Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3422-II, miércoles 4 de enero de 2012



Iniciativas

Que adiciona el artículo 241 Bis a la Ley de Concursos Mercantiles, suscrita por la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía propuesta de iniciativa con proyecto de decreto mediante el que se adiciona el artículo 241 Bis a la Ley de Concursos Mercantiles, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 28, párrafo décimo, determina: “El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitaran fenómenos de concentración que contraríen el interés público”.

Derivado de la disposición constitucional señalada, la prestación de un servicio público constituye una actividad que tiene por objeto la satisfacción de una necesidad de interés general.

A través del otorgamiento de concesiones, el Estado entrega a los particulares para su explotación, uso y aprovechamiento, bienes y servicios que son del dominio público.

Una vez entregada la concesión a un particular, se generan derechos y obligaciones para el concesionario, entre los que se encuentra la prestación oportuna y eficiente del servicio público concesionado, en los términos y con las condiciones que determinan las disposiciones legales aplicables.

Es pertinente que el concesionario, además de la capacidad técnica y material para la prestación del servicio, cuente con la capacidad financiera que le permita el desarrollo óptimo de la actividad.

En caso de que una empresa que preste un servicio público concesionado presente una crisis de liquidez financiera y requiera negociaciones con sus acreedores deberá sujetarse a la normatividad concursal.

II. Consideraciones

Con fecha 12 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Concursos Mercantiles, la cual tiene por objeto regular el concurso mercantil. Señala en el artículo 1o.: “Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios”.

Si bien la Ley de Concursos Mercantiles ha establecido un procedimiento moderno y eficaz para evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago que ponga en riesgo la viabilidad de éstas o, en su caso, llevar a cabo su liquidación ordenada, se requiere su perfeccionamiento para subsanar algunas circunstancias que en su momento no pudieron ser previstas por el legislador.

En este sentido, se considera oportuno continuar la revisión de este ordenamiento legal a fin de perfeccionar el procedimiento concursal, específicamente por lo relacionado con lo determinado en el título octavo sobre los concursos especiales y, de manera puntual, por lo que concierne a los concursos mercantiles de comerciantes que prestan servicios públicos concesionados, normado en el capítulo I del título mencionado.

III. Conclusiones

El proyecto que se somete a consideración de esta soberanía toma en consideración que si bien es cierto que en el artículo 241 de la ley se define que una vez declarado el concurso mercantil, la autoridad concedente propone al juez la separación de la persona que se desempeñe en la administración de la empresa del comerciante y nombra a otra persona para que asuma las actividades administrativas, es necesario establecer acciones concretas para garantizar la continuidad y la seguridad en la prestación del servicio público concesionado.

La presente iniciativa prevé que para garantizar que el servicio público se preste de manera continua, uniforme y regular para satisfacer las necesidades de carácter colectivo es necesario que la autoridad concedente asegure, a través del conciliador designado, la suscripción de un convenio en un término improrrogable de 180 días naturales.

Asimismo, es necesario que la autoridad concedente garantice la prestación del servicio público a través de la prestación directa del servicio o mediante la reasignación de la concesión a otro particular que cubra los requisitos previstos en la ley, para evitar el prejuicio del interés público y una crisis en servicio públicos de gran trascendencia.

La revocación de la concesión, por ser un acto administrativo en el que se realiza una manifestación unilateral por parte de la autoridad concedente, retira del campo jurídico un acto válido y eficaz por motivos supervinientes, por lo cual la autoridad puede requisar y asumir la titularidad de las relaciones laborales, sin afectar los derechos de los trabajadores frente al comerciante fallido.

Por lo anterior, en caso de que se continúe laborando ya sea para la autoridad concedente o para el nuevo concesionario, se iniciará una nueva relación laboral sin que se constituya la figura de “patrón sustituto”.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 241 Bis a la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 241. ...

Artículo 241 Bis. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad concedente deberá adoptar las siguientes acciones:

I. Asegurar, por conducto del conciliador, la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 148 de este ordenamiento en un plazo improrrogable de 180 días naturales;

II. Revocar la concesión otorgada al comerciante y resignarla nuevamente, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

En este caso, la autoridad podrá requisar los bienes afectos al servicio público, a fin de garantizar su continuidad y seguridad y asumirá, a partir de esa fecha, la titularidad de las relaciones laborales con el personal necesario, sin afectar los derechos de éstos, frente al fallido.

En ningún caso la asunción temporal ni definitiva del servicio o su reasignación podrán afectar los derechos de los trabajadores frente al comerciante fallido y, en caso de que se recontraten, iniciará una nueva relación laboral, sin que ninguna de las partes pueda invocar la procedencia de la figura de “patrón sustituto”.

En estos casos, el fallido continuará siempre el procedimiento concursal en los términos establecidos en la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXIX-Q al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta soberanía la propuesta de iniciativa con proyecto de decreto por el que se mediante el se adiciona la fracción XXIX-Q al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, son muestra de una reforma integral al tratamiento de los derechos humanos, constituyendo un soporte sólido de protección y defensa de éstos.

Esta reforma implicó la modificación de la denominación del capítulo primero, del título primero de la norma fundamental, así como las reformas a los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102, 105, y la adición de dos nuevos párrafos al artículo 1o., uno al artículo 11, cuatro nuevos párrafos al artículo 29, un nuevo párrafo al artículo 33, y tres al apartado B del artículo 102.

La relevancia y trascendencia de esta reforma constitucional, se puede ejemplificar con la sola referencia a la modificación de la denominación del capítulo primero del título primero que transitó de ser “De las Garantías Individuales” al de “Los Derechos Humanos y sus Garantías”.

De esta forma este capítulo consagra más que garantías individuales, derechos humanos, mismos que las autoridades del país están obligadas a promover, proteger, observar y garantizar, teniendo en consideración que de no hacerlo operará la garantía de su respeto o restablecimiento, a partir de dos instituciones, a saber: la del Juicio de Amparo, que se encuentra previsto en la propia Constitución en los artículos 103 y 107, así como de su ley reglamentaria, la Ley de Amparo.

No hay que olvidar que también se cuenta con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), organismo que surge de la necesidad de dotar a nuestra vida jurídica de entidades que representaran el paso a la modernidad por parte de México, así como atender las voces que clamaban por contar con órganos técnicamente eficientes e independientes.

La CNDH ha contribuido no sólo a ampliar el parámetro de actuación del estado por caminos diferentes a los tradicionales, sino también al redimensionamiento y al equilibrio de los poderes mismos, al fungir como contrapeso eficiente y como un mecanismo de control de las actuaciones de las autoridades. A partir de la reforma antes señalada, este organismo cuenta con facultades más amplias para la protección de los derechos humanos, cuando éstos se vean violentados por alguna autoridad.

Conforme al nuevo texto del artículo 1o., las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la máxima norma y con los tratados internacionales de la materia, brindando en todo momento a las personas la protección más amplia.

Por otra parte, se establece la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos en las entidades federativas, así como el hecho de que la elección de sus titulares, deberá ajustarse a un procedimiento de consulta pública, en un procedimiento transparente.

De tal forma que la propuesta que adiciona al artículo 73, con la fracción XXIX-Q de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como objetivo primordial lograr que los tres órdenes de gobierno estén coordinados y unificados en el tratamiento, regulación y protección de los derechos humanos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-Q al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX-Q al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

I. a XXIX-P (...)

XXIX-Q. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de regulación y protección de los derechos humanos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, suscrita por las diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI, así como María Joann Novoa Mossberger y Paz Gutiérrez Cortina, del PAN

Las suscritas, diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y las diputadas María Joann Novoa Mossberger y Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentan ante el pleno de esta soberanía propuesta de iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Recientemente, el poder revisor de la Constitución ha incorporado diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en general, y de derechos de las niñas y niños, en específico.

El 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que dispuso la reforma y adición de un número importante de dispositivos constitucionales, todos relacionados con los derechos humanos.

El propósito fundamental del constituyente permanente consistió en precisar que las tradicionales garantías individuales que consagraba el título primero de la Carta Magna, son en realidad derechos humanos y que la garantía de su observancia está dada por el procedimiento jurisdiccional del juicio de amparo, así por el ejercicio de las facultades y atribuciones que se le han encomendado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Posteriormente, el propio constituyente permanente dispuso la reforma de los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y la adición de la fracción XXIX-P del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante esta modificación finalmente se logró elevar a rango constitucional el principio jurídico del Interés Superior de la Infancia, que recoge uno de los avances más destacados en el ámbito del derecho internacional, en materia de protección y defensa de los derechos de los niños.

Este par de modificaciones constitucionales representan, en sí mismas, la culminación de un largo proceso evolutivo, desde luego a nivel normativo, pero también a nivel administrativo y programático.

Para bien de los mexicanos la política de defensa y protección de los derechos de los niños ha seguido una trayectoria constante de evolución y perfeccionamiento, prácticamente desde la época post revolucionaria, con la aparición del muy importante programa gubernamental llamado La Gota de Leche, con el que se inició el compromiso del gobierno federal por impulsar programas públicos de atención a los derechos más esenciales de los niños más necesitados del país.

El programa, iniciado casi como resultado de una iniciativa personal echó raíces y se le dio continuidad, lo que le permitió una evolución que transitó por diversas instituciones y múltiples programas y acciones gubernamentales.

La Gota de Leche ha sido identificada como el programa antecesor del Instituto Nacional de Protección a la Infancia (INPI), que se transformó en el Instituto Mexicano de Asistencia a la Niñez (IMAN) que, finalmente, dio origen al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

La labor desempeñada por este conjunto de instituciones y los programas asistenciales que han tenido a su cargo le han impreso, de manera invariable, a la acción gubernamental, una presencia determinante en la atención a las necesidades y derechos de los niños más necesitados del país.

Sin duda puede decirse que el DIF es una de las instituciones públicas que han cumplido una labor de manera más eficiente y que ha logrado la mayor aceptación de la población pues, a pesar de limitaciones y carencias, es una de las instituciones gubernamentales que mejor acogida han tenido, entre las comunidades que atiende.

Por ello, en este entorno de renovado compromiso por la defensa y protección de la defensa integral de los derechos de la infancia, se hace necesario revisar el respaldo normativo de la política gubernamental de atención a la infancia, a fin de fortalecerlos y habilitarlo a la luz de las nuevas expectativas que ha generado la revisión reciente del tratamiento constitucional de los derechos humanos.

Se hace necesario dotar de nuevos elementos a la institución, para fortalecer su acción de asistencia social, profundizar en sus muchos aciertos y rectificar aquello en donde la eficacia no es tan notable o, en su caso, deja mucho que desear.

“Creemos que el DIF deberá ir evolucionando hacia la especialización en la atención y tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose paulatinamente de actividades relacionadas propiamente con el Sector Salud, pero consideramos de igual forma que la determinación tendrá que tomarse tras una reflexión más general que realice la representación nacional, tomando en consideración el impacto y efectos sociales, de la labor institucional.

No escapa a la atención de las legisladoras autoras de esta iniciativa que la materia familiar es, en nuestro sistema federal, materia reservada a la competencia de los estados de la Unión. Por lo mismo, promovemos que las familias se vean beneficiadas por la asistencia social en su calidad de ser la institución social idónea para la adecuada tutela de los derechos de las y los menores de edad, sin intervenir en la regulación de las propias instituciones familiares.

El principio del Interés Superior de la Infancia y el fortalecimiento de los derechos humanos de los niños, hace necesario ampliar y fortalecer la estructura y campo de actividades de la institución, a fin de que continúe respondiendo eficazmente a las nuevas expectativas que se han generado en este renovado ambiente de avance normativo.

De ahí que se haga necesario revisar la Ley de Asistencia Social, principal sustento legal de las actividades a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

En la presente iniciativa se propone fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, incorporándole expresamente, desde su nombre su compromiso a favor de la infancia, por lo que se propone cambiar su denominación a la de Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y de la Familia , con lo que podrá conservar su imagen distintiva de DIF, pero con un ámbito funcional que fortalece las funciones que ya viene desempeñando, a favor de la infancia, ahora a la luz del principio constitucional del Interés Superior de la Infancia.

Con el mismo propósito de fortalecimiento institucional del organismo, se dispone que dejará de ser una entidad paraestatal sectorizada, con lo que se espera ensanchar su movilidad y capacidad de gestión e interlocución, con todo tipo de autoridades, así como de los beneficiarios de sus servicios, sin alterar su estructura interna, ni provocar fracturas, ni rupturas institucionales, legales, o administrativas.

Se propone crear, al interior del organismo, una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, como instancia encargada de vigilar el respeto y observancia a los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de fomentar la cultura del respeto a sus derechos.

Por otra parte, se propone la integración de un apartado especial que establezca nuevas funciones del organismo, en materia de asistencia social a las familias en situación vulnerable, que deberán considerarse como sujetos privilegiados los programas y acciones del organismo en materia de asistencia social, a través de la prestación de servicios orientados a superar los obstáculos económicos, sociales, de salud o de cualquier otro tipo que les impidan cumplir su responsabilidad de proveer a sus miembros de los satisfactores básicos en materia de alimentación, salud y vivienda, y especialmente la educación de los hijos menores, lo que en realidad se traduce en la incapacidad de las familias para ser el espacio en el que los niños gocen de los mayores espacios para el ejercicio y observancia de sus derechos.

La presente iniciativa parte del principio que el haber elevado a rango constitucional el principio del Interés Superior de la Infancia impone la necesidad de ajustar las estructuras administrativas, programáticas y funcionales de la principal institución, a través de la cual, el estado asume el compromiso de garantizar la promoción y defensa de los derechos humanos involucrados en este nuevo principio constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que dispone reformas y adiciones a la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se modifican los artículos 7, segundo párrafo; 9, primer párrafo; 15, 22, incisos d), e), f) y t); 25, inciso e); la denominación del capítulo VI, y los artículos 27 y 28, primer párrafo, e incisos d) y z). Se adicionan los capítulos VI Bis, con los artículos 43.1, al 43.3 y el capítulo VI Bis 2, con los artículos 43.4 al 43.10, para quedar como sigue:

Artículo 7. (...)

“Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

Artículo 15. Cuando, por razón de la materia se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en lo sucesivo El Organismo, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.

Artículo 22. (...)

a) ...

b) ...

c) ...

d) El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

e) Los sistemas estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, o instituciones equivalentes;

f) Los sistemas municipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, o instituciones equivalentes;

g) ...

t) Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social, que decida invitar su junta de gobierno.

Artículo 25. (...)

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) Cinco representantes de los sistemas municipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, o instituciones equivalentes, que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Capítulo VISistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia

Artículo 27. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia es un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 28. El Organismo es el ente rector de la política nacional a favor del desarrollo de la infancia y la familia, tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, a través de la colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de la coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y de la concertación de actividades con los sectores social y privado. Será responsable del cumplimiento de las políticas señaladas en el artículo 5 de esta ley y tendrá las siguientes funciones: ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras e indígenas migrantes o desplazados.

e) ...

f) ...

z) Establecer prioridades en materia de asistencia social y organizar mecanismos interinstitucionales de participación en relación con la niñez y la adolescencia en situación de especial vulnerabilidad derivada de circunstancias tales como la discapacidad, la migración, la situación del trabajo agrícola, la violencia y otras similares.

Capítulo VI Bis
De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia

Artículo 43.1. El organismo contará con una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia. Estará a cargo de la persona que designe la junta de gobierno y tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia en todo el territorio nacional, así como fomentar la cultura del respeto a los principios establecidos en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás disposiciones aplicables;

II. Realizar campañas de divulgación y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia;

III. Realizar estudios e investigaciones para mejorar la situación de la niñez y la adolescencia y para el fortalecimiento familiar;

IV. Proponer a las instancias competentes políticas públicas y reformas legales para fortalecer los derechos de la niñez y la adolescencia y garantizar su cumplimiento;

V. Llevar estadísticas actualizadas de los problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia mexicana, así como los índices de cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos;

VI. Asesorar a instancias públicas y privadas sobre estrategias y programas encaminados a la protección de los derechos de la niñez y a adolescencia y al fortalecimiento familiar;

VII. Denunciar, ante la autoridad competente, todo acto ilícito de que tenga conocimiento, en contra de infantes, y presentar la denuncia que corresponda a la autoridad competente; y

VIII. Las demás que le confieran las leyes relacionadas y los reglamentos del organismo.

Artículo 43.2. Las procuradurías para la Defensa de la Infancia y la Familia de los sistemas de las entidades federativas tendrán las mismas facultades que establece el artículo anterior y funcionarán en coordinación con la procuraduría del “organismo”, en los términos de las disposiciones locales aplicables.

Artículo 43.3. La estructura y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia se establecerá en el reglamento interno correspondiente, que apruebe la junta de gobierno.

Capítulo VI Bis 2De la Asistencia Social a la Familia

Artículo 43.4. Las familias en situación vulnerable serán consideradas sujetos de la asistencia social, para todos los efectos contemplados en esta ley.

Artículo 43.5. Con el objeto de prevenir y atender la problemática al interior de la familia y contribuir a su fortalecimiento, se establecerá en el organismo un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos, por medio del cual puedan afrontarse y resolverse los conflictos entre los diversos integrantes de la familia.

Artículo 43.6. Para prevenir y erradicar la violencia familiar, el organismo realizará investigaciones para identificar sus causas y diseñar una política preventiva que tienda a erradicarlas.

Artículo 43.7. La política de desarrollo social en favor de la familia se orienta a su desarrollo integral, entendido como el despliegue de su capacidad para cumplir sus fines y responsabilidades relacionados con la satisfacción de las necesidades cotidianas de todos sus miembros en los campos de la salud, vivienda, vestido, alimentos y recreación. De igual forma, se incluirán programas de apoyo a la procreación, la adopción, la educación de los hijos y la formación de una comunidad de vida, en un ambiente sano y armónico, que promueva el mejoramiento de las capacidades físicas, psicológicas, intelectuales y éticas de sus integrantes, y respeto y observancia de sus derechos.

Artículo 43.8. Los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación contemplarán a la familia y, a sus integrantes, como sujetos de los derechos y beneficios que establece la presente ley.

Artículo 43.9. Se establecerán mecanismos para medir el impacto en las familias de los planes y programas de desarrollo, en términos de acceso a los servicios públicos de educación, salud, seguridad social, empleo, consumo, ahorro, y patrimonio familiar.

Artículo 43.10. El adecuado desarrollo de la familia exige el cumplimiento permanente y voluntario de las obligaciones que corresponden a cada uno de sus miembros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputdas: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina.

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, suscrita por el diputado Carlos Martínez Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Martínez Martínez, integrante de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la adición de un párrafo segundo, en los siguientes términos:

Exposición de Motivos

I. Corresponde al Ejecutivo federal la defensa del interés fiscal de la federación, la cual se realiza preponderantemente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior se puede apreciar desde que se instituye el procedimiento contencioso-administrativo, primero en la Ley de Justicia Fiscal de 1936, después en el Código Fiscal de la Federación de 31 de diciembre de 1938, posteriormente en el Código Fiscal de la Federación de 1983 y, recientemente, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II. Por otro lado, con la creación del Servicio de Administración Tributaria, en 1997, se buscó establecer un órgano desconcentrado especializado en aplicar las disposiciones tributarias, sea desde la interpretación de éstas o por la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes; todo ello, respetando los límites que la Constitución impone a los actos de autoridad.

Sin embargo, sus actos son atacables principalmente en el ámbito contencioso-administrativo, por lo cual dicha autoridad debe ser parte a efecto de justificar y, en su caso, defender la legalidad de sus actos.

III. Empero, el nacimiento del Servicio de Administración Tributaria no significó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dejara de ser considerada parte en los juicios donde esté inmerso el interés fiscal de la federación, máxime que el ámbito de competencia de cada autoridad difiere, ya que al Servicio de Administración Tributaria corresponde la defensa de la legalidad de sus actos y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete la defensa de la constitucionalidad de las leyes aplicadas por aquélla.

IV. Por regla general, la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se efectúa agotado el procedimiento contencioso-administrativo; es decir, principalmente interviene en la instancia de amparo, ya sea ante los juzgados de distrito o ante los tribunales colegiados de circuito, pero sobre todo en los casos de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Considerando

Primero. En esa circunstancia, sería ocioso que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargada de la defensa del interés fiscal de la federación en materia de constitucionalidad de las leyes, sea parte en el contencioso-administrativo, pues en realidad su competencia se ejerce en otras instancias.

No obstante lo anterior, recientemente algunos órganos jurisdiccionales han tenido dudas sobre si dicha secretaría debe ser considerada o no parte en los juicios donde está controvertido el interés fiscal de la federación, aludiendo a que de la interpretación literal del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo únicamente se reconoce tal carácter al jefe del Servicio de Administración Tributaria, y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá serlo sólo cuando se apersone en el juicio respectivo.

Segundo. Sin embargo, la intención del legislador federal cuando en la fracción II, inciso c), del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se refirió al jefe del Servicio de Administración Tributaria como parte demandada en los juicios de nulidad, y no así expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue porque dicho órgano desconcentrado de esa secretaría tiene encomendadas, entre otras tareas, la justificación y defensa de sus actos que son la materia por resolver en el contencioso-administrativo.

Tercero. Ahora bien, lo anterior no significó que el legislador desconociera el papel que como parte del juicio siempre por ministerio de ley ha tenido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, especialmente en instancias posteriores al juicio seguido ante los órganos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Atento a ello, se propone a esta soberanía reformar el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionando un segundo párrafo, para aclarar y precisar que la citada secretaría tiene legitimidad procesal para realizar la defensa del interés fiscal de la federación en los amparos directos promovidos por los particulares.

Cuarto. Lo anterior, a efecto de que el interés fiscal de la federación, que es de índole público, no se encuentre desprovisto de una representación, especialmente en los casos en que en instancias posteriores como puede llegar a ser el amparo directo y su revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se haga valer la inconstitucionalidad de una norma jurídica en materia fiscal.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la adición de un párrafo segundo, en los siguientes términos:

Artículo 64. ...

En los juicios de amparo directo que el particular interponga en contra de la sentencia o resolución que puso fin al juicio contencioso-administrativo y en cuyos conceptos de violación se haga valer la inconstitucionalidad de una disposición fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de tercero perjudicado, aún cuando en el juicio correspondiente dicha secretaría no se haya apersonado o no hubiese sido reconocida expresamente como parte, a efecto de que cuente con legitimación procesal para la interposición de los recursos a que se refiere la Ley de Amparo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en toda la República Mexicana el día siguiente al de su de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputado Carlos Martínez Martínez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio; y de las Leyes General de Sociedades Mercantiles, de Sociedades de Inversión, General de Títulos y Operaciones de Crédito, de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, y Federal de Derechos, suscrita por la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Sociedades de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Síntesis de la iniciativa presentada

El presente paquete legislativo incluye modificaciones al Código de Comercio, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como a la Ley Federal de Derechos.

Las modificaciones realizadas a dichos ordenamientos legales, tienen como objeto principal impulsar la competitividad y la productividad a nivel nacional, mediante la consolidación y el perfeccionamiento del marco jurídico que actualmente rige la actividad comercial en nuestro país.

En este sentido, mediante la implementación de las reformas aquí contenidas se facilitará y se fomentará la actividad productiva de todos los sectores económicos de nuestro país. En términos generales, las necesidades y los distintos aspectos atendidos mediante el presente paquete legislativo, se pueden resumir de la siguiente manera:

- Simplificación administrativa, mediante la eliminación de distintos requisitos legales que actualmente dificultan la creación y apertura de nuevos negocios en nuestro país.

- Eliminación de cargas económicas que desincentivan la creación y la formalización de establecimientos comerciales.

- Promoción de la figura del corredor público, como depositario de la fe pública mercantil.

- Adecuación del marco legal que rige la actividad corporativa de las sociedades mercantiles, de conformidad con las propias necesidades administrativas y comerciales de las sociedades mercantiles.

- Profundización, optimización y diversas mejoras al marco legal que rige a los órganos de vigilancia de las sociedades mercantiles, los derechos de las minorías, el gobierno corporativo, responsabilidades, derechos de los accionistas y las actividades de los órganos de administración.

- Modernización del Registro Público de Comercio, en beneficio y como protección de la buena fe en la actividad mercantil.

- Profundización y perfeccionamiento de figuras crediticias que fomentan la obtención de créditos garantizados mediante bienes muebles.

- Fortalecimiento de la regulación de medios electrónicos en juicios mercantiles, así como en la figura del arbitraje comercial.

- Fortalecimiento del arbitraje mercantil

- Eliminación de costos de trámites en constitución de sociedades.

Las reformas legales que nos ocupan, constituyen mejoras significativas y cambios importantes dentro de diversas disposiciones legales de carácter mercantil. Sin embargo, es importante resaltar que mediante el presente paquete legislativo no se pretende reformar la totalidad de las leyes mercantiles de nuestro país, sino que se están atendiendo diversos puntos específicos que actualmente la actividad comercial de nuestro país requiere que sean reformados de manera substancial, tal y como se presenta en estos momentos.

Asimismo, es importante destacar que a lo largo de la exposición de motivos se sostendrá que estas reformas tienen por objeto velar por la voluntad contractual de las partes, sin embargo la propia materia mercantil ya se encuentra regida por este principio. En este sentido el autor Jorge Barrera Graf sostiene que la teoría del dirigismo contractual, deriva en que todas las relaciones jurídicas de naturaleza mercantil, y por ende todos los ordenamientos legales mercantiles, se entienden regidos y comprendidos por la máxima de la libre voluntad de las partes; razón por la cual a veces resulta innecesario repetir continuamente que las disposiciones legales en cuestión sean “salvo pacto en contrario”.

En resumen, la presente reforma legislativa conlleva notables beneficios en favor de la actividad comercial de nuestro país, con lo cual por supuesto, se busca incentivar la creación de nuevos negocios, la atracción de mayores inversiones, la formalización de comercios ya existentes, y en consecuencia, la creación de mayores fuentes de empleo, así como una mayor derrama económica.

Para ilustrar los beneficios mencionados en caso de que se aprueben las reformas que contiene esta iniciativa, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) ha estimado un beneficio potencial por la disminución de los costos financieros directos en que incurren las empresas actualmente, de 8 mil 739 millones de pesos, los cuales equivalen al 0.07 por ciento del producto interno bruto del país.

II. Perspectiva y legislación internacional

Al margen de las mejores prácticas internacionales, así como de los lineamientos y experiencia a nivel mundial, el presente paquete legislativo atiende a distintas opiniones formuladas por el Banco Mundial durante la misión llevada a cabo este año en nuestro país. Tales recomendaciones son las que a continuación se precisan:

- Respecto a las múltiples publicaciones que las sociedades mercantiles actualmente tienen que realizar, el Banco Mundial ha señalado que es más efectivo realizar publicaciones en línea en lugar de utilizar papel, ya que cualquier persona interesada puede consultar la información de cualquier empresa a través de sitios web, mismos que serán actualizados constantemente y, por tanto, la información ahí contenida es del todo confiable y se encuentra siempre disponible.

En estos términos, el Banco Mundial señala que mediante la construcción de soluciones integrales de la información, y el uso de medios electrónicos e internet, hoy en día es completamente innecesario utilizar publicaciones en periódicos y formatos impresos en papel.

Adicionalmente, el Banco Mundial ha hecho mención de que la información contenida en publicaciones electrónicas o sitios web, debe tener el mismo valor probatorio que aquélla impresa en papel; y que incluso es más fácil prevenir fraudes y alteraciones en documentos electrónicos que en impresiones físicas.

El Banco Mundial reconoce que una importante medida de simplificación administrativa que impulsa la competitividad de las empresas, consiste en permitirles realizar todo tipo de actividad, con excepción claro, de aquéllas prohibidas, o que necesitan autorizaciones especiales. Con esto, se implementa y se hace más eficiente la actividad comercial de las empresas, pues podrán ser más productivas, sin tener que estar realizando constantes trámites para ejercer su actividad comercial, como sería el caso de constantes reformas a sus estatutos (asambleas, protocolización, derechos registrales, etcétera).

Por otra parte, estudios realizados por el Banco Mundial han señalado que las economías donde es fácil para las empresas hacer negocios a menudo disponen de avanzadas iniciativas de gobierno en línea (e-government). El gobierno en línea o gobierno electrónico surgió en los años 80 y las economías con sistemas bien desarrollados continúan mejorándolo.

Por ello, en diversos países como el caso de Italia y Brunei en 2010 se facilitó la apertura de empresas al mejorar la eficiencia del registro mercantil e implementar un sistema de registro en línea donde se pudiera realizar la búsqueda por nombre.

En países como Alemania desde 2007 se cuenta con un registro en línea centralizado que permite el fácil acceso al público en general para realizar consultas sin ningún costo.

Asimismo, el Banco Mundial señala que la eficiencia y modernidad de un registro público siempre se obtiene a través de la construcción de soluciones integrales de tecnologías de la información. Tal es el caso de países en los cuales el gobierno electrónico ha alcanzado una modernidad ejemplificativa en cuanto a los registros públicos de comercio, que fueron construidos con estas soluciones integrales: Inglaterra, Ucrania, Nueva Zelanda, Portugal, Singapur, por mencionar algunos.

En estos términos, el Banco Mundial recomienda que la validez de la base de datos central, siempre deberá prevalecer sobre las bases de datos locales que la alimentan, y de esta forma poder resolver conflictos registrales sobre la validez de la información registrada en bases distintas.

El Banco Mundial ha reconocido que las mejores prácticas internacionales permiten mayor flexibilidad para la realización y reconocimiento de acuerdos entre accionistas; fomentando así la libertad contractual entre los mismos.

Por otro lado, el Banco Mundial ha expresado que en nuestro país siempre han existido porcentajes excesivos para ejercer derechos minoritarios en las sociedades mercantiles, incluso muy por encima de los estándares internacionales, los cuales generalmente consisten entre 5 por ciento y 10 por ciento de tenencia accionaria para poder ejercer derechos minoritarios.

El Banco Mundial señala que es importante la eliminación de disposiciones legales que permitan la utilización inadecuada por parte de los litigantes, que pretenden restar fuerza probatoria a medios electrónicos. En este sentido, señalan que a nivel mundial Inglaterra es un modelo a seguir, pues gracias a las reformas implementadas en dicho país se ha logrado que los procedimientos contenciosos se resuelvan de manera casi “virtual”, y por tanto se hagan más eficientes los procesos, eliminando dilaciones procesales y generando una impartición de justicia expedita.

Acerca de la promoción de la figura del corredor público como depositario de la fe pública mercantil, el Banco Mundial señala que las disposiciones legales que sean reformadas en este sentido, originarán una mejor competencia y calidad en la prestación del servicio de “fe pública” a favor de todos los comerciantes.

III. Problemática actual en legislación en México

De acuerdo con lo anterior la iniciativa plateada tiene como finalidad las que se mencionan a continuación:

1. Libre determinación del número de socios en las sociedades de responsabilidad limitada

Las relaciones comerciales privadas tienen como principio “la libre voluntad de las partes”. El número máximo de socios (50) en la sociedad de responsabilidad limitada establecido en la LGSM limita injustificadamente el principio anterior y constituye un obstáculo para la capitalización y crecimiento de este tipo de sociedades.

Para entender la razón por la cual la Ley General de Sociedades Mercantiles exige que las sociedades de responsabilidad limitada tengan un número máximo de socios, es necesario explicar el contexto y las causas por las cuales se incluyó esta figura en la legislación mexicana. La función de este tipo social atendió a la creación de empresas mercantiles de pequeña y mediana importancia, en las que no se arriesgara la totalidad del patrimonio de los socios (responsabilidad limitada), y que no se previeran las complicaciones exigidas para la sociedad anónima 1 .

Lo anterior significa que en un principio la inclusión de este tipo social buscaba que pequeñas entidades económicas se constituyeran bajo una forma legal que previera una responsabilidad limitada para sus socios, pero que a su vez fuera menos compleja que la sociedad anónima (sociedad que por excelencia limita la responsabilidad de sus accionistas hasta por el monto de sus aportaciones). En consecuencia, surgió como limitante que las sociedades de responsabilidad limitada no tuvieran más de veinticinco socios, pues al tratarse de empresas pequeñas un número reducido de socios facilitaría su organización y cohesión.

En 1992 con la finalidad de facilitar el desarrollo de la actividad mercantil y económica, en la legislación mexicana se duplicó el número máximo de socios de 25 a 50 socios, esta reforma fue realizada conjuntamente con el aumento del capital social de las sociedades de responsabilidad limitada para facilitar la suma de esfuerzos y capitales. Sin embargo, el contexto comercial en la actualidad es distinto, ya que la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada ha sido adoptada mayormente por grandes empresas nacionales e internacionales, las cuales se enfrentan a la limitante de no poder contar con un número de socios mayor a cincuenta personas. Lo anterior inhibe la creación de empresas bajo esta forma y retrasa la constitución legal de empresas, lo cual afecta la competitividad de nuestro país.

Si las grandes empresas nacionales e internacionales son las que hoy en día optan por constituirse bajo el tipo social de Sociedad de Responsabilidad Limitada y dado que en este tipo de empresas se requieren mayores recursos (capital), lo más congruente es la adecuación del marco legal a dichos cambios, y por lo tanto, modificar el artículo 61 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para permitir que el número de socios en la sociedad de responsabilidad limitada sea, al igual que en la sociedad anónima, ilimitado.

2. Pago de acciones en especie

El artículo 141 de la LGSM establece que las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Asimismo, el citado artículo dispone que si durante el tiempo en que permanezcan depositadas las acciones, aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad.

Resulta claro que el objeto del artículo 141 de la LGSM es proteger a los accionistas de una sociedad contra una disminución en el valor de su tenencia accionaria derivada del pago de acciones mediante una aportación en especie cuyo valor resulte menor al aportado en un veinticinco por ciento o más. Si bien la protección establecida en el artículo 141 resulta útil y legítima, no lo es la imposición obligatoria por ministerio de ley. Como se ha mencionado antes en esta exposición de motivos, el principio que debe regir en las relaciones comerciales es la libre voluntad de las partes. En ese sentido, si los accionistas de una empresa desean asumir el riesgo de que el valor al que se aportan determinados bienes a cambio de acciones sea mayor o menor al cabo de cierto plazo, se considera que no se justifica que la ley imponga una limitación. El requisito actual representa una fuerte carga para aquellos accionistas que hacen aportaciones en especie, ya que éstos no pueden disponer de sus acciones en un plazo de 2 años (por ejemplo, darlas en prenda para obtener un crédito).

Por lo anterior, se propone dar a la asamblea la libertad para flexibilizar este requisito. Con ello primaría la voluntad de los accionistas y se evitarían simulaciones como compraventas con capitalización de deuda que suelen realizarse por lo estricta que es la regla actual de los 2 años y del 25 por ciento .

3. Sistema de Información Empresarial

El Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM) fue creado como un “padrón de empresas a nivel nacional para promover la vinculación de negocios entre empresarios mexicanos y extranjeros”. Están obligados a inscribirse y renovar la inscripción de dicho sistema todos los comercios e industrias que se constituyan dentro de la República Mexicana. La inscripción y renovación tienen un costo que representa un obstáculo de carácter económico para la creación de nuevas unidades económicas, así como para la productividad de las ya constituidas.

El SIEM encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, el cual dispone que es un instrumento para captar, integrar, procesar y suministrar información oportuna y confiable sobre las características y ubicación de los establecimientos de comercio, servicios, turismo e industria en el país, que permita un mejor desempeño y promoción de las actividades empresariales. Dicho artículo continúa señalando que la inscripción en el SIEM es obligatoria y que la misma tiene un costo de registro, lo cual a decir de dicho artículo no representa una obligación de pago de una cuota de afiliación. Asimismo, el artículo 30 de dicho ordenamiento legal señala que todos los comerciantes e industriales están obligados a registrar y actualizar cada uno de sus establecimientos en el SIEM.

La Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones impone a todos los comerciantes (personas físicas y morales) la obligación de registrarse y renovar su registro en el SIEM, debiendo pagar las tarifas que sean publicadas por la Secretaría de Economía, las cuales van de 100 a 670 pesos, según el número de empleados que existan dentro de cada negocio. Con esto, se impone tanto a los negocios ya establecidos, como a los que están próximos a constituirse, una carga, sin que exista la posibilidad de que sólo se inscriban aquellas unidades económicas que encuentren en el SIEM una verdadera herramienta de información que les sea de utilidad.

Mediante la imposición del pago de las tarifas por registro y renovación del SIEM, se grava indebidamente a los comerciantes e industriales mexicanos que no requieren del SIEM, y por tanto se resta competitividad en la creación de nuevos comercios y se afecta económicamente a los negocios ya constituidos.

Para entender las razones que motivaron la creación del SIEM, junto con el registro y renovación obligatorios, debemos considerar que antes de 1996 la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria (antecedente directo de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, vigente a partir de 2005), establecía en su artículo 5 que todo comerciante industrial cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda fuera de dos mil quinientos pesos en adelante, estaba obligado a inscribirse en la cámara correspondiente o en las delegaciones; inscripción que por supuesto tenía un costo, y con lo cual existía una afiliación obligatoria.

Sin embargo, derivado de constantes impugnaciones realizadas por los comerciantes en contra de la afiliación obligatoria, mediante jurisprudencia dictada en 1995 por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de dicho ordenamiento legal, por considerar que la obligación impuesta a los comerciantes e industriales de afiliarse a la cámara correspondiente, violaba la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional:

Registro Número 200279

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, octubre de 1995

Página: 5

Tesis: P./J. 28/95

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, administrativa.

Cámaras de Comercio e Industria, afiliación obligatoria. El articulo 5o. de la ley de la materia viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.”

Derivado de lo anterior, en 1996 fue publicada una nueva Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, en la cual se eliminó la afiliación obligatoria declarada inconstitucional. Sin embargo, al eliminar dicho registro obligatorio existiría una notable reducción en el número de empresas afiliadas, con lo cual surgió la necesidad de encontrar una nueva manera de obtener recursos en favor de las cámaras empresariales.

Por esta razón, surgieron las tarifas de pago por concepto de inscripción y renovación del registro en el SIEM, como una nueva forma de obtener recursos para las cámaras empresariales. Dicha obligación de pago fue establecida por primera vez en la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria publicada en 1996, misma que posteriormente fue retomada por la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada en 2005, y que hoy en día se encuentra vigente. Así, tenemos que actualmente la principal fuente de recursos de las cámaras empresariales es el cobro de las tarifas por concepto de inscripción y renovación de registro en el SIEM, ya que dicho sistema es administrado por las propias cámaras, y por lo tanto, les son destinados a éstas los recursos obtenidos mediante el cobro de dichas tarifas.

No obstante, tal y como fue expuesto anteriormente, el establecimiento de tarifas obligatorias para inscribirse y renovar el registro dentro de un padrón de comerciales e industriales mexicanos como el SIEM es ineficiente, afecta significativamente la creación de nuevas unidades económicas en nuestro país, e incluso afecta el ingreso de las ya constituidas, pues mediante dicha imposición injustificada se encarecen los costos de constitución de nuevos negocios y sobre todo se imponen costos de transacción a los emprendedores fomentando la informalidad y restando competitividad a nuestro país . Asimismo, la obligatoriedad del SIEM desincentiva a los inversionistas, y en general limita el desarrollo económico nacional, a cambio del cobro de tarifas destinadas al sostenimiento de agrupaciones colectivas como lo son las cámaras empresariales.

Es importante mencionar que el padrón del SIEM es una herramienta poco útil para los comerciantes e industriales del país. Actualmente sólo existen cerca de 735 mil empresas inscritas; en cambio, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha puesto en marcha el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas, en el cual se ofrece información sobre la identificación y ubicación de todos los establecimientos activos en el territorio nacional, y que además ofrece una posición en GPS de los negocios dados de alta. Este directorio contiene información sobre 4 millones 374 mil 600 unidades económicas en nuestro país, por lo cual es una herramienta de utilidad, tanto para los comerciantes como para el sector público y la ciudadanía en general, al consolidar sus datos en una plataforma moderna, sofisticada, actualizada y eficiente.

Inclusive, las mejores prácticas internacionales, reconocidas por el propio Banco Mundial, consideran que la existencia de múltiples registros o bases de datos sobre información de las empresas, genera datos inconsistentes, así como costos adicionales para los emprendedores. En este sentido, se recomienda que exista un solo registro público con la información de cada unidad económica, en el cual se puedan realizar consultas de manera ágil y fidedigna.

Por los motivos antes expuestos, se propone que la inscripción en el SIEM y el pago de las tarifas correspondientes sean opcionales. De esta manera, las empresas a las que sea de utilidad el SIEM podrán inscribirse y hacer uso del mismo, sin que sea obligatoria la inscripción para las empresas que no deseen utilizar el SIEM. Con lo anterior, se fomenta una mayor competitividad en la creación de nuevas unidades económicas y una mayor productividad de las ya constituidas.

Asimismo, es importante resaltar que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) realizó un cálculo estimado acerca de los beneficios económicos por la eliminación del pago de las tarifas del SIEM, y con el cual concluyó que en caso de que sean eliminados, existiría una liberación de recursos económicos que actualmente destinan las empresas para enterar dichas tarifas de aproximadamente mil 868.4 millones de pesos, por concepto de costo financiero únicamente por el pago de la tarifa; y de 2 mil 368.2 millones de pesos, por concepto de costo regulatorio en que se incurre para completar el trámite.

4. Eliminación de publicaciones innecesarias y publicación en un solo sitio web

De conformidad con diversas leyes mercantiles tales como el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Sociedades de Inversión, los comerciantes están obligados a realizar diversas publicaciones (por ejemplo, el anuncio de su calidad mercantil, las convocatorias de sus asambleas y la publicación de sus estados financieros), muchas de ellas innecesarias.

Aunado a lo anterior un gran número de estas publicaciones deben realizarse en diarios de circulación nacional y local, o ambos. Los costos por plana van de 10 mil 900 a más de 20 mil pesos. Por ello, existe la práctica de utilizar periódicos desconocidos para disminuir los costos, en unas ocasiones, y en otras para cumplir el formalismo jurídico y evitar que los actos societarios cuya publicación es obligatoria sean conocidos.

Por otra parte y de conformidad con datos de la Secretaría de Economía, en nuestro país en el año 2009 existían 5 millones 144 mil 56 de empresas de las cuales el 99.8 por ciento son Mipyme. Para este tipo de empresas resulta sumamente costoso realizar las publicaciones a las cuales están obligados por la ley, y efectuarlas les genera costos que necesariamente inciden en su competitividad y crecimiento, por lo cual en muchas ocasiones no son realizadas.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene un doble propósito: por una parte identificar aquellas publicaciones innecesarias y eliminarlas de la ley; y por otra, crear un boletín electrónico gratuito para dar publicidad a las restantes, como se explica más adelante.

En cuanto al primer propósito, la presente iniciativa propone la derogación, entre otras disposiciones, de la fracción I del artículo 16 que establece la obligación de que los comerciantes publiquen por medio de la prensa su calidad mercantil, así como de las fracciones I y II del artículo 17. Lo anterior debido a que las sociedades deben inscribirse en el Registro Público de Comercio o de lo contrario se considerarán irregulares y las personas físicas quedan matriculadas de oficio al inscribir cualquier documento. Así, se exige cumplir con la publicidad por dos medios distintos, lo cual resulta innecesario. Cabe destacar que el incumplimiento de lo antes señalado carece de sanción y la falta de utilidad de dicha disposición provoca que los comerciantes la incumplan.

Asimismo, mediante la presente reforma se propone eliminar distintas publicaciones que en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las empresas mexicanas deben realizar, como son por ejemplo en el caso de adquisición de acciones para amortizarlas, convocatorias para las asambleas generales, reducciones de capital social, balances, resoluciones de escisión, acuerdos sobre distribución parcial, balances generales, etcétera.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por publicidad debe entenderse el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Y “en sentido técnico jurídico consiste en aquel conjunto de medios jurídicos previstos por el legislador a fin de hacer patentes situaciones jurídicas privadas, en interés de terceros, quienes pudieran resultar perjudicados o favorecidos por la constitución, modificación o extinción de tales situaciones” 2 .

Así, se considera conveniente y viable crear un boletín electrónico gratuito en el que sea obligatorio hacer las publicaciones a que obliga la ley, otorgando mayor certidumbre a los accionistas. Esto acorde con las mejores prácticas internaciones en donde el uso de medios electrónicos tiene una gran trascendencia y dado que la publicidad a través de estos medios representa una gran alternativa de eficiencia y bajo costo.

Al respecto, el Banco Mundial señala que mediante la construcción de soluciones integrales de la información, y el uso de medios electrónicos e internet, hoy en día es completamente innecesario utilizar publicaciones en periódicos y formatos impresos en papel.

Esta propuesta otorgaría a las sociedades un medio de publicidad efectivo, eficiente y gratuito que beneficiaría especialmente a las Mipyme, fomentando el cumplimiento de las publicaciones que se deben realizar y eliminando aquellas que son innecesarias.

Resulta importante resaltar que la Cofemer realizó un cálculo estimado acerca de los beneficios económicos por la eliminación y transformación de todas estas publicaciones, y con el cual concluyó que existiría una liberación de recursos económicos que actualmente destinan las empresas, el cual asciende a los 4,969 millones de pesos, por concepto de costo financiero por las cuotas que son enteradas para realizar las publicaciones actualmente.

5. Objeto social de las sociedades mercantiles

Actualmente las empresas únicamente pueden realizar los actos y ejercer las facultades previstas en su escritura constitutiva, y por tanto, para llevar a cabo alguna actividad distinta a las contempladas en su objeto social, es necesario reformar los estatutos sociales.

Esta situación no es congruente con las prácticas comerciales actuales, ya que las empresas pueden cambiar de giro repentinamente y en ocasiones requieren llevar a cabo actos que no se encuentran especificados dentro de sus estatutos. En este sentido, las empresas tienen que modificar sus estatutos para cambiar de giro o incluir nuevas facultades, con lo cual se les generan costos notariales y de tiempo.

Doctrinarios mexicanos han sostenido que para cumplir con la finalidad social la sociedad puede ejercitar todos los derechos que sean necesarios y además realizar algunas actividades conexas u operaciones inherentes al objeto de la sociedad, precisando que esto último no sería propiamente la finalidad social sino la capacidad jurídica de la persona moral o las facultades de los representantes de dicha persona moral.

Asimismo, se ha sostenido que los administradores no pueden realizar operaciones extrañas al objeto de la sociedad, y toda vez que la sociedad sólo puede actuar a través de ellos, el maestro Mantilla Molina señala que esto lleva a corroborar la tesis de que la sociedad sólo está capacitada para realizar los negocios jurídicos tendientes a la realización de sus propios fines, por lo que aquellos actos que se exceden del objeto social podrán ser equiparables a los de una sociedad irregular.

Para evitar problemas de interpretación sobre el alcance del objeto y la capacidad jurídica de las personas morales, la presente iniciativa adiciona el contenido del artículo 4 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para señalar que las sociedades mercantiles, por el solo hecho de serlo, podrán realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente prohibidos por las leyes y los estatutos sociales.

A través de la presente reforma se mantiene la libre voluntad de las partes para pactar el objeto social y las facultades o actividades que dicha sociedad mercantil realizará, pero se adicionan, por ministerio de ley, todas aquellas actividades de naturaleza mercantil que requieran para el cumplimiento del objeto social. Con esto, se amplía el margen de acción de las empresas y se otorga mayor flexibilidad a su actuación. Lo anterior se encuentra limitado, desde luego, por las restricciones para desarrollar ciertas actividades determinadas por leyes especiales.

Vale la pena señalar que en la práctica los fedatarios públicos generalmente promueven que los accionistas dispongan de una redacción amplia de su objeto social, con lo cual puedan realizar múltiples actividades. Sin embargo, en numerosas ocasiones esto resulta insuficiente y los accionistas se ven obligados a modificar sus estatutos a fin de adecuar las nuevas actividades comerciales a un formalismo legal, restando, como ya se dijo, flexibilidad y capacidad de adaptación y generando costos.

6. Nueva arquitectura del sistema que opera el Registro Público de Comercio

El Registro Público de Comercio es una institución diseñada para hacer del conocimiento público, de los terceros, la situación y relaciones de los comerciantes y el contenido de determinados documentos, todo ello en beneficio y como protección de la buena fe en el tráfico mercantil.

El carácter originario del mismo es federal derivado de la competencia que tiene el Congreso de la Unión en materia de comercio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su artículo 34 fracción XIV, dispone que le corresponde a la Secretaría de Economía: “Regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales”.

Pese a lo anterior, hasta hace algunos años el Registro Público de Comercio operaba como un anexo del Registro Público de la Propiedad a cargo de los Estados, lo cual provocaba que se prestara un servicio heterogéneo y se solicitaran al particular diferentes requisitos dependiendo del Estado en el que se llevara a cabo el servicio. Asimismo, no se contaba con una autoridad federal que lo coordinara y no existían procedimientos, plazos y fases definidos.

Como consecuencia, en el año 2000 se introdujo una reforma al Código de Comercio con el fin de que el Registro Público de Comercio estuviera coordinado por la autoridad federal y funcionara a través de un programa informático por virtud del cual se homologaran los requisitos, plazos y fases en todo el país.

De esta manera, se previó que el registro tendría una base de datos central interconectada a las bases de datos de los registros de las oficinas estatales, las cuales existen en cada entidad federativa de conformidad con lo que demande el tráfico mercantil. Ahora bien, la base de datos central se alimenta de la réplica que se debe realizar de las bases de datos de las entidades federativas a ésta.

Por lo tanto, si bien es cierto que con la reforma antes mencionada se dio un gran paso en la modernización del procedimiento registral en materia de comercio la implementación y operación de dicho sistema informático con las características antes descritas, fue producto de un procedimiento que se llevó a cabo en un lapso de tiempo específico.

En primer término, los convenios de coordinación que se celebraron entre el gobierno federal y los Estados para materializar el procedimiento antes descrito, se formalizaron en distintas fechas, y como consecuencia de ello las bases de datos en cada oficina registral con las características antes mencionadas comenzaron a operar en distintos momentos.

Derivado de lo anterior, en la actualidad existen 269 oficinas de Registro Público de Comercio en los estados, de las cuales 60 no realizan ningún tipo de réplica de información porque no se encuentran conectadas a la base de datos central, por tanto la información concentrada en dicha base no está completa.

Aunado a ello, dado que la Inscripción se realiza en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, para realizar una consulta o solicitar una certificación es necesario hacerlo presencialmente en la oficina registral en la que se encuentra registrado éste o ante un notario o corredor público de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, una sociedad puede en varias ocasiones modificar su domicilio y por tanto estar inscrito en distintas oficinas. Lo anterior provoca que no exista la posibilidad de contar con una base de datos centralizada que permita su consulta rápida oportuna y eficaz.

Asimismo, podemos afirmar que es una tendencia de mejores prácticas internacionales que en la práctica jurídica se utilicen medios electrónicos como una herramienta que contribuya a mejorar las instituciones y agilice los trámites que requieren realizar los emprendedores, además de que dichos medios acortan las distancias entre los participantes de la actividad comercial y permiten proporcionar la adecuada publicidad a los actos que realizan los comerciantes con la mayor agilidad y el menor costo posible.

Por lo tanto, la centralización del Registro Público de Comercio operado por un programa informático permitiría la consulta en una sola base de datos sin la necesidad de acudir a cada oficina registral. Lo anterior convertiría al Registro Público de Comercio en un registro federal, digital, con una sola base de datos central y se lograría contar con un registro de fácil acceso, que tuviera la información necesaria y con la agilidad y eficiencia que se requieren en el tráfico mercantil.

Esta reforma constituiría el siguiente paso después de la reforma del año 2000 para contar con un procedimiento registral acorde con las necesidades de los comerciantes que permita una adecuada consulta de la información, eliminando los costos de transacción tanto en tiempo como en dinero que se requieren para acudir y consultar en cada oficina registral.

Es importante destacar que no se elimina la facultad de las entidades federativas de cobrar los derechos relativos al Registro, por lo cual no se afectaría la recaudación que llevan a cabo los Estados en esta materia.

7. Acuerdos entre accionistas y emisión de acciones con características especiales. Profundizar los derechos de accionistas minoritarios y fortalecer el régimen de responsabilidad de los administradores y del órgano de vigilancia de la sociedad

En México, la legislación mercantil en materia de gobierno corporativo y derechos de minorías fue diseñada hace muchos años. El régimen vigente es rígido en diversos aspectos societarios, como la celebración de pactos entre accionistas y organización de los órganos societarios, lo cual ubica al país en desventaja para atraer inversiones respecto de otros países.

Ante esta problemática, la presente iniciativa pretende actualizar nuestro marco normativo reflejando los principales estándares de gobierno corporativo y protección de derechos de minorías que existen a nivel internacional.

A finales de 2005, con la publicación de la nueva Ley del Mercado de Valores (LMV) y la creación de la Sociedad Anónima Promotora de Inversión (SAPI), se dio un gran avance en estas materias.

La creación de la SAPI obedeció a la necesidad del mercado de valores de contar con una figura societaria moderna que fomentara el desarrollo de inversiones y capital de riesgo, dotando de plena certeza y protección a los aportantes del capital.

Así, en seguimiento a las reformas contempladas por la LMV, nace la necesidad de reflejar los avances en materia de gobierno corporativo y protección de minorías vigentes en el país en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los cambios que se proponen ya se encuentran vigentes para las SAPI y han mostrado efectividad. Por tanto, la propuesta busca extender estos beneficios de manera genérica a cualquier sociedad anónima que voluntariamente pretenda adoptar estos estándares de gobierno societario. La situación actual en derechos de minorías es la siguiente:

En materia de acuerdos entre accionistas, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) contempla una serie de prohibiciones que vuelven rígido el actuar de los accionistas al restringir la facultad de los mismos de pactar la forma de conducir la administración de la sociedad.

La presente iniciativa busca incorporar un régimen societario acorde a estándares internacionales que ya se prevé en la LMV y que se basa en la autonomía de la voluntad de los accionistas, reconociendo la existencia de acuerdos relativos a los derechos de compra, venta y limitaciones sobre el derecho de voto principalmente, encaminados a potencializar el valor de la sociedad sin favorecer a un determinado socio o accionista o grupo de socios o accionistas.

Este nuevo régimen será aplicable exclusivamente a aquellas sociedades que opten por reconocer la existencia de estos acuerdos.

Actualmente, por disposición expresa de la LGSM queda prohibido cualquier convenio que restringiera la libertad de voto de los accionistas. Esta disposición no sólo atenta contra el principio de libertad en la conducción de la sociedad por parte de los accionistas, sino que también limita los derechos de propiedad y toma de decisiones por parte de los mismos.

La presente iniciativa busca eliminar esta restricción a fin de permitir la emisión de acciones con características especiales relacionadas con los derechos de voto, partiendo del supuesto de que serán las propias sociedades las que de acuerdo a sus necesidades definirán las clases y tipos de acciones que desean emitir. Esto dotará de certidumbre jurídica a los tenedores de los títulos y a las sociedades emisoras de los mismos.

8. Profundizar los derechos de accionistas minoritarios y fortalecer el régimen de responsabilidad de los administradores y del órgano de vigilancia de la sociedad

Los derechos de los socios o accionistas minoritarios son fundamentales, entre otros aspectos, para incentivar la diversificación de la base de inversionistas, especialmente de aquellos que no participan en la administración de la empresa.

En este sentido, la presente Iniciativa busca dotar de mejores derechos a los citados socios y accionistas, sin comprometer la operación de las sociedades, ya que los porcentajes vigentes son relativamente muy altos y difíciles de alcanzar. La propuesta consiste en:

(i) una disminución del porcentaje actual del 33 por ciento necesario para ejercer una acción civil en contra de consejeros y directivos, fijándolo en 25 por ciento,

(ii) una disminución del porcentaje actual del 33 por ciento necesario para aplazar por tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, fijándolo en 25 por ciento,

(iii) una disminución del porcentaje actual del 33 por ciento necesario para oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, fijándolo en 25 por ciento , y

(iv) una disminución del porcentaje actual del 33 por ciento necesario para solicitar la convocatoria de una asamblea de accionistas, fijándolo en 25 por ciento

Los derechos de minorías plasmados en la presente Iniciativa son independientes de que las tenencias accionarias tengan o no derecho a voto, o bien este derecho se encuentre restringido, manteniendo el principio rector establecido en la LGSM vigente de “una acción un voto”.

La reducción propuesta contempla un porcentaje razonable pues representa la cuarta parte del capital social y se justifica ante el creciente grado de pulverización de la tenencia accionaria en México, y es congruente con la tendencia legislativa de los países más desarrollados cuyas reformas en este sentido se han dado como respuesta a los abusos directos a los derechos de accionistas minoritarios que han suscitado escándalos corporativos.

Por otra parte, tanto los administradores como el órgano de vigilancia de la sociedad tienen por ministerio de ley la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que tanto la LGSM como los estatutos de la propia sociedad les imponen.

El régimen vigente de responsabilidades requiere modernizarse, a fin de que los administradores sean responsables de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones generados con motivo de su encargo a favor de la sociedad, exclusivamente, cuando se hayan conducido en forma dolosa o de mala fe. De ahí que la iniciativa reconoce que los administradores tienen que correr riesgos para generar valor en la sociedad y en esos casos no deben ser responsables, situación que hoy en día es imprecisa.

El órgano de vigilancia de la sociedad es un elemento fundamental para garantizar una administración transparente de las empresas y una adecuada revelación de información a los accionistas. Dicho órgano forma parte del conjunto de mecanismos que permiten mitigar los problemas de agente-principal y fomentar que los administradores y funcionarios actúen en el mejor interés de los socios.

El manejo transparente de las empresas promueve niveles más altos de inversión, formalidad y empleo. Por ello, es importante que las sociedades mexicanas adopten mejores prácticas en materia de rendición de cuentas para generar confianza en los inversionistas.

La Ley General de Sociedades Mercantiles confiere la función de vigilancia a comisarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Si bien la figura del comisario resulta adecuada, requiere algunos ajustes para hacerla más operativa y eficiente.

Así, la presente iniciativa propone regular el manejo de conflictos de interés de las personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, estableciendo con mayor precisión el procedimiento que deben seguir dichas personas para notificar la existencia del conflicto a los administradores.

Por otra parte, se considera excesiva e inoperante la obligación de los comisarios de “vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad” (artículo 166, fracción IX). “Como está regulado y estructurado por la LGSM, el órgano de vigilancia de las SA –y de la S de RL (como sociedades privadas de capitales)- no cumplen sus funciones, porque, en efecto, en la práctica de los negocios, no vigila ni controla o supervisa las operaciones y la actividad de los administradores, ni verifica y comprueba realmente la llevanza y el contenido de la contabilidad (incluyendo los diversos libros sociales), ni protege a los socios, ni a la minoría.” 4

Es imposible que una persona pueda vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la Sociedad. Asimismo, el precepto impone una responsabilidad y un riesgo muy elevado a las personas que conforman el órgano de vigilancia. Por ello, se propone una redacción más acorde con las funciones del comisario, estableciendo que será obligación del mismo “vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad”.

Finalmente, es necesario reconocer que las funciones de vigilancia han tendido a profesionalizarse y recaer en los auditores externos de la Sociedad, conformados por firmas de contadores que ejercen las funciones de comisario. Así, en muchas ocasiones la función de auditoría es ejercida por el Consejo de Administración con el auxilio de auditores independientes. Por lo anterior, siguiendo las experiencias positivas de las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión y del Código de Mejores Prácticas Corporativas 5 , se propone legislar, como alternativa al comisario, la figura del comité integrado por miembros del consejo de administración que ejerzan las funciones de auditoría, quienes estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones previstos en la Ley para los comisarios. Al mismo tiempo, las sociedades que adopten este régimen deberán contar con un auditor externo independiente, a fin de garantizar la imparcialidad y profesionalismo en la vigilancia de las operaciones sociales y en la generación de información confiable para los accionistas.

9. Mejorar la figura de la prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía

La presente iniciativa incorpora algunas modificaciones al régimen aplicable a las garantías mobiliarias para facilitar el otorgamiento del crédito.

El 23 de mayo de 2000 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas para enriquecer el régimen de garantías y facilitar su ejecución en caso de incumplimiento. Las figuras creadas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) fueron el fideicomiso de garantía y la prenda sin transmisión de posesión. A su vez, en el Código de Comercio fue modificado el respectivo procedimiento de ejecución.

Dentro de las principales características de dicha reforma, encontramos que el deudor conserva los bienes dados en garantía, pudiendo usarlos, transformarlos e incluso venderlos, con la aclaración de que en ningún momento el bien perderá su condición de fuente de pago del crédito.

Aunado a lo anterior, mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, el régimen legal mexicano sobre garantías fue actualizado con la finalidad de adaptar dicho esquema a las prácticas económicas y comerciales que se derivaron de las tendencias en operaciones financieras, en aquel momento.

El referido régimen de garantías estableció un proceso para facilitar el otorgamiento de créditos con garantías mobiliarias; sin embargo, en la práctica, las instituciones financieras se han encontrado con algunos requerimientos que representan obstáculos para el uso de este mecanismo.

Los aspectos principales que desarrolla la presente iniciativa en materia de garantías mobiliarias son:

A. Precisión a la aplicación de requerimientos al endoso de cheques

La iniciativa precisa que los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, podrán ser endosados en blanco o al portador, en congruencia con lo establecido en el artículo 179 de la LGTOC.

Lo anterior, en virtud de que actualmente únicamente se permite el endoso en blanco o al portador de aquellos cheques que son expedidos de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Banco de México.

B. Fortalecimiento de la libertad contractual

La presente reforma pretende fortalecer la libertad contractual entre deudores y acreedores, modificando aquellas disposiciones cuya rigidez, al no admitir pacto en contrario, podrían obstaculizar el otorgamiento del crédito o la comercialización de los bienes otorgados como garantías, o bien, podrían provocar la nulidad de la garantía por falta del cumplimiento de algún requisito. Actualmente, por ejemplo, la ley establece que las partes estarán obligadas a convenir el lugar donde se deberán encontrar las garantías, las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte por la venta o transferencia de los bienes en garantía y las características que permitan identificar a la persona o personas a las que el deudor podrá vender o transferir los bienes. Lo anterior ocasiona que la falta de alguna de estas cláusulas pueda ser invocada por cualquiera de las partes para reclamar la nulidad de la garantía.

Asimismo, es pertinente señalar que el vencimiento anticipado del crédito puede ser en perjuicio tanto para el deudor como para el acreedor, por ello se propone que dicho vencimiento anticipado quede sujeto al convenio entre las partes y no sea una consecuencia legal irrenunciable.

Por otro lado, se precisa que la enajenación de bienes objeto de un fideicomiso de garantía debe ser acorde no sólo con el curso normal de las actividades del fideicomitente, sino también con lo establecido en el contrato de fideicomiso, a fin de no restringir la libertad contractual.

En suma, se busca fomentar la capacidad de acuerdo entre acreedor y deudor y flexibilizar las disposiciones para eliminar los obstáculos al ejercicio de la garantía.

C. Aplicación del derecho sustantivo mercantil

La modificación propuesta precisa que serán actos mercantiles las operaciones que sean consideradas como actos de comercio para una de las partes contratantes aunque la otra parte no sea comerciante ni realice actos de especulación comercial; lo anterior, en virtud de que el Código de Comercio es claro al establecer la procedencia de la vía mercantil para actos mixtos, pero no para establecer la aplicación del derecho sustantivo mercantil para la parte que no cuenta con un carácter comercial en esos actos.

De esta manera, se otorga mayor certidumbre jurídica para la aplicación del derecho mercantil a las partes involucradas en este tipo de operaciones.

D. Identificación de la garantía

Actualmente, existen algunas interpretaciones en el sentido de que se requiere que la garantía se constituya exclusivamente sobre bienes que puedan ser descritos con toda precisión. Lo anterior da lugar a controversias innecesarias sobre el grado de precisión de la identificación de la garantía especial. Sin embargo, lo relevante debe consistir en que la garantía especial pueda distinguirse, de cualquier forma, respecto a la garantía genérica.

En tal virtud, se establece la posibilidad de llevar a cabo la identificación genérica de los bienes cuando la identificación individual resulta sumamente difícil de realizar.

E. Pago del adeudo

Para otorgar mayores posibilidades de pago al deudor, se propone una modificación que tiene como intención que dicho deudor pueda efectuar el pago de la deuda con otros bienes y no necesariamente con el producto de la garantía.

De esta manera, se otorga al deudor mayores posibilidades para cumplir con su obligación de pago y se favorece la posibilidad de recuperación del crédito al permitir expresamente mecanismos adicionales para su liquidación.

F. Conflictos de interés

Se propone facultar a la partes para que designen a un tercero independiente e imparcial que resuelva los conflictos de interés, ya que el surgimiento de controversias es utilizado como argumento para invalidar el fideicomiso o para diferir el pago de la obligación.

G. Oponibilidad contra terceros

El texto vigente de la LGTOC, en materia de oponibilidad contra terceros, establece que el fideicomiso cuyo objeto recaiga en cosa corpórea o en títulos al portador, surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que el bien se encuentre en poder de la institución fiduciaria.

Dicha mención es poco clara ya que podría interpretarse que se tiene que transmitir la posesión de los bienes a la fiduciaria, lo cual no hace sentido si lo aplicamos a garantías mobiliarias que tienen por objeto evitar el desplazamiento de posesión. En este sentido, la modificación tiene por objeto aclarar que, cuando se afecten cosas corpóreas o bien títulos al portador, el fideicomiso surte efectos ante terceros desde la fecha de inscripción en el registro o de su entrega al fiduciario o a un tercero.

H. Designación de peritos

A través de la reforma se propone colmar una laguna legal al establecer que cuando las partes no alcancen un acuerdo para la designación del perito que se encargue del avalúo de los bienes objeto de las garantías, esta designación será realizada por un juez a solicitud de cualquiera de las partes.

10. Fortalecer la regulación de medios electrónicos en juicios

El comercio electrónico se encuentra ampliamente regulado en nuestra legislación mercantil. Con la reforma del año 2000 se incluyó en el Código de Comercio el título relativo al comercio electrónico y se otorgó valor jurídico y probatorio a los mensajes de datos. Dichos mensajes son definidos por la propia ley como “la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.”

Así, el artículo 89 Bis del Código de Comercio señala que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos”. De igual forma, el artículo 1205 dispone que los Mensajes de Datos son admisibles como medios de prueba.

En cuanto a la regulación del valor probatorio de los mensajes de datos, el artículo 1298-A del Código de Comercio señala que “para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada”. Sin embargo, en los casos en que la ley requiere que un documento sea conservado y presentado en su forma original no se establece expresamente cómo acreditar dicho requisito tratándose de mensajes de datos. Esto genera problemas en la práctica para la admisión de pruebas.

El Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su artículo 210-A que en los casos en que la ley requiere que un documento sea conservado y presentado en su forma original, dicho requisito quedará satisfecho si se acredita que el mensaje de datos se ha mantenido íntegro e inalterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. En nuestra opinión esta solución es la correcta y debería aplicarse en virtud de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio del Código de Comercio. Sin embargo, la falta de regulación expresa genera problemas en la práctica al momento de la admisión de pruebas consistentes en mensajes de datos.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo al Código de Comercio para señalar expresamente que en todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba los mensajes de datos y que su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

11. Dar claridad a la disposición que establece la responsabilidad de los administradores en el caso de sociedades irregulares

La presente iniciativa propone eliminar el último párrafo del artículo 7 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala que “las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones”. Lo anterior en virtud de que dicha responsabilidad ya se encuentra regulada con mayor claridad en el artículo 2 de la citada ley: “Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.”

12. Fedatarios públicos

La presente iniciativa propone modificar la Ley General de Sociedades Mercantiles a fin de actualizar aquellos artículos en los que se hace referencia únicamente a los notarios, siendo que dichas facultades para realizar determinados actos jurídicos corresponden también a los corredores públicos. Por ejemplo, el artículo 5 vigente señala que “las sociedades se constituirán ante notario (...)”, por lo que se propone sustituir la palabra notario por fedatario público.

13. Fortalecer la figura del arbitraje mercantil

El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias por el cual las partes en conflicto acuerdan que un tercero, conocido como árbitro, resolverá con carácter vinculante y definitivo su conflicto mediante un laudo. Como mecanismo alternativo, el arbitraje excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales, ya que las partes prefirieron que el tribunal arbitral 6 , y no el Estado, resolviera su controversia.

En 1989, el Código de Comercio fue reformado en el sentido de regular el arbitraje comercial nacional e internacional. En 1993 México adoptó la Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional, y suprimió el requisito de formalidad excesiva de escritura pública, póliza o convenio judicial, para que los compromisos y cláusulas compromisorias fueran válidos. Las disposiciones de la mencionada Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, se incorporaron en el Título Cuarto “Del Arbitraje Comercial”, del Libro Quinto “De los Juicios Mercantiles” del Código de Comercio.

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reformó diez artículos de nuestra Constitución, incluyendo al artículo 17, en el sentido de obligar al Congreso de la Unión y a los congresos en las entidades federativas, a regular los mecanismos alternativos de solución de controversias.

El primero de los efectos de esa reforma constitucional consistió en ratificar la legislación nacional sobre el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de controversias, disipar dudas sobre la constitucionalidad del arbitraje 7 y aclarar que el acuerdo arbitral supone una renuncia a la jurisdicción del Estado. La ratificación consistió en establecer de manera expresa que el legislador ordinario tiene facultades para legislar en materia de arbitraje, y de esa manera terminar la práctica de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que consiste en fundamentar sus resoluciones de los juicios de amparo sobre arbitraje en leyes secundarias y no en preceptos constitucionales.

El resultado del procedimiento arbitral es un laudo, por el cual se puede condenar a una o más de las partes a cumplir con sus obligaciones, absolverlas o declarar determinada situación. Si la parte condenada a cumplir con determinada prestación no lo hace voluntariamente, es necesario solicitar al juzgador del Estado el reconocimiento y la ejecución del laudo. Para que el juzgador no niegue dicha ejecución, se requiere que el acuerdo arbitral, aceptación de los árbitros, procedimiento y laudo cumplan con ciertos requisitos jurídicos, entre los cuales se encuentran la arbitrabilidad de la materia y la concordancia con el orden público.

El arbitraje ofrece múltiples beneficios frente a la jurisdicción pública, como son la celeridad en la solución de la controversia, la confidencialidad y la especialización de los árbitros, ya que el tribunal arbitral se enfoca generalmente en un solo caso, las partes pueden elegir a árbitros expertos en la materia de su controversia y suscribir un convenio de confidencialidad.

No obstante lo anterior, se han dado un gran número de casos en los cuales a pesar de que ambas partes consintieron en resolver su controversia mediante arbitraje, la parte que perdió no cumple voluntariamente con el laudo. Es entonces cuando la parte vencedora se ve en la necesidad de acudir ante el juzgador para solicitar la homologación y ejecución forzosa del laudo, y la parte perdedora alega, hasta ese momento, que el tribunal arbitral nunca fue competente, lo que da origen a un segundo litigio ante los tribunales del Estado.

Debido a los términos en que se encuentra redactado actualmente el artículo 1424 del Código de Comercio, se presenta otro problema, consistente en que una de las partes, a pesar de haber consentido previamente en resolver sus conflictos mediante arbitraje, cuando es notificada de la demanda arbitral, solicita al juez del Estado que suspenda el procedimiento arbitral, considerando que el tribunal arbitral es incompetente.

El juzgador del Estado, entonces, resolverá una controversia consistente en determinar si el árbitro era o no competente, antes de solucionar el problema principal (por ejemplo, falta de pago en un contrato o el incumplimiento de cualquier otra obligación), lo que se traduce en la dilación en el inicio y duración del procedimiento arbitral.

La propuesta de reforma pretende dar mayor seguridad jurídica a la figura del arbitraje en el sentido de que se cumplan los siguientes principios, que también son aplicables en los demás contratos:

• Obligatoriedad: También se le conoce como “pacta sunt servanda”, que significa “los contratos son para cumplirse”. El acuerdo arbitral obliga a las partes a someterse al procedimiento acordado entre ellas para solucionar la controversia, aunque después de haber celebrado dicho contrato se nieguen a cumplirlo. El acuerdo arbitral puede oponerse como la “excepción de compromiso” en un juicio, con la finalidad de que el juez del Estado remita el caso al tribunal arbitral, a pesar de que una de las partes haya alegado ante él la incompetencia del mencionado tribunal arbitral.

• Intangibilidad: La validez y cumplimiento del acuerdo arbitral no puede quedar al arbitrio de una de las partes. Ninguna de las partes puede revocar unilateralmente el acuerdo arbitral. Incluso, las partes tienen derecho a participar en la designación de los árbitros. En algunos reglamentos de arbitraje, se permite que cada una de las partes designe un árbitro y que los designados a su vez elijan a un tercero.

En caso de que no sea posible tal designación, la institución de arbitraje elegirá a todos los árbitros 8 . En caso de no existir institución arbitral, porque el arbitraje sea ad hoc, será el juzgador competente quien designará al árbitro 9 . Ninguna de las partes en lo individual puede modificar las reglas que fueron acordadas al momento de celebrar el contrato, ni revocar al árbitro único designado por ambas partes.

• Oponibilidad: Significa que los efectos del acuerdo arbitral pueden hacerse valer frente a la contraparte, terceros y juzgadores. El acuerdo arbitral es una excepción válida que se puede oponer en juicio. Una vez iniciado el procedimiento arbitral, es posible oponer las excepciones de compromiso (arbitral), incompetencia y litispendencia al juzgador ordinario, debido al principio de “kompetenz-kompetenz”, el cual establece que el árbitro tiene su propia competencia para resolver el asunto, derivada del acuerdo arbitral.

La propuesta radica principalmente en modificar el vigente artículo 1424 del Código de Comercio 10 en el sentido de que sea primero el tribunal arbitral y no el juez, el encargado de comprobar si un acuerdo arbitral es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

El artículo 1424 del Código de Comercio es del tenor literal siguiente:

Artículo 1424. El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.

Al respecto, se propone reformar sus dos primeros párrafos y adicionar un tercero, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 1424. El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas.

El tribunal arbitral tendrá derecho a pronunciarse sobre su propia competencia y sobre la validez o eficacia del acuerdo arbitral. Si alguna de las partes se opone a cualquiera de estas dos últimas resoluciones arbitrales, deberá manifestarlo ante el mismo tribunal arbitral dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En caso de que el tribunal arbitral sostenga su competencia y la validez o eficacia del acuerdo arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán y la parte agraviada sólo podrá pedir la nulidad o impugnar la ejecución del laudo con base en esas causales, en términos de lo dispuesto por los artículos 1457, fracción I, incisos a), c) y d), y 1462, fracción I, incisos a), c) y d), del presente código.

Si la parte agraviada ha entablado acción para impugnar la competencia del tribunal arbitral o la validez y o eficacia del acuerdo arbitral ante la autoridad judicial, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez, quien deberá prestar el auxilio necesario a los árbitros en los términos del presente título.

Lo propuesta anterior, evitaría la intervención excesiva de jueces y magistrados para resolver cuestiones procesales que podrían tardar mucho tiempo, antes de determinar que los árbitros fueron competentes desde el principio.

Esto es así, debido a que el arbitraje es originalmente un mecanismo alternativo de solución de controversias de tipo sustantivo, no formal ni procesal. La intención de las partes es determinar si alguna de ellas incumplió con sus obligaciones. En cambio, y lamentablemente, para muchos litigantes, alegar la incompetencia del tribunal o ineficacia del acuerdo arbitral son generalmente tácticas dilatorias que les permiten alargar inútilmente el litigio, en detrimento del patrimonio de sus clientes.

Asimismo, se propone reformar el contenido del artículo 1480, excluyendo la responsabilidad del Tribunal Arbitral respecto de las medidas cautelares que se dicten, estableciendo textualmente que “De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen”.

14. Ley Federal de Derechos

En concordancia con la iniciativa de reforma presentada por la Diputada Norma Sánchez Romero, misma que fue aprobada por el Senado de la República el pasado 26 de octubre y mediante la cual, entre otras cuestiones, se eliminó el pago de derechos por la autorización o cambio de uso de nombre o denominación social establecidos en las fracciones I y II del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, el presente paquete legislativo incluye la eliminación de los derechos establecidos en la fracción XI de dicho artículo, los cuales consisten en el pago por la presentación extemporánea de los avisos de uso o cambio de denominación o razón social.

En atención a lo expuesto, la suscrita diputada federal Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Sociedades de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y de la Ley Federal de Derechos, al tenor de lo siguiente:

I. Código de Comercio

Primero. Se deroga la fracción I, del artículo 16; se deroga el artículo 17; se modifica el artículo 20; se adiciona el artículo 50 Bis 2; se modifica la fracción primera del artículo 600; se adiciona un artículo 1061 Bis; se modifica el segundo párrafo y adiciona un párrafo final al artículo 1414 Bis; se modifica el artículo 1424 y se modifica el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1480 del Código de Comercio, en los términos siguientes:

Artículo 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

I. Se deroga.

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.

El programa informático será establecido por la secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del gobierno federal.

La secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente capítulo, previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 50 Bis 2. Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizarán a través del medio electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía, y surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales.

Artículo 600. ...

I. A publicar en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1414 Bis. ...

I. y II. ...

Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.

A falta de acuerdo respecto a la designación del perito, éste será designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 1424. El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas.

El tribunal arbitral tendrá derecho a pronunciarse sobre su propia competencia y sobre la validez o eficacia del acuerdo arbitral. Si alguna de las partes se opone a cualquiera de estas dos últimas resoluciones arbitrales, deberá manifestarlo ante el mismo tribunal arbitral dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En caso de que el tribunal arbitral sostenga su competencia y la validez o eficacia del acuerdo arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán y la parte agraviada sólo podrá pedir la nulidad o impugnar la ejecución del laudo con base en esas causales, en términos de lo dispuesto por los artículos 1457, fracción I, incisos a), c) y d), y 1462, fracción I, incisos a), c) y d), del presente código.

Si la parte agraviada ha entablado acción para impugnar la competencia del tribunal arbitral, la validez o eficacia del acuerdo arbitral ante la autoridad judicial, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez, quien deberá prestar el auxilio necesario a los árbitros en los términos del presente título.

Artículo 1480. ...

I. ...

a)...

b)...

c)...

II. ...

a)...

b)...

...

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

II. Ley General de Sociedades Mercantiles

Segundo. Se adiciona al artículo 4, el párrafo segundo; se modifica el artículo 5; se modifica el artículo 7, párrafo primero y se elimina el párrafo tercero; se adiciona al artículo 8, el párrafo segundo; se modifica el artículo 9, párrafo segundo; se modifica el artículo 17; se adiciona el artículo 24 bis; se elimina el artículo 61; se modifica el artículo 64; se modifica el artículo 89, fracciones tercera y cuarta; se modifica el artículo 90; se modifica el artículo 91, párrafo primero, fracción quinta y se adiciona la fracción séptima; se modifica el artículo 99; se modifica el artículo 113; se modifica el artículo 119; se modifica el artículo 125, fracción séptima; se modifica el artículo 132; se modifica el artículo 136, fracción tercera; se modifica el artículo 141; se modifica el artículo 144; se modifica el artículo 157; se modifica el artículo 160, párrafos primero y segundo; se adicionan al artículo 161 los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; se adiciona el artículo 161 bis; se modifica el artículo 163, primero y último párrafos; se modifica el artículo 164, párrafo primero y se adiciona el párrafo segundo; se modifica el artículo 165, párrafo primero; se modifica el artículo 166, párrafo primero, y fracción novena; se modifica el artículo 167; se modifica el artículo 168 párrafo primero y tercero; se modifica el artículo 169; se modifica el artículo 170; se modifica el artículo 171; se modifica el artículo 172, párrafo noveno; se modifica el artículo 173; se modifica el artículo 176; se modifica el artículo 177; se modifica el artículo 181, fracciones primera, segunda y tercera; se modifica el artículo 183; se modifica el artículo 184, párrafos primero y segundo; se modifica el artículo 185, párrafo segundo; se modifica el artículo 186; se modifica el artículo 192, párrafo segundo; se modifica el artículo 194 párrafos primero, segundo y tercero; se adicionan al artículo 196, los párrafos tercero, cuarto e incisos a), b) y c); se modifica el artículo 197, párrafo primero; se modifica el artículo 198, párrafo primero, y se adicionan las fracciones primera, incisos a), b), c), d) y e), así como las fracciónes segunda tercera y cuarta; se modifica el artículo 199; se modifica el artículo 201, párrafo primero y segundo; se modifica el artículo 205, párrafo primero; se modifica el artículo 212, segundo párrafo; se modifica el artículo 223; se modifica el artículo 228 bis, fracción quinta; se modifica el artículo 243, párrafo segundo; se modifica el artículo 247, fracción segunda; se modifica el artículo 251, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en los términos siguientes:

Artículo 4. ...

Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente establecido por las leyes y los estatutos sociales.

Artículo 5. - Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El fedatario público no autorizará la escritura o póliza cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.

Artículo 7. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

...

Se deroga el tercer párrafo.

Artículo 8. ...

Asimismo, las reglas permisivas contenidas en esta ley no constituirán excepciones a la libertad contractual que prevalece en esta materia.

Artículo 9. ...

La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

...

...

Artículo 17. Las estipulaciones que excluyan permanentemente a uno o más socios de la participación en las ganancias, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 24 Bis. Los administradores, gerentes y funcionarios de las sociedades a que se refiere esta ley, desempeñarán su cargo procurando la creación de valor en beneficio de la sociedad, sin favorecer a un determinado socio, accionista o grupo de socios o accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta ley o de los estatutos sociales.

Artículo 61. Se deroga.

Artículo 64. Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito. Los estatutos deberán prever el porcentaje de su exhibición.

Artículo 89. ...

I. ...

II. ...

III. Que se exhiba en dinero efectivo el valor de cada acción pagadera en numerario, de acuerdo con el porcentaje señalado en los estatutos, y

IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario, de conformidad con lo que se prevean en los estatutos.

Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante fedatario público, de las personas que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción pública, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 91. La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El mecanismo para la designación de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia a que se refiere el artículo 164;

VI. ...

VII. En su caso, las estipulaciones que:

a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.

c) Permitan emitir acciones que:

1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.

2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

3. Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales.

4. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.

Las acciones a que se refiere este inciso, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.

d) Implanten mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.

e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y Funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 99. Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa, en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

Artículo 113. Salvo lo previsto por el artículo 91, cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182.

...

...

...

...

...

Artículo 119. Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha señalada para el pago, en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad procederá en los términos del artículo anterior.

Artículo 125. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto y en específico las estipulaciones previstas en la fracción VII del artículo 91 de esta ley.

VIII. ...

Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía, del acuerdo de la asamblea sobre el aumento del capital social.

Artículo 136. ...

I. ...

II. ...

III. La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario o Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía;

IV. ...

V. ...

Artículo 141. La asamblea totalitaria podrá resolver que las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.

Artículo 144. - Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores. Tales designaciones, sólo podrán revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

Artículo 157. Los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.

Artículo 160. Los administradores estarán obligados a denunciar las irregularidades de las cuales tengan conocimiento y que se relacionen con la sociedad.

Asimismo, serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los comisarios o personas encargadas de vigilancia de la sociedad.

Artículo 161. ...

La responsabilidad de los administradores consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hace referencia esta Ley, será solidaria entre los responsables que hayan adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la sociedad y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los responsables.

En los estatutos sociales podrán preverse limitaciones a la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados, únicamente en el caso previsto en el artículo 91, fracción VII, inciso f). En dicho supuesto se podrán contratar seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere este capítulo, será exclusivamente en favor de la sociedad.

El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la sociedad, los términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa. A falta de consejo de administración o de resolución de éste corresponderá a la asamblea realizar la aprobación referida en este párrafo.

Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de esta ley, caducarán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.

En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de Comercio.

Artículo 161 Bis. Los administradores no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la sociedad, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:

I. Den cumplimiento a los requisitos que esta ley o los estatutos sociales establezcan para la aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración;

II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por los gerentes, auditores externos o los expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable;

III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión; o

IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean violatorios de la ley.

Artículo 163. Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I. ...

II. ...

Para los efectos señalados en este artículo, los accionistas de voto limitado podrán ejercer su derecho de voto.

Artículo 164. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad o bien, a cargo de auditores externos independientes y un comité integrado por consejeros que ejerzan las funciones de auditoría, quienes estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley para los comisarios.

En todo caso, los comisarios, auditores externos independientes y miembros del comité deberán aceptar sus cargos mediante escrito dirigido a la sociedad, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la designación. De no recibir dicha aceptación, se deberá realizar una nueva designación de la o las personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, quienes deberán realizar las funciones comprendidas desde el periodo que la sociedad no hubiera tenido personas a dicho cargo.

Artículo 165. No podrán ser comisarios o estar a cargo de la vigilancia de la sociedad:

I. ...

II. ...

III. ...

Artículo 166. Son facultades y obligaciones de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

A)...

B) ....

C)...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. En general, vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad.

Artículo 167. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

Artículo 168. Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días, a asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente.

...

En el caso de que no se reuniere la asamblea o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

Artículo 169. Los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad.

Artículo 170. Los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción establecida en el artículo 156.

Al efecto, los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad deberán notificar por escrito al consejo de administración o al administrador único, según sea el caso, dentro de un plazo que no deberá exceder de 15 días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente, los términos y condiciones de la operación de que se trate, así como cualquier información relacionada con la naturaleza y el beneficio que obtendrían las partes involucradas en la misma.

Artículo 171. Son aplicables a los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, las disposiciones contenidas en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163.

Artículo 172. ...

A)...

B)...

C)...

D)...

E)...

F)...

G)...

A la información anterior se agregará el informe de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, a que se refiere la fracción IV del artículo 166.

Artículo 173. El informe del que habla el enunciado general del artículo anterior, incluido el informe de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente.

Artículo 176. La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, será motivo para que la asamblea general de accionistas acuerde la remoción del administrador o consejo de administración, o de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido.

Artículo 177. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, los accionistas podrán solicitar que se publiquen en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía los estados financieros, junto con sus notas y el dictamen de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad.

Artículo 181. ...

I. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad;

III. Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Artículo 183. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o el consejo de administración, o por los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.

Artículo 184. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o consejo de administración o a los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el veinticinco por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.

Artículo 185. ...

I. ...

II. ...

Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad, se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al administrador o consejo de administración y a los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.

Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.

Artículo 192. ...

No podrán ser mandatarios los administradores ni los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad de la sociedad.

Artículo 194. Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta ley establece.

Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante fedatario público.

Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 196. ...

...

Al efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un accionista tiene en una operación determinada un interés contrario al de la sociedad, cuando manteniendo el control de la sociedad vote a favor o en contra de la celebración de operaciones, obteniendo beneficios que excluyan a otros accionistas o a dicha sociedad.

Se entiende que un accionista mantiene el control de la sociedad cuando cuenta con la capacidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social;

c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas.

Artículo 197. Los administradores y los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que se refieren los artículos 166 en su fracción IV y 172 en su enunciado general o a su responsabilidad.

...

Artículo 198. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos:

I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:

a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;

b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones;

c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;

d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y

e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga;

II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;

III. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, y

IV. Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.

Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.

Artículo 199. A solicitud de los accionistas que reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una Asamblea, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto.

Artículo 201. Los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. ...

No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios o personas encargadas de la vigilancia de la sociedad.

Artículo 205. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante fedatario público o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

...

Artículo 212. ...

...

Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por Contador Público. La publicación se hará en el medio electrónico establecido por la Secretaría.

Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía. De la misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

Artículo 228 Bis. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y la publicación;

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Artículo 243. ...

El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos del artículo 9o.

Artículo 247. ...

I. ...

II. Dicho balance se publicará en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

...

III. ...

Artículo 251. ...

...

Las sociedades extranjeras deberán publicar anualmente, en el medio electrónico establecido por la Secretaría de Economía, un balance general de la negociación visado por un contador público titulado.

III. Ley de Sociedades de Inversión

Tercero. Se modifica el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Inversión, en los términos siguientes:

Artículo 79. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados financieros trimestrales y anuales, formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de las sociedades que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

...

...

IV. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Cuarto. Se modifica el tercer párrafo del artículo 32; se modifica el artículo 212, párrafo tercero: se modifica el primer párrafo del artículo 347; se modifica el primer párrafo del 349; se modifica el primer párrafo del artículo 351; se modifica el segundo párrafo del artículo 353; se modifica el primer párrafo del artículo 354; se adiciona un párrafo al artículo 355; se modifica el primer y último párrafos del artículo 357; se modifica el último párrafo del artículo 358; se modifica el artículo 360; se modifica el primer párrafo y se agrega un último párrafo al artículo 363; se adicionan dos párrafos al artículo 365; se modifica el primer párrafo del artículo 367; se modifica el primer párrafo y se derogan las fracciones I, II y III del artículo 371; se modifica el párrafo primero, se adicionan dos fracciones y un párrafo final al artículo 373; se modifican las fracciones I y II, el tercer párrafo y se adiciona un párrafo final con incisos a) y b) en el artículo 374; se deroga el artículo 377; se modifica el quinto párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 382; se adicionan tres párrafos al artículo 396; se modifica el artículo 397; se modifica la fracción tercera y se adiciona un párrafo al artículo 398; se modifica el último párrafo del artículo 399; se modifica el párrafo primero del artículo 401; se modifica el párrafo primero del artículo 403, se modifica el artículo 404, agregando cinco párrafos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 212. ...

...

Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por Contador Público. La publicación se hará en el medio electrónico establecido por la secretaría.

Artículo 347. Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos contratos que se celebren entre dos o más personas físicas o morales civiles que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio para ninguna de sus partes.

...

Artículo 349. Salvo pacto en contrario, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.

Artículo 351. En caso de concurso del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda conforme a la ley de la materia, ante el juez de concurso mercantil, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.

...

Artículo 353. ...

No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía ni gravamen, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Sección Séptima.

Artículo 354. Los bienes pignorados deberán identificarse de forma individual o genérica. Se podrán identificar de forma genérica cuando el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos o parte de los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante.

Artículo 355. Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:

I. a V. ...

Tratándose de bienes referidos en las fracciones III a V, los mismos quedarán comprendidos de manera automática como bienes pignorados, salvo pacto en contrario.

Artículo 357. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes podrán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:

I. a IV. ...

En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se podrá dar por vencido anticipadamente por el acreedor.

Artículo 358. ...

...

La excepción a que se refiere este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.

Artículo 360. En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. Salvo pacto en contrario, el saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en una cantidad igual a la del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. En este último caso, de existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que lo reciba.

Artículo 363. Las partes deberán designar perito o acordar las bases para su designación, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.

Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados.

A falta del acuerdo referido en el primer párrafo de este artículo, el perito será designado por juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 365. ...

...

El contrato de prenda sin transmisión de posesión será válido desde su constitución y la nulidad de alguna de sus cláusulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no producirá la nulidad de la prenda.

En caso de declararse nula alguna cláusula del contrato de prenda sin transmisión de posesión, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por esta ley.

Artículo 367. En caso de incumplimiento del deudor de las obligaciones derivadas del crédito garantizado con prenda sin transmisión de posesión, los acreedores prendarios tendrán derecho a percibir el principal, los intereses y accesorios de sus créditos del producto de la enajenación de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor.

...

...

...

Artículo 371. La prenda sin transmisión de posesión, registrada en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, tendrá prelación sobre actos y gravámenes registrables y no registrados y sobre actos o gravámenes registrados con posterioridad.

I. Se deroga

II. Se deroga

III. Se deroga

Artículo 373. Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en los artículos 356 y 398, a toda persona que adquiera, sin consentimiento del acreedor, bienes muebles del deudor, sabedora por cualquier medio, incluyendo el Registro Único de Garantías Mobiliarias, de:

I. La existencia de la garantía sobre dichos bienes, y

II. Que la enajenación de dichos bienes se encuentra fuera del curso normal de la actividad preponderante del deudor.

Las enajenaciones realizadas sin contar con el consentimiento a que se refiere este artículo no harán que cesen los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha enajenación le cause.

Artículo 374. ...

I. Las físicas y morales que tengan el control directo o indirecto de más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor, o que estén sujetas a un control corporativo común con el deudor;

II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor o de las personas morales a que se refiere la fracción anterior;

III. y IV. ...

...

Las enajenaciones realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha enajenación le cause.

...

Para efectos de la fracción I anterior se entiende por control corporativo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

Artículo 377. Se deroga

Artículo 382. ...

...

...

...

La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones derivadas de créditos otorgados por la propia institución. En este supuesto, las partes podrán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Las partes podrán nombrar a un ejecutor o instructor, que podrá ser una institución fiduciaria o cualquier tercero, a fin de que determine el cumplimiento o incumplimiento del contrato para el sólo efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo que respecta a la realización y aplicación de la garantía, a partir de que se considere incumplida la obligación garantizada.

En todo caso, el ejecutor o instructor ejercitará sus funciones en nombre y representación del fiduciario, pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad con lo pactado en el contrato y la legislación aplicable y actuando con independencia e imparcialidad respecto de los intereses del fideicomitente y fideicomisario.

Para efectos del párrafo anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del contrato o ejecución de la garantía, cuando los títulos representativos del capital social, así como las compras e ingresos del último ejercicio fiscal o del que esté en curso del ejecutor o instructor, no estén vinculados con alguna de las partes del crédito garantizado en más de un diez por ciento.

Artículo 396. ...

Para tal efecto, las partes podrán nombrar un ejecutor o instructor, que podrá ser una institución fiduciaria o cualquier tercero, a fin de que determine el cumplimiento o incumplimiento del contrato para el sólo efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo que respecta a la realización y aplicación de la garantía, a partir de que se considere incumplida la obligación garantizada.

En todo caso, el ejecutor o instructor ejercitará sus funciones en nombre y representación del fiduciario, pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad con lo pactado en el contrato y la legislación aplicable y actuando con independencia e imparcialidad respecto de los intereses del fideicomitente y fideicomisario.

Para efectos del párrafo anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del contrato o ejecución de la garantía, cuando los títulos representativos del capital social, así como las compras e ingresos del último ejercicio fiscal o del que esté en curso del ejecutor o instructor, no estén vinculados con alguna de las partes del crédito garantizado en más de un diez por ciento.

Artículo 397. Cuando así se señale, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto se estipularán las reglas y en su caso, las prelaciones aplicables.

En este caso, cada fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria cuando la obligación a su favor haya quedado extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.

En el caso de fideicomisos con fideicomisarios sucesivos y no simultáneos, a partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.

El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá a los demás fideicomisarios, en su caso, y al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello les ocasione

Artículo 398. ...

I. y II. ...

III. Instruir al fiduciario la enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste, siempre y cuando dicha enajenación sea acorde con el contrato de fideicomiso y el curso normal de las actividades del fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

...

Las fracciones I y II referidas anteriormente, serán aplicables sólo a los fideicomisos de garantía en los cuales el deudor o un tercero conserve la posesión sobre los bienes muebles.

Artículo 399. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir desde la constitución del fideicomiso:

I. a VI. ...

En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se podrá declarar vencido anticipadamente por el acreedor garantizado.

Artículo 401. Salvo pacto en contrario, los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corren por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.

...

Artículo 403. En el fideicomiso de garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso, pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente:

I. a IV. ...

...

...

a) y b) ...

Artículo 404. El fideicomiso de garantía debe constar por escrito. Tratándose de fideicomisos cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro público de la propiedad correspondiente.

Cuando el patrimonio del fideicomiso de garantía recaiga sobre bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.

El contrato de fideicomiso de garantía será válido desde su constitución y la nulidad de alguna de sus cláusulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no producirá la nulidad del fideicomiso.

En caso de declararse nula alguna cláusula del contrato de fideicomiso de garantía, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por esta ley.

El fideicomiso de garantía cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde su inscripción en el registro público respectivo.

El fideicomiso de garantía que no deba ser inscrito, surtirá efectos contra tercero desde que se tenga por cierta su fecha y, en su caso, se cumplan los requisitos siguientes:

I. Si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor, en su caso;

II. Si se tratare de cosa corpórea o títulos al portador, desde su entrega al fiduciario o a un tercero, conforme al contrato del fideicomiso.

Se tiene por cierta la fecha de los fideicomisos de garantía desde que su constitución obra en documentos públicos.

V. Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Quinto. Se modifica el segundo párrafo del artículo 29; se modifica el artículo 30; se deroga la fracción II del artículo 31 y se modifica el párrafo primero del artículo 32, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, en los términos siguientes:

Artículo 29. ...

La inscripción y registro para el SIEM en la cámara que corresponda será opcional para las empresas. La inscripción no obligará al pago de cuota alguna de afiliación, mas sí al pago de registro según lo dispuesto en este título. Los ingresos por este concepto se destinarán preferentemente a la mejoría y desarrollo tecnológico del SIEM.

...

I. a V. ...

...

Artículo 30. Los comerciantes e industriales inscritos en el SIEM deberán registrar y actualizar anualmente cada uno de sus establecimientos en el SIEM.

Artículo 31. El SIEM tendrá las siguientes características:

I. ...

II. Se deroga

III. a V. ...

Artículo 32. La información que deberán proporcionar los comerciantes e industriales inscritos en el SIEM será de dos tipos:

I. a II. ...

...

VI. Ley Federal de Derechos

Sexto. Se derogan los incisos a), b) y c) de la fracción XI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos para quedar en los términos siguientes:

Artículo 25. Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. a X. ...

XI. Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:

a) Se deroga

b) Se deroga

c) Se deroga

XIII a XIV. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía contará con un plazo de 180 días para establecer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el medio electrónico señalado en los artículos 50 Bis 2, 320 y 600 del Código de Comercio y los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 212, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Tercero. Para efectos de las leyes mercantiles, cuando en las mismas se haga referencia a “notario o fedatario público”, “escritura”, “protocolo” y “protocolización”, se entenderán incluidos los términos “corredor público”, “póliza expedida por corredor”, y cualquier “libro de registro de corredor”, respectivamente.

Cuarto. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 184, 199 y 201, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha del presente Decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos

Solicito a esta asamblea la publique íntegra en el Diario de los Debates. Asimismo, solicito sea turnada la presente iniciativa, por ser de contenido fundamentalmente económico y empresarial a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Notas

1 Mantilla Molina, Roberto. Derecho Mercantil. México, 1959.

2 Labariega Villanueva, Pedro Alfonso. La Digitalización del Registro Público de Comercio ¿La new age en la legislación patria?, Revista Boletín Mexicano de Derecho Comparado. número 113, 2005, página 6.

3 López Juárez, Ponciano, “Requisitos que deben contener los estatutos de una Sociedad Anónima Promotora de Inversión a la luz de la Ley General de Sociedades Mercantiles y de la nueva Ley del Mercado de Valores”, en Revista Mexicana de Derecho . Número 8, Editorial Porrúa, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 2006, página 157.

4 Barrera Graf, Jorge. Instituciones de derecho mercantil. Generalidades. Derecho de la empresa. segunda edición, Editorial Porrúa. México, 2010, página 579.

5 El Código de Mejores Prácticas Corporativas forma parte de las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

6 El tribunal arbitral es el árbitro o árbitros designados para resolver una controversia, conforme al artículo 1416, fracción V, del Código de Comercio.

7 Serna Rodríguez, Carlos, en el artículo titulado: “La inconstitucionalidad del arbitraje comercial y la problemática que ésta genera”, del libro: Propuestas Concretas para Enriquecer el Orden Jurídico Nacional, Editorial Themis, Colección Foro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, 2008, página 461; y Carpizo, Jorge, Óscar Cruz Barney, con otros (compiladores), Constituciones Históricas de México, obra citada, páginas 173 a 556.

8 Un ejemplo de reglamento de arbitraje con esa disposición es el del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Suecia, del año 2007. Ver artículo 13.

9 Ver artículos 619, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 11 (3) de la Ley Modelo de UNCITRAL de Arbitraje Comercial Internacional; y 1427, fracciones II y III, del Código de Comercio.

10 Actualizado al 6 de junio de 2011, fecha de la última reforma publicada a dicho precepto legal en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 4 de diciembre 2011.

Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3 de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano, suscrita por el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática a resolver

El 16 de noviembre de 2011 se publicaron cambios en la Ley General de Salud que respaldan al genoma humano. Dichas reformas fueron de vital importancia, sin embargo, dos artículos presentan inconsistencias en su redacción, que de no ser corregidas pueden ser utilizadas de manera incorrecta. La presente iniciativa pretende corregir pequeños cambios que pueden resolver grandes problemas con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El proyecto internacional del genoma humano se realizó bajo la hipótesis de que sus resultados serían muy benéficos para la humanidad. Sin embargo, como cualquier otra tecnología, planteó situaciones que debían discutirse a fondo, por lo que en 1993 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) integró un grupo multinacional dedicado a discutir los problemas bioéticos planteados por el proyecto del genoma humano.

Su mandato inicial fue el hacer un documento titulado La declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos, siendo el mérito indiscutible de este texto, el equilibrio que se establece entre la garantía del respeto de los derechos fundamentales, y la necesidad de garantizar la libertad de la investigación.

A pesar de lo anterior, México no contaba con un marco jurídico seguro que garantizara los principios de desarrollo individual y dignidad en el estudio del genoma humano. Es por ello que los diputados integrantes de la Comisión de Salud, y la de Ciencia y Tecnología, aprobamos por unanimidad la minuta con proyecto de decreto que adicionaba la fracción IX Bis al artículo 3o., el título 5o. Bis y su capítulo único, y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud en materia de genoma humano; misma que fue aprobada por el pleno de esta asamblea el 20 de septiembre del 2011.

En dicha reforma se establecieron los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo entre las personas, respaldados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, y la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial .

Dicha reforma dejó en claro que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejora en la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destaca que deben respetarse primordialmente la dignidad, la libertad y los derechos del ser humano, y prohibir enérgicamente toda forma de discriminación fundada en las características genéticas.

No obstante lo anterior, durante el proceso de análisis y discusión de la minuta antes señalada, se detectaron dos errores en la redacción de la reforma, en los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3. Dichos errores correspondían más a errores gramaticales que no representaban un cambio en la sustancia de la reforma, pero que era necesario corregirlos ya que abrían la puerta a una mala interpretación de las disposiciones.

Sin embargo, los procesos legislativos no son perfectos y de haberse realizado los cambios en ese momento, al ser la Cámara de Diputados la de origen y que recibía una minuta con opiniones, habrían retrasado la publicación de dicha reforma por lo menos un periodo legislativo. Con el fin de no afectar los cambios realizados por la colegisladora en su calidad de revisora, se acordó realizar una iniciativa que buscará corregir esos errores una vez ya publicados. De no haberlo hecho así, abríamos caído en la irresponsabilidad de retrasar los cambios necesarios para proteger el genoma humano.

Los cambios propuestos son:

1. Para el artículo 103 Bis 1, dejar claro que tanto el genoma humano como el conocimiento derivado de este son patrimonio de la humanidad. La redacción actual de la Ley General de Salud dice “El genoma humano y el conocimiento sobre éste es patrimonio de la humanidad. Al cambiar la conjugación del verbo de singular a plural, se deja sin duda que ambas cosas son patrimonio de la humanidad.

2. Para el artículo 103 Bis 3 se concretiza que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable. Hoy en día la Ley General de Salud dice: “Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable”. Si en algún momento se cambiara el orden de los artículos, la denominación del título 5o. Bis, u algún otro ordenamiento de la ley, podría quedar la situación de que “el campo” al que hace referencia el artículo 103 Bis 3 no sea necesariamente el del genoma humano. La nueva redacción evitaría ese problema.

Fundamento Legal

Es por lo anterior que el suscrito, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de genoma humano

Artículo Único. Se reforman los artículos 103 Bis 1 y Bis 3, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 33 y 34 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de atención médica integrada de carácter preventivo, suscrita por el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática a resolver

En la actualidad existen diversos programas preventivos dentro de las diferentes instituciones de salud en México, sin embargo muchas siguen dando prioridad a la atención curativa antes que a la preventiva. Afortunadamente, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) ya aplica el Prevenissste, programa que da prioridad a la atención preventiva integrada. La presente iniciativa pretende establecer en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las bases para que la atención preventiva se dé de forma homogénea, estableciendo el fundamento legal del Prevenissste con vistas a los nuevos retos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las áreas de atención primaria a la salud y los servicios de medicina preventiva de las unidades de primero y segundo nivel se han enfocado a la prevención de riesgos y daños específicos a través de múltiples programas preventivos que, sin lugar a dudas, han contribuido a la prevención y control de muy diversos padecimientos. Desafortunadamente, el creciente número de programas preventivos ha contribuido (aún más) a la ya existente fragmentación de los servicios de salud. Lo anterior derivado de que las acciones preventivas se realizan en diferentes tiempos (atención en banda), por diferente tipo de personal, diferentes espacios o cubículos y sobre todo de diferentes maneras.

Durante los últimos años, se han registrado en el mundo importantes adelantos en materia de salud y México no ha sido la excepción. Un ejemplo de ello en el país es la aplicación universal de vacunas que, junto con el agua potable, han mostrado ser las medidas más importantes en la prevención de las enfermedades infecciosas. Otros ejemplos son la disminución en los índices de desnutrición y el aumento en la cobertura de los servicios públicos de salud.

Sin embargo, la salud en México presenta un escenario de fuertes contrastes ya que persisten niveles altos de mortalidad y morbilidad por causas que se pueden prevenir. Por lo que existen importantes desafíos por superar los problemas de salud, derivados principalmente de la transición demográfica y epidemiológica y de la desigualdad económica. Hoy en el país predominan como causas de daño a la salud las enfermedades no transmisibles, algunas emergentes como el dengue, y las lesiones producto de estilos de vida inadecuados adoptados por las y los mexicanos. Estos padecimientos son más difíciles de tratar y más costosos que las infecciones comunes.

Las muertes por enfermedades no transmisibles, los padecimientos asociados a una larga vida –como la diabetes y la hipertensión, sobrepeso y obesidad , así como las lesiones por accidentes o violencia–, representan hoy el 85 por ciento de todas las muertes que se registran en México. Esos padecimientos son complejos, además de que representan una gran carga social y su tratamiento es costoso. En México, el cuadro más frecuente de enfermedades contagiosas sigue siendo expresión de la falta de una cultura elemental de la salud en muchas de nuestras comunidades.

Gran parte de las enfermedades y riesgos para la salud que más frecuentemente padecen los y las mexicanas pueden evitarse mediante acciones de promoción de la salud, protección, vigilancia de la nutrición, detección y control de enfermedades y salud reproductiva de manera oportuna y adecuada a través de la atención médica integrada de carácter preventivo (AMICP).

Se entiende por atención médica integrada de carácter preventivo la realización de todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo, y factores de riesgo de las personas en una sola consulta preventiva, realizadas por una misma enfermera o enfermero y en el mismo consultorio o módulo. Para ello se tienen que realizar acciones preventivas en cada programa de salud de acuerdo al grupo de edad de las personas: Programa de Salud del Niño y Niña, Programa de Salud del Adolescente, Programa de Salud de la Mujer, Programa de Salud del Hombre y Programa de Salud del Adulto Mayor; donde cada programa incluya la promoción de la salud, nutrición, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el Programa del Niño.

Históricamente las y los enfermeros han sido la base del éxito de muy diversos programas de salud, dada la formación académica y de servicio que han recibido, por lo que tienen el perfil idóneo para llevar a cabo la AMICP, por lo que sería efectivo que ellas tuvieran dicha responsabilidad en los servicios de atención primaria a la salud. Sin embargo no sólo se requiere del personal que ofrezca los servicios, sino que también exigen la participación de todo el personal de las unidades médicas y especialmente de los médicos familiares quienes deben vigilar su cumplimiento en la población bajo su cuidado.

También es necesario tener un espacio habilitado en las áreas de atención primaria a la salud en las unidades de primero y segundo nivel que tenga lo necesario para realizar las acciones preventivas antes mencionadas. Igualmente debe contar con el personal necesario mínimo indispensable para realizar dichas acciones por grupo de edad y que pueda llevar un registro informático personalizado de las personas atendidas.

A partir de 2002 en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se implementó la estrategia de prevención Prevenimss, que son programas integrados de salud que tienen como propósito general la provisión sistemática y ordenada de acciones relacionadas con promoción de la salud, protección, vigilancia de la nutrición, detección y control de enfermedades y salud reproductiva.

Por su parte, en octubre de 2010 el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado comenzó el programa “Prevenissste Cerca de ti”. El programa tiene como propósito evaluar los riesgos de salud, educar mediante información personalizada y generar un cambio conductual entre los derechohabientes del ISSSTE, provocando además una corresponsabilidad en salud de parte de los beneficiados, que les permita adoptar estilos favorables de vida.

El Prevenissste busca empoderar a su derechohabiencia para lograr la regresión del sobrepeso y la obesidad; la detección oportuna del cáncer de mama y cérvico-uterino; de la diabetes y otras enfermedades crónicas degenerativas, así como el combate a la farmacodependencia, las enfermedades de transmisión sexual -principalmente entre los jóvenes-, y sobre todo aspectos fundamentales para la salud de los mexicanos, como la sana alimentación, la práctica del ejercicio y el cuidado de las mujeres embarazadas. De esa manera, Prevenissste une su esfuerzo con Prevenimss para que los mexicanos prevengan enfermedades.

Los derechohabientes ingresan al programa mediante el portal de Internet y contestan la Evaluación de Riesgos en Salud (Eres) para, en su caso, solicitar una cita con la intención de conocer su estado de salud y sus factores de riesgos al desarrollo de ciertas enfermedades, y poder así iniciar un esfuerzo conjunto entre pacientes y especialistas para mejorar su calidad de vida. Además contempla la aplicación del “Acompañamiento 24 x 7”, que es un programa de asesoría profesional vía telefónica o presencial, donde se busca apoyar al derechohabiente en la solución de sus problemas de salud que tienen orígenes emocionales y conductuales, favoreciendo hábitos de salud positivos.

Para incrementar la efectividad de las políticas de prevención en salud, es necesario ordenar las acciones de promoción y protección de la salud dentro del sistema nacional de salud bajo una estrategia coordinada por la Secretaría de Salud y con prioridades claramente establecidas. Esta estrategia debe incluir a las instituciones de los distintos órdenes de gobierno y no sólo a las correspondientes al orden federal.

La atención médica integrada de carácter preventivo permite reducir el número de consultas para el cumplimiento de los programas de salud preventivos, ya que evita oportunidades perdidas (un ejemplo es ofrecerle las acciones preventivas a la madre que lleva a vacunar a su hijo), reduce los tiempos de espera, permite cumplir con el principio de respetar la individualidad de cada persona, evita despersonalizar a quien requiere una atención y ayuda a organizar la prestación del servicios médicos. Asimismo favorece la corresponsabilidad para el cuidado de la salud entre las instituciones de salud y la población.

Para alcanzar el propósito de una verdadera prevención es indispensable avanzar de la “atención en banda”, definida como la fragmentación y burocratización de la prestación de los servicios, a la atención médica integrada de carácter preventivo y debe de convertirse en una prioridad dentro de los sistemas de salud.

Fundamento legal

Es por lo anterior que el suscrito diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Ordenamientos a modificar y texto propuesto

Decreto por el que se reforman los artículos 33 y 34 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de atención médica integrada de carácter preventivo.

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 33 y se modifica el artículo 34, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 33. El instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los derechohabientes.

Dentro de los servicios de atención médica preventiva, será prioridad la promoción, implementación e impulso de la atención médica integrada de carácter preventivo, que consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.

Artículo 34. Los servicios de atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderán:

I. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios, a fin de poder otorgar la atención médica integrada de carácter preventivo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 110 de la Ley del Seguro Social, en materia de atención médica integrada de carácter preventivo, suscrita por el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática por resolver

En la actualidad hay diversos programas preventivos en las instituciones de salud en México; sin embargo, muchas de éstas siguen confiriendo prioridad a la atención curativa antes que a la preventiva. Afortunadamente, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) aplica ya el Prevenimss, programa que da prioridad a la atención preventiva integrada.

La presente iniciativa pretende introducir en la Ley del Seguro Social las bases para que la atención preventiva se dé de forma homogénea, estableciendo el fundamento legal del Prevenimss con vistas a los nuevos retos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las áreas de atención primaria de la salud y los servicios de medicina preventiva de las unidades de primero y segundo niveles se han centrado en la prevención de riesgos y daños específicos a través de múltiples programas preventivos que, sin duda, han contribuido a la prevención y al control de muy diversos padecimientos. Desafortunadamente, el creciente número de programas preventivos ha contribuido (aún más) a la fragmentación de los servicios de salud. Lo anterior, derivado de que las acciones preventivas se realizan en diferentes tiempos (atención en banda), por diferente tipo de personal, diferentes espacios o cubículos y, sobre todo, de diferentes maneras.

En los últimos años se han registrado en el mundo importantes adelantos en materia de salud, y México no ha sido la excepción. Un ejemplo de ello en el país es la aplicación universal de vacunas que, con el agua potable, ha mostrado ser de las medidas más importantes en la prevención de enfermedades infecciosas. Otros ejemplos son la disminución de los índices de desnutrición y el aumento de la cobertura de los servicios públicos de salud.

Sin embargo, la salud en México presenta un escenario de fuertes contrastes, pues persisten niveles altos de mortalidad y morbilidad por causas que pueden prevenirse. Por ello hay importantes desafíos por superar en los problemas de salud, derivados principalmente de la transición demográfica y epidemiológica y de la desigualdad económica. Hoy predominan en el país como causas de daño de la salud las enfermedades no transmisibles, algunas emergentes como el dengue, y las lesiones producto de estilos de vida inadecuados adoptados por los mexicanos. Estos padecimientos son más difíciles de tratar y más costosos que las infecciones comunes.

Las muertes por enfermedades no transmisibles, los padecimientos asociados a una larga vida –como la diabetes y la hipertensión, el sobrepeso y la obesidad–, y las lesiones por accidentes o violencia representan hoy 85 por ciento de las muertes que se registran en México. Esos padecimientos son complejos, además de que representan gran carga social, y su tratamiento es costoso. En México, el cuadro más frecuente de enfermedades contagiosas sigue siendo expresión de la falta de una cultura elemental de la salud en muchas comunidades.

Gran parte de las enfermedades y de los riesgos para la salud que más frecuentemente padecen los mexicanos pueden evitarse mediante acciones de promoción de la salud, protección, vigilancia de la nutrición, detección y control de enfermedades y salud reproductiva de manera oportuna y adecuada a través de la atención médica integrada de carácter preventivo (AMICP).

Se entiende por AMICP la realización de todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo, y factores de riesgo de las personas en una sola consulta preventiva, realizadas por una misma enfermera o enfermero y en el mismo consultorio o módulo. Para ello se tienen que realizar acciones preventivas en cada programa de salud de acuerdo al grupo de edad de las personas: Programa de Salud del Niño y Niña, Programa de Salud del Adolescente, Programa de Salud de la Mujer, Programa de Salud del Hombre y Programa de Salud del Adulto Mayor, donde cada programa incluya la promoción de la salud, nutrición, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el Programa del Niño.

Históricamente, el personal de enfermería ha sido la base del éxito de muy diversos programas de salud, dada la formación académica y de servicio que ha recibido, por lo que tiene el perfil idóneo para llevar a cabo la AMICP. Por ello sería efectivo que tuviera dicha responsabilidad en los servicios de atención primaria a la salud. Sin embargo, no sólo se requiere el personal que ofrezca los servicios sino que, también, se exige la participación de todo el personal de las unidades médicas y especialmente de los médicos familiares quienes deben vigilar su cumplimiento en la población bajo su cuidado.

También es necesario tener un espacio habilitado en las áreas de atención primaria a la salud en las unidades de primero y segundo nivel que tenga lo necesario para realizar las acciones preventivas antes mencionadas. Igualmente debe contar con el personal necesario mínimo indispensable para realizar dichas acciones por grupo de edad y que pueda llevar un registro informático personalizado de las personas atendidas.

A partir de 2002, en el IMSS, con la implantación de la estrategia de prevención Prevenimss, se dio un giro importante para la atención preventiva. Prevenimss son programas integrados de salud que tienen como propósito general la provisión sistemática y ordenada de acciones relacionadas con promoción de la salud, protección, vigilancia de la nutrición, detección y control de enfermedades y salud reproductiva. Las anteriores acciones se ordenaron de acuerdo con cinco grupos de edad: Programa de Salud del Niño menor de 10 años, Programa de Salud de el Adolescente de 10 a 19 años, Programa de Salud de la Mujer de 20 a 59 años, Programa de Salud del Hombre de 20 a 59 años y Programa de Salud del Adulto Mayor de 59 Años y Más.

El Prevenimss muestra lo efectivo que es por la disminución de los niveles de fecundidad, morbilidad y mortalidad materna, perinatal e infantil. Eso ha influido en la disminución de gastos netos del IMSS, al reducir el volumen y costo de los servicios que la dirección general del instituto en 2009 colocó, con un ahorro de 2 mil 400 millones de pesos sin contar los ahorros indirectos en relación a impacto social. No sin dejar de lado el mayor costo, el dolor que se le evita a las personas al prevenir y tratar correctamente los padecimientos que se previenen con dicha estrategia.

Para incrementar la efectividad de las políticas de prevención en salud, es necesario ordenar las acciones de promoción y protección de la salud en el sistema nacional de salud al amparo de una estrategia coordinada por la Secretaría de Salud y con prioridades claramente establecidas. Esta estrategia debe incluir a las instituciones de los distintos órdenes de gobierno y no sólo a las correspondientes al orden federal.

La atención médica integrada de carácter preventivo permite reducir el número de consultas para el cumplimiento de los programas de salud preventivos, ya que evita oportunidades perdidas (un ejemplo es ofrecer las acciones preventivas a la madre que lleva a vacunar al hijo), reduce los tiempos de espera, permite cumplir con el principio de respetar la individualidad de cada persona, evita despersonalizar a quien requiere una atención y ayuda a organizar la prestación del servicios médicos. Asimismo, favorece la corresponsabilidad para el cuidado de la salud entre las instituciones de salud y la población.

Para alcanzar el propósito de una verdadera prevención es indispensable avanzar de la “atención en banda”, definida como la fragmentación y burocratización de la prestación de los servicios, a la atención médica integrada de carácter preventivo y debe convertirse en una prioridad en los sistemas de salud.

Fundamento legal

Por lo anterior, el suscrito, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Ordenamientos por modificar y texto propuesto

Decreto por el que se reforma el artículo 110 de la Ley del Seguro Social, en materia de atención médica integrada de carácter preventivo

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 110 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.

Dentro de los programas del párrafo anterior, serán prioridad la promoción, la implantación y el impulso de la atención médica integrada de carácter preventivo, que consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y todas las instituciones relacionadas contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la atención médica integrada de carácter preventivo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y expide la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre, suscrita por la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Crear una ley que llene el vacío jurídico sobre la responsabilidad del Estado en el rescate y manejo de los cadáveres en situaciones de desastre, como instrumento fundamental para el respeto de los derechos humanos. Esto, de manera especial, ante la persistente negativa del gobierno federal para recuperar los restos mortales de los mineros que fallecieron en la explosión del 19 de febrero de 2006 en la mina 8, Unidad Pasta de Conchos, municipio de San Juan de Sabinas, Coahuila.

La posición del gobierno federal sobre el rescate de los cuerpos de los mineros, víctimas de la explosión ocurrida el 19 de febrero de 2006 en la mina Pasta de Conchos, es que la STPS, ni la Secretaría de Economía, ni dependencia alguna o entidad del gobierno federal, tienen competencia para llevar a cabo las acciones necesarias para el rescate de los restos mortales, con independencia de la responsabilidad solidaria de Grupo México. A lo largo de esta iniciativa se prueba que en el marco de la legislación existente el gobierno federal tiene clara responsabilidad de rescatar los restos mortales de los mineros y de cualquier otro cadáver en situación de desastre; no obstante lo cual, para que no quede en lo futuro duda alguna sobre la responsabilidad de gobierno federal en la materia, las dependencias que deben intervenir en este rescate y la forma en que se debe llevar a cabo el manejo de los cadáveres. Proponemos la aprobación de una Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres, que realiza pequeños cambios, para adecuarlos a nuestra legislación, del “modelo de ley para el manejo de cadáveres en situación de desastre”, propuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud, de las que nuestro país forma parte.

De los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y de acuerdo al convenio signado en esta convención, así como con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; y que, en este caso, el Estado mexicano no está respetando lo anterior al no llevar acabo la recuperación de los cuerpos. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que estos derechos han sido conculcados a las víctimas y a los familiares de las mismas ya que éstos últimos han estado expuestos a un terrible estado de angustia e incertidumbre, derivados de la desaparición de sus familiares y de la absoluta falta de información del caso.

Para elaborar esta iniciativa, partimos de los ejes esenciales de la argumentación del gobierno federal vertidos en la nota: “(Ayuda de memoria) sobre la posición del Ejecutivo federal sobre la procedencia de realizar u ordenar administrativamente el rescate de los restos mortales de la mina Pasta de Conchos (mesa jurídica)”, diciembre de 2008, mesa abierta en el marco de las negociaciones entre la familia Pasta de Conchos y la STPS, con la intermediación de algunos miembros de la Cámara de Diputados, mismos que se pueden resumir en los siguientes:

1) Las autoridades deben actuar bajo un régimen de facultades expresas.

2) No hay fundamento legal para que el gobierno federal efectúe el rescate de los restos mortales de los mineros, ni tampoco para que lo ordene o autorice a tercero. Comenzando porque la Segob no tiene facultades operativas en materia de protección civil, aunque a nuestro juicio si tiene la obligación de intervenir, toda vez que es facultad de esta secretaria el despacho referente a la protección civil y es desde esta materia de donde se debe partir para alcanzar el objetivo de los familiares, quienes tienen un interés legítimo en certificar en todo caso, la muerte de sus familiares.

3) Que únicamente de un análisis doctrinal del artículo 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), se puede desprender el derecho a la recuperación de los cuerpos, ya que toda persona tiene derecho a su integridad “psíquica y moral, pero evidentemente esto le resulta insuficiente para el Ejecutivo federal.

4) En contraste con lo anterior, sigue señalando el Ejecutivo federal, el respeto a la integridad física y a la vida se consigna de manera expresa en el Instrumento Internacional de mención. Los derechos de cada persona se delimitan por los derechos de los demás.

5) La Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía, no puede revocar la suspensión definitiva que decretó sobre los trabajos de Pasta de Conchos.

1. Si bien las autoridades deben actuar sobre un régimen de facultades expresas (“la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite”); eso no significa que se deba estar únicamente al significado literal de la ley, sino que para delimitar tales facultades se puede y debe hacer uso de los diversos medios de interpretación. Esto nos permite llegar a una conclusión diametralmente diversa a la que se expresa en esta nota, hecha bajo consigna, para negar el rescate de los restos mortales de los mineros fallecidos a consecuencia del homicidio industrial del 19 de febrero de 2006. Veamos:

La Ley General de Salud, expresamente, señala que:

Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

Por otra parte, la propia Ley General de Salud, y el Código Civil Federal, prohíben las inhumaciones sin la autorización estatal; igualmente ratifican el trato respetuoso y con dignidad que debe darse a los cadáveres:

Código Civil Federal

Capítulo IX De las Actas de Defunción

Artículo 117. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Ley General de Salud

Capítulo V Cadáveres

Artículo 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

Ahora bien, para que los cadáveres reciban el trato respetuoso y digno que marca la Ley General de Salud y sean objeto de inhumación en apego a derecho, deben ser recuperados e identificados, lo cual está a cargo de protección civil, servicio público a cargo del Estado. Con mayor razón, cuando las personas han perdido la vida como producto de un desastre al que concurrió la responsabilidad del propio gobierno federal, cual es el caso de la explosión en Pasta de Conchos.

En este sentido, la afirmación de que la Segob, y más concretamente la Coordinación General de Protección Civil, en el marco de la Ley General de Protección Civil, carece de facultades operativas para la recuperación de cadáveres, es una pésima calumnia.

La protección civil es un servicio público a cargo del Estado, en cuya realización coadyuvan de manera coordina el gobierno federal, las entidades federativas y los municipios. De manera que las facultades de integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional de Protección Civil, no le resta a la Segob atribuciones operativas, por lo que puede “realizar coordinadamente la acción directa y específica” para rescatar los cuerpos.

Si ahora vamos a la fracción XXIV del artículo 27 (que enlista las atribuciones de la Segob) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ésta nos muestra con claridad que las atribuciones de la Segob en materia de protección civil son de conducción pero también operativas:

Artículo 27, fracción XXIV. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación (otra vez, de manera expresa la obligación de hacer tareas de recuperación de cadáveres, pues el precepto no distingue) y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;

Este precepto incluso habla expresamente de las obligaciones de recuperación en casos de desastre, y toda vez que no se debe distinguir donde la ley no lo hace, la recuperación igualmente está referida a los cadáveres. Lo que además está en armonía con las disposiciones de la Ley General de Salud y Códigos Federales ya referidos e el proemio.

La obligación de la federación para recuperar los cadáveres, queda más firme, si leemos las siguientes facultades de la Segob, previstas en el propio artículo 27 de la Ley Orgánica de referencia:

XII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;

XIII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XIV. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo federal;

XXX. Contribuir, en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

Es decir, si un aspecto a la vez tan obvio e importante, como es la recuperación de los cadáveres en caso de desastre, no está asignada a ninguna otra dependencia debe asumirla la Segob, quien por otra parte debe velar por el respeto de las garantías individuales, dentro de las cuales se contiene el respeto a la recuperación de los restos mortales (garantías individuales de libertad de creencias y religión, a la verdad, a la integridad psíquica y emocional, etcétera); la recuperación de los restos mortales en respeto a las garantías individuales señaladas, es indispensable para preservar la unidad y cohesión nacionales.

Instrumentos internacionales

Es inusitado que el gobierno federal refiera, como único argumento, derivado de los instrumentos internacionales, para dar base al derecho de recuperación de los cadáveres la “integridad psíquica y moral” prevista en el artículo 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Sin menoscabo de esta “integridad”, debe tomarse en cuenta el derecho humano-garantía individual de libertad de creencias y religión prevista en el artículo 24 de nuestra Constitución federal, en los artículos 12.1 y 27.2 de la convención de mención, así como en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ambos ratificados por México. El resto de los derechos humanos que se agreden con la negativa a la recuperación de los cadáveres, se precisan adelante.

Lo anterior, es muestra de que la persona o personas que hicieron esta Nota, ni siquiera se tomaron el cuidado de leer la recomendación 26/2006 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos relativa a Pasta de Conchos, y que precisamente sobre el punto relativo a la recuperación de los cadáveres, señala:

“Esta Comisión Nacional expresa su preocupación por el rescate de los cuerpos de 64 (actualmente 63) trabajadores que aún permanecen al interior de la mina, toda vez que ello ha implicado la vulneración de un derecho para los familiares de los mismos. En este sentido, conforme los artículos 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de creencias y religión, dentro de éstas se encuentran las relativas a la relación del individuo con los restos mortales de sus difuntos. A ese respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de reparaciones del 22 de febrero de 2002, del caso Bácama Velásquez, párrafo 81, señaló que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana y que merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos. Adicionalmente, el entonces juez Sergio García Ramírez, en su voto concurrente consideró que el derecho que asiste a los familiares de una persona que ha fallecido de recibir los restos mortuorios de ésta, independientemente de cualesquiera consideraciones étnicas, religiosas, culturales que particularicen el caso, se trata de un derecho universal e irreducible...”

Pero además para “ayudar” al gobierno federal a “enterarse” de su atribución para recuperar los restos mortales de los mineros, y se dé debida interpretación al marco jurídico aplicable. Recordemos que México forma parte de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud. Estas instituciones auspiciaron la elaboración de un manual para el “manejo de cadáveres en situaciones de desastre”, que da elementos de enorme valor para calmar las dudas “interpretativas” del gobierno federal. Por lo que nos permitimos transcribir las partes fundamentales de este manual:

“Es fundamental que inmediatamente después de ocurrido un desastre, las autoridades del país, ya sean nacionales, regionales o locales, enfoquen sus acciones y recursos hacia tres actividades básicas: en primer lugar, el rescate y la atención de los sobrevivientes; en segundo lugar, la rehabilitación y el mantenimiento de los servicios básicos y, finalmente, la recuperación y el manejo de los cadáveres.”

Para el caso de muertes masivas el manual establece que “el manejo de los fallecidos comprende una serie de actividades que comienzan con la búsqueda de los cuerpos, su localización, identificación in situ traslado al centro escogido como morgue, entrega a sus familiares y la ayuda que el Estado pueda brindar para su disposición final siguiendo sus ritos y costumbres”. Al ser una actividad multisectorial requiere del concurso de un equipo humano de la más diversa índole: personal de rescate, médicos legistas, fiscales, agentes del orden, personal administrativo, psicólogos, equipos de apoyo para el personal que está a cargo del manejo directo de los cuerpos, organizaciones independientes y hasta voluntarios de la comunidad. El Estado tiene la obligación de manejar el tema con los más altos niveles de responsabilidad y profesionalismo, cubriendo todos los aspectos mencionados anteriormente. El sector salud debe liderar la preocupación sanitaria respecto al supuesto riesgo epidemiológico de los cuerpos, el proceso de la identificación y la ayuda médica a los familiares de las víctimas.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que expide la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre.

Ordenamientos a modificar

1. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. Se expide la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre.

Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se adiciona con una fracción el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de manera que su actual fracción XXXII pasa a ser la fracción XXXIII, en los siguientes términos:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXI. ...

XXXII. Tomar las medidas necesarias, en coordinación con las demás autoridades federales y locales competentes, para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, incluidos los desastres ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada; y

XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Segundo. Se expide la Ley Federal para el Rescate y Manejo de Cadáveres en Situaciones de Desastre en los siguientes términos:

Artículo 1. El Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las secretarías de Estado y las autoridades locales que correspondan según la naturaleza y localización del desastre, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, incluidos los desastres ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo; en éste último caso el Estado tendrá acción en contra de los patrones corresponsables. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada.

Artículo 2. Se crea el Comité Operativo de Emergencias para el Manejo de Cadáveres, tendrá como función el manejo de cadáveres en situaciones de desastre. La dependencia responsable de la coordinación de esta función será la Secretaría de Gobernación. Estará apoyada por un equipo de trabajo interinstitucional encargado de las funciones de localización y recuperación, identificación y disposición final de los cuerpos, así como del acompañamiento a los familiares sobrevivientes.

Artículo 3. La Secretaría de Gobernación deberá organizar y preparar un grupo para el manejo masivo de cadáveres en situaciones de desastre. Tal grupo deberá estar adecuadamente entrenado y contar con los recursos necesarios para proceder a rescatar los cuerpos y sus restos, proceder a su levantamiento, determinar la causa y el momento de muerte, establecer la identidad de los mismos, elaborar fichas de identificación y preparar los cadáveres y restos mortales para su disposición final. Dicho grupo deberá ser entrenado convenientemente, en especial, mediante la participación en ejercicios de simulacros.

Artículo 4. La recuperación de los cadáveres debe llevarse a cabo de tal forma que preserve la mayor cantidad de información posible presente en la escena y que ayude a determinar la causa de muerte y la identidad de los fallecidos.

Los profesionales a cargo deben proceder a elaborar un acta donde conste como mínimo el nombre del profesional a cargo, hora, fecha y lugar de la actuación, integridad de los cuerpos, edad estimada, sexo, raza si fueran reconocibles, descripción del vestuario, documentos u otros elementos que acompañen al cuerpo, correlación entre la lesión y el lugar donde se encuentran los restos y la firma del actuante.

Artículo 5. Los cadáveres y restos humanos deben ser adecuadamente embalados conforme se determine en el reglamento y contar con su correspondiente acta de levantamiento.

Artículo 6. Para el traslado de los cadáveres y restos a los locales de trabajo, el reglamento determinará la forma en que deben ser transportados y concentrados en áreas previstas a fin de que sean depositados, expuestos para reconocimiento y se realicen los exámenes forenses.

Artículo 7. En materia de identificación de cadáveres, los profesionales a cargo de la identificación deben elaborar una ficha de identificación confirmando y legalizando la descripción efectuada en el acta de levantamiento. Los cuerpos deben ser clasificados al menos por sexo, edad, color de la piel y talla aproximada y preparados para ser sometidos al reconocimiento por los familiares o allegados.

Artículo 8. En caso de que los cuerpos no fueran reconocidos o identificados será necesario completar la ficha de identificación mediante la toma de muestras aptas para efectuar exámenes de ADN y otros datos especificados en la reglamentación.

Artículo 9. En materia de disposición final de los cadáveres, los cuerpos no identificados deberán ser enterrados de manera en que se preserve su individualidad conforme se determine en el reglamento. El sitio exacto de sepultura deberá ser marcado de manera que exista una clara relación entre la ficha de identificación y el lugar exacto donde se encuentra el cuerpo que corresponde a ella, es decir debe preservarse la cadena de custodia.

Artículo 10. El cuerpo humano y sus restos deben ser manipulados en todo momento con dignidad y respeto e inhumados conforme a las disposiciones legales aplicables, las tradiciones religiosas o ritos culturales del lugar del hecho. Se prohíbe la utilización de fosas comunes, entendidas éstas como los lugares en que se colocan cadáveres o restos humanos sin respetar la individualidad de los mismos, y sin relación a una ficha de identificación que permita una exhumación futura.

Artículo 11. Igualmente queda prohibida la cremación de cadáveres no identificados. En caso de que exista de manera científicamente comprobada un riesgo sanitario derivado de los cuerpos o sus restos se deberán seguir los pasos reglamentados en la medicina forense, marcando adecuadamente el lugar de entierro y preservando la cadena de custodia.

Artículo 12. Las autoridades mexicanas competentes deberán trabajar en acuerdos de cooperación con otros Estados a fin de que brinden asistencia a través de sus equipos de rescate e identificación de cadáveres en caso de que los recursos internos sean insuficientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretarías de Economía, y Trabajo y Previsión Social y el gobernador de Coahuila, deberá iniciar hasta su total conclusión, los trabajos para el rescate de los restos mortales de los 63 mineros que permanecen en los socavones de la mina 8, Unidad Pasta de Conchos, a consecuencia de la explosión del 19 de febrero de 2006, en el municipio San Juan de Sabinas, Coahuila, en un término máximo de 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 4 de enero de 2012.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es de conocimiento público, en México el Ejecutivo federal tiene la facultad de presentar el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos de la Federación. Esta prerrogativa se remonta desde las Constituciones de 1824, 1857 y de 1917 y opera con la aprobación del Congreso de la Unión; esquema que radica en el principio de división de poderes.

Las circunstancias que en el pasado originaron y justificaron la presencia en la Constitución de la partida secreta hoy no encuentran justificación para su permanencia.

Es importante señalar que tratándose del manejo de las finanzas públicas, un gobierno republicano cuyo ejercicio radica en el imperio de la ley y la equidad para abatir los abusos de quienes ejercen el poder, con objeto de proteger los derechos fundamentales y las libertades civiles de los ciudadanos, sólo se justifica como tal en la transparencia y con la disminución en el uso de la discrecionalidad respecto a las acciones de fiscalización, vigilancia y control, facultad que no puede ejercitarse mientras existan en la Carta Magna las llamadas “partidas secretas presupuestales”.

Presuntamente, en este gobierno se han destinado 12 mil millones de pesos de la partida secreta para financiar gastos encaminados a combatir el crimen organizado. En el Presupuesto de Egresos de la Federación ha sido clasificada en las partidas 4310, 3823 y 33701.

El artículo 49 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria manifiesta:

Artículo 49. Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a los programas que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones oficiales de carácter estratégico.

La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento, sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos que establezca el reglamento, sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente.

Asimismo, la normatividad administrativa señala que dependencias como la Segob, la Sedena, la Secretaría de Marina, la Presidencia de la República, el Cisen, el SAT, la SSP, la Policía Federal y el Instituto Nacional de Migración pueden ejercer la partida secreta y la justificación de estos gastos únicamente radica en la suscripción del servidor público responsable, lo cual representa una excepción de los lineamientos de comprobación, transparencia y rendición de cuentas que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice:

Artículo 1. La presente ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

La auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Pese a lo anterior, el artículo 126 constitucional es muy claro al establecer:

Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado en la ley posterior.

En consecuencia podemos observar que las disposiciones jurídicas actuales incitan la discrecionalidad de la partida secreta; por ende, hay plena opacidad, y carencia de transparencia y de fiscalización de los recursos federales, lo cual se opone a los principios básicos que constituyen la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que en el artículo 7, fracción IX, manifiesta:

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:

...

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo federal, dicha información será proporcionada respecto a cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio Presupuesto;

...

Por los argumentos vertidos, el objetivo que persigue esta iniciativa no sólo radica en eliminar las partidas secretas del Presupuesto de Egresos de la Federación sino en la necesidad de constituir el Presupuesto de Egresos con un enfoque que otorgue a la sociedad los beneficios de las acciones gubernamentales, con base en la gestión por resultados y en el Sistema de Evaluación del Desempeño como en reiteradas ocasiones ha manifestado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 74 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para los proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

...

En el Presupuesto de Egresos de la Federación no se contemplarán partidas secretas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT

Ricardo Monreal Ávila, senador de la república en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno del envejecimiento acelerado de la población en México es un tema de suma importancia, debido a que este sector de la población se encuentra propenso a sufrir pobreza, marginación, exclusión, maltrato, abandono y rezago social, debido al deterioro que trae consigo la disminución de capacidades físicas y mentales en el desempeño de alguna actividad.

Actualmente, en el país hay 10.8 millones de adultos mayores, 10 por ciento de la población. De seguir la tendencia, se esperaría que para 2050 se incremente hasta llegar a 25 por ciento de la población.

Cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportan que la esperanza de vida de los adultos mayores en el país aumentó a un promedio de 75.4 años, lo cual significa que la situación se agrava debido a que estos factores representarán un reto para el Estado, pues en poco tiempo será mayor el porcentaje de adultos mayores que el resto de la población, además de que implicaría mayor demanda de servicios de salud y gran capacidad de respuesta por las instituciones encargadas de la seguridad social.

En el país, el derecho a una pensión, y la operación y el manejo de ésta emana de la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Política, que a la letra dice:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación voluntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

Pero lamentablemente no ha sido posible obtener avances considerables, ya que sólo 1 de cada 5 adultos mayores tiene acceso a la seguridad social, mientras que 80 por ciento carece de medios para subsistir.

En el aspecto laboral, sólo 33 por ciento de la población económicamente activa es atendido por una institución de seguridad social, mientras que 26 millones de trabajadores quedan fuera, debido a la escasa cobertura de instituciones dedicadas a este rubro, lo que significa que en este momento hay no sólo un problema de crecimiento poblacional sino, también, una escasa cobertura por los sistemas de seguridad social. 1

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reveló que 40.3 por ciento de las personas mayores presenta problemas económicos, mientras que 37.3 de este sector enfrenta dificultades para tener acceso a servicios de salud y medicamentos.

Esa realidad es confirmada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el reporte Pensions at a glance 2011, donde sitúa a México como uno de los países miembros con las menores pensiones de sus trabajadores y en el tercer lugar con personas de la tercera edad que viven en pobreza, con 28 por ciento. 2

A la deficiente cobertura falta agregar la ineficacia de los esquemas de jubilación, ya que es lamentable que en pleno siglo XXI sólo 40 por ciento de los adultos mayores goce de una pensión deficiente para cubrir sus necesidades básicas. Por ello es urgente que se establezcan políticas públicas y cursos de acción que garanticen el beneficio social de este sector.

Por otra parte, las instituciones encargadas de garantizar el funcionamiento del sistema de pensiones y jubilaciones en el país no han sido capaces de velar por la seguridad de los trabajadores, pues permiten que se realicen saqueos millonarios, que repercutirán en el futuro de los que han trabajado toda una vida para tener una vejez digna y sana.

Este conglomerado en su conjunto representa un problema grave que pone en riesgo el futuro de los trabajadores, debido a que los raquíticos porcentajes de las pensiones no son suficientes para contrarrestar o por lo menos amenizar los cambios fisiológicos del envejecimiento.

La situación se agrava económicamente cuando no repuntan los salarios de los trabajadores. Baste decir que en diciembre de 2006, al iniciar la presente administración, el salario mínimo era de 48.67 pesos diarios y el precio de la canasta básica alimenticia oscilaba en 80.83 pesos, con lo que se podría adquirir 60.21 por ciento de ésta con el salario mínimo, actualmente con un salario mínimo de 59.82 pesos y con un precio de 107.15 de la canasta podríamos comprar sólo 35.15 por ciento de ella; definitivamente, una barbarie.

La caída del poder adquisitivo durante este sexenio ha perjudicado seriamente la economía de los más de 20 millones de familias mexicanas, pero en especial a los trabajadores que han decidido separase voluntariamente o en todo caso han quedado privados de trabajo remunerado, ya que el porcentaje que llegan a recibir es insuficiente si se toma en cuenta que un trabajador a esa edad tiene que destinar la mayor parte de sus ingresos a la compra de medicamentos para abatir enfermedades resultado de años de actividad laboral y al pago de alimentación agua, luz y gas.

No es justo que estos trabajadores tengan que hacer frente a las dificultades económicas con tan pocos recursos. La mayoría de este sector llega a destinar 75 por ciento de la pensión por cesantía a cuidados médicos; eso, si se considera que no tiene gastos adicionales en la familia o sea el sostén de ésta.

Casi la mitad de los ancianos en México no tienen ingresos suficientes para satisfacer necesidades básicas en salud, y los que llegan a tener invierten su totalidad en el tratamiento de alguna enfermedad, alimentación y vivienda.

El Inegi indica que 21.4 por ciento de las personas mayores de 65 años en el país carece de acceso a la alimentación adecuada y se enfrenta cotidianamente a los altos niveles de exclusión. La falta de reconocimiento y la imposibilidad para que se respeten sus derechos les impiden llevar una vida digna.

Tenemos que hacer conciencia sobre la problemática a que se enfrentan los ancianos en México, ya que involucra temas de distintas índoles. Por ello es importante que se incrementen la políticas públicas, y aumente en 40 por ciento base de las pensiones de cesantía en edad avanzada hasta en 10 por ciento, para que los trabajadores puedan disponer de su pensión a partir de 50 por ciento, lo que representa un porcentaje digno para su retiro, el cual se ira incrementando en 2 por ciento anual de acuerdo a los porcentajes fijados hasta los 65 años con el propósito de que los adultos mayores puedan hacer frente a la problemática que día tras día enfrentan en sus vidas, y no se encuentren con la limitación de no contar con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades en la vejez.

Por lo anterior se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el se reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Legislación vigente

c) Los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al instituto, tendrán derecho a una pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del sueldo básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente tabla:

60 años de edad 10 años de servicios 40 por ciento

61 años de edad 10 años de servicios 42 por ciento

62 años de edad 10 años de servicios 44 por ciento

63 años de edad 10 años de servicios 46 por ciento

64 años de edad 10 años de servicios 48 por ciento

65 o más años de edad 10 años de servicios 50 por ciento

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

Propuesta

c) (...)

60 años de edad 10 años de servicios 50 por ciento

61 años de edad 10 años de servicios 52 por ciento

62 años de edad 10 años de servicios 54 por ciento

63 años de edad 10 años de servicios 56 por ciento

64 años de edad 10 años de servicios 58 por ciento

65 o más años de edad 10 años de servicios 60 por ciento

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del sesenta por ciento fijado;

II. A partir de las primeras semanas de marzo de dos mil doce:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ríos, Lorena. “Por una vejez digna y sana”, en Vértigo, año XI, número 539, páginas 18-20.

2 http://www.oecd.org/document/ (última fecha de consulta, 25 de noviembre de 2011).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que crea la Ley de Apoyo para el Servicio Social Remunerado, a cargo de la diputada Beatriz Paredes Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, legisladores integrantes de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Apoyo para el Servicio Social Remunerado.

Ley de Apoyo para el Servicio Social Remunerado

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, coordinación y prestación del Servicio Social Remunerado en beneficio de la educación de los jóvenes y su vinculación con los sectores productivos del país. Es de observancia general en toda la república para la realización del Servicio Social Remunerado con apoyo del Estado, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Autoridad educativa local, al titular del Ejecutivo de cada uno de los estados de la federación, así como a las dependencias y entidades paraestatales que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

II. Estudiante, a aquella persona que se encuentre cursando sus estudios en una institución educativa o bien la que haya terminado de cursar las materias del plan de estudios correspondiente;

III. Institución educativa, a la escuela pública o particular que forma parte del sistema educativo nacional e imparte la educación a que se refieren los capítulos II y III de esta ley;

IV. Ley, al presente ordenamiento; y

V. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal.

Artículo 3. El Servicio Social Remunerado deberá contribuir a la formación integral de los estudiantes, y favorecer el desarrollo social y económico del país y de sus regiones. Para tales propósitos el servicio social debe:

I. Contribuir al logro del perfil de egreso establecido en los planes de estudio de las instituciones educativas;

II. Favorecer la práctica profesional para impulsar la inserción de los estudiantes al empleo y promover su desarrollo profesional; y

III. Propiciar en el campo de la investigación el aprovechamiento de la actividad que los estudiantes pueden desarrollar en cumplimiento de dicho servicio.

Artículo 4. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación y de las entidades federativas, en los términos que la propia ley establece.

Artículo 5. La Secretaría y las autoridades educativas locales impulsarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los programas de Servicio Social Remunerado conforme a lo dispuesto por el presente ordenamiento.

Capítulo IIEl Servicio Social Remunerado y su vigencia para fines académicos

Artículo 6. El Servicio Social para fines académicos es requisito previo para obtener el título o grado académico correspondiente. Se podrá acreditar con la realización de la práctica profesional que establece el capítulo III de esta ley, independientemente de que las instituciones educativas puedan definir otro tipo de modalidades para dicho propósito.

Artículo 7. Las dependencias y entidades, sociedades y asociaciones y, en general, las instancias públicas, sociales o privadas donde los estudiantes podrán prestar el servicio social; los requisitos para su realización; el procedimiento para su acreditación, su duración y demás aspectos de regulación deberán estar determinados en las disposiciones internas de cada una de las instituciones educativas. Estas serán responsables del cumplimiento de dichas disposiciones y de garantizar que no contravengan, cuando corresponda, lo previsto en esta ley, y en otros ordenamientos que rijan las diversas modalidades del Servicio Social.

Capítulo IIIEl Servicio Social para la Vinculación Profesional

Sección 1. De la Práctica Profesional

Artículo 8. La práctica profesional es la actividad que el estudiante de educación superior realiza para complementar el proceso formativo y alcanzar el perfil de egreso definido en los planes y programas de estudio respectivos. En todo caso deberá realizarse en el marco del programa de vinculación que la institución educativa de procedencia tenga convenido por escrito con el sector productivo o social. La práctica profesional puede realizarse en diversas modalidades como la estadía, la pasantía o alguna otra equivalente que las instituciones educativas prevean en su reglamentación interna.

Artículo 9. La Secretaría y las autoridades educativas locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán con las instituciones educativas el apoyo a programas de vinculación que complementen los estudios con la práctica del trabajo de tipo profesional y que fomenten la realización de prácticas profesionales.

Para dicho propósito promoverán la participación de los sectores productivo y social y la colaboración de éstos con las escuelas, con la finalidad de abrir espacios para las prácticas profesionales.

Artículo 10. La vinculación de las instituciones públicas y privadas que brindan educación superior con los diversos sectores de la sociedad tiene entre sus propósitos impulsar la inserción de los estudiantes a actividades productivas y remuneradas que favorezcan el empleo y desarrollo profesional, y apoyen la competitividad del aparato productivo y del sector social del país.

Artículo 11. El desarrollo de las prácticas profesionales a que se refiere este Capítulo se regirá por el convenio de vinculación para la Educación Superior que el sector productivo o social tenga acordado por escrito con la institución educativa de procedencia, así como con el estudiante que la lleve a cabo. Dicho convenio deberá establecer, por lo menos, lo siguiente:

I. El lugar, la duración y los horarios en que deba realizarse la práctica profesional. Estos se definirán en función de las actividades, proyectos y resultados esperados y atendiendo al tipo de actividad que el estudiante realizará, sin que la duración sea mayor a 250 días hábiles. El horario deberá tener como referente el de las actividades regulares del sector productivo o social donde se realicen;

II. El propósito y los resultados esperados de la práctica profesional;

III. El compromiso del sector productivo o social de compartir con el estudiante y la institución educativa respectiva la evaluación que haga de la práctica profesional, así como formular las recomendaciones aplicables para el mejor desarrollo profesional del estudiante; la intención del sector productivo o social de dar preferencia a la inserción en el mercado laboral a los estudiantes que hayan prestado exitosamente su práctica profesional.

IV. El apoyo económico y, en su caso, otro tipo de beneficio que se otorgue al estudiante, sin que constituya un salario u honorario, ni genere efectos de carácter laboral para las partes; dicho apoyo estará integrado por el respaldo que a manera de subsidio individual otorgue la secretaría de Educación a cada estudiante y a una cantidad equivalente o superior entregada por el empleador.

V. La obligación del sector productivo o social para cubrir durante la realización de la práctica profesional los riesgos de enfermedad o accidente del estudiante, si su origen está vinculado con la práctica profesional a través del Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante una póliza de seguro privado, y

VI. Las causales de terminación y de rescisión del convenio.

Artículo 12. Las prácticas profesionales a que se refiere este capítulo no se reputarán como ejercicio profesional ni requerirán de autorización de las áreas de profesiones en términos de las leyes de la materia. Tampoco constituirán relaciones de trabajo ni generarán efectos en ese sentido.

Artículo 13 . Ningún estudiante podrá beneficiarse por más de un periodo (artículo 11, inciso 1), en la misma empresa privada o social en las que realice su práctica, con las excepciones de aquellos que realicen investigaciones científicas cuyo periodo de maduración sea mayor. En ningún caso podrá exceder de tres periodos consecutivos.

Sección 2. Del Financiamiento

Artículo 14. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se deberán prever los recursos para el desarrollo de las tareas relacionadas con los programas de vinculación de la educación superior, reconociendo prioridad a las prácticas profesionales, a que se refiere esta ley. La asignación de estos recursos deberá considerar cuando menos un salario mínimo y medio por estudiante, conforme a la normatividad que al efecto se emita.

Artículo 15. Las instituciones de educación superior podrán recibir apoyos conforme a los lineamientos que determine y emita la Secretaría a partir de las recomendaciones del Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior.

Lo anterior sin perjuicio de que las instituciones puedan llevar a cabo programas para incrementar los recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 16. El Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior es una instancia de concertación colegiada. Su principal función será la de proponer los lineamientos básicos para orientar la distribución y el uso de los recursos objeto del fondo de apoyo para el desarrollo de las prácticas profesionales y demás tareas relacionadas con programas de vinculación. Además, podrá:

I. Promover la articulación de esfuerzos de los sectores productivos, de autoridades y de diversos actores sociales, que permitan la concertación de acciones para los fines siguientes:

a) El establecimiento de programas y proyectos que ayuden a los estudiantes y egresados de la educación superior a lograr su transición entre la escuela y el trabajo profesional; y

b) La firma de convenios para facilitar el intercambio de información tendiente a facilitar el establecimiento de los programas y proyectos a que se refiere el inciso anterior.

II. Apoyar a las instituciones de educación superior en el establecimiento de consejos de vinculación;

III. Identificar prácticas institucionales de vinculación convenientes y difundirlas para facilitar el aprovechamiento de las experiencias exitosas, así como proponer mecanismos de reconocimiento público de la calidad de los mejores programas de vinculación;

IV. Apoyar la elaboración de estudios para fundamentar proyectos relevantes de vinculación y práctica profesional de los estudiantes, que permitan la generación de autoempleo.

V. En general, el desarrollo de la educación superior y la pertinencia de su articulación con el mercado laboral, mediante el impulso de la práctica de la vinculación.

Artículo 17. El Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior se integrará por:

I. El secretario de Educación Pública, quien lo presidirá;

II. El secretario del Trabajo y Previsión Social;

III. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, AC;

IV. 5 representantes de universidades o instituciones de educación superior, públicas y particulares, designados por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, AC;

V. 5 representantes del sector productivo; y

VI. 2 representantes de los colegios de profesionales o de miembros distinguidos de la sociedad civil, reconocidos por su experiencia en el campo educativo;

VII. 2 representantes del sector estudiantil seleccionados de entre las instituciones de educación superior con mayor cobertura.

Los representantes a que se refieren las fracciones V y VI anteriores serán invitados por los secretarios del Trabajo y Previsión Social, y de Educación Pública, respectivamente.

Los integrantes del Consejo participarán con voz y voto y tendrán el carácter de miembros honorarios; con excepción de los consejeros I, II, III que durarán el periodo de su encargo, los demás tendrán una duración de tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Por cada consejero propietario se designará un suplente.

Las resoluciones que el Consejo adopte deberán contar con la aprobación de por lo menos el 75 por ciento de sus integrantes.

La Secretaría está obligada a asegurar que las actuaciones del Consejo se rijan por la objetividad, la transparencia y la imparcialidad. Para el cumplimiento de esa obligación, la propia Secretaría goza de las facultades necesarias para establecer y adoptar con toda oportunidad las medidas correctivas que en su caso correspondan.

Artículo 18. El Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior designará, a propuesta de su presidente, un secretario ejecutivo responsable de las actividades que resulten necesarias para el desarrollo de las sesiones del Consejo y, en general, para el cumplimiento de los acuerdos de dicho órgano colegiado.

El secretario ejecutivo participará en las sesiones del Consejo con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 19. El Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior se regirá por su Reglamento de operación; brindará seguimiento a las acciones que en cumplimiento de sus funciones desarrolle; evaluará sus resultados y aportará semestralmente a la Secretaría la información necesaria que en materia de rendición de cuentas deba remitirse a las instancias competentes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, AC, llevarán a cabo las acciones conducentes para la celebración de la primera sesión ordinaria de trabajo del Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior a que se refiere esta ley.

Tercero. El Consejo Nacional de Vinculación de la Educación Superior deberá emitir su Reglamento de operación dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se verifique su primera sesión ordinaria de trabajo.

Cuarto. Los recursos para la aplicación del artículo 14 del presente ordenamiento procederán de las transferencias de las partidas U069 y U018 del presupuesto de la Secretaría de Educación Pública para el ejercicio de 2012; en los años subsecuentes, el Ejecutivo federal deberá prever los recursos necesarios para la vigencia de la presente ley.

Quinto. Los recursos que se apliquen con motivo de la vigencia de la presente ley estarán sujetos a todos los lineamientos de control y transparencia que rigen al Presupuesto de Egresos de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Diputada Beatriz Paredes Rangel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 Bis a la Ley de la Policía Federal, a cargo del senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Adolfo Toledo Infanzón, senador de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de la Policía Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos cinco años, el principal tema de discusión en todo el país ha sido el problema de la inseguridad que tanto nos ha lastimado. Más allá del estancamiento económico, de los altos índices de desempleo, de la escalada en los precios de los artículos de primera necesidad, y otras cuestiones más, el problema de seguridad pública en el país se ha convertido en la principal demanda de una sociedad que ya no está dispuesta a seguir viviendo bajo el yugo de la delincuencia y la impunidad.

Sin duda, el actual problema de inseguridad que vive nuestro país se debe a un gran número de factores, entre los que destaca el creciente nivel de desempleo, la desigualdad de oportunidades, el atraso social, la deficiencia en educación, la impunidad, la corrupción, etcétera. De tal suerte que, sobre esto último, cabe destacar que de acuerdo con algunas organizaciones mundiales, principalmente Amnistía Internacional (AI), algunos agentes de la policía federal, estatal y municipal de México están implicados en violaciones graves de derechos humanos, tales como la tortura, violación y homicidio ilegítimo.

Entonces, bajo este orden de consideraciones, es evidente que las instituciones y cuerpos de seguridad pública del país no funcionan con la debida eficiencia, más aún ante el grave problema delincuencial que nos aqueja en la actualidad.

De ahí que señoras y señores legisladores, por medio de esta iniciativa, deseo someter a la consideración de esta soberanía la creación de las disposiciones legales que garanticen la dignificación de los integrantes de las corporaciones policíacas, durante y después de su encargo, así como del acceso a un fondo para la obtención de diversas prestaciones, principalmente para el acceso a créditos para la obtención de viviendas.

Nuestra solicitud parte de la premisa fundamental que legitima la presencia o existencia de cualquier estado: la seguridad pública. Si los ciudadanos no tienen garantizada su integridad física y la de sus posesiones, entonces, los pilares fundamentales de la estructura del estado están socavados. El sistema legal mexicano se ha visto rebasado por una delincuencia común u organizada que no ha encontrado obstáculo, cortapisa o límite alguno para su actividad al margen de la ley.

En este sentido debemos admitir que los tentáculos del crimen organizado han permeado las corporaciones policíacas encargadas paradójicamente de acabar con ellas, pero ello no nos debe hacer claudicar en la búsqueda de mayores y mejores opciones para procurar la justicia, especialmente en el fortalecimiento de los cuerpos de seguridad de estado. En suma, hoy más que nunca uno de los principales retos para combatir el problema de la inseguridad pública es proteger a las corporaciones policíacas desde su interior, a fin de evitar las perniciosas infiltraciones, pero también lo es salvaguardarlas de los ataques provenientes del exterior.

Por ello, concretamente se propone reformar la Ley de la Policía Federal a efecto de establecer la existencia de un fondo destinado a cubrir diversas prestaciones, adicionales a las ya previstas en los ordenamientos legales correspondientes, pero principalmente para que los integrantes de la policía federal accedan a los créditos hipotecarios que les permitan adquirir su vivienda.

En efecto, es importante destacar que entre los pendientes históricos de nuestro país se encuentra el rezago en la cobertura de vivienda. Es evidente que las carencias en la materia se vinculan a diversos factores, que comprenden desde el crecimiento poblacional, la actividad de los actores económicos, políticos y sociales, y el uso de los recursos escasos para otras prioridades más ingentes de nuestra nación. Pero, en todo caso, aunado a ello se ha estrechado aún más la brecha de oportunidades para que los policías de nuestro país cuenten con facilidades para obtener una vivienda digna y decorosa, en los términos del artículo 4o. constitucional, toda vez que por la naturaleza de su profesión no son susceptibles de crédito en las instituciones bancarias de nuestro país.

Finalmente, sobra insistir que se requiere tomar acciones precisas a fin de devolver a la sociedad no sólo la esperanza, sino también la confianza en los cuerpos de seguridad del estado. Es necesario que los ciudadanos tengan la certeza de que las instituciones del estado son las garantes de sus derechos y no, en cambio, ver en ellas a quienes atentan contra los derechos de los propios ciudadanos.

Las acciones para combatir y erradicar al flagelo de la delincuencia en nuestro país no pueden esperar más. Es necesario, por lo tanto, que el estado asuma toda su responsabilidad en una materia tan sensible como lo es la seguridad pública.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 17 Bis de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. A efecto de estimular la carrera policial, además de las prestaciones que legalmente correspondan, los integrantes tendrán derecho a otras adicionales que se constituyan en un fondo destinado principalmente a garantizar el acceso a crédito para la adquisición de vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2012.

Senador Adolfo Toledo Infanzón (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo del diputado Heliodoro Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme el Estado mexicano buscó su consolidación advirtió la necesidad de crear dos instituciones para garantizar su eje soberano: Las fuerzas armadas, para hacer frente a un potencial invasor y el Servicio Exterior, compuesto por funcionarios que de manera permanente anticiparan cualquier intento de intervención y ejercieran una diplomacia que, con base en el derecho internacional y en la negociación, asegurara la integridad de nuestro territorio y nuestra permanencia como Nación.

Como lo establece el artículo 28 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar por el buen nombre de México e impartir protección y servicios consulares a los mexicanos, en el extranjero.

En el amplio horizonte de la operación gubernamental se encuentra de manera sobresaliente la política exterior del Estado mexicano, cuya ejecución queda bajo la responsabilidad de ese cuerpo profesional y especializado de servidores públicos. La vocación por el entendimiento, su disposición de estar comisionado en el extranjero, junto a un compromiso de constante capacitación, debe motivar al Poder Legislativo a revisar la normatividad con la que opera el Servicio Exterior Mexicano.

Nuestro marco constitucional (artículo 73, fracción XX) faculta al Congreso a expedir las leyes de organización de los cuerpos diplomático y consular mexicanos y siendo esta Cámara de Diputados integrante de dicho Congreso cuenta con plena competencia para aprobar iniciativas que reformen, deroguen y adicionen la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Así lo ha suscrito esta Cámara en diversas elaboraciones y modificaciones de diversas leyes del Servicio Exterior, como las de 1967, 1982 y la que actualmente lo rige, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994.

Las embajadas, consulados y misiones diplomáticas ante instituciones internacionales son representaciones permanentes del Estado mexicano y consecuentemente su presencia política va más allá de los gobiernos en turno. Por ello, es necesario reforzar el marco legal para que el SEM cuente con las herramientas necesarias que garanticen su funcionalidad y, a su vez, permitan el pleno resguardo de los derechos y obligaciones de los hombres y mujeres mexicanos que siguen la vocación diplomática.

La Política Exterior para afianzar su legitimidad debe proyectar los intereses del pueblo, las aspiraciones y visión de los mexicanos y para su eficaz ejecución debe contar con la información constante y actual del escenario internacional. Para el efecto, no son suficientes los medios de comunicación moderna si no se acompañan del análisis de nuestros representantes en el exterior. Por esta razón, existe la necesidad de promover la eficaz administración de los cuadros profesionales de la diplomacia mexicana.

La diplomacia mexicana de nuestros tiempos tiene que cultivar especialmente su capacidad analítica, el liderazgo, la comunicación y la hábil gestión. Solamente así podrá prestar una aportación útil al proceso de toma de decisiones en materia de política exterior y podrá ser efectivo el impulso y la coordinación de los intereses nacionales, preponderando el ánimo político que entraña por sí misma la diplomacia.

Al demandar tales requerimientos al SEM debemos asegurarnos que el Estado garantice a sus integrantes un bienestar decoroso y una carrera, en cuya disciplina, imperen la equidad, la transparencia y la igualdad de oportunidades.

La situación actual en el mundo, compleja y sorprendente, exige una presencia renovada de México en los escenarios internacionales, que solamente podrá concretarse impulsando y logrando un conjunto de reformas indispensables a la Ley del SEM, sobre todo a la luz de que algunos mecanismos discrecionales que fueron introducidos en la reforma del 2001 han desvirtuado el espíritu de cuerpo, el sentido de carrera y la mística del SEM.

Dichos mecanismos han dado lugar, entre otras inconsistencias, a favorecer la facultad constitucional del Poder Ejecutivo para efectuar nombramientos políticos en las Misiones de México en el mundo afectando muchas veces la necesaria equivalencia entre rango y puesto que debe caracterizar a cualquier servicio de carrera.

Detrás de las inconsistencias de la Ley del SEM, que deben reformarse, se encuentra la inquietante realidad de la disminución relativa en el número de miembros del Servicio Exterior Mexicano en los últimos 25 años, no obstante que las relaciones internacionales de México se han multiplicado. A la fecha el personal de carrera del SEM en activo es de 1169 miembros, vis a vis el apabullante aumento de las tareas, asuntos, riesgos, intereses bilaterales y multilaterales en materias tales como seguridad nacional, medio ambiente y cambio climático, derechos humanos, migración, desarrollo y transición energética, cooperación técnica, economía, etcétera.

En esta coyuntura, el Poder Legislativo tiene que asumir una visión clara de Estado para fortalecer y modernizar al SEM y permitir al país estar presente en nuevas zonas geográficas, contar con más representaciones diplomáticas y responder en plena era del conocimiento, a la especialización temática y técnica que exige una nueva Agenda Internacional.

Basta constatar que un país como Brasil, con una visión estratégica de Estado en su política exterior, independientemente del tránsito de diversos gobiernos democráticos, ha fortalecido a su Cancillería y a su Servicio Exterior, con lo que ha evitado que sus intereses nacionales se vean afectados. Por ello mismo, ha fortalecido a ambos, tanto en su presupuesto como en el número de sus miembros. De esta forma, Brasil considera el gasto en su servicio exterior y el de la infraestructura de sus misiones en el exterior, como gasto de inversión y no gasto corriente.

También está el caso de la República de Cuba que contrasta fuertemente con el de nuestro país. México, miembro del G20 que incluye en su seno a las principales economías del orbe, tiene actualmente solo 73 embajadas, mientras que Cuba cuenta con 120.

Otro dato útil para contextualizar indica que el Estado Mexicano cuenta con 151 representaciones (73 embajadas, 70 consulados, 3 oficinas de enlace y 5 misiones ante organismos internacionales) en comparación con las representaciones en el mundo de los llamados países del BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) que, en promedio, es de 209.

Ser una de las primeras quince economías del mundo y el onceavo país por su índice demográfico, tener el privilegio de ser el mayor país hispanoparlante además de ser heredero civilizatorio con un sello particular en la cultura, en el que se reconoce a México como uno de los primeros diez países con mayor número de Patrimonios Culturales de la Humanidad, como lo demuestra la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cultura y la Ciencia (UNESCO), no tiene correlación con los instrumentos que debe tener México para ampliar sus intereses vitales en la Comunidad Internacional.

Para lograr el fortalecimiento del SEM, es necesario empezar a devolverle a su Ley el carácter orgánico, para que sea, nuevamente, el ordenamiento jurídico que rija el quehacer de la Secretaría en consonancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en tanto debe definirse al Servicio Exterior Mexicano como el cuerpo permanente de servidores públicos del Estado que prestan sus servicios en las misiones de México en el exterior, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en las oficinas de Asuntos Internacionales de las dependencias de la Administración Pública Federal.

Optimizar la profesionalización en la ejecución de la política exterior del Estado Mexicano exige que los nombramientos hechos por el titular del Poder Ejecutivo Federal, en lo que se refiere a los jefes de misión que no formen parte del personal de carrera, y por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al personal temporal, como ocurre en un sin número de otros Estados, se sujete a una cuota máxima además de demostrar la solvencia profesional, ética y laboral de los designados.

De igual forma, es necesario evitar que funcionarios de la SRE, o quienes habiendo terminado un nombramiento provisional en el SEM, ingresen al servicio de carrera en rangos superiores, sin antes haber cumplido con los requisitos de ingreso y ascenso que la ley establece.

Lo anterior, debido a que estos nombramientos rompen el espíritu del servicio de carrera y obstaculizan las estructuras administrativas, creando privilegios inaceptables.

Asimismo, a fin de no violentar su espíritu de cuerpo y su necesaria movilidad y rotación, debe buscarse que el número de plazas sea acorde con la estructura de puestos tanto en las oficinas en el territorio nacional como en las oficinas en el exterior, manteniendo así congruencia entre el rango y puesto, cuestión fundamental para ampliar las garantías de certidumbre que converjan en la posibilidad real de ascensos a quienes cumplan su misión.

En este sentido, los artículos 17 de la Ley del SEM y 108 de su Reglamento actualmente permiten que el rango sea independiente de la plaza o puesto que ocupen sus miembros en el exterior o en las unidades administrativas de la SRE y solamente prevé una homologación financiera a los miembros del SEM adscritos en México, conforme a su rango. El resultado de la aplicación de estos artículos se ha traducido en la marginación de los funcionarios de carrera frente a las designaciones políticas y discrecionales de funcionarios temporales

Adicionalmente, dichos artículos no hacen mención explícita a la necesaria equivalencia entre rango y puesto del funcionario de carrera del SEM. De ahí que se considera primordial reflejar un espíritu de carrera, en el sentido de que exista respeto a la estructura jerárquica de dicho servicio civil, tal cual existe en las fuerzas armadas. No existen generales ni almirantes bajo el mando de oficiales, ni en la administración pública, secretarios bajo el mando de directores generales.

La no equivalencia entre puesto y rango ha dado lugar a que se produzca una grave desmotivación, desaliento y confusión en el SEM al constatar que funcionarios de carrera de rangos inferiores, o nuevos funcionarios no miembros del SEM, ocupan altos puestos de responsabilidad en la Cancillería.

Esto ha generado serios problemas de incorporación y de asignación de responsabilidades cuando los funcionarios diplomáticos regresan a México como parte de la rotación institucional, y a quienes, en la mayoría de los casos, no se les coloca en puestos acordes con su rango, experiencia y formación, desperdiciando así su estancia en México, retribuyéndoles con sueldos homologados en la escala más baja, sin una adscripción, cargo o puesto de responsabilidad definida en la estructura de la Cancillería, con la consiguiente exclusión de otras prestaciones, como es en el caso del aguinaldo o bonificación de fin de año.

Por esto se propone dejar estipulado en la LSEM que los miembros del servicio recibirán la cantidad correspondiente a 40 días de sueldo integrado por concepto de aguinaldo anual.

Así también, y por consiguiente, la homologación del personal del SEM en México deberá ser en el más alto y no en el más bajo nivel, del tabulador oficial.

La rotación de los miembros del servicio, debe ser obligatoria, previsible y programada, por lo que no puede estar sujeta a decisiones coyunturales y discrecionales por parte de las autoridades de la Secretaría de Relaciones Exteriores, bajo el recurrente argumento de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impone constantes restricciones presupuestales.

Deben respetarse estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio fijados por la Ley del SEM para los miembros del personal de carrera y temporal, tanto en México, como en el extranjero.

En el desahogo de su responsabilidad institucional, se propone que la Secretaría de Relaciones Exteriores encabece y coordine el conjunto de acciones de política exterior de la Administración Pública Federal. Por ello comisionará a miembros de personal de carrera con el perfil apropiado en las oficinas de asuntos internacionales de otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Por otro lado, la vigente LSEM contiene limitaciones que no son congruentes con la Ley para prevenir y eliminar la Discriminación de 2003, ya que al otorgar beneficios al cónyuge del miembro del Servicio Exterior no contempla a otro tipo de parejas estables.

En tal sentido, se propone, en aras de erradicar de la Ley del SEM todo vestigio de discriminación en su espíritu y aplicación, y de acuerdo al tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los beneficios actualmente establecidos para el cónyuge se hagan extensivos a concubinas o concubinarios de personal del SEM.

En el caso de los dependientes en primer grado, particularmente los hijos, al exigir que estos vivan con sus padres, la LSEM desconoce la realidad en la que se encuentran expuestos, así como al grado de movilidad de las familias del servicio exterior, pues los hijos pueden estar estudiando en lugares distintos a los países de la adscripción. De ahí que enviarlos a México o a otros lugares para realizar sus estudios es una práctica común y, por tanto, se estima adecuado que estos conserven su condición de dependientes económicos.

Por eso, en analogía con la Ley del ISSSTE, que considera como derechohabientes a los hijos hasta los 25 años que se hallen realizando estudios de nivel medio o superior, se propone ampliar de 18 a 25 años la edad máxima de la dependencia económica.

Ante la eliminación del requisito de que los hijos vivan con el miembro del SEM, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá continuar proporcionándoles en el extranjero la ayuda para el pago de la educación de sus hijos, cuando ésta resulte onerosa en determinadas adscripciones; así como el pago de seguro médico.

Otro tema que motiva esta Iniciativa, se refiere a la capacitación y la actualización de los cuadros del servicio exterior en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos (IMRED) dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que debe ser un derecho y una obligación permanentes para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el servicio exterior. Igualmente se deberá capacitar en idiomas a los cónyuges o parejas estables de los miembros del SEM a fin de que puedan continuar apoyándolos en la representación que hacen de México en el exterior y para lo cual necesitan la mejor y eficaz comunicación en el idioma local.

No obstante que la preparación se contempla ya de manera obligatoria para el ingreso al Servicio, su actualización deberá convertirse en prerrequisito obligatorio para todo concurso de ascenso. Ahora bien, a pesar de estar conscientes en tal propósito, se ha advertido un rezago en el ascenso de miembros que tienen la capacidad y aprueban los exámenes respectivos con calificaciones de 80 puntos o más, con relación a una máxima de 100, pero no alcanzan plaza; por tanto, deben a volver a examinarse sucesivamente hasta que por puntuación alcancen una de las plazas disponibles, esto además ha desmotivado injustamente al personal. A fin de corregir tal inequidad, se propone el ascenso conforme a la aprobación del examen correspondiente con calificaciones mínimas de 80 puntos.

Hasta ahora la Subcomisión de Evaluación de la comisión de personal del SEM no ha desempeñado cabalmente su papel estratégico para evaluar de forma eficaz, objetiva y transparente el desempeño de los funcionarios. Todo lo contrario, pues en lugar de fortalecer esta figura, se han creado mecanismos y prácticas con un espíritu parcial que duplican esta función.

Por ello, se propone eliminar el llamado “Examen de Media Carrera” que se aplica a los primeros secretarios, por su inoperancia y puesto que duplica innecesariamente los mecanismos de evaluación que constituyen los exámenes de ascenso establecidos.

También se propone la eliminación de la “Evaluación Quinquenal”, ya que los funcionarios del servicio exterior son repetidamente sometidos a diversas evaluaciones a lo largo de su carrera, a través del concurso de ingreso; de exámenes para participar en cursos que ofrece el IMRED; de concursos de ascenso; de la evaluación del expediente mediante informes de desempeño y otros mecanismos, todo lo cual permite a las autoridades hacer una evaluación objetiva y permanente.

Es claro que los criterios establecidos para la mencionada evaluación quinquenal, elaborados por una empresa privada extranjera, son abiertamente subjetivos y coyunturales, afines a los criterios de la administración en turno. Además, al miembro del SEM al que se le aplique negativamente la evaluación, carece del derecho de legítima defensa, dado que la comisión de personal se vuelve juez y parte y no existen mecanismos apropiados para revisarla e impugnarla. Buscar elementos de certeza y transparencia va en conjunto con eliminar que sea una empresa extranjera quien revise la profesionalización del cuerpo diplomático que es la primera línea de defensa de la soberanía en la estructura política y administrativa del Estado mexicano.

Por otra parte, los procesos disciplinarios a que son sometidos los miembros del servicio exterior, de conformidad con el artículo 60 de la LSEM, fueron declarados inconstitucionales en una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que deberán corregirse y además transparentarse. Mediante esta Iniciativa se adicionan dos capítulos sobre medios de impugnación, que prevén la solución de controversias ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Todo esto, en consonancia con la jurisprudencia federal derivada del Artículo 123, Apartado B, fracción XIII constitucional en el sentido de que la relación miembros del SEM/Estado es de carácter administrativo.

Tomando en cuenta que los miembros del SEM, al igual que las fuerzas armadas y otros servicios especializados que son funcionarios del Estado encargados de atender asuntos de seguridad nacional, al terminar su ciclo productivo, deberán también recibir una pensión de retiro que les permita llevar una vida decorosa, inclusive que esté acorde con los estándares internacionales equiparables a los que reciben los funcionarios jubilados de organismos internacionales para los cuales México está contribuyendo con sus cuotas.

A la fecha, los miembros del SEM, después de una larga carrera, al jubilarse reciben una pensión que oscila de 5 mil 610 a 17 mil pesos mensuales, de acuerdo con el rango adquirido. En consecuencia, para cumplir este objetivo, la Secretaría de Relaciones Exteriores -como ocurre en otras dependencias descentralizadas del Ejecutivo Federal y en el poder judicial- presupuestará anualmente una partida para atender este importante rubro.

Así también, para que la SRE capitalice suficientemente el fondo de pensiones y de acuerdo con el aumento de las expectativas de vida, la edad de jubilación debe extenderse para aprovechar además no sólo la experiencia de los miembros del SEM, sino también para que continúen contribuyendo al sistema de pensiones, al igual que acontece con los servicios exteriores de Argentina, Brasil y España, por ejemplo.

En tal contexto, se propone que los Embajadores y Ministros se jubilen forzosamente a los 70 años de edad; los demás miembros de la rama diplomático–consular y los de la rama técnico- administrativa a los 68.

A fin de lograr la mejor cooperación en la ejecución de la política exterior por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conjuntamente con los miembros del SEM, se debe formalizar la interlocución entre ambos. Por ello se propone el reconocimiento del derecho de asociación del personal de carrera del SEM.

Para este propósito se toman en consideración:

a) El precedente fundamental de reconocimiento oficial a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC (ASEM), mediante el decreto que reformó el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (D. O. 1 de septiembre 2005), al hacer partícipe a “el Presidente de la Asociación del Servicio Exterior Mexicano” en la integración de la Comisión Ad-Hoc creada por el mismo Decreto;

b) La Declaración del IV Encuentro de Asociaciones de los Servicios Exteriores Iberoamericanos que tuvo lugar en Asunción, Paraguay, el 28 de agosto de 2009 con la que se comprometieron a promover la legítima participación de dichas asociaciones en la toma de decisiones de sus respectivos servicios exteriores;

c) El derecho comparado, en el cual se observa en la legislación de los Estados Unidos de América que la Ley del Servicio Exterior de 1980, en sus capítulos 10, que regula las relaciones obrero-patronales, y el 11, en el cual otorga representatividad a la Asociación del Servicio Exterior Americano (AFSA por su acrónimo en inglés), la brasileña con relación a la Asociación de los Diplomáticos Brasileños (ADB) y la española con relación a la Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE), para citar algunas.

En agosto de 1955 miembros del servicio exterior mexicano constituyeron la Asociación de Funcionarios Diplomáticos Mexicanos, la cual cambió su nombre a Asociación del Servicio Exterior Mexicano A.C. (ASEM) en septiembre de 1970. La ASEM es una asociación sin fines de lucro y cuyo objetivo es representar y cohesionar los intereses de los miembros del servicio exterior mexicano. Es, por tanto, procedente darle reconocimiento jurídico a la misma en sus relaciones colectivas con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

A la vez que debemos reconocer el trabajo y empeño de los miembros del SEM en la defensa de los intereses de México en el exterior, debemos igualmente ser sensibles a su problemática, atendiéndola a través de la búsqueda de mejores fórmulas para su resolución.

La presente iniciativa pretende producir una solución integral para el fortalecimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la profesionalización de sus cuadros, como objetivos centrales para alcanzar una visión comprometida con el servicio exterior con la que México debe contar en los próximos años.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, párrafos primero y tercero; 11 párrafo primero; 11 Bis fracción cuarta y el párrafo siguiente; 17 párrafo primero; 18 párrafos primero y segundo; 19 párrafo primero; 27 párrafo primero, fracción V, VI y VII; 37 Bis fracción IV, 38 párrafo segundo; 47 párrafo primero, y fracciones I y VII; 48 párrafo primero; 49 párrafo primero, 55 párrafo primero; 60 fracciones II, III, IV y V y último párrafo; 61 primero y segundo párrafos. Se derogan los artículos 34, 39, 40, 40 Bis y 40 Ter. Se adiciona un párrafo en el artículo 1; artículo 1 Bis fracción XXV; un tercer párrafo del artículo XI; un segundo párrafo en el artículo 19 y se agrega un párrafo a la fracción VI y la fracción VII; una fracción VII al artículo 27; una fracción al artículo 38; las fracciones II Bis y II Ter en el artículo 47; el artículo 48 Bis; capítulo IX Bis; artículo 52 Ter; las fracciones I y II del artículo 55; la fracción VI del artículo 60; los artículos, 66, 67, 68, 69 y 70, estos últimos contenidos en dos nuevos capítulos, números XII y XIII, denominados: “Del recurso de revocación”, y “De las competencias”, respectivamente, para quedar como sigue:

Ley del Servicio Exterior Mexicano

Capítulo IDel Servicio Exterior Mexicano

Artículo 1o. El servicio exterior mexicano...

El servicio exterior depende...

Los miembros del SEM, además de prestar sus servicios en el extranjero, conforme los programas de rotación, también prestarán sus servicios en la SRE y en las oficinas de Asuntos Internacionales de las dependencias del Ejecutivo federal.

Las dependencias y entidades...

Artículo 1-Bis. Para los efectos...

I a XXIV....

XXV. ASEM: La Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC.

Artículo 7. El personal temporal es designado por acuerdo del Secretario. Dicho personal desempeña funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que será renovado anualmente y no excederá de 6 años, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figuran en los escalafones respectivos.

El personal temporal deberá...

Los nombramientos del personal temporal se harán en plazas que no pertenezcan al servicio exterior de carrera y no rebasarán una cuota máxima del tres por ciento de las plazas ocupadas por el servicio exterior de carrera.

Artículo 11. La Secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera se ajuste a una rotación obligatoria, previsible y programada, respetando estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio, asegurándose que, sin excepción, ningún miembro permanezca fuera del país o de la Secretaría más de ocho años continuos, sin embargo, la rotación de algún miembro en particular podrá ser alterada excepcionalmente por necesidades del servicio.

La comisión de personal...

Al ser trasladado a México, al personal de carrera se le asignará un puesto de responsabilidad acorde con su rango en la estructura de la Secretaría y ocupará una plaza homologada que le permita percibir el sueldo que corresponda conforme a su rango en México. La Secretaría asignará el nivel de homologación más alto según el tabulador oficial.

Los miembros de la rama...

En el Reglamento de la...

Artículo 11-Bis. Las recomendaciones de traslado...

I. ...

II. ...

III....

IV. Dos funcionarios del Servicio Exterior que serán el representante del rango que corresponda y un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

La Secretaría dará a conocer anualmente, a través del Instituto Matías Romero, el programa de actualización y capacitación para los miembros del Servicio Exterior en México y en el extranjero y sus requisitos, de conformidad con una adecuada planeación de las necesidades del servicio y tomando en cuenta el perfil profesional y opciones de los candidatos. En los términos que establezca el Reglamento, la participación en estos programas es un derecho, pero también una obligación permanente para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el Servicio Exterior.

V. Los cónyuges o parejas estables de los miembros de carrera del SEM tendrán derecho a que el Instituto los capacite en idiomas a fin de que continúen apoyando las labores de representación del país que a ellos se les encomienda.

Los aspirantes...

Artículo 17. La plaza que ocupe un miembro del servicio exterior de carrera será acorde con su rango, tanto en el exterior como en las unidades administrativas de la Secretaría.

La Secretaría de Relaciones Exteriores vigilará que el número de plazas responda a la estructura administrativa de puestos, tanto en las oficinas en el territorio nacional, como en el exterior, de tal forma que los grados de responsabilidad y el nivel jerárquico de los puestos guarden la debida correspondencia, de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias en la estructura de mando de la Secretaría de Relaciones Exteriores:

a) Subsecretario/oficial mayor: Embajador.

b) Jefe de unidad/consultor jurídico: Embajador.

c) Director general/coordinador de asesores: Embajador o ministro.

d) Director general adjunto/ delegado foráneo de la SRE: Ministro, consejero o primer secretario.

e) Director de área/asesor: Primero o segundo secretario y coordinador administrativo.

f) Subdirector/coordinador o agregado administrativo/delegado de la SRE en el DF: Segundo o tercer secretario/agregado administrativo; y

g) Jefe de departamento: Tercer secretario, agregado diplomático o técnico administrativo.

Cuando los miembros...

Los miembros del...

Artículo 18. El Secretario comisionará a miembros de carrera del servicio exterior para desempeñar una función temporal en las áreas internacionales de las Dependencias del Ejecutivo, en las de otros poderes del Estado, así como en las entidades federativas, en instituciones de educación superior y en organismos internacionales, a solicitud expresa de éstas. El personal así comisionado conservará sus derechos como personal de carrera del Servicio Exterior, así como su plaza reservada en la Secretaría.

Dichas comisiones serán concedidas siempre y cuando las actividades a realizar sean compatibles con las funciones del SEM o con la política exterior del país. Quienes desempeñen estas comisiones, conservarán sus derechos de antigüedad para efectos escalafonarios y podrán presentarse a los concursos de ascenso.

La duración...

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone...

En caso de que estos Titulares de misiones diplomáticas y representaciones consulares no formen parte del personal de carrera, la designación se sujetará a una cuota máxima del 6 por ciento del total de puestos de esos rangos en las misiones de México en el exterior.

Independientemente de...

Artículo 27. La comisión de personal...

I. ...

El presidente de...

II....

III...

IV....

V. El director general del Instituto Matías Romero; y

VI. El respectivo representante de cada uno de los rangos de las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa , quien, con tiempo razonable, será elegido por sus pares para cubrir la representación por un año y podrá ser reelecto.

El representante participará en todas las deliberaciones y trabajos de la comisión de personal que tengan que ver con su rango y en asuntos que afecten al conjunto del SEM. Al ejercer una función representativa, tendrá el derecho irrestricto para comunicarse plenamente con sus representados, labor que en ningún momento podrá ser sancionada ni delimitada. Sus opiniones y decisiones aparecerán en las actas de la comisión de personal.

VII. Un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

Los miembros...

En los casos en que la comisión...

A propuesta...

Artículo 34. (Se deroga)

Artículo 37-Bis. La evaluación...

La Subcomisión...

I...

II...

III...

IV. Dos miembros del servicio exterior que serán el representante de rango y un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

Artículo 38. En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido dos años de antigüedad como mínimo en el rango al que pertenezca.

Para ascender al rango de consejero se requiere además, una antigüedad mínima de ocho años en el Servicio Exterior y haber estado comisionado a una adscripción de tipo consular.

Para obtener el ascenso se debe alcanzar en el examen una calificación de 80 puntos o superior. Si no hubiere las plazas suficientes para otorgar el ascenso a todos los aprobados, se mantendrá una lista de espera para ir confiriendo sucesivamente los ascensos conforme se vayan abriendo nuevas plazas en el rango correspondiente y conforme el orden siguiente: ascenderán primero los aprobados con mayor antigüedad de examen y dentro de estos siguiendo de la más alta a la menor calificación. Ningún aprobado en un examen posterior podrá ascender antes que otro miembro del Servicio Exterior Mexicano aprobado en un examen anterior, independientemente del puntaje de calificación. Para el efecto tendrá que seguirse el orden indicado.

Artículo 39. (Se deroga)

Artículo 40. (Se deroga)

Artículo 40-Bis. (Se deroga)

Artículo 40-Ter. (Se deroga)

Artículo 47. Los miembros del servicio exterior gozarán de los siguientes derechos y prestaciones:

I. Durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, conservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país;

I Bis. Los hijos...

II. Tendrán las...

II Bis. Recibirán un aguinaldo o gratificación anual por la cantidad de cuarenta días de salario integrado, la cual se entregará en dos partes, la primera en diciembre y la segunda en enero de cada año, o la parte proporcional si no se prestaron servicios completos durante el año.

II Ter. La Secretaría presupuestará anualmente la cantidad necesaria para constituir un fondo complementario de jubilación a fin de otorgar al personal jubilado una pensión que ascienda al setenta por ciento de la suma del sueldo base más la compensación garantizada netas de homologación en el activo. Los embajadores eméritos y eminentes se regirán conforme a los artículos 24 y 25 de esta ley.

III. La Secretaría cubrirá...

IV. Podrán importar y...

V...

VI...

VII. La Secretaría, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, proporcionará a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, ayuda para el pago de guardería o de la educación de los hijos hasta los 25 años de edad, cuando la educación en el lugar de adscripción no sea compatible o adecuada para el educando o la pública no sea recomendable y se tenga que utilizar la privada y esta sea onerosa, independientemente de que vivan o no con sus padres, y que estén realizando estudios hasta el nivel licenciatura en el extranjero, de acuerdo con los términos que fije el reglamento, con apego a las disposiciones de racionalidad y disciplina presupuestal.

VIII...

IX...

Artículo 48. Los miembros del servicio exterior comisionados en el extranjero gozarán de 30 días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta 60 días continuos. La Secretaría cubrirá a los miembros del Servicio Exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y de regreso. Esta prestación incluye al cónyuge o pareja estable y a sus familiares dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva hasta los 25 años de edad, en el caso del artículo 47, fracción VII, quienes conservarán el pasaporte diplomático u oficial.

La comisión de personal...

Artículo 48 Bis. La Secretaría difundirá cada año, a través del Instituto Matías Romero, aquellas becas, seminarios, estudios de postgrado, o cursos superiores, para los cuales se postularán como candidatos los miembros del servicio exterior. El Instituto Matías Romero seleccionará a los finalistas que, al efecto, podrán gozar de licencia por un período cuya duración no rebasará un año.

Artículo 49. La Secretaría contratará, en los términos del reglamento, un seguro de gastos médicos para los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero, que incluirá a su cónyuge o pareja estable y a sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva hasta los 25 años de edad, en el caso del artículo 47, fracción VII, independientemente del lugar de su residencia.

Capítulo IX Bis
Del Derecho de Asociación

Artículo 52 Ter. Se reconoce el derecho constitucional de asociación a los miembros del Servicio Exterior Mexicano para el progreso, capacitación, análisis y defensa de sus intereses profesionales. En consecuencia:

I. Se reconoce a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC (ASEM), constituida en 1955, como representativa de los intereses gremiales de los miembros del Servicio Exterior.

II. Para asuntos que sean de incumbencia general de los miembros del Servicio Exterior se consultará la opinión de la ASEM. Dicha opinión no tendrá efectos vinculantes para la Secretaria y la falta de respuesta en un tiempo razonable se entenderá que la Asociación no tiene una opinión en particular que la haga diferente al planteamiento de la Secretaría.

III. Para fortalecer el derecho de asociación, la Secretaría ministrará a la ASEM una aportación por concepto de cuotas ordinarias, conforme se da al personal sindicalizado de la Secretaría, calculado exclusivamente sobre el salario base de todo el personal de carrera del servicio exterior.

IV. Los miembros de la Mesa Directiva, durante su gestión, mantendrán su comisión en la Ciudad de México y solamente podrán ser trasladados a una nueva adscripción con su consentimiento otorgado por escrito.

V. La Secretaría de Relaciones Exteriores dará a los miembros de la Mesa Directiva las facilidades que sean necesarias y apropiadas para que puedan cumplir con su función al frente de la ASEM.

Artículo 55. Causarán baja por jubilación obligatoria los miembros de carrera del Servicio Exterior de la siguiente manera:

I. Los embajadores y ministros a los 70 años de edad;

II. Los demás miembros de la rama diplomático consular y los miembros de la rama técnico-administrativa a los 68 años.

Los miembros de carrera del servicio exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de sanciones serán jubilados en el rango inmediato superior.

Artículo 60. Para la...

I. Las faltas de los...

II. En caso de que proceda, elaborará el acta administrativa de presunta responsabilidad, que será notificada personalmente, junto con las pruebas con las que se cuente y el contenido de las investigaciones realizadas de los hechos, al presunto responsable, en la que se hará constar presunta responsabilidad o responsabilidades que se le atribuyen, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga. Esta acta deberá estar firmada por quien presida la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios;

III. El afectado o presunto responsable contará con 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personalmente el acta señalada en la fracción que antecede, para presentar, personalmente o a través de un representante legal, por escrito sus argumentos y/o defensas. Después de la presentación del escrito contará con un plazo de 30 días hábiles para ofrecer sus pruebas.

IV. Una vez acordada la admisión de pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios determinará si se señala día y hora para su desahogo, en caso de que éstas así lo requieran, o bien ordenando lo necesario para dicho desahogo. Para el efecto, el presunto responsable tendrá derecho a consultar y obtener en todo tiempo copias del expediente o documentos alusivos al caso que se ventila.

V. Desahogadas las pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios cerrará la instrucción y otorgará un plazo de 15 días para alegatos.

VI. Concluido el término de alegatos, la subcomisión turnará en los 3 días hábiles siguientes el expediente a la comisión de personal para que sea esta la que, en los 30 días hábiles siguientes, dicte la resolución que estime pertinente, la cual someterá a consideración final del Secretario dentro de los tres días hábiles siguientes.

En lo no previsto por esta ley y su reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de los miembros del servicio exterior, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 61. El secretario tendrá un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la comisión de personal someta a su consideración la resolución propuesta para determinar, en su caso, la sanción administrativa a imponer. La resolución del secretario se notificará personalmente en los 15 días naturales siguientes. En caso de sanción, ésta será aplicada por el director general que tenga bajo su cargo los asuntos correspondientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que quede firme, dándose vista a la Contraloría Interna y en el caso de imposición de sanciones económicas, deberá notificar a la Tesorería de la Federación la resolución, a efecto de que proceda a efectuar el cobro correspondiente.

En caso de que el secretario no resuelva en el plazo establecido, se considerará nulo el procedimiento iniciado y en consecuencia el afectado continuará con sus funciones de manera normal.

En el caso de...

Las resoluciones del secretario...

Capítulo XIIDel Recurso de Revocación

Artículo 66. En contra de las resoluciones que recaigan en los procedimientos de ingreso, reincorporación y ascensos en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Secretaría, recurso de revocación dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo el ingreso, reincorporación, o ascenso.

Artículo 67. El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:

El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;

Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;

Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;

La Secretaría podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el procedimiento de selección;

La Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y

Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretaría dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.

Artículo 68. El recurso de revocación contenido en el presente capítulo, versará exclusivamente en la aplicación correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación que se instrumenten.

Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.

Se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Procedimiento Administrativo a las disposiciones del presente capítulo.

Capítulo XIIIDe las Competencias

Artículo 69. En el caso de controversias derivadas de la aplicación de esta ley, competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 70. La ASEM como participante observadora independiente, con derecho a voz, en todos los casos en que los miembros del servicio exterior interpongan el recurso de revocación, o estén involucrados en controversias de carácter administrativo, siempre y cuando así lo solicite el interesado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano deberá reformarse en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. La comisión de personal del Servicio Exterior Mexicano deberá estar integrada conforme al artículo 27de la ley, a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de esta ley con cargo al presupuesto de las dependencias.

Artículo Quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, a 4 de enero de 2012.

Diputado Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica)


Inklusion
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