Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3494-VI, jueves 19 de abril de 2012



Iniciativas

Que expide la Ley General de Protección Social en Salud, a cargo del diputado Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI

Problemática

Partiendo del hecho de que los componentes esenciales de atención a la salud en México son; tanto el que corresponde al ámbito sanitario y ambiental, como el que aborda los aspectos preventivos tanto en el hogar como con el individuo, y de igual manera los que cubren el campo de la atención médica curativa, podemos decir entonces que el constructo que debemos proteger con instrumentos legislativos que garanticen la salud de los mexicanos, es precisamente la protección social en salud.

Por lo tanto, cuando se habla de la protección social en salud debe pensarse en un instrumento independiente de la Ley General de Salud, debido a que ésta, aborda los asuntos técnicos destinados a cumplir la misión de cuidar de la salud de los mexicanos, en el contexto de lo médico, lo científico y lo técnico, dejando a la que se propone, todo el contexto administrativo, y en especial todo lo inherente al financiamiento integral, justo, equitativo e igualitario de la salud de los mexicanos, con lo cual se atenderá con cabalidad a lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de garantizar el derecho a la salud a todos los habitantes de este país.

Argumentación

La cobertura de la protección social en salud requiere reformas que jerarquicen con orden y método las intervenciones destinadas a los grupos vulnerables que han estado históricamente en estado de indefensión ya que la cobertura tenida hasta ahora es parcial, descuidando la intervención multidisciplinaria obligada, que junto con la participación social exitosa, conllevan al abatimiento del rezago, reduciendo por ende la vulnerabilidad de los grupos humanos.

El nuevo modelo de ocurrencia de enfermedades en México, sobre todo las no transmisibles y las relacionadas con los accidentes y lesiones, muestran una transición epidemiológica que requiere mayor inversión y gasto de recursos para hacer frente a un panorama donde las enfermedades crónicas mermarán los presupuestos de las estructuras institucionales destinadas a cuidar la salud de la población, por lo que hay que comenzar a pensar en los mecanismos que concentren los recursos y hagan eficiente su utilización.

Esto supone el planteamiento de la Ley General de Protección Social en Salud, como el instrumento que legitime, regule y norme, al organismo destinado para aplicar lo establecido en esta Ley, que será el Instituto Nacional de Protección Social en Salud, y que se encargará de cumplir con la misión de proveer de seguridad social a quienes no la posean, en el marco conceptual que quede definido en esta misma Ley.

La Ley General de Protección Social en Salud beneficiará en primera instancia a todos los mexicanos que no tengan acceso a algún sistema de servicios de salud, como parte del constructo de seguridad social derivado de lo establecido en la Constitución, pero dejando la posibilidad de cubrir la salud de todos los mexicanos, en el terreno de lo reglamentario y normativo en relación al financiamiento de la salud, para atender a esos criterios de justicia, igualdad y equidad en todos los ámbitos, al margen de quienes provean los servicios de salud de que se traten, llámense servicios de la Secretaría de Salud, o del IMSS o del ISSSTE o de los servicios médicos de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Carta Magna. De esta manera, se estará en condiciones de escindir también a la salud, de la mochila de la seguridad social, dado que tiene su precepto Constitucional y sus Leyes específicas, como es el caso de la educación, o la seguridad que siendo también parte del constructo de seguridad social, han sido independizadas por su evidente importancia. Negar esta realidad, es negar la importancia de la salud de los Mexicanos, y eso sería una necedad por parte de cualquier persona o entidad que pretendiera defender una posición contraria.

Emitir la nueva ley, permitirá que el Instituto Nacional de Protección Social en Salud aplique los criterios de justicia, para que cada mexicano tenga asegurada una asignación para el cuidado de su salud, al margen de quien la ejerza; de equidad para que cada mexicano tengan la misma asignación mencionada y de igualdad, para que esta sea al margen de credos políticos o religiosos, diferencias sexuales o de conocimiento, razas o clases sociales.

Para solventar la necesidad de reformar y adicionar elementos para la Ley General de Protección Social en Salud, hay que ser incluyentes en una estructura que acceda a las diversas fuentes de financiamiento existentes, para que exista un proceso de redistribución y sean asignados presupuestos basados en los volúmenes probados de filiación por los Estados, y destinados para los servicios de salud que sean capaces de atender con calidad, eficacia, eficiencia y efectividad, las necesidades de prevención, conservación y restauración de su salud, de los elementos de las familias afiliadas al Sistema.

Es necesario tener definidos los procesos para la afiliación de personas, por ello se establecerá un registro único nacional para que sea la clave para acceder al Archivo Nacional de Salud que deberá manejar el sistema, para garantizar no solo la afiliación de las familias al mismo, sino para evitar la duplicidad de coberturas y de asignaciones presupuestales, en los casos que haya familias afiliadas a dos o más instituciones de seguridad social en México, logrando así una base eficiente que elimina el doble o triple gasto, haciendo efectivo el proceso de redistribución con base en los mencionados criterios de justicia, equidad e igualdad.

Es evidente determinar un gasto per cápita mínimo necesario para cubrir los requerimientos anuales promedio de salud de los mexicanos en dos escenarios: uno para los casos mas comunes y otro para los llamados hasta ahora “gastos catastróficos” ya que vulneran cualquier economía familiar al grado de catástrofe.

El conocimiento de este gasto per cápita debe emerger de un consenso nacional por regiones en todas las Entidades, ponderadas por referentes de desarrollo humano, marginación, perfiles epidemiológicos y otros indicadores sociales de impacto, que darán muestra de un auténtico federalismo en la planeación de los costos de los servicios que serán justos, igualitarios y equitativos para todos los mexicanos.

La justificación jurídica es de orden estructural, ya que así como el IMSS y el ISSSTE tienen sus Leyes específicas, el Instituto Nacional de Protección Social en Salud requiere de la propia, en forma independiente a la Ley General de Salud, ya que ésta se refiere a los aspectos técnicos, tanto del cuidado del ambiente, como de la familia y el individuo, pero de todos los mexicanos y no solamente del sector afiliado el Seguro Popular, por lo que la escisión es necesaria para que La Ley del IMSS cubra a los afiliados al IMSS, la Ley del ISSSTE cubra a los afiliados al ISSSTE, la Ley de las Fuerzas Armadas cubra a los afiliados a los Servicios Médicos de estas Instituciones y la Ley General de Protección Social en Salud cubra a los afiliados al llamado Seguro Popular, y dejando por supuesto que la Ley General de Salud se encargue de los mencionados asuntos técnicos que deben ser atendidos por los 4 regímenes mencionados y por toda la población en general.

La Ley General de Protección Social en Salud, le dará legitimidad a la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional de Protección Social en Salud, como un Organismo Paraestatal del gobierno federal, y a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, como Organismos Descentralizados de las Secretarías de Salud de las Entidades Federativas, razón por la cual debe ser considerada una Ley General y no solamente Ley de Protección Social en Salud.

Con la iniciativa se cumplirá con las premisas fundamentales establecidas en la Carta Magna consistentes en el compromiso del Ejecutivo de promover y fomentar la protección social en salud, así como promover y procurar el progreso y el bienestar social de las poblaciones. Además se llevará a la práctica con lo establecido en los planes de desarrollo nacional y de cada una de las entidades federativas, consistentes en ampliar la cobertura del Sistema de Salud con el propósito de acceder a la universalización de los servicios de salud.

Por ello, con la iniciativa se fortalecerá la estructura y función del Sistema de Protección Social en Salud, dotándolo de autonomía técnica y administrativa para la libre operación y cumplimiento de sus tres campos funcionales donde tiene atribución para intervenir, que son: la afiliación de candidatos elegibles para ser incorporados al Sistema Nacional de Protección Social en Salud de acuerdo al Reglamento respectivo; la vigilancia del cumplimiento de la calidad de los servicios que se provean a beneficiarios del Seguro Popular en cada una de las entidades federativas a través de los regímenes estatales de protección social en salud; y por supuesto la función toral del sistema que será el financiamiento justo, equitativo e igualitario de la salud a través de una asignación per cápita promedio, que cubra lo ordinario y lo extraordinario para el cuidado de la salud de los mexicanos.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Social en Salud.

Decreto

Único. Se expide la Ley General de Protección Social en Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Protección Social en Salud

Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I

Articulo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, según lo establecido en su contenido, y sus disposiciones son de orden público y de interés social

Artículo 2. Todos los mexicanos sin seguridad social tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud, en atención al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social y sus creencias políticas o religiosas.

Artículo 3. La Protección Social en Salud es un mecanismo por el cual el Estado garantiza el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de su utilización y sin discriminación, a los servicios médicos y quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, de prevención y protección específica, de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según los criterios de seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y cumpliendo con las normas éticas profesionales y aceptabilidad social, debiendo contemplarse los servicios de tipo ambulatorio y hospitalario, en los diferentes niveles de atención que existen en el Sistema Nacional de Salud que atiende a la población que no cuenta con servicios de salud por parte de las Instituciones de Seguridad Social que tienen su base legal en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ambos apartados respectivamente, así como los mexicanos que sirven en las fuerzas armadas y que están protegidos por sus servicios específicos.

El Sistema tiene los siguientes propósitos específicos para sus beneficiarios:

I. El bienestar físico, mental y social de los usuarios en lo individual y lo familiar.

II. La Mejora sostenida de la calidad de vida, en particular de la salud de dichos usuarios con acciones integrales encaminadas a lograrlo.

III. El conocimiento de los servicios que ofrece el Sistema por parte de toda la población del país, y

IV. El desarrollo y fortalecimiento de la Enseñanza e Investigación a favor de la salud individual y colectiva de los mexicanos.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean, tanto la federación a través de su red de hospitales de alta especialidad, como los regímenes estatales de protección social en salud en las entidades federativas y el Distrito Federal a través de los servicios estatales respectivos, coordinados por el Instituto Nacional de Protección Social en Salud, que es el organismo rector de esta política social de cuidado de la salud, al amparo de las disposiciones establecidas en esta ley.

Artículo 5. El Sistema de Protección Social en Salud es un instrumento esencial para garantizar la salud de los mexicanos, como parte del constructo de seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los servicios instituidos por los otros ordenamientos Constitucionales y que conforman en su conjunto el sector salud en México, a cuya cabeza debe encontrarse indefectiblemente la Secretaría de Salud del gobierno federal.

Artículo 6. La organización y administración del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Nacional de Protección Social en Salud, sectorizado a la Secretaría de Salud del gobierno federal, al igual que sucederá con los regímenes estatales de protección social en salud, que siendo organismos públicos descentralizados de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, estarán sectorizados a las Secretarías de Salud u organismos equivalentes de las entidades federativas y el propio Distrito Federal.

Artículo 7. El Instituto Nacional de Protección Social en Salud será el responsable de coordinar las acciones en todo el territorio nacional, contando con la participación subsidiaria de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley: A la Ley de Protección Social en Salud.

II. Instituto: Al Instituto Nacional de Protección Social en Salud.

III. REPSS: A los regímenes estatales de protección social en salud en las entidades federativas y el Distrito Federal.

IV. Secretaría: A la Secretaría de Salud del gobierno federal.

V. Sistema: Al Sistema de Protección Social en Salud.

VI. Consejo: Al Consejo Nacional de Protección Social en Salud.

VII. Servicios Estatales: A los servicios de salud que proveen las entidades federativas y el Distrito Federal.

Artículo 9. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes formas:

I. Por los cónyuges,

II. Por la concubina y el concubinario,

III. Por el padre y/ó la madre no unidos en vínculo, matrimonial o de concubinato y,

IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que las autoridades correspondientes determinen con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente en un núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar, a los hijos y adoptados menores de dieciocho años, a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden, y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años solteros, que prueben ser estudiantes o bien discapacitados dependientes.

A los mayores de 18 años se les aplicarán los mismos criterios y políticas que se mencionan para el núcleo familiar, ya que resultan ciudadanos susceptibles de formar familias en los términos establecidos, a partir de su propia individualidad como ciudadanos de este país.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.

Artículo 10. La competencia entre la Federación y las entidades federativasy el Distrito Federal, es la ejecución de las acciones de protección social en salud, quedará distribuida de la siguiente manera:

A) Corresponde al Ejecutivo Federal a través del Instituto, sectorizado a la Secretaría:

I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulación de los REPSS, para lo cual formulará el plan estratégico de desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideración la evaluación del desempeño de la Secretaría, así como la opinión de los estados y el Distrito Federal, a través del Consejo, que se crea según lo dispuesto en el capítulo VIII de esta misma ley.

II. Disponer los servicios de salud de alta especialidad que son de carácter federal creados para este efecto.

III. En su función rectora, constituir, administrar y verificar la puntual provisión del presupuesto que permita a los establecimientos mencionados en la fracción anterior, como los que dispongan los Servicios Estatales de Salud y del Distrito Federal, para atender las demandas de atención de los usuarios registrados, tanto en los fondos destinados a la cobertura de tipo general, como a los fondos destinados a cubrir los gastos catastróficos que se establecen en el capítulo VI de esta misma ley.

IV. Para cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior, transferir con puntualidad a las entidades federativas y al Distrito Federal, las aportaciones que le correspondan para instrumentar los regímenes estatales de protección social en salud en los términos que se establecen en esta misma ley.

V. Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

VI. Establecer, en caso necesario, el esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los beneficiarios del Sistema, las cuales estarán sujetas a las disposiciones que emita el Consejo, de conformidad con las políticas nacionales y la solvencia operativa de los recursos destinados para hacer funcionar el Sistema de la manera prevista en esta misma ley.

VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación que utilizarán en la operación del Sistema.

VIII. Definir el marco organizacional del Sistema en los ámbitos federal, estatal y del Distrito Federal y en su caso municipal.

IX. Diseñar, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere la Ley tanto en los Estados como en el Distrito Federal.

X. Establecer los lineamientos para la integración y administración del padrón de beneficiarios del Sistema, y validar su correcta conformación para poder acceder en un futuro próximo, a un Registro Único en el campo de la salud que pueda desarrollarse como un verdadero Archivo Nacional de la Salud, y que pueda ser utilizado como un repositorio de información tanto técnica como administrativa para la atención de los beneficiarios en todo el territorio nacional, y que sirva como base para la programación y presupuestación de los programas y actividades específicas de atención a la salud tanto a nivel preventivo como curativo y rehabilitatorio.

XI. Solicitar al Consejo Nacional de Salud, el cotejo del padrón de beneficiarios del Sistema, contra los registros de afiliación de las instituciones de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención a la salud, para evitar la duplicidad de coberturas y gasto del sector público.

XII. Con base en lo anterior, definir la forma y términos de los convenios que suscriban los Estados y el Distrito Federal entre sí, y con las instituciones públicas del sistema nacional de salud, con la finalidad de lograr la mencionada optimización de recursos, y evitar las duplicidades de coberturas, pero compartiendo la utilización de las instalaciones para la prestación de servicios con una estrategia viable de portabilidad financiera que equipare la calidad en la instrumentación de costos, entre dichas instituciones.

XIII. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema.

XIV. Apegarse a los requerimientos mínimos necesarios, que la Secretaría a través de sus áreas correspondientes de control de calidad y desempeño, determinen como base para la acreditación de las unidades de salud diversas, que hayan sido inscritas en el Sistema.

XV. Definir las bases para la compensación económica entre las entidades federativas, el Distrito Federal, las instituciones y los establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de la prestación de servicios de salud.

XVI. Atender los resultados de las evaluaciones del desempeño que realicen las áreas de la Secretaría destinadas para tal fin, tanto a las unidades de servicio como a los REPSS, coadyuvando en la fiscalización de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos destinados al desarrollo, conservación y mantenimiento de la infraestructura y equipo de las unidades del Sistema.

B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

I. La provisión de servicios de salud en los términos de este titulo, disponiendo de la capacidad instalada, el personal, y los insumos sustantivos y de apoyo para la salud que se requieren para la oferta oportuna, completa y de calidad que están establecidas.

II. Identificar e incorporar beneficiarios al REPSS, para lo cual deberán ejecutarse actividades de difusión y promoción, así como las que corresponden al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en cada entidad, conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría y con miras a conformar el Archivo Nacional de Salud mencionado en esta ley.

III. Aplicar de manera oportuna, eficaz, eficiente, efectiva y con transparencia los recursos que sean transferidos por la federación y las que se recuperen por otros medios, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los acuerdos de coordinación que sean celebrados para tal efecto.

IV. Programar los recursos que sean necesarios para apoyo de la infraestructura, para atender lo que se establece en la fracción anterior, conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en consonancia con el plan maestro de infraestructura vigente que maneja la Secretaría.

V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Sistema en cada entidad, así como los demás ingresos que se impongan de manera adicional en los términos de esta ley, para el surtimiento de insumos para la salud esencialmente.

VI. Darle seguimiento a las acciones del REPSS en la entidad correspondiente y evaluar el impacto obtenido, para poder informar al Instituto y la Secretaría lo conducente.

VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal e instalaciones, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre sí, y con las instituciones públicas del sistema nacional de salud, con la finalidad de optimizar la utilización de sus unidades y compartir la prestación de servicios en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables en cada caso.

VIII. Proporcionar al Instituto y la Secretaría, la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros del gasto; y

IX. Promover la participación de los municipios en los REPSS, incluso en el terreno de las aportaciones económicas, mediante la suscripción de convenios de gestión de conformidad con la legislación estatal aplicable en cada caso.

Artículo 11. El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría y con la participación y apoyo de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, celebrarán acuerdos de coordinación con éstos, para la ejecución del Sistema bajo los términos de un modelo nacional al que se sujetarán, y donde estén determinados con precisión, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los indicadores de seguimiento de la operación y los términos de la evaluación integral del Sistema.

Capítulo II De los Beneficios de la Protección Social en Salud

Artículo 12. Gozarán de los beneficios del Sistema, las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser residentes en el territorio nacional.

II. No ser derechohabientes de alguna otra Institución de Seguridad Social que proporcione servicios de salud

III. Contar con clave única de registro de población

IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos en esta Ley, y

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.

Artículo 13. De acuerdo con lo anterior, se considerarán como beneficiarios del Sistema, todos los individuos que cubran los requisitos, previa solicitud de inscripción.

Artículo 14. La Secretaría a través del Instituto, establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema, lo que garantizará que los prestadores de los servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título, a fin de mantener un estándar de calidad satisfactorio, de acuerdo a la normativa vigente que vigilan las Dependencias encargadas de estos asuntos.

La Secretaría, los estados y el Distrito Federal promoverán acciones para que las unidades médicas de las dependencias de la administración pública, tanto federal como estatal ó municipal que se incorporen al Sistema, provean los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades que resulten necesarias de acuerdo con el perfil epidemiológico de cada entidad, acreditando previamente su implementación y certificando la calidad de su funcionamiento.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados, deberá considerar al menos los implementos mínimos necesarios para cubrir los aspectos siguientes por parte de las áreas de la Secretaría que tienen la atribución de hacerlo:

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud, así como las que se destinen para la recuperación de la salud y la rehabilitación de las personas y familias, que les permitan su reinserción satisfactoria en el tejido social.

II. Aplicación de estudios analíticos y medidas de prevención para la salud.

III. Programación de citas para consultas

IV. Atención personalizada en todos los niveles.

V. Integración de expedientes clínicos de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia de pacientes.

VII. Prescripción de medicamentos y otros insumos para la salud.

VIII. Información al usuario y la familia, sobre diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su padecimiento.

Artículo 15. Los REPSS vigilarán la provisión de manera integral, de los servicios de salud y los medios diagnósticos y terapéuticos asociados que provean los servicios estatales y del Distrito Federal, sin exigir cuotas diferentes a las establecidas en esta ley, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

Con el propósito de fortalecer los servicios de salud, el Instituto a través de los REPSS deberán destinar los recursos necesarios para la inversión en infraestructura, conservación y mantenimiento de acuerdo con el Plan Maestro de Infraestructura de la Secretaría, a partir de las transferencias que reciban en los términos de esta Ley, al igual que para los gastos de operación de las unidades que se encuentren autorizadas para la prestación de los servicios.

Capítulo III De las Aportaciones para el Sistema de Protección Social en Salud

Artículo 16. El Sistema será financiado de manera solidaria por la federación, los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los términos de esta ley.

Artículo 17. El gobierno federal cubrirá anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria del Sistema, equivalente cuando menos al 15 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Esta aportación se hará efectiva a los estados y Distrito Federal que cumplan con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 18. Para sustentar el Sistema, el gobierno federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por familia beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

I. La aportación estatal mínima por familia, será equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el artículo anterior y

II. La aportación solidaria por parte del gobierno federal, se realizará mediante la distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona, de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley y deberá representar como mínimo, una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.

La fórmula a que hace referencia esta fracción incorporará criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la aportación solidaria estatal y el desempeño de los servicios estatales de salud en cada caso.

La Secretaría a través del Instituto definirá las variables que serán utilizadas para establecer cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada uno de ellos en la asignación por fórmula, proporcionando la información de las variables empleadas para este cálculo.

Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del gobierno federal y los estatales para cubrir las aportaciones solidarias, se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia esta ley.

Artículo 19. Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal para las acciones de protección Social en Salud, tendrán que canalizarse directamente a través de los REPSS para las estructuras de los Servicios Estatales de Salud.

Artículo 20. El gobierno federal transferirá a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por el Instituto

Artículo 21. Los recursos federales a que se refiere este título, que se transferirán a los estados y el Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos de los Estados podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo, debiendo ser entregados a los Servicios Estatales en un plazo no mayor a 15 días naturales, a partir de la fecha en que sean radicados en las Instituciones que manejan la Hacienda Estatal en cada entidad y el Distrito Federal, para evitar que precisamente sean utilizados temporal o definitivamente para otros destinos diferentes de los convenidos.

Cumplido lo anterior, dichos recursos se administrarán y ejercerán por los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, conforme a sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para tal efecto, debiendo registrarlo como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en este título.

Artículo 22. De la cuota social y las aportaciones solidarias, el Instituto canalizará anualmente el 8 por ciento de dichos recursos al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos que se establece en el capítulo VI de este título.

Artículo 23. De la cuota social y de las aportaciones solidarias, el Instituto canalizará anualmente el 3 por ciento para la constitución de una previsión presupuestal anual, aplicando dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas en los estados con mayor marginación social y una tercera parte para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, así como la garantía del pago por la prestación interestatal de servicios.

Con cargo a esta previsión presupuestal, que será determinada por el Instituto, se realizarán transferencias a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo federal mediante disposiciones reglamentarias consonantes con lo establecido en esta misma ley.

En caso que exista remanentes de esta previsión presupuestal al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, la Secretaría los canalizará al Fondo de protección contra gastos catastróficos que se establece en el capítulo VI de este título.

Al término de cada ejercicio, el Instituto rendirá al Congreso de la Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.

Artículo 24. Será causa de responsabilidad administrativa para el Instituto y los REPSS de los estados y Distrito Federal, el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones económicas establecidas en este capítulo, en forma solidaria con la Secretaría y los servicios estatales de salud que operen el Sistema, quienes deberán responder del uso de todos los recursos en los términos de esta ley.

Capítulo IV Del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad

Artículo 25. El gobierno federal establecerá un fondo de aportaciones para los servicios de salud de la comunidad, mediante el cual aportará recursos que serán ejercidos por los estados y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a la función de rectoría y la prestación de los servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Salud y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para el efecto se suscriban.

El Instituto determinará el monto anual de este fondo así como la distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta ley, tomando en cuenta la población total de cada entidad y un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a los riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.

El Instituto de igual modo, definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos al Congreso de la Unión para su aprobación y aplicación.

Capítulo V De las Cuotas Familiares

Artículo 26. Los beneficiarios del Sistema participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, y que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine el Instituto, salvo cuando exista la incapacidad de la familia para cubrirlas, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios, éstos no aportarán las cuotas familiares.

Artículo 27. Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las disposiciones de esta Ley por parte de los REPSS en las entidades federativas y el Distrito Federal y serán destinadas específicamente al abasto de medicamentos, equipamiento y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Sistema.

Artículo 28. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán entregadas a los Servicios Estatales de Salud para que sean administradas y ejercidas, a través de los REPSS conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 29. Los REPSS deberán presentar a la Secretaría de Salud de su Entidad y al Instituto, conforme a los lineamientos que sean establecidos, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.

Artículo 30. Para la determinación de las cuotas familiares se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a nivel nacional por al Instituto y aprobado por la Comisión de Salud del Congreso de la Unión, el cual permitirá ubicarlos en el estrato correcto.

Los niveles de las cuotas familiares podrán ser revisados anualmente tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor.

Artículo 31. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema.

Artículo 32. Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en salud.

Artículo 33. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo Nacional de Salud, podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas, deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.

Capítulo VI Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos

Artículo 34. Para efectos de este título se considerarán gastos catastróficos, a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo Nacional de Salud, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas y profesionales, además de la aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurran.

Con objeto de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema que sufran de estas enfermedades de alto costo que provocan los gastos catastróficos para la familia, se constituirá y administrará por el Instituto un fondo de reserva sin límite de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría y aprobadas por el Congreso de la Unión.

Artículo 35. Con objeto de fortalecer la Infraestructura para la salud de alta especialidad y su acceso o disponibilidad regional, el Instituto mediante un estudio técnico, determinará aquellos proyectos de las entidades federativas y el Distrito Federal que puedan ser autorizados como centros regionales de alta especialidad o que deban ser construidos con recursos públicos con el mismo propósito para proveer sus servicios en las zonas que determine la Secretaría de conformidad con el Programa Nacional de Salud y los Programas Estatales de Salud, alineados de acuerdo al Marco Lógico con el que deberán ser definidas las matrices de indicadores de evaluación para poder acceder a la estrategia de asignación del presupuesto de acuerdo a los resultados que se obtengan en la atención a la salud de la población que le corresponda.

Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia, así como la información que sobre las necesidades de atención de alta especialidad le reporten de manera anual los REPSS a través de los sistemas de información básica que manejan los Servicios Estatales de Salud, dentro del contexto del Sistema Nacional de Información en Salud que deberá revisarse en su construcción en forma anual, con miras a uniformarlo en todo el territorio nacional.

Los centros regionales recibirán recursos del fondo a que se refiere este capítulo de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, en los que se incluirán pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que permitan precisar la formas de sufragar las intervenciones que provean los centros regionales.

Con la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad y garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de los servicios, estas unidades también deben sujetarse al Plan Maestro de Infraestructura de la Secretaria de Salud al que estarán sujetos todos los servicios estatales de salud sin excepción.

No se considerarán elegibles para la participación de los recursos de los fondos de la Protección Social en Salud en ninguno de los casos, para las instalaciones de cualquier tipo, que no cuenten con Certificado de Necesidades que para el efecto emita la Secretaría, cuando hayan sido cumplidos todos los requerimientos del Plan Maestro de Infraestructura a que se refiere esta ley.

Capítulo VII De la Transparencia, Control y Supervisión del Uso de los Recursos por parte del Sistema

Artículo 36. Considerando el financiamiento solidario del Sistema, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública gubernamental.

Para estos efectos, tanto la Federación como los REPSS, a través de los Servicios Estatales de Salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño del Sistema.

Asimismo, los REPSS dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

El Instituto presentará al Congreso de la Unión, in informe semestral pormenorizado de las acciones que se desarrollen con base en este artículo.

Artículo 37. El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este título, quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los Estados y al Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.

II. Recibidos los recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos de los Estados.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos de conformidad con lo establecido en esta ley.

III. La fiscalización de las cuentas públicas de los Estados y el Distrito Federal, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su órgano de fiscalización, conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo local, hayan aplicado dichos recursos para los fines previstos en esta ley; y

IV. La Auditoria Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal hayan cumplido con las disposiciones legales y administrativas federales y por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión, conozcan que los recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de un congreso local detecte que los recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoria Superior de la Federación.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal, en que, en su caso, incurran las autoridades locales por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta ley, serán sancionados en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en el caso de las aportaciones estatales, las del núcleo familiar o cualesquiera otras aportaciones habidas a nivel local, dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias Leyes.

Capítulo VIII Del Consejo Nacional de Protección Social en Salud

Artículo 38. Se constituye el Consejo Nacional de Protección Social en Salud, como órgano colegiado consultivo del Instituto, para sancionar permanentemente las acciones del Sistema.

Artículo 39. El Consejo estará integrado por el titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, así como los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito Público; por los titulares del propio Instituto de Protección Social en Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; por el secretario técnico del Consejo Nacional de Salud y por los titulares de los Servicios Estatales de Salud de cinco entidades federativas que participen en el Sistema, y que representen a las distintas regiones del país, a invitación del Secretario de Salud, cuya participación se rotará anualmente entre los titulares de los demás estados de cada región, invitando asimismo a las sesiones respectivas a un representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Salud, que designe el líder nacional de este organismo para tal efecto.

El Consejo ejercerá las atribuciones que le otorgue su reglamento interior, que será expedido por el Titular del Ejecutivo federal y aprobado por el Congreso de la Unión, en el cual serán establecidas las reglas para su organización y funcionamiento.

Artículo 40. El Sistema contará con el Instituto Nacional de Protección Social en Salud, como órgano descentralizado del gobierno federal y sectorizado a la Secretaría de Salud federal, con una estructura y funciones que serán asignadas en el reglamento interno que emita la Secretaría y que apruebe el Congreso de la Unión, con un director general designado por el Ejecutivo federal a propuesta del secretario de Salud, tras haber recogido las opiniones de los miembros del Consejo a que se refiere este capítulo, que dispondrá para su operación de los recursos que le asigne la federación.

La estructura básica del Instituto deberá comprender direcciones generales específicas, que cubran como mínimo las áreas de afiliación, de supervisión de servicios de salud y de financiamiento, que son las tres atribuciones sustantivas que le corresponderán a este organismo paraestatal. El resto de la estructura y funciones específicas, no deberán duplicar en ninguno de los casos, las áreas de control con que cuenta la Secretaría, y deberá proponerse con criterios de eficiencia, eficacia y efectividad de acuerdo con esta ley.

Los REPSS en los estados, tendrán una estructura básica similar, no debiendo en ninguno de los casos, absorber funciones que le correspondan a los servicios estatales de Salud, ni duplicar funciones que ya existan para tal efecto. En todos los casos, deberá ser aprobada la estructura de los REPSS, por el Consejo Nacional de Protección Social en Salud, a propuesta expresa de los Ejecutivos de los estados.

Capítulo IX Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

Artículo 41. Los beneficiarios del Sistema tienen derecho a recibir, sin discriminación de tipo alguno, los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades medicas que participan en el Sistema, que se encuentren debidamente acreditados en su elección por las normas de implementación de la Secretaría de Salud, y que garanticen la calidad en la prestación de los servicios.

Artículo 42. Los beneficiarios del Sistema tendrán los siguientes derechos, además de los anteriores:

I. Recibir servicios integrales de salud

II. Tener acceso igualitario a la atención de su salud

III. Recibir trato digno, respetuoso y con una atención de calidad de acuerdo a los criterios que establezca el área encargada de su vigilancia en la Secretaría de Salud.

IV. Recibir los medicamentos e insumos que resulten necesarios para su atención de su salud.

V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que resulte necesaria, respecto de la atención de su salud, y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos, tanto médicos como quirúrgicos, que se le indiquen o apliquen.

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema

VII. Contar con su expediente clínico individual y familiar

VIII. Decidir libremente sobre su atención

IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado, y a rechazar tratamientos o procedimientos.

X. Ser tratado con confidencialidad

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión, en caso de que cualquiera que haya recibido en forma inicial no le satisfaga.

XII. Recibir atención médica en urgencias.

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención a la salud.

XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban.

XV. Presentar las quejas ante los REPSS o ante los Servicios Estatales de Salud, por la vía a su alcance, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas. y

XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención a su salud recibida.

Artículo 43. Los beneficiarios del Sistema tendrán las siguientes obligaciones:

I. Adoptar conductas de autocuidado de la salud, tanto en los aspectos de promoción de la salud, como de prevención de enfermedades.

II. Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios del Sistema, como documento de naturaleza personal e intransferible, presentándola siempre que se requieran servicios para el cuidado de su salud.

III. Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso a los servicios de salud.

IV. Colaborar con los equipos de salud que los atiendan, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud.

V. Cumplir con las recomendaciones, prescripciones, tratamientos y procedimientos generales a los que haya aceptado someterse.

VI. Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos, tanto médicos como quirúrgicos, que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de consulta y quejas.

VII. Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que en su caso, se le fijen.

VIII. Dar un trato respetuoso al personal de salud que lo atienda en cualesquiera de los servicios que solicite, así como a los otros usuarios y sus acompañantes.

IX. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud, colaborando así para su mantenimiento.

X. Hacer un uso responsable de los servicios de salud y

XI. Proporcionar de manera fidedigna, la información necesaria para documentar su incorporación al Sistema y para la definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.

Capítulo X Causas de Suspensión y Cancelación al Sistema de Protección Social en Salud

Artículo 44. La cobertura de protección social en salud, será suspendida de manera temporal a cualquier familia beneficiaria en los siguientes casos:

I. Cuando no cubra la cuota familiar o reguladora establecida para su caso, en la forma y fechas que determine la instancia competente, en su caso; y

II. Cuando el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución de seguridad social federal o estatal.

La cuota familiar amparará a los beneficiarios en su caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los beneficios del Sistema, en un mismo ejercicio presupuestal.

Artículo 45. Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando algún miembro de la familia beneficiaria:

I. Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema o afecte los intereses de terceros.

II. Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y

III. Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.

En la aplicación de este artículo, el Instituto tomará como base la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46. En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este capítulo, los interesados conservarán los beneficios del Sistema hasta por un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder nuevamente a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta ley.

Transitorios

Primero. Se otorga un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que expedir el Reglamento y los lineamientos conducentes.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

Exposición de Motivos

El género está inscrito en las personas y en las relaciones familiares y sociales. Emigrar, dejar atrás a la familia, a la comunidad, no se vive de igual manera, no es la misma experiencia para un hombre que para una mujer. Encontramos un universo de realidades condicionadas por el vínculo con hijas e hijos; el papel de proveedor; el ser hija o hijo de familia; el nivel educativo, la edad, entre otras. Pero la categoría que nos marca diferencias más profundas es la de género. Incorporando ésta se encuentra una diversidad de situaciones que llevan a entender el fenómeno desde una mirada más amplia y a la vez más compleja.

Durante el tránsito migratorio, las mujeres son más vulnerables a la violencia, sobre todo a la que se manifiesta como abuso sexual. Aunque no es sólo durante el trayecto hacia el país vecino cuando se ven expuestas a ello, la violencia suele estar presente y forma parte de su cotidianidad, tanto en sus comunidades de origen como durante su permanencia en el país de destino.

La violencia contra la mujer migrante abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer; los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación.

En este sentido y de acuerdo al informe Víctimas invisibles migrantes en movimiento en México , elaborado por Amnistía Internacional (AI) y difundido por el Comisionado de Derechos Humanos (Conadeh), al menos seis de cada 10 mujeres y niñas migrantes sufren violencia sexual en su viaje ilegal hacia Estados Unidos de América.

El informe advierte sobre los alarmantes abusos que sufren decenas de miles de inmigrantes en territorio mexicano durante su travesía a Estados Unidos. Los vejámenes, físicos, sexuales y emocionales, han hecho que la travesía sea una de las más peligrosas del mundo, enfrentadas por inmigrantes.

En el documento se relata que es tal el abuso que algunos traficantes de personas exigen a las mujeres administrarse una inyección anticonceptiva antes del viaje, para evitar que queden embarazadas como consecuencia de la violación.

El documento también establece que de 90 mujeres migrantes –más de la mitad originaria de Centroamérica– recluidas en la estación migratoria de Iztapalapa, 23 declararon haber sufrido algún tipo de violencia, incluida violencia sexual.

De éstas, 13 dijeron que el autor fue un funcionario del estado. Datos estadísticos establecen que 64 mil 061 extranjeros fueron detenidos por el Instituto Nacional de Migración de México (INM), en el 2009, de los cuales 60 mil 383 procedían de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Además, se estima que alrededor de 60 mil 143 fueron repatriados voluntariamente o expulsados a sus países de origen; a 2 mil 846 se les permitió regularizar su condición de migrantes, y a 87 solicitantes de asilo se les otorgó la condición de refugiados.

Una quinta parte de los detenidos por el INM era de sexo femenino. Uno de cada 12 era menor de 18 años y, aunque la mayoría era adolescente, algunos no habían cumplido aún los 10 años, enfatiza dicho informe. Muchas mujeres víctimas de abuso no denuncian el hecho por el afán de continuar el viaje.

Ante tal situación, en el pasado Día Internacional de la Mujer, diversas organizaciones civiles señalaron que las mujeres migrantes y refugiadas en México viven una situación muy complicada en su estancia. Cientos de ellas, quienes recorren la ruta migratoria mexicana, sufren abusos sistemáticos, secuestro y violaciones.

En el mismo sentido, datos del Instituto Nacional de Migración (INM) evidencian el flujo de mujeres, así como las repatriaciones. En enero pasado –último corte mensual disponible– fueron deportados 4 mil 860 extranjeros; de este grupo, 600 eran mujeres. De ellas, 80 son menores de edad, poco más de la mitad adolescentes (de 12 a 17 años) y 25 de cero a 11 años.

Como podemos observar, son muchos los datos sobre violación a los derechos humanos de las mujeres migrantes y el gobierno mexicano tiene la obligación legal de proteger a las mujeres en la migración en todas estas situaciones, a través de la Constitución y los instrumentos internacionales que ha ratificado. Esta protección debe darse en diferentes ámbitos, ya sea que las mujeres se encuentren en territorio mexicano como migrantes regulares o irregulares.

Independientemente de si permanecen en sus comunidades de origen, o si se encuentran en tránsito o en el país de destino, las mujeres enfrentan obstáculos y retos legales muy similares: son sujetas a discriminación por ser mujeres y por ser migrantes, enfrentan problemas para comprobar su identidad, para acceder al sistema de justicia, y a servicios de educación y de salud. Al agregar el estatus migratorio irregular tanto a la condición de género como la de ser migrante, se crea una condición de vulnerabilidad que requiere de programas muy específicos para garantizar el pleno acceso a derechos y servicios que ofrecen los estados.

La migración debe ser considerada como un proceso fluido en el que las personas, independientemente de las categorías conceptuales, normalmente experimentan retos legales tanto en el país de origen como en el país de destino. El derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad, así como a la unidad familiar son derechos básicos de toda persona y que a menudo se ven atropellados en el caso de los y las migrantes. En el caso del derecho a la identidad, las mujeres migrantes enfrentan obstáculos en los países de tránsito y de destino al carecer de estatus legal y no contar con documentos de identidad.

Por estas razones, con la promulgación de los compromisos internacionales adquiridos por México en materia de género, tales como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y su Protocolo Facultativo; La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer denominada “Convención de Belém do Pará”; la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, así como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, el Congreso de la Unión aprobó las Leyes Generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Estado mexicano dio un gran paso en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres, garantizando la equidad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres.

Aunado a lo anterior, con la Ley de Migración, publicada el 25 de mayo de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, se refuerza la situación específica de las mujeres, como por ejemplo la obligación de la Secretaría de Gobernación de implementar acciones para dar “atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores enfrentan situaciones de vulnerabilidad, como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres...” (Artículo 73). También establece la necesidad de coordinación institucional entre el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Migración para “atender la problemática de las mujeres migrantes,... avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales..., promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante”, entre otras.

Como podemos observar, los nuevos instrumentos jurídicos, como la Ley de Migración y la Ley sobre Refugio y Protección Complementaria, abren oportunidades de integración que no podemos desperdiciar.

Por ello, esta iniciativa pretende que la cooperación internacional aporte mecanismos de prevención y protección a la ley objeto de la presente reforma, para prevenir la violencia de género y contribuya al desarrollo de la sociedad.

La aprobación de este proyecto de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supondría una norma que reconoce la especial vulnerabilidad y que establecerá el compromiso de garantizar el acceso a todos los recursos previstos para las víctimas, en pie de igualdad con el resto de las mujeres.

Mediante la cooperación internacional debemos incrementar los esfuerzos nacionales –estatales y de la sociedad civil- de lucha contra la violencia hacia las mujeres, en particular aquellas manifestaciones de violencia de mayor índole como son la violencia de pareja, la violencia sexual, y las prácticas tradicionales que atentan contra los derechos de las mujeres.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se propone la discusión y en su caso, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 38. (...)

I. - XIII. (...)

XIV. Impulsar la cooperación internacional en la erradicación de la violencia de género; y

XV. Regularización para mujeres migrantes, no importando su situación migratoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Uno de los elementos claves para tener mejores gobernantes radica en la exigencia de la búsqueda de candidatos de elección popular que sean de calidad.

Por ello la importancia de que nuestros gobernantes sean analizados a través de una prueba química, como parte de los requisitos de elegibilidad para ser diputado o senador, ya que este cargo público es una investidura muy honrosa y de representación nacional. El encontrarse a través de un estudio químico libre del consumo de drogas debe de ser imprescindible, debido a que la ciudadanía mexicana requiere candidatos con la mayor excelencia posible.

Se trata de tener candidatos sanos y aptos para realizar con eficacia el trabajo legislativo para un mejor desarrollo y bienestar de los mexicanos.

Argumentación

En nuestro país existe una democracia en la que los mexicanos somos quienes decidimos a nuestros representantes, parte de ello es que tengamos candidatos de calidad y libres del consumo de drogas.

Por ello, la intención de esta reforma es establecer un nuevo requisito de elegibilidad una prueba de confianza básica basada en estudios químicos, en la que se pueda detectar si el candidato o candidata consume drogas o alguna otra sustancia nociva para la salud que ponga en riesgo el trabajo legislativo.

La importancia de que existan candidatos sanos es imprescindible hoy día, esto en virtud de las diversas especulaciones sobre nuestros legisladores, lo que ha generado desconfianza descontento y peor aun cuando se crea la sospecha de que existan nexos con el crimen organizado, con esta iniciativa se trata de buscar que nuestros diputados y senadores tengan una mayor credibilidad para los ciudadanos.

Una prueba química brindará mayor certeza y confianza al momento de la elección del candidato. Por ello es que nuestros candidatos a diputados y senadores deberían de realizarse este tipo de pruebas.

Asimismo, no pasa por alto el hecho de que actualmente existen entidades federativas que han tratado de implementar en su ordenamiento jurídico exámenes de confianza tales como toxicológicos, psicológicos y el polígrafo, a saber:

Baja California

Ordenamiento jurídico: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Precepto jurídico:

Articulo 5. Apartado A. Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular deberán presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación, para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado.

Chiapas

Ordenamiento jurídico: Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Precepto jurídico:

Artículo 7o. [...] los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato.

Sonora

Ordenamiento jurídico: Código Electoral para el Estado de Sonora.

Precepto jurídico:

Artículo 200. Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular...

Artículo 201. La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

I. Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;

II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

III. Número y folio de credencial con fotografía para votar;

IV. Estado civil;

V. Cargo para el que se postule;

VI. Denominación del Partido, partidos, alianza o coalición que lo postulen.

VII. Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y (sic)

VIII. Examen toxicológico que certifique que no es adicto al consumo de drogas prohibidas; y

Artículo 202. A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:

I. Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;

II. La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;

III. La declaración de aceptación de la candidatura;

IV. En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; y

V. El requisito establecido en la fracción VIII del artículo anterior, deberá acreditarse con resultados recientes de exámenes toxicológico.

De lo anterior se desprende la necesidad de realizar una reforma constitucional en que implemente como base una prueba química ya sea de saliva, orina o de sangre donde se observe con claridad qué tipo de consumo ya sea drogas o alcohol, y con ello saber si es sano o no el próximo candidato a elegir para un cargo de elección popular, ya sea diputado o senador.

Es por ello la necesidad de reformar el artículo 55 constitucional para establecer un nuevo requisito de elegibilidad para poder ser legislador.

Como antecedente social, se ha observado en diversa campañas la realización de pruebas tales como el antidoping, con el propósito de generar confianza en la ciudadanía y de esa manera ganar más votos en el momento de la elección, sin embargo esta mecánica ha servido para conocer qué tan sanos son los candidatos, 1 es decir, si un candidato se realiza una de estas pruebas y la exhibe en su campaña ¿qué tan creíble puede ser?, luego entonces se debiera de regularse para que la población mexicana tenga la certeza de que los posibles candidatos sean personas libre del consumo de drogas.

Asimismo, debo de resaltar que el Partido Verde Ecologista de México ha exigido exámenes antidoping a todos sus candidatos, con la finalidad de elevar al máximo los controles de selección, esto en virtud de la falta de regulación. Por ello, me ha surgido el interés de que se establezcan como requisito para ser Legislador, estudios químicos.

Por otro lado, ¿cómo un candidato a diputado o senador puede ser consumidor de drogas? Derivado de esta hipótesis es que se tiene que hacer un estudio minucioso respecto a que se refiere con las drogas o hasta donde podrá un individuo consumir una droga, por ello la imperiosa necesidad de hacer referencia entre lo que puede ser un fármaco y una droga, bajo lo siguiente:

Droga: La definición de droga propuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS) se refiere a todas las sustancias psicoactivas como “cualquier sustancia que, al interior de un organismo viviente, puede modificar su percepción, estado de ánimo, cognición, conducta o funciones motoras”, 2 es decir, cuando se trata de drogas, el objeto de la ingesta es conseguir una sensación de placer.

Fármaco: Toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica, y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presenten en forma farmacéutica y que reúna las condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento. 3 La ingestión del fármaco tiene como objeto producir una mejora en la salud.

Es por ello, que no debe de ser aceptable para la ciudadanía mexicana que algún candidato a diputado o senador sea un consumidor de drogas, la importancia de la realización de una prueba de antidoping es relevante hoy día, sin embargo, es claro que debe de existir una excepción y esto a través de la supervisión de un médico especializado. En ese orden de idea, una vez aprobada la reforma constitucional de esta magnitud se tendrán que hacer las adecuaciones necesarias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se observaran los procedimientos y modalidades a seguir tratándose de la prueba química, es decir, en qué casos y bajo qué condiciones se realizará la prueba antidoping a los candidatos a diputados o senadores.

Con esta reforma se creara una nueva mecánica de credibilidad hacia los candidatos, para que la ciudadanía tenga a los mejores aspirantes y como resultado mejores leyes en benéfico de todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I. a III. ...

IV. Haber aprobado la prueba química que detecte o determine el uso o consumo de sustancias prohibidas bajo los estándares que establezca la ley.

IV. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. EL Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.

Notas

1 En el sentido de consumo de drogas.

2 http://bibliotecas.salud.gob.mx/gsdl/collect/publin1/index/assoc/HASH01 3a/0e976d0c.dir/doc.pdf

3 Norma Oficial Mexicana NOM-164-SSA1-1998, “Buenas prácticas de fabricación para fármacos”, http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/164ssa18.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de abril de 2012.

Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)

Que reforma los artículos 49, 56, 57 y 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

A pesar de los esfuerzos realizados por el Senado de la República en los años 2007 y 2008 para contar con una institución electoral sólida y con un marco normativo claro y más equitativo, notamos que no existe un nivel de confianza en dicha institución que sea consistente entre la ciudadanía.

Al analizarlo, podemos observar que la satisfacción con la democracia, dada nuestra breve historia de competencia electoral de facto, tiene componentes afectivos más que objetivos. En otras palabras, los mexicanos estamos más al pendiente de las imágenes que de los contenidos y mensajes que debieran ser lo más importante en las contiendas electorales.

Según datos de Alejandro Moreno, en el periódico Reforma, en la serie de encuestas nacionales trimestrales de dicho diario sobre si se deterioró la confianza en el IFE a partir de la elección de 2006, i dicha encuesta señala que entre 2005 y 2006 la confianza en ese instituto se mantuvo por arriba de 60 por ciento, pero en 2007 y la primera mitad de 2008 la confianza redujo a un rango de 50 y 55 por ciento. Posteriormente, en septiembre de 2008 se registró el más bajo nivel de confianza, de 43 por ciento, contrastando con el porcentaje de desconfianza más alto que se haya registrado para el IFE en todo el periodo, de 51 por ciento.

Como podemos apreciar, la encuesta realizada por el citado medio de comunicación, nos enseña con precisión como a nivel general los mexicanos perdimos confianza ante el IFE, misma que desde las elecciones del año 2000, tenía niveles altísimos de aprobación.

Aun así, luego de las controvertidas elecciones de 2006, el IFE se mantuvo como una institución que cuenta con una sólida confianza. A partir de las medidas tomadas en el período de 2007-2008, el IFE enfrenta el reto de mantener en alto su confianza en las próximas elecciones de julio de 2012, pero sobre todo las que sigan a partir de 2013.

El objetivo de la presente iniciativa será que para las elecciones subsecuentes, tengamos reglas más claras, limpias y equitativas, para ello insistiremos en reducir el acceso de los partidos y del propio IFE en espacios de radio y televisión, toda vez que es excesivo lo que el Estado gasta en esos rubros y que podrían gastarse en otros ramos del presupuesto público como pueden ser los sectores educación y salud.

Por ejemplo, desde diciembre de 2011, durante los 60 días que duraron las precampañas electorales, se transmitieron alrededor de 224 mil 160 spots en radio y televisión con propaganda de los partidos políticos que contenderán en las elecciones del 1 de julio de 2012.

Es decir, cada estación de radio y cada canal de televisión del país transmitieron cada día 96 anuncios con este tipo de propaganda, sin cobrar por ello un solo peso. De acuerdo con cifras dadas a conocer por el IFE, desde el pasado 18 de diciembre al 15 de febrero de 2012 se difundieron un total de 13 millones 449 mil 600 spots en los medios electrónicos, todo corrió a cargo de los tiempos oficiales a los que el IFE tiene derecho.

Sin embargo, esto fue apenas el principio, ya que desde el 30 de marzo pasado que inició el periodo oficial de campañas y hasta el 24 de junio, se transmitirán un total de 30 millones 550 mil 400 spots en todos los medios electrónicos del país.

De esta forma, en un lapso de poco más de seis meses, los mexicanos estaremos expuestos a 44 millones de anuncios con propaganda de los partidos políticos y sus candidatos en busca de la Presidencia de la República.

En Nueva Alianza estamos de acuerdo con la difusión de las propuestas que los distintos candidatos a puestos de elección popular buscan ofrecer a la ciudadanía con el fin de atender de los problemas que atañen a su comunidad, pero consideramos que los tiempos y gastos dedicados a ello son un exceso y se confunde muchas veces el mensaje ante la evidente sobreexposición en los medios de comunicación.

Exposición de Motivos

La reforma de 2007-2008 estableció un modelo de acceso a la radio y televisión para los partidos políticos y las autoridades electorales a nivel nacional, en virtud del cual, tienen prohibido contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Asimismo, los tiempos oficiales del Estado en cada estación y canal son la única vía para la administración de la propaganda electoral.

Se decía que los beneficios de dicha reforma son el abaratamiento significativo de las campañas electorales y la equidad en el acceso a partidos y candidatos para la difusión de mensajes a la ciudadanía, formulados con base en la ley electoral.

En ese orden de ideas, consideramos que tanto el gasto como el acceso ilimitado de los partidos y el propio Instituto es excesivo, por lo que proponemos reformar el numeral 1 del artículo 49 del Cofipe, para que tengan acceso a tiempos en radio y televisión, únicamente en tiempos electorales y no de manera permanente.

Indudablemente, la primera prueba de fuego para el IFE en materia de regulación de los contenidos de los spots para determinar si, en efecto, un ataque equivale a denigrar o calumniar a una persona o partido político. Este tipo de decisiones tendrán un peso político enorme en la evaluación que los partidos y la ciudadanía hagan de la autoridad electoral una vez terminado el proceso electoral.

Los tiempos asignados al IFE y la difusión de debates no es claro, toda vez que para el caso del (los) debate (debates) presidencial, el domingo 6 de mayo, si sintonizamos cualquiera de los canales de mayor rating en la televisión abierta, nos encontraremos con la sorpresa de que en lugar de encontrar el debate de los cuatro candidatos a la presidencia nos toparemos con la barra de programas que normalmente estos canales transmiten.

Qué pasó, ¿acaso no tienen obligación de transmitir los debates las cadenas comerciales de televisión? Lo cierto es que no.

Más allá de aportar 48 minutos diarios por frecuencia de radio o canal de televisión, los concesionarios y permisionarios no están obligados a transmitir los debates. Muy probablemente lo harán aunque la inexistencia de un marco legal que garantice estos espacios de discusión nos obliga a preguntarnos cuál sería el esquema de producción-transmisión en el que ganen más los ciudadanos.

Está claro que mientras los partidos políticos tengan la última palabra en la producción de los dos debates que, por ley, organizará el IFE, los que llevarán las de perder serán los electores.

En una democracia funcional con una arena mediática competitiva serían los medios quienes establecerían los formatos de los debates por lo que, pensando en la audiencia, obligarían a los candidatos a salirse del guión y a enfrentarse a escenarios menos controlados por sus estrategas y más por las inquietudes y deseos del auditorio.

Para no toparnos en el futuro con este problema, proponemos reducir los tiempos de radio y televisión y distribuirlos de manera equitativa a los partidos, de esta forma obligaremos a los medios de comunicación a que con esos tiempos, se vean obligados a transmitir los debates y no perder el tiempo haciendo repeticiones una y otra vez de spots de candidatos y del IFE en la madrugada, hora en que su mensaje no se transmite de manera eficaz.

¿Por qué es tan importante insistir en un formato que saque a los candidatos de su zona de confort? Pues fundamentalmente porque el electorado debe tener la oportunidad de evaluar la capacidad intelectual de quienes buscan utilizar ambas para gobernar al país.

Entre más espontánea sea su interacción y más concretas sus intervenciones mayor será la fidelidad de las valoraciones que la audiencia construya acerca de su desempeño.

Argumentación

Durante los procesos electorales locales que sean coincidentes con el proceso electoral federal, el IFE pone a disposición del Instituto Electoral de la entidad federativa de que se trate 15 minutos diarios en estaciones de radio y canales de TV de cobertura local, de acuerdo con el catálogo y mapa de coberturas que realice la Cámara Nacional de Radio y Televisión, los cuales serán destinados para la difusión de mensajes relativos a las campañas de los partidos políticos.

Estos 15 minutos se distribuyen entre los partidos políticos de la siguiente manera: el 70 por ciento se reparte de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior y el 30 por ciento restante de forma igualitaria, considerando sólo en esta última distribución a los partidos políticos locales de nuevo registro. Los mensajes tendrán una duración de 30 segundos, 1 y 2 minutos, sin fracciones.

En ese orden de ideas, proponemos reformar el artículo 56 del Cofipe para que el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuya entre ellos conforme al siguiente criterio: cuarenta por ciento del total en forma igualitaria y el sesenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Con esa medida, buscamos más equidad entre las fuerzas políticas y que los mensajes que ellos tienen para su electorado, queden claros y no haya demasiada exposición de uno o dos partidos, dejando al resto sin la suficiente exposición en los medios masivos.

Para ello, El IFE deberá realizar los ajustes necesarios a la distribución entre partidos políticos nacionales del tiempo que la ley les asigna durante el periodo de campañas federales, para garantizar el tiempo que debe asignarse a los partidos para las campañas electorales locales coincidentes con la federal, verificando en todo momento, que se abstengan los partidos de realizar descalificaciones entre ellos, sancionándolos con lo que el propio Cofipe señala en caso de incumplir con lo que se incorpora en el numeral 6 del artículo en comento.

Por último, proponemos reformar el artículo 57, numerales uno y seis, para que los partidos pasen de dieciocho a diez minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión una vez que comiencen las campañas federales y para que el tiempo restante –en caso de haberlo–, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quede a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios. El objetivo es sencillo, simplemente reducir el excesivo tiempo en medios masivos que tienen los partidos y las autoridades electorales.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se reforma el numeral 1 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación social en los tiempos electorales a partir de la fecha que el Instituto Federal Electoral señale en vísperas de elecciones federales o locales hasta el término de las mismas. Dicho uso en ningún momento será de manera permanente.

...

...

Segundo. Se reforma el numeral 1 y 3, y se adiciona un numeral 6 al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 56

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: cuarenta por ciento del total en forma igualitaria y el sesenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente libro.

2. ...

3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del cuarenta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4. ...

5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

6. Los partidos se abstendrán de hacer descalificaciones a otros partidos o instituciones políticas y sociales.

Tercero. Se reforma el artículo 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 57

1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, diez minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. ...

3. ...

4. ...

5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.

Cuarto. Se reforma el artículo 58, numeral 1 y se adiciona un numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, veinte minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. No debe haber minutos restantes, por lo que el propio Instituto y otras autoridades electorales se abstendrán de utilizarlo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i Fuente: Reforma , Encuesta Nacional Trimestral, publicada el 1 de junio de 2007.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de abril de 2012.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 137 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Julieta Octavia Marín Torres, diputada federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo previsto por los diversos artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley sobre el Contrato de Seguros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La figura de los seguros a lo largo de la historia se ha consolidado en pro de los contratantes siendo un resguardo de los bienes más preciados, de tal forma en la actualidad esta figura se consolida al buscar garantizar una remuneración ante la probabilidad de un acontecimiento futuro de realización incierta, donde su finalidad es proteger a las familias o seres allegados, obligándose a resarcir un daño de forma directa o indirecta por el pago de una suma de dinero. Subministrando así ingresos para los dependientes; gastos elementales para mantener el nivel de vida, garantizar el pago de cualquier deuda sin afectar los recursos de las familias, otorgando la libertad a los beneficiarios de conseguir una certeza económica; bajo una visión simple es un ahorro de planeación con miras a una firmeza hacia el futuro.

Por lo anterior se ha consolidado como una maquinaria especializada y funcional, cobijada bajo los parámetros de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como en normatividades tales como: la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley sobre el Contrato de Seguros, el Reglamento para los Agentes de Seguros, etcétera. Pero la otra cara de la moneda de este contrato es la que nos ocupa en esta iniciativa ya que se ha tornado en matices ilícitos este contrato al ser la estrategia para cometer delitos no sólo patrimoniales sino contra la vida, perjudicando la integridad social.

Ejemplo estremecedor fue la maquinación y actuación de dos mujeres que por sus acciones fueron denominadas como “viudas negras” en el 2009:

Leslie Madeline Arellano, de alrededor de 20 años de edad, y Roxana Lizbeth Arredondo madre de Leslie, se encuentran bajo un proceso penal y mercantil. Ya que son presuntas responsables del asesinato de Rubén Romero Reverte novio de Leslie Arellano, quien se encontró sin vida el 21 de agosto del 2009, en la delegación Coyoacán, la causa de muerte fue traumatismo craneoencefálico, alteraciones viscerales y laceraciones.

Fue asegurado por estas mujeres en 5 instituciones diferentes con un valor de 16 millones de pesos, pero si el individuo moría de forma violenta se duplicaría en monto (32 millones saldo total). Ahora bien aunque no lograron cobrar los seguros por la estructura articular de la diversa normatividad vigente existe un proceso judicial por este cobro. Los diversos contratos de seguros que adquirieron en nombre de el joven Rubén Romero, están establecidos en la Ley sobre el Contrato de Seguros, bajo la denominación de “seguros para un tercero”, para lo cual sólo es necesaria la autorización firmada por el que será el titular (tercero) y copia de la credencia para votar con fotografía (IFE).

Con relación al análisis anteriormente referido: Nos permite cuestionarnos ¿Cuántos delitos patrimoniales u homicidios se han cometido y han quedado impunes por que se realizan bajo los cobijos de esta laguna legal? Por tal interrogante el camino de esta iniciativa busca que el proponente dé constancia de la identidad de los contratantes para evitar usurpaciones o falsificación de información, haciendo presencial la contratación del seguro para un tercero, sin perder su calidad de tercero ya que él no pagará el seguro sólo será el titular, para lo cual se necesita su autorización presencial, sumada a los demás requisitos de las diferentes instituciones aseguradoras.

Definiciones

De la Real Academia de la Lengua Española,

Seguro, ra. (Del lat. sec?rus).

Contrato por el cual el asegurador se obliga, mediante una cuota estipulada, a entregar al contratante o al beneficiario un capital o renta al verificarse el acontecimiento previsto o durante el término señalado.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=seguro

Beneficiario, ria.

(Del lat. beneficiar?us).

1. adj. Dicho de una persona: Que resulta favorecida por algo. U. t. c. s.

- del seguro.

1. m. y f. Der. Persona a quien beneficia un contrato de seguro.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=seguro

En el plano legal lo encontramos en el Titulo I, capitulo I, primer artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro:

Seguro

Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Así como en el artículo 151 y 152 de esta misma ley:

Título III

...Artículo 151. El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.

Artículo 152. El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.”

Aseguradora

Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas:

Artículo 1o.

...V. Aseguradora, la institución de seguros autorizada conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Agente de seguros

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros:

Artículo 23. Para los efectos de esta ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas:

Artículo 1o.

...VIII. Agente, la persona física o moral autorizada por la comisión para realizar actividades de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas, pudiendo ser:

a) Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las instituciones, la contratación de seguros o de fianzas;

b) Personas físicas independientes sin relación de trabajo con las Instituciones, que operen con base en contratos mercantiles, y

c) Personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades;

...IX. Agente mandatario, el agente designado por las Instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas;

X. Apoderado, quien habiendo celebrado contrato de mandato con agentes personas morales, se encuentre expresamente facultado para desempeñar a su nombre actividades de intermediación, y

XI. Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas.

Proponente

Diccionario de Seguros, Buenos Aires. Valletta.2004:

Empresa aseguradora que realiza una propuesta aseguradora a un potencial cliente.

Es la entidad aseguradora que propone un posible seguro a un potencial tomador. Esta acción del proponente le vincula durante un plazo de quince días.

Antecedentes históricos

Las acepciones que han consolidado la figura del seguro radican desde el código de Hammurabi en Babilonia: donde se establece:

Asociaciones de naves que pagarían las pérdidas en caso de siniestro; indemnización del tesoro público para los soldados incapacitados; primas de riesgo por bandidaje.

El seguro de vida nace en Roma con Collegia . Los Collegia Millitia consistían en la mutualidad de militares para pensiones por invalidez y vejez, así como gastos funerarios. Los Collegia aportaron tablas para la valoración anual de primas.

Ya en la edad moderna, en Venecia fue la primera ciudad donde se desarrolló el seguro. En 1583 surge la primera póliza de vida en Italia.

El seguro moderno tiene sus bases en las tablas de mortalidad y de los principios matemáticos que respaldan su cálculo y así nacen instituciones aseguradoras ya que antes existieron algunas compañías que tenían permiso para vender seguro de vida pero de poca cuantía.

En la historia reciente de México, los antecedentes formales del seguro se remontan a 1870, cuando en el Código Civil se regula el contrato del seguro.

En la actualidad: En México la participación del seguro al producto interno bruto no llega al 2 por ciento, sin embargo, la importancia del sector es la siguiente:

• Promueve el ahorro interno: La capacitación e inversión de sus recursos a largo plazo.

• Las aseguradoras ofrecen protección con más de 37 millones de pólizas y certificados en vigor, que representan sumas aseguradas por más de 5 billones de pesos.

• Redistribuye las aportaciones de monto pequeño realizadas por sus asegurados. Por cada peso captado por concepto de primas, el seguro mexicano retorna a los asegurados 70 centavos por concepto de pago de siniestros para todo tipo de coberturas.

• Ofrece protección al patrimonio familiar, garantiza la liquidación de créditos, en caso de ocurrir fallecimiento o incapacidad permanente del deudor asegurado, o la destrucción del bien asegurado.

• Es fuente de empleo e ingresos para más de 60 mil familias a través de más de 19 mil empleos directos, cerca de 40 mil agentes de seguros y una gran cantidad de empleos indirectos en las actividades de sus proveedores de servicios.

Antecedentes legislativos

La creación de La Ley sobre el Contrato de Seguros se atribuye a los años de periodo presidencial de Lázaro Cárdenas, por decreto el 29 de diciembre de 1934 y 1 de enero de 1935, por la necesidad de encaminar este contrato a una funcionalidad dinámica.

Reforma del 29 de enero de 1946, publicada el 15 de abril de 1946.

Consientes de la importancia del seguro de vida en la comunidad mexicana, los legisladores de esta época evocaron diversas reformas a esta ley, de las cuales nos compete directamente la reforma al artículo 21, fracción I, asimismo la reforma del artículo 156, evoca parámetros que permiten la solidificación de nuestra iniciativa al dejar el camino abierto y delimitado al establecer:

Artículo 21. El contrato de seguro:

I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta...

El conocimiento del proponente, de la aceptación del contratante también engloba a la aceptación por parte del tercero asegurado, sin embargo para este tema en específico se establece en el art 156

Artículo 156. El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su consentimiento por escrito, antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.

El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la transmisión del beneficio del contrato para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora.

Por lo cual se dictaminan candados que protegen la integridad de los contratantes sin embargo en la sociedad actual esto no basta, debemos asegurar una contratación presencial para un tercero asegurado, así se dará solución a las dudas, diversas opiniones de los contratantes y frenará la articulación y materialización de crímenes.

Con lo referente al artículo 8 de esta ley no existe un hilo de reformas ya que desde su publicación no ha requerido ninguna estando en texto vigente de la siguiente forma:

Articulo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.”

Ahora bien, el cambio necesario en este artículo radica en que el proponente esté obligado a asistir, a la presencia del posible tercero contratante, cuando por causas de fuerza mayor no pueda asistir a las oficinas del proponente o de la aseguradora, teniendo el deber el tercero asegurado (contratante) de estipular por escrito su aceptación hacia la celebración del contrato de seguros, del que será titular. Y de esta forma el proponente se lo declarará por escrito a la empresa aseguradora.

El objetivo de esta iniciativa radica en no olvidar que un seguro de vida es un acuerdo entre el asegurado y un asegurador, el cual a cambio de recibir un pago denominado prima se compromete a pagar una suma de dinero a los beneficiarios del asegurado si este fallece. Lo cual no debe cambiar cuando se trata de un tercero, por el contrario debe de acentuarse ya que si la firma de la solicitud de seguros así como la información requerida por las aseguradoras fuera adquirida de forma ilícita y no son del conocimiento del tercero a asegurar se le estaría poniendo precio a su vida, con la finalidad de ser un blanco para la comisión de un delito.

Ante esta circunstancia es elemental que el asegurado (tercero) de su autorización de forma presencial y por escrito, no bastando solo la copia de su documentación o solo su firma, se busca crear un reconocimiento de personalidad por parte del proponente sumado a los requisitos naturales de la contratación del seguro, esta acción traerá aparejada consecuentemente seguridad jurídica, patrimonial y sobre todo en la integridad personal del contratante o titular que conlleva una conciencia de responsabilidad en todos los ángulos de la negociación es decir tanto del asegurador, del asegurado y de la aseguradora.

Los agentes de seguros y las aseguradoras tendrán la obligación de pedir la presencia del tercero a asegurar, para que se celebre el contrato, ya que no será válido solo pedir la fotocopia de la credencial para votar con fotografía (IFE), y los terceros a asegurar tendrán que llenar el cuestionario y documentación pertinente, en presencia de estos funcionarios . Al ser el proceso presencial se fortalecerá las bases marcadas por la Ley sobre el Contrato de Seguros y, por lo tanto, la funcionalidad de este contrato, evitando que se cometan delitos de fraude y en el peor de los casos homicidios premeditados, entre otros, ahora bien sabiendo que existen casos excepcionales por los cuales no se podrá presentar el tercero a asegurar a las instalaciones, tendrá la obligación el agente de seguros de asistir a la ubicación del tercero a asegurar, para llevar a cabo el proceso de contratación.

Si el agente de seguros no cumpliera correctamente con esta obligación se le sancionará por las infracciones previstas en las Leyes de Seguros y de Fianzas, y en el Reglamento de Agentes de Seguros establecidas en el artículo 27 y demás disposiciones aplicables, serán impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Es evidente que para esta iniciativa son elementales la funcionalidad de los agentes de seguros siendo personas físicas y o morales como intermediarios entre las aseguradoras y los asegurados, ya que su finalidad es vender y ofrecer estos seguros, necesitamos que no solo detallen los alcances de la cobertura del seguro o den la información que requiera la aseguradora, sino que también ejercerán facultades de reconocimiento de identidad en el caso de los terceros a asegurar.

No olvidemos que la prevención de los delitos en materia de seguros inicia desde la contratación del seguro, los candados y las cláusulas de cada producto hasta los requisitos para su cobro.

Siendo el agente un primer filtro, en el caso del seguro para tercero debe llegar a conocer al prospecto de cliente.

Para concluir hay que acentuar que la base de esta iniciativa es el caso documentado de las “viudas negras”, pero la esencia es frenar la posible comisión de delitos y reforzar los parámetros normativos actuales para no permitir que este contrato que enaltece una planeación a futuro y una garantía para después de la muerte a los beneficiarios estipulados se convierta en una estrategia criminal y, en la peor de las ópticas, avalada por la ley.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley sobre el Contrato de Seguros

Primero. Se reforma el artículo 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguros, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.”

El proponente esté obligado a asistir a la presencia de quien designe la empresa aseguradora, cuando por causas de fuerza mayor no pueda asistir a las oficinas la empresa enviará a personal, a efecto de que el asegurado acepte expresamente y nombre a las personas beneficiarias.

Segundo. Se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 137. Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil, el asegurado o los beneficiarios en su caso, no puedan comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la institución de seguros, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su parentesco por los medios normales que establece el Código Civil.

Si en el momento de contratar un seguro de vida o con posterioridad, presenta el asegurado prueba fehaciente de su edad a la institución aseguradora, ésta le extenderá el comprobante respectivo y no podrá exigir nuevas pruebas, cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.

Cuando se contrate un seguro de vida para un tercero, éste tendrá que acreditar personalmente frente a la empresa aseguradora, vía un agente de seguros, que tiene el deseo de ser asegurado y que desea nombrar a los beneficiarios sin coacción de ninguna índole. De no hacerlo el seguro será inválido y el agente será acreedor a las sanciones a que se refiere el reglamento correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Deberán adecuarse las legislaciones reglamentarias a más tardar en 60 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputada Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la forma siguiente:

Exposición de Motivos

I.- Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.

Las cuotas electorales de género surgen a partir de la constatación del bajo índice de mujeres que acceden a cargos públicos representativos; el promedio mundial de parlamentarias en el mundo ronda el 12%; en Europa se ubica sobre el 15%, pero en los países árabes apenas es significativo. En México, dicho porcentaje alcanzó el 16% en la LVII Legislatura del Congreso de la Unión (1997-2000). Es en este contexto histórico y político concreto en el que surge la discusión sobre las cuotas de género, las cuales sin duda alguna forman parte de la agenda pública de muchos países, incluyendo desde luego a México.

Ahora bien la reforma legal al Cofipe que estableció la proporcionalidad a las candidaturas de género correspondió a las elecciones de ámbito federal, sin que exista una regulación uniforme en el tema a nivel de la legislaturas de los Estados, por lo que se hace necesario plantear una reforma constitucional que establezca el criterio general para que también en las elecciones para regidores y diputados locales se considera la participación de género en la asignación de candidaturas.

Las cuotas de género son actualmente el mecanismo por excelencia para promover una participación equitativa de mujeres y hombres en las instancias de los partidos políticos y del Estado, a las cuales se accede por elecciones. La principal causa de ello es que ha demostrado efectividad para el aumento de la participación femenina en cargos electivos, como no habían tenido otras maneras de fortalecimiento de la igualdad y equidad de género como la capacitación, la militancia política y las apelaciones a la buena voluntad o a la conciencia de igualdad.

Su carácter de mecanismo obligatorio y transitorio ha permitido por una parte hacer visible la discriminación de género, ya que generalmente se debe demostrar esa extendida situación antes de lograr su aprobación en las leyes electorales y estatutos partidarios. Por otra parte, exige que sus efectos sean evaluados, manteniendo de esa manera en la agenda el tema de la participación femenina.

En tercer lugar, se puede argumentar que las cuotas de género no implican discriminar contra los hombres, sino que son una medida compensatoria, o incluso transitoria, dadas las diversas barreras a la entrada y la discriminación que históricamente han enfrentado las mujeres. En cuanto a las nociones de representación sustantiva, el argumento a favor de las cuotas es que, en la medida en que los intereses de hombres y mujeres no siempre coinciden, los hombres no pueden representar de manera sustantiva los intereses de las mujeres. 1

II.- Legislación nacional

En México, las cuotas electorales de género se han establecido en algunos códigos electorales de las entidades federativas y a nivel federal en el Cofipe. Vale la pena mencionar que el tema de la constitucionalidad de las cuotas fue examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la acción de inconstitucionalidad 2/2002, que fue promovida por el Partido Acción Nacional contra las reformas que las introdujeron en el Código Electoral del Estado de Coahuila. En su sentencia, la SCJN considera que las cuotas no son inconstitucionales.

Luego de esa sentencia, fueron publicadas las reformas al Cofipe para introducir las cuotas electorales de género en el ámbito federal. Concretamente, se reformaron los artículos 4.1, 38.1, 175.3 y 269.3 y se adicionaron los artículos 175-A, 175-B y 175-C; también se derogó por la misma reforma el artículo 22o. transitorio, tal como estaba a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

Por último, en la más reciente reforma electoral, aprobada en 2007, se incrementó la cuota mínima de “al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad” (Cofipe 2008, artículo 219). Asimismo, las listas plurinominales ahora deberán incluir al menos dos mujeres en cada segmento de cinco candidatos (Cofipe 2008, artículo 220).

Por otro lado, se mantiene la posibilidad de excepción toda vez que quedan libres de la cuota de género “las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido” (Cofipe 2008, artículo 219). Esta ambivalencia en la definición de cuotas de género demuestra que los partidos del sistema político mexicano han sido muy cuidadosos en dejar “vacíos clave” en la legislación para proteger sus propios intereses. Por ejemplo, cabe la posibilidad de que las cuotas de género, en su forma actual, existan para proteger los intereses de grupos particulares al interior de los partidos, tales como sus líderes, en lugar de representar los intereses de militantes o simpatizantes.

Como se sabe el principio de discriminación positiva constituye el fundamento jurídico para la adopción de sistemas de cuota en la mayoría de los países con sistemas democráticos. En el ámbito federal (2008) el Cofipe adoptó un sistema de cuota que se traduce en la obligatoriedad para los partidos o coaliciones de no postular más del sesenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

En el ámbito de las entidades federativas y resultado del efecto ‘bola de nieve’, las legislaciones electorales han transitado a la incorporación de este principio desde la década de los noventa en el siglo XX, sin embargo las modalidades adoptadas presentan tal heterogeneidad, que el análisis de su impacto requiere monitoreo en cada caso particular y análisis del contexto político en el cual se desplegarán las estrategias y plataformas. 2

Sin embargo, de las catorce entidades que en sus legislaciones electorales han adoptado un sistema de cuota, la mitad no contemplan sanciones por incumplimiento (Oaxaca, Puebla, Yucatán, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas); la mayoría de las entidades que se encuentran en esta situación a excepción de Zacatecas. 3

Esta omisión es grave pues vulnera el derecho de las mujeres a ser votada bajo el principio de igualdad de oportunidades y equidad de género. Si una ley incorpora la cuota sin sanciones por incumplimiento, ésta puede traducirse en letra muerta o simulación, pues los partidos no se encuentran obligados a cumplirla o lo hacen dependiendo del contrapeso de las mujeres que militan en sus filas y del método de selección / negociación de precandidaturas.

Si atendemos solo al marco regulatorio que sustentarán los procesos electorales de casi la mitad de las entidades federativas que conforman el sistema federal mexicano, la radiografía presenta claroscuros en materia de igualdad de oportunidades y equidad de género, lo cual exige una lectura menos entusiasta sobre una medida compensatoria como las cuotas para revertir la representación política de las mujeres y, su correlato, los instrumentos para procurarse justicia electoral

III.- Legislación internacional

En los últimos años, los partidos políticos en más de 58 países cuentan con algún tipo de cuota en sus estatutos internos (IDEA 2008). Por otro lado, entre 1990 y 2003, 21 países introdujeron cuotas de género que requieren un porcentaje mínimo de mujeres dentro de las candidaturas legislativas, mismas que pueden ir desde 20% hasta 50% de las nominaciones. 4

En el ámbito internacional, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en su Observación General número 18 (sobre no discriminación, adoptada en su 37o. periodo de sesiones, 1989) señala, a propósito del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1996, que:

El principio de igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto (párrafo 10).

En sentido parecido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, en su Recomendación General número 5 (sobre medidas especiales temporales, adoptada en su 7o. periodo de sesiones, 1988), recomienda que los Estados Partes de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (entre los que se encuentra México) “hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo”.

Al menos en la visión de los dos comités de la ONU mencionados, las cuotas electorales de género estarían justificadas en el contexto de los textos internacionales que los propios comités tienen el encargo de interpretar. En virtud de que ambos instrumentos son parte de la llamada por el artículo 133 constitucional, “ley suprema de toda la Unión”, se deberá entender que también el derecho internacional suministra una plataforma de justificación de las políticas de acción positiva y, concretamente, una justificación para las cuotas electorales de género. 5

De acuerdo con lo anterior, la presente reforma constitucional presente homogeneizar la regulación de la participación de género en las elecciones a nivel local con la finalidad de lograr un adecuado equilibrio de la participación de la mujer en todo el país.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

...

II. ...

...

...

Asimismo, la legislación electoral de los estados deberá prever que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados locales y regidores, deberán cumplir, al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, estableciendo el mecanismo de sanción correspondiente para el incumpliendo de esta disposición.

...

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor los Estados del país contarán con 160 días para actualizar el contenido de sus leyes de acuerdo con la previsión establecida en este artículo.

Solicito a esta asamblea que se publique íntegro este documento en el Diario de los Debates.

Notas

1 Aparicio Castillo Francisco Javier. Cuotas de género en México. “Candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009”. Publicación del Tribunal Federal Electoral, página 16.

2 Información obtenida del portal web del Consejo Ciudadano para la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres.

3 Información obtenida del portal web del Consejo Ciudadano para la Promoción y Defensa de los Derechos Políticos de las Mujeres.

4 Aparicio Castillo Francisco Javier Cuotas de género en México. Cuotas de género en México. “Candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009”. Publicación del Tribunal Federal Electoral, páginas 12 y 13.

5 La información vertida en esta exposición de motivo se obtuvo del comentario y análisis efectuado por el Investigador Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México en su artículo denominado: “La reforma al código federal de instituciones y procedimientos electorales en materia de cuotas electorales de género publicado en la Revista Mexicana de Derecho Constitucional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma los artículos 55, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Emiliano Velázquez Esquivel y Juan Carlos Regis Adame, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En México, gran número de servidores públicos no concluye su periodo de labores por ir en busca de un nuevo cargo a través de alguna candidatura. Este hecho manifiesta poca responsabilidad con los gobernados, y se hace notorio un interés personal por permanecer en el poder.

Este suceso mediante el cual los funcionarios piden licencia o se separan del encargo poco antes que haya elecciones resta posibilidades para que los que se interesan en participar como candidatos en los procesos electorales del país puedan hacerlo.

Por la ciudadanía no es bien visto este fenómeno, lo que ocasiona un rechazo hacia la clase política y desinterés por participar en los procesos electorales, pues como no hay regulación, diputados electos no concluyen el periodo y piden licencia o se separan del encargo para ser candidatos a senadores o viceversa. Lo mismo sucede con presidentes municipales y diputados locales, sólo por mencionar algunos ejemplos.

Argumentación

Hoy es notorio el gran descontento de la sociedad mexicana con la clase política del país, no hay confianza en quienes aspiran a algún cargo político por medio de una candidatura, ni en los que ya lo tienen, motivo por el cual, la ciudadanía muestra apatía y desinterés y no participa en los procesos electorales.

Es importante aumentar las oportunidades para que aquellos interesados en participar como candidatos puedan hacerlo, y que quienes poseen algún cargo político concluyan sus periodos de labores y cumplan el compromiso que adquirieron tiempo atrás con los representados.

Como no hay regulación para evitar que los políticos pasen de un cargo a otro sin ser obligados a concluir su periodo de labores, se restringe el derecho de ser votado, el cual la Constitución confiere a todos los ciudadanos y se limita sólo para un selecto grupo de políticos.

Se propone que ningún funcionario pueda ser elegido durante el periodo de sus labores aun cuando se haya separado del encargo de manera definitiva, de este modo se ampliarán de manera importante las oportunidades para los interesados en participar como candidatos para algún cargo político, y se presionará a los que ya fueron elegidos o tienen algún encargo a concluir el periodo de labores.

Por estos motivos es primordial llevar a cabo una reforma constitucional para regular la participación de los candidatos en los procesos electorales y ampliar las posibilidades para que los interesados en participar como candidatos puedan hacerlo.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno la presente iniciativa de reforma constitucional.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los artículos 55, fracción V; 115, fracción I; y 116, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren lo siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. No ser titular de alguno de los organismos a que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

V. Los titulares de alguno de los organismos a que esta Constitución otorga autonomía, los secretarios o subsecretarios de Estado, los titulares de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, no podrán ser electos durante el periodo de sus labores aun cuando se hayan separado definitivamente de su cargo.

...

...

Los secretarios de Gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces federales o del estado o del Distrito Federal, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, durante el periodo de sus labores aun cuando se hayan separado definitivamente de su cargo .

VI. y VII. ...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre conforme a las bases siguientes:

I. ...

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados no podrán ser electos durante el periodo de sus labores aun cuando se hayan separado definitivamente de su cargo. Cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

...

II. a X. ...

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

...

I. ...

...

...

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato ni durante el periodo de sus labores aun cuando se hayan separado de su cargo

...

...

...

II. ...

Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato ni electos durante el periodo de sus labores aun cuando se hayan separado definitivamente de su cargo . Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

...

...

...

...

...

III. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputados: Emiliano Velázquez Esquivel, Juan Carlos Regis Adame (rúbricas).

Que reforma el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, 6 fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para limitar la facultad de los coordinadores parlamentarios para sustituir temporal o definitivamente a los diputados de las comisiones.

Exposición de Motivos

En esta iniciativa proponemos que la facultad de la que actualmente disponen los coordinadores de los grupos parlamentarios prevista en el párrafo 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para sustituir temporal o definitivamente a las diputadas y a los diputados de las comisiones se limite. La intención de nuestra propuesta es que tal facultad no devenga en un acto autoritario o arbitrario como ahora ocurre sino que el coordinador del grupo parlamentario esté obligado a proponer al Pleno de la Cámara de Diputados tal sustitución siempre y cuando funde y motive dicha solicitud. Es decir, establezca las razones o argumentos para solicitar la sustitución de los diputados de las comisiones, pues actualmente los coordinadores de los grupos parlamentarios disponen de esa atribución autoritariamente y como arma de presión para limitar la independencia y libertad del legislador. Cuando un legislador les es incomodo o rompe la disciplina del grupo parlamentario lo castigan y lo sustituyen de la comisión o de las comisiones donde ya no les interesa que permanezca.

El asunto propuesto es fundamental para el desarrollo de una vida legislativa libre e independiente en México. El tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución reconoce en nuestro derecho a los grupos parlamentarios. Sin embargo, la norma mencionada que fue introducida por reforma constitucional de 1977, delimita la integración y participación de los grupos. Las acotaciones constitucionales en vigor son las siguientes:

1. En la ley se deben determinar las formas y procedimientos para la agrupación de diputados. Es decir, la regulación de los grupos parlamentarios no debe realizarse en un reglamento o en normas de carácter administrativo como indebidamente lo hace el actual Reglamento de la Cámara de Diputados.

2. El párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución sólo se refiere a grupos parlamentarios de diputados y no de los senadores. Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Congreso norma los grupos parlamentarios también en el Senado (artículos 71 a 79 de la Ley Orgánica del Congreso).

3. La Constitución determina que los grupos parlamentarios sólo pueden constituirse a partir de los partidos y no con legisladores provenientes de candidaturas independientes o que hayan renunciado a los grupos parlamentarios que inicialmente los cobijaron. Los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso establecen respectivamente las figuras de diputados y senadores independientes pero no prevén la categoría de grupos parlamentarios desvinculados de los partidos, ya sea bajo la denominación de grupos parlamentarios independientes o grupos parlamentarios mixtos como en el derecho comparado. El legislador independiente debe permanecer como tal o adscribirse a un grupo parlamentario vinculado a otro partido político representado en las Cámaras.

4. Los grupos parlamentarios garantizan la libre expresión de corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

La incorporación de los grupos parlamentarios en 1977 en nuestra Constitución fue un acierto. No obstante, y como ocurre con muchas reformas en nuestro país, la regulación aprobada es deficiente. A nuestro juicio son dos las imperfecciones del actual marco constitucional en materia de grupos parlamentarios. La primera, aunque se intenta superar en la Ley Orgánica del Congreso, consiste en obviar que los grupos parlamentarios también se integran y funcionan en el Senado de la República. La segunda, más importante, implica asumir, lo que no hace el marco vigente, que los grupos parlamentarios se pueden integrar con legisladores independientes, ya sea porque ese fue su origen electoral –candidaturas independientes- o porque desean participar fuera del rigor de un grupo parlamentario vinculado necesariamente a los partidos políticos.

Esta iniciativa me parece conveniente a la luz de los siguientes argumentos:

1. La naturaleza de los grupos parlamentarios no es la de ser órganos de los partidos. Si así fuera, todo el funcionamiento parlamentario estaría condicionado a la voluntad de las dirigencias partidistas y esto no es así constitucionalmente porque la propia Carta Magna considera que los legisladores son representantes de la nación y no de los partidos (artículo 51) y, estima que los legisladores son inviolables por sus opiniones y que no pueden ser reconvenidos por ellas (artículo 61), lo que significa que constitucionalmente, el partido no puede imponer su disciplina o línea al legislador en lo individual, porque éste no es una simple correa de transmisión de las dirigencias partidistas.

La doctrina comparada ha indicado que: “Tampoco puede afirmarse, desde el ordenamiento estatal, que los grupos parlamentarios sean órganos de los partidos. Podrán serlo o no desde el punto de vista de los estatutos particulares de éstos. Pero tales estatutos son irrelevantes para la Constitución y los Reglamentos parlamentarios: estos últimos exigen unos determinados requisitos para la formación de los grupos, sin que entre los mismos se encuentre la dependencia de un partido político. La vinculación que puede existir entre un parlamentario y un partido es puramente personal. El Derecho parlamentario no impone ninguna vinculación entre estos partidos y los grupos parlamentarios. Por tanto, formalmente los segundos son independientes de los primeros, sin que proceda calificarlos como órganos suyos”. 1

Los grupos parlamentarios son entes independientes, públicos en cuanto reconocidos por el ordenamiento parlamentario, y sujetos al ordenamiento de un partido, pero no pueden ser absorbidos en su organización. 2 Lo anterior significa que la redacción del tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución constituye un exceso, pues en una interpretación literal de ese precepto se podría entender que el grupo parlamentario es parte orgánica de los partidos en el Congreso, es decir, es un órgano del partido en el poder legislativo, lo que es rechazado universalmente en la doctrina del derecho parlamentario.

Debe entenderse que el poder revisor de la Constitución en 1977, fecha de la adición del tercer párrafo al artículo 70, estaba preocupado por darle un estatus jurídico constitucional diferente y especial a los partidos, los que antes no habían tenido reconocimiento constitucional en el derecho mexicano. Por eso la reforma de ese año al artículo 41 constitucional los considero entidades de interés público. Consecuencia de la reforma al artículo 41 constitucional fue su fortalecimiento en sede legislativa mediante la vinculación necesaria con los grupos parlamentarios. Sin embargo, lo que fue entendible en 1977, hoy no se justifica, pues los grupos parlamentarios no pueden ser simples instrumentos de los partidos en las Cámaras, merecen ser la expresión de las diversas corrientes ideológicas en el Congreso, pero sin que ello entrañe pensarlos estructural y organizacionalmente como elementos inescindibles de los partidos.

2. Hoy en día, el principal riesgo para salvaguardar la independencia y la libertad del legislador no sólo proviene del ejecutivo y de otros poderes e instancias públicas, se origina principalmente de los llamados factores reales de poder. Los factores reales de poder, tanto nacionales como internacionales, suelen colonizar y determinar el funcionamiento de las instituciones. Los partidos políticos, uno de los factores reales de poder, tienden a instrumentalizar la libertad e independencia del legislador individual.

Como lo hemos expresado en otras iniciativas, la regulación adecuada del estatuto del parlamentario es una tarea no menor dentro del Estado, pues persigue democratizar y transparentar relaciones de poder que no siempre quedan al descubierto, además pretende que los impactos de la globalización o de los intereses de los factores reales de poder sean motivo de la deliberación parlamentaria y de los procedimientos democráticos de control. Esto significa que la prohibición constitucional del mandato imperativo, la maximización de la inviolabilidad de expresión y de voto del legislador, y la regulación legal y sólo legal del estatuto del parlamentario, fortalecen al legislador en lo individual y al Congreso en su conjunto.

La libre discusión es la base de la función constitucional del legislativo para legislar, criticar, controlar al ejecutivo y, en síntesis para expresar el pluralismo político. La función legislativa sólo se puede realizar en un clima de libertad sin temor a la represión política o jurídica por las opiniones que se viertan con motivo de la tarea legislativa. Bernardo Bátiz explica que no hay parlamento verdadero sin la vigencia del principio de libertad, tanto jurídica como psicológica o de conciencia. 3 De esta manera un parlamento para serlo realmente, requiere de plena libertad de sus integrantes para expresar sus opiniones y votos. 4 Este principio de libertad puede ser considerado en varios niveles y referido al menos a dos sujetos diferentes. Los niveles son el libre albedrío o libertad interior, la libertad física y la libertad jurídica. Los dos sujetos son el cuerpo legislativo y los parlamentarios en lo individual. La libertad del cuerpo colegiado es uno de los presupuestos del Estado Constitucional que garantiza la independencia del legislativo de los demás poderes y de los factores reales de poder. La libertad de los parlamentarios entraña la responsabilidad de decidir de cada uno de los parlamentarios. El legislador debe gozar plenamente de la libertad interior o libre albedrío para escoger entre varias opciones, debe ser, por tanto, maximizada su facultad de razonar. La libertad interior no puede ser suprimida por nada externo al legislador. En cuanto a la libertad física, los legisladores no deben ser impedidos en la toma de decisiones, ni pueden ser usadas en su contra la violencia o la detención arbitraria. La libertad jurídica, por su parte, implica que ninguna reconvención de autoridad puede afectar el curso de las opiniones o votos que adopta el legislador con motivo de su función.

Las interferencias de los partidos en las decisiones del legislador son asunto de todos los días en el órgano legislativo nacional y en los parlamentos del mundo. Bernardo Bátiz, un testigo de privilegio, por el número de veces que ha sido legislador, constata que el fenómeno de la disciplina del voto es una constante, con algunas excepciones notables, y cuando éstas últimas se presentan, dan lugar a escisiones partidistas o a sanciones políticas o estatutarias. 5 La disciplina partidista puede ser el mecanismo más negativo respecto a la libertad del legislador y, las incompatibilidades debieran regular las formas aceptables, desde un punto de vista democrático, de vinculación entre un legislador y su partido. En muchos países del mundo se establece la prohibición del mandato imperativo, esto es, se rechaza que las “líneas” de los dirigentes partidarios o de los grupos parlamentarios en las sedes legislativas, se impongan por encima de la voluntad y conciencia del legislador y, sin embargo, la disciplina y sujeción permanecen y se afianzan.

La prohibición del mandato imperativo es una garantía de independencia del legislador, pues para que éste sea efectivamente representante del pueblo en su conjunto, es necesario impedir que puedan ser sometidos a órdenes vinculantes que, por su propia naturaleza, sólo pueden emanar de personas o grupos concretos. Tanto Sieyés como Burke o Blackstone, que teorizaron sobre la prohibición del mandato imperativo defendieron una ficción jurídica para mantener la independencia, la libertad y autonomía de los legisladores. Fernando Santaolalla explica que la disciplina del voto de los partidos a los legisladores en España, ha producido transfuguismo, es decir, el abandono que hace el parlamentario de su partido y de su grupo para refugiarse en otro, conservando el escaño. Ante este fenómeno, la doctrina se ha dividido. Los que opinan que es un acto ilícito porque supone una traición al voto que el elector otorga en el sistema electoral español, caracterizado por ser un sistema electoral en donde el individuo vota por partidos en listas cerradas y bloqueadas, y los que manifiestan que es un acto lícito, porque la razón del transfuguismo es la disciplina que el partido impone al parlamentario, y ésta es contraria a la prohibición del mandato imperativo, pues el legislador representa a toda la sociedad y no sólo a una parte de ella. El Tribunal Constitucional Español se ha inclinado por la segunda postura aduciendo que los partidos no representan al pueblo, y por ello no tienen la titularidad del escaño, el escaño pertenece a la sociedad y al legislador por el que se votó. Sin embargo, el hecho es que en España como en muchos países del mundo, la disciplina se impone en muchas ocasiones en contra de la libertad del legislador ¿qué hacer? Las soluciones que se brindan para garantizar la prohibición del mandato imperativo consisten en aprobar leyes que exijan la democracia interna en los partidos, transformar el sistema electoral para derogar el sistema de listas cerradas y bloqueadas, volver al sistema de distritos uninominales para fortalecer la independencia del legislador, democratizar los órganos de gobierno y decisión de las cámaras legislativas, promover el voto secreto del legislador en más decisiones, estimular la participación del mayor número de legisladores en los debates y comisiones, transparentar la vida del órgano legislativo, revertir la tendencia disciplinaria en los reglamentos de las cámaras, etcétera. 6

3. En este sentido, esta iniciativa pretende debilitar el tutelaje que los partidos realizan sobre los grupos parlamentarios y los legisladores vía los coordinadores parlamentarios. Se precisa que el legislador en lo individual goce de independencia y libertad y, que si va a ser sustituido de una comisión, al menos el coordinador parlamentario esté obligado a dar públicamente las razones para ello.

Es preciso que los legisladores integren grupos parlamentarios con mayor libertad, siempre y cuando lo hagan por afinidad con alguna de las corrientes ideológicas que se expresan en el poder legislativo y en la sociedad mexicana. No se trata de alentar el transfugismo sino de propiciar mayor libertad dentro del Congreso y de promover la construcción de relaciones más horizontales y democráticas en él.

4. Finalmente, cuando en nuestro país se regulen legislativamente las candidaturas independientes, será necesario que los candidatos de ese origen que resulten triunfadores en las elecciones se puedan organizar en grupos parlamentarios independientes, distintos a los grupos parlamentarios que tienen su fundamento en un partido político.

Es obvio que esos legisladores independientes no desearan integrarse a grupos parlamentarios definidos bajo las reglas y directrices de los partidos. Buscarán organizarse bajo otras lógicas ciudadanas y con fundamento en movimientos sociales que no tienen relación directa ni señas de identidad con los partidos. Por tanto, es necesario que se permita constitucionalmente integrar grupos parlamentarios sin los fundamentos partidistas tradicionales que han existido en nuestro país.

En este sentido sometemos a la consideración de este Pleno, que el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señale lo siguiente: “2. El Coordinador del Grupo Parlamentario al que permanezcan los diputados miembros de las comisiones podrá solicitar al Pleno, fundando y motivando, su sustitución temporal o definitiva”.

Por lo expuesto y fundado, proponemos a esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para limitar la facultad de los coordinadores parlamentarios para sustituir temporal o definitivamente a los diputados de las comisiones

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que dar en los siguientes términos:

Artículo 44.

1. ...

2. El Coordinador del Grupo Parlamentario al que permanezcan los diputados miembros de las comisiones podrá solicitar al Pleno, fundando y motivando, su sustitución temporal o definitiva.

3. ...

4. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa Calpe, 1990, p. 141.

2 Manzella, Andrea, Il Parlamento, Bolonia, Il Mulino, 1977, pp. 39 y ss.

3 Bátiz Vázquez, Bernardo, Teoría del derecho parlamentario, Oxford University Press, 1999, pp. 110 y ss.

4 Un estudio detallado sobre los orígenes del voto parlamentario, sus modalidades y consecuencias se encuentra en: Fernández Riveira, Rosa María, El voto parlamentario, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003.

5 Bátiz Vázquez, Bernardo, Pido la palabra. Intervenciones legislativas, Editorial Porrúa, México, 2005.

6 Santaolalla, Fernando, “España”, en Democracia representativa y parlamentarismo, edición de Antonio López Pina, IX Jornadas de Derecho Constitucional Comparado, celebradas en el Senado español los días 5 a 7 de noviembre de 1992, Secretaría General del Senado, Madrid, 1994, pp. 175-183.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 19 de abril 2012.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Julieta Octavia Marín Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto para que se incorpore un numeral 4 al artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Entre las facultades de las y los diputados señaladas por la ley se encuentra el proponer iniciativas y puntos de acuerdo lo cual se fundamenta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 71 fracción II, y en el Reglamento de la Cámara de Diputados en los artículos 6, numeral l, 77 y 78 y 79. Pero al ejercer este derecho las y los diputados en esencia lo que pretenden es ver materializada estas propuestas en beneficio de la sociedad que representan.

La presentación de una iniciativa de ley, es el acto jurídico por el cual se da inicio al proceso legislativo que en resumidas cuentas es el siguiente: se presenta la iniciativa de ley o decreto, se turna a la comisión para dictaminar, para su posterior discusión, aprobación y sanción en el salón de pleno, se envía a la Cámara revisora, al Ejecutivo y finalmente se convierte en ley.

Pero en el acontecer diario vemos que no siempre se sigue este camino en los tiempos y términos que se señalan en las leyes o reglamentos que son el marco jurídico y normatividad interna del Congreso General y de sus Cámaras.

Anteriormente, se encontraba regulada la figura de excitativa en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 21, fracción XVI, que a la letra dice:

Artículo 21.- Son obligaciones del Presidente;

...

XVI. Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión;

Y en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se regulaba en el:

Artículo 67. ...

g) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido veinte días hábiles después de aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra comisión.

Ahora en el nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, se nos menciona que“ quedan sin efecto para la Cámara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934 y sus reformas”. Por lo que esta figura jurídica de gran utilidad y que era un medio al que recurrían las y los diputados, quedó sin efectos y no se encuentra contenida en ninguno de los artículos del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, pero haciendo una revisión, nos percatamos que en el Reglamento del Senado de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2010 y que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, si se incorporó esta figura jurídica.

Pero porque es importante cubrir esta laguna en el reglamento, nos hemos dado cuenta de que el proceso legislativo se ve entorpecido, porque se turnan y re turnan a la comisiones las iniciativas presentadas por las y los legisladores, y si no se dictamina en el tiempo previsto en la ley que se encuentra regulado en el artículo 182 que a la letra dice:

Artículo 182.

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por ésta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este reglamento establece.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

2. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la legislatura hasta que se instale la comisión.

3. La comisión tendrá como término para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

4. En caso de que el presidente autorice la ampliación de turno de un asunto para dictamen, el plazo volverá a correr a partir de que se notifique a las comisiones.

5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.

6. El plazo máximo al que hace referencia este artículo no se aplicará, en el caso de asuntos que, en términos de la normatividad aplicable, cuenten con un plazo específico para su discusión, análisis, resolución y aprobación.

Por ello consideramos pertinente el incluir en el Reglamento de la Cámara de Diputados en el artículo 79 la figura de excitativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración el presente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados incorporando un numeral 4, para quedar como sigue:

Artículo 79.

1. ...

2. ...

3. ...

4. La solicitud de excitativa contiene, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Nombre del diputado o diputados solicitantes;

II. Título o identificación de la iniciativa o proyecto;

III. Fecha de presentación de la iniciativa o proyecto en el pleno o, en su caso, en la Comisión Permanente; y

IV. Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa, proyecto o proposición.

Se presenta una excitativa por cada iniciativa, proyecto o proposición cuyo dictamen se solicita.

El presidente de la comisión que coordina los trabajos de dictamen informa al presidente el estado que guarda el asunto respectivo .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputada Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 30 y 31 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano tiene la obligación de proveer algunos servicios que son considerados de carácter público, dentro de ellos, está previsto el de suministrar energía eléctrica.

Cabe señalar que en nuestro país en algún momento histórico, dicho servicio fue prestado por empresas privadas, que basaban su operación en obtener ganancias y no en el beneficio de la población.

Fue en la década de los años sesenta del siglo pasado, que el gobierno mexicano decidió la nacionalización de esta industria, para proveer de manera directa el servicio con un criterio nacionalista y promotor del desarrollo.

Sin embargo, con el arribo de los gobiernos neoliberales al poder, se ha iniciado un proceso de desmantelación de las empresas propiedad del estado, que proporcionan el suministro de energía eléctrica. El caso más paradigmático y grave de lo anterior, fue la extinción de la empresa Luz y Fuerza del Centro, dejando en la calle a miles de trabajadores.

El proceso de privatización silenciosa ha sido llevado a cabo por la tecnocracia neoliberal en varios frentes, elevando las tarifas con la consecuente disminución de los subsidios gubernamentales, la compra de energía a empresas privadas, a través de la modificación de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, por ejemplo, los productores independientes de energía, la cual viola la Constitución.

Estos procesos han generado una distorsión tarifaria en distintas partes del país, que provoca que en algunos lugares y regiones sean impagables los recibos de consumo de energía eléctrica.

El resultado de esa política depredadora es que cada vez más usuarios se ven afectados en la economía familiar, destinando cantidades crecientes al pago del consumo de energía eléctrica.

En lugares del país donde las temperaturas son extremas, como es el caso del centro y norte del país, la tarifa que se aplica es muy elevada.

En el mes de enero de 2002, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, anunció un ajuste a las tarifas el cual entró en vigor en febrero de ese mismo año, con la publicación del acuerdo respectivo, donde las tarifas que sufrían el incremento eran las que se manejan en el consumo residencial.

Los brincos de una tarifa a otra se dan en forma brusca, y en el caso de la tarifa DAC, es decir, Doméstica de Alto Consumo, el costo por kilowatt puede llegar a más de 4 pesos.

Actualmente, de acuerdo a información pública disponible en el portal electrónico de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), la Comisión Federal de Electricidad (CFE) maneja 7 tipos de tarifas, en función de la región del país y de la temperatura media mínima en verano.

Además está la tarifa Doméstica de Alto Consumo, que no está en función de la temperatura media de verano, sino del consumo promedio bimestral en cada una las tarifas en las que se divide el país.

Un usuario en el Distrito Federal que consume en promedio 395 kilowatts al bimestre está pagando por el servicio 709 pesos. En este caso está en un rango menor a la tarifa Doméstica de Alto Consumo, pero entre el costo del kilowatt entre el consumo intermedio y el consumo excedente hay una diferencia de 1.36 por kilowatt.

El salto entre un consumo y otro eleva sustancialmente el costo de la electricidad de una familia promedio de 5 integrantes, que es el ejemplo que estamos incorporando en esta iniciativa.

Pero el salto a la tarifa DAC, que implica rebasar los 500 kilowatthora al bimestre, implica pagar más de mil pesos. Consumiendo 500 kilowatts, el costo de la energía es de 864 pesos con 90 centavos, pero si ese mismo usuario consume 501 kilowatts pagaría mil 911 pesos con 40 centavos, es decir, mil 46 pesos más, por llegar al rango de la tarida Doméstica de Alto Consumo.

En el caso de otras regiones, la situación se vuelve aún más dramática, llegando a tener consumos de varios miles de pesos.

La iniciativa que estamos sometiendo a la consideración de esta soberanía, busca modificar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con el propósito de beneficiar a las familias de escasos recursos, en particular aquéllas que sean encabezadas por un adulto mayor.

De esta forma, propiciamos que las personas adultas mayores que forman una franja importante de la población pueda recibir un apoyo concreto, al recibir una disminución en la tarifa, lo que impactará de manera directa en su bienestar y en su bolsillo.

Estamos planteando modificar los artículos 30 y 31 de la citada ley para incorporar de manera expresa que la Comisión Federal de Electricidad otorgará un descuento en la facturación de 50 por ciento a los hogares donde resida alguna persona mayor de 60 años.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Para quedar como sigue:

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía , oyendo a la de Energía . Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación .

Además, los contratos deberán establecer por escrito que para el caso de las personas mayores de 60 años, se les hará un descuento en la facturación de 50 por ciento, sobre el total del consumo de energía eléctrica al bimestre que corresponda.

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía , y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

En la fijación de las tarifas, se tomará en cuenta lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 30.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputado Mario Di Costanzo Armenta (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La vastedad de los litorales mexicanos, ricos en variedad de recursos pesqueros y con un enorme potencial de capturas, ha motivado la instrumentación de medidas orientadas al ordenamiento pesquero, cuyo objetivo fundamental ha sido procurar sostenidamente la sustentabilidad de las pesquerías.

En la visión oficial, el ordenamiento pesquero es un programa orientado a generar información necesaria que sirva para la toma de decisiones y dar así cumplimiento de lo que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables dispone, para contar con instrumentos de apoyo que regulen, promuevan y controlen las actividades de este sector.

Se trata de un programa, cuya ejecución descansa en los siguientes ejes fundamentales: ordenamiento por recursos estratégico, ordenamiento ribereño y ordenamiento acuícola, que entre otras cosas, dispone de la implementación de toda una serie de proyectos encaminados a garantizar ante todo la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Para el cumplimiento de los objetivos de este programa, el sector oficial toma en referencia, además de lo que revela la carta pesquera, el potencial de capturas que proyectan cada una de las diversas pesquerías de los litorales del país, de acuerdo a estudios a cargo del Instituto Nacional de la Pesca.

A partir de ahí, se genera una prospectiva, gracias a la cual, las autoridades realizan una planeación para el otorgamiento de los permisos de pesca, con criterios de sustentabilidad y recuperación de las pesquerías.

Se cumple de esta manera un proceso que está contenido en el Plan Nacional de Desarrollo y regulado en este caso, por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables por lo que hace a la entrega de permisos y por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en lo que corresponde al otorgamiento de los despachos de salida.

No obstante lo que la legislación dispone, ya en la práctica de lo que los ordenamientos legales preceptúan, ocurren sin embargo dilaciones burocráticas por las que no siempre son liberados con oportunidad los permisos de pesca requeridos.

Esta situación genera incertidumbre entre miles de familias de pescadores y trabajadores de plantas procesadoras que se paralizan ante los retrasos en la entrega de permisos de captura y que hunde en la incertidumbre a poblaciones enteras.

Precisamente ante ese desespero, algunos pescadores han zarpado por su cuenta, hecho por el cual se vuelven víctimas de inspectores que además de decomisarles artes de pesca, los ponen a disposición de la autoridad judicial, en vez de corregir los errores derivados por incompetencias de tipo burocrático.

Incluso, organizaciones de pescadores han levantado con apoyo de instituciones académicas de prestigio reconocido, estudios que determinan el potencial de determinadas pesquerías susceptibles de ser explotadas, a pesar de lo cual, la autoridad no modifica criterios para el retraso en la entrega de permisos de captura.

A través de plantones y toma de instalaciones oficiales, las autoridades han sido emplazadas a corregir la postura en que incurren algunos funcionarios, para que actúen bajo el criterio de que están al frente de las dependencias para generar condiciones de servicio que garanticen fuentes de empleo y no para obstruir el desarrollo de las regiones.

A pesar de las voces que reclaman sensibilidad de las autoridades, estas persisten en decretar medidas administrativas, que desde la óptica oficial ordenan y regulan la entrega de permisos de captura, a favor de pescadores del sector social y privado.

Para los efectos de la disposición anterior y con el propósito de que los pescadores puedan llevar a cabo sus actividades, la entrega de los permisos correspondientes está sujeta a que reciban asimismo de la autoridad portuaria la autorización de salida, denominada despacho vía la pesca.

Esta disposición, contenida en el artículo 44 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, establece que los despachos vía la pesca, constituyen la autorización dada para que una embarcación se haga a la mar con objeto de realizar actividades pesqueras.

Existe sin embargo en la ley otra disposición, contenida en el artículo 48, en el cual de manera genérica se indica que para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto y para lo que se preceptúa que el reglamento en la materia establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

Se advierte en consecuencia que los beneficios del régimen simplificado favorecen sólo a un segmento de embarcaciones, que cuentan con despacho de salida, más no así a los permisos que se otorgan para ser utilizados vía la pesca.

En razón de lo anterior, la presente iniciativa propone una adición a la fracción primera del artículo 48 de la ley en referencia, con el propósito de que los beneficios a que alude este ordenamiento, favorezcan también en este caso a los pescadores que se hacen a la mar a través de despachos vía la pesca, para eliminar así eventuales trabas que afecten al proceso productivo de las pesquerías.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Primero. Se adiciona la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 48. Respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

I. Será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. El reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca;

II. Se expedirán antes de la hora de zarpe, una vez que haya finalizado la carga y las operaciones complementarias realizadas en puerto; y

III. Quedarán sin efecto si no se hiciese uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, salvo autorización justificada que expresamente emita la autoridad marítima.

No se considerará despacho de salida, la autorización otorgada por la autoridad marítima cuando por razones de fuerza mayor, las embarcaciones deban salir del puerto por razón de seguridad.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. y 18 de la Ley del Banco de México y 15 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Adolfo de la Garza Malacara, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Adolfo de la Garza Malacara y Daniel Jesús Granja Peniche, diputados a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 18 de la Ley del Banco de México, y 15 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La recesión en Estados Unidos de América y su impacto en nuestra economía obligan al legislador a proponer reformas importantes y trascendentes del marco legal que define la regulación monetaria en el país.

El modelo económico vinculado al modelo exportador manufacturero tiende a mostrar abiertamente signos de agotamiento en los ciclos recesivos de Estados Unidos de América. Ante ese tipo de fenómenos no contamos con ningún instrumento de compensación económica que permita estructurar políticas expansivas o anticíclicas.

Adicionalmente, México no cuenta con una política industrial ni crediticia que impulse suficientemente la inversión, el empleo y el ingreso y es necesario reconocer que la política monetaria en México es demasiado restrictiva y profundiza el ciclo recesivo que vive el país.

Académicos de diversas instituciones reconocen que para compensar realmente estos procesos recesivos en nuestra economía es necesaria y urgente una reforma de la regulación monetaria que posibilite la instauración de una reforma monetaria que permita apoyar el ciclo económico, la inversión, el empleo y el ingreso.

El actual modelo monetario no controla suficientemente el crecimiento de los precios y, en cambio, frena la inversión productiva, el empleo y el ingreso.

Al respecto, las reservas internacionales del país aumentaron 5 mil 653 millones de dólares en lo que va del año, con lo que al 3 de febrero de 2012 acumularon un saldo de 148 mil 129 millones de dólares y se ubican nuevamente en un nivel máximo histórico.

El Banco de México informó que de febrero de 2011 a febrero de 2012 las reservas internacionales acumulan un crecimiento de 26 mil 213 millones de dólares. Este importante saldo acumulado de reservas, se ubican en un nivel récord de más de 21 por ciento respecto al nivel reportado un año antes, refleja el proceso de recuperación económica del país.

Cabe destacar que una de las principales fuentes de divisas para dichas reservas la constituyen los flujos de las operaciones netas en divisas efectuadas por Pemex con el Banco de México.

La reserva internacional se constituye por las divisas y el oro propiedad del Banco de México, que se hallen libres de todo gravamen y cuya disponibilidad no esté sujeta a restricción alguna; la posición a favor de México con el Fondo Monetario Internacional derivada de las aportaciones efectuadas a dicho organismo; las divisas provenientes de financiamientos obtenidos con propósito de regulación cambiaria del Fondo Monetario Internacional y otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, de bancos centrales y de otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

Para la contabilización de las reservas, no se consideran las divisas pendientes de recibir por operaciones de compraventa contra moneda nacional, y se deducen los pasivos del Banco de México en divisas y oro, excepto los que sean a plazo mayor de seis meses al tiempo de hacer el cómputo, y los correspondientes a los financiamientos obtenidos con propósito de regulación cambiaria anteriormente mencionados.

También se trata de recursos que ayudan a enfrentar o resistir de mejor manera cualquier presión proveniente del exterior y forman parte del blindaje financiero del país.

Además de las reservas, México cuenta con una línea de crédito flexible abierta con el Fondo Monetario Internacional (FMI) por 72 mil millones de dólares, que forma parte también de su blindaje ante la turbulencia financiera.

No obstante, nuestra economía es cada vez más dependiente y con menor dinamismo. Seguimos dependiendo amplia y crecientemente de las remesas, del comportamiento del precio del petróleo, de las exportaciones, de créditos, del sector turismo y de las transacciones fronterizas.

En suma, y a la luz de los pobres resultados obtenidos en el desarrollo económico del país en los últimos años, estamos obligados como legisladores a buscar opciones que posibiliten reconducir el actual esquema de regulación económica hacia una relación óptima entre el estado y el resto de la economía.

En los últimos años, la participación que el estado ha tenido en la economía mexicana ha sido errática y con una preocupante tendencia de nuestra actividad económica hacia el estancamiento y pérdida sistemática de competitividad.

La historia reciente del Estado mexicano en el ámbito económico ha transitado de un estado excesivamente patrimonialista a un pretendido estado “mínimo”, condicionado y limitado por serias restricciones fiscales, monetarias y financieras.

Sin embargo, no consideramos adecuado ninguno de estos dos extremos: ni el patrimonialista, por su ineficiencia observada en los años sesenta y setenta; ni el aparente estado mínimo, que deja todo a la asignación eficiente de recursos por parte del mercado.

El resultado de perseguir un estado aparentemente mínimo cambió el perfil del Estado mexicano y su modelo de intervención a tal grado, que ha significado un cambio estructural dando como resultado la pérdida del impulso al crecimiento y caída de la inversión, el empleo y el ingreso. En suma, el estado en nuestro país se ha alejado de la promoción del desarrollo.

La realidad económica nacional nos obliga a transitar hacia un estado con un perfil de participación eficiente, donde el cambio institucional propicie una relación óptima con los agentes económicos.

El Estado mexicano está obligado a crear expectativas económicas de estabilidad y riesgo bajo, debe contribuir, como lo hacen los de otros países, a la promoción del crecimiento económico, mejorando la operación de la economía y el perfil de la distribución del ingreso.

El estado debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan la economía real; debe facilitar la creación de normas jurídico-regulatorias a fin de que los agentes económicos incrementen la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo, y el ahorro en un contexto de apertura económica y competitividad productiva.

El estado está obligado a perseguir, alcanzar y sostener crecimiento económico real, y debe verlo como una consecuencia de la evolución estable de las variables macroeconómicas y de una intervención monetaria eficiente.

Por ello consideramos que uno de los instrumentos del Banco de México, son los activos considerados como reservas internacionales. Los dólares que entran al país no pueden circular normalmente ni ser utilizados para comprar cosas en el supermercado o para pagar una visita al médico, por lo que deben ser convertidos a pesos para que puedan ser aprovechados y tener un beneficio en nuestra economía.

Una vez que esos dólares ingresaron a nuestro país, el Banco de México los compra en el mercado cambiario, pagando en pesos, lo que significa que esos pesos ya pueden comenzar a circular en nuestra economía.

La propuesta que reviste la presente iniciativa, considera como prioridad el mantener un nivel adecuado de reservas internacionales con el objetivo de hacer frente a las obligaciones financieras del gobierno federal. Empero, también considera que ante la imperiosa necesidad de coadyuvar a la inversión pública, al mantenimiento del empleo y al crecimiento económico nacional, se propone que el Banco de México tenga la facultad de otorgar crédito al gobierno federal hasta por 20 por ciento de las reservas internacionales con el propósito de que ese recurso sea destinado en exclusiva a inversión pública productiva mediante programas identificados debidamente en el Presupuesto de Egresos.

De ser así, y considerando el nivel que alcanzan las reservas internacionales, el hacer uso de esos recursos a su tasa máxima del 20 por ciento, se obtendrían ingresos extraordinarios por alrededor de 356 mil millones de pesos. Ese recurso es equivalente al monto que contempla el Proyecto de Presupuesto de Egresos para 2012 en el Ramo de Aportaciones a la Seguridad Social.

Asimismo, como ya se mencionó, esta medida no causaría inflación al inyectarse los recursos a obras de infraestructura productiva y sí, por el contrario, generaría empleo, mejores remuneraciones y crecimiento económico que se traducirían en mejores condiciones económicas para la población.

La primera responsabilidad de un gobierno es promover el empleo y el crecimiento. Controlar la inflación es un instrumento para un fin. La experiencia indica que, mientras la inflación sea baja o moderada, no tiene efectos perjudiciales, por lo que consideramos que centrar las acciones del Banco de México únicamente en el control de la inflación puede ser muy pernicioso.

Cada país debe desarrollarse de la manera más acorde con su potencial económico, político y social, respetando las secuencias y ritmos que mejor se adaptasen a cada una de dichas economías.

Es posible promover la igualdad y el crecimiento rápido al mismo tiempo, a condición de que dicho impulso provenga de políticas más igualitarias y de la creación de nuevas empresas que potencien las exportaciones, para lo que el papel del estado es fundamental al estimular sectores concretos y dirigir esos fondos de una manera eficiente.

Por lo anterior, se propone reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley del Banco de México y de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Banco de México pueda hacer uso de sus reservas internacionales y que dentro de sus actos pueda otorgar crédito al gobierno federal hasta por 20 por ciento del total de las reservas internacionales con el propósito de canalizar esos recursos exclusivamente a inversión pública productiva. Es importante señalar que los recursos serán destinados exclusivamente a obra pública productiva excluyendo en cualquier caso, rubros de gasto corriente o superfluo.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o. y 18 de la Ley del Banco de México, y 15 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el sexto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

El estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional y promover el crecimiento económico y el empleo , fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2o. y se adiciona un segundo párrafo al artículo 18, de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero, propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y promover el crecimiento económico y el empleo.

Artículo 18. El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país.

Asimismo, podrá disponer de 20 por ciento de esas reservas para financiamiento del gobierno federal, que será destinado a inversión en infraestructura productiva.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 15 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 15. La Reserva Monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional, y a regular su circulación y los cambios sobre el exterior, así como a la promoción del crecimiento económico y el empleo.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputados: Adolfo de la Garza Malacara (rúbrica), Daniel Jesús Granja Peniche.

Que reforma los artículos 70 Bis, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Adolfo de la Garza Malacara, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Adolfo de la Garza Malacara y Daniel Granja Peniche, integrantes de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten someter a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 70 Bis, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal prevé que se requiere permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para explotar los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo.

Sin embargo, en la realidad, por cada vehículo en condiciones regulares de servicio circulan dos irregulares. A eso debe agregarse que de conformidad con la ley, la antigüedad máxima permitida para que una unidad preste el servicio de autotransporte federal de pasajeros es de 10 años, y los transportistas que prestan el servicio de manera irregular cuentan con unidades que han rebasado ya la vida operativa.

Por otra parte, las empresas dedicadas a la prestación del servicio deben contar con terminales autorizadas y unidades equipadas con aire acondicionado, video y sanitario, según la categoría del servicio. En contraparte, aunque las empresas o los prestadores del servicio irregular ofrecen tarifas por debajo de las que mantienen las líneas regulares, incumplen todos esos requisitos y la capacitación permanente de los operadores, con lo cual ponen en riesgo la integridad de los pasajeros y la seguridad de las vías de comunicación.

Más aún, respecto a la operación de estos vehículos irregulares, hay probados vínculos sobre el tráfico de droga, para el cual han sido utilizadas algunas de las unidades irregulares. Estos vehículos atraviesan la república de punta a punta, y lamentablemente son el medio de transporte recurrente de migrantes con miras a cruzar la frontera con Estados Unidos o que en las temporadas de asueto regresan desde esa frontera hasta sus lugares de origen, y por ahorrarse unos pesos en el pasaje ponen en riesgo la propia seguridad y la vida.

El autotransporte de pasajeros y turismo en México es el principal medio de cobertura de las necesidades de movilidad de la población. Su preservación es una labor de Estado que está vinculada con los empleos directos de más de 300 mil personas y 1 millón de empleos indirectos, el intercambio comercial de unas regiones con otras, el abasto, el traslado de paquetería y el transporte de más de 3 mil millones de viajeros al año.

En contraparte, la competencia irregular en el sector de autotransporte genera pérdidas de hasta 40 por ciento de los ingresos de los transportistas establecidos conforme a la ley, con la grave consecuencia en las pérdidas de empleo y competitividad.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece en el artículo 70 Bis la obligación de que las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Seguridad Pública, por conducto de la Policía Federal, ejerzan de manera coordinada la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte en todos los caminos y puentes de jurisdicción federal.

En el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y de la Ley de la Policía Federal Preventiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005, el Congreso de la Unión reconoció la imperiosa necesidad de que la vigilancia de la operación de los servicios públicos de autotransporte se profundizara a través de visitas de inspección a las terminales de las empresas que prestan tales servicios en la red de autotransporte federal, por la Dirección General de Autotransporte Federal y los Centros de la SCT, dejando la vigilancia en las carreteras y las operaciones de autotransporte a cargo de la Policía Federal Preventiva, ahora Policía Federal.

En su caso, ambas dependencias debían unir esfuerzos para actuar de manera conjunta en las funciones de vigilancia y operaciones del autotransporte, con objeto de lograr mayor seguridad para los prestadores y los usuarios del autotransporte, sus servicios auxiliares y el tránsito en tales vías.

Para lograr los propósitos señalados se determinó que la SCT, por el área correspondiente y en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y verificación, requiriese a concesionarios y permisionarios información técnica, administrativa y estadística que permita corroborar el cumplimiento de la normatividad respectiva y para lo cual podrá realizar visitas de inspección, previo cumplimiento de las formalidades jurídicas que como autoridad debe observar.

Sin embargo, desde la promulgación de la reforma, la coordinación entre ambas dependencias del gobierno federal no se ha presentado en forma oportuna y eficiente, pues los servicios irregulares han proliferado y la situación es más compleja que antes de la reforma.

Adicionalmente, en la mayor parte del país aún no se estructuran los planes táctico-operativos y los procedimientos sistemáticos de operación que debían realizarse en los Centros SCT y la Policía Federal, de forma tal que estos documentos también se hacen indispensables para una correcta vigilancia de la red.

En suma, la vigilancia de las carreteras y el cumplimiento normativo en el autotransporte deben ser actividades cotidianas y rutinarias de las autoridades involucradas y no una actividad eventual y de previo acuerdo, ya que esa forma de actuar, además de incumplir la obligación de la ley y de ser materia del posible fincamiento de responsabilidades administrativas, contribuye al crecimiento de los problemas de irregularidad e inseguridad.

Ahora bien, es necesario reconocer que la Secretaría de Seguridad Pública, concretamente la Policía Federal, tiene un cúmulo importante de obligaciones por cumplir, por lo cual resulta operativamente difícil ejercer a un solo tiempo el combate de la delincuencia en todas sus manifestaciones y la prevención del delito; y por otra parte, vigilar cotidianamente el cumplimiento normativo del autotransporte en los caminos y puentes de la red nacional.

Además, es discordante que el ente normativo, la SCT, solamente posea un ejercicio sectorizado y limitativo de sus facultades regulatorias y coercitivas. Esto genera en el panorama actual el peor de los escenarios, pues las facultades de inspección de esa dependencia han quedado reducidas exclusivamente a la inspección de los autotransportistas regulares en centros de pesaje y terminales y en sus instalaciones, de acuerdo con el criterio y los lineamientos sustentados y emitidos por la Dirección General de Autotransporte Federal.

Por ello, la intención de la reforma que se propone en la presente iniciativa es que la SCT, en su calidad de ente normativo del autotransporte federal, cuente también con facultades para inspeccionar vehículos en carreteras federales.

De tal manera, se propone reformar los artículos 70 Bis, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para que en ellos quede inserta con plena claridad la facultad de la SCT para realizar la inspección de todo tipo de vehículos destinados o que presten servicios de autotransporte de pasajeros y turismo en carreteras y de sancionar a quienes incumplan la normatividad federal, así como de proceder al aseguramiento y retiro de la circulación de unidades que presten el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo sin contar con el permiso correspondiente. Esto, independientemente de que los recursos que por ello se recaben sigan destinándose a la prevención, a la seguridad pública y a la prevención del delito. En suma, que la facultad sea coexistente entre ambas autoridades y no excluyente.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea para que, de estimarlo procedente, se apruebe en sus términos el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 70 Bis, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 70 Bis, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70 Bis. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, por separado o de manera coordinada, estarán a cargo de la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.

Artículo 74 Bis. La Secretaría o la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. y II. ...

En caso de reincidencia, la Secretaría o la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta ley.

...

...

Artículo 74 Ter. La Secretaría o la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputados: Adolfo de la Garza Malacara, Daniel Granja Peniche (rúbricas).

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a cargo de la diputada Julieta Octavia Marín Torres, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los problemas que aquejan a México es la evasión fiscal, que ha incrementado su porcentaje en un 15 por ciento, basándonos en datos del 2008 proporcionados por el Sistema de Administración Tributaria, además de una comparación de nuestro país con otros de similar desarrollo.

El impuesto a depósitos en efectivo, IDE, originariamente se creó como un impuesto de control. Si bien una de las pretensiones que se tenía con la creación de este impuesto, era recaudar bastas cantidades de dinero que ayudaría al ejercicio del gasto público, ese no era el fin primordial que se perseguía. El principal objetivo del impuesto a depósitos en efectivo, es desincentivar la economía informal y que se transfiera a la formal, que es un grave problema que aqueja a nuestro país, algo que también nos atañe es que este impuesto se cobra de igual forma a quienes están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes como a los que no lo están.

Por lo tanto en esta iniciativa nos vamos a enfocar a este último punto, que es el cobro de dicho impuesto a personas que llevan en regla el pago de los demás impuestos.

Lo que pretendemos con esta iniciativa de reforma al artículo 2 en su fracción III de la ley de impuesto a los depósitos en efectivo, es exentar de este impuesto a las personas que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y que estén al corriente en sus contribuciones con el fisco.

Lo mencionado es en busca de motivar a las personas a inscribirse en tal registro, formalizando sus actividades y como consecuencia bajar cada vez más el porcentaje de evasión fiscal, así como también obtener un incremento en los niveles de competitividad y productividad que requiere México.

Porque poniéndonos a analizar a países como Brasil, Argentina, Bolivia, Uruguay, Nicaragua, Chile, Honduras, Costa Rica y Ecuador, encontramos que nos superan en ingresos impositivos, esto quiere decir que en esos países ha bajado el porcentaje de evasión fiscal, gracias a medidas que han tomado para incentivar la regulación de los contribuyentes.

Además, el impuesto –a mi parecer– va en contra de uno de los principios de Adam Smith que señala Rodríguez Lobato en su libro de Derecho Fiscal el cual me permito citar: “Principio de justicia, consiste en que los habitantes de una nación deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus capacidades económicas y de la observancia o menosprecio de esta máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad en la imposición.

Este principio de justicia ha sido desarrollado por la doctrina a través de otros dos principios, a saber, el de generalidad y el de uniformidad. Que el impuesto sea general significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincide con la hipótesis que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, es decir, que cualquier persona pueda adecuarse a la hipótesis normativa; como excepción, sólo deberán eliminarse aquellas personas que carezcan de capacidad contributiva o, dicho en palabras de Adam Smith, capacidad económica. Se entiende que posee capacidad contributiva la persona que percibe ingresos o rendimientos por encima del mínimo de subsistencia, o sea, cuando los ingresos rebasan las cantidades que son indispensables y suficientes para que una persona y su familia subsistan.

Que el impuesto sea uniforme significa en principio que todas las personas sean iguales frente al tributo. Sobre este punto, John Stuart Mill señala que debe tomarse en cuenta la teoría del sacrificio, la cual implica que si dos rentas iguales proceden de distinta fuente o de distinto sacrificio, la cantidad que le corresponde pagar a cada una será también distinta y estará en relación con el sacrificio que significo la percepción. Por ello se dice entonces que el impuesto será uniforme si la ley trata igual a situaciones iguales y desigual a situaciones desiguales”.

Apunto que va en contra de este principio porque nos menciona lo de tratar igual a situaciones iguales y desigual a situaciones desiguales, por lo que este impuesto no trata así las situaciones ya que impone un monto del 3 por ciento sin hacer la investigación que corresponde para saber qué situación está tratando y el porqué de ese excedente, además de que la devolución de tal impuesto por parte de la Secretaría de Hacienda tarda mucho tiempo, afectando esto a los empresarios, en particular a los pequeños empresarios.

Existe la posibilidad de evitar las consecuencias negativas del impacto a la economía en parte de los ciudadanos, es por eso que proponemos esta reforma que exime del impuesto a los contribuyentes formales que estén cumpliendo cabal y oportunamente con sus obligaciones fiscales.

Por ejemplo, un comerciante en pequeño que cumple mensualmente con sus obligaciones fiscales, diariamente obtiene una venta de 3 mil pesos diarios, pero de esa venta sólo obtiene de ganancia el 10 por ciento, o sea 300 pesos, mensualmente generaría una venta de 90 mil pesos, con una ganancia de 9 mil pesos al mes, Sin embargo con la ley vigente en caso de hacer sus depósitos diarios, le retienen 11 mil 250 pesos con todo y que puede solicitar la devolución del recurso excedente está inmerso en un esquema engorroso. Sumado a que le retendrían más dinero que su misma ganancia, le impactan directamente en su liquides, siendo esta su principal herramienta para comerciar e incluso obtener beneficios por compras al mayoreo.

La doctora Sonia Venegas Álvarez menciona en su libro Derecho Fiscal, que el legislador tributario está condicionado a establecer como hechos imponibles solamente aquellos que revelen una cierta capacidad económica. De acuerdo con el artículo 31 constitucional, los mexicanos están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que señalen las leyes; esta proporcionalidad y equidad ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como sinónimo de capacidad contributiva.

Ahora bien, atendiendo lo anterior podemos observar que el impuesto al depósito en efectivo, no cumple con el principio de proporcionalidad y equidad que es sin duda un principio constitucional financiero, ya que al ser aplicado en general, no se analiza la situación de la capacidad contributiva particular en la que se encuentra el contribuyente que tiene a su cargo dicho impuesto.

Atendiendo a otro punto que considero principal en la fundamentación de esta iniciativa, es ubicarnos en el contexto social por el cual atraviesa el país, ya que en la lamentable situación de inseguridad que aqueja a México, el trasladarse con cantidades fuertes y hasta pequeñas de efectivo representa de facto un riesgo mayor de poder convertirse en victimas del delito; y resalto este punto en vista que el sector al que atañe la carga de este impuesto son los pequeños contribuyentes, microempresarios que por no ver afectado el flujo de su dinero que es el medio de impulsar sus negocios y a su vez mejorar su economía, optan por no realizar depósitos en las instituciones bancarias; lo cual deriva en ubicarlos en el supuesto de que al transportar con ellos cantidades en efectivo a efectos de evitar el impuesto, se convierten en víctimas potenciales de la delincuencia y estamos con ello agravando un problema de mayor interés social como lo es la inseguridad.

También se pretende con la presente iniciativa, retomar la esencia primordial en la creación de este impuesto, que es la de mejorar la actividad tributaria, ya que funcionaría como un medio incentivo para aquellos que caen en la informalidad en su actividad fiscal, y que al querer encontrarse exentos del pago de este impuesto se verán motivados a regular su ejercicio fiscal; y en consecuencia de esto el padrón de contribuyentes se ampliaría considerablemente, logrando así una mejora en la recaudación de contribuciones que ayudan a la satisfacción del gasto público.

Por otro lado, hablando de la propuesta que tengo, se podría decir que no estamos violentando nuestra ley suprema en su artículo 28 el cual nos dice en su primer párrafo: En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a titulo de protección de la industria.

Considero que no existe agravio al artículo sino sustitución de gravamen, al respecto nos habla Hugo Carrasco Iriarte, en su libro de Derecho Fiscal Constitucional, que: “la exención de impuestos es el acto en el que se libera a alguien del pago de un tributo. Se estima exacta la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional que dice:

Exención de impuestos: la prohibición que contiene el artículo 28 constitucional no puede referirse más que a los casos en que se trate de favorecer intereses de determinada o determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico se exceptúa de pagar impuestos a toda una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general.”

Acerca de este precepto el cual figura como tal por primera vez en la Constitución de 1917, Ernesto Flores Zavala puntualiza: “...la interpretación que podemos llamar tradicional es aquella que prohíbe la exención de impuestos concedida a título individual, pero no las que se otorgan por medio de disposiciones carácter general.

Por otra parte, los preceptos constitucionales deben relacionarse, para su interpretación, unos con otros y, al admitirse la posibilidad de las exenciones de impuestos, aun cuando sean de carácter general, se rompe el principio de generalidad de los impuestos que forman parte del de justicia que exige otro de los preceptos de la propia Constitución artículo 31, fracción IV. Así pues, debemos interpretar el texto constitucional en sentido de que está prohibida en términos absolutos, la exención de impuestos.

Flores Zavala analiza la validez constitucional en las situaciones que a continuación se enumeran y que brevemente se comentaran, dada la relevancia de su opinión:

1. Exención de impuestos a los mínimos de existencia.

2. Las exenciones q conceden ciertos artículos de leyes especiales que reglamenten un impuesto determinado.

3. Exenciones de diversos gravámenes en determinada categoría de personas, como las que establezcan industrias nuevas, cooperativas, etcétera.

4. Las exenciones para los que exploten una concesión.

En cuanto a la exención impositiva a los mínimos de existencia este autor expresa: “no hay violación al artículo 28 constitucional... porque en estos casos no existe propiamente exención de impuestos. Conceder una exención de impuestos significa dispensar del cumplimiento de la obligación de pagarlos. Pero la obligación de pagar impuestos, empieza con la capacidad contributiva de manera que si el que percibe una renta mínima no tiene capacidad contributiva no se lo puede dispensar del cumplimiento de una obligación que no tiene”.

Por lo que se refiere a ciertas exenciones otorgadas en algunos artículos de las leyes especiales que reglamentan un impuesto, el ex magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación y ex profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, advierte que deben distinguirse las situaciones siguientes:

a) Cuando se exceptúa de un gravamen a ciertas personas, en virtud de que están sujetas a otro impuesto especial. Pr ejemplo, cuando la ley del impuesto sobre Ingresos Mercantiles exceptúa de este gravamen los ingresos derivados de la venta de productos gravados con algún impuesto especial federal a la producción, la explotación o sobreventas a primera mano. En estos casos no hay exención de impuestos, solo sustitución de un gravamen por otro; en consecuencia, no hay violación al artículo 28 constitucional.

b) Cuando se declara exentas a ciertas personas que, de interpretarse estrictamente la ley que establece el impuesto, no quedarían comprendidas en sus términos. Por ejemplo, cuando la ley del impuesto sobre la renta declara exentas a las corporaciones benéficas, científicas, políticas, literarias, etc., que destinen sus ingresos a sus propios fines. En este caso no existe propiamente exención; se trata solo de un procedimiento para determinar el verdadero alcance de la ley no habrá violación constitucional.

c) Cuando se declaren exentas a ciertas categorías de personas en virtud de que el estado reconoce que no tiene derecho a gravarlas, por lo estipulado en tratados internacionales o por otras causas, como, por ejemplo, cuando el articulo 30 del código fiscal de 1938 declaraba exentas del impuesto a las naciones extranjeras, a los diplomáticos, etc., en casos de reciprocidad. Lo mismo hace el artículo 16 del Código Fiscal de 1966.

Por lo expuesto y fundado en el proemio del presente documento, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 2o., fracción III de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

I. ...

II. ...

III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15 000.00 en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja y los contribuyentes que se encuentren en el pleno cumplimiento de sus demás obligaciones fiscales. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta ley.

El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, el monto señalado en esta fracción se aplicará al titular de la cuenta, salvo que éste manifieste una distribución distinta en los términos descritos en dicho párrafo.

IV. ...

V. ...

VI. ...

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda emitirá las reglamentaciones necesarias para que los bancos estén informados sobre a qué personas se les retendrá el impuesto y estarán en el supuesto a que hace referencia el articulo reformado en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2012.

Diputada Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica)

Que expide la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales, a cargo del diputado Miguel Ángel Terrón Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

Miguel Ángel Terrón Mendoza, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I; 77; 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sustento Jurídico

La legislación mexicana vigente aborda desde diferentes perspectivas el bienestar y la protección de los animales y consecuentemente el bienestar de las personas. En efecto, la vida de los animales no está aislada de la acción del hombre, más bien es resultado de su accionar sobre la naturaleza y de ésta en el hombre.

Tal interacción está contemplada de diversas formas en el espíritu de distintas disposiciones de nuestra constitución política. El artículo 4° en su párrafo cuarto dice: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”. A la luz de esta disposición, el derecho a la salud que tenemos los mexicanos, sería irrespetado si no se prevén y evitan enfermedades de tipo zoonótico y epizoóticas que muchas veces se originan en la falta de controles veterinarios sobre diversas especies animales y la disposición sanitaria de cadáveres de animales, sobre todo si en vida estuvieron enfermos. Regulaciones de este tipo, se contemplan de forma específica en la Ley Federal de Sanidad Animal como en la presente propuesta de decreto que al promover el bienestar animal y su protección, promueve la salud de las personas.

Las premisas constitucionales que regulan la relación del hombre con la vida animal no se constriñen al ámbito de la salud, sino que se despliegan a todos los factores ambientales de cuya estabilidad depende la calidad de vida del ser humano. En el párrafo quinto del artículo 4o se indica que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. El concepto de medio ambiente, 1 que dicho sea de paso genera una redundancia pues se compone de dos palabras sinónimas en el español, designa la relación hombre-biosfera y en un sentido más específico, expresa la convicción común de que los recursos naturales de la Tierra, incluidos los animales y las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación.

En los términos de la SEMARNAT, al medio ambiente lo constituyen los factores que nos rodean -vivientes y no vivientes- que afectan directamente a los seres vivos, entre otros, los físicos, biológicos, sociales, económicos, culturales, históricos, etc. Incluye prácticamente todo lo que nos rodea y su principal característica es que se encuentra en constante transformación. Una definición muy concreta, la que define al medio ambiente no antrópico nos dice que son “todos los conjuntos de elementos que tienen relación con determinado objeto: el bosque, el agua, el hombre mismo y desde luego los animales.

Es tan aceptada la inclusión de la fauna en el concepto de medio ambiente, que la Directiva 85/337 de la Comunidad Económica Europea del 27 de junio de 1985, 2 asociada a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, dispone en su artículo 3 que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso en particular y de conformidad con los artículos 4 a 11 de la misma directiva, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre la interacción del hombre y los animales, entre otros factores ambientales más.

En un sentido amplio, son cuatro grupos en los que pueden clasificarse los aspectos que convergen en el medio ambiente, aspectos que muchos conceptos y definiciones legales y doctrinales entremezclan, uno de ellos de particular interés para la presente Ley: “Los elementos del medio ambiente, es decir, los recursos ambientales que serían, de acuerdo con la doctrina ambientalista: el aire, el agua, el suelo y la naturaleza en general (flora, fauna y espacios naturales)...”. 3

Como podemos ver hasta aquí, los conceptos ambientalistas incluidos en nuestra legislación, por muy generales que pudieran parecer, incluyen de manera específica la interdependencia del hombre con la vida animal, en una relación que debe ser equilibrada en los términos de los objetivos que se quieren alcanzar con el llamado desarrollo sustentable. Aún más, la vida animal, su bienestar y preservación -con base en los argumentos hasta aquí presentados- queda implícita en el artículo 27, párrafo tercero, en el que se lee “La nación tendrá en todo tiempo el derecho... de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación... En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para... para preservar y restaurar el equilibrio ecológico... y para evitar la destrucción de los elementos naturales...”

El concepto de equilibrio ecológico es el que mejor expresa la relación de interdependencia entre los elementos que comprenden al medio ambiente, de manera específica la relación del hombre con las demás formas de vida con las que interactúa. En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se define al equilibrio ecológico, como la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; es decir, del hombre con toda forma de vida animal.

En términos muy concretos se define al equilibrio ecológico 4 como el resultado de la interacción de los diferentes factores del ambiente que hacen que el ecosistema 5 se mantenga con cierto grado de estabilidad dinámica. La relación entre los individuos y su medio ambiente determinan la existencia de un equilibrio ecológico indispensable para la vida de todas las especies, tanto animales como vegetales.

Hasta aquí particularizo cómo es que en nuestra Constitución Política a partir de los conceptos de medio ambiente y ecología, existen fundamentos para hacer de la protección a la vida animal materia de la actividad legislativa, que si bien, no se expresa de manera tácita, sí queda implícita como facultad subyacente en el fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos dice que el Congreso tiene facultad “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si bien es cierto, como recién mencioné, que al artículo XXIX-G del artículo 73 no contiene disposición expresa y específica que faculte al Congreso para legislar en materia de protección a los animales, si la contiene de forma implícita y subyacente al considerar la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico como objetos de la actividad legislativa, dos ámbitos en los que la protección y preservación de la vida animal es central y sustantiva no sólo para la manutención de la calidad de vida de los animales, sino también del hombre mismo. Así pues, en los términos de lo previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G es facultad de este Congreso legislar a favor de la protección y conservación de la vida animal.

Los alcances de la presente Ley, serán los que resulten de la concurrencia en la materia de los tres órdenes de gobierno en el territorio nacional y del Distrito Federal que cuenta con su propia atribución constitucional expresa para legislar en materia de protección de animales, de conformidad con lo previsto en el inciso I), fracción V, Base Primera, letra C, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de expedir normas sobre protección de animales en los términos del artículo tercero constitucional.

Sin embargo, nuestra constitución es omisa en la materia respecto a la Federación, desprendiéndose el principio expresado en el artículo 24 constitucional en el sentido de que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”. De ahí que la mayoría de las entidades de república mexicana ya hayan legislado en materia de protección a los animales.

A la concurrencia, la Suprema Corte de la Nación la explica como una distribución de atribuciones entre los tres órdenes de gobierno: “En el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una Ley General”. 6

Es en este sentido que la presente propuesta de Ley se manifiesta sin contravenir lo dicho en el artículo 24 constitucional y mucho menos alterando el necesario equilibrio que debe imperar entre las facultades de la Federación respecto a Estados y Municipios. Más bien por el contario, con la presente Ley se fortalece el federalismo al reconocer la facultad de los estados para legislar en la materia y al proponer mecanismos de concertación que integren y den sentido de coordinación a los esfuerzos que en materia de protección a los animales, se dan ya en distintos entidades de la república mexicana.

Además, la presente iniciativa de Ley servirá de marco legal a los estados de la república que aún adolecen de Ley en la materia y subsanará lagunas existentes en las diversas leyes de protección a los animales vigentes en distintos estados de la república. Al respecto debo comentar que Baja California Sur, Oaxaca, Sinaloa, Sonora y Tabasco adolecen de Ley en la materia; los estados de Chiapas, Morelos, Nayarit y Yucatán tienen leyes equivalentes con la denominación de protección a la fauna, privilegiando algunas de ellas el cuidado de los animales silvestres y el resto de las entidades cuentan con leyes específicas de protección a los animales domésticos, silvestres en cautiverio y silvestres en su hábitat natural.

Respecto a las leyes federales y generales vigentes en la materia, si bien es cierto que desde diversos ámbitos contemplan la protección a los animales y promueven su bienestar, dichas leyes no expresan nominativamente el contenido proteccionista a favor de la vida animal, generándose así la errónea impresión entre asociaciones y organizaciones protectoras de animales y la ciudadanía en general, de que nuestra legislación adolece de leyes en la materia. Esta situación se ahonda cuando las medidas que favorecen la protección a los animales, se encuentran dispersas y segmentadas entre los diferentes ordenamientos vigentes, dificultándose su consulta por organizaciones y personas que tiene que recurrir a la búsqueda de disposiciones específicas de su interés en por los menos una docena de ordenamientos, entre leyes federales, generales y Normas Oficiales Mexicanas.

Esta circunstancia no sólo denota la fragmentación de las disposiciones legales, sino también su falta de integración en un todo ordenado y sistémico, que dé congruencia a la legislación a favor de la vida de los animales. Tal y como ya mencioné líneas atrás, no sólo hay cinco estados de la república que carecen de las respectivas leyes estatales, sino que los estados que ya cuentan con ellas privilegian algunos aspectos sobre otros, creándose omisiones importantes en algunas de las leyes estatales vigentes.

Más importante aún es que al carecerse de un instrumento como el que hoy propongo al pleno de esta soberanía, no se tiene un marco general que articule e integre los esfuerzos que ya cada estado realiza de manera particular y que bajo el principio de concurrencia, distribuya competencias en el marco de la planeación nacional. Es esta propuesta de Ley ante todo, una serie de principios que dan unidad de propósito y sentido integrador a la legislación vigente en la materia.

Ante la diversidad de autoridades que tienen competencia, pero no criterios homologados, con la presente iniciativa de ley quedarán más claras las facultades y orientación de las políticas de bienestar y protección a los animales, para prevalecer en el futuro inmediato normas y procesos uniformes en materia de atención a la vida animal. Con la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales, se articulan los elementos más relevantes de la legislación jurídica federal y de 26 Estados de la república, así como de las Normas Oficiales en la materia; además de regular la protección, aprovechamiento, disposición y trato a los animales, contempla su bienestar.

Del ámbito federal recupera principios de la actual Ley Federal de Sanidad Animal, que en su artículo 1o menciona que dicha Ley tiene por objeto fijar las bases para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar potenciales enfermedades y plagas que afectan la salud humana o la vida de los animales; y que en su artículo 2o señala la finalidad de las actividades de sanidad animal respecto a la salud y vida de los animales, así como las prácticas que deben observarse en el procesamiento de bienes de origen animal y en el sacrificio de animales para consumo humano. 7 En todo caso, cuando es aplicable para efectos de la presente iniciativa de Ley, no omite el contenido de las disposiciones del título segundo de la Ley Federal de Sanidad Animal, relacionadas con la protección de la salud de los animales y la aplicación de buenas prácticas en los bienes de origen animal.

Asimismo, de la Ley Federal de Sanidad Animal se retoman los preceptos de su artículo 21 que señala las condiciones mínimas que los propietarios deben asegurar a los animales domésticos o en cautiverio, 8 así como del artículo 23 que señala las condiciones que deben prevalecer para hacer posible el sacrificio humanitario de animales domésticos y silvestres. 9 En todo caso, la presente propuesta considera los preceptos humanitarios que establece la Ley Federal mencionada y que deben aplicarse en el trato diario a los animales y cuando su sacrificio sea justificado.

De la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se recupera la intención de su artículo 79 fracción VIII, en el sentido de fomentar el “... trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas...”, Ley que sirve de marco a la Ley General de Vida Silvestre que en su artículo segundo señala: “En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.”

La Ley General de Vida Silvestre es entonces otro de los instrumentos jurídicos vigentes que procuran el trato digno y respetuoso a las especies de vida silvestre al indicar que su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y los Municipios, que desde sus respectivas competencias, alientan la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

En el primer párrafo del artículo 4 de esa misma Ley se indica el compromiso y deber ciudadano de conservar la vida silvestre en el país; prohibiendo “...cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación”.

El sentido proteccionista dirigido a los animales silvestres se integra a la presente propuesta de Ley, que igual considera la protección de los animales domésticos o de compañía y que en lo particular, de la Ley General de Vida Silvestre, retoma el sentido de su artículo 29: “Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio”.

La Ley General de Bienestar y Protección a los Animales, no omite señalar que en los casos no previstos en su cuerpo de ordenamientos serán las Normas Oficiales vigentes en la materia, emitidas por la distintas Secretarias del Ejecutivo Federal, las que regulen la protección y bienestar de los animales. Como casos tenemos las dispuestas por:

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa)

1. Norma Oficial Mexicana-024-Z00-1995, sobre las especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.

2. Norma Oficial Mexicana-033-Z00-1995, sobre el sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.

3. Norma Oficial Mexicana-045-ZOO-1995, sobre las características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares.

4. Norma Oficial Mexicana-051-Z00-1995, sobre el trato humanitario en la movilización de animales.

5. Norma Oficial Mexicana-054-Z00-1996, sobre los establecimientos de cuarentenas para animales y sus productos.

6. Norma Oficial Mexicana-062-Z00-1999, sobre las especificaciones Técnicas para la Producción, Cuidado y Uso de los Animales de Laboratorio.

La Secretaria de Salud

1. Norma Oficial Mexicana-011-SSA2-1993, sobre la prevención y control de la rabia.

2. Norma Oficial Mexicana-042-SSA2-2006, sobre la prevención y control de enfermedades. Especificaciones sanitarias para los centros de atención canina.

3. Norma Oficial Mexicana-194-SSA 1-2004, sobre las especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio.

La Secretaría de Economía

1. Norma Oficial Mexicana-148-SCFI-2008, sobre las prácticas comerciales-comercialización de animales de compañía o de servicio, y prestación de servicios para su cuidado y adiestramiento.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

1. Norma Oficial Mexicana-EM-135-SEMARNAT-2004, sobre la captura, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio.

De las legislaciones estatales vigentes, en materia de protección a los animales, además de las disposiciones reglamentarias de buen trato, se recuperan las modalidades de posibles infracciones y penalidades aplicables a quienes lesionen a cualquier animal, así como los criterios que las autoridades correspondientes tienen que valorar para imponer una sanción, principalmente: la gravedad de la infracción; los daños y perjuicios causados; la intención con la cual fue cometida la falta y los antecedentes, circunstancias y situación socio-económica del infractor.

En lo general, debo reconocer las aportaciones realizadas por otros compañeros diputados de diversos partidos políticos, de otras legislaturas como de la actual, en la elaboración de esta propuesta de Ley, que bien concibo como fruto de un esfuerzo colectivo. Al revisar iniciativas similares a la que hoy presento a esta Legislatura, y que por diversas razones no prosperaron en su momento, me tomé la licencia de recuperar, por su importancia y alcance, propuestas que no debían ni deben quedar en el tintero.

Situación actual

Como hemos podido apreciar, la procuración de bienestar y la protección a los animales está respaldada por un conjunto de Leyes, que por cierto, son reconocidas como las mejores del mundo por las organizaciones protectoras de animales del país. Sin embargo las leyes federales, generales y estatales vigentes han tenido poco efecto para subsanar circunstancias de todo orden que afectan al bienestar animal. Uno de ellos, de especial relevancia, es el de la sobrepoblación.

En México, además de un número indeterminado de otras mascotas domésticas, existen 18 millones de perros y cinco millones de gatos, 23 millones de individuos caninos y felinos en total, una cifra que supera a la de niños de cero a nueve años, que según cifras del INEGI, es de 19.7 millones. La cantidad supera incluso al número de 9.1 millones de ancianos registrados por el Consejo Nacional de Población. El número de estos animales es tal, que incluso es casi igual a la cifra conjunta de habitantes del Estado de México (14.8 millones) y el Distrito Federal (8.8 millones), las entidades más pobladas del país.

Con estos números, México ocupa el primer lugar en tenencia de perros y gatos de América Latina. Y es que la cifra de 23 millones hace suponer que hay un can o felino en cada uno del 96% de los 24.4 millones de hogares que existen en el país. Pero lamentablemente, de los 18 millones de perros, sólo 30% tiene hogar mientras 5.4 millones deambulan libremente por las calles. 10

La sobrepoblación canina callejera es de tal magnitud, que por ejemplo, en marzo de 2011 el Secretario de Salud del Distrito Federal, declaraba que a partir de mayo de ese año serian sacrificados tres mil perros callejeros mediante el suministro de barbitúricos, un método que, puntualizo, venía a sustituir el convencional procedimiento de muerte por electro sensibilización con el que los animales tardan de 30 a 40 segundos en morir y que por cierto se aplica en la mayoría de los estados de la república.

Esta fue la respuesta de una institución sanitaria a un problema no menor. Estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México nos hicieron saber que en el Valle de México se estimaba una población canina cercana a los tres millones de animales, siendo la sobrepoblación animal un problema que ha evolucionado con el paso del tiempo. De acuerdo con datos de Centros Antirrábicos y de Control Canino en el Distrito Federal, se había estimado tan sólo en la capital un 1’098, 894 perros en el 2007. 11

Las altas cifras de población animal callejera propiciaron que en 2010, en tan sólo la capital de la república, fueran sacrificados 49,552 animales de un total de 51,334 capturados ya sea por vagar en las calles, por haber atacado a personas en la vía pública o por haber sido entregados por sus dueños con visibles muestras de maltrato. Para 2011 la cifra se elevó a cerca de 60 mil animales, perros y gatos, capturados. 12 Al respecto, con base en algunas estimaciones focalizadas en el Distrito Federal, se calcula que ocho de cada 10 crías que nacen en un hogar terminan en la calle, por lo cual es importante la esterilización, un procedimiento que muchas familias no pueden sufragar por su costo, cercano a los mil pesos en las clínicas veterinarias particulares. 13

El sacrificio, que parece ser una solución al problema de la sobrepoblación animal callejera, es más bien síntoma de un problema mayor que refleja la insensibilidad ciudadana hacia los animales, que más que el sacrificio obligado, merecen el amparo de un dueño que humanitaria y civilizadamente les cuide y garantice su bienestar.

El sacrificio masivo, aun sea por métodos humanitarios como la sobredosis de barbitúricos, no es pues la solución para reducir la población de mascotas abandonadas en las calles, una medida a la que se oponen las Asociaciones Protectoras de Animales que más bien se pronuncian por la esterilización como el mejor método de control.

Pero consideremos otro ángulo del problema de la sobrepoblación animal. Según cifras de la Secretaria de Salud del Distrito Federal, para 2011 la población canina en el Distrito Federal se estimó que un millón 200 mil perros, 120 mil de ellos viviendo en las calles 14 y produciendo poco más de media tonelada de heces fecales al día que al año suman cerca de 182 toneladas. Y es que la suciedad de estos animales se pulveriza y se dispersa en el aire, contamina y causa enfermedades respiratorias, gastrointestinales y conjuntivitis. 15

Sin bases educativas sólidas en la materia o por simple inconsciencia, muchos dueños de animales los sacan a la vía pública para que defequen sin que se sientan obligados a recoger las heces de sus animales. Se estima que cerca del 60% de las personas que tiene un perro son dueños irresponsables que no vacunan, esterilizan o desparasitan a sus mascotas.

Además, dado el gran número de animales callejeros, las mordeduras siguen siendo un factor de riesgo sobre todo en menores de edad. Tan sólo en la capital del país, se atiende un promedio de 17,000 personas al año por mordeduras de perros, pero, con base en esa cifra, sólo se canaliza a un 3.5% de los animales agresores a los centros de control canino.

Por otra parte, en nuestro país prevalece la idea de que los animales carecen de una forma específica de procesar cognitivamente los sucesos que rodean sus vidas y que no sufren, pues de manera sistemática son objeto de vejaciones. Las evidencias de crueldad hacia los animales son muchas y de conocimiento público. Sólo citaré algunos casos ampliamente documentados y conocidos por la opinión pública.

En 2010 un desequilibrado jovencito nayarita de 17 años subió fotografías y un video en el que se le ve en compañía de dos amigos, azuzando a dos perros de la raza pitbull para que ataquen con extrema crueldad a un perro callejero hasta dejarlo muerto. 16

En agosto de 2011 un desalmado envenenó a un cachorro en el Parque Hundido. Un mes después, fueron envenenados en el Parque Pombo de la colonia San Pedro de los Pinos de la ciudad de México al menos 3 perros y 30 pájaros. 17 En octubre de ese mismo año, en el parque Mártires de Tacubaya de la colonia Escandón de la Delegación Miguel Hidalgo otro o el mismo desquiciado, envenenó con raticida a 8 perros y de paso a una persona con discapacidad mental que cometió la imprudencia de ingerir el veneno. 18

En Capulalpam de Méndez, pueblo, enclavado en la Sierra Norte en Oaxaca, se acusó al presidente municipal y a su cabildo de ser los responsables del envenenamiento de perros con dueño, a través del lanzamiento de alimento envenenado a los patios de las viviendas donde se hallaban las mascotas. 19

Por si fuera poco, en el Distrito Federal como en el Estado de México, las peleas de perros continúan siendo una práctica en muchos domicilios privados cuyos patios se improvisan como coliseos, comúnmente conocidos como “topones”. Los invito a leer las crónicas periodísticas que narran estos violentos hechos que dejan a sus dueños ingresos calculados en 20,000 pesos mensuales. Como dato, muchos de los animales empleados para estos fines son capturados en la calle y enfrentados entre sí, tan sólo para morir de manera cruenta. 20

Las vejaciones son pues una práctica más que cotidiana. En el 30% de los hogares en los que hay un animal doméstico, viven aislados y amarrados en patios y azoteas, y como ejemplo cito el del Distrito Federal, donde se atienden 3,500 denuncias anuales en promedio, relacionadas con situaciones diversas de la vida animal, pero principalmente ligadas a su maltrato.

En una sociedad como la nuestra, donde lamentablemente se naturaliza la violencia, viviéndose como un hecho más de la vida cotidiana, el maltrato a los animales es un fuerte indicador de la existencia de potenciales agresores a las personas, siendo por ello de vital importancia registrar a los agresores de animales y sancionarlos conforme a la Ley. Es ampliamente conocido que los individuos que maltratan animales tienen más probabilidades de agredir a las personas que aquéllos que nunca han maltratado un animal. 21

Por otra parte, a pesar de las peticiones de las organizaciones protectoras de animales, de diversos sectores de la sociedad y los partidos políticos, para que sean prohibidas las corridas de toros y las peleas de gallos, así como para tipificar como delito el maltrato a los animales y su uso en espectáculos públicos y taurinos, 22 estas propuestas han sido desoídas sistemáticamente.

Donde todavía se practica la lidia de toros, se justifica y trivializa la muerte de esos animales, diciéndose que es arte; una actitud que nace de la incapacidad de los promotores, espectadores y toreros para afrontar el dolor de las víctimas. Las corridas de toros, además de carecer de sentido ético y apoyo social, fomentan el desprecio hacia los animales y la falta de solidaridad entre ciudadanos acostumbrados a permanecer impasibles ante el linchamiento de un ser vivo.

Quienes participan en el ruedo, muestran su desprecio a la vida, acosando y maltratando con arpones y picas afiladas al toro hasta que muere asfixiado o ahogado en su propia sangre con los pulmones destrozados por la espada del matador, o apuntillado con un puñal con el que le seccionan la médula espinal. Antes es descuartizado por los picadores que le clavan el hierro de la puya en el morrillo, abriendo a modo de palanca, un agujero con la cruceta, cortando y destrozando los tendones, ligamentos y músculos de la nuca para obligarle a bajar la cabeza y poderle matar fácilmente. Continua el suplicio de las banderillas; tres pares de arpones de acero cortante y punzante que le rompen la cerviz, quitándole fuerza y vitalidad, antes de ser estoqueado fatalmente por el matador.

Además, cuando no se respetan las reglas de la tauromaquia, sufre la dolorosa indignidad del afeitado, una práctica que implica el corte de un trozo de pitón, dentro del mueco donde se le inmoviliza, y donde por eso puede sufrir el llamado lumbago traumático.

Tales prácticas que no entrañan más que crueldad, han sido defendidas de distintas maneras, incluso por destacados intelectuales como una expresión artística fascinante y respetable. Fernando Savater, escritor y catedrático de ética de la Universidad Complutense de Madrid, es un conocido defensor de las corridas de toros, quien al respecto dijo alguna vez que “las barbaridades a veces también tienen su mérito, su estética y su ética”.

Debemos reconocer, es cierto, que la tauromaquia es un espectáculo que forma parte de la cultura universal, habiendo sido tema de otras manifestaciones culturales como la literatura, la pintura, la escultura, la música y el cine. Destacados artistas de los últimos siglos han fijado sus ojos en la tauromaquia a la hora de desarrollar su actividad creativa: Goya, José Ortega y Gasset, Pablo Picasso, Ernest Hemingway, Orson Welles, Vicente Blasco Ibáñez y Pedro Almodóvar entre otros muchos más.

Pero no se trata de hacer una apología del arte erigido sobre la tauromaquia sino de comprender los argumentos con los que se opone férrea resistencia a la prohibición de las corridas de toros, una lucha de por sí histórica. Reyes y Papas fracasaron en sus intentos de abolirlas en la vieja España hace siglos, también en la Nueva España la lidia de toros fue prohibida, pero con poco éxito.

Así como hace siglos la sanguinaria lidia de toro fue comprendida como inhumana y cruenta, hace siglos es que está enraizada como práctica cultural de las sociedades, sobre todo de habla hispana.

Las corridas de toros han prevalecido, sí, pero como un dispositivo cultural que legitima la violencia y la muerte, el ensañamiento y la indiferencia. Es sin lugar a dudas el hecho más público y social, representativo de la violencia simbólica y material que cotidianamente vivimos. Es incomprensible que habiendo alcanzado grandes metas civilizatorias, las sociedades modernas permitamos y aceptemos la deshumanización como componente de la cultura. De poco ha servido en nuestro país, el conocimiento que tenemos, además de nuestras propias leyes, de la Declaración Universal sobre Bienestar Animal 23 elaborada por la Sociedad Mundial para la Protección Animal, que ha tenido un impacto positivo en muchas legislaciones protectoras de animales del mundo. Señores Diputados, así como hay elementos de la cultura que enriquecen y hacen mejor al ser humano, también hay elementos que los degradan e insensibilizan y las corridas de toros es uno de ellos.

Una de las disposiciones de la presente Ley, ante la falta de consenso para prohibir las corridas de toros, prohíbe que menores de edad puedan presenciar en vivo las corridas de toros a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, de ser aprobada. Los espectáculos cruentos pueden inducir, sobre todo en los niños, el trastorno de sus escrúpulos y el deterioro de los valores fundamentales sobre la vida y la muerte.

Aunque haya disminuido el apoyo popular a las corridas de toros, el fin de ese cruel espectáculo depende no sólo de la aplicación de una ley humanitaria, sino del grado de respaldo que den los medios de comunicación a esta medida, los empresarios que perfectamente puedan dar un giro satisfactorios a sus intereses económicos y de las instituciones públicas y privadas que tradicionalmente las han justificado y mantenido, política y materialmente.

Caso similar es el de las peleas de gallos, una práctica que se reconoce, era común en la antigüedad, estando anclada desde hace ya 3,500 años como una forma de entretenimiento en diferentes culturas del mundo. En nuestro país, aunque las peleas de gallos están prohibidas en el Distrito Federal, éstas forman parte de la cultura y tradiciones festivas de una mayoría de los estados de la república, siendo esencialmente un negocio en donde se combinan la venta de alcohol y las apuestas.

En contra de esta otra práctica de entretenimiento deshumanizador, debo decir que si bien es cierto que en campo abierto los gallos salvajes pelean entre sí siguiendo sus instintos, también lo es que en esas condiciones el gallo en desventaja huye con vida terminando así la pelea. Esta opción no se da a los animales en un espectáculo público, al ser encerrados en un pequeño coso de 4 metros de diámetro, donde la única alternativa que se les da es la de pelear por 12 minutos o hasta que uno de los dos, o ambos, mueran. Además es conocido que para desarrollar su agresividad, muchas veces se les suministran sustancias tanto legales como ilegales, como estricnina, cafeína, anfetaminas y epinefrina.

El argumento más común de quienes defienden esta práctica, es que al criarse a este tipo de gallos se mantiene la existencia de una especie, cuestión de por sí falaz porque en realidad el gallo de pelea no es una especie, sino una raza resultado de cruces y no está fijado su fenotipo. Lo cierto es que las peleas de gallos, sólo benefician, mediante el cruce de apuestas, a los organizadores, a los criadores y a las empresas vendedoras de alcohol, dejando al espectador un paupérrimo legado.

En si una pelea de gallos no deja enseñanza alguna de la cual debamos estar orgullosos y son más bien focos de violencia por el desmedido consumo de alcohol de quienes asisten a ese tipo de peleas. Esta es una de las razones por las que en muchos lugares de nuestro país ya son prohibidas por las autoridades municipales y una buena razón para prohibirlas en todo el territorio nacional.

Además, al no representar una actividad económica de beneficio social, ni constituir una fuente importante generadora de empleo, la presente iniciativa Ley establece su prohibición inmediata.

Tomar como marco sustentatorio de la presente propuesta de decreto, las innumerables situaciones de vulnerabilidad por la que atraviesan los animales domésticos, ferales y silvestres del país, sería lo ideal para dimensionar la magnitud de la importancia que tiene la propuesta que hoy presento a esta soberanía.

Pero es precisamente la falta de un instrumento de concurrencia entre la Federación, los Estados y los Municipios en la materia, la que dificulta la elaboración de un diagnóstico nacional preciso, la concentración de datos estadísticos y el acopio de información cualitativa sobre las condiciones reales de vida de los animales, que estoy seguro, no es la ideal para millones de ellos. Por hoy nos tenemos que conformar con la abundante pero dispersa información que podemos obtener de los distintos medios de comunicación y de algunas, pero pocas dependencias públicas que sistematizan la información de sus acciones en la materia.

Son muchos más los argumentos que podría esgrimir para justificar la aprobación de esta propuesta de Ley, pero no es mi intención redundar en un problema por todos bien conocido. Una Ley General en la materia se justifica por sí misma y por los beneficios que otorga no sólo a los animales, sino también al avance cultural y civilizatorio de nuestra sociedad, además el impacto presupuestal que tendrá es mínimo respecto a otros renglones del gasto público.

En efecto, debo comentar, que de aprobarse la presente iniciativa de Ley deben contemplarse recursos para su cumplimiento, pero en una medida prudente pues en el país ya existen medios e infraestructura en funcionamiento. Básicamente se requerirán para adecuar a los Centros de Control Animal para que cumplan con las disposiciones de esta Ley. Se requerirá también de la inyección de recursos, sobre todo en aquellos municipios de alta y media densidad poblacional en los que no se cuenta con estos Centros y son altamente necesarios.

Asimismo, un esfuerzo de coordinación como el que propone la presente Ley, requerirá de presupuesto una vez que hay que operar programas conjuntos entre los tres niveles de gobierno como el caso del Registro de laboratorios, instituciones científicas y académicas, vinculados con la investigación para la crianza, producción y manejo de animales en el territorio nacional; el Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Venta y Albergue de Animales; y el Padrón Nacional de Animales que estarán alimentados por la información de los respectivos padrones estatales y municipales.

Una tercera vertiente presupuestal, se aplicaría para operar los resolutivos del Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales, que se propone crear mediante esta iniciativa, y cuya función central, como describo poco más adelante, es la de incentivar la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales en calidad de instancias coadyuvantes del cumplimiento de los fines de la propuesta de ley que presento a Ustedes y que consta de diez títulos.

Contenido de la ley

En el Título Primero consta de cinco capítulos, el primero que describe las disposiciones generales de la ley; el segundo se refiere a las competencias de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados de la república mexicana y los Municipios en el marco de concurrencia que establece esta iniciativa de Ley General. De este capítulo destacan dos asuntos de manera particular, las creación del Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales, como un órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal será la de establecer acciones programáticas y fijar políticas zoológicas, ambientales, sanitarias y educativas, a efecto de garantizar el bienestar de los animales en el territorio nacional.

Además, se otorgan facultades a la Procuraduría General de la República, para intervenir cuando deban presentarse a los infractores de esta Ley ante autoridades competentes, aclaro, sin que se sustituyan las facultades que sobre la materia esta Ley otorga a las entidades y dependencias de la administración pública de la Federación, los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, ni las disposiciones que de por sí les son propias a esos niveles de gobierno y a sus órganos jurisdiccionales administrativos, civiles o penales.

El capítulo III refiere las competencias de los Centros de Control Animal; el capítulo IV a la participación social, especialmente de las Asociaciones Protectoras de Animales, como instancias coadyuvantes y auxiliares de las autoridades competentes en la procuración de bienestar y protección a los animales. El artículo V hace mención de las disposiciones necesarias para que se inculque en la sociedad una cultura de protección a los animales, consistente en valores, actitudes y prácticas de respeto del ser humano hacia ellos.

El Título Segundo contiene las disposiciones que todo ciudadano debe observar cuando se trate de otorgar un trato digno y respetuoso a los animales, así como las prohibiciones asociadas al maltrato y sacrificio injustificado de los animales. Destaca de este apartado, la prohibición de las peleas de gallos.

El Titulo Tercero es el de los animales domésticos y describe las normas asociadas al bienestar y protección de los animales que conviven con el hombre cotidianamente, las cuales se desglosan en siete capítulos. El primero de ellos refiere las disposiciones asociadas a la cría y comercialización de animales domésticos; el segundo a las condiciones que deben observar los albergues e instalaciones de cuidado temporal; el tercero detalla las obligaciones de los propietarios de los animales domésticos; el cuarto incluye las indemnizaciones a los que está obligado el propietario de un animal cuando ocasione daños a terceros; el quinto, las condiciones a las que queda sujeto un animal agresor; el sexto se relaciona con la captura de animales en la vía pública; y el séptimo con el sacrificio humanitario de animales domésticos, ferales y silvestres de compañía; el octavo con la inhumación de animales domésticos y la disposición de cadáveres.

El Título Cuarto, se refiere a los animales guía, de uso terapéutico y de guardia y protección. De este Título con un capítulo único debo resaltar la disposición que reserva el entrenamiento de animales de guardia y seguridad a las policías federales, estatales y municipales y al ejército, pudiendo estas autoridades, cuando no tengan la capacidad o conocimiento para cumplir con esa función, concesionar el adiestramiento a particulares.

El Titulo Quinto, es el de los animales para exhibición, espectáculos, prácticas deportivas y de trabajo. El primer capítulo hace mención de los animales de exhibición en cautiverio, de las la medidas de seguridad a que deben estar sujetos y las condiciones que deben observar las instalaciones que los albergan; el segundo capítulo menciona el trato que debe darse a los animales utilizados en espectáculos, prácticas de entretenimiento y deportivas con animales. De este capítulo menciono por su importancia, la prohibición de permitir a los menores de dieciocho años su entrada a las corridas de toros; el capítulo tres tiene que ver con las medidas que protegen a los animales de monta, carga o de trabajo.

El Título Sexto es el de los animales silvestres y consta de cinco capítulos. El primero es el de las disposiciones generales; el segundo regula la propiedad de animales silvestres de conformidad a la Ley General de Vida Silvestre; el tercero, menciona las condiciones que deben observar los Criaderos, Centros de Rescate y Rehabilitación de los Animales Silvestres; el cuarto hace referencia a su venta cuando ésta es autorizada por autoridad competente; el quinto alude a los animales silvestres que deben ser protegidos de la caza y la pesca, ilícitas.

El Título Séptimo, es el del resguardo, venta y sacrificio de animales para abasto e incluye tres capítulos, el de su resguardo, venta y sacrifico, en ese orden.

El Título Octavo con dos capítulos hace referencia a la transportación de los animales, particularmente de las condiciones en que deben transportarse, las medidas de seguridad y el trato digno que debe darse a los animales en el curso de su movilización. Incluye el transporte de los animales silvestres que deber realizarse de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. 24

El Título Noveno, de la realización de experimentos con animales, establece los cuidados a que deben someterse los animales que son utilizados por las instituciones educativas y de investigación en la enseñanza y la experimentación.

El Título Décimo, con seis capítulos, establece la Denuncia, Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación asociados a la infracción de las disposiciones de la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales.

Señores diputados, en atención a lo expuesto y con fundamento los artículos 4o., párrafo quinto; 27, párrafo tercero; y 73, fracciones XVI, XXIX-G y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente someto a consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales

Artículo Único. Se expide la Ley General de Bienestar Animal y Protección a los Animales para quedar como sigue:

Ley General de Bienestar y Protección a los Animales

Título Primero Disposiciones Generales

Capítulo I Normas Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y el Distrito Federal y de los Municipios, respetando sus respectivas competencias, en la tutela y protección de todos los animales domésticos, de las especies silvestres libres y en cautiverio, de los animales para el consumo del hombre, de los utilizados en prácticas deportivas y espectáculos, de los llamados “de carga o trabajo” y de la comercialización y transporte de todos ellos. En su sentido más amplio tiende a proteger a los animales, garantiza su bienestar, favorece su atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural y salud, así como prohíbe y sanciona el maltrato, la crueldad y el abandono; asegurando la sanidad animal y la salud pública, y establece:

I. Los principios para proteger la vida animal y garantizar el bienestar de toda especie;

II. La regulación del nacimiento, crecimiento, vida y sacrificio de los animales domésticos y silvestres u otros que son objeto de la actividad del hombre; de poblaciones o ejemplares cuya existencia no perjudiquen al hombre y sus actividades, particularmente del trato digno y respetuoso que debe dárseles, de su entorno y de las condiciones esenciales en que deben vivir y desarrollarse;

III. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, en la atención y bienestar de los animales, particularmente de las Asociaciones Protectoras de Animales a las que los tres niveles de gobierno deben impulsar, promoviendo su creación y apoyando la consolidación de los objetivos y funciones de las ya existentes;

IV. La participación de las instancias públicas, privadas, sociales, en la observancia de la presente Ley, así como el reconocimiento ético, ecológico y cultural, subyacente en las acciones de procuración de bienestar y protección a los animales, dignificando la relación del hombre con la naturaleza;

V. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad y acciones de defensa y medios de impugnación, relativos al bienestar animal;

VI. La instrumentación anual de programas específicos para difundir el respeto, la protección y el trato digno para toda forma de vida animal.

VII. Las atribuciones que corresponden a las autoridades de la Federación, los Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana, al Gobierno del Distrito Federal y los Municipios en materia bienestar y protección a los animales; y los respectivos lineamientos de concurrencia, de conformidad a la presente Ley.

Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente ley se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula esta Ley.

Artículo 3. Las normas de esta Ley regulan las obligaciones que tienen los dueños, cuidadores y criadores de animales en la república mexicana; obligando el respeto a la integridad física de los animales, estableciendo las condiciones necesarias que deben observar las personas para que los animales tengan una vida saludable, y para que su aprovechamiento con cualquier fin se base en principios humanitarios, procurándose la erradicación del maltrato con fundamento en las sanciones que impone la presente Ley.

Artículo 4. Son objeto de tutela y protección de esta Ley todos los animales que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio nacional, en los cuales se incluyen enunciativa, pero no limitativamente:

I. Domésticos, aves de corral y de ornato, bovinos, caninos, caprinos, equinos, felinos, ovinos, peces de ornato, batracios, porcinos, roedores, entre otros;

II. Deportivos, de espectáculos acuáticos y terrestres, de exhibición, ferales, silvestres, exóticos, para la monta, carga y tiro, y animales de abasto;

III. Todas las especies que tengan una actividad especializada en un beneficio terapéutico; para la práctica de la zooterapia y la medicina tradicional; para suplir alguna capacidad diferente en el ser humano; de seguridad y de rescate; para guardia y protección, así como para la vivisección y todo fin educativo y de investigación científica.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Artículo 6. Las dependencias del Ejecutivo Federal, los Estados de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus atribuciones, se encargarán de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de esta Ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal y difundiendo la deseable y equilibrada relación del hombre con la naturaleza.

Artículo 7. Las personas físicas y morales, especialmente las Asociaciones Protectoras Animales, prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley en la forma en que ella se especifica.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en el territorio nacional y las Normas Oficiales Mexicanas, se entenderá por:

I. Actos para el bienestar de los animales: Aquellos que realizan las personas propietarias o cuidadores a favor de animales propios o ajenos, al proporcionarles oportunamente agua, alimentos y ejercicio físico diarios, necesarios para su salud y desarrollo normal; así como un lugar digno y limpio para vivir; vacunación y desparasitación oportuna y al proporcionarles medicamentos en caso de enfermedad y todo proceso de sanación.

II. Animal: Ser orgánico, no humano, perteneciente a una especie doméstica o silvestre, viva, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente.

III. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo la protección del ser humano queden sin el control o cuidados de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias.

IV. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas.

V. Animales acuáticos. Todos aquellos que viven en el agua.

VI. Acuacultura. Conjunto de actividades destinadas al aprovechamiento y mejora de los recursos naturales, animales y vegetales, en medios acuáticos.

VII. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte.

VIII. Animal de cría: Las diversas especies de animales domésticos y silvestres, aves, peces y ganado que el hombre nutre y desarrolla en granjas, fincas, establos y otros, para su consumo o comercialización.

IX. Animales de guardia y protección: Los animales que son entrenados por personas capacitadas y debidamente autorizadas para realizar funciones de vigilancia en establecimientos comerciales, casas-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar a la detección de estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas.

X. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano y que por su condición vive en su compañía o depende de él para su subsistencia, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. De un modo más general, se entiende por animal doméstico a toda especie no peligrosa, dócil y manejable, que comparta el hábitat del hombre y esté bajo su cuidado. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios, las especies menores de mamíferos considerados de compañía, así como las especies invertebradas que no dañan a las personas.

XI. Animales domésticos para la venta: Los animales que se venden en tiendas de mascotas y/o clínicas veterinarias.

XII. Animal en exhibición: Todos aquellos, exóticos y silvestres, que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada.

XIII. Animales exóticos: Los animales no domésticos con origen en regiones geográficas y climáticas de países extranjeros y que son importados al país por personas físicas y morales, o se internan en él como resultado de procesos migratorios naturales.

XIV. Animal feral: El animal doméstico que por el abandono de sus propietarios, o al quedar fuera del control del ser humano, se torna silvestre y se establece en el hábitat natural o urbano, así como sus descendientes nacidos en esos hábitats.

XV. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados con el fin de apoyar a las personas con capacidades diferentes, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir alguno de los sentidos o funciones de dichas personas.

XVI. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados.

XVII. Animal para espectáculos: Los animales, que adiestrados por el hombre, son utilizados en eventos públicos o privados de entretenimiento y recreación.

XVIII. Animal para la investigación científica: Animal utilizado para la generación de nuevos conocimientos por instituciones científicas y de enseñanza superior.

XIX. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos habituales de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado.

XX. Animales para vivisección: Los animales que se utilizan para la disección anatómica en centros escolares y de investigación con fines didácticos y experimentales.

XXI. Animales para zooterapia: Los animales que conviven con una persona o un grupo de ellas con fines terapéuticos o son usados para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurológico, psicológico y psiquiátrico entre otras.

XXII. Animal silvestre: Especies no domésticas que se desarrollan en medios naturales no creados por el hombre.

XXIII. Animal silvestre en cautiverio. Las poblaciones e individuos de animales silvestres que se encuentran confinados en un espacio delimitado bajo el control del ser humano.

XXIV. Área técnica: Área de dependencia gubernamental especializada en la protección y sanidad animal y el control de especies animales.

XXV. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y capacitadas para brindar asistencia, protección y bienestar a los animales. Que cuidan que las demás personas respeten las normas de sana convivencia con la vida animal y evitan la crueldad hacia ellos; y que están inscritas como tales ante autoridad competente, mediante la presentación de sus actas constitutivas y su objeto social en términos de la normatividad aplicable.

XXVI. Autoridad: Dependencia u organismo público, que normativamente está encargado de la aplicación y cumplimiento de la Ley, así como del contenido de cada una de sus normas, y de imponer sanciones a su incumplimiento.

XXVII. Autoridad (es) competente (s): órganos jurisdiccionales, administrativos, civiles o penales de la Federación, de los Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana, del Gobierno del Distrito Federal y de los Municipios, a los que se les otorguen facultades expresas en esta Ley y su Reglamento y además, están regulados por sus propios ordenamientos jurídicos.

XXVIII. Aves de presa: Aves carnívoras depredadoras que pueden o no estar adiestradas por el hombre.

XXIX. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en áreas urbanas y que cumplen sus ciclos de vida en total libertad.

XXX. Bienestar animal: Estado de confort que alcanza el animal al ver satisfechas sus necesidades de salud, alimentación, fisiológicas y de armónica adaptabilidad conductual con el medio en el que vive, a partir de un conjunto de recursos que les son provistos por los seres humanos.

XXXI. Calidad de vida: condiciones materiales en que viven los animales y trato que se les da para que vivan con pleno disfrute de sus capacidades físicas y gocen de buen estado anímico y de salud.

XXXII. Campaña: Acción pública realizada de manera periódica por alguna dependencia gubernamental o privada para controlar, prevenir o erradicar enfermedades epizoóticas, zoonóticas o epidémicas; así como para controlar el aumento de población de animales y concientizar a la población en la necesidad de brindar protección y trato digno y respetuoso a los animales.

XXXIII. Centros de Control Animal. Los centros públicos destinados a la captura, esterilización, vacunación, desparasitación, atención médica veterinaria y, en su caso, el sacrificio humanitario de animales abandonados o ferales, y que asimismo ofrecen servicios de orientación a las personas que lo requieran para el cuidado de sus animales; se incluyen en éstos, los centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas.

XXXIV. Certificados de venta: Las constancias expedidas por los propietarios de comercios legalmente constituidos al vender un animal y en los que consten: número de identificación del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio que será habitual para el animal; y en caso de que se utilice, características del microchip de identificación.

XXXV. Crueldad: Cualquier acto brutal, sádico o zoofílico cometido en contra de cualquier animal, ya sea por acción directa y deliberada del hombre o por omisión voluntaria y consciente que cause molestia anímica, dolor o daño grave en el animal.

XXXVI. Difusión de la cultura de respeto a los animales: Los actos o actividades que realizan dependencias públicas y organismos privados para transmitir y promover el respeto, cuidado y protección de la vida animal.

XXXVII. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual.

XXXVIII. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, parques y jardines, y vías secundarias donde los animales puedan ejercitarse sin perjuicio de los transeúntes o bienes de las personas.

XXXIX. Estado (s): Los Estados de la República Mexicana.

XL. Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los animales, para evitar su reproducción.

XLI. Fauna: Conjunto de especies animales que habitan en una región geográfica, que son propias de un período geológico o que se pueden encontrar en un ecosistema determinado.

XLII. Hábitat: Espacio caracterizado por cierta uniformidad de las condiciones bióticas y abióticas, que comparten organismos, especies, población o comunidades de animales, en un tiempo determinado.

XLIII. Insensibilización: Acción por la cual, con métodos médicos humanitarios, se induce al animal a un estado de inconsciencia.

XLIV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales y financieros que expidan las autoridades de la Federación, los Gobiernos de los Estados Libres y Soberanos de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios en las materias de la presente Ley.

XLV. Ley: La Ley General de Bienestar y Protección a los Animales.

XLVI. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: Periodo y carga ideal de trabajo que, de acuerdo a su especie, pueden realizar los animales sin que se comprometa su estado de bienestar.

XLVII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente del ser humano, que ocasionan dolor o sufrimiento a los animales, afectando su bienestar, poniendo en peligro su vida o afectando gravemente su salud, incluyendo su abuso en jornadas laborales que resulten extenuantes.

XLVIII. Mascota: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre que sirve de compañía y recreación al ser humano.

XLIX. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor con un circuito integrado, que porta el animal en la capa subcutánea y que contiene sus datos de identificación.

L. Municipio: Unidad político-administrativa regida por un Ayuntamiento con personalidad jurídica y patrimonio, propios.

LI. Normas ambientales: Las normas ambientales para el territorio nacional en materia de protección a los animales.

LII. Pelea de perros: Espectáculo público o privado, en el que se enfrentan a perros que se causan lesiones que pueden llegar a ser mortales, y que son azuzados por el hombre con el propósito de lucrar o por simple entretenimiento.

LIII. Personal capacitado: Personas que ponen sus conocimientos y entrenamiento al servicio del bienestar y la protección de animales y cuyas actividades están respaldadas por autoridad competente.

LIV. Perros de pelea: Especie de cánidos con características genéticas que los hacen proclives al ataque.

LV. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o en el ser humano.

LVI. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas que se aplican con el propósito de evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies, o entre ellas y a los seres humanos, o para impedir el deterioro de la salud humana y animal, procurándose la conservación del equilibrio ecológico.

LVII. Procedimientos eutanásicos: Sacrificio humanitario de animales bajo responsiva de un médico veterinario, que se realiza mediante la inyección de barbitúricos, inhalación y otros métodos que les eviten sufrimiento.

LVIII. Programa de bienestar animal. Conjunto de acciones a que está obligada toda persona física o moral propietaria o encargada de un animal doméstico, silvestre o exótico, y que debe contener al menos el régimen alimenticio y horario de alimentación, calendario de cuidados veterinarios, medidas de higiene y perfil del hábitat que ofrece al o los animales a su cuidado.

LIX. Propietario: persona que es dueño de un animal y en quien recae la responsabilidad de procurarle cuidado y protección.

LX. Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de algún animal portador.

LXI. Rastro: Establecimiento de servicio público en el que se realiza la matanza de animales para abasto.

LXII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Bienestar Animal y la Protección de Animales.

LXIII. Sacrificio: Acto de provocar la muerte de los animales por cualquier medio.

LXIV. Sacrificio humanitario: Privación de la vida de cualquier animal, que se practica de manera rápida y sin causarle dolor ni sufrimiento, mediante métodos físicos o químicos, aplicados por personal capacitado que atiende las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto.

LXV. Sacrificio justificado: Privación necesaria de la vida a un animal en razón de una enfermedad terminal, o por secuelas físicas ocasionadas por accidentes, que no les permiten vivir sin dolor o que traigan aparejada la incapacidad permanente del animal.

LXVI. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies y del hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades.

LXVII. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal.

LXVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

LXIX. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal.

LXX. Secretaría de Educación Pública: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.

LXXI. Sobrepoblación animal: Existencia desmesurada de poblaciones caninas, felinas y de toda especie cuyo incremento excesivo cause desequilibrio zoológico y ambiental o amenace con provocarlo.

