Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
México, DF, a 17 de abril de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se reforman los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 11; la fracción II y el último párrafo de la artículo 83; las fracciones I y II del artículo 83 Bis; la fracción II del artículo 83 Ter; el artículo 83 Quáter; la fracción I del artículo 84; el primer párrafo del artículo 84 Bis y el artículo 84 Ter; se adicionan la fracción V del artículo 10; los párrafos segundo, inciso a) y b), tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 10 Bis; un último párrafo al artículo 50; la fracción III al artículo 83 Bis y el artículo 83 Quintus, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 10 . ...
I . a IV . ...
V . Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30. Podrán autorizarse permisos para los calibres 30, 3006, 308 y 7 mm. siempre que sean de repetición acción de cerrojo y los soliciten clubes cinegéticos debidamente registrados.
VI . y VII . ...
...
Artículo 10 Bis . La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a los cartuchos ordinarios y en las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Para efectos de esta ley son cartuchos ordinarios:
a) Aquéllos cuya bala o proyectil esté compuesto de una cubierta o camisa metálica y un núcleo de una aleación de plomo, y
b) Los que, aún con componentes distintos a los mencionados, tienen un poder vulnerante que no supere a la de aquéllos.
No se considerarán cartuchos ordinarios aquéllos que tengan alguna de las características especiales señaladas en el artículo 11 inciso f) de esta Ley.
Para determinar que el poder vulnerante de un cartucho o una bala es superior al de una ordinaria del mismo calibre, deberá atenderse a su poder de penetración, expansión o el daño que cause respecto del mismo objeto.
Queda prohibida la posesión de cartuchos distintos de los ordinarios.
El principal elemento para juzgar su peligrosidad es la capacidad para penetrar y perforar blindajes para personas o para vehículos.
Se podrá autorizar a los clubes cinegéticos debidamente registrados la utilización y posesión de cartuchos expansivos o distintos a los ordinarios, cuando se empleen para la cacería de animales y faciliten su inmovilización.
Artículo 11 . Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a) Las armas de fuego distintas a las previstas en los incisos b) a l) de este artículo cuyo mecanismo sea modificado para alcanzar una capacidad superior o sean utilizadas con proyectiles alterados o municiones con características especiales o con capacidad balística superior a la del cartucho ordinario a que se refiere el inciso f) de este artículo;
b) Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial, así como pistolas calibres 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores, así como pistolas calibre 5.7x 28 mm.;
c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm., carabinas calibre .30 y fusiles 6.8 mm., en todos sus modelos;
d) Pistolas, carabinas, fusiles y subfusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e) . ...
f) Municiones para las armas anteriores; municiones cargadas con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta; las de calibres 4.6 x 30 mm o 5.7 x 28 mm; las que tengan las características especiales, tales como: trazadoras, incendiarias, perforantes, semiperforantes, explosivas, subsónicas, de señalización, de contraste, de carga reforzada o sobrepresión, fumígenas, expansivas o de gases; o con capacidad balística superior a la del cartucho ordinario.
g) a l). ...
...
...
Artículo 50 . ...
a). a d) . ...
...
Queda prohibida la venta a particulares de las municiones a que se refiere el artículo 11, inciso f), independientemente de su calibre.
Artículo 83 . ...
I. ...
II . Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de esta Ley, y
III . ...
...
Cuando tres o más personas integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en las fracciones II y III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará hasta en una mitad de la pena prevista.
Artículo 83 Bis . ...
I . Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en el inciso b) del artículo 11, de esta Ley;
II . Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, y
III . En el caso del inciso i) del artículo 11, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa.
...
...
Artículo 83 Ter ....
I. ...
II . Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. ...
Artículo 83 Quáter . Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
Se impondrá prisión de dos a diez años y de cien a trescientos días multa, al que posea cartuchos alterados o modificados con artificios o características especiales que puedan darle un poder vulnerante igual o superior al que corresponde a las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en una cantidad de siete o más, si son para las armas comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
Cuando la posesión de cartuchos alterados o modificados a los que se refiere el párrafo anterior, sea menor a siete, la pena aplicable será de uno a cinco años de prisión y de veinte a cien días multa.
En todos los casos, el elemento fundamental a juzgar será la capacidad para penetrar y perforar blindaje de uso personal o de vehículos.
Para la imposición de la pena, el juez valorará las circunstancias particulares del sujeto activo y el entorno del hecho.
Artículo 83 Quintus . Al que posea sin el permiso correspondiente o en cantidades mayores a las permitidas cartuchos, municiones o materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se les sancionará:
I . Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa si son para las armas que están comprendidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 11 de esta Ley;
II . Con prisión de tres a seis años y de cincuenta a doscientos días multa si son para las armas que están comprendidas en el inciso a), así como los cartuchos a que se refiere el inciso f) del artículo 11 de esta Ley, y
III . Con prisión de cuatro a doce años y de doscientos a cuatrocientos días multa si son para las armas que están comprendidas en los incisos g), h), j), k), l) y penúltimo párrafo del artículo 11 de esta Ley.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se incrementará desde un tercio y hasta en una mitad cuando la cantidad de cartuchos, municiones o materiales que se posean:
a) Sea superior a cincuenta, sin el permiso correspondiente; o
b) Sea igualo mayor al doble de las cantidades permitidas.
Artículo 84 . ...
I . Al que participe en la introducción al territorio nacional, sin autorización, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II . y III . ...
Artículo 84 Bis . Al que sin autorización introduzca al territorio nacional armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.
...
Artículo 84 Ter . Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quáter, 83 Quintus, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta un tercio cuando el responsable sea o en los diez años anteriores a la comisión del ilícito hubiere sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio de seguridad privada o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.
Articulo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194 . ...
I . y II . ...
III . De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III, así como el último párrafo del mismo artículo;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Posesión ilícita de cartuchos, municiones o material para armas de fuego en los casos previstos en el artículo 83 Quintus, fracciones II y III;
5) Introducción de armas de fuego reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea previstos en el artículo 84;
6) Introducción de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero; y
7) Los previstos en el artículo 85 Bis.
IV . a XVIII . ...
...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o . ...
I . ...
II . Acopio de armas; posesión ilícita de cartuchos, municiones o material para armas de fuego; portación o posesión ilícita de armas de fuego; tráfico de armas; introducción ilegal de armas y municiones al país, y transporte de armas, municiones o material para armas de fuego, previstos en los artículos 83 último párrafo, 83 Bis, 83 Quintus, 84 y 84 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III . a VII . ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 17 de abril de 2012.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional
México, DF, a 17 de abril de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes
Vicepresidente
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO.
Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV, V, VI, VIII, X, XI, XIII, XIV y XV; 3; 7, párrafo primero, fracciones I y IV; 8, fracción III y párrafo segundo; 9, fracciones I, II y III; 11, fracciones I y II en su apartado B; 12, segundo párrafo; 13; 15; 16, párrafo primero; 17, párrafos primero y tercero; 18; 20; 21; 22; 23; 25, fracciones I y III; 26, párrafo segundo; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 36, párrafo primero, párrafo segundo, fracciones II y III y párrafo tercero; 38, párrafo primero y fracción III; 40; 42; 43; 44; 45; 46, fracciones V, X y XI; 47, fracciones II y V; 48, párrafo primero; 51; 52, fracciones I y II; 54, párrafo primero; 56, párrafo primero y fracción I; 58; 59, párrafo primero; 61; 62; 64; 65, fracción I y los apartados A y B; 66, párrafo primero; 67; 68; 69; 72, fracción V; 73, fracciones I y II; 74; 81, párrafo segundo; 85, fracción I y los apartados C, D y E, fracción II en sus apartados D, numeral 1 y E, y fracción III en sus apartados B y actual C; y 87 sustituyéndose los incisos a y b por las fracciones I y II; y la denominación del Capítulo Cuarto “Grados y Escalafones”; se adiciona la fracción XVI al artículo 2; la fracción III Bis al artículo 8; el artículo 15 Bis; el artículo 22 Bis; la fracción IV al artículo 25; el artículo 27 Bis; el artículo 32 Bis; la fracción XII al artículo 46; un párrafo segundo al artículo 52; un rubro a la fracción IV del artículo 60; el apartado C a la fracción I del artículo 65; y un apartado F, un párrafo segundo a la fracción I, un párrafo segundo a la fracción II, el apartado C a la fracción III y un párrafo segundo a la fracción III del artículo 85; y se deroga el artículo 19; la fracción II del artículo 25; el artículo 34; el artículo 63; el artículo 70; las fracciones III y IV del artículo 73; y el apartado C de la fracción II del artículo 85; todos de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.
Artículo 2. ...
I. a III ...
IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, en las zonas marinas mexicanas, aguas interiores navegables y donde el Mando Supremo lo ordene, así como establecer las áreas restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;
V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene;
VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene;
VII ...
VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;
IX. ...
X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;
XII. ...
XIII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables; publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación, y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;
XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país;
XV .. Participar en los órganos del Fuero de Guerra, y
XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.
Artículo 3. La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.
...
Artículo 7. El Alto Mando es ejercido por el Secretario de Marina, responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:
I. Planear, elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;
II. y III ...
IV. Establecer, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la creación y organización de sectores navales, así como las áreas de control naval del tráfico marítimo;
V. a VIII. ...
Artículo 8. ...
I. y II. ...
III. Regiones, zonas y sectores navales;
III Bis . Cuartel General del Alto Mando;
IV. a VII. ...
Asimismo, y para el despacho de los asuntos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Alto Mando se auxiliará con el Subsecretario, Oficial Mayor, Inspector y Contralor General de Marina, Directores Generales, Agregados Navales y demás servidores públicos, órganos y unidades que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 9. ...
I. Superiores en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del Cuartel General del Alto Mando;
II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando, y
III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el Alto Mando.
Artículo 11. ...
I. El Alto Mando será suplido por el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor;
II. ...
A. ...
B. En las regiones navales por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción y en el Cuartel General del Alto Mando por el Jefe del Estado Mayor;
III. y IV. ...
...
Artículo 12. ...
Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
El titular será de la categoría de Almirante.
Artículo 13. Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Comandantes de las Fuerzas Navales serán de la categoría de Almirante.
Artículo 15. Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.
Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.
Los comandantes de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.
Artículo 15 Bis. El Cuartel General del Alto Mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la Capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha Capital.
El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará subordinado directamente al Alto Mando.
Artículo 16. Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el Alto Mando.
...
...
Artículo 17. Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.
...
Los comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.
Artículo 18. Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.
Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo a los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de Capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.
Artículo 19. Se deroga.
Artículo 20. Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.
Artículo 21. Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.
Artículo 22. Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el Alto Mando.
Artículo 22 Bis. Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.
Artículo 23. Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.
La Armada de México cantará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.
Artículo 25. ...
I. El Consejo del Almirantazgo, en sus modalidades de reducido y ampliado;
II. Se deroga.
III. La Comisión Coordinadora para Ascensos, y
IV. Otros que establezca.
Artículo 26. ...
Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley.
Artículo 27. El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:
I. En su modalidad de ampliado:
A. Asesorar al Alto Mando en asuntos de carácter estratégico;
B. Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos relacionados con el desarrollo del poder naval, y
C. Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que impacten en el desarrollo del país, y
II. En su modalidad de reducido, conocerá de las inconformidades a que se refieren los artículos 31 y 33 de la presente Ley.
