Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3499-VI, jueves 26 de abril de 2012
Dictámenes
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de las Leyes Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles; del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; y Federal de las Entidades Paraestatales
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada, para su estudio, análisis y dictaminación correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Iniciativa objeto del dictamen
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez.
II. Antecedentes
Expediente No.6683
Gaceta Parlamentaria:3465-V, del martes 6 de marzo de 2012. (3642)
1. El 8 de marzo de 2012, las Diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para dictamen con Opinión de la Comisión de Derechos Humanos.
3. Con fecha 18 de abril de 2012 la Comisión de Derechos Humanos emitió opinión favorable de la Iniciativa materia de este dictamen en el siguiente sentido:
“Primero. La Comisión de Derechos Humanos emite opinión positiva a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.”
II. Contenido de la iniciativa
a) En primer lugar, se considera que el factor principal para atacar las causas de un problema de raíz ética y cultural, como lo es la discriminación, es emprender un trabajo deconstructivo eminentemente educativo. Se reclama también el papel disuasivo del derecho penal, con el propósito de emitir un mensaje claro a través de la tipificación del delito de discriminación en el sentido de que la dignidad de las personas, que es el bien a tutelar, vale demasiado y que discriminar en este país sí tiene consecuencias. Es así que se propone tipificar en el Código Penal Federal el delito de discriminación.
Las proponentes señalan que ante la evidencia de que se trata de un comportamiento muy propagado entre toda la población por el que cualquier persona puede, en un momento dado, ser objeto de alguna conducta discriminatoria, y ante la aguda situación crítica del sistema penitenciario que priva en el país, se da preferencia a medidas de justicia alternativa que obligarían a pagar multa, pero además a reconocer que la reparación del daño, forzosamente, se tiene que dar con trabajo en favor de la comunidad dirigido a la o las personas discriminadas, aunado a un taller que el agente discriminador tomará en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la discriminación que cometió. Por su parte, la privación de la libertad será una medida aplicable para los casos que, a juicio del juez, sean de una magnitud más severa o en algunos ineludibles.
En este último tenor se encuentran conductas tales como las de dar financiamiento o soporte material a actividades que tengan como propósito discriminar, y mucho más la de fundar o dirigir cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación. La pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.
Ante el panorama de violencia abierta que nos inunda, mediante comportamientos que van desde el acoso u hostigamiento laboral o escolar (mal llamado bullying), hasta los crímenes por odio, resulta imprescindible visualizar a la incitación a la violencia como una conducta discriminatoria digna de penalización y rechazo. Hacia el mismo punto se encamina el hecho de difundir información públicamente o emitir opiniones y comentarios cuyo contenido tenga la abierta intención de denigrar a una o varias personas con base en la discriminación.
Se incluye la acción de excluir o establecer un trato diferenciado y desigual para evitar u obstaculizar que alguien acceda a algún derecho, servicio, bienes o lugares de los que gozan el resto de las y los ciudadanos, que es una conducta típica de este delito.
En total se proponen siete tipos penales por discriminación, ya que la negación o afectación del empleo, labor o trabajo de alguien por un motivo discriminatorio, se resalta de manera especial, para hacerse proceder sólo en caso de que el empleador se niegue a cumplir con una sanción previa que provenga de autoridad administrativa.
Si en general, los actos discriminatorios son rechazables, lo son aún más aquellos que se dan al cobijo de las instituciones del Estado. Por ello, en esta iniciativa se contempla incrementar en una mitad la pena en su mínimo y máximo, si un acto discriminatorio es cometido por un servidor público, ya sea por acción u omisión, o bien, si éste no muestra la debida diligencia reclamada en varios tratados internacionales, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período de dos a cuatro años.
Dada su naturaleza, este delito se perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Lo anterior en virtud, de que la legislación ya prevé actuaciones por oficio en situaciones sancionables con medidas de carácter administrativo por instancias como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o, en su defecto, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos los cuales a su juicio pueden aconsejar proceder penalmente a la víctima y para ello se tendrá un mejor respaldo como el que prepara esta iniciativa.
La sanción que se ha establecido para las conductas delictivas señaladas tiene un rango que va desde los seis meses a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad. Como ya se mencionó, en los tipos más graves será siempre aplicable la pena privativa de la libertad, sin menoscabo de otras medidas que determine la o el juez.
Asimismo se propone que quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales, niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona motivado en la discriminación tendrá la misma sanción, además de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, por un período de uno a cuatro años, lo que equivale a la clausura de un local comercial.
Finalmente se añade el considerar como ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que se trata de un crimen de odio. En todo caso, la carga de la prueba recae en el agente discriminador.
b) Toda vez que la reforma sustantiva penal por sí sola no garantiza la aplicación de la sanción a las conductas discriminatorias, es que se propone que además de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de actuación, que será incorporado al Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior conlleva a generar parámetros y modelos muy claros de investigación de las conductas discriminatorias, lo cual coadyuvara a la no impunidad de este delito.
Tal proceder se debe precisamente a la invisibilidad y prejuicios que habitan en el mismo sistema de justicia en forma de prácticas discriminatorias cuyo resultado se traduce en una re-victimización, reafirmante de la vulnerabilización social. Cabe aclarar que aquí se recurre al término víctima por tratarse de una materia penal. La elaboración de un Protocolo se erige entonces en un importante instrumento para revertir dichas prácticas y para generar datos destinados a nutrir a las políticas públicas.
Para llevar una correcta armonización con respecto a este tema, se propone garantizar, como parte de un debido proceso, que se brinde asistencia a las víctimas con traductor o intérprete, de acuerdo a sus circunstancias personales.
c) El tercer aspecto de la iniciativa se enfoca a fortalecer la norma reglamentaria que es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque de ella se derivan directrices para la orientación de las acciones de política pública en áreas sensibles.
Aún y cuando dicha ley emana de la reforma constitucional de 2001, que introdujo en el tercer párrafo del Artículo Primero Constitucional, la nueva reforma a la Carta Magna en materia de Derechos Humanos obliga a expresar este trascendental paso, debido a la repercusión política y jurídica que conllevará para este Derecho protector de los demás derechos fundamentales. Para dimensionar la relevancia por el cambio de la naturaleza y el nuevo papel constitucional que emerge con la introyección de los Derechos Humanos y su consecuencia sobre el Derecho a la Igualdad y no Discriminación que le vértebra, se propone subrayar el hecho, ya que hasta la fecha, sólo se consideraba, como una mención de los tratados internacionales y ahora representa un tácito acuerdo nacional.
Bajo esta consideración se hace la modificación relativa a lo que es discriminación especificando concretamente las prácticas o conductas que se consideran discriminación, estableciendo la acción, motivos, efecto o resultado de las mismas.
Para hacer congruente esta reforma con el nuevo capítulo de Derechos Humanos y las Garantías de la Carta Magna, se propone que son supletorios a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación entre otros ordenamientos legales aplicables como los tratados internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, los que tienen que ver con derechos humanos y contra el racismo.
Por una correcta armonización legislativa en todo el cuerpo de la Ley en comento, se deja de hablar de grupos de personas, término que es incorrecto, para hablar de varias personas o población.
Otro de los aspectos que con esta iniciativa se revisan es el de la precisión y ampliación que permita dejar claro que ninguna conducta discriminatoria es permitida, para lo cual se propone ampliar el catálogo de éstas. Así por ejemplo, se específica que impedir, limitar, restringir el acceso a la procuración e impartición de justicia, a la coadyuvancia y a la reparación del daño, es una conducta discriminatoria; pues en muchas ocasiones, sobre todo en los casos de homicidios de personas transexuales, se impide coadyuvancia a quienes no son familiares directos de la víctima, aún cuando sean víctimas indirectas. Asimismo, la reforma de algunas fracciones tiene que ver con procurar una mejor redacción que permita adecuar la Ley conforme a lo que México se ha comprometido en los tratados internacionales en la materia.
Las proponentes afirman que los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos y en virtud de que se trata claramente de un mandato hacia los poderes públicos para que adopten políticas dirigidas a lograr la igualdad efectiva o real, existe en relación a este precepto una deficiencia acerca de qué debe entenderse por la indicación de “remover” los obstáculos que impiden la igualdad material. De ahí que se reforma gran parte del articulado relativo a las medidas positivas de carácter temporal y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, buscando una adecuación uniforme.
Un cambio importante es el que se plantea al no establecer un catálogo específico de medidas compensatorias, sino que se atiendan éstas de manera general a las personas comúnmente discriminadas, sin que la Ley sea limitativa, sino que por el contrario se permita una variedad de acciones afirmativas. Así es que las proponentes señalaron las características que debe tener toda medida de este tipo, para así evitar su confusión con los derechos a los que están encaminadas a hacer cumplir, al hacer la distinción de que una medida es el medio para garantizar un derecho o un conjunto de ellos.
Se estima pertinente ampliar el objeto del Conapred, como ente rector en la materia, para que en coordinación con la instancia autónoma responsable de hacer las mediciones nacionales que es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se lleve un mejor pulso del fenómeno estipulándose así en la Iniciativa que se reconozca su tarea de dictar los criterios a prevalecer en los sistemas de información oficial que son utilizados a su vez para regir el perfil de las políticas públicas, con ese cambio se pretende además facilitar la aplicación de las metodologías diseñadas para vigilar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos que han venido proyectando instancias como la de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas en Derechos Humanos y los datos requeridos para el Examen Periódico Universal de Comités de Tratado en lo que toca al tema de la discriminación.
Se propone ampliar las atribuciones que tiene el Consejo para el cumplimiento de su objeto para estipular que le corresponde dar difusión al contenido de la Carta Magna y del Código Penal Federal, en lo relativo a los derechos humanos y la no discriminación; asimismo y con la finalidad de que las dependencias del Ejecutivo de la Unión integrantes de la Junta de Gobierno tengan un papel efectivo y realmente transformador en la ejecución de políticas públicas con impacto cierto en el combate contra la discriminación, el Consejo tendrá la atribución de recibir anualmente el informe de cada dependencia respecto de la rendición de cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación en el que se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros alcanzados.
Se propone que a la Junta de Gobierno se incorporen dos representantes más del Poder Ejecutivo Federal que son cruciales en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de políticas públicas dirigidas a combatir la discriminación, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, asimismo con la finalidad de generar el equilibrio necesario que requiere dicha Junta, se amplía el número de integrantes designados por la Asamblea Consultiva a siete.
Las proponentes manifiestan también que existe en la sociedad una alta expectativa de que el gobierno sea el principal promotor del combate a los prejuicios y estereotipos, lo que hace necesario elevar el nivel de incidencia del Conapred, a efecto de avanzar en la consolidación de una política de Estado. En México, uno de los problemas más frecuentes para identificar los contornos precisos de la legislación y la lucha institucional contra la discriminación reside en la dificultad de situarla en la agenda de la vida pública, es decir, en colocarla en el mapa de las acciones estatales y sociales.
En la iniciativa se fijan los requisitos específicos que debe cubrir quien sea titular de Conapred, que atiendan a la peculiaridad propia del cargo, como ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento, poseer conocimientos amplios en la problemática de la discriminación y su prevención, en derechos humanos y del marco normativo vigente en dichas materias; gozar de buena reputación, trayectoria en el combate contra la discriminación, tener comprensión, compromiso y capacidad probada respecto del concepto amplio del tema, no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ambientales, o aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la vida y la integridad corporal o contra la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; no haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición de justicia, partido político o en la administración pública local o federal durante los últimos dos años anteriores al día de su designación; no ser cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno; no tener litigios pendientes con el Consejo o los organismos autónomos de derechos humanos; no ser o haber sido ministro de algún culto religioso y no haber prestado servicio en las fuerzas armadas.
Las proponentes también señalan que todo esfuerzo por convertir una vivencia sólida y real la igualdad de todos ante la ley y la sociedad, merece un aplauso y reconocimiento. De este modo, en la presente iniciativa, se crea uno para quienes promuevan acciones contra la discriminación y son capaces de atreverse a plantear lo que se ha invisibilizado en el sistema normativo y social: la discriminación existe en cualquier ámbito y quien, en su actividad productiva, genere acciones incluyentes y de combate a este flagelo se hará acreedor a tan digno reconocimiento, adicional a la reducción de contribuciones tributarias que el Código Fiscal Federal ya prevé.
También se propone crear el Premio Nacional contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, la intención de fincar esta presea cumple con una función central en la estrategia porque le apuesta a hacer de la diversidad y su respeto un valor sumamente apreciable, pero además porque busca insertar una guía ética en el factor educativo y cívico de esta tarea de transformación cultural. La contracara de las conductas discriminatorias que meritorias de políticas deliberadas de avergonzamiento, reproche y desaprobación, debe complementarse con una mirada en sentido positivo al más alto nivel posible.
d) Se propone agregar el concepto discriminación en la lista de fenómenos sociales de los que se encarga el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de esta manera el estudio de la discriminación se añade a la complejidad de una realidad conformada por temas como los de población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.
La desigualdad exige que la política social del Estado (la que lidia directamente con el fenómeno de la pobreza y la desigualdad de ingresos) acrecenté la cohesión social definida sobre la base del derecho a la no discriminación. Si tal derecho es primero, una protección contra el desprecio y la exclusión sociales, y luego, una llave de acceso para el ejercicio del resto de derechos de una sociedad democrática, las políticas requieren funcionar con propósitos declarados de igualdad.
En conclusión la incitativa en estudio incorpora el análisis de las repercusiones éticas y jurídicas de la reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011, la cual exige respuestas de gran alcance para la reconstrucción del tejido social, mediante el fortalecimiento del marco legal y la implementación políticas públicas encaminadas a desaparecer la cultura basada en un individualismo excluyente que daña el respeto por la dignidad de las personas y con ello las reglas de convivencia de la vida cotidiana, instalada y operando desde las instituciones del Estado y de la sociedad porque es re-productora de desigualdad, pobreza y violencia.
Menciona que no basta con admitir la plena vigencia del conjunto de Derechos Humanos, si no que es necesario reafirmar el criterio de que éstos son exigibles sin excepciones y fortalecer su institucionalidad con conceptos, procedimientos e instrumentos que brinden una respuesta efectiva, diligente y adecuada frente a la discriminación presente en la vida cotidiana causada por estigmas y prejuicios que impregnan, también, los servicios que presta el Estado en ámbitos como salud, educación, procedimientos del sistema de justicia, oportunidades laborales, diseños arquitectónicos y trazos urbanos, funcionalidad de los medios de transporte y hasta la adaptación o el uso comercial de los avances tecnológico.
En suma, un avance legislativo de vanguardia que permite transitar desde la ley a un México sin discriminaciones, lo que deberá traducirse en una población igualitaria y gobierno respetuoso y garante de dicho dicho.
III. Análisis y consideraciones
Primera. El verdadero alcance de fenómenos profundamente arraigados en la sociedad es una tarea intelectual difícil. Es lo que sucede con la discriminación, un fenómeno social que es parte –aparentemente– inamovible de la cultura humana. De hecho, no se trata de un rasgo que refleja el grado de desarrollo de una sociedad o de un fenómeno coyuntural que responde a determinadas condiciones históricas. Su existencia parece estar ligada a factores que son propios de la naturaleza humana, así como de los condicionamientos que surgen de la vida colectiva. Más bien, lo que es interesante de resaltar es la fuerza que la discriminación alcanza en determinadas sociedades, así como el impacto que tiene en las leyes y en las modalidades de funcionamiento de cada sociedad en particular.
De hecho, en la vida social opera una multiplicidad de formas de discriminación, muchas de ellas imperceptibles para los mismos actores cuyas ideas y comportamientos inspiran. El inconsciente ocultamiento o invisibilidad que adquieren muchas veces ciertas modalidades de discriminación, debidos a las creencias o ideologías que prevalecen por cortos o largos períodos en las sociedades humanas, además de sorprender, muestran la relevancia de sus condicionamientos sociales.
En todas las sociedades existen fuertes cargas de discriminación que actúan con diferentes pesos, según los casos y las circunstancias de su manifestación. Lo cierto es que, en la medida en que se suscitan corrientes “homogeneizadoras”, lo habitual es el desencadenamiento de fuerzas contrapuestas que apuntan a la “diferenciación”, a generar “distinciones” y, como resultado, a crear líneas de separación. Es en este marco que opera la discriminación, cualquiera sea el fundamento en el cual se sustenta: racial, ideológico, político, de género, religioso, etc.
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación, hacer vigente dicha prohibición requiere de un proceso de reforma no sólo legislativa, sino de la política pública, que permita que efectivamente en la diferencia todas y todos los mexicanos sean iguales ante la ley, pero también en la práctica, en la realidad, en lo cotidiano.
Se debe realizar una seria transformación en diversos ordenamientos legales que permitan que el derecho a la no discriminación contenido en la Carta Magna y en un gran número de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, por ello esta comisión dictaminadora coincide con la iniciativa y emite el presente dictamen.
Segunda. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con el contenido de la iniciativa materia del presente dictamen, en el sentido de que legalmente deben generarse herramientas eficientes y suficientes para prevenir y combatir la discriminación.
Desde que se recibió la iniciativa las y los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia se han avocado al análisis de la misma, recibiéndose aportaciones importantísimas que han permitido llegar al presente dictamen.
Antes de entrar al análisis estrictamente técnico-jurídico creemos pertinente de manera introductoria desglosar el término discriminación, que tiene su origen en la palabra latina discriminatio, cuyo significado es el de distinción, separación. A la vez, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, discriminar conlleva tres significados: uno, “separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra”; dos, “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, por motivos raciales, políticos o religiosos, etc.; y, tres, “apreciar dos cosas como distintas o como desiguales”.
La discriminación constituye un fenómeno social que ha suscitado una permanente atención en el campo de las ciencias sociales, especialmente en el de la sociología y la psicología. En general, la sociología ha tratado la discriminación en el marco de teorías sobre las relaciones étnicas y raciales. La mayoría de los análisis sociológicos han enfatizado los patrones de dominación y opresión, consideradas como expresiones de luchas por poder y privilegios. La psicología social ha analizado la discriminación en relación con el prejuicio, y éste, a su vez, con tipos de personalidad.
Teorías psicoanalíticas señalan una clase de personalidad autoritaria como la más tendiente a manifestar actitudes inflexibles asociadas con el prejuicio. En un amplio margen, la definición social científica más extendida del fenómeno de discriminación coincide con la ofrecida por el Diccionario de la Academia, en el sentido de definir la relación con “el otro” de manera asimétrica, es decir, de superioridad-inferioridad. Es lo que resalta Fairchild al definir el concepto como el “trato desigual dispensado a grupos que tienen un status en principio igual”. En esa misma línea se manifiesta Alan Birou, quien, en el Dictionnaire Practique des Sciences Sociales (mencionado en el Diccionario publicado por la UNESCO), destaca lo siguiente: “... se dice que existe discriminación social cuando, en un grupo o en una sociedad, una parte de la población recibe un trato diferente y desigual con relación al conjunto”, a lo que agrega: “En principio y en derecho, la parte que sufre la discriminación se encuentra en el mismo estatuto legal que las otras... Pero, en la práctica, resulta lesionada en sus derechos, privada de los beneficios comunes o vinculada a obligaciones particulares”.
Dado que estas consideraciones conceptuales no abrigan otra finalidad que optar por un marco analítico para orientar eficazmente la observación de manifestaciones discriminatorias más usuales que operan en la realidad, es conveniente hacer algunas puntualizaciones. En primer lugar, es importante distinguir entre la discriminación que se expresa en la relación individual y la que se presenta como un fenómeno social. En este caso, se trata del desagrado, la subestimación o descalificación que una persona siente por otra persona como individuo singular. Es un tipo de relación, o más precisamente de discriminación, netamente interindividual.
Un segundo aspecto tiene que ver con la relación que comúnmente se establece entre la discriminación social y el prejuicio, como ya se ha mencionado. La discriminación debe ser considerada como una directa expresión de los prejuicios existentes en un colectivo determinado. En este orden, son los prejuicios los que determinan los comportamientos discriminatorios que llevan a justificar las acciones de exclusión del otro. Cuando se ha tratado de sustentar tal exclusión por diversos elementos, como los de carácter biológico, tal como el de la raza superior esgrimido por el nazismo, el destaque del papel de los prejuicios ha permitido avanzar hacia las auténticas raíces de la discriminación social. Aun cuando se ha reconocido el papel relevante que desempeñan los prejuicios en generar diferentes formas y grados de discriminación, y en particular el de justificarlas, es necesario alertar que en el ámbito de la sociedad se da una variedad de “prejuicios” que no desencadenan comportamientos sociales discriminatorios, y viceversa, situación que no debe ser ajena en el ámbito de la justicia.
Tercera. Una consideración no menos significativa para el entendimiento de la discriminación como un fenómeno social tiene que ver con la perspectiva teórica a partir de la cual se le examina e interpreta. En otros términos, la explicación que se adopte respecto a la naturaleza y al funcionamiento de las sociedades, marca el fondo y el alcance que puedan atribuirse a fenómenos colectivos como el de la discriminación.
Cuando se trata del paradigma estructural-funcionalista, el punto de partida es que toda sociedad constituye un sistema en equilibrio. Por consiguiente, cualquier situación de cambio es considerada como un estadio meramente transicional al que le sigue necesariamente el estadio donde la sociedad readquiere su condición natural de estabilidad, sea en su estadio original o con algún grado de modificación; es decir, un grupo de valores fundamentales que se suponen aceptados por todos o por la mayor parte de los integrantes de la sociedad, que determinan la forma de cada sistema social particular. En esta cosmovisión funcionalista, la consideración de la discriminación social parte de un supuesto claramente conservador que, sin excluir su rechazo desde una perspectiva más bien ética, termina simplemente “explicando” su existencia y función.
Una interpretación muy distinta surge cuando la visión de la sociedad se sustenta en la idea de una realidad donde el conflicto mantiene una vigencia permanente. El asumir que el conflicto constituye “un componente permanente de toda sociedad” y que explica su dinámica interna, supone reconocer que la realidad social se caracteriza por la existencia de una permanente situación de divergencias. Es lo que se percibe en los conflictos raciales; en las manifestaciones más agudas de estos conflictos, el logro de los objetivos de una parte puede realizarse solamente con la eliminación de la contraparte como sujeto activo, o sea, quitándole todo poder o, incluso, todo derecho.
El análisis de la discriminación por motivo o prejuicio de raza, o más adecuadamente de etnicidad, como lo han destacado algunos/as autores/as, brinda igualmente la oportunidad de observar el valor explicativo de la perspectiva de conflicto, en el que el poder adquiere una especial resonancia.
Lo expuesto lleva a aceptar la idea de que el tema de la discriminación se encuentra estrechamente ligado a hechos tales como la heterogeneidad de todo sistema social, entendida como la existencia de la disparidad de intereses, posiciones de influencia y recursos, la incidencia de las relaciones de poder y la dinámica de conflicto de la sociedad.
En suma, la discriminación supone necesariamente la presencia de dos o más partes y, por tanto, una que discrimina y excluye, y otra que es discriminada y excluida.
Pero, tal como se indicó con anterioridad, cuando se dan las situaciones de prejuicios entre partes, que suponen una hipotética relación de asimetría, la discriminación puede no darse o manifestarse al punto de pasar desapercibida, marcadamente atenuada o, incluso, ofreciendo condiciones espontáneas de marginación u ocultamiento de quiénes son sujetos de tal calificación. Por un lado, es el margen de desigualdad de poder que media en esta relación el que alimenta el grado de impacto que socialmente produce la discriminación; y, por otro, la capacidad del grupo discriminado de “tomar conciencia” de la situación y alcanzar los recursos necesarios (ideológicos, políticos, legales y materiales) para entablar la lucha por revertir la situación de desigualdad que lo mantiene en la posición de subordinación.
El fortalecimiento que han venido adquiriendo algunos movimientos como los indígenas, los que reivindican la igualdad de género, o los que pugnan por los derechos de la diversidad sexual, en las últimas décadas, constituye una señal inequívoca no solamente del hecho de estar dándose un fortalecimiento de auto- concientización de esta parte de la sociedad, sino también de contar con crecientes márgenes de acceso y control de una importante cuota de recursos de poder (participación política, acceso a los medios de comunicación masiva, emergencia de cuadros competentes de liderazgo, inserción creciente de la mujer en el mercado laboral, etc.).
El esquema analítico sumariamente presentado en los puntos anteriores brinda elementos conceptuales que permiten un seguimiento de la variedad de formas de discriminación que se dan en las sociedades. Ahora bien, en este análisis se pretende examinar las manifestaciones actuales más notorias de la discriminación, esas que dieron con el viraje político hacia la democratización y, que finalmente produce los efectos de construcción de una nueva ciudadanía. De una ciudadanía que se apropia de sus derechos y los hace valer, y ante ello la ley debe brindar las herramientas para lograrlo plenamente.
Cuarta. Bajo la premisa de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, el marco internacional de los derechos humanos busca incidir para que en todos los ordenamientos legales se integren a los valores universales que los Estados se han comprometido a promover, proteger, garantizar y cumplir. Los principios de igualdad y el de no discriminación, son vitales.
A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la búsqueda de la igualdad de jure y la eliminación de todas las formas de discriminación, ha sido una constante que promueve, que ninguna persona en el mundo permanezca sin ejercer este derecho, y que acceda a los beneficios sociales, económicos, culturales o de otra índole que le hayan sido negados por discriminación, desprecio o exclusión.
Es así como los principios de igualdad y no discriminación se proponen no sólo incorporarse a las normas que regulan la vida del país, sino que va más allá, plantea una transformación en las estructuras políticas, sociales y culturales para que efectivamente todos los seres humanos seamos libres e iguales en dignidad y derechos.
La discriminación constituye la principal barrera para un desarrollo en igualdad de condiciones. Por ello, se reconoce que a pesar de la promoción y existencia de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, siguen siendo objeto de importantes actos de discriminación.
México ha hecho esfuerzo legislativos importantes en la materia, ahí tenemos las modificaciones constitucionales de los artículos 4º, ocurrida en 1974, que incluyó el principio de igualdad mujer-hombre; y la reforma al artículo 1º constitucional, en 2001, al establecer el derecho a la no discriminación.
Posterior a dichas reformas constitucionales el Congreso de la Unión aprobó, en junio de 2003, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuya finalidad es que el Estado promueva la igualdad real y elimine los obstáculos que limitan esta igualdad; también considera medidas para prevenir la discriminación en los campos educativo, laboral, de salud, político y de justicia; esta Ley incorpora por primera vez en el sistema jurídico mexicano, las llamadas medidas de acción afirmativa que promueve el artículo 4º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), definidas como aquellas medidas de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre las mujeres y los hombres. Estas disposiciones se encuentran señaladas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, que deberán adoptar los órganos públicos y las autoridades federales, mismas que coincidiendo con la Iniciativa materia de este Dictamen es necesario reforzar.
Su peso especifico y de ahí la relevancia que tiene la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, la cual representa un cambio fundamental, una nueva mirada para analizar e interpretar no sólo la propia Carta Magna, sino cada uno de los elementos que componen nuestra ingeniería jurídica y que aún con los avances del proceso legislativo en marcha, es imperioso modernizar instituciones, revisar facultades, definir atribuciones y responsabilidades claras, límites al accionar, posibilidades de articulación, cooperación y coordinación operables efectivamente en la realidad. Por supuesto que en el tema de discriminación, también brinda un giro importante al haberse reformado el párrafo quinto del artículo primero, relativo a la prohibición de la discriminación en el país.
No debe soslayarse en la vida jurídica de México la importancia que tienen las distintas recomendaciones emitidas en el ámbito internacional e interamericano de derechos humanos, ya sea que vengan dictadas por algún relator temático o por los propios Comités de Tratado, quienes han insistido en sus diversas resoluciones, sobre la responsabilidad de los Estados y sus gobiernos en hacer posible el ejercicio pleno de los derechos sin discriminación.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General 28 del año 2000, insistió que los Estados son responsables de asegurar el disfrute de derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (Párrafo 3).
En el mismo sentido se pronunció la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su resolución 2003/45 de fecha 23 de abril del 2003, al insistir que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se manifiestan de forma diferenciada para las personas, y que éstas pueden ser factores que llevan al deterioro de sus condiciones de vida, tales como: la pobreza, la violencia, las formas múltiples de discriminación y la limitación o denegación de sus derechos (Párrafo 11 del Considerando).
En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza en el artículo 24 que “todas las personas son iguales ante la ley” y establece un conjunto de obligaciones que los Estados deben cumplir para hacer posibles los derechos reconocidos en esta Convención. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha exigido a los Estados Parte a través de diversas recomendaciones, que la legislación nacional contemple la protección de este derecho, como es el caso del Informe número 4/01 caso 11.625.
Muy recientemente (9 de marzo de 2012) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, en las observaciones finales que hizo a México respecto de los informes periódicos números decimosexto y decimoséptimo, le hace recomendaciones especificas al Estado mexicano de las cuales se resalta la falta de legislación interna que tipifique como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio, toda incitación a la discriminación, así como todo acto de violencia motivado en la discriminación.
Es por todo ello que esta Comisión de Justicia coincide en que es pertinente, oportuno y necesario aprobar la iniciativa que aquí se dictamina.
Quinta. A la vez de que se atiende a las recomendaciones internacionales a las que ya se hace referencia, es de destacar que la iniciativa en estudio realiza una amplia armonización legislativa en relación a los instrumentos jurídicos internacionales que a continuación se enlistan :
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
• Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial
• Convenio 111 sobre Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
• Convención sobre los Derechos del Niño
• Convenio OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
• Declaración y Programa de Acción de Durban
• Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
• Resolución de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género
• Convención Americana sobre Derechos Humanos
• Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”
• Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad
• Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas
• Resolución de la Asamblea General de la OEA: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género
Así también damos cumplimiento en la legislación interna a los principios y postulados señalados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en materia de derechos humanos y, en particular, en el derecho de todas las personas a la no discriminación.
Sexta. Para esta Comisión dictaminadora resulta trascendente resaltar que de nada sirven las leyes si éstas no alcanzan a todas las personas, si éstas son en la práctica ciegas ante la desigualdad, si éstas no son generales y de interés público, si no corrigen la labor gubernamental, si son permisivas a los privilegios basados en el estigma y el prejuicio, si no son parejas considerando la diversidad existente. A un Estado democrático y republicano no le son útiles las normas que, por acción o por omisión, no favorecen el respeto y la corresponsabilidad entre la totalidad de los individuos bajo su jurisdicción.
La discriminación hace precisamente eso: separar sin que existan razones justas el alcance de la aplicación y protección de las leyes para cierta población, negándoles sustantivamente el goce de sus derechos fundamentales, aunque en lo formal éstos se expresen, y permitiendo con ello la prevalencia de privilegios para unos cuantos. Por ese motivo, desde su nacimiento, los Derechos Humanos respaldan su carácter universal en la prevención y eliminación de esta reprochable actitud ante el Derecho, convirtiéndolo en un imprescindible sello inscrito en todo tratado internacional en la materia.
El derecho constitucional no puede comprenderse en este nuevo siglo sin el deliberado y contundente activismo del Estado contra este flagelo humano, no sólo en el espacio legislativo e institucional sino primordialmente en el educativo, donde se construye la ciudadanía. La reciente Reforma en materia de Derechos Humanos hace un tránsito de enorme magnitud en el renglón de la educación formal, al modificar el Artículo Tercero Constitucional, sin embargo, este proceso es, a todas luces, insuficiente para realizar la transformación cultural requerida para aniquilar la profundidad de la discriminación.
Estado y sociedad deben darse instrumentos concretos y eficientes para propiciar la urgente recomposición del tejido social, sobre renovadas bases de reconocimiento a las visibles diferencias identitarias que constituyen la vida nacional, y hacerlo, en sintonía con un contexto democrático cuyo apego a los Derechos Humanos resulta ya de si incuestionable e irreversible. Cualquier tardanza en incorporar el elemento central de la no discriminación que trae consigo este nuevo paradigma jurídico conlleva altos costos, no sólo porque deja intactas las estructuras sobre las cuales se sostienen las ancestrales brechas de la desigualdad, sino porque implica avalar la rearticulación de relaciones de poder que merman la confianza en la aplicación justa y cobertura general de las leyes. Es así que esta Comisión de Justicia coincide plenamente con la Iniciativa que se dictamina.
Séptima. Apenas el 16 de abril de 2012 el Ejecutivo Federal en Diario Oficial de la Federación, publicó el Acuerdo por el que se aprueba el Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación 2012, como un programa institucional, con el objeto de establecer las bases de una política pública orientada a prevenir y eliminar la discriminación, hace referencia a la situación de la discriminación en México y se plantea objetivos para erradicarla.
Por su parte el Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de distintos jueces federales ha dictado importantes sentencias en lo referente a la discriminación y la obligación de abatirla, ahí está por ejemplo la sentencia 2/2010 que hace un análisis profundo en este tema por lo que respecta a homosexuales y lesbianas, o la jurisprudencia que a continuación se transcribe.
Registro No. 164779
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010
Página: 427
Tesis: 2a./J. 42/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Igualdad. Criterios que deben observarse en el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de dicha garantía. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.
Así las cosas, este poder legislativo por su parte con las reformas que plantea en este dictamen también está cumpliendo con su obligación de garantizar plenamente el derecho a la no discriminación.
Octava. Para las y los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia, el factor principal para atacar las causas de un problema de raíz ética y cultural, como lo es la discriminación, es emprender un trabajo deconstructivo eminentemente educativo. A partir de la reforma al Artículo Tercero constitucional en materia de Derechos Humanos resulta esperable que el país irá dando un giro trascendental y efectivo en este rumbo.
Se reclama del papel educativo, y sobre todo, disuasivo del derecho penal, con el propósito de emitir un mensaje claro a través de la tipificación del delito de discriminación en el sentido de que la dignidad de las personas, que es el bien a tutelar, vale demasiado y que discriminar en este país sí tiene consecuencias.
Al tipificarse en un ordenamiento de fuerte carácter, como lo es Código Penal Federal, se ofrece la señal más contundente del consenso social que rechaza todo tipo de discriminación. Ya en varios códigos penales locales ha sido incorporada esta falta antisocial e irracional, lo cual convalida una necesidad general por detener actitudes que dañan amplia y profundamente como lo es la conducta discriminatoria, de manera tal que en esta propuesta se establece el vínculo con la ley reglamentaria, LFPED, que en sus artículos 4 y 9 ya la especifica de manera enunciativa.
Obviamente, ante la evidencia de que se trata de un comportamiento muy propagado entre toda la población por el que cualquier persona puede, en un momento dado, ser objeto de alguna conducta discriminatoria, y ante la aguda situación crítica del sistema penitenciario que priva en el país, se da preferencia a medidas de justicia alternativa que obligarían a pagar multa, pero además a reconocer que la reparación del daño, forzosamente, se tiene que dar con trabajo en favor de la comunidad dirigido a la o las personas discriminadas, aunado a un taller que el agente discriminador tomará en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la discriminación que cometió. Por su parte, la privación de la libertad será una medida aplicable para los casos que, a juicio del juez, sean de una magnitud más severa o en algunos ineludibles.
En este último tenor se encuentran conductas tales como las de dar financiamiento o soporte material a actividades que tengan como propósito discriminar, y mucho más la de fundar o dirigir cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación. La pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.
Ante el panorama de violencia abierta que nos inunda, mediante comportamientos que van desde el acoso u hostigamiento laboral o escolar (mal llamado bullying), hasta los crímenes por odio, resulta imprescindible visualizar a la incitación a la violencia como una conducta discriminatoria digna de penalización y rechazo. Hacia el mismo punto se encamina el hecho de difundir información públicamente o emitir opiniones y comentarios cuyo contenido tenga la abierta intención de denigrar a una o varias personas con base en la discriminación.
Por supuesto que también se incluye la acción de excluir o establecer un trato diferenciado y desigual para evitar u obstaculizar que alguien acceda a algún derecho, servicio, bienes o lugares de los que gozan el resto de las y los ciudadanos, que es una conducta típica de este delito. En total, se dejan especificados siete tipos penales por discriminación, ya que la negación o afectación del empleo, labor o trabajo de alguien por un motivo discriminatorio, se resalta de manera especial, para hacerse proceder sólo en caso de que el empleador se niegue a cumplir con una sanción previa que provenga de autoridad administrativa.
Si en general, los actos discriminatorios son rechazables, lo son aún más aquellos que se dan al cobijo de las instituciones del Estado. Por ello, en esta iniciativa se contempla incrementar en una mitad la pena en su mínimo y máximo, si un acto discriminatorio es cometido por un servidor público, ya sea por acción u omisión, o bien, si éste no muestra la debida diligencia reclamada en varios tratados internacionales, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período de dos a cuatro años.
Dada su naturaleza, este delito se perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Lo anterior en virtud, de que la legislación ya prevé actuaciones por oficio en situaciones sancionables con medidas de carácter administrativo por instancias como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o, en su defecto, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos los cuales a su juicio pueden aconsejar proceder penalmente a la víctima y para ello se tendrá un mejor respaldo como el que prepara esta iniciativa.
La sanción que se ha establecido para las conductas delictivas señaladas tiene un rango que va desde los seis meses a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad. Como ya se mencionó, en los tipos más graves será siempre aplicable la pena privativa de la libertad, sin menoscabo de otras medidas que determine la o el juez.
Asimismo se prevé que quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales, niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona motivado en la discriminación tendrá la misma sanción, además de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, por un período de uno a cuatro años, lo que equivale a la clausura de un local comercial.
Finalmente se añade el considerar como ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que se trata de un crimen de odio. En todo caso, la carga de la prueba recae en el agente discriminador.
Toda esta serie de medidas penales que se inscriben, cierran la pinza propiciada por otras instancias, como el Conapred, a las que la ley otorga normar actitudes no sólo en el terreno de la acción pública sino también en el ámbito privado.
En México, la defensa de los derechos humanos se ha concentrado en la protección de la integridad de las personas contra los abusos del poder estatal, dejando en el espacio privado de la sociedad un terreno sujeto a menos escrutinio legal, donde son más frecuentes e impunes las prácticas discriminatorias.
Por ello, la prevención y eliminación de la discriminación exige una poderosa acción institucional capaz de intervenir también en relaciones que generalmente se consideran privadas o parcialmente privadas, en donde el papel disuasivo de la intervención penal es imprescindible. La autoridad ya existente en este terreno administrativo debe ser reforzada con la inclusión de sanciones efectivas y disuasorias en el ámbito privado, e incluso animar el impulso de políticas de avergonzamiento hacia los agentes discriminadores.
Esta reforma busca un equilibrio entre las sanciones y penalizaciones, y las acciones educativas e informativas, sobre todo a raíz de la reciente Reforma al Artículo Tercero Constitucional en materia de Derechos Humanos. La lucha contra la discriminación es fundamentalmente cultural y educativa, y marginalmente represiva, aunque no por ello menos comprometida en este terreno.
Aquí se reconoce que la discriminación, resguardada bajo el manto de la impunidad cultural, no puede hacerse equivaler a conductas inofensivas o a actos de escasas consecuencias, ya que consiste en acciones u omisiones que dañan a las personas en entidades tan valiosas como el ejercicio de sus derechos y sus oportunidades en la vida. Su especificidad es que es un fenómeno que tiene severo daño al engendrar discordia y hacer nugatorios otros derechos (civiles, políticos y sociales) y limitar el horizonte de libertades de quienes la padecen, afectando su calidad de vida y sentido de pertenencia, por lo tanto debe adquirir el estatus de delito.
Actualmente Conapred es, como lo orienta la misma Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, una institución más conciliadora que represiva, y más habitante de las políticas del desarrollo que usurpadora de la provincia de la protección de los derechos humanos. A pesar de que sus procedimientos de queja y reclamación, junto con su capacidad de imponer medidas administrativas, le permiten ser efectiva en el combate a actos específicos de discriminación, se requiere cubrir el espacio de la fuerza coercitiva.
Siendo la no discriminación un derecho fundamental, y estando en el centro de nuestra problemática de la desigualdad y la fragmentación social, habría que recordar lo que con frecuencia sostienen los expertos internacionales en la materia: la discriminación no sólo merece una condena, sino que exige una alternativa.
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
A lo largo de la ruta antidiscriminatoria, México se guardó una cautela excesiva respecto a uno de los renglones más violentos y terribles de discriminación: el espacio laboral. Al paso del tiempo, se exige una tendencia diferente y un reconocimiento igualmente válido al de las luchas temáticas por otros compartimentos de discriminación en nuestra sociedad, y por ende, esta iniciativa pretende reforzar la sanción a un mecanismo de exclusión que niega abiertamente y hace infructuosa la tarea del gobierno por un marco de trabajo decente, en caso de no acatarse a la autoridad administrativa.
La necesidad de proteger, defender y reparar la dignidad de las personas contra el daño material y moral derivado de conductas discriminatorias o del odio basado en prejuicios fóbicos, entre otras, es la finalidad de un tipo penal de discriminación.
Hay importantes razones para concluir en la necesidad de la vía penal, siquiera para las formas de discriminación respecto de cuya represión ya se ha alcanzado mayor consenso y a que nos obligan los instrumentos internacionales vinculantes para nuestro país. En efecto, cuando se trata de la instigación al odio, las injurias y las conductas discriminatorias, sus autores son muchas veces difícilmente identificables por la víctima y sólo pueden ser individualizados a través de la indagación del aparato penal, que dispone de los instrumentos para ello.
Del mismo modo, la negación de acceso, servicios o prestaciones supone, generalmente, una posición de poder del agente discriminador, difícilmente enfrentable por la víctima por la vía administrativa. O bien, la estructura del proceso administrativo, su lentitud y sus costos, hacen ilusorio un amparo efectivo de la persona o personas discriminadas por esa vía.
Pero tal vez lo más importante: el significado simbólico de la represión penal, que eleva al rango de bien jurídico esencial la dignidad, la igualdad y su derecho a no ser discriminado, va acompañado de un innegable valor instrumental preventivo contra la violencia, de la que el menosprecio y el olvido son a menudo la necesaria antesala y supuesto.
La discriminación en nuestro país, en diversos terrenos de la vida social, económica y cultural, es un caldo de cultivo para la violencia y no es por azar que el Comité de Derechos Humanos, haya instado a nuestro país a que adopte las medidas que aseguren la investigación de la discriminación. Para ello, sirva esta propuesta legislativa como respuesta adecuada a tan urgente requerimiento.
En razón de la presente consideración es que se propone la adición de un Título Tercero Bis denominado Delitos contra la Dignidad de las Personas, al Libro Segundo del Código Penal Federal, así como de los artículos 149 Ter, 149 Quáter, 149 Quinquies, 149 Sexies, 149 Septies, 149 Octies, 149 Nonies, 149 Decies y 149 Undecies, con la finalidad de tipificar el delito de discriminación, previendo todas aquellas conductas delictivas que pueden darse en torno a ella, así como definiendo lo que para efectos de éste Código Penal Federal significa discriminación.
En los artículos mencionados en el párrafo anterior se tipifica y prevé la sanción penal de la discriminación, como un delito que atenta contra la dignidad de las personas. Se establece una sanción alta, ya sea de privación de la libertad o multa, con la obligación de tomar un taller en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la forma de discriminación cometida, así como el trabajo en favor de la comunidad dirigido a la persona o población que se discrimino, como parte de la reparación del daño, con la intención de dar primacía al efecto disuasivo al valorar cualquier acto discriminatorio como una conducta reprochable por la cual debe resarcirse a la víctima y al Estado.
Las conductas discriminatorias sancionadas penalmente son de siete tipos:
a) la provocación o la incitación a la violencia contra una persona o más personas;
b) La propagación de información o la realización de opiniones o comentarios públicamente tendientes a denigrar a una o más personas, motivado en la discriminación;
c) Para quien excluya o establezca algún tipo de trato desigual entre las personas en el acceso a ciertos servicios, bienes, derechos o lugares. Quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona, se le aplicarán las mismas penas, además de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
d) A quien dé financiamiento o soporte material de actividades que tengan como propósito discriminar;
e) A quien funde o dirija cualquier organización o red social que tenga por objeto promover algún tipo de discriminación. La pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.
f) A quien produzca una conducta discriminatoria que afecte el empleo público o privado, labor o trabajo de una persona.
g) A quien promueva o divulgue información falsa o confusa o fomente la ignorancia o la desinformación, con el fin de discriminar a una o más personas o ir en contra de las políticas públicas dirigidas a la inclusión, educación o a la protección de la salud.
Se incrementará en una mitad la pena en su mínimo y máximo si alguna de las conductas señaladas en este artículo es cometida por acción u omisión, por un servidor público, o bien si éste no muestra la debida diligencia, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período de dos a cuatro años.
Este delito se perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Se considera además que el trabajo a favor de la comunidad señalado como pena debe ir dirigido a la persona o población que se discriminó.
Así cabe destacar que son tres los elementos necesarios para determinar la naturaleza de una conducta discriminatoria de carácter penal y que deben darse conjuntamente, tal como se considera en la denominada cláusula de discriminación descrita en el artículo 4ª de la LFPED y en la mayoría de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos:
a) Una acción de distinción, exclusión o restricción por parte del agente discriminador.
b) Un motivo basado en alguno o en una combinación de las siguientes características: por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, apariencia, talla; o por la discriminación xenofóbica o el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
c) Un efecto o resultado específico de daño o afectación, ya sea impidiendo o anulando, el ejercicio de alguno o varios de los derechos humanos de la persona que muestra la característica que motiva el acto discriminatorio.
Novena. Con el objeto de fomentar una gestión alternativa y viable de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente y atendiendo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 1990, se propone adicionar el Capítulo XII Tratamiento para sentenciados por delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero, con la finalidad de que quien sea responsable de una conducta discriminatoria sancionada por ese Código Penal Federal acuda a un taller en materia de igualdad y no discriminación que le impartirá el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como parte de la pena que contendrá la sentencia del juez.
Décima. A efecto de sintonizar el Código Penal Federal con los principios de defensa de la dignidad de las personas que es la base de los Derechos Humanos, se propone reformar en el Libro Primero, Título Tercero de la Aplicación de las Sanciones, Capítulo I de las Reglas generales, la fracción V del artículo 52, para establecer que en la fijación de las penas el juez valorará: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta además, las diversas características que hagan posible la aplicación y desarrollo del respectivo sistema de justicia indígena, en el marco de los derechos humanos.
Décima Primera. A la par de lo anterior y con la idea de vincular el delito de discriminación a los demás tipos de delitos, se considera necesario adicionar al Código Penal Federal, el artículo 56 Bis, para incrementar las penas previstas para cada delito en una mitad en su mínimo y su máximo cuando en la comisión del delito el agente actúe motivado en la discriminación.
Décima Segunda. Finalmente, en el mismo Código Penal se adiciona en el Título Decimonoveno de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal, Capítulo III Reglas comunes para lesiones y homicidio, la fracción V al artículo 316, para considerar como ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que se trata de un crimen de odio.
Décima Tercera. La reforma sustantiva penal por sí sola no garantiza la debida aplicación de la sanción de las conductas discriminatorias, por tal motivo se adiciona el artículo 177 Bis al Capítulo I Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, del Título Quinto Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción, en el Código Federal de Procedimientos Penales, para lo cual se establece que además de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de actuación.
De igual forma se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 28 del Código Federal de Procedimientos Penales para garantizar que como parte de un debido proceso, se brinde asistencia a las víctimas con traductor o intérprete, de acuerdo a sus circunstancias personales.
Décima Cuarta. Para esta Comisión dictaminadora es necesario fortalecer la norma reglamentaria, que es la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Por ello, se actualiza esta Ley reglamentaria con la reciente reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, haciendo explícito el cambio; para ello se reforman los artículos 4 y fracción VI del artículo 5. Si bien esta ley federal prevé en su artículo 6 que son aplicables, entre otros ordenamientos legales, los tratados internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, también se consideran importantes los derechos y principios establecidos en los instrumentos internacionales contra el racismo, para lo cual se reforma el artículo en mención. El artículo 7 también se reforma para armonizar la redacción de la Ley.
Asimismo, para dejar claro que ninguna conducta discriminatoria es permitida en el país, se amplían y precisan varios aspectos del catálogo de éstas, establecidas en el artículo 9 reformándose para ello las fracciones I, II, V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX, XXV, XXVII y XVIII. La reforma de algunas fracciones tiene que ver con una mejor redacción, pues el texto legal actual no es claro, como es el caso de las fracciones I, II, X, XII y XXV.
A efecto de ofrecer una mejor definición en varios conceptos, se considero importante reformar en la Ley en comento los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo III Medidas positivas de carácter temporal y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, debido a que existe una laguna jurídica al respecto; se establece que estas acciones afirmativas deben identificar y eliminar todo tipo de discriminación, así como subsanar los efectos que ésta ha causado, se pretende que no exista un catálogo específico de medidas compensatorias, sino que se atienda de manera general a la población socialmente discriminada, sin que la Ley se convierta en particular, sino que se permita una variedad de acciones afirmativas.
También se señalan las características que debe tener toda medida de este corte y se cuida que éstas garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos de todas las personas.
Para mejorar el conocimiento del fenómeno discriminatorio y la recogida de datos, se adiciona la fracción V al artículo 17, para dar al Consejo la atribución de coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la definición de los criterios que en la materia debe incorporar el Subsistema de Información Demográfica y Social.
Se adicionan dos atribuciones al Consejo como son divulgar los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de derechos humanos y no discriminación, así como recibir anualmente el informe de cada dependencia integrante de la Junta de Gobierno respecto de la rendición de cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación, en el que se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros alcanzados, de igual manera se brinda una mejor redacción por ello se reforman las fracciones VII, X, XIII, XIX y se adiciona la fracción XX al artículo 20.
Se reforma el párrafo primero y se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 23, para modificar el número de integrantes de la Asamblea Consultiva y agregar a dos representantes del Poder Ejecutivo Federal.
Se propone que el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal del Consejo sea remitido a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para lo cual se reforma la fracción V del artículo 30. De este mismo artículo se reforma la fracción XI con la finalidad de establecer que corresponde al Presidente del Consejo organizar lo relativo al Premio contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, para lo cual también se adiciona la fracción XII.
Se establece una cuota de género para la integración de la Asamblea Consultiva por lo cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 32. En concordancia con la ampliación de integrantes de la Asamblea Consultiva para que sean siete de ellos quienes integren la Junta de Gobierno; se reforma la fracción V del artículo 34. También se amplía la duración en el cargo de los integrantes de la Asamblea Consultiva a cuatro años en el artículo 35.
Se establece en el artículo 85 la facultad de otorgar reconocimientos a las instituciones o personas que combaten la discriminación, eliminándole la potestad que tenía a través de la palabra podrá, para convertirlo en una obligación del Consejo. También se agrega un segundo párrafo que abre la incorporación a la de implementación de políticas de avergonzamiento.
Para dar seguimiento y evaluar el impacto que la ley, se adiciona el Capítulo VII denominado De la difusión y seguimiento de la ley, así como los artículos 86 y 87, en los cuales se establece que el Consejo dará la máxima difusión al contenido de la misma y de los derechos consagrados en ella, y el seguimiento de su aplicación y una evaluación de su cumplimiento con carácter anual, para ello la evaluación deberá presentarse a la Junta de Gobierno del Consejo.
Finalmente, para esta Comisión es incuestionable que el hecho de que Conapred sea un organismo sector izado de la Secretaria de Gobernación, el nombramiento de su titular se haga a través del Presidente de la República y no a través del procedimiento que se plantea en la iniciativa, en ese sentido, se realizan modificaciones al artículo 26 de la Ley en cita, admitiéndose algunos de los requisitos señalados para él o la Titular de Conapred en su designación pero rechazándola el procedimiento de selección propuesto.
Décima Quinta. Se coincide plenamente con el otorgamiento del premio nacional contra la discriminación, por ello se adiciona a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para instaurar el mismo y denominarlo premio nacional contra la discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, adicionándose la fracción XVIII al artículo 6.
En el mismo tenor se adiciona un Capítulo XXIV recorriéndose a éste lo relativo a las Disposiciones Generales y estableciendo en el Capítulo XXIII lo concerniente al Premio Nacional contra la Discriminación, como son las categorías y la integración del Consejo de Premiación para tal efecto también se adicionaron los artículos 127, 128, 129 y 130.
Décima Sexta. México es un país donde se señala y persigue la diferencia en todos los rincones, todos los días las personas luchan a contracorriente por abrirle paso a la igualdad, a las libertades y a la fraternidad y mucha/os defensores arriesgan incluso su vida por los derechos humanos, los valores deben fomentarse y generalmente son más observados en el extranjero que aquí.
En virtud de que este problema no siempre se advierte, percibe o reconoce fácilmente debido a la sutil naturalidad en que se envuelve, hay que mejorar el conocimiento que se tiene de él. La tarea del Estado y la sociedad para prevenir y erradicar este fenómeno requiere comenzar por definirlo y registrarlo con más precisión con medidas que recojan datos desglosados según las características de los ámbitos o población discriminada.
La invisibilidad es un problema mayor al que se confronta la lucha contra la discriminación en México y el mundo, razón por el cual la sistematización de la información es un requisito constante en varias de las convenciones internacionales en derechos humanos como, por ejemplo, la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, o la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por citar algunos.
Mejorar el conocimiento relativo a este fenómeno, su magnitud, características, causas, efectos en el acceso y goce de cada uno de los derechos humanos, frecuencia, tendencias y ritmos, ámbitos más recurrentes o tipo de daños, son algunos de los elementos que requieren expresarse a través de indicadores confiables, así como cruzarse con las mediciones referidas a otros problemas hermanados como son la desigualdad en el ingreso, la pobreza, la migración forzosa y la violencia. La Enadis 2010 es un valioso instrumento pero no puede dar cuenta de todos los aspectos a valorar y tampoco alcanza a constituir un sistema de información especializado.
Aún existe población discriminada que no es suficientemente mirada por la estadística oficial como son las personas afro mexicanas o con acondroplasia, gigantismo (entre otras condiciones respecto a la talla y la apariencia), a pesar de existir recomendaciones internacionales en ese sentido. Los censos de población y vivienda y distintas encuestas específicas exigen ser replanteados de cara al siglo XXI, desde una visión de los derechos humanos considerando los ejercicios de auto adscripción que le acompañan, y por otra parte, deben reforzarse los registros que levanta toda la administración pública en su interacción con la ciudadanía, precisamente para obligar a constatar la manera en que se despliegan las prácticas discriminatorias.
Considerando que la información estadística oficial viene a respaldar los valores de una sociedad democrática que procura entenderse a sí misma sin discriminación, se propone en esta iniciativa fortalecer las capacidades institucionales tanto del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como del Conapred a efecto de que se garantice de manera suficiente y apropiada, la recogida de datos destinadas a atender, entre otras cosas a las metodologías para la vigilancia del cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como ya se mencionó antes.
Hasta el momento, la Enadis 2010 permite atisbar solo la punta del iceberg de una titánica tarea como la que reflejan sus tres grandes conclusiones. La primera, de que cada vez más hay una mayor aceptación de la diversidad cultural, sexual, política, religiosa, social y económica con distintas necesidades y percepciones.
La segunda, que hay una mayor aceptación y reconocimiento de los derechos, aunque impera la percepción de que éstos no están siendo adecuadamente respetados. Y, finalmente, que pese a la diversidad y reconocimiento de derechos, lo que no se acepta es que todos somos iguales en derechos y en dignidad, que no nos reconocemos como tales y que eso nos pinta como una sociedad discriminatoria, excluyente y poco recíproca en el trato con quienes son vistos no sólo como diferentes sino como inferiores.
Por ejemplo, seis de cada diez personas en nuestro país consideran que la riqueza es el factor que más divide a la sociedad, seguido por los partidos políticos y la educación. En contraste, la religión, la etnia y la gente que llega de afuera son los factores que se piensa provocan menos divisiones.
El Estado no puede soslayar por lo tanto, los nexos entre la discriminación y otros problemas sociales tales como la pobreza, la seguridad humana o la violencia y la consecuente necesidad de que particularmente, las políticas educativa, social, económica y de seguridad pública incluyan criterios de no discriminación como condición inexcusable de la promoción del desarrollo. Desde la primera encuesta de discriminación levantada en 2005 se detectó que un 80.4 por ciento de las personas en México considera que la eliminación de la discriminación es tan necesaria e importante como la reducción de la pobreza.
Por todo ello, se adiciona el concepto discriminación en la lista de fenómenos sociales de los que se encarga el artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, cuya conducción está a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que va en concordancia con la fracción que se adiciona al artículo 17 de la ley reglamentaria ya indicada. De esta manera el estudio de la discriminación se añade a la complejidad de una realidad conformada por temas como los de población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.
Décima Séptima. Finalmente, se adiciona un último párrafo al Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales con el objeto de que la selección de la o el Titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación sea acorde a los requisitos establecidos en la Ley que regula a éste.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 52 y las fracciones III y IV del artículo 316; se adicionan el Capítulo XII Tratamiento de sentenciados por delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal, así como los artículos 50 Ter, 56 Bis, 149 Ter, 149 Quáter, 149 Quinquies, 149 Sexies, 149 Septies, 149 Octies, 149 Nonies, 149 Decies, 149 Undecies, la fracción V al artículo 316, y el Título Tercero Bis denominado De los delitos contra la dignidad de las personas con su Capítulo Único Discriminación, al Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo XII Tratamiento de sentenciados por delito de discriminación
Artículo 50 Ter. En los casos de discriminación, el juez deberá decretar como parte de la sentencia que la persona responsable acuda a un taller que se le impartirá por conducto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación sobre igualdad y no discriminación, con énfasis en la forma de discriminación cometida.
La oposición injustificada de acudir a dicho taller se castigará como delito de quebrantamiento de sanción.
Artículo 52. ...
I. a IV. ...
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen derechos humanos, ni se atente contra la dignidad de las personas.
VI. a VIII. ...
Artículo 56 Bis. Las penas previstas para cada delito se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando en la comisión del delito el agente actúe motivado en la discriminación.
Título Tercero Bis Delitos contra la Dignidad de las Personas
Capítulo Único Discriminación
Artículo 149 Ter. A quien provoque o incite a la violencia o al odio contra una o varias personas motivado en la discriminación, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 149 Quáter. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien propague información, realice públicamente opiniones o comentarios con el objeto de denigrar o denostar por algún motivo de discriminación a una o varias personas; así como para quien excluya o establezca algún tipo de trato desigual entre las personas en el acceso a ciertos servicios, bienes, derechos o lugares.
Artículo 149 Quinquies. A quien dé financiamiento o soporte material de actividades que tengan como propósito discriminar, o a quien funde o dirija cualquier organización o red social que tenga por objeto promover cualquier tipo de discriminación, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de mil a tres mil quinientos días multa.
Artículo 149 Sexies. A quien en el ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales niegue o restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona motivado en la discriminación, además de las penas que se apliquen, será inhabilitado para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
Artículo 149 Septies. Al que produzca una conducta discriminatoria en el empleo, labor o trabajo público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 149 Octies. Al que promueva o divulgue información falsa o confusa o fomente la ignorancia o la desinformación, con el fin de discriminar a una o más personas o ir en contra de las políticas públicas se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión o de mil a dos mil días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 149 Nonies. Se incrementará en una mitad la pena en su mínimo y máximo si alguna de las conductas señaladas en el presente Capítulo es cometida por servidor público, además de la inhabilitación para el empleo o cargo público por un período un período igual al de la pena privativa de la libertad.
Artículo 149 Decies. Los delitos señalados en este Capítulo serán perseguibles por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño causado a la víctima.
Artículo 149 Undecies. Para efectos de este Código se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia o cualquier característica, que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana y los derechos humanos.
Artículo 316. ...
I. a II. ...
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido,
IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie, y
V. Cuando el agente actúe motivado en la discriminación hacia la víctima.
...
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 28 y se adiciona un párrafo al mismo artículo 28 y el artículo 177 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
En cualquier etapa de la averiguación previa o del proceso, cuando la víctima pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, no conozca o no comprenda bien el idioma español, use lenguaje de señas o utilice el sistema braille, o tenga alguna discapacidad, tendrá derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor, según sea el caso.
Cuando no se pudiese contar con traductor o intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Artículo 177 Bis. En el caso del delito de discriminación o aquellas conductas que se agravan cuando son motivadas en la discriminación, además de practicarse los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán una investigación específica por discriminación de acuerdo a un protocolo de actuación.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 4, 5 fracción VI, 6, 7, 9 párrafo primero y sus fracciones I, II, V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX, XXV, XXVII y XXVIII, 10, 11, 12, 13, 14, 20 en sus fracciones VII, X, XIII y XIX, 23 en su primer párrafo y las fracciones IV y V, 26, 28, 30 primer párrafo y sus fracciones V y XI, 32, 34 fracción V, 35 y 85 primer párrafo; se adicionan la fracción V del artículo 17, la fracción XX al artículo 20, las fracciones VI y VII del artículo 23, la fracción XII al artículo 30 así como su segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes tres párrafos, los artículos 86 y 87, así como el Capítulo VII De la difusión y seguimiento de la ley, a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia, o cualquier otra que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas, impedir, obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.
...
Artículo 5. ...
I. a V. ...
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna discapacidad intelectual o enfermedad mental;
Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Instrumentos Internacionales aplicables en materia de derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación de los que el Estado sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 7. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o población que sea afectada por conductas discriminatorias.
Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas, impedir, obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.
...
I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición o situación de subordinación;
III. y IV. ...
V. Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación, adiestramiento y de formación profesional para el trabajo;
VI. ...
VII. Negar, limitar o condicionar los servicios de seguridad social, atención médica pública o privada, o servicios de salud públicos o privados, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Restringir o impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. ...
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes;
XI. Impedir, limitar, restringir o evadir el acceso a la procuración e impartición de justicia, a la coadyuvancia por parte del cónyuge, persona con quien se tiene relación de hecho o de pareja, de parentesco consanguíneo, y a la efectiva reparación del daño cuando se comete un ilícito o delito;
XII. Impedir o limitar el derecho a ser oído o vencido en todo procedimiento judicial o administrativo en el que se vean involucrados, así como negar la asistencia de intérpretes o traductores en procedimientos administrativos o judiciales;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra los derechos humanos;
XIV. Impedir o limitar la libre elección de cónyuge, pareja, así como negar o limitar la forma de estructura u organización familiar que se decida;
XV. y XVI. ...
XVII. Negar o imponer asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII. ...
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable de las personas, especialmente de las niñas y los niños;
XX. Impedir, limitar o restringir el acceso, los beneficios o contratación de seguros médicos, de vida o de cualquier otro tipo;
XXI. a XXIV. ...
XXV. Restringir o limitar el uso de las lenguas, sistema normativo indígena y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. ...
XXVII. Incitar o provocar al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión;
XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico contra una persona por asumir públicamente su preferencia sexual o identidad de género, por la apariencia, la forma de vestir, hablar o gesticular; y
XXIX. ...
Artículo 10. Las medidas positivas ya sea de carácter temporal o compensatorio son aquellas estrategias especiales que se establecen mediante políticas públicas y programas destinados a revertir, subsanar o remover situaciones, prejuicios, comportamientos, prácticas o conductas discriminatorias. Tienen por finalidad eliminar los obstáculos que se oponen a la igualdad efectiva y sustantiva de las personas.
Estas serán llevadas a cabo por los órganos públicos y las autoridades federales en el ámbito de su competencia.
Artículo 11. Las medidas positivas de carácter temporal o compensatorio deben identificar y eliminar todo tipo de discriminación, así como subsanar los efectos que las discriminaciones causan o han causado, entre ellas estarán consideradas las siguientes:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para a las hijas e hijos cuando las madres o padres lo requieran;
V. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
VI. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
VII. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con alguna discapacidad;
VIII. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus madres, padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;
IX. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
X. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
XI. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;
XII. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad social y cultural;
XIII. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las diferencias, las distintas identidades y la inclusión;
XIV. Las señaladas en otras leyes especiales aplicables.
Artículo 12. Toda medida positiva debe ir dirigida a una o más personas que padecen alguna forma de discriminación y sus acciones deben enfocarse a proporcionar ventajas concretas a la población en situación de desigualdad.
Artículo 13. Toda medida positiva debe tener al menos las siguientes características:
I. Articulación: abarcando una situación de conjunto pero impactar en las situaciones específicas en las que se debe incidir;
II. Funcional: ajustándose a la realidad concreta y particular sobre la que se incide, contemplando todas aquellas acciones que se deben llevar a cabo para eliminar las discriminaciones;
III. Ejecutable: para lo cual siempre deberá contarse con los recursos humanos, económicos y financieros para llevarse a cabo;
IV. Planeada: considerando que su objetivo es principalmente temporal, por lo que deberá contar con objetivos, medios y acciones concretas; y
V. Evaluable: que permita medir su impacto, consecuencias y condiciones o situaciones que modificó, eliminó o erradicó.
Las autoridades deberán incorporar en sus políticas y programas, las medidas positivas derivadas de recomendaciones, observaciones generales, resoluciones y buenas prácticas emitidas por las instancias no jurisdiccionales u organismos derivados de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Artículo 14. Las medidas señaladas en este Capítulo deben garantizar el impulso al pleno ejercicio de los derechos humanos de la población que padece alguna forma de discriminación.
Artículo 17. ...
I. a IV. ...
V. Dictar los criterios que deben ser considerados en materia de análisis de la discriminación por el Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 20. ...
I. a VI. ...
VII. Divulgar el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de derechos humanos y no discriminación, así como los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; y promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;
VIII. y IX. ...
X. Tutelar los derechos de las personas objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;
XI. y XII. ...
XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o población discriminada;
XIV. a XVII. ...
XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos;
XIX. Recibir anualmente el informe de cada dependencia del Ejecutivo de la Unión integrante de la Junta de Gobierno, respecto de la rendición de cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación en el que se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros alcanzados; y
XX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por siete representantes del Poder Ejecutivo Federal, y siete integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
...
I. a III. ...
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública;
V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Uno de la Secretaría de Desarrollo Social; y
VII. Uno de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 26. La o el Presidente deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;
III. Poseer conocimientos amplios en la problemática de la discriminación y su prevención, en derechos humanos y del marco normativo vigente en dichas materias;
IV. Gozar de buena reputación, trayectoria en el combate contra la discriminación, tener comprensión, compromiso y capacidad probada respecto del concepto amplio del tema;
V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ambientales, o aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la vida y la integridad o contra la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. No ser cónyuge, conviviente, compañera o compañero civil, concubino o pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno;
VII. No tener litigios pendientes con el Consejo o los organismos autónomos de derechos humanos;
VIII. No ser o haber sido ministro de algún culto religioso y no haber prestado servicio en las fuerzas armadas.
Artículo 28. La o el Presidente del Consejo durará en su cargo cuatro años, y podrá ser ratificado hasta por un período igual.
Artículo 30. La o el Presidente del Consejo tendrá además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. a IV.
V. Presentar a la Cámara de Diputados el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. a IX. ...
X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo;
XI. Organizar lo conducente a la entrega del Premio Nacional contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, al que hace referencia la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
XII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 32. La Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanas y ciudadanos que gocen de reconocido prestigio en los sectores privado, social y de la comunidad académica por su labor en materia de prevención y eliminación de la discriminación y que puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.
En ningún caso, la integración de la Asamblea excederá del 60% de personas del mismo sexo.
Las y los integrantes de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de los dispuesto por el Estatuto Orgánico.
Artículo 34. ...
I. a IV. ...
V. Nombrar siete personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;
VI. a VIII. ...
Artículo 35. Las y los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo 85. El Consejo otorgará un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
Del mismo modo, el Consejo implementará una política de avergonzamiento en aquellos casos en que, a propuesta de su Asamblea Consultiva, se considere procedente ya sea por lo emblemático o por la trascendencia política del acto discriminatorio. Dicha política concluirá hasta que el agente discriminador se disculpe públicamente y tendrá la mayor difusión posible.
...
...
...
Capítulo VII De la Difusión y Seguimiento de la Ley
Artículo 86. El Consejo dará la máxima difusión al contenido de la Ley y de los derechos consagrados en ella, a través de los distintos medios disponibles.
Artículo 87. El Consejo realizará un seguimiento de la aplicación de la Ley y una evaluación de su cumplimiento con carácter anual. Esta evaluación se presentará a la Junta de Gobierno y se difundirá masivamente recurriendo a los tiempos del Estado.
