Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3358-VI, jueves 29 de septiembre de 2011
Iniciativas
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM
Eduardo Ledesma Romo, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Problemática
En México 3 millones de niñas y niños entre 5 y 17 años de edad trabajan, 28.4% tienen entre 5 y 13 y el restante 71.6% entre 14 y 17 años.
El trabajo infantil impide que los menores de edad gocen plenamente de sus derechos humanos y de oportunidades de desarrollo. Para garantizar un ejercicio efectivo de sus derechos, se propone aumentar la edad mínima de admisión al empleo, a una edad que permita a la infancia mexicana acceder a un completo desarrollo físico y mental.
Argumentación
El trabajo infantil es y ha sido un tema de preocupación internacional, cientos de miles de menores realizan trabajos que los limitan en sus oportunidades de desarrollo educativo y de salud. Ante esta realidad la Organización Internacional del Trabajo ha promovido la firma del Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil y del Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo 1 (Convenio 138), adoptado en Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1973.
México es el único país de América Latina que no ha ratificado el Convenio 138 de la OIT, con este instrumento internacional se pretende establecer que la edad mínima para trabajar no debería ser inferior a la edad en que se completa la educación básica obligatoria, o en todo caso, los 15 años de edad (artículo 3).
Si bien el artículo 4 del propio Convenio 138, dispone que “el miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años”.
A 38 años de haberse adoptado el Convenio 138 de la OIT, “los medios de educación” de nuestro país no parecen insuficientemente desarrollados. De acuerdo con el Quinto Informe de Gobierno, en México ya se logró la cobertura universal a nivel primaria, es decir, cada niña y niño en edad de cursar la primaria tiene un lugar asegurado dentro del sistema público educativo nacional. Por su parte, la educación secundaria alcanzó desde 2007 una cobertura de 92.5 %.
Resulta procedente reformar el artículo 123, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe el trabajo de los menores de 14 años, para aumentar la edad mínima para trabajar a 15 años. Esta propuesta tiene por objeto establecer una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y, eleve la edad mínima de admisión al empleo, a un nivel que haga posible, el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
Más aún la reforma resulta necesaria, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de nuestra Carta Magna, “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, es el caso que nuestros niños menores de 15 y 18 años de edad no pueden gozar de los derechos consagrados en el Convenio 138 de la OIT, porque nuestro país no ha ratificado dicho instrumento internacional.
Resulta viable armonizar la legislación nacional con los instrumentos internacionales para erradicar el trabajo infantil, en México 3 millones de niñas y niños entre 5 y 17 años de edad trabajan, 28.4% tienen 5 y 13 años y el restante 71.6% entre 14 y 17 años; el 36.2% de los niños y niñas laboran para un no familiar y 4.3% laboran solos o por su cuenta, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 2
Las niñas, niños y adolescentes que se han incorporado al mercado laboral ven disminuidas sus oportunidades de desarrollo, nosotros los legisladores, estamos obligados a crear condiciones que garanticen los derechos humanos de la infancia, y que quienes tienen la edad mínima para laborar y trabajan, lo hagan en condiciones de protección.
El trabajo infantil es un fenómeno cuya principal causa es la pobreza, las necesidades familiares impulsan a que los niños trabajen; sin embargo, es un círculo vicioso, los padres de familia no tuvieron acceso a la educación y, sus hijos incorporados al mercado laboral, no asisten a la escuela; sin educación, sus oportunidades de empleo disminuyen. En nuestro país, del total de niños y niñas ocupadas, no van a la escuela al menos 1.2 millones (39.7%).
Desde el Poder Legislativo Federal estamos obligados a crear condiciones que aseguren los derechos de las niñas y los niños, la erradicación del trabajo infantil y el acceso a la educación.
El artículo 32, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, nos obliga a adoptar medidas legislativas, que garanticen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y a fijar una edad mínima para trabajar, dicho precepto dispone:
Artículo 32
1. Los estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los estados parte adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los estados parte, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de este artículo.
El trabajo infantil constituye una violación de los derechos humanos, los niños y niñas ocupadas sufren accidentes o enfermedades laborales, se emplean en lugares no apropiados o no permitidos, tales como minas, lugares sin ventilación o luz, alturas, calles o avenidas, bares y cantinas o, incluso, están expuestos a alguna clase de riesgo en su trabajo.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el país, 27.2% de las niñas y los niños laboraban en lugares con ruido excesivo, humedad, herramientas peligrosas, productos químicos, entre otros y alrededor de 120 mil sufrió algún accidente, lesión o enfermedad en alguno de los trabajos que tuvo, el cual requirió atención médica.
Es impostergable, entonces, emprender acciones que contribuyan a erradicar el trabajo infantil y propiciar el desarrollo de los menores mexicanos con igualdad de oportunidades.
Fundamentación
Artículos 1, 4o., 71, fracción II, y 73, fracción XXX, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforma la fracción III del apartado a del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a II. ...
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV. a XXXI. ...
...
B. ...
I. a XIV. ...”
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 A la fecha 161 países han ratificado este instrumento internacional. Véase: http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/appl-byConv.cf m?hdroff=1&conv=C138&Lang=EN
2 Fuente: Comunicado número 239/10 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de fecha 13 de julio de 2010. “Nuevas Estimaciones del Trabajo Infantil en México”.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de septiembre de 2011.
Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)
Que reforma el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada Ninfa Salinas Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, Ninfa Salinas Sada, diputada federal a esta LXI Legislatura, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre.
Problemática
La Ley General de Vida Silvestre establece como objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, la conservación mediante la protección y el aprovechamiento sustentable, para lo cual prevé la conservación de la diversidad genética, así como la conservación y recuperación de las especies silvestres. Sin embargo, existen vacíos en la protección de especies en riesgo que es necesario subsanar
Un elemento importante en esta ley es que atrae a todas las especies o poblaciones de fauna o flora que están en alguna categoría de riesgo. Por tanto, posee un capítulo específico sobre especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación.
Argumentación
Las especies en riesgo son aquellas que, debido a factores tales como la destrucción del hábitat natural, por cambio de uso de suelo, su fragmentación, el aprovechamiento no sustentable, tráfico ilegal de especies, cacería furtiva o enfermedades, han llegado a estar en diferentes grados de riesgo por disminución de sus poblaciones y que puede poner en peligro su viabilidad como especies. Estos hechos hacen necesario, de acuerdo a la misma ley, realizar acciones que tiendan a propiciar su recuperación y su conservación y, por tanto, su permanencia y supervivencia.
Dentro de la legislación mexicana los mamíferos marinos se encuentran especialmente protegidos.
Todas las especies de mamíferos marinos (ballenas, delfines, marsopas, y lobos marinos), se encuentran desde 2002 en la clasificación de especies en riesgo de la Norma Oficial Mexicana 059, “Especies en riesgo”.
En el mismo año, se decretó que todos los mares territoriales son área de refugio para grandes ballenas, al mismo tiempo que en la Ley General de Vida Silvestre se prohibió el aprovechamiento extractivo (captura o cacería) con fines comerciales o de subsistencia de estas especies, como quedó plasmado en el artículo 60 Bis, que a la letra menciona:
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
Tres años más tarde se prohibía la importación, exportación y re exportación de estas especies, con excepción de los de investigación científica, permitiendo, a través de una excepción, la importación de material genético para reproducción en cautiverio:
Artículo 55 Bis. Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero marino y primate, así como de sus partes y derivados, con excepción de aquéllos destinados a la investigación científica, y las muestras de líquidos, tejidos o células reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en cautiverio, previa autorización de la Secretaría.
Por su parte, el Convenio de Diversidad Biológica, 1 que reconoce el valor intrínseco de la biodiversidad, otorga prioridad a la conservación “in situ” de las especies. Es así que la mejor conservación de las especies en riesgo debe ser preferentemente en libertad. El cautiverio, como en zoológicos o acuarios “tradicionales” ha sido cuestionado por no aportar elementos para la conservación, y por desvirtuar la educación que debería centrarse en que la libertad de las especies silvestres es fundamental para la supervivencia.
Una de las especies que se han utilizado para espectáculo son los delfines (Tursiops spp), a partir de los años sesenta.
En México esta actividad surge alrededor de 1970 con espectáculos fijos, pero también con los llamados espectáculos o circos itinerantes. No es sino hasta los años 2002 y 2005 que se inicia la regulación de estas actividades, al prohibir su captura y luego su importación, debido al impacto que las capturas producen en las poblaciones de estos mamíferos marinos.
La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) ha establecido que “remover cetáceos vivos de la vida silvestre para exhibición en cautiverio o investigación es equivalente a la cacería, ya que los animales capturados dejan de contribuir a la población original”. 2
Debido a las malas condiciones de vida inherentes al cautiverio, sobre todo en especies acuáticas, es que la legislación ha intentado encauzar una mejora en la calidad de vida, de forma indirecta al prohibir su extracción y fomentar la reproducción en cautiverio y la mejora en todos los aspectos de los encierros y la interacción.
Una actividad que escapa a la legislación es la de los espectáculos itinerantes o viajeros, ya que esta actividad fue prohibida aún antes que la captura, en 2001, por la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-135-SEMARNAT1-2001, “Para la captura, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio”. 3 Sin embargo, la prohibición desaparece en la Norma definitiva, publicada en 2004. 4
Desde que las actividades con delfines cautivos iniciaron en el mundo, los descubrimientos científicos han demostrado que las actividades que producen más mortalidad en delfines son la captura y en segundo lugar el transporte, debido a las condiciones rudimentarias y el estrés asociado. También se ha demostrado que el estrés crónico en este tipo de animales es el factor desencadenante de múltiples enfermedades y sustrato de mortalidad, además de las muertes debidas a manejo inadecuado. 5
En México existen algunas empresas que utilizan delfines, lobos marinos y aves exóticas en circos, y ferias locales, para lo cual son transportados en contenedores cerrados llevados en tráileres por carretera.
Estas condiciones son absolutamente inaceptables para especies cuyo medio de vida es el mar. De tal forma que las causas de muerte encontradas son politraumatismos, infartos, úlceras de estomago, y obstrucciones por objetos extraños ingeridos por los animales. 6
Por lo anterior, se hace necesario evitar este tipo de mortalidad en especies que se encuentran en alguna categoría de riesgo, ya que no aporta educación alguna, y requiere del continuo recambio de animales debido a su mortalidad. Este hecho favorece la utilización de animales de los que no se ha comprobado oportunamente su legal procedencia.
Por tal motivo, y debido a que la eliminación de esta prohibición en los años noventas significa una desregulación, se propone hacer la prohibición explícita en el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, que se refiere específicamente a los mamíferos marinos.
La redacción que se propone es adicionar un párrafo tercero al artículo 60 Bis de la LGVS para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos, a los que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Queda prohibida la utilización de ejemplares de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes.
...
Fundamentación
Ninfa Salinas Sada, diputada integrante de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXX y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominacion del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre.
Decreto
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis. Ningún ejemplar de mamífero marino, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas.
El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos, a los que se refiere este artículo, deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Queda prohibida la utilización de ejemplares de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes.
...
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ver texto: www.biodiv.org
2 IUCN. Conservation action for the world cetaceans. 2002-2010.IUCN/SSC. Cetacean Specialist Group Switzerland and UK, p. 139.
3 DOF, 8 de junio de 2001.
4 DOF, 27 de agosto de 2004.
5 Rose, Naomi; Farinato, R. 2006. The case against marine mammals in captivity. Third edition. The Humane Society of the US and WSPA.
6 Fuentes: www.sisi.gob.mx, folios 1600026304, 16000297905.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29de septiembre de 2011.
Diputada Ninfa Salinas Sada (rúbrica)
Que reforma los artículos 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del PVEM
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 100 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 116, recorriéndose el vigente tercero a cuarto y así de manera sucesiva, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer los principios de evaluación del desempeño, honorabilidad, confiabilidad y transparencia en el ejercicio del servicio público del Poder Judicial de la Federación; asimismo, para establecer por mandato constitucional la obligatoriedad de las entidades federativas de legislar en la creación de órganos de administración, vigilancia y disciplina de la carrera judicial, que presenta el diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con base en la siguiente
Problemática
El acceso a la justicia es un derecho consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 17 se establece la garantía respecto a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, y a efecto de observar que dicha garantía se cumpla por los juzgadores, quienes integran los tribunales y juzgados, la Constitución prevé en el artículo 94, párrafo segundo, el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina en el Poder Judicial de la Federación, denominándose Consejo de la Judicatura Federal, el cual goza de independencia técnica, de gestión y para emitir sus resolutivos.
Este órgano del Poder Judicial de la Federación es el encargado de la administración y el control de la carrera judicial, permitiendo a su vez que se aseguren la autonomía, la objetividad, la honestidad, el profesionalismo y la independencia de sus integrantes.
En tal virtud, en el artículo 100 de la Constitución federal se establecen la integración y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal y, de igual forma, se indica que la ley fijará las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
En el contexto prevaleciente de la aguda crisis en el sistema de impartición de justicia en todos los órdenes de gobierno, nos resulta de suma importancia reformar el artículo 100 de la ley suprema a efecto de adicionar cuatro principios fundamentales para volver eficiente el desempeño de los servidores públicos inscritos en la carrera judicial federal: los de honorabilidad, confiabilidad, transparencia y evaluación del desempeño, a efecto de que quienes prestan servicios en el Poder Judicial de la Federación lo realicen con suma eficiencia y probidad, así como para las personas que sean designadas al momento de ocupar los más altos puestos del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, y toda vez que en la Constitución federal no se prevé para los estados la obligatoriedad de legislar en la creación de órganos encargados de la administración, vigilancia y disciplina de los Poderes Judiciales locales, esto contribuye a que la calidad institucional en la impartición de justicia en este orden de gobierno sea cada vez más cuestionada al momento de resolver ciertos asuntos de su competencia.
Con base en el Informe estadístico de la competitividad 2010, dado a conocer por el Instituto Mexicano de la Competitividad (Imco), para 2008, de las 31 entidades federativas y el Distrito Federal se retrocedieron 10 puntos porcentuales en cuanto a la calidad institucional en la impartición de justicia; sólo 2 entidades federativas, según el informe citado, presentaron una mejora.
La presente iniciativa trata también de fortalecer la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los estados, al establecer que éstos deberán crear órganos de administración, vigilancia y disciplina en los Poderes Judiciales locales, observando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honorabilidad, confiabilidad, transparencia y de evaluación del desempeño de la carrera judicial; se instituyen para efectos de selección, ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales.
Con la implantación de tales principios y la creación de dichos órganos de administración, vigilancia y disciplina de la carrera judicial en las entidades federativas se robustece el esquema constitucional de la carrera judicial consagrado en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que las Constituciones y las leyes secundarias estatales establecerán condiciones para el ingreso, la formación y la permanencia de los juzgadores de los Poderes Judiciales locales. De ahí que la fijación de dicho sistema de desarrollo profesional garantice que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y eficiencia para asegurar que, a través de la evaluación de tales servidores públicos por medio de los respectivos órganos competentes, la impartición de justicia en los estados tenderá a profesionalizarse, como sucede en el plano federal.
Argumentación
Como anotábamos líneas arriba, el desempeño de las entidades federativas, según el Informe estadístico de la competitividad 2010, dado a conocer por el Imco, para 2008, se retrocedieron 10 puntos porcentuales en la calidad institucional de la justicia, imparcialidad de los jueces y eficiencia en la ejecución de sentencias en los 31 estados y el DF; sólo 2 estados que presentaron relativamente una mejora al superar el promedio nacional en 3 de los 4 indicadores que evalúan al Poder Judicial.
En cuanto al desempeño global, las entidades mexicanas se sitúan entre las posiciones 30 y 37 del índice de competitividad internacional 2009 del Imco, por lo que, en general, ningún estado presenta un sistema de derecho de calidad mundial.
De ese modo, resulta vital legislar para que las entidades federativas del país puedan crear órganos que garanticen la administración, la vigilancia y la disciplina de la carrera judicial, observando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honorabilidad, confiabilidad, transparencia y de evaluación del desempeño, como es el caso del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que ocho entidades federativas no cuentan aun con sus respectivos órganos: Chihuahua, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Zacatecas, Campeche, Colima y Baja California Sur, asumiendo como consecuencia un grave retroceso en la administración, vigilancia y disciplina de la carrera judicial de los Poderes Judiciales locales, en detrimento de la impartición de justicia, al quedar en duda el desempeño de las funciones de los servidores judiciales.
Ahora bien, para el caso de las demás entidades federativas que ya prevén un órgano similar al federal para la administración y vigilancia del Poder Judicial en esos estados, se presenta la problemática en atención de que el número de integración de los órganos es muchas veces limitado, pues en la designación de los consejeros cada uno tiene su sistema de elección.
Por otro lado, se destacan los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) referentes al análisis del artículo 116, fracción III, y de las que se han emitido en diversas tesis que al respecto ha sustentado, de las cuales se pueden enunciar los siguientes criterios en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos:
1. La Constitución federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los congresos como los Ejecutivos de los estados en cuanto al nombramiento y la permanencia en el encargo de los magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia o Tribunales Superiores de Justicia.
2. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los estados y, lógicamente, de los magistrados de esos tribunales.
3. Una de las características que debe respetarse para lograr esa independencia es la inamovilidad de los magistrados.
4. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente en la Constitución federal y uno que debe precisarse en las locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución federal, consiste en que los magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, como expresamente señala la federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose el requisito anterior, los magistrados, según también establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones locales, siendo el relativo al tiempo específico que en ellas se fije como periodo en el que deben desempeñar el cargo.
5. La seguridad en el encargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un magistrado inicia el ejercicio del encargo.
En tal virtud, al conferir la facultad exclusiva a los órganos de administración, vigilancia y disciplina de los Poderes Judiciales de los estados para que nombren a los magistrados, se atenderá a la finalidad del Constituyente Permanente, el cual propuso la creación de este órgano con el objetivo de que entre sus atribuciones él nombrase a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, con lo que se logra una real independencia del Poder Judicial.
En el plano federal, el Consejo de la Judicatura surgió institucionalmente en el país con la reforma del 31 de diciembre de 1994 de la Constitución federal, donde se reestructuró el Poder Judicial de la nación. Entre sus objetivos tuvo como propósito principal separar las funciones de carácter administrativo que estaban a cargo del pleno de la Suprema Corte de Justicia para dejarlas en manos del Consejo de la Judicatura Federal como órgano especializado en funciones administrativas, de vigilancia y disciplinarias, a efecto de que el pleno y la sala de la Corte se dedicaran esencialmente a la función jurisdiccional.
De tal suerte, resulta imperioso para este legislador someter ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, con el propósito de
Primero. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 100 constitucional a efecto de adicionar cuatro principios fundamentales para volver eficiente el desempeño de los servidores públicos inscritos en la carrera judicial federal: honorabilidad, confiabilidad, transparencia y evaluación del desempeño a efecto de que quienes prestan servicios en el Poder Judicial de la Federación lo realicen con suma eficiencia y probidad, así como para las personas que sean designadas al momento de ocupar los más altos puestos del Poder Judicial de la Federación.
Segundo. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 116, con objeto de fortalecer la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales estatales, al establecer que las entidades federativas deberán crear sus respectivos órganos de administración, vigilancia y disciplina en los Poderes Judiciales locales, observando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honorabilidad, confiabilidad, transparencia y de evaluación del desempeño en la carrera judicial; se instituyen para efectos de selección, ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales.
Con la implantación de tales principios y la creación de dichos órganos en las entidades federativas se robustece el principio constitucional de la carrera judicial consagrado en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que la fijación de dichos principios y la integración de los órganos locales contribuyan a dignificar el sistema de desarrollo profesional en la materia, garantizando que prevalezcan homogéneamente los criterios de absoluta capacidad, confiabilidad y eficiencia para asegurar que a través de la evaluación de tales servidores públicos, la impartición de justicia esté en manos de verdaderos juzgadores y con las virtudes necesarias que esta función de Estado requiere.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente
Fundamentación
De conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los numerales 1, fracción I, del artículo 6 y 1, fracción VIII, del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 100 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 116, recorriéndose el vigente tercero a cuarto y así de manera sucesiva, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 100 y se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 116, recorriéndose el vigente tercero a cuarto y así de manera sucesiva, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 100. ...
...
...
...
...
...
La ley establecerá las bases para la formación, actualización y evaluación del desempeño de los funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, honorabilidad , imparcialidad, confiabilidad , transparencia, profesionalismo e independencia.
...
...
...
Artículo 116. ...
I. y II. ...
III. ...
...
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Poderes Judiciales locales contarán con órganos de administración, vigilancia y disciplina en su interior, observando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honorabilidad, confiabilidad, transparencia y de evaluación del desempeño en la carrera judicial.
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 29 de septiembre de 2011.
Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Elsa María Martínez Peña, diputada federal a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La lectura es una actividad cultural que permite a las personas desarrollar sus potenciales intelectuales, académicos, técnicos y humanos. La lectura es un componente fundamental de la educación y, dada la importancia estratégica de ésta para detonar el desarrollo nacional, su fomento y promoción debe ser una prioridad nacional.
En México se lee poco. Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, cada mexicano lee en promedio 2.8 libros al año. El hábito de la lectura no está arraigado entre la población. Otras estadísticas como las contenidas en la última Encuesta Nacional de Lectura realizada por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, revelan que el 40 por ciento de los mexicanos nunca ha estado en una librería, que la mayoría de los mexicanos, el 55 por ciento, no gasta ni un centavo en la adquisición de libros.
En consonancia con lo anterior, existen muy pocas librerías en el país. En el caso de la Ciudad de México, existen un poco más de 300 librerías, lo que significa que hay 18 librerías por millón de habitantes, cuando en los años cincuentas existían 45 librerías por millón de personas. Este retroceso en la Ciudad de México da una idea de la realidad en el resto del país, difícil de precisar porque la información es vaga y no se actualiza adecuadamente.
Esto genera un contexto francamente desfavorable para el fomento de la lectura y el libro. En 2008 se promulgó la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el objeto de propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura; fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas; y, entre otros aspectos, fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro.
Una de las novedades y mayores aportaciones de la citada ley, consistió en establecer el precio único del libro, con el objeto de que los editores establecieran el precio de sus libros sin presiones de las grandes librerías o distribuidores. Esto ha contribuido a que los editores no se vean forzados a vender a bajos precios a las grandes cadenas que, a su vez, ofrecían descuentos al consumidor aprovechando el bajo precio del editor. Esto perjudicaba finalmente al consumidor, porque el editor tenía que incorporar al precio de sus libros el descuento que tenía que hacer para las grandes librerías, teniendo como resultado que los libros aún con el descuento ofrecido era caro, y en las librerías donde no había descuentos, era más caro aún.
Sin embargo, es evidente que para detonar un incremento sostenido del hábito de la lectura, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, es necesario que la población en general tenga capacidad de adquirir libros, que cualquier persona interesada pueda comprar uno o varios libros en las librerías de cualquier región del país. Es decir, para impulsar efectivamente la lectura, es indispensable hacer que el libro sea en realidad accesible al gran público.
Una gran cantidad de estudiantes de todos los niveles educativos no tiene recursos para adquirir los libros que necesita en la escuela, mucho menos para comprar libros al margen del plan de estudios, como obras literarias, de ensayo, de divulgación, y de cualquier otra manifestación de la cultura universal.
Y no solamente entre los estudiantes se da esta situación, sino que la gran mayoría de la población en general de todas las edades y todas las regiones del país, carece de los ingresos suficientes para comprar libros. Además de los estudiantes, otros grupos de población como los adultos mayores, los indígenas, y muchos otros sectores sociales tienen impedimentos económicos para adquirir algún libro de su interés. Muchas veces, comprar un libro significa un quebranto a la precaria economía familiar.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con la finalidad de que se encuentren procedimientos de apoyo y distribución especiales para que los sectores de la población con escasos recursos puedan adquirir libros.
Actualmente, el artículo 4 de la ley en comento establece lo siguiente:
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;
II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;
III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;
IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro;
V. Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;
VI. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;
VII. Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional, y
VIII. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura.
Como podemos ver, la fracción V establece que es objeto de la ley hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional. Sin embargo, es claro que algunos sectores de la población tienen más capacidad económica que otros para comprar libros; que en algunas regiones del país el poder adquisitivo es mayor que en otras. Esta realidad hace necesario revisar si es conveniente ofrecer igualdad de condiciones a los desiguales.
Guardando las proporciones, podría hacerse una analogía con los programas de desarrollo social, los cuales parten de un proceso de focalización para determinar la población objetivo, de tal manera que los beneficios lleguen efectivamente a las personas que más lo necesitan.
Por ello, consideramos que es necesario crear los mecanismos necesarios para apoyar a los sectores de escasos recursos, con el fin de que puedan adquirir los libros que necesiten o aquellos que despierten su interés.
En función de lo anterior, la presente iniciativa propone reformar la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro en los siguientes términos:
V. Propiciar el desarrollo de programas, políticas y acciones que hagan accesible el libro en todo el territorio nacional, generando condiciones de equidad para que en las regiones con mayor índice de marginación y entre los sectores sociales de escasos recursos, especialmente estudiantes, indígenas y adultos mayores, se puedan adquirir libros sin quebrantar la economía familiar o personal.
Las autoridades facultadas para observar la aplicación de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro tienen el conocimiento y las herramientas necesarias para llevar a cabo este nuevo mandato. En todo caso podemos señalar que en lo relativo al precio único del libro establecido en el artículo 22 de la Ley, existen excepciones establecidas en el artículo 25 que a la letra dice:
Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación.
Esto significa que el Estado podría sujetarse a lo establecido en este artículo y acumular elementos para integrar un programa o una política que tenga por objeto realizar lo que se propone en la presente iniciativa, es decir, ofrecer libros a precios accesibles al público de escasos recursos.
Cabe mencionar que el artículo 6 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro establece que la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes elaboren el Programa de Fomento para la Lectura y el Libro. Dicho programa ya existe, se dio a conocer en 2009, pero no contempla ninguna medida destinada a lo que se plantea en la presente iniciativa.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos convencidos que el hábito de la lectura hace mejores personas y mejores ciudadanos; la lectura fortalecerá los procesos educativos en todos los niveles. Nos hemos caracterizado por impulsar la educación en todos sus aspectos, porque la educación es la palanca del desarrollo integral, sustentable y democrático que México demanda. Por eso consideramos que la presente propuesta contribuirá a construir un mejor país.
Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Único. Se reforma la fracción V del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. a IV. ...
V. Propiciar el desarrollo de programas, políticas y acciones que hagan accesible el libro en todo el territorio nacional, generando condiciones de equidad para que en las regiones con mayor índice de marginación y entre los sectores sociales de escasos recursos, especialmente estudiantes, indígenas y adultos mayores, se puedan adquirir libros sin quebrantar la economía familiar o personal.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2011.
Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
Los avances científicos y tecnológicos más sobresalientes se han transformado en poderosas herramientas que hasta hoy ha tenido en sus manos el hombre y, por ende, ha obligado a científicos, políticos y a la sociedad en general a perseverar en las responsabilidades ético-morales, lo que semejante poder significa. Razón suficiente para que en materia de radio y televisión, tanto la divulgación y la difusión científica y tecnológica, debieran formar parte de la prensa visual, oral y escrita.
Lamentablemente, el supuesto anterior no se cumple y en el caso específico de la sociedad mexicana, poco o nada sabe de estos avances, menos aún de su significado, lo que provoca el mínimo interés social para incursionar en la materia.
Es de todos sabido, que nuestra prensa está atiborrada de noticias y espacios sobre, política, deportes, entretenimiento y algunos aspectos de arte, formando parte esencial de la cultura y el quehacer de nuestro país; no obstante, han quedado al margen del acontecer diario los científicos, tecnólogos y técnicos. La ciencia y la tecnología son, hoy por hoy, una herramienta maestra del desarrollo de las fuerzas productivas, sin ellas, no hay posibilidad de desarrollo económico, social, político ni ético, tanto como lo ha recalcado el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, durante la presente legislatura.
En 2002, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) realizó una encuesta sobre la percepción pública de la ciencia y la tecnología. De sus resultados puede interpretarse que la gente considera que el tema ciencia-tecnología es de mucha importancia, debido a que no comprende qué relevancia tiene para su vida diaria. De igual forma, resulta oportuno mencionar que el valor que se le adscribe a la ciencia y tecnología, varía conforme el grado de educación de la persona entrevistada: a mayor educación, mayor conocimiento; a menor edad mayor interés por la ciencia y tecnología, pero poca información. No hay aparente distinción por sexo en las percepciones; la ocupación influye claramente sobre la percepción; las noticias sobre ciencia y tecnología son interesantes para las personas y buscan esta información vía medios masivos; “ciencia y tecnología” es uno de esos temas generales a los que efímeramente se le adscribe importancia aún cuando no se tenga mayor conocimiento de qué significa o cómo se relaciona con la vida de cada quien.
Hoy no se discute la importancia que para la sociedad tienen la ciencia y la tecnología, como determinantes del desarrollo económico, de la calidad de vida de las personas, de la transformación del medio natural y de los cambios en las formas de vida humana y, menos aún, de la importancia que éstas tienen en nuestra realidad presente y futura. Se discute, solamente de los objetivos, la financiación, los mecanismos de difusión, divulgación y promoción sobre las decisiones que afectan a la sociedad y al gobierno en los resultados de la actividad tecno científica, como principal factor de crecimiento sostenido. De lo anterior se considera necesario hacer un mayor esfuerzo para que la difusión y divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos lleguen de mejor forma y a un mayor número de personas, siendo el objetivo que todas estén bien informadas e interesadas, fomentando así el desarrollo de esas ramas.
Las relaciones entre ciencia, tecnología y sociedad pueden ser interpretadas de diversos modos, aunque cada día es más evidente la necesidad de que la sociedad esté presente en el gobierno y en el control de la actividad tecno científica. Por ello, resulta fundamental que la educación, se oriente a esta materia y se propicie la formación de la ciudadanía capacitada para comprender y para participar en una realidad en la que la ciencia y la tecnología cada día están más presentes.
Los medios de comunicación masiva como los canales de televisión y las emisoras de radio son entre otros, esenciales para la difusión de una cultura científica accesible a todos.
Por otro lado, algunos científicos han manifestado estar en desacuerdo ya que argumentan que esos medios simplifican, deforman o caricaturizan la ciencia. No obstante, si la comunidad científica tiene la intención que la investigación esté representada adecuadamente en los medios, el Estado mexicano a través del Legislativo, debe dar el primer paso y familiarizarse con las técnicas de comunicación. De igual forma, es competencia de aquellas instituciones científicas crear instrumentos de divulgación científica para los medios informativos, con destino al público en general, las organizaciones no gubernamentales y los organismos gubernamentales e internacionales.
Esta forma de divulgación de la ciencia estaría destinada tanto a los científicos como al público, pero también podría servir de referencia a los demás medios informativos y los encargados de adoptar decisiones, como ocurre en otros países.
Lo anterior, nos lleva a concluir que el Poder Legislativo, debe erigirse en la pieza fundamental en la implementación de un plan sistemático de divulgación científica, con el ánimo de transformar cierto tiempo o espacio de la difusión de medios en un bagaje de conocimiento esencial que nos permita fortalecer las bases del desarrollo económico, político y social de nuestro país.
La presente iniciativa de reforma, que tiene como objetivo una mayor divulgación y promoción de la ciencia y la tecnología en la sociedad mexicana por medio de la radio y la televisión, especialmente para recepción de las niñas y niños mexicanos, con la finalidad de fomentar y promover las actividades tecno científicas en nuestros futuros investigadores, sancionando además con una multa, a los medios de comunicación que no respeten los contenidos en cuanto a programas infantiles se refiere.
Argumentación
Convencidos que los nuevos conocimientos, derivan en ideas y que éstos, acrecientan la capacidad de inventiva de algunas personas, se requieren puentes de comunicación efectiva entre las actividades científicas tecnológicas y la sociedad. En Nueva Alianza consideramos que ya es tiempo de iniciar una concientización general en referencia al significado, valor y trascendencia de la ciencia, la tecnología y sus avances, como principio de la educación para el progreso de nuestro país.
Si aceptamos que el conocimiento científico y sus derivados tecnológicos son un producto eminentemente social, entonces es fácil reconocer la importancia que adquieren las tareas de difusión y divulgación de la ciencia. Para los fines de esta exposición, usaremos el término “divulgación” para referirnos a ambas formas de comunicación de la ciencia entendida como el proceso en el cual se les hace llegar la información a ciertos grupos o sectores sociales para su aprovechamiento directo.
La divulgación de la ciencia es la herramienta que permite ofrecer al público en general un abanico de posibilidades, de espacios y de recursos con los cuales poder observar, experimentar, explicar y generalizar la riqueza del mundo que nos rodea. Como fin, la comprensión de la forma en que se inserta la práctica científica en una sociedad específica rebasa el ámbito académico o puramente profesional y requiere que el Estado tome la tutela en cuanto a la divulgación de la información científica y tecnológica, con el ánimo de promover éstas prácticas dentro de la misma sociedad, específicamente en las y los niños mexicanos.
Un ejemplo de lo anterior en materia de divulgación y promoción de la ciencia y la tecnología es el Instituto Politécnico Nacional donde se atiende esta responsabilidad a través del Centro de Difusión de Ciencia y Tecnología (Cedicyt). Aunque el esfuerzo de éste instituto es enorme, todavía falta mucho ya que la cobertura del mismo no es suficiente para cubrir la necesidad de nuestro país para la promoción en la materia, aunado al mínimo compromiso tanto de los propios investigadores, como de los medios encargados de dicha difusión.
Es necesario fomentar la divulgación de la ciencia en su carácter de promoción por medios del Estado, en este caso por medio del Poder Legislativo, para contribuir a mejorar la calidad de vida de todos los habitantes de México.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, consideramos necesario, difundir los logros y avances obtenidos, así como promover el interés de la juventud mexicana en la materia, esto con el único objetivo de hacer participes a todos de dichos adelantos, permitiéndose así mejorar las formas de hacer las cosas, y con ello, eficientar el uso de recursos humanos en la realización de las tareas especializadas y cotidianas; todo ello traerá consigo una nueva forma de pensamiento, infundiendo el pensamiento innovador y de progreso.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 59, 59 Ter, 65, 103 y 104; se adiciona una fracción XI al artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión
Primero. Se reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
“Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de 60 minutos, continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, científicos, tecnológicos y de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.”
Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
“Artículo 59Ter. ...
I. a III. ...
IV. Promover el interés científico, tecnológico, artístico y social de los niños.
V. ...”
Tercero. Se reforma el artículo 65 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
“Artículo 65. ...
En el caso de programas para niños deberá cumplirse con lo establecido en los artículos 59 Bis y 59 Ter de esta ley.”
Cuarto. Se adiciona una fracción XI al artículo 101, recorriéndose en su orden las subsecuentes, de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
“Artículo 101. ...
I. a X. ...
XI. El incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 59 Ter de esta ley;
XII. a XXV. ...”
Quinto. Se reforma el artículo 103 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
“Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIV, XXII, XXIII y XXIV del artículo 101 de esta ley.”
Sexto. Se reforma el srtículo 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:
“Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXV del mismo artículo 101.”
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Consejo Nacional de Radio y Televisión realizará los cambios necesarios en su reglamento en un lapso no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 29 de septiembre de 2011.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Efraín Ernesto Aguilar Góngora, del Grupo Parlamentario del PRI
Efraín Ernesto Aguilar Góngora, diputado de la LXI legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho de petición entendido como garantía individual del ciudadano y traducida como obligación de los funcionarios y autoridades, es una disposición consagrada históricamente por nuestros pactos federales que datan desde el constituyente de 1814, pero que ante los sucesos históricos que tuvieron lugar con posterioridad a ese decreto, fue abolido su espíritu protector, y fue hasta el 5 de febrero de 1857, que bajo el gobierno del presidente Juárez se retomó el ideal de esta garantía, misma que permanece inscrita hasta el vigente texto carrancista de 1917.
Actualmente, el derecho de petición se encuentra previsto en el artículo Octavo constitucional; enmarcado en sus dos aspectos como derecho de participación política y de seguridad jurídica. Partiendo el primero de esos, sobre el derecho que tiene el particular de transmitir a las autoridades sus inquietudes, quejas, sugerencias y requerimientos en cualquier materia o asunto; mientras que el segundo presupone la existencia formal de una relación o diálogo entre el solicitante y las autoridades, y con ello se obliga a la autoridad a rendir contestación en breve término al peticionario.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición dentro de su peculiar composición se integra por un carácter residual, aspecto que se entiende como la disposición complementaria que opera ante la inexistencia de ordenamientos y normas jurídicas propias que establezcan regímenes particulares para dirigirse a las autoridades.
Como tal, el texto constitucional contenido en el referido artículo octavo, ha permanecido vigente desde su promulgación el 5 de febrero de 1917 hasta nuestros días, sin sufrir los cambios que conforme a las prácticas procesales y procedimentales se requieren, razón por la que ha tenido que subsanarse en la práctica a través del producto del trabajo en los tribunales, deponiendo el texto normativo a un segundo plano, por lo que, a efecto de generar un andamiaje jurídico más sólido, se pretende modificar el texto de referencia partiendo de aspectos doctrinarios y jurisprudenciales.
Ahora bien, partiendo de la óptica doctrinaria, se reconoce la necesidad de eliminar del texto normativo los conceptos que determinan a los sujetos de esta norma como empleado y funcionario público, toda vez que el primero de ellos obedece a la corriente teórica de las organizaciones que ha caído en desuso, estando completamente rebasada por teorías como la gerencia pública, que define quienes están al servicio del Estado y de los ciudadanos como servidores públicos; mientras que el segundo, parte de un aspecto meramente constitucional, donde el Legislativo Permanente de 1982 determinó sustituir del precepto 108 de la Carta Magna, el concepto de funcionario público, toda vez que dicho concepto resultaba insuficiente para las circunstancias de la administración pública, esto en razón de que el término “servidor público” abarca de manera sustancial a todas aquellas personas que participan en la administración de los recursos del pueblo.
Derivado de lo anterior, y a efecto de continuar con la intención y el sentido reformista del Constituyente Permanente en mención, se propone plasmar como único sujeto de la norma prevista en el artículo objeto del presente decreto, a los “servidores públicos”, por ser un concepto que incluye a empleados y funcionarios por igual, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo cierto es que son servidores públicos quienes brindan un servicio de utilidad social a la federación, a los gobiernos de los estados y a la sociedad.
Actualmente, el precepto que enmarca y concede el derecho de petición guarda la coyuntura que parte de la inexistencia de una normatividad reguladora, condición que como se ha mencionado ha tenido que ser afinada vía jurisprudencial en varios de sus aspectos centrales tales como: congruencia de la respuesta, término y notificación de la contestación, y aplicación análoga por disposición semejante. Siendo estos, aspectos que se pretenden elevar a rango constitucional con el propósito de brindar mayor certeza y seguridad jurídica al gobernado.
En ese sentido, partiendo del aspecto relativo a la congruencia de la respuesta, los tribunales han establecido, entre otras, las siguientes tesis de jurisprudencia para solventar la problemática al caso en concreto:
Petición, derecho de, contestación incongruente
Se viola el artículo 8o. constitucional cuando la autoridad correspondiente, en vex de dar una contestación congruente a lo solicitado, dicta un trámite distinto al que legalmente corresponde a la instancia.
Petición, derecho de, respuestas ambiguas
El artículo 8o. constitucional garantiza, como derecho constitucional de los gobernados, que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacer conocer ese acuerdo en breve término al peticionario. Ahora bien, si ese derecho constitucional debe tener algún sentido y no ser una mera norma hueca e inoperante, es claro que cuando la petición elevada a la autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se funda y motivo, la respuesta de la autoridad no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dar largas al asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa de resolver sobre la pretensión deducida. Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también claramente, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con su petición, en un sentido o en otro, pero en un sentido que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, o ambiguas, imprecisas: eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Es decir, para que no se respire un clima de opresión y de decisiones no sujetas a derecho, sino un clima de paz y precisamente el correspondiente a un estado de derecho, es menester que las autoridades resuelvan las peticiones en forma franca, clara, dando razón completa del por qué no se otorga lo solicitado, y dando al gobernado los elementos para aceptar o impugnar su negativa, de manera que dichas autoridades tengan por mayor interés que sus conflictos con los gobernados sean compuestos (aun judicialmente) en cuanto al mérito de sus pretensiones, que negar lo que no quieren conceder mediante el camino de las imprecisiones los laberintos, lo que más bien da impresión de que se pretende obstaculizar la petición del quejoso y el que pueda llegar a plantearla sólidamente ante los tribunales, o sea, el prevalecer de la potestad sobre el derecho. Y es fundada la argumentación del quejoso de que la respuesta recaída a su petición no es congruente con ella, si esa respuesta no resuelve sobre si procede o no, conceder la pretensión que deduce, sino que en forma ambigua, imprecisa, se limita a decir que una vez que se cumpla con los requisitos de ciertos preceptos “y demás relativos” se procederá en los términos que ordenan los mismos. Para que la respuesta hubiera sido congruente, debió decirse con toda claridad y precisión cuáles eran todos los preceptos aplicables, qué requisitos concretos debió satisfacer el peticionario en opinión de la autoridad, y cuáles serían las consecuencias de satisfacerlos o no, a fin de que con esa respuesta el gobernado supiese ya a qué atenerse respecto a su pretensión, o del acatamiento o de la impugnación de la respuesta recibida.
Petición, derecho de, congruencia y legalidad
El artículo 8o. constitucional obliga a las autoridades a comunicar un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término. Es claro que la respuesta debe ser congruente con la petición, pues sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta incongruente. Pero también es cierto que la respuesta no es incongruente por el hecho de que se diga al solicitante que se estima que faltan elementos formales o materiales en la petición, para poderle dar curso en cuanto al fondo de lo pedido. Y en este caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de la exigencia de tales elementos o requisitos, pero no podría decirse válidamente que la autoridad omitió dictar un acuerdo congruente con la petición, pues la congruencia del acuerdo no debe ser confundida con la legalidad de su contenido.
Así pues, se colige que la respuesta que otorgue la autoridad al gobernado, de ninguna manera debe ser evasiva o sibilina, limitarse a dar largas, ni a embrollarlo, sino que de forma clara y directa resuelva la pretensión deducida, o en su caso exponga la razón completa del por qué no se otorga lo solicitado, proveyendo al gobernado los elementos para aceptar o impugnar su negativa. Aspectos que se pretenden incorporar en breve noción que englobe la claridad y precisión de los elementos mencionados, al integrarse bajo el concepto de “congruencia”, particularidad que ofrecerá un marco delimitativo a la contestación rendida por la autoridad.
Dentro de la inconsistencia e imprecisión en la aplicación y ejercicio de la garantía objeto del presente decreto, se encuentran aspectos indeterminados en el elemento de respuesta en sus vertientes referentes a la notificación y término de esta. Por lo que respecta al primero, nuestra Constitución la establece como mera obligación de la autoridad para “hacerlo conocer”, instrucción que además de generar descontrol y desprotección jurídica al recurrente, a todas luces entreabre un universo de posibilidades mediante las cuales la autoridad podría dar a conocer la respuesta, pero al no especificar ningún medio por el cual deba realizarse, se cae en el supuesto de la inactividad de la autoridad, por lo que de igual forma se hace necesario observar los criterios de jurisprudencia que han venido a solventar esa imprecisión, encontrándose para estos efectos el siguiente:
Derecho de petición, sus elementos
El denominado “derecho de petición”, acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.
En ese sentido y en congruencia con la tesis de jurisprudencia indicada, cabe resaltar que como acto jurídico procesal, la notificación está destinada a ser revestida de formalidades especiales que le permitan crear un acto jurídico, mediante el cual la declaración llegue a ser percibida por el solicitante, quien podrá conocer su contenido. Por lo que de incorporarse a nuestro texto constitucional la obligación de la autoridad para notificar de manera personal al interesado en el domicilio que para tal efecto señale, además de cumplirse a cabalidad el cumplimiento de las formalidades especiales, se dotaría de seguridad jurídica al peticionario.
Así pues, otro de los aspectos indeterminados que se desean modificar derivado de su inconsistencia, se encuentra el “término” que posee la autoridad para dar respuesta a la solicitud planteada por el gobernado. Lo anterior es así, toda vez que el texto constitucional vigente establece para estos efectos el concepto de “breve termino”, el cual no plantea un lapso de tiempo concreto, provocando cierta confusión al peticionario respecto a la posible conculcación de su derecho, que además de generar prácticas que perjudican la transparencia, en casos excesivos culminan con la interposición de juicios de garantías.
Por lo anterior, y en vista de la existencia de esta coyuntura, fue emitido un criterio jurisprudencial que determinó como período máximo para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva, el lapso de cuatro meses, mismo que si bien esclarece la laguna jurídica del termino de respuesta, resulta excesivo ante la existencia de disposiciones que contemplan plazos más cortos para efectos similares a los de la norma objeto de la modificación; claro ejemplo de esto se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece como plazo para resolver cualquier petición de los particulares el de tres meses; y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que contempla para ese fin el de 40 días hábiles.
Derivado de lo anterior, se propone establecer como plazo genérico máximo para la emisión de respuesta, el de tres meses, atendiendo los aspectos adoptados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cual además de reducir el término de respuesta, homogeneiza los períodos de tiempo dados a la autoridad para llevar a cabo la obligación generada de la norma de referencia, sin menoscabar los términos establecidos por las leyes y reglamentos de cada materia.
Por las consideraciones fundadas y motivadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de contestar en congruencia a lo solicitado y de darlo a conocer de forma personal en el domicilio señalado, en un plazo no mayor a 3 meses, siempre que las leyes y ordenamientos de cada materia no prevean plazos específicos de respuesta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2011.
Diputado Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Enrique Torres Delgado, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe Enrique Torres Delgado, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa es una prerrogativa fundamental para todos los ciudadanos. En términos generales, el derecho a la vivienda pretende dar satisfacción a la necesidad que tienen todas las personas de contar con un lugar digno para vivir. Tener una vivienda es desde los tiempos antiguos una condición necesaria para la supervivencia, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Desde la Constitución de 1917, el gobierno mexicano reconoce la importancia de la vivienda como un derecho esencial de los trabajadores en concordancia con el artículo 123 de nuestra Constitución que establece como parte de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores el derecho a la vivienda, y más recientemente, en el artículo 4o. constitucional quedó establecido, en el párrafo quinto, el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Para alcanzar tal objetivo, la Constitución ordena al legislador establecer los instrumentos y apoyos necesarios.
No obstante no se puede afirmar que se esté acatando el mandato del artículo 4o. constitucional ya que las instituciones públicas dedicadas al financiamiento a la vivienda, como el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) atienden básicamente a la población asalariada. Este instituto fue fundado en 1972 con el objetivo específico de proporcionar vivienda de bajo costo para los sectores de la población de bajos ingresos. A la fecha, el Infonavit es sin duda el organismo de vivienda más importante en el país, tanto por los recursos económicos de que dispone, como por los mecanismos financieros creados para la apropiación y manejo de los mismos, permitiendo la construcción y financiamiento de un número de viviendas sin precedente en la historia del país y, con mucho, superior a las construidas por todos los otros organismos de la vivienda. Sin embargo, durante sus casi cuatro décadas de existencia, el Infonavit, el organismo creado para proporcionar vivienda barata a sus afiliados no atiende a millones de mexicanos que no son beneficiarios de las instituciones de seguridad social.
Ante esta situación, surge el interés de contar con un instrumento financiero, a fin de procurar la atención del sector de la población no atendido por aquellas instituciones, considerando que actualmente de los 26.7 millones de hogares en México, se estima que 69 por ciento encuentran su principal fuente de ingreso dentro del sector no asalariado y sólo 31 por ciento restante dentro del asalariado.
Asimismo, de la población económicamente activa (PEA), que es no asalariada, y asalariada, pero que no cotiza en la seguridad social, constituye 5.8 millones de familias, siendo este el sector donde está el mayor rezago habitacional de nuestro país. De esas familias, 3.9 millones demandan una solución de micro financiamiento para mejora o ampliación de la vivienda, y 1.9 millones para la adquisición de nuevas viviendas.
Este segmento del mercado habitacional también es el sector más vulnerable y el más numeroso, formado por unidades familiares cuyos ingresos son menores a dos y media veces el salario mínimo; es de rápido crecimiento y habita generalmente zonas que se construyen con una alta densidad y que frecuentemente carecen de infraestructura o servicios urbanos comunitarios. La composición laboral de los integrantes de este segmento del mercado habitacional es muy diversa. En algunos casos el jefe de la familia cuenta con una relativa estabilidad laboral, pero con mucha frecuencia esto no es así. Incluye a extensos grupos del sector informal, auto empleados y sub empleados que no cuentan con una fuente fija de ingresos y no disfrutan de las formas establecidas de seguridad social, lo que reduce aún más sus oportunidades de acceder a los mecanismos institucionales de crédito.
Así por ejemplo, la mayoría de las trabajadores que prestan sus servicios en actividades del hogar como pueden ser niñeras, cocineros, personal de aseo, jardineros o choferes, etcétera, carecen de servicios de salud y casi 80 por ciento no tiene prestaciones; de los más de dos millones de trabajadores domésticos en todo el país casi 93 por ciento, son mujeres cuya labor es considerada como inferior a otras. Generalmente las personas que realizan trabajos domésticos no concluyeron la primaria y muchos emigran del campo a la ciudad en busca de empleo, hablan una lengua indígena y tiene, en general, poco conocimiento de sus derechos. Es una población que experimenta mucha movilidad laboral, ya que la gente ingresa y sale de trabajos donde regularmente no cotizan al Seguro Social por lo que no pueden acumular los recursos necesarios para poder acceder a un patrimonio propio.
De tal manera, los diputados del Partido Acción Nacional tenemos como prioridad el desarrollo de la vivienda por la importancia económica y social que se deriva de ella. Por lo anterior, en Acción Nacional consideramos importante buscar establecer un esquema similar al régimen de afiliación voluntaria del IMSS a fin de que los trabajadores no asalariados puedan cotizar al Infonavit y puedan ser sujetos de un crédito hipotecario ante la inaceptabilidad de las condiciones de rezago de vivienda del sector no asalariado, constituyendo la expresión más álgida del problema habitacional en México.
Esta propuesta que hacemos no es imposible de llevar a la práctica de hecho, actualmente con el objetivo de ampliar su cobertura, el Infonavit ha lanzado el programa “Infonavit para Todos” con la intención de que más trabajadores reciban los beneficios que ofrece el instituto a sectores de la sociedad que actualmente no cuentan con seguridad social pretendiendo afiliar a millones de personas que no pueden comprobar sus ingresos y/o que no están dados de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Con este programa, se tiene la posibilidad de que aquellas personas que realizan trabajos domésticos (cocineros, choferes, jardineros, nanas y trabajadores del aseo), trabajadores de los organismos descentralizados cuya normativa sea explícita al establecer que sus relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y los trabajadores en negocios pequeños puedan ser dados de alta ante el Infonavit de manera voluntaria por parte de sus patrones. Con el registro, estas personas podrán acceder a productos de ahorro y crédito que ofrece el instituto y así atender su necesidad de vivienda y retiro.
Con este programa en un periodo de uno a tres años, un empleado podría solicitar un préstamo máximo de entre 218 mil y 262 mil pesos, y comprar una casa, ya sea nueva o usada. Para afiliar al trabajador, el patrón deberá darse de alta ante el Infonavit, sin necesidad de que otorgue seguro social a su empleado, y así podrá aportar una cuota mensual a elegir de 220, 250, 300 o 350 pesos.
Con una propuesta de esta naturaleza los legisladores de Acción Nacional consideramos que se obtendría un elevado beneficio social ya que se favorece a un sector enorme de la población, que al no estar sujeta a una relación formal de trabajo no puede acceder a crédito hipotecario alguno que le permita disfrutar de una vivienda digna, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 4o. de nuestra Constitución.
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, que sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores
Artículo Único. Se adicionan los artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:
Del Régimen Voluntario
Capítulo Único
Artículo 71. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrá establecer un esquema voluntario que permita acceder al otorgamiento de créditos para vivienda suficientes y baratos, para tal efecto, establecerá los requisitos y modalidades de dicho esquema, además de celebrar el convenio respectivo, en términos de la presente ley y del reglamento respectivo que emita.
El esquema voluntario deberá ajustarse a la medidas que garanticen su viabilidad financiera y a la estricta observancia de las disposiciones de la ley.
Artículo 72. La incorporación voluntaria, a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse de manera individual o colectiva.
I. La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y
II. La colectiva en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un interés jurídico.
La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el representante legal del o los contratantes y por el instituto, y comprenderá un mínimo de tres personas.
En este caso, la inscripción inicial se deberá efectuar ante el instituto a través de los formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los interesados.
Artículo 73. La incorporación al régimen de voluntario, tendrá como objetivos que los sujetos afiliados:
I. Puedan obtener un crédito barato y suficiente para los propósitos enunciados en la fracción II artículo 3 de esta ley;
II. Constituir una subcuenta de vivienda o, reactivarla si ya cuenta con ella;
III. Constituir un patrimonio, y
IV. Obtengan seguridad financiera al momento de su retiro.
Artículo 74. Podrán ser sujetos al régimen voluntario:
I. Los trabajadores domésticos;
II. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
III. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
IV. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades, requisitos y fechas de incorporación al régimen voluntario, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Artículo 75. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de inicio;
II. Las prestaciones que se otorgarán;
III. Las cuotas a cargo de los afiliados;
IV. La contribución a cargo de los patrones para el caso de afiliación colectiva;
V. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VI. Las demás que se requieran conforme a esta ley y sus reglamentos.
Artículo 76. Los sujetos que se incorporen al régimen de afiliación voluntaria pagarán mensualmente una cuota al instituto. La cuota será fijada por el instituto y actualizada en febrero de cada año, de acuerdo con incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores expedirá, dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre 2011.
Diputado Enrique Torres Delgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
La Asamblea General de las Naciones Unidas, después de 10 años de preparación aprobó el 20 de noviembre de 1989 una Convención sobre los Derechos del Niño, siendo el tratado más amplio y profundo aprobado hasta el presente por el mencionado organismo. En el mismo se reconocen los derechos del niño a ser protegido contra la explotación económica y “detenciones arbitrarias” y a recibir una alimentación y educación adecuada. En la misma también se establece el derecho a la protección contra los malos tratos, abuso sexual y separación arbitraria y considera el caos particular de niños minusválidos, drogados, refugiados y adoptados. Sin duda en el documento se plasmaron avances notorios en la consideración de los derechos del hombre y en la aceptación del mismo por los gobiernos.
Es indudable, que más allá de la letra de los tratados o acuerdos, deben materializarse en forma rápida la situación en la cual se encuentran inmersos miles de niños en nuestro país, específicamente cuando estos niños son robados, es decir, son apartados de su familia.
En México en los últimos tres años se han abierto 5,000 averiguaciones previas de los 20 mil niños robados cada año en diversos estados del país, principalmente en los puertos turísticos de Acapulco, Manzanillo, Veracruz y Cancún, la Fundación Nacional de Investigaciones de Niños Robados y Desaparecidos señala que México, Cuba y Estados Unidos ocupan los primeros lugares en explotación de niños en los rubros de prostitución, pornografía infantil o venta de órganos; las víctimas son infantes de cuatro a cinco años, principalmente, mientras que la Asociación Pro Recuperación de Niños Extraviados y Orientación a la Juventud de México, AC, afirma que en 2007 en México desaparecen 45 mil niños al año y las entidades más afectadas son el Distrito Federal, el estado de México y Jalisco, como podemos observar con la información antes citada hay variación en el número de niños robados y se da por la inexistencia de un registro.
Podemos observar que en nuestro país existen muchas fundaciones y asociaciones interesadas en llevar estadísticas, números y registros de niños robados, en ayudar a los padres cuando atraviesan por este problema, pero sobre todo en localizar a estos infantes, como lo es la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos, AC, quien señala otro lado de está difícil realidad mostrando a la ciudadanía el caso de niños de cuatro o cinco años que han sido adoptados, y la difusión de la búsqueda de ese menor es muy fuerte, los padres optan por mejor dejarlos abandonados en algún DIF, donde posteriormente dicha asociación logra localizar en qué tutoría se encuentra el niño, recuperarlos y entregarlos a su familia, pero cuando pasan los años y un niño no es integrado a su familia de inmediato, el niño ya no es el mismo, se puede recuperar físicamente pero emocionalmente es muy difícil, porque él se acostumbra a la familia que lo adoptó y, desgraciadamente, ya no se adapta a sus padres biológicos.
Otras de las situaciones que ponen en riesgo a los niños es el hecho de que las familias no lleven a sus hijos ante el Registro Civil antes de cumplir un año de edad. Hay estados de la República, como Chiapas, en donde más de 40% de niños y niñas que nacen, no son registrados y no tienen acta de nacimiento antes de cumplir el primer año de edad, pese a las facilidades que el gobierno estatal les ofrece.
Alerta Amber es un programa que se ha desarrollado en otros países y tiene gran experiencia en el tema, este programa ha concientizado a las autoridades, procuradores, policía y sociedad para poder hacer un trabajo conjunto, con el objetivo de recuperar a los menores de edad en peligro de sufrir daños por haber sido sustraídos, secuestrados, desparecidos en territorio mexicano o en el extranjero, facilitando así el intercambio de información y proporcionar las herramientas tecnológicas para dicha búsqueda y recuperación, ayudando a contrarrestar este fenómeno
Para que una alerta sea emitida, los familiares del menor (desaparecido o secuestrado) deben dirigirse a la Procuración de justicia o a una ONG. Después, utilizando los tiempos oficiales en radio y televisión, se emitirá un corte informativo sobre la desaparición presentando la fotografía que diga “este niño fue robado”, los datos generales del menor y a quién se tendrán que dirigir quienes tengan información.
La Alerta Amber tiene el propósito de cambiar las estadísticas de forma positiva, los estudios que se han realizado acerca de este tema demuestran que cuando los ciudadanos se convierten en los ojos y oídos de las agencias policíacas, es posible salvar vidas preciadas.
Argumentación
En el derecho constitucional mexicano los niños en su calidad de personas con garantías consagradas en nuestra Carta Magna, señala que todo individuo gozará de las garantías que la misma otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, así los niños, sin que para ello sea obstáculo su minoría de edad, gozaran dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, de los derechos que emanan de la prohibición de la esclavitud, de la libertad de tránsito en la Republica, de la libertad de ideas, del derecho a la educación, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental etcétera teniendo la facultad de demandar el cumplimiento de dichas garantías.
Los niños como personas individualmente consideradas y como componente del cuerpo social, están protegidos de la perpetración de delitos en su contra, tienen el derecho a la justicia, debe en todas las circunstancias figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
México debe asegurarse de resguardar los derechos de las niñas y los niños, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha contraído. El Estado debe velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo determinación judicial.
Los niños por su falta de madurez física y mental, necesitan mayor protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, que todo el aparato gubernamental garantice su protección, Las necesidades de protección especiales para los niños han sido enunciadas en la Declaración de Ginebra de 1924 y en los convenios constitutivos de los organismos internacionales que se interesan en el bienestar de los niños.
Desafortunadamente las autoridades mexicanas en ocasiones parecen estar más enfocadas en otros delitos que en el robo de niños quedando rezagado en su lista de prioridades, cuando debemos concientizarnos tanto las autoridades como la población sobre la existencia de este delito y la atención que todos tenemos que poner cuando un niño desaparece.
Las estadísticas demuestran que el transcurso del tiempo es por sí solo el enemigo de un niño secuestrado, ya que la mayoría de los niños raptados y que luego aparecen asesinados mueren dentro de un plazo de tres horas después del secuestro.
Al respecto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ha señalado que se unirá al programa nacional Alerta Amber México, para eficientar la búsqueda y la localización de niños extraviados o sustraídos, y que pueden estar en riesgo, esto con ayuda de los protocolos de coordinación que servirá de base para compartir información con dependencias estatales, federales y del Gobierno del Distrito Federal.
La Procuraduría capitalina cuenta con el sistema Caramex que tiene el objetivo de crear retratos hablados en pocos minutos, fue creado con la colaboración de la Universidad Nacional Autónoma de México y contiene las características físicas de los mexicanos y mexicanas, con este sistema se deja atrás el método realizado a mano y con lápiz, para en cuestión de minutos tener un retrato hablado, buscando en conjunto que dicho sistema sea utilizado por las procuradurías de las diversas entidades federativas mexicanas.
Actualmente, cuando un niño se pierde se hace la denuncia en el Centro de Apoyo de Personas Extraviadas y Ausentes (CAPEA), que tiene como objetivo intervenir en la búsqueda y localización de personas extraviadas o ausentes por medio de una investigación sistemática e integral con profesionales de diversas disciplinas, ofreciendo; apoyo jurídico iniciando averiguaciones previas por causas de extravío y ausencia dando información, orienta y asiste legalmente a los familiares, ofreciendo apoyo psicológico con valoraciones para determinar sintomatología asociada a víctimas de delito y la aptitud para rendir declaración ministerial, también proporciona psicoterapia grupal para prevenir la reincidencia. Cuenta con un departamento de trabajo social institucional con el fin de rastrear en hospitales, albergues, Servicio Médico Forense, Agencias del Ministerio Público, Centros de Reclusión y otras instancias de carácter público y privado para la localización de la personas, con ayuda de foto volantes de la persona extraviada o ausente elaborados por el mismo centro. Este Centro, cuenta con médicos que realizan valoraciones de secuelas que puedan presentar las personas localizadas, además, brindan apoyos del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, a las familias en caso de haber iniciado una averiguación previa para solventar los gastos emergentes a consecuencia de la comisión del delito.
A pesar de que el CAPEA es un centro especializado al recibir una denuncia y empezar a hacer llamadas buscando por diversos medios a las personas pérdidas o extraviadas, resulta más ágil el sistema de Alerta Amber, ya que con este programa todo se hace en automático, se emiten alertas a todos los sitios que estén conectados a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Centro de Apoyo de Personas Extraviadas y Ausentes y el Gobierno del Distrito Federal, incluyendo lugares internacionales, por lo que el tiempo de búsqueda se disminuirá combatiendo así el delito de sustracción del menor.
Como podemos observar no existe una base de datos que incorpore a todos y cada uno de los casos de niños desaparecidos dentro del territorio nacional, carecemos de un banco de datos que informe cuántos niños son robados por entidad federativa y en qué situación se encuentra la investigación, lo que complica conocer las dimensiones del problema y pone en riesgo a miles de menores de edad.
No contamos con una red institucional y federal, que permita que los niños dejen de ser invisibles en el país, se debe incorporar de manera nacional información de todas las organizaciones que estén involucradas en la búsqueda de menores desaparecidos o extraviados, donde todas las escuelas del país colaboren, hace falta una instancia federal que dé cuenta en tiempo real, todas las cosas que suceden con estos pequeños, en la que estén involucradas todas las áreas de gobierno y den una respuesta integral a las necesidades que requiere la infancia.
El objetivo es recuperar a los menores de edad en peligro de sufrir daños por haber sido sustraídos, secuestrados, desparecidos en territorio mexicano o en el extranjero, facilitando así el intercambio de información y proporcionar las herramientas tecnológicas para dicha búsqueda y recuperación, siendo de gran importancia crear una instancia que dé cuenta de todas las cosas que suceden con los niños, en la que verdaderamente se involucren todas las áreas de gobierno y den una respuesta integral a las necesidades que requiere la infancia.
Actualmente en México, se está intentando incorporar un registro nacional de datos de personas extraviadas o desaparecidas, debiendo emitir leyes, reglamentos y otras disposiciones, con esto, afortunadamente se pretende implementar un registro que tanta falta hace al país, con el propósito de exponer a la sociedad cuantas personas se encuentran en esta realidad. No así una regulación específica encaminada a realizar una búsqueda y localización efectiva de dichas personas, como tampoco contiene un apartado especifico para personas menores de edad ni discapacitados, por lo que en la presente ley que propongo se subsanarían elementos de gran importancia que en la legislación vigente no se establecen.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno la presente iniciativa de reforma Constitucional.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V con los incisos a), b) y c), al artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas
Único. Se adiciona una fracción V con los incisos a), b) y c) al artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas para quedar como sigue:
Artículo 18. La protección a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III y IV de esta Ley, los siguientes rubros:
I....
II....
III....
IV....
V. En caso de desaparición de un menor de edad o discapacitado en el territorio Nacional, se emitirá una alerta inmediata entre las autoridades que señala el artículo 10 de la presente Ley, las cuales están obligadas a
a) Mantener actualizada una red de comunicación en común, la cual contendrá una base de datos por entidad federativa en la que se especifique el estado en que se encuentra cada desaparición;
b) Proporcionar a las autoridades investigadoras las herramientas tecnológicas para la búsqueda y recuperación correspondiente, en la cual deberán colaborar las personas morales que señala el artículo 12 de la presente Ley; y
c) Auxiliarse y coordinarse con las organizaciones no Gubernamentales especializadas en esta materia.
Transitorios
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2011.
Diputado Ariel Gómez de León (rúbrica)
Que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto bajo el siguiente
I. Planteamiento del Problema
Históricamente las Constituciones mexicanas prohibieron la salida del presidente del territorio nacional bajo sanción de pérdida del encargo. En la Constitución de 1917, el artículo 88 facultó al Congreso de la Unión a autorizar previamente los viajes al exterior. A partir de la presidencia de Adolfo López Mateos se intensificaron los viajes de los mandatarios al extranjero por motivos oficiales. Con la instauración del modelo económico neoliberal, el desarrollo de la globalización y la consolidación de las instituciones supra nacionales, la actividad en política exterior de los mandatarios mexicanos se ha incrementado en niveles muy importantes. El 29 de agosto de 2008 se publicó la segunda reforma al artículo 88 de la Constitución, en ésta se faculta al titular del ejecutivo a abandonar el país sin autorización previa del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando los viajes son hasta por siete días; sólo se tiene que informar sobre los motivos de los viajes y de las gestiones realizadas al Senado o a la Comisión Permanente. En viajes de duración superior a siete días es preceptiva la autorización previa a cargo del Senado o de la Comisión Permanente.
La reforma de 2008 planeta al menos dos problemas importantes: 1) La exclusión de la Cámara de Diputados en la autorización previa de los viajes y en la exigencia de cuentas al ejecutivo sobre los mismos; y, 2) La hipótesis constitucional posibilita que el ejecutivo viaje casi todo el sexenio con pocos días de estancia en el país (uno por cada siete en el exterior). Ambos asuntos requieren de precisiones constitucionales a la luz del texto constitucional y de las obligaciones del titular del ejecutivo con los asuntos internos de la nación.
Se ha señalado que la reforma al artículo 88 de la Constitución fue consecuencia de los cuestionamientos que enfrentaba el actual titular del Ejecutivo en las Cámaras de Diputados y de Senadores cuando se disponía a viajar al extranjero, críticas que se acrecentaban porque diversos sectores de la oposición lo han considerado durante su sexenio un presidente con dudosas credenciales de legitimidad democrática. Sea esa la razón de la reforma u otra, lo cierto es que la institucionalidad constitucional de un estado de derecho no puede estar sujeta a esas u otras coyunturas políticas de carácter transitorio. Las normas de la Constitución no son para regular situaciones específicas o ad hoc sino para regir conductas y acontecimientos generales, abstractos e impersonales.
En el derecho comparado existen muy diversas hipótesis sobre esta materia. En la mayoría de las Constituciones se faculta al Ejecutivo a salir del territorio para cumplir con misiones oficiales pero invariablemente se señalan límites a las estancias en el exterior. En algunas Constituciones, como históricamente ocurrió en el derecho constitucional mexicano, la ausencia del territorio nacional sin el permiso correspondiente, es causa de declaración de abandono o vacancia en el cargo. En todas las constituciones se establecen mecanismos de rendición de cuentas sobre los viajes al extranjero y en algunas de ellas se requiere la autorización previa del Congreso o de alguna de las Cámaras 1 .
II. Exposición de Motivos
El artículo 88 de la Constitución ha sido, desde 1917, modificado en dos ocasiones. La primera según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de octubre de 1966, en la que se facultó a la Comisión Permanente, en los recesos del Congreso de la Unión, para permitir al presidente de la República ausentarse del territorio nacional (la citada reforma entró en vigor tres días después de su publicación y el 22 de octubre de ese año, se aclaró el sentido del decreto publicado la víspera). La segunda reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008 para contener el texto vigente que permite al presidente de la República ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de su ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de las gestiones realizadas; la reforma precisa que en ausencias mayores a siete días, se requiere permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
De esta última reforma llaman la atención dos cuestiones: 1) La eliminación de la Cámara de Diputados del proceso de información previa y posterior sobre los viajes del presidente y, por consiguiente, la abrogación de sus competencias de control en la materia y de exigencia de rendición de cuentas al titular del Ejecutivo sobre sus viajes; y, 2) La hipótesis que se desprende de la redacción del precepto consistente en la posibilidad de que el ejecutivo se mantenga viajando por el mundo durante todo el año o el sexenio residiendo sólo un día en territorio nacional después de cada siete días.
Ambas cuestiones no son menores ni banales ni superficiales. La eliminación de las competencias de la Cámara de Diputados en esta materia carece de sustento si atendemos la integralidad del texto constitucional. Durante el proceso parlamentario de la última reforma constitucional al artículo 88 de la Constitución se argumentó para excluir a la Cámara de Diputados y conceder esta atribución sólo al Senado y a la Comisión Permanente, que la llamada Cámara alta tenía en exclusividad la competencia en el análisis de la política exterior del titular del Ejecutivo según lo prevé el artículo 76, fracción I, de la Constitución y que, en el caso de la Comisión Permanente, la reforma de 1966 al artículo 88 de la Carta Magna, ya le había conferido a ese órgano parlamentario esa atribución.
Respecto a las competencias de la Comisión Permanente en la materia, la iniciativa que presentamos no opone objeción alguna, pues la reforma constitucional de 1966 le dotó de esa facultad y, es obvio que, en los recesos del Congreso, esa instancia es la que debe exigir cuentas al ejecutivo y realizar las autorizaciones que correspondan. Nuestro cuestionamiento principal y de fondo se refiere al papel que debiera jugar la Cámara de Diputados en el marco del artículo 88 constitucional.
¿Por qué la Cámara de Diputados debe tener competencia en la materia? Las respuestas son múltiples. He aquí algunas: 1) La exclusividad del Senado de la República en el análisis de la política exterior realizada por el titular del Poder Ejecutivo, en los términos de la fracción I del artículo 76 constitucional, sólo se refiere al informe anual que el presidente y el secretario de despacho rinden ante el Congreso –en los términos del artículo 69 de la Constitución– pero no respecto a muchas de las funciones que sobre política exterior le competen al ejecutivo, salvo lo que dispone el propio artículo 76 de la Carta Magna; 2) La Cámara de Diputados tiene competencia en esta materia porque legisla con el Senado sobre la política exterior y aprueba la ley de tratados, es decir, es codefinidora de esa política exterior; 3) La Cámara de Diputados tiene atribuciones exclusivas, según el artículo 74, fracción IV, de la Constitución, para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, el que comprende, entre otros, la previsión de gasto necesario para realizar la política exterior del Estado mexicano; 4) La Cámara de Diputados tiene competencia exclusiva –artículo 74, fracción VI, de la Constitución– para evaluar, revisar y fiscalizar la cuenta pública, que entre otros de sus rubros, tiene relación con los gastos efectuados en y para el ejercicio de la política exterior; 5) La Cámara de Diputados tiene competencias exclusivas para declarar si ha lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en delito y que se mencionan en el artículo 111 de la Constitución, en donde están entre otros, los secretarios de despacho, lo que incluye al secretario de Relaciones Exteriores, funcionario que de acuerdo al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene responsabilidades en política exterior; 6) La Cámara de Diputados tiene competencias exclusivas para conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos enumerados en el artículo 110 de la Constitución, en donde se ubica por cierto el secretario de Relaciones Exteriores; 7) La Cámara de Diputados codefine con el Senado las bases sobre las cuales el ejecutivo celebra empréstitos sobre el crédito de la nación –artículo 73, fracción VIII, de la Constitución–; 8) La Cámara de Diputados junto con el Senado determina la procedencia de la declaración de guerra con potencia extranjera a través de una ley –artículo 73, fracción XII, de la Constitución–; 9) La Cámara de Diputados y el Senado tienen competencias para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra –artículo 73, fracción XIII, de la Constitución–; 10) La Cámara de Diputados con el Senado legisla sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República –artículo 73, fracción XVI, de la Constitución–; 11) La Cámara de Diputados con el Senado legisla sobre el valor relativo de la moneda extranjera en el país –artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución–; 12) La Cámara de Diputados con el Senado legisla sobre la organización del cuerpo diplomático y consular mexicano –artículo 73, fracción XX, de la Constitución–; 13) La Cámara de Diputados con el Senado legisla para establecer contribuciones sobre el comercio exterior –artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución–; 14) La Cámara de Diputados con el Senado legisla para regular la inversión extranjera y la transferencia de tecnología –artículo 73, fracción XXIX-F, de la Constitución; 15) La Cámara de Diputados con el Senado legisla sobre la seguridad nacional –artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución; 16) La Cámara de Diputados y el Senado, a través de las atribuciones que les son conferidas por el artículo 93 de la Constitución, está obligada a supervisar, vigilar y controlar que el titular del Ejecutivo cumpla con los principios normativos que en materia de política exterior establece la fracción X del artículo 89 de la Constitución; y, 17) La Cámara de Diputados con el Senado está facultada para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de exportación e importación, así como para crear otras y, para prohibir y restringir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o la realización de cualquier otro propósito en beneficio del país; y, además, el ejecutivo debe someter a la aprobación del Congreso el uso que hubiere hecho de las citadas facultades (párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución).
Como puede apreciarse del ejercicio de revisión constitucional anterior, la Cámara de Diputados está constitucionalmente obligada a participar en los procedimientos a que alude el artículo 88 de la Constitución mediante sus atribuciones de control y de exigencia de cuentas al titular del ejecutivo sobre sus viajes al exterior. El hecho de que la reforma al artículo 88 de la Constitución publicada el 29 de agosto de 2008 en el Diario Oficial de la Federación haya privado a la Cámara de Diputados de competencias en este ámbito, no sólo constituye una afrenta sino un despropósito total y magno, a la luz de las múltiples facultades que la Cámara de Diputados, por sí o con el Senado, tiene respecto a los asuntos exteriores del Estado mexicano. Por eso, esta iniciativa propone que se vuelva al esquema constitucional anterior y que las obligaciones del ejecutivo en las solicitudes de autorización para los viajes y en la exigencia de cuentas comprendan la participación de la Cámara de Diputados y del Senado cuando ambas no se encuentren en receso.
En cuanto al problema derivado de la hipótesis de los viajes del presidente por todo el año o el sexenio, bastando que después de siete días de ausencia permanezca uno en el país y después vuelva a viajar por otros siete días y, así sucesivamente, por seis años; es un tema que exige solución. Es imprescindible que se fije un número máximo de viajes al año sin autorización previa del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando se dé el supuesto de la no permanencia del Ejecutivo en territorio nacional hasta por siete días. Desde nuestro punto de vista esa posibilidad debiera comprender un máximo de seis viajes al año mediando al menos cuarenta días de permanencia en territorio nacional entre uno y otro. En los demás casos, la autorización previa del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente sería necesaria. ¿Cuáles son nuestras razones?
Como dice González Oropeza, el cargo presidencial arraiga al funcionario en el territorio de la República, pues con ello se garantiza su atención y presencia constantes en los negocios de su incumbencia 2 . Lo que significa que es absurdo que los ciudadanos elijan a un presidente de la República para que éste posteriormente se dedique a viajar, aunque sea por razones oficiales, sin ocuparse en primer lugar de los asuntos nacionales. La primera obligación del ejecutivo y de los altos servidores de la nación la tienen con el pueblo de México. Nosotros pensamos que el fundamento de cualquier política exterior exitosa descansa en una política interior sólida y consolidada. Por estas razones, el titular del Ejecutivo debe residir en el territorio de la República el mayor tiempo posible.
Se puede señalar como objeción a lo anterior, que en nuestra época de grandes cambios y revoluciones tecnológicas en las telecomunicaciones y comunicaciones, la presencia física del titular del ejecutivo no es necesaria para atender los grandes problemas nacionales. Esta opinión es infundada, pues en cualquier cargo público y más en los de mayor responsabilidad, es imprescindible la cercanía física y directa con los problemas para comprenderlos, afrontarlos y solucionarlos. Una presencia virtual del Ejecutivo no genera sentido de proximidad ni de atención con respeto y dedicación a los asuntos de la nación. Un presidente ausente desvincula aún más al gobernado del gobernante. Divorcia a la clase gobernante con la sociedad y empeora la calidad de la democracia 3 .
Se arguye también que en la época de la globalización y del incremento de las responsabilidades internacionales del Estado mexicano, es necesaria la presencia del titular del Ejecutivo en los principales foros multinacionales. Apriorísticamente no descartamos ese argumento. Sin embargo, estimamos que debe existir un equilibrio entre las responsabilidades del estado de cara al exterior y en el frente externo con las responsabilidades del Ejecutivo en el ámbito interno de la nación. Fundamentalmente ese equilibrio es más trascendente, por las características constitucionales de la fórmula política nacional, si el régimen es presidencial. En un sistema presidencial, en donde el jefe de estado es al mismo tiempo el jefe de gobierno, es imposible dividir a la persona que ocupa la titularidad del encargo y, en ese sentido, el titular está obligado a cumplir ambas responsabilidades con armonía 4 .
En un estudio de la Cámara de Diputados, previo a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2008 al artículo 88 de la Constitución, se analizaron los viajes al exterior del titular del ejecutivo del primero de diciembre de 2006 al 12 de septiembre de 2007 (periodo de nueve meses) y se señaló que había realizado 17 viajes internacionales con diversos propósitos y de importancia muy desigual 5 . Ese análisis es relevante porque demuestra que no siempre los viajes al exterior del titular del Ejecutivo están plenamente justificados. En este sentido, el Congreso de la Unión y la Comisión Permanente, deben tener incólumes sus facultades para determinar en qué casos se debe conceder la autorización previamente y, sólo dejar un margen al ejecutivo para que pueda disponer con el espaciamiento correspondiente y sin previa autorización de algunos viajes, que invariablemente serían sometidos ante el Congreso o la Comisión Permanente a la rendición de cuentas.
Nuestro principal argumento para someter a autorización los viajes del titular del Ejecutivo reside en las facultades de control del Congreso hacia el Ejecutivo. Estos poderes de control no sólo se verifican a través de los informes, comparecencias, o preguntas parlamentarias, sino principalmente por medio de la autorización previa al Ejecutivo por parte del Congreso. En muchos supuestos constitucionales –los empréstitos, la declaración de guerra o, el ejercicio de las atribuciones previstas en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución– se requieren de autorizaciones por el Congreso. El principio de división de poderes contemplado en el artículo 49 de la Constitución y los pesos y contrapesos entre ellos, obligan a maximizar la supervisión, el control y la fiscalización sobre las facultades constitucionales del titular del Ejecutivo, porque en este caso implican la vigilancia sobre la política exterior en tiempos históricos en donde se sostiene por algunos que la soberanía de los estados-nación se encuentra en crisis y en etapas terminales 6 .
La reforma publicada el 29 de agosto de 2008 en el Diario Oficial de la Federación al artículo 88 de la Constitución implicó una regresión constitucional por haber suprimido a la Cámara de Diputados facultades de control que le corresponden desde la integralidad del texto de la Constitución como ya lo demostramos y por haber flexibilizado el control y la rendición de cuentas del Congreso sobre los viajes al exterior del Ejecutivo. Seguramente ello fue consecuencia de un clima político y social específico entre los partidos mayoritarios deseosos de concordia y acuerdos después de los conflictos postelectorales de 2006. Es decir, la reforma constitucional obedeció a lógicas políticas pero no constitucionales. Por ello en esta iniciativa nos proponemos enmendar el retroceso y darle pleno sentido constitucional a las facultades de control de ambas Cámaras del Congreso además de racionalizar las diversas hipótesis de los viajes al exterior para que no posibilitemos constitucionalmente el extremo de contar con un presidente viajero casi sin controles del Congreso.
III. Propuesta
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto proponemos que el texto del artículo 88 de la Constitución quede en los siguientes términos:
“Artículo 88. El presidente de la República podrá ausentarse por seis veces al año del territorio nacional y hasta por siete días en cada ocasión, mediando al menos entre cada viaje, cuarenta días. En esta hipótesis deberá informar previamente de los motivos de su ausencia al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En todas las demás hipótesis de viajes externos se requerirá el permiso previo del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por la que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para otorgar a la Cámara de Diputados competencia en la materia e incrementar el control al Ejecutivo por parte del Congreso de la unión o de la Comisión Permanente sobre los viajes al exterior del presidente de la República.
Artículo Único. Se reforma el artículo 88 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:
“Artículo 88. El presidente de la República podrá ausentarse por seis veces al año del territorio nacional y hasta por siete días en cada ocasión, mediando al menos entre cada viaje, cuarenta días. En esta hipótesis deberá informar previamente de los motivos de su ausencia al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En todas las demás hipótesis de viajes externos se requerirá el permiso previo del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente.”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, México, editorial Porrúa y Cámara de Diputados, tomo IX, 2000, pp. 480-482.
2. González Oropeza, Manuel, “Comentario al artículo 88 de la Constitución”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada , México, UNAM, tomo II, 1997, p. 900.
3. Hagopian, Frances, “Derechos, representación y la creciente calidad de la de democracia en Brasil y Chile”, en revista Política y gobierno , México, CIDE, vol. XII, número 1, primer semestre de 2005.
4. Linz, Juan y Valenzuela, Arturo, The Failure of Presidential Democracy , Baltimore, The Johns Hopkins University Press, 1994.
5. Cámara de Diputados, Centro de Documentación y Análisis, Viajes realizados al extranjero por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (1 de diciembre de 2006 al 12 de septiembre de 2007), autores Alma Rosa Arámbula Reyes y Gabriel Mario Santos Villarreal, septiembre de 2007.
6. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil , Madrid, Trotta, 1995, capítulo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2011.
Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Alejandro Bahena Flores y Cristabell Zamora Cabrera, diputados federales a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, todos pertenecientes a la Comisión Especial para la industria manufacturera de exportación, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los grandes temas pendientes en México es la construcción de un sistema tributario más simple y efectivo. Es destacable que México cuente con uno de los niveles más bajos de carga tributaria para las empresas y, en este aspecto, es uno de los sistemas más competitivos a nivel mundial. 1 Sin embargo, lejos de consolidar su sistema fiscal como uno de los atractivos más poderosos para la atracción de inversiones, el sistema está plagado de cuellos de botella, trámites innecesarios y una serie de sobrerregulaciones que encarecen y entorpecen la actividad económica.
El problema ha sido atendido en alguna medida y el Plan Nacional de Desarrollo (2007-2012) propuesto por el ejecutivo refleja la intención de fortalecer la competitividad de la economía y contempla dentro de su agenda una serie de programas de facilitación comercial, de reforma regulatoria en favor de la competitividad y medidas adicionales para la simplificación de trámites. 2
En esta iniciativa se busca apoyar el esfuerzo en el tema de facilitación comercial cuya meta es reducir los costos asociados al comercio y su realización o llevaría a cabo mirando dos puntos de acción: 1) simplificación arancelaria, y 2) facilitación aduanera y de comercio exterior.
En el rubro de simplificación arancelaria, existen avances muy importantes en la ejecución de una simplificación arancelaria gradual de la tarifa general de importación de México para reducir costos operativos y administrativos de estas empresas, y aumentar su competitividad y productividad.
Esta reducción arancelaria busca eliminar la desventaja que México tiene con terceros países, cuyas industrias tienen acceso a insumos importados a precios más competitivos, lo que permite rebajar los costos de producción y hacer el producto final más atractivo en los mercados internacionales.
Así, entre 2008 y 2010 el gobierno mexicano redujo por iniciativa propia el arancel industrial promedio de 10,4 por ciento a 5,3 por ciento. En particular, el promedio arancelario para el sector industrial se reducirá en prácticamente la mitad en cuatro años, al pasar de 8,3 por ciento en 2009 a 4,3 por ciento en 2013, dejando a 63 por ciento de las líneas arancelarias de México libres de impuestos, en tanto que la dispersión arancelaria o desviación estándar se reducirá de 8,1 por ciento en 2009 a 6,6 por ciento en 2013.
En este aspecto la Comisión se ha sumado a este esfuerzo y propuso en una iniciativa anterior (“Que adiciona el artículo 105-B y reforma el 178 de la Ley Aduanera”; presentada el 29 de abril de 2011) tendiente a actualizar la aplicación de multas a las mercancías exentas de arancel al nuevo contexto arancelario en México.
En el rubro de facilitación aduanera y de comercio exterior. Respecto a las facilitaciones administrativas y aduaneras se ha avanzado en la eliminación de los siguientes requisitos:
– Precios estimados a la importación de ciertas mercancías para 332 fracciones.
– Obligación de registrarse si aquellas mercancías importas no representan un riesgo para la salud o la seguridad.
– Obligación de incluir documentación para comprobar el origen de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias.
– Procesos de reconocimiento de exportadores autorizados.
– Se disminuyen medidas de control que incrementaban tiempo y costos de las operaciones aduaneras tales como tramitar el despacho aduanero acerca del tipo de mercancías, la adopción de medidas para autorizar el trámite y expedición de resoluciones relacionadas con instrumentos y programas de comercio exterior, la revisión y eliminación de regulaciones y restricciones no arancelarias.
En este rubro, la comisión ha dado seguimiento a dichas modificaciones y hemos presentado una serie de iniciativas tendientes a simplificar los trámites de certificación de empresas, de protección a los derechos de autor y la agilización en varios trámites (iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Aduanera; presentada el 29 de abril de 2011).
En esta iniciativa que ahora proponemos buscamos aportar algunos elementos que no han sido atendidos en materia de facilitación comercial y que guardan relación tanto con la simplificación arancelaria como con la facilitación aduanera.
Es evidente que a la industria manufacturera de exportación dicha problemática la afecta de forma directa e importante pues un sistema aduanero y fiscal que no funciona de forma ágil tiende a entorpecer y encarecer el flujo de mercancías y los trámites contables y tributarios.
La Comisión ha asumido el compromiso de promover, a través del dialogo y el análisis del marco legal que regula el tránsito de mercancías, la logística y su fiscalización; el avance en la armonización y simplificación de los trámites aduaneros y su fiscalización.
Problemática en las operaciones con pedimentos virtuales (V5)
En iniciativa promovemos la simplificación, armonización y reducción de los costos para las empresas en lo que se refiere a las operaciones virtuales (V5) y el pago del Impuesto al Valor Agregado. Hemos detectado que en este rubro existe una serie de discrepancias que ocasionan una duplicidad en el pago del Impuesto al Valor Agregado.
La situación tiene su origen a partir de la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010 y sus anexos 10 y 22 que entró en vigor el primero de julio de 2010. Y en la cual se incluye la modificación de la regla relativa a las operaciones con pedimentos virtuales que se realizan al amparo de la clave de pedimento “V5”, en el que una empresa con Programa Immex que cuente con autorización para operar como empresa certificada, transfiere a una empresa residente en México que no cuente con Programa Immex, mercancía que fue importada temporalmente con la finalidad de que la empresa que recibe la mercancía, realice la importación definitiva correspondiente.
Al tramitar los pedimentos virtuales con clave “V5”, la empresa con Programa Immex que transfiere la mercancía considera que se realiza el retorno de la mercancía importada temporalmente, mientras que la empresa que recibe las mercancías, realiza la importación definitiva de las mismas y lleva a cabo el pago de los impuestos y contribuciones al comercio exterior a que haya lugar.
La intención de esta regla responde a una problemática obvia y anacrónica que existía en la industria: la necesidad de exportar y volver a importar un bien o insumo para efectos de contabilidad (figura 1: escenario A sin virtuales). Resulta evidente que no era necesario trasladar físicamente la mercancía y volverla a introducir a territorio nacional y en este sentido se introduce la opción de llevar a cabo un pedimento virtual (figura 2).
Figura 1
Así la intención de la modificación del 1 de julio es la de evitar los gastos logísticos y la pérdida de tiempo en que se incurriría para llevar la mercancía a la frontera, exportarse, ser importada de manera definitiva por una empresa sin Programa Immex y llevar la mercancía a sus propias instalaciones (de donde posiblemente salió).
Figura 2
Existe otro Escenario en el cual el comprador en México no es una es manufacturero, ni maquilador, ni presta servicios de importación, para esto se utiliza el pedimento V5. (Figura 3).
Figura 3
En este caso el productor envía la mercancía directamente al comprador nacional.
Cabe aclarar que el hecho de establecer operaciones a partir del V5 no excluye, de ningún modo, que las importaciones tengan que cumplir con el pago de los impuestos general de importación y al valor agregado –IVA– (11 % o 16%), además el importador debe de cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias que tenga que cumplir el producto.
Así, en la industria maquiladora de exportación los productos manufacturados en México suelen ser enajenados por los residentes en el extranjero con quienes las empresas maquiladoras mantienen una relación económica o jurídica. En este proceso las empresas maquiladoras hacen la transferencia de los productos enajenados por el residente en el extranjero a través de movimientos virtuales documentados con pedimentos de exportación e importación con clave V5. Dichas transferencias constituyen exportaciones en los términos de las disposiciones aduanales vigentes.
Actualmente dichas transferencias constituyen un retorno o exportación para la empresa maquiladora y una importación definitiva para el adquirente residente en México; estas importaciones constituyen también un acto o actividad generadora del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo que disponen el artículo 1, fracción IV, y 24, fracción I, de la ley de IVA.
En este escenario estamos en presencia de dos actos generadores de IVA, sin embargo, es principio consagrado que una sola transacción económica no puede ser gravada con dos hechos generadores del mismo impuesto. En este sentido, resulta necesario otorgar certeza jurídica a los inversionistas, llevando a texto de la ley la operación que se pretende regular a través de Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, particularmente la regla 3.8.4-VI vigente.
En consecuencia, existen criterios discrepantes en materia del impuesto al valor agregado (IVA), ya que no existe certeza, dada la redacción de la regla, para determinar si la venta que realiza el residente en el extranjero a la empresa sin Programa Immex, causaba IVA.
La nueva regla puntualiza que las empresas residentes en territorio nacional (sin Programa Immex) que reciban mercancías por medio de transferencias con pedimentos “V5”, aun cuando se trate de pedimentos consolidados, deberán retener el IVA al residente en el extranjero que les enajenó las mercancías, conforme a lo indicado en la Ley del IVA, ya que la enajenación se está realizando en territorio nacional.
Ilustrando el procedimiento: los residentes en el extranjero enajenan los bienes manufacturados por las empresas maquiladoras a residentes en México. 2) Los bienes en cuestión son exportados virtualmente mediante pedimento por las empresas maquiladoras; los compradores de los bienes los importan de manera definitiva también mediante pedimentos virtuales. Como se aprecia, se trata de una sola operación económica: la enajenación en el extranjero de los productos manufacturados por las maquiladoras que no debe estar sujeta al pago del IVA .
En concreto, si se pretendiera que dichas enajenaciones propiamente dichas estuvieran sujetas al pago del IVA, los compradores estarían obligados al pago de dicho impuesto por la enajenación y además, por disposición expresa de la ley de IVA, al pago del IVA por la importación que hagan de esos bienes, imponiendo de esta manera una doble carga fiscal al comprador .
La entrada de mercancías a territorio nacional y la salida del mismo, se rigen por la Ley Aduanera. El artículo 108 de dicha ley permite a las maquiladoras la importación temporal de mercancías para retornarlas al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación.
Dado que las maquiladoras llevan a cabo una exportación aun y cuando esta sea virtual, y los compradores llevan a cabo una importación virtual definitiva, la situación jurídica de los productos enajenados es entonces la siguiente: 1) los productos enajenados salen del territorio nacional para permanecer en el extranjero en el momento de la enajenación; 2) el comprador ingresa al territorio nacional los productos adquiridos los cuales se consideran entonces de procedencia extranjera. En consecuencia, no se actualiza una enajenación en territorio nacional.
De acuerdo a la regla (vigente) 3.8.4 fracción VI de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, ya que establece que la enajenación del residente en el extranjero se realiza en territorio nacional y por lo tanto la sujetan al traslado del IVA y a la retención del mismo por el adquirente o comprador, con lo cual hace completamente nugatorio el análisis jurídico anteriormente descrito, aunado a que también ignora el andamiaje aduanero existente por muchos años.
Como consecuencia de una mala interpretación de la ley las empresas ven mermada su competitividad internacional con la publicación de la referida regla y para ello requieren nuevamente enviar las mercancías físicamente al extranjero, y la empresa residente en territorio nacional a adquirir dichas mercancías físicamente fuera del país y proceder a introducirlas nuevamente al país mediante su importación definitiva, ignorándose totalmente el espíritu original de la regla que era el abatir costos de logística y promover la competitividad nacional .
Por tal motivo, consideramos que es necesario dotar de mayor seguridad jurídica a este esquema, lo cual se lograría al modificar la Ley del IVA en sus distintos artículos, como se propone a continuación la iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de las Ley al Impuesto al Valor Agregado
Ley al Impuesto al Valor Agregado
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.
...
Artículo 7.
...
Capítulo II. De la enajenación
Artículo 8.
Artículo 9.
No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I . El suelo.
...
IX . La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto para el Fomento de la y Operación de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al decreto mencionado o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, siempre que al momento de su enajenación, los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal al momento de su enajenación, aun y cuando sean posteriormente sujetos a un cambio de régimen definitivo, y cuando dicho cambio de régimen se lleve a cabo por el adquirente de dichos bienes de conformidad con las disposiciones en materia de comercio exterior aplicables.
X. La de bienes efectuada por un residente en el extranjero a una personal moral residente en territorio nacional, para su importación definitiva, cuando la entrega material o envío del bien enajenado al adquirente se realice por una persona moral residente en territorio nacional que cuente con un programa autorizado conforme al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación o por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito Fiscal, o por empresas en un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, que cuenten con su inscripción autorizada por el Servicio de Administración Tributaria en el registro de empresas certificadas en los términos del Artículo 100-A de la Ley Aduanera, cuando los bienes enajenados sean resultado de su proceso de elaboración, transformación o reparación y su transferencia se realice mediante pedimentos virtuales de acuerdo a las disposiciones que establezca mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en donde el adquirente pague el Impuesto al valor agregado aplicable a la importación definitiva en los términos de esta Ley.
Artículo 10.
Para los efectos de esta ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentre materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
...
Artículo 29.
Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I . La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera, inclusive las exportaciones amparadas con pedimentos de retorno virtual efectuadas de acuerdo a las disposiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.
...
Transitorio
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 México tiene el índice Fiscal Total menor en 59.9; en otras palabras, los costos fiscales totales en México son 40.1 por ciento menores que en Estados Unidos, país que cuenta con un índice TTI de referencia de 100.0. Canadá, los Países Bajos, Australia, y Reino Unido tienen también clasificaciones de TTI por debajo de Estados Unidos. Al otro lado de este espectro, el TTI de Francia de 181.4 significa que sus costos fiscales totales son 81.4 por ciento más altos que el estándar en Estados Unidos. Fuente: KPMG Alternativas Competitivas 2010, Suplemento Especial: Enfoque Fiscal.
2 Estos programas han contado con asistencia técnica de organizaciones internacionales tales como la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), entre otras (simplificación arancelaria), el Banco Mundial y el UN-CEFACT (Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación Comercial y el Comercio Electrónico-ventanilla única de comercio exterior-l. o la OCDE (reforma regulatoria).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre del 2011.
Diputados: Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Sergio Toledo Hernández (rúbrica), Luis Felipe Pérez Eguía, Jorge Alberto Juraidni Rumilla (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Germán Contreras García, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica).
Que reforma el artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Gloria Trinidad Luna Ruiz, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En las últimas décadas el proceso de democratización en México ha dado grandes pasos hacia su consolidación, y se ha alcanzado el punto en el que los ciudadanos en general gozan de la madurez política suficiente para demandar a sus representantes un trabajo de calidad y el cumplimiento de sus promesas de campaña.
Es indispensable que el Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras cuenten con las mejores normas que establezcan los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento, lo cual redundará en una mejor toma de acuerdos, agilizando los procedimientos para la conformación y reconfiguración del sistema jurídico mexicano que los cambios sociales, políticos y económicos exigen, además de ser el órgano del Estado en donde se expresan las corrientes e ideologías de la nación.
Todas las fuerzas políticas en la Cámara tenemos mucho que aportar. En el debate de las ideas ninguna fuerza política debe ser excluida o descalificada de antemano. En la arena parlamentaria ningún tema es, ni deberá ser tabú.
La divisa es el razonamiento con un análisis integral de los problemas y con una sola premisa: el progreso y el porvenir de México.
Actualmente, ambas Cámaras del Congreso de la Unión han iniciado una modificación de su normatividad interna con el propósito de renovar la organización y funcionamiento parlamentarios en aras de una mayor eficiencia.
En esta mecánica, el 24 de diciembre de 2010 se publicó el Reglamento de la Cámara de Diputados, mismo que sufrió nuevamente modificaciones, las cuales fueron publicadas el 20 de abril de 2011. Sin embargo, aún ha quedado una inconsistencia en el Reglamento.
El Reglamento de la Cámara de Diputados tiene por objeto establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su funcionamiento, lo cual se encuentra plasmado en su Artículo Primero, que a la letra dice:
“El presente Reglamento tendrá por objeto normar la actividad parlamentaria en la Cámara de Diputados, así como establecer los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento.”
En su Artículo 6, en el numeral uno, fracción uno, específica que son derechos de los diputados y diputadas, presentar proposiciones ante la Cámara.
Una proposición con punto de acuerdo es una petición para que la Cámara de Diputados asuma una postura institucional respecto a un asunto no legislativo.
En las fracciones del numeral 1 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, señala que las maneras en que el pleno de la Cámara podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes son:
I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 Constitucional,
II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, organismos públicos, entidades federativas y municipios, y
III. Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la Nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una Sesión solemne. Las propuestas de reconocimiento deberán pasar por el análisis de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del Pleno, a través del dictamen respectivo.
De acuerdo con el artículo 79, numeral 2, Fracción V, las proporciones que la Junta no considere proponer ante el pleno con el carácter de urgente u obvia resolución, se tramitarán conforme al artículo 62, numeral 3, del mismo reglamento, que a la letra dice:
“Por lo que se refiere a proposiciones a nombre de Grupo, proposiciones de las diputadas y los diputados y peticiones de particulares, el Presidente dará cuenta y turnará desde luego a las comisiones respectivas.”
Por la importancia que tiene cada una de las proposiciones, tendrán que ser turnadas por el presidente de la Mesa Directiva a las comisiones para que sean analizadas y según sea el caso, aprobadas o desechadas.
Sin embargo, actualmente el reglamento en su artículo 182, numeral 3, indica que las comisiones tendrán como plazo para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones, lo cual, hace que todo el trabajo parlamentario presentado a través de las propuestas durante la última semana previo a la conclusión del periodo ordinario, sea desechado. Pero todavía hay algo más delicado, que es el tema de la propuesta, la cual por falta de tiempo no se podrá atender.
Esta parte del reglamento limita a todas las proposiciones que sean presentadas la última semana del periodo de Sesiones ordinario, para que las comisiones puedan analizar su importancia, a efecto de dictaminarlas. Tan solo en la última semana previa a la clausura del periodo de sesiones en abril de 2011, se presentaron 41 propuestas, que por reglamento no se pudieron revisar y dictaminar en las comisiones, por lo que tuvieron que ser desechadas sin importar el trabajo realizado y la importancia de las mismas.
Las propuestas presentadas durante la última semana previo a la clausura del periodo de sesiones fueron realizadas por los diferentes grupos parlamentarios. Dentro de los temas que se presentaron se encuentran los que tienen que ver con protección civil, emitir declaratorias de emergencia, retirar los residuos tóxicos, SEP, Asuntos Indígenas, contingencia ambiental, SCJN, entre otros.
Es por eso que es necesario que se modifique el reglamento, a fin de que se cuente con un mes más después de la conclusión del periodo ordinario, a fin de que haya el tiempo necesario para que las comisiones puedan revisar estas propuestas importantes y emitan su valioso dictamen, para continuar velando por los asuntos e intereses de los mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el numeral 3 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Artículo Único. Se reforma el numeral 3 del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para quedar como sigue:
Artículo 182.
1. ...
2. ...
3. La comisión tendrá como plazo para dictaminar las proposiciones, hasta 30 días después del fin de cada periodo ordinario de sesiones.
4. ...
5. ...
6. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días de septiembre del año 2011.
Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (Rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Se considera que el plazo para eliminar el registro de incumplimientos en los historiales crediticios es excesivo lo que lleva a que los clientes de la banca “boletinados”, aun y cuando finiquitaron sus deudas, no pueden adquirir un nuevo crédito en virtud de poseer antecedentes negativos en los reportes que emite el buró de crédito, por lo cual se propone modificar los plazos para eliminar los antecedentes negativos de quienes han sido o son deudores de la banca en los registros de las sociedades de información crediticia, proponiendo que el plazo se modifique de 72 a 48 meses.
Argumentos
En el 2001 se promulgó la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia con el objetivo de dar seguridad jurídica a quienes obtienen financiamiento, así como constituir las condiciones necesarias para que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito.
Para ello se establecieron criterios homogéneos en cuanto a los procedimientos y mecanismos de los registros de los créditos y las reglas para otorgar certeza jurídica en las operaciones financieras, con lo cual se reactivaron las operaciones crediticias.
Estas sociedades, conocidas comúnmente como burós de crédito, integran y manejan un banco de datos que registra las operaciones activas de las entidades financieras, a fin de contar con el historial crediticio de los usuarios de la banca y demás entidades financieras.
Por otro lado, desde el 2008 ha existido una crisis económica mundial, de la cuál México no ha sido ajeno, lo que ha generado pérdidas en el poder adquisitivo y un alto índice de desempleo, lo que ha causado que las personas vivan por medio de créditos, o bien busquen la manera de conseguir ingresos creando pequeñas empresas y/o negocios, para lo cual también requieren financiamiento.
Cuando la capacidad de pago de las personas queda sobrepasada, lo lleva a caer en un incumplimiento de pagos y más tarde, en una afectación a su historial crediticio, o bien, a conseguir financiamiento con instituciones informales e irregulares, que proporcionan recursos a un alto costo, evadiendo la regulación gubernamental y poniendo en riesgo el patrimonio de los ciudadanos y del país.
Por tanto miles de proyectos y empleos se pierden por la falta de acceso a un financiamiento competitivo. Por ello la presente iniciativa tiene como objetivo eliminar algunas de las causas que imposibilitan el acceso a recursos para realizar actividades productivas, y así reactivar el empleo, y mejorar la economía del país.
En este contexto se considera que el plazo para eliminar el registro de incumplimientos en los historiales crediticios es excesivo lo que lleva a que los clientes de la banca “boletinados”, aun y cuando finiquitaron sus deudas, no pueden adquirir un nuevo crédito en virtud de poseer antecedentes negativos en los reportes que emite el buró de crédito.
Por todo anterior, propongo modificar los plazos para eliminar los antecedentes negativos de quienes han sido o son deudores de la banca en los registros de las sociedades de información crediticia, proponiendo que el plazo se modifique de 72 a 48 meses, con objeto de beneficiar a los mexicanos que, muchas veces por circunstancias ajenas, no puede cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma, considerando que un máximo de 48 meses es un periodo razonable para que se restablezcan las condiciones financieras de los acreditantes y partir de este plazo nuevamente tendrían oportunidad de conseguir financiamiento en condiciones competitivas.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presento iniciativa con proyecto de reforma al artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Decreto
Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de cuarenta y ocho meses.
Las sociedades podrán eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de cuarenta y ocho meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2011.
Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a cargo de la diputada Rosalina Mazari Espín, del Grupo Parlamentario del PRI
Rosalina Mazari Espín, diputada del 4 Distrito por el estado de Morelos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la LXI Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento reformas a los artículos 7, fracción II, 9 A fracción X, 38 fracción V, 41 último párrafo, 42 último párrafo, 43 último párrafo y 44 fracción II y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de acuerdo con las siguientes
Consideraciones
En junio del presente año 2011, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió un relevante asunto en materia de telecomunicaciones, que reviste importancia porque resuelve una contradicción de tesis según la cual las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), para fijar aspectos sobre condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, expresan la facultad del estado para ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, por lo que no pueden suspender sus efectos, con miras a garantizar el orden público y el interés social.
El estudio que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 268/2010, fue para determinar si existía o no el perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público en el caso de condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, llegando a la conclusión de que sí existe tal perjuicio por suspender los efectos que emita la Cofetel. El propio artículo 124 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma clara, menciona los casos en que no será procedente el otorgamiento de este tipo de medidas, entre las que destaca el hecho de que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. La presente reforma intenta plasmar en la Ley Federal de Telecomunicaciones este criterio que evite la interposición de juicios administrativos o de garantías con notorias acciones dilatorias que buscan obtener únicamente del juzgador la suspensión provisional o definitiva según el caso mientras se litiga un asunto en su fondo, sabiendo o no de su improcedencia.
De acuerdo a la opinión en materia de interconexión de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) señala: “las decisiones regulatorias deben ser objeto de revisión judicial. Hasta donde sabemos, la mayoría de los marcos regulatorios/sistemas jurídicos en los países de la (OCDE) permiten apelaciones, ya sea sobre temas específicos, o con el recurso a términos jurídicos más generales, como seguridad jurídica. Las apelaciones que congelan o retrasan las decisiones de regulación deben evitarse como a continuación se explica: la OCDE recomendó a Suiza, en 2006, fusionar el sistema de apelación para las telecomunicaciones y para la Ley de Competencia, a fin de no obstaculizar los esfuerzos realizados por las autoridades reguladoras de las telecomunicaciones. Irlanda realizó una revisión al sistema de apelaciones en 2006, que se resume en un documento de consulta. También el marco regulatorio europeo otorga el derecho a una revisión judicial efectiva de las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales para cualquier afectado por esta decisión, por supuesto esto no significa que las decisiones deban ser suspendidas cuando la revisión judicial esté pendiente. En su último reporte de implementación la Comisión Europea reportó que las apelaciones sistemáticas, a menudo combinadas con largos procesos, crean ambigüedad e incertidumbre en algunos países miembros: Bélgica, Grecia, Luxemburgo, Polonia, Portugal y Suecia.”
En el mismo documento emitido por la OCDE refiere “que el Poder Judicial no debe suspender la aplicación de las tarifas de interconexión no convenidas entre operadores que determine el órgano regulador de telecomunicaciones hasta que se resuelva el juicio en su totalidad. En México hay un número sorprendentemente alto de apelaciones que dan lugar a la suspensión de la aplicación de una decisión en materia regulatoria. En este contexto México es un caso único en la OCDE”.
La posible suspensión de una decisión regulatoria, podría resultar en importantes pérdidas financieras y en daño económico para los nuevos entrantes y en ganancias financieras para el incumbente. Este solo hecho crea un importante incentivo para que el incumbente apele las decisiones de fijación de precios de interconexión. Se puede mencionar otro ejemplo en Alemania, los operadores móviles más pequeños de esta nación han apelado las reglas de la última subasta de espectro, un tribunal nacional administrativo ha tomado una decisión inicial que sugiere una mayor investigación judicial, pero sin suspender la subasta.
En Egipto, Francia y Reino Unido las tarifas de interconexión han sido reguladas y sujetas a apelación pero sin suspender su aplicación mientras dura la sustanciación de juicios. Esto también tiene una lógica de mercado que ningún quejoso inconforme que apele en la práctica va a disminuir alguna tarifa a los consumidores clientes mientras no se le obsequie una resolución definitiva, ya que de tener una resolución desfavorable en el amparo implicaría un enorme costo que tendría que absorber, lo cual ninguna empresa estaría dispuesta a hacerlo.
Conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones existe libertad tarifaria y las autoridades no pueden obligar a los concesionarios a bajar las tarifas a los usuarios finales, no quiere decir que ellos, los usuarios finales, no vean un posible beneficio en cuanto a las tarifas, pero no es mientras se sigue un juicio, para lograr esto habría que tener una sentencia de fondo y aplicar las políticas comerciales o de mercado existentes.
Uno de los criterios de la corte en contra de la suspensión de los efectos fue: conceder la suspensión implicaría otorgar efectos restitutorios, la aplicación del artículo 124, fracción II, inciso c, de la Ley de Amparo y la aplicación de la apariencia del buen derecho a favor de la autoridad. En el primer supuesto el dar una suspensión, se dejaría de aplicar la tarifa que señale la Cofetel y se estaría a una que imponga un juez, mientras que no fue emitida para regular el periodo de diferendo en cuestión; en el segundo supuesto relativo a la Ley de Amparo, la tarifa de interconexión es el referente directo e inmediato de la tarifa que paga el consumidor final por el servicio que recibe, por lo que si se suspende una resolución en la que se señalan tarifas de interconexión orientadas a costos, esto implicará que se permita el alza de la tarifa final hacia el usuario en un artículo de primera necesidad, como es la telefonía; en el último supuesto, la resolución de la Cofetel goza de la apariencia de buen derecho, a efecto de que sea negada la suspensión del acto reclamado, en virtud de que es emitida por una autoridad competente, en uso de sus facultades legales y conforme a los objetivos previstos en la Constitución.
Es trascendente reformar en este sentido la Ley Federal de Telecomunicaciones, que la armonice con otras leyes de esta materia de otros países y conforme a los criterios de la OCDE, de no suspender los efectos en la sustanciación de juicios por condiciones de interconexión, obligación de interconectar y la fijación de tarifas, y unificar además con el Poder Judicial de la Federación la interpretación que hizo en esta materia, para que no sea una tesis jurisprudencial que en un momento los jueces de distrito y tribunales colegiados de circuito puedan, por razones diversas del juzgador, dejar de acatar ese lineamiento que ha justipreciado el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), pero que técnicamente no es una ley, y dada la importancia del tema es necesario que en el texto de la norma ordinaria quede de forma explícita la improcedencia de suspender los actos de autoridad durante la sustanciación de un juicio en las causas descritas.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 7, fracción II, 9 A, fracción X; 38, fracción V, 41 último párrafo, 42 último párrafo, 43 último párrafo y 44, fracciones II y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 7. ...
I. ...
II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación.
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
Artículo 9 A. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada.
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
VI. ...
VII.
VII. ...
Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:
I. ...
II. ...
III. ...
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
Artículo 42. ...
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
En la sustanciación de juicios de las fracciones II, IV, V y VII no procede la suspensión de los efectos.
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. ...
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la secretaría.
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
III. Abstenerse de realizar modificaciones a sus redes que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la secretaría.
En la sustanciación de juicios en esta materia no procede la suspensión de los efectos.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2011.
Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que adiciona un párrafo a la fracción XIII del artículo 12 de la ley general para la inclusión de las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas con discapacidad constituyen la minoría más numerosa y más desfavorecida del mundo. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que este grupo de la población incluye a las personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
México fue uno de los principales impulsores y promotores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al firmar y ratificar este tratado internacional, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, nuestro país refrendó el compromiso inquebrantable con la igualdad de derechos y oportunidades para este grupo de la sociedad y se dio a la tarea de integrar un programa de mediano plazo para contribuir al desarrollo e inclusión plena de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 10% de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, esto es aproximadamente 650 millones de personas. Si a esta cifra se agregan los familiares cercanos, el número de personas directamente involucradas con la discapacidad asciende a dos mil millones de habitantes, lo que representa casi un tercio de la población mundial.
Entre otros factores, la transición demográfica y epidemiológica de la población está contribuyendo a incrementar el número de personas con discapacidad en el mundo. En los países con esperanza de vida de más de 70 años, por ejemplo, las personas pasan en promedio ocho años con alguna discapacidad, es decir más del 10 por ciento de su vida.
En México las cifras en materia de discapacidad son calificadas como alarmantes por instituciones dedicadas a su atención, por ejemplo, según la Organización Mundial de la Salud, en México 14 por ciento de la población padece de algún tipo discapacidad, el último Censo Nacional de Población 2010 muestra que hay 5.7 millones de mexicanos que tiene alguna discapacidad.
Estos problemas pueden ser de distintos tipos, desde casos de ceguera o sordera, hasta las derivadas por secuelas de accidentes. Para que las personas con discapacidad tengan una calidad de vida aceptable y la puedan mantener, se requieren acciones de promoción de la salud, prevención de la discapacidad, recuperación funcional e integración o inclusión social. La rehabilitación es un componente fundamental de la salud pública y esencial para lograr la equidad, pero también es un derecho fundamental y, por lo tanto, una responsabilidad social.
Así la habilitación y rehabilitación son los pasos decisivos para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, tener movilidad en la sociedad y desarrollar todas sus posibilidades. Al respecto, debemos tener claro que la rehabilitación es el conjunto de procedimientos médicos y psicológicos para que una persona con discapacidad alcance el más completo potencial físico, psicológico, etcétera, intentando con ello restaurar los efectos producidos por la discapacidad. Es así que la rehabilitación debe actuar tanto en la causa de la discapacidad como en los efectos que esta produce, en tanto que la habilitación se refiere a los procesos terapéuticos, educativos y sociales aplicados a individuos que han sufrido una discapacidad antes de adquirir una habilidad propia dentro de su desarrollo.
Resulta oportuno advertir que para el pleno funcionamiento de la habilitación y rehabilitación, es necesario que estos procesos estén coordinados en el desarrollo de las habilidades funcionales de cada individuo, a través de objetivos claramente establecidos que tengan como finalidad obtener el máximo nivel de independencia. La habilitación y rehabilitación pueden incluir apoyo médico, psicológico, social y técnico.
Por lo anterior los profesionales en formación tienen la obligación moral y el compromiso de saber cómo abordar a cualquier paciente con cualquier discapacidad, tienen la obligación de poder hacerles una historia clínica adecuada y de calidad y tienen que saber por supuesto como explorar a estos pacientes ya que sin esta herramienta serán incapaces de detectar los problemas que se tienen enfrente y que por falta de conocimiento se dejan de lado
Así los estudiantes que se encuentre realizando su Servicio Social u otra actividad afín, dentro de Instituciones donde son atendidas personas con discapacidad deben contar con la capacitación adecuada y la conciencia necesaria para poder actuar con toda la calidad que se enfocan cuando se trata de alguna discapacidad, para saber a dónde referir los pacientes, para poder aconsejar al paciente y al familiar en cuanto a su manejo integral.
Ya que ellos forman parte del equipo de apoyo (psicólogo, pedagogo,), junto a los profesionales de intervención directa (estimuladores, logopedas, fisioterapeutas, maestros, educadores, cuidadores).
Además que los estudiantes deben desarrollar conocimientos profesionales que sepan utilizarlos, poniendo al servicio de la sociedad el compromiso con los demás; es también envolverse en un ambiente de solidaridad, tolerancia, respeto, ayuda mutua, convivencia, crecimiento personal y comunitario, bien común y bienestar, pero principalmente, es propiciar un ambiente de bien ser, bien servir, y bien vivir.
En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente
Iniciativa que reforma la fracción XIII del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción XIII del Artículo 12, para quedar como sigue:
Artículo 12. La Secretaria de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente administrativo del sistema Educativo Nacional, para tales efectos realizara las siguientes acciones:
I. a XII. ...
XIII. Promover que los estudiantes que pertenecen a la rama de ciencias de la salud, presten apoyo a las personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumpla con el requisito de servicio social; y
XIV
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de septiembre de 2011.
Diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza
(rúbrica)