LXXII. Sufrimiento: El dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier animal ya sea durante su captura, crianza, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.

LXXIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley y su Reglamento, las normas ambientales y las Normas Oficiales Mexicanas establecen para normar la relación de los seres humanos con los animales de compañía, con los utilizados en su actividades económicas y recreativas o le sirven para su abasto.

LXXIV. Trato humanitario: conjunto de medidas tendientes a evitar lesiones y sufrimiento a los animales durante su nacimiento, crianza, adiestramiento, exhibición, actos de entretenimiento, captura, traslado, cuarentena, comercialización, aprovechamiento y sacrificio justificado.

LXXV. Vivisección: Procedimiento quirúrgico practicado a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, que se realiza con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos.

LXXVI. Zoonosis: Enfermedad de los animales transmisible a los seres humanos.

Artículo 9. Son obligaciones de los habitantes del territorio nacional y de las personas que se encuentren en tránsito en él:

I. Proteger a los animales de su propiedad, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural y su salud, y evitarles el maltrato, el sufrimiento y la zoofilia;

II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o violación a la presente Ley, en las que incurran las personas físicas y morales, Asociaciones Protectoras de Animales y servidores públicos;

III. Promover en todas las instancias públicas y privadas el bienestar y trato humanitario a los animales;

IV. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y protejan a los animales;

V. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.

Artículo 10. Las autoridades de la Federación, los Estados de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, en la formulación y conducción de sus políticas de procuración de bienestar y protección a los animales, y la sociedad en general, observarán los siguientes principios:

I. Los animales deben recibir trato humanitario, digno y respetuoso durante toda su vida, debiendo ser objeto de la atención, cuidado y protección del ser humano;

II. Todo animal que tradicionalmente sirva de compañía o conviva con el ser humano, o sea objeto de sus actividades económicas, recreativas y de alimentación, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en las condiciones de vida y libertad que sean propias de su especie, para alcanzar la longevidad que le sea natural, salvo que sufra una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;

III. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a reproducirse y vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático;

IV. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal o un grupo de ellos es un crimen contra las especies y la vida;

V. El cadáver de todo animal debe ser tratado con respeto;

VI. Ninguna persona podrá ser obligada a dañar, lesionar o provocar la muerte de algún animal.

Artículo 11. La Federación, los Estados de la República Mexicana, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, a través de sus dependencias competentes, instrumentarán programas conjuntos en los términos del artículo anterior y de conformidad con el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 12. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que les sea solicitada en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales; tal procedimiento se sujetará a los previsto en las leyes vigentes aplicables en la república mexicana y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que salvaguarda el derecho a la información, siempre que la solicitud ciudadana se formule por escrito y de manera pacífica y la información sea viable y conforme a derecho, en términos de lo que disponen los artículos 1, 2 y 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre y cuando la petición se le formule por escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Capítulo II De la competencia

Artículo 13. La aplicación de la presente Ley, corresponderá a:

I. El poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Secretaría de Salud; la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaria de Educación Pública, en cuanto al ejercicio de las facultades que les otorga la Ley; y las demás dependencias a su cargo facultadas por las materias de la presente Ley y su Reglamento.

Cuando sea necesaria la intervención de otras dependencias del Poder Ejecutivo Federal por cuestión de la materia y de conformidad con la presente Ley, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, las Secretarías mencionadas en el párrafo anterior, ejercerán sus atribuciones en coordinación con ellas.

El Ejecutivo Federal, con el propósito de dar unidad y articular coherentemente las políticas de bienestar y protección a los animales, establecerá el Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales como un instrumento de coordinación entre las Secretarías a su cargo, y con las atribuciones y competencias que les otorgue esta Ley.

El Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales, será un órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal será la de establecer acciones programáticas y fijar políticas zoológicas, ambientales, sanitarias y educativas, a efecto de garantizar el bienestar de los animales en el territorio nacional.

El Consejo estará integrado por dos representantes de cada una de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Educación Pública y cinco representantes de igual número de Asociaciones Protectoras de Animales. Funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio Reglamento, que emitirán de forma conjunta las Secretarías.

II. Los Poderes Ejecutivos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal, a través de sus respectivas dependencias ambientalistas, sanitarias, agropecuarias y educativas.

Los Poderes Ejecutivos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal, podrán instrumentar Consejos Locales para el Bienestar y Protección de los Animales, en calidad de órganos locales conductores de la política nacional en la materia y de las políticas locales aplicables en sus respectivas jurisdicciones, y como instancias de consulta y de participación ciudadana, cuya finalidad esencial sea la de realizar acciones de difusión de la cultura de trato humanitario a los animales. Funcionarán conforme a lo dispuesto por sus propios Reglamentos, que emitirán los poderes ejecutivos de los Estados de la República y el Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.

III. Los Municipios. De conformidad a sus respectivas Leyes Orgánicas Municipales, Bandos y demás reglamentos municipales aplicables en la materia.

IV. Las Asociaciones Protectoras de Animales. De conformidad a la participación que esta Ley les otorga.

Artículo 14. Las autoridades a las que esta Ley hace referencia, en el marco de sus respectivas competencias, quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas específicos para el bienestar y la protección de los animales, deberán establecer la coordinación correspondiente para realizar sus actividades con unidad de propósito y eficiencia.

Artículo 15. Corresponde a la Federación:

I. La formulación, conducción, operación y evaluación de la política nacional de bienestar y protección animal, así como la elaboración y aplicación de programas que se establezcan para ese efecto; tales acciones se harán de forma concertada con los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios en los términos del artículo 27 de esta Ley.

II. Expedir las normas ambientales, sanitarias y educativas en materia de bienestar y protección a los animales, así como todo ordenamiento necesario para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades del Distrito Federal, los Estados y los Municipios para supervisar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos legales relacionados con las materias de la presente Ley, y emitir las recomendaciones a que haya lugar.

IV. Asesorar en materia de formulación de políticas y programas de bienestar y protección a los animales;

V. Atender los asuntos que afecten el bienestar de los animales de dos o más entidades federativas, de conformidad a la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la presente Ley;

VI. Intervenir en los asuntos relativos al bienestar de los animales en hechos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países; o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar a animales dentro del territorio nacional; o en las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal del Mar y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VII. Crear los instrumentos económicos para incentivar las actividades de protección a los animales que realicen asociaciones u organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas;

VIII. La promoción de la participación de la sociedad en las materias de esta Ley;

IX. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten, imponer sanciones y resolver los medios de impugnación en los términos de esta Ley y su Reglamento;

X. Otorgar el Premio Nacional de Bienestar y Protección a los Animales;

XI. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables a la Federación.

Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

I. Emitir en coordinación con la Secretaria de Salud, las normas que tendrán por objeto establecer las especificaciones, condiciones, parámetros y límites ambientales y ecológicos, permisibles para la actividad humana sobre los animales, así como las condiciones ambientales óptimas que deben prevalecer durante los procesos de crianza, manejo, exhibición, entrenamiento y sacrificio humanitario de animales, así como durante su incineración u otros procedimientos humanitarios de disposición final;

II. Expedir los listados de especies de animales silvestres y domésticos que no pueden ser mantenidos como animales de compañía;

III. Autorizar a personas físicas y morales la tenencia de animales silvestres ya sea para que les sirvan de compañía o para su presentación en espectáculos públicos;

IV. La creación y administración de un registro de personas físicas y morales vinculados con la cría, manejo, exhibición y venta de animales silvestres en el territorio nacional;

V. Llevar el Inventario Nacional de Animales Silvestres de la república mexicana, así como la ubicación del hábitat natural correspondiente a cada especie y los reservorios naturales de fauna silvestre;

VI. Impulsar el desarrollo de especies animales silvestres para fines de recuperación y preservación ecológica;

VII. El establecimiento de vedas totales e indefinidas, o en su caso, temporales, que regulen la caza y captura de fauna silvestre en las zonas núcleo y corredores biológicos de las zonas sujetas a conservación ecológica;

VIII. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades de los Estados, el Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y el sector social, para vigilar el cumplimiento de las leyes y Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la conservación, protección y rehabilitación de la fauna silvestre;

IX. Fomentar la educación ecológica y el respeto a los animales silvestres en su calidad de seres sensibles con inteligencias distintas según cada especie;

X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Expedir licencia sanitaria, desde el ámbito de su competencia, a los establecimientos donde se realice la cría, venta, atención veterinaria, adiestramiento de animales, o a cualquier otro en el que se comercialicen, resguarden o aprovechen animales con cualquier fin lícito;

II. Con base en el artículo anterior establecer y operar el Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos, así como el respectivo Padrón Nacional de Animales Domésticos;

III. La regulación e inspección sanitaria de los establecimientos de venta y adiestramiento de mascotas;

IV. Emitir las normas sanitarias aplicables a los Centros de Control Animal;

V. La regulación para el manejo, control y resolución de los problemas sanitarios asociados a los animales abandonados y ferales;

VI. Establecer campañas de vacunación antirrábicas y para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas;

VII. Verificar, cuando se interponga denuncia o no, falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos, provocados por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de animales -cualquiera que sea su uso- en detrimento del bienestar animal y la salud humana, así como atender aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;

VIII. Concentrar información estadística sobre el número de Centros de Control Animal que operan en el territorio nacional, sus áreas técnicas, servicios que ofrecen, especies animales que atienden y las acciones de vacunación y esterilización de animales domésticos y silvestres en cautiverio que realicen;

IX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 18. El Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos estará a cargo de la Secretaría de Salud y previo convenio de colaboración con los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, llevará el registro de:

I. Los criaderos de animales domésticos;

II. Los establecimientos para la venta de animales;

III. Los sitios para cuidado y resguardo temporal de animales;

IV. Las clínicas veterinarias y;

V. Los centros de adiestramiento de animales para la ayuda de los discapacitados, para zooterapia, de protección y rescate.

Artículo 19. El Padrón Nacional de Animales Domésticos, llevará el registro de:

I. Los animales domésticos que nazcan, se adquieran, adiestren, vendan, donen o transfieran, como resultado de las actividades de las personas físicas y morales, públicas y privadas, previstas en las fracciones I, II, III, IV,V y VI del artículo anterior;

II. Las mascotas de especies silvestres y aves de presa, con la participación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Las acciones de vacunación y esterilización de animales domésticos y silvestres en cautiverio que realicen las clínicas veterinarias autorizadas por autoridad competente;

IV. Número y causas de muerte de animales domésticos y silvestres en cautiverio.

Artículo 20. Corresponde a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación:

I. Vigilar que se dé un trato digno y respetuoso a los animales para abasto y de aprovechamiento económico, durante su crianza y desarrollo en ranchos, haciendas, ganaderías, establos, granjas y similares y las condiciones de su transportación y movilización y hasta el momento de su sacrificio;

II. Hacer cumplir las especificaciones zoosanitarias que deben observar los establecimientos donde se concentren animales para eventos regionales como ferias y exposiciones ganaderas, subastas y eventos similares;

III. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes respecto a los cuidados, limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que deben aplicarse a los animales de aprovechamiento económico;

IV. Coadyuvar en el cuidado y uso de los animales de laboratorio;

V. Instrumentar y administrar el Registro Nacional de Laboratorios, Instituciones Científicas y Académicas, vinculados con la crianza y manejo de animales con fines educativos y de investigación;

VI. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. El desarrollo de contenidos y programas educativos en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, para las instituciones de educación básica, y en su caso, con la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas con el mismo objeto;

II. El desarrollo de programas de educación no formal e informal en las materias de la presente Ley, considerando la participación del sector social;

III. Educar, en coordinación con la Secretaria de Salud, sobre el impacto psicológico y la influencia nociva que tiene en los menores el maltrato a los animales;

IV. Coadyuvar en la instrumentación del registro de instituciones científicas y académicas a su cargo, que críen y manejen animales con fines educativos y científicos;

V. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 22. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Derivado de la presentación de denuncia ciudadana o aun tratándose de alguna emergencia, sin mediar denuncia interpuesta, y los hechos ameriten su intervención, poner a disposición de las autoridades competentes a quien infrinja los ordenamientos de la presente Ley.

Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre la materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública de la Federación, los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, y las disposiciones que de por sí les son propias en función de sus órganos jurisdiccionales administrativos, civiles o penales;

II. Dar aviso a las autoridades competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio, particularmente de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuente con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como cuando se detecte a quienes vendan sin autorización legal, especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos;

III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sanciones cuando corresponda;

IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.

Artículo 23. Son facultades de los Estados de conformidad con la presente Ley y las leyes locales de su competencia:

I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal y protección de animales del Estado;

II. La promoción, organización, regulación, supervisión, coordinación y ejecución de acciones en materia de bienestar y protección de animales. Cuando se trate de animales silvestres o animales para el abasto, deberán observar lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia;

III. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente ordenamiento;

IV. Participar, en los términos de la fracción III de éste artículo, en la elaboración y permanente actualización del Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos, del Padrón Nacional de Animales Domésticos y el Inventario Nacional de Animales Silvestres;

V. La instrumentación y actualización constante del registro de establecimientos comerciales y prestadores de servicios vinculados con la cría, manejo y venta de animales en sus respectivos ámbitos territoriales;

VI. Supervisar el funcionamiento de criaderos, clínicas veterinarias, albergues, asilos, espectáculos públicos, instituciones académicas y de investigación, así como de toda persona física y moral que maneje animales y sancionar a quienes incumplan la presente ley;

VII. Establecer y regular los Centros de Control de Animal de su competencia;

VIII. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los Centros de Control Animal y albergues y refugios legalmente establecidos, o a las instalaciones para el resguardo de animales de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente;

IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos peligrosos conforme a la normatividad vigente; y poner a disposición los servicios de incineración de toda autoridad y persona que lo requiera;

X. Establecer campañas de vacunación antirrábica, así como campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, o de desparasitación y de esterilización temporal y permanente. Estos servicios podrán ser gratuitos para los propietarios, poseedores o encargados de animales, de zonas marginadas de las ciudades y del campo;

XI. Atender denuncias sobre falta de higiene, ruidos, hacinamiento, inseguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal, así como dar aviso a las autoridades con jurisdicción cuando los casos no sean de su competencia;

XII. Auxiliar, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, a las autoridades federales competentes en la aplicación de medidas para la salvaguarda de la fauna silvestre y su hábitat, la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión, cautiverio y exhibición ilegal de éstos;

XIII. Controlar el crecimiento de las poblaciones de aves urbanas cuando resulte necesario para evitar daño o suciedad en estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas públicas. Las autoridades deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas adecuados e inofensivos conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la presente Ley, y en su caso, cuando esto sea posible, mediante la reubicación de las parvadas;

XIV. Supervisar las instalaciones de matanza, procedimientos de sacrificio y transporte de animales de abasto en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia y demás disposiciones aplicables;

XV. La promoción de información, contenidos educativos y disposiciones legales, que propicien una cultura de protección y trato digno a los animales; así como para la erradicación de la compra-venta ilegal de especies silvestres;

XVI. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar y protección a los animales, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

XVII. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado y;

XVIII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.

Artículo 24. Corresponde al Municipio, de conformidad a las atribuciones que en la materia les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes locales aplicables, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. La formulación, conducción y evaluación de la política municipal de bienestar y protección a los animales;

II. Inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con el uso, transporte, adiestramiento, venta o aprovechamiento de animales y requieran de licencia municipal de funcionamiento;

III. La operación de rastros y Centros de Control Animal;

IV. Integrar, programas de protección animal para atender las necesidades de rescate en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales, contemplando las siguientes medidas:

a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad. Si están heridos y las lesiones se aprecian leves o sólo comprenden alguno de los miembros, deberán canalizarlos a los Centros de Control Animal o a las Asociaciones Protectoras de Animales que los soliciten, quienes procederán a su curación y rehabilitación como animal de compañía.

b) Brindar protección a los animales que se encuentren en estado de abandono.

c) Intervenir en los casos de crueldad en contra de animales, rescatando a los especímenes maltratados y cuando sea de su competencia, aplicar las sanciones que correspondan.

d) Responder a situaciones de peligro por agresión animal que representen un peligro o daño para la salud, bienestar o bienes de las personas.

e) Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones.

f) Impedir y remitir a la autoridad competente a los infractores que celebren y promuevan peleas de perros y gallos.

g) Impedir y remitir a la autoridad competente a los infractores por la venta de animales en la vía pública.

h) Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades competentes para su resguardo.

V. Proceder al sacrificio humanitario en los términos de la presente ley, aplicando la normatividad técnica mexicana relativa al sacrificio de animales en los Centros de Control y rastros de su competencia;

VI. Suscribir convenios de coordinación y colaboración con las organizaciones ciudadanas dedicadas a la protección a los animales para emprender programas de educación y difusión en las materias de la presente ley;

VII. Participar, en los términos de la fracción IX de éste artículo, en la elaboración y permanente actualización del Padrón Nacional de Establecimientos para la Cría, Albergue, Atención Veterinaria y Venta de Animales Domésticos, del Padrón Nacional de Animales y el Inventario Nacional de Animales Silvestres;

VIII-. Crear y operar padrones municipales de Asociaciones Protectoras de Animales y de organizaciones sociales dedicadas al mismo objeto;

IX. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación o las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente ordenamiento;

X. Las demás que establezca la presente ley, las leyes estatales en la materia y demás que por disposición legal le correspondan.

Artículo 25. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, en materia de bienestar animal y protección a los animales, las atribuciones que al respecto emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las competencias a que se refieren los artículos 23 y 24 de la presente ley.

Artículo 26. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Artículo 27. La Federación podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Gobiernos del Distrito Federal y de los Estados de la República, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman facultades de la Federación en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Asimismo, los estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas de bienestar animal comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

Capítulo III De los Centros de Control Animal

Artículo 28. Los Centros de Control Animal y análogos a cargo del Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios son unidades de servicio a la comunidad, encargados de la atención y previsión de zoonosis y epizootias de animales, principalmente de las especies felina y canina y otras, así como de la prevención y erradicación de la rabia.

Artículo 29. Los Centros de Control Animal, además de las funciones que les confiere esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones sustantivas:

I. Funcionar como refugio de animales domésticos abandonados, no deseados en domicilios particulares o espacios públicos, que deambulen por la vía pública sin dueño o que manifiesten agresividad, debiendo en todo caso: a). Proveerles alimento y agua suficiente a los animales resguardados; b). Separar y atender a los animales lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto contagiosa y c). Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;

II. Llevar a cabo campañas de vacunación, desparasitación interna y externa y esterilización;

III. Proporcionar atención veterinaria a bajo costo considerando los siguientes servicios: captura de animales; consulta veterinaria; animal en observación; pensión de mascota; esterilización canina o felina; curación de heridas postquirúrgicas; atención de necrosis; desparasitación; cirugía mayor; cirugía menor; cesárea canina y felina; vacuna triple; vacuna parvovirus; reducción de fracturas; reducción de fracturas con clavo intramedular; extirpación de la glándula Harder y sacrificio de animales;

IV. Entregar placas, collares, microchips, o cualquier otro medio de certificación de vacunación antirrábica;

V. Expedir certificados de salud animal;

VI. Dar cursos de capacitación sobre crianza de animales domésticos, especialmente a niños y adolescentes;

VII. Las demás que sean afines a los objetivos de esta ley.

Artículo 30. Los Centros de Control Animal deberán contar con personal capacitado e infraestructura indispensable para brindar a los animales que resguarden, una estancia digna, segura y saludable, debiendo cumplir con lo siguiente:

I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable de la atención y cuidado de los animales en resguardo;

II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado de instalaciones, equipamiento y procedimientos de trabajo empleados;

III. Disponer de vehículos creados específicamente para la captura de animales, cubiertos en su totalidad, con ventilación adecuada y rampas que faciliten la entrada y salida de los animales;

IV. Instrumentos o herramientas de captura diseñados de tal forma que eviten el maltrato y lesiones en los animales;

V. Evitar durante la acción de sacrificio el sufrimiento del animal, debiendo realizar este procedimiento un técnico capacitado de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto;

VI. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio e incineración de cadáveres de animales y;

VII. Contar con área de entrenamiento donde se dé la convivencia de las personas con los animales y se fomente una educación y cultura en niños y jóvenes respecto a su protección y cuidado.

Artículo 31. Los Centros de Control Animal estarán bajo la dirección de un médico veterinario zootecnista titulado que tenga registrada su cédula en la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 32. La operatividad técnica y administrativa de los Centros de Control Animal estará a cargo del Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios según corresponda, pudiendo suscribirse convenios de colaboración entre las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno para su administración y funcionamiento que se regirá también por las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.

Artículo 33. Las autoridades de salud del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados de la República y los Municipios, desde sus ámbitos de competencia, expedirán a través de los Centros de Control Animal, las placas y los certificados oficiales de vacunación antirrábica, los cuales servirán también para conformar Padrones Estatales y Municipales de Animales.

Artículo 34. Los Colegios o Consultorios de Médicos Veterinarios Zootecnistas e Instituciones análogas acreditadas ante la autoridad en materia de Salud en los Estados de la República, podrán realizar la vacunación antirrábica y expedir el certificado de vacunación y su respectiva placa, turnando copia a los Centros de Control Animal, para proceder al registro respectivo.

Artículo 35. Los Centros de Control Animal, deberán observar las normas que establece la presente Ley respecto del trato digno y respetuoso que debe proporcionarse a los animales que se encuentren bajo su resguardo.

Capítulo IV De la participación social

Artículo 36. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados y los Municipios, promoverán la participación de las personas, las Asociaciones Protectoras de Animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas y registradas, así como de las instituciones académicas y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, la asistencia y el trato digno y respetuoso a los animales, y podrán celebrar convenios de colaboración con éstas.

Artículo 37. Los particulares, las Asociaciones Protectoras de Animales y los profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.

Artículo 38. Las autoridades competentes precisadas en la presente Ley, dentro de su ámbito competencia, fomentarán la creación de Asociaciones Protectoras de Animales a las que podrá apoyar en beneficio de la comunidad.

Artículo 39. La Federación instrumentará y administrará el Registro Nacional de Asociaciones y Organizaciones abocadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato y crueldad en los mismos. Para ello el Reglamento de esta Ley, designará a la dependencia responsable, los mecanismos para operar dicho Registro y los requisitos a cumplir.

Artículo 40. Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Registro Nacional de Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales que puedan ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley son:

I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del representante legal;

II. Objeto social, sustento documental de su personalidad jurídica y capacidad técnica, descripción de la organización y estructura funcional, así como acreditar su solvencia financiera;

III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en materia de protección a los animales.

Artículo 41. La Federación, los Estados y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con las Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales legalmente constituidas para que éstas apoyen la captura de animales abandonados y ferales en la vía pública; reciban animales de manos de sus dueños y los remitan a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios que legalmente les sean autorizados a las Asociaciones Protectoras de Animales en los términos de la presente Ley, y para que participen en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente certificado y autorizado para ello.

El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su rescisión.

Artículo 42. Las Asociaciones Protectoras de Animales, legalmente constituidas y registradas y que cuenten con los permisos correspondientes, mediante los respectivos convenios con la Federación, los Estados y los Municipios podrán:

I. Abrir y atender albergues o refugios para especies de animales domésticos abandonados, perdidos, lastimados o enfermos;

II. Recoger, poseer, donar y aislar animales domésticos abandonados o los que hayan sido víctimas de maltrato;

III. Los albergues o refugios de animales a su cargo, deberán de cumplir con las normas sanitarias y demás ordenamientos vigentes en la materia;

IV. Los refugios de las Asociaciones Protectoras de Animales, para alojar temporal o permanentemente a los animales, deben contar con médico veterinario responsable, personal operativo capacitado e instalaciones adecuadas.

Artículo 43. Las autoridades competentes en los términos de la presente Ley y de conformidad con las leyes locales según corresponda, podrán autorizar la presencia como observadores de hasta dos representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten, para efectuar visitas de verificación a las instalaciones públicas: Centros de Control Animal; albergues para animales callejeros, centros antirrábicos, rastros o cualquier otro lugar destinado al sacrificio de animales, para constatar que se están cumpliendo los lineamientos establecidos en la presente Ley, y que los animales no están siendo víctimas de sufrimiento alguno.

Artículo 44. Cuando se trate de establecimientos de particulares deberán tener autorización de éstos para realizar visitas de inspección como observadores ya sea en circos, escuelas de medicina; centros de experimentación; escuelas de entrenamiento; establecimientos para la venta de animales; criaderos y cualquier otro lugar donde se manejen animales.

Artículo 45. Si en dichas visitas, los representantes de las Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales advierten el incumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley para el sacrificio de animales, están facultados en los términos de la presente Ley, para denunciar ante las autoridades sanitarias correspondientes o ante la autoridad administrativa competente y Ministerio Público competente, los actos y hechos violatorios de la ley, para que se sancione a los responsables y se imponga la sanción procedente.

Artículo 46. Las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas deberán apoyar en todo momento a las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, cuando éstas se lo soliciten, para alcanzar los fines de esta Ley.

Artículo 47. El Ejecutivo Federal en coordinación con los Gobiernos del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrá otorgar reconocimientos a las personas físicas o morales que destaquen por sus actos altruistas realizados a favor de los animales.

Capítulo V De la cultura para la protección a los animales

Artículo 48. La Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y su Municipios, de conformidad con sus respectivas leyes, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales, valores, actitudes y prácticas de respeto del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.

Artículo 49. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley promoverán la capacitación y actualización del personal a su cargo en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.

Artículo 50. Las autoridades competentes en términos de la presente Ley, las Asociaciones Protectoras de Animales y las instituciones educativas, académicas y de investigación -que realicen estudios para la protección, cuidado y bienestar de los animales- podrán celebrar convenios de forma conjunta para difundir a través de los diferentes medios de comunicación y prensa los contenidos de la presente Ley, así como noticias relativas a la protección de los animales, la preservación de las especies y de sus hábitats naturales.

Artículo 51. A las Asociaciones y Organizaciones Sociales Protectoras de Animales, se les reconoce el derecho de intervenir en todas las acciones tendientes a la generación de una cultura de respeto a las especies animales.

Título Segundo Del trato digno y respetuoso a los animales

Capítulo Único

Artículo 52. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.

Artículo 53. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, cometidos por sus propietarios, poseedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos:

I. Toda privación de aire, luz, alimento, agua e higiene; de alojamiento y espacio suficiente acorde a sus especies y de abrigo contra la intemperie;

II. Aislarlos en azoteas, cuartos obscuros y terrenos baldíos e impedirles el movimiento que les son naturales, así como dificultar la realización de sus necesidades primarias, como defecar, orinar, caminar, reposar o dormir;

III. Dejarlos en el interior de vehículos sin ventilación;

IV. La utilización de accesorios que pongan en riesgo la integridad física de los animales;

V. Cualquier mutilación parcial o total de alguno de los miembros y órganos, incluyendo la mutilación por razones estéticas, excepto la castración eventual que será efectuada siempre con anestesia y por un especialista debidamente autorizado;

VI. La modificación negativa de los instintos naturales, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario y que no sea necesaria efectuar para conservar su salud o preservar la vida;

VII. Abandonar a los animales vivos en propiedades de terceros y en la vía pública, situándolos o dejándolos en zonas de alto riesgo con el propósito de que sufran un accidente;

VIII. Atropellarlos de manera intencional, cuando esto se pueda evitar ya sea en calles, avenidas o carreteras;

IX. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado; queda exenta de esta disposición la lidia de reses bravas;

X. Cualquier otro maltrato o tortura, como puncionar los ojos de los animales, fracturar sus extremidades antes de sacrificarlos o arrojarlos vivos o agonizantes al agua hirviendo; el envenenamiento, o quemarlos, golpearlos o asfixiarlos por cualquier medio, así como los actos u omisiones carentes de motivo razonable que causen sufrimiento o que pongan en peligro la vida de los animales domésticos o en cautiverio;

XI. No brindarles atención médica cuando lo necesiten o cuando por cuestiones ambientales, requieran medidas preventivas que aseguren su salud;

XII. El sacrificio de la vida sin causa justificada o que provoque sufrimiento, miedo y agonía dolorosa;

XIII. Cualquier otro acto motivado en la brutalidad y negligencia grave, que implique sufrimiento en el animal, ponga en peligro su vida o afecte su bienestar;

XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 54. Además de los supuestos contenidos en las fracciones I-XIV del artículo 53 de la presente Ley queda prohibido por cualquier motivo:

I. El adiestramiento de animales con fines ilícitos;

II. Todo adiestramiento de animales en las áreas comunes de zonas habitacionales y en toda área pública, donde al realizarse esa práctica pudiera correr peligro la integridad física de las personas;

III. El adiestramiento de animales en establecimientos que no cuenten con instalaciones seguras para hacerlo;

IV. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el adiestramiento de animales para espectáculos, deportes, de seguridad, guardia o protección, o en acciones que sirvan para verificar su agresividad. La prohibición de uso de animales vivos exenta el caso de aquellas especies que deban usarse como parte de la dieta de fauna silvestre y aves de presa que estén siendo rehabilitadas para reintegrarlas a su hábitat natural, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales autorizados en la materia;

V. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años si no están acompañados por una persona mayor de edad que se responsabilice ante el vendedor por el animal, de su adecuada subsistencia y del trato digno y respetuoso que merece;

VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;

VII. La venta de animales en puestos, fijos, semifijos o vehículos estacionados en la vía pública y en las áreas públicas como tianguis, mercados, jardines, parques recreativos, ferias, así como en las áreas comunes de unidades habitacionales de las zonas urbanas con mediana y alta densidad demográfica. Quedan exentas de esta disposición la venta de animales de uso agropecuario y para el consumo humano en las zonas geográficas rurales y regiones donde la práctica del comercio en tianguis y mercados forma parte de los usos y costumbres distintivas de la cultura de poblados y comunidades carentes de infraestructura y en tanto no alcancen niveles aceptables de desarrollo urbano;

VIII. Entre los particulares y en los establecimientos con licencia de venta de animales, la comercialización o transferencia por cualquier título de animales enfermos con traumatismos, heridas o de edad avanzada;

IX. La realización de espectáculos con animales en la vía pública;

X. Todo espectáculo público que tengan por objeto la lucha o la muerte entre animales, particularmente organizar peleas de perros, gallos y de cualquier otra especie animal protegida por la ley, incluyendo la promoción y difusión de éstas actividades;

XI. El empleo de animales vivos para prácticas de tiro;

XII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales;

XIII. Trasquilar el ganado lanar en invierno o en épocas de frío y evitar otras prácticas que hagan sufrir a los animales de uso agropecuario;

XIV. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como cualquier otro acto de crueldad que perjudique a los animales de trabajo;

XV. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas donde queden expuestos al atropellamiento;

XVI. El uso de animales en la persecución y caza de otros seres vivos;

XVII. El obsequio, venta y distribución unitaria o masiva de animales vivos como parte de propaganda política o de acciones de comercialización, obras benéficas, ferias, eventos y kermeses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías, o su utilización y destino como juguete infantil, o cualquier otra actividad análoga, excepto de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;

XVIII. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, salvo aquellos utilizados por las fuerzas públicas de seguridad de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

XIX. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las respectivas leyes sanitarias y ambientales vigentes en la materia;

XX. El uso, mutilación o sacrificio de animales en la celebración de ritos aberrantes;

XXI. El uso de animales vivos en todo ritual, salvo aquellas prácticas, usos y costumbres de las culturas indígenas y populares, reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas; aun en estos casos no se aprueba la mutilación o sacrificio de animales. No se consideran en esta disposición las corridas de toros.

XXII. El suministro de alcohol y enervantes sin fines terapéuticos o de investigación científica; salvo aquellos que la policía utilice para la lucha contra el narcotráfico;

XXIII. El uso de substancias que contengan veneno en el tratamiento de enfermedades en animales, así como el resguardo o abandono de esos productos en lugares accesibles a los animales.

El empleo de raticidas y productos equivalentes contra roedores queda sujeto a la reglamentación sanitaria correspondiente. Quedan autorizados para los programas de salud pública el uso de substancias que eviten la transmisión de enfermedades y sean útiles para controlar plagas: productos químicos y similares contra animales nocivos o plagas domésticas y agrícolas, de conformidad con las leyes vigentes aplicables en la materia;

XXIV. La vivisección que no tenga una finalidad científica y en particular cuando la experimentación no esté destinada a favorecer la generación de nuevos conocimientos en los campos de la medicina, la biología, la biogenética, la farmacéutica y otros campos de estudio e investigación afines y;

XXV. Hacer participar a un animal en prácticas sexuales zoofílicas.

Artículo 55. La persona que realice cualquier acto de crueldad o infrinja las prohibiciones de la presente Ley, ya sea de forma intencional o imprudencial, hacia un animal doméstico, silvestre en cautiverio o de trabajo, quedará sujeto a las sanciones que establece la presente Ley.

Artículo 56. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente.

Título Tercero De los animales domésticos

Capítulo I De la cría y comercialización de animales domésticos

Artículo 57. Los Estados y el Gobierno del Distrito Federal, en términos de la legislación que para el efecto emitan, regularán los establecimientos mercantiles que se dediquen a la cría, albergue y compra-venta de animales domésticos.

Artículo 58. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales domésticos, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, para que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además, deberá cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Artículo 59. Queda prohibido establecer criaderos y refugios de animales domésticos en zonas habitacionales de alta y media densidad poblacional, donde los animales pudieran ser causantes de ruido y malos olores.

Artículo 60. Las personas físicas y morales dedicadas a la venta y a las actividades reproductivas de animales domésticos, deben registrar su actividad ante autoridad competente y llevar un registro de las nuevas crías y sus poseedores.

Artículo 61. La cruza de animales domésticos propiciada por particulares debe ser supervisada por el médico de una clínica veterinaria autorizada en la reproducción y cría, que además debe registrar las nuevas crías resultantes de la actividad.

Artículo 62. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos:

I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono del establecimiento;

II. Nombre, domicilio y número telefónico del adquirente;

III. Procedencia, especie, sexo y edad del animal;

IV. Las demás que establezca el reglamento.

Artículo 63. El establecimiento vendedor deberá llevar un libro de control de registro de ventas y presentar los certificados de venta acumulados en un lapso de 60 días ante las autoridades municipales competentes, para que a su vez esta información pase a formar parte de los respectivos Padrones Estatales y Federales. Las autoridades competentes en esta materia, estarán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 64. Al momento de la venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de salud y vacunación, en cual conste y se dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad y se registren las vacunas ya suministradas al animal y las que a partir del momento de la compra, será responsabilidad del comprador aplicar. Tal calendario de vacunación incluirá obligatoriamente, además de las vacunas dispuestas por el médico veterinario responsable del establecimiento, la calendarización de la vacuna contra la rabia y de desparasitación interna y externa.

Artículo 65. Dichos establecimientos están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que contemple además, los riesgos ambientales que implica su liberación al medio natural o urbano, e incluir en lugar visible la leyenda: “La propiedad de este animal está regulada por la Ley General de Bienestar y Protección a los Animales”. Dicho manual deberá ser elaborado por médico veterinario zootecnista y autorizado por especialistas en cuidados animales de las dependencias federales y estatales responsables de la aplicación de esta Ley.

Artículo 66. A los establecimientos que por la naturaleza de su giro comercial deban mantener en sus instalaciones a uno o varios animales de manera eventual o permanente, el otorgamiento o refrendo de la respectiva autorización o licencia, estarán condicionados a la instrumentación y aplicación de un programa anual de bienestar animal, previamente validado por autoridad competente.

Artículo 67. La exhibición y venta de animales domésticos será realizada atendiendo a las necesidades básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.

Artículo 68. Los establecimientos autorizados para exhibición y venta de animales domésticos o mascotas deben observar estrictas medidas de seguridad colectiva y apegarse a lo siguiente:

I. Contar con un Médico Veterinario Zootecnista titulado y con cédula profesional, responsable del establecimiento, de la salud de los animales y de la orientación a los interesados en adquirir una mascota;

II. Disponer de locales e instalaciones adecuadas que aseguren el cuidado de los animales, su manutención y protección de la intemperie;

III. Proveer de jaulas amplias y seguras a los animales, sin que las mismas pongan en riesgo la integridad del animal. En todo caso deben contar con tal amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de su desarrollo;

IV. Asegurar o encerrar a los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público en jaulas o compartimientos seguros y diseñados para ese fin y de acuerdo a las necesidades del animal. En todo caso los responsables de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público;

V. Contar con medidas que eviten que los animales sean perturbados por las personas, en especial por los menores que visiten el establecimiento;

VI. Separar a los animales dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas, así como a las hembras en avanzado estado de gestación, o que tengan a sus crías en estado de lactancia;

VII. Evitar la exhibición de animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar expuestos bajo la luz solar directa;

VIII. No poner la venta a los animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión;

IX. Para promover su venta no manipular de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales de forma que comprometan su salud o bienestar y;

X. Mantener limpias las jaulas e instalaciones y tener en todo momento ventilación adecuada dentro del establecimiento;

Artículo 69. Tratándose de especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.

En el caso de especies ectotermas los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación de temperatura.

Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes emitirán las Normas Oficiales Mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas incluidas las de ornato, de conformidad a los que disponga el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 70. Todo particular que no pueda hacerse cargo de su mascota podrá venderla o donarla para asegurarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarla en la vía pública o en campo abierto.

Artículo 71. En caso que el transmisor de la propiedad del animal de compañía sea un particular, deberá reportar la transmisión de dicha propiedad a la clínica veterinaria donde adquirió al animal, para que sea éste el que haga el registro de dichos datos en el libro respectivo.

Capítulo II De los albergues e instalaciones de cuidado temporal de animales domésticos

Artículo 72. Los sitios que resguarden animales de forma temporal como albergues, asilos, pensiones consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, centros de entrenamiento y estéticas deben contar con los debidos permisos expedidos por autoridades competentes y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, las normas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 73. La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Artículo 74. Los establecimientos considerados en el supuesto del artículo anterior deben observar lo siguiente:

I. Los animales que se encuentren en establecimientos temporales deberán ser supervisados y recibir atención de un médico veterinario con experiencia en las especies albergadas de manera que se garantice su salud, la satisfacción de sus necesidades fisiológicas y el desenvolvimiento de su comportamiento natural. Asimismo deberá estar a la vista el nombre y los datos de la cédula profesional del médico responsable;

II. Los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en instalaciones individuales acompañadas de sus crías;

III. Comunicar de manera pronta al propietario del animal bajo su custodia si éste contrae alguna enfermedad infecto-contagiosa, debiendo proceder a su tratamiento médico de inmediato;

IV. Todo manejo médico o quirúrgico deberá contar con la autorización del propietario, salvo en aquellos casos en los que éste no sea localizable y la vida del animal dependa de una acción inmediata del médico veterinario tratante;

V. Contar con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la aplicación de un plan de contingencias;

VI. Tener un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable del cuidado de los animales, en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por el médico veterinario responsable;

VII. El diseño y la construcción de los lugares de cuidado y mantenimiento temporal de animales, deberán permitir el examen veterinario y la contención de los animales, incluyendo la separación de algún individuo del grupo. Las instalaciones serán objeto de regulación específica en el Reglamento de la presente Ley;

Artículo 75. El responsable de los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de los animales deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la sobrepoblación. En caso de que el bienestar y la salud de los animales se comprometan por sobrepoblación, se deberá buscar la reubicación de aquéllos o, en su caso, darles muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Las medidas ordenadas por la autoridad administrativa para el control de la población en establecimientos que alberguen animales temporalmente deberán estar debidamente fundadas y motivadas en base a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo III De las obligaciones de los propietarios de los animales domésticos

Artículo 76. Los propietarios o poseedores de un animal doméstico o silvestre en cautiverio –ya sea por compra, adopción, donación, o como resultado de una actividad reproductiva bajo su responsabilidad, y en los que están comprendidas las especies caninas, felinas y roedoras principalmente, así como otras especies no incluidas en la presente Ley pero que están al cuidado del hombre– deberán cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, principalmente:

I. Ofrecer al animal alimentación adecuada según su especie y agua suficiente las 24 horas del día;

II. Destinarle recipientes apropiados y limpio, para agua y comida;

III. Brindarle un espacio seguro, limpio y protegido de las inclemencias del tiempo; adecuado según su especie, tamaño y carácter propio de su raza, que le permita descansar y dormir holgadamente, caminar y moverse con libertad;

IV. Destinarle un espacio o tierra para defecar, siendo obligación del propietario mantener tal sitio en condiciones salubres y adecuadas; sin que dicho lugar, por falta de higiene, pueda ser foco de enfermedades tanto para el animal como para las personas a las que sirva de compañía

V. Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por malos olores y ruido;

VI. Procurar actividades físicas que mantengan al animal en las mejores condiciones posibles;

VII. Vacunarle contra enfermedades transmisibles, sobre todo contra aquellas que impliquen riesgo zoonótico o epizoótico. Cuando se trate de las especies caninas y felinas, debe vacunarse obligatoriamente al animal una vez al año y desparasitarlo cada seis meses por lo menos;

VIII. Esterilizarlo de manera obligatoria, a no ser que se trate de un ejemplar de un criadero que cuente con los permisos expedidos por las autoridades competentes para su reproducción. En este caso el procedimiento deberá llevarse a cabo valiéndose de los medios y procedimientos médico veterinarios más adecuados de acuerdo a los adelantos científicos, a fin de que los animales puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie;

IX. En el caso de hembras gestantes, antes y después del alumbramiento, deberán proporcionárseles vitaminas y todo medicamento que se requiera para mantener y fortalecer su salud y para que su prole se desarrolle normalmente;

X. En caso de envejecimiento natural, enfermedad dolorosa, accidente grave o estado de agonía, sus propietarios o encargados tienen el derecho de optar por una muerte digna y sin sufrimiento para el animal, previa revisión médica practicada por un médico veterinario zootecnista titulado;

XI. Informar a dependencia competente la muerte de los animales que determine el Reglamento;

XII. Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota, debe colocarle una correa y collar al transitar con ella en la vía pública, y un bozal cuando el animal, por su agresividad manifiesta, sea un peligro para las personas. Las mascotas distintas a las especies caninas y felinas, deberán transitar firmemente sujetadas a su propietario;

XIII. Colocar en el animal su placa oficial de vacunación y una placa o cualquier otro medio de identificación, que contenga el nombre del animal, así como el nombre, dirección y número de teléfono del propietario y;

XIV. Los propietarios o encargados serán responsables de recoger las heces ocasionadas por su animal cuando transiten con él por la calle y parques públicos.

Artículo 77. Quedan sujetos al control de las autoridades competentes, los dueños, poseedores o encargados de animales domésticos y no domésticos catalogados como peligrosos, conforme a la clasificación que en el reglamento respectivo formulen las Secretarías de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de conformidad a las respectivas leyes locales, estatales y municipales.

Artículo 78. La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por naturaleza, requiere la autorización previa de autoridad competente. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado en los términos de la presente Ley. De no cumplirse la anterior disposición el animal será puesto en custodia a cargo de autoridad federal, estatal o municipal competente, quien auxiliándose de las sociedades protectoras de animales, deberán buscar y proveer al animal de un hábitat adecuado y permanente.

Capítulo IV De los daños a terceros

Artículo 79. El dueño o encargado de la custodia o cuidado de un animal doméstico, sobre todo si éste es considerado con alto índice de ferocidad, quedan obligados a tomar medidas de seguridad para evitar que su animal lesione o aterrorice a terceros. En este caso, o sí abandona al animal o permite que transite libremente en la vía pública, será responsable de las lesiones que éste provoque a personas u otros animales, de los daños en propiedad privada y pública, de la intimidación a la población, así como de otros daños y perjuicios, que serán cuantificados en los términos establecidos en las leyes aplicables.

Artículo 80. Las indemnizaciones serán de mayor cuantía cuando el daño, trastorno o perjuicio sea provocado por el abandono del animal o cuando éste, per se, esté catalogado como peligroso. El dueño, propietario o encargado de cualquier animal, se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente Ley, independientemente de la responsabilidad penal o civil en la que incurra.

Artículo 81. La anterior disposición no tendrá aplicación en el caso de animales domésticos destinados a labores de guía, vigilancia y protección que actúen en defensa de sí mismos, de sus propietarios o del área donde habiten o trabajen.

Capítulo V De los animales agresores

Artículo 82. Los propietarios de animales domésticos agresores deberán presentarlos al Centro de Control Animal más cercano a su domicilio para su evaluación dentro de las 24 horas posteriores a la agresión, y en caso de incumplimiento, el animal será capturado por autoridades competentes.

Artículo 83. Si las lesiones que infrinja el animal agresor son leves será puesto en observación por un periodo de diez días en los Centros de Control Animal u otro sitio clínico calificado. Cuando las lesiones ocasionadas sean calificadas como graves por un perito, el animal será sacrificado de inmediato.

Cuando se compruebe que la agresión haya sido en defensa de sí mismo, de su propietario o de los bienes de éste, dependiendo de la gravedad de las lesiones infringidas a otro animal o persona, se evaluará la conveniencia de devolver el animal a su propietario.

Artículo 84. Las mascotas inmunizadas que hayan sido agredidas por animales sospechosos de padecer rabia u otras epizootias o zoonosis, deberán quedar sujetas a observación clínica de un Médico Veterinario Zootecnista de un Centro de Control Animal. El seguimiento de la salud del animal podrá realizarse en el domicilio de su propietario, por un periodo no menor a seis meses.

Artículo 85. Los animales no inmunizados contra la rabia u otras epizootias o zoonosis que resulten lesionados por un animal infectado o presuntamente infectado, deberán ser sacrificados de inmediato de forma humanitaria.

Artículo 86. Los animales que agredan a otro o a una persona por segunda ocasión, serán sacrificados o entregados a instituciones de enseñanza o de investigación donde puedan servir a fines educativos y científicos. Antes, el propietario deberá indemnizar o subsanar los daños ocasionados por el animal en los términos de la Ley vigente. Si el propietario lo regresare a su domicilio sin autorización, el animal será recapturado y sacrificado sin más trámite.

Capítulo VI De la captura de animales en la vía pública

Artículo 87. La captura de fauna canina y felina, y otros animales domésticos y silvestres que deambulen por la vía pública, se efectuará por personas adiestradas y equipadas debidamente para ello, quienes en todo momento deben evitar la sobreexcitación del animal, actos de crueldad y el escándalo público. Las acciones de captura deben supervisarse por las autoridades competentes precisadas en la presente Ley, las Asociaciones Protectoras de Animales y organismos afines autorizados. La captura procederá cuando los animales:

I. Deambulen por la vía pública sin el control y la vigilancia de un propietario o encargado, sin placa de identificación y/o sin collar de vacunación;

II. Vagabundeen en la vía pública ostentando placa de identidad pero sin su propietario a la vista. Si el animal porta placa de identificación, el personal de captura deberá avisar a su propietario para entregárselo de inmediato. Sí el propietario no es localizable al momento, el animal será remitido al Centro de Control Animal;

III. Alteren el orden, escandalicen, demuestren agresividad o presenten signos evidentes de tener rabia o cualquier otra enfermedad grave y transmisible al ser humano y;

IV. Sean especies que deban ser capturadas conforme a la Ley.

Artículo 88. El animal capturado será entregado y resguardado en un Centro de Control Animal o en un albergue animal a cargo de alguna Asociación Protectora de Animales acreditada ante autoridad competente y podrá ser reclamado en un término de siete días hábiles siguientes a su captura, siempre y cuando:

I. El propietario o poseedor, previa identificación, acredite la posesión ya sea documentalmente o mediante la presentación de un testigo, que bajo protesta de decir verdad ante autoridad competente, de fe de la legítima propiedad o posesión de la mascota por el reclamante;

II. Realice el pago de la multa correspondiente ante autoridad administrativa competente;

III. Exhiba comprobante de vacunación antirrábica;

IV. Presente constancia de esterilización del animal. De no hacerlo, el animal será esterilizado debiendo el propietario pagar los costos por este concepto.

Artículo 89. Cuando los animales capturados porten placa de identificación o se pueda identificar a los propietarios o poseedores de cualquier otra forma, y no haya sido posible localizarlos al momento de la captura, los responsables de su custodia están obligados a notificar la captura al propietario de manera pronta y fehaciente. A partir de la notificación empezará a contar el término de siete días para que el animal pueda ser recogido por su dueño. Si el animal capturado muestra síntomas de estar enfermo de gravedad y que la enfermedad puede transmitirse al ser humano, el animal será sacrificado previo aviso a su propietario.

Artículo 90. El animal que no sea reclamado dentro del término de siete días, podrá ser entregado a las Asociaciones Protectoras de Animales que lo soliciten para su cuidado y reubicación, o vendido para subsanar los gastos de su captura. Si ninguna de las opciones anteriores fuese posible, será sacrificado.

Artículo 91. Los animales que porten identificación y deambulen libremente por la vía pública sin la vigilancia de su propietario y sean capturados por segunda ocasión por el mismo motivo, podrán ser devueltos a sus dueños, pero aquellos que sean capturados por tercera ocasión por la misma razón, quedarán retenidos en los Centros de Control Animal para ser vendidos o donados a los particulares que lo soliciten. Si al término de 30 días esto no es posible serán sacrificados.

Artículo 92. Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad temporal o permanente de autoridades competentes, se les procurará alojamiento ventilado, bebederos y alimentos acordes a la especie, hasta que sean entregados a sus legítimos propietarios.

Artículo 93. Los animales capturados enfermos o lesionados, las hembras gestantes y los animales lactantes, deberán ser ubicados en un lugar diferente al que se encuentre el resto de los animales capturados.

Artículo 94. Las personas que obstaculicen la actividad de la captura de animales en la vía pública o que agredan física o verbalmente a la brigada de captura, o que causen algún daño a los vehículos o al equipo utilizado para tal fin, serán denunciadas ante las autoridades correspondientes para que se proceda conforme a derecho.

Artículo 95. Cualquier persona que tenga conocimiento de negligencia o maltrato a los animales, cometidos por el personal de captura deberá denunciar los hechos.

Artículo 96. Los animales de especies diferentes a los caninos y felinos, que se capturen en la vía pública quedarán a disposición de autoridad competente.

Capítulo VII Del sacrificio a animales domésticos, ferales y silvestres de compañía

Artículo 97. Queda prohibido en la república mexicana el sacrificio de todo animal que no sea para abasto, excepto cuando exista causa física o legal que lo justifique.

Artículo 98. El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las leyes sanitarias y ambientales aplicables.

Artículo 99. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que hagan inviable su bienestar y la conservación de la salud, previo certificado librado por médico veterinario titulado, que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio. Se excluyen los animales que deban ser sacrificados por servir a la investigación científica, así como aquellos que constituyan una amenaza para la salud e integridad física de las personas y de otras especies animales, las actividades económicas, o los que por exceso de su especie representen un peligro grave para las personas y su hábitat.

Artículo 100. Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, salvo cuando presente lesiones mortales causadas por atropellamiento vehicular u otros accidentes; cuando sufra enfermedad mortal irreversible que le provoque sufrimiento y no sea posible su traslado inmediato a un Centro de Control Animal o a una clínica veterinaria, o que por motivos de peligro inminente, deban ser sacrificados por cualquier medio como recurso defensivo del hombre. En estos casos, las autoridades competentes están obligadas a enviar sin demora al lugar de los hechos a personal capacitado en el sacrificio humanitario que debe ejecutarse en los términos en las respectivas normas sanitarias y ambientales. Dichos sacrificios también podrán ser realizados por personal capacitado de las Asociaciones Protectores de Animales.

Artículo 101. Ningún animal podrá ser sacrificado mediante ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, ácidos corrosivos, raticidas o substancias similares, por electrocución o algún otro procedimiento que le cause sufrimiento o lenta agonía, ni sacrificarlos mediante asfixia o a golpes.

Artículo 102. Previo al sacrificio de perros y gatos -confinados los Centros de Control Animal, Centros Antirrábicos y otros centros administrados por personas morales y Asociaciones Protectoras de Animales autorizadas a cumplir con esa función- deberá suministrárseles tranquilizantes para aminorar el sufrimiento y estrés.

Artículo 103. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de sacrificio, manejo de sustancias permitidas y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales. Quedan exceptuados de tal disposición, aquellos instrumentos que estén permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se usen de conformidad a lo establecido en las mismas.

Artículo 104. Aun tratándose de sacrificio humanitario, se prohíbe por cualquier motivo:

I. Sacrificar animales en presencia de menores de edad y;

II. El sacrificio de hembras próximas al parto, salvo en los casos que la vida del animal o su producto, sean insalvables por medios médicos.

Capítulo VIII De la inhumación de animales domésticos y la disposición de cadáveres

Artículo 105. Las autoridades competentes de la Federación, Estados y Municipios, de forma coordinada, deben destinar inmuebles exclusivos para la inhumación o entierro de los cuerpos o restos de los animales sacrificados en los términos de la presente Ley o que hayan muerto por causas naturales.

Artículo 106. La inhumación de los restos de los animales deberá realizarse aplicando las medidas de seguridad establecidas en la Ley de Salud y demás Leyes y Reglamentos aplicables, para evitar focos de contaminación ambiental y enfermedades al ser humano.

Artículo 107. Los animales que perezcan atropellados en calles, caminos y carreteras deberán ser retirados de inmediato por autoridad competente y remitidos a los sitios que esas mismas autoridades prevean para la disposición final de los cuerpos.

Artículo 108. Queda estrictamente prohibido arrojar animales muertos o moribundos en las propiedades de particulares, la vía pública, terrenos baldíos, depósitos de basura, canales de desagüe o lechos de ríos.

Título Cuarto De los animales guía, de uso terapéutico y de guardia y protección

Capítulo Único

Artículo 109. Los propietarios, encargados o custodios de animales guías o para la práctica terapéutica, y de guardia y protección; deberán sujetarse a los ordenamientos aplicables al cuidado, protección, aprovechamiento, sacrificio y disposición final de animales dispuestos en la presente Ley.

Artículo 110. Los establecimientos o personas físicas que vendan animales guía deberán expedir al comprador, certificado en el que se acrediten las capacidades del animal para servir a personas con discapacidad.

Artículo 111. Los establecimientos que utilicen animales para zooterapia deberán exhibir los certificados expedidos por los centros de adiestramiento, que califican al animal para servir en dicha práctica; asimismo los practicantes o prestadores de ese servicio deberán contar con certificado de estudios emitido por centros educativos públicos o privados, de capacitación o formación en esa especialidad.

Artículo 112. Los establecimientos o personas físicas que adiestren animales para terapia y asistencia u otra actividad análoga deben observar las medidas siguientes durante su entrenamiento:

I. Cuando el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.

II. Deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario con experiencia en el área.

III. Queda prohibido en todo caso durante el entrenamiento: a). Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias; b). Privarles de alimento o agua como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe y c). Aplicarles castigos físicos, incluyendo la utilización de instrumentos u objetos, que les puedan causar una lesión que comprometa su bienestar.

Artículo 113. Cualquier animal guía que asista a personas con capacidades diferentes o que por prescripción médica sirva de compañía a las personas, tendrá libre acceso a todos los lugares y transportes públicos.

Artículo 114. Los animales abandonados que por sus características se presten para realizar funciones de apoyo para personas con capacidades diferentes y zooterapia, serán entrenados por expertos calificados en la materia para ser donados a personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos animales. Este servicio podrá prestarse a través de las Asociaciones Protectoras de Animales en coordinación con las autoridades correspondientes.

Artículo 115. El adiestramiento de animales de guardia y protección queda reservado a las policías federales, estatales y municipales y al ejército, pudiendo estas autoridades concesionar el adiestramiento a particulares.

Artículo 116. Toda persona física o moral que, en los términos del artículo anterior, se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá estar certificada por la Procuraduría General de la República y autorizada por esa misma autoridad para la prestación del servicio en los términos del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 117. Cuando el adiestramiento de los animales de guardia y protección, sea concesionado a particulares, éstos deberán hacerlo en instalaciones seguras, quedando prohibido el entrenamiento en la vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.

Artículo 118. Los animales de guardia y protección están sujetos a los cuidados, trato digno y respetuoso conforme a la presente Ley.

Título Quinto De los animales para exhibición, espectáculos, prácticas deportivas y de trabajo

Capítulo I De los animales para exhibición en cautiverio

Artículo 119. Los zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada instalados en territorio nacional, son responsabilidad de las autoridades federales, estatales o municipales conforme lo determinen las leyes y reglamentos aplicables en la materia.

Artículo 120. La exhibición de animales cautivos tiene como principal finalidad la educación ecológica, el respeto al medio ambiente y la supervivencia y reproducción de algunas especies.

Artículo 121. Autoridades competentes podrán concesionar a particulares la administración total o parcial de los zoológicos, aviarios, herpetarios y acuarios a su cargo, siempre y cuando cumplan las disposiciones legales correspondientes. Los particulares que hayan obtenido las respectivas concesiones deben refrendarla anualmente y pagar las contraprestaciones convenidas, así como los impuestos de ley.

Artículo 122. Las dirección de todo centro de exhibición de animales debe estar a cargo de un médico veterinario, biólogo o algún otro profesional titulado en carreras relacionadas con el desarrollo de la fauna. El personal a su cargo, encargado del cuidado de los animales, deberá tener capacitación y experiencia en el manejo de la especie bajo su responsabilidad.

Artículo 123. Las autoridades, propietarios, encargados, cuidadores, administradores o empleados responsables de los animales en exhibición quedan obligados a:

I. Procurarles alimentos y agua conforme a sus necesidades físicas particulares, mediando para ello el dictamen de un médico veterinario;

II. Aplicar un programa de medicina preventiva que incluya un subprograma que enriquezca el hábitat y dé confort a los animales de la colección que se trate;

III. Cada animal o grupo de animales deberá estar incluido en un programa de manejo reproductivo. La decisión de no incluir a un animal en un programa para que se reproduzca, podrá ser tomada por el responsable de la colección considerando aspectos genéticos, sanitarios, manejo de la población y conservación de la especie;

IV. Procurar atención especializada a las especies consideradas en peligro de extinción y salvar su vida en el caso que hayan sufrido una lesión grave; cuando la lesión sea incurable, mediando el diagnóstico y certificación del médico veterinario, se deberá sacrificar al animal de manera inmediata para evitarle sufrimiento.

Artículo 124. Los animales en exhibición deben ser mantenidos en instalaciones que les permitan satisfacer sus necesidades de comportamiento, salud y fisiológicas incluyendo exhibidores, alojamientos o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza.

Artículo 125. Las instalaciones donde se encuentren los animales para exhibición, deberán:

I. Estar construidos con materiales que permitan mantener en ellos niveles sanitarios y de higiene aceptables de conformidad a las normas aplicables;

II. Considerar las características y necesidades de cada especie;

III. Contener áreas específicas para el examen veterinario y su contención individual.

IV. Considerar accesos de entrada y salida seguros, para evitar que los animales escapen y para prevenir la entrada de animales ferales u otros animales domésticos y silvestres ajenos a la exhibición;

Artículo 126. El responsable de los animales en exhibición deberá observar las siguientes medidas de seguridad:

I. Asegurar que en todo tiempo existan medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica;

II. Procurar que exista una barrera insalvable de seguridad entre los animales y el público;

III. Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deben permanecer en instalaciones seguras diseñadas según las características del animal;

IV. Colocar letreros de advertencia al público y proporcionar vigilancia permanente.

Artículo 127. Las personas que en los lugares de exhibición ofrezcan a los animales cualquier clase de alimento u objetos cuya ingesta pueda causar daño o enfermedad al animal, serán sancionadas en los términos de esta Ley, además que tendrán que pagar los daños y perjuicios en caso que el animal requiera de tratamiento u hospitalización. En esos lugares se deberán fijar anuncios visibles al público, en los que se señale la prohibición de proporcionar alimentos a los animales en exhibición.

Capítulo II De los espectáculos, prácticas de entretenimiento y deportivas con animales

Artículo 128. Toda persona física o moral y entidad pública que tenga animales en cautiverio -circos, ferias exposiciones y otros espectáculos públicos que presenten animales- deberán apegarse a lo siguiente:

I. La presentación de un programa de bienestar animal ante autoridad competente para que la presentación de sus espectáculos les sea autorizado, debiendo acreditar que sus animales reciben la protección y cuidados que marca la presente Ley, otras leyes sanitarias y ambientales aplicables y las respectivas Normas Oficiales Mexicanas;

II. Cuando les sea requerido por autoridad competente, presentar los permisos que acrediten la legal posesión de fauna exótica y silvestre de conformidad a las Leyes y Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia;

III. Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales y las disposiciones que establezca el reglamento de esta Ley. Queda prohibida la realización de espectáculos itinerantes con mamíferos y quelonios marinos;

IV. Cuando medie solicitud expresa de autoridad competente, deberán comprobar que sus animales se encuentran en perfecto estado de salud, o si están enfermos que se encuentran en tratamiento médico, debiendo además demostrar que les ofrecen una alimentación apropiada según su especie;

V. Se obligarán a demostrar que la vida del animal o su integridad física, no están en riesgo al realizar su espectáculo; quedando prohibido proporcionarles fármacos estimulantes o inhibidores del dolor antes de su presentación;

VI. Retener a los animales en jaulas lo suficientemente amplias para que puedan moverse con libertad, evitando que sean hostigados por sus domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él; o perturbados por las personas, debiendo mantenerlos aislados de éstas, antes, durante y después de su espectáculo o exhibición;

VII. Confinar a los animales que representen peligro para el público, en jaulas seguras durante su tiempo de reposo. Para el espectáculo, deberán presentarlos en instalaciones en las que haya una barrera de protección infranqueable entre el animal y el público;

VIII. Desautorizar la presentación del espectáculo para el cual un animal haya sido entrenado; cuando éste se encuentre enfermo o lesionado;

IX. Acudir al Centro de Control Animal más cercano al domicilio eventual de la promotora del espectáculo para proceder al sacrificio humanitario de un animal cuando éste sufra lesiones o enfermedades que hagan inviable su calidad de vida y bienestar.

Artículo 129. Las instalaciones para albergar y presentar animales deportivos y para espectáculos, los centros para la práctica de la equitación y todo otro local en el que se presenten espectáculos públicos, deberán contar con las condiciones ambientales adecuadas para la especie animal que se trate, con espacio suficiente que les permita libertad de movimiento. Cuando se trate de animales que por su naturaleza requieran de correr distancias considerables deberán tener el espacio mínimo para ello.

Artículo 130. Los propietarios o responsables de los animales destinados a espectáculos, que se escapen y provoquen algún perjuicio, serán acreedores a las sanciones previstas en las leyes vigentes aplicables, además de la reparación de los daños ocasionados por dicho animal.

Artículo 131. Queda prohibida la presencia de menores de edad en las corridas de toros y cualquier otra actividad análoga.

Artículo 132. Las corridas de toros, las carreras de caballos y perros, charreadas, rodeos y jaripeos deberán sujetarse a los reglamentos y ordenamientos específicos establecidos en la Legislación Federal y demás disposiciones legales aplicables en la materia. En éstos como en otros espectáculos, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante autoridad competente, los casos en que los animales sean víctimas de abuso fuera de las reglas que impone el desarrollo del espectáculo que se trate según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas que promuevan o realicen las anteriores actividades y cualquier otra de carácter similar tendrán la obligación de respetar las normas jurídicas vigentes en la materia y en cualquiera de los casos, tienen obligación de brindar el mejor trato posible a los animales.

Artículo 133. El sacrificio de reses en las corridas de toros, novillos o becerros, habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 134. La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de autoridad competente, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos urbanos, ni en la vía u otros espacios públicos de la República Mexicana.

Artículo 135. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como durante su traslado y en los tiempos de espera. Los organizadores de tales actividades, deberán permitir la presencia de autoridades competentes y de un representante de alguna Asociación Protectora de Animales legalmente constituida y registrada, en calidad de observadores del trato que se ofrece a los animales.

Capítulo III De los animales de monta, carga o de trabajo

Artículo 136. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro, debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado sanitario, así como cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y las respectivas Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 137. Los propietarios o encargados de animales de trabajo, carga y tiro, deberán apegarse a las siguientes disposiciones:

I. Los animales solamente serán utilizados cuando el trabajo que realicen sea necesario para la subsistencia de su propietario o encargado;

II. Deberán contar con un lugar que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo, antes y después de prestar sus servicios; y en general de espacios adecuados que garanticen su salud y seguridad;

III. Los animales destinados a jalar carretas con carga, arados e instrumentos similares, deben ser uncidos previo al inicio de la actividad con el propósito que su cuerpo no se lesione o llague. En todo caso, los propietarios o poseedores de animales de carga deberán proveer a éstos de adecuadas armaduras que les protejan en el curso de los trabajos que desempeñen;

IV. Dar descanso al animal que trabajando con carga, o tirando del arado o carreta, demuestre agudo cansancio, caso en el que deberá untársele aceite en su cuerpo. El animal sólo podrá continuar su trabajo hasta que se haya recuperado totalmente. A ningún animal destinado a esta clase de servicios se le privará de una hora de descanso para su alimentación y saciar su sed, ni se le dejará sin alimento y agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas. No podrán trabajar una jornada mayor a 10 horas, proveyéndoles de al menos un día de descanso a la semana;

V. Si el animal sufriere algún accidente, se le dará atención médica y no volverá a sus actividades hasta que se encuentre plenamente restablecido.

Artículo 138. Los animales enfermos, heridos, con “matadura”, viejos o desnutridos, y las hembras en el último mes de embarazo, no deben ser utilizados para trabajos de carga, tiro o cabalgadura.

Artículo 139. El animal enfermo debe ser asistido con los medicamentos necesarios para su recuperación y descansarlo el tiempo que sea necesario hasta que recupere la salud.

Artículo 140. El propietario debe cuidar que el animal sometido a cargas tenga las condiciones físicas para hacerlo, así como vigilar que la carga total que porten estos animales no sea mayor a la tercera parte de su peso ni agregar a éste el de una persona, y que la carga no le ocasione hernias u otro daño físico.

Artículo 141. Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos, las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirarse cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas de forma que el peso no sea mayor en un lado que en el otro, protegiéndose así el lomo del animal.

Artículo 142. Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado respecto al tamaño, peso y fuerza del animal empleado para la tracción.

Artículo 143. Los animales a que se refieren los artículos anteriores, que hayan cubierto su jornada de trabajo diaria no podrán ser prestados o alquilados ese mismo día para ejecutar cualquier otra labor.

Artículo 144. Las instalaciones que alberguen animales de trabajo agropecuario, deberán ubicarse fuera de áreas urbanas, contar con medidas para evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los animales o por los alimentos usados para ellos; estar provistos de abrevaderos y techumbres que protejan a los animales del sol y la lluvia, así como observar las disposiciones en materia de cuidado y protección de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 145. Las disposiciones contenidas en este capítulo, se aplicarán a los animales implicados en exhibiciones, desfiles, paseos de entretenimiento y demás animales cuyo uso por el hombre impliquen su montura, incluyendo los usados por las fuerzas policiales y armadas.

Título Sexto De los animales silvestres

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 146. Son propiedad de la Nación los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético inducido, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y crías, despojos, refugios y guaridas naturales.

Artículo 147. Es obligación del Titular del Poder Ejecutivo, dentro del ámbito de su competencia, regular y proteger la vida de los animales silvestres, desarrollando mecanismos de concurrencia con el Gobierno Federal, los Gobiernos de Estados y los Municipios en materia de protección de la fauna silvestre y la conservación de su hábitat, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 148. En los términos del artículo 27 de esta Ley, las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en auxilio de las Federales, podrán velar por la adecuada conservación y protección de la fauna silvestre mediante la creación de reservorios, la salvaguarda de especies con población crítica y el establecimiento de vedas periódicas o permanentes, según el caso.

Artículo 149. La presente Ley, para sus efectos proteccionistas, considera los criterios que establece la Ley General de Equilibrio Ecológico relativos a la protección y aprovechamiento de la fauna silvestre y acuática como sigue:

I. La preservación del hábitat natural y zonas de reproducción de las especies silvestres del territorio nacional;

II. La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a la protección e investigación;

III. La protección y desarrollo de las especies endémicas amenazadas o en peligro de extinción, a fin de recuperar su estabilidad poblacional;

IV. El combate al tráfico ilegal de especies;

V. El fortalecimiento de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;

VI. La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la conservación de especies, y;

VII. La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la conservación y desarrollo de especies.

Artículo 150. El aprovechamiento de la fauna silvestre dentro de las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, deberá realizarse atendiendo los ordenamientos ecológicos que al efecto emitan autoridades competentes, sin perjuicio de lo que establezca el calendario cinegético y otras disposiciones aplicables.

Artículo 151. Queda prohibido destruir nidos, guaridas o madrigueras y todo lugar dónde aniden, se reproduzcan, vivan o alimenten los animales silvestres.

Artículos 152. Las demás consideradas en la Ley General de Equilibrio Ecológico, la Ley General de Vida Silvestre y otros ordenamientos vigentes en materia de conservación y protección de la vida silvestre en territorio nacional.

Capítulo II De los propietarios de animales silvestres

Artículo 153. La posesión de una mascota de cualquier especie animal considerada exótica o silvestre requiere de autorización de las autoridades competentes.

Artículo 154. Será obligatorio para todo poseedor de cualquier mascota de vida silvestre su inscripción en el Inventario Nacional de Animales Silvestres, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida en términos de la presente Ley.

Artículo 155. Si el propietario, poseedor o encargado de un animal silvestre permite que éste deambule libremente en la vía pública sin que porte correa, bozal u otros accesorios que prevengan potenciales daños físicos a terceras personas o a sus bienes, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 156. Los propietarios de animales de especies exóticas y silvestres se atendrán a los ordenamientos de la presente ley, siguiendo las disposiciones la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

Capítulo III De los Criaderos, Centros de Rescate, Rehabilitación de los Animales Silvestres

Artículo 157. La inclusión de especies de fauna silvestre en programas de crianza, aprovechamiento, conservación, rehabilitación y reintroducción se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y la presente Ley. Los responsables de estos programas deben contar con permiso expreso de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 158. Los criaderos, centros de rescate y rehabilitación de fauna silvestre, donde se reproduzcan animales en peligro de extinción deberán apegarse a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 159. Un médico veterinario zootecnista titulado dirigirá los centros de rescate y rehabilitación, y el personal a su cargo deberá estar especializado en el manejo de las especies que ahí se manejen.

Artículo 160. Los criaderos, centros de rescate y rehabilitación, deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales silvestres en cautiverio, con el fin de no promover su mantenimiento como animales de compañía.

Artículo 161. Los programas de rehabilitación de animales silvestres para su reintroducción a la vida silvestre, deberán incluir un protocolo para evaluar el estado de salud de los animales previo a su liberación, así como la capacidad del individuo para sobrevivir en el ambiente natural y, en caso necesario, que haya desarrollado las habilidades conductuales mínimas necesarias para alimentarse, defenderse de depredadores y condiciones climáticas, establecer lazos grupales y reproducirse.

Capítulo IV De la Venta de Animales Silvestres

Artículo 162. Las crías de las mascotas silvestres, de los animales de circo y de los zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto. Las instituciones públicas, las personas físicas y morales, y posibles intermediarios, deberán demostrar la procedencia legal de los mismos y notificar a la autoridad correspondiente cuando éstos animales sean enajenados, intercambiados, prestados o donados a terceras personas, o trasladados a otras instituciones.

Artículo 163. Queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o muertos, incluyendo aves canoras y de ornato. Quedan exentos de esta disposición los casos previstos en el artículo 173 de la presente Ley, así como los permitidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás ordenamientos que resulten aplicables.

Los actores de su compra-venta deberán demostrar estar autorizados a su comercio o contar con permiso expedido por autoridad competente y observar esta Ley en lo que sea aplicable.

Artículo 164. Los expendios en las zonas urbanas, autorizados para la venta de aves canoras y de ornato, quedan sujetos a los ordenamientos y reglamentos que les resulten aplicables, debiendo a su vez, sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Únicamente expenderán especies procedentes de criaderos autorizados, consideradas como domésticas;

II. Deberán mantener a las aves canoras y de ornato, así como a todas las especies exóticas comerciales en jaulas de tamaño adecuado según la especie, evitando las aglomeraciones de ejemplares y su colocación en sitios expuestos a corrientes de aire, lluvia u otros elementos naturales o químicos que puedan afectar su salud.

Artículo 165. Ninguna persona podrá vender o comprar artículos fabricados con productos o subproductos de especies silvestres vedadas por la ley.

Artículo 166. Las autoridades estatales y municipales, en coordinación con las autoridades federales competentes, vigilarán que no se lleven a cabo ventas clandestinas a extranjeros o con destino extra territorial, de piezas de caza vivas o muertas, así como de sus productos derivados, cualesquiera que éstos fueren. Para tal efecto, establecerán puestos de vigilancia en carreteras estatales, caminos vecinales y toda ruta que pudiera servir para su tráfico ilegal.

Artículo 167. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la presente ley y que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación.

Capítulo V De la caza y pesca

Artículo 168. La práctica de la caza y la pesca en la república mexicana, sólo se podrá llevar a cabo en los parques y calendarios cinegéticos dispuestos para ello y en las temporadas aprobadas por autoridades competentes y según lo previsto en las leyes aplicables en la materia.

Artículo 169. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán proponer a la Federación, las temporadas hábiles de caza y pesca, número de ejemplares que pueden cazarse por temporada y las especies que deben permanecer en veda.

Artículo 170. El interesado en practicar la caza y la pesca debe tramitar los permisos correspondientes, además de apegarse a las normas dispuestas en la presente Ley en cuanto al trato digno y humanitario de los animales, sin incurrir en actos de crueldad.

Artículo 171. La exportación de las piezas y productos de caza logrados por los no residentes del lugar donde tuvo lugar la cacería, la importación de trofeos de caza y de sus productos, se ampararan con la documentación que determine el calendario cinegético vigente.

Artículo 172. La colecta con fines científicos de ejemplares de las diversas especies silvestres, solamente podrán practicarla las instituciones científicas, de enseñanza superior o los particulares avalados por éstas, previa autorización de autoridad competente.

Artículo 173. Las personas que practiquen la caza y la pesca como medio de subsistencia deberán comprobar fehacientemente esa condición ante autoridades locales competentes, y solamente podrán hacerlo para satisfacer sus necesidades y las de sus familias, siempre y cuando no se trate de fauna sujeta a protección.

