Del Congreso de Baja California, con proyecto de decreto que reforma la fracción III de la Ley Federal del Trabajo
Diputado Guadalupe Acosta Naranjo
Presidente de la Cámara de Diputados
De la LXI Legislatura
Del Congreso de la Unión
Presente
De conformidad con los dispuesto en los artículos 38 y 50, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California, así como la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remite copia certificada del dictamen número 54 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, mediante el cual se aprueba la remisión del Congreso de la Unión de la iniciativa de reforma al artículo 162 en su fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
El presente ordenamiento fue aprobado en sesión ordinaria de la honorable XX Legislatura constitucional del estado, celebrada el 27 de marzo de 2012.
Sin otro particular; reiteramos a usted la seguridad de nuestra distinguida consideración y respeto.
Atentamente
Mexicali, BC, a 27 de marzo de 2012.
Por la Mesa Directiva
Diputado David Jorge Lozano Pérez (rúbrica)
Presidente
Diputado Alfonso Garzón Zatarain (rúbrica)
Secretario
Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales
Dictamen número 54
Honorable Asamblea:
La Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales que suscribe, recibió para su estudio, análisis y dictaminación la iniciativa de reforma al artículo 162 en su fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de otorgar al trabajador el derecho de recibir prima de antigüedad a partir del primer año de trabajo, presentada por los ciudadanos Julio Felipe García Muñoz, Marco Antonio Vizcarra Calderón, Juan Montejano de la Torre, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, David Lozano Pérez, Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Gregorio Barreto Luna, Alfonso Garzón Zatarain, Rosana Soto Agüero, con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, ante esta honorable XX Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Con fundamento en los artículos 27, fracción II, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, esta comisión en uso de las facultades que le conceden en su ejercicio los artículos 55, 56, numeral 8, 57, 62, 63, 70, 72, 73, 74, 77 Ter, 110, 115, fracción 1, 116, 117, 118, 120, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Baja California realiza el presente dictamen con base en los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, los ciudadanos diputados Julio Felipe García Muñoz, Marco Antonio Vizcarra Calderón, Juan Montejano de la Torre, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, David Lozano Pérez, Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Gregorio Barreto Luna, Alfonso Garzón Zatarain, Rosana Soto Agüero, presentaron ante el pleno de la XX Legislatura constitucional del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de otorgar al trabajador el derecho de recibir prima de antigüedad a partir del primer año de trabajo.
II. Presentada que fue la iniciativa en comento, la Presidencia de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 50, fracción II, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, dio curso legal a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de otorgar al trabajador el derecho de recibir prima de antigüedad a partir del primer año de trabajo.
III. Que en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, fue recibida en la Dirección General de Consultoría Legislativa, oficio SSP-CES/451/2012, signado por el secretario de Servicios Parlamentarios, con el cual remite iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de otorgar al trabajador el derecho de recibir prima de antigüedad a partir del primer año de trabajo para su estudio, análisis y proyecto del dictamen correspondiente.
IV. En atención a la solicitud descrita en el párrafo anterior y con fundamento en el artículo 77 Ter de la Orgánica del Poder Legislativo, la Dirección General de Consultoría Legislativa remitió el proyecto correspondiente al estudio y análisis de la iniciativa de referencia a la Secretaría de Servicios Parlamentarios mediante oficioDGCL-450/2011.
De esta forma, en su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión suscribe el presente dictamen, bajo los siguientes términos:
Estudio y análisis
I. Aspectos generales
A) De la exposición de motivos
Exponen los autores:
Exponen los autores:
“La importancia de contar con leyes que regulen de manera efectiva el mercado laboral es trascendental para el correcto funcionamiento de la .economía nacional en general y de esta forma fomentar los mejores resultados a favor de las condiciones económicas de los mexicanos.
En este sentido la prima de antigüedad surge como un derecho y beneficio hacia el trabajador por el sólo hecho del número de años de trabajo, éste derecho es una conquista del movimiento obrero en la contratación colectiva, mucho antes de que la legislación la reconociera expresamente.
La prima de antigüedad tiene fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, éstas tienen su fuente en los riesgos a que está expuesto el hombre, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etc., o los que se relacionan con el trabajo. Por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo, o expresado en otras palabras, la prima de antigüedad es independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social.
