Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Federal de Procedimientos Penales; y de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Policía Federal, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por el diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado federal, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de este H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6º, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de establecer la función de investigación de los delitos a cargo de las policías y la conducción jurídica a cargo del Ministerio Público misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La investigación de un hecho delictivo debe ser competencia del órgano policial. Esa es la intención de la reforma penal llevada a cabo en 2008 mediante la cual se implementa un nuevo modelo para nuestro sistema penal.
Podríamos identificar la existencia de tres modelos penales que son, el acusatorio, el inquisitivo y el mixto.
En el sistema penal inquisitivo se encuentra caracterizado por una concentración de facultades del Estado en las funciones de perseguir el delito y juzgar a los delincuentes, esto implica la valoración de las pruebas adversas y favorables por el mismo órgano. También existe en este modelo una fuerte ausencia de controles en las funciones antes aludidas. Este modelo fue duramente criticado porque derivaba una justicia arbitraria pues el mismo ente que se encargaba de recabar las pruebas era el ente encargado de juzgar sobre la culpabilidad o no de los indiciados, la dualidad de ser juez y parte opera en detrimento de la equidad en los procesos y la justiciabilidad de los casos concretos.
El sistema penal acusatorio por el contrario, tiene como una de sus características la división en las funciones a cargo del Estado en la persecución e investigación de los delitos y la labor de juzgar a los delincuentes.
Podemos seguir el curso impartido por el magistrado Rafael Zamudio Arias 1 que en el sistema inquisitivo se confunden o se asumen por una sola institución las facultades de investigación, acusación y juzgamiento. Por otra parte en el sistema acusatorio se separan claramente tales facultades. El sistema mixto resulta ser una combinación de los dos modelos anteriormente citados.
El sistema inquisitivo se basa en que las actuaciones son secretas y se adopta en ellas la forma escrita, en el sistema acusatorio se adopta la forma oral y la publicidad.
El sistema inquisitivo se conforma de una serie de actuaciones formales, sucesivas e intermitentes mientras que el sistema acusatorio se basa en actos concentrados y continuos que procuran la inmediatez (para algunos autores, se constituye como un sistema de partes, que advierte la necesaria contradicción entre ellas, en el que cada una ejerce sus habilidades y argumentos para el logro de sus objetivos).
El sistema acusatorio tiene como principios rectores los siguientes: oralidad, inmediación, contradicción y concentración.
La oralidad es el principio que funge como instrumento facilitador de los demás principios, a través de éste principio se actualiza y se da eficacia a la inmediación, a la contradicción y a la concentración.
La inmediación consiste en que el juez se encuentre presente en forma directa y personalísima en la recepción de las pruebas que ofrezcan las partes. Este principio es importante porque se obliga al juez a presenciar todo desahogo de prueba que tendrá una influencia en el sentido de su veredicto.
El principio de concentración consiste en desarrollar la máxima actividad del procedimiento en la audiencia de juicio oral.
Finalmente el principio de contradicción consiste en someter a refutación y contraargumentación toda las pruebas que ofrezca la otra parte dentro del proceso, y este principio es el que imprime a todo el sistema penal por ser su característica principal la posibilidad de enfrentar en un plano de igualdad a las partes dentro del proceso, es decir, que tanto el fiscal como la defensa tengan las mismas oportunidades de criticar, comentar y objetar las pruebas e informaciones del contrario.
Debido a que la reforma penal que se llevó a cabo en 2008, se enfocó en la Constitución y que las reformas a los ordenamientos secundarios no han encontrado el consenso político necesario, tenemos un sistema penal que aunque en la letra de la Constitución diga una cosa nuestra realidad nos hace saber que no logramos abrazar ni el sistema mixto moderno ni admitir cabalmente el sistema acusatorio, lo que nos hace permanecer anclados a un sistema mixto que a veces pudiera revestir mayores acentos de sistema inquisitivo.
Al respecto, es importante la opinión de José Daniel Hidalgo Murillo 2 “todos los códigos “acusatorios”, incluidos los proyectos de reforma mexicanos y la legislación procesal acusatoria vigente, consignan la frase de que el juicio es la parte esencial –o principal– del proceso. Pero sin pruebas no hay juicio y, por ende, el acopio legítimo de éstas es la parte principal del proceso. Por ello no es sólo el juicio el que debe exigir el contradictorio –aunque debe respetarse el contradictorio en el juicio–, sino la fase de investigación probatoria. La preparación de una acusación que sólo permita el contradictorio en juicio puede hacer del juicio un injusto”.
