De la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión
Honorable Asamblea:
Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, fracción I, del numeral 1 del artículo 157, fracción IV, del numeral 1 del artículo 158, 177 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, con fundamento en los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada el 22 de marzo de 2012 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.
II. Con fecha 22 de marzo de 2012, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-3-2670, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
I. La iniciativa propone la adición del inciso V del artículo 5, la reforma del inciso II del artículo 10, el inciso IV del artículo 11, el primero y segundo párrafo del artículo 13, la fracción I del artículo 20, se adiciona el artículo 49 Bis, se adiciona una fracción VI al artículo 59 Ter, se reforma el primer párrafo del artículo 60 y se adiciona el artículo 79-B a la Ley Federal de Radio y Televisión.
II. La iniciativa tiene como finalidad que en la Ley Federal de Radio y Televisión, se establezcan condiciones para que las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación; asimismo que la radio y la televisión contribuyan y promuevan la cultura de la no violencia, el respeto por los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación; que la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y de televisión promuevan una alimentación nutritiva y equilibrada; de igual forma tiene como propósito establecer las condiciones necesarias para que los concesionarios y permisionarios que operen bajo la figura de red o cadena, cumplan la obligación de transmitir las pautas, programación o propaganda que las autoridades correspondientes entreguen a la estación que haya sido designada como estación de origen.
III. Bajo este tenor, la iniciativa del diputado Armando Ríos Piter, de fecha 22 de marzo de 2012, plantea que los artículos antes indicados sean reformados y adicionados en los siguientes términos:
Artículo 5. La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
...
V. Contribuir al respeto, promoción y difusión de los derechos humanos de las personas.
Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación
...
II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional y promuevan la cultura de la no violencia, el respeto por los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:
...
IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil cuya base sea el respeto por los derechos humanos y la cultura de la no violencia.
Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso”.
Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente Ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:
I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación.
Los solicitantes de permisos para estaciones indígenas deberán presentar una constancia de pueblo o comunidad indígena expedida para efectos de la solicitud de mérito por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en términos del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Artículo 49 Bis. Dos o más estaciones podrán ser operadas bajo la figura de red o cadena, ya sea regional o nacional.
La figura de red o cadena, se refiere al enlace o a la retransmisión del contenido programático que se origine en la estación que para tal efecto sea designada como la estación de origen, mediante la notificación correspondiente a la comisión.
En una misma red o cadena se podrán enlazar únicamente estaciones de la misma naturaleza y propósito, ya sean concesiones o permisos.
Artículo 59-Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y de televisión deberá
...
VI. Promover una alimentación nutritiva y equilibrada.
Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales, indígenas y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia...”.
Artículo 79-B. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 79-A de esta ley, así como lo relativo al cumplimiento de los tiempos que correspondan al Estado diariamente, en los casos de las estaciones que operen bajo la figura de red o cadena conforme a lo previsto en el artículo 49 Bis, se considerará cumplida la obligación de los concesionarios y permisionarios de dichas estaciones al transmitir las pautas, programación o propaganda que las autoridades correspondientes entreguen a la estación que haya sido designada como estación de origen conforme al artículo 49 Bis.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Una vez establecidos los antecedentes y analizada la iniciativa de mérito, esta comisión dictaminadora procede a exponer las siguientes
Consideraciones
Primera. El derecho a presentar la Iniciativa que se dictamina encuentra su fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto establece que: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión...”.
Segunda. Esta Comisión dictaminadora considera que por lo que se refiere a la adición del inciso V al artículo 5, y a la reforma de los incisos II del artículo 10 y IV del artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión, constituyen reformas positivas y adecuadas, ello en virtud de que los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.
Estos derechos, establecidos en la Constitución Política y en las leyes que de ella emanan, deben ser reconocidos y garantizados por los tres poderes de la Unión, cuya tarea representa la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos, el bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la violencia y la discriminación.
Como sabemos el derecho a la información es esencial para cualquier sistema democrático y su ejercicio constituye una de las expresiones de la dignidad y el desarrollo humano. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece dos aspectos distintivos de estos derechos que incluyen no sólo la libertad de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho y la libertad de procurarlas y recibirlas, definiendo el libre intercambio de ideas.
Lo que se busca con esta reforma es que la radio y la televisión promuevan el conocimiento y respeto de todos los derechos humanos con la finalidad de abatir los estereotipos que fomenten la discriminación y la violencia, así como reflejar la dignidad y diversidad cultural y evitar la difusión de propaganda de discriminación racial o étnica.
Asimismo, se busca que la radio y la televisión contemplen la prohibición de transmisiones que vayan en contra del respeto a los derechos humanos, de igual forma se espera que estos servicios sean de fácil acceso para todas las personas en especial para los individuos que cuenten con alguna discapacidad o con capacidades distintas y que además sean ellos mismos los que promuevan en la sociedad la cultura de los derechos humanos con la finalidad de que generen herramientas que permitan crear contenidos de servicio público que atiendan necesidades sociales de la población, que estimulen la cultura de la no violencia, el respeto por los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación, garantizando su acceso y participación.
En el mismo orden de ideas se considera que establecer dentro de las funciones de la Secretaría de Educación Pública, “elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil cuya base sea el respeto por los derechos humanos y la cultura de la no violencia”, tendrá como consecuencia que la niñez de nuestro país comience a una temprana edad a entender y relacionar conceptos que son materia de la iniciativa que se dictamina.
Tercera. La Iniciativa en cuestión busca reformar los artículos 13, 20 y 60 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a efecto de introducir el concepto de estación indígena como uno de los tipos de estaciones previstos por dicho cuerpo normativo.
Como punto de partida, esta cuestión ha sido un tema toral en el ámbito legislativo, y muchas otras iniciativas han compartido dicha finalidad.
Ello emana de que uno de los capítulos más importantes en el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas fue la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del año 2001, con la cual se generó un espacio normativo para la materia indígena en el artículo 2, integrándose los principios constitucionales de reconocimiento y protección a la cultura y los derechos de los indígenas, sus comunidades y sus pueblos.
El artículo segundo constitucional inicia con una definición fundamental de que nuestra nación es única e indivisible; en un segundo párrafo recoge el reconocimiento de nuestra naturaleza pluriétnica y pluricultural; en sus siguientes párrafos nos da la definición constitucional de los pueblos indígenas, de las comunidades indígenas y el criterio fundamental y los criterios adicionales para definir al indígena. Además, reconoce que la atención puntual, eficaz y eficiente de la protección de la cultura y los derechos indígenas, requiere que sean las constituciones estatales y leyes locales las que definan con precisión estos conceptos, puesto que la variedad étnica genera cosmovisiones diversas entre nuestras diversas etnias y, en consecuencia, en los territorios correspondientes en cada entidad federativa.
Es de principal interés el Apartado B en el que se contienen los instrumentos para lograr la igualdad de oportunidades para los indígenas, eliminar toda causa de discriminación y obtener para ellos los niveles de bienestar a que aspiramos todos los mexicanos, particularmente la fracción VI la cual establece: “Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen”.
Adicionalmente el artículo segundo transitorio de dicha reforma ordena que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, deban realizar todas las acciones legislativas necesarias para contribuir en el cumplimiento de lo mandado en esta reforma constitucional.
Esta soberanía, con fundamento en la reforma constitucional de mérito, aprobó la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2003, abrogándose con ello la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista; por tal motivo se consiguió atender las necesidades que se requerían para los pueblos y comunidades indígenas.
Al respecto es menester mencionar que el 10 de marzo de 1979, cuando el entonces Instituto Nacional Indigenista, hoy Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se dio inicio a las transmisiones de la radiodifusora XEZV “La Voz de la Montaña”, en Tlapa de Comonfort, Guerrero, siendo el inicio de lo que hoy es el Sistema de Radiodifusoras Culturales Indigenistas, que comprende numerosas emisoras que transmiten en la banda de amplitud modulada y otras más en la banda de frecuencia modulada operadas. De esta forma las radiodifusoras indigenistas han ganado radioescuchas, ya que locutores, operadores, músicos, intérpretes, danzantes, compositores, narradores, corresponsales y muchos indígenas más han hecho suyo este espacio de comunicación.
Cabe a su vez señalar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, manifestó sobre este tenor que el artículo 28 constitucional, por una parte, establece la prohibición general de la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos, exenciones de impuestos y las prohibiciones que se establezcan a título de protección a la industria, con las excepciones que el propio precepto establece en torno a áreas estratégicas, cuyas funciones ejerce el Estado de manera exclusiva; y, por otra, reitera la obligación del Estado, como rector del desarrollo económico nacional, de regular el fenómeno económico protegiendo el interés social y el de los consumidores en general. Asimismo, impone la obligación a cargo del Congreso de la Unión de dictar leyes que fijen las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
Habiendo establecido el marco constitucional que rige en materia de concesiones respecto al espectro radioeléctrico y sus diversos usos, se estimó que, específicamente, la prestación de servicios de radiodifusión se halla sujeta a éste, en dos vertientes:
Por un lado, en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios y permisionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la programación y de la labor de los comunicadores que en ellos intervienen, misma que deberá ajustarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales anteriormente enunciados puesto que, en su calidad de medios masivos de comunicación, ejercen una influencia decisiva en todos los aspectos de la vida del país.
En efecto, los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos los derechos fundamentales de los gobernados.
Suponen, además, una herramienta fundamental de transmisión masiva de educación y cultura, que coadyuva a la integración de la población, proporciona a ésta información, esparcimiento y entretenimiento, influye en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna, etcétera.
Es por eso que una correcta regulación y supervisión de la radio y la televisión resultan imprescindibles para lograr el equilibrio o conciliación entre la satisfacción de las necesidades de la población que por conducto de estos medios se realiza, y la vigilancia que el Estado debe ejercer para que efectivamente se cumplan los valores que se desea fomentar y que han quedado plasmados en nuestra Constitución, por supuesto, sin detrimento de la libertad de expresión, sino únicamente sujetándola a los límites que el interés general demanda, al respeto al honor de las personas y de las instituciones.
El Estado debe asegurar que los servicios de radiodifusión respeten la función pública que les está encomendada como medios de comunicación de gran influencia social, garantizando el acceso a diversas corrientes de opinión, capaces de fomentar la cultura nacional, la integración de los grupos indígenas al desarrollo nacional, la imparcialidad, generalidad y veracidad de la información que es transmitida en señal abierta a prácticamente toda la población.
Por estos motivos, es de considerarse imperioso el hecho de introducir en la Ley Federal de Radio y Televisión la figura de las estaciones indígenas, a efecto de llenar el vacío de ley en términos de la praxis, y dotarle a las comunidades y pueblos indígenas la facultad de solicitar un permiso para operar una estación de radio propia, siempre y cuando cuenten con una constancia de pueblo o comunidad indígena por parte de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Cuarta. Por otro lado, el promovente propone la adición de un artículo 49 Bis y un artículo 79 B, propuestas que resultan de gran utilidad y eficacia para adecuar el marco jurídico de la radiodifusión, en una sintonía entre ley, reglamentos, acuerdos y actos administrativos, a fin de lograr una cohesión en el orden jurídico aplicable, pues al día de hoy, la figura de red o cadena está prevista ya en títulos de concesión o permiso otorgados por el gobierno federal desde hace varios años.
Con estas adiciones normativas que se dictaminan, el tema adquiere especial relevancia en el contexto de la fiscalización de la entrega por parte de las estaciones de radio o televisión de los tiempos que corresponden al Estado. En este caso, tanto el Ejecutivo federal como la autoridad electoral contarían con mejores elementos para poder programar el uso de esos tiempos en las estaciones que operen bajo la figura de red o cadena, y en consecuencia, para fiscalizar el cumplimiento de concesionarios y permisionarios en la entrega de estos tiempos, a través de sus sistemas de monitoreo.
Quinta. Por lo que respecta a la intención de reformar la fracción VI del artículo 59 Ter, es de saberse que promover una nutrición balanceada para todo mundo debe ser una prioridad de primer orden, no solo para los legisladores, sino para todo el gobierno federal, a efecto de coadyuvar a la sana alimentación de todos los mexicanos y a la prevención de los malos hábitos nutrimentales.
No es una situación menor, si consideramos que la Secretaría de Salud estima que desde 1980 a la fecha, la prevalencia de sobrepeso y obesidad se ha triplicado; y más de 4 millones de niños de entre los 5 y los 11 años se encuentran en esta situación.
Es preocupante que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos nos sitúe como el segundo país con más gordos, sólo por debajo de Estados Unidos, pues 30 por ciento de la población padece obesidad y 70 tiene sobre peso.
El gobierno federal gasta 5.6 por ciento de los recursos nacionales en programas para abatir el problema de la obesidad y sobrepeso, así como la atención de enfermedades crónicas que se derivan de éstas; es decir, anualmente cuesta al Estado mexicano 42 mil millones de pesos y una pérdida de productividad valuada en 25 mil millones.
Las razones son múltiples, empero, una de las que más influye es que, por ejemplo, un niño de entre 4 y 12 años puede llegar a observar en promedio 61 anuncios de publicidad por día, casi 22 mil mensajes por año. De estos mensajes el 42 por ciento corresponde a anuncios de comida rápida.
Por ello, es de considerarse deseable la reforma de mérito.
Por lo expuesto con antelación, y con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía sometemos a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas diposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 10, la fracción IV del artículo 11, el primero y segundo párrafos del artículo 13, la fracción I del artículo 20, el primer párrafo del artículo 60, y se adicionan la fracción V al artículo 5, el artículo 49 Bis, la fracción VI al artículo 59 Ter y el artículo 79-B a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a IV. ...
V. Contribuir al respeto, promoción y difusión de los derechos humanos de las personas.
Artículo 10. ...
I. ...
II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional y promuevan la cultura de la no violencia, el respeto por los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
III. a VI. ...
Artículo 11. ...
I. a III. ...
IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil cuya base sea el respeto por los derechos humanos y la cultura de la no violencia.
V. a IX. ...
Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, indígenas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.
Artículo 20. ...
I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta Ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación.
Los solicitantes de permisos para estaciones indígenas deberán presentar una constancia de pueblo o comunidad indígena expedida para efectos de la solicitud de mérito por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en términos del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
II. a III. ...
...
Artículo 49 Bis. Dos o más estaciones podrán ser operadas bajo la figura de red o cadena, ya sea regional o nacional.
La figura de red o cadena, se refiere al enlace o a la retransmisión del contenido programático que se origine en la estación que para tal efecto sea designada como la estación de origen, mediante la notificación correspondiente a la Comisión.
En una misma red o cadena se podrán enlazar únicamente estaciones de la misma naturaleza y propósito, ya sean concesiones o permisos.
Artículo 59-Ter. ...
I. a V. ...
VI. Promover una alimentación nutritiva y equilibrada.
...
...
Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales, indígenas y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I. a II. ...
Artículo 79-B. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 79-A de esta ley, así como lo relativo al cumplimiento de los tiempos que correspondan al Estado diariamente, en los casos de las estaciones que operen bajo la figura de red o cadena conforme a lo previsto en el artículo 49 Bis, se considerará cumplida la obligación de los concesionarios y permisionarios de dichas estaciones al transmitir las pautas, programación o propaganda que las autoridades correspondientes entreguen a la estación que haya sido designada como estación de origen conforme al artículo 49 Bis.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2012.
La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía
Diputados: Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), presidente; Andrés Massieu Fernández, Ricardo Sánchez Gálvez, Ricardo Armando Rebollo Mendoza (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Ariel Gómez León (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), secretarios; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en abstención), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Maricarmen Valls Esponda (rúbrica).