Según Francisco Ramírez Fonseca, “La prima de antigüedad es la suma de dinero que recibe el trabajador de planta cuando renuncia a su trabajo, o cuando es despedido con ó sin causas imputables al patrón ó cuando se dan otros supuestos legales, suma de dinero que se incrementa conforme aumenta el número de años de servicios prestados, constituyendo una ayuda económica al trabajador, como reconocimiento a su antigüedad, y también la suma de dinero que reciben los beneficiarios del trabajador de planta cuando fallece en servicio. 1
Actualmente, la prima de antigüedad es reconocida en el marco legal mexicano en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
El Poder Ciudadano
VI La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
De acuerdo al texto del artículo mencionado, la prima de antigüedad se paga en los supuestos de renuncia, muerte, rescisión es decir despido justificado o injustificado y rescisión del contrato por causa imputable al trabajador.
Es menester aclarar que en la mayoría de los casos la ley no determina un mínimo de años de servicios prestados para obtener derecho a la obtención de la prima de antigüedad, es decir, esta se pagará sin importar el número de años que el trabajador tenga de servicio en la empresa correspondiente, sin embargo la ley establece que en el caso de renuncia voluntaria el individuo debe contar con un mínimo de 15 años laborando, siendo este el único caso en el que es necesario un determinado mínimo de años para poder obtener la prima de antigüedad
Ahora bien, de conformidad con el artículo anterior, los trabajadores que tienen derecho a la prima de antigüedad son:
• Los que sean separados justificada o injustificadamente
• Los que se separen voluntariamente, que hayan cumplido 15 años de servicios.
• Los beneficiarios del trabajador que haya muerto, cualquiera que sea su antigüedad.
• A los trabajadores que se les diagnostique una incapacidad derivada de un riesgo no profesional.
• En casos de que la causa de terminación de la relación de trabajo se produzca por:
– Fuerza mayor o caso fortuito (no imputable al patrón).
– Incapacidad física, mental o muerte del patrón, que sea la causa directa de la terminación de los trabajos.
– La incosteabilidad de la explotación.
– Que se agote la materia objeto de la industria extractiva.
• El concurso o la quiebra del patrón legalmente declarada y que ocasione el cierre o la reducción definitiva de sus trabajos.
• Cuando en la empresa se establezcan maquinarias o trabajos nuevos que ocasionen el reajuste de personal.
• Cuando un patrón no acepte el arbitraje.
• En el caso de la jubilación del trabajador.
• En los casos de reajuste del personal.
• En el caso de una incapacidad total o parcial, producto de un riesgo de trabajo.
• Por analogía, cuando se aplica la cláusula de exclusión.
El artículo 162 señala que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, lo que equivale a decir que debe contarse a partir de la fecha de ingreso del trabajador.
Sin embargo, según el texto actual de la fracción tercera del citado artículo 162, ésta prestación será pagada a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido por lo menos con quince años de servicios, es decir, si los trabajadores no son despedidos de su trabajo, si no se retiran voluntariamente y tienen menos de 15 años de servicios prestados, carecen de derecho a percibir la prima de antigüedad.
Lo anterior resulta en una incongruencia, mientras que el trabajador que ha cumplido con todas sus obligaciones y laborado de tal forma que nunca ha incurrido en alguna de las causas de despido y por razones personales decide retirarse voluntariamente de su empleo, sólo será beneficiario de la prestación de prima de antigüedad si tiene al menos 15 años de servicios prestados. Por otro lado el trabajador que no ha realizado correctamente sus deberes y obligaciones en su puesto laboral y que ha realizado acciones que hayan provocado que justificadamente haya sido despedido, este tiene derecho a recibir la prima de antigüedad correspondiente. La incongruencia consiste en que la ley mediante estos requisitos esta premiando a los trabajadores que incurrieron en causas para ser despedidos y castigando a aquellos que decidieron bajo decisión propia retirarse de su cargo y que no han cumplido 15 años de antigüedad Esto va en contra del sentido mismo de la ley federal del trabajo de proteger al trabajador y fomentar el buen funcionamiento de la economía.
La productividad laboral del país es un factor importante en los resultados económicos nacionales y por lo tanto en la seguridad económica de los mexicanos, si nuestro mercado laboral se rige con leyes que premian las acciones que provocan el despido y se castigan las renuncias voluntarias de trabajadores que están realizando correctamente su trabajo, estamos restringiendo las capacidades económicas de la República Mexicana así como contribuir al bajo crecimiento de la actividad económica en su conjunto.
Como se ha visto, la prima de antigüedad es una prestación de Seguridad Social, sin embargo, la forma en que se encuentra regulada actualmente, la hace ver como un pago indemnizatorio, desvirtuando el espíritu del legislador que incluyó esta prestación en la Ley Federal del Trabajo.
Por lo anterior, es que se propone reformar la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de manera que, de ahora en adelante, la prima de antigüedad sea pagada a todos los trabajadores, independientemente de la forma en que se separen de sus labores y del tiempo que llevan laborando, logrando así que esta prestación de seguridad social cumpla su cometido de apoyar, proteger y premiar al trabajador que ha realizado adecuadamente sus labores así como premiar el haberse mantenido mucho tiempo en un solo empleo.
Por lo anteriormente expuesto, se presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente proyecto de
B. Intención de la iniciativa
Promover ante el Congreso de la Unión, reformas a la Ley Federal del Trabajo, con la intención que los trabajadores tengan derecho a recibir prima de antigüedad, sin importar la causa por la que termine la relación laboral, y sin importar el tiempo que lleve laborando el trabajador.
II. Aspectos particulares
A) Análisis jurídico comparativo
Con el objetivo de clarificar la iniciativa de reforma en estudio, se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley Federal del Trabajo
Texto actual
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
Texto propuesto
Artículo 162. ...
I. ...
II. ...
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. a VI. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
B. Marco jurídico
Para efecto de determinar si la iniciativa objeto del presente dictamen es procedente o improcedente, entraremos a estudiar y analizar los ordenamientos legales aplicables al caso, mismo que se transcriben para su mayor comprensión:
Legislación Federal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 50. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que. fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[...]
Ley Federal del Trabajo
Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Análisis particular del tema
Uno de los problemas que mayores debates ha provocado el sistema positivo laboral, es sin duda la institución que la Ley Federal del Trabajo intitula como prima de antigüedad.
Los inicialistas hacen patente esa preocupación, que durante décadas se ha sostenido en foros, en la academia incluso en el Congreso de la Unión, sin que hasta hoy se haya resuelto en favor de los trabajadores de México.
La antigüedad, constituye un hecho jurídico que se genera por el enrolamiento del trabajador en la empresa; desde ese punto de vista carece totalmente de repercusiones jurídicas, a menos que se relacione con elementos económicos.
Son múltiples consideraciones las que se han hecho al respecto. En efecto, se afirma que el transcurso del tiempo constituye una condición resolutoria que al operar motiva el pago de una indemnización que se califica como salario diferido.
Algunas voces afirman que se trata de un premio a la colaboración del trabajador con la empresa; por otro lado llega a decirse que constituye una sanción impuesta a los patrones por prescindir del elemento humano. Todas estas teorías merecen una reflexión, puesto que tienen un valor relativo.
Cierto es que la prima de antigüedad tiene sus antecedentes en las conquistas sindicales antes de 1970. Incluso, antes de la legislación de 1970 ya había disposiciones que cubrían una indemnización atendiendo a los años de servicio prestados.
La Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931 establecía:
126. El contrato de trabajo terminará:
[...]
IX. Por incapacidad física o mental de cualquiera de las partes o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible el cumplimiento del contrato o la continuación de la empresa.
XII...en el caso de la fracción IX el patrón estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de un mes de salario y diez días de salario por cada año de servicio prestado...
128. Cuando por la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, el patrón tenga la necesidad de disminuir su personal, podrá dar por terminado el contrato de trabajo con los trabajadores sobrantes, pagándoles como compensación lo equivalente a tres meses de salario, mas veinte días de salario por cada año de servicios prestados a la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si esta fuere mayor.
Se puede concluir entonces, que la ley anterior señalaba el pago de una suma a titulo de indemnización por antigüedad, pero únicamente por causas extraordinarias y obedeciendo a acontecimientos que privan de su empleo al trabajador, constituyendo una sanción patronal.
La Ley Federal del Trabajo del 1 de mayo de 1970 en el Título Cuarto, Capítulo IV, intitulado “Derechos de preferencia antigüedad y ascenso” estableció la prima de antigüedad, en los siguientes términos:
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; Y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
La exposición de motivos del ejecutivo federal, señaló que la prestación citada se otorga del simple hecho del trabajo; así como las vacaciones, el transcurso del tiempo la justifica, sin relación alguna con la idea del riesgo laboral.
De singular importancia ha sido, interpretar los alcances de este derecho, toda vez que se omitió en la exposición de motivos. En efecto, se abstiene de indicar el momento en el cual se genera.
Los inicialistas de esta reforma, consideran que después de 42 años que lleva rigiendo la actual ley laboral, sea aclare esta laguna, pero en favor de los trabajadores.
Otra de las razones que motivan la presente reforma, es la visión que tienen los legisladores, sobre los diversos conflictos de carácter laboral que a diario nacen a lo largo del país, donde en muchos casos son inexistentes, se cita un ejemplo:
Un trabajador que tiene un antigüedad de diez años y desea renunciar, le saldría más benéfico demandar un despido injustificado, sin que lo haya existido y por lo tanto tendría una utilidad económica más alta al reclamar su indemnización. La realidad de las cosas desafortunadamente esto se da en la vida diaria y muchos patrones lo han vivido, porque en la actualidad si el trabajador ya no está contento con su empleo no se va a quedar hasta que cumpla quince años para que le den su antigüedad.
Por tanto se concluye que la iniciativa de reforma que proponen los legisladores, es acorde a nuestro sistema jurídico, no se contrapone a ninguna disposición normativa y guarda simetría con los valores que pretende proteger.
Considerandos
Primero. Que es facultad del Congreso del estado de conformidad con el artículo 27 fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras.
Segundo. En fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, en sesión ordinaria de la honorable XX Legislatura los diputados Julio Felipe García Muñoz, Marco Antonio Vizcarra Calderón, Juan Montejano de la Torre, Virginia Noriega Ríos, Luan Vargas Rodríguez, David Lozano Pérez, Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Gregorio Barreto Luna, Alfonso Garzón Zatarain, Rosana Soto Agüero presentaron ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de otorgar al trabajador el derecho de recibir prima de antigüedad a partir del primer año de trabajo.
Tercero. En fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, en la Dirección General de Consultoría Legislativa, fue recibido oficio signado por el Secretario de Servicios Parlamentarios, donde remitía la iniciativa mencionada en el punto que antecede.
Cuarto. La intención legislativa es promover ante el Congreso de la Unión, reformas a la Ley Federal del Trabajo, con la intención que los trabajadores tengan derecho a recibir prima de antigüedad, sin importar la causa por la que termine la relación laboral, y sin importar el tiempo que lleve laborando el trabajador.
Quinto. Uno de los problemas que mayores debates ha provocado el sistema positivo laboral, es sin duda la institución que la Ley Federal del Trabajo intitula como prima de antigüedad.
Sexto. La antigüedad, constituye un hecho jurídico que se genera por el enrolamiento del trabajador en la empresa; desde ese punto de vista carece totalmente de repercusiones jurídicas, a menos que se relacione con elementos económicos.
Séptimo. La exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo vigente, señaló que la prestación de la prima de antigüedad se otorga del simple hecho del trabajo; así como las vacaciones, el transcurso del tiempo la justifica, pero nunca la relaciono con la idea del riesgo laboral. Lo anterior sirve para ilustrar porque se ha interpretado permanentemente este precepto: a razón de su alcance jurídico, pues como quedo vertido en el cuerpo del dictamen, la exposición de motivos de la ley omitió indicar el momento en que se genera el derecho.
Octavo. Otra de las razones que motivan la presente reforma, es la visión que tienen los legisladores, sobre los diversos conflictos de carácter laboral que a diario nacen a lo largo del país, donde en muchos casos son inexistentes, pues en muchos casos, resultará más atractivo para el trabajador demandar un despido –inexistente– que perdurar 15 años para tener derecho a reclamar su prima de antigüedad.
Noveno. Que del análisis y estudio jurídico realizado a la iniciativa, se advierte la viabilidad de la misma al no contraponerse a ninguna disposición jurídica.
Décimo. Que el presente dictamen fue aprobado por de los Diputados integrantes de la comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, bajo el siguiente registro de votación: Lizbeth Mata Lozano, a favor; Rubén Fernández González, a favor; Ricardo Magaña Mosqueda, a favor; Juan Bautista Montejano de la Torre, a favor.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Resolutivo
Único: Se aprueba la remisión al Congreso de la Unión la iniciativa de reforma al artículo 162 en su fracción III de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 162. ...
I. ...
II. ...
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Ramírez Fonseca, Francisco. La prima de antigüedad. Sexta edición, Editorial Pac. México. Página 28.
Dado en la sala de comisiones “Doctor Francisco Dueñas Montes”, de este edificio del Poder Legislativo del estado, a los veinte días del mes de marzo de dos mil doce.
Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales
Diputados: Juan Bautista Montejano de la Torre (rúbrica), presidente; Ricardo Magaña Mosqueda (rúbrica), secretario; Julio Felipe García Muñoz (rúbrica), vocal; Lizbeth Mata Lozano, vocal; David Jorge Lozano Pérez (rúbrica), vocal; Rubén Fernández González (rúbrica), vocal.