Es decir, en 2008 se produjo una reforma constitucional para pasar del sistema mixto que tenemos al sistema acusatorio, sin embargo no se adecuaron los ordenamientos secundarios para adecuar todas las fases del proceso a esta nueva realidad.
Nuestra etapa investigadora sigue respondiendo a un sistema inquisitivo totalmente desfasado de la realidad constitucional lo que a su vez hace inviable a ésta última.
Esto es así porque el Ministerio Público no sólo actúa como parte dentro del proceso llevando a cabo la acusación sino que además es quien realiza la investigación lo que genera una inequidad pues esta situación lo convierte en una parte privilegiada dentro del juicio. Además, cuando el Ministerio Público asume la investigación para encaminarla a un proceso, renuncia a la celeridad, en primer lugar, porque los fiscales terminarán por realizar acciones policiales; en segundo lugar, porque los fiscales no podrán cumplir con la investigación y, a la vez, con el procedimiento; en tercer lugar, porque los fiscales no podrán controlar la legalidad del procedimiento (imbuidos) en la “agilidad” de la investigación; y en cuarto lugar, porque el fiscal estaría realizando los actos de investigación que competen a la policía judicial, lo que por lo general crea incomprensiones, desorden, conflicto interinstitucional, renunciándose a la naturaleza de auxiliares del Ministerio Público que ocupa la función de dicha policía”. 3
Esta iniciativa busca otorgar la función investigadora a las policías en forma corresponsable con el Ministerio Público, que será corresponsable en la medida en que ejerza la conducción jurídica misma que se hace ostensible en la revisión de legalidad que hará sobre el expediente de la investigación que aquellas le remitan a éste para, en su caso, proceder a la consignación ante los tribunales.
Desde luego esta iniciativa tendrá que verse fortalecida con la profesionalización de los cuerpos policiacos para contar con una policía verdaderamente científica que abandone la práctica de fabricar culpables para que con base en la técnica, en la ciencia y en las pruebas periciales construya sus indagaciones. Para que pueda recibir denuncias, recabe evidencias físicas y datos relacionados con los hechos posiblemente delictuosos sin la camisa de fuerza que significa una subordinación al Ministerio Público en términos de operatividad y jerarquía.
Siguiendo al autor arriba citado: 4 “Toda investigación por delito debe estar en manos de una policía técnica y científica que, utilizando las artes de la Criminalística, la Criminología, la Victimología y la Ambientología y, con ellas, la Psicología, la Sociología y la Antropología, etc., permitan comprobar que un hecho ilícito causado por una persona, ha tenido repercusiones sociales y merece una sanción punitiva o, cuanto antes, una solución del conflicto.”
Se pretende formar un nuevo sistema penal que abandone paradigmas obsoletos, muy enraizados en nuestra práctica forense para lograr un sistema que busque la igualdad entre las partes durante el proceso, igualdad que, como veremos sólo puede ser alcanzada cuando la parte esencial de todo el proceso se centra en el juicio y no en la averiguación previa desarrollada hasta ahora por el Ministerio Público.
Las consecuencias preocupantes de que el Ministerio Público tenga en nuestro país una doble función (como órgano investigador y como órgano encargado de la acusación ante el juez) significan que en sede jurisdiccional resulta extraño que el juez desvirtúe los resultados obtenidos por el Ministerio Público, pues por lo general las sentencias de los jueces se basan en los pliegos de consignación de los Ministerios Públicos, esto es, las sentencias terminan por ser una reproducción de lo que ha hecho el Ministerio como investigador, pero esto es un error pues la averiguación no se supone que deba juzgar sobre la culpabilidad o no del indiciado, sólo debe aportar los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, sin embargo el juez al no variar sus sentencias de los criterios utilizados por el órgano investigador desvirtúa el principio de presunción de inocencia haciéndolo algo inalcanzable en la práctica.
Esta iniciativa tiene como propósito atender un tema de la mayor importancia y que es el relacionado con la seguridad pública en nuestro país y la efectividad de nuestras instituciones para proporcionar a la ciudadanía uno de los valores fundamentales para la sana convivencia y desarrollo.
En efecto la inseguridad tiene causas sociales pero también institucionales, es decir, no podemos negar que gran parte de los delincuentes lo son, en razón de situaciones adversas por las que no encuentran satisfechas sus necesidades básicas pero no es menos cierto que la debilidad o contundencia de la disuasión de las instituciones de seguridad y justicia frente a la delincuencia son determinantes para detectar e inhibir la comisión de delitos y, en su caso, mitigar los efectos. 5
Esta falta de eficacia en nuestras instituciones es la que se pretende combatir con esta iniciativa. El problema se encuentra en la duplicidad de funciones que realizan tanto la policía como el Ministerio Público cuando actúa como investigador, duplicidad que se entorpece por tener el Ministerio el mando de las policías, lo que inhibe la actividad de éstas y distrae de otras funciones a aquél.
Al respecto y siguiendo al autor supra citado es de considerarse un estudio de derecho comparado en el que llama la atención que en ninguno de los países estudiados la policía se encuentra supeditado al ministerio Público en forma absoluta sino que, por el contrario, gozan de autonomía e independencia en su actuación, designación y con pocas excepciones en su remoción.
La distinción entre dependencias encargadas de la Seguridad y la Policía y las dependencias encargadas de la labor de Ministerio Público o equivalente está muy clara en Europa, donde la división de funciones y competencias redunda en una mayor efectividad institucional que como consecuencia arroja mayores índices de seguridad pública.
En España la dependencia que se encarga de la seguridad y la policía es el Ministerio del Interior y, quien se encarga de la labor de Ministerio Público es la Fiscalía General del Estado.
En Francia quien se encarga de la seguridad pública y la policía es el Ministerio del Interior y de la Seguridad Interior y de las Libertades Locales y, quien se encarga de las labores de Ministerio Público es el Ministerio de Justicia.
En Reino Unido, la dependencia encargada de la seguridad pública y de las funciones de policía es el Ministerio del Interior y quien realiza las funciones propias del Ministerio Público es el Servicio de Procuradores de la Corona.
En Alemania la dependencia encargada de brindar la seguridad pública y de desempeñar las funciones de policía es el Ministerio Federal del Interior, y la dependencia encargada de desempeñar las funciones propias del Ministerio Público es el Ministerio Federal de Justicia.
En los Estados Unidos, las dependencias que tienen a su cargo la seguridad pública y las labores policiacas son el Departamento de Justicia y el Departamento de Seguridad Interior, y quien se encarga de realizar la función de Ministerio Público son el Departamento de Justicia, la Oficina de Procuradores de Estados Unidos.
En Argentina la labor de seguridad pública y las funciones de policía competen al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos mientras que las funciones de acusador durante el juicio las realiza el Ministerio Público Federal.
En Brasil el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la seguridad y la policía mientras que la Procuraduría General de la República es quien realiza las funciones de Ministerio Público.
En Chile son el Ministerio de la Defensa y el Ministerio del Interior las dependencias encargadas de la seguridad y de la policía mientras que la Fiscalía Nacional es quien realiza las funciones de Ministerio Público.
Finalmente en Colombia, el Ministerio de la Defensa Nacional así como el Departamento Administrativo de Seguridad son las dependencias encargadas de la seguridad y la policía, mientras que la Fiscalía General de la Nación es quien realiza la labor de Ministerio Público.
En todos los casos se ha creado la figura del Ministerio Público autónomo donde no existía, capaz de dirigir el trabajo de la policía, pero sin subordinarla orgánicamente. 6
En México, como se decía en líneas anteriores, existe una confusión de funciones pues el Ministerio Público no sólo realiza las funciones propias de un fiscal encargado de representar al Estado durante los juicios, como parte, pero además realiza la función de investigación, esto es, porque al tener a sus mandos a las policías adquiere también el papel central en la etapa de investigación lo que se traduce en una posición privilegiada al momento de entrar al juicio.
Sin embargo, la experiencia internacional nos indica que el hecho de que las policías estén subordinadas al Ministerio Público no ha significado necesariamente una merma en los ilícitos, ni una disminución en los abusos que los ciudadanos padecen por la actividad de las autoridades que investigan.
Por el contrario la fragmentación de las policías en preventivas y ministeriales o judiciales, que son de las que se auxilia directamente el Ministerio Público en México, tiende a debilitar la reacción institucional ante el fenómeno delictivo y lo que se genera como reacción ante esta situación es un aumento de la criminalidad, pues los delincuentes se sienten más motivados a delinquir cuando las probabilidades de ser detenidos o castigados se diluyen.
Además, con esta iniciativa se busca eliminar un problema que se presenta a menudo en la práctica y que es el relacionado con los problemas entre las diversas instituciones que tienen participación en la función de seguridad pública en nuestro país, específicamente la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública que es de quien depende la Policía Federal.
Estos conflictos surgen justamente porque la policía no puede actuar en forma legal sin que el ministerio público lo requiera, lo que en ocasiones entorpece el procedimiento de investigación y frustra toda labor preventiva, además cuando la policía decide realizar las acciones investigativas sin esperar a que el Ministerio Público, debido a su carga laboral, emita las órdenes respectiva, lo hace violando la norma lo que invalida el procedimiento y finalmente tenemos delincuentes que logran salvar el proceso penal y la posible pena porque se violaron las formalidades del procedimiento, lo que únicamente hace más grandes las cifras de impunidad en nuestro país.
Que la Policía Federal pueda recibir denuncias, que realice todas aquellas actividades que actualmente viene desempeñando en la etapa de averiguación el ministerio público es el propósito de esta iniciativa, es decir, procurar que el Ministerio Público sea sólo el representante de los intereses del Estado ante el juicio, que realice en forma especializada su labor de fiscal para que lo haga de mejor manera, pues en michas ocasiones por el excesivo cúmulo de asuntos que tiene que tratar entre investigaciones y juicios no puede cubrir ambos aspectos de la mejor forma posible.
Refuerza lo anterior el hecho de que la investigación de los ilícitos es apenas una de las trascendentes tareas que tienen encomendadas las procuradurías (también representan a la sociedad en juicios civiles y de lo familiar, vigilan la legalidad en la ejecución de sentencias penales, etc.); sin embargo los medios de comunicación y la opinión pública consideran este objetivo como predominante sobre los demás. 7
Mediante la transferencia de estas facultades tendremos una policía que no sea sólo reactiva sino además preventiva, esto es así porque en la actualidad las policías sólo pueden actuar cuando existe una denuncia ya que su labor de prevención no puede desarrollarse en forma plena por las limitaciones que el propio ordenamiento jurídico impone.
Estas facultades y obligaciones que ahora tendrá a cargo la policía federal son, entre otras, las siguientes:
I. Investigar, prevenir y perseguir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;
II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;
III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como investigar y prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.
La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de entidades y dependencias de la federación;
d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y
e) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia.
IV. Realizar investigación para la prevención de los delitos;
V. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;
VI. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de los ciudadanos. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio;
VII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención de delitos. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución;
VIII. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
IX. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones necesarias o las que le instruya la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
X. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Poner a disposición sin demora de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
XII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;
XIII. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre acciones u omisiones que puedan ser constitutivos de delitos, así como investigar la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
XIV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado bajo la conducción jurídica del ministerio público en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con los corresponsables en esta función y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
XV. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;
XVI. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado;
XVII. Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite la autoridad local correspondiente la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;
XVIII. Realizar la investigación, detención de personas y en el aseguramiento de bienes que considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, bajo la conducción jurídica del Ministerio Público;
XIX. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales;
XX. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información.
XXI. Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;
XXII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y procesar la evidencia física, conforme al procedimiento previamente establecido y en términos de las disposiciones aplicables;
XXIII. Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.
XXIV. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
XXV. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
XXVI. Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente;
XXVII. Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa;
XXVIII. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;
XXIX. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;
XXX. Cuando la Policía Federal tenga conocimiento por sí o por conducto de sus corresponsables de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito a la Policía Federal la determinación que adopten.
XXXI. En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, la Policía Federal solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXXII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XXXIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones legales aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XXXIV. Brindar protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador General de la República;
XXXV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XXXVI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad judicial que corresponda;
XXXVII. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;
XXXVIII. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
XXXIX. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales;
XL. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención e investigación de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XLI. Solicitar por escrito ante el juez de control, en términos del capítulo XI de la presente Ley, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XLII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XLIII. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XLIV. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;
XLV. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XLVI. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal;
XLVII. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
XLVIII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;
XLIX. La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
L. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
LI. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria prescriben la Ley General de Población, su Reglamento y demás disposiciones legales;
LII. Prestar apoyo al Instituto Nacional de Migración para verificar que los extranjeros residentes en territorio nacional cumplan con las obligaciones que establece la Ley General de Población;
LIII. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;
LIV. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
LV. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas;
LVI. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
LVII. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas decadactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;
LVIII. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;
LIX. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y;
LX. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Informar a la victima u ofendido sobre los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
e) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la investigación y remitirlos en el momento oportuno al Ministerio Público que competa para que éste acuerde lo conducente, y
f) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
LXI. Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;
LXII. Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
LXIII. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando la Policía Federal lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
LXIV. Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;
LXV. Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;
LXVI. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Algunas de ellas son facultades y obligaciones que ya venía realizando, las otras son las que hemos transferido de la figura ministerial a la policial en aras de dotar de un mayor margen de acción a la policía en la prevención e investigación de los delitos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de establecer la función de investigación de los delitos a cargo de las policías y la conducción jurídica a cargo del Ministerio Público.
Primero. Se reforman y adicionan los artículos 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 16. (...)
(...)
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la de la policía federal. Existirá un registro inmediato de la detención.
(...)
La autoridad judicial, a petición la policía federal y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando la policía federal acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
(...)
Ningún indiciado podrá ser retenido por la policía federal por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad competente; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud la policía federal, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
(...)
Artículo 20. (...)
C.
II. Coadyuvar con las autoridades competentes; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
(...)
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde a las policías quienes son corresponsables y actuarán bajo la conducción jurídica del Ministerio Público en el ejercicio de esta función.
(...)
Artículo 102. (...)
A. (...)
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 4, 10, 17, 22 44, 61,62, 73, 74, 80, 81, 113, 116, 117, 123, 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quintus, 126, 128, 130, 133 Bis, 133 Ter, 134, 136, 141, 146, 152, 168, 168 Bis, 168 Ter, 168 Quater, 171, 180, 180 Bis, 181, 182, 182-A, 182-C, 182-D, 182-G, 182-H, 182-Ñ, 193 Bis, 193 Ter,193 Sextus, 193 Septimus, 193 Octavus, 194 Bis, 195, 196, 207, 208, 211, 278 Ter y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 2. Compete a la policía federal llevar a cabo la averiguación previa y al Ministerio Público Federal ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la averiguación previa corresponderá a la policía federal:
(...)
V. Brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
(...)
Corresponderá al Ministerio Público:
I. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;
II. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;
III. Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;
IV. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;
V. En caso procedente promover la conciliación de las partes; y
VI. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 3. Las Policías serán corresponsables en el ejercicio de la función de investigación bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito,;
II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables;
III. (...)
IV. Participar, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
V. Registrar de inmediato la detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se emita con relación a su situación jurídica.
VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma;
IX. (...)
(...)
XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia;
XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios periciales, y
XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. (...)
Durante estos procedimientos, la policía federal, ejercitará, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
Artículo 5. (...)
(...)
Artículo 10. (...).
En caso de concurso de delitos, la policía federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.
(...)
Artículo 11. (...)
(...)
Artículo 17. (...)
Las actuaciones de la policía federal y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.
Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
Artículo 18. (...)
(...)
Artículo 22. (...)
El personal de la policía federal competente y que hubiere intervenido en la diligencia firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 23. (...)
(...)
Artículo 44. La policía federal en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:
(...)
La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores, los peritos y la policía federal.
(...)
Artículo 45. (...)
(...)
Artículo 61. Cuando en la averiguación previa la policía federal estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia la policía federal designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por la policía federal para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.
(...)
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, la policía federal podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.
Artículo 62. Las diligencias de cateo se practicarán por la policía federal, previa autorización judicial. Si alguna autoridad hubiere solicitado de la policía federal la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.
Artículo 63. (...)
(...)
Artículo 73. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante la policía federal cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo 74. (...)
La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el tribunal o el personal de la policía federal que haga la citación.
Artículo 75. (...)
(...)
Artículo 80. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por la policía federal directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.
Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.
Artículo 81. (...)
En los casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía federal, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.
Artículo 82. (...)
(...)
Artículo 113. La policía federal está obligada a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, no será necesario reunir los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.
(...)
Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, la policía federal actuará según lo previsto en la Ley de la Policía Federal, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.
Tratándose de informaciones anónimas, la policía federal investigará la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 114. (...)
(...)
Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante la policía federal y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente a la policía federal, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 118. (...)
(...)
Artículo 123. Inmediatamente que la policía federal o los funcionarios encargados de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.
Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.
La policía federal sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.
Artículo 123 Bis. (... )
Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Secretaría de Seguridad Pública, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.
La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente.
Artículo 123 Ter. (...)
I. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;
II. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos,
Artículo 123 Quater. La policía federal se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, la policía federal ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este Código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.
En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, la policía federal lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.
Artículo 123 Quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados a la policía federal para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta a la policía federal, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.
Los peritos darán cuenta por escrito a la policía federal cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.
Artículo 124. (...)
(...)
Artículo 126. Cuando la policía federal practique diligencias de averiguación previa, remitirá al Ministerio Público, dentro de los tres días de haberlas concluido, el expediente formado para que éste decida si ejercita la acción penal o no. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.
Artículo 127. (...)
(...)
Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante la policía federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente de la policía federal, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II. (...);
III. (...)
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina de la policía federal y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.
IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Artículo 129. (...)
Artículo 130. La policía federal expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.
(...)
Artículo 131. (...)
(...)
Artículo 133. Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad a través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa que considere que el Ministerio.
Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición de la policía federal, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá a la policía federal vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
(...)
El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará a la policía federal y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
Artículo 133 Ter. La autoridad judicial podrá, a petición de la policía federal, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.
Corresponderá a la policía federal vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
(...)
El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará a la policía federal y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
Artículo 134. (...)
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. La policía federal dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
(...)
Artículo 135. (...)
(...)
Artículo 136. (...)
I. (...)
II. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
III. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;
IV. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y
V. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.
Artículo 137. (...)
(...)
Artículo 141. (...)
(...)
VIII. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante la policía federal además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;
(...)
XII. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantificación por concepto de reparación del daño. Cuando la policía federal estime que no es procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa;
XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que la policía federal considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
(...)
XIX. Impugnar ante Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones de la policía federal y del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.
La víctima u ofendido podrá proporcionar a la policía federal, en cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño.
La policía ministerial, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto.
B. (...)
Artículo 141 Bis. (...)
(...)
Artículo 146. (...)
La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene la policía federal durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones
Artículo 147. (...)
(...)
Artículo 152. (...)
b) (...)
II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante la policía federal; o
(...)
Artículo 152 Bis. (...)
(...)
Artículo 168. La policía federal acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
(...)
Artículo 168 Bis. La policía federal con el fin de allegarse de elementos probatorios para la investigación podrá solicitar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello. En el caso de que el imputado acceda a proporcionar dichas muestras, el Ministerio Público procederá, en coordinación con los servicios periciales, a realizar las diligencias necesarias para su obtención, levantándose al concluirlas una acta circunstanciada en presencia de dos testigos.
(...)
Artículo 168 Ter. En el supuesto de que la persona requerida se niegue a proporcionar la muestra, la policía federal podrá acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que lleve a cabo la localización y presentación de la persona a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.
Artículo 168 Quater. El juez resolverá la petición a que se refiere el artículo anterior de la policía federal, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de 24 horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, la policía federal podrá interponer el recurso a que se refiere el artículo 398 Bis. La resolución que niegue la solicitud la policía federal podrá ser recurrida en apelación.
Artículo 169. (...)
(...)
Artículo 171. (...)
Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto la policía federal, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.
Artículo 172. (...)
(...)
Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, la policía federal y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
(...)
Artículo 180 Bis. Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para fines de investigación la policía federal podrá autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.
El funcionario designado de la policía federal podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez expedida la autorización a que se refieren los párrafos precedentes, el funcionario designado de la policía federal y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.
(...)
El funcionario designado de la policía federal deberá dar aviso de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo al Ministerio Público de las entidades federativas en las que se ejecute la orden respectiva.
Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
(...)
Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, la policía federal, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, la policía federal acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.
Artículo 182. Al realizar el aseguramiento, la policía federal, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
(...)
Artículo 182-A. La autoridad judicial o el funcionario designado de la policía federal que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
(...)
Artículo 182-B. (...)
Artículo 182-C. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o de la policía federal para los efectos del procedimiento penal.
(...)
Artículo 182-D. (...)
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o de la policía federal.
Artículo 182-E. (...)
(...)
Artículo 182-G. (...)
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o la policía federal así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 182-H. La autoridad judicial o la policía federal que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 182-I. (...)
(...)
Artículo 182-Ñ. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o la policía notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o la policía federal ordenará su cancelación.
Artículo 182-O. (...)
(...)
Artículo 193 Bis. En casos urgentes la policía federal podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
(...)
La violación de esta disposición hará penalmente responsable a la policía federal o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
(...)
Artículo 193 Ter. (...)
Del mismo modo, cuando otras autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en conocimiento a la policía federal de algún delito de su competencia.
Artículo 193 Quintus. (...)
Artículo 193 Sextus. La policía federal, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará, en su caso, lo siguiente:
(...)
Artículo 193 Septimus. El Secretario de Seguridad Pública emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere el artículo anterior, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
Artículo 193 Octavus. La policía federal deberán informar a quien lo solicite, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratándose de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará dicha información a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado.
Artículo 194. (...)
Artículo 194 Bis. En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por la policía ministerial por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.
Artículo 195. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento de la policía federal.
(...)
Artículo 196. Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al personal designado de la policía federal localicen y aprehendan a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 52.
Artículo 197. (...)
(...)
Artículo 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante la policía federal, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
Artículo 208. (...)
La Policía, con estricto apego a sus instrucciones, podrá practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho. La diligencia deberá efectuarse por el agente policial responsable; los objetos y efectos que se recojan por estar relacionados con el delito deberán ser debidamente resguardados, en términos de las disposiciones aplicables. El agente policial que practique la diligencia levantará un acta en la que describirá el estado de las cosas y personas, así como las evidencias recolectadas u objetos asegurados y las medidas adoptadas para su resguardo.
(...)
Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, la policía federal o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.
Artículo 209. (...)
(...)
Artículo 211. La policía federal o el juez, según se trate de averiguación o de proceso, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.
Artículo 212. (...)
(...)
Artículo 278 Ter. (...)
La policía federal será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando la policía federal acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
(...)
Artículo 279. (...)
(...)
Artículo 287. La confesión ante la policía federal y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:
(...)
II. Que sea hecha ante la policía federal o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
(...)
Las diligencias practicadas por agentes de la Policía federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.
Artículo 288. (...)
(...)
Tercero. Se reforman y adicionan los artículos 4, 5, 8, 11, 14, la denominación del Capítulo II, 22, 24 y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:
I. Tener bajo su conducción jurídica a las policías con quienes será corresponsable en la investigación de los delitos. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;
b) Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;
c) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;
d) En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
e) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;
f) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;
g) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y
6. En los demás casos que determinen las normas aplicables;
h) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;
i) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y
j) Las demás que determinen las normas aplicables.
B) (...)
C) (...)
a) (...)
c) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;
d) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;
e) Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;
f) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y
g) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables;
II. (...)
Artículo 5. (...)
I. (...)
II. (...)
III. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables;
IV. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:
a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables, y
c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;
V. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;
VI. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas;
VII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;
VIII. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice la policía federal y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;
IX. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
X. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y
XI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.
Artículo 6. (...)
(...)
Artículo 8. (...)
VII. Se elimina.
Artículo 9. (...)
(...)
Artículo 11. (...)
I. Sistema de coordinación regional y desconcentración:
a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;
c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.
Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la Federación, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;
d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre el personal que le esté adscrito.
Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la Federación en las localidades donde no exista agencia permanente;
e) Las unidades administrativas, delegaciones y demás órganos desconcentrados en cada circunscripción territorial atenderán los asuntos en materia de ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el reglamento de esta ley y el acuerdo respectivo del Procurador General de la República;
f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas y órganos desconcentrados en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones, se determinarán por acuerdo del Procurador General de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b), y
g) El Procurador General de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con las áreas centrales, los órganos desconcentrados y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la Federación.
Artículo 12. (...)
(...)
Artículo 14. (...)
El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para el ejercicio de la función ministerial, policial y pericial, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.
Artículo 15. (...)
(...)
CAPÍTULO III
De los corresponsables y auxiliares del Ministerio Público de la Federación
Artículo 22. Son corresponsables del Ministerio Público de la Federación en la función de investigación:
a) Los oficiales ministeriales;
b) La Policía Federal Ministerial;
c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y
d) Los servicios periciales.
Artículo 22 Bis. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley;
c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;
d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y
e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.
El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.
Artículo 23. (...)
Artículo 24. En la investigación de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción jurídica del Ministerio Público de la Federación y serán corresponsables de éste en esa función, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.
Artículo 25. (...)
(...)
Artículo 29. Los auxiliares y corresponsables del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
Cuarto. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 4, 8, 45 y 46 de la Ley de la Policía Federal para quedar como sigue:
Artículo 2. (...)
IV. Investigar la comisión de delitos corresponsablemente con el ministerio público, bajo la conducción jurídica de éste en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 3. Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de investigación, prevención y combate de los delitos le competen a la Policía Federal, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. (...)
(...)
Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
LXVII. Investigar, prevenir y perseguir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;
LXVIII. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;
LXIX. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como investigar y prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.
La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de entidades y dependencias de la federación;
d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y
e) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia.
LXX. Realizar investigación para la prevención de los delitos;
LXXI. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;
LXXII. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de los ciudadanos. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio;
LXXIII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención de delitos. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución;
LXXIV. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
LXXV. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones necesarias o las que le instruya la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
LXXVI. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LXXVII. Poner a disposición sin demora de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
LXXVIII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;
LXXIX. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre acciones u omisiones que puedan ser constitutivos de delitos, así como investigar la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
LXXX. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado bajo la conducción jurídica del ministerio público en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con los corresponsables en esta función y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
LXXXI. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;
LXXXII. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado;
LXXXIII. Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite la autoridad local correspondiente la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;
LXXXIV. Realizar la investigación, detención de personas y en el aseguramiento de bienes que considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, bajo la conducción jurídica del Ministerio Público;
LXXXV. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales;
LXXXVI. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información.
LXXXVII. Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;
LXXXVIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y procesar la evidencia física, conforme al procedimiento previamente establecido y en términos de las disposiciones aplicables;
LXXXIX. Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.
XC. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
XCI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
XCII. Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente;
XCIII. Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa;
XCIV. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;
XCV. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;
XCVI. Cuando la Policía Federal tenga conocimiento por sí o por conducto de sus corresponsables de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito a la Policía Federal la determinación que adopten.
XCVII. En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, la Policía Federal solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XCVIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XCIX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones legales aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
C. Brindar protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador General de la República;
CI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
CII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad judicial que corresponda;
CIII. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;
CIV. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
CV. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales;
CVI. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención e investigación de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
CVII. Solicitar por escrito ante el juez de control, en términos del capítulo XI de la presente Ley, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
CVIII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
CIX. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
CX. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;
CXI. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
CXII. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal;
CXIII. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
CXIV. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;
CXV. La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
CXVI. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
CXVII. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria prescriben la Ley General de Población, su Reglamento y demás disposiciones legales;
CXVIII. Prestar apoyo al Instituto Nacional de Migración para verificar que los extranjeros residentes en territorio nacional cumplan con las obligaciones que establece la Ley General de Población;
CXIX. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;
CXX. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
CXXI. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas;
CXXII. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
CXXIII. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas decadactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;
CXXIV. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;
CXXV. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y;
CXXVI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Informar a la victima u ofendido sobre los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
e) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la investigación y remitirlos en el momento oportuno al Ministerio Público que competa para que éste acuerde lo conducente, y
f) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
CXXVII. Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;
CXXVIII. Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
CXXIX. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando la Policía Federal lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
CXXX. Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;
CXXXI. Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;
CXXXII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9. (...)
(...)
Artículo 45. En sus funciones de investigación y combate a los delitos, la Policía Federal actuará corresponsablemente con el Ministerio Público bajo la conducción jurídica de éste, con el fin de que sus actuaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad y con las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia ante los tribunales.
Artículo 46. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Policía Federal estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional. Lo comunicará sin demora al Juez quien resolverá lo conducente.
Artículo 47. (...)
(...)
Quinto. Se reforman y adicionan los artículos 5, 41, 77 y 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:
Artículo 5. (...)
(...)
IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás corresponsables y auxiliares de aquél;
(...)
Artículo 6. (...)
(...)
Artículo 41. (...)
(...)
III. Realizar la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
(...)
Artículo 42. (...)
(...)
Artículo 77. (...)
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos;
II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables;
IV. (...)
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables;
VII. (...)
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar y embalar en términos de las disposiciones aplicables.
IX. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma;
XI. (...)
XII. (...)
a) (...)
(...)
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y,
e) (...)
XIII. (...)
(...)
Artículo 78. (...)
(...)
Artículo 114. (...)
La policía deberá informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
(...)
Artículo 115. (...)
(...)
Transitorios
Primero. La Secretaría de Seguridad Pública deberá emitir en un plazo no mayor a 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto los acuerdos a los que hace referencia el artículo 123 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Segundo. Una vez emitidos los acuerdos a los que hace referencia el artículo anterior, quedan sin efectos los acuerdos emitidos por la Procuraduría General de la República en términos del artículo 123 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.
Tercero. En un plazo no mayor a 20 días naturales la Secretaría de Seguridad Pública emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información en términos de los artículos 193 Sextus y 193 Septimus del Código Federal de Procedimientos Penales.
Cuarto. La Procuraduría General de la República en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública tomarán las medidas conducentes a fin de proveer las medidas necesarias y sean respetados los derechos de las personas inscritas en el servicio profesional de carrera.
Quinto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Diplomado sobre el nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, desde la perspectiva constitucional. Impartida en 2009.
2 Hidalgo, Murillo, José Daniel, Naturaleza Policial de la Investigación Procesal por Delito, visible en http://portal.uclm.es/portal/page/portal/IDP/Iter%20Criminis%20Document os/Iter%20Criminis%20Numero_4/natiraleza%20policial.pdf.
3 Hidalgo, Murillo, José Daniel, op. Cit.
4 Íbidem.
5 León Olea, Bernardo, La Reforma a la Justicia Pena Quintas Jornada Sobre Justicia Penal, IIJ UNAM, México.
6 León Olea, Bernardo, op. Cit.
7 Zepeda Lecuona, Guillermo, Crimen sin Castigo Procuración de Justicia Penal y Ministerio Público en México, CIDAC, México, 2004.
Dado en el salón de sesiones de la H. Comisión Permanente, a 25 de enero de 2012
Diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica)