Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior
México, DF, a 17 de noviembre de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos a la ley de comercio exterior.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos a la Ley de Comercio Exterior
Artículo Único. Se reforman la denominación del Título Segundo; los artículos 3, fracciones II, III, IV y V; 5, fracciones I, III, IV, VI, IX, XII y XIII; 18; 33, primer párrafo; 49, párrafos primero y tercero; 50, párrafos segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52; 56, párrafo primero; 62, párrafo primero; 64, párrafos primero, segundo y tercero; 70 párrafos primero y fracción II; 70 B; 80 párrafos primero y tercero; 81, párrafo primero; 82; 83, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; 89 C; y, 93 párrafos primero en sus fracciones II, III, IV, V y VI y tercero; 94, párrafos primero en sus fracciones II y XII y párrafo segundo; 95, párrafos segundo y tercero; 96, párrafo primero; se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 3; un artículo 4 Bis; una fracción XIV al artículo 5; un Capítulo II Bis al Título Segundo que comprende los artículos 5 A, 5 B, 5 C, 5 D, 5 E y 5 F; los artículos 6 A, 6 B, 8 A, 8 B; un segundo párrafo al artículo 33; un segundo párrafo al artículo 49, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un párrafo cuarto al artículo 50; un segundo párrafo al artículo 54; un segundo y tercer párrafos al artículo 56; un segundo y tercer párrafos al artículo 81; un artículo 93 A; un tercer párrafo al artículo 94; y un artículo 94 A, y se derogan las fracciones II y VII del artículo 5; el segundo párrafo del artículo 51; las fracciones I, II y III del segundo párrafo del artículo 64; y las fracciones III a XI del artículo 94, todos de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. ...
II. Cocex, la Comisión de Comercio Exterior;
III. Comepci, la Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales;
IV. Consejo Cocex, el Consejo Consultivo de Comercio Exterior;
V. Consejo CPCI, el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales;
VI. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley;
VII. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, sobre regulaciones y restricciones no arancelarias y programas e instrumentos de comercio exterior; y
VIII. Reglamento, el Reglamento de esta ley.
Titulo Segundo
Facultades del Ejecutivo federal, de la Secretaría de Economía, de las Comisiones Auxiliares y de los Consejos
Capítulo IFacultades del Ejecutivo federal
Artículo 4 Bis. El Ejecutivo federal, al hacer uso de la facultad delegada por el Congreso de la Unión conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, deberá:
I. Notificar al Congreso de la Unión las medidas arancelarias y no arancelarias que en uso de su facultad establezca, en el momento en que las adopte;
II. Presentar un informe anual al Congreso de la Unión que deberá indicar los resultados y avances que se hayan obtenido, por sector económico, mediante el establecimiento de las medidas en relación con los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5o. Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias, tomando en consideración la opinión de la Cocex;
II. Se deroga.
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, tomando en consideración la opinión de la Cocex;
IV. Establecer las reglas de origen, tomando en consideración la opinión de la Cocex;
V. ...
VI. Establecer los requisitos de marcado dé país de origen, tomando en consideración la opinión de la Cocex;
VII. Se deroga.
VIII. ...
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos, tomando en consideración la opinión de la Cocex;
X. y XI. ...
XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, tratados o acuerdos internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia,
XIII. Notificar al Congreso de la Unión las medidas arancelarias y no arancelarias que en uso de las facultades a que se refiere el artículo 131 constitucional emita el Ejecutivo federal, en el momento en que se adopten, y
XIV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
Capítulo II Bis
Facultades de la Comisión Mexicana de Prácticas Comerciales Internacionales
Artículo 5 A. La Comepci es un órgano desconcentrado de la secretaría. Contará con autonomía técnica y operativa para desempeñar sus atribuciones conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, así como las leyes y los reglamentos aplicables.
El funcionamiento de la Comepci se regirá por lo dispuesto en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5 B. Son facultades de la Comepci:
I. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda y proponer al Ejecutivo las medidas que resulten de dichas investigaciones, dentro de los plazos establecidos en esta ley;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como establecer las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones, dentro de los plazos establecidos en esta ley;
III. Colaborar con la secretaría en la defensa de los intereses de México ante los mecanismos de solución de controversias en materia de su competencia, previstos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Dirigir la defensa de las resoluciones y de todos los actos que emita, que sean susceptibles de ser impugnados ante tribunales administrativos y judiciales, así como en los procedimientos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de esta ley;
V. Realizar los estudios de comercio exterior que le solicite el Ejecutivo federal, así como las opiniones que, en el ámbito de sus atribuciones, les soliciten el Poder Judicial y Legislativo federales, para lo cual podrán también apoyarse en instituciones académicas y de investigación;
VI. Opinar sobre los proyectos de leyes, reglamentos y de cualquier otro acto administrativo de carácter general en las materias de su competencia;
VII. Fungir como órgano técnico de consulta en las materias de su competencia;
VIII. Emitir la reglamentación interna que se requiera para el debido funcionamiento administrativo de la Comepci; y
IX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.
Artículo 5 C. El pleno de la Comepci es el órgano de decisión de la misma, se integrará por tres comisionados, incluido su presidente, quienes durarán en su encargo seis años, con posibilidad de ser nombrados para un segundo periodo. Los comisionados serán designados por el titular de la secretaría en forma escalonada.
En caso de ausencia definitiva de cualquier comisionado, el titular de la secretaría nombrará a quien lo sustituya para que concluya el periodo por el que aquél fue nombrado. El comisionado sustituto podrá ser nombrado para un segundo periodo completo de seis años.
Corresponde al pleno de la Comepci, el ejercicio de las facultades señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 5 B de esta ley así como las demás atribuciones que le conceda expresamente la misma.
Los comisionados sólo podrán ser removidos por actos u omisiones que afecten el cumplimiento de las facultades de la Comepci o por haber sido sentenciados por un delito que merezca pena corporal. Durante el ejercicio de sus encargos no podrán desempeñar otro empleo, salvo los de carácter docente.
Artículo 5 D. Para ser comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado por algún delito doloso;
III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación;
IV. Contar con Título profesional o posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría, comercio exterior o materias afines al objeto de esta ley;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, académicas, empresariales o de servicio público, relacionadas con la materia de esta Ley por al menos cinco años; y,
VI. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, durante un año previo al día de su nombramiento.
Artículo 5 E. El presidente de la Comepci se elegirá cada cuatro años entre los propios comisionados y podrá ser reelecto por un período igual.
De no existir acuerdo para el nombramiento del presidente, después de un mes de que éste deba haberse efectuado, lo hará directamente el titular de la secretaría.
Los comisionados conocerán por turno de los asuntos que corresponda resolver a la Comepci y serán los responsables de sustanciarlos; elaborarán sus proyectos de resolución con el apoyo del Secretariado Técnico; y los someterán a consideración del pleno, que deberá aprobarlos por mayoría de votos. El presidente de la Comepci contará con voto de calidad para los casos en que algún comisionado no pueda ejercer su voto o esté impedido para ello.
Los comisionados estarán impedidos para conocer de asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento.
La Comepci contará con un Secretariado Técnico que brindará apoyo a los comisionados para realizar el análisis de los datos, pruebas y demás información que se presenten en el curso de los procedimientos; así como los que se allegue la propia Comepci. El Secretariado Técnico desarrollará sus funciones bajo la supervisión del pleno y, para cada caso particular, lo hará bajo la dirección del comisionado ponente.
El secretario ejecutivo de la Comepci coordinará el trabajo del Secretariado Técnico y tendrá las funciones de administración y las demás facultades que le asigne el Reglamento.
El secretario ejecutivo, así como los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste serán nombrados por el pleno, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Los comisionados, el secretario ejecutivo y demás funcionarios de la Comepci se abstendrán de discutir con las partes interesadas cualquier asunto sobre el que la Comepci deba resolver, en ausencia de las demás partes interesadas comparecientes.
La Comepci emitirá la reglamentación interna que requiera para su funcionamiento de conformidad con esta ley y su Reglamento y contará con el patrimonio y los recursos humanos, materiales y financieros que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo federal o que adquiera por cualquier título legal.
Sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte, los comisionados y el personal de la Comepci se abstendrán de dar a conocer y de divulgar información a las partes interesadas u otras personas el sentido de los proyectos de resolución de los casos en los procedimientos administrativos de su competencia, mientras no hayan sido resueltos por el pleno, ni divulgarán información relacionada con dichos procedimientos, excepto en los términos que esta ley o la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental autoricen.
Artículo 5 F. Son facultades del presidente de la Comepci:
I. Coordinar los trabajos de la Comepci;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;
III. Nombrar y remover al personal de la Comepci, sin perjuicio de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo anterior;
IV. Crear las unidades técnicas necesarias para el eficaz cumplimiento de los objetivos de la ley y de la autoridad de conformidad con su presupuesto, así como delegar las facultades correspondientes, y
V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 6 A. Es facultad de la Cocex emitir opinión sobre la adopción de las siguientes medidas:
I. El establecimiento, aumento, disminución o eliminación de aranceles, así como el establecimiento, modificación o eliminación de fracciones arancelarias o preferencias arancelarias a la exportación o importación de mercancías;
II. El establecimiento, modificación o eliminación de prohibiciones a la exportación o importación de mercancías;
III. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así como de los procedimientos para su expedición;
IV. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras procedentes del y destinadas al exterior;
V. Los procedimientos de asignación de cupos de exportación o importación;
VI. El establecimiento, modificación o eliminación de reglas de origen;
VII. La exigencia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas por las autoridades competentes en los puntos de entrada de la mercancía al país;
VIII. El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de emergencia, establecidas’ conforme lo previsto en el artículo 19 de la ley;
IX. El establecimiento de medidas de salvaguarda;
X. El establecimiento de medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior;
XI. El establecimiento de otras medidas administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras;
XII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas compensatorias;
XIII. Los proyectos de resolución en los que la Secretaría, aceptando el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como aquellos proyectos relativos a procedimientos especiales que requieran la definición de la Comepci;
XIV. Los criterios para otorgar permisos previos de importación o de exportación;
XV. Los criterios de clasificación arancelaria que proponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
XVI. Celebrar audiencias públicas a propuesta de los Consejos Cocex o CPCI para tratar los temas sobre las materias competencia de dichos consejos, y
XVII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales y administrativos.
Artículo 6 B. La Cocex. y la Comepci, bajo sus respectivas competencias y responsabilidades, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tendrán un portal en Internet en el que publicarán, entre otra, la siguiente información:
I. Las opiniones y recomendaciones de la propia Cocex sobre modificaciones de política comercial que le hayan sido sometidas, así como la documentación que sustente la opinión o recomendación emitida, la cual podrá consistir, entre otros medios, en fichas técnicas, anexos estadísticos y minutas de las sesiones;
II. Su informe anual;
III. La información que haya sido recopilada para el desempeño de sus funciones que considere pertinente y sea relevante para los particulares;
IV. Las opiniones o propuestas, así como las recomendaciones metodológicas y técnicas que le hubiera formulado el Consejo Cocex o el Consejo CPCI y, en su caso, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para rechazarlas.
No se publicará en el portal a que se refiere este artículo, la información que tenga carácter de reservada o confidencial, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás ordenamientos aplicables.
Las publicaciones en el portal se realizarán dentro de los diez días hábiles siguientes a que hayan sido emitidas.
Artículo 8 A. El Consejo Cocex y el Consejo CPCI son órganos colegiados de consulta y opinión que tienen por objeto formular recomendaciones metodológicas y técnicas en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 4 de esta ley, así como sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, respectivamente.
Artículo 8 B. El Consejo Cocex y el Consejo CPCI estarán integrados por representantes de la secretaría y de las dependencias y órganos desconcentrados competentes en materia de comercio exterior; por integrantes del sector privado, profesional y académico vinculados con el comercio exterior; así como por representantes de los consumidores de bienes de comercio exterior que se encuentren organizados en asociaciones legalmente constituidas y o funcionarios de la Procuraduría Federal del Consumidor, en los términos que señale el reglamento. La participación de todos los integrantes anteriormente citados se realizará de forma honorífica.
En todo caso, los integrantes de los sectores privado y social siempre tendrán participación mayoritaria en la integración de dichos consejos.
La Cocex y la Comepci les consultarán siempre que sea posible, de manera previa, las opiniones y resoluciones de carácter general que formulen en ejercicio de sus atribuciones.
Una vez designados, la participación de los miembros del sector privado, profesional y académico en los Consejos Cocex y CPCI será a título personal como expertos en la materia y no tendrá el carácter de representación institucional.
Ambos Consejos tendrán sesiones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria del Secretario Técnico respectivo. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo bimestralmente. Las sesiones extraordinarias se efectuarán en cualquier momento a juicio del presidente.
Las opiniones y propuestas, así como las recomendaciones metodológicas y técnicas formuladas por los Consejos Consultivos a la Cocex y a la Comepci no serán vinculantes para éstas, no obstante, en sus resoluciones señalarán las circunstancias especiales y los motivos que hayan tenido en consideración para rechazarlas.
Los integrantes de ambos consejos deberán guardar reserva sobre la información que en razón de su participación en los mismos conozcan.
Artículo 18. En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a V del artículo 16, la evaluación para efectos de la opinión que realice la Cocex deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de competencia de los mercados.
Artículo 33. En el caso de importaciones originarias de un país en cuya economía no refleje principios de mercado se tomará como valor, normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país investigado, o el que resulte de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos del país investigado. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
La Comepci podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Comepci conforme a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 49. Los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda iniciarán a solicitud de la rama de producción nacional o, en circunstancias especiales, de oficio. En cualquier caso, la Comepci deberá contar con pruebas pertinentes, que sean suficientes para establecer una presunción de la discriminación de precios o de subvenciones; del daño o una amenaza de daño, o el daño grave o amenaza de daño grave, según sea el caso y de la relación causal.
La Comepci dará un seguimiento sistemático a las resoluciones que emita en materia de prácticas desleales’ y medidas de salvaguarda, y mantendrá un sistema de criterios y precedentes administrativos, que pondrá a disposición del público a través de su portal de internet, actualizándolo al menos una vez por año.
En los procedimientos en materia de prácticas desleales y medidas de salvaguarda se integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.
Artículo 50. ...
I. ...
II. ...
No se iniciará una investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda y estará acompañada de las pruebas pertinentes que los sustenten. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Comepci.
Las autoridades competentes concederán a las personas que pretendan presentar una solicitud ante la Comepci, acceso oportuno a los pedimentos de importación respectivos, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de que cuenten con la información que les permita sustentar debidamente su caso.
Artículo 51. Se considera parte interesada a los productores nacionales de la mercancía similar a la investigada, y a los importadores, productores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, a las cámaras o asociaciones empresariales dé que sean miembros, así como a las personas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Artículo 52. A partir de la presentación de la solicitud la Comepci deberá:
I. Dentro de un plazo de 30 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva;
II. Si la solicitud resulta insuficiente o incompleta, dentro de un plazo de 15 días:
a. Desechará la solicitud cuando sea notoriamente improcedente; o,
b. Requerir a la solicitante que la aclare, corrija o complete, incluso mediante la presentación de mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de su notificación. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Comepci procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante.
La Comepci publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución mediante la cual se inicie una investigación, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. Las resoluciones que desechen una solicitud o la declaren abandonada se notificarán a la solicitante.
Artículo 54. ...
Las partes interesadas podrán presentar sus escritos, respuesta a los formularios, pruebas y demás información en los medios electrónicos que establezca la Comepci, mediante acuerdo que al efecto publique.
Artículo 56. Las partes interesadas que comparezcan en una investigación deberán enviar a las demás partes interesadas comparecientes copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo 81, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a que los presenten a la autoridad. En caso de que no lo hagan se tendrán por no presentadas las promociones respectivas. La autoridad investigadora podrá conceder una prórroga en circunstancias debidamente justificadas.
La información podrá proporcionarse en archivos electrónicos y enviarse por medios de comunicación remota.
Cada parte remitirá a la autoridad los acuses de recibo correspondientes para que se integren al expediente administrativo. En caso de que no se hayan podido entregar los documentos o no los hayan recibido, las partes lo informarán oportunamente a la Comepci para que éste resuelva lo conducente.
Artículo 62. Corresponde a la Comepci determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.
...
Artículo 64. La Comepci calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras o exportadoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias de cada una.
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite. dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente el procedimiento, la Comepci podrá formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
I. Derogado
II. Derogado
III. Derogado
Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas comparecientes, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.
Artículo 70. Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Comepci haya iniciado:
I. ...
II. Un examen de vigencia de cuota compensatoria, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.
...
Artículo 70 B. Para que la Comepci inicie un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la Compeci su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.
Artículo 80. La Comepci otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En cualquier caso se deberá contar con autorización de la Comepci. La información comercial reservada no estará a disposición de ninguna de las partes interesadas.
La información gubernamental podrá reservarse en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
...
Transcurridos 60 días de la publicación de la resolución final correspondiente, la información que no sea confidencial o comercial reservada en los términos de esta Ley y su Reglamento será pública para los efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 81. La Comepci notificará oportunamente a todas las partes interesadas la fecha en que se realizará la audiencia pública y, en todo caso, a más tardar un mes antes de que tenga lugar. Excepcionalmente, la Comepci podrá modificar la fecha de la audiencia después del plazo referido, siempre que cuente con la anuencia de todas las partes interesadas comparecientes. La Comepci comunicará oportunamente al público la fecha de la audiencia por los medios que estime apropiados.
En la audiencia las partes interesadas comparecientes podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el caso de medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podrán interrogar a las otras partes interesadas, así como a los testigos y peritos que hayan rendido testimonio o dictámenes periciales previamente por escrito. En el caso de investigaciones contra prácticas desleales de comercio internacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de la publicación de la resolución final.
La Comepci deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas generales para el desarrollo de estas audiencias.
Artículo 82. Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
Las pruebas testimonial y pericial se sujetarán a lo siguiente:
I. Con la solicitud, la respuesta a los formularios y con las réplicas, respectivamente, las partes presentarán las declaraciones escritas de los testigos y peritos que ofrezcan.
II. Los testigos y peritos deberán estar disponibles para comparecer a la audiencia en caso de que lo requiera la autoridad o que la contraparte desee interrogarlos en relación con su testimonio o peritaje escrito, según corresponda.
III. En caso de que no comparezcan sin causa justificada, la autoridad desechará la prueba respectiva.
De ser necesario, la autoridad calificará las preguntas de las partes.
La Comepci podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Además, la Comepci podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.
La Comepci abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
Los acuerdos de la Comepci por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.
Artículo 83. La Comepci podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información correspondiente.
La Comepci podrá llevar a cabo los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.
Tratándose de personas físicas o morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la Comepci.
Si como resultado de la visita la Comepci encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus registros contables, la Comepci procederá conforme al artículo 64 de esta ley.
La Comepci podrá verificar a personas domiciliadas en el extranjero, previa notificación al gobierno del país de que se trate, y siempre que obtengan la conformidad de dichas personas y el gobierno de ese país no se oponga.
De no aceptarse la visita de verificación o no otorgar la parte acceso a sus registros de modo que la información presentada pueda ser verificada, la Comepci podrá formular determinaciones con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.
Las visitas de verificación que realice la Comepci deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal designado por la propia dependencia.
Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.
...
Artículo 89 C. Las partes interesadas podrán solicitar a la Comepci, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda definitivas.
Artículo 93. Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:
I. ...
II. Destinar la mercancía importada o exportada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de importación o exportación, en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de hasta dos tantos del valor de la mercancía importada;
III. Por incumplimiento a las condiciones establecidas en los permisos de importación o exportación se impondrá una multa de 5 000 a 50 000 veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones contenidas en este artículo;
IV. Por faltar a la verdad en los procedimientos ante la Secretaría al informar, tramitar, declarar, obtener o cancelar cualquier permiso o autorización o en cumplimiento de la entrega de información o documentación como requisito para el trámite por requerimiento de la Secretaría; se impondrá una multa de 500 a 5 000 veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones contenidas en este artículo;
V. Por omitir sin una justificación debida; la presentación de información que le haya sido requerida por la Secretaría, en el plazo señalado en el requerimiento respectivo, se impondrá una multa de 1 000 a 10 000 veces el salario mínimo, y
VI. Por impedir o negarse a la práctica de visitas de supervisión, verificación o inspección, obstaculizar las mismas o rehusarse a entregar la información que se derive de dichas visitas, se impondrá una multa de 1 000 a 10 000 veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que procedan por otras infracciones contenidas en este artículo.
...
Para la determinación de las multas a que se refiere este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la reincidencia, los daños y perjuicios causados, así como la situación económica del infractor.
...
Artículo 93 A. Corresponde a la Comepci sancionar las siguientes infracciones:
I. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterados para obtener la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, por lo cual se impondrá una multa de entre 1 000 veces el salario mínimo y hasta el valor total de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;
II. Omitir sin una justificación debida la presentación a la Comepci de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, por lo cual se impondrá una multa de entre 100 y 5 000 veces el salario mínimo;
III. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del artículo 80 de esta Ley o, en relación a los mecanismos de solución de controversias establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, por la cual se impondrá una multa desde 1 000 y hasta 10 000 veces el salario mínimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Para la determinación de las multas a que se refiere este artículo, la Comepci tomará en cuenta la gravedad de la infracción, el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la reincidencia, los daños y perjuicios causados, así como la situación económica del infractor.
Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles que correspondan, en los términos de legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír previamente al presunto infractor.
Artículo 94. ...
I. ...
II. En materia de certificación de origen; y
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX. Se deroga.
X. Se deroga.
XI. Se deroga.
XII. Que impongan las sanciones a que se refiere el artículo 93 de esta ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la secretaría.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 94 A. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52;
II. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59;
III. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
IV. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 89 A;
V. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61;
VI. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
VII. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73;
VIII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B;
IX. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere el artículo 93A de esta ley.
Los recursos de revocación contra las resoluciones que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Comepci.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 95. ...
El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio que se substanciará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
...
Artículo 96. En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción III del artículo 94 A, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular de la secretaría designará a los tres comisionados de la Comepci dentro de los tres meses siguientes a que entre en vigor el presente decreto. Por única vez, para garantizar su escalonamiento, uno de ellos servirá un periodo de dos años, otro por un periodo de cuatro años y el tercero por un término completo de seis años, el nombramiento señalará el período para el cual han sido designados. Los tres comisionados podrán ser nombrados para un segundo periodo completo de seis años, en los términos del artículo 5 C de esta ley.
En su primera sesión una vez que haya quedado integrado, el pleno designará a su presidente y, dentro del mes siguiente designará al secretario ejecutivo.
Tercero. Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuenta la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales pasarán a formar parte de la Comepci al quedar integrado el Pleno de este órgano. Todos los derechos laborales del personal actualmente asignado a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, UPCI, quedarán a salvo en los términos de la legislación correspondiente.
A partir de que se integre el pleno de la Comepci, la UPCI entregara a los comisionados los expedientes administrativos de todos los casos.
Cuarto. El Ejecutivo federal realizará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del presente decreto las adecuaciones al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior que resulten necesarias en virtud del mismo.
Quinto. El pleno de la Comepci emitirá, mediante acuerdos generales, la reglamentación interna que resulte necesaria para su eficaz funcionamiento y la publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días siguientes a que quede integrado.
Sexto. Dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación del presente decreto la Secretaría de Economía, la Comepci, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, definirán los criterios y procedimientos conforme a los cuáles se dará acceso a los particulares a los pedimentos de importación en los términos del último párrafo del artículo 50 de esta ley.
Séptimo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 17 de noviembre de 2011.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario