Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3432-II, miércoles 18 de enero de 2012



Iniciativas

Que reforma el artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, suscrita por la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gloria Trinidad Luna Ruiz, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el Grupo Parlamentario de Acción Nacional siempre nos hemos enfocado en la atención de las personas más desprotegidas, entre ellos podemos hablar de las personas con discapacidad, los adultos mayores, las mujeres y los niños. En está ocasión buscamos apoyar a los jóvenes quienes son el futuro del país.

Cada día se van sumando más jóvenes a las aulas escolares con la intención de obtener una preparación académica que permita en su futuro, incorporarse al área laboral y tener un mejor nivel de vida, lo cual celebramos con mucho gusto; sin embargo, hoy en día hay miles de jóvenes que egresan semestralmente con estudios de nivel medio superior y superior, con hambre de triunfo y de trabajar por su país, sobre todo, con hambre de trabajar para poder sobrevivir al mundo que exige día con día ser mejor para sobresalir; pero al intentar incorporarse a la vida laboral, llega la gran desilusión debido a que al buscar un empleo de acuerdo a su preparación académica, resulta que si corren con suerte, encuentran un puesto bajo y en ocasiones sin prestaciones sociales, o bien en el peor de los casos no encuentran empleo.

Al respecto cabe precisar que se entiende por puesto bajo, aquel que no requiere una preparación universitaria para ser realizado, o bien, puestos mal pagados, algo que realmente no requiere determinada situación académica.

Cabe señalar que una de las razones por la que los jóvenes no tienen oportunidad de accesar a los empleos de acuerdo a su preparación académica, es porque las empresas de la administración pública y las empresas privadas, no se conforman con que los aspirantes sean egresados de la universidad, sino que además cuenten con amplia experiencia laboral.

Ahora bien, el servicio social es una oportunidad que tienen los próximos profesionistas para reconocer las posibilidades de aplicación de su carrera en actividades que apoyan la solución de problemas sociales. Se trata de una actividad formativa y de servicio, requisito académico indispensable para la titulación, lo cual permite que los jóvenes cuenten con experiencia suficiente para iniciar su vida laboralmente profesional.

El servicio social es también el espacio para colaborar profesionalmente con organizaciones e instituciones de la sociedad y gubernamentales. Para cubrirlo se deben realizar 480 horas de trabajo en algún proyecto de acuerdo a su carrera.

Para contribuir a aminorar la problemática del desempleo para los jóvenes egresados de las universidades, propongo poner la mira en la administración pública federal, ya que es un espacio que cuenta con miles y miles de plazas que requieren de la experiencia de personas con preparación académica para su eficiente funcionamiento.

Para accesar a la mayor parte de las plazas de la administración pública federal, se ha dispuesto el Sistema del Servicio Profesional de Carrera, el cual es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal dispone de la normatividad que deberán cumplir los solicitantes para accesar al reclutamiento para ocupar las plazas del primer nivel de ingreso, además hay un Comité Técnico de Profesionalización y Selección de cada dependencia, el cual se encarga de realizar exámenes generales de conocimientos y de habilidades para realizar la selección del personal a fin de ocupar las plazas nuevas o vacantes.

En este contexto, lo que propongo es que al realizar la selección de aspirantes, el comité consideré como experiencia profesional, el servicio social que haya realizado dicho aspirante para obtener su título profesional, ya que durante las 480 horas o seis meses que los jóvenes prestan el servicio social, adquieren la experiencia suficiente para iniciar su vida laboral profesional.

Con esta reforma a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal estaremos contribuyendo a la inclusión de los jóvenes egresados de las universidades a una vida laboral digna, ya que actualmente contamos en nuestro país con 226 dependencias federales en las cuales ahora se podrán incorporar un sinnúmero de jóvenes debido a que será considerada su experiencia profesional prestada en el servicio social.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

...

...

En el procedimiento de selección para ocupar las plazas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los comités deberán considerar como experiencia profesional el servicio social que haya presentado el aspirante, para obtener su título profesional o grado académico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, suscrita por el diputado Nazario Norberto Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En México existe una verdadera laguna en la ley que deja completamente desprotegida a la población, lamentablemente hemos comprobado en fechas recientes a estos tiempos que los accidentes aéreos pueden ocurrir en cualquier momento y faltan medidas de seguridad, ya que han ocurrido dentro del territorio de la Ciudad de México poniendo en peligro a la población, afectando inmuebles, muebles y lo más grave la vida de las personas un ejemplo claro fue el accidente que sufrió el Secretario de Gobernación entonces Juan Camilo Mouriño quien falleció el 4 de noviembre del 2008 cuando el avión Learjet 45, en el que volvía a la Ciudad de México después de una gira de trabajo en el estado de San Luis Potosí, se estrelló cerca de la intersección de Periférico y Paseo de la Reforma. El coordinador del comité de investigación sobre el accidente informó, un año después, que una serie de errores cometidos por el controlador de vuelos y los pilotos del avión pudieron ser las causas del desplome, pese a esta tragedia se registraron varios heridos, terceros perjudicados que se vieron involuntariamente afectados por el desplome de esta aeronave en plena ciudad.

Actualmente la ley establece que cuando estos accidentes pasan a consecuencia de una mala operación de la nave o desprendimiento de algún objeto que pertenezca a ella, y esto ocasione lesiones o accidentes a terceros será responsabilidad del permisionario o concesionario y en su caso el servicio de transporte aéreo privado no comercial, de la o las personas dueñas de la aeronave, y tendrán que cubrir las indemnizaciones correspondientes según sea el caso en concreto, sin embrago nunca se establece la responsabilidad que tiene el Estado en caso de que la aeronave sea propiedad de la nación no se establece en ningún marco legal que consecuencias tendría ni qué responsabilidad implicaría para el Estado, por ende tampoco el procedimiento ni la base para determinar las indemnizaciones.

El servicio de trasporte aéreo es clasificado en la propia Ley de Aviación Civil en tres rubros que son:

a) Trasporte aéreo privado comercial. Es aquel que se designa al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas al propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro.

Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios aéreos especializados que a su vez, comprenden los aerofotográficos, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.

En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte aéreo privado comercial, se estará a lo dispuesto en los tratados y en las leyes aplicables.

b) Transporte aéreo privado no comercial. Se considera no comercial no privado a aquel que se destina a uso particular sin fines de lucro.

c) Aeronaves de Estado. Son aquellas que están al servicio del Estado y su uso será exclusivo para lo que la nación destine para su explotación, estas naves no requieren de permiso alguno y se sujetaran a las reglas de tránsito aéreo y en caso de infracciones se le informara a la Secretaria de la Defensa y de Marina.

En la Ley de Aviación Civil se clasifica el transporte aéreo antes mencionado pero identifica también a las aeronaves pertenecientes del Estado, para las cuales la ley las sujeta a diferentes requisitos para su uso y operación, pero sin embargo en ningún momento se prevé alguna catástrofe lo que podría pasar con las personas que se encuentren en estos accidentes es por ello urgente reformar la Ley de Aviación Civil para que se señale de una vez por todas la manera en que el Estado va a resarcir el daño que en un accidente aéreo puedan sufrir las víctimas.

Argumentos

Hoy día, la nación cuanta con varias aeronaves, la Fuerza Aérea Mexicana tiene un inventario de las naves que la nación tiene en su poder, sin desglosar las personales, como el avión presidencial y las flotillas destinadas a altos mandos de gobierno.

En lo que respecta a la Fuerza Aérea Mexicana, los equipos se dividen en aviones de combate, de reconocimiento, de transporte de carga, etc. estas naves son de uso exclusivo militar pero en demostraciones o en espectáculos aéreos la Armada de México las ha utilizado y por ende también son importantes ya que falta prevenir un accidente en cualquier ciudad de México a lo largo de alguna de sus presentaciones u operación.

Es importante que cada aeronave de transporte aéreo cuente con un seguro que cubra los daños en algún accidente La Ley de Aviación Civil exige que todo avión registrado en México cuente con una póliza de seguro de responsabilidad civil por un monto de 56,900 días del salario mínimo vigente en el D.F., que equivale a poco menos de $2,200,000. La Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, hizo una licitación, a la que invitó a los agentes de seguros más prestigiados en aviación civil, para conseguir una póliza de grupo que fuera la más económica y ofreciera el mejor servicio. La compañía Alexander Forbes México Intermediario de Reaseguro S.A. de C.V. fue la ganadora, y ha elaborado y registrado ante la Dirección General de Aeronáutica Civil la póliza grupal de Federación Mexicana de Pilotos Propietarios de Aeronaves. Estos seguros cubren por completo a los aviones de transporte aéreo en caso de algún desafortunado siniestro pero jamás se habla de algún seguro para las aeronaves que son propiedad del Estado mexicano.

Estos seguros se han implementado como una medida de prevención de accidentes para cualquier aeronave de transporte aéreo pero en ellas no se incluye a las aeronaves que son propiedad de la nación, y si bien es cierto también cuentan con seguros y pólizas no se determina en la ley cuanto es lo que cubrirán dejando a entender que el Estado tendrá la responsabilidad de cualquier accidente, sin embargo no se especifica y por ello esta reforma, para tratar de aclarar esta situación.

México se ha consolidado como una potencia mundial en la industria aeroespacial con exportaciones por más de 3,200 millones de dólares y las autoridades estiman que en los próximos 10 años se fabricará el primer avión de manufactura 100% nacional.

Al ver a México como un país que se está desarrollando en el medio de fabricación de componentes aeronáuticos y montaje de aeroestructuras para proveedores y los principales fabricantes de aviones y helicópteros del mundo, podemos decir que no solo urge que se reforme la ley ya que no podemos permitir que exista este tipo de lagunas que dejan a los ciudadanos en un estado de indefensión en caso de algún accidente, y si los aviones de tránsito aéreo no pertenecientes al Estado si cuentan con apartados en la ley que los obligue a actuar en momentos de peligro cubriendo todos sus gastos con una aseguradora, es necesario también que el Estado tenga esas obligaciones.

Según informes de la Secretaria de la Defensa Nacional en diciembre de 2006, la Procuraduría General de la Republica transfirió a la a ésta institución 50 helicópteros Bell 206, así como 8 aviones Cessna TU-206G, para que hicieran tareas de erradicación de drogas en el país, ya que por esas fechas los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones adscritos a la Procuraduría, habían dejado por ley, de hacer esas tareas. Tres años más tarde, ésta misma institución reconoció “que todas las aeronaves transferidas” de la Procuraduría General de la Republica, habían sufrido algún desperfecto mecánico y de acuerdo a los manuales de mantenimiento de las aeronaves, se llevan a cabo las inspecciones programadas, ya sean por vencimiento de horas de operación, por tiempos calendario o por fallas. No sólo eso; reconocieron que el 90% de las aeronaves recibieron inspecciones, reparaciones y reacondicionamientos en los talleres de mantenimiento de la fuerza aérea mexicana; únicamente los componentes del motor y los motores recibieron reparaciones mayores en talleres externos. Así también, informaron que un helicóptero Bell 206, tuvo pérdida total después de haber sufrido un accidente aéreo el día 12 de noviembre de 2007, en San José del llano, Sinaloa, por una falla mecánica.

La Sedena, cuenta con un manual para detectar de manera oportuna la fatiga operacional en los pilotos de helicóptero, la misión de este documento, elaborado por la Sección de Medicina de Aviación, es “disminuir el riesgo de incidentes y accidentes de aviación” mediante la adopción de medidas preventivas para detectar la fatiga en los pilotos. En lo que respecta a la opinión médica se ha reconocido que la estructura y desarrollo de los helicópteros militares, imponen al organismo del soldado una serie de “tensiones” que se manifiestan en diferentes formas, como el estrés físico y psíquico; dentro de la aviación, el estrés y cansancio, son dos de los factores que generan accidentes aéreos por errores humanos.

Existen varios riesgos de siniestralidad de éste sector, por ejemplo: Presencia de cansancio físico excesivo y lugares de descanso inapropiados, relativa antigüedad de la flota de helicópteros, insuficiente normativa sobre helipuertos, elevada sustitución de pilotos experimentados por pilotos noveles, dificultades para la transmisión, por parte de los pilotos veteranos, de sus conocimientos y modos de operar a los noveles, necesidad de más y mejor entrenamiento de las tripulaciones, mediante la impartición de la totalidad de las horas que exigen los programas de instrucción y entrenamientos en los vuelos de instrucción para la obtención y revalidación de las habilitaciones, entre otros.

En los accidentes aéreos la posibilidad de supervivencia de las personas que viajan en el interior como las que están en el exterior pueden llegar a sufrir heridas terribles, hasta llegar a causar la muerte, pues normalmente tras el accidente, con mucha frecuencia se produce el incendio de los restos del aparato al prender el combustible derramado de las alas con las chispas que genera el rápido deslizamiento del fuselaje sobre la superficie asfaltada de la pista. También puede ocurrir un pequeño incendio localizado en alguno de los motores, en el tren de aterrizaje o en los frenos se expanda con rapidez al incendiar el combustible derramado. La inexistencia de regulaciones en muchos aspectos es una fuerte dificultad y un obstáculo para la mejora de la prevención. Este riesgo de incendio ensombrece de manera notable las perspectivas de supervivencia de las personas que se hallan todavía en el interior del avión. Y en esto estriba la mayor diferencia entre un accidente aéreo y un accidente de cualquier otro medio de transporte. Este peligro, dada su rápida capacidad para propagarse y las elevadas temperaturas que se alcanzan en el exterior del aparato (en torno a los 900 ºC) ponen en franco peligro la supervivencia de las personas que se encuentren todavía en el interior y así también de quien pudiera encontrarse fuera de ella. El margen de tiempo que ha sido estimado para la supervivencia de las personas que se encuentran dentro de la aeronave, ante la presencia de un “Incendio Mayor”, es de unos dos minutos, siempre que el fuselaje se encuentre más o menos intacto. La primera actuación de los Equipos de Emergencia estará encaminada a sofocar el incendio, evitar posibles explosiones de los depósitos de combustible, enfriar las estructuras de la aeronave y evitar que otros riesgos, como el humo en la cabina de pasajeros, acaben de manera rápida con la vida de los supervivientes. El Equipo de Emergencia debe proceder a extinguir, controlar y/o evitar el fuego en la aeronave y sus proximidades. En este sentido se ha definido como Área Critica a aquella zona de terreno en la que el control del fuego resulta imprescindible para permitir la evacuación de la aeronave.

Ya se ha demostrado que no es imposible que pasen accidentes aéreos y que el Estado se ha hecho cargo de los daños también es cierto, pero no es posible que no esté normalizada esta situación, es indispensable esta reforma, no puede existir en la ley este espacio en blanco que se actualiza según el acontecimiento, no es posible que personas pudiesen perder la vida y que esto no se tome en cuenta, hay que plasmar la responsabilidad que tiene el Estado.

Fundamento legal

El suscrito, diputado Nazario Norberto Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1 fracción I, 77 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante ésta Soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversos artículo de la Ley de Aviación Civil.

En virtud de lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 31, 61 y 62, el segundo párrafo del artículo 70 y 72, la primera fracción del artículo 79 y se adiciona un párrafo cuarto del artículo 61 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, y deberá contar con póliza de seguro, ya que en caso de un accidente aéreo que cause daños a terceros pueda el Estado resarcir el daño causado.

Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional así como el Estado , serán responsables por los daños causados a los pasajeros, a los terceros, a la carga y al equipaje en el transporte.

En el caso de pasajeros, se entenderá que los daños se causaron en el transporte, si ocurren desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma.

El concesionario o permisionario será responsable del equipaje facturado desde el momento en que expida el talón correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.

El tercero se entenderá como aquella persona que no se encuentra en la aeronave y ha sido afectada por la misma en cualquier circunstancia.

En el caso de carga, el concesionario o permisionario será responsable desde el momento en que reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden de autoridad competente

Artículo 62. Para los daños a pasajeros y a terceros , el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos.

Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.

Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, así como del Estado, tratándose de naves que sean propiedad de la Nación cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:

I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación, pasaje o carga a bordo;

II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o

III. Se encuentre en vuelo. La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje.

Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil salarios mínimos.

El concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, el propietario o poseedor de la aeronave, así como el Estado no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe de ellos mismos o de sus dependientes o empleados.

Artículo 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Accidente: todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, personas que se encuentren fuera de la aeronave y se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible, y

II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 18 de enero de 2012.

Diputado Nazario Norberto Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática a resolver

Mantener la salud es una prioridad para las personas, pero no todos son médicos, por lo que las personas pueden caer presas de engaños publicitarios o de falta de información. Las etiquetas de los “productos frontera” son un ejemplo de ello, por lo que existe la necesidad de expresar en la leyenda de dichos productos sus limitaciones para que reflejen la orientación correcta de los suplementos alimenticios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los denominados “productos frontera” o “milagro” son aquellos que se destacan por promocionarse con propiedades medicinales, pero que realmente no encajan en la definición de un medicamento, pero tampoco de un alimento, de ahí la denominación de frontera.

La mayoría de los productos frontera exaltan en su publicidad una o varias cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras o curativas, que van desde cuestiones estéticas hasta solución de problemas graves de salud.

De ser utilizados esos productos de manera irracional y sin control, confiando en la veracidad de su publicidad, se pueden presentar riesgos farmacológicos, de contaminación biológica, de alteración de condiciones físicas alteradas, entre otros.

Evitar los problemas que pueden ser causados por uso irresponsable de los productos frontera es una responsabilidad compartida. El consumidor debe de buscar la información que le ayude a tomar la decisión de si utilizar o no el producto. Las empresas deben de actuar de manera ética al no promocionar mentiras en sus productos. El gobierno debe proveer la información que busque el usuario y debe cuidar que las empresas cumplan los reglamentos establecidos para la venta de los productos.

Es necesario recordar que existen suplementos alimenticios y productos de origen natural cuyo objetivo es ser un auxiliar para que el cuerpo humano pueda mantener un estado de bienestar cuando no se encuentra saludable. Sin embargo de ninguna manera se recomienda que los suplementos alimenticios sustituyan los buenos hábitos de alimentación, más bien este tipo de productos se presentan como una alternativa más para subsanar posibles deficiencias nutricionales o proveer a quienes requieren de regímenes nutricionales especiales.

Además, los suplementos alimenticios no son más que otro grupo de alimentos en el sentido que aportan nutrientes como vitaminas, minerales, proteínas, ácidos grasos esenciales, metabolitos y otros compuestos con funciones bien establecidas para las bases de la vida.

En este tenor, la presente iniciativa busca que las empresas establezcan en las etiquetas de sus productos la realidad de los mismos, al inscribir una leyenda que el usuario pueda leer claramente y que conozca que el producto no diagnostica, trata, cura o previene ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado a la misma, que no es un medicamento y que por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana.

De esa manera, las personas podrán ver claramente que los productos pueden ser auxiliares, pero no hacen milagros, lo que les proporcionará la información para que ellos puedan tomar la decisión que mejor les convenga.

Finalmente, esta iniciativa refirma la serie de modificaciones y acciones que se han llevado a cabo por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Federal de Prevención para Riesgos Sanitarios y de la modificación de normas oficiales mexicanas y reglamentos; así como las acciones del Legislativo para establecer en la Ley General de Salud las modificaciones necesarias para que los productos frontera no representen un peligro para la salud de las y los mexicanos.

Fundamento legal

Es por lo anterior que el suscrito, diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Ordenamientos a modificar y texto propuesto:

Decreto por el que se reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 216 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 216. ...

Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no sirve para diagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado con la misma. No es un medicamento y por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana”, escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las empresas e instituciones relacionadas contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a sus procesos a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. Mientras tanto podrán continuar en circulación los productos hasta agotar los inventarios de los mismos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Caritina Sáenz Vargas, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Durante las últimas dos décadas en el territorio nacional mexicano se ha vivido una progresión de acciones en contra de la sociedad por parte de las distintas organizaciones criminales que han encontrado en las lagunas legales de los diversos ordenamientos jurídicos vigentes, la forma de operar con impunidad para la comisión de delitos como el secuestro, el secuestro exprés, la trata de personas, la venta y tráfico de drogas y estupefacientes, el homicidio de autoridades locales y un avance cada vez mayor que atenta contra la seguridad de las personas y de las instituciones públicas encargadas de aplicar la ley.

Argumentación

Si bien se ha avanzado en diversos ordenamientos jurídicos destinados a combatir estos flagelos, se hace necesario señalar que en la actualidad no existe una coordinación clara y expresa desde la Constitución General de la República para que los tres Poderes de la Unión contribuyan en los ámbitos de la Seguridad Nacional y en el combate a la delincuencia organizada.

Por esa razón, el proyecto de iniciativa incluye la reforma de los artículos 16, 21, 73, 74, 76 y 94 de la Constitución General de la República para de manera expresa, incorporar al Poder Judicial de la Federación y al Poder Legislativo en el conocimiento, análisis y coordinación de las acciones necesarias para la protección a los ciudadanos y las instituciones de la eventual evolución de la delincuencia organizada con los riesgos que ello pudiera tener a la preservación de la soberanía e independencia nacionales, la defensa del territorio y el mantenimiento del orden constitucional.

Como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución de los mismos, para hacerla efectiva. Dicha función, está regulada por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los pactos internacionales de derechos humanos.

Por lo anterior y con el propósito de conjuntar los esfuerzos de los distintos poderes del estado, y en cumplimiento de la función fiscalizadora del Poder Legislativo sin que esto contravenga el principio de división de poderes consagrado en nuestro máximo ordenamiento jurídico, es indispensable adecuar la legislación secundaria en materia de seguridad pública –y particularmente en el rubro del combate a la delincuencia organizada– a fin de combatirla con eficacia desde los distintos ámbitos de la función pública.

Las tareas de prevención del delito no se limitan a su investigación y persecución, sino que son consustanciales al diseño y producción legislativa y al ejercicio de la función jurisdiccional que determina la eficacia de la norma.

Dada la trascendencia de este fenómeno criminal, en el artículo 10 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, párrafo in fine , se prevé que “el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública”. De igual modo, la fracción XVII del artículo 14 del citado ordenamiento señala que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, tiene entre sus atribuciones la de “Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas”.

Por otra parte, y con este mismo espíritu de colaboración entre los distintos Poderes de la Unión para la solución de los problemas nacionales, la Ley Orgánica del Congreso prevé, en sus artículos 39, fracción XXXV, y 90, fracción XXVIII, la conformación de diversas comisiones, y entre ellas, las de seguridad pública, tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores, así como la posibilidad de crear comisiones conjuntas con la participación de las dos Cámaras en asuntos de interés común.

Las anteriores motivaciones, explican la necesidad de realizar dichas adecuaciones a los artículos constitucionales de referencia, por lo que atendiendo a las obligaciones que como legisladores tenemos, a fin de garantizar la seguridad de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos y combatir de manera eficaz el flagelo de la delincuencia organizada, sin que ello signifique el sacrificio inútil de vidas humanas, es necesario plantear las siguientes consideraciones:

• Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en el párrafo IX del artículo 16, y de manera tal vez un tanto escueta, que por delincuencia organizada se entiende: “una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”. Sin precisar el carácter extremadamente grave de esta figura delictiva y las afectaciones que causa a la sociedad en su conjunto, la Constitución se limita a describir que en la comisión de tales delitos participan tres o más personas, de manera permanente o reiterada. Por lo cual, se propone añadir un nuevo párrafo décimo al artículo 16 que refuerce la participación de los tres Poderes de la Unión en el combate a la delincuencia organizada con la finalidad de que su participación no quede limitada únicamente a la ley federal contra la delincuencia organizada.

• Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la seguridad pública es una función de la federación, del Distrito Federal, de los estados y municipios, regulada por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, por lo que es menester que la federación, integrada por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se aboque de manera coordinada a ejercer acciones eficaces para satisfacer esa exigencia y derecho de la población. Se contempla la modificación del párrafo primero del artículo 21 constitucional con la finalidad de incorporar al Congreso de la Unión y al Poder Judicial en el estudio respecto a la evolución de los métodos usados por la delincuencia organizada para operar en el territorio nacional y con ello que el legislativo oportunamente pueda realizar las adecuaciones de ley y las reformas necesarias a la legislación penal sustantiva y adjetiva.

• Que dentro de las facultades y obligaciones que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 73, están las expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. Para dotar al Poder Legislativo de mayores elementos para sancionar a la delincuencia organizada se propone la modificación de la fracción XXI, haciéndolo corresponsable con el Poder Judicial, de los elementos informativos que los magistrados conozcan sobre la evolución de los delitos cometidos por los integrantes de la delincuencia organizada.

• Que dentro de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados se establezca la facultad de nombrar al diputado presidente de la Comisión Bicamaral en materia de seguridad ante el Consejo de Seguridad Nacional para que desempeñe una función de fiscalización de este consejo.

• Que dentro de las facultades exclusivas de la Cámara de Senadores se establezca la facultad de nombrar al senador presidente de la Comisión Bicamaral en materia de seguridad ante el Consejo de Seguridad Nacional para que desempeñe una función de fiscalización de este consejo.

• Que dentro del articulado constitucional correspondiente al Poder Judicial se establezca que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine el proceso para la designación de los ministros que representarán a este Poder ante el Consejo de Seguridad Nacional.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, numeral 1, fracción VII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 16, 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16.

(...)

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

La delincuencia organizada amenaza a la seguridad nacional y a la seguridad pública. Será investigada en sus formas de actuación, perseguida y combatida por los tres Poderes de la Unión para la preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio y para ello, dichos poderes establecerán las medidas necesarias para prevenirla y sancionarla.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 21 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Para tal efecto, los Poderes Legislativo y Judicial brindarán los apoyos técnicos-jurídicos necesarios para que el Ministerio Público y las policías cuenten con los elementos técnicos y legales para hacerles frente.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXI del artículo 73 para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(...)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada, para lo cual contará con el apoyo técnico-jurídico de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a fin de diseñar e instrumentar mecanismos efectivos para combatirla.

...

...

XXII. a XXX. ...

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción VII al artículo 74 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VI. ...

VII. Nombrar al diputado presidente de la Comisión Bicamaral ante el Consejo de Seguridad Nacional para que desempeñe una función de fiscalización de este consejo.

VIII. ...

Artículo Quinto. Se adiciona una fracción XII al artículo 76 para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a XI. ...

XII. Nombrar al senador presidente de la Comisión Bicamaral ante el Consejo de Seguridad Nacional para que desempeñe una función de fiscalización de este consejo.

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo Sexto. Se adiciona un párrafo del artículo 94 para quedar de la siguiente manera:

Artículo 94. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará el proceso para la designación de los ministros que representarán a este poder ante el Consejo de Seguridad Nacional.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Diputada Caritina Sáenz Vargas (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, senador de la república en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 164, numerales I y II, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, ésta se define como “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”.

El rasgo central de la discriminación es el efecto que tienen la exclusión y el trato diferenciado en el acceso y ejercicio pleno de los derechos humanos. Por ello se afirma que se trata de un problema que agudiza los desequilibrios sociales, y dificulta el desarrollo de la democracia y la consolidación de las garantías individuales.

Como principio jurídico, el derecho a la no discriminación fue reconocido por la Organización de las Naciones Unidas como condición indispensable para la protección de los derechos humanos en 1948 (Declaración Universal de los Derechos Humanos). De este hecho a la fecha se han definido pactos, protocolos y convenciones que especifican los términos de la no discriminación hacia diversos grupos vulnerados por ella, sujetos y condiciones particulares.

Entre las formas de discriminación, el sexismo es una de las más extendidas y frecuentes en el mundo. Consiste en el trato desigual y en la segregación de las personas de un sexo por considerarlas inferiores a las del otro. Con base en la diferencia sexual, las mujeres históricamente han sido y son discriminadas.

La discriminación sexual sucede de múltiples formas y en todos los ámbitos de la vida social: en el trabajo, la casa, la política, los medios de comunicación y, por supuesto, en el lenguaje. Las lenguas son sistemas de comunicación que reflejan las visiones y concepciones presentes en las sociedades; éstas suelen establecer una diferencia social entre los sexos que se refleja y transmite a través de los significados asignados a las palabras, los discursos, las expresiones del habla, las imágenes y los códigos gráficos.

Dada la influencia del sexismo lingüístico en el refuerzo y la reproducción de la desigualdad entre mujeres y hombres, los gobiernos que integran el sistema de Naciones Unidas se han comprometido a adoptar medidas para erradicar los usos excluyentes del lenguaje. El postulado básico que inspira esta transformación es nombrar lo diferente, lo silenciado históricamente, promoviendo valores de respeto, escucha y no discriminación entre los seres humanos y hacia lo femenino específicamente.

En el lenguaje, la distinción entre lo femenino y lo masculino en sí misma no es indicativa de sexismo ni de discriminación, pues en ocasiones resulta necesario nombrar separadamente a las mujeres de los hombres. De hecho, el uso del género gramatical cambia de un idioma a otro.

El sexismo se produce cuando estas distinciones se tornan jerárquicas y excluyentes, valorando a una de las partes sobre la otra. El problema se ubica en las sociedades y culturas cuando a la representación y significación de lo masculino se asigna un valor superior y universal que vuelve “invisible” y descalifica lo femenino. En dichos casos, los sistemas lingüísticos presentan una marcada óptica masculina, que se ha denominado androcentrismo .

Esta palabra deriva del griego andros (“hombre”) e implica hacer prevalecer la mirada masculina, centrada en la consideración de que el hombre es el modelo, la medida y la representación de la humanidad. Tal visión proviene de una falsa idea, según la cual se justifica la desigualdad de género como resultado de las diferencias biológicas y las funciones reproductivas de hombres y de mujeres. Esa visión ha sido construida a través del lenguaje mediante explicaciones que reflejan el peso de dichas creencias, cuya influencia se manifiesta a su vez en la mentalidad y la manera de sentir y actuar de los seres humanos.

