Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3499-VII, jueves 26 de abril de 2012



Dictámenes a discusión

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables recibió en la LXI Legislatura veintidós iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, enumerando a continuación cada una de ellas:

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de abril de 2010, los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2010, la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa presentó la iniciativa que reforma los artículos 16 y 32-B de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de octubre de 2010, la diputada Susana Hurtado Vallejo presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado Arturo Zamora Jiménez presentó la iniciativa que reforma los artículos 11 y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 13, 21 y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 17 de marzo de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma los artículos 21 y 24, y adiciona el artículo 24 Bis de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 5 de abril de 2011, la diputada Gabriela Cuevas Barrón presentó la iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de abril de 2011, el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González presentó la iniciativa que adiciona un Capitulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez presentó la iniciativa por la que se reforma los artículos 28 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de mayo de 2011, la diputada Janet Graciela González Tostado presentó la iniciativa que reforma los artículos 28, 32 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

12. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa que adiciona un inciso d) al artículo 13 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

13. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de julio de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar presentó la iniciativa que modifica el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su inciso f) y recorriendo los siguientes incisos, en materia de prevención de accidentes.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

15. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

16. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 20 de octubre de 2011, la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

17. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de noviembre de 2011, los diputados Yolanda de la Torre Valdez y Emilio Chuayffet Chemor presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código para la Protección Integral de los Derechos de la Infancia; en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la citada iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente y para opinión en el ámbito de su competencia a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con fecha 23 de noviembre de 2011 la diputada Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura comunicó a la Presidencia de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables la modificación del turno para quedar como sigue: “Se turna a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen, con opinión de las Comisiones de Justicia y de Presupuesto y Cuenta Pública.”

18. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 2 de febrero de 2012, los diputados Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Tereso Medina Ramírez, Diana Patricia González Soto, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre y Hugo Héctor Martínez González presentaron la iniciativa que reforma y adiciona diversos disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

19. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de febrero de 2012, la diputada Cora Pinedo Alonso presentó la iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

20. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 28 de febrero de 2012, la diputada María Guadalupe García Almanza presentó la iniciativa que reforma el artículo 3º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

21. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Daniela Nadal Riquelme presentó la iniciativa que reforma el Título Quinto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

22. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de marzo de 2012, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Contenido de las Iniciativas

1. De la iniciativa presentada por los diputados Jesús Zambrano Grijalva, Mary Telma Guajardo Villarreal y Rubén Ignacio Moreira Valdez el 28 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Manifiestan los iniciadores que la situación actual de la niñez es un tema de preocupación nacional. La desnutrición, el acceso a la educación, la violencia en sus hogares, en la escuela y en la calle, la explotación sexual y laboral, la inexistencia de una familia adecuada son, entre otras cosas, problemas actuales que implican la vulneración grave de los derechos de la niñez en México

b) Expresan su preocupación porque: “México en los últimos años registra un aumento en el número de niñas y niños que trabajan fuera de su casa y en la calle y que, además, consumen drogas y están expuestas (sic) a la violencia y la explotación sexual, mientras que, por otro lado, disminuye el número de niños varones en la calle, según datos oficiales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia”

c) De las diversas propuestas legislativas se destacan las siguientes: Implantar un Programa Nacional para la Protección de la Niñez en Extrema Vulnerabilidad a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el objeto de que todas las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en coordinación con la sociedad organizada e interesada en el tema, establezcan políticas y acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, atender y erradicar la vulneración de los derechos de la niñez en extrema vulnerabilidad. Adicionar un Capítulo Decimocuarto denominado “Del Derecho a la Protección de la Niñez en la Calle”, con el objeto de que la federación, estados, municipios y el Distrito Federal en forma conjunta instrumenten todas las garantías necesarias para evitar, prevenir y resolver la grave violación a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable.

2. De la iniciativa presentada por la diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa el 29 de abril de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Refiere la diputada que las madres adolescentes en estado de abandono representan el 9.4 por ciento de la población (de acuerdo con la información proporcionada del INEGI); situación que se convierte en un problema de salud pública, ya que intervienen diversos factores que alteran un contexto mayor por los costos anuales que representan los embarazos en adolescentes.

b) Enfatiza que el embarazo entre las adolescentes es la principal causa de deserción escolar. El embarazo a temprana edad va en franco aumento al punto que representa el 18 por ciento de los nacimientos que se producen cada año.

c) La propuesta tiene como principal finalidad: Prohibir todo tipo de discriminación por circunstancias de embarazo temprano en el caso de las niñas y las adolescentes, así como cualquier otra condición que atente contra su integridad y dignidad humana.

3. De la iniciativa presentada por la diputada Susana Hurtado Vallejo el 12 de octubre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La diputada considera en este momento uno de los problemas de salud que enfrenta la población infantil es la obesidad catalogada como una enfermedad crónica, compleja y multifactorial, que normalmente se inicia en las etapas de la infancia y de la adolescencia y que, entre otros factores, obedece principalmente a los malos hábitos alimenticios y un estilo de vida sedentario, es deber de la sociedad el respeto de sus derechos en la materia.

b) Propone que la Ley cuente con señalamientos para contribuir con los servicios de salud y de educación al cuidado de las normas y otros derechos fundamentales para prevenir en la población infantil mexicana los casos de sobrepeso y obesidad, así como para fortalecer los programas de educación y de nutrición que tienen por objeto promover hábitos de alimentación adecuados para cada individuo y, ante todo, para establecer programas y llevar a cabo actividades cuyo propósito sea prevenir y tratar de modo adecuado el control de la obesidad en el país.

c) Propone establecer como obligación de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes coordinarse con las autoridades educativas y sanitarias y con las asociaciones de padres de familia de los centros de educación pública, para evitar el consumo de alimentos “chatarra” en las escuelas, a efecto de prevenir el sobrepeso y la obesidad, así como la desnutrición.

4. De la iniciativa presentada por el diputado Arturo Zamora Jiménez el 15 de diciembre de 2010, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala el diputado que el derecho a la identidad constituye un primer paso para asegurar el acceso de todos los niños y niñas al conjunto de derechos humanos reconocidos internacionalmente, tales como: la salud, la educación, la seguridad de un ambiente familiar, protección contra la violencia, explotación y trata, subsidios estatales y participación en la vida social. Lo anterior para permitirle el adecuado acceso a los servicios públicos y disfrutar de la protección del Estado.

b) Propone el legislador la reforma al artículo 11 de esta misma Ley que tiene como objetivo adicionar como obligación de los padres el inscribir a los niños y niñas en el Registro Civil de manera oportuna.

c) Por otra parte, se propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para incorporar los elementos de universalidad, gratuidad y oportunidad del registro de nacimiento como componentes esenciales del derecho a la identidad.

d) Asimismo, establecer la responsabilidad de las autoridades e instituciones de reconocer este derecho y establecer los procedimientos administrativos necesarios para la rectificación de actas y registro extemporáneo.

e) Finalmente, propone fortalecer los consulados para facilitar la expedición de actas registrales y documentos de identificación de los mexicanos residentes en el extranjero.

5. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 24 de febrero de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Menciona la legisladora que entre las prácticas sociales que en muchas ocasiones refieren relaciones de poder desiguales se encuentra el “matrimonio precoz o matrimonio en la infancia”, considerado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) como una violación de los derechos humanos que afecta principalmente a las niñas, pues pese a que en algunos países los niños también se casan siendo menores de edad, la mayoría de quienes lo hacen prematuramente son niñas.

b) Considera la legisladora que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal, tome las medidas legales necesarias para evitar el matrimonio de menores de edad y garantice a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo.

c) Propone la iniciante: Imponer como obligación de los ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente, orientarlo sobre la importancia de contraer matrimonio después de los dieciocho años. Proteger en su integridad a niñas, niños y adolescentes en el caso de matrimonio adolescente o forzado. Garantizar a las adolescentes embarazadas la continuidad en el sistema educativo.

6. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 17 de marzo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) En opinión de la diputada el grave problema del maltrato infantil persiste en todo el mundo. Menciona que de acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, el maltrato a los niños no es un mal derivado de la riqueza o la carencia, sino una enfermedad de la sociedad, el problema es muy complejo de solucionar debido a que no se cuenta con datos fidedignos al ser un tema cargado de vergüenza y negación.

b) A decir de la legisladora, en el texto de la Ley en materia de protección de los derechos de la infancia, no se encuentra ningún precepto que nos indique lo que se debe entender por abuso, razón por la que se propone incorporar a dicho precepto un párrafo que defina tanto el abuso que se ejerce directamente contra niñas, niños y adolescentes como aquella denominada pasiva, que no es otra que la que éstos presencian y que está dirigida a alguno de sus progenitores, tutores o persona que tiene a cargo su custodia o cuidado.

7. De la iniciativa presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barrón el 5 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala la diputada que ningún país puede aspirar a un desarrollo humano sostenible si tolera el trabajo infantil, el cual no sólo es ilegal sino moralmente inaceptable. Desafortunadamente, esta actividad se encuentra profundamente arraigada en la estructura económico-social, en las costumbres y en las tradiciones culturales de diversos países como el nuestro.

b) En opinión de la legisladora se debe cumplir con los estándares internacionales en la materia y sentar las bases para que nuestro país alcance la meta de eliminar el trabajo infantil en su totalidad.

c) La legisladora propone en su iniciativa: Prohibir la contratación de menores de 14 años para laborar con sus ascendientes. Hacer del conocimiento de las autoridades las deficiencias y violaciones a las normas de protección de los menores detectadas en los talleres familiares. Sancionar con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general al patrón que infrinja esta prohibición. Facultar a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales para proveer lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección; de manera que en coordinación con la sociedad civil, impulsen o implementen medidas y programas tendientes a prevenir y evitar la utilización y contratación laboral de menores de 14 años, integrándolos a programas compensatorios que procuren una mayor equidad de oportunidades.

8. De la iniciativa presentada por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González el 12 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala el iniciante que las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ofrecen a los niños, niñas y adolescentes muchas oportunidades para el aprendizaje, el entretenimiento constructivo, el acceso a la cultura, el desarrollo personal y, en general, el acceso a la información. Sin embargo, el uso de estas herramientas tecnológicas también implica un riesgo importante para los menores, no sólo en cuanto al contenido e información masiva que está a su disposición, sino también por la posibilidad de que interactúen con delincuentes que se valen del anonimato y de la imposibilidad de ser identificados para cometer una serie de conductas como la pornografía infantil, la trata de personas, la pedofilia, el secuestro, entre otras.

b) Propone, en primer lugar, que se reconozca desde el texto de la Ley los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la protección de sus datos personales, de acuerdo con la normatividad en la materia, especialmente con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio del año 2010.

c) En segundo término, propone que el derecho de protección sea aplicable a todos aquellos datos y a toda la información que se les solicite a niñas, niños y adolescentes con el objeto de abrir cuentas de correo electrónico o en redes sociales, registros electrónicos, bases de datos o cualquier medio de recopilación de información por medios electrónicos o digitales.

d) Asimismo, propone la creación de un programa de asistencia a cargo de las autoridades federales que esté disponible en línea vía Internet, en donde también participen las autoridades de las entidades federativas y los municipios, para informar y orientar a niñas, niños y adolescentes, y a sus padres, acerca de sus derechos, medidas de seguridad e información relevante sobre el uso y tratamiento de su información personal en el ámbito digital, así como sobre temas de interés relacionados con su edad, tales como sexualidad, educación, cultura, deportes, adicciones, recreación, entre otros.

e) Finalmente en su iniciativa prevé la creación de un observatorio nacional para la evaluación y seguimiento del programa mencionado en el párrafo anterior, así como de las estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Los integrantes del observatorio participarán asimismo en el diseño del programa.

9. De la iniciativa presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) El legislador señala que el derecho a la alimentación fue consagrado en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 que afirma: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudedad (sic) u otros en casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

b) El iniciante señala que en el caso del derecho a la alimentación en México, son preocupantes las consecuencias de su no ejercicio pues la ausencia de efectividad lleva consigo efectos visibles y cuantificables como el hambre y la pobreza alimentaria, que implica que no hay capacidad de adquirir una canasta básica de alimentos y determina que el reto para erradicar la desnutrición infantil es grande y que se tiene una gran deuda con miles de niños que, debido a las condiciones sociales, geográficas, económicas y étnicas, no gozan del derecho a la alimentación.

c) Por lo anterior, el proponente en su iniciativa considera que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de vigilar que las dietas que se ofrezcan en escuelas, casas-hogar, públicas y privadas, y demás instancias infantiles, tanto públicas como privadas contengan los nutrientes recomendados por la Organización Mundial de la Salud, dependiendo de la edad; así como elaborar junto con las autoridades sanitarias programas para prevenir y erradicar la desnutrición infantil y garantizar una alimentación balanceada. Propone además, facultar a la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y el DIF (sic) a realizar monitoreos constantes en escuelas, casas-hogar públicas y privadas y demás instancias infantiles públicas y privadas para detectar síntomas de desnutrición y en caso de encontrar señales de desnutrición en un infante o en una comunidad elaborarán programas para combatirla.

10. De la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena el 29 de abril de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La iniciante señala que la evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Sin embargo, los niños y niñas al ser especialmente vulnerables requieren derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial.

b) La legisladora considera que en México, durante la vigencia de la Convención, han ocurrido progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, como la que se dio a finales de 1999 al artículo 4º de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos y la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. constitucional.

c) Sin embargo, señala que en un análisis más detallado se muestran profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las reformas como los que garantiza la Convención y, sobre todo, la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.

d) La propuesta concreta de la diputada consiste en garantizar un desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, protegiéndolos cuando se vean afectados por haber contraído matrimonio adolescente o forzado. Sustituir los términos “Distrito Federal”, “estados” o “estatales” por entidades federativas. Definir el concepto de abuso. Establecer por parte de las autoridades normas y mecanismos necesarios para que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados o en proceso de separación convivan o mantengan relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que la autoridad determine que es contrario al interés superior de la infancia. Crear un Capítulo Noveno denominado “Derecho a la Seguridad Social”. Garantizar a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo. Suprimir en el Título Quinto, Capítulo Primero la frase “procuración de la defensa”. Incluir un Título Sexto, Capítulo Primero “De la Política Nacional en materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Crear el Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

11. De la iniciativa presentada por la diputada Janet Graciela González Tostado el 4 de mayo de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La proponente establece la necesidad de implantar estilos de vida saludable desde la niñez, ya que es la mejor inversión que como país podemos realizar al enseñar buenos hábitos y conductas éticas a nuestros niños, ya que éstas se desarrollan en los primeros años de vida y son factores que determinan y condicionan el estado de salud de las personas.

b) La legisladora señala que el estilo de vida saludable gira en torno a varias áreas: la alimentación; la higiene personal; la actividad y el descanso; la prevención de accidentes y establece, además, que se debe promover este estilo de vida desde la familia, ya que los adultos son ejemplo para los hijos, pero también debe participar la escuela en este proceso, mejorando el conocimiento de una alimentación sana mediante programas y actuaciones concretas e impulsando la actividad física y elaborando guías de alimentación.

c) Por lo anterior, la propuesta de la diputada consiste en establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantengan coordinados a fin de crear las medidas necesarias para que se sensibilice a niñas, niños y adolescentes sobre la importancia de implementar estilos de vida saludables, entendidos estos como la forma en que cada persona decide vivir, tales como: la hora de levantarse, descansar, el tipo de alimentos que consumir, la clase de actividad física que practicar, la forma de relacionarse con los demás y la actitud frente a los problemas. Establecer que las leyes promoverán las medidas necesarias para que se promuevan estilos de vida saludable.

12. De la iniciativa presentada por la diputada Elsa María Martínez Peña el 22 de junio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Menciona la legisladora que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por la mayoría de los países del orbe, es el tratado de derechos humanos que más apoyo ha recibido en la historia, lo que representa un consenso mundial sobre los atributos de la infancia. Indica que en el citado tratado quedó establecido de manera contundente y destacada que el principio que debe prevalecer es el interés superior del niño, en esa virtud los Estados signantes deben emprender el conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar a los niños y adolescentes.

b) La diputada señala que la Declaración de los Derechos del Niño ha sostenido que el menor requiere de cuidados y asistencias especiales, tal como se advierte de su artículo 3o., numeral 1, que a la letra señala lo siguiente: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. De tal precepto, salta a la vista el principio del interés superior del niño, entendiéndolo como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

c) Por ello señala que de lo anterior se puede colegir que el interés superior del niño, indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades, precisamente en ello encuentra la pertinencia del proyecto que se propone, para dotar de las condiciones adecuadas a los niños mexicanos que les permitan arribar a un desarrollo que los obligue a tener constancia y con ello mantenerlos alejados de las perversiones que significan las drogas y la delincuencia organizada.

d) La proponente considera en su iniciativa establecer que las instituciones de seguridad social prestarán todos los servicios médicos, psicológicos, de tratamientos psiquiátricos, deportivos, de esparcimiento y culturales a todo el universo de niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean derechohabientes o no. Tendrán orden de prelación los infantes o adolescentes que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de los derechos. Todo trato discriminatorio o negativa a prestar esos servicios será considerado como abuso. Por lo que hace a las instituciones privadas que presten servicios médicos y hospitalarios y psicológicos podrán otorgar dichas atenciones señaladas, otorgándoseles estímulos fiscales en la modalidad de deducibilidad de impuestos del orden federal.

13. De la iniciativa presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar el 20 de julio de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Señala la legisladora que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define accidente como un “acontecimiento fortuito, generalmente desgraciado o dañino, independientemente de la voluntad humana, provocada por una fuerza externa que actúa rápidamente y se manifiesta por la aparición de lesiones orgánicas o trastornos mentales”.

b) Indica la proponente que desde 1966 los accidentes se consideran un problema de salud en el mundo. En la Asamblea Mundial de la Salud, celebrada ese año en Ginebra, se exhortó a todos los países miembros de la OMS a tomar medidas encaminadas a la prevención de accidentes. Los países en vía de desarrollo afrontan las situaciones más graves y las tasas se elevan continuamente de forma marcada.

c) La legisladora indica que según la OMS, el 25 por ciento de las muertes debidas a lesiones es resultado de accidentes de tránsito y que tan sólo en el año 2000 poco más de 1.2 millones de niños, mujeres y hombres perdieron la vida en accidentes de tránsito en todo el mundo. La estadística se agrava si consideramos a los que no perdieron la vida, pero que fueron víctimas de lesiones que los dejaron marcados por vida.

d) Por lo anterior, la diputada propone establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de implantar y promover la obligación de la madre y el padre de familia y las instituciones correspondientes de gobierno, para propiciar a las niñas y niños su sobrevivencia y desarrollo; y durante el traslado vehicular al lugar de destino, procurando el uso de sillas porta infantes en los menores de cinco años.

14. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Indica la legisladora que en los últimos años se ha venido registrado una práctica poco común entre los jóvenes que consiste en grabar las heridas que se auto infligen en el cuerpo, por lo que el número de visitas de los sitios web que exhiben este material ha alcanzado un número considerable, al ser bien recibido por los usuarios, quienes en ocasiones se atreven a calificar el grado de intensidad de las imágenes exhibidas.

b) Señala que la gravedad de esta práctica, mejor conocida como “cutting” , radica en el hecho de que la integridad física, psíquica y emocional, por la que se ha venido luchado a favor de los jóvenes, se ve afectada por este tipo de conductas o “modas” que se difunden con gran rapidez entre la población, por lo que es necesario tratar de prevenir este fenómeno y brindar atención especializada para los jóvenes y padres de familia ya que en los últimos años han incrementado en gran porcentaje la mortalidad juvenil, al realizar de manera reiterativa estas conductas terminan derivando en el suicidio.

c) De acuerdo con lo señalado por la legisladora las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con motivo del Día Internacional de la Juventud de 2011, el 6 por ciento de los varones entre 15 y 29 años muere a causa de lesiones autoinflingidas intencionalmente y en la población femenina representa el 5.1 por ciento.

d) Por lo anterior, la iniciativa presentada prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho recibir apoyo psicológico para quienes reincidan en la práctica de lesiones no suicidas, mejor conocida como “cutting” y se protegerán de la difusión de material que atente contra la integridad física y psíquica, y la reincidencia en la realización de esta práctica.

15. De la iniciativa presentada por la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo el 6 de septiembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La legisladora establece en su propuesta que el interés superior de la infancia, previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 3o., apartado A, 4o. y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se refiere, por una parte, a la atención que debe brindar el Estado a efecto de garantizar su desarrollo psicológico, cognoscitivo y físico, y por otro lado al respeto a la dignidad y pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y manifiesta que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”

b) La iniciante señala que existen cifras alarmantes, según datos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), organismo autónomo de la ONU; en su informe de 2010, sitúa a México como la principal puerta de entrada de droga hacia Estados Unidos y asevera que el uso indebido de drogas en nuestro país va en ascenso, lo que fomenta el crecimiento del narcotráfico. Lo anterior sumado a que los niños ya comienzan a consumir drogas a edades más tempranas que van entre los 10 o los 12 años, constituyendo un nuevo mercado de inhalables, cocaína, marihuana, metanfetaminas y heroína.

c) Asimismo la diputada señala que otro fenómeno alarmante es el incremento desmedido del estrés. Al respecto, el director del Instituto Mexicano de la Juventud ha señalado que sí en el 2030 los jóvenes mexicanos no generan una cultura de ahorro y conciencia, no habrá sistema de seguridad social que alcance. Asimismo, entre el 15 y 20 por ciento de los jóvenes sufren depresión o ansiedad, según datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica en México.

d) Por ello, la iniciativa propuesta prevé que las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a contar con espacios sanos de esparcimiento para fomentar su desarrollo integral a efecto de fomentar una cultura de prevención de los diversos fenómenos sociales que actualmente aquejan a nuestra sociedad.

16. De la iniciativa presentada por la diputada Teresa Guadalupe Reyes Sahagún el 20 de octubre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) La legisladora indica que una de las medidas más urgentes para lograr una adecuada e integral formación de los niños es, sin duda, garantizar que la educación impartida por sus padres sea orientada al refuerzo de principios y valores éticos, brindados desde la familia.

b) La iniciante menciona en su propuesta que la educación formal brindada en las escuelas, públicas y privadas, se ha visto mermada en su eficacia en la formación de los jóvenes. Son constantes las llamadas de atención a la falta de respeto con que proceden los niños frente a sus compañeros e, incluso, profesores y aunado a lo anterior, no se desconoce el crecimiento alarmante de fenómenos que siembran la violencia física, psicológica y verbal en el entorno educativo de los menores.

c) De acuerdo con lo que establece la legisladora, como sociedad hemos dejado de lado nuestra obligación para frenar estos problemas, por lo que se hace preciso incorporar en el marco legal medidas que contribuyan a mejorar la conducta de un niño y que, además, garanticen una mejor formación durante el transcurso de sus etapas como adolescente y adulto, y señala que no podemos ni debemos delegar la responsabilidad de educar y formar a los hijos de manera exclusiva a la escuela para que ésta sea la única encargada de proporcionar tan importantes tareas.

d) Por ello, en su iniciativa la legisladora estima que debe protegerse a las niñas, niños y adolescentes contra el descuido deliberado o por omisión de una suficiente y necesaria atención u orientación educativa, constante y permanente, brindada por los demás miembros de la familia, principalmente por parte de los padres. Asimismo, establece que el derecho a la identidad está compuesto por contar con el apoyo del Estado para la formación constante de los padres, a través de cursos, talleres, capacitación y escuelas para padres, en pro del bienestar del menor, así como de la mejora de su formación educativa basada en valores y principios comunes para la sociedad. También establece que las leyes promoverán las medidas necesarias que garanticen una enseñanza impartida desde el seno familiar, así como de su complementariedad de parte de las escuelas, basada en el respeto de los derechos humanos de todas las personas, y de los valores y principios comunes para la sociedad.

17. De la iniciativa presentada por el diputado Emilio Chuayffet Chemor y la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 8 de noviembre de 2011, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Los legisladores indican que es indudable que la clave para el crecimiento de un país se encuentra en su población infantil, es en ellos en quienes nuestra esperanza de un futuro mejor está depositada, de ahí que en la medida en que los niños crezcan en un ambiente sano, armónico y con oportunidades, empezando desde el seno familiar, propiciará que desarrollen sus aptitudes de mejor manera. Estos factores serán la base para que se conviertan en buenos ciudadanos, capaces de contribuir a tener una mejor nación.

b) Señalan que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dio un paso decisivo en el compromiso formal a favor de la defensa de los derechos humanos, así como de la recepción de las normas jurídicas de Derecho Internacional protectoras de esos derechos, fortalece el Título Primero de la Constitución, al cambiar su denominación por el De los Derechos Humanos y sus Garantías, poniendo especial atención en el ejercicio de la función educativa que ejerce el Estado estableciendo su clara vinculación con el respeto a los derechos humanos y en consecuencia a los de la infancia.

c) Los iniciantes considera que a partir de esta reforma queda claro que la protección, defensa y promoción de los derechos humanos es una responsabilidad compartida de los tres niveles de gobierno, que debe tener como fundamento indiscutible el texto constitucional.

d) Por ello la iniciativa consiste en crear un ordenamiento jurídico reglamentario del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar la protección integral de los derechos de los infantes, en los términos que consagra la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros tratados internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado Mexicano, a fin de propiciar el desarrollo integral físico, mental y social de los infantes, en condiciones de libertad y dignidad, que garanticen la adquisición cabal de ciudadanía y participación equitativa en las actividades sociales, productivas, culturales y deportivas que se organizan en sociedad. Se entiende por infante a toda persona menor de 18 años de edad. Establecen los derechos, obligaciones, responsabilidades y trabajo de los infantes, las obligaciones de los padres, la adopción de los infantes, las obligaciones y responsabilidades del Estado, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos y/o padres.

18. De la iniciativa presentada por la diputada Josefina Rodarte Ayala el 2 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir como obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, proporcionarles una satisfacción adecuada en sus necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación, así como suministrarles una alimentación que les asegure el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual a través de una nutrición adecuada, en cantidad y calidad suficiente, sin sustancias nocivas y agua potable salubre.

b) Establecer que la primera infancia tiene derecho a recibir lactancia materna; las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer; y que es deber de las autoridades promover los beneficios de la lactancia materna.

c) Establecer que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de combatir la mala nutrición.

19. De la iniciativa presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso el 7 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Disponer que la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán como medida de protección especial protocolos de seguridad específicos para garantizar la protección, los derechos y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, cuando se vean afectados por casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otra circunstancia que ponga a la comunidad en grave peligro o conflicto.

20. De la iniciativa presentada por la diputada María Guadalupe García Almanza el 28 de febrero de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir como objetivo de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, eliminar las formas de explotación infantil y garantizarles que sus condiciones laborales serán justas y equitativas, contando con acceso a la educación, salud y a una alimentación adecuada.

21. De la iniciativa presentada por la diputada Daniela Nadal Riquelme el 1 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) Incluir un Capítulo denominado “Del derecho a no recibir bullying”, con el objeto de establecer que a todas las niñas, niños y jóvenes tendrán como derecho de no recibir algún tipo de maltrato, burla y acoso escolar. Prever los derechos y obligaciones que todos los alumnos tendrán como el tratarse con respeto, dignidad, igualdad y tolerancia hacia sus iguales, entre otros.

22. De la iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi el 13 de marzo de 2012, se destacan las siguientes consideraciones y propuestas:

a) El legislador refiere que no obstante que México es uno de los países con mayor número de especies animales y vegetales, y figura entre las diez naciones denominadas como mega diversas; el crecimiento demográfico, comercial e industrial, la falta de planificación y desarrollo de estrategias para la conservación y protección del medio ambiente aunado a los actuales patrones de consumo y la ausencia de una verdadera conciencia ecológica; han ocasionado graves problemas de contaminación e impacto ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales y económicos en todo el territorio mexicano.

b) Es por ello que propone que para lograr el incremento de la cultura ambiental se necesitan dos componentes que se encuentran directamente relacionados: la educación ambiental y la difusión de información ambiental. Se requiere mejorar los mecanismos actuales para que las ciudadanas y ciudadanos valoren el medio ambiente, comprendan el funcionamiento y la complejidad de los ecosistemas y adquieran la capacidad de hacer un uso sustentable de ellos.

c) El diputado señala que México fue el primer país en firmar la iniciativa de las Naciones Unidas que declaró al decenio 2005-2015 como la Década de la Educación para el Desarrollo Sustentable, e indica que el pasado 9 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma por la que el derecho constitucional a un medio ambiente sano y el derecho al agua se hicieron efectivos.

d) Finalmente, propone adicionar un Capítulo Décimo Cuarto, “Del Derecho a un Medio Ambiente Sano” al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, con la finalidad de regular el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, estable la obligación de los padres de proporcionarles un hogar higiénico, hábitos y costumbres que favorezcan la protección del entorno.

Se destaca que de las iniciativas presentadas se tomó, para efectos del presente dictamen, lo que se consideró apropiado y lo no incluido se tiene por desechado para todos los efectos a que haya lugar por lo que, en general, se tienen por resueltas.

Consideraciones de la comisión

Esta comisión dictaminadora considera que el fortalecimiento de los derechos de la niñez es una de las acciones legislativas y parlamentarias de mayor importancia derivado, principalmente, de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos de la niñez, particularmente en lo referente a los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la elaboración del presente dictamen, y para tener un conocimiento general de las iniciativas que reforman o adicionan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que permita considerar, de manera integral, las propuestas de las y los diputados de la presente Legislatura; se determinó dar lectura a las siguientes iniciativas:

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la diputada Yolanda de la Torre Valdez, Emilio Chuayffet Chemor y Luis Videgaray Caso presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

Con fecha 13 de abril de 2010 fue modificado el turno a la iniciativa pasando a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública

2. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de mayo de 2010, la diputada Elsa María Martínez Peña presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 25 de noviembre de 2010, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 8 de diciembre de 2010, el diputado Alejandro Carabias Icaza presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para Prevenir, Atender y Eliminar la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Justicia para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 15 de diciembre de 2010, Diputadas y Diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal del Trabajo, y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, Trabajo y Previsión Social y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social y de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La cual fue turnada a las Comisiones de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de febrero de 2011, la diputada María Joann Novoa Mossberger presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 26 de abril de 2011, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma el 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual fue turnada a las Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 29 de abril de 2011, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de venta de menores, la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.

11. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de junio de 2011, la diputada Cora Pinedo Alonso, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley General de Turismo, de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Cultura Física y Deporte y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen.

12. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de diciembre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley de Asistencia Social y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual fue turnada a las Comisiones de Justicia, de Atención a Grupos Vulnerables y de Salud para su estudio y dictamen.

13. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 16 de febrero de 2012, la diputada María Joann Novoa Mossberger, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Civil Federal y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual fue turnada a las Comisiones Puntos Constitucionales, de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 1 de marzo de 2012, la diputada Diana Patricia González Soto presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen.

Asimismo, por acuerdo de esta Comisión se dio lectura a las iniciativas de reformas presentadas en el Senado de la República, con la finalidad de que los integrantes de la Comisión tuvieran una visión integral de las propuestas impulsadas por todos los legisladores del Congreso de la Unión y su impacto en la modificación de la Ley. A continuación se enlistan dichas iniciativas:

Senado de la República

Iniciativas turnadas a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

LXI Legislatura

1. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 24 de septiembre de 2009, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Fernando Castro Trenti, María del Socorro García Quiroz, Amira Gómez Tueme, María Elena Orantes López, Mario López Valdez y Adolfo Toledo Infanzón, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capitulo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone adicionar a la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes un Capítulo Tercero al Título Primero de la Ley para reforzar el marco legal que vele por la protección y respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, a fin de que los mismos no sean golpeados y maltratados en sus hogares o centros escolares, propiciando el sano desarrollo, así como su integridad física y mental.

El Capítulo Tercero, denominado “Prohibiciones”, enfatiza que queda prohibido a padres, tutores, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños, niñas y adolescentes, a utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina. Complementa la anterior disposición estableciendo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. Siendo el Estado el responsable de garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 1o. de octubre de 2009, los senadores Minerva Hernández Ramos y Graco Ramírez Garrido Abreu presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone crear una instancia especializada para la protección a los derechos de la infancia. Una Fiscalía adscrita a la Procuraduría General de la República y encargada de atender las denuncias formuladas por la sociedad en relación a las acciones u omisiones que puedan constituir un delito contra niños y niñas.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 13 de octubre de 2009, los senadores Adolfo Toledo Infanzón, Mario López Valdez, Alfonso Elías Serrano y María Elena Orantes López presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al apartado A del artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer como una obligación a cargo de la Federación, el Distrito Federal y los estados y municipios en el ámbito de su competencia, el establecer programas tendientes a la prevención, detección y denuncia de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y sus familiares.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 10 de diciembre de 2009, el Senador Alfonso Elías Serrano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Ley General de Población, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone modificaciones a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer un capítulo especial en el que se contemplan los derechos específicos que deben respetar las autoridades mexicanas de los tres niveles de gobierno a los menores migrantes no acompañados, siguiendo la pauta marcada por los instrumentos, directrices, recomendaciones y buenas prácticas internacionales, estableciendo un marco jurídico para la protección de los menores migrantes que son repatriados a sus lugares de origen a través de las fronteras norte y sur de nuestro país, sin la compañía de un familiar adulto, con base en los principios del interés superior del niño, la reunificación familiar y el respeto pleno a sus derechos humanos.

De igual forma esta iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley General de Población, para instaurar un procedimiento específico para la repatriación de menores migrantes que no cuentan con la compañía de un familiar adulto, señalando paso a paso las acciones que debe seguir la autoridad migratoria en este proceso, en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales, estableciendo un procedimiento específico, digno, ordenado, ágil y seguro, para la repatriación de este grupo vulnerable, que tenga como primordial finalidad la protección integral del menor y su reintegración al seno familiar.

5. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso H a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone establecer como principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el que gocen de espacios educativos libres de violencia y en donde se garantice un ambiente de bienestar social.

6. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de febrero de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el primer párrafo, el apartado A y el apartado B, y se adiciona un último párrafo al artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone establecer que las Niñas, Niños y Adolescentes, tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en los artículos 3o. y 4o. constitucionales.

Especifica que dicha protección se les otorgará cuando por descuido o negligencia les cause o pudiera llegarles a causar cualquier perjuicio o daño, tanto en el hogar, en la escuela, como en su traslado en cualquier vehículo.

7. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de marzo de 2010, el Senador Francisco Herrera León, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer como uno de los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente, el de tener una vida libre de violencia y drogadicción.

8. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de marzo de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo Décimo Cuarto al Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone establecer el derecho que tiene la niñez a gozar de un medio ambiente adecuado, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la norma fundamental.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 6 de abril de 2010, la Senadora Martina Rodríguez García, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso K al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados, para asegurarles a las niñas, niños y adolescentes el acceso al agua potable.

10. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 22 de abril de 2010, el Senador Adolfo Toledo Infanzón, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone reformar el apartado E del artículo 3o. y adicionar un artículo 8 Bis, a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para lograr la implementación de la Cultura de legalidad dirigida a niñas, niños y adolescentes a través de un “Programa Nacional de Cultura Para la Paz”, promovido por el gobierno federal, con el propósito de generar una conciencia colectiva capaz de impulsar una nueva mentalidad en nuestra sociedad con fuerza tal que impida la generación de más violencia.

Con este programa nacional de cultura para la paz en infancia y adolescentes, el autor argumenta que se generaran mayores espacios de respeto a los mismos, entre los cuales debe de considerarse, sin duda alguna, el de tener una vida libre de actividades ilícitas, lo cual finalmente requiere del impulso decidido de una cultura de legalidad entre los menores.

11. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de julio de 2010, el Senador Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone garantizarles a los niños, niñas y adolescentes en todo momento su derecho a la intimidad, en aquellos casos en que estén involucrados en presuntas violaciones a las leyes penales, de tal suerte que la identidad de los mismos se mantenga en sigilo con respecto a los medios de comunicación, con el objetivo de evitar una futura discriminación.

12. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 21 de julio de 2010, el Senador Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone reformar la Ley con el propósito de homologar y armonizar correctamente la alusión que se hace a los destinatarios de la norma, es decir, se modifica el término “infante”, por el de niñas y niños.

13. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jorge Legorreta Ordorica, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28, inciso D de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone añadir que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de, combatir la obesidad mediante la promoción de una alimentación adecuada.

14. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de octubre de 2010, el Senador Manuel Velasco Coello, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda

Propone reformar el inciso j) y adicionar un inciso k) al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Con la reforma al inciso j) del artículo 28, se establece que las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.

En tanto que la adición de un inciso k) al mismo artículo, dispone que deberán de ser establecidas las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar

15. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 11 de noviembre de 2010, el Senador Ricardo Torres Origel, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Segunda.

Propone reformar el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con objeto de que el menor de edad, en caso de que un presunto padre no reconozca su paternidad sobre de él, pueda el menor o su representante solicitar a la Administración Pública de las entidades federativas asesoría jurídica gratuita necesaria para que en un juicio ante las autoridades judiciales competentes, se acredite la paternidad del presunto padre.

La reforma instruye a las administraciones públicas de las Entidades Federativas, para que apoyen no sólo jurídicamente en los juicios, sino que además, deban realizar por sí, o por un tercero a cargo de la propia entidad, las pruebas periciales en materia genética, dichas pruebas serán gratuitas al menor y al presunto padre o madre, cuando se las solicite el mismo menor, el padre, la madre, la autoridad judicial o su representante legal. Así se practicarán las pruebas de ADN que le darán certeza al juzgador en la sentencia que emita. Ambas acciones sólo se podrán solicitar por una sola ocasión para evitar posibles abusos por parte de terceros.

Con la iniciativa, el proponente considera que se apoya a los hijos que son ignorados por su padre, logrando así fomentar la paternidad responsable, el interés superior del niño sobre la disposición de su presunto progenitor y una mayor accesibilidad para demostrar la paternidad

16. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 30 de noviembre de 2010, el Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Servicios de Cuidado, Aprendizaje y Desarrollo Integral Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

La Ley que se pretende expedir tendrá por objeto establecer las normas y lineamientos mínimos a los que deberán sujetarse los servicios de cuidado, aprendizaje y desarrollo integral infantil, para garantizar el acceso de las niñas y los niños en condiciones de calidad, seguridad y protección adecuadas, y de contribuir en el respeto, observancia y ejercicio pleno de sus derechos.

17. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión de fecha 14 de diciembre de 2010, la Senadora Emma Lucia Larios Gaxiola, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Desarrollo Social y de Estudios Legislativos, Primera.

Propone expedir la Ley General de Prestación de Servicios de Cuidado Infantil, Ley General que permite el establecimiento de diversas figuras como mecanismos de asignación de competencias, un Sistema Nacional de Prestación de Cuidado Infantil, sistemas locales, un Registro Nacional de Establecimientos, responsabilidades respecto de las autorizaciones de dichos Establecimientos, requisitos mínimos para que operen, procedimientos administrativos de inspección y verificación, así como medidas cautelares e imposición de sanciones en caso de incumplimiento de la Ley.

Ahora bien, resulta fundamental para este órgano parlamentario la fundamentación jurídica del nuevo ordenamiento que se propone expedir, es por ello que no pasa por alto que nuestra Constitución Política señala, en su artículo 1o., que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

De manera específica señala que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, en este sentido determina que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 133 establece que será la Constitución, junto con las leyes del Congreso que de ella emanen y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son Ley Suprema de la Unión.

Es por lo anterior, que la observancia de lo señalado en los ordenamientos citados, es un imperativo para el trabajo legislativo de los Congresos federal y locales.

Retomando la importancia de los instrumentos jurídicos internacionales, es necesario señalar que a partir del inicio de la vigencia de un tratado internacional, 1 surgen para los Estados Partes, diversos deberes en orden de su aplicación. Los órganos del Estado, ya sea en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto en el orden federal como de las entidades federativas, deben abstenerse de determinadas conductas y, en ocasiones, por el contrario, deben realizar actos positivos de protección, adecuaciones legislativas, modificación de prácticas administrativas o la tutela jurisdiccional de los derechos que el Estado se ha obligado a respetar.

De esta forma, el deber de los Estados se transmite a todos los órganos que lo componen y, de igual manera, cualquiera de los órganos mencionados puede generar responsabilidad internacional del Estado por sus acciones y omisiones cuando signifiquen una violación a los compromisos internacionales derivados de un tratado de derechos humanos.

En el caso de la responsabilidad del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de la niñez, la armonización legislativa juega un papel indispensable. Significa, hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya han sido incorporados al ordenamiento interno con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia a estos últimos.

Es importante destacar que en materia de protección de los derechos humanos de la niñez existen instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes que crean obligaciones específicas al Estado Mexicano.

Los instrumentos no vinculantes, o ‘soft law’, proporcionan directrices de conducta que no son en sentido estricto normas obligatorias, pero tampoco políticas irrelevantes y tienen la intención de influir en el desarrollo de las leyes y prácticas nacionales (unesco: s/f), entre ellos se encuentran las conferencias y las declaraciones.

En el tema de niñez se analizaron y retomaron para la elaboración de este dictamen los siguientes instrumentos no vinculantes:

1. Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993).

Reitera que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La Conferencia instó a los gobiernos, instituciones y organizaciones a intensificar esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos de las mujeres y de los niños, haciendo alusión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se reconocen los derechos humanos de la infancia, y señala que es necesario reforzar los mecanismos y programas de protección a la niñez.

Es importante destacar que la Conferencia exhorta a los Estados a derogar leyes y reglamentos que vulneren los derechos humanos de la niñez, además de eliminar las costumbres y prácticas que la discriminen.

2. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994).

Uno de los objetivos que plantea la Conferencia es el fomento de la salud y supervivencia de las niñas y los niños, así como prestar atención a eliminar la mortalidad de lactantes y niñas pequeñas. Además, se hace indispensable que el Estado invierta en los rubros de salud, nutrición y educación desde la infancia hasta la adolescencia.

3. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (1995).

La Conferencia reconoce que existen indicadores que demuestran que en gran cantidad de países se discrimina a la niñez desde sus primeros años de vida. México, en su calidad de asistente y participante en estas conferencias internacionales, acepta las disposiciones acordadas en ellas.

4. Carta Africana sobre los derechos y bienestar del niño.

En este instrumento se reconocen todos los principios según los cuales el niño adquiere derechos según las leyes.

5. La declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en lugares de guarda en los planos nacional e internacional.

Este instrumento consagra el derecho de identidad del niño, así como el de ser protegido por el Estado.

6. Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Edad Mínima Laboral

El propósito principal del Convenio 138 es lograr la total abolición del trabajo infantil.

México aunque no lo ha suscrito, debe de implementar una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, así como a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible su desarrollo físico y mental.

También es importante que se especifique la edad mínima de admisión al trabajo. Cabe aclarar que la edad mínima no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años y en los casos de economías insuficientemente desarrolladas podrá ser desde los catorce años.

El convenio establece que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de adolescentes de trece a quince años en trabajos ligeros, siempre que no perjudiquen su salud o desarrollo y asistencia a la escuela.

Por otra parte y como se señaló anteriormente, existen también instrumentos internacionales de derechos humanos de la infancia, que son vinculantes y con carácter de obligatorio, por lo que deben ser observados por los Estados Partes firmantes (UICN, s/f).y que fueron retomados para este dictamen se encuentran:

1. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Es el principal instrumento internacional legal de derechos humanos para la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, el cual establece el compromiso expreso de modificar de leyes que constituyan discriminación contra las mujeres.

El principio de igualdad que se encuentra en la cedaw, se considera como indispensable para superar las relaciones de poder dispar frente a los hombres y lograr su desarrollo en todos los ámbitos de su vida.

La convención referida establece la obligación del Estado Parte de adecuar su legislación, políticas públicas o programas para eliminar la discriminación contra las mujeres en cualquier etapa de su vida.

Contempla la eliminación de todo concepto estereotipado en todos los niveles de enseñanza; y establece que los Estados Partes adopten medidas para reducir la tasa de abandono femenino de estudios.

En este sentido, la Convención establece estándares mínimos para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

2. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Es importante destacar que el concepto de derechos de la niñez se gestó a partir de la aprobación de la Declaración de Ginebra en 1924, la cual sirvió de base para la Declaración de los Derechos del Niño aprobada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En 1979 se redactó un proyecto de Convención que fue aprobado por la Asamblea hasta 1989, que es la actual Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (Pérez Duarte, 2007).

Los derechos de la niñez, según refiere Pérez Duarte, engloban el “conjunto de derechos humanos cuya aplicación está dirigida a niños y niñas, en función de cuidados y asistencia especiales que requieren para lograr un crecimiento y desarrollo adecuados dentro de un ambiente de bienestar familiar y social”. (Pérez Duarte, 2007, p.p. 551, 552)

En 1990 México firmó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual ha sido considerada como el instrumento jurídico más ratificado en la historia mundial, que define como niño “a todo ser humano menor de dieciocho años”.

Emilio García Méndez, reconocido especialista en materia de infancia, considera a esta Convención como “la Revolución Francesa para los niños, 200 años después” cuyo mayor logro es reconocer al niño como sujeto de derecho.

Al ratificar la CDN todos los Estados Partes se han comprometido a proteger y asegurar todos y cada uno de los derechos de la infancia y han aceptado cumplir con esta responsabilidad ante la comunidad mundial.

A partir de que nuestro país ratificó la CDN, se avizoró la transversalidad de la perspectiva de infancia como un reto para la transformación de las instituciones tanto públicas como privadas, y de la legislación y la cultura en general. Los nuevos desafíos derivados del reconocimiento a las personas menores de 18 años como sujetos de derecho, impactan sobremanera las estructuras políticas y sociales de nuestra sociedad.

La CDN establece que el interés superior de la infancia debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

El Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que los principios de no discriminación, de supervivencia y desarrollo y el respeto a la opinión de niñas y niños deben considerarse para la determinación del interés superior de la infancia en una situación concreta (UNICEF, 2001).

Para lograr determinar el interés superior de la infancia en todas las acciones se deben tomar en cuenta las siguientes características:

a. La opinión de niñas, niños y adolescentes;

b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes y sus deberes;

c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;

d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y de aquellos que aun no han cumplido los 18 años de edad;

e. La condición específica de niñas, niños y adolescentes como personas en desarrollo; y

f. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La CDN define el camino desde el cual el Estado y la sociedad deben crear los instrumentos y mecanismos indispensables para ser eficaces en la defensa y promoción de los derechos humanos específicos de las personas que aún no cumplen los 18 años de edad (artículo 1).

La nueva doctrina de protección integral derivada de los preceptos jurídico/filosóficos de la CDN, reconoce las necesidades de niñas, niños y adolescentes como derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, Reconoce una serie de derechos como el derecho a la libertad de opinión, la participación, asociación, a la seguridad social, los cuales antes solo les estaban reconocidos a las personas mayores de edad y que se encuentran reflejadas en el proyecto de Decreto del presente dictamen.

En su artículo 4 la CDN establece el compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a lo estipulado en la misma.

La CDN en su artículo 7 se refiere al derecho de identidad de las niñas y los niños, esto es: a un nombre, adquirir una nacionalidad, a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por éstos.

Es importante destacar que la CDN reconoce en su artículo 12 el derecho de las niñas y los niños a expresar su opinión de manera libre en todos los asuntos que les afecten, incluso en procedimientos judiciales y administrativos.

Por otro lado, la CDN establece que los Estados Partes deben respetar el derecho de niñas y niños a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.

El artículo 19 de la Convención señala que los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para proteger a las niñas y los niños de toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

La CDN señala en su artículo 24, que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las niñas y los niños a disfrutar del más alto nivel posible de salud y adoptarán las medidas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias para la niñez, a efecto de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria del a salud, asegurar atención sanitaria apropiada a las madres, entre otros. También deben adoptarse las medidas pertinentes para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de las niñas y los niños.

Respecto al tema educativo, la CDN, señala en los artículos 28 y 29, que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades y debe establecerse la enseñanza primaria de manera obligatoria y gratuita, fomentar el desarrollo para todos y adoptando las medidas que garanticen la reducción de tasas de deserción escolar.

La CDN contempla en su artículo 31, el derecho de las niñas y los niños al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

La Convención establece en el artículo 32 el derecho de niñas y niños a estar protegidos contra la explotación económica, de manera particular, los Estados Partes deberán fijar una edad o edades mínimas para acceder al trabajo, reglamentación de horarios y condiciones laborales.

El artículo 40 de la CDN establece las garantías necesarias para un debido proceso, en caso de conflicto con las leyes penales.

Como se podrá observar en el presente dictamen, todas estas disposiciones han sido retomadas a efectos de cumplir con la obligación internacional del Estado mexicano en materia de niñez.

3. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de la Niñez relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Este es un instrumento que amplía las medidas que deben adoptar los Estados Partes para garantizar la protección de la niñez contra su venta, la prostitución infantil y su utilización en la pornografía.

Es compromiso de los Estados Partes establecer criterios legislativos en este tema.

4. Observaciones finales emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas respecto al III Informe de México sobre Niñez

En las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño emitidas al Gobierno de México, expresa su preocupación por la falta de eficacia de las medidas legislativas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN y permitir que las y los tutelares de esos derechos los hagan prevalecer. Subraya su preocupación en el sentido de que la legislación nacional no está todavía en plena armonía con la CDN. También se observa la inquietud del Comité al señalar que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes todavía no se ha integrados plenamente en la legislación Estatal.

El Comité insta a nuestro país a adoptar las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y locales de manera que se corresponda plenamente a los principios y las disposiciones de la Convención y se refleje su carácter integral.

5. Convención relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de la Haya.

La adopción de la Convención de la Haya establece el marco en el que se deben interpretar y aplicar los procedimientos de adopción que solo se podrán contemplar cuando corresponda al interés superior de la niñez y que determina que los procedimientos de referencia se lleven a cabo entre países en los que su legislación sea compatible.

6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de éstos.

En el artículo 6 de la Convención se establece que el derecho a una vida libre de violencia incluye la protección a toda persona contra la discriminación, ser valorada y educada libre de estereotipos de inferioridad y subordinación sin importar su edad.

Por ser una violación de los derechos humanos, los Estados deben adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Convención.

7. Convenio 182 Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.

El Convenio es resultado de la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Para la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil se requieren acciones inmediatas que den prioridad a la educación básica gratuita, así como de rehabilitar a la niñez afectada y asegurar su inserción social.

Al suscribir el Convenio, México se comprometió a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de manera urgente.

El Convenio comprende como “las peores formas de trabajo infantil”:

a. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Es obligación de México establecer o designar mecanismos de vigilancia de la aplicación de las disposiciones del Convenio.

8. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

Señalan que el sistema de justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal deberá respetar sus derechos, y determina que se privará de su libertad como último recurso y por el período mínimo necesario.

El objeto de las Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de las y los adolescentes privados de libertad con los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las Reglas son patrones prácticos de referencia para quienes participen en la administración del sistema de justicia de adolescentes, por lo que los Estados deberán incorporar sus disposiciones a la legislación.

9. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)

Las Directrices deben aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes de los Estados Miembros para garantizar la disminución de la delincuencia juvenil, también se refieren a los procesos de socialización e integración a través de las familias, las comunidades, las escuelas y el entorno laboral.

En el ámbito de la educación, subrayan la obligación que tienen los gobiernos de dar a las y los jóvenes acceso a la enseñanza pública y plantean diversas medidas que en la comunidad deberán adoptarse o reforzarse para apoyar a las y los jóvenes.

En cuanto a los medios de comunicación, las Directrices señalan que debe garantizarse que las y los jóvenes tengan acceso a información y se den a conocer sus contribuciones positivas a la sociedad, además deberá instarse a los medios de comunicación a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes.

Los organismos gubernamentales deberán priorizar los planes y programas dirigidos a las y los jóvenes, así como suministrar fondos y recursos suficientes para prestar servicios eficaces.

Las Directrices señalan que en el ámbito legislativo, se deben promulgar y aplicar leyes y procedimientos para proteger los derechos de las y los jóvenes. Establecen además la obligación de legislar la prohibición de la victimización, los malos tratos y la explotación de la niñez y la juventud y su utilización para la comisión delitos.

10. Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

Las Reglas Mínimas se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar de la niñez, a fin de reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de adolescentes que reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasionan las intervenciones de cualquier tipo.

Las referidas Reglas Mínimas se aplicarán a las y los menores de edad en conflicto con la ley penal y se plantea la necesidad de convenir una edad mínima de responsabilidad a nivel internacional.

Por otro lado, las Reglas destacan la aplicación del principio de proporcionalidad que se refiere a la valoración de la gravedad del delito y en las circunstancias individuales del delincuente.

Las Reglas Mínimas destacan la necesidad de respetar las garantías básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado, el derecho a no responder, el derecho a ser asesorado, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a ser careado y el derecho para apelar las resoluciones.

En las Reglas Mínimas también se incluyen disposiciones relativas a la protección de la intimidad de las y los adolescentes infractores.

Como puede observarse en el presente dictamen, del análisis realizado a los diversos instrumentos internacionales tanto vinculantes como no vinculantes, fueron retomados los principios y directrices que obligan al Estado Mexicano a legislar en materia de derechos de la niñez.

Además, este ejercicio de armonización legislativa en el tema de derechos humanos de la niñez, implicó la revisión de la legislación vigente en el tema, así como de las iniciativas propuestas por los diversos legisladores integrantes de la LXI Legislatura, y se retomaron conceptos clave que se encuentran plasmados en la normatividad nacional vigente.

En diversos artículos de la Constitución se encuentran consagrados derechos para la niñez, pero es importante señalar que específicamente, se analizaron los comprendidos en los artículos 1º, 3º, 4º, y 18, mismos que por su importancia se reproducen a continuación los párrafos conducentes.

Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”

Artículo 3o.. “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

Artículo 4o..

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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”

Artículo 18. ...

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“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”

Además de la Ley Suprema, se revisaron los ordenamientos legales vigentes que regulan diversas áreas relacionadas con la niñez, para dar el carácter integral al proyecto Decreto, analizando entre otros:

1. Código Civil Federal;

2. Código Penal Federal;

3. Ley Federal del Trabajo;

4. Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad;

5. Ley de Asistencia Social;

6. Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;

7. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

8. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

9. Ley General de Educación;

10. Ley General de Desarrollo Social;

11. Ley General de Salud;

12. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

13. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y

14. Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Con el propósito de tener información estadística relacionada con el tema de la niñez, que permitiera valorar la situación en la que se encuentra este sector de la población, para la elaboración del dictamen, se revisaron los datos y cifras siguientes:

1. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

Según estimaciones del Fondo en México, la población entre 0 y 5 años de edad fue de 11.6 millones en 2009, de los cuales 5.9 millones eran niños y 5.7 eran niñas. El 61.2% de ellos se encontraban en condiciones de pobreza patrimonial y el 27.4% en condiciones de pobreza alimentaria. Señala que la desigualdad de sus ingresos y oportunidades varían con la geografía del país.

El organismo revela, que si bien es cierto, la situación de la niñez de estas edades ha mejorado considerablemente durante las últimas décadas, también es cierto que aún queda mucho por hacer. En 1960, de cada mil niños nacidos vivos, 134 morían antes de cumplir los 5 años de edad. Hasta el 2008 la mortalidad cayó a 17.9 de cada mil, una cifra todavía alta si se tiene en cuenta el poder económico de México, y comparado con otros países de la región como Costa Rica (11.5 de cada mil), Chile (9 de cada mil) y Cuba, donde, hasta 2007, siete de cada mil niños morían antes de cumplir los cinco años.

La reducción de la mortalidad infantil en México es resultado, por mucho, de los grandes esfuerzos nacionales en el área de vacunación y de combate a la mal nutrición, según lo destaca el Fondo.

Asimismo, señala que la prevalencia de bajo peso en menores de cinco años disminuyó de 14.2% en 1988 a 7.6% en el 1999. A partir del año 2000, no obstante, se registró un incremento entre 7.7% y 8.1%, que luego disminuyó a 5.0% en 2006.

Además apunta que el porcentaje de niños con altura inferior a la media de su edad fue de 12.7% en 2006.

Señala el Fondo que otro factor determinante para la reducción de la mortalidad infantil ha sido el avance en la educación, sobre todo de las mujeres, ya que el nivel de educación de las madres tiene un impacto directo, no solo en la sobrevivencia de los niños, sino también en su salud en general y la nutrición en particular.

2. Hojas informativas para la protección de la infancia (UNICEF)

Esta Comisión consideró dentro de su análisis las estadísticas contenidas en las “Hojas informativas para la protección de la infancia” de UNICEF, y entre las cuales destacan las siguientes:

• Violencia: Las investigaciones sugieren que en todo el mundo el 20% de las mujeres y entre el 5% y el 10% de los hombres sufrieron abusos sexuales durante la niñez.

• Niñez en conflictos: Se calcula que el 90% del total de muertes relacionadas con conflictos armados desde 1990 ha sido de civiles, y el 80% corresponde a mujeres, niños y niñas.

• Niños asociados en conflictos armados: Las últimas estimaciones sugieren que en la actualidad hay más de 250.000 niños y niñas combatientes.

• Niños afectados por el VIH/sida: En 2005, en el mundo había unos 2,3 millones de niños y niñas menores de 15 años que vivían con el VIH. De ellos, unos 700.000 se habían infectado recientemente. En el mismo periodo, más de medio millón de niñas y niños (570.000) murieron de sida.

• Inscripción del nacimiento: En 2003, dejaron de inscribirse unos 48 millones de nacimientos el 36% de todos los nacimientos del mundo de ese año.

• Trabajo infantil: En 2004 había 218 millones de niños y niñas sometidos al trabajo infantil, excluyendo el trabajo infantil doméstico. Se cree que unos 126 millones de niños y niñas de entre 5 a 17 años realizan trabajos peligrosos. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre. Se calcula que los niños y niñas representan de un 40% a un 50% de todas las víctimas del trabajo forzado, o 5.7 millones de niños y niñas atrapados en el trabajo forzado y el trabajo en condiciones de servidumbre.

• Matrimonio infantil: El 36% de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años. Se calcula que 14 millones de adolescentes de entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años.

• Niñez en conflicto con la ley: Más de 1 millón de niños y niñas se encuentran detenidos en todo el mundo por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En numerosas prisiones e instituciones se niega a los niños y jóvenes prácticamente todo derecho a la atención médica, la educación y el desarrollo personal.

• Niñez sin atención de sus progenitores: Cerca de 1.5 millones de niños y niñas de la región de Europa Central y del Este y la Comunidad de Estados Independientes viven bajo tutela estatal. En Europa y Asia Central, más de un millón de niños y niñas viven en instituciones residenciales.

• Explotación sexual comercial: Según un cálculo reciente de la Organización Mundial del Trabajo, de los 12.3 millones de personas que son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo, 1.39 millones están involucradas en la prostitución infantil forzosa, y de un 40% a un 50% son niños y niñas.

• Trata de personas: La naturaleza invisible y clandestina de la trata y la falta de una sólida recopilación de datos hacen que sea difícil saber el número de víctimas infantiles a nivel mundial. Sin embargo, según las últimas estimaciones disponibles, cerca de 1.2 millones de niños son objeto de trata todos los años.

Fundamento para la creación de una nueva ley

La consideración de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de la niñez, que obligan al Estado Mexicano a armonizar su legislación con los tratados internacionales y por la que se eleva a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, facultándose al Congreso para legislar en materia de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes, obliga al Poder Legislativo a expedir un ordenamiento general en materia de niñez.

Como se ha descrito en el presente dictamen esta Comisión recibió diversas iniciativas de reforma a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Una vez analizadas las iniciativas descritas en el primer apartado de este dictamen y considerando que atendiendo a las reformas a los artículos 4o. y 73 Constitucionales en materia de infancia, esta Comisión determinó necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico de carácter general que contemple los derechos de la niñez en su totalidad, para lo cual se tomó como eje la iniciativa presentada el 8 de noviembre de 2011 por la diputada Yolanda de la Torre Valdez y por el diputado Emilio Chuayffet Chemor, toda vez que dicha propuesta sugería la expedición de un nuevo marco normativo en materia de infancia y coincidía con muchas de las propuestas planteadas por las y los diputados en las demás iniciativas dictaminadas.

En este marco se inscribe la expedición de la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, la cual define con claridad el principio del interés superior de la niñez y establece disposiciones legales para su cumplimiento, estableciendo las bases de la concurrencia de la federación, entidades federativas y municipios para la protección y aseguramiento de los derechos de la niñez

Aspectos relevantes del nuevo ordenamiento

Entre las motivaciones y consideraciones que dan sustento al nuevo ordenamiento se encuentran los siguientes:

1. La necesidad de la expedición de un nuevo ordenamiento jurídico

Esta comisión dictaminadora considera necesaria la expedición de una nueva Ley General para la Protección de los Derechos de la Niñez a fin de fortalecer el marco jurídico vigente en la materia, incorporando los derechos y principios mandatados por los instrumentos internacionales respecto de la protección y garantía de los derechos humanos de la niñez.

Al analizarse las iniciativas de las y los diputados de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, y como lo establece su Reglamento, se contemplaron para dictamen las iniciativas en razón de la materia y del turno dictado por la Mesa Directiva a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, que atendían al tema de los derechos de la infancia.

Del análisis de las iniciativas consideradas en el presente dictamen y del marco jurídico internacional en la materia, se tomó la decisión de impulsar la expedición de una nueva ley a fin de darle integralidad al ejercicio de dictamen, teniendo en cuenta que el nuevo ordenamiento contempla diversos apartados que establecen mecanismos institucionales que otorgan mayor cobertura a los derechos de la niñez. Y que la ley, hasta ahora vigente, no consideraba.

La nueva ley general, incorpora elementos importantes como la perspectiva de género y de derechos humanos de manera transversal en su articulado, así mismo se visibilizan realidades de la niñez mexicana que no eran atendidas en la ley vigente.

2. La utilización del término niñez para el manejo de un lenguaje incluyente.

Sin perder de vista la pertinencia desde la óptica semántica y jurídica del término niñez, el nuevo ordenamiento contempla directrices establecidas en el Programa Nacional para la igualdad entre mujeres y hombres y el Manual para el Uso no Sexista del Lenguaje de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) a fin de eliminar estereotipos sexistas y discriminatorios.

Esta comisión dictaminadora a fin de superar los términos “menor” y “niño” que corresponden a vocablos peyorativos y no incluyentes respectivamente, determinó utilizar el término “niñez”, que permite el uso de un lenguaje incluyente.

3. El fortalecimiento de los derechos de la niñez en armonía con los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, de manera particular, la Convención de los Derechos del Niño.

En atención a la responsabilidad del Estado Mexicano de observar e incorporar en la legislación nacional las disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos de la niñez, se plantea un marco jurídico armónico e integral tal como de manera más amplia se explica anteriormente.

4. El establecimiento de nuevos mecanismos y acciones para la protección integral de la niñez.

La definición de competencias de la federación, estados y municipios. A partir de la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para expedir leyes que definan la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, respetando sus ámbitos de competencia en materia de derechos de la niñez por lo que, en este ordenamiento se procedió a definir las atribuciones que corresponden a cada ámbito de gobierno.

El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, queda establecido de manera precisa en la Ley General y representa una estrategia institucional para promover y fomentar los derechos de la niñez, estableciendo lineamientos que permitan dar seguimiento y evaluación a la eficacia de las políticas públicas implementadas en la materia.

Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, se define como un mecanismo interinstitucional de coordinación de los tres órdenes de gobierno, el sector público y privado que tiene por objeto fomentar y dar seguimiento a los programas y acciones del sector público y privado a favor de la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez. Asimismo contempla la integración de un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta del Sistema Nacional en el que se prevé la participación de representantes de la sociedad civil y de expertos en la materia.

Se retoma de la iniciativa presentada por la diputada Yolanda de la Torre Valdez el 6 de abril de 2010, que propone la creación del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, es el encargado de inscribir y difundir información de quienes se encuentran obligados a otorgar alimentos por mandato judicial e incumplen esta obligación, como un mecanismo para garantizar y asegurar a la niñez el derecho a la asistencia alimentaria. La ley que para el efecto se expida determinará los procesos, los términos y los alcances del citado Registro.

Servicio Nacional de Información sobre la Niñez, frente a la difícil situación en materia de información sobre la realidad de la niñez en México, se propone la creación de una unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia.

Es importante destacar que el establecimiento de una institución de esta naturaleza se encuentra en concordancia con lo dispuesto por la Carta Magna, y las leyes en materia de información nacional, disponiendo una temática que de manera enunciativa y no limitativa debe ser considerada a fin de contribuir a la eficacia de la implementación de políticas públicas en la materia.

Procuración de los Derechos de la Niñez, se establece de manera formal la responsabilidad del gobierno federal y de las entidades federativas de establecer procuradurías de la defensa de la infancia y la familia a fin de asegurar la promoción y defensa de los derechos de la niñez.

Es necesario hacer notar que además de lo anteriormente señalado, esta comisión dictaminadora ha realizado diversos eventos y consultas a los diferentes sectores de la sociedad a saber, la propia niñez a partir de los resultados obtenidos del 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, académicos, investigadores, funcionarios públicos, Grupos Parlamentarios, Centros de Estudios del Poder Legislativo, de manera particular el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, organismos autónomos, y otros sujetos interesados en el fortalecimiento del marco jurídico de los derechos humanos de la niñez, entre los que se encuentran:

Foro nacional de consulta A 20 años de la Convención de los Derechos del Niño, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 19 y 20 de noviembre del 2009

Cabe destacar que a este Foro asistieron entre otras personalidades: la Lic. Margarita Zavala Gómez del Campo, Presidenta del Consejo Nacional de Asistencia Social del SNDIF; la doctora Susana Sottoli, representante de UNICEF en México; el doctor Marco Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos; el C.P. Ismael Hernández Deras, Gobernador Constitucional del Estado de Durango.

Las mesas de trabajo y sus ponentes fueron las que en seguida se enlistan:

1. La niñez mexicana a 20 años de la Convención

Doctor Mario Luis Fuentes

Director General del Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.

Lic. Karla Iréndra Gallo Campos

Oficial Nacional de Protección de Derechos de la Infancia de la Oficina de UNICEF México.

Lic. Gerardo Sauri Suárez

Director Ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia

2. Infancia Vulnerada

Lic. Martha Smith de Rangel

Presidenta Ejecutiva de la Asociación FUNDEMEX.

Mtro. Roberto Castellanos Cereceda

Coordinador Académico de la Fundación Este País.

Ing. Xóchitl Gálvez Ruiz

Directora de la Fundación Porvenir A. C.

3. Explotación sexual comercial y trata de personas

Licenciado Saúl Arellano Almanza

Centro de Estudios e Investigaciones en Desarrollo y Asistencia Social.

Doctor Gabriel García Colorado

Presidente de la Asociación Bioética y Derechos Humanos.

Licenciado Ricardo Camacho Sanciprian

Director Médico de la Fundación “Gonzalo Río Arronte”.

4. Discriminación

Doctora Olivia Gall Sonabend

Investigadora Titular del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades.

Doctora Amalia Gamio Ríos

Titular del Programa Discapacidad del IMSS.

5. Educación y desigualdades estructurales

Licenciado Olac Fuentes Molinar

Investigador Especialista en Educación.

Doctor Miguel Zéckly Pardo

Subsecretario de Educación Media Superior

Doctora Nashieli Ramírez Hernández

Coordinadora General de la Fundación Ririki Intervención Social.

6. La pobreza y la niñez mexicana

Licenciado Gonzalo Hernández Licona

Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social.

Licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín

Titular del Organismo Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Licenciada María Angélica Luna Parra

Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana.

7. Propuestas de asistentes al foro

En este apartado del programa se dio la apertura para la participación de público asistente al Foro.

Jornada a favor de las niñas y los niños de México, celebrada en el Palacio Legislativo de San Lázaro en el mes de abril del 2010

En esta jornada participó como conferencista magistral la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero al reflexionar sobre la Convención de los Derechos del Niño y su aplicación en México.

De igual manera, fungieron como ponentes para abordar el tema sobre el interés superior de la niñez, la doctora Victoria Adatto Green Coordinadora del Programa sobre asuntos de la Mujer, la Niñez y la Familia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Investigador Constitucionalista, Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, doctor Miguel Carbonell; el investigador y catedrático de la UNAM y Ex – Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Sergio García Ramírez.

Sobre el tema “Robo de niños” participaron los siguientes ponentes: Mtro. Saúl Arellano Almanza Investigador del Centro de Estudios e Investigación en el Desarrollo y Asistencia Social, AC, Sra. María Elena Solís Gutiérrez Directora de la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos, AC, entre otros.

Para hablar del tema “Parentalidad Responsable” participaron: Lic. Julieta Lujambio Fuentes Periodista, Premio Nacional de Periodismo; autora de diversos Libros, Maestra Nuria Hernández Abarca Directora del área Jurídica del CEAMEG de la Cámara de Diputados, licenciada Angélica Luna Parra Presidenta de la Asociación México Ciudad Humana, AC.

Con el propósito de abordar el tema “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” participaron: Doctora Mónica González Contró, investigadora de la UNAM, Doctor Francisco Javier Osornio Investigador y Catedrático Universitario, Secretario Técnico del Diccionario Jurídico Mexicano, licenciada Rebeca Pujol Magistrada de la 4o., sala de lo Familiar del TSJ del DF, licenciada Cecilia Landerreche Gómez Morín Titular del Organismo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

El ejercicio realizado con la organización no gubernamental Amisrael en el mes de marzo del 2010, a fin de promover una cultura de paz en la infancia mexicana

De entre las personalidades que participaron en este evento, que tuvo como propósito fundamental propiciar un foro que contribuyera al fortalecimiento de una cultura de paz entre la niñez, se encontraron:

El doctor William Soto Santiago, Director Internacional de AMISRAEL.

José Luis Arévalo, director de Información Internacional de Noticieros Televisa.

Pablo Baltodano Monroy, Cónsul de la Embajada de Nicaragua

Niña María Nereida Carlón, representante de los niños de México

El 8o. Parlamento de las niñas y los niños de México, celebrado en el Palacio Legislativo de San Lázaro en noviembre de 2011.

En este importante foro de expresión y participación de la niñez mexicana, acudieron al Palacio Legislativo de San Lázaro, trescientas niñas y niños de toda la República Mexicana, provenientes del proceso democrático establecido en la convocatoria pública que fue dirigida a cien mil escuelas de educación primaria de todo el país.

En este parlamento los Legisladores Infantiles participaron organizados en 15 comisiones de trabajo, a fin de abordar diversos temas relacionados con los derechos de la niñez, teniendo como resultado la Declaratoria del 8o. Parlamento de las Niñas y los Niños de México 2011, la cual es retomada de manera fundamental en la elaboración del nuevo ordenamiento propuesto.

Esta Comisión plasmó en sus planes anuales de trabajo como uno de los principales objetivos fortalecer el marco jurídico de protección a los derechos de la niñez, por ello, en los tres años de ejercicio constitucional impulsó foros de participación para la sociedad civil, académicos, expertos, funcionarios públicos, organismos internacionales, legisladores y la propia niñez a fin de revisar y analizar la problemática que vive este importante sector de la población.

Valoración del impacto presupuestal, regulatorio u otro

En atención al artículo 85 fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, se anexa al presente Dictamen la valoración del Impacto Presupuestario, relativo a la iniciativa que expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

En atención a lo señalado anteriormente esta Comisión dictaminadora, propone la siguiente:

Estructura del proyecto de decreto

Capítulo Primero, “De las Disposiciones Generales”: Que contiene la fundamentación para la emisión del proyecto de decreto, establece un apartado de términos y definiciones a utilizar en la ley propuesta, se plantean cuales serán los principios rectores de la misma.

Capítulo Segundo, “De los Derechos de la Niñez: Este capítulo se compone de 23 secciones que desarrollan los siguientes derechos de la infancia:

1. A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;

2. A la prioridad;

3. A la igualdad y no discriminación;

4. A la participación, libertad de expresión y debida información;

5. A la identidad;

6. A la libertad de pensamiento, conciencia y religión;

7. A practicar su propia lengua y costumbres;

8. A la protección de su vida privada;

9. A la familia y la convivencia familiar;

10. A la protección contra el traslado ilícito;

11. A la salud y a la seguridad social;

12. A la inclusión plena por discapacidad;

13. A vivir en un medio ambiente saludable;

14. A los Alimentos;

15. A la educación y al acceso a la cultura;

16. Al Deporte;

17. Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;

18. A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;

19. A la protección contra toda forma de explotación;

20. A vivir en un ambiente libre de violencia;

21. Al debido proceso y acceso a la justicia;

22. A la libertad de asociación;

Capítulo Tercero, “De la Formación de la Niñez”, en el cual se establece que la familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, adecue su conducta a los valores universales inherentes a los derechos humanos.

Capítulo Cuarto, “De las Responsabilidades” , que se compone de tres secciones que desarrollan los siguientes apartados:

1. De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia;

1. Del Estado, en esta sección se incluye la distribución de competencias entre la federación, estados, Distrito Federal y municipios; y

3. De la Sociedad.

Capítulo Quinto, “Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, que establece los lineamientos generales de la atención, protección y defensa de los derechos de la niñez y las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno para participar en la elaboración y ejecución del Programa Nacional debiendo observar las disposiciones tendientes al cumplimiento del principio del interés superior de la niñez.

Capítulo Sexto, “Del Sistema Nacional para la Atención Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez”, en el que se señala que el objeto del Sistema Nacional es constituirse como un mecanismo interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Capítulo Séptimo, Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos”, en el cual se anuncia la creación del Registro Público, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria y que incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.

Capítulo Octavo, “Del Servicio Nacional de Información Sobre La Niñez”, que señala que el Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información.

Capítulo Noveno, “De la Administración de Justicia para Adolescentes”, que enuncia las garantías procesales que deberá de observar todo procedimiento a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

Capítulo Décimo, “De la Procuración de los Derechos de la Niñez”, que establece que para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el organismo a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social y los gobiernos de las entidades federativas establecerán procuradurías para la defensa de la infancia y la familia, cuyas atribuciones y facultades estarán a lo dispuesto en la ley de la materia.

Capítulo Décimo Primero, “De las Sanciones”, en donde se señalan las medidas para garantizar el respeto de los derechos de la niñez.

Capítulo Décimo Segundo, “Del Recurso Administrativo”, que establece la posibilidad de acceder a este recurso.

Artículos Transitorios

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de esta Soberanía el presente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez

Artículo Único: Se expide la Ley General para la Protección Integral de los Derechos de la Niñez, para quedar como sigue:

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley se fundamenta en los artículos 1o., 4o., párrafos octavo, noveno y décimo, y 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto promover y garantizar la protección integral de los derechos de la niñez y establecer la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos, así como adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar y garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, el término niñez comprende a las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Adolescente. Persona que tiene entre doce y menos de dieciocho años de edad;

II. Castigo corporal. La utilización de la fuerza física que tenga por objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

III. Constitución. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Desarrollo Integral de la niñez. El derecho que tienen a formarse física, mental, moral, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

V. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en la raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de la niñez;

VI. Niñez desplazada. Aquella que se ve forzada a dejar su hogar o lugar de residencia para evitar los efectos de un conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, desastres naturales o provocados por el hombre y que no haya cruzado una frontera internacional;

VII. Niñez refugiada. Aquella que se encuentra fuera de su país de nacionalidad o de residencia habitual, por tener un temor fundado de persecución a causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas y no puede o no quiere, acogerse a la protección de su país, o regresar a él;

VIII. Niña o niño. Persona de hasta doce años de edad incumplidos;

IX. Organismo. La entidad de la administración pública paraestatal a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Asistencia Social;

X. Política pública en materia de derechos de la niñez. Conjunto de planes, programas y acciones que la autoridad desarrolla para asegurar el ejercicio y goce de los derechos de la niñez establecidos en la presente Ley y en los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano;

XI. Principio del interés superior de la niñez. Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a la niñez un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

Debe ser observado en todas las decisiones y actuaciones del Estado y deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;

XII. Programa Nacional. Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

XIII. Registro. Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos;

XIV. Servicio Nacional. Servicio Nacional de Información sobre la Niñez;

XV. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

XVI. Transversalidad. Proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, que basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos proveen bienes y servicios a la niñez con el propósito de asegurar su desarrollo integral y la protección y garantía de sus derechos; y

XVII. Traslado ilícito. Desplazamiento o retención de la niñez dentro o fuera del país, producido con infracción a la normatividad aplicable.

Artículo 4. La protección de los derechos de la niñez, tiene como objetivo asegurarles su desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y culturalmente en condiciones de igualdad de oportunidades.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, deberán observar los siguientes principios rectores:

I. El respeto a su dignidad humana;

II. El del interés superior de la niñez;

III. La participación;

IV. La no discriminación;

V. La igualdad de género;

VI. La igualdad de derechos y oportunidades;

VII. La máxima autonomía;

VIII. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo;

IX. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad, y

X. Los demás establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos, que obligan al Estado Mexicano.

Artículo 5. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas y programas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares.

Capítulo Segundo De los Derechos de la Niñez

Sección Primera De los Derechos

Artículo 6. La niñez, de manera enunciativa y no limitativa, tiene derecho a que se le garantice:

I. La vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar;

II. La prioridad;

III. La igualdad y no discriminación;

IV. La participación, libertad de expresión y debida información;

V. La identidad;

VI. La libertad de pensamiento, conciencia y religión;

VII. La práctica de su propia lengua y costumbres;

VIII. La protección de su vida privada;

IX. La familia y la convivencia familiar;

X. La protección contra el traslado ilícito;

XI. La salud y a la seguridad social;

XII. La inclusión plena por discapacidad;

XIII. Vivir en un medio ambiente sano;

XIV. Los alimentos;

XV. La educación y al acceso a la cultura;

XVI. El deporte;

XVII. El descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas;

XVIII. La protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados;

XIX. La protección contra toda forma de explotación;

XX. Vivir en un ambiente libre de violencia;

XXI. El debido proceso y acceso a la justicia, y

XXII. La libertad de asociación.

Sección Segunda A la vida, supervivencia y sano desarrollo en condiciones de bienestar

Artículo 7. La niñez tiene derecho intrínseco a la vida. Este derecho está protegido por el Estado quien velará y garantizará su cumplimiento asegurando en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 8. La niñez tiene derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, moral y social.

Artículo 9. La niñez tiene derecho al respeto de su integridad y a vivir en un entorno de seguridad y protección, por lo que el Estado creará el mecanismo necesario de prevención, atención y protección inmediata contra la desaparición o sustracción de la niñez de su entorno, a fin de proceder a su seguimiento, búsqueda y localización.

Este mecanismo coordinará los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno en los términos que para tal efecto señale la ley de la materia.

Artículo 10. Las madres, los padres y otras personas o instituciones encargadas del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley tienen la responsabilidad de proporcionar un nivel de vida adecuado para su desarrollo, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Para dar efectividad a los derechos enunciados en este capítulo el Estado establecerá medidas y acciones a fin de proporcionar asistencia y programas de apoyo a quienes tengan bajo su responsabilidad el cuidado de la niñez.

Sección Tercera A la prioridad

Artículo 11. La niñez tiene derecho a que se les asegure prioridad, especialmente en:

I. La aplicabilidad de la norma más favorable, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

II. El otorgamiento de protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

III. En la atención, antes que a los adultos, en todos los servicios públicos en igualdad de condiciones;

IV. El diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la atención, protección y garantía de sus derechos;

V. La procuración de mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, de conformidad con la normatividad aplicable, y

VI. La promoción y protección de los derechos y libertades en caso de discapacidad, garantizando su plena inclusión en un marco de respeto, inclusión, equidad e igualdad de oportunidades.

La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus competencias están obligados a garantizar el derecho establecido en este artículo.

Sección Cuarta A la igualdad y no discriminación

Artículo 12. La niñez no deberá ser discriminada en razón de raza, origen étnico, nacional o social, sexo, edad, color de piel, discapacidad, apariencia física, condición social o económica, de salud, embarazo, idioma, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición, y tiene derecho a recibir un trato de igualdad ante la ley.

El Estado instrumentará las medidas necesarias para fomentar y promover los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 13. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a la niñez, que se encuentre en circunstancias especialmente difíciles por estar carente o privada de sus derechos y para procurarle el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 14. Es deber de las autoridades, madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, así como de los integrantes de la sociedad, promover e impulsar el desarrollo igualitario de sus derechos, debiendo combatir o erradicar las costumbres, tradiciones y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.

Sección Quinta A la participación, libertad de expresión y debida información

Artículo 15. El derecho a participar comprende la capacidad de ejercer su opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la normatividad vigente y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Artículo 16. El derecho a la libertad de expresión comprende la posibilidad de que la niñez pueda emitir su opinión, ejercer su capacidad de análisis y crítica sobre cualquier tema sin temor a represalias de cualquier tipo en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro; asimismo contiene su derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, ya sea de forma oral, escrita o a través de medios electrónicos e impresos, siempre que así lo solicite y no exista alguna causa legalmente justificada para negar el acceso a la misma.

Estas libertades se ejercerán sin mayor límite que las que establece la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros, e implica entre otras cosas que se les tome su parecer respecto de:

I. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen, y

II. Las cuestiones de su familia o comunidad.

Artículo 17. El Estado promoverá el acceso de la niñez a la información que tenga como finalidad fomentar su bienestar social, su salud física y mental, protegiéndola contra toda información y material perjudicial.

Para ello, el Estado establecerá las medidas tendientes a fomentar el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los valores de respeto, responsabilidad, paz, tolerancia, comprensión, igualdad y protección al medio ambiente.

Sección Sexta A la identidad

Artículo 18. Desde su nacimiento la niñez tiene derecho a la identidad, el cual comprende:

I. Tener nombre y apellidos del padre y de la madre;

II. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución;

III. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos en los que las leyes lo prohíban, y

IV: Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes las costumbres, religión, idioma o lengua así como las demás características y elementos propios del mismo.

Artículo 19. Las legislaturas de las entidades federativas, deberán establecer las normas necesarias para la regulación del procedimiento de la expedición de actas de nacimiento, las cuales deberán contener cuando menos los siguientes datos y elementos:

I. Año, día, hora y lugar de nacimiento;

II. Sexo;

III. Nombre o nombres propios;

IV. Apellido paterno y materno;

V. Si se presenta vivo o muerto;

VI. Huella dactilar;

VII. Nombre, domicilio y nacionalidad de los padres;

VIII. Nombre y domicilio de los abuelos;

IX. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos;

X. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentación no la hacen los padres;

XI. Datos de ubicación del acta como año, libro, volumen y foja, y

XII. Nombre y apellidos del oficial del registro civil o su equivalente.

Las leyes locales dispondrán lo necesario a fin de que el procedimiento de expedición de actas y demás documentos de identificación y registro, sea ágil, inmediato y, siempre que sea posible, garantice la identidad de ambos progenitores.

Artículo 20. Cuando la niñez sea privada de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado deberá prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer inmediatamente su identidad.

Sección Séptima A la libertad de pensamiento, conciencia y religión

Artículo 21. La niñez tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y a profesar su religión sin discriminación alguna.

Quienes tengan legalmente a su cargo el cuidado de las personas sujetas de protección de esta Ley, tienen la obligación de guiarlos en el ejercicio de estos derechos y la facultad de hacerlos exigibles frente al Estado.

Artículo 22. La libertad de pensamiento, conciencia y de profesar la religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Sección Octava A practicar su propia lengua y costumbres

Artículo 23. La niñez, en especial la perteneciente a grupos indígenas, tienen el derecho de practicar sus propios usos y costumbres, hablar su lengua, emplear sus recursos naturales y formas específicas de organización social, siempre que no atenten contra los derechos humanos.

El Estado deberá garantizar la protección de estos derechos.

Sección Novena A la protección de su vida privada

Artículo 24. La niñez tiene derecho al respeto de su vida privada, sin injerencias arbitrarias en sus datos personales, pertenencias, familia, domicilio y correspondencia o cualquier otra que atente contra su dignidad.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar y garantizar este derecho frente a terceros.

Las madres, los padres, ascendientes y las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez deben respetar estos derechos y hacerlos exigibles frente al Estado.

Sección Décima A la familia y la convivencia familiar

Artículo 25. La niñez tiene derecho a la familia y a que la convivencia al interior de la misma se desarrolle en condiciones de igualdad y bajo un ambiente armónico y libre de violencia.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus madres y padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

Artículo 26. El Estado velará porque las personas sujetas a la protección de esta Ley sólo sean separadas de sus madres y de sus padres mediante sentencia ejecutoriada u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluida la niñez.

Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de madres y padres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean lo necesario para su subsistencia.

Las autoridades establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

Artículo 27. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que la niñez se vea privada de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Se tendrá como prioritaria la necesidad de que la niñez, cuya madre y padre estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley de la materia, la autoridad determine que ello es contrario al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 28. La federación, los estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones normativas correspondientes para establecer directrices claras sobre la colocación de la niñez con madre o padre privados de su libertad en centros de readaptación social o penitenciarios, en los casos en los que se considere que se atiende al interés superior de la niñez, velando porque en dichos lugares se garantice el ejercicio de sus derechos, para su pleno desarrollo. En caso de que la niñez no pueda permanecer con su madre o padre, o con alguna persona legalmente responsable de su cuidado, se garantizará un sistema alternativo de tutela.

Artículo 29. Cuando la niñez se vea privada de su familia, tendrá derecho a recibir la protección del Estado, el que deberá encargarse de procurarle una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se le brindarán los cuidados especiales que requiera.

Las entidades federativas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere esta sección, mediante:

I. La adopción;

II. La participación de familias sustitutas, y

III. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.

En estos casos, se dará particular atención a la continuidad en la educación, respetando su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 30. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, que serán diseñadas a fin de que la niñez sea adoptada en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:

I. Se escuche y tome en cuenta su opinión en los términos de la ley aplicable;

II. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del acto, y

III. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.

Artículo 31. La adopción obliga a los adoptantes a proveer de los satisfactores necesarios para asegurarle a la niñez una vida digna, sana, afectiva, equilibrada, armoniosa y de goce incondicional de los derechos que consagra esta Ley.

A través de la adopción, los adoptantes obtienen la patria potestad, la tutela y custodia del adoptado en los mismos términos y sin distinción alguna que los padres biológicos, por lo que no habrá diferencia en derechos y obligaciones entre padres e hijos adoptivos y consanguíneos.

Artículo 32. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas, considerando el interés el interés superior de la niñez y el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el derecho internacional que asegure sus garantías y prevenga la sustracción, venta o tráfico de la niñez.

Sección Décimo Primera A la protección contra el traslado ilícito

Artículo 33. La niñez tiene derecho a la protección contra el traslado ilícito. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la observancia de este derecho y la aplicación de la normatividad nacional e internacional en la materia.

Artículo 34. El Estado promoverá acciones de cooperación internacional para el combate del traslado ilícito.

Sección Décima Segunda A la salud y a la seguridad social

Artículo 35. La niñez tiene derecho a la salud y a la seguridad social, en los términos establecidos en la Constitución, en las leyes de la materia y demás disposiciones aplicables.

A fin de garantizar el goce de este derecho, las instituciones de salud y seguridad social, prestarán servicios de atención prioritariamente a la niñez.

Artículo 36. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o en periodo de lactancia, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer y la niñez.

Artículo 37. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán el acceso universal e igualitario a las acciones de promoción, prevención, rehabilitación, y recuperación de la salud y seguridad social de la niñez a fin de lograr entre otras acciones:

I. Reducir la mortalidad;

II. Asegurarles la prestación de la atención médica;

III. Promover la lactancia materna;

IV. Combatir la mala nutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada, difundiendo programas para una alimentación sana y nutritiva, así como de aquellos tendientes a evitar el sobre peso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria;

V. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas;

VI. Establecer las acciones, planes y programas tendientes a prevenir embarazos en personas adolescentes;

VII. Establecer medidas tendientes a la prevención y atención de enfermedades que de manera particular afectan a las niñas;

VIII. Disponer lo necesario para que en la medida de lo posible, la niñez con discapacidad, reciba la atención apropiada a su condición, que la rehabilite, le mejore su calidad de vida, le reincorpore a la sociedad y la equipare en oportunidades para el ejercicio de sus derechos;

IX. Establecer las medidas tendientes para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas o sujetos de cualquier tipo de violencia;

X. Instrumentar programas permanentes y gratuitos de vacunación;

XI. Brindar atención especializada a la niñez que padezca alcoholismo, tabaquismo, farmacodependencia o alguna adicción a sustancias tóxicas;

XII. Instrumentar programas de promoción a la cultura de la higiene y saneamiento ambiental, como requisito de conservación de la salud;

XIII. Establecer y difundir programas tendientes a la prevención de accidentes;

XIV. Implementar acciones para la orientación a los padres mediante la educación y servicios en materia de planificación familiar;

XV. Otorgar el tratamiento profesional y adecuado a temprana edad a fin de atender el déficit de atención e hiperactividad;

XVI. Garantizar que en la atención de enfermedades que requieran internación, como las psiquiátricas, la niñez no sea privada de su libertad en un centro destinado para atender enfermedades diferentes a las que padece, salvo que por determinación judicial se considere que tal medida se adopta en aras de proteger su interés superior;

XVII. Vigilar y garantizar en todo internamiento de la niñez el respeto a sus derechos y particularmente los medios, términos y parámetros necesarios para evaluar el tiempo que debe durar el internamiento, y

XVIII. Prever que los programas de tratamiento y rehabilitación contra la adicción a las drogas deban en la medida de lo posible fomentar la educación, la formación para el trabajo, la intervención con la familia y el entorno inmediato del niño, procurando limitar al mínimo necesario la privación de la libertad del niño o niña o su contacto con la familia.

Toda institución pública o privada que tenga bajo su cuidado a la niñez, en modalidad de internación, contará con mecanismos periódicos para la evaluación del proceso o tratamiento, así como mecanismos efectivos y libres para que se denuncie cualquier abuso o violación a los derechos de la niñez ante autoridad competente.

Sección Décimo Tercera A la inclusión plena por discapacidad

Artículo 38. La niñez con discapacidad tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, familiar, recreativo y económico, sin distinción ni discriminación, propiciándose en lo posible su autonomía.

Artículo 39. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:

I. Implementar programas, apoyos educativos y formativos para madres, padres, familiares y personas legalmente responsables de la niñez con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;

II. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las diversas discapacidades de la niñez, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de los responsables legales de su cuidado;

III. Fomentar la creación y operación de centros educativos especiales y proyectos de educación especial, así como la promoción de la educación inclusiva para que en la medida posible, la niñez se incorpore a los sistemas educativos regulares, disponiendo de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo;

IV. Adaptar el entorno físico para la inclusión de la niñez con discapacidad, asegurando su movilidad y libre desplazamiento, y

V. Fomentar e impulsar el lenguaje de señas mexicana como medio de comunicación de la niñez con discapacidad auditiva.

Sección Décimo Cuarta A vivir en un medio ambiente sano

Artículo 40. La niñez tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y a contar con servicios que lo garanticen.

Artículo 41. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas tendientes a garantizar el equilibrio ecológico y un ambiente libre de contaminantes en el que la niñez logre su desarrollo integral e incremente su calidad de vida, fortaleciendo la participación en el cuidado del medio ambiente y el uso responsable de los recursos naturales a través de una cultura ambiental.

Artículo 42. Las autoridades competentes propiciarán la participación de los medios de comunicación masiva dirigida a inculcar a la niñez el respeto del cuidado del medio ambiente natural, mediante campañas de información.

Sección Décimo Quinta A los Alimentos

Artículo 43. La niñez tiene derecho a que se cubran sus necesidades de alimentación diaria y requerimientos nutricionales de manera suficiente y estable, habitación, educación, vestido, recreación y asistencia en caso de enfermedad. Lo anterior, con la finalidad de que la niñez goce de una vida saludable y activa.

Los responsables legales del cuidado de la niñez tienen la obligación de garantizar el acceso a este derecho, el cual es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción alguna.

Con el propósito de asegurar el goce de este derecho, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán programas y acciones para coadyuvar en el cumplimiento del mismo.

Artículo 44. Las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer los procedimientos y asistencia jurídica necesaria para asegurar que madres, padres y personas legalmente responsables del cuidado de quienes están sujetos a la protección de esta ley, cumplan con su deber de suministrar alimentos.

Las autoridades deberán garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Artículo 45. Las autoridades deberán proveer de alimentos a la niñez que se encuentre en proceso de protección y restablecimiento de sus derechos.

Sección Décimo Sexta A la educación y al acceso a la cultura

Artículo 46 . La niñez tiene derecho a la educación y la cultura en condiciones de igualdad y no discriminación que respete su dignidad y contribuya a su desarrollo, en los términos establecidos en la Constitución.

Toda enseñanza o proceso educativo debe respetar la dignidad de la niñez y le debe preparar para la vida en un espíritu de comprensión, tolerancia, paz y concientización sobre sus derechos en los términos del artículo 3o. de la Constitución.

Artículo 47. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias coordinarán sus acciones a fin de promover a favor de la niñez las medidas necesarias para que la educación:

I. Se proporcione atendiendo a la edad, madurez, circunstancias especiales y cualidades intelectuales para su pleno desarrollo;

II. Impulse la convivencia pacífica, sin violencia, a través de la adecuada resolución de conflictos y promueva el respeto a los derechos humanos;

III. Se brinde exenta de medidas disciplinarias que sean contrarias a sus derechos fundamentales, que atenten contra su vida, dignidad o integridad física o mental;

IV. Se imparta en planteles cuya infraestructura cumpla con los servicios y herramientas elementales, adoptando las medidas necesarias para incorporar los avances científicos y tecnológicos;

V. Impulse la inclusión de la niñez con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos para favorecer las condiciones de accesibilidad, autonomía y libre desplazamiento en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos adecuados;

VI. Impulse la identificación y canalización a la instancia que corresponda de la niñez que a temprana edad presente maltrato psicológico que le impida su desarrollo intelectual, inadaptación al medio social, falta de atención e hiperactividad y falta de memoria a corto y largo plazo; y

VII. Garantice a la niñez indígena instrucción bilingüe. Para tal fin se deberá garantizar la suficiencia de personal, programas y planteles en educación bilingüe y ejercer el presupuesto de manera creciente hasta la cobertura universal.

Artículo 48 . El personal directivo, docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas tiene la obligación de brindar la atención y cuidado a la niñez velando por su integridad física y mental durante el tiempo que permanezcan en las instalaciones a su cargo.

Artículo 49. Las instituciones educativas públicas y privadas deben garantizar la prestación de servicios de orientación y capacitación al personal y comunidad educativa para que se evite la práctica de conductas de violencia, acoso, agresividad y discriminación entre los miembros de su comunidad, estableciendo sanciones suficientes para inhibir este tipo de conductas, sin afectar los derechos de la niñez. Lo anterior con el objeto de privilegiar un ambiente de seguridad y armonía.

Sección Décimo Séptima Al deporte

Artículo 50 . La niñez tiene derecho a la práctica del deporte, como medio de desarrollo y superación personal y social.

Artículo 51. La federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias impulsarán acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte para la niñez bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Sección Décimo Octava Al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas

Artículo 52. La niñez tiene derecho al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas propias de su edad, que deberán respetarse como factores primordiales para su desarrollo y crecimiento.

Artículo 53. Por ninguna razón, ni circunstancia se le podrá imponer a la niñez, regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de los derechos referidos en el artículo anterior.

Artículo 54. El trabajo de los menores de catorce años de edad está estrictamente prohibido.

A quienes infrinjan esta prohibición y pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece esta Ley sin menoscabo de lo que establezca el Código Penal Federal, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, proveerán lo necesario para que la niñez no quede en situación de abandono o falta de protección por el incumplimiento de estas disposiciones.

Sección Décimo Novena A la protección integral de la niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados

Artículo 55. La niñez migrante, refugiada, desplazada y en conflictos armados tiene derecho a recibir, sin importar su nacionalidad, ni calidad migratoria, protección y asistencia humanitaria, protegiendo en todo momento su dignidad, identidad e integridad de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 56. El Estado promoverá las acciones necesarias con el propósito de reunir a la niñez migrante, desplazada, refugiada o en conflictos armados, con sus madres, padres o las personas legalmente responsables de su cuidado.

Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se establecerán las disposiciones correspondientes a efecto de impulsar la cooperación internacional para proteger y ayudar a la niñez que se encuentre en esta situación.

Artículo 57. El gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal está obligado a brindar protección a la niñez migrante no acompañada, garantizando el resguardo de sus derechos, particularmente su integridad emocional y determinando conforme al interés superior de la infancia y en la mayor medida de lo posible, la reintegración a su núcleo familiar de origen y regularización de su situación jurídica.

Artículo 58. Cuando una trabajadora o trabajador migrante sea privado de su libertad por sentencia o prisión preventiva, y tenga hijas o hijos en el territorio nacional o la localidad de su detención, se le dará vista inmediatamente a las autoridades migratorias correspondientes a fin de que brinde la protección y asistencia necesaria a su familia e hijos.

Artículo 59. La niñez no será privada de su libertad por razones migratorias en centros destinados para adultos.

Artículo 60. El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos y el cuidado de la niñez afectada por un conflicto armado.

Sección Vigésima A la protección contra toda forma de explotación

Artículo 61. La niñez tiene derecho a la protección contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa y que entorpezca su educación, o que sea nociva para su salud o para su desarrollo físico, mental y social, especialmente se les protegerá contra el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

Artículo 62. Se consideran como explotación y peores formas de trabajo de la niñez, entre otras:

I. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de la niñez, la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de la niñez para utilizarla en conflictos armados;

II. La utilización, el reclutamiento o la oferta de la niñez para la prostitución, la explotación sexual, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

III. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y

IV. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad, su desarrollo personal o el disfrute de sus derechos.

Artículo 63 . Para la protección de la niñez contra toda forma de explotación sexual, la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impedir entre otras conductas:

I. La incitación o la coacción para que la niñez se dedique a cualquier actividad sexual;

II. La prostitución de la niñez u otras prácticas sexuales que la afecten, y

III. La exhibición de la niñez en espectáculos o materiales pornográficos.

A quien infrinja lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal Federal y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 64. El Estado impulsará las medidas conducentes a fin de prevenir y proteger a la niñez contra el uso de drogas, producción y tráfico de enervantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Sección Vigésima Primera A vivir en un ambiente libre de violencia

Artículo 65. La niñez tiene derecho a vivir en un ambiente libre de violencia, que favorezca su pleno desarrollo y bienestar y a no ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 66. Es obligación de las madres, padres y demás integrantes de la familia o de quien legalmente sea responsable del cuidado de la niñez que ésta se desarrolle en un ambiente armónico y libre de cualquier tipo de violencia.

Artículo 67. La niñez tiene derecho a ser protegida contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación.

En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de la niñez y entre ellos.

Artículo 68. Queda prohibida cualquier forma de violencia, maltrato o castigo corporal aplicado a la niñez, que en ninguna circunstancia será considerado corrección disciplinaria.

Las legislaturas de las entidades federativas, dispondrán lo necesario a fin de establecer su prohibición y sanción.

Artículo 69. La federación, los estados y el Distrito Federal promoverán las reformas legales necesarias para que quienes fabriquen, distribuyan y pongan a la venta juguetes y materiales de entretenimiento para la niñez, fomenten el uso de aquellos que tiendan a desarrollar su capacidad cognitiva, de destreza y en general el desarrollo de habilidades, evitando los que alienten cualquier tipo de violencia y discriminación.

Artículo 70. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en sus respectivas competencias deberán realizar entre otras actividades, las siguientes:

I. Elaborar y aplicar medidas preventivas, tales como campañas de información y sensibilización;

II. Brindar protección adecuada a la niñez víctima de malos tratos en sus hogares y en la comunidad;

III. Asegurar que la niñez víctima de violencia tengan acceso a servicios de atención, asesoría y asistencia para su recuperación física y psicológica;

IV. Asegurar que las o los autores de la violencia sean llevados ante la autoridad competente a fin de que se les administre justicia y sean rehabilitados mediante programas y acciones para este efecto, y

V. Garantizar la reparación del daño en términos de la normatividad aplicable.

Sección Vigésima Segunda Al debido proceso y acceso a la justicia

Artículo 71. El Estado asegurará el derecho de la niñez a la protección contra cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta Ley y en los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo 72. La niñez no será privada de su libertad de manera ilegal o arbitraria y, en caso de la realización de una conducta prevista como delito, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La detención y el internamiento en los centros especializados para adolescentes, se llevará a cabo de conformidad con la ley de la materia y se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.

Las personas adolescentes privadas de la libertad serán tratados con el respeto que merece la dignidad de la persona y de manera que se tengan en cuenta las necesidades propias de su edad. Tendrán derecho a la pronta asistencia jurídica y cualquier otra que requiera.

Sección Vigésima Tercera A la libertad de asociación

Artículo 73. La niñez tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones pacíficas, de conformidad con la normatividad aplicable.

Las únicas restricciones al ejercicio de este derecho serán aquellas tendentes a la protección a la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás.

Capítulo Tercero De la Formación de la Niñez

Artículo 74. La familia, la sociedad y el Estado deben promover que la niñez tenga los elementos necesarios para que, conforme a su condición y etapa evolutiva, fortalezca su conducta conforme a los valores universales de derechos humanos, siempre en el marco irrestricto del respeto a su dignidad, a través de las siguientes acciones:

I. Respetar a las personas que integran su familia y demás personas con las que convive;

II. Aprovechar los servicios educativos, las prácticas deportivas, artísticas y culturales a que tengan acceso;

III. Observar un comportamiento de cuidado a su entorno y al medio ambiente;

IV. Respetar los valores cívicos y éticos de la comunidad, la sociedad y la Nación, entre ellos la igualdad especialmente la de género, la justicia, la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación;

V. Respetar el derecho a la vida de sus semejantes abstenerse de ejercer la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones;

VI. Participación solidaria en las tareas del hogar;

VII. Apoyar, en la medida de sus posibilidades, a personas con discapacidad y a las personas adultas mayores; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo Cuarto De las Responsabilidades

Sección Primera De las madres, padres, personas legalmente responsables de su cuidado y de la familia

Artículo 75. La madre y el padre están obligados primordialmente a asegurar la plena observancia y disfrute de los derechos de la niñez, garantizar la participación activa en su crianza y cuidado, desarrollando lazos afectivos y coadyuvando en el cumplimiento de sus compromisos atendiendo a su condición y etapa evolutiva, con respeto a su dignidad y derechos.

A falta de madre y padre la obligación recaerá en los ascendientes, personas legalmente responsables de su cuidado y demás familiares.

Artículo 76. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, brindarán la asistencia necesaria a madres, padres, ascendientes y demás familiares o personas legalmente responsables del cuidado de las personas sujetas a la protección de esta Ley, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 77. Son obligaciones de madres, padres y de las personas legalmente responsables del cuidado de la niñez brindar a las personas protegidas por esta Ley, entre otras:

I. Proporcionarles una vida digna y garantizarles la alimentación, nutrición así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, y

II. Protección contra cualquier forma de abandono, maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de la niñez, no podrán ejercerla atentando contra su integridad física, emocional o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas jurídicas de la federación, estados, Distrito Federal y municipios en sus ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para establecer los procedimientos y la asistencia jurídica que asegure que madres, padres, ascendientes, y personas legalmente responsables de la niñez, cumplan con su deber de dar alimentos.

En las leyes respectivas se establecerá la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono.

Artículo 78. Madre y padre, tendrán las mismas responsabilidades y consideraciones con sus hijas e hijos. El hecho de que la madre y el padre no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 79. La madre y el padre están obligados a inscribir y obtener las actas de nacimiento de sus hijas e hijos, a partir del momento del alumbramiento, en el Registro Civil de la localidad en que nazcan, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 80. La madre, el padre, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez, deben de procurarle el acceso a los servicios básicos y, en su caso, especializados de salud incluyendo la toma periódica y completa de las vacunas recomendadas y suministradas por las instituciones de salud públicas o privadas.

El descuido, la negligencia o las acciones, que den origen a la pérdida o menoscabo de la salud de la niñez serán castigadas por las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones civiles y penales aplicables.

Artículo 81. Es obligación de las madres, padres, ascendientes y personas legalmente responsables de su cuidado, vigilar el uso que hace la niñez de los medios de comunicación e información a su alcance como la Internet, las redes sociales y el teléfono celular y demás avances científicos y tecnológicos, a fin de prevenir e inhibir la práctica de conductas que afecten su desarrollo y su integridad y de salvaguardarlos de ser víctimas de delitos cometidos en su contra.

Artículo 82. La educación, el comportamiento y la disciplina que se debe exigir a la niñez, cuya custodia o cuidado se tenga, no podrá ser motivo, ni justificación para imponerle sanciones que atenten contra sus derechos, su dignidad y su integridad física o psicológica.

Cualquier abuso o exceso en la imposición de medidas disciplinarias, deberá denunciarse ante las autoridades competentes, quienes realizarán las acciones necesarias para impedir que se exponga a la niñez a nuevos actos de abuso o exceso.

Artículo 83. La paternidad y la maternidad revisten una responsabilidad social que implica el respeto, la práctica y defensa de los derechos de la niñez frente a terceros.

Sección Segunda Del Estado

Artículo 84. Corresponde a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias, asegurar a la niñez la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar considerando los derechos y deberes de sus madres, padres, ascendientes u otras personas que sean legalmente responsables de ellos.

Artículo 85. La federación, estados, Distrito Federal y municipios diseñarán, ejecutarán y evaluarán políticas públicas transversales bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para la protección y ejercicio pleno de los derechos de la niñez.

Artículo 86 . El Estado destinará hasta el máximo de los recursos de que disponga, estableciendo metas cuantificables para la consecución del objeto de la presente Ley.

Los recursos destinados a la protección de los derechos de la niñez son prioritarios para el desarrollo social, por lo que no podrán sufrir disminuciones en las erogaciones, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los titulares de los poderes ejecutivos de la federación, las entidades federativas y de los municipios, concurrirán en términos de la Ley General de Desarrollo Social y conforme a las disposiciones en materia presupuestaria a fin de establecer recursos en sus respectivos proyectos de presupuesto para el financiamiento, la implementación y ejecución de las políticas públicas derivadas de la presente Ley.

El gobierno federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez. Así mismo, podrá coordinarse con las entidades federativas y municipios en su participación en dicho Programa y concertar con los sectores privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley y se garantice el mejoramiento de la condición social de la niñez.

Artículo 87. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en centros especializados, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Artículo 88. El Estado, la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y evitar que la niñez se encuentre en situación de calle.

La niñez en situación de calle deberá ser sujeta de medidas públicas que aseguren la satisfacción de sus necesidades de desarrollo integral, procurando establecer los mecanismos, programas y acciones para la salvaguarda de sus derechos y revertir las causas y manifestaciones de esta situación.

Deberán tomarse medidas particularmente respecto a:

I. Alimentación y nutrición;

II. Salud;

III. Educación;

IV: Asistencia social;

V. Defensa jurídica;

VI. Protección contra el maltrato, la violencia, el abuso sexual, el uso ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

VII. Alojamiento y,

VIII. Reintegración o reconciliación al ambiente familiar.

El Estado promoverá acciones de participación, cooperación y coordinación con la sociedad civil para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 89 . Corresponde al gobierno federal, a través del Organismo, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la rectoría del Estado en materia de protección de los derechos de la niñez, garantizando la vigencia del principio del interés superior de la niñez;

II. Elaborar el Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez;

III. Garantizar una adecuada coordinación y transversalidad de las acciones de la federación, las entidades federativas y los municipios a favor de los derechos de la niñez;

IV. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno con el propósito de lograr la protección integral de los derechos de la niñez;

V. Promover la celebración de convenios con dependencias de la administración pública federal, entidades federativas, municipios y organizaciones sociales, para la instrumentación de programas y acciones relacionadas con la protección de los derechos de la niñez;

VI. Diseñar los criterios de ejecución del Programa Nacional, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas a favor de la niñez;

VIII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de la niñez, contenidos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables;

IX. Coadyuvar con las instancias competentes en la materia para la vigilancia y promoción de las directrices tendentes a que los medios de comunicación favorezcan mediante sus contenidos la erradicación de todo tipo de violencia y el fortalecimiento de la dignidad y el respeto hacia la niñez;

X. Realizar evaluaciones sobre la política nacional a favor de la niñez e implementar mecanismos de información a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo;

XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores relacionados con la niñez;

XII. Promover, con la intervención de los gobiernos de las entidades federativas, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas y acciones a favor de la niñez, y

XIII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 90 . Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:

I. Formular el Programa Estatal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y las normas contenidas en esta Ley;

II. Participar en el Sistema Nacional;

III. Asegurar una adecuada coordinación con sus municipios con la finalidad de eficientar la protección y garantía de los derechos de la niñez;

IV. Convenir acciones y programas con el gobierno federal;

V. Concertar acciones y convenios con organizaciones públicas y privadas;

VI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas y acciones relacionados con la niñez;

VII. Difundir el contenido de la presente Ley;

VIII. Evaluar los resultados de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales en la materia;

IX: Remitir los resultados pertinentes de la evaluación a que se refiere la fracción anterior al Servicio Nacional;

X. Incorporar en los presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local de la materia;

XI. Informar a la sociedad sobre las acciones llevadas a cabo en la materia, y

XII. Las demás que señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 91 . Corresponde a los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de derechos de la niñez:

I. Formular el Programa Municipal para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez en armonía con el Programa Nacional y de la entidad federativa, así como con las normas contenidas en esta Ley;

II. Incorporar en sus presupuestos de egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política pública municipal en la materia;

III. Concertar acciones y convenios con los sectores social y privado en la materia;

IV. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones en la materia;

V. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno a la protección de los derechos de la niñez, y

VI. Las demás que le señala la Ley y demás disposiciones aplicables.

Sección Tercera De la sociedad

Artículo 92. Los responsables de instituciones que presten servicios a la niñez, deberán garantizar que el personal que ofrezca atención directa, sea en actividades sustantivas o administrativas, cuente con la formación profesional que demande el servicio a su cargo.

Artículo 93. Serán sujetos de las sanciones a que se refiere el capítulo Décimo Primero de la presente Ley, los prestadores de servicios de los sectores público, social o privado que realicen actos de discriminación o cometan conductas que anulen o menoscaben los derechos de la niñez.

Artículo 94. Las instituciones educativas, deportivas, culturales y sociales, fomentarán entre su personal la cultura de respeto y protección a los derechos de la niñez, la no discriminación, la vida libre de violencia y la perspectiva de género.

Artículo 95 . Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán informar a madres, padres, ascendientes o personas legalmente responsables del cuidado de la niñez sobre cualquier circunstancia que afecte su integridad física, psicológica o el menoscabo de sus derechos o que represente el incumplimiento de algún deber.

Artículo 96. Es obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos y de cualquier persona que tenga información de casos de violación de los derechos consignados en esta Ley y en la normatividad aplicable, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que puedan llevarse a cabo las acciones correspondientes.

Artículo 97. Los medios de comunicación masiva deberán coadyuvar a la protección de los derechos de la niñez, concretamente en los ámbitos educativo, cultural, social y deportivo.

Asimismo, tienen la obligación de garantizar la difusión del idioma nacional, y en su caso, de la difusión y respeto de las lenguas indígenas además de prever contenidos para la niñez con discapacidad visual o auditiva, así como la eliminación de estereotipos de género que fomenten la discriminación y la violencia.

Artículo 98. Las autoridades federales, en especial las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, las estatales y las del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin menoscabo de otras obligaciones que deriven de otros ordenamientos en materia de publicidad deberán vigilar que las transmisiones de radio y televisión y demás contenidos de los diversos medios de comunicación, cumplan al menos con lo siguiente:

I. El contenido de la información y los materiales que difundan contribuya a orientar a la niñez, a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado, en el conocimiento y ejercicio de los derechos de los primeros;

II. Difundan contenidos que sean de interés social y cultural para la niñez, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño;

III. Difundan contenidos compatibles con el buen uso del idioma español, en términos de respeto a los derechos de terceros y de la moral y los usos y costumbres;

IV. Propicien el acceso de la niñez a fuentes nacionales e internacionales de información que promuevan su bienestar social, su salud física y mental, mediante el uso de tecnologías avanzadas;

V. Eviten transmitir programas de contenido perjudicial que puedan afectar la vida, la salud, la tranquilidad y el sano desenvolvimiento de la niñez, tales como aquellos que promuevan el uso de la violencia, la comisión de delitos o el consumo de sustancias dañinas;

VI. Difundan contenidos en los que se fomente la práctica de la tolerancia, la democracia, los valores y la no discriminación;

VII. Alienten la producción y difusión de libros para la niñez;

VIII. Se abstengan de denigrar la dignidad de la niñez en la realización de concursos diversos;

IX. Que en las transmisiones de hechos delictivos en los que la niñez aparezca como autora, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen. Esto se hará extensivo en el caso de que sea víctima, salvo que sea indispensable para llevar a cabo alguna diligencia por una autoridad competente;

X. Las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su educación y dignidad, y

XI. El fortalecimiento de la conciencia ecológica de la niñez, a través de la transmisión de programas y difusión de materiales que promuevan una cultura de respeto al cuidado y preservación del medio ambiente.

Artículo 99 . Los fabricantes de alimentos y bebida deberán ajustarse a las disposiciones sanitarias, así como a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes que regulen características y especificaciones de alimentos y bebidas, propiciando el consumo informado sobre el valor nutrimental, calórico y en grasas, atendiendo a la edad recomendada del consumidor.

Aquellos alimentos y bebidas que no sean recomendables para la niñez, en términos de la normatividad vigente, deberán presentar, en sus empaques una leyenda resaltada previniendo los riesgos que su consumo puede representar para la niñez, en los términos establecidos en la ley de la materia, o en su caso, que su venta está prohibida para ellos.

Capítulo Quinto Del Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez

Artículo 100. El Organismo definirá la política pública nacional a favor de la niñez que le permita garantizar el ejercicio de sus derechos.

Artículo 101. El Organismo elaborará el Programa Nacional considerando la opinión y propuestas de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; asimismo, consultará a los sectores privado y social, mediante convocatoria pública realizada en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 102. El Programa Nacional tendrá por objetivo la atención, protección, promoción, fomento y la garantía del cumplimiento y ejercicio pleno de los derechos de la niñez, a través de una política nacional acorde a los lineamientos de la Ley de Planeación y del Plan Nacional de Desarrollo que atienda al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 103. El Programa Nacional, deberá cumplir con lo dispuesto en las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación, así como con los siguientes lineamientos:

I. Se basará en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y por esta Ley;

II. Definirá la política pública, metas y objetivos en materia de derechos de la niñez en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas y presupuestos, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y

IV. Establecerá indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.

Artículo 104. El Programa Nacional deberá incluir el establecimiento y funcionamiento de los Comités permanentes de Seguimiento y Vigilancia a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Organismo, a través de un Comité nacional, garantizará que las entidades federativas cumplan con su obligación de establecer dichos comités.

Capítulo Sexto Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez

Artículo 105. Las dependencias del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado que presten servicios de atención, protección y defensa de los derechos de la niñez coordinados por el Organismo, constituyen el Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez.

Artículo 106. El Sistema Nacional tiene como objeto constituirse como un mecanismo de concurrencia, colaboración interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 107. El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:

I. La difusión del marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de la niñez;

II. El establecimiento de prioridades y estrategias para la protección y ejercicio de los derechos de la niñez;

III. La promoción de convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;

IV. El fortalecimiento de las acciones de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de la niñez;

V. La promoción entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y la sociedad civil de acciones dirigidas a mejorar la condición social de la niñez;

VI. La promoción de la asignación suficiente de recursos financieros para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;

VII. El establecimiento de sistemas de control y evaluación de los programas y acciones a favor de la niñez, y

VIII. La promoción de la prestación de servicios de atención y apoyo a la niñez, así como a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado y desarrollo.

Artículo 108 . El Sistema Nacional contará con un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta, de conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 109 . El Consejo Consultivo se integrará por un representante:

I. Del Organismo, quien lo presidirá;

II. De la Secretaría de Gobernación;

III. De la Secretaría de Salud;

IV. De la Secretaría de Seguridad Pública;

V. De la Secretaría de Educación;

VI. De la Procuraduría General de la República;

VII. De la Secretaría de Desarrollo Social;

VIII. De la Secretaría de Medio Ambiente;

IX. Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. Del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XI. Del Consejo Nacional Contra las Adicciones;

XII. Del Instituto Nacional de Migración;

XIII. Del Instituto Nacional de las Mujeres;

XIV. De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

XV. De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

XVI. Del Instituto Mexicano de la Juventud;

XVII. Del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

XVIII. La diputada o Diputado presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados;

XIX: La Senadora o Senador presidente de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Senadores;

XX. Dos invitados por el máximo órgano colegiado de dirección del Organismo de entre personas académicas, expertas o investigadoras en materia de niñez, quienes durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo, y

XXI. Dos representantes de organizaciones nacionales y tres de carácter local de la sociedad civil, formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, y cuyo trabajo esté relacionado con la niñez, que serán electos mediante convocatoria pública en términos de lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Durarán en sus funciones tres años y podrán ser ratificados por un segundo periodo.

Capítulo Séptimo Del Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos

Artículo 110. El Estado garantizará la existencia de un Registro Público Nacional de Obligados Alimentarios Morosos, en los términos que determine la ley, encargado de inscribir y difundir información de quienes por resolución judicial se encuentran en un régimen de obligación alimentaria e incumplan sus obligaciones de suministrar alimentos.

Capítulo Octavo Del Servicio Nacional de Información sobre la Niñez

Artículo 111. El Servicio Nacional dependerá del Organismo y será la unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia, en coordinación con el Sistema Nacional.

Artículo 112. El Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información, especialmente en materia de:

I. Natalidad;

II. Mortalidad;

III. Salud;

IV. Orientación sobre temas de salud sexual y reproductiva;

V. Discriminación;

VI. Participación democrática;

VII. Religión;

VIII. Grupos indígenas;

IX. Familia;

X. Violencia;

XI. Migración;

XII. Niñez en situación de calle y abandono;

XIII. Adicciones;

XIV. Seguridad social;

XV. Discapacidad;

XVI. Explotación;

XVII. Trabajo;

XVIII. Alimentación;

XIX. Educación;

XX. Cultura;

XXI. Deporte;

XXII. Justicia, y

XXIII. Las demás relacionadas con la niñez.

Artículo 113. El Servicio Nacional deberá organizar, clasificar y manejar adecuadamente la información con la que cuente, a efecto de que la misma sea accesible y de fácil y práctico manejo para el público en general y solicitantes, respetando el derecho a la protección de los datos personales de la niñez.

El Servicio Nacional, realizará investigaciones en los diversos campos relacionados con la niñez, a fin de generar información que apoye la toma de decisiones y de programas y acciones a favor del desarrollo, promoción y cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 114 . El Servicio Nacional deberá establecer una base de datos con un registro público nacional de instituciones públicas, privadas y de organizaciones de la Sociedad Civil formalmente constituidas, cuya labor esté relacionada con la atención y protección de la niñez, dicho registro deberá contener información general para la identificación, así como el objeto social y servicios que prestan las mismas y todos aquellos que permitan dar publicidad a los servicios y apoyos que prestan.

Capítulo Noveno De la Administración de Justicia para las Personas Adolescentes

Artículo 115. Los procedimientos a los que se someta a una persona adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, deberán respetar las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:

I. Presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario;

II. Celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad;

III. Defensa, que implica los deberes de informar a la persona adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que la persona adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos;

IV. No ser obligado al careo judicial o ministerial;

V. Contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente a la persona adolescente sometida a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos;

VI. Oralidad en el procedimiento, que se refiere a que se escuche directamente a la persona adolescente implicada en el proceso;

VII. Contar con un traductor o intérprete en caso de ser necesario, en los procedimientos a los que se someta, y

VIII. Recibir el apoyo requerido en caso de tener alguna discapacidad.

Artículo 116. Las leyes de los estados establecerán las bases para garantizar, en los procesos de administración de justicia en que las personas adolescentes hayan cometido alguna conducta tipificada como delito, que:

I. No sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

II. No sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución;

III. La privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la adolescencia;

IV. El tratamiento o internamiento de mayores de catorce años de edad que infrinjan la ley penal, sean distintos al de los adultos. Se establecerán instituciones especializadas para las personas adolescentes;

V. Se establezcan procedimientos, instituciones y autoridades especializadas para la aplicación de medidas de orientación, protección y tratamiento, de acuerdo al caso, fomentando su reintegración o adaptación social y familiar y el pleno desarrollo de su persona y capacidades;

VI. Entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren el cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibles alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración social y familiar en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción con las circunstancias de su comisión.

En las leyes se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que impliquen un conflicto con la ley penal, en razón de la gravedad del hecho ilícito, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación;

VII. La persona adolescente a la que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra que requiera, a fin de salvaguardar sus derechos. Se promoverá el establecimiento de defensores de oficio especializados;

VIII. Se respete el derecho a la presencia de su madre, padre, ascendientes, o de quienes sean legalmente responsables de su cuidado;

IX. Quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados con respeto a sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona;

X. Quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el principio del interés superior de la adolescencia, y

XI. Cuando se trate de personas adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.

Artículo 117. La persona adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeta a la competencia de las instituciones especializadas en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales deberán asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.

Artículo 118. En la persona adolescente que haya infringido la ley penal se fomentarán la reparación del daño y los servicios a favor de la comunidad.

Artículo 119. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y adoptarán las medidas administrativas necesarias para garantizar un sistema integral de justicia para las personas adolescentes.

Artículo 120. Los servidores públicos que tengan acceso a los expedientes del proceso de un adolescente, estarán obligados a informar únicamente a los interesados sobre el mismo.

Capítulo Décimo De la Procuración de los Derechos de la Niñez

Artículo 121 . Para asegurar la defensa y protección de los derechos de la niñez, el Organismo a través de una Procuraduría Federal promoverá el establecimiento de procuradurías en las entidades federativas, cuyo funcionamiento y atribuciones estarán a lo dispuesto por la normatividad que para el efecto emitan las entidades federativas.

Artículo122. Las procuradurías a que se refiere el artículo anterior deberán de hacer del conocimiento del ministerio público o de la autoridad judicial correspondiente las conductas o hechos que deriven en procedimientos jurídicos que resulten de su competencia.

Capítulo Décimo Primero De las Sanciones

Artículo 123. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas por las procuradurías a que hace referencia el artículo 121 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para la zona geográfica que corresponda.

Artículo 124 . En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más infracciones del mismo precepto legal.

Artículo 125. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base indistintamente, en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la procuraduría correspondiente;

III. Los datos comprobados que aporte la niñez, su madre, padre o las personas legalmente responsables de su cuidado; o

IV. Cualquier otro hecho o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 126. Para la determinación de la sanción por las procuradurías se estará a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones derivadas de ella, considerando, el siguiente orden:

I. La gravedad de la infracción;

II. El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a la niñez;

III. La situación de reincidencia, y

IV. La condición económica del infractor.

Artículo 127. Las violaciones a los preceptos de esta Ley cometidas por servidores públicos de la federación, constituyen infracción y serán sancionadas en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

En caso de que las infracciones se realicen por servidores públicos de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 128. Las sanciones establecidas en la presente Ley serán aplicadas sin menoscabo de las que establezcan otros ordenamientos aplicables.

Capítulo Décimo Segundo Del Recurso Administrativo

Artículo 129. Las resoluciones dictadas por la institución especializada en procuración, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de la misma, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000 y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto . Los poderes federales deberán adecuar las leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Los Estados deberán adecuar sus leyes atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley dentro de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Sexto. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas tomarán las medidas presupuestales correspondientes, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley, en los ejercicios fiscales siguientes a su entrada en vigor.

Séptimo. El Programa Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez deberá publicarse en las gacetas y periódicos oficiales de las entidades federativas al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Noveno. El Sistema Nacional para la Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la Niñez, deberá iniciar sus funciones ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo. El Organismo tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104 y 121 del presente ordenamiento.

Nota

1 Por tratados celebrados por México, debe entenderse cualquier “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, inciso a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969), así como aquellos celebrados entre México y organizaciones internacionales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de abril del 2012.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger, Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de julio de 2010, el senador Juan Fernando Perdomo Bueno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

2. Con fecha 10 de noviembre de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suarez y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2011, el dictamen se aprobó por unanimidad de 74 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)

4. Con fecha 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Modificar los términos de “invalidez” y “minusválidos” por el de “discapacitados” o “personas con discapacidad”. Inserta como materia de Salubridad General a la prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad.

Modificar en la Ley el término de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” por el de “Secretaría Economía”.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad forma parte de la condición humana, es decir, casi todas las personas sufren en algún momento de la vida una discapacidad, sea esta transitoria o permanente. Se estima que cerca del 15% de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto nos habla de más de mil millones de personas.

Tercera. El Informe Mundial sobre la discapacidad, realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, muestra que los mayores obstáculos a los que se enfrentan las personas que sufren de alguna discapacidad son:

– La falta de políticas y normas que tomen en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad

– Actitudes negativas, que pueden ser creencias o prejuicios son obstáculos en todos los ámbitos de la vida, tanto en la educación, en el empleo, en la atención a la salud y en la participación social.

– La prestación insuficiente de servicios como atención a la salud, rehabilitación, asistencia y apoyo.

– Además del anterior también está el problema en la calidad de los servicios que se prestan para las personas que tienen alguna discapacidad.

– Los recursos económicos que se destinan a la implementación de políticas y planes que den atención a las personas con discapacidad son insuficientes.

– La falta de accesibilidad a lugares públicos, sistemas de transporte, y de información provocan discriminación.

– Hay falta de consulta y de participación por parte de las personas discapacitadas en la toma de decisión de la vida diaria.

– Hay una gran falta de información al respecto, esto puede provocar que las medidas que se tomen no sean las adecuadas.

Como puede verse hay muchas acciones que se deben de realizar en pro de las personas con discapacidad, el avanzar en estas permitirá que puedan tener un mejor desarrollo y una vida más plena.

Cuarta. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, hay 5, 739,270 mexicanos con alguna discapacidad ya sea física o mental, de estos el 51.1% son mujeres y 48.9% son hombres. El censo muestra también que el grupo de 60 a 84 años es donde se concentra el mayor porcentaje de individuos con alguna discapacidad, pero es importante recalcar que dos de cada diez personas con discapacidad tiene menos de 30 años.

A continuación se muestra una grafica del Inegi en la que se puede ver la distribución de la población con discapacidad por tipo de limitación:

Como puede verse en esta grafica, el mayor número de personas con discapacidad tienen una limitación al caminar o moverse, seguido por una limitación al ver y oír. Las anteriores, así como todas los tipos de limitación, requieren de la atención adecuada para que las personas puedan vivir una vida plena.

Quinta. En México se han venido realizando acciones encaminadas a darle la atención adecuada a las personas que cuentan con alguna discapacidad, entre ellas está la creación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta fue publicada el 30 de mayo de 2011, con la finalidad de asegurar la plena inclusión a la sociedad a las personas con discapacidad.

Sin duda alguna este es un gran paso, pero es necesario que se siga trabajando con el objetivo de disminuir la discriminación y asegurarles igualdad de oportunidades a todos los mexicanos.

Sexta. En el marco de los objetivos promovidos tanto por la Organización Mundial de la Salud, como por el Gobierno Federal, y por la Sociedad Civil, es que el día 16 de marzo de 2011 se aprobó en el pleno de esta Comisión, y el 26 de abril en el Pleno de la H. Cámara de Diputados, la minuta del Senado por la cual se reforma el artículo 12, fracciones I y XII de la Ley de Asistencia Social, en los que se modifica lo siguiente:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Estos cambios fueron hechos a La Ley de Asistencia el día 1 de junio de 2011, anteriormente en la Ley se utilizaban los términos de invalidez e inválidos, y gracias a esta minuta es que se modificaron.

Como puede verse tanto la minuta mencionada como la iniciativa que aquí se dictamina se basan en el mismo espíritu, por lo que se considera que estos cambios son viables y necesarios.

Séptima. Se respalda la siguiente minuta dado que busca implementar la perspectiva del desarrollo social y los derechos humanos en el tratamiento del tema de la discapacidad al buscar el cambio de conceptos actualmente inadecuados en diversas leyes, por el de “personas con discapacidad”

Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones:

El encontrar un término que permita identificar a las personas con discapacidad, muestra una constante histórica, en ocasiones con avances y otras con retroceso, en una búsqueda por encontrar nombres menos peyorativos y estigmatizantes, considerando el uso que se da en la sociedad y no por la intención de quienes los han acuñado.

Como ejemplo de los términos peyorativos utilizados en nuestras sociedades encontramos:

a. Los referidos a las personas con limitaciones síquicas: oligofrénicos, subnormales, débiles mentales, disminuidos, retrasados mentales, etc.;

b. Referidos a las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales: lisiados, tullidos, impedidos, mutilados, deficientes, incapacitados, discapacitados o inválidos.

Los términos citados, a pesar de ser representativos de concepciones médicas, psicológicas, educativas o sociales ya superadas o inadecuadas para los tiempos actuales, siguen utilizándose por un número considerable de profesionales. En la actualidad su utilización mantiene una visión asistencialista, proteccionistas, y en el peor de los casos, peyorativa y denigrante; todas ellas discriminatorias.

Del mismo modo resulta inadecuado seguir utilizando términos proteccionistas para referirse a las personas con discapacidad como “minusválido, inválido, discapacitado, personas con capacidades diferentes o con capacidades especiales”, como se acostumbra en nuestro país.

Esta terminología no cuenta con la aceptación de la comunidad internacional de las personas con discapacidad por su inexactitud semántica, la cual puede provocar confusiones; además de su utilización implica seguir manteniendo la imagen proteccionista y asistencial que se tiene sobre este grupo social.

Estos términos son tan ambiguos, que lo mismo se refieren a las personas que presentan discapacidad, como a las denominadas minorías u otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluso a la población en general, pues todo ser humano tiene una capacidad o necesidad especial según sus circunstancias y contexto.

Como se observa, el concepto se traslada de una perspectiva médica-asistencial, a otra de integración social y derechos humanos.

La primera de ellas se centra en los rasgos médicos de las personas, tales como sus discapacidades, por lo que se situaba a la discapacidad como un problema propio de la persona, considerándosele como un objeto de intervención clínica.

La perspectiva de los derechos humanos en cambio, se centra en la dignidad intrínseca del ser humano y después, solo en caso de ser necesario, en las características médicas de la persona.

Se ubica así al individuo en el centro de todas las decisiones que le afectan y coloca el “problema” principal fuera de la persona, es decir, en la sociedad.

Para esto, se han realizado diversos cambios por parte de especialistas en el tema, organizaciones de y para personas con discapacidad, países y las mismas personas implicadas, con el intento legítimo de transformar la imagen y rol de las personas con discapacidad en la sociedad.

Así se tiene que la OMS estableció dos clasificaciones sobre la discapacidad; en la primera, la Clasificación Internacional de la Deficiencia, la Discapacidad y la Minusvalía (CIDDM – 1983), se siguió el modelo médico-asistencialista.

En la segunda de ellas, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se cambió al enfoque de la integración social y derechos humanos.

En este tenor se mantuvo al manejo del tema en los diversos instrumentos de derechos humanos y derechos de las personas con discapacidad.

Producto de ello fue la creación del Primer Instrumento Internacional de Derechos Humano del Siglo XXI, como lo fue la Convención Internacional aprobada en el 2007. Un instrumento de primer nivel.

La evolución en la terminología que se tiene sobre el tópico en el ámbito internacional, se puede notar en el concepto empleado en los instrumentos internacionales referentes al tema a lo largo del tiempo; como ejemplo de ello tenemos los siguientes:

• Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 1971.

• Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975.

• Año Internacional de los Impedidos, 1981.

• Plan de Acción Mundial para las personas con Discapacidad, 1982.

• Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos, 1983-1992.

• Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos, 1990.

• Directrices para el Establecimiento y Desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u Órganos Análogos, 1991.

• Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Salud Mental, 1991.

• Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, 1993.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, 1988.

• Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.

• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – 2007 (CDPD)

• Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA (2006-2016)

Del mismo modo, en el 2006, se reforma el artículo primero constitucional que conservaba el término “capacidades diferentes”, y fue sustituido por el de “discapacidades”, elementos que se mantuvieron en la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida el pasado 10 de junio y quedando de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En atención a este suceso y a las obligaciones internacionales a las que se ha comprometido México por garantizar, como lo es la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, así como al publicarse en el mismo la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el pasado 30 de mayo de 2011, el estado mexicano está obligado a cumplir con los preceptos de igualdad y no discriminación, comenzando con el manejo adecuado sobre el concepto de discapacidad y persona con discapacidad, es por ello también que se considera viable la iniciativa.

Octava. En virtud de ir en armonía con los textos internacionales ratificados por México, se proponen las siguientes adecuaciones de fondo y de forma:

1) Sobre el artículo 3, la numeración de la fracción resulta incorrecta pues la que habla al respecto en la Ley vigente es la XVII y no la XIX, como lo sugiere la minuta. Es debido hacer la corrección necesaria.

Dice:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de Salubridad General:

I a XVIII...

XIX. La prevención de la discapacidad; rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad;

XX a XXVII...

Debe decir:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

2) con respecto a este articulo 33, se hace una propuesta alternativa con la cual se incluye a las acciones de habilitación en las de rehabilitación, lo que hace posible que ya no sea necesario usar el término de habilitación en los demás artículos que se pretende reformar (sin eliminarlo por completo de la Ley General de Salud y, segundo, se acota el termino habilitación para evitar el riesgo de que se le dé una interpretación más amplia de la que sería competencia de la Secretaría de Salud.

Dice:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales;

III. De habilitación, que permita la adquisición de capacidades y destrezas a personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

Debe decir:

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

3) Con relación al artículo 46 se considera necesaria esta redacción en virtud de que se encuentre más claro:

Dice:

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, garantizando que estos establecimientos cuenten con las adecuaciones necesarias que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Debe decir:

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

4) Con respecto al artículo 59, 1se sugiere separar los conceptos de prevención de la discapacidad del concepto de rehabilitación, se propone la eliminación del término de habilitación, toda vez que ya no es necesario incluirlo en los demás artículos, atentos a la modificación propuesta para el artículo 33. Deberá contemplarse la separación de los conceptos referentes a la materia de medicina preventiva, del concepto de rehabilitación. En cuanto al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.

Dice:

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.

Debe decir:

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.

5) con respecto al artículo 112, se propone el siguiente texto en el que se elimina el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I y II...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Debe decir:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

6) Con respecto a la modificación de la denominación del título noveno, es necesaria para hacer más precisa la redacción se propone la redacción planteada, dado a que quien se rehabilita es a la persona y no a la discapacidad.

Dice:

Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación de las personas con Discapacidad

Capítulo Único

Artículo

Debe decir:

Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las personas con Discapacidad

7) Con respecto a la modificación del artículo 173, se considera que por cuestiones de redacción y de mejor entendimiento de la norma se cambie la palabra “igual” por la de “igualdad”.

Dice:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igual de condiciones con los demás.

Debe decir:

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

8) Con respecto al Artículo 174, fue omisa respecto a la fracción IV, haciéndose necesario incluir la redacción propuesta.

Dice:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención, habilitación y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Debe decir:

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

9) Con relación al artículo 175, en específico al término “habilitación”, se reproducen los comentarios contenidos en los artículos 3, fracción XVII y 33, fracción III.

Por lo que se refiere a la última línea de este artículo, donde se señala “...sociales privadas que...”, se sugiere incorporar la conjunción “y” entre las palabras sociales privadas.

Dice:

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Debe decir:

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines

10) Con respecto a este artículo, es necesario eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de habilitación y rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Debe decir:

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación y habilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

11) Con respecto al artículo 178, se propone eliminar el término habilitación toda vez que ya está incluido en el de rehabilitación con la propuesta de redacción alternativa de la fracción tercera del artículo 33 de la Ley General de Salud.

Dice:

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Debe decir:

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Novena. En resumen, los integrantes de esta Comisión estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, teniendo en cuenta esto es que es necesario seguir implementando acciones que promueven, protejan, y aseguren el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, es por esto que consideramos necesario y viable que se cambie el término “invalidez” por “discapacidad” en la Ley General de Salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, fracción XVII; 6o, fracción III; 33, fracción III; 46; 59; 77 Bis 4, segundo párrafo; 100, fracción VI; 104, primer párrafo y fracción I; 112, fracción III; 167; 168, fracciones I, II y V; 171; 173; 174; 175; 177; 178; 180; 254, fracción I y 300, se modifica la denominación del Título Noveno, para quedar como “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad” de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de Salubridad General:

I. a XVI. ...

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. y II. ...

III. De rehabilitación, que consisten en acciones tendientes a corregir las discapacidades físicas o mentales, y que incluyen las de habilitación en el ámbito de la salud para adquirir capacidades y destrezas en personas que presentan una discapacidad, y

IV. ...

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, a fin de que éstos cuenten con instalaciones que permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, de prevención de la discapacidad, de rehabilitación de personas con discapacidad, así como de cuidados paliativos.

Artículo 77 Bis 4. ...

I. a IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.

...

...

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. y VIII. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad, rehabilitación de las personas con discapacidad, y detección oportuna de enfermedades.

Título Noveno Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Capítulo Único

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de las personas con discapacidad y personas en estado de necesidad o desprotección, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas con discapacidad y aquellas que por sus carencias socio-económicas se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, en estado de abandono, desamparo o sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad, sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que por razón congénita o adquirida presenta una persona que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de prevención y rehabilitación de la discapacidad a la colectividad en general, y en particular a las familias que tengan una o más personas con discapacidad entre sus miembros, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación y de las personas con discapacidad.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos que presten servicios de rehabilitación, además de realizar estudios e investigaciones, en materia de discapacidad, así como participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 254. ...

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad y personas con discapacidad que no puedan comprender el significado del hecho;

II. a IV...

...

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la prevención, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Jorge Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de marzo de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Felipe González González, Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Antonio Badía San Martín, Martha Leticia Sosa Govea, Minerva Hernández Ramos, Beatriz Zavala Peniche, Juan Bueno Tenorio y Héctor Pérez Plazola, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención de la transmisión perinatal del VIH/sida.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a las comisiones unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 1 de diciembre de 2011, quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud.

3. Con fecha 8 de diciembre de 2011, se presentó en segunda lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado nominalmente con 78 votos en pro, cero en contra y ninguna abstención. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

4. Con fecha 19 de diciembre de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y III del artículo 61 de la Ley General de Salud fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

La minuta que origina el presente dictamen, tiene como finalidad adicionar una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud, con el propósito de que, la atención materno-infantil, que tiene carácter prioritario, comprenda el diagnóstico y, en su caso, la atención oportuna a las mujeres embarazadas con VIH/sida a fin de evitar la transmisión perinatal del virus.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Luego de la aparición –hace más de treinta años– del VIH/sida, los Estados miembro de la Organización de las Naciones Unidas, han adoptado nuevos compromisos que los lleve a situar la lucha contra la epidemia en la revisión y renovación de las responsabilidades adquiridas. La necesidad de contribuir a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en específico el sexto, debe comprometer las acciones nacionales a seguir avanzando en torno al acceso universal a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relacionados con el Vih, así como detener y reducir la propagación del virus, y eliminar el estigma y la discriminación.

Tercera. A lo largo de dichos años, desde que se salió a la luz pública la noticia de la existencia del sida, la epidemia del VIH sigue siendo un problema de salud pública apremiante, que produce graves daños tanto en la salud de la población como a la economía de todo el mundo, ya que se considera, que más de 30 millones de personas han muerto de sida y se estima que otros 33 millones de personas viven con el VIH, que más de 16 millones de niños han quedado huérfanos a causa del sida, que cada día se producen más de 7 mil infecciones nuevas por VIH, la mayor parte de personas de países de ingresos bajos y medianos, y que además, menos de la mitad de las personas que viven con el VIH saben de su infección; además, se ha observado que si bien la transmisión del VIH de madre a hijo se ha casi eliminado en los países de altos ingresos y se dispone de intervenciones de bajo costo para prevenir la transmisión, aproximadamente 370 mil recién nacidos fueron infectados con el VIH en 2009.

Cuarta. México, comprometido en combatir el VIH/sida, ha realizado esfuerzos en la materia, los cuales se encuentran establecidos en el Plan Nacional de Salud 2007-2012, que en su estrategia 2 señala que se deberán fortalecer e integrar las acciones de promoción de la salud, prevención y control de enfermedades; a su vez menciona que se debe impulsar una política integral de prevención y atención de infecciones por VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual (ITS); incrementar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y las personas que viven con VIH/sida en los programas dirigidos a la prevención de dicha infección en la poblaciones de mayor riesgo; así como realizar campañas dirigidas a disminuir el estigma, la discriminación y la homofobia asociada. En ese tenor, legislativamente se contribuyó para lograr parcialmente los objetivos señalados. El 15 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se crea el “Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e Infecciones de Transmisión Sexual”, que será de competencia federal; debiendo la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas –en el ámbito de sus respectivas competencias– coordinarse para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Quinta. Por otra parte, en relación a la minuta en cuestión, debe destacarse que los avances médicos señalan que la incidencia de niños recién nacidos con VIH/sida debería ser nula, ya que en la actualidad se cuenta con los medios necesarios para evitar la transmisión perinatal. En este sentido, se encuentra que uno de los objetivos de la estrategia de Onusida para el año 2015, es precisamente eliminar la transmisión vertical del VIH y reducir a la mitad la mortalidad materna relacionada con el sida. Es de destacarse que durante la última década se han conseguido progresos significativos, encontrando que las tasas de infección entre niños cuyas madres eran seropositivas descendieron un 26 por ciento de 2001 a 2009. En nuestro país, cifras del Centro Nacional para la Prevención y Control del Sida, estima que en el año 2010, en México nacieron entre 250 y 300 niños con VIH/sida por año desde hace siete años.

Sexta. Con respecto a la reforma de la fracción I de la Ley General de Salud, ésta es procedente con modificaciones debido a que el pasado 9 de febrero, fue aprobado por esta soberanía, un dictamen en materia de mortalidad infantil, el cual modifica la fracción I del articulo en comento, por lo que se considera necesario que la reforma que plantea la presente minuta, sea mediante la adición de una fracción I Bis.

Séptima. Asimismo, se reforma la fracción tercera del citado artículo en el entendido de que no debe llevar un punto y aparte, sino punto y coma.

Octava. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable debido a que es necesario seguir implementando acciones contra la enfermedad del VIH/sida, en este caso, de la transmisión por vía perinatal. De esta manera, la legislación irá acorde con lo establecido por convenios internacionales para la eliminación de la transmisión vertical del sida y la reducción de la mortalidad materna relacionada con esta enfermedad.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

I. ...

I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras infecciones de transmisión sexual en mujeres embarazadas, a fin de evitar la transmisión perinatal;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal en sus ámbitos de competencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de marzo del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 1 de febrero de 2012, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente relativo a la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Ley de Migración.

2. Que en esa misma fecha la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”

Contenido de la minuta

a) La minuta de referencia, busca garantizar la protección de los derechos de las niñas y niños migrantes no acompañados, y que para lograr ese objetivo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención de los Derechos Humanos de la Niñez, coadyuvarán en la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros que sean remitidos a las diferentes estaciones migratorias.

b) Corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal según sea el caso, el eficaz retorno de la niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado con sus familiares adultos.

Consideraciones de la comisión

Posterior, al estudio y análisis correspondiente a la Minuta por la cual se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración los integrantes de esta Comisión dictaminadora, exponemos los siguientes argumentos:

Primero. La minuta aborda uno de los temas más sensibles en el mundo en cuanto a la migración, y es el referente a las niñas y niños migrantes no acompañados, siendo uno de los grupos de personas más vulnerables.

Lo anterior, se debe a que con el paso del tiempo, los menores migrantes no acompañados, han incrementado su actividad en este fenómeno, siendo las primeras causas: buscar la unión familiar ya que lamentablemente uno o ambos padres abandonaron el núcleo familiar con el objeto de migrar a los estados Unidos de América en busca de mejores oportunidades, dejando a los menores encargados con familiares o amigos que no asumen el enorme compromiso que implica hacia los menores, decidiendo éstos ir en búsqueda de sus padres; o simplemente, ir en la búsqueda de un empleo que mejore su expectativa en su calidad de vida, ya que las condiciones económicas actuales no les ofrecen muchas oportunidades de desarrollo o superación, entre otras.

Derivado de lo anterior, el tránsito de los menores migrantes hacia otras entidades federativas o el extranjero representa un viaje de alto riesgo colocándolos en un enorme riesgo de vulnerabilidad, en particular por lo que hace a los delitos de explotación y abusos sexuales, al reclutamiento en organizaciones del crimen organizado, al trabajo infantil y a la privación de la libertad.

Cabe señalar, que no obstante los esfuerzos que se han realizado de parte del gobierno, mismo que inclusive han sido reconocidos por el Relator Especial sobre los Trabajadores Migratorios y miembros de sus Familias (Sr. Felipe González), y como ejemplo podemos mencionar la red de módulos y albergues que operan en los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León Sonora y Tamaulipas, y que han otorgado protección a 15,819 niñas, niños y adolescentes que han sido deportados de los Estados Unidos, estas medidas han sido insuficientes.

Segundo. Ahora bien, la Ley de Migración en su artículo 29, es claro en señalar que corresponde al Sistema Nacional para el desarrollo Integral de la Familia, así como a los Sistema Estatales DIF y al del Distrito Federal brindar la atención y protección a los niños, niñas y adolescentes migrantes, tal y como literalmente señala el referido precepto legal:

“Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:”

“I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;”

“II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;”

“III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y”

“IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

En este sentido, si bien es cierto que la disposición jurídica aplicable ya prevé la obligación a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Sistemas DIF Estatales y del Distrito Federal, no menos cierto es que nuestro país se encuentra obligado en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna, a cumplir con los Tratados Internacionales suscritos y aprobados mediante los mecanismos previstos en la Ley ya que los mismos son considerados Ley Suprema de toda la Unión.

De este modo, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos en la pertinencia de la aprobación de las modificaciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen, con el objetivo de ser congruentes y adecuar nuestro marco jurídico a los acuerdos y tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en materia de protección de los derechos humanos, en especial por lo que se refiere a la protección de los niños, niñas y adolescentes no acompañados.

Tercero. Es por eso, que los legisladores que integramos éste órgano legislativo, estimamos atinado, como un mecanismo de reforzamiento a la protección de los derechos humanos de los niños y adolescentes, que se obligue por Ley a las autoridades correspondientes de dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a la Comisión Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del niño en la entidad que corresponda, a fin de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

Asimismo, coincidimos en la aprobación de adicionar la obligación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para que coadyuve y coordine con sus homólogos a nivel estatal, el retorno asistido de los menores, anteponiendo en todo momento el principio de interés superior del niño, niña y adolescente en situación de vulnerabilidad.

Cabe mencionar, que si bien la participación de la CNDH, ya se prevé en el artículo 107 de la Ley referida, con la presente reforma se busca garantizar la supervisión y apoyo adicional respecto de los menores migrantes no acompañados.

Lo anterior, respondería a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del niño, que en sus artículos 34, 35, 36, 37 y 39, estipulan lo siguiente:

Artículo 34

“Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

“Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.”

Artículo 37

“Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Artículo 39

“Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”

Asimismo, es dable mencionar lo que establece el artículo 7, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

“Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.”

Por otro lado, la Ley de Asistencia Social establece en su artículo 4, lo siguiente:

“Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.”

“Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:”

“I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:”

“a) a j)...

“k) Ser migrantes y repatriados, y”

“II a III...

“IV. Migrantes;”

“V a XII”

Cuarto. Por último, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, hemos determinado con el único fin de incluir una mejora sustancial en la redacción de las reformas y adiciones propuestas, mismas que estimamos abonaran en una mejor comprensión del texto legal a modificar.

En función de ello, es que se propone la modificación de la redacción de las disposiciones jurídicas contenidas en el segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, objeto del presente dictamen, en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 112 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. ...

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicable, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como a los Comités Estatales del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del niño, en la entidad que corresponda y del Distrito Federal, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. a V. ...

VI. ...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinar y coadyuvar con los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, el retorno asistido del menor con sus familiares, atendiendo en todo momento el interés superior de aquellos y su situación de vulnerabilidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con proyecto de decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, incisos 1) y 2), fracción XXVII, 45, fracción 6), incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite el siguiente dictamen a la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 7 de febrero de 2012 se presentó la iniciativa que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Jaime Oliva Ramírez, del PAN.

2. Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.”

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente hace mención en su iniciativa que todos los migrantes tienen derechos humanos fundamentales e inalienables, los cuales deben aplicarse sin discriminación, y además están garantizados para todas las personas presentes en un Estado, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia y sin ningún tipo de discriminación.

Además, menciona que en la migración los más vulnerables son las personas de bajos ingresos y del sexo femenino, quienes en gran parte del mundo son objeto de abusos que les son casi exclusivos, además de que sus derechos humanos son gravemente afectados.

En este contexto, el diputado Jaime Oliva menciona que las preocupaciones de las mujeres migrantes se refieren a que algunos guardias de seguridad que las vigilan y médicos que las atienden en las estancias migratorias son hombres, lo cual ha dado lugar ocasionalmente a acusaciones de acoso y abuso sexual.

Menciona también que los problemas médicos que las mujeres presentan, sólo desean revelarlos a personal femenino, por ello considera que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico, debe pertenecer al mismo sexo.

Señala además que otro grupo vulnerable es aquel que se encuentra en niveles de pobreza extrema, la cual no refiere al sector económico sino a las herramientas educativas mínimas, como son la falta de saber leer y escribir, motivo que genera a los migrantes ser objeto de abusos y violaciones a sus derechos fundamentales. Por no poder leer o entender aquellos documentos que establecen cuáles son sus derechos y obligaciones.

Consideraciones de la comisión

Primera. Los integrantes de esta comisión consideramos que la protección y defensa de los derechos humanos son una prioridad para todas las personas que residen en nuestro país, especialmente aquellos personas que en su carácter de migrantes, transitan o se encuentran temporalmente en diversas entidades federativas, por lo que se deben llevar a cabo acciones que permitan garantizar la protección a estos derechos en todo momento.

Los migrantes de Centroamérica, en su intento de llegar a Estados Unidos en busca de mayores posibilidades de superación y mejora en su calidad de vida, suelen pasar grandes riesgos y obstáculos en su largo camino, enfrentando inconveniencias naturales de un viaje como lo son hambre, sed, frío; sin embargo, en la actualidad se presentan problemas mucho más graves ya que lamentablemente suelen ser víctimas de la delincuencia organizada.

Segunda. Por ello, es que coincidimos con el contenido de la iniciativa del diputado Jaime Oliva Ramírez, la cual refiere que los derechos humanos están protegidos por instrumentos de derecho internacional y derecho consuetudinario internacional, sin embargo existen derechos relacionados con el movimiento en el contexto de la migración, los cuales están garantizados para todas las personas presentes en un país, independientemente de su estatus legal o periodo de estancia, siendo el Estado el encargado de garantizar la aplicación y protección a esos derechos.

En ese contexto, consideramos importante tomar en cuenta las preocupaciones de mujeres migrantes, quienes se refieren a la práctica de que en las instalaciones donde son retenidas, una parte del personal médico y de vigilancia que las atiende son hombres, lo que en ocasiones ha derivado en acusaciones de acoso y abuso sexual, motivo por el cual es que se deben realizar las adecuaciones necesarias para frenar estos abusos.

Tercera. De igual manera coincidimos, en que otro grupo especialmente vulnerable, es el que se encuentra en niveles de pobreza extrema, misma que además de ser económica también suele ser, y de manera muy especial, la falta de herramientas educacionales mínimas como saber leer y escribir, obstáculos que en la mayoría de los casos provocan que los migrantes sean objeto de abusos y violaciones a sus derechos humanos.

Es por ello que los integrantes de este órgano legislativo reconocemos que la expedición de la Ley de Migración fue un avance altamente significativo para la protección a los derechos humanos de los migrantes que se encuentran en nuestro país, también estamos conscientes de que dicho ordenamiento jurídico es susceptible de mejoras que se traducirán en el establecimiento de garantías que permitan el cumplimiento del objetivo de la propia ley inicialmente planteado.

Cuarta. En función de lo anterior, consideramos que la iniciativa del diputado Jaime Oliva debe ser aprobada, toda vez que el artículo 109 de la Ley de Migración establece que todo migrante tendrá derecho a recibir por escrito sus derechos y obligaciones; sin embargo, como señala el proponente, si esta información se entrega por escrito, en el caso de los analfabetos, pierde su objetivo y utilidad.

Es así, que los integrantes de esta comisión dictaminadora, nos encontramos obligados a atender lo dispuesto por los tres primeros párrafos del artículo 1o. de nuestra Carta Magna, mismos que señalan a la letra lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Adicional a lo anterior, debemos mencionar que el alcance de la norma migratoria, debe garantizar seguridad a las mujeres migrantes, ya que como lo señala el contenido de la iniciativa, las áreas de estancia y dormitorio son lugares donde el acoso y abuso sexual puede presentarse, por lo que no parece redundante para los legisladores integrantes, establecer medidas adicionales de protección y atención a las mujeres migrantes que por su propia condición pueden ser objeto de abusos y victimización.

De esta manera, es que coincidimos en que el personal de seguridad, vigilancia, custodia y médico del área de mujeres de los centros de estancia migratoria, debe pertenecer al sexo femenino; toda vez que existen problemas de salud que presentan las mujeres migrantes, y que derivado del tipo de educación y cultura que presentan la mayoría de países latinoamericanos, sólo se sienten cómodas, cuando son atendidas por personal de su mismo género.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 109 y 110 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 109 y el artículo 110 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estancia migratoria:

I. a III. ...

IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y queja. En el caso de que el migrante no sepa leer ni escribir, se le proporcionará dicha información verbalmente;

V. a XV. ...

Artículo 110. El personal médico, de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en las áreas de estancia de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al reglamento de la ley, con el objeto de garantizar la viabilidad y aplicación del presente decreto.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondientes la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología.

La Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión plenaria celebrada el 21 de febrero de 2012 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología.

2. El 22 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone adicionar un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, con objeto de incorporar la figura de la suplencia por ausencia en el presidente de la República y los nueve secretarios de Estado que forman parte del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

III. Consideraciones

Primera. A partir de reconocer los avances en materia de ciencia, tecnología e innovación, derivado de la expedición de la nueva Ley de Ciencia y Tecnología en 2002, la creación del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, la ampliación de atribuciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sumado a la reforma de 2009 que incorpora el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen al desarrollo nacional y la última en 2011, que establece que el programa citado incluirá una visión de largo plazo y proyección a 25 años, actualizándose cada 3, que coincidirá con el inicio de cada legislatura del Congreso de la Unión, se exponen los siguientes argumentos:

Segunda. En el artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología se establecen las facultades del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, que son las siguientes:

I. Establecer en el programa especial las políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar y actualizar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios, a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la administración pública federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la administración pública federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y la permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana; y

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

Como se observa, el consejo general contiene facultades trascendentes para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, entre ellas destaca la aprobación y actualización del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual contendrá las políticas nacionales para el avance de estas materias que apoyarán al desarrollo nacional, además de definir los lineamientos programáticos y presupuestales así como de prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal.

Tercera. El artículo 7o. de la citada ley establece:

Artículo 7o. El consejo general sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su presidente así lo determine, a propuesta del secretario ejecutivo. El consejo general sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.

Resulta fundamental que el consejo general sesione oportunamente con la periodicidad que le marca la ley. Sin embargo, desde que la nueva ley entró en vigor en 2002, es evidente que la actual integración del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación no ha resultado operativamente funcional.

Cuarta. Al respecto, la formación del consejo general se establece en el artículo 5o. de la citada ley:

Artículo 5o. Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del consejo general

I. El presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;

III. El director general del Conacyt, en su carácter de secretario ejecutivo del propio consejo general;

IV. El coordinador general del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

V. El presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, que serán designados por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;

VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación; y

IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Asimismo, el consejo general contará con la participación a título personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el presidente de la República, a propuesta del secretario ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico. Para formular dichas propuestas, el secretario ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, con el coordinador general del foro consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.

El presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del consejo general a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio consejo general, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Los miembros del consejo general desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.

Del artículo citado se desprende que el consejo general se forma de múltiples servidores públicos y personas reconocidas en la materia, lo cual refleja la complicada tarea de reunir a todos los integrantes mencionados dos veces al año en forma ordinaria como marca el artículo 7o. de la citada ley; esto, sin la posibilidad de establecer la figura jurídica de la suplencia por ausencia del presidente de la República y los nueve secretarios de Estado.

Este problema trajo como consecuencia que desde el inicio de la actual administración federal, el consejo general se reuniera por última vez el 26 de septiembre de 2008, fecha en la que se aprobó el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012.

A fin de establecer una solución eficaz ante la imposibilidad de cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 7o. respecto de las sesiones del consejo general, es fundamental que se incorpore en la integración de éste, la figura jurídica de la suplencia por ausencia de los servidores públicos en aras del efectivo cumplimiento de las facultades que este órgano de política y coordinación conlleva en la ley.

Esta figura jurídica es de gran utilidad debido a la inexcusable continuidad que requiere la actividad del consejo general y la imposibilidad de los servidores públicos titulares del órgano para ejercer la competencia de éste, sin que por ello se menoscabe la competencia del titular en las funciones que corresponden al citado consejo.

Para ello, la legisladora Cora Pinedo se fundamentó en una jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista número 62, de febrero de 2006, página 206, que dice:

Suplencia por ausencia y delegación de facultades. Constituyen conceptos diferentes y, por ende, no tienen las mismas consecuencias jurídicas. La suplencia tiene como propósito que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro, no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad, ya que únicamente lo sustituye en su ausencia, pues actuando a nombre del titular de la facultad no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso. En cambio, cuando una autoridad actúa en uso de sus facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue concedida por el titular del acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación. En tal virtud, debe concluirse que tratándose de la suplencia por ausencia, formalmente el acto se atribuye al titular y no a quien lo suscribe, en razón de que cuando el funcionario actúa sustituyendo al titular de las facultades como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye. Por ello, es al sustituido a quien jurídicamente se puede imputar la responsabilidad de los actos que se cuestionan, por ser el autor de la emisión de los actos y no de quien los firmó en suplencia por ausencia.

Para reafirmar lo fundamentado por la diputada Pinedo, el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado al respecto en la tesis aislada I.4o.A.304 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de abril de 1999, página 206, suscrita por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya tesis dice lo siguiente:

Delegación de facultades y suplencia por ausencia. Distinción. Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por tanto, se reitera, para que opere la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte.

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada I.7o.A.18 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de agosto de 1999, página 753, estableció lo siguiente:

Facultad indelegable. Es una figura jurídica diversa a la suplencia por ausencia de un funcionario. Por la primera figura jurídica en cita debe entenderse la atribución conferida por la ley en forma exclusiva a cierto funcionario, por lo que en su ejercicio, el titular de la misma actúa en nombre propio; mientras que en la suplencia o representación de funcionarios, el suplente actúa en nombre de aquel cuya facultad está ejerciendo, sin que implique que invada facultades reservadas exclusivamente al funcionario suplido, ya que la finalidad de la suplencia consiste en que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad indelegable; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad indelegable, pues únicamente lo sustituye en su ausencia, actuando a nombre del titular de la facultad y no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso.

Como se desprende de las jurisprudencias citadas, la figura jurídica de la suplencia por ausencia resulta de gran utilidad para que los servidores públicos puedan cumplir de manera adecuada sus funciones conferidas en la ley. Como establece la última tesis aislada, la finalidad de la suplencia es mantener la operatividad y funcionalidad de los órganos gubernamentales; es decir, que la ausencia de los funcionarios que lo integran no le afecte para estos fines.

Por último, como se ha confirmado, la suplencia por ausencia es una figura que permite actuar a nombre y por cuenta del funcionario ausente y, por tanto, se atribuye el acto al servidor público que por causas de fuerza mayor no pudo asistir al cumplimiento que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le establece en el artículo 16:

Artículo 16. Corresponden originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Incluir la figura jurídica de la suplencia por ausencia en el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, para el presidente de la República y los secretarios de Estado mencionados en las fracciones I y II respectivamente del artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología permitirá alcanzar la operatividad y funcionamiento que este órgano de política y coordinación requiere, con la finalidad de sesionar dos veces al año en forma ordinaria y extraordinariamente cuando el presidente así lo determine a propuesta del secretario ejecutivo, como establece el artículo 7o.

Por lo expuesto y fundado en las consideraciones anteriores, esta comisión aprueba la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología contenida en la iniciativa materia del presente dictamen.

Con base en lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

...

I. a IX. ...

...

...

...

Tratándose del presidente de la República y de los titulares de las secretarías mencionadas en la fracción II, podrán designar a un suplente, quien deberá tener al menos el nivel de subsecretario o equivalente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2012.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), presidente; Margarita Beatriz de la Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), Blanca Soria Morales, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas, secretarios; Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Alejandro del Mazo Maza, Silvia Fernández Martínez, José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar, Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), María Isabel Pérez Santos, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Jorge Romero Romero, Reyna Araceli Tirado Gálvez (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las Fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores le fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78, constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules, misma que fue aprobada por el Senado de la República.

Con fundamento en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, 81, 82, 157, 158, 176 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión de Relaciones Exteriores, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. Los senadores Rosario Green Macías, Carlos Jiménez Macías, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Rosalinda López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Rubén Camarillo Ortega y Jaime Rafael Díaz de Ochoa, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, durante la LXI Legislatura, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

2. La iniciativa, dictaminada por las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 15 de noviembre de 2011 por unanimidad con 80 votos, y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional.

3. Con fecha 17 de noviembre de 2011, la Cámara de Senadores envío a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

4. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a esta Comisión de Relaciones Exteriores la minuta ya referida para los efectos legales conducentes.

5. El pleno de la Comisión de Relaciones Exteriores analizó y aprobó el presente dictamen, remitiéndolo al pleno de la Cámara de Diputados, para sus efectos conducentes.

Considerandos

1. Esta Comisión de Relaciones Exteriores es competente para emitir el presente dictamen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, 81, 82, 157, 158, 176 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. La minuta enviada por el Senado de la República contiene el proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales, fue aprobada por unanimidad. Toda vez que esta Comisión de Relaciones Exteriores está de acuerdo con las consideraciones incluidas en la misma, las cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen, es que esta Comisión de Relaciones Exteriores considera que es de aprobarse y se aprueba, en todos y cada uno de los términos, la minuta que dictamina.

3. Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 157, 158, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno, para su discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Artículo Único. Se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76, y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Artículo 1. La presente Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular el proceso de ratificación por parte del Senado, o de la Comisión Permanente, en su caso, de los agentes diplomáticos y cónsules generales nombrados por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. México: Los Estados Unidos Mexicanos.

II. Senado: La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión.

III. Comisión Permanente: La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.

IV. Presidente: El titular del Poder Ejecutivo federal.

V. Nombramiento: El nombramiento de agente diplomático o cónsul general expedido por el presidente.

VI. Designado: La persona nombrada por el presidente para fungir como embajador, cónsul general, representante permanente u observador permanente en representación del Estado mexicano.

VII. Embajada: La representación permanente del Estado mexicano ante el gobierno de otro país.

VIII. Consulado General: La oficina consular a cargo de un funcionario, generalmente con categoría de cónsul general, de la cual dependen los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción.

IX. Misión Permanente: La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que es miembro.

X. Misión Permanente de Observación: La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que no es miembro.

XI. Embajador: El agente diplomático mexicano que con esa clase se encuentra a cargo de una embajada.

XII. Cónsul General: El funcionario consular mexicano que con esa categoría se encuentra a cargo de un consulado general.

XIII. Embajador de representación múltiple: El embajador acreditado por el Estado mexicano ante dos o más estados.

XIV. Representante Permanente: La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente.

XV. Observador Permanente: La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente de observación.

XVI. Asentimiento: La autorización concedida, por el estado receptor de la Embajada mexicana, para que una persona pueda ser acreditada como embajador.

XVII. Exequátur: La autorización concedida, por el estado receptor de la oficina consular mexicana, para que una persona pueda ser admitida en el ejercicio de sus funciones como cónsul general.

Artículo 3. Una vez expedido el nombramiento hecho por el presidente, conforme a la facultad que le confiere la fracción III del artículo 89 constitucional, la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá remitirlo al Senado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para los efectos constitucionales de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78, acompañado de manera invariable de los siguientes documentos:

a) Copia del nombramiento;

b) Copia del asentimiento o exequátur concedido por el país sede de la embajada o del consulado general de que se trate;

c) Los documentos que acrediten que el designado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;

d) Perfil biográfico del designado con un resumen del expediente personal y de servicio, que el Servicio Exterior Mexicano guarde de la persona propuesta, incluyendo, en el caso de quien ya haya ocupado el cargo de embajador o cónsul general, un informe de conclusión de actividades de su última adscripción. Si no hubiere antecedentes en el Servicio Exterior, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá aportar los mayores elementos que hagan posible el conocimiento de sus antecedentes y capacidades;

e) Cuando se trate de embajadores, cónsules generales y representantes permanentes, informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la situación general en que se encuentra la embajada, el consulado general o la representación permanente a la que serán adscritos, desde el punto de vista administrativo;

f) Cuando se trate de embajadores y cónsules generales, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de las características generales del estado o la circunscripción consular de que se trate, en los que deberán incluirse las situaciones política, económica y social actuales, así como los antecedentes y el estado actual que guardan las relaciones entre México y el estado o la circunscripción consular en cuestión;

g) Cuando se trate de representantes permanentes y observadores permanentes, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de los temas centrales que actualmente se discutan al interior de la organización internacional de que se trate; así como de los antecedentes de la participación de México en la misma; y

h) El plan de trabajo que el designado se propone realizar en caso de ser ratificado por el Senado o por la Comisión Permanente.

Artículo 4. La carencia de la documentación referida en el artículo anterior, constituirá un impedimento para que los nombramientos de agentes diplomáticos y consulares puedan ser analizados en el Senado o, en su caso, en la Comisión Permanente, por lo que el plazo para su dictamen empezará a computarse a partir de la recepción de la totalidad de dicha documentación.

Artículo 5. En el caso de los designados embajadores de representación múltiple, la Secretaría de Gobernación podrá someter a consideración del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, la ratificación de su nombramiento desde el momento en que se reciba el asentimiento del estado sede de la Embajada mexicana; con la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de remitir posteriormente copia de los asentimientos que en su momento otorguen los estados en donde el embajador tenga concurrencia.

Artículo 6. En el Senado el análisis de la ratificación de nombramientos de agentes diplomáticos y cónsules generales que haga el presidente será encomendado a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Relaciones Exteriores regionales o temáticas que correspondan al ámbito de la adscripción. En el caso de la Comisión Permanente, dicho trámite se encomendará a la comisión en la que se ubique la atención al tema de relaciones exteriores, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Mientras dure el proceso de ratificación, los referidos cuerpos legislativos tendrán la obligación de publicar en las plataformas electrónicas a su disposición el perfil biográfico de cada designado.

Artículo 8. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, citarán a comparecer ante ellas a los designados, con el fin de dictaminar sobre la procedencia de ratificar el nombramiento que les ha sido conferido.

Artículo 9. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, deberán emitir sus dictámenes dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la totalidad de la documentación a la que refiere el artículo 3 de este ordenamiento, en complemento del turno de los nombramientos hechos por el presidente.

Artículo 10. El dictamen de las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, será sometido a la consideración del pleno del cuerpo legislativo correspondiente para su votación.

Artículo 11. Los designados que sean ratificados mediante la votación del pleno del cuerpo legislativo correspondiente, deberán rendir la protesta de ley establecida por el artículo 128 constitucional antes de tomar posesión de su cargo.

Artículo 12. Para asegurar el debido seguimiento del desempeño de los agentes diplomáticos y cónsules generales ratificados por la Comisión Permanente, ésta deberá remitir una copia del expediente de cada caso al Senado.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los 10 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica), presidente; María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Francisco Javier Salazar Sáenz (rúbrica), José Luis Jaime Correa, Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, Augusta Valentina Díaz de Rivera, Carlos Flores Rico (rúbrica), Arturo García Portillo, Gustavo González Hernández (rúbrica), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Norma Sánchez Romero, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158, 167, numeral 4, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-7-179.

3. En sesión ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, el diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

4. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-6-1595.

5. En sesión ordinaria de fecha 6 de octubre de 2011, la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52 y 87 de la Ley de Aviación Civil.

6. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-1777.

Derivado de lo anterior, la comisión que suscribe realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de las iniciativas citadas, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios respecto a ellas e integrar el presente dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa de la diputada Durán Rico manifiesta que la sobreventa de boletos de avión es una práctica recurrente que se realiza en nuestro país al amparo de la tolerancia legal, en virtud de que actualmente el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil considera como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a recibir el reembolso del precio del boleto; recibir transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándole, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación y hospedaje, o bien, transportarle hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

No obstante, indica la iniciativa, aunque el pasajero cuente con derechos otorgados por la ley, es sabido que el procedimiento para exigir estos derechos es tortuoso y en muchas ocasiones la principal exigencia del usuario es la de recuperar el tiempo perdido, lo cual constituye un daño imposible de reparación, de ahí que se imponga el pago de una indemnización que en muchos casos no deja satisfecho al pasajero.

Por ello, la iniciativa de la diputada Durán Rico plantea incluir en la Ley de Aviación Civil la prohibición de la sobreventa de boletos de avión a pasajeros, salvaguardando los derechos de las personas que se ven afectadas por la cancelación de un vuelo por causas imputables a las aerolíneas, proponiendo modificar el primer párrafo del artículo 52 de dicho ordenamiento, a efecto de acotar el supuesto legal a que las aerolíneas tienen obligación de resarcir los daños originados por la cancelación ajena a la voluntad de los usuarios cuando así lo soliciten. Asimismo, propone incluir la prohibición expresa para la expedición de boletos que impliquen un sobrecupo en la aeronave.

2. El diputado Pérez Esquer indica que es común que, antes de embarcarse, el pasajero se vea expuesto a la denegación de embarque en el vuelo contratado como consecuencia de la sobreventa, que puede motivar el retraso en la salida del vuelo y la cancelación de éste.

Asimismo, reconoce que la práctica conocida como overbooking, para referirse al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa, es realizada casi por la totalidad de las compañías aéreas y tiene su origen en las estadísticas de las propias transportistas sobre los pasajeros que realizan su reservación para un vuelo pero no la utilizan.

En ese sentido, indica el diputado Pérez Esquer que la adquisición de un boleto de avión no asegura un lugar o plaza en el vuelo, pues lo que da realmente el derecho a un asiento es la tarjeta de embarque, de ahí la necesidad y conveniencia de acudir a los mostradores de facturación con la antelación suficiente fijada normalmente por la compañía.

Agrega que la legislación vigente ofrece al pasajero la posibilidad de resarcir el daño mediante tres posibilidades u opciones:

a) Obtener el reintegro del precio del boleto o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; y el pago de una indemnización no inferior al 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje;

b) Viajar en transporte sustituto en el primer vuelo disponible y recibir como mínimo y sin cargo alguno, los servicios de comunicación (telefónica o cablegráfica) al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o bien,

c) Viajar en la fecha posterior que a él convenga hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque; y obtener el pago de una indemnización no inferior a 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.

Con independencia de las posibilidades u opciones que ofrezca la aerolínea a los pasajeros afectados, el diputado Pérez Esquer estima que la práctica del overbooking coloca al usuario en clara situación de indefensión y las indemnizaciones que se les conceden son insuficientes, por lo que propone modificar el numeral 52 de la Ley de Aviación Civil para establecer la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar un porcentaje máximo de lugares que las aerolíneas podrán vender en exceso a la capacidad del vuelo.

Igualmente, plantea establecer la facultad de dicha dependencia para emitir lineamientos que deberán observar los transportistas para la denegación de embarque de pasajeros afectados por la sobreventa, así como para determinar las prioridades en el embarque, privilegiando a las personas con capacidades diferentes, las personas de edad avanzada y los menores, a fin de evitar tratos discriminatorios.

Además, establecer que la compañía aérea estará obligada invariablemente a efectuar el pago automático de una compensación o indemnización al pasajero afectado por la sobreventa en función de la distancia que habría de recorrer el vuelo al que se le denegó el embarque; esto con independencia de que el pasajero afectado tenga expedita la vía para reclamar judicialmente el pago del daño o perjuicio, si considera que éste fue mayor.

3. La iniciativa de la diputada Hernández Olmos indica que las líneas aéreas recurren de manera común y en todos sus vuelos a la sobreventa de boletos para asegurar que los aviones operen con todas las plazas ocupadas, a fin de procurar garantizar la rentabilidad de los vuelos, lo que de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor genera más de 2 mil personas afectadas anualmente por la sobreventa de vuelos.

Indica la diputada Hernández Olmos que las aerolíneas cuentan con el respaldo legal que les ofrece el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para realizar esta práctica, contemplando como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a que se le reembolse el precio del boleto de avión o de la parte del viaje que haya sido cancelado, que se le proporcione transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándose, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación, hospedaje y transportación aeropuerto-hotel, o bien, transporte hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

Agrega que la sobreventa de boletos resulta incómoda para el usuario, ya que no puede recuperar el tiempo perdido, pese a cualquier indemnización que se pueda otorgar por las molestias y deficiencias en la prestación del servicio.

Por ello, la iniciativa de la diputada Hernández Olmos propone medidas de control que obliguen a las aerolíneas a cumplir de una manera eficaz el contrato realizado por quien contrata sus servicios. Para ello se plantea reformar las fracciones I a III del artículo 52, incluyendo que independientemente del mecanismo resarcitorio por el que opte el pasajero afectado, se pague indistintamente una indemnización que no sería inferior a 100 por ciento del coso del pasaje.

Además, adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil para establecer una multa a los concesionarios del transporte aéreo por expedir boletos en exceso rebasando la capacidad disponible de la aeronave, cuyo monto estaría entre doscientos y cinco mil salarios mínimos.

Consideraciones de la comisión

Luego de analizar cada una de las iniciativas que se han descrito en el apartado anterior, la Comisión de Transportes, que suscribe, considera necesario desarrollar el presente dictamen en apego a lo que establece el artículo 81, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, partiendo de la observación de que las tres propuestas exponen la necesidad de mejorar el control de la práctica de sobreventa que ejercen las aerolíneas comerciales, mejorando la protección a los usuarios del transporte aéreo.

Ahora bien, la comisión que dictamina considera importante recordar, en relación con los argumentos de la iniciativa en el sentido de la sobreventa de boletos de avión como una práctica que tolera el marco jurídico, que anteriormente las aerolíneas efectuaban al pasajero diversos cargos de cancelación por las reservaciones que se realizaban con anticipación a la salida del vuelo correspondiente que podían llegar hasta 50 por ciento del costo del boleto; sin embargo, esto provocaba que las líneas aéreas estuvieran imposibilitadas para vender nuevamente los asientos cancelados, generando un alto índice de asientos vacíos en los vuelos, aún en temporadas y rutas de alta densidad, afectando los intereses de otros pasajeros que no habían podido encontrar un asiento.

Para tales efectos, las condiciones de transporte en ese momento exigían al pasajero que reconfirmara su reservación con al menos 24 horas de anticipación, ya que de otra manera, la misma quedaba cancelada.

A finales de los años ochenta y principios de los noventa, las aerolíneas a nivel mundial decidieron eliminar los cargos de cancelación, por lo que se tuvo la necesidad de crear medidas para sostener las operaciones dentro de parámetros económicamente viables. Una de estas medidas es la venta en exceso de la capacidad de asientos de una aeronave, ante el problema del incremento en el número de pasajeros que no se presentan a abordar su vuelo reservado.

Es necesario destacar que las líneas aéreas no sobrevenden sus vuelos como una rutina dolosa o como un vicio de mala fe contractual en perjuicio de sus clientes. Más bien, esta medida comercial tiene su fundamento en los índices registrados de pasajeros reservados que no se presentan a documentar y abordar su vuelo en la fecha consignada en la reservación. Ello origina una seria afectación, en primer lugar, a la prestación del servicio público de manera eficiente, ya que las reservaciones existentes de pasajeros que no se presentan impiden la venta de boletos a otras personas que sí desean efectuar el vuelo y hacer uso del mismo servicio, además del asiento vacío que esto representa.

En todo caso, la aerolínea al incurrir en dicha eventualidad debe reintegrar al pasajero el precio íntegro del boleto, además de incurrir en otros gastos destinados a apoyarlo para trasladarlo a su destino y, además pagar una indemnización de 25 por ciento del precio del boleto, lo cual elimina la posibilidad de lucro por parte de la empresa.

Adicionalmente, ésta es una práctica comercial generalizada en el mundo, por lo que en caso de efectuarse en el país alguna limitación al respecto, se generaría un conflicto en la comercialización de la mayoría de las empresas extranjeras que operan en los aeropuertos nacionales, ya que sus legislaciones locales sí lo permitirían.

También es necesario mencionar que el espíritu de la actual Ley de Aviación Civil, lejos de pretender inhibir la sobreventa de boletos, reconoce esta práctica internacional y adopta en el artículo 52 una serie de medidas que debe tomar la aerolínea en caso de que eventualmente no exista la posibilidad de que algún pasajero pueda abordar, proporcionado las opciones que a la letra dispone dicho ordenamiento:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá?:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó? el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá? cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será? inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil determina:

Artículo 38. Todo pasajero de cualquier servicio al público de transporte aéreo tiene los siguientes derechos:

I. A ser transportado en el vuelo consignado en el billete de pasaje, boleto o cupón, conforme a las condiciones de servicio derivadas de la tarifa aplicada;

II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondientes;

III. A llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, siempre que por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

IV. A que le sea expedido un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje;

V. A transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen.

El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional;

VI. A ser transportado por cuenta del concesionario o permisionario hasta el lugar de destino, por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar cuando la aeronave, por caso fortuito o fuerza mayor, tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, sin llegar hasta el lugar de destino. En este caso, el concesionario o permisionario no tiene obligación de hacer el reembolso del precio del boleto; y

VII. En los casos a que se refiere el artículo 52 de la ley, el concesionario o permisionario al momento de la denegación del embarque debe hacer del conocimiento del pasajero por conducto de su personal, así como a través de folletos, las opciones con que cuenta y debe inmediatamente proporcionársele la que haya elegido. Tratándose de la indemnización, el pasajero debe manifestar si se realiza en dinero o en especie.

Por otro lado, el artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya se dispone que los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación del dinero pagado cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o no se proporcione por causas imputables al proveedor.

Actualmente, las líneas aéreas cuentan con sistemas electrónicos e informáticos muy avanzados para fijar los parámetros de sobreventa de manera realista, por lo que la presencia de pasajeros en exceso a la capacidad de la aeronave se presenta más por necesidades de cancelación de un vuelo saturado que por sobreventa de boletos, pero en cualquier caso, las líneas aéreas deben hacer frente a su responsabilidad en los términos que marca la ley.

Esta situación está ampliamente legislada en prácticamente todo el mundo, incluyendo Norteamérica, Europa, Sudamérica y Asia, por lo que impedir esta práctica representaría una situación nociva para el transporte aéreo y sus usuarios, afectando la eficiencia en la prestación del servicio público, al restarle competitividad frente a los sectores de otros países y al incrementarse consecuentemente los costos de transporte, que invariablemente se verían reflejados en los usuarios.

A saber: el 4 de febrero de 1991, el Consejo Europeo impulsó y aprobó el Reglamento número 295/1991, “por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular”, en el que se dispuso un régimen de protección básica del pasajero con intención de asegurar a los consumidores una indemnización fija para los supuestos de denegación de embarque, sin necesidad de demostración del daño y con independencia del derecho del pasajero a reclamar una indemnización adicional por los daños sufridos a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque.

En los años siguientes se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad así como los afectados por cancelaciones y largos retrasos seguía siendo muy alto, lo que llevó al diseño y aprobación de un nuevo reglamento comunitario que actualizara los criterios establecidos en el anterior y estableciera normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no consideradas hasta entonces.

Así, el Parlamento Europeo aprobó el Reglamento número 261/2004, del 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos, que incluyen el derecho a percibir “indemnizaciones automáticas” en caso de denegación de embarque o cancelación del vuelo, variando la cuantía en función de la distancia a recorrer. Así, la indemnización asciende a 250 euros para viajes de hasta mil 500 kilómetros y a 400 euros para los comprendidos entre mil 500 y 3 mil 500 kilómetros. Para vuelos superiores a 3 mil 500 kilómetros, el importe por pagar por la compañía aérea es de 600 euros.

Además de la indemnización, la compañía aérea debe ofrecer a los pasajeros afectados la posibilidad de elegir entre la devolución del importe de su boleto o un vuelo alternativo para seguir con su viaje.

También el reglamento impone a la compañía aérea distintas obligaciones de atención a los pasajeros afectados por la denegación de embarque, cancelación o retraso considerable del vuelo para el que tienen concertada una reserva, que consisten, por ejemplo, en proporcionarles gratuitamente alimentación, en función del tiempo de espera; alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches; transporte del aeropuerto al hotel y viceversa; así como comunicaciones gratuitas.

Cabe precisar que la indemnización prevista en el reglamento comunitario y que se obtiene automáticamente no excluye el resarcimiento del daño moral y el perjuicio económico que esta denegación de embarque le hubiere causado al pasajero, pues dichas indemnizaciones no constituyen límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos, sino indemnizaciones mínimas que no excluyen el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones complementarias en función de los daños y perjuicios que haya sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo.

En Estados Unidos, por su parte, la legislación no es tan específica como en la Unión Europea y la ley solamente prevé una compensación al pasajero afectado cuando se ha sobrevendido un vuelo y por tal motivo se le niega el abordaje, dejando a las aerolíneas en libertad de establecer sus propias políticas para casos como retrasos en los horarios, daños en el equipaje y otras cuestiones que pudieran afectar a los pasajeros.

El Departamento del Transporte de Estados Unidos de América, a través de la División para la Protección de los Consumidores Aéreos, ha emitido una serie de lineamientos y recomendaciones que los pasajeros deberán seguir y en los cuales se hace mención a sus derechos.

De lo anterior se advierte que al igual que ocurre en otros países, en México la sobreventa de boletos para el transporte aéreo es una práctica que busca en todo momento fomentar el desarrollo de los servicios de transporte aéreo y la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio.

Conforme a lo manifestado, cuando el pasajero se ve afectado por esta situación, tanto la Ley de Aviación Civil como la Ley Federal de Protección al Consumidor disponen medidas de protección y resarcimiento al usuario ante la afectaciones que se puedan suscitar de una situación como la que se plantea, por lo que esta comisión no considera adecuada la reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil presentada por la diputada Durán Rico, en el sentido de que prohibir la práctica de la sobreventa traería consecuencias nocivas para las aerolíneas nacionales reduciendo su eficiencia en comparación con la industria internacional.

En el mismo sentido, la Comisión de Transportes considera que no es de aprobarse la propuesta de la diputada Hernández Olmos por la que se adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, ya que establecer una sanción por la expedición de boletos en exceso a la capacidad de la aeronave de que se trate, sería equivalente a prohibir la práctica de la sobreventa, pues las aerolíneas tendrían aversión a ser sancionadas con una pena de hasta cinco mil salarios mínimos por cada ocasión que incurrieran en dicha práctica, medida que resultaría incluso confiscatoria.

De igual manera, la comisión dictaminadora considera que no es conveniente la propuesta del diputado Pérez Esquer donde establece facultades específicas para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que la dependencia analice los estudios estadísticos sobre reservas anuladas en años anteriores y las estimaciones del año siguiente, a fin de que determine los porcentajes de sobreventa autorizados para cada mes del año que corresponda.

Lo anterior derivaría en violaciones a la libertad de las empresas de aviación comercial para establecer el esquema comercial que mejores resultados les reporten en un marco de libertad económica, y generaría distorsiones que repercutirían en la atención a los usuarios, pues al determinar la dependencia un límite al porcentaje de sobreventa general, las empresas que sobrevenden en niveles superiores al determinado, tendrían que ajustar sus operaciones al límite que les es permitido, mientras que las empresas que tienen un nivel de sobreventa menor al establecido, tendrían incentivos para llevar sus prácticas de comercialización a elevar el porcentaje de sobreventa, afectando a un mayor número de usuarios.

En ambos casos, la eficiencia de las empresas y los esquemas de comercialización cambiarían en función de las decisiones que adopte la secretaría y no atendiendo a los razonamientos de mercado, lo que necesariamente influirá en las operaciones y costos, transfiriéndose siempre en molestias y costos a los pasajeros.

Por lo que corresponde a los lineamientos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecería para la denegación de embarque de pasajeros y la calificación de prioridad en el embarque, esta comisión que suscribe, observa que el planteamiento del diputado Pérez Esquer no es el adecuado para atender con objetividad las necesidades de transportación de un grupo de usuarios determinado, pues lejos de generar equidad y beneficiar a la generalidad de los pasajeros, propiciaría que la atención a éstos se presente en condiciones ineficientes, por lo que no es de aprobarse la propuesta.

Sin embargo, tras analizar las iniciativas materia de dictamen, esta comisión recoge la preocupación que existe frente a la vulnerabilidad de los derechos de los usuarios de la aviación comercial y considera pertinente fortalecer los instrumentos con que cuentan para hacer frente a las malas prácticas comerciales, por lo que se estima conveniente incrementar los costos para las empresas por las ineficiencias que afectan a los pasajeros de los servicios de transporte aéreo, con lo que se busca que los concesionarios tengan incentivos para mejorar sus esquemas de comercialización y sus niveles de operación para prestar un servicio más competitivo y de mejor calidad.

De tal manera, la que dictamina recoge la propuesta de la diputada Hernández Olmos de incrementar el monto que debe pagar la aerolínea al pasajero cuando, por consecuencia de la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario y esto derive en la denegación del embarque, el monto de la indemnización sea de cien por ciento del costo del boleto, en lugar del actual monto de 25 por ciento, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

En ese sentido, la redacción del artículo 52 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será de cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Transportes estiman adecuado aprobar la iniciativa materia del dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. a III. ...

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será del cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Rodolfina Gatica Garzón.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el presente dictamen a partir de los siguientes:

Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2010 el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.

En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Turismo la iniciativa en comento para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El diputado promovente en su iniciativa, expone que el turismo, en escala mundial, aporta alrededor del 11 por ciento de la economía, siendo uno de los sectores más importantes y dinámicos, generando uno de cada once empleos y contribuye con una considerable suma de divisas a los países con economías emergentes favoreciendo, de manera directa, al desarrollo regional.

La materia de la iniciativa que da a lugar el presente dictamen, es establecer los criterios normativos criterios mínimos orientados al desarrollo de un turismo sustentable que contribuya a la protección y conservación del medio ambiente. Desde la perspectiva internacional referimos que el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, señala que para América Latina y el Caribe se deberá de prestar especial atención a las actividades turísticas para el diseño de políticas en materia de adaptación, mitigación y vulnerabilidad al cambio climático ya que se prevén impactos considerables. Se ha declarado al cambio climático como el principal desafío del siglo para las generaciones presentes y futuras.

Consideraciones

Si bien es innegable que la actividad turística en nuestro país es un importante motor del desarrollo en diversas regiones, los ingresos de la actividad turística para México, en el 2007, representaron más de 12 mil millones de dólares; aportando alrededor del 7 por ciento del producto interno bruto nacional y generando 14 por ciento de los empleos en el país. Según el índice de Competitividad de Viajes y Turismo.

Dadas las condiciones actuales del desarrollo de la actividad turística, México no figura entre los 20 países más atractivos del mundo para realizar inversiones o desarrollar negocios en el sector. Pero entre los países que conforman América Latina, México se encuentra en la posición número seis.

Sin embargo, el turismo ha demostrado ser una industria dinámica que tiende a integrar las nuevas demandas de la sociedad, por ello la actual administración de la Secretaría de Turismo, ha decidido integrar a su agenda de prioridades el Impulsar las zonas turísticas sustentables toda vez que es innegable la relación simbiótica que existe y la cual ocupa tanto al sector privado y social, como al terreno gubernamental. En este último ámbito, el Programa Sectorial de Turismo 2007-2012 incorpora ocho objetivos sectoriales, entre los cuales se plantea la concurrencia de políticas para la sustentabilidad ambiental, el aprovechamiento sustentable de los recursos, el fortalecimiento de la regulación ambiental y el fortalecimiento de los sistemas de calidad.

Entre los retos a enfrentar por el sector turismo, se encuentran las alteraciones a los ecosistemas naturales, las emisiones generadas por los transportes con la finalidad de llevar a las personas a los destinos turísticos, y el consumo de energía para llevar a cabo las operaciones y servicios turísticos.

En cuanto a los impactos del cambio climático, sabemos que el clima es un recurso esencial para el turismo, y especialmente para la playa, naturaleza y deportes de invierno segmentos de turismo. El cambio climático y los patrones climáticos en los destinos turísticos y los países generadores de turismo pueden afectar significativamente la comodidad de los turistas y sus decisiones de viaje. Cambio de patrones de demanda y de los flujos turísticos tendrá un impacto en los negocios de turismo y en las comunidades de acogida, así como de desprender los efectos en sectores relacionados, tales como la agricultura, la artesanía o la construcción. En los pequeños estados insulares y los países en desarrollo, donde el turismo es una actividad económica importante, cualquier reducción significativa en las llegadas de turistas tendrá graves repercusiones en el empleo.

Como un antecedente referenciado podemos citar que desde la primera Conferencia Internacional sobre Cambio Climático y Turismo, convocada por la OMT en Djerba, Túnez en 2003, un creciente cuerpo de conocimiento se ha generado sobre las complejas relaciones entre el sector turismo y el cambio climático con importantes investigaciones las actividades sobre este tema. En la actualidad existe un amplio reconocimiento de la urgente necesidad de la industria del turismo, los gobiernos nacionales y organizaciones internacionales para elaborar y aplicar estrategias para hacer frente a las condiciones de cambio climático y tomar medidas preventivas para efectos futuros, así como para mitigar los impactos ambientales del turismo contribuye al cambio climático. Además, estas estrategias deben tener también en cuenta las necesidades de los países en desarrollo en términos de mitigación de la pobreza y otros Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Para evitar pérdidas futuras en el sector turismo del país se requiere tomar medidas de adaptación que incluyan: Mejoras en los reglamentos de construcción de instalaciones turísticas para soportar los impactos de fenómenos hidrometeorológicos extremos.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) reconoce la necesidad de adaptarse a los impactos previsibles de la variabilidad y el cambio climático. La capacidad de adaptación, definida como la habilidad de un sistema para ajustarse al cambio climático para moderar daños posibles, aprovecharse de oportunidades o enfrentarse a las consecuencias, será el mecanismo para reducir la vulnerabilidad en México.

La propuesta del diputado promovente busca incorporar el concepto de cambio climático en las actividades turísticas que ofrece el país, para desarrollar estrategias de vulnerabilidad, adaptación y mitigación frente al cambio climático.

A fin de ofrecer una visión clara de la propuesta en consideración, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente y el texto propuesto.

El objetivo de aprobar la propuesta en comento es el de responder a los retos actuales, tendiente a que el sector público y privado dedicado al turismo, dediquen sus esfuerzos en elaborar una estrategia para colaborar con esta situación y frenar lo máximo posible este impacto negativo y apoyar al turismo sostenible.

Que es necesario recordar que el turismo y, así las actividades que se desarrollan en épocas invernales, dependen en gran medida de las condiciones climáticas, por esto resulta de vital importancia que estas, no se vean afectadas por cuestiones extremas como el impacto ambiental derivado entre otras cosas de la contaminación.

Asimismo por parte del Gobierno federal, se considera necesaria su aprobación, puesto que permitiría el cumplimiento de mandatos constitucionales y/o legales, que no se han regulado; o bien, mejoraría los mecanismos existentes para cumplir con dichos mandatos. Estableciendo de manera directa y dentro de las actividades y funciones de la Secretaría de Turismo, su participación en las recomendaciones que se establezcan, para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático, es por lo que se considera viable, en razón de que dicha propuesta se encuentra encaminada a cumplir con objetivos nacionales, fortalecer el marco jurídico que actualmente prevalece y garantizar con ello un avance hacia la transversalidad y concurrencia de políticas públicas integradas y de largo plazo para el desarrollo sustentable del país.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Comisión Dictaminadora considera de aprobarse las siguientes modificaciones a la Ley General de Turismo a fin de que el sector, aplique toda aquella medida que resulte en una minimización de factores que contribuyen al cambio climático y somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10 y 23 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción II; 3, fracción X; 4, fracción X; 7, fracción V; 9, fracción XIV; 10, fracción XII; 23; fracción I, Se Adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV y XXV al artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, cambio climático, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazo;

III. a XV. ...

Artículo 3. ...

I. a IX. ...

X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos; así como las recomendaciones en materia de adaptación, mitigación y vulnerabilidad en materia de cambio climático.

XI. a XIX. ...

XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población;

XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría;

XXII. Adaptación: Ajuste de los sistemas humanos o naturales frente a entornos nuevos o cambiantes. La adaptación al cambio climático se refiere a los ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos;

XXIII. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;

XIV. Mitigación: Intervención atropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases efecto invernadero, y

XXV. Vulnerabilidad: Nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar, los efectos adversos al cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos externos. La vulnerabilidad se da en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Artículo 4. ...

I. a IX. ...

X. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;

XI a XV. ...

Artículo 7. ...

I. a IV. ...

V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad del cambio climático, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;

VI. a XVIII. ...

Artículo 9. ...

I. a XIII. ...

XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;

XV. a XXI. ...

Artículo 10. ...

I. a XI. ...

XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático que al efecto se establezcan;

XIII. a XVII. ...

Artículo 23. ...

I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como los riesgos de desastre y las recomendaciones para la mitigación, adaptación y vulnerabilidad al cambio climático;

II. a VIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz, María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Alejandro Carabias Icaza, Silvia Isabel Monge Villalobos, Martha Elena García Gómez, Iridia Salazar Blanco (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García, José Luis Marcos León Perea, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Marta Elena García Gómez,.

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas; y reforma, adiciona y deroga diversas leyes federales

Honorable Asamblea:-

A la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la honorable Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen; y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión, les fue turnada la Minuta que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas Leyes Federales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68, 67, 69, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 176, 177, 180, 182, 215 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social; que contiene proyecto de decreto por la que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas Leyes Federales, a partir del siguiente:

Procedimiento de trabajo

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, encargada del análisis y dictamen de las Minuta en comento, desarrollo su trabajo de estudio, discusión y valoración conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1. En el apartado de “Antecedentes del procedimiento”, se deja constancia de los trámites del proceso legislativo, la presentación de las Iniciativas, su proceso dictamen y discusión en la Cámara de Origen, así como las acciones realizadas por las comisiones dictaminadoras.

2. En el apartado “Contenido de la minuta” se destacan los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema y se reproducen en términos generales, los objetivos y la descripción de las propuestas en estudio.

3. En el apartado de “Consideraciones” se expresan los argumentos de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, así como las actividades de análisis y valoración realizadas por esta Comisión con el fin de tener mayores elementos para la dictaminación.

4. Finalmente, se presenta el texto normativo y régimen transitorio del Proyecto de Decreto.

Antecedentes del procedimiento

1. Con fecha de 28 de abril de 2011, los senadores Dante Delgado, Luis Walton Aburto, Ericel Gómez Nucamendi, Francisco Alcibiades García Lizardi y Eugenio G. Govea Arcos, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentaron ante el pleno de la honorable Cámara de Senadores la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Cooperativas ”. Dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

2. Con fecha de 14 de diciembre de 2011, los senadores Jorge A. Ocejo Moreno, Alfonso Elías Serrano, Jaime del Conde Ugarte, René Arce Círigo, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Dante Delgado, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, Federico Döring Casar, Héctor Pérez Plazola, María Serrano Serrano, Alberto Cárdenas Jiménez y José Antonio Badía San Martín, integrantes de la LXI Legislatura de la H. Cámara de Senadores; así como los Diputados Federales Luis Felipe Eguía Pérez, José Manuel Agüero Tovar, Margarita Gallegos Soto, Emilio Serrano Jiménez, Rodolfo Lara Lagunas, Víctor Hugo Círigo Vásquez, Agustín Guerrero Castillo, Leticia Quezada Contreras y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, integrantes de la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, presentaron ante el pleno de la H Cámara de Senadores la “iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas leyes federales ”. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

3. En reunión ordinaria de trabajo celebrada el día 1º de marzo de 2012, las Comisiones dictaminadoras de Cámara de Origen aprobaron un Dictamen que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas Leyes Federales.

4. En sesión ordinaria de fecha 22 de marzo de 2012, el Senado de la República aprobó el Proyecto de Decreto correspondiente por 77 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones. En esa misma fecha la Mesa Directiva acordó remitir la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Con fecha 27 de marzo del 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta correspondiente a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio y dictamen, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.

5. Con fecha 11 de Abril del año 2012, la Comisión de Fomento cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, en sesión plenaria, aprobó la presente minuta por la que se expide la Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas.

Contenido de la minuta

Minuta con Proyecto de Decreto por la que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Leyes Federales

A. Justificación del proyecto de decreto

Conforme a la exposición de motivos de la Iniciativa que expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas presentada por diversos legisladores federales el 14 de diciembre de 2011, esta nueva legislación señala que: “Con la reforma constitucional del año 2007 que adicionó la fracción XXIX-N al artículo 73, a fin de establecer la facultad del legislativo para expedir leyes en materia de Sociedades Cooperativas; se inicia la reorientación jurídica del derecho social y cooperativo en México.”

En este sentido, y con el propósito de establecer con claridad la diferencia existente entre la cooperativa y la empresa mercantil, lo primero que se debe hacer es tomar en cuenta la naturaleza de la cooperativa respecto de otros sujetos de derecho y a continuación distinguir la finalidad que las cooperativas persiguen.

De lo anterior se desprende, que la presente iniciativa busque separar a las Sociedades Cooperativas de la legislación mercantil, preservando el carácter eminentemente social de estas sociedades. Por ello, tomando como base la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en materia cooperativa se busca lograr la armonización de la Ley con la Constitución Política, puesto que la legislación en materia de Sociedades Cooperativas no es una Ley especial sino una Ley general, ya que en la Constitución existe facultad expresa para legislar respecto de dicha materia.”

En México, sostiene la iniciativa, las sociedades cooperativas requieren de “un marco que les permita, acorde con su naturaleza, construir una ruta de desarrollo alterno al que ha sido hasta ahora dominante.”

De esta manera, el espíritu de la misma es “el de actualizar la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994, a fin de que adquiera un incuestionable carácter de fomento y promoción de este sector de la economía; reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que el Estado mexicano asuma un papel activo en el impulso y expansión del cooperativismo nacional; reformar la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores para que los cooperativistas tengan una alternativa para la obtención de créditos de vivienda; en virtud de que existen disposiciones Constitucionales específicas, y reformar la Ley General de Sociedades Mercantiles, con la finalidad de reconocer que la naturaleza de las Sociedades Cooperativas es distinta a la de las Mercantiles”.

B. Proceso de consulta

Para la elaboración de este proyecto de decreto se tomaron en cuenta no solo las opiniones de los legisladores, sino también la del sector cooperativo en su conjunto; ya que, como lo indica la propia exposición de motivos de la iniciativa: “La iniciativa que se presenta no es producto de esfuerzos aislados; muy por el contrario, para la elaboración de esta nueva Ley se recabaron opiniones, inquietudes y propuestas de todas aquellas personas que se acercaron a sumar a este proyecto (...) La participación ciudadana se ha manifestado a través de la celebración de varios foros y consultas en los que han estado representados los cooperativistas, las autoridades y los órganos legislativos. De entre ellos destacan por su contenido los cuatro Foros-Talleres Regionales de Consulta: “Hacia una Nueva Ley General de Sociedades Cooperativas” celebrados durante el mes de Noviembre de 2010 en los Estados de Oaxaca y Puebla, y durante el mes de Marzo de 2011 en los estados de Jalisco y San Luis Potosí, los cuales fueron organizados conjuntamente por el Senado de la República, la H. Cámara de Diputados y por reconocidas Universidades en dichos Estados. A partir de la celebración de tales eventos se pudieron recabar directamente las opiniones ciudadanas a fin de realizar un estudio de aquellas propuestas que pudieran verse reflejadas en el texto de la iniciativa.”

C. Contenido del proyecto de decreto

A continuación se enuncian las principales disposiciones que el proyecto de decreto en estudio propone, mismas que fueron tomadas de la experiencia y la comunicación que se tuvo con los miembros del sector y los especialistas en el tema durante el proceso de consulta y elaboración de la Iniciativa:

• El proyecto de decreto independiza completamente de la legislación mercantil a las sociedades cooperativas para situarlas dentro del derecho social, reconociendo a esta forma de organización social como integrante del sector de la economía social y solidaria.

• Se re-conceptualiza el acto cooperativo, para diferenciarlo del acto civil o mercantil, integrando en este los actos celebrados entre las cooperativas y terceros.

• Se prohíbe el uso de la denominación “Sociedad Cooperativa” para cualquier tipo de sociedad ajena al sector que simule constituirse o funcionar como tal, con el propósito de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales o fiscales.

• Como parte del rescate de las Sociedades Cooperativas de la legislación mercantil, se aplicará en lo no establecido por esta Ley, de manera supletoria: la legislación mercantil o que rijan materias específicas, siempre que no se oponga a la naturaleza de las Sociedades Cooperativas, y la legislación civil federal.

• Se crean las Sociedades Cooperativas Integradoras las cuales co-asociarán a sociedades cooperativas u otros organismos del sector social de la economía, con la finalidad de poder configurar un objeto social integral de consumo, producción y financiamiento.

• Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán integrar como socias a otras Sociedades Cooperativas de Primer Grado, con el fin de permitir al propio sector auto-financiarse, logrando de esta manera una total integración social y económica de permita el desarrollo integral del sector social de la economía.

• Además de los fondos sociales ya existentes, que las cooperativas están obligadas a formar, se establece la creación de un nuevo fondo de desarrollo comunitario; el cual tendrá por objeto cumplir con los compromisos para el desarrollo social y ecológico de la comunidad donde opere la Sociedad Cooperativa.

• Cuando en razón de su propia actividad y crecimiento, las Cooperativas tengan necesidad de contar con trabajadores asalariados, bajo cualquier tipo de contrato; una vez que dichos trabajadores cumplan tres años de trabajo; adquirirán automáticamente la calidad de socios, salvo que dichos trabajadores libremente decidan lo contrario, dándoles la oportunidad de participar como socios y gozar de los beneficios de la sociedad cooperativa de que se trate.

• Se consigna por primera vez la obligación para la sociedad cooperativa de afiliar a sus socios trabajadores y a sus trabajadores asalariados a los servicios de vivienda (INFONAVIT) y a los servicios de seguridad social (IMSS) en aquellos casos en los que las sociedades cooperativas no tengan establecidos los fondos de previsión social para cubrirlas íntegramente a sus socios.

• En caso de que la sociedad cooperativa cuente con fondos de previsión social, ésta podrá utilizarlos para ofrecer tales prestaciones a sus trabajadores asalariados y a sus socios que aporten su trabajo personal, siempre y cuando se hayan celebrado los convenios respectivos (subrogación) con el Instituto Mexicano del Seguro Social o con el Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores.

• De igual manera, es preciso, señalar que se abre el abanico de fedatarios públicos y autoridades, para la constitución de las sociedades cooperativas, levantamiento de actas de asamblea, etcétera, entendiendo a estos a los Notarios Públicos, Corredores Públicos y todas aquellas autoridades que enmarca lo establecido por el artículo 15 del presente decreto.

• Se crea el Registro Nacional Cooperativo a cargo de la Secretaria de Economía, el cual tendrá por objeto: integrar un padrón de todo el Sistema Cooperativo que opera en el territorio nacional; proporcionar información estadística del Sistema Cooperativo; facilitar la supervisión del Sistema Cooperativo, y proveer información para el diseño de programas de fomento y desarrollo de la actividad cooperativa.

• A fin de erradicar las figuras de “outsourcing cooperativo” y con el propósito de que empresas simuladas no evadan el cumplimiento de sus obligaciones laborales o fiscales; se establecen los criterios mínimos que las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales deberán cumplir para poder continuar operando.

• Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales; que son aquellas que cuya actividad se define como la de prestación del trabajo personal de sus socios a un tercero, deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales, laborales y sociales a las que tienen derecho sus socios, y que en el supuesto de incumplimiento el beneficiario de la prestación del servicio se hará solidaria, subsidiaria e ilimitadamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.

• Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, mantendrán la definición y regulación vigente, sin diferenciarlas de las demás, para ello se generalizaron varias disposiciones comunes en materia de su constitución y organización.

• Se definen de manera enunciativa, más no limitativa, una amplia tipología de sociedades cooperativas, reconocidas conforme a su actividad económica, entre las que destacan las siguientes:

Las sociedades cooperativas comercializadoras ; que se constituyen como sociedades cooperativas de prestación de servicios con el objeto de adquirir, distribuir y ofrecer bienes y/o servicios para el consumo o uso de sus socios y de terceros.

Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales ; que se constituyen con el objeto de colocar a sus socios en puestos de trabajo, mediante la prestación sus servicios a cualquier persona física o moral que los requiera; a través de contratos de sociedad de prestación de servicios profesionales o de obras a precio alzado.

Las sociedades cooperativas agropecuarias y forestales ; que se constituyen con el objeto de efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento, de productos provenientes de la actividad forestal o agropecuaria en sus diversas formas: agrícola o ganadera.

Las sociedades cooperativas de transporte ; que se constituyen con el objeto de prestar los servicios de transporte público, de carga o turísticos; por medios aéreos, terrestres o acuáticos.

Las sociedades cooperativas de pesca y acuacultura ; que se constituyen con el objeto de objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la crianza, captura, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento de productos provenientes de los cuerpos y corrientes de agua.

Las sociedades cooperativas de energía ; que se constituyen con el objeto de generar energía eléctrica; explorar y/o explotar yacimientos de carbón mineral; producir, comercializar, distribuir, transportar y/o almacenar bioenergéticos; ejecutar obras y/o prestar servicios a Petróleos Mexicanos; y distribuir, expender y/o suministrar gasolinas a través de estaciones de servicio, a través de la obtención de concesiones y/o autorizaciones.

Las sociedades cooperativas de vivienda ; que se constituyen con el objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar, fraccionar o vender; terrenos o viviendas en propiedad colectiva o individual, o de producir, obtener o distribuir todo tipo de materiales para la construcción.

Las sociedades cooperativas culturales ; que se constituyen con el objeto de producir, promover, distribuir, comercializar o divulgar actividades culturales, tecnologías, cinematográficas o cualquier otra actividad, producto de la creatividad del ser humano.

Las sociedades cooperativas turísticas ; que se constituyen con el objeto de promover, organizar, conducir o prestar servicios turísticos y ecoturísticos.

Las sociedades cooperativas de educación ; que se constituyen con el objeto de prestar servicios educativos.

Las sociedades cooperativas escolares pueden ser de 2 tipos: a) las que se constituyen con el objeto de resolver las necesidades educativas y culturales de los alumnos, así como el mejoramiento de las escuelas en las cuales se organizan y de la comunidad en que éstas funcionan; y b) las que se organizan para realizar operaciones de captación de ahorro de los alumnos, fomentando esta importante practica, siempre que su objeto social sea preponderantemente escolar y secundariamente económico.

Las sociedades cooperativas de salud ; que se constituyen con el objeto de desarrollar su actividad en cualquiera de los servicios de salud, ya sea en la atención médica, la salud pública o la asistencia social.

Las sociedades cooperativas de seguros ; que se constituyen con el objeto de ejercer la actividad aseguradora a través de la figura de: sociedades mutualistas de seguros y fondos de aseguramiento agropecuario y rural.

D. Reformas complementarias a leyes secundarias

Además de la expedición de una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas, el Proyecto de Decreto también reforma algunas disposiciones de las siguientes Leyes Federales:

• Se deroga la fracción VI del artículo 1, y el Capítulo VII con su artículo 212; de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en virtud de que la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas se desprende de la facultad del Congreso establecida en el Artículo 73 fracción XXIX-N de la Constitución Federal, para legislar sobre Sociedades Cooperativas; y por lo tanto, ya no corresponde a su anterior fundamento expresado en la Ley General de Sociedades Mercantiles, dado que su naturaleza es distinta.

• Se reforma la fracción XIII del artículo 32, la fracción X del artículo 34, la fracción X del artículo 35, y la fracción X del artículo 40; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que el Estado mexicano asuma un papel activo en el impulso y expansión del cooperativismo nacional, y de dotar de nuevas facultades a la Secretaria de Economía para la aplicación de las disposiciones de fomento incluidas en la nueva Ley Cooperativa.

• Se reforman las fracciones II y III del artículo 3o; y se adicionan los artículos 28 BIS y 28 BIS 2; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que los cooperativistas tengan una alternativa para la obtención de créditos de vivienda; en virtud de que existen disposiciones Constitucionales específicas.

• Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 92, y se derogan los artículos 93 y 94; de la Ley de Vivienda, con el objeto de eliminar las referencias legales sobre la constitución y organización de sociedades cooperativas, ya que estas disposiciones competen únicamente a la Ley General Sociedades Cooperativas.

• Se reforma la fracción X del artículo 33 de la Ley General de Educación, con el objeto de otorgar a las autoridades educativas la facultad para el otorgamiento de estímulos a las sociedades cooperativas de educación o escolares;

Consideraciones

Primera . De conformidad con lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y a los artículos 80 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, resulta competente para dictaminar la Minuta descrita en el apartado de antecedentes del presente dictamen.

Segunda . Que la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, en conjunto con la Comisión de Fomento Económico del Senado de la República, han realizado diversos foros a nivel nacional, con la finalidad de conocer y discutir las necesidades del sector cooperativo y establecer los diálogos suficientes para conformar los criterios, y resoluciones que nos conlleven a la expedición de una Ley General adecuada y encaminada a las necesidades actuales del sector.

Tercera . Teniendo en cuenta las exitosas experiencias internacionales en donde la figura cooperativa está adoptando vías innovadoras que merecen ser destacadas y, en su caso, impulsadas o imitadas; consideramos que, con el presente proyecto de decreto, el cooperativismo (conforme a su naturaleza y por vía de la integración que le es consustancial) podrá continuar desarrollándose en el futuro, y ser capaz de contribuir eficazmente al desarrollo económico, productivo y social del país.

Cuarta . Que a pesar de que el sector de la economía privada es más atractivo para las nuevas legislaciones en materia de fomento; también consideramos que dicho sector concibe varios defectos sistémicos de origen; ya que, a pesar de ser el que mayor ingreso percibe, en la medida que se tecnifica, ocupa menos trabajadores por lo que los socios capitalistas involucrados son cada vez menos y concentran la mayor parte de la riqueza del país.

La empresa cooperativa en cambio, se diferencia de los modelos anteriores porque elimina la relación de patrono y trabajador, siendo los trabajadores los inversionistas, dueños y usuarios de sus empresas. En las empresas de economía social, la finalidad es el ser humano y la rentabilidad solo es entendida en términos de ganancia social, financiera y comunitaria; aquí el desarrollo es equitativo, distributivo, democrático, integral y sostenible y el ser humano es su fin principal, por lo que, el logro del objetivo económico y el objetivo social de este tipo de sociedades permite tanto el desarrollo de la empresa como del propio ser humano.

Quinta . Esta Comisión considera que el presente Proyecto de Decreto constituye una importante herramienta que logrará abrir las puertas a la construcción de una economía fundada en valores y principios, y no seguir esperando a que el mercado resuelva los problemas o a que el control de las variables macroeconómicas siente las bases para que algunos empresarios privados generen empleos; pues, las cooperativas, al tener como prioridad la atención de las necesidades, el incremento del bienestar y la consecución del bien común, no colocan por encima de esos objetivos la necesidad de la ganancia ni la voracidad del capitalismo en sus formas actuales.

Sexta . Que con la adición de la fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007, se faculta al Congreso de la Unión “Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas... ” y diferenciar de esta manera a las sociedades cooperativas de las sociedades mercantiles.

Séptima . Consideramos que el Proyecto de Decreto en estudio constituye un excelente punto de referencia para que el funcionamiento de la sociedad cooperativa transmita confianza empresarial para el desarrollo de los valores y principios cooperativos ya que, el modelo de cooperativa que se propone constituye una propuesta organizativa que se basa en el propio mercado y otorga a los asociados ventajas importantes tales como:

• Facilitar la asociatividad, favoreciendo la competitividad de las unidades económicas que la componen y así reducir las barreras de acceso al mercado.

• Permite que las personas que integran la cooperativa lo hagan de manera voluntaria, sin ser obligados a entrar o a pertenecer en la misma; además, todos los miembros son socios de la cooperativa y la administran en forma democrática.

• En general, las cooperativas están integradas por personas físicas, pero también pueden admitir personas morales, como el caso de las cooperativas de ahorro y préstamo o aquellas que se agrupan para formar otras cooperativas de grado superior.

• La presente Ley crea una útil y novedosa figura jurídica denominada “sociedad cooperativa integradora”, la cual pretende responder a las demandas del sector cooperativo el cual, en diversas ocasiones, ha mostrado su preocupación por la falta de figuras jurídicas que les permitiesen cumplir con el principio de cooperación entre cooperativas, puesto que a pesar de que las cooperativas se encuentran presentes prácticamente en todos los sectores, estas no encuentran en el marco jurídico actual una figura que les permita asociarse.

Asimismo, con dicha figura se sientan las bases para que los recursos de los cooperativistas puedan financiar los proyectos de los cooperativistas. Sin violar la legislación actual, y sin afectar los fondos prudenciales de las cooperativas de ahorro y préstamo.

• Otra de las principales aportaciones de esta nueva Ley, es la regulación de las cooperativas de prestación de servicios, puesto que hoy en día estas cooperativas existen y operan bajo las lagunas legales que permite la Ley actual, y con ello se violan a diario los derechos de miles de mexicanos que ante la falta de una fuente de empleo son orillados a caer en supuestas cooperativas que lo único que hacen es engañar a las personas diciéndoles que no son trabajadores sino socios de una cooperativa y con ello los merman de todo derecho de carácter laboral.

Octava . Los miembros de estas comisiones dictaminadoras estiman viable y apremiante la aprobación del Proyecto de Decreto por el que se expide una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Leyes Federales, toda vez que concuerdan en la necesidad de impulsar un nuevo marco jurídico que permita al sector cooperativo consolidarse como una importante palanca de desarrollo económico del país, generando alternativas eficaces para resolver el grave problema de desempleo, abriendo así la oportunidad de que cualquier persona abrace los valores y principios solidarios que el movimiento cooperativo nacional promueve y representa.

Por lo anteriormente expuesto, los legisladores miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social que suscribe; con fundamento en lo previsto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Mercantiles; Orgánica de la Administración Pública Federal; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de Vivienda y General de Educación.

Artículo Primero . Se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Ley General de Sociedades Cooperativas

Título I

Capítulo Único Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, la organización, el funcionamiento y la extinción de las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos en los que libremente se agrupen, así como los derechos y obligaciones de sus socios.

La presente Ley establecerá las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2o. La sociedad cooperativa de base se define como una forma de organización social autónoma con actividades económicas, donde sus recursos son de propiedad social, y se integra por personas físicas que se unen de manera voluntaria aportando sus recursos, para satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común; y lograr el bienestar y la calidad de vida de sus socios y de la comunidad en donde operan. Los socios estarán comprometidos con los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley.

La presente Ley reconoce a las sociedades cooperativas como parte integrante del sector social de la economía, previsto en el Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acta Constitutiva, al documento social en el que se establecen las bases constitutivas o estatutos sociales relativos a la constitución, organización y funcionamiento de la sociedad cooperativa.

II. Coasociados, en singular o plural, a aquellas sociedades cooperativas y/u organismos del sector social de la economía, que sean socios de las Sociedades Cooperativas Integradoras;

III. Mayoría absoluta, es aquella en la que se exige reunir más de la mitad de los votos que se emitan en una elección;

IV. Mayoría calificada, es aquella en la que se exigen porcentajes especiales de votación de dos terceras partes del número total de votos;

V. Movimiento Cooperativo Nacional, al sistema cooperativo y a todos sus organismos e instituciones de asistencia técnica;

VI. Organismo Cooperativo, en singular o en plural, a las Uniones, Federaciones, Confederaciones y al Consejo Nacional Cooperativo que integren las sociedades cooperativas;

VII. Registro, al Registro Nacional Cooperativo;

VIII. Excedente, en singular o en plural, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos de excedentes entre los socios y las obligaciones fiscales que correspondan, conforme a las prácticas, principios o normas generalmente aceptados por el sistema cooperativo.

IX. Secretaría, a la Secretaría de Economía;

X. Sector Social de la Economía, al sector social a que hace mención el Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Sistema Cooperativo, a la estructura económica, social y jurídica que integran las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos. El sistema cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional;

XII. Sociedad cooperativa de primer grado o de base, en singular o plural, a las sociedades cooperativas integradas por personas físicas y aquellas que, conforme a la presente Ley, integren como socios a otras sociedades cooperativas de primer grado;

XIII. Sociedad cooperativa de segundo grado, en singular o plural, a las uniones y federaciones, integradas exclusivamente por sociedades cooperativas de primer grado, y a las Sociedades Cooperativas Integradoras que operen de acuerdo a lo establecido por la presente Ley;

XIV. Sociedad cooperativa de tercer grado, en singular o plural, a las Confederaciones, integradas exclusivamente por Uniones y/o Federaciones;

XV. Sociedad cooperativa de cuarto grado, al Consejo Nacional Cooperativo, integrado exclusivamente por Confederaciones, y

XVI. Socio, en singular o en plural, a las personas que participan en el capital social de la sociedad cooperativa.

Artículo 4o . El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todos sus organismos e instituciones de asistencia técnica. Su máximo representante será el Consejo Nacional Cooperativo a que se refiere el artículo 153 de la presente Ley.

Artículo 5o . Las sociedades cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, responsabilidad social, interés por los demás, justicia e igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

Las sociedades cooperativas deben observar en su funcionamiento y organización los siguientes principios:

I. Adhesión y retiro voluntario y abierto de los socios;

II. Administración y participación democrática;

III. Participación económica de los socios;

IV. Distribución de los excedentes en proporción a la participación de los socios;

V. Autonomía e independencia;

VI. Educación, capacitación e información;

VII. Cooperación entre sociedades cooperativas;

VIII. Compromiso con la comunidad;

IX. Promoción de la cultura ecológica y la economía social y solidaria;

X. Respeto a las preferencias políticas y religiosas de sus socios;

XI. Transparencia y rendición de cuentas a sus socios y a la comunidad;

XII. Educación, formación e información en cooperativismo y economía social y solidaria;

XIII. Equidad de género e igualdad de derechos y obligaciones para las mujeres, y

XIV. Los demás principios cooperativos universales.

Artículo 6o . Las sociedades cooperativas y sus Organismo Cooperativos se dedicarán libremente a cualquier actividad económica lícita conforme al objeto social que establezcan en sus Bases Constitutivas.

Los actos de las sociedades cooperativas que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulos de pleno derecho y se procederá a su inmediata liquidación, conforme al párrafo tercero y cuarto del artículo 11 de la presente Ley.

Complementariamente a sus actividades preponderantes, podrán realizar actividades diversas múltiples.

Las Uniones y Federaciones pueden dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita a excepción de las dispuestas por la presente Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Sus fines principalmente son:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;

II. Procurar la maximización del beneficio económico de las aportaciones de los socios;

III. Garantizar a sus socios el acceso a fuentes de empleo dignas; a la propiedad; a la información; a la gestión democrática y participativa; así como a la distribución equitativa de los excedentes;

IV. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país;

V. Generar prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

VI. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

VII. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social;

VIII. Contribuir en el desarrollo social y regional de sus comunidades, y

IX. Mejorar la calidad de vida de sus socios y de las comunidades donde operan.

Artículo 7o. Se consideran actos cooperativos los relativos a la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas, así como todos aquellos actos realizados entre:

I. Las sociedades cooperativas y sus socios;

II. Las sociedades cooperativas entre sí;

III. Las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos, y

IV. Los Organismos Cooperativos entre sí.

También se consideran actos cooperativos aquellos que por iniciativa de las sociedades cooperativas o sus Organismos Cooperativos, se realicen con particulares o entes públicos, en cumplimiento de su objeto social.

Artículo 8o. La denominación social de la sociedad cooperativa se establece libremente y al emplearse debe ir seguida de las palabras “Sociedad Cooperativa” y del régimen de responsabilidad adoptado, el cual podrá ser de responsabilidad limitada o suplementada; o por sus abreviaturas “S. C. de R. L.” o “S. C. de R. S.” según corresponda.

Queda prohibido el uso de las palabras sociedad cooperativa, cooperativa o de sus abreviaturas en la denominación de sociedades no constituidas conforme a la presente Ley.

Artículo 9o. En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, son competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 10. Los socios, las sociedades cooperativas y los Organismos Cooperativos que consideren afectados sus derechos tutelados por la presente Ley, pueden optar entre hacer valer las acciones legales que correspondan o sujetarse a los medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 11. Las personas o sociedades que simulen constituirse y/o funcionar como sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones de las mismas, con el propósito de evadir o disminuir el cumplimiento de obligaciones laborales, fiscales, sociales y las demás que otras disposiciones legales establezcan, o que dolosamente dañen a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezca la presente Ley u otras leyes.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad simulada, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran cuando terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

Los socios, los Organismos Cooperativos o cualquier persona física o moral que se considere afectada por dichos actos; así como las propias autoridades administrativas, fiscales o el Ministerio Público, podrán demandar ante la autoridad jurisdiccional competente, la nulidad del acto; probada la acción, se ordenará la inmediata liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad jurídica a que hubiere lugar.

La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

Artículo 12. Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las leyes específicas que rijan sus actividades, sus Bases Constitutivas y en lo no previsto, se aplicará de manera supletoria lo siguiente:

I . La legislación mercantil, siempre que no se opongan a la presente Ley, a la naturaleza social, o a la constitución, funcionamiento u organización de las sociedades cooperativas, y

II . La legislación civil federal;

Para los efectos de interpretación de la presente Ley y la aplicación supletoria de otras Leyes, se tomaran en cuenta los siguientes criterios: el carácter social de la presente Ley y de las sociedades cooperativas, el derecho social en su conjunto, las demás leyes y disposiciones relativas al sector social de la economía, el carácter sin fines de lucro de las sociedades cooperativas; la jurisprudencia, así como los principios generales del derecho.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría será el órgano competente para interpretar para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.

Título II

Capítulo I De la constitución y registro

Artículo 13 . En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

I . Se reconoce un voto por socio, independientemente del monto de sus aportaciones;

II . Serán de capital social variable e ilimitado;

III . Se integrarán con un número variable de socios, no menor de cinco, con excepción de los casos que la presente Ley establezca;

IV . Tendrán duración indefinida;

V . Habrá Igualdad de derechos y obligaciones entre sus socios, y

VI . Serán autónomas, y no podrán formar parte ni depender de organizaciones políticas o religiosas.

Artículo 14.

Apartado A.

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas deben contener al menos, lo siguiente:

I . Denominación social;

II . Domicilio social;

III . El objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

IV . Duración, la cual será indefinida;

V . Los elementos básicos que garanticen el cumplimento de los valores y principios cooperativos establecidos en la presente Ley;

VI . Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

VII . Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social;

VIII . La expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como los criterios de valuación de los bienes, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;

IX . Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

X . Forma de constituir las reservas legales y los fondos cooperativos, así como sus porcentajes respecto a los excedentes del ejercicio social, su objeto y reglas para su aplicación;

XI . El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias;

XII . Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades;

XIII . Forma de aplicación de los excedentes y los anticipos que se distribuyan a los socios;

XIV . El procedimiento para la cancelación y reembolso de certificados de aportación al momento de la separación de socios;

XV . Los derechos, obligaciones y atribuciones de sus socios, así como de los miembros de los consejos, comisiones y comités;

XVI . Datos que deberán contener los certificados de aportación;

XVII . Procedimiento para nombrar beneficiarios del certificado de aportación, y

XVIII . Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirle aportaciones extraordinarias o complementarias a los socios.

Apartado B.

Adicional a los asientos registrales que menciona el Apartado A de este artículo, de manera opcional las sociedades cooperativas pueden incluir lo siguiente:

I . Formas en que deberá caucionar el manejo de los fondos, bienes e información a cargo de su personal;

II . Los mecanismos y procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

III . Facultades y procedimientos para que se elaboren y aprueben los reglamentos necesarios para su operación y funcionamiento, tanto en su estructura directiva como operacional donde se fijen estímulos, normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;

IV . El procedimiento y requisitos para la elección de los miembros de los consejos, comisiones y comités;

V . En su caso, las garantías que deberán presentar los miembros de los órganos sociales;

VI . Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones consideradas, en forma opcional, dentro de un reglamento interno, y

VII . Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 15 . La constitución de las sociedades cooperativas debe realizarse en Asamblea General que celebren los interesados, y en la que se levantará un Acta Constitutiva que contendrá por lo menos lo siguiente:

I . Las Bases Constitutivas;

II . Nombres y datos generales de los fundadores;

III . Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los órganos sociales, los consejos, las comisiones y los comités, así como los poderes y facultades que se les confieren, y

IV . La suscripción de las partes sociales, así como las condiciones y plazos para pagarlas.

Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa, así como la autenticidad y propiedad de las firmas autógrafas o huellas dactilares que obren en el acta constitutiva, ante aquellas instancias dotadas de fe pública; ya sea notario público; juez de distrito; juez de primera instancia en materia del fuero común; los presidentes, secretarios o delegados municipales; los titulares de los órganos políticos administrativos del Distrito Federal, o los demás que establezcan otras leyes.

Podrán nombrarse delegados para que acudan ante cualquier persona dotada de fe pública, con el objeto de darle al Acta Constitutiva el carácter de instrumento público, sin que sea necesario que se presenten todos los socios.

En los actos cooperativos posteriores que requieran de fe pública, tendrán atribuciones las autoridades señaladas en este artículo.

Si el Acta Constitutiva de la sociedad cooperativa no se hubiese protocolizado ante las autoridades establecidas en el segundo párrafo del presente artículo, pero contuviese los requisitos que se señalan en el mismo, cualquier persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria la formalización del Acta correspondiente.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad cooperativa, antes de la protocolización del Acta Constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada por dichas operaciones.

Artículo 16 . Para la modificación de las Bases Constitutivas, se debe seguir el mismo procedimiento que se señala para el otorgamiento del acta constitutiva e inscribir dichas modificaciones en el Registro Público de Comercio, así como dar aviso al Registro Nacional Cooperativo.

Artículo 17 . Las sociedades cooperativas pueden optar por alguno de los regímenes de responsabilidad siguientes:

I . Responsabilidad limitada de los socios, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito, o

II . Responsabilidad suplementada de los socios, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte surtirá efectos al momento de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público del Comercio que corresponda a su domicilio social. Entretanto, todos los socios responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que, en su caso, hubieren incurrido.

Artículo 18 . El Acta Constitutiva de la sociedad cooperativa u Organismo Cooperativo de que se trate, debe inscribirse en la Oficina del Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su constitución.

En caso de que el acta constitutiva no se presente para su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro del término dispuesto por el párrafo anterior, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Artículo 19 . A partir del momento en que las sociedades cooperativas o los Organismos Cooperativos se inscriban en el Registro Público de Comercio contarán con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente en Organismos Cooperativos o, en su caso, organismos de integración del sector social de la economía, siempre que no contravenga lo establecido en la presente Ley y que sea necesario para la consecución de su objeto social sin desvirtuar su propósito de servicio ni transferir los beneficios fiscales que les fueran propios.

Salvo los casos previstos en la presente ley, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 20 . El Registro Nacional Cooperativo constituido por la Secretaría tiene los siguientes objetivos:

I . Integrar un padrón de todo el Sistema Cooperativo que opera en el territorio nacional;

II . Proporcionar información estadística del Sistema Cooperativo y sus correspondientes actividades económicas;

III . Facilitar la supervisión del Sistema Cooperativo, por las autoridades competentes, y

IV . Proveer información para el diseño de programas de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa.

Artículo 21 . Para la conformación y actualización del Registro Nacional Cooperativo, las sociedades cooperativas deben dar aviso al mismo, de la inscripción de su Acta Constitutiva al Registro Público del Comercio o de los cambios en la información que en su caso tenga ésta, así como de su fusión, escisión, disolución, liquidación, suspensión de pagos o terminación de sus actividades.

Sin detrimento de lo establecido en los párrafos anteriores; es responsabilidad de la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional Cooperativo que derive del Registro Público de Comercio, con los asientos registrales señalados en el artículo 23 de la presente Ley.

Los organismos públicos federales, estatales o municipales que cuenten con información relativa al sistema cooperativo, podrán proporcionar al Registro Nacional Cooperativo a través del Registro Público de Comercio, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica, información necesaria para la integración del mismo.

Tratándose del registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Fondo de Protección al que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberá proporcionar la información que compone el Registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al Registro Nacional Cooperativo, así como actualizar la información con la periodicidad que determinen las disposiciones generales que prevé dicha Ley.

Deberá igualmente emitir un reporte anual con información actualizada del sistema cooperativo y realizar actividades de investigación científica relacionada con el Movimiento Cooperativo Nacional por cuenta propia, o en asociación con los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional.

Artículo 22 . El Registro Nacional Cooperativo es resguardado y actualizado por la Secretaría. Su información es pública y puede consultarse en la página electrónica de la misma Secretaria.

Artículo 23 . En el Registro Nacional Cooperativo, se anotarán los asientos registrales siguientes:

I . La denominación y objeto social;

II . El domicilio social;

III . El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones;

IV . El Acta Constitutiva;

V . En su caso, nombre y domicilio de la Federación, Unión o Confederación a la que esté afiliada;

VI . Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se incluirá el nivel de operaciones que corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y

VII . Tratándose de Organismos Cooperativos, se incluirá una lista que contenga la denominación, objeto y domicilio social de sus afiliados.

Artículo 24 . Las sociedades cooperativas con participación estatal podrán inscribirse al Registro Público del Comercio, siempre que la autoridad federal, estatal o municipal manifieste expresamente su autorización para conceder los permisos y dar en administración o concesión los elementos necesarios para la producción o prestación de servicios.

Artículo 25 . Corresponde a la Secretaría, auxiliándose de las dependencias federales, de acuerdo con sus atribuciones, observar el adecuado cumplimento de la presente Ley por parte de las sociedades cooperativas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades locales competentes podrán ejercer la función de vigilancia sobre las sociedades cooperativas, cuando sea necesario para dar cumplimiento a las facultades de concurrencia a que se refiere el artículo 167 de la presente Ley.

Capítulo II De las distintas clases de Sociedades Cooperativas

Artículo 26 . Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I . Las Sociedades Cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios;

II . Las Sociedades Cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios;

III . Las Sociedades Cooperativas Integradoras, y

IV . Los Organismos Cooperativos, constituidos como sociedades cooperativas de segundo, tercer o cuarto grado, conforme al Título III de la presente Ley.

Sección I De las Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes o Usuarios de Servicios

Artículo 27 . Son sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, aquéllas sociedades cooperativas de primer grado que se constituyen con el objeto de obtener en común bienes o servicios para el uso o consumo de sus socios.

Además, estas sociedades cooperativas podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, siempre que se realicen para la consecución de su objeto social.

Artículo 28 . Las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, independientemente de la obligación de obtener bienes o servicios para ofrecerlos a sus socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que estas no superen ni absoluta ni relativamente las operaciones realizadas con los socios y se permita a los consumidores no socios afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus Bases Constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año.

Estas sociedades cooperativas no requieren más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Las operaciones con consumidores no socios no podrán realizarse en condiciones más favorables que con los propios socios, debiéndolas clasificar en registros administrativos separados a los de control de ingresos y gastos de las operaciones con los socios.

Artículo 29 . Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios que reporten los balances anuales, se aplicaran conforme lo establecido en el artículo 110 de la presente Ley.

Sección II De las Sociedades Cooperativas de Productores de Bienes o Prestadores de Servicios

Artículo 30 . Son sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, aquéllas sociedades cooperativas de primer grado que se constituyen con el objeto de trabajar en común en la producción de bienes o en la prestación de servicios, aportando obligatoriamente su trabajo personal, físico o intelectual.

Independientemente del tipo de producción o prestación de servicios a la que estén dedicadas, estas sociedades pueden transformar, almacenar, conservar, transportar, comercializar y ofrecer todo tipo de productos o servicios, actuando en los términos de la presente Ley.

Artículo 31 . En las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios cuya complejidad tecnológica lo amerite, se podrá contar con un Comité Tecnológico, integrado por el personal que designe la Asamblea General y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en las que se subdividida el sistema de producción o prestación del servicio. Las funciones de este Comité Tecnológico se definirán en las Bases Constitutivas.

Sección III De las Sociedades Cooperativas Integradoras

Artículo 32 . Las sociedades cooperativas de primer grado, así como otros organismos del sector social de la economía, siempre que sus leyes respectivas les permitan realizar actividades económicas, se pueden coasociar libremente en Sociedades Cooperativas Integradoras, previo acuerdo de sus Asambleas Generales.

Se denominan Sociedades Cooperativas Integradoras a aquéllas sociedades cooperativas de segundo grado que, con independencia de la clase o actividad económica de sus coasociados, configuren un objeto social que conjugue las finalidades propias de los diferentes tipos de sociedades que las integren y que complementen sus actividades para la consecución común de sus objetos sociales.

La participación de los coasociados en el capital social de la Sociedad Cooperativa Integradora deberá ser preferentemente paritaria e igualitaria. No obstante, las Sociedades Cooperativas Integradoras podrán establecer en sus Bases Constitutivas un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada coasociado, el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios que agrupen. En ningún caso un coasociado podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea General.

Las Sociedades Cooperativas Integradoras tendrán prohibido participar en el capital social de sus coasociadas.

Artículo 33 . Las Sociedades Cooperativas Integradoras se conformarán por sociedades cooperativas de primer grado y/u otros organismos del sector social de la economía, y se constituyen por lo menos con dos coasociados.

A las Sociedades Cooperativas Integradoras les serán aplicables, con las salvedades propias a su naturaleza, todas las disposiciones que para las sociedades cooperativas prevé la presente Ley en su Título II, así como las demás leyes que conforme a las actividades económicas y sociales que desarrollen les corresponda cumplir.

Las Sociedades Cooperativas Integradoras pueden dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita a excepción de las actividades de ahorro y préstamo que estarán reservadas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8o. de la presente Ley, las Sociedades Cooperativas Integradoras utilizarán en su denominación las palabras “Sociedad Cooperativa Integradora”, seguidas del régimen de responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas “S. C. I. de R. L.” o “S. C. I. de R. S.” según corresponda.

Artículo 34 . Las Sociedades Cooperativas Integradoras habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:

I . Abatir costos;

II . Estructurar cadenas de financiamiento, consumo, producción y servicio;

III . Crear unidades de producción y comercialización;

IV . Crear comunidades cooperativas autosustentables;

V . Realizar en común cualquier acto cooperativo, para el desarrollo económico, tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios coasociados;

VI . Establecer planes económico-sociales entre coasociados de su propia rama de actividad económica o con otras ramas complementarias, con el fin de cumplir plenamente con su objeto social o lograr una mayor expansión en sus actividades;

VII . Articular actividades económicas para la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de consumo, producción y financiamiento a nivel local, estatal, regional y nacional. Dichos planes económicos, pueden referirse entre otros; a intercambios, aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos productivos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y tecnología, y de todos aquellos insumos que tiendan a dar cumplimiento cabal al ciclo económico de las sociedades coasociadas, y

VIII . Prestar servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

Artículo 35 . Los órganos sociales de las Sociedades Cooperativas Integradoras se constituyen conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Título, salvo algunas particularidades propias, señaladas a continuación:

I . El objeto social se establecerá en las Bases Constitutivas y contendrá la representación de las actividades económicas integradas de sus coasociados;

II . La Asamblea General de la Sociedad Cooperativa Integradora se conformará con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada uno de sus coasociados, el cual será electo democráticamente por la Asamblea General de cada una de sus sociedades coasociadas, y fungirán por un periodo de tres años, con posibilidad de una sola reelección;

III . Las Sociedades Cooperativas Integradoras establecerán en sus Bases Constitutivas un sistema de representación, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 32 de la presente Ley;

IV . La Asamblea General de las Sociedades Cooperativas Integradoras debe celebrarse conforme a lo establecido por la presente Ley, y se llevará a cabo en cualquier localidad en la que opere alguno de sus coasociados;

V . El Consejo de Administración, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de integrantes, siendo nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General de la respectiva Sociedad Cooperativa Integradora;

VI . El Consejo de Vigilancia, estará integrado por tres o cinco personas, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General de la respectiva Sociedad Cooperativa Integradora, y

VII . Bajo ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia de las Sociedades Cooperativas Integradoras podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios de alguna de las sociedades coasociadas.

Artículo 36 . Para el mejor cumplimento de los fines de los fondos cooperativos de las Sociedades Cooperativas Integradoras y de sus sociedades coasociadas; se podrá establecer, de común acuerdo, en las Bases Constitutivas de ambas, la integración de sus fondos de previsión social, de educación cooperativa y de desarrollo comunitario, en fondos de uso común.

La aplicación de estos fondos dependerá de los Acuerdos que tome la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa Integradora, mismos que deberán ser acatados íntegramente por las sociedades coasociadas. En dichos Acuerdos, se deberán especificar los mecanismos de coordinación que contribuyan al cumplimento del objeto especifico de cada fondo.

Los fondos de reserva legal de las sociedades coasociadas no podrán integrarse y quedarán exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Artículo 37 . En caso de liquidación de una Sociedad Cooperativa Integradora, los fondos cooperativos se transferirán a los fondos de la misma naturaleza de cada una de las sociedades coasociadas, a prorrata de las aportaciones efectuadas en cada fondo.

Capítulo III De los Tipos de Sociedades Cooperativas

Artículo 38 . Independientemente de la clasificación a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley, forman parte del Sistema Cooperativo y se reconocen, de manera enunciativa mas no limitativa y conforme a su actividad económica; los siguientes tipos de sociedades cooperativas:

I . Sociedades cooperativas comercializadoras;

II . Sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales;

III . Sociedades cooperativas agropecuarias y forestales;

IV . Sociedades cooperativas de pesca y acuacultura;

V . Sociedades cooperativas de energía;

VI . Sociedades cooperativas de vivienda;

VII . Sociedades cooperativas de transporte;

VIII . Sociedades cooperativas de educación;

IX . Sociedades cooperativas escolares;

X . Sociedades cooperativas culturales;

XI . Sociedades cooperativas turísticas;

XII . Sociedades cooperativas de salud;

XIII . Sociedades cooperativas de seguros;

XIV . Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

XV . Sociedades Cooperativas de Transformación o Industriales, y

XVI . Sociedades Cooperativas de Artesanías.

La tipología anterior comprende solo algunos de los sectores de la actividad económica en que pueden desarrollarse las sociedades cooperativas, sin menoscabo de la existencia de otros tipos.

Sección I De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 39. Son sociedades cooperativas de ahorro y préstamo aquéllas sociedades cooperativas que se constituyen con el objeto de realizar operaciones de captación de ahorro de sus socios y colocación de préstamos entre los mismos. Estas sociedades cooperativas se podrán integrar libremente tanto por personas físicas como por sociedades cooperativas de primer grado; y se regirán por la presente Ley, así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.

Únicamente las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo pueden realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos de entre sus socios en los términos establecidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a cualquier otro tipo de sociedad cooperativa constituir secciones de ahorro y préstamo.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se constituirán con un mínimo de veinticinco socios.

Artículo 40 . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán realizar libremente sus operaciones con cualquier socio, ya sea que se trate de personas físicas u otras sociedades cooperativas de primer grado; conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Para los efectos del párrafo anterior, se permitirá a las sociedades cooperativas de primer grado participar como socias de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo darán el mismo trato a las sociedades cooperativas de primer grado que sean socias, que a las personas físicas socias, en cuanto a los derechos y obligaciones amparados por la presente Ley;

II . La Asamblea General de la sociedad cooperativa de primer grado designará, por mayoría calificada, a un representante responsable de su representación y participación en las Asambleas Generales y de los asuntos de negocios que tenga con la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo;

III . La sociedad cooperativa de primer grado que participe como socia de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, únicamente tendrá un voto en la Asamblea General de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, a través de su representante electo conforme a la fracción anterior;

IV . La asociación deberá ser conveniente para el cumplimiento del objeto social de ambas sociedades cooperativas;

V . No se desvirtuarán sus propósitos de servicio;

VI . No se transferirán mutuamente los beneficios fiscales que les correspondan particularmente, y

VII . Cuando varias sociedades cooperativas de primer grado participen en una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo; sus aportaciones sociales no podrán exceder, en su conjunto, del veinte por ciento del capital social total de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

Artículo 41 . Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, además de lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente Ley, establecerán lo siguiente:

I . El procedimiento para la designación de sus funcionarios;

II . Los requisitos que deben cumplir las personas que sean designadas como funcionarios;

III . Las obligaciones de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia; así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel, y

IV . Los lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las personas electas como miembros de los consejos, comisiones, comités o los designados como funcionarios de primer nivel; tomando en cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

Artículo 42 . Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo serán usadas en la denominación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de sus Organismos Cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8o. de la presente Ley, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deben utilizar en su denominación, las palabras “Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo”, seguidas del régimen de responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas “S. C. de A. P. de R. L.” o “S. C. de A. P. de R. S.” según corresponda.

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

Sección II De las Sociedades Cooperativas Comercializadoras

Artículo 43. Son sociedades cooperativas comercializadoras aquellas sociedades cooperativas integradas por personas físicas que se constituyen como sociedades cooperativas de prestación de servicios con el objeto de adquirir, distribuir y ofrecer bienes y/o servicios para el consumo o uso de sus socios y de terceros.

Este tipo de sociedades cooperativas se organizarán como sociedades cooperativas de prestación de servicios, y podrán realizar actividades de abastecimiento, distribución, almacenaje, compraventa, venta directa, comercio electrónico, comisión mercantil, consignación mercantil, así como promoción y mercadeo de los bienes y/o servicios que ofrezcan.

Las sociedades cooperativas comercializadoras podrán obtener sus insumos directamente de cualquier sociedad cooperativa que los ofrezca, así como de otros productores, fabricantes, mayoristas o distribuidores.

Sección III De las Sociedades Cooperativas de Prestación de Servicios Personales, Técnicos y Profesionales

Artículo 44. Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales son aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de prestar sus servicios a cualquier persona física o moral que los requiera; ya sea, a través de contratos de sociedad de prestación de servicios profesionales o de obras.

Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales estarán integradas únicamente por socios trabajadores que cumplan con el perfil y los requisitos de admisión establecidos en sus Bases Constitutivas y conozcan de algún oficio o actividad profesional; teniendo prohibida la contratación de personal asalariado.

Las Bases Constitutivas de este tipo de sociedades cooperativas establecerán el derecho de sus socios trabajadores a percibir periódicamente, en un plazo no mayor a un mes, el monto proporcional que les corresponda por el servicio prestado o, en su caso, los anticipos de los excedentes a los que tenga derecho.

Asimismo, las Bases Constitutivas de este tipo de sociedades cooperativas definirán con claridad la naturaleza de la organización, en cuanto a los procesos de trabajo, los derechos y obligaciones de los socios, y los mecanismos de vigilancia para prevenir el uso indebido de este tipo de sociedades cooperativas.

Artículo 45 . Las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales y las personas físicas o morales contratantes de la prestación de servicios de las mismas deberán celebrar un contrato escrito en el que se deberá manifestar por lo menos lo siguiente:

I . La voluntad expresa de ambas partes de sujetarse a los lineamientos establecidos en la presente Ley;

II . La vigencia del contrato;

III . La forma en que la sociedad cooperativa cumplirá con sus obligaciones laborales, civiles, fiscales y de seguridad social con los socios trabajadores;

IV . La propiedad de los recursos, herramientas, utensilios, bienes u otros elementos básicos para la producción o la prestación del servicio, pudiendo ser propios de la sociedad cooperativa o de la persona física o moral contratante de los servicios de la misma;

V . La jornada de trabajo, los días de descanso, las vacaciones, las indemnizaciones, las incapacidades y los demás derechos de los socios trabajadores, mismos que no podrán ser contrarios o inferiores a los previstos para los trabajadores en la Ley Federal del Trabajo y las leyes de seguridad social;

VI . Las formas, montos, condiciones y plazos en los que las personas físicas o morales contratantes de los servicios de la sociedad cooperativa pagarán a ésta por la prestación del servicio;

VII . Las formas y condiciones en las que los socios de la sociedad cooperativa realizarán sus funciones, y

VIII . Las demás previsiones que las partes consideren pertinentes para la prestación del servicio.

Las personas físicas o morales contratantes o beneficiarias de la prestación de servicios de las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales serán responsables solidarios del cumplimiento de todas las obligaciones de carácter laboral, civil, fiscal o de seguridad social cuando las sociedades cooperativas incumplan con las obligaciones contraídas con los socios trabajadores.

En lo no previsto por la presente Ley o por las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas de prestación de servicios personales, técnicos y profesionales, se aplicara supletoriamente el Código Civil Federal, la Ley Federal del Trabajo y las leyes de seguridad social que les sean aplicables.

Sección IV De las Sociedades Cooperativas Agropecuarias y Forestales

Artículo 46. Son sociedades cooperativas agropecuarias y forestales aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento, de productos provenientes de la actividad forestal o agropecuaria en sus diversas formas: agrícola o ganadera; así como impulsar el desarrollo de la población y medio rural.

Sección V De las Sociedades Cooperativas de Pesca y Acuacultura

Artículo 47. Son sociedades cooperativas de pesca y acuacultura aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las actividades u operaciones concernientes a la crianza, captura, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento de productos provenientes de los cuerpos y corrientes de agua.

Sección VI De las Sociedades Cooperativas de Energía

Artículo 48. Son sociedades cooperativas de energía aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de realizar alguna de las siguientes actividades:

I. Generar energía eléctrica para fines de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, de pequeña producción o de exportación; conforme los términos establecidos por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

II . Explorar y/o explotar yacimientos de carbón mineral, así como recuperar y aprovechar el gas asociado a dichos yacimientos; conforme los términos establecidos por la Ley Minera y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

III . Producir, comercializar, distribuir, transportar y/o almacenar bioenergéticos; conforme los términos establecidos por la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

IV . El transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, derivado de procesos industriales petroquímicos; conforme los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

V . Ejecutar obras y/o prestar servicios a Petróleos Mexicanos; conforme los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

VI . Distribuir, expender y/o suministrar gasolinas u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realicen a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo; conforme los términos establecidos por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de Petróleos Mexicanos y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen esta materia.

Sección VII De las Sociedades Cooperativas de Vivienda

Artículo 49. Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar, fraccionar o vender; terrenos o viviendas en propiedad colectiva o individual, o de producir, obtener o distribuir todo tipo de materiales para la construcción.

Sección VIII De las Sociedades Cooperativas de Transporte

Artículo 50. Son sociedades cooperativas de transporte aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de prestar los servicios de transporte público, de carga o turísticos; por medios aéreos, terrestres o acuáticos y sus socios sean los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte con que realizan su actividad.

Sección IX De las Sociedades Cooperativas de Educación

Artículo 51. Son sociedades cooperativas de educación aquellas integradas por maestros, profesores o profesionistas; que tienen por objeto dedicarse la prestación de servicios educativos, siempre que cuenten con la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, de las autoridades competentes, de conformidad con la legislación en la materia.

Sección X De las Sociedades Cooperativas Escolares

Artículo 52. Son sociedades cooperativas escolares aquéllas integradas por alumnos, padres de familia, maestros, académicos, investigadores y/o, en su caso, empleados de los planteles escolares cuyo objeto social sea el de fomentar la cultura cooperativa, promover hábitos sanos de alimentación; así como el mejoramiento de las escuelas en las cuales se organizan y de la comunidad en que éstas funcionan.

Estas sociedades cooperativas estarán reguladas de acuerdo a la presente Ley, la Ley General de Educación, las Leyes Estatales de fomento cooperativo y sus Reglamentos.

Este tipo de sociedades cooperativas, para atender a sus socios podrán efectuar actividades de producción o consumo de bienes y prestación o uso de servicios complementarios, no lucrativos; así como la captación de ahorro de los alumnos, siempre que su objeto social sea preponderantemente escolar y secundariamente económico y las mismas sean útiles para la formación escolar de los alumnos.

Las sociedades cooperativas escolares podrán contar con programas de promoción del ahorro, a través de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, siempre que cumplan con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito y se abstengan de realizar operaciones de préstamo.

Artículo 53 . Se considerará como domicilio social de las sociedades cooperativas escolares el de la escuela en que se hayan constituido.

Artículo 54 . Para el logro de su objeto social, las sociedades cooperativas escolares deben:

I . Propiciar el desenvolvimiento psicosocial de educando, promoviendo los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley;

II . Facilitar la asimilación teórica y experimentación práctica de principios básicos de convivencia social, igualdad, democracia, comunidad de esfuerzo y espíritu de iniciativa;

III . Desarrollar hábitos de cooperación, previsión, orden y disciplina;

IV . Coordinar sus actividades con los contenidos, planes y programas de estudio de cada rama de la enseñanza, contribuyendo a la adquisición de conocimientos integrados;

V . Favorecer el proceso de auto aprendizaje funcional del educando;

VI . Propiciar la aplicación de técnicas participativas, métodos activos de aprendizaje y otros que coadyuven al proceso educativo, y

VII . Vincular al educando con la realidad de su medio ambiente, a través de actividades productivas.

Artículo 55 . Las sociedades cooperativas escolares deben procurar un beneficio económico, educativo y cultural para la comunidad escolar, mediante:

I . La realización de actividades económicas o culturales dentro de los planteles, que permitan la generación de ingresos adicionales, con el fin de utilizarlos en obras o labores sociales dentro del mismo plantel;

II . La búsqueda de condiciones que hagan posible ofrecer a sus socios productos a mejores precios, teniendo en cuenta la calidad de los mismos;

III . La contribución económica para mejorar las instalaciones, el equipamiento y en general el desarrollo de las actividades del plantel;

IV . La organización de talleres didácticos y de formación cooperativa, vocacional y cultural para los alumnos;

V . El suministro de alimentos y artículos escolares a los alumnos;

VI . La formación de los padres de familia sobre nutrición y salud familiar;

VII . La adquisición de alimentos saludables, preferentemente de empresas locales o del sector social de la economía, y

VIII . La creación y/o mejoramiento de los espacios para la actividad física de los alumnos.

Cuando en un mismo plantel funcione más de una sociedad cooperativa escolar por razón del número de turnos o escuelas existentes, las autoridades escolares competentes resolverán las cuestiones que se presenten con motivo del uso, posesión, explotación y aprovechamiento de los bienes que deban utilizar en común.

Sección XI De las Sociedades Cooperativas Culturales

Artículo 56. Son sociedades cooperativas culturales aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de producir, promover, distribuir, comercializar o divulgar actividades culturales, tecnologías, cinematográficas o cualquier otra actividad, producto de la creatividad del ser humano.

Sección XII De las Sociedades Cooperativas Turísticas

Artículo 57. Son sociedades cooperativas turísticas aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de promover, organizar, conducir o prestar servicios turísticos y ecoturísticos para el disfrute y sana recreación de sus usuarios; estas sociedades cooperativas tomarán en cuenta, para el cumplimento de sus objeto social, el cuidado y conservación de los recursos turísticos que promuevan; así como el aprovechamiento sustentable de estos recursos, los servicios competitivos o el patrimonio cultural de sus comunidades y/o regiones.

Sección XIII De las Sociedades Cooperativas de Salud

Artículo 58. Son sociedades cooperativas de salud aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de desarrollar su actividad en cualquiera de los servicios de salud, ya sea en la atención médica, la salud pública o la asistencia social; pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia médica, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Estas sociedades cooperativas podrán realizar actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o comunidades determinados, así como elaborar, distribuir, abastecer o recetar medicamentos y/o complementos alimenticios conforme a lo establecido por la Ley General de Salud.

Sección XIV De las Sociedades Cooperativas de Seguros

Artículo 59. Son sociedades cooperativas de seguros aquellas integradas por personas físicas que ejercen la actividad aseguradora a través de la figura de:

I. Sociedades mutualistas de seguros; en los ramos y con los requisitos que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establezca, y

II. Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, de acuerdo a la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Capítulo IV De las Categorías de Sociedades Cooperativas

Artículo 60. Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:

I . Ordinarias, aquéllas que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal, y

II . Con participación estatal, aquéllas que participan o colaboran con autoridades federales, estatales, municipales o los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras y/o prestadoras de servicios públicos, dados en administración o concesión, o para financiar o realizar proyectos de desarrollo económico y/o social a niveles local, regional o nacional.

Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Capítulo V Del Funcionamiento y la Administración de las Sociedades Cooperativas

Artículo 61. La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas está a cargo de los siguientes órganos sociales:

I . La Asamblea General;

II . El Consejo de Administración o un Administrador Único, en aquellos casos de sociedades cooperativas con diez o menos socios;

III . El Consejo de Vigilancia o un Comisionado de Vigilancia, en aquellos casos de sociedades cooperativas con diez o menos socios, y

IV . Los consejos, comisiones, comités u otros órganos que la presente Ley establece y las demás que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración para el cumplimiento de su objeto social.

Sección I Disposiciones comunes de las Asambleas Generales

Artículo 62. La Asamblea General es el órgano supremo de la sociedad cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se tomen conforme a la presente Ley y las Bases Constitutivas.

Conforme a lo que establece la presente Ley, las Asambleas Generales podrán ser convocadas como Ordinarias o Extraordinarias.

Artículo 63 . Para que una Asamblea General se considere legalmente constituida deberán estar presentes o representados por delegados acreditados más de la mitad de los socios al momento de su instalación; y sus acuerdos solo serán válidos cuando se tomen por mayoría absoluta, salvo aquellos asuntos que conforme a la presente Ley o las Bases Constitutivas, requieran de mayoría calificada.

De toda Asamblea General se levantará un acta la cual estará firmada por el presidente, el secretario y dos delegados nombrados por la Asamblea; dichas actas contendrán los acuerdos tomados por la Asamblea General y se asentarán en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa.

Artículo 64 . Las convocatorias a las Asambleas Generales deberán exhibirse en un lugar visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la sociedad cooperativa, y difundirse a través de medios que no dejen lugar a dudas de su realización; ya sea mediante escrito directo a cada socio, avisos en el periódico o gaceta de la sociedad cooperativa, anuncios en los periódicos de mayor circulación de su domicilio social o por medios electrónicos.

La convocatoria deberá contener al menos lo siguiente:

I . Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea;

II . El orden del día, que se someterá a aprobación, y

III . La fecha de expedición de la convocatoria, así como nombre y firma de los convocantes.

La Asamblea General deberá reunirse en el domicilio social de la sociedad cooperativa o en alguna de sus sucursales; salvo caso fortuito o de fuerza mayor la Asamblea General podrá celebrarse en algún otro lugar, siempre que sea accesible a la mayoría de los socios.

Si la Asamblea General no pudiere celebrarse en el día o lugar señalado por la convocatoria, ya sea por falta de quórum o por causas de fuerza mayor, se hará en segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará tal circunstancia y deberá celebrarse conforme a las formas y tiempos señalados por los artículos 65, 68 y 70.

En caso de celebrarse una Asamblea General en segunda convocatoria, esta podrá realizarse con el número de socios que concurran, siendo válidos todos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a la presente Ley y a las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa.

Artículo 65 . La Asamblea General deberá ser convocada por el Consejo de Administración; o a través de petición escrita del Consejo de Vigilancia.

Si el Consejo de Administración omitiera o se reusara a emitir convocatoria dentro de los plazos señalados en los artículos 68 y 70 de la presente Ley, o dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido solicitud del Consejo de Vigilancia, el propio Consejo de Vigilancia podrá emitir la convocatoria dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles.

En caso de que el Consejo de Vigilancia tampoco realice la convocatoria en los plazos señalados, ésta la podrá hacer la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, siempre que haya sido solicitada por quienes representen al menos el veinte por ciento del total de los socios.

Artículo 66 . Los socios que no pudiesen acudir a la Asamblea General podrán ser representados a través de carta poder otorgada ante dos testigos, siempre que las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa lo permitan, debiendo recaer en todo caso la representación en otro socio, sin que éste pueda representar a más de un socio a la vez. Los títulos o documentos con los que se comparece y acredita la representación, deberán ser conservados en los archivos de la sociedad cooperativa.

Artículo 67 . Las sociedades cooperativas podrán establecer en sus Bases Constitutivas procedimientos para que los socios de cada una de sus secciones, unidades operativas, sucursales o zonas geográficas designen democráticamente a uno o más socios delegados que los representen proporcionalmente ante las Asambleas Generales que en su caso celebren. Dichos procedimientos se sujetarán a lo siguiente:

I . Las sociedades cooperativas con mil o menos socios, o cuando estos residan en una misma localidad, podrán llevar a cabo sus asambleas con la convocatoria y participación directa de todos sus socios.

II . Las sociedades cooperativas con más de mil socios, o cuando estos residan en localidades distintas, podrán llevar a cabo sus asambleas con socios delegados, garantizando la representación plural de los mismos.

Los socios delegados se designarán para cada Asamblea General y su nombramiento deberá constar en un acta que al efecto se levante; su voto será proporcional a los socios que representen.

Sección II De las Asambleas Generales Ordinarias

Artículo 68. Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio social; y su convocatoria se expedirá con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración.

Artículo 69. Además de las facultades que le concede la presente Ley, las Bases Constitutivas u otras legislaciones específicas de la actividad económica en que se desarrollen las sociedades cooperativas; las Asambleas Generales Ordinarias estarán facultadas para conocer y resolver los siguientes asuntos:

I . Establecer las reglas generales que normen el funcionamiento de la sociedad cooperativa;

II . La ratificación de las propuestas del Consejo de Administración sobre la admisión, suspensión, separación voluntaria y exclusión de socios;

III . El otorgamiento de poderes especiales para ejercer aquellos actos de dominio que le sean propuestos por el Consejo de Administración, siempre que estos no sean propios de dicho Consejo; dichas autorizaciones deberán ser aprobadas por una mayoría calificada;

IV . El nombramiento, remuneración y remoción, por mayoría calificada, de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, y de las comisiones especiales que le reporten;

V . La aprobación de los estados financieros del ejercicio;

VI . Los informes de los consejos y comisiones que le reporten;

VII . La aplicación de las sanciones en que incurran los miembros de los consejos, comisiones, comités u otros órganos sociales que le reporten;

VIII . La aprobación del proyecto para la distribución de excedentes, aplicación a los fondos cooperativos y percepción de anticipos o absorción de pérdidas entre los socios, que le sea presentado por el Consejo de Administración;

IX . La afiliación de la sociedad cooperativa a Organismos Cooperativos o de representación nacional e internacional;

X . La aprobación del presupuesto general anual;

XI . Las apelaciones o quejas de los socios contra los actos o resoluciones de los órganos sociales; salvo aquellos casos en que las Bases Constitutivas dispongan la existencia de alguna Comisión de Conciliación y Arbitraje que se encargarse de esos asuntos;

XII . La participación como coasociada en alguna Sociedad Cooperativa Integradora;

XIII . La aprobación del dictamen de auditoría, presentado por el Consejo de Administración;

XIV . Solicitar al Consejo de Administración la información relativa a las demandas, pleitos o gestiones, así como el desistimiento de éstas ante los órganos jurisdiccionales competentes;

XV . La aprobación del Balance Social del ejercicio, que le sea presentado por el Consejo de Administración;

XVI . La aprobación de los planes, presupuestos y programas económicos, sociales, educacionales o tecnológicos, que resulten estratégicos para la sociedad cooperativa y les sean presentados por el Consejo de Administración, y

XVII . Cualquier otro asunto de importancia fundamental para la sociedad cooperativa, siempre que no esté reservado a la Asamblea General Extraordinaria.

Las actas de las Asambleas Generales Ordinarias serán protocolizadas ante fedatario público y en su caso inscritas en el Registro Público del Comercio y comunicadas al Registro Nacional Cooperativo.

Sección III De las Asambleas Generales Extraordinarias

Artículo 70. Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas en cualquier momento por el Consejo de Administración; y su convocatoria se expedirá con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, quienes representen por lo menos el veinte por ciento del total de los socios, podrán solicitar directamente y por escrito al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Artículo 71. Las Asambleas Generales Extraordinarias estarán facultadas para conocer y resolver los siguientes asuntos:

I. La disolución, liquidación, fusión o escisión de la sociedad cooperativa; las que deberán ser aprobadas por mayoría calificada;

II. Las modificaciones que en su caso se hagan a las Bases Constitutivas, las que deberán ser aprobadas por mayoría calificada;

III. El cambio de objeto social de la sociedad cooperativa, y

IV. Los demás asuntos que establezca la presente Ley o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa.

Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público, inscritas en el Registro Público del Comercio y comunicadas al Registro Nacional Cooperativo.

Sección IV Del Consejo de Administración

Artículo 72. El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la Asamblea General, responsable de la administración general y de los negocios de la sociedad cooperativa, el cual tiene la representación y la firma social de la misma. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos bimestralmente.

El Consejo de Administración se constituirá conforme a lo establecido por la presente Ley y las Bases Constitutivas, debiendo integrarse por un número impar de socios, y contar con un presidente, un secretario, y por lo menos, un vocal.

Artículo 73 . El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en la presente Ley y en sus Bases Constitutivas.

Los miembros del Consejo de Administración serán electos por un periodo máximo de hasta cinco años, según lo que se establezca en las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, con posibilidad de una sola reelección, cuando lo aprueben las dos terceras partes de la Asamblea General.

Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa deberán establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de los miembros del Consejo de Administración.

La Asamblea General Ordinaria podrá acordar la remoción de alguno o todos los miembros del Consejo de Administración, cuando así se establezca en el orden del día.

Los responsables del manejo financiero de la sociedad cooperativa requerirán de aval solidario o fianza durante el período de su gestión.

Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el Consejo de Administración se deberá integrar por no menos de cinco ni más de quince personas, quienes serán nombrados o removidos, en su caso, por la Asamblea General.

Artículo 74 . Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia deberán reunir los requisitos siguientes:

I . Ser socios de la sociedad cooperativa;

II . Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia económica, financiera, administrativa y de desarrollo social, establezca la propia sociedad cooperativa en sus Bases Constitutivas;

III . No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la sociedad cooperativa de que se trate, así como en otras sociedades nacionales distintas a los Organismos Cooperativos o a las Sociedades Cooperativas Integradoras;

IV . No estar inhabilitado para ejercer el comercio;

V . No estar sentenciado por delitos patrimoniales intencionales;

VI . No tener litigio pendiente con la sociedad cooperativa;

VII . No haber celebrado con la sociedad cooperativa, en los últimos tres años, directa o indirectamente en caso de parentescos de consanguineidad o afinidad hasta el primer grado, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la sociedad cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;

VIII . No desempeñar cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;

VIX . No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano;

X . Tratándose de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de sociedades cooperativos de ahorro y préstamo; no tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el Director o Gerente General, o con algún otro miembros de los Consejos de Administración o Vigilancia de la sociedad cooperativa o con funcionarios de primer nivel de la propia sociedad cooperativa, y

XI . Los demás que la presente Ley o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria conocerá el perfil de los candidatos a desempeñarse como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto se determine en las Bases Constitutivas, para evaluar individualmente la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de negocios de los candidatos.

Artículo 75 . Los acuerdos sobre la administración de la sociedad cooperativa, se tomarán por mayoría de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 76 . El Consejo de Administración ejercerá sus funciones directamente o en forma delegada a una estructura operativa o administrativa; en este caso, las responsabilidades directas deberán definirse en las Bases Constitutivas.

El Consejo de Administración tiene las siguientes facultades:

I . Llevar la firma social y la representación de la sociedad cooperativa;

II . Levantar actas o minutas de sus reuniones, en donde consten los acuerdos tomados;

III . Organizar, convocar y en su caso presidir, por conducto de su presidente, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;

IV . Presentar a la Asamblea General el Balance Social y los estados financieros, para su aprobación;

V . Llevar la contabilidad;

VI . Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;

VII . Admitir temporalmente a nuevos socios, a fin de ser ratificados por Asamblea General;

VIII . Proponer la admisión, suspensión o exclusión de socios a la Asamblea General;

IX . Designar coordinadores de áreas de trabajo;

X . Proponer a la Asamblea General, cuando no sea materia de su competencia, la integración y designación de comisiones o comités especiales que se requieran;

XI . Establecer las políticas generales de administración y operación de la sociedad cooperativa;

XII . Acordar la creación de las comisiones o comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las funciones del propio Consejo de Administración;

XIII . Autorizar los reglamentos que propongan las comisiones o comités respectivos y los que el propio consejo determine;

XIV . Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

XV . Informar a la Asamblea General sobre los resultados de su gestión cuando menos una vez al año;

XVI . Atender las observaciones que sean señaladas por el Consejo de Vigilancia;

XVII . Nombrar al Director o Gerente General y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo de Vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa;

XVIII . Otorgar los poderes que sean necesarios tanto al Director o Gerente General como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la sociedad cooperativa. Estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el propio Consejo de Administración;

XIX . Proponer a la Asamblea General el otorgamiento de poderes para ejercer actos de dominio, siempre que estos no sean propios de su competencia;

XX . Presentar a la Asamblea General los planes y programas estratégicos para la sociedad cooperativa, así como los presupuestos anuales, para su aprobación;

XXI . Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el Consejo de Administración, establecerá las políticas para otorgamiento de préstamos;

Asimismo deberá autorizar las operaciones que, de acuerdo a las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa y por su monto o importancia, necesiten de tal autorización;

XXII . Informar a la Asamblea General, cuando así lo solicite, de la necesidad de interponer demandas, denuncias, pleitos o gestiones; así como de su seguimiento o desistimiento ante los órganos jurisdiccionales competentes;

XXIII . La aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

XXIV . Presentar a la Asamblea General el proyecto para la distribución de los excedentes, la aplicación a los fondos cooperativos y la percepción de anticipos o absorción de pérdidas entre los socios;

XXV . Definir los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa y formación para sus socios y empleados;

XXVI . Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, bajo la supervisión de la Asamblea General y el Consejo de Vigilancia, y

XXVII . Las demás que la presente Ley, la Asamblea General o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

Se consideran facultades implícitas del Consejo de Administración las que la presente Ley o las Bases Constitutivas no reserven expresamente a la Asamblea General y que resulten necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.

Artículo 77 . La delegación de poderes realizada por el Consejo de Administración no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.

Artículo 78 . Para el correcto funcionamiento del Consejo de Administración se debe considerar lo siguiente:

I . El Consejo de Administración, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus miembros;

II . Los acuerdos sobre la administración de la sociedad se deberán tomar por mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Cada miembro tendrá un voto, y

III . El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.

Artículo 79 . Los miembros del Consejo de Administración responderán solidariamente frente a la sociedad cooperativa y a los socios por las violaciones a la presente Ley o a las Bases Constitutivas.

Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra.

Sección V Del Consejo de Vigilancia

Artículo 80 . El Consejo de Vigilancia es el órgano responsable de supervisar el funcionamiento interno de la sociedad cooperativa, así como del cumplimiento de sus Bases Constitutivas y la demás normatividad aplicable.

Artículo 81 . El Consejo de Vigilancia está integrado por un número impar de miembros no menor de tres personas ni mayor de siete, de los cuales uno desempeñara el cargo de presidente, uno el de secretario y los restantes fungirán como vocales.

En el caso de que en la elección de los miembros del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la Asamblea General, a dicha minoría le corresponderá designar un miembro en el Consejo de Vigilancia.

Artículo 82 . El Consejo de Vigilancia podrá vetar aquellas resoluciones del Consejo de Administración que, a su criterio, dañen o perjudiquen a la sociedad cooperativa, excedan sus facultades, o incumplan con lo establecido en las Bases Constitutivas o demás normatividad aplicable; este derecho deberá ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración en forma verbal e implementarse por escrito, debidamente fundado y motivado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación de la resolución de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de la presente Ley y de las Bases Constitutivas, se podrá solicitar al Consejo de Administración la reconsideración de dicha resolución o convocar, dentro de los treinta días naturales siguientes, a una Asamblea General Extraordinaria para que se aboque a resolver el conflicto.

Artículo 83 . El Consejo de Vigilancia contara por lo menos con las siguientes facultades:

I . Asistir a las sesiones de la Asamblea General;

II . Participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo de Administración;

III . Recibir del Consejo de Administración la información financiera, contable y social de la sociedad cooperativa, al menos mensualmente. El Consejo de Administración no podrá negar dicha información al Consejo de Vigilancia;

IV . Rendir un informe anual a la Asamblea General con respecto a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus atribuciones;

V . Solicitar al Director o Gerente General y a los Comités de la sociedad cooperativa, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

VI . Solicitar al auditor interno o externo, en caso de que exista, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;

VII . Convocar a Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establecen en el artículo 65;

VIII . Presentar a la Asamblea General un informe anual sobre su gestión;

IX . Informar a la Asamblea General sobre las irregularidades detectadas en la operación del Consejo de Administración de la sociedad cooperativa;

X . Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;

XI . Presentar a la Asamblea General el dictamen correspondiente a los estados financieros del ejercicio, para su discusión y en su caso aprobación;

XII . Realizar las funciones de conciliación y arbitraje a que se refiere el artículo 89, cuando las Bases Constitutivas no prevean la creación de una Comisión de Conciliación y Arbitraje, y

XIII . Las demás que la presente Ley, la Asamblea General o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

Sección VI Del Director o Gerente General

Artículo 84. El Consejo de Administración podrá designar de entre los socios de la sociedad cooperativa o personas no asociadas, un Director o Gerente General encargado de la función ejecutiva, con la facultad de representación que se le asigne.

Artículo 85. El Director o Gerente General de las sociedades cooperativas deben reunir los requisitos siguientes:

I . Contar con los conocimientos básicos en materia financiera y administrativa, que la propia sociedad cooperativa establezca en sus Bases Constitutivas;

II . Cumplir con los requisitos que establece el Artículo 74 de la presente Ley;

III . Tratándose de Directores o Gerentes Generales de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, no tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con alguno de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la sociedad cooperativa, y

IV . Los demás que la presente Ley, la Asamblea General o las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa determinen.

El Consejo de Administración deberá conocer el perfil del candidato a desempeñarse como Director o Gerente General y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el propio Consejo, que permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos.

Artículo 86 . El Director o Gerente General de la sociedad cooperativa tendrá las siguientes atribuciones:

I . Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités de la sociedad cooperativa;

II . Representar a la sociedad cooperativa en los actos que determinen las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, o el Consejo de Administración, de conformidad con los poderes que les hayan sido asignados;

III . Administrar las operaciones de la sociedad cooperativa, de conformidad con los poderes conferidos por el Consejo de Administración;

IV . Aplicar las políticas establecidas por el Consejo de Administración o por los demás comités de la sociedad cooperativa, actuando en todo momento con apego a las Bases Constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;

V . Presentar a la Asamblea General y al Consejo de Administración un informe anual sobre su gestión;

VI . Presentar al Consejo de Administración en ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la situación financiera y administrativa que guarda la sociedad cooperativa;

VII . Preparar y proponer para su aprobación al Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;

VIII . Presentar mensualmente al Consejo de Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros para su conocimiento;

IX . Aplicar los reglamentos y manuales operativos, y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios a los mismos;

X . Vigilar la correcta elaboración y actualización de los libros y registros contables y sociales de la sociedad cooperativa, y

XI . Las demás que la presente Ley, la Asamblea General, las Bases Constitutivas o el Consejo de Administración de la sociedad cooperativa determinen.

Sección VII De Otros Órganos

Artículo 87 . Las sociedades cooperativas podrán constituir comisiones y comités conforme lo establecido por la presente Ley, sus Bases Constitutivas o por resolución de su Asamblea General o el Consejo de Administración.

Los miembros de dichas comisiones y comités serán designados o removidos, en su caso, por el órgano que los haya constituido, de acuerdo con las facultades otorgadas por la presente Ley.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse las comisiones o comités.

Los miembros de las comisiones o comités electos conforme la presente Ley, así como los demás que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración, durarán en su cargo desde su nombramiento hasta que la propia Asamblea General o el Consejo de Administración así lo determinen

La Asamblea General podrá determinar el fin de una comisión o comité cuando ya no sea necesario para el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 88 . Las sociedades cooperativas están obligadas a procurar la educación cooperativa, la relativa al sector social de la economía y la demás de especialización administrativa, financiera u operativa que requiera para el cumplimiento de su objeto social.

Para tal efecto, deberán contar con un Comité de Educación Cooperativa que será responsable de ejecutar los programas y estrategias generales que apruebe la Asamblea General.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un Comisionado de Educación Cooperativa.

Artículo 89 . Las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa podrán prever la creación de una Comisión de Conciliación y Arbitraje, que tramitará y resolverá las apelaciones o quejas de los socios en contra de actos o resoluciones de los órganos sociales.

Artículo 90 . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán contar, además de los señalados en los artículos 61 y 88, con las instancias siguientes:

I . Comité de Crédito o su equivalente, que es el responsable de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten los Socios a la sociedad cooperativa, así como las condiciones en que éstos se otorguen, de acuerdo a los manuales y las políticas que hayan sido aprobadas por el Consejo de Administración;

II . Comité de Riesgos, que es el responsable de identificar y medir los riesgos, dar seguimiento de su impacto en la operación y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del capital social de la sociedad cooperativa;

III . Un Auditor externo, que será designado por el Consejo de Administración, y

IV . Un Auditor interno, que será designado por el Consejo de Administración.

En el caso de los comités, deberán estar integrados por no menos de tres personas ni por más de siete, quienes cumplirán con los requisitos que establece el Artículo 74 de la presente Ley, a excepción de la fracción II, siempre y cuando no exista conflicto de interés.

Los miembros de dichos Comités y los Auditores serán designados o removidos, en su caso, por el Consejo de Administración. Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas irregularidades en su actuación, el Consejo de Vigilancia o, en su caso, el Director o Gerente General propondrá su remoción al Consejo de Administración.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse los comités citados en el presente Artículo.

Conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la autoridad competente podrá establecer excepciones al presente artículo, dependiendo del tamaño y Nivel de Operación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate.

Artículo 91 . Las sociedades cooperativas contarán con las áreas de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y expansión de su Actividad Cooperativa.

Capítulo VI Del Régimen Económico

Sección I Del Capital Social y los Certificados de Aportación

Artículo 92 . El capital social de la sociedad cooperativa está integrado por:

I . Las aportaciones obligatorias, extraordinarias y voluntarias de los socios;

II . La proporción de los excedentes que la Asamblea General acuerde para su reinversión a fin de incrementar el capital social en cada ejercicio;

III . Las reservas legales;

IV . Los fondos sociales de reserva, y

V . Las donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.

El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.

Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá realizarse por medios escritos o electrónicos.

Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los certificados de aportación, además, deberán cumplir con las disposiciones generales que las regulan conforme a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 93 . El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no rebasará el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 94 . Los incrementos o reducciones del capital social deben ser registrados e informados a los socios mediante comunicación expresa y escrita, cumpliendo con los criterios establecidos en sus Bases Constitutivas.

Artículo 95 . Las aportaciones que realicen los socios al capital social podrán hacerse en efectivo, bienes o trabajo, de acuerdo a lo establecido en las Bases Constitutivas; y estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, y de igual valor los cuales se actualizarán, conforme a las Normas de Información Financiera, para reflejar su valor a precios constantes.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas.

El socio en caso de retiro voluntario o fallecimiento podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, a favor del beneficiario que designe. Las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, determinarán los requisitos que debe cumplir el beneficiario, para que también le puedan ser conferidos los derechos cooperativos.

Artículo 96 . Los certificados de aportación deben contener al menos los siguientes datos:

I . Denominación del tipo de certificado de aportación;

II . Fecha de emisión del certificado;

III . Nombre o razón social, domicilio y sello de la sociedad cooperativa;

IV . Fecha de constitución de la sociedad cooperativa;

V . Fecha de registro de la sociedad cooperativa;

VI . Valor nominal del certificado con descripción de moneda, monto y, en su caso, condiciones de actualización;

VII . Nombre, domicilio y firma del tenedor y, en su caso, los datos de las transmisiones de que haya sido objeto el certificado;

VIII . Los derechos concedidos y obligaciones impuestas al tenedor del certificado;

IX . Nombre y Firma del Presidente del Consejo de Administración;

X . En su caso, serie y número del certificado.

XI . Fecha del pago del saldo total.

Para tal efecto, debe emitirse y conservarse un talonario que contenga estos datos o bien una copia simple del certificado de aportación de cada socio, mismo que quedará bajo la responsabilidad y resguardo del Consejo de Administración de la sociedad cooperativa.

Artículo 97 . Los certificados de aportación son de cuatro tipos:

I . Certificados de aportación obligatoria u ordinaria, son aquellos que aportan los socios al momento de su integración a la sociedad cooperativa y con los que se integra el capital social de la misma;

II . Certificados de aportación extraordinaria o complementaria, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria aprueba como necesarios para fines de la continuidad o crecimiento de la sociedad cooperativa;

III . Certificados de aportación voluntarios, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de las sociedades cooperativas aprueban, con el objeto de dar una participación adicional a sus socios.

IV . Certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria aprueban, con el objeto obtener recursos económicos para la sociedad cooperativa.

Artículo 98 . Cada socio aportará por lo menos el valor de un certificado de aportación obligatorio u ordinario, al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar a ella, siendo obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación y el resto podrá cubrirse en los términos que definan las Bases Constitutivas, contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o de ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el solicitante no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación en el tiempo señalado, deberá reembolsársele el monto aportado.

Se podrá pactar en Asamblea General Ordinaria la suscripción de certificados de aportación extraordinaria o complementaria con carácter obligatorio para todos los socios, según se defina en las Bases Constitutivas, siempre que se respete el principio de un certificado por socio en cada ocasión.

Los certificados de aportación voluntarios y para capital de riesgo por tiempo determinado, serán cubiertos en su totalidad al momento su suscripción, y serán reembolsables a solicitud del suscriptor, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Administración al momento de su emisión.

Artículo 99 . Las sociedades cooperativas, a excepción de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, dichos certificados no formaran parte del capital social y podrán ser adquiridos por socios o no socios; y por los cuales percibirán el interés que fije el Consejo de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa.

Los tenedores de estos certificados, que no sean socios de la sociedad cooperativa, no adquieren en razón de su tenencia, los derechos cooperativos que les corresponden a los socios de la sociedad cooperativa; pero, si podrán percibir el interés que fij e el Consejo de Admi nistrac ión sujeto a l riesgo y periodos de gracia señalados en su emisión.

Artículo 100 . Cuando la Asamblea General determine un monto distribuible de los excedentes, se hará la devolución, a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.

Artículo 101 . Las Bases Constitutivas regulan el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social, así como el reembolso a los beneficiarios en caso de pérdida de la calidad de socio.

En todo caso, las Bases Constitutivas deben fijar los criterios y plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la sociedad cooperativa.

El reembolso procederá siempre que el socio haya extinguido todas sus obligaciones con la sociedad cooperativa.

Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento del reembolso.

En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se verificará que no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, y deberá establecerse en las Bases Constitutivas que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la sociedad cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la sociedad cooperativa.

Sección II De los Fondos Cooperativos

Artículo 102 . Las sociedades cooperativas deben constituir los siguientes fondos cooperativos:

I . De Reserva;

II . De Previsión Social;

III . De Educación Cooperativa, y

IV . De Desarrollo Comunitario.

Artículo 103 . El fondo de reserva se constituye con un monto no menor del cinco por ciento de los excedentes que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social y se incrementará hasta el monto previsto en las Bases Constitutivas o hasta alcanzar:

I . Un veinticinco por ciento del capital social en el caso de las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios;

II . Un diez por ciento del capital social en el caso de las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios;

III . Un diez por ciento del capital social en el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento de los activos totales de la sociedad cooperativa, lo que resulte mayor, y

IV . Un diez por ciento del capital social en el caso de las Sociedades Cooperativas Integradoras y los Organismos Cooperativos.

La finalidad de este fondo es incrementar los recursos patrimoniales de la sociedad cooperativa.

Este fondo será afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.

El Fondo de Reserva de las sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la aprobación del Consejo de Vigilancia y se dispondrá de él solamente para los fines que se consignan en el párrafo anterior, debiendo informar a la Asamblea General en su reunión anual inmediata.

Artículo 104 . El fondo de previsión social se constituye con un monto no menor del quince por ciento de los excedentes que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social, conforme a lo que se establezca en las Bases Constitutivas. Dicho fondo no podrá ser distribuido ni limitado, y deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará, con base al programa que proponga al Consejo de Administración, las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas y necesidades de la sociedad cooperativa.

De ninguna manera se entenderá que los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia prestan su trabajo personal a la cooperativa.

En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando se presenten riesgos de capitalización, podrá suspenderse el destino de recursos a este fondo.

El porcentaje que se destine a este fondo podrá aumentar según los riesgos probables o la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social, son independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios que aportan su trabajo personal o los trabajadores asalariados de las sociedades cooperativas que establezcan las leyes de seguridad social o de vivienda para los trabajadores, por su afiliación a los sistemas de seguridad social y de vivienda a que se refieran dichas leyes. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas. Los recursos de este fondo podrán destinarse para cubrir las cuotas por el concepto de prestaciones de seguridad social y de vivienda cuando sean dados de alta como trabajadores de la misma.

Alternativamente, los recursos de este fondo podrán destinarse para sufragar los costos de las reversión de cuotas por las prestación de servicios de seguridad social y/o de vivienda, cuando así lo acuerde la Asamblea General, conforme a lo que establece la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, siempre y cuando se haya celebrado el convenio respectivo con dichas Instituciones.

Artículo 105 . El Fondo de Educación Cooperativa se constituye con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no puede ser inferior al diez por ciento de los excedentes de cada ejercicio social.

Los recursos de este fondo tienen como objeto:

I. La formación de los socios y trabajadores en los valores y principios cooperativos y del Sector Social de la Economía;

II . La capacitación técnica, laboral y profesional de los socios y trabajadores;

III . La difusión del cooperativismo; y

IV . La asistencia técnica e investigación.

Esas actividades podrán ser desarrolladas directamente por las sociedades cooperativas; a través de Sociedades Cooperativas Integradoras; o mediante la prestación de servicios educativos por parte de los Organismos Cooperativos e instituciones especializadas.

Artículo 106 . Además de los fondos cooperativos establecidos en los artículos anteriores; de los excedentes de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el dos por ciento para constituir el fondo de desarrollo comunitario.

El fondo de desarrollo comunitario podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto cumplir con los compromisos para el desarrollo comunitario y ecológico.

Las aportaciones a este fondo podrán ser efectuadas en dinero, o el equivalente de su valor en especie o en trabajo.

Sección III De la Contabilidad y los Libros Sociales

Artículo 107 . Las sociedades cooperativas deben llevar su contabilidad conforme las disposiciones legales aplicables, la naturaleza de su actividad y el régimen fiscal que les corresponda.

Además de los libros contables, las sociedades cooperativas llevarán los siguientes libros sociales, con la presentación que se defina en sus Bases Constitutivas:

I . Libro de actas de la Asamblea General;

II . Libro de actas de los Consejos de Administración Vigilancia;

III . Libro de registro de socios y certificados de aportación, y

IV . Libro para el balance social.

El libro de registro de socios podrá elaborarse a través de medios electrónicos y deberá contener por lo menos: el nombre, domicilio, la fecha de ingreso, los certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron, la transmisión de los mismos, en su caso, y el nombre de los beneficiarios de cada uno de los socios. Además de la fecha en que se reintegró su valor por pérdida de la calidad de socio, en su caso.

Artículo 108 . La duración del ejercicio social de las sociedades cooperativas coincidirá con el año de calendario, con excepción del año de su constitución, extinción o fusión; el cual tendrá una duración desde la inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio o de la cancelación del mismo, hasta el fin del año calendario.

En los casos en que una sociedad cooperativa entre en liquidación o sea fusionada; su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione, y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir éste último con lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 109 . Se consideraran excedentes de las sociedades cooperativas; a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos de excedentes y las obligaciones fiscales que correspondan, conforme a las prácticas, principios o normas aceptados por el sistema cooperativo, los cuales se consignarán en los estados financieros que presentará el Consejo de Administración a la Asamblea General. Igual procedimiento se observará si los estados financieros mencionados reportan pérdidas.

Artículo 110 . El proyecto de distribución de excedentes netos, así como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio social anual, serán sometidas a la consideración de la Asamblea General Ordinaria, la cual acordará su destino de acuerdo al siguiente orden:

I . Abonar los excedentes que corresponda pagar a los socios por los resultados de los ejercicios anteriores, según el tipo de certificado de aportación;

II . El porcentaje que corresponda al fondo de reserva y, en su caso, la restitución de los recursos de este fondo cuando se hayan disminuido para la absorción de pérdidas o la restitución del capital de trabajo;

III . El porcentaje que corresponda al fondo de previsión social;

IV . El porcentaje que corresponda al fondo de educación cooperativa;

V . El porcentaje que corresponda al fondo de desarrollo comunitario;

VI . El resto será distribuido entre los socios según la clase de sociedad cooperativa de que se trate, conforme a los criterios siguientes:

a) En el caso de las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, se podrán reinvertir en la misma sociedad cooperativa o distribuir en razón del monto de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal y podrán ser en efectivo o en especie, según lo decida la Asamblea General;

b) En el caso de las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios, se podrán reinvertir en la misma sociedad cooperativa o distribuir en razón del trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes criterios:

1 . El nivel de responsabilidad a su cargo;

2 . Su productividad;

3 . El cumplimento de sus objetivos y el aprovechamiento de los recursos a su cargo, y

4 . El nivel técnico y escolar;

c) En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se distribuirán en proporción a las operaciones de ahorro y préstamo realizadas por cada socio con la sociedad cooperativa;

d) En el caso de las Sociedades Cooperativas Integradoras y los Organismos Cooperativos, se distribuirán en proporción y a prorrata de sus aportaciones, y

VII . Las reinversiones, inversiones o actividades que, en su caso, acuerde la Asamblea General.

Artículo 111 . Cada año las sociedades cooperativas deberán actualizar sus estados financieros aplicando las Normas de Información Financiera.

La Asamblea General determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que se destinará al incremento al capital social y el que se aplicará a las reservas sociales.

Artículo 112 . Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de la sociedad cooperativa, o implique obligación directa o contingente, debe ser registrado en la contabilidad.

El Consejo de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la sociedad cooperativa que incluya, al menos:

I . Un Balance General que muestre la situación financiera y patrimonial de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;

II . Un Estado de Resultados que muestre de manera ordenada y detallada los resultados financieros de la sociedad cooperativa en el periodo correspondiente al ejercicio social anual;

III . Un Estado de Flujo de Efectivo que muestre el origen y la aplicación de los recursos financieros de la sociedad cooperativa e informe sobre los movimientos de efectivo del periodo;

IV . Un proyecto de la aplicación de los excedentes o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;

V . En su caso, los principales proyectos existentes y los estados financieros proyectados que muestren los cambios en las partidas que integren el activo y el capital social, y

VI . Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

El Informe Financiero del Consejo de Administración, así como el Informe del Consejo de Vigilancia se pondrán a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General. Los socios que así lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia simple de este informe, mismo que estará disponible en las oficinas del domicilio social y de las sucursales que en su caso tenga la sociedad cooperativa.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que al menos una tercera parte de la totalidad de los socios pueda demandar judicialmente la remoción del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Artículo 113 . Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán dictaminar sus estados financieros anuales a través de un auditor externo independiente, quien será designado anualmente por el Consejo de Administración de la sociedad cooperativa de que se trate.

Conforme a lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la autoridad competente podrá establecer excepciones al presente artículo, dependiendo del tamaño y Nivel de Operación de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate.

Opcionalmente, las sociedades cooperativas distintas a las de ahorro y préstamo, podrán disponer en sus Bases Constitutivas, o temporalmente por acuerdo de su Asamblea General o Consejo de Administración, la contratación de servicios de auditoría externa.

Artículo 114 . Al cierre de cada ejercicio social anual el Consejo de Administración, someterá a la consideración de la Asamblea General un balance de las incidencias, el desempeño y los impactos sociales internos y externos respecto al destino de los fondos de desarrollo comunitario y la práctica de los valores y principios cooperativos en la comunidad, a este informe se le denominará Balance Social.

Capítulo VII De los Socios

Sección I De la Adquisición de la Calidad de Socio

Artículo 115. Tendrán la capacidad legal para ser socios de una sociedad cooperativa:

I . Las personas físicas mayores de edad;

II . Los menores de edad por medio de sus padres, tutores legales o representantes legales, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones civiles correspondientes;

III . Los interdictos cuando así lo permita la legislación civil aplicable en cada Entidad Federativa;

IV . Los menores de edad habilitados por matrimonio o emancipación;

V . Las mismas sociedades cooperativas, cuando se unan para constituir un Organismo Cooperativo, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la presente Ley, y

VI . Los organismos del Sector Social de la Economía, cuando se unan para constituir una Sociedad Cooperativa Integradora, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.

El ingreso y retiro de los socios a una sociedad cooperativa será libre, sin discriminación de ninguna clase, distinción de género, ideología política, preferencia partidista o creencia religiosa.

Artículo 116 . El ingreso como socio a una sociedad cooperativa se adquiere mediante la adhesión voluntaria en el acto constitutivo de la sociedad cooperativa o posteriormente por adhesión voluntaria y Acuerdo del Consejo de Administración con ratificación de la Asamblea General, siempre que se acompañe de solicitud escrita del interesado, y cumpla con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas y en la presente Ley.

Los aspirantes deberán cumplir para su admisión como socios, por lo menos, con los requisitos siguientes:

I . Conocer y asumir los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley;

II . Pagar su certificado de aportación o establecer un plan de pagos de acuerdo a las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, y

III . Los demás requisitos de admisión, establecidos por la presente Ley o las Bases Constitutivas.

Opcionalmente, las sociedades cooperativas podrán establecer en sus Bases Constitutivas, como requisito adicional, la acreditación del Curso de Introducción al Cooperativismo que podrán impartir los Organismos Cooperativos de la República Mexicana, los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional o las propias sociedades cooperativas de acuerdo a los programas aprobados por el Comité de Educación Cooperativa, quienes entregarán constancia que corrobore que el aspirante está facultado para tal propósito.

La Asamblea General Ordinaria ratificará o revocará el Acuerdo del Consejo de Administración sobre las solicitudes de admisión conforme a los mecanismos que señalen las propias Bases Constitutivas. El Consejo de Administración notificara la resolución de admisión al interesado en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Asamblea General haya emitido su resolución.

Los derechos y obligaciones de los socios en tanto no se realice la Asamblea General Ordinaria que los ratifique, serán establecidos en las Bases Constitutivas.

Sección II De los Derechos y Obligaciones

Artículo 117. Los socios gozan de los siguientes derechos:

I . Participar con voz y voto en la Asamblea General sobre bases de igualdad, disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II . Renunciar voluntariamente a la cooperativa;

III . Elegir y ser electos, de manera individual, para desempeñar cargos en los órganos sociales de la sociedad cooperativa;

IV . Aprovechar de manera colectiva y ser beneficiario de las actividades que realice la sociedad cooperativa;

V . Obtener, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Bases Constitutivas, la información respectiva sobre la situación económica de la sociedad cooperativa;

VI . Recibir educación cooperativa permanente, incluyendo los aspectos relativos a la administración y la contabilidad de la cooperativa, los aspectos de la comercialización y las experiencias nacionales e internacionales del Movimiento Cooperativo Nacional; la educación cooperativa incluirá además intercambios con otras cooperativas;

VII . Presentar recursos, conforme a lo establecido en las Bases Constitutivas, ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje, la Asamblea General o el Organismo Cooperativo al que pertenezca la sociedad cooperativa; en contra de actos o resoluciones de los órganos sociales;

VIII . Participar de los excedentes que la Asamblea General determine como distribuibles;

IX . Decidir sobre la aplicación de los excedentes no distribuibles de la sociedad cooperativa a través de la Asamblea General y según los proyectos de inversión que se presenten;

No podrá decidirse una aplicación sin que responda a un proyecto de inversión debidamente evaluado;

X . Recibir estímulos sobre el buen desempeño y los resultados, cuando realicen trabajo voluntario;

XI . Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de pérdida de la calidad de socio, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la presente Ley y las Bases Constitutivas;

XII . Formular denuncias o querellas por el incumplimiento de la presente Ley o las Bases Constitutivas, y

XIII . Los demás que establezca la presente Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 118 . Los socios tienen las siguientes obligaciones:

I . Conducirse conforme a los valores y principios cooperativos;

II . Asistir y participar con voz y voto en la Asamblea General;

III . Aceptar y desempeñar responsablemente los cargos para los que sean electos, conforme los Reglamentos de la sociedad cooperativa;

IV . Realizar las aportaciones obligatorias o complementarias acordadas por la Asamblea General;

V . Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Consejo de Administración, de conformidad con la presente Ley y las Bases Constitutivas;

VI . Abstenerse de cualquier actividad perjudicial en contra de la sociedad cooperativa;

VII . Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan;

VIII . Prestar el trabajo personal que les corresponda, en su caso;

IX . Asistir a los cursos de capacitación y formación cooperativa que la Comisión de Educación organice, y

X . Observar las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establezca la presente Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 119 . Las Bases Constitutivas podrán establecer sanciones a los socios contra la falta de honestidad, por mala conducta, manejos inadecuados de los recursos que se les hayan encomendado, o cuando no concurran a las Asambleas Generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley, para ello deberán observarse las siguientes disposiciones:

I . Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en las Bases Constitutivas, mismas que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves, y

II . Las Bases Constitutivas establecerán los procedimientos sancionadores, plazos de prescripción, las sanciones y los recursos que procedan.

Sección III De la Pérdida de la Calidad de Socio

Artículo 120. La calidad de socio se pierde por las siguientes causas:

I . Muerte de la persona física o extinción de la persona moral.

II . Renuncia voluntaria presentada ante el Consejo de Administración, la cual surtirá efectos desde que dicho Consejo la reciba.

III . Pérdida de las condiciones establecidas por las Bases Constitutivas para ser socio.

IV . Exclusión

Artículo 121 . Las causas de exclusión de un socio enmarcadas en las Bases Constitutivas de la sociedad cooperativa, tomarán en consideración, por los menos, los siguientes motivos:

I . Desempeñar labores sin cumplir con los parámetros o estándares de calidad que la sociedad cooperativa defina en sus Bases Constitutivas, reglamentos o manuales;

II . Incumplimiento en forma reiterada y sin causa justificada a las disposiciones y obligaciones establecidas en la presente Ley, las Bases Constitutivas, el reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración;

III . Por no atender de forma reiterada, dolosa o injustificada, cuando así le corresponda, las observaciones del Consejo de Vigilancia, y

IV . Por afectar deliberadamente el patrimonio de la sociedad cooperativa sin consentimiento de la Asamblea General o incurriendo en interpretaciones personales de los acuerdos tomados.

Artículo 122 . Cuando los socios incurran en faltas previstas por la presente Ley o en las Bases Constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos de acuerdo a la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Consejo de Administración o del Consejo Vigilancia y deberá ser ratificada por la Asamblea General.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de suspensión o exclusión se le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole un término de veinte días hábiles, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, de conformidad con las disposiciones de las Bases Constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

El Consejo de Administración o de Vigilancia presentará su dictamen a la Asamblea General Ordinaria que resolverá y comunicará su decisión al interesado de forma inmediata y definitiva.

La suspensión o exclusión dictada por la Asamblea General surtirá sus efectos desde el momento en que sea notificada al socio. Cuando se trate de suspensión de derechos, esta no podrá ser mayor a un plazo de dos meses y no comprenderá la suspensión del derecho de información ni de la percepción de los intereses o rendimientos de sus aportaciones voluntarias.

Cuando un socio considere que la suspensión o exclusión no ha sido aplicada conforme a la presente Ley y las Bases Constitutivas, podrá acudir a la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

Sección IV Del Personal Asalariado

Artículo 123. Las sociedades cooperativas pueden contar con trabajadores asalariados que no sean socios, siempre y cuando entre los socios no exista el personal disponible o con el perfil requerido, sin que el total del personal asalariado constituya un número mayor al treinta por ciento del total de los socios.

Las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios podrán contar con trabajadores asalariados, únicamente en los siguientes casos:

I . Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios así lo exijan;

II . Para la ejecución de obras determinadas;

III . Para trabajos eventuales o por tiempo determinado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;

IV . Por la necesidad de contar con personal altamente especializado no existente en la sociedad cooperativa, y

V . Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año.

Cuando la sociedad cooperativa requiera admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

Los trabajadores asalariados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección I de este Capítulo, podrán solicitar su incorporación como socios de la sociedad cooperativa; pero en el momento en el que los trabajadores asalariados sumen, bajo cualquier tipo de contrato, la cantidad de tres años de servicio como trabajadores de la sociedad cooperativa, su ingreso será automático, salvo que el trabajador opte por mantenerse en calidad de asalariado no socio.

Artículo 124 . Las sociedades cooperativas deben afiliar obligatoriamente a sus trabajadores asalariados y a los socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social previstos por la Ley del Seguro Social e inscribirlos al Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores, así como instrumentar las medidas y prestaciones laborales que dispone la Ley Federal del Trabajo.

En caso de que la sociedad cooperativa cuente con fondos de previsión social, ésta podrá utilizarlos para ofrecer tales prestaciones a sus trabajadores asalariados y a sus socios que aporten su trabajo personal, siempre y cuando se hayan celebrado los convenios respectivos con el Instituto Mexicano del Seguro Social o con el Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores, además las sociedades cooperativas podrán aumentar y destinar las sumas que corresponden por Ley para cubrir estas prestaciones; en cuyo caso se aplicara lo establecido por el artículo 104 de la presente Ley.

Artículo 125 . La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores no socios estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades, previsto en la legislación laboral, serán aquellas que resulten de los excedentes de las sociedades cooperativas, una vez descontadas las aportaciones a los fondos cooperativos, establecidos en el artículo 110 de la presente Ley, el resultado será considerado como utilidades base del reparto.

Artículo 126 . Los trabajadores asalariados podrán optar porque las sumas que les correspondan por concepto de reparto de utilidades se destinen al pago de su certificado de aportación cuando tengan interés en incorporarse a la sociedad cooperativa. En este caso, la sociedad cooperativa establecerá en su Bases Constitutivas en qué momento un socio adquiere plenos derechos cuando se encuentra pagando un certificado de aportación.

Capítulo VIII De la Disolución, Liquidación, Fusión y Escisión

Artículo 127. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I . Por la voluntad expresa de las dos terceras partes de los socios;

II . Porque el número de Socios llegue a ser inferior, durante un periodo a tres meses, al mínimo que, de acuerdo al tipo de sociedad cooperativa, establezca la presente Ley;

III . Porque llegue a consumarse su objeto social;

IV . Porque el capital social se reduzca por debajo del mínimo establecido por las Bases Constitutivas o porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones;

V . Por su fusión con otra cooperativa, y

VI . Por resolución ejecutoriada dictada por los órganos judiciales competentes.

Disuelta la sociedad cooperativa se procederá inmediatamente a la liquidación de la misma.

Artículo 128 . Las sociedades cooperativas tienen prohibido transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, siendo nula toda decisión en contrario, y comprometiendo la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, de quienes adopten esta decisión.

En el caso de que las sociedades cooperativas deseen disolverse y constituirse en otro tipo de sociedades, deberán liquidarse previamente.

Artículo 129 . Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9o. de la presente Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.

La disolución de la sociedad cooperativa, así como el nombramiento de la comisión de liquidadores, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, el Registro Nacional Cooperativo y publicarse por lo menos en un periódico del domicilio social de la sociedad cooperativa y de los otros domicilios donde tenga sucursales.

Artículo 130 . En el mismo acto en el que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará de entre sus socios una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establece la presente Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General el cual deberá incluir, al menos, el plazo máximo para concluir la liquidación de la sociedad cooperativa y las normas o criterios generales que deberán regir el proceso de liquidación.

A falta de disposición expresa en las Bases Constitutivas, el nombramiento de la comisión de liquidadores se hará por acuerdo de la Asamblea General, tomado por mayoría calificada. La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución.

En los casos de que la sociedad se disuelva por sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los Iiquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9o. de la presente Ley se harán cargo del nombramiento de una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa.

En un plazo no mayor de ciento veinte días naturales después de que la comisión de liquidadores haya tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa, que deberá ser resuelto dentro de los veinte días naturales siguientes a la presentación de dicho proyecto.

Los órganos jurisdiccionales y la comisión de liquidadores, vigilarán que los Fondos de Reserva y Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la presente Ley.

El nombramiento de la comisión de liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios, tomado en los términos que dispone el segundo párrafo de este artículo, o por resolución judicial; si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación.

Artículo 131 . El patrimonio neto a valor presente de las sociedades cooperativas que decidan disolverse será aplicado en el orden siguiente:

I . Al pago de las obligaciones contraídas con sus trabajadores asalariados, de acuerdo a lo establecido por las leyes en materia laboral;

II . Al pago de los créditos u obligaciones fiscales, de acuerdo con lo establecido por la legislación fiscal aplicable;

III . Al pago de las obligaciones contraídas con proveedores y/o acreedores diversos;

IV . Al reintegro de los certificados de aportación a los socios, de acuerdo al valor presente de los mismos y acorde con el monto actualizado del capital social total de la sociedad cooperativa, y

V . El remanente que resulte del proceso de liquidación, una vez efectuado el pago establecido en las fracciones anteriores, se destinará para obras sociales de la comunidad.

Artículo 132 . La comisión de liquidadores de la sociedad cooperativa, por su carácter de representantes legales en esa etapa, responderán solidaria e ilimitadamente por los actos que excedan de los límites de su encargo. En todo momento actuarán como órgano colegiado y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, debiendo registrarse en un libro de actas.

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Consejo de Administración entregará a estos, ante Fedatario Público, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de quince días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 133 . Las sociedades cooperativas, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación social, las palabras “en liquidación”.

Artículo 134 . Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

I . Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II . Elaborar la actualización de los estados financieros y un inventario de activos y pasivos, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III . Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;

IV . Vender los bienes de la sociedad cooperativa;

V . Elaborar y presentar los estados financieros finales de liquidación, que deberán someterse a la discusión y aprobación de la Asamblea General, los cuales una vez aprobados se inscribirán en el Registro Nacional Cooperativo y el Registro Público del Comercio;

VI . Rembolsar a cada socio su aportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 131;

VII . Hacer entrega formal de los bienes o activos no reclamados por los socios, y

VIII . Obtener del Registro Nacional Cooperativo y el Registro Público del Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.

Los liquidadores mantendrán en depósito y resguardo durante diez años, después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

Artículo 135 . En los casos de suspensión de pagos o quiebra de las Sociedades Cooperativas, se aplicará la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 136 . Las sociedades cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más sociedades cooperativas a otra ya existente. La sociedad cooperativa fusionante tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que la presente Ley establece para su constitución.

El acuerdo por el que una sociedad cooperativa decida fusionarse deberá ser publicado en, por lo menos, en un periódico del domicilio social de las sociedades cooperativas que participen en la fusión así como en los domicilios donde tengan sucursales, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.

Artículo 137 . La escisión se da cuando una sociedad cooperativa denominada escindente decide en Asamblea General Extraordinaria extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas preexistentes o de nueva creación denominadas sociedades cooperativas receptoras; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas receptoras.

Cuando las sociedades cooperativas se constituyan a partir de la escisión de otra preexistente deberán dejarse a salvo los derechos de los socios y de terceros.

Para la escisión de las sociedades cooperativas deberá seguirse el mismo trámite que la presente Ley establece para su disolución o constitución, en su caso.

Título III

Capítulo I De los Organismos Cooperativos

Artículo 138 . Las sociedades cooperativas pueden constituir o adherirse voluntariamente a Organismos Cooperativos, previo acuerdo de su Asamblea General.

Los Organismos Cooperativos deben adoptar la figura jurídica de sociedades cooperativas siéndoles aplicable, con las salvedades propias a su naturaleza, lo dispuesto por la presente Ley y las demás leyes aplicables.

Su objeto social es el de representar, promover y defender nacional e internacionalmente los intereses de sus sociedades cooperativas asociadas, así como las actividades económicas que estas realicen; así mismo, fungir como organismos de consulta del Estado.

Las Uniones y Federaciones pueden dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita a excepción de las dispuestas por la presente Ley y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Son Organismos Cooperativos los siguientes:

I . Las Uniones y Federaciones;

II . Las Confederaciones, y

III . El Consejo Nacional Cooperativo.

Artículo 139 . Los Organismos Cooperativos deben utilizar en su denominación social la palabra “Unión”, “Federación”, “Confederación” o “Consejo Nacional Cooperativo” según corresponda.

Asimismo, deberán constituirse ante fedatario público e inscribir su Acta Constitutiva al Registro Público de Comercio y dar aviso al Registro Nacional Cooperativo.

Artículo 140 . Las Bases Constitutivas de los Organismos Cooperativos deben contener la información requerida para las sociedades cooperativas enunciadas por el Apartado A y B del artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 141 . Independientemente de las Asambleas Generales de las Confederaciones o del Consejo Nacional Cooperativo, se celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, el que será convocado por el Consejo Nacional Cooperativo, o en caso de que este no emitiera convocatoria, podrá hacerse por acuerdo del veinte por ciento de sus integrantes.

Artículo 142 . Las sociedades cooperativas determinarán las funciones de sus Federaciones y Uniones; éstas a su vez, las de las Confederaciones; y éstas últimas las del Consejo Nacional Cooperativo.

Los Organismos Cooperativos podrán tener, entre otras, las siguientes funciones:

I . Coordinar, representar y defender los intereses de sus asociados ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o moral;

II . Fomentar los valores y principios cooperativos mediante la educación y formación cooperativa; así como promover programas de desarrollo social, con instrumentos como el Balance Social, a efecto de monitorear su impacto;

III . Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos organismos de integración; a petición formal de cualquiera de sus asociados;

IV . Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica; entre otros para la certificación de los directivos en materia de sus competencias laborales y sociales;

V . Prestar servicios de auditoría a sus asociados;

VI . Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus asociados;

VII . Diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;

VIII . Formular, operar y evaluar proyectos de inversión;

IX . Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;

X . Asesorar a sus asociados en la elaboración de sus libros sociales;

XI . Promover la formación de nuevas sociedades cooperativas;

XII . Poner a disposición de sus asociados una lista de organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional;

XIII . Participar, a petición de sus asociados, en los procesos de liquidación;

XIV . Participar en la actualización permanente del Registro Nacional Cooperativo, por medio de la recopilación de datos de sus asociados;

XV . Promover y realizar programas de desarrollo económico y social para sus asociados;

XVI . Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus asociados, así como de sus dirigentes y empleados;

XVII . Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus asociados;

XVIII . Llevar un registro de sus organizaciones asociadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente;

XIX . Determinar las cuotas que deberán aportar obligatoriamente sus asociados;

XX . Establecer los procedimientos de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información;

XXI . Fijar los procedimientos aplicables para el caso de que sus asociados incumplan sus obligaciones y pagos de cuotas;

XXII . Procurar la solidaridad y cooperación entre sus asociados;

XXIII . Contratar trabajadores y/o integrar personal comisionado de entre sus asociados, en los términos en que se acuerde;

XXIV . Celebrar todos los contratos necesarios para cumplir con sus actividades;

XXV . Participar en los organismos internacionales de integración cooperativa, y

XXVI . Los demás que la presente Ley y la legislación aplicable para cada tipo de sociedad cooperativa determine.

Artículo 143 . Las actividades de los Organismos Cooperativos son las propias de su objeto social, no tendrán fines de lucro y se abstendrán de:

I . Realizar actividades políticas partidistas;

II . Realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público no asociado;

III . Realizar operaciones que transgredan los intereses de sus asociados;

IV . Realizar aportaciones en el capital social de sus asociados, y

V . Afiliar a personas físicas.

Artículo 144 . Las sociedades cooperativas de primer grado se podrán agrupar libremente en Uniones o Federaciones; salvo las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo las cuales se podrán agrupar únicamente en Federaciones.

Las uniones agruparán a sociedades cooperativas de distintas ramas de la actividad económica. Las Federaciones agruparán a sociedades cooperativas de la misma rama de la actividad económica.

Las Uniones y Federaciones se constituirán como sociedades cooperativas de segundo grado y podrán agrupar un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta sociedades cooperativas.

Artículo 145 . Las Confederaciones se constituirán como sociedades cooperativas de tercer grado y fungirán como órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de la organización y expansión de la actividad económica de las sociedades cooperativas.

Las Confederaciones Nacionales se constituirán con por lo menos diez Uniones o Federaciones de por lo menos diez Entidades Federativas, con excepción de las Federaciones de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales se agruparán en una sola Confederación Nacional.

Artículo 146 . Los Organismos Cooperativos, contarán al menos, con los siguientes órganos sociales de dirección, administración y vigilancia:

I . Una Asamblea General;

II . Un Consejo de Directivo;

III . Un Director General o Gerente General, y

IV . Un Consejo de Vigilancia.

Artículo 147 . La Asamblea General es el Órgano Supremo de los Organismos Cooperativos, y deberá integrarse con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada una de las sociedades cooperativas, Federaciones, Uniones o Confederaciones asociadas, según sea el caso, los cuales serán elegidos democráticamente de entre sus socios y durarán en su encargo por un periodo de cinco años, con posibilidad de una sola reelección.

La Asamblea General de los Organismos Cooperativos se puede reunir en cualquier localidad donde tengan asociados.

Los Organismos Cooperativos podrán establecer en sus Bases Constitutivas un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada sociedad cooperativa, Federación, Unión o Confederación asociada, según sea el caso, el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios que agrupen. En ningún caso una sociedad cooperativa, Unión, Federación o Confederación asociada, según sea el caso, podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea General.

Para ser representante ante la Asamblea General del Organismo Cooperativo correspondiente será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como socio de una sociedad cooperativa afiliada y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la misma.

A las Asambleas Generales de las Uniones o Federaciones podrá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación a que esté afiliada, o en el caso de las Confederaciones, un representante del Consejo Nacional Cooperativo.

Artículo 148 . El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos es el órgano responsable de la administración general, de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo Organismo Cooperativo.

El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de miembros; de entre los cuales se designara a un presidente, un secretario, un tesorero y el número de vocales que se establezca en sus Bases Constitutivas, dichas personas serán nombradas y en su caso, removidas por la Asamblea General del respectivo Organismo Cooperativo, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 74 de la presente Ley, además de contar con una antigüedad mínima de un año como socio de alguna sociedad cooperativa asociada.

Los miembros del Consejo Directivo fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección, siempre y cuando lo apruebe por mayoría calificada la Asamblea General.

Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo Directivo, las Bases Constitutivas de los Organismos Cooperativos deberán establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus miembros.

El Consejo Directivo de los Organismos Cooperativos contará con las facultades y atribuciones que establece el artículo 76 de la presente Ley, así como las demás que se dispongan en las Bases Constitutivas del correspondiente Organismo Cooperativo.

El Consejo Directivo tendrá la representación de su respectivo Organismo Cooperativo, así como las facultades que determinen sus Bases Constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:

I . Designar un Director o Gerente General;

II . Establecer las facultades de representación, y

III . Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos Cooperativos.

Artículo 149 . El Consejo de Vigilancia es el órgano responsable de supervisar el funcionamiento interno del Organismo Cooperativo, así como del cumplimiento de sus Bases Constitutivas y demás normatividad aplicable.

El Consejo de Vigilancia de los Organismos Cooperativos estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco; de entre los cuales se designará a un presidente y a un secretario; dichas personas serán nombradas y en su caso, removidas por la Asamblea General del respectivo Organismo Cooperativo, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 74 de la presente Ley, además de contar con una antigüedad mínima de un año como socio de alguna sociedad cooperativa asociada.

Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo máximo de hasta tres años con posibilidad de una sola reelección, siempre y cuando lo apruebe por mayoría calificada la Asamblea General.

Con el fin de garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, las Bases Constitutivas de los Organismos Cooperativos deberán establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus miembros.

El Consejo de Vigilancia de los Organismos Cooperativos contará con las facultades y atribuciones que establecen los artículos 82 y 83 de la presente Ley, así como las demás que se dispongan en las Bases Constitutivas del correspondiente Organismo Cooperativo.

El Consejo de Vigilancia estará facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales.

Artículo 150 . El Director o Gerente General de los Organismos Cooperativos será nombrado por el respectivo Consejo Directivo del Organismo Cooperativo.

Los Organismos Cooperativos deben establecer en sus Bases Constitutivas, los requisitos, facultades y obligaciones del Director o Gerente General, debiendo aplicar al menos lo señalado para los Directores o Gerentes Generales de sociedades cooperativas, según lo establecido en los artículos 82 y 83 de la presente Ley.

Artículo 151 . Para el sostenimiento y operación de los Organismos Cooperativos el respectivo Consejo Directivo determinará las cuotas que deban pagar obligatoriamente cada una de las sociedades cooperativas u Organismos Cooperativos asociados, según corresponda, tomando como base los procedimientos aprobados por la Asamblea General Ordinaria; teniendo en cuenta el tamaño y capacidad económica de sus asociados y procurando que haya proporcionalidad entre la participación económica y la representatividad en la Asamblea General del Organismo Cooperativo, preservando tanto los derechos de las minorías como de las mayorías

Artículo 152 . Los Organismos Cooperativos podrán concertar con otras organizaciones integrantes del sector social de la economía o con otros organismos públicos, nacionales o internacionales, todo tipo de convenios o acuerdos permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de su objeto social, pudiendo igualmente convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta para lo cual deberán establecer con claridad cuál de las organizaciones coaligadas asumirá la gestión y/o responsabilidad ante terceros.

Capítulo II Del Consejo Nacional Cooperativo

Artículo 153. El Consejo Nacional Cooperativo es el máximo órgano integrador y de representación del Movimiento Cooperativo Nacional, se constituye como una sociedad cooperativa de cuarto grado, y asociará a todas las Confederaciones Nacionales inscritas al Registro Nacional Cooperativo.

El Consejo Nacional Cooperativo deberá ser único y fungirá como órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de la organización y expansión de la actividad económica de las sociedades cooperativas.

Los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional podrán afiliarse voluntariamente y participar en las Asambleas Generales con voz pero sin voto.

Artículo 154 . Para la constitución, organización, operación y funcionamiento del Consejo Nacional Cooperativo deberá observarse lo previsto en el Capítulo I del presente Titulo.

Capítulo III De los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional

Artículo 155. Se consideran Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquellos cuya estructura y figura jurídica no tenga un fin económico lucrativo o de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los Organismos Cooperativos que la presente Ley establece.

Artículo 156 . A los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponde, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio sistema cooperativo.

Las sociedades cooperativas podrán otorgar contratos o firmar convenios con estos Organismos o Instituciones, en materia de:

I . Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica, en materia de comercialización, así como en materia de identidad cooperativa, filosofía, cultura y desarrollo social, en general;

II . Capacitación, adiestramiento y desarrollo de competencias al personal directivo, administrativo y técnico de las sociedades cooperativas;

III . Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas;

IV . Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los Organismos Cooperativos, y

V . Trámites y/o promoción de intereses productivos, legislativos o judiciales.

Artículo 157 . La afiliación de los Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, a los Organismos Cooperativos será voluntaria o a invitación de estos; en caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto en las Asambleas Generales y podrán cobrar por los servicios que presten, según el acuerdo entre las partes.

Artículo 158 . La Secretaría organizará con la participación de las Entidades Federativas, observando y respetando su autonomía y conforme a sus legislaciones locales aplicables; el levantamiento y actualización de un padrón de Organismos e Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, indicando, al menos, el nombre del Organismo o Institución, el tipo de servicios que presta, su antigüedad el nombre de su director, coordinador o gerente y los datos relativos a su domicilio social.

Título IV

Capítulo I Del Fomento a la Actividad Cooperativa

Artículo 159. Corresponde al Gobierno Federal coadyuvar en la operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus Organismos Cooperativos, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello procurará la prestación de asistencia técnica y financiera al sistema cooperativo que permita una mayor participación de la población en la actividad económica, la promoción de empleo y el desarrollo del país.

En los programas de apoyo técnico, económico, financiero o fiscal que establezca el Gobierno Federal, y que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas, se observara el establecimiento de derechos y preferencias hacia el sistema cooperativo tomando en cuenta la opinión de los Organismos Cooperativos.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que ejerzan funciones relacionadas con el fomento a la actividad cooperativa, se sujetarán en el ejercicio de éstas, a las disposiciones contenidas en la presente Ley. En todo caso, la participación del Gobierno Federal, Estatal o Municipal será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus Organismos Cooperativos.

Artículo 160 . La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento a la actividad cooperativa debe atender los siguientes criterios:

I . El respeto a la naturaleza social del sistema cooperativo, así como a los valores y principios cooperativos establecidos en la presente Ley;

II . La simplificación, precisión, transparencia, legalidad e imparcialidad de los actos y procedimientos administrativos;

III . El seguimiento de Acuerdos, Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de fomento a la actividad cooperativa;

IV . Propiciar nuevos instrumentos de apoyo a las sociedades cooperativas considerando las tendencias internacionales de los países con los que México tenga mayor interacción.

Artículo 161 . A la Secretaría, corresponde la función de vigilar el adecuado cumplimiento de la presente Ley, función que ejercerá sin perjuicio de las funciones inspectoras o de vigilancia que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal sobre los distintos tipos de sociedades cooperativas, de acuerdo a sus respectivas competencias legales, y con las que podrá actuar en coordinación.

Artículo 162 . La Secretaría, así como otras dependencias del Gobierno Federal competentes en materia de fomento cooperativo; con la colaboración de los Organismos Cooperativos promoverán:

I . La celebración de convenios con los Gobiernos Estatales, Municipales y del Distrito Federal, así como con el sector social y privado; para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto el desarrollo económico del Sistema Cooperativo;

II . La celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de cuotas accesibles y equitativas;

III . Apoyos a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa. Asimismo, apoyarán, la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior;

IV . La adecuada aplicación de los programas y apoyos federales a favor de las sociedades cooperativas, y que estos sean canalizados a las mismas;

V La revisión, simplificación y, en su caso, adecuación de los trámites y procedimientos que incidan en la constitución, organización, funcionamiento y fomento de las sociedades cooperativas, en tanto corresponda para ello disposiciones administrativas de los titulares respectivos. Para tal efecto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán la información que corresponda en términos de la normativa aplicable;

VI . Estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las sociedades cooperativas, y

VII . Acciones de difusión y comunicación social del Movimiento Cooperativo Nacional, así como de su importancia en el desarrollo económico y social del país.

Artículo 163 . La Secretaría, podrá coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas federales de fomento de las sociedades cooperativas, entre las cuales se distinguirán las siguientes:

I . Formular, difundir y ejecutar las políticas públicas de fomento a la actividad cooperativa;

II . Promover el desarrollo del Movimiento Cooperativo Nacional, brindando asistencia técnica, operativa, de gestión o financiera, en la medida de sus posibilidades presupuestarias; coordinando su actividad con los Organismos Cooperativos;

III . Elaborar, organizar y resguardar el Registro Nacional Cooperativo;

IV . Incentivar la incorporación de las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos en los programas de fomento regionales, sectoriales, institucionales y especiales, y

V . Las demás contenidas en otras leyes y sus reglamentos.

Artículo 164 . Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en la presente Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan.

Artículo 165 . El Gobierno Federal podrá de común acuerdo con los Organismos Cooperativos, constituir los fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión.

Las Sociedades Nacionales de Crédito podrán efectuar descuentos a las Instituciones de Crédito para el otorgamiento en favor de las sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, que incluyan los costos de los servicios de asesoría y asistencia técnica.

Artículo 166 . Los apoyos federales previstos en este Capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y a los Organismos Cooperativos que figuren en el Registro Nacional Cooperativo y que estén operativamente reguladas conforme a la presente Ley.

Capítulo II De la Concurrencia Gubernamental

Artículo 167. Las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y con estricto apego a su autonomía política y administrativa, podrán:

I . Impulsar leyes locales en materia de fomento cooperativo, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en los artículos 73, fracción XXIX-N, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II . Instrumentar la aplicación de prerrogativas similares a las contenidas en los artículos 162, 163, 164 y 165 de la presente Ley;

III . Celebrar con el Gobierno Federal, de otros Estados, del Distrito Federal o Municipales, así como con los sectores social y privado, convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en sus planes, políticas y programas de fomento a las sociedades cooperativas, y

IV . Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones federales y locales.

Las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores deberán instrumentarse conforme a lo dispuesto por la presente Ley, la competencia Constitucional y la legislación local.

Título V

Capítulo Único De las Infracciones, Delitos y Sanciones

Artículo 168. En contra de las violaciones a la presente Ley se procederá indistintamente de oficio o a petición de la sociedad cooperativa de que se trate, de sus socios, o de quien tenga interés jurídico.

Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes o Reglamentos fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos.

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta la gravedad de la infracción o delito, los antecedentes del infractor, la importancia social y económica de los daños y, en su caso, los perjuicios causados.

Sección I De las Sanciones Administrativas

Artículo 169. Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la presente Ley y la aplicación de sanciones, se considerará supletoriamente lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 170 . Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I . Amonestación con apercibimiento, a las Sociedades Cooperativas que no constituyan los fondos cooperativos obligatorios conforme lo previsto en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la presente Ley.

II . Multa de cien a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades Cooperativas que después de haber recibido por primera vez una amonestación con apercibimiento no constituyan los fondos cooperativos obligatorios conforme lo previsto en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la presente Ley.

III . Multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades Cooperativas que no den aviso al Registro, de la inscripción de su acta constitutiva al Registro Público del Comercio o de los cambios en la información que en su caso tenga ésta, así como de su fusión, escisión, disolución, liquidación, suspensión de pagos o terminación de sus actividades, conforme lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

IV . Multa de mil a dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades Cooperativas de Consumidores de Bienes o Usuarios de Servicios, que no cumplan con lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 171 . En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en las fracciones II, III, y IV del artículo anterior.

Artículo 172 . Contra las resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en las disposiciones de la presente Ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Sección II De los Delitos

Artículo 173. El incumplimiento de la presente Ley será sancionado conforme a lo siguiente:

I . Con prisión de dos a cuatro años y multa de diez mil hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el primer párrafo del artículo 123 de la presente Ley;

II . Con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de quince mil hasta veinticinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el artículo 124 de la presente Ley, siempre y cuando no se haya celebrado convenio con las Instituciones oficiales a que se refiere dicho artículo;

III . Con prisión de cuatro a seis años de prisión y multa de veinte mil hasta treinta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el artículo 45 de la presente Ley, y

IV . Con prisión de cinco a siete años de prisión y multa de veinticinco mil hasta treinta y cinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o socios que resulten responsables de incumplir con las disposiciones previstas por el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 174 . La persona que cause quebranto o perjuicio patrimonial en la sociedad cooperativa de que se trate, será sancionada de la siguiente manera:

I . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda de dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de seis meses a un año y multa de cien a dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil hasta cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

III . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil hasta doscientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de tres a siete años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

IV . Cuando el quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de doscientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se sancionará con prisión de siete a doce años y multa de doscientos cincuenta mil a quinientos cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 175 .- Las penas previstas en este Capítulo, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción VI del artículo 1o, y el Capítulo VII con su artículo 212, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o ...

I a V ...

VI .- Se deroga .

...

Capítulo VII De las Sociedades Cooperativas

Artículo 212. Se deroga.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XIII del artículo 32, la fracción X del artículo 34, la fracción X del artículo 35, y la fracción X del artículo 40; todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32...

I. a XII. ...

XIII . Fomentar la organización de las distintas clases de sociedades cooperativas en coordinación con las Secretarías de Economía y de Trabajo y Previsión Social;

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 34. ...

I. a IX. ...

X. Vigilar el adecuado cumplimiento de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como conducir las políticas de apoyo a las sociedades cooperativas y a sus Organismos Cooperativos; dichas funciones la ejercerá sin perjuicio de las facultades de fomento, inspectoras o de vigilancia que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal sobre los distintos tipos de sociedades cooperativas, de acuerdo a sus respectivas competencias legales, y con las que podrá actuar en coordinación;

X Bis. a XXXI. ...

Artículo 35. ...

I. a IX. ...

X . Promover la integración de asociaciones rurales, así como la organización de cooperativas que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias, en coordinación con la Secretaría de Economía y del Trabajo y Previsión Social;

XI. a XXII. ....

Artículo 40. ...

I. a IX. ...

X . Promover la organización y las actividades de capacitación técnica y de gestión, necesarias para el fortalecimiento productivo de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes;

XI. a XIX. ...

Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones II y III del artículo 3o; y se adicionan los artículos 28 Bis y 28 Bis 1; todos ellos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o . El Instituto tiene por objeto:

I. ...

II . Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores, y a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas obtener crédito barato y suficiente para:

a) al c) ...

III . Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y por los socios trabajadores de las Sociedades Cooperativas; y

IV. ...

Artículo 28 BIS.- Las sociedades cooperativas podrán, conforme a esta Ley, inscribirse e inscribir a sus socios trabajadores en el Instituto.

Para tales efectos, a las sociedades cooperativas se les otorgarán todos los derechos y obligaciones correspondientes como patrones, y a cada uno de sus socios trabajadores, se les otorgarán los derechos y las obligaciones correspondientes como trabajadores.

Artículo 28 BIS 1. La base de cotización de las sociedades cooperativas, se integrará por el total de percepciones que reciban los socios trabajadores por la prestación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 29, 30, 31, 33 y demás aplicables de esta Ley.”

Artículo Quinto. Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 92, y se derogan los artículos 93 y 94; todos ellos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 92 .- Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas. Asimismo las actividades económicas y la vigilancia de estas sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones previstas en este capítulo y en los demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 93. Se deroga.

Artículo 94. Se deroga.

Artículo Sexto. Se reforma la fracción X del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a IX. ...

X . Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las sociedades cooperativas de educación o escolares, constituidas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas;

XI. a XV. ...

...

Disposiciones transitorias del proyecto de decreto

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedará abrogada la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, así como todas sus modificaciones.

Tercero . El Ejecutivo Federal, emitirá el Reglamento del Registro Nacional Cooperativo en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y deberá iniciar la operación de este Registro en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la emisión del Reglamento.

Cuarto . Las sociedades cooperativas, las Uniones, Federaciones y las Confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo ciento ochenta días naturales contados a partir del inicio de la existencia del Registro Nacional Cooperativo para inscribirse en el mismo.

Quinto . El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir un nuevo Reglamento al que se sujetarán las sociedades cooperativas escolares.

Sexto . Las sociedades cooperativas, contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Séptimo . Las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar una Asamblea General Extraordinaria en un plazo no mayor a trescientos sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de realizar las modificaciones necesarias a sus Bases Constitutivas a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas por los artículos 8° y 15, así como a todas aquellas establecidas en el Capítulo V, VI y VII del Título II de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Octavo . Los Organismos Cooperativos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar una Asamblea General Extraordinaria en un plazo no mayor a cuatrocientos veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de realizar las modificaciones necesarias a sus Bases Constitutivas a fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Capítulo I del Título III de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Noveno . Las sociedades cooperativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en proceso de disolución o liquidación, continuarán dicho proceso de acuerdo a las disposiciones que se abrogan hasta su total terminación.

Décimo . Los juicios que versen sobre materia cooperativa que se encuentren ventilándose a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de acuerdo a las disposiciones que se abrogan hasta su total terminación, salvo que las partes acuerden por escrito acogerse al presente ordenamiento.

Décimo Primero . La Comisión de Hacienda y Crédito Público; y la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados contarán con un plazo de trescientos sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; para realizar las consultas y estudios necesarios a fin de lograr la actualización de la legislación y regulación en materia fiscal de las sociedades cooperativas, de acuerdo a la naturaleza social que ampara la Ley General de Sociedades Cooperativas que se expide.

Dado en la sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, en México, Distrito Federal, el día once del mes de abril del año dos mil doce.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (baja: 11 de abril de 2012), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica; alta: 11 de abril de 2012), secretarios; Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Jorge Herrera Martínez (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de responsabilidad de las personas morales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de responsabilidad de las personas morales.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 6 de septiembre de 2011, el diputado Josué Cirino Valdés Huezo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para estudio y posterior dictamen.

Contenido de la iniciativa

El autor expresa que la discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales se relaciona estrechamente con el cambio que a nivel mundial se ha realizado sobre las funciones del derecho penal para poder sancionar penalmente a las personas morales, que en ocasiones son usadas por sus miembros, para la comisión de ciertos ilícitos, por ejemplo: la criminalidad económica, el lavado de dinero, la trata de personas, el terrorismo, los delitos ambientales, entre otros.

Señala que actualmente, la mayor parte de los delitos en los negocios o socioeconómicos son cometidos con ayuda de una empresa; y el crimen organizado se sirve de la mayor parte de las instituciones económicas: establecimientos financieros, sociedades de exportación o de importación, etcétera, para llevar a cabo sus actividades delictivas. Además menciona que esta forma de criminalidad ha obligado a establecer una responsabilidad penal en contra de las personas morales; no es casual que el legislador, en Europa continental haya admitido, desde los años 20 en que nace el derecho económico moderno, algunas excepciones (por ejemplo, en materia fiscal, aduanera o de competencia) al dogma societas delinquere non potest (las personas morales no pueden delinquir).

Por ello afirma que el derecho penal centrado en la responsabilidad individual resultante de la libertad de la persona y, por otro lado, el reconocimiento de las entidades colectivas (designadas bajo el término genérico de empresas) constituye una innovación profunda y da lugar a cambios estructurales fundamentales. Esta evolución implica una revisión a fondo de criterios de política criminal, que sanciona únicamente a las personas morales con medidas de derecho civil o administrativo y de dogmática penal, que niega actualmente abrir una brecha en el tradicional principio de que la responsabilidad penal sólo concierne a las personas físicas por estar fundada en la culpabilidad.

Argumenta que el alcance de esa evolución es diverso en los países en los que se ha dado, debido a sus contextos sociales, políticos y jurídicos en los que el cambio ha tenido lugar. El debate sobre la evolución que se debe de tener en la política criminal y la dogmática penal se ha intensificado en la medida, en que tanto, en el orden nacional como en el internacional se ha sentido la urgencia de reconocer a la empresa como sujeto de derecho penal para enfrentar mejor las nuevas formas de criminalidad, fomentadas por el desarrollo de la economía, la tecnología, de los transportes, de las comunicaciones, en el que las empresas nacionales y multinacionales juegan un papel cada vez más decisivo.

Menciona que a nivel internacional se ha reconocido la importancia de que los países adopten medidas penales y de otra naturaleza, adecuadas para combatir el lavado de dinero y sancionar penalmente tanto a personas físicas como morales. Así se encuentra establecido en las “cuarenta recomendaciones” del Grupo de Acción sobre el Lavado de Activos (GAFI) y en la “Propuesta de decisión marco del Consejo Europeo sobre la lucha contra el fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo”.

Señala que en Europa durante los años cincuenta parecía impensable la represión penal de las empresas, sobre todo en el ámbito germanófilo. Así, el legislador estableció en Alemania, Austria y Suiza sanciones específicas para las organizaciones tanto en el derecho de contravenciones (ordungswidrigkeiten) como en el derecho penal administrativo. En Austria se fue aún más lejos mediante la introducción, en el Código Penal en 1982 y 1987, de la regulación del decomiso de la empresa (§ 20 CP) y de la posibilidad de confiscar sus utilidades (§ 20a CP).

Apunta que a nivel internacional, la mayoría de los países, ante el creciente poder de las grandes empresas, han recurrido a determinadas formas de represión penal. Algunos países, sobre todo anglosajones, disponen en esta materia de una larga experiencia. Además resalta que los países, en los que se admite el principio de culpabilidad, han cambiado de orientación: Dinamarca, Noruega y Suecia establecieron en los años ochenta sanciones penales específicas para las empresas consideradas especialmente peligrosas. Francia introdujo en 1994, una responsabilidad general para las personas jurídicas, la siguió Finlandia en 1995.

Por su parte, Suiza insertó en su código penal en 2007 la responsabilidad penal de la empresa y España en 2010 reconoció la responsabilidad penal de las personas morales en determinados delitos. Existen igualmente proyectos de ley en este sentido en países de Europa del Este, como Lituania, Hungría y Polonia.

Establece que frente al anterior problema hay coincidencia en la doctrina respecto de que, el denominado derecho penal de la empresa, constituye una rama del derecho penal económico, ello en virtud del reconocimiento de que la participación de la empresa en el sistema económico la convierte en titular del rol de agente económico.

En este contexto, precisamente, el orden económico puede resentirse cuando las actuaciones producidas en el ámbito del mercado empresarial desbordan sus cauces legales y las líneas generales del sistema para adentrarse en prácticas no sólo de riesgo sino evidentemente lesivas en las que se pone de relieve que la utilización abusiva e incorrecta de los mecanismos de financiamiento producen beneficios ilícitos a los que la practican y lesiones o perjuicios a otros componentes de la sociedad o a terceros que con ellas se relacionan.

Posteriormente, señala que en dos ámbitos puede predicarse la criminalidad empresarial: uno se perfila a comprender aquella criminalidad que, surgida en su seno, se proyecta al exterior a partir de la empresa afectando intereses y bienes de terceros ajenos a ella; la otra, en cambio, aún cuando germina en la estructura societaria, sus efectos se despliegan en contra de la empresa o de los miembros de las misma. O dicho en otras palabras, la distinción precedente puede reconducirse a la clásica diferenciación formulada por Schünemann: criminalidad desde la empresa y criminalidad dentro de la empresa.

Menciona que siguiendo a Jaime Malamud Goti dos son básicamente los grupos de casos en los que se pueden clasificar las posibilidades de conexión de la persona jurídica con el fenómeno delictivo:

En primer lugar, un grupo de casos en los que el uso de la personalidad societaria constituye una modalidad especial de burlar alguna disposición legal. Se trata de hipótesis en las que la creación de la persona moral es ex profeso para la actividad delictiva, como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de las corporaciones constituidas con el propósito principal de evadir obligaciones impositivas u obtener beneficios sobre una base ficticia.

Junto a este grupo encontramos un segundo, que se caracteriza, en cambio, porque la estructura societaria refleja una organización orientada hacia una actividad permisible como tal y de cuyo ejercicio se derivan una o varias transgresiones que pueden configurar contravenciones o delitos. Dicho en otros términos: los hechos antisociales propios de este grupo de casos presentan como característica común haber sido cometidos en el escenario que ofrece una persona jurídica, cuyo objeto societario o actividad desarrollada no resultan ilícitos.

Ambos grupos de casos exigen, para su tratamiento por parte del ordenamiento jurídico, la adopción de estrategias de muy distinto grado de complejidad que, incluso, han llevado a sostener la necesidad de construir un sistema de responsabilidad penal de la persona moral diferente de la responsabilidad que les corresponde a las personas individuales que integran los órganos de aquélla.

Debido a todo lo expuesto el autor hace una propuesta para implementar la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas, estableciendo las consecuencias jurídicas accesorias de las mismas en la legislación penal mexicana, tomando en cuenta diversas formas de regulación que actualmente existen en el derecho comparado en países como Alemania, España, Estados Unidos de América, Francia y Reino Unido de la Gran Bretaña.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones:

Primera. En un contexto en el que el cruce de fronteras físicas y el uso de tecnologías avanzadas han permitido no solo la globalización de las actividades económicas legales sino también la expansión del “lado oscuro de las actividades ilegales globalizadas” donde empresas criminales cometen delitos ambientales, trafican seres humanos y una mayor diversidad de bienes y servicios ilícitos, es necesario tener instrumentos legales para su represión.

Segunda. México ha firmado y ratificado la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que contienen como opción para reprimir a las empresas criminales la posibilidad de que los Estados legislen sobre la responsabilidad penal de las mismas.

En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 10 menciona:

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.

4. Cada Estado parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción establece en el artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente convención.

2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.

4. Cada Estado parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Como se advierte de la anterior transcripción existen dos instrumentos internacionales, firmados y ratificados por México, que dentro de sus lineamientos para combatir la delincuencia organizada transnacional y la corrupción contemplan la posibilidad de implantar la responsabilidad penal de las personas morales para reprimir aquellas empresas que se dediquen a realizar actividades ilícitas que será totalmente independiente de la responsabilidad penal de las personas físicas y que, además, se podrán imponer a ambas las sanciones penales correspondientes.

En virtud de lo anterior la propuesta presentada es totalmente coherente con los instrumentos internacionales antes mencionados, que en la mencionada materia daría cumplimiento a los lineamientos establecidos respecto al establecimiento de la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas.

Tercero. Los instrumentos internacionales antes mencionados son parte de nuestro sistema jurídico interno de acuerdo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los Tratados Internacionales son parte de la Ley Suprema de toda la Unión. En consecuencia las estipulaciones o lineamientos contenidos en los tratados ya mencionados, firmados y ratificados por México, son obligatorios y, por lo tanto deberán ser cumplidos y aplicados.

Por lo anterior, es acertada la propuesta que se presenta de adicionar varios artículos al Código Penal Federal, con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de las personas morales y sus diversas sanciones penales, y así, dar cumplimiento a los establecido por los tratados internacionales antes referidos, con la finalidad de reprimir y sancionar penalmente a aquellas personas morales o jurídicas que realizan o participan en actos delictivos.

Cuarto. Es importe establecer que se ha reconocido la importancia de que los países adopten medidas penales y de otra naturaleza, adecuadas para combatir el lavado de dinero y sancionar penalmente tanto a personas físicas como morales. Así se encuentra establecido en las “cuarenta recomendaciones” del GAFI del 20 de junio de 2003. El apartado “A” referente a los “Sistemas Jurídicos” en el punto 2 inciso b) textualmente menciona:

2. Los países deberán garantizar que

a)...

b) Se deberá aplicar a las personas jurídicas la responsabilidad penal y, en los casos en que no sea posible, la responsabilidad civil o administrativa. Esto no debería obstaculizar a los procedimientos penales, civiles o administrativos paralelos con respecto a personas jurídicas en los países que se apliquen esas formas de responsabilidad. Las personas jurídicas deberán estar sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas. Estas medidas se aplicarían sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas.

México es miembro desde 2000 del Grupo de Acción Financiera y ha endosado dichas recomendaciones para cooperar en la lucha contra el lavado de dinero. Entre los países miembros destacan Estados Unidos, la Gran Bretaña, Australia, Francia, Japón, Portugal, Suiza, España, 1 entre otros. Cabe destacar que algunos de los países miembros del GAFI ya regulan la responsabilidad penal de las personas morales.

Quinto. Existen naciones que han establecido y llevado a la práctica la responsabilidad de las personas morales como instrumento legal para reprimir a las personas morales o jurídicas criminales.

Francia incorporó en su nuevo Código Penal la responsabilidad de las personas morales, con el sistema de doble imputación, en vigor a partir del 1 de marzo de 1994. Para comenzar, conviene dejar aclarado que las disposiciones que prevén esta forma de responsabilidad alcanzan tanto a la categoría de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles o comerciales, fundaciones, etc.) como a las de derecho público (por ejemplo, sindicatos), excluyéndose, en este último caso, al Estado y a las colectividades territoriales. 2

Las características del modelo legislativo francés, podemos decir que la responsabilidad es: a) acumulativa; b) especial, y c) condicionada. 3

a) Es acumulativa por cuanto la responsabilidad penal de la persona moral no excluye la responsabilidad de las personas físicas a quienes se les atribuye, sea en carácter de autor o de cómplice, el mismo hecho delictivo (artículo 121-2).

Respecto a esta primera condición, se ha considerado que, la responsabilidad de la persona moral supone siempre la actuación de una persona física. Y esta persona física debe ser un “órgano” o un “representante” de la persona moral. Por “órgano” se entenderá, por ejemplo el consejo de administración, la asamblea general, el consejo de vigilancia o el directorio de una sociedad. En tanto que, bajo el concepto de “representante” se comprende, un director general o un gerente.

b) Es también una responsabilidad especial por cuanto ella debe estar expresamente prevista por el texto de la ley (para el caso de delitos) o reglamento (cuando se trata de contravenciones) que define la infracción. Esto significa, nada menos que: es necesario para poder responsabilizar a la persona moral que, tal posibilidad haya sido prevista en el propio texto que tipifica la infracción delictual o contravencional que se quiere aplicar. Este segundo requisito se orienta a que, la concreta actuación de aquel órgano o representante de la persona jurídica se haya realizado con el propósito de obtener un beneficio para la misma.

El modelo legislativo descrito se completa, como una lógica consecuencia de la consagración de esta forma especial de imputación, con la previsión de un sistema de sanciones penales (artículos 131-37 a 131-49) adecuado a esta nueva categoría de sujetos (persona jurídica). Así, se establecen como principales penas las de: multa, disolución de la persona jurídica, colocación de la corporación bajo vigilancia judicial, cierre del establecimiento, prohibición de emisión de cheques o utilización de cartas de pago, confiscación, y publicación de la sentencia condenatoria.

c) Se trata de una responsabilidad condicionada a un doble requisito: a) la infracción debe haber sido cometida por un órgano o representante de la persona moral, y b) debe, además, haberlo realizado a cuenta de la persona moral.

Por su parte, España en diciembre de 2010 puso en vigor la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, entre cuyas modificaciones destaca, por la indudable incidencia delictiva que tiene la organización empresarial, el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por lo que se refiere a la sanción, es la pena de multa, por cuotas –los ya habituales días multa– o proporcional al beneficio obtenido o al perjuicio causado. En los supuestos más graves el juez podrá acordar la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, la intervención de la persona jurídica o la prohibición de realizar aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cometido, favorecido o encubierto el delito. A estas penas habrá que añadir, lógicamente, la indemnización de los daños ocasionados por el delito.

Quinto. En el mundo anglosajón, Inglaterra y Estados Unidos, por razones más bien pragmáticas y de política criminal, han ido introduciendo de manera progresiva, desde mediados del siglo XIX, la responsabilidad penal de las personas morales. En primer lugar, para los delitos imprudentes y de omisión, luego para los public welfare offences y, finalmente, para toda infracción.

En la práctica, sólo se aplica fundamentalmente a la delincuencia de los negocios. Según la imagen propuesta por el lord justice denning, el agente superior (órgano, etcétera) es considerado como “el cerebro” y el “alter ego” de la asociación, de manera que su actuación es también de la persona moral misma, a esto se le domina la “doctrina de la identificación”. 4

Un agente subordinado, de rango inferior, no es más que “el brazo” de la entidad jurídica cuya responsabilidad penal no es pues personal sino basada en la idea de la delegación o imputación vicarious liability. Este concepto se ve alentado y reforzado por la admisión de una responsabilidad penal sin culpa o sin necesidad de probar la culpa strict liability, y esto no sólo para las agrupaciones sino también para todos los autores. La situación jurídica es semejante en Australia, donde sin embargo se reconoce primacía a la primary responsability de la corporación, mientras que en Estados Unidos prevalece la vicarious liability.

Se comprueba fácilmente que son, sobre todo, los ordenamientos jurídicos, inspirados en un pragmatismo, los que establecen la plena responsabilidad penal de las agrupaciones sin gran consideración de los obstáculos dogmáticos. Obstáculos que predominan en los países con un fuerte pensamiento dogmático penal, tales como Alemania, España, Grecia e Italia. Lo mismo sucede en los países influenciados por esta corriente de pensamiento, como es el caso de los países de América Latina, por lo que se requiere urgentemente una viraje para estar a favor de un pragmatismo y de una dogmática penal cambiante con la realidad social en la que vivimos.

Sexta. Una vez revisada la regulación sobre la responsabilidad penal sobre las personas morales en el ámbito internacional, es claro advertir que nuestro país adolece de un marco normativo en la materia, por lo que es necesario crearlo con el objetivo de sancionar aquellas conductas delictivas realizadas por las personas jurídicas, pues una organización que se estructura de tal manera que favorece o se aprovecha del lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y el cohecho no puede quedar inmune a las sanciones penales, con independencia de la responsabilidad que les corresponde a las personas físicas que deciden y ejecutan actos delictivos a través de la persona moral.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona y deroga diversas disposiciones de los Código Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de responsabilidad de las personas morales

Artículo Primero. Se deroga el artículo 11 y el número 16 arábigo del artículo 24; se adicionan los artículos 13 Bis, 13 Ter, 17 Bis, 24 Bis, 39 Bis, 41 Bis, 50 Ter, 50 Quáter y 76 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11. Se deroga

Artículo 13 Bis. Las personas morales serán penalmente responsables, de los delitos cometidos, por cuenta o a nombre de las mismas, por sus agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas de acuerdo a lo siguiente:

I. No serán penalmente responsables las personas morales de naturaleza pública, sindicatos, asociaciones religiosas o partidos políticos;

II. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas por los actos o hechos delictuosos realizados por cuenta o a nombre de aquéllas.

III. La transformación regular de una persona moral con otra forma jurídica, denominación o razón social no será obstáculo para la aplicación de las consecuencias jurídicas.

IV. Cuando se lleve a cabo la fusión o escisión de una persona moral, no será obstáculo para aplicar las sanciones a la nueva persona moral o a la persona moral escindida.

V. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por sus agentes, representantes legales, administradores, socios o accionistas, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

Artículo 13 Ter. La responsabilidad penal de las personas morales solamente procederá respecto de los siguientes delitos:

I. Contra la salud, contemplados en el título séptimo del Código Penal Federal.

II. Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, tipificados en el título noveno del Código Penal Federal.

III. Delitos cometidos por servidores públicos, regulados en el título décimo del Código Penal Federal.

IV. Delitos en contra de las personas en su patrimonio, consagrados en el título vigésimo segundo del Código Penal Federal.

V. Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita, contenidos en el título vigésimo tercero del Código Penal Federal.

VI. Contra el ambiente y la gestión ambiental, regulados en el título vigésimo quinto del Código Penal Federal.

VII. Los regulados en el título cuarto del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los contenidos en el título séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo 17 Bis. No serán penalmente responsables las personas morales cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) La persona moral haya cumplido con la normatividad gubernamental respectiva aplicable al caso;

b) Los órganos de la persona moral, responsables de dirigir o supervisar al agente que cometió el delito, hayan cumplido con las normas técnicas de cuidado exigibles en el caso concreto.

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son

1. a 15. ...

16. Se deroga

17. a 19. ...

...

Artículo 24 Bis. Se impondrá a las personas morales, de acuerdo a la gravedad del delito, una o varias de las penas y medidas de seguridad siguientes:

1. Suspensión;

2. Prohibición de realizar determinadas operaciones;

3. Remoción;

4. Decomiso;

5. Multa;

6. Publicación de sentencia; y

7. Disolución

Artículo 39 Bis. Se impondrá de doscientos a cien mil días multa a la persona moral que sea responsable de la comisión de un delito, independientemente a la multa que corresponda al delito de que se trate.

Artículo 41 Bis. Se decomisarán los bienes de la persona moral que guarden relación con el delito cometido y los que han resultado como fruto del mismo.

Título Segundo

Capítulo XII Suspensión, Prohibición de realizar Determinadas Operaciones, Remoción y Disolución de Personas Morales

Artículo 50 Ter. La suspensión consistirá en la cesación de toda actividad de la persona moral por un plazo de tres meses a cincos años.

La prohibición de realizar determinadas operaciones se refiere a la imposibilidad de llevar a cabo determinadas actividades comerciales y a participar en licitaciones públicas o contratar con las entidades de la administración pública federal por un periodo de tres meses a cinco años.

La remoción consistirá en la sustitución del administrador por uno designado por el juez, durante un periodo de uno a tres años a propuesta de los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

La disolución de la persona moral implica concluir definitivamente toda actividad social de la misma, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.

El juez de la causa notificará al registro público de la propiedad y del comercio que corresponda que en sentencia firme ha decretado la disolución de una persona moral, para salvaguardar los derechos de terceros.

Artículo 50 Quáter. Al imponer las penas y medidas de seguridad anteriores, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Título Tercero Aplicación de las Sanciones

Capítulo VII Atenuantes de la Responsabilidad Penal de las Personas Morales

Artículo 76 Bis. Las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 24 Bis podrán reducirse hasta en una tercera parte si la persona moral acepta su participación en la comisión del delito o si colabora en la etapa de investigación, dotando de información efectiva, a la autoridad competente, para esclarecer los hechos y procesar a los probables responsables de la comisión del delito, por medio de sus representantes legales. La colaboración con las autoridades excluye la posibilidad de decretar la disolución de la persona moral.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 134 Bis al Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 134 Bis. El Ministerio Público ejercitará acción penal en contra de las personas morales cuando aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal a la que se refiere el artículo 13 Bis del Código Penal Federal.

Desde el inicio de la investigación el representante legal de la persona moral investigada, que en ningún caso podrá tener el carácter de imputado, podrá ser notificado de la misma y del ejercicio de la acción penal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver http://www.fatf-gafi.org/document/19/0,3746,en_32250379_32236869_360994 75_1_1_1_1,00.html

2 Según el artículo 72 de la Constitución francesa de 1958, las “colectividades territoriales” (unidad básica de la división política territorial) de la República son: los municipios, los departamentos y los territorios de ultramar. Según el mismo texto constitucional, queda reservada a una ley la creación de cualquier nueva “colectividad” no comprendida entre las enumeradas precedentemente.

3 Poncela, Pirette. “Nouveau Code Pénal: Livere I. Dispositions generals”, en Reveu de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, número 3, julio-septiembre de 1993.

4 Véase Tiedemann, Klaus (1997). “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Anuario de Derecho Penal 96, Lima.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de abril de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdez Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de balance energético y publicidad

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de marzo de 2012, los diputados Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), Jorge Kahwagi Macari (Nueva Alianza) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza) presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112, fracción III; reforma artículo 115 fracción II, adicionando incisos a), b), c), d), e) a la misma fracción del artículo 115; reforma el artículo 159 fracción V, reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, en materia de Unidad de Balance y su publicidad.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado “Proceso de análisis” se da constancia de reuniones realizadas por la junta directiva de la comisión, referentes al contenido de la iniciativa.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa intenta modernizar los conceptos que se tienen sobre nutrición en la Ley General de Salud, con la finalidad de encontrar una solución a la problemática de la pandemia que presentamos hoy en día con respecto al sobrepeso y obesidad en nuestro país, incluyendo términos nuevos e innovadores a la Ley General de Salud, específicamente en los artículos 112, 115, 159 y 307.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Decreto iniciativa

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Vigente

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. a VIII. ...

Decreto iniciativa

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero, por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Balance Cero: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.

b) Balance Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.

c) Balance Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.

d) Consumo Efectivo: cantidad de nutrientes necesarios de acuerdo al grupo de edad, sexo y actividad física, para mantener el adecuado funcionamiento del organismo.

e) Unidad de Balance (UB): Se define como la cantidad de tiempo necesaria de actividad física indicada para lograr un balance cero. En donde 1 UB: equivale a 6.2 calorías de caminata por minuto y 9.7 calorías corriendo y subiendo escaleras.

III. a VIII. ...

Vigente

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Decreto iniciativa

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Vigente

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Decreto iniciativa

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance .

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Las unidades de medición del consumo de energía aceptadas internacionalmente, son la caloría (Cal) y la kilocaloría (kcal), las cuales se conocen como las unidades clásicas en la nutriología para medir energía. Son unidades empíricas y se definen como la cantidad de calor necesaria para elevar un grado centígrado la temperatura de un kg de agua destilada de 14.5 a 15.5 grados centígrados. Una Kilocaloría es igual a 100 calorías el joule (J) es la unidad científica de la energía, una caloría es = 4.184 joules. Una kilocaloría equivale a 4.184 kJ. (Casuena E. Kaufer-Horwitz Martha. Pérez-Lizau A. Arroyo P. Nutriología médica, tercera edición, Editorial Medica Panamericana, 2008.)

Los aspectos básicos de la calorimetría mencionan que la cantidad de oxígeno que se requiere para metabolizar cada substrato es diferente, así como difiere la cantidad de bióxido de carbono que se libera en la combustión de cada uno de ellos. La relación entre el Bióxido de Carbono (CO²) producido y el O² consumido se le conoce como cociente respiratorio (CR). Los cocientes respiratorios de los diferentes sustratos energéticos se calculan como sigue:

- Hidratos de carbono: Para la oxidación de una mol de glucosa se requieren seis moles de oxígeno y a su vez, se producen seis moles de CO².

- Ácidos grasos: Para la oxidación de un ácido graso se requiere más oxígeno por átomo de carbono debido a que existe menos oxígeno ligado en la molécula. Esto conduce a un menor cociente respiratorio.

- Aminoácidos: dado que el ser humano no es capaz de degradar la urea hasta CO² y agua, es necesario realizar cálculos más complicados para estimar el cociente respiratorio de los aminoácidos.

En términos generales, se prefiere calcular la producción de calor a través de la estimación de oxígeno consumido, dado que es más fácil de medir. La calorimetría indirecta se puede utilizar para estimar el gasto energético a través del intercambio de gases respiratorios tanto en sujetos sanos como en pacientes en estado crítico. Con esta técnica es posible establecer no sólo las necesidades energéticas sino también la proporción de hidratos de carbono, ácidos grasos y aminoácidos utilizados como combustible (energía).

Las mediciones obtenidas por calorimetría indirecta, junto con los valores de nitrógeno urinario, se pueden emplear para ajustar el aporte energético de dietas enterales (vía oral) o parenterales (vía endovenosa). En este sentido es importante mencionar que la sobrealimentación precipita la insuficiencia respiratoria y prolonga la dependencia de los pacientes sometidos a ventilación asistida, debido al exceso de producción de CO², por lo que es muy importante evitar un balance positivo, del cual hablaremos posteriormente.

Los requerimientos de energía necesarios de un individuo son muy variables. Las necesidades de energía dependen sobre todo de dos factores: la energía necesaria para mantener la vida y la energía requerida para realizar actividad física.

Los requerimientos o requerimiento es la cantidad mínima del nutrimento que debe consumir un individuo determinado, para conservar el balance esperado para su edad, sexo, estatura, composición corporal, estado fisiológico y actividad física. Se entiende por balance a la relación que existe entre el ingreso de nutrimentos al organismo y el gasto de los mismos. En esta teoría existen tres tipos de balance:

1. Balance cero o neutro (Pike R, Brown M. Nutrition: an integrated approach, tercera edición, Estados Unidos de América, Wiley and Sons, 1984), cuando el ingreso es igual al gasto (I=G); en condiciones fisiológicas es el balance que debe de prevalecer.

2. Balance positivo, cuando el ingreso es mayor al gasto (I>G); un ejemplo de balance positivo fisiológico es el crecimiento o el embarazo, mientras que un ejemplo de balance positivo patológico es el sobrepeso y la obesidad.

3. Balance negativo, cuando el ingreso es menor que el gasto (I<G) en condiciones fisiológicas éste es el balance del anciano, en tanto que la desnutrición es el ejemplo clásico del balance negativo patológico.

La forma habitual de cuantificar las necesidades de energía de un individuo consiste en sumar las necesidades vitales de energía que se dedica a la termogénesis alimentaria y la cantidad correspondiente a la actividad física que realiza. A continuación se presentan varias formas de estimar estas necesidades y los fundamentos en los que se basan estos cálculos.

1. Gasto energético basal: Por lo general, el gasto energético basal (GEB) es el mayor componente del requerimiento energético total y se refiere al gasto en el rubro de lo que se conoce como “condiciones basales”, que son las que existen al despertar después de dormir de 10 a 12 horas, en un estado postprandial (al menos 12 horas después de haber ingerido alimentos), bajo condiciones de termoneutralidad y descanso físico y mental. El GEB representa el costo mínimo de energía para que el cuerpo realice las funciones vitales de mantenimiento que no se detienen, que son inevitables: la cardiovascular, la respiratoria, la endocrina, la del sistema nervioso central, le renal, la hepática, la inmune, la termogénesis y, en su caso, las del crecimiento, el embarazo o la lactancia. La mayor parte del Gasto Energético Basal se dedica a mantener la temperatura corporal en 37 grados centígrados. El GEB está determinado sobre todo por el peso y la superficie corporal, ya que la pérdida de calor es proporcional a esta última. Así, los individuos más pequeños gastan más energía por kilogramo de peso para mantener su temperatura corporal que los individuos grandes, puesto que en relación con su peso, aquellos tienen mayor superficie corporal. La superficie corporal se puede calcular con la ecuación de DuBois y DuBois. Por otro lado, Kleiber observó que la relación entre el peso corporal y el GEB no era lineal, pero si se elevaba el peso al exponente 0.75 sí se obtenía una relación lineal. Al peso elevado a la potencia 0.75 se le llamó “masa metabólicamente activa”. La edad, el sexo y el clima son otros determinantes del GEB. Las mediciones del gasto energético basal se pueden realizar mediante ecuaciones que representan el valor promedio de la población. Las ecuaciones que se consideran las más precisas para determinar el GEB para humanos son las desarrolladas por Kleiber y por Harris y Benedict. La de Kleiber menciona:

Para hombres

GEB (Kcal/día) = 71.2 x peso en kg (a la 0.75) [1+0.004 (30 – edad en años) + 0.010 (estatura específica – 42.1)]

Para mujeres

GEB (Kcal/día) = 65.8 x peso en kg(a la 0.75) [1+0.004 (30 – edad en años) + 0.010 (estatura específica – 42.1)]

La de Harris y Benedict explica:

Para hombres

GEB (Kcal/día) = 65.5 + 13.75 (peso en kg) + 5.08 (estatura en cm) – 6.78 (edad en años)

Para mujeres

GEB (Kcal/día) = 655.1 + 9.56 (peso en kg) + 1.85 (estatura en cm) – 4.68 (edad en años)

La exactitud de estas ecuaciones es de + 10 a 15 por ciento respecto a los valores de calorimetría indirecta.

2. Termogénesis alimentaria: Lavoisier fue el primero en observar –en 1780– que después de ingerir alimentos se registra un incremento en el consumo de oxígeno. Sin embargo, no logró dar una explicación plausible a este fenómeno. En 1902, Rubner describió este hecho y lo llamó “acción dinámica específica ”. Este término se refiere al aumento del gasto energético (termogénesis) durante tres o cuatro horas después de ingerir alimentos. Actualmente se le conoce como “efecto termogénico de los alimentos (ETA)”.

3. Gasto energético por actividad física: La actividad física es la variable que más afecta al gasto energético y por ende a la ingestión; esto se debe a su gran variabilidad de un día para otro. El apetito y la saciedad son los mejores indicadores de las necesidades energéticas; de tal manera, los cambios en la actividad física se pueden compensar con modificaciones en el consumo de alimentos, con lo que el peso y la composición corporal permanecen estables. Es obvio que los requerimientos energéticos aumentan conforme lo hace la actividad física.

En 1985, un comité de expertos de FAO/OMS/ONU (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Organización Mundial de la Salud y la Universidad de las Naciones Unidas), analizó los cálculos para estimar las necesidades de energía y llegó a la conclusión de que para estudios clínicos y epidemiológicos era necesario proponer una simplificación de los métodos ya existentes. La primera gran diferencia fue calcular las necesidades de energía como múltiplos del GEB y no como el gasto energético total. La segunda modificación importante fue incorporar el efecto termogénico de los alimentos al gasto por actividad física. Por último, se simplificó la forma de estimar el gasto energético por actividad física. Respecto al gasto energético basal, el comité de expertos consideró que los dos factores que más afectan el GEB son la edad y el peso. En consecuencia decidió formular ecuaciones por grupos de edad e incorporar una corrección por peso, el comité menciona que las siguientes ecuaciones que se indican son las mejores estimaciones disponibles en la actualidad para predecir el GEB de sujetos sanos en cualquier población:

Por consiguiente, el gasto energético por actividad física fue determinado por el comité de expertos de FAO/OMS/UNU, el cual expresó el gasto energético por actividad como múltiplos del GEB y clasificó las actividades en dos grandes rubros, ocupacionales y discrecionales:

• Las actividades ocupacionales son las indispensables para la comunidad y se consideran como actividades económicas. Por tradición, las ocupaciones tanto de hombres como de mujeres se han clasificado de acuerdo con la magnitud de la actividad física que involucran: ligera, moderada y pesada. El comité en comento, consideró que en el caso de los varones el gasto energético para las actividades leve, moderada y pesada era de 1.7, 2.7 y 3.8 veces la tasa de GEB, respectivamente. En tanto, para las mujeres esas mismas actividades representaban 1.7, 2.2 y 2.8 veces el GEB, respectivamente.

• Las actividades discrecionales o recreativas, son aquellas deseables para el bienestar de la comunidad y la salud tanto individual como de la población. Los requerimientos para cubrir estas actividades no se deben considerar como indispensables. Estas actividades se dividen en tres categorías:

1. Tareas opcionales del hogar, como arreglar el jardín, reparar o mejorar algo en la casa. En este rubro también se incluye el tiempo que permanece sentado un individuo. Estas actividades suelen representar 1.4 veces el GEB.

2. Actividades sociales deseables, como asistir a festividades y reuniones comunales y religiosas. El costo energético de esta actividad es tres veces el GEB.

3. Actividades para el acondicionamiento físico y la promoción de la salud. El acondicionamiento físico y el bienestar dependen de la práctica del ejercicio en el tiempo libre. Esto es de particular importancia cuando la actividad ocupacional es muy ligera y no basta para dar mantenimiento al sistema cardiovascular. Dependiendo de la actividad física ocupacional, el tiempo dedicado a este tipo de actividades puede ir desde 20 minutos diarios o una intensidad 5 veces el GEB para las personas con ocupación sedentaria, hasta la posibilidad de prescindir del ejercicio cuando las personas realizan ejercicio aeróbico pesado en su actividad ocupacional.

Componentes del gasto energético

El sobrepeso y la obesidad son enfermedades crónicas de etiología multifactorial que se desarrollan a partir de la interacción de la influencia de factores sociales, conductuales, psicológicos, metabólicos, celulares y moleculares. En términos generales se define como el exceso de grasa (tejido adiposo) en relación con el peso. El sobrepeso se define con un Índice de Masa Corporal de 25.0 a 29.9 kilogramos por metro cuadrado y la obesidad como un Índice de Masa Corporal igual o mayor de 30 kilogramos por metro cuadrado, siendo de 30 a 34.99 obesidad tipo I, 35 a 39.99 obesidad tipo II y mayor de 40 obesidad tipo III o mórbida. El razonamiento que dio origen a estas cifras se basó en datos epidemiológicos que muestran un aumento en la mortalidad de las personas que tienen un Índice de Masa Corporal que tienen por arriba de 25 kilogramos por metro cuadrado. El aumento de la mortalidad parece ser modesto hasta que se alcanza un Índice de Masa Corporal de 25 kilogramos por metro cuadrado; por arriba de esta cifra, la tasa de mortalidad por todas las causas y en especial la provocada por enfermedades cardiovasculares aumentan de 50 a 100 por ciento por arriba de la de las personas que tienen un Índice de Masa Corporal de 20 a 25 kilogramos por metro cuadrado. El siguiente cuadro es la clasificación del Sobrepeso y la Obesidad según el Índice de Masa Corporal avalado por la Organización Mundial de la Salud:

La Organización Mundial de la Salud, menciona los 10 datos más relevantes sobre la problemática del sobrepeso y la obesidad mundial actual:

1. El sobrepeso y la obesidad se definen como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud: El índice de masa corporal (IMC) –peso en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros (kg/m2)– es un índice utilizado frecuentemente para clasificar el sobrepeso y la obesidad en adultos. La OMS define el sobrepeso como un IMC igual o superior a 25, y la obesidad como un IMC igual o superior a 30.

2. Mil millones de adultos tienen sobrepeso: Si no se actúa, esta cifra superará los 1500 millones en 2015: Mil millones de adultos tienen sobrepeso, y más de 300 millones son obesos. Cada año mueren, como mínimo, 2,6 millones de personas a causa de la obesidad o sobrepeso. Aunque anteriormente se consideraba un problema limitado a los países de altos ingresos, en la actualidad la obesidad también es prevalente en los países de ingresos bajos y medianos

3. En el mundo hay más de 42 millones de menores de cinco años con sobrepeso: La obesidad infantil es uno de los problemas de salud pública más graves del siglo XXI. Los niños con sobrepeso tienen muchas probabilidades de convertirse en adultos obesos y, en comparación con los niños sin sobrepeso, tienen más probabilidades de sufrir a edades más tempranas diabetes y enfermedades cardiovasculares, que a su vez se asocian a un aumento de la probabilidad de muerte prematura y discapacidad.

4. A nivel mundial, el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal: El 65 por ciento de la población mundial vive en países donde el sobrepeso y la obesidad causan más muertes que la insuficiencia ponderal. Entre esos países se incluyen todos los de ingresos altos y medianos. El 44 por ciento de los casos mundiales de diabetes, el 23 por ciento de cardiopatía isquémica y el 7–41 por ciento de determinados cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad.

5. La obesidad suele ser el resultado de un desequilibrio entre las calorías ingeridas y las calorías gastadas: El aumento del consumo de alimentos muy ricos en calorías sin un aumento proporcional de la actividad física produce un aumento de peso. La disminución de la actividad física produce igualmente un desequilibrio energético que desemboca en el aumento de peso.

6. El apoyo de la comunidad y del entorno son fundamentales para influir en las elecciones personales y evitar la obesidad: La responsabilidad individual solo puede ejercer plenamente sus efectos cuando las personas tienen acceso a un modo de vida saludable y reciben apoyo para elegir opciones saludables. La OMS moviliza a todas las partes interesadas que tienen una función crucial en la creación de entornos saludables y en la asequibilidad y accesibilidad de opciones dietéticas más saludables.

7. Las elecciones de los niños, su dieta y el hábito de realizar actividades físicas dependen del entorno que los rodea: El desarrollo socioeconómico y las políticas agrícolas, de transporte, de planificación urbana, medioambientales, educativas, y de procesamiento, distribución y comercialización de los alimentos influyen en los hábitos y las preferencias dietéticas de los niños, así como en su actividad física. Estas influencias están fomentando cada vez más un aumento de peso que está provocando un aumento continuo de la prevalencia de la obesidad infantil.

8. Una dieta saludable puede contribuir a prevenir la obesidad: Se puede

1) mantener un peso saludable

2) reducir la ingesta total de grasas y sustituir las grasas saturadas por las insaturadas

3) aumentar el consumo de frutas, hortalizas, legumbres, cereales integrales y frutos secos4) reducir la ingesta de azúcar y sal.

9. La actividad física regular ayuda a mantener un cuerpo sano: Hay que realizar una actividad física suficiente a lo largo de toda la vida. La realización de actividades físicas de intensidad moderada durante 30 minutos al día la mayoría de los días de la semana reduce el riesgo de enfermedades cardiovasculares, diabetes y cáncer de colon y mama. El fortalecimiento muscular y los ejercicios de equilibrio pueden reducir las caídas y mejorar la movilidad de los ancianos. Para reducir el peso puede ser necesaria una actividad más intensa.

10. Para frenar la epidemia mundial de obesidad es necesaria una estrategia poblacional, multisectorial, multidisciplinaria y adaptada al entorno cultural: El Plan de Acción de la Estrategia Mundial para la Prevención y el Control de las Enfermedades no Transmisibles constituye una hoja de ruta para el establecimiento y fortalecimiento de iniciativas de vigilancia, prevención y tratamiento de las enfermedades no transmisibles, entre ellas la obesidad.

Tercera. Se reforman los artículos 112 y 159 en sus fracciones III, V respectivamente; así mismo se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

- Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

- Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

- Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance .

Como se observó en la segunda consideración del presente dictamen, la Organización Mundial de la Salud en sus 10 datos importantes sobre la pandemia del sobrepeso y la obesidad, menciona en el punto número 5: “La obesidad suele ser el resultado de un desequilibrio entre las calorías ingeridas y las calorías gastadas: El aumento del consumo de alimentos muy ricos en calorías sin un aumento proporcional de la actividad física produce un aumento de peso. La disminución de la actividad física produce igualmente un desequilibrio energético que desemboca en el aumento de peso”. Como se puede analizar la propia Organización Mundial de la Salud se encuentra de acuerdo con la teoría de “quemar” las calorías que ingerimos por medio de la actividad física. Esta comisión dictaminadora considera viable la propuesta debido a la relevancia de la necesidad de la realización y de la educación en la actividad física para todos los mexicanos. No obstante, el modelo que propone la iniciativa en comento respecto a la “unidad de balance” es un término incorrecto, pues en ciencias de la nutrición este concepto es conocido como “balance energético”o “balance energético neutro” o “balance energético cero”, por lo cual sugerimos la modificación del término quedando de los artículos en comento, como sigue:

- Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

- Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

- Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético .

Cuarta. Se intenta reformar el artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

- Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la unidad de balance, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Balance Cero: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.

b) Balance Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.

c) Balance Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.

d) Consumo Efectivo: cantidad de nutrientes necesarios de acuerdo al grupo de edad, sexo y actividad física, para mantener el adecuado funcionamiento del organismo.

e) Unidad de Balance (UB): Se define como la cantidad de tiempo necesaria de actividad física indicada para lograr un balance cero. En donde 1 UB: equivale a 6.2 calorías de caminata por minuto y 9.7 calorías corriendo y subiendo escaleras.

III. a VIII. ...

En la presente iniciativa se hace referencia a una encuesta cuyo objetivo es conocer de mejor manera la realidad que afronta el país se procedió a realizar una encuesta, sobre hábitos alimenticios y percepción de la obesidad en México.

Cabe resaltar que dicha encuesta fue realizada por acuerdo de diputados de distintas fuerzas políticas pertenecientes a la Comisión de Salud y la casa encuestadora inició el trabajo de levantamiento después de presentar la nota metodológica y los objetivos del estudio a estos legisladores.

El estudio se dividió entre tomadores de decisiones del consumo del hogar y niños de entre 5 y 16 años, de forma que se pudiera evaluar por separado la visión de infantes y adultos.

Para cada uno de estos grupos se realizó un cuestionario estructurado y la muestra realizada tuvo el 95 por ciento de confianza y un margen de error de más menos 5 por ciento, con representatividad nacional, apegado a las estrictas metodologías cuantitativas y estadísticas. Dicho muestreo fue supervisado por personal de la Comisión de Salud.

De la misma manera, se llevaron a cabo distintos focus groups, cuya finalidad fue conocer de manera más cercana la percepción y los valores asociados a dicha temática, es importante mencionar que la información que se obtuvo en estos ejercicios fue utilizada para realizar los cuestionarios previo a llevar a cabo los levantamientos pilotos, tal y como la teoría estadística recomienda hacer.

A continuación se muestra una ficha técnica sobre el diseño de la muestra:

Diseño de muestra

Población objetivo

• Hombres y mujeres mayores de 18 años con hijos entre las edades 5 y 16 años, en viviendas particulares residentes en la República Mexicana en el momento de levantamiento de la encuesta.

• Niños y niñas entre 7 y 17 años residentes en la República Mexicana en el momento de levantamiento de la encuesta.

Diseño de muestra. De manera que los resultados obtenidos de la encuesta se pudieran generalizar a las poblaciones objetivo, se diseñó un esquema de muestreo probabilístico, estratificado y polietápico.

La encuesta se diseñó bajo un esquema de muestreo probabilístico y proporcional al tamaño, ya que las unidades de selección tienen una probabilidad conocida y distinta de cero de entrar en la muestra para cada miembro de la población del país.

El diseño de la muestra será estratificado, debido a que las unidades de selección serán agrupadas por características similares de tipo geográfica. Y polietápico ya que las unidades de observación se seleccionan a través de diversas etapas.

Marco de muestreo. El marco de muestreo fue la base de datos de propósitos múltiples del Inegi, construida a partir de la información demográfica y cartográfica obtenida durante el Conteo de Población y Vivienda de 2005.

Unidades primarias de muestreo

El marco muestral está conformado por las unidades primarias de muestreo (UPM) en este caso las AGEB a nivel nacional.

Tamaño de muestra. El tamaño de muestra se calculó para poder generar estimaciones estadísticamente válidas para los levantamientos antes mencionados. Bajo los parámetros de p=q=0.5, al 95 por ciento de confianza (z=1.96), y un error máximo esperado de 4.9 por ciento y utilizando la fórmula para poblaciones finitas:

n= z2pqr2

Se obtuvo una n=400 casos para cada una de las poblaciones a estudiar.

Fecha de levantamiento. El levantamiento se realizó del 28 de abril al 8 de mayo de 2011 para ambos levantamientos.

Dicho lo anterior se considera pertinente considerar los resultados de la encuesta como válidos.

Por otro lado, debido a los señalamientos expuestos en la consideración anterior, se considera incorrecto el término propuesto por la Iniciativa en comento como “Unidad de Balance”, ya que es una definición incorrecta, y en ciencias de la nutrición este concepto es conocido como “balance energético”, “balance energético neutro” o “balance energético cero”. Así mismo en la Exposición de motivos de la Iniciativa en comento, no señalan claramente la bibliografía y la fuente del concepto de “consumo efectivo”, de tal manera que consideramos incorrecto incluir este término a la Ley General de Salud, ya que aún no han sido consensuadas ni aceptadas en la literatura actual internacional, ni por organismos generadores de información en materia de salud, motivo por el cual sugerimos la modificación del término quedando de los artículos en comento, como sigue:

- Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Equilibrio energético: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.

b) Balance energético positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.

c) Balance energético negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores que las utilizadas por medio de la actividad física.

III. a VIII. ...

Quinta. La iniciativa es viable con las siguientes modificaciones:

Propuesta

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Modificación de propuesta

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Propuesta

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero, por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Balance Cero: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.

b) Balance Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.

c) Balance Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.

d) Consumo Efectivo: cantidad de nutrientes necesarios de acuerdo al grupo de edad, sexo y actividad física, para mantener el adecuado funcionamiento del organismo.

e) Unidad de Balance (UB): Se define como la cantidad de tiempo necesaria de actividad física indicada para lograr un balance cero. En donde 1 UB: equivale a 6.2 calorías de caminata por minuto y 9.7 calorías corriendo y subiendo escaleras.

III. a VIII. ...

Modificación de propuesta

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables. Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Equilibrio Energético: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.

b) Balance Energético Positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.

c) Balance Energético Negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.

III. a VIII. ...

Propuesta

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el balance cero, por medio de programas destinados a la promoción de la Unidad de Balance y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Modificación de propuesta

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Propuesta

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Balance Cero por medio de programas destinados a la promoción de la salud y la Unidad de Balance.

Modificación de propuesta

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético.

Sexta. Debido a la magnitud del problema actual con respecto a la falta de educación con respecto al grave problema de sobrepeso y obesidad en México, y a la necesidad imperante de colocar términos nuevos, innovadores, prácticos y útiles para los mexicanos, los integrantes de esta comisión concuerdan profundamente con el espíritu de la Iniciativa en comento, y la consideran viable con modificaciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de balance energético y publicidad

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 112, la fracción II del artículo 115, la fracción V del artículo 159 y el tercer párrafo del artículo 307 de la Ley General de Salud, en materia de balance energético y su publicidad, para quedar como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético; salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de prevención, tratamiento y control de la nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados y actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

Para efectos de lo anterior, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Equilibrio energético: Cuando la energía o calorías consumidas son iguales a las utilizadas por medio de la actividad física.

b) Balance energético positivo: Cuando la energía o calorías consumidas son mayores a las utilizadas por medio de la actividad física.

c) Balance energético negativo: Cuando la energía o calorías consumidas son menores a las utilizadas por medio de la actividad física.

III. a VIII. ...

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de guías accesibles a la población que fomenten hábitos alimentarios saludables pertinentes a cada grupo de edad y estilo de vida, actividad física con la finalidad de alcanzar el equilibrio energético y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de nutrimentos, recomendados por la propia secretaría; y

VI. ...

Artículo 307. ...

...

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión e Internet , respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada y actividad física con la finalidad de alcanzar el Equilibrio Energético .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de dicho plazo, la Secretaría de Salud emitirá los criterios generales para la aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a 12 de abril de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción II Bis al artículo 163 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de abril de 2012, los diputados Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), María Del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza), presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la segunda fracción del artículo 163 de la Ley General de Salud, en materia de asientos infantil para automóvil.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer la utilización de los autoasientos infantiles en niños de cero a cinco años, medida que será puesta en vigor por el gobierno federal y las entidades federativas.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 163 . La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. ...

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. a VI. ...

Iniciativa

Se reforma la segunda fracción, al artículo 163, para quedar como sigue:

Artículo 163 . La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. ...

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en prácticas en el gobierno federal y entidades federativas;

III. a VI. ...

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La medicina preventiva es la especialidad médica encargada de la prevención de las patologías, basada en un conjunto de actuaciones y consejos médicos. La medicina preventiva se aplica en el nivel asistencial tanto en atención especializada u hospitalaria como atención primaria. Tiene distintas facetas según la evolución de la enfermedad, y se pueden distinguir cuatro tipos de prevención en medicina:

1. Prevención primaria: Son un conjunto de actividades sanitarias que se realizan tanto por la comunidad o los gobiernos como por el personal sanitario antes de que aparezca una determinada enfermedad. Comprende:

– La promoción de la salud, que es el fomento y defensa de la salud de la población mediante acciones que inciden sobre los individuos de una comunidad, como por ejemplo las campañas antitabaco para prevenir el cáncer de pulmón y otras enfermedades asociadas al tabaco.

– La protección específica de la salud como por ejemplo la sanidad ambiental, la nutrición, la promoción de seguridad en automóviles, como el uso de cinturón de seguridad y los auto-asientos infantiles para prevenir muertes accidentales.

– Las actividades de promoción y protección de la salud que inciden sobre el medio ambiente, no las ejecuta el personal médico ni de enfermería, sino otros profesionales de la salud pública, mientras que la vacunación sí son llevadas a cabo por personal médico y de enfermería.

– La quimioprofilaxis, que consiste en la administración de fármacos para prevenir enfermedades como por ejemplo la administración de estrógenos en mujeres menopáusicas para prevenir la osteoporosis.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), uno de los instrumentos de la promoción de la salud y de la acción preventiva es la educación para la salud, que aborda además de la transmisión de la información, el fomento de la motivación, las habilidades personales y la autoestima, necesarias para adoptar medidas destinadas a mejorar la salud. La educación para la salud incluye no sólo la información relativa a las condiciones sociales, económicas y ambientales subyacentes que influyen en la salud, sino también la que se refiere a los factores y comportamientos de riesgo, además del uso del sistema de asistencia sanitario.

2. Prevención secundaria: También se denomina diagnóstico precoz, cribado, o screening . Un programa de detección precoz es un programa epidemiológico de aplicación sistemática o universal, para detectar en una población determinada y asintomática, una enfermedad grave en fase inicial o precoz, con el objetivo de disminuir la tasa de mortalidad y puede estar asociada a un tratamiento eficaz o curativo. La prevención secundaria se basa en los cribados poblacionales y para aplicar estos han de darse unas condiciones predeterminadas definidas en 1975 por Frame y Carslon para justificar el screening de una patología.

– Que la enfermedad represente un problema de salud importante con un marcado efecto en la calidad y duración del tiempo de vida.

– Que la enfermedad tenga una etapa inicial asintomática prolongada y se conozca su historia natural.

– Que se disponga de un tratamiento eficaz y aceptado por la población en caso de encontrar la enfermedad en estado inicial.

– Que se disponga de una prueba de cribado rápida, segura, fácil de realizar, con alta sensibilidad, especificidad, alto valor predictivo positivo, y bien aceptada por médicos y pacientes.

– Que la prueba de cribado tenga una buena relación coste-efectividad.

– Que la detección precoz de la enfermedad y su tratamiento en el periodo asintomático disminuya la morbilidad y mortalidad global o cada una de ellas por separado.

3. Prevención terciaria: Es el restablecimiento de la salud una vez que ha aparecido la enfermedad. Es aplicar un tratamiento para intentar curar o paliar una enfermedad o unos síntomas determinados. El restablecimiento de la salud se realiza tanto en atención primaria como en atención hospitalaria. También se encuentra dentro de prevención terciaria cuando un individuo, con base en las experiencias, por haber sufrido anteriormente una enfermedad o contagio, evita las causas iniciales de aquella enfermedad, en otras palabras evita un nuevo contagio basado en las experiencias previamente adquiridas.

4. Prevención cuaternaria: La prevención cuaternaria es el conjunto de actividades sanitarias que atenúan o evitan las consecuencias de las intervenciones innecesarias o excesivas del sistema sanitario. Son «las acciones que se toman para identificar a los pacientes en riesgo de sobretratamiento, para protegerlos de nuevas intervenciones médicas y para sugerirles alternativas éticamente aceptables».

Tercera. Intentan reformar la fracción II del artículo 163 de la Ley General de Salud, en el tenor de la siguiente:

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en práctica en gobierno federal y entidades federativas;

III. a VI. ...

Para iniciar el dictamen resaltamos que el Programa Nacional de Salud 2007-2012 especifica lo siguiente:

“La seguridad de los vehículos puede incrementarse:

i) Mejorando los sistemas de visibilidad (encendido automático de luces);

ii) Diseñando vehículos que adopten todas las medidas de seguridad recomendadas; y

iii) Incorporando a las verificaciones periódicas la revisión mecánica de los vehículos.

Finalmente, la seguridad de los usuarios exige:

i) Contar con mecanismos efectivos de aplicación de la legislación vigente (uso de cinturón de seguridad para adultos y autoasientos infantiles, respeto a los límites de velocidad, verificación de consumo de alcohol); y

ii) Fortalecer la educación en seguridad vial.”

La prevención según la ONU es “la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales; o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas”. Este concepto es de suma importancia, ya que prevenir nos fortalece como mexicanos, no solamente en el ámbito económico, sino se refleja en diferentes aspectos de nuestras vidas, como por ejemplo en los seguros de vida, en los seguros médicos, en prevención a la salud, en la educación a nuestros hijos, etcétera; sin embargo parece que los mexicanos no tomamos mucho en cuenta esta temática, ya que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante el 2011 en México, la población total fue de 113 millones 724 mil 226 de personas; en donde el 28.2 por ciento, es decir, 32 millones 110 mil 156 es la población que va de 0 a 14 años de edad. Este mismo instituto muestra que la tasa de mortalidad en los pacientes de 0 a 5 años principalmente se da por 3 razones: infecciones en general, malformaciones congénitas cardíacas y accidentes por vehículo motor.

Durante el 2010, en México murieron mil 341 niños por accidentes viales o por accidentes por vehículo motor. Según estadísticas elaboradas por la Unidad de Análisis Estadístico del secretario técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, los autoasientos infantiles (sillitas para niños) previenen entre un 50 y un 90 por ciento de todas las lesiones infantiles graves y mortales.

Los asientos infantiles proveen protección a los niños no sólo en accidentes frontales y posteriores, sino también en volcaduras. Incluso muchos asientos infantiles cuentan con diseños y materiales que protegen en impactos laterales. Aquellos asientos certificados que están a la venta hoy en día, para asegurar una correcta instalación, cada vez son más fáciles de operar e instalar. Incluso los auto-asientos infantiles utilizan materiales cada vez más sofisticados y, en muchos casos, desarrollados con tecnología espacial. El estudio de la anatomía infantil y la cinemática de trauma han permitido incorporar sistemas de sujeción y protección cuyos desarrollos han sido compartidos entre la industria automotriz y los fabricantes de autoasientos infantiles.

Con los datos anteriormente descritos, es urgente que se ponga en práctica la utilización de auto-asientos infantiles en los vehículos por motor de toda la República Mexicana, para que de esta manera se pueda llevar a cabo una adecuada prevención, y así, disminuir la tasa de mortalidad infantil por vehículos por motor. Debemos de eliminar, las posibles referencias al peligroso anacronismo de llevar niños en brazos de adultos. Es imperante, generar una adecuada cultura de prevención para así disminuir notablemente la mortalidad infantil y aumentar la calidad de vida de los mexicanos desde la infancia.

Como antecedentes internacionales, en la iniciativa mencionan que en países como Canadá, Estados Unidos (Massachusetts, California y Nueva York), Puerto Rico, Nicaragua, Argentina, Costa Rica, Colombia, Chile, Brasil, Suecia, España, Portugal, Reino Unido y Francia ya cuentan con diferentes regulaciones con respecto a los autoasientos infantiles disminuyendo notoriamente la incidencia de mortalidad debido a accidentes por vehículo motor en la población infantil.

Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable debido a la imperante necesidad de disminuir la incidencia de muertes en la población infantil debido a accidentes en vehículo motor.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción II Bis al artículo 163 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 163 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. ...

II. ...

II. Bis La promoción del uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, por parte del gobierno federal en coordinación con las entidades federativas.

III. a VI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de marzo de 2012, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), Jorge Kahwagi Macari (Nueva Alianza) y María del Pilar Torre Canales (Nueva Alianza) , presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de Etiquetado.

2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el apartado de “Proceso de análisis”, se da constancia de reuniones realizadas por la junta directiva de la comisión, referentes al contenidos de la iniciativa.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La Iniciativa plantea plasmar en la Ley General de Salud, el cumplimiento obligatorio de las disposiciones implementadas por la Secretaría de Salud en materia de etiquetado de alimentos y bebidas pre envasadas para que de este modo se evite el sesgo en su aplicación y se logre estandarizar el mismo, de manera que constituya un verdadero apoyo a la población en general para realizar una adecuada toma de decisiones al seleccionar alimentos que posean un adecuado valor nutricional que coadyuve a una dieta saludable, promueva el óptimo desempeño intelectual, el sano desarrollo en niños y jóvenes y apoye la lucha contra la obesidad.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Iniciativa

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Debido a que la presente iniciativa busca hacer obligatoria la parte complementaria de la norma oficial mexicana (NOM) que se basa en la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasadas, a continuación señalamos la parte de la NOM indicada de la Información obligatoria y complementaria:

3.22 Información nutrimental

Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos:

a) La declaración nutrimental obligatoria.

b) La declaración nutrimental complementaria.

...

4.2.8 Información nutrimental

4.2.8.1 La declaración nutrimental en la etiqueta de los productos preenvasados es obligatoria.

4.2.8.2 Nutrimentos que deben ser declarados.

4.2.8.2.1 Es obligatorio declarar lo siguiente, con excepción de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados regulados por otros ordenamientos jurídicos aplicables:

a) Contenido energético;

b) La cantidad de proteínas;

c) La cantidad de hidratos de carbono o carbohidratos disponibles, indicando la cantidad correspondiente a azúcares;

d) La cantidad de grasas o lípidos, especificando la cantidad que corresponda a grasa saturada;

e) La cantidad de fibra dietética;

f) La cantidad de sodio;

g) La cantidad de cualquier otro nutrimento acerca del cual se haga una declaración de propiedades;

h) La cantidad de cualquier otro nutrimento que se considere importante, regulado por los ordenamientos jurídicos aplicables.

4.2.8.2.2 Cuando se haga una declaración específica de propiedades referente a la cantidad o tipo de hidrato de carbono o carbohidrato, podrán indicarse también las cantidades de almidón y/u otros constituyentes de hidratos de carbono.

4.2.8.2.3 Cuando se haga una declaración de propiedades con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos o la cantidad de colesterol deben declararse las cantidades de: ácidos grasos trans, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados y colesterol.

4.2.8.2.4 Independientemente de lo establecido en el numeral 4.2.8.1, quedan exceptuados de incluir la información nutrimental los siguientes productos siempre y cuando no incluyan alguna declaración de propiedades:

i. Productos que incluyan un solo ingrediente,

ii. Hierbas, especias o mezcla de ellas,

iii. Extractos de café, granos de café enteros o molidos descafeinados o no,

iv. Infusiones de hierbas, té descafeinado o no, instantáneo y/o soluble que no contengan ingredientes añadidos,

v. Vinagres fermentados y sucedáneos,

vi. Aguas purificadas embotelladas, aguas minerales naturales.

4.2.8.3 Presentación de la información nutrimental

4.2.8.3.1 La declaración nutrimental debe hacerse en las unidades que correspondan al Sistema General de Unidades de Medida NOM-008-SCFI-2002, citada en el capítulo de referencias. Adicionalmente, se pueden emplear otras unidades de medidas. Tratándose de fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales), éstos se deben sujetar a lo establecido en el inciso 4.2.8.3.5

4.2.8.3.2 La declaración sobre el contenido energético debe expresarse ya sea en kJ (kilocalorías) por 100 gramos, o por 100 mililitros, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.2.8.3.3 La declaración sobre la cantidad de proteínas, hidratos de carbono (carbohidratos), lípidos (grasas), y sodio que contienen los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados debe expresarse en unidades de medida por 100 gramos o por 100 mililitros o por porción o por envase, si éste contiene sólo una porción.

4.2.8.3.4 La declaración numérica sobre fibra dietética, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) debe expresarse en unidades de medida o en porcentaje de los valores nutrimentales de referencia, o en ambos por 100 gramos, o por 100 mililitros, o por porción en envases que contengan varias porciones, o por envase cuando éste contiene sólo una porción.

4.2.8.3.5 Para estos casos, se debe emplear la siguiente tabla de ingestión diaria sugerida e ingestión diaria recomendada, para la población mexicana según corresponda.

Tabla 2. Valores nutrimentales de referencia para la población mexicana

4.2.8.3.6 La información nutrimental puede presentarse de la siguiente manera o análogas conforme lo indicado en la tabla 3:

Tabla 3. Presentación de la información nutrimental

4.2.8.3.7 Tolerancias y cumplimiento

La Secretaría de Salud puede establecer límites de tolerancia en relación con las exigencias de salud pública, en materia de la información nutrimental. La estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutrimento en el producto, dependiendo de si el nutrimento ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente presente en él, se regularán a través de normas oficiales mexicanas.

4.2.8.3.8 Los valores de composición bromatológica que figuren en la declaración de nutrimentos del alimento o bebida no alcohólica preenvasado, deben ser valores medios ponderados derivados por análisis, bases de datos o tablas reconocidas internacionalmente.

4.2.9 Declaración de propiedades nutrimentales

4.2.9.1 No obstante lo establecido en la presente norma, toda declaración respecto de las propiedades nutrimentales debe sujetarse a lo dispuesto en la NOM-086-SSA1 (ver referencias).

4.2.10 Presentación de los requisitos obligatorios

4.2.10.1 Generalidades

4.2.10.1.1 Las etiquetas que ostenten los productos preenvasados deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento del consumo en condiciones normales, y deben aplicarse por cada unidad, envase múltiple o colectivo.

4.2.10.1.2 Cuando la información comercial obligatoria de los alimentos o bebidas no alcohólicas preenvasados que van destinados al consumidor final se encuentre en un envase múltiple o colectivo, no será necesario que dicha información aparezca en la superficie del producto individual. Sin embargo, la indicación del lote y la fecha de caducidad o de consumo preferente deben aparecer en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados individuales. Además, en los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados se debe indicar siempre en lo individual la leyenda “No etiquetado para su venta individual”, cuando éstos no tengan toda la información obligatoria o una frase equivalente.

4.2.10.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

El dato relativo al lote, fecha de caducidad o de consumo preferente puede ser colocado en cualquier parte del envase.

4.2.10.1.4 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, debe figurar en ésta toda la información aplicable, a menos de que la etiqueta del envase pueda leerse fácilmente a través de la envoltura exterior.

4.2.10.1.5 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición del producto cuando menos la marca, la declaración de cantidad y la denominación del alimento o bebida no alcohólica preenvasado y aquella cuya ubicación se haya especificado. El resto de la información a que se refiere esta norma oficial mexicana, puede incorporarse en cualquier otra parte del envase.

4.2.11 Idioma

4.2.11.1 Los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados deben ostentar la información obligatoria a que se refiere esta norma oficial mexicana en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español, cuando menos con el mismo tamaño y de manera igualmente ostensible.

4.2.11.2 La presentación de información o representación gráfica adicional en la etiqueta a la señalada en esta norma oficial mexicana, que puede estar presente en otro idioma, es facultativa y, en su caso, no debe sustituir, sino añadirse a los requisitos de etiquetado de la presente norma, siempre y cuando dicha información resulte necesaria para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.

4.3 Requisitos opcionales de información

4.3.1 Información nutrimental complementaria

El uso de información nutrimental complementaria, escrita o gráfica, en las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados es opcional y en ningún caso debe sustituir la declaración de los nutrimentos, excepto en los alimentos y bebidas no alcohólicas modificados en su composición, debiendo cumplir con la NOM 086 SSA1 (Ver referencias).

4.3.1.1 Cuando se presente la declaración nutrimental complementaria, debe aplicarse cualquiera de los siguientes criterios:

a) La inclusión de uno de los siguientes nutrimentos no obliga a incluir uno de los otros y sólo se realiza si se tiene asignado un VNR y el contenido de la porción esté por arriba del 5 por ciento de la VNR referido (ya sea IDR o IDS):

Vitamina A (% VNR), Vitamina E (%VNR), Vitamina C (% VNR), Vitamina B1 (Tiamina) (% VNR), Vitamina B2 (Riboflavina) (%VNR), Vitamina B6 (Piridoxina) (%VNR), Vitamina B12 (%VNR), Vitamina D (%VNR), Vitamina K (%VNR), Acido pantoténico (%VNR), (Cobalamina) (%VNR), Acido fólico (Folacina) (%VNR), Niacina (Acido nicotínico) (%VNR), Calcio (%VNR), Fósforo (% VNR), Magnesio (%VNR), Hierro (%VNR), Zinc (%VNR), Yodo (%VNR). Cobre (%VNR), Cromo (%VNR), Flúor (%VNR), Selenio (%VNR).

b) Todos o ninguno de los siguientes:

Grasa poliinsaturada ___ g; grasa monoinsaturada __ g; ácidos grasos trans __ g; colesterol ___ mg.

c) La inclusión de uno de los siguientes no obliga a incluir a los otros:

Almidones ___ g; polialcoholes ___ g; polidextrosas ___ g.

d) Al expresar los tipos de constituyentes de hidratos de carbono (carbohidratos) y de grasas (lípidos) referidos en 4.2.8.2.1, incisos c) y d) se debe anteponer el texto del cual o de los cuales u otros análogos

e) Número de porciones por presentación.

4.3.1.2 La información nutrimental complementaria puede presentarse conforme a lo indicado en la tabla 4.

Tabla 4-Presentación de la declaración nutrimental complementaria

Nutrimentos/ Porcentaje del VNR (IDR o IDS)

Vitamina A______ %

Vitamina B1 (Tiamina)______ %

Vitamina B2 (Riboflavina)______ %

Vitamina B6 (Piridoxina)______ %

Vitamina B12 (Cobalamina)______ %

Vitamina C (Acido ascórbico)______ %

Niacina (Acido nicotínico)______ %

Acido fólico (Folacina)______ %

Hierro______ %

...

4.3.2 Instrucciones para el uso

La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento o bebida no alcohólica preenvasado.

4.4 Información adicional

En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades establecidos en el apartado 4.1.1.

4.4.1 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deben ser fácilmente comprensibles, evitando ser equívocas o engañosas en forma alguna para el consumidor.

4.4.2 Asimismo, en la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica que indique que el envase que contiene el alimento o bebida no alcohólica preenvasado no afecta al ambiente, evitando que sea falsa o equívoca para el consumidor.”

Tercera. Se reforma el artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.

De lo anterior se advierte que las normas oficiales mexicanas están en un permanente cambio, por un constante avance tecnológico, por lo que pueden ser inaplicables por alguna NOM emitida ulteriormente que trate sobre un tema de similar objeto; por lo anterior, es menester dispensar o modificar el texto adicionado por lo que se refiere al número de NOM específico, con la única y exclusiva finalidad de no reformar ni adicionar el párrafo segundo del precepto en comento de forma constante, ya que toda ley, por naturaleza, pretende ser perpetua y permanente.

No obstante se sugiere no indicar de forma expresa la NOM en específico, en caso de que se pretenda que algún concepto, supuesto o hipótesis normativa contenida en las normas oficiales mexicanas, se incluya en la Ley General de Salud, entonces se considera incorporar dicha hipótesis normativa, mas no la NOM de referencia, por los razonamientos antes precisados. Dicho lo anterior se sugiere que quede como sigue:

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado y cuando el producto reclame poseer propiedades agregadas, deberá también acatarse el etiquetado complementario.

Cuarta. La iniciativa es viable con las siguientes modificaciones:

Propuesta

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Se establece con carácter de obligatoriedad la declaración nutrimental obligatoria y la declaración nutrimental complementaria de la norma oficial mexicana que se refiere al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados, destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o bebida no alcohólica preenvasada.

Modificación de propuesta

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado señalada en la norma oficial mexicana correspondiente, y cuando el producto reclame poseer propiedades nutrimentales adicionales, deberán también acatarse las disposiciones relativas al etiquetado nutrimental complementario indicadas en la misma norma.

Quinta. Debido a la magnitud del problema actual con respecto a la falta de educación con respecto al grave problema de sobrepeso y obesidad en México, y a la necesidad imperante de colocar términos nuevos, innovadores, prácticos y útiles para los mexicanos, los integrantes de esta comisión concuerdan profundamente con el espíritu de la iniciativa en comento, y la consideran viable con modificaciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 210 de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 210 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 210. ...

Se establece con carácter de obligatoriedad incluir la declaración nutrimental obligatoria del etiquetado señalada en la norma oficial mexicana correspondiente, y cuando el producto reclame poseer propiedades nutrimentales adicionales, deberán también acatarse las disposiciones relativas al etiquetado nutrimental complementario indicadas en la misma norma.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de abril de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.


Inklusion
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