De la Comisión de Relaciones Exteriores, proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados
Honorable Asamblea
A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados le fue turnada para estudio y elaboración del dictamen respectivo, la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados.
Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 fracciones I y 45, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; habiendo analizado el contenido de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen:
Antecedentes
1. En sesión de la Cámara de Senadores celebrada el pasado 10 de febrero de 2009, la Senadora Rosario Green Macías, a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto por el que expide la Ley General sobre la Celebración y Aprobación de Tratados y abrogan la Ley de Celebración de Tratados y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internaciones en Materia Económica.
2. Durante la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. Con posterioridad se extendió el turno a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
3. El 13 de abril de 2010, el pleno del honorable Senado de la República aprobó el proyecto por el que se expide la Ley General sobre la Celebración y Aprobación de Tratados.
4. Con esa misma fecha fue remitida a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados.
5. El 20 de abril de 2010 la Mesa Directiva turnó dicha minuta a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
La Comisión de Relaciones Exteriores presenta el dictamen de acuerdo con lo siguiente:
Exposición de motivos
La Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados consagra la práctica de los Estados, mediante la cual contraen, de manera voluntaria, diversas obligaciones al suscribir tratados. Dicha práctica constituyen un importante elemento de certeza en el ámbito de las relaciones internacionales.
Por lo que toca a nuestro régimen jurídico interno, la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece entre las facultades y obligaciones del Presidente de la República la de “celebrar tratados internaciones, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado”.
De manera complementaria, y como parte del equilibrio entre los poderes, la propia Carta Magna, en la fracción I de su artículo 76, define como facultad exclusiva del Senado “aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo suscriba, así como su decisión determinar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos”.
Los citados contenidos del texto constitucional dejan nítidamente establecida la corresponsabilidad del Titular del Ejecutivo Federal y del Senado de la República en materia de suscripción de tratados internacionales.
Para reglamentar las disposiciones anteriormente mencionadas, en enero de 1992 se promulgó la Ley sobre la Celebración de Tratados y en septiembre de 2004 se hizo lo propio con la Ley de Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.
Para subrayar la relevancia que tienen los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano, cabe citar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptado en marzo de 2007, conforme al cual los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las Leyes generales, federales y locales”.
La revisión de la aplicación, en la práctica, de las dos Leyes anteriormente mencionadas, ha evidenciado lo siguiente:
• Carencia de una comunicación fluida y sólidamente sustentada entre el Ejecutivo Federal y el Senado durante los procesos de negociación de tratados.
• Insuficiencia de elementos de juicio para fundamentar en el Senado los dictámenes relativos a la aprobación de tratados.
• Falta de adopción de medidas legislativas internas compatibles con las disposiciones de los tratados internacionales que suscribe México.
• Limitaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el pleno cumplimiento de las responsabilidades que le confiere la legislación nacional en materia de tratados.
• Innecesaria distinción de los tratados de índole económica del resto de estos instrumentos.
• Proliferación de acuerdos interinstitucionales que generan diversas obligaciones al Estados Mexicano, los cuales en algunas ocasiones rebasan el ámbito de las atribuciones propias de las entidades y dependencias de los tres órdenes de gobierno que los celebran.
Lo anterior permite concluir la necesidad de su sustitución por un nuevo ordenamiento que responda de mejor manera a la interacción entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a la actual dinámica de las relaciones de México con el resto del mundo, consolidando en una solo Ley todos los aspectos relativos a la celebración y aprobación de tratados, con independencia de la materia a la que se refieren.
Consideraciones
El análisis realizado permitió llegar a la conclusión de que en el instrumento jurídico propuesto están debidamente consignados:
• Los mecanismos de comunicación entre el Ejecutivo Federal y el Senado, a fin de mantener informado a este último acerca del curso de las negociaciones emprendidas para la celebración de cualquier tratado.
• Los procedimientos a los que deben apegarse tanto el proceso de negociación, a cargo del Ejecutivo, como la etapa de aprobación, que es responsabilidad del Senado.
• La obligación de contar, antes de su aprobación, con un dictamen de impacto legislativo de los contenidos de cada tratado que sea negociado.
Otro aspecto que fue tomado en consideración durante el análisis, es la evolución de las relaciones internacionales en el mundo globalizado de nuestros días, que ponen en contacto, directo, tanto a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como a los poderes locales, del orden estatal y municipal, con sus pares de otros Estados nacionales y con organizaciones internacionales diversas. Esta realidad se traduce con frecuencia en acuerdos de distinta índole que las partes interesadas consideran necesario traducir en instrumentos de carácter formal.
Para las responsabilidades que para México se derivan de tales acuerdos, que se denominan interinstitucionales y que ya aparecen consignados en la Ley sobre la Celebración de Tratados de 1992, para distinguirlos de los tratados internacionales que se suscriben bilateral o multilateralmente entre Estados nacionales, se estima que en el cuerpo de la Ley propuesta aparecen con toda nitidez los alcances que puede tener su formalización, así como las limitaciones a las que deben sujetarse sus contenidos, manteniendo la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de dictaminar acerca de la pertinencia de los acuerdos interinstitucionales que pretendan celebrarse y se incluye la obligación de la propia Secretaría de informar de manera sistemática al Senado sobre aquellos acuerdos de carácter interinstitucional que lleguen a suscribirse.
Desde el punto de vista de la interacción institucional, también se considera positivo que el proyecto establezca con precisión las atribuciones de la instancia del Ejecutivo Federal responsable de coordinar las negociaciones de posibles tratados y de ser el vínculo de comunicación con el Senado, para asegurar que éste último cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para fundamentar el dictamen de los tratados que sean sometidos a su aprobación.
Lo anterior, sin demérito del ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 93 constitucional a esta Cámara Alta para convocar a diversos funcionarios cuando “se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas”.
Un aspecto que reviste la mayor importancia es el relacionado con los intereses que se ven afectados por la celebración de tratados, razón por la cual se considera relevante que se haya incluido el derecho de audiencia de los presuntos afectados durante los procesos de negociación de tales instrumentos.
Con el objetivo de proteger los intereses nacionales en toda su amplitud, también se consideró pertinente la disposición, contenida en el proyecto, de que el Senado se allegue la mayor información acerca de los propósitos de cada tratado, incluidos los estudios que al respecto puedan producir los sectores interesados y la academia.
Otro aspecto que se considera como un elemento de certidumbre en el proyecto que nos ocupa, es el mantenimiento, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, de los registros de tratados internacionales y acuerdos que sean suscritos por las diversas autoridades mexicanas.
De igual manera, se estimó de la mayor importancia que el proyecto establezca que los servidores públicos que no acaten las anteriores disposiciones contenidas en el nuevo ordenamiento serán sujetos a responsabilidad y a la imposición de las sanciones previstas por la Ley.
Por lo anterior expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores han decidido aprobar la Minuta proveniente del Senado sin cambio alguno, y en sus términos, a efecto de que sea remitida al Ejecutivo Federal, por lo que someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente
Proyecto de decreto por el que se expide la
Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados
Artículo Único. Se expide la Ley General sobre Celebración y Aprobación de Tratados.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de las fracciones X del artículo 89 y I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular los procesos de celebración y aprobación de tratados internacionales, así como la suscripción de acuerdos interinstitucionales y ejecutivos.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Senado: La Cámara de Senadores.
II. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores.
III. Tratado: El convenio regido por el derecho internacional público y celebrado por escrito entre los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asume compromisos jurídicamente vinculantes.
IV. Acuerdo Interinstitucional: El convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o más órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación.
V. Acuerdo Ejecutivo: El convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios gobiernos de otros Estados nacionales u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos adquiere compromisos jurídicamente vinculantes.
VI. Firma ad referéndum: El acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior ratificación.
VII. Aprobación: El acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Ejecutivo Federal, así como la decisión del propio Ejecutivo de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, formular y retirar reservas y declaraciones interpretativas sobre éstos.
VIII. Ratificación, adhesión, aceptación o intercambio de notas: El acto por el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado.
IX. Plenos Poderes: El documento expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y suscrito por el Titular de la Secretaría, mediante el cual se autoriza a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.
X. Reserva: La declaración unilateral formulada por los Estados Unidos Mexicanos al firmar ad referéndum o vincularse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas de sus disposiciones en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.
XI. Declaración Interpretativa: La declaración unilateral formulada por los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance que atribuye a un tratado, o a algunas de sus disposiciones, en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.
XII. Organización Internacional: La organización intergubernamental creada de conformidad con el derecho internacional público.
XIII. Vinculación: El acto jurídico por el cual los Estados Unidos Mexicanos hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado, mediante el intercambio de notas o el depósito de un instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
XIV. Denuncia: El acto jurídico unilateral de los Estados Unidos Mexicanos por el que se dejan sin efecto los vínculos jurídicos internacionales de un tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.
XV. Terminación: El acto jurídico convenido entre los Estados Unidos Mexicanos y uno o más sujetos de derecho internacional público para que concluyan los efectos jurídicos de un tratado celebrado entre ambos.
Capítulo II
De los Tratados Internacionales
Artículo 3. Los tratados sólo podrán ser celebrados por el Titular del Poder Ejecutivo federal con uno o varios sujetos de derecho internacional público, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y demás instrumentos aplicables.
De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados sólo podrán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con ésta, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.
Artículo 4. La Secretaría, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las dependencias de la Administración Pública Federal, y de la Procuraduría General de la República, intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Concluida la negociación de un tratado, el proyecto final será enviado a la Secretaría a fin de que elabore un dictamen acerca de la procedencia de suscribirlo, el cual deberá ser remitido a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para su consideración.
De igual manera, la Secretaría deberá elaborar un dictamen sobre la procedencia en el ámbito internacional de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar tratados, así como de formular o retirar reservas o declaraciones interpretativas.
Artículo 5. Cuando un tratado haya sido aprobado por el Senado y se haya procedido a la vinculación del Estado mexicano, la Secretaría lo inscribirá en el registro que debe mantener para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Igualmente, la Secretaría remitirá copia al Senado de los informes que el Ejecutivo Federal envíe a las organizaciones internacionales en razón de las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción de algún tratado.
Artículo 6. La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para vincularse por un tratado se manifestará a través del intercambio de notas diplomáticas, del canje o el depósito de un instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante los cuales se notifique la aprobación por parte del Senado del tratado en cuestión.
Artículo 7. Los tratados en materia económica serán aquellos relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación y cooperación económica; los cuales deberán sujetarse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo vigente durante la negociación y observar, primordialmente, los siguientes objetivos generales:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida y el nivel de bienestar de la población mexicana;
II. Propiciar el aprovechamiento de los recursos productivos del país;
III. Promover el acceso de los productos mexicanos a los mercados internacionales;
IV. Contribuir a la diversificación de mercados;
V. Fomentar la integración de la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación de la competitividad del país;
VI. Considerar las asimetrías, diferencias y desequilibrios entre las Partes contratantes, así como las medidas correspondientes para compensarlas;
VII. En materia de prácticas desleales de comercio exterior:
a) Fomentar la libre concurrencia y buscar las sanas prácticas de competencia;
b) Prever y promover mecanismos para contrarrestar los efectos de las prácticas desleales de comercio de los países con los que se contrate.
VIII . Fomentar el respeto de los derechos de propiedad intelectual;
IX . Impulsar el fomento y la protección recíproca de las inversiones y las transferencias de tecnología, generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, y
X . Impulsar la eliminación o reducción de obstáculos innecesarios al comercio que sean incompatibles con la Ley y con los compromisos internacionales.
Sección I
Del Proceso de Negociación
Artículo 8. El Ejecutivo Federal será el único responsable de la negociación de tratados. Las dependencias de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República están obligadas a informar a la Secretaría acerca del inicio de acciones de negociación de un tratado.
Artículo 9. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, la Secretaría enviará al Senado informes sobre el inicio de negociaciones formales relativas a cualquier tratado. Dichos informes deberán contener los beneficios y ventajas que se espera obtener del tratado en cuestión.
Artículo 10. Durante el proceso de negociación de un tratado, la Procuraduría General de la República y las dependencias de la Administración Pública Federal, encargadas de la representación de México en las negociaciones deberán presentar a la Secretaría informes periódicos sobre el avance de las mismas.
A petición de parte, la Secretaría hará del conocimiento del Senado dichos informes, siempre y cuando su contenido no esté clasificado como reservado, conforme a lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 11. Una vez recibidos los informes a los que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, la Mesa Directiva del Senado los turnará a las Comisiones que corresponda y éstas podrán crear grupos de trabajo plurales para dar seguimiento a cada proceso de negociación de tratados, el cual consistirá en recabar sistemáticamente información respecto a su avance y, cuando proceda, intercambiar puntos de vista con el Poder Ejecutivo.
Artículo 12. El Senado a través de sus Comisiones, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, podrá requerir y obtener información complementaria de la Procuraduría General de la República y de las dependencias de la Administración Pública Federal encargadas de la representación de México en la negociación de un tratado, y citar a comparecencia a los servidores públicos involucrados en la misma.
Las comisiones podrán allegarse estudios sobre la materia de la negociación que elabore el personal a su cargo o los que pudiesen producirse por sectores interesados, incluso por la academia, con el propósito de contar con los mayores elementos de juicio para la formulación de un dictamen.
Artículo 13. Las dependencias de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, encargadas de la representación de México en la negociación de un tratado, podrán someter a consulta pública aspectos vinculados con dicha negociación o con disposiciones concretas del tratado en cuestión, cuyos resultados no serán vinculantes.
Artículo 14. El Senado, a través de sus Comisiones, escuchará las opiniones que le hagan llegar o que presenten los ciudadanos y las organizaciones sociales legalmente establecidas, la Cámara de Diputados y los Gobiernos y Congresos locales, acerca de los tratados en fase de negociación, las tomará en cuenta en la medida que lo estime pertinente y, en su caso, podrá enviarlas a la Secretaría.
Artículo 15. Al concluir el proceso de negociación de un tratado, será responsabilidad de la Secretaría contar con un estudio que identifique las leyes federales y generales mexicanas, que convendría armonizar con el instrumento a suscribir.
Dicho estudio deberá ser elaborado por la secretaría en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal a las que competa la materia del tratado o, en su caso, con la Procuraduría General de la República.
Artículo 16. En caso de que las negociaciones de un tratado se suspendan, la Secretaría, a petición de parte, deberá informar al Senado acerca de las razones que pudiesen mediar para tal suspensión.
Sección II
Del Proceso de Aprobación
Artículo 17. Los tratados que se sometan formalmente al Senado, por parte del Ejecutivo Federal, para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se turnarán a las Comisiones competentes en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda.
Dichas Comisiones, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, deberán realizar la valoración del impacto presupuestario del tratado en proceso de aprobación, en los términos del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 18. Para la aprobación de un tratado, ya firmado ad referéndum, éste deberá someterse al Senado por parte de la Secretaría, acompañado con los siguientes documentos:
I. Un memorándum de antecedentes en el que se expliquen los detalles del proceso de negociación, así como los beneficios obtenidos y los compromisos asumidos durante el mismo;
II. Un escrito que describa las acciones administrativas a desarrollar para dar cumplimiento a los contenidos del tratado en cuestión;
III. El estudio al que se hace referencia en el artículo 15 de la presente Ley;
IV. La manera en que el tratado cumple con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente durante la negociación;
V. Las reservas y declaraciones interpretativas que, hasta ese momento, hayan sido establecidas por las Partes negociadoras del tratado y, de ser el caso, las que se proponga que formule el Estado mexicano, y
VI. La indicación relativa a las dependencias o entidades paraestatales del Ejecutivo Federal o, en su caso, a la Procuraduría General de la República, que serán primordialmente responsables de las acciones que se deriven de la aplicación del tratado.
Artículo 19. Durante el proceso de aprobación de un tratado, el Senado podrá someter a consideración del Titular del Poder Ejecutivo Federal la formulación de reservas o de declaraciones interpretativas sobre su contenido, excepto en el caso de tratados que versen sobre materia económica, definidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 20. El texto de un tratado suscrito por el Ejecutivo Federal será aprobado por el Senado considerando las adecuaciones a la legislación federal y general mexicana, a las que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 21. Cuando proceda, el Senado deberá remitir a los Congresos Locales el texto de los tratados que apruebe, así como un informe sobre las adecuaciones realizadas a la legislación federal y general mexicana con motivo de su aplicación.
Los Congresos Locales analizarán la procedencia de realizar, lo antes posible, las adecuaciones pertinentes a las Leyes de su competencia, que garanticen la aplicación del tratado en el ámbito local; lo anterior, sin demeritar la obligación que tienen los jueces estatales de apegarse a lo establecido por dichos tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que persistan en las Constituciones o Leyes de los Estados.
Artículo 22. En su oportunidad, el decreto de aprobación de un tratado por parte del Senado se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo Federal, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 23. El Titular del Ejecutivo Federal también someterá a la aprobación del Senado su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar tratados, así como la de retirar reservas o declaraciones interpretativas.
Capítulo III
De los Acuerdos
Sección I
De los Acuerdos Interinstitucionales
Artículo 24. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una o más dependencias o entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.
Artículo 25. Sin menoscabo de la libertad de la que gozan las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía para gobernarse a sí mismas, según lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones y la Procuraduría General de la República, así como los órganos constitucionales autónomos, están obligados a someter a la consideración de la Secretaría el texto de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.
La Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de su suscripción, cuidando que sus términos se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales. Será obligación de las instancias promoventes de acuerdos interinstitucionales atender las observaciones de la Secretaría en forma previa a su firma. Una vez suscrito un acuerdo interinstitucional, la Secretaría lo inscribirá en el registro que debe mantener para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La Secretaría, a petición de parte, podrá atender, asesorar y participar en la negociación de cualquier acuerdo interinstitucional.
Artículo 26. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones, así como de los órganos constitucionales autónomos, que suscriban un acuerdo interinstitucional que carezca del dictamen citado en el artículo 25, serán sujetos a responsabilidad y a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 27. El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de la Procuraduría General de la República y de las dependencias y entidades paraestatales de los tres órdenes de gobierno mencionados que los suscriban, así como de los órganos constitucionales autónomos, evitando comprometer al Estado mexicano.
Artículo 28. Los acuerdos interinstitucionales en ningún caso podrán suscribirse con Estados nacionales.
Artículo 29. No podrán celebrarse acuerdos interinstitucionales:
a. Cuando no se cuente con el dictamen al que se refiere el artículo 25 de esta Ley;
b. En los casos en que su contenido conlleve el riesgo de atentar contra la soberanía y seguridad nacional del Estado mexicano;
c. Cuando versen sobre materias que se encuentran fuera de la competencia de la instancia que pretende suscribirlo.
d. Tratándose de Estados, Municipios o del Distrito Federal, cuando la materia esté reservada a la Federación, y viceversa, y
e. Cuando se contraigan obligaciones financieras que comprometan el crédito de la Nación; o cuando las instancias promoventes no cuenten con la partida presupuestaria vigente para afrontar las obligaciones financieras que de ellos se originen.
Artículo 30. Los acuerdos interinstitucionales celebrados entre cualquier dependencia o entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal y sus Delegaciones o la Procuraduría General de la República o cualquier órgano constitucional autónomo y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, deberán ser notificados al Senado por la Secretaría y publicados por ésta en el Diario Oficial de la Federación, mediante la expedición de una circular, siempre y cuando su contenido no esté clasificado como reservado, conforme a lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Sección II
De los Acuerdos Ejecutivos
Artículo 31. Los acuerdos ejecutivos que el gobierno federal de los Estados Unidos Mexicanos pretenda suscribir, deberán ser sometidos a la consideración de la Secretaría, la cual formulará un dictamen acerca de la procedencia de su suscripción, cuidando que sus términos se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales del Estado mexicano.
Los acuerdos ejecutivos, a los que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán especificar las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal o, en su caso, la Procuraduría General de la República, encargadas de ejecutar y dar cumplimiento al acuerdo.
Artículo 32. Los acuerdos ejecutivos serán suscritos de manera invariable por la Secretaría, y su vigencia no podrá exceder el término de la administración federal mexicana que lo suscriba.
Artículo 33. No podrán suscribirse acuerdos ejecutivos cuando:
a. No se cuente con el dictamen al que se hace referencia en el artículo 31 de esta Ley;
b . En los casos en que su contenido conlleve el riesgo de atentar contra la soberanía y seguridad nacional del Estado mexicano;
c . Su materia esté reservada a los Estados, Municipios o al Distrito Federal; y
d . Se contraigan obligaciones financieras que comprometan el crédito de la Nación; o cuando no se cuente con la partida presupuestaria vigente para afrontar las obligaciones financieras que de ellos se originen.
Artículo 34. La Secretaría deberá inscribir los acuerdos ejecutivos que sean celebrados en el registro que debe mantener exclusivamente para este propósito, el cual deberá estar abierto a consulta pública en los términos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Asimismo, la Secretaría deberá notificar al Senado sobre los acuerdos ejecutivos que sean celebrados y publicar el texto de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Capítulo IV
De la Solución de Controversias
Artículo 35 . Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional o ejecutivo que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la federación, o personas físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
I . Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean Parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;
II. Asegurar a las Partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas, y
III. Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.
Artículo 36. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 35, cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la nación.
Artículo 37. De conformidad con los tratados aplicables, el Titular del Poder Ejecutivo Federal nombrará, en los casos en que la Federación sea Parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 35, a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.
Artículo 38. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales, derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 35, tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004.
Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría deberá hacer del conocimiento del Senado los tratados que se encuentren en etapa de negociación, los cuales continuarán su proceso de celebración en los términos establecidos en las Leyes a las que se refiere el segundo artículo transitorio.
Cámara de Diputados. México, DF, a 10 de abril de 2012.
La Comisión de Relaciones Exteriores
Diputados: Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica en contra), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Francisco Javier Salazar Sáenz (rúbrica en abstención), José Luis Jaime Correa, Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, Augusta Díaz de Rivera Hernández, Carlos Flores Rico (rúbrica), Arturo García Portillo, Gustavo González Hernández (rúbrica en abstención), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Wendy Rodríguez Galarza (rúbrica en abstención), Éric Rubio Barthell (rúbrica), Noma Sánchez Romero, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica).