Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3342-II, martes 6 de septiembre de 2011
Minutas
Con proyecto de decreto, que reforma la fracción XIX y adiciona una fracción XX al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
México, DF, a 28 de abril de 2011
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIX y se adiciona una fracción XX al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma la fracción XIX y se adiciona una fracción XX al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Artículo Único. Se reforma y adiciona una fracción para quedar como XIX y se recorre la vigente para quedar como la fracción XX del artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a XVII.
XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;
XIX. Diseñar, instrumentar y operar programas y acciones especiales en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Administración Pública Estatal y Municipal, según corresponda, para atender a grupos de población indígena que se han visto desplazados dentro del territorio nacional, para contribuir a su reubicación o retorno a sus localidades de origen, a raíz de actos de violencia, conflictos armados, violación de derechos humanos, intolerancia religiosa, política, cultural o étnica, y
XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Transitorios
Primero. Para el ejercicio fiscal de 2011, el presupuesto destinado para dar cumplimiento a lo enmarcado en la fracción XIX del artículo 2 del presente ordenamiento, quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria y a las economías generadas las cuales deberán realizarse mediante las correspondientes adecuaciones presupuestarias en lo que corresponde a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá incorporar a su programa anual los objetivos y metas relativos a lo estipulado en la fracción XIX del artículo 2 del presente ordenamiento, mismos que deberán ser evaluados conforme al Sistema de Evaluación del Desempeño.
Segundo. A partir del ejercicio fiscal de 2012, en el presupuesto anual correspondiente a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se dispondrán recursos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción XIX del artículo 2 del presente ordenamiento.
Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
México, DF, a 28 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3, la fracción XLVIII del artículo 9, la fracción IX del artículo 12, la fracción V del artículo 12 BIS 2, la fracción XIII del artículo 12 BIS 6, la fracción II del artículo 14 BIS 6, el artículo 29 BIS 2, el artículo 29 BIS 4, el segundo párrafo del artículo 33, el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 BIS, la denominación al TITULO DÉCIMO; Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos; se modifica el Capítulo I; Medidas de Apremio y Seguridad y consecuentemente se recorren los demás Capítulos; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119, las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafo de la fracción segunda del artículo 122, se deroga la fracción III del artículo 121, se adicionan los artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2, 118 BIS 3, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XXXIX. ...
XL. “Permisos”: Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:
a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley;
b. ...
XLI. a LXVI. ...
Artículo 9. ...
...
...
a. ...
b. ...
...
...
I. a XLVII. ...
XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley.
XLIX. a LIV. ...
Artículo 12. ...
I. a VIII. ...
IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley;
Artículo 12 Bis 2. ...
I. a IV. ...
V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;
Artículo 12 Bis 6. ...
I. a XII. ...
XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;
XIV. a XXXIII. ...
Artículo 14 Bis 6. ...
I. ...
II. El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga y construcción;
III. a VIII. ...
Capítulo III BIS
Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga
Sección Primera
Suspensión
Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:
I. a V. ...
Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, podrán revocarse en los siguientes casos:
I. a VIII. ...
Artículo 33 ...
Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:
I. a III. ...
Artículo 113 Bis. ...
Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos;
“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.
Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:
I. a X. ...
TÍTULO DÉCIMO Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos
Capítulo IMedidas de Apremio y Seguridad
Artículo 118 Bis 1. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 118 Bis 2. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales.
II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.
III. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.
Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.
Artículo 118 Bis 3. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario o asignatario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo II Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 119. ....
I. a VII. ...
VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley,
IX. a XVIII. ...
XIX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
XX. a XXII. ...
XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de esta Ley, sin contar con título de concesión, y
XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los Artículos 113 y 113 BIS de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión.
Artículo 120. ...
I. 200 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;
II. 1,200 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX, y
III. 1,500 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII Y XXIV.
...
...
...
Artículo 121. ...
I. y II. ...
III. Derogada, y
IV. ...
...
...
Artículo 112. ...
I. ...
II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.
...
...
En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, “la Autoridad del Agua” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 123 a artículo 123 BIS 1. ...
Capítulo IIIRecurso de Revisión y Denuncia Popular
Artículo 124 a artículo 124 BIS. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma los artículos 2, 49, 211, 214, 228, 229, 295, 342, 345, 347, 350 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
México, DF, a 29 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 49, 211, 214, 228, 229, 295, 342, 345, 347, 350 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman los artículos 2, 49, 211, 214, 228, 229, 295, 342, 345, 347, 350 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 49, 211, 214, 228, 229, 295, 342, 345, 347, 350 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 2
1. ...
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. En ningún caso podrán difundirse con motivo de las campañas de información, obras públicas, logros ni compromisos de gobierno.
3. ...
4. ...
Artículo 49
1. ...
2. ...
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, a título oneroso o gratuito, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán hacerlo los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir, a título gratuito u oneroso, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. ...
6. ...
7. ...
Artículo 211
1. a 2. ...
a). a b). ...
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para cada tipo de candidatura.
3. a 5. ...
Artículo 214
1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. El monto de los recursos de precampaña que ejerzan los precandidatos dentro de los topes señalados, no serán computados como parte de la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d) del párrafo 4 del artículo 78 de este Código.
2. ...
3. ...
4. ...
Artículo 228
1. a 4. ...
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 229
1. ...
2. ...
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones, así como los efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas.
4. ...
Artículo 295
1. a 3. ...
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total o parcial de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo que presidirán los consejeros electorales o los vocales; además, podrán participar en ellos los representantes de los partidos y otros miembros del personal del Instituto. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. ...
6. El vocal o consejero electoral que presida cada grupo, levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. ...
8. ...
9. ...
Artículo 342
1. ...
a) a h) ...
i) La contratación o adquisición, a título gratuito u oneroso, en forma directa o por terceras personas, en cualquier modalidad de tiempo en radio y televisión;
Artículo 345
1. ...
a) ...
b) Contratar o adquirir, a título gratuito u oneroso, propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos, o de candidatos a cargos de elección popular;
c) ...
d) ...
Artículo 347
1. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) ...
f) ...
Artículo 350
1. ...
a) La venta o donación, a título gratuito u oneroso, en cualquier modalidad de programación, de tiempo de transmisión, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, o aquélla dirigida a la promoción personal de servidores públicos con fines políticos o electorales;
c) a e) ...
Artículo 354
I. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral conforme a lo siguiente:
a) a c) ...
d) ...
I. ...
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa equivalente al precio comercial de dicho tiempo y hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa equivalente al precio comercial de dicho tiempo y hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.
e) a h) ...
I. ...
II. ...
i) Respecto de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios; así como del Distrito Federal y sus delegaciones, órganos constitucionales autónomos y de cualquier otro ente público:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta;
III. Por la violación a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, cuando la conducta infractora afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
IV. Por infringir lo establecido en el párrafo quinto del artículo 228 de este Código, con multa equivalente al precio comercial y hasta el doble del mismo, del tiempo contratado en radio o televisión, o de las inserciones en medios impresos o colocada en cualquier otro medio de difusión;
V. Por contravenir la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, por cualquier medio, prevista en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Código, o que contravenga lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución, con multa equivalente al precio comercial y hasta el doble del mismo, del tiempo contratado en radio o televisión, o de las inserciones en medios impresos o en cualquier otro medio de difusión, y
VI. Por incurrir en los actos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 4 del presente Código con multa de mil y hasta diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México. DF, a 29 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal
México, DF, a 29 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal.
Único. Se reforma el artículo 391; y se deroga la Sección Segunda, “De la Adopción Simple”, con los artículos 402 al 410, del Capítulo V “De la Adopción”, del Título Séptimo “De la Paternidad y Filiación”, del Libro Primero del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Sección Segunda
De la Adopción Simple
Artículo 402. Se deroga.
Artículo 403. Se deroga.
Artículo 404. Se deroga.
Artículo 405. Se deroga.
Artículo 406. Se deroga.
Artículo 407. Se deroga.
Artículo 408. Se deroga.
Artículo 409. Se deroga.
Artículo 410. Se deroga
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
México, DF, a 29 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 133 QUATER al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 133 QUATER. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.
De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.
En ningún caso podrá desatenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionario, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 178 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 178 Bis. Al responsable operativo del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas y que se rehusare a hacerlo de forma dolosa, se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Se reforman la fracción XVII del artículo 3; el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del artículo 44; el artículo 52, y la fracción VI del artículo 71; se derogan la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del artículo 64 y los artículos CUARTO y QUINTO transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009; se adicionan una nueva fracción XIV, recorriéndose en su orden la vigente para quedar como fracción XV, al artículo 7; una sección VIII, denominada “De la obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III; un artículo 40 BIS; un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII al artículo 44, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XVI. ...
XVII. Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.
Artículo 7. ...
I. a XII. ...
XIII. Se deroga.
XIV. Prestar asesoría técnica a las autoridades competentes para la instalación y operación de equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.
Artículo 16. ...
...
I. ...
A. a C. ...
D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.
E. ...
II. a IV. ...
Capítulo III
De las concesiones y permisos
Sección VIII
De la obligación de colaborar con la justicia
Artículo 40-BIS. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada; delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a X. ...
XI. Se deroga.
XII. ...
...
XIII. ...
...
...
...
XIV. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Los concesionarios están obligados a establecer procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de líneas de forma expedita.
XV. Desactivar permanentemente el servicio de telefonía o radiocomunicación de los equipos de comunicación móvil reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Dicho reporte deberá incluir el código de identidad de fabricación del equipo.
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios.
XVI. Contar con sistemas, equipos y tecnologías que permitan la ubicación o localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea.
XVII. Asignar un área con responsables operativos en la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.
XVIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen.
XIX. Garantizar que los equipos de comunicación móvil cuenten con una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio.
La Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general determinará una marcación corta conformada por signos poco habituales para evitar que la señal de auxilio sea producto de error.
Las señales de auxilio serán enviadas de forma automática a un sistema nacional de atención de emergencias a fin de garantizar la intervención oportuna de las autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el ámbito de su competencia.
XX. Realizar estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de medidas tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos. Los concesionarios podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones.
Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Congreso de la Unión y a la Comisión.
Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:
I. a XV. ...
XVI. Se deroga.
Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:
A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:
I. a V. ...
VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.
B. ...
C. ...
...
...
Transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009
Primero a Tercero ...
Cuarto. Se deroga.
Quinto. Se deroga.
Sexto a Séptimo ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitirán al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y sobre las medidas destinadas a garantizar su debido resguardo y eventual cancelación, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. La disposición contenida en la fracción XVI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor a los 60 días de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente decreto.
Artículo Cuarto. Los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las actualizaciones tecnológicas que garanticen una mayor precisión en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, sin que este plazo permita desatender las obligaciones de localización geográfica con el equipo disponible.
Artículo Cuarto. Se reforma la fracción X del artículo 14 Bis y se adiciona un artículo 14 Ter a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:
I. a IX. ...
X. La prohibición de comunicación vía Internet, y
XI. ...
...
Articulo 14 Ter. Cada establecimiento penitenciario cantará con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social o establecimientos penitenciarios.
Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Quinto. Se adiciona una nueva fracción XII al artículo 7, que recorre la actual fracción XII y subsiguientes, y se reforma la fracción VIII del artículo 31, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. a XI. ...
XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos.
XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y
XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. a VII. ...
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.
IX. ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se emitirán en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
México, DF, a 29 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Artículo Único. Se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, para quedar como sigue:
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. El Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la información en una base de datos electrónica, sobre personas extraviadas o desaparecidas; así como de aquellas que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación y de las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización o ubicación de su familia y lugar de residencia.
La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas;
II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Persona Extraviada. La persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de filiación, identidad y domicilio, y
IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no internacional, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad pública competente.
Artículo 4. La aplicación de la Ley le corresponde al Ejecutivo Federal a través del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las siguientes facultades:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional a través de una página electrónica alojada en su dominio virtual;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o información sobre personas extraviadas y desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información de las personas extraviadas o desaparecidas a partir de la siguiente clasificación:
a) Sexo;
b) Edad;
c) Nacionalidad;
d) Localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó en extravío o desaparición;
e) Origen étnico;
f) Si se trata de personas con alguna discapacidad, y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;
VII. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;
VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro, y
IX. Las demás que disponga esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la integración física del Registro Nacional con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento correspondiente.
Artículo 5. Las personas extraviadas o desaparecidas y sus familiares no podrán ser discriminados en razón de su idioma, raza, sexo, nacionalidad, religión, color o credo político.
El Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas extraviadas o desaparecidas.
Título Segundo
Capítulo IDel Registro
Artículo 6. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna denuncia por la desaparición deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona extraviada o desaparecida, edad, domicilio, procedencia, señas particulares y demás datos que permitan su identificación.
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por última vez o fue localizado.
III. Fotografía con una antigüedad mínima de seis meses o en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al momento en que desapareció o fotografía al momento de ser encontrada.
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial que comunique la denuncia o el reporte de localización, así como el número de expediente o averiguación previa en su caso, y
V. Las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la información del Registro Nacional, incluso de personas localizadas sin vida.
Artículo 8. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que deberá de seguirse para la búsqueda del niño, joven o adulto desaparecido y la manera en que deberá ser reincorporado a su hogar.
El Registro Nacional será alimentado por autoridades competentes en los términos que el Reglamento de esta Ley establezca.
En el momento en el cual la autoridad tuviera conocimiento del paradero de un extraviado o desaparecido, todos los datos de éste deberán ser borrados del Registro, previa notificación a los denunciantes y verificación por éstos de su localización, conservando la autoridad la información que tenga utilidad estadística.
Artículo 9. La autoridad competente, previa autorización de los denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios de comunicación para transmitir la descripción de la persona extraviada o desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las personas a quienes se les atribuye la desaparición; de igual manera podrá solicitarse el apoyo de las empresas de telefonía móvil, para difundir casos a través de mensajes de texto.
Artículo 10. El Secretario Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro. Esta información deberá ser considerada como pública.
Artículo 11. La reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
Capítulo II De las Sanciones e Infracciones
Artículo 12. Serán causa de infracción por parte de los funcionarios mencionados en esta Ley, así como de las personas que tengan acceso al Registro Nacional:
I. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con el registro de datos;
II. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;
III. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro Nacional, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona, y
IV. En el caso de funcionarios encargados de la investigación de denuncias de desaparición de personas o que tengan conocimiento de una persona extraviada, que no realicen la consulta correspondiente al Registro Nacional.
Artículo 13. Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán castigadas con multa:
I. De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción I;
II. De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción II;
III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción III, y
IV. De 10 a 100 días de salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 14. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I) Las actas levantadas por la autoridad;
II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito al Secretariado Ejecutivo;
III) Los datos comprobados que aporten las personas extraviadas o desaparecidas o sus legítimos representantes, o
IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de seis meses, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. El Secretariado Ejecutivo deberá de tomar las medidas necesarias para migrar la información de todas las bases de datos y registros oficiales que contengan información relacionada con personas extraviadas o desaparecidas al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo Cuarto. Para el cumplimiento del presente decreto se utilizarán los recursos humanos, materiales y financieros con los que cuente el Secretariado Ejecutivo a la entrada en vigor del mismo, por lo que no se requerirán recursos adicionales para la creación y operación del presente Registro.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México. DF, a 29 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, que devuelve para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional
México, DF, a 29 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.
Artículo Único. Se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:
Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan.
Artículo 3. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones de Seguridad Pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:
I. Respeto irrestricto a los derechos humanos;
II. Integralidad. El Estado, en sus distintos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación ciudadana y comunitaria.
III. Intersectorialidad y transversalidad. Consiste en la articulación, homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de Gobierno, incluidas las de justicia, seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;
IV. Trabajo conjunto. Comprende el desarrollo de acciones conjuntas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica de manera solidaria, para que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
V. Continuidad de las políticas públicas. Con el fin de garantizar los cambios socioculturales en el mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;
VI. Interdisciplinariedad. Consiste en el diseño de políticas públicas tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales;
VII. Diversidad. Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;
VIII. Proximidad. Comprende la resolución pacífica de conflictos, con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios,
IX. Transparencia y rendición de cuentas. En los términos de las leyes aplicables.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, Unidad Administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Comisión: La Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
IV. Ley: La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
V. Participación ciudadana y comunitaria: La participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica;
VI. Programa Nacional: El Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
VII. Programa anual: El programa de trabajo anual del Centro Nacional;
VIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
IX. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
X. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo, y
XI. Violencia: El uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas manifestaciones que tiene la violencia como la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.
Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Capítulo Segundo De la prevención social de la violencia y la delincuencia y la atención a las víctimas
Artículo 6. La prevención social de la violencia y la delincuencia incluye los siguientes ámbitos:
I. Social;
II. Comunitario;
III. Situacional, y
IV. Psicosocial.
Artículo 7. La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito social se llevará a cabo mediante:
I. Programas integrales de desarrollo social, cultural y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte y desarrollo urbano;
II. La promoción de actividades que eliminen la marginación y la exclusión;
III. El fomento de la solución pacífica de conflictos;
IV. Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura de legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales. Incluye tanto programas generales como aquéllos enfocados a grupos sociales y comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad, y
V. Se establecerán programas que modifiquen las condiciones sociales de la comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación.
Artículo 8. La prevención en el ámbito comunitario pretende atender los factores que generan violencia y delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende:
I. La participación ciudadana y comunitaria en acciones tendentes a establecer las prioridades de la prevención, mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y de utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
II. El mejoramiento del acceso de la comunidad a los servicios básicos;
III. Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre las comunidades frente a problemas locales;
IV. La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que garanticen su efectiva intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad, y
V. El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 9. La prevención en el ámbito situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo que facilitan fenómenos de violencia y de incidencia delictiva, mediante:
I. El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental y el diseño industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia;
II. El uso de nuevas tecnologías;
III. La vigilancia respetando los derechos a la intimidad y a la privacidad;
IV. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos o facilitadores de violencia, y
V. La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización.
Artículo 10. La prevención en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que incluye como mínimo lo siguiente:
I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;
II. La inclusión de la prevención de la violencia, la delincuencia y de las adicciones, en las políticas públicas en materia de educación, y
III. El fortalecimiento de las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de los programas preventivos.
Artículo 11. El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización, a través de:
I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria;
II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por profesionales, considerando diferentes modalidades terapéuticas.
III. La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a desarrollar problemas derivados de delitos violentos;
IV. Brindar respuesta a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin, y
V. La reparación integral del daño que incluye el reconocimiento público, la reparación del daño moral y material, y las garantías de no repetición.
Capítulo Tercero De las instancias de coordinación
Sección Primera Del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Artículo 12. El Consejo Nacional será la máxima instancia para la coordinación y definición de la política de prevención social de la violencia y la delincuencia.
El Consejo Nacional contará con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para coordinar e implementar la política de prevención social de la violencia y la delincuencia, y éste se apoyará para ello en el Centro Nacional, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás normativa aplicable.
Para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables, el Secretariado Ejecutivo se coordinará con la Comisión.
Artículo 13. Las atribuciones del Consejo Nacional en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia son:
I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención;
II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución entre los tres órdenes de gobierno del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de contribuir a la toma de decisiones;
III. Convocar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, responsables o vinculadas, cuya función incida en la prevención social a efecto de coordinar acciones;
IV. Informar a la sociedad anualmente sobre sus actividades a través de los órganos competentes, e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo para el año siguiente;
V. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizados para los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención de la violencia y la delincuencia, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación geográfica y pertenencia étnica, y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las materias propias de esta Ley.
Sección Segunda
Del Secretariado Ejecutivo
Artículo 14. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar en coordinación con las demás instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las propuestas de contenido del Programa Nacional de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, y todos aquellos vinculados con esta materia;
II. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del propio Consejo Nacional y de su Presidente sobre la materia;
IV. Difundir la información estadística en materia de incidencia delictiva y de prevención social de la violencia y la delincuencia, y
V. Todas aquellas atribuciones conferidas al Secretariado Ejecutivo en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales.
Sección Tercera
Del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:
I. Participar en la elaboración del Programa Nacional de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
II. Elaborar su programa anual de trabajo y someterlo a la aprobación del Secretario Ejecutivo;
III. Recabar información sobre los delitos y sus tendencias, los grupos de mayor victimización y, proyectos enfocados en la prevención y sus resultados;
IV. Realizar diagnósticos participativos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;
V. Generar mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, de los organismos públicos de derechos humanos y de las instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en materia de prevención;
VI. Planear la ejecución de programas de prevención y las formas de evaluación, previa aprobación del Secretario Ejecutivo;
VII. Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;
VIII. Elaborar mapas de riesgos sobre la violencia y la delincuencia en colaboración con otras autoridades sobre la base de la información recabada por el Centro Nacional, que estarán correlacionados con las condiciones sociales, económicas y educativas de las localidades;
IX. Realizar en coordinación con otras instituciones encuestas nacionales de victimización en hogares, con la periodicidad que se estime conveniente;
X. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad pública desde la perspectiva ciudadana;
XI. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas de prevención de la victimización;
XII. Evaluar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia;
XIII. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas oficiales de criminalidad;
XIV. Promover entre las autoridades los gobiernos Federal, de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia;
XV. Garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de delito y de prevención social de la violencia y la delincuencia;
XVI. Realizar y difundir estudios sobre las causas y factores que confluyen en el fenómeno de la criminalidad;
XVII. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos sean elevadas al Consejo Nacional;
XVIII. Generar y recabar información sobre:
a) Las causas estructurales del delito;
b) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;
c) Diagnósticos sociodemográficos;
d) Prevención de la violencia infantil y juvenil;
e) Erradicación de la violencia entre grupos vulnerables, y
f) Modelos de atención integral a las víctimas;
XIX. Organizar y difundir los resultados y conclusiones de las conferencias, seminarios, reuniones y demás acciones destinadas a profundizar en aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia;
XX. Brindar asesoría a las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales, así como a la sociedad civil, organizada o no, cuando estas así lo soliciten;
XXI. Proponer al Secretariado Ejecutivo la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;
XXII. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales;
XXIII. Difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre prevención social de la violencia y la delincuencia, y los criterios para tal determinación;
XXIV. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento;
XXV. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación ciudadana y comunitaria, y
XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Sección Cuarta De la Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
Artículo 16. La Comisión tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Secretariado Ejecutivo en el seguimiento del cumplimiento de los programas generales, especiales e institucionales de las dependencias cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;
II. Proponer como resultado de la evaluación de los programas, mecanismos para mejorar sus resultados;
III. Apoyar al Centro Nacional en la promoción de la participación ciudadana y comunitaria en la prevención social de la violencia y la delincuencia, y
IV. Proponer al Consejo Nacional los estándares y las metodologías de evaluación para medir el impacto de los programas en las materias propias de esta Ley.
Capítulo Cuarto
De la coordinación de programas
Artículo 17. Los programas nacional, sectoriales, especiales e institucionales que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia.
Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los gobiernos Federal, de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 18. Las políticas de prevención social deberán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 19. En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades de los gobiernos Federal, de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:
I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia; siempre que no violente los principios de confidencialidad y reserva;
II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias;
III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos;
IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;
V. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;
VI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia;
VII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia, y
VIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Capítulo Quinto
Del Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Artículo 20. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:
I. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas;
II. El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias;
III. Los diagnósticos participativos;
IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;
V. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente ley, lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;
VI. La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales que tengan capacidad para abordar las causas y que incluyan a la sociedad civil;
VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia, y
VIII. El monitoreo y evaluación continuos.
Las autoridades de los gobiernos Federal, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.
Artículo 21. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.
Sección Primera
De la evaluación
Artículo 22. El Centro Nacional evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Nacional quien lo hará público en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
Para la evaluación de las acciones referidas en los programas, se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.
Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad de los programas.
Artículo 23. El Centro Nacional deberá coadyuvar con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social u otras instancias gubernamentales o de la sociedad para el desarrollo de las evaluaciones respectivas.
Sección Segunda De la Participación Ciudadana y Comunitaria
Artículo 24. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, es un derecho de las personas.
Artículo 25. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de Participación Ciudadana, en el Centro Nacional o a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus necesidades.
Artículo 26. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana, tanto comunitaria como local, será un objetivo fundamental del Centro Nacional, para lo cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.
Capítulo Sexto
Del financiamiento
Artículo 27. Los programas federales, de los estados, el Distrito Federal o municipales, en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 28. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios preverán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente Ley.
Artículo 29. El Centro Nacional propondrá, previa aprobación del Secretario Ejecutivo, el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de prevención social de la violencia y la delincuencia, con base en los lineamientos que emita para tales efectos el Consejo Nacional, asegurando la coordinación de acciones para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos.
Capítulo Séptimo
De las sanciones
Artículo 30. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente Ley será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento respectivo en un término de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Tercero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Cuarto. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario