Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3363-II, jueves 6 de octubre de 2011



Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72 apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presentó iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de ésta realizaron sus miembros reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

Con fecha 8 de septiembre de 2011, el Ejecutivo federal presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

En sesión de fecha 13 de septiembre del mismo año, el presidente de la mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados instruyó turnar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Los diputados de la comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a ésta, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del Ejecutivo federal, propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación con la intención de implementar, entre otras medidas, las siguientes:

• Medidas de simplificación administrativa sobre la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada que confirman el vínculo entre los firmantes de los documentos digitales y los datos de creación de su firma electrónica;

• Medidas que faciliten el pago de productos y aprovechamientos mediante la utilización de sistemas electrónicos;

• Una regla de redondeo para la obtención de la tasa de recargos por mora;

• Mantener como forma de pago de las devoluciones el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita;

• La actualización de diversas disposiciones para aclarar que es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y no el Banco de México, el encargado de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor;

• Simplificar las normas aplicables a los comprobantes fiscales;

• Establecer el fundamento legal para actualizar el monto de las multas y cantidades en moneda nacional previstas en la Ley Aduanera, y

• En materia de prescripción de la acción penal en los delitos fiscales, modificaciones a fin de precisar las reglas con las que opera dicha figura jurídica.

Los argumentos que sustentan la iniciativa son los siguientes:

En cuanto a los certificados de firma electrónica avanzada, el proponente señala que, actualmente, cada dos años los contribuyentes tienen que solicitar al Servicio de Administración Tributaria un nuevo certificado de firma electrónica avanzada, dado a su vigencia que es de 2 años, con la consecuente carga administrativa que esto representa tanto para los contribuyentes como para el citado órgano desconcentrado.

Argumenta que no existen datos específicos que determinen la necesidad de mantener el periodo de vigencia antes señalado. Por lo que, a fin de disminuir la carga administrativa a los contribuyentes en la renovación de su certificado de firma electrónica avanzada, propone el Ejecutivo Federal ampliar el periodo de vigencia de éste de dos a cuatro años, en razón de que con la reforma propuesta no se pone en riesgo la confidencialidad de la información proporcionada por los contribuyentes, toda vez que el Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de que éstos soliciten al Servicio de Administración Tributaria que deje sin efectos sus certificados cuando consideren que se han presentado problemas de seguridad, como sería el caso de que un tercero conociera los datos de creación de su firma electrónica avanzada.

En cuanto al pago de productos y aprovechamientos, refiere el proponente que conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, se acepta la utilización de diversos medios de pago de las contribuciones, incluidos los sistemas electrónicos, como es la transferencia electrónica de fondos, sin embargo éstos no se contemplan para el pago de productos y aprovechamientos. Por lo anterior, se propone modificar el citado ordenamiento para permitir que se utilicen los medios de pago antes descritos para cubrir productos y aprovechamientos.

Por otro lado, se propone que se reforme el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para establecer que la tasa de recargos por mora cuando los contribuyentes no cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales, debe considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de las milésimas sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado, lo anterior en virtud de que actualmente el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos, se deben cubrir recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Por otro lado, propone el Ejecutivo reformar el artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, con el fin de mantener como forma de pago de las devoluciones, el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita y eliminar al cheque nominativo y a los certificados especiales, lo anterior, de acuerdo con el proponente, debido al incremento del número de contribuyentes que han abierto una cuenta en las instituciones financieras, las facilidades que actualmente proporcionan dichas instituciones para la apertura de cuentas, así como al gran esfuerzo que ha venido haciendo el gobierno federal para utilizar los recursos tecnológicos en operaciones bancarias y financieras, entre otras razones.

Resalta el titular del Ejecutivo federal que la propuesta de eliminar al cheque nominativo como medio de pago de las devoluciones se debe a que actualmente presenta ciertos inconvenientes, como el hecho de que tiene caducidad de 180 días y debe estar vinculado con una cuenta a nombre del beneficiario para que se realice el abono correspondiente.

Igualmente, se propone en la Iniciativa de estudio, eliminar como forma de pago de las devoluciones a los certificados especiales, ya que ésta resulta obsoleta, pues no ha sido requerida por los contribuyentes desde hace más de 8 años y su permanencia en los sistemas electrónicos de la Tesorería de la Federación genera costos de mantenimiento, así como gastos de operación ante el Banco de México para mantener vigente dicho esquema.

Asimismo, propone modificar el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer que la presentación extemporánea del dictamen y de la información relacionada con el mismo no surtirá efectos fiscales, tal y como ocurre tratándose de las revisiones secuenciales a los dictámenes de los contadores públicos registrados, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros.

En otro orden de ideas, señala el proponente que en la actualidad, el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación prevé las sanciones a las que se hacen acreedores los contadores públicos registrados por no cumplir con lo previsto por dicho artículo o no aplicar las normas y procedimientos de auditoría y en el Reglamento del citado Código se pormenoriza el procedimiento sancionatorio. Dicho lo anterior, se propone regular en la disposición antes citada los requisitos que deberán cumplir las autoridades fiscales al realizar el procedimiento sancionatorio referido. Lo anterior, según el proponente, a fin de otorgar mayor certeza jurídica para los contadores públicos registrados respecto de los requisitos y formalidades que todo procedimiento sancionatorio debe contener.

En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, propone la iniciativa de mérito reformar diversas disposiciones para precisar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, facultad conferida a través del artículo 59, fracción III, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Lo anterior con la finalidad de adecuar lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación a la legislación vigente en la materia.

En relación con los comprobantes fiscales, la propuesta que se presenta tiene como objetivo simplificar la legislación vigente con respecto a los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, a efecto de que los mismos queden establecidos de manera clara y sencilla, con lo cual se otorga mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En algunos casos se propone elevar a rango legal disposiciones que se encuentran en reglas de carácter general relativas a requisitos de los comprobantes fiscales y estados de cuenta emitidos por instituciones de crédito y otras personas autorizadas para ello.

Adicionalmente, se plantea suprimir algunos requisitos de los comprobantes fiscales como son el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien los expide y conservar solamente su clave del registro federal de contribuyentes.

Cabe destacar que acorde con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, específicamente en el Eje 1. “Estado de derecho y seguridad”, el 30 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria”, a través del cual se eliminaron para los contribuyentes diversas obligaciones de carácter formal.

Asimismo, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a la Ley Federal de Derechos, consistentes en eliminar trámites administrativos que no eran indispensables para la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2010, con lo cual se benefició a los contribuyentes al generarse un ahorro tanto en el pago de sus contribuciones como en los tiempos que destinan para el cumplimiento de las normas tributarias.

Si bien lo anterior ha significado un gran avance para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente continuar con una política de simplificación que se traduzca en un marco normativo tributario claro, sencillo y de fácil cumplimiento.

En materia de comprobantes fiscales, del análisis a la legislación tributaria vigente, se observa que los requisitos de los mismos se encuentran dispersos en diversas disposiciones tributarias, tales como; leyes, reglamentos, resolución miscelánea fiscal, reglas de carácter general en materia de comercio exterior y facilidades administrativas, situación que genera una carga administrativa para los contribuyentes, dada la complejidad para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Argumenta el proponente que, existen 158 requisitos de comprobantes fiscales, los cuales se encuentran dispersos en 27 artículos y 24 reglas.

Consideraciones de la comisión

Primera. La Comisión de Hacienda y Crédito Público comparte la idea del Ejecutivo federal en relación con la reforma propuesta a los certificados de firma electrónica avanzada que establece que, en la actualidad cada dos años los contribuyentes tienen que solicitar al Servicio de Administración Tributaria un nuevo certificado de firma electrónica avanzada, dado que éstos tienen una vigencia máxima de dos años contados a partir de la fecha en que fueron expedidos, con la consecuente carga administrativa que esto representa, tanto para los contribuyentes como para el citado órgano desconcentrado, al respecto, esta comisión considera acertada la implantación de un esquema de simplificación administrativa en el sentido de continuar y reforzar la política de simplificación y modernización de la regulación, la gestión y los procesos de la administración pública federal, a efecto de reducir la carga fiscal y administrativa que enfrentan los particulares al solicitar los servicios públicos a las distintas dependencias que la conforman.

Asimismo, es importante señalar que desde el inicio de su gestión, el gobierno federal ha implantado diversos mecanismos con la finalidad de lograr una simplificación administrativa regulatoria, misma intención que se ha visto reflejada, entre otras, en el lanzamiento en el año 2009 del programa de Regulación Base Cero, dicho programa tiene como objetivo primordial simplificar y mejorar la regulación en el país, de modo que se eliminen normas redundantes, procesos y actividades ineficientes y trámites burocráticos que causan costos a los ciudadanos y las empresas, por lo que resulta coherente la propuesta contenida en la Iniciativa en estudio.

Aunado a lo anterior, y en razón de que, de acuerdo al Ejecutivo federal, no se tiene conocimiento de que los mencionados certificados hayan generado problemas de seguridad para los contribuyentes que cumplen sus obligaciones fiscales a través de documentos digitales que contienen firma electrónica avanzada amparada con esos certificados, ni para el Servicio de Administración Tributaria que recibe esos documentos, que determine la necesidad de mantener el periodo de vigencia antes señalado, y además de que con la reforma propuesta no se pone en riesgo la confidencialidad de la información proporcionada por los contribuyentes, esta dictaminadora considera viable la propuesta de ampliar el periodo de vigencia de los certificados de dos a cuatro años, con la intención de disminuir la carga administrativa a los obligados tributarios en la renovación de su certificado de firma electrónica avanzada.

Segunda. La Comisión de Hacienda y Crédito Público comparte la idea del Ejecutivo federal, con relación a la reforma propuesta al pago de productos y aprovechamientos, para permitir que se utilicen los medios de pago a través de sistemas electrónicos, tales como la transferencia electrónica de fondos.

En efecto, como bien lo refiere el proponente, actualmente, conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, no se contemplan dichos medios de pago para los productos y aprovechamientos.

Al respecto, la comisión dictaminadora considera viable la propuesta descrita, no solo por la simplificación administrativa que genera, sino porque, tal y como lo determina la corte, el SAT tiene la obligación de determinar y recaudar dichos conceptos, lo anterior simplificaría el trabajo del citado órgano desconcentrado. En tal sentido, se cita el siguiente criterio de jurisprudencia.

Registro número 183281

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Septiembre de 2003

Página: 359

Tesis: 2a./J. 75/2003

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios. Su determinación, liquidación y recaudación corresponden en exclusiva al Servicio de Administración Tributaria. Si se toma en consideración, por un lado, que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 sostuvo que, del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, el Servicio de Administración Tributaria se creó como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal, encargado en forma exclusiva y especial de determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, reservándose a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito de ese órgano y, por otro, que en las ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia mencionada se especificó que las multas constituyen créditos fiscales que forman parte de los aprovechamientos que puede percibir el Estado y que éstas deben hacerse efectivas por el referido Servicio de Administración Tributaria; y, toda vez que los artículos 2o. y 7o. de la ley de la materia disponen que el Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios para el gasto público; en consecuencia, resulta claro que toca de manera exclusiva al mencionado órgano desconcentrado efectuar los actos encaminados a la determinación, liquidación y recaudación de las cargas tributarias de referencia, a fin de dar cumplimiento a la actividad estratégica del Estado para la que fue creado.

Contradicción de tesis 14/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 15 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 75/2003. Aprobada por la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil tres.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 226, con el rubro: “Multas impuestas por el Poder Judicial de la federación. Compete hacerlas efectivas a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria correspondiente”.

Tercera. Esta comisión que dictamina, considera acertada la propuesta de reformar el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de establecer que la tasa de recargos por mora debe considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de las milésimas sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Lo anterior, con la firme convicción de crear un mecanismo para dilucidar o esclarecer la mecánica para el cálculo de la tasa de mora de las contribuciones o aprovechamientos, en atención de que dicho precepto es en muchas ocasiones tildado de inconstitucional, al respecto se transcribe un fragmento de la tesis aislada con número de registro 179484, misma que establece:

Es inexacto que el mencionado precepto genere incertidumbre jurídica a los gobernados y, por ende, resulte inconstitucional, por el hecho de no señalar en qué ley del Congreso de la Unión se prevé la tasa de los recargos que los contribuyentes deben cubrir al fisco por el pago inoportuno de alguna contribución, ya que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se refiere claramente a la Ley de Ingresos de la Federación, pues a través de este ordenamiento el Congreso de la Unión establece los ingresos que, derivados de contribuciones y sus accesorios, deberá recaudar el Estado, entre ellos, los recargos.

No obstante que hay jurisprudencia en la materia que determina la proporcionalidad y equidad de lo dispuesto por el artículo 21 del CFF, se reitera la postura de esta Dictaminadora, en relación a clarificar el cálculo previsto en el citado precepto, ahora bien, para reforzar la legalidad de dicho precepto, se cita el siguiente criterio de la Corte:

Registro número 167402

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 722

Tesis: 2a./J. 33/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Recargos fiscales por mora. Los previstos en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación determina que los recargos y sanciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, de lo que deriva que los recargos por mora, regulados por el artículo 21 del código citado, están sujetos a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en atención a que para analizar la constitucionalidad de los citados recargos por mora, tales principios no deben apreciarse como si se tratara de contribuciones, pues en materia de recargos se cumplen de manera especial, ya que deben considerarse elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses o réditos, tales como: a) el monto de la cantidad adeudada en concepto de crédito fiscal principal, b) el lapso de la mora, y c) los tipos de tasa de interés manejados o determinados durante la mora. En consecuencia, el artículo 21 del mencionado código, no viola los principios constitucionales de referencia, pues el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente para los recargos, no evidencia la inequidad de dicho numeral, ya que con la actualización de las contribuciones no se pretende establecer un valor real en términos cifrados, sino económicos, con respecto al monto de éstas, mientras que con los recargos se busca indemnizar al fisco por el retardo del contribuyente en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales de pago, por lo que no es verdad que se trate de una misma situación regulada con dos reglas distintas, sino más bien, de dos situaciones diferentes, regidas por normas diversas, y cuya distinción es evidente si se analizan las características de uno y otro caso; además, el sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que incurran en mora, motivo por el cual no se transgrede el principio de equidad tributaria.

Amparo en revisión 450/2001. Alfaro, Pérez, Vite y Asociados, SC. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo directo en revisión 315/2003. Campak, SA de CV. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora, comparte la preocupación del Ejecutivo federal con relación a la reforma propuesta al artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, con el fin de mantener como forma de pago de las devoluciones, el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita y eliminar al cheque nominativo y a los certificados especiales.

En la misma tesitura, resulta evidente que, como bien lo manifiesta el Ejecutivo federal en la iniciativa de mérito, existe un incremento del número de contribuyentes que han abierto una cuenta en las instituciones financieras, las facilidades que actualmente proporcionan dichas instituciones para la apertura de cuentas, así como al gran esfuerzo que ha venido haciendo el gobierno federal para utilizar los recursos tecnológicos en operaciones bancarias y financieras, y que en efecto, lo anterior se traduce en que el pago mediante abono en cuenta representa una mayor seguridad para el contribuyente y para la autoridad al momento de llevar a cabo una devolución, aunado de que el cheque nominativo actualmente presenta un gran número de inconvenientes, tales como los descritos en la exposición de motivos de la Iniciativa. Dicho lo anterior, la que dictamina considera viable la propuesta en estudio.

Igualmente, se propone eliminar como forma de pago de las devoluciones a los certificados especiales, ya que ésta resulta obsoleta.

En efecto, la comisión que dictamina coincide con el proponente en razón de que no ha sido requerida por los contribuyentes desde hace más de 8 años la permanencia de los certificados especiales en los sistemas electrónicos de la Tesorería de la Federación, lo que genera costos de mantenimiento, así como gastos de operación ante el Banco de México para mantener vigente dicho esquema.

Al respecto, esta comisión considera viable la propuesta en razón de que, efectivamente, como lo determina el proponente, hay un incremento del número de contribuyentes que han abierto una cuenta en las instituciones financieras. Cabe destacar que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), es una institución pública dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que desarrolla dos tipos de acciones primordialmente:

• Preventivas (orientar, informar, promover la Educación Financiera), y

• Correctivas (atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios y productos financieros).

Los objetivos de la Condusef, son: fomentar la educación financiera entre la población; continuar con el desarrollo de productos y herramientas que apoyen, asesoren y orienten a los usuarios de servicios financieros; y buscar siempre una relación justa y equitativa entre los usuarios y las instituciones financieras.

Por tanto, existe un organismo dependiente de la SHCP encargado de fomentar la educación financiera. En tal caso, no se ve impedimento para considerar el pago de las devoluciones a través de transferencias bancarias, ya que tal y como se ha argumentado, dicho mecanismo constituye una facilidad administrativa en beneficio no sólo del SAT, sino también de la persona física o moral afecta a la devolución.

Quinta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario que se reforme el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, a fin de otorgar mayor certeza jurídica para los contadores públicos registrados, respecto de los requisitos y formalidades que todo procedimiento sancionatorio debe contener.

En efecto, cabe señalar que, actualmente el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, prevé las sanciones a las que se hacen acreedores los contadores públicos registrados por no cumplir con lo previsto por dicho artículo, o no aplicar las normas y procedimientos de auditoría estipulados en el Reglamento del citado Código, mismo que pormenoriza el procedimiento sancionatorio.

En tal sentido, a pesar de que en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación se establece con claridad y precisión el procedimiento de revisión al dictamen, así como el mecanismo para sancionar a los contadores públicos registrados esta Comisión considera atinado que se incorpore al citado Código el procedimiento sancionatorio.

Bajo dicha línea del pensamiento, la que dictamina hace el señalamiento de forma para modificar la propuesta original del ejecutivo que el proceso sancionatorio propuesto se establezca con incisos en lugar de fracciones, ya que de lo contrario se causaría confusión con las fracciones ya previstas por el propio artículo, lo anterior por simple técnica legislativa; además la que dictamina considera adecuado precisar en el ahora inciso a), que la notificación de la irregularidad al contador público registrado, la misma no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen.

De acuerdo con lo expuesto, se modifica el artículo 52, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 52.

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.

...

Sexta. La comisión que dictamina, con relación a la reforma propuesta al Código Fiscal de la Federación, respecto a precisar en dicho Código que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, considera que es indispensable en términos de coherencia legislativa, en virtud de que, como bien lo señala el Ejecutivo Federal, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, se confirieron al Inegi, entre otras facultades, la de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal y como lo determina el artículo 59, fracción III, que a la letra de la ley dispone:

Artículo 59. El instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

I. Realizar los censos nacionales;

II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y

III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:

a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, e

...

Dicho lo anterior, resalta la necesidad de adecuar las disposiciones legales contenidas en los ordenamientos jurídicos vigentes en el país, por lo que es necesario establecer en el Código Fiscal de la Federación que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Séptima. La comisión dictaminadora, con el ánimo de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, considera adecuada la reforma propuesta a los comprobantes fiscales, lo cual implicaría una simplificación respecto a los requisitos que deben contener los mismos, al establecerlos de manera clara y sencilla, que traería como consecuencia un incentivo a los contribuyentes en el cumplimiento de dicha obligación.

Lo anterior, en atención al “decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria” de fecha 30 de Junio de 2010, a través del cual se eliminaron para los contribuyentes diversas obligaciones de carácter formal y que sustancialmente establece:

Que la estructura actual de nuestro sistema fiscal resulta, en algunos casos, compleja y onerosa, tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal;

Que derivado de un diagnóstico al referido sistema fiscal realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que tomó en consideración diversos estudios efectuados por organismos internacionales, así como por organizaciones y cámaras que agrupan a algunos sectores de contribuyentes de México, se advirtió que la complejidad mencionada provoca que los contribuyentes dediquen mayor tiempo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en comparación con otros sistemas tributarios.

Ahora bien, esta comisión considera que si bien es cierto que lo anterior ha significado un gran avance para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente continuar con una política de simplificación que se traduzca en un marco normativo tributario claro, sencillo y de fácil cumplimiento.

En materia de comprobantes fiscales, del análisis a la legislación tributaria vigente elaborado por el Ejecutivo federal, se observa que los requisitos de los mismos se encuentran dispersos en diversas disposiciones tributarias, tales como; leyes, reglamentos, resolución miscelánea fiscal, reglas de carácter general en materia de comercio exterior y facilidades administrativas, situación que genera una carga administrativa para los contribuyentes, dada la complejidad para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En efecto, cabe destacar que existen 158 requisitos de comprobantes fiscales, los cuales se encuentran dispersos en 27 artículos y 24 reglas, además de que se contemplan diversos requisitos innecesarios o que se encuentran duplicados en las disposiciones fiscales.

Aunado a lo anterior, tal y como lo refiere el proponente, no existe uniformidad en la denominación de los comprobantes fiscales, ya que se usan indistintamente los términos facturas, recibos, documentación comprobatoria, nota de venta, entre otros, situación que hace complejo el cumplimiento de obligaciones para los contribuyentes.

En ese contexto, resulta conveniente simplificar los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales y compilarlos en el Código Fiscal de la Federación a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en esta materia, sin que con ello se modifiquen los esquemas actuales que fueron aprobados por este Congreso de la Unión y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.

Conforme a lo señalado, se considera viable que se mantenga en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la regla general de emitir los comprobantes fiscales en documento digital por medio de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con el fin de otorgarle seguridad jurídica al adquirente del bien o servicio, estableciendo un plazo razonable para la entrega o envío del comprobante fiscal.

Asimismo, esta comisión considera adecuado mantener únicamente los requisitos indispensables, entre los que se encuentran la regulación de la emisión de comprobantes fiscales tratándose del pago en una exhibición y en parcialidades y el señalar el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuesto que ya se encontraba previsto en otras disposiciones fiscales y se plasmaba por medio de leyendas. Aunado a lo anterior, es acertado, en términos de la simplificación que se alude, suprimir los datos del nombre, denominación o razón social y del domicilio fiscal de los contribuyentes que expiden los comprobantes fiscales digitales, en virtud de que el Servicio de Administración Tributaria ya cuenta con dicha información en sus bases de datos, por lo que esta comisión considera que es suficiente que el comprobante contenga el requisito de la clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expide.

Además, es dable establecer en el Código en estudio la opción de señalar un registro federal de contribuyentes genérico para el caso de que la persona a favor de quien se expida el comprobante sea un extranjero o una persona no obligada a inscribirse en dicho registro, en cuyo caso el comprobante fiscal que se emita se considera simplificado y no podrá deducirse o acreditarse, salvo para las devoluciones del impuesto al valor agregado que soliciten los turistas extranjeros.

Por otro lado, la que dictamina considera necesario conservar la obligación de incluir algunas especificaciones dependiendo del tipo de actividades que amparan, tales como devoluciones del impuesto al valor agregado a los turistas extranjeros, enajenaciones de tabacos labrados, operaciones pendientes de cobro, entre otras.

Ahora bien, por lo que se refiere a formas alternas de comprobación fiscal, esta Comisión considera apropiado:

• Reubicar los requisitos de los comprobantes fiscales en forma impresa en el artículo 29-B, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

• Precisar que el dispositivo de seguridad de los comprobantes fiscales en forma impresa será proporcionado directamente por el Servicio de Administración Tributaria y no por terceros y que el mismo pierde vigencia al transcurrir un plazo de dos años a partir de dicho momento.

• Aclarar que la información correspondiente a los comprobantes fiscales en forma impresa que se hayan expedido con los folios asignados se presentará a través de declaraciones informativas.

• Simplificar en forma importante los requisitos para que los estados de cuenta que expidan las entidades financieras y otras personas autorizadas para ello, puedan ser utilizados como comprobantes fiscales sin que en los mismos se tengan que consignar los impuestos trasladados, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria sólo deberá señalar las actividades gravadas con las tasas y montos máximos mediante reglas de carácter general.

Es clara la viabilidad de la propuesta en estudio en términos de simplificación administrativa y tributaria, además de que, esta Comisión considera que de aprobarse, otorgaría mayor certeza jurídica, tanto para el contribuyente como para el Servicio de Administración Tributaria.

Por otro lado, con relación a los comprobantes fiscales simplificados, esta Comisión que dictamina, considera pertinente, por un lado, concentrar sus requisitos y regulación en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se toman en consideración las regulaciones generales que se encuentran dispersas en el artículo 29 del citado Código vigente, así como en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de crear una regulación única para comprobantes fiscales simplificados, la cual resultará aplicable para todos los casos y privilegiar el uso de los comprobantes fiscales simplificados que se emiten a través de máquinas registradoras, equipos o sistemas de comprobación fiscal, liberando de su emisión cuando el pago se realice con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria y cuando se trate de montos mínimos, en virtud de que éstos medios de pago dan certeza respecto de la acumulación de los ingresos y, por su naturaleza, los comprobantes simplificados no pueden ser utilizados para efectuar deducciones o acreditamientos, por lo que no es necesaria la expedición de los mismos.

En la misma tesitura, esta comisión considera acertada la mecánica propuesta por el Ejecutivo Federal, de simplificar la regulación de la documentación que debe exhibirse al transportar mercancías por territorio nacional, para lo cual, de manera precisa, se remite a la Ley Aduanera la regulación del transporte de mercancías de comercio exterior.

Es de destacar que uno de los principales beneficios de la reforma que se plantea, consiste en eliminar requisitos de los comprobantes fiscales que no son necesarios para la autoridad fiscal y, por ende, no será sancionable su omisión; no obstante, de conformidad con los usos comerciales y sus actividades mercantiles, los contribuyentes que lo deseen podrán incorporar información adicional que no tendrá efectos fiscales, lo cual resulta coherente a la simplificación administrativa a que se ha hecho referencia en el presente dictamen.

Asimismo, la que dictamina considera propicio adecuar diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, relativas a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, infracciones, multas y delitos, así como al procedimiento administrativo de ejecución a fin de que sean acordes con el nuevo esquema de comprobantes fiscales que se propone.

Sin embargo, se estima que por lo que hace la presentación extemporánea del dictamen fiscal formulado por contador público registrado y la información relacionada con el mismo a que se refiere el artículo 32-A del Código en estudio, es más adecuado mantener el texto vigente, ya que la reforma planteada incorpora un elemento que puede dar lugar a incertidumbre jurídica, toda vez que pretende sancionar a quien presente el dictamen fiscal fuera del plazo, desconociendo su presentación, por lo que la que dictamina propone mantener el texto vigente, que dice:

Artículo 32-A. ...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar periodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen.

...

En la misma tesitura, la que dictamina estima prudente, por coherencia legislativa que se modifique la redacción de la propuesta del Ejecutivo federal, precisando con relación a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 47, no será aplicable, cuando a juicio de las autoridades fiscales, la información proporcionada no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos establecidos en dicho Código, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos, por lo que la que dictamina propone la siguiente redacción:

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.

No obstante lo anterior, respecto de las adecuaciones que se proponen al artículo 84-B, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta relativa a incrementar el monto de la multa a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que no proporcionen la información a la que están obligadas de conformidad con el artículo 32-B del ordenamiento referido.

Sin embargo, se estima que por lo que hace al monto de la sanción por no expedir estados de cuenta conforme a las disposiciones aplicables, es más adecuado mantener el texto vigente que establece un parámetro de 70 a 140 pesos por cada estado de cuenta que no se emita en términos del referido artículo 32-B del Código citado en el párrafo que antecede.

Por otra parte, se advierte que en los artículos 84-J y 84-L del Código Fiscal de la Federación se regulan las mismas conductas infractoras para las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos, por lo cual se estima adecuado reformar ambas disposiciones a fin de homologarlas con las modificaciones que propone esta comisión al artículo 84-B, fracción VII de dicho Código.

En este orden de ideas, la que dictamina considera necesario modificar los artículos 84-B, fracción VII, 84-J y 84-L del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 84-B. ...

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $279,507.00 a $559,014.00, a las establecidas por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

...

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada operación que no cumpla con los requisitos a que se refiere estado de cuenta no emitido en términos d el artículo 32-E de este Código, asentada en un estado de cuenta.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $50,000.00279 mil 507.00 a $60,000.00559 mil 14 pesos, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.”

Bajo dicho contexto la que dictamina considera viable las reformas propuestas, en atención al “decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria”, publicado el 30 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, y que tiene como objetivo facilitar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales a los sujetos, que en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Octava. La Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, en relación con la reforma propuesta al artículo 70 del Código Fiscal, que tiene estrecha relación respecto de la actualización de multas y cantidades establecidas en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Aduanera, que tal y como dice el artículo primero, fracción I, de las disposiciones transitorias del “decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002;

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

I. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

En atención a lo anterior, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, de modificar el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación para establecer, que el monto de las multas y cantidades en moneda nacional contenidos en la citada Ley se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A del Código mencionado.

Novena. Por otra parte, esta dictaminadora está de acuerdo con las modificaciones consistentes en aclarar expresamente que la consecuencia que debe tener el no presentar oportunamente el dictamen para efectos fiscales y la información relacionada con el mismo es tenerlos por no presentados y por lo tanto, no surtirán efectos fiscales, así como con la medida relativa a precisar que también es delito fiscal el omitir presentar, por más de doce meses, las declaraciones mensuales cuando dicha conducta implique dejar de pagar la contribución correspondiente.

Décima. En relación con la reforma propuesta a la Prescripción de la acción penal (artículo 100 CFF); la propuesta del Ejecutivo federal pretende fijar el plazo de prescripción de la acción penal con base en la pena máxima de delitos fiscales, lo cual, la comisión que dictamina considera que se torna desproporcionado en relación con el mecanismo aritmético aplicado en el sistema procesal penal mexicano.

En efecto, esta comisión dictaminadora considera que no es viable la propuesta en estudio de reformar el artículo 100 del CFF, en virtud de que dicho precepto regula la prescripción de la acción penal, no así en derecho a formular querella, y en virtud de que la propuesta en estudio pretende establecer la existencia de un plazo único y no dependiente de la pena aplicable, resulta excesivo el plazo de 8 años propuesto comparado con el plazo de prescripción de la acción penal aplicable para otros delitos de igual o mayor gravedad.

Aunado a lo anterior, en virtud del trabajo jurisprudencial de la SCJN, en el tema relativo a la prescripción de la acción penal y, en específico, en relación a los delitos fiscales, se requiere reformar las disposiciones relativas del CFF para dotar de certeza jurídica a la institución de la prescripción y llenar las lagunas existentes en la actual regulación, por lo que la Comisión de Hacienda y Crédito Público propone la siguiente redacción:

Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.

En la misma tesitura, la que dictamina considera razonable establecer una vatio legis suficiente para otorgar certeza jurídica, tanto a la autoridad como a los contribuyentes, y que puedan familiarizarse y medir los tiempos establecidos en el precepto en estudio, al 31 de agosto de 2012, por lo que esta comisión propone la siguiente redacción:

Transitorio

Octavo. La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la Prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de agosto de 2012.

Undécima. La comisión que dictamina considera, con relación a la propuesta realizada por el Ejecutivo Federal al artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que la misma se podría interpretar incorrectamente como la creación de un nuevo tipo penal o, peor aún, que basta con que se omita presentar una declaración en un mes determinado para que de inmediato proceda la acción penal. Sin embargo esta Comisión estima que ello no es el objetivo de la modificación.

En efecto, es importante aclarar que toda vez que, a diferencia del ISR que se declara por el ejercicio fiscal (anual), las declaraciones por concepto de IVA y IEPS son mensuales y definitivas. En tal virtud, para este impuesto lo que se sancionaría es la omisión del contribuyente de una declaración pero siempre y cuando tal omisión se prolongue por un plazo mayor de doce meses. Finalmente, es importante señalar que se mantiene el requisito ahora vigente de que para que se dé el tipo penal no sólo basta la omisión de la declaración sino que además es menester que hay un adeudo o impuesto a pagar.

Por todo lo anterior, esta comisión considera pertinente modificar la propuesta del Ejecutivo Federal para que quede de la siguiente manera:

Artículo 109. ...

V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del pleno el siguiente

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 16-C, fracción III; 17-A, segundo párrafo; 17-D, décimo párrafo; 20, segundo párrafo; 20-Bis, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo; 21, primer párrafo; 22-B; 27, primer párrafo; 28, cuarto párrafo; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 32-B, fracción VII; 32-E, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 47, primer párrafo; 52, tercer párrafo; 63, sexto párrafo; 69, primer párrafo; 70, tercer párrafo; 81, fracciones IX, XXXII y XXXV; 82, fracción XXXV; 83, fracciones VII, IX y XI; 84, fracciones IV y X; 84-B, fracción VII; 84-I; 84-J; 84-L; 100; 109, fracciones V y VII, y 185, segundo párrafo; se adicionan los artículos 20, con un décimo segundo párrafo, pasando el actual décimo segundo a ser décimo tercer párrafo; 28, con un quinto párrafo; 29-D, y 70, con un sexto párrafo, y se derogan los artículos 81, fracción XXXIII; 82, fracción XXXIII; 83, fracción XIV; 84, fracción XII; 109, fracción VI, y 113, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo14. ...

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.

...

Artículo 16-C. ...

III. En el caso de índices de precios, éstos deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una institución reconocida en el mercado de que se trate.

Artículo 17-A. ...

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

...

Artículo 17- D. ...

Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

...

Artículo 20. ...

En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

...

Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y aprovechamientos.

...

Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:

...

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

...

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

...

Artículo 28. ...

En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

V. Entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará, mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales.

VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios.

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.

III. El lugar y fecha de expedición.

IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren.

Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.

b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.

c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.

VI. El valor unitario consignado en número.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:

a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.

Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.

c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:

I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.

b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia.

c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.

Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los términos siguientes:

I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.

b) El número de folio.

c) El valor total de los actos o actividades realizados.

d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.

b) El número de folio.

c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante.

d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Artículo 29-D. En el transporte de mercancías sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación siguiente:

I. Tratándose del transporte de mercancías de procedencia extranjera por el territorio nacional, con la documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera.

II. Tratándose del transporte de mercancías nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en este Código.

Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar a quienes las transporten la documentación con que deberán acompañarlas.

No se tendrá la obligación de amparar el transporte de mercancías o bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, las entidades federativas o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que dicha autoridad proceda conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales y cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera, resultará aplicable la regulación que para tal efecto establezca la Ley Aduanera.

Artículo 32-B. ...

VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.

...

Artículo 32-E. Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos de las disposiciones aplicables y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-B fracción II de este Código.

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

...

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.

...

Artículo 52. ...

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este Código.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.

...

Artículo 63. ...

Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.

...

Artículo 70. ...

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.

...

El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.

Artículo 81. ...

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

...

XXXII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso c), segundo párrafo de este Código.

XXXIII. (Se deroga)

...

XXXV. Utilizar dispositivos de seguridad que no se encuentren vigentes en términos del artículo 29-B, fracción I, inciso b), segundo párrafo de este Código.

Artículo 82. ...

XXXIII. (Se deroga)

...

XXXV. De $8 000.00 a $15 000.00 por cada dispositivo de seguridad que se utilice sin que se encuentre vigente, para la establecida en la fracción XXXV.

...

Artículo 83. ...

VII. No expedir, no entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio, o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.

...

XI. Expedir comprobantes fiscales que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

...

XIV. (Se deroga)

...

Artículo 84. ...

IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a) De $12 070.00 a $69 000.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

b) De $1 210.00 a $2 410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

c) De $12 070.00 a $69 000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles...

X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.

...

XII. (Se deroga)

...

Artículo 84-B. ...

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $279 507.00 a $559 014.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

...

Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de 279,507.00 a 559,014.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código.

Artículo 109. ...

V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

VI. (Se deroga)

VII. Dé efectos fiscales a los comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo 29-B, fracción I de este Código.

...

Artículo 113. ...

III. (Se deroga)

Artículo 185. ...

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue los comprobantes fiscales de la enajenación, los cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados a que dicho párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

Tercero. A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente decreto.

Adicionalmente se estará a lo siguiente:

I. Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

II. Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

III. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

IV. La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido.

V. Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.

VI. Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

VII. La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Cuarto. Para los efectos de la actualización del monto de las multas y cantidades en moneda nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considerará que la actualización de dichos montos se realizó por última vez en julio de 2003, que se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003, modificado mediante resolución publicada en el referido órgano informativo el 29 de julio del mismo año y como último Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para la actualización mencionada el correspondiente a mayo de 2003.

Quinto. Para los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17-A del Código referido.

Sexto. La primera actualización del monto de las multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación prevista en el presente decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente decreto. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.

Séptimo. Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.

Octavo. La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de agosto de 2012.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de octubre de 2011.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortázar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica),Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 22, 22 Bis, 41 y 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 229 CP que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 1 y reforman los artículos 22, la fracción I del 22-Bis, el 41 y la fracción III del 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, promovida por la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que se le confiere en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 26 de mayo de 2010, por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa por la que se adiciona una fracción VIII al artículo 1 y reforman los artículos 22, la fracción I del 22-Bis, el 41 y la fracción III del 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. En esa misma fecha, fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone modificar diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, adicionar una fracción VIII al artículo 1o. recorriendo las subsecuentes; reformar el artículo 22, la fracción I del 22 Bis, el artículo 41 y por último la fracción III del artículo 116.

La propuesta tiene como objetivo impulsar y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en materia ambiental, tomando como punto de partida lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo; que considera estratégico establecer las condiciones para que México se inserte en la vanguardia tecnológica, lo que resulta esencial para promover el desarrollo integral del país de forma sustentable.

La promovente señala que México requiere que exista una mayor vinculación entre la investigación y las políticas públicas, propiciar la innovación tecnológica ambiental sustentable con la que se logren abatir las problemáticas urgentes que el país debe atender y, que además esté respaldada por un compromiso social.

Para lograr lo anterior la diputada promovente sugiere las siguientes reformas:

Comparativo

• Texto vigente

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la federación, los estados, el distrito federal y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;

IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

(Artículo reformado, DOF del 13 de diciembre de 1996.)

Artículo 22. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

(Artículo reformado, DOF del 13 de diciembre de 1996.)

Artículo 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y

VI. Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y

(Fracción adicionada, DOF del 5 de julio de 2007.)

VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

(Fracción reformada, DOF del 5 de julio de 2007 –se recorre)

(Artículo adicionado DOF, 13 de diciembre de 1996.)

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

(Artículo reformado, DOF 28 de enero de 2011.)

Artículo 116. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;

III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.

• Iniciativa

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. a VII. ...

VIII. Impulsar y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en materia ambiental.

IX. a XI. ...

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

(Artículo reformado. DOF del 13 de diciembre de 1996.)

Este artículo señala de manera general los principios que establece el artículo 4o. constitucional

...

...

Artículo 22. ...

...

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

...

...

Artículo 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I. La investigación, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. a VII. ...

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas, desarrollo tecnológico e innovación para el perfeccionamiento y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Artículo 116. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:

I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;

III. Realicen investigaciones de tecnología e innovación cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.

Consideraciones

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el Capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental, comprende una Sección VIII relativa a la Investigación y Educación Ecológica, en el cual se destaca la importancia que la introducción y desarrollo de las tecnologías estén acordes con las necesidades de la nación, principal reto para enfrentar el deterioro ambiental; y que la relación entre centros de investigación y esferas de gobierno, permitan proteger, preservar y restaurar el medio ambiente. 1

Ahora bien, el interés de la diputada de adicionar el concepto de innovación es determinante para lograr dicho fin, pues innovar significa tornarse nuevo, renovar, o introducir una novedad. No basta con inventar algo, sino que el proceso avanza hasta introducirlo e implementarlo, por lo que la innovación se ve transformada en una actividad interdisciplinaria ya que convergen en ella metodología, teoría y concepto, generando resultados más coherentes e integrados, es decir, el elemento no necesita ser enteramente nuevo o desconocido a los miembros de la unidad, pero debe implicar algún cambio discernible o reto en el status quo.

Michael A. West, y James L. Farr, en su libro Innovation and Creativity at Work: Psychological and Organizational Strategies, publicado en 1990 señalan que la innovación es la secuencia de actividades por las cuales un nuevo elemento es introducido en una unidad social con la intención de beneficiar la unidad, una parte de ella o a la sociedad en conjunto.

Mientras que dentro del Manual de Oslo, elaborado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos en 2005, se define a “la innovación como la introducción de un nuevo, o significantemente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un nuevo método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores”.

La innovación se enfoca en la creación o modificación de un producto, proceso o servicios, en cambios que introduzcan novedades que, para el caso que nos ocupa, permitan preservar, proteger y restaurar el medio ambiente.

Dentro de nuestro ámbito jurídico nacional, la innovación no es considerada un asunto menor, prueba de ello lo constituye la reforma y actualización que se hiciera a la Ley de Ciencia y Tecnología de fecha 12 de junio de 2009, promovida entre otros muchos propósitos para impulsar el desarrollo en México por la vía de la actividad innovadora, con el objeto de incorporar los procesos de innovación dentro del desarrollo científico y tecnológico. Según lo establece el artículo 4 de dicho ordenamiento la innovación es la capacidad de generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes.

Asimismo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología tiene como objetivo, de acuerdo al artículo 2o., promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.

Es importante destacar que el proyecto de decreto es congruente con el objetivo 13 del Plan Nacional de Desarrollo, que destaca la necesidad de generar procesos de investigación científica, tecnológica y de innovación y con ello alcanzar una verdadera sustentabilidad ambiental que permita el avance del conocimiento sobre los aspectos ambientales prioritarios para apoyar la toma de decisiones. 2

Por lo anterior, la comisión considera procedente la propuesta de la legisladora, pues resulta necesario dar continuidad y permanencia a los planes y programas en materia ambiental, que promuevan el conocimiento, la educación, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el quehacer gubernamental. Sin embargo, por lo que hace a la adición de la fracción VII en el artículo 1o. es de señalar que dicho artículo forma parte del Capítulo I de Normas Preliminares del Título Primero, correspondiente a las Disposiciones Generales, el cual conforma los principios y objetivos base sobre los que se van a fundamentar el resto de las disposiciones de la ley marco, así como sus instrumentos reglamentarios, por lo que no es viable adicionar un proceso o acción, como es la innovación, en el artículo 1o.

Ahora bien, esta comisión dictaminadora, con el fin de dar un enfoque integral y sólido al objetivo de la diputada promovente, considera necesario reformar y adicionar los siguientes aspectos:

• Aprovechamiento racional por: Aprovechamiento sustentable; y

• Proteger los ecosistemas por: preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Lo anterior, con el fin de cumplir con el objetivo general de la ley marco, establecido en el artículo 1o., que es el de propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

• La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

• La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

• El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

• La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo.

Es importante contemplar los 4 conceptos que se establecen en la Ley marco: aprovechamiento sustentable, preservación, protección y restauración, ya que toman en cuentan diversas maneras de manejo de los ecosistemas. Lo anterior, de acuerdo a lo que señala el artículo 3o. del propio ordenamiento:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

...

III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

...

XXV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

...

XXVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

...

XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

Asimismo, se retoma lo establecido en el principio XX del artículo 15o., relativo a los principios que el Ejecutivo federal deberá observar en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente:

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

...

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Por lo motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 22, la fracción I del artículo 22 Bis, el artículo 41 y la fracción III del artículo 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único: Se reforma el artículo 22, la fracción I del artículo 22 Bis, el artículo 41 y la fracción III del artículo 116 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

...

...

Artículo 22 Bis. ...

I. La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. a VII, ...

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, asimismo promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Artículo 116. ...

I. y II. ...

III. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación, cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/542/15.pdf

2 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/sustentabilodad-ambiental.html.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, el 27 de septiembre de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 4577, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 5o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Andrés Aguirre Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 13 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y

Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Andrés Aguirre Romero, quien considera procedente reformar el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y el artículo 5o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) a efecto de homologar la definición de residuos peligrosos en las leyes con antelación mencionadas.

En ese tenor, el diputado promovente refiere que la definición propuesta deberá contener los siguientes elementos:

– Peligrosidad (corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y patogenicidad).

– Hacer énfasis a lo infeccioso, relacionado con la patogenicidad (capacidad de un agente infeccioso de producir enfermedad en un huésped susceptible). 1

– Estado físico en que se encuentran los residuos (entrando todos los estados físicos no encuentra limitante).

– Incorporar que esos residuos representan un riesgo, para aquellos sujetos que se han de exponer a ellos.

– Añadir en la definición la leyenda “No se incluyen los residuos reactivos” (esta mención no afecta de manera alguna en la definición en virtud de que el manejo de estos residuos recae en la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía (SENER).

Así, el texto propuesto por el diputado Aguirre a la letra señala:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 3o.

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. No se incluyen los residuos radiactivos.

XXXIII. (...)

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo 5o.

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. No se incluyen los residuos radiactivos.

XXXIII. (...)

En atención a dicha solicitud la Comisión Legislativa que elabora el presente Dictamen procede a iniciar su análisis.

De manera formal, los residuos peligrosos (RP) se definen como aquellos que, sustancial o potencialmente, ponen en peligro la salud humana o el medio ambiente cuando son manejados en forma inadecuada y poseen una o más características CRETIB, es decir tiene alguna de las siguientes propiedades: c orrosivo, r eactivo, e xplosivo, t óxico, i nflamable y b iológico-infeccioso (precisando que los residuos radioactivos por sus características de alto riesgo son regulados en otra legislación y manejados por el ramo de energía). 2

De forma particular, la NOM-052-SEMARNAT-2005 establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de estos residuos.

Por sus características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, un manejo inadecuado de los residuos peligrosos puede ocasionar accidentes severos. Los residuos peligrosos que tienen características de toxicidad y la inclusión de agentes infecciosos pueden afectar a la población y demás elementos de los ecosistemas a través de la contaminación de las fuentes de agua, tanto superficial como subterránea.

La problemática asociada a los residuos peligrosos tiene dos grandes líneas; por un lado, la que se deriva de la presencia de sitios ya contaminados y que requieren su remediación y por el otro, aquella orientada a la prevención de la contaminación proveniente de las fuentes en operación.

En México, hasta el año 2004, se tenían identificados 297 sitios contaminados con RP, de los cuales 119 se habían caracterizado -esto es, se clasificaron y priorizaron de acuerdo al grado de riesgo que representan para la salud y el ambiente-, y 12 se consideraban como rehabilitados o en proceso de rehabilitación.

Los riesgos al medio ambiente causados por los residuos peligrosos son un foco de atención, no sólo en México, sino a nivel mundial, que ha propiciado que se generen disposiciones regulatorias (leyes, reglamentos y normas) y establezcan políticas públicas para garantizar su manejo adecuado a fin de prevenir riesgos, a la vez que fijan límites de exposición o alternativas de tratamiento y disposición final para reducir su volumen y peligrosidad. Esta preocupación que nació en los países con mayor desarrollo económico, obligó a encarar problemas de contaminación del medio ambiente y sus consecuentes efectos adversos en la salud pública. 3

El manejo y/o disposición seguro de los residuos peligrosos se aborda de tres maneras. La primera es a través de acciones de prevención orientadas a la reducción de los volúmenes de generación de los RP que se liberan al ambiente. Entre las alternativas para la reducción del volumen de este tipo de residuos está la minimización de su generación, ya sea por reducción o eliminación de residuos derivados del cambio de tecnologías de producción. Otra estrategia consiste en la reducción de los RP por medio de su reciclaje y reúso, lo que maximiza su utilización antes de su tratamiento y disposición final.

Los programas de manejo y control deben tener como sustento fundamental, una legislación que defina con precisión que se entiende como residuos peligrosos. Al respecto es menester mencionar que la legislación nacional establece dos conceptos de residuos peligrosos distintos.

En primera instancia, la LGEEPA en su artículo 3o., fracción XXXIII, lo define a la letra como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

....

XXXIII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente

Por su parte, la LGPGIR establece en su artículo 5o., fracción XXXII una definición propia de residuos peligrosos señalando a la letra lo siguiente:

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

...

XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

En atención a esa discrepancia, la iniciativa propone homologar el concepto de residuos peligrosos a fin de homogeneizar ambas definiciones y dar claridad al marco jurídico ambiental.

Al respecto, esta Comisión Legislativa estima procedente la propuesta, a fin de dar claridad al marco jurídico nacional. Sin embargo, sería viable solo adecuar el concepto de RP en la LGEEPA, retomando lo dispuesto en la LGPGIR, a efecto de enriquecer la propuesta del diputado promovente.

En el mismo sentido, esta Comisión estima que no es necesario señalar expresamente que los residuos radioactivos no se consideran como residuos peligrosos.

Lo anterior es así, en virtud de que en México desde el año de 1956 se inició el control sobre la utilización y disposición de isótopos radiactivos, creando para tal la Comisión Nacional de Energía Nuclear, encargada de atender su manejo adecuado.

Actualmente, las Secretarías de Salud y de Energía son las autoridades competentes en este ámbito, tal y como se desprende de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que en sus artículos 33 y 39 determina a la letra lo siguiente:

Artículo 33. A la Secretaría de Energía le corresponde el Despacho de los siguientes asuntos:

“I. Establecer y conducir la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente...”

Cualquier otra aplicación de la energía nuclear y radioisótopos es competencia de la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (Conasenusa). 4

Artículo 39. A la Secretaría de Salud le corresponde el Despacho de los siguientes asuntos:

“I. Establecer y conducir la política nacional, en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad en general...”

La Secretaría de Salud regula la utilización, disposición, importación, y exportación de materiales radiactivos y fuentes de radiación ionizante destinadas a usos médicos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a que corresponde a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones con otros propósitos, se publicó la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia Nuclear, en la cual se determinan el manejo de los materiales radioactivos 5 incluidos los residuos generados.

Finalmente, la LGPGIR en su artículo 4 exceptúa de la aplicación de esta Ley a los residuos radioactivos. En consecuencia, resulta reiterativo, señalar que los residuos peligrosos no incluyen los residuos radioactivos.

En el mismo sentido, es de señalarse que esta materia se encuentra regulada por las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-NUCL-1994 y NOM-019-NUCL-1995.

Ahora bien, esta Comisión estima procedente dar claridad en relación a que los residuos peligrosos podrían ser todos aquellos residuos que por sus características CRETIB representen un peligro al ser humano, al ambiente o a los bienes.

Lo anterior es así, en virtud de que deban ser considerados como residuos peligrosos aquellos que representen un riesgo a la salud humana o a los bienes son criterios subjetivos que podrían generar confusión.

De la revisión de la propuesta se estima que lo más acertado sería retomar la definición establecida en la ley especial, es decir en la LGPGIR en virtud de que retoma diversos elementos siendo uno de ellos la cuestión de peligrosidad. En primera instancia, es indispensable que la definición a homologar contemple que tienen la característica como residuos peligrosos los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, toda vez que de no contemplarlos, implicaría que los recipientes que han utilizado durante el manejo y hasta la disposición final, queden exentos del tratamiento como residuos peligrosos.

En ese tenor, esta comisión propone el siguiente texto alterno:

XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;

Baste precisar que la reforma al artículo 3o. de la LGEEPA se incluye en la fracción XXXIII y no en la XXXII, atendiendo a la última reforma de ese precepto legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011.

Finalmente, es de señalarse que resulta acertada la propuesta del diputado promovente pues la LGEEPA es la ley marco en nuestro sistema jurídico, en ésta se incluyen las bases generales y los instrumentos que conducen la política nacional. Más aún, dicha ley refiere en diversas disposiciones el término “residuos peligrosos”, por lo que se debe dar certeza jurídica definiendo los conceptos que pudieran generar confusión.

Tal es el caso de este término, utilizado en el artículo 28, fracción IV de la LGEEPA que establece que se requiere autorización en materia de impacto ambiental para instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos.

Es evidente que no existe un conflicto de leyes respecto la aplicación de una u otra ley, pues resulta aplicable el principio general del Derecho de especialidad que establece lex especialis sobre la lex generalis , es decir norma especial primar sobre norma general. 6

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXXII...

XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;

XXXIV. a XXXVIII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.definicion.org/diccionario/260

2 http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_04/08_residuos/cap8_2.html

3 http://campus.usal.es/~retribucionesysalud/ssalud/calid_amb/manual.htm# introduccion

4 http://www.sener.gob.mx/portal/Default.aspx?id=1608&cx=01604113 7291724762691%3At7lsrffmdbw&cof=FORID%3A11&palabras=&q=residuos+radioactivos+site%3Awww.energia.gob.mx&x=0&y=0#1209

5 http://www.cnsns.gob.mx/acerca_cnsns/marco_normativo.php

6 Zegarra Vílchez, Juan Carlos. Aplicación del principio de especialidad.

Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados el día 27 septiembre de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 22 de febrero del 2011, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

Facultar a la Secretaría de Salud para implantar las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la población, y concederles el reconocimiento sanitario, o en su caso, el registro sanitario, de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos sean emitidos. Asimismo, la secretaría facilitará los procedimientos y trámites en materia de autorizaciones para este tipo de medicamentos, y podrá emitir recomendaciones a los institutos nacionales de salud para la investigación y el desarrollo de los medicamentos con potencial en su efectividad. Definir a los medicamentos huérfanos como los productos que estén destinados a curar o tratar enfermedades con baja prevalencia, que afecten a menos de cinco personas por cada diez mil habitantes, y cuya disponibilidad en el país sea limitada o nula, o bien, del que no haya una estimación razonable de que pueda ser desarrollado en el ámbito nacional por la industria farmacéutica.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud ... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los medicamentos huérfanos, son productos destinados al tratamiento de enfermedades raras que afectan a un pequeño número de personas y generalmente son debilitantes o amenazan la vida.

Existen alrededor de 5,000 enfermedades raras en el mundo, 80% de ellas son de origen genético y su tratamiento se lleva a cabo con medicamentos de origen biotecnológico.

Tercera. Debido a la baja incidencia suele haber poco interés y poco presupuesto para la investigación y desarrollo de los medicamentos por parte de la industria farmacéutica (de ahí el nombre de huérfanos). Además, faltan centros especializados para la atención de estas enfermedades, no hay facilidades para el diagnóstico temprano y las instituciones públicas de salud no suelen tener presupuesto para los medicamentos que suelen ser costosos.

El bajo consumo de estos medicamentos hace que sea poco atractivo para la industria producirlos y comercializarlos para pocos pacientes, pero al reunir a los enfermos de muchas naciones, se torna económicamente viable. Por este motivo suelen ser pocos los fabricantes en el mundo, por lo que para acceder a este tipo de medicamentos deben ser importados.

Cuarta. El uso, registro, compra-venta e importaciones de estos productos no se ajustan bien a la regulación sanitaria actual, lo que ocasiona conflictos que complican su accesibilidad a los pacientes:

• No cumplen con todos los requisitos para obtener el registro sanitario de medicamentos en México, sin embargo su comercialización lo requiere.

• Las razones para importar medicamentos sin registros sanitarios (art.132 del RIS) no justifican explícitamente su importación.

• Las instituciones de salud pueden comprar los productos provenientes del extranjero, pero la población no asegurada tiene dificultades para acceder a estos medicamentos que son esenciales para mantener la salud y la vida.

• La importación de los productos biológicos requiere de la liberación lote a lote previas pruebas de laboratorio, lo cual no podría cumplirse en virtud del volumen de muestras que se requieren para las pruebas y la dificultad de su análisis.

Quinta. En la mayor parte de los países el concepto de medicamentos huérfanos es útil principalmente para apoyar con recursos financieros, técnicos y asesoría para su desarrollo desde la investigación hasta su comercialización. No existe esta figura en la regulación sanitaria de nuestro país, aun cuando existen mecanismos que permiten disponer de este tipo de medicamentos. Por lo que se cree conveniente definirla y establecer las condiciones regulatorias adecuadas en la Ley General de Salud.

Sexta. No obstante lo anterior, esta dictaminadora considera que la definición de medicamento huérfano que propone el legislador, cuya frase señala “... y cuya disponibilidad en el país sea limitada o nula, o bien, del que no haya una estimación razonable de que pueda ser desarrollado en al ámbito nacional por la industria farmacéutica”, es muy general, toda vez que puede propiciar que cualquier medicamento con una molécula nueva o cualquier medicamento que no se fabrique en el país (por ejemplo las vacunas) podría ser considerado como un medicamento huérfano.

Por otra parte, se considera importante incluir dentro de la definición la frase “destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras”, términos utilizados por los ministerios de salud que se encuentran a la vanguardia en la regulación de medicamentos huérfanos, como son la Comunidad Europea y los Estados de Unidos de América.

Séptima. En este sentido y con la finalidad de que la definición se encuentre homologada a la regulación internacional se propone la siguiente definición de medicamentos huérfanos y se considera más adecuado que dicha definición se adicione como un artículo Bis y Bis 1 al artículo 224 del ordenamiento jurídico en comento y no como un cuarto párrafo al artículo 222.

“Medicamentos huérfanos: A los medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras, las cuales tienen una prevalencia de no más de 5 personas por cada 10, 000 habitantes”.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

224 Bis. Medicamentos huérfanos: A los medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras, las cuales tienen una prevalencia de no más de 5 personas por cada 10, 000 habitantes.

224 Bis 1. La Secretaría de Salud implementará las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la población. Asimismo, la Secretaría de Salud podrá emitir recomendaciones a los Institutos Nacionales de Salud para la investigación y el desarrollo de medicamentos con potencial en su efectividad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo, a los 22 días del mes de junio de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Transportes, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para establecer una cuota de peaje diferenciada para automóviles y motocicletas.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-1-1313 .

3. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 25 de mayo de 2011, el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

4. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R2A.-331 .

Derivado de lo anterior esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de las iniciativas

La diputada Quiñones Cornejo expone en su iniciativa que las vías de comunicación son un importante detonador del crecimiento de nuestro país con una superficie de 1.9 millones de kilómetros cuadrados, ocupando el décimo quinto lugar a nivel mundial.

Asimismo, menciona que en México, el sistema carretero se encuentra conformado por autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas y por otros concesionarios. Además, considera que un sistema eficiente de peaje en las autopistas promovería el crecimiento del comercio y turismo, fuentes para el crecimiento económico de nuestro país.

La iniciativa en estudio señala que actualmente la ley no establece los parámetros para diferenciar las cuotas de peaje entre las motocicletas y los automóviles en las casetas de cobro de las carreteras del país, inhibiendo el uso de las motocicletas y agrega que algunas variables que se toman en consideración para el establecimiento de tarifas carreteras son: la longitud del recorrido, el costo de la infraestructura, costos de mantenimiento y operativos, incluyendo costos de desgaste, y tránsito esperado.

Indica la diputada Quiñones Cornejo que el desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y de su peso, y éste a su vez se clasifica en relación al número de ejes de los vehículos.

En ese sentido, menciona la iniciativa que considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo, resulta inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas reciben el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera derivado de su menor peso, el material más blando de sus neumáticos y su menor área de contacto en el rodamiento.

Por tal razón, la diputada Quiñones Cornejo plantea modificar la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga la atribución de establecer equitativamente las bases generales de regulación tarifaria para la determinación del monto por peaje que deban cubrir las motocicletas, tomando en consideración la longitud del recorrido, los costos de infraestructura, mantenimiento y operativos, así como el desgaste de las carreteras provocados por cada vehículo automotor; lo anterior, a fin de reconocer el menor desgaste que causan, así como incrementar el turismo nacional e internacional en el territorio nacional e incentivar el uso de un medio de transporte menos contaminante.

Por otra parte, el diputado Alejandro del Mazo Maza indica en su iniciativa que el desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y de su peso, el cual está contemplado en relación con el número de ejes de los vehículos y esta situación resulta en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.

Asimismo, el diputado del Mazo Maza indica que en los últimos años se ha presentado un incremento en la utilización de motocicletas como medio de transporte que son aprovechadas incluso, en algunas zonas del país, como transporte de servicio público. Incremento que se explica por la facilidad de adquisición, bajo costo de mantenimiento, bajo consumo de combustible y la agilidad en el desplazamiento que hay en las ciudades mexicanas cada día más colapsadas en sus vías públicas.

A ese respecto, la iniciativa en análisis indica que existen elementos para considerar la reducción en 50 por ciento del peaje actualmente cobrado a motocicletas, tales como el menor desgaste provocado por las motocicletas a las autopistas donde circulan, por lo que los costos de mantenimiento de las carreteras son menores y, que el seguro otorgado es menor en costo considerando que también el daño que puede llegar a causar una moto es menor que el de un vehículo más pesado.

Agrega la iniciativa del diputado del Mazo Maza, que las motocicletas cuentan con dos ejes al igual que los automóviles, pero desgastan en menor proporción las carreteras, y pagan la misma tarifa que los automóviles, sean estos tipo sedan o camionetas, por lo que considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo ha resultado en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.

En ese sentido, la iniciativa en comento plantea reformar la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establezca las bases generales de regulación tarifaria, tomando en consideración la longitud del recorrido, los costos de infraestructura, mantenimiento y operativos, así como el desgaste que los vehículos automotores provocan a las carreteras, exceptuando a las motocicletas que pagarían la mitad de lo que pague un vehículo con dos ejes; asimismo, considera que la medida coadyuvará al impulso del turismo nacional e internacional en nuestro país al incrementarse el número de viajeros en motocicletas.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Transportes que suscribe considera importante destacar que en los últimos años las autopistas y puentes de cuota han contribuido de forma considerable en el desarrollo económico del país, participando en el proceso de integración nacional.

A partir de la década de 1990, en México se aceleró la construcción de infraestructura carretera considerada de altas especificaciones técnicas, mediante el otorgamiento de concesiones por parte del gobierno federal para la construcción, operación, explotación y conservación del sistema carretero.

El esquema de carreteras concesionadas ha posibilitado una asociación financiera de carácter público-privada en donde los recursos públicos permiten que el resto de la inversión, aportada por empresarios privados y bancos que les otorgan créditos, sea recuperable y obtenga un rendimiento dentro del plazo de la concesión.

Esta participación del capital privado en el ramo carretero se ha convertido en un instrumento de importancia para el financiamiento, desarrollo y operación en dicho sector, cuyo objeto ha sido dotar eficientemente al país con vías de comunicación terrestres, elevar la cobertura y calidad de los servicios, y al mismo tiempo generar beneficios sociales. Es así que en los últimos años las autopistas y puentes de cuota han contribuido de forma considerable en el desarrollo económico del país, participando en el proceso de integración nacional.

La infraestructura carretera posibilita el traslado de las personas y mercancías, fomentando así el comercio y el turismo tanto nacional como internacional. En México el sistema carretero se encuentra conformado por autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe), por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas (Farac) y por otros concesionarios.

En ese sentido, cabe aclarar que las tarifas de peaje son fijadas por el organismo responsable de su operación. En el caso de las carreteras construidas por el estado y que han sido entregadas a Capufe para su administración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) autoriza la tarifa; para el caso de las autopistas manejadas por el Farac, es el comité técnico del fideicomiso el que determina la tarifa, y para las autopistas concesionadas es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes quien determina la tarifa bajo reglas específicas.

Por su parte, el concesionario desarrolla un esquema de negocio basado en la tarifa promedio máxima fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entidad que ha tenido especial cuidado en fijar ese límite con base en las características de la vía, en las condiciones económicas de la zona de que se trate y con la capacidad de pago demostrada por los diferentes segmentos del mercado.

No debe soslayarse que el pago de la tarifa de peaje por el uso de la infraestructura carretera es necesario, toda vez que los recursos obtenidos por este concepto se utilizan para el pago de la inversión, operación y mantenimiento de las autopistas, esto con el objeto de que el concesionario esté en condiciones de proporcionar un servicio de calidad.

Al respecto, las tarifas de peaje para cada tipo de vehículo se determinan por los costos derivados de la prestación de servicios carreteros. Los costos de administración, operación (que incluye señalización, comunicación, servicio médico, pintura, grúas, seguros, sanitarios, torres de auxilio, recolección de cuotas, etcétera.) y obligaciones fiscales, son asignados de manera uniforme entre los diferentes tipos de usuarios.

Los costos de mantenimiento mayor y menor y los costos de modernización de las autopistas, sin embargo, se asignan por el factor de daño que los vehículos ocasionan a la carpeta asfáltica de las autopistas.

Sin embargo, aunque en la mayoría de los casos el desgaste de las carreteras es proporcional al número de ejes por la relación de éstos con el peso de los vehículos, este argumento no aplica para el caso de las motocicletas, pues éstas cuentan con 2 ejes al igual que los automóviles, camionetas pickups y vagonetas, en cuyo caso todos pagan una misma tarifa de peaje.

Sobre el particular, desde 1996 la Asociación Mexicana de Motociclistas AC (AMMAC), apoyada por la Federación Mexicana de Motociclismo AC (FMM), presentaron ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un estudio técnico en el que demostraban bajo una serie de argumentos, que las motocicletas desgastan proporcionalmente menos las carreteras, en comparación con los automóviles y las vagonetas y por lo tanto, el que las motos paguen el mismo peaje que los otros vehículos de 2 ejes, resulta injusto e inequitativo.

El estudio citado concluye que a pesar de que las motocicletas tienen el mismo número de ejes que los autos, pickups y vagonetas, éstas desgastan menos las autopistas, debido a que tienen un peso menor; porque el material de los neumáticos de las motos, al ser más blando, desgasta menos que los neumáticos del resto de los vehículos y porque el área de contacto entre la superficie de las carreteras y los neumáticos de las motos es menor que el área de éstas con los neumáticos de los automóviles o vagonetas.

Al respecto, es necesario considerar que las motocicletas circulan en dos ruedas, lo que reduce en 70 por ciento el área de contacto contra el pavimento, con un peso promedio de 300 kilogramos, mientras que el de un automóvil es de mil 500 kilogramos.

Existe un factor de uso internacional que se refiere a la equivalencia de cargas en ejes sencillos, factor ESAL (por las siglas de la expresión “Equivalent Single Axel Loads ”), el cual permite comparar el efecto que tiene la carga y rodaje sobre el desgaste del asfalto entre diferentes tipos de vehículos, por ejemplo:

• En un autobús de 18.3 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 5.11

• En un autobús de 12.2 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 1.85

• En un camión de 18 ruedas, cargado el factor ESAL es de 1.35

• En un camión de entregas, el factor ESAL es de 0.10

• En un automóvil el factor ESAL es de .0007

• En una motocicleta el factor ESAL es de .00017

Esto significa que la motocicleta provoca mucho menor deterioro a la carpeta asfáltica que cualquier otro medio de transporte y por sus dimensiones representa menores asentamientos de tránsito.

En consideración de lo anterior, la comisión que dictamina considera necesario actualizar el marco jurídico para que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal reconozca esos factores y se establezca una tarifa justa para las motocicletas que circulan por las autopistas de nuestro país. Sin embargo, derivado de las deliberaciones que esta comisión dictaminadora ha realizado, se estima necesario modificar la propuesta de redacción para que sea de la manera siguiente:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. ...

Las motocicletas deberán pagar 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles; y

IX. ...”

Lo anterior propiciará que las motocicletas paguen un peaje justo y proporcional al desgaste que éstas causan a las autopistas y dar un impulso al turismo nacional e internacional en nuestro país para todos aquellos viajeros que lo hacen a través de motocicletas, sin contar que también se agilizará el tránsito en estas vías de comunicación al favorecer el uso de vehículos de menores dimensiones en viajes cortos.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica en abstención), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Publica de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

En sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el 18 de febrero de 2010, el Diputado Jaime Francisco Cárdenas Gracia, integrante de Grupo Parlamentario, del Partido del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En la misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y Seguridad Pública para su estudio y dictamen correspondiente.

El 21 de abril del 2010, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, éste dictamen fue aprobado en sentido positivo por 19 votos a favor y una abstención.

El 21 de septiembre del 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, fue aprobado en sentido positivo.

Contenido de la iniciativa

1. El propósito de esta iniciativa es fortalecer la facultad de control y supervisión del Poder Legislativo, particularmente por lo que hace al tema de la seguridad nacional y la seguridad pública en México.

2. El proponente argumenta que es un hecho que la Cámara de Diputados no cuenta con elementos suficientes para dar seguimiento a las políticas que en materia de seguridad nacional y seguridad pública que ha implantado el Ejecutivo federal. Los mecanismos que dispone la legislación vigente para obligar a los secretarios de despacho a rendir informes y proporcionar documentación e información están siempre sujetos a los acuerdos de la mayoría en el pleno de la Cámara de Diputados; lo mismo sucede si se trata de que las comisiones ordinarias hagan valer su derecho de evaluar los programas y el desempeño de los funcionarios públicos.

3. Advierte que la Cámara de Diputados, a través de las comisiones, puede solicitar la comparecencia de funcionarios y no sólo en el marco de la glosa del Informe presidencial, sino que es dable formular invitaciones a los funcionarios públicos para que en reuniones de trabajo se les solicite información, opinión o aclaración sobre asuntos de su competencia. De igual forma, es posible que la comisión evalúe periódicamente las políticas públicas en lo concerniente al área de su competencia. Sin embargo, se requiere necesariamente el acuerdo de la comisión, lo que limita la facultad de control, supervisión y evaluación que debería tener la Cámara de Diputados sobre el funcionamiento de todas las áreas del Gobierno Federal.

4. Pretende que con esta iniciativa la Comisión Bicamaral encargada del control y de la evaluación de las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional del país sea un órgano plural y que se encuentren representadas en ella todas las fuerzas políticas y de representación popular en ambas Cámaras del Congreso, y que cuente además con la facultad de emitir opinión sobre los informes que se le remitan.

5. Advierte que de la revisión de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se colige que no hay obligación de los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública de rendir informes o proporcionar información al Poder Legislativo, por lo que consideramos que el informe a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política y que rinde cada año el Secretario de Seguridad Pública no es suficiente ni compete en su totalidad a una dependencia del Ejecutivo federal.

6.- Finalmente explica que la Seguridad Pública es un asunto en el que convergen múltiples niveles de gobierno y diversas dependencias del Ejecutivo. En este esquema de ejecución y coordinación sólo ha quedado marginado el Poder Legislativo, por lo que en la iniciativa en comento se propone que el Consejo Nacional de Seguridad Pública rinda a la Cámara de Diputados, a través del Secretariado Ejecutivo, un informe trimestral que contenga las principales actividades y estrategias del ramo.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes

Consideraciones

1. Las comisiones dictaminadoras coinciden en la necesidad de mejorar la legislación en lo referente a transparentar las acciones y políticas en materia de seguridad pública y seguridad nacional, así como asegurar un verdadero equilibrio de poderes.

2. Dentro de la organización institucional parlamentaria se encuentran las comisiones bicamarales, las cuales históricamente y por acuerdos de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión se ha establecido que su composición sea de tres senadores y tres diputados, situación que se advierte en diversas leyes dentro de su articulado, como lo es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 132 dice lo siguiente:

1. Para la conducción de las actividades que desarrolla el canal, se constituye la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.

2. La comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.

3. La comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del canal.

4. Los coordinadores de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras podrán solicitar al responsable del canal copia de las video grabaciones transmitidas a través del mismo.

5. La organización y funcionamiento del Canal se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral...”

Por tal motivo no se considera pertinente modificar el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, con el objetivo de incrementar el número de integrantes de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional.

3. Por otro lado, las comisiones unidas considera oportuna la propuesta contenida en el artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional, para facultar a la comisión bicamaral a emitir opinión al informe que hace referencia el artículo 58, dado que no existe fundamento jurídico que no lo permita, de esta manera se podrá transparentar y en su caso realizar las observaciones que se consideren necesarias en la materia.

4. No se considera procedente la redacción propuesta al artículo 60 de la Ley de Seguridad Nacional que introduce el enunciado “cuando sea reservada o confidencial de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia” , ya que toda la información y documentación proporcionada a la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional debe ser resguardada, protegida y deberá evitarse su uso indebido, independientemente de que sea reservada o confidencial.

5. Por lo que hace a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esta comisión considera improcedente modificar los artículos 14 y 18 de ésta, bajo los términos que establece el diputado promovente, dado que las dependencias del Ejecutivo federal deberán planificar sus actividades de forma programada, tal como lo establece el artículo noveno de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo federal.

Dicha programación y planeación se realiza de forma anual, así como los informes del avance del cumplimiento de los objetivos fijados, no así de forma trimestral, ya que el artículo octavo de la Ley de Planeación menciona lo siguiente:

Artículo 8o. Los Secretarios de Estado y los Jefes de los Departamentos Administrativos, al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.”

6. Por otro lado, en cuanto a los informes trimestrales para dar observancia de la evolución del presupuesto, cabe aclarar que ya está contemplado en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual los define en su artículo 2 numeral XXIX de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

XXIX. Los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión.

7. Finalmente, los informes de resultados de las políticas públicas realizadas en materia de Seguridad Pública se integran en el informe del Ejecutivo Federal, el cual se presenta bajo los términos que establece el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

En mérito de lo expuesto, las comisiones dictaminadoras, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 57, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional

Único. Se reforma el artículo 57, fracción III, de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

I. y II. ...

III. Conocer el informe a que hace referencia el artículo 58 de esta ley y emitir opinión al respecto;

IV. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica). María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en abstención), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, es competente para analizar, valorar y elaborar el dictamen correspondiente, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el 21 de julio de 2010, los senadores Luis Máximo García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles sobre el Premio Nacional del Deporte y la adición del Premio del Mérito Deportivo.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos, para estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Tercero. El 23 de noviembre de 2010, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República por 76 votos en pro.

Cuarto. El 25 de noviembre de 2010 se presentó ante esta soberanía la minuta enviada por el Senado de la República, turnándola a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados.

Quinto. El 5 de abril de 2011, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores donde se remite la solicitud de los integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte de la colegisladora para dictaminar la minuta proyecto de decreto materia del presente dictamen, ordenándose que la excitativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su atención.

Sexto. En sesión de 2011, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la minuta objeto del presente dictamen:

Contenido de la minuta

a) Objeto de la iniciativa

De la lectura del dictamen de las Comisiones de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos de la colegisladora se desprende que el objetivo de la iniciativa es reformular y replantear los mecanismos, así como la normatividad que permitan resurgir y recuperar al Premio Nacional de Deportes el atractivo social que dio origen a dicho reconocimiento, permitiendo a una actividad como el deporte seguir formando parte de las más amplias y valoradas actuaciones de la sociedad en cuanto a desempeño y logro obtenido.

Las últimas ediciones relacionadas con la entrega del Premio Nacional de Deportes han sido motivo de cuestionamientos, en virtud de la amplia gama de interpretaciones de que ha sido objeto por quienes la aplican y ejecutan previamente a su tramitación. Lo anterior ha puesto en duda la imparcialidad y el mérito de sus acreedores, ocasionando una amplia y dura crítica sobre este reconocimiento.

Por tanto, es clara la necesidad de reformular y replantear los mecanismos considerados en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con relación al Premio Nacional de Deportes. Para mejorar y facilitar el cumplimiento de sus fines y dada la trascendencia de la actividad deportiva y la necesidad de instaurar un día específico al año para reconocer a nuestros atletas debe cambiarse la fecha establecida desde la creación del premio por una que permita dar mayor relevancia a dicha celebración.

b) Consideraciones de la colegisladora

El Premio Nacional de Deportes es el máximo reconocimiento público que se otorga a quienes se desarrollan en el ámbito deportivo, por haber destacado en alguna de sus distinciones, de manera que su desempeño o logro, como reflejo de su conducta y dedicación a una disciplina o especialidad cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad deportiva y de la sociedad en general.

Mantener en constante actualización y transparencia los procedimientos y mecanismos sobre el reconocimiento por el Estado de la actividad deportiva en el país es responsabilidad obligada de quienes como legisladores no sólo son testigos de dicha entrega sino que al formar parte de algún consejo de premiación observan la necesidad de actualizar y otorgar mayor certeza a las normas que rigen los premios y estímulos de quienes forman el deporte nacional.

Una vez realizado un exhaustivo análisis y estudio de la consulta nacional relativa al Premio Nacional de Deportes elaborada por la Asociación de Medallistas Olímpicos, de las iniciativas planteadas en ambas Cámaras, ponderado la opinión de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, y habiendo llegado a los consensos y acuerdos necesarios con la mesa directiva de la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, estimamos necesario tomar en consideración la valoración de ambas propuestas, a fin de plasmar de la mejor manera posible las reformas necesarias que permitan enriquecer y fortalecer el marco jurídico que sustenta el Premio Nacional de Deportes.

Por lo anterior, la colegisladora considera conveniente reformar el contenido del capítulo IX, relativo al Premio Nacional de Deportes, y adicionar dos capítulos, creando el IX Bis, denominado “Premio Nacional de Mérito Deportivo”; y el IX Ter, que contiene las disposiciones comunes para ambos premios.

Coincide con el planteamiento de suprimir del artículo 6 la excepción relativa a una segunda o más entregas de dicho premio en un mismo campo, dejando abierta la posibilidad de obtenerlo en otro; es decir, que con ello alguien que lo recibió por su actuación deportiva sólo podrá recibirlo en un futuro como entrenador, juez, por fomento o por trayectoria. Sin duda, ello permitirá resurgir y recuperar al Premio Nacional de Deporte el atractivo social que dio origen a dicho reconocimiento.

Asimismo, el Senado respalda la propuesta de los diputados proponentes respecto al artículo 56 para premiar a los principales actores del ámbito deportivo; es decir, deportistas profesionales, deportistas no profesionales y deportistas paralímpicos, incorporando además la propuesta del Senado de premiar a los entrenadores y al juez o árbitro.

De gran importancia es la creación del capítulo IX Bis, relativo al Premio Nacional de Mérito Deportivo, así como la reforma propuesta de los artículo 57 y 58, que corresponden a dicho capítulo, estableciendo la posibilidad de otorgar el premio por actuación y trayectoria destacada en el deporte mexicano, y por el fomento, la protección y el impulso de la práctica de los deportes.

También se propone la creación del capítulo IX Ter, “Disposiciones comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, en el que se destacan entre otras disposiciones lo referente al consejo de premiación, el que funcionará para ambos premios. Con lo anterior se otorga certidumbre en cuanto a la representación del Poder Legislativo en la formación del consejo al establecerse que los presidentes de las Comisiones de Juventud y Deporte de ambas Cámaras del Congreso de la Unión se integren a éste.

Respecto a la integración del jurado, establecido en el artículo 63 del proyecto resalta el dictamen, la integración expresa a él por un integrante del Comité Paralímpico como el de un medallista paralímpico, lo cual representa un amplio reconocimiento a su ámbito y espacio en el deporte del país, así como la incorporación de un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito Deportivo.

Comparte el Senado de la República el planteamiento propuesto por la iniciativa de los diputados, en el sentido de modificar la fecha de entrega establecida desde la creación e instauración de dicho premio, cambiando su celebración al primer domingo de diciembre de cada año, así como las fechas de recepción e integración de expedientes, su deliberación y correspondiente dictamen.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la vigésima reunión, llevada a cabo París del 24 de octubre al 28 de noviembre de 1978, proclamó la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, en la cual se manifestó a favor de que una de las condiciones esenciales del ejercicio efectivo de los derechos humanos depende de la posibilidad brindada a todos y a cada uno de desarrollar y preservar libremente sus facultades físicas, intelectuales y morales y que, en consecuencia, se debería dar y garantizar a todos la posibilidad de acceder a la educación física y al deporte. Afirma que la educación física y el deporte deben reforzar su acción formativa y favorecer los valores humanos fundamentales, que sirven de base al pleno desarrollo de los pueblos y teniendo en cuenta la diversidad de los modelos y modos de formación y de educación existentes en el mundo, pero comprobando que, pese a las diferencias de las estructuras deportivas nacionales, es patente que la educación física y el deporte, además de la importancia que revisten para el cuerpo y la salud, contribuyen al desarrollo completo y armonioso del ser humano.

2. La Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2003, en el artículo 4 define educación física como el proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física. Por su parte, la cultura física es el conjunto de bienes, entendiéndose por tales los conocimientos, las ideas, los valores y los elementos materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.

3. La citada ley define el deporte como la actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tienen por objeto lograr el máximo rendimiento.

4. Esta comisión ya se ha pronunciado en el sentido de que el deporte es factor de identificación local y nacional, así como de integración familiar, social y comunitaria; es de gran importancia para la formación de valores desde la niñez, pues contribuye a desarrollar hábitos como la constancia, la disciplina, la tenacidad, la fijación de objetivos y de metas, y permite establecer claramente la relación entre el esfuerzo y los resultados.

5. Asimismo, que la educación física constituye un proceso educativo permanente que promueve la salud corporal, la habilidad física, la versatilidad y la adaptabilidad mediante prácticas imaginativas y creativas que estimulan la autodisciplina, la coordinación psicomotriz y el trabajo en equipo, contribuye al desarrollo armónico del ser humano y favorece el crecimiento sano del organismo. Es también un medio para promover la formación de actitudes y valores, como la confianza, la seguridad en sí mismo, la conciencia de las posibilidades propias, el respeto de las posibilidades de los demás y la solidaridad humana.

6. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el rubro “Igualdad de oportunidades”, en el apartado “Cultura, arte, deporte y recreación”, establece como objetivo fomentar una cultura física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática.

7. Por lo anterior se establece como estrategia estimular la formación y consolidación de una cultura deportiva entre todos los grupos sociales y de edad en todas las regiones del país.

8. Esta dictaminadora considera de gran importancia fortalecer esta política de Estado, con el reconocimiento que se haga a las personas sobresalientes en la materia, y coincide con la colegisladora en la necesidad de hacer dicho reconocimiento según reglas precisas en su otorgamiento.

9. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, determina las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado de las personas que por su conducta, actos u obras merezcan los premios, los estímulos y las recompensas que ésta establece, como fiel reflejo de su contribución ciudadana en bien del desarrollo del país, a través de la destacada labor o el eficiente impulso de alguna actividad en diversos ámbitos de la sociedad.

10. Lo anterior significa un aliciente y una constante invitación a todos los mexicanos que día tras día se entregan y dedican gran parte de su vida a la realización o el impulso de alguna actividad cuyos logros trascienden más allá de lo individual y en ocasiones de lo nacional, mostrando al exterior la entrega, tenacidad y perseverancia de nuestra sociedad.

11. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con la minuta enviada por la colegisladora y ha considerado favorable el objetivo fundamental de la iniciativa en estudio.

Cabe mencionar que el 28 de septiembre de 2010, los integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la que comparte el sentido de la minuta que hoy se estudia y que demuestra la importancia que sobre el tema se tiene en la Cámara de Diputados.

Por lo anterior, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura, para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63; y se adicionan los artículos 6, con una fracción V Bis, el artículo 63 Bis, el capítulo IX Bis, “Premio Nacional de Mérito Deportivo”, que comprende los artículos 57 y 58, y el capítulo IX Ter, “Disposiciones comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, que comprende los artículos 59 a 63 Bis, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a V. ...

V Bis. De Mérito Deportivo;

VI. a XVII. ...

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, con excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

Capítulo IXPremio Nacional de Deportes

Artículo 56. El Premio Nacional de Deportes se concederá a quienes por su actuación y desempeño hayan resaltado o sobresalido en el año que se califica dentro del ámbito deportivo, en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;

b) En el deporte profesional;

c) En el deporte paralímpico;

d) Al entrenador; y

e) Al juez-árbitro.

Las modalidades previstas en los incisos a), c), d) y e) podrán hacerse acompañar de numerario, cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para la modalidad prevista en el inciso b) no se acompañará numerario alguno.

El otorgamiento del Premio Nacional de Deportes obtenido en grupo no será impedimento para ser premiado de manera individual, pero cuando se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma persona no se acompañará de numerario.

Capítulo IX Bis
Premio Nacional de Mérito Deportivo

Artículo 57. El Premio Nacional de Mérito Deportivo se concederá en las siguientes categorías:

I. Por actuación y trayectoria destacada en el deporte mexicano; y

II. Por el fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

La categoría prevista en la fracción I podrá hacerse acompañar de numerario, cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para la categoría prevista en la fracción II no se acompañará numerario alguno.

Cuando el premio se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma persona no se acompañará de numerario.

Artículo 58. El Premio Nacional de Mérito Deportivo a que se refiere la fracción II del artículo anterior se otorgará a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Capítulo IX Ter
Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo

Artículo 59. El mismo consejo de premiación designado para el Premio Nacional de Deportes funcionará para el Premio Nacional de Mérito Deportivo.

Éste se integrará por el secretario de Educación Pública, quien lo presidirá, y por los titulares de las Comisiones de Juventud y Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, del Comité Olímpico Mexicano, AC, y del Comité Paralímpico Mexicano, AC.

Cualquier controversia será resuelta por el Consejo.

Artículo 60. Los premios consistirán en medalla de primera clase y se tramitarán ante la Secretaría de Educación Pública, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas, el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla.

Artículo 61. Por cada año habrá una asignación de premios determinados atendiendo a lo establecido en la ley y con base en las definiciones del jurado y del consejo de premiación; si ocurrieren vacantes de los premios en alguno de los campos, modalidades o categorías, así lo declarará el consejo de premiación, fundando y motivando tal determinación.

Artículo 62. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, AC, o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, que lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al consejo de premiación dentro del periodo comprendido del primero de octubre al cinco de noviembre de cada año. El consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los diez días naturales siguientes y a continuación los pondrá en manos del jurado, que entregará su dictamen, debidamente fundado, motivado y por escrito al consejo, a más tardar el 28 de noviembre.

Una vez que el consejo conozca los nombres de quienes serán premiados se los hará de su conocimiento inmediatamente.

Artículo 63. Habrá un solo jurado para los dos premios, que se integrará por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, uno del Comité Olímpico Mexicano, AC, y uno del Comité Paralímpico Mexicano, AC, quienes serán designados por los titulares de dichos organismos, respectivamente. Asimismo, por un ex galardonado del Premio Nacional de Deportes, un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito Deportivo, un medallista olímpico, un medallista paralímpico, un representante de la prensa escrita, un representante de la televisión y un representante de la radio.

Los miembros del jurado deberán conducirse con imparcialidad, legalidad y equidad, y su actuación en los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al secreto, a la ética y a la confidencialidad. Su incumplimiento será motivo de expulsión a consideración del consejo que, en su caso, ordenará la reposición de las actuaciones afectadas por la falta de los miembros.

Además de las disposiciones previstas en esta ley, el jurado podrá proponer la entrega de premios adicionales en una misma modalidad y categoría.

Artículo 63 Bis. Los premios se entregarán el primer domingo de diciembre de cada año.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Si a la fecha en que la presente reforma inicie su vigencia se han iniciado los trámites para la entrega del Premio Nacional de Deportes instituido en la ley vigente, correspondiente al año que se curse, las disposiciones de esta reforma se aplicarán a partir del año siguiente.

Tercero. Durante el primer año de vigencia de la presente reforma, la formación del jurado previsto en el artículo 63, referente a los ex galardonados, se integrará por única vez por dos ex galardonados del Premio Nacional de Deportes.

Cuarto. Cuando el primer domingo de diciembre al que se refiere el artículo 63 Bis coincida con el día del cambio del titular del Poder Ejecutivo, la entrega de los premios se recorrerá al siguiente domingo.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 17 de mayo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Luciano Cornejo Barrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.


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