Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3353-II, jueves 22 de septiembre de 2011



Iniciativas

De Ejecutivo federal, con proyecto de decreto que expide el Código Federal de Procedimientos Penales

México, DF, a 21 de septiembre de 2011

Secretarios de la Cámara de Diputados

Del H. Congreso de la Unión

Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese Órgano Legislativo.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompaño al presente copia del oficio número 315-A-02153, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual envía el Dictamen de Impacto Presupuestario.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente

El Subsecretario

Licenciado Rubén Alfonso Fernández Aceves (rúbrica)

C. Presidente de la Cámara de Diputados

Del honorable Congreso de la Unión,

Presente.

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, y para los efectos del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transición hacia un Sistema de Justicia Penal que ofrezca a la población las condiciones de confiabilidad y transparencia traerá como consecuencia que la justicia se imparta con cimientos normativos fundados en la razón, cerrando espacios a la impunidad, a la arbitrariedad, al abandono de las víctimas y sociedad en general.

En México, el cambio hacia una justicia efectiva requiere la suma de diversas acciones que deben ser refrendadas día con día con esfuerzo. La Reforma al Sistema de Justicia es un ejemplo de esas acciones por constituir la adecuación de todas las instituciones que participan en la procuración y administración de justicia a los requerimientos de los tiempos actuales.

El nuevo Sistema de Justicia Penal, encaminado a brindar seguridad sin demérito de la justicia y la legalidad, preserva el cumplimiento de la ley y proporciona la tranquilidad que los ciudadanos exigen.

Mejorar la seguridad pública y la impartición de justicia ha sido una constante durante mi Gobierno, así se refleja en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 en su eje rector 1 “Estado de Derecho y Seguridad”, apartado 1.2. “Procuración e Impartición de Justicia”, particularmente en su objetivo 4 “Modernizar el sistema de justicia penal encaminado a lograr un marco normativo que garantice justicia pronta y eficaz” que prevé: a) Promover la implementación gradual de los juicios orales; b) Hacer eficientes los sistemas y procedimientos de investigación criminal a cargo del Ministerio Público y la Policía a su mando; c) Garantizar óptimas condiciones a las víctimas de los delitos en la presentación de sus denuncias; d) Impulsar reformas legales para el logro de una justicia expedita, entre otras estrategias.

Por otro lado, los “Diálogos por la Seguridad”, impulsados por el gobierno a mi cargo, representan un ejercicio democrático e incluyente para la reflexión entre los actores políticos, económicos, sociales e institucionales del país para avanzar hacia una política de Estado sensible en los temas de seguridad y justicia.

En este contexto, se reafirmó la necesidad de adoptar un sistema acusatorio adversarial en materia penal, que implemente el sistema de justicia oral y de procedimientos simplificados y transparentes que den cabida a instituciones que protejan y garanticen la vigencia de los derechos de la víctima durante todo el procedimiento y faciliten y aseguren la reparación del daño. Así lo ordena la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008.

Esta reforma constitucional es base y fundamento de un nuevo modelo procesal que transformará el sistema de justicia penal en el país para establecer uno de corte completamente acusatorio, de igualdad entre las partes y respetuoso de una vigencia plena de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país en favor de toda persona.

Este nuevo Sistema plantea constituirse como necesaria respuesta del Estado a los ciudadanos en su derecho a una justicia pronta y expedita, a una administración e impartición de justicia brindada por instituciones respetuosas de la legalidad e integradas por personal capacitado, procedimientos transparentes y expeditos, además de resoluciones dictadas en audiencias públicas, de cara a las partes y al pueblo, por tanto, exentas de valoraciones basadas en pruebas ilegales que vulneren los derechos humanos de las partes.

El sistema penal acusatorio asegura una trilogía procesal en la que al Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución del delito, así como, en su caso, ejercer la acción penal al imputado a quien se atribuya la autoría o participación en un hecho punible, se le garantiza la defensa en igualdad de condiciones y con las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y otras leyes le reconozcan, y al juez le corresponde emitir la sentencia en juicio público y contradictorio para satisfacer las exigencias del debido proceso. Asimismo, la víctima u ofendido tiene mayor relevancia en este procedimiento, puesto que se amplían sus derechos, incluso se regula con una amplitud sin precedentes la figura la acción penal por particulares.

En tal sentido, tanto las partes como los demás intervinientes en el procedimiento penal tienen una nueva dimensión y su participación se torna más activa, pues el nuevo sistema exige modificaciones en la organización y funcionamiento de los Tribunales, de la Procuraduría General de la República, de la Policía de Investigación de los delitos, de los Servicios Periciales, de la Defensoría Pública y, en general, de todos los operadores del Sistema. También exige de los abogados litigantes, las instituciones educativas y todos aquéllos involucrados por cualquier razón en el desarrollo de un procedimiento penal, que conozcan y se capaciten para enfrentar los retos que implica el nuevo modelo de justicia penal.

Se trata de un verdadero cambio de paradigma que influye no solo en los operadores del nuevo sistema o en los sujetos directamente involucrados en un conflicto penal, también lo hace en el ánimo de la sociedad, porque en la medida en que se reestructuren las instituciones mejorará el desempeño de los operadores e intervinientes y disminuirán los márgenes de arbitrariedad en el ejercicio de la funciones procesales hasta lograr un sistema eficiente y una justicia eficaz que satisfaga la necesidad social de resolver los conflictos jurídico penales con certeza, trasparencia y con respeto a los derechos humanos.

El Proyecto del Código Federal de Procedimientos Penales que someto respetuosamente a la consideración del H. Congreso de la Unión es el resultado de un importante trabajo de coordinación entre diversas dependencias del Poder Ejecutivo Federal y del propio Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, así como de un gran trabajo de socialización, el cual se ha dado a conocer a diversas instituciones académicas y organizaciones sociales, como por ejemplo a la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, a la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, a miembros de la Red Nacional a favor de los Juicios Orales, al Instituto Nacional de Ciencias Penales, entre otras instituciones educativas. De igual forma dicho proyecto se ha socializado en el mesa sobre la reforma penal organizada por el Centro de Colaboración Cívica, el Centro de Investigación y Docencia Económica, Fundar Centro de Análisis e Investigación, México S.O.S, entre otras instituciones, a través de los Diálogos sobre Seguridad Pública.

El proyecto fue puesto a la consideración de los integrantes del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal durante la V Sesión Ordinaria. De manera que el proyecto fue enriquecido con las observaciones y aportaciones realizadas por integrantes de dicho Consejo, el cual se encuentra conformado por el Secretario de Gobernación, el Secretario de Seguridad Pública, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, un Senador y un Diputado del Congreso de la Unión; un representantes del Poder Judicial de la Federación y uno del Consejo de la Judicatura Federal; el Procurador General de la República; un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública; un representante de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; un representante de la Conferencia de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia; un representante de organizaciones académicas y un representante de organizaciones civiles; por lo que durante la VI Sesión ordinaria celebrada el nueve de diciembre de dos mil diez, el proyecto fue aprobado por dicho Consejo de Coordinación.

En tales razones, esta iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales constituye el primer paso a nivel federal, hacia una reforma integral del sistema penal para la modernización de la administración de justicia que garantice, además, la gobernabilidad, factor fundamental en el funcionamiento de un sistema político, generando una justicia accesible, imparcial e igualitaria que cumpla con las exigencias del debido proceso de un Estado Democrático de Derecho, ya previsto en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa contiene las directrices que rigen al nuevo sistema de justicia penal bajo un esquema del debido proceso, respetuoso del equilibrio de los derechos tanto de las víctimas del delito y del imputado, partiendo de principios como el de presunción de inocencia y los principios rectores del proceso penal establecidos constitucionalmente, los cuales le dan la característica de acusatorio y oral, para que prevalezca la igualdad entre las partes y que las pruebas se desahoguen frente a los tribunales y de cara al público. Tales principios rectores son los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad.

Este proyecto plantea, por un lado, las disposiciones para la observancia de los principios rectores señalados y, por el otro, define para los operadores jurídicos de manera clara, las reglas que regirán al procedimiento penal. Todo dentro del marco constitucional a fin de respetar de manera irrestricta las garantías de los gobernados, esencia del concepto de debido proceso.

Para la consolidación de este proyecto se tomaron en consideración las buenas prácticas y resultados de las legislaciones ya existentes en la materia, particularmente en aquellas entidades federativas que ya cuentan con el sistema acusatorio implementado; de los proyectos legislativos expuestos por organizaciones académicas y de los existentes en el Congreso de la Unión; así como de la experiencia que arroja el derecho comparado. Lo anterior, bajo la óptica de que todo cambio debe tener su origen en satisfacer las necesidades específicas que demanda la realidad socio-política y jurídica de nuestro entorno nacional, pues es a la sociedad a quien va dirigida.

El Código plantea el desarrollo de los tres grandes elementos procesales propios del sistema penal acusatorio: la investigación, la etapa intermedia y el juicio oral. Además, se complementa con características propias de la reforma constitucional, tales como la vinculación a proceso, el control previo, la figura del hecho delictivo, el catálogo de delitos considerados graves por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, la regulación de la conducción y el mando del Ministerio Público durante la investigación y las funciones de la policía, el desarrollo de procedimientos especiales para sancionar a personas jurídicas o para inimputables, entre otros aspectos.

Contenido

El proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales regula los conceptos relativos a la estructura procedimental, a efecto de que operadores y usuarios del sistema lo conozcan con claridad y comprensión en función de la secuela procesal, teniendo como línea principal la cronología de sus etapas. Está compuesto por dos Libros, el primero, contiene las disposiciones generales del procedimiento mientras que, el segundo, desarrolla específicamente el procedimiento penal.

1. Libro Primero

Establece las normas genéricas o disposiciones generales del procedimiento y se compone de cinco títulos denominados: disposiciones preliminares, principios y derechos del procedimiento, jurisdicción y competencia, actividad procedimental y sujetos procesales y sus auxiliares.

1. 1. Disposiciones preliminares

En este título se establece que la aplicación del Código incumbe al ámbito federal, así como su objeto.

1. 2. Principios y derechos procesales

Aspecto fundamental en el proyecto es el establecimiento expreso, de un apartado destinado específicamente a los principios procesales que habrán de acompañar su aplicación. Esto, lejos de ser meramente declarativo o formal, constituye el catálogo de principios que sustentan el sistema y que son fuente de interpretación directa respecto del contenido y alcance de todo el cuerpo normativo ante una eventual falta de claridad del sentido y alcance de determinadas disposiciones del propio Código.

Los principios regulados en la iniciativa son los de la publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, oralidad, presunción de inocencia y carga de la prueba, además de los principios generales del proceso como los relativos al juicio previo y debido proceso, el de tribunales previamente establecidos, el de imparcialidad judicial, entre otros, que son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20.

De conformidad con los principios se establecieron y precisaron los derechos a favor de las partes intervinientes en el procedimiento, como el respeto a la dignidad de la persona, a la libertad, a la intimidad y privacidad, a una defensa adecuada y a una justicia pronta, entre otros.

1. 3. Jurisdicción y competencia

En cuanto a la jurisdicción se precisó que es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial de la Federación la imposición de las sanciones penales, su modificación y duración, por los delitos de la competencia del fuero federal. Se desarrolló también, de manera pormenorizada, el ámbito de competencia en materia federal.

1.3.1. Diversos tipos de competencia

Se contemplan criterios en torno a delitos cometidos dentro del territorio nacional, los cometidos dentro del mismo, pero con efectos en el extranjero y viceversa; se desarrolla también la competencia respecto de delitos cometidos en buques o aeronaves nacionales y extranjeras dentro y fuera del mar territorial o del espacio aéreo del país, entre otros aspectos.

Se regula la competencia en razón de la seguridad, a fin de que un juez distinto al del lugar de la comisión de los hechos conozca de un asunto, en consideración a las características del hecho investigado o las circunstancias personales del imputado y, desprendiéndose de conceptos superados como el de “peligrosidad”, se plantea que valore circunstancias objetivas que permitan razonablemente prever el peligro de fuga, riesgo para la seguridad de las prisiones o para garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento.

1.3.2. Competencia auxiliar

Con objeto de evitar obstáculos a la impartición de justicia para salvaguarda de la garantía de seguridad jurídica del imputado, respetando los plazos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atribuye competencia de carácter auxiliar a las autoridades jurisdiccionales para conocer de asuntos que, siendo ajenos a su competencia original, puedan ser resueltos por tratarse de cuestiones urgentes a fin de evitar impunidad, tales como el control de la detención, la formulación de la imputación, la aplicación de medidas cautelares y la vinculación a proceso.

1.3.3. Conflictos competenciales

Se establecen las formas y procedimientos para dirimir controversias de carácter competencial que se susciten a través de los sistemas tradicionales de declinatoria o de inhibitoria.

1.3.4. Acumulación y separación de procesos

Para evitar sentencias contradictorias u omisiones en la aplicación de las reglas de punición en casos de concurso de delitos y para facilitar la estrategia de defensa del imputado o de la acusación para el ministerio público en la aplicación de sus teorías del caso, se establecen pormenorizadamente las reglas inherentes a la acumulación y la separación de procesos.

1.3.5. Impedimentos, recusaciones y excusas

A fin de asegurar la cabal aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, se regulan casuísticamente los impedimentos, recusaciones y excusas, que no permitan la participación de los jueces en procedimientos penales cuando, de acuerdo a sus circunstancias personales en relación con las partes, se pongan en riesgo aquellos principios. Las causales de impedimentos también serán aplicables en la medida de lo posible a los agentes del ministerio público, peritos, traductores e intérpretes.

1. 4. Disposiciones comunes a la actividad procedimental

1.4.1. Oralidad

Característica fundamental de este nuevo sistema de justicia es, precisamente, la oralidad; sin embargo, ésta no puede ser absoluta, pues en el caso de las resoluciones judiciales que ponen fin al procedimiento o constituyen actos privativos o de molestia al imputado, a fin de fortalecer la vigencia de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se exige que, con independencia de la determinación oral que haga el juez en audiencia, se deje de ella constancia escrita, lo que es indispensable por ejemplo en materia de órdenes de aprehensión, de comparecencia, autos de vinculación a proceso, determinación de medidas cautelares, autos de apertura a juicio oral, sentencias definitivas en procedimientos de las formas de terminación anticipada del proceso o de juicio oral, sobreseimientos, acuerdos reparatorios, autorizaciones de técnicas de investigación que requieran control judicial previo, entre otras.

1.4.2. Idioma

Naturalmente que el idioma en el que debe desarrollarse el procedimiento penal es el español, sin embargo, en los casos en que el imputado o cualquier interviniente no supiere hablarlo, se prevé la intervención de intérpretes o traductores, pensando particularmente en los supuestos de las personas pertenecientes a etnias o pueblos indígenas, que no saben o no entienden el idioma español, para no hacer nugatorio el efectivo acceso a la justicia.

1.4.3. Protesta de ley

En el caso de la protesta de ley que se exige a las personas que declaren ante la autoridad judicial, a efecto de asegurar la fidelidad de sus declaraciones, en este proyecto, se exige la protesta también a los menores de dieciocho, pero mayores de doce años de edad, ya que, si bien éstos no pueden cometer delito alguno al conducirse con falsedad o negarse a declarar, sí pueden incurrir en conductas previstas como delito por la ley sustantiva penal y hacerse acreedores a medidas sancionadoras en términos de lo previsto por el artículo 18 constitucional en materia de justicia para adolescentes.

1.4.4. Registro de las actuaciones

Característica innovadora del nuevo sistema de justicia penal es la sustitución de registros escritos por medios de grabación audiovisuales que, por un lado, evitan el manejo de expedientes voluminosos y, por otro, permiten apreciar de forma directa y objetiva el desarrollo de todo tipo de audiencias y el contenido de las pruebas desahogadas permitiendo, en consecuencia, la emisión de resoluciones judiciales que proporcionen mayor certeza jurídica a los ciudadanos y permitan la revisión judicial del procedimiento en forma fidedigna e integral. Como se ha dicho, la escritura no es suprimida de manera absoluta, aunque solo permanece esta forma de registro excepcionalmente, pero no constituye la regla como en los sistemas inquisitivos y mixtos.

1.4.5. Medios tecnológicos

Partiendo de que los avances tecnológicos deben ser parte fundamental en la aplicación y ejecución del nuevo sistema de justicia, se privilegia el empleo de los mismos, como instrumentos indispensables a lo largo de la actividad procedimental. En efecto, se incorpora la utilización de medios tecnológicos para procurar, por un lado, una mejor comunicación dentro del propio sistema de justicia penal y, por el otro, agilizar los trámites inherentes a solicitudes de determinadas diligencias de investigación que haga el ministerio público ante el órgano jurisdiccional por medios informáticos, a fin de asegurar éxito en las investigaciones criminales. Para ello se disponen de medidas de control de acceso a los medios electrónicos con objeto de asegurar la certeza de tales solicitudes y de las resoluciones que las autoricen o nieguen.

Se prevé que las partes puedan consultar las resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para efectos de notificación, siempre que no sea indispensable la reserva para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos.

1.4.6. Audiencias

Como se señaló anteriormente, en el tema de la oralidad, este aspecto es uno de los más relevantes y de mayor impacto en el nuevo sistema de justicia penal en virtud de que da lugar a que el proceso se desarrolle bajo un mecanismo de audiencias, en el que se respeten las formalidades del procedimiento, se asegure la presencia del juez y de las partes en igualdad de condiciones y se dote de transparencia a cada etapa del procedimiento a fin de obtener resoluciones justas, imparciales, objetivas y totalmente apegadas a derecho. En este tema se plantea un apartado específico para regular pormenorizadamente los requisitos legales que deben cubrir las audiencias, tanto en etapas o fases preliminares, como las de juicio oral, en las cuales se deberán observar los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración.

1.4.7. Publicidad de las audiencias

De acuerdo al principio de publicidad, cualquier persona podrá acceder al desarrollo de las audiencias, sin embargo, debe ponderarse cuando sea necesario proteger el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctimas u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos protegidos por la ley o cuando a juicio del juez existan razones fundadas para restringir la publicidad, por lo que se prevé que aquéllas podrán ser de acceso restringido para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales sobre la debida delimitación de los casos de excepción, sin que esto constituya una regla que pueda desvirtuar el proceso, debiendo operarse dichas limitaciones a la publicidad en casos meramente excepcionales y debidamente justificados, con base a las hipótesis planteadas al efecto por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidas por este proyecto de Código.

Asimismo, cuando se trate de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo la intimidad y la privacidad de la víctima u ofendido, de testigos o menores de edad, se podrá restringir la publicidad de las audiencias o impedir la difusión por los medios de comunicación para garantizar su protección.

1.4.8. Correcciones disciplinarias

Se establecen las reglas que deben regir las audiencias, a efecto de que las cuestiones debatidas y resueltas en estas se desarrollen en un marco de disciplina, orden y con respeto a las formalidades que garanticen el cumplimiento de los principios de publicidad, oralidad e inmediación.

1.4.9. Comunicaciones entre autoridades

Se precisan las formas en que debe practicarse un acto procesal cuando éste deba ejecutarse por otra autoridad, ya sea a través de exhortos o requisitorias, autorizándose, además, el uso de cualquier medio que garantice la autenticidad de la diligencia realizada, con lo que se modernizan y agilizan estos procedimientos para el logro de una justicia más pronta y expedita.

1.4.10. Notificaciones y citaciones

Se prevén reglas para las citaciones y notificaciones e incluso el empleo de medios como el fax o el correo electrónico, siempre que permitan dotar de seguridad y autenticidad el contenido de las mismas que requerirán de confirmación posterior.

En cuanto a las citaciones se exceptúan de comparecer ante el órgano jurisdiccional a los funcionarios a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a personas impedidas por motivos de edad, salud, impedimento físico y psicológico, pero se establecen mecanismos necesarios para lograr sus testimonios, toda vez que no quedan exceptuados de esta obligación.

De igual forma se prevén las causales que dan origen a la nulidad de las notificaciones practicadas ilegalmente.

1.4.11. Gastos procedimentales

Los gastos que se originen durante el procedimiento serán cubiertos por quienes promuevan las diligencias, sin embargo, tratándose de pruebas periciales, si el imputado o la víctima u ofendido acreditan su incapacidad económica y que la omisión de la diligencia que pretende efectuar puede afectar su derecho de defensa, el juez podrá ordenar —siempre que no exista impedimento material para ello—, que intervengan peritos de instituciones de educación superior o universidades públicas con el fin de fortalecer el derecho de defensa.

1.4.12. Acceso a la información

Sólo las partes legitimadas tendrán acceso a la información concerniente a las investigaciones en trámite y a aquéllas en las que se ha ejercido la acción penal.

En las investigaciones en que se haya determinado el no ejercicio de la acción penal, el público podrá acceder a esa información cuando aquélla determinación hubiere quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte procedente clasificar la información en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

1.4.13. Medios de apremio

A efecto de hacer cumplir sus determinaciones se prevé que tanto jueces como ministerios públicos según corresponda, puedan emplear diversos medios coercitivos o de apremio que pueden consistir en el apercibimiento, la multa, la expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por treinta y seis horas.

1. 5. Sujetos procesales

El nuevo esquema acusatorio obliga a replantear las atribuciones, facultades, obligaciones y derechos no sólo de las partes, sino de los sujetos procesales en general. En tal sentido, dentro de la iniciativa, el juez carece de facultades de investigación y de recolección de pruebas de manera oficiosa, es decir, no puede desahogarse prueba alguna que no hubiere sido ofrecida por algunas de las partes.

De igual forma, a fin de hacer eficiente las actividades de investigación y persecución de los delitos, se precisan puntualmente las atribuciones del ministerio público y de la policía, quedando la actuación de ésta bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de la función de investigación del delito.

Por otro lado, como un sistema de contrapesos, se robustece la figura de la defensoría, la cual sólo podrá ejercerse por licenciados en derecho o abogados que tengan cédula profesional, con lo cual se garantiza la defensa técnica a favor del imputado.

Derivado del replanteamiento de participantes en el procedimiento, se consideran como sujetos procesales a la víctima u ofendido, al imputado, al defensor, al ministerio público, a la policía, así como a los órganos jurisdiccionales, estableciéndose al efecto sus atribuciones dentro del procedimiento penal.

Los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento, incluyendo los procedimientos especiales, son: el imputado, el ministerio público y la víctima u ofendido.

1.5.1. Víctimas u ofendidos

Partiendo de la premisa de lograr un adecuado equilibrio entre los derechos de la víctima u ofendido del delito y los derechos del imputado, en donde no forzosamente unos excluyen a los otros, es que dentro del proyecto se regulan de manera amplia e incluyente los derechos de los primeros de conformidad con lo establecido por el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para los efectos de esta iniciativa se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito, en tanto que ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

De igual forma se prevé que en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima o en caso de que el ofendido no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, como en el delito de secuestro, por ejemplo, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél en el siguiente orden de prelación: cónyuge, concubina o concubinario o los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad inclusive hasta el segundo grado, así como sus dependientes económicos.

Se confieren nuevos derechos a las víctimas de los delitos, fundamentalmente, una participación más activa en el proceso, ya que se reconoce la calidad de parte a la víctima y que ésta pueda intervenir directamente en el juicio e interponer recursos en los términos previstos en el Código y demás disposiciones legales.

En términos generales, cabe señalar que este proyecto plantea más de cuarenta puntos sustantivos que se traducen en derechos de las víctimas, entre los que destacan:

• La igualdad ante la ley.

• El respeto a la dignidad de la persona.

• El respeto a la intimidad y protección de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales.

• La restricción de la publicidad de las audiencias por motivos de protección.

• La autorización previa para la fijación de imágenes de rostro, divulgación de datos personales y transmisión simultánea o grabación, por parte de los medios de comunicación.

• El derecho a ser escuchada, cuando el ministerio público renuncie a un plazo o consienta en su abreviación.

• La calidad de sujeto procesal y también de parte en el procedimiento, con todos sus efectos consecuentes.

• El que la condición de víctima u ofendido del delito subsiste con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable o de que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.

• A que tratándose de menores de 18 años que sean víctimas, el juez o el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en el Código.

• A contar con un asesor jurídico, aun de oficio cuando no pueda designar a uno particular, el cual deberá de ser licenciado en derecho o abogado.

• A contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan.

• A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación.

• A solicitar al juez que ordene, como medida provisional, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

• A adherirse a la acusación formulada por el ministerio público.

A que el ministerio público realice acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas u ofendidos, cuando exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

• A que la policía le proporcione protección y auxilio inmediato.

• A recibir información sobre sus derechos; y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica y psicológica cuando sea necesaria; las medidas tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; y llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

• Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español.

• A solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo inconformarse ante el Procurador General de la República, en caso de negativa de la solicitud por parte del ministerio público.

• A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad;

• A accesar a los registros durante el procedimiento y a obtener copia de los mismos para informarse sobre su estado y avance, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas.

• A solicitar al juez providencias precautorias para evitar intimidación o amenazas sobre su persona o de sus bienes.

• A solicitar directamente la reparación del daño, sin perjuicio de lo que realice a su vez el ministerio público para tal efecto.

• A impugnar ante el Procurador General de la República y, en su caso, ante el Juez, las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

• A que se considere el pago de la reparación del daño a la víctima como presupuesto para la procedencia del criterio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios o de la suspensión condicional del proceso.

• A solicitar la imposición de medidas cautelares para la protección de su persona, bienes y derechos.

• A solicitar la revisión de medidas cautelares.

• A que se considere la protección de la víctima u ofendido como uno de los factores para la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizarla.

• A que se considere que existe riesgo para la víctima cuando se presuma que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido o así resulte atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o su resultado.

• A que se reciba como prueba anticipada las declaraciones de víctimas de delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psíquico sexual o bien que el delito fuese cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad.

• Al establecimiento de medidas de protección policial para víctimas y testigos.

• A considerar como uno de los objetos del proceso el que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen.

• A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella;

• A oponerse fundadamente al procedimiento simplificado o abreviado.

• A impugnar las resoluciones judiciales, entre otras.

La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal. El asesor jurídico podrá orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. Además, se establece que en cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico.

1.5.2. Imputado

Se considera imputado a la persona que el ministerio público señale como autor o partícipe de un hecho punible, esta denominación prevalecerá en tanto no haya formulado acusación, ya que a partir de este momento procesal será considerado acusado y, una vez que se hubiera dictado sentencia en su contra, ya sea dentro del juicio oral o dentro de los procedimientos de algunas de las formas de terminación anticipada del proceso previstos en este Código, se le denominará sentenciado. Lo anterior con objeto no sólo de diferenciar nominalmente la calidad del autor o participe en cada estadio procesal, sino en aras de la protección del principio de presunción de inocencia que debe prevalecer a su favor.

En este apartado se regulan los derechos del imputado dentro del procedimiento penal de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la óptica del respeto a la presunción de inocencia, entre dichos derechos, destacan los siguientes:

• A ser considerado y tratado como inocente.

• A comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido.

• A declarar o a guardar silencio, el cual no será utilizado en su perjuicio.

• A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él.

• A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga.

• A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra.

• A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.

• Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibir su declaración y a obtener copia de los mismos.

• A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndole el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándole para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente.

• A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

• A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad.

• Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español.

• Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido.

• A oponerse a la aplicación de una salida alterna al proceso penal.

• No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable, sin su consentimiento, entre otros.

1.5.3. Defensor

La iniciativa pretende garantizar una defensa técnica adecuada a los imputados, como corresponde a un régimen de contrapesos, en virtud de que el sistema de justicia penal acusatorio sustenta un carácter imparcial, objetivo y contradictorio, en el que el juez no puede intervenir, ni para corregir las deficiencias del ministerio público ni para suplir, en general, las deficiencias de la defensa del imputado.

Los derechos del imputado, representado a través de su defensor obligan a este último para que en cada etapa procedimiental realice las acciones que mejor convenga a los intereses de su defendido y prepare su estrategia de acuerdo a su teoría del caso.

Por todo lo anterior, se regulan las atribuciones del defensor y su intervención dentro del procedimiento penal en representación del imputado, previéndose que, para serlo, deberá tener la calidad de licenciado en derecho o abogado con cédula profesional debidamente registrada; también se reconoce la asistencia del defensor particular o público, según lo requiera el imputado.

1.5.4. Ministerio Público

La función del ministerio público es conducir la investigación integral del hecho, es decir, tanto la de campo como la técnica, es una investigación en la que se agrega necesariamente un valor jurídico, la cual deberá realizarse orientando o reorientando, en forma general o particular, los procedimientos de búsqueda de indicios, evidencias, huellas, o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito con base en los requerimientos de la descripción típica, controlando el cumplimiento de los mismos y sosteniendo comunicación directa con el juez de control al solicitar la autorización de ciertas diligencias que impliquen autorización judicial previa, valorando la investigación para determinar si se cumplieron los procedimientos, si es objetiva y si tiene elementos para ejercer la acción penal, formular la imputación, la acusación o si se debe abstener de ejercerla o de acusar. Esto, por supuesto, no excluye, cuando así lo estime necesario el ministerio público en cada caso en concreto, su participación directa en una actuación para tener un panorama más cercano o visión del caso.

Este nuevo esquema implica que el ministerio público ejerce la conducción y mando de la policía en ejercicio de la función de investigación y ésta se constituye en una verdadera fuente de investigación con sentido jurídico, teniendo como guía, los requerimientos típicos del caso, tal y como se ha señalado con anterioridad.

En la iniciativa se enfatiza la facultad del ministerio público, relativa a la conducción y mando en la investigación de los delitos. Se establecen por tanto, obligaciones y facultades relacionadas con aspectos esenciales para la certeza en la investigación como la cadena de custodia, la protección de víctimas, el ejercicio de criterios de oportunidad, o solicitudes al órgano jurisdiccional de aplicación de salidas alternas, entre otras atribuciones.

Principales obligaciones del ministerio público:

• Recibir denuncias o querellas que bajo cualquier formato se presenten en forma oral o escrita, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía, que investigue la veracidad de las mismas.

• Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos.

• Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren indicios, una vez que tenga noticia del hecho, así como cerciorarse de que se han observado las disposiciones para su preservación y procesamiento.

• Investigar delitos en jurisdicción concurrente cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero común, cuando prevenga en el conocimiento del asunto o solicitar al ministerio público local la remisión de la investigación si se actualizan las hipótesis que se contemplen en la ley.

• Determinar cuáles hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos deben ser investigados.

• Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado con anterioridad.

• Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación.

• Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación.

• Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de investigaciones y actuaciones que así lo requieran y que sean necesarias para la investigación.

• Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares.

• Ordenar la detención de imputados.

• Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación.

• Decidir la aplicación de criterios de oportunidad.

• Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.|

• Ejercer la acción penal cuando proceda.

• Solicitar, cuando fuere procedente, la orden de aprehensión o de comparecencia.

• Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley.

• Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal.

• Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso.

• Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación.

• Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad, así como la aplicación de atenuantes o agravantes que procedan.

• Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente; entre otras.

1.5.5. Policía

Se replantean las facultades de la policía en la función de investigación, ésta actuará bajo la conducción y mando del ministerio público; entre las obligaciones de la policía que se establecen en la iniciativa se encuentran las siguientes:

• Recibir las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando, debido a las circunstancias del caso, no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas. También podrán recibir denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos vertidos en ellas y, de confirmarse la información, notificar de inmediato al ministerio público.

• Practicar detenciones en casos de flagrancia y cuándo el ministerio público lo ordene por escrito, en caso de urgencia.

• Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con ello.

• Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a los detenidos, en estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

• Registrar de inmediato la detención de cualquier persona en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.

• Practicar las investigaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

• Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía proporcionará al ministerio público los elementos necesarios para que éste pueda solicitarla al juez.

• Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, conservar la evidencia y la integridad de los indicios y dar aviso al ministerio público. La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposiciones aplicables.

• Entrevistar a las personas que pudieran aportar datos o elementos para la investigación.

• Requerir a cualquier autoridad y a personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa informar al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera, en los términos de este Código.

• Garantizar que se deje registro de cada actuación y llevar control y seguimiento de éstas.

• Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito.

• Cumplimentar las órdenes de aprehensión y demás mandatos judiciales y ministeriales.

• Rendir informes, partes policiales y proporcionar la documentación que se genere, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales, entre otros.

1.5.6. Juzgador

Se contempla a los juzgadores como sujetos procesales, desprovista de cualquier acercamiento a la calidad de parte en la causa, por el contrario, se denomina al título respectivo “sujetos procesales” y no “partes” dentro del proceso.

Se crea la figura del juez de control que resuelve, en forma inmediata y por cualquier medio informático, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y siempre que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.

Se crea también la figura del juez de juicio oral, que recaerá siempre en un sujeto capacitado que no haya tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia de juicio en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes y dictará sentencia definitiva.

Para el esquema de integración de los tribunales, se estará a lo previsto en las disposiciones orgánicas y deberán tomarse en consideración los recursos humanos con que se cuente para la operación del sistema, entre otros criterios.

1.5.7. Auxiliares de las partes

Se incluyen como sujetos auxiliares de las partes a los consultores técnicos, con la función de asistir a las partes en las audiencias, apoyando con conocimientos técnicos o especializados, por ejemplo durante el desahogo de la prueba pericial.

2. Libro Segundo

En este Libro se contemplan todas las etapas y fases del procedimiento penal federal de corte acusatorio, de manera secuencial, cronológica y directa, iniciando con la presentación de la denuncia o querella y hasta la emisión e individualización de la sentencia, incluidos los medios de impugnación.

2.1. Disposiciones generales

Se detallan las etapas y las fases del nuevo procedimiento penal federal, iniciando con la investigación inicial, seguidos de la del proceso y la segunda instancia.

En ese tenor, se establece que el procedimiento comprende estas etapas:

I. La de investigación inicial; que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal;

II. La de proceso; con las siguientes fases:

a. De control previo; que comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control; hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;

b. De investigación formalizada; que abarca desde que se notifique al imputado el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación;

c. Intermedia; que abarca desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral, y

d. De juicio oral; que abarca desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso e individualizará la sanción, y

III. La de segunda instancia; que comprende la realización de diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnación.

2.2. Etapa de investigación

Tiene como finalidad que el ministerio público reúna indicios orientados al esclarecimiento los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal.

La etapa de investigación pretende fundamentalmente implementar métodos eficientes de investigación de los delitos, sobre la base de una colaboración directa entre el ministerio público, los agentes policiales de investigación de los delitos, los servicios periciales y demás auxiliares.

Se establece que la investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan la identificación de quien cometió o participó en la comisión del hecho que la ley señala como delito.

Desde la primera etapa se observan y atienden los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad y honradez respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales; por ello, el ministerio público desde el momento mismo de tener la noticia del hecho delictivo debe abocarse a la investigación reuniendo los indicios o evidencias, para tomar la decisión sobre el ejercicio de la acción penal. En esta etapa, en caso de que el imputado o su defensor y la víctima u ofendido soliciten determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el ministerio público se niegue a practicarlas, aquéllos tendrán derecho a inconformarse ante el Procurador General de la República o ante quien se delegue dicha función.

A fin de lograr una debida integración de la carpeta de investigación por el ministerio público, se prevé la obligación de toda persona o servidor público de proporcionar oportunamente la información de que disponga y que le requiera el ministerio público, considerándose las sanciones respectivas para el caso de incumplimiento. Aspecto importante en este sentido consiste en que la información obtenida por la policía debe comunicarse al ministerio público durante la investigación; si dicha información no se integra a los registros de la investigación, no podrá tomarse en cuenta por los jueces, esto en aras de salvaguardar el derecho de defensa

Para efectos de un control efectivo de las constancias que integran esta etapa se regula el registro de las actuaciones, debiendo contener los requisitos mínimos de fecha, hora y lugar de realización, nombre de los servidores públicos que participan, así como una breve descripción de la actuación y, en su caso, de los resultados obtenidos de dicha diligencia.

Para el equilibro entre la preservación de las investigaciones iniciales y el derecho de defensa, las actuaciones de la investigación deberán ser reservadas hasta que comparezca el imputado ante el ministerio público o la policía, éste sea detenido, o se pretenda recibir su declaración o entrevista. De igual forma, antes de su primera comparecencia ante el juez, el imputado tendrá derecho de consultar los registros de la investigación, incluso, a que se le entregue copia de los mismos con la oportunidad necesaria para preparar una defensa adecuada. Una vez que el imputado haya comparecido ante el Juez, sólo permanecerán en reserva aquellas actuaciones cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho o para proteger a las personas o bienes jurídicos. Dicha reserva no excederá la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada, teniendo la opción el imputado o su defensor de solicitar al juez que la limite o le ponga fin.

2.2.1. Inicio de la investigación

Los requisitos de procedencia en general exigidos para iniciar una investigación son la denuncia, la querella o sus equivalentes; sin embargo, para delitos que se persiguen de forma oficiosa basta la comunicación de cualquier persona o el parte informativo que rinda la policía a la autoridad investigadora para que inicie esta etapa.

En caso de denuncias anónimas, la policía deberá constatar la veracidad de los hechos, realizando todas las diligencias consecuentes y, en caso de que estos se hayan comprobado, se iniciará la investigación respectiva. Cuando el delito sea solo perseguible por querella o se requiera información de alguna autoridad, lo hará saber el ministerio público por escrito a la persona o autoridad que corresponda y ésta a su vez responder a la representación social.

En esta iniciativa se establecen como requisitos mínimos de una denuncia los siguientes: la identificación del denunciante, su domicilio, una breve narración del hecho delictivo, la indicación de quién o quiénes pudieron realizarlo, las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

2.2.2. Conducción y mando del ministerio público sobre la policía, en la investigación de los delitos

Un punto tradicionalmente poco explorado en diversos cuerpos normativos es la delimitación precisa de las facultades entre el ministerio público y la policía en la investigación de los delitos, incluso se ha llegado a considerar a la policía sólo como un auxiliar dependiente del ministerio público. Este proyecto pretende delimitar con precisión la relación del ministerio público y la policía de investigación durante el desarrollo de la investigación de los delitos, partiendo que la reforma constitucional establece que dicha función corresponde a ambas instancias, en donde la policía podrá realizar formalmente labores de investigación, siempre bajo la conducción y mando del ministerio público.

El esquema planteado respecto de la conducción y mando del ministerio público sobre la policía en la investigación de los delitos, es el siguiente:

• Se establece un diseño legal flexible que permita, por una parte, que el ministerio público en el ejercicio de su facultad constitucional pueda ejercer la conducción de la investigación con mando sobre la policía en el desarrollo de las diligencias realizadas por la policía a partir del momento en que ésta informe de su desarrollo al ministerio público de acuerdo con las características y gravedad del delito que se investiga, en términos de lo que se establezca en los protocolos de investigación que para tal fin se expidan.

• Por otra parte, permanece la posibilidad de que, en determinados casos y dadas las características del delito, la policía de investigación desarrolle diligencias inmediatas propias de una oportuna investigación en los términos que al efecto se establezcan en los referidos protocolos de investigación.

• En otras palabras, se establece un esquema en el que la policía desarrolle con mayor libertad la investigación de un delito, pero siempre bajo la conducción y mando del ministerio público.

• Se establece la obligación para la policía de informar siempre al ministerio público del inicio de las investigaciones.

• No será necesaria la autorización del ministerio público para realizar las diligencias iniciales de investigación, pero el ministerio público podrá intervenir en la misma ejerciendo su conducción y mando cuando así lo estime necesario.

• El ministerio público podrá conducir la investigación estableciendo diferentes mecanismos de comunicación con la policía de investigación para ello.

• Se fortalecen los canales de comunicación constante entre ministerio público y policía de investigación en las labores de investigación de los delitos.

En general, en la iniciativa, partiendo del referido esquema de investigación flexible se contempla la posibilidad de que la policía participe con mayor libertad en la investigación de los delitos, previendo algunos mecanismos de control; por ejemplo en diligencias que requieren control judicial, donde es menester un primer filtro a cargo del propio ministerio público, como conductor de la investigación, para que determine si tal diligencia es necesaria para la integración de la carpeta, de tal manera que permita que en determinado momento pueda ejercerse la acción penal y posteriormente sustentarse la acusación.

De igual forma, en la investigación de los delitos se regularon diligencias específicas que por sus implicaciones y trascendencia solamente pueda autorizarlas o, en su caso, solicitarlas el ministerio público al juez, tales como el aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones bancarias, financieras o fiduciarias, lo mismo en el caso de operaciones encubiertas o de agentes infiltrados, los cateos, las intervenciones de comunicaciones, entre otras.

2.2.3. Cadena de custodia

Se regula la cadena de custodia para mejorar el control y registro de los indicios, instrumentos o productos del hecho delictuoso, particularmente para asegurar su inalterabilidad y autenticidad, lo que permite, además, la debida preservación de las pruebas desde su localización, descubrimiento, aportación, hasta la conclusión de la cadena de custodia mediante acuerdo de la autoridad competente. Además se regula la actuación inicial del ministerio público, las policías –incluida la de investigación- y los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de investigación cuando tengan conocimiento de la probable existencia de un hecho delictuoso que se persiga de oficio.

Un aspecto importante de la cadena de custodia es la intervención primigenia de las policías, en consecuencia, dentro del proyecto se especifican las obligaciones de la policía de investigación respecto del manejo profesional de los indicios encontrados, para dar certeza de que las pruebas encontradas por la policía no sean contaminadas, y logren un valor probatorio acorde con el trabajo de procesamiento realizado por la policía. Sin embargo, cuando el ministerio público observe un manejo inadecuado de los indicios por parte de la policía, tendrá la facultad de asentarlo y dar vista a las autoridades administrativas y penales conducentes para efectos de su responsabilidad.

Otro aspecto fundamental dentro de la cadena de custodia es la regulación del trabajo de los peritos, incluida su obligación de informar al ministerio público sobre el indebido resguardo de los indicios.

Es necesario un registro de los servidores públicos que tuvieron contacto con los indicios recolectados, para delimitar la responsabilidad sobre posibles alteraciones en la cadena de custodia, por esta razón se plantea dicho registro acompañado de un esquema que permita sancionar las indebidas actuaciones de los servidores públicos que hayan contaminado tanto la escena del crimen como los indicios recolectados.

Finalmente, se establecen también reglas especiales para el tratamiento de la cadena de custodia en casos de flagrancia, en asuntos que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento de los hechos.

2.2.4. Aseguramiento de bienes

Una de las atribuciones más importantes de la policía de investigación es el aseguramiento de bienes durante la cadena de custodia, con ello se evita que los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, destruyan o desaparezcan. Se propone un procedimiento acucioso respecto de dichos aseguramientos, así como del almacenamiento de aquellos indicios que serán utilizados durante el procedimiento y el juicio.

Para garantizar el derecho de defensa respecto de cuestiones relativas a objetos asegurados, el ministerio público notificará de dicho aseguramiento al imputado o su representante dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución para que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de que no lo haga después de noventa días, se declarará, por parte del ministerio público, el abandono del objeto asegurado a favor del gobierno federal.

Por ser tema relevante, el aseguramiento de objetos, instrumentos o productos del delito se sujetará al uso de medios que permitan tener un mayor control y seguridad, como videos y fotografía, cuando por las circunstancias de tiempo, modo, lugar, volumen o naturaleza de los bienes asegurables no sea posible realizar inventarios en el lugar en el que se encuentren los bienes. Además, se prevén reglas específicas para el destino y manejo de bienes asegurados, como numerario, frutos, naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas, flora y fauna, obras de arte, arqueológicas, históricas, armas de fuego, explosivos, operaciones financieras, inmuebles, entre otros.

En caso de aseguramiento de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas podrán continuar sus actividades; además, se contemplan excepciones respecto de bienes no susceptibles de aseguramiento, tales como comunicaciones escritas entre el imputado y personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional, y las notas que hubieran tomado las referidas personas sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a quienes les asiste el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional. Incluso, se estipula que en cualquier momento del proceso, si se llega a probar que las cosas aseguradas caen en los supuestos anteriores, se declararán inadmisibles.

Un añejo problema de los aseguramientos realizados por el ministerio público estriba en el engorroso procedimiento administrativo para la devolución y entrega de los bienes, siendo una labor compleja para los propietarios o poseedores de éstos; por este motivo, se agiliza el procedimiento de devolución en favor de propietarios o poseedores en cada etapa del proceso penal.

Por otro lado, con la finalidad de evitar la impunidad, se instituye la figura del aseguramiento por valor equivalente, consistente en que el producto, instrumento u objeto del hecho delictuoso que hayan desaparecido o no se localicen por causas atribuibles al imputado, el ministerio público decretará o solicitará al órgano jurisdiccional el embargo, aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes del imputado con valor equivalente a dicho producto.

2.2.5. Providencias precautorias

Como medida para proteger y evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de indicios, o en casos de intimidación o amenaza a la víctimas de delito, se regula la figura de las providencias precautorias, que podrán solicitarse desde la investigación inicial por el ministerio público, la víctima o el ofendido al juez, tomando en consideración las disposiciones previstas para medidas cautelares, pudiendo levantarse dichas providencias cuando haya desaparecido la causa que les da origen.

2.2.6. Detención

Se regula este acto procesal estableciendo límites a la ejecución de la medida, atendiendo a los principios constitucionales y respetando las garantías individuales del imputado. Se redefinen los supuestos de la flagrancia, la que podrá ser percibida no solamente de manera directa, esto es, por los sentidos, sino también por medios tecnológicos como video grabaciones y otros que sirvan para dar certidumbre de la aplicación de esta figura.

En el mandato de detención por caso urgente se especifica que, además de la debida fundamentación y motivación, deberán expresarse todos los datos que la sustenten, dando certidumbre al quehacer del ministerio público. En concordancia, sólo procederá este tipo de detención cuándo se trate de delitos graves y para ello se estructuró un catálogo específico, distinto a aquel contemplado para efectos de la prisión preventiva oficiosa, y ubicado en distinto apartado del proyecto de Código.

2.2.7. Derechos de toda persona detenida

Se garantiza el derecho fundamental de toda persona detenida a guardar silencio. Así mismo, se establece la obligación a cargo de la policía de registrar las detenciones e informar a los detenidos su derecho designar a un defensor público o particular, así como de los motivos de la detención y los hechos que se le imputan de manera inmediata, o cuando no sea materialmente posible por las características de la detención, en cuanto sea superado el obstáculo. Posteriormente, atendiendo a la protección de los derechos humanos del imputado, en la iniciativa también se propone la obligación para el ministerio público de que nuevamente informe de sus derechos al detenido, además de revisar constantemente que no sean vulnerados desde el momento de la detención y mientras dure ésta.

En no pocas ocasiones los familiares de los detenidos tienen que efectuar cansadas búsquedas en las agencias del ministerio público para encontrar a su familiar, por ello, se prevé la obligación al ministerio público y a la policía de informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre, además de que se contempla, para el caso de que el detenido sea de procedencia extranjera, que se le haga saber que tendrá derecho a la protección consular.

2.2.8. Registro de la detención

Se establece la obligación de hacer constar en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública la detención de las personas, para tener certeza sobre el momento de la propia detención, de la autoridad que la realizó, las condiciones en que se hizo y el lugar donde se encuentra detenido. Se establecen los requisitos mínimos que debe llevar ese registro, que será reservado y confidencial, restringido al público en general por tratarse de datos de trascendencia legal y personal y al que sólo tendrán acceso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando medie queja, las autoridades competentes en materia de investigación de delitos, los imputados para utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa, para la rectificación de sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal.

Para tener certeza sobre la identidad de los detenidos, el ministerio público deberá actualizar los datos de identificación de éste una vez que se haya puesto a su disposición por parte de la policía, debiendo recabar o, en su caso, verificarlos.

En general, con el registro se trata de evitar excesos en las detenciones, para no vulnerar derechos de los detenidos por parte de la autoridad administrativa.

2.2.9. Puesta a disposición

Se propone delimitar este acto al definir que la puesta a disposición del detenido por parte de la policía surtirá sus efectos desde el momento en que sea entregado al ministerio público física y formalmente.

2.2.10. Orden de aprehensión

Siguiendo los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que el juez de control emita una orden de aprehensión, se precisan los que deberán observarse en este acto procesal de trascendencia, a saber: cuando se ha presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

También se especifica que la orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida cautelar anticipada y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

2.2.11. Hecho que la ley señala como delito

En la iniciativa, se respeta la redacción constitucional, al establecer que el hecho delictivo implica la existencia de elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, que requiera la descripción típica en particular, considerándose existente ese hecho cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.

Dicha figura constitucional influye directamente en el dictado de una orden de aprehensión o comparecencia, así como en la vinculación a proceso y tiene carácter fundamental en virtud de que otorga certeza jurídica al contenido y alcance de estas resoluciones.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”; mientras que el párrafo primero del artículo 19 del mismo ordenamiento, refiere: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

De lo anterior tenemos que para el libramiento de una orden de aprehensión se exigen los siguientes requisitos:

1) Que sea librada por la autoridad judicial;

2) Que preceda denuncia o querella;

3) Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

4) Que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señala como delito, y

5) Que obren datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Por su parte, para dictar el auto de vinculación a proceso, se exige que se exprese:

1) El delito que se imputa al acusado;

2) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y

4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

De tales supuestos se advierten, entre otros, dos elementos comunes para la procedencia de la orden de aprehensión y del auto de vinculación a proceso: a) La existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y, b) Datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

De esos elementos comunes se advierte que el Constituyente dejó al legislador secundario la facultad de determinar el alcance de los supuestos normativos que se refieren a: 1) Los datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del activo en el mismo, y 2) El hecho que la ley señala como delito.

En cuanto al dato de prueba, nos habremos de referir con mayor profundad en el punto 2.5 de esta exposición, en este apartado solamente diremos que para los efectos de este Código se considera dato de prueba: “la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión”.

Lo anterior, partiendo de la premisa de que el Constituyente pretendió racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el ministerio público para plantear los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensión o la vinculación a proceso, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo; ello en virtud de que en el nuevo proceso resulta inviable mantener un nivel probatorio alto para solicitar orden de captura o de vinculación a proceso, en razón de que no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, pues de ser así, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la actual averiguación previa, ni la de fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente del juicio.

En ese sentido, se advierte que el Constituyente varió en cuanto al estándar probatorio, requiriendo solamente datos de prueba, para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del activo en el mismo, sin embargo, quiso conservar los supuestos relativos a los elementos integradores de la descripción típica, a efecto de evitar vulneración a las garantías de los gobernados, de manera que aquellos datos probatorios deberán ser suficientes para establecer la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica.

2.2.12. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión

Se ha previsto que el ministerio público deberá solicitar por escrito a la autoridad jurisdiccional el libramiento de órdenes de aprehensión, cumpliendo diversos requisitos y, posteriormente, el juez de control, dentro del plazo previsto para ello, resolverá en audiencia sobre la procedencia de dicha emisión, con facultad para reclasificar los delitos propuestos por el ministerio público en su solicitud e, incluso, la forma de participación de los imputados.

En caso de que el juez no resuelva oportunamente sobre el libramiento de la orden de aprehensión, el ministerio público podrá impugnar mediante queja dicha omisión.

2.2.13. Ejecución de la orden de aprehensión

Se propone que el ministerio público ejecute la orden de aprehensión por conducto de la policía, teniendo obligación, una vez ejecutada, de ponerlo inmediatamente a disposición del juez en un lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, pues la persona detenida debe estar separada de la población penitenciaria, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica particular.

2.2.14. Otorgamiento de recompensa

Se incorpora la figura de la recompensa que se realizará conforme al acuerdo que emita el Procurador General de la República para estimular a la sociedad a la denuncia del delito y al logro de una adecuada cooperación con las instituciones de seguridad pública y con el ministerio público en la persecución de los delitos; así como para la localización de víctimas o para asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso. Toda autoridad que haga uso de esta herramienta deberá garantizar la confidencialidad del informante.

2.3. Ejercicio de la acción penal

En el proyecto se añade que la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo en los casos en que opere un principio de oportunidad.

El momento específico en que para efectos del Código se considera ejercida la acción penal, lo será cuando el ministerio público realice la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o en caso de que no exista persona detenida, cuando haga la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia, en razón de las importantes implicaciones que conlleva para los fines del proceso.

2.3.1. Impugnación de la víctima u ofendido

Se regula el procedimiento de inconformidades respecto de los actos del ministerio público, ahora, el denunciante, la víctima o el ofendido podrán impugnar ante el Procurador General de la República o ante quien se delegue esta función, las determinaciones relativas a la abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o, en su caso, sobre criterios de oportunidad. De igual, forma se propone que las resoluciones emitidas por el Procurador General de la República en estas materias puedan ser recurridas ante un juez de control y se prevé un procedimiento específico con audiencia para resolver lo conducente, como un derecho a favor de la víctima u ofendido del delito.

2.3.2. Criterios de oportunidad

El ejercicio de la acción penal pública corresponde al ministerio público, órgano acusador, de acuerdo con el principio de legalidad. De este modo, el ministerio público deberá investigar y, en su caso, plantear la acusación respecto de los delitos que lleguen a su conocimiento. No obstante, se reconoce la posibilidad de que el ministerio público no ejercite la acción penal, basándose en diversas consideraciones de oportunidad, que regulan su actividad.

En la iniciativa se regula el criterio de oportunidad contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definiendo los supuestos por los cuales el ministerio público puede prescindir total o parcialmente de la persecución penal. Con el fin de acotar la utilización de este criterio por el ministerio público se hace solamente útil en casos específicos que no revistan gran relevancia penal. Su aplicación es procedente sólo hasta antes de que se ejercite la acción penal. También debe entenderse que la aplicación de estos criterios conlleva a la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe del delito.

2.4. Medidas cautelares

Otro tema relevante en este sistema de justicia es el de las medidas cautelares, entendidas como aquellos instrumentos legales previstos en este proyecto y otras leyes especiales, como por ejemplo la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el juzgador puede aplicar a solicitud de las partes, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.

Las medidas cautelares implican, en ciertos casos, órdenes de protección a favor de las víctimas u ofendidos del delito a fin de prevenir actos violentos, abusivos o intimidatorios en su contra, mismas que los jueces pueden imponer atendiendo a las condiciones específicas y circunstancias particulares de cada asunto, conforme a los datos de prueba que le sean presentados por la parte que lo solicite, para lo cual el juez debe ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro de retardo al momento de resolver.

La importancia de estas medidas cautelares radica en que la prisión preventiva deja de ser considerada como la más importante, mientras que otras adquieren relevancia, en razón de que, de acuerdo a los fines del procedimiento acusatorio, toda medida cautelar persigue asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño, por lo que; el ministerio público o la víctima u ofendido, al solicitarlas, deberán justificar ante el juez, a través de datos de prueba, la necesidad de la imposición. La decisión sobre las medidas impuestas es revisable. Se trata de un aspecto esencial, ya que las razones que justifican las medidas durante el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de las medidas cautelares para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y para lograr que la misma tenga eficacia práctica.

2.4.1. Principio de proporcionalidad

Se establece que el juez, al imponer una o varias de las medidas cautelares deberá observar el principio de proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el ministerio público o, en su caso, la víctima u ofendido le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional.

En la iniciativa se enuncian catorce tipos distintos de medidas cautelares y se consideran también las previstas en otras leyes especiales que podrán solicitarse por el ministerio público, serán resueltas por la autoridad jurisdiccional en audiencia, además se prevé la forma de aplicación, duración y requisitos mínimos de la resolución que imponga dicha medida, incluso se faculta a la autoridad jurisdiccional para adoptar medidas legales que aseguren su debido cumplimiento, teniendo la facultad el ministerio público o el derecho el imputado o, en su caso, la víctima u ofendido, de apelar la decisión del juez de control en cuanto a la decisión tomada respecto a dichas medidas; en caso de que hayan cambiado las condiciones que sirvieron de base para imponer la medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control la revocación, suspensión o modificación, lo que se resolverá en una audiencia con presencia de las partes, pudiendo ofrecer los datos de pruebas que comprueben su solicitud.

También se prevé la creación de una base de datos para el control sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, la que forzosamente deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad jurisdiccional antes de solicitar y conceder alguna de ellas, la base será operada por la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas.

2.4.2. Prisión preventiva

Esta medida cautelar está planteada como la última ratio en el nuevo proceso penal, en el que se privilegia la libertad con base en el principio de presunción de inocencia, pues las consecuencias de la prisión preventiva son más gravosas para el imputado debido a que se le priva de la libertad para que la autoridad se asegure de la presencia del imputado en el desarrollo del proceso. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares. Tomando en consideración las nuevas disposiciones constitucionales, la prisión preventiva no debe superar los dos años, salvo que se prolongue por el ejercicio del derecho de defensa del imputado.

La medida cautelar de prisión preventiva podrá admitir excepciones, atendiendo a determinadas circunstancias especiales: cuando el imputado sea una persona mayor de setenta y cinco años de edad, cuando se trate de mujeres embarazadas, de madres lactantes o personas que se encuentren enfermas de forma grave o terminal. No obstante, dicha excepción no procederá cuando el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia o manifieste una conducta de alto riesgo social, como por ejemplo en los casos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El proyecto establece requisitos generales que deben acreditarse para la imposición de la prisión preventiva, es decir, que procederá cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en juicio, el desahogo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos, o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y tengan, incluso, posibilidad de solicitar su revisión.

A partir de las disposiciones constitucionales relativas a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa se diseñan los supuestos de aplicabilidad de dicha medida, por lo que se establece la procedencia de la prisión preventiva oficiosa en los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, contra el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud.

No obstante que se aplique dicha medida cautelar, el imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento cuando sobrevengan situaciones que desdibujen las consideraciones judiciales que la sustentan y existan razones que la hagan revisable. Queda bajo la potestad del juez celebrar una audiencia en donde se determinará sobre la revocación, continuidad o sustitución por otra medida menos lesiva. La prisión preventiva oficiosa también será revocable cuando en el auto de vinculación a proceso o en la formulación de acusación sea reclasificado el hecho delictivo de manera tal que la nueva situación jurídica haga improcedente la medida. Por último, se prevé también la inaplicación de esta medida cautelar cuando un precario estado de salud del imputado la haga incompatible con su situación personal.

2.4.3. Otras medidas cautelares

El catálogo de medidas cautelares contiene otras medidas menos lesivas para el imputado que la prisión preventiva y que tienden a garantizar su presentación ante el juez o la autoridad que aquél designe, tales como permisos para salir del país, internamiento en alguna institución, colocación de localizadores electrónicos, prohibición de concurrir a determinadas reuniones; prohibición de visitar ciertos lugares, prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de personas o víctimas, ofendidos o testigos; separación del domicilio, suspensión temporal en el ejercicio del cargo, suspensión temporal en el ejercicio de una actividad profesional o laboral, vigilancia policial, embargo precautorio de bienes y la presentación de garantía económica.

2.5. Pruebas

Una de las características del sistema acusatorio es diferenciar el estándar probatorio en función de las etapas en la secuela procedimental, de esta forma, no será el mismo estándar de prueba necesaria para etapas donde se discuten cuestiones preliminares a la del juicio oral, por ejemplo no es el mismo estándar que requiere la imposición de una medida cautelar o para la vinculación a proceso que para una sentencia definitiva.

La acción penal debe respaldarse en los datos de prueba recabados y aportados o incorporados a la causa en sus diferentes etapas; de este modo, la demostración de los hechos, la autoría y participación, la culpabilidad y demás aspectos a dilucidar de acuerdo al estándar probatorio requerido, según corresponda a cada etapa, se encuentra ligada a dicho material probatorio, que será la base para dirimir la controversia penal.

Es necesario diferenciar el estándar probatorio en función de la etapa o fase procesal en que estemos situados, el concepto “dato de prueba”, por ejemplo, está referido al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, pero que se advierte idóneo, pertinente y suficiente para establecer, con base en él y de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Los datos de prueba solamente se pueden valorar como tales, para establecer la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de su comisión o participación por el imputado en una audiencia distinta a la de juicio oral. De igual forma se prevé la utilización de datos de prueba para medidas cautelares, formas de terminación anticipada, como el procedimiento abreviado y el simplificado, así como todas aquellas que implican audiencias preliminares. También se determina que los datos de prueba deberán ser reproducidos por medios lícitos. Es decir, los datos de prueba, en estas etapas aún no adquieren la calidad de pruebas, la cual sólo sucederá hasta su desahogo en la audiencia de juicio.

Otro aspecto relevante del Código consiste en que los datos de prueba desahogada fuera de la audiencia de juicio oral no podrán tomarse en consideración para sentenciar a persona alguna. Además, se prevé que no tendrá valor probatorio la prueba obtenida mediante amenazas o violación de los derechos humanos de las personas, por tanto, se faculta al juez para determinar si la prueba fue lícitamente obtenida, estableciendo reglas para la declaración de prueba ilícita que, en su caso, nulifiquen su valor y, por tanto, que no puedan tomarse en cuenta.

Por medios de prueba se entiende, para efectos del Código, la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho, en tanto que por prueba podemos entender aquélla desahogada en juicio oral tendiente a demostrar la existencia o no del delito y la plena responsabilidad penal del acusado o su inocencia. Los datos de prueba y las pruebas propiamente dichas tendrán pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos, teniendo la potestad el juzgador de limitar su aceptación y desahogo.

Se eliminó el sistema de la prueba tasada adoptándose el de libre valoración de la prueba, a partir del análisis que hace el tribunal de las desahogadas durante el juicio oral, con objeto de decidir si se han acreditado o no las pretensiones o afirmaciones en que se basan la acusación y la defensa y de esa manera estar en aptitud de decidir sobre la absolución o condena. Esta decisión judicial se caracteriza por la inexistencia de reglas legales tendientes a establecer el valor probatorio de cada una de las pruebas, y establece la obligación para el juez de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, sobre la aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica. No obstante, es necesaria la búsqueda del equilibrio entre la eliminación de reglas estrictas de valoración, propias de los sistemas legales o tasados y la libertad ilimitada del juez para valorar las pruebas.

Las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica son parámetros ineludibles que al mismo tiempo que respetan la libertad del juzgador para valorar las pruebas, se tornan en criterios de racionalidad que dan lugar a esa libertad obligando al juzgador a razonar fundadamente sus decisiones. En efecto, las máximas de la experiencia se tornan al resolver los asuntos en criterios generales que tienen origen en la necesaria experiencia de los jueces y son aceptados para valorar casos posteriores, por tanto, constituyen conclusiones respecto de prácticas reiteradas para apreciar los medios de prueba.

El juez tiene que respetar también las leyes del pensamiento al momento de valorar las pruebas, por tanto, un error de lógica se puede hacer valer como agravio en los recursos que tiendan a atacar la motivación del juez al momento de analizar las pruebas. Los conocimientos científicos en la valoración de la prueba sirven como criterios objetivos y orientadores que permiten al juez apreciar los medios de prueba y concederles un determinado valor, con base en la experiencia científica.

2.5.1. Nulidad de las pruebas ilícitas

Se desarrolla en el proyecto el principio constitucional que establece que cualquier prueba obtenida con violación a derechos humanos será nula.

No obstante, de acuerdo con la doctrina en materia probatoria y de experiencias en derecho comparado, se han conformado excepciones a la nulidad absoluta de la prueba ilícita cuando se actualicen las siguientes hipótesis: a) Que provengan de una fuente independiente, es decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita y se pueda llegar a ella por medios legales, sin que exista conexión entre éstas; b) Que exista un vínculo atenuado, y c) Que su descubrimiento sea inevitable, en virtud de que aun cuando provenga una prueba ilícita, habría sido obtenida por medios distintos o independientes a los que le dieron origen.

2.5.2. Actuaciones de investigación y control judicial

La participación del juez de control en la etapa de investigación y su relación con el ministerio público y la policía en el ejercicio de la facultad de investigación debe quedar perfectamente delimitada, para ello se distinguen aquellas actuaciones que no requieren de autorización judicial de las que sí la necesitan.

2.5.3. Técnicas de investigación sin autorización judicial

Para diferenciar las actuaciones de la policía y del ministerio público, así como para agilizar aquéllas diligencias de importancia en la investigación del hecho delictivo, se precisa qué actuaciones no requieren autorización judicial para su realización, como son: la inspección del lugar de los hechos, la inspección del lugar distinto al de los hechos o del hallazgo, la revisión de personas y la revisión corporal, la inspección de vehículos; el levantamiento e identificación de cadáver, la aportación de comunicaciones entre particulares, el reconocimiento de personas, la entrega vigilada, las operaciones encubiertas, la entrevista a testigos, entre otras.

Se introduce la posibilidad de grabar con audio y video, así como de utilizar cualquier medio tecnológico disponible para dejar constancia fehaciente de diversas evidencias y probanzas, tal es el caso de la inspección vehicular en donde se faculta grabar por medio del video la diligencia. Se acepta la aportación de comunicaciones entre particulares, obtenidas directamente por alguno de los interlocutores que participan en comunicaciones grabadas; de esta manera no se altera la confidencialidad de las comunicaciones y se está en posibilidad de conocer datos relevantes que ayuden al esclarecimiento de los hechos. Se propone agilizar las diligencias de reconocimiento, haciéndolas sencillas y expeditas, se contempla el reconocimiento de personas en fotografía, para facilitar que las víctimas u ofendidos tengan acceso, siempre y cuando dicha fotografía sea confiable y haya sido obtenida lícitamente; también se propone el reconocimiento de objetos y sonidos, lo cual coadyuvará en la investigación de los hechos a través de la utilización de casi todos los sentidos.

Para el éxito de la investigación de los hechos y dotar de mayores herramientas a la autoridad, se propone incorporar la técnica de investigación consistente en la entrega vigilada, identificando a las personas involucradas en la comisión del hecho delictivo, cabe mencionar que esta prueba deberá estar autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue dicha facultad.

Dada la gran actividad delictiva relacionada con la delincuencia organizada y con bandas delictivas, se regula la técnica de investigación de operaciones encubiertas, ya sea en modalidad de aparentar la realización de actividades ilícitas o mediante la infiltración de agentes en el grupo delictivo, con la finalidad de conocer la organización, formas de operación y ámbitos de actuación e identidad de los miembros de los diversos grupos delictivos. Esta prueba deberá estar autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, además de someterse a un procedimiento especial en cuanto a su duración, términos, condiciones, deber de confidencialidad, colaboración, deberes de los agentes infiltrados, reserva de su identidad y cumplimiento del deber.

2.5.4. Técnicas de investigación con autorización judicial previa

Las prácticas de investigación que requieren autorización judicial serán las de exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, la intervención de comunicaciones privadas y de correspondencia, la toma de muestras de fluidos corporales, vellos o pelos y fibras, extracción de sangre u otros análogos, siempre y cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlos y no se trate de la víctima u ofendido, ello por tratarse de situaciones y decisiones inherentes a la garantía de protección de la intimidad de las personas.

En el caso específico de la toma de muestras, se propone que el ministerio público solicite al Juez la autorización quien deberá resolver la petición en un plazo que no exceda de seis horas y apercibir a la persona de que en caso de que se niegue a proporcionar las muestras requeridas se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden comprobar con la práctica de la diligencia.

También se propone la autorización judicial para practicar diligencias sin conocimiento del afectado, en los casos en que es necesario el sigilo, con la sola finalidad de asegurar resultados confiables. De igual forma, se regula la práctica de cateos y la intervención de comunicaciones privadas, desarrollándose el procedimiento respectivo.

2.5.5. Prueba anticipada

De acuerdo al texto constitucional, en el juicio oral sólo tendrán validez las pruebas en éste desahogadas, salvo lo previsto en este Código cuando se establezca las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

La prueba anticipada se ofrece hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el propio Código, tales como el ser rendida ante el juez, que se practique en una audiencia con observancia de todas las reglas de su desahogo, que sea a solicitud de alguna de las partes y que se demuestre la extrema necesidad de su realización para evitar la pérdida o alteración de elementos probatorios.

También se prevé la realización de prueba anticipada en casos de personas menores de edad en delitos que atenten contra el libre desarrollo de su personalidad o que afecten su normal desarrollo psicosexual; que el delito se haya cometido con violencia o el testigo sea mayor de seis y menor de dieciocho años de edad; o cuando el menor no pudiere rendir testimonio o la reiteración en su declaración sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.

Un elemento innovador en la prueba anticipada es el concerniente a la entrevista de testigos, que se desahoga mediante video grabación y que sólo se admitirá bajo supuestos rigurosamente previstos, por ejemplo, los casos en que un testigo fallezca con posterioridad a la entrevista, cuando padezca una enfermedad grave que le impida declarar, o sufra una enfermedad mental que le impida recordar, aspectos que deben estar corroborados pericialmente, cabe aclarar que ninguna sentencia condenatoria podrá basarse sólo en la entrevista como prueba anticipada.

Esta figura se empleará excepcionalmente en los casos en que, dadas las circunstancias, sea imposible ofrecer el testimonio ante la autoridad jurisdiccional por causa de fallecimiento o enfermedad grave o enfermedad mental impredecible o cuando el testigo sea víctima de secuestro, desaparición forzada o de hechos con similares consecuencias. En estas circunstancias se regula el desahogo de la entrevista realizada previamente por la policía como prueba anticipada, una vez comprobados los extremos legales requeridos, con la precisión de que se trata precisamente de una entrevista y no de una declaración formal que, de acuerdo con este proyecto, sólo podrán ser rendidas ante la autoridad judicial; ante ello, el juez de juicio oral le otorgará el valor que de acuerdo a su criterio merezca. En todo caso, se dispondrá de reglas para verificar la autenticidad o para perfeccionar las entrevistas, incluida la comparecencia del agente de policía que realizó la entrevista, cuyo dicho podrá ser sometido a contradicción de las partes, al tenor del análisis de los registros de audio y video respectivos.

2.5.6. Ofrecimiento de prueba

En el procedimiento penal acusatorio se podrá ofrecer cualquier medio de prueba, incluso los generados por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o que sean producto de cualquier otra tecnología, siempre y cuando no vayan en contra del derecho, dejando esta calificación a criterio de la autoridad jurisdiccional.

De acuerdo con el sistema propuesto, tiene el carácter de testigo toda persona que tiene que comparecer a juicio para declarar sobre hechos que les consten en un caso determinado. Su aportación al juicio y a la teoría del caso de la parte que los ofrezca será producida con relación a la información que puedan proporcionar y la credibilidad que puedan generar en el tribunal o en el juzgador.

2.5.7. Desahogo de pruebas

En este apartado se plasman las reglas respecto de la actuación de peritos, testigos e intérpretes, además se regulan los interrogatorios y contra interrogatorios, la objeción de preguntas, la nueva comparecencia, la impugnación de credibilidad del testigo, el desahogo de medios de prueba por lectura, las lecturas para apoyo de memoria en la audiencia de debate, y el desahogo en el juicio de la declaración del imputado.

El uso de tecnologías en el proceso penal es una herramienta útil y eficaz para el desahogo de las pruebas y para facilitar la tarea jurisdiccional, se propone para ello la utilización de videoconferencias y otras técnicas relacionadas para realizar diversas diligencias en que sea indispensable.

2.5.8. Protección de testigos

Ante la posibilidad de amenazas y el peligro para los testigos de un hecho, cuyo testimonio pueda afectar intereses de grupos o sujetos con gran capacidad criminal, es preocupación del Poder Ejecutivo Federal a mi cargo, salvaguardar la integridad física de las personas cuyo testimonio es necesario en un proceso penal, por ese motivo, se propone que la autoridad jurisdiccional pueda ordenar, a petición de la representación social, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, haciendo extensiva esta medida a sus familiares, cuando corran riesgo su vida o sus derechos.

2.5.9. Testimonios especiales

Los delitos sexuales y el secuestro conllevan, por su gravedad, descargas emocionales y vivencias particularmente traumáticas para las víctimas, por lo que es necesario atender a su complejidad. Aquellas personas que hayan sufrido este tipo de agresiones podrán testificar en audiencias privadas y con el auxilio de familiares o peritos especializados, además, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, podrán testificar por medios de reproducción a distancia o mediante el empleo de tecnologías que permitan recabar su testimonio, impidiendo con ello la confrontación física y directa de la víctima con su probable agresor, además de garantizar su identidad.

2.6 Audiencia inicial

El proceso inicia con la fase de control previo, la que a su vez da origen a la audiencia inicial, esto es, a partir de que el imputado queda a disposición de la autoridad judicial y desde este momento se empezará a computar el término de la duración del proceso, el cual no deberá exceder de cuatro meses cuando el máximo de pena de prisión por el delito de que se trate no exceda de dos años y, si la pena excediera ese tiempo, concluirá antes de un año, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.

La audiencia inicial se realizará de manera continua y concentrada, tendrá verificativo en un plazo corto atendiendo a las circunstancias que marca la propia legislación procesal. Esta audiencia tiene por objeto que el juez resuelva sobre la legalidad de la detención, que el ministerio público formule imputación, que el imputado, en su caso, rinda declaración, que el juez resuelva sobre la procedencia de medidas cautelares solicitadas, así como sobre la vinculación a proceso y que se fije plazo para el cierre de la investigación.

En esta audiencia se leerán nuevamente los derechos del imputado, se le preguntará si cuenta con defensor particular, en caso de que no sea así, el Estado le proporcionará un defensor público; si se detecta la necesidad de recurrir a un traductor o intérprete o, en su caso, la posibilidad de auxilio para personas con discapacidad auditiva o del habla, se le hará saber que tiene derecho a ofrecer medios de prueba, dándole acceso a los registros de la investigación para que prepare su defensa; el ministerio público tendrá facultad para formular su imputación y expondrá los demás datos relevantes contenidos en la investigación y señalará el monto estimado de la reparación del daño.

El imputado estará en aptitud de formular su declaración, siempre que así lo manifieste, pudiendo abstenerse de declarar guardando silencio, mismo que no podrá utilizarse en su perjuicio; sin embargo, deberá identificarse y responder las preguntas respecto a su identidad. Se le deberá preguntar también si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que sean anotados por separado y en reserva. Las partes podrán formular preguntas al imputado pero este tendrá el derecho de no responder. Posteriormente, se podrá solicitar la aplicación de una medida cautelar al imputado y el juez resolverá en consecuencia.

En la fase de control previo surge una de las claras diferencias con relación al procedimiento penal tradicional, pues mientras en el llamado auto de formal prisión trae como consecuencia necesaria la prisión preventiva, en el procedimiento acusatorio esta situación ha cambiado, dado que el auto de vinculación a proceso no implica la prisión preventiva del imputado. Además, lo relativo a la prisión preventiva, como medida cautelar, implica verificar las hipótesis legales específicas relativas a asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar la reparación del daño.

2.7. Investigación formalizada

En la fase de investigación formalizada, las partes podrán recabar todos aquellos elementos probatorios para efecto de formular o no la acusación, o desvirtuarla, según sea el caso.

En este etapa, una vez que haya concluido la investigación formalizada para formular acusación dentro del plazo fijado por el juez, el ministerio público puede solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso; los acuerdos reparatorios, o formular acusación, el imputado tendrá derecho a conocer la solicitud del ministerio público para, en su caso, plantear su teoría del caso y garantizar su derecho de defensa.

2.8. Fase intermedia

La fase intermedia o de preparación del juicio oral comprende desde la formulación de la acusación hecha por el ministerio público hasta el pronunciamiento de una resolución final por el juez de control, denominada “auto de apertura de juicio oral”, así como el envío al juez oral competente.

Esta fase procesal tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

El ministerio público formulará acusación solicitando a la autoridad jurisdiccional la apertura a juicio. La acusación solamente deberá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso para no violar el derecho de defensa generando inequidad procesal. Atendiendo al principio de expeditez, la audiencia intermedia se celebrará en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni podrá exceder de treinta días, contados a partir de la notificación de la acusación.

En esta fase, los derechos de las víctimas u ofendidos también están garantizados, ya que se encuentran salvaguardados al ser notificados de la acusación formulada por el ministerio público, para que puedan adherirse a la acusación, señalar los vicios formales de la misma o requerir su corrección, ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para fortalecerla y, en su caso, solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

En el auto de apertura a juicio, entre otros aspectos deberá quedar establecido:

• La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, su clasificación jurídica, misma que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o en la acusación.

• Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes.

• Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la prueba anticipada, así como las que en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño.

• Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.

• Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

• Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

Respetando la garantía de audiencia, el imputado o su defensor podrán deducir las cuestiones que versen sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad; señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección; exponer los argumentos de defensa que consideren necesarios; señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y observaciones al descubrimiento de elementos probatorios; ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos y, en su caso, proponer mecanismos alternativos de solución de controversias o aceptar alguna forma de terminación anticipada del procedimiento ofrecida por el ministerio público.

El juez de control en la audiencia intermedia dispondrá que las partes expongan en forma sintética sus argumentos, que el ministerio público y la defensa señalen todas las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral, que manifiesten las observaciones que tengan sobre el procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el relativo a la prueba anticipada, y que manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios.

En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de manera oficiosa.

Se incorporan los denominados acuerdos probatorios, celebrados entre el ministerio público, el imputado y su defensor para aceptar como probados determinados hechos. Una vez aprobados estos acuerdos, sin oposición de la víctima u ofendido, el juez de control los autorizará y ya no podrán ser discutidos en el juicio, dando celeridad al proceso sin entorpecerlo por cuestiones que pueden negociarse sin consecuencia, en esta etapa procesal. El juez de control, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y de escuchar a los sujetos que hubieren comparecido a la audiencia intermedia, excluirá aquellos que sean impertinentes o ilícitos y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, proveerá sobre reducción de testigos cuando se trate de probar lo mismo hechos o circunstancias y que no guarden pertinencia con la materia del juicio.

Atendiendo a los principios de expeditez procesal, inmediación y continuidad, el juez de control, antes de concluir la audiencia intermedia, dictará el auto de apertura de juicio oral, debiendo precisar los siguientes aspectos: qué juez será competente para celebrar la audiencia de juicio oral; la individualización de los acusados; la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación; la calificación jurídica del hecho delictivo, que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o en la acusación; los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes, los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio; la prueba anticipada; las pruebas que, en su caso, deban desahogarse en la audiencia de individualización de sanciones y de reparación del daño; las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código; las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado; y, las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

Respecto de la admisión o rechazo de pruebas por parte del juez de control, procederá el recurso de apelación en efecto suspensivo. Una vez dictado el auto de apertura a juicio oral será irrecurrible.

2.9. Juicio oral

El juicio oral constituye la parte central y decisiva del nuevo proceso penal, en donde la labor del juez consiste en dirigir el juicio y dictar sentencia, con base en las pruebas y argumentos desahogados en forma directa por las partes en su presencia, formando su convicción sólo con las pruebas desahogadas ante su presencia, a excepción del caso de prueba anticipada. En esta audiencia se desahogan todas las pruebas y se decide sobre las cuestiones esenciales del proceso, al tenor de la aplicación de los principios rectores de inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad; y tomando como base la acusación hecha por el ministerio público y los planteamientos de la defensa.

La oralidad no es un principio procesal, sin embargo, es la forma que permite actualizarlos y darles eficacia. En un sistema acusatorio, salvo ciertas excepciones, no tienen cabida actuaciones que se desarrollen por escrito. El juez, las partes y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. No sería posible una adecuada continuidad de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad, tampoco caben interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción.

La audiencia también es oral en cuanto a los alegatos, argumentos de las partes, recepción de los medios de prueba y en toda intervención de quienes participen en el juicio, salvo casos específicos determinados en el mismo Código Procesal. Las decisiones judiciales también se llevarán a cabo de manera oral, sin embargo, por seguridad, se harán constar en un acta de debate.

La oralidad no es una característica sólo del juicio, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir todos los sujetos procesales, presupone abandonar la formación de un expediente tradicional para sustituirla por la audiencia.

La producción de información para la toma de decisiones judiciales durante el procedimiento penal será de manera oral y no escrita, como sucede hoy día.

El juez, como máxima autoridad en el proceso, dirige el debate, autorizando lecturas, realizando advertencias, moderando la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes, entre otras funciones propias del juicio oral y de un verdadero debate.

La audiencia de juicio oral es la etapa del debate principal de todo el proceso penal, por ello, una vez que el juez de juicio oral reciba el auto de apertura respectivo, deberá fijar fecha para su celebración, que tendrá lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de apertura de juicio oral.

En la audiencia de juicio oral se aplicará el debate único y se le harán saber nuevamente sus derechos al acusado, quien podrá abstenerse de declarar y negarse a contestar las preguntas de su defensor y sus acusadores. Podrá hablar libremente con su defensor, pero no cuando rinda declaración ni para responder a preguntas. Una vez concluido el desahogo de las pruebas se procederá a la fase de alegatos finales dentro de la misma audiencia, respetando el principio de continuidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda la audiencia de debate deberá ser registrada por lo menos mediante equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su videograbación y solo cuando sea imposible la utilización de dichos medios, deberá preservarse por cualquier otro.

2.10. Deliberación y sentencia

El juez de juicio oral llevará a cabo la deliberación en privado, de manera continua a la audiencia de debate y, posteriormente, procederá a dictar sentencia.

2.11. Audiencia de individualización de sanciones

En caso de emitirse sentencia condenatoria, el juez de juicio oral señalará fecha para la audiencia de individualización de sanciones, la que deberá celebrarse en un plazo que no exceda de cinco días en la que se observará la garantía de audiencia; tomará la palabra el ministerio público, luego la víctima u ofendido, por último, el acusado y su defensor, para manifestarse sólo en cuanto al tema de la individualización de la sanción. Dicha audiencia es renunciable para las partes, supuesto en el que el juez de juicio oral citará a una audiencia de pronunciamiento de sentencia condenatoria.

En la audiencia de individualización de sanciones se permitirá el desahogo de pruebas exclusivamente para tales fines, que hayan sido previamente admitidas en la etapa intermedia. Posteriormente al desahogo probatorio, se expresarán los argumentos finales; por último, el juez de juicio oral procederá a suspender para, en privado, razonar sobre la sanciones correspondientes, incluida la reparación del daño.

2.12. Procedimientos especiales

El proyecto a consideración del H. Congreso de la Unión incluye diversos procedimientos especiales para regular circunstancias que requieren tratamiento distinto al de cuestiones ordinarias, como el caso de inimputables; la determinación de la responsabilidad de personas jurídicas; supuestos de asistencia jurídica internacional; y la acción penal de particulares.

2.12.1. Inimputables

La declaración de inimputabilidad puede presentarse tanto en la etapa de investigación inicial, como en el proceso, al comprobarse, mediante pericial médica, que el imputado padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, en términos de lo previsto por el Código Penal Federal, dando lugar al cierre del procedimiento ordinario para abrir el especial para proseguir con la investigación del delito y la participación del inimputable, las características de personalidad y del padecimiento que sufre, con la finalidad de determinar las consecuencias jurídicas de su acción, teniendo siempre como representante legítimo a su tutor. El procedimiento especial se hará en audiencia pública, aplicando las reglas del proceso ordinario, excepción hecha de aquellas relativas a la presencia del inimputable en el juicio y si en la misma se comprueba la existencia del hecho ilícito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o partícipe, sin que en su favor opere alguna causa de justificación, se le impondrá la medida de seguridad que corresponda.

2.12.2. Procedimiento para la aplicación de sanciones a personas jurídicas

En concordancia con la responsabilidad penal que debe fincarse a cualquier persona, sea física o moral, la iniciativa establece reglas para la responsabilidad de personas jurídicas particulares en atención a lo dispuesto por el artículo 11 del Código Penal Federal respecto a los miembros o representantes de personas jurídicas o sociedades, corporaciones o empresas de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, que cometan delitos con los medios que, para tal objeto, las propias entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de su representación o en beneficio de ella. El juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en sentencia la suspensión de actividades de la agrupación o su disolución, cuando estime que es necesario para la seguridad pública. El proyecto armoniza el tema de la sanción a personas jurídicas, al prever el ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público en contra de la propia persona jurídica y, a su vez, de la persona física que deba responder del hecho delictivo.

Para garantizar el derecho de defensa, el representante de la persona jurídica, asistido por el defensor designado, podrá participar en todos los actos del proceso. Para ello se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, serán citados a las audiencias, podrán promover pruebas e incidentes, formular alegatos e interponer recursos en contra de las resoluciones que perjudiquen a la persona jurídica de que se trate.

2.12.3. Procedimiento de asistencia jurídica internacional en materia penal

En aras de cumplir con lo previsto por diversos instrumentos jurídicos internacionales, el ministerio público dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras en reciprocidad internacional; asimismo, el ministerio público y los jueces de control tendrán, en lo conducente, las atribuciones y facultades que las leyes les otorgan dentro del procedimiento penal reguladas en el presente proyecto.

Por cuanto hace a la aplicación del principio de reciprocidad internacional, en la iniciativa se proponen los requisitos que deben contener las solicitudes formuladas por la autoridad extranjera competente para ese efecto, a saber: que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República.

En estos casos, los documentos respectivos deberán estar traducidos al español y no requerirán legalización alguna, la solicitud del país requirente contendrá la manifestación de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, así como la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad, fundada en su orden jurídico interno, en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas, que la ejecución de la solicitud no sea contraria al orden jurídico mexicano, que el delito objeto de investigación o procedimiento penal en el extranjero no sea considerado de carácter político, o delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria, que la atención de la solicitud no afecte algún procedimiento penal en curso, la soberanía, la seguridad, el orden público o el interés nacional de los Estados Unidos Mexicanos y, que tratándose de solicitudes de ejecución de medidas cautelares, de apremio, cateos domiciliarios u otras medidas coercitivas, la conducta por la que se instruye el procedimiento penal en el extranjero esté tipificada como delito en los Estados Unidos Mexicanos y se agoten los supuestos exigidos por el Derecho mexicano para la ejecución de dichas medidas; además, en materia de aseguramiento de bienes, que éstos constituyan instrumentos, objetos o productos del delito materia de la petición de la autoridad extranjera correspondiente, y que en el caso de que la persona a quien se imputan los hechos aún no hubiere sido sentenciada, existan datos que hagan probable su participación en los hechos que se le imputan.

Asimismo, se regulan procedimientos para decomiso de bienes, aseguramiento, vigencia, verificación, ejecución de la resolución extranjera, ratificación, oposición de los interesados, audiencias de ley, destino de los bienes decomisados, los exhortos y cartas rogatorias del extranjero.

2.12.4. Acción Penal por Particulares

El párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial”.

En ese orden de ideas, la iniciativa, que someto a su consideración, establece los casos en que procede la acción penal por particulares, sin perjuicio de que, en algunos supuestos, el ministerio público puede intervenir para salvaguardar el interés público, lo que contribuye a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal.

En tal sentido, para el ejercicio de la acción penal por particulares se prevén dos modalidades:

1) La primera es que, en tratándose de delitos previstos en el artículo 517, fracción I, de la presente iniciativa, el particular puede ejercer la acción penal ante el juez, después de haber ocurrido primero ante el ministerio público, éste hubiere determinado el archivo temporal, la abstención de investigar, que no existen elementos para resolver el ejercicio de la acción penal o resuelva el no ejercicio de la acción penal.

En los delitos de oficio previstos en el citado artículo 517, fracción I, de esta iniciativa, el particular, una vez cumplido el requisito señalado en el párrafo anterior, podrá ejercer la acción penal, pero el ministerio público proseguirá con la causa conforme a las reglas que se prevén para el procedimiento ordinario. Lo anterior para preservar el interés público; por tanto, la participación de la víctima u ofendido se limita al propio ejercicio de la acción ante el juez correspondiente, sin menoscabo de sus derechos en el proceso, derivados de su carácter de víctima u ofendido.

2) La segunda modalidad es que, respecto de delitos de querella previstos en el artículo 518 de la presente iniciativa, el particular puede ejercer la acción penal directamente ante el juez, aun cuando no hubiere ocurrido primero ante el ministerio público, y continuará con el procedimiento mismo que se desarrollará de conformidad con el procedimiento especial previsto para estos casos.

En todos los casos, en los que proceda la acción penal a cargo de particulares es necesario que éste cuente con datos suficientes que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Por tratarse de un aspecto de persecución penal de carácter privado, es posible el desistimiento de la acción, aún de manera tácita, cuando el procedimiento se suspenda durante un mes por inactividad del particular o su asesor jurídico; el particular o su asesor jurídico no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, abandone la audiencia o no presente conclusiones; en caso de muerte o incapacidad del particular, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

2.13. Formas anticipadas de terminación del proceso

Como formas alternas de terminación anticipada de un proceso penal se proponen mecanismos distintos al de juicio oral, tales como los acuerdos reparatorios, el procedimiento simplificado, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado.

2.13.1. Acuerdos Reparatorios

Los acuerdos reparatorios son pactos celebrados en igualdad de condiciones entre la víctima u ofendido y el imputado, los que, aprobados por el juez de control, dan solución al conflicto, incluyendo el pago de la reparación del daño; proceden hasta antes del auto de apertura de juicio oral en delitos que se persiguen por querella, salvo aquéllos que sean cometidos con violencia o que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza. En el caso de que el imputado incumpla sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continuará.

2.13.2. Procedimiento simplificado

Esta forma anticipada de terminar el procedimiento procede cuando el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que se formule el Ministerio Público para este procedimiento y que la acepta. Dicha acusación contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuye; el imputado asegure la reparación del daño, el máximo de la pena de prisión sea hasta de cuatro años, no haya sido cometido con violencia, y que el imputado acepte el procedimiento. Es también necesario que el imputado esté informado de los alcances del procedimiento y que no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento tanto en el fuero federal como en cualquier otro, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.

El ministerio público es la autoridad facultada para solicitar la apertura del procedimiento simplificado, el plazo para ello corre a partir del auto de vinculación a proceso y hasta la formulación de la acusación, incluida ésta. Por su parte, la víctima u ofendido podrán oponerse a esta forma anticipada cuando consideren que el ministerio público en su acusación haya efectuado una calificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. Se prevé que las autoridades competentes para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley, puedan proponer al Ministerio Público la clasificación jurídica del delito, así como el grado de participación de los sujetos que intervinieron en su comisión.

Se trata de un procedimiento ágil cuya aplicación se plantea para la atención de delitos de bajo impacto social. El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima.

También se establece que cuando el sentenciado hubiere reparado el daño y, pagado el importe de la multa impuesta, el juez competente sustituirá la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.

2.13.3. Suspensión condicional del proceso

Inicia a petición del ministerio público, siempre que el imputado no se oponga y asegure la reparación del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados; se trate de delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años; siempre que no sean de los previstos en el artículo 216 de este Código; que no se trate de los previstos en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Código Penal Federal; ni de aquellos en que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión; Que el delito no se haya cometido en asociación delictuosa, banda o pandilla;, , además, a fin de evitar la llamada “ puerta giratoria”, se establece que no procederá cuando el imputado haya sido condenado con anterioridad por delito culposo grave o doloso o a quien hubiere beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anticipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma.

Esta figura jurídica tiene como finalidad, reuniéndose determinadas condiciones, suspender el trámite de la causa en beneficio del imputado durante un lapso que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres; entre los requisitos que debe cumplir el imputado destacan el de reparar el daño, residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país; frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; comenzar o finalizar la educación básica; prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; permanecer en un trabajo o empleo; no conducir vehículos automotores; cumplir con los deberes de asistencia alimentaria. De manera sustancial este procedimiento busca que se repare el daño y crear para el imputado las condiciones en las que no cometa otro delito y que obtenga la oportunidad de reestablecer su salud física o mental o mejorar sus condiciones laborales y académicas; sin embargo, existiendo la posibilidad de que el imputado incumpla con las condiciones impuestas, y a fin de evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso, se deberán tomar las medidas necesarias, incluyendo el anticipo de prueba.

2.13.4. Procedimiento abreviado

Este procedimiento puede aplicarse cuando el imputado admita el hecho y calificación jurídica que le atribuye el ministerio público en su escrito de acusación y que acepte su aplicación, debiendo estar debidamente informado de los alcances del mismo y siempre que no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, en el fuero federal o en cualquier otro, o se encuentre gozando del mismo beneficio, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento, y asegure la reparación del daño.

El ministerio público podrá solicitar el procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.

Con la finalidad de evitar que se excluya la posibilidad de juzgar a persona alguna bajo las formas anticipadas de terminación del procedimiento, se propone una disposición que abarca a todos aquellos delitos respecto de los cuales no proceda el procedimiento simplificado ni la suspensión condicional del proceso

En los supuestos de Genocidio, Desaparición Forzada de Personas, Pornografía de Menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, Turismo Sexual en contra Menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Violación, Pederastia, delitos en materia de Secuestro, delitos previstos en la Ley de Migración o en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, entre otros, requerirán autorización del Procurador General de la República o con el servidor público que este último designe.

El ministerio público podrá solicitar el procedimiento abreviado cuando existan medios de convicción suficientes para sustentar la acusación, en el supuesto de que no se hubiere formulado aún, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud respectiva, a la que se deberá citar a todas las partes.

La víctima o el ofendido podrán oponerse al procedimiento abreviado cuando consideren que el ministerio público en su acusación hizo una calificación jurídica de los hechos distinta a la que legalmente corresponde o hubiere atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.

El ministerio público podrá solicitar la reducción hasta en una cuarta parte de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima. En este procedimiento se resolverá sobre la condena o absolución del procesado.

Los sentenciados conforme al procedimiento abreviado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficios alguno en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior.

2.14. Medios de impugnación

Se modifica el criterio tomado en el vigente código procesal para dar oportunidad a víctimas u ofendidos de impugnar las resoluciones judiciales, particularmente las concernientes a la reparación del daño.

El proyecto establece, como corresponde a un código procesal, un sistema de medios de impugnación, contemplando los recursos de queja, revocación, apelación y revisión, como instrumentos de las partes en el proceso para impugnar las resoluciones judiciales que les causen agravios, a efecto de que sean revisadas por la propia autoridad que las dicte o por otra de mayor jerarquía y en caso de procedencia sean revocadas o modificadas.

La revisión de actuaciones o diligencias que afectan a las partes constituye un remedio necesario para la legítima protección de sus intereses y conlleva una dinámica especial que se traduce en procedimientos amparados por la garantía de legalidad para obtener las reparaciones necesarias a posibles derechos violados en resoluciones iniciales de la autoridad o en primera instancia.

Para dar certidumbre a los medios de impugnación previstos en la iniciativa de código adjetivo, se tomó en consideración lo previsto por el artículo 8, numeral 1, inciso h) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, referente al derecho inherente a toda persona de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior, para reencausar el concepto del debido proceso, extendiéndose la previsión de dichos recursos a todas las etapas del procedimiento penal.

La doctrina procesal penal recoge el sistema de la doble instancia, que tiene por objetivo reexaminar las resoluciones de primera instancia con los posibles efectos de confirmarlas, modificarlas o revocarlas, inclusive nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 23 prevé una tercera instancia, excepcional, que es resuelta por tribunales constitucionales de distinto orden o jerarquía.

De acuerdo con diversos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurso de apelación pretende atender determinados extremos de las sentencias, relacionados con la pulcritud del proceso o de la sentencia misma, pero también protege los derechos humanos, entre ellos, el derecho a no ser condenado si no se demuestra de forma suficiente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto. Por tanto, los recursos planteados ante tribunales de mayor jerarquía deben estar previstos de tal manera que permita entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, de acuerdo con los agravios expresados, inclusive en aspectos tales como la individualización de las penas o medidas de seguridad que resulten procedentes, de acuerdo con la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente, atenuantes, agravantes y todos aquellos factores que concurren al momento del ejercicio de la facultad judicial de individualización de sanciones.

La satisfacción de las necesidades aquí aludidas no se logra con recursos de espectro reducido o de alcances limitados y mucho menos cuando se prescinde de un sistema de recursos. Para que esta satisfacción sea plena, con inclusión del respeto a los derechos inherentes a la defensa del imputado y una justicia por encima de restricciones técnicas, se plantea que en los recursos de apelación, particularmente el interpuesto contra la emisión de una sentencia definitiva, el superior del tribunal emisor cuente con los registros en audio y video de todas las audiencias involucradas en la impugnación para que valore lo sucedido en ellas y motive su resolución de segunda instancia encaminando su actividad a examinar posibles errores de fondo o de procedimiento de la resolución impugnada, con los tradicionales efectos de condición devolutiva o suspensiva, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado.

Para alcanzar la aplicación cabal de los principios rectores del nuevo sistema, particularmente en las audiencias, la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia presupone su interposición oral o escrita ante el mismo juez que dictó la resolución dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que surtió efectos la notificación de auto y de diez días si se tratare de sentencia definitiva, emplazando a las partes involucradas en la primera instancia para salvaguardar su garantía de audiencia. En el proyecto se contempla el recurso de apelación adhesiva para cualquiera de las partes, dando lugar con ello a un análisis más completo e integral de las impugnaciones, a fin de que también en la substanciación de la apelación se logre el equilibrio entre las partes.

El recurso de apelación es procedente contra las resoluciones que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones, las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días, las que se pronunciaren sobre medidas cautelares, las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, los autos que decidan sobre la vinculación a proceso del imputado, los que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia. Son apelables, las resoluciones denegatorias de medios de prueba; la negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado o de acción penal por particular; las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen, la sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos de algunas de las formas de terminación anticipada del proceso como el simplificado o abreviado, previstos en este Código; las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral; entre otras.

Se innova en el sentido de que la resolución favorable que afecte a uno de los imputados tendrá efectos para los demás en la misma causa, salvo que esa resolución tenga alcances estrictamente personales.

El recurso de revocación procede contra todas las resoluciones que resuelvan, sin substanciación, un trámite del procedimiento o contra aquellas que no admiten el de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsidere su decisión.

Por su parte, el recurso de revisión procede contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en medios de pruebas documentales o testimoniales que después de dictada fueren declarados falsos en juicio; cuando después de emitida la sentencia aparecieren medios de prueba documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que sirvieron de base a la acusación y a la determinación; cuando condenada alguna persona por el homicidio de un supuesto individuo, se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

2.16. Conciliación, mediación y ejecución de sanciones

En reconocimiento a la importancia y trascendencia que estos aspectos revisten en el procedimiento penal, se ha optado por remitir toda esta regulación a la legislación especial correspondiente en aras del principio de especialidad que reconoce la materia penal.

De esta manera, el Estado pone su parte en el proceso de reformas adjetivas de conformidad con lo previsto en la modificación constitucional del 18 de junio de 2008, para dotar a las instituciones de procuración e impartición de justicia de procedimientos y mecanismos tendientes a fomentar la inmediatez y continuidad en la secuela procesal y, al mismo tiempo, dotar al imputado, víctimas u ofendidos de los derechos mínimos fundamentales dentro del proceso penal federal, adecuando nuestro marco normativo a los principios del nuevo sistema acusatorio que será una herramienta más para dar certidumbre jurídica y un nuevo anhelo de paz y justicia para todos los mexicanos.

Finalmente, si bien es necesario reformar diversos ordenamientos legales secundarios, a fin de precisar las funciones, organización, estructura, servicio civil de carrera, las responsabilidades que deriven del ejercicio del cargo de los servidores públicos, tanto de los órganos jurisdiccionales, como del ministerio público, la policía y la defensoría pública; así como la incorporación o regulación de nuevas instituciones, tales como las del órgano auxiliar para medidas cautelares, la formación del cuerpo de policías de investigación, y, en general, a fin de permitir el óptimo funcionamiento del sistema acusatorio y posibilitar las funciones de sus operadores, dichas reformas serán materia de otro paquete de iniciativas que en su momento será presentada ante ese H. Congreso de la Unión.

3. Régimen transitorio

El presente Código Federal de Procedimientos Penales entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine el decreto que emita el Congreso de la Unión.

Para los efectos de párrafo anterior, el decreto que al efecto se emita deberá establecer lo siguiente:

a) La modalidad de entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que deberá de plantearse en función de los circuitos judiciales creados al efecto por el Consejo de la Judicatura Federal.

b) La entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales en el circuito o los circuitos iniciales, la cual no podrá exceder del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto, así como la entrada en vigor en los subsecuentes circuitos, la cual podrá entrar de manera escalonada y gradual, teniendo como fecha máxima para el inicio de vigencia en el último circuito o circuitos, las cero horas del 18 de junio de 2016.

Se pretende que la entrada en vigor del Sistema Acusatorio en el País pueda darse durante el 2012, con el objeto de empezar de la manera más pronta posible con el proceso de modernización del Sistema de Justicia Penal, ad hoc al marco de protección de derechos humanos, del debido proceso y de un estado democrático de derecho.

Se prevé que el comienzo del nuevo sistema de justicia penal sea “carga cero”, por lo que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A fin de evitar conflictos de normas, se establece que no procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos deba tramitarse conforme al presente Código y otro conforme al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

Con el objeto de contribuir a la despresurización, a la resolución de asuntos, así como el de incorporar nuevas figuras jurídicas que coadyuven a la resolución de los conflictos penales de una forma más ágil en el vigente sistema de justicia penal, se establece que, podrán aplicarse en éste, con excepción de los casos de delincuencia organizada, previa solicitud del Ministerio Público, las disposiciones de la presente iniciativa de Código que se refieran a la facultad de abstenerse de investigar o determinar el archivo temporal; la facultad de aplicar los criterios de oportunidad; la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, los cuales podrán decretarse hasta antes de la celebración de la audiencia de vista; el procedimiento simplificado, el cual podrá decretarse hasta antes del cierre de la instrucción.

Para los efectos de que el Congreso de la Unión destine los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y que se asignen las partidas presupuestales en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del Código y en los presupuestos sucesivos, se prevé que el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República y cualquier dependencia a la que impacte la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar y ejecutar los programas necesarios para su adecuada y correcta implementación.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo señalado por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con proyecto de

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICOÁmbito de validez y objeto

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana por lo que hace a los delitos de la competencia del fuero federal.

Artículo 2. Objeto del Código

Este Código tiene por objeto establecer las normas que habrán de observarse en la investigación, imputación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia, en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y en las leyes que de aquélla emanen, así como de las garantías para su protección.

Artículo 3. Procedimiento penal y los mecanismos alternativos de solución de controversias

En los asuntos materia del presente ordenamiento se privilegiarán los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando en el procedimiento tanto la víctima u ofendido como el imputado participen conjuntamente para la solución de las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en los términos establecidos por este Código y en la ley de la materia.

TÍTULO IIPRINCIPIOS Y DERECHOS DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO IPrincipios del procedimiento

Artículo 4. Principios generales

El procedimiento será acusatorio y oral. Se regirá por los principios generales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y demás previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código.

Artículo 5. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por un tribunal previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso tramitado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

Artículo 6. Principio de Juzgado o tribunal previamente establecido

Ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por juzgados o tribunales especiales o creados especialmente para el caso.

Artículo 7. Principio de Imparcialidad judicial

Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse siempre con imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo resolver con independencia y abstenerse de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes, procurando por todos los medios jurídicos a su alcance que éstas contiendan en condiciones de igualdad. Asimismo, para garantizar la imparcialidad, el juicio oral se celebrará ante juez que no haya conocido del caso previamente.

Artículo 8. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan, no sólo las partes que intervienen en el procedimiento, sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los medios de comunicación podrán acceder en los casos y condiciones que determine el juez conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 9. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, con las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 10. Principio de concentración

El desarrollo de la actividad procesal que produzca decisiones jurisdiccionales deberá concentrarse en audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 11. Principio de continuidad

El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los términos previstos en este Código, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso de esclarecer los hechos.

Artículo 12. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código, sin que el juez pueda delegar en alguna otra persona el desahogo de la misma.

La inmediación debe entenderse como una técnica de desahogo de pruebas, no como método para el convencimiento del juez.

Artículo 13. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades, sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 14. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento en tanto no fuere condenada por una sentencia firme en los términos señalados en este Código. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado.

En caso de duda debe aplicarse lo más favorable para el imputado.

Artículo 15. Principio de carga de la prueba

Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, en términos del Código Penal Federal y las leyes aplicables.

Artículo 16. Principio de fundamentación y motivación, e interpretación con apego a la justicia.

El ministerio público, los jueces y magistrados están obligados a fundar y motivar sus decisiones como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

La simple relación de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no reemplazan la motivación respectiva.

El Código debe ser interpretado de manera que propicie se haga justicia, se esclarezcan los hechos, se proteja al inocente, se procure que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Artículo 17. Principio de prohibición de doble juzgamiento

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por resolución que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser procesada o juzgada nuevamente por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Artículo 18. Principio de prohibición de comunicación ex parte

Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, a fin de respetar los principios de contradicción, igualdad e imparcialidad, con las excepciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

CAPÍTULO IIDerechos Procesales

Artículo 19. Derecho al respeto de la dignidad de la persona

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, seguridad e integridad física, psíquica y moral. Queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda intimidación, incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 20. Derecho al respeto de la libertad personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o en los demás casos que autorizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares restrictivas de la libertad las que estén establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este Código y en las leyes especiales, mismas que serán de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código .

Artículo 21. Derecho a una justicia pronta y expedita

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones en los plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 22. Derecho a la intimidad y a la privacidad

En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, así mismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 23. Derecho a una defensa adecuada

Toda persona tiene derecho a una defensa adecuada desde el momento de su detención o comparecencia ante el Ministerio público o autoridad judicial. En la primera comparecencia en que el imputado participe, si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad respectiva le designará un defensor público, con el que podrá entrevistarse de inmediato.

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado para defenderse personalmente, pero siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste.

Cuando el juez advierta un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa, deberá informarlo en audiencia al imputado, a fin de que éste decida si ratifica o cambia de defensor, caso en el cual designará uno distinto, al cual se le otorgará el tiempo estrictamente necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

TÍTULO IIIJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO IJurisdicción

Artículo 24. Jurisdicción penal

Es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial de la federación la imposición de las sanciones penales, su modificación y duración, por los delitos de la competencia del fuero federal.

CAPÍTULO IICompetencia

Artículo 25. Competencia

Es juez competente para conocer de un delito el que ejerza jurisdicción en el lugar en donde éste se cometa, salvo lo previsto en los artículos 28, 29 y 30 de este Código.

Cuando el lugar de comisión del delito sea desconocido, será competente el juez que ejerza jurisdicción en el lugar en donde resida el imputado al momento de que inicia el procedimiento. Si posteriormente se descubre que es distinto, continuará la causa el juez de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procedimental innecesario o se perjudique a la defensa.

Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez del lugar de cualquiera de ellas ante quien el ministerio público ejerza la acción penal, pero cuando el imputado o alguno de los imputados sea indígena, será en su caso juez competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique aquél o aquéllos, siempre que el delito produzca efecto en dicha entidad federativa, salvo lo previsto en el artículo 30 de este Código.

Artículo 26. Competencia por delitos cometidos en el extranjero

En los casos de los artículos 2, 4 y 5, fracción V, del Código Penal Federal, será competente el juez en cuya jurisdicción territorial se encuentre el imputado, pero si éste se hallare en el extranjero, será competente el juez que ejerza jurisdicción en el Distrito Federal ante quien el ministerio público ejerza la acción penal.

Artículo 27. Competencia por delitos cometidos a bordo de buques y aeronaves

En los casos de las fracciones I y II del artículo 5 del Código Penal Federal, es competente el juez a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional a donde arribe el buque, y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el juez a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el mismo.

Las mismas reglas serán aplicables en los casos análogos a los delitos a que se refiere la fracción IV del artículo 5 del Código Penal Federal.

Artículo 28. Competencia por delitos continuados y continuos o permanentes

Será competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, el juez en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos ante quien el ministerio público ejercite la acción penal.

Artículo 29. Competencia en caso de concurso

En caso de concurso de delitos, el ministerio público tendrá competencia para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, asimismo los jueces federales tendrán competencia para juzgarlos.

Artículo 30. Competencia por razón de seguridad

Será competente para conocer de un asunto, un juez distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento, el ministerio público considere necesario ejercer la acción penal ante otro juez.

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el juez del lugar en que se ubique dicho centro.

Artículo 31. Competencia territorial

La competencia territorial de los jueces que ejerzan funciones de control y de juicio oral, así como de los tribunales se establecerá de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. Competencia auxiliar

El juez de control que se considere incompetente para conocer de una causa enviará de oficio los registros al que estime competente después de haber practicado las diligencias urgentes, particularmente las que versan sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la imputación, medidas cautelares, así como el auto de vinculación a proceso. Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas a la autoridad competente que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que, con arreglo a este Código, se pronuncie sobre quien deba conocer.

Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

Cuando el juez de control actúe en auxilio de la justicia de un fuero diverso en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a la legislación aplicable en dicho fuero. Para estos efectos, el órgano jurisdiccional solicitante deberá proporcionar al órgano jurisdiccional ejecutor los textos de las disposiciones aplicables para el buen desahogo de la diligencia.

Artículo 33. Carácter improrrogable

La competencia de los jueces en materia penal es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. Juez de control competente

El juez de control que resulte competente para conocer de las diligencias o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente, sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias urgentes, el ministerio público podrá pedir la autorización directamente al juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público lo informará al juez de control competente en el procedimiento correspondiente.

Artículo 35. Conflictos de competencia de jueces de juicio oral

Después de tres días de que surta efectos la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del juez del juicio oral no podrá ser promovida por las partes, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

Artículo 36. Formas de inicio de cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

La parte que hubiere optado por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo de sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.

Artículo 37. Medios de promoción

El ministerio público, el imputado o su defensor y la víctima u ofendido, podrán promover una cuestión de competencia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del juez de examinar de oficio su propia competencia.

Artículo 38. Reglas de decisión de competencia

En cualquier fase del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y pondrá también a su disposición al imputado.

Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre jueces de la federación se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, y

II. Las que se susciten entre los jueces de la federación y los de los estados o el Distrito Federal, se decidirán por la autoridad competente que al efecto determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

Artículo 39. Efectos de la resolución que dirime la competencia

Dirimida la competencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del juez competente, así como los antecedentes que obren en poder de los demás jueces que hubieran intervenido.

Artículo 40. Declinatoria

La declinatoria se promoverá ante el juez que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al juez o tribunal que se estime competente.

Artículo 41. Promoción de la declinatoria

La declinatoria podrá promoverse por escrito en cualquier estado del proceso o de forma oral en cualquiera de las audiencias hasta antes de que el juez que está conociendo del asunto dicte el auto de apertura a juicio oral, si la incompetencia es del juez que interviene hasta esta etapa procedimental.

Si la incompetencia es del juez que conocerá de la audiencia de juicio oral, ésta debe promoverse por escrito dentro del plazo de tres días después de que surta sus efectos la notificación de la resolución que fijare la fecha para la realización de la audiencia de juicio oral. En este supuesto, se promoverá ante el juez de control que fijó la competencia del juez de juicio, sin perjuicio de ser declarada de oficio.

No se podrá intentar la declinatoria en los casos previstos en el artículo 30 de este Código.

Artículo 42. Inhibitoria

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de seguridad, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 de este Código.

La inhibitoria podrá promoverse por escrito en cualquier estado del proceso o de forma oral, en cualquiera de las audiencias hasta antes de que el juez que está conociendo del asunto dicte el auto de apertura a juicio oral, si la incompetencia es del juez que interviene hasta esta etapa procedimental.

Si la incompetencia es del juez que conocerá de la audiencia de juicio oral, ésta debe promoverse por escrito dentro del plazo de tres días después de que surta sus efectos la notificación de la resolución que fijare la fecha para la realización de la audiencia de juicio oral ante el juez de control que fijó la competencia del juez de juicio.

Artículo 43. Resolución de la competencia

La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que haya detenido, cuando se hubiere resuelto sobre la legalidad de la detención, se haya formulado la imputación, resuelto sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y sobre la vinculación a proceso del mismo.

CAPÍTULO IIIAcumulación y separación de procesos

Artículo 44. Procedencia de la acumulación de procesos

La acumulación de procesos tendrá lugar:

I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, por caso de concurso de delitos;

II. En los que se siga en investigación por delitos conexos, y

III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

Artículo 45. Causas de conexidad

Para los efectos de este Código habrá conexidad de delitos:

I. Cuando se trate de concurso de delitos;

II. Cuando los hechos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por una o varias personas reunidas o, cuando hubieran sido cometidos en distintos lugares o tiempos, siempre y cuando hubiese mediado un propósito común y acuerdo previo;

III. Cuando uno de los hechos punibles hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o procurar a un partícipe o a otros, el provecho o la impunidad, o

IV. Cuando los hechos punibles imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 46. Acumulación material

Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones podrán practicarse y registrarse por separado cuando sea conveniente para el desarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo juez.

Artículo 47. Competencia en la acumulación

Será competente para conocer de todos los procesos que deban de acumularse, si se siguen por diversos jueces, el que conociere del delito que mereciere mayor pena y si los delitos merecieren la misma pena, el juez que conociere de las diligencias más antiguas, y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el juez que hubiere prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

Artículo 48. Promoción de la acumulación

La acumulación deberá promoverse ante el juez que conforme al artículo anterior, sea competente para conocer de todos los procesos y aquella se substanciará en los términos previstos por el artículo 51 de este Código.

Artículo 49. Sujetos legitimados para promover la acumulación

Podrán promover la acumulación de procesos el ministerio público, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido del delito.

Artículo 50. Término para la acumulación

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 51. Substanciación de la acumulación

Promovida la acumulación por alguna de las partes señaladas en el artículo 49 de este Código, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite, resolverá en la misma lo que corresponda.

Artículo 52. Efectos de la acumulación

Si la resolución que se decreta es la acumulación, se ordenará en la misma requerir al juez donde se sigue el proceso que deba acumularse la remisión de los registros y, en su caso, que ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados o bien que notifique a aquéllos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva que deben presentarse en un término perentorio ante el juez competente y notifique a la víctima u ofendido si lo hubiere.

Artículo 53. Separación de autos

Podrá ordenarse la separación de autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la pida alguna de las partes antes del auto de apertura al juicio oral, y

II. Que el juez estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.

La separación sólo podrá decretarse a petición de parte y la resolución del juez que declare no haber lugar a la separación no admitirá recurso alguno.

Decretada la separación, conocerá de cada asunto el juez que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación, dicho juez, si fuere diverso del que decretó la separación no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.

La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación.

CAPÍTULO IVImpedimentos, recusaciones y excusas

Artículo 54. Excusa o recusación

Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que se señalan en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 55. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

I. Haber intervenido en el mismo proceso como ministerio público, defensor, asesor jurídico, denunciante o querellante, haber ejercido la acción penal particular o haber actuado como perito, consultor técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo en el proceso;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto;

V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con éstos;

VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

VII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;

IX. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor;

X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad;

XI. Para el caso del juez de juicio oral, haber fungido como juez de control en el mismo procedimiento, y

XII. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o en lo conducente, cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados, el ministerio público, el imputado y la víctima u ofendido, así como sus defensores y asesores jurídicos, respectivamente.

Artículo 56. Excusa

Cuando un juez o magistrado estimen cierta y legal la causa de impedimento, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y remitirán los registros al superior jerárquico para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.

Artículo 57. Recusación

Cuando el juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

Artículo 58. Tiempo y forma de recusar

La recusación debe interponerse ante el propio juez o magistrado recusado por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento u oralmente si se interpusiere en el curso de una audiencia celebrada dentro del término antes citado y en ella se indicará bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.

Toda recusación que no fuere promovida en tiempo será desechada de plano.

Artículo 59. Trámite de recusación

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro indispensable de lo actuado al superior que deba calificar aquella con inserción de las pruebas ofrecidas para fundar la causa y de todo aquello que señalare el recusante.

Recibido el escrito, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas y señalará día y hora para la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

Concluido el debate el tribunal pronunciará resolución de inmediato sobre si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado y contra la misma no habrá recurso alguno.

Artículo 60. Actos urgentes

El juez que se excusa y el juez recusado que admita la causa de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes, que no admitan dilación, particularmente los que versan sobre providencias precautorias, control de la detención, formulación de la imputación, medidas cautelares y el auto de vinculación a proceso y que, según esa circunstancia, no pudieren ser llevados a cabo por quien los reemplace.

Artículo 61. Efectos

Producida la excusa o admitida la recusación, serán nulos los actos posteriores del juzgador o magistrado separado, salvo aquellos de mero trámite o urgentes que no hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos juzgadores o magistrados será definitiva.

Artículo 62. Improcedencia de la recusación

No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia, o

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones.

Artículo 63. Responsabilidad

Incurrirá en falta el juez o magistrado que omita apartarse cuando exista una causa para hacerlo conforme a este Código o lo haga con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.

Artículo 64. Impedimentos del ministerio público, de peritos, traductores e intérpretes

En la medida en que les sean aplicables, los agentes del ministerio público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones relativas.

La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo a las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

TÍTULO IVACTIVIDAD PROCEDIMENTAL

CAPÍTULO IFormalidades

Artículo 65. Oralidad de las actuaciones procesales

Las audiencias se desarrollarán predominantemente de forma oral, pudiendo auxiliarse con documentos o cualquier otro medio, por lo cual, los elementos aportados en audiencias serán de forma directa y oral. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimir mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

Artículo 66. Idioma

Los actos procedimentales deberán realizarse en idioma español, observándose lo siguiente:

I. Cuando una persona que deba intervenir en un acto procedimental no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma;

II. Deberá proveerse a petición de parte o de oficio traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no hablen o no entiendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender;

III. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta;

IV. Si se trata de una persona que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, se le nombrará un intérprete de lengua de señas o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con ella;

V. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistido, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia;

VI. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante se dejará registro de su declaración en el idioma de origen, y

VII. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas que no comprendan o no se expresen con facilidad en español, deberán ser asistidos por intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 67. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores

Las personas serán interrogadas en idioma español o cuando corresponda mediante la asistencia de un traductor o intérprete.

El juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación, pero, en tal caso, la traducción o la interpretación procederán a cada pregunta o respuesta.

En ningún caso, las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 68. Lugar

El juez celebrará las audiencias y debates en la sala de audiencias, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público o no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el juez y bajo las medidas de seguridad que éste determine conforme lo establezcan las leyes.

Artículo 69. Tiempo

Salvo disposición legal en contrario, los actos procedimentales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 70. Protesta

Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona mayor de dieciocho años de edad comience a declarar, con excepción del imputado, se le informará de las penas que el Código Penal Federal establece a los que se conducen con falsedad o se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley, posteriormente se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les informará que podrán incurrir en una conducta prevista como delito en el Código Penal Federal y hacerse acreedores a una medida de conformidad con la ley reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se conduzcan con falsedad o se nieguen a declarar, posteriormente se le tomará la protesta.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 71. Resguardos

Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos, se deberá conservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del procedimiento.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.

Artículo 72. Registros de actuación

Cuando uno o varios actos de la policía, el ministerio público o el juez deban hacerse constar por algún medio de conformidad con este Código, se levantará un registro en video, fotografía o cualquier otro soporte, que garantice fidedignamente su reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización.

Los actos se documentarán por escrito sólo cuando este Código lo exija en forma expresa o en aquellos casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuación realizada.

Artículo 73. Regla general

Cada diligencia relacionada con la investigación del delito se registrará por separado, que firmarán los que en ella hayan intervenido, sobre todo la autoridad que practique la diligencia, al calce del mismo o en el soporte del registro. Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren algunas modificaciones o rectificaciones, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dicen tener.

CAPÍTULO IIMedios Informáticos

Artículo 74. Diligencias de investigación por medio informático

El Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República emitirán las disposiciones correspondientes para regular los recursos que se estimen necesarios para el eficaz funcionamiento de los medios digitales en el procedimiento penal, estableciendo al menos los siguientes:

I. Acuse de recibo digital;

II. Autoridad certificadora;

III. Archivo digital;

IV. Certificado digital;

V. Clave de acceso digital;

VI. Comunicación entre autoridades y entre éstas y particulares;

VII. Dirección de correo electrónico;

VIII. Documento digital;

IX. Estampillado de tiempo;

X. Estrado digital;

XI. Envío digital;

XII. Expediente digital;

XIII. Firma digital;

XIV. Firmante, y

XV. Medios de acceso y control de registros.

El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorización judicial para las diligencias que así lo requieran, quien podrá resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada por el mismo medio. De igual manera, los datos de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada podrán ser ofrecidos por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada, deberá incorporarse al sistema electrónico que para tal efecto se habilite, con la finalidad de que, además del juez de control que la dictó, sólo esté disponible para el ministerio público, quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

Las consultas a resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para notificación quedarán registradas mediante la clave que para tales efectos le proporcione el órgano jurisdiccional, salvo que no sea indispensable el control de las consultas para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

Desde la primera consulta que los autorizados realicen, se tendrá por hecha la notificación de conformidad con las disposiciones sobre la convalidación de la notificación que este Código prevé, de la misma forma, en caso de resultar procedente, podrán obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes.

Las denuncias o querellas presentadas y, en su caso ratificadas que hayan sido recibidas por medios digitales tendrán los mismos efectos que las presentadas o ratificadas por los medios tradicionales, siempre y cuando, cumplan con los requisitos que para tal efecto se prevén para estas últimas.

Las autoridades federales podrán intervenir, promover y atender los requerimientos utilizando medios digitales, en los términos dispuestos en este Código, comunicaciones de las cuales deberá existir un registro fehaciente.

Asimismo, las diligencias y actuaciones del ministerio público y los órganos judiciales federales podrán constar en documentos digitales, mismos que deberán contar con la firma digital de los funcionarios que las practiquen.

El uso de los medios digitales será optativo para los particulares que intervengan en los procedimientos penales.

En caso de optar por el medio digital, las partes se obligan a sujetarse a las reglas previstas para ese efecto en todas las etapas del procedimiento, en los cuales registrará la fecha y hora en que suceda el evento dentro del sistema, utilizando la hora proporcionada por la instancia oficial mexicana, lo que dará certeza al tiempo de envío y recepción digital haciendo las veces de acuse de recibo digital. Los documentos enviados por medios digitales o en línea, deberán ser legibles.

Asimismo, las promociones o escritos que se presenten a través de medios digitales, ante el ministerio público y los órganos judiciales federales deberán contener, además, la firma digital de su autor. Las promociones en papel, podrán digitalizarse e incorporarse a un expediente digital, previo cotejo y certificación de la autoridad correspondiente.

Los datos de prueba dentro de un proceso penal deberán señalar la naturaleza y clase de documento que envía, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Lo anterior, no limita la presentación de dichos documentos ante el juez competente, así como el cotejo de los mismos, para la cual se señalará fecha y hora de su comparecencia.

Artículo 75. Del acceso al sistema electrónico

Para el acceso a los medios digitales a que se refiere este Código se requerirá de una firma digital. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares que por razón de su función deban ingresar a ellos, así como los particulares intervinientes en el proceso penal, podrán obtener esta firma previo trámite ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Procuraduría General de la República.

La firma digital es única, intransferible y no repudiable. El uso de la misma queda bajo la exclusiva responsabilidad del firmante, quien será responsable de las consecuencias jurídicas que se originen por el mal uso o el uso no autorizado de la misma y tendrá los mismos efectos jurídicos que las leyes conceden a la firma autógrafa, para certificar la autenticidad de los documentos que produzcan y se remitan entre autoridades y entre éstas y particulares.

CAPÍTULO IIIAudiencias

Artículo 76. Disposiciones comunes

Salvo casos de excepción que prevea este Código, el proceso se desarrollará mediante audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Artículo 77. Desarrollo de las audiencias

En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este Código, deberán estar presentes el juez, el ministerio público, el imputado y su defensor y, en su caso, el ofendido o la víctima y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la víctima u ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios que juzgue pertinentes.

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria.

Toda persona que altere el orden en la audiencia será acreedora a una corrección disciplinaria sin perjuicio de su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente. En el proceso, la conservación del orden estará a cargo del juez.

Artículo 78. Individualización o identificación de declarantes

En las audiencias, antes de que cualquier persona comience a declarar, previa protesta de ley, se llevará a cabo su individualización o identificación, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, sin embargo, se le preguntará si es su deseo proporcionar estos datos en voz alta o si prefiere que los mismos sean anotados por separado y preservados en reserva.

Artículo 79. De la publicidad

Las audiencias serán generalmente públicas. Los tribunales podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctima u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el juez estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Cuando se trate de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo la intimidad y la privacidad de la víctima u ofendido, de testigos o menores de edad, se podrá restringir la publicidad de las audiencias o impedir la difusión por los medios de comunicación para garantizar su protección.

La resolución será fundada y motivada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.

Artículo 80. Restricciones para el acceso

El juez o magistrado que presida la audiencia podrá por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la misma, prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios, o

III. Cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y seguridad de la audiencia.

El juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones en materia de seguridad que dicte el juez.

En el caso de representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia, el juez preguntará a las partes su postura y en caso de admitir su presencia, procurará ubicarlos en un lugar adecuado para el ejercicio de sus funciones, pero la toma del rostro de la víctima u ofendido, de los testigos y del imputado, así como la divulgación de sus datos personales o la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del juez y el consentimiento del ministerio público, del imputado, su defensor y, si estuviere presente, de la víctima u ofendido.

El juez o magistrado señalará en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podrá prohibir mediante resolución fundada y motivada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar actualizadas algunas de las causas previstas por el artículo 79 de este Código o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 81. Inmediación

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del juez y, salvo disposición expresa en contrario, de las partes que intervienen en el procedimiento.

Artículo 82. Ausencia o abandono de las audiencias

En el caso de que estuvieren designados varios defensores o varios agentes del ministerio público, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de la misma sin causa justificada se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otro defensor.

Cuando el abandono de la defensa ocurriere poco antes o durante la audiencia, si lo solicita el nuevo defensor para la adecuada preparación de la defensa del imputado, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse la ya iniciada por un plazo máximo de diez días.

Si el ministerio público no comparece a la audiencia o se aleja de la misma, se procederá a su reemplazo dentro de la misma audiencia, para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo sustituya de inmediato por otro agente, quien dispondrá del tiempo estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia.

Artículo 83. Deberes de los asistentes

Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas, tampoco podrán portar armas o elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.

Artículo 84. De las correcciones disciplinarias

El juez o magistrado para asegurar el orden en las audiencias o reestablecerlo cuando hubiere sido alterado, podrá aplicar como corrección disciplinaria cualquiera de las medidas previstas en el artículo 133 de este Código.

Artículo 85. Hecho delictivo en audiencia

Si durante la audiencia se advierte que existe la probabilidad de que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, el juez lo hará del conocimiento del ministerio público competente y le remitirá el respectivo registro correspondiente.

Artículo 86. Registros de las audiencias

Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico de reproducción que tenga a su disposición el juzgador, que en todo caso será al menos en audio y video.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.

Artículo 87. Asistencia del imputado a las audiencias

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona. Sin embargo, cuando se requiera de medidas especiales de seguridad, el juez determinará los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la realización de actos de violencia de su parte o contra su persona. Si el imputado estuviere en libertad, bastará su citación para su presencia en el debate.

Artículo 88. Oralidad

Las audiencias se desarrollarán de manera oral. Las resoluciones del juez serán pronunciadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando todos notificados de su emisión y constarán luego en el registro correspondiente en los términos previstos en este Código para cada caso, sin perjuicio de observar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 91 de este Código.

Artículo 89. Audiencias distintas a la de juicio oral

Las audiencias distintas a la del juicio oral, también se desarrollarán con plena observancia de los derechos humanos, así como los principios y demás disposiciones aplicables al procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 90. Intervención en la audiencia

En las audiencias el imputado podrá defenderse por sí y por medio de un licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, que hubiera designado como defensor.

El ministerio público, el imputado o su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el juez.

El imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el juez que preside la audiencia preguntará siempre al imputado, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

CAPÍTULO IVResoluciones judiciales

Artículo 91. Resoluciones judiciales

La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Las resoluciones de los jueces o magistrados serán emitidas oralmente y cuando constituyan actos de molestia o privativos constarán por escrito. Para tal efecto deberán constar por escrito las siguientes resoluciones:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

III. La de vinculación a proceso;

IV. La de medidas cautelares;

V. La de apertura a juicio oral;

VI. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procedimientos especiales y de juicio oral, sobreseimiento, aprobación de acuerdos reparatorios y

VII. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente.

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán, en su caso, por mayoría de votos. En el caso de que un juez o magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, emitirá y firmará su voto particular, expresando sucintamente su opinión.

Artículo 92. Congruencia y contenido de autos y sentencias

Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, las situaciones a resolver, así como la debida fundamentación y motivación.

Artículo 93. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran producción de prueba se resolverán en audiencia. Las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su producción de prueba en el escrito en el que solicite la celebración de la audiencia o en el desarrollo de la misma o en la contestación del traslado.

Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos complejos, el juzgador podrá suspender la audiencia y retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución durante el tiempo estrictamente necesario para tal efecto, salvo los casos previstos en este Código.

Las peticiones de mero trámite deberán formularse por escrito o en audiencia ante la autoridad judicial, quien resolverá sobre la procedencia de la solicitud y, en caso de que sea indispensable para garantizar el derecho de las partes, deberá correrles traslado por medios impresos o electrónicos. En este caso, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero otorgará a las partes la facultad prevista en el artículo siguiente y hará responsables a los juzgadores que injustificadamente dejen de observarlos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 94. Incumplimiento del plazo para dictar resolución

Vencido el plazo para dictar una resolución, si ésta no ha sido dictada la parte interesada podrá acudir ante el tribunal competente en queja.

Artículo 95. Procedencia de la queja

La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan las resoluciones o no dispongan la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva ante el tribunal superior jerárquico que corresponda.

Dicho tribunal en el plazo de veinticuatro horas le dará entrada al medio de impugnación y requerirá al juez cuya conducta omisiva haya dado lugar a la queja para que rinda informe dentro del plazo de veinticuatro horas. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la resolución que proceda.

Si se estima fundada la queja, el tribunal conminará al juez para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley en un plazo no mayor de dos días. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 96. Aclaración

En cualquier momento, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrán aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación de lo resuelto.

En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Sin embargo, la aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclarar haya sido impugnada.

Artículo 97. Firma

Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. También los registros que obren en medios electrónicos deberán ser firmados y tener el sello oficial digital.

Artículo 98. Copia auténtica

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. Para tal fin, el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el juez, se hará constar por el medio o forma propia del sistema utilizado.

Artículo 99. Restitución y renovación

Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, previniendo el modo de realizarla.

CAPÍTULO VComunicación entre autoridades

Artículo 100. Regla general

El juez o el ministerio público de manera fundada y motivada, podrán encomendar a otra autoridad la práctica de un acto procesal. Dicha encomienda podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará con los jueces o el ministerio público y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciba.

Artículo 101. Colaboración procesal

Los actos de colaboración entre el ministerio público o la policía con autoridades de alguna entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con ésta.

Artículo 102. Exhortos y requisitorias

Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del ámbito territorial del juez federal que conozca del asunto, encomendará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma categoría que la requirente, o por medio de requisitoria si aquélla es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente. En caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de colaboración procesal, se estará en lo dispuesto en ellas.

Artículo 103. Empleo de los medios de comunicación

Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio público, el juzgador o la policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, siempre y cuando esos medios ofrezcan las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió, y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia del procedimiento.

Artículo 104. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias

Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el juzgador requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.

Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad judicial exhortada o requerida pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del juez exhortante o requirente, el requerido dará vista al ministerio público para que formule la imputación; y en su caso, decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten, resolverá su vinculación a proceso conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, a quien libró el exhorto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Cuando un juzgador no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al juzgador del lugar en que aquella o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si el juez exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre este punto, podrá comunicarse con el juez exhortante o requirente, oirá al ministerio público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.

Artículo 105. Exhortos de tribunales extranjeros

Los exhortos que provengan de tribunales extranjeros deberán ser tramitados por la vía diplomática respectiva y deberán observar al efecto los requisitos que indiquen los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las legislaciones correspondientes.

Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.

Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

Artículo 106. Exhortos de otras jurisdicciones

Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo siempre que no se afecte el desarrollo de la actividad jurisdiccional y se encuentren ajustados a derecho.

Artículo 107. Diligencias en el extranjero

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.

Los exhortos o cartas rogatorias serán transmitidos al órgano requerido por vía judicial, a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Artículo 108. Retardo o rechazo

Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación inmediata.

CAPÍTULO VINotificaciones y citaciones

Artículo 109. Notificaciones

Los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán personalmente, por lista, por cédula, por fax, por correo electrónico o excepcionalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, en su caso, los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y la Procuraduría General de la República.

En la notificación de las resoluciones judiciales podrán emplearse los medios digitales y se aceptará el uso de la firma digital, así como del correo electrónico si se acepta de manera expresa por las partes.

De practicarse la notificación por fax, correo electrónico o por teléfono, se procurará que estos medios ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y, en caso de ser necesario, de confirmación posterior.

Las normas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes criterios:

I. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes, y

III. Que adviertan al imputado o a su defensor y a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 110. Regla general sobre notificaciones

Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se emita la resolución correspondiente.

Artículo 111. Lugar para notificaciones

Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar donde se desarrolle el proceso o forma para ser notificado. Cualquiera de las partes podrá ser notificada en las instalaciones del órgano jurisdiccional personalmente.

Los defensores, los agentes del ministerio público y los servidores públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que ordene la notificación, salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico o excepcionalmente por teléfono.

Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el Juzgado o en el lugar de su detención.

Las partes que no señalaren domicilio convencional o el medio para ser notificado o no informaren de su cambio, serán notificadas por cédula que se fijará en los estrados del juzgado.

Artículo 112. Notificaciones a defensores o asesores jurídicos

Cuando se designe defensor o asesor jurídico, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado, a la víctima o al ofendido del delito, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.

Cuando el imputado tenga varios defensores, deberá notificarse al representante común, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina correspondiente del ministerio público o del juez para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos de la víctima o del ofendido del delito.

Artículo 113. Formas de notificación

Las notificaciones se practicarán:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) En el domicilio que para tal efecto se señale;

b) El notificador cerciorado de que es el domicilio señalado, requerirá la presencia del interesado o su representante legal, una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, se le dejará citatorio con cualquier persona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que lo recibió, para que espere al notificador al día hábil siguiente en la hora determinada en el citatorio. No encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto. Si en la fecha indicada no se encontrare la persona a quien deba notificarse o se niegue a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente a las partes.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

Cuando la notificación se realice por teléfono se dejará constancia de conformidad con lo dispuesto por este Código.

Cuando la notificación sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la copia de envío y recibido que se agregará al registro o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto.

Artículo 114. Forma especial de notificación

Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico; en este caso, la notificación surtirá efecto al día hábil siguiente a aquél en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.

Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal o la Procuraduría General de la República, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.

Artículo 115. Nulidad de la notificación

La notificación será nula cuando:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;

III. En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;

IV. Falte alguna de las firmas requeridas;

V. Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;

VI. Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar, o

VII. Se realice por un medio distinto al señalado por la persona a notificar y autorizado por el Tribunal.

La nulidad de notificación podrá reclamarse por la parte interesada o el juzgador podrá repetir las notificación irregular o defectuosa en cualquier tiempo aunque no lo pidan las partes.

Artículo 116. Convalidación de la notificación

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, ésta surtirá efectos legales.

Artículo 117. Citación

Toda persona está obligada a presentarse ante el órgano jurisdiccional o el ministerio público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, los magistrados federales y las personas impedidas por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física, psicológica que dificulte su comparecencia.

Cuando haya que examinar a los servidores públicos o las personas señaladas en el párrafo anterior, el juez dispondrá que su testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión cerrada.

Artículo 118. Forma de realizar las citaciones

Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega o cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo que la parte oferente se comprometa a presentarla y, en caso de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba, a menos que justifique la imposibilidad que tuvo para presentarla.

Para llevar a cabo la citación, deberá hacerse saber la denominación y domicilio de la autoridad ante la que deberá presentarse el citado, el día y hora en que debe comparecer, el objeto de la citación, el proceso en el que ésta se dispuso y la firma de la autoridad que ordena la citación, además, se deberá advertir que si la orden no se obedece se le impondrá la medida de apremio que para tal efecto determine el juez.

Artículo 119. Citación al imputado

En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto procedimental, el ministerio público o el juez, según corresponda, lo citará, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, el lugar al que debe comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere.

Se advertirá que en caso de incomparecencia injustificada se le impondrá como medida de apremio, su arresto o conducción por la fuerza pública.

La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que expide la citación.

Artículo 120. Comunicación de actuaciones del ministerio público

Cuando en el curso de una investigación el ministerio público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VIIPlazos

Artículo 121. Reglas generales

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales serán perentorios e improrrogables.

Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar.

Los plazos serán comunes para los interesados y correrán a partir del día siguiente a aquél en que se surtió efecto la notificación.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal u otros ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de providencias precautorias, poner al imputado a disposición de los tribunales, de resolver la legalidad de la detención, de formular la imputación, de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso.

Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

Artículo 122. Renuncia o abreviación

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible.

Cuando sea el ministerio público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 123. Reposición del plazo

Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. El juez podrá ordenar la reposición, escuchando a las partes.

CAPÍTULO VIIINulidad de los actos procesales

Artículo 124. Procedencia

Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que puedan trascender en el resultado del fallo.

Artículo 125. Oportunidad

La solicitud de declaración de nulidad procesal se deberá interponer, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deberá interponerse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

No podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación formalizada o anteriores después de la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 126. Sujetos legitimados

Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento siempre que no hubiere contribuido a causarlo.

Artículo 127. Nulidad de oficio

Si el juez o tribunal estima que se produjo un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una afectación a los derechos que este Código prevé a favor del imputado o de la víctima u ofendido, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 128. Saneamiento de la nulidad

Las nulidades quedarán convalidadas cuando el interviniente perjudicado en el procedimiento:

I. No interponga el incidente oportunamente;

II. Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto. o

III. A pesar del vicio, el acto cumpla su finalidad respecto de todos los interesados.

Artículo 129. Efectos de la declaración de nulidad

El juez o tribunal al resolver la declaración de nulidad de un acto procesal, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Hasta la fase intermedia la declaración de nulidad podrá retrotraer el procedimiento a fases y etapas anteriores, a manera de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. Las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral o etapas o fases anteriores.

CAPÍTULO IXGastos procedimentales

Artículo 130. Gastos en el procedimiento

Los gastos de las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el imputado o la víctima u ofendido, justifiquen que están imposibilitados para ello y que la no realización de la diligencia pudiere ocasionar una notoria afectación a sus posibilidades de defensa o actuación. En el caso de la prueba pericial, el juez ordenará la utilización de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.

CAPÍTULO XAcceso a la información

Artículo 131. Reglas de acceso a la información en la investigación

Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, las investigaciones en trámite y aquéllas en que se ha ejercido la acción penal son reservadas. Sólo los sujetos legitimados, en los términos previstos por este Código, pueden acceder a las mismas.

El acceso público a las investigaciones respecto de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal se hará mediante una versión pública de la resolución y procederá siempre y cuando haya quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte procedente clasificar la información que consta en los registros de investigación conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del imputado, víctima u ofendido, así como de testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación, salvo que éstos hubieren otorgado su consentimiento expreso para publicarlos.

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la investigación o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

Artículo 132. Excepción

En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para ejecutar la orden judicial de aprehensión, en tanto no haya prescrito la acción penal o la potestad para ejecutar penas.

CAPÍTULO XIMedios de apremio

Artículo 133. Imposición de medios de apremio

El juez o magistrado podrá disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones.

I. Amonestación;

II. Multa de treinta a cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo la multa no deberá de exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

III. Expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial;

IV. Auxilio de la fuerza pública, o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio requerirá fundamentación y motivación.

El juez o magistrado podrá dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

El ministerio público para hacer cumplir sus determinaciones podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en este artículo.

TÍTULO VSUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 134. Sujetos del proceso penal

Son sujetos del proceso penal, los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El imputado;

III. El defensor;

IV. El ministerio público;

V. La policía, y

VI. El juzgador.

Los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento, incluyendo los procedimientos especiales, son: el imputado, el ministerio público y la víctima u ofendido.

Artículo 135. Reserva sobre la identidad de las personas detenidas

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos, que intervengan durante el procedimiento penal, no podrán informar a terceros no legitimados acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada por la ley penal.

Artículo 136. Probidad

Los sujetos procesales que intervengan en el procedimiento penal en calidad de parte, deberán de conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, defensores o asesores jurídicos que se hallaren comprendidos en una notoria relación con el juez que pudieran obligarlo a impedirse.

Los jueces y magistrados procurarán que en todo momento se respete la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

CAPÍTULO IIVíctima u ofendido

Artículo 137. Víctima u ofendido.

Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito.

Para los efectos de este Código, se considera ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que el ofendido directo no pudiere ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o al concubinario;

III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado, inclusive, o

IV. A los dependientes económicos.

Artículo 138. Condición de víctima u ofendido

La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público y, en su caso, ante el juez. Dicha condición se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable o que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.

Si se tratare de varios ofendidos deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo será nombrado por el ministerio público, en la investigación inicial, o por el juez, durante el proceso.

Artículo 139. Derechos de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;

II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;

III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación;

IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento;

V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal;

VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;

VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

X. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia;

XI. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad;

XII. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;

XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;

XIV. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;

XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XVI. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija;

XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito. Esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;

XIX. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XX. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público;

XXI. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;

XXII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite;

XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;

XXVI. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código;

XXVII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el procedimiento;

XXVIII. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;

XXIX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella;

XXX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;

XXXI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública, y

XXXII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.

En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

Artículo 140. Designación de asesor jurídico

En cualquier etapa del procedimiento las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal.

La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico.

Artículo 141. Comparecencia de menor o incapaz

Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el ministerio público deberá, además de contar con asesor jurídico, ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación.

Artículo 142. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

CAPÍTULO IIIImputado

Artículo 143. Denominación

Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el ministerio público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.

Además, se denominará acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.

Artículo 144. Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A ser considerado y tratado como inocente;

II. A comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido;

III. A declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;

IV. A declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;

V. A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la que intervenga;

II. I. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VII. A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII. A solicitar durante la investigación inicial su libertad bajo la imposición de una medida cautelar, en los casos en que se encuentre detenido y así lo prevea este Código;

IX. Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los mismos;

X. A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;

XI. A ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XII. A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XIII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;

XIV. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;

XV. No ser sujeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad como culpable, sin su consentimiento, y

XVI. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IVDefensor

Artículo 145. Derecho a designar defensor

El imputado tendrá el derecho de designar a un defensor de su confianza desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado con cédula profesional.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el ministerio público o el juez de control competente.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

Artículo 146. Acreditación

Los defensores designados deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención, mediante cédula profesional legalmente expedida.

Artículo 147. Nombramiento posterior

Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar un nuevo defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el juez o el ministerio público le designará al imputado uno público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.

Artículo 148. Inadmisibilidad y apartamiento

Cuando el defensor en el procedimiento haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto, no se admitirá su intervención o en su caso, se le apartará de la participación ya acordada. En ese supuesto, el imputado deberá elegir nuevo defensor.

Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se le designará un defensor público.

Artículo 149. Renuncia y abandono

Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el ministerio público o el juez le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro, sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o pueda nombrarlo, se le designará un defensor público.

Artículo 150. Nombramiento del defensor público

Cuando el imputado asuma su propia defensa, no quiera o no designe defensor particular, el ministerio público o el juez, en su caso, le nombrarán un defensor público que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.

Artículo 151. Número de defensores

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero en las audiencias solo uno podrá tomar la palabra.

Si el imputado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común que lleve la representación de la defensa o, en su defecto, lo hará el juez.

Artículo 152. Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos. No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

Artículo 153. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor cuando así lo solicite en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO VMinisterio Público

Artículo 154. Competencia del ministerio público

Compete al ministerio público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 155. Deber de lealtad y de objetividad

El ministerio público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en que intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes.

El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la investigación, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo. Igualmente, al concluir la investigación formalizada puede solicitar el sobreseimiento del proceso o en la audiencia de juicio oral, puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.

Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

Artículo 156. Obligaciones del ministerio público

Para los efectos del presente Código el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;

II. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;

III. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;

IV. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al ministerio público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;

V. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;

VI. Ordenar a la policía, a sus auxiliares u otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VII. Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;

VIII. Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;

IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de técnicas de investigación y demás actuaciones que las requieran y que resulten indispensables para la investigación;

X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;

XI. Ordenar la detención de los imputados;

XII. Pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar que le soliciten durante la investigación inicial en términos de este Código;

XIII. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación previstos en este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad;

XV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;

XVIII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;

XIX. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal;

XX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y al riesgo o peligro del imputado, y promover su cumplimiento;

XXI. Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación;

XXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan, así como que se apliquen las atenuantes o agravantes que procedan, en los casos y condiciones que establece este Código;

XXIII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente, y

XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 157. Práctica de diligencias y acciones de la investigación

La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollarán en los términos de los acuerdos generales o específicos que emita la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO VIPolicía

Artículo 158. Obligaciones de la policía

Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas.

También podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al ministerio público;

II. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el ministerio público lo ordene por escrito, en caso de urgencia;

III. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

IV. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;

V. Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público;

VI. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al ministerio público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla;

VII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios, así como dar aviso al ministerio público conforme a las disposiciones aplicables.

La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

IX. Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa, informarán al ministerio público para que, en su caso, éste lo requiera en los términos de este Código;

X. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de este Código;

XI. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, y

e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales, y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 159. Informe Policial Homologado

La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas en el Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y, en caso de detenciones, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona; el nombre del detenido y el apodo, si lo tiene; la descripción de su estado físico aparente; los objetos que le fueron encontrados; la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como el lugar en el que fue puesto a disposición. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante. No deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

Artículo 160. Entrevista policial

La policía podrá entrevistar al imputado, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial homologado sin perjuicio de poder videograbarlas.

En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que se inicien los trámites a efecto de que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

CAPÍTULO VIIJueces y Magistrados

Artículo 161. Competencia jurisdiccional

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral;

II. Juez de juicio oral, que presidirá y conducirá la audiencia de debate del juicio oral y dictará la sentencia. También conocerá de la prueba anticipada en el supuesto a que se refiere el artículo 348, fracción I de este Código, y

III. Magistrado de Circuito, quien conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código, con excepción de aquéllos en los que se señale a una autoridad diversa.

Artículo 162. Deberes comunes de los jueces

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces de control, de juicio oral y, en lo conducente, de los magistrados de circuito, los siguientes:

I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del procedimiento;

II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso;

III. Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada en el ámbito de su competencia;

IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aún después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

VI. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable, y

VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en este Código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VIIIAuxiliares de las partes

Artículo 163. Consultores técnicos

Si por las particularidades del caso, el ministerio público o alguna de las partes que intervienen en el proceso consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al juez o magistrado. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente, sin que pueda tener la calidad de testigo.

LIBRO SEGUNDOEL PROCEDIMIENTO PENAL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICOEtapas del procedimiento

Artículo 164. Las etapas del procedimiento penal

El procedimiento comprende las siguientes etapas:

I. La de investigación inicial, que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribunales correspondientes;

II. La del proceso, que comprende las siguientes fases:

a) La de control previo, que comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control, hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;

b) La de investigación formalizada, que comprenderá desde que se notifique al imputado el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación;

c) La intermedia o de preparación del juicio oral, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral, y

d) La de juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso, y

III. La segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnación.

TÍTULO IIINVESTIGACIÓN

CAPÍTULO IDisposiciones comunes para la investigación inicial y formalizada

Artículo 165. Deber de investigación penal

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, realizará la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

La investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 166. Objeto de la investigación

La investigación tiene por objeto que el ministerio público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado.

Artículo 167. Proposición de diligencias

Durante la investigación, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, así como la víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes.

Si el ministerio público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Procurador General de la República o el servidor público a quien haya delegado esta función, en los términos previstos en el artículo 238 de este Código.

Artículo 168. Principios que rigen la investigación

Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 169. Agrupación y separación de investigaciones

El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este Código. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta, cuando se advierta que no existe una causal de conexidad.

Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, aquéllos podrán pedir a los superiores jerárquicos, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo el caso, mismo que deberá resolver en el término de cinco días.

Artículo 170. Obligación de suministrar información

Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el ministerio público, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

Todo servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera la policía, en el ejercicio de sus funciones de investigación, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

Durante el desarrollo de la cadena de custodia, la policía de investigación podrá exhortar a quienes se encuentren en el lugar de los hechos o del hallazgo a proporcionar información en relación a los hechos ocurridos, o solicitarles para tales efectos sus generales de identidad o localización, con el fin de que sean citados con posterioridad.

En el caso de que se negaren a proporcionar la información requerida sin estar impedidos para hacerlo, o no se corrobore fehacientemente la veracidad de la información proporcionada, la policía inmediatamente y por cualquier medio lo hará del conocimiento del Ministerio Público, conjuntamente con los elementos probatorios de que disponga respecto de las circunstancias que se relacionen con la persona y el hecho ilícito, para que éste pueda ordenar lo que corresponda para que proporcione información o solicitar al juez de control se realice la entrevista.

En caso de incumplimiento de este mandato será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.

Toda información obtenida por la policía que no se comunique al ministerio público durante la investigación y que no se integre a los registro de la investigación para la información de las partes no podrá tenerse en cuenta por la autoridad judicial.

Artículo 171. Registro de la investigación

El ministerio público deberá dejar registro de todas las actuaciones que se realicen, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

El registro de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.

Artículo 172. Secreto de las actuaciones de investigación

A las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía podrán tener acceso el imputado y su defensor hasta que aquél comparezca como imputado, sea detenido, se pretenda recibir su declaración o entrevistarlo. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tienen derecho a consultar dichos registros o a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada.

El imputado o su defensor podrán solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración.

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este Código.

CAPÍTULO IIInicio de la investigación

Artículo 173. Formas de inicio

La investigación de los hechos que revistan las características de un delito competencia de la Federación, podrá iniciarse por denuncia o por querella o su equivalente.

El ministerio público y la policía, en los términos de este Código, están obligados a proceder sin mayores trámites a la investigación de los hechos que la ley señale como delitos de que tengan noticia.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona o parte informativo que rinda la policía, en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos que sean conducentes para la investigación.

Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante las diligencias de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente, observándose, además, lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al ministerio público la determinación que adopten.

Para los casos relacionados con la industria petrolera o con el servicio público de energía eléctrica, la acreditación de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 174. Deber de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que la ley señale como delito, está obligada a denunciarlo ante el ministerio público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio público, o a comunicar la denuncia recibida por caso de urgencia, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

No estarán obligados a denunciar: el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 175. Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.

Artículo 176. Trámite de la denuncia

Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el ministerio público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código.

Cuando la denuncia sea presentada a la policía en los términos señalados por este Código, ésta informará al ministerio público de manera inmediata.

Artículo 177. Querella u otro requisito equivalente

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o su representante legal o del legalmente facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresa o tácitamente ante el ministerio público, su deseo de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran un requisito de procedibilidad y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia, el ministerio público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos a fin de poder ejercer la acción penal.

Artículo 178. Personas menores de edad o incapaces

Tratándose de personas menores de dieciocho años o personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que los menores puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o por sus propios representantes.

CAPÍTULO IIIActuaciones derivadas del conocimiento de un hecho delictuoso

Artículo 179. Atención médica de lesionados

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes del delito y sean considerados imputados, se hará en los hospitales públicos.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado, salvo que éste expresamente solicite ser trasladado a una institución de salud privada, en cuyo caso, los gastos deberán ser asumidos por aquél.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, que sea atendido en lugar distinto en donde además se le podrá realizar la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Siempre que se deba explorar físicamente a personas, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición del interesado, por médicos del sexo que éste elija, salvo que esto no sea posible en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto el propio interesado podrá proponer quién lo atienda.

Será responsabilidad del ministerio público, o de la policía en caso de urgencia, garantizar la seguridad de las personas lesionadas, de las instalaciones y del personal médico de las instituciones de salud pública o privada a las que se remita a una persona lesionada en un hecho de naturaleza delictiva. Dicha guardia y protección deberá ajustarse a las circunstancias del caso, evaluando el peligro de que se continúe la agresión o se amenace la integridad de la víctima o imputado, éste pueda sustraerse o ser sustraído de la acción de la justicia o que la integridad del personal médico que lo atiende también corra riesgo.

CAPÍTULO IVCadena de custodia

Artículo 180. Cadena de custodia

La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio u objeto, instrumento o producto del hecho delictuoso, desde su localización, descubrimiento o aportación, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

Artículo 181. Diligencias iniciales

Inmediatamente que el ministerio público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de investigación tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para:

I. Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos;

II. Impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, objetos, instrumentos o productos del delito;

III. Saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y,

IV. En general, impedir que se dificulte la investigación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

Artículo 182. Deberes de la policía de investigación durante el procesamiento

Cuando la policía de investigación descubra indicios, deberá:

I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al ministerio público, que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

II. Identificar los indicios. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios. Deberán describir o dejar constancia de la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivo, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y

IV. Informar al ministerio público el registro de la preservación y el procesamiento de todos los indicios, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constar su estado original, así como lo dispuesto en las fracciones anteriores para efecto de la investigación y la práctica de las diligencias periciales que pretenda realizar y, en su caso, tomar conocimiento de las que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

Artículo 183. Medidas del ministerio público para verificar la ejecución de la cadena de custodia

El ministerio público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios. Tratándose de los indicios, el ministerio público podrá ordenar la práctica de las diligencias periciales que resulten procedentes.

En caso de que la recolección, levantamiento y traslado de los indicios no se haya hecho como lo señalan las disposiciones legales y los procedimientos respectivos, el ministerio público lo asentará en los registros de la investigación y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 184. Medidas de los peritos para evaluar la ejecución de la cadena de custodia

Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios y realizarán los peritajes pertinentes sobre lo que se les instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al ministerio público para efectos de la investigación. Los indicios restantes serán resguardados para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente, por determinación del ministerio público o de la autoridad judicial competente.

Los peritos darán cuenta por escrito al ministerio público cuando los indicios no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

Artículo 185. Preservación

La preservación de los indicios es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos. En los casos de flagrancia que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento de los hechos, deberán tomar fotografía, video o cualquier otro medio que permita la certeza del estado en que fueron encontrados los indicios y procederán a fijar y sellar el lugar para practicar el inventario cuando esto sea seguro, en términos del Acuerdo General que para el efecto emita la Procuraduría General de la República.

En caso de enfrentamiento armado actual o inminente se podrá realizar el procesamiento de cadena de custodia en un lugar distinto al lugar de los hechos o del hallazgo en términos del Acuerdo General que para el efecto emita la Procuraduría General de la República.

En la investigación deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios relacionados con la investigación.

Los lineamientos para la preservación de indicios que por Acuerdo General emita el Procurador General de la República, detallarán las diligencias, procedimientos, datos e información necesarios para asegurar la integridad de los mismos.

La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levanten los indicios y finalizará por orden de autoridad competente.

Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia exista una alteración de los indicios, huellas o vestigios o de los instrumentos, objetos o productos del delito, estos no perderán su valor probatorio, siempre y cuando no hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.

Los indicios, huellas o vestigio del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.

CAPÍTULO VAseguramiento de bienes

Artículo 186. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito

Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados por la policía de investigación durante el desarrollo de la cadena de custodia a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con las reglas establecidas para la cadena de custodia y demás disposiciones que resulten aplicables.

Invariablemente la policía deberá informar al ministerio público sobre los aseguramientos que realice, a fin de que éste determine si resulta necesario llevar a cabo diligencias adicionales.

Artículo 187. Procedimiento para el aseguramiento de bienes

El aseguramiento de bienes se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I. La policía de investigación deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes asegurados, el cual deberá estar firmado por el imputado o la persona con quien se atienda la diligencia. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que no sean miembros de la policía de investigación;

II. En el caso de que los productos, instrumentos u objetos del delito por su naturaleza constituyan indicios o dato de prueba, la policía de investigación deberá observar las reglas aplicables en materia de cadena de custodia, para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, y

III. Realizado el aseguramiento, se pondrán mediante el inventario respectivo, los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de los diez días siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 188. Administración de bienes asegurados

Los bienes asegurados durante la investigación, serán administrados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, salvo aquéllos que constituyan indicios que deban ser utilizados durante el procedimiento, los cuales deberán ser resguardados en el almacén de indicios habilitado para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables o aquéllos que por su naturaleza, volumen o cantidad deban ser enviados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Tampoco será aplicable la disposición anterior, respecto de aquellos bienes que por su naturaleza deban ser entregados a otra autoridad.

Artículo 189. Notificación del aseguramiento y abandono

El ministerio público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por edictos, en términos de lo previsto por este Código.

En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del gobierno federal.

La declaratoria de abandono a que se refiere el presente artículo será emitida por el ministerio público y notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración, para efecto de darles destino.

Artículo 190. Custodia y disposición de los bienes asegurados

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del ministerio público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 191. Del registro de los bienes asegurados

Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto envíe la autoridad judicial, o el ministerio público.

Artículo 192. Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Ni el aseguramiento de bienes, ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario federal.

Artículo 193. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor

Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición o productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor, si esta medida es procedente, el ministerio público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.

Artículo 194. Aseguramiento de indicios de gran tamaño

Los indicios de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán grabarse en videocinta o se fotografiarán en su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.

Estas fotografías y vídeos podrán sustituir al indicio y podrán ser utilizados en su lugar, durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en este Código.

Salvo lo previsto en este Código en relación con los bienes asegurados, los indicios mencionados en este artículo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.

Artículo 195. Aseguramiento de billetes y monedas

La moneda nacional o moneda extranjera que se asegure, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. La autoridad que ordene el aseguramiento deberá depositarlos a las cuentas del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que se aperture para dichas monedas.

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la investigación o el proceso penal, la autoridad judicial o el ministerio público así lo indicarán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba.

Artículo 196. Aseguramiento de flora y fauna

Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia federal competente o institución de educación superior o de investigación científica.

Artículo 197. Aseguramiento de obras de arte, arqueológicas o históricas

Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en museos, centros o instituciones culturales públicos, considerando la opinión de la dependencia federal competente o institución de educación superior o de investigación científica.

Artículo 198. Aseguramiento de vehículos relacionados con hechos de tránsito

Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 199.Aseguramiento de armas de fuego o explosivos

Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos, la policía deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan.

Artículo 200. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras

El ministerio público, por sí mismo, o a solicitud de la policía podrá ordenar la suspensión, congelamiento o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y, en general, cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 201. Aseguramiento de inmuebles

El ministerio público, por sí mismo o a solicitud de la policía, podrá ordenar el aseguramiento de inmuebles los cuales podrán quedar en posesión de su propietario o poseedor, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán ejercer actos de dominio y, en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 202. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas

El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 203. Cosas no asegurables

No estarán sujetas al aseguramiento:

I. Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional, y

II. Las notas que hubieran tomado las personas señaladas en la fracción anterior sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional.

Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas son de las comprendidas en este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.

Artículo 204. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados

La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la etapa de investigación inicial, cuando el ministerio público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva, o se levante el aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 205. Entrega de bienes asegurados

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el ministerio público notificarán su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de noventa días a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causará abandono a favor del gobierno federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.

Artículo 206. Devolución de bienes asegurados

La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la Ley citada.

Artículo 207. Devolución de bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolverlos

Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados o exista la imposibilidad de devolverlos se estará a lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 208. Revisión del estado de los bienes asegurados

Siempre que sea necesario tener a la vista algunos de los bienes asegurados, se comenzará la diligencia haciendo constar el estado en que se encuentra su embalaje y si el bien se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurado según conste en la descripción. Si se considera que ha sufrido alteración, se inscribirán en los registros de la investigación las circunstancias que la hagan presumir.

Artículo 209. Aseguramiento por valor equivalente

En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictuoso hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el ministerio público decretará o solicitará al órgano jurisdiccional correspondiente el embargo, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso, de bienes del imputado cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.

En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Artículo 210. El decomiso

La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya procedido la acción de extinción de dominio.

El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

CAPÍTULO VIProvidencias Precautorias

Artículo 211. Procedencia de las providencias precautorias

El ministerio público o la víctima u ofendido, durante la investigación inicial podrán solicitar al juez providencias precautorias para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los indicios, la intimidación o amenaza o influencia a las víctimas, los testigos del hecho o para la protección de personas o bienes jurídicos.

Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de providencias precautorias, el juez tomará en consideración, en lo que resulte conducente, los criterios aplicables para las medidas cautelares previstas en este Código.

Artículo 212. Providencias precautorias

Son providencias precautorias las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con alguien;

II. Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares;

III. Prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o el país;

IV. Vigilancia policial, o

V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.

La imposición de providencias precautorias se tomará en audiencia mediante resolución debidamente fundada y motivada, escuchando a la persona afectada en presencia de su abogado defensor y deberá señalarse la duración de dichas providencias.

Cuando persistan las condiciones que dieron origen a la medida precautoria el ministerio público deberá fundar y motivar tal circunstancia, solicitando la prórroga del periodo establecido ante el juez competente y se procederá de la misma forma señalada en el párrafo anterior, en caso de no hacerlo así, la providencia precautoria decretada dejará de surtir efectos.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el imputado, su defensor o el ministerio público podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos.

En caso de incumplimiento de las providencias precautorias, el juez podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

CAPÍTULO VIIDetención

Artículo 213. Procedencia de la detención

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden del juez competente, a menos que fuere sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.

Artículo 214. Detención en flagrancia

Cualquiera podrá detener a una persona:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del ministerio público.

La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.

Artículo 215. Detención en caso urgente

Sólo en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 216 de este Código;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.

La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones penales aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 216. Delitos graves para efectos de detención en caso urgente

Se califican como delitos graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;

2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;

8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;

10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;

11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;

14) Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;

15) Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS;

16) Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;

17) Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

18) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;

19) Falsificación, alteración y uso de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;

20) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

21) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

22) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el párrafo segundo del artículo 286;

23) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;

24) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

25) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

26) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI; Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis; Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último; Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

28) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;

29) Los previstos en el artículo 377;

30) Extorsión, previsto en el artículo 390;

31) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

32) Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera o se trate de la conducta prevista en el párrafo primero en relación con el último del artículo 419, 420 fracciones I, II, III, IV y V, en relación con el párrafo último de este artículo; así como la conducta prevista en la fracción II Bis del artículo 420;

33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis, e

34) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.

II. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;

2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;

3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;

4) Los previstos en el artículo 84, e

5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero;

III. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5;

IV. De la Ley de Migración, los delitos previstos en los artículos 159; 160 y 161;

V. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, e

2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados;

VI. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III;

VII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V del quinto párrafo; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 113 fracciones II, V y VII, y 113 Bis;

VIII. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432; 433 y 434;

IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V del quinto párrafo, y 101;

X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo, con excepción de la fracción VII, donde el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial no será requisito para ser considerado en la presente fracción; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4 y 112 Bis 6, fracción VIII;

XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 143, fracción V; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V del quinto párrafo; 146, fracción VIII y 147, fracciones I inciso d) y II inciso b);

XII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104; 105, fracción II; 106 y 107;

XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376, fracciones II, IV, V y VI; 381, fracción II y 382 fracción II;

XIV. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121, fracciones II, IV y V; 122, en el supuesto del cuarto párrafo del mismo y 125;

XV. De la Ley de Sociedades de Inversión, los contemplados en los artículos 88 y 90, fracción II;

XVI. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los señalados en los artículos 136 Bis 4, fracciones II, IV y V y 140, párrafo primero;

XVII. De la Ley para Regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los señalados en los artículos 110, fracciones II, IV y V; 111, en lo relativo al cuarto párrafo y 114, primer párrafo;

XVIII. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter; 475 y 476;

XIX. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6;

XX. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9; 10; 11; 17 y 18, y

XXI. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Artículo 217. De los derechos de toda persona detenida

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y este Código.

La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe y dejará un registro de ello, que tiene derecho a guardar silencio y a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Estado le asignará uno, así también le hará saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan.

Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber las mismas.

El ministerio público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente, con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados.

La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.

La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Artículo 218. Información acerca de la detención

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular.

El ministerio público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

CAPÍTULO VIIIRegistro de la detención

Artículo 219. Registro de la detención

Cuando cualquier autoridad realice una detención o aprehensión, la registrará sin dilación alguna ante el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables y remitirá sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.

Artículo 220. Elementos de registro

El registro a que se refiere el artículo anterior, al menos, deberá contener:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Media filiación;

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción, y

V. Lugar a donde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.

Artículo 221. Acceso al registro de detención

La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los imputados o su defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa, para la rectificación de sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá acceder a la información contenida en el registro cuando medie queja, misma que seguirá teniendo carácter de confidencial y reservada.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros, salvo las excepciones previstas en este Código. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

A quien quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 222. Datos de identificación de la persona detenida

El ministerio público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, actualizará los datos de identificación proporcionados, para lo cual recabará, en su caso, lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, nacionalidad, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identificación antropométrica o biométrica en general, y

VII. Señas particulares u otros medios que permitan la identificación del individuo.

La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá las disposiciones generales necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar, archivar o eliminar toda la información a que se refiere el artículo 220 de este Código, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 223. Puesta a disposición

Se entenderá que el imputado queda a disposición del ministerio público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.

Cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución e informarlo de manera inmediata al ministerio público para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 224. Plazo de detención ministerial

En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, salvo la excepción prevista en el artículo 16, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.

Cuando la detención en flagrancia se lleve a cabo por un delito diverso a los que se refiere el artículo 216 de este Código, el imputado podrá solicitar al Ministerio Público su libertad.

Al resolver sobre la solicitud de libertad, el ministerio público, podrá condicionarla a la aplicación de alguna medida cautelar que determine de las previstas en el artículo 248, fracciones II, VII, VIII, IX, X y XIII, de este Código.

Cuando el ministerio público deje libre al imputado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de investigación, y concluida ésta, ante el Juez a quien se ejerza la acción penal, quien ordenará su comparecencia y si no lo hiciere sin justa causa y comprobada, ordenará su aprehensión, siempre que proceda en los términos de este Código.

En caso de que el ministerio público no ejerza la acción penal en el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo, la medida cautelar podrá ser sustituida por una de carácter económico y en el caso de la medida a que se refiere la fracción VII del artículo 248 de este Código podrá ser ratificada, todo ello para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.

El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el imputado desobedeciere injustificadamente, las determinaciones que aquél dictara.

Para efectos de los párrafos anteriores, la medida cautelar procederá cuando el imputado:

I. No esté siendo procesado por cualquier delito o no haya sido condenado previamente por alguno de los previstos en el artículo 216 de este Código;

II. Tenga un domicilio fijo o demuestre residencia de por lo menos un año de antigüedad con anterioridad a la comisión del hecho, y

III. Tenga un trabajo lícito.

Tratándose de delitos culposos, no se concederá este beneficio al imputado que hubiere abandonado a la víctima, hubiere cometido el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

CAPÍTULO IXAprehensión y comparecencia

Artículo 225. Orden de aprehensión y comparecencia

El juez de control, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en los términos previstos por este Código, la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

La orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida otorgada por el ministerio público durante la investigación inicial y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 226. Hecho que la ley señala como delito

El hecho que la ley señala como delito implica la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica. Se considerará la existencia de ese hecho, cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.

Artículo 227. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia

El ministerio público deberá solicitar por escrito el libramiento de la orden de aprehensión del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron los requisitos señalados por este Código.

El juez de control, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión o de comparecencia o de cuarenta y ocho horas tratándose de solicitud de orden de aprehensión por los delitos a que se refiere el artículo 265 de este Código, resolverá en audiencia, sobre la misma, deberá pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. El juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.

Cuando se trate de la aprehensión de una persona cuyo paradero se ignore, el juez ordenará la localización y aprehensión de dicha persona.

Artículo 228. Ejecución de la orden de aprehensión o comparecencia.

La orden de aprehensión se entregará al ministerio público, quien la ejecutará por conducto de la policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. También deberán informarlo al ministerio público para que éste solicite la celebración de la audiencia inicial.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al detenido inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de celebrarse la audiencia inicial, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La policía deberá informar al ministerio público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.

Cuando por cualquier razón la policía no pueda ejecutar la orden de comparecencia deberá informarlo al juez y al ministerio público, en la fecha y hora señalada para celebración de la audiencia inicial.

Artículo 229. Prevención

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 225, el juez de oficio, prevendrá en esta audiencia al ministerio público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resulten atípicos.

Artículo 230. Aprehensión de persona perteneciente a las Fuerzas Armadas Mexicanas o de las Instituciones de Seguridad Pública

Al ser aprehendido un empleado, servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de Instituciones de Seguridad Pública, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo, para los efectos legales a que haya lugar, siempre que se trate de delitos que requieran esa calidad de sujeto activo o se clasifique como grave para efectos de prisión preventiva oficiosa.

Artículo 231. Queja

Si dentro de los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo 227 el juez, según sea el caso, no resuelve sobre el pedimento de aprehensión o de comparecencia, el ministerio público podrá ocurrir en queja en los términos previstos en el artículo 95 de este Código.

Artículo 232. Orden de aprehensión o comparecencia negada

La negativa de orden de aprehensión o de comparecencia, no impide que el ministerio público pueda continuar con la investigación y pueda volver a solicitarla.

Artículo 233. Otorgamiento de recompensa

Se podrá ofrecer y entregar recompensa en los términos y condiciones que, por acuerdo específico el Procurador General de la República determine, a quien o a quienes proporcionen información veraz y útil que permita el auxilio eficaz, efectivo y oportuno para:

I. Localizar víctimas u ofendidos del delito;

II. Identificar, localizar, detener o aprehender a imputados respecto de los cuales exista la probabilidad de que cometieron o participaron en un hecho que la ley señale como delito;

III. Localizar o asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso, o

IV. Identificar y localizar recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados en operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Esta facultad podrá ejercerse respecto de los delitos del fuero común que por su relevancia o impacto social, así lo determine el Procurador General de la República mediante acuerdo específico.

Artículo 234. Presentación voluntaria del imputado

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión o comparecencia podrá ocurrir voluntariamente ante el juez que correspondiere para dar cumplimiento a ésta.

TÍTULO IIIEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 235. Acción Penal

Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público ejercerá acción penal.

Artículo 236. Titular del ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ejercerse por los particulares en los casos previstos en este Código. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de realizarse, suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.

Artículo 237. Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño que deba exigirse al imputado, se hará valer de oficio por el ministerio público ante el juez, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Para tales efectos al realizar la imputación en la audiencia inicial, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.

Al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la petición del pago de la reparación del daño, la cual será exigible al acusado.

Artículo 238. Impugnación de la víctima u ofendido

El denunciante, víctima u ofendido, podrán inconformarse ante el Procurador General de la República o el servidor público en quien se haya delegado esta función, en contra de las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a su notificación, mediante escrito en el que se planteen los argumentos por los cuáles consideran improcedente la determinación del ministerio público, o en su caso, las diligencias que a su consideración el ministerio público omitió realizar y que pudieran haber determinado el ejercicio de la acción penal.

Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien haya delegado dicha función, en coordinación con sus auxiliares dentro del plazo de diez días hábiles, analizarán los argumentos vertidos en el escrito de inconformidad con el objeto de examinar la procedencia de las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

Artículo 239. Control judicial

Las resoluciones del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado dicha función, que confirmen las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el juez de control dentro de los cinco días posteriores a su notificación.

El juez, dentro de los diez días siguientes de interpuesta la impugnación, convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al ministerio público, al imputado y a su defensor, en la que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes.

En caso de que la víctima u ofendido o sus asesores jurídicos no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de abstención de investigar, archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

El juez podrá dejar sin efecto la resolución del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado dicha función y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IIAcción penal

Artículo 240. Ejercicio de la acción penal

La acción penal pública corresponde al Estado a través del ministerio público y se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones legales.

En los casos previstos en este Código, la víctima u ofendido, siempre que no se trate de un ente público, podrá ejercer la acción penal y se regirá por el procedimiento previsto en este Código.

Cuando el ejercicio de la acción penal requiera de instancia de parte, el ministerio público sólo la ejercerá ante la autoridad competente una vez que se formule querella o su equivalente.

La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el ministerio público realiza la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o con la solicitud de comparecencia u orden de aprehensión.

CAPÍTULO IIIImpedimento para el ejercicio de la acción penal

Artículo 241. Causas que impiden el ejercicio de la acción penal

No se ejercerá la acción penal cuando:

I. La persecución penal dependa expresamente del juzgamiento de una cuestión inherente al hecho delictivo que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente. Esta situación no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a los testigos, o para preservar los datos o medios de prueba que pudieran desaparecer;

II. La persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto constitucionalmente, o

III. Sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.

CAPÍTULO IVFormas de terminación anticipada de la investigación

Artículo 242. Archivo temporal

El ministerio público, de conformidad con los lineamientos que emita el Procurador General de la República, podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.

La duración del archivo temporal será la correspondiente a la prescripción de la acción penal del delito o delitos correspondientes.

El ministerio público deberá realizar la desestimación temprana del hecho del que tuvo conocimiento si los datos de prueba son notoriamente insuficientes o de la declaración de la víctima u ofendido no se desprenden elementos que permitan realizar una investigación. En este caso, el ministerio público deberá notificar a la víctima u ofendido en un término que no excederá de cinco días hábiles, el archivo temporal de la denuncia explicándose de manera comprensible las razones que fundan y motivan el archivo temporal.

Artículo 243. Facultad de abstenerse de investigar

El ministerio público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

Artículo 244. No ejercicio de la acción

Cuando de los datos de prueba recolectados se desprenda que existen elementos suficientes para concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de sobreseimiento, el ministerio público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio de la acción penal.

CAPÍTULO VCriterios de oportunidad

Artículo 245. Casos en que operan criterios de oportunidad

El ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos delictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad o tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido;

II. El imputado haya realizado la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas o en delitos culposos.

Para los efectos del párrafo del anterior no procede el criterio de oportunidad cuando el imputado hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, salvo que únicamente hubiere causado daño en propiedad ajena;

III. El imputado tenga una enfermedad terminal que sea consecuencia directa de la comisión del delito, de modo que fuere notoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.

No procederán los criterios de oportunidad en los delitos fiscales y financieros.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y conforme a los casos previstos en este Código.

La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se ejercite acción penal

Artículo 246. Efectos del criterio de oportunidad

Por la aplicación de un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio.

TÍTULO IVMEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO IDisposiciones sobre medidas cautelares

Artículo 247. Reglas generales

Las medidas cautelares contra el imputado serán impuestas mediante resolución judicial, salvo el caso de la medida cautelar otorgada por el ministerio público durante la investigación inicial prevista en el artículo 224 de este Código, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.

Corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

Artículo 248. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. Presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo precautorio;

IV. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

V. Resguardo en su propio domicilio, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VI. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La colocación de localizadores electrónicos;

VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

IX. La prohibición de convivir o comunicarse con determinadas personas o con las víctimas u ofendidos o testigos;

X. La separación inmediata del domicilio;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XII. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XIII. Vigilancia policial;

XIV. La prisión preventiva, o

XV. Las previstas en las leyes especiales.

En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 249. Solicitud de medidas cautelares

Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el juez de control o juicio oral únicamente en audiencia con presencia de las partes.

Artículo 250. Principio de proporcionalidad

El juez al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código deberá observar el principio de proporcionalidad, para lo cual tomará en consideración los elementos que la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas y el ministerio público le proporcionen, en términos del párrafo segundo del artículo 19 constitucional.

Artículo 251. Imposición de las medidas cautelares

A solicitud fundada y motivada del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en el artículo 248 de este Código.

Para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá imponer las medidas o mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, sin que en ningún caso pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Cuando se le imponga al imputado una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, éste estará obligado a presentarse ante el juez o la autoridad designada por éste, cuantas veces sea citado o requerido para ello y a comunicar al mismo y a ésta los cambios de domicilio que tuviere.

De igual forma, se le podrá imponer la obligación de presentarse ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, el día y con la periodicidad que se le señale.

Artículo 252. Duración de las medidas cautelares

Con excepción de la prisión preventiva, la duración de las medidas cautelares impuestas por la autoridad judicial, no podrá ser mayor a seis meses, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si así se solicita y se mantienen las razones que la justificaron, sin que puedan exceder de la duración del proceso de conformidad con las previsiones establecidas en este Código o del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso.

Artículo 253. Contenido de la resolución

La resolución que imponga una medida cautelar, al menos deberá contener:

I. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar clasificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;

IV. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

V. La fecha en que vence el plazo de vigencia de la medida.

Artículo 254. Impugnación de las decisiones judiciales

Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables en los términos previstos en el Título IX del Libro Segundo de este Código. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

Artículo 255. Revisión de la medida

Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al juez de control o de juicio oral, la revocación, sustitución o modificación de la misma, en este caso, el juez de control podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad de mantenerla o no y resolver en consecuencia.

Artículo 256. Audiencia de revisión de las medidas cautelares

La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.

Artículo 257. Datos de pruebas para la revisión de la medida

Las partes pueden ofrecer datos de prueba para que se confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.

Artículo 258. Auxilio para la imposición de medidas cautelares

La supervisión y la ejecución de medidas cautelares corresponderá a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, el juez solicitará a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, la información necesaria para ello.

Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares, la cual deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder alguna de ellas, respectivamente.

El imputado o la defensa podrán obtener la información disponible de parte de la autoridad competente, cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

CAPÍTULO IILa prisión preventiva

Artículo 259. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a los términos y condiciones de este Código y la misma se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados, se cumplirá en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Artículo 260. Excepciones

En el caso de una persona mayor de setenta años de edad, el juez podrá ordenar, en los términos de lo previsto por el artículo 55 del Código Penal Federal, que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas de seguridad que procedan.

De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave o terminal.

No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.

Artículo 261. Causas de procedencia

El ministerio público en los términos que al efecto prescriba este Código, sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos por el artículo 265 de este Código.

Artículo 262. Garantía de la comparecencia del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. Los antecedentes penales;

II. El avecinamiento que tenga en el lugar donde deba ser juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

III. La importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

V. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, y

VI. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

Artículo 263. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el juez tomará en cuenta especialmente, que existan elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o

III. Intimidará, amenazará u obstaculizará de cualquier manera la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.

Artículo 264. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

Existe riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad, cuando:

I. Existan datos de prueba de que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero, o

II. Así se establezca atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o su resultado.

Artículo 265. Prisión preventiva oficiosa

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos, así como delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud, en los términos que establezca este Código.

Para los efectos de este artículo se considerarán:

I. Delitos de homicidio doloso: los previstos en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;

II. Delito de violación: los previstos en los artículos 265, 266 y 266 Bis del Código Penal Federal;

III. Delito de secuestro: los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal;

IV. Trata de personas, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

V. Delitos cometidos por medios violentos, en los que se emplearen, armas o explosivos:

a) Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Piratería, previsto en el artículo 146;

2) Terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

3) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

4) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;

5) Ataques a las vías de comunicación, que se cometan bajo las circunstancias previstas en los artículos 168 y 170;

6) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286;

7) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, con relación al 315 y 315 Bis;

8) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XVI;

9) Robo calificado, previsto en el artículo 367 en relación con el artículo 381 Bis;

10) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;

11) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;

12) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis, e

13) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A;

b) De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5;

VI. Delitos contra la seguridad de la nación: Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter; sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145, todos del Código Penal Federal;

VII. Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad: Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis, todos del Código Penal Federal, y

VIII. Delitos contra la salud: los previstos en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal, así como los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, 475 y 476 de la Ley General de Salud.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también ameritarán la prisión preventiva oficiosa.

Artículo 266. Revisión de la prisión preventiva

Salvo lo dispuesto sobre la prisión preventiva oficiosa, el imputado y su defensor o el ministerio público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición.

Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia la continuación, revocación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.

La revocación de la prisión preventiva oficiosa procederá sólo en el caso de que el auto de vinculación a proceso se haya dictado o la acusación se haya formulado, por un hecho que implique una clasificación jurídica distinta y, en razón de ello, no resulte aplicable la imposición oficiosa de dicha medida cautelar. En este supuesto, el ministerio público, de manera inmediata podrá solicitar al juez la aplicación de otras medidas cautelares que resulten aplicables, incluso la propia prisión preventiva, mismas que se resolverán en audiencia en los términos señalados en este Código.

Artículo 267. Cesación de la prisión preventiva

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos datos de prueba demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, o

II. Transcurra el tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, el cual en ningún caso podrá ser superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Cuando las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que su internamiento implique condiciones precarias para su salud, se estará a lo previsto por el artículo 260 de este Código.

CAPÍTULO IIIOtras medidas cautelares

Artículo 268. Presentación ante el juez o ante autoridad distinta

El juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o ante la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas, debiéndose de dejar constancia de su presentación mediante el sistema que determine la autoridad.

Artículo 269. Prohibición de salir sin autorización del juez

El juez podrá imponer al imputado la prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o país, la cual podrá ser vigilada por cualquier medio.

Artículo 270. Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o internamiento en institución determinada

Cuando se trate de un inimputable, el juez podrá ordenar que sea entregado al cuidado o vigilancia de quien legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su internamiento en el centro de salud o establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente, siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo 271. Colocación de localizadores electrónicos

La medida cautelar consistente en la colocación de localizadores electrónicos no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.

Cuando el juez ordene al imputado la colocación de un localizador electrónico, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas a efecto de que dicha autoridad lo ejecute. La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia.

Artículo 272. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar la prohibición al imputado de visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas reuniones. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara y precisa los lugares, domicilios o establecimientos que no podrá visitar el imputado, o en su caso, las reuniones a las que no podrá concurrir, así como las razones que motivan esta decisión y su duración.

Artículo 273. La prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas o con las víctimas, ofendidos o testigos

A solicitud del ministerio público o de la víctima u ofendido, el juez podrá ordenar al imputado la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de ciertas personas, incluidas víctimas u ofendidos o testigos. Para tal efecto, el juez deberá indicar, en forma clara y precisa, las personas con las cuales no deberá relacionarse el imputado o, en su caso, frecuentar, así como las razones por las cuales se toma esta determinación y su duración.

Artículo 274. Separación del domicilio

La separación del domicilio como medida cautelar, podrá proceder cuando el imputado habite en el mismo domicilio que la víctima u ofendido. Deberá establecerse por un plazo de hasta seis meses, el cual podrá prorrogarse por un período igual, si así lo solicita la víctima u ofendido y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al imputado de sus obligaciones alimentarias.

La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima u ofendido e imputado, siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.

Cuando se trate de víctima u ofendido menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con representación de personal de asistencia social, así lo manifieste personalmente al juez.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

Artículo 275. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo en caso de delitos cometidos por servidores públicos

El juez, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del servidor público a quien se le atribuye la posible comisión de un delito con motivo del ejercicio del servicio público. Para tal efecto, el juez deberá de indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le serán cubiertas las percepciones que debió recibir durante el tiempo que fue suspendido.

Artículo 276. Suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral

El juez a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuye la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, cometido con motivo del ejercicio de su profesión o empleo. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

La suspensión temporal no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado. La determinación del juez hará constar expresamente esta salvedad.

Artículo 277. Vigilancia policial

A solicitud del ministerio público, el juez podrá ordenar la vigilancia policial del imputado, cuando éste se encuentre en libertad, la cual consistirá en ejercer sobre éste observación y seguimiento de su conducta por elementos de las instituciones de Seguridad Pública Federal. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma clara las razones que motivan esta decisión y su duración.

Artículo 278. Embargo precautorio de bienes

Para garantizar la reparación de los daños causados por el hecho punible, el ministerio público o la víctima u ofendido pueden solicitar al juez el embargo precautorio de bienes del imputado.

Artículo 279. Competencia

Será competente para decretar el embargo precautorio el juez que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez de control del lugar donde se encuentren los bienes. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al juez competente.

Artículo 280. Resolución

Cuando el ministerio público haya formulado solicitud de embargo, el juez resolverá sobre la misma en audiencia privada con el solicitante y podrá decretarlo cuando de los antecedentes expuestos por el ministerio público, se desprenda el posible daño y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide sea responsable de reparar dicho daño.

Artículo 281. Levantamiento del embargo

El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:

I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño;

II. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o

III. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.

Artículo 282. Oposición

En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán excepciones ni recursos.

Artículo 283. Pago o garantía previos al embargo

No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo. Si el pago de la reparación del daño fuere parcial, el embargo precautorio se realizará en la proporción del monto faltante.

Artículo 284. Aplicación supletoria

El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables.

Artículo 285. Presentación de garantía económica

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el juez fijará el monto y apreciará la idoneidad de la modalidad elegida por el imputado. Para resolver sobre dicho monto, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como el aseguramiento del pago de los posibles daños causados a la víctima u ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

Artículo 286. Tipo de garantía

Las garantías podrán constituirse de las siguientes maneras:

I. Depósito en efectivo;

II. Fianza de institución autorizada;

III. Hipoteca, o

IV. Prenda.

El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa audiencia del ministerio público, la víctima u ofendido y autorización del juez.

Estas garantías se regirán por las reglas generales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás legislaciones aplicables.

El depósito en efectivo, será igual a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello, pero cuando por razones de la hora o por ser día inhábil en que no pueda constituirse el depósito, el juez recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada.

Artículo 287. Ejecución de la garantía

Cuando el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones procesales que se le hayan hecho saber de conformidad con el artículo 251 de este Código, la autoridad judicial requerirá al imputado para que dentro del término de tres días justifique dicho incumplimiento o requerirá al garante para que lo presente en un plazo no mayor a ocho días, advertidos de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado o su comparecencia ante el juez, a solicitud del ministerio público.

Artículo 288. Cancelación de la garantía

La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:

I. Se revoque la decisión que la decreta;

II. Se dicte el sobreseimiento o sentencia absolutoria, o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.

TÍTULO VDE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 289. Dato de prueba

Para los efectos de este Código se considera dato de prueba, la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se advierta idóneo, pertinente y suficiente, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Los datos de prueba serán considerados para valorar la existencia del hecho delictuoso y la probabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, se resuelva el conflicto penal por alguna de las formas de terminación anticipada del procedimiento previsto en este Código o cuando deba resolverse cualquier cuestión distinta a la sentencia definitiva en juicio oral.

Artículo 290. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en este Código.

Si para preparar un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la defensa, en el lugar y en el momento que para tales efectos determine, debiendo dejarse constancia por cualquier medio de la entrevista realizada.

Artículo 291. Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos por medios lícitos, también deberán ser admitidos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este Código.

Para efectos de la sentencia dictada en el juicio oral sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo en el caso de la prueba anticipada.

No tendrá valor alguno la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos humanos de las personas.

Artículo 292. Nulidad de prueba ilícita

Cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos humanos será nulo.

No se considerará violatoria de derechos humanos, aquel dato o prueba que cubra cualquiera de los siguientes requisitos:

I. Provengan de una fuente independiente, es decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita y se puede llegar a ella por medios legales sin que exista conexión entre éstas;

II. Exista un vínculo atenuado, o

III. Su descubrimiento sea inevitable, en virtud de que aún y cuando haya resultado de una prueba ilícita, habría sido obtenida por otros medios probatorios a los que le dieron origen.

Las partes harán valer las circunstancias señaladas, al momento del ofrecimiento de los datos o prueba.

Artículo 293. Reglas para la admisión de los medios de prueba

Para ser admisibles, los medios de prueba deberán ser pertinentes, es decir, referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y deberán ser útiles para el esclarecimiento de los hechos. El juez podrá limitar los medios de prueba en los siguientes supuestos:

I. Cuando resulten manifiestamente impertinentes, para demostrar un hecho o una circunstancia;

II. Cuando resulten notoriamente abundantes para probar el mismo hecho;

III. Cuando sean ofrecidos para probar un hecho público y notorio, y

IV. Cuando se trate de delitos de carácter sexual y la prueba pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado. En estos casos, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad física y emocional de la víctima.

En el delito de violación, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima.

Artículo 294. Valoración de los datos y pruebas

El juez asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a los datos y pruebas y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, deberá explicar las razones que le permiten arribar al hecho que se considere probado.

CAPÍTULO IITécnicas de investigación

SECCIÓN IActuaciones en la investigación que no requieren control judicial

Artículo 295. Actuaciones que no requieren autorización del juez de control

No requieren de autorización del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

III. La revisión de personas;

IV. La revisión corporal;

V. La inspección de vehículos;

VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII. El reconocimiento de personas;

IX. La entrega vigilada;

X. Las operaciones encubiertas;

XI. La entrevista a testigos, y

XII. Las demás en las que expresamente no se fije control judicial.

Para los efectos de la fracción XI de este artículo, cuando un testigo se niegue a entrevistarse, será citado por el ministerio público o en su caso por el juez de control.

Artículo 296. Inspección

La inspección es una técnica de investigación descriptiva sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito.

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la policía se hará asistir de peritos.

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, de manera preferente, medios audiovisuales o según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el registro correspondiente, en qué forma y con qué objeto se emplearon. La descripción se hará por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 297. Inspección en el lugar de los hechos o del hallazgo

Inmediatamente que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, la policía se trasladará al lugar de los hechos o del hallazgo y lo examinará con el fin de preservar y procesar todos los indicios que tiendan a demostrar el hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.

Artículo 298. Inspección en lugares distintos al del hecho o del hallazgo

En la inspección de cualquier otro lugar diferente al del hecho o del hallazgo, para descubrir indicios útiles para la investigación se realizarán las diligencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 299. Revisión de personas

En la investigación de los delitos, la policía podrá realizar la revisión sobre una persona y sus pertenencias, en caso de flagrancia o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga, respetando en todo momento su dignidad. Para proceder a la revisión se requerirá la autorización de la persona que ha de ser objeto del examen.

La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus pertenencias, en la que no se ausculten intimidades naturales de la misma y deberá realizarse en un recinto que resguarde la dignidad de la persona en forma adecuada, por personas del sexo que la persona objeto de la revisión elija y quedará constancia de lo actuado, además de una videograbación de la diligencia.

En caso de flagrancia, cuando la persona se niegue a la revisión, la policía podrá trasladarla al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia o no, de solicitar al juez de control la autorización para la revisión respectiva.

Cuando se tengan indicios de que la persona oculta entre sus ropas, pertenencias o lleva adherida a su cuerpo algún arma, sustancia tóxica o explosivo, la policía no requerirá la autorización de la persona para su revisión y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser videograbada con estricto respeto a la dignidad de la persona.

Artículo 300. Revisión corporal

La policía durante la investigación podrá solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, huellas digitales, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita fotografiar alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad.

La policía deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras.

Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado y del sexo que elija la persona a la que se le practica la revisión, con estricto apego al respeto a la dignidad. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia. El material obtenido será confidencial.

Artículo 301. Inspección de vehículos

La policía podrá realizar la inspección de un vehículo cuando existan indicios de que se ocultan en él personas, instrumentos, objetos o productos relacionados con el delito que se investiga. Para proceder a la inspección se requerirá la autorización o el consentimiento expreso de la persona propietaria o poseedora del vehículo.

La inspección que lleve a cabo la policía consistirá en una exploración sobre el vehículo y las pertenencias que se encuentren en el mismo. Deberá dejarse registro de lo actuado, sin perjuicio de la videograbación de la diligencia.

En caso de que la persona propietaria o poseedora se niegue a autorizar la inspección, la policía podrá sellar y trasladar el vehículo al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia de solicitar al juez de control la autorización para la inspección respectiva.

Cuando se tengan indicios de que está en peligro la vida o integridad física de una persona, la policía no requerirá la autorización para la inspección y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser videograbada.

Artículo 302. Levantamiento e identificación de cadáveres

En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará:

I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;

II. El levantamiento del cadáver;

III. Traslado del cadáver, y

IV. Descripción y peritajes correspondientes.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el ministerio público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.

Si hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables.

En todo caso, practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por los peritajes idóneos. Una vez identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del ministerio público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.

Artículo 303. Pericial en caso de lesiones

En caso de que el lesionado se encuentre en un hospital privado, el ministerio público nombrará a los peritos que deberán practicar las diligencias necesarias para que dictaminen y hagan la clasificación legal definitiva.

Cuando se trate de una lesión proveniente de un hecho considerado como delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el ministerio público que practique las diligencias de investigación nombre, además, otros para que dictaminen y hagan la clasificación legal definitiva.

Artículo 304. Peritajes

Durante la investigación, el ministerio público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio oral, salvo en los casos previstos en este Código.

Artículo 305. Aportación de comunicaciones entre particulares

Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la investigación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad.

Las comunicaciones aportadas por los particulares, deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 382 de este Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber. No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Artículo 306. Procedimiento para reconocer personas

En el reconocimiento de personas que deberá practicarse con la mayor reserva posible, se observará el siguiente procedimiento:

I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes;

II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo;

III. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad;

IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior, y

V. La diligencia se hará constar en un registro, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

Tratándose de personas menores de edad o en tratándose de víctima u ofendidos por los delitos de secuestro o violación, que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público o el juez, dispondrán medidas especiales para su participación en tales diligencias con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales diligencias, el juez deberá contar con el auxilio de técnicos especializados y la asistencia del representante del menor de edad.

Artículo 307. Pluralidad de reconocimientos

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 308. Reconocimiento por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida, a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo posible las reglas precedentes. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.

Artículo 309. Reconocimiento de objeto

Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.

Artículo 310. Otros reconocimientos

Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en un registro y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, audio, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.

Artículo 311. Entrega vigilada

La entrega vigilada es la técnica especial de investigación mediante la cual se autoriza, en los términos de este Código y las disposiciones que para tal efecto se emitan, el transporte dentro del territorio nacional, así como la entrada o salida del mismo, de mercancía, bienes o productos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia sea ilícita o prohibida, o bienes o productos por los que se haya sustituido, bajo la vigilancia de la policía específicamente facultada para ello.

El procurador general de la República, o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar la entrega vigilada con el objeto de investigar el delito e identificar a las personas involucradas en su comisión cuando se tenga motivos fundados para considerar que la persona investigada dirige o interviene en alguna de esas conductas. La autorización deberá contener las circunstancias en que se autoriza y las modalidades de la sustitución así como los responsables de la entrega vigilada.

La información obtenida con motivo del desarrollo de la entrega vigilada que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida.

Artículo 312. Operaciones encubiertas

La investigación de los delitos podrá abarcar el conocimiento de las formas de organización, de operación y ámbitos de actuación e identidad de los miembros del grupo delictivo. Para tal efecto, el Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar, en los términos de este Código y las disposiciones que para tal efecto se emitan, la realización de operaciones encubiertas a través de una unidad de agentes policiales especialmente entrenados y facultados para ello.

La información obtenida con motivo del desarrollo de una operación encubierta que no tenga relación con el delito que se investiga, deberá ser destruida, salvo que dé lugar a un delito diverso, en este caso, deberá ser materia de una investigación por separado.

Artículo 313. Modalidades de las operaciones encubiertas

El Ministerio Público podrá emplear las operaciones encubiertas para la investigación, previa autorización del Procurador General de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, en las siguientes modalidades:

I. La disposición de los recursos y medios necesarios, bajo la supervisión del procurador general de la República o del servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, con objeto de aparentar la realización de actividades ilícitas, y

II. La infiltración de agentes.

Artículo 314. Autorización ministerial para actuar como agente infiltrado

El procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, podrá autorizar a los investigadores, mediante resolución fundada y motivada, teniendo en cuenta los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta infiltrándose en el grupo delictivo y a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o productos del delito y, en su momento, a retenerlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público competente.

La identidad supuesta será otorgada por el tiempo indispensable para cumplir con el objetivo, no debiendo exceder de seis meses prorrogables por un plazo hasta de igual duración. Los agentes infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad.

La autorización deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto el agente infiltrado, la motivación, fundamentación y alcances en la actuación del agente infiltrado, especificando el objeto y fin de la operación encubierta. La verdadera identidad será reservada y solamente será del conocimiento del Procurador General de la República y de los funcionarios en quienes haya delegado esta facultad.

Artículo 315. Términos y condiciones para llevar a cabo la operación encubierta

Las operaciones encubiertas, en su modalidad de infiltración de agentes, se llevarán a cabo en los términos, limitaciones, modalidades y condiciones que en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza del grupo delictivo, determine el procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad.

Dichos términos, limitaciones, modalidades y condiciones se deberán establecer por escrito, previamente a la realización de la operación encubierta de que se trate.

Artículo 316. Deber de confidencialidad

Las operaciones encubiertas se deberán realizar bajo la más estricta confidencialidad. La identidad de los agentes infiltrados será manejada como información reservada y será protegida en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 317. Colaboración para las operaciones encubiertas

El procurador general de la República o el servidor público en quien éste haya delegado dicha facultad, requerirá a las dependencias y entidades de la administración pública federal y organismos constitucionales autónomos, excepto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que presten la colaboración más eficaz para efectos de la ejecución de las operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, acordará con las autoridades competentes lo necesario para efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Toda la información sobre este tema será clasificada como reservada y confidencial.

El Ministerio Público podrá imponer los medios de apremio que resulten necesarios para garantizar la colaboración eficaz de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 318. Deberes de los agentes infiltrados

Los agentes infiltrados, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en las disposiciones aplicables, proporcionarán al agente del Ministerio Público responsable de la investigación, la información, documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de elementos o datos de prueba sobre los delitos competencia de las autoridades federales a que se refiere este Código, debiendo ratificar sus informes o rendir testimonio en cuanto le sea posible. Los elementos o datos de prueba que proporcionen durante la investigación al agente del Ministerio Público, serán manejados con absoluta reserva, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 319. Reserva de identidad de los agentes infiltrados

Por resolución judicial, previa solicitud del Ministerio Público, los agentes de la policía que hubieran actuado como agentes infiltrados, cuando comparezcan en el proceso que se instruya por los hechos en que hubieran intervenido, lo harán bajo procedimientos que garanticen la reserva de su identidad. Para tal efecto, además, serán identificados mediante una clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente.

Artículo 320. Cumplimiento de un deber

En las actividades que desarrollen los agentes infiltrados, conforme a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones de la autorización.

Toda actuación que implique desapego a instrucciones o infiltraciones no autorizadas serán sancionadas en términos de lo dispuesto en la ley correspondiente.

Sección IITécnicas de investigación que requieren autorización judicial previa

Artículo 321. Actuaciones que requieren autorización previa del juez de control

Requieren de autorización previa del juez de control, las siguientes actuaciones de investigación:

I. La exhumación de cadáveres;

II. Las órdenes de cateo;

III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

Artículo 322. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado

Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la vinculación a proceso del imputado.

Si el Ministerio Público requiere que ellas se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la vinculación del imputado al proceso, el Ministerio Público solicita proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Artículo 323. Exhumación de cadáveres

En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización del juez de control para la exhumación de cadáver a fin de que sean practicadas las diligencias que resulten procedentes y, una vez realizadas, se procederá a la inhumación inmediata del occiso.

Artículo 324. Cateo

Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada sin acceso público, solicitará al juez de control por cualquier medio, incluido el informático, su autorización para practicar la diligencia correspondiente. El Ministerio Público deberá dejar constancia de dicha solicitud en la que expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Cuando la orden expedida se transmita por medio informático, se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios.

Artículo 325. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo

La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:

I. El nombre y cargo del juez que lo autoriza y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;

III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;

IV: El día y hora en que deba practicarse la diligencia o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto, cuando no se precise fecha exacta de realización, y

V. El nombre de las personas autorizadas para practicar e intervenir en diligencia de cateo.

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las doce horas siguientes a que la haya recibido.

Artículo 326. Negación del cateo

En caso de que el juez niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 327. Medidas para asegurar la diligencia de cateo

Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 328. Cateo en residencias u oficinas públicas

Para la práctica de una orden de cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la policía recabará la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.

Artículo 329. Cateo en buques

Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, las leyes y reglamentos marítimos.

Artículo 330. Formalidades del cateo

Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

Cuando no se encuentre a nadie se fijará la resolución a la entrada del inmueble, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que practicó la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.

La diligencia del cateo podrá ser video grabada por los agentes de la policía, a efecto de que el video pueda ser ofrecido como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 331. Recolección de indicios

Al practicarse un cateo se recogerán conforme a la cadena de custodia, los indicios que fueren conducentes al éxito de la investigación.

Se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el delito que motiva el cateo, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia.

Artículo 332. Descubrimiento de un delito diverso

Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se registrará en el acta correspondiente y se hará del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 333. Cateo de lugares que no estén destinados para habitación

Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos de culto público, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Artículo 334. Intervención de las comunicaciones privadas

Cuando en la investigación, el Procurador General de la República o los servidores públicos a quienes delegue la facultad, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas y existan datos que establezcan que el imputado cometió o participó en la comisión del delito que se investiga, lo solicitarán por escrito o por cualquier medio informático al juez competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención.

El juez resolverá sobre el pedimento de forma inmediata, sin que exceda de doce horas. Cuando la orden se expida por medio informático, se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios. De no resolverse en tiempo, el Ministerio Público podrá acudir en queja ante el Tribunal quien deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.

De negarse el pedimento, el Ministerio Público podrá apelar y el Tribunal deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.

La policía facultada para la ejecución será responsable de que la misma se realice en los términos de la autorización judicial y podrá participar perito calificado en caso de ser necesario.

Artículo 335. Requisitos de la solicitud

La solicitud de intervención deberá contener los preceptos legales en que se fundan y los razonamientos por los que se considera procedente; la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración, y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

El plazo de la intervención incluyendo sus prórrogas no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Artículo 336. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

Artículo 337. Objeto de la intervención

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

En ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor o correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas.

El juez podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.

Artículo 338. Conocimiento de delito diverso

Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente y del conocimiento de la autoridad competente. Toda actuación hecha en contravención a esta disposición carecerá de valor probatorio.

Artículo 339. Ampliación de la intervención a otros sujetos

Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público presentará al juez la solicitud respectiva.

Artículo 340. Registro de las intervenciones

Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la policía o por el perito técnico que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 341. Registro

De toda intervención se levantará registro por la policía, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma; de ser posible, la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y se observarán las reglas relativas a la cadena de custodia.

Artículo 342. Conclusión de la intervención

Al concluir la intervención, la policía de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público lo informará al juez de control.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 343. Destrucción de las intervenciones ilegales

La destrucción será procedente cuando los medios para la reproducción de sonidos o imágenes o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

En caso de no ejercicio de la acción penal y, una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, o cuando haya quedado firme el no ejercicio de la acción penal o se hubiere decretado el sobreseimiento, los medios para la reproducción de sonidos o imágenes, se pondrán a disposición del juez que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción.

No se podrá hacer uso de información que haya sido obtenida a través de intervenciones ilícitas.

Artículo 344. Colaboración con la autoridad

Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial que así lo establezca. El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.

Artículo 345. Reserva

Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.

Artículo 346. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas

En el supuesto de que la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la muestra de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos o imagen, y existan datos fehacientes de que la persona se encontraba en el momento y lugar en el que se llevó a cabo el hecho que la ley señala como delito, la policía podrá solicitar al Ministerio Público que se comunique por cualquier medio con el juez de control para solicitar la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

El juez resolverá la petición a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no exceda de seis horas y deberá apercibir a la persona de que en caso de que se niegue a proporcionar las muestras requeridas se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden comprobar con la práctica de la diligencia. Si el órgano jurisdiccional no resuelve en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o el abogado defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.

Artículo 347. Reconocimiento o examen físico cuando la persona se niegue a ser examinada

Cuando deba hacerse reconocimiento o examen físico a una persona excepto a la víctima u ofendido y ésta se niegue, la policía podrá solicitar al Ministerio Público que se comunique por cualquier medio con el juez de control para solicitar la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo de reconocimiento u examen físico a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia.

De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a revisión ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

El juez resolverá la petición del Ministerio Público a que se refiere este artículo, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de seis horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.

Al acto podrá asistir una persona de confianza de quien será examinada. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.

Capítulo III

Prueba anticipada

Artículo 348. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el juez de control o de juicio oral, este último en el lapso comprendido entre el auto de apertura a juicio oral y antes de la celebración de la audiencia de debate en juicio oral;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio oral a la que se pretende desahogar y se torna indispensable;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Artículo 349. Prueba anticipada de personas menores de edad

En aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual o bien que el delito fuese cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad, el Ministerio Público de oficio o a solicitud de la víctima o de su representante cuando sea menor de edad o del testigo, deberá determinar con la ayuda de especialista sobre la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.

Tratándose de víctima o testigos menores de doce años de edad, el Ministerio Público de oficio o a petición de la víctima o de su representante cuando la víctima o testigos sean menores de edad, solicitará al juez de control el desahogo de su testimonio como prueba anticipada.

La víctima o su representante tienen la facultad de impugnar ante el juez de control la negativa del Ministerio Público de solicitar el anticipo de prueba.

En el desahogo de la prueba anticipada, el juez velará por el interés superior de la niñez, sin quebrantar los principios rectores del sistema acusatorio, evitando al máximo que la persona menor de edad repita diligencias innecesarias.

Artículo 350. Procedimiento para prueba anticipada

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.

Cuando se solicite prueba anticipada, el juez citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia.

En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo 351. Registro y conservación de la prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad.

Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, se desahogará en la audiencia de juicio oral.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el juez de control.

Artículo 352. Entrevista como prueba anticipada

Se considerará como prueba anticipada, la entrevista de testigos realizada por la policía de investigación previa al juicio oral, destinada a probar algún elemento sustancial del hecho delictuoso y que resulta imposible desahogar en el juicio. La entrevista deberá constar en videograbación, y sólo podrá admitirse cuando se presenten los supuestos siguientes:

I. Cuando el testigo fallezca con posterioridad a la entrevista;

II. Cuando el testigo padezca una enfermedad grave que le impida declarar, corroborada pericialmente;

II. Cuando el testigo con posterioridad a la entrevista, sufra una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente, o

IV. Cuando el testigo sea víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o hecho delictivo de similar naturaleza.

La videograbación se presentará acompañada con el testimonio del policía que realizó la entrevista, para su desahogo en juicio, o bien, cuando por causas ajenas a las partes, no sea posible rendir el testimonio de la policía, se proyectará la videograbación.

Artículo 353. Valoración de la entrevista como prueba anticipada

La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en la entrevista como prueba anticipada.

Capítulo IVOfrecimiento de prueba

Artículo 354. Libertad probatoria

Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del acusado, o su inocencia, por cualquier medio de prueba permitido.

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso por medios digitales, siempre que pueda ser pertinente y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal.

Artículo 355. Medios de prueba

Son medios de prueba la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho.

Artículo 356. Ofrecimiento de testimonios

Si el Ministerio Público ofrece prueba de testigos deberá individualizarlos en el escrito de acusación, presentando una lista, con nombres, apellidos y domicilios, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Salvo que se deba resguardar la identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando ésta sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas o cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado aplicar el criterio de oportunidad.

En todo caso, deberán tomarse las medidas para resguardar la reserva de la identidad de la víctima u ofendido.

Artículo 357. Ofrecimiento de prueba pericial

Cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa fuere necesario o conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, las partes podrán ofrecer la pericial como medio de prueba.

Artículo 358. Desahogo por lectura del dictamen pericial

Las partes en el proceso podrán ofrecer la práctica de pericias, las cuales podrán desahogarse por lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre prueba anticipada, quedando a salvo la posibilidad de exigir la declaración del perito durante el debate.

Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. No obstante, de manera excepcional, las periciales para detectar alcohol en la sangre o narcóticos u otras de similar naturaleza, así como los certificados de lesiones, podrán ser desahogados en el juicio oral mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia alguna de las partes solicitare la comparecencia del perito a juicio oral no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.

Las disposiciones previstas en este artículo no serán aplicables en los casos de excepción que establece este Código.

Artículo 359. Nombramiento de peritos

Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar los puntos que ellas determinen.

Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes, siempre que se encuentre dentro del plazo concedido por el juez.

Artículo 360. Facultad de las partes

Antes de comenzar las peritaciones, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes, la autorización judicial para practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes.

Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial.

De conformidad con el párrafo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los propuestos por otra de las partes.

Artículo 361. Ofrecimiento de documentos y prueba material

Podrá ofrecerse como prueba documental los textos, escritos, imágenes y símbolos que puedan percibirse por medio de los sentidos y que se encuentren registrados o plasmados en cualquier medio mecánico o electrónico y, en general, a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción.

Artículo 362. Documentos y prueba material

Si las partes ofrecen prueba documental especificarán la fuente y adjuntará una copia del documento. Si ofrecen prueba material deberán describirla y señalar su fuente. Al ofrecerse indicios sometidos a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la parte que la ofrezca deberá proporcionar o facilitar los instrumentos necesarios para su reproducción, o indicar dónde pueden reproducirse en el supuesto de que la autoridad ante quien se presenten, no cuente con la capacidad técnica para hacerlo.

Artículo 363. Métodos de autenticación e identificación

Las partes y el juez, a solicitud de aquéllas, podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada para demostrar la autenticidad e identificación de un documento.

La identificación de los documentos mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:

I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado, producido o visto;

II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;

III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales, o

IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.

Artículo 364. Ofrecimiento de información generada por medios informáticos

La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, informáticos, telemáticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre que se acredite:

I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;

II. La integridad e inalteración de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva, y

III. La vinculación directa, en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación a persona determinada.

Capítulo VDesahogo de pruebas

Sección IDisposiciones generales

Artículo 365. Prueba

Prueba es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho ingresado legalmente al proceso a través de un medio de prueba en la audiencia de juicio oral y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, que sirve al juez como elemento de juicio para los efectos indicados.

Artículo 366. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes

Iniciada la audiencia de desahogo de pruebas y antes de comenzar la declaración, se tomará la protesta de ley a los que han de declarar o se les exhortará para que se conduzcan con verdad, en términos de lo previsto por el artículo 70 de este Código. Posteriormente, se llevará a cabo la identificación de los peritos y los testigos, los cuales serán interrogados de manera individual sobre su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad, sin embargo, se le preguntará al testigo si es su deseo proporcionar sus datos personales en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

Los testigos menores de edad o incapaces serán acompañados por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por persona de su confianza con la finalidad de salvaguardar sus derechos.

En debates prolongados, a petición de parte, el juez puede disponer que las testimoniales que se relacionen con un mismo hecho se desahoguen en la misma fecha y por excepción que se practiquen en fechas distintas a aquéllas que por el número de testigos o la complejidad del desahogo de prueba lo justifique.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre si, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en audiencia.

Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía. Después de declarar, el juez dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, consultando a las partes.

Los intérpretes que sólo cumplan la misión de transmitir al acusado aquello que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el acusado, cuando él no domine el idioma español o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, permanecerán a su lado durante todo el debate.

Artículo 367. Normas para interrogar a testigos y peritos

Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juez concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado.

En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Durante las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente, sí podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.

Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes o sus abogados, el órgano jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar dichas manifestaciones, en los términos previstos en este Código.

Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones, con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta, previa autorización judicial.

A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia. Al perito se le podrá formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre su expertiz, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Artículo 368. Reglas sobre el interrogatorio

El interrogatorio se hará observando las siguientes reglas:

I. Toda pregunta versará sobre un hecho específico;

II. Se desechará toda pregunta sugestiva, capciosa, insidiosa o confusa;

III. Se prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;

IV. Se podrá autorizar a los oficiales de policía o peritos, consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria, los cuales deberá ver y aprobar primero la contraparte, y

V. Se excluirá toda pregunta que no sea pertinente.

Artículo 369. Reglas sobre el contrainterrogatorio

La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo o el perito han contestado en el interrogatorio. Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración previa ante el juez de control o en la propia audiencia del juicio oral. En contrainterrogatorio de perito se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas referentes a la materia de controversia.

Artículo 370. Objeciones

La parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quien interroga cuando viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios e incurra en alguna de las prohibiciones previstas en el presente Capítulo. El juez si encuentra obvia la procedencia de la pregunta, sin contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.

Artículo 371. Nueva comparecencia

A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar que algún testigo o perito que ya hubiere declarado en la audiencia, comparezca nuevamente para ser interrogado por aquéllas con el propósito de introducir información relevante para la decisión del caso. Para tales efectos, después de su primera declaración, el testigo o perito será advertido de la posibilidad de una nueva comparecencia y de su deber de mantenerse disponible en caso de que sea citado.

Artículo 372. Impugnación de la credibilidad del testigo

La impugnación de la credibilidad del testigo tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones o interrogatorios en audiencias ante el juez de control; carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad y contradicciones en el contenido de la declaración.

Artículo 373. Desahogo de medios de prueba por lectura

Las entrevistas y actuaciones de la policía de investigación, los actos del Ministerio Público, las declaraciones rendidas en la fase de control previo y los datos de prueba que, en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las medidas cautelares no tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, salvo lo dispuesto en este artículo.

Cuando las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente podrán ser desahogadas en el juicio por lectura sólo en su parte pertinente:

I. La prueba documental;

II. Los registros sobre declaraciones de imputados, sentenciados, ambos en un proceso acusatorio, relacionados con el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de que ellos declaren en el debate;

III. Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los sujetos que intervienen en el proceso de solicitar la declaración del perito en el debate. Esta facultad no será aplicable en el caso de que los peritos hayan fallecido, o cuando existan condiciones objetivas que hagan suponer que estén ausentes del país o se ignore su residencia actual.

Cuando se solicite la declaración en el debate en términos del párrafo anterior de peritos adscritos a una institución o dependencia oficial y ésta acredite que ya no laboran para la misma o ya no desempeñan la función, en ejercicio de la cual emitieron los dictámenes, se procederá al desahogo por lectura del dictamen en los términos previstos en este artículo, y

IV. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el informante no pueda ser hecho comparecer el debate.

Artículo 374. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del debate

Sólo una vez que el acusado, el testigo o el perito hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus entrevistas o declaraciones anteriores prestadas ante el Ministerio Público o el juez, respectivamente, en presencia de su defensor, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 375. Desahogo en juicio de la declaración del imputado

La declaración del imputado podrá ser desahogada como prueba anticipada mediante lectura en juicio, cuando:

I. Haya sido autorizada y rendida ante el juez de control;

II. Se haya rendido en presencia del defensor del imputado, y

III. Haya sido emitida en forma libre, voluntaria e informada, y se haya hecho saber previamente al imputado su derecho a guardar silencio y que lo declarado podrá ser valorado en cualquier etapa del procedimiento, inclusive como prueba anticipada en la fase de juicio oral.

Artículo 376. Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba

Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su desahogo durante el interrogatorio de testigos o peritos para su reconocimiento e informe sobre ellos.

Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

El juez, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o sujetos que intervienen en el proceso solo en los casos de reserva previstos en este Código, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos y diligencias procesales.

Artículo 377. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales

No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio, de conciliación o mediación o la tramitación de un procedimiento simplificado o abreviado.

Artículo 378. Prueba superveniente

El juez podrá ordenar, a solicitud de alguno de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer los hechos, siempre que la parte que la solicita justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad.

Artículo 379. Constitución del juez en lugar distinto

Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el juez podrá constituirse, con las demás partes procesales, en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Sección IITestimonios

Artículo 380. Deber de testificar

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.

Artículo 381. Facultad de abstención

Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado; parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.

Bajo pena de nulidad, deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

Artículo 382. Excepciones al deber de declarar

No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos, corredores públicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

Artículo 383. Protección de testigos

Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito o familiares de éstos, jueces, ministerios públicos, abogados defensores, asesores jurídicos de la víctima, policías de investigación, peritos o cualquier otro interviniente en el proceso, cuando:

I. Se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, o

II. Su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al imputado.

Artículo 384. Excepciones a la obligación de comparecencia

El presidente de la República y los servidores públicos a que se hace referencia en el artículo 117 de este Código que renunciaren al derecho de no concurrir a desahogar su testimonio en audiencia en términos del referido artículo, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 385. Separación de testigos

Los testigos deben ser examinados separadamente y sin que haya comunicación previa entre éstos en el lugar del juicio.

Artículo 386. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o víctimas de secuestro y cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez podrá disponer su recepción en sesión cerrada y con el auxilio de familiares o peritos especializados o por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier medio audiovisual que impida confrontarlo físicamente con el acusado y garantice el resguardo de su identidad.

La misma regla se aplicará cuando alguna persona menor de edad deba declarar por cualquier motivo. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio.

Artículo 387. Testimonio de agente diplomático

Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en México o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, carta rogatoria para que concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga.

En el caso de que el testimonio que se requiera sea de algún miembro del Servicio Exterior Mexicano activo en alguna oficina de México en el extranjero, se tomará su declaración en términos del artículo anterior. Debiendo notificar el juez a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de gestione todo lo conducente para el pronto y oportuno desahogo.

Sección IIIPeritajes

Artículo 388. Título oficial

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se podrán designar peritos prácticos.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 389. Cargo de perito para servidores públicos

Los peritos oficiales, que en el ejercicio de sus funciones sean designados para intervenir en algún asunto, deberán emitir su dictamen y rendir la declaración que en su caso corresponda.

Artículo 390. Deber de guardar reserva

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 391. Dictaminación

Los peritos realizarán todos los estudios necesarios, que de acuerdo a su criterio técnico–científico consideren y en caso de existir diversidad de opiniones con el dictamen de la otra parte, será el juzgador quien resuelva.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del dictamen oral en las audiencias.

Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.

Artículo 392. Base de la opinión pericial

Toda declaración de perito deberá estar precedida de un dictamen donde se exprese la base técnico científica de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

Los peritos deberán entregar, en el tiempo propuesto, el dictamen debidamente fundado y motivado. El dictamen deberá contener, de manera clara y precisa, cuando menos, la metodología que describa los estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo especializado y la conclusión a la que arribó.

Dicho dictamen será entregado a la autoridad judicial requirente quien lo hará del conocimiento de las demás partes, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia, en donde se recibirá la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este Código sobre el descubrimiento de la prueba.

Salvo en los casos previstos en este Código, si el perito no declara oralmente en el juicio, el dictamen de que trata este artículo no será admisible como indicio.

Artículo 393. Acceso a los indicios

Los peritos que vayan a rendir dictamen o que lo hayan elaborado, tendrán en todo momento, acceso a los indicios a que se refiere el dictamen pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

Artículo 394. Actividad complementaria del peritaje

El juez podrá ordenar la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas si es necesario para efectuar las operaciones periciales.

Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder para que éste lo autorice.

Artículo 395. Peritaje irreproducible

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel.

Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje, el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.

En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba si es ofrecida como tal.

Artículo 396. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictuoso lo amerite, deberá integrarse, en un plazo no mayor a tres horas, un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.

Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando la dignidad de la persona. En el examen físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo y lo realizará una persona del sexo que la víctima elija.

Artículo 397. Perito impedido para concurrir

Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de teleconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.

Artículo 398. Declaración de peritos

La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.

Durante la audiencia, los peritos serán interrogados personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

Sección IVDocumental

Artículo 399. Exhibición de documentos

Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo desahogue en la audiencia para interrogar a testigos o peritos deberá presentar el original. Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos cuyo original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de una de las partes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere un extracto o fracción de los mismos.

Lo excepción anterior no aplica para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos especializados o forme parte de la cadena de custodia. Así también, una vez exhibidos los documentos, podrán ser escaneados para que consten en registros electrónicos.

Artículo 400. Documento auténtico

Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido expedidos por quien tenga competencia para ello o para certificarlos.

Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad competente mexicana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario.

Sección VOtros medios de prueba

Artículo 401. Otros medios de prueba

Además de los previstos en este Código, podrán desahogarse otros medios de prueba distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni sean contrarios a derecho.

Previa su incorporación al proceso, los indicios, podrán ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Título VIEtapa del Proceso

Capítulo IObjeto, inicio y duración del proceso

Artículo 402. Objeto del proceso penal

El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos para determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen.

Artículo 403. Inicio del proceso

Para efecto de este Código, la etapa del proceso comienza con la fase de control previo, en términos de lo previsto por el artículo 164, fracción II, inciso a) de este Código.

La acción penal podrá ejercitarse con o sin detenido. En el primer caso se procederá a realizar la audiencia inicial en los términos previstos en este Código. En el supuesto de que aquélla sea sin detenido, el juez resolverá la petición de orden de aprehensión o comparecencia que haya realizado el Ministerio Público, en términos de las disposiciones previstas en este Código.

Artículo 404. Duración del proceso

El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá terminarse dentro del plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán desde el momento en que inicia el proceso en términos del párrafo primero del artículo anterior hasta el dictado de la sentencia.

Capítulo IIFase de control previo

Sección Única
Audiencia inicial y de vinculación a proceso

Artículo 405. Objeto de la audiencia

La audiencia inicial será concentrada y continua y de manera preferente se desahogará de forma ininterrumpida, salvo que exista causa legal para suspender su continuación y tendrá por objeto:

I. Que el juez resuelva sobre el control de la legalidad de la detención;

II. Que el Ministerio Público formule imputación;

III. Que el imputado, en su caso, rinda declaración;

IV. Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren solicitado;

V. Que el juez resuelva sobre la vinculación a proceso, y

VI. Que el juez fije plazo para el cierre de la investigación.

Artículo 406. Oportunidad para solicitar la audiencia

La audiencia inicial, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se realizará en los siguientes términos:

I. Al emitir una orden de comparecencia, se señalará fecha y hora para que se haga comparecer al imputado a la audiencia inicial;

II. Cuando el imputado se encuentre detenido en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, el Ministerio Público con la puesta a disposición del imputado, deberá solicitar la celebración de la audiencia de manera inmediata, y

III. Tratándose de un detenido puesto a disposición del juez de control, por urgencia o flagrancia, el Ministerio Público solicitará la celebración de la audiencia inmediatamente y con la misma celeridad deberá celebrarse.

Artículo 407. Desarrollo de la audiencia

La audiencia inicial se desarrollará de la siguiente manera:

I. Informe de derechos.

Inmediatamente que el detenido sea puesto a disposición o el imputado haya comparecido ante el juez, éste le informará de sus derechos, le preguntará si cuenta con defensor y, en caso negativo, le nombrará un defensor público y se le hará saber que tiene derecho a ofrecer medios de prueba, así como acceso a los registros.

De igual forma, si comparece la victima u ofendido, el juez se cerciorará que el Ministerio Público le ha informado y conoce sus derechos;

II. Nombramiento de abogado defensor.

El detenido o el imputado que se encuentre presente, por haber sido citado o haberse presentado de manera voluntaria, antes de que declare sobre los hechos que se le imputen, se le requerirá el nombramiento de un defensor si no lo tuviera, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa.

Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público;

III. Control de detención.

Inmediatamente después de haberle informado sus derechos al imputado y de contar con un defensor, cuando proceda, el juez recibirá el informe del Ministerio Público acerca de la detención y previa audiencia del defensor procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías constitucionales o decretando la libertad. En todo caso, el Ministerio Público podrá formular la imputación en ese acto y solicitar las medidas cautelares o la ratificación de las ya impuestas, siempre que cuente con los elementos necesarios para hacerlo.

Si el juez califica como legal la detención, le concederá el uso de la palabra al Ministerio Público y si éste solicita la formulación de la imputación y aplicación de una medida cautelar, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la misma o aplicará la medida cautelar oficiosa que en su caso proceda y se continuará con la audiencia;

IV. Formulación de la imputación.

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión.

En la audiencia correspondiente, el juez ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente en qué hace consistir el hecho que la ley señala como delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de su comisión, y en qué hace consistir la intervención que le atribuye al imputado en ese hecho, así como el nombre de su acusador. El Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de la reparación del daño sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente.

El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público;

V. Declaración inicial del imputado.

Una vez formulada la imputación correspondiente, el imputado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, el silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio. Sin embargo, el imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación y se le exhortará para que se conduzca con verdad.

Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

En primer lugar se solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, nombre de sus padres, números telefónicos, correo electrónico, donde pueda ser localizado; la pertenencia del imputado, en su caso, a un pueblo o comunidad indígena.

Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y se le advertirá que puede abstenerse de hacerlo; se le invitará a expresar lo que a su derecho convenga en descargo o aclaración de los mismos e indicar los datos o medios de prueba que estime oportunos ofrecer.

Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes, sin embargo podrá abstenerse de responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público o por la víctima u ofendido.

Las preguntas serán claras y precisas. No estarán permitidas las sugestivas, capciosas, insidiosas o confusas y las respuestas no serán inducidas.

En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de su defensor.

Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas;

VI. Medidas cautelares.

Formulada la imputación, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los sujetos que intervengan en el proceso planteen, en especial sobre la aplicación de medidas cautelares y resolverá sobre las mismas;

VII. Vinculación a proceso.

El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro de los plazos señalados en este Código, contados a partir de que el imputado haya sido puesto a su disposición física y jurídicamente, y

VIII. Plazo para la investigación formalizada.

El juez competente, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso fijará un plazo para la investigación formalizada y el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Artículo 408. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso

El plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la vinculación o no a proceso del imputado, a que se refiere el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se duplicará cuando lo solicite el imputado por sí, o por su defensor, después de escuchar la imputación, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar datos de pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, el juez deberá señalar fecha y hora para tales efectos. El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio.

La ampliación del plazo se deberá notificar a la autoridad competente en donde se encuentre internado el imputado, para los efectos a que se refiere la última parte del cuarto párrafo del artículo 19 constitucional.

Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con veinticuatro horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

La audiencia de término constitucional iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de juicio oral. Desahogados los medios de prueba, si las hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos complejos, el juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

Artículo 409. Requisitos para vincular a proceso al imputado

El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación e informado de su derechos;

II. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Para los efectos de determinar la existencia del hecho que la ley señale como delito, se estará a lo previsto en el artículo 226 de este Código, y

III. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá no admitir alguno de ellos u otorgarles libremente una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.

El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 410. Del auto de vinculación a proceso

La vinculación a proceso se decretará por auto debidamente fundamentado y motivado, en el cual se exprese:

I. Los datos personales del imputado;

II. Los datos que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señale como delito que se le imputa, y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, en los términos del artículo 409 de este Código;

III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y

IV. El plazo de la investigación formalizada.

Artículo 411. Efectos de la no vinculación a proceso

En caso de que no se reúnan algunos de los requisitos previstos en el artículo 409 de este Código, el juez negará la vinculación a proceso del imputado y, revocará las medidas cautelares que hubiera decretado.

El auto de no vinculación a proceso del imputado, no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

Artículo 412. Efectos de la vinculación a proceso

La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:

I. Sujetar al imputado al proceso;

II. Fijar el plazo para el cierre de la investigación formalizada para formular la acusación, y

III. Establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el proceso o para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

Artículo 413. Identificación administrativa

Dictado el auto de vinculación a proceso se identificará al imputado por el sistema adoptado administrativamente, a fin de integrar la información a la base de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Ley de la materia.

Las constancias de anteriores ingresos a prisión y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos imputados con motivo de cualquier proceso penal, sólo se proporcionarán por la instancia facultada para ello, cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercer un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

La identificación administrativa y la información sobre los anteriores ingresos a prisión del imputado no prejuzgan su responsabilidad penal en el proceso en trámite.

En todo caso se comunicarán a las unidades administrativas correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria para que se que hagan las anotaciones respectivas.

Artículo 414. Cancelación de identificación administrativa

Se procederá a la cancelación del documento de identificación administrativa, en los siguientes supuestos:

I. Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado;

II. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa o que se le sigue al imputado, o

III. En el caso de que resuelva favorablemente el recurso de revisión contemplada en este Código.

En estos supuestos el juez de oficio y sin mayor trámite, ordenará la cancelación del registro de identificación administrativa a la instancia correspondiente.

Capítulo IIIFase de la investigación formalizada

Sección IDuración de la investigación formalizada

Artículo 415. Objeto y plazo para la investigación formalizada

La fase de investigación formalizada tendrá por objeto que se puedan recabar todos aquellos elementos probatorios para efecto de formular o no la acusación o pronunciarse sobre cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 417 de este Código, según sea el caso.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación formalizada para formular acusación dentro del plazo señalado por el juez o podrá agotar dicha investigación antes de que se venza el plazo fijado para tal efecto, debiendo comunicarlo al juez y éste dará vista al imputado, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el imputado no se opone u omite manifestarse al respecto en el plazo fijado por el juez, éste decretará el cierre de la investigación formalizada para formular acusación.

Artículo 416. Prórroga del plazo de la investigación formalizada

De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación formalizada para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El juez podrá acceder a la solicitud de la prórroga, siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no sea mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.

Artículo 417. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación formalizada

Concluido el plazo de la investigación formalizada para formular la acusación, el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes podrá:

I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

II. Solicitar la suspensión del proceso;

III. Solicitar acuerdos para la reparación, o

IV. Formular acusación.

Artículo 418. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo

Cuando el Ministerio Público no hubiere formulado acusación, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Procurador General de la República o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que se formule acusación, el juez ordenará el sobreseimiento.

Artículo 419. Peticiones diversas a la acusación

Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el juez resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.

Sección IISobreseimiento

Artículo 420. Causales de sobreseimiento

El juez competente decretará el sobreseimiento cuando se acredite que:

I. El hecho delictivo que se le atribuye al imputado no se cometió;

II. El hecho investigado no constituye delito;

III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

IV. Cuando se acredite una causa de exclusión del delito;

V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley penal;

VI. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a la responsabilidad penal del imputado;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado, o

VIII. Cuando no se hubiere formulado acusación en los plazos y términos establecidos en el presente Código.

Artículo 421. Facultades del juez respecto del sobreseimiento

El juez, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá decretar el sobreseimiento por un motivo distinto del requerido o rechazarlo.

Artículo 422. Efectos del sobreseimiento

El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, impide su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene el efecto de cosa juzgada.

Artículo 423. Sobreseimiento total y parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.

Artículo 424. Recurso de apelación

La resolución que se pronuncie sobre el sobreseimiento podrá ser impugnable por la vía del recurso de apelación.

Sección IIISuspensión del procedimiento

Artículo 425. Suspensión del procedimiento

El juez competente decretará la suspensión del procedimiento cuando:

I. El responsable se hubiere evadido de la acción de la justicia;

II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado;

III. El imputado adquiera algún trastorno mental durante el procedimiento, y

IV. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Artículo 426. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión

A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el juez podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Artículo 427. Reapertura de la investigación

Hasta la realización de la audiencia intermedia y durante ella, el imputado, su defensor o la víctima u ofendido o asesor jurídico podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado.

El juez competente podrá ordenar al Ministerio Público proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El Ministerio Público podrá solicitar ampliación del mismo, por una sola vez.

El juez no podrá ordenar la realización de aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición del imputado, su defensor o la víctima u ofendido o asesor jurídico y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Capítulo IVFase intermedia

Sección ILa acusación

Artículo 428. Objeto de la fase intermedia

La fase intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Esta fase iniciará con la formulación de la acusación. Al ofrecer las pruebas, las partes deberán precisar el objeto de las mismas.

Artículo 429. Contenido de la acusación

Una vez concluida la fase de investigación formalizada, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.

La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del o los acusados;

II. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;

III. La relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal que concurrieren;

IV. La comisión o participación concreta que se atribuye al acusado;

V. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VI. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar en el juicio, la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;

VII. El monto de la reparación del daño;

VIII. La pena hipotética a imponer;

IX. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar para la individualización de la pena;

X. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados, y

XI. En su caso, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso.

La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación jurídica, la cual deberá hacerse saber a las partes.

Las autoridades competentes para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley, podrán proponer al Ministerio Público la clasificación jurídica del delito, así como el grado de participación de los sujetos que intervinieron en su comisión.

Sección IILa audiencia intermedia

Artículo 430. Citación a la audiencia

Presentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni exceder de treinta días.

Al acusado y a la víctima u ofendido se les entregará copia de la acusación, además se le pondrán a su disposición para ser consultados, todos los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 431. Actuación de la víctima u ofendido

Dentro de los siete días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido por escrito, podrá:

I. Adherirse a la acusación del Ministerio Público;

II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;

III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, y

IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

Artículo 432. Adhesión a la acusación

Si la víctima u ofendido se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, deberá realizar su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se reciba en la audiencia de juicio.

La adhesión a la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.

Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.

Artículo 433. Corrección de vicios formales

Cuando la víctima u ofendido considere que la acusación del Ministerio Público adolece de vicios formales, lo pondrá del conocimiento del juez, quien a su vez lo hará saber al Ministerio Público. Si éste persiste en su acusación, el juez dará vista al Procurador General de la República, quien dentro del plazo de tres días podrá modificar o no la acusación.

Artículo 434. Plazo de notificación

Las actuaciones de la víctima u ofendido a que se refiere el artículo anterior, deberán ser notificadas a las partes, a más tardar siete días antes de la realización de la audiencia.

Artículo 435. Derechos del acusado

Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:

I. Deducir las cuestiones que versen sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad;

II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios;

IV. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios;

V. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos a la misma, y

VI. Proponer alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias o aceptar la forma de terminación anticipada del procedimiento ofrecida por el Ministerio Público.

Artículo 436. Disposiciones en el desarrollo de la audiencia intermedia

En el desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

I. Que cada parte haga una exposición sintética de sus argumentos;

II. Que el Ministerio Público y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que ofrece para la audiencia del juicio oral;

III. Que las partes manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el relativo a la prueba anticipada, y

IV. Que las partes manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios. En este caso decretará un receso por el tiempo que el juez estime conveniente que no podrá exceder de tres horas, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que el Ministerio Público y la defensa se manifiesten al respecto.

Artículo 437. Desarrollo de la audiencia

La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente.

La presencia permanente del juez, el Ministerio Público, el acusado y su defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.

La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberá concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, permite tener por desistida su acusación en caso de que se hubiera adherido a la del Ministerio Público.

Cuando sea procedente algún mecanismo alternativo de solución de controversias, la víctima u ofendido deberá ser convocada para que participe en la audiencia.

Cada parte hará una exposición sintética de sus argumentos. Se otorgará la palabra por su orden al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, al defensor y al imputado si quieren hacer uso de ella. El Ministerio Público, la víctima u ofendido o su asesor jurídico resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la defensa, el imputado y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Artículo 438. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes

Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a los medios de prueba ofrecidos por las demás, respecto de los cuales el juez se pronunciará.

Artículo 439. Conciliación en la audiencia

Al inicio de la audiencia, cuando la naturaleza del delito lo permita, el juez exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la conciliación de sus intereses.

Artículo 440. Unión y separación de acusaciones

Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.

El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 441. Concepto de acuerdos probatorios

Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y el imputado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Si la víctima u ofendido se opusiere, el juez determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.

Artículo 442. Procedencia de los acuerdos probatorios

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez de control que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.

En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

Artículo 443. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los sujetos que hubieren comparecido a la audiencia intermedia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio oral, aquellos medios de prueba impertinentes y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si el juez estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas ilícitas por haber sido obtenidos con inobservancia de derechos humanos de conformidad con lo establecido en este Código.

Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá fundar y motivar oralmente su decisión y contra ésta procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en efecto suspensivo.

Artículo 444. Prohibición de pruebas de oficio

En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

Artículo 445. Auto de apertura del juicio

Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de juicio que deberá indicar:

I. El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral;

II. Individualización de los acusados;

III. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, su clasificación jurídica, misma que podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso o en la acusación;

IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;

V. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la prueba anticipada;

VI. Las pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño;

VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;

VIII. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado, y

IX. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

La resolución de apertura de juicio es irrecurrible. El juez de control hará llegar el auto de apertura al juez competente dentro de los tres días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.

Capítulo VFase de juicio oral

Artículo 446. Juicio oral y principios que lo rigen

El juicio es la fase de desahogo de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.

Artículo 447. Formalidades de la audiencia

La audiencia será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes, como en la recepción de los medios de prueba y, en general, en toda intervención de quienes participen en él, con las salvedades previstas en la ley.

Las decisiones serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Artículo 448. Dirección del debate

En la audiencia el juez dirigirá el debate, autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, moderará la discusión, impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la investigación penal, ni la libertad de defensa.

Artículo 449. Sobreseimiento en el juicio

Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el juez, una vez oídas las partes, podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta decisión el Ministerio Público podrá interponer recurso de apelación.

Artículo 450. Interrupción de la audiencia

Si la audiencia no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio. Las pruebas que hubieren sido desahogadas hasta ese momento en los términos previstos por este Código, podrán ser incorporadas en el nuevo juicio.

La sustracción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

Artículo 451. Causales de suspensión

La audiencia de juicio oral se podrá suspender por un plazo máximo de diez días naturales, sólo en los casos siguientes:

I. Para resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;

II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;

III. Cuando sea imposible o inconveniente continuar el debate porque no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una nueva citación y que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;

IV. Cuando el juez o cualquiera de las partes enfermen a tal extremo, que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que el juez pueda ser reemplazado inmediatamente, cuando el tribunal se hubiere constituido, desde el inicio del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes pasen a integrarlo y permitan la continuación del debate;

V. Cuando el Ministerio Público o el particular que ejerza la acción penal, lo requieran para ampliar la acusación por causas superveniente, o el defensor lo solicite una vez ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente, o

VI. Excepcionalmente, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación. El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia, ello valdrá como citación para todos los sujetos que intervengan en el proceso.

Antes de reanudar audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

El juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará el debate.

Artículo 452. Inicio de la fase de juicio oral

Recibido el auto de apertura a juicio oral, el juez procederá de inmediato a decretar lugar y fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la notificación del auto de apertura del juicio, debiendo ordenarse la citación de quienes deban intervenir en ella.

El acusado deberá ser citado por lo menos con siete días naturales de anticipación al comienzo de la audiencia.

CAPÍTULO VIDesarrollo del debate en la audiencia de juicio oral

Artículo 453. Apertura

En el día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y verificará la presencia del ministerio público, del acusado y su defensor, de la víctima u ofendido y su asesor jurídico, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de los medios de prueba que deban exhibirse en él y declarará abierto el debate.

Artículo 454. Incidentes

Previo al debate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, que serán resueltas en un solo acto, a menos que el juez resuelva sucesivamente o difiera alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien hubiese expuesto y a los demás sujetos que intervienen en el proceso, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o asesora.

Artículo 455. Alegatos de apertura

Una vez abierto el debate, el juez concederá la palabra al ministerio público, a la víctima u ofendido y su asesor jurídico, para que expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.

Artículo 456. División del debate único

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles, acorde a la clasificación jurídica de la resolución de apertura de juicio, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate, formulada por la defensa, obligará al tribunal a proceder conforme a ese requerimiento.

Si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer el juez o tribunal, podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

Artículo 457. Declaración del acusado

El juez dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.

El juez procederá a la identificación del acusado y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.

Si el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores, si así lo desea. El juez podrá formular preguntas destinadas únicamente a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden.

En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas.

El acusado no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la sala, será custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho a comparecer.

Artículo 458. Declaración de varios acusados

Si los acusados fueren varios, el juez separará a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 459. Derechos del acusado

En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.

El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda. No lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna o ademán ilustrativo.

Artículo 460. Corrección de errores

Durante la audiencia se podrá realizar la corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión a fin de que no sea considerada una ampliación de la acusación y deba procederse en términos de lo previsto en el artículo 462 este Código.

Artículo 461. Recepción de prueba

Rendida la declaración del imputado, se recibirán los medios de prueba señalados en el auto de apertura a juicio oral, en el orden indicado por éstas, o en el orden fijado por el juez, si las partes lo hubieran omitido.

Artículo 462. Clasificación

Desahogadas las pruebas en audiencia, el ministerio público podrá hacer una clasificación jurídica distinta a la señalada en el auto de apertura a juicio. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.

En tal caso, se dará vista al acusado y su defensa, y se suspenderá el procedimiento, para que argumenten lo que a su derecho convenga, en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación.

Artículo 463. Alegatos finales

Terminado el desahogo de los medios de prueba, el juez concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, al abogado defensor del imputado, a éste y, en su caso, a la víctima u ofendido, para que, en ese orden, emitan sus alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos que fueron objeto del debate, a su significación jurídica y a las pruebas que se produjeron en el juicio. Dichos alegatos se formularán durante el tiempo que el juez les otorgue, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen y las cuestiones a resolver.

El ministerio público podrá concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales. En el caso de la solicitud de absolución el ministerio público sólo podrá hacerlo previa autorización del Procurador General de la República o del servidor público en el que haya delegado esta facultad.

Si la víctima u ofendido está presente en la audiencia del debate, podrá hacer uso de la palabra.

La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido objeto de los alegatos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención al orador y, si éste persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. En ningún caso podrá estimarse abuso de la palabra o ser objeto de limitación el ejercicio del derecho de defensa adecuada.

La audiencia del debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la utilización de esos medios se autorizará su registro por otros medios.

CAPÍTULO VIIDeliberación y sentencia

SECCIÓN IDisposiciones generales

Artículo 464. Deliberación

Inmediatamente después de concluido el debate, el juez ordenará un receso para deliberar en privado, de forma continua, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de setenta y dos horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del juez. En este caso, la suspensión de la deliberación podrá ampliarse hasta por diez días, salvo que se actualice la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 451 de este Código.

Artículo 465. Emisión del fallo

Después de convocar verbalmente a las partes, el juez se constituirá nuevamente en la sala de audiencias para emitir el fallo sobre la decisión de absolución o condena.

Artículo 466. Explicación de la sentencia

Al pronunciar la sentencia, se tendrá por explicada la misma de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 467. Fundamentación y motivación de sentencias

Los jueces y tribunales están obligados a fundar y motivar sus decisiones.

Las sentencias deberán ser pronunciadas de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral o de manera anticipada. También se expresará el modo como se interpretan las normas al caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y los fundamentos expuestos.

Una adecuada motivación es aquella en la que el enlace entre la totalidad de los indicios y los hechos constitutivos de delito se ajusta a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica. Nadie puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas no refutadas o sin que se hayan desmentido hipótesis orientadas a demostrar la inocencia.

Artículo 468. Resolución escrita

Dentro de los cinco días siguientes a la explicación de la sentencia, el juez deberá redactar y agregar por escrito la misma, la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en lo explicado oralmente.

Artículo 469. Contenido de la sentencia

La sentencia definitiva contendrá:

I. Lugar y fecha;

II. Nombre del juez;

III. Nombre y apellido del sentenciado y demás datos que lo identifiquen, así como si se encuentra o no en libertad;

IV. Nombre de la víctima u ofendido;

V. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, así como de los acuerdos probatorios. En su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;

VI. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

VII. Las razones y fundamentaciones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VIII. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los sentenciados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, y en su caso las sanciones penales correspondientes, así como la reparación del daño;

IX. En su caso, las razones por las que se conceda o niegue al sentenciado la condena condicional o sustitutivos de las sanciones impuestas, y

X. La firma del juez que la hubieren dictado.

Artículo 470. Resolución firme

En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.

Artículo 471. Remisión de la sentencia

El juez, dentro de los tres días siguientes a que la sentencia que ponga fin al proceso quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al juez de ejecución y las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.

Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias dictadas en los procedimientos simplificado o abreviado, previstos en este Código.

SECCIÓN IISentencia absolutoria

Artículo 472. Sentencia absolutoria y medidas cautelares

Si la sentencia fuere absolutoria el juez dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado y, en su caso, se ordenará el levantamiento del aseguramiento de bienes, únicamente respecto del proceso en que se resuelve.

Artículo 473. Pronunciamiento de la sentencia absolutoria

En la misma audiencia en la que se dicte el fallo sobre la absolución, se convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes en la que el juez hará el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.

El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de pronunciamiento de sentencia constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de pronunciamiento de la sentencia, la que en caso tendrá lugar después del séptimo día desde que se dictó el fallo que decidió la absolución.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente sin que se diere a conocer la sentencia, constituirá respecto del juez de juicio oral una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SECCIÓN IIISentencia condenatoria

Artículo 474. Convicción del juez

Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el juez que lo juzgare adquiriere la convicción más allá de toda duda razonable de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En caso de duda debe absolverse.

El juez formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, así como de la prueba anticipada.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 475. Sentencia condenatoria

En caso de sentencia condenatoria, deberá acreditarse plenamente el delito en todos y cada uno de sus elementos y la responsabilidad del acusado.

El juez constatará también que no haya operado en favor del acusado alguna de las causas de exclusión del delito a que se refiere el artículo 15 del Código Penal Federal, según la naturaleza de ellas y las características del caso que se analiza, debiendo relacionar cada uno de los elementos del delito o presupuestos de la pena o medida de seguridad con los medios probatorios que los acrediten.

A la sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, se abonará el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el imputado que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o su restitución cuando fuere procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el juez podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

Artículo 476. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o delitos no contenidos en ella o, en su caso, en la nueva clasificación jurídica hecha en juicio oral derivado de un hecho superveniente.

SECCIÓN IVIndividualización de las sanciones penales

Artículo 477. Señalamiento de fecha para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño

En caso de fallo condenatorio, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

Las partes, con aprobación del juez, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el juez citará a una audiencia de pronunciamiento de sentencia condenatoria.

Artículo 478. Citación a la audiencia de individualización de sanciones

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Artículo 479. Comparecencia de las partes a la audiencia de individualización

A la audiencia de individualización deberán concurrir necesariamente el ministerio público, el sentenciado y su defensor. La víctima u ofendido podrá comparecer por sí o por medio de su asesor jurídico. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente o por medio de asesor jurídico.

Artículo 480. Desarrollo de la audiencia de individualización

Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al ministerio público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.

Acto seguido, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del sentenciado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el ministerio público y la víctima u ofendido.

Artículo 481. Desahogo de pruebas para la individualización

Expuestos los argumentos de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas admitidas en la etapa intermedia para la individualización, empezando por las del ministerio público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 482. Individualización de la sanción

Desahogadas las pruebas, las partes expresarán sus argumentos finales. Expuestos éstos, el juez deliberará por un plazo que no podrá exceder doce horas, procediendo a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación.

El juez de juicio oral fijará las sanciones penales con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, para lo cual deberá tomar en consideración los requisitos a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. De igual forma, se pronunciará sobre la suspensión de las sanciones o la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.

Artículo 483. Pronunciamiento de la sentencia condenatoria

En la misma audiencia de individualización de sanciones o en la que se dicte el fallo sobre la condena, cuando las partes hubieren renunciado a la celebración de la audiencia de individualización, se convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes en la que el juez hará el pronunciamiento de la sentencia condenatoria.

Cuando transcurra el plazo concedido para la celebración de la audiencia de pronunciamiento de sentencia, sin que se hubiera llevado a cabo, se estará a lo dispuesto en el artículo 473 de este Código.

TÍTULO VIIPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÌTULO IProcedimiento para inimputables

Artículo 484. Declaración de la inimputabilidad en la etapa de investigación

Durante la investigación inicial tan pronto el ministerio público sospeche que la persona detenida en flagrancia o caso urgente, padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, sin suspender el procedimiento, lo mandará a examinar por peritos médicos, sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria.

Si existe motivo fundado y conforme al informe psiquiátrico practicado al imputado resulta que éste sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas, el ministerio público ordenará provisionalmente el internamiento del imputado en un establecimiento de salud o lo entregará a quienes tengan la obligación de hacerse cargo de él, en tanto se pronuncia sobre su situación jurídica dentro del plazo a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 485. Determinación de la inimputabilidad en el proceso

Cuando el ministerio público ha ejercido acción penal y puesto al sujeto inimputable a disposición del juez de control, o cuando en el proceso se sospecha que el imputado es inimputable, inmediatamente, sin suspender el procedimiento, el juez lo mandará examinar por peritos médicos para determinar tal circunstancia y, en su caso, ordenará el internamiento del inimputable en el centro de salud correspondiente, o que sea puesto bajo el cuidado de quienes deben hacerse cargo de él, en tanto se pronuncia sobre su situación jurídica dentro del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Mientras se haga el examen por peritos médicos, el juez adoptará las medidas necesarias para asegurar la protección y asistencia al inimputable, sin perjuicio de continuar el procedimiento con relación a otros coimputados si los hubiere.

El dictamen comprenderá todos los puntos conducentes a establecer si el imputado padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, en los términos establecidos en el Código Penal Federal. Asimismo, contendrá un diagnóstico a la fecha de practicarse el examen y un pronóstico con indicación del tratamiento que sea recomendable a juicio del perito.

Artículo 486. Apertura del procedimiento especial

Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el juez cerrará el procedimiento ordinario y abrirá el especial, en el que proseguirá la investigación del delito, de la participación que en él hubiese tenido el inimputable y de las características de la personalidad de éste y del padecimiento que sufre, con la finalidad de determinar las consecuencias jurídicas de su acción, independientemente de si el imputado provocó o no su trastorno mental.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso, en caso contrario, el juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación.

Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

Artículo 487. Internación provisional del inimputable.

Durante el procedimiento, a petición de alguno de los intervinientes, el juez podrá ordenar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados para la aplicación de las medidas cautelares en el proceso ordinario y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas sobre medidas cautelares.

Artículo 488. Tramitación del procedimiento

La apertura del procedimiento especial se hará en audiencia, a la que el juez convocará y escuchará al ministerio público, al propio inimputable, a su defensor, así como a la víctima o al ofendido o sus representantes legales, para que manifiesten lo que a su interés corresponda.

Artículo 489. Reglas especiales del procedimiento

El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

II. Será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

III. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad, y

IV. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento simplificado, abreviado, ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.

Artículo 490. Resolución del caso

Si se comprueba la existencia del hecho ilícito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en el Código Penal Federal, el juez resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que corresponda, que podrá ser el tratamiento en internamiento o en libertad, si se estima que éste es necesario y procedente en los términos del Código Penal Federal. Asimismo, corresponderá al juez determinar la duración de la medida, la que en ningún caso podrá ser mayor a la pena que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio y de haber sido declarado responsable.

Si no se acreditan los requisitos señalados en el párrafo anterior, el juez absolverá al inimputable, lo pondrá en libertad y dará cuenta de la liberación a la autoridad judicial o administrativa que deba intervenir según las circunstancias del caso, o a quien se haga cargo de él.

En todo caso, para los efectos de determinar la responsabilidad o no del inimputable, el ministerio público deberá determinar si el sujeto se encontraba en ese estado de inimputabilidad al momento de realizar el hecho típico y, además, si él no provocó su trastorno mental de manera dolosa o culposa, pues si éste fuere el caso él responderá penalmente de ese hecho, siempre y cuando se constate que él lo previó o, al menos, le fue previsible. La resolución que se dicte será apelable.

La vigilancia del inimputable estará a cargo de la autoridad administrativa correspondiente.

CAPÍTULO IIProcedimiento de asistencia jurídica internacional en materia penal

Artículo 491. Peticiones de asistencia jurídica internacional

El ministerio público de la Federación dará trámite a las peticiones de asistencia jurídica internacional formuladas por autoridades extranjeras con base en los instrumentos internacionales aplicables o en la reciprocidad internacional, conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos y a lo previsto en este Código.

Artículo 492. Desahogo de solicitudes de asistencia jurídica

Para el desahogo de solicitudes de asistencia jurídica, el ministerio público y los jueces de control tendrán, en lo conducente, las atribuciones y facultades que las leyes les otorgan dentro del procedimiento penal regulado por este Código.

Artículo 493. Requisitos de las solicitudes

Las solicitudes que sean formuladas por las autoridades extranjeras con base en la reciprocidad, ante la ausencia de instrumento internacional aplicable, sólo serán desahogadas si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la solicitud de asistencia jurídica sea recibida por la vía diplomática y la Secretaría de Relaciones Exteriores la remita para su atención a la Procuraduría General de la República. En estos casos, los documentos respectivos deberán estar traducidos al español y no requerirán legalización alguna en términos de lo dispuesto por el artículo 400 de este Código;

II. Que la solicitud del país requirente contenga la manifestación de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, así como la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad, fundada en su orden jurídico interno, en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas;

III. Que la ejecución de la solicitud no sea contraria al orden jurídico mexicano;

IV. Que el delito objeto de investigación o procedimiento penal en el extranjero no sea considerado de carácter político, o delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria;

V. Que la atención de la solicitud no afecte un procedimiento penal en curso, la soberanía, seguridad, el orden público o el interés nacional de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. Que tratándose de solicitudes de ejecución de medidas cautelares, de apremio, cateos domiciliarios u otras medidas coercitivas, la conducta por la que se instruye el procedimiento penal en el extranjero esté tipificada como delito en los Estados Unidos Mexicanos y se agoten los supuestos exigidos por el derecho mexicano para la ejecución de dichas medidas.

Artículo 494. Desahogo de la solicitud

Cuando el ministerio público reciba una petición de asistencia jurídica Internacional que cumpla con las disposiciones que establezcan los instrumentos internacionales aplicables o, en su defecto, con las de este Capítulo, cuyo objeto sea el aseguramiento o decomiso de bienes, procederá a su localización, a la identificación de las personas que aparezcan como propietarias, poseedoras o que se conduzcan como dueños de los bienes, y a su aseguramiento, debiendo entregarlos al órgano encargado de su administración conforme a las disposiciones sobre la materia.

Artículo 495. Requisitos adicionales

Cuando las solicitudes señaladas en el artículo anterior se fundamenten en la reciprocidad internacional, ante la ausencia de tratado aplicable, deberán satisfacerse además de los previstos en el artículo 493 de este Código, los requisitos siguientes:

I. Que los bienes de que se trate constituyan instrumentos, objetos o productos del delito materia de la petición de la autoridad extranjera correspondiente, y

II. Que en el caso de que la persona a quien se imputan los hechos aun no hubiere sido sentenciada y existan datos que hagan probable su participación en los hechos que se le imputan.

Artículo 496. Vigencia del aseguramiento

El aseguramiento de los bienes decretado de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables y lo dispuesto en el presente Capítulo se mantendrá vigente hasta en tanto la autoridad requirente deje sin efectos la orden del aseguramiento, retire su solicitud o la autoridad judicial extranjera resuelva su decomiso. En ningún caso el aseguramiento podrá exceder los plazos de prescripción que se establezcan en la legislación del país requirente o en el Código Penal Federal.

Mientras el aseguramiento continúe vigente se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás aplicables, relativas al procedimiento de abandono.

Artículo 497. Verificación

En caso de que el país requirente solicite mediante asistencia jurídica la ejecución de una resolución o sentencia que implique el decomiso de los bienes, el ministerio público deberá verificar:

I. Que dicha resolución o sentencia tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, y

II. Que la petición de asistencia jurídica se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y, en lo conducente, a las disposiciones del presente Capítulo.

El ministerio público podrá requerir a las autoridades extranjeras correspondientes que amplíen la información o documentación necesaria para dar debido cumplimiento a la petición de asistencia jurídica internacional de que se trate.

Artículo 498. Ejecución de la resolución extranjera

Una vez verificados los supuestos previstos en el artículo anterior, el ministerio público deberá promover ante el órgano jurisdiccional federal competente la ejecución de la resolución extranjera y poner los bienes que hubieren sido asegurados a su disposición, indicando el lugar en que dichos bienes se encuentren y, en su caso, la persona o personas ante las cuales hayan sido depositados, los administren o los tengan bajo su guarda y custodia, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás disposiciones aplicables.

Artículo 499. Documentación

El ministerio público deberá acompañar a su promoción la siguiente documentación:

I. La petición de asistencia jurídica que hubiere presentado el país requirente junto con la documentación correspondiente, entre la cual deberá constar la sentencia o resolución irrevocable;

II. La manifestación del país requirente de que el juez o tribunal resolutor haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto y que durante el procedimiento se respetaron al sentenciado el derecho de audiencia y el ejercicio de sus defensas, y

III. Tratándose de solicitudes de asistencia jurídica que no se hayan fundado en un instrumento internacional aplicable, la manifestación del gobierno extranjero de que ofrece reciprocidad en los casos análogos que le sean presentados por las autoridades mexicanas.

Artículo 500. Competencia

Es competente para conocer del procedimiento de ejecución de resoluciones extranjeras de decomiso de bienes a que se refiere el presente Capítulo, el juez en cuya circunscripción territorial se hallen los bienes o el juez con residencia en el Distrito Federal.

Artículo 501. Ratificación del aseguramiento

El juez que conozca del asunto dispondrá la ratificación del aseguramiento y notificará a las personas que hayan sido identificadas presuntamente como propietarias, poseedoras o a quienes se conduzcan como dueños de éstos y al ministerio público.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se practicarán de manera personal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

En caso de que se ignore dónde se encuentra el propietario, poseedor o quien se conduce como dueño de los bienes, la notificación se hará por edictos que contendrán una relación sucinta de la solicitud de asistencia jurídica y de la identificación de los bienes materia del procedimiento, los cuales se mandarán publicar por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.

Artículo 502. Oposición

Los interesados podrán oponerse a la ejecución de la resolución extranjera y ofrecer las pruebas pertinentes dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación a que se refiere el artículo anterior. Las defensas sólo podrán consistir en:

I. Que no se cumplieron con las formalidades establecidas por los instrumentos internacionales aplicables o con las disposiciones de este Capítulo, o

II. Que los bienes fueron adquiridos legítimamente como tercero de buena fe.

Artículo 503. Audiencia

Fenecido el término señalado en el artículo anterior, el juez citará a una audiencia dentro de los quince días siguientes y, si no se presenta oposiciones el juez resolverá de plano en la misma sobre la ejecución de la resolución o sentencia extranjera que ordenó el decomiso. Si se presentó posición, se desahogarán las pruebas ofrecidas, se oirán alegatos y el juez dictará la resolución correspondiente.

El juez no podrá decidir sobre el fondo del fallo de la autoridad judicial extranjera, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se hubiere apoyado, limitándose únicamente a examinar su autenticidad y si ésta debe o no ejecutarse atendiendo a que la solicitud de asistencia jurídica se haya ajustado a los instrumentos internacionales aplicables y a las disposiciones de este Capítulo. Si el juez determina improcedente el desahogo de la solicitud de asistencia jurídica, ordenará de inmediato el levantamiento del aseguramiento y la devolución de los bienes respectivos.

La resolución que ponga fin al procedimiento no admitirá recurso alguno.

Artículo 504. Destino de bienes decomisados

La autoridad judicial extranjera que ordenó el decomiso, dispondrá el destino de los bienes decomisados.

Artículo 505. Exhortos y cartas rogatorias del extranjero

En el desahogo de exhortos y cartas rogatorias del extranjero las autoridades judiciales podrán aplicar, en lo conducente, las disposiciones en materia de asistencia jurídica internacional del presente Capítulo.

CAPÍTULO IIIProcedimiento para la aplicación de sanciones a personas jurídicas

Artículo 506. Investigación

Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica en los términos previstos en el artículo 11 del Código Penal Federal, iniciará la investigación correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 11 del Código Penal Federal acuda ante el ministerio público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber las garantías consagradas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y manifieste lo que a su derecho convenga.

En ningún caso, el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado, podrá representarla y tampoco podrá representarla aquél que no garantice una defensa adecuada.

Artículo 507. Ejercicio de la acción penal

Cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona moral, de modo que, resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta y de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Artículo 508. De la formulación de la imputación

En la misma audiencia en que se le vincule a proceso a la persona física imputada, se darán a conocer al representante de la persona moral, asistido por el defensor particular que designe o por el de oficio si no se hace tal designación, los cargos que se formulen en contra de la persona jurídica, para que dicho representante o su defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.

El representante de la persona moral, asistido por el defensor designado, podrá participar en todos los actos del proceso. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán promover pruebas e incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la representación societaria perjudiquen.

La autoridad judicial dictará auto por la que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso. En caso de que se dicte auto de vinculación a proceso, la autoridad judicial indicará los hechos delictivos por los que el mismo deba seguirse.

Artículo 509. Solicitud de formas de terminación anticipada

Durante el procedimiento, para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán aplicar a solicitud del ministerio público las formas de terminación anticipada previstas en este Código.

Artículo 510. De la sentencia

En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente conforme al artículo 11 del Código Penal Federal.

En cuanto a las demás reglas del procedimiento, se aplicarán en lo que sean compatibles las prescripciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones aplicables respecto a las personas físicas.

CAPÍTULO IVAcción Penal por Particular

SECCIÓN IDisposiciones comunes

Artículo 511. Acción penal por particular

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.

La acción penal por particular no podrá ejercerse cuando existan causas que impidan el ejercicio de la acción penal o cuando el ministerio público haya aplicado criterios de oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 241 y 245, respectivamente, de este Código.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos, no podrán ejercer la acción penal por particular, el ministerio público ejercerá, en su caso, la acción penal correspondiente.

El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 512. Oportunidad

La víctima u ofendido en cualquier momento podrán requerir al ministerio público que resuelva si existen elementos para el ejercicio de la acción penal. En los delitos previstos en el artículo 517, excepto los previstos en su fracción II, de este Código, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por particular, la víctima u ofendido podrá hacer dicho requerimiento a partir del sexto mes de la presentación de la denuncia correspondiente. Para tal efecto, el ministerio público deberá resolver en un plazo de quince días hábiles.

Si la víctima u ofendido de algunos de los delitos previstos en el artículo 517, excepto los previstos en su fracción II, cuentan con los datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y el ministerio público determine el archivo temporal, la abstención de investigar, que no existen elementos para resolver el ejercicio de la acción penal o resuelve el no ejercicio de la acción penal, aquellos podrán impugnar dicha resolución o ejercer la acción penal directamente ante el juez de control aportando para ello copia de los registros de investigación que le deberá proporcionar el ministerio público y demás datos de prueba que sustenten su acción.

En el caso de los delitos señalados en el artículo 518 de este Código, si la víctima u ofendido consideran que cuentan con los datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, podrán ejercer la acción penal por particular directamente ante el juez de control, aportando para ello, los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir ante el ministerio público.

Artículo 513. Requisitos formales y materiales

El ejercicio de la acción penal por particular deberá presentarse por escrito ante el juez de control competente y contendrá los requisitos siguientes:

I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;

II. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;

III. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquéllos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;

IV. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción;

V. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión, y

VI. La firma del particular que la ejercita o del representante legal en el caso de la persona jurídica.

Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio fiscal, así como el de su representante legal.

Artículo 514. Contenido de la petición

El particular al ejercer la acción penal ante el juez de control podrá solicitar lo siguiente:

I. La orden de aprehensión o de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial;

II. La providencia precautoria que proceda, y

III. El reclamo de la reparación del daño.

Artículo 515. Admisión

Recibida la promoción en la que se ejercite la acción penal por particular, el juez de control, constatará que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 513 de este Código, que se trata de un hecho delictivo materia de acción penal por particular y, en el caso de delitos perseguibles de oficio, además, que con su ejercicio no se pone en riesgo la seguridad pública, para lo cual dará vista al ministerio público por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que manifieste lo que al interés público corresponda y, con ello, pueda resolver lo conducente.

De no cumplirse con alguno de los requisitos exigidos, el juez prevendrá al particular para su cumplimiento en el término de tres días. De no subsanarse o de ser improcedentes, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos, quedando a salvo la facultad del ministerio público para ejercerla cuando proceda.

Artículo 516. Reglas generales

La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.

La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios ofrecidos no sujetos a la cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.

Los elementos probatorios que deban sujetarse a la cadena de custodia de conformidad con las disposiciones aplicables, no podrán ofrecerse por los particulares, en todo caso deberán presentarse por las autoridades competentes.

En ningún caso el procedimiento de acción penal por particular obstará a la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando correspondiere.

SECCIÓN IIProcedimiento de acción penal por particulares

Artículo 517. Procedencia

La víctima u ofendido, podrán ejercer la acción penal únicamente en los casos de los delitos siguientes:

I. Los delitos perseguibles de oficio siguientes:

A. Del Código Penal Federal:

1) Los delitos cometidos bajo la modalidad de asociaciones delictuosas;

2) Violación de correspondencia, prevista en los artículos 176 y 177;

3) Corrupción de menores, previsto en el artículo 200;

4) Apología del delito, previsto en los artículos 208 y 209;

5) Revelación de secretos, previsto en los artículos 210, 211 y 211 bis;

6) Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, previsto en los artículos 211 bis 1, 211 bis 4 y 211 bis 5;

7) Abuso de autoridad, previsto en el artículo 215, fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV;

8) Concusión, previsto en el artículo 218;

9) Intimidación, previsto en el artículo 219;

10) Cohecho, previsto en el artículo 222, fracción I;

11) Peculado, previsto en el artículo 223, fracciones I, cuando la víctima sea un particular, II y III, cuando sea con el fin de denigrar a una persona;

12) Delitos contra la administración de justicia, previstos en el artículo 225;

13) Responsabilidad Profesional, previsto en los artículos 228, 229 y 230;

14) Delitos de abogados, patronos y litigantes, previsto en el artículo 232;

15) Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito, previsto en los artículos 239 y 240;

16) Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, previsto en los artículos 242 salvo las fracciones V y VI y 242 bis;

17) Falsificación de documentos en general, previsto en los artículos 243 en el supuesto de documentos privados y 246 salvo lo dispuesto en las fracciones III y VII;

18) Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, previsto en el artículo 247 bis en el supuesto del párrafo tercero;

19) Abuso sexual y violación, previstos en los artículos 260, 261, 265, 266 y 266 bis;

20) Incesto, previsto en el artículo 272;

21) Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia, previstos en el artículo 277;

22) Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, previstos en los artículos 280 y 281;

23) Allanamiento de morada, previsto en los artículos 285, 286 y 287;

24) Lesiones, previsto en los artículos 289, segundo párrafo, 290, 291, 292, 293, 297, 298 y 300;

25) Homicidio, previsto en los artículos 307, 308, 310, 312 y 313;

26) Homicidio en razón del parentesco o relación, previsto en el artículo 323;

27) Aborto, previsto en los artículos 330, 331 y 332;

28) Abandono de personas, previsto en los artículos 335, 336, 336 Bis, 340, 341 y 342;

29) Violencia familiar, previsto en el artículo 343 ter;

30) Robo, previsto en los artículos 368 bis, 368 ter, 368 quáter, 370, 371, 372, 376 bis, 377, 378, 380, 381 y 381 bis;

31) Extorsión, previsto en el artículo 390;

32) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en los dos últimos párrafos del artículo 395, e

33) De los Delitos en Materia de Derechos de Autor, previsto en los artículos 424, 424 bis, 424 ter, 425 y 426;

B. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

1) Los previstos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17,

II. Los delitos perseguibles por querella siguientes, previstos en el Código Penal Federal:

1) Violación de correspondencia, prevista en el artículo 173;

2) Peligro de contagio, previsto en el artículo 199 bis;

3) Ejercicio indebido del propio derecho, previsto en el artículo 226;

4) Hostigamiento sexual, estupro y violación previstos en los artículos 259 bis, 262 y 265 bis;

5) Lesiones, conforme a la regla prevista en el artículo 62, párrafo segundo y el previsto en el artículo 289 salvo la hipótesis del párrafo segundo;

6) Violencia familiar, previsto en el artículo 343 bis;

7) Privación ilegal de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual, previsto en el artículo 365 bis;

8) Robo, previsto en los artículos 368 bis, 368 ter, 368 quáter, 370, 371, 372, 376 bis, 377, 378, 380, 381 y 381 bis, atendiendo a la regla prevista en el artículo 399 Bis;

9) Abuso de confianza, previsto en los artículos 382 y 385;

10) Fraude, previsto en los artículos 386, 387, 388, 388 bis, 389 y 389 bis;

11) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, salvo los dos últimos párrafos del artículo 395;

12) Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 397 y 399, e

13) De los Delitos en Materia de Derechos de Autor, previsto en los artículos 424, fracción II y 427.

Artículo 518. Procedencia directa de la acción penal por particular ante el juez de control

La víctima u ofendido podrán ejercer directamente ante el juez de control la acción penal, sin necesidad de acudir previamente al ministerio público en los delitos señalados en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 519. Procedimiento.

Admitida la acción promovida por el particular, el juez de control librará la orden de aprehensión o de comparecencia o mandará a citar al imputado, según sea el caso, tratándose de esta última, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, en el caso de la orden de aprehensión o comparecencia, lo hará una vez que el imputado sea puesto a su disposición.

Si el imputado citado no asistiere a la audiencia, se mandará hacer efectiva la medida de apremio que corresponda y, en su caso, se ordenará su comparecencia a través de la fuerza pública.

En los delitos previstos en la fracción I del artículo 517, a la audiencia inicial, se citará al ministerio público para el efecto de que continúe con el ejercicio de la acción penal en el proceso, en los términos previstos para el procedimiento ordinario. En este supuesto, la participación de la víctima u ofendido concluirá al momento en que ejercite la acción penal ante el juez correspondiente, sin menoscabo de su subsecuente participación en el proceso en su carácter de parte como víctima u ofendido.

En los delitos previstos en la fracción II del artículo 517, el procedimiento se desarrollará de la siguiente manera:

a) La audiencia inicial se desarrollará conforme a las disposiciones establecidas en este Código en lo que resulte aplicable y la víctima u ofendido continuará con el ejercicio de la acción penal en el proceso, en los términos previstos para el procedimiento ordinario;

b) Si se declara la vinculación a proceso del imputado, el particular formulará verbalmente su acusación en la misma audiencia, el procedimiento se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública en lo que resulte aplicable, e

c) El auto de no vinculación a proceso del imputado, impide que el particular pueda aportar posteriormente nuevos datos de prueba o formular de nueva cuenta la imputación por los mismos hechos.

Artículo 520. Desistimiento de la acción

El particular que ejerció la acción penal podrá desistirse expresamente de ésta en cualquier estado del proceso. Se tendrá por desistida la acción penal por particular cuando:

a) El procedimiento se suspenda durante un mes por inactividad del particular o su asesor jurídico, y éstos no lo activen dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aún de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;

b) El particular o su asesor jurídico no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, abandone la audiencia o no presente alegatos, e

c) En caso de muerte o incapacidad del particular, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia o dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

Artículo 521. Efectos del desistimiento

El desistimiento expreso sólo comprenderá a los imputados concretamente señalados y, si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos. El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento. Si el juez declara extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá la causa y dejará a salvo los derechos del particular.

TÍTULO VIIIFORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 522. Principio general

En los asuntos sujetos a procedimiento simplificado o abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.

En lo no previsto, y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 523. Formas de terminación anticipada del procedimiento

Son formas de terminación anticipada del procedimiento:

I. El acuerdo reparatorio;

II. El procedimiento simplificado;

III. La suspensión condicional del proceso, y

IV. El procedimiento abreviado.

Para tal efecto, la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procedimientos de suspensión condicional del proceso, el procedimiento simplificado y el procedimiento abreviado, la cual deberá ser consultada por el ministerio público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna de las formas de terminación anticipada del proceso. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.

CAPÍTULO IIAcuerdos reparatorios

Artículo 524. Definición

Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado aprobado por el juez de control, que lleva como resultado la solución del conflicto y la conclusión del procedimiento, asegurando el pago de la reparación del daño.

Artículo 525. Procedencia

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida, salvo aquellos que sean cometidos con violencia.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

Artículo 526. Oportunidad

Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El juez, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concertar el acuerdo. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.

Artículo 527. Trámite

Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso, el juez de control, exhortará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda.

La Información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

Artículo 528. Efectos

El juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán debidamente. El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código o las obligaciones de alguna de las partes resulten notoriamente desproporcionadas o tenga motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Si al momento que se solicite la autorización del acuerdo reparatorio al juez de control, aún no se ha formulado la imputación, se estará a los hechos que el ministerio público exponga al inicio de la audiencia respectiva.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del procedimiento penal y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes que no podrá exceder de tres meses o, en caso de no establecerlo, dentro de ese mismo plazo, contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el procedimiento continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

CAPÍTULO IIIProcedimiento simplificado

Artículo 529. Requisitos de Procedencia

El procedimiento simplificado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para este procedimiento, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

III. Que el imputado asegure la reparación del daño;

IV. El delito sea sancionado con pena de prisión máxima de hasta cuatro años;

V. Que el delito no haya sido cometido con violencia;

VI. Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y

VII. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.

Artículo 530. Oportunidad

El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento simplificado inmediatamente después de que se dicte auto de vinculación a proceso y hasta la formulación de la acusación, siempre que existan medios de convicción suficientes para sustentar la solicitud.

Si no se hubiere formulado aún acusación, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud de procedimiento simplificado, a la que deberá citar a todas las partes.

Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se resuelva la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser formulada verbalmente o por escrito en dicha audiencia, para lo cual únicamente deberán hacerse saber los hechos por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica del delito que se imputa y se procederá en lo demás conforme a las reglas de este Capítulo. Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público podrá ampliarla o, en su caso, modificarla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Capítulo.

El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima

Artículo 531. Oposición de la víctima u ofendido.

La víctima u ofendido solo podrá oponerse al procedimiento simplificado cuando considere que el ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.

Artículo 532. Verificación del juez

Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento simplificado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su abogado defensor;

II. Conoce su derecho a exigir un procedimiento ordinario, y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entiende los términos de la aceptación del procedimiento simplificado y las consecuencias que éste pudiere significarle, y

IV. Acepta en forma libre la acusación que el ministerio público formuló para iniciar este procedimiento, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen.

Artículo 533. Admisibilidad.

El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.

Si el procedimiento simplificado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento simplificado sean eliminados del registro.

Artículo 534. Trámite

Acordado el procedimiento simplificado, el juez de control, abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y presentará las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren; a continuación, se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 535. Sentencia

Terminado el debate, el juez emitirá su fallo en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.

No podrá imponerse una pena superior a la solicitada por el ministerio público. Podrá ordenarse la absolución del acusado cuando a pesar de la aceptación de los hechos y la clasificación jurídica de los mismos, no existen medios de convicción suficiente para corroborar la acusación.

En caso de que el sentenciado hubiere reparado el daño y, en su caso, pagado el importe de la multa impuesta, el juez competente sustituirá la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, ordenando la libertad del sentenciado.

Posteriormente a la explicación del fallo o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse por escrito la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en la explicación oral.

En ningún caso el procedimiento simplificado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.

Artículo 536. Reglas generales

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento simplificado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos simplificados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho procedimiento. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.

CAPÍTULO IVSuspensión condicional del proceso

Artículo 537. Procedencia

El ministerio público podrá solicitar la suspensión condicional del proceso cuando:

I. El imputado acepta en forma libre la imputación hecha por el Ministerio Público, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. El imputado no se oponga y asegure la reparación del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados;

III. Se trate de delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años, siempre que no sean de los previstos en el artículo 216 de este Código; que no se trate de los previstos en los Títulos Décimo y Décimo Primero del Código Penal Federal; ni de aquellos en que se exija la calidad específica de servidor público como sujeto activo del delito en su comisión;

IV. Que el delito no se haya cometido en asociación delictuosa, banda o pandilla;

V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anticipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro o se encuentre gozando de la misma, y

VI. Que el imputado no haya sido condenado por delito culposo grave o doloso en cualquier fuero.

Recibida la solicitud el juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las partes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y en su caso, aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

La suspensión del proceso procederá después del auto de vinculación a proceso hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.

Artículo 538. Plan de reparación

En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso, el ministerio público deberá plantear, en su caso, un plan de reparación respectivo, que podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que pudiera llegar a imponerse, así como los plazos para cumplirla.

Artículo 539. Condiciones por cumplir en el proceso

El juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará, entre las siguientes, una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado:

I. Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;

V. Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o ejercer, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez por cualquier medio;

X. No poseer o portar armas;

XI. No conducir vehículos automotores;

XII. La obligación de observar buena conducta así como la manifestación expresa de no participar en actos delictuales, o

XIII. Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.

Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá imponer condiciones análogas a las anteriores cuando estime que resultan razonables. Para fijar las condiciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.

Artículo 540. Conservación de los datos y medios de prueba

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este Capítulo, el ministerio público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de prueba anticipada, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.

Artículo 541. Revocación de la suspensión

Si el imputado se aparta, en forma injustificada, de alguna de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o comete un nuevo delito, el juez, a solicitud del ministerio público, de la víctima u ofendido, citará a audiencia, dentro de los tres días siguientes a partir de hecha la solicitud, en la que luego de agotar el debate resolverá sobre la revocación y se le impondrá al imputado de diez a cien días multa o arresto hasta por treinta y seis horas y resolverá de inmediato sobre la reanudación de la persecución penal.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso que posteriormente es revocada, ellos se abonarán al pago de la reparación del daño que, en su caso, le pudiere corresponder.

Artículo 542. Suspensión del plazo

El plazo de suspensión se interrumpirá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.

Cuando el imputado esté sometido a otro proceso por conducta anterior y goce de libertad, el plazo seguirá su curso.

Artículo 543. Efectos de la suspensión condicional del proceso

La suspensión condicional del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima u ofendido.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada y cumplidas las obligaciones impuestas, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Artículo 544. Suspensión de la prescripción

Durante el período de suspensión condicional del proceso de que trata este Capítulo, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Artículo 545. Causales de improcedencia

No se admitirá la suspensión condicional del proceso respecto de quien hubiere incumplido un acuerdo en trámite anterior o no haya transcurrido un mínimo de cinco años a la firma de un acuerdo reparatorio en otro procedimiento penal tanto en el fuero federal como en cualquier otro.

Para los efectos del párrafo anterior, previo al comienzo del procedimiento de suspensión condicional del proceso, se deberá solicitar a las unidades respectivas un informe acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen o haya participado el imputado.

CAPÍTULO VProcedimiento abreviado

Artículo 546. Requisitos de procedencia

El procedimiento abreviado procederá, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de los alcances de la acusación que formule el ministerio público para iniciar este procedimiento, la cual contendrá solamente una enunciación de los hechos y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. Que el imputado acepta la acusación señalada en la fracción anterior, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

III. Que el imputado asegure la reparación del daño;

IV. Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y

V. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, en el fuero federal o en cualquier otro o se encuentre gozando del mismo, salvo que haya sido absuelto o hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución mediante la cual se aplicó el procedimiento.

Además de los requisitos señalados, el procedimiento abreviado procederá para los delitos en los que no proceda el procedimiento simplificado ni la suspensión condicional del proceso.

Sólo en los supuestos siguientes, la procedencia del procedimiento abreviado se sujetará a que el agente del ministerio público eleve la propuesta al Titular de la Unidad Administrativa de su adscripción quien deberá acordarlo con el Titular de la Procuraduría General de la República o con el servidor público que haya delegado esta facultad: Del Código Penal Federal: Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A; Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis; Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el delito de secuestro previsto en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18; de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 5; de la Ley de Migración, los delitos previstos en los artículos 159, 160 y 161 y de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.

Artículo 547. Oportunidad

El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte auto de vinculación a proceso y existan medios de convicción suficientes para sustentar la acusación y hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral.

Si no se hubiere formulado aún acusación, el ministerio público la formulará verbalmente en la audiencia que el juzgado convoque para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todas las partes.

Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se determine la vinculación a proceso del imputado, la acusación podrá ser formulada verbalmente o por escrito en dicha audiencia, para lo cual únicamente deberán hacerse saber los hechos por los cuales se acusa al imputado, así como la clasificación jurídica del delito que se imputa y se procederá en lo demás conforme a las reglas de este Capítulo. Si ya se hubiere formulado acusación, el ministerio público podrá ampliarla o, en su caso, modificarla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Capítulo.

El ministerio público podrá solicitar la reducción, hasta en una cuarta parte, de la pena que le correspondiere al delito por el cual acusa, incluso respecto de la pena mínima

Los sentenciados conforme al procedimiento abreviado, por los hechos objeto de dicho procedimiento, no gozarán de beneficios alguno en la ejecución de la sanción, salvo el previsto en el párrafo anterior.

Artículo 548. Oposición de la víctima u ofendido.

La víctima u ofendido solo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando considere que el ministerio público en su acusación haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos diferente a la que legalmente corresponde o atribuido una forma de participación que no se ajuste a la conducta realizada por el imputado, pero su criterio no será vinculante. En dicho acto la autoridad competente para satisfacer un requisito de procedibilidad o equivalente para el ejercicio de la acción penal exigido expresamente en la ley podrá presentarle una propuesta de clasificación.

Artículo 549. Verificación del juez

Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

II. Conoce su derecho a exigir un procedimiento ordinario y que renuncia libre y voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entiende los términos de la aceptación del procedimiento abreviado y las consecuencias que éste pudiere significarle, y

IV. Acepta en forma libre la acusación que el ministerio público formuló para iniciar este procedimiento, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen.

Artículo 550. Admisibilidad.

El juez de control aceptará la solicitud del ministerio público cuando concurran los requisitos previstos en este Capítulo.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación verbal que hubiere realizado el ministerio público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposiciones para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Artículo 551. Trámite del procedimiento

Autorizado el procedimiento abreviado, el juez de control abrirá el debate y concederá la palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y presentará las actuaciones y diligencias de la investigación que la respalden. A continuación se dará la palabra a los demás sujetos que intervienen en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 552. Sentencia

Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para llegar a su conclusión.

En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el ministerio público. Podrá ordenarse la absolución del acusado cuando a pesar de la aceptación de los hechos y la clasificación de los mismos, no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación.

Posteriormente a la explicación del fallo o en su caso, de la individualización de la pena, dentro de los cinco días siguientes, el juez deberá redactar la sentencia que deberá agregarse por escrito la cual no podrá exceder del contenido de lo vertido en lo explicación oral.

En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la aplicación de alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando resulte procedente.

Artículo 553. Reglas generales

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

La autoridad responsable para medidas cautelares y salidas alternas contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos abreviados, la cual deberá ser consultada por el ministerio público, antes de solicitar dicho procedimiento. La impresión oficial de los registros de la base de datos es indicio suficiente del antecedente, salvo prueba documental en contrario.

TÍTULO IXMEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 554. Impugnabilidad objetiva

Las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, sólo en los casos en que se lesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Artículo 555. Objeto de las impugnaciones

Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios de valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

Artículo 556. Plazos

Los plazos establecidos en este Código para hacer valer los medios de impugnación tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 557. Legitimación para impugnar

El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido o su asesor jurídico, en los términos y condiciones que establezca este Código.

La víctima u ofendido puede impugnar las resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, solo si en este último caso hubiere participado en ella.

Artículo 558. Impugnación de las resoluciones judiciales

Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes medios de impugnación:

I. La revocación;

II. La apelación;

III. La queja, en los términos previstos en este Código, y

IV. La revisión.

Artículo 559. Condiciones de interposición

Los medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código.

Artículo 560. Causa de pedir

Para que un medio de impugnación se considere procedente, es necesario que al interponerse se exprese por el recurrente la causa de pedir que lo motive.

Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

La motivación del agravio no podrá variarse pero si podrán ampliarse o modificarse los fundamentos del mismo, en todo caso, el tribunal competente para conocer del medio de impugnación podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente aun con distinto fundamento.

Artículo 561. Admisión y efectos

Una vez que se interponga cualquier medio de impugnación, el propio juez debe resolver si lo admite o desecha. Esta resolución debe tomar en cuenta únicamente si el acto es impugnable por el medio interpuesto, si se hizo valer en las condiciones de tiempo y forma y si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.

Artículo 562. Pérdida y desistimiento de los medios de impugnación

Se tendrá por perdido el derecho de impugnar cuando:

I. Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere, o

II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.

Quienes hubieren interpuesto un medio de impugnación, podrán desistir de él antes de su resolución, en todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.

Para que el ministerio público pueda desistir de sus recursos deberá hacerlo de forma fundada y motivada. Para que el defensor desista, se requerirá la autorización expresa del imputado.

Artículo 563. Decisiones sobre los medios de impugnación.

El juez o tribunal que conociere de un medio de impugnación solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de la causa de pedir

Si solo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún medio de impugnación contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el juez declararlo así expresamente.

Artículo 564. Prohibición de modificación en perjuicio

Cuando el medio de impugnación ha sido interpuesto sólo por el imputado o su defensor, no podrá modificarse la resolución impugnada en perjuicio del imputado.

Artículo 565. Inadmisibilidad o improcedencia de los medios de impugnación

Cuando un medio de impugnación sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá interponerse nuevamente aunque no haya vencido el término establecido por la ley para hacerlo.

CAPÍTULO IIRevocación

Artículo 566. Procedencia del recurso de revocación

La revocación procede contra todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del procedimiento o contra las cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsideren la cuestión impugnada de que se trate y emita la resolución que corresponda.

Artículo 567. Trámite

Para la tramitación de la revocación son aplicables las siguientes reglas:

I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencias, deberá promoverse tan pronto se dictaren y solo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo;

II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.

III. No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquellos registros existentes en la causa que se señalen al pedir aquélla, y

IV. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y no es susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.

CAPÍTULO IIIApelación

Artículo 568. Resoluciones apelables

El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones:

I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia;

II. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones;

III. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;

IV. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

V. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

VI. El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado;

VII. Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el Ministerio Público;

VIII. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas;

IX. La negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado o de acción penal por particular;

X. Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

XI. La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos especiales, procedimiento simplificado o abreviado, previstos en este Código;

XII. Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral, y

XIII. Las demás que establezca este Código.

Artículo 569. Materia del recurso

La materia del recurso de apelación se limitará exclusivamente a resolver sobre la parte o partes impugnadas de la resolución recurrida conforme a los agravios expresados.

Artículo 570. Objeto.

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia analice si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 571. Interposición

El recurso de apelación se podrá interponer oralmente en la respectiva audiencia o por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución dentro de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de diez si se tratare de sentencia definitiva.

Si el recurso se interpusiera oralmente, el apelante debe expresar por escrito los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución, dentro del plazo que este Código señala para apelar. Si lo interpone por escrito, los agravios deben expresarse en el mismo.

En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas, dentro del término de cuarenta y ocho horas, si no las exhibe el juez tramitará las copias e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando el promovente sea el imputado.

Artículo 572. Trámite

Interpuesto el recurso, el juez, sin más trámite enviará al Tribunal los registros correspondientes.

Artículo 573. Remisión de registros

Cuando la apelación sea de las admisibles en efecto suspensivo y no hubiera otros imputados en la misma causa, se remitirá al tribunal de apelación la resolución recurrida y los registros y constancias de todos los antecedentes que fueren pertinentes del juicio. Si fuere de los admisibles en efecto devolutivo, remitirá copia, o en su caso, a través de medios digitales, de todos los registros y constancias que las partes designen y aquellas que el juez estime conducentes dentro del plazo de tres días.

Artículo 574. Trámite en segunda instancia

Recibida la resolución apelada y los registros y constancias del juicio o la copia de los registros y constancias que las partes hubieren señalado en su caso, el tribunal de alzada se pronunciará de inmediato sobre la admisión del recurso.

Artículo 575. Admisión del recurso

El tribunal que deba conocer de la apelación, resolverá sobre su admisión tomando en cuenta:

I. Si la resolución impugnada es apelable;

II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y

III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.

Si el apelante o adherente fuere el imputado o acusado se le prevendrá que nombre defensor que lo represente en segunda instancia y que señale domicilio o forma para recibir notificaciones, si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el tribunal le designará un defensor público.

Artículo 576. Emplazamiento a las otras partes

Admitido el recurso, se correrá traslado a las otras partes con la copia de los agravios, emplazándolas para que dentro del plazo de tres días contesten o manifiesten por escrito lo que convenga a su interés en relación a la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio y para que comparezcan en ese mismo plazo al tribunal de alzada.

Artículo 577. Derecho a la adhesión

En todos los casos las otras partes podrán adherirse a la apelación interpuesta por el recurrente dentro del término del emplazamiento, expresando los agravios correspondientes. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Artículo 578. Efectos

En el auto que admita el recurso de apelación, el tribunal deberá expresar además el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida.

Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada ni el curso del proceso, y

II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme.

Artículo 579. Efecto devolutivo

Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 580. Efecto suspensivo

Son apelables en efecto suspensivo:

I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos especiales, en el procedimiento simplificado, abreviado o dentro del juicio oral en que se imponga una sanción o medida de seguridad;

II. Las resoluciones denegatorias de prueba, ya sea porque no se admitan o excluyan, y

III. Las demás que expresamente señale este Código.

Artículo 581. Inadmisibilidad

El tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera de plazo;

II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante apelación;

III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello o careciera de interés jurídico, o

IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que lo motiva.

Artículo 582. Audiencia

Una vez admitido el recurso, el tribunal citará a una audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes de recibidos los registros, en la que el recurrente o el adherente si lo estiman necesario podrán exponer oralmente sus argumentos, o bien ampliar o modificar los fundamentos de la apelación y las otras partes fijar su posición en relación con los agravios.

Artículo 583. Celebración de la audiencia

El día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia de vista se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

El imputado o acusado será representado por su defensor, pero si lo solicita podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el juez podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.

Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato, o si no fuere posible dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, confirmando, modificando, revocando o reponiendo el procedimiento cuando fuere procedente.

Artículo 584. Reposición del procedimiento

La reposición del procedimiento se decretará de oficio o a petición de parte por irregularidades en el procedimiento, en este caso, siempre que, quien las alegue por vía de agravio no haya consentido expresamente la irregularidad, ni las que causen alguna resolución con la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda.

Artículo 585. Causas de reposición

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere, excepto en los casos previstos por la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que el juez hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre y datos del acusador, así como en los demás casos previstos por la fracción V apartado C del artículo 20 del citado ordenamiento;

II. Si se hubiere quedado sin defensa el imputado;

III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no entienda el idioma español, en los términos que señala este Código;

IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;

V. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o

VI. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

Artículo 586. Efectos de la reposición

Si el tribunal al resolver sobre el recurso de apelación decreta la reposición del procedimiento, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

El tribunal, en caso de ser necesario, ordenará la celebración de un nuevo juicio y enviará el auto de apertura de juicio a un juez de la misma categoría diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que celebre nuevo juicio.

CAPÍTULO IVRevisión

Artículo 587. Procedencia

La revisión procederá contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los siguientes casos:

I. Cuando la sentencia se funde en medios de pruebas documentales o testimoniales que después de dictada fueren declarados falsos en juicio;

II. Cuando después de emitida la sentencia aparecieren medios de prueba documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que sirvieron de base a la acusación y a la determinación;

III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiere desaparecido, se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive, o

IV. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

Artículo 588. Legitimación activa

El recurso de revisión podrá ser promovido por el sentenciado, por el cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, si el sentenciado ha fallecido.

Artículo 589. Interposición

La revisión se interpondrá ante el tribunal competente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El escrito debe referir:

I. Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revisión se pide;

II. La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de condena;

III. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya el recurso, y

IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal y la solución que pretende.

Para que se admita la prueba documental en que se funde el recurso debe exhibirse en el escrito de interposición. Si el recurrente no tuviere en su poder esos documentos deberá de indicar el lugar donde se encuentren.

Artículo 590. Trámite del recurso

Recibido el recurso, el tribunal examinará si reúne todos los requisitos exigidos en el artículo anterior, en caso afirmativo lo admitirá mediante auto en el que dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión; notificar personalmente su admisión y correr traslado a las otras partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con el recurso; admitir las pruebas ofrecidas que sean pertinentes y ordenar de oficio las indagaciones y diligencias preparatorias que se consideren útiles y fijar fecha para la audiencia de debate oral dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 591. Celebración de la audiencia

Una vez abierto el debate, el tribunal concederá la palabra al defensor del recurrente para que exponga en forma breve la causal que invoca para la revisión y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla. Enseguida se ofrecerá la palabra al ministerio público, quien podrá exponer argumentos a favor o en contra y finalmente a los demás intervinientes asistentes; posteriormente, se procederá al desahogo de las pruebas admitidas.

Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra al defensor del recurrente, al ministerio público y a la víctima u ofendido, si hubieren asistido, para que en ese orden emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la causal de revisión invocada, mismos que durarán el tiempo que el tribunal les otorgue conforme a la naturaleza y complejidad del asunto.

Al término del debate, en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la resolución que proceda.

Artículo 592. Desistimiento del recurso

El recurrente o su abogado defensor con su autorización podrán desistirse del recurso de revisión antes que el tribunal competente decida sobre su procedencia.

Artículo 593. Revisión

Si el tribunal encuentra fundada la causal invocada por el recurrente, declarará nula y sin efectos la sentencia que motivó el recurso y dictará la que corresponda cuando se deba absolver. De igual forma el tribunal remitirá copia de la sentencia correspondiente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas a que haya lugar para que sin más trámite se acate el reconocimiento de inocencia del sentenciado con todos sus efectos legales y, en su caso, se ponga en libertad.

En la misma resolución se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y, siempre que sea posible, los objetos decomisados, pero en caso, de que ello no sea posible, se pagará el equivalente al bien decomisado. Además ordenará si fuere el caso, la libertad del sentenciado y la cesación de la inhabilitación que haya sido impuesta como pena principal o accesoria.

TÍTULO XEJECUCIÓN DE SANCIONES Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO IEjecución de sanciones penales

Artículo 594. Remisión a la ley de ejecución

En todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se observarán las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la ley de la materia.

CAPÍTULO IIMecanismos alternativos de solución de controversias

Artículo 595. Conciliación y mediación

Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que se privilegiará la reparación del daño.

El juez aprobará los acuerdos que resuelvan las cuestiones derivadas del delito, los cuales se registrarán debidamente. El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

No podrán aplicarse las disposiciones y procedimientos contemplados en este Capítulo cuando el tipo penal de que se trate exija que el sujeto activo de la conducta tenga la calidad de servidor público.

En lo relativo a la conciliación, la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Código Federal de Procedimientos Penales entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine el decreto que emita el Congreso de la Unión.

Para los efectos de párrafo anterior, el decreto que al efecto se emita deberá establecer lo siguiente:

I. La modalidad de entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que deberá de plantearse en función de los circuitos judiciales creados al efecto por el Consejo de la Judicatura Federal.

II. La entrada en vigor del Código Federal de Procedimientos Penales en el circuito o los circuitos iniciales no podrá exceder del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La entrada en vigor en los subsecuentes circuitos será de manera escalonada y gradual, teniendo como fecha máxima para el inicio de vigencia en el último circuito o circuitos, las cero horas del 18 de junio de 2016.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código o que se estén substanciando, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

Tercero. Se abroga el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, conforme este Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por circuito judicial. Asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.

Se exceptúa del párrafo anterior, lo relativo a la investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, así como los delitos ordinarios que entren en concurso con aquéllos, en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad a que se refiere el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en emitir una nueva legislación en materia de delincuencia organizada.

Cuarto. Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aún cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Quinto. No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos deba tramitarse conforme al presente Código y otro conforme al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

Sexto . En el curso del procedimiento penal regido por el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, podrán aplicarse, con excepción de los casos de delincuencia organizada, previa solicitud del ministerio público las disposiciones del presente Código que se refieran a :

I. La facultad de abstenerse de investigar o determinar el archivo temporal;

II. La facultad de aplicar los criterios de oportunidad;

III. La suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, los cuales podrán decretarse hasta antes de la celebración de la audiencia de vista a que se refiere el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro;

IV. El procedimiento simplificado, el cual podrá decretarse hasta antes del cierre de la instrucción en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, o

V. Los procedimientos especiales.

Séptimo. Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud.

Octavo. Durante la vacatio legis de este Código deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría de oficio, del ministerio público, de la policía y las demás disposiciones legales aplicables.

Noveno. Durante la vacatio legis de este Código, deberán hacerse las adecuaciones normativas de naturaleza administrativa sobre la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría pública, del ministerio público y las demás disposiciones aplicables.

Décimo. En términos del Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República y cualquier Dependencia a la que impacte la entrada en vigor de este Código, deberán elaborar y ejecutar los programas necesarios para su adecuada y correcta implementación.

Décimo primero. El Congreso de la Unión, deberá expedir la declaratoria a que se refiere el último párrafo del artículo Transitorio Segundo, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Reitero a usted, ciudadano Presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.

Palacio Nacional, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

Subsecretaría de Egresos

Dirección General de Programación y

Presupuesto “A”

Dirección General Adjunta de Programación

Y Presupuesto de Servicios

Licenciado Daniel Muñoz Díaz

Director General Jurídico de Egresos

Presente

México, DF, a 2 de junio de 2011.

Hago referencia a su oficio No. 353.A.-0512, mediante el cual remite a esta Dirección General de Programación y Presupuesto “A”, copia del anteproyecto de “Código Federal de Procedimientos Penales”, así como las evaluaciones de impacto presupuestario, elaboradas por las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y el Poder Judicial de la Federación, con el objeto de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.

El anteproyecto citado, tiene por objeto establecer normas que habrán de observarse en la investigación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia, en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeta a las derechos fundamentales.

Al respecto, y can fundamento en los artículos 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18, 19 y 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y derivado del análisis a la información proporcionada se considera que dicho anteproyecto tendrá impacto presupuestario no cuantificable en virtud de las siguientes consideraciones:

En el ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO del anteproyecto se establece que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente a la entrada en vigor del Código de referencia, deberá incluir las previsiones y partidas presupuestales respectivas para implementar las disposiciones relacionadas con el Sistema de Justicia Penal. Igualmente, en el Presupuesto de Egresos de los años subsecuentes se deberán prever las partidas presupuestales necesarias, según los requerimientos de este ordenamiento, hasta la finalización del proceso de implementación.

Así mismo, el UNDÉCIMO TRANSITORIO señala que el Consejo de la Judicatura Federal, la Procuraduría General de la República, el Instituto Federal de Defensoría Pública y cualquier Dependencia a la que impacte la entrada en vigor de dicho ordenamiento legal deberán elaborar los planes y programas necesarios para su adecuada y correcta implementación, así como establecer dentro de sus proyectos de presupuesto las partidas indispensables para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, la implementación de un sistema informática, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con los objetivos planteados.

Con oficio No. DGPOP/0659/2011 de la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), y con base en la evaluación de impacto presupuestario presentada por esa Dependencia se considera lo siguiente:

• Se trata de un modelo que cambiará la forma de efectuar un procedimiento penal. El cumplimiento de dicha iniciativa, hará necesario la disponibilidad de recursos, mismos que para el presente ejercicio serán sufragados con los autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el ejercicio fiscal 2011, sin que se requiera de recursos adicionales;

• Destaca que para implementar las disposiciones contenidas en el Código relacionadas con el Sistema de Justicia Penal, se deberá establecer en el PEF las partidas presupuestarias necesarias según los requerimientos de dicho ordenamiento hasta finalizar el proceso de implementación;

• Manifiesta también que no se contempla el establecimiento de destinos específicos de gasto; sin embargo es evidente que para su cumplimiento es insoslayable la utilización de recursos económicos, mismos que serán soportados con las partidas presupuestales que competan a sus diversos conceptos y que serán establecidos dentro del PEF, a partir de la entrada en vigor de dicho Código y hasta su total implementación;

Con oficio No. DGPOP/1622/11 la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Procuraduría General de la República (PGR) considera lo siguiente:

• La PGR requerirá la creación de nuevas plazas, la adquisición de bienes muebles e inmuebles, de suministro de materiales, servicios generales y equipos de cómputo con un monto anualizado de 2,024.0 millones de pesos, tal y como lo establece en su Anexo Único;

• El anteproyecto implica impacto presupuestario en el programa E002 “Investigar y Perseguir los Delitos del Orden Federal”, ya que la iniciativa tiene como objeto llevar a cabo el establecimiento de las normas que habrán de observarse en la investigación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales;

• Las reformas a los preceptos que se contemplan en el citado anteproyecto implican el establecimiento de nuevas actividades de los servidores públicos que se pretenden contratar, no así de nuevas atribuciones, toda vez que estarán facultados de acuerdo a su Ley Orgánica y su Reglamento;

• No contiene la inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, puesto que sólo tiene por objeto establecer las normas que habrán de observarse en la investigación, acusación, juzgamiento e imposición de la sanción de los delitos competencia de los jueces y tribunales federales;

Con oficio No. DGDI/241/2011, de la Dirección General de Desarrollo Interinstitucional del Poder Judicial de la Federación (PJF); manifiesta lo siguiente:

• Se tiene un impacto presupuestario considerable, ya que los montos estimados representan un incremento entre el 18 y el 42 por ciento del presupuesto aprobado para 2010, siendo el año base para su cálculo, mismo que será asignado durante los siguientes ejercicios presupuestarios: 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por lo que conforme al anexo del oficio antes citado, el costo anual estimado de la aprobación de esta iniciativa asciende a:

• Este impacto presupuestario estimado en la instrumentación de esta reforma varía significativamente en los años 2013 y 2014, debido a que el gasto en infraestructura y tecnología deberá efectuarse en dichos años;

Es importante destacar que mediante oficio No. OM/DGPYP/741/2011 la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Gobernación, manifiesta que el anteproyecto de Código Federal de Procedimientos Penales, no generará un impacto presupuestario en los programas aprobados a esa Secretaría ya que de manera específica se cuentan con los recursos aprobados en el PEF 2011 en el Programa Presupuestario P010 “Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Penal”, en el cual se encuentran incluidas las funciones que están a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, área que tiene la responsabilidad de coadyuvar y apoyar a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten, en la implementación del sistema de justicia penal de corte acusatorio.

Cabe señalar, que dicho anteproyecto ha sido analizado en el ámbito de competencia de esta Dirección General Adjunta, por lo que nuestra opinión no prejuzga ni valida la información, los alcances de las acciones que propone el contenido, ni constituye opinión jurídica alguna con respecto a otras disposiciones.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

Atentamente

Encargado del Despacho de la Dirección General Adjunta de Programación y Presupuesto de Servicios

Ingeniero Rolando Méndez Chayeb (rúbrica)


Inklusion
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