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 124, 125 y 126 y la denominación del Capítulo XIII, para este Capítulo recorrerse y ser el Capítulo XIV; se adiciona la fracción XVIII al artículo 6, así como los artículos 127, 128, 129 y 130 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XVII. ...
XVIII. Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”.
...
Capítulo XXIII Premio Nacional contra la Discriminación“Gilberto Rincón Gallardo”
Artículo 124. El Premio Nacional Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo” es el reconocimiento otorgado a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
En ningún caso podrá premiarse a quien, a pesar de tener una labor destacada en alguna de las categorías sujetas a reconocimiento, discrimine por otra causa a alguna parte de la población.
Artículo 125. El Premio Nacional Contra la Discriminación se entregará en las siguientes categorías por fomentar:
I. La igualdad entre mujeres y hombres;
II. El respeto de las niñas y los niños, adolescentes o jóvenes;
III. La igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores;
IV. La igualdad de oportunidades para las personas con alguna(s) discapacidad(es);
V. La igualdad de oportunidades para la población indígena, afro mexicana o migrante;
VI. La igualdad, inclusión y el reconocimiento de las personas LGBTTTI;
VII. Inclusión y respeto hacia las personas con VIH.
VIII. Por garantizar la igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral, educativo, de salud o de acceso a la justicia.
Artículo 126. Para la entrega del Premio Nacional contra la Discriminación, el Jurado de Premiación se integrará siempre en número non por:
1) Una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo presidirá;
2) Las o los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión;
3) Un representante de alto nivel del Ejecutivo Federal designado por la Presidencia de la República;
4) La o el titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, que realizará la función de Secretario Técnico del Consejo de Premiación, por sí o por representante designado.
La convocatoria para el otorgamiento de este premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras, mismos que serán entregados en un acto público el ex profeso por la o el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el día 19 de octubre de cada año.
Capítulo XXIV Disposiciones Generales
Artículo 127. Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.
Artículo 128. Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo 129. Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 130. Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.
Artículo Quinto. Se reforma el Artículo 21 de la Ley Nacional de Información Estadística y Geográfica, para incorporar el concepto de discriminación y quedar como sigue:
Artículo 21. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.
Artículo Sexto. Se adiciona un último párrafo al Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
I. a III. ...
Lo estipulado en este artículo no aplica en el caso del titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, para lo cual se atenderá a los requisitos y procedimiento de selección que se encuentran contenidos en la Ley que rige al Consejo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Tercero. Para los efectos del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la integración de la Junta de Gobierno se deberá llevar a cabo en la siguiente reunión que la misma tenga después de publicado el presente decreto.
Cuarto. El titular del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación expedirá dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente decreto, una Convocatoria pública en la que se establecerán las bases y requisitos con la finalidad de diseñar las características de la Medalla “Gilberto Rincón Gallardo”.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de abril de 2012.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Elvia Hernández García, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
Opinión a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Penal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que presenta la Comisión de Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:
Antecedentes
1. El 8 de marzo de 2012, las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
2 . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para dictamen, con opinión de la Comisión de Derechos Humanos.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa en estudio señala en el rubro relativo al planteamiento del problema, que la discriminación es un asunto de Estado y que no obstante contar con importantes avances, México todavía guarda significativos pendientes, dando como resultado severas brechas de desigualdad que nos retratan e impiden avanzar hacia el desarrollo y la calidad de la democracia a la que se aspira.
Incorpora el análisis de las repercusiones éticas y jurídicas de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011, la cual exige respuestas de gran alcance para la reconstrucción del tejido social, mediante el fortalecimiento del marco legal y la implementación de políticas públicas encaminadas a desaparecer la cultura basada en un individualismo excluyente que daña el respeto a la dignidad de las personas y con ello las reglas de convivencia de la vida cotidiana, instalada y operando desde las instituciones del Estado y de la sociedad porque es re-productora de desigualdad, pobreza y violencia.
Menciona que no basta con admitir la plena vigencia del conjunto de derechos humanos, si no que es necesario reafirmar el criterio de que éstos son exigibles sin excepciones y permiten fortalecer su institucionalidad con conceptos, procedimientos e instrumentos que brinden una respuesta efectiva, diligente y adecuada frente a la discriminación, presente en la vida cotidiana causada por estigmas y prejuicios que impregnan, también, en los servicios que presta el Estado en ámbitos diversos como salud, educación, procedimientos del sistema de justicia, oportunidades laborales, diseños arquitectónicos y trazos urbanos, funcionalidad de los medios de transporte y hasta la adaptación o el uso comercial de los avances tecnológicos.
La iniciativa en comento, apunta a reconocer jurídicamente un cambio social, a asumir los compromisos internacionales, así como abrir cauce a distintas tensiones que deben contemplarse en la conducción regulada de un Estado democrático de Derecho, para lo cual considera las siguientes propuestas:
1. Se tipifica y prevé en el Código Penal Federal, la discriminación, en siete tipos, como un delito que atenta contra la dignidad de las personas, estableciendo un vínculo con la Ley Federal en la materia, dando preferencia a medidas de justicia alternativa como las multas y el trabajo a favor de la comunidad, así como la asistencia a talleres impartidos por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), abarcando conductas como financiar o brindar soporte material a actividades que tengan como propósito discriminar o la de fundar o dirigir cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación, incrementando las penas cuando sean cometidos por agentes del estado. Contempla a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 1990, se propone adicionar el Capítulo XII Tratamiento para reos por delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero, establecer que en la fijación de las penas el juez valorará: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, quedando el texto de la siguiente manera:
2. En relación al Código Federal de Procedimientos Penales , se propone complementar las disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción para establecer que además de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público realizará la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de actuación, a fin de generar parámetros y modelos de investigación específicos. También, como parte de un debido proceso, se contempla brindar asistencia a las víctimas con traductor o interprete, de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de garantizar la debida aplicación de la sanción de las conductas discriminatorias, por lo que la iniciativa de mérito propone:
3. Sobre la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , se incorporan las prácticas o conductas que se consideran discriminatorias, ampliando el catálogo, a fin de armonizar la ley secundaria con el texto constitucional, así como la plena vigencia de los tratados internacionales. Se definen con mayor precisión las medidas positivas y compensatorias temporales, a efecto de evitar lagunas legales. Se propone la ampliación del objeto del Conapred, para que en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a fin de que los sistemas de información oficial que son utilizados a su vez para regir el perfil de las políticas públicas, cuenten con elementos fidedignos y objetivos en la toma de decisiones. En cuanto a la estructura institucional, se amplían las atribuciones del Consejo; se incorporan representantes de las Secretarías de Desarrollo Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se amplían a siete los integrantes designados por la Asamblea Consultiva a la Junta de Gobierno; así mismo propone que la designación del titular de la presidencia del organismo sea nombrado por la Cámara de Diputados, a través de una convocatoria abierta y mediante un procedimiento específico, para quedar en los siguientes términos:
4. En lo que se refiere a la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles , se instaura el Premio Nacional Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, así como las categorías en que será entregado y la integración del Consejo de Premiación, que busca el reconocimiento del trabajo de personas y organizaciones para la no discriminación, como ejemplo de desempeño ético que coadyuve en la formación cívica. Para ello se propone:
5. Por lo que respecta a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica , la iniciativa de mérito propone la implementación de los criterios propuestos por la Conapred, en congruencia con la reforma propuesta a dicha Ley, para quedar:
6. Por último el documento en estudio propone en cuanto a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para homologar su texto con el procedimiento de elección de la o el titular del Conapred, contenido en las reformas y adiciones a la Ley Federal en materia de discriminación, la cual considera:
Consideraciones
El pleno de esta Comisión comparte con las proponentes que el derecho a la igualdad y no discriminación es el derecho a tener derechos. Debiendo considerarse como un derecho estratégico para abrirle paso a un Estado democrático que admite su responsabilidad igualatoria y garantista.
La iniciativa considera una reforma integral en materia de discriminación que contempla dos componentes fundamentales: la visión de largo plazo y el interés general, esto implica la manera en que las instituciones garantizan el ejercicio de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.
Para esta Comisión es importante recordar la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos que representa un cambio fundamental, una nueva mirada para analizar e interpretar no sólo la propia Carta Magna, sino cada uno de los elementos que componen nuestra ingeniería jurídica y que aún con los avances del proceso legislativo en marcha, es imperioso modernizar instituciones, revisar facultades, definir atribuciones y responsabilidades claras, límites al accionar, posibilidades de articulación, cooperación y coordinación operables efectivamente en la realidad.
Las y los integrantes de esta Comisión estamos conscientes de que la reforma legislativa no será suficiente, requerimos un actuar ético, maneras diferentes de interacción entre instituciones y personas, desempeños conscientes para evitar malas prácticas, modificando sus incentivos; políticas públicas integrales, efectivas y medibles en sus impactos. Y sometidas a procesos de transparencia y rendición de cuentas pública e institucional. Poe ello, nos parece de suma importancia que en esta iniciativa se contemplen reconocimientos a la ejemplaridad y además, busque medidas alternativas de justicia como el trabajo comunitario que, aunque considerado en nuestras normas, debe encontrar cauces para hacerse eficaz y sentar precedentes que permitan tomar conciencia y acciones sobre esta problemática.
La primacía de los derechos humanos es la máxima aspiración ética de la democracia, la seguridad y la justica su garantía, su finalidad es el pleno desarrollo de las personas, siendo esta la premisa de un Estado Social y Democrático, cuya obligación de las instituciones que lo conforman es encaminarse a este fin, por lo que es nuestro parecer que no basta reconocer los derechos humanos en el texto constitucional, sino que resulta indispensable establecer su protección en los diversos ordenamientos jurídicos, para evitar que queden impunes determinadas conductas que trastocan gravemente el tejido social y que están presentes en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
También considera que los instrumentos legales deben sustentarse en los principios generales de los acuerdos, tratados y protocolos internacionales en la materia y ser parte constitutiva de una visión y compromiso de Estado para su cumplimiento entre los sectores público, social y privado, en el que se transversalice el fomento de una cultura de responsabilidad, personal y colectiva sobre el respeto a los derechos humanos.
Es necesario recalcar que los instrumentos internacionales de los que México es parte consideran las obligaciones de los Estados parte para hacer efectivo su contenido, por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. (Lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas, principio de effet utile)
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
Lo que nos lleva a asumir nuestro compromiso legislativo para abonar y acordar normas que doten al Estado de las herramientas necesarias para cumplir con dichos objetivos.
La iniciativa en estudio comprende un análisis de los instrumentos internacionales como:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
• Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial
• Convenio 111 sobre Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
• Convención sobre los Derechos del Niño
• Convenio OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
• Declaración y Programa de Acción de Durban
• Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
• Resolución de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género
• Convención Americana sobre Derechos Humanos
• Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”
• Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad
• Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas
• Resolución de la Asamblea General de la OEA: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género
Por lo que respecta a la reforma a la fracción V del artículo 52 del Código Penal Federal se observa que existe una repetición con distinta redacción por lo se propone que el decreto se integre con el siguiente texto:
V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen derechos humanos, ni se atente contra la dignidad de las personas;
En cuanto a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se observa que en su artículo 4 se incorporan los conceptos de talla, acondroplasia y gigantismo. A este respecto se propone, a fin de dar cabal sentido a la norma y en virtud de que la palabra “talla” contempla ambas características, el siguiente texto:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género , sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia , o cualquier otra que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas , impedir, obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos emite la siguiente:
Opinión
Primero. La Comisión de Derechos Humanos emite opinión positiva a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Túrnese a la Comisión de Justicia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a dieciocho de abril de 2012.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
A la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada para dictamen la minuta regresada por la Cámara de Senadores con relación a la similar enviada por la de Diputados correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por los diputados Enoé Uranga Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 9 de marzo de 2010.
La Comisión de Seguridad Social de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le confieren la atribución de dictaminar nuevamente la minuta procedente del Senado de la República una vez turnada a ella por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, es competente para continuar el proceso legislativo señalado en el inciso e) del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que una vez analizada somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen, que incluye proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
Antecedentes
I. Con fecha 9 de marzo de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Seguridad Social, para estudio y elaboración de dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por los diputados Enoé Margarita Uranga Muñoz y Rubén Ignacio Moreira Valdez, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PRI, respectivamente.
II. La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados elaboró y aprobó un dictamen en sentido positivo que, sometido a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, fue aprobado por 232 votos a favor, 58 en contra y 17 abstenciones, y enviado al Senado de la República para la continuación del trámite legislativo.
III. Las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República elaboraron un dictamen positivo, con modificaciones, suprimiendo parte importante de la reforma propuesta en todos los artículos incluidos en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados.
IV. El argumento expresado por la Cámara de Senadores en el texto del dictamen regresado a esta soberanía se refiere en primer término a que el Pacto de Solidaridad (Coahuila) y la Sociedad de Convivencia (Distrito Federal) son figuras jurídicas locales que no se refieren a prestaciones de seguridad social, y, en segundo término, a que el Instituto Mexicano del Seguro Social estableció que no podía atender solicitudes de personas del mismo sexo que viven como si fueran matrimonio civil a menos que hubiere una reforma de la Ley del Seguro Social que lo facultara para ello.
Por otra parte, argumenta la minuta del Senado de la República que la Real Academia Española determina que “en los sustantivos que designan seres animados, el masculino gramatical no sólo se emplea para referirse a los individuos de sexo masculino, sino también para designar la clase; esto es, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos”.
Contenido de la minuta
La minuta de la Cámara de Senadores que se dictamina no acepta la reforma de la fracción XII ni la adición de la fracción XX en el artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, rechazando la posibilidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo, y manteniendo el lenguaje sexista que aplica el género masculino en los nombres y sustantivos a todos los individuos de la misma especie, como si el sexo femenino no existiera sino únicamente como complemento derivado del masculino.
En la modificación que el Senado hace al artículo 66 de la ley citada se repite la misma situación, aun cuando se matiza al señalar “a los beneficiarios mencionados en los dos artículos anteriores” que, de acuerdo con las modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores, son precisamente “cónyuge sobreviviente” y “cónyuge”, respectivamente, en los dos artículos anteriores.
En la modificación del artículo 84 se reitera el criterio de mencionar al asegurado para referirse tanto al género masculino como el femenino, y mencionar “al cónyuge” y no “al o la cónyuge”.
El artículo 127, que no estaba considerado en el dictamen de la Cámara de Diputados, se incluye por la Cámara de Senadores, para dar la oportunidad de que se otorgue una ayuda asistencial al pensionado por viudez, cuando esto se requiera de acuerdo con el dictamen médico correspondiente.
En las reformas incluidas en el dictamen de la Cámara de Senadores, por lo que se refiere a los artículos 130 y 138 de la Ley del Seguro Social, así como 6, 39, 40, 41, 70, 131 y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se repite la situación de resistencia al uso del lenguaje que coloque en situación de igualdad al varón y a la mujer, y sin aceptar ampliar las prestaciones a las parejas del mismo sexo.
Consideraciones de la comisión
La minuta de la Cámara de Diputados, enviada originalmente al Senado de la República, contiene reforma de la fracción XII y la adición de la fracción XX en el artículo 5-A de la Ley del Seguro Social, que tienen como propósito establecer en el lenguaje la igualdad que corresponde a cada uno de los géneros de la persona; igualmente, tiene también el propósito de establecer la posibilidad de acceso a las prestaciones de seguridad social, a los matrimonios entre personas del mismo género, ya sea como unión civil, como sociedad de convivencia, o cualesquier otra forma que se establezca para otorgar sustento legal a la unión de parejas del mismo sexo.
Si bien a la fecha la formalización de la vida en pareja de personas del mismo sexo solamente está reconocida en instrumentos legales en los Códigos Civiles del Distrito Federal y de Coahuila, lo cierto es que hay una tendencia, a nuestro juicio irreversible, para que estas formas de convivencia en pareja sean instauradas en un futuro cercano en las Constituciones de los estados de la república.
Por ello, en la fracción XII, que se propone reformar, y en la XX, que se propone adicionar, del artículo 5 A, desechado por el Senado en su totalidad en la minuta que se dictamina, se menciona al cónyuge del asegurado, de la asegurada, del pensionado, o de la pensionada, y, en igualdad de condiciones, debe mencionarse al cónyuge en los matrimonios entre personas del mismo sexo, avalado por disposiciones legales como las ya mencionadas, que actualmente están vigentes en los códigos civiles del Distrito Federal y de Coahuila.
El sexismo en el lenguaje es, aunque se pretenda ocultar bajo las disposiciones gramaticales de la Real Academia Española, como se cita en el dictamen del Senado de la República, una forma de discriminación que viene desde tiempos inmemoriales basada en el androcentrismo, donde el varón es el referente a partir del cual se justifica la desigualdad de género por las diferencias biológicas y las funciones reproductivas de hombres y de mujeres.
En la reforma que el Senado de la República propone en la fracción II del artículo 64, sustituyendo lo aprobado por la Cámara de Diputados de “a la viuda o viudo”, por “al cónyuge sobreviviente”, se mantiene el criterio de utilizar el sustantivo masculino (el cónyuge) para involucrar a ambos géneros, situación similar a la reforma del artículo 65.
En el mismo artículo, la Comisión de Seguridad Social está de acuerdo en que el lapso de cinco años a que se refiere el texto vigente debe prevalecer para garantizar la continuidad de una relación que da derecho a la pensión de viudez.
Las reformas propuestas en la iniciativa presentada por los diputados Enoé Margarita Uranga Muñoz (PRD) y Rubén Ignacio Moreira Valdez (PRI) se centran en tres principios básicos:
1. La discriminación que la Ley del Seguro Social hace a la mujer trabajadora afiliada al Instituto Mexicano del Seguro Social, al no otorgarle el derecho de trasmitir al esposo o al concubinario una pensión de viudez en el caso eventual de su fallecimiento.
2. La discriminación que la Ley del Seguro Social hace a la mujer trabajadora al utilizar nombres o sustantivos de género masculino, cuando se refiere a ella, en lugar de referirse a unos y a otros en forma igual, por ejemplo trabajadora y trabajador, afiliada o afiliada, evitando que la existencia de una esté supeditada al otro.
3. La discriminación por razón de preferencias sexuales que la mencionada Ley del Seguro Social hace al no reconocer, para todos los efectos de las leyes de seguridad social, la existencia de las parejas del mismo sexo y no otorgarles el derecho que dicha ley concede a las parejas heterosexuales.
Queda claro en el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores a la minuta aprobada por la Cámara de Diputados, que se está de acuerdo en el derecho que tiene la trabajadora afiliada de poder trasmitir una pensión a su esposo, toda vez que la cuota del seguro de invalidez y vida es igual para el trabajador varón que para la trabajadora y, en consecuencia, cubre los mismos riesgos y otorga los mismos derechos para ambos.
Sin embargo, el dictamen que se analiza es contrario a los instrumentos jurídicos internacionales, que si bien no son vinculantes, si marcan el rumbo para la eliminación del lenguaje sexista, como el Consenso de Quito, de la Cepal, Ecuador 2007, y la Conferencia General de la UNESCO, 1987, para la adopción en los documentos de trabajo de dicha organización una política encaminada a evitar el empleo de términos que se refieren explícita o implícitamente a un solo sexo, todos ellos mencionados, junto con otros más, en la exposición de motivos de la iniciativa de los diputados Enoé Uranga Muñoz (PRD) y Rubén Ignacio Moreira Valdez (PRI).
La comisión que dictamina considera que no hay razón para que, teniendo la oportunidad de corregir en el texto de las leyes de seguridad social el lenguaje sexista, se quiera mantenerlo, cuando que reconocido el derecho de la trabajadora igualándolo con el del trabajador, y escuchada la petición formal del Instituto Mexicano del Seguro Social de que para reconocer ese derecho es menester hacer cambios en el articulado de la ley, no se lleven a cabo en toda su amplitud, y solo se acepte cambiar “esposo o concubino” por el vocablo “cónyuge”, cuando hay más claridad en hablar de el viudo y la viuda, el esposo y la esposa, o la concubina y el concubinario.
Independientemente de lo anterior, reconocida la existencia de la relación homosexual, con iguales características que la relación heterosexual, no se puede seguir negando el derecho a que el trabajador o la trabajadora homosexual pueda derivar una pensión de viudez a su pareja del mismo sexo, toda vez que ese derecho se adquiere no por el sexo de los afiliados sino por el hecho de pagar la cuota correspondiente al financiamiento de ese seguro, en forma directa por parte del trabajador o la trabajadora.
Conclusiones
Por lo expuesto y debidamente fundado, la Comisión de Seguridad concluye que no es de aceptarse la minuta regresada por el Senado de la República con relación a las reformas de los artículos 5-A, 64, 65, aceptándose en este último el lapso de cinco años de convivencia como si fuera matrimonio para adquirir el derecho a pensión, 66, 84, 127, éste no incluido en la minuta de la Cámara de Diputados pero sí en la de la Cámara de Senadores, con toda justicia, ya que establece el derecho a recibir una ayuda asistencial, cuando ésta es requerida de acuerdo a dictamen médico, al viudo, concubinario o pareja, del asegurado o de la asegurada, 130 y 138 de la Ley del Seguro Social, ni las reformas propuestas por el Senado de la República a los artículos 6, 39, 40, 41, 70, 131 y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En consecuencia, la Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ratifica el contenido de la minuta enviada originalmente al Senado de la República, con la excepción señalada para el artículo 65 y el agregado en el artículo 127, ambos de la Ley del Seguro Social, mencionados en el párrafo anterior, y somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo Primero. Se reforman los artículos 5-A, fracción XII; 64, párrafo tercero, fracción II; 65; 66, párrafos tercero y cuarto; 69; 84, fracciones I, II, III y IV; 127; 130, párrafo primero; 137; 138, párrafo primero, fracción I, III y IV; 165, párrafos primero y segundo; 166, párrafo primero y se adicionan los artículos 5 A, con una fracción XX; 140, con un párrafo segundo, a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5-A. ...
I. a XI. ...
XII. Beneficiarios: la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a falta de éstos, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada o el pensionado o pensionada, cualquiera que fuere su sexo, a la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes de la o el asegurado ó de la o el pensionado señalados en la ley;
XIII. a XVII. ...
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal;
XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo;
XX. Unión civil: es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, cualquiera que sea la denominación que adquiera.
Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.
Artículo 64. ...
...
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán
I. ...
II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a quienes hayan suscrito una unión civil con la o él asegurado a la concubina o concubinario que le sobreviva y que hubiera dependido económicamente de la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
III. a VI. ...
...
...
...
Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge o de quien suscribió una unión civil tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreo o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio o de haber suscrito una unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinos ninguno de ellos gozará la pensión.
Artículo 66. ...
...
A falta de viuda o viudo, o de quien haya suscrito una unión civil, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la viuda o del viudo, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o de la concubina o concubinario, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado o asegurada por riesgo de trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Respecto de quienes hayan suscrito una unión civil las revisiones e incrementos a que se refiere el presente artículo seguirán los mismos criterios que los seguidos para determinar las pensiones de viudez.
Artículo 84. ...
I. El asegurado o asegurada;
II. El pensionado o pensionada por
a) a d) ...
III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada, o a la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien haya procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinos ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;
IV. La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada, o a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III;
V. a IX. ...
...
Artículo 127. ...
I. a III. ...
IV. Ayuda asistencial al pensionado o a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y
V. ...
...
En caso de fallecimiento de un asegurado o de una asegurada, las pensiones...
Cuando el trabajador o la trabajadora fallecidos...
...
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión quien hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado y que le sobreviva, o en su caso, y a falta de los anteriores, la o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, o quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobreviva, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado o pensionada por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Para la o el cónyuge, o para quienes hayan suscrito una unión civil o, a falta de éstos, hubiere mantenido relación de concubinato, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. ...
III. Si el pensionado o pensionada no tuviera cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con éstos o no mantuviere relación de concubinato, ni tuviera hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres de la o el pensionado si dependieran económicamente de él o de ella.
IV. Si el pensionado o pensionada no estuviera casado civilmente, o no tuviera suscrita una unión civil o no mantuviere relación de concubinato, ni tuviera hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él o ella, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y
V. ...
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...
...
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Artículo 140. ...
Igual derecho que las viudas o viudos pensionados corresponderá a quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobrevivan.
Artículo 165. La o el asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio o unión civil, y proveniente de la cuota social aportada por el gobierno federal en su cuenta individual, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, conforme a los siguientes requisitos:
I. a III. ...
Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado o asegurada no tendrá derecho por posteriores matrimonios o uniones civiles.
Artículo 166. El asegurado o asegurada que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio o de unión civil, si los firma dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso a); 39, párrafo primero; 40 párrafo primero; 41, párrafo primero y fracción I; 70; 129, párrafo primero; 131, fracciones I, II, párrafo primero y III; 133, párrafo segundo y tercero; 135, párrafo primero y fracción II; 136 y se adiciona los artículos 6, con una fracción XXX; 129, con un segundo párrafo, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XI. ...
XII. Familiares derechohabientes a
a) La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;
b) a d) ...
...
XIII. a XXVII. ...
XXVIII. Sueldo básico, el definido en el artículo 17 de esta ley;
XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas las que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año;
XXX. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, como los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.
Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.
Artículo 39. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o, en su caso, la concubina, así como la hija de la o el trabajador o de la o el pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a
I. a III. ...
Artículo 40. Para que la trabajadora, pensionada, cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o la hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la o el trabajador o la o el pensionado del que se deriven estas prestaciones.
...
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la trabajadora o del trabajador o de la pensionada o del pensionado que en seguida se enumeran:
I. La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. a V. ...
...
Artículo 70. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares de la o el trabajador, así como en cuanto a la asignación de la pensión para el viudo o viuda, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o en su caso para el concubinario o concubina, hijo ascendiente, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de pensión por causa de muerte, del seguro de invalidez y vida.
Artículo 129. La muerte de la o el trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido en esta ley.
Respecto de las pensiones de viudez a que se refiere el presente artículo estas consideraran tanto a la viuda o viudo como a quienes hubieran suscrito una unión civil con la o el trabajador.
...
...
...
Artículo 131. ...
I. La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el trabajador o la o el pensionado tuviere varias o varios concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión.
...
III. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el trabajador o de la o el pensionado.
IV. y V. ...
Artículo 133. ...
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges o con quienes hayan suscrito una unión civil la o el trabajador o la o el pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho en la calidad que lo reclame.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el trabajador o de la o el pensionado, o como quien suscribiera una unión civil con la o el trabajador o con la o el pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 135. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes de la o el trabajador o de la o el pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. ...
II. Porque la o el pensionado contraigan matrimonio, suscriban una unión civil o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio, suscribir una unión civil o vivir en concubinato, la o el derechohabiente recibirá como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.
La divorciada o divorciado, o las o los legalmente separados de alguna unión civil, no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge o de quien hubiese suscrito una unión civil, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no exista viuda o viudo o sobreviviente de alguna unión civil, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado, o los legalmente separados de alguna unión civil disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevo matrimonio o suscriban otra unión civil o si viviesen en concubinato; y
III. ...
Artículo 136. No tendrá derecho a pensión la o el cónyuge, o quienes hayan suscrito unión civil que sobrevivan, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte de la o el trabajador o de la o el pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio o de haber suscrito una unión civil;
II. Cuando hubiese contraído matrimonio o suscrito una unión civil con la o el trabajador después de haber cumplido éstos los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o unión civil; y
III. Cuando al contraer matrimonio, o suscribir una unión civil la o el pensionado recibía una pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o la unión civil.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir la o el trabajador o la o el pensionado, la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva compruebe tener hijos con ella o él.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo Nacional de Población, 2006.
2 Manuel Bejarano Sánchez. Obligaciones civiles, tercera edición, Textos Jurídicos.
3 Ibídem, página 72.
4 González Martín, Nuria. Un acercamiento a las nuevas estructuras, el derecho de familia en un mundo globalizado, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, Porrúa, México, 2007, página 64.
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica en contra), Rafael Yerena Zambrano, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Gloria Porras Valles (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Carmen Margarita Cano Villegas, José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en contra).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 95 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
2. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
3. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
4. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
5. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).
6. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
7. El dictamen correspondiente a las iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El proyecto de decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura).
8. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
9. En esa misma fecha, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio acuse de recibo e inició el análisis de la minuta en cuestión.
II. Contenido de la minuta
Se busca armonizar la Ley General de Educación con diversos tratados internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.
El proyecto de decreto se formula en los siguientes términos:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad ; por tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
...
Artículo 6o. Bis. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios asegurará la inclusión de los educandos en el sistema educativo nacional, en un marco de respeto, igualdad y equidad.
Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a IV. ...
IV Bis. Promover y fomentar el respeto de los grupos vulnerables para contribuir en su proceso de desarrollo e integración social;
V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a VII. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. y II. ...
III. Elaborar y mantener actualizados, y en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, que tendrá las finalidades siguientes:
I. a III. ...
IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa inclusiva .
...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. y II. ...
II Bis. Desarrollarán programas de asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.
III. a XV. ...
...
Artículo 41. La educación especial está destinada a las personas con discapacidad transitoria o definitiva, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus condiciones, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad y no discriminación, y con perspectiva de género.
Tratándose de personas con discapacidad, esta educación propiciará su atención educativa en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.
Para los alumnos con discapacidad que no logren la inclusión en estos planteles , la educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para su autónoma integración a la vida social y productiva, con base en la aplicación de métodos , programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. En cualquier caso, las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros de educación especial promoverán el trato digno de las personas con discapacidad por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar al resto de la comunidad educativa sobre esta condición y las aptitudes para comunicarse en lenguaje de señas mexicano, en el sistema de escritura braille, o cualquier otro sistema que garantice el adecuado aprovechamiento de los educandos.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, así como con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamentos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
...
...
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
...
...
Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y
III. ...
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a m) ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.
III. Consideraciones generales
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los senadores promoventes de las iniciativas que dieron origen a la minuta en análisis, la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes con discapacidad, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.
Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la Unesco. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:
• todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,
• cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,
• los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,
• las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,
• las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 1
La Unesco establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 2
La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.
En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva, aunque aun se enfrentan severos rezagos. Uno de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, por lo cual la Dictaminadora coincide con la Minuta en la necesidad de armonizar la Ley General de Educación con la conceptualización utilizada en el medio de la educación especial y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.
Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen.
IV. Consideraciones particulares
En diciembre de 2011 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos aprobó el dictamen correspondiente a tres iniciativas sobre el tema de educación inclusiva. El proyecto de decreto es el siguiente:
Artículo Único. Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a VII. ...
VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.
VIII. a XVI. ...
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
IV. a XIV. ...
Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.
A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.
En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.
La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.
Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y
IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a XIV....
XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.
Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
De esta manera, prácticamente de manera simultánea en cada Cámara se contó con una minuta sobre el mismo tema. En un esfuerzo de colaboración entre los integrantes de las comisiones de Educación de las dos Cámaras, las minutas se analizaron de manera conjunta para obtener un nuevo proyecto de decreto, en el que se recuperan las aportaciones más importantes de las dos propuestas y que se presenta al final del presente dictamen.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación sea devuelto a la Cámara de Senadores, para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara de origen.
Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, último párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; el artículo 54 Bis, y un último párrafo al artículo 55, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación en condiciones de equidad , por lo tanto, los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación , de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a VII. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles , los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. ...
I. y II. ...
II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.
III. a XV. ...
...
Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación , y con perspectiva de género.
Tratándose de estas personas, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial; en ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del estado promoverán y facilitarán la continuidad de estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesario en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.
La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que atiendan alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
...
...
Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.
Artículo 55. ...
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III. ...
Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo que soliciten la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán estar legalmente constituidas conforme a la legislación nacional.
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
...
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad , y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a m) ...
...
...
Artículo 75. ...
I. a XV. ...
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el presupuesto de egresos de la federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.
Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días naturales los criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.
Notas
1. Unesco (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF
2. Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de abril de 2012
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat, secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Elvira de Jesús Pola Figueroa, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), José Isabel Meza Elizondo, Blanca Juana Soria Morales, Blanca Luz Purificación Dalila Soto Plata (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:
“Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola”, suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, en fecha 8 de noviembre de 2011.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 8 de noviembre de 2011, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública”.
Tercero. La iniciativa propone en resumen lo siguiente:
• Expedir la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a fin de promover, orientar y estimular el crecimiento de la industria vitivinícola nacional, mediante la coordinación de las dependencias de la administración pública federal.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.
Segunda. Que los diputados que integran la Comisión de Economía comparten las preocupaciones de los proponentes sobre la necesidad de crear herramientas que ayuden a estimular la producción y venta del vino nacional, por lo que se manifiestan por aprobar la iniciativa presentada, en virtud de las siguientes consideraciones.
1. La regulación que se propone en esta iniciativa, tiene como objeto el fortalecimiento de todos los eslabones de la cadena productiva del vino mexicano, así como el fomento a su promoción y difusión desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.
Dicha propuesta surge de las demandas manifestadas por la industria vitivinícola, pues si bien ya existen leyes de fomento y promoción de algunos de los sectores económicos 1 , hoy en día esta industria está siendo desplazada por las empresas extranjeras, las cuales, según el informe del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, de la honorable Cámara de Diputados proveen el 65 por ciento del vino que se consume en el país.
Lo anterior, deviene de que a este sector no se le han brindado las condiciones necesarias para un mayor crecimiento, lo que ha retardado su desarrollo, no obstante su alta importancia por sus más de 4 millones de empleos directos que genera al año, sin contar los indirectos 2 .
2. Por su parte, la Carta Magna señala en el artículo 25, que el Estado tiene el deber de fomentar el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Asimismo, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.
Los integrantes de la Comisión de Economía, atentos a dicha disposición y a la necesidad de impulsar a este sector económico, estiman que la expedición de esta ley dotara de herramientas a los vitivinicultores para facilitarles la comercialización, distribución, promoción y difusión del vino mexicano.
Asimismo, la aprobación de esta ley iría acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en el cual se establece el deber de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades de los sectores económicos. Dicha certidumbre, según el PND, sólo puede lograrse por medio de un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y actividades productivas, así como con un sistema institucional adecuado, que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados.
Igualmente, el PND dispone que se debe fortalecer la oferta de los productos mexicanos mediante la promoción comercial de los mismos.
