Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3487-VI, martes 10 de abril de 2012



Dictámenes

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada para dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 6 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, mediante el oficio número DGPL 61-II-7-1958, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria el expediente número 6153, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, presentada por la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD.

2. Con el oficio número DGPL 61-II -7.2171, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura realizó a la Comisión de Reforma Agraria la prevención para que se dictamine la iniciativa que reforma los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, presentada por la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD.

3. La Comisión de Reforma Agraria integró a través de su secretaría técnica las opiniones de los integrantes y entró en el estudio de la iniciativa, con fundamento en el cual formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de los integrantes de la comisión, para estudio y aprobación, en su caso.

4. Con fecha 17 de enero de 2012, mediante el oficio número DGPL 61-II-7-2171, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura realizó la prevención a la Comisión de Reforma Agraria para que se dictamine la iniciativa que reforma los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, presentada por la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD.

5. Mediante el oficio número DGPL 61-II-7-2257, de fecha 7 de febrero de 2012, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura autorizó a la Comisión de Reforma Agraria prórroga para que dictamine la iniciativa que reforma los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, presentada por la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD, el 6 de diciembre de 2011.

6. Con fecha 15 de febrero de 2012 se reunió en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo. Al examinar el proyecto de dictamen se tomaron los siguientes acuerdos: 1. Que se regrese a la comisión para ser analizada; y 2. Que en reunión de la junta directiva se convoque a participar a la diputada iniciante para ampliación de su propuesta.

7. Con fecha 1 de marzo de 2012 se reunieron en pleno la junta directiva y la diputada Ma. Dina Herrera Soto para ampliación de su propuesta y examinar de nueva cuenta el proyecto de dictamen.

8. Con fecha 14 de marzo de 2012 se reunió en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

Iniciativa

1. Planteamiento del problema

México está atravesando, por una situación de crisis generalizada, en la que se advierten con mayor fuerza problemas de alta concentración del ingreso y la riqueza; de distribución regresiva del ingreso; de reducidas tasas de crecimiento del producto interno bruto; de producción de alimentos insuficiente para cubrir las necesidades de consumo nacional; de alta dependencia del exterior para abastecer el mercado nacional de alimentos, en particular de granos básicos; de abandono de tierras de cultivo; de flujos migratorios del campo; de población en edad productiva hacia las zonas urbanas y al extranjero; inseguridad tanto en los ámbitos rurales como en los urbanos, así como creciente insatisfacción social, debido a las dificultades de la mayoría de la población para acceder a los satisfactores esenciales para la vida.

Todo lo anterior forma parte de los resultados inscritos en el diagnóstico general del país. Para los efectos de esta iniciativa, se observan solamente los fenómenos asociados a una parte de los problemas rurales que inciden en la disminución de la producción nacional de alimentos. Se trata de coadyuvar a la solución a la precaria situación de los trabajadores agrícolas asalariados, quienes se encuentran en los segmentos de la población rural con peores condiciones de vida.

Para los efectos anteriores, a continuación se expresan diversos elementos del diagnóstico rural relacionados con propiedad de la tierra, que integra el territorio nacional; características de las unidades de producción rurales; población ocupada según sus modalidades; número de asegurados rurales por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), producción e importación de granos básicos, todo ello asociado a elementos de análisis orientados a la justificación del contenido de la iniciativa, que pretende favorecer a los trabajadores agrícolas asalariados.

La información que se utiliza para sustentar esta iniciativa proviene de fuentes oficiales, básicamente de VIII Censo Agrícola, Ganadero y Forestal 2007, del IX Censo Ejidal de 2007, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, con datos a 2010, todo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), del Registro Agrario Nacional y del IMSS, así como del quinto Informe de Gobierno.

1.1. Propiedad de la tierra que integra el territorio nacional

El territorio nacional se compone de 196.7 millones de hectáreas, cuya distribución es la siguiente: 35.7 por ciento corresponde a 1.6 millones de propietarios privados, con una extensión promedio de los predios por propietario de 43.5 hectáreas. 54.1 por ciento corresponde a la propiedad social (ejidos y comunidades) y está repartida entre 5.6 millones de ejidatarios y comuneros, con una extensión promedio de 18.7 hectáreas por sujeto. Los terrenos nacionales abarcan una extensión de 7.2 millones de hectáreas, divididos en 144 mil predios y, por último, 654 colonias agrícolas con una superficie de 3.8 millones de hectáreas y un promedio por colono de 61.7 hectáreas.

Para los efectos de esta iniciativa, se destacan los datos relativos a los terrenos nacionales que ocupan una superficie de 7 millones 200 mil hectáreas, divididas en 144 mil predios.

1.2. Características de las unidades de producción rural

El VIII Censo Agrícola, Ganadero y Forestal captó información de un total de 6.4 millones de unidades de producción, de las que 85.6 por ciento pertenece a unidades con uno o más terrenos y 14.4 por ciento corresponde a viviendas en las se realizan actividades como cría de animales, recolección de productos silvestres, o agricultura protegida tipo vivero o invernadero.

Las unidades de producción agropecuarias y forestales se encuentran en una extensión de 112.7 millones de hectáreas (mdh), que corresponden a 57.5 por ciento de la superficie del país.

La superficie agrícola del país fue en 2007 de 30.2 mdh, de las que 13.9 mdh se dedicaron a cultivos anuales, 8.8 mdh a cultivos perennes y 7.5 mdh no se sembraron.

De las unidades de producción con uno o más terrenos, 3.7 millones declararon tener actividad agrícola. De ese total, 10.8 por ciento disponía de sistemas de riego, 83.0 era de temporal y 6.2 combinaba riego y temporal.

De los datos del censo se destaca que los cultivos anuales de mayor importancia en el país fueron maíz, frijol y sorgo, que en conjunto ocuparon 75 por ciento de la superficie sembrada en 2007. Al maíz correspondió 28.7 por ciento de la superficie sembrada.

1.2.1. Superficie de las unidades de producción por tipo de tenencia

El total de unidades de producción rural identificadas por el censo, ascendió a 112 millones 349 mil 110. Al observar la distribución de esta superficie, se obtiene que más de la mitad de las unidades corresponden a la propiedad privada.

1.2.2. Unidades de producción según desarrollen o no actividad agropecuaria o forestal y contratación de personal para desarrollarlas

En el censo de referencia se consignan datos que se refieren a las actividades que se desarrollan en las unidades de producción. Asimismo, se manifiesta la cantidad de personal que se contrata, por sexo, por periodo de contratación. El cuadro 3 contiene los datos mencionados.

La población ocupada en promedio en el sector agropecuario, en los trimestres de 2010, fue del orden de 5.9 millones de personas. Dentro de esta población ocupada se encuentra la población contratada, es decir, los trabajadores agrícolas asalariados, que son del orden de 5 millones 140 mil. Este segmento comprende a 4 millones 718 mil 798 trabajadores agrícolas que son contratados menos de 6 meses. De la población rural ocupada, 5.4 millones de personas en 2010 no tenían prestación alguna, alrededor 100 mil sólo tenían el servicio de salud, y 188 mil tenían servicios de salud más otras prestaciones.

1.2.3. Población ocupada en el sector agropecuario y nivel de ingresos

Para el propósito de esta iniciativa, conocer la estructura ocupacional del sector agropecuario, identificando además los niveles de ingreso en cada uno de los cuatro trimestres de 2010, junto con la duración de la contratación antes vista, permite inferir las condiciones generales de vida de los trabajadores asalariados del campo. El cuadro que sigue da cuenta de elementos significativos en este sentido.

De la población ocupada (5.6 millones de trabajadores), alrededor de 1.5 millones obtenían hasta un salario mínimo por su trabajo y cerca de 1.4 millones tenían un ingreso de más de uno y menos de dos salarios mínimos. Es conveniente recordar que no recibían ingresos 1.6 millones de personas.

Adicionalmente a los datos anteriores se debe destacar que la población ocupada en el sector agropecuario, incluyendo caza y pesca, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Inegi, en el periodo 1995-2010, ha tenido una tendencia claramente decreciente. En efecto, en 1995 la ocupación fue de 7 millones 752 mil 400, teniendo su mayor expresión en 1997 con 8 millones 197 mil 400, para finalizar en 2010 solamente con 5 millones 899 mil 300.

Respecto a los trabajadores asegurados permanentes y eventuales, de acuerdo con información del IMSS (Memoria Estadística 2009), los primeros en 2000, fueron del orden de 353 mil 942 y los segundos de 50 mil 977. La tendencia durante el curso de ese año y 2009 fue decreciente para los empleos permanentes, habiendo llegado la ocupación en este último, a 327 mil 811. La tendencia para los eventuales fue inversa iniciaron con 50 mil 977 y para 2009 fueron 125 mil 123.

II. Argumentación que sustenta la iniciativa

El fundamento de mayor relevancia de esta iniciativa se encuentra en el ámbito de la justicia social. El grado de marginación del amplio segmento de la población nacional que se ubica en los trabajadores asalariados del campo, del cual se ha dado cuenta en la sección anterior, particularmente en los últimos tres párrafos del apartado anterior; sería elemento suficiente para justificar las reformas legislativas necesarias que coadyuven al mejoramiento de sus condiciones generales de vida.

No obstante lo anterior, incorporar a la producción agropecuaria a este segmento de la población rural, en el esquema de propietarios de la tierra o de otras modalidades equivalentes, otorgándoles los apoyos de manera integral, que están previstos en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, implica coadyuvar en la solución de la crisis alimentaria por la que México está transitando.

Es pertinente recordar, como se ha señalado en el apartado anterior que los terrenos nacionales ocupan una superficie de 7 millones 200 mil hectáreas, divididas en 144 mil predios, que pueden ser entregados, (donde sea técnicamente viable) a los trabajadores agrícolas asalariados. Asimismo, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con el censo referido, 7.5 millones de hectáreas no se sembraron y podrán ser objeto de afectaciones y repartidas a productores agrícolas sin tierras.

La crisis alimentaria del país constituye un pesado lastre para el desarrollo de la nación.

A continuación se manifiestan algunos datos relevantes que dan idea de la magnitud del problema alimentario referido.

Resultan alarmantes, en términos del riesgo para la soberanía nacional, las implicaciones que se derivan de las cifras expresadas en el cuadro anterior. Básicamente, debido a que decisiones de primer orden para la nación están siendo tomadas por las grandes compañías transnacionales, es decir, precios y calidades de los granos básicos, control doméstico sobre la comercialización y uso de semillas, abasto de fertilizantes, etcétera.

Los porcentajes de importación de maíz, trigo y arroz palay representan un alto riesgo, debido a que se trata de los granos básicos para la dieta nacional. El caso del frijol aun no es de tal magnitud; sin embargo, la tendencia a importar cifras mayores es observable. A la fecha se estiman mayores porcentajes de importación de granos básicos. Para 2012, la oferta nacional de éstos disminuirá, debido a las diversas contingencias climatológicas de 2011, que han reducido la producción nacional. Esto implica un grado mayor de importaciones.

La incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la producción, en los esquemas señalados, redundaría en significativos aumentos de la producción de granos básicos.

Todos los elementos anteriores integran el marco de referencia que fundamenta mi convicción para presentar esta iniciativa.

III. Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 6, fracción I, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria.

IV. Ordenamientos por modificar

Artículo Único. Se adicionan y reforman los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

V. Texto normativo propuesto

Artículo 161. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo con el valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

La Secretaría de la Reforma Agraria, de la misma manera, estará facultada para transferir a título gratuito terrenos comprendidos en los supuestos anteriores o que adquiera bajo cualquier otra modalidad; a los trabajadores agrícolas asalariados, quienes tendrán preferencia sobre otros particulares. En la asignación de terrenos bajo este esquema, tendrán prioridad los trabajadores agrícolas asalariados con mayor experiencia, en virtud de haber trabajado más tiempo en estas labores.

Artículo 162. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título gratuito, los trabajadores agrícolas asalariados que hayan trabajado la tierra los últimos tres años, a título oneroso, y después de los anteriores la tendrán los poseedores que hayan explotado terrenos nacionales, en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El artículo 158 de la Ley Agraria establece: Son nacionales

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título; y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2011.

Diputada Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica)

Considerandos de la Comisión de Reforma Agraria

Primero. Los principios jurídicos de reparto de la tierra consignados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fueron la solución de un problema social de excesiva concentración de la tierra, agravada por la despiadada explotación de la clase social campesina, involucrando en este proceso a millones de mexicanos en los comienzos del siglo pasado.

Segundo. La evolución del marco constitucional y legal que regula la propiedad social de tierras repartidas y registradas en favor de los ejidatarios, los comuneros y los pequeños propietarios desde 1917 hasta 1992, ha logrado definir lo que hoy se identifica como el territorio social en que viven, se desarrollan y desempeñan sus actividades como parte de la población económicamente activa los sujetos agrarios.

Tercero. Particularmente, la Ley Agraria vigente se propuso terminar el reparto agrario y consolidar la certidumbre jurídica en la tenencia social de la tierra. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce actualmente la personalidad jurídica de la propiedad privada y de los núcleos de población ejidales y comunales. La fracción VII del artículo 27 constitucional protege la propiedad que tienen sobre su tierra los sujetos agrarios.

Cuarto. Con la reforma del artículo 27 constitucional y la promulgación de la Ley Agraria se inició el proceso de seguridad jurídica a la tenencia de la tierra de propiedad social, de regularización de derechos sobre la superficie parcelada, de tierras de uso común y de solares urbanos, así como, de reconocimiento de posesionarios y avecindados que usufructúan tierras ejidales de cultivo o habitan en la zona de asentamiento humano, y estos últimos constituyen hoy día la primer presión social sobre las tierras.

Quinto. El otro segmento social de presión sobre las tierras productivas ejidales y comunales son los hijos de los ejidatarios y comuneros que no acceden a ella por la vía de la sucesión agraria. La edad promedio de los ejidatarios es de 60 años, y según la legislación actual la lista de sucesiones registradas en el Registro Agrario Nacional no dotará por esta vía de tierra a todos los derechosos potenciales que especifica el artículo 18 de la Ley Agraria.

Sexto. Pero no hay que ir tan lejos con avecindados o con los derechosos potenciales de la lista de sucesión, según la estadísticas de la Procuraduría Agraria de 2010, 23.4 por ciento de los ejidatarios certificados no tienen parcela, es decir, en el corazón mismo de los núcleos agrarios existe un fuerte potencial de presión sobre la tierra considerada como tierras nacionales.

Séptimo. No se discute que el bienestar social y económico de los ejidatarios, los comuneros y los pequeños propietarios o minifundistas que debería ser la consecuencia de la reforma agraria histórica es mínimo y que la problemática social del sector agrario se ha recrudecido, pero hay acuerdo social de que la omisión o interpretación limitada o decididamente sesgada de los esquemas de fomento establecidos en la Ley Agraria y sus reglamentos y la concepción, diseño e instauración de una política económica y social que excluye al sector social de la nación definitivamente lo ha marginado.

Octavo. En términos de la legislación vigente, el Estado mexicano tiene el deber de crear los instrumentos de política pública que aseguren alternativas distintas del reparto agrario implícito en la iniciativa, que equivale a sumar a las existentes, más unidades de producción constituidas de pura tierra, en condiciones de rezago o excluidas de los instrumentos de apoyo de infraestructura, organización para la producción, extensionismo, transferencia de tecnología y de financiamiento del desarrollo productivo.

Noveno. Esto establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. En su estructura normativa destaca que tendrán preferencia las actividades agropecuarias, forestales y pesqueras así como las actividades económicas que complementen las actividades agropecuarias y forestales y que preserven el equilibrio de los agroecosistemas, o bien, que sean una alternativa a éstas, cuando sean precarias e insostenibles las actividades primarias para los hombres y las mujeres del campo.

Décimo. La Comisión de Reforma Agraria coincide con la diputada iniciante en que el fundamento de mayor relevancia de su iniciativa se encuentra en el ámbito de la justicia social. El problema señalado en el diagnóstico, sin embargo, no depende en su solución de la Ley Agraria sino de la política económica y los planes de desarrollo que en sus objetivos, metas y estrategias no figura el escenario del desarrollo rural integral y sustentable del campo mexicano y el consecuente bienestar de los campesinos, no obstante que la legislación vigente así lo manda.

Por lo expuesto, la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura somete a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa por la que se reforman los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria, presentada por la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 6 de diciembre de 2011.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2012.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Luis Hernández Cruz, secretarios; Rafael Rodríguez González, María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Víctor Manuel Galicia Ávila (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Josefina Rodarte Ayala, Fernando Santamaría Prieto, María Felícitas Parra Becerra, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica en contra), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar.

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea

A la Comisión de Reforma Agraria, le fue turnada para dictamen minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 181de la Ley Agraria.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, para efectos del artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. A la Comisión de Reforma Agraria, le fue turnado con fecha 1 de febrero de 2012, mediante oficio OF. No. D.G.P.L. 61-II-2-2128 para estudio y Dictamen, el expediente No. 6291 que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de la Cámara de Senadores por el que se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria.

2. Examinando el expediente se encuentra que contiene:

a) La Iniciativa suscrita por los Senadores Integrantes, de la Comisión de Reforma Agraria del Senado de la República de la LXI Legislatura.

b) Con oficios números DGPL- 1P2A.4762 y DGPL-1P2A.4763 de fecha 14 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores da cuenta en su primer párrafo, de que en la sesión celebrada con esta fecha, los Senadores Integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria y en su segundo párrafo, la determinación de turnarse a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera.

c) Con oficios números DGPL-2P2A.5096 y DGPL-2P2A.5078 de fecha 1 de febrero de 2011, La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, emitió excitativa a las Comisiones de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera, para que se dictamine la Iniciativa turnada.

d) Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 181de la Ley Agraria de fecha 16 de noviembre de 2011 y aprobado por el pleno el 8 de diciembre de 2011.

e) Informe del proceso de segunda lectura y votación del dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera por el que se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria.

f) Constancia de la Senadora Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria de la Mesa Directiva de ser el expediente original del proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria y que se remite a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 Constitucional.

g) Oficio número DGPL-1P3A.3060 de fecha 8 de diciembre de 2011 por el que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remite a la Cámara de Diputados, el expediente que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria.

h) Mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-9-4532 de fecha 19 de diciembre de 2011, La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, da aviso a la Comisión de Reforma Agraria, de haber recibido del Senado de la República, minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 181 de la Ley Agraria, cuyo turno corresponde a la Comisión de Reforma Agraria, e efecto de que este órgano conozca con la debida oportunidad del asunto en cuestión.

3. Con fecha 15 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reforma Agraria, puso el expediente número 6291 a consideración de las diputadas y diputados de la Junta Directiva e integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados, para su análisis, estudio y opinión para la elaboración del proyecto de dictamen.

4. Con fecha 14 de marzo de 2012, se reúne en sesión ordinaria la Comisión de Reforma Agraria, y el proyecto de dictamen se somete a su estudio y consideración para aprobarlo en su caso.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria; y de Estudios Legislativos, Primera, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria

Consideraciones

En la IV reunión ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria de 9 de diciembre de 2010, se analizó la Minuta que desecha el Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 164, 181 y se adiciona un artículo 181 Bis a la Ley Agraria, devuelta a esta Soberanía por la Cámara de Diputados, el 7 de octubre de 2010, tras realizar un profundo análisis de la misma, los Senadores integrantes de la Comisión estuvieron de acuerdo en aprobar en sus términos la Minuta de referencia.

Sin embargo, y en virtud de haberse recibido opiniones favorables por las dependencias de la administración pública federal, los Senadores Integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, acordamos rescatar a través de una nueva propuesta el espíritu de la iniciativa que en un inicio presentó el Senador Francisco Herrera León, en Sesión Ordinaria del 2 de octubre de 2007, la cual consistía en generar elementos jurídicos para que los Tribunales Agrarios, pudieran desechar las demandas notoriamente improcedentes.

Los Senadores integrantes conocemos de primera mano los problemas que abaten a la impartición de justicia agraria en México, sabemos que en particular la sobrecarga de trabajo es una innegable realidad que impide llevar a cabo el principio de inmediatez y por ello estiman necesario reformar el artículo 181 de la Ley Agraria, con el fin de mitigar este problema.

Como se expuso en la iniciativa de reforma, consideramos que el rezago en los Tribunales Agrarios se debe -en gran parte- a que hasta hoy, no existe una norma que deseche por notoriamente improcedentes las demandas agrarias, por lo tanto los tribunales deben admitir y conocer todas aquéllas que le sean presentadas, en detrimento de los asuntos planteados en cada tribunal, aumentando con ello, la carga de trabajo de manera innecesaria.

Las garantías de seguridad jurídica plasmadas en nuestra Ley Fundamental, establecen entre otras, que, “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, entendiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Por tanto, los tribunales agrarios deben proveer lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Caso contrario, cuando se advierte que las demandas planteadas son improcedentes por competencia de grado o materia y en virtud de las mismas, se deben conocer sin tener facultad para desecharlas, por lo que, es congruente con nuestro sistema jurídico la iniciativa que se propone.

En materia adjetiva agraria, el artículo 167 de la Ley Agraria establece que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio cuando no exista disposición expresa en la ley, siendo que en esta materia –la civil- se contempla el desechamiento de las demandas.

Es importante señalar que al desechar por improcedente la demanda, los juzgadores agrarios tendrán -como condición necesaria- que fundamentar y motivar tal resolución garantizando con ello el principio de legalidad. Es prudente señalar que la Administración Pública Federal a través de la Procuraduría Agraria sobre la propuesta de reforma del artículo 181 de la Ley Agraria comentó:

En efecto, la Ley de la materia no regula la facultad de los Tribunales Agrarios para poder desechar demandas, para el caso que adviertan notoria improcedencia, lo que obliga a darles entrada substanciando un procedimiento inoficioso y en la sentencia respectiva emitir la resolución correspondiente; la actividad distrae importante y valioso tiempo que debe emplearse en la sustanciación de controversias cuyas demandas se encuentren debidamente fundadas y motivadas, situación que atenta contra el mandato contenido en el artículo 17 Constitucional, segundo párrafo, el cual en la parte que interesa destacar dispone que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...”

En ese sentido, la propuesta que se formula es de suma trascendencia, ya que de aprobarse contribuirá a que la justicia en materia agraria sea expedita, a favor de los sujetos de derecho.

A juicio de la Secretaria de la Reforma Agraria la propuesta que se presenta, fortalece las garantías de seguridad jurídica para los gobernados, haciendo congruentes los principios procesales de concentración y celeridad, en virtud de los cuales, los tribunales agrarios se proponen que la justicia sea pronta y expedita.

Es necesario señalar que las opiniones enviadas por la administración pública federal, contemplan también algunas modificaciones sobre la propuesta original.

A juicio de la Procuraduría Agraria la adición propuesta al artículo 181 debía modificarse de la siguiente manera:

Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

“Una vez transcurrido dicho plazo, sin que el interesado haya subsanado lo requerido por el tribunal, la desechará de plano, de igual manera lo hará para el caso de que advierta que la demanda es notoriamente improcedente, fundando y motivando su resolución”.

Por su parte, el Tribunal Superior Agrario realizó la siguiente propuesta de redacción, con el fin de facultar a los tribunales para desechar demandas por notoriamente improcedentes, bajo ciertos requisitos:

Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y si advierte que es notoriamente improcedente, la desechará de plano.

Si hubiera irregularidades en la demanda o se hubiese omitido alguno de los requisitos previstos legalmente, el tribunal prevendrá al actor para que lo subsane dentro del término de ocho días. Si transcurrido este plazo nada manifestara el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, también se desechará.

En ambos casos la resolución que se dicte, deberá ser fundada y motivada.

Para mayor análisis de las propuestas enviadas tanto por la Procuraduría Agraria como por el Tribunal Superior Agrario se realizó un análisis normativo de los supuestos que contiene cada reforma propuesta:

Por ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 numeral I fracción I, 164 numeral 1, 169 numerales 1 y 4 y 172 numeral 1 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Cámara de Senadores, el siguiente:

Proyecto de Decreto:

Único. Se reforma el artículo 181 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y si advierte que es notoriamente improcedente, la desechará de plano.

Si hubiera irregularidades en la demanda o se hubiese omitido alguno de los requisitos previstos legalmente, el tribunal prevendrá al actor para que lo subsane dentro del término de ocho días. Si transcurrido este plazo nada manifestara el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, también se desechará.

En todos los casos la resolución que se dicte, deberá ser fundada y motivada.

Consideraciones

Primera. El principio fundamental del derecho agrario en México es el de tutela judicial plena y efectiva a ejidos y comunidades agrarias y a ejidatarios y comuneros. En congruencia con este principio, otros principios ampliamente reconocidos por la doctrina son el de oralidad, de publicidad, de inmediatez, de concentración procesal, de celeridad, de defensa material, de eficacia procesal, de objetividad e imparcialidad.

Segunda. Los artículos de carácter procesal de la Ley Agraria, hacen el delineamiento procesal de acuerdo con estos principios. Los tribunales suplirán las deficiencias de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros (art. 164). El tribunal al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente (art. 168). Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días (Art. 181). En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad (artículo 190), entre otros.

Tercera. Para el legislador, un principio para darle viabilidad a las reformas a la ley en materia agraria debe ser evitar lesionar los derechos declarados en la Ley Agraria y tutelados por el Estado, de ejidos, de comunidades, de ejidatarios y de comuneros. Otro principio, es mantener la claridad y la sencillez que exigen permanentemente los hombres del campo, sobre todo, en la declaración de sus derechos y en el derecho adjetivo o procesal. Otro principio es evitar ambigüedades y las contradicciones entre los preceptos normativos, entre otros.

Cuarta. En veinte años de reformas a la Ley Agraria, las reformas promulgadas en el Diario Oficial de la Federación, han sido de forma predominantemente de carácter procesal, algunas incluso, atendiendo al argumento principal de esta iniciativa que se dictamina, les quitaron cargas de trabajo a los Tribunales Agrarios, trasladándolas a la Procuraduría Agraria afectando sensiblemente los principios que fundamentan el proceso agrario; pero sobre todo, lesionando los derechos de los ejidatarios y de los comuneros de realizar su demanda y contestación de la demanda, en forma oral por simple comparecencia.

Quinta. En efecto, los mandatos originales de la Ley Agraria de 1992 de los artículos 170 y 178 de la Ley Agraria establecían la obligación jurídica de los tribunales agrarios de formular por escrito en forma breve y concisa la demanda del actor y la contestación del demandado en caso de comparecencia. Pero las reformas de 1993 trasladaron estos mandatos de los Tribunales Agrarios a la Procuraduría Agraria, quitándole a los tribunales esta carga de trabajo, afectando el derecho de los justiciables y el principio de oralidad del proceso.

Sexta. Estas reformas de 1993, lesionaron el principio de tutela del derecho agrario y su carácter esencial de oralidad, la demanda por simple comparecencia que se presume oral prácticamente dejó de existir, pues no es lo mismo, que el tribunal formule por escrito en forma breve y concisa la demanda a partir de lo expuesto por el demandante o el demandado oralmente, a que solicite a la Procuraduría Agraria que formule el escrito.

Séptima. La reforma que se propone lesiona el principio de tutela judicial plena y efectiva a los ejidatarios y comuneros del derecho agrario. Si al recibir la demanda, los tribunales agrarios se percatan que es de su competencia y no proceden las previsiones del artículo 168 de la Ley Agraria, entonces correrá el término de ocho días para subsanar las irregularidades observadas, si esto no ocurre, se presentará la hipótesis de inactividad procesal y en este supuesto, habrá que esperar el término de cuatro meses para declarar la caducidad.

Octava. Admitida la competencia, entonces los tribunales tienen que entrar al fondo del asunto. Ese es el derecho de los ejidatarios y los comuneros. Y este derecho es congruente con el término para declarar la caducidad por inactividad procesal por las distancias que los justiciables tienen que recorrer para acceder al más próximo Tribunal Unitario Agrario. Ocho días pueden ser insuficientes para desahogar las prevenciones por irregularidades si es que estas escapan al mandato de suplencia de la queja a cargo de los tribunales.

Novena. Finalmente, la reforma introduce contradicciones normativas insuperables que generan complicaciones en el procedimiento. En la formulación propuesta en la Iniciativa de reforma que dice “Si transcurrido este plazo nada manifestara el promovente ...” supone, así formulada, inactividad procesal, y si es así, el justiciable tiene cuatro meses plazo, a cuyo término, de mantenerse el supuesto, da lugar a la caducidad de la acción previsto en el artículo 190 de la Ley. La formulación “... o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos...” está en franca contradicción con la suplencia de la queja a cargo de los tribunales, según el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria que a la letra dice: “Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros”

Décima. En la jurisprudencia, de acuerdo con la legislación vigente, existen abundantes tesis interpretativas que niegan a los Tribunales Agrarios, facultades para desechar o tener por no interpuesta una demanda; pero también, existen interpretaciones de prevenciones indebidas o incorrectas realizadas por los tribunales. En estas condiciones, establecer una institución en materia agraria de desechamiento de plano de una demanda por notoria improcedencia, es introducir la probable arbitrariedad del juzgador, a cuya absoluta interpretación queda esta decisión.

Por lo expuesto, esta Comisión de Reforma Agraria, somete a la consideración del pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha en todos sus términos, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el artículo 181 de la Ley Agraria a cargo de los Senadores integrantes de la Comisión de Reforma Agraria del Senado de la República.

Segundo. Comuníquese a la Cámara de Senadores para efectos de lo dispuesto por el artículo 72 Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San lázaro a 14 de marzo de 2012

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Rafael Rodríguez González, María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Víctor Manuel Galicia Ávila (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Josefina Rodarte Ayala, Fernando Santamaría Prieto, María Felícitas Parra Becerra, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 148 y adiciona el 148 Bis y una fracción al 155 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada para dictamen minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 148 y se adicionan el artículo 148 Bis y una fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, para efectos del artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. A la Comisión de Reforma Agraria fue turnado con fecha 1 de febrero de 2012, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II.1.2829, para estudio y dictamen, el expediente número 6290, que contiene la minuta proyecto de decreto de la Cámara de Senadores por el que se reforma el artículo 148 y se adicionan el artículo 148 Bis y una fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria.

2. Examinando el expediente se encuentra que contiene:

a) La Iniciativa suscrita por la senadora Martha Leticia Sosa Govea, materia de la minuta.

b) Con oficios número DGPL- 1P2A.4913 y DGPL-1P2A-4914, de fecha 14 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores da cuenta en su primer párrafo, de que en la sesión celebrada con esta fecha, la senadora Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria y en su segundo párrafo, la determinación de turnarse a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Primera.

c) Con oficios números DGPL-2P2A.5096 y DGPL-2P2A.5078, de fecha 1 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores emitió excitativa a las Comisiones de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Primera, para que se dictamine la iniciativa turnada.

d) Con oficios números DGPL-2P2A.7178 y DGPL-2P2A.7179, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, a solicitud de los presidentes de las Comisiones de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Primera, concede ampliación de plazo para dictamen.

e) Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Primera, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 148 y se adicionan el artículo 148 Bis y una fracción VI al artículo 155, todos de la Ley Agraria.

3. Con fecha 15 de febrero de 2012, la secretaría técnica de la Comisión de Reforma Agraria puso el expediente número 6290 a consideración de las diputadas y los diputados de la junta directiva e integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados, para su análisis, estudio y opinión para la elaboración del proyecto de dictamen.

4. Con fecha 14 de marzo de 2012 se reúne en sesión ordinaria la Comisión de Reforma Agraria, y el proyecto de dictamen se somete a su estudio y consideración para aprobarlo, en su caso.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Primera

Contenido:

La iniciativa de la senadora Martha Leticia Sosa Govea pretende reformar el artículo 148, así como adicionar los artículos 148 Bis, 148 Ter y una fracción VI al artículo 155, todos de la Ley Agraria, lo anterior a fin de obligar al Registro Agrario Nacional para que lleve a cabo su labor de manera eficaz, oportuna, expedita, transparente y a través de personal competente y comprometido, así como definir de origen las funciones, alcances y limitaciones que en lo general deben cubrir sus sedes o delegaciones para dar mayor celeridad a los procesos que ante dicha institución se promueven por parte de la ciudadanía.

Asimismo, plantea que el Registro Agrario Nacional realice las adecuaciones necesarias con el objeto de que descentralice sus funciones de carácter administrativo, a fin de que sus delegaciones establecidas en las treinta y dos entidades federativas, realicen la totalidad de los trámites y solicitudes de los usuarios, sin que para ello exista la necesidad de recurrir a su sede en la capital de la república, evitando así las erogaciones que deben realizar los sujetos de derechos agrario o sus representantes por el desplazamiento a la ciudad de México.

La senadora proponente afirma que con las anteriores adecuaciones a la Ley Agraria se dará paso a una reestructura del Registro Agrario Nacional, que favorezca su función ante los usuarios bajo la óptica de la revolución administrativa que se requiere para un mejor funcionamiento de la administración pública federal.

Consideraciones

I. Estas comisiones unidas resultan competentes para dictaminar la iniciativa de reforma, presentada por la Senadora de la República Martha Sosa Govea, con base en lo dispuesto en los artículos 86, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 113 numeral 2, 117, 135 numeral 1, fracción I, y 150, numerales 1 y 2, del Reglamento del Senado de la República.

II. Las comisiones dictaminadoras consideran necesario actualizar el marco normativo que regula la actuación del Registro Agrario Nacional, a fin de establecer referentes que lo vinculen a hacer más eficiente su desempeño, en ese sentido coinciden con el espíritu de la propuesta presentada, misma que pretende reformar el artículo 148 agregando un segundo párrafo, así como la adición de un artículo 148 Bis y un 148 Ter, así como agregar una fracción VI al artículo 155, cuyos contenidos serán analizados más adelante.

En primer término la propuesta de la senadora comprende reformar el artículo 148 como se observa en la siguiente tabla:

Ley Agraria vigente

Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Reforma propuesta

Artículo 148. ...

El registro deberá operar de manera eficaz, oportuna, expedita, transparente y deberá ser operado por personal completo, competente y necesario.

Las funciones del registro en lo particular deberán hacerse patentes en los lineamientos de normatividad que establezca su Reglamento.

Como se observa el primer párrafo de la adición propuesta, establece que el Registro Agrario Nacional deberá operar de manera eficaz, oportuna, expedita y transparente, asimismo –señala la propuesta– deberá ser operado por personal completo, competente y necesario.

En ese sentido se busca obligar al Registro Agrario Nacional a que su operación se realice con las ciertas cualidades en beneficio de la ciudadanía que realiza trámites ante ella, dichas cualidades que se pretenden incluir son:

Eficacia, esta cualidad se entiende como la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera, es decir, al establecer en el artículo 148 que el Registro Agrario Nacional deberá operar de manera eficaz, se busca vincular a dicho registro a fin de que su operación alcance siempre el efecto que se desea, en ese sentido el Registro Agrario deberá operar eficazmente para ejercer sus facultades de control de la tenencia de la tierra, de seguridad documental, de inscripción de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.

La segunda cualidad que se pretende establecer en la segunda fracción del artículo 148 es la oportunidad, ésta se entiende como la conveniencia de tiempo y de lugar, por lo al incluir esta reforma se obligará al registro a operar en tiempo y lugar conveniente, en este caso en los términos que establezca la ley.

Asimismo, se busca obligar al Registro Agrario Nacional a operar de manera expedita. El término expedito implica obrar de manera pronta, en razón de lo anterior al adjetivar la operación del registro como expedita se obligará a este órgano a obrar de manera pronta.

Del mismo modo, se pretende que la operación del Registro Agrario Nacional sea transparente, al respecto es necesario señalar que los principios contenidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –de acceso a la información y de máxima publicidad–, vinculan a todos los órganos que forman parte de la administración pública federal, sin embargo nunca está de más establecer en las leyes secundarias esta garantía de la cual gozamos todos los hombres en nuestro país, por tanto, resulta una demanda social que para el fortalecimiento de todo órgano se establezca en el marco legal la obligación de operar de manera transparente.

Por último, se establece que el Registro Agrario Nacional deberá ser operado por personal completo, competente y necesario, las comisiones dictaminadoras consideran que a fin de concretar los objetivos de la Ley Agraria es necesario establecer en la legislación que dicho órgano registral debe contar con personal capaz en el número que las necesidades de la sociedad lo demanden, situación por la cual se encuentran en pro de la propuesta realizada, aunque encuentran problemas de redacción que más a continuación se corregirán.

En primer término, se cambia el nombre de “registro” por el de Registro Agrario Nacional. Como se observa en la propuesta original no se desdobla el nombre del Registro Agrario Nacional, este criterio estaría correcto si en el cuerpo de la Ley Agraria hubiera un artículo en el cual se dijera que se entenderá por “Registro” al “Registro Agrario Nacional”, sin embargo en el articulado de todo el título octavo se maneja como “Registro Agrario Nacional”, cada vez que se hace referencia a este órgano.

Por lo que hace al segundo párrafo que se propone adicionar al artículo 148, en espíritu éste busca obligar al Registro Agrario Nacional a establecer en su reglamento todas sus funciones que en lo particular realiza. Las comisiones que dictaminan consideran que esta adición repercutirá en ofrecer mayor certeza y legalidad de los actos que realice esta autoridad registral, en beneficio de la ciudadanía, empero encuentran fallas en la redacción de la misma, algunas de redacción y otras de dejar demasiado espectro para que la autoridad administrativa reglamente, situación por la cual se debe delimitar que puede ser materia del Reglamento todo aquello que no esté previsto por la ley.

Tras analizar la propuesta de reforma del artículo 148 se considera prudente ajustar la redacción de la siguiente manera:

Redacción iniciativa

El registro deberá operar de manera eficaz, oportuna, expedita, transparente y deberá ser operado por personal completo, competente y necesario.

Las funciones del registro en lo particular deberán hacerse patentes en los lineamientos de normatividad que establezca su Reglamento.

Redacción propuesta comisiones

El Registro Agrario Nacional operará de manera eficaz, oportuna, expedita y transparente, asimismo establecerá en su reglamento los procedimientos y requisitos para realizar cualquiera de los trámites que de conformidad con la presente ley le correspondan.

En cumplimiento de lo anterior, el Registro Agrario Nacional deberá integrarse por personal calificado y necesario para desempeñar los fines que le confieren la presente ley y las demás aplicables.

El Reglamento del Registro Agrario Nacional carece de las bases reglamentarias mínimas en materia de trámites, este vacío reglamentario es subsanado por la dependencia a través de la emisión de circulares que constantemente cambian, este cambio de criterio para la realización de trámites ocasiona que los ciudadanos que los realicen carezcan de certeza jurídica, por otro lado el no tener procedimientos preestablecidos puede motivar corrupción, mediante la reforma al artículo 148 se busca obligar al Registro Agrario Nacional, a establecer de manera sucinta los procedimientos de los trámites que por ley se tramitan ante este órgano.

Ahora bien, se pretenden adicionar dos artículos, un 148 bis y un 148 ter, cuyo contenido se analizará a continuación.

Artículo 148 Bis:

“Artículo 148 Bis. Para efecto del establecimiento de normas, organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, especialmente en lo relativo a la competencia y descentralización de funciones que garantice su desarrollo de manera pronta, expedita y transparente, se regirá por un Reglamento Interno que deberá señalar las disposiciones tendientes a descentralizar su labor hacia las delegaciones que ha establecido en las entidades federativas.”

Como se puede observar, se pretende que el Registro Agrario Nacional establezca a través de su reglamento:

• Normas;

• Organización;

• Funcionamiento;

• Funcionamiento relativo a la competencia y descentralización de funciones que garantice su desarrollo de manera pronta, expedita y transparente;

• Se busca obligar a que las disposiciones de dicho reglamento tiendan a descentralizar su labor hacia las delegaciones que ha establecido en las entidades federativas, lo anterior a fin de beneficiar a los usuarios de dicho registro que se encuentran en comunidades lejanas al Distrito Federal;

• También se busca, a través de la adición del dispositivo jurídico de referencia, que el Registro Agrario Nacional ceda a favor de las delegaciones la competencia necesaria para descentralizar su labor y con ello hacer más eficiente, expedito y transparentes sus funciones;

• Las comisiones dictaminadoras coinciden con el espíritu de la propuesta, sin embargo encuentran que la redacción es confusa y requiere ser simplificada;

• Para el autor Rafael de Pina Vara, descentralización se entiende como la actividad (...) dirigida a desprender del Estado centralizado determinadas funciones para entregarlas a órganos autónomos. Siguiendo dicha definición, el Registro Agrario Nacional es un órgano descentralizado al cual la Secretaria de la Reforma Agraria ha entregado ciertas funciones, situación por la cual estas no se pueden descentralizar nuevamente, pero si se pueden delegar a las representaciones estatales que el Registro tiene, situación por lo cual a efecto de causar contradicciones se cambia el término descentralización de funciones por el de delegación.

Redacción iniciativa

Artículo 148 Bis. Para efecto del establecimiento de normas, organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, especialmente en lo relativo a la competencia y descentralización de funciones que garantice su desarrollo de manera pronta, expedita y transparente, se regirá por un reglamento interno que deberá señalar las disposiciones tendientes a descentralizar su labor hacia las delegaciones que ha establecido en las entidades federativas.

Redacción propuesta comisiones

Artículo 148 Bis. El Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional establecerá las normas de organización y funcionamiento, necesarias para garantizar que el ejercicio de sus facultades se realice de manera pronta, expedita y transparente. Asimismo delegará a sus representaciones en los estados las facultades necesarias, a fin de cumplimentar lo anterior.

Artículo 148 Ter:

“Artículo 148 Ter. Las delegaciones establecidas en las entidades federativas, deberán contar con infraestructura, personal y presupuesto suficiente y adecuado para cubrir la totalidad de los trámites y solicitudes de los usuarios, sin que para ello exista necesidad de recurrir a su sede, ubicada en la capital de la república.

Para efecto de materializar la descentralización administrativa, se deberá asentar y establecer la naturaleza de la actuación de las delegaciones en el contenido del Reglamento Interno.”

Es observable que el artículo 148 Ter está encaminado a otorgar, en diversos niveles, autonomía a las delegaciones del Registro Agrario Nacional, es así como dicho numeral pretende referir la obligación que tiene la administración pública federal para dotar al Registro Agrario Nacional de infraestructura, personal y presupuesto suficiente y adecuado para cumplir con algunos de los fines que por ley se le otorgó a este órgano.

Asimismo, se establece que a través del Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional se materializará la descentralización administrativa, a efecto de asentar y establecer la naturaleza de las delegaciones.

Los integrantes de estas comisiones están consientes de la necesidad de recursos que se requieren para hacer más eficiente al Registro Agrario Nacional, sin embargo consideran que no es necesario reformar la Ley Agraria a fin de establecer un referente que no vinculará directamente a los encargados de destinar el presupuesto necesario al registro, en todo caso lo que se requiere es que a través del Presupuesto de Egresos de la Federación se le asigne un recurso mayor a este órgano.

En razón de lo anterior resulta innecesario agregar este tipo de contenidos dentro de la Ley Agraria, situación por la cual se desecha la propuesta de artículo 148 Ter.

Por último, se propone adicionar una fracción VI al artículo 155 para quedar como sigue:

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. a V. (...)

VI. Cumplir con entera responsabilidad y de forma expedita sus funciones y atribuciones, dar trámite a los términos de inscripción y tramitación en tiempo y forma, respetar el orden de prelación en las solicitudes y proceder la descentralización de funciones conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento específico.

Las palabras <> constituyen un referente indeterminado que no establece un parámetro objetivo a través del cual se entienda cuando la autoridad registral ejerce con responsabilidad sus funciones y atribuciones, situación por la cual estas comisiones senatoriales recomiendan eliminarlo de la redacción.

Por otro lado, se considera necesario sí establecer que el Registro Agrario Nacional deberá dar trámite a todos los asuntos de manera expedita, respetando el orden de prelación en las solicitudes, empero estiman preciso establecer una temporalidad que vincule de manera más directa al órgano registral a dar respuesta a cualquier solicitud ciudadana.

En razón de lo anterior, se propone elevar a nivel de ley el termino que se establece en el artículo 56 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional a fin de darle mayor fuerza vinculatoria al mismo, quedando la redacción de la fracción VI del artículo 155 de la siguiente manera:

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. a III. (...)

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley; y

VI. Tramitar de manera expedita todas las solicitudes que le sean planteadas y, en todo caso producirá una respuesta en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud

Por lo antes expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos, Primera, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 148 y se adicionan el artículo 148 Bis y una fracción VI al artículo 155, todos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 148. ...

El Registro Agrario Nacional operará de manera eficaz, oportuna, expedita y transparente, asimismo establecerá en su reglamento los procedimientos y requisitos para realizar cualquiera de los trámites que de conformidad con la presente ley le correspondan.

En cumplimiento de lo anterior, el Registro Agrario Nacional deberá integrarse por personal calificado para desempeñar los fines que le confieren la presente ley y las demás aplicables.

Artículo 148 Bis. El Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional establecerá las normas de organización y funcionamiento, necesarias para garantizar que el ejercicio de sus facultades se realice de manera pronta, expedita y transparente.

Asimismo delegará a sus representaciones en los estados las facultades necesarias, a fin de cumplimentar lo anterior.

Artículo 155. ...

I. a III. (...)

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley; y

VI. Tramitar de manera expedita todas las solicitudes que le sean planteadas y, en todo caso emitirá una respuesta en un plazo que no exceda de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, tendrá un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias a fin de dar cumplimiento a las modificaciones realizadas.

Consideraciones de la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados

Primera. La naturaleza de las disposiciones normativas de la Ley Agraria de 1992 son por su materia, agrarias. Las contenidas en el artículo 148 establecen las acciones en materia agraria del control de la tenencia de la tierra y de la seguridad documental de las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal y sobre la propiedad de sociedades.

Segunda. Todas las disposiciones de los artículos de la Ley Agraria son de esta naturaleza, pero además, “la claridad y la sencillez que exigieron los hombres del campo es norma en la presente iniciativa” dice la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria de 1992. Y en otro lugar, “la ley norma la acción y comportamiento de los productores rurales. A ellos debe estar dirigida sin merma en el rigor y la técnica”.

Tercera. Las siete legislaturas sucesivas de la Cámara de Diputados, desde 1992, han protegido con extremo rigor esta claridad, sencillez, rigor y técnica de la Ley Agraria, porque así lo exigieron y lo exigen los hombres del campo. Sólo doce artículos de La Ley Agraria se han reformado desde 1992 a la fecha. Algunas de ellas para crear nuevos derechos a ejidatarios y comuneros y particularmente aquellos que son indígenas o jóvenes o familiares de los ejidatarios como en los casos del derecho del tanto, en casos de enajenación de parcelas; y también, se han admitido algunas reformas de carácter procesal.

Cuarta. Pero las reformas de esta iniciativa son propias de la materia administrativa, son materia de otras legislaciones y particularmente las propuestas forman parte de las atribuciones legales de las dependencias del Ejecutivo. En su exposición de motivos expresa que los objetivos del Registro Agrario Nacional, deben de estar revestidos de un funcionamiento de vanguardia, a través de la atención y conducción de personal debidamente capacitado, comprometido y honesto, debe sustentarse en una logística acorde con los cambios tecnológicos, lo cual debe permitir que la información depositada posea un mejor sistematizado e inteligente manejo, en adecuadas condiciones de accesibilidad tanto para el personal como para los usuarios.

Quinta. El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de una dependencia de la Administración Pública Federal como lo es la Secretaría de la Reforma Agraria y de la eficiencia y eficacia de sus operaciones administrativas, se ocupa la Secretaría de la Función Pública. En efecto, la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, dice que le corresponde “VI. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la administración pública federal”.

Sexta. La Ley Agraria fija la materia de que se ocupará la dependencia o dependencias del ejecutivo, el o los organismos autónomos como los tribunales agrarios o bien el o los organismos descentralizados como lo es la Procuraduría Agraria; pero la eficiencia, eficacia, los adecuados recursos humanos y patrimoniales y los procedimientos técnicos son materia administrativa y atribución de la Secretaría de la función Pública.

Séptima. No es pues la Ley Agraria el ordenamiento adecuado para dar cabida a las reformas de la senadora iniciante; no obstante de que esta Comisión de Reforma Agraria coincide con su motivación y con el criterio expresado en el considerando segundo del dictamen de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores de hacer más eficiente el desempeño del Registro Agrario Nacional, el que deberá operar de manera eficaz, oportuna, expedita y transparente y por personal completo, competente y necesario. Pero las normas que buscan estos resultados son de naturaleza administrativa, son atribuciones de la Secretaría de la Función Pública y corresponde a las atribuciones reglamentarias del Ejecutivo federal. Este criterio hace también improcedentes la adición del artículo 148 Bis y la adición de la fracción VI al artículo 155.

Por lo expuesto, esta Comisión de Reforma Agraria somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha en todos sus términos, la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 148 y se adicionan el artículo 148 Bis y una fracción VI al artículo 155, todos de la Ley Agraria.

Segundo. Comuníquese a la Cámara de Senadores para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San lázaro, a 14 de marzo de 2012.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Rafael Rodríguez González, María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Enrique Salomón Rosas, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Víctor Manuel Galicia Ávila (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy, Josefina Rodarte Ayala, Fernando Santamaría Prieto, María Felícitas Parra Becerra, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilera.

De la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el presente dictamen a partir de los siguientes

Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 12 de octubre de 2010 la diputada Laura Arizmendi Campos integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Turismo.

En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Turismo la iniciativa en comento para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Materia de la iniciativa

La iniciativa expone establecer como criterio para la formulación del ordenamiento turístico del territorio, que la Secretaría de Turismo promueva el diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de los diversos órdenes de gobierno para la promoción y establecimiento de plantas “desaladoras” en zonas turísticas del país.

La problemática a nivel nacional a la que se encuentra sometido el recurso del agua como: el abastecimiento de agua de calidad a la población, mantos acuíferos que se encuentran sobre-explotados y contaminados en virtud de la falta de planeación de obras para recaptación del agua, así como la accesibilidad del vital líquido en las diferentes regiones del país.

Consideraciones

Que las recomendaciones en el ámbito internacional de la gestión integral del agua son diversas, y muchas de ellas van de la mano de las políticas económicas de cada país, una de las más discutidas por su efectividad es el caso del tratamiento de aguas residuales; sin duda, esta práctica hace necesarias nuevas inversiones en infraestructura y tecnología.

Que una de las técnicas probadas consiste en la desalación del agua del mar. En la administración pública federal 2000–2006 se declaró al agua como un asunto de seguridad nacional, a partir de la presentación del Programa Nacional Hidráulico 2001-2006. Esta idea fue acogida por la entonces LVIII Legislatura (2000-2003) del Senado de la República que propuso establecerla por Ley, para lo cual habría de presentar a finales de 2001 una Iniciativa de Decreto de reformas a la Ley de Aguas Nacionales vigente desde 1992. Esta adición legal, entre muchas otras reformas propuestas, se hizo realidad tres años después, en 2004, al entrar en vigor dicho Decreto.

Hace tiempo que el turismo dejo de ser abordado como un simple desplazamiento de personas. El desarrollo de la actividad turística tiende a promover el crecimiento de la economía, sin embargo su misma naturaleza le hace susceptible a los propios efectos. La contribución social y económica del Turismo a la sociedad moderna es muy significativa y ello hace necesario crear mecanismos que alivien la presión sobre el medio ambiente, a fin de promover su crecimiento, en este contexto es fundamental planificar el uso de los recursos turísticos teniendo como premisa la defensión del medio ambiente y la preservación de los valores socioculturales que constituyen a la esencia de la actividad.

La sobreexplotación ha provocado problemas de intrusión salina en algunos acuíferos ubicados en Baja California Norte y Sur, Sinaloa, Sonora, Nuevo León, Coahuila, Colima, Veracruz, Campeche y Quintana Roo. En México existen plantas desaladoras, sin embargo parte de las que están operadas por los municipios no funcionan por falta de personal capacitado o por el alto costo de operación y mantenimiento.

Las actuales necesidades de recursos hídricos en las zonas turísticas, en su mayoría costeras, han provocado problemas de calidad de suministro en determinadas zonas de nuestro entorno. Estos problemas, conllevan sin duda un significativo deterioro en la valoración de nuestra oferta turística. Las recurrentes sequías que padecemos, se encargan de aumentar la incidencia de este problema hasta llegar a tener que restringir el suministro en algunas localidades.

En los hechos, la desalación en México viene operando desde hace ya algunos años y durante las últimas décadas se han instalado algunas plantas desaladoras con fines fundamentalmente turísticos, es decir: en hoteles, municipios turísticos y para uso industrial, a razón de la generación de energía eléctrica. La funcionalidad de estas plantas demuestra que la desalación en nuestro país es una opción real para enfrentar los problemas de agua que sufren ciertas regiones de nuestro territorio.

El proceso de desalación de agua de mar como de agua salobre ya sea superficial o subterránea tiene el objetivo principal de obtener agua dulce para diferentes usos: desde los turísticos, el riego, industriales y de consumo humano en general.

La idea de desalar el agua de mar y/o salobre para enfrentar los problemas de distribución inequitativa, escasez y contaminación, degradación o deterioro de agua es una alternativa viable.

En términos legales el panorama se ve reflejado en una disposición en materia ambiental que se encuentra contenido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente en materia de evaluación de impacto ambiental que señala en su artículo 5°, inciso A, fracción XII, lo siguiente: “Articulo 5 . Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización de la secretaria en materia de impacto ambiental: A) Hidráulicas: ... XII. Plantas Desaladoras.”

Esta disposición reglamentaria de la Ley ambiental menciona que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la encargada de establecer las condiciones a las que se sujetaran para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas a fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos que pudieran generarse.

Conforme a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, las atribuciones relacionadas en materia de aguas nacionales, como su uso, explotación y aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su calidad y cantidad para lograr su desarrollo integral y sustentable, corresponden a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión del Agua, entre las que se encuentra la de administrar en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos.

Al otorgar a la Secretaría de Turismo facultades para promover, diseñar y ejecutar acciones de coordinación entre Dependencias y Entidades de los diversos órdenes de Gobierno para la promoción y establecimiento de plantas desaladoras, con el propósito de favorecer el ahorro de agua en zonas costeras y su desarrollo, sería una flagrante invasión de competencias que generaría desorden y caos ya que esta atribución se encuentra perfectamente determinada por la Ley de Aguas Nacionales, a través de la Comisión Nacional del Agua en materia hídrica y que esta se constituye como un órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo su administración, regulación, y protección de dominio público.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde emitir los lineamientos para el funcionamiento de las plantas desaladoras. Más aun la Secretaria de Turismo no cuenta con las herramientas necesarias para realizar esta nueva atribución, ya que sería fundamental y necesario un cambio estructural al interior de la Secretaria, pues en la actualidad, ninguna de sus Unidades Administrativas cuentan con facultades ni conocimientos en materia hídrica, teniendo como secuela la necesidad de requerir recursos humanos y materiales que le permita a la Secretaría de Turismo solventar esta carencia. Por lo que solo entorpecería las funciones de la Comisión Nacional del Agua y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, al ser estas, las Dependencias especializadas en el tema.

Este tema adquiere prioridad sobre los problemas que enfrenta el país, sin embargo si se adoptan medidas adecuadas, y se diseñan e implementan estrategias urgentes en materia de políticas públicas, así como regulación normativa adecuada, las tecnologías de la desalación pueden aportar una solución viable, ya que permiten la producción de agua potable de alta calidad a partir de agua de mar. Al incorporar al medio un recurso sustentable, el cuidado al medio ambiente es la clave para su operación, toda vez que los factores deben ser atenuados para que su impacto al medio ambiente sea el mínimo.

Por otra parte al momento de hacer modificaciones a la legislación de turismo para mover esta atribución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la Secretaría de Turismo, también se debería modificar necesariamente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Aguas Nacionales, por lo que técnicamente la propuesta de la promoverte se quedaría sin efecto, corta en su alcance y materialmente se duplicarían funciones generando desorden en la aplicación de la legislación.

Por lo anteriormente expuesto, no se considera conveniente hacer las modificaciones solicitadas, hasta en tanto no se presente toda una propuesta que modifique las leyes correspondientes de la materia y quede claro el alcance en esta materia de cada dependencia que interviene.

Por lo antes expuesto la Comisión de Turismo somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen en sentido negativo a partir del siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Turismo, presentada por la Diputada Laura Arizmendi Campos del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz, María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Alejandro Carabias Icaza, Silvia Isabel Monge Villalobos, Martha Elena García Gómez, Iridia Salazar Blanco (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García, José Luis Marcos León Perea, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Mayra Lucila Valdés González.

De la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 94 y 113, fracción VI, de la Ley General de Población

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de la LXI Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVII, 45, fracción numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 94 y 113, fracción VI, de la Ley General de Población, bajo los siguientes:

Antecedentes

1. Que en fecha 1 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva, dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 94 y 113, fracción VI, de la Ley General de Población, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.

2. Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, para dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta de referencia, se devuelve a esta Cámara de Diputados, con modificaciones, y las cuales comprenden los las reformas a los artículos 94 y 113, fracción VI, de la Ley General de Población.

Por lo que respecta a la reforma al artículo 94 de la Ley de referencia, se propone mantener el proyecto que originalmente se aprobó en esta Cámara, y en el cual se busca que la CURP, sea aceptada para realizar trámites oficiales, siempre y cuando no se requiera de documentos adicionales tendientes a comprobar la identidad o características físicas de la persona.

En la reforma propuesta al artículo 113, referente al castigo o sanciones, se busca establecer, que se harán acreedores a las multas que impone la actual legislación, siempre y cuando las conductas sean graves y también se observará lo establecido en las demás leyes de la materia.

Consideraciones de la comisión

Posterior al estudio y análisis correspondiente a la Minuta de referencia, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, concluimos lo siguiente:

Primero. Existe el interés en modificar el artículo 94 de la Ley General de Población, con el objetivo de incorporar la Clave Única de Registro de Población (CURP), como un documento válido para realizar trámites oficiales, cuando no se requieran mayores datos para comprobar la veracidad o identificación de rasgos físicos de una persona.

En función de ello, es menester en primer lugar señalar, que actualmente la CURP, es entendida como:

¿Qué es la CURP? 1

La Clave Única de Registro de Población, mejor conocida como CURP, es un instrumento que sirve para registrar en forma individual a todos los habitantes de México, nacionales y extranjeros, así como a las mexicanas y mexicanos que radican en otros países.

Asimismo, el artículo 91 de la Ley General de Población, establece lo siguiente:

Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

De lo anterior, podemos establecer, que la CURP, es una clave integrada por una serie de caracteres alfa-numéricos, los cuales son resultado del registro o incorporación de una persona en el Registro Nacional de Población, y que tiene como objetivo registrar e identificar de forma individual a una persona.

Es así que, la CURP, ha sido incorporada gradualmente en diversos documentos que son emitidos por diversas autoridades, tales como cédulas profesionales, registro federal de contribuyentes, credenciales de acceso a empleados, credencial de elector, etc., como una forma de dar una mayor certeza o seguridad en un determinado momento de quien quiera corroborar que los datos que se muestran en los diversos documentos que actualmente se expiden corresponden a la CURP que aparece impresa.

Lo anterior, se ha logrado, gracias a la celebración de acuerdos intersecretariales o de colaboración como una medida de hacer más flexible, ágil y útil la información con al que cuenta el gobierno.

Aunque este documento, en algún punto pudo haber sido pensado para poder ser utilizado como un documento de identificación, resultaría improcedente e inviable dicho objetivo, toda vez que este documento carece de un elemento que consideramos fundamental como lo es la fotografía de la persona a quien corresponde el registro, o bien, algún elemento adicional que pueda brindar una mayor certeza en cuanto a la correspondencia entre la persona a la que pertenece el registro y los rasgos físicos de la persona portadora de la misma, amén que la propia Constitución y la Ley secundaria respectiva prevén expresamente cual será el documento de identificación de los ciudadanos mexicanos.

En conclusión, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, estimamos innecesaria la propuesta de una reforma legal, en el sentido de establecer la posibilidad que se puedan realizar trámites oficiales mediante el uso de la CURP, aunado al hecho notorio que en la gran mayoría de los trámites oficiales que se realizan hoy en día, es necesario la presentación de documentos de identificación oficiales que contengan impresa la fotografía de quien se presenta; ello es simplemente observable con el estudio de los requisitos exigidos por las dependencias ante las que se pretende iniciar un trámite y que coinciden en solicitar como requisito de identificación la credencia para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, la licencia para conducir o bien, la cédula profesional.

En este sentido, y bajo los elementos que en la actualidad contiene la CURP, es claro que no representa un documento que le garantice a una autoridad que la persona que presenta esa identificación es precisamente la persona a quien corresponde el registro, por lo que en opinión de los integrantes de esta comisión, no se estaría garantizando que el trámite que se pretenda realizar sea llevado a cabo por la persona con interés jurídico y legítimo para hacerlo, lo cual representaría un grave riesgo para la sociedad en su conjunto.

No se omite mencionar que la CURP, no es sino una clave mediante la cual el propio Estado, pretende integrar un registro de población cuya finalidad es precisamente la de registrar a los individuos que habitan en territorio nacional, motivo por el cual en ningún caso puede considerarse un documento de identificación, ya que la CURP únicamente se contrae a demostrar la pertenencia a un determinado registro, aceptar el referido documento como identificación oficial para realizar trámites ante las diversas autoridades implicaría, por analogía, la viabilidad de aceptación del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) como documento de identificación, cuando resulta evidente que ni uno ni otro fueron creados para dichos fines.

Por último, no pasa inadvertido para los integrantes de esta comisión, que el documento oficial de identificación previsto por la Ley vigente y que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular lo es la llamada Cédula de Identidad Ciudadana en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley General de Población y demás preceptos legales aplicables.

Segundo. Por otro lado, respecto de la reforma planteada al artículo 113 de la ley de referencia, la cual se encuentra en el apartado de sanciones, debemos mencionar que el incorporar en la fracción VI, la palabra “grave”, como una justificante, para sancionar a los funcionarios públicos en materia de violación de los derechos humanos, dicha adición se estima improcedente por las razones y argumentos que se expresan a continuación:

El incorporar la palabra “grave”, conlleva acciones o alcances más allá de una simple adición, toda vez que en primer término, sólo en caso que algún funcionario cometiera actos u omisiones calificadas como “graves” podrían ser sancionados, pero si estas no son consideradas como tales, no habría lugar a una sanción; de lo anterior, se infiere claramente la posibilidad de otorgar a la autoridad administrativa de una facultad discrecional al dejar en sus manos la atribución de determinar y calificar la supuesta gravedad de los hechos, lo cual evidentemente atenta contra el estado de derecho que debe regir a todo Estado democrático.

De este modo, resulta de enorme preocupación para los integrantes de esta comisión dictaminadora, que no se definan con claridad los supuestos jurídicos en que los actos u omisiones realizados por los servidores públicos, a que se hace referencia en el precepto legal en comento, sean considerados como “graves”; lo anterior, aunado al relevante hecho de que en materia administrativa, todos los servidores públicos deben tener claramente definidos los alcances de sus acciones e impedir hasta donde sea posible la participación discrecional de la autoridad, ya que ello conlleva el grave riesgo de incertidumbre jurídica que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

No menos importante resulta el hecho de que, la reforma planteada no señala de forma alguna cuales serían los lineamientos mínimos y máximos que la autoridad administrativa debe de tomar en consideración para fijar la gravedad del o los hechos que pueda ser sancionados, dejando en evidencia la facultad discrecional que se originaría con la aprobación de una reforma de este tipo, situación que lejos de abonar a nuestro marco jurídico, representaría un claro retroceso que atentaría contra los principios de legalidad, seguridad jurídica.

Tercero. Por último, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos en que no son de aprobarse las reformas inicialmente planteadas respecto de los diversos preceptos legales que la colegisladora ha rechazado, toda vez que estos han sido solventados y atendidos mediante el decreto que expidió la Ley de Migración y, por tanto, han quedado sin materia las reformas que fueron planteadas en su oportunidad.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, de conformidad con lo establecido con el artículo 72, fracción D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la Minuta por el que se reforman los artículos 94 y 113, fracción VI, de la Ley General de Población, remitida el 01 de febrero de 2012.

Segundo. Devuélvase al Senado de la República, para los efectos a que se refiere el artículo 72, fracción D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nota

1 http://www.gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Preguntas_Frecuentes

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), presidenta; Julieta Octavia Marín Torres, Ana Georgina Zapata Lucero, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Guillermina Casique Vences, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Héctor Pedraza Olguín, Ariel Gómez León (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga, Miguel Ernesto Pompa Corella, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica).


Inklusion
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