Artículo 27 Bis. El Consejo del Almirantazgo se integrará de la manera siguiente:
I. En la modalidad de reducido por:
A. Secretario;
B. Subsecretario;
C. Oficial Mayor;
D. Inspector y Contralor General de Marina;
E. Jefe del Estado Mayor General de la Armada;
F. Comandante de la Fuerza Naval del Golfo, y
G. Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, y
II. En la modalidad de ampliado, además de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por los Comandantes de las regiones navales.
En ambas modalidades, será presidido por el Alto Mando.
Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.
Artículo 30. Los órganos de disciplina son:
I. La Junta de Almirantes;
II. Los Consejos de Honor Superior;
III. Los Consejos de Honor Ordinario, y
IV. Los Consejos de Disciplina.
Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 31. Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.
Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de 15 días naturales.
El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.
Artículo 32. La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un Presidente y dos Vocales de la Categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, designados por el Alto Mando; el Segundo Vocal fungirá como Secretario.
Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a:
I. Situaciones escalafonarias;
II. Antigüedad en el grado;
III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;
IV. Postergas;
V. Adecuación de grado, y
VI. Pase a la milicia permanente.
Artículo 32 Bis. La inconformidad a que se refiere el artículo anterior, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.
La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.
Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 33. Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.
Artículo 34. Se deroga.
Artículo 36. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.
...
I. ...
II. El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;
III. El que obtenga el grado de Primer Maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de Oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente, y
IV. ...
A. a D. ...
Al personal mencionado que haya sido adecuado de grado por estudios efectuados, se le computará el tiempo de servicios en cada uno de los grados que haya ostentado.
...
Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:
I. y II. ...
III. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
...
Artículo 40. El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:
I. Tercer Maestre, con estudios de nivel técnico profesional;
II. Segundo Maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;
III . Primer Maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;
IV. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;
V. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y
VI. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
La adecuación de grado estará sujeta a la consideración del Alto Mando, a que exista vacante y a la presentación de título o diploma y cédula profesional.
Artículo 42. El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.
A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.
Artículo 43. Los Cuerpos son los siguientes:
I. Cuerpo General;
II. Infantería de Marina;
III. Aeronáutica Naval, y
IV. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.
Los núcleos de los cuerpos señalados están constituidos por personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, quien podrá realizar las especialidades que resulten necesarias para la Armada de México, en los términos previstos en el Plan General de Educación Naval.
Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 44. La escala técnico profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.
Artículo 45. La escala no profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Artículo 46. ...
I. a IV. ...
V. Logística Naval;
VI. a IX. ...
X. Sanidad Naval;
XI. Trabajo Social Naval, y
XII. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.
Artículo 47. ...
I. ...
II . No contar con otra nacionalidad;
III. y IV. ...
V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables.
Artículo 48. El reclutamiento del personal se efectuará:
I. y II. ...
Artículo 51. La educación naval tiene por objeto proporcionar al personal los principios doctrinarios navales, conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias.
La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:
I. Adiestramiento;
II. Capacitación;
III. Formación, y
IV. Posgrado.
Estos niveles, se llevaran a cabo en las unidades y en los establecimientos de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.
Artículo 52. ...
I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y
II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.
El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio especificado en las fracciones anteriores, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la Institución para la realización de dichos estudios.
Artículo 54. El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
...
Artículo 56. Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes:
I. Ejercer los niveles y tipos de mando que establece esta Ley;
II. y III. ...
CAPÍTULO CUARTO GRADOS Y ESCALAFONES
Artículo 58. Los grados en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre.
Artículo 59. El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:
I. a VI. ...
Artículo 60. ...
I. a III. ...
IV. CADETES CADETES CADETES
Cadetes Cadetes Cadetes
Alumnos Alumnos Alumnos
V. y VI. ...
Artículo 61. Al personal que se encuentre cursando estudios en los diferentes establecimientos de educación naval se les denominará Cadetes a nivel licenciatura, y Alumnos a nivel técnico profesional o técnico.
Tendrán los grados que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con el grado de Segundo Maestre.
Artículo 62. Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 63. Se deroga.
Artículo 64. El grado tope es el grado máximo que puede alcanzar el personal de la Armada.
Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta Ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.
Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.
Artículo 65. ...
I. Para los Cuerpos:
A. Núcleo: de Guardiamarina hasta Almirante;
B. Escala técnico profesional: de Primer Maestre hasta Capitán de Corbeta, y
C. Escala no profesional: de Marinero hasta Teniente de Navío, y
II. ...
A. a C. ...
Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo a la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.
...
Artículo 67. El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de Cuerpo, Servicio, Núcleo o Escala, por necesidades del servicio; recomendación de un Consejo Médico integrado por médicos especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Si el cambio es por necesidades del servicio o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos del servicio, no perderá el grado ni la antigüedad, y
II. Si el cambio es a solicitud del interesado o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos no imputables al servicio, ocupará el último lugar del grado que ostente en el cuerpo o servicio del escalafón al que vaya a pertenecer a partir de la fecha del cambio.
Para efectos de retiro no perderá el tiempo de servicio en el grado.
Para efectos de ascenso, la antigüedad en el grado cantará a partir de la fecha del cambio.
Artículo 68. Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, el personal de cadetes perteneciente a los Cuerpos será promovido al grado de Guardiamarina y el de los Servicios a Primer Maestre; los egresados de los demás establecimientos de educación naval de nivel licenciatura, al de Primer Maestre, y los de nivel técnico profesional al de Segundo Maestre.
Artículo 69. El personal de clases que concluya satisfactoriamente algún curso en los centros de capacitación de la Armada de México, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ascensos de la Armada de México.
Artículo 70. Se deroga.
Artículo 72. ...
I. a IV. ...
V. Con licencia, a excepción de la ilimitada.
Artículo 73. ...
I. El personal en espera de órdenes para que le sea asignado cargo o comisión, y
II. El personal que pase a esta situación por resolución de Órgano de Disciplina en los términos que dispone la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
Artículo 74. El personal a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, estará sujeto a las normas siguientes:
I. Mientras permanezca en esta situación, no será convocado para efectos de ascenso;
II. Se le deducirá de la antigüedad del grado que ostente, el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón, y
III. El Alto Mando tendrá la facultad para suspender o dar por terminada la situación a disposición a todo aquel personal que se encuentre considerado en la fracción II del artículo anterior.
Artículo 81. ...
Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente.
...
Artículo 85. ...
I. Por ministerio de ley, al concretarse alguna de las circunstancias siguientes:
A. y B. ...
C. Ser declarados prófugos de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;
D. El personal de la milicia auxiliar, por faltar injustificadamente tres días consecutivos, sin perjuicio del proceso que se les siga;
E. Cuando se adquiera otra nacionalidad, o
F. Por resolución firme del órgano de disciplina competente para el personal de la milicia auxiliar.
Las bajas previstas en esta fracción serán comunicadas por la autoridad competente o el mando naval correspondiente;
II. ...
A. y B. ...
C. Se deroga.
D. Tratándose del personal de la milicia auxiliar, por incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, en los casos siguientes:
1. Encontrarse sujeto a un proceso penal en las jurisdicciones federal o común, que amerite prisión preventiva sin derecho a libertad caucional. De resultar absuelto, podrá reingresar al servicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en esta Ley, y
2. ...
E. Tratándose de personal de la milicia auxiliar, por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios, conforme a las cláusulas de su contrato y demás disposiciones legales.
El afectado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación, y
III. ...
A. ...
B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca;
C. Por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México, y
D. Por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios o cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o en la documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes.
Para los casos señalados en los apartados C y D, el interesado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 87. ...
I. Primera Reserva, y
II. Segunda Reserva.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 17 de abril de 2012.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica)
Secretaria