Que expide la Ley General de Protección Social en Salud, a cargo del diputado Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI
Problemática
Partiendo del hecho de que los componentes esenciales de atención a la salud en México son; tanto el que corresponde al ámbito sanitario y ambiental, como el que aborda los aspectos preventivos tanto en el hogar como con el individuo, y de igual manera los que cubren el campo de la atención médica curativa, podemos decir entonces que el constructo que debemos proteger con instrumentos legislativos que garanticen la salud de los mexicanos, es precisamente la protección social en salud.
Por lo tanto, cuando se habla de la protección social en salud debe pensarse en un instrumento independiente de la Ley General de Salud, debido a que ésta, aborda los asuntos técnicos destinados a cumplir la misión de cuidar de la salud de los mexicanos, en el contexto de lo médico, lo científico y lo técnico, dejando a la que se propone, todo el contexto administrativo, y en especial todo lo inherente al financiamiento integral, justo, equitativo e igualitario de la salud de los mexicanos, con lo cual se atenderá con cabalidad a lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de garantizar el derecho a la salud a todos los habitantes de este país.
Argumentación
La cobertura de la protección social en salud requiere reformas que jerarquicen con orden y método las intervenciones destinadas a los grupos vulnerables que han estado históricamente en estado de indefensión ya que la cobertura tenida hasta ahora es parcial, descuidando la intervención multidisciplinaria obligada, que junto con la participación social exitosa, conllevan al abatimiento del rezago, reduciendo por ende la vulnerabilidad de los grupos humanos.
El nuevo modelo de ocurrencia de enfermedades en México, sobre todo las no transmisibles y las relacionadas con los accidentes y lesiones, muestran una transición epidemiológica que requiere mayor inversión y gasto de recursos para hacer frente a un panorama donde las enfermedades crónicas mermarán los presupuestos de las estructuras institucionales destinadas a cuidar la salud de la población, por lo que hay que comenzar a pensar en los mecanismos que concentren los recursos y hagan eficiente su utilización.
Esto supone el planteamiento de la Ley General de Protección Social en Salud, como el instrumento que legitime, regule y norme, al organismo destinado para aplicar lo establecido en esta Ley, que será el Instituto Nacional de Protección Social en Salud, y que se encargará de cumplir con la misión de proveer de seguridad social a quienes no la posean, en el marco conceptual que quede definido en esta misma Ley.
La Ley General de Protección Social en Salud beneficiará en primera instancia a todos los mexicanos que no tengan acceso a algún sistema de servicios de salud, como parte del constructo de seguridad social derivado de lo establecido en la Constitución, pero dejando la posibilidad de cubrir la salud de todos los mexicanos, en el terreno de lo reglamentario y normativo en relación al financiamiento de la salud, para atender a esos criterios de justicia, igualdad y equidad en todos los ámbitos, al margen de quienes provean los servicios de salud de que se traten, llámense servicios de la Secretaría de Salud, o del IMSS o del ISSSTE o de los servicios médicos de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Carta Magna. De esta manera, se estará en condiciones de escindir también a la salud, de la mochila de la seguridad social, dado que tiene su precepto Constitucional y sus Leyes específicas, como es el caso de la educación, o la seguridad que siendo también parte del constructo de seguridad social, han sido independizadas por su evidente importancia. Negar esta realidad, es negar la importancia de la salud de los Mexicanos, y eso sería una necedad por parte de cualquier persona o entidad que pretendiera defender una posición contraria.
Emitir la nueva ley, permitirá que el Instituto Nacional de Protección Social en Salud aplique los criterios de justicia, para que cada mexicano tenga asegurada una asignación para el cuidado de su salud, al margen de quien la ejerza; de equidad para que cada mexicano tengan la misma asignación mencionada y de igualdad, para que esta sea al margen de credos políticos o religiosos, diferencias sexuales o de conocimiento, razas o clases sociales.
Para solventar la necesidad de reformar y adicionar elementos para la Ley General de Protección Social en Salud, hay que ser incluyentes en una estructura que acceda a las diversas fuentes de financiamiento existentes, para que exista un proceso de redistribución y sean asignados presupuestos basados en los volúmenes probados de filiación por los Estados, y destinados para los servicios de salud que sean capaces de atender con calidad, eficacia, eficiencia y efectividad, las necesidades de prevención, conservación y restauración de su salud, de los elementos de las familias afiliadas al Sistema.
Es necesario tener definidos los procesos para la afiliación de personas, por ello se establecerá un registro único nacional para que sea la clave para acceder al Archivo Nacional de Salud que deberá manejar el sistema, para garantizar no solo la afiliación de las familias al mismo, sino para evitar la duplicidad de coberturas y de asignaciones presupuestales, en los casos que haya familias afiliadas a dos o más instituciones de seguridad social en México, logrando así una base eficiente que elimina el doble o triple gasto, haciendo efectivo el proceso de redistribución con base en los mencionados criterios de justicia, equidad e igualdad.
Es evidente determinar un gasto per cápita mínimo necesario para cubrir los requerimientos anuales promedio de salud de los mexicanos en dos escenarios: uno para los casos mas comunes y otro para los llamados hasta ahora “gastos catastróficos” ya que vulneran cualquier economía familiar al grado de catástrofe.
El conocimiento de este gasto per cápita debe emerger de un consenso nacional por regiones en todas las Entidades, ponderadas por referentes de desarrollo humano, marginación, perfiles epidemiológicos y otros indicadores sociales de impacto, que darán muestra de un auténtico federalismo en la planeación de los costos de los servicios que serán justos, igualitarios y equitativos para todos los mexicanos.
La justificación jurídica es de orden estructural, ya que así como el IMSS y el ISSSTE tienen sus Leyes específicas, el Instituto Nacional de Protección Social en Salud requiere de la propia, en forma independiente a la Ley General de Salud, ya que ésta se refiere a los aspectos técnicos, tanto del cuidado del ambiente, como de la familia y el individuo, pero de todos los mexicanos y no solamente del sector afiliado el Seguro Popular, por lo que la escisión es necesaria para que La Ley del IMSS cubra a los afiliados al IMSS, la Ley del ISSSTE cubra a los afiliados al ISSSTE, la Ley de las Fuerzas Armadas cubra a los afiliados a los Servicios Médicos de estas Instituciones y la Ley General de Protección Social en Salud cubra a los afiliados al llamado Seguro Popular, y dejando por supuesto que la Ley General de Salud se encargue de los mencionados asuntos técnicos que deben ser atendidos por los 4 regímenes mencionados y por toda la población en general.
La Ley General de Protección Social en Salud, le dará legitimidad a la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de Protección Social en Salud, como un Organismo Paraestatal del gobierno federal, y a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, como Organismos Descentralizados de las Secretarías de Salud de las Entidades Federativas, razón por la cual debe ser considerada una Ley General y no solamente Ley de Protección Social en Salud.
Con la iniciativa se cumplirá con las premisas fundamentales establecidas en la Carta Magna consistentes en el compromiso del Ejecutivo de promover y fomentar la protección social en salud, así como promover y procurar el progreso y el bienestar social de las poblaciones. Además se llevará a la práctica con lo establecido en los planes de desarrollo nacional y de cada una de las entidades federativas, consistentes en ampliar la cobertura del Sistema de Salud con el propósito de acceder a la universalización de los servicios de salud.
Por ello, con la iniciativa se fortalecerá la estructura y función del Sistema de Protección Social en Salud, dotándolo de autonomía técnica y administrativa para la libre operación y cumplimiento de sus tres campos funcionales donde tiene atribución para intervenir, que son: la afiliación de candidatos elegibles para ser incorporados al Sistema Nacional de Protección Social en Salud de acuerdo al Reglamento respectivo; la vigilancia del cumplimiento de la calidad de los servicios que se provean a beneficiarios del Seguro Popular en cada una de las entidades federativas a través de los regímenes estatales de protección social en salud; y por supuesto la función toral del sistema que será el financiamiento justo, equitativo e igualitario de la salud a través de una asignación per cápita promedio, que cubra lo ordinario y lo extraordinario para el cuidado de la salud de los mexicanos.
Fundamentación
Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Social en Salud.
Decreto
Único. Se expide la Ley General de Protección Social en Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Protección Social en Salud
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo I
Articulo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, según lo establecido en su contenido, y sus disposiciones son de orden público y de interés social
Artículo 2. Todos los mexicanos sin seguridad social tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud, en atención al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social y sus creencias políticas o religiosas.
Artículo 3. La Protección Social en Salud es un mecanismo por el cual el Estado garantiza el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de su utilización y sin discriminación, a los servicios médicos y quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, de prevención y protección específica, de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según los criterios de seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y cumpliendo con las normas éticas profesionales y aceptabilidad social, debiendo contemplarse los servicios de tipo ambulatorio y hospitalario, en los diferentes niveles de atención que existen en el Sistema Nacional de Salud que atiende a la población que no cuenta con servicios de salud por parte de las Instituciones de Seguridad Social que tienen su base legal en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ambos apartados respectivamente, así como los mexicanos que sirven en las fuerzas armadas y que están protegidos por sus servicios específicos.
El Sistema tiene los siguientes propósitos específicos para sus beneficiarios:
I. El bienestar físico, mental y social de los usuarios en lo individual y lo familiar.
II. La Mejora sostenida de la calidad de vida, en particular de la salud de dichos usuarios con acciones integrales encaminadas a lograrlo.
III. El conocimiento de los servicios que ofrece el Sistema por parte de toda la población del país, y
IV. El desarrollo y fortalecimiento de la Enseñanza e Investigación a favor de la salud individual y colectiva de los mexicanos.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean, tanto la federación a través de su red de hospitales de alta especialidad, como los regímenes estatales de protección social en salud en las entidades federativas y el Distrito Federal a través de los servicios estatales respectivos, coordinados por el Instituto Nacional de Protección Social en Salud, que es el organismo rector de esta política social de cuidado de la salud, al amparo de las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 5. El Sistema de Protección Social en Salud es un instrumento esencial para garantizar la salud de los mexicanos, como parte del constructo de seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los servicios instituidos por los otros ordenamientos Constitucionales y que conforman en su conjunto el sector salud en México, a cuya cabeza debe encontrarse indefectiblemente la Secretaría de Salud del gobierno federal.
Artículo 6. La organización y administración del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Nacional de Protección Social en Salud, sectorizado a la Secretaría de Salud del gobierno federal, al igual que sucederá con los regímenes estatales de protección social en salud, que siendo organismos públicos descentralizados de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, estarán sectorizados a las Secretarías de Salud u organismos equivalentes de las entidades federativas y el propio Distrito Federal.
Artículo 7. El Instituto Nacional de Protección Social en Salud será el responsable de coordinar las acciones en todo el territorio nacional, contando con la participación subsidiaria de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: A la Ley de Protección Social en Salud.
II. Instituto: Al Instituto Nacional de Protección Social en Salud.
III. REPSS: A los regímenes estatales de protección social en salud en las entidades federativas y el Distrito Federal.
IV. Secretaría: A la Secretaría de Salud del gobierno federal.
V. Sistema: Al Sistema de Protección Social en Salud.
VI. Consejo: Al Consejo Nacional de Protección Social en Salud.
VII. Servicios Estatales: A los servicios de salud que proveen las entidades federativas y el Distrito Federal.
Artículo 9. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes formas:
I. Por los cónyuges,
II. Por la concubina y el concubinario,
III. Por el padre y/ó la madre no unidos en vínculo, matrimonial o de concubinato y,
IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que las autoridades correspondientes determinen con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente en un núcleo familiar.
Se considerarán integrantes del núcleo familiar, a los hijos y adoptados menores de dieciocho años, a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden, y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años solteros, que prueben ser estudiantes o bien discapacitados dependientes.
A los mayores de 18 años se les aplicarán los mismos criterios y políticas que se mencionan para el núcleo familiar, ya que resultan ciudadanos susceptibles de formar familias en los términos establecidos, a partir de su propia individualidad como ciudadanos de este país.
El núcleo familiar será representado para los efectos de este título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.
Artículo 10. La competencia entre la Federación y las entidades federativasy el Distrito Federal, es la ejecución de las acciones de protección social en salud, quedará distribuida de la siguiente manera:
A) Corresponde al Ejecutivo Federal a través del Instituto, sectorizado a la Secretaría:
I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los REPSS, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la evaluación del desempeño de la Secretaría, así como la opinión de los estados y el Distrito Federal, a través del Consejo, que se crea según lo dispuesto en el capítulo VIII de esta misma ley.
II. Disponer los servicios de salud de alta especialidad que son de carácter federal creados para este efecto.
III. En su función rectora, constituir, administrar y verificar la puntual provisión del presupuesto que permita a los establecimientos mencionados en la fracción anterior, como los que dispongan los Servicios Estatales de Salud y del Distrito Federal, para atender las demandas de atención de los usuarios registrados, tanto en los fondos destinados a la cobertura de tipo general, como a los fondos destinados a cubrir los gastos catastróficos que se establecen en el capítulo VI de esta misma ley.
IV. Para cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior, transferir con puntualidad a las entidades federativas y al Distrito Federal, las aportaciones que le correspondan para instrumentar los regímenes estatales de protección social en salud en los términos que se establecen en esta misma ley.
V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
VI. Establecer, en caso necesario, el esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los beneficiarios del Sistema, las cuales estarán sujetas a las disposiciones que emita el Consejo, de conformidad con las políticas nacionales y la solvencia operativa de los recursos destinados para hacer funcionar el Sistema de la manera prevista en esta misma ley.
VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación que utilizarán en la operación del Sistema.
VIII. Definir el marco organizacional del Sistema en los ámbitos federal, estatal y del Distrito Federal y en su caso municipal.
IX. Diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere la Ley tanto en los Estados como en el Distrito Federal.
X. Establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios del Sistema, y validar su correcta conformación para poder acceder en un futuro próximo, a un Registro Único en el campo de la salud que pueda desarrollarse como un verdadero Archivo Nacional de la Salud, y que pueda ser utilizado como un repositorio de información tanto técnica como administrativa para la atención de los beneficiarios en todo el territorio nacional, y que sirva como base para la programación y presupuestación de los programas y actividades específicas de atención a la salud tanto a nivel preventivo como curativo y rehabilitatorio.
XI. Solicitar al Consejo Nacional de Salud, el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema, contra los registros de afiliación de las instituciones de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención a la salud, para evitar la duplicidad de coberturas y gasto del sector público.
XII. Con base en lo anterior, definir la forma y términos de los convenios que suscriban los Estados y el Distrito Federal entre sí, y con las instituciones públicas del sistema nacional de salud, con la finalidad de lograr la mencionada optimización de recursos, y evitar las duplicidades de coberturas, pero compartiendo la utilización de las instalaciones para la prestación de servicios con una estrategia viable de portabilidad financiera que equipare la calidad en la instrumentación de costos, entre dichas instituciones.
XIII. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema.
XIV. Apegarse a los requerimientos mínimos necesarios, que la Secretaría a través de sus áreas correspondientes de control de calidad y desempeño, determinen como base para la acreditación de las unidades de salud diversas, que hayan sido inscritas en el Sistema.
XV. Definir las bases para la compensación económica entre las entidades federativas, el Distrito Federal, las instituciones y los establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de la prestación de servicios de salud.
XVI. Atender los resultados de las evaluaciones del desempeño que realicen las áreas de la Secretaría destinadas para tal fin, tanto a las unidades de servicio como a los REPSS, coadyuvando en la fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos destinados al desarrollo, conservación y mantenimiento de la infraestructura y equipo de las unidades del Sistema.
B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:
I. La provisión de servicios de salud en los términos de este titulo, disponiendo de la capacidad instalada, el personal, y los insumos sustantivos y de apoyo para la salud que se requieren para la oferta oportuna, completa y de calidad que están establecidas.
II. Identificar e incorporar beneficiarios al REPSS, para lo cual deberán ejecutarse actividades de difusión y promoción, así como las que corresponden al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en cada entidad, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría y con miras a conformar el Archivo Nacional de Salud mencionado en esta ley.
III. Aplicar de manera oportuna, eficaz, eficiente, efectiva y con transparencia los recursos que sean transferidos por la federación y las que se recuperen por otros medios, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los acuerdos de coordinación que sean celebrados para tal efecto.
IV. Programar los recursos que sean necesarios para apoyo de la infraestructura, para atender lo que se establece en la fracción anterior, conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en consonancia con el plan maestro de infraestructura vigente que maneja la Secretaría.
V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Sistema en cada entidad, así como los demás ingresos que se impongan de manera adicional en los términos de esta ley, para el surtimiento de insumos para la salud esencialmente.
VI. Darle seguimiento a las acciones del REPSS en la entidad correspondiente y evaluar el impacto obtenido, para poder informar al Instituto y la Secretaría lo conducente.
VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal e instalaciones, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre sí, y con las instituciones públicas del sistema nacional de salud, con la finalidad de optimizar la utilización de sus unidades y compartir la prestación de servicios en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables en cada caso.
VIII. Proporcionar al Instituto y la Secretaría, la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros del gasto; y
IX. Promover la participación de los municipios en los REPSS, incluso en el terreno de las aportaciones económicas, mediante la suscripción de convenios de gestión de conformidad con la legislación estatal aplicable en cada caso.
Artículo 11. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría y con la participación y apoyo de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, celebrarán acuerdos de coordinación con éstos, para la ejecución del Sistema bajo los términos de un modelo nacional al que se sujetarán, y donde estén determinados con precisión, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los indicadores de seguimiento de la operación y los términos de la evaluación integral del Sistema.
Capítulo II De los Beneficios de la Protección Social en Salud
Artículo 12. Gozarán de los beneficios del Sistema, las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:
I. Ser residentes en el territorio nacional.
II. No ser derechohabientes de alguna otra Institución de Seguridad Social que proporcione servicios de salud
III. Contar con clave única de registro de población
IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos en esta Ley, y
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.
Artículo 13. De acuerdo con lo anterior, se considerarán como beneficiarios del Sistema, todos los individuos que cubran los requisitos, previa solicitud de inscripción.
Artículo 14. La Secretaría a través del Instituto, establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema, lo que garantizará que los prestadores de los servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título, a fin de mantener un estándar de calidad satisfactorio, de acuerdo a la normativa vigente que vigilan las Dependencias encargadas de estos asuntos.
La Secretaría, los estados y el Distrito Federal promoverán acciones para que las unidades médicas de las dependencias de la administración pública, tanto federal como estatal ó municipal que se incorporen al Sistema, provean los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades que resulten necesarias de acuerdo con el perfil epidemiológico de cada entidad, acreditando previamente su implementación y certificando la calidad de su funcionamiento.
La acreditación de la calidad de los servicios prestados, deberá considerar al menos los implementos mínimos necesarios para cubrir los aspectos siguientes por parte de las áreas de la Secretaría que tienen la atribución de hacerlo:
I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud, así como las que se destinen para la recuperación de la salud y la rehabilitación de las personas y familias, que les permitan su reinserción satisfactoria en el tejido social.
II. Aplicación de estudios analíticos y medidas de prevención para la salud.
III. Programación de citas para consultas
IV. Atención personalizada en todos los niveles.
V. Integración de expedientes clínicos de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia de pacientes.
VII. Prescripción de medicamentos y otros insumos para la salud.
VIII. Información al usuario y la familia, sobre diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su padecimiento.
Artículo 15. Los REPSS vigilarán la provisión de manera integral, de los servicios de salud y los medios diagnósticos y terapéuticos asociados que provean los servicios estatales y del Distrito Federal, sin exigir cuotas diferentes a las establecidas en esta ley, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.
Con el propósito de fortalecer los servicios de salud, el Instituto a través de los REPSS deberán destinar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura, conservación y mantenimiento de acuerdo con el Plan Maestro de Infraestructura de la Secretaría, a partir de las transferencias que reciban en los términos de esta Ley, al igual que para los gastos de operación de las unidades que se encuentren autorizadas para la prestación de los servicios.
Capítulo III De las Aportaciones para el Sistema de Protección Social en Salud
Artículo 16. El Sistema será financiado de manera solidaria por la federación, los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de esta ley.
Artículo 17. El gobierno federal cubrirá anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria del Sistema, equivalente cuando menos al 15 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Esta aportación se hará efectiva a los estados y Distrito Federal que cumplan con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 18. Para sustentar el Sistema, el gobierno federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por familia beneficiaria conforme a los siguientes criterios:
I. La aportación estatal mínima por familia, será equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el artículo anterior y
II. La aportación solidaria por parte del gobierno federal, se realizará mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona, de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley y deberá representar como mínimo, una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.
La fórmula a que hace referencia esta fracción incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la aportación solidaria estatal y el desempeño de los servicios estatales de salud en cada caso.
La Secretaría a través del Instituto definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula, proporcionando la información de las variables empleadas para este cálculo.
Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del gobierno federal y los estatales para cubrir las aportaciones solidarias, se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia esta ley.
Artículo 19. Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal para las acciones de protección Social en Salud, tendrán que canalizarse directamente a través de los REPSS para las estructuras de los Servicios Estatales de Salud.
Artículo 20. El gobierno federal transferirá a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por el Instituto
Artículo 21. Los recursos federales a que se refiere este título, que se transferirán a los estados y el Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos de los Estados podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo, debiendo ser entregados a los Servicios Estatales en un plazo no mayor a 15 días naturales, a partir de la fecha en que sean radicados en las Instituciones que manejan la Hacienda Estatal en cada entidad y el Distrito Federal, para evitar que precisamente sean utilizados temporal o definitivamente para otros destinos diferentes de los convenidos.
Cumplido lo anterior, dichos recursos se administrarán y ejercerán por los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, conforme a sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para tal efecto, debiendo registrarlo como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en este título.
Artículo 22. De la cuota social y las aportaciones solidarias, el Instituto canalizará anualmente el 8 por ciento de dichos recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos que se establece en el capítulo VI de este título.
Artículo 23. De la cuota social y de las aportaciones solidarias, el Instituto canalizará anualmente el 3 por ciento para la constitución de una previsión presupuestal anual, aplicando dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas en los estados con mayor marginación social y una tercera parte para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, así como la garantía del pago por la prestación interestatal de servicios.
Con cargo a esta previsión presupuestal, que será determinada por el Instituto, se realizarán transferencias a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo federal mediante disposiciones reglamentarias consonantes con lo establecido en esta misma ley.
En caso que exista remanentes de esta previsión presupuestal al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, la Secretaría los canalizará al Fondo de protección contra gastos catastróficos que se establece en el capítulo VI de este título.
Al término de cada ejercicio, el Instituto rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.
Artículo 24. Será causa de responsabilidad administrativa para el Instituto y los REPSS de los estados y Distrito Federal, el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones económicas establecidas en este capítulo, en forma solidaria con la Secretaría y los servicios estatales de salud que operen el Sistema, quienes deberán responder del uso de todos los recursos en los términos de esta ley.
Capítulo IV Del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad
Artículo 25. El gobierno federal establecerá un fondo de aportaciones para los servicios de salud de la comunidad, mediante el cual aportará recursos que serán ejercidos por los estados y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a la función de rectoría y la prestación de los servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Salud y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban.
El Instituto determinará el monto anual de este fondo así como la distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta ley, tomando en cuenta la población total de cada entidad y un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a los riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.
El Instituto de igual modo, definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos al Congreso de la Unión para su aprobación y aplicación.
Capítulo V De las Cuotas Familiares
Artículo 26. Los beneficiarios del Sistema participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, y que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine el Instituto, salvo cuando exista la incapacidad de la familia para cubrirlas, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema.
Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios, éstos no aportarán las cuotas familiares.
Artículo 27. Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones de esta Ley por parte de los REPSS en las entidades federativas y el Distrito Federal y serán destinadas específicamente al abasto de medicamentos, equipamiento y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Sistema.
Artículo 28. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán entregadas a los Servicios Estatales de Salud para que sean administradas y ejercidas, a través de los REPSS conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29. Los REPSS deberán presentar a la Secretaría de Salud de su Entidad y al Instituto, conforme a los lineamientos que sean establecidos, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.
Artículo 30. Para la determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a nivel nacional por al Instituto y aprobado por la Comisión de Salud del Congreso de la Unión, el cual permitirá ubicarlos en el estrato correcto.