3. Con el objeto de enriquecer el presente dictamen, la Comisión Especial para Impulsar el Desarrollo de la Industria Vitivinícola y Productos de la Vid, realizó diversas reuniones de trabajo, reuniones ordinarias, así como foros para el impulso de la industria vitivinícola, donde participaron Diputados federales y locales, Senadores, funcionarios, catedráticos y presidentes de las asociaciones de productores vitivinícolas del país, para incorporar sus demandas principales al texto legal que se somete a consideración.
Así, la regulación que se propone promueve la creación de una Comisión Nacional Vitivinícola, con carácter de órgano desconcentrado, que vincule a la iniciativa privada y a los tres niveles de gobierno para orientar, coordinar, promover, fortalecer y fomentar el desarrollo de la industria vitivinícola. A su vez, contempla el fomento a la promoción y difusión del vino nacional desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno, e incentiva la certificación voluntaria del vino mexicano a fin de elevar la calidad del producto final.
En razón a lo anterior, dando respuesta a las demandas del sector, los diputados integrantes de la Comisión de Economía se pronuncian por dictaminar positivamente la iniciativa presentada para dar impulsos a la industria del vino mexicano y ayudar a su crecimiento y fortalecimiento, dentro del mercado nacional.
Tercera. No obstante lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía, por recomendación de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productores de la vid, decidieron realizar los siguientes ajustes a la iniciativa:
1. En aras de dar una mayor especificidad al campo de aplicación de la ley, se sustituyó el concepto de “productor” por el de “vitivinicultor”, definiendo este como “la persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino”; y se eliminaron las referencias generales de productores de uva, sujetando a esta ley sólo a los productores de uva para vinificación y no a todo el sector primario de producción y cultivo de uva.
2. Asimismo, se eliminó la referencia “al sistema producto vid”, a fin de evitar posibles contradicciones con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
3. También, en el artículo 20 se corrigió la denominación del cargo de quien dirigirá la Comisión Nacional Vitivinícola, ya que incorrectamente se utilizaba el término “presidente”, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el término correcto es el de “director general”.
4. Por otra parte, se eliminó el artículo Cuarto Transitorio de la Iniciativa ya que al hacer referencia a los ajustes presupuestarios necesarios para la operación de la Comisión Nacional Vitivinícola, indebidamente se hacía alusión a la Ley de Ingresos de la Federación.
5. Además, se eliminó del Capítulo de Definiciones la palabra “secretaría”, sustituyéndose con el nombre completo de la “Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, con la intención de clarificar las facultades y los campos de acción de esa secretaría y de las demás involucradas.
6. Por último, en la fracción 11 del artículo 7, se corrigió el término “niveles” de gobierno por “órdenes” de gobierno, por considerarse que este es uno más preciso.
Cuarta. Por lo que en virtud de lo expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola
Único. Se crea la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:
Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola
Título I
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente leyes de orden público e interés general en toda la república, y tiene por objeto regular, impulsar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas al sector vitivinícola mexicano, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el establecimiento de normas que garanticen la sustentabilidad y competitividad de la actividad, asegurando la participación de los diferentes órdenes de gobierno y el sector privado, además de establecer las bases para la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales para el impulso y desarrollo de la industria vitivinícola mexicana.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley los vitivinicultores, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en nuestro país.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Añejamiento. Proceso de envejecimiento al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en barricas de roble, roble blanco o encino, según el tipo de bebida;
II. Comisión. La Comisión Nacional Vitivinícola;
III. Enología. Ciencia, técnica y arte de producir vinos, mostos y otros derivados de la vid mediante la implantación de técnicas de cultivo de viñedo, el análisis de los productos elaborados y almacenaje, gestión y conservación de los mismos;
IV. Ley. La Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;
V. Mosto. Es el zumo de la uva, que contiene diversos elementos de la misma, como lo son piel, semilla, jugos, entre otros.
VI. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;
VII. Registro. El Registro Nacional de Vitivinicultores;
VIII. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.
IX. Vid. Planta clasificada como Vitis vinifera subsp. Vinifera, Vinífera que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras bebidas alcohólicas;
X. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino;
XI. Vino. Es la bebida obtenida de la fermentación alcohólica, total o parcial, del mosto de uva, o de las uvas mismas;
XII. Vino mexicano. Es el vino elaborado 100 por ciento con uvas producidas en México;
XIII. Vino orgánico. Se considerará como vino orgánico, a todo aquel que ha recibido dicha certificación por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás organismos de certificación acreditados conforme a lo establecido en esta ley de productos orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella;
XIV. Viticultura. Rama de la ciencia de la horticultura dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar sus uvas en la producción de vino; y
XV. Vitivinicultor. Persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la industrialización del vino.
Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta ley, así como los tratados internacionales de que México sea parte.
Artículo 6. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se tomarán en consideración los siguientes fundamentos:
I. Estimular el desarrollo para contribuir con el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, generando las condiciones favorables para el impulso de la iniciativa privada;
II. Crear un órgano público rector de la industria vitivinícola;
III. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de la vid empleada en la elaboración del vino;
IV. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas con el sector vitivinícola mexicano;
V. Fortalecer la competitividad de los vinos nacionales, fomentando el desarrollo de su producción y calidad de los mismos; y
VI. Establecer mediante los distintivos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la calidad del vino mexicano.
Artículo 7. Son factores básicos para el impulso del sector vitivinícola:
I. Los vitivinicultores, las organizaciones, comités, asociaciones y consejos, nacionales, estatales, regionales, distritales y municipales son la base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del vino mexicano a nivel nacional e internacional;
II. La participación de los tres órdenes de gobierno, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión vitivinícola;
III. El estímulo del desarrollo de los vitivinicultores y en general de la industria del vino a través del fomento de inversión en infraestructura, para garantizar la adecuada realización de las actividades vitivinícolas; y
IV. La tecnificación de los procesos de producción así como el empleo de nuevas herramientas especializadas en la producción de vino.
Artículo 8. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 9. Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Título II De la Comisión
Capítulo I De la integración de la comisión
Artículo 10. Para la coordinación y realización de todas las actividades previstas en la presente ley, se crea la Comisión Nacional Vitivinícola, la cual será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y quedará sujeta a las leyes de la nación y los reglamentos que la rijan, como el órgano público competente para conocer de la promoción y el control técnico de la producción y calidad del vino mexicano, así como la industria, distribución y el comercio de los productos vitivinícolas.
Artículo 11. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, fortalecer, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo de la industria vitivinícola.
Artículo 12. La comisión en todo momento velará por el cumplimiento de los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Federal.
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la designación de los integrantes de la Comisión, así como su estructura jerárquica.
Artículo 14. La Comisión Nacional Vitivinícola, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Coadyuvar, en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales del sector, en términos del Plan Nacional de Desarrollo (PND);
II. Conocer e investigar los diferentes procesos de elaboración de vino de mesa;
III. Conocer y clasificar los diferentes tipos de vinos de mesa;
IV. Proponer la certificación de la calidad en los vinos mexicanos, a efecto de contar con diferentes clasificaciones de los mismos;
V. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación aplicable del Registro Nacional de Vitivinicultores ;
VI. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas, proyectos y políticas públicas que se desarrollen en la materia;
VII. Implantar las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola;
VIII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el objeto de la comisión;
IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia;
X. Proponer al Ejecutivo federal los lineamientos a desarrollar en la materia dentro del Plan Nacional de Desarrollo; y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. Las diferentes instituciones y entes de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas apoyarán a la Comisión Nacional Vitivinícola en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 16. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su presidente o por acuerdo de la mayoría de sus miembros.
Artículo 17. La Comisión sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. El presidente tendrá voto calificado, en los casos de empate.
Artículo 18. La realización de las actividades relativas al sector público, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá la sede y los espacios necesarios para que la Comisión lleve a cabo sus funciones.
Capítulo II De los órganos de la comisión
Artículo 20. El director general de la comisión será designado por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 21. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Formular y presentar a la Comisión el programa anual de trabajo y los programas de acción en términos de la legislación aplicable.
II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la comisión;
III. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la industria vitivinícola;
IV. Proponer los asuntos a tratar en la sesiones de la comisión;
V. Formular y presentar a la comisión el calendario de eventos relacionados con la industria vitivinícola, considerando la información que los propios productores y asociaciones relacionadas con la industria vitivinícola determinen;
VI. Representar a la comisión en foros, cumbres y actividades nacionales e internacionales vinculados con el sector;
VII. Ejercer el presupuesto de la comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión; y
IX. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 22. La comisión contará con un secretario técnico, quien será el encargado de asistir a la Comisión de manera directa, de tomar los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a las sesiones de la misma, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia comisión.
El secretario técnico tendrá la misma jerarquía que un director de departamento, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, equivalente al rango y responsabilidades, en lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.
Artículo 23. La comisión también contará con un consejo consultivo, incluyente y representativo de los intereses de vitivinicultores, los comités estatales de los sistemas producto vid, consejos, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la industria vitivinícola mexicana, el cual colaborará a enriquecer los trabajos de la Comisión y que estará constituido de la forma en que la Comisión lo acuerde.
Artículo 24. Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisión, los funcionarios de las secretarías de Estado, los gobiernos de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes cámaras empresariales, los presidentes de los comités estatales de los sistemas producto vid, las asociaciones, consejos, organizaciones, y en general a los vitivinicultores de los estados productores constituidos con objeto de impulsar, difundir, promover y distribuir el vino mexicano.
Capítulo IV De la coordinación entre la comisión y las dependencias de la administración pública federal
Artículo 25. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comisión, apoyará al sector vitivinícola en lo siguiente:
I. Proponiendo, evaluando y ejecutando la política nacional de la industria vitivinícola con la participación de los consejos, vitivinicultores, organizaciones, asociaciones civiles y académicos que por objeto o interés estén vinculados a la industria vitivinícola;
II. Instrumentando el Registro Nacional de Vitivinicultores, el cual deberá contener el padrón de vitivinicultores y será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
III. Promover programas específicos destinados al desarrollo del sector vitivinícola, sin importar los niveles de producción;
IV. Implementando las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la uva destinada a la producción vitivinícola;
V. Realizando campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;
VI. Impulsando la integración de la cadena productiva; y
VII. Apoyando en la organización de los vitivinicultores y demás agentes relacionados con la industria vitivinícola, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.
Artículo 26. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión, podrá apoyar al sector vitivinícola a:
I. Realizar campañas de promoción del vino mexicano y procurará establecer avances en la estandarización de métodos que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de vino;
II. Facilitar apoyos a los vitivinicultores sin distinción alguna; a través de programas federales, así como mediante la creación de las políticas necesarias para su exportación;
III. Emitir las normas oficiales mexicanas donde se establezcan las características y especificaciones necesarias que deberá cumplir la elaboración de productos vitivinícolas para su comercialización; y
IV. Incentivar la incorporación de los vitivinicultores mexicanos, al padrón nacional de exportadores, conforme a los lineamientos legales vigentes.
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recibir de la comisión las medidas que en materia fiscal y aduanera consideren convenientes para apoyar al sector vitivinícola del país.
Artículo 28. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la comisión, tratará de apoyar al sector vitivinícola promoviendo e impulsando en la educación media superior y superior las áreas encaminadas al estudio de la enología y la viticultura.
Artículo 29. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión y con el Consejo Nacional Contra las Adicciones, apoyará al sector vitivinícola procurando la creación de las políticas y programas necesarios para la prevención contra las adicciones y los lineamientos útiles para el consumo moderado del vino.
Artículo 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la comisión apoyará, al sector vitivinícola en lo siguiente:
I. Promocionando y desarrollando las rutas de vino y de turismo enológico; y
II. Impulsando al vino mexicano como producto representativo nacional.
Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, procurará apoyar al sector vitivinícola promocionando al vino mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo 32. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión del Nacional de Agua, procurará el abastecimiento y acceso al agua, en las regiones productoras de vid.
Artículo 33. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de vitivinicultura, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.
Título III De la Normatividad, la Certificación y las Energías Renovables en la Vinicultura
Capítulo I De la normatividad
Artículo 34. Los productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.
Los vitivinicultores, velarán en todo momento por cumplir los estándares de calidad en la elaboración del vino mexicano, contenidas en la norma oficial mexicana, así como dotar de la información complementaria sobre el contenido de la procedencia de mosto, caldos o vinos elaborados.
Artículo 35. En la elaboración de los vinos el embotellador debe cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales, así como las nocivas para la salud y las no permitidas en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país de origen.
En la norma oficial mexicana relativa a la elaboración de vino mexicano, se dispondrán de los lineamientos del origen de las regiones del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenidas en el vino embotellado, como información complementaria para el consumidor final.
Capítulo II De la certificación
Artículo 36. La certificación de los vinos será otorgada por la comisión, sin que esta sea necesaria u obligatoria para la venta y distribución de ningún producto vitivinícola, y funcionara únicamente como distintivo de calidad.
Dicha certificación deberá atender la procedencia, el origen y la región del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenido en el vino embotellado.
Artículo 37. En acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos, todos los vinos que pretendan la característica de orgánico deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica, independientemente de que hayan recibido la certificación que se menciona en el artículo anterior.
Capítulo III De las energías renovables para la vitivinicultura
Artículo 38. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Energía, definirá las políticas y medidas para fomentar y promover una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables en los diferentes procesos de producción del vino mexicano, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Artículo 39. Las energías renovables utilizadas en la vitivinicultura serán supervisadas por la Secretaría de Energía en apego a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
Título IV De la Promoción del Vino Mexicano
Capítulo Único Del fomento, difusión y distribución
Artículo 40. Corresponden a la comisión la promoción y difusión de los productos vitivinícolas.
Artículo 41. Para la promoción y difusión de la cultura del consumo del vino mexicano, la comisión podrá:
I. Celebrar convenios con dependencias públicas y organismos privados destinados a la divulgación, promoción, conocimiento y difusión del consumo de los productos vitivinícolas;
II. Elaborar material de promoción para dar a conocer el vino mexicano; y
III. Las demás que establezca su reglamento interno.
Artículo 42. La comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, de espacios y tiempos oficiales para la divulgación de sus funciones y para la correcta promoción de la cultura del consumo del vino mexicano.
Artículo 43. Los criterios orientativos, que se deberán seguir en las campañas financiadas con fondos públicos, serán los siguientes:
I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino;
II. Informar y difundir los beneficios del vino, en materia de salud pública y los riesgos para la salud cuando se consume en exceso;
III. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del ambiente;
IV. Destacar los aspectos históricos y tradicionale’s de los vinos mexicanos; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos; y
V. Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y jugos de uva mexicanos.
Artículo 44. Las cámaras empresariales relacionadas con la industria vitivinícola procurarán la preferencia en la venta y presentación de los vinos mexicanos sobre los vinos importados respetando la equidad del mercado.
Además, podrán realizar campañas nacionales de promoción y difusión del vino mexicano, con la participación de la Comisión, los productores y los tres órdenes de gobierno.
Título V De las Sanciones
Artículo 45. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento conforme a la normatividad legal y administrativa vigente serán sancionados por las autoridades correspondientes.
Artículo 46. La venta o intención de venta de vino que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, y en lo que establece en el artículo 34 de esta ley y que se ofrezca como puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, además de las sanciones administrativas correspondientes y demás delitos previstos en la ley.
Artículo 47. Todo productor que, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete cualquier vino como “orgánico” sin cumplir lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos, será sancionado en apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.
Artículo 48. Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
Artículo Tercero. El Ejecutivo federal dispondrá de hasta 120 días naturales luego de la entrada en vigor de esta ley para modificar o crear las normas oficiales necesarias que establezcan la clasificación de las categorías de maduración del vino.
Notas
1 Como ejemplos se citan la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
2 Información registrada por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Sagarpa. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 1 de febrero de 2012.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadro García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica).
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 4 de enero de 2012, las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Diva Hadamira Gastelum Bajo; del Grupo Parlamentario del PRI y la diputada Joann Novoa Mossberger del Grupo Parlamentario del PAN, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Contenido de la iniciativa
1. Las legisladoras señalan que el poder revisor de la Constitución ha incorporado diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en general, y de derechos de las niñas y niños, en específico, reformando y adicionando un número importante de dispositivos constitucionales, todos relacionados con los derechos humanos.
2. La iniciativa refiere que la política de defensa y protección de los derechos de los niños ha seguido una trayectoria constante de evolución y perfeccionamiento, prácticamente desde la época post revolucionaria, con la aparición del muy importante programa gubernamental llamado “La Gota de Leche”, con el que se inició el compromiso del gobierno federal por impulsar programas públicos de atención a los derechos de los niños más necesitados del país.
3. Asimismo señalan que el DIF es una de las instituciones públicas que han cumplido una labor de manera eficiente y que ha logrado la mayor aceptación de la población, consideran que es una de las instituciones gubernamentales que mejor acogida ha tenido entre las comunidades que atiende.
4. Consideran que en este entorno de renovado compromiso por la defensa y protección integral de los derechos de la infancia, se hace necesario revisar el respaldo normativo de la política gubernamental de atención a la infancia, a fin de fortalecerlo y habilitarlo.
5. Señalan que el DIF deberá ir evolucionando hacia la especialización en la atención y tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose paulatinamente de actividades relacionadas propiamente con el Sector Salud, por lo que consideran que se hace necesario ampliar y fortalecer la estructura y campo de actividades de la institución, a fin de que continúe respondiendo eficazmente a las nuevas expectativas que se han generado en este renovado ambiente de avance normativo a través de la revisión de la Ley de Asistencia Social, principal sustento legal de las actividades a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
6. La iniciativa propone fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, incorporándole expresamente, desde su nombre su compromiso a favor de la infancia, por lo que se propone cambiar su denominación a la de Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y de la Familia , con lo que podrá conservar su imagen distintiva de DIF, pero con un ámbito más amplio para fortalecer las funciones que ya viene desempeñando, a favor de la infancia, ahora a la luz del principio constitucional del interés superior de la infancia.
Señalan que con el mismo propósito de fortalecimiento institucional del organismo, se dispone que dejará de ser una entidad paraestatal sectorizada, con lo que se espera ensanchar su movilidad y capacidad de gestión e interlocución, con todo tipo de autoridades, así como de los beneficiarios de sus servicios, sin alterar su estructura interna, ni provocar fracturas, ni rupturas institucionales, legales, o administrativas.
7. Por otra parte se propone crear, al interior del organismo, una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, como instancia encargada de vigilar el respeto y observancia a los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de fomentar la cultura del respeto a sus derechos.
8. Las legisladoras proponen la integración de un apartado especial que establezca nuevas funciones del organismo, en materia de asistencia social a las familias en situación vulnerable, que deberán considerarse como sujetos privilegiados los programas y acciones del organismo en materia de asistencia social, a través de la prestación de servicios orientados a superar los obstáculos económicos, sociales, de salud o de cualquier otro tipo que les impidan cumplir su responsabilidad de proveer a sus miembros de los satisfactores básicos en materia de alimentación, salud y vivienda, y especialmente la educación de los hijos menores, lo que en realidad se traduce en la incapacidad de las familias para ser el espacio en el que los niños gocen de los mayores espacios para el ejercicio y observancia de sus derechos.
9. Finalmente, destacan que la iniciativa parte del hecho de haber elevado a rango constitucional el principio del Interés Superior de la Infancia, impone la necesidad de ajustar las estructuras administrativas, programáticas y funcionales de la principal institución, a través de la cual, el Estado asume el compromiso de garantizar la promoción y defensa de los derechos de la infancia.
Consideraciones
1. Esta comisión dictaminadora se solidariza con las propuestas de las diputadas, al buscar ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables.
2. Este órgano parlamentario no pasa por alto, las disposiciones que sobre el particular establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y de la cual el Estado Mexicano forma parte, que de manera específica señala en sus artículos 3 numeral 2, y 4 lo siguiente:
“Artículo 3.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
“Artículo 4.
Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”
3. Esta comisión considera que la iniciativa presentada es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera específica en las siguientes disposiciones:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
“Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Esta comisión, considerando la reforma Constitucional del 10 de junio de 2011 que da cuenta del avance del Estado Mexicano en materia del fortalecimiento a los derechos humanos, establece oportuno referir al art. 1º de la Constitución por su importancia y relación directa en la protección de los derechos de los infantes
Asimismo, la iniciativa fortalece las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del principio del interés superior de la infancia y el mandato constitucional para que el Estado otorgue facilidades a los particulares para asegurar los derechos de la niñez, mediante el debido fortalecimiento institucional.
Es importante señalar que esta comisión dictaminadora propone el cambio del término integral por el de Infancia a lo largo de la ley objeto de este dictamen a fin de que la abreviatura “DIF” y, por otra parte resaltar la importancia que tiene para el organismo este sector de la población.
4. Resulta fundamental para esta materia el análisis del contenido de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual tiene por objeto garantizar la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a favor de la infancia.
En el ordenamiento legal referido establece que los tres órdenes de gobierno podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a la Ley, por lo que se considera oportuno lo propuesto en la iniciativa referente al fortalecimiento de las instituciones encargadas de la protección de la infancia y la familia.
5. Con la finalidad de analizar la reforma propuesta, la Comisión estableció el siguiente comparativo:
6 . Por lo que respecta a la reforma al artículo 7 de la Ley de Asistencia Social, esta Dictaminadora la considera pertinente, a fin de separar las atribuciones que competen a la Secretaría de Salud del Organismo que por esta iniciativa se prevé fortalecer institucionalmente con el propósito de otorgarle responsabilidades definidas en el ámbito de su competencia.
7. En relación con las modificaciones propuestas a los artículos 9, 15, 22 y 25 de la citada Ley, se consideran pertinentes, a fin de adecuar la denominación del Organismo con las facultades que se prevé tenga encomendadas, puntualizando el énfasis que habrá de dar en sus acciones a favor del desarrollo de la infancia.
8. En referencia a la reforma al artículo 27 del multicitado ordenamiento, que de manera particular modifica la denominación del capítulo VI de la Ley de Asistencia Social, se estima procedente, para dar efectividad a la propuesta de definir un campo de trabajo con mayor atención a la infancia.
En este orden de ideas, se considera pertinente que el Sistema para el Desarrollo de la Infancia y la Familia se constituya en un organismo descentralizado de la administración pública federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que implica que dejará de estar bajo la coordinación de sector de la Secretaría de Salud, obteniendo mayor autonomía funcional, presupuestal y de gestión, lo que le permitirá mayor interlocución con todo tipo de autoridades.
9. Por lo que respecta a la reforma al artículo 28 de La Ley de Asistencia Social, que propone la iniciativa, se estima pertinente ya que resulta acorde con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Se considera que las tareas de coordinación que desempeñara el Organismo con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales así como con los sectores social y privado permitirá una mayor cobertura en la protección de los derechos de la infancia y la familia, dando paso al efectivo uso de recurso públicos, a la identificación de problemáticas regionales y las acciones para su resolución así como el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas integrales.
10. En lo que respecta a la propuesta de adicionar un capítulo VI bis, para regular la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, valora como positiva su inclusión como un mecanismo viable para vigilar el cumplimiento de los derechos de los infantes en el territorio nacional.
Esta adición permite establecer de manera formal una estrategia para regular a las instancias que actualmente se encuentran desarrollando sus actividades tanto en la administración pública federal, como en las entidades federativas principalmente a favor de los infantes y la familia.
Según información que proporciona la Unidad de Enlace del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en su portal de internet, las 32 entidades federativas cuentan con una instancia de esta naturaleza, observándose la necesidad de homologar las acciones que tienen a su cargo.
Por último se estima procedente la adición de un “Capítulo VI Bis 2”, en virtud de que es acorde con la protección que se da a la familia en todo el ordenamiento de asistencia social.
Resaltando la importancia de establecer mecanismos para la implementación de un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos al interior de la familia, lo que de alguna manera brindará herramientas ágiles y propicias para evitar el menoscabo de la economía familiar en la solución de conflictos.
El impulso de acciones para la investigación a fin de prevenir y erradicar la violencia familiar, la inclusión de programas de apoyo a la procreación, adopción y educación de los hijos en un ambiente sano y armónico, resultará en un desarrollo integral para la familia y la sociedad.
11. Esta dictaminadora determinó que con el objeto de presentar un ordenamiento uniforme se revisó en su totalidad el articulado de la Ley de asistencia Social, modificando los artículos respectivos para adecuarlos al nuevo nombre del Organismo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, segundo párrafo; 9, primer párrafo; 15; 22; 25; 27; 28; 32, primer párrafo; 47; 54; 57, y 66; se modifica la denominación del Capítulo VI, para quedar “Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia” y se adicionan el Capítulo VI Bis, “De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia”, que comprende los artículos 43 A, 43 B y 43 C y el Capítulo VI Ter, “De la Asistencia Social de la Familia”, que comprende los artículos 43 D a 43 J a la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.
Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
I. a XV. ...
Artículo 15. Cuando, por razón de la materia se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en lo sucesivo “El Organismo”, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.
Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:
I. La Secretaría de Salud;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;
V. Los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;
VI. Los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;
VII. Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas;
VIII. Las Juntas de Asistencia Privada;
IX. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;
X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XI. El Instituto Mexicano de la Juventud;
XII. El Instituto Nacional de las Mujeres;
XIII. Los Centros de Integración Juvenil;
XIV. El Consejo Nacional Contra las Adicciones;
XV. El Consejo Nacional de Fomento Educativo;
XVI. El Consejo Nacional para la Educación y la Vida;
XVII. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;
XVIII. Pronósticos para la Asistencia Pública;
XIX. La Beneficencia Pública, y
XX. Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.
Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.
Este Consejo Nacional se integrará por:
I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por el Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Nacional;
II. Un representante por cada uno de los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;
III. Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los e stados de la República y del Distrito Federal;
IV. Un representante por cada una de las dependencias federales integrantes del Sistema, y
V. Cinco representantes de los Sistemas m unicipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia o instituciones equivalentes , que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.
Capítulo VISistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia
Artículo 27. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia es un Organismo Descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 28. El Organismo es el rector de la política nacional a favor del desarrollo de la infancia y la familia y ejercerá sus funciones en concurrencia con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y con la concertación de actividades con los sectores social y privado, y tendrá las siguientes funciones:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
II. Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal;
III. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1o., 4o., 7o. y 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;
IV. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a infantes , jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras e indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos.
V. Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;
VI. Proponer para su aprobación a la dependencia correspondiente, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;
VII. Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;
VIII. Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;
IX. Promover la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de asistencia social, a través de un Comité Técnico de Normalización Nacional de Asistencia Social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;
X. Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;
XI. Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;
XII. Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;
XIII. Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;
XIV. Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social;
XV. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;
XVI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;
XVII. Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;
XVIII. Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;
XIX. Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;
XX. Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;
XXI. Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;
XII. Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;
XXIII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;
XXIV. Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;
XXV. Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y
XXVI. Establecer prioridades en materia de asistencia social y organizar mecanismos interinstitucionales de participación en relación con la niñez y la adolescencia en situación de especial vulnerabilidad derivada de circunstancias tales como la discapacidad, la migración, la situación del trabajo agrícola, la violencia y otras similares.
El organismo tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal.
Artículo 32. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Relaciones Exteriores , de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas .
...
...
Capítulo VI Bis De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia
Artículo 43 A. El organismo contará con una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia. Estará a cargo de la persona que designe la junta de gobierno y tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de los derechos de la niñez en todo el territorio nacional, así como fomentar la cultura del respeto a los principios establecidos en la normatividad aplicable.
II. Realizar campañas de divulgación y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia;
III. Realizar estudios e investigaciones para mejorar la situación de la niñez y la adolescencia y para el fortalecimiento familiar;
IV. Proponer a las instancias competentes políticas públicas y reformas legales para fortalecer los derechos de la niñez y la adolescencia y garantizar su cumplimiento;
V. Llevar estadísticas actualizadas de los problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia mexicana, así como los índices de cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos;
VI. Asesorar a instancias públicas y privadas sobre estrategias y programas encaminados a la protección de los derechos de la niñez y a adolescencia y al fortalecimiento familiar;
VII. Denunciar, ante la autoridad competente, todo acto ilícito de que tenga conocimiento, en contra de infantes, y presentar la denuncia que corresponda a la autoridad competente; y
VIII. Las demás que le confieran las leyes relacionadas y los reglamentos del organismo.
Artículo 43 B. Las procuradurías para la Defensa de la Infancia y la Familia de los sistemas de las entidades federativas tendrán las mismas facultades que establece el artículo anterior y funcionarán en coordinación con la procuraduría del “organismo”, en los términos de las disposiciones locales aplicables.
Artículo 43 C. La estructura y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia se establecerá en el reglamento interno correspondiente, que apruebe la junta de gobierno.
Capítulo VI Ter De la Asistencia Social a la Familia
Artículo 43 D. Las familias en situación vulnerable serán consideradas sujetos de la asistencia social, para todos los efectos contemplados en esta ley.
Artículo 43 E. Con el objeto de prevenir y atender la problemática al interior de la familia y contribuir a su fortalecimiento, se establecerá en el organismo un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos, por medio del cual puedan afrontarse y resolverse los conflictos entre los diversos integrantes de la familia.
Artículo 43 F. Para prevenir y erradicar la violencia familiar, el organismo realizará investigaciones para identificar sus causas y diseñar una política preventiva que tienda a erradicarlas.
Artículo 43 G. La política de desarrollo social en favor de la familia se orienta a su desarrollo integral, entendido como el despliegue de su capacidad para cumplir sus fines y responsabilidades relacionados con la satisfacción de las necesidades cotidianas de todos sus miembros en los campos de la salud, vivienda, vestido, alimentos y recreación. De igual forma, se incluirán programas de apoyo a la procreación, la adopción, la educación de los hijos y la formación de una comunidad de vida, en un ambiente sano y armónico, que promueva el mejoramiento de las capacidades físicas, psicológicas, intelectuales y éticas de sus integrantes, y respeto y observancia de sus derechos.
Artículo 43 H. Los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación contemplarán a la familia y, a sus integrantes, como sujetos de los derechos y beneficios que establece la presente Ley.
Artículo 43 I. Se establecerán mecanismos para medir el impacto en las familias de los planes y programas de desarrollo, en términos de acceso a los servicios públicos de educación, salud, seguridad social, empleo, consumo, ahorro, y patrimonio familiar.
Artículo 43 J. El adecuado desarrollo de la familia exige el cumplimiento permanente y voluntario de las obligaciones que corresponden a cada uno de sus miembros.
Artículo 47. El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.
Artículo 54. El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la infancia y la familia.
Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:
I. A través de los Sistemas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia e statales o del Distrito Federal;
II. A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares; y
III. Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.
Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas de las entidades federativas para el Desarrollo de la Infancia y la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia deberá comenzar a operar como organismo descentralizado no sectorizado a partir del 01 de septiembre de 2013.
Cuarto. La Junta de Gobierno del Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia expedirá el Estatuto Orgánico del Sistema en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Los trabajadores del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán prestando sus servicios en el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, conservando los derechos laborales adquiridos a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. Toda referencia que otros ordenamientos jurídicos y administrativos hagan al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se aplicará al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.
Séptimo. Los asuntos en trámite en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia continuarán siendo atendidos por el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de abril del 2012.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), presidenta; Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Daniela Nadal Riquelme, Carlos Bello Otero (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Elvira de Jesús Pola Figueroa (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, Claudia Edith Anaya Mota, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Martha Elena García Gómez, Laura Felícitas García Dávila, Luis García Silva, Inocencio Ibarra Piña, Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Margarita Liborio Arrazola, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Nelly Edith Miranda Herrera (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
Valoración de impacto presupuestario CEFP/IPP/053.3/2012
Dictamen: Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social
Proponente: Diputada Yolanda de la Torre Valdez
Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Objetivo
El dictamen materia del presente análisis de impacto presupuestal se realiza sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social con el fin de “fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.”
Generalidades 1
De acuerdo con el dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social “busca ampliar las funciones, estructura, campo de competencias y atribuciones de la Institución encargada del desarrollo de la familia y en específico de la protección de los infantes y demás grupos vulnerables;” para cumplir con este fin, se proponen cambios tanto en la denominación del actual Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) como en las funciones que actualmente realiza este organismo.
En este último punto, destacan dos aspectos fundamentales:
1. El fortalecimiento institucional del SNDIF, definido como un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. La creación de una procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, que será la instancia encargada de “vigilar el respeto y observancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, así como fomentar la cultura del respeto a sus derechos.”
Finalmente, es importante señalar que, de acuerdo a la Ley General de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia es el organismo responsable de coordinar el Sistema Nacional de Asistencia Social.
Impacto Presupuestario
Con base en lo expuesto en la sección previa respecto a la revisión del dictamen objeto del presente análisis de impacto presupuestal, se establece que las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social tienen implicaciones en dos sentidos:
1. Uno de carácter meramente normativo que no tiene implicaciones de impacto presupuestal, toda vez que mediante estas disposiciones se modifica la denominación al actual SNDIF para quedar como Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, así como de sus contrapartes en los órdenes estatal y municipal. De igual forma, se ratifica este Sistema como un organismo público descentralizado de la administración pública federal y, a su vez, se amplía su personalidad jurídica al definirlo como “no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.”
2. El otro sentido se refiere a la creación dentro del propio organismo de una unidad administrativa sin precedente denominada Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que, para dar cumplimiento a las funciones que plantea el Capítulo VI Bis que se propone adicionar a la Ley de Asistencia Social, requeriría la asignación de recursos de diversa naturaleza (técnicos, humanos, etcétera), por lo que su realización tiene implicaciones de impacto presupuestal.
No obstante, conforme a lo establecido en la Iniciativa sobre el funcionamiento de esta Procuraduría, no es posible determinar el monto de recursos adicionales que se requeriría asignar a dicho organismo para cumplir con sus fines, en virtud de que faltan elementos que permitan estimar la magnitud del impacto presupuestario. De hecho, en el Artículo 43.3 de la propia Iniciativa, se contempla que la estructura y funcionamiento de la Procuraduría se establecerá en el reglamento interno correspondiente, mismo que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno; y que será la fuente para la estimación correspondiente de impacto presupuestario.
Conclusiones
Después de identificar los alcances del dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, se concluye que existen implicaciones tanto de carácter normativo como de impacto presupuestal. Sin embargo, dada la naturaleza general de esta Ley no es posible determinar el monto adicional de recursos presupuesta les requerido para cumplir con las disposiciones propuestas hasta contar con el reglamento interno de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia que se crea.
Nota
1 Elaborado con base en el dictamen de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de dos iniciativas con proyecto de decreto que adicionan una fracción XI al artículo 13 de la ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Cámara de Senadores. Disponible en la Gaceta del Senado, número 363, martes 20 de marzo de 2012.
Bibliografía
Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Dictamen en sentido positivo de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables relativo a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social. Enviada al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas mediante petición registrada con el número 053, recibida el pasado 16 de marzo de 2012.
Ley General de Salud. Disponible en www.diputados.gob.mx.
Ley de Asistencia Social. Disponible en www.diputados.gob.mx.
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Información disponible en www.dif.gob.mx. Acuerdo por el que expide el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Disponible en www.diputados.gob.mx.
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
Honorable Cámara de Diputados
www.cefp.gob.mx
Director de Área: Licenciado Ariel Ricárdez Galindo
Elaboró: M. en C. Gabriela Morales Cisneros
De las Comisiones Unidas de Economía, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que concierne al sector social de la economía
Honorable Asamblea
A las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Economía de la H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen; les fue turnada la Minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 68, 67, 69, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 176, 177, 180, 182, 215 y 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente Dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social; que contiene proyecto de decreto por la que se expide Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía, a partir del siguiente:
Procedimiento de Trabajo
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, encargada del análisis y dictamen de las Minuta en comento, desarrollo su trabajo de estudio, discusión y valoración conforme al procedimiento que a continuación se describe:
1. En el apartado de “Antecedentes del Procedimiento ”, se deja constancia de los trámites del proceso legislativo, la presentación de las Iniciativas, su proceso dictamen y discusión en la Cámara de Origen, así como las acciones realizadas por las comisiones dictaminadoras.
2. En el apartado “Contenido de la Minuta ” se destacan los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema y se reproducen en términos generales, los objetivos y la descripción de las propuestas en estudio.
3. En el apartado de “Consideraciones ” se expresan los argumentos de orden general y específico que motivan el sentido del dictamen, así como las actividades de análisis y valoración realizadas por esta Comisión con el fin de tener mayores elementos para la dictaminación.
4. Finalmente, se presenta el texto normativo y régimen transitorio del Proyecto de Decreto.
Antecedentes
1. Con fecha 14 de septiembre de 2010, el Senador René Arce presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el cual se crea la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Séptimo Párrafo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.
2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del H. Senado de la República turnó la Iniciativa en comento, a las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen; y con opinión de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial; y de Desarrollo Social.
3. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Estudios Legislativos, Segunda, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.
4. Seguido su trámite legislativo, en fecha 26 de abril de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada como minuta a la Cámara de Diputados.
5. En fecha 27 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar dicha minuta a las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión.
6. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.
7. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados de fecha 23 de noviembre de 2011, fue aprobado el proyecto de decreto en sus términos, ordenándose su remisión al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
8. El Proyecto fue recibido por la Secretaría de Gobernación el 10 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta misma Secretaría remitió a la Cámara de origen el proyecto con las observaciones realizadas al proyecto.
9. Con fecha 1º de febrero de 2012 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Fomento Económico y Estudios Legislativos, Segunda, las observaciones remitidas por el Poder Ejecutivo Federal, para que conforme al artículo 72, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estudie, analice y elabore el dictamen correspondiente.
10. Reunidos los integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social, discutieron y aprobaron el respectivo dictamen.
11. Seguido su trámite legislativo, en fecha 27 de marzo de 2011, la iniciativa en referencia fue aprobada en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada como minuta a la Cámara de Diputados.
12. En fecha 29 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió turnar dicha minuta a las Comisiones Unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Economía, para dictamen.
Contenido de la minuta
• La iniciativa tiene por objeto establecer las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía.
• Propone la creación del Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria como organismo público desconcentrado de la Secretaría de Economía.
• Propone crear el Congreso Nacional de Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria como el máximo órgano de representación del sector.
• Propone crear el Consejo Nacional de organismos del sector como órgano operativo y de coordinación
• Se crea el Programa de Fomento a la Economía Social y Solidaria para otorgar, administrar y fomentar créditos para proyectos de fortalecimiento y expansión de los organismos del sector.
• Propone la creación del Registro Nacional de las entidades del sector encargado de sistematizar la información y registro de los organismos del sector; así como sus respectivas integraciones.
Consideraciones
Primera. El proyecto de Ley, objeto del presente dictamen, refleja la voluntad de legisladores de distintos grupos parlamentarios que comparten la convicción de que nuestro país cuente con un marco jurídico que reconozca, fomente e impulse al Sector Social de la Economía como un motor de desarrollo y crecimiento económico.
El presente proyecto de Ley constituye un avance significativo en el impulso al desarrollo del país y busca establecer las condiciones para que los propios ciudadanos se organicen en las distintas formas asociativas del Sector Social de la Economía a fin de que contribuyan en el mejoramiento de sus condiciones de bienestar y calidad de vida, así como para satisfacción en conjunto de sus necesidades económicas.
Segunda. Desde 1983, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25, establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y el carácter mixto de la economía, integrada por tres sectores: público, privado y social, dejando explícitamente señalado en su párrafo tercero que al “desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación ”.
El mismo artículo constitucional en su párrafo séptimo establece la responsabilidad del Estado para impulsar al Sector Social de la Economía al señalar: “La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social... ”
Tercera. Este sector, como lo señala el mismo artículo 25 de la Constitución, se encuentra conformado por una diversidad de formas asociativas: “ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios ”.
Cada una de estas formas asociativas cuenta con su respectivo estatuto jurídico y con sus propias organizaciones representativas, no obstante se advierte una necesidad que es común para todas ellas, la de un marco legal que facilite la organización y expansión del sector.
Así mismo, en las legislaciones locales de cada entidad se han establecido leyes de fomento a las diversas formas asociativas del Sector Social de la Economía, sin reconocer explícitamente el término y pertenencia de las organizaciones al mismo sector, generando con ello poca o nula claridad de los objetivos de este sector de la economía y restándole eficacia a las distintas normas.
En virtud de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas revisoras de la Iniciativa en estudio, coinciden en la necesidad de establecer una Ley marco de la economía social y solidaria que estructure en forma coherente y oriente las políticas públicas de fomento al Sector Social de la Economía al que se refiere el artículo 25 de la Constitución, así como buscar los medios para mejorar la armonización de la legislación federal y estatal que regula las distintas formas asociativas que integran el sector.
Cuarta. En los últimos años se han generado propuestas legislativas en aras de construir un marco legal del Sector Social de la Economía de nuestro país, las cuales concluyeron su proceso legislativo sin llegar habitúeselos convertirse en Ley. Sin embargo, tanto el autor de la iniciativa como los integrantes de las Comisiones dictaminadoras, las han retomado como un antecedente y base de la presente propuesta, entre ellas se encuentras las Iniciativas de los siguientes legisladores:
• La del diputado Gustavo Arturo Vicencio Acevedo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LVII legislatura, cuyo proyecto consistía en crear la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía y que en palabras del legislador pretendía “lograr un marco de organización, fomento y desarrollo para la economía social y solidaria ”.
• La del diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional durante la LX Legislatura, en la cual propuso un proyecto de Ley General de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional, planteando la “necesidad de incorporar en nuestro sistema normativo una Ley Reglamentaria del Sector Social de la Economía ”.
• La del diputado José Manuel Agüero Tovar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional quien el pasado 30 de noviembre de 2010, cuyo proyecto consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• La del diputado Luis Felipe Eguía Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática quien el pasado 24 de marzo de 2011, presento un proyecto el cual consistía en crear la Ley Federal de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al Sector Social de la Economía y asimismo, reformaba el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
• La del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, quien el pasado 7 de abril de 2011, presento un proyecto el cual consistía en crear la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al sector social de la economía.
Quinta. Estas Comisiones estiman procedente el presente proyecto de Decreto toda vez que, responde a las necesidades de los grupos sociales de organizarse para satisfacer sus necesidades materiales comunes, sin que con ello se reste responsabilidad al Estado para que implemente acciones, programas y estrategias a fin de lograr que las personas gocen de las garantías constitucionales de manera efectiva o que el sector privado deje de realizar tareas como la inversión y generación de empleo.
Sexta. Los miembros de estas comisiones dictaminadoras estiman viable y apremiante la aprobación del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía, toda vez que concuerdan en la necesidad de impulsar un nuevo marco jurídico que permita al sector cooperativo consolidarse como una importante palanca de desarrollo económico del país.
Por lo anteriormente expuesto, los legisladores miembros de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social que suscribe; con fundamento en lo previsto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente
Proyecto de decreto que expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
Artículo Único. Se expide la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.
Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía
Título I Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2o. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la Actividad Económica del Sector Social de la Economía y la responsabilidad del fomento e impulso por parte del Estado.
II. Definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del Sector Social de la Economía, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.
Artículo 3o. El Sector Social de la Economía es el sector de la economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se integra por el conjunto de organizaciones sociales en los términos que establece la presente Ley.
Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:
I. Ejidos;
II. Comunidades;
III. Organizaciones de trabajadores;
IV. Sociedades Cooperativas;
V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y
VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Sector, al Sector Social de la Economía a que hace mención el párrafo séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Organismos del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del Sector Social de la Economía;
III. Secretaría, a la Secretaría de Economía;
IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social;
V. Congreso Nacional, al Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
VI. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
VII. Asociados, en singular o plural, a las personas que participan en el capital social de los Organismos del Sector;
VIII. Organismos de Integración, en singular o plural, a organismos de representación de segundo o grados superiores del Sector;
IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social;
X. Registro, al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
XI. Actividad Económica, cualquier proceso mediante el cual se obtienen productos, bienes o servicios socialmente necesarios, en cualquiera de sus fases de producción, distribución o consumo, y en cualquier de los sectores primario, secundario o terciario.
XII. Organismo de segundo grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector;
XIII. Organismo de tercer grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de segundo grado, y
XIV. Organismo de cuarto grado, en singular o plural a los organismos de integración en los que se integren los organismos del sector de tercer grado;
Artículo 6o. El Estado apoyará e impulsará a los Organismos del Sector bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.
Artículo 7o. Los Organismos del Sector legalmente constituidos podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta Ley, en estricta observancia de los valores, principios y prácticas señalados en los artículos 9, 10 y 11 de la misma.
Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:
I. Promover el desarrollo integral del ser humano;
II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país, participando en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;
III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;
IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;
V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, en términos de la legislación aplicable;
VI. Facilitar a los Asociados de los Organismos del Sector la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.
Artículo 9o. Los Organismos del Sector tomarán en cuenta en su organización interna, los siguientes principios:
I. Autonomía e independencia del ámbito político y religioso;
II. Régimen democrático participativo;
III. Forma autogestionaria de trabajo;
IV Interés por la comunidad;
Artículo 10. Los Organismos del Sector orientarán su actuación en los siguientes valores:
I. Ayuda mutua;
II. Democracia;
III. Equidad;
IV. Honestidad;
V. Igualdad;
VI. Justicia;
VII. Pluralidad;
VIII. Responsabilidad compartida;
IX. Solidaridad;
X. Subsidiariedad, y
XI. Transparencia
Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas:
I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;
II. Afiliación y retiro voluntario;
III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;
IV. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;
V. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;
VI. Participación económica de los Asociados en justicia y equidad;
VII. Reconocimiento del derecho a afiliarse como Asociado a las personas que presten servicios personales en los Organismos del Sector, sobre la base de su capacitación en los principios y valores del Sector, y el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases constitutivas;
VIII. Destino de excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus Asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo del Organismo del Sector;
IX. Educación, formación y capacitación técnico administrativa permanente y continua para los Asociados;
X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus Asociados y la comunidad;
XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;
XII. Integración y colaboración con otros Organismos del Sector, y
XIII. Compromiso solidario con las comunidades donde desarrollan su actividad.
Artículo 12. En lo no previsto por la presente Ley se aplicará supletoriamente:
I. La legislación específica de las distintas figuras en que se constituyan los Organismos del Sector;
II. En su caso la Legislación Civil Federal, y
III. Los usos y prácticas imperantes entre los Organismos del Sector.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.
Título II De la Estructura del Sector Social de la Economía
Capítulo I Del Instituto
Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos en esta Ley.
El Instituto tiene como objeto instrumentar políticas públicas de fomento al sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al sector como uno de los pilares de desarrollo económico del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del sector.
Artículo 14. El Instituto tendrá como funciones las siguientes:
I. Instrumentar la Política Nacional de Fomento y Desarrollo del Sector Social de la Economía;
II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa de Fomento a la Economía Social;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo público a la promoción, fomento y desarrollo del Sector;
V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;
VI. Ser órgano consultivo del Estado en la formulación de políticas relativas al Sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos del Sector;
VII. Establecer en colaboración con el Consejo Nacional un modelo de supervisión a los Organismos del Sector, salvo aquellos casos en los que las Leyes en sectores específicos dispongan algún tipo de supervisión especial a los Organismos del Sector, tomando en cuenta su propio balance social;
VIII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de los Organismos del Sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objeto;
IX. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que integran el Sector, para lo cual establecerá un Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada, mediante la firma de convenios de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, así como con dependencias de las Entidades Federativas y Municipios;
X. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por los Organismos del Sector, siempre la legislación específica en la materia de cada Organismo del Sector se los permita;
XI. Promover la creación de Organismos de Integración del Sector de conformidad por lo dispuesto en las leyes específicas para cada una de las formas asociativas que los integran;
XII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias específicas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector;
XIII. Difundir los valores, principios y fines del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos;
XIV. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de los diferentes tipos de Organismos del Sector, teniendo en cuenta los principios, valores y fines establecidos en la presente Ley;
XV. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía;
XVI. Establecer un Observatorio del Sector Social de la Economía, que sirva como herramienta para la sistematización de las experiencias nacionales del Sector;
XVII. Definir las distintas regiones geoeconómicas necesarias para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y
XVIII. Las demás que señale su Reglamento Interno.
Artículo 15. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:
I. Los recursos que se le asignen a través de la Secretaria en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
II. Los subsidios, donaciones y legados que reciba a través de la Secretaría de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley.
Artículo 16. Para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se integrará de los órganos siguientes:
I. Un Consejo Consultivo, integrado por el Director General, seis consejeros electos con carácter honorifico por el Congreso Nacional y diez consejeros designados por el Secretario de Economía;
II. Un Director General, designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Economía, y
III. Las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto.
Artículo 17. El Consejo Consultivo sesionara por lo menos cada tres meses y tomará sus acuerdos, recomendaciones y resoluciones por voto de mayoría. Podrá sesionar de manera extraordinaria cuando la situación así lo amerite según lo establezca el Reglamento del Instituto. El Consejo Consultivo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Son atribuciones indelegables del Consejo Consultivo:
I. Opinar sobre el programa anual de actividades del Instituto;
II. Opinar y recomendar sobre el Informe de Labores Anual que presente el Director General del Instituto;
III. Opinar el Anteproyecto de Presupuesto que emitirá el Instituto a través de la Secretaria;
IV. Opinar y sugerir sobre los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector que realizará el Instituto, y
V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.
Artículo 18. El Director General, tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer la representación legal del Instituto;
II. Elaborar el programa anual de actividades del Instituto;
III. Elaborar, proponer y someter a consideración del Secretario de Economía, para su aprobación, los programas y acciones de fomento a la actividad económica del Sector;
IV. Presentar un informe anual de actividades, y
V. Las demás que señale el Reglamento del Instituto.
Artículo 19. El Instituto contará con delegaciones regionales en términos del Acuerdo que emita el Secretario de Economía, y en su caso atenderán a los Organismos del Sector de las distintas regiones geoeconómicas.
Los titulares de las delegaciones tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico del mismo.
Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II Del Congreso y Consejo Nacional
Artículo 21. El Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es el máximo órgano de representación del Sector, y estará conformado de acuerdo a los siguientes criterios y su propio reglamento interno:
I. Dos congresistas de cada uno de los Organismos del Sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro nacional.
II. Cien congresistas electos en asambleas regionales, convocadas y desarrolladas por el Instituto, con base a las distintas regiones geoeconómicas que establezca el Instituto con base a sus atribuciones; así como los respectivos Organismos de Integración registrados..
Artículo 22. Son funciones del Congreso Nacional:
I. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del Sector;
II. Promover la integración de los componentes del Sector;
III. Emitir de manera conjunta y/o con la anuencia de los Organismos de Integración que, conforme al asunto, deban conocer del tema, posicionamientos con respecto a las problemáticas que afecten al Sector;
IV. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;
V. Elegir a través de su pleno y en apego a su reglamento interno, a los representantes propietarios y suplentes, ante el Instituto, así como a los consejeros del Consejo Nacional, y
VI. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23. El Congreso Nacional se convocará cada tres años de manera ordinaria, pudiendo realizarse convocatoria extraordinaria cuando exista acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional.
Artículo 24. El Consejo Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es un órgano operativo y de coordinación del Congreso Nacional y desarrollará las actividades de apoyo al Sector.
Artículo 25. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:
I. Convocar las sesiones del Congreso Nacional;
II. Servir como Organismo de coordinación, discusión y exposición de todos los asuntos de interés para el Sector, debiendo para ello tomar en cuenta la opinión de aquellos Organismos de Integración que, conforme a su actividad, les corresponda conocer de dichos asuntos;
III. Apoyar en la gestoría a favor de los Organismos del Sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;
IV. Brindar en coordinación con el Instituto y las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a los Organismos del Sector en actividades agrícolas, ganaderas, silvícola, pecuarias, pesqueras y las demás de explotación y aprovechamiento de recursos naturales, así como para la transformación y comercialización de productos;
V. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades económicas que desarrollen los Organismos de Sector;
VI. Promover la creación de Organismos de integración, considerando los lineamientos que señalen las leyes respectivas;
VII. Promover y apoyar la creación de Organismos del Sector que se constituyan y operen conforme a las Leyes que regulan sus materias especificas, para la prestación de servicios financieros al mismo Sector; y
VIII. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.
Artículo 26. El Consejo Nacional será conformado por 15 Consejeros electos por un periodo de tres años por el pleno del Congreso Nacional, los cuales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y estando impedidos para ser representantes ante el Instituto al mismo tiempo de su encargo en el Consejo Nacional.
Artículo 27. El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contar, al menos, con los siguientes órganos:
I. Junta Directiva;
II. Órgano de Vigilancia, y
III. Área especializada en educación y capacitación en economía social de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno.
Artículo 28. La Junta Directiva será el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades del Consejo Nacional, así como de su representante legal.
Se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo Nacional y entre sus atribuciones estarán:
I. Designar al Secretario Ejecutivo;
II. Nombrar a sus representantes ante el Registro Nacional;
III. Ejecutar sus acuerdos y decisiones;
IV. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo; y
V. Presentar al Congreso Nacional los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación.
Artículo 29. El Órgano de Vigilancia tendrá las atribuciones de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo.
Artículo 30. El Congreso Nacional y el Consejo Nacional se financiarán con las aportaciones económicas de los Organismos de Integración y de las cuotas por los servicios otorgados a los Organismos del Sector.
Además, estos órganos podrán recibir donaciones, subsidios, herencias, legados y recursos análogos que reciban de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales destinados a incrementar su patrimonio.
Capítulo III De los Organismos de Integración
Artículo 31. Los Organismos del Sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en Organismos de Integración de segundo, tercer o cuarto grado.
Aquellos de índole económica no necesariamente serán especializados en determinado ramo o actividad económica.
Los requisitos y procedimientos para constituir Organismos de Integración de cualquier grado serán los establecidos por las leyes específicas que corresponda a cada una de las formas asociativas de los Organismos del Sector y en las leyes de materia civil aplicables.
Artículo 32. Los Organismos de Integración de segundo grado podrán agruparse en Organismos de tercer grado y cuarto grado, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.
Artículo 33. Los Organismos de Integración de tercer grado y cuarto grado deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.
Artículo 34. Los Organismos de Integración ejercerán de pleno derecho la representación y defensa de los derechos e intereses de sus Asociados y de la rama de la actividad económica en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede esta y demás leyes específicas a los Organismos del Sector.
Podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, asistencia técnica, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica
Artículo 35. Los Organismos de Integración de segundo, tercer y cuarto grado deberán inscribirse en el Registro, a fin de que le sea reconocida su representatividad.
Capítulo IV Del Registro
Artículo 36. El Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, es el instrumento público encargado de la sistematización de la información y registro de los Organismos del Sector.
Artículo 37. Los Organismos del Sector si desean acogerse a los beneficios y prerrogativas de los programas a que se refiere la presente Ley, además de constituirse y realizar su registro conforme lo establezcan las leyes especificas que los regulan según su naturaleza, podrán solicitar su inscripción ante el Registro, conforme a las disposiciones marcadas en el Reglamento del mismo.
Artículo 38. El Registro dependerá del Instituto de conformidad con su reglamento y será el encargado de llevar las inscripciones de los Organismos del Sector legalmente constituidos.
La Secretaría de Economía, a través del Instituto constituirá el Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía, conformado por los asientos registrales siguientes:
I. La denominación social;
II. El domicilio social, y
III. Los Estatutos Sociales.
La información del Registro se integrara de manera económica, electrónica y simplificada; siendo el Instituto responsable de su elaboración, resguardado y actualización; pudiendo complementarse para reducir costos, con la información que la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Registro Público del Comercio, así como las demás dependencias públicas que cuenten con información relativa a los organismos del sector, en estricto apego a sus atribuciones conferidas por su legislación específica le proporcione, para la integración del mismo.
Artículo 39. El Registro será público, por lo que cualquier ciudadano podrá solicitar información, en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 40. El Instituto publicará anualmente un compendio de información básica sobre los Organismos del Sector registrados, así como su capacidad y cobertura de servicios.
Título III De los Organismos del Sector
Capítulo I Del Funcionamiento de los Organismos del Sector
Artículo 41. Se reconocerá el carácter de Organismo del Sector a todas aquellas organizaciones que hayan cumplido con los ordenamientos de la ley respectiva según su naturaleza para su constitución y registro, y además reúnan los siguientes requisitos:
I. La aceptación y respeto de los principios, valores y prácticas enunciados en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley;
II. Estar considerado en alguna de las categorías del catalogo de Organismos del Sector, elaborado por el Instituto; y
III. Estar inscrito en el Registro en los términos de la presente Ley y del reglamento respectivo.
Artículo 42. Los Organismos del Sector; siempre que la legislación específica en la materia de la actividad económica que desarrollen, su objeto social y su naturaleza legal se los permita, podrán desarrollar las siguientes actividades económicas:
I. Producción, prestación y comercialización de bienes y servicios;
II. Explotación de bienes propiedad de la nación, así como prestación de servicios públicos, siempre y cuando obtengan los permisos o concesiones respectivos;
III. De educación, salud, gremiales, deportivas, recreacionales, culturales y sociales en beneficio de los socios y la comunidad;
IV. De servicios financieros de seguros, crédito, ahorro y préstamo; y
V. Todas las actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
En el caso de las actividades de ahorro y préstamo a que se refiriere la fracción IV de este artículo, deberá observarse y dar estricto cumplimento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. En cuanto a los servicios de seguro deberá obtenerse las autorizaciones o registros previstos en la ley de la materia.
Los Organismos del Sector les estará prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y político-electoral.
Artículo 43. Los Organismos del Sector adoptarán la estructura interna que señale la legislación específica de cada una de las formas asociativas y sus propios estatutos, y que más se adecue a sus necesidades, debiendo contar al menos con los siguientes:
I. Un Órgano de Dirección, Asamblea General, u otra figura similar;
II. Un Órgano o Consejo de Administración, Comisario, Gerente, Director General, o figura similar, y
III. Un Órgano o Consejo de Vigilancia y Control Interno;
Los miembros de los Órganos encargados de la administración, la vigilancia y el control interno serán designados y podrán ser removidos por decisión de la mayoría del Órgano de Dirección o Asamblea General, de conformidad con sus propios estatutos
Capítulo II De los Derechos y Obligaciones de los Organismos del Sector
Artículo 44. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las leyes relativas a las distintas formas asociativas, se reconocen a los Organismos del Sector los siguientes derechos:
I. Ser sujetos de fomento y apoyo a sus actividades económicas por parte del Estado;
II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno;
III. Constituir sus órganos representativos;
IV. Realizar observaciones y propuestas al Instituto en relación con las políticas, programas y acciones de fomento y apoyo de sus actividades;
V. Solicitar y recibir información sobre el estado que guarden las gestiones que hubieren realizado ante las dependencias del gobierno;
VI. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente Ley;
VII. Celebrar contratos, actos, operaciones y acuerdos entre sí o con empresas del sector privado y con el sector público, siempre que fueren necesarios o convenientes a sus fines y objeto social, y
VIII. Los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado podrán elegir a los congresistas que participaran en el Congreso Nacional.
Artículo 45. Los Organismos del Sector tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir los principios, valores y prácticas consagrados en la presente Ley;
II. Constituir fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus Asociados y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas.
En todo caso los fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación en economía social. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos, y sin detrimento de otros fondos que establezcan las leyes específicas;
III. Utilizar los beneficios que consagra la presente Ley para los fines con que fueron autorizados;
IV. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de para los fines de sus actividades económicas;
V. Informar al Instituto anualmente o en los casos que les sea requerido, sobre el ejercicio de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento;
VI. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
VII. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por el Instituto;
VIII. Acatar las disposiciones, recomendaciones y sanciones administrativas que emita o disponga el Instituto y demás autoridades competentes;
IX. Los Organismos del Sector deberán fomentar y difundir los principios, valores y prácticas de la economía social, formular y promover la implementación, en coordinación con las autoridades competentes, de estrategias, planes y programas que impulsen el desarrollo del Sector, así como ejercer cualquier actividad lícita en beneficio de sus Asociados y la comunidad;
X. Los Organismos del Sector realizarán programas de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus Asociados y a la comunidad.
XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus Asociados;
XII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios;
XIII. Cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con el Instituto;
XIV. Informar a sus Asociados a través de su Asamblea General u Órgano de Dirección sobre los servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en el respectivo ejercicio, así como de sus estados financieros;
XV. Inscribirse al Registro, así como notificar al mismo de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de dirección, administración y vigilancia en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
XVI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otros Organismos del Sector que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. El Organismo del Sector que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
XVII. Contribuir al desarrollo socioeconómico nacional;
XVIII. Las demás que señale la presente Ley y leyes aplicables.
Capítulo III Del Fomento y Financiamiento de los Organismos del Sector
Artículo 46. La Secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.
El Programa operará con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las Entidades Federativas y Municipios.
La operación del Programa se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto emita s la Secretaría.
Artículo 47. Los Organismos del Sector no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta Ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus administradores o representantes y los servidores públicos encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos; relaciones de interés o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y
II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguineidad o afinidad hasta en cuarto grado.
Artículo 48. Los Organismos del Sector que con fines de fomento reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Además, deberán llevar a cabo sus operaciones conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional.
Artículo 49. Tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y a las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.
Cuando dichas empresas se encuentren en proceso de desincorporación, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de estas.
Artículo 50. En los casos en los cuales las empresas de carácter privado presenten conflictos obrero-patronales calificados como irreconciliables, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de la empresa en cuestión, a fin de que dichas empresas continúen operando con eficiencia y rentabilidad.
Lo anterior, de conformidad y con absoluto respeto a lo que dispongan las leyes laborales y mercantiles en la materia.
Artículo 51. A fin de dar cumplimento a las disposiciones previstas por los artículos 49 y 50, el Instituto, conforme a sus facultades, brindará asesoría, capacitación y financiamiento de acuerdo sus posibilidades presupuestarias.
Capítulo IV De la Evaluación de la Política de Economía Social y del Desempeño de sus Organismos del Sector
Artículo 52. La evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los Organismos del Sector estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme la Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 53. Para la evaluación se deberán incluir los indicadores de resultados, de gestión y servicios para medir su cobertura e impacto.
Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de Economía Social, se realizará cada tres años.
Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones, serán entregados a la Secretaría de Economía, al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través de las páginas Web de esas instancias.
Artículo 56. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.
Capítulo V Sanciones
Artículo 57. Los Organismos del Sector serán sancionados cuando a juicio del Instituto según disponga su reglamento, violen las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 58. El Instituto podrá imponer sanciones administrativas, en los términos previstos por el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal, a los Organismos y sus administradores que simulando estar constituidos como Organismos del Sector gocen o pretendan gozar de los beneficios y prerrogativas por esta Ley.”
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La convocatoria y asuntos relativos a la celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será efectuada por la Secretaría a través de sus delegaciones estatales en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez realizadas las asambleas regionales, la Secretaría deberá convocar a la Instalación del Congreso Nacional.
El Congreso Nacional Constituyente deberá elegir tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante el Consejo Consultivo del Instituto, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a seis meses después de haber quedado legalmente constituido.
El Congreso Nacional Constituyente tendrá treinta y seis meses a partir del momento de su constitución para convocar a la constitución y la elección democrática del Consejo Nacional.
Tercero. El Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.
El personal que, en virtud de esta Ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.
Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto hasta su total conclusión.
En tanto se modifique el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía para la reglamentación del Instituto, se continuará aplicando el Reglamento vigente y Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2009, en lo que no se oponga a esta Ley; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Secretaría.
Las facultades, funciones y atribuciones que desempeña actualmente la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, deberán ser concedidas íntegramente al Instituto y reconocidas por el Reglamento Interior de la Secretaria de Economía, así como en todas las disposiciones legales que al efecto se emitan o modifiquen.
Cuarto. Las normas que regulen al Registro y al Programa, respectivamente, deberán ser expedidas por la Secretaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de su instalación.
Quinto. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Sexto. Los apoyos cuyo trámite se haya iniciado conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán rigiendo por las mismas hasta su conclusión.
La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), presidente; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (baja: 11 de abril de 2012), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica; alta: 11 de abril de 2012), secretarios; Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Jorge Herrera Martínez (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica).
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Luz Mireya Franco Hernández, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Valerio González Schcolnik (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Margarita Beatriz de Candelaria Curmina Cervera (rúbrica), María Dolores Patricia Cabrera Muñoz, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (rúbrica), Yolanda Eugenia González Hernández.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bancos de sangre
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 29 de marzo de 2012, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa considera indispensable reformar y adicionar diversos artículos en materia de disposición de órganos, tejidos y células progenitoras o troncales, comprendidos en el Titulo XIV de la Ley General de Salud.
Ley general de Salud
• Texto Vigente
Artículo 13. ...
A. ...
I. a X. ...
B. ...
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. a VII. ...
C. ...
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. ...
II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta ley;
III. a V. ...
Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. a XII. ...
XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;
XIV. a XXVII. ...
Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células;
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.
Artículo 338. ...
I. El registro de establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta ley;
II. a VI. ...
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en el artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.
Artículo 340. El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.
Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de células progenitoras hematopoyéticas, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
...
• Iniciativa
Artículo 13. ...
A. ...
I. a X. ...
B. ...
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII. IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. a VII. ...
C. ...
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. ...
II. La regulación sobre la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, éstos últimos con fines de enseñanza y de investigación, en los términos de esta ley;
III. a V. ...
Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. a XII. ...
XII Bis. Sangre, es el tejido hemático con todos sus elementos;
XIII. Tejido, agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;
XIV. ...
XIV Bis. Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o de componentes sanguíneos a un ser humano, sin la finalidad de que injerten en el organismo receptor;
XV. a XXVII. ...
Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:
I. Realizar extracciones, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Realizar trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células;
IV. Los servicios de sangre;
V. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La secretaría otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.
Para el caso de los establecimientos de salud a que se refiere la fracción IV del presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 338. ...
I. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley;
II. a VI. ...
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.
Artículo 340. Corresponde a las autoridades sanitarias de las entidades federativas el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, en términos de las disposiciones reglamentarias.
La secretaría llevará a cabo la supervisión del control sanitario realizado por las autoridades sanitarias de las entidades federativas a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá realizar directamente el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, cuando a juicio de la secretaría así se requiera por la importancia y trascendencia que pueda llegar a tener el caso.
Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos siguientes:
A) Los servicios de sangre que son:
I. Banco de sangre;
II. Centro de procesamiento de sangre;
III. Centro de colecta;
IV. Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;
V. Servicio de transfusión hospitalario, y
VI. Centro de calificación biológica.
B) Los que hacen disposición de células progenitoras o troncales que son:
I. Centro de colecta de células progenitoras o troncales;
II. Banco de células progenitoras o troncales, y
III. Centro de medicina regenerativa.
Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
...
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
Segunda. Se coincide con esta iniciativa ya que pretende establecer un nuevo modelo de establecimientos que fomentará una coordinación eficiente entre los diversos servicios de sangre del país, con criterios de integración en redes de atención, lo que permitirá garantizar la autosuficiencia, cobertura universal y seguridad de la sangre y sus componentes. Existen diversas experiencias internacionales que han adoptado modelos similares de regionalización de los servicios de sangre, en los que se observa una tendencia creciente a la concentración y especialización de las actividades relativas a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, que redunda en mayor calidad y seguridad de los productos sanguíneos.
El modelo propuesto comprende seis tipos de establecimientos interrelacionados que son:
1. Centros de colecta;
2. Centros de procesamiento;
3. Bancos de sangre;
4. Centros de calificación biológica;
5. Centros de distribución
6. Servicios de transfusión hospitalarios
Tercera. Por lo que respecta a la distribución de competencias en materia de salubridad general entre la federación y las entidades federativas, contenidas en el artículo 13 de la Ley General de Salud, se considera viable dar facultades a las entidades federativas para que ejerzan el control sanitario en lo referente a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con la finalidad de fortalecer la vigilancia sanitaria de los establecimientos que hacen disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras para garantizar el cumplimiento de la normatividad en la materia, incrementar la seguridad sanguínea y el uso adecuado y racional de los diversos productos sanguíneos.
Esta dictaminadora considera indispensable la necesidad de reformar y adicionar diversos términos establecidos en el artículo 314 de la ley, con la finalidad de alinear y actualizar las definiciones empleadas en las diferentes áreas de la medicina transfusional.
El modelo actual de los establecimientos que hacen disposición de sangre y componentes sanguíneos comprende únicamente los bancos de sangre y los servicios de transfusión, el cual no ha permitido asegurar una calidad homogénea de los productos sanguíneos, ni una distribución adecuada de los mismos, presentando además diversas ineficiencias como sistema de producción.
Cuarta. En México existen 550 bancos de sangre, pocos de ellos con alta producción y la mayoría con baja o muy baja producción. Se ha demostrado que mientras más pequeño sea un banco de sangre, mayores serán sus costos de producción y mayor probabilidad de obtener resultados erróneos en las pruebas de detección de agentes infecciosos transmisibles por transfusión. Por el contrario los bancos con un mayor volumen de producción se asocian a una mayor exactitud y confiabilidad en las pruebas para la detección de patógenos transmisibles, un mayor fraccionamiento de la sangre y menor desecho de unidades, lo que se traduce finalmente en un menor costo promedio y mayor seguridad transfusional.
La centralización de las determinaciones analíticas para la detección de agentes transmisibles por transfusión, en bancos de sangre y centros de calificación biológica, además de incrementar la confiabilidad de los resultados abate los costos por trabajar con reservas más altas, mayor especialidad y productividad de los recursos humanos, fraccionamiento de sangre en mayor número de componentes, menor desecho de unidades y mejor distribución de los productos sanguíneos.
Lo anterior es igualmente aplicable a la centralización de las determinaciones analíticas para las pruebas de inmunohematología en los bancos de sangre, centros de procesamiento y centros de distribución.
Los centros de distribución favorecerán la disponibilidad, accesibilidad y la distribución equitativa de la sangre en las diversas regiones del país, permitiendo transfusiones oportunas y seguras.
La colecta de sangre debe estar cercana a los donantes, ya sea en establecimientos fijos o en forma de colectas externas programadas por las diversas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud y coordinadas por los Centros Nacional y Estatales de la Transfusión Sanguínea, esto promoverá la donación voluntaria, no remunerada y regular como una fuente segura de obtención de la sangre y componentes sanguíneos.
Quinta. En esta iniciativa se justifica técnicamente dada la relevancia de asegurar a la población la accesibilidad oportuna a los productos sanguíneos y un menor riesgo transfusional. La transfusión de sangre y componentes sanguíneos es un recurso terapéutico que contribuye al restablecimiento de la salud de los pacientes, sin embargo, también conlleva riesgos que es necesario abatir por sus implicaciones en el bienestar familiar, económico y social. La sangre y los componentes sanguíneos seguros son objetivo de las instituciones internacionales como la Organización Mundial de Salud y la Organización Panamericana de la Salud. Estos organismos poseen una serie de parámetros y lineamientos sobre la calidad y relevancia de los productos sanguíneos, así como, acerca de su distribución equitativa, aprovechamiento y su uso adecuado y racional, sobre los cuales las instituciones de salud en el país deben estar ajustadas. De esta manera, se contribuye a reducir la morbimortalidad asociada al desabasto o a la mala calidad de los productos sanguíneos.
Sexta. La Organización Panamericana de la Salud ha manifestado su preocupación por la seguridad transfusional en las Américas. México no ha alcanzado abatir los riesgos residuales asociados a la transfusión cuando se compara con países desarrollados. En nuestro país hay un gran número de bancos de sangre que trabajan con procedimientos no homogéneos, altos costos y bajos índices de producción, que no han resuelto la distribución adecuada ni la optima calidad de los productos sanguíneos y que no han permitido alcanzar las metas de seguridad transfusional en las diversas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud.
Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa es viable debido a que de esta manera quedarían asentados en la Ley General de Salud, la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas en materia del control sanitario de la disposición de sangre y componentes sanguíneos, así como, el nuevo modelo de servicios de sangre con criterios de integración en redes de atención, para una optimización de la distribución y calidad de los productos sanguíneos.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bancos de sangre
Artículo Único. Se reforman la fracción II del Apartado A y la fracción I del Apartado B del artículo 13, la fracción II del artículo 313, la fracción XIII del artículo 314, la fracción IV del artículo 315 recorriéndose la subsecuente, segundo párrafo del artículo 316, fracción I y segundo párrafo del artículo 338, el artículo 340, primer párrafo del artículo 341 y primer párrafo del artículo 341 Bis; Se adicionan las fracciones XII Bis y XIV Bis del artículo 314, párrafo tercero del artículo 315 y los Apartados A y B del artículo 341 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
A. ...
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
II. a X. ...
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II a VII. ...
C. ...
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. ...
II. La regulación sobre la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, éstos últimos con fines de enseñanza y de investigación, en los términos de esta ley;
III. a V. ...
Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. a XII. ...
XII Bis. Sangre, es el tejido hemático con todos sus elementos;
XIII. Tejido, agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;
XIV. ...
XIV Bis. Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o de componentes sanguíneos a un ser humano, sin la finalidad de que injerten en el organismo receptor;
XV a XXVII. ...
Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:
I. Realizar extracciones, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Realizar trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células;
IV. Los servicios de sangre, y
V. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La secretaría otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.
Para el caso de los establecimientos de salud a que se refieren las fracciones IV del presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 338. ...
I. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley;
II. a VI. ...
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.
Artículo 340. Corresponde a las autoridades sanitarias de las entidades federativas el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, en términos de las disposiciones reglamentarias.
La secretaría llevará a cabo la supervisión del control sanitario realizado por las autoridades sanitarias de las entidades federativas a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá realizar directamente el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, cuando a juicio de la secretaría así se requiera por la importancia y trascendencia que pueda llegar a tener el caso.
Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos siguientes:
A. Los servicios de sangre que son:
I. Banco de sangre;
II. Centro de procesamiento de sangre;
III. Centro de colecta;
IV. Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;
V. Servicio de transfusión hospitalario, y
VI. Centro de calificación biológica.
B. Los que hacen disposición de células o elementos biológicos con fines terapéuticos:
I. Centro de colecta de células progenitoras o troncales;
II. Banco de células progenitoras o troncales, y
III. Centros de procesamiento de células y sus productos con fines terapéuticos.
Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo establecido por el artículo 315 de esta ley, a la entrada en vigor de este decreto, las solicitudes de licencia sanitaria que se encuentren en trámite por parte de los establecimientos de salud a que se refieren las fracción IV y V de dicho artículo y que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.
Tercero. Las autorizaciones sanitarias de los establecimientos de salud mencionados en las fracciones IV y V del artículo 315 de esta ley, otorgadas por tiempo indeterminado deberán someterse a revisión para obtener la licencia sanitaria correspondiente en un plazo de hasta cinco años a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
La licencia sanitaria se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia, respecto a la operación de estos establecimientos, de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril del 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Clara Gómez Caro (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.
De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4691, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y suscrita por diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, estas comisiones ordinarias, con base en las facultades que les confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. En la sesión de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión celebrada el día 28 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Salinas Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a nombre propio y de las diputadas y los diputados firmantes de los Grupos Parlamentarios del PRI, PAN, PRD, PVEM, PT, PANAL y Convergencia representados en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que a continuación se señalan.
Por el Grupo Parlamentario del PRI: diputada Rosalina Mazarí Espín, diputado Ricardo Sánchez Gálvez, diputado Emilio Chuayffet Chemor, diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave, diputada Sandra Méndez Hernández, diputado Sergio Saldaña del Moral, diputado Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, diputada Susana Hurtado Vallejo, diputado Carlos Manuel Joaquín González, diputado Luis García Silva, diputado Ernesto de Lucas Hopkins, diputado Alfredo Villegas Arreola, diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo, diputado José Luis Marcos León Perea, diputado José Ignacio Pichardo Lechuga, diputado Héctor Franco López, diputada Marcela Guerra Castillo, diputada María del Carmen Izaguirre Francos, diputado Jesús Alberto Cano Vélez, diputado Miguel Ernesto Pompa Corella, diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, diputado Felipe Cervera Hernández, diputado Rolando Rodrigo Zapata Bello, diputado Omar Fayad Meneses, y diputado Rodrigo Reina Liceaga.
Por el Grupo Parlamentario del PAN: diputado José Manuel Hinojosa Pérez, diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, diputado Gustavo Ortega Joaquín, diputada Laura Estrada Rodríguez, diputado Julián Francisco Velázquez y Llorente, y, diputado Agustín Torres Ibarrola.
Por el Grupo Parlamentario del PRD: diputada Ma. Dina Herrera Soto, diputado Heladio Gerardo Verver, diputado Gerardo Leyva Hernández, diputado José Alfredo González Díaz, diputado José M. Torres Toledo, diputado Luis Hernández Cruz, diputado César Francisco Burelo Burelo, diputado José Narro Céspedes y, diputado Samuel Herrera Chávez.
Por el Grupo Parlamentario del PVEM: diputado Jorge Herrera Martínez, diputado Juan Gerardo Flores Ramírez, diputado Juan José Guerra Abud, diputada Norma Leticia Orozco Torres, diputada Caritina Sáenz Vargas, diputado Carlos Ezeta Salcedo, diputado Liborio Vidal Aguilar, diputado Rafael Pacchiano Alamán, diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, diputado Guillermo Cueva Sada, diputada Adriana Sarur Torre y, diputado Eduardo Ledesma Romo.
Por el Grupo Parlamentario del PT: diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta y, diputado Gerardo Fernández Noroña.
Por el Grupo Parlamentario de Convergencia: diputado Jaime Álvarez Cisneros.
Por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza: diputado Gerardo del Mazo Morales, diputada María del Pilar Torre Canales, diputada Elsa María Martínez Peña.
Segundo. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados, para su análisis y discusión.
Tercero. En misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dictó que se turnara nuevamente a las Comisiones, para que corra el término reglamentario de presentar el dictamen iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:
Consideraciones
El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de la diputada Ninfa Salinas Sada, y diputados de diferentes Grupos Parlamentarios quienes estiman procedente promulgar una Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera (LGCAPA) para emitir un marco jurídico que bajo la perspectiva de transversalidad y gobernabilidad que, el tratamiento de los problemas ambientales exigen, garantice y haga efectivo el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su sano desarrollo y bienestar, además de contribuir al proceso de desarrollo sustentable a través de la preservación de la calidad del aire y la protección a la atmósfera.
La diputada propone la promulgación de una Ley General integrada por ocho títulos que contienen 178 artículos distribuidos en 8 capítulos y 4 artículos transitorios, mismos que por economía parlamentaria no se reproducen en el presente Dictamen, pero pueden ser consultados de forma íntegra en la Gaceta Parlamentaria del día 28 de abril de 2011. 1
En atención a dicha solicitud las Comisiones Legislativas que elaboran el presente Dictamen proceden a iniciar su análisis.
La atmósfera terrestre es el más global de los bienes ambientales comunes. Es una muy delgada película, constituida por una masa gaseosa de composición prácticamente homogénea 2 que envuelve la tierra y que se mantiene unida al planeta por la fuerza de la gravedad. Entre sus funciones más importantes cabe destacar que provee a los seres vivos de gases imprescindibles para la vida, forma parte del ciclo hidrológico, nos sirve de protección frente a los rayos cósmicos y distribuye la energía del sol por toda la Tierra.
Tiene un espesor de aproximadamente 1000 kilómetros y a su vez se divide en varias capas concéntricas sucesivas, que se extienden desde la superficie del planeta hacia el espacio exterior. Atendiendo a una clasificación en función de la distribución de temperatura la podemos dividir en troposfera, estratosfera, mesosfera y termosfera.
Esta capa gaseosa y la hidrosfera constituyen el sistema de capas fluidas terrestres, cuyas dinámicas están estrechamente relacionadas, pues protegen la vida de la Tierra absorbiendo en la capa de ozono gran parte de la radiación solar ultravioleta, reduciendo las diferencias de temperatura entre el día y la noche.
No obstante lo anterior, el interés por la atmósfera y el aire que nos rodea se ha despertado en el común de la gente no hace mucho tiempo. No resulta difícil explicarse este hecho; el aire, siendo una mezcla de gases, no puede observarse, manejarse o estudiarse de la misma manera que una roca, o una muestra de líquido, así que es relativamente fácil olvidarse de él. Sin embargo, esta delgada capa de nuestro planeta que representa una millonésima parte de su masa, tiene un papel tan importante en la naturaleza, que es incluso fundamental en el sostenimiento de los procesos vitales. 3
Al respecto, el doctor Raúl Brañes refiere que la atmósfera con oxígeno dentro de la cual se han creado y desarrollado las formas de vida terrestre que conocemos, y la propia capa de ozono, están expuestas a ser destruidas. Los niveles que ha alcanzado la contaminación de la atmósfera en algunos lugares de la Tierra son verdaderamente alarmantes.
La atmósfera es el resultado de una precisa combinación de varios elementos (además de oxígeno), al que llamamos “aire puro”. Sin embargo, la calidad del aire puede ser degradada por la variación significativa de las proporciones en que están presentes sus distintos componentes o por la introducción en la atmósfera de otros componentes gaseosos o de materia en forma de partículas (que es lo que suele llamarse en sentido restringido “contaminación atmosférica”). Aunque existen formas naturales de contaminación de la atmósfera, como es el caso de las erupciones volcánicas, la verdad es que por lo general es una consecuencia de las acciones de los hombres.
La contaminación del aire genera efectos nocivos no sólo respecto de la atmósfera propiamente, sino también de la salud humana, la flora, la fauna y los bienes generales. 4
Respecto al impacto que tiene la calidad del aire en la salud, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha determinado algunas directrices que establecen los parámetros para reducir de modo significativo los riesgos sanitarios. Señalando que la contaminación, tanto en espacios interiores como al aire libre, constituye un grave problema de salud medioambiental que afecta a los países desarrollados y en desarrollo por igual. 5
Existen graves riesgos para la salud derivados de la exposición a las partículas en suspensión (PM) en numerosas ciudades, por lo que es posible establecer una relación cuantitativa entre los niveles de contaminación y el aumento de la mortalidad o la morbilidad.
Los contaminantes atmosféricos, incluso en concentraciones relativamente bajas, se han relacionado con una serie de efectos adversos para la salud.
La mala calidad del aire en espacios interiores puede suponer un riesgo para la salud de más de la mitad de la población mundial. En los hogares donde se emplea la combustión de biomasa y carbón para cocinar y calentarse, los niveles de PM pueden ser entre 10 y 50 veces superiores a los recomendados en las directrices.
Las PM afectan a más personas que cualquier otro contaminante y sus principales componentes son los sulfatos, los nitratos, el amoníaco, el cloruro sódico, el carbón, el polvo de minerales y el agua. Las PM consisten en una compleja mezcla de partículas líquidas y sólidas de sustancias orgánicas e inorgánicas suspendidas en el aire. Las partículas se clasifican en función de su diámetro aerodinámico en PM10 (partículas con un diámetro aerodinámico inferior a 10 µm) y PM2.5 (diámetro aerodinámico inferior a 2,5 µm). Estas últimas suponen mayor peligro porque, al inhalarlas, pueden alcanzar las zonas periféricas de los bronquiolos y alterar el intercambio pulmonar de gases.
Los efectos de las PM sobre la salud se producen a los niveles de exposición a los que está sometida actualmente la mayoría de la población urbana y rural de los países desarrollados y en desarrollo. La exposición crónica a las partículas aumenta el riesgo de enfermedades cardiovasculares y respiratorias, así como de cáncer de pulmón. La mortalidad en ciudades con niveles elevados de contaminación supera entre un 15% y un 20% la registrada en ciudades más limpias. Incluso en la Unión Europea, la esperanza de vida promedio es 8.6 meses inferior debido a la exposición a las PM generadas por actividades humanas.
El ozono a nivel del suelo -que no debe confundirse con la capa de ozono en la atmósfera superior- es uno de los principales componentes de la niebla tóxica. Niveles elevados de ozono puede causar problemas respiratorios, como asma, reducir la función pulmonar y originar enfermedades pulmonares. Actualmente se trata de uno de los contaminantes atmosféricos que más preocupan en Europa. Diversos estudios europeos han revelado que la mortalidad diaria y mortalidad por cardiopatías aumentan un 0.3% y un 0.4% respectivamente con un aumento de 10 µg/m3 en la concentración de ozono.
Por su parte, el dióxido de nitrógeno (NO2) puede correlacionarse con varias actividades. En concentraciones de corta duración superiores a 200 mg/m3, es un gas tóxico que causa una importante inflamación de las vías respiratorias.
Es la fuente principal de los aerosoles de nitrato, que constituyen una parte importante de las PM2.5 y, en presencia de luz ultravioleta, del ozono.
Las principales fuentes de emisiones antropogénicas de NO2 son los procesos de combustión (calefacción, generación de electricidad y motores de vehículos y barcos). Estudios epidemiológicos han revelado que los síntomas de bronquitis en niños asmáticos aumentan en relación con la exposición prolongada.
Por su parte, el dióxido de azufre (SO2) que es un gas incoloro de olor penetrante que se genera con la combustión de fósiles (carbón y petróleo) y lo produce la calefacción doméstica, la generación de electricidad y los vehículos a motor, puede afectar al sistema respiratorio y las funciones pulmonares, y causa irritación ocular. La inflamación del sistema respiratorio provoca tos, secreción mucosa y agravamiento del asma y la bronquitis crónica; asimismo, aumenta la propensión de las personas a contraer infecciones del sistema respiratorio. Los ingresos hospitalarios por cardiopatías y la mortalidad aumentan en los días en que los niveles de SO2 son más elevados. En combinación con el agua, el SO2 se convierte en ácido sulfúrico, que es el principal componente de la lluvia ácida que causa la deforestación. 6
El deterioro de la calidad del aire o bien, la contaminación atmosférica representa no solo un problema de salud pública, sino que tiene un impacto considerable en la economía de todas las naciones.
Dentro de las principales repercusiones económicas de la contaminación del aire podemos identificar las pérdidas por efectos directos o indirectos en la salud humana, en el ganado y en las plantas; perdidas por la corrosión de materiales y de sus revestimientos de protección; perdidas por gastos de mantenimiento de las edificaciones y la depreciación de objetos y mercancías expuestos. Este fenómeno ocasiona gastos directos por la aplicación de medidas técnicas para suprimir o reducir el humo y las emanaciones de las fábricas y, pérdidas indirectas por mayores gastos de transporte en tiempo de niebla contaminada, o de electricidad por la necesidad de encender el alumbrado antes del horario establecido.
Finalmente, es de reiterarse los gastos relacionados con la organización administrativa de la lucha contra la contaminación, gastos al sector salud por la atención de enfermedades respiratorias y el costo de investigaciones destinadas a abatir la lucha contra la contaminación. 7
El tema de la contaminación del aire y de su influencia en la salud de la población y los ecosistemas cobra cada día más importancia debido en gran parte a que los signos más notorios de una deficiente calidad del aire, como la menor visibilidad y el incremento en las molestias y enfermedades asociadas a la contaminación, son ya cotidianos en las principales ciudades del país.
En México, se estima que anualmente 6,700 muertes cardiopulmonares pueden relacionarse con la contaminación atmosférica. Los costos asociados con la disminución de la calidad del aire, evaluados a partir de los recursos para atender a los enfermos, las horas hombre perdidas por inasistencias al trabajo y la reducción de la producción industrial debida a los paros de sus actividades en situaciones de contingencia, son del orden de millones de pesos cada año. Para dimensionar el problema de salud que involucra la mala calidad del aire, se ha estimado que un mejoramiento del 10% en su calidad en la Ciudad de México podría tener beneficios considerables.
La calidad del aire, además de ser afectada por factores climáticos y geográficos, tiene una relación directa con el volumen de los contaminantes emitidos a la atmósfera. La incorporación de contaminantes de aire no sólo tiene efectos en el ámbito local, sino que también los tiene a nivel regional y global. México además de enfrentar problemas de calidad del aire en sus principales zonas metropolitanas, también es vulnerable a los cambios que ocurren a nivel global, como es el caso del cambio climático promovido por el incremento de bióxido de carbono en la atmósfera. 8
A partir de los impactos que puede ocasionar la contaminación atmosférica es que ha sido analizada por diversas disciplinas y reguladas por la ciencia del Derecho.
Durante siglos, la contaminación de la atmósfera era concebida las más de las veces como un tema de las relaciones de vecindad. Así ocurría desde la época del derecho romano del período clásico, y ha permanecido hasta su inclusión en el artículo 845 del Código Civil Federal 9 en el que estableció que nadie puede construir, entre otras cosas, chimeneas cerca de una pared ajena o de copropiedad, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, etc. Pero en algunas ocasiones la cuestión era regulada desde el punto de vista de la salud humana, como un tema propio de saneamiento ambiental... Otra perspectiva para la regulación de la atmósfera ha estado constituida por los reglamentos u ordenanzas nacionales o locales sobre el tránsito, que fueron estableciendo límites para la emisión de los vehículos automotores.
La inclusión de la atmósfera en la legislación ambiental mexicana se realizó desde el año de 1971 con la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental; años más tarde en la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982. Actualmente la protección a la atmósfera está normada de manera principal por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
Así, la protección de la atmósfera en la LGEEPA se encuentra en los artículos 111 a 116, que son las disposiciones que integran el Capítulo II denominado “Prevención y control de la contaminación de la atmósfera”, en su Título Cuarto de Protección al ambiente.
Bajo la distribución de competencias de la Federación, estados y municipios prevista en la LGEEPA, corresponde a la Federación la regulación de la contaminación de la atmósfera de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y control en zonas o fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal (artículo 5º, fracción XII). Por su parte, corresponde a los estados “la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcione como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles que conforme a lo establecido en la LGEEPA no sean de competencia federal.
La contaminación atmosférica es uno de los principales problemas ambientales y de salud pública de México y del mundo. Es un fenómeno inherente al estado económico, poblacional y tecnológico de nuestro país, que tiene sus expresiones más graves en las grandes ciudades y las zonas fronterizas e industriales del territorio nacional. A su vez, la contaminación atmosférica es uno de los problemas más difíciles de comprender, evaluar, normar y controlar, entre otras causas, por la gran cantidad y variedad de las fuentes emisoras, la dilución y/o transformación de los contaminantes en la atmósfera y los efectos que tienen los contaminantes sobre la salud humana y los ecosistemas. 10
En ese contexto y atendiendo a la preeminencia del tema, es que las Comisiones Legislativas que elaboran el presente dictamen estiman procedente la Iniciativa que contiene la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.
Al respecto es de precisarse que la Cámara de Diputados goza de facultades para emitir una ley en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 fracción XXIX-G que a la letra señala:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
En primera instancia es de señalarse que esta Comisión Legislativa realizó diversas modificaciones de forma para fortalecer el contenido las disposiciones de la LGCAPA y dar claridad al texto, a fin de que esta Ley atienda a los principios que deben privar en las normas jurídicas, es decir que sea general y abstracta dando así certeza jurídica no sólo a las autoridades que la aplicarán, sino a la sociedad en general que estará atenta a su observancia y cumplimiento.
Se adicionaron en el apartado de definiciones conceptos que no habían sido desarrollados en la propuesta inicial y que eran definidos reiteradamente, en el mismo sentido se omitieron definiciones que resultaban obsoletas o se estimaron innecesarias.
En relación a la incorporación de un sistema de cuencas atmosféricas para promover una mejor gestión en la calidad del aire en México, estas Comisiones Legislativas estiman que la propuesta atiende plenamente a las necesidades y requerimientos para garantizar una calidad del aire óptima en territorio nacional.
Así, las cuencas atmosféricas como unidad espacial permite una mejor gestión de la calidad del aire. En diversas partes del mundo, el interés de autoridades y sociedad en mantener niveles de contaminación bajos ha llevado a definir los dominios espaciales de administración de medidas de control de emisiones y de monitoreo utilizando regiones definidas bajo consideraciones físicas.
Al respecto, el Instituto Nacional de Ecología y el Centro de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad Nacional Autónoma de México refiere que una cuenca atmosférica es una parte de la atmósfera que se comporta de manera coherente con respecto a la dispersión de emisiones. Típicamente forma una unidad de gestión o de análisis de la calidad del aire. De acuerdo al reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, una Cuenca Atmosférica es un espacio geográfico, el cual está parcial o totalmente delimitado por elevaciones montañosas u otros atributos naturales con características meteorológicas y climáticas afines, donde la calidad del aire a nivel estacional está influenciada por las fuentes de emisión antropogénicas y naturales en el interior de la misma, y en cierto casos, por el transporte de contaminantes provenientes de otras cuencas atmosféricas. 11
La gestión integral de la calidad del aire a través del sistema de cuencas representa una perspectiva innovadora , ya que el aire y la atmósfera no se delimitan por municipios o estados, es decir a través de divisiones políticas. Por el contrario, esta gestión se realizará por espacios aéreos que comparten ciertas características geográficas.
Entre los beneficios de esta gestión podemos identificar los siguientes:
• Promover una gestión integral de la calidad del aire.
• Las medidas de control de emisiones y de monitoreo, se realizará por cuencas atmosféricas, reduciendo costos y generando resultados más exactos que permitirán determinar los programas y acciones a iniciar.
• Promover la implementación de responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera.
• Promover que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en forma equitativa, inicien acciones e implementen programas para atender la problemática de calidad del aire que se presenta en la cuenca atmosférica.
• Promover mecanismos eficientes y eficaces de participación social a través de grupos de trabajo, lo que permitirá a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, investigadores, académicos y sociedad civil en general, participar en la toma de decisiones y en el seguimiento de las acciones a iniciar para mejorar la calidad el aire en la cuenca atmosférica.
• Atender las deficiencias actuales en la gestión de la calidad del aire, particularmente en la distribución de competencias entre Estados y Municipios y estandariza criterios.
Es de señalarse que los beneficios de la gestión de cuencas atmosféricas están demostrados en la zona metropolitana de la Ciudad de México con la creación de la Comisión Ambiental Metropolitana (CAM). 12
El objetivo de la CAM 13 es definir, coordinar y dar seguimiento, en forma concurrente a las políticas, programas, proyectos y acciones en materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico en el territorio del Distrito Federal y su zona conurbana.
Previo al desarrollo de la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera es de señalar que estas Comisiones Legislativas estiman improcedente la reforma propuesta por la diputada promovente en relación a adicionar un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para incentivar cambios de conductas en los contribuyentes para fomentar la preservación, restauración y mejoramiento en la calidad del aire, lo anterior en virtud de que en el Capítulo de Instrumentos económicos se ha encontrado un nicho de oportunidades para que se establezcan instrumentos de mercado, financieros y fiscales que atiendan de forma particular a cada una de las problemáticas planteadas a la autoridad hacendaria.
Por otro lado, las que Dictaminan consideran carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón de que en materia fiscal, y en términos del artículo 31 fracción IV de la constitución, las contribuciones deberán sufragar gasto público, por tanto, es obligación impuesta en Ley, realizar un estudio de Impacto Presupuestal, a fin de conocer los alcances de la iniciativa objeto de estudio, lo anterior en virtud de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en su artículo 29 que dispone:
Artículo 29. En el ejercicio fiscal de 2011, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.
Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Por otro lado, resulta importante fortalecer las finanzas públicas a efecto de garantizar la sostenibilidad de las mismas y obtener certeza de la recuperación económica del país, reflejada en el bolsillo de los ciudadanos, en un ejercicio equilibrado al diversificar la obtención de recursos mediante las diferentes fuentes impositivas, como es el caso del Impuesto Sobre la Renta, la ley del Impuesto a depósitos en efectivos, Código Fiscal de la Federación, en donde se ha buscado cada año que las modificaciones fiscales no representen un gasto excesivo del erario público.
En atención a que se pretende que en la legislación tributaria se establezcan los porcentajes de deducción para activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera. De la misma forma, serán deducibles los gastos de adopción de equipo o tecnología que reduzca las emisiones ya mencionadas; también se propone que se establezcan estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Lo anterior reafirma el sentido planteado en el punto anterior, toda vez que al no conocer la manera como impactará este tipo de medida, se corre el riesgo que en su aplicación sea otro sector el que resulte perjudicado, en razón de que existe una planeación respecto a la forma en que se deben recaudar los ingresos de la federación, y en consecuencia la manera de ejercer el gasto.
Toda vez, que la iniciativa en cita, carece de dicho estudio, estas Comisiones Unidas consideran carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que de lo contrario se estaría violentando el precepto jurídico citado, en perjuicio de las arcas federales, no obstante lo anterior, es de mencionar que la Opinión dada por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, si incluye el referido impacto que debería tener la iniciativa de origen, y que más adelante se analizara.
Bajo dicho contexto, también se considera carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón de que se pretende que en la legislación tributaria se establezcan los porcentajes de deducción para activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera; estas Comisiones dictaminadoras reconocen, que de proceder una deducción de porcentajes distintos a los establecidos en ley, se estaría creando un menoscabo en la recaudación federal, así como, una distorsión fiscal.
De conformidad con la Corte, las deducciones deben ser autorizadas por el legislador a través de la ley, sin embargo, este reconocimiento no debe responder por simple capricho del legislador, tal y como lo establece el siguiente criterio:
Deducciones. Criterios para distinguir las diferencias entre las contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.
Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Resulta elocuente el criterio citado, al manifestar que para el legislador al momento de autorizar una deducción, dicha decisión se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados, por otro lado se reconoce que el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, lo que obedece a fines de naturaleza fiscal o extrafiscal, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos.
En virtud de lo anterior, estas dictaminadoras no encuentran en las iniciativas de mérito, elementos que traigan consigo un reconocimiento de que dicha erogación es necesaria para la obtención de los ingresos del contribuyente, ni tampoco fines extrafiscales que lleven a reconocer dicha deducción. Ahora bien, de proceder a la misma, no se estaría tomando en cuenta la depreciación de activos fijos y se procedería a una deducción inmediata de activos a la cual puede acudir el contribuyente siempre y cuando cumpla con los requisitos esblencados en el artículo 220 de la ley en comento.
No obstante lo argumentado, cabe recalcar que el artículo 41 de la Ley del ISR, dispone que para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo 40, se aplicaran, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes, y establece en su fracción XIV el cien por ciento en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.
Finalmente, se considera carente de viabilidad la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón de que se pretende crear un estimulo fiscal para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cabe mencionar que los principios constitucionales consagrados en el artículo 31 fracción IV, obligan indirectamente a que todo Estímulo Fiscal, deberá tener un fundamento extrafiscal que sustente dicho beneficio, ya que los estímulos fiscales constituyen mecanismos que utiliza el Estado para otorgar beneficios a ciertas personas o áreas de la actividad económica, que modifican o inciden en el contenido material de los elementos esenciales de las contribuciones, pues afectan directamente el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.
En tal sentido, un estimulo fiscal constituye el conjunto de recursos otorgados a los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria con la finalidad de fomentar o erradicar una actividad de determinado sector o región del país, por su parte el Servicio de Administración Tributaria entiende a los beneficios fiscales como aquellos apoyos gubernamentales que se destinan a promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de depreciación de activos, etc.
Bajo dicha línea del pensamiento, se debe reconocer que un estimulo fiscal tiene tres características:
1. La existencia de una hipótesis normativa a titulo de contribución a cargo del sujeto pasivo de la relación impositiva y que será el beneficiario del estímulo.
2. El correlativo Hecho imponible que delimite la situación especial del contribuyente, otorga el estímulo y que al configurarse dicha hipótesis normativa da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo a su favor.
3. Un fin extrafiscal.
Ahora bien, el citado estimulo fiscal debe tener su fundamento extrafiscal en lo dispuesto por los artículos 25 y 26 que a la letra de la ley disponen:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
De lo anterior se desprende que le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, lo que implementara a través de un Plan nacional de desarrollo, con la finalidad de fomentar el desarrollo integral del país y de sus distintos sectores de población y producción. La Suprema Corte se ha pronunciado en materia de Estímulos Fiscales y sus fines extrafiscales, al respecto al establece que:
Crédito y estímulo fiscal. Diferencias. Los créditos fiscales son materia distinta a los estímulos fiscales, toda vez que los primeros están previstos en el Código Fiscal de la Federación y son una obligación que las autoridades imponen al particular por alguna contribución, con sus correspondientes recargos y actualizaciones, en caso de incumplimiento; en cambio, los segundos son creados por el decreto que establece dichos estímulos para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho; por tanto, no puede equipararse un crédito a un estímulo fiscal porque aun cuando al final se encaminen a cubrir una contribución, su naturaleza es distinta.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 784/96. Herramientas Truper, S.A. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.
Resulta elocuente el criterio citado al disponer que el fin de los estímulos fiscales es fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho, por tanto, los mencionados estímulos no constituyen un capricho del legislador de la norma, ni un beneficio arbitrario o discrecional a favor de algunos sectores.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia entiende que sólo la esfera jurídica del Poder Legislativo y el Ejecutivo federal, en términos de lo establecido por el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación pueden establecer estímulos fiscales pero los mismo deben respetar el principio de justicia:
Estímulos fiscales. Deben respetar los principios de justicia fiscal que les sean aplicables, cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución. Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 26/2010, página 1032.
El criterio establece la condición de que la finalidad perseguida con los estímulos fiscales sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, lo anterior se configura en la iniciativa objeto de estudio, toda vez, que establece que para alcanzar estabilidad y desarrollo económico, es necesario que el Estado asuma estratégicamente el compromiso de apoyar por todas las vías e instrumentos, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, creando los incentivos necesarios para el desarrollo de nuevos productos con el fin de detonar crecimiento económico y círculos virtuosos en la economía, propiciando inversión, empleo, ingreso y competitividad.
En tal sentido, no se configuran los elementos necesarios que hagan procedente un estimulo fiscal, por lo cual carece de viabilidad la iniciativa objeto de estudio en relación a la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por otro lado, sirve de sustento la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que aprobó en su sesión de fecha 7 de septiembre de 2011 y que remitió a estas Comisiones el pasado 14 de septiembre mediante oficio CPCP/P/176/11.
La opinión remitida con fundamento en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión refiere su hoja 2 a la letra lo siguiente:
Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Contenido de la iniciativa
El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en adicionar un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establezcan estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Consideraciones
Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad el Aire y la Protección a la Atmósfera , misma que esta Comisión recibió el 20 de junio de 2011, por dicho Centro, y que sirve de base para este documento.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Iniciativa, observa que con respecto a las modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, no implican un impacto presupuestario, por tratarse de contenidos de carácter regulatorio y normativo.
En lo que se refiere a la expedición de la Ley de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, se observa que sí existe un impacto presupuestario, sin embargo, con la información disponible no se puede determinar el monto, dado el carácter general de las propuestas.
Con respecto a la modificación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), no tiene impacto presupuestario, ya que la legislación vigente considera las respectivas deducciones, en la fracción XII del artículo 40 de la Sección II (titulada de las inversiones), la cual establece que al tratarse de activos fijos, las deducciones máximas autorizadas por concepto de maquinaria y equipo “para la generación de energía provenientes de fuentes renovables es del 100%”. Asimismo, la LISR también establece en su artículo 220, fracción II el otorgamiento de estímulos fiscales a empresas que “utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones de contaminantes”.
Por lo que se puede concluir que dichas deducciones aún cuando no se mencionan de forma tan explícita en la Ley del Impuesto Sobre la Renta ya se encuentran consideradas en los artículos 40 y 220, respectivamente. Así, lo mencionado en la propuesta de adición a la
LISR que presenta la Iniciativa de reforma ya se incluyen en los conceptos establecidos.
En caso de aprobarse en estos términos sí se generaría un impacto recaudatorio de 226.7 millones de pesos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
a. Por otorgar un crédito fiscal por el 10% de los ingresos acumulables en el ejercicio a aquellos contribuyentes que se dediquen (preponderantemente) al mantenimiento y reparación de la maquinaria generaría un impacto recaudatorio de 106.6 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso a) del artículo 229 de la Iniciativa.
b. Por otorgar un estímulo del 50% de las inversiones realizadas en el ejercicio en investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como de otros contaminantes, se generaría un impacto recaudatorio de 120.1 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso c) del artículo 229 de la Iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente:
Opinión
Primero. La Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la Diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de abril de 2011, si implica impacto presupuestario.
Segundo. La presente Opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.
Tercero. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Medio Amiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.
En el mismo sentido, es de señalar que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicitó, en fecha 07 de junio de 2011, al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados la Valoración de Impacto Presupuestario a esta iniciativa, resultado que nos fue remitido mediante oficio CEFP/0159/2011.
Al respecto, el Centro de Estudios señaló lo siguiente:
Impacto presupuestario:
Metodología
Se analiza de forma separada los primeros dos artículos de la propuesta. En primer lugar, el referido a las modificaciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y en segundo lugar el referido a la propuesta de la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la atmósfera.
Por lo que se refiere al artículo primero, se contrastaron las modificaciones propuestas en la iniciativa a la LGEEPA contra la Ley vigente y se analizó si dichas modificaciones podrían llevar a mayores erogaciones presupuestales. Por lo que se refiere al artículo segundo, se revisó y analizó la iniciativa de Ley General de la Calidad del Aire y la Protección al Ambiente (sic), en busca de aquellos elementos que pudieran implicar un mayor gasto público.
Estimación
A continuación se presentan los artículos que plantea la iniciativa, exponiendo para cada caso sólo aquellas reformas más importantes en cuanto a su potencial de causar impacto presupuestario (reformas en negritas).
Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. ...
II. Integrar, mantener actualizado y publicar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración y publicación del Inventario Nacional de Emisiones y los Inventarios Regionales de Emisiones correspondientes;
III. Elaborar, integrar, mantener actualizado y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;
IV. ... XVI.
XVII. Alentar el desarrollo de tecnologías limpias y líneas de investigación que tengan por objeto perfeccionar el estado del conocimiento científico y tecnológico que permitan:
a) ... f)
g) La integración del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.
Consideraciones de Impacto Presupuestario:
Se considera que las reformas a este artículo no tienen impacto presupuestario debido a que la Semarnat ya trabaja en los instrumentos que se proponen como son: 1) El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; 2) El Inventario Nacional de Emisiones; 3) El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero; y, 4) El Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire (al respecto, véase www.semarnat.gob.mx).
Artículo 112. [En virtud de que lo planteado en este artículo se refiere a las competencias y responsabilidades de los gobiernos locales, su aprobación no tendría implicaciones de impacto presupuestario alguno].
Artículo 113. No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En lo relativo a la calidad del aire y la protección a la atmósfera en esta ley, para su interpretación y aplicación, deberá estarse de manera supletoria a lo dispuesto por la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera y de las demás disposiciones reglamentarias que de ellas emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.
Consideraciones de Impacto Presupuestario:
El artículo sólo establece la supletoriedad de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera en lo contenido en relación a dichas materias en la LGEEPA, por lo que la reforma no conllevaría un impacto presupuestario.
Artículo Segundo. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.
Consideraciones de Impacto Presupuestario:
Cómo su nombre lo indica, se trata de una ley de carácter general, por lo que objetivo es esbozar los lineamientos generales que deberían desarrollarse e implementarse en términos de la calidad del aire y la protección a la atmósfera por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Debido a ello, los planteamientos que la ley considera están plasmados en un sentido general, como por ejemplo:
• Elaborar y aplicar los planes, programas y proyectos que procedan.
• La celebración de los convenios de colaboración y coordinación pertinentes.
• La realización de los actos y documentos necesarios.
• Elaborar, expedir y actualizar las normas oficiales mexicanas que correspondan.
• Actividades de Promoción planteadas en términos generales.
• Actividades de Fomento también planteadas en términos generales.
• Coordinación de las acciones que procedan con otras dependencias, entidades y los gobiernos locales.
• Elaboración de los informes y estudios necesarios.
• Cooperación con organismos nacionales e internacionales y con organizaciones de la sociedad civil.
Sin embargo, se detectaron una serie de preceptos que sí habría impacto presupuestario, el cual, no obstante, no se puede estimar dado el carácter general de los planteamientos, los cuales se refieren a lo siguiente:
1. La elaboración de esquemas para la aplicación e instrumentos económicos para que los sectores reconviertan sus procesos productivos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica (artículos 17 y 18).
2. Establecer estímulos y exenciones a fin de persuadir la participación de los sectores productivos en las actividades de protección a la atmósfera (artículo 20).
3. La realización de estudios por parte de la Secretaría de Salud para conocer el efecto de la exposición a diversos contaminantes sobre la salud humana (artículos 35 y 36).
4. El control de las emisiones de las fuentes móviles de jurisdicción federal –y local- mediante la aplicación de programas estandarizados de verificación obligatoria (artículo 64)
5. Aplicar programas o acciones destinadas a alentar la sustitución o la adaptación tecnológica de fuentes móviles privadas o públicas con tecnología de combustión limpia con sistemas para el control de emisiones contaminantes que permitan disminuir el impacto al ambiente (artículo 89).
6. El establecimiento de bases o lugares de aparcamiento para las fuentes móviles de transporte de pasajeros con la finalidad de reducir sus emisiones contaminantes (artículo 91).
7. Implementar esquemas o programas de verificación que permitan conocer y auditar el grado de avance en la aplicación de los programas para la adopción de procesos productivos limpios (artículo 97).
8. Implementar un programa de adopción de tecnología limpia con el propósito de disminuir las emisiones generadas por fuentes federales, en especial las encargadas de generar energía eléctrica (artículo 98).
9. Instrumentar programas para reubicar a los pobladores de asentamientos irregulares así como programas para recuperar y regenerar el suelo por ellos afectado (artículos 106 y 107).
10. La Secretaría de Salud deberá de llevar a cabo estudios que propicien el desarrollo del conocimiento de los efectos en la salud de las modificaciones en la capa de ozono, así como adoptar las medidas para evitar el uso o consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (artículo 110).
11. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás autoridades competentes, deberán llevar a cabo estudios que permitan desarrollar el conocimiento de los efectos de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sobre los ecosistemas terrestres y acuáticos (artículo 111).
12. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá de promover la conversión de tierras agropecuarias de productividad marginal al uso agroforestal o forestal (artículo 130).
13. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá evitar la deforestación por tala clandestina, incendios forestales o prácticas de roza-tumba-quema, mediante la promoción de programas que contemplen instrumentos económicos (artículo 131)
14. La Semarnat y la Secretaría de Energía estimularán acciones que tengan como consecuencia el ahorro de energía, la sustitución de combustibles y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
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Resultado del impacto
En la parte referente al Artículo Primero –que plantea modificaciones a los artículos 111, 112 y 113 de la LGEEPA- se encontró que las propuestas planteadas no conllevarían impacto presupuestario. En lo referente al artículo segundo de la iniciativa, que propone la expedición de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera – se encontró que algunos de los preceptos que se proponen conllevarían un potencial impacto presupuestario, no obstante, dado el carácter general de las propuestas no se cuenta con los elementos que permitan su estimación.
Observaciones finales
La iniciativa también incluye un artículo 3 que modifica la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyo impacto presupuestario fue realizado por la Dirección de Estudios Hacendarios del CEFP, razón por la cual no se aborda aquí, pero se incluye en un documento aparte.
Atendiendo a lo manifestado por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, estas Comisiones Legislativas desestimarán las reformas propuestas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues como se advierte de los textos antes transcritos ya se encuentran previstas por la legislación vigente.
En el mismo sentido, estas Comisiones Legislativas desestimaron las propuestas de la Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera con el objeto de mitigar y en su caso, eliminar el impacto presupuestario que pudieran ocasionar.
Así, el proyecto de Dictamen elaborado por estas Comisiones para expedir una Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera (LGCAPA) tiene una estructura sencilla y lógica.
Los 98 artículos que integran la LGCAPA están organizados en Ocho Títulos que contienen 20 capítulos, uno de ellos con 3 secciones, y 5 artículos transitorios.
En el Título Primero, denominado Disposiciones generales , se ha determinado el fundamento constitucional de la Ley, sus alcances y objetivos generales teniendo como premisa contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como establecer las competencias de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y Municipios en la gestión de la calidad del aire, la protección y restauración de la atmósfera, bajo el principio de concurrencia.
Asimismo, se reitera que es de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera y contiene un artículo de definiciones en el que se desarrollan cada uno de los conceptos utilizados en la Ley para dar claridad al texto y certeza jurídica a los mexicanos.
El Título Segundo, denominado Distribución de competencias, consta igualmente de un Capítulo Único en el que atendiendo al principio de concurrencia y la distribución de competencias establecida por nuestra Constitución, se determinan de forma clara las atribuciones que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera.
El Título Tercero, denominado De la gestión de la calidad del aire, en su Capítulo Único, De las Cuencas Atmosféricas, establece los principios generales que deben privar en la gestión de la calidad del aire para promover que se asuman responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera. Asimismo, se promueve la incorporación de los principios de prevención, responsabilidades compartidas, de precaución, prevención, transparencia y acceso a la información en los ordenamientos jurídicos que emitan las autoridades estatales y municipales en la gestión de la calidad del aire.
En este capítulo se ha determinado que la formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera estará basada en un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional a fin de implementar programas, medidas y acciones tendientes a mitigar y reducir emisiones contaminantes del aire.
Por su parte, el Título Cuarto, denominado Instrumentos de política nacional en materia de calidad del aire consta de 9 Capítulos en los que se establece los instrumentos que permitirán realizar una gestión integral que promueva la reducción de emisiones a fin de mejorar la calidad el aire en nuestro país y con ello atender al principio de acciones locales para un efecto global en pro de la protección de la atmósfera.
En el Capítulo I Disposiciones Generales, se establecen los instrumentos que la Federación implementará y que las entidades federativas y los municipios promoverán dentro de sus jurisdicciones.
El primer instrumento es desarrollado en el Capítulo II Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera mismo que permitirá establecer una estrategia nacional para dicha gestión y que tendrá como sustento el Diagnóstico de la calidad del aire en el que se proporcionará información básica de las concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes del aire en las cuencas atmosféricas, el nivel de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire, así como el análisis de las fuentes y emisiones que generan la problemática en cada una de ellas, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.
El segundo instrumento se encuentra en el Capítulo III Programa para la reducción de contaminantes al aire, también llamado Proaires, los cuales se aplicarán cuando se detecte que la calidad del aire no es satisfactoria, afecta la salud de la población o el medio ambiente.
Atendiendo a las características e impactos de cada uno de ellos, en este Capítulo se han desarrollado en tres secciones: Programas de Gestión de Calidad del Aire; Programas de Verificación Vehicular , y Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas.
Por su parte, el Capítulo IV desarrolla el tercer instrumento de política nacional denominado Sistema de Información de la Calidad del Aire y Emisiones que es el programa que reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera y deberá integrar los datos del calidad del aire generados por los sistemas de monitoreo, inventarios de emisiones a la atmósfera, el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, los programas implementados por las entidades federativas y los municipios, así como los resultados de evaluación y seguimiento y las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
El cuarto instrumento es desarrollado en el Capítulo V Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire , quizá uno de los instrumentos más relevantes de esta Ley pues promueve el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire en cuencas atmosféricas, zonas metropolitanas, conurbaciones con poblaciones de más de quinientos mil habitantes, o con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera, datos que serán remitidos por transmisión electrónica, para su integración al Sistema de Información Nacional a fin de que puedan ser consultados continuamente por la población en general.
En Capítulo VI Índice Nacional de Calidad del Aire es un instrumento de política ambiental que permite establecer una escala numérica o cromática para informar a la población el estado de la calidad del aire en forma estandarizada, sencilla, precisa y oportuna.
Por su parte, el Capítulo VII, Inventario Nacional de Emisiones promueve la integración de la información contenida en los Inventario de Contaminantes Criterio y Precursores; Inventario de Gases de Efecto Invernadero, e Inventario de Contaminantes Tóxicos Prioritarios, que ya se han desarrollado. Asimismo, promueve que las entidades federativas y los municipios elaboren inventarios dentro de sus jurisdicciones.
Esta Ley establece en su Capítulo VIII, De los Instrumentos Económicos como un instrumento que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional la aplicación de instrumentos fiscales, financieros y de mercado para incidir favorablemente sobre las reducciones de las emisiones de contaminantes del aire que provoquen impactos sobre poblaciones humanas y ecosistemas a nivel local, regional y global.
Finalmente, el Capítulo IX denominado Normas oficiales mexicanas en materia de calidad del aire , pues la gestión de calidad del aire se ha venido realizando a través de esta Normas por lo que en este apartado se establecen una serie de Normas que deberán ser emitidas para garantizar la gestión integral y eficiente de la calidad del aire.
Otro de los apartados de esta LGCAPA es la regulación de las Fuentes de Jurisdicción Federal por lo que su Título Quinto, aborda en sus Capítulos denominados Fuentes fijas de jurisdicción federal y Fuentes móviles de jurisdicción federal , así como las autorizaciones que deberá emitir la Secretaría para su control.
Por su parte el Título Sexto, Regulación de fuentes de jurisdicción estatal y municipal, establece cuales son las fuentes que corresponde regular a estados y municipios. El Capítulo II de este Título denominado Programas de verificación vehicular locales a fin de reducir las emisiones de fuentes móviles que generan el 80% de las emisiones totales de nuestro país.
El Título Séptimo, Inspección y sanciones administrativas se divide en tres Capítulos estableciendo las generalidades de la Inspección y vigilancia, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento a las disposiciones de la LGCAPA, sus reglamentos y las disposiciones, así como del Recurso de Revisión.
Finalmente, el Título Octavo, Transparencia, acceso a la información y participación ciudadana, en su Capítulo Único establece una serie de disposiciones para que la participación social sea efectiva y eficiente.
Las Comisiones Legislativas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda Crédito Público, con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera
Artículo Único. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.
Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico así como de protección a la salud y tiene como objetivo los siguientes:
I. Contribuir a garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Establecer las competencias de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y Municipios en la gestión de la calidad del aire, la protección y restauración de la atmósfera, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;
III. Contribuir a la protección de la atmósfera, como bien común indispensable para la continuación de los procesos vitales;
IV. Promover y establecer las bases para la gestión de la calidad del aire a través del concepto de cuencas atmosféricas como mecanismo para garantizar la protección de la atmósfera y la calidad del aire satisfactoria, y
V. Implementar políticas públicas preventivas y de restauración de cuencas atmosféricas a través del control eficiente de las emisiones de contaminantes a la atmósfera.
Artículo 2. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las leyes que resulten aplicables a las materias previstas en el presente ordenamiento.
Artículo 3. Se considera de interés público la formulación y ejecución de acciones para garantizar la calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Atmósfera: masa de aire que circunda la tierra y que, en función del perfil de temperaturas, presiones, densidades y composición de gases, se divide en tropósfera, estratósfera, mesósfera y termósfera.
II. Aire ambiente: es la porción de la atmósfera externa a las construcciones con la cual el público en general tiene acceso.
III. Biocombustibles: combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura, residuos de la pesca, domesticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos tecnológicos sustentables que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente.
IV. Calidad del Aire: estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles máximos de concentración se establecen en las normas oficiales mexicanas.
V. Cambio Climático: variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables.
VI. Capa de Ozono: parte de la estratósfera localizada entre los 12 y los 40 kilómetros de altitud donde se concentra el 90% del ozono terrestre el cual absorbe la radiación ultravioleta.
VII. Capacidad de asimilación de cuencas: carga máxima de contaminantes del aire que pueden descargar las fuentes emisoras en el interior de una cuenca sin que se excedan los valores permisibles de concentración para la protección de la salud y el medio ambiente.
VIII. Contaminación atmosférica: alteración de las concentraciones naturales de aerosoles y gases en la atmósfera provocadas por las emisiones de origen antropogénico.
IX. Contaminación del aire: presencia de uno o más contaminantes en concentraciones y duraciones tales que afectan la salud humana o el bienestar, la fauna, vegetación o edificaciones.
X. Contaminante criterio: aquel para los que se establecen límites de concentración aceptable para proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población.
XI. Contingencia Ambiental Atmosférica: situación de riesgo derivada de la elevada concentración de uno o más contaminantes, producto de actividades humanas o de fenómenos naturales, que puede ocasionar desequilibrios ecológicos o daño a la salud humana o el medio ambiente.
XII. Cuenca atmosférica: es un espacio geográfico, el cual está parcial o totalmente delimitado por elevaciones montañosas u otros atributos naturales con características meteorológicas y climáticas afines, donde la calidad del aire a nivel estacional está influenciada por las fuentes de emisión antropogénicas y naturales en el interior de la misma, y en cierto casos de contaminantes exógenos.
XIII. Cuenca atmosférica saturada: aquella en la que se exceden las normas de calidad del aire de uno o más contaminantes, situación que significa que la capacidad de asimilación de dicha cuenca es rebasada en forma espacial y temporal.
XIV. Fuente de emisión: cualquier proceso, actividad o mecanismo que libera partículas o gases contaminantes a la atmósfera.
XV. Fuente de área: aquellos establecimientos o actividades cuyas emisiones se estiman en forma colectiva para la integración de los inventarios de emisiones.
XVI. Fuente fija: toda instalación establecida en un solo lugar que desarrollen operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
XVII. Fuente natural: son todos aquellos elementos o procesos naturales que generan contaminantes del aire tales como la vegetación, volcanes, pantanos y suelos.
XVIII. Fuente móvil: vehículo aéreo, terrestre o marítimo que utiliza un motor y requiere combustible para su desplazamiento o bien, el motor que será utilizado en un vehículo.
XIX. Gestión de calidad del aire: es el conjunto de programas, acciones, medidas administrativas y jurídicas que tienen por objeto prevenir, disminuir o controlar la contaminación del aire.
XX. Gases de Efecto Invernadero: son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. El vapor de agua, el bióxido de carbono, el óxido nitroso, el metano, el ozono, hidrocloroflorocarbonos, perfluorocarbonos, hexafloruro de azufre, son reconocidos como los principales gases de este tipo.
XXI. Instrumentos económicos: cualquier mecanismo normativo y administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado a través de los cuales las personas físicas o morales, asumen costos y beneficios ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.
XXII. Índice de calidad del aire: es la escala numérica o cromática empleada para informar a la población en general el estado de la calidad del aire de forma, sencilla, precisa y oportuna, así como sus posibles efectos sobre la salud.
XXIII. Inventario de emisiones: registro de las descargas, de contaminantes emitidos por los diferentes tipos de fuentes en una cuenca atmosférica, entidad federativa o nacional, para un determinado periodo.
XXIV. Inventario Nacional de Emisiones: instrumento de gestión que identifica las fuentes emisoras, el tipo y cantidad de los contaminantes emitidos a la atmósfera, generando información estadística que guiará las políticas públicas en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera.
XXV. Ley: Ley General de Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera.
XXVI. Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire: son aquellas normas emitidas conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que tienen la finalidad de establecer las características y/o especificaciones de los valores de concentración máxima permisibles de contaminantes en el ambiente, así como los criterios y procedimientos para su evaluación.
XXVII. Plataformas y puertos de muestreo: son las instalaciones para la realización de muestreos de emisiones de contaminantes en ductos o chimeneas.
XXVIII. Procuraduría: la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
XXIX. Programa de gestión de calidad del aire: es el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas y medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en un área, zona, región o cuenca atmosférica.
XXX. Reglamento: El reglamento de la presente Ley.
XXXI. Rendimiento de combustible (kilómetros recorridos por litro de gasolina consumido): son los valores de rendimiento que se obtuvieron en condiciones controladas de laboratorio, que bien pueden no ser reproducibles ni obtenerse en condiciones y hábitos de manejo convencional, debido a condiciones climatológicas, combustible, condiciones topográficas y otros factores.
XXXII. RETC: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
XXXIII: Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Título Segundo Distribución de Competencias
Capítulo Único De la Federación, los Estados y los Municipios
Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la presente Ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 6. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los reglamentos, normas oficiales mexicanas, criterios y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 7. Son facultades de la Federación:
I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, basada en un sistema de cuencas atmosféricas;
II. Elaborar el Programa Nacional de Gestión Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Elaborar y aplicar los instrumentos de política de conformidad con esta Ley y los compromisos internacionales suscritos y ratificados por México;
IV. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos secretariales y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera, así como verificar su cumplimiento;
V. Regular las emisiones de contaminantes al aire y a la atmósfera, generadas por cualquier tipo de fuentes, así como regular, controlar y efectuar la gestión sobre las fuentes de jurisdicción federal;
VI: Expedir, negar o revocar autorizaciones en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera para las fuentes de jurisdicción federal así como aprobar los programas y demás medidas, que expidan las entidades federativas y los municipios, en los casos que determine la presente Ley;
VII. Delimitar las cuencas atmosféricas, determinar su capacidad de asimilación y definir los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire en una cuenca atmosférica;
VIII. Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes, con base en la calidad del aire de cada cuenca atmosférica;
IX. Elaborar, aplicar y evaluar programas de atención a contingencias atmosféricas con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal y en coordinación con las autoridades ambientales estatales y municipales, a fin de evitar riesgos ambientales y a la salud humana;
X. Elaborar, aplicar y evaluar la instrumentación del Programa Especial de Cambio Climático, el Programa Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo, y el Programa Nacional de Implementación del Protocolo de Montreal en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal;
XI. Integrar la información de las emisiones contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal y requerir a las diversas entidades de la Administración Pública Federal información para la estimación de emisiones de contaminantes al aire y su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones;
XII. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Emisiones, así como determinar los criterios e indicadores para la elaboración, monitoreo, presentación y actualización de los inventarios de las Entidades Federativas y los Municipios;
XIII. Integrar, publicar y mantener actualizado el RETC, con la participación de los gobiernos estatales y municipales;
XIV. Efectuar la gestión para reducción, sustitución y en su caso, la eliminación de las emisiones de sustancias químicas tóxicas, persistentes, bioacumulables, agotadoras de la capa de ozono, gases de efecto invernadero, compuestos orgánicos persistentes y las establecidas en convenios internacionales, así como las listadas en el RETC;
XV. Celebrar convenios de colaboración y concertación para promover la reducción de emisiones liberadas al aire por las fuentes de jurisdicción federal;
XVI. Establecer políticas, programas y lineamientos que permitan reducir las emisiones de las fuentes móviles;
XVII. Fomentar y promover procesos productivos, uso de equipo y tecnología que contribuyan a conservar, restaurar y mejorar la calidad del aire;
XVIII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, y de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, instrumentos económicos para la reducción de emisión de contaminantes al aire, y la protección a la atmósfera;
XIX. Establecer programas para la atención eficiente y eficaz de incendios forestales para mitigar la emisión de contaminantes al aire;
XX. Elaborar e integrar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado Parte de los convenios internacionales en materia de esta Ley;
XXI: Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, programas de desarrollo rural que contribuyan a reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera;
XXII. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Energía políticas, estrategias y programas de eficiencia energética, y de mejora de la calidad de los combustibles, que beneficien la calidad del aire;
XXIII. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes políticas, estrategias y programas de incorporación, adopción de tecnologías limpias y, verificación vehicular para el transporte público federal;
XXIV. Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las normas oficiales mexicanas de calidad del aire para la protección de la salud pública;
XXV. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y atendiendo a lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables, programas de desarrollo urbano y ordenación del territorio nacional que permitan mejorar la calidad del aire;
XXVI. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones e integrarlo al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
XXVII. Promover y otorgar asesoría técnica a los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XXVIII. Coordinar acciones con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de diseñar e implementar instrumentos económicos que promuevan la reducción de emisión de contaminantes al aire, y la protección a la atmósfera;
XXIX. Promover la participación de los sectores de la sociedad civil en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XXX. Fomentar, en coordinación con los gobiernos de los estados, del gobierno del Distrito Federal y los municipios, el desarrollo de programas de restauración y conservación de los ecosistemas forestales en territorio nacional a fin de incrementar la captura de contaminantes;
XXXI. Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en fuentes de jurisdicción federal, e imponer las sanciones correspondientes, y
XXXII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 8. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Autorizar el establecimiento de unidades de verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
II. Establecer el programa para la verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
III. Llevar el registro de las unidades de verificación de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
IV. Determinar las tarifas que regirán en la prestación de los servicios de verificación que lleven a cabo las unidades autorizados, y
V. Expedir las constancias de emisiones contaminantes.
Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas y del Distrito Federal las siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal y del Distrito Federal en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera conforme al sistema de cuencas atmosféricas establecido en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Aplicar, dentro de sus jurisdicciones, los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley;
III. Expedir los ordenamientos jurídicos para la gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en las materias de su competencia, así como verificar su cumplimiento dentro de su jurisdicción;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;
V. Regular y controlar las emisiones de contaminantes al aire generadas por las fuentes de jurisdicción estatal;
VI. Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes en su jurisdicción con base en la calidad del aire de cada cuenca atmosférica;
VII. Elaborar los programas de gestión de la calidad del aire, y presentarlos a la Secretaría para su aprobación;
VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación para diseñar e implementar programas de reducción de emisiones, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
IX. Formular, instrumentar y evaluar programas de prevención y atención de contingencias atmosféricas dentro de su territorio;
X. Integrar la información de las emisiones contaminantes al aire de jurisdicción estatal y requerir a las diversas entidades de la Administración Pública Estatal información para la estimación de emisiones de contaminantes al aire y, su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones;
XI. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Estatal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la Secretaría para la integración del Inventario Nacional de Emisiones;
XII. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal, conforme a los criterios emitidos por la Federación;
XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones;
XIV. Formular, instrumentar y evaluar programas de gestión de la calidad del aire dentro de su jurisdicción, con base en lo dispuesto en esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, promoviendo la participación de la sociedad;
XV. Dirigir e instrumentar acciones para el cumplimiento de los convenios internacionales, dentro de sus jurisdicciones y competencia;
XVI. Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;
XVII. Diseñar y promover ante las instancias competentes, el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos que tengan por objeto mejorar la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XVIII. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad, en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XIX. Establecer y operar programas de verificación vehicular dentro de su jurisdicción, regular las emisiones de las fuentes móviles, establecer medidas de tránsito, y en casos graves de contaminación determinar la suspensión de la circulación;
XX. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría, para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y
XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.
Artículo 10. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes estatales, las siguientes facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en concordancia con la política nacional y estatal;
II. Aplicar, dentro de sus jurisdicciones, los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley;
III. Expedir los ordenamientos jurídicos para la gestión de la calidad del aire y protección de la atmósfera en las materias de su competencia, así como verificar su cumplimiento dentro de su jurisdicción;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de calidad del aire y la protección a la atmósfera en el ámbito de su competencia;
V. Regular y controlar las emisiones de contaminantes al aire generadas por fuentes de jurisdicción municipal;
VI. Elaborar, aplicar y evaluar programas para la reducción de emisiones de contaminantes en su jurisdicción con base en la calidad del aire de la cuenca atmosférica donde se localice;
VII. Colaborar con las entidades federativas en la elaboración de los programas de gestión de la calidad del aire;
VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación y los Estados para diseñar e implementar programas de reducción de emisiones, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
IX. Coadyuvar con las entidades federativas en la formulación e instrumentación de programas de prevención y atención de contingencias atmosféricas dentro de su territorio;
X. Integrar la información de las emisiones contaminantes a la atmósfera de jurisdicción municipal para la estimación de emisiones de contaminantes al aire, y su incorporación al Inventario Estatal y Nacional;
XI. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Inventario Municipal de Emisiones Contaminantes, conforme a los criterios emitidos por la Federación, y remitirlo a la autoridad ambiental en la Entidad Federativa para la integración del Inventario Estatal y Nacional;
XII. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, la integración del Registro Estatal y Nacional, conforme a los criterios emitidos por la Federación;
XIII. Coadyuvar con las entidades federativas en la formulación e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire dentro de su jurisdicción;
XIV. Dirigir e instrumentar acciones para el cumplimiento de los convenios internacionales, dentro de sus jurisdicciones;
XV. Realizar acciones de inspección y vigilancia, en el ámbito de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento de esta Ley;
XVI. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad en la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
XVII. Coadyuvar con la Entidad Federativa en la operación de programas de verificación vehicular y en la suspensión de la circulación, en casos graves de contaminación;
XVIII. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire conforme a los criterios establecidos por la federación, así como remitir los datos y reportes a la Secretaría para su integración al Sistema Nacional de Información de Calidad del Aire, y
XIX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones jurídicas de esta Ley.
Artículo 11. La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:
I. La implementación de programas regionales o que involucren a dos o más Estados, para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera;
II. La implementación de programas vehiculares regionales o que involucren a dos o más Estados, y
III. El establecimiento y actualización de los registros e inventarios.
Artículo 12. Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el a artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.
Dichos instrumentos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.
Título Tercero De la Gestión de la Calidad del Aire
Capítulo Único De las Cuencas Atmosféricas
Artículo 13. Para la formulación y conducción de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, así como en la emisión de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones reglamentarias, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los particulares observarán los siguientes principios generales:
I. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras Leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
II. En la gestión integral de la calidad del aire deberán asumirse responsabilidades iguales, pero obligaciones diferenciadas con el fin de incentivar buenas prácticas y procesos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera;
III. La coordinación entre las dependencias de la Administración Pública y entre los distintos órdenes de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia en la gestión de la calidad del aire;
IV. Es imprescindible la cooperación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y todos los sectores de la sociedad para controlar, reducir y en su caso, eliminar las emisiones de contaminantes a la atmósfera a fin de mitigar los impactos al medio ambiente;
V. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno tienen la responsabilidad de garantizar que las fuentes que se encuentren dentro de su jurisdicción o bajo su control realicen sus emisiones dentro de los límites máximos permisibles y evitar que sus emisiones causen afectaciones a otros municipios, entidades federativas o zonas transfronterizas;
VI. Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana, las autoridades deberán aplicar el principio de precaución conforme a sus capacidades, cuando la calidad del aire en una cuenca atmosférica o zona ocasione peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficientes;
VII. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán prevenir impactos al ambiente, autorizando la ubicación de fuentes de contaminación atmosférica atendiendo a la capacidad de asimilación de cuencas donde se pretendan establecer, y
VIII. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán garantizar y promover el acceso adecuado a la información acerca de la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de políticas y programas de gestión de la calidad del aire.
Artículo 14. La formulación, conducción y evaluación de la política nacional en materia de gestión de calidad del aire y protección a la atmósfera estará basada en un esquema de delimitación, caracterización y clasificación de cuencas atmosféricas del territorio nacional.
La Secretaría determinará el procedimiento para la delimitación, caracterización y clasificación de éstas, en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15. La Secretaría, con la participación de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, efectuará la delimitación de las cuencas atmosféricas a fin de implementar programas, medidas y acciones tendientes a mitigar y reducir emisiones contaminantes del aire.
Asimismo, determinarán la capacidad de asimilación de las cuencas, a partir de los datos del Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones.
Artículo 16. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley e implementar los instrumentos de política correspondientes, la Secretaría clasificará las cuencas atmosféricas en:
I. Saturadas, y
II. No saturadas.
Dicha clasificación se determinará conforme al grado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire.
La Secretaría y las entidades federativas podrán diseñar programas para reconocer y estimular a todas aquellas fuentes fijas de su jurisdicción que acrediten la reducción de sus emisiones de contaminantes al aire por unidad de producto, determinadas en las normas oficiales correspondientes.
Artículo 17. La Secretaría definirá los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire para aquellas cuencas atmosféricas saturadas a través de una Norma Oficial Mexicana.
Dicha norma contendrá las acciones y medidas para el cumplimiento de las metas de reducción de emisiones, de acuerdo a las aportaciones de las fuentes de aquellos contaminantes que provocan la saturación.
Artículo 18. En las cuencas atmosféricas clasificadas como saturadas, los Estados, el Distrito Federal y los municipios establecidos dentro de ésta, deberán formular, actualizar y aplicar programas de gestión de la calidad del aire.
Artículo 19. Cuando la transferencia de contaminantes entre dos o más cuencas atmosféricas provoque excedencias en el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, la Secretaría promoverá conjuntamente con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o, en su caso, de los municipios involucrados, la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire que contengan medidas específicas de reducción de emisiones para mitigar la transferencia de contaminantes.
Título Cuarto Instrumentos de Política Nacional en Materia De Calidad del Aire
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 20. En la elaboración y aplicación de la política nacional de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera la Secretaría, las entidades federativas y los municipios promoverán dentro de sus jurisdicciones la aplicación de los instrumentos previstos en la presente Ley.
Artículo 21. Son instrumentos de política de gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera, los siguientes:
I. Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera;
II. Programas para la reducción de contaminantes al aire;
III. Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones;
IV. Monitoreo de la calidad del aire;
V. Índice Nacional de Calidad del Aire;
VI. Inventario Nacional de Emisiones;
VII. Instrumentos económicos, y
VIII. Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire.
El Ejecutivo Federal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, aplicación y evaluación de los instrumentos de política previstos en esta Ley.
Capítulo II Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera
Artículo 22. La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional de Gestión de la Calidad del Aire y Protección a la Atmósfera, de conformidad con esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo, el Diagnóstico de la calidad del aire y, demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Diagnóstico de la calidad del aire, proporcionará información básica de las concentraciones históricas, actuales y tendencias de los contaminantes del aire en las cuencas atmosféricas, el nivel de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad del aire, así como el análisis de las fuentes y emisiones que generan la problemática en cada una de ellas, a fin de identificar las necesidades en la gestión de la calidad del aire.
Artículo 23. Los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, los municipios, deberán elaborar e instrumentar sus programas locales atendiendo al Diagnóstico de la calidad del aire.
Capítulo III Programas para la reducción de contaminantes al aire
A rtículo 24. Las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus competencias, y de conformidad con la información contenida en el Diagnóstico de la calidad del aire deberán implementar programas de reducción de contaminantes cuando se detecte que la calidad del aire no es satisfactoria de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas, afecta la salud de la población o el medio ambiente.
A rtículo 25. Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como programas para la reducción de contaminantes los siguientes:
I. Programas de Gestión de Calidad del Aire;
II. Programas de Verificación Vehicular, y
III. Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas.
Estos programas se aplicarán atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Sección I Programas de Gestión de la Calidad del Aire
Artículo 26. Los programas de gestión de calidad del aire que elaboren e implementen las entidades federativas y en su caso, los municipios son el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas, medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en un área, zona, región o cuenca atmosférica.
Dichos programas deberán ser publicados en el periódico oficial de los estados o en los medios oficiales correspondientes.
Artículo 27. Los programas de gestión de la calidad del aire deberán contener, al menos:
I. Cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad donde se aplicará el programa;
II. Diagnóstico de la calidad del aire, contaminantes de mayor concentración y su relación con las fuentes y causas que contribuyen a la contaminación;
III. Objetivos, estrategias, medidas y acciones orientadas a las fuentes y/o contaminantes que ocasionen la problemática específica de la calidad del aire, a fin de dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas aplicables;
IV. Implementación, seguimiento y evaluación, y
V. Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de esta Ley.
Las entidades federativas y los municipios presentarán ante la Secretaría el proyecto de Programa de Gestión de Calidad del Aire para su dictamen, observaciones y en su caso, aprobación.
Artículo 28. La Secretaría apoyará técnicamente a las entidades federativas y en su caso, a los municipios, en la elaboración e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire, con objeto de mantener o restablecer la calidad del aire satisfactoria en las diversas cuencas, zonas, regiones, áreas metropolitanas o ciudades del país.
Artículo 29. Para la elaboración, evaluación y seguimiento del Programa de Gestión de Calidad del Aire podrá crearse un grupo de trabajo, el cual estará integrado por representantes de las autoridades ambientales de los tres órdenes del gobierno, especialistas de los sectores industrial y académico, así como la sociedad civil.
El grupo de trabajo será presidido por la autoridad ambiental del Estado o del municipio, y deberá integrarse de forma equitativa e incluyente, así como convocar a reuniones periódicas.
Artículo 30. En caso de que una cuenca atmosférica sea declarada como saturada, las autoridades de las entidades federativas y los municipios, formularán y aplicarán un Programa de Gestión de Calidad del Aire.
Cuando una cuenca atmosférica no se encuentre saturada o haya logrado cumplir nuevamente con las normas oficiales mexicanas de calidad del aire, las autoridades competentes podrán formular y aplicar un Programa de carácter preventivo o para mantenerse en cumplimiento, respectivamente.
Sección II Programa de Verificación Vehicular
Artículo 31. Las entidades federativas elaborarán e implementarán programas de verificación vehicular los cuales tendrán por objeto promover la reducción de emisiones de fuentes móviles que circulan en un área, zona, región o cuenca atmosférica a través, de la renovación del parque vehicular, el fomento de tecnologías y la eficiencia energética.
No se aplicarán los programas de verificación, a los vehículos que tengan un rendimiento de combustible superior a los 25 kilómetros por litro de gasolina.
Artículo 32. Los programas de verificación vehicular se deberán implementar obligatoriamente cuando:
I. Los registros de monitoreo de contaminantes del aire emitidos por fuentes móviles mantengan una tendencia creciente y excedan las normas de calidad del aire, durante los últimos dos años, o
II. Registren un parque vehicular permanente de más de 250,000 vehículos.
La Secretaría podrá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.
Artículo 33. Los programas de verificación vehicular deberán contener al menos:
I. Objetivos;
II. Tipo de vehículos sujetos al programa;
III. Frecuencia de medición y criterios de exención;
IV. Criterios de evaluación;
V. Resultados del programa, y
VI. Las demás que determine la Secretaría en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 34. La Secretaría participará en la elaboración, instrumentación y aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien, se afecten zonas transfronterizas.
Sección III Programas de Contingencias Ambientales Atmosféricas
Artículo 35. Las entidades federativas y los municipios elaborarán e instrumentarán programas de contingencias ambientales atmosféricas orientados a la protección de la salud de la población ante eventos de concentraciones elevadas de contaminantes del aire.
La Secretaría deberá otorgar asistencia técnica para la formulación, implementación y evaluación de los programas de contingencias con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.
Artículo 36. Los programas de contingencias ambientales atmosféricas deberán contener al menos:
I. Las etapas o fases de alerta y determinación de los niveles de activación y desactivación de cada una, en función de las concentraciones de los contaminantes criterio o de la escala del índice de calidad del aire vigente;
II. Las funciones y responsabilidades de cada uno de los sectores involucrados en el programa, tales como autoridades de salud, ambientales, protección civil, sector industrial, comercial y sociedad en general;
III. Las acciones y medidas en cada una de las etapas o fases en función del contaminante o contaminantes;
IV. Estrategias para informar oportunamente a la población los niveles de contaminación y las medidas aplicables por cada sector;
V. Medidas de protección a grupos vulnerables;
VI. Mecanismos de comunicación interna entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y otros sectores involucrados;
VII. Criterios para la evaluación ambiental y epidemiológica del programa por cada evento ocurrido;
VIII. Criterios de exclusión de participación de las fuentes de emisión de contaminantes, cuando por su eficiencia tecnológica, control de emisiones o por el tipo y cantidad de las emisiones contaminantes no contribuyen de manera significativa a las condiciones adversas por las cuales fue decretada la contingencia ambiental;
IX. Instrumentos, recursos y las bases de coordinación técnicas y legales de vigilancia y verificación del cumplimiento de las medidas y acciones adoptadas durante las etapas o fases de alerta de la contingencia, y
X. Las demás que resulten aplicables en función del tipo y número de fuentes emisoras de contaminantes, meteorología y relieve del área, zona, región o cuenca atmosférica.
Artículo 37. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes al aire, deberán participar en las acciones y medidas del programa que les aplique.
Artículo 38. La Secretaría y las entidades federativas establecerán un esquema de exención de participación en alguna de las fases iniciales del programa de contingencias ambientales atmosféricas.
La exención estará basada en los logros demostrables de las fuentes en el uso de tecnologías, equipos y procesos en la reducción de emisiones.
Artículo 39. Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal que estén sujetas a los programas de contingencias ambientales atmosféricas emitidos por las autoridades ambientales competentes, podrán incorporarse al esquema de exención de contingencias ambientales atmosféricas que para tal efecto establezca la Secretaría.
Capítulo IV Sistema de Información de la Calidad del Aire y Emisiones
Artículo 40. La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Sistema de Información Nacional de Calidad del Aire y Emisiones, cuya información se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 41. El Sistema de Información de Calidad del Aire y Emisiones es el programa que reúne y difunde los datos principales para la gestión de la calidad del aire y la protección a la atmósfera y deberá integrar la siguiente información:
I. Datos del calidad del aire generados por los sistemas de monitoreo que establezcan y operen las autoridades del Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II. Inventarios de emisiones a la atmósfera: nacional, regionales y estatales;
III. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
IV. Programas implementados por las entidades federativas y los municipios, así como los resultados de evaluación y seguimiento;
V. Las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera;
VI. Informes, investigaciones científicas y académicas a fin de dar difusión sobre temas prioritarios en la gestión de la calidad del aire; y
VII. La información que determine la Secretaría para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
La Secretaría publicará y mantendrá actualizado el Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones en su página de internet.
Artículo 42. La Secretaría, mediante convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, establecerá las bases para incorporar la información generada al Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones.
Capítulo V Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire
Artículo 43. Las entidades federativas, en colaboración con los municipios, deberán diseñar, instalar y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, conforme a los criterios y especificaciones previstos en la norma oficial mexicana respectiva.
Artículo 44. Los sistemas de monitoreo de la calidad del aire se establecerán en:
I. Cuencas atmosféricas, zonas metropolitanas, conurbaciones con poblaciones de más de quinientos mil habitantes, o con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera, o
II. Poblaciones o localidades que por la intensidad de sus actividades industriales y características de relieve o meteorológicas requieran del establecimiento de sistemas de monitoreo de calidad del aire.
A rtículo 45. Para garantizar la confiabilidad de los datos de calidad del aire, los responsables de la operación de los sistemas de monitoreo implementarán programas de aseguramiento y control de calidad, conforme a los lineamientos, y especificaciones establecidos en la norma oficial mexicana.
A rtículo 46. Las entidades federativas remitirán a la Secretaría los reportes de monitoreo atmosférico mediante transmisión electrónica, para su integración al Sistema de Información Nacional de la Calidad del Aire y Emisiones.
Capítulo VI Índice Nacional de Calidad del Aire
A rtículo 47. El Índice Nacional de Calidad del Aire es un instrumento de política ambiental que permite establecer una escala numérica o cromática para informar a la población el estado de la calidad del aire en forma sencilla, precisa y oportuna.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirá la Norma Oficial Mexicana para el establecimiento de un Índice Nacional de Calidad del Aire.
A rtículo 48. El Índice Nacional de Calidad del Aire deberá difundirse diariamente a la población, a través de los diferentes medios de comunicación que las dependencias u organismos de las entidades federativas encargados de los sistemas de monitoreo determinen.
Este Índice servirá para definir los niveles de activación de los programas de contingencias atmosféricas que se establezcan en las ciudades, zonas o cuencas atmosféricas.
Capítulo VII Inventario Nacional de Emisiones
A rtículo 49. La Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios para la integración y actualización del Inventario Nacional de Emisiones.
A rtículo 50. El Inventario Nacional de Emisiones deberá integrar la información contenida en los siguientes:
I. Inventario de Contaminantes Criterio y Precursores;
II. Inventario de Gases de Efecto Invernadero, y
III. Inventario de Contaminantes Tóxicos Prioritarios.
El Reglamento de la presente Ley determinará los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización, monitoreo de los datos que deberán contener el Inventario Nacional de Emisiones.
A rtículo 51. La Secretaría determinará los contaminantes que deberán incluirse en el Inventario de Emisiones de Contaminantes Criterio y Precursores para las siguientes categorías:
a) fuentes fijas;
b) fuentes de área;
c) fuentes móviles, y
d) fuentes naturales.
Este Inventario será actualizado cada tres años para su integración al Inventario Nacional de Emisiones.
A rtículo 52. El Inventario de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberá integrarse de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático. Lo previsto en este artículo aplicará sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos nacionales en la materia.
A rtículo 53. La Secretaría determinará los contaminantes que deberán incluirse en el Inventario de Emisiones de Contaminantes Tóxicos Prioritarios para las siguientes categorías:
a) Fijas;
b) De área, y
c) Móviles.
Asimismo, la Secretaría integrará los inventarios de contaminantes tóxicos que determinen los compromisos internacionales asumidos por el gobierno mexicano.
A rtículo 54. Las entidades federativas y los municipios elaborarán inventarios de las fuentes de su jurisdicción y los remitirán a la Secretaría para la integración del Inventario Nacional de Emisiones o los inventarios regionales correspondientes.
La Secretaría publicará las guías para elaboración de cada uno de los inventarios que integran el Inventario Nacional de Emisiones.
Artículo 55. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al que se refiere el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, formará parte del sistema de información de calidad del aire y emisiones, en lo concerniente a emisiones al aire.
La información contenida en el Registro se sujetará a las previsiones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de la Propiedad Industrial.
Capítulo VIII De los Instrumentos Económicos
Artículo 56. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire.
Para los efectos de esta Ley se consideran como instrumentos económicos los siguientes:
I. Los instrumentos fiscales;
II. Los instrumentos financieros, y
III. Los instrumentos de mercado.
En el diseño, evaluación y aplicación de los instrumentos económicos deberán considerarse la política, los programas y criterios vigentes en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
La aplicación de estos instrumentos, deberá incidir favorablemente sobre las reducciones de las emisiones de contaminantes del aire que provoquen impactos sobre poblaciones humanas y ecosistemas a nivel local, regional y global.
Artículo 57. La Secretaría, los Estados y el Distrito Federal, promoverán los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de política ambiental, bajo los siguientes criterios:
I. Los instrumentos económicos podrán ser propuestos por cualquier persona física o moral interesada en la calidad del aire. La promoción de estos instrumentos deberá hacerse a través de la Secretaría, de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda y deberá incluir un estudio técnico que justifique y oriente el uso de dicho instrumento;
II. Para facilitar la elaboración del estudio técnico, la Secretaría publicará el manual correspondiente, y
III. La validación o aprobación del instrumento económico estará a cargo de la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal o, en su caso de los organismos de coordinación intergubernamentales correspondientes y que sean responsables de la política en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera para una o varias cuencas atmosféricas.
Artículo 58. Para garantizar la equidad y transparencia en la aplicación y administración de los instrumentos económicos enunciados con anterioridad la Secretaría, los Estados o el Distrito Federal deberán:
I. Convocar a los agentes involucrados para discutir y consensuar la aplicación de los instrumentos económicos;
II. Mantener un registro de instrumentos vigentes y dar acceso a las personas interesadas a la información relacionada con los mismos, y
III. Promover la aplicación de estos instrumentos ante la autoridad hacendaría, las instituciones gubernamentales y de crédito, y demás organizaciones que correspondan en el ámbito nacional, estatal o municipal de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 59. La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal, promoverán la suspensión de cualquier instrumento económico otorgado cuando:
I. El plazo establecido para la aplicación del instrumento, haya concluido siempre y cuando no exista una solicitud de prórroga;
II. Se demuestre técnicamente que la capacidad de carga, o bien el límite de cambio aceptable, dentro del área ha sido alcanzado o bien cuando por causas ajenas al hombre, esta capacidad se modificó, y
III. Exista evidencia científica que demuestre que el efecto inducido por la aplicación del instrumento genera efectos adversos a la salud humana y los ecosistemas.
Artículo 60. La Secretaría, los Estados o el Distrito Federal, suspenderán o promoverán la suspensión de los instrumentos económicos cuando se demuestre mediante un estudio técnico, que como resultado del funcionamiento del instrumento, los niveles de contaminación atmosférica rebasen lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas o dejan de cumplir sus objetivos
Artículo 61. Los instrumentos fiscales podrán destinarse a actividades, bienes y servicios ambientales mediante deducciones o exenciones fiscales, y adaptarse a lo dispuesto en las leyes aplicables. Estos pueden ser impuestos, sobreprecios, derechos y productos, entre otros.
Artículo 62. Los instrumentos financieros podrán apoyar procesos tecnológicos, patrones de producción o esquemas de aprovechamiento que reduzcan las emisiones de contaminantes. Estos instrumentos pueden ser créditos, fianzas, seguros, esquemas de canje de deuda por naturaleza, creación de fondos específicos y fideicomisos, entre otros.
Artículo 63. Los instrumentos de mercado podrán aplicarse a diversas actividades con el objetivo de modificar las conductas o decisiones de consumo y producción a través de esquemas de oferta y demanda, con la participación de los agentes económicos y sociales involucrados. Estos instrumentos pueden ser: mercados transferibles de emisiones, esquemas de depósito-reembolso, entre otros.
Artículo 64. La Secretaría podrá establecer sistemas de derechos transferibles para fuentes fijas de jurisdicción federal.
Artículo 65. La Secretaría con las entidades federativas y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de derechos transferibles para fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal.
Las fuentes fijas de jurisdicción federal que reduzcan sus emisiones por debajo de los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere la presente Ley y deseen transferir los derechos de emisión que correspondan al volumen de emisiones que haya reducido darán aviso a la Secretaría, para lo cual:
I. Solicitarán, en aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad de dichas Normas, la constancia expedida por la autoridad competente o por la unidad de verificación correspondiente, en la cual se señalen sus niveles de emisión desglosados por contaminante;
II. La fuente fija que adquiera los derechos a que se refiere este artículo conservará la constancia de reducción que le fue transferida, y
III. La fuente fija que enajene los derechos de emisión deberá solicitar ante la Secretaría la actualización de su autorización en materia de atmósfera.
La Secretaría establecerá mediante Acuerdo Secretarial los lineamientos y mecanismos para la operación de los mercados de emisiones contaminantes al aire.
Capítulo IX Normas Oficiales Mexicanas en materia de Calidad del Aire
Artículo 66. Para garantizar la eficaz y eficiente implementación de las políticas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, la Secretaría de manera conjunta o con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, expedirán normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer límites máximos permisibles de emisión, lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 67. La aplicación de las normas oficiales mexicanas para la gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera, así como los actos de inspección y vigilancia corresponderán a la Secretaría, las entidades federativas, y los municipios en los términos de esta Ley. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento y con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 68. Las normas oficiales mexicanas en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
La Secretaría deberá:
I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas;
II. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.
III. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad del aire ambiente de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
IV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;
V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan límites máximos permisibles de emisión de contaminantes de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal;
VI. Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
VII. Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
VIII. Expedir, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud, y
IX. Las demás que determine la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Título Quinto Regulación de Fuentes de Jurisdicción Federal
Capítulo I Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal
Artículo 69. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes al aire, se requerirá autorización de la Secretaría.
Dichas autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y en su caso, podrán prorrogarse, el Reglamento que al respecto se expida señalará los términos y condiciones de las autorizaciones.
Artículo 70. Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias:
I. Química;
II. Del petróleo y petroquímica;
III. De pinturas y tintas;
IV. Automotriz;
V. De celulosa y papel;
VI. Metalúrgica;
VII. Del vidrio;
VIII. De generación de energía eléctrica;
IX. Del asbesto;
X. Cementera y calera, y
XI. De tratamiento de residuos peligrosos.
El Reglamento de la presente Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 71. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan contaminantes al aire, están obligados a:
I. No exceder los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las normas oficiales mexicanas;
II. Canalizar a través de chimeneas o ductos, las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas a través de sus equipos, procesos u operaciones;
III. Efectuar los muestreos en los ductos o chimeneas correspondientes para determinar las concentraciones y emisiones de contaminantes al aire, conforme a los métodos y frecuencia establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en concordancia con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Instalar puertos y plataformas de muestreo conforme a las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las Normas Mexicanas aplicables;
V. Llevar bitácoras de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso, combustión y de control que involucren emisiones al aire, así como las medidas adoptadas en caso de presentarse una contingencia ambiental atmosférica;
VI. Reportar sus emisiones de contaminantes al aire a través de la Cédula de Operación Anual;
VII. Estimar y reportar en la Cédula de Operación Anual, las emisiones, derivadas de accidentes, contingencias e inicio de operaciones y paros programados, combustión a cielo abierto, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y normas oficiales mexicanas aplicables.
Para los efectos de la fracción II del presente artículo, cuando técnicamente no sea posible la canalización de las emisiones contaminantes a través de una chimenea o ducto, el interesado lo señalará a así ante la Secretaría al solicitar o actualizar la autorización en materia de atmósfera, justificándolo mediante un estudio técnico respectivo.
Artículo 72. Las autorizaciones para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal, podrán ser transferidas, siempre y cuando:
I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito de la Secretaría, y
II. Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
Artículo 73. Las autorizaciones en materia de calidad del aire, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin dar aviso a la Secretaría;
I. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;
II. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento;
III. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y
IV. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Capítulo II Fuentes Móviles de Jurisdicción Federal
Artículo 74. Para los efectos de esta Ley, las fuentes móviles de jurisdicción federal son:
I. Las que presten servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables;
II. Las nuevas, en planta de producción o importadas;
III. Aquellas usadas que se encuentren en proceso de importación definitiva, y
IV. Aviones, helicópteros, locomotoras, tractocamiones y embarcaciones en servicio.
Artículo 75. Los responsables de las fuentes móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes, partículas, gases o vapores a la atmósfera, no deberán exceder los límites máximos permisibles de emisión que establezcan las normas oficiales mexicanas.
Artículo 76. Los permisionarios de vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que utilizan diesel como combustible, o mezclas que incluyan diesel como combustible, gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, deberán someter dichos vehículos a la verificación obligatoria de emisiones contaminantes.
El reglamento que al efecto se expida establecerá el procedimiento para la verificación de los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.
Artículo 77. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría, establecerán el programa de verificación vehicular para el autotransporte federal y sus servicios auxiliares, y al menos deberá contener:
I. Vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa;
II. Procedimiento de verificación vehicular;
III. Requerimientos para la prestación del servicio de verificación vehicular y la operación de las unidades de verificación;
IV. Requisitos para la expedición de constancias de emisiones contaminantes que emiten las unidades dentro del procedimiento de verificación vehicular;
V. Obligaciones de los concesionarios o permisionarios de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa, y
VI. Medidas para la exención de la verificación vehicular.
Artículo 78. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, evaluará el programa de verificación vehicular del autotransporte federal y servicios auxiliares con el objeto de comprobar su eficiencia y la reducción de emisiones.
Artículo 79. Los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que circulen en caminos de jurisdicción local durante periodos de contingencias ambientales atmosféricas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por el programa de contingencias de la zona o región de que se trate.
Artículo 80. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y con la participación de las entidades federativas correspondientes, definirán, mediante Acuerdo las alternativas y los criterios de exención para que los vehículos del autotransporte federal puedan circular en caso de decretarse una contingencia ambiental atmosférica en una determinada zona o región.
Artículo 81. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, emitirá la convocatoria para obtener la aprobación como unidades de verificación vehicular para verificar el cumplimiento de los límites máximos de las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.
El Reglamento de esta Ley emitirá los lineamientos a los que se sujetarán las unidades de verificación vehicular y los requisitos que deberá contener la convocatoria respectiva.
Artículo 82. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes con la participación de la Secretaría aprobarán a las unidades de verificación vehicular que verificarán el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.
Artículo 83. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme al artículo 118 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá suspender la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando:
I. No proporcione a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría en forma oportuna y completa, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. No cuente con los recursos humanos, materiales o técnicos necesarios para realizar sus funciones;
IV. La entidad de acreditación suspenda en forma total o parcial la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;
V. Deje de cumplir con las condicionantes conforme a las cuales se les otorgó la aprobación;
VI. Cuando reincidan en el mal uso de alguna contraseña oficial, marca registrada o emblema;
VII. Incumpla más de dos veces, dentro del término de un año, con la obligación de informar sobre las verificaciones realizadas y los resultados obtenidos, o
VIII. Las demás previstas en la aprobación respectiva.
Artículo 84. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá revocar la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando:
I. Se emitan constancias de cumplimiento a la Normas Oficiales Mexicanas, aun cuando los particulares no hayan cumplido con dicha normatividad;
II. El responsable proporcione información falsa respecto de los resultados de la verificación de los vehículos y emita constancias de cumplimiento;
III. Se niegue de manera injustificada y reiterada, a prestar el servicio que se le solicite;
IV. El responsable reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior;
V. La entidad de acreditación cancele la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento;
VI. Se prolongue por más de tres meses consecutivos la suspensión de la aprobación, si ésta deriva de la causal prevista en la fracción III del artículo anterior;
VII. Se compruebe, del resultado de la verificación, que las instalaciones, equipo o el personal involucrado en la operación de la unidad de verificación, no están autorizados;
VIII. Se compruebe que la unidad de verificación vehicular proporcionó documentación o información falsa para obtener la aprobación correspondiente;
IX: Interrumpa la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada;
X. Se cedan o transfieran los derechos conferidos, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría;
XI. No se inicien operaciones en el periodo señalado en la aprobación, salvo causas de fuerza mayor, que se deberán de comprobar;
XII. Se presten servicios distintos a los señalados en la aprobación correspondientes, y
XIII. Las demás previstas en la aprobación respectiva.
Artículo 85. La unidad de verificación vehicular emitirá una constancia de cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables para el periodo o plazo que establezca el programa de verificación vehicular.
En caso que el vehículo verificado no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos por las normas oficiales mexicanas aplicables, su propietario deberá efectuar las reparaciones que procedan para someterlo a una nueva verificación.
Artículo 86. La constancia de emisiones contaminantes deberá contener:
I. Fecha de verificación;
II. Identificación de la unidad de verificación vehicular y de la persona que efectuó la verificación;
III. Números de registro y de motor;
IV: Tipo, marca, año-modelo y placa del vehículo;
V. Nombre y domicilio del propietario;
VI. Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicadas en la verificación;
VII. Niveles de emisiones obtenidos en comparación con los límites máximos permisibles; de las normas oficiales mexicanas aplicables;
VIII. Resultado de la verificación, y
IX. Las demás que se determinen en el Reglamento de esta Ley y el programa de verificación vehicular.
Título Sexto Regulación de Fuentes de Jurisdicción Estatal y Municipal
Capítulo I De las Fuentes de Jurisdicción Estatal y Municipal
Artículo 87. La regulación de las fuentes de jurisdicción estatal y municipal así como la gestión en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera que realicen las entidades federativas y los municipios, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 88. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal:
I. Industria alimentaria.
II. Industrias de las bebidas y del tabaco.
III. Fabricación de productos textiles y prendas de vestir.
IV. Curtido y acabado de cuero y piel.
V. Industria de la madera.
VI. Impresión e industrias conexas.
VII. Fabricación de productos de minerales no metálicos diferentes de jurisdicción federal.
VIII. Fabricación de productos metálicos que no sean de jurisdicción federal.
IX. Fabricación de equipos de computación, comunicación, medición y de otros equipos y componentes de accesorios electrónicos.
X. Fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipos de generación de energía eléctrica.
XI. Fabricación de muebles.
XII. Los hospitales y clínicas.
XIII. Otras industrias manufactureras específicas.
XIV. Comercio al por mayor de abarrotes, alimentos y bebidas, hielo y tabaco.
XV. Talleres de hojalatería y pintura y agencias de automóviles que efectúen la actividad de pintado.
XVI. Hoteles, centros recreativos y deportivos con equipo de combustión mayor a 100 CC.
XVII. Hospitales y clínicas con equipo de combustión mayor a 100 CC (Caballos Caldera).
XVIII. Estaciones de servicio (gasolineras).
XIX. Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o municipal por la presente Ley.
Artículo 89. Para efectos de esta Ley se consideran fuentes fijas de jurisdicción municipal:
I. Baños públicos.
II. Panaderías.
III. Tintorerías.
IV. Lavanderías.
V. Hoteles que cuenten con equipos mayores a 10 CC (Caballos Caldera) con un calor de entrada de 110,000 Kcal/ h.
VI. Restaurantes que utilicen como combustible leña o carbón en la preparación de alimentos con un calor de entrada de 50,000 Kcal/ h.
VII. Otras actividades o establecimientos industriales, comerciales o de servicios que no se consideren como fuentes fijas de jurisdicción federal o estatal por la presente Ley.
Capítulo II Programas de Verificación Vehicular Locales
Artículo 90. La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, apoyos técnicos para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación.
Artículo 91. Para efectos de la evaluación de programas de verificación vehicular mencionada en el artículo anterior, la Secretaría dará a conocer la metodología, la cual considerará los siguientes aspectos generales:
I. Aplicar un modelo para la estimación de las emisiones de los vehículos automotores en circulación, para corroborar los resultados de aprobación y rechazo del programa de verificación vehicular, y
II. Determinar las frecuencias y los criterios de evaluación de cada tipo de programa de verificación vehicular en operación.
Artículo 92. La Secretaría coordinará los trabajos para la elaboración y la aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien se afecten zonas sujetas a la jurisdicción o soberanía de otros países.
Título Séptimo Inspección y Sanciones Administrativas
Capítulo I Inspección y Vigilancia
Artículo 93. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrá realizar por conducto de personal debidamente autorizado, los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios, conforme a esta Ley.
Las personas físicas o morales sujetas a reporte de Emisiones, responsables de centros de verificación vehicular federal, y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regulan este ordenamiento, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Capítulo II Sanciones Administrativas
Artículo 94. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Las responsabilidades administrativas a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos hechos.
Artículo 95. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a Reporte de Emisiones y centros de verificación vehicular federal, para validar la información proporcionada, así como su entrega en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, se aplicará una multa equivalente de 300 a 1000 días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.
Artículo 96. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Capítulo III Recurso de Revisión
Artículo 97. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y al Ambiente.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo 98. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Título Octavo Transparencia, Acceso a la Información y Participación Ciudadana
Capítulo Único De la Participación Corresponsable
Artículo 99. La Secretaría promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera.
Artículo 100. La Secretaría garantizará que la información en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera esté completa, actualizada y disponible al público para su consulta en su página de internet.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas o cualquier otro material de consulta.
Artículo 101. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los municipios pongan a su disposición información en materia de en materia de gestión de la calidad del aire y protección a la atmósfera que le sea solicitada, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que se generen gastos, éstos correrán por cuenta del solicitante.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del presente decreto.
Artículo Tercero. En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, estará vigente el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.
Artículo Cuarto. La presente Ley será aplicable, sin menoscabo de las atribuciones que competan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las leyes que resulten aplicables.
Notas
1 Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2011/abr/20110428-VII.html#Ini ciativa15
2 Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 2007. Estrategia Nacional de Cambio Climático. P. 19.
3 Gay, Carlos. La ciencia para todos. “III. La atmósfera que nos rodea”. Fondo de Cultura Económica.
4 Brañes, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano. P. 514-515.
5 Las directrices sobre calidad del aire elaboradas por la OMS en 2005 están concebidas para ofrecer una orientación mundial a la hora de reducir las repercusiones sanitarias de la contaminación del aire. Las primeras directrices, publicadas en 1987 [1] y actualizadas en 1997 [2], se circunscribían al ámbito europeo. Las nuevas (2005), sin embargo, son aplicables a todo el mundo y se basan en una evaluación de pruebas científicas actuales llevada a cabo por expertos. En ellas se recomiendan nuevos límites de concentración de algunos contaminantes en el aire -partículas en suspensión (PM), ozono (O3), dióxido de nitrógeno (NO2) y dióxido de azufre (SO2) - de aplicación en todas las regiones de la OMS.
6 Organización Mundial de la Salud. Calidad del aire y salud. Nota descriptiva N°313. Agosto de 2008. Disponible en
7 Romero Placeres, Manuel et. al. La contaminación del aire: su repercusión como problema de salud. Cuba, 2006. Disponible en
8 Semarnat. La gestión ambiental de México (2005). P. 305-306.
9 Artículo 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
10 http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/pregunta.php?cv_pub=621&tipo_f ile=pdf&filename=621
11 Instituto Nacional de Ecología y Centro de Ciencias de la Atmósfera de la Universidad Nacional Autónoma de México. Identificación de Cuencas Atmosféricas en México. 2007. P.
12 El 8 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Presidencial que creó a la Comisión para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental en la Zona Metropolitana del Valle de México, modificando su denominación por Comisión Ambiental Metropolitana el 17 de septiembre de 1996.
13 http://www.sma.df.gob.mx/sma/index.php?opcion=26&id=60
Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados el día 8 de noviembre del 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón, Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, Agustín Torres Ibarrola, José Manuel Hinojosa Pérez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán, César Francisco Burelo Burelo.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos, Luis Enrique Mercado Sánchez, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer, Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Oscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert, José Adán Ignacio Rubí (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo, Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica).
Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Clara Salinas Sada
Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público:
A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada para su opinión la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los articulo s 67; fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:
Antecedentes
1. El 28 de abril de 2011, la diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXI Legislatura, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.
II. En esa misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.
Contenido de la iniciativa
El objetivo de la Iniciativa materia de la presente opinión consiste en adicionar un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establezcan estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Consideraciones
Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2011, la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, misma que esta comisión recibió el 20 de junio de 2011, por dicho centro, y que sirve de base para este documento.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la Iniciativa, observa que con respecto a las modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, no implican un impacto presupuestario, por tratarse de contenidos de carácter regulatorio y normativo.
En lo que se refiere a la expedición de la Ley de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, se observa que si existe un impacto presupuestario, sin embargo, con la información disponible no se puede determinar el monto, dado el carácter general de las propuestas.
Con respecto a la modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), no tiene impacto presupuestario, ya que la legislación vigente considera las respectivas deducciones, en la fracción XII del artículo 40 de la Sección II (titulada “De las inversiones”), la cual establece que al tratarse de activos fijos, las deducciones máximas autorizadas por concepto de maquinaria y equipo “para la generación de energía provenientes de fuentes renovables es del 100%”. Asimismo, la LISR también establece en su artículo 220, fracción II, el otorgamiento de estímulos fiscales a empresas que “utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones de contaminantes”.
Por lo que se puede concluir que dichas deducciones aún cuando no se mencionan de forma tan explícita en la Ley del Impuesto sobre la Renta ya se encuentran consideradas en los artículos 40 y 220, respectivamente. Así, lo mencionado en la propuesta de adición a la LISR que presenta la Iniciativa de reforma ya se incluyen en los conceptos establecidos.
En caso de aprobarse en estos términos sí se generaría un impacto recaudatorio de 226.7 millones de pesos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
a. Por otorgar un crédito fiscal por el 10% de los ingresos acumulables en el ejercicio a aquellos contribuyentes que se dediquen (preponderantemente) al mantenimiento y reparación de la maquinaria generaría un impacto recaudatorio de 106.6 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso a), del artículo 229 de la iniciativa.
b. Por otorgar un estímulo del 50% de las inversiones realizadas en el ejercicio en’ investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como de otros contaminantes, se generaría un impacto recaudatorio de 120.1 millones de pesos, lo anterior de conformidad con la fracción II, inciso c) del artículo 229 de la Iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente
Opinión
Primero. La iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, presentada por la diputada Ninfa Clara Salinas Sada del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 28 de abril de 2011, sí implica impacto presupuestario.
Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.
Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2011
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub, Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Óscar Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara, (rúbrica) Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).