Artículo 174. Cuando no se trate de la pesca de consumo doméstico, se requiere de concesión, permiso o autorización de la autoridad competente para la captura, extracción y cultivo de los recursos del mar. No se requiere permiso para la pesca deportivo-recreativa que se practique en aguas que no sean de jurisdicción federal.

Artículo 175. Cuando no sea posible capturar con el apoyo de autoridad competente a los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sementeras, cultivos y plantaciones, o dañen a animales de granja es lícito a los campesinos cazarlos en cualquier tiempo.

Artículo 176. Las autoridades estatales y municipales, los clubes de caza y los ciudadanos habitantes en territorio nacional, coadyuvarán con las autoridades federales competentes para garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre en el país. Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio ilegal de la fauna silvestre, está obligada a denunciar los hechos a la autoridad estatal y/o federal competente.

Artículo 177. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con las autoridades federales en la prevención y persecución de los delitos y faltas de caza que señala la Federación en la materia. Para efectos de esta Ley y con fines de preservar y proteger a los animales silvestres, queda prohibido:

I. La caza de especies en veda permanente y la caza de especies permitidas fuera de los parques y calendarios cinegéticos emitidos por autoridad competente, particularmente de las hembras y sus crías;

II. El ejercicio de la caza sin el correspondiente permiso;

III. La apropiación de animales silvestres sin permiso, así como la caza o captura de más animales de los autorizados en el permiso correspondiente;

IV. El uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza y la captura de animales predadores con trampas no autorizadas;

V. Ejercer la caza con ayuda de luz artificial, venenos, reclamos y perros.

Artículo 178. Las actividades de caza y pesca en el país, quedan reguladas en lo que corresponda por la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones previstas de trato humanitario a los animales de caza y pesca en la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo. 179 Las Normas Oficiales Mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas que se encuentren en alguna categoría de peligro o riesgo, así como de los mamíferos marinos y quelonios, serán elaboradas de conformidad al Reglamento de esta Ley.

Título Séptimo Del resguardo, venta y sacrificio de animales para abasto

Capítulo I Del resguardo de animales para abasto

Artículo 180. En el caso de animales confinados, el área en donde se les mantenga normalmente, así como las áreas que ocupen temporalmente incluyendo las de manejo como mangas, básculas, potros de contención, salas de ordeña, deberán reunir las siguientes características:

I. El piso deberá tener el soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y mantenerse en condiciones higiénicas;

II. En el caso de pisos, total o parcialmente enrejados, el espacio entre las rejas y la anchura de las mismas, deberá siempre proveer un soporte adecuado y minimizar el riesgo de heridas o lesiones dependiendo de cada especie;

III. Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos, clavos o similares que puedan producir lesiones;

IV. Los techos deberán estar construidos de tal forma que proporcionen protección contra el sol, lluvia, granizo, nieve y faciliten la ventilación de las instalaciones;

Artículo 181. Los animales gregarios que se encuentren en instalaciones o lugares cerrados sólo podrán aislarse permanentemente por prácticas de manejo, en cuyo caso se les deberá permitir que establezcan algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser humano.

Artículo 182. El responsable de los animales deberá asegurar que en todo momento se observen medidas preventivas para proteger a éstos y al personal de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica, así como para evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de los seres humanos.

Artículo 183. Los animales que permanezcan atados durante su alimentación y descanso deberán atarse de tal manera que puedan comer, beber, echarse y acicalarse. En todo caso, los animales que permanezcan atados deben ser inspeccionados periódicamente para evitar que las sogas les causen heridas o asfixia.

Capítulo II De la venta de animales para abasto

Artículo 184. Las operaciones de compra venta y alquiler de animales no podrán efectuarse en la vía pública, tianguis o mercados, salvo en los términos del artículo 54, fracción VII de esta Ley, exceptuándose las aves y animales de granja –relacionados directamente con la explotación pecuaria- siempre que se realicen en áreas autorizadas por autoridad competente.

Artículo 185. Las condiciones que deberán reunir los expendios de animales dentro y fuera de los mercados, contemplados en los supuestos del artículo anterior son los siguientes:

I. Tener en el interior del establecimiento y próximo al mismo, un local con piso impermeable, ventilado y cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los animales que deban ser vendidos y un abrevadero de fácil acceso a dichos animales;

II. Solamente se permitirá que en dicho local se alojen los animales que la venta exija y por ningún motivo deberán permanecer en él por un tiempo mayor a doce horas;

III. Las jaulas donde se alojen las aves deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior y superior un dispositivo que permita un espacio de diez centímetros al colocarse una sobre otra;

IV. Dichas jaulas tendrán abrevadero de fácil acceso a los animales.

Artículo 186. Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales de abasto y para el consumo humano;

I. No suministrar alimentos o agua a cualquiera de los animales a que se refiere este capítulo;

II. Exhibir o alojar a los animales en locales que no sean los expresados en este ordenamiento;

III. Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de los locales o estrechez de las jaulas;

IV. Exponer a los animales a la luz solar directa;

V. Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión;

VI. Colocar las aves, cabritos o conejos colgados por los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos atados en cualquier forma;

VII. Someterlos a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de cualquier naturaleza;

VIII. Desplumar a las aves vivas o agonizantes, o introducirlas inconscientes en agua caliente;

IX. Introducir vivos a los animales de cualquier clase, lesionados o no, o agonizantes, a los refrigeradores;

X. Efectuar prácticas de mutilación en animales vivos, aun en estado inconsciente, para comprobar el estado de sanidad de éstos, incluyendo tortugas, ranas y reptiles.

Artículo 187. La infracción a las disposiciones del artículo 186, fracciones I al X, es causa de sanción para los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales de abasto y para el consumo humano; haciéndose acreedores a las sanciones que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 188. La autoridad competente deberá supervisar periódicamente todo establecimiento o expendio de animales, temporal o permanente. Para dicha supervisión la autoridad se valdrá de sus propios inspectores.

Capítulo III Del sacrificio de animales para abasto

Artículo 189. El Municipio es corresponsable con las dependencias de Salud de los Gobiernos de los Estados y la Secretaria de Salud del Gobierno Federal, de la supervisión y control sanitario de rastros, así como del control de la fauna nociva en esas instalaciones en los términos establecidos en la Ley de Salud. Cuando se trate de establecimientos Tipo Inspección Federal, será responsabilidad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 190. Los Municipios son los encargados de autorizar el sacrificio de animales sin perjuicio de lo dispuesto en la materia por las autoridades sanitarias y administrativas que señale Ley de Fomento Ganadero y otras disposiciones Federales, Estatales y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 191. El Municipio podrá concesionar a terceros el funcionamiento de los rastros, en los términos establecidos en las respectivas leyes federales y estatales y los propios ordenamientos municipales aplicables. Los rastros concesionados a particulares estarán sujetos a los ordenamientos de esta Ley.

Artículo 192. El sacrificio de animales de abasto deberá efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal; de toda clase de aves; así como a liebres y conejos.

Artículo 193. Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período previo de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de 12 horas, lapso durante el cual deberán recibir agua y alimento.

Artículo 194. Queda estrictamente prohibido inmovilizar a las reses y demás cuadrúpedos antes del sacrificio, debiendo hacerlo sólo al momento en que tal procedimiento se realice; quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos y el sacrificio de hembras en el período próximo al parto.

Artículo 195. Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello los siguientes métodos u otros similares: a). Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar; b). Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales; c). Por electroanestesia; d). Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique al producto; e). El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice y; f). En su caso y considerando la índole de la petición que se les formule, las autoridades podrá autorizar el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no les cause una agonía dolorosa.

Artículo 196. Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente. Los lactantes y aves, deberán ser sacrificados inmediatamente después de su arribo al rastro.

Artículo 197. En ningún caso las reses y otros de esa naturaleza, presenciarán el sacrificio de otras.

Artículo 198. Por ningún motivo los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.

Artículo 199. La infracción a las disposiciones de los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 es causa de responsabilidad para los trabajadores de los rastros, haciéndose acreedores a las sanciones que establece el reglamento de esta Ley y las leyes estatales y municipales aplicables.

Artículo 200. Las Asociaciones Protectoras de Animales y personas físicas debidamente autorizadas, tendrán derecho a visitar los rastros o lugares destinados al sacrificio de animales periódicamente para constatar que se cumplen los lineamientos establecidos en la presente Ley, y que los animales no sufren dolor antes y durante el proceso de sacrificio.

Artículo 201. Si en dicha visita se advierte el incumplimiento de los lineamientos establecidos en esta Ley, tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades sanitarias que corresponda, los actos y hechos violatorios de la presente Ley, a fin de que se sancione al rastro y/o a la persona física responsable; en caso que el infractor sea empleado público se le despedirá de manera inmediata.

Título Octavo De la transportación terrestres aéreo y por agua de animales

Capítulo I Del transporte terrestre de animales

Artículo 202. Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales domésticos, silvestres en cautiverio, para espectáculos, de trabajo, de uso deportivo, guías, de protección y para el consumo humano, los propietarios o encargados de su transportación deberán procurarles vehículos acondicionados, donde no puedan sufrir daño, con buena ventilación y amplitud apropiada, que no pongan en riesgo a otros vehículos y transeúntes; además deberán apegarse a las disposiciones legales Federales y Estatales correspondientes y a las respectivas Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, a las normas ambientales aplicables.

Artículo 203. El traslado de animales deberá efectuarse bajo el cuidado de un responsable que les acompañe en el trayecto, debidamente capacitado en el manejo y características de la especie a su cuidado, así como ocuparse de los animales caídos o heridos durante el traslado y proporcionarles la atención requerida.

Artículo 204. Durante el traslado o movilización deberán evitarse movimientos violentos y ruidos u otras acciones que provoquen tensión a los animales; debiendo los vehículos que transporten animales no exceder la velocidad de 80 kilómetros por hora.

Artículo 205. Los animales de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.

Artículo 206. Cuando se trate de empresas o personas morales que ofrezcan el servicio de transporte para animales de abasto y consumo humano, las empresas de transporte están obligadas a exigir a los solicitantes del servicio el permiso y las guías sanitarias que amparen el envío de animales.

Artículo 207. Las maniobras de carga y descarga serán supervisadas por un responsable de la carga animal, capacitado en tales maniobras y en el manejo de la especie a su cuidado. En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes o con fuego, o usándose agua hirviente o ácidos. En su lugar, se usarán pullas eléctricas de bajo voltaje o de preferencia instrumentos de ruido incontactantes.

Artículo 208. Las maniobras de carga y descarga de animales para abasto y consumo humano, deberá hacerse siempre en condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial. Los animales no podrán ser arrojados o empujados, debiéndose utilizar medios seguros que faciliten el desplazamiento a los animales tales como rampas y puentes, resistentes y amplios, con apoyos para ascenso o descenso y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo, o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con la potencia requerida.

Artículo 209 . Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido a baño con agua o garrapaticida, deberá dejársele escurrir antes de ser embarcado. Nunca debe trasladarse a los animales aún mojados, sobre todo cuando vayan a movilizarse en clima frío.

Artículo 210. No deberá trasladarse o movilizarse a ningún animal que se encuentre enfermo o herido, a menos que se les deba ofrecer atención médico-quirúrgica de emergencia. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que parirán en el trayecto o hayan parido durante las 48 horas previas a la movilización, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista.

Artículo 211. No deberán trasladarse o movilizarse juntos, animales de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física.

Artículo 212. No deberán trasladarse o movilizarse animales en vehículos, que además de la carga animal, transporten substancias tóxicas, explosivas o corrosivas.

Artículo 213. En el transporte de animales potencialmente peligrosos, deberán adoptarse medidas precautorias para garantizar la seguridad de las personas que les acompañan y las que se encuentren en el punto de salida trayecto y destino, así como para salvaguardar a los bienes de terceros y la integridad de otros animales.

Artículo 214. Para su traslado, las hembras en celo serán ubicadas en un compartimento separado del resto de los animales, ya sea en el interior del mismo vehículo o en otro de ser posible, así como no deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con éstas.

Artículo 215. El traslado en vehículo de los animales de cualquier especie y cualesquiera que sea el uso que les dé el ser humano, obliga a emplear en todo momento condiciones higiénicas y procedimientos que no entrañen crueldad, maltrato, o fatiga extrema. Para el transporte de cuadrúpedos, se emplearán vehículos con ventilación adecuada, pisos antiderrapantes y cubiertas que los protejan del sol y de la lluvia.

Artículo 216. El transporte de animales se hará de forma tal que a éstos se les facilite el movimiento, o en posiciones que no les causen lesiones o sufrimiento y en el caso de cuadrúpedos, dejándose siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados. Queda prohibido sobrecargar los vehículos para evitar que vayan encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar, o que se agredan o lesionen entre ellos.

Artículo 217. A los animales que sean transportados en vehículos de tracción animal o mecánica en jornadas que excedan las 24 horas, se les deberá dar descanso por lo menos cada 18 horas en lugares con suficiente amplitud para que puedan reposar al menos cuatro horas y puedan alimentarse, beber agua potable y satisfacer sus necesidades primarias. Solamente se desembarcará a los animales para que descansen durante el trayecto, cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita y existan lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino.

En el caso de vehículos equipados adecuadamente para abrevar y alimentar a los animales en su interior, los periodos de descanso durante el trayecto deberán cumplirse siempre con el vehículo estacionado bajo la sombra.

Artículo 218. Para el transporte de animales pequeños, aves, roedores o cualesquier otra especie, así como los bravíos, las cajas, huacales o jaulas deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima. Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados desde cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberá hacerse evitando todo movimiento brusco.

Artículo 219. Queda prohibido trasladar a los animales pequeños que serán sacrificados, -cabritos, conejos, aves, roedores y otros similares- arrastrándolos, siendo suspendidos de los miembros superiores o inferiores, encerrarlos en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las alas cruzadas, así como mutilarlos para reducir el espacio que ocupan al momento de su traslado; y en el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr de manera desconsiderada.

Artículo 220. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición. El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones necesarias para la aplicación de esta disposición.

En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente actuará de inmediato -incluso sin que medie denuncia previa- para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que correspondan.

Capítulo II Del transporte aéreo y por agua de animales

Artículo 221 . Los vehículos aéreos y acuáticos destinados al transporte de animales, deberán estar diseñados de forma que los animales puedan ser examinados y cuidados de manera correcta.

Artículo 222 . En el caso de que los animales sean transportados por agua, éstos no deberán ir en la cubierta, salvo que se encuentren en contenedores debidamente estibados o en instalaciones que les protejan del agua y la intemperie.

Artículo 223 . Las áreas de las embarcaciones destinadas al resguardo de animales deberán mantenerse en óptimas condiciones de higiene y contar con equipamiento para la evacuación de agua.

Artículo 224 . Los responsables de las embarcaciones deberán proveer, antes de zarpar, reservas suficientes de agua potable y alimento apropiado tanto para la especie como para el número de animales transportados.

Artículo 225 . Sea transporte acuático o aéreo, se deberá contar con un número suficiente de cuidadores que puedan asegurar el bienestar de los ejemplares transportados.

Título Noveno De la realización de experimentos con animales

Capítulo Único

Artículo 226. Los centros educativos, instituciones de investigación y docencia, laboratorios y organizaciones análogas en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la enseñanza y la experimentación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 227. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar, donar animales o entregarlos para que experimenten con ellos, mucho menos capturar animales ferales o abandonados en la vía pública con los fines anteriores. Los Centros de Control Animal bajo la jurisdicción de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, no podrán establecer programas de entrega de animales para fines experimentales.

Artículo 228. Quedan prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en las escuelas primarias y secundarias de todo el territorio nacional. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.

Ningún alumno de esos niveles educativos podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, debiendo el profesor de la materia que se trate ofrecer prácticas alternativas que proporcionen a los alumnos los conocimientos que en el renglón exijan los planes y programas de estudio. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas deberá ser denunciado en los términos de la presente Ley.

Artículo 229. La investigación y experimentación en animales vivos, se realizarán únicamente en laboratorios autorizados, instituciones públicas de salud, centros de investigación biológica y ramas afines, así como en centros educativos de educación media superior y superior, en todo caso, siempre y cuando tal práctica se justifique y sea autorizada por autoridades sanitarias o educativas competentes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio, avance de la ciencia y el ejercicio de las profesiones biológicas y veterinarias.

Artículo 230. Los experimentos con animales, se efectuarán de conformidad a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y cuando estén plenamente justificados ante los respectivos Comités Institucionales de Bioética de Universidades, Laboratorios, Hospitales, Centros de Investigación Biológica y Farmacéutica y cualquier otra institución pública o privada con objetivos afines, que invariablemente deben tomar en cuenta que:

I. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirija el experimento cuente con la preparación, experiencia y título profesional en medicina veterinaria, biología o áreas afines, que le acrediten para efectuar experimentos científicos en animales;

II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano o a los animales;

IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento como la espectroscopia de masas, las simulaciones, la imagen virtual por computadora y las pruebas in vitro en las que se utilizan cultivos de células animales, bacterias, hongos y huevos de gallina recién fecundados y cualquier otro procedimiento análogo.

V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin en los centros de educación superior e investigación, laboratorios o cualquier otro centro autorizado por Ley, donde se desarrolle la investigación y experimentación en animales.

Artículo 231. Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos cuando los resultados de la experimentación sean altamente predecibles, los resultados ya hayan sido difundidos en la literatura académica especializada, o no aporten al avance educativo y de la investigación científica.

Artículo 232. Ningún animal podrá ser usado más de una vez en experimentos de vivisección. Cuando tal práctica ocurra el animal será insensibilizado previamente, aplicándosele la dosis y tipo de anestésicos acordes a la tolerancia de su especie y requeridas por el tipo de procedimiento experimental. Concluida la intervención, el responsable del estudio procurará cuidar que el animal quede en condiciones saludables que le permitan recuperar su bienestar, debiendo curarle y alimentarle adecuadamente. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación, mediante procedimientos que le eviten sufrimiento.

Artículo 233. Los experimentos de vivisección que se realicen en los términos del artículo anterior y del artículo 230 de la presente Ley, deberán contar con la autorización de autoridad competente. El interesado deberá detallar en la solicitud el género de la investigación, justificación, objetivos científicos que se persiguen, especie y número de animales por utilizar, las fechas y plazos de la intervención.

Artículo 234. Las autoridades competentes conforme a esta Ley y su Reglamento, podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal, se hará de su conocimiento de manera inmediata.

Artículo 235. Las personas o instituciones que procedan a experimentar con animales deberán aceptar en todo momento, según sea el caso, la supervisión de las autoridades competentes de la Federación, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y los Municipios que deseen calificar las condiciones en que se efectúan los procesos experimentales o de investigación.

Artículo 236. Queda prohibida la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat en actividades de enseñanza e investigación, si existen animales apropiados y disponibles criados en cautiverio.

Artículo 237. Quienes realicen investigación sobre animales silvestres en su hábitat serán responsables del cumplimiento de la presente Ley, mientras éstos estén sometidos a su control directo.

Artículo 238. En el caso de protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres en su hábitat, la autorización que al respecto emita el Comité de Bioética y Bienestar Animal de la institución que se trate, se otorgará de manera condicionada a la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 239. El uso de animales de laboratorio queda sujeto a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

Título Décimo De la Denuncia, Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad, Sanciones y Recurso Administrativos

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 240. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica las materias que trata este ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.

Tratándose de materias referidas en esta ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Artículo 241. Los Estados y el Gobierno del Distrito Federal determinarán en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.

Capítulo II De la Denuncia Ciudadana

Artículo 242. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades protectoras de animales, podrán denunciar ante autoridad competente, administrativa, civil o judicial, según corresponda a las leyes federales, estatales y del Gobierno del Distrito Federal aplicables, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos del orden o jurisdicción de autoridad distinta a la que recibe la denuncia, ésta dará acuse de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Sin perjuicio de lo anterior, los denunciantes podrán presentar su denuncia directamente ante las autoridades locales más próximas a su domicilio, quienes resolverán sobre la responsabilidad en el asunto y si procediera, notificarán sobre la denuncia a las autoridades competentes para el seguimiento de los procedimientos de verificación y vigilancia, previstos en la presente Ley.

Artículo 243. La parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.

Artículo 244. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:

I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso del infractor;

II. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor;

III. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.

Artículo 245. La denuncia también podrá hacerse vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Si por razones de seguridad, el denunciante solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad, ésta dará seguimiento a la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.

Artículo 246. La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa -dentro de los 10 días siguientes a su presentación- notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

Artículo 247. Una vez admitida la denuncia, la autoridad competente procederá a realizar la visita de verificación correspondiente y la identificación del denunciante, y dará a conocer la denuncia a la persona, institución u organización privada, empresa o autoridades, a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 10 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La autoridad competente efectuará las diligencias necesarias para determinar la inexistencia o existencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y cuando proceda, dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia de conformidad a la presente Ley, notificando al denunciante la iniciación de dicho proceso y de su derecho a participar como coadyuvante en él, en los términos del artículo 243 de esta ley.

La autoridad averiguadora podrá auxiliarse en instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, cuando requiera peritajes especializados sobre los hechos denunciados que escapen a su conocimiento en la materia.

Una vez calificada el acta levantada con motivo de la averiguación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda indicando las medidas a que haya lugar y, en su caso, la imposición de la sanción correspondiente. La resolución se dará a conocer personalmente al denunciante en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la ratificación de la denuncia.

Artículo 248. Si se tratase de la denuncia ciudadana de un hecho transgresor de las disposiciones de esta Ley, detectado en un espectáculo público o algún deporte, bastará que el denunciante comparezca y de fe de los agravios motivo de su denuncia ante autoridad competente.

La autoridad competente ejecutará el procedimiento de inspección y vigilancia, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan de acuerdo a esta Ley y a las legislaciones ambientales y sanitarias Federales, de los Estados de la República Mexicana o del Gobierno del Distrito Federal aplicables en los términos de sus ordenamientos administrativos o de establecimientos mercantiles según corresponda y de acuerdo a sus competencias, observando en cuanto al procedimiento, de manera supletoria, las respectivas Leyes de Procedimientos Administrativos.

Artículo 249. Según sea el caso, los procedimientos administrativos o judiciales, instaurados con base en una denuncia ciudadana podrán darse por concluidos cuando:

I. Haya desistimiento del denunciante;

II. Se dicte resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia, y;

III. Surja caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y otros procedimientos jurídicos aplicables.

Artículo 250. La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 251. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.

Artículo 252. Cuando los hechos denunciados no sean competencia de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o de los Gobiernos del Distrito Federal y los Estados, a través de sus autoridades ambientales, sanitarias y desarrollo agropecuario competentes; se podrá canalizar a los denunciantes a los juzgados competentes en los hechos que les corresponda conocer a dichas autoridades, debiendo éstas aplicar los procedimientos y sanciones, previstos en la materia en los respectivos Códigos Civiles y Penales de la Federación, los Estados de la República y del Gobierno del Distrito Federal, y sus correspondientes Códigos de Procedimientos.

Capítulo III De la Inspección y Vigilancia

Artículo 253. Corresponde a la Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; a los Gobiernos del Distrito Federal y los Estados -a través de sus autoridades ambientales, sanitarias y desarrollo agropecuario competentes- y a los Municipios en el ámbito de su competencia, ejercer las funciones de Inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento, de las que de él deriven y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en las distintas materias de la presente Ley.

Las funciones de inspección y vigilancia que estas autoridades realicen deberán sujetarse a lo que determinan las respectivas Leyes de Procedimientos Administrativos y sus reglamentos en la materia. El personal designado al efecto, debe contar con conocimientos en los asuntos que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos de aprobación que al respecto establezcan autoridades competentes.

Capítulo IV De las Medidas de Seguridad

Artículo 254. Cuando se detecten actividades, prácticas, hechos u omisiones, que deriven en maltrato hacia los animales, o condiciones que pongan en riesgo su bienestar y salud, y donde no se cumpla con las leyes, reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables; la autoridad administrativa competente, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. Dependiendo de la gravedad de las faltas, la clausura temporal, parcial o total de las instalaciones establecimientos, prestadores de servicios o lugares donde se críen, resguarden, utilicen, exhiban y comercien animales o se celebren espectáculos públicos y donde se cometan las infracciones previstas en el párrafo primero de este artículo;

II. Clausura definitiva cuando haya antecedentes de clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones que transgreden gravemente esta Ley o por la reiteración de infracciones;

III. El aseguramiento precautorio de animales cuya salud y bienestar esté en peligro, además de los instrumentos directamente asociados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad;

IV. En el caso anterior, la autoridad administrativa competente podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal. Podrán ser designadas como depositarias aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.

Sólo se designará al infractor como depositario de los animales en vías de ser asegurados cuando no sea posible que la autoridad competente pueda recogerlos de inmediato. Las bases para su regulación se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

V. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.

Artículo 255. La autoridad administrativa ejecutora podrá promover ante autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos vinculados con el bienestar y protección de animales.

Artículo 256. La autoridad administrativa, cuando se requiera, podrá ordenar la vacunación, atención médica o, en su caso, el sacrificio humanitario de los animales hallados en los establecimientos infractores. Los gastos generados por los anteriores conceptos serán cubiertos por el infractor.

Artículo 257. Cuando la autoridad administrativa competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al infractor, cuando proceda, las acciones que deberá emprender para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo V De las sanciones

Artículo 258. Se considera como infractor a toda persona física o moral, grupo, institución, asociación de carácter privado o público, comercial, social o autoridad gubernamental, que por hecho, acto u omisión, intencional o imprudencial, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas en agravio a la salud e integridad de la vida animal.

Artículo 259. Los padres o tutores de los menores de edad son responsables de las faltas que éstos cometan.

Artículo 260. Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán responsables y sancionados por la autoridad competente de acuerdo al artículo 242, párrafo primero de este capítulo.

En los casos que la conducta conocida por un juzgado civil, penal u órgano jurisdiccional análogo, no se imputen en forma directa a una persona física, sino a un establecimiento de los enunciados en el párrafo anterior, o se imputen a una persona física con motivo de la operación de un establecimiento con giro relacionado con animales, se declarará incompetente y deberá remitir el expediente a la autoridad administrativa competente, informando el nombre y domicilio del probable infractor, para que sea emplazado al procedimiento que corresponda.

La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.

Artículo 261. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:

I. Amonestación;

II. Multa

III. Arresto;

IV. Decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción;

V. Clausura temporal, total o parcial;

VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes;

VII. Las demás que señalen las leyes o reglamentos en los casos regulados por el artículo 242, párrafo primero de la presente Ley; salvo lo que dispongan las leyes de justicia para menores de edad en las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 262. Tratándose de menores de edad -en aquellos casos en que por primera vez se moleste a algún animal y/o en que se cometan infracciones a la presente Ley y que sean competencia de un órgano jurisdiccional no administrativo- siempre que no se deje huella o secuela en el animal, se informará a los padres o tutores y se estará a lo que dispongan las respectivas leyes de justicia para menores de edad en las entidades federativas y el Distrito Federal.

En el caso de mayores de dieciocho años, procederá, a juicio del juez del órgano jurisdiccional que se trate, la amonestación o la sanción correspondiente en los términos del artículo 263 de la presente Ley.

Artículo 263. El órgano jurisdiccional correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. La edad, grado de educación, situación social y condiciones económicas del probable infractor;

II. La gravedad de la conducta, el carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción;

III. El perjuicio causado por la infracción cometida;

IV. Si lo hubiere, el ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción y;

V. La reincidencia en la comisión de infracciones.

En todos los casos se aplicará la sanción correspondiente para el tipo de infracción de que se trate, no procediendo la amonestación en los casos de las violaciones a lo dispuesto por los artículos 53, fracciones VIII, IX, X, XII, XIII; 54 fracciones X; XI y XX; 79; 80; 99; 155 y 186, fracciones V a la X, de la presente Ley.

Artículo 264. Corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes de las entidades federativas y del Gobierno del Distrito Federal, observando el procedimiento regulado por el artículo 242, párrafo primero de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras leyes aplicables, las sanciones siguientes:

a) Amonestación. Para quienes se encuentren en el supuesto del artículo 94 siempre y cuando no dañen propiedad pública.

b) Multa de 1 a 200 días de salario mínimo vigente en el área geográfica que se trate, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 54, fracciones VIII, IX, XII, XIII, XV, XVII y XXI; 62; 64; 67; 68, fracciones I al X; 69; 72; 73; 74, fracciones I a la VII; 88; 100; 101; 108; 112, fracciones I a la III; 116; 117; 122; 123, fracciones I a la IV; 125, fracciones I a la IV; 126, fracciones I a la IV; 128, fracciones I y V; 129; 130; 135; 137, fracciones IV y V; 138, 139; 165; 177, fracciones I a la V; 180, fracciones I a la IV; 182; 183; 184; 186, fracciones I a la IV; 192; 193; 194; 195; 196; 197; 198; 202; 203; 204; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214; 215; 216; 217; 218; 219; 220; 222; 223; 224; 225; 236 y 237 de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

c) Multa de 201 a 350 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 53, fracciones V, VII y X; 54, fracciones, IV, XIV, XVI, XIX; XX y XXIII; 102; 103; 104, fracción I; 128, fracción III; 131; 167; 227; 228; 229; 230; 231 y 238 de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

d) Multa de 1 a 100 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate o arresto administrativo de 6 a 12 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 53, facción IV y 54 fracción XVIII de la presente Ley.

e) Multa de 101 a 200 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate o arresto administrativo de 13 a 24 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 53, fracciones I y XI; 54 fracciones II, III; V, VI, y VII; 58; 76, fracciones I a la XIII; 113 y 127 de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

f) Multa de 201 a 350 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trate, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 53, fracciones VIII, IX; XII; XIII; 54 fracciones I, X, XI; XXII; XXIV; XXV; 79; 80; 99; 155 y 186, fracciones V al X de la presente Ley. Cuando procediese, el decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción; la clausura temporal, total o parcial, o la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Los animales relacionados con las infracciones enunciadas en los incisos d), e) y f) de este artículo, serán retenidos y canalizados por autoridad competente a los Centros de Control Animal, para verificarse que se estén cumpliendo las disposiciones de los artículos 64, 76 fracción XIII y 88, fracciones I a la IV de la presente Ley; de no ser así los Centros de Control Animal procederán de conformidad a tales disposiciones a la vacunación, esterilización o emisión de placa de identificación según sea el caso, debiendo el propietario asumir los costos y gastos generados por esos conceptos, para poder reclamar al animal en los términos del artículo 88 de esta Ley.

Si derivado de las denuncias que hayan tenido lugar, resultase que el propietario es responsable de la conducta desplegada por el animal, el propietario deberá entregar al animal de forma voluntaria dentro de los tres siguientes a la emisión de la respectiva resolución, y si no lo presentare voluntariamente, la autoridad girará oficio al Centro de Control Animal que corresponda, para que proceda a la captura del animal.

Artículo 265. Tratándose de animales de compañía o de especies domésticas empleadas en actividades terapéuticas, espectáculos, de guardia y protección y similares, que hayan sido causa de infracciones previstas en la presente Ley, y no hayan sido reclamados por el propietario o se trate de animales decomisados, perdidos o sin dueño, los órganos jurisdiccionales competentes podrán, mediando solicitud expresa y escrita, entregarlos a las Asociaciones Protectoras de Animales reconocidas conforme a la normatividad aplicable y debidamente registradas, siempre y cuando éstas se comprometan a brindarles protección y asilo, en los términos establecidos en la presente Ley.

A falta de solicitud expresa por alguna Asociación Protectora de Animales o de ausencia de reclamación del propietario, se decretará su envío a los Centros de Control Animal, para los efectos del cumplimiento de los artículos 64, 76 fracción XIII y 88, fracciones I a la IV o, cuando proceda, al sacrificio humanitario de conformidad al artículo 90 de esta Ley.

Artículo 266. Tratándose animales silvestres o de trabajo, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso a organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando demuestren la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.

Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante autoridad competente, éstos podrán ser donados a instituciones de investigación o enseñanza superior, siempre que demuestren la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. En caso contrario, se procederá a inducirles la muerte sin sufrimiento de conformidad a la presente Ley.

Artículo 267. Tratándose animales de monta y carga o de trabajo, para abasto y de animales utilizados en la investigación y la enseñanza, que sean decomisados por infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones que para tal efecto contemple la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 268. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien hubiere otorgado permiso, licencia y en general toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios que impliquen el aprovechamiento de animales, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión.

Artículo 269. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por el artículo 264 de esta Ley.

Artículo 270. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio del órgano jurisdiccional competente con multa de 1 a 350 días del salario mínimo vigente en el área geográfica que se trate o arresto inconmutable de 24 a 36 horas según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar. Si se tratase de la competencia de autoridad administrativa, la sanción solamente consistirá en multa.

Artículo 271. La violación de las disposiciones de esta Ley por los laboratorios científicos, o quien desempeñe cargos de dirección en Instituciones Científicas, o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato, o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, o ejerza la profesión de médico veterinario, Ingeniero Agrónomo, Biólogo, Técnico Pecuario o que de conformidad con la presente Ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa desde cincuenta a cien por ciento.

Artículo 272. Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los dos primeros años contados a partir de aquélla. En este caso, la sanción económica podrá duplicarse y en los casos que proceda el arresto administrativo, éste no excederá el máximo constitucional de 36 horas.

Artículo 273. Las multas que fueren impuestas por autoridades civiles, administrativas y judiciales, tendrán el destino que establezcan las legislaciones aplicables en la materia de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Capítulo VI De los Medios de Impugnación

Artículo 274. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas por los afectados conforme a las Leyes de Procedimientos Administrativos de la Federación, el Distrito Federal y los Estados de la República, según corresponda.

El recurso de impugnación se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 275. Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley, cualquier persona física o moral tendrá, en virtud de la misma, derecho e interés jurídico para impugnar los actos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 276. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los Estados y el Distrito Federal, emitirán los ordenamientos para regular las materias que este Ley dispone, en un plazo de 120 días a partir de su publicación.

Tercero. El Ejecutivo Federal expedirá las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. El Ejecutivo Federal destinará en el Presupuesto de Egresos 2013, una partida especial que se otorgará para aplicar los resolutivos del Consejo Nacional para el Bienestar y la Protección de los Animales; para incentivar a las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente legitimadas, para que se apliquen a la prevención, curación, atención y vacunación de las especies que están bajo su cuidado y asistencia, así como para el mantenimiento y conservación de sus instalaciones y para consolidar los Centros de Control Animal del país. Asimismo para apoyar la instrumentación de un Sistema Nacional de Información en materia de bienestar y protección a los animales, comprendido por lo dispuesto en los artículos 16, fracciones IV y V; 17, fracción II; 20, fracción V; y 21 fracción IV.

Quinto. El Ejecutivo Federal difundirá por los medios más apropiados el contenido y espíritu de la presente Ley.

Notas

1 Surgió como consecuencia de la traducción del término en inglés “environment”, “environnement” del francés y “umwelt” del alemán.

2 http://www.mediterranea.org/cae/direct_85-337_evaluac_proyectos_publico s.pdf

3 Los otros tres grupos clasificatorios son: 1) los agentes contaminantes; 2) las fuentes productoras de los agentes contaminantes, que serían las actividades clasificadas (molestas, insalubres, nocivas y peligrosas); 3) las técnicas de protección y mejora, que incluirían otras como las medidas preventivas, represivas, disuasorias, compensatorias, estimuladoras y las técnicas complementarias entre las que destacan la información y la educación.

Ecología es la rama de las ciencias biológicas que se ocupa de las interacciones entre los organismos y su ambiente (sustancias químicas y factores físicos).

5 Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.

6 Registro No. 187982; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002; Página: 1042; Tesis: P./J. 142/2001; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional. Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales.

7 Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 2o “Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano.

8 Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 21. “Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva. Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.”

9 Ley Federal de Sanidad Animal. Artículo 23. “El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.

10 http://www.publimetro.com.mx/vida/en-mexico-hay-mas-perros-y-gatos-que- ninos/njhj!hOmR6MQUl@BcrFTZy3Pg/

11 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/105650.html

12 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/107823.html

13http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/105650.html

14 http://www.eluniversal.com.mx/notas/755444.html

15 http://www.eluniversaldf.mx/benitojuarez/nota22319.html

16 http://mexablog.com.mx/2010/04/22/jovenes-de-tepic-nayarit-torturan-un- perro/

17 http://www.parquehundido.org/?p=1056

18 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/108586.html

19 http://www.noticiasnet.mx/portal/principal/64334-lanzan-veneno-casas-ca pulalpam-matan-mascotas

20 http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/107823.html

21 http://www.semergen.es/semergen/microsites/manuales/maltrato/maltratado r.pdf

22 http://www.eluniversaldf.mx/cuauhtemoc/nota23279.html, Berenice Balboa, 05 de abril 2011, 20:50

23 En él además de establecerse principios básicos de trato digno a los animales, se reconoce que los animales son seres que sienten y merecen consideración y respeto, como un factor de coexistencia con el ser humano.

24 Es un acuerdo internacional que busca asegurar que el comercio internacional no perjudique a las poblaciones de especies incluidas en sus Apéndices. Regula la exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de cualquier espécimen vivo de animal o planta, parte o derivado procedente de especies enlistadas en alguno de sus tres apéndices.

Ver http://www.conabio.gob.mx/institucion/cooperacion_internacional/doctos/ preguntas_frecuentes.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, el 19 de abril del 2012.

Diputado Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica)


Inklusion
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