El sexismo en el lenguaje es expresión de convenciones sociales construidas en torno de las experiencias, los mensajes y los discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y de hombres, desconociendo el carácter social e histórico de las identidades. Tales concepciones son recreadas en la comunicación cotidiana, generalmente sin tener conciencia de ello, por lo que circulan como expresiones del sentido común.

Por ello es necesario hacer conciencia sobre los usos sexistas del lenguaje y promover otras formas de expresión y comunicación.

Eliminar el sexismo en el lenguaje persigue dos objetivos: “hacer visibles” a las mujeres y la diversidad social, y equilibrar las asimetrías de género. El primero implica evitar expresiones sexistas que denotan desprecio, subordinación o ridiculización de las mujeres, y reafirmar su construcción como personas activas, independientes, conscientes de sus deberes y de sus derechos en las esferas pública y privada. El segundo corresponde a la función modeladora del lenguaje, que incide en los esquemas de percepción de la realidad, y con ello pretende contribuir a forjar una sociedad que reconozca e integre la diversidad, la igualdad y la equidad de género.

Al respecto, en el Partido Verde Ecologista de México estamos contra las expresiones de la comunicación humana que vuelven “invisibles” a las mujeres, las subordinan, las humillan y las estereotipan. Por ello sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 24. Toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de enero de 2012.

Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)

Que reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, suscrita por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

Un hecho indudable es que el medio de transporte de masas que ha experimentado mayor evolución actualmente ha sido el aéreo. Ante tal crecimiento las compañías aéreas potencian su poder económico y sin embargo, en la mayoría de los casos, se muestran insensibles para cubrir la reparación cuando los usuarios de ese tipo de transporte sufren daños en su persona, como son lesiones o la pérdida de su vida.

Por ese motivo se vuelve necesario compensar la situación de desventaja en la que se encuentran los pasajeros aéreos frente a las corporaciones aéreas, en su condición de consumidores y usuarios, y por ende, dotarlos de un sistema eficaz de protección de sus derechos.

Atentos al argumento anterior, con la presente iniciativa el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza pretende adecuar el marco jurídico de la materia con la finalidad de establecer mecanismos que permitan clarificar y regular con mayor certeza jurídica los derechos de las personas que se vean afectadas en el uso de las líneas aéreas y sus instalaciones.

Argumentos

Desde el inicio de la aviación comercial, la comunidad internacional apreció la necesidad de establecer un régimen uniforme aplicable al transporte aéreo. Resultado de dicho esfuerzo fue la aprobación del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 para la unificación de reglas relativas al transporte aéreo internacional. Por ejemplo establecía en su artículo 17 la responsabilidad del porteador del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.

En tanto el artículo 21 del mismo instrumento internacional prescribía la exoneración del transportista cuando probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones de su propia ley, descargar o atenuar la responsabilidad del porteador.

Como se advierte, el Convenio de Varsovia regulaba la responsabilidad del transportista aéreo en caso de accidente acaecido en el curso de un transporte aéreo internacional. De este modo, determinaba el compromiso del transportista aéreo en caso de muerte o lesiones del pasajero.

Es conveniente indicar que aparte del instrumento internacional mencionado existe otro que regula la misma materia, es decir el transporte aéreo, lo que permite afirmar que los tratados internacionales por los cuales se rige la aviación civil son fundamentalmente dos: el mencionado Sistema de Varsovia, con los sucesivos protocolos que lo modificaron, y el más reciente Tratado de Montreal, de 1999 (signado por nuestro país y cuya entrada en vigor fue el 4 noviembre de 2003), quien también, instituye que cuando los daños ocurridos a los pasajeros, se trate de muerte o lesión corporal, el transportista (el prestador del servicios), es responsable “por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo del aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque”. Ahora bien, la objetivación de la responsabilidad no opera respecto de todos los casos, el único eximente de responsabilidad será la culpa de la víctima.

En el mismo sentido determina que el transportista podrá exonerarse de responsabilidad no sólo ante la culpa de la víctima, sino también cuando aquél (el transportista), demuestre que el daño no fue ocasionado por su culpa o negligencia, o por la de sus dependientes. De igual modo podrá eximirse cuando el daño haya sido ocasionado por el hecho de un tercero. Es de destacar que el tratado prevé como eximente de la responsabilidad del transportador en todos los casos, la “culpa de la víctima”, la cual deberá ser debidamente probada por aquél. De esta manera, el transportista se eximirá de responsabilidad siempre y cuando logre probar que fue la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero la que causó el daño. (Artículo 20). Reconoce expresamente “la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución”.

Ambos convenios internacionales refieren que en todo caso el transportista tiene la carga de la prueba en virtud de litigio o desavenencia, lo que conduce a pensar que persiste el impulso de la necesidad de asegurar una adecuada protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional.

Una vez contextualizado lo anterior es pertinente apuntar que el transporte aéreo es sin duda uno de los recursos más utilizados por los turistas. Esto es debido al extraordinario desarrollo que ha alcanzado el turismo, que en países como México constituye uno de los principales motores de la actividad económica nacional, por ello se evidencia la necesidad de dotar al turista de eficaces instrumentos normativos de protección de sus derechos e intereses económicos.

De conformidad con cifras oficiales nuestro país captó en 2011 una cifra histórica en derrama económica dejada por el turismo internacional, el cual registrará un crecimiento de 15 por ciento, por lo que será superior a los 22.4 millones de visitantes alcanzados el año pasado.

Asimismo, las cifras históricas han sido las logradas en 2008, cuando se llegó a captar 13 mil 289 millones de dólares, por lo que se espera que las metas para la presente anualidad sean superiores tanto en visitantes como en la captación de divisas con el objetivo de ocupar el quinto lugar mundial como destino turístico en 2018. Ello implica que los visitantes y las divisas del sector deben crecer en promedio anual 10 por ciento, lo cual permitiría a nuestro país llegar a los 50 millones de turistas en 2018, y a unos 40 mil millones de dólares en captación ese año.

Es evidente que estas situaciones plantean una problemática compleja desde el punto de vista de la protección de los derechos e intereses económicos de los pasajeros, que aconseja una regulación pormenorizada que tenga en cuenta las especiales características del transporte aéreo.

Tal y como lo estableció la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al determinar que las aerolíneas nacionales tienen la obligación de indemnizar “de manera integral y justa” a las víctimas de accidentes ocurridos en sus aeronaves, quien precisó que el monto debe fijarse en forma individualizada, atendiendo la naturaleza del daño causado y las posibilidades de rehabilitación, el grado de invalidez de la víctima, su entorno económico y para el pago de los medicamentos.

Al resolver un largo litigio derivado del accidente que sufrió un usuario, quien como consecuencia del “despiste” de un avión quedó incapacitado de manera total, es decir, el pasajero en virtud de ese incidente se vio afectado en su salud porque padeció daños físicos permanentes, problemas cardiacos, traumatológicos, neurológicos, además de psicológicos como: pérdida de la autoestima, estrés postraumático, pánico, insomnio, pesadillas y ansiedad.

En la resolución de mérito el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, que establece un límite a las indemnizaciones a que tienen derecho los pasajeros que sufran daño. Atento a lo anterior los ministros ordenaron que se fije un nuevo monto de indemnización por daños y perjuicios, según estos criterios y, determinó que el límite establecido en el citado artículo para el pago de indemnizaciones es inconstitucional, porque no toma en cuenta las particularidades de cada caso. Aseveraron además que no era válido el argumento que señalaba que dicha legislación tiene como propósito fortalecer a la industria aérea y concluyeron que la protección patrimonial de la industria no puede prevalecer sobre la salud, la integridad física y síquica de los pasajeros.

Ese órgano jurisdiccional determinó que la limitación de responsabilidad establecida en el precepto mencionado, en caso de accidentes aéreos que causen daños a pasajeros, viola los derechos humanos previstos en el artículo 1o. y 4o. constitucionales. Lo anterior se considera así, porque limita la responsabilidad del transportista sin perseguir una finalidad constitucionalmente válida, debido a que hace prevalecer la protección del patrimonio de la industria sobre la salud, integridad física y psíquica de los pasajeros, así como sobre su derecho a recibir una indemnización justa para poder llevar una vida digna.

Los ministros señalaron también que la legislación era inconstitucional porque traslada la carga de la prueba a la víctima y no a la empresa, lo que constituye “una ventaja injustificada” además de que valida un sistema en el que se permiten descuidos y negligencias de las compañías. Estos argumentos comulgan con lo establecido por los Convenios de Varsovia y de Montreal que establecen que en caso de accidente el transportista tendrá en todo tiempo la carga probatoria.

La tesis asentada adquiere relevancia y sustento en virtud del reciente criterio del tribunal pleno de la SCJN en el sentido de que las aerolíneas nacionales tienen la obligación de indemnizar “de manera integral y justa” a las víctimas de accidentes ocurridos en sus aeronaves.

El argumento que precede obliga a mencionar que los días 6 y 10 de junio de 2011, entraron en vigor dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactan directamente en la administración de justicia federal. En dichas reformas se evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, dentro de las que se encuentra aquella relativa a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, cuyo punto de mira es la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.

Las reformas constitucionales referidas generan la impostergable necesidad de profundizar en el estudio de los tratados internacionales en los que se reconocen derechos humanos, dentro de los que se encuentran el derecho a la vida y el derecho a la salud, y en que el Estado mexicano es parte.

Por ello, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza hemos estimado indispensable adecuar nuestro marco jurídico para armonizarlo con dos instrumentos jurídicos como son los tratados internacionales y nuestra Carta Magna.

Con la aprobación de la presente iniciativa, se compensará la situación de vulnerabilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas, ya que, siendo el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión, los pasajeros aceptan las condiciones previamente definidas por las compañías sin posibilidad de negociación y en estas circunstancias, se precisa de una legislación que proponga claridad y establezca los derechos mínimos e inderogables de los pasajeros en situaciones poco convenientes como las que se producen cuando se pierde la vida o se sufren daños en la integridad física.

En este orden de ideas, se propone el cambio de denominación de Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal por el de Código Civil Federal. El cambio que se propone viene a corregir la errónea denominación que actualmente presenta el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza sostenemos la tesis de que el respeto, la protección de los derechos humanos y el principio de ley más favorable a la persona, debe ser el principio rector para impartir justicia en este país.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 55 fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

“Artículo 62. Para el pago de los daños sufridos por los pasajeros, el monto debe fijarse en forma individualizada, atendiendo la naturaleza del daño causado y las posibilidades de rehabilitación, el grado de invalidez de la víctima, su entorno económico, los servicios médicos y psicológicos, así como la retribución de medicamentos que se prescriban . El derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal , salvo por lo que se refiere al monto que en ningún caso será menor al triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Juventud (ENJ) de 2005, el 48.7 por ciento de las personas jóvenes en México afirma haber tenido relaciones sexuales entre los 15 y 19 años de edad. Para quienes la han experimentado después de los 20 años, el porcentaje es del 8 por ciento y para aquellas que lo han hecho a edades tempranas –12 años o antes– el porcentaje es de 0.5 por ciento, considerándose mínimo. Este comportamiento indica que las personas jóvenes tienden a iniciar su actividad sexual a temprana edad y antes de concluir los estudios del tipo medio superior lo hacen más del 55 por ciento.

En la ENJ-05 a las personas jóvenes que han tenido relaciones sexuales se les preguntó: ¿Con qué persona tuvieron su primera experiencia sexual? Las respuestas en el caso de los hombres, la mayoría contestó hacerlo hecho con su novia, 52.4 por ciento; seguida de una amiga, 33.9 por ciento; y en un rango muy inferior con una sexo servidora, 4.7 por ciento. En tanto las mujeres la tuvieron en primer lugar con el novio 54.3 por ciento; con el esposo, 36 por ciento; y con una amplia diferencia del 5.6 por ciento con un amigo.

En este contexto y vinculado al tema de la sexualidad se les preguntó a todos los jóvenes independientemente de su práctica sexual, por el conocimiento de los métodos anticonceptivos y tal y como muchas fuentes lo han declarado, 92.5 por ciento de los jóvenes dice conocer algún método. Al respecto, el que más menciones tuvo fue el preservativo, método que tanto hombres como mujeres mencionaron en más del 90 por ciento de los entrevistados; el segundo método lo ocupan las píldoras, reconocidas tanto por hombres como por mujeres; y en tercer lugar para los hombres se encuentra tanto la ligadura de trompas como la vasectomía, es decir métodos definitivos; en tanto para las mujeres la tercer mención es el dispositivo intrauterino (Diu) seguido por los inyectables. Ante estos resultados pareciera que las mujeres tienen acceso a más y mejor información sobre el uso de métodos para evitar el embarazo sin ser necesariamente definitivos.

Más de 60 por ciento de los jóvenes utilizan algún método anticonceptivo, dato que nos permite afirmar que el espacio entre información y uso se ha estrechado de manera significativa a favor del autocuidado.

Las razones dan quienes no usan algún método anticonceptivo es por no tener relaciones sexuales actualmente y representan el 35.9 por ciento, también encontramos argumentos como “no me gusta usar” con el 24.5 por ciento o el hecho de que alguien en la pareja o ambos no estén de acuerdo con su uso con un 25.9 por ciento. Asimismo por cada 10 mujeres entrevistadas, seis reconocieron no haber utilizado algún método anticonceptivo en su primera relación sexual.

Pese a la citada encuesta y los esfuerzos del gobierno mexicano en la implementación del modelo de educación sexual, nuestro país continúa registrando altos porcentajes de embarazos en adolescentes y de acuerdo con los expertos el problema irá en aumento si no se atiende la insuficiencia en materia de educación sexual, la falta de disponibilidad de métodos anticonceptivos, la falta de apoyo presupuestario para que los maestros se capaciten en la materia y gobiernos locales obstaculicen la implementación de las políticas públicas.

En la publicación de dos encuestas del Instituto Mexicano de la Juventud y la Fundación Mexicana para la Planificación Familiar (Mexfam) se reveló que a pesar de haber aumentado el conocimiento de los métodos anticonceptivos, su uso sigue rezagado en el presente siglo.

De lo anterior, resulta necesario reconocer los esfuerzos del Estado mexicano en la implementación del modelo de educación a partir de 1971 aunque paralelo a ello, admitir que los progresos alcanzados son insuficientes debido a que el conocimiento de algún método anticonceptivo no necesariamente lleva implícito que éste forme parte del método de elección en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, problemas de salud pública como el VIH, los embarazos no deseados en la población adolescente, la violencia sexual o de identidad de género, entre otros pueden prevenirse mediante un nuevo modelo de educación sexual integral.

Por ello la presente iniciativa pretende incorporar el modelo de educación sexual integral desde una perspectiva basada en los derechos humanos, con pleno respeto a los valores de una sociedad plural y democrática en la que se incluyan aspectos étnicos, biológicos, emocionales, culturales, de género y de preferencias sexuales. Lo anterior como parte de uno de los fines en la educación que imparta el Estado mexicano sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Argumentos

A 40 años de implementarse el modelo de educación sexual en las escuelas de tipo básico y en los niveles de primaria y secundaria principalmente, es innegable que en pleno siglo XXI, la perspectiva biológica en el diseño de sus contenidos continúa prevaleciendo con independencia de los diversos intentos para modificar o ampliar su contenido por razones demográficas, de prevención de enfermedades de transmisión sexual o de ideología imperante, tal y como se presenta en el cuadro siguiente:

Paralelo a estos esfuerzos de promoción y atención a las necesidades de la población en materia de educación sexual, nuestro país ha suscritos diversos instrumentos internacionales que nos obligan como nación a adecuar el marco normativo y a instrumentar políticas públicas para evitar consecuencias como el embarazo adolescente y la expansión del VIH/sida.

Derivado de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, salud sexual y reproductiva, VIH y sida, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Constitución de la OMS, la Declaración del Milenio (2001), la Declaración de Compromiso en la Lucha contra el VIH/Sida (UNGASS 2001), la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (1995), la declaración política y las nuevas medidas e iniciativas para la aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, de 10 de junio de 2000, las medidas clave para seguir ejecutando el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, de 2 de Julio de 1999, la Declaración de la Décima Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, de 18 de noviembre de 2000; la Alianza Pancaribeña contra el VIH/Sida, de 14 de febrero de 2001, la Declaración de Buenos Aires de los Ministros de Educación del 30 de marzo de 2007, el Pacto de San José, la Carta Andina de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos y Sociales, la Declaración Mundial sobre Educación para todos y el Informe Final de Dakar del Foro Mundial de la Educación. Es indispensable actualizar el modelo de educación sexual vigente por otro con perspectiva integral en el que se incluyan las medidas de prevención de infecciones de transmisión sexual como el VIH/sida, el derecho a controlar y decidir libre y responsablemente sobre temas como salud sexual y reproductiva, sin coerción, discriminación ni violencia y el acceso universal a educación, información y servicios de salud sexual y reproductiva de calidad.

En el mismo tenor, el 1 de agosto de 2008, en el marco de la decimoséptima Conferencia Internacional de Sida, celebrada con el objetivo de fortalecer la respuesta a la epidemia del VIH en el contexto educativo formal y no formal, los ministros de Salud y de Educación de América Latina y el Caribe acordaron implementar entre otras acciones:

• Fortalecer estrategias intersectoriales de educación integral en sexualidad y promoción de la salud sexual, que incluya la prevención del VIH e ITS y en las que se complementen los esfuerzos que en el ámbito de sus respectivas responsabilidades y atribuciones se lleven a cabo. Para que estos esfuerzos sean sustentables y sostenibles, se fortalecerá la cooperación entre ambos sectores mediante mecanismos formales de planificación, monitoreo, evaluación y seguimiento de las acciones conjuntas, así como mediante la vinculación con otros sectores.

• Ampliar la perspectiva de la educación integral en sexualidad basada en los derechos humanos y en el respeto a los valores de una sociedad plural y democrática en la que las familias y las comunidades se desarrollan plenamente. Esta educación incluirá aspectos éticos, biológicos, emocionales, sociales, culturales y de género, así como temas referentes a la diversidad de orientaciones e identidades sexuales conforme al marco legal de cada país, para así generar el respeto a las diferencias, el rechazo a toda forma de discriminación y para promover entre los jóvenes la toma de decisiones responsables e informadas con relación al inicio de sus relaciones sexuales.

• Evaluar los programas de educación existentes en nuestros países durante 2009 y 2010, para identificar el grado en el cual se incorporan e implementan la educación integral en sexualidad en el currículo en todos los niveles y modalidades educativas que sean competencia de los ministerios de educación.

• Actualizar antes del fin de 2010, los contenidos y metodologías del currículo educativo que sea competencia de los ministerios de educación, para la inclusión de temas de educación integral en sexualidad, en colaboración con los ministerios de salud. Esta actualización se guiará por la mejor evidencia científica disponible avalada por los organismos internacionales competentes en la materia y en consulta con expertos reconocidos. Asimismo, se tomará en cuenta a la sociedad civil y a las comunidades, incluyendo a las niñas y los niños, adolescentes, jóvenes, al personal docente, y a las familias.

• Revisar, actualizar y reforzar la capacitación del personal docente desde la formación magisterial hasta la capacitación de los maestros en activo. Para 2015, todos los programas de formación y actualización magisterial bajo la jurisdicción de los ministerios de educación, habrán incorporado los contenidos del nuevo currículo de educación integral en sexualidad.

Para concretar estos compromisos, propusieron alcanzar las siguientes metas:

• Para 2015 se habrá reducido en 75 por ciento la brecha en el número de escuelas que actualmente no han institucionalizado la educación integral en sexualidad, para los centros educativos bajo la jurisdicción de los ministerios de educación.

• Para 2015 se reducirá en 50 por ciento la brecha en adolescentes y jóvenes que actualmente carecen de cobertura de servicios de salud para atender apropiadamente sus necesidades de salud sexual y reproductiva.

Por otro lado a partir del 10 de junio de 2011, México dio un paso fundamental al reconocer los derechos humanos y sus garantías a nivel constitucional y por ende, inició además de una etapa de difusión análisis y desarrollo de su contenido una etapa en la que las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos.

Ante este nuevo paradigma constitucional, se considera oportuno incorporar el derecho a la educación sexual integral desde una perspectiva de los derechos humanos en el artículo 7o. de la Ley General de Educación, como un medio para que las niñas, niños y adolescentes desarrollen todas sus capacidades, potencialidades y ejerzan de forma responsable sus derechos sexuales y reproductivos.

En Nueva Alianza estamos convencidos que nuestro país debe transitar a la consolidación de una educación sexual integral como una política de Estado estructurada e institucionalizada para concebirla a partir de un concepto amplio que promueva la igualdad de género, la autoestima y el respeto por el derecho de los demás como una alternativa en la búsqueda de soluciones de uno de los problemas fundamentales en la educación de las niñas, niños y adolescentes de México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción X y se adiciona una XI del artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforma la fracción X y se adiciona la XI recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 7o de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

“Artículo 7o. ...

I. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Fomentar y promover la educación sexual integral desde la perspectiva de los derechos humanos;

XII. a XVII. ...”

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 18 de enero de 2012.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, suscrita por la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Como parte de la Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud para la prevención de enfermedades crónicas de la Organización Mundial de la Salud a la cual México se adhirió en 2004, nuestro país reconoció el 25 de enero de 2010 el lugar que ocupa en uno de los retos más importantes de salud pública: la obesidad infantil y adulta así como el correspondiente en los casos de diabetes mellitus tipo 2.

En este marco el Ejecutivo federal presentó el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, Estrategia contra el sobrepreso y la obesidad suscrita por las dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, representantes de la Industria y de la comunidad académica con el propósito de contribuir a la sustentabilidad del desarrollo nacional, al revertir la epidemia de las enfermedades crónicas no transmisibles derivadas del sobrepeso y la obesidad, a través de una política integral de Estado con acciones dirigidas especialmente a los niños, niñas y adolescentes, en forma individual, comunitaria y nacional, que permitan la adquisición de hábitos alimenticios correctos y que promuevan la práctica de actividad física constante.

Uno de los 10 objetivos prioritarios para lograr un acuerdo efectivo en la materia, es el aumento de la disponibilidad, accesibilidad y el consumo de agua simple potable, bajo el argumento de expertos nacionales e internacionales que el agua es el líquido más recomendable para que la población mexicana obtenga una hidratación adecuada, lo anterior sin pasar desapercibido que en nuestro país el acceso al agua simple potable continúa siendo limitado.

Adicional a lo citado, el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria prevé un total de 10 objetivos prioritarios como para lograr un consenso efectivo en este campo y dentro de éstos para los efectos de la presente iniciativa se destaca el siguiente:

2. Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y el consumo de agua simple potable que depende de la voluntad individual y de la existencia de condiciones y ofertas adecuadas que permitan, por ejemplo, aumentar la actividad física y consumir agua potable, frutas y verduras.

En el mismo sentido y dentro del marco de las acciones para prevenir y reducir el sobrepeso y la obesidad a cargo de las dependencias de la administración pública federal, la Secretaría de Educación Pública asumió la responsabilidad de garantizar la instalación de bebederos de agua simple potable en escuelas públicas, así como la promoción de la valoración de su consumo.

Por su parte la Comisión Nacional del Agua a impulsar políticas para dotar de agua potable a las comunidades vulnerables y por último, la Secretaría de Desarrollo Social a aumentar la oferta de agua potable en las tiendas Diconsa. Acciones de las dependencias mencionadas con el único objetivo: promover una cultura del agua simple potable como hábito saludable.

Si bien a través del citado acuerdo, el gobierno federal a través de la Secretaría de Educación Pública se comprometió a instalar bebederos en las escuelas que lo requieran, actualmente no todas las escuelas cuentan con éstos además de desconocer el número de escuelas a nivel nacional que si los tienen en qué condiciones se encuentran. Por ello se considera que la referida estrategia resulta insuficiente para cumplir con la ambiciosa meta social propuesta y por ende, no modifica de forma considerable la situación de riesgo en la que se encuentra la esperanza de vida de las actuales generaciones y la estabilidad de nuestras finanzas públicas sobre todo si se toma en cuenta que uno de cada tres niños que habita en México continúa con sobrepeso u obesidad.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza se considera urgente combatir esta problemática desde varios frentes y uno de ellos es indudablemente mediante el impulso y aprobación de acciones legislativas que garanticen revertir en la niñez entre los 2 a 5 años de edad, el crecimiento de la prevalencia de sobrepeso y obesidad así como detener y desacelerar su incremento sobre todo, en la población de 5 y 19 años.

Por ello, la presente iniciativa pretende modificar la Ley General de la Infraestructura Física Educativa para garantizar la construcción, equipamiento mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de bebederos en la infraestructura física educativa para proveer agua purificada, tomando en consideración las características particulares de cada región del país, con base en su riqueza y diversidad.

Argumentos

En el segundo semestre de 2007, la SEP integró el catálogo de inmuebles escolares-diagnóstico para la identificación de las escuelas del país con infraestructura en peor estado, las siete variables que permitieron la identificación mencionada únicamente versaron sobre:

1. Existencia o no de un inmueble;

2. Material de los muros;

3. Materia de los techos;

4. Material de los pisos;

5. Número de deficiencias de mantenimiento detectadas;

6. Sanitarios (existencia o no, y estado de los sanitarios), y

7. Estado de las aulas

Haciendo hincapié que el catálogo se conformó a partir de los cuestionarios de diagnóstico contestados por los directores de los centros escolares, asimismo que el catalogo carece de una cobertura total del país ya que la información corresponde sólo al 88% de los inmuebles y la que hizo falta corresponde a centros escolares mal comunicados y con infraestructura deficiente.

En el formato del catálogo de inmuebles escolares-diagnóstico, no se incluye pregunta específica sobre bebederos de agua potable, sólo se incluye en el apartado V, Servicios en la localidad y en el inmueble, sobre fuentes de agua las siguientes:

A) Agua

1. Entubada de red pública

2. Manantial o río

3. Aljibe

4. Pipa

5. No tiene

De igual forma, en el apartado VII. Problemática que presente el Inmueble, como a continuación se detalla:

1. Fugas en las tuberías;

2. Cables expuestos;

3. Corrosión del acero estructural;

4. Encharcamiento en losas;

5. Humedad o salitres en muros

6. Vibración excesiva en las circulaciones o escaleras

7. Puertas, canceles o vidriería sueltos o con fijación deficiente

8. Fisuras o grietas

9. Aplanado o recubrimientos sueltos

10. Otro

Respecto de la opción otro* el glosario del diagnóstico se refiere a los centros de trabajo que laboran en un aula semejante o parecida a enramada, palapa o tinglado. También pueden ser los centros de trabajo que funcionan en vagones de ferrocarril, camiones, etc.

Como resultado de este diagnóstico, se detectó que el 30% de las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria en México, carecen de agua entubada. Es decir, poco más de 50 mil planteles de educación básica de 162 mil escuelas encuestadas. De este universo, 18 mil 280 planteles consiguen el servicio de agua a través de pozos, en 7 mil 378 la recogen del manantial o del río cercano al plantel. Otras 14 mil 866 cuentan con aljibes y a 3 mil 543 a través de pipas que envía el municipio. Sin embargo, hay 9 mil 601 planteles que ni tienen agua y ni les llega, según el cuestionario anexo al Formato 911.

Derivado de la citada omisión, el Instituto Nacional para la Infraestructura Física Educativa (Inifed) realizó un muestreo a nivel nacional de 3 mil 129 escuelas encontrándose que en 1 mil 578 de éstas (50.4%) cuentan con bebederos.

De acuerdo con las Normas y Especificaciones para Estudios, Proyectos, Construcción e Instalación, del Inifeden en 2010, se detalla el número de bebederos que cada plantel debería tener como mínimo de acuerdo a su tamaño, por ejemplo un jardín de niños que tenga entre 3 y 6 grupos, debe tener al menos 2 bebederos; mientras que una primaria con 6 grupos, uno por grado, debe contar con 4 bebederos de agua potable para los alumnos. En el caso de las escuelas primarias consideradas como grandes por contar con 18 o 20 grupos, se requiere instalar al menos 9 bebederos. Lo mismo que en las secundarias, si tienen 6 grupos o menos el requisito es contar con 3 bebederos y si tiene 18 grupos, se requieren 9, pues atiende a poco más de 500 alumnos.

En contraste con los datos y cifras mencionados, la Encuesta Nacional de Salud de los Escolares de 2008 del Instituto Nacional de Salud Pública evidencia que sólo el 52% de las primarias y el 58% de las secundarias en nuestro país disponen de agua gratuita para sus estudiantes, situación que es más baja en los entidades federativas de las regiones centro y sur, particularmente en la región sur apenas el 43.4% de las primarias y el 32.3% de las secundarias disponen de agua potable gratuita para los niños niñas y adolescentes, lo contrario sucede en la región norte, donde más del 90% de los centros escolares cuentan con agua gratuita y en la región centro, la disponibilidad de agua en las primarias es de 43.5% y de 56.4% en las secundarias, mientras que en la Ciudad de México el acceso a agua potable es de 75% en las escuelas primarias y de 50% en las secundarias.

Por otro lado, a partir del 10 de junio de 2011 el Estado mexicano reconoce su responsabilidad en el cumplimiento de todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que sea parte, así como las garantías para su protección.

En este marco con la entrada en vigor de la Convención la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, primer instrumento de naturaleza supranacional que afirma que todos los derechos humanos para todos los niños y niñas, en todos los países y culturas, en todo momento y sin excepción alguna y además establece los principios del interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la supervivencia y el desarrollo, así como la opinión y la participación de las personas menores de 18 años de edad en tofos aquellos aspectos de la vida que les concierne, deben guiar el quehacer legislativo, político y de la sociedad en su conjunto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia México reconoció los logros alcanzados por nuestro país como la reducción significativa de la desnutrición y la mortalidad infantil, el que la mayoría de las niñas y niños tengan educación primaria y la incorporación de los principios establecidos en dicho instrumento internacional a nuestro marco legal, sin que por ello esté exento de solventar las observaciones por parte del Comité de los Derechos del Niño como la falta de eficacia de las medidas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención.

Ahora bien, al abordar la problemática de salud pública como el sobrepeso y la obesidad infantil que de conformidad con las acciones implementadas por el gobierno Federal resultan prioritarios en la agenda nacional y uno los retos pendientes en materia de derechos de la infancia en nuestro país, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza confirmamos que falta mucho camino por recorrer pese a la reforma al artículo 7 de la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2011, mediante la cual se responsabilizó al Estado a través de sus organismos descentralizados y a los particulares de fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte.

En esta tesitura, el reto urgente y complejo de disminuir y prevenir el sobrepeso y la obesidad en los niños, niñas y adolescentes, impone en forma simultánea obligaciones formales al Estado mexicano, mismas que se traducen en la articulación de un plan de acción urgente orientado a un nuevo modelo de política de Estado integral que requiere del compromiso y participación los tres órdenes de gobierno como medidas extraordinarias para combatir eficazmente nuestros graves problemas de sobrepeso y obesidad.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación y de salud, entre otras y el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que a la letra establece:

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

Se propone adicionar un inciso c) a la fracción VI del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física, con el objeto de garantizar a las niñas, niños y adolescentes el consumo de agua purificada.

Para tal efecto, se otorgará facultad expresa para que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, como instancia rectora en materia de consultoría y certificación de la calidad en la materia, pero sobre todo como una instancia asesora en materia de prevención y atención del sector educativo sea la responsable a nivel nacional de establecer los requisitos para el diseño, construcción, equipamiento mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de bebederos en la infraestructura física educativa para proveer agua purificada, para lo cual deberá tomar en consideración las características particulares de cada región del país, con base en su riqueza y diversidad.

Con la firme convicción que el sobrepeso y la obesidad configuran un problema multifactorial de salud pública y que las acciones para enfrentarla exitosamente deben ser múltiples, la presente iniciativa tiene como finalidad contribuir establecer medidas concretas que favorezcan a la niñez y adolescencia en riesgo de padecer de enfermedades crónicas no transmisibles.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso c) de la fracción IV del artículo 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Único. Se adiciona un inciso c) del artículo 19 recorriéndose en su orden los subsecuentes de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) a b) ...

c) Establecer los requisitos para el diseño, construcción, equipamiento mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de bebederos en la infraestructura física educativa para proveer agua purificada, para lo cual deberá tomar en consideración las características particulares de cada región del país, con base en su riqueza y diversidad.

d) a j) ...

V. a XX. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados, sede la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 18 de enero de 2012.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en México los derechos político-electorales de las mujeres han tenido avances significativos, pero los resultados son aún insuficientes. Entre las acciones positivas incluye las cuotas de género para candidaturas, órganos de dirección partidista y la etiquetación de recursos financieros.

Según datos de la Organización de Naciones Unidas, uno de cada cinco cargos parlamentarios los ocupan las mujeres. Esto denota que las mujeres que deciden ingresar a la política enfrentan numerosos obstáculos.

Con la reforma electoral de 2008 se incorporó un artículo para la etiquetación de un porcentaje del presupuesto de los partidos políticos para ser destinado específicamente a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el cual establece:

Artículo 78

“1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes (...)

...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.”

Pese a lo anterior, al fiscalizar el ejercicio de estos recursos, tan sólo en 2008 y 2009 se encontraron serias inconsistencias en su implementación. 1

Por ello la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral en coordinación con el Movimiento 2 por ciento y Más Mujeres en Política promovieron un nuevo Reglamento de Fiscalización tendente a establecer el uso adecuado de este recurso y fue hasta el 7 de julio de 2011 cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Este documento obliga a:

• Presentar de los 30 días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo, un programa de gasto para actividades específicas y otro para gasto del 2 por ciento.

• La obligación de apertura de una cuenta independiente para los recursos.

• La obligación de elaborar un plan anual de trabajo para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres con actividades en el país y que beneficien al mayor número de mujeres posibles.

• La obligación de registrar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, todas las investigaciones y su producto editorial, así como materiales editoriales y audiovisuales.

• La obligación de presentar medios de comprobación de los eventos (los cuales serán verificados por la autoridad electoral), y de las investigaciones. Los medios de prueba son: convocatoria al evento, programa, lista de asistentes con firma autógrafa, fotos, videos o reportes de prensa, material didáctico y publicidad del evento. En el caso de investigaciones, presentar los resultados de la misma.

En este orden de ideas, a nivel local este financiamiento etiquetado representa un logro en la incorporación de la perspectiva de género en la política. Actualmente son cuatro estados los que destinan más del 2 por ciento a este rubro:

Código Electoral de Oaxaca

Artículo 62. ...

III. Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el cinco por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, par la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Código Electoral del DF

Artículo 222: Son obligaciones de los Partidos Políticos:...

XVIII. Destinar al menos 3 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se les asigne, para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, así como, al menos el 2 por ciento para liderazgos juveniles.

Código Electoral de Chihuahua

Artículo 41.

1. Son obligaciones de los partidos nacionales y estatales: ...

Los partidos políticos habrán de canalizar el 15 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes con el fin de impulsar diversos mecanismos en materia de perspectiva de género;

Código Electoral de Sonora

Artículo 29. ...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, cuando menos el tres por ciento del financiamiento ordinario.

Por consiguiente, si bien actualmente la legislación federal contempla como rubro de capacitación la igualdad sustantiva y efectiva de género consideramos que es menester no delimitar el fomento del liderazgo político de las mujeres al 2 por ciento, sino establecerlo como un mínimo.

No debemos olvidar que la participación política es un derecho de las mexicanas y los mexicanos, por lo que no debe excluirse a las mujeres ya que sin la participación activa de ellas no podemos hablar de democracia.

Asimismo debemos eliminar los obstáculos que enfrentamos al ingresar a este medio; uno de ellos es la falta de capacitación para el fortalecimiento de las habilidades que la política requiere y sin duda, con esta propuesta, estamos contribuyendo a erradicar estos vicios.

Es momento que las mujeres participemos activamente en la toma de decisiones de este país pero en condiciones de equidad e igualdad y no continuar siendo una minoría, por ello requerimos fiscalizar a las instituciones encargadas de ello ya que este tema sigue pendiente en nuestra democracia.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma la fracción V del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 78

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes...

...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Cárdenas, Natividad (2011), El Financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, Cuadernos de divulgación de la justicia electoral 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones, del Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de enero de 2012.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por los diputados Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Mauricio Toledo Gutiérrez y Lizbeth García Coronado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Coadyuvar a resolver el grave problema de desempleo y abuso laboral hacia los jóvenes.

Argumentos

México cuenta con 36.2 millones de mujeres y hombres jóvenes (Encuesta Nacional de la Juventud 2010). Lo que representa una enorme responsabilidad y a la vez una oportunidad histórica para el país.

A millones de jóvenes se les niega el derecho a estudiar o trabajar, es decir, se les niega el derecho a la esperanza, al desarrollo. En un contrasentido, se les niega a estos jóvenes la juventud, como etapa para formarse íntegramente y fortalecer sus ideales apoyándolos con los instrumentos para su realización.

En nuestro país hay, lo que ya es un hecho público, más de 7.5 millones de jóvenes, 6 millones de ellos mujeres, que ni estudian ni trabajan (Encuesta Nacional de la Juventud 2010, UNAM, OCDE), los denominados “ninis”. Algunos funcionarios del Gobierno Federal, en lugar de reconocer y enfrentar este gravísimo problema social en el marco de sus atribuciones, pretenden minimizarlo manipulando las cifras, conforme a esta condenable práctica que aplican en otras áreas de la realidad nacional, concretamente reducen las cifras a 285 mil “ninis”(SEP), cifra mentirosa que no merece ser tomada en cuenta. Como si borrando de las estadísticas a estos jóvenes a quienes se les pretende negar el futuro se borrara en automático insostenible problema social.

El olvido de estos siete millones y medio de jóvenes, además de representar una violación masiva de sus derechos humanos, implica condenar al país a la inmovilidad, a cortar de tajo su desarrollo futuro. ¡No debe olvidarse que la mayor riqueza de un país, es su capital humanos, especialmente el contenido en los jóvenes!

Estos millones de jóvenes, en lugar de aprovecharse como palanca para el engrandecimiento del país, el llamado “bono demográfico”, se les deja como mano de obra barata ofertada a los grupos del crimen, a la dolorosa migración como si no formaran parte de nuestra nación, o peor aún, sólo encuentran salida a su triste situación en la depresión y en el suicidio. Concretamente en el año 2008, 349 mil 947 jóvenes, de entre 12 y 29 años de edad, intentaron quitarse la vida. Esto es sumamente doloroso e inadmisible.

Nunca debemos olvidar que el derecho prioritario de los jóvenes es a la educación, que no puede ser compensada por su inserción en el mercado laboral de los trabajos precarios. Además de que la incorporación de los jóvenes a los estudios, es una de las mejores formas de alejarlos de todo tipo de adicciones y fortalecer la conciencia y la soberanía nacionales. Es decir, la educación debe enfocarse como una estrategia vital de desarrollo y de dignificación del individuo. La Democracia repudia el enfoque elitista en la educación. Adicionalmente se deben impulsar de manera masiva las actividades artísticas, deportivas y de capacitación.

Sin tardanza y creatividad debemos enfrentar esta realidad, debemos poner fin a la exclusión y maltrato hacia los jóvenes mediante el impulso de las reformas necesarias, respetando en todo momento la perspectiva de género.

Siendo indispensable que se llene el enorme vacío jurídico que existe en la tutela de los jóvenes, de manera de que éstos sean reconocidos como plenos sujetos de derechos, garantizando el ejercicio pleno de éstos.

Una juventud sin esperanza, es la muestra más clara del fracaso del actual sistema neoliberal. Que la irresponsabilidad e indiferencia hacia los jóvenes, destacadamente hacia los “ninis”, sean sustituidas por una acción inmediata, unida, decidida; de lo contrario crearemos un “agujero negro social” que amenaza con tragarse todo.

Los jóvenes y el derecho del trabajo

El derecho al trabajo es uno de los derechos humanos básicos consagrado tanto por nuestra Carta Magna como por el Derecho Internacional. Todo individuo tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil, reclama el primer párrafo del Apartado A de nuestro artículo 123 Constitucional; a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, señala el artículo 5o. de este mismo ordenamiento.

Los jóvenes que luchan por abrirse paso en la sociedad, demostrar sus capacidades, alcanzar sus sueños, formar una familia y contribuir al engrandecimiento de su patria, no pueden ser excluidos del derecho a un empleo, por el contrario deben recibir el apoyo social para que las nuevas generaciones puedan ser aprovechadas a plenitud por una sociedad sedienta de su energía y talento.

Según datos de la OIT hay un mínimo de 60 millones de jóvenes desempleados en el planeta; concretamente entre los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de la que nuestro país forma parte, el índice de desempleo es de 13.4 por ciento entre los 14 y 24 años, es decir, el doble que en los adultos. Situación que se agrava en los países con mayor retraso.

Todo ello representa un contrasentido, ya que cuando la persona está en su mayor plenitud física y mental e incluso educativa, ve cerradas las puertas para acceder a un trabajo con el pretexto de que carecen de la suficiente experiencia. Debemos tomar medidas urgentes para respaldar a estos jóvenes, de lo contrario irán en crecimiento las fricciones sociales. Recientemente hemos sido testigos de sus protestas en Grecia, Inglaterra, en España, en México, en Estados Unidos, y en otros países en una ola de esperanza en el reclamo, pues con la toma de profundas medidas anticrisis, los jóvenes son de los primeros en salir perjudicados.

En la actualidad, el acceso de los jóvenes a empleos formales es casi imposible, por lo que mayoritariamente acceden a empleos informales sin prestaciones laborales y sin seguridad social. Las otras alternativas, la migración o la delincuencia, como ya antes señalamos.

Los jóvenes profesionistas no están excluidos de esta problemática, sino que por el contrario muchas veces se agrava su marginación. Profesores, científicos, abogados, médicos y demás, no ven ningún camino para incorporase a la fila de los empleados.

Los derechos humanos de los jóvenes deben ser tutelados de manera especial y a plenitud: derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a su pleno bienestar, entre otros. En tal virtud, la sociedad y el Estado deben tomar todos los instrumentos a su alcance, para transformarlos en realidad, en lugar de reducirlos a incapacitados por decreto, o en mexicanos de segunda.

En general los jóvenes reclaman oportunidades reales para insertarse en términos equitativos al mundo del trabajo; no con cualquier empleo, sino con un empleo formal y digno.

En armonía con lo expuesto, en la presente Iniciativa se propone la adición de un capítulo a la LFT que se denominará “Trabajo de los Jóvenes”, conceptuándose como tales a las personas entre los dieciséis y los veintinueve años; esto porque los de menor edad quedan tutelados por la normativa relativa genéricamente a los menores.

Esto significa que hay que ir más allá de la determinación de mayoría de edad para fines laborales que prevé la LFT a partir de los 16 años de edad, y comprender que merecen una protección especial para la real tutela de sus derechos, sobre todo en el marco de las difíciles circunstancias actuales.

Para evitar que los jóvenes sigan en el círculo de la completa inestabilidad laboral, entre el patrón y el joven que le presta sus servicios, no sólo se presumirá la relación de trabajo, sino que ésta es por tiempo indeterminado.

Para que no quede como buen deseo la contratación de los jóvenes, se obliga a la patronal a que por lo menos la quinta parte de la plantilla laboral deberá estar integrada por jóvenes, por lo que éstos deberán ser preferidos en igualdad de circunstancias hasta completar este porcentaje; los que en caso de necesitar capacitación la deberán recibir bajo las mismas condiciones de trabajo que el resto de los trabajadores.

Los patrones otras obligaciones especiales siguientes: respetar los derechos humanos laborales de los jóvenes; garantizarles un medio ambiente libre de violencia laboral; fomentar entre los jóvenes la salud sexual y reproductiva; y facilitarles la continuación de sus estudios, inclusive en el marco de los programas de capacitación.

Se enfatizan las obligaciones del Estado, en este tipo de relaciones de trabajo para lograr la capacitación y empleo real y formal en bien de los jóvenes. Ya no sólo las reducidas becas, en número, monto y tiempo que actualmente imperan, y que sólo maquillan el problema.

Se propone la creación de un Consejo para el Empleo de los Jóvenes, que se integrará con cinco jóvenes estudiantes de las instituciones de educación pública y cinco jóvenes trabajadores, con cinco directivos de instituciones educativas y cinco representantes de los sectores social y privado. Conforme a la convocatoria que emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social oyendo a la Secretaría de Educación Pública y, por las dependencias locales equivalentes en el ámbito local.

Se prohíbe cualquier acto de discriminación en perjuicio de los jóvenes, caso contrario tendrán derecho a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de una indemnización equivalente a cuatro meses del salario que hubieran recibido al ocuparla. En los demás caso de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

En la aplicación de este nuevo capítulo, se deberá respetar una perspectiva de género, ya que cuando hablamos de desempleo y abuso en este sector, ante todo hablamos de mujeres.

Para alcanzar la realidad de la normativa que se propone, se deberá dinamizar el crecimiento de la economía, que exige apostar por la economía nacional, destacadamente la economía social; por la economía real; y por la economía de paz, en contra de la economía de guerra, que nuestro pueblo lleva como pesada losa sobre sus espaldas y sin necesidad, a costa no sólo de su economía sino de su vida.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo XVIII al Título Sexto a la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se propone la adición de un Capítulo XVIII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo y la adición de un artículo 995 Bis, en los siguientes términos:

Título Sexto

Trabajos especiales

Capítulo XVIII

Trabajo de los jóvenes

Artículo 353-V 1. Para los efectos de este Capítulo se entiende por joven a toda persona comprendida entre los dieciséis y los veintinueve años de edad.

Se presume una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre un patrón y el joven que le preste sus servicios.

Artículo 353–V 2. En toda empresa o establecimiento, por lo menos la quinta parte de su plantilla laboral se deberá integrar por jóvenes.

Artículo 353- V 3. Los patrones están obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los jóvenes, tengan o no a su cargo una familia, hasta cumplir lo establecido por el anterior artículo 353–V 2.

Artículo 353- V 4. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Respetar los derechos humanos laborales de los jóvenes;

II. Garantizarles un medio ambiente libre de violencia laboral;

III. Fomentar entre los jóvenes la salud sexual y reproductiva; y

IV. Facilitarles la continuación de sus estudios, inclusive en el marco de los programas de capacitación.

Artículo 353-V 5. Obligaciones especiales a cargo del Estado:

a) Aplicar programas para impulsar la capacitación y empleo de los jóvenes y, establecer estímulos fiscales de carácter permanente;

b) Dedicar recursos para programas especiales a fin de impulsar el empleo de los jóvenes, incluidos los pasantes y profesionistas, equivalentes mínimamente al 2 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo;

En cumplimiento de lo anterior, el estado fomentará y apoyará la creación de cooperativas constituidas exclusivamente por jóvenes;

c) Crear los mecanismos para que los jóvenes que laboran como trabajadores independientes, tengan acceso a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad previsto en la Ley del Seguro Social;

d) Desarrollar programas para prevenir y combatir las ofertas fraudulentas de trabajo o empleadas para la comisión de delitos como la trata de personas;

e) Combatir toda contratación laboral que viole el derecho de los jóvenes a la estabilidad en el trabajo; y

f) Celebrar con las instituciones educativas y los sectores social y privado, los convenios necesarios para la capacitación y empleo de los jóvenes.

Para el cumplimiento de estas obligaciones los gobiernos federal y locales deberán crear un Consejo para el Empleo de los Jóvenes, que se integrará con diez jóvenes estudiantes de las instituciones de educación pública y trabajadores, con cinco directivos de instituciones educativas y cinco representantes de los sectores social y privado. Conforme a la convocatoria que emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social oyendo a la Secretaría de Educación Pública y, por las dependencias locales equivalentes en el ámbito local.

Artículo 353-V 6 . Cuando en perjuicio de estos trabajadores se realice cualquier discriminación que les impida ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el pago de una indemnización equivalente a cuatro meses del salario que hubieran recibido al ocuparla. En los demás caso de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

Artículo 353-7. Los trabajadores jóvenes tienen los derechos especiales siguientes:

a) A participar en las comisiones mixtas que se integren en el centro de trabajo;

b) Ser preferidos para ocupar los horarios de trabajo que les permitan armonizar el trabajo con el estudio, en su caso; y

c) Disfrutar de diez días de vacaciones adicionales a las que les correspondan de conformidad al artículo 76 de esta Ley.

Artículo 353- V 8. Se prohíbe emplear a los jóvenes, en labores peligrosas e insalubres, es decir aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de estos trabajadores.

En armonía con lo anterior, queda prohibida la utilización de los jóvenes en los trabajos previstos en el artículo 175 y demás relativos y aplicables.

Artículo 353- V 9. Cuando el joven, reciba capacitación inicial para el trabajo, lo deberá hacer conforme a las condiciones individuales o colectivas que rijan en la empresa, sin discriminación alguna.

Artículo 353- V 10. Tanto los patrones como el Estado, en cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo, deberán aplicar una perspectiva de género.

Artículo- V 11. Los jóvenes deberán ser objeto de una tutela especial de parte de la inspección del trabajo.

Artículo 995 Bis.-Al patrón y a los servidores públicos que violen las normas que rigen el trabajo de los jóvenes, se le impondrá una multa por el equivalente de 3 a 5,000 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el debido cumplimiento del artículo 353- V 5, inciso b) del presente decreto, la Cámara de Diputados destinará una bolsa equivalente al dos por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 y en los subsecuentes, para ser destinada a programas a favor de los jóvenes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Diputados: Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica), Armando Ríos Piter (rúbrica), Mauricio Toledo Gutiérrez, Lizbeth García Coronado.

Que reforma los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Juan Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es actualmente la dependencia encargada de establecer y revisar las tarifas para el suministro y la venta de energía eléctrica, con la participación de otras dependencias competentes. Esta situación provoca que las tarifas sean fijadas conforme a criterios recaudatorios, antes de tomar en cuenta las condiciones de eficiencia y calidad en el servicio público de energía eléctrica. Asimismo, el esquema actual de subsidios es complicado y poco transparente.

Esta situación indica la necesidad de revisar la forma en que se establecen actualmente las tarifas eléctricas, iniciando por designar una autoridad del sector energético, y no del sector recaudatorio, como dependencia encargada de la regulación de tarifas eléctricas.

Argumentación

A lo largo de varias legislaturas los temas alrededor del establecimiento de las tarifas aplicadas al consumo de energía eléctrica, como su nivel, la aplicación de subsidios y la autoridad que debe regularlas, han estado presentes en la Cámara de Diputados.

El debate sobre la cuestión se ha incrementado durante la presente legislatura, y a pesar de que las propuestas divergen en cuanto a la forma de resolver el problema, en todas prevalece la misma motivación, es decir, revisar la forma en que se establecen actualmente las tarifas eléctricas, y revisar las competencias de las autoridades relacionadas con el tema.

Después de diversas discusiones internas en la Comisión de Energía y en los grupos interdisciplinarios de trabajo para revisar la situación actual de las tarifas se ha llegado a la consideración general de que resulta conveniente trasladar la atribución de fijar las tarifas a la Comisión Reguladora de Energía.

De esa forma, se debe establecer una excepción a las actuales atribuciones que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de establecimiento de precios y tarifas de bienes y servicios de la administración pública federal para que en lo atinente a precios y tarifas eléctricas la autoridad competente sea de manera exclusiva la Comisión Reguladora de Energía.

En este sentido se fortalece la actividad de la Comisión Reguladora de Energía y se traslada una facultad que debe corresponder por su naturaleza a la autoridad reguladora del sector energético, y no del ramo hacendario, con la consiguiente naturaleza recaudatoria en el enfoque que ésta adopta para determinar las tarifas del servicio eléctrico.

Asimismo, se estima pertinente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras dependencias competentes continúen participando en el proceso, mediante la figura de la opinión, a fin de que se incorporen diversos criterios ambientales, sociales y de competitividad en la determinación de las tarifas eléctricas.

Esta reforma permitirá que las tarifas eléctricas sean establecidas primeramente con criterios económicos que se basen en el costo de provisión del servicio de energía eléctrica, de manera tal que se garanticen la continuidad del servicio y la expansión de la infraestructura. Esto permitirá posteriormente una mejor coordinación entre las dependencias competentes para realizar las reestructuraciones de tarifas y aplicar los subsidios necesarios de manera más sencilla, justa y transparente.

La reforma que se propone permitirá también dar mayor consistencia al objeto de promover el desarrollo eficiente del suministro y la venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público, plasmado en el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

En congruencia con lo anterior, se propone reformar la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de eliminar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer y revisar las tarifas eléctricas, creando con ello una excepción a sus facultades de establecer y revisar los precios y las tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal.

También se propone adicionar la fracción X Bis al artículo 33 de la misma ley, a fin de facultar a la Secretaría de Energía para determinar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, a través de la Comisión Reguladora de Energía, en coordinación con las dependencias competentes.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto que reforma la fracción X del artículo 31 y adiciona la X Bis al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 31 y se adiciona la X Bis al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX. ...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan, con excepción de los que específicamente determinen la presente ley u otros ordenamientos .

XI. a XV. ...

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a X. ...

X Bis. Determinar las tarifas para el suministro y la venta de energía eléctrica, a través de la Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de las dependencias competentes;

XI. a XXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de enero de 2012.

Diputado Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT

Ricardo Monreal Ávila, senador de la república de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 1o., artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El voto es un derecho que tienen los ciudadanos a quien la norma jurídica les otorga capacidad de elección, acto que ayuda a fortalecer la relación entre representantes y representados.

A mediados del siglo XX, debido a la renovación del régimen político el sistema social y económico en los países de América Latina, en particular en México, se establece el voto obligatorio con la finalidad de agilizar y garantizar el proceso de democratización del país, en esos tiempos el ambiente era propicio para aceptar la obligatoriedad del voto.

En la actualidad en América Latina, algunos países establecen en sus ordenamientos jurídicos el voto como una obligación, y el no ejercicio del mismo implica sanciones administrativa, y en la mayoría de los casos multas, tal es el caso de países como; Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Uruguay.

En países como Nicaragua, República Dominicana y Venezuela, los ordenamientos establecen el voto exclusivamente como un derecho y los ciudadanos eligen ejercer tal derecho o abstenerse del sufragio.

Sin embargo en países como Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Panamá y México, el voto es obligatorio según la normatividad establecida pero el abstencionismo no implica sanción alguna.

El voto en México tiene un gran valor debido a que es el instrumento principal de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes y base fundamental de un país democrático, no obstante el abstencionismo electoral en México prevalece debido a múltiples situaciones, entre las cuales sobresale el hecho de que los ciudadanos están cansados de que los funcionarios públicos, una vez que llegan al poder no cumplan con sus promesas de campaña y no se vea un cambio verdadero en cuanto a la situación de pobreza, inseguridad, desigualdad, falta de empleos, entre otras tantas que prevalecen en el país.

En el caso de México, la obligatoriedad del voto está plasmada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 36, fracción III donde se dice que:

“es una obligación de los ciudadanos votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley...”

Esta disposición está regulada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 1 del artículo 4, la que expresa que :

“votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular...”

La sanción para los infractores de dicha normatividad esta prevista en el artículo 38 de la propia Constitución Política, en la fracción I, que establece:

“Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden”:

“Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley...”

No obstante, se debe señalar que esta es una norma imperfecta, toda vez que las causas de justificación que podrían eximir al ciudadano que omita votar de la sanción correspondiente, no están estipuladas en el ordenamiento jurídico de México.

Cabe mencionar que en los países donde el no votar es sancionado, el aumento de votantes ha sido mínimo, y en la mayoría el porcentaje que aumenta es equiparable a votos nulos o boletas electorales en blanco, incluso con consignas de inconformidad.

Para Hans Kelsen, en su ensayo titulado La idea del derecho natural , existe una distinción entre el Derecho natural y el Derecho positivo, esta distinción se enfoca en la validez específica de cada norma, es decir, si la norma se percibe como una norma justa, buena y necesaria o las normas del derecho positivo que son las elaboradas por el hombre a quien los ciudadanos le otorgan o consideran autoridad.

Por lo anterior deduce Kelsen que las normas emanadas del derecho natural son buenas y justas, estas no necesitan de la amenaza o coacción por parte del Estado para ser cumplidas ya que la sociedad las acata por convicción y porque las perciben como necesarias.

Por el contrario cuando una norma no es percibida como buena o en beneficio de la sociedad, necesitan de la coacción del Estado para ser cumplidas.

El voto es un derecho reconocido por nuestra Constitución, por lo cual debe ser opcional, voluntario, libre, las sociedades democráticas más avanzadas así lo establecen.

Los que apoyan y defienden el voto obligatorio, sostienen que solo así se logra un mayor porcentaje de votantes en las elecciones, un argumento poco convincente y poco confiable, ya que en los países en los que no votan implica una sanción, el aumento de votantes es mínimo, los ciudadanos acuden a votar por el temor a ser multados o sancionados, no existe una verdadera conciencia de la importancia y valor que el voto lleva implícito.

En México, a pesar de que la Constitución establece que la consecuencia de no votar estando facultado para hacerlo, será la suspensión de la ciudadanía, sigue siendo una ley imperfecta, puesto que no existen los procesos mediante los cuales se aplicaría tal sanción, lo que genera mayor abstencionismo electoral.

El abstencionismo electoral no se combate con procedimientos tan rigurosos como la obligatoriedad del voto sino fomentando desde los propios poderes públicos la participación generalizada en los asuntos de interés público.

Consideramos que el voto no debe ser obligatorio, es un derecho; porque conlleva el ejercicio de una forma de libertad, es un deber; puesto que el deber es un mandato que tienen los ciudadanos, que se encuentran bajo un régimen legal previamente establecido, de una sociedad en la cual los integrantes están sujetos a las leyes, ordenamientos o derecho positivo, el deber se percibe como aquello a que está facultado el ciudadano y que dicho deber primordialmente se desprende de leyes naturales o positivas, es una modificación voluntaria de la conducta del ser humano y es facultativo; ya que los ciudadanos mexicanos, tienen la facultad que les otorga la ley una vez cumplida la mayoría de edad de ejercer el derecho a votar.

La libertad es un derecho universal, así lo establece la Constitución Política, derecho vinculado a la dignidad humana, con el voto como voluntad y no como obligación, el respeto a la libertad individual se fortalece y reafirma.

El voto tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el derecho de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes; este debe ser libre de cualquier presión o coacción, el ejercicio de este derecho debe ser por convicción.

Es por eso que someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa

Que reforma y adiciona el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma y adiciona el numeral 1° del artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 17 días de enero de 2012.

Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 del Estatuto de las Islas Marías, a cargo del senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Adolfo Toledo Infanzón, senador de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Estatuto de las Islas Marías, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace algunos meses hemos ido atestiguando cómo el sistema penitenciario mexicano ha evidenciado en reiteradas ocasiones la vulnerabilidad de los penales del país, tanto federales como locales, así como la deficiente e insuficiente labor de rehabilitación de sus reclusos.

El sistema penitenciario en México ha sido completamente rebasado a consecuencia de una serie de problemas como el crecimiento constante y desmedido de la población de los más de 400 centros penitenciarios diseminados a lo largo y ancho de nuestro país, la venta de alcohol y drogas, el abuso de la prisión preventiva, pero sobre todo por la corrupción que anida en su interior.

De hecho, hace tan sólo unos días diversos medios de comunicación daban cuenta del sobrecupo en las prisiones de nuestro país, calculado en poco más de 32 por ciento de su capacidad; esto último sin dejar de lado el altísimo gasto que representa para el Estado mexicano la custodia de 225 mil internos.

Pero las prisiones de nuestro país no sólo enfrentan el hacinamiento y la carencia de programas de reinserción social, sino además la violencia sistemática a los derechos humanos al interior de las mismas; problema que, innegablemente, no puede permanecer ajeno a la actividad de todo estado constitucional.

Sobre esto último, cabe destacar que hemos presentado innumerables iniciativas con propuestas de ley que parten de la premisa fundamental de que la reinserción social de los reos se inscribe como uno de los fines esenciales de la pena de prisión y se establece como una prerrogativa fundamental de los reclusos, para su futura reinserción social. Pero sobretodo hemos partido del entendimiento de que la defensa de los derechos humanos de los reclusos no está reñida con la impartición de justicia. La prisión corporal es una pena o un castigo que busca la readaptación social del reo sin que ello signifique que deba de vivir en condiciones infrahumanas.

Asimismo, es insoslayable que la reinserción social igualmente tiene como objetivo natural la seguridad pública de la sociedad, pues se busca ajustar la conducta del delincuente a la norma social prevaleciente; es decir, se pretende que el infractor de la norma penal vuelva a observar el comportamiento que siguen los integrantes de la sociedad a la que pertenece.

En este orden de consideraciones, nuestra responsabilidad nos conmina a establecer las previsiones legales que contribuyan a garantizar el respeto a los derechos humanos en aquellos espacios o zonas geográficas que, por sus propias particularidades, se convierten en tierra fértil para el menoscabo de la dignidad humana.

El pasado 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional más importante de los últimos 25 años en materia de derechos humanos. Dicha reforma ha constituido un buen acicate para el inicio de la configuración en México de una cultura de protección y garantía de los derechos humanos, entre los que destaca el derecho al trabajo, previsto en el artículo 18, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, mismo que consigna que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Así las cosas, si bien es cierto que el modelo penitenciario en México no es un paradigma digno de emular por otras naciones, no lo es menos que la prisión corporal en nuestro país ha sido establecida con el claro objetivo de reinsertar socialmente al infractor de la ley, pues no constituye un sistema interesado en denigrar el desarrollo humano de sus internos, ni en convertir a los centros penitenciarios del país en oprobiosos espacios para la extinción de sus penas. Así lo confirma, insisto, la última reforma constitucional en materia de derechos humanos en nuestro país, al establecer que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respecto a los derechos humanos.

Los reclusos deben gozar los derechos y garantías que consagran tanto el pacto federal como las leyes secundarias, pero ahora también aquellos previstos en los tratados internacionales en los que nuestro país sea parte, convirtiéndose los derechos humanos, así reconocidos, en los elementos necesarios e insustituibles para el desarrollo personal y social de todo ser humano; y entre ellos, por supuesto, los reos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone establecer en el Estatuto de las Islas Marías la obligatoriedad para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos asigne, en los términos de la ley de la materia, la vigilancia del respeto a los derechos humanos en aquél archipiélago a un visitador adjunto, a efecto de garantizar una protección objetiva y responsable por parte de esa digna institución llamada por el constituyente permanente a velar por los derechos del gobernado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 11 del Estatuto de las Islas Marías, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

La Comisión Nacional de Derechos Humanos asignará un visitador adjunto, en los términos de la ley de en la materia, encargado de velar por el respeto a los derechos humanos de los sentenciados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Senador Adolfo Toledo Infanzón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del PAN

Guillermo Tamborrel Suárez, senador de la República de la LXI Legislatura al Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, relativo a trabajadores del hogar, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

1. De acuerdo con estimaciones recientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 1 basadas en estudios o censos nacionales de 117 países, el número de trabajadoras y trabajadores domésticos en el mundo (a pesar de que una de sus características es que se realiza de forma oculta y sin registros), podría ser de 100 millones de personas.

La dimensión de este fenómeno condujo a que en el seno de la OIT se elaborara un anteproyecto de convenio sobre los derechos de las trabajadoras domésticas, que son la mayoría del grupo de personas dedicadas al trabajo doméstico o, para llamarlo de forma más idónea, trabajo del hogar. La discusión del anteproyecto inició en la 99ª conferencia internacional en la que, para ese objetivo, acudieron empleadores, trabajadoras y representantes gubernamentales.

Las trabajadoras a su vez, crearon la Red Internacional de Trabajadoras Domésticas con apoyo de centrales globales y organismos internacionales de la sociedad civil. El impulso de las trabajadoras y sus organizaciones fue muy importante para la creación de los instrumentos internaciones que tiene como objetivo la protección de sus derechos:

En la 100 Conferencia Internacional de la OIT llevada en junio de 2011 se estableció el Convenio 189 y se hizo la Recomendación 201 donde se asientan las bases mínimas de protección a los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores del hogar y para la eliminación de la discriminación y violencia en su contra.

La decisión de las personas delegadas de los gobiernos, empleadores y trabajadores que asistieron a la 100 Conferencia de la OIT muestra una señal positiva en el sentido de mejorar las condiciones de vida de decenas de millones de trabajadoras y trabajadores del hogar en el mundo, cuyo trabajo permite mantener en movimiento el motor de la economía y los engranajes de la sociedad.

El Convenio 189 Trabajo decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos que tuvo lugar el 16 de junio del año pasado al interior de la OIT, abre un contexto ideal para que nuestro país comience a implementar modificaciones legislativas necesarias para el reconocimiento de los derechos de las y los trabajadores del hogar.

Es necesario precisar que en diversos documentos se utiliza el término trabajo doméstico, porque así se reconoce en la Organización Internacional del Trabajo y en los marcos legislativos nacionales; sin embargo, hay que señalar que las propias trabajadoras intentan reivindicar el término trabajo del hogar para referirse a esta labor, debido a que consideran que el vocablo doméstico, en culturas como la nuestra, se refiere a animales adiestrados para vivir en hogares, y en general se ha utilizado de manera despectiva e insultante para referirse a personas que realizan este trabajo, por lo que en esta iniciativa se hará uso de la expresión “trabajo del hogar”.

2. En México, el trabajo del hogar, como ha sido desarrollado durante años, combina factores importantes de riesgo que permiten la reproducción de prácticas discriminatorias en las cuales las trabajadoras y los trabajadores ocupan la posición más desventajosa. Su naturaleza es poco visible, se desarrolla en el ámbito privado de los hogares y, por lo tanto, propicia la violación del derecho al descanso, a la privacidad, a tener horario definido y un contrato. La situación se agrava por ser en su mayoría mujeres, por el origen étnico de muchas de las trabajadoras y los trabajadores, por su edad, pobreza y falta de educación. Los elementos anteriores las exponen a un riesgo mayor y a la violación de sus derechos.

Como afirma la doctora Mary Goldsmith 2 , en el trabajo del hogar remunerado están impresas las huellas de las desigualdades sociales de raza, clase y género: éstas mismas orillan a las personas a emplearse en esta ocupación (al no tener acceso a otras oportunidades), y surgen de manera cotidiana en las relaciones laborales.

Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, para el segundo semestre de 2011, el 11.1 por ciento de las 17.3 millones de mujeres ocupadas en actividades económicas trabajó en empleo doméstico. Esto representa en total 1 millón 922 mil 586 mujeres, mientras que sólo 177 mil 238 hombres se dedican al trabajo del hogar; es decir, de los 2.1 millones de trabajadores del hogar, nueve de cada diez son mujeres.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 (Enadis) por su parte, en sus resultados generales logra hacer visibles aspectos relevantes sobre la situación y la desigualdad que enfrentan estas personas en nuestro país y con ello hace evidente la necesidad de crear herramientas para el acceso y la protección de los derechos de este grupo de población.

Los resultados de la Encuesta Nacional antes aludida arrojan que, de las personas trabajadoras del hogar encuestadas:

• 41 por ciento reporta que su principal problema es mucho trabajo y poco sueldo;

• 19.3 por ciento expresa como problema principal el abuso, maltrato, humillación, discriminación; y

• 61 por ciento no cuenta con vacaciones;

• 46.5 por ciento no recibe ningún aguinaldo, quedando esta prestación a criterio del empleador (a) si la otorga o no;

• 43.7 por ciento afirma que su salario semanal es de 500 pesos a menos de 1000.

Una de las causas por las cuales estas personas dejan de trabajar o tienen que cambiar de trabajo es por su condición de salud, despido y malos tratos. Los malos tratos generalmente no son denunciados y no hay pago de indemnización por despido, lo que perpetúa una situación de negación de sus derechos. En lo relativo a la seguridad social, es importante mencionar que los resultados de la Enadis indican que 87 por ciento de las personas trabajadoras del hogar no cuentan con ningún tipo de seguro médico.

Los datos muestran que las y los trabajadores del hogar sufren de una discriminación múltiple, que menoscaba y anula sus derechos humanos. Además, se enfrentan con una regulación laboral que necesita transformarse para tutelar los derechos de mujeres y de hombres que trabajan en el sector.

En cuanto a las recomendaciones que emanan de los tratados internacionales de los que México es parte, destaca la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en la cual señala “su preocupación especial sobre la problemática de las mujeres que trabajan en el sector no estructurado, incluidas las trabajadoras domésticas y recomienda acelerar la adopción de reformas necesarias de la ley laboral, incluida la prohibición de discriminación contra la mujer. Asimismo, insta al Estado parte a hacer efectivos los derechos laborales de las mujeres en todos los sectores”. 3

Además, se debe cumplir con la recomendación del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares 4 en la cual se insta al Estado a adoptar medidas específicas para proteger a las mujeres trabajadoras domésticas, y se garantice que puedan acceder a mecanismos de denuncia contra los empleadores. El Comité recomienda, asimismo, reforzar la supervisión de sus condiciones de trabajo, así como investigar y sancionar a los responsables de los abusos en su contra.

3. La actual legislación con relación a la jornada de trabajo es imprecisa en cuanto al tiempo de duración de la jornada y con ello deja una laguna jurídica que propicia que la jornada se prolongue, sin pago de horas extras. Lo único que reglamenta la ley en la materia es que se otorgue un tiempo de “reposo suficiente” (artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo), dando lugar a largas jornadas de trabajo sin límite ante el gran número de tareas que se realizan en los hogares.

Por lo anterior es urgente reglamentar de manera específica la jornada laboral legal y asegurar el derecho al tiempo de descanso (24 horas semanales) y al pago de horas extra, a fin de evitar la sobreexplotación de la persona trabajadora. Lo anterior además de plasmar en la ley las modalidades de planta y de salida diaria que actualmente existen en el mercado.

La regulación salarial en la legislación actual establece que una parte del salario se compondrá de la alimentación y habitación, en el caso del servicio de planta, y que se estimarán equivalentes a 50 por ciento del salario en efectivo. Esto, en la práctica provoca que cada empleador fije el salario en efectivo que más le conviene de acuerdo con el valor que quiere dar al salario en especie.

El acceso a la seguridad social es un derecho plasmado en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales al que las trabajadoras y los trabajadores del hogar no tienen acceso, debido a que en la normatividad que regula las relaciones de trabajo en este sector no existe obligatoriedad del régimen de seguridad social, dejando en completa indefensión a la trabajadora o el trabajador del hogar y siendo discriminatorio.

De esta manera, la presente reforma busca reconocer el derecho de seguridad social a las trabajadoras del hogar en igualdad de condiciones que cualquier otro tipo de trabajadores, garantizando la inscripción al régimen obligatorio permitiendo gozar de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guardería y prestaciones sociales.

El trato discriminatorio hacia las trabajadoras y los trabajadores del hogar es uno de los aspectos más denunciados por las mujeres y los hombres de las organizaciones que agrupan a este sector. Las formas de discriminación que les afectan son múltiples y abarcan distintos motivos: la discriminación por su origen étnico, por el uso de su lengua y vestido tradicional; la discriminación de género, en la que las mujeres enfrentan abuso y hostigamiento sexual por los integrantes masculinos del hogar y los despidos por embarazo son más frecuentes que en otros sectores de trabajadoras por la inexistencia de medidas legales de protección. En la presente iniciativa, estos aspectos se incluyen en las obligaciones y prohibiciones del empleador.

Adicionalmente, en la actualidad no existe reglamentación sobre medidas de seguridad e higiene y prevención de riesgos y accidentes de trabajo en el hogar, siendo que el uso de productos químicos tóxicos, así como los electrodomésticos utilizados sin capacitación y medidas de protección adecuadas son muy peligrosos.

Por último, es necesario incorporar en la legislación las sanciones necesarias para obligar al cumplimiento de lo establecido en este capítulo. La mayor dificultad es el cumplimiento de la ley, por ello es muy importante establecer mecanismos que permitan proteger a las trabajadoras y trabajadores por medio de las autoridades laborales para que sean éstas las que permanentemente verifiquen el cumplimiento de la ley.

4. Por lo expuesto se pretende reformar la denominación del Capítulo XIII Trabajadores Domésticos del Título Sexto Trabajos Especiales de la Ley Federal del Trabajo a “Trabajadores del Hogar”, para usar una correcta terminología al referirse a los trabajadores sujetos de la reforma.

Además reformar de esta Ley los artículos 331, 333, 334, 335, 336; la fracción I, II y III del artículo 337; 338, 339, 340, 343, así como adicionar un segundo párrafo al artículo 331, los artículos 331 Bis y 331 Ter, un segundo párrafo y un tercer párrafo al artículo 333, un cuarto párrafo al artículo 334, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, y XIX al artículo 337, un segundo párrafo al artículo 339, los artículo 343 Bis y 343 Ter. También reformar el artículo 998 referente a sanciones por incumplimiento de la Ley.

La modificación de estos artículos busca dar protección laboral a los trabajadores y trabajadoras del hogar, a partir del establecimiento de modalidades de trabajo del hogar, condiciones de jornadas laborales, pago de tiempo extra, días de descanso obligatorios, derecho a la indemnización por despido, salario mínimo aplicable, obligaciones reforzadas de los empleadores, entre otros.

La iniciativa es resultado de un proceso amplio de discusión y consenso con las organizaciones de trabajadoras del hogar que han dado una larga lucha para que sus derechos laborales sean tutelados por la legislación laboral y contar así con un instrumento legal con el cual combatir las múltiples discriminaciones y violaciones de derechos que enfrentan.

Es por los motivos expuestos que abonan para enriquecer la propuesta y con fundamento en los artículos aludidos en el proemio, que se somete a la honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo relativo a los trabajadores del hogar, en los términos del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo XIII del Título Sexto, los artículos 331, 332, 333, 334, 335, 336, la fracción I, II y III del artículo 337,338, 339, 340, 342, 343, 998, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 331; los artículos 331 BIS y 331 TER; un segundo párrafo y un tercer párrafo al artículo 333; un cuarto párrafo al artículo 334; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, y XIX al artículo 337; un segundo párrafo al artículo 339; los artículo 343 BIS y 343 TER todos de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo XIII

Trabajadores del Hogar

Artículo 331. Es trabajo del hogar el que se realiza por un salario en el hogar de una persona o familia en actividades de aseo, asistencia, y otras relacionadas con las necesidades del hogar.

Son trabajadores del hogar quienes realizan, mediante un salario, las actividades descritas en el párrafo anterior.

Artículo 331 Bis. Los trabajadores del hogar tendrán derecho a la jornada legal, un salario remunerador, pago de tiempo extra, un día de descanso semanal y a los días de descanso obligatorio previstos en esta ley, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, derecho a la indemnización por despido injustificado, prima de antigüedad, derechos colectivos y demás establecidos en esta ley, en un plano de igualdad, en lo que no contravengan las disposiciones de este capítulo.

Artículo 331 Ter. El trabajo del hogar podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:

I. De planta, en cuyo caso el trabajador reside en el mismo lugar donde desempeña su trabajo; y

II. De salida diaria, cuando el trabajador tenga su domicilio en un lugar distinto de aquél donde labore.

Artículo 332. No son considerados trabajadores del hogar y, en consecuencia, quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 333. La jornada de trabajo no podrá exceder de los máximos previstos en esta ley. Los trabajadores con el empleador podrán pactar la distribución de las horas de trabajo.

El trabajador del hogar con modalidad de planta, una vez cumplida su jornada legal, podrá disfrutar de las horas restantes de cada día, de acuerdo con sus intereses y, tendrá derecho a un período de descanso semanal de un día.

Las horas trabajadas que excedan de la jornada legal serán computadas y pagadas como tiempo extraordinario.

Artículo 334. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del empleador habitación o alimentación, para todos los efectos legales, se estimará aumentado su salario en 25 por ciento. En caso de que reciban las dos prestaciones, se aumentará en 50 por ciento.

Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en 8.33 por ciento.

Artículo 335. El salario mínimo profesional para los trabajadores del hogar no podrá ser inferior a cinco salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Artículo 336. Además de lo señalado en el artículo anterior, el trabajador del hogar tendrá derecho a un salario remunerador, por lo que en su determinación con el empleador deberá considerarse el tamaño del lugar donde se labora, el número de personas por atender, la modalidad en la cual desempeñan su trabajo, y el nivel de especialización y responsabilidad, entre otros similares. En caso de desacuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 337. Los empleadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Informar al trabajador, de manera preferente, mediante contrato escrito sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, pudiéndose asistir de persona de su confianza en caso de no entender el idioma castellano;

II. Dar capacitación y adiestramiento al trabajador. Al respecto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar programas específicos al efecto.

III. Proporcionar al trabajador de planta habitación cómoda, higiénica y segura, en la que pueda gozar de privacidad, así como una alimentación nutritiva y suficiente. En caso de existir acuerdo entre las partes a este respecto, también se le proporcionará habitación y alimentación a sus dependientes económicos;

IV. En el caso del trabajador de salida diaria, proporcionar el número de alimentos necesarios conforme a la distribución de las horas de trabajo y a las modalidades que alude el artículo 331 B, fracción II;

V. De ser el caso, proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para el trabajador, considerando como mínimo dos mudas o dos conjuntos de uniformes al año, lo anterior es obligatorio para el caso de las personas que presten sus servicios a partir de compañías o agencias de colocación;

VI. Aplicar medidas de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo, como son, de manera enunciativa y no limitativa: entregar guantes, botas, cubre bocas y mandil de hule; no exponer a la trabajadora o trabajador a tareas de alto riesgo, como subir para alcanzar o limpiar objetos altos, o a cargar, mover o empujar objetos o muebles pesados sin contar con los instrumentos adecuados; proporcionar las herramientas de trabajo y aparatos electrodomésticos en buen estado, debiendo conservar también en buenas condiciones las instalaciones de gas doméstico y eléctrico, dar capacitación sobre el uso de estos aparatos y acerca de productos químicos;

VII. Otorgar el tiempo necesario y dar facilidades para que la persona trabajadora acredite la educación básica, además de contribuir con por lo menos siete días de salario para la compra de útiles en cada ciclo escolar;

VIII. Proporcionar a la trabajadora embarazada la protección que establezcan esta ley y sus reglamentos; y

XIX. Respetar la identidad cultural del trabajador indígena, su lengua, su ropa tradicional y la participación en sus actividades comunitarias en sus días de descanso, vacaciones o previo acuerdo con el empleador. Informar al trabajador, de manera preferente, mediante contrato escrito sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, pudiéndose asistir de persona de su confianza en caso de no entender el idioma castellano;

Artículo 338. El trabajador tendrá derecho a su inscripción al régimen obligatorio del Seguro Social y gozar sin discriminación de todos los derechos que el régimen determine.

Artículo 339.- En caso de muerte, el empleador sufragará los gastos de sepelio, así como de traslado de los restos mortales del trabajador a su comunidad de origen, y de las y los menores de edad que hubieran dependido de ella o él.

En caso de accidente o enfermedad derivada de riesgos de trabajo, el empleador deberá cumplir la indemnización y demás disposiciones del Título Noveno de esta ley. En el trabajo del hogar se presumirá siempre que el accidente o enfermedad deriva de un riesgo de trabajo.

Artículo 340. El trabajador del hogar tiene la obligación de poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

Artículo 342. El trabajador del hogar podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al empleador, con quince días de anticipación.

Artículo 343. El empleador podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50 de esta ley, además de conceder un periodo de quince días para permitir al trabajador buscar un nuevo empleo y alojamiento.

Artículo 343 Bis. El empleador podrá registrar ante la inspección del trabajo el contrato que celebren con el trabajador del hogar.

Artículo 343 Ter. Con el debido respeto a la privacidad de los hogares, la inspección del trabajo velará por el cumplimiento de los derechos del trabajador.

Artículo 998. Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al empleador que incumpla cualquiera de las normas protectoras de las personas trabajadoras del hogar se impondrá multa por el equivalente de veinticinco a mil quinientas veces el salario mínimo general.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Tercero. Para dar cumplimiento al artículo 343 C, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los siguientes noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir el protocolo de actuación de las autoridades encargadas de efectuar la inspección del trabajo, así como los procedimientos aplicables.

Notas

1 Comunicado de prensa publicado en la página oficial de la OIT, el 16 de junio de 2011.

2 Profesora-Investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana.

3 Quinto informe periódico México (CEDAW/C/MEX/5), sesiones 569a y 570a, 6 de agosto de 2002

4 Decimocuarto período de sesiones, 4-8 de abril de 2011.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 18 de enero de 2012.

Senador Guillermo Tamborrel Suarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Lizbeth García Coronado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La ley establece la responsabilidad de los concesionarios de transporte de pasajeros, sobre la seguridad de quienes acceden a este servicio. Sin embargo, a la fecha, la responsabilidad se circunscribe a los daños que pudieran ser ocasionados por motivo de la prestación del mismo. Lamentablemente, la coyuntura arroja cifras alarmantes sobre el principal riesgo para quienes utilizan el servicio de autotransporte de pasajeros: los asaltos en carreteras y vías federales. Es claro que la seguridad pública no es responsabilidad del concesionario, pero sí el deber de denunciar hechos delictivos que afecten a sus usuarios ante la autoridad correspondiente. Sin embargo, persiste una dinámica perversa de no denuncia, que obliga a plantear obligatoriedad por la vía de sanciones, para hacer efectiva la responsabilidad del concesionario frente a sus usuarios.

La legislación actual no contempla responsabilidad por parte de los prestadores de servicios de transporte de turistas y pasajeros, ante eventos que impliquen el robo o el asalto a los pasajeros. Si bien entendemos que garantizar la seguridad de los viajeros en las carreteras nacionales y federales es responsabilidad del estado; existe una corresponsabilidad de todos los ciudadanos y en este caso concreto de los prestadores de los servicios de transporte de denunciar este tipo de actos ilícitos y que atentan contra la seguridad de todos los pasajeros y turistas.

Hoy día existe una práctica común por parte de las empresas que prestan este tipo de servicios de no denunciar los robos y asaltos que sufren sus unidades en las carreteras del país, debido a que las autoridades pueden detener unidades mientras se realizan las investigaciones y pruebas periciales. Dicha acción implica un costo para los concesionarios, y por tanto las líneas desincentivan de manera directa o indirecta a los pasajeros para dar cuenta a las autoridades, aunada a la práctica antes descrita de no levantar las conducentes denuncias ministeriales.

Este hecho, al final, forma parte de una cadena de hechos que contribuyen a la impunidad que reina en este país, por lo tanto, la presente iniciativa busca dotar de una herramienta que actué en sentido contrario a los hechos que ocurren todos los días en las carreteras de nuestro país y que atentan contra la seguridad de los pasajeros y turistas que utilizan este tipo de transporte.

Argumentos

La inseguridad que se vive en el país ha alcanzado niveles insospechados. El crimen y la violencia son parte de la vida de miles de mexicanos dentro del territorio nacional.

Cifras de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) señalan que en el país hay 48 mil kilómetros de carreteras, incluidos los 4 mil 200 de cuota. En los últimos años, el asalto y robo a los camiones de pasajeros que circulan por las carreteras nacionales y federales ha ido en aumento y cada día con mayores niveles de violencia y agresión a los usuarios de este tipo de transporte. La Secretaría de Seguridad Pública, la Policía Federal y el Estado Mayor reportan a través del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) 1 , que en el año 2008 ocurrieron 51 asaltos a autobuses de pasajeros de un total de 384 asaltos en carreteras, en el 2009 aumentaron a 176 de un total de 824, mientras que las estadísticas del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), en 2010 existieron 2 mil 142 robos en las carreteras del país 2 . Cifras que nos dan cuenta del crecimiento exponencial de la inseguridad en las carreteras del país.

Por su parte las compañías prestadoras del servicio han ido implementando medidas de seguridad, las cuales han sido insuficientes y totalmente ineficientes, como es grabar a los pasajeros al abordar el camión o antes de que salir de la central de autobuses. Esta medida crea suspicacias pero además no garantiza nada, ya que algunos autobuses realizan una o dos paradas antes de concluir sus rutas en las que ascienden nuevos pasajeros sin que de éstos exista grabación alguna. Sobra decir que de nada sirve videograbar pasajeros, si no hay denuncia ante ministerio público posterior a un asalto.

Dentro de este entorno también está presente el hecho de que muchas compañías prestadoras de este servicio, conminan a los pasajeros a no denunciar ante las autoridades competentes cuando sufren un asalto o robo en los trayectos, esto con el fin de que las unidades no sean inmovilizadas mientras dura la investigación de los hechos ocurridos, y de esta forma no vean reducidas sus utilidades, sin importar el constante peligro que viven los pasajeros, y que no se combate a los criminales de esta manera las compañías forman parte de la gran cadena de impunidad en el país.

Dejemos de quejarnos de los corruptos, de la impunidad y actuemos en congruencia y responsabilidad con miles de mexicanos que día a día exponen su vida en los diferentes trayectos que realizan a lo largo y ancho del país en transporte público de pasajeros.

Pongamos un freno, a la apatía y a la sobrevaloración de las utilidades sobre las vidas de los pasajeros que realizan los prestadores de estos, con su silencio incentivan que continúen estos actos delictivos. Actualmente, los pasajeros que abordan este tipo de transporte se juegan la vida, no importa la compañía por la que se viaje o la ruta que se aborde; los pasajeros no saben si serán simplemente asaltados, o sufrirán alguna agresión física además de que perderán sus pertenencias materiales que lleven consigo, y todo ante los ojos de un “testigo” más que es el operador, mismo que al final del viaje lo conminará a no perder su tiempo y no levantar la denuncia ante las autoridades.

Hasta donde los prestadores incumplen con el artículo 62 de la Ley de Caminos y Puentes Federales que a la letra señala:

“Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo...”

Es nuestra obligación como legisladores crear las medidas y leyes que garanticen la seguridad de todos nuestros representados. Por ello esta iniciativa busca dotar de una herramienta que incentive mediante la posibilidad de sanción, a los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros y turistas que operan en todo el país, a que colaboren con los ciudadanos y con las autoridades al denunciar estos ilícitos, como es el robo y asalto a los pasajeros.

Entendemos que es obligación del estado garantizar la seguridad en las vías de comunicación y ante la ineficiencia de las autoridades sabemos que no se debe trasladar el costo a los prestadores de servicios de transporte. Sin embargo, lo que sí es un hecho contundente es que las compañías deben participar para combatir este tipo de actos criminales a través de las herramientas que la propia ley ofrece a todos los ciudadanos como es la denuncia.

De esta manera las autoridades podrán dar seguimiento, investigar y aprehender a los responsables para que sea impartida la justicia y paguen por los actos ilícitos que comenten, en este caso concreto contra los pasajeros que utilizan el transporte público de los autobuses foráneos.

Al realizar la denuncia como empresas, y además invitar a los pasajeros a que también la realicen, se está trabajando en contra de la impunidad. Los ciudadanos debemos formar parte de un frente común no violento contra la injusticia, impunidad y actos vandálicos que acosan a la población que utiliza estos servicios.

Por ello a través de la presente iniciativa se propone el establecimiento un tiempo límite máximo de 24 horas para que las compañías prestadoras de los servicios de transporte para pasajeros y turistas interpongan la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes cuando sufran este tipo de actos. En caso que no se realice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes estará facultada para revocar la concesión del servicio público a en los términos de dispuestos por la ley.

Esta iniciativa descarta el incentivo perverso que se generaría con una indemnización genérica post evento, y que hoy no contempla el portafolio de las compañías aseguradoras. Descarta también la responsabilidad para los concesionarios de hechos delictivos que se encuentran fuera de su alcance en términos de prevención. Nadie asigna el deber de la autoridad a las empresas, pero sí se asigna una responsabilidad clara y sancionable en caso de falta, cuando las empresas no den cuenta a la autoridad.

Fundamento Legal

La suscrita diputada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona el numeral XV al artículo 17 del la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 17 Numeral XV

No presentar denuncia ante las autoridades competentes dentro de un plazo máximo de 24 horas naturales siguientes, cuando durante la prestación del servicio hubiera evento o siniestro que pusiera en peligro la seguridad, la vida, los bienes o la libertad de los usuarios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1. Inegi, Anuario de estadísticas por entidad federativa 2011 , Cuadro 6.34, 2011

2. http://mexico.cnn.com/nacional/2011/04/21/el-gobierno-mexicano-recomien da-no-viajar-de-noche-por-las-carreteras

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2012.

Diputada Lizbeth García Coronado (rúbrica)


Inklusion
Loading