Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3500-V, viernes 27 de abril de 2012
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 28 de julio de 2010, el senador Juan Fernando Perdomo Bueno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.
2. Con fecha 10 de noviembre de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suarez y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.
3. Con fecha 14 de diciembre de 2011, el dictamen se aprobó por unanimidad de 74 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)
4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la minuta
Modificar los términos de “invalidez” y “minusválidos” por el de “discapacitados” o “personas con discapacidad”. Inserta como materia de Salubridad General a la prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad.
Modificar en la Ley el término de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” por el de “Secretaría Economía”.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la condición humana, es decir, casi todas las personas sufren en algún momento de la vida una discapacidad, sea esta transitoria o permanente. Se estima que cerca del 15% de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto nos habla de más de mil millones de personas.
Tercera. El Informe Mundial sobre la discapacidad, realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, muestra que los mayores obstáculos a los que se enfrentan las personas que sufren de alguna discapacidad son:
– La falta de políticas y normas que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad
– Actitudes negativas, que pueden ser creencias o prejuicios son obstáculos en todos los ámbitos de la vida, tanto en la educación, en el empleo, en la atención a la salud y en la participación social.
– La prestación insuficiente de servicios como atención a la salud, rehabilitación, asistencia y apoyo.
– Además del anterior también está el problema en la calidad de los servicios que se prestan para las personas que tienen alguna discapacidad.
– Los recursos económicos que se destinan a la implementación de políticas y planes que den atención a las personas con discapacidad son insuficientes.
– La falta de accesibilidad a lugares públicos, sistemas de transporte, y de información provocan discriminación.
– Hay falta de consulta y de participación por parte de las personas discapacitadas en la toma de decisión de la vida diaria.
– Hay una gran falta de información al respecto, esto puede provocar que las medidas que se tomen no sean las adecuadas.
Como puede verse hay muchas acciones que se deben de realizar en pro de las personas con discapacidad, el avanzar en estas permitirá que puedan tener un mejor desarrollo y una vida más plena.
Cuarta. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, hay 5, 739,270 mexicanos con alguna discapacidad ya sea física o mental, de estos el 51.1% son mujeres y 48.9% son hombres. El censo muestra también que el grupo de 60 a 84 años es donde se concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, pero es importante recalcar que dos de cada diez personas con discapacidad tiene menos de 30 años.
A continuación se muestra una grafica del Inegi en la que se puede ver la distribución de la población con discapacidad por tipo de limitación:
Como puede verse en esta grafica, el mayor número de personas con discapacidad tienen una limitación al caminar o moverse, seguido por una limitación al ver y oír. Las anteriores, así como todas los tipos de limitación, requieren de la atención adecuada para que las personas puedan vivir una vida plena.
Quinta. En México se han venido realizando acciones encaminadas a darle la atención adecuada a las personas que cuentan con alguna discapacidad, entre ellas está la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta fue publicada el 30 de mayo de 2011, con la finalidad de asegurar la plena inclusión a la sociedad a las personas con discapacidad.
Sin duda alguna este es un gran paso, pero es necesario que se siga trabajando con el objetivo de disminuir la discriminación y asegurarles igualdad de oportunidades a todos los mexicanos.
Sexta. En el marco de los objetivos promovidos tanto por la Organización Mundial de la Salud, como por el Gobierno Federal, y por la Sociedad Civil, es que el día 16 de marzo de 2011 se aprobó en el pleno de esta Comisión, y el 26 de abril en el Pleno de la H. Cámara de Diputados, la minuta del Senado por la cual se reforma el artículo 12, fracciones I y XII de la Ley de Asistencia Social, en los que se modifica lo siguiente:
Artículo 12. ...
I. ...
a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
c) y d) ...
e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;
f) a i) ...
II. a XI. ...
XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XIII. y XIV. ...
Estos cambios fueron hechos a La Ley de Asistencia el día 1 de junio de 2011, anteriormente en la Ley se utilizaban los términos de invalidez e inválidos, y gracias a esta minuta es que se modificaron.
Como puede verse tanto la minuta mencionada como la iniciativa que aquí se dictamina se basan en el mismo espíritu, por lo que se considera que estos cambios son viables y necesarios.
Séptima. Se respalda la siguiente minuta dado que busca implementar la perspectiva del desarrollo social y los derechos humanos en el tratamiento del tema de la discapacidad al buscar el cambio de conceptos actualmente inadecuados en diversas leyes, por el de “personas con discapacidad”
Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones:
El encontrar un término que permita identificar a las personas con discapacidad, muestra una constante histórica, en ocasiones con avances y otras con retroceso, en una búsqueda por encontrar nombres menos peyorativos y estigmatizantes, considerando el uso que se da en la sociedad y no por la intención de quienes los han acuñado.
Como ejemplo de los términos peyorativos utilizados en nuestras sociedades encontramos:
a. Los referidos a las personas con limitaciones síquicas: oligofrénicos, subnormales, débiles mentales, disminuidos, retrasados mentales, etc.;
b. Referidos a las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales: lisiados, tullidos, impedidos, mutilados, deficientes, incapacitados, discapacitados o inválidos.
Los términos citados, a pesar de ser representativos de concepciones médicas, psicológicas, educativas o sociales ya superadas o inadecuadas para los tiempos actuales, siguen utilizándose por un número considerable de profesionales. En la actualidad su utilización mantiene una visión asistencialista, proteccionistas, y en el peor de los casos, peyorativa y denigrante; todas ellas discriminatorias.
Del mismo modo resulta inadecuado seguir utilizando términos proteccionistas para referirse a las personas con discapacidad como “minusválido, inválido, discapacitado, personas con capacidades diferentes o con capacidades especiales”, como se acostumbra en nuestro país.
Esta terminología no cuenta con la aceptación de la comunidad internacional de las personas con discapacidad por su inexactitud semántica, la cual puede provocar confusiones; además de su utilización implica seguir manteniendo la imagen proteccionista y asistencial que se tiene sobre este grupo social.
Estos términos son tan ambiguos, que lo mismo se refieren a las personas que presentan discapacidad, como a las denominadas minorías u otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluso a la población en general, pues todo ser humano tiene una capacidad o necesidad especial según sus circunstancias y contexto.
Como se observa, el concepto se traslada de una perspectiva médica-asistencial, a otra de integración social y derechos humanos.
La primera de ellas se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades, por lo que se situaba a la discapacidad como un problema propio de la persona, considerándosele como un objeto de intervención clínica.
La perspectiva de los derechos humanos en cambio, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, solo en caso de ser necesario, en las características médicas de la persona.
Se ubica así al individuo en el centro de todas las decisiones que le afectan y coloca el “problema” principal fuera de la persona, es decir, en la sociedad.
Para esto, se han realizado diversos cambios por parte de especialistas en el tema, organizaciones de y para personas con discapacidad, países y las mismas personas implicadas, con el intento legítimo de transformar la imagen y rol de las personas con discapacidad en la sociedad.
Así se tiene que la OMS estableció dos clasificaciones sobre la discapacidad; en la primera, la Clasificación Internacional de la Deficiencia, la Discapacidad y la Minusvalía (CIDDM – 1983), se siguió el modelo médico-asistencialista.
En la segunda de ellas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se cambió al enfoque de la integración social y derechos humanos.
En este tenor se mantuvo al manejo del tema en los diversos instrumentos de derechos humanos y derechos de las personas con discapacidad.
Producto de ello fue la creación del Primer Instrumento Internacional de Derechos Humano del Siglo XXI, como lo fue la Convención Internacional aprobada en el 2007. Un instrumento de primer nivel.
La evolución en la terminología que se tiene sobre el tópico en el ámbito internacional, se puede notar en el concepto empleado en los instrumentos internacionales referentes al tema a lo largo del tiempo; como ejemplo de ello tenemos los siguientes:
• Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 1971.
• Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975.
• Año Internacional de los Impedidos, 1981.
• Plan de Acción Mundial para las personas con Discapacidad, 1982.
• Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, 1983-1992.
• Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos, 1990.
• Directrices para el Establecimiento y Desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u Órganos Análogos, 1991.
• Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental, 1991.
• Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, 1993.
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, 1988.
• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – 2007 (CDPD)
• Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA (2006-2016)
Del mismo modo, en el 2006, se reforma el artículo primero constitucional que conservaba el término “capacidades diferentes”, y fue sustituido por el de “discapacidades”, elementos que se mantuvieron en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida el pasado 10 de junio y quedando de la siguiente forma:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En atención a este suceso y a las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido México por garantizar, como lo es la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, así como al publicarse en el mismo la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de mayo de 2011, el estado mexicano está obligado a cumplir con los preceptos de igualdad y no discriminación, comenzando con el manejo adecuado sobre el concepto de discapacidad y persona con discapacidad, es por ello también que se considera viable la iniciativa.
Octava. En virtud de ir en armonía con los textos internacionales ratificados por México, se proponen las siguientes adecuaciones de fondo y de forma:
1) Sobre el artículo 3, la numeración de la fracción resulta incorrecta pues la que habla al respecto en la Ley vigente es la XVII y no la XIX, como lo sugiere la minuta. Es debido hacer la corrección necesaria.
Dice:
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de Salubridad General:
I a XVIII...
XIX. La prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad;
XX a XXVII...
Debe decir:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII...
XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
2) con respecto a este articulo 33, se hace una propuesta alternativa con la cual se incluye a las acciones de habilitación en las de rehabilitación, lo que hace posible que ya no sea necesario usar el término de habilitación en los demás artículos que se pretende reformar (sin eliminarlo por completo de la Ley General de Salud y, segundo, se acota el termino habilitación para evitar el riesgo de que se le dé una interpretación más amplia de la que sería competencia de la Secretaría de Salud.
Dice:
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales;
III. De habilitación, que permita la adquisición de capacidades y destrezas a personas que presentan una discapacidad, y
IV. ...
Debe decir:
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y
IV. ...
3) Con relación al artículo 46 se considera necesaria esta redacción en virtud de que se encuentre más claro:
Dice:
Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, garantizando que estos establecimientos cuenten con las adecuaciones necesarias que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.
Debe decir:
Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.
4) Con respecto al artículo 59, 1se sugiere separar los conceptos de prevención de la discapacidad del concepto de rehabilitación, se propone la eliminación del término de habilitación, toda vez que ya no es necesario incluirlo en los demás artículos, atentos a la modificación propuesta para el artículo 33. Deberá contemplarse la separación de los conceptos referentes a la materia de medicina preventiva, del concepto de rehabilitación. En cuanto al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.
Dice:
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.
Debe decir:
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.
5) con respecto al artículo 112, se propone el siguiente texto en el que se elimina el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.
Dice:
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I y II...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.
Debe decir:
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.
6) Con respecto a la modificación de la denominación del título noveno, es necesaria para hacer más precisa la redacción se propone la redacción planteada, dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad.
Dice:
Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación de las personas con Discapacidad
Capítulo Único
Artículo
Debe decir:
Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las personas con Discapacidad
7) Con respecto a la modificación del artículo 173, se considera que por cuestiones de redacción y de mejor entendimiento de la norma se cambie la palabra “igual” por la de “igualdad”.
Dice:
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igual de condiciones con los demás.
Debe decir:
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
8) Con respecto al Artículo 174, fue omisa respecto a la fracción IV, haciéndose necesario incluir la redacción propuesta.
Dice:
Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad comprende:
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.
Debe decir:
Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.
9) Con relación al artículo 175, en específico al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.
Por lo que se refiere a la última línea de este artículo, donde se señala “...sociales privadas que...”, se sugiere incorporar la conjunción “y” entre las palabras sociales privadas.
Dice:
Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.
Debe decir:
Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines
10) Con respecto a este artículo, es necesario eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.
Dice:
Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de habilitación y rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Debe decir:
Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación y habilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
11) Con respecto al artículo 178, se propone eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.
Dice:
Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Debe decir:
Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Novena. En resumen, los integrantes de esta Comisión estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, teniendo en cuenta esto es que es necesario seguir implementando acciones que promueven, protejan, y aseguren el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es por esto que consideramos necesario y viable que se cambie el término “invalidez” por “discapacidad” en la Ley General de Salud.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, fracción XVII; 6o, fracción III; 33, fracción III; 46; 59; 77 Bis 4, segundo párrafo; 100, fracción VI; 104, primer párrafo y fracción I; 112, fracción III; 167; 168, fracciones I, II y V; 171; 173; 174; 175; 177; 178; 180; 254, fracción I y 300, se modifica la denominación del Título Noveno, para quedar como “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad” de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de Salubridad General:
I. a XVI. ...
XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
XVIII. a XXVIII. ...
Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:
I. y II. ...
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. a VIII. ...
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y
IV. ...
Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.
Artículo 77 Bis 4. ...
I. a IV. ...
Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.
...
...
Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. a V. ...
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;
VII. y VIII. ...
Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II. y III. ...
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.
Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad
Capítulo Único
Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de las personas con discapacidad y personas en estado de necesidad o desprotección, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:
I. La atención a personas con discapacidad y aquellas que por sus carencias socio-económicas se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, en estado de abandono, desamparo o sin recursos;
III. y IV. ...
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad, sin recursos;
VI. a IX. ...
Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.
Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.
Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.
Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
Artículo 254. ...
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad que no puedan comprender el significado del hecho;
II. a IV...
...
Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la prevención, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo del 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Jorge Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.
Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 1 de marzo de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Felipe González González, Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Antonio Badía San Martín, Martha Leticia Sosa Govea, Minerva Hernández Ramos, Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Tenorio y Héctor Pérez Plazola, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención de la transmisión perinatal del VIH/sida.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.
2. Con fecha 1 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.
3. Con fecha 8 de diciembre de 2011, se presentó en segunda lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado nominalmente con 78 votos en pro, cero en contra y ninguna abstención. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la minuta
La minuta que origina el presente dictamen, tiene como finalidad adicionar una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud, con el propósito de que, la atención materno-infantil, que tiene carácter prioritario, comprenda el diagnóstico y, en su caso, la atención oportuna a las mujeres embarazadas con VIH/sida a fin de evitar la transmisión perinatal del virus.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Luego de la aparición –hace más de treinta años– del VIH/sida, los Estados miembro de la Organización de las Naciones Unidas, han adoptado nuevos compromisos que los lleve a situar la lucha contra la epidemia en la revisión y renovación de las responsabilidades adquiridas. La necesidad de contribuir a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en específico el sexto, debe comprometer las acciones nacionales a seguir avanzando en torno al acceso universal a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relacionados con el Vih, así como detener y reducir la propagación del virus, y eliminar el estigma y la discriminación.
Tercera. A lo largo de dichos años, desde que se salió a la luz pública la noticia de la existencia del sida, la epidemia del VIH sigue siendo un problema de salud pública apremiante, que produce graves daños tanto en la salud de la población como a la economía de todo el mundo, ya que se considera, que más de 30 millones de personas han muerto de sida y se estima que otros 33 millones de personas viven con el VIH, que más de 16 millones de niños han quedado huérfanos a causa del sida, que cada día se producen más de 7 mil infecciones nuevas por VIH, la mayor parte de personas de países de ingresos bajos y medianos, y que además, menos de la mitad de las personas que viven con el VIH saben de su infección; además, se ha observado que si bien la transmisión del VIH de madre a hijo se ha casi eliminado en los países de altos ingresos y se dispone de intervenciones de bajo costo para prevenir la transmisión, aproximadamente 370 mil recién nacidos fueron infectados con el VIH en 2009.
Cuarta. México, comprometido en combatir el VIH/sida, ha realizado esfuerzos en la materia, los cuales se encuentran establecidos en el Plan Nacional de Salud 2007-2012, que en su estrategia 2 señala que se deberán fortalecer e integrar las acciones de promoción de la salud, prevención y control de enfermedades; a su vez menciona que se debe impulsar una política integral de prevención y atención de infecciones por VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS); incrementar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y las personas que viven con VIH/sida en los programas dirigidos a la prevención de dicha infección en la poblaciones de mayor riesgo; así como realizar campañas dirigidas a disminuir el estigma, la discriminación y la homofobia asociada. En ese tenor, legislativamente se contribuyó para lograr parcialmente los objetivos señalados. El 15 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se crea el “Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e Infecciones de Transmisión Sexual”, que será de competencia federal; debiendo la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas –en el ámbito de sus respectivas competencias– coordinarse para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.
Quinta. Por otra parte, en relación a la minuta en cuestión, debe destacarse que los avances médicos señalan que la incidencia de niños recién nacidos con VIH/sida debería ser nula, ya que en la actualidad se cuenta con los medios necesarios para evitar la transmisión perinatal. En este sentido, se encuentra que uno de los objetivos de la estrategia de Onusida para el año 2015, es precisamente eliminar la transmisión vertical del VIH y reducir a la mitad la mortalidad materna relacionada con el sida. Es de destacarse que durante la última década se han conseguido progresos significativos, encontrando que las tasas de infección entre niños cuyas madres eran seropositivas descendieron un 26 por ciento de 2001 a 2009. En nuestro país, cifras del Centro Nacional para la Prevención y Control del Sida, estima que en el año 2010, en México nacieron entre 250 y 300 niños con VIH/sida por año desde hace siete años.
Sexta. Con respecto a la reforma de la fracción I de la Ley General de Salud, ésta es procedente con modificaciones debido a que el pasado 9 de febrero, fue aprobado por esta soberanía, un dictamen en materia de mortalidad infantil, el cual modifica la fracción I del articulo en comento, por lo que se considera necesario que la reforma que plantea la presente minuta, sea mediante la adición de una fracción I Bis.
Séptima. Asimismo, se reforma la fracción tercera del citado artículo en el entendido de que no debe llevar un punto y aparte, sino punto y coma.
Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable debido a que es necesario seguir implementando acciones contra la enfermedad del VIH/sida, en este caso, de la transmisión por vía perinatal. De esta manera, la legislación irá acorde con lo establecido por convenios internacionales para la eliminación de la transmisión vertical del sida y la reducción de la mortalidad materna relacionada con esta enfermedad.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
I. ...
I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual en mujeres embarazadas, a fin de evitar la transmisión perinatal;
II. a V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal en sus ámbitos de competencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo del 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).
De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. Que en fecha 1 de febrero de 2012, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración.
2. Que en esa misma fecha la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”
Contenido de la minuta
a) La minuta de referencia, busca garantizar la protección de los derechos de las niñas y niños migrantes no acompañados, y que para lograr ese objetivo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención de los Derechos Humanos de la Niñez, coadyuvarán en la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros que sean remitidos a las diferentes estaciones migratorias.
b) Corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal según sea el caso, el eficaz retorno de la niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado con sus familiares adultos.
Consideraciones de la comisión
Posterior, al estudio y análisis correspondiente a la Minuta por la cual se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración los integrantes de esta Comisión dictaminadora, exponemos los siguientes argumentos:
Primero. La minuta aborda uno de los temas más sensibles en el mundo en cuanto a la migración, y es el referente a las niñas y niños migrantes no acompañados, siendo uno de los grupos de personas más vulnerables.
Lo anterior, se debe a que con el paso del tiempo, los menores migrantes no acompañados, han incrementado su actividad en este fenómeno, siendo las primeras causas: buscar la unión familiar ya que lamentablemente uno o ambos padres abandonaron el núcleo familiar con el objeto de migrar a los estados Unidos de América en busca de mejores oportunidades, dejando a los menores encargados con familiares o amigos que no asumen el enorme compromiso que implica hacia los menores, decidiendo éstos ir en búsqueda de sus padres; o simplemente, ir en la búsqueda de un empleo que mejore su expectativa en su calidad de vida, ya que las condiciones económicas actuales no les ofrecen muchas oportunidades de desarrollo o superación, entre otras.
Derivado de lo anterior, el tránsito de los menores migrantes hacia otras entidades federativas o el extranjero representa un viaje de alto riesgo colocándolos en un enorme riesgo de vulnerabilidad, en particular por lo que hace a los delitos de explotación y abusos sexuales, al reclutamiento en organizaciones del crimen organizado, al trabajo infantil y a la privación de la libertad.
Cabe señalar, que no obstante los esfuerzos que se han realizado de parte del gobierno, mismo que inclusive han sido reconocidos por el Relator Especial sobre los Trabajadores Migratorios y miembros de sus Familias (Sr. Felipe González), y como ejemplo podemos mencionar la red de módulos y albergues que operan en los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León Sonora y Tamaulipas, y que han otorgado protección a 15,819 niñas, niños y adolescentes que han sido deportados de los Estados Unidos, estas medidas han sido insuficientes.
Segundo. Ahora bien, la Ley de Migración en su artículo 29, es claro en señalar que corresponde al Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia, así como a los Sistema Estatales DIF y al del Distrito Federal brindar la atención y protección a los niños, niñas y adolescentes migrantes, tal y como literalmente señala el referido precepto legal:
“Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:”
“I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;”
“II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;”
“III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y”
“IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”
En este sentido, si bien es cierto que la disposición jurídica aplicable ya prevé la obligación a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, no menos cierto es que nuestro país se encuentra obligado en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna, a cumplir con los Tratados Internacionales suscritos y aprobados mediante los mecanismos previstos en la Ley ya que los mismos son considerados Ley Suprema de toda la Unión.
De este modo, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos en la pertinencia de la aprobación de las modificaciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen, con el objetivo de ser congruentes y adecuar nuestro marco jurídico a los acuerdos y tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en materia de protección de los derechos humanos, en especial por lo que se refiere a la protección de los niños, niñas y adolescentes no acompañados.
Tercero. Es por eso, que los legisladores que integramos éste órgano legislativo, estimamos atinado, como un mecanismo de reforzamiento a la protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes, que se obligue por Ley a las autoridades correspondientes de dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a la Comisión Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del niño en la entidad que corresponda, a fin de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.
Asimismo, coincidimos en la aprobación de adicionar la obligación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para que coadyuve y coordine con sus homólogos a nivel estatal, el retorno asistido de los menores, anteponiendo en todo momento el principio de interés superior del niño, niña y adolescente en situación de vulnerabilidad.
Cabe mencionar, que si bien la participación de la CNDH, ya se prevé en el artículo 107 de la Ley referida, con la presente reforma se busca garantizar la supervisión y apoyo adicional respecto de los menores migrantes no acompañados.
Lo anterior, respondería a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del niño, que en sus artículos 34, 35, 36, 37 y 39, estipulan lo siguiente:
Artículo 34
“Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
“Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.”
Artículo 37
“Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Artículo 39
“Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”
Asimismo, es dable mencionar lo que establece el artículo 7, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
“Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.”
Por otro lado, la Ley de Asistencia Social establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.”
“Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:”
“I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:”
“a) a j)...
“k) Ser migrantes y repatriados, y”
“II a III...
“IV. Migrantes;”
“V a XII”
Cuarto. Por último, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, hemos determinado con el único fin de incluir una mejora sustancial en la redacción de las reformas y adiciones propuestas, mismas que estimamos abonaran en una mejor comprensión del texto legal a modificar.
En función de ello, es que se propone la modificación de la redacción de las disposiciones jurídicas contenidas en el segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, objeto del presente dictamen, en los siguientes términos:
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 112 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 112. ...
I. ...
Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como a los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del niño, en la entidad que corresponda y del Distrito Federal, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;
II. a V. ...
VI. ...
...
Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, el retorno asistido del menor con sus familiares, atendiendo en todo momento el interés superior de aquellos y su situación de vulnerabilidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).
De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. Que en fecha 7 de febrero de 2012 se presentó la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del PAN.
2. Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”
Contenido de la iniciativa
El diputado proponente hace mención en su iniciativa que todos los migrantes tienen derechos humanos fundamentales e inalienables, los cuales deben aplicarse sin discriminación, y además están garantizados para todas las personas presentes en un Estado, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia y sin ningún tipo de discriminación.
Además, menciona que en la migración los más vulnerables son las personas de bajos ingresos y del sexo femenino, quienes en gran parte del mundo son objeto de abusos que les son casi exclusivos, además de que sus derechos humanos son gravemente afectados.
En este contexto, el diputado Jaime Oliva menciona que las preocupaciones de las mujeres migrantes se refieren a que algunos guardias de seguridad que las vigilan y médicos que las atienden en las estancias migratorias son hombres, lo cual ha dado lugar ocasionalmente a acusaciones de acoso y abuso sexual.
Menciona también que los problemas médicos que las mujeres presentan, sólo desean revelarlos a personal femenino, por ello considera que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico, debe pertenecer al mismo sexo.
Señala además que otro grupo vulnerable es aquel que se encuentra en niveles de pobreza extrema, la cual no refiere al sector económico sino a las herramientas educativas mínimas, como son la falta de saber leer y escribir, motivo que genera a los migrantes ser objeto de abusos y violaciones a sus derechos fundamentales. Por no poder leer o entender aquellos documentos que establecen cuáles son sus derechos y obligaciones.
Consideraciones de la comisión
Primera. Los integrantes de esta comisión consideramos que la protección y defensa de los derechos humanos son una prioridad para todas las personas que residen en nuestro país, especialmente aquellos personas que en su carácter de migrantes, transitan o se encuentran temporalmente en diversas entidades federativas, por lo que se deben llevar a cabo acciones que permitan garantizar la protección a estos derechos en todo momento.
Los migrantes de Centroamérica, en su intento de llegar a Estados Unidos en busca de mayores posibilidades de superación y mejora en su calidad de vida, suelen pasar grandes riesgos y obstáculos en su largo camino, enfrentando inconveniencias naturales de un viaje como lo son hambre, sed, frío; sin embargo, en la actualidad se presentan problemas mucho más graves ya que lamentablemente suelen ser víctimas de la delincuencia organizada.
Segunda. Por ello, es que coincidimos con el contenido de la iniciativa del diputado Jaime Oliva Ramírez, la cual refiere que los derechos humanos están protegidos por instrumentos de derecho internacional y derecho consuetudinario internacional, sin embargo existen derechos relacionados con el movimiento en el contexto de la migración, los cuales están garantizados para todas las personas presentes en un país, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia, siendo el Estado el encargado de garantizar la aplicación y protección a esos derechos.
En ese contexto, consideramos importante tomar en cuenta las preocupaciones de mujeres migrantes, quienes se refieren a la práctica de que en las instalaciones donde son retenidas, una parte del personal médico y de vigilancia que las atiende son hombres, lo que en ocasiones ha derivado en acusaciones de acoso y abuso sexual, motivo por el cual es que se deben realizar las adecuaciones necesarias para frenar estos abusos.
Tercera. De igual manera coincidimos, en que otro grupo especialmente vulnerable, es el que se encuentra en niveles de pobreza extrema, misma que además de ser económica también suele ser, y de manera muy especial, la falta de herramientas educacionales mínimas como saber leer y escribir, obstáculos que en la mayoría de los casos provocan que los migrantes sean objeto de abusos y violaciones a sus derechos humanos.
Es por ello que los integrantes de este órgano legislativo reconocemos que la expedición de la Ley de Migración fue un avance altamente significativo para la protección a los derechos humanos de los migrantes que se encuentran en nuestro país, también estamos conscientes de que dicho ordenamiento jurídico es susceptible de mejoras que se traducirán en el establecimiento de garantías que permitan el cumplimiento del objetivo de la propia ley inicialmente planteado.
Cuarta. En función de lo anterior, consideramos que la iniciativa del diputado Jaime Oliva debe ser aprobada, toda vez que el artículo 109 de la Ley de Migración establece que todo migrante tendrá derecho a recibir por escrito sus derechos y obligaciones; sin embargo, como señala el proponente, si esta información se entrega por escrito, en el caso de los analfabetos, pierde su objetivo y utilidad.
Es así, que los integrantes de esta comisión dictaminadora, nos encontramos obligados a atender lo dispuesto por los tres primeros párrafos del artículo 1o. de nuestra Carta Magna, mismos que señalan a la letra lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Adicional a lo anterior, debemos mencionar que el alcance de la norma migratoria, debe garantizar seguridad a las mujeres migrantes, ya que como lo señala el contenido de la iniciativa, las áreas de estancia y dormitorio son lugares donde el acoso y abuso sexual puede presentarse, por lo que no parece redundante para los legisladores integrantes, establecer medidas adicionales de protección y atención a las mujeres migrantes que por su propia condición pueden ser objeto de abusos y victimización.
De esta manera, es que coincidimos en que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico del área de mujeres de los centros de estancia migratoria, debe pertenecer al sexo femenino; toda vez que existen problemas de salud que presentan las mujeres migrantes, y que derivado del tipo de educación y cultura que presentan la mayoría de países latinoamericanos, sólo se sienten cómodas, cuando son atendidas por personal de su mismo género.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración
Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración para quedar como sigue:
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estancia migratoria:
I. a III. ...
IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y queja. En el caso de que el migrante no sepa leer ni escribir, se le proporcionará dicha información verbalmente;
V. a XV. ...
Artículo 110. El personal médico, de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en las áreas de estancia de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al reglamento de la ley, con el objeto de garantizar la viabilidad y aplicación del presente decreto.
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).
De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología.
La Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión plenaria celebrada el 21 de febrero de 2012 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología.
2. El 22 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa de la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone adicionar un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, con objeto de incorporar la figura de la suplencia por ausencia en el presidente de la República y los nueve secretarios de Estado que forman parte del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes
III. Consideraciones
Primera. A partir de reconocer los avances en materia de ciencia, tecnología e innovación, derivado de la expedición de la nueva Ley de Ciencia y Tecnología en 2002, la creación del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, la ampliación de atribuciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sumado a la reforma de 2009 que incorpora el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen al desarrollo nacional y la última en 2011, que establece que el programa citado incluirá una visión de largo plazo y proyección a 25 años, actualizándose cada 3, que coincidirá con el inicio de cada legislatura del Congreso de la Unión, se exponen los siguientes argumentos:
Segunda. En el artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología se establecen las facultades del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, que son las siguientes:
I. Establecer en el programa especial las políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;
II. Aprobar y actualizar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios, a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la administración pública federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;
VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;
VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la administración pública federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y la permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;
IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana; y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.
Como se observa, el consejo general contiene facultades trascendentes para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, entre ellas destaca la aprobación y actualización del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual contendrá las políticas nacionales para el avance de estas materias que apoyarán al desarrollo nacional, además de definir los lineamientos programáticos y presupuestales así como de prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal.
Tercera. El artículo 7o. de la citada ley establece:
Artículo 7o. El consejo general sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su presidente así lo determine, a propuesta del secretario ejecutivo. El consejo general sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.
Resulta fundamental que el consejo general sesione oportunamente con la periodicidad que le marca la ley. Sin embargo, desde que la nueva ley entró en vigor en 2002, es evidente que la actual integración del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación no ha resultado operativamente funcional.
Cuarta. Al respecto, la formación del consejo general se establece en el artículo 5o. de la citada ley:
Artículo 5o. Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del consejo general
I. El presidente de la República, quien lo presidirá;
II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;
III. El director general del Conacyt, en su carácter de secretario ejecutivo del propio consejo general;
IV. El coordinador general del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
V. El presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;
VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;
VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, que serán designados por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;
VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación; y
IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.
Asimismo, el consejo general contará con la participación a título personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el presidente de la República, a propuesta del secretario ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico. Para formular dichas propuestas, el secretario ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, con el coordinador general del foro consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.
El presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del consejo general a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio consejo general, quienes asistirán con voz pero sin voto.
Los miembros del consejo general desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
Del artículo citado se desprende que el consejo general se forma de múltiples servidores públicos y personas reconocidas en la materia, lo cual refleja la complicada tarea de reunir a todos los integrantes mencionados dos veces al año en forma ordinaria como marca el artículo 7o. de la citada ley; esto, sin la posibilidad de establecer la figura jurídica de la suplencia por ausencia del presidente de la República y los nueve secretarios de Estado.
Este problema trajo como consecuencia que desde el inicio de la actual administración federal, el consejo general se reuniera por última vez el 26 de septiembre de 2008, fecha en la que se aprobó el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012.
A fin de establecer una solución eficaz ante la imposibilidad de cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 7o. respecto de las sesiones del consejo general, es fundamental que se incorpore en la integración de éste, la figura jurídica de la suplencia por ausencia de los servidores públicos en aras del efectivo cumplimiento de las facultades que este órgano de política y coordinación conlleva en la ley.
Esta figura jurídica es de gran utilidad debido a la inexcusable continuidad que requiere la actividad del consejo general y la imposibilidad de los servidores públicos titulares del órgano para ejercer la competencia de éste, sin que por ello se menoscabe la competencia del titular en las funciones que corresponden al citado consejo.
Para ello, la legisladora Cora Pinedo se fundamentó en una jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista número 62, de febrero de 2006, página 206, que dice:
Suplencia por ausencia y delegación de facultades. Constituyen conceptos diferentes y, por ende, no tienen las mismas consecuencias jurídicas. La suplencia tiene como propósito que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro, no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad, ya que únicamente lo sustituye en su ausencia, pues actuando a nombre del titular de la facultad no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso. En cambio, cuando una autoridad actúa en uso de sus facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue concedida por el titular del acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación. En tal virtud, debe concluirse que tratándose de la suplencia por ausencia, formalmente el acto se atribuye al titular y no a quien lo suscribe, en razón de que cuando el funcionario actúa sustituyendo al titular de las facultades como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye. Por ello, es al sustituido a quien jurídicamente se puede imputar la responsabilidad de los actos que se cuestionan, por ser el autor de la emisión de los actos y no de quien los firmó en suplencia por ausencia.
Para reafirmar lo fundamentado por la diputada Pinedo, el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado al respecto en la tesis aislada I.4o.A.304 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de abril de 1999, página 206, suscrita por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya tesis dice lo siguiente:
Delegación de facultades y suplencia por ausencia. Distinción. Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por tanto, se reitera, para que opere la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte.
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada I.7o.A.18 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de agosto de 1999, página 753, estableció lo siguiente:
Facultad indelegable. Es una figura jurídica diversa a la suplencia por ausencia de un funcionario. Por la primera figura jurídica en cita debe entenderse la atribución conferida por la ley en forma exclusiva a cierto funcionario, por lo que en su ejercicio, el titular de la misma actúa en nombre propio; mientras que en la suplencia o representación de funcionarios, el suplente actúa en nombre de aquel cuya facultad está ejerciendo, sin que implique que invada facultades reservadas exclusivamente al funcionario suplido, ya que la finalidad de la suplencia consiste en que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad indelegable; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad indelegable, pues únicamente lo sustituye en su ausencia, actuando a nombre del titular de la facultad y no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso.
Como se desprende de las jurisprudencias citadas, la figura jurídica de la suplencia por ausencia resulta de gran utilidad para que los servidores públicos puedan cumplir de manera adecuada sus funciones conferidas en la ley. Como establece la última tesis aislada, la finalidad de la suplencia es mantener la operatividad y funcionalidad de los órganos gubernamentales; es decir, que la ausencia de los funcionarios que lo integran no le afecte para estos fines.
Por último, como se ha confirmado, la suplencia por ausencia es una figura que permite actuar a nombre y por cuenta del funcionario ausente y, por tanto, se atribuye el acto al servidor público que por causas de fuerza mayor no pudo asistir al cumplimiento que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le establece en el artículo 16:
Artículo 16. Corresponden originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Incluir la figura jurídica de la suplencia por ausencia en el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, para el presidente de la República y los secretarios de Estado mencionados en las fracciones I y II respectivamente del artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología permitirá alcanzar la operatividad y funcionamiento que este órgano de política y coordinación requiere, con la finalidad de sesionar dos veces al año en forma ordinaria y extraordinariamente cuando el presidente así lo determine a propuesta del secretario ejecutivo, como establece el artículo 7o.
Por lo expuesto y fundado en las consideraciones anteriores, esta comisión aprueba la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología contenida en la iniciativa materia del presente dictamen.
Con base en lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 5o.
...
I. a IX. ...
...
...
...
Tratándose del presidente de la República y de los titulares de las secretarías mencionadas en la fracción II, podrán designar a un suplente, quien deberá tener al menos el nivel de subsecretario o equivalente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.
La Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), presidente; Margarita Beatriz de la Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), Blanca Soria Morales, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza, Silvia Fernández Martínez, José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), María Isabel Pérez Santos, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Jorge Romero Romero, Reyna Araceli Tirado Gálvez (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).
De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las Fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Relaciones Exteriores le fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78, constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules, misma que fue aprobada por el Senado de la República.
Con fundamento en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, 81, 82, 157, 158, 176 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Relaciones Exteriores, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.
Antecedentes
1. Los senadores Rosario Green Macías, Carlos Jiménez Macías, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Rosalinda López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Rubén Camarillo Ortega y Jaime Rafael Díaz de Ochoa, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, durante la LXI Legislatura, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.
2. La iniciativa, dictaminada por las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 15 de noviembre de 2011 por unanimidad con 80 votos, y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional.
3. Con fecha 17 de noviembre de 2011, la Cámara de Senadores envío a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.
4. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a esta Comisión de Relaciones Exteriores la minuta ya referida para los efectos legales conducentes.
5. El pleno de la Comisión de Relaciones Exteriores analizó y aprobó el presente dictamen, remitiéndolo al pleno de la Cámara de Diputados, para sus efectos conducentes.
Considerandos
1. Esta Comisión de Relaciones Exteriores es competente para emitir el presente dictamen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, 81, 82, 157, 158, 176 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. La minuta enviada por el Senado de la República contiene el proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales, fue aprobada por unanimidad. Toda vez que esta Comisión de Relaciones Exteriores está de acuerdo con las consideraciones incluidas en la misma, las cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen, es que esta Comisión de Relaciones Exteriores considera que es de aprobarse y se aprueba, en todos y cada uno de los términos, la minuta que dictamina.
3. Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno, para su discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.
Artículo Único. Se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.
Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.
Artículo 1. La presente Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular el proceso de ratificación por parte del Senado, o de la Comisión Permanente, en su caso, de los agentes diplomáticos y cónsules generales nombrados por el titular del Poder Ejecutivo federal.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. México: Los Estados Unidos Mexicanos.
II. Senado: La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión.
III. Comisión Permanente: La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.
IV. Presidente: El titular del Poder Ejecutivo federal.
V. Nombramiento: El nombramiento de agente diplomático o cónsul general expedido por el presidente.
VI. Designado: La persona nombrada por el presidente para fungir como embajador, cónsul general, representante permanente u observador permanente en representación del Estado mexicano.
VII. Embajada: La representación permanente del Estado mexicano ante el gobierno de otro país.
VIII. Consulado General: La oficina consular a cargo de un funcionario, generalmente con categoría de cónsul general, de la cual dependen los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción.
IX. Misión Permanente: La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que es miembro.
X. Misión Permanente de Observación: La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que no es miembro.
XI. Embajador: El agente diplomático mexicano que con esa clase se encuentra a cargo de una embajada.
XII. Cónsul General: El funcionario consular mexicano que con esa categoría se encuentra a cargo de un consulado general.
XIII. Embajador de representación múltiple: El embajador acreditado por el Estado mexicano ante dos o más estados.
XIV. Representante Permanente: La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente.
XV. Observador Permanente: La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente de observación.
XVI. Asentimiento: La autorización concedida, por el estado receptor de la Embajada mexicana, para que una persona pueda ser acreditada como embajador.
XVII. Exequátur: La autorización concedida, por el estado receptor de la oficina consular mexicana, para que una persona pueda ser admitida en el ejercicio de sus funciones como cónsul general.
Artículo 3. Una vez expedido el nombramiento hecho por el presidente, conforme a la facultad que le confiere la fracción III del artículo 89 constitucional, la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá remitirlo al Senado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para los efectos constitucionales de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78, acompañado de manera invariable de los siguientes documentos:
a) Copia del nombramiento;
b) Copia del asentimiento o exequátur concedido por el país sede de la embajada o del consulado general de que se trate;
c) Los documentos que acrediten que el designado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;
d) Perfil biográfico del designado con un resumen del expediente personal y de servicio, que el Servicio Exterior Mexicano guarde de la persona propuesta, incluyendo, en el caso de quien ya haya ocupado el cargo de embajador o cónsul general, un informe de conclusión de actividades de su última adscripción. Si no hubiere antecedentes en el Servicio Exterior, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá aportar los mayores elementos que hagan posible el conocimiento de sus antecedentes y capacidades;
e) Cuando se trate de embajadores, cónsules generales y representantes permanentes, informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la situación general en que se encuentra la embajada, el consulado general o la representación permanente a la que serán adscritos, desde el punto de vista administrativo;
f) Cuando se trate de embajadores y cónsules generales, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de las características generales del estado o la circunscripción consular de que se trate, en los que deberán incluirse las situaciones política, económica y social actuales, así como los antecedentes y el estado actual que guardan las relaciones entre México y el estado o la circunscripción consular en cuestión;
g) Cuando se trate de representantes permanentes y observadores permanentes, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de los temas centrales que actualmente se discutan al interior de la organización internacional de que se trate; así como de los antecedentes de la participación de México en la misma; y
h) El plan de trabajo que el designado se propone realizar en caso de ser ratificado por el Senado o por la Comisión Permanente.
Artículo 4. La carencia de la documentación referida en el artículo anterior, constituirá un impedimento para que los nombramientos de agentes diplomáticos y consulares puedan ser analizados en el Senado o, en su caso, en la Comisión Permanente, por lo que el plazo para su dictamen empezará a computarse a partir de la recepción de la totalidad de dicha documentación.
Artículo 5. En el caso de los designados embajadores de representación múltiple, la Secretaría de Gobernación podrá someter a consideración del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, la ratificación de su nombramiento desde el momento en que se reciba el asentimiento del estado sede de la Embajada mexicana; con la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de remitir posteriormente copia de los asentimientos que en su momento otorguen los estados en donde el embajador tenga concurrencia.
Artículo 6. En el Senado el análisis de la ratificación de nombramientos de agentes diplomáticos y cónsules generales que haga el presidente será encomendado a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Relaciones Exteriores regionales o temáticas que correspondan al ámbito de la adscripción. En el caso de la Comisión Permanente, dicho trámite se encomendará a la comisión en la que se ubique la atención al tema de relaciones exteriores, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Mientras dure el proceso de ratificación, los referidos cuerpos legislativos tendrán la obligación de publicar en las plataformas electrónicas a su disposición el perfil biográfico de cada designado.
Artículo 8. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, citarán a comparecer ante ellas a los designados, con el fin de dictaminar sobre la procedencia de ratificar el nombramiento que les ha sido conferido.
Artículo 9. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, deberán emitir sus dictámenes dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la totalidad de la documentación a la que refiere el artículo 3 de este ordenamiento, en complemento del turno de los nombramientos hechos por el presidente.
Artículo 10. El dictamen de las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, será sometido a la consideración del pleno del cuerpo legislativo correspondiente para su votación.
Artículo 11. Los designados que sean ratificados mediante la votación del pleno del cuerpo legislativo correspondiente, deberán rendir la protesta de ley establecida por el artículo 128 constitucional antes de tomar posesión de su cargo.
Artículo 12. Para asegurar el debido seguimiento del desempeño de los agentes diplomáticos y cónsules generales ratificados por la Comisión Permanente, ésta deberá remitir una copia del expediente de cada caso al Senado.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2012.
Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los 10 días del mes de abril de 2012.
La Comisión de Relaciones Exteriores
Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica), presidente; María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Francisco Javier Salazar Sáenz (rúbrica), José Luis Jaime Correa, Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, Augusta Valentina Díaz de Rivera, Carlos Flores Rico (rúbrica), Arturo García Portillo, Gustavo González Hernández (rúbrica), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Norma Sánchez Romero, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).
De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil
Honorable Asamblea:
La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158, 167, numeral 4, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
1. En sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-7-179.
3. En sesión ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, el diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
4. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-6-1595.
5. En sesión ordinaria de fecha 6 de octubre de 2011, la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52 y 87 de la Ley de Aviación Civil.
6. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-1777.
Derivado de lo anterior, la comisión que suscribe realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de las iniciativas citadas, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios respecto a ellas e integrar el presente dictamen.
Descripción de las iniciativas
1. La iniciativa de la diputada Durán Rico manifiesta que la sobreventa de boletos de avión es una práctica recurrente que se realiza en nuestro país al amparo de la tolerancia legal, en virtud de que actualmente el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil considera como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a recibir el reembolso del precio del boleto; recibir transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándole, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación y hospedaje, o bien, transportarle hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.
No obstante, indica la iniciativa, aunque el pasajero cuente con derechos otorgados por la ley, es sabido que el procedimiento para exigir estos derechos es tortuoso y en muchas ocasiones la principal exigencia del usuario es la de recuperar el tiempo perdido, lo cual constituye un daño imposible de reparación, de ahí que se imponga el pago de una indemnización que en muchos casos no deja satisfecho al pasajero.
Por ello, la iniciativa de la diputada Durán Rico plantea incluir en la Ley de Aviación Civil la prohibición de la sobreventa de boletos de avión a pasajeros, salvaguardando los derechos de las personas que se ven afectadas por la cancelación de un vuelo por causas imputables a las aerolíneas, proponiendo modificar el primer párrafo del artículo 52 de dicho ordenamiento, a efecto de acotar el supuesto legal a que las aerolíneas tienen obligación de resarcir los daños originados por la cancelación ajena a la voluntad de los usuarios cuando así lo soliciten. Asimismo, propone incluir la prohibición expresa para la expedición de boletos que impliquen un sobrecupo en la aeronave.
2. El diputado Pérez Esquer indica que es común que, antes de embarcarse, el pasajero se vea expuesto a la denegación de embarque en el vuelo contratado como consecuencia de la sobreventa, que puede motivar el retraso en la salida del vuelo y la cancelación de éste.
Asimismo, reconoce que la práctica conocida como overbooking, para referirse al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa, es realizada casi por la totalidad de las compañías aéreas y tiene su origen en las estadísticas de las propias transportistas sobre los pasajeros que realizan su reservación para un vuelo pero no la utilizan.
En ese sentido, indica el diputado Pérez Esquer que la adquisición de un boleto de avión no asegura un lugar o plaza en el vuelo, pues lo que da realmente el derecho a un asiento es la tarjeta de embarque, de ahí la necesidad y conveniencia de acudir a los mostradores de facturación con la antelación suficiente fijada normalmente por la compañía.
Agrega que la legislación vigente ofrece al pasajero la posibilidad de resarcir el daño mediante tres posibilidades u opciones:
a) Obtener el reintegro del precio del boleto o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; y el pago de una indemnización no inferior al 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje;
b) Viajar en transporte sustituto en el primer vuelo disponible y recibir como mínimo y sin cargo alguno, los servicios de comunicación (telefónica o cablegráfica) al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o bien,
c) Viajar en la fecha posterior que a él convenga hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque; y obtener el pago de una indemnización no inferior a 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.
Con independencia de las posibilidades u opciones que ofrezca la aerolínea a los pasajeros afectados, el diputado Pérez Esquer estima que la práctica del overbooking coloca al usuario en clara situación de indefensión y las indemnizaciones que se les conceden son insuficientes, por lo que propone modificar el numeral 52 de la Ley de Aviación Civil para establecer la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar un porcentaje máximo de lugares que las aerolíneas podrán vender en exceso a la capacidad del vuelo.
Igualmente, plantea establecer la facultad de dicha dependencia para emitir lineamientos que deberán observar los transportistas para la denegación de embarque de pasajeros afectados por la sobreventa, así como para determinar las prioridades en el embarque, privilegiando a las personas con capacidades diferentes, las personas de edad avanzada y los menores, a fin de evitar tratos discriminatorios.
Además, establecer que la compañía aérea estará obligada invariablemente a efectuar el pago automático de una compensación o indemnización al pasajero afectado por la sobreventa en función de la distancia que habría de recorrer el vuelo al que se le denegó el embarque; esto con independencia de que el pasajero afectado tenga expedita la vía para reclamar judicialmente el pago del daño o perjuicio, si considera que éste fue mayor.
3. La iniciativa de la diputada Hernández Olmos indica que las líneas aéreas recurren de manera común y en todos sus vuelos a la sobreventa de boletos para asegurar que los aviones operen con todas las plazas ocupadas, a fin de procurar garantizar la rentabilidad de los vuelos, lo que de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor genera más de 2 mil personas afectadas anualmente por la sobreventa de vuelos.
Indica la diputada Hernández Olmos que las aerolíneas cuentan con el respaldo legal que les ofrece el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para realizar esta práctica, contemplando como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a que se le reembolse el precio del boleto de avión o de la parte del viaje que haya sido cancelado, que se le proporcione transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándose, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación, hospedaje y transportación aeropuerto-hotel, o bien, transporte hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.
Agrega que la sobreventa de boletos resulta incómoda para el usuario, ya que no puede recuperar el tiempo perdido, pese a cualquier indemnización que se pueda otorgar por las molestias y deficiencias en la prestación del servicio.
Por ello, la iniciativa de la diputada Hernández Olmos propone medidas de control que obliguen a las aerolíneas a cumplir de una manera eficaz el contrato realizado por quien contrata sus servicios. Para ello se plantea reformar las fracciones I a III del artículo 52, incluyendo que independientemente del mecanismo resarcitorio por el que opte el pasajero afectado, se pague indistintamente una indemnización que no sería inferior a 100 por ciento del coso del pasaje.
Además, adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil para establecer una multa a los concesionarios del transporte aéreo por expedir boletos en exceso rebasando la capacidad disponible de la aeronave, cuyo monto estaría entre doscientos y cinco mil salarios mínimos.
Consideraciones de la comisión
Luego de analizar cada una de las iniciativas que se han descrito en el apartado anterior, la Comisión de Transportes, que suscribe, considera necesario desarrollar el presente dictamen en apego a lo que establece el artículo 81, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, partiendo de la observación de que las tres propuestas exponen la necesidad de mejorar el control de la práctica de sobreventa que ejercen las aerolíneas comerciales, mejorando la protección a los usuarios del transporte aéreo.
Ahora bien, la comisión que dictamina considera importante recordar, en relación con los argumentos de la iniciativa en el sentido de la sobreventa de boletos de avión como una práctica que tolera el marco jurídico, que anteriormente las aerolíneas efectuaban al pasajero diversos cargos de cancelación por las reservaciones que se realizaban con anticipación a la salida del vuelo correspondiente que podían llegar hasta 50 por ciento del costo del boleto; sin embargo, esto provocaba que las líneas aéreas estuvieran imposibilitadas para vender nuevamente los asientos cancelados, generando un alto índice de asientos vacíos en los vuelos, aún en temporadas y rutas de alta densidad, afectando los intereses de otros pasajeros que no habían podido encontrar un asiento.
Para tales efectos, las condiciones de transporte en ese momento exigían al pasajero que reconfirmara su reservación con al menos 24 horas de anticipación, ya que de otra manera, la misma quedaba cancelada.
A finales de los años ochenta y principios de los noventa, las aerolíneas a nivel mundial decidieron eliminar los cargos de cancelación, por lo que se tuvo la necesidad de crear medidas para sostener las operaciones dentro de parámetros económicamente viables. Una de estas medidas es la venta en exceso de la capacidad de asientos de una aeronave, ante el problema del incremento en el número de pasajeros que no se presentan a abordar su vuelo reservado.
Es necesario destacar que las líneas aéreas no sobrevenden sus vuelos como una rutina dolosa o como un vicio de mala fe contractual en perjuicio de sus clientes. Más bien, esta medida comercial tiene su fundamento en los índices registrados de pasajeros reservados que no se presentan a documentar y abordar su vuelo en la fecha consignada en la reservación. Ello origina una seria afectación, en primer lugar, a la prestación del servicio público de manera eficiente, ya que las reservaciones existentes de pasajeros que no se presentan impiden la venta de boletos a otras personas que sí desean efectuar el vuelo y hacer uso del mismo servicio, además del asiento vacío que esto representa.
En todo caso, la aerolínea al incurrir en dicha eventualidad debe reintegrar al pasajero el precio íntegro del boleto, además de incurrir en otros gastos destinados a apoyarlo para trasladarlo a su destino y, además pagar una indemnización de 25 por ciento del precio del boleto, lo cual elimina la posibilidad de lucro por parte de la empresa.
Adicionalmente, ésta es una práctica comercial generalizada en el mundo, por lo que en caso de efectuarse en el país alguna limitación al respecto, se generaría un conflicto en la comercialización de la mayoría de las empresas extranjeras que operan en los aeropuertos nacionales, ya que sus legislaciones locales sí lo permitirían.
También es necesario mencionar que el espíritu de la actual Ley de Aviación Civil, lejos de pretender inhibir la sobreventa de boletos, reconoce esta práctica internacional y adopta en el artículo 52 una serie de medidas que debe tomar la aerolínea en caso de que eventualmente no exista la posibilidad de que algún pasajero pueda abordar, proporcionado las opciones que a la letra dispone dicho ordenamiento:
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá?:
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó? el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá? cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será? inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Asimismo, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil determina:
Artículo 38. Todo pasajero de cualquier servicio al público de transporte aéreo tiene los siguientes derechos:
I. A ser transportado en el vuelo consignado en el billete de pasaje, boleto o cupón, conforme a las condiciones de servicio derivadas de la tarifa aplicada;
II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondientes;
III. A llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, siempre que por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;
IV. A que le sea expedido un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje;
V. A transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen.
El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional;
VI. A ser transportado por cuenta del concesionario o permisionario hasta el lugar de destino, por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar cuando la aeronave, por caso fortuito o fuerza mayor, tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, sin llegar hasta el lugar de destino. En este caso, el concesionario o permisionario no tiene obligación de hacer el reembolso del precio del boleto; y
VII. En los casos a que se refiere el artículo 52 de la ley, el concesionario o permisionario al momento de la denegación del embarque debe hacer del conocimiento del pasajero por conducto de su personal, así como a través de folletos, las opciones con que cuenta y debe inmediatamente proporcionársele la que haya elegido. Tratándose de la indemnización, el pasajero debe manifestar si se realiza en dinero o en especie.
Por otro lado, el artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya se dispone que los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación del dinero pagado cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o no se proporcione por causas imputables al proveedor.
Actualmente, las líneas aéreas cuentan con sistemas electrónicos e informáticos muy avanzados para fijar los parámetros de sobreventa de manera realista, por lo que la presencia de pasajeros en exceso a la capacidad de la aeronave se presenta más por necesidades de cancelación de un vuelo saturado que por sobreventa de boletos, pero en cualquier caso, las líneas aéreas deben hacer frente a su responsabilidad en los términos que marca la ley.
Esta situación está ampliamente legislada en prácticamente todo el mundo, incluyendo Norteamérica, Europa, Sudamérica y Asia, por lo que impedir esta práctica representaría una situación nociva para el transporte aéreo y sus usuarios, afectando la eficiencia en la prestación del servicio público, al restarle competitividad frente a los sectores de otros países y al incrementarse consecuentemente los costos de transporte, que invariablemente se verían reflejados en los usuarios.
A saber: el 4 de febrero de 1991, el Consejo Europeo impulsó y aprobó el Reglamento número 295/1991, “por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular”, en el que se dispuso un régimen de protección básica del pasajero con intención de asegurar a los consumidores una indemnización fija para los supuestos de denegación de embarque, sin necesidad de demostración del daño y con independencia del derecho del pasajero a reclamar una indemnización adicional por los daños sufridos a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque.
En los años siguientes se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad así como los afectados por cancelaciones y largos retrasos seguía siendo muy alto, lo que llevó al diseño y aprobación de un nuevo reglamento comunitario que actualizara los criterios establecidos en el anterior y estableciera normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no consideradas hasta entonces.
Así, el Parlamento Europeo aprobó el Reglamento número 261/2004, del 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos, que incluyen el derecho a percibir “indemnizaciones automáticas” en caso de denegación de embarque o cancelación del vuelo, variando la cuantía en función de la distancia a recorrer. Así, la indemnización asciende a 250 euros para viajes de hasta mil 500 kilómetros y a 400 euros para los comprendidos entre mil 500 y 3 mil 500 kilómetros. Para vuelos superiores a 3 mil 500 kilómetros, el importe por pagar por la compañía aérea es de 600 euros.
Además de la indemnización, la compañía aérea debe ofrecer a los pasajeros afectados la posibilidad de elegir entre la devolución del importe de su boleto o un vuelo alternativo para seguir con su viaje.
También el reglamento impone a la compañía aérea distintas obligaciones de atención a los pasajeros afectados por la denegación de embarque, cancelación o retraso considerable del vuelo para el que tienen concertada una reserva, que consisten, por ejemplo, en proporcionarles gratuitamente alimentación, en función del tiempo de espera; alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches; transporte del aeropuerto al hotel y viceversa; así como comunicaciones gratuitas.
Cabe precisar que la indemnización prevista en el reglamento comunitario y que se obtiene automáticamente no excluye el resarcimiento del daño moral y el perjuicio económico que esta denegación de embarque le hubiere causado al pasajero, pues dichas indemnizaciones no constituyen límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos, sino indemnizaciones mínimas que no excluyen el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones complementarias en función de los daños y perjuicios que haya sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo.
En Estados Unidos, por su parte, la legislación no es tan específica como en la Unión Europea y la ley solamente prevé una compensación al pasajero afectado cuando se ha sobrevendido un vuelo y por tal motivo se le niega el abordaje, dejando a las aerolíneas en libertad de establecer sus propias políticas para casos como retrasos en los horarios, daños en el equipaje y otras cuestiones que pudieran afectar a los pasajeros.
El Departamento del Transporte de Estados Unidos de América, a través de la División para la Protección de los Consumidores Aéreos, ha emitido una serie de lineamientos y recomendaciones que los pasajeros deberán seguir y en los cuales se hace mención a sus derechos.
De lo anterior se advierte que al igual que ocurre en otros países, en México la sobreventa de boletos para el transporte aéreo es una práctica que busca en todo momento fomentar el desarrollo de los servicios de transporte aéreo y la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio.
Conforme a lo manifestado, cuando el pasajero se ve afectado por esta situación, tanto la Ley de Aviación Civil como la Ley Federal de Protección al Consumidor disponen medidas de protección y resarcimiento al usuario ante la afectaciones que se puedan suscitar de una situación como la que se plantea, por lo que esta comisión no considera adecuada la reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil presentada por la diputada Durán Rico, en el sentido de que prohibir la práctica de la sobreventa traería consecuencias nocivas para las aerolíneas nacionales reduciendo su eficiencia en comparación con la industria internacional.
En el mismo sentido, la Comisión de Transportes considera que no es de aprobarse la propuesta de la diputada Hernández Olmos por la que se adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, ya que establecer una sanción por la expedición de boletos en exceso a la capacidad de la aeronave de que se trate, sería equivalente a prohibir la práctica de la sobreventa, pues las aerolíneas tendrían aversión a ser sancionadas con una pena de hasta cinco mil salarios mínimos por cada ocasión que incurrieran en dicha práctica, medida que resultaría incluso confiscatoria.
De igual manera, la comisión dictaminadora considera que no es conveniente la propuesta del diputado Pérez Esquer donde establece facultades específicas para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que la dependencia analice los estudios estadísticos sobre reservas anuladas en años anteriores y las estimaciones del año siguiente, a fin de que determine los porcentajes de sobreventa autorizados para cada mes del año que corresponda.
Lo anterior derivaría en violaciones a la libertad de las empresas de aviación comercial para establecer el esquema comercial que mejores resultados les reporten en un marco de libertad económica, y generaría distorsiones que repercutirían en la atención a los usuarios, pues al determinar la dependencia un límite al porcentaje de sobreventa general, las empresas que sobrevenden en niveles superiores al determinado, tendrían que ajustar sus operaciones al límite que les es permitido, mientras que las empresas que tienen un nivel de sobreventa menor al establecido, tendrían incentivos para llevar sus prácticas de comercialización a elevar el porcentaje de sobreventa, afectando a un mayor número de usuarios.
En ambos casos, la eficiencia de las empresas y los esquemas de comercialización cambiarían en función de las decisiones que adopte la secretaría y no atendiendo a los razonamientos de mercado, lo que necesariamente influirá en las operaciones y costos, transfiriéndose siempre en molestias y costos a los pasajeros.
Por lo que corresponde a los lineamientos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecería para la denegación de embarque de pasajeros y la calificación de prioridad en el embarque, esta comisión que suscribe, observa que el planteamiento del diputado Pérez Esquer no es el adecuado para atender con objetividad las necesidades de transportación de un grupo de usuarios determinado, pues lejos de generar equidad y beneficiar a la generalidad de los pasajeros, propiciaría que la atención a éstos se presente en condiciones ineficientes, por lo que no es de aprobarse la propuesta.
Sin embargo, tras analizar las iniciativas materia de dictamen, esta comisión recoge la preocupación que existe frente a la vulnerabilidad de los derechos de los usuarios de la aviación comercial y considera pertinente fortalecer los instrumentos con que cuentan para hacer frente a las malas prácticas comerciales, por lo que se estima conveniente incrementar los costos para las empresas por las ineficiencias que afectan a los pasajeros de los servicios de transporte aéreo, con lo que se busca que los concesionarios tengan incentivos para mejorar sus esquemas de comercialización y sus niveles de operación para prestar un servicio más competitivo y de mejor calidad.
De tal manera, la que dictamina recoge la propuesta de la diputada Hernández Olmos de incrementar el monto que debe pagar la aerolínea al pasajero cuando, por consecuencia de la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario y esto derive en la denegación del embarque, el monto de la indemnización sea de cien por ciento del costo del boleto, en lugar del actual monto de 25 por ciento, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
En ese sentido, la redacción del artículo 52 quedaría de la siguiente manera:
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será de cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Transportes estiman adecuado aprobar la iniciativa materia del dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 52. ...
I. a III. ...
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será del cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2012.
La Comisión de Transportes
Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Rodolfina Gatica Garzón.
De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el presente dictamen a partir de los siguientes:
Antecedentes
En sesión ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2010 el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.
En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Turismo la iniciativa en comento para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
El diputado promovente en su iniciativa, expone que el turismo, en escala mundial, aporta alrededor del 11 por ciento de la economía, siendo uno de los sectores más importantes y dinámicos, generando uno de cada once empleos y contribuye con una considerable suma de divisas a los países con economías emergentes favoreciendo, de manera directa, al desarrollo regional.
La materia de la iniciativa que da a lugar el presente dictamen, es establecer los criterios normativos criterios mínimos orientados al desarrollo de un turismo sustentable que contribuya a la protección y conservación del medio ambiente. Desde la perspectiva internacional referimos que el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, señala que para América Latina y el Caribe se deberá de prestar especial atención a las actividades turísticas para el diseño de políticas en materia de adaptación, mitigación y vulnerabilidad al cambio climático ya que se prevén impactos considerables. Se ha declarado al cambio climático como el principal desafío del siglo para las generaciones presentes y futuras.
Consideraciones
Si bien es innegable que la actividad turística en nuestro país es un importante motor del desarrollo en diversas regiones, los ingresos de la actividad turística para México, en el 2007, representaron más de 12 mil millones de dólares; aportando alrededor del 7 por ciento del producto interno bruto nacional y generando 14 por ciento de los empleos en el país. Según el índice de Competitividad de Viajes y Turismo.
Dadas las condiciones actuales del desarrollo de la actividad turística, México no figura entre los 20 países más atractivos del mundo para realizar inversiones o desarrollar negocios en el sector. Pero entre los países que conforman América Latina, México se encuentra en la posición número seis.
Sin embargo, el turismo ha demostrado ser una industria dinámica que tiende a integrar las nuevas demandas de la sociedad, por ello la actual administración de la Secretaría de Turismo, ha decidido integrar a su agenda de prioridades el Impulsar las zonas turísticas sustentables toda vez que es innegable la relación simbiótica que existe y la cual ocupa tanto al sector privado y social, como al terreno gubernamental. En este último ámbito, el Programa Sectorial de Turismo 2007-2012 incorpora ocho objetivos sectoriales, entre los cuales se plantea la concurrencia de políticas para la sustentabilidad ambiental, el aprovechamiento sustentable de los recursos, el fortalecimiento de la regulación ambiental y el fortalecimiento de los sistemas de calidad.
Entre los retos a enfrentar por el sector turismo, se encuentran las alteraciones a los ecosistemas naturales, las emisiones generadas por los transportes con la finalidad de llevar a las personas a los destinos turísticos, y el consumo de energía para llevar a cabo las operaciones y servicios turísticos.
En cuanto a los impactos del cambio climático, sabemos que el clima es un recurso esencial para el turismo, y especialmente para la playa, naturaleza y deportes de invierno segmentos de turismo. El cambio climático y los patrones climáticos en los destinos turísticos y los países generadores de turismo pueden afectar significativamente la comodidad de los turistas y sus decisiones de viaje. Cambio de patrones de demanda y de los flujos turísticos tendrá un impacto en los negocios de turismo y en las comunidades de acogida, así como de desprender los efectos en sectores relacionados, tales como la agricultura, la artesanía o la construcción. En los pequeños estados insulares y los países en desarrollo, donde el turismo es una actividad económica importante, cualquier reducción significativa en las llegadas de turistas tendrá graves repercusiones en el empleo.
Como un antecedente referenciado podemos citar que desde la primera Conferencia Internacional sobre Cambio Climático y Turismo, convocada por la OMT en Djerba, Túnez en 2003, un creciente cuerpo de conocimiento se ha generado sobre las complejas relaciones entre el sector turismo y el cambio climático con importantes investigaciones las actividades sobre este tema. En la actualidad existe un amplio reconocimiento de la urgente necesidad de la industria del turismo, los gobiernos nacionales y organizaciones internacionales para elaborar y aplicar estrategias para hacer frente a las condiciones de cambio climático y tomar medidas preventivas para efectos futuros, así como para mitigar los impactos ambientales del turismo contribuye al cambio climático. Además, estas estrategias deben tener también en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en términos de mitigación de la pobreza y otros Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Para evitar pérdidas futuras en el sector turismo del país se requiere tomar medidas de adaptación que incluyan: Mejoras en los reglamentos de construcción de instalaciones turísticas para soportar los impactos de fenómenos hidrometeorológicos extremos.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) reconoce la necesidad de adaptarse a los impactos previsibles de la variabilidad y el cambio climático. La capacidad de adaptación, definida como la habilidad de un sistema para ajustarse al cambio climático para moderar daños posibles, aprovecharse de oportunidades o enfrentarse a las consecuencias, será el mecanismo para reducir la vulnerabilidad en México.
La propuesta del diputado promovente busca incorporar el concepto de cambio climático en las actividades turísticas que ofrece el país, para desarrollar estrategias de vulnerabilidad, adaptación y mitigación frente al cambio climático.
A fin de ofrecer una visión clara de la propuesta en consideración, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente y el texto propuesto.
El objetivo de aprobar la propuesta en comento es el de responder a los retos actuales, tendiente a que el sector público y privado dedicado al turismo, dediquen sus esfuerzos en elaborar una estrategia para colaborar con esta situación y frenar lo máximo posible este impacto negativo y apoyar al turismo sostenible.
Que es necesario recordar que el turismo y, así las actividades que se desarrollan en épocas invernales, dependen en gran medida de las condiciones climáticas, por esto resulta de vital importancia que estas, no se vean afectadas por cuestiones extremas como el impacto ambiental derivado entre otras cosas de la contaminación.
Asimismo por parte del Gobierno federal, se considera necesaria su aprobación, puesto que permitiría el cumplimiento de mandatos constitucionales y/o legales, que no se han regulado; o bien, mejoraría los mecanismos existentes para cumplir con dichos mandatos. Estableciendo de manera directa y dentro de las actividades y funciones de la Secretaría de Turismo, su participación en las recomendaciones que se establezcan, para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático, es por lo que se considera viable, en razón de que dicha propuesta se encuentra encaminada a cumplir con objetivos nacionales, fortalecer el marco jurídico que actualmente prevalece y garantizar con ello un avance hacia la transversalidad y concurrencia de políticas públicas integradas y de largo plazo para el desarrollo sustentable del país.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Comisión Dictaminadora considera de aprobarse las siguientes modificaciones a la Ley General de Turismo a fin de que el sector, aplique toda aquella medida que resulte en una minimización de factores que contribuyen al cambio climático y somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10 y 23 de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción II; 3, fracción X; 4, fracción X; 7, fracción V; 9, fracción XIV; 10, fracción XII; 23; fracción I, Se Adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV y XXV al artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ...
II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, cambio climático, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazo;
III. a XV. ...
Artículo 3. ...
I. a IX. ...
X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos; así como las recomendaciones en materia de adaptación, mitigación y vulnerabilidad en materia de cambio climático.
XI. a XIX. ...
XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población;
XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría;
XXII. Adaptación: Ajuste de los sistemas humanos o naturales frente a entornos nuevos o cambiantes. La adaptación al cambio climático se refiere a los ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos;
XXIII. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;
XIV. Mitigación: Intervención atropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases efecto invernadero, y
XXV. Vulnerabilidad: Nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar, los efectos adversos al cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos externos. La vulnerabilidad se da en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.
Artículo 4. ...
I. a IX. ...
X. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;
XI a XV. ...
Artículo 7. ...
I. a IV. ...
V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad del cambio climático, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;
VI. a XVIII. ...
Artículo 9. ...
I. a XIII. ...
XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;
XV. a XXI. ...
Artículo 10. ...
I. a XI. ...
XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;
XIII. a XVII. ...
Artículo 23. ...
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como los riesgos de desastre y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático;
II. a VIII. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Turismo
Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz, María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Alejandro Carabias Icaza, Silvia Isabel Monge Villalobos, Martha Elena García Gómez, Iridia Salazar Blanco (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García, José Luis Marcos León Perea, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Marta Elena García Gómez,.
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez
Honorable Asamblea:
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:
Antecedentes
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables recibió en la LXI Legislatura veintidós iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, enumerando a continuación cada una de ellas:
1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de abril de 2010, los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
2. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2010, la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa presentó la iniciativa que reforma los artículos 16 y 32-B de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de octubre de 2010, la diputada Susana Hurtado Vallejo presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 13, 21 y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 17 de marzo de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 21 y 24, y adiciona el artículo 24 Bis de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 5 de abril de 2011, la diputada Gabriela Cuevas Barrón presentó la iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de abril de 2011, el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González presentó la iniciativa que adiciona un Capitulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez presentó la iniciativa por la que se reforma los artículos 28 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de mayo de 2011, la diputada Janet Graciela González Tostado presentó la iniciativa que reforma los artículos 28, 32 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
12. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa que adiciona un inciso d) al artículo 13 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
13. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de julio de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar presentó la iniciativa que modifica el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su inciso f) y recorriendo los siguientes incisos, en materia de prevención de accidentes.
14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
15. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
16. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de octubre de 2011, la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
17. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de noviembre de 2011, los diputados Yolanda de la Torre Valdez y Emilio Chuayffet Chemor presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia; en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la citada iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente y para opinión en el ámbito de su competencia a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Con fecha 23 de noviembre de 2011 la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura comunicó a la Presidencia de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables la modificación del turno para quedar como sigue: “Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen, con opinión de las Comisiones de Justicia y de Presupuesto y Cuenta Pública.”
18. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 2 de febrero de 2012, los diputados Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Tereso Medina Ramírez, Diana Patricia González Soto, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre y Hugo Héctor Martínez González presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversos disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
19. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de febrero de 2012, la diputada Cora Pinedo Alonso presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
20. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de febrero de 2012, la diputada María Guadalupe García Almanza presentó la iniciativa que reforma el artículo 3º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
21. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Daniela Nadal Riquelme presentó la iniciativa que reforma el Título Quinto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
22. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de marzo de 2012, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Contenido de las Iniciativas
1. De la iniciativa presentada por los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez el 28 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Manifiestan los iniciadores que la situación actual de la niñez es un tema de preocupación nacional. La desnutrición, el acceso a la educación, la violencia en sus hogares, en la escuela y en la calle, la explotación sexual y laboral, la inexistencia de una familia adecuada son, entre otras cosas, problemas actuales que implican la vulneración grave de los derechos de la niñez en México
b) Expresan su preocupación porque: “México en los últimos años registra un aumento en el número de niñas y niños que trabajan fuera de su casa y en la calle y que, además, consumen drogas y están expuestas (sic) a la violencia y la explotación sexual, mientras que, por otro lado, disminuye el número de niños varones en la calle, según datos oficiales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia”
c) De las diversas propuestas legislativas se destacan las siguientes: Implantar un Programa Nacional para la Protección de la Niñez en Extrema Vulnerabilidad a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el objeto de que todas las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en coordinación con la sociedad organizada e interesada en el tema, establezcan políticas y acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, atender y erradicar la vulneración de los derechos de la niñez en extrema vulnerabilidad. Adicionar un Capítulo Decimocuarto denominado “Del Derecho a la Protección de la Niñez en la Calle”, con el objeto de que la federación, estados, municipios y el Distrito Federal en forma conjunta instrumenten todas las garantías necesarias para evitar, prevenir y resolver la grave violación a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable.
2. De la iniciativa presentada por la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa el 29 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Refiere la diputada que las madres adolescentes en estado de abandono representan el 9.4 por ciento de la población (de acuerdo con la información proporcionada del INEGI); situación que se convierte en un problema de salud pública, ya que intervienen diversos factores que alteran un contexto mayor por los costos anuales que representan los embarazos en adolescentes.
b) Enfatiza que el embarazo entre las adolescentes es la principal causa de deserción escolar. El embarazo a temprana edad va en franco aumento al punto que representa el 18 por ciento de los nacimientos que se producen cada año.
c) La propuesta tiene como principal finalidad: Prohibir todo tipo de discriminación por circunstancias de embarazo temprano en el caso de las niñas y las adolescentes, así como cualquier otra condición que atente contra su integridad y dignidad humana.
3. De la iniciativa presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo el 12 de octubre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) La diputada considera en este momento uno de los problemas de salud que enfrenta la población infantil es la obesidad catalogada como una enfermedad crónica, compleja y multifactorial, que normalmente se inicia en las etapas de la infancia y de la adolescencia y que, entre otros factores, obedece principalmente a los malos hábitos alimenticios y un estilo de vida sedentario, es deber de la sociedad el respeto de sus derechos en la materia.
b) Propone que la Ley cuente con señalamientos para contribuir con los servicios de salud y de educación al cuidado de las normas y otros derechos fundamentales para prevenir en la población infantil mexicana los casos de sobrepeso y obesidad, así como para fortalecer los programas de educación y de nutrición que tienen por objeto promover hábitos de alimentación adecuados para cada individuo y, ante todo, para establecer programas y llevar a cabo actividades cuyo propósito sea prevenir y tratar de modo adecuado el control de la obesidad en el país.
c) Propone establecer como obligación de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes coordinarse con las autoridades educativas y sanitarias y con las asociaciones de padres de familia de los centros de educación pública, para evitar el consumo de alimentos “chatarra” en las escuelas, a efecto de prevenir el sobrepeso y la obesidad, así como la desnutrición.
4. De la iniciativa presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez el 15 de diciembre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Señala el diputado que el derecho a la identidad constituye un primer paso para asegurar el acceso de todos los niños y niñas al conjunto de derechos humanos reconocidos internacionalmente, tales como: la salud, la educación, la seguridad de un ambiente familiar, protección contra la violencia, explotación y trata, subsidios estatales y participación en la vida social. Lo anterior para permitirle el adecuado acceso a los servicios públicos y disfrutar de la protección del Estado.
b) Propone el legislador la reforma al artículo 11 de esta misma Ley que tiene como objetivo adicionar como obligación de los padres el inscribir a los niños y niñas en el Registro Civil de manera oportuna.
c) Por otra parte, se propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para incorporar los elementos de universalidad, gratuidad y oportunidad del registro de nacimiento como componentes esenciales del derecho a la identidad.
d) Asimismo, establecer la responsabilidad de las autoridades e instituciones de reconocer este derecho y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la rectificación de actas y registro extemporáneo.
e) Finalmente, propone fortalecer los consulados para facilitar la expedición de actas registrales y documentos de identificación de los mexicanos residentes en el extranjero.
5. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 24 de febrero de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Menciona la legisladora que entre las prácticas sociales que en muchas ocasiones refieren relaciones de poder desiguales se encuentra el “matrimonio precoz o matrimonio en la infancia”, considerado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) como una violación de los derechos humanos que afecta principalmente a las niñas, pues pese a que en algunos países los niños también se casan siendo menores de edad, la mayoría de quienes lo hacen prematuramente son niñas.
b) Considera la legisladora que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal, tome las medidas legales necesarias para evitar el matrimonio de menores de edad y garantice a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo.
c) Propone la iniciante: Imponer como obligación de los ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente, orientarlo sobre la importancia de contraer matrimonio después de los dieciocho años. Proteger en su integridad a niñas, niños y adolescentes en el caso de matrimonio adolescente o forzado. Garantizar a las adolescentes embarazadas la continuidad en el sistema educativo.
6. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 17 de marzo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) En opinión de la diputada el grave problema del maltrato infantil persiste en todo el mundo. Menciona que de acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, el maltrato a los niños no es un mal derivado de la riqueza o la carencia, sino una enfermedad de la sociedad, el problema es muy complejo de solucionar debido a que no se cuenta con datos fidedignos al ser un tema cargado de vergüenza y negación.
b) A decir de la legisladora, en el texto de la Ley en materia de protección de los derechos de la infancia, no se encuentra ningún precepto que nos indique lo que se debe entender por abuso, razón por la que se propone incorporar a dicho precepto un párrafo que defina tanto el abuso que se ejerce directamente contra niñas, niños y adolescentes como aquella denominada pasiva, que no es otra que la que éstos presencian y que está dirigida a alguno de sus progenitores, tutores o persona que tiene a cargo su custodia o cuidado.
7. De la iniciativa presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barrón el 5 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Señala la diputada que ningún país puede aspirar a un desarrollo humano sostenible si tolera el trabajo infantil, el cual no sólo es ilegal sino moralmente inaceptable. Desafortunadamente, esta actividad se encuentra profundamente arraigada en la estructura económico-social, en las costumbres y en las tradiciones culturales de diversos países como el nuestro.
b) En opinión de la legisladora se debe cumplir con los estándares internacionales en la materia y sentar las bases para que nuestro país alcance la meta de eliminar el trabajo infantil en su totalidad.
c) La legisladora propone en su iniciativa: Prohibir la contratación de menores de 14 años para laborar con sus ascendientes. Hacer del conocimiento de las autoridades las deficiencias y violaciones a las normas de protección de los menores detectadas en los talleres familiares. Sancionar con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general al patrón que infrinja esta prohibición. Facultar a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales para proveer lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección; de manera que en coordinación con la sociedad civil, impulsen o implementen medidas y programas tendientes a prevenir y evitar la utilización y contratación laboral de menores de 14 años, integrándolos a programas compensatorios que procuren una mayor equidad de oportunidades.
8. De la iniciativa presentada por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González el 12 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Señala el iniciante que las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ofrecen a los niños, niñas y adolescentes muchas oportunidades para el aprendizaje, el entretenimiento constructivo, el acceso a la cultura, el desarrollo personal y, en general, el acceso a la información. Sin embargo, el uso de estas herramientas tecnológicas también implica un riesgo importante para los menores, no sólo en cuanto al contenido e información masiva que está a su disposición, sino también por la posibilidad de que interactúen con delincuentes que se valen del anonimato y de la imposibilidad de ser identificados para cometer una serie de conductas como la pornografía infantil, la trata de personas, la pedofilia, el secuestro, entre otras.
b) Propone, en primer lugar, que se reconozca desde el texto de la Ley los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la protección de sus datos personales, de acuerdo con la normatividad en la materia, especialmente con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio del año 2010.
c) En segundo término, propone que el derecho de protección sea aplicable a todos aquellos datos y a toda la información que se les solicite a niñas, niños y adolescentes con el objeto de abrir cuentas de correo electrónico o en redes sociales, registros electrónicos, bases de datos o cualquier medio de recopilación de información por medios electrónicos o digitales.
d) Asimismo, propone la creación de un programa de asistencia a cargo de las autoridades federales que esté disponible en línea vía Internet, en donde también participen las autoridades de las entidades federativas y los municipios, para informar y orientar a niñas, niños y adolescentes, y a sus padres, acerca de sus derechos, medidas de seguridad e información relevante sobre el uso y tratamiento de su información personal en el ámbito digital, así como sobre temas de interés relacionados con su edad, tales como sexualidad, educación, cultura, deportes, adicciones, recreación, entre otros.
e) Finalmente en su iniciativa prevé la creación de un observatorio nacional para la evaluación y seguimiento del programa mencionado en el párrafo anterior, así como de las estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Los integrantes del observatorio participarán asimismo en el diseño del programa.
9. De la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) El legislador señala que el derecho a la alimentación fue consagrado en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 que afirma: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudedad (sic) u otros en casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
b) El iniciante señala que en el caso del derecho a la alimentación en México, son preocupantes las consecuencias de su no ejercicio pues la ausencia de efectividad lleva consigo efectos visibles y cuantificables como el hambre y la pobreza alimentaria, que implica que no hay capacidad de adquirir una canasta básica de alimentos y determina que el reto para erradicar la desnutrición infantil es grande y que se tiene una gran deuda con miles de niños que, debido a las condiciones sociales, geográficas, económicas y étnicas, no gozan del derecho a la alimentación.
c) Por lo anterior, el proponente en su iniciativa considera que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de vigilar que las dietas que se ofrezcan en escuelas, casas-hogar, públicas y privadas, y demás instancias infantiles, tanto públicas como privadas contengan los nutrientes recomendados por la Organización Mundial de la Salud, dependiendo de la edad; así como elaborar junto con las autoridades sanitarias programas para prevenir y erradicar la desnutrición infantil y garantizar una alimentación balanceada. Propone además, facultar a la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y el DIF (sic) a realizar monitoreos constantes en escuelas, casas-hogar públicas y privadas y demás instancias infantiles públicas y privadas para detectar síntomas de desnutrición y en caso de encontrar señales de desnutrición en un infante o en una comunidad elaborarán programas para combatirla.
10. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) La iniciante señala que la evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Sin embargo, los niños y niñas al ser especialmente vulnerables requieren derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial.
b) La legisladora considera que en México, durante la vigencia de la Convención, han ocurrido progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, como la que se dio a finales de 1999 al artículo 4º de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos y la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. constitucional.
c) Sin embargo, señala que en un análisis más detallado se muestran profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las reformas como los que garantiza la Convención y, sobre todo, la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.
d) La propuesta concreta de la diputada consiste en garantizar un desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, protegiéndolos cuando se vean afectados por haber contraído matrimonio adolescente o forzado. Sustituir los términos “Distrito Federal”, “estados” o “estatales” por entidades federativas. Definir el concepto de abuso. Establecer por parte de las autoridades normas y mecanismos necesarios para que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados o en proceso de separación convivan o mantengan relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que la autoridad determine que es contrario al interés superior de la infancia. Crear un Capítulo Noveno denominado “Derecho a la Seguridad Social”. Garantizar a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo. Suprimir en el Título Quinto, Capítulo Primero la frase “procuración de la defensa”. Incluir un Título Sexto, Capítulo Primero “De la Política Nacional en materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Crear el Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
11. De la iniciativa presentada por la diputada Janet Graciela González Tostado el 4 de mayo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) La proponente establece la necesidad de implantar estilos de vida saludable desde la niñez, ya que es la mejor inversión que como país podemos realizar al enseñar buenos hábitos y conductas éticas a nuestros niños, ya que éstas se desarrollan en los primeros años de vida y son factores que determinan y condicionan el estado de salud de las personas.
b) La legisladora señala que el estilo de vida saludable gira en torno a varias áreas: la alimentación; la higiene personal; la actividad y el descanso; la prevención de accidentes y establece, además, que se debe promover este estilo de vida desde la familia, ya que los adultos son ejemplo para los hijos, pero también debe participar la escuela en este proceso, mejorando el conocimiento de una alimentación sana mediante programas y actuaciones concretas e impulsando la actividad física y elaborando guías de alimentación.
c) Por lo anterior, la propuesta de la diputada consiste en establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantengan coordinados a fin de crear las medidas necesarias para que se sensibilice a niñas, niños y adolescentes sobre la importancia de implementar estilos de vida saludables, entendidos estos como la forma en que cada persona decide vivir, tales como: la hora de levantarse, descansar, el tipo de alimentos que consumir, la clase de actividad física que practicar, la forma de relacionarse con los demás y la actitud frente a los problemas. Establecer que las leyes promoverán las medidas necesarias para que se promuevan estilos de vida saludable.
12. De la iniciativa presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña el 22 de junio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Menciona la legisladora que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por la mayoría de los países del orbe, es el tratado de derechos humanos que más apoyo ha recibido en la historia, lo que representa un consenso mundial sobre los atributos de la infancia. Indica que en el citado tratado quedó establecido de manera contundente y destacada que el principio que debe prevalecer es el interés superior del niño, en esa virtud los Estados signantes deben emprender el conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar a los niños y adolescentes.
b) La diputada señala que la Declaración de los Derechos del Niño ha sostenido que el menor requiere de cuidados y asistencias especiales, tal como se advierte de su artículo 3o., numeral 1, que a la letra señala lo siguiente: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. De tal precepto, salta a la vista el principio del interés superior del niño, entendiéndolo como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
c) Por ello señala que de lo anterior se puede colegir que el interés superior del niño, indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades, precisamente en ello encuentra la pertinencia del proyecto que se propone, para dotar de las condiciones adecuadas a los niños mexicanos que les permitan arribar a un desarrollo que los obligue a tener constancia y con ello mantenerlos alejados de las perversiones que significan las drogas y la delincuencia organizada.
d) La proponente considera en su iniciativa establecer que las instituciones de seguridad social prestarán todos los servicios médicos, psicológicos, de tratamientos psiquiátricos, deportivos, de esparcimiento y culturales a todo el universo de niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean derechohabientes o no. Tendrán orden de prelación los infantes o adolescentes que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de los derechos. Todo trato discriminatorio o negativa a prestar esos servicios será considerado como abuso. Por lo que hace a las instituciones privadas que presten servicios médicos y hospitalarios y psicológicos podrán otorgar dichas atenciones señaladas, otorgándoseles estímulos fiscales en la modalidad de deducibilidad de impuestos del orden federal.
13. De la iniciativa presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar el 20 de julio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Señala la legisladora que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define accidente como un “acontecimiento fortuito, generalmente desgraciado o dañino, independientemente de la voluntad humana, provocada por una fuerza externa que actúa rápidamente y se manifiesta por la aparición de lesiones orgánicas o trastornos mentales”.
b) Indica la proponente que desde 1966 los accidentes se consideran un problema de salud en el mundo. En la Asamblea Mundial de la Salud, celebrada ese año en Ginebra, se exhortó a todos los países miembros de la OMS a tomar medidas encaminadas a la prevención de accidentes. Los países en vía de desarrollo afrontan las situaciones más graves y las tasas se elevan continuamente de forma marcada.
c) La legisladora indica que según la OMS, el 25 por ciento de las muertes debidas a lesiones es resultado de accidentes de tránsito y que tan sólo en el año 2000 poco más de 1.2 millones de niños, mujeres y hombres perdieron la vida en accidentes de tránsito en todo el mundo. La estadística se agrava si consideramos a los que no perdieron la vida, pero que fueron víctimas de lesiones que los dejaron marcados por vida.
d) Por lo anterior, la diputada propone establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de implantar y promover la obligación de la madre y el padre de familia y las instituciones correspondientes de gobierno, para propiciar a las niñas y niños su sobrevivencia y desarrollo; y durante el traslado vehicular al lugar de destino, procurando el uso de sillas porta infantes en los menores de cinco años.
14. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Indica la legisladora que en los últimos años se ha venido registrado una práctica poco común entre los jóvenes que consiste en grabar las heridas que se auto infligen en el cuerpo, por lo que el número de visitas de los sitios web que exhiben este material ha alcanzado un número considerable, al ser bien recibido por los usuarios, quienes en ocasiones se atreven a calificar el grado de intensidad de las imágenes exhibidas.
b) Señala que la gravedad de esta práctica, mejor conocida como “cutting” , radica en el hecho de que la integridad física, psíquica y emocional, por la que se ha venido luchado a favor de los jóvenes, se ve afectada por este tipo de conductas o “modas” que se difunden con gran rapidez entre la población, por lo que es necesario tratar de prevenir este fenómeno y brindar atención especializada para los jóvenes y padres de familia ya que en los últimos años han incrementado en gran porcentaje la mortalidad juvenil, al realizar de manera reiterativa estas conductas terminan derivando en el suicidio.
c) De acuerdo con lo señalado por la legisladora las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con motivo del Día Internacional de la Juventud de 2011, el 6 por ciento de los varones entre 15 y 29 años muere a causa de lesiones autoinflingidas intencionalmente y en la población femenina representa el 5.1 por ciento.
d) Por lo anterior, la iniciativa presentada prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho recibir apoyo psicológico para quienes reincidan en la práctica de lesiones no suicidas, mejor conocida como “cutting” y se protegerán de la difusión de material que atente contra la integridad física y psíquica, y la reincidencia en la realización de esta práctica.
15. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) La legisladora establece en su propuesta que el interés superior de la infancia, previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 3o., apartado A, 4o. y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere, por una parte, a la atención que debe brindar el Estado a efecto de garantizar su desarrollo psicológico, cognoscitivo y físico, y por otro lado al respeto a la dignidad y pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y manifiesta que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”
b) La iniciante señala que existen cifras alarmantes, según datos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), organismo autónomo de la ONU; en su informe de 2010, sitúa a México como la principal puerta de entrada de droga hacia Estados Unidos y asevera que el uso indebido de drogas en nuestro país va en ascenso, lo que fomenta el crecimiento del narcotráfico. Lo anterior sumado a que los niños ya comienzan a consumir drogas a edades más tempranas que van entre los 10 o los 12 años, constituyendo un nuevo mercado de inhalables, cocaína, marihuana, metanfetaminas y heroína.
c) Asimismo la diputada señala que otro fenómeno alarmante es el incremento desmedido del estrés. Al respecto, el director del Instituto Mexicano de la Juventud ha señalado que sí en el 2030 los jóvenes mexicanos no generan una cultura de ahorro y conciencia, no habrá sistema de seguridad social que alcance. Asimismo, entre el 15 y 20 por ciento de los jóvenes sufren depresión o ansiedad, según datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica en México.
d) Por ello, la iniciativa propuesta prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a contar con espacios sanos de esparcimiento para fomentar su desarrollo integral a efecto de fomentar una cultura de prevención de los diversos fenómenos sociales que actualmente aquejan a nuestra sociedad.
16. De la iniciativa presentada por la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún el 20 de octubre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) La legisladora indica que una de las medidas más urgentes para lograr una adecuada e integral formación de los niños es, sin duda, garantizar que la educación impartida por sus padres sea orientada al refuerzo de principios y valores éticos, brindados desde la familia.
b) La iniciante menciona en su propuesta que la educación formal brindada en las escuelas, públicas y privadas, se ha visto mermada en su eficacia en la formación de los jóvenes. Son constantes las llamadas de atención a la falta de respeto con que proceden los niños frente a sus compañeros e, incluso, profesores y aunado a lo anterior, no se desconoce el crecimiento alarmante de fenómenos que siembran la violencia física, psicológica y verbal en el entorno educativo de los menores.
c) De acuerdo con lo que establece la legisladora, como sociedad hemos dejado de lado nuestra obligación para frenar estos problemas, por lo que se hace preciso incorporar en el marco legal medidas que contribuyan a mejorar la conducta de un niño y que, además, garanticen una mejor formación durante el transcurso de sus etapas como adolescente y adulto, y señala que no podemos ni debemos delegar la responsabilidad de educar y formar a los hijos de manera exclusiva a la escuela para que ésta sea la única encargada de proporcionar tan importantes tareas.
d) Por ello, en su iniciativa la legisladora estima que debe protegerse a las niñas, niños y adolescentes contra el descuido deliberado o por omisión de una suficiente y necesaria atención u orientación educativa, constante y permanente, brindada por los demás miembros de la familia, principalmente por parte de los padres. Asimismo, establece que el derecho a la identidad está compuesto por contar con el apoyo del Estado para la formación constante de los padres, a través de cursos, talleres, capacitación y escuelas para padres, en pro del bienestar del menor, así como de la mejora de su formación educativa basada en valores y principios comunes para la sociedad. También establece que las leyes promoverán las medidas necesarias que garanticen una enseñanza impartida desde el seno familiar, así como de su complementariedad de parte de las escuelas, basada en el respeto de los derechos humanos de todas las personas, y de los valores y principios comunes para la sociedad.
17. De la iniciativa presentada por el diputado Emilio Chuayffet Chemor y la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 8 de noviembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Los legisladores indican que es indudable que la clave para el crecimiento de un país se encuentra en su población infantil, es en ellos en quienes nuestra esperanza de un futuro mejor está depositada, de ahí que en la medida en que los niños crezcan en un ambiente sano, armónico y con oportunidades, empezando desde el seno familiar, propiciará que desarrollen sus aptitudes de mejor manera. Estos factores serán la base para que se conviertan en buenos ciudadanos, capaces de contribuir a tener una mejor nación.
b) Señalan que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dio un paso decisivo en el compromiso formal a favor de la defensa de los derechos humanos, así como de la recepción de las normas jurídicas de Derecho Internacional protectoras de esos derechos, fortalece el Título Primero de la Constitución, al cambiar su denominación por el De los Derechos Humanos y sus Garantías, poniendo especial atención en el ejercicio de la función educativa que ejerce el Estado estableciendo su clara vinculación con el respeto a los derechos humanos y en consecuencia a los de la infancia.
c) Los iniciantes considera que a partir de esta reforma queda claro que la protección, defensa y promoción de los derechos humanos es una responsabilidad compartida de los tres niveles de gobierno, que debe tener como fundamento indiscutible el texto constitucional.
d) Por ello la iniciativa consiste en crear un ordenamiento jurídico reglamentario del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar la protección integral de los derechos de los infantes, en los términos que consagra la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros tratados internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado Mexicano, a fin de propiciar el desarrollo integral físico, mental y social de los infantes, en condiciones de libertad y dignidad, que garanticen la adquisición cabal de ciudadanía y participación equitativa en las actividades sociales, productivas, culturales y deportivas que se organizan en sociedad. Se entiende por infante a toda persona menor de 18 años de edad. Establecen los derechos, obligaciones, responsabilidades y trabajo de los infantes, las obligaciones de los padres, la adopción de los infantes, las obligaciones y responsabilidades del Estado, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos y/o padres.
18. De la iniciativa presentada por la diputada Josefina Rodarte Ayala el 2 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Incluir como obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, proporcionarles una satisfacción adecuada en sus necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación, así como suministrarles una alimentación que les asegure el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual a través de una nutrición adecuada, en cantidad y calidad suficiente, sin sustancias nocivas y agua potable salubre.
b) Establecer que la primera infancia tiene derecho a recibir lactancia materna; las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer; y que es deber de las autoridades promover los beneficios de la lactancia materna.
c) Establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de combatir la mala nutrición.
19. De la iniciativa presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso el 7 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Disponer que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán como medida de protección especial protocolos de seguridad específicos para garantizar la protección, los derechos y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, cuando se vean afectados por casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otra circunstancia que ponga a la comunidad en grave peligro o conflicto.
20. De la iniciativa presentada por la diputada María Guadalupe García Almanza el 28 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Incluir como objetivo de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, eliminar las formas de explotación infantil y garantizarles que sus condiciones laborales serán justas y equitativas, contando con acceso a la educación, salud y a una alimentación adecuada.
21. De la iniciativa presentada por la diputada Daniela Nadal Riquelme el 1 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) Incluir un Capítulo denominado “Del derecho a no recibir bullying”, con el objeto de establecer que a todas las niñas, niños y jóvenes tendrán como derecho de no recibir algún tipo de maltrato, burla y acoso escolar. Prever los derechos y obligaciones que todos los alumnos tendrán como el tratarse con respeto, dignidad, igualdad y tolerancia hacia sus iguales, entre otros.
22. De la iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi el 13 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:
a) El legislador refiere que no obstante que México es uno de los países con mayor número de especies animales y vegetales, y figura entre las diez naciones denominadas como mega diversas; el crecimiento demográfico, comercial e industrial, la falta de planificación y desarrollo de estrategias para la conservación y protección del medio ambiente aunado a los actuales patrones de consumo y la ausencia de una verdadera conciencia ecológica; han ocasionado graves problemas de contaminación e impacto ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales y económicos en todo el territorio mexicano.
b) Es por ello que propone que para lograr el incremento de la cultura ambiental se necesitan dos componentes que se encuentran directamente relacionados: la educación ambiental y la difusión de información ambiental. Se requiere mejorar los mecanismos actuales para que las ciudadanas y ciudadanos valoren el medio ambiente, comprendan el funcionamiento y la complejidad de los ecosistemas y adquieran la capacidad de hacer un uso sustentable de ellos.
c) El diputado señala que México fue el primer país en firmar la iniciativa de las Naciones Unidas que declaró al decenio 2005-2015 como la Década de la Educación para el Desarrollo Sustentable, e indica que el pasado 9 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma por la que el derecho constitucional a un medio ambiente sano y el derecho al agua se hicieron efectivos.
d) Finalmente, propone adicionar un Capítulo Décimo Cuarto, “Del Derecho a un Medio Ambiente Sano” al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, con la finalidad de regular el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, estable la obligación de los padres de proporcionarles un hogar higiénico, hábitos y costumbres que favorezcan la protección del entorno.
Se destaca que de las iniciativas presentadas se tomó, para efectos del presente dictamen, lo que se consideró apropiado y lo no incluido se tiene por desechado para todos los efectos a que haya lugar por lo que, en general, se tienen por resueltas.
Consideraciones de la comisión
Esta comisión dictaminadora considera que el fortalecimiento de los derechos de la niñez es una de las acciones legislativas y parlamentarias de mayor importancia derivado, principalmente, de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos de la niñez, particularmente en lo referente a los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para la elaboración del presente dictamen, y para tener un conocimiento general de las iniciativas que reforman o adicionan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que permita considerar, de manera integral, las propuestas de las y los diputados de la presente Legislatura; se determinó dar lectura a las siguientes iniciativas:
1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la diputada Yolanda de la Torre Valdez, Emilio Chuayffet Chemor y Luis Videgaray Caso presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
Con fecha 13 de abril de 2010 fue modificado el turno a la iniciativa pasando a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública
2. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de mayo de 2010, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 25 de noviembre de 2010, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Alejandro Carabias Icaza presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para Prevenir, Atender y Eliminar la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, Diputadas y Diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal del Trabajo, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social y de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada María Joann Novoa Mossberger presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 26 de abril de 2011, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma el 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual fue turnada a las Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de venta de menores, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.
11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Cora Pinedo Alonso, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Turismo, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Cultura Física y Deporte y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.
12. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de diciembre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley de Asistencia Social y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, de Atención a Grupos Vulnerables y de Salud para su estudio y dictamen.
13. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 16 de febrero de 2012, la diputada María Joann Novoa Mossberger, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.
Asimismo, por acuerdo de esta Comisión se dio lectura a las iniciativas de reformas presentadas en el Senado de la República, con la finalidad de que los integrantes de la Comisión tuvieran una visión integral de las propuestas impulsadas por todos los legisladores del Congreso de la Unión y su impacto en la modificación de la Ley. A continuación se enlistan dichas iniciativas:
Senado de la República
Iniciativas turnadas a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
LXI Legislatura
1. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de septiembre de 2009, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Fernando Castro Trenti, María del Socorro García Quiroz, Amira Gómez Tueme, María Elena Orantes López, Mario López Valdez y Adolfo Toledo Infanzón, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capitulo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone adicionar a la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes un Capítulo Tercero al Título Primero de la Ley para reforzar el marco legal que vele por la protección y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, a fin de que los mismos no sean golpeados y maltratados en sus hogares o centros escolares, propiciando el sano desarrollo, así como su integridad física y mental.
El Capítulo Tercero, denominado “Prohibiciones”, enfatiza que queda prohibido a padres, tutores, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños, niñas y adolescentes, a utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina. Complementa la anterior disposición estableciendo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. Siendo el Estado el responsable de garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
2. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 1o. de octubre de 2009, los senadores Minerva Hernández Ramos y Graco Ramírez Garrido Abreu presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone crear una instancia especializada para la protección a los derechos de la infancia. Una Fiscalía adscrita a la Procuraduría General de la República y encargada de atender las denuncias formuladas por la sociedad en relación a las acciones u omisiones que puedan constituir un delito contra niños y niñas.
3. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de octubre de 2009, los senadores Adolfo Toledo Infanzón, Mario López Valdez, Alfonso Elías Serrano y María Elena Orantes López presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al apartado A del artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone establecer como una obligación a cargo de la Federación, el Distrito Federal y los estados y municipios en el ámbito de su competencia, el establecer programas tendientes a la prevención, detección y denuncia de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y sus familiares.
4. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 10 de diciembre de 2009, el Senador Alfonso Elías Serrano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Ley General de Población, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone modificaciones a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer un capítulo especial en el que se contemplan los derechos específicos que deben respetar las autoridades mexicanas de los tres niveles de gobierno a los menores migrantes no acompañados, siguiendo la pauta marcada por los instrumentos, directrices, recomendaciones y buenas prácticas internacionales, estableciendo un marco jurídico para la protección de los menores migrantes que son repatriados a sus lugares de origen a través de las fronteras norte y sur de nuestro país, sin la compañía de un familiar adulto, con base en los principios del interés superior del niño, la reunificación familiar y el respeto pleno a sus derechos humanos.
De igual forma esta iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley General de Población, para instaurar un procedimiento específico para la repatriación de menores migrantes que no cuentan con la compañía de un familiar adulto, señalando paso a paso las acciones que debe seguir la autoridad migratoria en este proceso, en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales, estableciendo un procedimiento específico, digno, ordenado, ágil y seguro, para la repatriación de este grupo vulnerable, que tenga como primordial finalidad la protección integral del menor y su reintegración al seno familiar.
5. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso H a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone establecer como principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el que gocen de espacios educativos libres de violencia y en donde se garantice un ambiente de bienestar social.
6. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el primer párrafo, el apartado A y el apartado B, y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone establecer que las Niñas, Niños y Adolescentes, tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en los artículos 3o. y 4o. constitucionales.
Especifica que dicha protección se les otorgará cuando por descuido o negligencia les cause o pudiera llegarles a causar cualquier perjuicio o daño, tanto en el hogar, en la escuela, como en su traslado en cualquier vehículo.
7. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de marzo de 2010, el Senador Francisco Herrera León, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone establecer como uno de los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente, el de tener una vida libre de violencia y drogadicción.
8. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de marzo de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo Décimo Cuarto al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone establecer el derecho que tiene la niñez a gozar de un medio ambiente adecuado, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la norma fundamental.
9. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la Senadora Martina Rodríguez García, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados, para asegurarles a las niñas, niños y adolescentes el acceso al agua potable.
10. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de abril de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone reformar el apartado E del artículo 3o. y adicionar un artículo 8 Bis, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para lograr la implementación de la Cultura de legalidad dirigida a niñas, niños y adolescentes a través de un “Programa Nacional de Cultura Para la Paz”, promovido por el gobierno federal, con el propósito de generar una conciencia colectiva capaz de impulsar una nueva mentalidad en nuestra sociedad con fuerza tal que impida la generación de más violencia.
Con este programa nacional de cultura para la paz en infancia y adolescentes, el autor argumenta que se generaran mayores espacios de respeto a los mismos, entre los cuales debe de considerarse, sin duda alguna, el de tener una vida libre de actividades ilícitas, lo cual finalmente requiere del impulso decidido de una cultura de legalidad entre los menores.
11. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de julio de 2010, el Senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone garantizarles a los niños, niñas y adolescentes en todo momento su derecho a la intimidad, en aquellos casos en que estén involucrados en presuntas violaciones a las leyes penales, de tal suerte que la identidad de los mismos se mantenga en sigilo con respecto a los medios de comunicación, con el objetivo de evitar una futura discriminación.
12. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 21 de julio de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone reformar la Ley con el propósito de homologar y armonizar correctamente la alusión que se hace a los destinatarios de la norma, es decir, se modifica el término “infante”, por el de niñas y niños.
13. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jorge Legorreta Ordorica, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28, inciso D de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone añadir que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de, combatir la obesidad mediante la promoción de una alimentación adecuada.
14. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de octubre de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda
Propone reformar el inciso j) y adicionar un inciso k) al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Con la reforma al inciso j) del artículo 28, se establece que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.
En tanto que la adición de un inciso k) al mismo artículo, dispone que deberán de ser establecidas las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar
15. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de noviembre de 2010, el Senador Ricardo Torres Origel, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.
Propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con objeto de que el menor de edad, en caso de que un presunto padre no reconozca su paternidad sobre de él, pueda el menor o su representante solicitar a la Administración Pública de las entidades federativas asesoría jurídica gratuita necesaria para que en un juicio ante las autoridades judiciales competentes, se acredite la paternidad del presunto padre.
La reforma instruye a las administraciones públicas de las Entidades Federativas, para que apoyen no sólo jurídicamente en los juicios, sino que además, deban realizar por sí, o por un tercero a cargo de la propia entidad, las pruebas periciales en materia genética, dichas pruebas serán gratuitas al menor y al presunto padre o madre, cuando se las solicite el mismo menor, el padre, la madre, la autoridad judicial o su representante legal. Así se practicarán las pruebas de ADN que le darán certeza al juzgador en la sentencia que emita. Ambas acciones sólo se podrán solicitar por una sola ocasión para evitar posibles abusos por parte de terceros.
Con la iniciativa, el proponente considera que se apoya a los hijos que son ignorados por su padre, logrando así fomentar la paternidad responsable, el interés superior del niño sobre la disposición de su presunto progenitor y una mayor accesibilidad para demostrar la paternidad
16. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 30 de noviembre de 2010, el Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.
La Ley que se pretende expedir tendrá por objeto establecer las normas y lineamientos mínimos a los que deberán sujetarse los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, para garantizar el acceso de las niñas y los niños en condiciones de calidad, seguridad y protección adecuadas, y de contribuir en el respeto, observancia y ejercicio pleno de sus derechos.
17. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de diciembre de 2010, la Senadora Emma Lucia Larios Gaxiola, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos, Primera.
Propone expedir la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, Ley General que permite el establecimiento de diversas figuras como mecanismos de asignación de competencias, un Sistema Nacional de Prestación de Cuidado Infantil, sistemas locales, un Registro Nacional de Establecimientos, responsabilidades respecto de las autorizaciones de dichos Establecimientos, requisitos mínimos para que operen, procedimientos administrativos de inspección y verificación, así como medidas cautelares e imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la Ley.
Ahora bien, resulta fundamental para este órgano parlamentario la fundamentación jurídica del nuevo ordenamiento que se propone expedir, es por ello que no pasa por alto que nuestra Constitución Política señala, en su artículo 1o., que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
De manera específica señala que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, en este sentido determina que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 133 establece que será la Constitución, junto con las leyes del Congreso que de ella emanen y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son Ley Suprema de la Unión.
Es por lo anterior, que la observancia de lo señalado en los ordenamientos citados, es un imperativo para el trabajo legislativo de los Congresos federal y locales.
Retomando la importancia de los instrumentos jurídicos internacionales, es necesario señalar que a partir del inicio de la vigencia de un tratado internacional, 1 surgen para los Estados Partes, diversos deberes en orden de su aplicación. Los órganos del Estado, ya sea en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto en el orden federal como de las entidades federativas, deben abstenerse de determinadas conductas y, en ocasiones, por el contrario, deben realizar actos positivos de protección, adecuaciones legislativas, modificación de prácticas administrativas o la tutela jurisdiccional de los derechos que el Estado se ha obligado a respetar.
De esta forma, el deber de los Estados se transmite a todos los órganos que lo componen y, de igual manera, cualquiera de los órganos mencionados puede generar responsabilidad internacional del Estado por sus acciones y omisiones cuando signifiquen una violación a los compromisos internacionales derivados de un tratado de derechos humanos.
En el caso de la responsabilidad del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de la niñez, la armonización legislativa juega un papel indispensable. Significa, hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya han sido incorporados al ordenamiento interno con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia a estos últimos.
Es importante destacar que en materia de protección de los derechos humanos de la niñez existen instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes que crean obligaciones específicas al Estado Mexicano.
Los instrumentos no vinculantes, o ‘soft law’, proporcionan directrices de conducta que no son en sentido estricto normas obligatorias, pero tampoco políticas irrelevantes y tienen la intención de influir en el desarrollo de las leyes y prácticas nacionales (unesco: s/f), entre ellos se encuentran las conferencias y las declaraciones.
En el tema de niñez se analizaron y retomaron para la elaboración de este dictamen los siguientes instrumentos no vinculantes:
1. Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993).
Reitera que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La Conferencia instó a los gobiernos, instituciones y organizaciones a intensificar esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos de las mujeres y de los niños, haciendo alusión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se reconocen los derechos humanos de la infancia, y señala que es necesario reforzar los mecanismos y programas de protección a la niñez.
Es importante destacar que la Conferencia exhorta a los Estados a derogar leyes y reglamentos que vulneren los derechos humanos de la niñez, además de eliminar las costumbres y prácticas que la discriminen.
2. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994).
Uno de los objetivos que plantea la Conferencia es el fomento de la salud y supervivencia de las niñas y los niños, así como prestar atención a eliminar la mortalidad de lactantes y niñas pequeñas. Además, se hace indispensable que el Estado invierta en los rubros de salud, nutrición y educación desde la infancia hasta la adolescencia.
3. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (1995).
La Conferencia reconoce que existen indicadores que demuestran que en gran cantidad de países se discrimina a la niñez desde sus primeros años de vida. México, en su calidad de asistente y participante en estas conferencias internacionales, acepta las disposiciones acordadas en ellas.
4. Carta Africana sobre los derechos y bienestar del niño.
En este instrumento se reconocen todos los principios según los cuales el niño adquiere derechos según las leyes.
5. La declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en lugares de guarda en los planos nacional e internacional.
Este instrumento consagra el derecho de identidad del niño, así como el de ser protegido por el Estado.
6. Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Edad Mínima Laboral
El propósito principal del Convenio 138 es lograr la total abolición del trabajo infantil.
México aunque no lo ha suscrito, debe de implementar una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, así como a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible su desarrollo físico y mental.
También es importante que se especifique la edad mínima de admisión al trabajo. Cabe aclarar que la edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años y en los casos de economías insuficientemente desarrolladas podrá ser desde los catorce años.
El convenio establece que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de adolescentes de trece a quince años en trabajos ligeros, siempre que no perjudiquen su salud o desarrollo y asistencia a la escuela.
Por otra parte y como se señaló anteriormente, existen también instrumentos internacionales de derechos humanos de la infancia, que son vinculantes y con carácter de obligatorio, por lo que deben ser observados por los Estados Partes firmantes (UICN, s/f).y que fueron retomados para este dictamen se encuentran:
1. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
Es el principal instrumento internacional legal de derechos humanos para la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el cual establece el compromiso expreso de modificar de leyes que constituyan discriminación contra las mujeres.
El principio de igualdad que se encuentra en la cedaw, se considera como indispensable para superar las relaciones de poder dispar frente a los hombres y lograr su desarrollo en todos los ámbitos de su vida.
La convención referida establece la obligación del Estado Parte de adecuar su legislación, políticas públicas o programas para eliminar la discriminación contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.
Contempla la eliminación de todo concepto estereotipado en todos los niveles de enseñanza; y establece que los Estados Partes adopten medidas para reducir la tasa de abandono femenino de estudios.
En este sentido, la Convención establece estándares mínimos para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas.
2. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
Es importante destacar que el concepto de derechos de la niñez se gestó a partir de la aprobación de la Declaración de Ginebra en 1924, la cual sirvió de base para la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1979 se redactó un proyecto de Convención que fue aprobado por la Asamblea hasta 1989, que es la actual Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (Pérez Duarte, 2007).
Los derechos de la niñez, según refiere Pérez Duarte, engloban el “conjunto de derechos humanos cuya aplicación está dirigida a niños y niñas, en función de cuidados y asistencia especiales que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo adecuados dentro de un ambiente de bienestar familiar y social”. (Pérez Duarte, 2007, p.p. 551, 552)
En 1990 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual ha sido considerada como el instrumento jurídico más ratificado en la historia mundial, que define como niño “a todo ser humano menor de dieciocho años”.
Emilio García Méndez, reconocido especialista en materia de infancia, considera a esta Convención como “la Revolución Francesa para los niños, 200 años después” cuyo mayor logro es reconocer al niño como sujeto de derecho.
Al ratificar la CDN todos los Estados Partes se han comprometido a proteger y asegurar todos y cada uno de los derechos de la infancia y han aceptado cumplir con esta responsabilidad ante la comunidad mundial.
A partir de que nuestro país ratificó la CDN, se avizoró la transversalidad de la perspectiva de infancia como un reto para la transformación de las instituciones tanto públicas como privadas, y de la legislación y la cultura en general. Los nuevos desafíos derivados del reconocimiento a las personas menores de 18 años como sujetos de derecho, impactan sobremanera las estructuras políticas y sociales de nuestra sociedad.
La CDN establece que el interés superior de la infancia debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.
El Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que los principios de no discriminación, de supervivencia y desarrollo y el respeto a la opinión de niñas y niños deben considerarse para la determinación del interés superior de la infancia en una situación concreta (UNICEF, 2001).
Para lograr determinar el interés superior de la infancia en todas las acciones se deben tomar en cuenta las siguientes características:
a. La opinión de niñas, niños y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y de aquellos que aun no han cumplido los 18 años de edad;
e. La condición específica de niñas, niños y adolescentes como personas en desarrollo; y
f. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
La CDN define el camino desde el cual el Estado y la sociedad deben crear los instrumentos y mecanismos indispensables para ser eficaces en la defensa y promoción de los derechos humanos específicos de las personas que aún no cumplen los 18 años de edad (artículo 1).
La nueva doctrina de protección integral derivada de los preceptos jurídico/filosóficos de la CDN, reconoce las necesidades de niñas, niños y adolescentes como derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, Reconoce una serie de derechos como el derecho a la libertad de opinión, la participación, asociación, a la seguridad social, los cuales antes solo les estaban reconocidos a las personas mayores de edad y que se encuentran reflejadas en el proyecto de Decreto del presente dictamen.
En su artículo 4 la CDN establece el compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a lo estipulado en la misma.
La CDN en su artículo 7 se refiere al derecho de identidad de las niñas y los niños, esto es: a un nombre, adquirir una nacionalidad, a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por éstos.
Es importante destacar que la CDN reconoce en su artículo 12 el derecho de las niñas y los niños a expresar su opinión de manera libre en todos los asuntos que les afecten, incluso en procedimientos judiciales y administrativos.
Por otro lado, la CDN establece que los Estados Partes deben respetar el derecho de niñas y niños a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.
El artículo 19 de la Convención señala que los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para proteger a las niñas y los niños de toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
La CDN señala en su artículo 24, que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las niñas y los niños a disfrutar del más alto nivel posible de salud y adoptarán las medidas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias para la niñez, a efecto de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria del a salud, asegurar atención sanitaria apropiada a las madres, entre otros. También deben adoptarse las medidas pertinentes para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de las niñas y los niños.
Respecto al tema educativo, la CDN, señala en los artículos 28 y 29, que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades y debe establecerse la enseñanza primaria de manera obligatoria y gratuita, fomentar el desarrollo para todos y adoptando las medidas que garanticen la reducción de tasas de deserción escolar.
La CDN contempla en su artículo 31, el derecho de las niñas y los niños al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.
La Convención establece en el artículo 32 el derecho de niñas y niños a estar protegidos contra la explotación económica, de manera particular, los Estados Partes deberán fijar una edad o edades mínimas para acceder al trabajo, reglamentación de horarios y condiciones laborales.
El artículo 40 de la CDN establece las garantías necesarias para un debido proceso, en caso de conflicto con las leyes penales.
Como se podrá observar en el presente dictamen, todas estas disposiciones han sido retomadas a efectos de cumplir con la obligación internacional del Estado mexicano en materia de niñez.
3. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de la Niñez relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
Este es un instrumento que amplía las medidas que deben adoptar los Estados Partes para garantizar la protección de la niñez contra su venta, la prostitución infantil y su utilización en la pornografía.
Es compromiso de los Estados Partes establecer criterios legislativos en este tema.
4. Observaciones finales emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas respecto al III Informe de México sobre Niñez
En las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño emitidas al Gobierno de México, expresa su preocupación por la falta de eficacia de las medidas legislativas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN y permitir que las y los tutelares de esos derechos los hagan prevalecer. Subraya su preocupación en el sentido de que la legislación nacional no está todavía en plena armonía con la CDN. También se observa la inquietud del Comité al señalar que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes todavía no se ha integrados plenamente en la legislación Estatal.
El Comité insta a nuestro país a adoptar las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y locales de manera que se corresponda plenamente a los principios y las disposiciones de la Convención y se refleje su carácter integral.
5. Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de la Haya.
La adopción de la Convención de la Haya establece el marco en el que se deben interpretar y aplicar los procedimientos de adopción que solo se podrán contemplar cuando corresponda al interés superior de la niñez y que determina que los procedimientos de referencia se lleven a cabo entre países en los que su legislación sea compatible.
6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de éstos.
En el artículo 6 de la Convención se establece que el derecho a una vida libre de violencia incluye la protección a toda persona contra la discriminación, ser valorada y educada libre de estereotipos de inferioridad y subordinación sin importar su edad.
Por ser una violación de los derechos humanos, los Estados deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Convención.
7. Convenio 182 Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.
El Convenio es resultado de la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Para la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil se requieren acciones inmediatas que den prioridad a la educación básica gratuita, así como de rehabilitar a la niñez afectada y asegurar su inserción social.
Al suscribir el Convenio, México se comprometió a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de manera urgente.
El Convenio comprende como “las peores formas de trabajo infantil”:
a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Es obligación de México establecer o designar mecanismos de vigilancia de la aplicación de las disposiciones del Convenio.
8. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.
Señalan que el sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal deberá respetar sus derechos, y determina que se privará de su libertad como último recurso y por el período mínimo necesario.
El objeto de las Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de las y los adolescentes privados de libertad con los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las Reglas son patrones prácticos de referencia para quienes participen en la administración del sistema de justicia de adolescentes, por lo que los Estados deberán incorporar sus disposiciones a la legislación.
9. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)
Las Directrices deben aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes de los Estados Miembros para garantizar la disminución de la delincuencia juvenil, también se refieren a los procesos de socialización e integración a través de las familias, las comunidades, las escuelas y el entorno laboral.
En el ámbito de la educación, subrayan la obligación que tienen los gobiernos de dar a las y los jóvenes acceso a la enseñanza pública y plantean diversas medidas que en la comunidad deberán adoptarse o reforzarse para apoyar a las y los jóvenes.
En cuanto a los medios de comunicación, las Directrices señalan que debe garantizarse que las y los jóvenes tengan acceso a información y se den a conocer sus contribuciones positivas a la sociedad, además deberá instarse a los medios de comunicación a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes.
Los organismos gubernamentales deberán priorizar los planes y programas dirigidos a las y los jóvenes, así como suministrar fondos y recursos suficientes para prestar servicios eficaces.
Las Directrices señalan que en el ámbito legislativo, se deben promulgar y aplicar leyes y procedimientos para proteger los derechos de las y los jóvenes. Establecen además la obligación de legislar la prohibición de la victimización, los malos tratos y la explotación de la niñez y la juventud y su utilización para la comisión delitos.
10. Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)
Las Reglas Mínimas se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar de la niñez, a fin de reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de adolescentes que reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasionan las intervenciones de cualquier tipo.
Las referidas Reglas Mínimas se aplicarán a las y los menores de edad en conflicto con la ley penal y se plantea la necesidad de convenir una edad mínima de responsabilidad a nivel internacional.
Por otro lado, las Reglas destacan la aplicación del principio de proporcionalidad que se refiere a la valoración de la gravedad del delito y en las circunstancias individuales del delincuente.
Las Reglas Mínimas destacan la necesidad de respetar las garantías básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado, el derecho a no responder, el derecho a ser asesorado, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a ser careado y el derecho para apelar las resoluciones.
En las Reglas Mínimas también se incluyen disposiciones relativas a la protección de la intimidad de las y los adolescentes infractores.
Como puede observarse en el presente dictamen, del análisis realizado a los diversos instrumentos internacionales tanto vinculantes como no vinculantes, fueron retomados los principios y directrices que obligan al Estado Mexicano a legislar en materia de derechos de la niñez.
Además, este ejercicio de armonización legislativa en el tema de derechos humanos de la niñez, implicó la revisión de la legislación vigente en el tema, así como de las iniciativas propuestas por los diversos legisladores integrantes de la LXI Legislatura, y se retomaron conceptos clave que se encuentran plasmados en la normatividad nacional vigente.
En diversos artículos de la Constitución se encuentran consagrados derechos para la niñez, pero es importante señalar que específicamente, se analizaron los comprendidos en los artículos 1º, 3º, 4º, y 18, mismos que por su importancia se reproducen a continuación los párrafos conducentes.
Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”
Artículo 3o.. “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
Artículo 4o..
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“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”
Artículo 18. ...
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“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”
Además de la Ley Suprema, se revisaron los ordenamientos legales vigentes que regulan diversas áreas relacionadas con la niñez, para dar el carácter integral al proyecto Decreto, analizando entre otros:
1. Código Civil Federal;
2. Código Penal Federal;
3. Ley Federal del Trabajo;
4. Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad;
5. Ley de Asistencia Social;
6. Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;
7. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
8. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
9. Ley General de Educación;
10. Ley General de Desarrollo Social;
11. Ley General de Salud;
12. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
13. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y
14. Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Con el propósito de tener información estadística relacionada con el tema de la niñez, que permitiera valorar la situación en la que se encuentra este sector de la población, para la elaboración del dictamen, se revisaron los datos y cifras siguientes:
1. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)
Según estimaciones del Fondo en México, la población entre 0 y 5 años de edad fue de 11.6 millones en 2009, de los cuales 5.9 millones eran niños y 5.7 eran niñas. El 61.2% de ellos se encontraban en condiciones de pobreza patrimonial y el 27.4% en condiciones de pobreza alimentaria. Señala que la desigualdad de sus ingresos y oportunidades varían con la geografía del país.
El organismo revela, que si bien es cierto, la situación de la niñez de estas edades ha mejorado considerablemente durante las últimas décadas, también es cierto que aún queda mucho por hacer. En 1960, de cada mil niños nacidos vivos, 134 morían antes de cumplir los 5 años de edad. Hasta el 2008 la mortalidad cayó a 17.9 de cada mil, una cifra todavía alta si se tiene en cuenta el poder económico de México, y comparado con otros países de la región como Costa Rica (11.5 de cada mil), Chile (9 de cada mil) y Cuba, donde, hasta 2007, siete de cada mil niños morían antes de cumplir los cinco años.
La reducción de la mortalidad infantil en México es resultado, por mucho, de los grandes esfuerzos nacionales en el área de vacunación y de combate a la mal nutrición, según lo destaca el Fondo.
Asimismo, señala que la prevalencia de bajo peso en menores de cinco años disminuyó de 14.2% en 1988 a 7.6% en el 1999. A partir del año 2000, no obstante, se registró un incremento entre 7.7% y 8.1%, que luego disminuyó a 5.0% en 2006.
Además apunta que el porcentaje de niños con altura inferior a la media de su edad fue de 12.7% en 2006.
Señala el Fondo que otro factor determinante para la reducción de la mortalidad infantil ha sido el avance en la educación, sobre todo de las mujeres, ya que el nivel de educación de las madres tiene un impacto directo, no solo en la sobrevivencia de los niños, sino también en su salud en general y la nutrición en particular.
2. Hojas informativas para la protección de la infancia (UNICEF)
Esta Comisión consideró dentro de su análisis las estadísticas contenidas en las “Hojas informativas para la protección de la infancia” de UNICEF, y entre las cuales destacan las siguientes:
• Violencia: Las investigaciones sugieren que en todo el mundo el 20% de las mujeres y entre el 5% y el 10% de los hombres sufrieron abusos sexuales durante la niñez.
• Niñez en conflictos: Se calcula que el 90% del total de muertes relacionadas con conflictos armados desde 1990 ha sido de civiles, y el 80% corresponde a mujeres, niños y niñas.
• Niños asociados en conflictos armados: Las últimas estimaciones sugieren que en la actualidad hay más de 250.000 niños y niñas combatientes.
• Niños afectados por el VIH/sida: En 2005, en el mundo había unos 2,3 millones de niños y niñas menores de 15 años que vivían con el VIH. De ellos, unos 700.000 se habían infectado recientemente. En el mismo periodo, más de medio millón de niñas y niños (570.000) murieron de sida.
• Inscripción del nacimiento: En 2003, dejaron de inscribirse unos 48 millones de nacimientos el 36% de todos los nacimientos del mundo de ese año.
• Trabajo infantil: En 2004 había 218 millones de niños y niñas sometidos al trabajo infantil, excluyendo el trabajo infantil doméstico. Se cree que unos 126 millones de niños y niñas de entre 5 a 17 años realizan trabajos peligrosos. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre.
• Matrimonio infantil: El 36% de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años. Se calcula que 14 millones de adolescentes de entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años.
• Niñez en conflicto con la ley: Más de 1 millón de niños y niñas se encuentran detenidos en todo el mundo por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En numerosas prisiones e instituciones se niega a los niños y jóvenes prácticamente todo derecho a la atención médica, la educación y el desarrollo personal.
• Niñez sin atención de sus progenitores: Cerca de 1.5 millones de niños y niñas de la región de Europa Central y del Este y la Comunidad de Estados Independientes viven bajo tutela estatal. En Europa y Asia Central, más de un millón de niños y niñas viven en instituciones residenciales.
• Explotación sexual comercial: Según un cálculo reciente de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de un 40% a un 50% son niños y niñas.
• Trata de personas: La naturaleza invisible y clandestina de la trata y la falta de una sólida recopilación de datos hacen que sea difícil saber el número de víctimas infantiles a nivel mundial. Sin embargo, según las últimas estimaciones disponibles, cerca de 1.2 millones de niños son objeto de trata todos los años.
Fundamento para la creación de una nueva ley
La consideración de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de la niñez, que obligan al Estado Mexicano a armonizar su legislación con los tratados internacionales y por la que se eleva a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, facultándose al Congreso para legislar en materia de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes, obliga al Poder Legislativo a expedir un ordenamiento general en materia de niñez.
Como se ha descrito en el presente dictamen esta Comisión recibió diversas iniciativas de reforma a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez analizadas las iniciativas descritas en el primer apartado de este dictamen y considerando que atendiendo a las reformas a los artículos 4o. y 73 Constitucionales en materia de infancia, esta Comisión determinó necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico de carácter general que contemple los derechos de la niñez en su totalidad, para lo cual se tomó como eje la iniciativa presentada el 8 de noviembre de 2011 por la diputada Yolanda de la Torre Valdez y por el diputado Emilio Chuayffet Chemor, toda vez que dicha propuesta sugería la expedición de un nuevo marco normativo en materia de infancia y coincidía con muchas de las propuestas planteadas por las y los diputados en las demás iniciativas dictaminadas.
En este marco se inscribe la expedición de la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, la cual define con claridad el principio del interés superior de la niñez y establece disposiciones legales para su cumplimiento, estableciendo las bases de la concurrencia de la federación, entidades federativas y municipios para la protección y aseguramiento de los derechos de la niñez
Aspectos relevantes del nuevo ordenamiento
Entre las motivaciones y consideraciones que dan sustento al nuevo ordenamiento se encuentran los siguientes:
1. La necesidad de la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico
Esta comisión dictaminadora considera necesaria la expedición de una nueva Ley General para la Protección de los Derechos de la Niñez a fin de fortalecer el marco jurídico vigente en la materia, incorporando los derechos y principios mandatados por los instrumentos internacionales respecto de la protección y garantía de los derechos humanos de la niñez.
Al analizarse las iniciativas de las y los diputados de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, y como lo establece su Reglamento, se contemplaron para dictamen las iniciativas en razón de la materia y del turno dictado por la Mesa Directiva a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, que atendían al tema de los derechos de la infancia.
Del análisis de las iniciativas consideradas en el presente dictamen y del marco jurídico internacional en la materia, se tomó la decisión de impulsar la expedición de una nueva ley a fin de darle integralidad al ejercicio de dictamen, teniendo en cuenta que el nuevo ordenamiento contempla diversos apartados que establecen mecanismos institucionales que otorgan mayor cobertura a los derechos de la niñez. Y que la ley, hasta ahora vigente, no consideraba.
La nueva ley general, incorpora elementos importantes como la perspectiva de género y de derechos humanos de manera transversal en su articulado, así mismo se visibilizan realidades de la niñez mexicana que no eran atendidas en la ley vigente.
2. La utilización del término niñez para el manejo de un lenguaje incluyente.
Sin perder de vista la pertinencia desde la óptica semántica y jurídica del término niñez, el nuevo ordenamiento contempla directrices establecidas en el Programa Nacional para la igualdad entre mujeres y hombres y el Manual para el Uso no Sexista del Lenguaje de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) a fin de eliminar estereotipos sexistas y discriminatorios.
Esta comisión dictaminadora a fin de superar los términos “menor” y “niño” que corresponden a vocablos peyorativos y no incluyentes respectivamente, determinó utilizar el término “niñez”, que permite el uso de un lenguaje incluyente.
3. El fortalecimiento de los derechos de la niñez en armonía con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, de manera particular, la Convención de los Derechos del Niño.
En atención a la responsabilidad del Estado Mexicano de observar e incorporar en la legislación nacional las disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos de la niñez, se plantea un marco jurídico armónico e integral tal como de manera más amplia se explica anteriormente.
4. El establecimiento de nuevos mecanismos y acciones para la protección integral de la niñez.
La definición de competencias de la federación, estados y municipios. A partir de la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para expedir leyes que definan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, respetando sus ámbitos de competencia en materia de derechos de la niñez por lo que, en este ordenamiento se procedió a definir las atribuciones que corresponden a cada ámbito de gobierno.
El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, queda establecido de manera precisa en la Ley General y representa una estrategia institucional para promover y fomentar los derechos de la niñez, estableciendo lineamientos que permitan dar seguimiento y evaluación a la eficacia de las políticas públicas implementadas en la materia.
Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, se define como un mecanismo interinstitucional de coordinación de los tres órdenes de gobierno, el sector público y privado que tiene por objeto fomentar y dar seguimiento a los programas y acciones del sector público y privado a favor de la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez. Asimismo contempla la integración de un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta del Sistema Nacional en el que se prevé la participación de representantes de la sociedad civil y de expertos en la materia.
Se retoma de la iniciativa presentada por la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 6 de abril de 2010, que propone la creación del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, es el encargado de inscribir y difundir información de quienes se encuentran obligados a otorgar alimentos por mandato judicial e incumplen esta obligación, como un mecanismo para garantizar y asegurar a la niñez el derecho a la asistencia alimentaria. La ley que para el efecto se expida determinará los procesos, los términos y los alcances del citado Registro.
Servicio Nacional de Información sobre la Niñez, frente a la difícil situación en materia de información sobre la realidad de la niñez en México, se propone la creación de una unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia.
Es importante destacar que el establecimiento de una institución de esta naturaleza se encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Carta Magna, y las leyes en materia de información nacional, disponiendo una temática que de manera enunciativa y no limitativa debe ser considerada a fin de contribuir a la eficacia de la implementación de políticas públicas en la materia.
Procuración de los Derechos de la Niñez, se establece de manera formal la responsabilidad del gobierno federal y de las entidades federativas de establecer procuradurías de la defensa de la infancia y la familia a fin de asegurar la promoción y defensa de los derechos de la niñez.
Es necesario hacer notar que además de lo anteriormente señalado, esta comisión dictaminadora ha realizado diversos eventos y consultas a los diferentes sectores de la sociedad a saber, la propia niñez a partir de los resultados obtenidos del 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, académicos, investigadores, funcionarios públicos, Grupos Parlamentarios, Centros de Estudios del Poder Legislativo, de manera particular el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, organismos autónomos, y otros sujetos interesados en el fortalecimiento del marco jurídico de los derechos humanos de la niñez, entre los que se encuentran:
Foro nacional de consulta A 20 años de la Convención de los Derechos del Niño, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 19 y 20 de noviembre del 2009
Cabe destacar que a este Foro asistieron entre otras personalidades: la Lic. Margarita Zavala Gómez del Campo, Presidenta del Consejo Nacional de Asistencia Social del SNDIF; la doctora Susana Sottoli, representante de UNICEF en México; el doctor Marco Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; el C.P. Ismael Hernández Deras, Gobernador Constitucional del Estado de Durango.
Las mesas de trabajo y sus ponentes fueron las que en seguida se enlistan:
1. La niñez mexicana a 20 años de la Convención
Doctor Mario Luis Fuentes
Director General del Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.
Lic. Karla Iréndra Gallo Campos
Oficial Nacional de Protección de Derechos de la Infancia de la Oficina de UNICEF México.
Lic. Gerardo Sauri Suárez
Director Ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia
2. Infancia Vulnerada
Lic. Martha Smith de Rangel
Presidenta Ejecutiva de la Asociación FUNDEMEX.
Mtro. Roberto Castellanos Cereceda
Coordinador Académico de la Fundación Este País.
Ing. Xóchitl Gálvez Ruiz
Directora de la Fundación Porvenir A. C.
3. Explotación sexual comercial y trata de personas
Licenciado Saúl Arellano Almanza
Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.
Doctor Gabriel García Colorado
Presidente de la Asociación Bioética y Derechos Humanos.
Licenciado Ricardo Camacho Sanciprian
Director Médico de la Fundación “Gonzalo Río Arronte”.
4. Discriminación
Doctora Olivia Gall Sonabend
Investigadora Titular del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades.
Doctora Amalia Gamio Ríos
Titular del Programa Discapacidad del IMSS.
5. Educación y desigualdades estructurales
Licenciado Olac Fuentes Molinar
Investigador Especialista en Educación.
Doctor Miguel Zéckly Pardo
Subsecretario de Educación Media Superior
Doctora Nashieli Ramírez Hernández
Coordinadora General de la Fundación Ririki Intervención Social.
6. La pobreza y la niñez mexicana
Licenciado Gonzalo Hernández Licona
Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social.
Licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín
Titular del Organismo Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Licenciada María Angélica Luna Parra
Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana.
7. Propuestas de asistentes al foro
En este apartado del programa se dio la apertura para la participación de público asistente al Foro.
Jornada a favor de las niñas y los niños de México, celebrada en el Palacio Legislativo de San Lázaro en el mes de abril del 2010
En esta jornada participó como conferencista magistral la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero al reflexionar sobre la Convención de los Derechos del Niño y su aplicación en México.
De igual manera, fungieron como ponentes para abordar el tema sobre el interés superior de la niñez, la doctora Victoria Adatto Green Coordinadora del Programa sobre asuntos de la Mujer, la Niñez y la Familia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Investigador Constitucionalista, Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, doctor Miguel Carbonell; el investigador y catedrático de la UNAM y Ex – Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Sergio García Ramírez.
Sobre el tema “Robo de niños” participaron los siguientes ponentes: Mtro. Saúl Arellano Almanza Investigador del Centro de Estudios e Investigación en el Desarrollo y Asistencia Social, AC, Sra. María Elena Solís Gutiérrez Directora de la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos, AC, entre otros.
Para hablar del tema “Parentalidad Responsable” participaron: Lic. Julieta Lujambio Fuentes Periodista, Premio Nacional de Periodismo; autora de diversos Libros, Maestra Nuria Hernández Abarca Directora del área Jurídica del CEAMEG de la Cámara de Diputados, licenciada Angélica Luna Parra Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana, AC.
Con el propósito de abordar el tema “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” participaron: Doctora Mónica González Contró, investigadora de la UNAM, Doctor Francisco Javier Osornio Investigador y Catedrático Universitario, Secretario Técnico del Diccionario Jurídico Mexicano, licenciada Rebeca Pujol Magistrada de la 4o., sala de lo Familiar del TSJ del DF, licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín Titular del Organismo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
El ejercicio realizado con la organización no gubernamental Amisrael en el mes de marzo del 2010, a fin de promover una cultura de paz en la infancia mexicana
De entre las personalidades que participaron en este evento, que tuvo como propósito fundamental propiciar un foro que contribuyera al fortalecimiento de una cultura de paz entre la niñez, se encontraron:
El doctor William Soto Santiago, Director Internacional de AMISRAEL.
José Luis Arévalo, director de Información Internacional de Noticieros Televisa.
Pablo Baltodano Monroy, Cónsul de la Embajada de Nicaragua
Niña María Nereida Carlón, representante de los niños de México
El 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro en noviembre de 2011.
En este importante foro de expresión y participación de la niñez mexicana, acudieron al Palacio Legislativo de San Lázaro, trescientas niñas y niños de toda la República Mexicana, provenientes del proceso democrático establecido en la convocatoria pública que fue dirigida a cien mil escuelas de educación primaria de todo el país.
En este parlamento los Legisladores Infantiles participaron organizados en 15 comisiones de trabajo, a fin de abordar diversos temas relacionados con los derechos de la niñez, teniendo como resultado la Declaratoria del 8o. Parlamento de las Niñas y los Niños de México 2011, la cual es retomada de manera fundamental en la elaboración del nuevo ordenamiento propuesto.
Esta Comisión plasmó en sus planes anuales de trabajo como uno de los principales objetivos fortalecer el marco jurídico de protección a los derechos de la niñez, por ello, en los tres años de ejercicio constitucional impulsó foros de participación para la sociedad civil, académicos, expertos, funcionarios públicos, organismos internacionales, legisladores y la propia niñez a fin de revisar y analizar la problemática que vive este importante sector de la población.
Valoración del impacto presupuestal, regulatorio u otro
En atención al artículo 85 fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, se anexa al presente Dictamen la valoración del Impacto Presupuestario, relativo a la iniciativa que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
En atención a lo señalado anteriormente esta Comisión dictaminadora, propone la siguiente:
Estructura del proyecto de decreto
Capítulo Primero, “De las Disposiciones Generales”: Que contiene la fundamentación para la emisión del proyecto de decreto, establece un apartado de términos y definiciones a utilizar en la ley propuesta, se plantean cuales serán los principios rectores de la misma.
Capítulo Segundo, “De los Derechos de la Niñez: Este capítulo se compone de 23 secciones que desarrollan los siguientes derechos de la infancia:
1. A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;
2. A la prioridad;
3. A la igualdad y no discriminación;
4. A la participación, libertad de expresión y debida información;
5. A la identidad;
6. A la libertad de pensamiento, conciencia y religión;
7. A practicar su propia lengua y costumbres;
8. A la protección de su vida privada;
9. A la familia y la convivencia familiar;
10. A la protección contra el traslado ilícito;
11. A la salud y a la seguridad social;
12. A la inclusión plena por discapacidad;
13. A vivir en un medio ambiente saludable;
14. A los Alimentos;
15. A la educación y al acceso a la cultura;
16. Al Deporte;
17. Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;
18. A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;
19. A la protección contra toda forma de explotación;
20. A vivir en un ambiente libre de violencia;
21. Al debido proceso y acceso a la justicia;
22. A la libertad de asociación;
Capítulo Tercero, “De la Formación de la Niñez”, en el cual se establece que la familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, adecue su conducta a los valores universales inherentes a los derechos humanos.
Capítulo Cuarto, “De las Responsabilidades” , que se compone de tres secciones que desarrollan los siguientes apartados:
1. De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia;
1. Del Estado, en esta sección se incluye la distribución de competencias entre la federación, estados, Distrito Federal y municipios; y
3. De la Sociedad.
Capítulo Quinto, “Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, que establece los lineamientos generales de la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno para participar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional debiendo observar las disposiciones tendientes al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez.
Capítulo Sexto, “Del Sistema Nacional para la Atención Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, en el que se señala que el objeto del Sistema Nacional es constituirse como un mecanismo interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.
Capítulo Séptimo, Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos”, en el cual se anuncia la creación del Registro Público, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria y que incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.
Capítulo Octavo, “Del Servicio Nacional de Información Sobre La Niñez”, que señala que el Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información.
Capítulo Noveno, “De la Administración de Justicia para Adolescentes”, que enuncia las garantías procesales que deberá de observar todo procedimiento a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.
Capítulo Décimo, “De la Procuración de los Derechos de la Niñez”, que establece que para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el organismo a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social y los gobiernos de las entidades federativas establecerán procuradurías para la defensa de la infancia y la familia, cuyas atribuciones y facultades estarán a lo dispuesto en la ley de la materia.
Capítulo Décimo Primero, “De las Sanciones”, en donde se señalan las medidas para garantizar el respeto de los derechos de la niñez.
Capítulo Décimo Segundo, “Del Recurso Administrativo”, que establece la posibilidad de acceder a este recurso.
Artículos Transitorios
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de esta Soberanía el presente proyecto de:
Decreto por el que se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez
Artículo Único: Se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, para quedar como sigue:
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley se fundamenta en los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto promover y garantizar la protección integral de los derechos de la niñez y establecer la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado.
La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos, así como adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar y garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, el término niñez comprende a las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Adolescente. Persona que tiene entre doce y menos de dieciocho años de edad;
II. Castigo corporal. La utilización de la fuerza física que tenga por objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
III. Constitución. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Desarrollo Integral de la niñez. El derecho que tienen a formarse física, mental, moral, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
V. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en la raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de la niñez;
VI. Niñez desplazada. Aquella que se ve forzada a dejar su hogar o lugar de residencia para evitar los efectos de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, desastres naturales o provocados por el hombre y que no haya cruzado una frontera internacional;
VII. Niñez refugiada. Aquella que se encuentra fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual, por tener un temor fundado de persecución a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas y no puede o no quiere, acogerse a la protección de su país, o regresar a él;
VIII. Niña o niño. Persona de hasta doce años de edad incumplidos;
IX. Organismo. La entidad de la administración pública paraestatal a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social;
X. Política pública en materia de derechos de la niñez. Conjunto de planes, programas y acciones que la autoridad desarrolla para asegurar el ejercicio y goce de los derechos de la niñez establecidos en la presente Ley y en los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano;
XI. Principio del interés superior de la niñez. Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a la niñez un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
Debe ser observado en todas las decisiones y actuaciones del Estado y deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;
XII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;
XIII. Registro. Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos;
XIV. Servicio Nacional. Servicio Nacional de Información sobre la Niñez;
XV. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;
XVI. Transversalidad. Proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, que basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos proveen bienes y servicios a la niñez con el propósito de asegurar su desarrollo integral y la protección y garantía de sus derechos; y
XVII. Traslado ilícito. Desplazamiento o retención de la niñez dentro o fuera del país, producido con infracción a la normatividad aplicable.
Artículo 4. La protección de los derechos de la niñez, tiene como objetivo asegurarles su desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y culturalmente en condiciones de igualdad de oportunidades.
La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, deberán observar los siguientes principios rectores:
I. El respeto a su dignidad humana;
II. El del interés superior de la niñez;
III. La participación;
IV. La no discriminación;
V. La igualdad de género;
VI. La igualdad de derechos y oportunidades;
VII. La máxima autonomía;
VIII. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo;
IX. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad, y
X. Los demás establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, que obligan al Estado Mexicano.
Artículo 5. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas y programas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares.
Capítulo Segundo De los Derechos de la Niñez
Sección Primera De los Derechos
Artículo 6. La niñez, de manera enunciativa y no limitativa, tiene derecho a que se le garantice:
I. La vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;
II. La prioridad;
III. La igualdad y no discriminación;
IV. La participación, libertad de expresión y debida información;
V. La identidad;
VI. La libertad de pensamiento, conciencia y religión;
VII. La práctica de su propia lengua y costumbres;
VIII. La protección de su vida privada;
IX. La familia y la convivencia familiar;
X. La protección contra el traslado ilícito;
XI. La salud y a la seguridad social;
XII. La inclusión plena por discapacidad;
XIII. Vivir en un medio ambiente sano;
XIV. Los alimentos;
XV. La educación y al acceso a la cultura;
XVI. El deporte;
XVII. El descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;
XVIII. La protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;
XIX. La protección contra toda forma de explotación;
XX. Vivir en un ambiente libre de violencia;
XXI. El debido proceso y acceso a la justicia, y
XXII. La libertad de asociación.
Sección Segunda A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar
Artículo 7. La niñez tiene derecho intrínseco a la vida. Este derecho está protegido por el Estado quien velará y garantizará su cumplimiento asegurando en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 8. La niñez tiene derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, moral y social.
Artículo 9. La niñez tiene derecho al respeto de su integridad y a vivir en un entorno de seguridad y protección, por lo que el Estado creará el mecanismo necesario de prevención, atención y protección inmediata contra la desaparición o sustracción de la niñez de su entorno, a fin de proceder a su seguimiento, búsqueda y localización.
Este mecanismo coordinará los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno en los términos que para tal efecto señale la ley de la materia.
Artículo 10. Las madres, los padres y otras personas o instituciones encargadas del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley tienen la responsabilidad de proporcionar un nivel de vida adecuado para su desarrollo, dentro de sus posibilidades y medios económicos.
Para dar efectividad a los derechos enunciados en este capítulo el Estado establecerá medidas y acciones a fin de proporcionar asistencia y programas de apoyo a quienes tengan bajo su responsabilidad el cuidado de la niñez.
Sección Tercera A la prioridad
Artículo 11. La niñez tiene derecho a que se les asegure prioridad, especialmente en:
I. La aplicabilidad de la norma más favorable, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
II. El otorgamiento de protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
III. En la atención, antes que a los adultos, en todos los servicios públicos en igualdad de condiciones;
IV. El diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la atención, protección y garantía de sus derechos;
V. La procuración de mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, de conformidad con la normatividad aplicable, y
VI. La promoción y protección de los derechos y libertades en caso de discapacidad, garantizando su plena inclusión en un marco de respeto, inclusión, equidad e igualdad de oportunidades.
La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus competencias están obligados a garantizar el derecho establecido en este artículo.
Sección Cuarta A la igualdad y no discriminación
Artículo 12. La niñez no deberá ser discriminada en razón de raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, y tiene derecho a recibir un trato de igualdad ante la ley.
El Estado instrumentará las medidas necesarias para fomentar y promover los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 13. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a la niñez, que se encuentre en circunstancias especialmente difíciles por estar carente o privada de sus derechos y para procurarle el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.
Artículo 14. Es deber de las autoridades, madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, así como de los integrantes de la sociedad, promover e impulsar el desarrollo igualitario de sus derechos, debiendo combatir o erradicar las costumbres, tradiciones y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.
Sección Quinta A la participación, libertad de expresión y debida información
Artículo 15. El derecho a participar comprende la capacidad de ejercer su opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la normatividad vigente y dicte el respeto de los derechos de terceros.
Artículo 16. El derecho a la libertad de expresión comprende la posibilidad de que la niñez pueda emitir su opinión, ejercer su capacidad de análisis y crítica sobre cualquier tema sin temor a represalias de cualquier tipo en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro; asimismo contiene su derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, ya sea de forma oral, escrita o a través de medios electrónicos e impresos, siempre que así lo solicite y no exista alguna causa legalmente justificada para negar el acceso a la misma.
Estas libertades se ejercerán sin mayor límite que las que establece la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros, e implica entre otras cosas que se les tome su parecer respecto de:
I. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen, y
II. Las cuestiones de su familia o comunidad.
Artículo 17. El Estado promoverá el acceso de la niñez a la información que tenga como finalidad fomentar su bienestar social, su salud física y mental, protegiéndola contra toda información y material perjudicial.
Para ello, el Estado establecerá las medidas tendientes a fomentar el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los valores de respeto, responsabilidad, paz, tolerancia, comprensión, igualdad y protección al medio ambiente.
Sección Sexta A la identidad
Artículo 18. Desde su nacimiento la niñez tiene derecho a la identidad, el cual comprende:
I. Tener nombre y apellidos del padre y de la madre;
II. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución;
III. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos en los que las leyes lo prohíban, y
IV: Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes las costumbres, religión, idioma o lengua así como las demás características y elementos propios del mismo.
Artículo 19. Las legislaturas de las entidades federativas, deberán establecer las normas necesarias para la regulación del procedimiento de la expedición de actas de nacimiento, las cuales deberán contener cuando menos los siguientes datos y elementos:
I. Año, día, hora y lugar de nacimiento;
II. Sexo;
III. Nombre o nombres propios;
IV. Apellido paterno y materno;
V. Si se presenta vivo o muerto;
VI. Huella dactilar;
VII. Nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;
VIII. Nombre y domicilio de los abuelos;
IX. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos;
X. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentación no la hacen los padres;
XI. Datos de ubicación del acta como año, libro, volumen y foja, y
XII. Nombre y apellidos del oficial del registro civil o su equivalente.
Las leyes locales dispondrán lo necesario a fin de que el procedimiento de expedición de actas y demás documentos de identificación y registro, sea ágil, inmediato y, siempre que sea posible, garantice la identidad de ambos progenitores.
Artículo 20. Cuando la niñez sea privada de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer inmediatamente su identidad.
Sección Séptima A la libertad de pensamiento, conciencia y religión
Artículo 21. La niñez tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y a profesar su religión sin discriminación alguna.
Quienes tengan legalmente a su cargo el cuidado de las personas sujetas de protección de esta Ley, tienen la obligación de guiarlos en el ejercicio de estos derechos y la facultad de hacerlos exigibles frente al Estado.
Artículo 22. La libertad de pensamiento, conciencia y de profesar la religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Sección Octava A practicar su propia lengua y costumbres
Artículo 23. La niñez, en especial la perteneciente a grupos indígenas, tienen el derecho de practicar sus propios usos y costumbres, hablar su lengua, emplear sus recursos naturales y formas específicas de organización social, siempre que no atenten contra los derechos humanos.
El Estado deberá garantizar la protección de estos derechos.
Sección Novena A la protección de su vida privada
Artículo 24. La niñez tiene derecho al respeto de su vida privada, sin injerencias arbitrarias en sus datos personales, pertenencias, familia, domicilio y correspondencia o cualquier otra que atente contra su dignidad.
La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar y garantizar este derecho frente a terceros.
Las madres, los padres, ascendientes y las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez deben respetar estos derechos y hacerlos exigibles frente al Estado.
Sección Décima A la familia y la convivencia familiar
Artículo 25. La niñez tiene derecho a la familia y a que la convivencia al interior de la misma se desarrolle en condiciones de igualdad y bajo un ambiente armónico y libre de violencia.
La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus madres y padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.
Artículo 26. El Estado velará porque las personas sujetas a la protección de esta Ley sólo sean separadas de sus madres y de sus padres mediante sentencia ejecutoriada u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluida la niñez.
Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de madres y padres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean lo necesario para su subsistencia.
Las autoridades establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.
Artículo 27. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que la niñez se vea privada de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Se tendrá como prioritaria la necesidad de que la niñez, cuya madre y padre estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley de la materia, la autoridad determine que ello es contrario al principio del interés superior de la niñez.
Artículo 28. La federación, los estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones normativas correspondientes para establecer directrices claras sobre la colocación de la niñez con madre o padre privados de su libertad en centros de readaptación social o penitenciarios, en los casos en los que se considere que se atiende al interés superior de la niñez, velando porque en dichos lugares se garantice el ejercicio de sus derechos, para su pleno desarrollo. En caso de que la niñez no pueda permanecer con su madre o padre, o con alguna persona legalmente responsable de su cuidado, se garantizará un sistema alternativo de tutela.
Artículo 29. Cuando la niñez se vea privada de su familia, tendrá derecho a recibir la protección del Estado, el que deberá encargarse de procurarle una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se le brindarán los cuidados especiales que requiera.
Las entidades federativas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere esta sección, mediante:
I. La adopción;
II. La participación de familias sustitutas, y
III. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.
En estos casos, se dará particular atención a la continuidad en la educación, respetando su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 30. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, que serán diseñadas a fin de que la niñez sea adoptada en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:
I. Se escuche y tome en cuenta su opinión en los términos de la ley aplicable;
II. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del acto, y
III. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.
Artículo 31. La adopción obliga a los adoptantes a proveer de los satisfactores necesarios para asegurarle a la niñez una vida digna, sana, afectiva, equilibrada, armoniosa y de goce incondicional de los derechos que consagra esta Ley.
A través de la adopción, los adoptantes obtienen la patria potestad, la tutela y custodia del adoptado en los mismos términos y sin distinción alguna que los padres biológicos, por lo que no habrá diferencia en derechos y obligaciones entre padres e hijos adoptivos y consanguíneos.
Artículo 32. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas, considerando el interés el interés superior de la niñez y el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el derecho internacional que asegure sus garantías y prevenga la sustracción, venta o tráfico de la niñez.
Sección Décimo Primera A la protección contra el traslado ilícito
Artículo 33. La niñez tiene derecho a la protección contra el traslado ilícito. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la observancia de este derecho y la aplicación de la normatividad nacional e internacional en la materia.
Artículo 34. El Estado promoverá acciones de cooperación internacional para el combate del traslado ilícito.
Sección Décima Segunda A la salud y a la seguridad social
Artículo 35. La niñez tiene derecho a la salud y a la seguridad social, en los términos establecidos en la Constitución, en las leyes de la materia y demás disposiciones aplicables.
A fin de garantizar el goce de este derecho, las instituciones de salud y seguridad social, prestarán servicios de atención prioritariamente a la niñez.
Artículo 36. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o en periodo de lactancia, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer y la niñez.
Artículo 37. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán el acceso universal e igualitario a las acciones de promoción, prevención, rehabilitación, y recuperación de la salud y seguridad social de la niñez a fin de lograr entre otras acciones:
I. Reducir la mortalidad;
II. Asegurarles la prestación de la atención médica;
III. Promover la lactancia materna;
IV. Combatir la mala nutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada, difundiendo programas para una alimentación sana y nutritiva, así como de aquellos tendientes a evitar el sobre peso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria;
V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas;
VI. Establecer las acciones, planes y programas tendientes a prevenir embarazos en personas adolescentes;
VII. Establecer medidas tendientes a la prevención y atención de enfermedades que de manera particular afectan a las niñas;
VIII. Disponer lo necesario para que en la medida de lo posible, la niñez con discapacidad, reciba la atención apropiada a su condición, que la rehabilite, le mejore su calidad de vida, le reincorpore a la sociedad y la equipare en oportunidades para el ejercicio de sus derechos;
IX. Establecer las medidas tendientes para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas o sujetos de cualquier tipo de violencia;
X. Instrumentar programas permanentes y gratuitos de vacunación;
XI. Brindar atención especializada a la niñez que padezca alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia o alguna adicción a sustancias tóxicas;
XII. Instrumentar programas de promoción a la cultura de la higiene y saneamiento ambiental, como requisito de conservación de la salud;
XIII. Establecer y difundir programas tendientes a la prevención de accidentes;
XIV. Implementar acciones para la orientación a los padres mediante la educación y servicios en materia de planificación familiar;
XV. Otorgar el tratamiento profesional y adecuado a temprana edad a fin de atender el déficit de atención e hiperactividad;
XVI. Garantizar que en la atención de enfermedades que requieran internación, como las psiquiátricas, la niñez no sea privada de su libertad en un centro destinado para atender enfermedades diferentes a las que padece, salvo que por determinación judicial se considere que tal medida se adopta en aras de proteger su interés superior;
XVII. Vigilar y garantizar en todo internamiento de la niñez el respeto a sus derechos y particularmente los medios, términos y parámetros necesarios para evaluar el tiempo que debe durar el internamiento, y
XVIII. Prever que los programas de tratamiento y rehabilitación contra la adicción a las drogas deban en la medida de lo posible fomentar la educación, la formación para el trabajo, la intervención con la familia y el entorno inmediato del niño, procurando limitar al mínimo necesario la privación de la libertad del niño o niña o su contacto con la familia.
Toda institución pública o privada que tenga bajo su cuidado a la niñez, en modalidad de internación, contará con mecanismos periódicos para la evaluación del proceso o tratamiento, así como mecanismos efectivos y libres para que se denuncie cualquier abuso o violación a los derechos de la niñez ante autoridad competente.
Sección Décimo Tercera A la inclusión plena por discapacidad
Artículo 38. La niñez con discapacidad tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, familiar, recreativo y económico, sin distinción ni discriminación, propiciándose en lo posible su autonomía.
Artículo 39. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:
I. Implementar programas, apoyos educativos y formativos para madres, padres, familiares y personas legalmente responsables de la niñez con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
II. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las diversas discapacidades de la niñez, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de los responsables legales de su cuidado;
III. Fomentar la creación y operación de centros educativos especiales y proyectos de educación especial, así como la promoción de la educación inclusiva para que en la medida posible, la niñez se incorpore a los sistemas educativos regulares, disponiendo de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo;
IV. Adaptar el entorno físico para la inclusión de la niñez con discapacidad, asegurando su movilidad y libre desplazamiento, y
V. Fomentar e impulsar el lenguaje de señas mexicana como medio de comunicación de la niñez con discapacidad auditiva.
Sección Décimo Cuarta A vivir en un medio ambiente sano
Artículo 40. La niñez tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y a contar con servicios que lo garanticen.
Artículo 41. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas tendientes a garantizar el equilibrio ecológico y un ambiente libre de contaminantes en el que la niñez logre su desarrollo integral e incremente su calidad de vida, fortaleciendo la participación en el cuidado del medio ambiente y el uso responsable de los recursos naturales a través de una cultura ambiental.
Artículo 42. Las autoridades competentes propiciarán la participación de los medios de comunicación masiva dirigida a inculcar a la niñez el respeto del cuidado del medio ambiente natural, mediante campañas de información.
Sección Décimo Quinta A los Alimentos
Artículo 43. La niñez tiene derecho a que se cubran sus necesidades de alimentación diaria y requerimientos nutricionales de manera suficiente y estable, habitación, educación, vestido, recreación y asistencia en caso de enfermedad. Lo anterior, con la finalidad de que la niñez goce de una vida saludable y activa.
Los responsables legales del cuidado de la niñez tienen la obligación de garantizar el acceso a este derecho, el cual es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción alguna.
Con el propósito de asegurar el goce de este derecho, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán programas y acciones para coadyuvar en el cumplimiento del mismo.
Artículo 44. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer los procedimientos y asistencia jurídica necesaria para asegurar que madres, padres y personas legalmente responsables del cuidado de quienes están sujetos a la protección de esta ley, cumplan con su deber de suministrar alimentos.
Las autoridades deberán garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Artículo 45. Las autoridades deberán proveer de alimentos a la niñez que se encuentre en proceso de protección y restablecimiento de sus derechos.
Sección Décimo Sexta A la educación y al acceso a la cultura
Artículo 46 . La niñez tiene derecho a la educación y la cultura en condiciones de igualdad y no discriminación que respete su dignidad y contribuya a su desarrollo, en los términos establecidos en la Constitución.
Toda enseñanza o proceso educativo debe respetar la dignidad de la niñez y le debe preparar para la vida en un espíritu de comprensión, tolerancia, paz y concientización sobre sus derechos en los términos del artículo 3o. de la Constitución.
Artículo 47. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias coordinarán sus acciones a fin de promover a favor de la niñez las medidas necesarias para que la educación:
I. Se proporcione atendiendo a la edad, madurez, circunstancias especiales y cualidades intelectuales para su pleno desarrollo;
II. Impulse la convivencia pacífica, sin violencia, a través de la adecuada resolución de conflictos y promueva el respeto a los derechos humanos;
III. Se brinde exenta de medidas disciplinarias que sean contrarias a sus derechos fundamentales, que atenten contra su vida, dignidad o integridad física o mental;
IV. Se imparta en planteles cuya infraestructura cumpla con los servicios y herramientas elementales, adoptando las medidas necesarias para incorporar los avances científicos y tecnológicos;
V. Impulse la inclusión de la niñez con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos para favorecer las condiciones de accesibilidad, autonomía y libre desplazamiento en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos adecuados;
VI. Impulse la identificación y canalización a la instancia que corresponda de la niñez que a temprana edad presente maltrato psicológico que le impida su desarrollo intelectual, inadaptación al medio social, falta de atención e hiperactividad y falta de memoria a corto y largo plazo; y
VII. Garantice a la niñez indígena instrucción bilingüe. Para tal fin se deberá garantizar la suficiencia de personal, programas y planteles en educación bilingüe y ejercer el presupuesto de manera creciente hasta la cobertura universal.
Artículo 48 . El personal directivo, docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas tiene la obligación de brindar la atención y cuidado a la niñez velando por su integridad física y mental durante el tiempo que permanezcan en las instalaciones a su cargo.
Artículo 49. Las instituciones educativas públicas y privadas deben garantizar la prestación de servicios de orientación y capacitación al personal y comunidad educativa para que se evite la práctica de conductas de violencia, acoso, agresividad y discriminación entre los miembros de su comunidad, estableciendo sanciones suficientes para inhibir este tipo de conductas, sin afectar los derechos de la niñez. Lo anterior con el objeto de privilegiar un ambiente de seguridad y armonía.
Sección Décimo Séptima Al deporte
Artículo 50 . La niñez tiene derecho a la práctica del deporte, como medio de desarrollo y superación personal y social.
Artículo 51. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias impulsarán acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte para la niñez bajo los principios de igualdad y no discriminación.
Sección Décimo Octava Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas
Artículo 52. La niñez tiene derecho al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas propias de su edad, que deberán respetarse como factores primordiales para su desarrollo y crecimiento.
Artículo 53. Por ninguna razón, ni circunstancia se le podrá imponer a la niñez, regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de los derechos referidos en el artículo anterior.
Artículo 54. El trabajo de los menores de catorce años de edad está estrictamente prohibido.
A quienes infrinjan esta prohibición y pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece esta Ley sin menoscabo de lo que establezca el Código Penal Federal, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.
La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, proveerán lo necesario para que la niñez no quede en situación de abandono o falta de protección por el incumplimiento de estas disposiciones.
Sección Décimo Novena A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados
Artículo 55. La niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados tiene derecho a recibir, sin importar su nacionalidad, ni calidad migratoria, protección y asistencia humanitaria, protegiendo en todo momento su dignidad, identidad e integridad de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 56. El Estado promoverá las acciones necesarias con el propósito de reunir a la niñez migrante, desplazada, refugiada o en conflictos armados, con sus madres, padres o las personas legalmente responsables de su cuidado.
Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se establecerán las disposiciones correspondientes a efecto de impulsar la cooperación internacional para proteger y ayudar a la niñez que se encuentre en esta situación.
Artículo 57. El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal está obligado a brindar protección a la niñez migrante no acompañada, garantizando el resguardo de sus derechos, particularmente su integridad emocional y determinando conforme al interés superior de la infancia y en la mayor medida de lo posible, la reintegración a su núcleo familiar de origen y regularización de su situación jurídica.
Artículo 58. Cuando una trabajadora o trabajador migrante sea privado de su libertad por sentencia o prisión preventiva, y tenga hijas o hijos en el territorio nacional o la localidad de su detención, se le dará vista inmediatamente a las autoridades migratorias correspondientes a fin de que brinde la protección y asistencia necesaria a su familia e hijos.
Artículo 59. La niñez no será privada de su libertad por razones migratorias en centros destinados para adultos.
Artículo 60. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos y el cuidado de la niñez afectada por un conflicto armado.
Sección Vigésima A la protección contra toda forma de explotación
Artículo 61. La niñez tiene derecho a la protección contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa y que entorpezca su educación, o que sea nociva para su salud o para su desarrollo físico, mental y social, especialmente se les protegerá contra el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.
Artículo 62. Se consideran como explotación y peores formas de trabajo de la niñez, entre otras:
I. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de la niñez, la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de la niñez para utilizarla en conflictos armados;
II. La utilización, el reclutamiento o la oferta de la niñez para la prostitución, la explotación sexual, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
III. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y
IV. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad, su desarrollo personal o el disfrute de sus derechos.
Artículo 63 . Para la protección de la niñez contra toda forma de explotación sexual, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impedir entre otras conductas:
I. La incitación o la coacción para que la niñez se dedique a cualquier actividad sexual;
II. La prostitución de la niñez u otras prácticas sexuales que la afecten, y
III. La exhibición de la niñez en espectáculos o materiales pornográficos.
A quien infrinja lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal Federal y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 64. El Estado impulsará las medidas conducentes a fin de prevenir y proteger a la niñez contra el uso de drogas, producción y tráfico de enervantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Sección Vigésima Primera A vivir en un ambiente libre de violencia
Artículo 65. La niñez tiene derecho a vivir en un ambiente libre de violencia, que favorezca su pleno desarrollo y bienestar y a no ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 66. Es obligación de las madres, padres y demás integrantes de la familia o de quien legalmente sea responsable del cuidado de la niñez que ésta se desarrolle en un ambiente armónico y libre de cualquier tipo de violencia.
Artículo 67. La niñez tiene derecho a ser protegida contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación.
En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de la niñez y entre ellos.
Artículo 68. Queda prohibida cualquier forma de violencia, maltrato o castigo corporal aplicado a la niñez, que en ninguna circunstancia será considerado corrección disciplinaria.
Las legislaturas de las entidades federativas, dispondrán lo necesario a fin de establecer su prohibición y sanción.
Artículo 69. La federación, los estados y el Distrito Federal promoverán las reformas legales necesarias para que quienes fabriquen, distribuyan y pongan a la venta juguetes y materiales de entretenimiento para la niñez, fomenten el uso de aquellos que tiendan a desarrollar su capacidad cognitiva, de destreza y en general el desarrollo de habilidades, evitando los que alienten cualquier tipo de violencia y discriminación.
Artículo 70. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias deberán realizar entre otras actividades, las siguientes:
I. Elaborar y aplicar medidas preventivas, tales como campañas de información y sensibilización;
II. Brindar protección adecuada a la niñez víctima de malos tratos en sus hogares y en la comunidad;
III. Asegurar que la niñez víctima de violencia tengan acceso a servicios de atención, asesoría y asistencia para su recuperación física y psicológica;
IV. Asegurar que las o los autores de la violencia sean llevados ante la autoridad competente a fin de que se les administre justicia y sean rehabilitados mediante programas y acciones para este efecto, y
V. Garantizar la reparación del daño en términos de la normatividad aplicable.
Sección Vigésima Segunda Al debido proceso y acceso a la justicia
Artículo 71. El Estado asegurará el derecho de la niñez a la protección contra cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta Ley y en los instrumentos internacionales en la materia.
Artículo 72. La niñez no será privada de su libertad de manera ilegal o arbitraria y, en caso de la realización de una conducta prevista como delito, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La detención y el internamiento en los centros especializados para adolescentes, se llevará a cabo de conformidad con la ley de la materia y se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.
Las personas adolescentes privadas de la libertad serán tratados con el respeto que merece la dignidad de la persona y de manera que se tengan en cuenta las necesidades propias de su edad. Tendrán derecho a la pronta asistencia jurídica y cualquier otra que requiera.
Sección Vigésima Tercera A la libertad de asociación
Artículo 73. La niñez tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones pacíficas, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las únicas restricciones al ejercicio de este derecho serán aquellas tendentes a la protección a la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás.
Capítulo Tercero De la Formación de la Niñez
Artículo 74. La familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, fortalezca su conducta conforme a los valores universales de derechos humanos, siempre en el marco irrestricto del respeto a su dignidad, a través de las siguientes acciones:
I. Respetar a las personas que integran su familia y demás personas con las que convive;
II. Aprovechar los servicios educativos, las prácticas deportivas, artísticas y culturales a que tengan acceso;
III. Observar un comportamiento de cuidado a su entorno y al medio ambiente;
IV. Respetar los valores cívicos y éticos de la comunidad, la sociedad y la Nación, entre ellos la igualdad especialmente la de género, la justicia, la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación;
V. Respetar el derecho a la vida de sus semejantes abstenerse de ejercer la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones;
VI. Participación solidaria en las tareas del hogar;
VII. Apoyar, en la medida de sus posibilidades, a personas con discapacidad y a las personas adultas mayores; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo Cuarto De las Responsabilidades
Sección Primera De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia
Artículo 75. La madre y el padre están obligados primordialmente a asegurar la plena observancia y disfrute de los derechos de la niñez, garantizar la participación activa en su crianza y cuidado, desarrollando lazos afectivos y coadyuvando en el cumplimiento de sus compromisos atendiendo a su condición y etapa evolutiva, con respeto a su dignidad y derechos.
A falta de madre y padre la obligación recaerá en los ascendientes, personas legalmente responsables de su cuidado y demás familiares.
Artículo 76. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, brindarán la asistencia necesaria a madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 77. Son obligaciones de madres, padres y de las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez brindar a las personas protegidas por esta Ley, entre otras:
I. Proporcionarles una vida digna y garantizarles la alimentación, nutrición así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, y
II. Protección contra cualquier forma de abandono, maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de la niñez, no podrán ejercerla atentando contra su integridad física, emocional o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las normas jurídicas de la federación, estados, Distrito Federal y municipios en sus ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para establecer los procedimientos y la asistencia jurídica que asegure que madres, padres, ascendientes, y personas legalmente responsables de la niñez, cumplan con su deber de dar alimentos.
En las leyes respectivas se establecerá la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono.
Artículo 78. Madre y padre, tendrán las mismas responsabilidades y consideraciones con sus hijas e hijos. El hecho de que la madre y el padre no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley.
Artículo 79. La madre y el padre están obligados a inscribir y obtener las actas de nacimiento de sus hijas e hijos, a partir del momento del alumbramiento, en el Registro Civil de la localidad en que nazcan, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Artículo 80. La madre, el padre, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, deben de procurarle el acceso a los servicios básicos y, en su caso, especializados de salud incluyendo la toma periódica y completa de las vacunas recomendadas y suministradas por las instituciones de salud públicas o privadas.
El descuido, la negligencia o las acciones, que den origen a la pérdida o menoscabo de la salud de la niñez serán castigadas por las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones civiles y penales aplicables.
Artículo 81. Es obligación de las madres, padres, ascendientes y personas legalmente responsables de su cuidado, vigilar el uso que hace la niñez de los medios de comunicación e información a su alcance como la Internet, las redes sociales y el teléfono celular y demás avances científicos y tecnológicos, a fin de prevenir e inhibir la práctica de conductas que afecten su desarrollo y su integridad y de salvaguardarlos de ser víctimas de delitos cometidos en su contra.
Artículo 82. La educación, el comportamiento y la disciplina que se debe exigir a la niñez, cuya custodia o cuidado se tenga, no podrá ser motivo, ni justificación para imponerle sanciones que atenten contra sus derechos, su dignidad y su integridad física o psicológica.
Cualquier abuso o exceso en la imposición de medidas disciplinarias, deberá denunciarse ante las autoridades competentes, quienes realizarán las acciones necesarias para impedir que se exponga a la niñez a nuevos actos de abuso o exceso.
Artículo 83. La paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social que implica el respeto, la práctica y defensa de los derechos de la niñez frente a terceros.
Sección Segunda Del Estado
Artículo 84. Corresponde a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar considerando los derechos y deberes de sus madres, padres, ascendientes u otras personas que sean legalmente responsables de ellos.
Artículo 85. La federación, estados, Distrito Federal y municipios diseñarán, ejecutarán y evaluarán políticas públicas transversales bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para la protección y ejercicio pleno de los derechos de la niñez.
Artículo 86 . El Estado destinará hasta el máximo de los recursos de que disponga, estableciendo metas cuantificables para la consecución del objeto de la presente Ley.
Los recursos destinados a la protección de los derechos de la niñez son prioritarios para el desarrollo social, por lo que no podrán sufrir disminuciones en las erogaciones, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los titulares de los poderes ejecutivos de la federación, las entidades federativas y de los municipios, concurrirán en términos de la Ley General de Desarrollo Social y conforme a las disposiciones en materia presupuestaria a fin de establecer recursos en sus respectivos proyectos de presupuesto para el financiamiento, la implementación y ejecución de las políticas públicas derivadas de la presente Ley.
El gobierno federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez. Así mismo, podrá coordinarse con las entidades federativas y municipios en su participación en dicho Programa y concertar con los sectores privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley y se garantice el mejoramiento de la condición social de la niñez.
Artículo 87. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en centros especializados, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo 88. El Estado, la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y evitar que la niñez se encuentre en situación de calle.
La niñez en situación de calle deberá ser sujeta de medidas públicas que aseguren la satisfacción de sus necesidades de desarrollo integral, procurando establecer los mecanismos, programas y acciones para la salvaguarda de sus derechos y revertir las causas y manifestaciones de esta situación.
Deberán tomarse medidas particularmente respecto a:
I. Alimentación y nutrición;
II. Salud;
III. Educación;
IV: Asistencia social;
V. Defensa jurídica;
VI. Protección contra el maltrato, la violencia, el abuso sexual, el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
VII. Alojamiento y,
VIII. Reintegración o reconciliación al ambiente familiar.
El Estado promoverá acciones de participación, cooperación y coordinación con la sociedad civil para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo 89 . Corresponde al gobierno federal, a través del Organismo, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la rectoría del Estado en materia de protección de los derechos de la niñez, garantizando la vigencia del principio del interés superior de la niñez;
II. Elaborar el Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;
III. Garantizar una adecuada coordinación y transversalidad de las acciones de la federación, las entidades federativas y los municipios a favor de los derechos de la niñez;
IV. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno con el propósito de lograr la protección integral de los derechos de la niñez;
V. Promover la celebración de convenios con dependencias de la administración pública federal, entidades federativas, municipios y organizaciones sociales, para la instrumentación de programas y acciones relacionadas con la protección de los derechos de la niñez;
VI. Diseñar los criterios de ejecución del Programa Nacional, en el ámbito de su competencia;
VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas a favor de la niñez;
VIII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de la niñez, contenidos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables;
IX. Coadyuvar con las instancias competentes en la materia para la vigilancia y promoción de las directrices tendentes a que los medios de comunicación favorezcan mediante sus contenidos la erradicación de todo tipo de violencia y el fortalecimiento de la dignidad y el respeto hacia la niñez;
X. Realizar evaluaciones sobre la política nacional a favor de la niñez e implementar mecanismos de información a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo;
XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores relacionados con la niñez;
XII. Promover, con la intervención de los gobiernos de las entidades federativas, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas y acciones a favor de la niñez, y
XIII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 90 . Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:
I. Formular el Programa Estatal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y las normas contenidas en esta Ley;
II. Participar en el Sistema Nacional;
III. Asegurar una adecuada coordinación con sus municipios con la finalidad de eficientar la protección y garantía de los derechos de la niñez;
IV. Convenir acciones y programas con el gobierno federal;
V. Concertar acciones y convenios con organizaciones públicas y privadas;
VI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas y acciones relacionados con la niñez;
VII. Difundir el contenido de la presente Ley;
VIII. Evaluar los resultados de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales en la materia;
IX: Remitir los resultados pertinentes de la evaluación a que se refiere la fracción anterior al Servicio Nacional;
X. Incorporar en los presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local de la materia;
XI. Informar a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo en la materia, y
XII. Las demás que señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 91 . Corresponde a los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:
I. Formular el Programa Municipal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y de la entidad federativa, así como con las normas contenidas en esta Ley;
II. Incorporar en sus presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política pública municipal en la materia;
III. Concertar acciones y convenios con los sectores social y privado en la materia;
IV. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones en la materia;
V. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno a la protección de los derechos de la niñez, y
VI. Las demás que le señala la Ley y demás disposiciones aplicables.
Sección Tercera De la sociedad
Artículo 92. Los responsables de instituciones que presten servicios a la niñez, deberán garantizar que el personal que ofrezca atención directa, sea en actividades sustantivas o administrativas, cuente con la formación profesional que demande el servicio a su cargo.
Artículo 93. Serán sujetos de las sanciones a que se refiere el capítulo Décimo Primero de la presente Ley, los prestadores de servicios de los sectores público, social o privado que realicen actos de discriminación o cometan conductas que anulen o menoscaben los derechos de la niñez.
Artículo 94. Las instituciones educativas, deportivas, culturales y sociales, fomentarán entre su personal la cultura de respeto y protección a los derechos de la niñez, la no discriminación, la vida libre de violencia y la perspectiva de género.
Artículo 95 . Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán informar a madres, padres, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez sobre cualquier circunstancia que afecte su integridad física, psicológica o el menoscabo de sus derechos o que represente el incumplimiento de algún deber.
Artículo 96. Es obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos y de cualquier persona que tenga información de casos de violación de los derechos consignados en esta Ley y en la normatividad aplicable, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que puedan llevarse a cabo las acciones correspondientes.
Artículo 97. Los medios de comunicación masiva deberán coadyuvar a la protección de los derechos de la niñez, concretamente en los ámbitos educativo, cultural, social y deportivo.
Asimismo, tienen la obligación de garantizar la difusión del idioma nacional, y en su caso, de la difusión y respeto de las lenguas indígenas además de prever contenidos para la niñez con discapacidad visual o auditiva, así como la eliminación de estereotipos de género que fomenten la discriminación y la violencia.
Artículo 98. Las autoridades federales, en especial las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, las estatales y las del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin menoscabo de otras obligaciones que deriven de otros ordenamientos en materia de publicidad deberán vigilar que las transmisiones de radio y televisión y demás contenidos de los diversos medios de comunicación, cumplan al menos con lo siguiente:
I. El contenido de la información y los materiales que difundan contribuya a orientar a la niñez, a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado, en el conocimiento y ejercicio de los derechos de los primeros;
II. Difundan contenidos que sean de interés social y cultural para la niñez, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño;
III. Difundan contenidos compatibles con el buen uso del idioma español, en términos de respeto a los derechos de terceros y de la moral y los usos y costumbres;
IV. Propicien el acceso de la niñez a fuentes nacionales e internacionales de información que promuevan su bienestar social, su salud física y mental, mediante el uso de tecnologías avanzadas;
V. Eviten transmitir programas de contenido perjudicial que puedan afectar la vida, la salud, la tranquilidad y el sano desenvolvimiento de la niñez, tales como aquellos que promuevan el uso de la violencia, la comisión de delitos o el consumo de sustancias dañinas;
VI. Difundan contenidos en los que se fomente la práctica de la tolerancia, la democracia, los valores y la no discriminación;
VII. Alienten la producción y difusión de libros para la niñez;
VIII. Se abstengan de denigrar la dignidad de la niñez en la realización de concursos diversos;
IX. Que en las transmisiones de hechos delictivos en los que la niñez aparezca como autora, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen. Esto se hará extensivo en el caso de que sea víctima, salvo que sea indispensable para llevar a cabo alguna diligencia por una autoridad competente;
X. Las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su educación y dignidad, y
XI. El fortalecimiento de la conciencia ecológica de la niñez, a través de la transmisión de programas y difusión de materiales que promuevan una cultura de respeto al cuidado y preservación del medio ambiente.
Artículo 99 . Los fabricantes de alimentos y bebida deberán ajustarse a las disposiciones sanitarias, así como a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que regulen características y especificaciones de alimentos y bebidas, propiciando el consumo informado sobre el valor nutrimental, calórico y en grasas, atendiendo a la edad recomendada del consumidor.
Aquellos alimentos y bebidas que no sean recomendables para la niñez, en términos de la normatividad vigente, deberán presentar, en sus empaques una leyenda resaltada previniendo los riesgos que su consumo puede representar para la niñez, en los términos establecidos en la ley de la materia, o en su caso, que su venta está prohibida para ellos.
Capítulo Quinto Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez
Artículo 100. El Organismo definirá la política pública nacional a favor de la niñez que le permita garantizar el ejercicio de sus derechos.
Artículo 101. El Organismo elaborará el Programa Nacional considerando la opinión y propuestas de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; asimismo, consultará a los sectores privado y social, mediante convocatoria pública realizada en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 102. El Programa Nacional tendrá por objetivo la atención, protección, promoción, fomento y la garantía del cumplimiento y ejercicio pleno de los derechos de la niñez, a través de una política nacional acorde a los lineamientos de la Ley de Planeación y del Plan Nacional de Desarrollo que atienda al principio del interés superior de la niñez.
Artículo 103. El Programa Nacional, deberá cumplir con lo dispuesto en las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación, así como con los siguientes lineamientos:
I. Se basará en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y por esta Ley;
II. Definirá la política pública, metas y objetivos en materia de derechos de la niñez en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas y presupuestos, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y
IV. Establecerá indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.
Artículo 104. El Programa Nacional deberá incluir el establecimiento y funcionamiento de los Comités permanentes de Seguimiento y Vigilancia a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Organismo, a través de un Comité nacional, garantizará que las entidades federativas cumplan con su obligación de establecer dichos comités.
Capítulo Sexto Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez
Artículo 105. Las dependencias del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado que presten servicios de atención, protección y defensa de los derechos de la niñez coordinados por el Organismo, constituyen el Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez.
Artículo 106. El Sistema Nacional tiene como objeto constituirse como un mecanismo de concurrencia, colaboración interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 107. El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:
I. La difusión del marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de la niñez;
II. El establecimiento de prioridades y estrategias para la protección y ejercicio de los derechos de la niñez;
III. La promoción de convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;
IV. El fortalecimiento de las acciones de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de la niñez;
V. La promoción entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y la sociedad civil de acciones dirigidas a mejorar la condición social de la niñez;
VI. La promoción de la asignación suficiente de recursos financieros para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
VII. El establecimiento de sistemas de control y evaluación de los programas y acciones a favor de la niñez, y
VIII. La promoción de la prestación de servicios de atención y apoyo a la niñez, así como a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado y desarrollo.
Artículo 108 . El Sistema Nacional contará con un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta, de conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 109 . El Consejo Consultivo se integrará por un representante:
I. Del Organismo, quien lo presidirá;
II. De la Secretaría de Gobernación;
III. De la Secretaría de Salud;
IV. De la Secretaría de Seguridad Pública;
V. De la Secretaría de Educación;
VI. De la Procuraduría General de la República;
VII. De la Secretaría de Desarrollo Social;
VIII. De la Secretaría de Medio Ambiente;
IX. Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
X. Del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XI. Del Consejo Nacional Contra las Adicciones;
XII. Del Instituto Nacional de Migración;
XIII. Del Instituto Nacional de las Mujeres;
XIV. De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
XV. De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XVI. Del Instituto Mexicano de la Juventud;
XVII. Del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
XVIII. La diputada o Diputado presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados;
XIX: La Senadora o Senador presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Senadores;
XX. Dos invitados por el máximo órgano colegiado de dirección del Organismo de entre personas académicas, expertas o investigadoras en materia de niñez, quienes durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo, y
XXI. Dos representantes de organizaciones nacionales y tres de carácter local de la sociedad civil, formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, y cuyo trabajo esté relacionado con la niñez, que serán electos mediante convocatoria pública en términos de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo.
Capítulo Séptimo Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos
Artículo 110. El Estado garantizará la existencia de un Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, en los términos que determine la ley, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria e incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.
Capítulo Octavo Del Servicio Nacional de Información sobre la Niñez
Artículo 111. El Servicio Nacional dependerá del Organismo y será la unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia, en coordinación con el Sistema Nacional.
Artículo 112. El Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información, especialmente en materia de:
I. Natalidad;
II. Mortalidad;
III. Salud;
IV. Orientación sobre temas de salud sexual y reproductiva;
V. Discriminación;
VI. Participación democrática;
VII. Religión;
VIII. Grupos indígenas;
IX. Familia;
X. Violencia;
XI. Migración;
XII. Niñez en situación de calle y abandono;
XIII. Adicciones;
XIV. Seguridad social;
XV. Discapacidad;
XVI. Explotación;
XVII. Trabajo;
XVIII. Alimentación;
XIX. Educación;
XX. Cultura;
XXI. Deporte;
XXII. Justicia, y
XXIII. Las demás relacionadas con la niñez.
Artículo 113. El Servicio Nacional deberá organizar, clasificar y manejar adecuadamente la información con la que cuente, a efecto de que la misma sea accesible y de fácil y práctico manejo para el público en general y solicitantes, respetando el derecho a la protección de los datos personales de la niñez.
El Servicio Nacional, realizará investigaciones en los diversos campos relacionados con la niñez, a fin de generar información que apoye la toma de decisiones y de programas y acciones a favor del desarrollo, promoción y cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 114 . El Servicio Nacional deberá establecer una base de datos con un registro público nacional de instituciones públicas, privadas y de organizaciones de la Sociedad Civil formalmente constituidas, cuya labor esté relacionada con la atención y protección de la niñez, dicho registro deberá contener información general para la identificación, así como el objeto social y servicios que prestan las mismas y todos aquellos que permitan dar publicidad a los servicios y apoyos que prestan.
Capítulo Noveno De la Administración de Justicia para las Personas Adolescentes
Artículo 115. Los procedimientos a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, deberán respetar las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:
I. Presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario;
II. Celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad;
III. Defensa, que implica los deberes de informar a la persona adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que la persona adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos;
IV. No ser obligado al careo judicial o ministerial;
V. Contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente a la persona adolescente sometida a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos;
VI. Oralidad en el procedimiento, que se refiere a que se escuche directamente a la persona adolescente implicada en el proceso;
VII. Contar con un traductor o intérprete en caso de ser necesario, en los procedimientos a los que se someta, y
VIII. Recibir el apoyo requerido en caso de tener alguna discapacidad.
Artículo 116. Las leyes de los estados establecerán las bases para garantizar, en los procesos de administración de justicia en que las personas adolescentes hayan cometido alguna conducta tipificada como delito, que:
I. No sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
II. No sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución;
III. La privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la adolescencia;
IV. El tratamiento o internamiento de mayores de catorce años de edad que infrinjan la ley penal, sean distintos al de los adultos. Se establecerán instituciones especializadas para las personas adolescentes;
V. Se establezcan procedimientos, instituciones y autoridades especializadas para la aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento, de acuerdo al caso, fomentando su reintegración o adaptación social y familiar y el pleno desarrollo de su persona y capacidades;
VI. Entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren el cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibles alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración social y familiar en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción con las circunstancias de su comisión.
En las leyes se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que impliquen un conflicto con la ley penal, en razón de la gravedad del hecho ilícito, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación;
VII. La persona adolescente a la que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra que requiera, a fin de salvaguardar sus derechos. Se promoverá el establecimiento de defensores de oficio especializados;
VIII. Se respete el derecho a la presencia de su madre, padre, ascendientes, o de quienes sean legalmente responsables de su cuidado;
IX. Quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados con respeto a sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona;
X. Quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el principio del interés superior de la adolescencia, y
XI. Cuando se trate de personas adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.
Artículo 117. La persona adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeta a la competencia de las instituciones especializadas en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales deberán asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.
Artículo 118. En la persona adolescente que haya infringido la ley penal se fomentarán la reparación del daño y los servicios a favor de la comunidad.
Artículo 119. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para garantizar un sistema integral de justicia para las personas adolescentes.
Artículo 120. Los servidores públicos que tengan acceso a los expedientes del proceso de un adolescente, estarán obligados a informar únicamente a los interesados sobre el mismo.
Capítulo Décimo De la Procuración de los Derechos de la Niñez
Artículo 121 . Para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el Organismo a través de una Procuraduría Federal promoverá el establecimiento de procuradurías en las entidades federativas, cuyo funcionamiento y atribuciones estarán a lo dispuesto por la normatividad que para el efecto emitan las entidades federativas.
Artículo122. Las procuradurías a que se refiere el artículo anterior deberán de hacer del conocimiento del ministerio público o de la autoridad judicial correspondiente las conductas o hechos que deriven en procedimientos jurídicos que resulten de su competencia.
Capítulo Décimo Primero De las Sanciones
Artículo 123. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por las procuradurías a que hace referencia el artículo 121 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para la zona geográfica que corresponda.
Artículo 124 . En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más infracciones del mismo precepto legal.
Artículo 125. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base indistintamente, en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la procuraduría correspondiente;
III. Los datos comprobados que aporte la niñez, su madre, padre o las personas legalmente responsables de su cuidado; o
IV. Cualquier otro hecho o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 126. Para la determinación de la sanción por las procuradurías se estará a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones derivadas de ella, considerando, el siguiente orden:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a la niñez;
III. La situación de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor.
Artículo 127. Las violaciones a los preceptos de esta Ley cometidas por servidores públicos de la federación, constituyen infracción y serán sancionadas en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
En caso de que las infracciones se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 128. Las sanciones establecidas en la presente Ley serán aplicadas sin menoscabo de las que establezcan otros ordenamientos aplicables.
Capítulo Décimo Segundo Del Recurso Administrativo
Artículo 129. Las resoluciones dictadas por la institución especializada en procuración, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de la misma, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Cuarto . Los poderes federales deberán adecuar las leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Los Estados deberán adecuar sus leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.
Sexto. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas tomarán las medidas presupuestales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley, en los ejercicios fiscales siguientes a su entrada en vigor.
Séptimo. El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez deberá publicarse en las gacetas y periódicos oficiales de las entidades federativas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Noveno. El Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, deberá iniciar sus funciones ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo. El Organismo tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104 y 121 del presente ordenamiento.
Nota
1 Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, inciso a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de abril del 2012.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger, Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de balance energético y publicidad
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de marzo de 2012, los diputados Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), Jorge Kahwagi Macari (Nueva Alianza) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza) presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112, fracción III; reforma artículo 115 fracción II, adicionando incisos a), b), c), d), e) a la misma fracción del artículo 115; reforma el artículo 159 fracción V, reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, en materia de Unidad de Balance y su publicidad.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En el apartado “Proceso de análisis” se da constancia de reuniones realizadas por la junta directiva de la comisión, referentes al contenido de la iniciativa.
En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa intenta modernizar los conceptos que se tienen sobre nutrición en la Ley General de Salud, con la finalidad de encontrar una solución a la problemática de la pandemia que presentamos hoy en día con respecto al sobrepeso y obesidad en nuestro país, incluyendo términos nuevos e innovadores a la Ley General de Salud, específicamente en los artículos 112, 115, 159 y 307.
Ley General de Salud
Vigente
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Decreto iniciativa
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Vigente
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
III. a VIII. ...
Decreto iniciativa
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero, por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Balance Cero: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.
b) Balance Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.
c) Balance Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.
d) Consumo Efectivo: cantidad de nutrientes necesarios de acuerdo al grupo de edad, sexo y actividad física, para mantener el adecuado funcionamiento del organismo.
e) Unidad de Balance (UB): Se define como la cantidad de tiempo necesaria de actividad física indicada para lograr un balance cero. En donde 1 UB: equivale a 6.2 calorías de caminata por minuto y 9.7 calorías corriendo y subiendo escaleras.
III. a VIII. ...
Vigente
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría; y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
Decreto iniciativa
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
Vigente
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.
Decreto iniciativa
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance .
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Las unidades de medición del consumo de energía aceptadas internacionalmente, son la caloría (Cal) y la kilocaloría (kcal), las cuales se conocen como las unidades clásicas en la nutriología para medir energía. Son unidades empíricas y se definen como la cantidad de calor necesaria para elevar un grado centígrado la temperatura de un kg de agua destilada de 14.5 a 15.5 grados centígrados. Una Kilocaloría es igual a 100 calorías el joule (J) es la unidad científica de la energía, una caloría es = 4.184 joules. Una kilocaloría equivale a 4.184 kJ. (Casuena E. Kaufer-Horwitz Martha. Pérez-Lizau A. Arroyo P. Nutriología médica, tercera edición, Editorial Medica Panamericana, 2008.)
Los aspectos básicos de la calorimetría mencionan que la cantidad de oxígeno que se requiere para metabolizar cada substrato es diferente, así como difiere la cantidad de bióxido de carbono que se libera en la combustión de cada uno de ellos. La relación entre el Bióxido de Carbono (CO²) producido y el O² consumido se le conoce como cociente respiratorio (CR). Los cocientes respiratorios de los diferentes sustratos energéticos se calculan como sigue:
- Hidratos de carbono: Para la oxidación de una mol de glucosa se requieren seis moles de oxígeno y a su vez, se producen seis moles de CO².
- Ácidos grasos: Para la oxidación de un ácido graso se requiere más oxígeno por átomo de carbono debido a que existe menos oxígeno ligado en la molécula. Esto conduce a un menor cociente respiratorio.
- Aminoácidos: dado que el ser humano no es capaz de degradar la urea hasta CO² y agua, es necesario realizar cálculos más complicados para estimar el cociente respiratorio de los aminoácidos.
En términos generales, se prefiere calcular la producción de calor a través de la estimación de oxígeno consumido, dado que es más fácil de medir. La calorimetría indirecta se puede utilizar para estimar el gasto energético a través del intercambio de gases respiratorios tanto en sujetos sanos como en pacientes en estado crítico. Con esta técnica es posible establecer no sólo las necesidades energéticas sino también la proporción de hidratos de carbono, ácidos grasos y aminoácidos utilizados como combustible (energía).
Las mediciones obtenidas por calorimetría indirecta, junto con los valores de nitrógeno urinario, se pueden emplear para ajustar el aporte energético de dietas enterales (vía oral) o parenterales (vía endovenosa). En este sentido es importante mencionar que la sobrealimentación precipita la insuficiencia respiratoria y prolonga la dependencia de los pacientes sometidos a ventilación asistida, debido al exceso de producción de CO², por lo que es muy importante evitar un balance positivo, del cual hablaremos posteriormente.
Los requerimientos de energía necesarios de un individuo son muy variables. Las necesidades de energía dependen sobre todo de dos factores: la energía necesaria para mantener la vida y la energía requerida para realizar actividad física.
Los requerimientos o requerimiento es la cantidad mínima del nutrimento que debe consumir un individuo determinado, para conservar el balance esperado para su edad, sexo, estatura, composición corporal, estado fisiológico y actividad física. Se entiende por balance a la relación que existe entre el ingreso de nutrimentos al organismo y el gasto de los mismos. En esta teoría existen tres tipos de balance:
1. Balance cero o neutro (Pike R, Brown M. Nutrition: an integrated approach, tercera edición, Estados Unidos de América, Wiley and Sons, 1984), cuando el ingreso es igual al gasto (I=G); en condiciones fisiológicas es el balance que debe de prevalecer.
2. Balance positivo, cuando el ingreso es mayor al gasto (I>G); un ejemplo de balance positivo fisiológico es el crecimiento o el embarazo, mientras que un ejemplo de balance positivo patológico es el sobrepeso y la obesidad.
3. Balance negativo, cuando el ingreso es menor que el gasto (I<G) en condiciones fisiológicas éste es el balance del anciano, en tanto que la desnutrición es el ejemplo clásico del balance negativo patológico.
La forma habitual de cuantificar las necesidades de energía de un individuo consiste en sumar las necesidades vitales de energía que se dedica a la termogénesis alimentaria y la cantidad correspondiente a la actividad física que realiza. A continuación se presentan varias formas de estimar estas necesidades y los fundamentos en los que se basan estos cálculos.
1. Gasto energético basal: Por lo general, el gasto energético basal (GEB) es el mayor componente del requerimiento energético total y se refiere al gasto en el rubro de lo que se conoce como “condiciones basales”, que son las que existen al despertar después de dormir de 10 a 12 horas, en un estado postprandial (al menos 12 horas después de haber ingerido alimentos), bajo condiciones de termoneutralidad y descanso físico y mental. El GEB representa el costo mínimo de energía para que el cuerpo realice las funciones vitales de mantenimiento que no se detienen, que son inevitables: la cardiovascular, la respiratoria, la endocrina, la del sistema nervioso central, le renal, la hepática, la inmune, la termogénesis y, en su caso, las del crecimiento, el embarazo o la lactancia. La mayor parte del Gasto Energético Basal se dedica a mantener la temperatura corporal en 37 grados centígrados. El GEB está determinado sobre todo por el peso y la superficie corporal, ya que la pérdida de calor es proporcional a esta última. Así, los individuos más pequeños gastan más energía por kilogramo de peso para mantener su temperatura corporal que los individuos grandes, puesto que en relación con su peso, aquellos tienen mayor superficie corporal. La superficie corporal se puede calcular con la ecuación de DuBois y DuBois. Por otro lado, Kleiber observó que la relación entre el peso corporal y el GEB no era lineal, pero si se elevaba el peso al exponente 0.75 sí se obtenía una relación lineal. Al peso elevado a la potencia 0.75 se le llamó “masa metabólicamente activa”. La edad, el sexo y el clima son otros determinantes del GEB. Las mediciones del gasto energético basal se pueden realizar mediante ecuaciones que representan el valor promedio de la población. Las ecuaciones que se consideran las más precisas para determinar el GEB para humanos son las desarrolladas por Kleiber y por Harris y Benedict. La de Kleiber menciona:
Para hombres
GEB (Kcal/día) = 71.2 x peso en kg (a la 0.75) [1+0.004 (30 – edad en años) + 0.010 (estatura específica – 42.1)]
Para mujeres
GEB (Kcal/día) = 65.8 x peso en kg(a la 0.75) [1+0.004 (30 – edad en años) + 0.010 (estatura específica – 42.1)]
La de Harris y Benedict explica:
Para hombres
GEB (Kcal/día) = 65.5 + 13.75 (peso en kg) + 5.08 (estatura en cm) – 6.78 (edad en años)
Para mujeres
GEB (Kcal/día) = 655.1 + 9.56 (peso en kg) + 1.85 (estatura en cm) – 4.68 (edad en años)
La exactitud de estas ecuaciones es de + 10 a 15 por ciento respecto a los valores de calorimetría indirecta.
2. Termogénesis alimentaria: Lavoisier fue el primero en observar –en 1780– que después de ingerir alimentos se registra un incremento en el consumo de oxígeno. Sin embargo, no logró dar una explicación plausible a este fenómeno. En 1902, Rubner describió este hecho y lo llamó “acción dinámica específica ”. Este término se refiere al aumento del gasto energético (termogénesis) durante tres o cuatro horas después de ingerir alimentos. Actualmente se le conoce como “efecto termogénico de los alimentos (ETA)”.
3. Gasto energético por actividad física: La actividad física es la variable que más afecta al gasto energético y por ende a la ingestión; esto se debe a su gran variabilidad de un día para otro. El apetito y la saciedad son los mejores indicadores de las necesidades energéticas; de tal manera, los cambios en la actividad física se pueden compensar con modificaciones en el consumo de alimentos, con lo que el peso y la composición corporal permanecen estables. Es obvio que los requerimientos energéticos aumentan conforme lo hace la actividad física.
En 1985, un comité de expertos de FAO/OMS/ONU (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Organización Mundial de la Salud y la Universidad de las Naciones Unidas), analizó los cálculos para estimar las necesidades de energía y llegó a la conclusión de que para estudios clínicos y epidemiológicos era necesario proponer una simplificación de los métodos ya existentes. La primera gran diferencia fue calcular las necesidades de energía como múltiplos del GEB y no como el gasto energético total. La segunda modificación importante fue incorporar el efecto termogénico de los alimentos al gasto por actividad física. Por último, se simplificó la forma de estimar el gasto energético por actividad física. Respecto al gasto energético basal, el comité de expertos consideró que los dos factores que más afectan el GEB son la edad y el peso. En consecuencia decidió formular ecuaciones por grupos de edad e incorporar una corrección por peso, el comité menciona que las siguientes ecuaciones que se indican son las mejores estimaciones disponibles en la actualidad para predecir el GEB de sujetos sanos en cualquier población:
Por consiguiente, el gasto energético por actividad física fue determinado por el comité de expertos de FAO/OMS/UNU, el cual expresó el gasto energético por actividad como múltiplos del GEB y clasificó las actividades en dos grandes rubros, ocupacionales y discrecionales:
• Las actividades ocupacionales son las indispensables para la comunidad y se consideran como actividades económicas. Por tradición, las ocupaciones tanto de hombres como de mujeres se han clasificado de acuerdo con la magnitud de la actividad física que involucran: ligera, moderada y pesada. El comité en comento, consideró que en el caso de los varones el gasto energético para las actividades leve, moderada y pesada era de 1.7, 2.7 y 3.8 veces la tasa de GEB, respectivamente. En tanto, para las mujeres esas mismas actividades representaban 1.7, 2.2 y 2.8 veces el GEB, respectivamente.
• Las actividades discrecionales o recreativas, son aquellas deseables para el bienestar de la comunidad y la salud tanto individual como de la población. Los requerimientos para cubrir estas actividades no se deben considerar como indispensables. Estas actividades se dividen en tres categorías:
1. Tareas opcionales del hogar, como arreglar el jardín, reparar o mejorar algo en la casa. En este rubro también se incluye el tiempo que permanece sentado un individuo. Estas actividades suelen representar 1.4 veces el GEB.
2. Actividades sociales deseables, como asistir a festividades y reuniones comunales y religiosas. El costo energético de esta actividad es tres veces el GEB.
3. Actividades para el acondicionamiento físico y la promoción de la salud. El acondicionamiento físico y el bienestar dependen de la práctica del ejercicio en el tiempo libre. Esto es de particular importancia cuando la actividad ocupacional es muy ligera y no basta para dar mantenimiento al sistema cardiovascular. Dependiendo de la actividad física ocupacional, el tiempo dedicado a este tipo de actividades puede ir desde 20 minutos diarios o una intensidad 5 veces el GEB para las personas con ocupación sedentaria, hasta la posibilidad de prescindir del ejercicio cuando las personas realizan ejercicio aeróbico pesado en su actividad ocupacional.
Componentes del gasto energético
El sobrepeso y la obesidad son enfermedades crónicas de etiología multifactorial que se desarrollan a partir de la interacción de la influencia de factores sociales, conductuales, psicológicos, metabólicos, celulares y moleculares. En términos generales se define como el exceso de grasa (tejido adiposo) en relación con el peso. El sobrepeso se define con un Índice de Masa Corporal de 25.0 a 29.9 kilogramos por metro cuadrado y la obesidad como un Índice de Masa Corporal igual o mayor de 30 kilogramos por metro cuadrado, siendo de 30 a 34.99 obesidad tipo I, 35 a 39.99 obesidad tipo II y mayor de 40 obesidad tipo III o mórbida. El razonamiento que dio origen a estas cifras se basó en datos epidemiológicos que muestran un aumento en la mortalidad de las personas que tienen un Índice de Masa Corporal que tienen por arriba de 25 kilogramos por metro cuadrado. El aumento de la mortalidad parece ser modesto hasta que se alcanza un Índice de Masa Corporal de 25 kilogramos por metro cuadrado; por arriba de esta cifra, la tasa de mortalidad por todas las causas y en especial la provocada por enfermedades cardiovasculares aumentan de 50 a 100 por ciento por arriba de la de las personas que tienen un Índice de Masa Corporal de 20 a 25 kilogramos por metro cuadrado. El siguiente cuadro es la clasificación del Sobrepeso y la Obesidad según el Índice de Masa Corporal avalado por la Organización Mundial de la Salud:
La Organización Mundial de la Salud, menciona los 10 datos más relevantes sobre la problemática del sobrepeso y la obesidad mundial actual:
1. El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud: El índice de masa corporal (IMC) –peso en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2)– es un índice utilizado frecuentemente para clasificar el sobrepeso y la obesidad en adultos. La OMS define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25, y la obesidad como un IMC igual o superior a 30.
2. Mil millones de adultos tienen sobrepeso: Si no se actúa, esta cifra superará los 1500 millones en 2015: Mil millones de adultos tienen sobrepeso, y más de 300 millones son obesos. Cada año mueren, como mínimo, 2,6 millones de personas a causa de la obesidad o sobrepeso. Aunque anteriormente se consideraba un problema limitado a los países de altos ingresos, en la actualidad la obesidad también es prevalente en los países de ingresos bajos y medianos
3. En el mundo hay más de 42 millones de menores de cinco años con sobrepeso: La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. Los niños con sobrepeso tienen muchas probabilidades de convertirse en adultos obesos y, en comparación con los niños sin sobrepeso, tienen más probabilidades de sufrir a edades más tempranas diabetes y enfermedades cardiovasculares, que a su vez se asocian a un aumento de la probabilidad de muerte prematura y discapacidad.
4. A nivel mundial, el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal: El 65 por ciento de la población mundial vive en países donde el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal. Entre esos países se incluyen todos los de ingresos altos y medianos. El 44 por ciento de los casos mundiales de diabetes, el 23 por ciento de cardiopatía isquémica y el 7–41 por ciento de determinados cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.
5. La obesidad suele ser el resultado de un desequilibrio entre las calorías ingeridas y las calorías gastadas: El aumento del consumo de alimentos muy ricos en calorías sin un aumento proporcional de la actividad física produce un aumento de peso. La disminución de la actividad física produce igualmente un desequilibrio energético que desemboca en el aumento de peso.
6. El apoyo de la comunidad y del entorno son fundamentales para influir en las elecciones personales y evitar la obesidad: La responsabilidad individual solo puede ejercer plenamente sus efectos cuando las personas tienen acceso a un modo de vida saludable y reciben apoyo para elegir opciones saludables. La OMS moviliza a todas las partes interesadas que tienen una función crucial en la creación de entornos saludables y en la asequibilidad y accesibilidad de opciones dietéticas más saludables.
7. Las elecciones de los niños, su dieta y el hábito de realizar actividades físicas dependen del entorno que los rodea: El desarrollo socioeconómico y las políticas agrícolas, de transporte, de planificación urbana, medioambientales, educativas, y de procesamiento, distribución y comercialización de los alimentos influyen en los hábitos y las preferencias dietéticas de los niños, así como en su actividad física. Estas influencias están fomentando cada vez más un aumento de peso que está provocando un aumento continuo de la prevalencia de la obesidad infantil.
8. Una dieta saludable puede contribuir a prevenir la obesidad: Se puede
1) mantener un peso saludable
2) reducir la ingesta total de grasas y sustituir las grasas saturadas por las insaturadas
3) aumentar el consumo de frutas, hortalizas, legumbres, cereales integrales y frutos secos4) reducir la ingesta de azúcar y sal.
9. La actividad física regular ayuda a mantener un cuerpo sano: Hay que realizar una actividad física suficiente a lo largo de toda la vida. La realización de actividades físicas de intensidad moderada durante 30 minutos al día la mayoría de los días de la semana reduce el riesgo de enfermedades cardiovasculares, diabetes y cáncer de colon y mama. El fortalecimiento muscular y los ejercicios de equilibrio pueden reducir las caídas y mejorar la movilidad de los ancianos. Para reducir el peso puede ser necesaria una actividad más intensa.
10. Para frenar la epidemia mundial de obesidad es necesaria una estrategia poblacional, multisectorial, multidisciplinaria y adaptada al entorno cultural: El Plan de Acción de la Estrategia Mundial para la Prevención y el Control de las Enfermedades no Transmisibles constituye una hoja de ruta para el establecimiento y fortalecimiento de iniciativas de vigilancia, prevención y tratamiento de las enfermedades no transmisibles, entre ellas la obesidad.
Tercera. Se reforman los artículos 112 y 159 en sus fracciones III, V respectivamente; así mismo se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
- Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
- Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
- Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance .
Como se observó en la segunda consideración del presente dictamen, la Organización Mundial de la Salud en sus 10 datos importantes sobre la pandemia del sobrepeso y la obesidad, menciona en el punto número 5: “La obesidad suele ser el resultado de un desequilibrio entre las calorías ingeridas y las calorías gastadas: El aumento del consumo de alimentos muy ricos en calorías sin un aumento proporcional de la actividad física produce un aumento de peso. La disminución de la actividad física produce igualmente un desequilibrio energético que desemboca en el aumento de peso”. Como se puede analizar la propia Organización Mundial de la Salud se encuentra de acuerdo con la teoría de “quemar” las calorías que ingerimos por medio de la actividad física. Esta comisión dictaminadora considera viable la propuesta debido a la relevancia de la necesidad de la realización y de la educación en la actividad física para todos los mexicanos. No obstante, el modelo que propone la iniciativa en comento respecto a la “unidad de balance” es un término incorrecto, pues en ciencias de la nutrición este concepto es conocido como “balance energético”o “balance energético neutro” o “balance energético cero”, por lo cual sugerimos la modificación del término quedando de los artículos en comento, como sigue:
- Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
- Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
- Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético .
Cuarta. Se intenta reformar el artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
- Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la unidad de balance, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Balance Cero: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.
b) Balance Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.
c) Balance Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.
d) Consumo Efectivo: cantidad de nutrientes necesarios de acuerdo al grupo de edad, sexo y actividad física, para mantener el adecuado funcionamiento del organismo.
e) Unidad de Balance (UB): Se define como la cantidad de tiempo necesaria de actividad física indicada para lograr un balance cero. En donde 1 UB: equivale a 6.2 calorías de caminata por minuto y 9.7 calorías corriendo y subiendo escaleras.
III. a VIII. ...
En la presente iniciativa se hace referencia a una encuesta cuyo objetivo es conocer de mejor manera la realidad que afronta el país se procedió a realizar una encuesta, sobre hábitos alimenticios y percepción de la obesidad en México.
Cabe resaltar que dicha encuesta fue realizada por acuerdo de diputados de distintas fuerzas políticas pertenecientes a la Comisión de Salud y la casa encuestadora inició el trabajo de levantamiento después de presentar la nota metodológica y los objetivos del estudio a estos legisladores.
El estudio se dividió entre tomadores de decisiones del consumo del hogar y niños de entre 5 y 16 años, de forma que se pudiera evaluar por separado la visión de infantes y adultos.
Para cada uno de estos grupos se realizó un cuestionario estructurado y la muestra realizada tuvo el 95 por ciento de confianza y un margen de error de más menos 5 por ciento, con representatividad nacional, apegado a las estrictas metodologías cuantitativas y estadísticas. Dicho muestreo fue supervisado por personal de la Comisión de Salud.
De la misma manera, se llevaron a cabo distintos focus groups, cuya finalidad fue conocer de manera más cercana la percepción y los valores asociados a dicha temática, es importante mencionar que la información que se obtuvo en estos ejercicios fue utilizada para realizar los cuestionarios previo a llevar a cabo los levantamientos pilotos, tal y como la teoría estadística recomienda hacer.
A continuación se muestra una ficha técnica sobre el diseño de la muestra:
Diseño de muestra
Población objetivo
• Hombres y mujeres mayores de 18 años con hijos entre las edades 5 y 16 años, en viviendas particulares residentes en la República Mexicana en el momento de levantamiento de la encuesta.
• Niños y niñas entre 7 y 17 años residentes en la República Mexicana en el momento de levantamiento de la encuesta.
Diseño de muestra. De manera que los resultados obtenidos de la encuesta se pudieran generalizar a las poblaciones objetivo, se diseñó un esquema de muestreo probabilístico, estratificado y polietápico.
La encuesta se diseñó bajo un esquema de muestreo probabilístico y proporcional al tamaño, ya que las unidades de selección tienen una probabilidad conocida y distinta de cero de entrar en la muestra para cada miembro de la población del país.
El diseño de la muestra será estratificado, debido a que las unidades de selección serán agrupadas por características similares de tipo geográfica. Y polietápico ya que las unidades de observación se seleccionan a través de diversas etapas.
Marco de muestreo. El marco de muestreo fue la base de datos de propósitos múltiples del Inegi, construida a partir de la información demográfica y cartográfica obtenida durante el Conteo de Población y Vivienda de 2005.
Unidades primarias de muestreo
El marco muestral está conformado por las unidades primarias de muestreo (UPM) en este caso las AGEB a nivel nacional.
Tamaño de muestra. El tamaño de muestra se calculó para poder generar estimaciones estadísticamente válidas para los levantamientos antes mencionados. Bajo los parámetros de p=q=0.5, al 95 por ciento de confianza (z=1.96), y un error máximo esperado de 4.9 por ciento y utilizando la fórmula para poblaciones finitas:
n= z2pqr2
Se obtuvo una n=400 casos para cada una de las poblaciones a estudiar.
Fecha de levantamiento. El levantamiento se realizó del 28 de abril al 8 de mayo de 2011 para ambos levantamientos.
Dicho lo anterior se considera pertinente considerar los resultados de la encuesta como válidos.
Por otro lado, debido a los señalamientos expuestos en la consideración anterior, se considera incorrecto el término propuesto por la Iniciativa en comento como “Unidad de Balance”, ya que es una definición incorrecta, y en ciencias de la nutrición este concepto es conocido como “balance energético”, “balance energético neutro” o “balance energético cero”. Así mismo en la Exposición de motivos de la Iniciativa en comento, no señalan claramente la bibliografía y la fuente del concepto de “consumo efectivo”, de tal manera que consideramos incorrecto incluir este término a la Ley General de Salud, ya que aún no han sido consensuadas ni aceptadas en la literatura actual internacional, ni por organismos generadores de información en materia de salud, motivo por el cual sugerimos la modificación del término quedando de los artículos en comento, como sigue:
- Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Equilibrio energético: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.
b) Balance energético positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.
c) Balance energético negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores que las utilizadas por medio de la actividad física.
III. a VIII. ...
Quinta. La iniciativa es viable con las siguientes modificaciones:
Propuesta
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Modificación de propuesta
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Propuesta
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero, por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Balance Cero: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.
b) Balance Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.
c) Balance Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.
d) Consumo Efectivo: cantidad de nutrientes necesarios de acuerdo al grupo de edad, sexo y actividad física, para mantener el adecuado funcionamiento del organismo.
e) Unidad de Balance (UB): Se define como la cantidad de tiempo necesaria de actividad física indicada para lograr un balance cero. En donde 1 UB: equivale a 6.2 calorías de caminata por minuto y 9.7 calorías corriendo y subiendo escaleras.
III. a VIII. ...
Modificación de propuesta
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Equilibrio Energético: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.
b) Balance Energético Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.
c) Balance Energético Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.
III. a VIII. ...
Propuesta
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
Modificación de propuesta
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
Propuesta
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance.
Modificación de propuesta
Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético.
Sexta. Debido a la magnitud del problema actual con respecto a la falta de educación con respecto al grave problema de sobrepeso y obesidad en México, y a la necesidad imperante de colocar términos nuevos, innovadores, prácticos y útiles para los mexicanos, los integrantes de esta comisión concuerdan profundamente con el espíritu de la Iniciativa en comento, y la consideran viable con modificaciones.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de balance energético y publicidad
Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 112, la fracción II del artículo 115, la fracción V del artículo 159 y el tercer párrafo del artículo 307 de la Ley General de Salud, en materia de balance energético y su publicidad, para quedar como sigue:
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. ...
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Equilibrio energético: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.
b) Balance energético positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.
c) Balance energético negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.
III. a VIII. ...
Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate
I. a IV. ...
V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y
VI. ...
Artículo 307. ...
...
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de dicho plazo, la Secretaría de Salud emitirá los criterios generales para la aplicación del presente decreto.
Palacio Legislativo, a 12 de abril de 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción II Bis al artículo 163 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de abril de 2012, los diputados Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), María Del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza), presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la segunda fracción del artículo 163 de la Ley General de Salud, en materia de asientos infantil para automóvil.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
Establecer la utilización de los autoasientos infantiles en niños de cero a cinco años, medida que será puesta en vigor por el gobierno federal y las entidades federativas.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 163 . La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. ...
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. a VI. ...
Iniciativa
Se reforma la segunda fracción, al artículo 163, para quedar como sigue:
Artículo 163 . La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. ...
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en prácticas en el gobierno federal y entidades federativas;
III. a VI. ...
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La medicina preventiva es la especialidad médica encargada de la prevención de las patologías, basada en un conjunto de actuaciones y consejos médicos. La medicina preventiva se aplica en el nivel asistencial tanto en atención especializada u hospitalaria como atención primaria. Tiene distintas facetas según la evolución de la enfermedad, y se pueden distinguir cuatro tipos de prevención en medicina:
1. Prevención primaria: Son un conjunto de actividades sanitarias que se realizan tanto por la comunidad o los gobiernos como por el personal sanitario antes de que aparezca una determinada enfermedad. Comprende:
– La promoción de la salud, que es el fomento y defensa de la salud de la población mediante acciones que inciden sobre los individuos de una comunidad, como por ejemplo las campañas antitabaco para prevenir el cáncer de pulmón y otras enfermedades asociadas al tabaco.
– La protección específica de la salud como por ejemplo la sanidad ambiental, la nutrición, la promoción de seguridad en automóviles, como el uso de cinturón de seguridad y los auto-asientos infantiles para prevenir muertes accidentales.
– Las actividades de promoción y protección de la salud que inciden sobre el medio ambiente, no las ejecuta el personal médico ni de enfermería, sino otros profesionales de la salud pública, mientras que la vacunación sí son llevadas a cabo por personal médico y de enfermería.
– La quimioprofilaxis, que consiste en la administración de fármacos para prevenir enfermedades como por ejemplo la administración de estrógenos en mujeres menopáusicas para prevenir la osteoporosis.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), uno de los instrumentos de la promoción de la salud y de la acción preventiva es la educación para la salud, que aborda además de la transmisión de la información, el fomento de la motivación, las habilidades personales y la autoestima, necesarias para adoptar medidas destinadas a mejorar la salud. La educación para la salud incluye no sólo la información relativa a las condiciones sociales, económicas y ambientales subyacentes que influyen en la salud, sino también la que se refiere a los factores y comportamientos de riesgo, además del uso del sistema de asistencia sanitario.
2. Prevención secundaria: También se denomina diagnóstico precoz, cribado, o screening . Un programa de detección precoz es un programa epidemiológico de aplicación sistemática o universal, para detectar en una población determinada y asintomática, una enfermedad grave en fase inicial o precoz, con el objetivo de disminuir la tasa de mortalidad y puede estar asociada a un tratamiento eficaz o curativo. La prevención secundaria se basa en los cribados poblacionales y para aplicar estos han de darse unas condiciones predeterminadas definidas en 1975 por Frame y Carslon para justificar el screening de una patología.
– Que la enfermedad represente un problema de salud importante con un marcado efecto en la calidad y duración del tiempo de vida.
– Que la enfermedad tenga una etapa inicial asintomática prolongada y se conozca su historia natural.
– Que se disponga de un tratamiento eficaz y aceptado por la población en caso de encontrar la enfermedad en estado inicial.
– Que se disponga de una prueba de cribado rápida, segura, fácil de realizar, con alta sensibilidad, especificidad, alto valor predictivo positivo, y bien aceptada por médicos y pacientes.
– Que la prueba de cribado tenga una buena relación coste-efectividad.
– Que la detección precoz de la enfermedad y su tratamiento en el periodo asintomático disminuya la morbilidad y mortalidad global o cada una de ellas por separado.
3. Prevención terciaria: Es el restablecimiento de la salud una vez que ha aparecido la enfermedad. Es aplicar un tratamiento para intentar curar o paliar una enfermedad o unos síntomas determinados. El restablecimiento de la salud se realiza tanto en atención primaria como en atención hospitalaria. También se encuentra dentro de prevención terciaria cuando un individuo, con base en las experiencias, por haber sufrido anteriormente una enfermedad o contagio, evita las causas iniciales de aquella enfermedad, en otras palabras evita un nuevo contagio basado en las experiencias previamente adquiridas.
4. Prevención cuaternaria: La prevención cuaternaria es el conjunto de actividades sanitarias que atenúan o evitan las consecuencias de las intervenciones innecesarias o excesivas del sistema sanitario. Son «las acciones que se toman para identificar a los pacientes en riesgo de sobretratamiento, para protegerlos de nuevas intervenciones médicas y para sugerirles alternativas éticamente aceptables».
Tercera. Intentan reformar la fracción II del artículo 163 de la Ley General de Salud, en el tenor de la siguiente:
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en práctica en gobierno federal y entidades federativas;
III. a VI. ...
Para iniciar el dictamen resaltamos que el Programa Nacional de Salud 2007-2012 especifica lo siguiente:
“La seguridad de los vehículos puede incrementarse:
i) Mejorando los sistemas de visibilidad (encendido automático de luces);
ii) Diseñando vehículos que adopten todas las medidas de seguridad recomendadas; y
iii) Incorporando a las verificaciones periódicas la revisión mecánica de los vehículos.
Finalmente, la seguridad de los usuarios exige:
i) Contar con mecanismos efectivos de aplicación de la legislación vigente (uso de cinturón de seguridad para adultos y autoasientos infantiles, respeto a los límites de velocidad, verificación de consumo de alcohol); y
ii) Fortalecer la educación en seguridad vial.”
La prevención según la ONU es “la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales; o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas”. Este concepto es de suma importancia, ya que prevenir nos fortalece como mexicanos, no solamente en el ámbito económico, sino se refleja en diferentes aspectos de nuestras vidas, como por ejemplo en los seguros de vida, en los seguros médicos, en prevención a la salud, en la educación a nuestros hijos, etcétera; sin embargo parece que los mexicanos no tomamos mucho en cuenta esta temática, ya que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante el 2011 en México, la población total fue de 113 millones 724 mil 226 de personas; en donde el 28.2 por ciento, es decir, 32 millones 110 mil 156 es la población que va de 0 a 14 años de edad. Este mismo instituto muestra que la tasa de mortalidad en los pacientes de 0 a 5 años principalmente se da por 3 razones: infecciones en general, malformaciones congénitas cardíacas y accidentes por vehículo motor.
Durante el 2010, en México murieron mil 341 niños por accidentes viales o por accidentes por vehículo motor. Según estadísticas elaboradas por la Unidad de Análisis Estadístico del secretario técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, los autoasientos infantiles (sillitas para niños) previenen entre un 50 y un 90 por ciento de todas las lesiones infantiles graves y mortales.
Los asientos infantiles proveen protección a los niños no sólo en accidentes frontales y posteriores, sino también en volcaduras. Incluso muchos asientos infantiles cuentan con diseños y materiales que protegen en impactos laterales. Aquellos asientos certificados que están a la venta hoy en día, para asegurar una correcta instalación, cada vez son más fáciles de operar e instalar. Incluso los auto-asientos infantiles utilizan materiales cada vez más sofisticados y, en muchos casos, desarrollados con tecnología espacial. El estudio de la anatomía infantil y la cinemática de trauma han permitido incorporar sistemas de sujeción y protección cuyos desarrollos han sido compartidos entre la industria automotriz y los fabricantes de autoasientos infantiles.
Con los datos anteriormente descritos, es urgente que se ponga en práctica la utilización de auto-asientos infantiles en los vehículos por motor de toda la República Mexicana, para que de esta manera se pueda llevar a cabo una adecuada prevención, y así, disminuir la tasa de mortalidad infantil por vehículos por motor. Debemos de eliminar, las posibles referencias al peligroso anacronismo de llevar niños en brazos de adultos. Es imperante, generar una adecuada cultura de prevención para así disminuir notablemente la mortalidad infantil y aumentar la calidad de vida de los mexicanos desde la infancia.
Como antecedentes internacionales, en la iniciativa mencionan que en países como Canadá, Estados Unidos (Massachusetts, California y Nueva York), Puerto Rico, Nicaragua, Argentina, Costa Rica, Colombia, Chile, Brasil, Suecia, España, Portugal, Reino Unido y Francia ya cuentan con diferentes regulaciones con respecto a los autoasientos infantiles disminuyendo notoriamente la incidencia de mortalidad debido a accidentes por vehículo motor en la población infantil.
Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable debido a la imperante necesidad de disminuir la incidencia de muertes en la población infantil debido a accidentes en vehículo motor.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona una fracción II Bis al artículo 163 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 163 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. ...
II. ...
II. Bis La promoción del uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, por parte del gobierno federal en coordinación con las entidades federativas.
III. a VI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de marzo de 2012, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), Jorge Kahwagi Macari (Nueva Alianza) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza) , presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de Etiquetado.
2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En el apartado de “Proceso de análisis”, se da constancia de reuniones realizadas por la junta directiva de la comisión, referentes al contenidos de la iniciativa.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
La Iniciativa plantea plasmar en la Ley General de Salud, el cumplimiento obligatorio de las disposiciones implementadas por la Secretaría de Salud en materia de etiquetado de alimentos y bebidas pre envasadas para que de este modo se evite el sesgo en su aplicación y se logre estandarizar el mismo, de manera que constituya un verdadero apoyo a la población en general para realizar una adecuada toma de decisiones al seleccionar alimentos que posean un adecuado valor nutricional que coadyuve a una dieta saludable, promueva el óptimo desempeño intelectual, el sano desarrollo en niños y jóvenes y apoye la lucha contra la obesidad.
Ley General de Salud
Texto Vigente
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Iniciativa
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Debido a que la presente iniciativa busca hacer obligatoria la parte complementaria de la norma oficial mexicana (NOM) que se basa en la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasadas, a continuación señalamos la parte de la NOM indicada de la Información obligatoria y complementaria:
“ 3.22 Información nutrimental
Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:
a) La declaración nutrimental obligatoria.
b) La declaración nutrimental complementaria.
...
4.2.8 Información nutrimental
4.2.8.1 La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es obligatoria.
4.2.8.2 Nutrimentos que deben ser declarados.
4.2.8.2.1 Es obligatorio declarar lo siguiente, con excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por otros ordenamientos jurídicos aplicables:
a) Contenido energético;
b) La cantidad de proteínas;
c) La cantidad de hidratos de carbono o carbohidratos disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares;
d) La cantidad de grasas o lípidos, especificando la cantidad que corresponda a grasa saturada;
e) La cantidad de fibra dietética;
f) La cantidad de sodio;
g) La cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades;
h) La cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.
4.2.8.2.2 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono o carbohidrato, podrán indicarse también las cantidades de almidón y/u otros constituyentes de hidratos de carbono.
4.2.8.2.3 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: ácidos grasos trans, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados y colesterol.
4.2.8.2.4 Independientemente de lo establecido en el numeral 4.2.8.1, quedan exceptuados de incluir la información nutrimental los siguientes productos siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:
i. Productos que incluyan un solo ingrediente,
ii. Hierbas, especias o mezcla de ellas,
iii. Extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no,
iv. Infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos,
v. Vinagres fermentados y sucedáneos,
vi. Aguas purificadas embotelladas, aguas minerales naturales.
4.2.8.3 Presentación de la información nutrimental
4.2.8.3.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002, citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.2.8.3.5
4.2.8.3.2 La declaración sobre el contenido energético debe expresarse ya sea en kJ (kilocalorías) por 100 gramos, o por 100 mililitros, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, hidratos de carbono (carbohidratos), lípidos (grasas), y sodio que contienen los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 gramos o por 100 mililitros o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, o en ambos por 100 gramos, o por 100 mililitros, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.
4.2.8.3.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana según corresponda.
Tabla 2. Valores nutrimentales de referencia para la población mexicana
4.2.8.3.6 La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o análogas conforme lo indicado en la tabla 3:
Tabla 3. Presentación de la información nutrimental
4.2.8.3.7 Tolerancias y cumplimiento
La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.
4.2.8.3.8 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.
4.2.9 Declaración de propiedades nutrimentales
4.2.9.1 No obstante lo establecido en la presente norma, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1 (ver referencias).
4.2.10 Presentación de los requisitos obligatorios
4.2.10.1 Generalidades
4.2.10.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.
4.2.10.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados individuales. Además, en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se debe indicar siempre en lo individual la leyenda “No etiquetado para su venta individual”, cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.
4.2.10.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.
4.2.10.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.
4.2.10.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad y la denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere esta norma oficial mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.
4.2.11 Idioma
4.2.11.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la información obligatoria a que se refiere esta norma oficial mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.
4.2.11.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta norma oficial mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
4.3 Requisitos opcionales de información
4.3.1 Información nutrimental complementaria
El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados es opcional y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM 086 SSA1 (Ver referencias).
4.3.1.1 Cuando se presente la declaración nutrimental complementaria, debe aplicarse cualquiera de los siguientes criterios:
a) La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción esté por arriba del 5 por ciento de la VNR referido (ya sea IDR o IDS):
Vitamina A (% VNR), Vitamina E (%VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (Tiamina) (% VNR), Vitamina B2 (Riboflavina) (%VNR), Vitamina B6 (Piridoxina) (%VNR), Vitamina B12 (%VNR), Vitamina D (%VNR), Vitamina K (%VNR), Acido pantoténico (%VNR), (Cobalamina) (%VNR), Acido fólico (Folacina) (%VNR), Niacina (Acido nicotínico) (%VNR), Calcio (%VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (%VNR), Hierro (%VNR), Zinc (%VNR), Yodo (%VNR). Cobre (%VNR), Cromo (%VNR), Flúor (%VNR), Selenio (%VNR).
b) Todos o ninguno de los siguientes:
Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; ácidos grasos trans __ g; colesterol ___ mg.
c) La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:
Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.
d) Al expresar los tipos de constituyentes de hidratos de carbono (carbohidratos) y de grasas (lípidos) referidos en 4.2.8.2.1, incisos c) y d) se debe anteponer el texto del cual o de los cuales u otros análogos
e) Número de porciones por presentación.
4.3.1.2 La información nutrimental complementaria puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4.
Tabla 4-Presentación de la declaración nutrimental complementaria
Nutrimentos/ Porcentaje del VNR (IDR o IDS)
Vitamina A______ %
Vitamina B1 (Tiamina)______ %
Vitamina B2 (Riboflavina)______ %
Vitamina B6 (Piridoxina)______ %
Vitamina B12 (Cobalamina)______ %
Vitamina C (Acido ascórbico)______ %
Niacina (Acido nicotínico)______ %
Acido fólico (Folacina)______ %
Hierro______ %
...
4.3.2 Instrucciones para el uso
La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.
4.4 Información adicional
En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.
4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.
4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.”
Tercera. Se reforma el artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.
De lo anterior se advierte que las normas oficiales mexicanas están en un permanente cambio, por un constante avance tecnológico, por lo que pueden ser inaplicables por alguna NOM emitida ulteriormente que trate sobre un tema de similar objeto; por lo anterior, es menester dispensar o modificar el texto adicionado por lo que se refiere al número de NOM específico, con la única y exclusiva finalidad de no reformar ni adicionar el párrafo segundo del precepto en comento de forma constante, ya que toda ley, por naturaleza, pretende ser perpetua y permanente.
No obstante se sugiere no indicar de forma expresa la NOM en específico, en caso de que se pretenda que algún concepto, supuesto o hipótesis normativa contenida en las normas oficiales mexicanas, se incluya en la Ley General de Salud, entonces se considera incorporar dicha hipótesis normativa, mas no la NOM de referencia, por los razonamientos antes precisados. Dicho lo anterior se sugiere que quede como sigue:
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado y cuando el producto reclame poseer propiedades agregadas, deberá también acatarse el etiquetado complementario.
Cuarta. La iniciativa es viable con las siguientes modificaciones:
Propuesta
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.
Modificación de propuesta
Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado señalada en la norma oficial mexicana correspondiente, y cuando el producto reclame poseer propiedades nutrimentales adicionales, deberán también acatarse las disposiciones relativas al etiquetado nutrimental complementario indicadas en la misma norma.
Quinta. Debido a la magnitud del problema actual con respecto a la falta de educación con respecto al grave problema de sobrepeso y obesidad en México, y a la necesidad imperante de colocar términos nuevos, innovadores, prácticos y útiles para los mexicanos, los integrantes de esta comisión concuerdan profundamente con el espíritu de la iniciativa en comento, y la consideran viable con modificaciones.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado.
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 210. ...
Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado señalada en la norma oficial mexicana correspondiente, y cuando el producto reclame poseer propiedades nutrimentales adicionales, deberán también acatarse las disposiciones relativas al etiquetado nutrimental complementario indicadas en la misma norma.
Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril de 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.