Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3499-XI, jueves 26 de abril de 2012



Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las Leyes Orgánicas de la Administración Pública Federal, y del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; abroga la Ley del Servicio Militar; y expide la Ley General del Servicio Comunitario, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

En México el servicio de las armas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política, es obligatorio y de orden público para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización y se encuentra regulado por la Ley del Servicio Militar y su respectivo reglamento, que entraron en vigor el 3 de agosto de 1942 por decreto presidencial del titular del Ejecutivo Nacional, el general Manuel Ávila Camacho.

El Servicio Militar Nacional tuvo su origen en el contexto bélico de la Segunda Guerra Mundial bajo el objetivo de que nuestro país contará con la mayor cantidad de habitantes posibles, aptos y útiles para defender el territorio en caso de una agresión externa ya que hasta ese entonces los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se cubrían por medio del enrolamiento voluntario y dado el contexto, ésta opción ya no era suficiente, como se describe en la exposición de motivos de la ley:

“La situación que prevalece en Europa reclama con urgencia que los pueblos tomen medidas adecuadas para prevenir injustificadas agresiones, del tal manera que, a pesar de la tradicional y definitiva política de nuestro país, que nunca ha abrigado propósitos de carácter bélico, juzgue llegado el caso, como titular del Poder Ejecutivo de la Nación y como jefe del Ejército Mexicano, de resolver los más trascendentales aspectos de la defensa nacional, como los que se refieren a la instrucción militar y al servicio militar obligatorio”

Como obligación y prerrogativa de los mexicanos, el Servicio Militar se inició en 1943 con los jóvenes en edad militar nacidos en el año de 1924. Desde entonces y a pesar de algunos cambios en su estructura y forma de implementación, por ley todos los mexicanos en edad militar tienen la obligación de inscribirse en las juntas municipales o en los consulados en el extranjero, en las fechas que designa la Secretaría de la Defensa Nacional.

El artículo 4o. de la Ley del Servicio Militar indica:

“Los preliminares del alistamiento de cada clase para el servicio de las armas, se llevarán a cabo durante el segundo semestre del año en que cumplan los individuos 18 años de edad, comenzando su servicio militar el 1 de enero del año siguiente. Sus obligaciones militares terminan el 31 de diciembre del año en que cumplan los 45 años de edad”.

El servicio de las armas se prestará, según lo establecido en el artículo quinto de la misma ley:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.

Hasta los 30 años, en la primera reserva.

Hasta los 40 años, en la segunda reserva.

Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.

Las clases y oficiales servirán en la primera reserva hasta los 33 y 36 años, respectivamente, y hasta los 45 y 50 en la segunda reserva.”

Para determinar la forma en la que los mexicanos alistados cumplen con su Servicio Militar Nacional se lleva a cabo un sorteo mediante el cual, dependiendo el color de bola obtenido (blanca, azul o negra) se establece si la persona estará encuadrada en una unidad militar, sector naval o estará a únicamente a disponibilidad. Los reclutas que quedan encuadrados en alguna de las fuerzas armadas tienen la obligación de asistir a su adiestramiento todos los sábados a partir del mes de febrero y hasta el primer sábado del mes de diciembre del año que le corresponda. En tanto los conscriptos que quedan a disponibilidad permanecen bajo control de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de las comandancias de regiones y zonas militares, pero sin tener que someterse a dicho adiestramiento.

Al concluir el Servicio Militar en cualquiera de sus modalidades se expide una hoja de liberación, la cual acredita su cumplimiento. Este documento es el que se conoce como Cartilla del Servicio Militar Nacional, la cual fue por muchos años uno de los documentos básicos que se necesitaban gestionar trámites como la expedición de pasaportes, situación que cambio en 2002.

Desde su creación, el cumplimiento del Servicio Militar Nacional estuvo encaminado únicamente a actividades de adiestramiento militar; sin embargo en 1997 con la reestructuración, se reorientó también a la elaboración de actividades de carácter social con el fin de que los jóvenes contribuyeran al desarrollo del país y particularmente al de sus comunidades, implementándose cinco programas de Beneficio Social que abarcaban el ámbito educativo y deportivo, el rescate del acervo cultural y diversas actividades contra las adicciones y de labor social.

A pesar de los beneficios sociales que dicha estructura proporcionaba, así como los conocimientos y actividades que los jóvenes adquirían, a partir de 2006, los programas fueron eliminados de las actividades implementadas dentro del Servicio Militar. En la actualidad, según información de la Secretaría de la Defensa Nacional, se desarrolla exclusivamente el Programa de Adiestramiento Militar, el cual contempla puntos como la enseñanza de la legislación militar, el derecho internacional humanitario y los derechos humanos, el Plan DN III-E, la enseñanza de conocimiento y medidas de seguridad del armamento, defensa personal, sanidad militar e instrucción del orden cerrado. Actividades, todas ellas, de carácter eminentemente castrense.

Las cifras oficiales que se presentan en los últimos cuatro Informes de Actividades de la Secretaría de la Defensa Nacional, muestran lo siguiente:

A setenta años de su creación, el Servicio Militar Nacional, según la Secretaria de la Defensa Nacional, es tanto un instrumento eficaz que contribuye en la seguridad, defensa y desarrollo del país, como un mecanismo que aporta reservas humanas de calidad para una posible movilización para hacer frente a algún conflicto de carácter interno o externo.

Sin embargo, en un país en el que por mandato constitucional desde 1988 el Titular del Poder Ejecutivo debe conducir la política exterior del país bajo los principios básicos de: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; el objetivo de su creación ha perdido gran parte de su sustento y la obligatoriedad ya no encuentra justificación alguna.

Dada histórica condición pacífica que como país nos ha caracterizado y la tendencia mundial hacia la eliminación de la conscripción obligatoria y su reemplazo por otras formas de participación ciudadana que enfaticen la importancia de la responsabilidad social y la promoción de la conciencia cívica, las y los integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, formulamos la presente iniciativa, con el objetivo de derogar la Ley del Servicio Militar Nacional y crear la Ley General del Servicio Comunitario, la cual tiene como propósito que todos y todas las mexicanas al cumplir la mayoría de edad realicen un servicio comunitario en pro de sus comunidades a través de la ejecución de diversas actividades de carácter social que generen una mayor participación y consciencia en la juventud mexicana.

Argumentación

La corrupción, el poco interés de los jóvenes y los cambios realizados dentro de la operación del Servicio Militar han hecho que en las últimas décadas este diste de ser verdaderamente un servicio provechoso para el Ejército y las Fuerzas Armadas de México y de forma general para la sociedad. En nuestro país del total de los ciudadanos que se enlistan para cumplir con el Servicio Militar únicamente entre el 10 por ciento y 12 por ciento recibe el adiestramiento militar que dicha obligación implica. Si bien, esta instrucción tiene que ver meramente con la enseñanza y la práctica de conocimientos de la disciplina castrense, es innegable que se encuentra lejos de ser una formación de calidad que prepare a los jóvenes para enfrentar un conflicto de carácter interno o externo.

Ello, aunado al hecho de que México no es un país beligerante y la historia permite vislumbrar que difícilmente podría en un futuro ser objeto de ataques externos o amenazas que alcancen el estatus de una guerra, nos da motivos para considerar que no existe ninguna necesidad de seguir reclutando a jóvenes de forma obligatoria para cumplir con un trámite, que de acuerdo al índice nacional de corrupción y buen gobierno (INCBG) que Transparencia Mexicana documentó en 2010, se encuentra dentro de los treinta y cinco trámites más corruptos en México.

El Servicio Militar Obligatorio constituye en México, como se indica en el artículo “La paradoja del servicio militar”, una desigualdad institucionalizada para la juventud pues un deber que en teoría es obligatorio para todos, sin importar su origen o clase social, en la práctica es sólo obligatorio para los jóvenes de sectores más desposeídos que por falta de dinero no pueden cometer los actos de corrupción o en su caso no entran dentro de las justificaciones que la ley exige para no realizarlo.

La consolidación democrática, las políticas de desarme y el nuevo contexto hemisférico, junto con la modernización de las fuerzas armadas han hecho que a nivel mundial la tendencia hacia la eliminación de la conscripción obligatoria sea cada vez más una realidad. De acuerdo a la investigación Visión comparada del Servicio Militar en las Américas , de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), las Fuerzas Armadas en el continente americano están en un proceso de transición hacia un modelo institución militar equivalente al que hoy poseen los países desarrollados. Las modificaciones en la forma de reclutamiento y la minimización o desaparición de la obligatoriedad, aunado al desarrollo de mecanismos e incentivos como una mayor participación ciudadana que incluya a mujeres y a hombres en tareas que beneficien a la comunidad son aspectos ineludibles, sobre todo en los países en los que el Servicio Militar no representa un porcentaje considerable de las Fuerzas Armadas activas. Argentina, Honduras, Nicaragua, Uruguay, Perú y Chile son algunos de los países latinoamericanos que modificaron y/o se encuentran en proceso de hacerlo, el servicio militar obligatorio por otras formas de participación que enfatizan la voluntariedad y la profesionalización. Dentro de los principales factores que influyeron para hacer posible estos cambios el documento nos señala: las violaciones a los derechos humanos (Argentina y Honduras), los procesos de pacificación en zonas que experimentaron por un largo período conflictos bélicos (Nicaragua y Honduras), las promesas políticas y presiones sociales (Argentina, Nicaragua y Honduras) y la modernización institucional (Chile y Perú).

En Nueva Alianza estamos plenamente convencidos de que la modernización de las fuerzas armadas y la promoción de la conciencia cívica y la responsabilidad social son dos tendencias que es necesario reforzar para asegurar el bienestar de las mexicanas y mexicanos. En este sentido, uno de los principales retos de nuestra acción política consiste en acercar a la ciudadanía al ejercicio público y social. La promoción de la conciencia y la responsabilidad social a través de la participación activa de los jóvenes es una de las principales herramientas que tenemos para lograr actitudes de mayor compromiso que contribuyan al desarrollo del país.

En una sociedad en la que la violencia, la discriminación, la corrupción, la apatía, la intolerancia y el escepticismo por un futuro mejor están cada vez más presentes, es necesario e impostergable crear conciencia sobre la importancia de participación con el fin de retribuirle a nuestro país una parte de lo que nos ha dado. Los jóvenes, mujeres y hombres, tienen en sus manos un gran potencial y son motores de cambio. La participación, mediante la activa presencia de los ciudadanos y las ciudadanas ha sido identificada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD como un factor fundamental para el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la prestación de servicios públicos.

Por ello, y dado que el Servicio Militar Nacional, por los motivos expuestos, no tiene fundamentos sólidos para seguir manteniéndose, proponemos la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se abroga la Ley del Servicio Militar y se expide la Ley General del Servicio Comunitario.

La creación de un Servicio Comunitario en el cual tanto hombres como mujeres a partir de los 18 años de edad deberán dar cumplimiento. Dicho Servicio tendrá como principal objetivo coadyuvar a contrarrestar los efectos de problemas sociales como la delincuencia, la discriminación, el analfabetismo, el deterioro ambiental, los desastres naturales, la violencia en sus distintas modalidades, la desigualdad de género, la intolerancia en sus distintas formas, entre otras.

Es importante mencionar que congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que establece dentro de sus Ejes Rectores a la igualdad entre Mujeres y Hombres como una tarea prioritaria del Estado mexicano y acorde con ello éste promoverá acciones para fomentar una vida sin violencia ni discriminación, así como una auténtica cultura de la igualdad, la participación de las mujeres en el Servicio Comunitario es considerada como un punto primordial.

En este sentido, con la creación de la Ley General del Servicio Comunitario se reglamentan las bases de su organización y coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. La presente iniciativa se encuentra integrada por 33 artículos distribuidos en siete capítulos y cuatro artículos transitorios.

El primero denominado Disposiciones Generales contiene el fundamento constitucional en los artículos 5o., 31 y 73, la definición de lo que para efectos de este ordenamiento deberá entenderse como servicio comunitario obligatorio, las etapas en las que se divide su cumplimiento y los principios rectores que lo rigen como la obligatoriedad, la ciudadanía activa, la intersectorialidad e integralidad, la diversidad y la certeza presupuestaria, acompañada de la transparencia de la información y el destino de los recursos públicos.

El capítulo segundo titulado Del Servicio Comunitario, establece de forma enunciativa más no limitativa el conjunto de acciones que formarán parte de un programa integral coordinado por alguna dependencia en cualquier orden de gobierno que tenga como finalidad coadyuvar en la erradicación de diversas problemáticas a nivel nacional, estatal y municipal, haciendo énfasis en la participación activa de la ciudadanía mexicana y en las etapas para llevarlo a cabo como capacitación, servicio comunitario y acreditación.

Respecto de la primera etapa se considera oportuno que la capacitación como fase previa a la ejecución de este tipo de servicio sea por lo menos de tres meses y deberá estar a cargo de la dependencia encargada de desarrollar el programa. Sobre la etapa de realización del servicio, ésta debe llevarse a cabo por lo menos durante los siguientes seis meses posteriores a la fecha de término de la capacitación y de conformidad con las disposiciones que para este efecto se establezcan en el Reglamento de la presente ley. En cuanto a la etapa de acreditación, concebida como el reconocimiento al tiempo de servicio realizado, deberá emitirse por las autoridades competentes siempre y cuando la persona obligada concluya en tiempo y forma con cada una de las actividades que éstas determinen a más tardar 30 días hábiles posteriores a la conclusión del mismo.

En el capítulo tercero De las Instancias de Coordinación, sección primera se determina que la Comisión Interinstitucional del Servicio Comunitario será la máxima instancia para la coordinación y definición del servicio a nivel nacional. Será presidida por el titular de la Secretaría de Gobierno y estará integrada por las secretarías de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesa y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de la Función Pública, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de la Reforma Agraria y de Turismo, de los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de los presidentes municipales y del secretario ejecutivo quien coordinará la implementación del servicio comunitario apoyándose para ello de las dependencias en los tres órdenes de gobierno.

De acuerdo con la presente iniciativa, la Comisión Interinstitucional sesionara dos veces al año en forma ordinarias y en forma extraordinaria cuando así lo determine a propuesta del secretario ejecutivo y para ello se establece la figura de la suplencia de funcionarios por ausencia de los titulares mencionados, con la finalidad de no postergar la celebración de las reuniones que por ley deben llevarse a cabo y de esta forma cumplir a cabalidad con lo previsto en el ordenamiento que hoy se presenta.

Dentro de las atribuciones de la citada comisión se encontrarán las de definir las estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en servicio comunitario; establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre el servicio comunitario, análisis de las mejores prácticas, evaluación y perspectivas entre los tres órdenes de gobierno, con el objeto de contribuir a la toma de decisiones; convocar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno que formen parte de la Comisión Interinstitucional, responsables o vinculadas, cuya función contribuya a la realización del servicio comunitario e informar mediante los principales medios de comunicación social de forma anual las actividades a través de las instancias competentes, e indicar los ámbitos de acción de su programa de trabajo para el año siguiente, entre otras.

En la sesión segunda correspondiente al capítulo segundo, se pretende que mediante un secretario ejecutivo, funcionario que será nombrado por el titular de la Secretaría de Gobernación, se lleve a cabo la elaboración en coordinación con las demás instancias de la Comisión Interinstitucional, de las propuestas de contenido del Programa Nacional de Servicio Comunitario y aquellos vinculados con esta materia; las políticas públicas, programas y acciones en materia de servicio comunitario; la ejecución y seguimiento a los acuerdos y resoluciones de la propia Comisión Interinstitucional y de su Presidente sobre la materia y para efectos de llevar a cabo las atribuciones mencionadas éste contará con los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestarios que apruebe la Comisión.

En la sección tercera se pretende la creación del Centro Nacional del Servicio Comunitario que será presidido por un Director General que será designado y removido libremente por el titular de la Secretaría de Gobernación. Las atribuciones del Centro Nacional serán: participar en la elaboración del Programa Nacional de Servicio Comunitario; elaborar su programa anual de trabajo y someterlo a la aprobación del secretario ejecutivo; recabar información sobre las diversas problemáticas sociales más apremiantes en el país, los grupos de mayor vulnerabilidad y los proyectos enfocados a su solución y sus resultados; realizar diagnósticos participativos en materia de servicio comunitario; generar mecanismos de servicio comunitario en coordinación con organismos públicos de derechos humanos e instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en la materia; planear la ejecución de programas de servicio comunitario y las formas de evaluación, previa aprobación del secretario ejecutivo; llevar a cabo en coordinación con otras instituciones encuestas nacionales de impacto de servicio comunitario, con la periodicidad que se estime conveniente; identificar temas prioritarios o emergentes que deban implementarse desde la perspectiva del servicio comunitario ciudadano; formular recomendaciones sobre la implementación de medidas adicionales para un eficaz cumplimiento del servicio comunitario; evaluar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de servicio comunitario; efectuar estadísticas oficiales del servicio comunitario; promover entre las autoridades los gobiernos Federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios la participación de la ciudadanía en las tareas de servicio comunitario; garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de servicio comunitario; realizar y difundir estudios sobre la necesidad de la realización del servicio comunitario; expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que la realización del servicio comunitario en todo el país; organizar y difundir los resultados y conclusiones de las conferencias, seminarios, reuniones y demás actividades destinadas a profundizar en aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la realización del servicio comunitario; proponer al secretario ejecutivo la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la ejecución del servicio comunitario; Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales; difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de servicio comunitario así como los criterios para tal determinación; entre otras, garantizando para su debido cumplimiento los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestarios que apruebe la Comisión.

El capítulo quinto hace referencia a la Coordinación de Programas y al respecto, establece que pueden ser nacionales, sectoriales, especiales e institucionales y que en el diseño de cada uno de éstos deben considerarse por lo menos la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario y orientarse a contrarrestar, neutralizar o disminuir las problemáticas que regula la presente propuesta legislativa.

Ahora bien, como parte de la evaluación de los programas descritos, en la sección primera del capítulo quinto se determina que el Centro Nacional será la instancia encargada de coordinar la evaluación de las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior y para lograr este objetivo, deberá convocarse a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

En este marco, se considera indispensable hacer hincapié en la última sección del presente capítulo titulado De la Participación Ciudadana y Comunitaria, ya que hace efectiva la obligación constitucional contenida en los artículos 5º y 31 que las mexicanas y mexicanos mayores de 18 años el cumplir tienen para acreditar el servicio comunitario a través de la actuación directa de éstas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones de la sociedad civil o mediante cualquier otro mecanismo local u legal creado en virtud de sus necesidades, enfatizando que la coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana para la realización del servicio comunitario será el principal objetivo del Centro Nacional.

El capítulo sexto regula el financiamiento de los programas para la realización del servicio comunitario y establece la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios deben contemplar en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para el diagnóstico, diseño, capacitación, ejecución, acreditación y evaluación de programas y acciones en materia de servicio comunitario derivados de la presente iniciativa Ley.

Adicional a la responsabilidad presupuestaria de las autoridades en los distintos órdenes de gobierno, en este capítulo se contempla que el Centro Nacional previa aprobación del secretario ejecutivo de la Comisión Interinstitucional, pueda proponer el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de servicio comunitario, con base en los lineamientos que emita para tales efectos la Comisión Interinstitucional, garantizando la coordinación de acciones para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos.

Finalmente, el capítulo séptimo De las Sanciones determina que el incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente iniciativa Ley será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la federación de los estados.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos convencidos que a partir de la expedición del presente ordenamiento se sentarán las bases de responsabilidad de los diversos órdenes de gobierno y sociedad civil para efectuar el cambio de paradigma en materia de servicio a la comunidad propio del siglo XXI, porque sólo así daremos paso a la nueva visión en la que los derechos y las obligaciones forman parte del binomio indisoluble para adquirir como sociedad mexicana la importancia de implicarnos y participar activamente en los asuntos públicos y sobre todo, en donde los principales protagonistas de la vida social de México sea la ciudadanía.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; se abroga la Ley del Servicio Militar y se expide la Ley General del Servicio Comunitario

Primero. Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 5o. ...

...

...

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el del servicio comunitario , el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

...

...

...

“Artículo 31. ...

I. ...

II. Se deroga.

III. Se deroga.”

“Artículo 73. ...

...

...

...

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber; Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

XV. Para expedir leyes en materia de servicio comunitario obligatorio.

XVI. a XXXI. ...”

Segundo. Se adiciona una fracción XXV al Artículo 27 recorriéndose en su orden las subsecuentes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 27. ...

I. a XIV. ...

XXV. Formular, normar, y vigilar la realización del servicio comunitario así como propiciar la coordinación interinstitucional de los programas para su cumplimiento;

XXVI. a XXXIII. ...”

Tercero. Se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

“Artículo 5. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma constitucional pertenecen al servicio militar voluntario.”

“Artículo 7. Se deroga”

Artículo 149. ...

I. Se deroga.”

“Artículo 180. ...

I. a II. ...

III. Se deroga.

IV. Se deroga.”

“Artículo 181. ...

I. ...

II. Se deroga.”

Cuarto. Se abroga la Ley del Servicio Militar.

Quinto. Se expide la Ley General del Servicio Comunitario, para quedar como sigue:

Ley General del Servicio Comunitario

Disposiciones Generales

Capítulo I

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de servicio comunitario contemplan los artículos 5, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para que la ciudadanía por nacimiento o naturalización realice actividades en materia de servicio comunitario.

Artículo 3. El servicio comunitario comprende el conjunto de acciones de naturaleza interdisciplinaria para coadyuvar a contrarrestar, neutralizar o disminuir los efectos de la pobreza, la intolerancia en sus distintas formas, la violencia de género, el analfabetismo, el deterioro y riesgos del medio ambiente, protección civil, enfermedades y demás problemáticas que menoscaben los derechos y libertades de las personas, entre otras.

Artículo 4. La capacitación, implementación y acreditación de las diversas acciones consideradas como servicio comunitario en términos de la presente ley, se realizarán en los diversos ámbitos de competencia, coordinados por la Secretaría de Gobernación y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente a su cumplimiento.

Artículo 5. Se considerarán como principios rectores para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, los siguientes:

I. Obligatoriedad. De todas las autoridades de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes lleven a cabo el servicio comunitario;

II. Ciudadanía activa. Mexicanos por nacimiento o naturalización que lleven a cabo actividades de servicio comunitario en términos de la presente ley;

III. Intersectorialidad e Integralidad. El Estado, en sus distintos órdenes de gobierno desarrollará sistemáticamente políticas públicas integrales de servicio comunitario sobre diversos temas y materias;

IV. Diversidad. Tomar en cuenta tanto las necesidades y circunstancias específicas del contexto territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de los grupos vulnerables o de aquellos que se encuentren en riesgo, y

V. Certeza presupuestaria. Las autoridades en sus distintos órdenes de gobierno, deberán contemplar de forma anual un presupuesto específico para la realización del servicio comunitario.

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

Centro Nacional: El Centro Nacional de Servicio Comunitario, de la Secretaría de Gobernación;

Comisión: La Comisión Interinstitucional de Servicio Comunitario de la Secretaría de Gobernación;

Dependencias de la Administración Pública Centralizada: Aquellas secretarías que se encuentran contenidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

Secretaría: Secretaría de Gobernación;

Ley: La Ley General del Servicio Comunitario;

Servicio comunitario: Obligación de la ciudadanía mexicana por nacimiento o naturalización de prestar servicios de promoción, prevención y apoyo de naturaleza interdisciplinaria que coadyuven en el proceso de erradicación de la pobreza, la intolerancia en sus distintas formas, la violencia de género, el analfabetismo, el deterioro y riesgo del medio ambiente, las enfermedades y demás problemáticas que menoscaben los derechos y libertades de las personas de la localidad de origen o de residencia.

Ciudadanía activa: Aquellos mexicanos y mexicanas a partir de los 18 años hasta los 45.

Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional de Servicio Comunitario;

Centro Nacional: Centro Nacional de Servicio Comunitario;

Secretario Ejecutivo: Funcionario designado por el secretario de Gobernación;

Programa Nacional: El Programa Nacional de Servicio Comunitario;

Programa Anual: El programa de trabajo anual del Centro Nacional;

Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Servicio Comunitario;

Capítulo Segundo
Del Servicio Comunitario

Artículo 7. Se considerará como servicio comunitario aquellas acciones que formen parte de un programa integral coordinado por alguna dependencia en cualquier orden de gobierno que tenga como finalidad coadyuvar en la erradicación de diversas problemáticas a nivel nacional, estatal y municipal, mismas que a continuación se señalan:

I. Pobreza y marginación;

II. Intolerancia en sus distintas formas;

III. Violencia de género;

IV. Analfabetismo;

V. Deterioro y riesgo del medio ambiente;

VI. Protección Civil;

VII. Enfermedades; y

VIII. Otras que menoscaben los derechos y libertades de las personas.

Este iniciará a partir del primer día hábil de enero hasta el 15 de diciembre de cada año.

Artículo 8. El servicio comunitario se llevará a cabo mediante la participación activa de la ciudadanía mexicana y coordinada por las dependencias encargadas en los programas integrales de:

I. Pobreza y marginación;

II. Intolerancia en sus distintas formas;

III. Violencia de género;

IV. Analfabetismo;

V. Deterioro y riesgo del medio ambiente;

VI. Protección Civil;

VII. Enfermedades; y

VIII. Otras que menoscaben los derechos y libertades de las personas.

Artículo 9. En cada uno de los programas coordinados por las dependencias encargadas, se deberá considerar por lo menos las siguientes etapas para la realización del servicio comunitario:

I. Capacitación;

II. Servicio comunitario; y

III. Acreditación.

Artículo 10. La capacitación para el servicio comunitario deberá ser previa a éste, tendrá una duración de por lo menos de tres meses y estará a cargo de la dependencia encargada de desarrollar el programa o actividad.

El Reglamento de la presente ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y demás trámites para su ejecución.

Artículo 11. La realización del servicio comunitario deberá llevarse a cabo durante los siguientes seis meses posteriores a la fecha de término de la capacitación de conformidad con las disposiciones que para este efecto se establezcan el Reglamento de la presente ley.

Artículo 12. La acreditación del servicio comunitario es un reconocimiento oficial que emitirán las autoridades competentes, siempre y cuando la persona obligada concluya en tiempo y forma las actividades que éstas determinen para su realización.

La acreditación deberá extenderse a más tardar 30 días hábiles posteriores a la conclusión del mismo.

Artículo 13. En caso de interrupción del servicio comunitario con independencia de la etapa en la que se encuentre el obligado a su realización, se sujetará a lo previsto en el Reglamento de la presente ley.

Capítulo Tercero
De las Instancias de Coordinación

Sección Primera
De la Comisión Interinstitucional del Servicio Comunitario

Artículo 14. La Comisión Interinstitucional será la máxima instancia para la coordinación y definición de la política de servicio comunitario a nivel nacional.

Será presidida por el titular de la Secretaría de Gobernación y se integrará de la manera siguiente:

1. Secretaría de Gobernación;

2. Secretaría de Relaciones Exteriores;

3. Secretaría de la Defensa Nacional;

4. Secretaría de Marina;

5. Secretaría de Seguridad Pública;

6. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

7. Secretaría de Desarrollo Social;

8. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

9. Secretaría de Energía;

10. Secretaría de Economía;

11. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

12. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

13. Secretaría de la Función Pública;

14. Secretaría de Educación Pública;

15. Secretaría de Salud;

16. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

17. Secretaría de la Reforma Agraria;

18. Secretaría de Turismo;

19. 31 gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal;

20. Los presidentes municipales; y

21. El secretario ejecutivo.

El titular o la titular de la Secretaría de Gobernación, podrá invitar a participar a las sesiones de la Comisión Interinstitucional a personalidades del ámbito de la materia que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda de la propia Comisión Interinstitucional, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Los miembros de la Comisión Interinstitucional desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en la misma.

Tratándose de los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, podrán designar a un suplente, quien deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.

La Comisión Interinstitucional contará con un secretario ejecutivo para coordinar la implementación de la política del servicio comunitario, y éste se apoyará para ello en todas las dependencias de los tres órdenes de gobierno, en términos del Reglamento de la presente ley y demás normativa aplicable.

Artículo 15. Para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables, el secretario ejecutivo se coordinará con las diversas instancias parte del servicio comunitario.

La Comisión Interinstitucional sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando así lo determine, a propuesta del secretario ejecutivo.

Se podrán considerar como válidas las sesiones que cuenten con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente de la Comisión Interinstitucional voto de calidad en caso de empate.

Artículo 16. Las atribuciones de la Comisión Interinstitucional en materia de servicio comunitario son:

I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en servicio comunitario;

II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre el servicio comunitario, análisis de las mejores prácticas, evaluación y perspectivas entre los tres órdenes de gobierno, con el objeto de contribuir a la toma de decisiones;

III. Convocar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno que formen parte de la Comisión Interinstitucional, responsables o vinculadas, cuya función contribuya a la realización del servicio comunitario;

IV. Informar mediante los principales medios de comunicación social de forma anual las actividades a través de las instancias competentes, e indicar los ámbitos de acción de su programa de trabajo para el año siguiente; y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el funcionamiento de la Comisión Interinstitucional de Servicio Comunitario en las materias propias de la presente ley.

Sección Segunda
Del Secretario Ejecutivo

Artículo 17. El secretario ejecutivo de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar en coordinación con las demás instancias de la Comisión Interinstitucional, las propuestas de contenido del Programa Nacional del Servicio Comunitario y aquellos vinculados con esta materia;

II. Proponer a la Comisión Interinstitucional, políticas públicas, programas y acciones en materia de servicio comunitario;

III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones de la propia Comisión Interinstitucional y de su Presidente sobre la materia;

IV. Para efectos de las fracciones anteriores, contará con los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestarios que apruebe la Comisión, y

V. Todas aquellas atribuciones conferidas al secretario ejecutivo en la presente ley y demás disposiciones legales.

Sección Tercera
Del Centro Nacional del Servicio Comunitario

Artículo 18. Para la realización de las acciones consideradas como servicio comunitario la Comisión Interinstitucional contará con un Centro Nacional, que será presidido por un Director General será designado y removido libremente por el titular de la Secretaría de Gobernación de quien dependerá directamente y el nombramiento recaerá en la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y en las áreas científicas o tecnológicas, y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 19. El Centro Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la elaboración del Programa Nacional del Servicio Comunitario;

II. Elaborar su programa anual de trabajo y someterlo a la aprobación del secretario ejecutivo;

III. Recabar información sobre las diversas problemáticas sociales más apremiantes en el país, los grupos de mayor vulnerabilidad y, proyectos enfocados a su solución y sus resultados;

IV. Realizar diagnósticos participativos en materia de servicio comunitario;

V. Generar mecanismos de servicio comunitario en coordinación con organismos públicos de derechos humanos e instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en la materia;

VI. Planear la ejecución de programas de servicio comunitario y las formas de evaluación, previa aprobación del secretario ejecutivo;

VII. Llevar a cabo en coordinación con otras instituciones encuestas nacionales de impacto de servicio comunitario, con la periodicidad que se estime conveniente;

VIII. Identificar temas prioritarios o emergentes que deban implementarse desde la perspectiva del servicio comunitario ciudadano;

IX. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas adicionales para un eficaz cumplimiento del servicio comunitario;

X. Evaluar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de servicio comunitario;

XI. Efectuar estadísticas oficiales del servicio comunitario;

XII. Promover entre las autoridades los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios la participación de la ciudadanía en las tareas de servicio comunitario;

XIII. Garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de servicio comunitario;

XIV. Realizar y difundir estudios sobre la necesidad de la realización del servicio comunitario;

XV. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que la realización del servicio comunitario en todo el país;

XVI. Organizar y difundir los resultados y conclusiones de las conferencias, seminarios, reuniones y demás actividades destinadas a profundizar en aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la realización del servicio comunitario;

XVII. Brindar asesoría a las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y sociedad civil en materia de servicio comunitario cuando estas así lo soliciten;

XVIII. Proponer al secretario ejecutivo la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la ejecución del servicio comunitario;

XIX. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales;

XX. Difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de servicio comunitario así como los criterios para tal determinación;

XXI. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de la ciudadanía a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento;

XXII. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la ciudadanía

XXIII. Para efectos de las fracciones anteriores, contará con los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestarios que apruebe la Comisión; y

XXIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Capítulo Cuarto
De la Coordinación de Programas

Artículo 20. Los programas nacional, sectoriales, especiales e institucionales en materia del servicio comunitario, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario y orientarse a contrarrestar, neutralizar o disminuir las problemáticas siguientes:

I. Pobreza y marginación;

II. Intolerancia en sus distintas formas;

III. Violencia de género;

IV. Analfabetismo;

V. Deterioro y riesgo del medio ambiente;

VI. Protección Civil;

VII. Enfermedades; y

VIII. Otras que menoscaben los derechos y libertades de las personas.

Los programas tenderán a fomentar la conciencia social y la construcción de ciudadanía en quienes lo realicen, así como un efecto multiplicador y de participación de las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de servicio comunitario.

Artículo 21. Las políticas del servicio comunitario deberán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 22. En el cumplimiento del objeto de esta ley, las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Proporcionar información a las comunidades desde la perspectiva del servicio comunitario para contrarrestar, neutralizar o disminuir los principales problemas de la localidad;

II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos;

III. Impulsar la organización y la sistematización de experiencias exitosas de la implementación del servicio comunitario;

IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;

V. Multiplicar intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar a través del servicio comunitario la posible solución de nuevos problemas que se susciten;

VI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar el servicio comunitario; y

VII. Realizar estudios periódicos sobre los retos y alcances del servicio comunitario.

Capítulo Quinto
Del Programa Nacional del Servicio Comunitario

Artículo 23. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de fomentar la conciencia social y la construcción de ciudadanía en quienes lo realicen, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. La incorporación del servicio comunitario como elemento central en las obligaciones de las mexicanas y mexicanos a partir de los 18 años de edad;

II. El diagnóstico de los principales problemas sociales, los factores de riesgo y las consecuencias;

III. Los diagnósticos participativos;

IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;

V. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente ley, lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;

VI. El desarrollo de estrategias para el eficiente cumplimiento del servicio comunitario, y

VII. El monitoreo y evaluación sistemática de sus resultados.

Artículo 24. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.

Sección Primera
De la Evaluación

Artículo 25. El Centro Nacional será la instancia encargada de coordinar la evaluación de las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior.

Para la evaluación de las acciones, se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 26. El resultado de la evaluación se remitirá a la Comisión Interinstitucional quien tendrá la obligación de publicarlo en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad de los programas.

Sección Segunda
De la Participación Ciudadana y Comunitaria

Artículo 27. La participación ciudadana y comunitaria organizada o no, en materia de servicio comunitario, es una obligación de las mexicanas y mexicanos en términos de la presente ley.

Artículo 28. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no, se hará efectiva a través de la actuación directa de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones, o a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus necesidades.

Artículo 29. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana, para la realización del servicio comunitario, será el principal objetivo del Centro Nacional, para lo cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.

Capítulo Sexto
Del Financiamiento

Artículo 30. Los programas federales, de los estados, el Distrito Federal o municipales, en materia de servicio comunitario, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 31. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios contemplarán en sus respectivos presupuestos recursos suficientes para el diagnóstico, diseño, capacitación, ejecución, acreditación y evaluación de programas y acciones en materia de servicio comunitario derivados de la presente ley.

Artículo 32. El Centro Nacional propondrá, previa aprobación del secretario ejecutivo de la Comisión Interinstitucional, el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de servicio comunitario, con base en los lineamientos que emita para tales efectos la Comisión Interinstitucional, garantizando la coordinación de acciones para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos.

Capítulo Séptimo
De las Sanciones

Artículo 33. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente ley será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la federación de los estados.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento respectivo en un término de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Cuarto. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El Instituto Politécnico Nacional, fue fundado en 1936 por el presidente de México, general Lázaro Cárdenas del Río, como una institución orientada a proporcionar una educación profesional a las clases más desprotegidas y ser un impulso para el desarrollo industrial y económico del país.

Fue expresión por igual de ciertos valores políticos y un contexto social que identificó la justicia social con la conducción gubernamental de los organismos públicos. El IPN surgió como órgano del Estado, y en esa cualidad, expresaba el mecanismo que podría llevar a una institución, formadora de Técnicos, a cumplir con sus fines sociales de construir equidad y justicia para los más desprotegidos económicamente. El conocimiento –y las condiciones propicias para su desarrollo_, la ciencia y la Técnica, no eran fines en sí mismos, sino medios para lograr la justicia. Por ello, el criterio fundamental para la aceptación de estudiantes en sus aulas, era el origen de clase.

La visión instrumental del IPN se impuso desde el gobierno. El IPN logró identificar a sus fines, intereses y valores a segmentos importantes de la población, y eso ha sido -a lo largo de setenta y cinco años- lo que ha permitido su permanencia y expansión, que ahora la ubica como la institución que concentra a 78% de sus estudiantes de bachillerato, licenciatura y posgrado en programas reconocidos y certificados por su calidad. Pero también con el pendiente de consolidar estrategias para retener a poco más de 30% de sus estudiantes que no concluyen sus estudios.

La creación del IPN no sólo representó una opción para armonizar la educación técnica que se ofrecía en el país, sino también la construcción de un proyecto político después de la Revolución, que encabezó el presidente Lázaro Cárdenas del Río y con el cual se buscó que los jóvenes provenientes de las familias con menores recursos también tuvieran oportunidad de acceder a la educación media superior y superior.

Los documentos de creación del Politécnico señalan entre sus objetivos: “Conformar una opción de educación superior laica, popular y gratuita. Dirigida a los hijos de obreros y campesinos y de los mexicanos con menores ingresos...”.

Desde su gestación en 1931, con hombres como Narciso Bassols y Luis Enrique Erro se planteó una opción académica innovadora, por lo que entre las primeras carreras que se impartieron se encontraron Enfermería Rural, Médico Rural y Médico Cirujano Homeópata. Al paso de los años esa visión se mantiene, al dar impulso en la última década a nuevas opciones de licenciatura como la Robótica, la Informática, la Mecánica, la Electrónica, la Mecatrónica y la Microeléctrica entre otras disciplinas.

En el presente el Instituto Politécnico Nacional es reconocido por su alto nivel académico, y es una de las instituciones públicas más importantes de México, con una matrícula inscrita de 350 mil estudiantes en todos sus niveles y modalidades, en sus 232 carreras impartidas en 55 planteles, a 75 años de su creación ha sido una institución líder y vanguardista en la formación de técnicos y profesionales en los campos de la administración, la ciencia, la ingeniería y las nuevas tecnologías. La creación del IPN fue sin lugar a dudas un paso de gran importancia para el desarrollo de México.

El IPN ha generado un valioso impacto educativo y económico en México y la presencia del IPN, a través de sus egresados se ha destacado por el impulso a la educación y fomento a la difusión de la ciencia y tecnología.

En sus 75 años de existencia, el Politécnico ha tenido un papel crecientemente importante en la sociedad, pero los desafíos actuales, la globalización, el crecimiento económico basado en el conocimiento y la revolución de las TIC le demandan no sólo responder a las exigencias del entorno, sino también anticiparse a los próximos cambios. Los primeros planteamientos pueden girar alrededor de: ¿cómo lograr el acceso de la comunidad politécnica a la información sobre el mundo y cómo articularla y organizarla?, ¿qué capacidades se deben desarrollar en los procesos de formación para ingresar con plenitud a la sociedad del conocimiento?, ¿cómo atender a los problemas de desigualdad derivados de esta sociedad del conocimiento?, ¿cómo contribuir a la formación de sujetos innovadores?, ¿cómo participar con los nuevos roles demandantes de la sociedad del conocimiento?, ¿cómo contribuir a la generación, transmisión y aplicación del conocimiento?

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO) recomienda que las respuestas a los continuos cambios en la educación superior estén guiadas por tres principios: pertinencia, calidad e internacionalización. La pertinencia entendida como el papel y el sitio que ocupa la educación superior en la sociedad –funciones de docencia, investigación y servicios, así como sus vínculos con el amplio mundo del trabajo, las relaciones con el Estado y el financiamiento público–. La calidad considerada de manera multidimensional, no sólo en sus productos sino en los procesos del sistema educativo superior –personal académico, programas, estudiantes, infraestructura, entornos interno y externo, cultura de la evaluación, de la regulación y la autonomía, responsabilidad y rendición de cuentas, que deberá funcionar como un todo coherente, para garantizar la pertinencia social–. Por último, el principio de internacionalización, que atiende a la movilidad de las personas y al aumento de los intercambios entre universidades de distintos países, que puede conducir a un mayor entendimiento entre las culturas y una mayor difusión del conocimiento.

En este contexto los retos que la educación superior enfrenta, y que el IPN asume como propios, se encuentran agrupados en:

• Dar respuesta a los requerimientos derivados de la sociedad del conocimiento. Atender a la población ofreciendo servicios educativos de calidad que proporcionen a los estudiantes una formación que integre elementos humanistas y culturales con una sólida capacitación técnica y científica

• Contribuir a la satisfacción de las demandas educativas derivadas de las profundas desigualdades sociales del país.

• Mejorar el desempeño institucional en la prestación de todos sus servicios.

Una reforma del modelo institucional del Instituto Politécnico Nacional implica una visión general de la institución y un reconocimiento de que es necesaria una modificación importante de su modelo institucional, pues no bastan pequeños cambios y ajustes para lograr que cumpla con su compromiso ante la sociedad. Hay un reconocimiento explícito de que no bastan los mecanismos de ajuste con los que cuenta la institución para atender eficazmente los desafíos que enfrenta.

Fortalecer al Instituto, es fortalecer al sistema educativo nacional, dada la trascendencia que como institución ha alcanzado a lo largo de sus 75 años de vida, es fortalecerlo para dar respuestas a los requerimientos que la sociedad demanda y mantenerlo como líder en la investigación científica y tecnológica de nuestro país.

En este debate sobre el fortalecimiento del Instituto Politécnico Nacional, se ha puesto la cuestión de la autonomía como un elemento que implicaría un cambio histórico para esta institución.

Quiénes se han opuesto a la autonomía del IPN basan sus argumentos en diversos estudios que han demostrado que la autonomía no conduce inexorablemente a la mejora de la calidad y la equidad sino que puede generar efectos adversos a éstas. Algunos autores sostienen que la autonomía no cumple necesariamente con sus promesas de logro de la calidad y equidad, ya que por ejemplo la calidad no depende sólo de la libertad de la institución sino del origen social del alumnado, del trabajo pedagógico en el aula y de los recursos.

En este escenario, y dada la tendencia mundial de autonomización, el desafío de una institución como el IPN está en cómo convertir la autonomía en un instrumento que se constituya en el detonador de su desarrollo institucional.

Desde la perspectiva de los docentes, se plantea la preocupación y se cuestiona la autonomía, a partir de un argumento: que la autonomía llevaría a que se descargara sobre la planta académica gran parte de la responsabilidad sobre los resultados educativos sin mejorar sus condiciones de trabajo.

En este sentido, el debate sobre la autonomía del IPN es mucho más que un problema político y jurídico. No se limita a una decisión ejecutiva con derivaciones en el terreno legislativo ni a la elaboración de un nuevo corpus normativo, que sustituya al que actualmente regula y legitima a esa casa de estudios. No se trata de adaptar la vieja autonomía universitaria a las condiciones actuales del Politécnico.

Más allá de todo eso, supone la necesaria redefinición de la idea de autonomía universitaria vigente en México, al menos desde 1923, y en buena parte de la estructura de educación superior. Paralelamente, implica la revisión del sentido académico y de la organización del IPN. En definitiva, lo que está en juego es algo que rebasa en mucho el simple acoplamiento de dos tradiciones: la universitaria y la politécnica, sustentadas en modos diferentes de relación institucional con el Poder Ejecutivo.

Hay que tener presente, en primer término, que la asignación de un status autonómico al IPN implica un avance cualitativo hacia su reconocimiento como una entidad de índole universitaria. Ciertamente, no basta con que una institución de educación superior se libere de la sujeción a un factor o a una instancia externa de poder, para que se convierta en una universidad propiamente dicha. El simple reconocimiento de una soberanía no es, una condición suficiente para que un instituto educativo tenga carácter universitario, pero es sin duda una condición necesaria para ello.

Así pues, la capacidad de decidir su rumbo en el terreno político-académico y administrativo representa, para el IPN, un avance. En muy buena medida, ya la universidad medieval y sus antecedentes académicos, en la Antigüedad clásica, eran ámbitos en los que operaba una libertad racional que garantizaba los grandes logros epistemológicos y éticos que nos legaron y que han determinado, durante milenios, la suerte de la cultura occidental. Es innegable el vínculo entre esa libertad racional y el desarrollo del saber más comprometido con lo humano, con la excelencia ética que ha sido el tipo de saber distintivo de la genuina universidad.

Dicho en otros términos: es evidente la fuerte relación entre autonomía y universidad. Así pues, una mayor libertad en la determinación de su destino supone, para el IPN, un avance hacia la adquisición de un carácter universitario.

Como puede observarse, para que la autonomía del IPN sea auténtica, no serán suficientes las disposiciones e instrumentos políticos, jurídicos y administrativos del caso. Deberá impulsar, asimismo, las iniciativas académicas que hagan posible su nueva condición autonómica. Es obvio que no puede autodeterminarse ningún sujeto que no tenga la capacidad intelectual, moral y política de hacerlo. En el caso de las instituciones de educación superior, esta elemental verdad significa que ninguna de ellas podrá ejercer una autonomía real, si no es capaz de producir conocimientos científicos y humanísticos y si no los transmite adecuadamente a las jóvenes generaciones, con miras a su formación como seres humanos integrales. Hay pues, un vínculo indisociable entre conocimiento y autonomía universitaria. Más precisamente: hay un nexo muy estrecho entre modo de producción del saber y universidad y, por extensión, lo hay también entre dicho modo de generación de verdades y la forma necesariamente libre, autónoma, de concretar ese cometido.

En consecuencia, para constituirse en un ente autónomo, el IPN deberá replantearse lo que hasta ahora ha sido su misión académica. Deberá asumir esta responsabilidad que le viene de la “mayoría de edad” que le va a conferir su nuevo estatuto autonómico.

Desde luego, no es este el espacio para detallar los términos de la reforma académica que deberá anteceder, necesariamente, a la conversión del IPN en una institución autónoma. Por el momento, bastará con señalar que este instituto destinado, en lo fundamental, a la instrucción técnica de nivel superior deberá transformarse en un nuevo centro de descubrimiento, enseñanza y difusión de conocimientos.

No se trata de que el IPN renuncie a su misión de formar técnicos y tecnólogos de la más diversa clase, sino de enriquecer esa misión tan eminentemente ejercida por él, con la asunción de un cometido múltiple aún más radical: el de encontrar y exponer las ideas para el desarrollo integral, el de la formación de las personas que pongan en práctica las tecnologías que ayuden al desarrollo y el del enriquecimiento cultural de la sociedad.

En este sentido, las universidades públicas e instituciones de educación superior, como organismos del Estado mexicano dotadas de autonomía académica y administrativa derivada del artículo 3° constitucional en su fracción VII, representan la consecución de un ideal universitario a favor del progreso al cumplir una función sociocultural, que debe ser orientada por valores y principios axiológicos que fundamenten su razón de ser, suponiendo un conjunto de responsabilidades para quienes se benefician de ellas.

Desde la exposición de motivos de la reforma al artículo 3º constitucional, de fecha 9 de junio de 1980, con el que se eleva la autonomía universitaria a rango constitucional, se desprende el propósito del legislador federal y del constituyente de blindar constitucionalmente a las instituciones universitarias públicas, para que cuenten con las condiciones básicas, inmodificables e intemporales para materializar con un rasgo de calidad, el derecho social a la educación media y superior, tan imprescindible para el desarrollo de la sociedad mexicana y del país

De esta forma la democracia universitaria es un asunto relevante, ya que el autogobierno en estas instituciones es un derecho que confiere la Ley Suprema con la posibilidad de que el gobierno interno y, por consiguiente, la elección de sus titulares se rijan por una estructura y mecanismos de operación propios y afines a la vida universitaria, sin que estos mecanismos se presten a sistemas de elección populistas y demagogos que diluyan el espíritu y fin de estas instituciones.

Por lo anterior, la autonomía ha sido una característica altamente valorada, el trabajo vinculado con la construcción del conocimiento y la formación de profesionistas en diversas disciplinas ha reclamado a lo largo de la historia libertad académica para los docentes.

Libertad académica para crear; y autonomía para construir las condiciones de trabajo óptimo en los procesos de innovación y formación educativa, al margen de intereses políticos, económicos y religiosos ajenos a la academia. Esta pretensión ha tropezado a lo largo de la historia, con el hecho de que, las organizaciones de educación superior y los actores que en ellas participan, crean internamente intereses particulares con múltiples vínculos con el exterior, éstos trabajan por alcanzarlos, a costa incluso de los objetivos de la misma universidad. Desde el exterior la universidad es vista como un espacio de poder y conflicto, por lo que el gobierno y diversos grupos de interés buscan incidir en ellas y mantener formas de control. En ese contexto, la autonomía universitaria se presenta como la forma jurídica que mejor posibilita el encauzamiento de los intereses internos y externos a las universidades, y su subordinación a los fines institucionales.

La sociedad del conocimiento y la información, hace que la autonomía cobre mayor relevancia para las instituciones de educación superior, ya que posibilita formas de organización flexibles y con mayor horizontalidad, acordes a cada centro de trabajo y a las necesidades del entorno diverso y cambiante, que permanentemente demanda soluciones innovadoras y eficaces a los grandes problemas locales, nacionales e internacionales.

Encontrar un punto de equilibrio permanente entre la autonomía para las instituciones de educación superior y universidades y la injerencia de grupos de poder y presión dentro y fuera de éstas que les permita realizar sus funciones satisfactoriamente, no parece una tarea sencilla, ya que las universidades como parte del todo social cambian constantemente.

Las formas de gobierno deben ajustarse a los cambios dentro y fuera de la universidad, a fin de lograr la gobernabilidad interna y el desarrollo de sus funciones específicas (docencia, investigación, extensión y difusión del conocimiento y vinculación social) con el mayor éxito posible.

Es por esto que la variable autonomía es de gran trascendencia para comprender tanto la vida interna como los efectos externos de la acción de las universidades públicas en una sociedad como la mexicana. Podríamos decir que la autonomía es una construcción política y social que no elimina el conflicto y tensión entre las fuerzas políticas que desde dentro y fuera de ellas buscan realizar sus objetivos específicos, pero que es fundamental para circunscribir las relaciones de poder, organizacionales y por lo tanto de investigación y docencia a una dinámica con cierto orden y generadora de ciertas expectativas y estabilidades.

Adecuar el ejercicio de la autonomía a reglas y de mecanismos de gobernabilidad que permitan el desarrollo de las actividades académicas -en función de criterios propios de esa actividad- ha sido un reto permanente.

Podríamos argumentar entonces que es probable que cuando los arreglos institucionales no autónomos han dificultado esos equilibrios, la vida académica de las universidades se ha visto seriamente dañada o suspendida, ya sea por la injerencia excesiva o el abandono del Estado, o por el predominio de fuerzas – internas o externas- que sobreponen los intereses particulares a las funciones sustantivas de la universidad.

En este sentido, retomamos el supuesto de que la construcción organizacional basada en la autonomía ha sido una condición de equilibrio básico dentro de las universidades, el mejor escenario para el desarrollo de sus funciones y del predominio de los valores y criterios propios de la academia. La autonomía permite orientar los conflictos y el establecimiento de acuerdos para la toma de decisiones y la distribución del poder minimizando los efectos sobre las labores propias de la Universidad, paralelamente a la existencia de condiciones más propicias para la calidad e innovación de sus servicios y productos.

Las universidades no pueden trabajar de manera aislada, es fundamental que se asocien y cooperen cotidianamente para fortalecer sus actividades y los resultados de las mismas; es importante que se creen las condiciones internas que permitan a los docentes tener un papel relevante en su quehacer, vincularse con sus pares del exterior, con las empresas y los diversos sectores sociales, sin las limitaciones que estructuras extremadamente jerarquizadas y burocráticas les imponen.

La gobernabilidad democrática a través del ejercicio de la autonomía se corresponde con los valores que las universidades buscan desarrollar en los procesos de formación de profesionistas y que son ampliamente aceptados por la sociedad: corresponsabilidad, libertad, participación, tolerancia, diálogo, democracia. Una institución no puede defender pública y consistentemente estos valores si en su interior no los practica, y sin una cultura democrática que posibilite la libre expresión y creación, no puede cumplir con la misión académica de innovar.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía, Iniciativa con proyecto de

Decreto por el se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional

Único. Se reforman los artículos 1, 2; las fracciones I y II del artículo 4; se adiciona una fracción primera al artículo 8, se reforma la fracción II y se corre la numeración; se crea un artículo 11 bis; se reforman los artículos 12, 13 y 14 en sus fracciones VI, VIII, IX, XV y XVIII; el artículo 15; artículo 16 en sus fracciones I,II, III,IV, V y VI; artículo 18 en sus fracciones I, II, III, V y, VI; artículo 19 en su fracción III; artículos 22, 23, 24 y 25 en su fracción I; artículo 26 fracciones I, II, III, IV; artículo 29 en sus fracciones II, III, IV, V; artículo 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

Artículo 1. El Instituto Politécnico Nacional es un órgano del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado para consolidar, a través de la educación, la Independencia Económica, Científica, Tecnológica, Cultural y Política para alcanzar el progreso social de la Nación, de acuerdo con los objetivos Históricos de la Revolución Mexicana, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. El Instituto Politécnico Nacional es un órgano descentralizado del Estado, que tiene por objeto impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad.

Artículo 4. ...

I. Organizarse, de acuerdo con este ordenamiento, dentro de un régimen de desconcentración funcional y administrativa, como lo estime conveniente; II. Planear y programar la enseñanza que imparta y sus actividades de investigación y de difusión cultural, conforme a los principios de libertad de cátedra y de investigación

III. a XXIV. ...

Artículo 8. ...

I. La Junta Directiva

II. El Rector General;

III. a VI.

Artículo 11 Bis. La Junta Directiva estará integrada por nueve miembros que el Consejo General Consultivo designará por mayoría de votos, tres de los cuales; cuando menos, deberán ser miembros del personal académico de la Universidad

I. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser mexicano;

b) Tener más de treinta y menos de setenta años de edad;

c) Poseer título a nivel de licenciatura y tener experiencia académica; y

d). Ser persona honorable y de reconocido prestigio y competencia profesional.

II. El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorario y quien lo desempeñe sólo podrá, dentro del Instituto Politécnico Nacional, realizar, además, tareas docentes o de investigación.

III. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser designados Rector General, Secretario General, rectores, secretarios de unidades universitarias, directores de división o jefes de departamento, sino hasta que hayan transcurrido dos años de su separación de dicho cargo.

IV La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma y términos que señale su reglamento. Cada sesión será presidida por uno de sus miembros, sucediéndose, para este efecto, en orden alfabético de apellidos.

V. Corresponde a la Junta Directiva:

a) Nombrar al Rector General, resolver acerca de su renuncia y removerlo por causa justificada. En ejercicio de estas facultades, auscultará la opinión de la comunidad de dicha institución, en la forma que establezcan las disposiciones reglamentarias;

b) Nombrar a los Directores de las ternas de candidatos que le presente el Rector General, quien las formulará de la lista de cuando menos cinco personas que deberá proponerle los Consejos Técnicos de cada unidad;

c) Resolver acerca de las renuncias de los rectores y removerlos por causa justificada;

d) Designar a los miembros del Consejo Consultivo;

e) Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre los demás órganos del instituto.

f). Expedir su propio reglamento.

Artículo 12. El Rector General será nombrado por la Junta Directiva; tendrá la representación legal del Instituto Politécnico Nacional, durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto, por una sola vez, para otro periodo.

Artículo 13. Para ser Rector General se requiere:

Artículo 14. Son facultades y obligaciones del Rector General:

VI. Someter a la consideración de la Junta Directiva, los asuntos que así lo requieran;

VIII. Administrar el patrimonio del Instituto de acuerdo con las disposiciones aplicables;

IX. Presentar oportunamente al Secretario de Hacienda, el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos de la Institución;

XV. Nombrar a los secretarios de área previa consulta con la Junta Directiva, quienes deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 13 de esta propia Ley;

XVIII. Presentar a la Comunidad Politécnica un informe anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo a desarrollar durante el siguiente ejercicio;

Artículo 15. El Secretario General será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto Politécnico Nacional y deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 16. ...

I. Auxiliar al Rector General en el ejercicio de sus funciones;

II. Desempeñar las comisiones que el Rector General le encomiende;

III. Visitar periódicamente las dependencias y organismos auxiliares del Instituto Politécnico Nacional y rendir al Rector General los informes correspondientes;

IV. Presentar al Rector General los proyectos de informe y memoria anuales de las actividades del Instituto;

V. ...

VI. Suplir en sus ausencias temporales al Rector General en el ejercicio de sus funciones; y

Artículo 18. Son facultades y obligaciones de los Secretarios de Área:

I. Auxiliar al Rector General y al Secretario General en el ejercicio de sus funciones;

II. Desempeñar las comisiones que el Rector General les confiera;

III. Proponer al Rector General los programas de trabajo relacionados con las Direcciones de Coordinación que integran la Secretaría a su cargo;

V. Acordar con el Rector General;

VI. Formular y presentar al Rector General el proyecto de presupuesto de la dependencia a su cargo;

Artículo 19.

III. Elaborar y presentar al Rector General o al Secretario de Área, según su adscripción, los proyectos sobre organización y funcionamiento de su dirección;

Artículo 22. Los directores adjuntos y subdirectores de escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, serán designados por el Director General a propuesta del Consejo Técnico Consultivo Escolar correspondiente.

Artículo 23. El Abogado General representará al Instituto Politécnico Nacional ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que le delegue el Director General, sin perjuicio de que este conserve el ejercicio directo de las mismas. El Abogado General será nombrado por el Rector General.

Artículo 24. Los Consejos Técnicos Consultivos Escolares elegirán en sus respectivos planteles, de entre los profesores de mayor antigüedad, a los decanos de cada una de las escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación del Instituto. El Rector General designará de entre los decanos, al Presidente del Decanato, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Artículo 25. ...

I. El Rector General del Instituto, como Presidente;

Artículo 26. ...

I. Emitir opinión sobre las normas relativas a la organización y funcionamiento académico del Instituto y demás asuntos que ponga a su consideración el Rector General;

II. Presentar al Rector General proyectos de normas de carácter técnico, académico y administrativo;

III. Conocer y acordar los proyectos de planes y programas académicos y someterlos a la consideración del Rector General para su autorización;

IV. Resolver los asuntos que le presente el Rector General cuando afecten la disciplina y el orden del Instituto;

Artículo 29. ...

I. ...

II. Formular los proyectos de normas internas de organización y funcionamiento de la escuela, centro o unidad y someterlos por conducto de su Director a la consideración del Rector General;

III. Informar al Rector General y al Consejo General Consultivo de los asuntos sobre los cuales estimen necesaria su intervención;

IV. Proponer al Rector General del Instituto una terna de profesores para la designación del director de la escuela, centro o unidad. Para la elección de la terna, asumirá la presidencia del Consejo el Decano del plantel;

V. Proponer al Rector General del Instituto, una terna de profesores para la designación de los directores adjuntos, así como una terna para la designación de los subdirectores de las escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación;

Artículo 30. El Rector General, con acuerdo del Consejo General Consultivo establecerá las bases permanentes en el Reglamento Interno del Instituto Politécnico Nacional para la acreditación de los representantes profesores y representantes alumnos ante el propio Consejo General y los Consejos Técnicos Consultivos Escolares.

Artículo 31. El Consejo General Consultivo y los Consejos Técnicos Consultivos Escolares celebrarán sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y, extraordinarias cuando sus respectivos presidentes o la tercera parte de sus miembros lo consideren necesario. Sus decisiones se tomarán por

mayoría de votos y el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 32. El Director de la estación de televisión del Instituto Politécnico Nacional será designado por la Junta Directiva, a propuesta del Rector General del Instituto Politécnico Nacional, la función sustancial de dicho canal, será la de difundir y defender la cultura nacional, la historia, la tradición, las costumbres y nuestra idiosincrasia, respecto del extranjero.

El Director del Centro Nacional de Cálculo será nombrado por el Rector General del Instituto. Para ello será requisito: tener como mínimo el grado de licenciatura o su equivalente y deberá gozar de reconocida solvencia moral y prestigio profesional.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Reglamento Interior del Instituto Politécnico Nacional y las nuevas disposiciones que normaran su vida interna, deberá expedirse en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor de las reformas aprobadas.

Tercero. Los bienes inmuebles que son patrimonio del Instituto para su operación, se transferirán al patrimonio del Instituto bajo su nueva figura jurídica, atendiendo los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 26 de abril de 2012.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Roberto Pérez de Alva Blanco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

En nuestro país la presunción de inocencia se establece por primera vez en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, de fecha 22 de octubre de 1814, y en el artículo 30 disponía “que todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado”. 1 Cabe referir que posteriormente la presunción de inocencia no aparece mencionada ni en la Constitución de 1857, ni en la de 1917.

De lo que es perceptible, que antes de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, no se hacía referencia, a la presunción de inocencia, como una garantía jurídico-penal contemplada en la Carta Magna, de hecho era un tema poco tratado por la doctrina jurídica mexicana; a pesar de que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que el principio de presunción de inocencia estaba implícitamente recogido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Mexicana. Lo anterior se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:

“Presunción de inocencia. El principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución Federal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado”. 2

Por lo que a raíz de la reforma a la Constitución Federal, aparece de manera expresa la presunción de inocencia, materializándose en el artículo 20, inciso B, fracción I, como fundamento del sistema acusatorio donde se reemplaza la figura de la libertad provisional bajo caución, por el derecho a la presunción de inocencia, para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa...”

De ahí que el consagrar la presunción de inocencia en nuestro máximo ordenamiento jurídico, deja de ser un principio implícito, convirtiéndose en un derecho que se encuentra formalmente plasmado dentro del texto constitucional. Y que trae como consecuencia que nadie debe ser considerado culpable antes de que una sentencia firme lo declare, lo cual impone el deber de respetar, en tanto tal declaración se produce, la situación o estado jurídico que la persona tenga. 3

Es en este contexto, en el que debe apreciarse el reclamo expresado por nuestro conducto, ya que la esencia de la reforma constitucional es el reconocimiento de la presunción de inocencia como un derecho fundamental, frente a los actos de los órganos encargados de la impartición de justicia en nuestro país, a efecto de que una persona no sea considerada como culpable de la comisión de un delito, hasta que se dicte sentencia que cause estado, más no como lo refiere nuestro texto constitucional vigente, al señalar que “se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”, porque atendiendo a la literalidad de la Carta Magna, no se respetaría de manera íntegra el principio de presunción de inocencia, ya que al emitirse sentencia por el juez de la causa se puede recurrir la misma, ya que no es una sentencia firme, entendiéndose por esta última como una resolución que no admite medio de impugnación y por ende adquiere el carácter de cosa juzgada.

Argumentación

Es indudable que la reforma constitucional tuvo un gran acierto en cuanto al reconocimiento expreso del derecho a la presunción de inocencia, ya que este derecho fundamental, antes de la reforma de 18 de junio de 2008, no estaba reconocido a nivel constitucional, sólo existía un criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se expresaba que el derecho a la presunción de inocencia estaba implícito en la Constitución Federal; aunque cabe mencionar que dicho derecho fundamental ya formaba parte de nuestro Derecho Positivo Mexicano, esto, en virtud de que nuestro país, había suscrito instrumentos jurídicos internacionales, a los que ya se hizo referencia, en los que se comprometió a reconocer y respetar la presunción de inocencia como derecho fundamental.

El precepto constitucional que contempla el derecho a la presunción de inocencia se encuentra en el artículo 20, apartado B, fracción I, que dispone “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”. Al respecto, se debe mencionar que el derecho a la presunción de inocencia, no se respeta de manera íntegra, toda vez que el derecho desaparece al emitirse sentencia por el juez de la causa, y no contempla las resoluciones de segunda instancia e inclusive de Amparo. Por lo que esta presunción de inocencia debería desvanecerse hasta que exista resolución que cause estado.

Entendiéndose por causar estado, el momento procedimental, en el que adquiere firmeza una resolución, sin poderse modificar a futuro por ningún medio de impugnación o por medio de recurso ordinario. 4

Lo cual se torna contradictorio; ya que por un lado esta reforma tiene una visión garantista, que contempla un sistema de justicia penal acorde a los lineamientos internacionales de los Estados Democráticos de Derecho.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.l, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ordenamiento a modificar

Único. Se reforma la fracción I del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 20. ...

B. ...

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;”

II. a IX. ...

Texto normativo propuesto

Se reforma el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 20. ...

B. ...

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme que cauce estado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Constitución y la República, Gobierno del Estado de Veracruz, Xalapa, 1980, página 74.

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis Aislada P. XXXV/2002, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XVI, agosto 2002, Materias Constitucional y Penal, página 14.

3 Cfr. Vázquez Sotelo, José Luis, citado por Miguel Ángel Aguilar López, Presunción de inocencia: principio fundamental en el sistema acusatorio, Op. Cit., página 204.

4 Polanco Braga, Elías, Diccionario de Derecho de Procedimientos Penales: Voces Procesales, Porrúa, México 2008, página 41.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2012.

Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Roberto Pérez de Alva Blanco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El transporte colectivo es un elemento constitutivo de la vida en sociedad, y así como su mejoramiento puede contribuir a elevar la calidad de vida de la población, su deterioro constituye un vector de degradación que deben pagar todos los ciudadanos en mayor o menor medida. En este sentido el sector educativo no ha sido ajeno a los problemas asociados al transporte colectivo.

En la últimas décadas ha aumentado la población estudiantil considerablemente, sin embargo, la diferenciación económica y social ha separado marcadamente a la población, especialmente desde el punto de vista territorial. El resultado de lo anterior es que el universo de los estudiantes de escasos recursos se encuentra alejado de los centros de estudio y esto determina la continuidad de su aprendizaje.

Argumento

Más de 7 millones 69 mil 420 niños del sistema educativo nacional –que representan la tercera parte del total– estudian en escuelas en condiciones de aislamiento, aunque en años recientes ha disminuido el número de alumnos de primaria en localidades rurales.

El INNE señala que en 10 de los 24 estados donde destaca la población indígena hay disminución de matrícula, y en seis un decremento del número de planteles.

Frente a ello, hay dos consecuencias que impactan el sistema educativo: una, anticipar la presencia creciente de migrantes rurales en las ciudades, y la otra tiene que ver con que la población campesina que deberá recibir educación básica será menor, “lo cual puede favorecer el aumento de la cobertura de preescolar y secundaria en esas zonas”.

En su más reciente informe sobre la calidad de la educación básica en México, el INEE apunta que en el nivel de preescolar hay 1 millón 337 mil 141 niños que asisten a escuelas con algún grado de aislamiento, mientras que en primaria esa cifra asciende a 4 millones 338 mil 23, y en secundaria, a 1 millón 394 mil 256.

Sin embargo, advierte sobre una tendencia que apunta hacia un sistema de enseñanza que está perdiendo a los alumnos más pobres y vulnerables que asisten a cursos comunitarios, para indígenas y para la población en general, en estos planteles en condición de aislamiento.

Así, por ejemplo, la primaria es el nivel donde se observan los mayores decrementos. De 2000 a 2005, en la modalidad general dejaron de estudiar 306 mil 315 niños, 8 por ciento menos de la matrícula que se tenía al inicio de la década. Pero en los cursos comunitarios del Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe) la baja fue de 22.8 por ciento, aunque en términos absolutos llega casi a 25.

Además, la matrícula de las primarias indígenas de localidades ubicadas a tres kilómetros o menos de una carretera, también se redujo de 305 mil 921 estudiantes en 2000, a 299 mil 790 en 2005. En total, la disminución en ese periodo fue de 336 mil 763 escolares que viven en poblados de difícil acceso.

“La reducción, tanto en el número de escuelas como en la matrícula de las primarias generales y cursos comunitarios en las localidades rurales, aporta elementos que evidencian un decremento de la población escolar en la educación básica, que no es totalmente explicado por la disminución de grupos de escolares a partir de la baja que presenta la fecundidad.

“Es altamente probable que la migración rural, presumiblemente orientada hacia centros más poblados o al extranjero, sea la responsable de esta baja en la matrícula”, alerta el instituto.

Una constante es que las personas prefieren emigrar hacia zonas urbanas, sobre todo a poblaciones de mayor tamaño.

Como consecuencia, existen menores tasas de asistencia, y tienen menores oportunidades de concluir el ciclo escolar y así poder completar la educación básica y media.

Existen distintos aspectos que determinan la asistencia de los alumnos a las escuelas en áreas remotas o de escasos recursos. Hoy proponemos tomar conciencia de uno en particular: el transporte público.

En materia de transporte y acceso a los centros educativos es evidente que algunas autoridades no han dimensionado la problemática que existe, pues tanto alumnos y maestros que necesitan llegar al centro de estudio, tienen que caminar jornadas de una a tres horas.

Son muchas las zonas, que tanto docente y alumnado, subvenciona con su bajo salario el costo para poder llegar al sitio de trabajo, por otra parte la asistencia del alumnado depende del escaso y precario transporte disponible. Los subsidios que se otorgan no alcanzan a cubrir ni una parte mínima del costo real del transporte.

A pesar de obstáculos, hay comunidades que han visto la manera de obtener autobuses que los trasladen a los centros de estudio, sin importar el alto costo que esto significa. No obstante, este esfuerzo enfrenta nuevos inconvenientes, ya que para salir de sus comunidades y llegar a la escuela es necesario usar autopistas de cuota y por lo cual tienen que realizar el pago diariamente en dos sentidos de su cotidiano traslado.

Por ello, y con el ánimo de contribuir a resarcir estas fallas graves del sistema, nuestra propuesta se formula en dos vertientes:

a) Que se exente el pago de la tarifa de peaje correspondiente a todas las unidades automotor de transporte escolar colectivo que circulen por las autopistas de cuota del país durante el año escolar.

b) Que se exente del pago de la tarifa de autotransporte correspondiente a los docentes y alumnos que para labores educativas necesiten trasladarse a los centros educativos ubicados en las zonas rurales del país.

Sin duda alguna, las condiciones económicas de la población que reside en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas del país son por decir lo menos, adversas; es por tal motivo que en aras de garantizar que el proceso de enseñanza - aprendizaje no se vea interrumpido por factores económicos como lo es la carencia de recursos suficientes para que una familia con bajos ingresos pueda sufragar el costo que se genera por el traslado en las líneas urbanas y suburbanas de autotransportes concesionados, se propone exentar del pago de cuotas por concepto de peaje a correspondiente a todas las unidades automotor de transporte escolar colectivo que circulen por las autopistas de cuota del país durante el año escolar.

Con lo anterior se busca facilitar el acceso a la educación desde una perspectiva integral. Adicionalmente, se pretende otorgar a los educadores que realizan largos y costosos traslados desde sus domicilios hasta los centros de enseñanza, un derecho que incida en forma sustancial en el complejo proceso educativo mediante la garantía de que los gastos de traslado no sean erogados de su exiguo salario.

De igual forma, se pretende que los niños y jóvenes de México que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad social y económica puedan transformar su realidad y la de sus familias mediante un acceso pleno a la educación; razón por la cual, con la presente iniciativa se pretende exentar del pago de la tarifa de autotransporte a todos los estudiantes cuyos centros educativos se encuentren en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, en el entendido de que son ésos los estratos sociales más necesitados de estímulos que les permitan en un primer momento acceder a la instrucción básica.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.l, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se adiciona un párrafo segundo al numeral II del artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal como sigue:

Artículo 12

...

El autotransporte escolar colectivo que preste sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas estará exento del pago de la tarifa de peaje correspondiente, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo Segundo. Se adiciona una párrafo segundo al numeral II del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

La Secretaría celebrará con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los convenios respectivos que garanticen a los docentes y estudiantes cuyos centros educativos se encuentren en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, el derecho permanente y en todo tiempo a obtener descuentos o exenciones de pago del servicio de transporte de servicio público, previa identificación que acredite la calidad correspondiente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 26 de abril 2012.

Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Carmen Margarita Cano Villegas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que propone la adición de un párrafo quinto al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor; conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Hablar de las instituciones no reguladas por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realizan contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, comúnmente conocidas como “casa de empeño”, es hablar de un asunto complejo, con muchas aristas y que comprende multitud de aspectos. Algunos datos estadísticos nos dan una idea de la magnitud del problema:

a. Aproximadamente 25 por ciento de las casas de empeño opera sin cumplir las reglas; es decir, una de cada cuatro casas de empeño que opera en México no cumple con las normas legales mínima de seguridad y de atención a clientes;

b. En los últimos años, en México, se ha duplicado la morosidad en los préstamos prendarios, ante la dificultad de los clientes para cubrir el pago de intereses;

c. A partir de 2009, subió la demanda de préstamos prendarios y casi un 40 por ciento de los usuarios perdió sus bienes; 1

d. El número de casas de empeño se multiplicó por cuatro en los últimos años;

e. El número de casas de empeño a lo largo del territorio nacional pasó de mil 589 a seis mil 200;

f. Tan sólo en 2009, dos años después de la supuesta reforma legal para regularlas y un año después de que se expidió la norma oficial mexicana tendente a regularlas, según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (Inegi), se registraron cinco mil 948 unidades en el país; es decir, un crecimiento de 274 por ciento;

g. Solo en 2010 se sumaron al sector alrededor de 250 establecimientos;

h. Según cifras del Inegi dadas a conocer en 2010, las casas de empeño emplean a 28 mil 460 personas en México, cuatro veces más de la fuerza laboral que concentraron en 2004;

i. A escala nacional, los ingresos obtenidos por el suministro de bienes y servicios fueron por 12 mil 366 millones de pesos, alrededor de tres veces del monto observado en 2004;

j. En términos reales, los recursos registraron un crecimiento de 120 por ciento;

k. El mercado potencial son 40 millones de mexicanos que ganan menos de ocho mil pesos al mes, lo cual involucra a cerca de 12 millones de familias en todo el país;

l. Se estima que el número de pignorantes crece anualmente entre 10 y 15 por ciento, y

m. De acuerdo con estudios realizados en el sector, 88 por ciento de las personas que recurren a las casas de empeño dejan en garantía alguna alhaja, 8.9 por ciento aparatos electrónicos, como televisores, cámaras y computadoras y 2.3 por ciento herramientas. 2

II. La desigual distribución del ingreso en México ha propiciado que existan accesos diferenciados en las posibilidades de financiamiento de los particulares. Millones de personas a lo largo y ancho del territorio nacional que no son sujetos de crédito o que son rechazados por las instituciones bancarias para recibir un préstamo encuentran en esta vía, la visita a las denominadas “casas de empeño”, una opción de crédito a corto plazo. La situación anterior, que se aúna a la falta de circulante, origina la proliferación de ese tipo de negocios en el país entero; expansión de la que prácticamente no escapa ninguna entidad federativa.

Ahora bien, ciertamente las casas de empeño de manera paulatina se han ido convirtiendo en una alternativa para quienes, por una u otra razón, han sido marginados por las instituciones de crédito o dejados de lado por la banca, empero, también resulta cierto que existe una carencia que regule de manera más efectiva su creación y funcionamiento.

III. No puede soslayarse que existe una regulación específica para este fin, el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio, 3 estableció en su artículo segundo transitorio: “Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto”; y el último párrafo del artículo 65 Bis en vigor, contempla en líneas generales que los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto; empero, también lo es que aún y con ello, actualmente la problemática continúa casi idéntica a como estaba antes de su regulación por esa vía. El problema continúa además, pues, en muchas ocasiones, no existen documentos que establezcan tanto la personalidad del pignorante, así como la comprobación de la propiedad –tal es el caso de la factura, nota de venta o contrato–, lo que a ni dudar constituye un aliciente para la venta de artículos robados.

IV. No basta que exista una Norma Oficial Mexicana Nom-179-Scfi-2007, denominada; “Servicios de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria”, cuyo contenido, sucintamente desarrollado, aborda los siguientes tópicos:

a) Objetivo;

b) Campo de aplicación;

c) Definiciones;

d) Disposiciones generales;

e) De la información al consumidor;

f) Del contrato, y

g) Verificación.

En su objeto, se prevé que la citada norma establezca los requisitos de información comercial que deben proporcionarse en los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, así como los elementos de información que debe contener el contrato que se utilice para formalizar la prestación de estos servicios. Por lo que hace al campo de aplicación, la norma es de observancia general en la República Mexicana y es aplicable a todas aquellas personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

No obstante, es en su rubro número 3 denominado: “Definiciones” donde se contiene la única previsión relativa a la tenencia legítima del bien de que se trate; dice el apartado 3.19 que, para los efectos de la propia norma, se entiende por propiedad de la prenda: “El derecho legal, legítimo e indiscutible de la prenda y de todo cuanto de hecho y por derecho corresponde ”; y nada más. Si bien en el rubro titulado: “Del contrato”, en el apartado 6.11.2 se señala que este deberá contener el “manifiesto del consumidor donde reconoce expresamente que es el legal, legítimo e indiscutible propietario de la prenda y de todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde ”, lo cierto es que esta previsión es ambigua; pues no se hace referencia a la obligación demostrar de manera fehaciente la propiedad del bien de que se trate; ya que, por “manifiesto”, el diccionario+++NOTA 4++++ entiende, entre otras acepciones: “Escrito en que se hace pública declaración de doctrinas o propósitos de interés general ”; o “Documento que suscribe y presenta en la aduana del punto de llegada el capitán de un buque procedente del extranjero, y en el cual expone la clase, cantidad, destino, etc., de las mercancías que conduce ”. Es decir, técnicamente, el citado “manifiesto” no es sino eso, una mera declaración de voluntad que no conlleva ninguna otra obligación jurídica. Y como se ha dicho, si bien se define el término “propiedad de la prenda” este no vuelve a aparecer en el texto de la citada norma oficial en apartado alguno.

V. Por lo anterior, se propone la adición de un quinto párrafo al artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para contemplar de manera clara y sin ambigüedades que, sin excepción, previo a la celebración del contrato respectivo, se deberá acreditar la propiedad del bien de que se trate mediante la presentación de la factura correspondiente o de cualquier otro documento válido que acredite la legítima propiedad del mismo; se habla de legítima propiedad porque es posible que la tenencia o posesión del bien de que se trate derive de una apropiación ilícita. La propuesta de redacción es la siguiente:

En todo caso se deberá presentar copia de la factura o documento que acredite la legítima propiedad del mismo, a excepción de aquellos casos en que la naturaleza del bien empeñado no lo permita ”.

VI. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo manifestado en el proemio de este escrito, me permito someter a la consideración de esta elevada representación popular, la siguiente iniciativa de ley, que propone la adición de un párrafo quinto al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se adiciona con un quinto párrafo el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar en los siguientes términos:

65 Bis. ...

En todo caso se deberá presentar copia de la factura o documento que acredite la legítima propiedad del mismo, a excepción de aquellos casos en que la naturaleza del bien empeñado no lo permita.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Con información extraída de Internet el 20 de abril de 2012, relativa al mes de octubre de 2010, visible en: http://www.bancayriesgo.com/Prestamosprendarios201010MorosidadEnLosPres tamosDeMexico.html

2. Nota suscrita por Fernando Franco, con el título: “Las casas de empeño se multiplican por cuatro”, publicada por el periódico Excélsior , en fecha 9 de mayo de 2011.

3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006.

4. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española . Vigésima segunda edición.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputada Carmen Margarita Cano Villegas (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 de la Ley del Seguro Social y 25 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

Las relaciones jurídicas, laboral y de la seguridad, son diferentes, pero caminan de manera paralela en la tutela de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, así como en el mundo de las matemáticas las líneas paralelas llega un momento en que se cruzan, ha llegado el momento en que las materias laboral y de seguridad social converjan, haya entre ellas más integración, para su mayor fortalecimiento y el de los derechos de la inmensa mayoría de los mexicanos. E incluso a futuro hay que valorar la necesidad de hacer un solo ordenamiento que haga posible la integración total y armónica entre la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Infonavit. Pues éstas a final de cuentas caminan hacia un mismo objetivo. Así por ejemplo, la seguridad social, por esencia está en contra de los empleos precarios y mal pagados, por ser la ruina para sus finanzas; de tal manera que si conformaran un solo ordenamiento, la reforma “laboral” pregonada por la derecha (que más bien es una reforma económica y financiera para beneficio de unos cuantos) que de tiempo atrás se busca imponer, sería rechazada y reprobada por la parte de seguridad social de este hipotético ordenamiento.

No se puede seguir tolerando, que a la Ley Federal del Trabajo se le perciba como un fósil jurídico por aún caminar hacia la tutela de los trabajadores y sus derechos, de los que menos tienen; y que por cometer este pecado la derecha exige que lo más pronto debe ser sacada de esta “perversión” anticuada (sin embargo no hay que olvidar, “el pequeño detalle”, de que los trabajadores son la inmensa mayoría de mexicanos); en tanto que la Ley del Seguro Social, supuestamente, ha entrado a la modernidad, gracias a que está cada vez más en poder de los banqueros, especialmente extranjeros, y cada vez más alejada de los intereses de los desheredados. Esta concepción en boga, entiende “modernidad” como sinónimo de despojo.

Así, con esta iniciativa, comenzamos un proceso de integración, no subsumisión o subordinación, indispensable entre lo laboral y la seguridad social. Si ésta ya hubiera sido realidad en el periodo legislativo anterior, no se hubiera dado una de las contrarreformas más graves, como lo fue la aprobación por ambas Cámaras, de reformas que autorizan que las jubilaciones y pensiones sirvan de garantía, se embarguen, en respaldo de créditos que los trabajadores reciban en el marco del lucro feroz de los bancos y demás entidades financieras previstas en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Es obvio que esta reforma abre la puerta para el endeudamiento de los trabajadores, sobre todo en las actuales circunstancias de hambruna económica que golpea al pueblo ¡Porque sí, el pueblo sigue existiendo para los que no lo ven! Reforma que sólo protege de este despojo salvaje a un salario mínimo, a la parte de las pensiones y jubilaciones equivalente a un salario mínimo, pero excluyendo inexplicablemente a los trabajadores que se pensionen, conforme a la nueva Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997. Y yo pregunto ¿Un pensionado o jubilado y su familia pueden vivir al mes con $1,870.00? ¿Qué se puede hacer con $1,870.00, sino sembrar rencor social, violencia, destrucción de la nación? Urge releer los antecedentes de Revoluciones como la francesa y la mexicana.

Integración de lo laboral y la seguridad social, que parte de la esencia y estructura del artículo 123 constitucional, de lo mandatado por este precepto, que contiene en su mismo texto la tutela de lo laboral y de la seguridad social, no divorcia lo que no puede ni debe separarse.

Partiendo de lo dicho, esta iniciativa hace tres propuestas fundamentales:

A) Que se equiparen a salarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo, las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social (posteriormente se puede hacer otro tanto respecto a la Ley del ISSSTE).

Esto en automático, provocará que a las pensiones les resulten aplicables las normas protectoras que prevé la Ley Federal del Trabajo (LFT) respecto a los salarios, impidiendo que la contrarreforma ya citada se use como instrumento para cometer abusos inadmisibles, pero sobre todo impedir que a futuro se ahonde ésta como ha sucedido con anteriores cambios legislativos, o pretenda extenderse en agresión a otros derechos.

Estas tutelas al salario, y conforme a nuestra propuesta también a favor de las pensiones, se encuentran teóricamente a partir del artículo 98 de la LFT, pero en realidad comienzan desde el artículo 82. En nuestro concepto, estas tutelas en realidad ya son aplicables a las pensiones, pero para no dejar lugar a dudas proponemos la reforma expresa de comento.

Precisamente, en torno a la contrarreforma que entrega las pensiones como garantía de los préstamos bancarios a los pensionados, y se busca acotar con esta reforma, por ser las pensiones, igual que el salario, medio de vida, alimentos, debemos señalar:

1. Frente al raquítico monto de las jubilaciones y pensiones, hay dos alternativas: buscar la manera de elevarlas hasta su dignificación; o abusar de esta situación para hundir aún más a los jubilados y pensionados en la necesidad y la opresión.

2. El dictamen aprobado por ambas Cámaras, toma la segunda alternativa, ilegal e injusta. Abusando de la necesidad de los jubilados y pensionados se les abren las puertas a préstamos de los bancos, al usurero crédito de los bancos y otras entidades financieras, a cambio de lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las Afore o aseguradoras (como sabemos en el marco del nuevo sistema de pensiones cada vez más serán las aseguradoras y las Afore las otorgantes de las jubilaciones y la pensiones), retendrán hasta 30 por ciento del monto de estas prestaciones y sin más límite que el trabajador siga recibiendo la pensión mínima, para entregar estos recursos a los bancos, y así ir pagando o amortizando los préstamos recibidos por jubilados y pensionados.

3. Otra vez la transferencia masiva de recursos sociales a los bancos; otra vez a engrosar el negocio del capital financiero básicamente extranjero, a costa de abusar de los que menos tienen.

4. Es obvio que estos préstamos los entregarán los bancos con márgenes de utilidad, de lucro; en las reformas aprobadas no hay límite alguno para que ceda el lucro a favor de los jubilados y pensionados, sino deja que opere a plenitud la ley de la oferta y la demanda, que ha hundido al mundo en la quiebra, la barbarie y la injusticia. La tibia intervención que se establece para la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no se prevé cómo tutelar hacia los pensionados y jubilados, sino para regular el nuevo mercado de créditos. Comisiones que por otra parte siempre han sido más que parciales a favor del capital financiero.

5. El tema de los préstamos que tienen en el otro extremo las deudas (préstamos-deudas), no es un tema menor del derecho social, es uno de los ejes para el nacimiento de éste, y su tutela es un derecho central e irrenunciable para los trabajadores (el derecho social es imperativo para avanzar en la igualdad real frente a la igualdad meramente formal). Pues el abuso de los préstamos es un camino directo para la opresión y la expoliación.

6. El abuso de préstamos-deuda, ha originado luchas desde la antigüedad, basta recordar la “esclavitud por deudas” (hectemorado); o las tiendas de raya y los peones acasillados de la época porfirista, una de las causas directas de la Revolución Mexicana.

7. Por tal motivo, han surgido medidas protectoras del salario y, de las pensiones y jubilaciones en contra del otorgamiento indiscriminado de los préstamos.

8. Esto provocó el surgimiento de principios que guían obligatoriamente los préstamos a los trabajadores, y por tanto de los jubilados y pensionados que se siguen conceptuando jurídicamente como trabajadores; además de que en ambos casos esas percepciones hacen las veces de alimentos:

a) Los préstamos sobre salarios y jubilaciones y pensiones, sólo se pueden otorgar de manera excepcional. La regla general es que en protección a los trabajadores los préstamos en principio están prohibidos.

Esto en defensa de la subsistencia del trabajador y su familia; preservando al propio tiempo su libertad y dignidad como seres humanos.

Estas reformas buscan, el otorgamiento indiscriminado de los préstamos bancarios.

Veamos a este respecto los siguientes preceptos:

“Artículo 97 LFT. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción , salvo en los casos siguientes...”

“Artículo 110 LFT. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes...”

“Artículo 118 Ley del Seguro Social. El instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerados los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley. El plazo de pago no excederá de un año.

“Igualmente esta disposición es aplicable tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.”

b) Deben dedicarse tales préstamos en beneficio del trabajador y sus familias.

Con el objeto de que no se sometan a fines que sólo a otros beneficien, o incluso los agredan físicamente o moralmente: consumismo irracional, usura, alcohol y otros vicios. Los artículos 97 y 110 de la LFT, enumera de manera limitativa los casos en que se pueden realizar descuentos a los trabajadores.

Este dictamen no establece de manera limitada los casos en que proceden estos créditos en tutela de los pensionados y jubilados.

c) Deben ser otorgados los préstamos por instituciones con fines de beneficio social o de seguridad social, par asegurar que no respondan a meros fines de lucro: Infonavit, Fonacot, IMSS, ISSSTE, entre otros.

Obviamente, este dictamen va en contra directa de este principio, al abrir el lucro para los bancos y demás instituciones financieras.

d) Al grado de que cuando el trabajador adquiere una deuda con el patrón, sin importar el monto, este sólo podrá reclamarle un monto equivalente a un mes del salario que perciba el trabajador. Es decir, así el patrón le preste al trabajador, por ejemplo 300 mil pesos, sólo le podrá reclamar un mes de salario, pensemos 3 mil pesos. A este grado se protege el bienestar y libertad del trabajador (artículo 110, fracción I LFT).

e) El salario y la jubilación o pensión se debe entregar al trabajador no a un banco que le ha hecho un préstamo indebido:

“Artículo 100 LFT. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.”

“Artículo 104 LFT. Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.”

“Artículo 159 fracción IV, Ley del Seguro Social. Renta vitalicia (pensión), el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.”

“Artículo 63, Ley del Seguro Social. Los subsidios previstos en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.

“El instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.

“Las demás prestaciones económicas se pagarán en los términos previstos en esta ley.”

Es decir, este dictamen contraría la orden de la ley laboral y de seguridad social, sobre de que se les deben entregar a los trabajadores, pensionados y jubilados directamente y de manera íntegra su salario y la respectiva jubilación y pensión.

f) Las jubilaciones y pensiones se deben dedicar a su objeto o fin:

Artículo 64 Ley del ISSSTE. La Aseguradora elegida por el pensionado deberá proceder como sigue:

I. Pagará mensualmente la pensión;

II. Depositará bimestralmente las cuotas y aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la cuenta individual del pensionado, y

III. Pagará una gratificación anual al pensionado.

Artículo 2. Ley del Seguro Social. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el estado.

Los recursos de la seguridad social se deben destinar a los propósitos de la misma, incluida el otorgamiento de una pensión, no para engordar el negocio de créditos de los bancos.

g) Los periodos de pago del préstamo personales no debe ser prolongado, para preservar no sólo el bienestar sino la libertad del trabajador.

El dictamen autoriza 60 meses (5 años) para tal pago.

Artículo 118. Ley del Seguro Social. Señala que el pago no se debe extender por más de un año.

h) Los salarios y las pensiones no se deben embargar:

La retención de las pensiones y jubilaciones para el pago de préstamos indebidos a los bancos, equivale a un embargo de las mismas.

Artículo 104. LFT. Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

Artículo 112. LFT. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 10 Ley del Seguro Social. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto.

9. Todos los pensionados del IMSS e ISSSTE, que perciban más de un salario mínimo D F y hasta 25 salarios mínimos (Caso del Seguro Social) y de más de 1.7 salarios mínimos D F y hasta 10 salarios mínimos DF (caso del ISSSTE), podrían entrar como materia prima para este negocio de los créditos.

10. Este dictamen es similar al de los vales de medicinas, pues equivale a decir, el IMSS e ISSSTE pueden otorgar préstamos, como no lo hacen, vayan a los bancos a conseguirlos y a éstos se le transferirán recursos, no del instituto sino peor, de los propios jubilados y pensionados. Es similar a la contrarreforma del Infonavit publicada el 12 de enero de 2012, pues es otra vía para transferir masivamente recursos de la seguridad social al capital financiero (privatización, lucro).

11. Todo este aparato legal, representarán una perniciosa carnada a los trabajadores para que afecten los recursos de sus ya raquíticas pensiones para favorecer a los bancos y demás capital financiero. Cuando hubiera bastado un exhorto o una reforma a las leyes del IMSS e ISSSTE, para que otorgaran más préstamos a los jubilados y pensiones, conforme a la normativa tutelar de la seguridad social.

Veamos los artículos que establecen la facultad del IMSS e ISSSTE, para otorgar préstamos personales, a jubilados y pensionados:

Ley Seguro Social. Artículo 118 . El instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerados los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley. El plazo de pago no excederá de un año.

Igualmente esta disposición es aplicable tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.

Ley del ISSSTE:

- Artículo 162 . Los préstamos personales se otorgarán a los trabajadores y pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la junta directiva del instituto, con base en la revolvencia del propio Fondo...

- Vigésimo Octavo Transitorio . El capital inicial de operación del fondo de préstamos personales al primer día de la entrada en vigor de la presente ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos personales, capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este fondo al día anterior de la entrada en vigor de la presente ley.

El gobierno federal, para el fortalecimiento del fondo suministrará adicionalmente, por una sola vez, la cantidad de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en vigor esta ley. El instituto devolverá esta cantidad al gobierno federal, en los plazos y términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- Cuadragésimo Primero Transitorio. Los trabajadores y pensionados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de dicho beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la junta directiva y de conformidad con las reglas que establezca la misma.

El ISSSTE, como puede verse recibió un aporte importante del gobierno federal para préstamos. Efectivamente el ISSSTE ha estado otorgando más créditos y con un mínimo de trámites. ¿Para qué cambiar?

No hay ninguna garantía de que con esta reforma los préstamos se sujeten a condiciones más favorables para los trabajadores.

12. Estos neoliberales estiman que todo fondo de recursos sociales es un desperdicio mientras no llega a las manos de los super ricos, del capital financiero, sobre todo en estos momentos de crisis que ellos mismo han producido, con el afán de salvar este cadáver económico (bajo la visión de ganancia inmediata). Pero es inútil, pueden absorber todo el dinero que hay en el mundo y la crisis continuará, en tanto no vayan a la raíz, la concentración de la riqueza en “manos muertas” en manos de unos cuantos. Se debe redistribuir la riqueza mediante empleos permanentes, con salarios y prestaciones dignas, jubilaciones y pensiones dignas, en general seguridad social digna, becas suficientes en cantidad y calidad a los estudiantes, educación y salud de calidad, en general, dedicar la riqueza a la economía real y social y, no a la usura y al derroche.

13. Esta contrarreforma, se podrá atacar de inconstitucional; los trabajadores podrían negarse a pagar estos préstamos. Misma que recopilando se puede resumir:

a) El capital financiero, básicamente internacional, ya es dueño de la administración del sistema de pensiones vía las Afore y Siefore), del otorgamiento de las pensiones mediante las aseguradoras, ahora con el dictamen que se discute se busca extiende su poder sobre las pensiones ya otorgadas, en perjuicio de las personas de la tercera edad, discapacitados, viudas.

b) Debemos prever al capital financiero engañando y presionando a los trabajadores para que entreguen sus pensiones a cambio de créditos usureros, como antes y ahora lo hacen para que entraran y entren a las Afore. Aprovechando su necesidad. Para lo que pueden optar por ir de casa en casa abusando de la soledad y la enfermedad de los pensionados.

c) De las tasas que se aplicarán a estos créditos, de las acciones judiciales contra los trabajadores, no se requiere mucho para imaginarlos y expresar nuestra desaprobación. En todo caso los límites contra los réditos, la prohibición de que las entidades financieras acudan a los domicilios de los jubilados y pensionados, debieron estar en el texto mismo de las reformas lo que no sucede. Usura y demandas judiciales, no contra cualquier trabajador, sino contra adultos mayores e incapacitados.

d) Unas reformas injustas que de entrada son ya discriminatorias, ya que excluyen a los trabajadores afiliados al IMSS que se pensionen con la nueva ley, de los mezquinos, pero al fin límites de protección frente a los bancos de los bancos, sobre que los préstamos no podrán exceder de 30 por ciento de pensión y no podrán afectar pensión mínima.

e) El agregado que hizo el Senado a la minuta de la Cámara de Diputados, no es para que la Comision de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguro y Fianzas, emitan reglas tutelares para los trabajadores como se desprende de su redacción, sólo es para que regulen el jugoso negocio de los préstamos. Siendo que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) y Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) siempre han sido parciales a favor del capital financiero.

f) La voluntad meramente formal de los jubilados y pensionados de la que parte este decreto, va contra la esencia del derecho social, que tiene como principios esenciales el de la supremacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos de los jubilados y pensionados, por lo que esta reforma es nula de pleno derecho. Urgiendo que los trabajadores y sus sindicatos la hagan valer.

B) En un segundo tiempo, en esta iniciativa proponemos que en el escrito relativo al contrato de trabajo, se señale expresamente el derecho de los trabajadores a ser afiliados al régimen obligatorio del IMSS y al Infonavit.

Igualmente se precise que en el marco del régimen obligatorio, accederán a las prestaciones de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía y vejez, guarderías y prestaciones sociales. Destacando el derecho del trabajador a solicitar personalmente su inscripción al IMSS y luego al Infonavit, en caso de omisión patronal.

¿Por qué esto? En razón de que esto permitirá que los trabajadores estén en mejores condiciones de defender sus derechos, frente al conocimiento de sus derechos; hay casos en que el IMSS en colusión con los patrones no otorga a los trabajadores todos los seguros del régimen obligatorio; o están afiliados al IMSS pero no al Infonavit.

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona a la Ley del Seguro Social y a la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se propone la adición de un primer párrafo al artículo 10 de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 10.

Las pensiones que se otorguen conforme a esta ley se equiparan jurídicamente a los salarios, por lo que gozarán de las normas protectoras y privilegios al salario previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Segundo. Se propone la adición de una fracción VIII Bis al artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. a VII.

VIII Bis. La referencia expresa del derecho de la y el trabajador a ser afiliados por el patrón en el régimen obligatorio del seguro social y a ser inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; caso contrario el propio trabajador o trabajadora tendrán el derecho de afiliarse e inscribirse, respectivamente, de manera personal ante estos institutos.

Debiéndose precisar que el régimen obligatorio del seguro social comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía y vejez; y guarderías y prestaciones sociales.

VIII y IX.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 31 y 39, se derogan el primero y tercer párrafos del artículo 34 y se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Lo que se estableció en el artículo 134 en la Constitución de 1917 fue que todos los contratos que el gobierno tuviera que celebrar para la ejecución de obras públicas, serían adjudicados en subasta, mediante convocatoria; que se presentaran proposiciones en sobre cerrado y que fueran abiertos en junta pública.

La redacción del artículo deja en claro que desde entonces había una preocupación para que los recursos públicos fueran entregados a particulares con imparcialidad y con transparencia por parte de los funcionarios.

Desde entonces, ese artículo ha sido modificado en tres ocasiones dando como resultado el 134 vigente.

La primera modificación se hizo en 1982, cuando se llevó a cabo una reforma que dispuso que la administración de los recursos económicos del gobierno federal y del Distrito Federal debe ser eficiente, eficaz y honrada. También se especifica que se deberá establecer un mecanismo de licitación mediante convocatorias públicas que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Un aspecto de gran relevancia en esta reforma es que para lograr estas condiciones se establece la responsabilidad de los servidores públicos para ello en el título cuarto de la propia Constitución.

El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Ésta considera el capítulo IV, “De las excepciones a la licitación pública”, lo cual permite a las dependencias suscribir contratos y proponer adjudicaciones directas en casos en los que por su naturaleza y de acuerdo con lo establecido en artículo 134 de la propia Constitución en la reforma de 1982. La reforma permitió a los funcionarios, dentro de un marco normativo más específico, establecer los criterios con certidumbre, para asignar de manera directa contratos y adjudicaciones tanto de adquisiciones, servicios y obras públicas, en ciertos casos.

En 1998, nuevamente a instancias del Ejecutivo federal, se presentaron ante el Congreso sendas iniciativas que inciden directamente en los procesos de licitación y adjudicación de obras y adquisiciones: la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dos iniciativas que se derivan de la Ley de Adquisiciones y Obras públicas de 1993, dando como resultado las dos leyes hasta hoy vigentes, que tienen por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios, y de contrataciones de obras públicas, respectivamente.

La licitación pública es el procedimiento para la contratación de obras en la administración pública, es también un procedimiento administrativo cuya finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrara un contrato, constituye una solicitud de participación efectuado de manera general al público o a aquellas empresas inscritas en un registro.

La licitación pública establece un sistema de reglas que suponen la competencia o concurrencia a fin de escoger la mejor oferta, dicho conjunto de reglas constituyen la convocatoria, donde se establecen las bases y condiciones obligatorias tanto para los licitantes como la administración pública, regidas ambas por el principio de la confianza legitima y la razonable expectativa de que las mismas serán respetadas y cumplidas por las partes.

Las convocatorias suelen establecer con detalle los requisitos y las formas a que deben sujetarse las propuestas para poder ser admitidas, sin embargo, en algunos casos resulta imposible por parte del licitante acatar totalmente las imposiciones legales y reglamentarias, pues se trata de exigencias alejadas de la realidad.

Y es de resaltarse que aunque el procedimiento de licitación está concebido para satisfacer principios de publicidad y transparencia en la gestión pública son éstos las primeras víctimas que caen en su aplicación, ya que a veces, las bases contenidas en la convocatoria sufren modificaciones que se efectúan sin la publicidad ni la oportunidad correctas, y en la mayor parte de los casos sin la participación de los interesados potenciales.

Las condiciones, los requisitos y las condiciones incluidos en las convocatorias suelen ser preparados anónimamente, sea en la misma administración pública o en alguna consultora, pero no se fundamenta cada requisito o exigencia que incorporan, sin embargo cada obligación o requerimiento es objetivamente una toma de decisión, que como tal necesita sustento fáctico suficiente y adecuada fundamentación.

Así, las condiciones generales que se establecen en la convocatoria fijan con detalle las obligaciones y las formas a que deben sujetarse las propuestas para ser tenidas como admisibles y que son a veces exageradamente detallistas y además es frecuente que se efectúen “aclaraciones” que a posteriori únicamente buscan modificar, limitar, aumentar o eliminar aspectos torales de la misma, lo cual redunda en un desechamiento irracional de proposiciones.

Posteriormente, vencido el plazo para la presentación de proposiciones, se abren los sobres en acto público y se realiza un acta donde se deja constancia de las ofertas presentadas y sus montos.

Se ha dicho que es un acto solemne porque interviene el grupo de funcionarios designados especialmente por la administración. Sin embargo, no tiene solemnidad jurídica salvo la de confirmar que todas las propuestas estén firmadas para asegurar su autenticidad y prevenir eventuales sustituciones, terminado el acto los licitantes interesados podrán dejar constancia en el acta de las observaciones que deseen, no siempre, sin embargo, los funcionarios encargados del acto se avienen a que los interesados dejen amplia constancia de sus impugnaciones, por lo general los invitan a ampliarlas posteriormente, en todo caso no hay preclusión procesal alguna.

En el acto de apertura de propuestas, la administración no puede devolver ni resolver nada respecto a la admisión o no de las propuestas.

Luego de abiertas las propuestas, los licitantes podrán hacer aclaraciones que no alteren la propuesta original o modifiquen la convocatoria. Lo relativo a documentación faltante no es una aclaración sino una mera complementación instrumental que la administración está obligada a admitir.

Para que una propuesta sea declarada inadmisible, no por defectos de forma, debe presentar vicios que atenten contra la finalidad misma del procedimiento licitatorio, es decir que impida la comparación del objeto de la oferta defectuosa con las demás propuestas. Asimismo, opino que no se deben desechar proposiciones por simples omisiones o irregularidades irrelevantes, pues no causan prejuicio alguno a la administración pública o a los otros licitantes.

Por tanto, debe distinguirse entre propuestas que adolecen de vicios sustanciales y las que presentan meras deficiencias formales, estas últimas pueden y deben ser saneadas, subsanando el defecto a posteriori de su presentación e incluso ser declaradas lisa y llanamente admisibles y validas si a pesar de tal defecto formal no se ve afectado la base de comparación (precios, cantidades, condiciones y calidad).

Al momento de evaluar si el vicio de una propuesta es sustancial o meramente formal, debe investigarse si afecta si afecta directamente al objeto de la proposición, y si da lugar o puede dar lugar a ventajas competitivas en beneficio de la del licitante o afecta la base de comparación con las demás propuestas.

Si el vicio es puramente formal, deberá ser subsanado; ésta es la solución a que se ha llegado en el derecho comparado, y por ello propongo la adición del artículo 31 Bis.

Una vez saneada la propuesta debe ser admitida como válida en virtud del principio de concurrencia. Cuantas más propuestas haya, tanto mejor será la selección administrativa del contratista estatal.

Finalmente, la convocante deberá emitir un fallo donde se establezca que la adjudicación recae sobre la propuesta más conveniente conforme a las condiciones establecidas en la convocatoria, ya que la apreciación de la propuesta más conveniente es una facultad que, si bien discrecional, en manera alguna puede quedar exenta del sello de razonabilidad que debe reunir toda actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos.

Debe tenerse en cuenta e incluirse en el fallo que no siempre la propuesta más conveniente es la de menor precio; generalmente será la que cotiza más bajo, pero no siempre ocurre o debe ser así.

En materia de obras públicas no hay norma que imponga de modo imperativo la adjudicación a favor de las proposiciones de menor precio, pues en la apreciación de ventajas de una oferta pueden intervenir otros factores ajenos al costo económico que hacen aconsejable la adjudicación a favor de una propuesta de mayor precio que reúne otros condiciones que la transforman en más conveniente.

El factor fundamental que puede hacer menos ventajosa la propuesta de más bajo precio es la deficiente capacidad técnica o financiera del licitante, en relación a la índole y magnitud del trabajo sujeto a licitación.

El desechamiento de una propuesta de menor precio y la preferencia de otra de precio más elevado debe tener adecuado sustento y motivación debidamente plasmados en el fallo.

Si bien comporta el ejercicio de una atribución discrecional debe ser razonable y debidamente fundada. Por lo demás se ha generalizado la inclusión en la convocatoria de cláusulas que exigen que los proponentes acrediten su capacidad técnica, ya que hay casos en que las empresas no acreditan una capacidad técnica suficiente para realizar las obras, son propuestas que no cumplen con lo establecido en la convocatoria y pueden ser desechadas por tal causa aunque su costo económico sea menor.

Desde luego, se trata de un principio que debe ser aplicado con mucha prudencia toda vez que en la convocatoria no se indica medio alguna para demostrar tal capacidad, y que únicamente se debe precisar si cada licitante es “capaz” técnicamente de llevar a cabo los trabajos en licitación no si es el “más capaz”, la legislación correspondiente evolucionó de una antigua formulación en que la adjudicación debería recaer en la propuesta que, ajustada a la convocatoria, sea la de mas bajo precio, a la ulterior según la cual debe adjudicarse a la oferta “más conveniente”.

Para tener un fallo debidamente sustentado y motivado, debe haber un informe técnico, suficiente y razonado, proveniente de los órganos de asesoramiento técnico, en el que se demuestre fundadamente cómo y por qué se llegó a la adjudicación final, asimismo se debe incluir en dicho fallo el monto de cada una de las propuestas desechadas y las razones de desechamiento.

Asimismo, es manifiesto que el acto de adjudicación no puede contener previsiones diferentes a las que rigieron el llamado a licitación y que se publicaron en la convocatoria respectiva, sin embargo esto ocurre lamentablemente durante el proceso con alguna frecuencia, en forma de modificaciones que realiza la autoridad convocante a medida que los licitantes consultan acerca del alcance o significado de tal o cual cláusula incluida en la convocatoria.

Por supuesto, si la aclaración de las condiciones establecidas en la convocatoria en realidad las modifica o desnaturaliza, dicha modificación resulta improcedente.

No debemos olvidar que la difícil situación económica que hoy vivimos, con todas sus consecuencias jurídicas y prácticas, tiene su origen en el mal empleo de los fondos públicos y que los ciudadanos seremos los usuarios finales y sobre todo los contribuyentes plenos de la obra por licitarse.

En síntesis, los procesos de licitación y adjudicación que se llevan a cabo de manera cotidiana en nuestro país, no están exentos de situaciones irregulares tales como que las bases de las mismas se modifican de manera parcial y arbitraria, dejando en la indefensión jurídica a los participantes de éstas, lo que da como resultado el desechamiento de propuestas de manera unilateral e injustificada.

Una de las demandas más sentidas de nuestra nación se refiere a la transparencia en el manejo, la asignación y el ejercicio de recursos públicos.

No podemos dejar de lado, que en muchas ocasiones al realizarse licitaciones de cierta envergadura económica surgen voces denunciando manejos incorrectos o equivocados en cuanto a la designación de ganadores y a las asignaciones de contratos, es por ello que considero necesaria y oportuna la reforma que propongo respecto a los artículos 31, 34, 39 y la adición del 31 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para que no se modifiquen de manera arbitraria y unilateral los requisitos, lineamientos y las reglas de participación incluidas en la convocatoria, asimismo que se dé a conocer desde el momento de su publicación el presupuesto base asignado para dicha licitación, así como transparentar y regular las razones que llevan al desechamiento de las propuestas supuestamente improcedentes.

Una vez expuestos los motivos que dieron lugar a la iniciativa que hoy se presenta, me permito mencionar que se busca contribuir a solucionar y transparentar la problemática administrativa que pudiera surgir a lo largo del proceso de licitación.

Por lo expuesto, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 31 y 39, deroga el primero y tercer párrafos del artículo 34 y adiciona el 31 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforman los artículos 31 y 39, se derogan el primero y tercer párrafos del artículo 34 y se adiciona el 31 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, no podrá ser modificada con posteridad a su publicación , y deberá contener:

I. a XXXII. ...

XXIII. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, observando lo establecido en el artículo 31 Bis y que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

...

Artículo 31 Bis. No podrán ser causas expresas de desechamiento, las deficiencias de forma ni la insuficiencia documental, toda vez que las mismas se deberán notificar al licitante para que realice la complementación instrumental a la brevedad, únicamente se deberá notificar al licitante durante el acto de apertura de propuestas.

Artículo 34. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Artículos 35. a 38. ...

Artículo 39. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener además de un informe técnico, suficiente y razonado, en el que se demuestre fundadamente cómo y por qué se llegó a la adjudicación final , lo siguiente:

I. a V. ...

En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el fallo, particularmente en el informe técnico y de manera fundada las razones que lo motivaron.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Alejandro de la Fuente Godínez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Alejandro de la Fuente Godínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es obligación de todos los mexicanos contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta forma de contribuir debe hacerse de manera proporcional y equitativa según dispongan las leyes.

Para cumplir dicha obligación, el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece el principio de la autodeterminación de contribuciones; es decir, el propio contribuyente debe determinar con base en los elementos con que cuente para ello las contribuciones a su cargo conforme se causen, a través de los formatos autorizados por las autoridades fiscales y en las fechas establecidas en las leyes impositivas.

La autoridad tributaria cuenta con facultades de comprobación para verificar el debido cumplimento de las obligaciones fiscales de los causantes, para lo cual resulta necesario que los pagadores de impuestos le proporcionen su contabilidad y demás documentación comprobatoria, y con ello constatar que lo declarado y pagado es lo correcto.

La Ley General de Protección Civil, en su artículo 3º, fracción XVIII, establece como desastre al estado en que la población de una o más entidades federativas sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o antropogénico, que causa la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de sus actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia.

El artículo 34 del citado ordenamiento establece que declaratoria de desastre es el acto mediante el cual la Secretaría de Gobernación reconoce que uno o varios fenómenos perturbadores han causado daños graves cuya atención rebase las capacidades locales.

Cuando acontece ese tipo de fenómenos se abre la posibilidad de que los contribuyentes que conservan ahí, por disposición legal, su contabilidad y la documentación comprobatoria que la respalda sean afectados al grado de perder esos registros y documentos.

Las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, verifican el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal puede situarse en las entidades federativas donde han acontecido ese tipo de desastres.

Los causantes se encuentran obligados a exhibir la contabilidad y demás documentación comprobatoria de conformidad con las disposiciones fiscales. Sin embargo, como se mencionó, a consecuencia de un desastre de ese tipo, los causantes que perdieron la información o documentación porque se destruyó o extravió se encuentran imposibilitados para presentarla, siendo la actual consecuencia de ello que las autoridades fiscales les determinen créditos fiscales sobre estimativas de ingresos que no reflejan su verdadera capacidad contributiva.

Con el ánimo de proteger a los contribuyentes que se sitúen en los supuestos descritos en líneas anteriores, que acrediten que perdieron su contabilidad o que ésta se haya destruido y se localicen en la demarcación territorial afectada por el desastre, se propone modificar el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación para adicionar un supuesto de conclusión anticipada de las facultades de comprobación de las autoridades cuando el contribuyente fiscalizado acredite que se encuentra imposibilitado para exhibir su contabilidad y demás documentación comprobatoria, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:

a) Que haya una declaratoria formal emitida por la autoridad competente en términos del artículo 34 de la Ley General de Protección Civil;

b) Que el contribuyente haya presentado ante la autoridad ministerial federal competente una denuncia de hechos en la que haya manifestado que su contabilidad y demás documentación comprobatoria se le extravió o fue destruida con motivo del desastre de que se trate;

c) Que el contribuyente haya tenido la obligación legal de conservar su contabilidad y documentación comprobatoria dentro de los límites de la zona del desastre en términos de las disposiciones legales aplicables; y

d) Que se trate de ejercicios fiscales concluidos respecto a los cuales el contribuyente hubiere presentado las declaraciones correspondientes en términos de las disposiciones legales aplicables.

En caso de que lleguen a actualizarse de manera conjunta los supuestos señalados, la autoridad deberá concluir de manera anticipada el ejercicio de sus facultades de comprobación si el contribuyente acredita que se situó en esos supuestos y cumplió dichos requisitos.

Lo anterior es con la finalidad de proteger a los contribuyentes que realmente no puedan exhibir a la autoridad fiscal a consecuencia de un fenómeno devastador la contabilidad y demás documentación comprobatoria con la que demuestren el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el cálculo, determinación y entero de los impuestos a que están afectos, evitando así determinaciones presuntivas, ya que debe tomarse en cuenta en su favor el principio general de derecho que establece que nadie está obligado a lo imposible.

A mayor abundamiento, debe precisarse que el Código Fiscal de la Federación establece en el primer párrafo de su artículo 73 que no se impondrán multas a los causantes cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

De ahí se desprende que, por lo menos para el caso de las sanciones, el legislador ya estableció un beneficio por las consecuencias que pueden originar este tipo de acontecimientos, por lo cual se considera conveniente prever en el código tributario federal una disposición que proteja a los contribuyentes que en su momento cumplieron la obligación prevista en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; es decir, los que se autodeterminaron con base cierta, evitando de esa manera que la autoridad fiscal lleve a cabo una determinación presuntiva, ya sea de la utilidad fiscal o directamente sobre los ingresos.

Incluso, vale la pena citar el siguiente precedente, en el que el Poder Judicial de la Federación ya reconoció que por un caso fortuito o de fuerza mayor, como sería el desastre a que se refiere la Ley General de Protección Civil, los contribuyentes no están obligados a cumplir sus obligaciones fiscales, toda vez que no están obligados a lo imposible:

Novena época. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006. Página: 1958. Tesis: I.8o.A.101 A.

Caso fortuito o fuerza mayor en materia aduanera. Opera aun ante la falta de regulación expresa en la ley de la materia. En la tesis de jurisprudencia 190 de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo III, materia administrativa, quinta época, página 179, de rubro “Caso fortuito o fuerza mayor, en materia fiscal”, el más alto tribunal del país sostuvo que como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o la fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado, y que, la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretende llegar a la mayor equidad. En este contexto, es inconcuso que la aplicación de dichos supuestos a la materia fiscal como excluyentes en el cumplimiento de una obligación tributaria se basa en los principios generales de derecho, por lo que la misma razón opera en materia aduanera, que es una rama del derecho tributario, con independencia de que la ley relativa no los regule expresamente.

Énfasis añadido

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 488/2004. Milemiglia, SA de CV, 7 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.

Finalmente, se establece en esta reforma un artículo transitorio para que los contribuyentes que han sido afectados por este tipo de desastres y actualmente están siendo fiscalizados por las autoridades fiscales, puedan hacer valer este beneficio si es que se ubican en los supuestos antes señalados y cumplen los requisitos precisados en el texto de ley que se propone.

Con base en lo referido en la presente exposición de motivos, se propone a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se modifica el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente el ejercicio de sus facultades de comprobación de conformidad con lo siguiente:

I. Tratándose de visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este código por el contador público que haya dictaminado no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este código.

(Texto vigente)

II. Tratándose de visitas en los domicilios fiscales o de revisiones de gabinete que hayan ordenado, siempre y cuando el contribuyente manifieste que no puede exhibir su contabilidad y demás documentación comprobatoria por haberla extraviado o por haberse destruido a consecuencia de un desastre y acredita que se ubica en los supuestos y cumple los requisitos siguientes:

a) Que exista una declaratoria formal emitida por la autoridad competente en términos del artículo 34 de la Ley General de Protección Civil;

b) Que el contribuyente haya tenido la obligación legal de conservar su contabilidad y documentación comprobatoria dentro de los límites de la zona del desastre en términos de las disposiciones legales aplicables;

c) Que el contribuyente acredite con el acta de hechos correspondiente que presentó ante la autoridad ministerial federal competente la denuncia en la que haya manifestado que su contabilidad y demás documentación comprobatoria se extravió o fue destruida con motivo del desastre de que se trate; y

d) Que se trate de ejercicios fiscales concluidos respecto a los cuales los contribuyentes hubiesen presentado las declaraciones correspondientes en términos de las disposiciones legales aplicables.

En caso de que el visitado acredite ubicarse dentro de los supuestos y cumplir con los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal levantará el acta correspondiente en la que hará constar esta situación, debiendo concluir con el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los contribuyentes que estén siendo fiscalizados en el momento en que entre en vigor el presente decreto podrán solicitar a la autoridad que los esté revisando la terminación anticipada de sus facultades de comprobación si se sitúan en los supuestos y cumplen los requisitos exigidos para ello.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2012.

Diputados: Alejandro de la Fuente Godínez, Guadalupe Acosta Naranjo, Rodolfo Lara Lagunas, César Francisco Burelo Burelo (rúbricas).

Que reforma los artículos 140 y 148 y deroga el 141 y 149 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Laura Viviana Agúndiz Pérez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Laura Viviana Agúndiz Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 140 y 148 y deroga el 141 y 149 del Código Civil Federal, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa de reforma del Código Civil Federal tiene el objetivo de establecer como edad mínima para celebrar esponsales y matrimonio los 18 años.

Exposición de Motivos

Todos los años, millones de niñas pierden su infancia debido al matrimonio prematuro, definido como un matrimonio oficial o una unión basada en la costumbre o sancionada por la ley antes de los 18 años (la Convención sobre los Derechos del Niño considera que las personas menores de 18 años son todavía niñas, excepto en los países donde la mayoría de edad es anterior). Después del matrimonio se espera que la niña deje atrás su infancia y adopte nuevas funciones como mujer, asumiendo inmediatamente una vida que incluye relaciones sexuales, la maternidad y todas las obligaciones del hogar que tradicionalmente se espera que realice la esposa.

Aunque el matrimonio prematuro afecta también a los varones, es mayor el número de niñas sometidas a él. Según un análisis de los datos de una encuesta en hogares realizada en 49 países, que llevó a cabo el Unicef en 2005, 48 por ciento de las mujeres en Asia meridional de 15 a 24 años se había casado antes de cumplir 18 años. Las proporciones correspondientes en los 29 países de África y los 8 de América Latina y el Caribe que participaron en la encuesta fueron de 42 y 29 por ciento, respectivamente.

A algunas de estas niñas se les obliga a casarse a una edad muy temprana, mientras que otras aceptan el matrimonio cuando son todavía demasiado jóvenes para comprender las implicaciones o intervenir en la selección del futuro marido.

En los lugares donde se practica el matrimonio prematuro es por lo general una tradición establecida desde hace mucho tiempo, por lo que cualquier protesta no solamente es difícil, sino casi imposible.

Esta práctica suele servir para someter a la mujer al control del marido, viviendo en el hogar de este último; supuestamente, también evita las actividades sexuales premaritales de las mujeres.

En muchas comunidades se considera que los deseos de independencia que aparecen durante la adolescencia son un atributo indeseable en una mujer que se espera que sea obediente: por tanto, el matrimonio prematuro es conveniente porque cancela de manera efectiva el periodo adolescente, eliminando cualquier destello de autonomía e interrumpiendo el desarrollo del sentimiento de identidad.

La pobreza es otro factor que subyace en el matrimonio prematuro. En muchas culturas se considera que las niñas son una carga económica para la familia y, por tanto, se entiende que el matrimonio es una estrategia de supervivencia, sobre todo si el marido es de mayor edad y dispone de más recursos.

Cualquiera que sea su causa, el matrimonio prematuro pone en peligro los derechos de los niños y de los adolescentes y constituye en sí mismo una violación de los derechos humanos, además de las implicaciones físicas para las niñas, especialmente el embarazo y el parto prematuros, que representan alto riesgo de mortalidad materna y neonatal.

Las muertes relacionadas con el embarazo son la principal causa de mortalidad entre las jóvenes de 15 a 19 años en todo el mundo, tanto si están casadas como no, y las menores de 15 años tienen cinco veces más probabilidades de morir que una mujer de más de 20 años. Sus hijos tienen también menos probabilidades de sobrevivir: en el caso de las madres menores de 18 años, las probabilidades de morir de sus hijos durante su primer año de vida son 60 por ciento más elevadas que las de los niños nacidos de una madre mayor de 19 años. 1

El matrimonio prematuro es generalmente reconocido como uno de los motivos de la exclusión de las niñas del mundo escolar, especialmente en ambientes culturales en los que las muchachas están supuestamente destinadas a pasar la vida sin otra aspiración que ocuparse de las tareas domésticas y se da por descontado que se deben casar muy jóvenes.

Lo anterior, sin contar que la experiencia ha demostrado que los matrimonios de adolescentes frecuentemente terminan en el abandono de uno de ellos o en el divorcio. La falta de madurez para mantener en armonía la vida en pareja y enfrentar los problemas derivados de la convivencia conlleva la necesidad de un cierto grado de desarrollo personal. Los 18 años no son, desde luego, garantía de éxito matrimonial pero permiten presuponer una mayor madurez de la pareja para afrontar la vida común. 2

Diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho al consentimiento libre y pleno para contraer matrimonio, algunos de ellos son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios la cual señala, además, que es obligación de los Estados abolir el matrimonio de niños.

El artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer dice: “No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 4o. la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer y que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos y el derecho de niñas y de niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Establece en el artículo 3o. el derecho de todo individuo a recibir educación.

No obstante, el Código Civil Federal dispone en las disposiciones relativas a los esponsales y al matrimonio que sólo pueden celebrar estos actos jurídicos los hombres mayores de 16 años y las mujeres mayores de 14.

Sabemos que las disposiciones legales aplicables al tema de matrimonio corresponden al ámbito local, es decir, a las legislaciones de los 31 estados y del Distrito Federal y no al Código Civil Federal. Sin embargo, como los preceptos citados en el párrafo anterior son normas contenidas en un ordenamiento vigente, forman parte del derecho positivo mexicano y por lo tanto son materia del escrutinio internacional al momento de evaluar el cumplimiento de nuestro país de sus obligaciones internacionales, además de constituir un mal referente para los congresos locales que en muchas ocasiones reproducen lo establecido en las normas federales.

Como ejemplo de lo anterior podemos citar que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, órgano encargado de vigilar el pleno cumplimiento de la Convención en la materia, con motivo del tercer informe periódico presentado por México emitió, entre otras, las siguientes recomendaciones:

21. Al Comité preocupa que la edad mínima para contraer matrimonio sea tan baja y sea distinta para las niñas (14) y los niños (16).

22. El Comité alienta al Estado parte a que aumente la edad mínima para contraer matrimonio, tanto para las niñas como para los niños, y establezca la misma edad para ambos a un nivel internacionalmente aceptable. El comité también aconseja al Estado parte que emprenda campañas de información y que adopte otras medidas para impedir los matrimonios precoces. Al respecto, el comité se refiere también a la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase E/C.12/CO/MEX/4, párrafo 40).

En virtud de lo anterior, presentamos ante ustedes, compañeras y compañeros diputados, esta iniciativa, que pretende proteger a niños y a adolescentes del matrimonio precoz, toda vez que constituye una grave violación de sus derechos y un obstáculo en su desarrollo, al establecer como requisito para celebrar tanto los esponsales como el matrimonio haber alcanzado la mayoría de edad.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 140 y 148 y deroga el 141 y 149 del Código Civil Federal

Único. Se reforman los artículos 140 y 148 y se derogan el 141 y 149 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 140. Sólo pueden celebrar esponsales los mayores de edad.

Artículo 141. Se deroga.

Artículo 148. Para contraer matrimonio se necesita haber cumplido la mayoría de edad . La autoridad judicial , puede conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas siempre que los contrayentes sean mayores de 16 años, atendiendo en todo momento al interés superior de la infancia.

Artículo 149. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Unicef, http://www.unicef.org/spanish/sowc06/profiles/marriage.php

2 Brena Sesma, Ingrid. “Reformas al Código Civil en materia de matrimonio”, en Revista de Derecho Privado, Biblioteca Jurídica Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/1/dtr/dtr1.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputada Laura Viviana Agúndiz Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a cargo de la diputada Juanita Arcelia Cruz Cruz, del Grupo Parlamentario del PRD

En ejercicio del derecho que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77, 78, 89, numeral 1, 97, 102, fracción VI, 105 y 239, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad al siguiente:

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Se propone reformar la fracción X del Artículo 2 de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), con objeto de contar con una definición más concreta de lo que es una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, siendo un integrante del sector social en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Ley General de Sociedades Cooperativas define la sociedad cooperativa como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer sus necesidades individuales y colectivas, a través de las realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Existen tres tipos de sociedades cooperativas; Sociedad Cooperativas de Ahorro y Préstamo (la que nos interesa), Sociedad Cooperativa de Productores de Bienes o Servicios, Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes o Servicios. Lo cual está plasmado en el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

La legislación de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo actualmente está regida por lo siguiente:

a) Ley General de Sociedades Cooperativas.

b) Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

El carácter mercantil de la sociedad cooperativa y su inclusión en el elenco de sociedad mercantil en el artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles ha sido motivo de polémica, ya que tradicionalmente se han constituido por personas físicas de la clase trabajadora, campesina o ejidatarios, sujetos con intereses comunes ajenos a la finalidad de lucro o de intermediación comercial.

Actualmente, su carácter se confirma con diversos preceptos de la nueva ley, que confiere competencia a los tribunales civiles tanto federales como del fuero común para resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de su aplicación (artículo 9 LGSM); exige la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio (artículo 13 LGSM), y constituye una empresa en el cambio, debido a que las cooperativas de consumo tiene como propósito la adquisición de bienes para revenderlos a sus socios, si bien con una utilidad menor que otros comerciantes, sí obtienen un remanente que después distribuyen entre sus socios.

Existen quienes consideran a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo como entes mercantiles y quienes no lo consideran así. Esto, es el tema esencial de la propuesta legislativa, pues existe una mala redacción en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas y por tanto, una ambigüedad que confunde en la forma de interpretar.

El debate sobre los que reconocen la mercantilidad de las cooperativas, dice Luis y Navas que con base en la definición de lucro por la Real Academia, que lo concibe como la ganancia o provecho que se saca de una cosa, difícilmente puede imaginarse una cooperativa cuyo fin económico no consista en la búsqueda de un provecho, es decir, un lucro. Expresa que la negación del lucro cooperativo procede de una fantasía pseudo doctrina de los ideales fantasiosos de un sector del cooperativismo del siglo pasado, que ha sido continuada por los herederos de ese sector con miras interesadas (la oposición al pago de ciertos impuestos). Considera que negar la finalidad lucrativa sólo ha servido para dificultar el análisis de las verdaderas características peculiares de la cooperación, por lo que afirma categórica que la cooperativa es una sociedad mercantil por razones de sus fines económicos.

Dentro de la misma tendencia puede mencionarse que la cooperativa es una sociedad mercantil, independientemente de que su finalidad sea lucrativa o no, ya que en la práctica es posible y frecuente que las sociedades mercantiles, incluyendo sociedades de capitales y la anónima como tipo de éstas, pueden no tener una finalidad lucrativa aún cuando reconoce que las cooperativas sí obtiene lucro al que denomina genérico (obtención de beneficios y otras ventajas), concluyo al decir que “las cooperativas responden al concepto y características de las sociedades mercantiles pues tiene un patrimonio propio y porque los socios tengan, como en las sociedades capitales y en las sociedades comanditas de responsabilidad limitada, y en fin, porque la sociedad se ostenta bajo una denominación”.

Se atribuye la mercantilidad de la cooperativa, al hecho de tratarse de una sociedad que por naturaleza es una empresa que necesariamente interviene en el comercio o la producción, para estar en posibilidad de cumplir con lo que considera su esencial finalidad de obtener utilidades en beneficio de sus socios.

Sobre los que niegan las mercantilidad de la cooperativas, consideran un desajuste el incluir y mantener a las cooperativas en el ordenamiento mercantil, ya que si bien la administración de las cooperativas descansa al igual que la de la sociedad mercantil en una organización de empresa, a diferencia de éste, su gestión empresarial se afirma sobre el retorno de excedentes de acuerdo como los principio cooperativos, la irrepartibilidad de los fondos obligatorios; aspecto que son la piedra angular de la cooperativa autentica, alejada de las fórmulas lucrativas y especulativas.

Los empresarios y tratadistas mexicanos de éste sector, que niegan el carácter mercantil de las cooperativas, constituyen un sector significativo que representa al llamado cooperativismo ortodoxo, que se caracteriza por evitar cualquier analogía o semejanza entre la sociedad cooperativa y la sociedad mercantil, en esta oposición se encuentran quienes afirman que si la cooperativa anula el lucro, no es una sociedad mercantil, y por consecuencia, no puede normar sus actividades del derecho mercantil, pues sus actos están regidos por la idea de beneficio social.

Se ha criticado al cooperativismo que clasifica dentro de las sociedades mercantiles, puesto que aquélla no persigue fines de lucro ni intermediación, y consideran que si una cooperativa se encuentra como empresa mercantil, se cae en el error de olvidar el fin común de previsión social que la caracteriza.

Hugo Rangel Couto dice que nada hay más opuesto a una sociedad cooperativa, que una sociedad mercantil, ya que ésta busca la obtención del lucro, precisamente como su nombre lo indica, a través de la ejecución de actos de comercio, en tanto que la primera pretende eliminarlo.

Una vez descritas las distintas corrientes doctrinales, resulta interesante ver en qué posición se colocaron en los tribunales. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito (TCO13427 ADM), consideró a la sociedad cooperativa como una sociedad clasista, una asociación de individuos de clase trabajadora, que mediante la eliminación de la intermediación, buscan, sin afán de lucro, obtener y repartir directamente y a prorrata entre los socios, beneficios extra capitalistas y su base descansa en el trabajo mutuo de sus integrantes.

Para determinar la naturaleza mercantil de las sociedades cooperativas, debemos basarnos en tres aspectos; los actos de comercio, el lucro y la empresa. El Código de Comercio no define en si al acto de comercio, se limita a enumerar casuísticamente una seria de actos a los que otorga ese carácter.

Ante esta desorientación teórica y legislativa, el único medio de que disponemos para conocer la naturaleza comercial de un acto, es el de recurrir a la enumeración del legislador, así, el acto será mercantil, si se encuentra comprendido en el catálogo del artículo 75 del Código de Comercio, sin importar la persona que lo ejecute, las circunstancias en que lo realice y la finalidad con que él se proponga.

De tales observaciones podemos afirmar, como acertadamente lo hace el maestro Tena; la ley, al hacer tal declaración, prescinde absolutamente de razones intrínsecas, esto es, fundadas en la naturaleza misma del acto, debido a razones históricas, de origen y de tradición; son razones prácticas de oportunidad, para evitar cuestiones de competencia, para reforzar la tutela jurídica de ciertos institutos que se consideren siempre y en todo caso comerciales.

El Código de Comercio en su artículo 75 fracción I y II, establecen; La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sean en estado natural, sea después de trabajos o labrados; II.- Las compras y ventas de inmuebles, cuando se haga con dicho propósito de especulación comercial.

La especulación comercial implica la intención de lucrar, es el móvil o fin atribuido por las fracciones en comento, en virtud de que ese propósito de especulación se refleja en el interés por parte del adquirente, de obtener una ganancia mediante la enajenación de lo adquirido, tal elemento debe constituir el sello característico de la adquisición comercial, ya que ésta presupone la persecución de un lucro por parte del que revende, así, para que la adquisición sea mercantil, es indispensable que la intención de revender constituya el motivo principal de la adquisición.

De acuerdo a lo observado, hay que ver si los actos realizados por las cooperativas encajan dentro de los supuestos analizados.

En el diccionario de la Real Academia, lucro es, la ganancia o provecho que se saca de una cosa, definición que coincide con el concepto jurídico de lucro. El Doctor José Manuel Lastra expresa que; la intención de que mediante la cooperación se contribuya a la paz y plena armonía social, es un buen propósito, pero no se debe desorbitar ni exceder el alcance de la misma, sobre todo en la época actual, en la economía de libre competencia, donde es frecuente la tendencia de reducir precios, obtener beneficios y lucrar, al celebrar operaciones masivas.

El lucro, es toda ganancia o provecho que se logra como resultado de una actividad económica, por lo que puede también afirmarse categóricamente que todas las sociedades mercantiles, incluyendo la cooperativa, deben obtener esa ganancia o lucro del desarrollo de su actividad, ya que de no ser así, no obtendrían recursos para repartir a sus socios en concepto de utilidades, rendimiento, beneficios, excedentes o como quiera llamarse.

Como acertadamente lo observa Luis y Nava; la cooperativa, al obtener las mercancías al precio de costo en vez de al del mercado, es un beneficio y con cause, porque el cooperativista ha asumido las funciones y los riesgos empresariales del intermediario, y al haber asumido dichas funciones se beneficia de las ventajas que asume los peligros del comerciante.

Así, en el cooperador concurren las figuras de cliente y comerciante y como este último, obtiene sobre sí mismo los beneficios del comerciar, lo que existe es desde luego un beneficio limitado por ser una entidad dirigida a operar con los propios socios, pero la limitación del beneficio no es falta del mismo.

Tal beneficio consiste en la baratura con que adquiere el producto, en haberse lucrado con la diferencia entre el precio del mercado y de su suministro por la sociedad. Efectivamente, es una ventaja a precio de costo, pero vender a este precio es dar al comprador el beneficio del servicio de intermediación del comerciante. Así, podemos considerar a la sociedad cooperativa como sociedad lucrativa en sentido lato.

La Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938, excluyó de la noción de cooperativa, la finalidad lucrativa, al imponer en el artículo 1º fracción VI, como condición de constitución de aquella, “no persigue fines de lucro”.

Lo interesante de la cuestión radica en clarificar, ¿cuál fue la intención del legislador cuando prohibió a las cooperativas tener fines de lucro? En la exposición de motivos se dice que

Al amparo del nuevo precepto legal, que sólo se refería a las sociedades mercantiles de régimen cooperativo (. . . .) Las deficiencias de la ley (de 1927) permitieron una transformación de hecho en el seno de ciertas cooperativas que lograron convertirse en explotaciones de tipo capitalista que merced a su forma, eludían el cumplimiento de la legislación del trabajo y usurpaban ventajas en beneficio de un grupo constituido en empresa y en detrimento de la generalidad de los pseudosocios.

Del análisis de la lectura de los párrafos transcritos podemos notar el afán del legislador de evitar que la cooperativa se convierta en entidad de tipo capitalista, por tal motivo estableció la prohibición de lucro.

Indiscutiblemente que la prohibición de lucro implica por parta del legislador un desconocimiento del carácter mercantil de la sociedad cooperativa, que como tal requiere la realización de actividades lucrativas, pues de ello depende su propia existencia.

Desde la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994, suprime la prohibición de lucro contenido por la ley que la precedió. Entonces los artículos 6 y 11, se establecen los principios y condiciones de funcionamiento de las sociedades cooperativas. En lo concerniente al artículo 6º expresa los principios que deben de observar las sociedades Cooperativas en su funcionamiento, y, el artículo 11, son las normas que se observaran en la constitución de sociedades cooperativas. Observando que jamás aparece la prohibición de lucro en la cooperativa; ello demuestra una mejor técnica jurídica del legislador, un acercamiento real a la naturaleza de las actividades de las sociedades cooperativas, que como quedo expresado en el apartado anterior, entraña un lucro, en la más clara concepción de la palabra.

Convendría también reconocer que ese provecho o lucro que se obtiene en la sociedad cooperativa se diferencia de las demás sociedades mercantiles en el sentido de distribución, que toma como base la participación en las actividades sociales en vez de la aportación de capital (artículo 6, fracción IV de la Ley General de Sociedades Cooperativas). Este criterio de distribución nos permitirá, como acertadamente lo observa Luis y Navas, a no calificarla de capitalistas. Al respecto, se ofrece la tesis jurisprudencial de la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Agosto de 2010, Página 245. Tesis: P.XXXVI/2010. Aislada, Materia Civil, bajo el rubro “sociedad mercantil”, en donde considera a la Sociedad Cooperativa con tal carácter.

La cooperativa se diferencia de la típica sociedad mercantil capitalista, en virtud de que en aquélla el capital no es un elemento de la producción que tenga derecho a las utilidades que genere la empresa, sino únicamente a recibir un interés pactado por los mismos socios y en atención a las limitaciones que al efecto contiene la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conocida como LRASCAP, procesa la forma de actuar de todas las Cooperativas de Ahorro y Préstamo de todo el país, teniendo como objeto;

Reconoce en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;

II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y

IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

En el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ahí se plasma lo que nos importa, las actividades económicas y el impulso de éstas a través de alguna manera, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Las sociedades cooperativas en general, sí son sociedades mercantiles, con fines de lucro y que realizan actos de comercio, además, son intermediarios financieros no bancarios, es decir, captan recursos de sus socios para su colocación entre los mismos. Sin embargo, se sigue considerando a las sociedades cooperativas como entidades sin fines lucrativos, y sobre todo, si son Cooperativas de Ahorro y Préstamo, manifiestan que no son intermediarios financieros.

Por lo que, con fundamento en lo que dispone el artículo 78, fracción VII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción x del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 2 de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley de entenderá por;

I. a IX. ...

X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, basados en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, quienes forman parte del sistema financiero mexicano en base al artículo 25 constitucional como integrantes del sector social, sin ánimo especulativo y reconociendo que si son intermediarios sin fines de lucro;

XI. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 26 de abril de 2012.

Diputada Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 84 Bis a la Ley General de Población, a cargo del diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Edgardo Chaire Chavero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 84 Bis a la Ley General Población, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa de reforma de la Ley General de Población pretende establecer las medidas de protección de los derechos de niños y de adolescentes durante el proceso de repatriación y después de él.

Exposición de Motivos

México tiene 3 mil 200 kilómetros de frontera con Estados Unidos en el norte y más de mil con Guatemala y Belice en el sur, entre las que tienen lugar abundantes y complejos flujos migratorios. Una de las caras menos visibles de estos flujos son los niños y los adolescentes que viajan solos.

El fenómeno de la migración indocumentada de niños y de adolescentes en la frontera norte se compone tanto de aquellos que son repatriados desde Estados Unidos de América, como de los migrantes en tránsito que no lograron cruzar la frontera o se encontraban en este proceso, sin compañía de algún familiar facultado para ejercer su tutela legal.

Generalmente, los niños y los adolescentes que deciden viajar solos para cruzar la frontera de Estados Unidos lo hacen ya sea buscando reunirse con sus familias o procurando un futuro mejor, mediante oportunidades de educación o trabajo, o por la necesidad de escapar de la violencia familiar, la trata o la explotación.

En otras ocasiones, los niños migrantes indocumentados cruzan la frontera con sus padres o parientes, sin embargo, son separados de ellos por las autoridades migratorias estadounidenses y repatriados en una localidad distinta y alejada de aquella donde se les detectó, con la finalidad de dificultar la reunificación familiar y desalentar un nuevo intento de cruce.

Este tipo de situaciones expone a niños y a adolescentes a una serie de riesgos a su salud, su integridad física, su dignidad e incluso su propia vida. Ellos son vulnerables a la explotación, a la trata por razones sexuales o laborales, al abuso físico y sexual, a la extorsión y los secuestros, así como a su utilización en el tráfico de drogas y personas, además, por lo general, experimentan situaciones humillantes y confusas que les dejan profundas huellas. Asimismo, migrar supone para ellos suspender sus estudios regulares.

De acuerdo con la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los menores migrantes que han sido atendidos después de ser repatriados han manifestado participar en el tráfico de personas y de drogas.

Las cifras muestran que mientras que en 2008, de 17 mil 772 niños repatriados, 173 reconocieron haber trabajado en pasar estupefacientes o con bandas dedicadas al tráfico de personas.

En 2009, el número de niños enrolados en estos actos subió a 295 de 15 mil 993; y para el reporte de 2010 se registraron 724 menores que participaron en tráfico de drogas o personas de un total de 13 mil 277 deportados.

Con algunas variaciones, el ciclo migratorio y el procedimiento administrativo por el que atraviesan los niños migrantes no acompañados es el siguiente:

1. El niño sale del lugar de origen.

2. Llega a la frontera.

3. Cruza la frontera.

4. Es detenido por la autoridad migratoria del lugar de destino.

5. Es llevado a una estación migratoria.

6. El consulado del país de origen coordina la repatriación.

7. Es trasladado al puerto de entrada de su país.

8. Se queda en un albergue de tránsito (si lo hay).

9. Se localiza a los padres u otros familiares.

10. Es trasladado de regreso a su lugar de origen.

Mientras que los niños y los adolescentes necesitan la protección de sus derechos en todas las etapas del circuito migratorio, el proceso específico de repatriación es un momento de vulnerabilidad y trauma extremo en el que los niños pueden llegar a ser revictimizados si no se toman medidas específicas para su protección. 1

Cuando niños y adolescentes son repatriados por haber sido detenidos por las autoridades migratorias, pese al relativo mejoramiento de las condiciones de la deportación, frecuentemente se enfrentan a situaciones de mayor estrés, miedo e indefensión, que los deportados adultos.

Algunos niños que han sido repatriados y que se encuentran en los albergues están ansiosos e impacientes por contar con información sobre el estado de salud o la situación jurídica de sus familiares de los que han sido separados en el proceso de repatriación, además de estar en una situación de gran incertidumbre sobre su destino, pues en ocasiones la posibilidad de reencontrarse con sus familias está cada día más lejana.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Migración, las autoridades estadounidenses entregaron durante el 2011, a México, 11 mil 520 niños y adolescentes migrantes nacionales que viajaban solos y que fueron interceptados en la frontera sur de Estados Unidos.

La mayoría de los niños migrantes no acompañados que son repatriados provienen del centro del país, aunque también hay niños originarios de las ciudades fronterizas. El 70 por ciento de los que son repatriados de los Estados Unidos a México es del sexo masculino, y el restante 30 por ciento del femenino; y los adolescentes de entre 13 y 17 años de edad constituyen más de 80 por ciento de la población infantil que emigra.

Aun cuando hay una serie de medidas de protección de los derechos de niños y de adolescentes migrantes no acompañados, establecidas en la Ley de Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, no es materia de este ordenamiento legal determinar lo relativo al proceso de repatriación de emigrantes mexicanos, sino de la Ley General de Población, la cual es absolutamente omisa respecto de la salvaguarda de los derechos de niños y de adolescentes durante este proceso, así como sobre las medidas especiales de protección a que deben ser sujetos los no acompañados.

Uno de los principios que se deben establecer y observar durante el proceso de repatriación es, sin duda alguna, el del interés superior de la niñez y la adolescencia, el cual se erige como un principio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio señala la primacía de los derechos de los niños y niñas sobre los intereses de terceros que no tienen la categoría de derechos. En caso de conflicto de derechos, los del niño deben ser primordiales, sin ser excluyentes de los de terceros.

Cillero Bruñol describe las características del principio del interés superior de la infancia de manera muy clara y precisa: “es una garantía, ya que toda decisión que concierne al niño y a la niña debe considerar primordialmente la protección de sus derechos; es de una gran amplitud ya que no sólo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia...”

En el mismo sentido, Mary Beloff explica: “La protección integral significa protección de derechos e interés superior del niño, significa satisfacción de sus derechos”. 2

Este principio fue recientemente incorporado al texto constitucional, particularmente al artículo 4o., párrafo octavo:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En virtud de lo expuesto, consideramos indispensable establecer en la Ley General de Población, además del principio citado, las medidas necesarias para salvaguardar y proteger los derechos de niños y de adolescentes, durante el proceso de repatriación y con posterioridad a él.

Es responsabilidad de todos velar por la garantía del ejercicio de los derechos de niños y de adolescentes, así como por su desarrollo integral y la de nosotros como legisladores que estas garantías se encuentren en la ley. Cumplir esta responsabilidad retribuirá, estoy seguro, en un mejor país.

En atención de lo expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 84 Bis a la Ley General de Población

Único. Se adiciona el artículo 84 Bis a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 84 Bis. Además de lo establecido en el artículo anterior, en el caso de niñas, niños y adolescentes repatriados, la Secretaría, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF y el correspondiente al Distrito Federal, dispondrá de todo lo necesario para que

I. Se atienda en todo momento al interés superior de la niñez y la adolescencia;

II. Se les proporcione la asistencia social que requieran niñas, niños y adolescentes repatriados no acompañados, para la protección y salvaguarda de sus derechos;

III. Se privilegie su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se logra establecer contacto con sus familiares y se procure, siempre que esto no violente los derechos de la o el niño, el reencuentro con sus padres o familiares;

IV. Se realicen las denuncias correspondientes en el caso que del estado o del dicho de las niñas, niños y adolescentes se desprenda la posible comisión de algún ilícito en su contra; y

V. Se celebren convenios con las autoridades correspondientes a fin de reincorporar a las niñas, niños y adolescentes al sistema educativo nacional.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 60 días para hacer las adecuaciones reglamentarias necesarias, de acuerdo con lo previsto en el decreto.

Notas

1 Derecho a la protección, niños, niños y adolescentes migrantes, Infoniñez.mx, Unicef.

2 Gallo Campos, Karla Iréndira. Niñez migrante en la frontera norte: legislación y procesos, DIF, Unicef, México, 2004. Puede verse en http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_publicacion_ninos_mig rantes.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputado Edgardo Chaire Chavero (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Pedro Peralta Rivas, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Pedro Peralta Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa de reforma a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables pretende establecer sanciones para quien comercialice especies destinadas exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa.

Exposición de Motivos

Debido a los 11,592.77 kilómetros de costa y sus 12,500 kilómetros cuadrados de lagunas costeras y esteros, en México las actividades relacionadas con esta porción de nuestro territorio tienen enorme trascendencia. La pesca es una actividad productiva de alto contenido social.

Dentro de estos miles de kilómetros de litoral, los ecosistemas de las zonas tropicales de nuestro país ofrecen ventajas, como su gran diversidad de especies, que han permitido establecer grandes pesquerías comerciales, principalmente en el golfo de California, en la costa occidental de la península de Baja California, en la sonda de Campeche, así como pesquerías tropicales a lo largo de todos sus litorales.

En estas aguas mexicanas se aprovechan 305 especies diferentes, y algunos investigadores han calculado que existen mil 200 especies posibles de ser capturadas. La utilización de estas especies se ha incrementado paulatinamente; en los años 60 a 70 tenían importancia económica solamente 20 especies de peces, 2 de crustáceos y 2 de moluscos; en la actualidad, ha aumentado el aprovechamiento de especies de peces pelágicos y demersales, que llegan a alcanzar más del 50 por ciento de la captura total nacional y diversifican la pesca en cuanto a nuevos recursos. 1

Además de la pesca comercial, en las costas y aguas interiores de nuestro país se practica la denominada pesca deportivo-recreativa, la cual tiene como objetivo central el esparcimiento de las personas.

Se trata de una actividad deportiva consistente en la captura de peces con fines recreativos y no lucrativos, que puede ser realizada por turistas nacionales o extranjeros con base en los lineamientos definidos por las autoridades competentes, reglamentos y ética; mediante el uso de la caña, línea y anzuelo, en aguas territoriales continentales, embalses, ríos y lagunas, en un contexto de armonía con otro tipo de pesquerías y utilizando los servicios y productos turísticos que se ofrecen para la práctica de este deporte en cada destino. 2

La pesca deportiva es una actividad con enorme potencial económico, en gran número de naciones y entidades del país es considerado como un motor de crecimiento, al generar importantes flujos de empleos, divisas y expandir sus efectos a otras actividades y servicios. Por ello, se ha convertido en una pieza clave para el desarrollo.

Este tipo de pesca genera en México una derrama económica de más de 2,000 millones de dólares anuales. 3 Estudios sobre pesca deportiva turística, realizados por la Fundación Marlines, revelaron que, en 2008, esta actividad en el estado de Baja California Sur generó una derrama económica de más de 630 millones de pesos, con ello se fomentó la creación de 35,000 puestos de trabajo y se generaron más de 1.25 mil millones de dólares en ingresos totales. En Los Cabos, se estimó que los visitantes contribuyen con el 24.1 por ciento del total de dólares inyectados a esa economía por concepto de turismo, incluyendo los visitantes de los cruceros.

Lamentablemente, en nuestro país existe otro tipo de pesca que se ha incrementado notablemente en los últimos 20 años y es la pesca furtiva, que de acuerdo a datos de la Semarnat, su dimensión es comparable a la que se realiza legalmente.

La pesca furtiva es uno de los principales factores que ha provocado que nuestro país atraviese por una de sus mayores crisis ambientales y pesqueras, por lo que es imperativo atacarla.

Uno de los requisitos indispensables para continuar gozando de los grandes beneficios que genera la pesca, es que los recursos sean explotados de manera responsable y procurando proteger el equilibrio ecológico.

Así lo establece el Código de Pesca Responsable, promovido por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y del cual México es signatario, cuando señala que los Estados tienen el compromiso de elaborar los instrumentos de política pública que garanticen la implantación real de los principios incluidos en el mismo y el deber de asegurar el establecimiento de un marco jurídico y administrativo eficaz a escalas local y nacional, según proceda, para la conservación de los recursos y la ordenación pesquera.

Como parte de su marco jurídico, nuestro país cuenta con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la cual tiene como uno de sus principales objetivos garantizar la conservación, preservación y el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, así como establecer las bases para su adecuado fomento y administración.

Para el cumplimiento de su objetivo, este ordenamiento legal dicta una serie de especificaciones con las que deben cumplir quienes llevan a cabo las distintas clases de pesquerías. Entre dichas especificaciones se encuentran las contenidas en el artículo 68, el cual determina las especies destinadas de manera exclusiva a la pesca deportivo-recreativa y la prohibición de realizar actividades sobre estas especies, distintas a las de investigación, entre ellas, la comercialización.

Esta misma ley, en la fracción XXI del artículo 132 se establece:

Artículo 132. Son infracciones a lo establecido en la presente ley, el reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

XXI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, en la actualidad sólo se sanciona a aquel que en la práctica de la pesca deportivo-recreativa comercialice la especie o especies que capturó, dejando en total impunidad a aquellos que en la pesca comercial capturen especies reservadas a la pesca deportiva y las comercialicen.

A manera de ejemplo podemos decir que, si una persona que practica la pesca deportivo-recreativa captura un pez vela y lo comercializa será sancionada, pero si una persona dedicada a la pesca comercial, captura especies de las destinadas de manera exclusiva a la pesca deportivo-recreativa y las comercializa no se le impondrá de sanción alguna.

La imprecisión con la que esta norma jurídica se encuentra redactada, provoca confusión e impunidad, lo que además de incumplir con el principio de generalidad que debe caracterizar a la ley, puede afectar de manera importante el equilibrio ecológico.

En este sentido, es que consideramos indispensable proponer ante esta honorable asamblea, una redacción más clara y adecuada del precepto legal que nos ocupa, de tal suerte que no quede lugar a duda que se debe sancionar a aquel que comercialice especies reservadas para la pesca deportivo-recreativa, independientemente del tipo de pesca en la que se haya realizado la captura.

Atendiendo a lo anterior y a la obligación que tenemos las y los legisladores de brindar a la ciudadanía instrumentos jurídicos más acabados que sean útiles para articular y hacer valer los más distintos intereses, preservando en todo momento nuestro entorno, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a XX. ...

XXI. Comercializar especies de las destinadas exclusivamente para la pesca deportivo-recreativa, independientemente del tipo de pesca en que se produzcan las capturas;

XXII. a XXXI. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/sites/ciencia/volumen2/ciencia3/08 1/htm/sec_6.htm

2 Sectur, 2011.

3 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa); Comisión Nacional de Pesca (Conapesca), 2009.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputado Pedro Peralta Rivas (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Edgardo Chaire Chavero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de lo siguiente:

La presente iniciativa de reforma a la Ley General de los Derechos Lingüísticos pretende establecer que se apoye la formación y acreditación profesional de defensores de oficio y del personal judicial en lenguas indígenas nacionales y español.

Exposición de Motivos

México es un país con una vasta población indígena, tiene aproximadamente 62 grupos etno-lingüísticos que representan más de la décima parte de la población mexicana. Los resultados del más reciente censo poblacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) de 2010, señalaron que en el país viven 6 millones 913 mil 362 personas de 3 años y más que hablan lengua indígena.

De acuerdo a este censo, 15.7 millones de personas se consideran indígenas, de ellas, el 6.9 por ciento hablan alguna lengua indígena. Las entidades con mayor población indígena, según el tipo de hogar de pertenencia, son Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Yucatán, estado de México, Puebla e Hidalgo.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en nuestro país las lenguas más habladas son las mayas, el náhuatl, el zapoteco, y el mixteco.

La diversidad cultural y lingüística de nuestro país está plenamente reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 2 dispone: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Asimismo, este precepto constitucional establece el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y mandata que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas debe constar en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta criterios etno-lingüísticos y de asentamiento físico.

La citada disposición constitucional, a su vez, señala el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas de preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, así como para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para lo cual en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la misma Constitución, además, podrán ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Estos y otros derechos son reconocidos también por diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentran: el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la cual dispone en el artículo 5, la obligación de los Estados parte de prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia.

En términos generales estas normas reconocen a los pueblos indígenas como entidades constitutivas del Estado y por lo tanto sus individuos y colectividades gozan de una serie de derechos diferenciados. Entre estos destaca la posibilidad de desarrollar y promover el uso de sus lenguas y el derecho a usarlas ante las entidades públicas, lo que tiene una obligación correlativa del Estado de proporcionar los medios suficientes para garantizarlo.

A fin de que las instituciones públicas, en particular aquellas encargadas de procurar y administrar justicia, funcionen adecuadamente, es indispensable que los servidores públicos que las integran, cuenten con elementos objetivos y subjetivos que les permitan llevar a cabo lo dispuesto en la Constitución y las diferentes normas.

Estos servidores públicos deben observar y respetar los derechos a la diferencia cultural, tomar en cuenta las especificidades culturales y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, a los individuos darles trato de ciudadanos y superar todos los sesgos racistas y discriminatorios que perviven en la sociedad.

El acceso a la justicia, definido por la Organización de Estados Americanos (OEA) como el derecho que tiene toda persona de acceder plenamente y en condiciones de igualdad a un procedimiento o mecanismo que determine un derecho o resuelva un conflicto de relevancia jurídica respetando las reglas de un debido proceso, 1 debe constituir un bien público de la más alta calidad, permitiendo a todas las personas gozar plenamente de sus garantías procesales. Para ello es necesaria la implementación de los derechos lingüísticos, que requiere un proceso de construcción, inclusión y acompañamiento de las instituciones públicas, así como de la participación ciudadana en general.

Lamentablemente en nuestro país estos supuestos no siempre se hacen realidad, diversos documentos y organismos internacionales han dado cuenta de esto, por ejemplo: en una visita de trabajo en 2003, el doctor Rodolfo Stavenhagen, quien era relator especial de Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, concluyó que “los juicios en que se ven involucrados los indígenas están con frecuencia plagados de irregularidades, no solamente por la falta de intérpretes y defensores capacitados, sino también porque el ministerio público y los jueces suelen ignorar las costumbres jurídicas indígenas (...) La situación de los presos indígenas en diversos reclusorios es preocupante. En cárceles de la región Mixteca y Costa de Oaxaca, numerosos presos indígenas dicen haber sido torturados o sufrido presiones psicológicas al ser detenidos. Generalmente no cuentan con intérpretes o defensores de oficio capacitados”.

Asimismo, el Comité de Naciones Unidas contra la Discriminación Racial luego de revisar el informe de México sobre Discriminación Racial, los días 14 y 15 de febrero pasado, presentó sus recomendaciones al gobierno de México, entre las que destaca “proseguir con su tarea para garantizar el acceso pleno de las personas indígenas a defensores públicos y funcionarios de justicia bilingües en los procedimientos judiciales, así como a garantizar el acceso a servicios de interpretación culturalmente apropiados durante todo el proceso judicial”.

En virtud de lo aquí expresado y a fin de contribuir a que el acceso a la justicia sea real y efectivo para todas las personas indígenas, consideramos indispensable establecer en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas la obligación del Estado en sus distintos órdenes de gobierno de apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos, además de la de intérpretes traductores, ya señalada en el citado ordenamiento.

Lo anterior, bajo el entendido de que los problemas relacionados con la diversidad lingüística, no parten de la condición de los sujetos indígenas, sino de la visión de los funcionarios y de la estructura de las instituciones, 2 así como de que la garantía de acceder de manera efectiva a la jurisdicción del estado no implica únicamente tener la posibilidad de acceder físicamente a los tribunales oficiales, sino que implica el ejercicio de ciertos derechos sustantivos y procesales necesarios para que una persona indígena –teniendo en cuenta su situación particular de extrema pobreza, marginación y el contexto cultural distinto en el que se desarrolla- pueda acceder en condiciones de igualdad a la justicia.

En relación con lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a X. ...

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos, intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. a XV. ...

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contara con un plazo de 60 días para hacer las adecuaciones reglamentarias necesarias, de acuerdo a lo previsto en el decreto.

Notas

1 Salazar Luzula Katya, El acceso a la justicia de los pueblos indígenas en Oaxaca: retos y posibilidades.

2 Informe sobre el estado que guardan los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas en el sistema de procuración y administración de justicia en Oaxaca. Observatorio Social de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca en la Procuración y Administración de Justicia. Puede verse en: http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/informecepiadet.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputado Edgardo Chaire Chavero (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, a cargo de la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Cecilia Soledad Arévalo, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 7 de Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La oferta de servicios financieros para la población en condiciones de pobreza ha sido insuficiente en nuestro país. A pesar de la expansión y la creación de instituciones financieras en los últimos años, la mayoría de los mexicanos, principalmente las personas de menores ingresos, sigue financiándose a través de fuentes informales y ahorrando en mecanismos tales como tandas, activos físicos o guardándolo en un lugar seguro dentro del hogar, con un alto riesgo y sin percibir interés alguno por este ahorro.

Son varias las restricciones que impiden el uso de servicios financieros formales por parte de la población en situación de pobreza. Muchos de los mexicanos sigue ahorrando en mecanismos informales debido principalmente a problemas como: los marcos regulatorios, la escasa penetración y competencia real que aún persiste en el sector financiero, productos inadecuados y la falta de información y educación financiera. Algunos de estos temas están en el debate oficial, con el fin de mejorar las condiciones del sistema financiero mexicano e incrementar la inclusión financiera.

De acuerdo con lo anterior es posible identificar los principales problemas siguientes:

• Poca penetración y alta concentración de la presencia financiera: La cantidad, de las instituciones de finanzas populares sigue siendo pequeña, principalmente en el sector rural. La mayoría de los intermediarios se concentra en las grandes ciudades y en el centro del país, por lo que se calcula que todavía cerca de 70 por ciento de los mexicanos no tiene acceso a servicios financieros formales. Para la mayoría de los mexicanos sigue siendo muy costoso desplazarse a la sucursal más cercana.

• Marcos regulatorios: el problema se debe a que la regulación actual resulta aún complicada y sumamente costosa para un grupo importante de los intermediarios de ahorro y crédito popular. La supervisión asistida a través de federaciones de Ahorro previsto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como la creación del fondo de protección al ahorro, aún presentan problemas que se deben afinar. Lo anterior genera confusión en los actuales y futuros usuarios y una debilidad en el sistema.

• Productos inadecuados: La mayoría de los productos financieros no están adecuados a la población en situación de pobreza. La falta de adaptación puede ir desde los horarios inadecuados en los que atiende la institución (abre justo cuando los usuarios están trabajando), pasando por el trato poco cortés que en ocasiones da el personal de sucursales a esta población, hasta la falta de liquidez en los instrumentos de ahorro o plazos largos y tasas de interés excesivamente altas en el caso del crédito.

• Falta de información y educación financiera: No existe una información adecuada que permita a los usuarios hacer una buena comparación de las escasas opciones disponibles, ni una comprensión de los beneficios del ahorro familiar en intermediarios formales.

En este contexto, el espíritu de la presente iniciativa surge del interés por bancarizar los apoyos monetarios de los programas sociales a nivel federal y estatal las transferencias que se realizan a través de programas sociales tales como Oportunidades, 70 y Más, Procampo, etc, debido a la gran penetración que tienen estos programas entre la población de escasos recursos, se estima que existen 40 millones de mexicanos que son beneficiarios de los programas sociales. Por ejemplo tan solo el Programa Oportunidades actualmente beneficia a 5.6 millones de familias (aproximadamente 28 millones de mexicanos) distribuidas en 96,400 localidades de 2,439 municipios en las 31 entidades federativas de la República Mexicana y en 6 Delegaciones del Distrito Federal. De este modo, el programa Oportunidades ha sido el principal pilar de la política social mexicana para combatir la pobreza y la desigualdad.

Actualmente la bancarización ya ocurre precisamente en Oportunidades y en otros programas como Procampo. La entrega de los apoyos de Oportunidades se realiza a través de instituciones liquidadoras y financieras: Telégrafos de México (Telecomm) que tiene actualmente más de 3 mil 500 puntos de entrega y el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi) que lo hace a través de sus 457 sucursales, estableciendo puntos de entrega en lugares lo más cerca posible a donde habita el grueso de beneficiarios. Sin embargo, los costos de transacción (tiempo y transporte) siguen siendo altos.

Del 50 por ciento de las familias inscritas en el programa Oportunidades reciben el apoyo a través de Telecomm, el otro 50 por ciento utiliza los servicios, de éstas, sólo la mitad está bancarizada, ya que recibe la transferencia a través de una cuenta de ahorro. Los criterios iniciales para definir qué hogares podrían recibirlo a través de cuenta de ahorro se basaron en la distancia. De este modo, lo reciben a través de cuenta de ahorro sólo los hogares que viven a una distancia máxima de 10 kilómetros respecto a la sucursal en donde el beneficiario tendrá su cuenta. Asimismo, únicamente aproximadamente el 25 por ciento de los beneficiarios tiene una cuenta de ahorro; y, debido a la ubicación de las sucursales Bansefi y de las cajas de ahorro, se trata principalmente de beneficiarias urbanas que viven en localidades de baja marginación.

También es posible cobrar la transferencia en las tiendas sucursales rurales Diconsa, empresa de participación estatal mayoritaria cuyo propósito es contribuir a la superación de la pobreza alimentaria, mediante el abasto de productos básicos y complementarios a localidades rurales de alta y muy alta marginación, sobre la base de base la organización y la participación comunitaria. Estas sucursales ofrecen además servicios adicionales para satisfacer la demanda de la población, como, los pagos del programa Oportunidades.

Por otra parte, Bansefi que es un banco de desarrollo que se aboca a ofrecer y promover servicios de ahorro tiene como propósito promover el ahorro, fortalecer a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular para su entrada a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como expandir la oferta de instrumentos y servicios financieros formales a la población que ha estado excluida de éstos. Esta institución lleva a cabo sus actividades de entrega de subsidios de programas sociales a través de dos modalidades: entrega en efectivo ensobretado o abono en cuenta de ahorro a la vista. Debido a la ubicación de las sucursales Bansefi, se atiende principalmente a beneficiarios urbanos que viven en localidades en su mayoría de baja marginación.

Además, a pesar de los esfuerzos por bancarizar a los sectores más pobres de la población, existe aún un amplio desconocimiento sobre el uso y beneficios de las cuentas de ahorro. Las cuentas de ahorro son vistas principalmente como medio de entrega y un porcentaje mínimo realiza ahorros de largo plazo. No obstante, únicamente el 10 por ciento de las beneficiarias retira totalmente la transferencia al recibirla en su cuenta de ahorro, por lo que el resto deja algo que lo va retirando a lo largo del bimestre.

Es pertinente señalar también que las actuales entidades de ahorro y crédito popular suman alrededor de 1 por ciento de los activos financieros del sector bancario del país. No obstante, atienden, junto con las sucursales Bansefi, a cerca de 5 millones de usuarios por lo que se tiene la necesidad de atender a esta población de los instrumentos financieros disponibles para que la gente pueda utilizar el que más le convenga.

De esta manera con Bansefi se pueden ofrecer productos y servicios para la población en situación de pobreza tales como:

• Protección social a través del acceso a seguros de vida y de gastos catastróficos que permitan darle certidumbre al patrimonio de las familias más pobres;

• Creación de un historial bancario de ahorro que sirva como respaldo para ampliar el acceso a los servicios financieros;

• Acceso a créditos para impulsar proyectos productivos generadores de ingresos y autoempleo, equipar el hogar y mejorar la vivienda o adquirir una nueva, todo ello con tasas preferenciales.

• Acceso a un canal de bajo costo para recibir transferencias de dinero del extranjero (remesas).

Con los siguientes beneficios:

1. Operación eficiente y de bajo costo, se estima que la bancarización ha permitido reducir hasta en 87 por ciento el tiempo invertido para ir a cobrar los apoyos,

2. Dispersión automática

3. Sin necesidad de acudir a un sitio en fecha y hora definidos.

4. Sin manejo de valores.

5. Sin la necesidad de congregar a la gente.

6. Se pueden sumar nuevos programas de inmediato.

Es decir, se evita el alto costo operativo, la logística complicada, el tiempo y costo en los que incurre el beneficiario, inseguridad en el manejo de valores, no se requiere reunir a la comunidad, etcétera.

Otra ventaja de la inclusión financiera tiene que ver con la transparencia y rendición de cuentas, pues por el hecho de que los beneficiarios reciban sus apoyos económicos a través de una tarjeta bancaria o una cuenta de ahorro, evita la manipulación y la comisión de posibles actos de corrupción. Anteriormente la entrega de dinero a los sectores en condiciones de pobreza era utilizada para coaccionar a los beneficiarios de los programas sociales para exigirles apoyar a un líder político o a un candidato; eso se combatirá con las transferencias electrónicas.

Adicionalmente, con respecto a los costos de entrega a través de los intermediarios, éstos los absorbe el programa; es decir, los beneficiarios no pagan ningún cargo por recibir sus transferencias a través de Bansefi 1 .

Por último, es importante mencionar que la aparición y crecimiento de programas sociales basados en transferencias monetarias a los hogares pobres y el interés por bancarizar la entrega de las mismas, aunado a la incipiente expansión financiera que está sucediendo en el país, abre una importante oportunidad para desarrollar programas que incentiven el ahorro en el sector financiero formal de los hogares en pobreza. Es de esperarse que los hogares mantengan una menor liquidez y, por lo tanto, menores recursos para el ahorro, y los recursos públicos dirigidos a programes sociales se centren principalmente en la creación de empleos y otorgamiento de créditos, mencionadas ya por el gobierno actual como medidas prioritarias rurales como urbanas y se encuentra presente en todos los municipios del país.

Queda clara la necesidad de informar mejor a esta población con programas de educación financiera para el uso de los instrumentos disponibles y sobre la existencia de otros intermediarios para que la gente pueda elegir las condiciones que más le convenga.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona una fracción XII al artículo 7 de Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 7. La institución, con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto estará facultada para:

I. a XI. ...

XII. Diseñar y ejecutar proyectos y acciones, en coordinación con dependencias del gobierno federal, a fin de brindar servicios financieros a la población en condiciones de pobreza y marginación, particularmente a la beneficiaria de los programas gubernamentales.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 De acuerdo con el convenio firmado entre Bansefi y la coordinación del programa, los costos que pagará éste por los servicios proporcionados por Bansefi es una comisión del 2 por ciento sobre el importe total de los listados de liquidación de cada bimestre.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2012.

Diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 70 y se adiciona un artículo 70 Bis de la Ley General de Desarrollo Social; y se adiciona una fracción XXV Bis al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, nuestro país se ha caracterizado por procesos electorales cada vez más disputados, en donde la diferencia oficial entre el ganador y el segundo lugar es marginal, tal fue el caso de las elecciones presidenciales del 2006 cuya diferencia fue de sólo 0.56 por ciento y más recientemente, en los comicios electorales estatales celebrados en el 2010. En este contexto, puede aumentar el llamado clientelismo político, es decir, el uso electoral de los programas sociales, caracterizado como el intercambio de favores por votos. Ante elecciones cada vez más reñidas, donde la diferencia entre el ganador y el perdedor es de pocos votos, la posibilidad de usar los programas sociales para conseguir votos es una práctica lamentable que parece ir en aumento.

Para inhibir y combatir la corrupción y el uso político de los programas, se han diseñado y desarrollado diversas acciones con resultados variables. Estas acciones se conocen en México con diferentes nombres: contraloría social, blindaje electoral, atención ciudadana. Cada una de estas acciones busca el fortalecimiento de la rendición de cuentas, o a la posibilidad de que los ciudadanos podamos exigir respuesta a los gobernantes.

Las acciones de contraloría social se pueden definir como aquellos mecanismos de participación ciudadana institucionalizada para la rendición de cuentas, donde los beneficiarios directos de los programas sociales, organizaciones de la sociedad civil o ciudadanos individuales vigilan que la ejecución de los programas se lleve de acuerdo a las normas vigentes, con transparencia y honestidad. Es decir, es una forma de participación social específica en la que individuos o grupos planean, controlan y vigilan las acciones que ellos mismos o el gobierno realizan para el beneficio de las comunidades.

En términos generales, la participación ciudadana para el control y la rendición de cuentas por medio de la contraloría social está garantizada por varios instrumentos legales en los ámbitos nacional e internacional. A nivel constitucional se basa en el derecho de información, artículo 6 constitucional que está garantizado en el ámbito federal y en 29 Estados por medio de las leyes de acceso a la información, donde sobresale la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El derecho de petición, definido en el artículo 8 constitucional, está garantizado por la existencia de reglas de operación en programas federales que definen mecanismos de atención ciudadanos y recepción de quejas y denuncias, y por la existencia de mecanismos y acciones de contraloría social en políticas sociales de impacto directo en la población.

El derecho a participar en la planeación, definida en el Artículo 26 constitucional, está reconocido por medio de cuerpos legales específicos en la creación del Plan Nacional de Desarrollo, en los planes estatales, en los consejos de desarrollo municipal y en los de planeación municipal, así como en la existencia de múltiples consejos consultivos en los diversos órdenes de gobierno. Finalmente, el derecho a la asociación, artículo 9 constitucional, se garantiza, entre otras disposiciones legales, por medio de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, que regula la creación, financiamiento y actividades de las mismas.

Estos derechos están reglamentados en múltiples leyes. Las más importantes al respecto son la ya citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información, que contiene las herramientas básicas para la rendición de cuentas, la de Desarrollo Social, donde se norman el derecho a la participación y se desarrolla un capítulo específico sobre contraloría social y la de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil, donde se plantea el derecho de las organizaciones a establecer acciones de contraloría social.

Aunado a lo anterior, el fortalecimiento de la participación ciudadana para el control social es una estrategia del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y es parte de las líneas estratégicas del Programa Nacional Rendición de Cuentas, Transparencia y Combate a la Corrupción 2008-2012.

En suma, existe en la legislación mexicana una serie de derechos específicos orientados a garantizar la participación ciudadana en el control y la decisión de los recursos públicos en general, y en particular, a garantizar las acciones de contraloría social. La Constitución, leyes generales y federales, reglas de operación y acuerdos internacionales incluyen elementos específicos que, en términos normativos, permiten y fortalecen la existencia de mecanismos de control y vigilancia donde participen ciudadanos y organizaciones.

A nivel internacional, México firmó en 2003 la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), donde se obliga, en el artículo 3, fracción 11, a establecer mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. Asimismo, es Estado parte firmante de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Lamentablemente en nuestro país, el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas ha sido una tarea casi exclusiva de las élites políticas, en la que ha existido (y existe) poca apertura a la incorporación de otras voces o perspectivas que no sean las gubernamentales. En consecuencia, una manera de acercarse a un mejor conocimiento de la lógica de operación de la administración pública y a la formulación de las políticas públicas, es a través de ejercicios sistemáticos de vigilancia y monitoreo que permita a los ciudadanos interesados conocer y evaluar el trabajo que realiza el gobierno y que impacta directamente en su nivel de vida, para ir avanzando con evidencia sólida hacia procesos de negociación e incidencia con las autoridades públicas.

No obstante, actualmente es limitado el impacto que pueden tener los ciudadanos en acciones que tengan incidencia, y que además lo hagan de manera sostenida. Esto hace referencia a la forma en que se toman las decisiones de política pública en nuestro país, que excluyen en su gran mayoría la participación de otros grupos ajenos al gobierno. La contraloría social requiere entonces, de la existencia en las organizaciones de capacidades técnicas, políticas y organizativas, así como disponibilidad de recursos (humanos, materiales y financieros). Es muy importante considerar que para poder lograr un desempeño exitoso en este tipo de iniciativas se necesita contar con competencias para el acceso y análisis de información pública (incluyendo análisis de presupuesto/gasto público), para el diseño y la gestión de estrategias mediáticas, habilidades de negociación y cabildeo, conocimiento de la administración pública, capacidad de articulación con otros actores y posibilidad de implementar las iniciativas en un horizonte a largo plazo.

La actuación de una o dos organizaciones de manera aislada, o de un grupo reducido de individuos, difícilmente logrará generar la presión que se necesita para un cambio en cursos de acción gubernamental.

En este sentido, desde 1991 a la fecha, la Secretaria de la Función Pública (antes Secodam) ha desarrollado múltiples planes y actividades de promoción de contraloría social, por lo que en la presente Iniciativa proponemos modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal así como el capítulo VIII de la contraloría social de la Ley General de Desarrollo Social para incluir explícitamente como facultad de la Secretaria de la Función Pública promover, facilitar y mejorar los mecanismos de contraloría social, particularmente en las contralorías sociales en programas estatales y municipales.

Las iniciativas de contraloría social son esfuerzos muy valiosos que van en la dirección correcta y empiezan a presionar para la apertura de espacios para la incidencia y para un cambio en la relación Estado-sociedad, si bien este cambio se verá sólo a largo plazo y requiere de modificaciones en muchos terrenos, entre los que se encuentra naturalmente el legislativo.

Es necesario tener en cuenta que no sólo porque exista la intención de incidir en la política pública y se realicen las tareas necesarias para avanzar en esa dirección, puede lograrse. Es decir, el éxito en iniciativas encaminadas a la incidencia en toma de decisiones no radica únicamente en el interés y las capacidades técnicas de los ciudadano o de las Organizaciones de la Sociedad Civil, sino que también implica cambios en el diseño de las instituciones públicas que permitan incorporar a otros actores y puedan darle un cauce adecuado a sus demandas y propuestas alternativas de intervención particularmente en el cuidado y vigilancia de los programas sociales, para hacer efectiva la participación social en el control, vigilancia y evaluación de la gestión pública y fortalecer el principio de corresponsabilidad gobierno-sociedad en el control preventivo, la transparencia y el combate a la corrupción.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos permito someter a la consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXV bis al artículo 37 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXV. ...

XXV Bis. Establecer y promover normas y lineamientos para la participación ciudadana en la instrumentación y vigilancia de los programas federales y, asesorar a los gobiernos locales en la implantación de la contraloría social en programas estatales y municipales.

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 70 y se adiciona un artículo 70 Bis, de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Articulo 70. El gobierno federal, a través de la Secretaría de la Función Pública , impulsará la contraloría social y le facilitara el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 70 Bis. La Secretaría de la Función Pública promoverá la participación de los beneficiarios directos de las políticas públicas, y de la ciudadanía en general, en el cuidado y vigilancia de los programas sociales y determinará, en coordinación con las entidades y dependencias del Gobierno Federal, que tengan a su cargo programas sociales, los requisitos, instrumentos y mecanismos para la contraloría social.

Asimismo deberá:

I. Sistematizar la información de la contraloría social la cual será pública.

II. Rendir un informe anual sobre los resultados de la contraloría social en programas sociales federales.

III. Establecer un mecanismo para dar atención y seguimiento a las quejas y denuncias presentadas en el marco de la contraloría social.

IV. Establecer la obligación de las entidades y dependencias de la administración pública federal que tengan a su cargo programas sociales, de proporcionar información completa y oportuna respecto de los programas y acciones de desarrollo social que tengan a su cargo.

V. Establecer la obligación de las entidades y dependencias de la administración pública federal que tengan a su cargo programas sociales, que éstos deberán contar con mecanismos de contraloría social, los cuales deberán determinarse en coordinación con la Secretaría de la Función Pública.

VI. Fortalecer la participación ciudadana con base en principios de corresponsabilidad, transparencia y rendición de cuentas, oportunidad, objetividad, independencia, corresponsabilidad y acceso a la información, entre otras.

VII. La Secretaría de la Función Pública deberá establecer, en coordinación con las entidades y dependencias un programa capacitación y asesoría para los participantes de la contraloría social, el cual será impartido por organizaciones de la sociedad civil, mismas que deberán estar acreditadas para tal efecto.

VIII. Establecer los requisitos y actividades para que las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones de educación superior colaboren en las acciones de contraloría social.

IX. Detectar los programas, acciones o servicios de mayor impacto social, operados con recursos federales, susceptibles de ser incorporados a las acciones de contraloría social.

X. Promover que las contralorías estatales, ayuntamientos y dependencias y entidades de la administración pública federal, adopten mecanismos de contraloría social, así como proporcionar la asesoría necesaria.

XI. Dar seguimiento y evaluar el desarrollo de las acciones de contraloría social implementadas por las contralorías estatales, ayuntamientos y dependencias y entidades de la administración pública federal y concertar acciones de mejora.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 26 de abril de 2012.

Diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 55, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ivideliza Reyes Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Ivideliza Reyes Hernández, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto del presente proyecto legislativo es establecer como regla general que los que aspiren a un cargo público de elección popular federal o local, en caso de estar ocupando otro puesto público deberán separarse del cargo al menos 90 días antes de la elección.

Actualmente, no hay en forma general tal restricción, por lo que algunos servidores públicos no se separan del encargo, pero se distraen de sus funciones por estar participando en una contienda electoral.

Efectivamente, hay incompatibilidad en

a) El ámbito de la ética;

b) Los principios de igualdad ciudadana y competencia democrática; y

c) La equidad del proceso electoral al permitirse que un servidor público siga en su cargo, y compita por otro puesto de elección popular.

Aunque no haya una prohibición expresa en el texto constitucional o en las leyes, nos regimos por principios y directrices de carácter constitucional, que aunque no están explícitamente escritos, por sentido común deben regir la vida política y democrática de una nación, y precisamente los casos de incompatibilidades de los artículos 55, 58 y 59 de la Constitución, tienen como fin evitar que se use un cargo público, cualquiera que éste fuere, para promoverse políticamente, lo que además cobra sentido y se refuerza con el artículo 134 constitucional in fine:

Artículo 134. ...

...

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Para argumentar lo anterior, se señala que existen criterios de interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la separación del cargo a fin de asegurar la equidad en la contienda en el partido, mismos que a continuación se transcriben:

Tercera época

Registro: 920961

Instancia: Sala Superior

Tesis aislada

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Materia(s): Electoral

Tesis: 192

Página: 228

Genealogía:

Revista Justicia Electoral 2002, tercera época, suplemento 5, páginas 142-143, Sala Superior, tesis S3EL 042/2001.

Separación del cargo para ser candidato. Debe continuar hasta la conclusión total del proceso electoral (legislación de Morelos). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la federación, estados o municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000. Partido Revolucionario Institucional, 26 de octubre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Revista Justicia Electoral 2002, tercera época, suplemento 5, páginas 142-143, Sala Superior, tesis S3EL 042/2001.

Énfasis añadido

Tercera época

Registro: 922748

Instancia: Sala Superior

Tesis aislada

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Materia(s): Electoral

Tesis: 129

Página: 160

Genealogía:

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 413-414, Sala Superior, tesis S3EL 058/2002.

Elegibilidad. Qué debe entenderse por “separación definitiva del cargo”. El artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de Gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio definitivamente utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000.-Partido Revolucionario Institucional, 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 413-414, Sala Superior, tesis S3EL 058/2002.

En consecuencia, aunque expresa y formalmente no exista una restricción, si existe una incompatibilidad en el campo de la ética y de los principios constitucionales de un régimen democrático, misma que proponemos en este proyecto legislativo.

Para ello proponemos que en el caso de quienes aspiran a ser diputados federales, senadores, gobernadores, diputados locales o integrantes de un ayuntamiento, y se encuentren en el ejercicio de otro cargo de elección federal o local deberán separarse 90 días antes de la elección.

Con esta reforma se pretende que no se utilicen recursos públicos y demás beneficios que se tienen en razón del cargo para ser utilizados en forma desviada para obtener otro cargo público.

Como representantes populares debemos buscar que haya mayores oportunidades de que los ciudadanos accedan a cargos públicos y no sólo los grupos que están enquistados en el poder, asimismo se busca que haya condiciones de equidad y transparencia en las contiendas electorales.

Es necesario que aspiremos a una norma constitucional más ciudadana que reduzca los privilegios de las clases políticas, y que limite el indebido ejercicio en los cargos.

De ningún modo se establece una incompatibilidad absoluta, sino una debida y anticipada separación, a fin de no desechar o demeritar la experiencia pública obtenida en el ejercicio de cargos públicos anteriores, y que indudablemente es útil para un servidor público a fin de contar con una visión más integral respecto de la formación y el funcionamiento de otros poderes federales, locales o municipales.

Finalmente, la pretensión de cualquier norma constitucional debe ser en el sentido de limitar y hacer funcional el poder público en beneficio de los habitantes del estado, que es precisamente lo que pretendemos con esta aportación.

Por lo expuesto y fundado en los puntos anteriores, la suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción V del artículo 55; se adicionan un tercer párrafo a la fracción I del artículo 115 y un sexto párrafo a la fracción I del artículo 116; y se reforma el segundo párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, ni estar en el ejercicio de cualquier cargo de elección popular federal o local, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

...

...

...

VI. a VII. ...

Artículo 115. ...

I. ...

...

Los que estén en el ejercicio de un cargo de elección popular federal o local deberán separarse definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección del ayuntamiento de que se trate.

...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

...

Los que estén en el ejercicio de un cargo de elección popular federal o local deberán separarse definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección de gobernador.

II. ...

Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Los que estén en el ejercicio de un cargo de elección popular federal o local deberán separarse definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados dispondrán de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus Constituciones y demás legislación que corresponda.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputada Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Alba Leonila Méndez Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción I Bis al artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. constitucional establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando en él el amor a la Patria, el respecto a sus derechos humanos, en la independencia y en la justicia, basada en los resultados del progreso científico, tales fines deben ser cumplidos a cabalidad en todos los niveles educativos y en todos los educandos sin ningún tipo de discriminación. Asimismo la Ley General de Educación en su artículo 3, prescribe la obligación de que toda la población tenga la posibilidad de recibir educación preescolar, primaria y secundaria.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2, apartado B, fracción II, establece la obligación de l a Federación, los Estados y los Municipios, de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria; y para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización y la conclusión de la educación básica.

La discriminación educativa se presenta de diversas formas y hacia diversos sectores, en este caso nos referiremos a la educación secundaria bilingüe e intercultural que es obligatoria para los pueblos indígenas; pero que a la fecha no ha logrado su cobertura bajo esta modalidad para los niños indígenas que asisten a la escuela en sus comunidades, si bien en el nivel primaria la educación es impartida en su lengua y en español por maestros bilingües preparados especialmente para ello; en el nivel secundaria no se exige a los maestros y maestras dominar la lengua de la comunidad a la que son asignados. Lo anterior se configura en una discriminación abierta para la población indígena que llega a la secundaria sin dominar el español, razón por la que incluso abandona la escuela.

La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, 1 la educación es un instrumento poderoso que permite a los niños y adultos que se encuentran social y económicamente marginados salir de la pobreza por su propio esfuerzo y participar plenamente en la vida de la comunidad, autonomía que no se logra en los educandos indígenas de secundaria si ésta no es bilingüe e intercultural.

La educación como valor promotor de la libertad y de la autonomía personal, genera importantes beneficios para el desarrollo. Sin embargo, millones de niños y adultos siguen privados de oportunidades educativas, en muchos casos a causa de la pobreza, como es el caso de la población indígena analfabeta de nuestro país, que en 2005 alcanzó los 1 millón 220 mil quinientos once personas. 2

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13, establece que la educación secundaria debe hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; la expresión generalizada, significa, en primer lugar, que la enseñanza secundaria no depende de la aptitud o idoneidad aparentes de un alumno y en segundo lugar, que se impartirá en todo el Estado de forma tal que todos puedan acceder a ella en igualdad de condiciones. Ante la interpretación de este derecho humano, podemos decir que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar el acceso de la población indígena a la educación secundaria bilingüe e intercultural para que sea en las mismas condiciones que los demás.

En nuestro país, para el 2005, la población indígena de entre las edades de 6 a 14 años que asistía a la escuela era de 2,049,611 personas; 3 las cuales cursaban la educación básica (primaria y secundaria), se trata de más del 2 por ciento de la población total con quienes las autoridades tienen la obligación de proveer las condiciones idóneas para su desarrollo desde las aulas.

Otro instrumento internacional ratificado por México que debemos observar es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que señala lo que debe entenderse por discriminación racial: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier esfera de la vida pública.” 4

A pesar de las garantías señaladas en nuestra Constitución y en los tratados internacionales mencionados, se observa que la educación secundaria no cumple con la obligación legal de ser bilingüe e intercultural, ante ello se propone insistir que la omisión de una educación secundaria bilingüe e intercultural a los pueblos indígenas crea una situación de desventaja para este sector de la población y representa una forma de discriminación porque menoscaba el ejercicio del derecho humano a la educación en condiciones de igualdad con el resto de la población.

Si la educación secundaria forma parte de la educación básica es indispensable respetar el derecho de la población indígena a la preservación de sus lenguas como elemento constitutivo de su cultura e identidad, y lo más importante es salvaguardar su derecho pleno a la educación.

La educación intercultural bilingüe está lejos de cumplir con las condiciones requeridas para que pueda darse el hecho educativo 5 el nivel secundaria se imparte en español, lo que constituye un severo obstáculo para el desarrollo integral y sustentable de la niñez indígena, pues al recibir sus clases sólo en el idioma español, lo pone en situación de desventaja porque invalida el proceso enseñanza-aprendizaje.

Cada lengua refleja una visión única del mundo y una cultura compleja que expresa la forma en la que una comunidad ha resuelto sus problemas en su relación con el mundo, y en la que ha formulado su pensamiento, por ello es importante preservarla desde la educación básica.

Al respecto el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, establece que los Estados deben adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos indígenas la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles. Asimismo en su artículo 28, numeral 2, señala que se deberán tomar medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional, en nuestro caso el español, sin embargo, al carecer de una educación bilingüe en el nivel secundaria este objetivo difícilmente se concreta.

Ante tal escenario no podemos cumplir con los objetivos educativos nacionales para la educación básica entre los niños indígenas, ni se conseguirá por parte del niño el dominio oral y escrito de la lengua indígena ni del español. Al respecto la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en su artículo 5 nos dice que el Estado reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de llas lenguas indígenas nacionales.

El artículo 11 de la misma ley encierra la importancia del acceso a la educación obligatoria bilingüe e intercultural, señalando la obligación de las autoridades educativas estatales de garantizarla mediante la adopción de las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas independientemente de su lengua.

De entre las acciones que señala la ley en comento, están las de incluir en los programas de estudio de educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional, bajo esta tesitura se logra converger el interés del niño por conservar su identidad lingüística, como el del docente de impartir la enseñanza bilingüe a partir de reconocer la trascendencia del respeto a la diversidad lingüística como un medio para preservar la lengua indígena.

La educación secundaria bilingüe intercultural favorece la construcción de la identidad personal y nacional de los alumnos indígenas, por ello la importancia de que los docentes se preparen para impartirla en esta modalidad y así evitar la deserción escolar de los alumnos. Es en este nivel en el que los alumnos reafirman el conocimiento y valor de su entorno para desarrollarse como personas plenas.

Impartir las clases sólo en español resta oportunidades de desarrollo y pone en posición de desventaja a los alumnos, porque impide el aprendizaje a nivel cognitivo y la relación con su entorno, lo que disminuye sus oportunidades de desarrollo personal y colectivo.

Por todo lo anterior se ha considerado incluir el impedir a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a una educación bilingüe e intercultural en la educación preescolar, primaria y secundaria como una conducta discriminatoria, por lo que se propone modificar la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación que en la fracción I del artículo 9 señala que se considera conducta discriminatoria “impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos...” por lo que la presente iniciativa consiste en adicionar la fracción I Bis al mencionado artículo 9, impedir a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a una educación bilingüe e intercultural en la educación preescolar, primaria y secundaria; de esta forma queda expresamente inscrito en la ley, que dicho impedimento constituye un acto de discriminación.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción I Bis al artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

...

I. ...

I Bis. Impedir a los hablantes de lenguas indígenas el acceso a una educación bilingüe e intercultural en la educación preescolar, primaria y secundaria.

II. a XXIX. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://educacion-nosexista.org/index.php?mod=articulos&func=show&id=186. Campaña Educación no Sexista y Antidiscriminatoria.

2 www.inegi .org .mx. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo de Población y Vivienda 2005.

3 http://www.cdi.gob .mx/cedulas/sintesis_resultados_2005.pdf, indicadores sociodemográficos de la población indígena 2000-2005.

4 http://www.pdhre.org/conventionsum/cersum-sp.html. The People´s Movement For Human Rights Learning. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

5 http://www.aulaintercultural.org/article.php3?id_article=973. Aula Intercultural. Quinto foro virtual Educación para la interculturalidad, migración-desplazamiento y derechos lingüísticos, organizado por el Foro Latinoamericano de Políticas Educativas (FLAPE), Sylvia Schmelkes, México: Educación intercultural bilingüe destinada a los pueblos indígenas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2012.

Diputada Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica)

Que expide la Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas del Delito, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas de Delito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A efecto de atender y proteger a las víctimas y ofendidos del delito, presento a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la iniciativa por la que se expide la Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas de Delito, dirigida a establecer un conjunto de derechos y una infraestructura que den lugar, en todo el país, a brindar la merecida atención integral a las necesidades de las personas que, directa o indirectamente, han sido víctimas de delito.

Con la ley que se propone a esta representación popular, México hace frente a una deuda histórica con las víctimas del delito, que en otros países del orbe han venido siendo atendidas desde hace décadas.

La iniciativa de Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas de Delito se propone como un instrumento para revertir insuficiencias en la calidad y oportunidad de la respuesta institucional que se brinda a las víctimas.

Sus contenidos se nutren de propósitos estratégicos fijados por el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012: garantizar mejores condiciones para la presentación de denuncias por las víctimas de los delitos; articular la cooperación entre los tres órdenes de gobierno para enfrentar con eficacia y contundencia los efectos adversos que la violencia le traslada a las víctimas; crear mecanismos que apuntalen la integridad y seguridad de las víctimas; dar pasos para acabar con la situación de indefensión que les afecta, y, propugnar para que el sistema de procuración de justicia opere con herramientas para su adecuada atención, en aras de su integridad personal y patrimonial, así como del respeto que merecen como personas.

El espíritu que permea a la ley que se propone se inspira en un elemento central: la dignidad de la víctima, quien en todo momento y circunstancia merece recibir un apoyo y servicio de las autoridades, caracterizado por el singular respeto que amerita todo ser humano. Ello requiere que los servidores públicos desempeñen sus funciones con empatía, tacto y consideración ante el daño sufrido. A la vez, una atención pertinente exige que no se infrinja afrenta al orgullo personal de la víctima ni se provoque la degradación del concepto que la persona tiene de sí misma. La víctima debe ser vista y tratada, en todo momento, como un sujeto que ejercita derechos. Los servicios y apoyos que se le brinden deben favorecer el libre ejercicio autónomo de su voluntad; fortalecer su autoestima; reconocer sus capacidades y límites, y, empoderar al individuo frente a la circunstancia por la que pasa a consecuencia del delito perpetrado en su contra.

La iniciativa está dirigida a poner fin a actos de prepotencia, negligencia, indolencia o insensibilidad en que incurren algunas autoridades frente a quien vive momentos particularmente difíciles por haber sido perpetrado un delito en su contra o de un ser querido, promoviendo y requiriendo la debida atención. La meta es que toda víctima reciba, en todo el país, el respaldo, el consuelo, la ayuda, el apoyo, la solidaridad y la atención especializada que merece, bajo esquemas institucionalizados que respondan a procedimientos estandarizados de operación, alineados a las mejores prácticas. El objetivo es respetar sus derechos, brindarle el acompañamiento institucional que necesita y evitar infringir un doble daño a quien ha sido victimizado por la delincuencia.

Esta iniciativa fue construida a partir de la muy trascendental y generosa contribución de la Universidad Nacional Autónoma de México aportada en beneficio de quienes han sido sujetos de delitos perpetrados en su contra; responde a las demandas que han articulado diversas organizaciones sociales.

La iniciativa toma en cuenta los pertinentes señalamientos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contenidos en la Recomendación General número 14 sobre los derechos de las víctimas de delitos. También responde a las inquietudes planteadas por organizaciones de la sociedad, en los numerosos diálogos emprendidos por el Ejecutivo Federal.

Bajo un enfoque de integralidad de las políticas públicas resulta fundamental que, se profundicen simultáneamente los esfuerzos legislativos y administrativos necesarios para mejorar, sustancialmente, la atención a las víctimas de delito. Fue por ello, que el Ejecutivo creó la Procuraduría Social para la Atención a las Víctimas de Delitos.

Si bien en la Federación y en algunas entidades federativas hay avances importantes en la atención a víctimas a la luz de las sucesivas reformas introducidas en años recientes al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley General tiene como una de sus finalidades centrales el asegurar a la población estándares mínimos en todo el país en la atención y protección de las víctimas del delito. Ello resulta trascendente en razón de que cerca de nueve de cada diez delitos acontecidos en territorio nacional pertenecen al fuero común, por lo que la atención a las víctimas de los mismos debe ser brindada por las autoridades de la entidad federativa que corresponda.

En los términos del proyecto, tanto la Federación como las entidades federativas quedan obligadas, en aras de un bien mayor, a adoptar y desarrollar una infraestructura para proveer a las víctimas de delito de servicios básicos fundamentales para que puedan recuperar y asumir la cotidianeidad tras haber sido afectados por un delito, con el soporte de la atención médica, psicológica, jurídica y social que merecen.

Para generar el entramado institucional que dé lugar a la armonización de los esfuerzos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, la iniciativa procede, además, a crear la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas, coordinada por la Procuraduría Social para la Atención a las Víctimas de Delitos Federal. La naturaleza, misión social y funciones de esta procuraduría se impulsa por la iniciativa, replicándola mediante instituciones equivalentes de las entidades federativas y se apuntala para una mayor eficacia en sus acciones en favor de las víctimas, dándole sustento estableciendo un conjunto de atribuciones acompañadas de obligaciones específicas en materia de atención y protección a las víctimas.

Con la presente iniciativa se pone al alcance de las personas afectadas por el delito un entramado institucional que sea identificado inequívocamente por la sociedad con la misión exclusiva de brindar a toda víctima, de manera oportuna y sin distinguir su particular condición, la atención personalizada e inmediata que merece. Estas procuradurías sociales podrán, en caso de ser necesario, vincular a la víctima con las dependencias especializadas según las necesidades particulares de cada persona. Su objetivo es asegurar una asistencia integral que responde adecuadamente en las cuestiones médicas, psicológicas, jurídicas y sociales, a quien ha sido víctima de delito o a quien padece la pena de no saber qué ha sucedido a un ser querido que se encuentra desaparecido o no ha sido localizado.

La iniciativa está dirigida a articular esfuerzos, estructurándolos de manera orgánica al interior del gobierno de cada entidad federativa, bajo el impulso y liderazgo de la procuraduría social respectiva, para dar lugar así a una sinergia poderosa de recursos institucionales. Lo que propone la iniciativa es cohesionar y consolidar las acciones que hoy realizan los gobiernos en beneficio de las víctimas y escalarlas, a otro nivel, de manera que la atención y protección que merecen tenga efectivamente lugar, al ser proveídas por todas las autoridades obligadas a ello, incluido el Ministerio Público, bajo el impulso de las procuradurías sociales de atención a víctimas de delitos, a partir de la sistematización de toda la información relacionada con ésta y de la propuesta de protocolos y modelos de atención.

En términos concretos la ley contempla, entre otras, las disposiciones que a continuación se detallan:

Se establece la calidad de víctima, disponiendo que será directa cuando aquélla sea titular del bien jurídico lesionado por la acción u omisión prevista en la ley penal respectiva como delito, así como quien haya resentido materialmente la conducta del autor del delito; e indirecta cuando tenga parentesco hasta el tercer grado en línea recta con la víctima directa, así como a cualquier otra persona que tenga análoga relación afectiva o dependencia económica con aquélla.

Se contempla expresamente que la calidad de víctima no estará condicionada a la identificación, aprehensión o procesamiento del autor del delito, tampoco podrá circunscribirse a la participación de la víctima en un procedimiento penal, lo cual será voluntario y deberá responder sólo a los intereses de ésta.

Se dispone una amplia interpretación de los derechos de las víctimas, bajo la óptica de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia, favoreciendo en todo tiempo aquella que más le beneficie.

La iniciativa contempla diversas fases de asistencia a las víctimas, con la finalidad de impulsar su reintegración a la cotidianeidad; entre ellas, la de victimización; la de evaluación diagnóstica; la de servicio o tratamiento y la fase de reparación del daño. En cada una de estas fases operan servicios de atención y apoyo a las víctimas, sustentadas en derechos específicos conferidos a las mismas.

Dentro de los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la Ley destaca el enfoque especializado y diferenciado. La acción institucional y la intensidad de la misma deberán alinearse a las necesidades de aquellos grupos de víctimas con mayor grado de vulnerabilidad. Se hará en razón del tipo de daño o delito sufridos; la relación de la víctima con el agresor; el perfil psicológico y anímico de la víctima; y de atributos personales de la víctima, tales como su sexo, edad, discapacidad, orientación e identidad sexual, sus condiciones de salud, embarazo, origen étnico o nacional, lengua, religión, situación económica y nivel de estudios concluido; así como en función de la disponibilidad que tenga la víctima para acceder a medios de ayuda y asistencia.

Otro principio general que destaca en el despliegue de la acción gubernamental es el enfoque transformador. Los servidores públicos deberán realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios para que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Se contempla, con respecto a la reparación del daño que el delincuente debe a las víctimas, el derecho de éstas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, indemnización y satisfacción.

La iniciativa establece el derecho de los afectados por el delito a recibir, desde la victimización y hasta que la víctima se haya reincorporado a las actividades cotidianas, asistencia médica y psicológica de urgencia, así como tratamiento por personal especializado dirigido a lograr su rehabilitación y recuperación física, moral y/o psicológica.

Conforme al presente proyecto las procuradurías sociales ofrecerán orientación, asistencia, acompañamiento, representación jurídica y otros servicios especializados, lo que facilitará a las víctimas el acceso a la justicia, desde la averiguación previa, hasta la reparación del daño, pasando por el proceso penal. Por otra parte, las procuradurías sociales habrán de ofrecer, en los términos propuestos esos servicios de forma gratuita en los casos en que los deudos de una víctima así lo requieran.

Por lo que respecta a otros derechos que se establecen en la Ley para las víctimas, destacan, además de los ya mencionados, los siguientes: recibir un trato digno y respetuoso; conocer la verdad sobre los hechos delictivos; acceder de manera informada a los mecanismos de justicia disponibles; ser notificadas y escuchadas por la autoridad competente; y al resguardo de su identidad y otros datos personales por parte de las autoridades.

Excepcionalmente se prevé un procedimiento detallado para la asignación, de manera temporal, de Ayuda Económica Victimal, con cargo a un fondo constituido para tal efecto, cuando a consecuencia directa de ciertos delitos, la víctima directa o, en su caso, la indirecta, sufran graves daños a su salud, la pérdida –por causa del delito sufrido- del empleo, de alimentos por lesión o enfermedad, de la manutención para su formación académica, o para cubrir: aparatos ortopédicos, prótesis y medicamentos necesarios para la rehabilitación; gastos funerarios o para solventar ciertas medidas que tiendan a mejorar su seguridad personal bajo amenaza grave, clara e inminente ya sea a su vida o a su integridad personal.

Con la finalidad de dar certeza a las actuaciones emprendidas por las instancias responsables de la atención integral a las víctimas, ya sea en el orden federal o local, se establece el marco legal que regulará sus atribuciones, mecanismos de coordinación con otras instancias en la materia, así como la estructura orgánica mínima con la que deberán contar.

Se dispone como obligación de las procuradurías sociales, en un ejercicio efectivo de transparencia, el rendir un informe anual ante la Conferencia Nacional de Atención Integral a Victimas, mediante el cual darán a conocer públicamente su funcionamiento y resultados en materia de atención a víctimas.

Dicha instancia colegiada estará integrada por los titulares de las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados así como de los Municipios, y será presidida por el Titular de la Procuraduría Social para la Atención de las Víctimas de Delitos Federal. La iniciativa precisa las atribuciones de la Conferencia Nacional, así como elementos propios de su funcionamiento.

Se prevé la creación de 33 fondos de Apoyo a Víctimas, con la finalidad de cubrir los costos de las medidas de atención y protección de aquéllas que hayan sufrido graves daños, los cuales habrán de integrarse, entre otros, con recursos públicos asignados presupuestalmente, con el producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados, con el producto del decomiso de los instrumentos u objetos del delito, con la proporción del producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con las multas impuestas en sentencia por la comisión de ciertos delitos, con las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie los organismos públicos, privados y sociales.

Se contempla que las procuradurías sociales del país cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, el cual deberá integrarse con representantes de los sectores público y social, con facultades para emitir las recomendaciones u observaciones necesarias para mejorar la prestación de los servicios y el acceso a la justicia a favor de las víctimas.

Por último se dispone que las instituciones de seguridad pública y de protección civil de los tres órdenes de gobierno, las procuradurías de justicia y todas aquellas instancias contempladas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se coordinen en el ámbito de sus respectivas competencias, para brindar eficaz y eficientemente los servicios de atención integral a las víctimas.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de éste Honorable Pleno, la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se expide la Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas del Delito, para quedar como sigue

Único. Se expide la Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas del Delito

Ley General de Atención y Protección de los Derechos de las Víctimas del Delito

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Capítulo Primero
De los Alcances y Principios de la Ley

Artículo 1. (Ámbito de aplicación, objeto de la Ley y sujetos obligados)

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en todo el territorio nacional, obliga en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades de los tres órdenes de gobierno con atribuciones en materia de atención a víctimas, así como a las instituciones públicas, sociales o privadas con quienes hayan celebrado algún convenio que tenga como fin brindar atención a las víctimas en los términos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento.

Tiene por objeto establecer los derechos y obligaciones de las víctimas de delito, los servicios de atención y las medidas de protección que deben brindárseles, la constitución y operación de fondos de apoyo a las víctimas para financiar las mismas, la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Artículo 2. (Principios generales)

Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley son, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

I. Trato digno. La dignidad es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los seres humanos que implica el derecho inherente de toda persona a ser tratada con ética y respeto, como un sujeto que ejerce sus derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedad por parte de las autoridades.

Toda víctima que entre en contacto con el personal de las instituciones sujetas al presente ordenamiento, deberá ser tratada con empatía, respeto, tacto, paciencia y amabilidad, protegiendo su intimidad y favoreciendo el libre ejercicio autónomo de su voluntad;

II. Buena fe. La actuación entre las autoridades a las que se refiere esta Ley y las víctimas a quienes atiende y protege se caracterizará por la mutua confianza que posibilite una interacción recíproca que favorezca el logro de los objetivos comunes, incluido el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de sus obligaciones;

III. Complementariedad. Los derechos, obligaciones y servicios que establece esta Ley se articulan unos con otros aportando al propósito final de atender y proteger a quien ha sufrido un delito y repararle el daño, por lo que las autoridades deberán asegurarse de llevarlos a la práctica de manera armónica y propendiendo a la concreción de un esquema integral;

IV. Diligencia debida. El gobierno y los servidores públicos deberán dar respuesta oportuna, eficaz, eficiente, pertinente, en la protección y asistencia a las víctimas;

V. Empoderamiento y reintegración. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que puedan lograr, hasta donde sea factible, su más completa recuperación y asumir la cotidianeidad en pleno ejercicio de sus derechos y despliegue de sus capacidades;

VI. Enfoque especializado y diferenciado. La acción de los integrantes de las instituciones sujetas a la presente Ley y la intensidad de la misma responderá a la existencia de grupos de víctimas con mayor vulnerabilidad en razón del tipo de daño o delito sufridos, relación de la víctima con el agresor, el perfil psicológico y anímico de la víctima, y de atributos personales de la víctima tales como su sexo, edad, discapacidad, orientación e identidad sexual, sus condiciones de salud, embarazo, origen étnico o nacional, lengua, religión, situación económica, nivel de estudios concluido, entre otros, así como en función de la disponibilidad para acceder a medios de ayuda y asistencia;

VII. Enfoque transformador. Los integrantes de las Instituciones sujetas al presente ordenamiento deberán realizar en el ámbito de sus respectivas competencias los esfuerzos necesarios para que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;

VIII. Factibilidad. Obliga a los tres órdenes de gobierno al diseño de políticas públicas y herramientas operativas viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y previsión de recursos presupuestales, que permitan la articulación e implementación del contenido de la Ley de forma armónica y la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas así como el cumplimiento por éstas de las obligaciones a su cargo;

IX. Integralidad de la víctima e interdependencia de sus dimensiones. Los servicios prestados a las víctimas deberán tratarla reconociendo que es un ser con múltiples dimensiones, entre ellas, la física, psicológica, emocional, social, económica y jurídica, y por ello se deberá tener en cuenta que la atención y tratamiento que se dé a cada una de esas dimensiones tiene repercusiones sobre las demás;

X. Interpretación de los derechos de las víctimas. Los derechos de las víctimas previstos en esta Ley deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para la víctima;

XI. No discriminación. Los miembros de las instituciones sujetas a esta Ley deberán abstenerse de incurrir en tratos discriminatorios, tales como aquellos que tengan origen en condiciones de salud, condición social o económica, discapacidad, edad, embarazo, estado civil, lengua, nivel de estudios concluido, opiniones, orientación e identidad sexual, origen étnico o nacional, religión, sexo o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos de una víctima; las autoridades deberán abstenerse de negar la prestación, en los términos que establece esta Ley, de la atención y protección necesarias por prejuzgar o responsabilizar de su situación a las personas que señalen haber sufrido un daño derivado de la comisión de un delito;

XII. No revictimización. La desatención y el trato inadecuado a una víctima que acude a solicitar apoyo en ejercicio de sus derechos, constituyen la imposición de una afectación adicional a la ya sufrida con motivo del delito perpetrado en su contra, que deberá evitarse, debiéndose erradicar fenómenos de maltrato, burocratismo y anomalías como el hecho de que las características y condiciones particulares de la víctima sean motivo para negarle a esa persona la calidad de víctima; los miembros de las instituciones sujetas a este ordenamiento tampoco podrán exigir de la víctima acciones o sujeción de ésta a mecanismos o procedimientos que agraven injustificadamente su condición, ni establecer requisitos que desmotiven, obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, deberán buscar minimizar la imposición de molestias a las víctimas y que éstas experimenten demoras injustificadas en la atención que se les deba prestar de acuerdo a esta Ley;

XIII. Participación conjunta. Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos, la función pública regulada por esta Ley se instrumentará, en los términos de la misma, con la participación de los sectores social y privado, incluidas las víctimas y organizaciones de víctimas;

XIV. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que ello no vulnere los derechos de las víctimas, debiéndose observar los límites fijados por las disposiciones relativas, entre otros, a la reserva de la averiguación previa y el proceso penal y a la confidencialidad de los datos personales.

Los servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar mecanismos de difusión eficaces, a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, servicios, mecánicas, procedimientos y recursos a los que pueden acceder;

XV. Rendición de cuentas. Las autoridades y servidores públicos encargados de la implementación de la Ley estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación pública, y

XVI. Trasparencia y acceso a la información. Los servicios, mecánicas, procedimientos y acciones relacionados con las víctimas deberán instrumentarse de manera que garanticen la transparencia de la gestión pública y el acceso a la información pública gubernamental, observando los límites fijados por las disposiciones jurídicas en la materia, entre otros, los relativos a la reserva de la averiguación previa y del proceso penal, así como a la confidencialidad de la información proporcionada y generada en la atención médica, psicológica, de trabajo social, jurídica y demás datos que integren el expediente de la víctima.

Artículo 3. (Del auxilio inmediato)

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno que con motivo de sus funciones entren en contacto con las víctimas, deberán brindarles el auxilio inmediato correspondiente y referirlas a las instancias especializadas que se requieran.

Artículo 4. (Del propósito de la atención a las víctimas)

Los servicios que proporciona el Estado a las víctimas tienen como propósito central atender con agilidad y eficacia su necesidad y demanda legítimas de recibir ayuda; de acceder a la justicia; de ser rehabilitadas en el daño que les ha sido causado; de ser reparadas por el victimario, y de reintegrarse, hasta donde sea posible, a la cotidianeidad.

Artículo 5. (De la gratuidad de los servicios de las procuradurías sociales)

Los servicios de atención médica, psicológica, jurídica, de asistencia social y de apoyo a familiares de personas desaparecidas o no localizadas, que se presten a las víctimas en los términos de la presente Ley por la Procuraduría Social para la Atención a las Víctimas de Delitos y sus equivalentes a nivel local serán gratuitos.

Capítulo Segundo
De las Víctimas

Artículo 6. (De la calidad de víctima)

La calidad de víctima, para los efectos de esta Ley no estará condicionada a la identificación, aprehensión, procesamiento o condena del autor del delito y será independiente de la relación familiar que exista entre el perpetrador y la víctima.

Artículo 7. (De los procedimientos para acreditar la calidad de la víctima)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes, deberán emitir lineamientos que contengan los procedimientos internos a través de los cuales se acreditará ante la institución la calidad de víctima de el o los solicitantes, para los efectos de acceder a las medidas integrales, multidisciplinarias y especializadas de atención a las víctimas del delito contempladas en el presente ordenamiento, sin perjuicio del acceso a aquellas medidas que ameriten ser otorgadas con carácter urgente o inmediato que prevean los propios lineamientos.

Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior deberán prever, al menos, la práctica de evaluaciones preliminares de carácter psicológico; médico, cuando proceda; legal y de entorno social.

Asimismo, los lineamientos deberán prever mecanismos que sin condicionar la prestación de servicios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81, incentiven a las víctimas a presentar la denuncia o querella del caso y fomenten una cultura de denuncia ciudadana.

Artículo 8. (De las víctimas directas)

Para los efectos de esta Ley, se considerará víctima directa a la persona física titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito, así como a quien haya resentido materialmente la acción u omisión prevista en la ley penal respectiva como delito.

Artículo 9. (De las víctimas indirectas)

Para los efectos de esta Ley se considerará víctima indirecta, a quien tenga parentesco hasta el tercer grado en línea recta con la víctima directa conforme a la legislación civil, así como a cualquier otra persona que tenga relación afectiva análoga a la que suele prevalecer entre las personas comprendidas en ese parentesco o dependencia económica comprobable con aquélla, y que en todos los casos hayan resentido efectos por el delito perpetrado en contra de la víctima directa.

También será considerada víctima indirecta, la persona que haya sufrido daños por auxiliar a una víctima directa en peligro o para prevenir su victimización.

Artículo 10. (De los beneficiarios de los derechos y servicios)

Serán beneficiarias de los derechos y servicios previstos en esta Ley, las víctimas directas e indirectas que hayan sufrido daños, lesiones físicas, afectaciones psico-emocionales y en general cualquier menoscabo a sus derechos tutelados por la ley penal, como consecuencia directa de la comisión de un delito.

Capítulo Tercero
De la Competencia en la Atención a las Víctimas del Delito

Artículo 11. (De la competencia en la atención a las víctimas del delito)

La atención a la víctima deberá brindarse por las autoridades del orden de gobierno que corresponda al delito de que se trate, por lo que las autoridades federales tendrán a su cargo la atención de víctimas de delitos del fuero federal y las autoridades de las entidades federativas, la de los delitos del fuero común.

En caso de conexidad o concurso de delitos que implique la competencia tanto del fuero común como del federal, la atención corresponderá primariamente a la autoridad local.

Artículo 12. (Atención integral de la víctima por las procuradurías sociales en función del interés de la misma, a través de la suscripción de convenios).

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con independencia a los principios de distribución de competencia que establecen los códigos penales y los códigos de procedimientos penales, las leyes orgánicas y otros ordenamientos, para los efectos de esta Ley, tomando en cuenta en todo momento lo que le resulte más favorable para la víctima, las procuradurías sociales y demás autoridades de los tres órdenes de gobierno, con base en los dictámenes emitidos para tal efecto, deberán brindarle la atención médica y psicológica posterior a la fase de victimización a partir del que sea su actual lugar de residencia con independencia del lugar en donde se haya cometido el delito. Por el contrario, la representación jurídica de la víctima en la averiguación previa y en el proceso penal por un delito del fuero común, serán proveídas por la procuraduría social de la entidad federativa donde radique el Ministerio Público o el juzgador que esté conociendo del asunto. Para tal efecto las procuradurías sociales deberán celebrar los acuerdos o convenios de coordinación y colaboración correspondientes, los cuales deberán mantener vigentes los derechos mínimos que a la víctima le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 13 . (Oficios, exhortos y requisitorias de las procuradurías Sociales)

Cuando una Procuraduría Social de atención a las víctimas de delitos, deba practicar alguna diligencia en otra entidad federativa para lograr la atención integral de la víctima, verificará lo conducente en términos de los convenios de coordinación y colaboración celebrados para tal efecto con su homóloga en dicha entidad federativa; en este tenor, se dará entera fe y crédito a los oficios, exhortos o requisitorias que se libren, debiendo en consecuencia, cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley o por instrumentos convencionales correspondientes.

Título Segundo
De los Derechos y Obligaciones de las Víctimas

Capítulo Primero
De los Derechos en General

Artículo 14. (De la provisión de condiciones que favorezcan el ejercicio de los derechos por las víctimas)

Será obligación de las autoridades sujetas a la presente Ley proveer lo necesario para favorecer el ejercicio de los derechos de las víctimas en su ámbito de competencia, atendiendo al fuero en el que se haya actualizado el delito.

Artículo 15. (Del goce de derechos y de las fases de asistencia a las víctimas)

Las víctimas gozarán de los derechos que establece esta Ley desde la fase de victimización y hasta que haya sido rehabilitada o haya asumido una cotidianeidad conforme a los estudios que al respecto se practiquen y hasta el grado que sea factible, de acuerdo a la reglamentación correspondiente, salvo que se trate de algún derecho cuyo ejercicio requiera necesariamente que una fase determinada de la atención a la víctima se encuentre vigente.

Con independencia de lo establecido en las leyes de la materia sobre los procedimientos penales, se entenderá por:

I. Fase de victimización: aquella que abarca desde el momento en que la víctima resiente el daño producto de la comisión de un delito, hasta los primeros actos de atención ya sea de urgencia o primaria que reciba por parte de una autoridad competente;

II. Fase evaluación diagnóstica: aquella que abarca desde el momento en que una autoridad competente practica evaluaciones a la situación de la víctima para determinar, con base en sus necesidades y en la situación jurídica aplicable, el tratamiento que procede sea proveído a la víctima;

III. Fase de servicio o tratamiento: aquella que abarca desde que la víctima es referida a la autoridad o instancia competente para recibir ya sea el servicio o el tratamiento necesario acorde al diagnóstico, hasta que la víctima haya recibido el servicio de que se trate o alcanzado su rehabilitación posible o asumido una cotidianeidad, y

IV. Fase de reparación del daño: aquella que abarca desde que la reparación del daño se reclama al victimario, hasta que la misma sea cubierta.

En todas las fases señaladas, incluyendo los casos en que las víctimas decidan acceder a un mecanismo de justicia alternativo, las autoridades involucradas y, en su caso, a petición expresa de las víctimas, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local equivalente, les brindarán la atención que requieran conforme a su ámbito de competencia.

Los derechos que hubiesen sido establecidos en otras leyes a favor de las víctimas se harán valer de manera armónica con los dispuestos en la presente ley, de tal manera que la existencia de beneficios diversos no implicará la anulación de los mismos o su duplicidad.

Artículo 16. (Del tratamiento diferenciado)

Las instituciones sujetas a esta Ley deberán brindar atención diferenciada a las víctimas con razón del tipo de daño o delito sufridos, de la relación de la víctima con el agresor, del perfil psicológico y anímico de la víctima, y de atributos personales de la víctima tales como su sexo, edad, discapacidad, orientación e identidad sexual, sus condiciones de salud, embarazo, origen étnico o nacional, lengua, religión, situación económica, nivel de estudios concluido, entre otros, así como en función de la disponibilidad para acceder a medios de ayuda y asistencia.

Artículo 17. (De los derechos de las víctimas tutelados por ésta la Ley)

Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, los códigos penales, los códigos de Procedimientos Penales y demás ordenamientos aplicables, las víctimas tendrán derecho a:

I. Recibir un trato digno, respetuoso y no discriminatorio, por parte del personal de las instituciones públicas, sociales o privadas que en términos de lo dispuesto en el presente ordenamiento brinden atención o algún servicio a las víctimas;

II. Recibir, desde la fase de victimización y en instituciones del Sistema Nacional de Salud, asistencia médica y psicológica de urgencia, así como tratamiento especializado;

III. Ser informadas de sus derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación, la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables;

IV. A ser orientadas, asesoradas y representadas dentro del procedimiento penal y ante las demás instancias donde tengan que hacer una defensa de sus derechos como víctimas;

V. Al ejercicio de la acción penal por particulares en los casos en que la ley lo determine;

VI. Acceder de manera informada a los mecanismos de justicia disponibles para que la autoridad competente determine la responsabilidad que proceda por la comisión del delito;

VII. Conocer la verdad sobre los hechos que le causaron el daño sufrido;

VIII. Recibir asesoría jurídica gratuita por parte de los servidores públicos especializados de las procuradurías de justicia y procuradurías sociales desde la fase de victimización y hasta que asuma una cotidianeidad, según corresponda;

IX. Conocer el estado y avance de las peticiones que haya formulado a las autoridades en ejercicio de sus derechos, conforme a la normatividad respectiva;

X. Ser notificadas y escuchadas por la autoridad competente, cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación;

XI. Que cuando se trate de víctimas extranjeras, su Consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular;

XII. La reunificación familiar, en términos de la reglamentación correspondiente, cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; y dicha reunificación fuere factible;

XIII. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia y reparación integral del daño, conforme a los mecanismos, procedimientos y términos establecidos por las leyes;

IIV. Que las políticas públicas que se implementen tengan un enfoque de género y diferencial;

XV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en términos de las disposiciones aplicables, y por medio de las medidas de protección que, en el caso, procedan;

XVI. Recibir de los responsables o terceros obligados a ello la reparación del daño de acuerdo a la legislación aplicable;

XVII. A que se les otorgue, en los casos que procedan y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la Ayuda Económica Victimal a que se refiere el artículo 97 de esta Ley;

XVIII. Recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psico-emocional con la finalidad de asumir la cotidianeidad;

XIX. Recibir información adecuada y oportuna de los servicios a los que tienen derecho, las instituciones que los brindan y los procedimientos para su acceso;

XX. A que las autoridades mantengan bajo resguardo su identidad y otros datos personales, en los casos previstos por la legislación aplicable, y a que se respete su intimidad y la de su familia;

XXI. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual;

XXII. Expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes, y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses legítimos;

XXIII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, y

XXIV. Las víctimas tienen derecho a continuar con su desarrollo personal, familiar y social, en la medida de lo posible, en las condiciones existentes antes de la comisión del delito.

Artículo 18. (De los derechos de la victimas indirectas en los casos de personas desaparecidas o no localizadas)

Cuando una persona se encuentre desaparecida o no localizada, con motivo de las conductas y delitos previstos en el artículo 72 de la presente Ley, los familiares que tengan el carácter de víctimas indirectas, tendrán los derechos siguientes:

I. Recibir atención médica en los términos del artículo 60 de esta Ley;

II. Recibir atención psicológica en los términos del artículo 61 de esta Ley;

III. Recibir apoyo jurídico por las autoridades en la tramitación que hagan del juicio de declaración de ausencia y presunción de muerte ante los órganos jurisdiccionales correspondientes;

IV: Recibir de las autoridades, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción anterior, orientación y asesoría jurídica para tramitar el pago del siniestro en el caso de que existir un contrato de seguro que resulte aplicable;

V. Recibir, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción I, orientación y asesoría jurídica para hacer valer derechos laborales adquiridos por esas personas desaparecidas o no localizadas cuando en averiguación previa existan indicios de que fueron víctima de ilícitos perpetrados por la delincuencia organizada, así como en las materias mercantil, civil, familiar, fiscal y las demás en que proceda;

VI. Que se reconozca, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción III, la ausencia de ese familiar, en los trámites que tengan que realizar ante instancias jurisdiccionales o administrativas, y

VII. Que se les preste gestoría social en los términos del artículo 63 de esta Ley.

Artículo 19. (Renuncia por la víctima a derechos que le confiere esta Ley )

En los casos en que sea procedente conforme a las leyes, la víctima podrá renunciar a derechos que le confiere esta Ley, con motivo de salidas alternativas al proceso penal previstas en las leyes que rijan éste último.

En el caso del sistema acusatorio, para que dicha renuncia surta efectos, el Ministerio Público o los juzgadores deberán haber intervenido para verificar que la misma haya sido otorgada sin vicios en el otorgamiento de la voluntad de la víctima y que no se trate de derechos irrenunciables por ser de orden público.

En caso de que la renuncia sea a un derecho a recibir atención por una procuraduría social o equivalente, se deberá dejar constancia de la misma por escrito que la procuraduría social integrará en el expediente respectivo.

Artículo 20. (De las obligaciones de las víctimas)

Las víctimas tendrán las obligaciones siguientes:

I. Actuar de buena fe y conducirse con veracidad sobre la comisión del delito, el daño sufrido y respecto a sus circunstancias personales, incluyendo su condición socioeconómica;

II. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la comisión del delito y, en su caso, participar en las diligencias necesarias para el esclarecimiento del mismo cuando así se lo requiera el Ministerio Público o el juzgador competente con base en lo que dispongan las leyes;

III. Acudir al tratamiento correspondiente que le sea asignado por la autoridad competente, salvo que renuncie al mismo;

IV. Proporcionar a las procuradurías de Justicia los datos que éstas le requieran por ser necesarios para la integración del Registro Nacional de Víctimas, salvo que existan circunstancias objetivas y verificables que pongan en riesgo su integridad personal en el caso de proveerlos;

V. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos hayan sido puestos bajo su custodia, en términos de la legislación aplicable;

VI. Abstenerse de realizar la cremación del cuerpo de un familiar que le haya sido entregado, cuando la autoridad así se lo requiera, y por el lapso que se determine necesario;

VII. Respetar y guardar la confidencialidad de la información reservada a la que tengan acceso, y

VIII. Las demás que se señalen en los reglamentos correspondientes.

Los servicios que regula la presente Ley podrán ser suspendidos temporalmente o retirados definitivamente cuando las víctimas incumplan con las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

Capítulo Segundo
Consideraciones Generales

Artículo 21. (Del tratamiento especializado)

El modelo de tratamiento de la víctima estará sustentado con base en la gravedad del daño que se le haya ocasionado y orientará tanto la prestación de servicios como en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Además responderá a la existencia de grupos de víctimas con mayor vulnerabilidad en razón del tipo de daño o delito sufridos, relación de la víctima con el agresor, el perfil psicológico y anímico de la víctima, y de atributos personales de la víctima tales como el sexo, edad, discapacidad, orientación e identidad sexual, condiciones de salud, embarazo, origen étnico o nacional, lengua, religión, situación económica, nivel de estudios concluido, entre otros, así como en función de la disponibilidad para acceder a medios de ayuda y asistencia.

Capítulo Tercero
Del Derecho a la Verdad

Artículo 22. (Derecho a conocer la verdad)

Las víctimas tienen derecho a conocer los hechos constitutivos del delito perpetrado en su contra, la identidad de los responsables y las circunstancias que hayan propiciado su comisión.

Toda víctima podrá participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se le permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación; las autoridades deberán proveer a las víctimas de la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

Siempre que la autoridad disponga de esta información y le sea requerida por las víctimas indirectas, deberá hacer de su conocimiento, cuando no lo impida algún valor superior, el destino o paradero de personas que estuvieron desaparecidas o no localizadas, el último lugar y circunstancia en que la persona fue vista y, en su caso, el lugar donde se encuentran los restos de las personas fallecidas a consecuencia de un delito.

Artículo 23. (De los mecanismos de búsqueda de la verdad)

La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, según corresponda, deberán impulsar la búsqueda de la verdad a través de los procedimientos de acceso a la justicia y promover espacios de diálogo con las víctimas.

Capítulo Cuarto
Del Acceso a la Justicia

Artículo 24. (Derecho al acceso a la justicia)

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación y permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y valoradas cuando las decisiones afecten sus intereses.

La legislación procesal contemplará los casos en que procederá la acción penal por particulares.

Artículo 25. (De la obligación positiva para hacer viable el acceso a la justicia)

El acceso de las víctimas a la justicia deberá estar libre de obstáculos para permitir su intervención en condiciones de igualdad. Las autoridades competentes, en los tres órdenes de gobierno, habrán de favorecer activamente el ejercicio por las víctimas de los derechos mencionados en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables. Asimismo, habrán de favorecer la participación de las víctimas en procedimientos de justicia, contribuyendo, en su esfera de competencia, a que éstas reciban el apoyo y atención que requieran por lo que respecta a su seguridad e integridad física y psicológica.

Artículo 26. (Medios alternativos de resolución de controversias)

Las víctimas tendrán derecho a utilizar los medios alternativos de resolución de controversias de acuerdo a la legislación aplicable. Las autoridades estarán obligadas a informar a las víctimas sobre las consecuencias de sus decisiones y a tutelar el respeto de sus derechos en la utilización de estos procedimientos.

Artículo 27. (De la asistencia jurídica)

Las instituciones de seguridad pública, las procuradurías y cualquier institución pública que con motivo de sus funciones entren en contacto con las víctimas, ofrecerán a éstas la asistencia jurídica que les permita conocer sus derechos y las autoridades que puedan asistirles en el ejercicio de los mismos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 28. (De la atención jurídica especializada)

Para impulsar el acceso a la justicia, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia equivalente en las entidades federativas contarán con personal capacitado que además de informar a las víctimas sobre las acciones procedentes para la restitución de sus derechos, les brinden orientación y asesoría jurídicas para la toma de decisiones y, en su caso, las representen jurídicamente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables.

Capítulo Quinto
De la Atención Médica y Psico-Emocional a las Víctimas

Artículo 29. (Del derecho a recibir atención médica y psicológica)

Desde que las autoridades de los tres órdenes de gobierno que resulten competentes, tengan noticia de que una persona fue víctima de la comisión de un delito, le brindarán atención médica y psico-emocional, con la finalidad de contrarrestar el impacto que sobre su salud física y emocional haya producido el delito o delitos sufridos.

Con este propósito, el Estado deberá proveer a las víctimas acceso a los servicios públicos de salud de acuerdo a lo señalado en la Ley.

Artículo 30. (De la atención médica y psico-emocional)

Las medidas de atención médica y psico-emocional podrán ser de urgencia o especializadas. Dichas medidas deberán tener siempre relación directa con la comisión del delito, y se proporcionarán, según se requiera, de conformidad con los dictámenes médicos emitidos en términos de las disposiciones aplicables y podrán incluir:

I. La recuperación y fomento de actitudes positivas respecto de la atención de la salud y autoestima personales;

II. La práctica de consultas;

III. La provisión de medicamentos;

IV. La realización de estudios de gabinete y análisis clínicos o de laboratorio;

V. La práctica de intervenciones quirúrgicas y cuidados postoperatorios;

VI. La atención en unidades de terapia intensiva;

VII. Prevención y rehabilitación en períodos de convalecencia;

VIII. Tratamiento de rehabilitación por lesiones físicas;

IX. El tratamiento odontológico;

X. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XI. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XII. La prevención y atención del consumo de alcohol, estupefacientes y psicotrópicos, así como la rehabilitación de adicciones;

XIII. La orientación psicológica;

XIV. El tratamiento psicológico;

XV. El tratamiento psiquiátrico, y

XVI. El tratamiento integral del dolor.

Artículo 31. (Del alcance del derecho de las víctimas a la atención médica y psicológica de urgencia)

El derecho de las víctimas a recibir atención médica y psicológica de urgencia comprenderá:

I. Ser explorada físicamente con su consentimiento;

II. A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, deberá estar a cargo, siempre que ello sea factible, de personal de su mismo sexo, cuando la víctima lo solicite;

III. Contar con servicios victimológicos especializados a fin de recibir tratamiento postraumático inmediato para la recuperación de salud mental y física, y

IV: Los demás que contemplen otras disposiciones.

Artículo 32. (De la atención médica y psicológica especializada cuando se hayan sufrido graves daños)

Las víctimas que hayan sufrido daños graves tendrán derecho a recibir además de la de urgencia, atención médica y psicológica especializada. La asistencia médica y psicológica que reciban las víctimas deberá ser integral y comprenderá desde la atención de heridas leves hasta la rehabilitación de los miembros u órganos afectados por el daño sufrido, los servicios de enfermería y equipo necesarios para el desarrollo o mantenimiento del tratamiento correspondiente que tenga por objeto la atención a la enfermedad contraída o al tratamiento de rehabilitación necesario producto del delito.

El derecho a la atención especializada, incluirá la rendición de los informes periódicos sobre el estado de salud de las víctimas, así como la obligación de mantener informados a sus familiares sobre el pronóstico de recuperación cuando ésta se halle en una institución hospitalaria.

Artículo 33. (Del tipo de instituciones proveedoras de la atención médica y psicológica)

El Estado proveerá lo necesario para que las víctimas tengan acceso a los servicios de salud descritos en el presente capítulo.

Las víctimas que sean derechohabientes de algún régimen de seguridad social recibirán la atención médica y psico-emocional a que se refiere este capítulo en las instituciones que conforme al régimen respectivo corresponda y sólo en caso de que no cuenten con los servicios para el tratamiento del daño sufrido, la víctima será canalizada a la institución pública que pueda brindarla.

Cuando la víctima no cuente con algún régimen de seguridad social, será canalizada a la institución pública que pueda atenderlo en términos de las disposiciones aplicables.

La Federación, las entidades federativas y los municipios garantizarán que la atención médica especializada y de urgencia sea brindada por instancias del sector público y, en caso de no contar con servicios especializados, deberán coordinar su tratamiento por instituciones sociales y privadas en los términos que se establezcan en los convenios que se suscriban para tal efecto y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Los tres órdenes de gobierno se coordinarán entre sí y, en su caso, con el sector social y privado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables para la prestación de medidas de atención médica.

Capítulo Sexto
Del Apoyo Económico

Artículo 34. (Del apoyo económico a determinadas víctimas)

Cuando a consecuencia directa de alguno de los delitos previstos en el artículo 72 de esta Ley, sobre los cuales el Ministerio Público ejercite la acción penal correspondiente y la víctima directa o, en su caso, la indirecta, sufran la pérdida del empleo en el caso de mayores de dieciséis años de edad; de la manutención para su formación académica en el caso de menores de edad; de la provisión que venía recibiendo de sustento económico y/o de servicios de salud; o bien, de la posibilidad de trabajar por encontrarse enfermo o lesionado, la Procuraduría Social o la instancia local correspondiente, previa solicitud por escrito y en los términos de la presente Ley y su Reglamento, podrá, excepcionalmente y sin perjuicio de las demás medidas previstas en la Ley:

I. Asignar recursos del Fondo de Apoyo correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables, para que la víctima que haya sufrido la pérdida de su empleo, reciba una cantidad mensual equivalente como máximo a cinco salarios mínimos vigentes en su localidad y hasta por un plazo de doce meses;

II. Gestionar, en los términos de los programas y normas aplicables, el ingreso de los dependientes económicos de la víctima en edad escolar, a determinado centro de educación pública básica, media superior o superior, según corresponda, siempre y cuando el beneficiario de esta medida asuma el compromiso de dedicarse exclusivamente a las actividades de formación académica y no tenga ningún ingreso por cualquier otro concepto. En estos supuestos, se canalizará al beneficiario a las instancias correspondientes que cuenten con programas de apoyo para personas en esta circunstancia.

En caso de no ser sujetos a los beneficios a que se refiere el párrafo anterior recibirán, cuando proceda y en términos de las disposiciones aplicables, recursos del Fondo de Apoyo correspondiente hasta en una cantidad igual a la que resulte necesaria para la adquisición de útiles escolares, libros y uniformes, así como para cubrir sus necesidades básicas, particularmente a los menores huérfanos cuando carezcan de proveedor alimentario, hasta por un período de veinticuatro meses prorrogables por periodos iguales en los términos que se establezcan en los lineamientos expedidos para tal efecto;

III. Facilitar y promover el ingreso de la víctima y de sus dependientes económicos a los sistemas públicos de asistencia económica y de salud ya establecidos, siempre y cuando se trate de menores de edad, del cónyuge, concubina o concubinario; o de personas con discapacidad;

IV. Cubrir gastos funerarios o de inhumación de la víctima directa que fallezca a consecuencia del delito perpetrado en su contra cuando los familiares carezcan de recursos de conformidad con el estudio económico que se realice para tal efecto;

V. Proveer alimentos provisionales a víctimas que hayan quedado enfermas o lesionadas y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento médico o psicológico requerido del que sean sujetos y hasta por un plazo máximo de doce meses;

VI. Proveer a víctimas que hayan quedado lesionadas aparatos ortopédicos, prótesis y los medicamentos necesarios para la rehabilitación, cuando no estén cubiertos por el sistema de salud del que sean derechohabientes o por aquel al que pertenezcan, y

VII. Facilitar a las víctimas a que se refiere este artículo, en coordinación con las autoridades correspondientes, el uso de transporte público como apoyo para asistir a los programas de rehabilitación y la permanencia en casas de cuidado o refugios temporales, entre otros, hasta por un plazo de doce meses.

Para ser sujetos de la ayuda a que se refiere este artículo, la víctima, o en su caso su legítimo representante, la solicitará, antes del término de dos años a partir de la comisión de los hechos y por escrito a la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, de acuerdo al fuero del delito o delitos, en los términos que fije la reglamentación. En todo caso, la solicitud deberá ser resuelta dentro del plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En caso de que la resolución que recaiga a la solicitud, niegue la ayuda económica, la víctima directa o indirecta, o su representante, podrá solicitar la reconsideración de su petición, lo cual deberá resolverse en un plazo no mayor a veinte días hábiles, en los términos que establezca la reglamentación correspondiente.

Capítulo Séptimo
De la Reparación del Daño

Sección Primera
De los Criterios de Reparación del Daño por Violaciones a Derechos Humanos

Artículo 35. Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables para la reparación de toda persona física que individual o colectivamente haya sido objeto de una violación a sus derechos humanos por parte del Estado.

Lo dispuesto en la presente Sección no será aplicable a las personas morales, quienes podrán obtener o exigir la reparación que en su caso proceda conforme a la Ley de Amparo, el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias federal y locales, así como las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales Federales y de las entidades federativas que, en el ámbito de su competencia, emitan una sentencia donde se determine la violación de un derecho humano, deberán pronunciarse respecto de la reparación del daño, en los términos previstos por el presente capítulo. Por tanto, dicha reparación del daño quedará sujeta a que se acredite la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que se trate de actos u omisiones cometidos por una autoridad gubernamental;

II. Que tales actos u omisiones constituyan violaciones a los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, y

III. Que de dichas violaciones a derechos humanos se desprenda la obligación de las autoridades de reparar el daño.

Artículo 37. Serán principios rectores en la aplicación de este Capítulo y en la determinación de la reparación del daño causado por violaciones a los derechos humanos, los siguientes:

a) Principio de nexo causal. Existencia de una relación causa-efecto entre: los hechos del caso, la violación al derecho humano declarada en los términos del artículo anterior y los daños acreditados, con las formas y medios de reparación del daño;

Habrá obligación de reparar el daño causado cuando existan elementos suficientes para identificar el nexo causal entre la acción u omisión de uno o más agentes del Estado que violen los derechos humanos y como consecuencia de ello se cause un daño a la víctima.

b) Principio de proporcionalidad. Existencia de una relación de correspondencia entre la gravedad que tenga la violación del derecho humano y las formas o medidas de reparación del daño que se determinen;

c) Principio de equidad. Las circunstancias de las violaciones a los derechos humanos serán consideradas a fin de procurar una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios entre el Estado y los particulares, respectivamente, analizando en todos los casos los efectos concretos de las formas o medidas de reparación del daño que se determinen, y

d) Principio de razonabilidad. Las formas y medios determinados para la reparación del daño deben ser constitucionalmente admisibles, necesarios para la obtención de su fin y sujetos a criterios de prudencia y moderación.

En todos los casos, la determinación de las formas y medios de reparación del daño no deberá generar un enriquecimiento que propicie efectos lucrativos en torno a la defensa de los derechos humanos.

Artículo 38. No procederá la reparación del daño en los siguientes casos:

I. Cuando la violación derive de un acto legislativo;

II. Cuando sea notorio que el daño ya haya sido suficientemente reparado por otra vía;

III. Cuando sea notorio que no existe daño que reparar;

IV. Cuando resulte evidente que el acto u omisión no sea atribuible al Estado o a uno de su agentes, o que no existen elementos suficientes para determinar de manera preliminar que existe un nexo causal entre la violación y el daño sufrido por la víctima;

V. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen consentimiento.

Artículo 39. La reparación del daño deberá ser proporcional a las circunstancias específicas de cada caso y podrá realizarse en alguna o algunas de las formas siguientes:

I. Restitución;

II. Satisfacción;

III. Rehabilitación;

IV. Garantías de no repetición, y

V. En su caso, la indemnización que en equidad sea determinada de acuerdo con la legislación correspondiente.

Artículo 40. La restitución, siempre que sea posible, tendrá por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación del derecho humano, procurando que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, de la identidad, del honor, de la vida familiar, de la ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en el empleo, la devolución de los bienes, y en general, el restablecimiento en el ejercicio de los derechos humanos violados.

La sentencia que proteja al particular constituye en sí misma una forma de restitución, por lo que el órgano jurisdiccional al emitirla, deberá precisar con claridad, en adición a los requisitos establecidos en la ley adjetiva que resulte aplicable, lo siguiente:

I. El derecho humano violado;

II. La autoridad o autoridades responsables de la violación al derecho humano y su concreta participación en dicha violación, y

III. La forma en que se restablecerá el ejercicio del derecho humano violado.

Artículo 41. La satisfacción comprenderá las medidas de carácter general o individual que tiendan al reconocimiento de una violación de derechos humanos o busquen rescatar el honor y reivindicar a la víctima frente a la sociedad.

Las medidas de satisfacción comprenderán:

I. Proponer el establecimiento de medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas al derecho humano de que se trate;

II. Ordenar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos o al órgano competente local, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, cuando se trate de violaciones graves y generalizadas a derechos humanos, siempre que esa revelación no provoque más daños o nuevas violaciones a derechos humanos; o se amenace la seguridad o los intereses del particular, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar al particular o impedir que le sean inferidas nuevas violaciones; o se ponga en riesgo la seguridad nacional, la estabilidad social o se transgredan otros derechos humanos.

Lo dispuesto en esta fracción sólo podrá ser ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer sobre la reparación del daño.

III. La búsqueda de la persona que, por violación a sus derechos humanos, esté desaparecida y la acción para rescatarla o recuperarla; o la búsqueda del cadáver de la persona que haya sido privada de la vida con motivo de la violación de sus derechos humanos y la ayuda para recuperarlo, identificarlo y volver a inhumarlo según el deseo del particular o de las prácticas religiosas y culturales de su familia y comunidad, siempre que se haya demostrado la negligencia de la autoridad;

IV: El reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades, señalando de manera individual la autoridad que deberá cumplir con ello;

V. La publicación de las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que tengan como finalidad restituir al particular en el goce pleno de los derechos humanos violados;

VI. La emisión de órdenes a efecto de que se inicien los procedimientos de aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

VII. Las medidas tendientes a emprender acciones dirigidas a reivindicar el honor, la reputación y el buen nombre de los particulares, cuando éstos se hayan visto vulnerados, y

VIII. Las conmemoraciones y homenajes a los particulares que hayan sufrido la violación a sus derechos humanos. Siempre que se trate de violaciones graves y generalizadas a derechos humanos y que así lo ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La sentencia que ampare y proteja a la víctima constituye per se una forma de satisfacción, por lo que el órgano jurisdiccional al emitirla, deberá precisar con claridad los derechos humanos violados y las autoridades responsables de dicha violación, así como su concreta participación en la misma.

Artículo 42. La rehabilitación incluirá la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. En este caso el juez deberá tomar en cuenta las medidas de atención y servicios que ya hayan sido brindados por las instituciones públicas del Estado.

Al dictar medidas de rehabilitación, el juez deberá privilegiar que las mismas se brinden por las instituciones de salud o seguridad social públicas en las que la víctima sea derechohabiente o en las instituciones de asistencia social públicas.

Artículo 43. Las garantías de no repetición son las medidas tendientes a evitar que los hechos que dieron lugar a la violación de derechos humanos vuelvan a repetirse. Las medidas de garantía de no repetición serán:

I. Ordenar a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones, establezca medidas que tengan por objeto generar un control efectivo de las autoridades del Estado que hayan cometido los actos violatorios de derechos humanos de los particulares;

II. Órdenes que tengan por objeto propender la garantía de que todos los procedimientos del orden civil o militar, se ajustarán a las normas constitucionales relativas a las garantías procesales, a la equidad y a la imparcialidad;

III. Ordenar a la autoridad competente para que en el marco de sus atribuciones, establezca medidas cuyo objeto sea la realización de programas de capacitación que tiendan a incrementar la cultura de la promoción, respeto y tutela de los derechos humanos por parte de los servidores públicos y de la sociedad en general;

IV. Órdenes que tengan por objeto propender a la protección de grupos específicos, tales como: los profesionales del derecho, los profesionales de la salud y de la asistencia sanitaria, los profesionales de la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos, y

V. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales.

Artículo 44. La indemnización, que en su caso llegare a ser parte de la reparación del daño, deberá realizarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, considerando sólo los daños y perjuicios económicamente evaluables que tengan nexo causal con las violaciones de derechos humanos. La indemnización podrá comprender todos o algunos de los siguientes conceptos:

I. Lucro cesante. Cuyo cálculo se realizará a partir de la pérdida o detrimento de los ingresos de los particulares, directamente causadas por la violación al derecho humano.

Para el cálculo de lucro cesante deberá tomarse en cuenta el salario o ingreso real del particular en la fecha en que sucedieron los actos violatorios de los derechos humanos, e incorporar, en el primer caso los ajustes por incremento general de sueldos durante el período respectivo y, en el segundo caso, el incremento en el índice General de Precios al Consumidor teniendo en consideración la expectativa de vida del particular, su edad productiva y la fecha de la emisión de la sentencia. En aquellos casos en los que no sea posible comprobar el salario o ingreso real, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en la fecha que se verificaron los actos violatorios de derechos humanos.

II. Daño emergente. Cuyo cálculo se realizará a partir de los gastos efectuados por los particulares con motivo de los actos violatorios del derecho humano, así como a partir de las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con la misma. El daño emergente podrá incluir, cuando sea procedente, la atención médica y psicológica de los particulares y la de sus familiares.

Para el cálculo del daño emergente deberán tomarse en cuenta las pruebas documentales sobre los supuestos daños emergentes que haya sufrido el particular.

III. Daño moral. Cuyo cálculo se realizará valorando los efectos lesivos de los sufrimientos y las aflicciones causadas a los particulares y a sus familiares al violarles el derecho humano, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de vida del particular o su familia.

El daño moral implica el pago de una compensación económica fijada en equidad para el particular o sus familiares, siempre que no sea factible o suficiente reparar el daño a través de medidas de satisfacción y de garantías de no repetición.

IV. Gastos y costas. Cuyo cálculo se realizará a partir de las erogaciones que, por concepto de y gastos y honorarios profesionales, hayan tenido que sufragar los particulares en el curso de los procesos o procedimientos instaurados con motivo de los hechos que dieron lugar a la sentencia que declaró la violación de derechos humanos.

Para el cálculo de los gastos y costas se tomarán en cuenta las pruebas documentales presentadas por los particulares y los aranceles que para tales efectos prevean las disposiciones aplicables.

Para los casos de indemnización por pérdida de la vida, o por lesiones que causen incapacidad parcial o total, permanente o temporal, se estará a las reglas que para tal efecto establece el artículo 1915 del Código Civil Federal.

Artículo 45. La indemnización que, en su caso, llegare a determinarse como forma de la reparación del daño deberá pagarse en moneda nacional, pudiendo convenirse su pago en especie.

Cuando la autoridad responsable de la violación al derecho humano pertenezca a la Federación, la indemnización será cubierta en los términos del artículo 47 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En caso de que pertenezca a una entidad federativa o a un municipio o demarcación político-administrativa del Distrito Federal, las indemnizaciones serán cubiertas por estas autoridades en términos de las disposiciones presupuestarias y/o hacendarias que las rijan.

Artículo 46. Queda prohibido que una víctima reciba por el mismo concepto, respecto de los mismos hechos y por el mismo daño más de una indemnización, sin perjuicio de que la responsabilidad por la violación pueda ser atribuible tanto al Estado, como a sus agentes en lo particular.

Artículo 47. En la determinación de las medidas tendientes a reparar las violaciones a los derechos humanos, los jueces deberán observar los principios de división y equilibrio de poderes y tener en cuenta las facultades constitucionales, legales y reglamentarias de los órganos del Estado.

Artículo 48. La causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño o afectación reclamados deberá probarse a través de la identificación de los hechos que produjeron el resultado final.

Artículo 49. Corresponde a la víctima probar que los daños o afectaciones por violaciones a los derechos humanos son consecuencia de acciones u omisiones que le son imputables al Estado por medio de sus agentes.

Corresponde al Estado probar que los daños o afectaciones por violaciones a los derechos humanos derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de su acaecimiento; o bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que lo exoneran de responsabilidad.

Artículo 50. Las formas y modalidades que, en su caso, sean determinadas como reparación del daño a favor del particular, en ningún caso podrán ser interpretadas como prerrogativas que puedan obstaculizar el ejercicio de las facultades con que cuentan las autoridades del Estado, o que su ejercicio pueda derivarse de hechos que con posterioridad a la sentencia que declare la violación de los derechos humanos, llegaren a realizar los particulares en contravención del orden jurídico mexicano.

Artículo 51. Las disposiciones contenidas en la presente Sección se aplicarán e interpretarán en forma armónica e interdependiente con las leyes en materia penal, incluidas aquellas que rigen delitos en lo particular, las demás leyes que se refieran a la atención a las víctimas del delito, así como las demás normas que se relacionen con la protección y reparación de violaciones a derechos humanos o la responsabilidad patrimonial del Estado por cualquier daño que llegue a generar.

Artículo 52. La autoridad jurisdiccional que dicte medidas de reparación del daño por violaciones a derechos humanos, deberá tomar en cuenta las medidas de reparación del daño de cualquier tipo que ya hayan sido otorgadas a la víctima en sentencias y resoluciones previas.

Artículo 53. Las autoridades que hayan sido condenadas a la reparación del daño por violaciones a los derechos humanos, o las encargadas del cumplimiento de la sentencia, podrán repetir contra las personas directamente responsables el pago de la indemnización cubierta a las víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos de responsabilidades que proceda iniciar en contra de las personas directamente responsables.

Artículo 54. Los principios previstos en la presente Sección serán aplicables, en lo conducente, a los procedimientos alternativos de solución que prevean las leyes federales y de las entidades federativas.

Sección Segunda
De la Reparación del Daño como Consecuencia de Delito

Artículo 55. (De la reparación del daño)

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, diferenciada, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado.

La reparación del daño es un derecho de las víctimas de delito y una obligación de los responsables o de los terceros que estén obligados a dicha reparación.

Artículo 56. (De la integración de la reparación del daño)

La reparación del daño comprende, sin perjuicio de lo señalado en los códigos sustantivos de la materia:

I. La restitución del bien perdido por la comisión del delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma al momento de la comisión del delito;

II. La indemnización por la privación de la vida, la cual se estimará conforme a las disposiciones legales aplicables al respecto;

III. La indemnización del daño material causado, incluyendo, el pago de la rehabilitación, esto es, el pago de los tratamientos médicos curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la atención de problemas de salud de la víctima y para la recuperación de la misma;

IV. La indemnización, en su caso, por el daño moral, mismo que procederá para compensar a la víctima, entre otros, el sufrimiento que se le haya causado, así como la afectación a su honor y fama pública, en los términos de la legislación civil aplicable;

V. La indemnización para resarcir los perjuicios ocasionados, conforme a lo señalado por el Código Civil Federal o en el correspondiente de la entidad federativa, incluyendo y la indemnización equivalente a la totalidad de los salarios o ingresos dejados de percibir por causa del delito, y

VI. La satisfacción, consistente en las acciones orientadas a restituir el buen nombre de la víctima, su dignidad, su honor, y, en su caso, a las medidas simbólicas o en memoria de las víctimas.

Artículo57. (De la determinación del daño)

El daño causado a las víctimas por la comisión de un delito será determinado por el Ministerio Público al momento del ejercicio de la acción penal y por la autoridad judicial en la sentencia respectiva, de acuerdo a la legislación aplicable.

Tendrán la naturaleza de daño directo la pérdida de la vida y las lesiones físicas o psicológicas que sufran las víctimas como consecuencia directa del delito.

Serán considerados como elementos constitutivos de daño indirecto los perjuicios y pérdidas patrimoniales que sean consecuencia directa de la comisión del delito, los cuales deberán ser considerados en la reparación del daño ordenada en la sentencia, bajo las reglas que señalan las leyes penales y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 58. (De la reparación del daño en los casos de extinción de dominio)

El Ministerio Público demandará, en los casos en que proceda, la extinción de dominio de los bienes relacionados con la acción u omisión delictiva en términos de la ley de la materia, con la finalidad de que su producto se aplique al pago de la reparación del daño conforme proceda y de acuerdo con la legislación penal correspondiente.

Artículo 59. (De las reglas especiales para la reparación del daño)

La reparación del daño deberá ser cubierta directamente a las víctimas por el sentenciado o por los terceros que estén obligados a dicha reparación, salvo en los casos siguientes.

Cuando la víctima del hecho delictuoso haya fallecido, se considerarán como víctimas indirectas y tendrán derecho a recibir la reparación del daño, los descendientes en línea recta hasta el tercer grado, el cónyuge, la concubina o concubinario, o ascendientes en línea recta hasta el tercer grado y los dependientes económicos. En caso de no existir ninguno de los mencionados, el monto de la reparación del daño se destinará al Fondo de Apoyo correspondiente, y

I. Cuando la víctima padezca lesiones transitorias o permanentes que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, también podrán recibir en su nombre el monto de la reparación del daño, los beneficiarios citados en la fracción anterior.

Capítulo Octavo
De la Atención a Familiares de Personas Desaparecidas o no Localizadas a Consecuencia de Delitos

Artículo 60. (De la atención médica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas)

La atención médica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 72, será proveída por la institución pública de salud de la que sean derechohabientes. En caso de no serlo de ninguna o de que la atención que se requiera no sea proveída por ésta, será brindada por otras instituciones del Sistema Nacional de Salud de la entidad federativa de que se trate o, en su defecto, de la Federación.

Artículo 61. (De la atención psicológica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas)

La atención psicológica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 72, será proveída por la Procuraduría Social competente en los términos de lo dispuesto por el artículo 18, así como por la institución pública de salud de la que sean derechohabientes. En caso de no serlo de ninguna o de que la atención que se requiera no sea proveída por ésta, será brindada por otras instituciones del Sistema Nacional de Salud de la entidad federativa de que se trate a las que el familiar sea remitido por la Procuraduría Social o, en su defecto, de la Federación.

Artículo 62. (De la atención jurídica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas)

La atención jurídica a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 72, será proveída por la Procuraduría Social competente y abarcará:

I. El impulso y colaboración en el ámbito de su competencia en la búsqueda y ubicación de la persona;

II. Apoyo jurídico en la tramitación del juicio de declaración de ausencia y presunción de muerte ante los órganos jurisdiccionales correspondientes;

III. Orientación y asesoría jurídica para hacer valer derechos laborales adquiridos por esas personas desaparecidas o no localizadas cuando en averiguación previa existan indicios de que fueron víctima de ilícitos perpetrados por la delincuencia organizada, así como en las materias mercantil, civil, familiar, fiscal y las demás en que proceda;

IV. Orientación y asesoría jurídica para tramitar el pago del siniestro en el caso de que existir un contrato de seguro que resulte aplicable, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción anterior;

V. Asesoría o asistencia jurídicas para que se reconozca la ausencia de su familiar en los trámites que tengan que realizar ante las instancias jurisdiccionales o administrativas;

VI. Aportar al expediente de la averiguación previa correspondiente y a las demás autoridades responsables de buscar, localizar y, en su caso, recuperar a personas desaparecidas o no localizadas, elementos de información útiles a dichos propósitos con los que se entre en contacto;

VII. Acompañar a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas con motivo de alguno de los delitos señalados en el artículo 72 de la presente Ley, para solicitar ante el Ministerio Público y otras autoridades competentes, incluidas las de policía y de salud, información relacionada con la búsqueda, localización, identificación y recuperación de dichas personas o de sus restos mortuorios en poder de la autoridad, tras corroborarse que corresponden a su familiar;

VIII. Enlace y coordinación por el personal especializado de la Procuraduría Social con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores público, social y privado, para la activación de acciones y mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de personas desaparecidas o no localizadas;

IX. Consulta por el personal especializado de la Procuraduría Social de la información gubernamental derivada del hallazgo de cadáveres vinculados con delitos de alto impacto, localizados en territorio nacional;

X. Búsqueda de la persona por el personal especializado de la Procuraduría Social en las redes de información sobre personas desaparecidas o no localizadas, así como en las plataformas existentes tanto de la Procuraduría General de la República como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre dicho tema, y

XI. Búsqueda de la persona por el personal especializado de la Procuraduría Social en los registros inmediatos de detención de personas existentes.

Artículo 63. (De la gestoría social a familiares de personas desaparecidas o no localizadas)

La gestoría social a familiares de personas desaparecidas o no localizadas a consecuencia de los delitos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, será proveída por la Procuraduría Social competente y consistirá en gestionar el acceso a los subsidios o ayudas previstos en programas de los sectores gubernamental, social y privado, en materia de gastos funerarios, becas u otros inherentes y, en su caso, otorgarlos directamente cuando proceda conforme a la normatividad aplicable. El derecho de estos familiares a que se refiere este artículo estará condicionado a que hayan presentado previamente la denuncia por el o los delitos correspondientes;

Título Tercero
De las Autoridades en Materia de Atención a las Víctimas

Capítulo Primero
De las Instancias Responsables y sus Obligaciones

Artículo 64. (Instancias responsables de la atención integral a víctimas)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, será la responsable de coordinar con su junta de gobierno o consejo de participación, a las instituciones de seguridad pública, el Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades y dependencias de los tres órdenes de gobierno descritas en este ordenamiento, para alcanzar la atención integral a las víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para tal efecto, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente podrá celebrar los acuerdos, convenios y demás instrumentos convencionales, mediante los cuales se establezcan los mecanismos de coordinación y colaboración que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención integral y protección a las víctimas.

Artículo 65. (Del personal de atención a víctimas)

Todo servidor público que dentro de su ámbito de competencia tenga contacto con las víctimas, deberá estar debidamente capacitado para brindarles un servicio de calidad, acorde a su condición de víctima. Será responsabilidad de los titulares de las procuradurías sociales y de la Procuraduría General de la República y sus equivalentes en las entidades federativas, así como de las dependencias y entidades del sector público de los tres órdenes de gobierno, instrumentar las acciones que resulten necesarias para lograr dicho fin, observando los principios de probidad, honradez, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Las formas de atención reguladas por la Ley deberán prever la participación de personas especialistas en derecho victimal, justicia restaurativa, trauma, violencia sexual y violencia contra las mujeres y niños, además de fomentar la capacitación de funcionarios en estas áreas de particular sensibilidad.

La observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará extensiva a las instituciones del sector social y privado con las que se hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

Artículo 66. (De las autoridades)

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a través de las instancias que correspondan, están obligadas a proporcionar atención integral y protección a las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia, en los términos establecidos por la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

De manera enunciativa y no limitativa, se establecerán en los términos señalados por esta Ley los mecanismos necesarios para su coordinación con las siguientes instituciones:

I. La Secretaría de Salud y demás organismos públicos que presten servicios de salud de los tres órdenes de gobierno;

II. La Secretaría de Desarrollo Social federal y las correspondientes de las entidades federativas;

III. El Poder Judicial de la Federación y los poderes Judiciales de las entidades federativas;

IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de los tres órdenes de gobierno;

V. Las instituciones de seguridad pública y protección civil de los tres órdenes de gobierno, así como las diversas instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VI. Las instituciones privadas de salud o cualquier otra con quienes se suscriba convenio o acuerdo para brindar auxilio y asistencia a las víctimas;

VII. Las instituciones encargadas de dar atención especializada a mujeres, menores de edad, personas con discapacidad o integrantes de los pueblos indígenas, migrantes y a otros grupos vulnerables, y

VIII. Las autoridades homólogas o afines a las señaladas en los incisos anteriores, de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo Segundo
De la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la Instancia Local Correspondiente

Artículo 67. (De la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente) .

Para efectos de la presente Ley, además de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos que es la instancia correspondiente al ámbito federal, cada entidad federativa deberá contar con una instancia que coordine la atención integral a las víctimas del fuero común, con la finalidad de que los mismos servicios se presten de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y cuyas dependencias encargadas de brindar el servicio cuenten con áreas especializadas de atención de víctimas, de acuerdo con la estructura que establezca la legislación aplicable.

Dichas instancias coordinarán la participación de las organizaciones sociales mediante los mecanismos o instrumentos que se consideren necesarios, buscando una adecuada relación con instituciones culturales o científicas, con prestadores de servicios especializados de carácter victimológico, criminológico, legal, médico, psicológico, sociológico, asistencial, de justicia restaurativa y cualquier otro vinculado con las ciencias penales y victimológicas, incluidas las universidades, los colegios de profesionales, barras, asociaciones y agrupaciones.

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes tendrán facultades para coordinar y promover que se proporcionen los servicios a que se refiere esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes, según sea el caso, brindarán atención y procurarán el acceso de las víctimas al auxilio, protección, tratamiento, orientación, asesoría y representación jurídica especializada a las víctimas, particularmente el apoyo inmediato por los daños más graves sufridos.

Artículo 68. (De las áreas de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o instancias locales similares)

Además de lo señalado en la normatividad aplicable y para efectos de la presente Ley, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas básicas de atención a víctimas:

I. Recepción, información y orientación a usuarios;

II. Atención telefónica;

III. Orientación, asesoría y representación jurídica;

IV. Asistencia médica y psicológica;

V. Recepción, trámite y seguimiento de medidas de protección;

VI. Apoyo en la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;

VII. Asistencia Social;

VIII. Albergues temporales, cuando sea factible;

IX. Políticas públicas

X. Apoyo laboral;

XI. Investigación y normativa en materia de atención a víctimas;

XII. Evaluación del desempeño institucional, y

XIII. Las demás que dispongan los Reglamentos correspondientes y las que acuerde la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas.

Artículo 69. (Del personal especializado)

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes se auxiliarán de unidades administrativas y personal debidamente capacitado en sus diferentes áreas, de conformidad con la normatividad aplicable y con los artículos 65 y 66 de la presente Ley.

Capítulo Quinto
De la Protección a la Víctima y a los Familiares de Personas Desaparecidas

Artículo 70. (De la protección de víctimas bajo amenaza grave a su vida o integridad personal)

Con independencia de que se encuentren dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole, las víctimas bajo amenaza a su vida o integridad personal tendrán derecho a la protección cautelar, por parte del Estado, de su persona y a la de sus familiares hasta el segundo grado, en los términos de lo dispuesto en este Capítulo.

La protección oportuna y pertinente a estas víctimas será garantizada por el Ministerio Público, así como por las demás autoridades que resulten competentes, en términos de las disposiciones jurídicas en la materia.

Las medidas de protección deberán brindarse atendiendo a las circunstancias del caso, cuando existan elementos objetivos y verificables de que sobre la persona pende una amenaza ya sea a su vida o a su integridad personal con riesgo elevado de materializarse, así como fundarse en un análisis objetivo de riesgo.

Las medidas de protección proveídas deberán ser acordes a la dignidad de la víctima y respetar su privacidad.

Artículo 71. (De los factores y criterios para estimar la necesidad de la protección a víctimas bajo amenaza grave a su vida o integridad personal)

En todos los casos la necesidad de proveer medidas de protección que establece este capítulo será valorada por las autoridades considerando, entre otros, la confluencia de los siguientes factores, procediendo en la valoración de manera secuencial en el orden enunciado:

I. Que se deduzca de elementos objetivos que una víctima se encuentra bajo una Amenaza actual, real y de naturaleza grave ya sea a su vida o a su integridad personal, entendida como la condición de la persona o situación de la misma de ser blanco inminente de un ataque dirigido a privarle de la vida o a infringirle lesiones que afecten sustancialmente su integridad física, que lo coloca en peligro presente, evidente y delicado;

II. Que existan, en función de acontecimientos y circunstancias tanto pasados como presentes que así lo evidencien, razones fundadas para estimar que dichos bienes jurídicos están en alto riesgo de que la Amenaza se concrete en los hechos causando la pérdida de la vida o afectaciones graves a la integridad de esa persona;

III. Que, en el caso de víctimas bajo Amenaza, la persona de que se trate haya sufrido en los últimos dos años, incluso en grado de tentativa, alguno de los delitos previstos en el artículo 72, o que, en el caso de familiares de personas desaparecidas o no localizadas, el familiar haya desaparecido con motivo de la violencia ejercida por el crimen organizado;

IV. Que el Riesgo Estimado de Concreción de la Amenaza sea elevado, entendido como la cuantificación de la estimación de la probabilidad que existe, conforme a datos objetivos, de que la Amenaza termine materializándose, en los hechos durante los próximos 90 días naturales, contra la persona;

V. El grado de Vulnerabilidad de la persona frente a la Amenaza, entendido como la estimación de la medida en que las condiciones objetivas de la persona y su entorno, implican la exposición de ella a terminar sufriendo el daño al emprenderse el ataque en su contra, es decir hacen factible, en los hechos y conforme a datos objetivos, que alcance su objetivo final un ataque que se haya propuesto privarle de la vida o infringirle lesiones que afecten sustancialmente su integridad física, y

VI. La viabilidad de poner en práctica ciertas medidas de protección para acotar el grado de Vulnerabilidad de la persona frente a la Amenaza, entendido como el análisis de la factibilidad presupuestal, operativa e institucional de ejecutar en tiempo las medidas de que se trate, entendidas como aquellas que emprende la autoridad dirigidas a acotar la Vulnerabilidad, disminuir el Riesgo y desalentar un ataque que intente concretar la Amenaza.

En caso que se presente la evasión de un arraigado, detenido, procesado o sentenciado, la víctima que lo denunció o testificó en su contra, podrá solicitar la protección a la que se refiere esta ley, de conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo y con las demás disposiciones jurídicas en la materia.

Artículo 72. (De los delitos respecto de los cuales la persona bajo amenaza grave a su vida o integridad personal deberá tener la condición de víctima)

Para la procedencia de las medidas de protección y como indicativo de la propensión al ejercicio de la violencia física por quienes previamente han perpetrado un delito en contra de la persona bajo amenaza grave a su vida o integridad personal, se requerirá que ésta tenga ya acreditada la condición de víctima por haber sufrido, aún en grado de tentativa, alguno de los siguientes delitos:

I. Desaparición forzada;

II. Extorsión cuando el constreñimiento se realiza con ejercicio de la violencia física o amenaza de recurrir a ella;

III. Genocidio;

IV. Homicidio calificado;

V. Lesiones graves que ponen en peligro la vida, excluyendo las que hayan sido inferidas en riña o en duelo;

VI. Terrorismo;

VII. Tortura;

VIII. Trata de personas por lo que respecta a retención y/o explotación;

IX. Violación;

X. Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y

XI. Los contemplados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 73. (De las modalidades para el otorgamiento de las medidas de protección)

Las medidas temporales de protección dirigidas a acotar la vulnerabilidad a sufrir un ataque de las personas a las que se refiere este capítulo, deberán ser otorgadas con la oportunidad que se amerite, tomando en cuenta entre otros aspectos, la vulnerabilidad de la víctima, su situación de riesgo, la naturaleza de la amenaza, la identidad de quien la ha proferido, en su caso, así como la capacidad de la víctima para adaptarse a las medidas de protección.

Toda petición de medidas de protección será presentada, para su estudio y resolución conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, ante aquella autoridad que cuente con facultades para proceder, en su caso, a su provisión y ejecución.

En todo caso deberá generarse un dictamen que sustente la determinación de que se trate.

Las medidas de protección que, en todos los casos, hayan sido conferidas serán retiradas por la autoridad cuando la amenaza haya desaparecido o el riesgo de que se concrete se haya atenuado hasta hacer insubsistente la necesidad de mantenerlas.

Artículo 74. (Tipos de medidas cautelares de protección)

Dentro de las medidas cautelares de protección podrán contemplarse al menos las siguientes:

I. El traslado de la víctima y/o sus familiares a un refugio de alta seguridad para su estancia temporal en el mismo;

II. Vigilancia, custodia y salvaguarda de su integridad personal, incluyendo, en su caso, durante sus traslados;

III. Acotamiento de vulnerabilidades en su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, así como vigilancia del mismo, y

IV. Excepcionalmente la entrega de apoyo financiero para facilitar el traslado de la víctima y familiares a los lugares donde se les brinde tratamientos o participen en procedimientos penales.

Toda medida de protección será implementada con el consentimiento expreso y por escrito de las víctimas, sus representantes legales y/o personas beneficiadas, por lo que se permitirá a éstas exponer su parecer sobre sus necesidades y las medidas requeridas para mejorar su seguridad. Las personas beneficiarias de las medidas de protección deberán colaborar activamente para su eficacia, observando las directrices emitidas por el personal de seguridad.

Las cuestiones relativas a la operatividad, coordinación, solicitudes, requisitos y demás elementos para requerir y hacer efectivas las medidas de protección dispuestas en el presente capítulo, deberán precisarse en los ordenamientos correspondientes.

Las medidas de protección deberán ser otorgadas con cargo al presupuesto autorizado de la dependencia o entidad del gobierno federal, de la entidad federativa o del municipio que sea competente para prestarlas.

En casos extraordinarios una medida de protección podrá ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo a Víctimas que corresponda al fuero del delito de que se trate, conforme a los casos, modalidades, reglas y requisitos que establezcan los ordenamientos correspondientes.

Artículo 75. (De la reserva y de la confidencialidad de la información relacionada con la protección de víctimas)

La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada ya sea como reservada o como confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con excepción de aquélla de carácter estadístico, la cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas a protección.

Los servidores públicos que con motivo de sus funciones conozcan de las medidas de protección previstas en el presente capítulo y por cualquier motivo dejen de prestar sus servicios, están obligadas a no revelar información sobre la operación de aquéllas, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.

Capítulo Tercero
De las Facultades de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la Instancia Local Correspondiente y de los Servicios en Particular

Artículo 76. (Del objeto de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes, tendrán por objeto asegurar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas u ofendidos de delitos, para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y su reincorporación a la vida cotidiana, por cualquier medio que garantice el contacto entre el organismo y la víctima de delitos, incluyendo medios digitales y electrónicos.

Asimismo, diseñarán, promoverán e impulsarán políticas públicas en beneficio de las víctimas y operarán programas para brindarles atención.

Artículo 77. (De las facultades de las procuradurías)

Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes, tendrán en el ámbito de su competencia, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Ejercer, dirigir, coordinar, organizar, vigilar y evaluar, en la esfera de su competencia, la función de atención a las víctimas, a nivel de la federación o de la entidad federativa, según corresponda;

II. Coordinarse con cualquier autoridad, incluidas instituciones de seguridad pública, las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Centros de Atención a Víctimas y organismos sociales y privados, para el logro de sus objetivos;

III. Proveer de manera directa o a través de instituciones especializadas servicios a víctimas;

IV. Brindar, cuando sea factible, alojamiento temporal en albergues y albergues especializados, a víctimas que no se encuentren en condición de riesgo extremo, en los términos que determine la reglamentación correspondiente;

V. Facilitar ante las autoridades competentes, el acceso a las víctimas a los subsidios o ayudas previstos en los programas, entre otros, gastos funerarios, becas, compensaciones, seguros médicos o, en su caso, podrá otorgarlos directamente a víctimas, de conformidad con las reglas de operación y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las previsiones presupuestarias aprobadas para tal efecto;

VI. Solicitar a las instituciones públicas involucradas en la investigación de los delitos, la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones, por sí o por la víctima o su representante legal, cuando así corresponda, atendiendo a la confidencialidad de datos y a la reserva de la averiguación previa;

VII. Recopilar y sistematizar la información relacionada con las víctimas u ofendidos de delitos y con la atención que les brinde;

VIII. Promover la investigación y elaborar y difundir diagnósticos y estudios sobre la situación de las víctimas u ofendidos de delitos, así como recomendar acciones y reformas al marco jurídico para asegurar su reconocimiento y atención eficaz y oportuna;

IX. Elaborar y proponer la instrumentación de modelos y protocolos de atención a víctimas, así como prestar asesoría técnica en esa materia;

X. Generar, compilar, manejar y sistematizar la información derivada de los programas y mecanismos de atención a las víctimas;

XI. Participar en el desarrollo de redes de información sobre la atención a las víctimas;

XII. Planear, programar, coordinar y dar seguimiento a los servicios de atención a víctimas, incluyendo aquellos proveídos por terceros;

XIII. Formular, ejecutar y supervisar programas y campañas de atención y protección a víctimas, así como evaluar sus resultados;

XIV. Verificar la oportuna y adecuada actuación de las instituciones especializadas para brindar la atención a víctimas u ofendidos de delitos, así como dar el seguimiento que corresponda;

XV. Diseñar programas de vinculación en conjunto con la Procuraduría General de la República y sus similares en las entidades federativas, según corresponda, para que en el ámbito de su competencia, se dé una atención pertinente, digna y de calidad a las víctimas a través de la capacitación y sensibilización del personal que tiene contacto con las víctimas;

XVI. Coadyuvar con autoridades que tengan competencia en materia de atención a víctimas;

XVII. Impulsar y colaborar en el ámbito de su competencia la búsqueda y ubicación de personas desaparecidas o no localizadas con motivo de las conductas y delitos previstos en el artículo 72 de la presente Ley;

XVIII. Brindar a los familiares que tengan la calidad de víctima indirecta, cuando una persona se encuentre desaparecida o no localizada, con motivo de las conductas y delitos previstos en el artículo 72 de la presente Ley, apoyo jurídico en la tramitación del juicio de declaración de ausencia y presunción de muerte ante los órganos jurisdiccionales correspondientes;

XIX. Brindarles orientación y asesoría jurídica para hacer valer derechos laborales adquiridos por esas personas desaparecidas o no localizadas cuando en averiguación previa existan indicios de que fueron víctima de ilícitos perpetrados por la delincuencia organizada, así como en las materias mercantil, civil, familiar, fiscal y las demás en que proceda;

XX. Brindarles, una vez emitida la sentencia a que se refiere la fracción anterior, orientación y asesoría jurídica para tramitar el pago del siniestro en el caso de que existir un contrato de seguro que resulte aplicable;

XXI. Brindarles asesoría o asistencia jurídicas para que se reconozca la ausencia de su familiar en los trámites que tengan que realizar ante las instancias jurisdiccionales o administrativas;

XXII. Establecer vínculos con instancias públicas, sociales y privadas que tengan como misión contribuir a la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas, así como brindar atención y servicios a sus familiares y a las víctimas en caso de ser encontradas;

XXIII. Diseñar, en trabajo conjunto con instancias públicas, sociales y privadas, procedimientos y protocolos dirigidos a brindar atención a los familiares o círculo social más cercano de personas desaparecidas o no localizadas con motivo de las conductas y delitos previstos en el artículo 72 de la presente Ley, así como aquellos dirigidos a proveer atención al propio desaparecido cuando es encontrado, rescatado o reaparece;

XIV. Aportar a las autoridades responsables de buscar, localizar y, en su caso, recuperar a personas desaparecidas o no localizadas, elementos de información útiles a dichos propósitos de los que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones;

XXV. Acompañar a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas con motivo de alguno de los delitos señalados en el artículo 72 de la presente Ley, para solicitar ante el Ministerio Público y otras autoridades competentes, incluidas las de policía y de salud, información relacionada con la búsqueda, localización, identificación y recuperación de dichas personas;

XXVI. Promover e implementar acciones y mecanismos de enlace y coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores público, social y privado, para la búsqueda, localización y recuperación de personas desaparecidas o no localizadas;

XXVII. Intercambiar experiencias con organizaciones internacionales en materia de búsqueda, localización y atención de personas desaparecidas o no localizadas y en materia de servicios a sus familiares, así como investigar y difundir al interior del país mejores prácticas prevalecientes a nivel internacional;

XXVIII. Generar y sistematizar la información relacionada con personas desaparecidas o no localizadas, derivada de los expedientes que se integren en la Procuraduría, con el fin de aportar información útil para la prevención, investigación, y localización, así como generar indicadores agregados a nivel nacional;

XXIX. Recopilar, sistematizar y analizar la información derivada del hallazgo de cadáveres vinculados con delitos de alto impacto, localizados en territorio nacional, con el propósito final de brindar atención a familiares de personas desaparecidas o no localizadas como consecuencia de los delitos señalados en el artículo 72 de la presente Ley;

XXX. Estar presente, cuando sea factible, en las diligencias de exhumación de uno o más cadáveres cuando existan elementos que permitan presuponer que los restos corresponden a alguna persona respecto de la que la Procuraduría Social de que se trate viene prestando servicios a sus familiares que le han reportado como desaparecida o no localizada;

XXXI. Estar presente, cuando sea factible, en las diligencias de inhumación colectiva de cadáveres no identificados, tras recibir aviso de que ésta será llevada a cabo o tomar conocimiento de la noticia;

XXXII. Participar en el desarrollo y explotación de redes de información sobre personas desaparecidas o no localizadas, así como su vinculación a las plataformas existentes tanto de la Procuraduría General de la República como de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, sobre dicho tema;

XXXIII. Acceder a los registros inmediatos de detención de personas existentes con el propósito de lograr la identificación y localización de aquellas reportadas como desaparecidas o no localizadas por los familiares a quienes brinda atención;

XXIV. Gestionar el acceso de víctimas y de familiares de personas desaparecidas o no localizadas como consecuencia de los delitos señalados en el artículo 72 de la presente Ley, a los subsidios o ayudas previstos en programas de los sectores gubernamental, social y privado, en materia de gastos funerarios, becas u otros inherentes y, en su caso, otorgarlos directamente cuando proceda conforme a la normatividad aplicable, y

XXXV. Recomendar reformas al marco jurídico en matera de búsqueda, localización y recuperación de personas desaparecidas o no localizadas, así como de atención a éstas y a sus familiares;

XXXVI. Promover la participación de las víctimas en la elaboración y diseño de políticas y programas de atención y protección en los términos y condiciones que establezca el marco jurídico;

XXXVII. Realizar foros abiertos de consulta ciudadana, para conocer las expectativas y necesidades sociales en materia de protección a las víctimas;

XXXVIII. Brindar asesoría técnica a las diversas instancias federales y locales, según sea el caso, así como a entes sociales y privados, en materia de capacitación y sensibilización para la atención y protección a víctimas;

XXXIX. Promover acciones específicas de atención y protección a las víctimas e involucrar en esta tarea, inclusive mediante la celebración de convenios, al sector educativo en general, a las autoridades de salud, sindicatos, agrupaciones empresariales y de comerciantes, sociedades de padres de familia, organizaciones no gubernamentales y sociedad civil organizada, víctimas y colectivos de víctimas;

XL. Participar en la preparación de reformas jurídicas y administrativas en materia de atención y protección a víctimas tendentes a armonizar todos los servicios a disposición de las víctimas de acuerdo a las atribuciones que se les concedan en sus ámbitos correspondientes;

XLI. Fomentar la cultura de protección a las víctimas;

XLII. Realizar actos y celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades e instituciones vinculadas con las funciones de protección a víctimas de los tres órdenes de gobierno;

XLIII. Recabar donativos en dinero y en especie para proveer apoyos a víctimas;

XLIV. Participar en la creación de fideicomisos, ya sea como fideicomitente y/o fideicomisario para el logro de sus objetivos;

XLV. Con la participación de las instituciones correspondientes, elaborar un programa integral de comunicación social para dar a conocer los derechos y beneficios que consagra la presente Ley en favor de las víctimas;

XLVI. Celebrar convenios con instituciones públicas, sociales y privadas para la realización de campañas de difusión de los instrumentos y mecanismos de protección a víctimas, así como para la obtención de recursos para el Fondo de Apoyo correspondiente;

XLVII. Promover el otorgamiento de beneficios e incentivos de carácter fiscal y económico, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, a fin de alentar la participación de los sectores social y privado en beneficio de las víctimas;

XLVIII. Participar en la generación de programas de prevención del delito en conjunto con las autoridades competentes en la materia;

XLIX. Diseñar programas, emitir lineamientos y realizar acciones para fomentar la cultura de denuncia ciudadana de delitos, y

L. Las demás que señale la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 78. (De los servicios de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente en materia jurídica)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y las instancias locales correspondientes, a través de sus áreas jurídicas, brindarán servicios para que la víctima goce de un acceso igualitario a la justicia, por lo que deberán proveer, a petición de parte:

I. Información sobre los derechos que la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley, y otras legislaciones les reconocen;

II. Orientación jurídica sobre los diferentes mecanismos de acceso a la justicia de que dispone la víctima y sus implicaciones, incluidos los mecanismos alternos;

III. Asesoría jurídica para la defensa y ejercicio de sus derechos ante los distintos órganos de procuración y administración de justicia, así como ante las instancias de derechos humanos;

IV. Acompañamiento a la víctima, en los casos y condiciones que establezca la reglamentación correspondiente, cuando ésta actúe ante los distintos órganos de procuración y administración de justicia, así como ante las instancias de derechos humanos;

V. Representación jurídica de la víctima, en los casos y condiciones que establezca la reglamentación correspondiente. El derecho de la víctima a ser representado jurídicamente estará condicionado a que la víctima haya presentado previamente la denuncia por el o los delitos correspondientes;

VI. Conciliación, mediación o arbitraje por personal especializado en justicia restaurativa y victimología, a solicitud de la víctima, en relación con el delito perpetrado en su contra y en los casos en que proceda conforme a derecho, y

VII. Las demás que determinen la presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas y las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

Artículo 79. (Del contenido y alcance de los servicios de atención jurídica)

Para los efectos señalados en los dos artículos anteriores, los servicios de atención jurídica podrán abarcar:

I. En el caso de la orientación jurídica: la explicación puntual de la o las vías por las cuales las víctimas puedan hacer efectivos sus derechos, las instancias competentes ante quienes puedan acudir y los resultados previsibles de las acciones a emprender, así como sus implicaciones. La orientación jurídica podrá ser proveída por cualquier medio, incluso de forma verbal o electrónica y deberá incluir la provisión de elementos por la autoridad dirigidos a resolver las dudas que plantee la víctima;

II. Asesoría jurídica: la evaluación del caso que exponga la víctima, analizando la información aportada por ésta y la emisión de una opinión escrita en la que se le recomienden los posibles cursos de acción que puede emprender para hacer valer sus derechos;

III. Acompañamiento a la víctima: la asistencia directa a la víctima en los momentos en que esté compareciendo y actuando ante los distintos órganos de procuración y administración de justicia, así como ante las instancias de derechos humanos, proveyéndole de apoyo jurídico dirigido a maximizar la eficacia de sus gestiones, promociones y actuaciones y a reaccionar de manera pertinente ante las situaciones que se vayan presentando;

IV: Representación jurídica: el ejercicio, en nombre y representación de la víctima, de las acciones de promoción y de defensa de los derechos e intereses legítimos de la víctima, ante toda autoridad competente, en el marco de los procedimientos penales, así como en los procedimientos de orden civil que tengan por objeto que la víctima obtenga la reparación del daño. Incluye aquellas acciones dirigidas a hacer valer los distintos derechos que confiere a la víctima el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El servicio de representación jurídica podrá comprender desde la presentación de la denuncia o querella hasta los recursos y medios de impugnación que prevean las leyes aplicables e incluye el diseño y despliegue de la estrategia procesal.

Dicha representación deberá hacerse constar ante el Ministerio Público o juzgador, según corresponda, con autorización de la víctima.

En igualdad de circunstancias, la representación jurídica será otorgada prioritariamente a víctimas de delitos relacionados con violaciones graves que pongan en peligro o afecten la vida, la integridad personal, la seguridad o la libertad personales, así como la libertad e indemnidad sexuales.

Con exclusión de la información proveída de manera general en páginas de Internet, folletos y similares, la provisión de cualquiera de los servicios jurídicos enunciados en el artículo 59, implicará la apertura del expediente de la víctima ante la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente.

Artículo 80. (De la representación jurídica)

Las víctimas podrán solicitar ser representadas jurídicamente por la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o por la instancia local correspondiente, de acuerdo a lo fijado en la reglamentación correspondiente, debiendo hacerlo por escrito. Cuando así lo deseen, podrán renunciar a la representación que se les venga proveyendo, dejando constancia escrita de dicha renuncia en los expedientes o registros respectivos.

Artículo 81. (De las reglas en materia de aviso a la autoridad competente de hechos delictivos de los que las procuradurías sociales tengan conocimiento)

Respecto a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales y los correlativos de los ordenamientos de procedimientos penales locales, el personal de Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público competente, los hechos presuntamente constitutivos de delitos que pongan en riesgo la vida o la libertad de los que tome conocimiento al brindar atención a víctimas, en cuyo caso, habrá de gestionar todas las acciones inherentes a que se mantenga resguardada la identidad de la víctima y las medidas necesarias para su seguridad.

Artículo 82. (De los servicios médicos y psicológicos)

En materia de atención médica y psicológica, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Brindar asistencia a las víctimas en las áreas de psicología, psiquiatría, psicosocial, medicina y gestionar, en los casos en que así sea necesario, la atención médica especializada por otras instancias del sector público;

II. La asistencia médica que reciban las víctimas deberá ser integral y comprenderá desde la atención de lesiones leves, hasta la rehabilitación en la medida de lo posible, comprendiendo todo el tratamiento que corresponda para la preservación y restablecimiento de la salud;

III. Coordinar los servicios médicos y psicológicos que se presten a las víctimas de carácter urgente por las autoridades competentes, a través de su área de atención respectiva;

IV. Cuando en las instituciones públicas de salud de cierto orden de gobierno no sea factible brindar la atención médica a que tiene derecho la víctima, las autoridades deberán explorar el que a dicha víctima le sea otorgada la atención médica o psicológica que requiere a través de los otros órdenes de gobierno;

V. En casos de daños graves a la salud de la víctima que pongan en peligro su vida, así como de lesiones físicas permanentes que impliquen la pérdida de un órgano o de un miembro del cuerpo, generados directamente por la comisión del delito y que se presenten como secuela directa del mismo sobre la salud de la víctima, respecto de los que las autoridades públicas de salud en los tres órdenes de gobierno dejen constancia escrita de que no es factible que sean atendidos por una institución del Sistema Nacional de Salud, el comité especializado interinstitucional que establezca el reglamento podrá determinar que la atención de dicho daño a la salud sea proveída en determinada institución de salud social o privada, con cargo a los recursos que haya disponibles en el Fondo de Apoyo, en los plazos, términos, condiciones y requisitos que establezca la reglamentación correspondiente;

VI. En los casos en que en las instituciones públicas no sea factible que a la víctima se le brinde la atención médica especializada que requiera, se podrán destinar recursos del Fondo de Apoyo para el tratamiento de la víctima en las instituciones sociales o privadas que cuenten con la especialidad correspondiente, siempre y cuando se trate de víctimas relacionadas con delitos en los que se afecten los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad y la libertad. El Estado repetirá contra el victimario por el mismo monto de esos recursos utilizados al proceder a la reparación del daño;

VII. Impulsar la creación de programas de atención especializada operados por personal capacitado que respondan a las necesidades locales de las víctimas y colectivos de víctimas;

VIII. La institución de salud que esté a cargo de la atención médica o psicológica de la víctima a la que la Procuraduría Social venga facilitando atención, deberá rendir a ésta, informes periódicos sobre la evolución de su estado de salud;

IX. Crear espacios colectivos en donde se promueva el trabajo grupal entre víctimas para propiciar su reinserción a sus actividades cotidianas, y

X. Las demás que determinen la presente Ley y los acuerdos de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas.

Las víctimas que sean derechohabientes de algún régimen de seguridad social recibirán atención en las instituciones correspondientes al mismo y solo en caso de que no cuenten con los servicios para la asistencia del daño sufrido, la víctima será canalizada a la institución pública que pueda brindarla.

Artículo 83. (De los servicios en materia de asistencia social)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y la instancia local correspondiente, tendrá las siguientes facultades en el rubro de asistencia social:

I. Diseñar y ejecutar programas de información y campañas de difusión dirigidos a la población en general o a grupos específicos, a través de los cuales se den a conocer los derechos de las víctimas y las formas de hacerlos efectivos, de manera coordinada con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Atención Integral a las Víctimas;

II. Coordinar con las secretarías de Desarrollo Social o equivalentes, la creación, administración y funcionamiento de los albergues de resguardo, así como generar mecanismos de coordinación para el acceso a los programas de dichas dependencias por parte de las víctimas;

III. Asegurar que las víctimas tengan acceso al Ministerio Público, al Juzgador y a la propia procuraduría social correspondiente en los términos de los esquemas de coordinación que se celebren al efecto y de lo dispuesto en esta ley;

IV. Gestionar apoyos para el alojamiento y alimentación para aquellas víctimas de escasos recursos que necesiten trasladarse de su domicilio a otra demarcación geográfica para acudir ante el Ministerio Público, el Juzgador o la propia Procuraduría Social correspondiente. Las procuradurías sociales impulsarán la utilización y expansión de tecnologías y medios de atención no presencial como la telefónica, correo electrónico, video conferencia

V. Brindar servicios propios de la disciplina del trabajo social, y

VI. Las demás que determinen la presente Ley y los acuerdos de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas.

Artículo 84. (De los servicios en materia de asistencia laboral)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y la instancia local correspondiente, tendrá las siguientes facultades en materia de asistencia laboral:

I. Orientar y referir a las víctimas ante las autoridades competentes de la procuración y administración de justicia laboral y de protección de los derechos humanos, para que éstas hagan valer sus derechos laborales;

II. Generar programas de difusión, en coordinación con la Secretaría del Trabajo que corresponda, sobre los derechos de las víctimas en los centros de trabajo;

III. Generar mecanismos de coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que corresponda, para facilitar, en su caso, el acceso al trabajo para víctimas que hayan perdido su empleo a consecuencia del delito sufrido, y

IV. Las demás que determinen la presente Ley y los acuerdos de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas.

Artículo 85. (De las facultades en materia de estudios y normatividad)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, tendrá las siguientes facultades en materia de estudios y normatividad:

I. Elaborar e impulsar la realización de estudios en materia de atención y protección a víctimas que incluyan su acceso al sistema de justicia penal;

II. Organizar foros y seminarios sobre temas relacionados con la atención y protección a las víctimas;

III. Promover la participación de víctimas y la sociedad civil organizada en la realización de estudios, de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o instancia local correspondiente, así como en la evaluación de los mismos:

IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, anteproyectos de iniciativas de ley, reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas en materia de víctimas, y

V. Las demás que determine la presente Ley y los acuerdos de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas.

Artículo 86. (De los informes anuales de las procuradurías sociales)

La Procuraduría Social de Atención Integral a Víctimas de Delito y las de cada entidad federativa deberán emitir anualmente un informe en el que dé cuenta de su funcionamiento y efectividad. Con independencia de que dicho informe deberá ser público, el mismo deberá ser presentado ante la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas.

Capítulo Cuarto
Del Consejo de Participación de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o de la Instancia Local Correspondiente

Artículo 87. (Del Consejo de Participación de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o de la instancia local correspondiente)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y la instancia local correspondiente deberán contemplar la participación en sus órganos de gobierno de ciudadanos que se hayan destacado por su labor en la promoción de la seguridad y la justicia, en la relación con la atención a víctimas de delitos.

En aquellos casos en que las instancias locales no cuenten con órganos de gobierno, deberán establecer consejos de participación cuyos miembros deberán cumplir la misma calidad a que refiere el párrafo anterior y participarán con voz y voto en las sesiones del mismo.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, los Consejos de Participación, estarán integrados, según corresponda, por:

I. El titular de la instancia local correspondiente, quien fungirá como Presidente;

II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Consejo, a propuesta de su Presidente;

III. Un representante de una institución pública de educación superior;

IV. Dos representantes de instituciones de seguridad pública;

V. Un representante de la Secretaría de Salud;

VI. Un representante de la Secretaría de Educación;

VII. Un representante de la Secretaría de Finanzas o su similar;

VIII. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social o su similar;

IX: Un representante de la Secretaría del Trabajo o su similar;

X. Un representante del Poder Judicial;

XI. Un representantes del Poder Legislativo;

XII. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

XIII. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XIV. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales debidamente reconocidas en la materia;

XV. Una víctima o un representante de un colectivo de víctimas,

XVI. Un experto en victimología.

Cada Consejo llevará a cabo por lo menos tres sesiones ordinarias al año y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren.

El nombramiento o remoción de los representantes de cada una de las instituciones señaladas en este artículo, se hará de acuerdo con su normatividad aplicable, con excepción de las mencionadas en las últimas dos fracciones de este artículo.

Los cargos en el Consejo de Participación serán de carácter honorario.

Artículo 88. (De las facultades de los Consejos de Participación)

Los Consejos de Participación estarán facultados para:

I. Realizar o encomendar estudios o consultas sobre la problemática prevaleciente en materia de atención a víctimas;

II. Conocer de los resultados de las evaluaciones de desempeño que se practiquen a la Procuraduría Social o a sus programas;

III. Emitir las recomendaciones necesarias para mejorar la prestación de los servicios y el acceso a la justicia por parte de las víctimas;

IV. Presentar un informe anual sobre las actividades desarrolladas que se presentará ante el poder legislativo que corresponda;

V. Proponer mejores prácticas para la protección de las víctimas;

VI. Proponer acciones de capacitación para ser desarrollados en las dependencias del sector público en materia de atención a víctimas;

VII. Supervisarla administración del Fondo de Apoyo correspondiente y presentar recomendaciones a las autoridades competentes, haciéndolas del conocimiento público y dando seguimiento subsecuente al impacto de las mismas;

VIII. Promover actividades que le permitan, en términos de las disposiciones legales, recabar aportaciones en especie o en efectivo para el Fondo de Apoyo correspondiente;

IX. Crear los espacios colectivos dentro de la instancia local correspondiente, que permitan la interacción entre las víctimas y beneficiarios de la Ley, así como la participación de éstas en la construcción de políticas y programas y sus evaluaciones, y

X. Las demás que determine la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo Quinto
De las Responsabilidades de Otras Autoridades en la Atención a las Víctimas de Delitos

Artículo 89. (De las secretarías de salud así como las instituciones de salud sociales y privadas con quienes se suscriba convenio o acuerdo)

En materia de atención a las víctimas, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y sus similares de las entidades federativas tendrán, en forma enunciativa más no limitativa, la obligación de brindar atención médica y psicológica, incluyendo la de urgencia y la especializada, a las víctimas de delitos y a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas. Dicha atención deberá proveerse para brindar atención a la salud de esas personas, por lo que serán responsables de que tanto a la atención médica como a la psicológica se les dé continuidad, en función de los dictámenes médicos y psicológicos que se emitan.

Las instituciones de salud de carácter social y privado con quienes se haya suscrito convenio o acuerdo para brindar auxilio y asistencia especializada a las víctimas que se encuentre vigente, tendrán las mismas obligaciones arriba enunciadas.

Las secretarías de salud deberán coordinar y articular la atención que las instituciones que conformen el sistema de salud bajo su responsabilidad, brinden a las víctimas, ejerciendo, además de las que les confieren otros ordenamientos jurídicos, las siguientes facultades:

I. Impulsar la planeación institucional de la atención que el sistema y las instituciones que lo conforman habrán de dar a las víctimas;

II. Promover la expansión de la capacidad instalada que tiene el sistema para brindar atención a las víctimas;

III. Fomentar la capacitación del personal del sistema en mejores prácticas de atención psicológico-emocional a víctimas;

IV. Supervisar y vigilar, en coordinación con la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, que las instituciones de salud públicas, así como las sociales y privadas con quienes se encuentre vigente convenio o acuerdo, otorguen a las víctimas la atención médica y psicológica ya sea de urgencia o especializada que corresponda, y

V. Recibir y desahogar tanto peticiones como quejas formuladas por las víctimas y por la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, informando a ambas de la resolución adoptada respecto a cada petición o queja.

Artículo 90. (De las secretarías de desarrollo social)

La Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal y sus similares en las entidades federativas, en materia de atención a las víctimas, en forma enunciativa mas no limitativa, tienen las obligaciones siguientes:

I. Aplicar, en el ámbito de su competencia, todos aquellos programas y acciones que beneficien a las víctimas, con enfoques especializados;

II. Desarrollar los programas sociales que tiendan a mitigar el daño causado en aquellas personas que han sido víctimas;

III. Participar, en coordinación con la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, en la construcción, habilitación u operación de los albergues para víctimas, y

IV. En materia albergues, un Comité especializado interinstitucional que establezca el reglamento, determinará: ubicación geográfica; modelo de operación; servicios a otorgarse.

V. Las demás que señalen otras leyes y disposiciones en la materia.

Artículo 91. (De los Centros de Resguardo Temporal)

La Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal y sus similares en las entidades federativas, dispondrán de Centros de Resguardo Temporal para víctimas, los cuales deberán:

I. Ofrecer alojamiento temporal a las víctimas y sus familiares, de acuerdo con las necesidades básicas de las víctimas y lo que señalen los dictámenes realizados por la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente;

II. Proporcionar alimentación a las víctimas durante el tiempo que dure el alojamiento;

III. Coordinar con la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, y la institución responsable, la atención médica y psicológica, en tanto la víctima se aloje en el Centro de Resguardo, y

IV. Coordinar con la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, las acciones que deba emprender la víctima ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, durante el tiempo que dure su alojamiento para facilitar su participación libre e informada en los diferentes procesos de acceso a la justicia.

Las víctimas que tengan su domicilio fuera del lugar en que se encuentre la autoridad ante la que deban acudir, por razones de la investigación o el proceso penal, podrán hacer uso de los Centros de Resguardo Temporal en los términos del presente artículo.

La ubicación geográfica de cada Centro de Resguardo Temporal, será determinada por la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente.

Artículo 92. (De las instituciones de seguridad pública, procuradurías de justicia, y de protección civil)

Las instituciones de seguridad pública y de protección civil de los tres órdenes de gobierno, las procuradurías de justicia y todas aquellas instancias de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tendrán, en materia de protección a las víctimas, las siguientes obligaciones:

I. Orientar a toda víctima sobre los derechos que le asiste, los lugares a donde puede acudir por información y atención, así como los datos sobre las organizaciones existentes en materia de promoción y defensa de los derechos de las víctimas, de lo cual deberán dejar constancia por escrito;

II. Brindar orientación jurídica a las víctimas que así lo soliciten;

III. Solicitar, en función del fuero del que se trate, a la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, o la instancia local correspondiente, se brinde a las víctimas asesoría jurídica especializada;

IV. Brindar atención médica y psicológica de urgencia;

V. Solicitar a las instituciones de salud, atención médica y psicológica de urgencia, en los hospitales y clínicas del sector público de la Federación y de las entidades federativas y facilitar el traslado de las víctimas a estas instituciones en caso de ser necesario, y

VI. Las demás que se señalen otras leyes y disposiciones en la materia.

Título Cuarto

Capítulo Único
De la Conferencia Nacional de Atención a Víctimas de Delitos

Artículo 93. (De la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas de Delitos)

La Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas de Delitos estará integrada por los titulares de las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y será presidida por el Procurador Social para la Atención de las Víctimas de Delitos del gobierno federal.

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

El Procurador General de Justicia Militar será invitado permanente de esta Conferencia.

El Presidente de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas de Delitos podrá invitar a personas e instituciones relacionadas con los asuntos a tratar.

Todas las personas que colaboren en instituciones de atención a víctimas o realicen alguna actividad en beneficio de éstas, deberán contar con los conocimientos requeridos para la actividad correspondiente.

Artículo 94. (De las atribuciones de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas)

La Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular políticas generales de atención a víctimas de delitos, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia;

II. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos, de Procuración de Justicia, Policiales y del Sistema Penitenciario;

III. Formular propuestas para la elaboración del Programa Nacional de Atención a Víctimas de Delitos y demás instrumentos programáticos relacionados con el ámbito de su competencia, así como darles seguimiento;

IV: Formular, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos;

V. Conocer de los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a las procuradurías sociales o a sus programas;

VI. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas de delitos;

VII. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

VIII. Emitir bases y reglas para la atención a víctimas de delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de acciones conjuntas con otras autoridades;

IX. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

X. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos, conforme al Programa Rector de Profesionalización;

XI. Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Atención a Víctimas de Delitos, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas de delitos, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;

XIII. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas de delitos;

XIV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;

XV. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas del delito y a sus derechos reconocidos en el orden jurídico vigente;

XVI. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas y ofendidos de delitos;

XVII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas de delitos;

XVIII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas de delitos;

XIX. Proponer al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, criterios para la atención a víctimas de delitos;

XX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;

XXI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos, y

XXII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 95. (De las sesiones de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas)

La Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas se reunirá en sesión plenaria cada seis meses de manera ordinaria. El Presidente del Sistema Nacional podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando existan motivos justificados para ello.

Título Quinto
Del Programa Nacional de Atención a Víctimas

Artículo 96. (Del Programa Nacional de Atención a Víctimas)

Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 97 de esta Ley, la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas, en coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deberá elaborar un programa nacional de atención a las víctimas que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 97. (Del contenido del Programa Nacional)

I. El Programa a que se refiere el artículo anterior, estará basado en:

a) Un diagnóstico de los servicios a disposición de las víctimas, incluidas las redes de atención a víctimas disponibles en la Federación, las entidades federativas y municipios y su funcionamiento;

b) Un diagnóstico sobre los códigos de ética, manuales, instructivos y formatos sobre la atención a víctimas existentes en la Federación, entidades federativas y municipios con el objetivo de lograr su armonización y actualización;

c) Un informe de cada una de las entidades federativas sobre sus servicios y descripción de necesidades inmediatas, que se traduzca en un mapa de capacidades instaladas, incluidas los mecanismos de colaboración, coordinación o enlace existentes y de prioridades de atención para el mejoramiento de los servicios, y

d) Investigaciones en materia de victimología sobre el tipo de delitos más graves cometidos en los últimos tres años y que requieran atención inmediata.

II. El Programa comprenderá los siguientes aspectos:

a) La promoción para el establecimiento y mejoramiento de los centros de atención y refugio para las víctimas e instituciones que brinden atención a las víctimas;

b) La vinculación de los servicios gubernamentales y no gubernamentales que se brinden a las víctimas, a fin de optimizar los recursos y lograr la atención integral de acuerdo a esta Ley;

c) Una propuesta de colaboración interinstitucional;

d) Una estrategia de comunicación con organismos internacionales y organizaciones extranjeras dedicadas a la planeación y al desarrollo de programas de atención a las víctimas;

e) El diseño, programación y calendario de cursos de sensibilización, capacitación y actualización para los prestadores de servicio de atención a víctimas del Sistema Nacional;

f) El diseño de una estrategia de difusión en los medios masivos de comunicación sobre los derechos de las víctimas, los servicios a su alcance y de sensibilización a la sociedad sobre la problemática que enfrentan las víctimas;

g) Promoción de las reformas legales a los ordenamientos vinculados con la atención a víctimas;

h) Una estrategia para aumentar la capacidad de las partes integrantes de la Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas;

i) Las actividades programáticas y una proyección de los recursos que se requieren para armonizar los servicios en la federación y las entidades federativas y municipales, y

j) El establecimiento de mecanismos de evaluación del Sistema Nacional en donde se contemple la participación ciudadana.

Título Sexto
De los Fondos de Apoyo a las Víctimas

Capítulo Único
De los Fondos de Apoyo a las Víctimas

Artículo 98. (De los Fondos de Apoyo a las Víctimas)

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos y cada instancia local correspondiente contarán de manera respectiva con un Fondo de Apoyo a las Víctimas con el fin de cubrir los costos de la Ayuda Económica Victimal, misma que consiste en las medidas de apoyo siguientes:

I. Las medidas de protección a las víctimas en los casos en que proceda conforme al artículo 70 de esta Ley;

II. El apoyo económico otorgado a las víctimas en los términos del artículo 34 de esta Ley, y

III. Las medidas de atención a las víctimas que hayan sufrido graves daños a su salud en términos de lo señalado en el artículo 82, fracciones V y VI de esta Ley.

El porcentaje de los recursos del Fondo de Apoyo a destinarse cada año a cada uno de estos rubros se determinará en las reglas de operación del fondo respectivo.

Artículo 99. (De los recursos que integran los Fondos de Apoyo)

Cada uno de los Fondos de Apoyo a las Víctimas se constituirá con:

I. Los recursos que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el fondo a cargo de la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos.

En el caso de los fondos de las entidades federativas, con los recursos que apruebe el respectivo Poder Legislativo en el presupuesto de egresos correspondiente;

II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los expedientes de investigación y/o procedimientos penales, en la proporción que corresponda en términos de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación local respectiva.

III. El producto de la enajenación de los instrumentos u objetos del delito, así como el producto que el delincuente haya obtenido del delito, una vez que se haya cubierto la reparación del daño, según corresponda por competencia a la Federación o a las entidades federativas;

IV. Con la proporción del producto de la enajenación de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio, con base en lo dispuesto por la ley federal o local de la materia;

V. El monto de las multas que como pena se apliquen a los sentenciados de delito por la Federación o a las entidades federativas, según corresponda, por los delitos enumerados en el artículo 72 de esta Ley;

V. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas, según corresponda a la Federación o a las entidades federativas;

VII. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;

VIII. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos que obren en el respectivo Fondo de Apoyo;

IX. Los montos que se recuperen en términos del artículo 103 de la Ley, y

X. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.

La Auditoría Superior de la Federación o su equivalente de la entidad federativa correspondiente, verificará la correcta aplicación de los recursos a los que se refiere este artículo.

La constitución de los fondos de Apoyo a que se refiere este artículo, será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros fondos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en el Reglamento correspondiente.

Artículo 100. (De la administración de los fondos de Apoyo)

Cada uno de los fondos de Apoyo será creado y administrado por la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente y estará sujeto a las reglas de operación que normarán su funcionamiento y los criterios de asignación de los recursos.

Artículo 101. (De los requisitos para recibir Ayuda Económica Victimal)

Para ser beneficiarios del Apoyo Económico Victimal a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, las víctimas deberán reunir los requisitos que al efecto establezca la reglamentación correspondiente, misma que deberá incluir, como mínimo, el que la víctima acredite haber presentado la denuncia o querella por el delito o delitos que sufrió, ante el Ministerio Público competente y una evaluación integral de su entorno familiar y social que evite duplicidades o redundancias en el otorgamiento de la Ayuda Económica Victimal.

Artículo 102. (Del orden de prelación para la recepción de apoyos)

Cuando la víctima pierda la vida como consecuencia de la comisión de un delito, las víctimas indirectas tendrán derecho a la Ayuda Económica Victimal a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, en el siguiente orden de prelación:

I. Su cónyuge, concubina o concubinario y sus hijos;

II. Los ascendientes, y

III. Los dependientes económicos, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

Artículo 103. (De la subrogación parcial por la autoridad en la reparación del daño)

El Estado tendrá derecho a recuperar del victimario que haya sido condenado en un proceso penal, los montos que haya erogado con cargo al Fondo de Apoyo a las Víctimas del Delito que corresponda.

Para tal efecto, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente deberá aportar al Ministerio Público los elementos de prueba que permita al Estado subrogarse en los derechos de la víctima a la reparación del daño, hasta por el monto de los recursos erogados en su favor con cargo al Fondo de Apoyo.

El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.

La Procuraduría General de la República, la Procuraduría de Justicia o la instancia local correspondiente, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente, velarán en todo momento por que los intereses del Estado estén debidamente representados, particularmente en las etapas procesales a las que se alude en los párrafos anteriores, a fin de maximizar la recuperación de recursos. Para tal fin las instituciones señaladas establecerán la coordinación necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

La subrogación por parte del Estado en los derechos de las víctimas para cobrar el importe por concepto de la reparación del daño no implicará, en ningún caso, su responsabilidad por el delito cometido o una obligación de éste de cubrir la reparación del daño.

La Federación y las entidades federativas ejercerán el procedimiento económico coactivo para hacer efectivo el monto de la reparación del daño conforme a sus respectivas legislaciones, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones federales o locales que resulten aplicables.

Una vez ejecutado el cobro al condenado a la reparación del daño mediante el procedimiento económico coactivo, antes de entregar a la víctima el monto de los recursos obtenidos, la autoridad ejecutora deducirá el monto total de recursos decretado a favor del Estado en la sentencia respectiva, mismo que la autoridad ejecutora deberá reintegrar al respectivo Fondo de Apoyo.

La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente tendrán el carácter de beneficiario y/o tercero interesado en los procedimientos dirigidos a que el victimario repare el daño causado a la víctima del delito, así como la facultad de recurrir aquellas sentencias que no se apeguen a lo establecido en el presente artículo.

Título Séptimo
De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 104. (De la responsabilidad de las autoridades)

Con independencia de lo que dispongan otras leyes, toda limitación o denegación de los derechos o servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como en aquellos igualmente aplicables, será causa de responsabilidad civil, penal y/o administrativa según corresponda para la autoridad que resulte responsable, en los términos de la ley de la materia.

Artículo 105. (A quien niegue o cobre los servicios sin causa justificada o derecho)

Al que estando obligado en términos de lo dispuesto en la presente Ley, a brindar los servicios contemplados en la misma y los niegue sin causa justificada o los cobre sin derecho, se le aplicará sanción de quinientos a mil días multa e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurra conforme a otras disposiciones aplicables.

Artículo 106. (A quien cobre por los servicios regulados por la Ley)

A los proveedores de servicios regulados por esta Ley respecto de los que exista obligación de otorgamiento gratuito, que cobren o pidan contraprestación en especie o en efectivo por los servicios brindados, se les aplicará una sanción de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurren conforme a otras leyes.

Artículo 107. (A quien publique o divulgue información reservada o confidencial)

Al que estando obligado en términos de lo dispuesto en la presente Ley, divulgue por cualquier medio y sin consentimiento expreso de la víctima o de quien tenga derecho a emitirlo, información reservada o confidencial a la que tenga acceso con motivo de sus funciones se le aplicará sanción de quinientos a mil quinientos días multa e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurra conforme a otras disposiciones aplicables.

Artículo 108. (De la obligación de hacer cumplir las sanciones)

Las autoridades competentes verificarán bajo su estricta responsabilidad el debido cumplimiento a lo dispuesto en este Título y la correcta aplicación de las sanciones que establece el mismo.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio siguiente.

Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento en un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las medidas de atención y servicios que brinden la Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito o la instancia local correspondiente, que no impliquen erogaciones con cargo a los fondos de Apoyo a las Víctimas del Delito señalados en el artículo 98 de esta Ley, podrán otorgarse a cualquier persona que sea víctima en términos de las disposiciones de esta Ley y las que de ella deriven, con independencia de la fecha en que se haya cometido el delito.

Las medias de atención que se brinden con cargo a los fondos de Apoyo a las Víctimas del Delito señalados en el artículo 98 de esta Ley, serán aplicables a las víctimas de delitos cometidos a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto. La Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas deberá reunirse en un término no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La Conferencia Nacional de Atención Integral a Víctimas en coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública dentro de los 120 días naturales contados a partir de su constitución, deberá elaborar el Programa Nacional de Atención a Víctimas.

Sexto. Los distintos códigos fiscales u ordenamientos equivalentes de las entidades federativas y del Distrito Federal, deberán adecuarse en un término no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para establecer que las multas impuestas en sentencia por la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 72 de la Ley, deberán ser destinados al Fondo de Apoyo a Víctimas correspondiente.

Séptimo. Las legislaciones relacionadas con la atención a víctimas que existan a nivel federal y local, y legislación especializada se aplicarán en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Octavo. Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán realizar, en su caso, en un término no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las modificaciones a sus respectivas legislaciones en materia penal y administrativa para adecuarlas a lo previsto por la presente Ley.

Noveno. Las entidades federativas y el Distrito Federal deberán crear en un término no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos respectiva o la instancia similar. En el caso de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos Federal y de las instancias locales que ya existan, se deberán realizar los ajustes a las disposiciones legislativas y/o administrativas que procedan para su adecuación a la presente Ley en el término antes señalado.

Décimo. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia correspondiente en las entidades federativas, deberán aprobar sus reglamentos internos en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de su constitución.

Décimo Primero. La selección de los representantes de la sociedad civil al Consejo de Participación de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos Federal, por el primer mandato será realizada por los otros miembros del Consejo de entre las candidaturas presentadas.

Décimo Segundo. La primera evaluación de los programas y políticas emprendidas por la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos o la instancia local correspondiente será a los 365 días contados a partir del primer día de su funcionamiento, y cuyos resultados deberán ser presentadas al Congreso respectivo dentro de los 90 días naturales del cumplimiento de esta fecha.

Décimo Tercero. Para efectos de lo señalado en la fracción II, del artículo 99 de la Ley, se destinará a los fondos de apoyo correspondientes la parte proporcional del producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, sean necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley serán cubiertas por las autoridades y órganos de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, según corresponda, con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2012.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)

Que reforma el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Carmen Margarita Cano Villegas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada a la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta elevada asamblea, una Iniciativa con proyecto de Decreto que propone la adición de un segundo párrafo al artículo 64, fracción II, de la Ley del Seguro Social; para hacerlo, me baso en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El viudo, pero principalmente la viuda, es quién resulta más afectada a la muerte repentina de su cónyuge en un accidente de trabajo pues, a la sorpresa y a la pérdida emocional y sentimental, debe añadir la situación económica crítica que se le presenta de improviso. En la especie, casi de inmediato caerá en la cuenta de que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) le otorgará una pensión que liberará de toda responsabilidad al patrón y que habitualmente no será suficiente para continuar con el, ya de por sí, precario estilo de vida anterior. Para colmo, suele ocurrir que su esposo estaba inscrito con un salario inferior al que realmente percibía y que, atentos a la zona geográfica en donde se encuentre, variará de 59.08 pesos diarios (zona C) a los 62.33 pesos (zona A).

La Ley del Seguro Social en su artículo 64, fracción II, contiene una fórmula matemática por la cual se paga a la viuda o al viudo, el 40 por ciento del 70 por ciento del salario del trabajador que ha fallecido. 1 Es decir, si un trabajador percibía un salario de 62.33 pesos al día (1,869.90 pesos al mes), el 70 por ciento de esta suma es 43.63 pesos y el 40 por ciento de esta cifra arroja la cantidad de 17.45 pesos diarios, o lo que es lo mismo 523.50 pesos al mes.

II. Esa es la realidad lisa y llana. Cualquier análisis debe partir de ese hecho, pues en ocasiones, la frialdad u objetividad de la ley no permite medir con exactitud sus alcances. A partir de ese punto, la consecuencia es evidente: No es posible para ninguna persona sobrevivir con esa ínfima cantidad; es evidente que en el diseño de la citada Ley, el legislador no tomó en cuenta todos los factores intervinientes.

En la literatura económica un gran número de autores “justifican la intervención del Estado en la protección de la sociedad ante diversos riesgos. Las principales razones para ello se encuentran en la falta de información e incentivos para que los individuos puedan anticiparse y protegerse ante riesgos a futuro. Así, la intervención del Estado se plantea como un medio conveniente para establecer sistemas de seguridad social que permitan a la gente enfrentar mejor las condiciones que se derivan de contingencias por enfermedades, accidentes y vejez entre otras”. 2

Es preciso, pues, que en la especie, el Estado tome consciencia de esta dolorosa problemática que sume en la miseria a cientos de miles de familias, pese a que sus cónyuges, en ocasiones el principal o el único sostén del hogar, dedicaron su vida al trabajo con el ánimo de garantizar a su progenie un mínimo de bienestar. Como se extrae de la gráfica 9, en México, la mayoría de las pensiones que no tienen origen en una actividad laboral formal, corresponde a las mujeres:

Gráfica 9. Población pensionada por sexo y tipo de pensión, México, 2004.3

De la que se extrae, precisamente, que la población más afectada -y por mucho- es, precisamente, la población femenina en situación dependiente.

III. No debe bastar, pues, que desde la Ley se prevean contingencias de este tipo; es preciso, además, que se garantice el cabal cumplimiento de los objetivos que el sistema de seguridad social contempla. De lo contrario, estaremos frente a una auténtica simulación.

Algún especialista ha sostenido: “Bajo los sistemas de pensiones de contribución definida existe el riesgo inherente para los trabajadores de no contar con suficientes recursos al momento de retiro para gozar de una pensión que garantice un nivel mínimo de vida por los años subsecuentes. Los gobiernos usualmente ofrecen garantías de beneficios mínimos para el retiro de los trabajadores como medida de protección social enfocadas a reducir la pobreza de la gente de edad avanzada, pero en la mayoría de los casos los gobiernos no establecen reservas para el pago de dichas garantías”. 4

Un sistema diseñado de manera defectuosa no es responsabilidad del trabajador ni de sus deudos. El Estado tiene la obligación de establecer los mecanismos tendentes a hacer efectivos los sistemas de seguridad social a fin de que cumplan con su cometido. Máxime, en un País como el nuestro que ha suscrito diversos compromisos de carácter internacional que lo obligan a su puntual observancia.

A. La Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por México el mismo día de su proclamación, el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 22 determina: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad ”; 5

B. La Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969, en su artículo 11, inciso a), establece que el progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse igualmente al logro de los objetivos principales siguientes: “La provisión de sistemas amplios de seguridad social y los servicios de asistencia social y el establecimiento y la mejora de sistemas de servicios y seguros sociales para todas aquellas personas que por enfermedad, invalidez o vejez no puedan ganarse la vida , temporal o permanentemente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el debido nivel de vida a estas personas, a sus familias y a quienes estén a su cargo ”. 6

C. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), aprobado por el Senado de nuestro País el 18 de diciembre de 1980, en su artículo 11 previene: “Los estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: [...] e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar , así como el derecho a vacaciones pagadas”, 7 y

D. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales, aprobado por el Senado el 12 de diciembre de 1995, en su artículo 9 consigna bajo el rubro: “Derecho a la seguridad social”, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”. 8

En este punto, resulta válido sostener que la supremacía de la Constitución deriva de su propia naturaleza, pero sobre todo, de su propio texto que así lo previene en su ordinal 133: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión . Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. 9

Pese a ello, ha existido una posición bivalente que en ocasiones sitúa en un mismo rengo a las leyes federales y a los tratados celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado y en otras que no, que estos se encuentran en una posición superior respecto de aquellas. En época anterior, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sido que leyes y tratados ocupaban la misma jerarquía, como se aprecia de los siguientes rubros: “Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa”; 10 “Tratados internacionales. El artículo 133 constitucional, ultima parte, no establece su observancia preferente sobre las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal”; 11 y “tratados internacionales y leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución federal. Su rango constitucional es de igual jerarquía”. 12 No obstante, a partir de la tesis que bajo el rubro: “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal” 13 emitió la Suprema Corte en el año de 1999, este criterio sufrió una profunda transformación. En síntesis, la Corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un segundo plano respecto a la Constitución. Sostiene la citada resolución, entre otras cuestiones: “El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local ”. 14

Como acabamos de ver, de acuerdo a sus convenciones internacionales, México está obligado no solo al establecimiento de instituciones de seguridad social; sino además, a que las prestaciones que de estas deriven, sean eficaces; es decir, que basten para satisfacer de manera adecuada los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, por un lado; y por otro, que garanticen el debido nivel de vida a las personas, sus familias y quienes estén a su cargo.

IV. Retomando la razón inicial de nuestro escrito, cabe señalar que la Ley del Seguro Social prevé que cada uno de los hijos del trabajador que haya fallecido tendrá derecho a un 20 por ciento del 70 por ciento del salario de su progenitor; dicho de otra forma: 8.72 pesos diarios; dicha entrega está condicionada a que sean menores de 16 años, o bien hasta los 25 años de edad siempre y cuando “se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional”. Ahora bien, el legislador previó la cancelación de la pensión para los hijos si ellos se encuentran laborando de cualquier manera o bien, al rebasar los máximos de edad. Las fracciones III y IV del citado artículo 64, establecen, respectivamente:

III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;

IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.

Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio”.

Es decir, en cualquier caso, al cumplirse alguno de estos supuestos, el ingreso de los huérfanos al mercado laboral o al cumplir la edad conforme a la cual ya no tienen derecho a recibir la pensión, las viudas deberán conformarse con su exigua pensión equivalente al 40 por ciento de la que hubiere correspondido a aquél.

V. Sobre la base anterior, es preciso replantearse que al terminar la obligación del Estado respecto de los hijos del trabajador que ha fallecido, esta suma se destine al incremento de la pensión de la viuda o, en su caso, del viudo.

De ahí, que se proponga la modificación de este ordinal 64 de la Ley del Seguro Social a fin de adicionar un segundo párrafo a la precitada fracción II, a efecto de prever que en los casos en que se extinga la obligación del pago de la pensión a los hijos del asegurado, la misma sirva para incrementar el monto que corresponde al cónyuge por lo menos en un 50 por ciento del equivalente de la misma. Lo anterior, conforme a lo siguiente:

“II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida.

En los casos de extinción de la pensión a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el 50 por ciento del equivalente de la misma será asignado para incrementar la pensión a que se refiere el párrafo anterior ”.

VI. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo manifestado en el proemio de este escrito, me permito someter a la consideración de esta elevada Representación Popular, la siguiente Iniciativa de Ley, que reforma la Ley del Seguro Social, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se adiciona con un segundo párrafo el artículo 64, fracción II, de la Ley del Seguro Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 64. ...

II. ...

En los casos de extinción de la pensión a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el 50 por ciento del equivalente de la misma será asignado para incrementar la pensión a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La fracción II del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, determina que al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

2 Albo, Adolfo; González Fernando; Hernández, Ociel; Herrera, Carlos A.; y Muñoz, Ángel (2007): “Hacia el Fortalecimiento de los Sistemas de Pensiones en México: Visión y Propuestas de Reforma”. Pensiones y Seguros América y Servicio de Estudios Económicos. México. Pág. 37.

3 Fuente: CEAMEG, a partir de Inegi, Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2004. Citado por Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (2008): “Diagnóstico del acceso de las mujeres a las seguridad social en México: Las desigualdades de género en la cobertura del sistema de pensiones”. Cámara de Diputados LX Legislatura. México. Pág. 47.

4 Rentería Villagómez, Alejandro (2007): “Alternativas para reducir la probabilidad de ejercer la pensión mínima garantizada de los trabajadores de menos ingresos”. Archivo recuperado de Internet el 19 de abril de 2012. Visible en el sitio: http://www.consar.gob.mx/premio_pensiones/pdf/2007/ganadores/Segundo_lu gar.pdf

5 Énfasis añadido.

6 Énfasis añadido.

7 Énfasis añadido.

8 Énfasis añadido.

9 Énfasis añadido.

10 Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

11 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehringer Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Amparo en revisión 269/81. José Ernesto Matsumoto Matsuy. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.

12 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

13 Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, México, t. X, núm. 192,867, P. LXXVII/1999, noviembre de 1999, p. 46.

14 Énfasis añadido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de abril de 2012.

Diputada Carmen Margarita Cano Villegas (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y Normalización, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nelly del Carmen Márquez Zapata, diputada a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y Normalización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La disponibilidad de recursos vivos y alta diversidad biológica en el medio acuático nacional es de gran importancia, considerando que contamos con más de 11 mil 500 kilómetros de longitud de la orilla del mar del territorio nacional; una zona marina de plena soberanía o mar territorial de casi 232 mil kilómetros cuadrados; una zona marina plana de pendiente ligera o plataforma continental de poco menos de 258 mil kilómetros cuadrados; una zona económica exclusiva de casi 3 millones de kilómetros cuadrados, que es la franja en la que el Estado mexicano ejerce soberanía solamente sobre los recursos naturales renovables y no renovables; más de 1.5 millones de hectáreas de lagunas litorales; y 6 mil 500 kilómetros cuadrados de aguas continentales.

Es necesario fortalecer el sector pesquero y acuícola haciéndolo más productivo y competitivo ante países del continente americano, de Europa y de Asia con los cuales se tienen acuerdos comerciales.

Desarrollar el sector pesquero y acuícola significaría aprovechar los recursos acuáticos de una forma sustentable, diversificando la explotación de especies, trascendiendo la parte de litorales, con una mayor participación de todas las entidades federativas costeras, ya que actualmente se concentra en sólo siete estados, también significaría fortalecer la acuacultura que a nivel mundial exhibe una tendencia creciente, equivalentemente se debe incrementar la pesca de altura que actualmente es alrededor del uno por ciento de la pesca nacional. 1

Aunado a lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) atribuye a este sector un papel fundamental en la seguridad alimentaria, ya que los productos del mar son una fuente de proteínas accesibles para gran parte de la población, y ante la tendencia creciente de los precios de los alimentos y el incremento de fenómenos meteorológicos, la pesca y acuacultura ofrecen oportunidades para fomentar el crecimiento económico, hacer un uso racional de los recursos y renovar las perspectivas de vida.

De acuerdo con la FAO, en 2008, el mundo consumió 115 millones de toneladas de pescado, representando para más de 3 mil millones de personas como mínimo 15 por ciento de consumo medio de proteínas animales, y proveyó de empleos directos a casi 45 millones de personas.

Sin embargo, a pesar del enorme potencial nacional, nuestro volumen de pesca se ha mantenido alrededor de 1.5 millones de toneladas, lo que nos ubica por debajo de países latinoamericanos como Perú o Chile, que a pesar de contar una extensión de litorales menor que la de México, en el caso de Perú, registra un volumen de producción casi 6 veces mayor que el de nuestro país.

Lo anterior se puede atribuir a la inestabilidad en la política pesquera nacional a lo largo de las últimas tres o cuatro décadas, acompañada del cambio de responsabilidad de la industria pesquera en la burocracia federal, pasando de secretaría de Estado a subsecretaría y posteriormente a órgano desconcentrado de la Sagarpa, poniendo en riesgo los recursos y la sostenibilidad económica del sector en el largo plazo. 2

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca como órgano desconcentrado subordinado a una Secretaría de Estado abocada en mayor medida a la producción rural, acusa falta de jerarquía en la administración pública federal en su encomienda de fomentar y desarrollar mecanismos de coordinación con diferentes instancias para implementar programas y normatividad que conduzcan y faciliten el desarrollo competitivo y sustentable del sector pesquero y acuícola del país.

Se requiere mayor rango institucional que permita el desarrollo y una mejor aplicación de instrumentos de administración pesquera, pues las vedas y el control en artes de pesca, han mostrado su ineficacia al no incidir en el aumento de biomasa y no ayudar en planes de recuperación de poblaciones, observándose incluso sobreexplotación de recursos pesqueros.

De acuerdo con la Carta Nacional Pesquera 2010, entre el Golfo de México, el Pacífico y las pesquerías de aguas continentales arrojan 12 especies sobreexplotadas y al menos otras 10 en riesgo de estarlo.

Algunos aspectos institucionales que requieren ser mejorados consisten en: una visión de largo plazo con estabilidad de la estructura institucional; una estructura institucional correctamente diseñada con parámetros de responsabilidad, rendición de cuentas, transparencia e inclusión; un manejo de conflictos entre interesados; una coordinación efectiva; y mejoras a los programas de apoyo del sector. 3

En materia de eficacia, calidad y buena orientación de la intervención del Estado en el tema de pesca, la FAO señala que ésta tiene dimensiones internacionales, nacionales y locales, dimensiones públicas, privadas y mixtas que interactúan en la administración y la reglamentación del sector, que abarca la planificación estratégica de largo plazo y la gestión operacional de corto plazo, la pesca local y ecosistemas enteros.

Además, dicha intervención del Estado, relacionada con el ejercicio de autoridad desde un enfoque económico, político y administrativo, está determinada por las formas y medios de organización y coordinación; por la infraestructura de las instituciones y los instrumentos sociopolíticos, económicos y jurídicos; por las políticas, los planes y las medidas que se producen, entre otros elementos que plantean la necesidad de contar con una secretaría de Estado que tenga igualdad de rango con otras dependencias que no den lugar a un privilegio de carácter administrativo.

Por lo expuesto, y conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 90, donde se señala que el tipo de administración pública federal será centralizada y paraestatal, quedando conferida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la atribución de distribuir los negocios del orden administrativo de la federación a través de las secretarías de Estado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, General de Pesca y Acuacultura Sustentables, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y Normalización

Artículo Primero. Se reforma el artículo 26; se adicionan el artículo 35 Bis y las fracciones I a VII; y se deroga la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación

Secretaría de Pesca y Acuacultura

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. ...

XXI. Se deroga

XXII. ...

Artículo 35 Bis. A la Secretaría de Pesca y Acuacultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas; así corno para el fomento y promoción de las actividades pesqueras y acuícolas, y el desarrollo integral de quienes participen en ellas;

II. Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura;

III. Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

IV. Proponer en coordinación con las dependencias competentes la expedición de las normas oficiales mexicanas que correspondan al sector pesquero y acuícola;

V. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, expidiendo las normas oficiales mexicanas que correspondan;

VI. Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento;

VII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

VIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción pesquera y acuícola, así como evaluar sus resultados;

IX. Administrar, regular y fomentar, en los términos de las disposiciones legales aplicables, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros y el desarrollo de la acuacultura;

X. Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros, en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

XI. Promover, en coordinación con las dependencias y órganos competentes, la instrumentación e implantación de políticas y. mecanismos, orientados a incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y acuícolas, así como sus exportaciones;

XII. Participar en la elaboración e instrumentación de las políticas y programas de fomento y capacitación en materia de sanidad acuícola y pesquera;

XIII. Formular e instrumentar, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría, políticas y acciones en apoyo a los programas de abasto y comercialización de productos pesqueros y acuícolas;

XIV. Proponer criterios generales para el establecimiento de instrumentos económicos que promuevan el desarrollo integral de la pesca y acuacultura;

XV. Establecer y, en su caso, proponer las bases para la coordinación de acciones de las unidades administrativas y demás autoridades de la Federación, los estados y los municipios, que desempeñen funciones relacionadas con las actividades acuícolas y pesquera;

XVI. Formular y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia acuícola, de pesca comercial y deportiva, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal;

XVII. Participar en el establecimiento y desarrollo de las bases de la investigación científica y tecnológica, que permitan dar unidad y congruencia a los programas cuya aplicación le correspondan;

XVIII. Coadyuvar, en lo que corresponda, en la instrumentación del Sistema Nacional de Información del Sector Agroalimentario y Pesquero, así corno mantener actualizado el Registro Nacional de la Pesca;

XIX. Proponer acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad acuícola y pesquera y participar en su ejecución;

XX. Participar en la determinación de niveles de incidencia y, en su caso, proponer el reconocimiento de zona libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas acuícolas y pesqueras;

XXI. Promover proyectos de inversión en la actividad pesquera y acuícola, en coordinación con otras dependencias competentes de la administración pública federal y los gobiernos estatales y municipales;

XXII. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, la construcción de parques y unidades de producción acuícola y, la creación de zonas portuarias pesqueras, así como esquemas para su administración, conservación y mantenimiento;

XXIII. Estudiar y evaluar el estado que guardan los puertos y abrigos pesqueros así como promover y concertar ante las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal y ante las organizaciones sociales y de productores del sector, pesquero, la realización de proyectos, obras de conservación, mantenimiento y de ampliación necesarias para incrementar su productividad y eficiencia;

XXIV. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como de las artes de pesca;

XXV. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones, plantas procesadoras y el desarrollo tecnológico en la actividad;

XXVI. Determinar las zonas de captura y cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de postlarvas, crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;

XXVII. Establecer con la participación, que en su caso, corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda;

XXVIII. Regular la introducción de especies de de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal;

XXIX. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros, así como supervisar el control de inventarlos durante las épocas de veda;

XXX. Ejecutar la operación de los programas de administración y regulación pesquera y acuícola;

XXXI. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura y la construcción de parques y unidades de producción acuícola;

XXXII. Ejecutar y supervisar los programas de producción, distribución y siembra de especies acuícolas en los cuerpos de agua de jurisdicción federal, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal;

XXXIII. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola, así como medidas para incrementar la productividad del trabajo y prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas;

XXXIV. Administrar el establecimiento y regulación de los sitios de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas, y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los mismos;

XXXV. Promover mejoras en la infraestructura productiva de la acuacultura y la pesca para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas;

XXXVI. Operar y en su caso supervisar, por sí o por terceros, las instalaciones y equipos de su competencia, destinados el cultivo de especies acuáticas para promover la producción acuícola nacional;

XXXVII. Establecer, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades acuícolas y de pesca comercial y deportiva;

XXXVIII. Constituir y participar en los comités consultivos nacionales de normalización que correspondan al sector pesquero y acuícola;

XXXIX. Participar en los órganos de gobierno de entidades, públicas o privadas, en las que sea miembro, que fomenten o se dediquen a actividades acuícolas y pesqueras;

XL. Aplicar, en lo conducente, las disposiciones jurídicas que conforme a la Ley de Pesca, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia, que sean de su competencia; y

XLI. Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y Reglamentos, sin preludio de las que el artículo 3o. de la Ley de Pesca otorgue a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción XLIII del artículo 4, los artículos 22, 23 y 47, y el párrafo segundo del artículo 62; y se deroga el encabezado del capítulo II, título tercero, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XLII. ...

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Pesca y Acuacultura, con excepción de los casos en que sea a través del Senasica.

XLIV. a LI. ...

Artículo 22. A efecto de proponer programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones, se realizará un foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría, que será convocado cuando menos una vez al año y será presidido por el titular de la secretaría, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

El foro estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con las atribuciones de la secretaría, representantes de las organizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acuícola, así como por los titulares de las dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades federativas del país, y participará en el Comité Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.

Artículo 23. La secretaría dispondrá de Delegaciones de Pesca y Acuacultura en las entidades federativas del país que considere oportuno, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La secretaría podrá solicitar a la delegación de que se trate opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previamente a que sean resueltas. La delegación correspondiente contará con quince días hábiles para emitir su opinión.

Artículo 47. ...

I. a III. ...

IV. Informará de la solicitud a la delegación de que se trate, que podrá emitir opinión respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales para hacerla del conocimiento de secretaría; y

V. ...

Artículo 62. ...

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente mediante acuerdo del titular de la secretaría, basado en un dictamen elaborado por el Inapesca, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los permisos respectivos los expedirá la secretaría, serán intransferibles y se sujetarán a la suscripción de convenios con los estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXXV del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXIV. ...

XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVI. a XXXVIII. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 59 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 59. Integrarán la Comisión Nacional de Normalización

I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, y Alimentación; Pesca y Acuacultura; Comunicaciones y Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca se transforma en la Secretaría de Pesca y Acuacultura.

Artículo Tercero. El titular del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías correspondientes, deberá concluir las adecuaciones presupuestarias y los traspasos de personas, y recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones.

Artículo Quinto. El presidente de la República deberá expedir el Reglamento Interior de la Secretaría de Pesca y Acuacultura, así como realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las secretarías, en un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012.

2 OCDE. Política agropecuaria y pesquera en México. Logros recientes, continuación de las reformas, OCDE, 2007.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica)


Inklusion
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