Los niveles de las cuotas familiares podrán ser revisados anualmente tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor.
Artículo 31. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema.
Artículo 32. Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en salud.
Artículo 33. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo Nacional de Salud, podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas, deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.
Capítulo VI Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos
Artículo 34. Para efectos de este título se considerarán gastos catastróficos, a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo Nacional de Salud, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas y profesionales, además de la aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurran.
Con objeto de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema que sufran de estas enfermedades de alto costo que provocan los gastos catastróficos para la familia, se constituirá y administrará por el Instituto un fondo de reserva sin límite de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría y aprobadas por el Congreso de la Unión.
Artículo 35. Con objeto de fortalecer la Infraestructura para la salud de alta especialidad y su acceso o disponibilidad regional, el Instituto mediante un estudio técnico, determinará aquellos proyectos de las entidades federativas y el Distrito Federal que puedan ser autorizados como centros regionales de alta especialidad o que deban ser construidos con recursos públicos con el mismo propósito para proveer sus servicios en las zonas que determine la Secretaría de conformidad con el Programa Nacional de Salud y los Programas Estatales de Salud, alineados de acuerdo al Marco Lógico con el que deberán ser definidas las matrices de indicadores de evaluación para poder acceder a la estrategia de asignación del presupuesto de acuerdo a los resultados que se obtengan en la atención a la salud de la población que le corresponda.
Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre las necesidades de atención de alta especialidad le reporten de manera anual los REPSS a través de los sistemas de información básica que manejan los Servicios Estatales de Salud, dentro del contexto del Sistema Nacional de Información en Salud que deberá revisarse en su construcción en forma anual, con miras a uniformarlo en todo el territorio nacional.
Los centros regionales recibirán recursos del fondo a que se refiere este capítulo de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, en los que se incluirán pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que permitan precisar la formas de sufragar las intervenciones que provean los centros regionales.
Con la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los servicios, estas unidades también deben sujetarse al Plan Maestro de Infraestructura de la Secretaria de Salud al que estarán sujetos todos los servicios estatales de salud sin excepción.
No se considerarán elegibles para la participación de los recursos de los fondos de la Protección Social en Salud en ninguno de los casos, para las instalaciones de cualquier tipo, que no cuenten con Certificado de Necesidades que para el efecto emita la Secretaría, cuando hayan sido cumplidos todos los requerimientos del Plan Maestro de Infraestructura a que se refiere esta ley.
Capítulo VII De la Transparencia, Control y Supervisión del Uso de los Recursos por parte del Sistema
Artículo 36. Considerando el financiamiento solidario del Sistema, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.
Para estos efectos, tanto la Federación como los REPSS, a través de los Servicios Estatales de Salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.
Asimismo, los REPSS dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.
El Instituto presentará al Congreso de la Unión, in informe semestral pormenorizado de las acciones que se desarrollen con base en este artículo.
Artículo 37. El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este título, quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los Estados y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.
II. Recibidos los recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos de los Estados.
La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos de conformidad con lo establecido en esta ley.
III. La fiscalización de las cuentas públicas de los Estados y el Distrito Federal, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización, conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo local, hayan aplicado dichos recursos para los fines previstos en esta ley; y
IV. La Auditoria Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal hayan cumplido con las disposiciones legales y administrativas federales y por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Cuando las autoridades, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión, conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.
Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un congreso local detecte que los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoria Superior de la Federación.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal, en que, en su caso, incurran las autoridades locales por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta ley, serán sancionados en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en el caso de las aportaciones estatales, las del núcleo familiar o cualesquiera otras aportaciones habidas a nivel local, dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias Leyes.
Capítulo VIII Del Consejo Nacional de Protección Social en Salud
Artículo 38. Se constituye el Consejo Nacional de Protección Social en Salud, como órgano colegiado consultivo del Instituto, para sancionar permanentemente las acciones del Sistema.
Artículo 39. El Consejo estará integrado por el titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, así como los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito Público; por los titulares del propio Instituto de Protección Social en Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; por el secretario técnico del Consejo Nacional de Salud y por los titulares de los Servicios Estatales de Salud de cinco entidades federativas que participen en el Sistema, y que representen a las distintas regiones del país, a invitación del Secretario de Salud, cuya participación se rotará anualmente entre los titulares de los demás estados de cada región, invitando asimismo a las sesiones respectivas a un representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud, que designe el líder nacional de este organismo para tal efecto.
El Consejo ejercerá las atribuciones que le otorgue su reglamento interior, que será expedido por el Titular del Ejecutivo federal y aprobado por el Congreso de la Unión, en el cual serán establecidas las reglas para su organización y funcionamiento.
Artículo 40. El Sistema contará con el Instituto Nacional de Protección Social en Salud, como órgano descentralizado del gobierno federal y sectorizado a la Secretaría de Salud federal, con una estructura y funciones que serán asignadas en el reglamento interno que emita la Secretaría y que apruebe el Congreso de la Unión, con un director general designado por el Ejecutivo federal a propuesta del secretario de Salud, tras haber recogido las opiniones de los miembros del Consejo a que se refiere este capítulo, que dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la federación.
La estructura básica del Instituto deberá comprender direcciones generales específicas, que cubran como mínimo las áreas de afiliación, de supervisión de servicios de salud y de financiamiento, que son las tres atribuciones sustantivas que le corresponderán a este organismo paraestatal. El resto de la estructura y funciones específicas, no deberán duplicar en ninguno de los casos, las áreas de control con que cuenta la Secretaría, y deberá proponerse con criterios de eficiencia, eficacia y efectividad de acuerdo con esta ley.
Los REPSS en los estados, tendrán una estructura básica similar, no debiendo en ninguno de los casos, absorber funciones que le correspondan a los servicios estatales de Salud, ni duplicar funciones que ya existan para tal efecto. En todos los casos, deberá ser aprobada la estructura de los REPSS, por el Consejo Nacional de Protección Social en Salud, a propuesta expresa de los Ejecutivos de los estados.
Capítulo IX Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios
Artículo 41. Los beneficiarios del Sistema tienen derecho a recibir, sin discriminación de tipo alguno, los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades medicas que participan en el Sistema, que se encuentren debidamente acreditados en su elección por las normas de implementación de la Secretaría de Salud, y que garanticen la calidad en la prestación de los servicios.
Artículo 42. Los beneficiarios del Sistema tendrán los siguientes derechos, además de los anteriores:
I. Recibir servicios integrales de salud
II. Tener acceso igualitario a la atención de su salud
III. Recibir trato digno, respetuoso y con una atención de calidad de acuerdo a los criterios que establezca el área encargada de su vigilancia en la Secretaría de Salud.
IV. Recibir los medicamentos e insumos que resulten necesarios para su atención de su salud.
V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que resulte necesaria, respecto de la atención de su salud, y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos, tanto médicos como quirúrgicos, que se le indiquen o apliquen.
VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema
VII. Contar con su expediente clínico individual y familiar
VIII. Decidir libremente sobre su atención
IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado, y a rechazar tratamientos o procedimientos.
X. Ser tratado con confidencialidad
XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión, en caso de que cualquiera que haya recibido en forma inicial no le satisfaga.
XII. Recibir atención médica en urgencias.
XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención a la salud.
XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban.
XV. Presentar las quejas ante los REPSS o ante los Servicios Estatales de Salud, por la vía a su alcance, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas. y
XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención a su salud recibida.
Artículo 43. Los beneficiarios del Sistema tendrán las siguientes obligaciones:
I. Adoptar conductas de autocuidado de la salud, tanto en los aspectos de promoción de la salud, como de prevención de enfermedades.
II. Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios del Sistema, como documento de naturaleza personal e intransferible, presentándola siempre que se requieran servicios para el cuidado de su salud.
III. Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso a los servicios de salud.
IV. Colaborar con los equipos de salud que los atiendan, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud.
V. Cumplir con las recomendaciones, prescripciones, tratamientos y procedimientos generales a los que haya aceptado someterse.
VI. Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos, tanto médicos como quirúrgicos, que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de consulta y quejas.
VII. Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que en su caso, se le fijen.
VIII. Dar un trato respetuoso al personal de salud que lo atienda en cualesquiera de los servicios que solicite, así como a los otros usuarios y sus acompañantes.
IX. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud, colaborando así para su mantenimiento.
X. Hacer un uso responsable de los servicios de salud y
XI. Proporcionar de manera fidedigna, la información necesaria para documentar su incorporación al Sistema y para la definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.
Capítulo X Causas de Suspensión y Cancelación al Sistema de Protección Social en Salud
Artículo 44. La cobertura de protección social en salud, será suspendida de manera temporal a cualquier familia beneficiaria en los siguientes casos:
I. Cuando no cubra la cuota familiar o reguladora establecida para su caso, en la forma y fechas que determine la instancia competente, en su caso; y
II. Cuando el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución de seguridad social federal o estatal.
La cuota familiar amparará a los beneficiarios en su caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los beneficios del Sistema, en un mismo ejercicio presupuestal.
Artículo 45. Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando algún miembro de la familia beneficiaria:
I. Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema o afecte los intereses de terceros.
II. Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y
III. Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.
En la aplicación de este artículo, el Instituto tomará como base la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este capítulo, los interesados conservarán los beneficios del Sistema hasta por un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder nuevamente a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta ley.
Transitorios
Primero. Se otorga un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que expedir el Reglamento y los lineamientos conducentes.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.
Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)
Que expide la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales, a cargo del diputado Miguel Ángel Terrón Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI
Miguel Ángel Terrón Mendoza, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I; 77; 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Sustento Jurídico
La legislación mexicana vigente aborda desde diferentes perspectivas el bienestar y la protección de los animales y consecuentemente el bienestar de las personas. En efecto, la vida de los animales no está aislada de la acción del hombre, más bien es resultado de su accionar sobre la naturaleza y de ésta en el hombre.
Tal interacción está contemplada de diversas formas en el espíritu de distintas disposiciones de nuestra constitución política. El artículo 4° en su párrafo cuarto dice: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”. A la luz de esta disposición, el derecho a la salud que tenemos los mexicanos, sería irrespetado si no se prevén y evitan enfermedades de tipo zoonótico y epizoóticas que muchas veces se originan en la falta de controles veterinarios sobre diversas especies animales y la disposición sanitaria de cadáveres de animales, sobre todo si en vida estuvieron enfermos. Regulaciones de este tipo, se contemplan de forma específica en la Ley Federal de Sanidad Animal como en la presente propuesta de decreto que al promover el bienestar animal y su protección, promueve la salud de las personas.
Las premisas constitucionales que regulan la relación del hombre con la vida animal no se constriñen al ámbito de la salud, sino que se despliegan a todos los factores ambientales de cuya estabilidad depende la calidad de vida del ser humano. En el párrafo quinto del artículo 4o se indica que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. El concepto de medio ambiente, 1 que dicho sea de paso genera una redundancia pues se compone de dos palabras sinónimas en el español, designa la relación hombre-biosfera y en un sentido más específico, expresa la convicción común de que los recursos naturales de la Tierra, incluidos los animales y las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación.
En los términos de la SEMARNAT, al medio ambiente lo constituyen los factores que nos rodean -vivientes y no vivientes- que afectan directamente a los seres vivos, entre otros, los físicos, biológicos, sociales, económicos, culturales, históricos, etc. Incluye prácticamente todo lo que nos rodea y su principal característica es que se encuentra en constante transformación. Una definición muy concreta, la que define al medio ambiente no antrópico nos dice que son “todos los conjuntos de elementos que tienen relación con determinado objeto: el bosque, el agua, el hombre mismo y desde luego los animales.
Es tan aceptada la inclusión de la fauna en el concepto de medio ambiente, que la Directiva 85/337 de la Comunidad Económica Europea del 27 de junio de 1985, 2 asociada a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, dispone en su artículo 3 que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso en particular y de conformidad con los artículos 4 a 11 de la misma directiva, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre la interacción del hombre y los animales, entre otros factores ambientales más.
En un sentido amplio, son cuatro grupos en los que pueden clasificarse los aspectos que convergen en el medio ambiente, aspectos que muchos conceptos y definiciones legales y doctrinales entremezclan, uno de ellos de particular interés para la presente Ley: “Los elementos del medio ambiente, es decir, los recursos ambientales que serían, de acuerdo con la doctrina ambientalista: el aire, el agua, el suelo y la naturaleza en general (flora, fauna y espacios naturales)...”. 3
Como podemos ver hasta aquí, los conceptos ambientalistas incluidos en nuestra legislación, por muy generales que pudieran parecer, incluyen de manera específica la interdependencia del hombre con la vida animal, en una relación que debe ser equilibrada en los términos de los objetivos que se quieren alcanzar con el llamado desarrollo sustentable. Aún más, la vida animal, su bienestar y preservación -con base en los argumentos hasta aquí presentados- queda implícita en el artículo 27, párrafo tercero, en el que se lee “La nación tendrá en todo tiempo el derecho... de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación... En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para... para preservar y restaurar el equilibrio ecológico... y para evitar la destrucción de los elementos naturales...”
El concepto de equilibrio ecológico es el que mejor expresa la relación de interdependencia entre los elementos que comprenden al medio ambiente, de manera específica la relación del hombre con las demás formas de vida con las que interactúa. En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se define al equilibrio ecológico, como la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; es decir, del hombre con toda forma de vida animal.
En términos muy concretos se define al equilibrio ecológico 4 como el resultado de la interacción de los diferentes factores del ambiente que hacen que el ecosistema 5 se mantenga con cierto grado de estabilidad dinámica. La relación entre los individuos y su medio ambiente determinan la existencia de un equilibrio ecológico indispensable para la vida de todas las especies, tanto animales como vegetales.
Hasta aquí particularizo cómo es que en nuestra Constitución Política a partir de los conceptos de medio ambiente y ecología, existen fundamentos para hacer de la protección a la vida animal materia de la actividad legislativa, que si bien, no se expresa de manera tácita, sí queda implícita como facultad subyacente en el fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos dice que el Congreso tiene facultad “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si bien es cierto, como recién mencioné, que al artículo XXIX-G del artículo 73 no contiene disposición expresa y específica que faculte al Congreso para legislar en materia de protección a los animales, si la contiene de forma implícita y subyacente al considerar la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico como objetos de la actividad legislativa, dos ámbitos en los que la protección y preservación de la vida animal es central y sustantiva no sólo para la manutención de la calidad de vida de los animales, sino también del hombre mismo. Así pues, en los términos de lo previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G es facultad de este Congreso legislar a favor de la protección y conservación de la vida animal.
Los alcances de la presente Ley, serán los que resulten de la concurrencia en la materia de los tres órdenes de gobierno en el territorio nacional y del Distrito Federal que cuenta con su propia atribución constitucional expresa para legislar en materia de protección de animales, de conformidad con lo previsto en el inciso I), fracción V, Base Primera, letra C, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de expedir normas sobre protección de animales en los términos del artículo tercero constitucional.
Sin embargo, nuestra constitución es omisa en la materia respecto a la Federación, desprendiéndose el principio expresado en el artículo 24 constitucional en el sentido de que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”. De ahí que la mayoría de las entidades de república mexicana ya hayan legislado en materia de protección a los animales.
A la concurrencia, la Suprema Corte de la Nación la explica como una distribución de atribuciones entre los tres órdenes de gobierno: “En el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una Ley General”. 6
Es en este sentido que la presente propuesta de Ley se manifiesta sin contravenir lo dicho en el artículo 24 constitucional y mucho menos alterando el necesario equilibrio que debe imperar entre las facultades de la Federación respecto a Estados y Municipios. Más bien por el contario, con la presente Ley se fortalece el federalismo al reconocer la facultad de los estados para legislar en la materia y al proponer mecanismos de concertación que integren y den sentido de coordinación a los esfuerzos que en materia de protección a los animales, se dan ya en distintos entidades de la república mexicana.
Además, la presente iniciativa de Ley servirá de marco legal a los estados de la república que aún adolecen de Ley en la materia y subsanará lagunas existentes en las diversas leyes de protección a los animales vigentes en distintos estados de la república. Al respecto debo comentar que Baja California Sur, Oaxaca, Sinaloa, Sonora y Tabasco adolecen de Ley en la materia; los estados de Chiapas, Morelos, Nayarit y Yucatán tienen leyes equivalentes con la denominación de protección a la fauna, privilegiando algunas de ellas el cuidado de los animales silvestres y el resto de las entidades cuentan con leyes específicas de protección a los animales domésticos, silvestres en cautiverio y silvestres en su hábitat natural.
Respecto a las leyes federales y generales vigentes en la materia, si bien es cierto que desde diversos ámbitos contemplan la protección a los animales y promueven su bienestar, dichas leyes no expresan nominativamente el contenido proteccionista a favor de la vida animal, generándose así la errónea impresión entre asociaciones y organizaciones protectoras de animales y la ciudadanía en general, de que nuestra legislación adolece de leyes en la materia. Esta situación se ahonda cuando las medidas que favorecen la protección a los animales, se encuentran dispersas y segmentadas entre los diferentes ordenamientos vigentes, dificultándose su consulta por organizaciones y personas que tiene que recurrir a la búsqueda de disposiciones específicas de su interés en por los menos una docena de ordenamientos, entre leyes federales, generales y Normas Oficiales Mexicanas.
Esta circunstancia no sólo denota la fragmentación de las disposiciones legales, sino también su falta de integración en un todo ordenado y sistémico, que dé congruencia a la legislación a favor de la vida de los animales. Tal y como ya mencioné líneas atrás, no sólo hay cinco estados de la república que carecen de las respectivas leyes estatales, sino que los estados que ya cuentan con ellas privilegian algunos aspectos sobre otros, creándose omisiones importantes en algunas de las leyes estatales vigentes.
Más importante aún es que al carecerse de un instrumento como el que hoy propongo al pleno de esta soberanía, no se tiene un marco general que articule e integre los esfuerzos que ya cada estado realiza de manera particular y que bajo el principio de concurrencia, distribuya competencias en el marco de la planeación nacional. Es esta propuesta de Ley ante todo, una serie de principios que dan unidad de propósito y sentido integrador a la legislación vigente en la materia.
Ante la diversidad de autoridades que tienen competencia, pero no criterios homologados, con la presente iniciativa de ley quedarán más claras las facultades y orientación de las políticas de bienestar y protección a los animales, para prevalecer en el futuro inmediato normas y procesos uniformes en materia de atención a la vida animal. Con la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales, se articulan los elementos más relevantes de la legislación jurídica federal y de 26 Estados de la república, así como de las Normas Oficiales en la materia; además de regular la protección, aprovechamiento, disposición y trato a los animales, contempla su bienestar.
Del ámbito federal recupera principios de la actual Ley Federal de Sanidad Animal, que en su artículo 1o menciona que dicha Ley tiene por objeto fijar las bases para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar potenciales enfermedades y plagas que afectan la salud humana o la vida de los animales; y que en su artículo 2o señala la finalidad de las actividades de sanidad animal respecto a la salud y vida de los animales, así como las prácticas que deben observarse en el procesamiento de bienes de origen animal y en el sacrificio de animales para consumo humano. 7 En todo caso, cuando es aplicable para efectos de la presente iniciativa de Ley, no omite el contenido de las disposiciones del título segundo de la Ley Federal de Sanidad Animal, relacionadas con la protección de la salud de los animales y la aplicación de buenas prácticas en los bienes de origen animal.
Asimismo, de la Ley Federal de Sanidad Animal se retoman los preceptos de su artículo 21 que señala las condiciones mínimas que los propietarios deben asegurar a los animales domésticos o en cautiverio, 8 así como del artículo 23 que señala las condiciones que deben prevalecer para hacer posible el sacrificio humanitario de animales domésticos y silvestres. 9 En todo caso, la presente propuesta considera los preceptos humanitarios que establece la Ley Federal mencionada y que deben aplicarse en el trato diario a los animales y cuando su sacrificio sea justificado.
De la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se recupera la intención de su artículo 79 fracción VIII, en el sentido de fomentar el “... trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas...”, Ley que sirve de marco a la Ley General de Vida Silvestre que en su artículo segundo señala: “En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.”
La Ley General de Vida Silvestre es entonces otro de los instrumentos jurídicos vigentes que procuran el trato digno y respetuoso a las especies de vida silvestre al indicar que su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y los Municipios, que desde sus respectivas competencias, alientan la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
En el primer párrafo del artículo 4 de esa misma Ley se indica el compromiso y deber ciudadano de conservar la vida silvestre en el país; prohibiendo “...cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación”.
El sentido proteccionista dirigido a los animales silvestres se integra a la presente propuesta de Ley, que igual considera la protección de los animales domésticos o de compañía y que en lo particular, de la Ley General de Vida Silvestre, retoma el sentido de su artículo 29: “Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio”.
La Ley General de Bienestar y Protección a los Animales, no omite señalar que en los casos no previstos en su cuerpo de ordenamientos serán las Normas Oficiales vigentes en la materia, emitidas por la distintas Secretarias del Ejecutivo Federal, las que regulen la protección y bienestar de los animales. Como casos tenemos las dispuestas por:
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa)
1. Norma Oficial Mexicana-024-Z00-1995, sobre las especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
2. Norma Oficial Mexicana-033-Z00-1995, sobre el sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.
3. Norma Oficial Mexicana-045-ZOO-1995, sobre las características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares.
4. Norma Oficial Mexicana-051-Z00-1995, sobre el trato humanitario en la movilización de animales.
5. Norma Oficial Mexicana-054-Z00-1996, sobre los establecimientos de cuarentenas para animales y sus productos.
6. Norma Oficial Mexicana-062-Z00-1999, sobre las especificaciones Técnicas para la Producción, Cuidado y Uso de los Animales de Laboratorio.
La Secretaria de Salud
1. Norma Oficial Mexicana-011-SSA2-1993, sobre la prevención y control de la rabia.
2. Norma Oficial Mexicana-042-SSA2-2006, sobre la prevención y control de enfermedades. Especificaciones sanitarias para los centros de atención canina.
3. Norma Oficial Mexicana-194-SSA 1-2004, sobre las especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio.
La Secretaría de Economía
1. Norma Oficial Mexicana-148-SCFI-2008, sobre las prácticas comerciales-comercialización de animales de compañía o de servicio, y prestación de servicios para su cuidado y adiestramiento.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
1. Norma Oficial Mexicana-EM-135-SEMARNAT-2004, sobre la captura, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio.
De las legislaciones estatales vigentes, en materia de protección a los animales, además de las disposiciones reglamentarias de buen trato, se recuperan las modalidades de posibles infracciones y penalidades aplicables a quienes lesionen a cualquier animal, así como los criterios que las autoridades correspondientes tienen que valorar para imponer una sanción, principalmente: la gravedad de la infracción; los daños y perjuicios causados; la intención con la cual fue cometida la falta y los antecedentes, circunstancias y situación socio-económica del infractor.
En lo general, debo reconocer las aportaciones realizadas por otros compañeros diputados de diversos partidos políticos, de otras legislaturas como de la actual, en la elaboración de esta propuesta de Ley, que bien concibo como fruto de un esfuerzo colectivo. Al revisar iniciativas similares a la que hoy presento a esta Legislatura, y que por diversas razones no prosperaron en su momento, me tomé la licencia de recuperar, por su importancia y alcance, propuestas que no debían ni deben quedar en el tintero.
Situación actual
Como hemos podido apreciar, la procuración de bienestar y la protección a los animales está respaldada por un conjunto de Leyes, que por cierto, son reconocidas como las mejores del mundo por las organizaciones protectoras de animales del país. Sin embargo las leyes federales, generales y estatales vigentes han tenido poco efecto para subsanar circunstancias de todo orden que afectan al bienestar animal. Uno de ellos, de especial relevancia, es el de la sobrepoblación.
En México, además de un número indeterminado de otras mascotas domésticas, existen 18 millones de perros y cinco millones de gatos, 23 millones de individuos caninos y felinos en total, una cifra que supera a la de niños de cero a nueve años, que según cifras del INEGI, es de 19.7 millones. La cantidad supera incluso al número de 9.1 millones de ancianos registrados por el Consejo Nacional de Población. El número de estos animales es tal, que incluso es casi igual a la cifra conjunta de habitantes del Estado de México (14.8 millones) y el Distrito Federal (8.8 millones), las entidades más pobladas del país.
Con estos números, México ocupa el primer lugar en tenencia de perros y gatos de América Latina. Y es que la cifra de 23 millones hace suponer que hay un can o felino en cada uno del 96% de los 24.4 millones de hogares que existen en el país. Pero lamentablemente, de los 18 millones de perros, sólo 30% tiene hogar mientras 5.4 millones deambulan libremente por las calles. 10
La sobrepoblación canina callejera es de tal magnitud, que por ejemplo, en marzo de 2011 el Secretario de Salud del Distrito Federal, declaraba que a partir de mayo de ese año serian sacrificados tres mil perros callejeros mediante el suministro de barbitúricos, un método que, puntualizo, venía a sustituir el convencional procedimiento de muerte por electro sensibilización con el que los animales tardan de 30 a 40 segundos en morir y que por cierto se aplica en la mayoría de los estados de la república.
Esta fue la respuesta de una institución sanitaria a un problema no menor. Estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México nos hicieron saber que en el Valle de México se estimaba una población canina cercana a los tres millones de animales, siendo la sobrepoblación animal un problema que ha evolucionado con el paso del tiempo. De acuerdo con datos de Centros Antirrábicos y de Control Canino en el Distrito Federal, se había estimado tan sólo en la capital un 1’098, 894 perros en el 2007. 11
Las altas cifras de población animal callejera propiciaron que en 2010, en tan sólo la capital de la república, fueran sacrificados 49,552 animales de un total de 51,334 capturados ya sea por vagar en las calles, por haber atacado a personas en la vía pública o por haber sido entregados por sus dueños con visibles muestras de maltrato. Para 2011 la cifra se elevó a cerca de 60 mil animales, perros y gatos, capturados. 12 Al respecto, con base en algunas estimaciones focalizadas en el Distrito Federal, se calcula que ocho de cada 10 crías que nacen en un hogar terminan en la calle, por lo cual es importante la esterilización, un procedimiento que muchas familias no pueden sufragar por su costo, cercano a los mil pesos en las clínicas veterinarias particulares. 13
El sacrificio, que parece ser una solución al problema de la sobrepoblación animal callejera, es más bien síntoma de un problema mayor que refleja la insensibilidad ciudadana hacia los animales, que más que el sacrificio obligado, merecen el amparo de un dueño que humanitaria y civilizadamente les cuide y garantice su bienestar.
El sacrificio masivo, aun sea por métodos humanitarios como la sobredosis de barbitúricos, no es pues la solución para reducir la población de mascotas abandonadas en las calles, una medida a la que se oponen las Asociaciones Protectoras de Animales que más bien se pronuncian por la esterilización como el mejor método de control.
Pero consideremos otro ángulo del problema de la sobrepoblación animal. Según cifras de la Secretaria de Salud del Distrito Federal, para 2011 la población canina en el Distrito Federal se estimó que un millón 200 mil perros, 120 mil de ellos viviendo en las calles 14 y produciendo poco más de media tonelada de heces fecales al día que al año suman cerca de 182 toneladas. Y es que la suciedad de estos animales se pulveriza y se dispersa en el aire, contamina y causa enfermedades respiratorias, gastrointestinales y conjuntivitis. 15
Sin bases educativas sólidas en la materia o por simple inconsciencia, muchos dueños de animales los sacan a la vía pública para que defequen sin que se sientan obligados a recoger las heces de sus animales. Se estima que cerca del 60% de las personas que tiene un perro son dueños irresponsables que no vacunan, esterilizan o desparasitan a sus mascotas.
Además, dado el gran número de animales callejeros, las mordeduras siguen siendo un factor de riesgo sobre todo en menores de edad. Tan sólo en la capital del país, se atiende un promedio de 17,000 personas al año por mordeduras de perros, pero, con base en esa cifra, sólo se canaliza a un 3.5% de los animales agresores a los centros de control canino.
Por otra parte, en nuestro país prevalece la idea de que los animales carecen de una forma específica de procesar cognitivamente los sucesos que rodean sus vidas y que no sufren, pues de manera sistemática son objeto de vejaciones. Las evidencias de crueldad hacia los animales son muchas y de conocimiento público. Sólo citaré algunos casos ampliamente documentados y conocidos por la opinión pública.
En 2010 un desequilibrado jovencito nayarita de 17 años subió fotografías y un video en el que se le ve en compañía de dos amigos, azuzando a dos perros de la raza pitbull para que ataquen con extrema crueldad a un perro callejero hasta dejarlo muerto. 16
En agosto de 2011 un desalmado envenenó a un cachorro en el Parque Hundido. Un mes después, fueron envenenados en el Parque Pombo de la colonia San Pedro de los Pinos de la ciudad de México al menos 3 perros y 30 pájaros. 17 En octubre de ese mismo año, en el parque Mártires de Tacubaya de la colonia Escandón de la Delegación Miguel Hidalgo otro o el mismo desquiciado, envenenó con raticida a 8 perros y de paso a una persona con discapacidad mental que cometió la imprudencia de ingerir el veneno. 18
En Capulalpam de Méndez, pueblo, enclavado en la Sierra Norte en Oaxaca, se acusó al presidente municipal y a su cabildo de ser los responsables del envenenamiento de perros con dueño, a través del lanzamiento de alimento envenenado a los patios de las viviendas donde se hallaban las mascotas. 19
Por si fuera poco, en el Distrito Federal como en el Estado de México, las peleas de perros continúan siendo una práctica en muchos domicilios privados cuyos patios se improvisan como coliseos, comúnmente conocidos como “topones”. Los invito a leer las crónicas periodísticas que narran estos violentos hechos que dejan a sus dueños ingresos calculados en 20,000 pesos mensuales. Como dato, muchos de los animales empleados para estos fines son capturados en la calle y enfrentados entre sí, tan sólo para morir de manera cruenta. 20
Las vejaciones son pues una práctica más que cotidiana. En el 30% de los hogares en los que hay un animal doméstico, viven aislados y amarrados en patios y azoteas, y como ejemplo cito el del Distrito Federal, donde se atienden 3,500 denuncias anuales en promedio, relacionadas con situaciones diversas de la vida animal, pero principalmente ligadas a su maltrato.
En una sociedad como la nuestra, donde lamentablemente se naturaliza la violencia, viviéndose como un hecho más de la vida cotidiana, el maltrato a los animales es un fuerte indicador de la existencia de potenciales agresores a las personas, siendo por ello de vital importancia registrar a los agresores de animales y sancionarlos conforme a la Ley. Es ampliamente conocido que los individuos que maltratan animales tienen más probabilidades de agredir a las personas que aquéllos que nunca han maltratado un animal. 21
Por otra parte, a pesar de las peticiones de las organizaciones protectoras de animales, de diversos sectores de la sociedad y los partidos políticos, para que sean prohibidas las corridas de toros y las peleas de gallos, así como para tipificar como delito el maltrato a los animales y su uso en espectáculos públicos y taurinos, 22 estas propuestas han sido desoídas sistemáticamente.
Donde todavía se practica la lidia de toros, se justifica y trivializa la muerte de esos animales, diciéndose que es arte; una actitud que nace de la incapacidad de los promotores, espectadores y toreros para afrontar el dolor de las víctimas. Las corridas de toros, además de carecer de sentido ético y apoyo social, fomentan el desprecio hacia los animales y la falta de solidaridad entre ciudadanos acostumbrados a permanecer impasibles ante el linchamiento de un ser vivo.
Quienes participan en el ruedo, muestran su desprecio a la vida, acosando y maltratando con arpones y picas afiladas al toro hasta que muere asfixiado o ahogado en su propia sangre con los pulmones destrozados por la espada del matador, o apuntillado con un puñal con el que le seccionan la médula espinal. Antes es descuartizado por los picadores que le clavan el hierro de la puya en el morrillo, abriendo a modo de palanca, un agujero con la cruceta, cortando y destrozando los tendones, ligamentos y músculos de la nuca para obligarle a bajar la cabeza y poderle matar fácilmente. Continua el suplicio de las banderillas; tres pares de arpones de acero cortante y punzante que le rompen la cerviz, quitándole fuerza y vitalidad, antes de ser estoqueado fatalmente por el matador.
Además, cuando no se respetan las reglas de la tauromaquia, sufre la dolorosa indignidad del afeitado, una práctica que implica el corte de un trozo de pitón, dentro del mueco donde se le inmoviliza, y donde por eso puede sufrir el llamado lumbago traumático.
Tales prácticas que no entrañan más que crueldad, han sido defendidas de distintas maneras, incluso por destacados intelectuales como una expresión artística fascinante y respetable. Fernando Savater, escritor y catedrático de ética de la Universidad Complutense de Madrid, es un conocido defensor de las corridas de toros, quien al respecto dijo alguna vez que “las barbaridades a veces también tienen su mérito, su estética y su ética”.
Debemos reconocer, es cierto, que la tauromaquia es un espectáculo que forma parte de la cultura universal, habiendo sido tema de otras manifestaciones culturales como la literatura, la pintura, la escultura, la música y el cine. Destacados artistas de los últimos siglos han fijado sus ojos en la tauromaquia a la hora de desarrollar su actividad creativa: Goya, José Ortega y Gasset, Pablo Picasso, Ernest Hemingway, Orson Welles, Vicente Blasco Ibáñez y Pedro Almodóvar entre otros muchos más.
Pero no se trata de hacer una apología del arte erigido sobre la tauromaquia sino de comprender los argumentos con los que se opone férrea resistencia a la prohibición de las corridas de toros, una lucha de por sí histórica. Reyes y Papas fracasaron en sus intentos de abolirlas en la vieja España hace siglos, también en la Nueva España la lidia de toros fue prohibida, pero con poco éxito.
Así como hace siglos la sanguinaria lidia de toro fue comprendida como inhumana y cruenta, hace siglos es que está enraizada como práctica cultural de las sociedades, sobre todo de habla hispana.
Las corridas de toros han prevalecido, sí, pero como un dispositivo cultural que legitima la violencia y la muerte, el ensañamiento y la indiferencia. Es sin lugar a dudas el hecho más público y social, representativo de la violencia simbólica y material que cotidianamente vivimos. Es incomprensible que habiendo alcanzado grandes metas civilizatorias, las sociedades modernas permitamos y aceptemos la deshumanización como componente de la cultura. De poco ha servido en nuestro país, el conocimiento que tenemos, además de nuestras propias leyes, de la Declaración Universal sobre Bienestar Animal 23 elaborada por la Sociedad Mundial para la Protección Animal, que ha tenido un impacto positivo en muchas legislaciones protectoras de animales del mundo. Señores Diputados, así como hay elementos de la cultura que enriquecen y hacen mejor al ser humano, también hay elementos que los degradan e insensibilizan y las corridas de toros es uno de ellos.
Una de las disposiciones de la presente Ley, ante la falta de consenso para prohibir las corridas de toros, prohíbe que menores de edad puedan presenciar en vivo las corridas de toros a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, de ser aprobada. Los espectáculos cruentos pueden inducir, sobre todo en los niños, el trastorno de sus escrúpulos y el deterioro de los valores fundamentales sobre la vida y la muerte.
Aunque haya disminuido el apoyo popular a las corridas de toros, el fin de ese cruel espectáculo depende no sólo de la aplicación de una ley humanitaria, sino del grado de respaldo que den los medios de comunicación a esta medida, los empresarios que perfectamente puedan dar un giro satisfactorios a sus intereses económicos y de las instituciones públicas y privadas que tradicionalmente las han justificado y mantenido, política y materialmente.
Caso similar es el de las peleas de gallos, una práctica que se reconoce, era común en la antigüedad, estando anclada desde hace ya 3,500 años como una forma de entretenimiento en diferentes culturas del mundo. En nuestro país, aunque las peleas de gallos están prohibidas en el Distrito Federal, éstas forman parte de la cultura y tradiciones festivas de una mayoría de los estados de la república, siendo esencialmente un negocio en donde se combinan la venta de alcohol y las apuestas.
En contra de esta otra práctica de entretenimiento deshumanizador, debo decir que si bien es cierto que en campo abierto los gallos salvajes pelean entre sí siguiendo sus instintos, también lo es que en esas condiciones el gallo en desventaja huye con vida terminando así la pelea. Esta opción no se da a los animales en un espectáculo público, al ser encerrados en un pequeño coso de 4 metros de diámetro, donde la única alternativa que se les da es la de pelear por 12 minutos o hasta que uno de los dos, o ambos, mueran. Además es conocido que para desarrollar su agresividad, muchas veces se les suministran sustancias tanto legales como ilegales, como estricnina, cafeína, anfetaminas y epinefrina.
El argumento más común de quienes defienden esta práctica, es que al criarse a este tipo de gallos se mantiene la existencia de una especie, cuestión de por sí falaz porque en realidad el gallo de pelea no es una especie, sino una raza resultado de cruces y no está fijado su fenotipo. Lo cierto es que las peleas de gallos, sólo benefician, mediante el cruce de apuestas, a los organizadores, a los criadores y a las empresas vendedoras de alcohol, dejando al espectador un paupérrimo legado.
En si una pelea de gallos no deja enseñanza alguna de la cual debamos estar orgullosos y son más bien focos de violencia por el desmedido consumo de alcohol de quienes asisten a ese tipo de peleas. Esta es una de las razones por las que en muchos lugares de nuestro país ya son prohibidas por las autoridades municipales y una buena razón para prohibirlas en todo el territorio nacional.
Además, al no representar una actividad económica de beneficio social, ni constituir una fuente importante generadora de empleo, la presente iniciativa Ley establece su prohibición inmediata.
Tomar como marco sustentatorio de la presente propuesta de decreto, las innumerables situaciones de vulnerabilidad por la que atraviesan los animales domésticos, ferales y silvestres del país, sería lo ideal para dimensionar la magnitud de la importancia que tiene la propuesta que hoy presento a esta soberanía.
Pero es precisamente la falta de un instrumento de concurrencia entre la Federación, los Estados y los Municipios en la materia, la que dificulta la elaboración de un diagnóstico nacional preciso, la concentración de datos estadísticos y el acopio de información cualitativa sobre las condiciones reales de vida de los animales, que estoy seguro, no es la ideal para millones de ellos. Por hoy nos tenemos que conformar con la abundante pero dispersa información que podemos obtener de los distintos medios de comunicación y de algunas, pero pocas dependencias públicas que sistematizan la información de sus acciones en la materia.
Son muchos más los argumentos que podría esgrimir para justificar la aprobación de esta propuesta de Ley, pero no es mi intención redundar en un problema por todos bien conocido. Una Ley General en la materia se justifica por sí misma y por los beneficios que otorga no sólo a los animales, sino también al avance cultural y civilizatorio de nuestra sociedad, además el impacto presupuestal que tendrá es mínimo respecto a otros renglones del gasto público.
En efecto, debo comentar, que de aprobarse la presente iniciativa de Ley deben contemplarse recursos para su cumplimiento, pero en una medida prudente pues en el país ya existen medios e infraestructura en funcionamiento. Básicamente se requerirán para adecuar a los Centros de Control Animal para que cumplan con las disposiciones de esta Ley. Se requerirá también de la inyección de recursos, sobre todo en aquellos municipios de alta y media densidad poblacional en los que no se cuenta con estos Centros y son altamente necesarios.
Asimismo, un esfuerzo de coordinación como el que propone la presente Ley, requerirá de presupuesto una vez que hay que operar programas conjuntos entre los tres niveles de gobierno como el caso del Registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculados con la investigación para la crianza, producción y manejo de animales en el territorio nacional; el Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Venta y Albergue de Animales; y el Padrón Nacional de Animales que estarán alimentados por la información de los respectivos padrones estatales y municipales.
Una tercera vertiente presupuestal, se aplicaría para operar los resolutivos del Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales, que se propone crear mediante esta iniciativa, y cuya función central, como describo poco más adelante, es la de incentivar la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales en calidad de instancias coadyuvantes del cumplimiento de los fines de la propuesta de ley que presento a Ustedes y que consta de diez títulos.
Contenido de la ley
En el Título Primero consta de cinco capítulos, el primero que describe las disposiciones generales de la ley; el segundo se refiere a las competencias de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados de la república mexicana y los Municipios en el marco de concurrencia que establece esta iniciativa de Ley General. De este capítulo destacan dos asuntos de manera particular, las creación del Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales, como un órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal será la de establecer acciones programáticas y fijar políticas zoológicas, ambientales, sanitarias y educativas, a efecto de garantizar el bienestar de los animales en el territorio nacional.
Además, se otorgan facultades a la Procuraduría General de la República, para intervenir cuando deban presentarse a los infractores de esta Ley ante autoridades competentes, aclaro, sin que se sustituyan las facultades que sobre la materia esta Ley otorga a las entidades y dependencias de la administración pública de la Federación, los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, ni las disposiciones que de por sí les son propias a esos niveles de gobierno y a sus órganos jurisdiccionales administrativos, civiles o penales.
El capítulo III refiere las competencias de los Centros de Control Animal; el capítulo IV a la participación social, especialmente de las Asociaciones Protectoras de Animales, como instancias coadyuvantes y auxiliares de las autoridades competentes en la procuración de bienestar y protección a los animales. El artículo V hace mención de las disposiciones necesarias para que se inculque en la sociedad una cultura de protección a los animales, consistente en valores, actitudes y prácticas de respeto del ser humano hacia ellos.
El Título Segundo contiene las disposiciones que todo ciudadano debe observar cuando se trate de otorgar un trato digno y respetuoso a los animales, así como las prohibiciones asociadas al maltrato y sacrificio injustificado de los animales. Destaca de este apartado, la prohibición de las peleas de gallos.
El Titulo Tercero es el de los animales domésticos y describe las normas asociadas al bienestar y protección de los animales que conviven con el hombre cotidianamente, las cuales se desglosan en siete capítulos. El primero de ellos refiere las disposiciones asociadas a la cría y comercialización de animales domésticos; el segundo a las condiciones que deben observar los albergues e instalaciones de cuidado temporal; el tercero detalla las obligaciones de los propietarios de los animales domésticos; el cuarto incluye las indemnizaciones a los que está obligado el propietario de un animal cuando ocasione daños a terceros; el quinto, las condiciones a las que queda sujeto un animal agresor; el sexto se relaciona con la captura de animales en la vía pública; y el séptimo con el sacrificio humanitario de animales domésticos, ferales y silvestres de compañía; el octavo con la inhumación de animales domésticos y la disposición de cadáveres.
El Título Cuarto, se refiere a los animales guía, de uso terapéutico y de guardia y protección. De este Título con un capítulo único debo resaltar la disposición que reserva el entrenamiento de animales de guardia y seguridad a las policías federales, estatales y municipales y al ejército, pudiendo estas autoridades, cuando no tengan la capacidad o conocimiento para cumplir con esa función, concesionar el adiestramiento a particulares.
El Titulo Quinto, es el de los animales para exhibición, espectáculos, prácticas deportivas y de trabajo. El primer capítulo hace mención de los animales de exhibición en cautiverio, de las la medidas de seguridad a que deben estar sujetos y las condiciones que deben observar las instalaciones que los albergan; el segundo capítulo menciona el trato que debe darse a los animales utilizados en espectáculos, prácticas de entretenimiento y deportivas con animales. De este capítulo menciono por su importancia, la prohibición de permitir a los menores de dieciocho años su entrada a las corridas de toros; el capítulo tres tiene que ver con las medidas que protegen a los animales de monta, carga o de trabajo.
El Título Sexto es el de los animales silvestres y consta de cinco capítulos. El primero es el de las disposiciones generales; el segundo regula la propiedad de animales silvestres de conformidad a la Ley General de Vida Silvestre; el tercero, menciona las condiciones que deben observar los Criaderos, Centros de Rescate y Rehabilitación de los Animales Silvestres; el cuarto hace referencia a su venta cuando ésta es autorizada por autoridad competente; el quinto alude a los animales silvestres que deben ser protegidos de la caza y la pesca, ilícitas.
El Título Séptimo, es el del resguardo, venta y sacrificio de animales para abasto e incluye tres capítulos, el de su resguardo, venta y sacrifico, en ese orden.
El Título Octavo con dos capítulos hace referencia a la transportación de los animales, particularmente de las condiciones en que deben transportarse, las medidas de seguridad y el trato digno que debe darse a los animales en el curso de su movilización. Incluye el transporte de los animales silvestres que deber realizarse de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. 24
El Título Noveno, de la realización de experimentos con animales, establece los cuidados a que deben someterse los animales que son utilizados por las instituciones educativas y de investigación en la enseñanza y la experimentación.
El Título Décimo, con seis capítulos, establece la Denuncia, Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación asociados a la infracción de las disposiciones de la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales.
Señores diputados, en atención a lo expuesto y con fundamento los artículos 4o., párrafo quinto; 27, párrafo tercero; y 73, fracciones XVI, XXIX-G y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente someto a consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales
Artículo Único. Se expide la Ley General de Bienestar Animal y Protección a los Animales para quedar como sigue:
Ley General de Bienestar y Protección a los Animales
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo I Normas Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y el Distrito Federal y de los Municipios, respetando sus respectivas competencias, en la tutela y protección de todos los animales domésticos, de las especies silvestres libres y en cautiverio, de los animales para el consumo del hombre, de los utilizados en prácticas deportivas y espectáculos, de los llamados “de carga o trabajo” y de la comercialización y transporte de todos ellos. En su sentido más amplio tiende a proteger a los animales, garantiza su bienestar, favorece su atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural y salud, así como prohíbe y sanciona el maltrato, la crueldad y el abandono; asegurando la sanidad animal y la salud pública, y establece:
I. Los principios para proteger la vida animal y garantizar el bienestar de toda especie;
II. La regulación del nacimiento, crecimiento, vida y sacrificio de los animales domésticos y silvestres u otros que son objeto de la actividad del hombre; de poblaciones o ejemplares cuya existencia no perjudiquen al hombre y sus actividades, particularmente del trato digno y respetuoso que debe dárseles, de su entorno y de las condiciones esenciales en que deben vivir y desarrollarse;
III. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, en la atención y bienestar de los animales, particularmente de las Asociaciones Protectoras de Animales a las que los tres niveles de gobierno deben impulsar, promoviendo su creación y apoyando la consolidación de los objetivos y funciones de las ya existentes;
IV. La participación de las instancias públicas, privadas, sociales, en la observancia de la presente Ley, así como el reconocimiento ético, ecológico y cultural, subyacente en las acciones de procuración de bienestar y protección a los animales, dignificando la relación del hombre con la naturaleza;
V. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad y acciones de defensa y medios de impugnación, relativos al bienestar animal;
VI. La instrumentación anual de programas específicos para difundir el respeto, la protección y el trato digno para toda forma de vida animal.
VII. Las atribuciones que corresponden a las autoridades de la Federación, los Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana, al Gobierno del Distrito Federal y los Municipios en materia bienestar y protección a los animales; y los respectivos lineamientos de concurrencia, de conformidad a la presente Ley.
Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente ley se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula esta Ley.
Artículo 3. Las normas de esta Ley regulan las obligaciones que tienen los dueños, cuidadores y criadores de animales en la república mexicana; obligando el respeto a la integridad física de los animales, estableciendo las condiciones necesarias que deben observar las personas para que los animales tengan una vida saludable, y para que su aprovechamiento con cualquier fin se base en principios humanitarios, procurándose la erradicación del maltrato con fundamento en las sanciones que impone la presente Ley.
Artículo 4. Son objeto de tutela y protección de esta Ley todos los animales que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio nacional, en los cuales se incluyen enunciativa, pero no limitativamente:
I. Domésticos, aves de corral y de ornato, bovinos, caninos, caprinos, equinos, felinos, ovinos, peces de ornato, batracios, porcinos, roedores, entre otros;
II. Deportivos, de espectáculos acuáticos y terrestres, de exhibición, ferales, silvestres, exóticos, para la monta, carga y tiro, y animales de abasto;
III. Todas las especies que tengan una actividad especializada en un beneficio terapéutico; para la práctica de la zooterapia y la medicina tradicional; para suplir alguna capacidad diferente en el ser humano; de seguridad y de rescate; para guardia y protección, así como para la vivisección y todo fin educativo y de investigación científica.
Artículo 5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Artículo 6. Las dependencias del Ejecutivo Federal, los Estados de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus atribuciones, se encargarán de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de esta Ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal y difundiendo la deseable y equilibrada relación del hombre con la naturaleza.
Artículo 7. Las personas físicas y morales, especialmente las Asociaciones Protectoras Animales, prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley en la forma en que ella se especifica.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en el territorio nacional y las Normas Oficiales Mexicanas, se entenderá por:
I. Actos para el bienestar de los animales: Aquellos que realizan las personas propietarias o cuidadores a favor de animales propios o ajenos, al proporcionarles oportunamente agua, alimentos y ejercicio físico diarios, necesarios para su salud y desarrollo normal; así como un lugar digno y limpio para vivir; vacunación y desparasitación oportuna y al proporcionarles medicamentos en caso de enfermedad y todo proceso de sanación.
II. Animal: Ser orgánico, no humano, perteneciente a una especie doméstica o silvestre, viva, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente.
III. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo la protección del ser humano queden sin el control o cuidados de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias.
IV. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas.
V. Animales acuáticos. Todos aquellos que viven en el agua.
VI. Acuacultura. Conjunto de actividades destinadas al aprovechamiento y mejora de los recursos naturales, animales y vegetales, en medios acuáticos.
VII. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte.
VIII. Animal de cría: Las diversas especies de animales domésticos y silvestres, aves, peces y ganado que el hombre nutre y desarrolla en granjas, fincas, establos y otros, para su consumo o comercialización.
IX. Animales de guardia y protección: Los animales que son entrenados por personas capacitadas y debidamente autorizadas para realizar funciones de vigilancia en establecimientos comerciales, casas-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar a la detección de estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas.
X. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano y que por su condición vive en su compañía o depende de él para su subsistencia, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. De un modo más general, se entiende por animal doméstico a toda especie no peligrosa, dócil y manejable, que comparta el hábitat del hombre y esté bajo su cuidado. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios, las especies menores de mamíferos considerados de compañía, así como las especies invertebradas que no dañan a las personas.
XI. Animales domésticos para la venta: Los animales que se venden en tiendas de mascotas y/o clínicas veterinarias.
XII. Animal en exhibición: Todos aquellos, exóticos y silvestres, que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada.
XIII. Animales exóticos: Los animales no domésticos con origen en regiones geográficas y climáticas de países extranjeros y que son importados al país por personas físicas y morales, o se internan en él como resultado de procesos migratorios naturales.
XIV. Animal feral: El animal doméstico que por el abandono de sus propietarios, o al quedar fuera del control del ser humano, se torna silvestre y se establece en el hábitat natural o urbano, así como sus descendientes nacidos en esos hábitats.
XV. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados con el fin de apoyar a las personas con capacidades diferentes, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir alguno de los sentidos o funciones de dichas personas.
XVI. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados.
XVII. Animal para espectáculos: Los animales, que adiestrados por el hombre, son utilizados en eventos públicos o privados de entretenimiento y recreación.
XVIII. Animal para la investigación científica: Animal utilizado para la generación de nuevos conocimientos por instituciones científicas y de enseñanza superior.
XIX. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos habituales de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado.
XX. Animales para vivisección: Los animales que se utilizan para la disección anatómica en centros escolares y de investigación con fines didácticos y experimentales.
XXI. Animales para zooterapia: Los animales que conviven con una persona o un grupo de ellas con fines terapéuticos o son usados para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurológico, psicológico y psiquiátrico entre otras.
XXII. Animal silvestre: Especies no domésticas que se desarrollan en medios naturales no creados por el hombre.
XXIII. Animal silvestre en cautiverio. Las poblaciones e individuos de animales silvestres que se encuentran confinados en un espacio delimitado bajo el control del ser humano.
XXIV. Área técnica: Área de dependencia gubernamental especializada en la protección y sanidad animal y el control de especies animales.
XXV. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y capacitadas para brindar asistencia, protección y bienestar a los animales. Que cuidan que las demás personas respeten las normas de sana convivencia con la vida animal y evitan la crueldad hacia ellos; y que están inscritas como tales ante autoridad competente, mediante la presentación de sus actas constitutivas y su objeto social en términos de la normatividad aplicable.
XXVI. Autoridad: Dependencia u organismo público, que normativamente está encargado de la aplicación y cumplimiento de la Ley, así como del contenido de cada una de sus normas, y de imponer sanciones a su incumplimiento.
XXVII. Autoridad (es) competente (s): órganos jurisdiccionales, administrativos, civiles o penales de la Federación, de los Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana, del Gobierno del Distrito Federal y de los Municipios, a los que se les otorguen facultades expresas en esta Ley y su Reglamento y además, están regulados por sus propios ordenamientos jurídicos.
XXVIII. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras que pueden o no estar adiestradas por el hombre.
XXIX. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en áreas urbanas y que cumplen sus ciclos de vida en total libertad.
XXX. Bienestar animal: Estado de confort que alcanza el animal al ver satisfechas sus necesidades de salud, alimentación, fisiológicas y de armónica adaptabilidad conductual con el medio en el que vive, a partir de un conjunto de recursos que les son provistos por los seres humanos.
XXXI. Calidad de vida: condiciones materiales en que viven los animales y trato que se les da para que vivan con pleno disfrute de sus capacidades físicas y gocen de buen estado anímico y de salud.
XXXII. Campaña: Acción pública realizada de manera periódica por alguna dependencia gubernamental o privada para controlar, prevenir o erradicar enfermedades epizoóticas, zoonóticas o epidémicas; así como para controlar el aumento de población de animales y concientizar a la población en la necesidad de brindar protección y trato digno y respetuoso a los animales.
XXXIII. Centros de Control Animal. Los centros públicos destinados a la captura, esterilización, vacunación, desparasitación, atención médica veterinaria y, en su caso, el sacrificio humanitario de animales abandonados o ferales, y que asimismo ofrecen servicios de orientación a las personas que lo requieran para el cuidado de sus animales; se incluyen en éstos, los centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas.
XXXIV. Certificados de venta: Las constancias expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos al vender un animal y en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio que será habitual para el animal; y en caso de que se utilice, características del microchip de identificación.
XXXV. Crueldad: Cualquier acto brutal, sádico o zoofílico cometido en contra de cualquier animal, ya sea por acción directa y deliberada del hombre o por omisión voluntaria y consciente que cause molestia anímica, dolor o daño grave en el animal.
XXXVI. Difusión de la cultura de respeto a los animales: Los actos o actividades que realizan dependencias públicas y organismos privados para transmitir y promover el respeto, cuidado y protección de la vida animal.
XXXVII. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual.
XXXVIII. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, parques y jardines, y vías secundarias donde los animales puedan ejercitarse sin perjuicio de los transeúntes o bienes de las personas.
XXXIX. Estado (s): Los Estados de la República Mexicana.
XL. Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los animales, para evitar su reproducción.
XLI. Fauna: Conjunto de especies animales que habitan en una región geográfica, que son propias de un período geológico o que se pueden encontrar en un ecosistema determinado.
XLII. Hábitat: Espacio caracterizado por cierta uniformidad de las condiciones bióticas y abióticas, que comparten organismos, especies, población o comunidades de animales, en un tiempo determinado.
XLIII. Insensibilización: Acción por la cual, con métodos médicos humanitarios, se induce al animal a un estado de inconsciencia.
XLIV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales y financieros que expidan las autoridades de la Federación, los Gobiernos de los Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios en las materias de la presente Ley.
XLV. Ley: La Ley General de Bienestar y Protección a los Animales.
XLVI. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: Periodo y carga ideal de trabajo que, de acuerdo a su especie, pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar.
XLVII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente del ser humano, que ocasionan dolor o sufrimiento a los animales, afectando su bienestar, poniendo en peligro su vida o afectando gravemente su salud, incluyendo su abuso en jornadas laborales que resulten extenuantes.
XLVIII. Mascota: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre que sirve de compañía y recreación al ser humano.
XLIX. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor con un circuito integrado, que porta el animal en la capa subcutánea y que contiene sus datos de identificación.
L. Municipio: Unidad político-administrativa regida por un Ayuntamiento con personalidad jurídica y patrimonio, propios.
LI. Normas ambientales: Las normas ambientales para el territorio nacional en materia de protección a los animales.
LII. Pelea de perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan a perros que se causan lesiones que pueden llegar a ser mortales, y que son azuzados por el hombre con el propósito de lucrar o por simple entretenimiento.
LIII. Personal capacitado: Personas que ponen sus conocimientos y entrenamiento al servicio del bienestar y la protección de animales y cuyas actividades están respaldadas por autoridad competente.
LIV. Perros de pelea: Especie de cánidos con características genéticas que los hacen proclives al ataque.
LV. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o en el ser humano.
LVI. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas que se aplican con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies, o entre ellas y a los seres humanos, o para impedir el deterioro de la salud humana y animal, procurándose la conservación del equilibrio ecológico.
LVII. Procedimientos eutanásicos: Sacrificio humanitario de animales bajo responsiva de un médico veterinario, que se realiza mediante la inyección de barbitúricos, inhalación y otros métodos que les eviten sufrimiento.
LVIII. Programa de bienestar animal. Conjunto de acciones a que está obligada toda persona física o moral propietaria o encargada de un animal doméstico, silvestre o exótico, y que debe contener al menos el régimen alimenticio y horario de alimentación, calendario de cuidados veterinarios, medidas de higiene y perfil del hábitat que ofrece al o los animales a su cuidado.
LIX. Propietario: persona que es dueño de un animal y en quien recae la responsabilidad de procurarle cuidado y protección.
LX. Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de algún animal portador.
LXI. Rastro: Establecimiento de servicio público en el que se realiza la matanza de animales para abasto.
LXII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Bienestar Animal y la Protección de Animales.
LXIII. Sacrificio: Acto de provocar la muerte de los animales por cualquier medio.
LXIV. Sacrificio humanitario: Privación de la vida de cualquier animal, que se practica de manera rápida y sin causarle dolor ni sufrimiento, mediante métodos físicos o químicos, aplicados por personal capacitado que atiende las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto.
LXV. Sacrificio justificado: Privación necesaria de la vida a un animal en razón de una enfermedad terminal, o por secuelas físicas ocasionadas por accidentes, que no les permiten vivir sin dolor o que traigan aparejada la incapacidad permanente del animal.
LXVI. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades.
LXVII. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal.
LXVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
LXIX. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal.
LXX. Secretaría de Educación Pública: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.
LXXI. Sobrepoblación animal: Existencia desmesurada de poblaciones caninas, felinas y de toda especie cuyo incremento excesivo cause desequilibrio zoológico y ambiental o amenace con provocarlo.
LXXII. Sufrimiento: El dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier animal ya sea durante su captura, crianza, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.
LXXIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, las normas ambientales y las Normas Oficiales Mexicanas establecen para normar la relación de los seres humanos con los animales de compañía, con los utilizados en su actividades económicas y recreativas o le sirven para su abasto.
LXXIV. Trato humanitario: conjunto de medidas tendientes a evitar lesiones y sufrimiento a los animales durante su nacimiento, crianza, adiestramiento, exhibición, actos de entretenimiento, captura, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento y sacrificio justificado.
LXXV. Vivisección: Procedimiento quirúrgico practicado a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, que se realiza con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos.
LXXVI. Zoonosis: Enfermedad de los animales transmisible a los seres humanos.
Artículo 9. Son obligaciones de los habitantes del territorio nacional y de las personas que se encuentren en tránsito en él:
I. Proteger a los animales de su propiedad, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural y su salud, y evitarles el maltrato, el sufrimiento y la zoofilia;
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley, en las que incurran las personas físicas y morales, Asociaciones Protectoras de Animales y servidores públicos;
III. Promover en todas las instancias públicas y privadas el bienestar y trato humanitario a los animales;
IV. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los animales;
V. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.
Artículo 10. Las autoridades de la Federación, los Estados de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, en la formulación y conducción de sus políticas de procuración de bienestar y protección a los animales, y la sociedad en general, observarán los siguientes principios:
I. Los animales deben recibir trato humanitario, digno y respetuoso durante toda su vida, debiendo ser objeto de la atención, cuidado y protección del ser humano;
II. Todo animal que tradicionalmente sirva de compañía o conviva con el ser humano, o sea objeto de sus actividades económicas, recreativas y de alimentación, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en las condiciones de vida y libertad que sean propias de su especie, para alcanzar la longevidad que le sea natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;
III. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a reproducirse y vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático;
IV. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal o un grupo de ellos es un crimen contra las especies y la vida;
V. El cadáver de todo animal debe ser tratado con respeto;
VI. Ninguna persona podrá ser obligada a dañar, lesionar o provocar la muerte de algún animal.
Artículo 11. La Federación, los Estados de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, a través de sus dependencias competentes, instrumentarán programas conjuntos en los términos del artículo anterior y de conformidad con el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 12. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que les sea solicitada en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales; tal procedimiento se sujetará a los previsto en las leyes vigentes aplicables en la república mexicana y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que salvaguarda el derecho a la información, siempre que la solicitud ciudadana se formule por escrito y de manera pacífica y la información sea viable y conforme a derecho, en términos de lo que disponen los artículos 1, 2 y 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre y cuando la petición se le formule por escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Capítulo II De la competencia
Artículo 13. La aplicación de la presente Ley, corresponderá a:
I. El poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Secretaría de Salud; la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaria de Educación Pública, en cuanto al ejercicio de las facultades que les otorga la Ley; y las demás dependencias a su cargo facultadas por las materias de la presente Ley y su Reglamento.
Cuando sea necesaria la intervención de otras dependencias del Poder Ejecutivo Federal por cuestión de la materia y de conformidad con la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, las Secretarías mencionadas en el párrafo anterior, ejercerán sus atribuciones en coordinación con ellas.
El Ejecutivo Federal, con el propósito de dar unidad y articular coherentemente las políticas de bienestar y protección a los animales, establecerá el Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales como un instrumento de coordinación entre las Secretarías a su cargo, y con las atribuciones y competencias que les otorgue esta Ley.
El Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales, será un órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal será la de establecer acciones programáticas y fijar políticas zoológicas, ambientales, sanitarias y educativas, a efecto de garantizar el bienestar de los animales en el territorio nacional.
El Consejo estará integrado por dos representantes de cada una de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Educación Pública y cinco representantes de igual número de Asociaciones Protectoras de Animales. Funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio Reglamento, que emitirán de forma conjunta las Secretarías.
II. Los Poderes Ejecutivos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal, a través de sus respectivas dependencias ambientalistas, sanitarias, agropecuarias y educativas.
Los Poderes Ejecutivos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal, podrán instrumentar Consejos Locales para el Bienestar y Protección de los Animales, en calidad de órganos locales conductores de la política nacional en la materia y de las políticas locales aplicables en sus respectivas jurisdicciones, y como instancias de consulta y de participación ciudadana, cuya finalidad esencial sea la de realizar acciones de difusión de la cultura de trato humanitario a los animales. Funcionarán conforme a lo dispuesto por sus propios Reglamentos, que emitirán los poderes ejecutivos de los Estados de la República y el Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.
III. Los Municipios. De conformidad a sus respectivas Leyes Orgánicas Municipales, Bandos y demás reglamentos municipales aplicables en la materia.
IV. Las Asociaciones Protectoras de Animales. De conformidad a la participación que esta Ley les otorga.
Artículo 14. Las autoridades a las que esta Ley hace referencia, en el marco de sus respectivas competencias, quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para el bienestar y la protección de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para realizar sus actividades con unidad de propósito y eficiencia.
Artículo 15. Corresponde a la Federación:
I. La formulación, conducción, operación y evaluación de la política nacional de bienestar y protección animal, así como la elaboración y aplicación de programas que se establezcan para ese efecto; tales acciones se harán de forma concertada con los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios en los términos del artículo 27 de esta Ley.
II. Expedir las normas ambientales, sanitarias y educativas en materia de bienestar y protección a los animales, así como todo ordenamiento necesario para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades del Distrito Federal, los Estados y los Municipios para supervisar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos legales relacionados con las materias de la presente Ley, y emitir las recomendaciones a que haya lugar.
IV. Asesorar en materia de formulación de políticas y programas de bienestar y protección a los animales;
V. Atender los asuntos que afecten el bienestar de los animales de dos o más entidades federativas, de conformidad a la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la presente Ley;
VI. Intervenir en los asuntos relativos al bienestar de los animales en hechos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países; o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar a animales dentro del territorio nacional; o en las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal del Mar y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII. Crear los instrumentos económicos para incentivar las actividades de protección a los animales que realicen asociaciones u organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas;
VIII. La promoción de la participación de la sociedad en las materias de esta Ley;
IX. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten, imponer sanciones y resolver los medios de impugnación en los términos de esta Ley y su Reglamento;
X. Otorgar el Premio Nacional de Bienestar y Protección a los Animales;
XI. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables a la Federación.
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
I. Emitir en coordinación con la Secretaria de Salud, las normas que tendrán por objeto establecer las especificaciones, condiciones, parámetros y límites ambientales y ecológicos, permisibles para la actividad humana sobre los animales, así como las condiciones ambientales óptimas que deben prevalecer durante los procesos de crianza, manejo, exhibición, entrenamiento y sacrificio humanitario de animales, así como durante su incineración u otros procedimientos humanitarios de disposición final;
II. Expedir los listados de especies de animales silvestres y domésticos que no pueden ser mantenidos como animales de compañía;
III. Autorizar a personas físicas y morales la tenencia de animales silvestres ya sea para que les sirvan de compañía o para su presentación en espectáculos públicos;
IV. La creación y administración de un registro de personas físicas y morales vinculados con la cría, manejo, exhibición y venta de animales silvestres en el territorio nacional;
V. Llevar el Inventario Nacional de Animales Silvestres de la república mexicana, así como la ubicación del hábitat natural correspondiente a cada especie y los reservorios naturales de fauna silvestre;
VI. Impulsar el desarrollo de especies animales silvestres para fines de recuperación y preservación ecológica;
VII. El establecimiento de vedas totales e indefinidas, o en su caso, temporales, que regulen la caza y captura de fauna silvestre en las zonas núcleo y corredores biológicos de las zonas sujetas a conservación ecológica;
VIII. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades de los Estados, el Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y el sector social, para vigilar el cumplimiento de las leyes y Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la conservación, protección y rehabilitación de la fauna silvestre;
IX. Fomentar la educación ecológica y el respeto a los animales silvestres en su calidad de seres sensibles con inteligencias distintas según cada especie;
X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Expedir licencia sanitaria, desde el ámbito de su competencia, a los establecimientos donde se realice la cría, venta, atención veterinaria, adiestramiento de animales, o a cualquier otro en el que se comercialicen, resguarden o aprovechen animales con cualquier fin lícito;
II. Con base en el artículo anterior establecer y operar el Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos, así como el respectivo Padrón Nacional de Animales Domésticos;
III. La regulación e inspección sanitaria de los establecimientos de venta y adiestramiento de mascotas;
IV. Emitir las normas sanitarias aplicables a los Centros de Control Animal;
V. La regulación para el manejo, control y resolución de los problemas sanitarios asociados a los animales abandonados y ferales;
VI. Establecer campañas de vacunación antirrábicas y para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas;
VII. Verificar, cuando se interponga denuncia o no, falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos, provocados por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales -cualquiera que sea su uso- en detrimento del bienestar animal y la salud humana, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;
VIII. Concentrar información estadística sobre el número de Centros de Control Animal que operan en el territorio nacional, sus áreas técnicas, servicios que ofrecen, especies animales que atienden y las acciones de vacunación y esterilización de animales domésticos y silvestres en cautiverio que realicen;
IX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 18. El Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos estará a cargo de la Secretaría de Salud y previo convenio de colaboración con los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, llevará el registro de:
I. Los criaderos de animales domésticos;
II. Los establecimientos para la venta de animales;
III. Los sitios para cuidado y resguardo temporal de animales;
IV. Las clínicas veterinarias y;
V. Los centros de adiestramiento de animales para la ayuda de los discapacitados, para zooterapia, de protección y rescate.
Artículo 19. El Padrón Nacional de Animales Domésticos, llevará el registro de:
I. Los animales domésticos que nazcan, se adquieran, adiestren, vendan, donen o transfieran, como resultado de las actividades de las personas físicas y morales, públicas y privadas, previstas en las fracciones I, II, III, IV,V y VI del artículo anterior;
II. Las mascotas de especies silvestres y aves de presa, con la participación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
III. Las acciones de vacunación y esterilización de animales domésticos y silvestres en cautiverio que realicen las clínicas veterinarias autorizadas por autoridad competente;
IV. Número y causas de muerte de animales domésticos y silvestres en cautiverio.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación:
I. Vigilar que se dé un trato digno y respetuoso a los animales para abasto y de aprovechamiento económico, durante su crianza y desarrollo en ranchos, haciendas, ganaderías, establos, granjas y similares y las condiciones de su transportación y movilización y hasta el momento de su sacrificio;
II. Hacer cumplir las especificaciones zoosanitarias que deben observar los establecimientos donde se concentren animales para eventos regionales como ferias y exposiciones ganaderas, subastas y eventos similares;
III. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes respecto a los cuidados, limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que deben aplicarse a los animales de aprovechamiento económico;
IV. Coadyuvar en el cuidado y uso de los animales de laboratorio;
V. Instrumentar y administrar el Registro Nacional de Laboratorios, Instituciones Científicas y Académicas, vinculados con la crianza y manejo de animales con fines educativos y de investigación;
VI. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. El desarrollo de contenidos y programas educativos en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, para las instituciones de educación básica, y en su caso, con la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas con el mismo objeto;
II. El desarrollo de programas de educación no formal e informal en las materias de la presente Ley, considerando la participación del sector social;
III. Educar, en coordinación con la Secretaria de Salud, sobre el impacto psicológico y la influencia nociva que tiene en los menores el maltrato a los animales;
IV. Coadyuvar en la instrumentación del registro de instituciones científicas y académicas a su cargo, que críen y manejen animales con fines educativos y científicos;
V. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 22. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Derivado de la presentación de denuncia ciudadana o aun tratándose de alguna emergencia, sin mediar denuncia interpuesta, y los hechos ameriten su intervención, poner a disposición de las autoridades competentes a quien infrinja los ordenamientos de la presente Ley.
Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre la materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública de la Federación, los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, y las disposiciones que de por sí les son propias en función de sus órganos jurisdiccionales administrativos, civiles o penales;
II. Dar aviso a las autoridades competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio, particularmente de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuente con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como cuando se detecte a quienes vendan sin autorización legal, especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sanciones cuando corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 23. Son facultades de los Estados de conformidad con la presente Ley y las leyes locales de su competencia:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal y protección de animales del Estado;
II. La promoción, organización, regulación, supervisión, coordinación y ejecución de acciones en materia de bienestar y protección de animales. Cuando se trate de animales silvestres o animales para el abasto, deberán observar lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia;
III. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente ordenamiento;
IV. Participar, en los términos de la fracción III de éste artículo, en la elaboración y permanente actualización del Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos, del Padrón Nacional de Animales Domésticos y el Inventario Nacional de Animales Silvestres;
V. La instrumentación y actualización constante del registro de establecimientos comerciales y prestadores de servicios vinculados con la cría, manejo y venta de animales en sus respectivos ámbitos territoriales;
VI. Supervisar el funcionamiento de criaderos, clínicas veterinarias, albergues, asilos, espectáculos públicos, instituciones académicas y de investigación, así como de toda persona física y moral que maneje animales y sancionar a quienes incumplan la presente ley;
VII. Establecer y regular los Centros de Control de Animal de su competencia;
VIII. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los Centros de Control Animal y albergues y refugios legalmente establecidos, o a las instalaciones para el resguardo de animales de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente;
IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la normatividad vigente; y poner a disposición los servicios de incineración de toda autoridad y persona que lo requiera;
X. Establecer campañas de vacunación antirrábica, así como campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, o de desparasitación y de esterilización temporal y permanente. Estos servicios podrán ser gratuitos para los propietarios, poseedores o encargados de animales, de zonas marginadas de las ciudades y del campo;
XI. Atender denuncias sobre falta de higiene, ruidos, hacinamiento, inseguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a las autoridades con jurisdicción cuando los casos no sean de su competencia;
XII. Auxiliar, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, a las autoridades federales competentes en la aplicación de medidas para la salvaguarda de la fauna silvestre y su hábitat, la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión, cautiverio y exhibición ilegal de éstos;
XIII. Controlar el crecimiento de las poblaciones de aves urbanas cuando resulte necesario para evitar daño o suciedad en estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas públicas. Las autoridades deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados e inofensivos conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso, cuando esto sea posible, mediante la reubicación de las parvadas;
XIV. Supervisar las instalaciones de matanza, procedimientos de sacrificio y transporte de animales de abasto en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia y demás disposiciones aplicables;
XV. La promoción de información, contenidos educativos y disposiciones legales, que propicien una cultura de protección y trato digno a los animales; así como para la erradicación de la compra-venta ilegal de especies silvestres;
XVI. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar y protección a los animales, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
XVII. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado y;
XVIII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
Artículo 24. Corresponde al Municipio, de conformidad a las atribuciones que en la materia les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes locales aplicables, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política municipal de bienestar y protección a los animales;
II. Inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con el uso, transporte, adiestramiento, venta o aprovechamiento de animales y requieran de licencia municipal de funcionamiento;
III. La operación de rastros y Centros de Control Animal;
IV. Integrar, programas de protección animal para atender las necesidades de rescate en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales, contemplando las siguientes medidas:
a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad. Si están heridos y las lesiones se aprecian leves o sólo comprenden alguno de los miembros, deberán canalizarlos a los Centros de Control Animal o a las Asociaciones Protectoras de Animales que los soliciten, quienes procederán a su curación y rehabilitación como animal de compañía.
b) Brindar protección a los animales que se encuentren en estado de abandono.
c) Intervenir en los casos de crueldad en contra de animales, rescatando a los especímenes maltratados y cuando sea de su competencia, aplicar las sanciones que correspondan.
d) Responder a situaciones de peligro por agresión animal que representen un peligro o daño para la salud, bienestar o bienes de las personas.
e) Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones.
f) Impedir y remitir a la autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros y gallos.
g) Impedir y remitir a la autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía pública.
h) Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su resguardo.
V. Proceder al sacrificio humanitario en los términos de la presente ley, aplicando la normatividad técnica mexicana relativa al sacrificio de animales en los Centros de Control y rastros de su competencia;
VI. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con las organizaciones ciudadanas dedicadas a la protección a los animales para emprender programas de educación y difusión en las materias de la presente ley;
VII. Participar, en los términos de la fracción IX de éste artículo, en la elaboración y permanente actualización del Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos, del Padrón Nacional de Animales y el Inventario Nacional de Animales Silvestres;
VIII-. Crear y operar padrones municipales de Asociaciones Protectoras de Animales y de organizaciones sociales dedicadas al mismo objeto;
IX. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación o las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente ordenamiento;
X. Las demás que establezca la presente ley, las leyes estatales en la materia y demás que por disposición legal le correspondan.
Artículo 25. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, en materia de bienestar animal y protección a los animales, las atribuciones que al respecto emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las competencias a que se refieren los artículos 23 y 24 de la presente ley.
Artículo 26. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.
Artículo 27. La Federación podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Gobiernos del Distrito Federal y de los Estados de la República, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman facultades de la Federación en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Asimismo, los estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas de bienestar animal comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.
Capítulo III De los Centros de Control Animal
Artículo 28. Los Centros de Control Animal y análogos a cargo del Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios son unidades de servicio a la comunidad, encargados de la atención y previsión de zoonosis y epizootias de animales, principalmente de las especies felina y canina y otras, así como de la prevención y erradicación de la rabia.
Artículo 29. Los Centros de Control Animal, además de las funciones que les confiere esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones sustantivas:
I. Funcionar como refugio de animales domésticos abandonados, no deseados en domicilios particulares o espacios públicos, que deambulen por la vía pública sin dueño o que manifiesten agresividad, debiendo en todo caso: a). Proveerles alimento y agua suficiente a los animales resguardados; b). Separar y atender a los animales lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto contagiosa y c). Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;
II. Llevar a cabo campañas de vacunación, desparasitación interna y externa y esterilización;
III. Proporcionar atención veterinaria a bajo costo considerando los siguientes servicios: captura de animales; consulta veterinaria; animal en observación; pensión de mascota; esterilización canina o felina; curación de heridas postquirúrgicas; atención de necrosis; desparasitación; cirugía mayor; cirugía menor; cesárea canina y felina; vacuna triple; vacuna parvovirus; reducción de fracturas; reducción de fracturas con clavo intramedular; extirpación de la glándula Harder y sacrificio de animales;
IV. Entregar placas, collares, microchips, o cualquier otro medio de certificación de vacunación antirrábica;
V. Expedir certificados de salud animal;
VI. Dar cursos de capacitación sobre crianza de animales domésticos, especialmente a niños y adolescentes;
VII. Las demás que sean afines a los objetivos de esta ley.
Artículo 30. Los Centros de Control Animal deberán contar con personal capacitado e infraestructura indispensable para brindar a los animales que resguarden, una estancia digna, segura y saludable, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable de la atención y cuidado de los animales en resguardo;
II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado de instalaciones, equipamiento y procedimientos de trabajo empleados;
III. Disponer de vehículos creados específicamente para la captura de animales, cubiertos en su totalidad, con ventilación adecuada y rampas que faciliten la entrada y salida de los animales;
IV. Instrumentos o herramientas de captura diseñados de tal forma que eviten el maltrato y lesiones en los animales;
V. Evitar durante la acción de sacrificio el sufrimiento del animal, debiendo realizar este procedimiento un técnico capacitado de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;
VI. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio e incineración de cadáveres de animales y;
VII. Contar con área de entrenamiento donde se dé la convivencia de las personas con los animales y se fomente una educación y cultura en niños y jóvenes respecto a su protección y cuidado.
Artículo 31. Los Centros de Control Animal estarán bajo la dirección de un médico veterinario zootecnista titulado que tenga registrada su cédula en la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 32. La operatividad técnica y administrativa de los Centros de Control Animal estará a cargo del Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios según corresponda, pudiendo suscribirse convenios de colaboración entre las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno para su administración y funcionamiento que se regirá también por las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 33. Las autoridades de salud del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados de la República y los Municipios, desde sus ámbitos de competencia, expedirán a través de los Centros de Control Animal, las placas y los certificados oficiales de vacunación antirrábica, los cuales servirán también para conformar Padrones Estatales y Municipales de Animales.
Artículo 34. Los Colegios o Consultorios de Médicos Veterinarios Zootecnistas e Instituciones análogas acreditadas ante la autoridad en materia de Salud en los Estados de la República, podrán realizar la vacunación antirrábica y expedir el certificado de vacunación y su respectiva placa, turnando copia a los Centros de Control Animal, para proceder al registro respectivo.
Artículo 35. Los Centros de Control Animal, deberán observar las normas que establece la presente Ley respecto del trato digno y respetuoso que debe proporcionarse a los animales que se encuentren bajo su resguardo.
Capítulo IV De la participación social
Artículo 36. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados y los Municipios, promoverán la participación de las personas, las Asociaciones Protectoras de Animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como de las instituciones académicas y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con éstas.
Artículo 37. Los particulares, las Asociaciones Protectoras de Animales y los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.
Artículo 38. Las autoridades competentes precisadas en la presente Ley, dentro de su ámbito competencia, fomentarán la creación de Asociaciones Protectoras de Animales a las que podrá apoyar en beneficio de la comunidad.
Artículo 39. La Federación instrumentará y administrará el Registro Nacional de Asociaciones y Organizaciones abocadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos. Para ello el Reglamento de esta Ley, designará a la dependencia responsable, los mecanismos para operar dicho Registro y los requisitos a cumplir.
Artículo 40. Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Registro Nacional de Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son:
I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;
II. Objeto social, sustento documental de su personalidad jurídica y capacidad técnica, descripción de la organización y estructura funcional, así como acreditar su solvencia financiera;
III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de protección a los animales.
Artículo 41. La Federación, los Estados y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con las Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales legalmente constituidas para que éstas apoyen la captura de animales abandonados y ferales en la vía pública; reciban animales de manos de sus dueños y los remitan a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios que legalmente les sean autorizados a las Asociaciones Protectoras de Animales en los términos de la presente Ley, y para que participen en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente certificado y autorizado para ello.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su rescisión.
Artículo 42. Las Asociaciones Protectoras de Animales, legalmente constituidas y registradas y que cuenten con los permisos correspondientes, mediante los respectivos convenios con la Federación, los Estados y los Municipios podrán:
I. Abrir y atender albergues o refugios para especies de animales domésticos abandonados, perdidos, lastimados o enfermos;
II. Recoger, poseer, donar y aislar animales domésticos abandonados o los que hayan sido víctimas de maltrato;
III. Los albergues o refugios de animales a su cargo, deberán de cumplir con las normas sanitarias y demás ordenamientos vigentes en la materia;
IV. Los refugios de las Asociaciones Protectoras de Animales, para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con médico veterinario responsable, personal operativo capacitado e instalaciones adecuadas.
Artículo 43. Las autoridades competentes en los términos de la presente Ley y de conformidad con las leyes locales según corresponda, podrán autorizar la presencia como observadores de hasta dos representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten, para efectuar visitas de verificación a las instalaciones públicas: Centros de Control Animal; albergues para animales callejeros, centros antirrábicos, rastros o cualquier otro lugar destinado al sacrificio de animales, para constatar que se están cumpliendo los lineamientos establecidos en la presente Ley, y que los animales no están siendo víctimas de sufrimiento alguno.
Artículo 44. Cuando se trate de establecimientos de particulares deberán tener autorización de éstos para realizar visitas de inspección como observadores ya sea en circos, escuelas de medicina; centros de experimentación; escuelas de entrenamiento; establecimientos para la venta de animales; criaderos y cualquier otro lugar donde se manejen animales.
Artículo 45. Si en dichas visitas, los representantes de las Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales advierten el incumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley para el sacrificio de animales, están facultados en los términos de la presente Ley, para denunciar ante las autoridades sanitarias correspondientes o ante la autoridad administrativa competente y Ministerio Público competente, los actos y hechos violatorios de la ley, para que se sancione a los responsables y se imponga la sanción procedente.
Artículo 46. Las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas deberán apoyar en todo momento a las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, cuando éstas se lo soliciten, para alcanzar los fines de esta Ley.
Artículo 47. El Ejecutivo Federal en coordinación con los Gobiernos del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrá otorgar reconocimientos a las personas físicas o morales que destaquen por sus actos altruistas realizados a favor de los animales.
Capítulo V De la cultura para la protección a los animales
Artículo 48. La Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y su Municipios, de conformidad con sus respectivas leyes, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, valores, actitudes y prácticas de respeto del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 49. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la capacitación y actualización del personal a su cargo en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.
Artículo 50. Las autoridades competentes en términos de la presente Ley, las Asociaciones Protectoras de Animales y las instituciones educativas, académicas y de investigación -que realicen estudios para la protección, cuidado y bienestar de los animales- podrán celebrar convenios de forma conjunta para difundir a través de los diferentes medios de comunicación y prensa los contenidos de la presente Ley, así como noticias relativas a la protección de los animales, la preservación de las especies y de sus hábitats naturales.
Artículo 51. A las Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales, se les reconoce el derecho de intervenir en todas las acciones tendientes a la generación de una cultura de respeto a las especies animales.
Título Segundo Del trato digno y respetuoso a los animales
Capítulo Único
Artículo 52. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 53. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, cometidos por sus propietarios, poseedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos:
I. Toda privación de aire, luz, alimento, agua e higiene; de alojamiento y espacio suficiente acorde a sus especies y de abrigo contra la intemperie;
II. Aislarlos en azoteas, cuartos obscuros y terrenos baldíos e impedirles el movimiento que les son naturales, así como dificultar la realización de sus necesidades primarias, como defecar, orinar, caminar, reposar o dormir;
III. Dejarlos en el interior de vehículos sin ventilación;
IV. La utilización de accesorios que pongan en riesgo la integridad física de los animales;
V. Cualquier mutilación parcial o total de alguno de los miembros y órganos, incluyendo la mutilación por razones estéticas, excepto la castración eventual que será efectuada siempre con anestesia y por un especialista debidamente autorizado;
VI. La modificación negativa de los instintos naturales, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario y que no sea necesaria efectuar para conservar su salud o preservar la vida;
VII. Abandonar a los animales vivos en propiedades de terceros y en la vía pública, situándolos o dejándolos en zonas de alto riesgo con el propósito de que sufran un accidente;
VIII. Atropellarlos de manera intencional, cuando esto se pueda evitar ya sea en calles, avenidas o carreteras;
IX. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado; queda exenta de esta disposición la lidia de reses bravas;
X. Cualquier otro maltrato o tortura, como puncionar los ojos de los animales, fracturar sus extremidades antes de sacrificarlos o arrojarlos vivos o agonizantes al agua hirviendo; el envenenamiento, o quemarlos, golpearlos o asfixiarlos por cualquier medio, así como los actos u omisiones carentes de motivo razonable que causen sufrimiento o que pongan en peligro la vida de los animales domésticos o en cautiverio;
XI. No brindarles atención médica cuando lo necesiten o cuando por cuestiones ambientales, requieran medidas preventivas que aseguren su salud;
XII. El sacrificio de la vida sin causa justificada o que provoque sufrimiento, miedo y agonía dolorosa;
XIII. Cualquier otro acto motivado en la brutalidad y negligencia grave, que implique sufrimiento en el animal, ponga en peligro su vida o afecte su bienestar;
XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 54. Además de los supuestos contenidos en las fracciones I-XIV del artículo 53 de la presente Ley queda prohibido por cualquier motivo:
I. El adiestramiento de animales con fines ilícitos;
II. Todo adiestramiento de animales en las áreas comunes de zonas habitacionales y en toda área pública, donde al realizarse esa práctica pudiera correr peligro la integridad física de las personas;
III. El adiestramiento de animales en establecimientos que no cuenten con instalaciones seguras para hacerlo;
IV. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el adiestramiento de animales para espectáculos, deportes, de seguridad, guardia o protección, o en acciones que sirvan para verificar su agresividad. La prohibición de uso de animales vivos exenta el caso de aquellas especies que deban usarse como parte de la dieta de fauna silvestre y aves de presa que estén siendo rehabilitadas para reintegrarlas a su hábitat natural, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales autorizados en la materia;
V. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años si no están acompañados por una persona mayor de edad que se responsabilice ante el vendedor por el animal, de su adecuada subsistencia y del trato digno y respetuoso que merece;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
VII. La venta de animales en puestos, fijos, semifijos o vehículos estacionados en la vía pública y en las áreas públicas como tianguis, mercados, jardines, parques recreativos, ferias, así como en las áreas comunes de unidades habitacionales de las zonas urbanas con mediana y alta densidad demográfica. Quedan exentas de esta disposición la venta de animales de uso agropecuario y para el consumo humano en las zonas geográficas rurales y regiones donde la práctica del comercio en tianguis y mercados forma parte de los usos y costumbres distintivas de la cultura de poblados y comunidades carentes de infraestructura y en tanto no alcancen niveles aceptables de desarrollo urbano;
VIII. Entre los particulares y en los establecimientos con licencia de venta de animales, la comercialización o transferencia por cualquier título de animales enfermos con traumatismos, heridas o de edad avanzada;
IX. La realización de espectáculos con animales en la vía pública;
X. Todo espectáculo público que tengan por objeto la lucha o la muerte entre animales, particularmente organizar peleas de perros, gallos y de cualquier otra especie animal protegida por la ley, incluyendo la promoción y difusión de éstas actividades;
XI. El empleo de animales vivos para prácticas de tiro;
XII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales;
XIII. Trasquilar el ganado lanar en invierno o en épocas de frío y evitar otras prácticas que hagan sufrir a los animales de uso agropecuario;
XIV. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como cualquier otro acto de crueldad que perjudique a los animales de trabajo;
XV. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas donde queden expuestos al atropellamiento;
XVI. El uso de animales en la persecución y caza de otros seres vivos;
XVII. El obsequio, venta y distribución unitaria o masiva de animales vivos como parte de propaganda política o de acciones de comercialización, obras benéficas, ferias, eventos y kermeses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías, o su utilización y destino como juguete infantil, o cualquier otra actividad análoga, excepto de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;
XVIII. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, salvo aquellos utilizados por las fuerzas públicas de seguridad de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
XIX. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las respectivas leyes sanitarias y ambientales vigentes en la materia;
XX. El uso, mutilación o sacrificio de animales en la celebración de ritos aberrantes;
XXI. El uso de animales vivos en todo ritual, salvo aquellas prácticas, usos y costumbres de las culturas indígenas y populares, reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas; aun en estos casos no se aprueba la mutilación o sacrificio de animales. No se consideran en esta disposición las corridas de toros.
XXII. El suministro de alcohol y enervantes sin fines terapéuticos o de investigación científica; salvo aquellos que la policía utilice para la lucha contra el narcotráfico;
XXIII. El uso de substancias que contengan veneno en el tratamiento de enfermedades en animales, así como el resguardo o abandono de esos productos en lugares accesibles a los animales.
El empleo de raticidas y productos equivalentes contra roedores queda sujeto a la reglamentación sanitaria correspondiente. Quedan autorizados para los programas de salud pública el uso de substancias que eviten la transmisión de enfermedades y sean útiles para controlar plagas: productos químicos y similares contra animales nocivos o plagas domésticas y agrícolas, de conformidad con las leyes vigentes aplicables en la materia;
XXIV. La vivisección que no tenga una finalidad científica y en particular cuando la experimentación no esté destinada a favorecer la generación de nuevos conocimientos en los campos de la medicina, la biología, la biogenética, la farmacéutica y otros campos de estudio e investigación afines y;
XXV. Hacer participar a un animal en prácticas sexuales zoofílicas.
Artículo 55. La persona que realice cualquier acto de crueldad o infrinja las prohibiciones de la presente Ley, ya sea de forma intencional o imprudencial, hacia un animal doméstico, silvestre en cautiverio o de trabajo, quedará sujeto a las sanciones que establece la presente Ley.
Artículo 56. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente.
Título Tercero De los animales domésticos
Capítulo I De la cría y comercialización de animales domésticos
Artículo 57. Los Estados y el Gobierno del Distrito Federal, en términos de la legislación que para el efecto emitan, regularán los establecimientos mercantiles que se dediquen a la cría, albergue y compra-venta de animales domésticos.
Artículo 58. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales domésticos, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, para que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 59. Queda prohibido establecer criaderos y refugios de animales domésticos en zonas habitacionales de alta y media densidad poblacional, donde los animales pudieran ser causantes de ruido y malos olores.
Artículo 60. Las personas físicas y morales dedicadas a la venta y a las actividades reproductivas de animales domésticos, deben registrar su actividad ante autoridad competente y llevar un registro de las nuevas crías y sus poseedores.
Artículo 61. La cruza de animales domésticos propiciada por particulares debe ser supervisada por el médico de una clínica veterinaria autorizada en la reproducción y cría, que además debe registrar las nuevas crías resultantes de la actividad.
Artículo 62. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:
I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono del establecimiento;
II. Nombre, domicilio y número telefónico del adquirente;
III. Procedencia, especie, sexo y edad del animal;
IV. Las demás que establezca el reglamento.
Artículo 63. El establecimiento vendedor deberá llevar un libro de control de registro de ventas y presentar los certificados de venta acumulados en un lapso de 60 días ante las autoridades municipales competentes, para que a su vez esta información pase a formar parte de los respectivos Padrones Estatales y Federales. Las autoridades competentes en esta materia, estarán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 64. Al momento de la venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de salud y vacunación, en cual conste y se dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad y se registren las vacunas ya suministradas al animal y las que a partir del momento de la compra, será responsabilidad del comprador aplicar. Tal calendario de vacunación incluirá obligatoriamente, además de las vacunas dispuestas por el médico veterinario responsable del establecimiento, la calendarización de la vacuna contra la rabia y de desparasitación interna y externa.
Artículo 65. Dichos establecimientos están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que contemple además, los riesgos ambientales que implica su liberación al medio natural o urbano, e incluir en lugar visible la leyenda: “La propiedad de este animal está regulada por la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales”. Dicho manual deberá ser elaborado por médico veterinario zootecnista y autorizado por especialistas en cuidados animales de las dependencias federales y estatales responsables de la aplicación de esta Ley.
Artículo 66. A los establecimientos que por la naturaleza de su giro comercial deban mantener en sus instalaciones a uno o varios animales de manera eventual o permanente, el otorgamiento o refrendo de la respectiva autorización o licencia, estarán condicionados a la instrumentación y aplicación de un programa anual de bienestar animal, previamente validado por autoridad competente.
Artículo 67. La exhibición y venta de animales domésticos será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.
Artículo 68. Los establecimientos autorizados para exhibición y venta de animales domésticos o mascotas deben observar estrictas medidas de seguridad colectiva y apegarse a lo siguiente:
I. Contar con un Médico Veterinario Zootecnista titulado y con cédula profesional, responsable del establecimiento, de la salud de los animales y de la orientación a los interesados en adquirir una mascota;
II. Disponer de locales e instalaciones adecuadas que aseguren el cuidado de los animales, su manutención y protección de la intemperie;
III. Proveer de jaulas amplias y seguras a los animales, sin que las mismas pongan en riesgo la integridad del animal. En todo caso deben contar con tal amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de su desarrollo;
IV. Asegurar o encerrar a los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público en jaulas o compartimientos seguros y diseñados para ese fin y de acuerdo a las necesidades del animal. En todo caso los responsables de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público;
V. Contar con medidas que eviten que los animales sean perturbados por las personas, en especial por los menores que visiten el establecimiento;
VI. Separar a los animales dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas, así como a las hembras en avanzado estado de gestación, o que tengan a sus crías en estado de lactancia;
VII. Evitar la exhibición de animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar expuestos bajo la luz solar directa;
VIII. No poner la venta a los animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión;
IX. Para promover su venta no manipular de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales de forma que comprometan su salud o bienestar y;
X. Mantener limpias las jaulas e instalaciones y tener en todo momento ventilación adecuada dentro del establecimiento;
Artículo 69. Tratándose de especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.
En el caso de especies ectotermas los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación de temperatura.
Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes emitirán las Normas Oficiales Mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas incluidas las de ornato, de conformidad a los que disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 70. Todo particular que no pueda hacerse cargo de su mascota podrá venderla o donarla para asegurarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarla en la vía pública o en campo abierto.
Artículo 71. En caso que el transmisor de la propiedad del animal de compañía sea un particular, deberá reportar la transmisión de dicha propiedad a la clínica veterinaria donde adquirió al animal, para que sea éste el que haga el registro de dichos datos en el libro respectivo.
Capítulo II De los albergues e instalaciones de cuidado temporal de animales domésticos
Artículo 72. Los sitios que resguarden animales de forma temporal como albergues, asilos, pensiones consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, centros de entrenamiento y estéticas deben contar con los debidos permisos expedidos por autoridades competentes y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, las normas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 73. La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Salud.
Artículo 74. Los establecimientos considerados en el supuesto del artículo anterior deben observar lo siguiente:
I. Los animales que se encuentren en establecimientos temporales deberán ser supervisados y recibir atención de un médico veterinario con experiencia en las especies albergadas de manera que se garantice su salud, la satisfacción de sus necesidades fisiológicas y el desenvolvimiento de su comportamiento natural. Asimismo deberá estar a la vista el nombre y los datos de la cédula profesional del médico responsable;
II. Los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en instalaciones individuales acompañadas de sus crías;
III. Comunicar de manera pronta al propietario del animal bajo su custodia si éste contrae alguna enfermedad infecto-contagiosa, debiendo proceder a su tratamiento médico de inmediato;
IV. Todo manejo médico o quirúrgico deberá contar con la autorización del propietario, salvo en aquellos casos en los que éste no sea localizable y la vida del animal dependa de una acción inmediata del médico veterinario tratante;
V. Contar con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la aplicación de un plan de contingencias;
VI. Tener un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable del cuidado de los animales, en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por el médico veterinario responsable;
VII. El diseño y la construcción de los lugares de cuidado y mantenimiento temporal de animales, deberán permitir el examen veterinario y la contención de los animales, incluyendo la separación de algún individuo del grupo. Las instalaciones serán objeto de regulación específica en el Reglamento de la presente Ley;
Artículo 75. El responsable de los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de los animales deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la sobrepoblación. En caso de que el bienestar y la salud de los animales se comprometan por sobrepoblación, se deberá buscar la reubicación de aquéllos o, en su caso, darles muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Las medidas ordenadas por la autoridad administrativa para el control de la población en establecimientos que alberguen animales temporalmente deberán estar debidamente fundadas y motivadas en base a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo III De las obligaciones de los propietarios de los animales domésticos
Artículo 76. Los propietarios o poseedores de un animal doméstico o silvestre en cautiverio –ya sea por compra, adopción, donación, o como resultado de una actividad reproductiva bajo su responsabilidad, y en los que están comprendidas las especies caninas, felinas y roedoras principalmente, así como otras especies no incluidas en la presente Ley pero que están al cuidado del hombre– deberán cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, principalmente:
I. Ofrecer al animal alimentación adecuada según su especie y agua suficiente las 24 horas del día;
II. Destinarle recipientes apropiados y limpio, para agua y comida;
III. Brindarle un espacio seguro, limpio y protegido de las inclemencias del tiempo; adecuado según su especie, tamaño y carácter propio de su raza, que le permita descansar y dormir holgadamente, caminar y moverse con libertad;
IV. Destinarle un espacio o tierra para defecar, siendo obligación del propietario mantener tal sitio en condiciones salubres y adecuadas; sin que dicho lugar, por falta de higiene, pueda ser foco de enfermedades tanto para el animal como para las personas a las que sirva de compañía
V. Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por malos olores y ruido;
VI. Procurar actividades físicas que mantengan al animal en las mejores condiciones posibles;
VII. Vacunarle contra enfermedades transmisibles, sobre todo contra aquellas que impliquen riesgo zoonótico o epizoótico. Cuando se trate de las especies caninas y felinas, debe vacunarse obligatoriamente al animal una vez al año y desparasitarlo cada seis meses por lo menos;
VIII. Esterilizarlo de manera obligatoria, a no ser que se trate de un ejemplar de un criadero que cuente con los permisos expedidos por las autoridades competentes para su reproducción. En este caso el procedimiento deberá llevarse a cabo valiéndose de los medios y procedimientos médico veterinarios más adecuados de acuerdo a los adelantos científicos, a fin de que los animales puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie;
IX. En el caso de hembras gestantes, antes y después del alumbramiento, deberán proporcionárseles vitaminas y todo medicamento que se requiera para mantener y fortalecer su salud y para que su prole se desarrolle normalmente;
X. En caso de envejecimiento natural, enfermedad dolorosa, accidente grave o estado de agonía, sus propietarios o encargados tienen el derecho de optar por una muerte digna y sin sufrimiento para el animal, previa revisión médica practicada por un médico veterinario zootecnista titulado;
XI. Informar a dependencia competente la muerte de los animales que determine el Reglamento;
XII. Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota, debe colocarle una correa y collar al transitar con ella en la vía pública, y un bozal cuando el animal, por su agresividad manifiesta, sea un peligro para las personas. Las mascotas distintas a las especies caninas y felinas, deberán transitar firmemente sujetadas a su propietario;
XIII. Colocar en el animal su placa oficial de vacunación y una placa o cualquier otro medio de identificación, que contenga el nombre del animal, así como el nombre, dirección y número de teléfono del propietario y;
XIV. Los propietarios o encargados serán responsables de recoger las heces ocasionadas por su animal cuando transiten con él por la calle y parques públicos.
Artículo 77. Quedan sujetos al control de las autoridades competentes, los dueños, poseedores o encargados de animales domésticos y no domésticos catalogados como peligrosos, conforme a la clasificación que en el reglamento respectivo formulen las Secretarías de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de conformidad a las respectivas leyes locales, estatales y municipales.
Artículo 78. La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por naturaleza, requiere la autorización previa de autoridad competente. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado en los términos de la presente Ley. De no cumplirse la anterior disposición el animal será puesto en custodia a cargo de autoridad federal, estatal o municipal competente, quien auxiliándose de las sociedades protectoras de animales, deberán buscar y proveer al animal de un hábitat adecuado y permanente.
Capítulo IV De los daños a terceros
Artículo 79. El dueño o encargado de la custodia o cuidado de un animal doméstico, sobre todo si éste es considerado con alto índice de ferocidad, quedan obligados a tomar medidas de seguridad para evitar que su animal lesione o aterrorice a terceros. En este caso, o sí abandona al animal o permite que transite libremente en la vía pública, será responsable de las lesiones que éste provoque a personas u otros animales, de los daños en propiedad privada y pública, de la intimidación a la población, así como de otros daños y perjuicios, que serán cuantificados en los términos establecidos en las leyes aplicables.
Artículo 80. Las indemnizaciones serán de mayor cuantía cuando el daño, trastorno o perjuicio sea provocado por el abandono del animal o cuando éste, per se, esté catalogado como peligroso. El dueño, propietario o encargado de cualquier animal, se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente Ley, independientemente de la responsabilidad penal o civil en la que incurra.
Artículo 81. La anterior disposición no tendrá aplicación en el caso de animales domésticos destinados a labores de guía, vigilancia y protección que actúen en defensa de sí mismos, de sus propietarios o del área donde habiten o trabajen.
Capítulo V De los animales agresores
Artículo 82. Los propietarios de animales domésticos agresores deberán presentarlos al Centro de Control Animal más cercano a su domicilio para su evaluación dentro de las 24 horas posteriores a la agresión, y en caso de incumplimiento, el animal será capturado por autoridades competentes.
Artículo 83. Si las lesiones que infrinja el animal agresor son leves será puesto en observación por un periodo de diez días en los Centros de Control Animal u otro sitio clínico calificado. Cuando las lesiones ocasionadas sean calificadas como graves por un perito, el animal será sacrificado de inmediato.
Cuando se compruebe que la agresión haya sido en defensa de sí mismo, de su propietario o de los bienes de éste, dependiendo de la gravedad de las lesiones infringidas a otro animal o persona, se evaluará la conveniencia de devolver el animal a su propietario.
Artículo 84. Las mascotas inmunizadas que hayan sido agredidas por animales sospechosos de padecer rabia u otras epizootias o zoonosis, deberán quedar sujetas a observación clínica de un Médico Veterinario Zootecnista de un Centro de Control Animal. El seguimiento de la salud del animal podrá realizarse en el domicilio de su propietario, por un periodo no menor a seis meses.
Artículo 85. Los animales no inmunizados contra la rabia u otras epizootias o zoonosis que resulten lesionados por un animal infectado o presuntamente infectado, deberán ser sacrificados de inmediato de forma humanitaria.
Artículo 86. Los animales que agredan a otro o a una persona por segunda ocasión, serán sacrificados o entregados a instituciones de enseñanza o de investigación donde puedan servir a fines educativos y científicos. Antes, el propietario deberá indemnizar o subsanar los daños ocasionados por el animal en los términos de la Ley vigente. Si el propietario lo regresare a su domicilio sin autorización, el animal será recapturado y sacrificado sin más trámite.
Capítulo VI De la captura de animales en la vía pública
Artículo 87. La captura de fauna canina y felina, y otros animales domésticos y silvestres que deambulen por la vía pública, se efectuará por personas adiestradas y equipadas debidamente para ello, quienes en todo momento deben evitar la sobreexcitación del animal, actos de crueldad y el escándalo público. Las acciones de captura deben supervisarse por las autoridades competentes precisadas en la presente Ley, las Asociaciones Protectoras de Animales y organismos afines autorizados. La captura procederá cuando los animales:
I. Deambulen por la vía pública sin el control y la vigilancia de un propietario o encargado, sin placa de identificación y/o sin collar de vacunación;
II. Vagabundeen en la vía pública ostentando placa de identidad pero sin su propietario a la vista. Si el animal porta placa de identificación, el personal de captura deberá avisar a su propietario para entregárselo de inmediato. Sí el propietario no es localizable al momento, el animal será remitido al Centro de Control Animal;
III. Alteren el orden, escandalicen, demuestren agresividad o presenten signos evidentes de tener rabia o cualquier otra enfermedad grave y transmisible al ser humano y;
IV. Sean especies que deban ser capturadas conforme a la Ley.
Artículo 88. El animal capturado será entregado y resguardado en un Centro de Control Animal o en un albergue animal a cargo de alguna Asociación Protectora de Animales acreditada ante autoridad competente y podrá ser reclamado en un término de siete días hábiles siguientes a su captura, siempre y cuando:
I. El propietario o poseedor, previa identificación, acredite la posesión ya sea documentalmente o mediante la presentación de un testigo, que bajo protesta de decir verdad ante autoridad competente, de fe de la legítima propiedad o posesión de la mascota por el reclamante;
II. Realice el pago de la multa correspondiente ante autoridad administrativa competente;
III. Exhiba comprobante de vacunación antirrábica;
IV. Presente constancia de esterilización del animal. De no hacerlo, el animal será esterilizado debiendo el propietario pagar los costos por este concepto.
Artículo 89. Cuando los animales capturados porten placa de identificación o se pueda identificar a los propietarios o poseedores de cualquier otra forma, y no haya sido posible localizarlos al momento de la captura, los responsables de su custodia están obligados a notificar la captura al propietario de manera pronta y fehaciente. A partir de la notificación empezará a contar el término de siete días para que el animal pueda ser recogido por su dueño. Si el animal capturado muestra síntomas de estar enfermo de gravedad y que la enfermedad puede transmitirse al ser humano, el animal será sacrificado previo aviso a su propietario.
Artículo 90. El animal que no sea reclamado dentro del término de siete días, podrá ser entregado a las Asociaciones Protectoras de Animales que lo soliciten para su cuidado y reubicación, o vendido para subsanar los gastos de su captura. Si ninguna de las opciones anteriores fuese posible, será sacrificado.
Artículo 91. Los animales que porten identificación y deambulen libremente por la vía pública sin la vigilancia de su propietario y sean capturados por segunda ocasión por el mismo motivo, podrán ser devueltos a sus dueños, pero aquellos que sean capturados por tercera ocasión por la misma razón, quedarán retenidos en los Centros de Control Animal para ser vendidos o donados a los particulares que lo soliciten. Si al término de 30 días esto no es posible serán sacrificados.
Artículo 92. Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad temporal o permanente de autoridades competentes, se les procurará alojamiento ventilado, bebederos y alimentos acordes a la especie, hasta que sean entregados a sus legítimos propietarios.
Artículo 93. Los animales capturados enfermos o lesionados, las hembras gestantes y los animales lactantes, deberán ser ubicados en un lugar diferente al que se encuentre el resto de los animales capturados.
Artículo 94. Las personas que obstaculicen la actividad de la captura de animales en la vía pública o que agredan física o verbalmente a la brigada de captura, o que causen algún daño a los vehículos o al equipo utilizado para tal fin, serán denunciadas ante las autoridades correspondientes para que se proceda conforme a derecho.
Artículo 95. Cualquier persona que tenga conocimiento de negligencia o maltrato a los animales, cometidos por el personal de captura deberá denunciar los hechos.
Artículo 96. Los animales de especies diferentes a los caninos y felinos, que se capturen en la vía pública quedarán a disposición de autoridad competente.
Capítulo VII Del sacrificio a animales domésticos, ferales y silvestres de compañía
Artículo 97. Queda prohibido en la república mexicana el sacrificio de todo animal que no sea para abasto, excepto cuando exista causa física o legal que lo justifique.
Artículo 98. El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las leyes sanitarias y ambientales aplicables.
Artículo 99. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que hagan inviable su bienestar y la conservación de la salud, previo certificado librado por médico veterinario titulado, que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio. Se excluyen los animales que deban ser sacrificados por servir a la investigación científica, así como aquellos que constituyan una amenaza para la salud e integridad física de las personas y de otras especies animales, las actividades económicas, o los que por exceso de su especie representen un peligro grave para las personas y su hábitat.
Artículo 100. Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, salvo cuando presente lesiones mortales causadas por atropellamiento vehicular u otros accidentes; cuando sufra enfermedad mortal irreversible que le provoque sufrimiento y no sea posible su traslado inmediato a un Centro de Control Animal o a una clínica veterinaria, o que por motivos de peligro inminente, deban ser sacrificados por cualquier medio como recurso defensivo del hombre. En estos casos, las autoridades competentes están obligadas a enviar sin demora al lugar de los hechos a personal capacitado en el sacrificio humanitario que debe ejecutarse en los términos en las respectivas normas sanitarias y ambientales. Dichos sacrificios también podrán ser realizados por personal capacitado de las Asociaciones Protectores de Animales.
Artículo 101. Ningún animal podrá ser sacrificado mediante ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, ácidos corrosivos, raticidas o substancias similares, por electrocución o algún otro procedimiento que le cause sufrimiento o lenta agonía, ni sacrificarlos mediante asfixia o a golpes.
Artículo 102. Previo al sacrificio de perros y gatos -confinados los Centros de Control Animal, Centros Antirrábicos y otros centros administrados por personas morales y Asociaciones Protectoras de Animales autorizadas a cumplir con esa función- deberá suministrárseles tranquilizantes para aminorar el sufrimiento y estrés.
Artículo 103. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de sacrificio, manejo de sustancias permitidas y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales. Quedan exceptuados de tal disposición, aquellos instrumentos que estén permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo establecido en las mismas.
Artículo 104. Aun tratándose de sacrificio humanitario, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar animales en presencia de menores de edad y;
II. El sacrificio de hembras próximas al parto, salvo en los casos que la vida del animal o su producto, sean insalvables por medios médicos.
Capítulo VIII De la inhumación de animales domésticos y la disposición de cadáveres
Artículo 105. Las autoridades competentes de la Federación, Estados y Municipios, de forma coordinada, deben destinar inmuebles exclusivos para la inhumación o entierro de los cuerpos o restos de los animales sacrificados en los términos de la presente Ley o que hayan muerto por causas naturales.
Artículo 106. La inhumación de los restos de los animales deberá realizarse aplicando las medidas de seguridad establecidas en la Ley de Salud y demás Leyes y Reglamentos aplicables, para evitar focos de contaminación ambiental y enfermedades al ser humano.
Artículo 107. Los animales que perezcan atropellados en calles, caminos y carreteras deberán ser retirados de inmediato por autoridad competente y remitidos a los sitios que esas mismas autoridades prevean para la disposición final de los cuerpos.
Artículo 108. Queda estrictamente prohibido arrojar animales muertos o moribundos en las propiedades de particulares, la vía pública, terrenos baldíos, depósitos de basura, canales de desagüe o lechos de ríos.
Título Cuarto De los animales guía, de uso terapéutico y de guardia y protección
Capítulo Único
Artículo 109. Los propietarios, encargados o custodios de animales guías o para la práctica terapéutica, y de guardia y protección; deberán sujetarse a los ordenamientos aplicables al cuidado, protección, aprovechamiento, sacrificio y disposición final de animales dispuestos en la presente Ley.
Artículo 110. Los establecimientos o personas físicas que vendan animales guía deberán expedir al comprador, certificado en el que se acrediten las capacidades del animal para servir a personas con discapacidad.
Artículo 111. Los establecimientos que utilicen animales para zooterapia deberán exhibir los certificados expedidos por los centros de adiestramiento, que califican al animal para servir en dicha práctica; asimismo los practicantes o prestadores de ese servicio deberán contar con certificado de estudios emitido por centros educativos públicos o privados, de capacitación o formación en esa especialidad.
Artículo 112. Los establecimientos o personas físicas que adiestren animales para terapia y asistencia u otra actividad análoga deben observar las medidas siguientes durante su entrenamiento:
I. Cuando el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.
II. Deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario con experiencia en el área.
III. Queda prohibido en todo caso durante el entrenamiento: a). Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias; b). Privarles de alimento o agua como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe y c). Aplicarles castigos físicos, incluyendo la utilización de instrumentos u objetos, que les puedan causar una lesión que comprometa su bienestar.
Artículo 113. Cualquier animal guía que asista a personas con capacidades diferentes o que por prescripción médica sirva de compañía a las personas, tendrá libre acceso a todos los lugares y transportes públicos.
Artículo 114. Los animales abandonados que por sus características se presten para realizar funciones de apoyo para personas con capacidades diferentes y zooterapia, serán entrenados por expertos calificados en la materia para ser donados a personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos animales. Este servicio podrá prestarse a través de las Asociaciones Protectoras de Animales en coordinación con las autoridades correspondientes.
Artículo 115. El adiestramiento de animales de guardia y protección queda reservado a las policías federales, estatales y municipales y al ejército, pudiendo estas autoridades concesionar el adiestramiento a particulares.
Artículo 116. Toda persona física o moral que, en los términos del artículo anterior, se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá estar certificada por la Procuraduría General de la República y autorizada por esa misma autoridad para la prestación del servicio en los términos del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 117. Cuando el adiestramiento de los animales de guardia y protección, sea concesionado a particulares, éstos deberán hacerlo en instalaciones seguras, quedando prohibido el entrenamiento en la vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.
Artículo 118. Los animales de guardia y protección están sujetos a los cuidados, trato digno y respetuoso conforme a la presente Ley.
Título Quinto De los animales para exhibición, espectáculos, prácticas deportivas y de trabajo
Capítulo I De los animales para exhibición en cautiverio
Artículo 119. Los zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada instalados en territorio nacional, son responsabilidad de las autoridades federales, estatales o municipales conforme lo determinen las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
Artículo 120. La exhibición de animales cautivos tiene como principal finalidad la educación ecológica, el respeto al medio ambiente y la supervivencia y reproducción de algunas especies.
Artículo 121. Autoridades competentes podrán concesionar a particulares la administración total o parcial de los zoológicos, aviarios, herpetarios y acuarios a su cargo, siempre y cuando cumplan las disposiciones legales correspondientes. Los particulares que hayan obtenido las respectivas concesiones deben refrendarla anualmente y pagar las contraprestaciones convenidas, así como los impuestos de ley.
Artículo 122. Las dirección de todo centro de exhibición de animales debe estar a cargo de un médico veterinario, biólogo o algún otro profesional titulado en carreras relacionadas con el desarrollo de la fauna. El personal a su cargo, encargado del cuidado de los animales, deberá tener capacitación y experiencia en el manejo de la especie bajo su responsabilidad.
Artículo 123. Las autoridades, propietarios, encargados, cuidadores, administradores o empleados responsables de los animales en exhibición quedan obligados a:
I. Procurarles alimentos y agua conforme a sus necesidades físicas particulares, mediando para ello el dictamen de un médico veterinario;
II. Aplicar un programa de medicina preventiva que incluya un subprograma que enriquezca el hábitat y dé confort a los animales de la colección que se trate;
III. Cada animal o grupo de animales deberá estar incluido en un programa de manejo reproductivo. La decisión de no incluir a un animal en un programa para que se reproduzca, podrá ser tomada por el responsable de la colección considerando aspectos genéticos, sanitarios, manejo de la población y conservación de la especie;
IV. Procurar atención especializada a las especies consideradas en peligro de extinción y salvar su vida en el caso que hayan sufrido una lesión grave; cuando la lesión sea incurable, mediando el diagnóstico y certificación del médico veterinario, se deberá sacrificar al animal de manera inmediata para evitarle sufrimiento.
Artículo 124. Los animales en exhibición deben ser mantenidos en instalaciones que les permitan satisfacer sus necesidades de comportamiento, salud y fisiológicas incluyendo exhibidores, alojamientos o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza.
Artículo 125. Las instalaciones donde se encuentren los animales para exhibición, deberán:
I. Estar construidos con materiales que permitan mantener en ellos niveles sanitarios y de higiene aceptables de conformidad a las normas aplicables;
II. Considerar las características y necesidades de cada especie;
III. Contener áreas específicas para el examen veterinario y su contención individual.
IV. Considerar accesos de entrada y salida seguros, para evitar que los animales escapen y para prevenir la entrada de animales ferales u otros animales domésticos y silvestres ajenos a la exhibición;
Artículo 126. El responsable de los animales en exhibición deberá observar las siguientes medidas de seguridad:
I. Asegurar que en todo tiempo existan medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica;
II. Procurar que exista una barrera insalvable de seguridad entre los animales y el público;
III. Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deben permanecer en instalaciones seguras diseñadas según las características del animal;
IV. Colocar letreros de advertencia al público y proporcionar vigilancia permanente.
Artículo 127. Las personas que en los lugares de exhibición ofrezcan a los animales cualquier clase de alimento u objetos cuya ingesta pueda causar daño o enfermedad al animal, serán sancionadas en los términos de esta Ley, además que tendrán que pagar los daños y perjuicios en caso que el animal requiera de tratamiento u hospitalización. En esos lugares se deberán fijar anuncios visibles al público, en los que se señale la prohibición de proporcionar alimentos a los animales en exhibición.
Capítulo II De los espectáculos, prácticas de entretenimiento y deportivas con animales
Artículo 128. Toda persona física o moral y entidad pública que tenga animales en cautiverio -circos, ferias exposiciones y otros espectáculos públicos que presenten animales- deberán apegarse a lo siguiente:
I. La presentación de un programa de bienestar animal ante autoridad competente para que la presentación de sus espectáculos les sea autorizado, debiendo acreditar que sus animales reciben la protección y cuidados que marca la presente Ley, otras leyes sanitarias y ambientales aplicables y las respectivas Normas Oficiales Mexicanas;
II. Cuando les sea requerido por autoridad competente, presentar los permisos que acrediten la legal posesión de fauna exótica y silvestre de conformidad a las Leyes y Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia;
III. Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales y las disposiciones que establezca el reglamento de esta Ley. Queda prohibida la realización de espectáculos itinerantes con mamíferos y quelonios marinos;
IV. Cuando medie solicitud expresa de autoridad competente, deberán comprobar que sus animales se encuentran en perfecto estado de salud, o si están enfermos que se encuentran en tratamiento médico, debiendo además demostrar que les ofrecen una alimentación apropiada según su especie;
V. Se obligarán a demostrar que la vida del animal o su integridad física, no están en riesgo al realizar su espectáculo; quedando prohibido proporcionarles fármacos estimulantes o inhibidores del dolor antes de su presentación;
VI. Retener a los animales en jaulas lo suficientemente amplias para que puedan moverse con libertad, evitando que sean hostigados por sus domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él; o perturbados por las personas, debiendo mantenerlos aislados de éstas, antes, durante y después de su espectáculo o exhibición;
VII. Confinar a los animales que representen peligro para el público, en jaulas seguras durante su tiempo de reposo. Para el espectáculo, deberán presentarlos en instalaciones en las que haya una barrera de protección infranqueable entre el animal y el público;
VIII. Desautorizar la presentación del espectáculo para el cual un animal haya sido entrenado; cuando éste se encuentre enfermo o lesionado;
IX. Acudir al Centro de Control Animal más cercano al domicilio eventual de la promotora del espectáculo para proceder al sacrificio humanitario de un animal cuando éste sufra lesiones o enfermedades que hagan inviable su calidad de vida y bienestar.
Artículo 129. Las instalaciones para albergar y presentar animales deportivos y para espectáculos, los centros para la práctica de la equitación y todo otro local en el que se presenten espectáculos públicos, deberán contar con las condiciones ambientales adecuadas para la especie animal que se trate, con espacio suficiente que les permita libertad de movimiento. Cuando se trate de animales que por su naturaleza requieran de correr distancias considerables deberán tener el espacio mínimo para ello.
Artículo 130. Los propietarios o responsables de los animales destinados a espectáculos, que se escapen y provoquen algún perjuicio, serán acreedores a las sanciones previstas en las leyes vigentes aplicables, además de la reparación de los daños ocasionados por dicho animal.
Artículo 131. Queda prohibida la presencia de menores de edad en las corridas de toros y cualquier otra actividad análoga.
Artículo 132. Las corridas de toros, las carreras de caballos y perros, charreadas, rodeos y jaripeos deberán sujetarse a los reglamentos y ordenamientos específicos establecidos en la Legislación Federal y demás disposiciones legales aplicables en la materia. En éstos como en otros espectáculos, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante autoridad competente, los casos en que los animales sean víctimas de abuso fuera de las reglas que impone el desarrollo del espectáculo que se trate según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas que promuevan o realicen las anteriores actividades y cualquier otra de carácter similar tendrán la obligación de respetar las normas jurídicas vigentes en la materia y en cualquiera de los casos, tienen obligación de brindar el mejor trato posible a los animales.
Artículo 133. El sacrificio de reses en las corridas de toros, novillos o becerros, habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 134. La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de autoridad competente, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos urbanos, ni en la vía u otros espacios públicos de la República Mexicana.
Artículo 135. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como durante su traslado y en los tiempos de espera. Los organizadores de tales actividades, deberán permitir la presencia de autoridades competentes y de un representante de alguna Asociación Protectora de Animales legalmente constituida y registrada, en calidad de observadores del trato que se ofrece a los animales.
Capítulo III De los animales de monta, carga o de trabajo
Artículo 136. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro, debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado sanitario, así como cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y las respectivas Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 137. Los propietarios o encargados de animales de trabajo, carga y tiro, deberán apegarse a las siguientes disposiciones:
I. Los animales solamente serán utilizados cuando el trabajo que realicen sea necesario para la subsistencia de su propietario o encargado;
II. Deberán contar con un lugar que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo, antes y después de prestar sus servicios; y en general de espacios adecuados que garanticen su salud y seguridad;
III. Los animales destinados a jalar carretas con carga, arados e instrumentos similares, deben ser uncidos previo al inicio de la actividad con el propósito que su cuerpo no se lesione o llague. En todo caso, los propietarios o poseedores de animales de carga deberán proveer a éstos de adecuadas armaduras que les protejan en el curso de los trabajos que desempeñen;
IV. Dar descanso al animal que trabajando con carga, o tirando del arado o carreta, demuestre agudo cansancio, caso en el que deberá untársele aceite en su cuerpo. El animal sólo podrá continuar su trabajo hasta que se haya recuperado totalmente. A ningún animal destinado a esta clase de servicios se le privará de una hora de descanso para su alimentación y saciar su sed, ni se le dejará sin alimento y agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas. No podrán trabajar una jornada mayor a 10 horas, proveyéndoles de al menos un día de descanso a la semana;
V. Si el animal sufriere algún accidente, se le dará atención médica y no volverá a sus actividades hasta que se encuentre plenamente restablecido.
Artículo 138. Los animales enfermos, heridos, con “matadura”, viejos o desnutridos, y las hembras en el último mes de embarazo, no deben ser utilizados para trabajos de carga, tiro o cabalgadura.
Artículo 139. El animal enfermo debe ser asistido con los medicamentos necesarios para su recuperación y descansarlo el tiempo que sea necesario hasta que recupere la salud.
Artículo 140. El propietario debe cuidar que el animal sometido a cargas tenga las condiciones físicas para hacerlo, así como vigilar que la carga total que porten estos animales no sea mayor a la tercera parte de su peso ni agregar a éste el de una persona, y que la carga no le ocasione hernias u otro daño físico.
Artículo 141. Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos, las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirarse cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas de forma que el peso no sea mayor en un lado que en el otro, protegiéndose así el lomo del animal.
Artículo 142. Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado respecto al tamaño, peso y fuerza del animal empleado para la tracción.
Artículo 143. Los animales a que se refieren los artículos anteriores, que hayan cubierto su jornada de trabajo diaria no podrán ser prestados o alquilados ese mismo día para ejecutar cualquier otra labor.
Artículo 144. Las instalaciones que alberguen animales de trabajo agropecuario, deberán ubicarse fuera de áreas urbanas, contar con medidas para evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los animales o por los alimentos usados para ellos; estar provistos de abrevaderos y techumbres que protejan a los animales del sol y la lluvia, así como observar las disposiciones en materia de cuidado y protección de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 145. Las disposiciones contenidas en este capítulo, se aplicarán a los animales implicados en exhibiciones, desfiles, paseos de entretenimiento y demás animales cuyo uso por el hombre impliquen su montura, incluyendo los usados por las fuerzas policiales y armadas.
Título Sexto De los animales silvestres
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 146. Son propiedad de la Nación los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético inducido, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y crías, despojos, refugios y guaridas naturales.
Artículo 147. Es obligación del Titular del Poder Ejecutivo, dentro del ámbito de su competencia, regular y proteger la vida de los animales silvestres, desarrollando mecanismos de concurrencia con el Gobierno Federal, los Gobiernos de Estados y los Municipios en materia de protección de la fauna silvestre y la conservación de su hábitat, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 148. En los términos del artículo 27 de esta Ley, las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en auxilio de las Federales, podrán velar por la adecuada conservación y protección de la fauna silvestre mediante la creación de reservorios, la salvaguarda de especies con población crítica y el establecimiento de vedas periódicas o permanentes, según el caso.
Artículo 149. La presente Ley, para sus efectos proteccionistas, considera los criterios que establece la Ley General de Equilibrio Ecológico relativos a la protección y aprovechamiento de la fauna silvestre y acuática como sigue:
I. La preservación del hábitat natural y zonas de reproducción de las especies silvestres del territorio nacional;
II. La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a la protección e investigación;
III. La protección y desarrollo de las especies endémicas amenazadas o en peligro de extinción, a fin de recuperar su estabilidad poblacional;
IV. El combate al tráfico ilegal de especies;
V. El fortalecimiento de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;
VI. La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la conservación de especies, y;
VII. La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la conservación y desarrollo de especies.
Artículo 150. El aprovechamiento de la fauna silvestre dentro de las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, deberá realizarse atendiendo los ordenamientos ecológicos que al efecto emitan autoridades competentes, sin perjuicio de lo que establezca el calendario cinegético y otras disposiciones aplicables.
Artículo 151. Queda prohibido destruir nidos, guaridas o madrigueras y todo lugar dónde aniden, se reproduzcan, vivan o alimenten los animales silvestres.
Artículos 152. Las demás consideradas en la Ley General de Equilibrio Ecológico, la Ley General de Vida Silvestre y otros ordenamientos vigentes en materia de conservación y protección de la vida silvestre en territorio nacional.
Capítulo II De los propietarios de animales silvestres
Artículo 153. La posesión de una mascota de cualquier especie animal considerada exótica o silvestre requiere de autorización de las autoridades competentes.
Artículo 154. Será obligatorio para todo poseedor de cualquier mascota de vida silvestre su inscripción en el Inventario Nacional de Animales Silvestres, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida en términos de la presente Ley.
Artículo 155. Si el propietario, poseedor o encargado de un animal silvestre permite que éste deambule libremente en la vía pública sin que porte correa, bozal u otros accesorios que prevengan potenciales daños físicos a terceras personas o a sus bienes, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 156. Los propietarios de animales de especies exóticas y silvestres se atendrán a los ordenamientos de la presente ley, siguiendo las disposiciones la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
Capítulo III De los Criaderos, Centros de Rescate, Rehabilitación de los Animales Silvestres
Artículo 157. La inclusión de especies de fauna silvestre en programas de crianza, aprovechamiento, conservación, rehabilitación y reintroducción se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y la presente Ley. Los responsables de estos programas deben contar con permiso expreso de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 158. Los criaderos, centros de rescate y rehabilitación de fauna silvestre, donde se reproduzcan animales en peligro de extinción deberán apegarse a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 159. Un médico veterinario zootecnista titulado dirigirá los centros de rescate y rehabilitación, y el personal a su cargo deberá estar especializado en el manejo de las especies que ahí se manejen.
Artículo 160. Los criaderos, centros de rescate y rehabilitación, deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales silvestres en cautiverio, con el fin de no promover su mantenimiento como animales de compañía.
Artículo 161. Los programas de rehabilitación de animales silvestres para su reintroducción a la vida silvestre, deberán incluir un protocolo para evaluar el estado de salud de los animales previo a su liberación, así como la capacidad del individuo para sobrevivir en el ambiente natural y, en caso necesario, que haya desarrollado las habilidades conductuales mínimas necesarias para alimentarse, defenderse de depredadores y condiciones climáticas, establecer lazos grupales y reproducirse.
Capítulo IV De la Venta de Animales Silvestres
Artículo 162. Las crías de las mascotas silvestres, de los animales de circo y de los zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto. Las instituciones públicas, las personas físicas y morales, y posibles intermediarios, deberán demostrar la procedencia legal de los mismos y notificar a la autoridad correspondiente cuando éstos animales sean enajenados, intercambiados, prestados o donados a terceras personas, o trasladados a otras instituciones.
Artículo 163. Queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o muertos, incluyendo aves canoras y de ornato. Quedan exentos de esta disposición los casos previstos en el artículo 173 de la presente Ley, así como los permitidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Los actores de su compra-venta deberán demostrar estar autorizados a su comercio o contar con permiso expedido por autoridad competente y observar esta Ley en lo que sea aplicable.
Artículo 164. Los expendios en las zonas urbanas, autorizados para la venta de aves canoras y de ornato, quedan sujetos a los ordenamientos y reglamentos que les resulten aplicables, debiendo a su vez, sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Únicamente expenderán especies procedentes de criaderos autorizados, consideradas como domésticas;
II. Deberán mantener a las aves canoras y de ornato, así como a todas las especies exóticas comerciales en jaulas de tamaño adecuado según la especie, evitando las aglomeraciones de ejemplares y su colocación en sitios expuestos a corrientes de aire, lluvia u otros elementos naturales o químicos que puedan afectar su salud.
Artículo 165. Ninguna persona podrá vender o comprar artículos fabricados con productos o subproductos de especies silvestres vedadas por la ley.
Artículo 166. Las autoridades estatales y municipales, en coordinación con las autoridades federales competentes, vigilarán que no se lleven a cabo ventas clandestinas a extranjeros o con destino extra territorial, de piezas de caza vivas o muertas, así como de sus productos derivados, cualesquiera que éstos fueren. Para tal efecto, establecerán puestos de vigilancia en carreteras estatales, caminos vecinales y toda ruta que pudiera servir para su tráfico ilegal.
Artículo 167. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la presente ley y que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación.
Capítulo V De la caza y pesca
Artículo 168. La práctica de la caza y la pesca en la república mexicana, sólo se podrá llevar a cabo en los parques y calendarios cinegéticos dispuestos para ello y en las temporadas aprobadas por autoridades competentes y según lo previsto en las leyes aplicables en la materia.
Artículo 169. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán proponer a la Federación, las temporadas hábiles de caza y pesca, número de ejemplares que pueden cazarse por temporada y las especies que deben permanecer en veda.
Artículo 170. El interesado en practicar la caza y la pesca debe tramitar los permisos correspondientes, además de apegarse a las normas dispuestas en la presente Ley en cuanto al trato digno y humanitario de los animales, sin incurrir en actos de crueldad.
Artículo 171. La exportación de las piezas y productos de caza logrados por los no residentes del lugar donde tuvo lugar la cacería, la importación de trofeos de caza y de sus productos, se ampararan con la documentación que determine el calendario cinegético vigente.
Artículo 172. La colecta con fines científicos de ejemplares de las diversas especies silvestres, solamente podrán practicarla las instituciones científicas, de enseñanza superior o los particulares avalados por éstas, previa autorización de autoridad competente.
Artículo 173. Las personas que practiquen la caza y la pesca como medio de subsistencia deberán comprobar fehacientemente esa condición ante autoridades locales competentes, y solamente podrán hacerlo para satisfacer sus necesidades y las de sus familias, siempre y cuando no se trate de fauna sujeta a protección.
Artículo 174. Cuando no se trate de la pesca de consumo doméstico, se requiere de concesión, permiso o autorización de la autoridad competente para la captura, extracción y cultivo de los recursos del mar. No se requiere permiso para la pesca deportivo-recreativa que se practique en aguas que no sean de jurisdicción federal.
Artículo 175. Cuando no sea posible capturar con el apoyo de autoridad competente a los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sementeras, cultivos y plantaciones, o dañen a animales de granja es lícito a los campesinos cazarlos en cualquier tiempo.
Artículo 176. Las autoridades estatales y municipales, los clubes de caza y los ciudadanos habitantes en territorio nacional, coadyuvarán con las autoridades federales competentes para garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre en el país. Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio ilegal de la fauna silvestre, está obligada a denunciar los hechos a la autoridad estatal y/o federal competente.
Artículo 177. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con las autoridades federales en la prevención y persecución de los delitos y faltas de caza que señala la Federación en la materia. Para efectos de esta Ley y con fines de preservar y proteger a los animales silvestres, queda prohibido:
I. La caza de especies en veda permanente y la caza de especies permitidas fuera de los parques y calendarios cinegéticos emitidos por autoridad competente, particularmente de las hembras y sus crías;
II. El ejercicio de la caza sin el correspondiente permiso;
III. La apropiación de animales silvestres sin permiso, así como la caza o captura de más animales de los autorizados en el permiso correspondiente;
IV. El uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza y la captura de animales predadores con trampas no autorizadas;
V. Ejercer la caza con ayuda de luz artificial, venenos, reclamos y perros.
Artículo 178. Las actividades de caza y pesca en el país, quedan reguladas en lo que corresponda por la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones previstas de trato humanitario a los animales de caza y pesca en la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo. 179 Las Normas Oficiales Mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas que se encuentren en alguna categoría de peligro o riesgo, así como de los mamíferos marinos y quelonios, serán elaboradas de conformidad al Reglamento de esta Ley.
Título Séptimo Del resguardo, venta y sacrificio de animales para abasto
Capítulo I Del resguardo de animales para abasto
Artículo 180. En el caso de animales confinados, el área en donde se les mantenga normalmente, así como las áreas que ocupen temporalmente incluyendo las de manejo como mangas, básculas, potros de contención, salas de ordeña, deberán reunir las siguientes características:
I. El piso deberá tener el soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y mantenerse en condiciones higiénicas;
II. En el caso de pisos, total o parcialmente enrejados, el espacio entre las rejas y la anchura de las mismas, deberá siempre proveer un soporte adecuado y minimizar el riesgo de heridas o lesiones dependiendo de cada especie;
III. Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos, clavos o similares que puedan producir lesiones;
IV. Los techos deberán estar construidos de tal forma que proporcionen protección contra el sol, lluvia, granizo, nieve y faciliten la ventilación de las instalaciones;
Artículo 181. Los animales gregarios que se encuentren en instalaciones o lugares cerrados sólo podrán aislarse permanentemente por prácticas de manejo, en cuyo caso se les deberá permitir que establezcan algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser humano.
Artículo 182. El responsable de los animales deberá asegurar que en todo momento se observen medidas preventivas para proteger a éstos y al personal de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica, así como para evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de los seres humanos.
Artículo 183. Los animales que permanezcan atados durante su alimentación y descanso deberán atarse de tal manera que puedan comer, beber, echarse y acicalarse. En todo caso, los animales que permanezcan atados deben ser inspeccionados periódicamente para evitar que las sogas les causen heridas o asfixia.
Capítulo II De la venta de animales para abasto
Artículo 184. Las operaciones de compra venta y alquiler de animales no podrán efectuarse en la vía pública, tianguis o mercados, salvo en los términos del artículo 54, fracción VII de esta Ley, exceptuándose las aves y animales de granja –relacionados directamente con la explotación pecuaria- siempre que se realicen en áreas autorizadas por autoridad competente.
Artículo 185. Las condiciones que deberán reunir los expendios de animales dentro y fuera de los mercados, contemplados en los supuestos del artículo anterior son los siguientes:
I. Tener en el interior del establecimiento y próximo al mismo, un local con piso impermeable, ventilado y cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los animales que deban ser vendidos y un abrevadero de fácil acceso a dichos animales;
II. Solamente se permitirá que en dicho local se alojen los animales que la venta exija y por ningún motivo deberán permanecer en él por un tiempo mayor a doce horas;
III. Las jaulas donde se alojen las aves deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior y superior un dispositivo que permita un espacio de diez centímetros al colocarse una sobre otra;
IV. Dichas jaulas tendrán abrevadero de fácil acceso a los animales.
Artículo 186. Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales de abasto y para el consumo humano;
I. No suministrar alimentos o agua a cualquiera de los animales a que se refiere este capítulo;
II. Exhibir o alojar a los animales en locales que no sean los expresados en este ordenamiento;
III. Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de los locales o estrechez de las jaulas;
IV. Exponer a los animales a la luz solar directa;
V. Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión;
VI. Colocar las aves, cabritos o conejos colgados por los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos atados en cualquier forma;
VII. Someterlos a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de cualquier naturaleza;
VIII. Desplumar a las aves vivas o agonizantes, o introducirlas inconscientes en agua caliente;
IX. Introducir vivos a los animales de cualquier clase, lesionados o no, o agonizantes, a los refrigeradores;
X. Efectuar prácticas de mutilación en animales vivos, aun en estado inconsciente, para comprobar el estado de sanidad de éstos, incluyendo tortugas, ranas y reptiles.
Artículo 187. La infracción a las disposiciones del artículo 186, fracciones I al X, es causa de sanción para los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales de abasto y para el consumo humano; haciéndose acreedores a las sanciones que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 188. La autoridad competente deberá supervisar periódicamente todo establecimiento o expendio de animales, temporal o permanente. Para dicha supervisión la autoridad se valdrá de sus propios inspectores.
Capítulo III Del sacrificio de animales para abasto
Artículo 189. El Municipio es corresponsable con las dependencias de Salud de los Gobiernos de los Estados y la Secretaria de Salud del Gobierno Federal, de la supervisión y control sanitario de rastros, así como del control de la fauna nociva en esas instalaciones en los términos establecidos en la Ley de Salud. Cuando se trate de establecimientos Tipo Inspección Federal, será responsabilidad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 190. Los Municipios son los encargados de autorizar el sacrificio de animales sin perjuicio de lo dispuesto en la materia por las autoridades sanitarias y administrativas que señale Ley de Fomento Ganadero y otras disposiciones Federales, Estatales y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 191. El Municipio podrá concesionar a terceros el funcionamiento de los rastros, en los términos establecidos en las respectivas leyes federales y estatales y los propios ordenamientos municipales aplicables. Los rastros concesionados a particulares estarán sujetos a los ordenamientos de esta Ley.
Artículo 192. El sacrificio de animales de abasto deberá efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal; de toda clase de aves; así como a liebres y conejos.
Artículo 193. Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período previo de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de 12 horas, lapso durante el cual deberán recibir agua y alimento.
Artículo 194. Queda estrictamente prohibido inmovilizar a las reses y demás cuadrúpedos antes del sacrificio, debiendo hacerlo sólo al momento en que tal procedimiento se realice; quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos y el sacrificio de hembras en el período próximo al parto.
Artículo 195. Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello los siguientes métodos u otros similares: a). Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar; b). Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales; c). Por electroanestesia; d). Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique al producto; e). El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice y; f). En su caso y considerando la índole de la petición que se les formule, las autoridades podrá autorizar el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no les cause una agonía dolorosa.
Artículo 196. Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente. Los lactantes y aves, deberán ser sacrificados inmediatamente después de su arribo al rastro.
Artículo 197. En ningún caso las reses y otros de esa naturaleza, presenciarán el sacrificio de otras.
Artículo 198. Por ningún motivo los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.
Artículo 199. La infracción a las disposiciones de los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 es causa de responsabilidad para los trabajadores de los rastros, haciéndose acreedores a las sanciones que establece el reglamento de esta Ley y las leyes estatales y municipales aplicables.
Artículo 200. Las Asociaciones Protectoras de Animales y personas físicas debidamente autorizadas, tendrán derecho a visitar los rastros o lugares destinados al sacrificio de animales periódicamente para constatar que se cumplen los lineamientos establecidos en la presente Ley, y que los animales no sufren dolor antes y durante el proceso de sacrificio.
Artículo 201. Si en dicha visita se advierte el incumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley, tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades sanitarias que corresponda, los actos y hechos violatorios de la presente Ley, a fin de que se sancione al rastro y/o a la persona física responsable; en caso que el infractor sea empleado público se le despedirá de manera inmediata.
Título Octavo De la transportación terrestres aéreo y por agua de animales
Capítulo I Del transporte terrestre de animales
Artículo 202. Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales domésticos, silvestres en cautiverio, para espectáculos, de trabajo, de uso deportivo, guías, de protección y para el consumo humano, los propietarios o encargados de su transportación deberán procurarles vehículos acondicionados, donde no puedan sufrir daño, con buena ventilación y amplitud apropiada, que no pongan en riesgo a otros vehículos y transeúntes; además deberán apegarse a las disposiciones legales Federales y Estatales correspondientes y a las respectivas Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, a las normas ambientales aplicables.
Artículo 203. El traslado de animales deberá efectuarse bajo el cuidado de un responsable que les acompañe en el trayecto, debidamente capacitado en el manejo y características de la especie a su cuidado, así como ocuparse de los animales caídos o heridos durante el traslado y proporcionarles la atención requerida.
Artículo 204. Durante el traslado o movilización deberán evitarse movimientos violentos y ruidos u otras acciones que provoquen tensión a los animales; debiendo los vehículos que transporten animales no exceder la velocidad de 80 kilómetros por hora.
Artículo 205. Los animales de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.
Artículo 206. Cuando se trate de empresas o personas morales que ofrezcan el servicio de transporte para animales de abasto y consumo humano, las empresas de transporte están obligadas a exigir a los solicitantes del servicio el permiso y las guías sanitarias que amparen el envío de animales.
Artículo 207. Las maniobras de carga y descarga serán supervisadas por un responsable de la carga animal, capacitado en tales maniobras y en el manejo de la especie a su cuidado. En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes o con fuego, o usándose agua hirviente o ácidos. En su lugar, se usarán pullas eléctricas de bajo voltaje o de preferencia instrumentos de ruido incontactantes.
Artículo 208. Las maniobras de carga y descarga de animales para abasto y consumo humano, deberá hacerse siempre en condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial. Los animales no podrán ser arrojados o empujados, debiéndose utilizar medios seguros que faciliten el desplazamiento a los animales tales como rampas y puentes, resistentes y amplios, con apoyos para ascenso o descenso y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo, o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con la potencia requerida.
Artículo 209 . Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido a baño con agua o garrapaticida, deberá dejársele escurrir antes de ser embarcado. Nunca debe trasladarse a los animales aún mojados, sobre todo cuando vayan a movilizarse en clima frío.
Artículo 210. No deberá trasladarse o movilizarse a ningún animal que se encuentre enfermo o herido, a menos que se les deba ofrecer atención médico-quirúrgica de emergencia. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que parirán en el trayecto o hayan parido durante las 48 horas previas a la movilización, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista.
Artículo 211. No deberán trasladarse o movilizarse juntos, animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física.
Artículo 212. No deberán trasladarse o movilizarse animales en vehículos, que además de la carga animal, transporten substancias tóxicas, explosivas o corrosivas.
Artículo 213. En el transporte de animales potencialmente peligrosos, deberán adoptarse medidas precautorias para garantizar la seguridad de las personas que les acompañan y las que se encuentren en el punto de salida trayecto y destino, así como para salvaguardar a los bienes de terceros y la integridad de otros animales.
Artículo 214. Para su traslado, las hembras en celo serán ubicadas en un compartimento separado del resto de los animales, ya sea en el interior del mismo vehículo o en otro de ser posible, así como no deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas.
Artículo 215. El traslado en vehículo de los animales de cualquier especie y cualesquiera que sea el uso que les dé el ser humano, obliga a emplear en todo momento condiciones higiénicas y procedimientos que no entrañen crueldad, maltrato, o fatiga extrema. Para el transporte de cuadrúpedos, se emplearán vehículos con ventilación adecuada, pisos antiderrapantes y cubiertas que los protejan del sol y de la lluvia.
Artículo 216. El transporte de animales se hará de forma tal que a éstos se les facilite el movimiento, o en posiciones que no les causen lesiones o sufrimiento y en el caso de cuadrúpedos, dejándose siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados. Queda prohibido sobrecargar los vehículos para evitar que vayan encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar, o que se agredan o lesionen entre ellos.
Artículo 217. A los animales que sean transportados en vehículos de tracción animal o mecánica en jornadas que excedan las 24 horas, se les deberá dar descanso por lo menos cada 18 horas en lugares con suficiente amplitud para que puedan reposar al menos cuatro horas y puedan alimentarse, beber agua potable y satisfacer sus necesidades primarias. Solamente se desembarcará a los animales para que descansen durante el trayecto, cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita y existan lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino.
En el caso de vehículos equipados adecuadamente para abrevar y alimentar a los animales en su interior, los periodos de descanso durante el trayecto deberán cumplirse siempre con el vehículo estacionado bajo la sombra.
Artículo 218. Para el transporte de animales pequeños, aves, roedores o cualesquier otra especie, así como los bravíos, las cajas, huacales o jaulas deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados desde cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberá hacerse evitando todo movimiento brusco.
Artículo 219. Queda prohibido trasladar a los animales pequeños que serán sacrificados, -cabritos, conejos, aves, roedores y otros similares- arrastrándolos, siendo suspendidos de los miembros superiores o inferiores, encerrarlos en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las alas cruzadas, así como mutilarlos para reducir el espacio que ocupan al momento de su traslado; y en el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr de manera desconsiderada.
Artículo 220. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición. El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones necesarias para la aplicación de esta disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente actuará de inmediato -incluso sin que medie denuncia previa- para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que correspondan.
Capítulo II Del transporte aéreo y por agua de animales
Artículo 221 . Los vehículos aéreos y acuáticos destinados al transporte de animales, deberán estar diseñados de forma que los animales puedan ser examinados y cuidados de manera correcta.
Artículo 222 . En el caso de que los animales sean transportados por agua, éstos no deberán ir en la cubierta, salvo que se encuentren en contenedores debidamente estibados o en instalaciones que les protejan del agua y la intemperie.
Artículo 223 . Las áreas de las embarcaciones destinadas al resguardo de animales deberán mantenerse en óptimas condiciones de higiene y contar con equipamiento para la evacuación de agua.
Artículo 224 . Los responsables de las embarcaciones deberán proveer, antes de zarpar, reservas suficientes de agua potable y alimento apropiado tanto para la especie como para el número de animales transportados.
Artículo 225 . Sea transporte acuático o aéreo, se deberá contar con un número suficiente de cuidadores que puedan asegurar el bienestar de los ejemplares transportados.
Título Noveno De la realización de experimentos con animales
Capítulo Único
Artículo 226. Los centros educativos, instituciones de investigación y docencia, laboratorios y organizaciones análogas en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la enseñanza y la experimentación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 227. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar, donar animales o entregarlos para que experimenten con ellos, mucho menos capturar animales ferales o abandonados en la vía pública con los fines anteriores. Los Centros de Control Animal bajo la jurisdicción de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, no podrán establecer programas de entrega de animales para fines experimentales.
Artículo 228. Quedan prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en las escuelas primarias y secundarias de todo el territorio nacional. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
Ningún alumno de esos niveles educativos podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, debiendo el profesor de la materia que se trate ofrecer prácticas alternativas que proporcionen a los alumnos los conocimientos que en el renglón exijan los planes y programas de estudio. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas deberá ser denunciado en los términos de la presente Ley.
Artículo 229. La investigación y experimentación en animales vivos, se realizarán únicamente en laboratorios autorizados, instituciones públicas de salud, centros de investigación biológica y ramas afines, así como en centros educativos de educación media superior y superior, en todo caso, siempre y cuando tal práctica se justifique y sea autorizada por autoridades sanitarias o educativas competentes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio, avance de la ciencia y el ejercicio de las profesiones biológicas y veterinarias.
Artículo 230. Los experimentos con animales, se efectuarán de conformidad a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y cuando estén plenamente justificados ante los respectivos Comités Institucionales de Bioética de Universidades, Laboratorios, Hospitales, Centros de Investigación Biológica y Farmacéutica y cualquier otra institución pública o privada con objetivos afines, que invariablemente deben tomar en cuenta que:
I. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirija el experimento cuente con la preparación, experiencia y título profesional en medicina veterinaria, biología o áreas afines, que le acrediten para efectuar experimentos científicos en animales;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano o a los animales;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento como la espectroscopia de masas, las simulaciones, la imagen virtual por computadora y las pruebas in vitro en las que se utilizan cultivos de células animales, bacterias, hongos y huevos de gallina recién fecundados y cualquier otro procedimiento análogo.
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin en los centros de educación superior e investigación, laboratorios o cualquier otro centro autorizado por Ley, donde se desarrolle la investigación y experimentación en animales.
Artículo 231. Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos cuando los resultados de la experimentación sean altamente predecibles, los resultados ya hayan sido difundidos en la literatura académica especializada, o no aporten al avance educativo y de la investigación científica.
Artículo 232. Ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de vivisección. Cuando tal práctica ocurra el animal será insensibilizado previamente, aplicándosele la dosis y tipo de anestésicos acordes a la tolerancia de su especie y requeridas por el tipo de procedimiento experimental. Concluida la intervención, el responsable del estudio procurará cuidar que el animal quede en condiciones saludables que le permitan recuperar su bienestar, debiendo curarle y alimentarle adecuadamente. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación, mediante procedimientos que le eviten sufrimiento.
Artículo 233. Los experimentos de vivisección que se realicen en los términos del artículo anterior y del artículo 230 de la presente Ley, deberán contar con la autorización de autoridad competente. El interesado deberá detallar en la solicitud el género de la investigación, justificación, objetivos científicos que se persiguen, especie y número de animales por utilizar, las fechas y plazos de la intervención.
Artículo 234. Las autoridades competentes conforme a esta Ley y su Reglamento, podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal, se hará de su conocimiento de manera inmediata.
Artículo 235. Las personas o instituciones que procedan a experimentar con animales deberán aceptar en todo momento, según sea el caso, la supervisión de las autoridades competentes de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios que deseen calificar las condiciones en que se efectúan los procesos experimentales o de investigación.
Artículo 236. Queda prohibida la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat en actividades de enseñanza e investigación, si existen animales apropiados y disponibles criados en cautiverio.
Artículo 237. Quienes realicen investigación sobre animales silvestres en su hábitat serán responsables del cumplimiento de la presente Ley, mientras éstos estén sometidos a su control directo.
Artículo 238. En el caso de protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres en su hábitat, la autorización que al respecto emita el Comité de Bioética y Bienestar Animal de la institución que se trate, se otorgará de manera condicionada a la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 239. El uso de animales de laboratorio queda sujeto a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
Título Décimo De la Denuncia, Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad, Sanciones y Recurso Administrativos
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 240. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica las materias que trata este ordenamiento.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.
Tratándose de materias referidas en esta ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
Artículo 241. Los Estados y el Gobierno del Distrito Federal determinarán en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.
Capítulo II De la Denuncia Ciudadana
Artículo 242. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades protectoras de animales, podrán denunciar ante autoridad competente, administrativa, civil o judicial, según corresponda a las leyes federales, estatales y del Gobierno del Distrito Federal aplicables, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos del orden o jurisdicción de autoridad distinta a la que recibe la denuncia, ésta dará acuse de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
Sin perjuicio de lo anterior, los denunciantes podrán presentar su denuncia directamente ante las autoridades locales más próximas a su domicilio, quienes resolverán sobre la responsabilidad en el asunto y si procediera, notificarán sobre la denuncia a las autoridades competentes para el seguimiento de los procedimientos de verificación y vigilancia, previstos en la presente Ley.
Artículo 243. La parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.
Artículo 244. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso del infractor;
II. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor;
III. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Artículo 245. La denuncia también podrá hacerse vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Si por razones de seguridad, el denunciante solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad, ésta dará seguimiento a la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
Artículo 246. La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa -dentro de los 10 días siguientes a su presentación- notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
Artículo 247. Una vez admitida la denuncia, la autoridad competente procederá a realizar la visita de verificación correspondiente y la identificación del denunciante, y dará a conocer la denuncia a la persona, institución u organización privada, empresa o autoridades, a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 10 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La autoridad competente efectuará las diligencias necesarias para determinar la inexistencia o existencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y cuando proceda, dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia de conformidad a la presente Ley, notificando al denunciante la iniciación de dicho proceso y de su derecho a participar como coadyuvante en él, en los términos del artículo 243 de esta ley.
La autoridad averiguadora podrá auxiliarse en instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, cuando requiera peritajes especializados sobre los hechos denunciados que escapen a su conocimiento en la materia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la averiguación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda indicando las medidas a que haya lugar y, en su caso, la imposición de la sanción correspondiente. La resolución se dará a conocer personalmente al denunciante en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la ratificación de la denuncia.
Artículo 248. Si se tratase de la denuncia ciudadana de un hecho transgresor de las disposiciones de esta Ley, detectado en un espectáculo público o algún deporte, bastará que el denunciante comparezca y de fe de los agravios motivo de su denuncia ante autoridad competente.
La autoridad competente ejecutará el procedimiento de inspección y vigilancia, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan de acuerdo a esta Ley y a las legislaciones ambientales y sanitarias Federales, de los Estados de la República Mexicana o del Gobierno del Distrito Federal aplicables en los términos de sus ordenamientos administrativos o de establecimientos mercantiles según corresponda y de acuerdo a sus competencias, observando en cuanto al procedimiento, de manera supletoria, las respectivas Leyes de Procedimientos Administrativos.
Artículo 249. Según sea el caso, los procedimientos administrativos o judiciales, instaurados con base en una denuncia ciudadana podrán darse por concluidos cuando:
I. Haya desistimiento del denunciante;
II. Se dicte resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia, y;
III. Surja caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y otros procedimientos jurídicos aplicables.
Artículo 250. La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 251. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.
Artículo 252. Cuando los hechos denunciados no sean competencia de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o de los Gobiernos del Distrito Federal y los Estados, a través de sus autoridades ambientales, sanitarias y desarrollo agropecuario competentes; se podrá canalizar a los denunciantes a los juzgados competentes en los hechos que les corresponda conocer a dichas autoridades, debiendo éstas aplicar los procedimientos y sanciones, previstos en la materia en los respectivos Códigos Civiles y Penales de la Federación, los Estados de la República y del Gobierno del Distrito Federal, y sus correspondientes Códigos de Procedimientos.
Capítulo III De la Inspección y Vigilancia
Artículo 253. Corresponde a la Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; a los Gobiernos del Distrito Federal y los Estados -a través de sus autoridades ambientales, sanitarias y desarrollo agropecuario competentes- y a los Municipios en el ámbito de su competencia, ejercer las funciones de Inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento, de las que de él deriven y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en las distintas materias de la presente Ley.
Las funciones de inspección y vigilancia que estas autoridades realicen deberán sujetarse a lo que determinan las respectivas Leyes de Procedimientos Administrativos y sus reglamentos en la materia. El personal designado al efecto, debe contar con conocimientos en los asuntos que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos de aprobación que al respecto establezcan autoridades competentes.
Capítulo IV De las Medidas de Seguridad
Artículo 254. Cuando se detecten actividades, prácticas, hechos u omisiones, que deriven en maltrato hacia los animales, o condiciones que pongan en riesgo su bienestar y salud, y donde no se cumpla con las leyes, reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables; la autoridad administrativa competente, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Dependiendo de la gravedad de las faltas, la clausura temporal, parcial o total de las instalaciones establecimientos, prestadores de servicios o lugares donde se críen, resguarden, utilicen, exhiban y comercien animales o se celebren espectáculos públicos y donde se cometan las infracciones previstas en el párrafo primero de este artículo;
II. Clausura definitiva cuando haya antecedentes de clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones que transgreden gravemente esta Ley o por la reiteración de infracciones;
III. El aseguramiento precautorio de animales cuya salud y bienestar esté en peligro, además de los instrumentos directamente asociados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad;
IV. En el caso anterior, la autoridad administrativa competente podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal. Podrán ser designadas como depositarias aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.
Sólo se designará al infractor como depositario de los animales en vías de ser asegurados cuando no sea posible que la autoridad competente pueda recogerlos de inmediato. Las bases para su regulación se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
V. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Artículo 255. La autoridad administrativa ejecutora podrá promover ante autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos vinculados con el bienestar y protección de animales.
Artículo 256. La autoridad administrativa, cuando se requiera, podrá ordenar la vacunación, atención médica o, en su caso, el sacrificio humanitario de los animales hallados en los establecimientos infractores. Los gastos generados por los anteriores conceptos serán cubiertos por el infractor.
Artículo 257. Cuando la autoridad administrativa competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al infractor, cuando proceda, las acciones que deberá emprender para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo V De las sanciones
Artículo 258. Se considera como infractor a toda persona física o moral, grupo, institución, asociación de carácter privado o público, comercial, social o autoridad gubernamental, que por hecho, acto u omisión, intencional o imprudencial, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas en agravio a la salud e integridad de la vida animal.
Artículo 259. Los padres o tutores de los menores de edad son responsables de las faltas que éstos cometan.
Artículo 260. Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán responsables y sancionados por la autoridad competente de acuerdo al artículo 242, párrafo primero de este capítulo.
En los casos que la conducta conocida por un juzgado civil, penal u órgano jurisdiccional análogo, no se imputen en forma directa a una persona física, sino a un establecimiento de los enunciados en el párrafo anterior, o se imputen a una persona física con motivo de la operación de un establecimiento con giro relacionado con animales, se declarará incompetente y deberá remitir el expediente a la autoridad administrativa competente, informando el nombre y domicilio del probable infractor, para que sea emplazado al procedimiento que corresponda.
La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.
Artículo 261. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa
III. Arresto;
IV. Decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción;
V. Clausura temporal, total o parcial;
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes;
VII. Las demás que señalen las leyes o reglamentos en los casos regulados por el artículo 242, párrafo primero de la presente Ley; salvo lo que dispongan las leyes de justicia para menores de edad en las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 262. Tratándose de menores de edad -en aquellos casos en que por primera vez se moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley y que sean competencia de un órgano jurisdiccional no administrativo- siempre que no se deje huella o secuela en el animal, se informará a los padres o tutores y se estará a lo que dispongan las respectivas leyes de justicia para menores de edad en las entidades federativas y el Distrito Federal.
En el caso de mayores de dieciocho años, procederá, a juicio del juez del órgano jurisdiccional que se trate, la amonestación o la sanción correspondiente en los términos del artículo 263 de la presente Ley.
Artículo 263. El órgano jurisdiccional correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. La edad, grado de educación, situación social y condiciones económicas del probable infractor;
II. La gravedad de la conducta, el carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción;
III. El perjuicio causado por la infracción cometida;
IV. Si lo hubiere, el ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción y;
V. La reincidencia en la comisión de infracciones.
En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos 53, fracciones VIII, IX, X, XII, XIII; 54 fracciones X; XI y XX; 79; 80; 99; 155 y 186, fracciones V a la X, de la presente Ley.
Artículo 264. Corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes de las entidades federativas y del Gobierno del Distrito Federal, observando el procedimiento regulado por el artículo 242, párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras leyes aplicables, las sanciones siguientes:
a) Amonestación. Para quienes se encuentren en el supuesto del artículo 94 siempre y cuando no dañen propiedad pública.
b) Multa de 1 a 200 días de salario mínimo vigente en el área geográfica que se trate, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 54, fracciones VIII, IX, XII, XIII, XV, XVII y XXI; 62; 64; 67; 68, fracciones I al X; 69; 72; 73; 74, fracciones I a la VII; 88; 100; 101; 108; 112, fracciones I a la III; 116; 117; 122; 123, fracciones I a la IV; 125, fracciones I a la IV; 126, fracciones I a la IV; 128, fracciones I y V; 129; 130; 135; 137, fracciones IV y V; 138, 139; 165; 177, fracciones I a la V; 180, fracciones I a la IV; 182; 183; 184; 186, fracciones I a la IV; 192; 193; 194; 195; 196; 197; 198; 202; 203; 204; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214; 215; 216; 217; 218; 219; 220; 222; 223; 224; 225; 236 y 237 de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
c) Multa de 201 a 350 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 53, fracciones V, VII y X; 54, fracciones, IV, XIV, XVI, XIX; XX y XXIII; 102; 103; 104, fracción I; 128, fracción III; 131; 167; 227; 228; 229; 230; 231 y 238 de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
d) Multa de 1 a 100 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate o arresto administrativo de 6 a 12 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 53, facción IV y 54 fracción XVIII de la presente Ley.
e) Multa de 101 a 200 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate o arresto administrativo de 13 a 24 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 53, fracciones I y XI; 54 fracciones II, III; V, VI, y VII; 58; 76, fracciones I a la XIII; 113 y 127 de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
f) Multa de 201 a 350 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 53, fracciones VIII, IX; XII; XIII; 54 fracciones I, X, XI; XXII; XXIV; XXV; 79; 80; 99; 155 y 186, fracciones V al X de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Los animales relacionados con las infracciones enunciadas en los incisos d), e) y f) de este artículo, serán retenidos y canalizados por autoridad competente a los Centros de Control Animal, para verificarse que se estén cumpliendo las disposiciones de los artículos 64, 76 fracción XIII y 88, fracciones I a la IV de la presente Ley; de no ser así los Centros de Control Animal procederán de conformidad a tales disposiciones a la vacunación, esterilización o emisión de placa de identificación según sea el caso, debiendo el propietario asumir los costos y gastos generados por esos conceptos, para poder reclamar al animal en los términos del artículo 88 de esta Ley.
Si derivado de las denuncias que hayan tenido lugar, resultase que el propietario es responsable de la conducta desplegada por el animal, el propietario deberá entregar al animal de forma voluntaria dentro de los tres siguientes a la emisión de la respectiva resolución, y si no lo presentare voluntariamente, la autoridad girará oficio al Centro de Control Animal que corresponda, para que proceda a la captura del animal.
Artículo 265. Tratándose de animales de compañía o de especies domésticas empleadas en actividades terapéuticas, espectáculos, de guardia y protección y similares, que hayan sido causa de infracciones previstas en la presente Ley, y no hayan sido reclamados por el propietario o se trate de animales decomisados, perdidos o sin dueño, los órganos jurisdiccionales competentes podrán, mediando solicitud expresa y escrita, entregarlos a las Asociaciones Protectoras de Animales reconocidas conforme a la normatividad aplicable y debidamente registradas, siempre y cuando éstas se comprometan a brindarles protección y asilo, en los términos establecidos en la presente Ley.
A falta de solicitud expresa por alguna Asociación Protectora de Animales o de ausencia de reclamación del propietario, se decretará su envío a los Centros de Control Animal, para los efectos del cumplimiento de los artículos 64, 76 fracción XIII y 88, fracciones I a la IV o, cuando proceda, al sacrificio humanitario de conformidad al artículo 90 de esta Ley.
Artículo 266. Tratándose animales silvestres o de trabajo, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso a organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando demuestren la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.
Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante autoridad competente, éstos podrán ser donados a instituciones de investigación o enseñanza superior, siempre que demuestren la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En caso contrario, se procederá a inducirles la muerte sin sufrimiento de conformidad a la presente Ley.
Artículo 267. Tratándose animales de monta y carga o de trabajo, para abasto y de animales utilizados en la investigación y la enseñanza, que sean decomisados por infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones que para tal efecto contemple la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 268. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien hubiere otorgado permiso, licencia y en general toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios que impliquen el aprovechamiento de animales, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión.
Artículo 269. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por el artículo 264 de esta Ley.
Artículo 270. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio del órgano jurisdiccional competente con multa de 1 a 350 días del salario mínimo vigente en el área geográfica que se trate o arresto inconmutable de 24 a 36 horas según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar. Si se tratase de la competencia de autoridad administrativa, la sanción solamente consistirá en multa.
Artículo 271. La violación de las disposiciones de esta Ley por los laboratorios científicos, o quien desempeñe cargos de dirección en Instituciones Científicas, o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato, o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, o ejerza la profesión de médico veterinario, Ingeniero Agrónomo, Biólogo, Técnico Pecuario o que de conformidad con la presente Ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa desde cincuenta a cien por ciento.
Artículo 272. Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los dos primeros años contados a partir de aquélla. En este caso, la sanción económica podrá duplicarse y en los casos que proceda el arresto administrativo, éste no excederá el máximo constitucional de 36 horas.
Artículo 273. Las multas que fueren impuestas por autoridades civiles, administrativas y judiciales, tendrán el destino que establezcan las legislaciones aplicables en la materia de las entidades federativas y el Distrito Federal.
Capítulo VI De los Medios de Impugnación
Artículo 274. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas por los afectados conforme a las Leyes de Procedimientos Administrativos de la Federación, el Distrito Federal y los Estados de la República, según corresponda.
El recurso de impugnación se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
Artículo 275. Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley, cualquier persona física o moral tendrá, en virtud de la misma, derecho e interés jurídico para impugnar los actos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 276. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los Estados y el Distrito Federal, emitirán los ordenamientos para regular las materias que este Ley dispone, en un plazo de 120 días a partir de su publicación.
Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. El Ejecutivo Federal destinará en el Presupuesto de Egresos 2013, una partida especial que se otorgará para aplicar los resolutivos del Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales; para incentivar a las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente legitimadas, para que se apliquen a la prevención, curación, atención y vacunación de las especies que están bajo su cuidado y asistencia, así como para el mantenimiento y conservación de sus instalaciones y para consolidar los Centros de Control Animal del país. Asimismo para apoyar la instrumentación de un Sistema Nacional de Información en materia de bienestar y protección a los animales, comprendido por lo dispuesto en los artículos 16, fracciones IV y V; 17, fracción II; 20, fracción V; y 21 fracción IV.
Quinto. El Ejecutivo Federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente Ley.
Notas
1 Surgió como consecuencia de la traducción del término en inglés “environment”, “environnement” del francés y “umwelt” del alemán.
2 http://www.mediterranea.org/cae/direct_85-337_evaluac_proyectos_publico s.pdf
3 Los otros tres grupos clasificatorios son: 1) los agentes contaminantes; 2) las fuentes productoras de los agentes contaminantes, que serían las actividades clasificadas (molestas, insalubres, nocivas y peligrosas); 3) las técnicas de protección y mejora, que incluirían otras como las medidas preventivas, represivas, disuasorias, compensatorias, estimuladoras y las técnicas complementarias entre las que destacan la información y la educación.
Ecología es la rama de las ciencias biológicas que se ocupa de las interacciones entre los organismos y su ambiente (sustancias químicas y factores físicos).
5 Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
6 Registro No. 187982; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002; Página: 1042; Tesis: P./J. 142/2001; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional. Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales.
7 Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 2o “Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano.
8 Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 21. “Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva. Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.”
9 Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 23. “El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.
10 http://www.publimetro.com.mx/vida/en-mexico-hay-mas-perros-y-gatos-que- ninos/njhj!hOmR6MQUl@BcrFTZy3Pg/
11 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/105650.html
12 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/107823.html
13http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/105650.html
14 http://www.eluniversal.com.mx/notas/755444.html
15 http://www.eluniversaldf.mx/benitojuarez/nota22319.html
16 http://mexablog.com.mx/2010/04/22/jovenes-de-tepic-nayarit-torturan-un- perro/
17 http://www.parquehundido.org/?p=1056
18 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/108586.html
19 http://www.noticiasnet.mx/portal/principal/64334-lanzan-veneno-casas-ca pulalpam-matan-mascotas
20 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/107823.html
21 http://www.semergen.es/semergen/microsites/manuales/maltrato/maltratado r.pdf
22 http://www.eluniversaldf.mx/cuauhtemoc/nota23279.html, Berenice Balboa, 05 de abril 2011, 20:50
23 En él además de establecerse principios básicos de trato digno a los animales, se reconoce que los animales son seres que sienten y merecen consideración y respeto, como un factor de coexistencia con el ser humano.
24 Es un acuerdo internacional que busca asegurar que el comercio internacional no perjudique a las poblaciones de especies incluidas en sus Apéndices. Regula la exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de cualquier espécimen vivo de animal o planta, parte o derivado procedente de especies enlistadas en alguno de sus tres apéndices.
Ver http://www.conabio.gob.mx/institucion/cooperacion_internacional/doctos/ preguntas_frecuentes.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el 19 de abril del 2012.
Diputado Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica)