Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3271, lunes 30 de mayo de 2011
Iniciativas
Que reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, recibida de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Si bien los incrementos de los precios internacionales del petróleo han beneficiado una parte de las arcas del Estado considerando los incrementos en los derechos petroleros, existe una afectación hacia las finanzas públicas derivada de los subsidios a las gasolinas y el diesel considerando que este subsidio en 2010 alcanzó los 76,963.2 millones de pesos.
Cabe mencionar que si es un tanto oneroso este subsidio, sin embargo es un tanto necesario, considerando que los transportes con gasolina y diesel son los que generan el flujo de los productos dentro de nuestro país. Y más aun que todos los productos agrícolas y de primera necesidad se transportan por medios terrestres.
El subsidio a las gasolinas no es un asunto menor, es tan importante o más que las numerables misceláneas, estímulos y exenciones fiscales de los que gozan ciertos sectores productivos, los cuales se generan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Otra importante consideración es que si bien, la estimación de los subsidios en gasolina para el primer trimestre de 2011 es de 23,461.6 millones de pesos, esto no es superior a los gastos fiscales de nuestro país, por lo que parece incorrecto que sea el Ejecutivo federal, y especialmente la SHCP, quien determine el alza de este importante hidrocarburo que al incrementarse también genera inflación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no debe realizar incrementos indiscriminados de los precios de la gasolina, con la justificación de que los precios internacionales del petróleo se han incrementado, ya que nuestro país recibe ingresos extraordinarios con estos incrementos en el petróleo, por lo que la presente iniciativa plantea que debe ser la Cámara de Diputados quien de la aprobación final de los movimientos en los precios de los hidrocarburos.
II. Argumento que le sustenta
Los ingresos del Estado mexicanos se deben en un alto porcentaje a la explotación petrolera de nuestro país. Petróleos Mexicanos (Pemex) aporta alrededor de un 35 por ciento del Gasto de nuestro país, los ingresos petroleros alcanzaron a 2010 un monto de 913,566 millones de pesos.
El incremento internacional de los hidrocarburos ha impactado en los precios de sus derivados como las gasolinas, especialmente el petróleo ha tenido estrepitosas alzas, como fue en el séptimo mes de 2008 cuando el precio por barril WTI alcanzó los 134 dólares por barril, al tiempo que la mezcla mexicana logró los 120.5 dólares por barril, mientras que la mezcla Olmeca batió record histórico a 137.6 dólares por barril, seguida de la mezcla Maya y la mezcla Istmo que alcanzaron 118.0 y 131.6 dólares por barril respectivamente.
Lo anterior sin duda ha impactado en las finanzas públicas debido a la alta volatilidad del mercado petrolero internacional por lo que a partir de diciembre de 2009, el gobierno federal reinició los deslizamientos mensuales de los precios de las gasolinas y el diesel con el objetivo de reducir los subsidios a favor de los consumidores nacionales: de diciembre de 2009 a abril de 2010, la gasolina Premium pasó de de 9.57 a 10.26 pesos por litro lo cual implica un crecimiento promedio mensual de 1.8 por ciento; la Magna de 7.77 a 9.08 pesos por litro esto es un incremento promedio mensual de 4 por ciento, mientras que el diesel aumento en 3.7 por ciento en promedio pasando de 8.16 a 9.44 pesos por litro.
Por lo anterior y considerado que es facultad del Congreso de la Unión la aprobación del paquete económico, y en especial de la Cámara de Diputados la aprobación del presupuesto someto a consideración de esta soberanía la aprobación de esta iniciativa que pretende acabar con la discrecionalidad del gobierno federal para las alzas a las gasolinas, de tal modo que se establezca una propuesta fundada por el Congreso, y que sea éste quien determine la viabilidad de dicho incremento o realice una propuesta para negarla.
Fundamento legal
La iniciativa se somete a consideración de esta soberanía con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 II, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
La presente iniciativa pretende que deje de ser una decisión discrecional y unilateral de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incrementar los precios de los hidrocarburos.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Único. Se reforman el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan; con excepción de la gasolina y el diesel, de los cuales tendrá que formular su propuesta y deberá ser aprobada o modificada por la Cámara de Diputados a más tardar 15 días después de su envío.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 25 de mayo de 2011.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Problemática
El desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y de su peso. El peso se ha contemplado en relación con el número de ejes de los vehículos. Considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo ha resultado en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.
El menor desgaste de las autopistas que provocan las motocicletas se explica por su menor peso, el material más blando de sus neumáticos y su menor área de contacto en el rodamiento.
Argumentación
En los últimos años se ha presentado un incremento en la utilización de motocicletas como medio de transporte que son aprovechadas incluso, en algunas zonas del país, como transporte de servicio público.
Este aumento se debe a razones como la facilidad de adquisición, bajo costo de mantenimiento, bajo consumo de combustible y a la agilidad en el desplazamiento que hay en las ciudades mexicanas cada día más colapsadas en sus vías públicas.
Del año 2004 al 2010, se han vendido más de 2 millones de motocicletas en todo el país, con un crecimiento promedio del 17 por ciento anual durante dicho periodo. En el año 2010, se vendieron 328,553 motocicletas frente a 820,406 automóviles, esto refleja la creciente importancia de las motocicletas como medio de transporte para los mexicanos.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en su artículo 5o. otorga la atribución a la SCT de establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Por ello, el gobierno a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) establece en cada contrato de concesión las tarifas medias máximas a cobrar, además de las reglas para su actualización periódica de acuerdo a la inflación.
Las tarifas de pago por cuota en las autopistas, las determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, utilizando criterios de longitud de cada autopista, y costos unitarios por kilómetro, mismos que incluyen costos financieros, de mantenimiento y de operación, tomando en cuenta el daño estructural o desgaste que los vehículos automotores provocan a las carreteras.
Existen elementos básicos y comprobables del por qué se debe reducir al 50 por ciento el peaje actualmente cobrado a motocicletas, tales como:
a) Las motocicletas generan menos desgaste a las autopistas donde circulan
b) El seguro otorgado a motocicletas es menor en costo.
De acuerdo con el Sistema Estadístico del Sector Asegurador de automóviles que publica la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, la póliza de seguro, promedio de un automóvil (incluyendo gastos médicos y/o funerarios) es de 5,900 pesos, mientras que la misma cobertura para una motocicleta es en promedio de 2,300 pesos, la diferencia en costo de póliza es de 62 por ciento; sin tener que reducir la cobertura a usuarios en motocicletas, el gasto del seguro es menor.
La cobertura de seguros de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos es de responsabilidad civil, lo que significa que cubre los daños ocasionados a la autopista y vehículos de terceros involucrados. El daño que puede llegar a causar una moto es siempre menor que el de un vehículo más pesado.
La cobertura que aplica en gastos médicos y/o funerarios es por el número de pasajeros. El número de pasajeros en una moto nunca es mayor a 2, mientras que en otros vehículos puede llegar a ser hasta de 60 personas.
El desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y es proporcional al peso de cada vehículo. El peso de cada vehículo se ha contemplado en relación al número de ejes con los que este cuente; por lo que las tarifas en las autopistas se establecen, de acuerdo al número de ejes, argumento que no aplica para el caso de las motocicletas.
Las motocicletas cuentan con dos ejes al igual que los automóviles, pero desgastan en mucho menor proporción las carreteras, y pagan las misma tarifa que los automóviles sean estos tipo sedan o camionetas.
Considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo ha resultado en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.
El menor desgaste de las autopistas que provocan las motocicletas se explica por su menor peso, el material más blando de sus neumáticos y su menor área de contacto en el rodamiento. Establecer una tarifa diferenciada es reconocer este menor desgaste.
Las motocicletas circulan en dos ruedas, lo que reduce en 70 por ciento el área de contacto contra el pavimento, el peso promedio de una motocicleta es de 300 kilogramos mientras que el de un automóvil promedio es de 1,500 kilogramos.
Existe un factor de equivalencia de cargas en ejes sencillos, factor ESAL (por las siglas de la expresión “equivalent single axel loads”), este factor de uso internacional permite comparar el efecto que tiene la carga y rodaje sobre el desgaste del asfalto entre diferentes tipos de vehículos:
• En un autobús de 18.3 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 5.11
•· En un autobús de 12.2 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 1.85
• En un camión de 18 ruedas, cargado el factor ESAL es de 1.35
• En un camión de entregas, el factor ESAL es de 0.10
• En un automóvil el factor ESAL es de .0007
• En una motocicleta el factor ESAL es de .00017
• El automóvil tiene un factor ESAL aproximadamente tres veces mayor que el de una motocicleta.
Esto significa que la motocicleta provoca mucho menor deterioro a la carpeta asfáltica que cualquier otro medio de transporte, por lo que los costos de mantenimiento de las carreteras disminuirían si se utilizara más las motocicletas como medio de transporte.
Es claro que una medida de esta naturaleza que conlleve una reducción de tarifas en las autopistas, coadyuvará al impulso del turismo nacional e internacional en nuestro país puesto que esto incrementaría el número de viajeros que lo hacen a través de motocicletas.
Fundamentación
De conformidad con lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; y en la fracción VIII del numeral 1 del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Decreto
Artículo Primero. Se reforman el párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
...
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, tomando en consideración la longitud del recorrido, los costos de infraestructura, mantenimiento y operativos, así como el desgaste que los vehículos automotores provocan a las carreteras, con excepción de las motocicletas que pagaran la mitad de lo que pague un vehículo con dos ejes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del segundo receso del segundo año de ejercicio constitucional, a 25 de mayo de 2011.
Diputado Alejandro del Mazo Maza (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transportes. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera y de la Ley General de Población, presentada por los diputados Baltazar Martínez Montemayor y Eduardo Bailey Elizondo, de los Grupos Parlamentarios del PAN y del PRI, respectivamente, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Los que suscriben, Baltazar Martínez Montemayor y Eduardo Bailey Elizondo, diputados federales a la LXI Legislatura, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, y Revolucionario Institucional, respectivamente, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera y de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La dinámica económica de los Estados del norte del país, está altamente correlacionada con el flujo comercial que se da con los Estados Unidos. Se estima que el 80 por ciento de comercio exterior de nuestro país se da con nuestro vecino del norte, es decir de los casi 300 mil millones de dólares que se percibieron por el concepto exportaciones, 240 mil millones de dólares se dieron con Estados Unidos.
Asimismo, existe un flujo aproximado de turista en la frontera norte de nuestro país del orden de los 50 millones de visitantes. Cabe mencionar que la frontera norte tiene 3,153 kilómetros de extensión y 47 puentes y cruces fronterizos, con el mercado más grande del mundo.
Lo anterior, muestra la gran área de oportunidad económica y de desarrollo que se tiene a través de la promoción turística en la región norte de nuestro país. Bajo este contexto, es prioritario posicionar a los estados de la frontera norte de México como destinos turísticos atractivos, seguros, con servicios de calidad y con clara identidad nacional coadyuvando a la creación de empleos, a la captación de divisas y de fomento al desarrollo económico y social de la región.
Al respecto, se han observado diversos segmentos de mercado susceptibles de ser explotados y desarrollados en esta región, como son el turismo cinegético, la pesca deportiva, el turismo de salud, el turismo de aventura, para la realización de congresos, convenciones y exposiciones, así como el turismo náutico, playas, y turismo de negocios.
En este sentido, la vocación turística de la región norte del país debe ser explotada y fomentada, a través del mejoramiento de los servicios al turista, de la concertación de obras de infraestructura y equipamiento para el mejoramiento integral de carreteras, y sobre todo la facilitación migratoria.
La presente iniciativa se centra en facilitar y agilizar la internación de vehículos y personas al país.
El proyecto que presentamos hoy ante esta honorable Cámara de Diputados busca la atracción de más turistas hacia los estados del norte de nuestro país. Lo cual sin duda derivará en una mayor derrama económica, y por ende un mayor desarrollo económico y social de la región.
Actualmente, para los turistas estadounidenses y para nuestros connacionales resulta difícil y engorroso internarse a nuestro país, lo cual ocasiona que se dejen de percibir millones de pesos.
Consideramos que, al hacer más fácil el ingreso de turistas en nuestra frontera norte, el número de 50 millones de visitantes fácilmente se incrementaría, así como los beneficios derivados por la actividad turística en la región.
No podemos desaprovechar esta área de oportunidad, debemos crear los mecanismos para generar más empleos, captar más divisas, y fomentar el desarrollo económico y social de la región.
Esta iniciativa considera modificar la Ley Aduanera y la Ley General de Población, con dos objetivos: el primero, facilitar y agilizar la entrada de turistas y connacionales al país; y el segundo, flexibilizar la internación temporal de vehículos propiedad de turistas extranjeros o de connacionales.
Cabe mencionar que diversos organismos empresariales, y la sociedad en su conjunto, coinciden en la necesidad de aprovechar el potencial turístico con el que cuenta la región norte de nuestro país.
Estamos seguros y convencidos que con las adecuaciones de esta iniciativa se traerán importantes beneficios para la población, y se detonará y dinamizará la actividad económica de los estados de la frontera norte.
En atención a lo expuesto, los suscritos, diputados Baltazar Martínez Montemayor y Eduardo Bailey Elizondo, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, y Revolucionario Institucional, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera y de la Ley General de Población
Primero: Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II, inciso e), y un cuarto párrafo a la fracción IV, inciso a), y se recorre el actual párrafo cuarto para quedar como el quinto párrafo del artículo 106 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:
I.
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) a d) ...
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
Se exime del requisito del permiso de importación temporal a los vehículos de mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten mediante documentación oficial, estar laborando en el extranjero por un año o más, para su circulación por los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Nuevo León, Coahuila, y Tamaulipas.
II. ...
IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:
a) ...
...
...
Se exime del requisito del permiso de importación temporal a los vehículos de propiedad de turista extranjeros, para su circulación por los Estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Nuevo León, Coahuila, y Tamaulipas.
Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
Segundo: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 33 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
Se exime del requisito de permiso de internación a los turistas extranjeros que visiten únicamente los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Nuevo León, Coahuila, y Tamaulipas.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 9 de mayo de 2011.
Diputados: Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Eduardo Bailey Elizondo, Francisco Javier Ramírez Acuña (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma los párrafos primeros de los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Problemática
Se ha señalado de manera recurrente que en los periodos legislativos, únicamente se deben debatir en el pleno los dictámenes que fueron presentados y aprobados en las comisiones y que en los recesos éstas deben desarrollar el trabajo de dictaminación. Sin embargo, es evidente que la inmensa mayoría de los dictámenes legislativos se discuten y aprueban en las comisiones durante los periodos de sesiones y no durante los recesos en los cuales las comisiones se reúnen escasamente. Si bien, las comisiones deben trabajar durante todo el año, es en los periodos ordinarios cuando el Congreso realiza la mayor parte sus funciones.
No obstante resulta también evidente señalar que los actuales periodos legislativos tal y como los establece la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso, son tan cortos e insuficientes para poder analizar con detalle las diversas iniciativas que se presentan a las Cámaras, así como el resto de los asuntos que deben resolver y la atención del gran número de cuestiones políticas que son motivo de las deliberaciones y debates en tribuna.
En este sentido es conveniente reiterar que la función legislativa ya no es la primordial de los parlamentos, y que si bien el Congreso puede ejercer la función de control a través de las comisiones, es durante los periodos ordinarios cuando las Cámaras pueden tomar acciones más efectivas, además de que los periodos de sesiones constituyen por sí mismo una forma de control del Legislativo, por lo que es conveniente incrementarlo.
Por último, debemos señalar que a pesar del avance obtenido de la reforma constitucional del año 2004 para ampliar el segundo periodo de sesiones, no es la más conveniente en virtud de que, el plazo de inicio está muy próximo al fin del primer periodo ordinario, que es el 15 de diciembre o, en su caso, el 31 del mismo mes en caso de lo dispuesto al artículo 83 constitucional, siendo además este primer periodo constitucional y legal, el apropiado para recibir, analizar, discutir y aprobar el paquete económico siendo por sí mismo un proceso que merece una labor mucho más ardua donde muchas veces las tensiones y la incertidumbre al interior del Congreso no se hace esperar.
Por lo que se propone ampliar los tiempos y plazos de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión mediante reforma constitucional de tal modo que, a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre corresponda al primer periodo ordinario de sesiones y, del 1 de marzo al 30 de junio corresponda al segundo periodo. En este sentido, se sesionaría durante ocho meses al año a fin de hacer más permanente y efectivo el trabajo legislativo de los legisladores y de las comisiones ordinarias al interior del Congreso.
Argumentación
Dentro de los anales históricos del siglo XIX respecto al funcionamiento y desempeño del Congreso de la Unión, encontramos que durante la vigencia de la Constitución de 1857 la temporalidad para sesionar por parte del Congreso era un elemento indispensable para cumplir con los principios más elementales que significa ser un constituyente permanente así como el mecanismo institucional más eficaz para posibilitar el equilibrio entre poderes.
En este sentido cabe destacar que el Congreso General, representado a través de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reunía durante dos periodos ordinarios de sesiones con una duración de cinco meses y con la posibilidad de extenderlos hasta por treinta días más. Por lo que, el primer periodo de sesiones, según el artículo 62 de la Constitución de 1857, preveía su inicio el 16 de septiembre y concluía a más tardar el 15 de diciembre y, para el segundo periodo, se iniciaba a partir del primero de abril y finalizaba el día último de mayo con la posibilidad de ampliar el periodo hasta por treinta días adicionales.
Posteriormente y en pleno movimiento revolucionario de comienzos del siglo XX, el entonces General Venustiano Carranza, impulsor de la corriente constitucionalista, presentó un proyecto de Constitución considerando conveniente, entre muchas otros aspectos no menos importantes, suprimir un periodo y reducir el tiempo en que el Congreso debía sesionar argumentando, según el dictamen del artículo 66 constitucional presentado en la sesión del 6 de enero de 19917, que:
“Esta necesidad de reunirse es casi una obligación de legislar, que provoca el deseo de discutir iniciativas y estimula la facultad de invención en los representantes, amenazando con una fecundidad poco deseable”.
En esencia el proyecto consideraba que el Congreso estaba reunido demasiado tiempo durante el año, lo que generaba que se estuviera legislando constante e inútilmente. Sin embargo, el principal propósito subrepticio del General giraba en torno a la idea de que se debía fortalecer al Ejecutivo en ese momento coyuntural tan frágil y de crisis aguda para garantizar el control, la paz y el orden y que, un medio eficaz que contribuía a lo anterior, era propiamente la figura de un Presidente de la República que poseyera todas las potestades que le fueran posible otorgársele constitucionalmente en aras de institucionalizar un sistema presidencialista vigoroso y proactivo regulado por leyes y no por arbitrios o designios unipersonales.
Finalmente, la propuesta presentada por Carranza sirvió de base para establecer en la Constitución de 1917 un sólo periodo de sesiones disminuyendo a su vez el tiempo total de las mismas sesiones, al pasar de cinco meses –tal y como contabilizaban los periodos y plazos dados por la Constitución de 1857- a tan sólo cuatro meses y dentro de un sólo periodo ordinario de sesiones.
Posteriormente y en plena dominancia del régimen de partido hegemónico y con un sistema presidencialista atrofiado en sus principios más elementales, se dispuso de una reforma constitucional para adicionar un segundo periodo ordinario de sesiones. Fue entonces el 7 de abril de 1986, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que restituía lo prescrito por la Constitución de 1857 respecto al número de periodos y la temporalidad de las sesiones; teniendo que pasar casi 70 años desde que se suprimió dicha disposición, para que el Legislativo reconviniera realmente una de sus característica que lo hacen ser un constituyente permanente y entidad estatal con funciones deliberativas y legislativas en todo momento.
De este modo, con la reforma de los años ochentas, el primer periodo iniciaba el 1 de noviembre y finalizaba a más tardear el 31 de diciembre; y, para el segundo, éste iniciaba el 15 de abril y concluía hasta el 15 de julio, contabilizando un total de 5 meses al año de actividades legislativas por medio de sesiones en pleno.
En la década subsecuente –en específico en el año de 1993–, se volvieron a reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución con el propósito de modificar sólo los tiempos de inicio y conclusión para los dos periodos: el primero iniciaba el 1 de septiembre y finalizaba a más tardar el 15 de diciembre; y, para el segundo, éste corría a partir del 15 de marzo hasta el 30 de abril; cubriendo igualmente que la reforma de 1986, un total de 5 meses de sesiones ordinarias por parte del Congreso.
Cabe destacar que esta reforma incluyó por primera vez la ampliación del término de sesiones para el primer periodo hasta el 31 de diciembre sólo en casos en que el presidente de la república iniciara funciones en su encargo en cuyo caso las sesiones podrían extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
No fue sino hasta el año de 2004 y durante la incipiente etapa de la alternancia en el gobierno federal, cuando la LIX Legislatura del Congreso de la Unión determinó reformar sólo el plazo de inicio para el segundo periodo de sesiones. De este modo, los plazos y tiempos que hasta la fecha tienen vigencia y aplicabilidad responden a la reforma de 1993 y 2004, donde el inicio del primer periodo de sesiones quedó establecido finalmente a partir del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre, excepto en cuyo caso sea lo previsto en el artículo 83 constitucional; y, para el segundo, del primero de febrero hasta el 30 de abril del mismo año.
Lo anterior significa que en la actualidad, el Congreso, a través de sus Cámaras de Diputados y Senadores, sesionan al año 6 meses y medio, tiempo tendiente para el estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Sin embargo, resulta de la mayor importancia para el entramado institucional, político y social en que nos encontramos y dado el debate nacional derivado de reformas inconclusas o pendientes, para que el Congreso de la Unión, retome nuevamente la característica de ser una entidad y un órgano de Estado en permanente deliberación con resultados propios que del Legislativo se desprenden como lo son esencialmente las de crear leyes y disposiciones normativas de acuerdo a sus atribuciones y competencias.
Así, prevemos la necesidad de incrementar la duración de los mismos periodos de sesiones a efecto de que las Cámaras cuenten con una temporalidad de sesiones de seis meses y medio, a ocho meses de actividades ordinarias (sesiones) a través de sus dos periodos de ejercicio legislativo vigentes. Es decir, el primer periodo de sesiones ordinarias daría inicio como actualmente está establecido en el artículo 65 de la Constitución, que es a partir del 1 de septiembre, sin embargo, la reforma pretende que concluya hasta el 31 de diciembre de cada año, siendo necesario para ello suprimir la excepción que marca el artículo 66 constitucional respecto a que puede ser extendido el plazo del periodo de sesiones ordinarias cuando el Presidente de la República inicie su encargo de acuerdo a la fecha prevista en el artículo 83 constitucional. En referencia al segundo periodo, éste iniciaría el 1 de marzo del subsecuente año para ser finalizado a más tardar el 30 de junio.
En este sentido, la presente reforma permitiría que el Congreso, sus comisiones y legisladores sesionaran durante ocho meses al año a fin de hacer más permanente y efectivo el trabajo legislativo de sus partes integrantes y órganos internos constitutivos.
Lo anterior significaría también incidir determinadamente en el desempeño al interior del Congreso así como en la responsabilidad política y social en cuanto a la función de cada legislador y de cada Comisión Ordinaria de proveer - en la medida de lo posible- de marcos normativos pertinentes y actualizados en razón de los vacíos, insuficiencias y lo obsoleto que resultan un gran número de proyectos de decretos de creación de nuevas leyes así como de reformas que se encuentran en el limbo legislativo y que, a menudo, estas se preservan en la congeladora de las comisiones y de los propios plenos de las Cámaras forzando los tiempos y plazos que la Constitución, las leyes y reglamentos internos, predisponen para la dictaminación y/o aprobación respectiva para cada proyecto de decreto.
Reconocemos que existen temas y pendientes tan delicados en su tratamiento y discusión como son hoy día la reformas laboral, la política, la de seguridad nacional, la fiscal entre otras, que en cierto sentido hacen parecer que “vulneran” o inmiscuyen ciertos intereses ideológicos o principios de cada partido, fracción o grupo parlamentario representado en el Congreso; no obstante, en los últimos quince años ha habido avances en materia de fortalecimiento del Poder Legislativo que han permitido resolver –parcialmente– gran parte de las encrucijadas políticas, sociales y hasta institucionales en que nos hemos encontrado en cada momento; sin embargo, estos cambios que en esencia han institucionalizado cada vez más la actuación del Congreso, no han sido suficientes para disminuir la calidad en la percepción del Congreso y de sus legisladores en el desempeño de sus funciones.
De tal suerte que, con la presente propuesta de reforma, se contribuiría a evaluar de manera más eficiente y objetiva la actividad de cada legislador más aun cuando se ha planteado la posibilidad de instituir la figura de la reelección legislativa, las candidaturas ciudadanas, el referéndum y el plebiscito y tal vez, en un futuro no muy lejano, la revocación del mandato como mecanismos para hacer más efectiva participación de la sociedad mexicana en los asuntos de interés público siendo ésta en muchas de las veces, la misma que ha demandado puntualmente la modernización del sistema político en ciertos temas como los son el perfeccionamiento al régimen jurídico respecto a los sistemas de rendición de cuentas y de transparencia en el desempeño de los servidores públicos y representantes populares.
Lo anterior significa un imperativo sobre la importancia de reformar nuestro actual marco jurídico en la materia al igual como se hizo en diversas etapas de nuestra historia, a efecto de posibilitar la ampliación de los periodos de sesiones, en virtud de que actualmente son mayores las responsabilidades del Congreso en comparación con las de otras épocas, así como de sus órganos deliberativos como se evidencia con el gran número de comisiones con las que cuenta cada Cámara.
Por lo que consecuentemente a nuestro objeto de la presente reforma, se pretende conferir un mayor tiempo para el desahogo de los periodos ordinarios de sesiones para que las Cámaras del Congreso tengan la posibilidad de tratar apropiadamente los distintos temas y asuntos que le son turnados y no verse obligadas a aprobar importantes proyectos apresuradamente en los últimos días de cada periodo más aun cuando las coyunturas político-electorales o los intereses facciosos hacen parecer ante la opinión pública que se secuestra abiertamente el verdadero espíritu del Legislativo y el sentir de la voluntad popular quien es la única legitimada para decidir sobre los beneficios de poseer un sistema representativo con carácter deliberativo.
Fundamentación
De conformidad con las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; y fracción I del numeral 1 del artículo 6 así como de la fracción VIII del numeral 1 del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primeros a los artículos 65 y 66, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los párrafos primeros a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como siguen:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1 de marzo de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
...
...
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 31 de diciembre del mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del segundo receso del segundo año de ejercicio constitucional, a 25 de mayo de 2011.
Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 25 de 2011.)
Que deroga el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 2-A, reforma la última parte de la fracción I del artículo 27 y la fracción III del artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y deroga el último párrafo del artículo 4-A, la fracción VIII del artículo 10-C, la fracción II del artículo 10-D y reforma la fracción III del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, recibida de los diputados José Luis Marcos León Perea, Jesús María Rodríguez Hernández y Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1o., 6, fracción I, 77, párrafo 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión vigente, los suscritos, diputados José Luis Marcos León Perea, Jesús María Rodríguez Hernández y Arturo Zamora Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ponen a consideración de los integrantes de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 2-A, reforma la ultima parte de la fracción I del artículo 27 y la fracción III del artículo sexto de las disposiciones transitorias, todas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; deroga el último párrafo del artículo 4-A, fracción VIII del artículo 10-C, fracción II del artículo 10-D, y reforma la fracción III del artículo segundo de las disposiciones transitorias, todas de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Considerando que el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el honorable Congreso de la Unión tiene facultad para establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo.
Que además, la norma constitucional referida señala expresamente que las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determine.
Durante el ejercicio fiscal de 2007, el titular del Poder Ejecutivo federal remitió al honorable Congreso de la Unión un paquete de reformas en materia fiscal al que se denominó “Reforma Integral de la Hacienda Pública”, el cual proponía modificaciones entre otras disposiciones de observancia general a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Que parte de esta iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estaba integrada por la modificación al texto constitucional para establecer facultades a favor de las entidades federativas, para imponer contribuciones locales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, la cual no fue concretada por el Constituyente Permanente.
El honorable Congreso de la Unión estableció, con el propósito de fortalecer las haciendas estatales, a partir del ejercicio fiscal de 2008, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la aplicación de cuotas adicionales a dicha contribución, a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, adicionando una fracción II al artículo 2-A de la citada ley, cuyo objetivo fue apoyar a las entidades federativas en ausencia de la reforma constitucional y complementar las medidas planteadas en la reforma fiscal para el ejercicio de 2008.
El honorable Congreso de la Unión también estableció, a partir del ejercicio fiscal de 2008, en el articulo 4A de la Ley de Coordinación Fiscal, y en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que los ingresos generados por la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas adicionales a la venta de gasolinas y diesel, se dividiría en dos partes; del total recaudado 9/11 corresponderían a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, siempre y cuando se encontraran adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y celebraran los convenios de colaboración, así como el cumplimiento de los requisitos de ley. El restante de 2/11 se destinó al fondo de compensación, el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas con los menores niveles del PIB per cápita no minero y no petrolero.
El establecimiento de dichas cuotas se acordó derivado de los trabajos de la Convención Nacional Hacendaria y de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, como una vía de fortalecer las Haciendas Públicas estatales, para reducir los efectos que representaría la abrogación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de carácter federal, las 31 entidades federativas y el Distrito Federal suscribieron con la federación el anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa.
Mediante sentencia dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha once de julio de dos mil ocho, se declaró la invalidez de los artículos 40.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D, fracción II, en la porción normativa indicada al final de dicha ejecutoria de la Ley de Coordinación Fiscal; 2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción segunda o última parte, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
De la misma manera, en las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se estableció que a partir del primero de enero de dos mil doce, las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirían en proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.
Que de conformidad con el estudio realizado por la Dirección de Política Fiscal y Prospectiva de Indetec, con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la disminución de las cuotas adicionales al impuesto especial sobre producción y servicios sobre la venta final de gasolinas y diesel en 9/11 ocasionaría que para el ejercicio fiscal de 2012, las 31 entidades federativas y el Distrito Federal dejaran de percibir ingresos por 20,872,204,364.00 pesos, y para el siguiente año fiscal (2013), se dejarían de percibir 21,727,964,743.00 pesos, lo cual mermaría significativamente las haciendas estatales y debi1itaría el federalismo fiscal.
Del mismo estudio se deriva que el promedio nacional de ingresos que representarían para 2012 las cuotas adicionales, respecto de los ingresos propios, y que dejarían de percibir las entidades federativas y el Distrito Federal, sería de 33.40 por ciento, es decir, las Haciendas Públicas estatales se contraerían en una tercera parte de su capacidad, sin contar con elementos legales ni financieros, para sustituir dichos ingresos.
De acuerdo a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el estado de México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León, Puebla y el Distrito Federal son las entidades que resultarían más perjudicadas en 2012 con la eliminación de estas cuotas adicionales, al ser los más beneficiados con esos recursos.
Asimismo, los estados de Tlaxcala, Nayarit, Zacatecas, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Veracruz y Coahuila, también serían grandes afectados ya que la proporción que representan estos ingresos respecto de sus ingresos propios, se encuentra por arriba del promedio nacional, al alcanzar porcentajes que van del 35.00 hasta el 134.50 por ciento en el caso más grave.
En el caso del estado de Querétaro, estos ingresos que dejaría de percibir por la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, y en el artículo segundo transitorio de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, ambas del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2007, representan casi 383 millones de pesos para 2012, y casi 400 millones de pesos para el año fiscal de 2013. Éstas suman representan cerca del 50.9 por ciento de la recaudación estatal del impuesto sobre nóminas en 2009, así como el 94.2 por ciento de los recursos que los estados destinaron al pago de obligaciones de deuda pública.
Los recursos que las entidades dejarán de percibir por la reducción de las 9/11 partes de las cuotas adicionales al impuesto especial sobre producción y servicios, en la venta final de gasolinas y diesel, también representan alrededor de 17 por ciento del gasto que las entidades destinan a inversión pública estatal.
De la misma manera, esta reducción y el mantenimiento de sólo las 2/11 partes del fondo de compensación rompe con los principios de equidad y proporcionalidad fiscal, y con el de simetría fiscal, ya que la gran mayoría de las entidades realizarán el trabajo de recaudación de cuotas en beneficio de aquéllas con menor PIB per cápita no minero y no petrolero, que señalan los artículos 10 y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual menoscaba el federalismo fiscal que se ha venido impulsando en el país.
Que hasta no lograr que se otorguen facultades a las entidades federativas y al Distrito Federal para imponer contribuciones locales y especiales, sobre gasolinas, diesel y derivados del petróleo, entre otros productos y servicios, no es conveniente aplicar la disposición referida a la reducción en 9/11 partes de las cuotas adicionales al impuesto especial sobre producción y servicios, en la venta final de gasolinas y diesel, por el impacto económico negativo que se produciría en las haciendas públicas locales, y en el gasto social a favor de la población.
Así las cosas, y derivado de la pérdida que representaría esta medida para las finanzas de las entidades federativas, es de suma importancia el análisis de alternativas tendientes a restituir o mantener estos ingresos.
Por ello, lo más propicio para el país y las partes integrantes de la federación es dejar en suspenso la entrada en vigor de lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios hasta que las entidades federativas y el Distrito Federal cuenten con las facultades que hoy tiene la federación, para establecer los mecanismos legales y tributarios, para mantener e incrementar estos ingresos a favor de mayor inversión en obras, servicios e infraestructura para la población de sus demarcaciones, de tal manera que se garantice que las entidades federativas continúen participando en el rendimiento de estas contribuciones especiales, de manera proporcional y equitativa, en fortalecimiento del pacto federal.
Asimismo, para hacer congruente el articulado de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios con el contenido de la sentencia dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 29/2008.
Por lo fundado y expuesto, en ejercicio de la facultad de iniciativa de ley prevista en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1o., 6, fracción I, 77, párrafo número 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión vigente, someto a consideración de esta soberanía nacional el siguiente proyecto de
Decreto que deroga el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 2-A, reforma la ultima parte de la fracción I del artículo 27 y la fracción III del artículo sexto de las disposiciones transitorias, todas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y deroga el último párrafo del artículo 4-A, la fracción VIII del artículo 10-C, la fracción II del artículo 10-D, y reforma la fracción III del artículo segundo de las disposiciones transitorias, todas de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Primero. Se deroga el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 2-A; y se reforma la fracción I del artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:
Artículo 2-A. ...
I. ...
II. ...
Penúltimo párrafo. Se deroga.
...
Articulo 27. ...
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.
II. ...
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:
I. ...
II. ...
III. Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se continuarán aplicando y distribuyendo en los términos contenidos en la presente ley y en la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Tercero. Se derogan el último párrafo del artículo 4-A, la fracción VIII del artículo 10-C, la fracción II del artículo 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Cuarto. Se reforma el tercer párrafo de la fracción III del artículo segundo transitorio de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
...
II. ...
...
III. ...
...
La fórmula de distribución que establece el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolina y diesel, previstas en el articulo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se mantendrá vigente hasta en tanto las entidades federativas y el Distrito Federal cuenten con facultades para establecer contribuciones locales sobre la venta de gasolinas, diesel y productos derivados del petróleo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil doce.
Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 25 de mayo de 2011.
Diputados: José Luis Marcos León Perea, Jesús María Rodríguez Hernández, Arturo Zamora Jiménez. Senadora: María del Socorro García Quiroz (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma el segundo párrafo del artículo 189 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, presentada por la diputada Laura Itzel Castillo Juárez, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
La suscrita, Diputada Federal Laura Itzel Castillo Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 189 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La voracidad del modelo neoliberal no tiene límites. Su lógica es la de generar ganancia para los capitalistas en detrimento de los trabajadores. No importa el sector económico de que se trate, lo que importa para ellos es la apropiación del excedente.
El capitalismo neoliberal ha tenido como premisa de su desarrollo y expansión suprimir las conquistas sociales y vulnerar hasta su desaparición los derechos colectivos.
Ya lo hicieron con la aprobación de la Ley del Seguro Social de 1995 que rompió con el sistema solidario y subisdiario de pensiones, para implantar un sistema de cuentas individualizado, donde las que ganan son las empresas que administran las cuentas de los trabajadores y no estos últimos.
El mismo objetivo se persiguió con la aprobación de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que entró en vigor en 2007, un sistema de cuentas individualizado con el supuesto atractivo de un bono al optar por éste y una pensión garantizada por una cantidad raquítica.
Para el caso de la vivienda el esquema ha privilegiado a las empresas constructoras y desarrolladoras de vivienda, dejando el papel del Estado a ser un mero intermediario financiero y colocador de los recursos de las subcuentas de vivienda tanto del ISSSTE como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).
En el caso del Infonavit se han bursatilizado los recursos de los trabajadores como un mecanismo de fondeo para los empresarios de la vivienda con el riesgo que conlleva colocar estos recursos en el mercado de valores.
Esta política ha encarecido los créditos y ha provocado situaciones donde los trabajadores afiliados a Infonavit caigan en mora y sean presa de los despachos de cobranza.
Se abandonó la lógica de Institución de carácter social para convertirse en una entidad financiera. Por ello, reivindicamos que la vivienda es un derecho humano.
En relación a la bursatilización de cartera que proviene de los créditos de la subcuenta de vivienda, la Ley del ISSSTE reproduce este esquema posibilitando en su artículo 189 que la cartera sea colocada a través de certificados en la Bolsa para que sea adquirida por los inversionistas.
La información disponible hasta el momento señala que el Fovissste ha colocado poco más de diez mil millones de pesos a través de una serie de certificados manejados en fideicomisos de distintas instituciones bancarias, conocidos como Certificados Bursátiles Fiduciarios.
En el Informe anual de actividades del ISSSTE correspondiente al año 2010, la Comisión Ejecutiva del Fovissste reporta el acuerdo 5173.836.2010, referente al Presupuesto de Ingresos y Egresos. En él, se contemplan ingresos netos por 22 669 millones de pesos y egresos por 37 601 millones de pesos. La diferencia se cubrirá con recursos financieros de los mercados de capital y con las disponibilidades iniciales. Esto demuestra sin lugar a duda cómo se han bursatilizado los recursos de los trabajadores destinados a la adquisición y mejoramiento de vivienda.
Los legisladores del Partido del Trabajo integrantes del Movimiento de Regeneración Nacional, estamos preocupados por esta situación que deja en vulnerabilidad al ISSSTE y a los propios trabajadores al servicio del Estado. De presentarse un problema de contingencia económica, no podrán cubrir sus créditos y estos pueden ser cedidos a terceros, ya que los tenedores de los certificados bursátiles exigirán que se les paguen los recursos que han invertido, sumado a ello le hecho de que el Gobierno tendrá que rescatar a los inversionistas.
La presente iniciativa plantea cancelar la posibilidad de que los recursos de la subcuenta de vivienda pueda ser bursatilizada en un afán de proteger los recursos que ahorran los trabajadores y que les dan derecho a contar con un crédito para vivienda.
Por lo expuesto, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 189, todos de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 189. ...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia. En ningún caso se podrá bursatilizar la cartera del Fondo de la Vivienda.
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputada Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Mayo 25 de 2011.)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
La que suscribe, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, diputada federal de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de la presente iniciativa es fortalecer el principio de prontitud en la administración de justicia penal tutelado en el artículo 17 constitucional, estableciendo que en aquellos casos donde el inculpado se conforme expresamente con la sentencia, ya no proceda la apelación del Ministerio Público, siempre que se haya logrado un acuerdo con la víctima u ofendido para la reparación del daño y no se trate de delitos graves o delincuencia organizada.
En efecto, lo que se propone con este proyecto de iniciativa es la posibilidad de concluir un juicio penal bajo el entendido de lo que significa la realidad del drama para procesados y víctimas, tratar de reducir el costo para el Estado de llevar procesos largos, así como establecer formulas para abatir el rezago en la atención de asuntos judiciales.
El supuesto que se regula se da cuando una inculpado ha sido condenado en primera instancia, sin embargo no le interesa continuar con un proceso en su etapa de apelación o bien iniciar la vía extraordinaria del juicio de amparo, lo que puede durar unos cuantos meses más o hasta poco más de un año, sino tal vez lo que le interesa por economía y conveniencia sea acogerse a algún beneficio o sustitutivo de la pena, sin embargo ello no es posible ya que el Ministerio Público apela la sentencia lo que lleva a alargar el proceso para las partes.
Por lo anterior, proponemos que si el procesado acepta en forma expresa la sentencia que lo condena, y ha llegado a un acuerdo para reparar el daño al ofendido (fórmula de protección a las víctimas del delito) y no se trata de un delito grave o delincuencia organizada (formula de protección del interés de la sociedad), ya no sea procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Se estima que la propuesta de adición al Código Federal de Procedimientos Penales guarda proporción a lo que debe ser la justicia expedita, que es resolver con inmediatez una cuestión sobre hechos constitutivos de delito, se repara el daño a las víctimas u ofendidos, y no se vulnera el interés social de castigar delitos graves o de delincuencia organizada que atentan gravemente contra la sociedad.
No se soslaya, que la apelación del ministerio público busca el correcto castigo de un delito, sin embargo esa persecución de ilícitos debe estar graduada, y si el delito no es grave, existe un principio para reparar el daño a la víctima, aunado a que el inculpado se ha conformado con la sentencia, luego entonces el proceso penal debe flexibilizarse y admitir la excepción de que en ese supuesto no proceda el recurso de apelación que haga valer el Ministerio Público.
Ya que de admitirse el recurso de apelación sólo conlleva a alargar los procedimientos, a que tanto las partes como el Estado sigan invirtiendo recursos, y en pocas palabras a que la solución del asunto se vea postergada hasta el dictado de una sentencia definitiva, lo que puede ocurrir mucho tiempo, tal vez años después.
Esta iniciativa tampoco deja de atender al derecho de las víctimas, ya que expresamente se exige que se haya llegado a un acuerdo con la víctima u ofendido para la reparación del daño y haya garantizado su cumplimiento, como presupuesto.
Es momento de que reflexionemos sobre la naturaleza y fines que debe tener el proceso penal, si buscamos un juicio donde la persecución y castigo del delito se ha convertido un modelo de venganza pública que se aleja de una solución real a los hechos del conflicto, o bien, si desde el ámbito legislativo damos los cauces y salidas necesarias para concluir los juicios de manera justa tanto para el inculpado como para las víctimas, y con una mayor eficiencia en la administración de justicia.
La propuesta no se basa sólo en un análisis económico del derecho que maximice los recursos de las partes o del Estado para resolver un conflicto en el menor tiempo posible y con la menor inversión de recursos para ello, sino de procurar otorgar respuestas posibles al inevitable y constante conflicto humano que implica la comisión de un delito y su castigo por las instituciones del Estado.
La realidad nos ha enseñado que los juicios largos desdibujan los hechos que se buscan juzgar; dan lugar a que las personas se vean privadas de su libertad, en el mejor de los casos a que enfrenten un proceso en libertad pero con el cumplimiento de las obligaciones y costos que representa estar siendo juzgado por un delito; dan pie a que haya mayor corrupción; entorpecen y acumulan mayores litigios que el Estado tiene que resolver, y ahonda el conflicto entre las partes involucradas.
Por tanto, la imposibilidad de que el Ministerio Público interponga el recurso de apelación en el caso que plantea la iniciativa, busca que la ley penal sea congruente con un principio de vida social humana donde la cura no complique la enfermedad, parafraseando a don Carlos Castillo Peraza, la tarea política como lo sería la función legislativa, es la organización del espacio de la vida humana social, de modo que los hombres no hiramos a otros hombres; no generemos dolor evitable
De lo que antecede, estimamos se justifica el siguiente
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con lo siguiente:
Artículo 365.- Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.
En caso de que el inculpado se conforme expresamente con la sentencia condenatoria de primera instancia no procederá la apelación por el Ministerio Público, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el delito por el que se haya condenado no sea grave o se trate de delincuencia organizada, y
II. Haya llegado a un acuerdo con el ofendido para la reparación del daño y esté garantizado su cumplimiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor en todo el territorio nacional el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 25 de mayo de 2011.
Diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera
Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 25 de 2011.)
Que expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, recibida de los diputados Alfredo Villegas Arreola y Marco Antonio García Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Los suscritos, Alfredo Villegas Arreola y Marco Antonio García Ayala, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados a la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Genera! de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa que hoy presentamos a consideración de esta honorable asamblea tiene como objeto modernizar, democratizar y dotar de la autonomía técnica administrativa necesaria al actual Fondo de la Vivienda (Fovissste), con la finalidad de que ese organismo desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) cumpla de manera más ágil y eficaz las finalidades que actualmente tiene encomendadas, así como para que expanda sus servicios de seguridad social a los ámbitos que se asignen en materia de vivienda para los trabajadores.
Para lo anterior, se propone modernizar la estructura legal del Fovissste para que, una vez reestructurada, y conforme a su propia ley, tenga la posibilidad de acceder con mayor certeza y seguridad jurídica a las diversas y múltiples operaciones; mercantiles, empresariales, bursátiles y de coordinación federal.
No omitimos mencionar que el actual órgano desconcentrado que se propone reestructurar a la fecha opera con una estructura legal de fiscalización e información democrática muy similar a la que se previó en su momento en la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones.
La actual Ley del ISSSTE, publicada en el DOF el 31 de marzo de 2007, dejó intactas las facultades y atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Fovissste, salvo por la actualización que ha representado el concepto de la subcuenta individual de vivienda, por lo que esta circunstancia la pone en desventaja operativa en comparación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual a lo largo de sus años de existencia y operación ha demostrado eficacia en la materia. También por ello consideramos necesario modernizar y actualizar el sistema de provisión de vivienda de los trabajadores al servicio del Estado y sus análogos de las entidades federativas y los municipios.
Igualmente, entendemos por modernizar diversificar y ampliar funciones del actual fondo de la vivienda a nivel nacional del organismo que se propone crear. Incluso, esta finalidad en su momento se pensó dable por el Ejecutivo federal, que promovió la reforma constitucional, la que redundó en la modificación del inciso f), fracción XI, del Apartado B del artículo 123 de la Constitución federal. Esto se lee en su exposición de motivos.
Conviene señalar que sí bien es cierto que el texto actual del inciso f) de la fracción XI del repetido Apartado B ya considera la posibilidad de que a los servidores públicos se proporcionen habitaciones en arrendamiento o venta, es propósito del Ejecutivo federal, a mi cargo, adoptar las medidas y realizar cualquier esfuerzo tendente a resolver en forma más eficaz el problema habitacional de un amplio sector de la burocracia nacional.
Es de mencionarse que en los años setenta, los gobiernos de los estados carecían de imperativos constitucionales que los obligaran a legislar la materia laboral burocrática, conforme a los principios de las bases generales que establece la Constitución General de la República en el artículo 123. Hasta 1983, al reformarse el texto del entonces artículo 115, no se consideró la protección laboral de los servidores públicos al servicio de los gobiernos de los estados y de los municipios. En la exposición de motivos que acompañó a la reforma constitucional que nos referimos vemos la orientación siguiente:
Un relevante renglón de la iniciativa es la propuesta contenida en la fracción IX sobre la necesaria regulación de las relaciones tanto de los trabajadores al servicio de los estados como de los municipios, los que para corresponder cabalmente a los principios de tutela laboral consagrados en el artículo 123 de la Constitución federal, deben estar igualmente protegidos, y consecuentemente se sugiere que a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones locales y en las leyes estatales, las que deben observar como principios básicos la garantía de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección del salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuados para la solución jurisdiccional de controversias.
Conforme a esos principios y a raíz de esta reforma constitucional, la que ahora encontramos prevista en dos artículos, el 115 y 116, pero tal como se estableció originalmente en la Constitución federal. Las legislaturas de los estados han venido desarrollando sus propios regímenes para la seguridad social, creando fondos de retiros y para la provisión de casa habitación de los trabajadores al servicio de los gobiernos estatales y de los municipales.
Sin embargo, estos fondos de seguridad social local para los trabajadores al servicio de los gobiernos estatales y de los municipales han quedado marginados de los beneficios de los nuevos regímenes de seguridad social, tanto el de los trabajadores del régimen general de contratación previsto en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución federal como del régimen del Apartado B. del mencionado artículo.
Por ello, sin necesidad de federalizar plenamente la materia y con el apoyo en el federalismo por colaboración, se propone crear un organismo descentralizado que tienda puentes de coordinación para la atención de las necesidades de vivienda del sector público estatal y de los municipios, toda vez que muchos de los fondos de seguridad social local se administran de manera global y discrecional, sin la posibilidad de transferir sus ahorros en el caso de la pérdida de la relación laboral o del reconocimiento de los ahorros realizados por relaciones laborales anteriores.
La propuesta que ponemos a su consideración es acorde con uno de los ejes de la presente administración, plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. En éste se ha expresado su visión de construir un México moderno:
Debemos imprimir una nueva dinámica a la administración pública y construir una nueva relación fundada en la corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, entre los tres Poderes de la Unión y entre la federación, los estados y los municipios.
El bien de la nación nos exige actuar con estrategia y con rumbo. Así, el Plan Nacional de Desarrollo no será letra muerta sino un documento vivo que responda y se adapte permanentemente a las transformaciones que experimente la realidad nacional.
Igualmente, se señala de manera expresa la posibilidad del que el nuevo instituto esté facultado para apoyar financiamiento de arrendamientos con opción de compra de vivienda, desarrollando de esta manera un mandato constitucional que ha sido rezagado en los programas de las instituciones de seguridad social. En este aspecto se menciona que la experiencia de esta modalidad ha tenido buenos resultados en legislaciones de otros países. En especial, consideramos, será de gran utilidad para los trabajadores de reciente ingreso y con pocos recursos abonados en las cuentas individuales para la adquisición de vivienda.
Por último, se señala de manera global que se propone la creación de este instituto sectorizado al sector Hacienda contará con una junta directiva, compuesta en principio por 17 miembros, presidida por el director general del instituto. Este órgano de representación y administración, como es natural, ya no quedará subordinado técnicamente a las decisiones de la Junta Directiva del ISSSTE, sin que ello implique su total desvinculación, en atención de que el director de este instituto integrará la propia Junta Directiva del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, se derogan las disposiciones vigentes en la actual Ley del ISSSTE, publicada en el DOF el 31 de marzo de 2007, relativas a las funciones y atribuciones que pasan a ser propias del nuevo instituto.
Por lo expuesto, se expide la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se expide la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la república, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes de
I. La Presidencia de la República, las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto;
II. Ambas Cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y los senadores, así como los trabajadores de la entidad de fiscalización superior de la federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. La Procuraduría General de la República;
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;
VII. El gobierno del Distrito Federal, sus órganos político-administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el instituto; y
VIII. Los gobiernos de las entidades federativas de la república, los Poderes Legislativos y Judiciales locales, los organismos descentralizados autónomos o desconcertados del orden estatal y municipal y las administraciones públicas municipales y sus trabajadores, además de las universidades y centros de educación pública superior, cuando hayan celebrado convenios con el instituto en los términos de esta ley.
Se establecen con carácter obligatorio el otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otra índole que apruebe el instituto, así como el otorgamiento de financiamiento en general para adquirir, arrendar con opción a compra o bien adquirir la titularidad de derechos fiduciarios que permitan a los beneficiarios gozar de una vivienda, en sus modalidades: de adquisición en propiedad, de obtención de derechos fiduciarios, de arrendamiento financiero o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; para los trabajadores al servicio del Estado señalados en las fracciones precedentes.
Artículo 2. Se crea el organismo descentralizado, de seguridad social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denomina “Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado”, con domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 3. El patrimonio del instituto lo constituirán
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Con las aportaciones en numerario, servicios, subsidios y transferencias que le proporcione el gobierno federal, a efecto de procurar la solvencia y estabilidad del instituto, así como el cumplimiento de los coeficientes regulatorios que al efecto se establezcan. Podrán realizarse retiros de aportaciones, por parte del gobierno federal, cuando existan evidencias de que el instituto cuenta con un exceso de patrimonio en relación con los riesgos asumidos y respecto de los coeficientes regulatorios mínimos requeridos;
III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el instituto;
IV, El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;
V. Las donaciones, herencias y legados a favor del instituto;
VI. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente ley, así como los que adquiera el instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines;
VII. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el instituto resulte beneficiario; y
VIII. Cualquier reserva que se constituya para garantizar la suficiencia de patrimonio.
Artículo 4. Los recursos para la operación del instituto se integran con
I. Las aportaciones que las dependencias, entidades, entidades federativas y municipios enteren al instituto a favor de los trabajadores;
Las aportaciones a la subcuenta de vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los trabajadores. Dichas aportaciones a la subcuenta de vivienda y sus intereses y rendimientos, estarán exentos de toda clase de impuestos;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título;
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones; y
IV. Los recursos provenientes de las bursatilizaciones de cartera de crédito.
Artículo 5. El instituto tendrá por objeto
I. El otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
a) La adquisición o construcción de vivienda;
b) La reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;
c) Los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;
Asimismo, el instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores;
II. Efectuar el pago de capital e intereses de la subcuenta de vivienda de los trabajadores en los términos de ley;
III. Cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto conforme a esta ley;
IV. La inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
V. Las demás erogaciones relacionadas con su objeto, incluyendo la constitución de estimaciones preventivas para cubrir adecuadamente el riesgo de crédito y de extensión de su cartera, así como las reservas, provisiones, baja de valor y otros ajustes que se requieran para soportar o respaldar los diferentes riesgos que se deriven de su operación.
El instituto podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, así como sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos, en aquellos casos donde más de 50 por ciento de los citados conjuntos estén en garantía por los financiamientos otorgados por el instituto.
Artículo 7. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, entidades federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento de su objeto. Asimismo, para el ejercicio de las funciones el Instituto podrá contratar cualquier tipo de servicios.
Artículo 8. Para los efectos de esta ley, se entenderá por
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones de vivienda, los enteros de las aportaciones de seguridad social que cubran los poderes de la federación, de los estados y de los gobiernos municipales a cargo de las dependencias y entidades de los mismos, en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus trabajadores les impone la ley, en materia de vivienda;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
IV. Cuenta individual, la que se abrirá para cada trabajador en el Pensionissste o su equivalente estatal o municipal, si el trabajador así lo elige, en una administradora de resultar procedente, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes a vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas, tal como se establece en la presente ley o la de los estados.
VI. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las entidades federativas o municipios que se incorporen al régimen de esta ley;
VII. Derechohabiente, a los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes;
VIII. Descuento, las deducciones ordenadas por el instituto a las percepciones de los trabajadores o pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las dependencias, entidades, entidades federativas y municipios o el propio instituto, a través de sus nóminas de pago;
IX. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del gobierno del Distrito Federal, las entidades federativas o municipales y sus organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta ley;
X. Entidades federativas, los estados de la república y el Distrito Federal;
XII. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIII. Pensionado, toda persona a la que esta ley del ISSSTE o su equivalente le reconozca tal carácter;
XIV. Reserva o provisión, el registro contable en el patrimonio o en el pasivo del instituto, que reflejan la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;
XV. Salario mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;
XVI. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1 de esta ley que presten servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento.
Título Segundo
De los Órganos de Gobierno del Instituto
Artículo 9. Serán los órganos del instituto la Junta Directiva, el Comité de Auditoría y el Comité de Riesgos y contará con las delegaciones regionales que determine el propio instituto en atención de las necesidades de cobertura foránea y sus previsiones presupuestarias, las cuales tendrán las atribuciones administrativas que les delegue el propio instituto y se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Los integrantes de los órganos del instituto serán responsables para con éste por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone y si en cualquier asunto relacionado con el instituto tuvieren o conocieren de un posible conflicto de intereses personal o de alguno de los demás miembros del órgano, deberán manifestarlo y, el que tuviere el conflicto, deberá abstenerse, de toda intervención en dicho asunto.
La contravención de lo dispuesto aparejara la nulidad del acto del instituto, cuando el mismo determine que la voluntad del servidor público fue determinante para la adopción de la resolución. Los derechos de terceros derivados del acto anulado quedarán a salvo en la medida de lo posible o en la que determinen los tribunales competentes.
Artículo 10. La Junta Directiva será el órgano supremo del instituto y estará integrada por consejeros permanentes, con derecho voz y voto, así como consejeros sólo con derecho de voz.
Estará integrada por diecisiete consejeros, como a continuación se indica:
I. El director general del instituto, quien la presidirá y contará con voto de calidad;
II. El director general de ISSSTE;
III. Tres consejeros nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un consejero nombrado por cada una de las siguientes dependencias o comisiones: la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Nacional de Vivienda.
La designación que otorgue el titular de cada una de las dependencias de la administración pública federal y de la Comisión Nacional de Vivienda deberá recaer en servidores públicos con cargo mínimo de subsecretario, titulares de unidad o sus equivalentes.
IV. Cinco consejeros nombrados por las organizaciones de trabajadores.
V. Dos consejeros no federales, uno en representación de las entidades federativas y otro de los municipios la Comisión permanente de funcionarios fiscales del Congreso de la Unión, quienes deberán ser personas de reconocida experiencia en el campo de las finanzas públicas y haber ocupado, dentro de los último tres años, al menos el cargo de secretario de Finanzas de alguna entidad federativa o su equivalente para el caso del representante estatal y de recaudador para el representante de los municipios.
Dos consejeros independientes que asistirán a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. Dichos consejeros presidirán los comités de auditoría y de riesgos, respectivamente, y deberán ser personas ajenas a la administración del instituto. En ningún caso podrán ser
a. Empleados o directivos del instituto;
b. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios al instituto. Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios al instituto, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;
c. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios importante del instituto. Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste al instituto o las ventas que aquél le haga a éste representen más de diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente;
d. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones b) o c) anteriores, o bien, hasta el tercer grado en el caso de la persona señalada en el inciso a) de este artículo;
Por cada consejero propietario, exceptuando al independiente, se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el caso .de los representantes de las organizaciones de trabajadores, la designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones estatutarias respectivas aplicables.
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio de la Junta Directiva.
Para ocupar el cargo de consejero se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Artículo 11. La Junta Directiva sesionará por lo menos una vez cada dos meses, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran.
Para la validez de las sesiones de la Junta Directiva se requerirá la asistencia de por lo menos ocho de sus miembros, cinco de los cuales deberán ser representantes del Estado y de las entidades federativas.
Artículo 12. La Junta Directiva será auxiliada por un secretario, y por los demás comités técnicos de apoyo que apruebe la propia junta, cuyas funciones serán determinadas en la normatividad correspondiente.
Artículo 13. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 14. A falta del presidente de la junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del gobierno federal que se elija entre los presentes.
Artículo 15. Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 16. Corresponde a la Junta Directiva
I. Resolver sobre las operaciones del instituto
II. Examinar, en su caso, aprobar por conducto del director general, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el director general.
III. Presentar y aprobar el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;
IV. Aprobar, el programa de constitución de Reservas, las reglas para el otorgamiento de créditos y el programa de inversión de los recursos de vivienda;
V. Aprobar las reglas de operación de los órganos del instituto;
VI. A propuesta del director general aprobar los nombramientos del personal directivo de conformidad con el Reglamento Interior del instituto que al efecto se expida y cumpliendo los requisitos que las leyes y demás regulación secundaria les establezcan. Asimismo, aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del instituto;
VII. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto, los que no deberán exceder de 0.55 por ciento de los recursos totales que maneje;
Los gastos de administración, operación y vigilancia serán las erogaciones derivadas del manejo y control del instituto.
La Junta Directiva deberá someter a dictamen de auditores externos el ejercicio de presupuesto de gastos.
VIII. Aprobar los tabuladores y prestaciones correspondientes al personal del instituto, propuestos por el director general y conforme al presupuesto de gastos de administración autorizado.
IX. Aprobar las políticas de crédito y las reglas para su otorgamiento, administración, seguimiento, cobranza y recuperación, así como la normatividad en materia de control interno.
Asimismo, la Junta Directiva será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como del establecimiento de las acciones preventivas y correctivas que se requieran para garantizar la solvencia y estabilidad del instituto en función de los riesgos asumidos.
A propuesta del director general, aprobar los castigos y quebrantos derivados de los créditos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del instituto;
X. Aprobar el rendimiento que generará el saldo de la subcuenta de vivienda, en términos de la presente ley y en general la política de tasas del instituto;
XI. Autorizar las reservas patrimoniales que deban constituirse para asegurar la operación del instituto y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
XII. Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en la presente ley y con relación a las subcuentas del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado;
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que, en relación con dichas cuentas, correspondan a otras autoridades del sistema financiero de conformidad con lo previsto en otras disposiciones legales;
XIII. Designar y remover a los miembros del Comité de Auditoría;
XIV. Conocer y aprobar los informes que le presente el Comité de Auditoría, sobre la situación que guarda el sistema de control interno del instituto;
XV. Evaluar los informes remitidos por el Comité de Auditoría;
XVI. Conocer la opinión que le envíe el Comité de Auditoría sobre los informes presentados por cualquiera de las diferentes áreas de la administración;
XVII. A propuesta del Comité de Auditoría, designar o remover al auditor externo;
XVIII. Designar o remover al auditor interno a propuesta del Comité de Auditoría; éste lo escogerá de una terna propuesta por el director general;
XIX. Aprobar la normatividad interna que derive de la presente ley, así como de otras leyes y de su regulación secundaria que sean de aplicación al instituto;
XX. Interpretar para efectos administrativos la presente ley;
XXI. Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y
XXII. Aprobar los balances generales. El balance anual del instituto deberá publicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea aprobado, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor circulación.
XXIII. La Junta Directiva podrá establecer políticas diferenciadas de tasas y otorgamiento de crédito entre dependencias, entidades, entidades federativas de la república y regiones, pudiendo incluso determinar la suspensión de la colocación, en función del riesgo que registren.
XXIV. Las demás que se desprendan de la presente ley.
Artículo 17. El director general será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta del presidente de la República. Para ocupar dicho cargo se requiere ser mexicano por nacimiento y además
I. Ser residente en territorio mexicano; en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. Estarán imposibilitadas a ocupar el puesto de director general las siguientes personas:
a. Personas que tengan litigio pendiente con el instituto;
b. Personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
c. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
Artículo 18. El director general tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Representar legalmente al instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio;
El director general podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva;
III. Convocar a las sesiones de la Junta Directiva y presidir las mismas;
IV. Presentar anualmente a la Junta Directiva, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
V. Presentar a la Junta Directiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;
VII. Presentar a la Junta Directiva, para su consideración y en su caso aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el instituto;
VIII. Proponer a la Junta Directiva los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo del instituto; y
IX. Las demás que señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
X. El director general será responsable de vigilar que se mantenga la independencia necesaria entre la Unidad para la Administración Integral de Riesgos y las Unidades de Negocio.
Artículo 19. El Comité de Auditoría se integrará por un miembro de cada representación de la Junta Directiva y por el vocal independiente, quien lo presidirá en términos de lo señalado en el Reglamento Interior del instituto.
Por cada miembro propietario deberá haber un suplente.
Los miembros propietarios y suplentes de este comité, no podrán serio de algún otro órgano del instituto y deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con título y cédula profesional.
3. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años en materia de auditoría relacionada con entidades financieras.
4. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya ameritado pena corporal, y
5. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado.
Los miembros del Comité de Auditoría cuya remoción se haya solicitado, quedarán de inmediato suspendidos en sus funciones, y el suplente tomará su lugar, hasta en tanto la Junta Directiva determine lo conducente.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité de Auditoría se auxiliará del auditor interno y sesionará por lo menos una vez al mes.
El director general y los funcionarios del propio instituto que aquél designe, podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto a las sesiones del Comité de Auditoría, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente el presidente del comité, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones. A las sesiones del Comité de Auditoría se podrá invitar a cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité, que tenga relación con los asuntos a tratar, quien comparecerá con voz pero sin voto.
Artículo 20. El Comité de Auditoría deberá desempeñar las actividades siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al instituto;
II. Verificar que las inversiones y los recursos del instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio instituto;
IV. Proponer al director general, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los seguros, prestaciones y servicios;
V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera, actuarial y de riesgos del instituto, verificando la suficiencia de aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas;
VI. Analizar la información relativa al entero de aportaciones;
VII. Designar a los auditores externos que auxilien a la comisión en las actividades que así lo requieran;
VIII. Conformar los grupos de trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
IX. Proponer para la aprobación de la Junta Directiva el Código de Ética del instituto;
X. Vigilar que los integrantes de los órganos del instituto actúen conforme a la normatividad aplicable y con arreglo al Código de Ética del instituto;
XI. Vigilar que la administración de los recursos y los gastos, así como las operaciones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la normatividad que de la misma emane, así como de otras leyes y regulación secundaria aplicable;
XII. Aprobar los dictámenes, balances, opiniones, reportes o informes que elabore el auditor externo, para enviarlos a la Junta Directiva;
XIII. Proponer para aprobación de la Junta Directiva los lineamientos generales en materia de control interno que el instituto requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones;
XIV. Aprobar los manuales de operación del instituto; en la parte relativa a las políticas y procedimientos que en materia de control interno se requieran para el correcto funcionamiento del instituto, acordes con la normatividad que sobre el particular haya sido aprobada por la Junta Directiva;
XV. Verificar, cuando menos una vez al año, que el programa de auditoría interna se desempeñe de conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos;
XVI. Evaluar e informar a la Junta Directiva, cuando menos dos veces al año, sobre la situación que guarda el sistema de control interno del instituto;
XVII. En general, conocer y evaluar las operaciones relevantes del instituto y la información financiera producida por la administración;
XVIII. Enviar a la Junta Directiva un informe periódico sobre la situación financiera del instituto; y
XIX. Las demás que se señalen en la normatividad que al efecto emita la Junta Directiva y el Reglamento Interior del instituto. Asimismo, deberá vigilar el cabal cumplimiento de la normatividad emitida por cualquier otra autoridad competente.
Artículo 21. El auditor externo será designado por la Junta Directiva de entre tres candidatos propuestos por el Comité de Auditoría, no podrá ocupar el cargo por más de tres años y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con título y cédula profesional de contador público o licenciado en contaduría.
3. Estar debidamente certificado.
4. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años en materia de auditoría relacionada con entidades financieras.
5. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya ameritado pena corporal.
6. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado.
7. Ser socio de una firma de contadores públicos de reconocido prestigio. Esta firma no podrá ser la misma para plazos mayores de cinco años; y
8. No desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público.
El Comité de Auditoría propondrá a la Junta Directiva una firma de reconocido prestigio para que se autorice la contratación del auditor externo. Para este efecto podrá solicitar a un colegio o instituto de contadores públicos ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas.
Artículo 22. El auditor externo tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Practicar la auditoría de los estados financieros y comprobar, cuando lo estime conveniente los avalúos de los bienes, materia de operación del instituto;
II. Emitir anualmente un dictamen al Comité de Auditoría sobre la situación financiera que guarda el instituto;
Para rendir fundadamente dicho dictamen, deberá llevar a cabo el examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios;
III. Hacer del conocimiento de la Junta Directiva, por conducto del Comité de Auditoría, información sobre la situación financiera que guarda el instituto, y
IV. Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de Junta Directiva.
Artículo 23. El auditor externo será responsable para con el instituto por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley le impone y será solidariamente responsable con el que le haya precedido por las irregularidades en que éste hubiere incurrido sí, conociéndolas, no las denunciare por escrito a la Junta Directiva.
El auditor externo que en cualquier asunto relacionado con el instituto tuviere un conflicto de intereses, deberá abstenerse de toda intervención.
Artículo 24. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia comisión en las citadas disposiciones.
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa.
El auditor externo y la persona moral de la cual sea socio estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen al instituto cuando
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por la que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para el instituto, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la comisión.
No se incurrirá en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan los auditores externos, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios; y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera del instituto, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores del instituto; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
El instituto deberá publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general que al efecto emita la comisión.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por la Junta Directiva del instituto,
La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con el instituto.
El instituto estará obligado a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, de riesgos, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo los socios o empleados de las que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Para tal efecto, la citada comisión podrá
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa; y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo 26. El instituto queda sujeto a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a su reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en dicha ley.
Artículo 27. La Junta Directiva deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentre expuesto el instituto y vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites Globales de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por la citada junta.
El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
a) Un miembro por cada representación de la Junta Directiva, en términos del Reglamento Interior del instituto.
b) Cuando menos un experto independiente en riesgos designado por la Junta Directiva, uno de los cuales fungirá como presidente.
b) El director general.
c) El responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos.
e) El responsable de la función de auditoría interna del instituto y las demás personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.
Artículo 28. El comité de riesgos, para el desarrollo de su objeto, desempeñará las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación de la Junta Directiva los objetivos, lineamientos y políticas para la administración integral de riesgos, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
II. Aprobar la metodología y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesto el instituto, así como sus eventuales modificaciones, así como los modelos, parámetros y escenarios que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la Unidad para la Administración Integral de Riesgos, mismos que deberán ser acordes con la tecnología del instituto.
III. Designar y remover al responsable de la Unidad para la Administración Integral de Riesgos. La designación o remoción respectiva deberá ratificarse por la Junta Directiva del instituto.
IV. Informar a la Junta Directiva cuando menos bimestralmente sobre la exposición al riesgo asumida por el instituto y los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento del mismo, así como sobre la inobservancia de los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.
Título Tercero
De la Subcuenta de Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado
Artículo 29. Las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios deberán remitir al instituto al menos una vez al mes y en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a tos movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los servicios y prestaciones de este instituto,
Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del instituto conforme al reglamento respectivo.
En todo tiempo, las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los sueldos de los trabajadores cotizantes, sus aportaciones y cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta, falsa o sin la oportunidad señalada, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 30. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias, entidades, entidades federativas y municipios en que presten sus servicios:
I. La información general de las personas que podrán considerarse familiares derechohabientes; y
II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan relacionados con la aplicación de esta ley.
Los trabajadores tendrán derecho a exigir, a las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el instituto los registre.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR proporcionarán al instituto la información correspondiente a las aportaciones y descuentos realizados en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, así como toda aquella información necesaria para el control y cumplimiento de los fines del instituto.
Artículo 31. El instituto expedirá a todos los trabajadores derechohabientes de esta ley, un medio de identificación para ejercer los derechos que la misma les confiere.
Para estos efectos, las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios estarán obligadas a proporcionar al instituto los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.
Artículo 32. Las dependencias, entidades, entidades federativas y municipios deberán enterar al instituto las aportaciones correspondientes a cada trabajador, tomando como sueldo básico el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado o su equivalente en las entidades federativas y municipios.
Las aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico; estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a veinticinco veces dicho salario mínimo.
Las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios deberán informar al instituto anualmente, en enero, de los conceptos de pago sujetos a las aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Artículo 33. El Fondo de la Vivienda se constituirá con una aportación de cinco por ciento del sueldo básico. Será responsabilidad de las citadas dependencias, entidades, entidades federativas y municipios sujetos al régimen de esta ley garantizar que los montos retenidos de aportaciones y descuentos sean consistentes con el sueldo base de los derechohabientes. Lo anterior, sin detrimento de la responsabilidad del instituto de ratificar que las cantidades recibidas sean las correctas, previo a su individualización y abono a las cuentas o créditos correspondientes.
Artículo 34. Las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios sujetos al régimen de esta ley tienen la obligación de enterar las aportaciones y descuentos al instituto por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto.
Además, estarán obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de aportaciones y descuentos.
El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudas a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 35. Las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios sujetos al régimen de esta ley, que no enteren las aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas aportaciones y descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los titulares de las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de los obligados para la que laboren, del instituto, de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo.
Las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios mencionados en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles, a partir del requerimiento formulado por el instituto, para realizar ante el instituto las aclaraciones correspondientes.
Posteriormente, el instituto requerirá a la Tesorería de la Federación los pagos correspondientes por los adeudas vencidos que tengan las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería y la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público responsable de la partida presupuestaria, en el supuesto de afectación a participaciones, deberán comprobar la autenticidad del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
En el caso de los adeudas de las entidades federativas, de los municipios, o de sus dependencias o entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas.
En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de aportaciones y descuentos, ni de su actualización y recargos.
Artículo 36. En caso de que alguna dependencia, entidad, entidad federativa o municipio, incumpla por más de seis meses en el entero de las aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.
Transcurridos doce meses consecutivos de incumplimiento parcial o total del entero de aportaciones y descuentos, el instituto podrá suspender, parcial o totalmente, las prestaciones y servicios previstos en esta ley, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la dependencia o entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el director general del instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.
En el caso a que hace referencia el párrafo anterior, la dependencia o entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta ley.
Artículo 37. Los ingresos provenientes de las aportaciones y descuentos podrán concentrarse en la Tesorería de la Federación, para ser enterados al instituto. Al efecto, la citada Tesorería, el instituto y las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley podrán celebrar los convenios respectivos para determinar el procedimiento para la transferencia de recursos.
Las aportaciones a la Subcuenta de Vivienda del instituto, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto, que reciban las entidades receptoras, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos en favor de los trabajadores a que se refiere esta sección, en valores a cargo del gobierno federal, a través del Banco de México e instrumentos de la banca de desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del instituto, incluyendo los generados por las bursatilizaciones de cartera, se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia.
Sin perjuicio de lo anterior, el instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones.
Artículo 38. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias, el concepto de Aportaciones de este ordenamiento, al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las dependencias y entidades, en los términos de esta ley.
Artículo 39. Las aportaciones a la Subcuenta de Vivienda previstas en esta ley se deberán registrar en la cuenta individual prevista en la Ley del ISSSTE o en las subcuentas que contemplen las legislaciones estatales correspondientes.
El saldo de las subcuentas de vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del instituto.
Para tal efecto, la Junta Directiva procederá al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del instituto, de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables y a las disposiciones generales emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar el remanente de operación, Se considerará remanente de operación del instituto a las cantidades que existan al finalizar cada ejercicio fiscal una vez que se hayan constituido las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, reservas patrimoniales, provisiones, ajustes o bajas de valor que con cargo al propio instituto deban constituirse, en razón de los estudios actuariales y análisis de riesgos respectivos, así como las disposiciones de esta ley y de la regulación secundaria que aplique al instituto.
La Junta Directiva efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del instituto para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El cincuenta por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas de vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la Junta Directiva, el remanente de operación del instituto en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
Una vez que la Junta Directiva haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación y en 2 periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.
La Junta Directiva deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real de conformidad con la fórmula que al efecto determine.
Título Cuarto
Del Otorgamiento del Crédito
Artículo 40. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda.
Artículo 41. Los créditos se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la Subcuenta de Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.
La Junta Directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el párrafo anterior.
Los trabajadores podrán recibir crédito del instituto por una sola vez.
El monto máximo del crédito (MMC) que el instituto financiará a los trabajadores que adquieran un crédito tradicional, expresado en veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal (SMGMVDF), será aquel que resulte de multiplicar los factores que a continuación se detallan, al sueldo básico del trabajador (SBT), también expresado en veces del SMGMVDF, conforme a lo siguiente:
MMC = SBT x factor
Factor
Menor de 3
65.61275
Mayor o igual a 3 y menor de 4 62.2783
Mayor o igual a 4 y menor de 5 563385
Mayor o igual a 5 y menor de 8 53.6901
Para los SBT mayores o iguales a 8 y hasta 10 veces el SMGMVDF, el monto máximo de crédito por otorgar será de 429.5208 veces el citado SMGMVDF.
Conviene precisar que los montos máximos determinados conforme al presente artículo podrán ser adicionados por el saldo en la subcuenta de vivienda respectiva, en tanto ésta se aplique de manera inmediata y en su totalidad para la amortización del crédito correspondiente.
Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo del crédito que se le otorgue, no podrán exceder de treinta por ciento de su sueldo básico.
El instituto podrá otorgar créditos en pesos y tasas nominales fijas. Los esquemas en cuestión que al efecto pretenda operar el instituto deberán contar con la opinión favorable de su Comité de Riesgos y la previa aprobación de su Junta Directiva.
Artículo 42. La Junta Directiva del instituto, mediante disposiciones de carácter general que al efecto expida, determinará
I. Los montos de crédito específicos por programa (incluyendo cofinanciamiento, jubilados, etcétera) que otorgue el instituto, en función de la capacidad de pago de los trabajadores, la edad y el riesgo, entre otros factores que se consideren relevantes. Tratándose del programa tradicional, los montos de crédito no podrán ser superiores a los señalados en el artículo anterior.
II. Los métodos para la asignación aleatoria en grupos de trabajadores que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con objeto de dar transparencia, equidad y suficiencia al otorgamiento de créditos.
Artículo 43. Los trabajadores que hubieren cotizado al instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) podrán transferir a este último los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma manera, los trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al instituto los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda respectiva.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo, se estará a las reglas que para tal efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad social mencionados.
Artículo 44. Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen del instituto o del Infonavit y que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los dos institutos antes citados, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
Artículo 45. Los trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.
A efecto de lo anterior, el instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento para la transferencia de las aportaciones de vivienda entre ambos institutos.
Artículo 46. Al momento en que el trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial o garantía de alguno de los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta ley.
Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
El trabajador que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá utilizar como pago inicial o garantía para la construcción o adquisición, el saldo de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Asimismo, las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto.
El instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores en cofinanciamiento con entidades financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), en cuyo caso, el trabajador también podrá utilizar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda como pago inicial o garantía. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Fondo de la Vivienda.
El instituto podrá ofrecer el servicio de cobranza de la parte cofinanciada, previo acuerdo con las entidades financieras o con el Infonavit.
En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo anterior aplicable, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.
En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior o de que el trabajador obtenga crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el instituto no pueda otorgar crédito, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Previo convenio con la entidad financiera participante o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que la dependencia o entidad efectúe al sueldo del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo.
Artículo 47. Los créditos que se otorguen con cargo al instituto deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 48. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del instituto.
Los trabajadores o pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el instituto en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiarios. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador o pensionado deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el instituto; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador o pensionado su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En caso de controversia el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida que prevé la ley del ISSSTE.
El instituto solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador o pensionado con los gravámenes o limitaciones de dominio que tengan.
Artículo 49. Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias; entidades, entidades federativas o municipios; sujetas al régimen de beneficios que otorga esta ley y hubiere recibido un préstamo del instituto a cargo del instituto, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y se detendrá cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que el instituto tenga celebrado convenio de incorporación.
Dicha prórroga se reactivada cuantas veces sea necesario a lo largo de la vida del crédito, siempre y cuando la suma de meses en los que la citada prórroga ha estado activa, no exceda de doce. Adicionalmente, no consumirán el plazo de la prórroga los meses en que los derechohabientes que no han recuperado una relación laboral formal, realicen el pago íntegro correspondiente a capital e intereses.
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades, entidades federativas o municipios, por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
Las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios a que se refiere esta ley seguirán haciendo los depósitos para el Fondo de la Vivienda del instituto, sobre los sueldos de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y 37 de la Ley del ISSSTE, o sus equivalentes en las entidades federativas o municipios, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o sus similares de las entidades federativas o municipios debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el instituto.
Artículo 50. En los casos de trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se descontarán de su pensión los subsecuentes pagos al instituto.
Artículo 51. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores en salarios mínimos, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Junta Directiva. Dicha tasa no será menor de cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.
Artículo 52. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación con los recursos del instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales hasta por la suma de diez veces el salario mínimo elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.
El trabajador deberá acudir ante notario público para protocolizar la transacción y deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad respectivo Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de los mismos.
El instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los trabajadores protegidos por esta ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad, en los términos de este artículo.
Artículo 53. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta sección, serán transferidos al Pensionissste, las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto en esta ley, al momento en que el derechohabiente se pensione.
A efecto de lo anterior, el instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al Pensionissste, las administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente al que le sean requeridos.
Artículo 54. El instituto podrá pactar con terceros, incluyendo a las instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realización de las operaciones previstas en esta ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta del instituto con la que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que el instituto responderá por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta del mismo, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por el instituto como terceros en términos del presente artículo.
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que el instituto deberá exigir a los terceros contratados;
IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa;
V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la comisión determine que deberán serle entregados por el instituto, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta del propio instituto.
VII. Las políticas y procedimientos con que deberá contar el instituto para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos del instituto, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados al instituto, y
VIII. Las operaciones y servicios que el instituto no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue al instituto, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa del instituto o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente al instituto los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que el instituto lleve a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que el instituto proporciona a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta ley.
Asimismo, la comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que el instituto contrate en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten el instituto con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar al mismo instituto realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada el mismo a rendir un informe a la comisión al respecto.
La comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, el instituto deberá pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta ajustarse a lo establecido en el presente artículo.
Título Quinto
Disposiciones Finales
Artículo 55. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, ejercerá el control y evaluación de la inversión de los recursos del instituto, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del instituto, contando para ello con las mismas facultades que dicha comisión tiene respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer disposiciones generales a las que deberá sujetarse el instituto, entre las que destacan las relativas al proceso de crédito, calificación de cartera, control interno y gobierno corporativo, administración integral de riesgos y requerimientos de niveles de solvencia mínimos.
Artículo 56. Son obligaciones de las dependencias, entidades, entidades federativas o municipios
I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda; y
II. Efectuar las aportaciones a la Subcuenta de Vivienda y hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario.
El pago de las aportaciones y descuentos señalados en la fracción II de este artículo será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Artículo 57. Los trabajadores o pensionados y sus familiares derechohabientes no adquieren derecho alguno, individual o colectivo sobre el patrimonio del instituto sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta ley les concede.
Artículo 58. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la federación.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante notario público de su elección en las operaciones en que sea parte.
El instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.
Artículo 59. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del instituto no bastaren para cumplir las obligaciones a su cargo establecidas en la ley, el déficit que hubiese, será cubierto por el gobierno federal y los gobiernos o dependencias y entidades de las entidades federativas o municipales que coticen al régimen de esta ley en la proporción que a cada uno corresponda, conforme al riesgo asumido en la cartera de crédito total y vencida.
En caso de que el informe financiero, de riesgos y actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva, arroje como resultado que las aportaciones son insuficientes para cumplir con las obligaciones a cargo del instituto, el director general deberá hacerla del conocimiento del Titular del Ejecutivo federal del Congreso de la Unión y del público en general.
Artículo 60. El comité de riesgos para llevar a cabo la Administración Integral de Riesgos contará con una unidad especializada cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los riesgos cuantificables que enfrenta el instituto en sus operaciones, ya sea que éstos se registren dentro o fuera del balance.
La Unidad para la Administración Integral de Riesgos será independiente de las Unidades de Negocio, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Artículo 61. El instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley, y ejercitará ante las autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 62. En los casos de inconformidad de las dependencias, entidades, entidades federativas y municipios, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio instituto un recurso de inconformidad.
El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.
Artículo 63. Con el fin de que los recursos del instituto se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente ley, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrá las siguientes facultades:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que los programas financieros anuales del instituto no excedan de los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados previamente por esta secretaría; y
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitirá las normas de registro contable de sus operaciones, fijándole las reglas para la estimación de sus activos, y en su caso, de sus obligaciones y responsabilidades, y expidiéndole las disposiciones generales a que se sujetarán sus operaciones, atendiendo a esta ley ya la naturaleza de los fines del instituto;
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará y vigilará que las operaciones del instituto se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se corrijan, y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan en el ejercicio de sus funciones; y
IV. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá todas las demás facultades aplicables que le son conferidas, conforme a lo dispuesto en su propia ley y sus reglamentos respectivos.
En virtud de lo anterior, no son aplicables al instituto, las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El instituto, en su carácter de administrador del Fondo de la Vivienda, podrá contraer obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, constituir garantías, así como celebrar operaciones financieras derivadas con fines de cobertura, ninguna de las cuales constituirá deuda pública en términos de la Ley General de Deuda Pública, siempre que
I. La fuente de pago y garantía sean exclusivamente los recursos que provengan de las recuperaciones de los créditos otorgados por el instituto, con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, así como los derechos de dichos créditos que al efecto determine el instituto en los instrumentos jurídicos correspondientes;
II. Cuenten con la aprobación previa de la Junta Directiva, la cual será otorgada de acuerdo con el plan de financiamiento anual del instituto;
III. Al momento de presentar la solicitud de aprobación, el saldo principal de los financiamientos existentes, sumado al principal del financiamiento a contratarse, no exceda el cincuenta por ciento del patrimonio del Fondo de la Vivienda, registrado en los estados financieros del instituto al cierre del ejercicio fiscal anterior, y
IV. El monto global de los financiamientos no ponga en riesgo la viabilidad financiera del Fondo Nacional de la Vivienda y sean acordes con la capacidad de recuperación y pago de los activos a que se refiere la fracción I de este artículo, a la fecha de la solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 66, fracción I, de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previamente cada uno de los financiamientos que el instituto pretenda contraer en términos de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá negar la aprobación cuando considere que pueda perjudicarse la estabilidad de los mercados financieros; incrementar el costo de financiamiento del sector público, o bien afectar adversamente las fuentes de financiamiento del mismo.
Para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgue la aprobación, el instituto deberá documentar y acreditar lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Las obligaciones contraídas conforme a este artículo no generarán obligación alguna, directa ni contingente, contra el crédito del gobierno federal ni contra las aportaciones que, en su caso, realice.
Artículo 64. Se considerará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta ley se refiere sin tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor se derogan los artículos comprendidos en la sección II del capítulo IX del título segundo y en la sección III, capítulo VIII, del título segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, y se modifican los artículos 4, 5, 6, fracciones IV y XXVII, 21, 76, 104, fracción II, 105, fracciones II y VI, 237 y 240; se derogan las fracciones y artículos siguientes: 194, la fracción III del artículo 209, la fracción XVI del artículo 214, las fracciones XVIII y XIX del artículo 220, y la fracción II del artículo 228.
Tercero. Pasan a propiedad del instituto todos los bienes y derechos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que actualmente tiene asignados la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda.
Cuarto. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.
Quinto. Las viviendas propiedad del instituto que a la fecha de entrada en vigor de esta ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del instituto.
Sexto. El instituto contará con un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a su reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en dicha ley.
Séptimo. La puesta en marcha de este nuevo instituto aplicará a todos los trabajadores que estén al servicio del Estado en los términos a los que se refiere la presente ley. Para poder otorgar los beneficios de otorgamiento de créditos a la nueva población, que se estima en 50 por ciento la actual, será necesario contar con recursos adicionales. Para tal fin, el gobierno federal deberá aportar 10 mil millones de pesos.
Octavo. Se contará con un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para cumplir el límite de gastos de administración, operación y vigilancia del instituto al que se refiere el artículo 14, fracción VII.
México, DF, a 25 de mayo de 2011.
Diputado Alfredo Villegas Arreola (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Vivienda. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal Federal, presentada por la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
La suscrita, diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta la iniciativa por la que se crea el tipo penal de fraude específico relacionado con las relaciones laborales.
Problemática
Se pretende evitar, en la crisis de empleo que atraviesa nuestro país, que “patrones” o “empleadores” ofrezcan trabajos que en el fondo representan actividades distintas y que ésto pretendan incumplir con las obligaciones laborales (pago de salarios, prestaciones, etcétera.)
Argumentación
El término fraude significa engañar a alguien. En el caso que nos ocupa el fraude se configuraría cuando el engaño en el ámbito laboral se disfrace contratos de trabajo con elementos de otras figuras jurídicas para que el empleador o patrón se autoexcluya de las obligaciones y cargas establecidas en el artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.
En nuestro país, así como en otras naciones de Latinoamérica esta actividad ya es muy común. Se ofrecen empleos de ordinario, a través de medios electrónicos e impresos de comunicación y, en muchas ocasiones, realizan actos ilícitos aprovechándose de las necesidades laborales de la población. Las personas acuden a los “centros” de trabajo, llevan a cabo procesos de selección y reclutamiento, capacitación y se les otorgan identificaciones y medios para la realización del trabajo, sin embargo no suscriben un contrato laboral en otros casos pretenden, a través de la firma de documentos que amparan otra situación contractual los patrones evaden su responsabilidad al mencionar que son “comisionistas”, socios o asociados por lo que en muchas ocasiones no llevan a cabo el pago de salarios respetando la Ley Federal del Trabajo.
Es necesario que se tutele la libertad laboral y la protección de los derechos de los trabajadores no solo a través de la Ley Federal del Trabajo, sino que es necesario en vista del actuar de muchos “empresarios” sancionar estas conductas a fin de evitar que los trabajadores que quieren actuar dentro del mundo de lo formal, sean protegidos y en su caso, sancionadas las conductas que engañen a las personas en detrimento de su patrimonio y desarrollo profesional y personal.
El Código Penal Federal encuadra el tipo penal de fraude y de fraude específico (artículo 387) sin embargo y como todos sabemos, es necesario que exista la descripción normativa específica para que una conducta que atente contra la sociedad y la dañe de una manera grave, pueda ser considerada como delito. Es por ello que en la presente iniciativa se crea el tipo penal de fraude específico que proteja a quienes mediante engaños se les haga creer que obtienen un trabajo y que éste se encuentra tutelado bajo la ley laboral.
Con la presente iniciativa también se pretende proteger los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3, 4 y 6 de nuestro Máximo ordenamiento pues el espíritu de los mismos es el garantizar el ejercicio de la profesión y de la libre ocupación sin que alguno o algunos lleven a cabo actos que violenten la libertad laboral a través de engaños o artificios que puedan lesionar el desarrollo profesional y personal de los ciudadanos.
Por ello si bien la iniciativa que presento pretende establecer elementos que deberán se actualizados por el agente activo del delito, a saber:
a) Que haga publicidad de ofertas de trabajo ya sea por medio escrito o electrónico;
b) Que requieran o no de una contraprestación o adquisición de mercancías, pago de cursos u otros supuestos medios o elementos para la realización del “trabajo” contratado;
c) Que una vez que se haga la “contratación” del trabajador el oferente o patrón argumente una relación contractual distinta a la laboral;
d) Y que por tanto no se cumplan los elementos de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, es importante mencionar que en muchas ocasiones los “oferentes” hacen que las personas que logran ser empleadas realicen gastos como pago de mercancías o de cursos de capacitación dentro de la misma empresa a fin de lograr el puesto. Además, en ocasiones les requieren la adquisición de mercancías o insumos para que vendan o presten sus servicios.
Cierto es que esta propuesta que presento pudiera entenderse contra la libertad contractual, contra el desarrollo económico, etc., sin embargo debo mencionar que es importante que quien busca un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y su desarrollo personal, debe de tener la protección y garantía que le asegure que le serán respetados sus derechos laborales.
En nuestro país alrededor de 10 mil personas son víctimas al año de esta modalidad de fraude sin que se lleve a cabo acción penal en contra de los defraudadores.
Por tanto, es importante se contemple dentro del Código Penal Federal el tipo penal de fraude específico para sancionar a quienes lleven a cabo este tipo de conductas.
Fundamentación
Fracción II del artículo 71 y 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, Numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Capítulo III
Fraude
Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I. a XV. ...
XVI. Al que por cualquier medio escrito o electrónico de comunicación y mediante el engaño ofrezca puestos de trabajo requiriendo una contraprestación o la adquisición o compra de mercancías o la realización de alguna erogación, y resultare falso el trabajo o que una vez otorgado éste, no reconozcan la relación laboral haciendo creer que son socios o asociados de la persona moral o persona física u otra condición contractual y con ella no se respeten los derechos laborales consagrados en la Constitución y la Ley Federal del Trabajo;
XVII. a XXI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, del honorable Congreso de la Unión, a los 25 días del mes de mayo de 2011.
Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, presentada por el diputado César Francisco Burelo Burelo, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Esta iniciativa permitirá dar transparencia en los costos en que se incurre en la prestación del servicio público de energía eléctrica y a los subsidios aplicados en las tarifas eléctricas, actualizando la facultad de la Cámara de Diputados de modificar y aprobar dichos subsidios.
Exposición de Motivos
Costos del Servicio Eléctrico
Existe en nuestro país, un malestar social muy extendido debido a los niveles de la facturación eléctrica, principalmente entre los usuarios del servicio eléctrico doméstico y el servicio eléctrico para actividades agrícolas, frente al cual las instancias que tienen a su cargo fijar las tarifas eléctricas y la operación del sistema eléctrico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en el primer caso y la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en el segundo, se han mostrado insensibles y negligentes ante ese malestar, el cual ha escalado a expresiones extremas, como la huelga de pagos y la toma de oficinas de la Comisión Federal de Electricidad.
Esta irritación social se asemeja a la existente en la década de los 30, cuando el servicio eléctrico lo proporcionaban empresas privadas y los usuarios se inconformaban con las altas tarifas eléctricas existentes, lo cual junto con otras causas, dio origen a la creación de la Comisión Federal de Electricidad en 1937, y posteriormente a la nacionalización de la industria eléctrica en 1960.
Con la nacionalización de la industria eléctrica, el Estado mexicano asumió una política de solidaridad social y se produjo un descenso en el precio de las tarifas domésticas, lo cual las hizo accesibles a la mayoría de los mexicanos, por lo que de 38 por ciento de la población que utilizaba el servicio eléctrico en la década referida, la cobertura se elevó a 95 por ciento. El cuadro siguiente corrobora lo indicado acerca de la reducción de precios en términos reales:
Evolución de los precios medios del servicio eléctrico doméstico
1. En el periodo 1970-1990, los valores monetarios indicados están en los denominados pesos viejos (nuevos pesos entran en vigor el 10 enero de 1993)
El cuadro muestra un descenso en los precios medios anuales del servicio eléctrico doméstico, tendencia que se interrumpe con las últimas administraciones federales.
Al respecto no puede evitarse la asociación entre esas tendencias y las expresiones de inconformidad social, que fueron prácticamente inexistentes hasta el año 2000, contrastando con el ascenso, extensión y aspereza de estas expresiones, en las últimas fechas.
En la Cámara de Diputados, se ha recogido esta inconformidad social, como indicador mencionaremos que sólo en esta legislatura han ingresado quince iniciativas de reformas a la ley con el objeto de atenuar el efecto que la facturación eléctrica tiene sobre los hogares mexicanos.
Legislaturas anteriores también han sido sensibles a esta problemática, la manifestación más nítida de esta preocupación lo constituye la incorporación en el Presupuesto de Egresos Federales de 2008 de un artículo transitorio decimocuarto, con el texto siguiente:
“Decimocuarto. La Secretaría de Energía, durante el primer semestre del ejercicio, deberá realizar un estudio que analice la congruencia de la estructura de la tarifa actual con los costos de generación, transmisión y distribución, así como de las condiciones climáticas prevalecientes en las distintas zonas del país. En caso de que este estudio concluya que no existe congruencia entre los elementos citados, se podrán ajustar las tarifas en lo conducente”
En atención a esta disposición, en junio de 2008 la Secretaría de Energía, entregó a la Cámara de Diputados el estudio denominado Estudio sobre Tarifas Eléctricas y Costos de Suministro.
En el cuadro 30 de dicho estudio se proporcionan los siguientes datos, relativos a los costos para proporcionar el servicio de energía eléctrica, en que incurrió la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en el año 2007.
Costos en CFE considerados para determinar tarifas eléctricas (Año 2007)
Como se puede apreciar en el cuadro anterior, de los costos asociados con el desempeño y eficiencia de la CFE, o sea los costos de explotación, 72.7 por ciento corresponde a combustibles y energía comprada, cuyo monto está principalmente determinado por las políticas públicas de la administración federal, ya que en uso de sus facultades, esa administración, establece la política sobre la matriz de energéticos primarios utilizados en la generación eléctrica, sobre la adquisición de energía eléctrica para el servicio público e igualmente establece el precio de los combustibles. Lo anterior nos muestra que la incidencia mayor en los costos de explotación proviene de la política energética de la administración pública federal.
Un elemento recurrente para acusar al sector eléctrico nacional de ineficiente, es comparar el precio de las tarifas eléctricas en México con nuestro vecino país, Estados Unidos de América, aislando la comparación de la política y las condiciones en que se suministra el servicio eléctrico. Para ilustrar este aserto tomamos de referencia los valores promedio de las tarifas eléctricas industriales en el mismo año 2007, utilizamos de ejemplo las tarifas eléctricas industriales porque las mismas según la información oficial, no son objeto de subsidio lo que significaría que su precio guarda correspondencia con sus costos. El precio promedio de estas tarifas en el año referido, fue de 0.102 dólares/KWh en México y de 0.064 dólares/KWh en Estados Unidos, de conformidad con los datos publicados por la Agencia Internacional de Energía (IEA por sus siglas en inglés) bajo los auspicios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), además de la misma fuente, presentamos la matriz y precios de energéticos primarios para generación eléctrica, para dichos países.
Matriz y precios de energéticos primarios para generación eléctrica (Año 2007)
Fuente. Agencia Internacional de Energía-OCDE
Como observamos en el cuadro, Estados Unidos de América genera 74.5 por ciento de la electricidad con energéticos de menor precio (carbón, hidráulica, nuclear), México genera 29.8 por ciento con esos energéticos de bajo precio y 66.9 por ciento con energéticos de mayor precio (gas natural y combustóleo), y dado que el costo de los energéticos es el que más incide en los costos de explotación, con los datos expuestos, se infiere que forzosamente los costos de las tarifas eléctricas resultarán mayores en México con respecto a Estados Unidos.
Lo anterior nos muestra que la simple comparación aislada entre países de los cargos de las tarifas eléctricas, no es un indicador de la eficiencia en el suministro eléctrico, porque dichos cargos dependen de múltiples factores, de entre ellos el más preponderante es la política sobre los energéticos primarios empleados y los niveles de los precios de esos energéticos.
En el caso de México, del cuadro de costos se observa en el costo de las tarifas se aplican otros conceptos que no están asociados a los costos de explotación, tal es el caso de la contribución fiscal bajo el concepto de aprovechamiento cuyos parámetros para determinar su monto son establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al igual que los parámetros para el cálculo actuarial para obligaciones laborales.
Subsidios
En el caso de lo dispuesto en el artículo decimocuarto transitorio del Presupuesto de Egresos de 2008, no fue posible sustentar un ajuste en las tarifas eléctricas, ya que según el estudio a que se hace referencia, se proporcionaba un subsidio al servicio eléctrico de conformidad con los cuadros 56 y 57 del mismo.
Sin embargo los montos dados del subsidio y el origen de los mismos están envueltos en gran opacidad, y no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación no existe ningún renglón destinado a cubrir subsidios para las tarifas eléctricas, una alusión a los mismos se encuentra en la fracción II del artículo 6 de dicho presupuesto, que transcribimos a continuación:
“II. La cantidad que en el anexo 1.D. de este decreto se destina para la Comisión Federal de Electricidad, refleja el monto neto sin incluir erogación alguna por concepto de aprovechamientos, así como ninguna transferencia del gobierno federal para el otorgamiento de subsidios.”
Según lo que dice esta fracción, el gobierno federal no destina recursos presupuestales provenientes de otras fuentes de ingresos fiscales distintas a las contribuciones y recursos generados por la propia Comisión Federal de Electricidad, para cubrir subsidios a las tarifas eléctricas, si bien en el presupuesto no se detalla el monto de esas contribuciones y el monto de los subsidios.
Una confirmación de que el gobierno federal no destina recursos presupuestales para cubrir subsidios a las tarifas eléctricas lo constituye lo indicado en los balances generales auditados de la CFE, para que el monto de los subsidios no cubiertos por el gobierno federal se incorpore como una disminución del patrimonio de esa paraestatal
Viene al caso aclarar también que si bien para la determinación del costo del servicio eléctrico la Secretaría de Hacienda incluye un fondo para obligaciones laborales estimado en un cálculo actuarial, en el Presupuesto de Egresos no se destinan recursos para proveer dicho fondo.
De lo expuesto podemos concluir, por una parte que el nivel de los costos para proporcionar el servicio eléctrico y correlativamente el nivel de subsidios, no son atribuibles a la eficiencia del sector eléctrico, sino más bien a las políticas aplicadas en el empleo de energéticos primarios y en los precios de los combustibles, y por otra parte que los recursos para dichos subsidios provienen de los recursos generados en el suministro del servicio eléctrico.
Descripción de la reforma
Considerando la opacidad que muestra el monto y origen de los subsidios al servicio eléctrico.
Considerando la problemática del pago de la facturación eléctrica que no se encuentra sólo en el nivel de los precios de las tarifas, sino principalmente en el poder adquisitivo de los ingresos de la población que ha venido deteriorándose, por lo que mientras persistan esos ingresos débiles o nulos, una política de subsidios es insoslayable.
Se proponen reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tendientes a resguardar la accesibilidad de la población al imprescindible servicio eléctrico
Admitiendo que la fijación de precios y tarifas aborda un ámbito polémico acerca de la delimitación de las facultades constitucionales entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, la forma efectiva jurídicamente de resguardar esa accesibilidad de la población al servicio eléctrico, es ejercer la facultad constitucional de la Cámara de Diputados para la aprobación de subsidios en el Presupuesto de Egresos de la Federación en los términos del artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
En dirección de lo anotado, se propone reformar los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Con la reforma al artículo 30 se ratifica la facultad de la Cámara de Diputados de aprobar los subsidios al servicio eléctrico, a través de la aprobación de los presupuestos de egresos federales.
Con la reforma al artículo 31 se precisa la información que debe contener el presupuesto incluyendo los subsidios que proponga la administración federal para el año que se trate, a fin de que la Cámara cuente con los elementos suficientes para aprobar o modificar el otorgamiento de subsidios considerando los equilibrios presupuestales.
También en el mismo artículo 31 se señala que en el presupuesto deberán indicarse las fuentes de ingresos de donde provendrán los subsidios propuestos, al respecto se atenderá lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para destinar a ese propósito el aprovechamiento que Comisión Federal de Electricidad paga al gobierno federal.
El monto de ese aprovechamiento está determinado por una tasa de 9 por ciento fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el valor de los activos fijos en operación de la Comisión Federal de Electricidad. Debido a la política de emplear a los productores independientes de energía, quienes son propietarios de las centrales de generación que se les adjudican, su desmedido empleo frena el crecimiento de los activos fijos propiedad de la CFE y por tanto es previsible la disminución de ese monto.
Por lo anterior se considera justificado que si el aprovechamiento de los activos fijos de propiedad estatal afectos al servicio público de energía eléctrica, sirven de fuente de subsidios a usuarios del servicio eléctrico, también pueda servir a ese propósito el beneficio para el estado por la operación de activos que generan electricidad para su venta a CFE quién la utiliza para suministrar dicho servicio público. Es por lo que en el mismo artículo 31, el Impuesto Sobre la Renta por la actividad lucrativa de los productores independientes, también se le considere como posible fuente para cubrir los subsidios.
En lo que se refiere a la causal de suspensión del servicio por falta de pago oportuno, prevista en la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la reforma propuesta también recoge lo que es una práctica en el suministro de energía eléctrica, consistente en establecer convenios para facilitar el pago en el caso de usuarios que por diversas razones han incurrido en rezagos pero que tienen voluntad de cubrir sus adeudos, y también en reconocimiento a la gravedad de la afectación que la suspensión del servicio produce. En este caso sólo se trata de armonizar la realidad social con el derecho.
La reforma propuesta recoge una demanda recurrente debido a la inequidad en el tratamiento para condiciones ambientales desiguales.
En atención a que a mayores temperaturas ambientales se requiere más consumo de energía eléctrica de los equipos de acondicionamiento del clima para obtener las condiciones de confort de las personas, en las regiones con climas extremosos se establecieron tarifas estacionales con cargos más bajos en el verano, a fin de compensar la facturación eléctrica por los mayores consumos, como lo señala la motivación expresada en varios de los acuerdos, para la creación de tarifas estacionales.
Pero lo mismo que ocurre con las temperaturas ocurre con la humedad presente en el ambiente, a mayor humedad se requiere mayor consumo de energía, sin embargo esto no se refleja en los cargos como sucede en el caso de las temperaturas, por lo que en la reforma al artículo 31 citado se está proponiendo que se considere también el parámetro de la humedad relativa en la asignación de subsidios.
No escapa a nuestra atención que la medición de las condiciones ambientales requieren de una infraestructura nacional, con gastos de inversión, operación y mantenimiento, que de instalarse sólo para el propósito de determinar los parámetros ambientales para clasificación de tarifas eléctricas, incrementarían el costo del servicio doméstico, por lo que encontramos atinado que se recurra a la infraestructura e información de que disponen otras instituciones.
Finalmente se propone modificar la fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que exista congruencia en el marco legal que regiría a las tarifas eléctricas, de aprobarse esta reforma.
Cabe aclarar, que no se prevé que esta iniciativa tenga impacto presupuestal, ya que se trata principalmente de transparentar los subsidios otorgados al servicio eléctrico y su redistribución en su caso con criterio social por parte de la Cámara de Diputados en uso de sus facultades.
De conformidad con la motivación expuesta y con fundamento en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Mediante el cual se modifican y adicionan los artículos 26, 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y se modifica la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Primero. Se modifica y adiciona la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:
I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación y cuando el usuario no haya aceptado un convenio para regularizar su adeudo o por incumplimiento de ese convenio.
Artículo Segundo. Se modifica y adiciona el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando éstas no consideren subsidios.
En el caso de las tarifas que consideren subsidios a los usuarios, los mismos deben indicarse en los presupuestos de egresos federales que anualmente aprueba la Cámara de Diputados.
Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero. Se modifica y adiciona el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar en los siguientes términos:
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras las de ampliación del servicio público y el racional consumo de energía.
En el caso de que las tarifas del servicio eléctrico consideren subsidios a los usuarios, los mismos deberán indicarse en el presupuesto de egresos federal enviado para su aprobación a la Cámara de Diputados y estarán vigentes por el periodo anual al que corresponda el presupuesto.
En el presupuesto deberá indicarse para cada tarifa y rango de consumo subsidiado, la información desagregada de los costos asignados para el año que se trate, los subsidios propuestos y los cargos que se aplicarán al usuario.
En los términos del artículo 46 de esta ley, para proveer los requerimientos de subsidio se recurrirá al aprovechamiento que la Comisión Federal de Electricidad paga al gobierno federal, en caso de que el aprovechamiento sea insuficiente se recurrirá al Impuesto Sobre la Renta recaudado por la operación de los productores independientes de energía a que hace referencia el artículo 3o. de esta ley.
En el caso de las tarifas domésticas los subsidios atenderán al mayor consumo de energía eléctrica para acondicionamiento ambiental, en el caso de regiones con altas temperaturas y humedades relativas.
En cualquier caso los subsidios no se trasladarán como afectación al patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad.
Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.
Artículo Cuarto. Se modifica la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a IX. ...
X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda, con excepción de lo que se determine en otras leyes;
Transitorios
Primero . Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La aprobación de los subsidios al servicio eléctrico por parte de la Cámara de Diputados tendrá lugar a partir del Presupuesto de Egresos Federales del ejercicio fiscal siguiente inmediato a la fecha de vigencia de esta reforma.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del segundo receso del segundo año de ejercicio constitucional, a 25 de mayo de 2011.
Diputado César Francisco Burelo Burelo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma la fracción VII del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 49 de la Ley General de Educación, respecto al uso de las tecnologías de la información y la comunicación, recibida de la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
María del Pilar Torre Canales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 49 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ha representado una de las mejores herramientas para potencializar el desarrollo económico y, a la par, ha traído consigo cambios en la sociedad.
Para 2008, la Encuesta sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó para nuestro país los siguientes datos:
• Una cuarta parte de la población de seis años o más, era usuaria de Internet. Es decir, 22.3 millones de personas.
• La población entre 6 y 11 años de edad representaba el 7.3 por ciento de los usuarios de Internet, y la que se encontraba entre los 12 y 17 años representaba el 28.6 por ciento.
Al respecto, destacaba que “entre la población con escolaridad de nivel primaria, la proporción de quienes usaban Internet era de 1 de cada 10; y para los de nivel secundaria, la proporción se duplicaba”.
• La tasa media de crecimiento anual (TMCA) de usuarios de Internet en el periodo 2001-2008 fue de 17.8 puntos porcentuales.
• Los hogares con Internet y computadora aumentaban a un ritmo anual de 14.5 por ciento.
• Tres de cada cinco usuarios de Internet utilizaban los servicios de la red desde un sitio fuera del hogar (62.3 por ciento).
Para 2009 se reconocía que en el país existían 27 millones de usuarios de Internet; y que de éstos, cerca del 30 por ciento tenía entre 12 y 17 años de edad.
De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, las cifras han incrementado:
• De la población que habita en localidades de 100,000 habitantes y más, el 42.7 por ciento cuenta con computadora en el hogar y el 33.1 por ciento tiene acceso a Internet.
• De la población que habita en localidades de menos de 2,500 habitantes, el 6.8 por ciento cuenta con computadora en el hogar y 2.5 por ciento tiene acceso a Internet.
Muchas han sido las bondades pero también los riesgos identificados por los especialistas y autoridades en materia educativa, padres de familia y algunas organizaciones de la sociedad civil, respecto al uso de las innovaciones tecnológicas, sobre todo en el ámbito de la información y la comunicación, como es el caso del Internet.
En el sector educativo, el uso de las TIC apoya a los niños y jóvenes a contar con mayores fuentes de información, pero si no se les orienta y educa en su correcto uso, se va en detrimento de su formación.
Los resultados publicados en febrero de 2011, respecto a la prueba PISA (Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes), reveló datos importantes respecto a las “secuelas que deja el uso de Internet en los estudiantes”, pues destacaron que “la capacidad de análisis de los estudiantes que usan con frecuencia Internet para realizar sus tareas se ve afectado de manera significativa”.
Debido a la falta de orientación y educación en el uso correcto de las TIC, hoy en México, sólo “3 de cada 10 niños lee y entiende los datos adquiridos en Internet y sólo 40 por ciento es capaz de emitir algún juicio respecto a la información adquirida”.
Otro tipo de riesgos respecto al uso del Internet fueron señalados en un foro realizado por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) en diciembre de 2009.
En éste se desarrolló una mesa de trabajo entre funcionarios de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para hablar sobre “la protección de menores frente a las nuevas tecnologías: acciones del gobierno federal”.
De entre los focos rojos respecto al uso de esta TIC, destacan los siguientes:
1. “La Secretaría de Seguridad Pública Federal da cuenta que durante 2008 se reportaron 173 denuncias, mientras que para finales de 2009 ya se tenían reportados 320 casos de niños que cayeron en prostitución infantil por medio del Internet. Es decir, que tan sólo en un año, el incremento de casos de este tipo fue del 84.9 por ciento”.
2. El IFAI reportó en diciembre de 2009 que 1 de cada 5 niños que usan Internet es contactado por algún pederasta”.
3. Desde 2004 “se detectaron 72 mil 100 sitios de pornografía sexual de niños, para 2006 la cifra superaba los 100 mil sitios. Es decir, creció en 38.6 por ciento en tan sólo 2 años”.
4. “De acuerdo a un estudio realizado por la División de Seguridad Informática de la Policía Federal de la República Argentina, los principales riesgos para un niño y adolescente mientras este hace uso de las TIC son exposición a material impropio, molestia física, hostigamiento, así como riesgos legales y financieros”.
Además, se destacó que la “brecha digital” en el país es significativa, si se considera el número de personas que tienen acceso a Internet. Al respecto la SSP propuso un marco de acción de políticas en tres 3 dimensiones:
a) La relacionada a los recursos económicos: A mayores ingresos, mayor es la posibilidad de acceder a las tecnologías; por lo tanto hay inequidad en el acceso.
b) La relacionada con el qué estamos haciendo dentro de Internet, para qué lo estamos aprovechando y en qué forma usamos esa herramienta tan valiosa.
c) La relacionada a los resultados del uso de esa tecnología; de qué forma está incidiendo el uso de esa herramienta en el desarrollo personal, familiar, económico y social.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza hemos sido atentos a esta problemática y compartimos la conclusión respecto a que sólo en la medida que logremos que los niños, niñas y jóvenes aprovechen la tecnología en su propio beneficio, será más difícil que ellos se distraigan hacia temas que en nada abonan a su desarrollo académico, o que sean presa de la delincuencia que se ejerce en los espacios virtuales.
En ese sentido, es fundamental que la educación que imparte el Estado tenga como uno de sus fines la promoción de la conciencia respecto a las bondades y riesgos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación; y el propiciar contenidos basados en la protección y uso adecuado de éstas.
La propia SEP ha reconocido que en el uso de las redes sociales existen problemas como hostigamiento, secuestro, engaño, y trata de menores; por lo que ha llamado a emprender un “proceso de educación” al respecto.
En Nueva Alianza estamos consientes que dicho proceso educativo se debe dar tanto en el aula, como en los hogares; con el apoyo y supervisión que los padres o tutores emprenden mientras los niños y jóvenes hacen uso de las TIC.
Sin embargo, el Estado tiene una doble responsabilidad. El país vive una realidad innegable: La mayoría de la población se concentra en hogares de bajos ingresos.
Al respecto, cabe hacer mención del resultado arrojado por una investigación realizada por científicos de la Universidad Duke de Carolina del Norte. En ésta se señala que de entre la población infantil que cuenta con una computadora y acceso a Internet, la más afectada es la que corresponde a familias de menores ingresos.
Ello se debe a que en los hogares con situación económica más apremiante, los padres de familia o tutores, dedican la mayor parte de su tiempo al trabajo, por lo que la labor de supervisión de las actividades que los menores de edad llevan a cabo en el Internet, se ve disminuida; y en muchos casos, llega a ser casi nula.
Según el estudio; estos niños suelen utilizar la computadora (en el hogar o fuera de éste), en mayor medida para jugar o ingresar a las redes sociales; lo que empeora sus resultados académicos y los pone en riesgo de caer en manos de delincuentes cibernéticos.
Por otro lado, académicos del Instituto Tecnológico de Monterrey, quienes dirigen el proyecto Internet-Cátedra de Comunicaciones Digitales Estratégicas, han señalado que el país carece de estrategias de “alfabetización digital”, lo que impide a los mexicanos disfrutar de las ventajas del uso del Internet; es decir, de “calidad de vida digital”.
El tema sin duda debe ser parte de la agenda legislativa. Al respecto, la Comisión Especial de Acceso Digital, de esta honorable Cámara de Diputados, reconoce que “el 47 por ciento de los niños con acceso a Internet en México aprenden a navegar por la red sin la asistencia de un adulto”.
Al respecto, se debe destacar que el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza se encontraba al tanto de la problemática expuesta, por lo que el 23 de febrero de 2010, quien suscribe la presente, diputada María del Pilar Torre Canales, presentó una iniciativa mediante la cual se proponía reformar los artículos 2 y 7 de la Ley General de Educación para establecer en los planes de estudio la educación en el uso de la Internet y las TIC.
Dicha iniciativa fue dictaminada en sentido negativo el 15 de diciembre de 2010 mediante un punto de acuerdo emitido por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en el cual se desecharon 32 iniciativas bajo el argumento de que se trataba de asuntos ya atendidos, de alguna forma, por la legislación vigente en el momento o por las recientes reformas a la Ley General de Educación (el llamado “megadictamen”), envidas a mediados de 2010 al Senado de la República.
Pese al dictamen, en Nueva Alianza seguimos considerando que “educar en el uso correcto de las TIC” es una prioridad del sistema educativo, cuya legislación no puede ser ajena a los cambios vertiginosos de éstas; y mucho menos al hecho respecto a la universalización de su uso. El asunto no es menor, y requiere acciones contundentes.
Atendiendo a las recientes modificaciones de la Ley General de Educación, podemos afirmar que se ha asumido que al fomentar las actitudes de investigación e innovaciones científicas y tecnológicas, el sistema educativo y su legislación abordan de manera integral el tema de las TIC.
Sin embargo, hablamos de niños y jóvenes, de un proceso que está íntimamente relacionado con la educación de éstos para garantizarles un desarrollo integral, y del uso cotidiano del Internet entre esta población.
Por ello, proponemos que por “uso correcto de las TIC” se entienda aquel que permite al estudiante utilizar las innovaciones tecnológicas a favor de su desarrollo intelectual, educativo, y personal; lo que en el mediano plazo redituará en un uso eficiente de los mismos, a favor del desarrollo económico y social de México.
Con la finalidad de que el problema no sea desatendido y prestando atención al actual marco jurídico, consideramos necesario hacer modificaciones a la Ley General de Educación es su artículo 7, fracción VII; y al artículo 49.
En la legislación vigente, el artículo 7 especifica cuáles son los fines que debe perseguir la educación que “impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial”. En ese sentido, a través de 16 numerales da cuenta de ello.
Específicamente, el numeral VII, señala que uno de los fines deberá ser:
“VII. Fomentar las actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas.”
En el entendido de que el espíritu del artículo es establecer fines generales, proponemos que se adicione el fomento del “conocimiento y la conciencia respecto a las mejores prácticas para hacer un uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación”.
Por otro lado, consideramos que la sección 2 de la Ley General de Educación, al tratar “de los planes y programas de estudio”, debe contener medidas que permitan hacer obligatoria la educación de los niños, niñas y jóvenes, respecto al uso de las TIC.
En su artículo 49, cuya más reciente modificación fue publicada en el DOF el 28 de enero de 2011, señala lo siguiente:
“Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.
Debido a que nuestra propuesta incluye también modificaciones al artículo 7; consideramos la necesidad de hacer algunos ajustes al texto vigente.
Proponemos que al artículo 49 se agregue el fomento a “la promoción de las bondades y riesgos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación existentes”.
El texto vigente especifica que se fomentará “el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles”, lo cual sin duda contribuye al un mejor desarrollo intelectual de los estudiantes; pero no contempla que el uso de las TIC —como recurso tecnológico— conlleva riesgos, que han sido destacados a lo largo de la presente exposición de motivos.
Al respecto nuestra propuesta pone énfasis en que la promoción en el uso de las TIC debe hacerse sobre las “existentes” y no sobre las “disponibles”, así como respecto a sus riesgos y bondades.
Debemos tener presente que la dotación de TIC en los centros escolares es, en algunos casos actualizada —los menos—, y en otros obsoleta. Por tanto, consideramos que no podemos condenar a los alumnos de aquellos centros escolares que aún no tienen acceso a Internet, a carecer de información simplemente porque en el aula el tipo de TIC con que cuentan no corresponde precisamente con las que existen. Recordemos, que los niños y jóvenes pueden acceder a las TIC fuera del aula.
En resumen, podemos decir que el gobierno federal y el propio órgano legislativo, emprenden desde sus respectivas trincheras, acciones que posibilitan a cada vez más mexicanos acceder a las TIC, sobre todo a través del sistema educativo nacional; y, por otro lado, tenemos un número nada despreciable, y sí creciente, de delitos cometidos contra menores de edad mientras éstos hacen uso del Internet, así como de un proceso perjudicial respecto al uso de esta TIC en el proceso educativo.
Es por ello, que en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos plenamente convencidos que la Ley General de Educación debe hacer coercitivo el fomento de las mejores prácticas en el uso de las TIC, así como educar respecto a los riesgos y bondades que ello conlleva.
Es necesario que la legislación propicie el aprovechamiento de las TIC, pero también, que promueva la protección de los estudiantes —dentro y fuera del aula—. Ello sólo se logra a través de la educación.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 49 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 49 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
“Artículo 7
I. a VI. ...
VII. Fomentar las actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas. Así como el conocimiento y la conciencia respecto a las mejores prácticas para hacer un uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación.
VIII. a XVI. ...
“Artículo 49
De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles; así como la promoción de las bondades y riesgos en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación existentes.
...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal realizarán las adecuaciones correspondientes a su legislación en materia educativa en un término no mayor a un ciclo escolar, a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 25 de mayo de 2011.
Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma los artículos 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recibida de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Elsa María Martínez Peña, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El IVA es un gravamen indirecto sobre el consumo, es decir, financiado por el consumidor final, por lo que el consumidor será directamente afectado por la tasa y la base de cálculo del impuesto.
Se le llama “impuesto indirecto” porque no es recibido por el fisco directamente del tributario: el IVA es retenido por el vendedor en el momento en que se realiza una transacción comercial a través de enajenación de bienes o la prestación de servicios.
Cuando los intermediarios están obligados al pago de IVA por sus actividades comerciales, tienen el derecho de hacerse rembolsar el impuesto que han pagado a otros que los preceden en la cadena de comercialización, deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes, debiendo entregar la diferencia al fisco.
Sin embargo, los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso.
Actualmente, la Ley del IVA dispone que para calcular el impuesto se debe considerar como valor el precio, más otros impuestos, derechos, etcétera, lo que aumenta el monto de la base de cálculo del IVA y ocasiona que se pague impuesto sobre otros y sobre los derechos ya pagados, lo que resulta en perjuicio de los consumidores finales, por lo que Nueva Alianza propone que se elimine esa disposición, en beneficio de millones de mexicanos que actualmente están afectados por este pago de impuestos sobre impuestos, sin posibilidad de compensarlos con nada.
A continuación se presenta un cuadro comparativo de los artículos que se pretenden reformar, así como la propuesta de texto:
El objeto de la modificación propuesta sobre los artículos 12, 18 y 23 de la Ley del IVA es disminuir la carga tributaria a las personas físicas que no tienen la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que pagan por las enajenaciones que realizan, la contratación de servicios o el uso o goce temporal de bienes, ya que al señalar en la ley que la base de cálculo no incluya los otros impuestos o derechos que hayan sido causados se reflejará en una reducción en los precios.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifican los artículos 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Primero. Se reforman los artículos 12, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
[...]
Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
Sede de la Comisión Permanente, a 25 de mayo de 2011.
Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida del diputado Heliodoro Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
El suscrito, diputado Heliodoro Díaz Escárraga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado febrero se dio a conocer a la opinión pública un diferendo entre consejeros del Instituto Federal Electoral y el contralor general de ese organismo autónomo, acerca del destino que debían tener los rendimientos financieros y los remanentes, ahorros o subejercicios generados por el instituto respecto a su presupuesto de egresos de 2010.
Por la naturaleza, valor e implicaciones del asunto, éste se convirtió en tema de debate nacional. En su oportunidad, opinaron, evaluaron, interpretaron, criticaron las posiciones y argumentos de los involucrados, diversos actores políticos, académicos y mediáticos nacionales.
Al igual que sus protagonistas, quienes se ocuparon del caso, lo hicieron asimétricamente. Unos tomaron partido por la visión del Consejo General, otros, los más, por las del ente fiscalizador del instituto.
Hasta hoy, el destino de los 348 millones 346 mil pesos no aplicados por el IFE en el ejercicio fiscal de 2010, permanece en la indefinición. Ni su reasignación al Fondo de Modernización Inmobiliaria, como pretenden los consejeros, ni su entrega a la Tesorería de la Federación, que reclama el contralor general, se han concretado o adquirido carácter definitivo.
Debido a la ambigüedad normativa, que propicia interpretaciones a conveniencia, el asunto continúa sin resolución.
No obstante, a raíz de ese asunto, afloró, se actualizó otro similar, aunque no igual: el de los remanentes presupuestales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicios fiscales anteriores.
La Cámara de Diputados, a través de sus órganos de gobierno y en los últimos años, sostuvo que los ahorros o remanentes presupuestales de un ejercicio fiscal debían ser incorporados, año con año, al presupuesto de egresos del ejercicio subsiguiente. Es decir, decidió que los recursos no ejercidos en un año, en vez de ser devueltos a la Tesorería de la Federación, debían ser sumados a su presupuesto del año siguiente.
Determinación, en cierta forma, coincidente con la opinión de los consejeros del IFE, y, por tanto, antagónica al criterio del contralor general de ese instituto, y al que reiteradamente y sobre el tema ha sostenido la Auditoría Superior de la Federación, a través de observaciones.
Determinación, que tuvo un sustento jurídico sólido, adoptado por los miembros de las Juntas de Coordinación Política de la LX y la LXI Legislaturas.
Determinación basada en la interpretación gramatical o literal del vigente artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que textualmente indica:
Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un presupuesto de egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el presupuesto de egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el presupuesto de egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos , las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos podrán ser hasta por el 80 por ciento del monto de endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse su pago.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
Artículo, de cuyo tercer párrafo puede apreciarse, meridiana e indubitablemente, que la obligación de devolver recursos a la Tesorería de la Federación refiere exclusivamente a los recibidos en concepto de subsidios o transferencias y no así a los de ministraciones, que son los únicos que se entregan presupuestalmente a la Cámara de Diputados, en términos del artículo 2o., fracción VIII, de la norma para el presupuesto, contabilidad y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, publicada el 3 de octubre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.
Por tanto, la interpretación del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, realizada por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, y refrendada mediante opinión jurídica del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, ha sido la correcta, por lo que la gestión presupuestal de esa representación popular ha estado apegada a la normatividad en materia de ejecución y control de los recursos que se le han asignado.
Por ello, la no devolución de los remanentes presupuestales de la Cámara de Diputados a la Tesorería de la Federación, desde 2006, siempre estuvo debidamente fundada y motivada.
Sin embargo, para evitar la continuidad de una polémica cíclica y reiterada con la Auditoría Superior de la Federación, que pese a los argumentos antes indicados ha insistido en formular observaciones a la Cámara de Diputados por la falta de devolución de los recursos no ejercidos en un año fiscal, así sean estos provenientes de ministraciones y no de subsidios o transferencias, en abril del presente año, la Junta de Coordinación Política determinó se reintegraran a la Tesorería de la Federación 130 millones de pesos que corresponden al saldo establecido por la entidad superior de fiscalización en sus revisiones a la Cuenta de la Hacienda Pública del ejercicio de 2009, que incluye los correspondientes a las revisiones de los ejercicios de 2006 a 2009.
En la decisión del citado órgano de gobierno de la Cámara de Diputados, sin duda, también privó el interés de privilegiar el principio superior de inhibir los subejercicios, sean estos derivados de ajustes a la baja del gasto presupuestado, de corrección o supresión de programas, de ahorros por austeridad o racionalidad del gasto, de rendimientos superiores a los estimados, o de cualquier otra índole.
El subejercicio presupuestal constituye una práctica no deseable ni aceptable, pues impacta desfavorablemente en el cumplimiento de los objetivos institucionales, daña a la economía y afecta negativamente a la sociedad.
Asimismo, la idea de la Junta de Coordinación Política para revocar su determinación de no devolver a la Tesorería de la Federación los remantes, ha sido alentar a las áreas responsables de la administración interior de la Cámara de Diputados a perfeccionar los procesos de programación, presupuestación, ejercicio y control del gasto público asignado y, como se ha dicho, evitar con ello cualquier tipo y monto de subejercicio, y, al mismo tiempo, poner, con ello, ejemplo a los demás poderes, entes autónomos y entidades paraestatales en asuntos similares.
El buen juez por su casa empieza. La Cámara de Diputados, pese a no estar obligada legalmente a devolver sus remanentes presupuestales a la Tesorería de la Federación, por decisión propia, ha decidido hacerlo.
Sin embargo, es conveniente convertir lo que hasta ahora ha sido un acto consensuado de voluntad política en ley.
Para tal efecto es preciso establecer normativamente la generalización de los conceptos de los recursos recibidos y conservados al 31 de diciembre, conclusión del ejercicio fiscal correspondiente, por los Poderes Legislativo y Judicial, entes autónomos, dependencias y entidades, que deberán ser reintegrados a la Tesorería de la Federación, mediante la supresión de las palabras “respecto de los subsidios o transferencias que reciban” del texto actual del tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Esto es, debe quedar claramente establecida en la normatividad presupuestal la obligación de devolver a la Tesorería de la Federación los recursos no gastados o ejercidos en un año fiscal por los Poderes Federales, entes autónomos, dependencias y entidades, independientemente del concepto o tipo de asignación por el que tales recursos les hayan sido entregados.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, formulo la iniciativa siguiente:
Artículo Único. Se reforma el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:
Artículo 54. ...
...
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 25 de mayo de 2011.
Diputado Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma los artículos 324, 329, 334 y 345 de la Ley General de Salud, recibida del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 324, 329, 334 y 345 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los avances científicos en medicina, ingeniería genética y las ciencias básicas han permitido desarrollar la tecnología adecuada para realizar exitosamente trasplantes de órganos y tejidos humanos de una persona a otra. Actualmente, muchos de quienes han recibido un órgano en donación han recuperado la vida gracias a él.
Desafortunadamente, hay un gran desequilibrio entre quienes requieren algún trasplante para seguir viviendo y los donantes de órganos.
El 11 de junio de 2009, esta Cámara aprobó reformas de la Ley General de Salud que pretendían mejorar aspectos como la investigación en la cultura de donación, la creación de bancos de órganos y tejidos; favorecer la coordinación interinstitucional; mejorar la selección del receptor y adecuar lo dispuesto en materia de muerte cerebral siguiendo los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud. Todos estos valiosos esfuerzos han sido encaminados a obtener más órganos y tejidos para trasplantes regidos por los principios de gratuidad, altruismo, solidaridad, confidencialidad e información.
Sin embargo, pese a los esfuerzos, sigue habiendo gran disparidad entre donantes y receptores. Sigue sin haber suficientes donantes que puedan hacer frente a un nutrido grupo de personas que requieren un órgano o tejido en donación y que de no recibirlo morirán.
Hay dos tipos de donantes: los que altruistamente donan en vida un órgano, normalmente a un familiar, para intentar devolverle la salud y mejorar su calidad de vida; y los que de manera tácita o explícita consienten la disposición de órganos, tejidos y células para, al término de la vida, donarlos para trasplante. Son estos donantes los que, con diferencia, pueden hacer mayor beneficio a la humanidad.
Las donaciones de órganos en vida tienen algunas limitaciones, ya que –como resulta obvio– no es procedente la donación de órganos vitales únicos no regenerables. Para conseguir este tipo de órganos, el donante sólo puede hacerlo al término de la vida. Un solo donante puede evitar la muerte de siete personas y mejorar la calidad de vida de otras tantas. ¿Cuántas veces, en vida, tenemos la oportunidad de sanar y salvar la vida de alguien más?
Para salvar más vidas trasplantando órganos en donación son necesarios una buena logística y un mayor número de donantes. En cuanto a la logística se ha trabajado en la base de datos hospitalarios de personas en espera de un donante y se ha trabajado en mejorar los criterios y procedimientos del Centro Nacional de Trasplantes para distribuir y asignar los órganos, los tejidos y las células.
Para aumentar el número de órganos en donación para trasplante lo primero es comprender que, aunque resulte irónico, quien más vida puede dar por medio de la donación de órganos y tejidos es quien ya ha perdido la propia, de modo que se debe incentivar la donación de quienes han perdido la vida.
La pérdida de la vida ocurre, según la ley, por dos únicas vías: paro cardiorrespiratorio o por muerte encefálica. En el primer caso se pueden donar tejidos y en el segundo se pueden donar también los órganos. Se ha trabajado para definir el concepto de pérdida de la vida incluyendo la muerte encefálica; se han definido cuáles son sus signos clínicos y se ha establecido el concepto de consentimiento tácito del donante fallecido.
Distintas encuestas muestran que más de 90 por ciento de la población encuestada estaría dispuesta a donar órganos o tejidos después de la vida. Sin embargo, cuando se trata de tomar la decisión de donar los órganos de un ser amado que acaba de fallecer, estando bajo los efectos de la pena y el dolor más profundo parece que la tendencia es sustancialmente distinta.
Pese a la intención personal generalizada de donar el cuerpo para el trasplante de órganos y tejidos que pongan fin al sufrimiento de nuestros semejantes, normalmente no solemos ir al Centro Nacional de Trasplantes a pedir el documento oficial mediante el cual podamos manifestar de manera oficial este deseo. La atareada forma de vida moderna poco tiempo deja para hacer trámites burocráticos que persigan fines estrictamente altruistas y que nadie, en vida, nos agradecerá. Este hecho deja, como principal opción para la donación, acogerse al consentimiento tácito para que él hable por nosotros.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 324 de la Ley General de Salud, habrá consentimiento tácito del donante cuando la persona no hubiera manifestado explícitamente la negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes. Hasta este punto, los mexicanos que queramos donar nuestros órganos y tejidos para trasplante no necesitamos forzosamente explicitarlo. Esto es un gran avance en la legislación, y el Estado debería defender y salvaguardar esa voluntad. Sin embargo, esto no ocurre.
Se requiere el consentimiento de una larga lista de familiares directos a los que en la ley se designa “disponentes secundarios” para que nuestra voluntad, cuando sea por consentimiento tácito, sea escuchada y respetada. Además, el reglamento derivado de esta materia incluye como disponentes secundarios también a la autoridad sanitaria competente, al Ministerio Público, a la autoridad judicial y a los representantes legales. Precisamente en esta sobrerregulación creemos que puede estarse dando el factor limitante que impide mayor donación de órganos en el país.
Por un lado, si un ciudadano desea que sus órganos no sean donados y lo explicita, nada ni nadie tiene la autoridad moral para cuestionar ese deseo. Sin embargo, en caso de sí quiera donar y se confía en el consentimiento tácito que la ley otorga, ocurre que sí hay autoridad moral para modificar ese deseo. Además de las autoridades sanitarias y ministeriales, todos los familiares directos pueden modificar ese deseo.
Si el objetivo es valer la nobleza, generosidad y solidaridad de la gente y aplicar los avances tecnológicos disponibles en el beneficio de la propia gente, si el objetivo es dar esperanza a los que sólo pueden sobrevivir con un trasplante, si lo que queremos es respetar la voluntad del donador, entonces, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza creemos que es obligación de esta soberanía que el deseo, tácito o explícito, de donar los órganos sea respetado en la ley. Nada ni nadie es autoridad moral para, por voluntad propia, impedir la donación de órganos de quien tácitamente ya dio el consentimiento. Sólo aspectos sanitarios o ministeriales pueden modificarlo o aplazarlo si se trata de un riesgo para la salud de él o los receptores o por sospecharse de la implicación del cuerpo en una investigación criminalística; de lo contrario, la voluntad tácita o explícita del donante debe ser irrestrictamente respetada.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza creemos que todo el que no quiera donar órganos o tejidos tiene el derecho y la obligación de explicitarlo por escrito y debe tener la certeza absoluta de que su voluntad será respetada. Del mismo modo, quien sí quiera donar órganos al término de la vida podrá tener la certeza de que el consentimiento, tácito o explícito, será respetado y la voluntad de nadie estará sobre la suya.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 324, 329, 334 y 345 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 324, el artículo 329, la fracción II del artículo 334 y el artículo 345 de la ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes. Únicamente cuando se trate de personas sujetas a interdicción o menores de edad será necesario obtener el consentimiento explicito de su representante legal o disponente secundario.
...
...
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.
De igual forma, el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el deseo expreso de todas las personas cuya voluntad sea no donar sus órganos, después de la muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida deberá cumplirse lo siguiente:
I. ...
II. No constar con revocación del consentimiento tácito o explícito por parte de la autoridad correspondiente del sector salud ni del Ministerio Público para la donación de sus órganos y tejidos; y
III. ...
Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de un disponente secundario , se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deberán modificar los reglamentos derivados de la Ley General de Salud en los casos que corresponda, en función de las reformas, en un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Con posterioridad a las modificaciones descritas en el artículo transitorio segundo, la presente reforma entrará en vigor al año de dichas modificaciones, para que los ciudadanos que no deseen donar órganos y tejidos puedan manifestarlo por escrito cumpliendo todas las disposiciones que esta ley establece.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 25 de mayo de 2011.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 25 de 2011.)
Que adiciona un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 74 y reforma los artículos 75 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reforma las fracciones II y XIII del artículo 2o.; el inciso c) de la fracción I, el inciso c) de la fracción II y el inciso c) de la fracción III del artículo 5; el artículo 19; los párrafos segundo y tercero del artículo 47; el artículo 57; el primer párrafo del artículo 58 y el primer párrafo del artículo 67; deroga el artículo 20, el párrafo cuarto del artículo 47, el párrafo quinto del artículo 54, los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 58, el artículo 59, el artículo 60, la facción VII del artículo 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y adiciona el artículo 223 Bis del Código Penal Federal, presentada por el diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
El suscrito diputado César Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 68, numeral 1, 77, 78 y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 74 y se reforman los artículos 75 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman las fracciones II y XIII del artículo 2o.; el inciso c) de la fracción I, el inciso c) de la fracción II y el inciso c) de la fracción III, todos del artículo 5o.; el artículo 19 en su totalidad; los párrafos segundo y tercero del artículo 47; el único párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 58, y el primer párrafo del artículo 67; asimismo, se derogan el artículo 20, el párrafo cuarto del artículo 47, el párrafo quinto del artículo 54, los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 58; el artículo 59 y el artículo 60; la fracción VII del artículo 65, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y se adiciona el artículo 223 Bis del Código Penal Federal, por lo anterior, y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa se presenta en los siguientes términos:
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa
En materia de definición de gasto y uso de recursos públicos nuestro diseño constitucional aún con algunas cosas que podrían mejorar, es adecuado.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la fracción IV del artículo 74, que corresponde a la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal.
La propia fracción dispone que la aprobación del PEF esté vinculada estrechamente con la aprobación de la Ley de Ingresos, ya que para definirlo, deben aprobarse las contribuciones que habrán de decretarse para cubrirlo.
Por otra parte, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución dispone como obligación de los ciudadanos contribuir al gasto público en los términos que determinen las leyes que emite el Poder Legislativo federal.
Así que, el Congreso de la Unión debe definir las contribuciones que corresponden a los ciudadanos para el gasto público. Se enfatiza, las contribuciones que tengan como objeto y finalidad el gasto público, es decir, el PEF que se estima necesario para la realización de la actividad estadual.
El Estado, como todos sabemos, requiere de recursos para la operación y cumplimiento de las atribuciones de los Poderes de la Unión y de los órganos constitucionales autónomos. Lo mismo en materia de prestación de servicios públicos como la educación, la salud y la vivienda; que en la realización de programas sociales que apoyen a las personas menos favorecidas, para la promoción cívica, turística, cultural y de actividades que promuevan el desarrollo nacional y para la realización de las tareas vinculadas a la democracia, a la justicia, a la transparencia, entre muchas otras.
Esta cadena de proyección del gasto público, construcción y aprobación del PEF, definición de contribuciones y el ejercicio del PEF aprobado conforme a programas que permitan el cumplimiento de fines y objetivos, se enfatiza en el artículo 126 de la Constitución al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior, con lo que es clara la trascendencia de mantener, por regla general, el gasto público conforme al presupuesto, ya que se supone que éste es resultante de un ejercicio cuya premisa es el uso de recursos públicos para el beneficio colectivo.
El ejercicio de los recursos públicos, según lo dispone en el artículo 134 de la Constitución, debe hacerse para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, es decir, los planteados en el PEF aprobado por la Cámara de Diputados.
Por otra parte, los artículos 74, fracción VI, 79, fracción 1, y el propio artículo 134 de la Constitución disponen principios para la aplicación de los recursos públicos y, sobre todo, para la revisión del ejercicio presupuestal por las entidades públicas.
Baste señalar, para lo que aquí nos interesa, que deben evaluarse los resultados de la gestión financiera, comprobarse si el ejercicio se ha ajustado a los criterios señalados en el PEF y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Esto es, una vez establecida la materia de contribución ciudadana al gasto público definido, corresponde a las entidades públicas el ejercicio en términos de resultados financieros, apego a los criterios y, fundamental, el cumplimiento de los objetivos de los programas.
De tal manera que [a definición presupuesta! tiene una finalidad social, traducida en el cumplimiento de determinados objetivos, con lo que, como es natural, los recursos presupuestales, la lógica y la finalidad expuesta indican, no deben destinarse a objeto diverso al previsto en el PEF, ya que de si esto es así no se cumplirá con el propósito, lo que resulta de la mayor importancia tratándose de servicios públicos y programas sociales.
No obstante esta conclusión derivada de la revisión constitucional, el Poder Ejecutivo federal, por conducto de sus entidades, señaladamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizan modificaciones al PEF sin la autorización del Poder Legislativo, que lo ha aprobado, y sin escrutinio alguno respecto de los objetivos perseguidos y la medición de afectación –cuantitativa y cualitativa– de los programas originalmente previstos.
En efecto, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, permite a los tres Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos a establecer adecuaciones presupuestales, que son definidas en la misma norma como las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto.
Con base en dicha figura jurídica, se realizan constantemente egresos no autorizados en el PEF ni en leyes. De esa forma, conforme a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal 2009, el Poder Legislativo federal tuvo modificaciones netas a su presupuesto 1 por 361.21 millones de pesos, 2 el Poder Judicial federal por un mil 040.88 millones de pesos 3 y los órganos constitucionales autónomos por 3 mil 051.96 millones de pesos. 4 Los órganos centrales del Poder Ejecutivo federal rebasaron, en gran medida, a los mencionados.
De la Cuenta de la Hacienda Pública Federal 2009, se colige que 77 mil 206.82 millones de pesos destinados por la Cámara de Diputados en el PEF a diversos ramos de los tres poderes federales y organismos constitucionales autónomos, fueron destinados a otros diferentes o se decidió modificar el PEF para no gastar en los mismos y utilizar los recursos en otras actividades.
Ahora bien, si el gasto neto total del gobierno federal previsto en el PEF 2009, fue de 3 billones 45 mil 478.6 millones de pesos, 77 mil 206.82 millones de pesos constituyeron en ese año modificaciones netas al PEF lo que significa el 2.53% del total de los recursos.
No obstante el porcentaje referido, cabe destacar que los 77 mil 206.82 millones de pesos que constituyeron en ese año modificaciones netas al PEF no son una cantidad menor, considerando que en 2009 se destinó poco más de la mitad de esos recursos al desarrollo integral de la población indígena, 5 un 25.74% de esa cantidad a los nuevos proyectos de la Comisión Federal de Electricidad 6 y tan sólo un 23.20% de esa cifra en erogaciones plurianuales para proyectos de infraestructura. 7
De esa forma, es evidente que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria autorizó a los Poderes de la Unión y a los órganos autónomos a realizar pagos sin la aprobación de la Cámara de Diputados a través del PEF o sin contar con una ley especial que posteriormente autorizara esa erogación.
Pues bien, tal y como lo ha señalado la propia Auditoría Superior de la Federación, las transferencias de recursos entre programas es una constante y no tiene, para los servidores públicos partícipes de la modificación presupuestaria sin autorización de la Cámara de Diputados o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, sanción o repercusión alguna. El quebrantamiento del diseño constitucional en la materia queda impune.
La definición presupuestal y de contribuciones, el señalamiento específico de programas y objetivos de la acción del Estado, al día de hoy, puede y es modificado impunemente por el Poder Ejecutivo federal, en particular por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que no es un tema menor.
Se trata de que una oficina del Ejecutivo federal modifica, por la vía de los hechos y en la mayoría de los casos sin una motivación de beneficio social, el presupuesto aprobado por esta soberanía.
El diseño constitucional en la materia es adecuado ya que existe un ciclo virtuoso definido en la Constitución que principia por la obligación de rendir cuentas de la administración y exigir que estas cuentas sean puntualmente dictaminadas por la Cámara de los Diputados de manera exclusiva. Sin embargo, lo que no se vales es la serie de prácticas y normas administrativas, circulares, reglamentos o simples acciones y hechos del autoritarismo presidencial, que han construido en los hechos un sistema paralelo para burlar la lógica, la teleología y el sentido de las disposiciones constitucionales en esa materia.
Se entiende que al rendir las cuentas, se hace una evaluación del resultado que la sociedad experimenta después de la aplicación del último Presupuesto de Egresos de la Federación que implica los beneficios hubieron de la aplicación de los programas aprobados; qué ventajas advirtió la sociedad con el desarrollo de tales programas; qué problemas han podido solventarse y cuáles aún exigen una aproximación programática o económica mayor; en fin, cuál es el resultado cuantitativo de la gestión pública en un año de ejercicio presupuestal aprobado por la Cámara de Diputados.
A partir de ahí, comienza, teóricamente, el nuevo ejercicio de presupuestación. Se entiende que el Ejecutivo, al evaluar los resultados reales de su gestión, decidirá el proyecto de inversiones presupuestales que deben ser destinados para incidir positivamente en los problemas de la sociedad.
La Constitución precisa los tiempos y exige los análisis que deben de ser realizados para advertir los énfasis y las oportunidades; pero también las amenazas y deficiencias que deben tratar de evitarse en el próximo presupuesto que se presente a la consideración de la soberanía cameral.
Se entiende que una vez elaborado este proyecto de presupuesto que pretende corregir las deficiencias que la cuenta pública ha venido mostrando, entonces sí hay razón para discutir cómo van a satisfacerse económicamente las demandas del nuevo ejercicio presupuestal así propuesto.
Ahí viene el análisis de los impuestos que al final, con todas las denominaciones que la administración hacendaria ha creado, que en el fondo son contribuciones que bajo la forma de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, los ciudadanos tienen que aportar.
El diseño constitucional en su esencia no ha variado desde 1917, y es un esquema sabio porque resume la experiencia pragmática de la economía gubernamental que requiere tener un presupuesto de egresos sobre la base de los resultados de su ejercicio que produce la revisión de la cuenta pública, y que propone la forma como debe ser sufragado por los ciudadanos.
En los hechos, esta cuestión que parece de lógica elemental y de sentido común, se ha tergiversado totalmente. Ahora se discuten los impuestos a partir de la audacia de los políticos, se propone más o menos sin referente alguno porque más que un análisis, en la lógica constitucional del diseño presupuestario, son ocurrencias que pretenden legitimarse por el estruendo publicitario.
Por otro lado, la Cuenta Pública se ha convertido en una actuación y re actuación anual del muro de las lamentaciones y la crítica, que conducen a bien poco.
Cada año se discute la cuenta pública en escenarios discretos de la Cámara de Diputados, se dicen ahí cuestiones delicadas que tienen que ver con el fracaso abierto de políticas públicas que no producen los resultados a pesar de las cuantiosas inversiones anuales o bien simplemente se da cuenta de maniobras, de mañas, de perversidades de quienes tienen en sus manos el ejercicio de poder hacendario, para tergiversar los acuerdos, disimular los contenidos o abusar de su autoridad.
Las casi mil auditorias que realiza la Auditoria Superior de la Federación es un dinero mal aprovechado, porque aún cuando hay evidencias de que las cosas podrían mejorarse con la simple observación de lo que los auditores señalan, no hay forma alguna de que la autoridad hacendaria volteé a ver siquiera los resultados de las evaluaciones a la cuenta pública.
Los legisladores se esmeran en estudiar los cuadernillos informativos y en largas horas de discusión se van perfilando los errores y las exageraciones a veces incalificables en que anualmente incurre la administración pública.
El proceso de dictaminación de la cuenta pública ha ido en los extremos, sin que en ningún de los casos produzca resultado positivo alguno. Por ejemplo, la legislatura anterior de la Cámara de Diputados no dictaminó una sola de las cuentas públ1cas que le correspondía dictaminar de manera exclusiva. Simplemente la Cámara de Diputados recibió la cuenta y la guardó en un cajón, sin haber pedido la revisión correspondiente que está perfectamente definida en la Constitución y en la ley de la materia.
No pasó nada. Los tres presidentes de la Junta de Coordinación Política, los tres presidentes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y los presidentes de las Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, no tuvieron el menor problema, nadie les preguntó por qué no cumplieron con su obligación constitucional, nadie les exigió un juicio de responsabilidad por omitir funciones a las que están obligados por la ley. La prensa no se ocupó del asunto y, en consecuencia, la impunidad absoluta reinó durante toda esa legislatura que en mi opinión debían tener alguna sanción. Ese es un extremo, simplemente hacer caso omiso de la facultad y no revisar la cuenta pública.
El otro extremo, es el ocurrido el año pasado (2010) cuando se procedió a dictaminar la cuenta pública del 2008 y se decidió, por amplia mayoría no aprobar el ejercicio contenido en la cuenta pública; es decir, reprobar la gestión pública del Presidente Felipe Calderón por evidentes irregularidades en múltiples ámbitos. Tampoco pasó nada, absolutamente nada.
A la presentación del Presupuesto, otra vez la Secretaría de Hacienda hizo caso omiso de las observaciones de la cuenta pública y presentó otro presupuesto producto del capricho, la ocurrencia o la necesidad publicitaria del Presidente, que motivó el escenario anual de discusiones que siempre concluyen en la sistemática aprobación del presupuesto, porque se dice que de no aprobarse, los mercados causarían terribles daños a la economía del país y eso en este sistema, es impensable, por lo que aparte de los fuegos fatuos y de las discusiones menores o mayores sobre distintos rubros del presupuesto, esto indefectiblemente es aprobado.
El Plan Nacional de Desarrollo es un documento inútil, nadie se acuerda de él, aun cuando se muestre la incongruencia entre el plan y los presupuestos aprobados o la falta de eficacia de los programas, en relación con los objetivos del plan, esto parece no importarle a nadie.
La Secretaría de Hacienda participa activamente con sus cabilderos y busca que la aprobación de su Presupuesto, tanto en lo referente a los ingresos como a los egresos, sea aprobado sin dilación.
Ellos mismos no se detienen a pensar en lo absurdo de todo el ejercicio, en lo inútil que resulta el desgaste anual que se realiza ahora, ajeno a la lógica constitucional.
Pareciera que la única explicación posible es que la Secretaría de Hacienda quiere ratificar anualmente el clima de impunidad en que vive, en el que prácticamente el Secretario de Hacienda y Crédito Público es el dueño único de los miles de millones de pesos que todos los ciudadanos mexicanos construyen por la vía de sus contribuciones. De no ser así, no hay explicación lógica alguna para el ejercicio de desgaste que concluye con debates que se corrigen después con fe de erratas. No se entiende el porqué de toda esa presión mediática, si el Secretario de Hacienda sabe perfectamente que él hará con el presupuesto aprobado por la Cámara lo que le venga en gana.
Sentado en la impunidad, detiene los recursos públicos remitiéndolos cuando cree conveniente, decide reglas de operación para el ejercicio de diversos programas a los que quiere favorecer o desfavorecer, según le convenga; de manera inaudita envía más dinero del presupuestado a dependencias o entidades del sector público, sin que le dé explicación a nadie.
Además, usa la Tesorería de la Federación como si fuera la caja de un banco en el que deposita los dineros públicos que provienen de subejercicios y éstos, en el colmo, a veces están a nombre propio de los funcionarios que manejan esos recursos públicos. Claro está, ese subejercicio luego se envía a donde le plazca al Secretario, sin hacer el más elemental informe previo a la Cámara de Diputados.
En términos concretos el presupuesto es una entelequia; el dueño de la bolsa, que es el secretario de Hacienda, dispone del Presupuesto a su antojo.
En la cuenta del 2009, como se ha señalado, varios miles de millones de pesos de los programas de desarrollo social, fueron enviados a programas distintos de los presupuestados. En un exceso, se transfirieron recursos a la Secretaria de la Fundón Pública en un volumen de dinero mucho mayor al monto total de su presupuesto, sin que lo hubiera pedido el Secretario o hubiese explicación alguna. El secretario de Hacienda lo envió y el de la Función Pública lo recibió, como si se tratara de dos compadres haciéndose trasferencias a sus propias cuentas de ahorros.
Es decir, que el Presupuesto es violado sistemática, deliberada y ofensivamente para la elemental salud de la convivencia social.
No parece haber remedio legislativo alguno porque todas las iniciativas que para mejorar o clarificar la responsabilidad hacendaria se presentan, quedan retenidas en las Comisiones dictaminadoras de Hacienda y Programación y Presupuesto y los legisladores de todos los partidos no quieren incomodar a esas Comisiones para disfrutar de algunos beneficios para sus distritos en el momento de la nueva repartición presupuestal.
A más de que es necesario establecer adecuaciones en la mecánica administrativa que rige lo descrito, desde mi punto de vista, la acción del Secretario que otorga y del funcionario que recibe fuera del presupuesto, actualiza puntualmente el delito de peculado porque simplemente disponen de fondos públicos para cosas distintas a los que fueron autorizados.
Es tiempo de terminar con esta simulación y es mi opinión que con mayor regulación constitucional y legal, y solo constituyendo una figura delictiva para quien tergiverse el Presupuesto de Egresos de la Federación, será posible terminar con esta impunidad que ahora se vive.
1. Reforma propuesta a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como consecuencia de lo antes referido, considero que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser modificada a efecto de conseguir los siguientes objetivos:
a) Que efectivamente no se realice pago alguno que no esté contemplado en el PEF.
b) Que se faculte a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para cambiar el PEF una vez aprobado éste conforme a los lineamientos que actualmente se encuentran vigentes.
c) Que las reformas que se realicen al PEF estén debidamente justificadas con ingresos suficientes para cubrir los gastos materia de la reforma,
Por todo lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la propuesta de adicionar un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 74 y reformar los artículos 75 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que el derecho de presentar el proyecto de PEF siga correspondiendo en exclusiva al Ejecutivo federal, y que éste sea examinado, discutido, modificado y aprobado en los términos actuales, pudiendo sufrir cambios durante su vigencia siempre y cuando estén soportados con ingresos suficientes.
Igualmente, se exigiría a los ejecutores del gasto un apego estricto a lo previsto en el PEF, ya que no se tolerarán diferencias en el presupuesto ejercido, respecto a lo aprobado por los diputados del Congreso de la Unión.
En ese tenor, se faculta al Ejecutivo federal y a las demás entidades autorizadas constitucionalmente para presentar iniciativas de reforma al PEF.
De esa forma, no se modifica el texto vigente de la fracción IV del artículo 74 Constitucional, ya que se pretende mantener el actual esquema de iniciativa, discusión, modificación y aprobación del PEF.
De igual forma, se propone adicionar un séptimo párrafo que conceda facultad, al Poder Judicial federal y a las entidades legitimadas para ello, de proponer al Presidente de la República proyectos de iniciativa de reforma al PEF, quien decidirá si procede o no su presentación. Lo anterior a efecto de que los ejecutores del gasto que no dependen del Ejecutivo federal estén en posibilidad de hacer patentes sus necesidades en las modificaciones al PEF y no queden como meros entes sin voz en materia presupuestaria.
I.2. Reforma propuesta a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Como se analizó con antelación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contrariamente al marco constitucional, se autoriza a los Poderes de la Unión ya los órganos autónomos a realizar pagos sin la aprobación de la Cámara de Diputados o sin contar con una ley especial que posteriormente autorizara esa erogación,
Al tenor de ello, se propone eliminar esa atribución a efecto de que sólo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión pueda autorizar a los ejecutores de gasto, a través de reformas al PEF, adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales a las aprobadas, con excepción de las adecuaciones que se tengan que realizar con motivo de emergencias por baja recaudación fiscal, en cuyo caso persistirían las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia y su obligación de informarlas a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
De esa forma, la Cámara de Diputados podrá reformar el PEF en dos casos: a) Cuando existan excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos y b) En los casos en que existan sobrantes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías.
En los casos de excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos, se propone seguir con el orden de prioridades que actualmente prevé la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de cubrir inversiones petroleras, del Fonden y de los estados.
Por otra parte, se busca favorecer que los Poderes de la Unión y que los órganos constitucionales autónomos tengan un gasto más eficiente. Para ello, en el caso de las hipótesis de que existan excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías, se prevé que la Cámara de Diputados premie a las áreas generadoras de esos recursos, destinándolos obligatoriamente a ellas mismas, preferentemente a los rubros en que se solicite sean empleados.
Con la presente reforma se busca que el gobierno federal cumpla con sus atribuciones legales con menos recursos, lo que se fomenta previendo que la Cámara de Diputados debe reencaminar los recursos ahorrados a rubros y partidas que propongan los propios ejecutores del gasto.
En México el gasto público está íntimamente relacionado con el cumplimiento de los planes y programas gubernamentales, por lo cual se propone a esta Soberanía medidas que permitan a la Cámara de Diputados identificar si efectivamente los recursos ahorrados se deben a su ejercicio inteligente o simplemente se están dejando de cumplir con objetivos.
Para lo anterior, conjuntamente con la solicitud de encaminar determinados recursos, el área ejecutora del gasto deberá anexar una justificación de que su generac1ón no afectó al cumplimiento de los planes y programas, dicha solic1tud será remitida al Ejecutivo federal para que, a su vez, emita un dictamen económico sobre la pertinencia de la generación de dichos excedentes. Con esa información, la Cámara de Diputados estará en aptitud de evaluar la pertinencia de los recursos generados y, sobre ello, podrá reformar el PEF en tres sentidos: a) reencaminar de forma total o parcial los recursos a los rubros solicitados por el ejecutor del gasto, b) reencaminar de forma total o parcial los recursos a rubros diferentes a los solicitados por el ejecutor del gasto y c) ordenar que se empleen los recursos en los rubros previstos en el PEF, en virtud de que éstos se generaron sacrificando el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas.
Por otra parte, para hacer armónica la Ley, se propone reformar las definiciones, contenidas en el artículo 2o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de adecuaciones presupuestarias y ejecutores del gasto.
Respecto a las adecuaciones presupuestarias, se precisa que las mismas corresponderán a la Cámara de Diputados y, respecto a los ejecutores del gasto, se incluye a la Auditoría Superior de la Federación ya que, a pesar de ser parte del Legislativo federal, sí requiere precisar, sin lugar a dudas, que quedará sujeta a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al igual que cualquier otro ente público federal.
I.3. Reforma propuesta al Código Penal Federal
En esas condiciones, la presente iniciativa, además propone una reforma al Código Penal Federal, a fin de adicionar un tipo penal equiparado a peculado, con el fin de castigar con pena de prisión, como la sanción máxima posible de nuestro sistema de justicia, a más de la inhabilitación correspondiente al servidor público y la reparación del daño ocasionado, no sólo el desvío de los recursos públicos definidos por el PEF a un fin distinto al establecido en el mismo, sino las conductas de quienes acuerden o autoricen dicho desvío.
La penalidad máxima (privación de la libertad) se justifica en tanto que la definición del Poder Legislativo tiene el objetivo y alcances de beneficio social y los desvíos a un fin distinto afectan al colectivo.
II. Fundamento legal de la iniciativa
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confieren los artículos 71, fracción I, 72, 73, fracción XXX, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Denominación del proyecto de ley
Iniciativa de decreto por el que se adiciona un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 74 y se reforman los artículos 75 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman las fracciones II y XIII del artículo 2o.; el inciso c) de la fracción I, el inciso c) de la fracción II y el inciso c) de la fracción III, todos del artículo 5o.; el artículo 19 en su totalidad; los párrafos segundo y tercero del artículo 47; el único párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 58; y el primer párrafo del artículo 67; así como se derogan el artículo 20; el párrafo cuarto del artículo 47; el párrafo quinto del artículo 54; los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 58; el artículo 59; y el artículo 60; la fracción VII del artículo 65; todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y, se adiciona el artículo 223 Bis del Código Penal Federal.
IV. Ordenamientos a modificar
• De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone adicionar un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 74 y reformar los artículos 75 y 126.
• De la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se propone reformar las fracciones II y XIII del artículo 2o.; el inciso c) de la fracción I, el inciso c) de la fracción II y el inciso c) de la fracción III, todos del artículo 5o.; el artículo 19 en su totalidad; los párrafos segundo y tercero del artículo 47; el único párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 58; y, el primer párrafo del artículo 67; así como derogar el artículo 20; el párrafo cuarto del artículo 47; el párrafo quinto del artículo 54; los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 58; el artículo 59; y el artículo 60 la fracción VII del artículo 65.
• Del Código Penal Federal, se propone adicionar un artículo 223 Bis.
V. Texto normativo propuesto
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un sexto párrafo a la fracción IV del artículo 74 y se reforman los artículos 75 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
“Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a III. ...
IV, Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.
Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos y mientras éste tenga vigencia, la Cámara de Diputados podrá reformarlo por iniciativa del Ejecutivo Federal, a efecto de ampliarlo, disminuirlo o reorientarlo conforme a las necesidades de la Federación y de la economía nacional. Sólo en caso de que la reforma exceda los ingresos contemplados para el mismo, conjuntamente con ésta, se deberá aprobar la reforma la Ley de Ingresos correspondiente y enviarla, para su discusión, a la Cámara de Senadores.
El Poder Judicial de la Federación y las entidades públicas legitimadas, podrán proponer al Ejecutivo Federal proyectos de iniciativa de reforma al Presupuesto de Egresos de la Federación; el Presidente de la República resolverá sobre su presentación o no ante la Cámara de Diputados.
V. a VIII. ...”
“Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. No podrá realizarse ningún pago ni asignarse a persona alguna un empleo de nueva creación en la Federación que no esté contemplado en el Presupuesto de Egresos o sus reformas.”
“Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos correspondiente o determinado por la ley posterior.”
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones II y XIII del artículo 2o.; el inciso c) de la fracción I, el inciso c) de la fracción II y el inciso c) de la fracción III, todos del artículo 5o.; el artículo 19 en su totalidad; los párrafos segundo y tercero del artículo 47; el único párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 58; y, el primer párrafo del artículo 67; así como se derogan los artículos 20; el párrafo cuarto del artículo 47; el párrafo quinto del artículo 54; los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 58; el artículo 59; y, el artículo 60; la fracción VII del artículo 65; todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en !os siguientes términos:
“Artículo 2o. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ...
II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, que autorice la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante reformas al Presupuesto de Egresos;
III. a XII. ...
XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos y la auditoría, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;
XIV. a LVII. ...
“Artículo 5o. La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:
I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:
a) a b)...
c) Solicitar a la Cámara de Diputados, a través del Ejecutivo Federal, las adecuaciones a sus presupuestos, observando las disposiciones de esta Ley;
d) a f)...
II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación:
a) a b)...
c) Solicitar a la Cámara de Diputados, a través del Ejecutivo Federal las adecuaciones a sus presupuestos, observando las disposiciones de esta Ley;
d)...
III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:
a) a b)...
c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos c) , d) y f) de la fracción I del presente artículo.
Artículo 19. Salvo lo previsto en el artículo 21 de esta Ley, sólo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión podrá autorizar a los ejecutores de gasto, a través de reformas al Presupuesto de Egresos, adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales a las aprobadas, buscando que no se afecte negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit presupuestario, conforme a lo siguiente:
A. En los informes trimestrales, el Ejecutivo Federal deberá reportar la existencia de excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos, a efecto de que la Cámara de Diputados proceda a realizar las reformas al Presupuesto de Egresos, que se sujetarán a las siguientes reglas:
I. La Cámara de Diputados destinará los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones IV y V del apartado A de este artículo, a:
a) Compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones;
b) Costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio;
c) Adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto de esta ley; o
d) La atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente.
II. En caso de existir remanentes de los ingresos excedentes a que se refiere la fracción I de este apartado, la Cámara de Diputados los destinará de la siguiente forma:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) En un 25% al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;
c) En un 40% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros;
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refiere esta fracción hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos petroleros del Gobierno Federal y de Petróleos Mexicanos. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al producto de la plataforma de producción de hidrocarburos líquidos estimada para el año, expresada en barriles, por un factor de 3.25 para el caso de los incisos a) y b), y de 6.50 en el caso del inciso c), en todos los casos por el tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al peso esperado para el ejercicio. En el caso de los ingresos excedentes para el Fondo a que se refiere el inciso b) de esta fracción, estos recursos se transferirán anualmente a Petróleos Mexicanos para que éste constituya la reserva, quién podrá emplear hasta el 50% de los recursos acumulados en este fondo al cierre del ejercicio fiscal anterior para la ampliación de la infraestructura de refinación en territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones generales, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere el presente artículo. En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que por disposición general distinta a esta Ley tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en el inciso d) de la fracción III del apartado A de este artículo.
Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción;
III. Una vez que los Fondos a que se refiere la fracción anterior alcancen el monto de la reserva determinado, la Cámara de Diputados deberá destinar los excedentes de ingresos, a que se refiere la fracción II del apartado A de este artículo, a lo siguiente:
a) En un 25% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos, dando preferencia al gasto que atienda las prioridades en las entidades federativas;
b) En un 25% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente;
c) En un 25% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura de Petróleos Mexicanos;
d) En un 25% para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones.
IV. En el caso de los ingresos que tengan un destino especifico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, la Cámara de Diputados podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determine en la reforma al Presupuesto de Egresos.
V. El proceso de reforma al Presupuesto de Egresos previsto en el presente apartado deberá tener la mayor celeridad posible y siempre dentro del ejercicio fiscal en curso.
B. Las reformas al Presupuesto de Egresos relacionadas con excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías, se sujetarán a lo siguiente:
I. Los ejecutores de gasto deberán reportar mensualmente a la Secretaría la existencia de excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías así como la justificación de que su generación no afectó al cumplimiento de los Planes y Programas y la solicitud a la Cámara de Diputados en cuanto al destino de dichos recursos;
II. El Ejecutivo Federal, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del documento a que hace referencia la fracción anterior, deberá remitir a la Cámara de Diputados dicho informe así como un dictamen económico sobre la pertinencia de la generación de esos excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías;
III. La Cámara de Diputados deberá aprobar un dictaminar a la brevedad posible y siempre dentro del ejercicio fiscal en curso, donde se reforme el Presupuesto de Egresos, en los siguientes términos:
a) Se pronunciará sobre si la generación de los excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías son justificables así como sobre la solicitud del ejecutor de gasto relativo al destino de esos recursos.
b) La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos derivados de excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías exclusivamente al ejecutor de gasto que los generó; y
c) Podrá ordenarse que los excedentes de ahorros presupuestarios propios de las entidades, ahorros presupuestarios y economías se destinen al objetivo solicitado por el ejecutor de gasto, a uno diverso o a los rubros de donde se obtuvieron, en caso de considerarse que la generación de esos recursos impide el cumplimiento de los planes y programas del ejecutor de gasto.
C. Las Dependencias, entidades, órganos autónomos, la auditoría y los Poderes Legislativo y Judicial deberán informar a la Secretaría el ejercicio de las erogaciones adicionales aprobadas por la Cámara de Diputados en los términos del presente artículo, el cual deberá reportarse por el Ejecutivo Federal en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.”
“Artículo 20. Se deroga.”
“Artículo 47. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente.
En caso de requerirse adecuaciones presupuestarias para el pago de las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior los ejecutores de gasto, las solicitarán a la Cámara de Diputados, quien podrá autorizarlas siempre que no afecten el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios. La solicitud a la Cámara de Diputados deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido.
Los ejecutores de gasto que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Se deroga”
“Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Se deroga.
“Artículo 57. Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19 y 21 de esta Ley.”
“Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias serán autorizadas por la Cámara de Diputados, a través de reformas al Presupuesto de Egresos, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. a III. ...
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.”
“Artículo 59. Se deroga.”
“Artículo 60. Se deroga.”
“Artículo 65. Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. a VI.. .
VII. Se deroga.
VIII. a XII. ...
...Artículo 67. Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, debidamente autorizadas por la Cámara de Diputados, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas para lo cual se deberán establecer recursos previstos específica mente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 33, fracción II de esta Ley.
Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 223 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:
“Artículo 223 Bis. Se equipararán al delito de peculado, las acciones u omisiones de los servidores públicos de la Federación, Estados o Municipios así como de órganos constitucionales autónomos y entes descentralizados que:
I. En contravención a la ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria acuerden, autoricen, ejecuten o permitan el ejercicio de recursos públicos federales en cantidad diversa a la autorizada en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. En contravención a la ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria acuerden, autoricen, ejecuten o permitan el destino de recursos públicos federales a una partida o un rubro diferentes de los establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación; o
III. Incumplan con su deber de supervisar a los servidores públicos bajo su mando, cuando éstos realicen alguna de las conductas previstas en las fracciones anteriores,
Por la comisión del delito previsto en este artículo, se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 223.”
VI. Artículos Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012.
Tercero. Para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2011, los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los Órganos Autónomos, deberán regularizar la situación de aquéllos servidores públicos que reciben retribuciones sin que estén contempladas en el Presupuesto de Egresos.
La contravención a lo anterior será motivo de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de treinta días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para hacer las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Quinto. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente.
Notas
1 Son el resultado de las ampliaciones presupuestarias líquidas, reducciones presupuestarias líquidas así como ampliaciones y reducciones compensadas.
2 Es el resultado de la suma de 92.94 millones de pesos de la Cámara de Diputados, 28.96 millones de la Cámara de Senadores y 239.31 millones de la Auditoría Superior de la Federación.
3 Es el resultado de la suma de 288.53 millones de pesos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 725.51 millones del Consejo de la Judicatura Federal y 26.84 millones del Tribunal Electoral.
4 Es el resultado de 6.91 millones de pesos del Instituto Federal Electoral, 170.67 millones de pesos de los Tribunales Agrarios, 86.10 millones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 4.45 millones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un mil 207.51 millones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y un mil 576.32 millones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
5 38 mil 103.28 millones de pesos, conforme al anexo 7 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2009.
6 19 mil 880.67 millones de pesos, conforme al anexo 5 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2009.
7 17 mil 918.5 millones de pesos, conforme al anexo 3 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2009.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de mayo de 2011.
Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 25 de 2011.)
Que adiciona un párrafo tercero al artículo 6o., y reforma el 7o. y 14 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, presentada por el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
El que suscribe, diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, perteneciente a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, somete a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 6o., se reforman los artículos 7o. y 14 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior al tenor de las siguiente
Exposición de Motivos
La educación en México es un derecho constitucional, que en su artículo 3o. declara que “todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.” La Ley General de Educación obliga a quienes residen en México a cursar por lo menos los niveles primario y secundario de la educación, y establece que [os jefes de familia tienen la responsabilidad de verificar que sus hijos cumplan con este deber.
Dentro del sistema educativo nacional, la educación superior ha sido objeto de constantes debates en torno a su función, su funcionamiento, su financiamiento, así como su inserción en el resto de la orientación de la política educativa nacional.
Como toda esfera de lo públíco, la educación superior es sujeto de un régimen jurídico concreto, específico, que por su heterogeneidad, se encuentra disperso en varios ordenamientos legales de diverso tipo y variado nivel.
Con fecha del 29 de diciembre de 1978, se expidió la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, que en su artículo primero, establece que el objetivo de la leyes “establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la federación, los estados y los municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior”.
Indudablemente, el tema de educación, ya sea básica o superior, es de transcendental importancia para el país, ya que es la educación la parte “toral” en el desarrollo sustentable de un país.
En dicha labor se hace necesario que se involucren los tres niveles de gobierno, el federal, estatal y municipal, ya que esto garantiza, en primera instancia el sumo interés público del Estado –en sentido lato– de poner a disposición de todos los gobernados las herramientas necesarias para la educación.
Se hace necesario también, que en dicha coordinación de instituciones, no solo se transfieran las atribuciones a las entidades federativas y estas a su vez las compartan con los municipios, sino que vaya a acompañado dicha colaboración con los recursos económicos necesarios para poder lograr los objetivos que la propia Constitución General de la Republica contempla.
Es por ello que la iniciativa de reforma que el día de hoy presente ante esta Honorable Asamblea, tiene su origen en la necesidad de parte de los Estados y de los municipios el de contar con los recursos económicos necesarios para poder materializar los objetivos que se prevén tanto en la Ley de Educación, pero particularmente en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.
Asimismo, considero necesario que para concretar los objetivos de los convenios que se celebren, así como los programas que se pretendan implementar, se debe de considerar dentro de la Ley la conformación del Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal y del Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica, toda vez que actualmente dicha conformación depende de lo que el Presidente de [a Republica determine, pero volviendo a señalar lo importante que es la participación de los tres niveles de gobierno, es necesario que exista, funcione y que participen sectores representativos en el desarrollo educacional del país.
Por lo expuesto, someto a [a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 6o., se reforman el 7o. y 14 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, al tenor del siguiente proyecto de
Decreto
Ley para la Coordinación de la Educación Superior
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 6o., se reforma el artículo 7o. y 14 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La federación...
Para contribuir a los fines señalados...
En los convenios se preverá el recurso económico necesario, por parte de la Federación, para concertar los objetivos medulares de la educación superior, bajo el esquema de participación fiscal.
Artículo 7o. Compete a la federación, en coordinación con las entidades federativas, el vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza.
Artículo 14. Se crea el Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal como órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de la Entidades Federativas y de las instituciones de educación normal para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos del país, de conformidad con la política educativa nacional.
El consejo estará integrado por:
Un presidente, que será el secretario de Educación Pública.
Un vicepresidente, quien será el secretario de Hacienda y Crédito Público y tres vocales, que serán:
El secretario de la Función Pública
El rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, y
El director general del Conacyt.
El cargo dentro de dicho concejo es honorario, por lo que no recibirán ninguna prestación económica por dicha actividad, y sesionaran ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente las veces que sean necesarias.
A petición de alguno de los miembros del consejo, se podrá invitar al titular de la dependencia encargada de la educación pública de las entidades federativas, siempre y cuando sean abordados tremas de su incumbencia, mismo que participaran con voz, pero sin voto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 25 de mayo de 2011.
Diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Mayo 25 de 2011.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Salud, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 25 de mayo de 2011
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La ciencia alimentaria ha conseguido modificar la estabilidad de algunos ácidos grasos a configuración trans, y con ello dar mayor textura, frescura y estabilidad a la materia prima con la que se preparan comidas rápidas, pastelillos horneados, frituras y alimentos procesados. La ciencia médica, por su parte, ha descubierto que estos ácidos grasos trans (AGT) son responsables del aumento de múltiples patologías que en su conjunto constituyen la principal causa de muerte en nuestro país.
Aunque eliminar el uso de AGT de la industria alimenticia no es viable económicamente y técnicamente es muy difícil; según informa la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, es de elemental responsabilidad informar a la ciudadanía cuando algún producto de consumo, el que sea, tenga un impacto negativo en su salud. Exactamente como ocurre con otros productos de consumo tales como el tabaco o el alcohol.
Según la Secretaria de Salud (SSA), en México el alcohol causa 54 por ciento de las muertes por accidentes de tránsito, mientras que el tabaco es el responsable de la muerte de más de 25,000 personas al año. Sensibilizados por este innegable hecho, se ha legislado para obligar a los productores a informar las consecuencias negativas del consumo o del abuso en el consumo de estos productos. Del mismo modo y por idénticas razones, los productos alimenticios industrializados ricos en AGT deberían informar a la ciudadanía de su contenido en una forma clara.
El problema que entraña el abuso de los AGT no es únicamente un problema de sobrepeso y obesidad, es principalmente un problema de salud pública ya que está claramente demostrado que afecta directamente en la probabilidad de padecer enfermedades coronarias y produce un grave desequilibrio entre las lipoproteínas en sangre de baja densidad y las de alta densidad, es decir, reduce el colesterol bueno al tiempo de incrementar el malo.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) divulgó, en 2007, un informe científico que muestra que el consumo de AGT, aumenta el riesgo de cardiopatía coronaria y de muerte súbita de origen cardíaco y de diabetes mellitas, principal causa de muerte en México y cuya tasa de mortalidad aumentó de 10 por ciento en el año 2000 a 14 por ciento en 2008.
La mortalidad es el aspecto que, paradójicamente, mejor describe la situación de salud de una población. El Sistema Nacional de Información de Salud (Sinais) asegura que las tres principales causas de mortalidad en nuestro país, que en su conjunto suman más de 30 por ciento de las muertes totales y cuyo porcentaje aumenta de manera sostenida año tras año, no son el consumo de sustancias prohibidas, ni enfermedades asociadas al tabaquismo o al alcoholismo, tampoco accidentes de tránsito provocados por personas en estado de ebriedad ni enfermedades epidemiológicas, sino por enfermedades asociadas al abuso en el consumo de AGT.
Los ácidos grasos trans se forman en el proceso de hidrogenación que se realiza a aceites líquidos con el fin de solidificarlos. Un ejemplo de ello es la solidificación del aceite vegetal líquido para la fabricación de margarina. Este proceso químico mejora la estabilidad a temperatura ambiente y es precisamente eso lo que lo hace tan difícil de metabolizar en el cuerpo humano, ya que los procesos térmicos dentro de nuestro organismo ocurren a menor temperatura que su punto de fusión.
Estos ácidos grasos pueden ser particularmente peligrosos para el corazón y se asocian con el aumento en el riesgo de desarrollo de algunos tipos de cáncer; incrementan el riesgo de diabetes de tipo II; aumentan el riesgo de sufrir padecimientos cardiacos coronarios más que cualquier otro macronutriente, confiriendo un riesgo sustancialmente creciente incluso en los niveles bajos de consumo.
La relación entre el consumo de AGT y la probabilidad de adquirir enfermedades cardiacas coronarias no es lineal sino exponencial, es decir, un pequeño aumento en el consumo de AGT, por ejemplo de 2 por ciento, se traduce en un aumento de 23 por ciento en la probabilidad de padecer estas enfermedades.
Las patologías cerebrovasculares, isquémicas del corazón y la diabetes mellitas, asociadas directamente con el abuso en el consumo de AGT, provocan más muertes que las siguientes 17 causas principales de mortalidad juntas en nuestro país.
Los AGT han mermado la salud de la población mundial y en particular la mexicana de manera más relevante que el SIDA, el cáncer, las enfermedades pulmonares, la cirrosis, las muertes por agresiones (homicidios) o los accidentes de tránsito. Irónicamente, el uso indiscriminado de AGT por la industria alimentaria y la falta de información a los ciudadanos ha provocado que sus consecuencias negativas en la salud vayan en aumento. Actualmente no se obliga a la industria alimentaria a informar el contenido de estos ácidos grasos en sus productos.
Los AGT están presentes en diferentes cantidades en una amplia variedad de alimentos industrializados de venta a todo público sin informar su contenido ni las consecuencias en la salud.
La Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005 Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación; establece el deber de informar y advierte que “un alto consumo en la dieta de grasas trans puede incrementar el riesgo de presentar enfermedades cardiovasculares”. Sin embargo, la industria alimentaria comercializa productos con un alto contenido de AGT sin informarlo a la ciudadanía.
La Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, que es la responsable de dar las especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, no menciona nada en relación a AGT. No es hasta el anteproyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-051-SCFI/SSA1-2009, titulado Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados -Información comercial y sanitaria, donde se menciona, en su capítulo 4 de especificaciones, en el punto 4.2.8.2, cuáles son los nutrimentos que deben ser declarados y los define como un requisito obligatorio de información sanitaria y comercial. En el inciso d) del punto 4.2.8.2.1 obliga a declarar la cantidad de grasas especificando la cantidad que corresponda a saturadas. Este anteproyecto de norma oficial mexicana (NOM) sólo menciona a los AGT como un requisito opcional que debe ser informado en gramos por porción.
La laxitud de nuestras normas oficiales permite que los fabricantes de frituras y repostería industrializada vendan productos con un porcentaje de AGT muy por encima de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sin obligación alguna de informarlo.
Si por ejemplo, una bolsa de frituras pequeña, de 100 gramos tiene 1.99 gramos de AGT, bastaría con decir que la porción es de 25 gramos para que el valor de los AGT por porción sea de 0.499 gramos que, dado que la norma oficial mexicana especifica que se informe en gramos por porción, redondeándolo a una sola cifra es cero. De este modo, el consumidor cree que está consumiendo algo libre de AGT pero con 125 gramos que consuma habrá ya superado el límite máximo recomendado por la OMS para una dieta de 2000 kilocalorías. El consumidor está siendo engañado y tanto la norma oficial mexicana como la ley general lo están permitiendo.
Las grasas son necesarias para el desarrollo neurológico, la salud cardiovascular y la prevención de enfermedades degenerativas y deben aportar 30 por ciento de la energía total diaria; sin embargo, los AGT no deben superar 1 por ciento de la energía total según la OMS.
Desde luego, la cantidad de energía que se consume está relacionada con el peso, actividad física y metabolismo de cada persona pero, en términos generales, distintos autores sugieren que debemos consumir 1gramo de grasa por cada kilogramo de nuestra masa corporal. Así, por ejemplo, un niño de unos 30 kilogramos debe comer 30 gramos de grasa, de las cuales los AGT no deben superar 1 gramo. Si un niño se come una bolsa de papitas de 50 gramos ya habrá saturado su capacidad de consumo de estos ácidos grasos, pero si la bolsita es de 100 gramos y luego se come un panecito dulce, entonces, sin saberlo, habrá aumentado en 25 por ciento la probabilidad de sufrir enfermedades cardiacas coronarias, cerebrovasculares y diabetes. De ese tamaño es el riesgo que los AGT agregan a nuestra salud.
De las grasas totales que conforman una dieta sana, máximo 3 por ciento puede ser de AGT; si el porcentaje es mayor, entonces se estará poniendo en serio riesgo la salud. Los hábitos de consumo y el sedentarismo son responsabilidad exclusiva de los ciudadanos, eso está claro, pero es responsabilidad de la industria alimenticia no abusar del uso de estos aditivos así como es responsabilidad nuestra, como legisladores, exigir a la industria que informe a la ciudadanía qué es lo que le está vendiendo.
Es por esto que en el Grupo Parlamentario Partido Nueva Alianza creemos que es necesario que todos los alimentos que contengan AGT lo especifiquen en su etiquetado pero expresándolo en miligramos, tal como ocurre con el colesterol.
Es sorprendente, pero el abuso en el consumo de panecitos y frituras es letal para nuestra salud y se venden en las tienditas de la esquina a niños y adultos por igual, sin que los fabricantes de grasas y aceites informen al público el contenido de AGT y la manera correcta de interpretar esta información.
Varios gobiernos han tomado medidas para eliminar los AGT de la producción industrial de alimentos. La más destacada ha sido, probablemente, la legislación de Dinamarca, que en enero de 2006 limitó los AGT a 2 por ciento de la cantidad total de grasa en todos los alimentos del mercado, incluidos los alimentos importados y los que se sirven en restaurantes. En 2005, Canadá se convirtió en el primer país que reglamentó la rotulación nutricional obligatoria de los AGT. En 2006, un grupo de trabajo canadiense propuso la reducción del consumo de AGT al “nivel más bajo posible” y recomendó que éstos no excedieran 2 por ciento del contenido total de grasas en aceites vegetales y margarinas blandas para untar y 5 por ciento del contenido total de grasa en los demás alimentos.
Un comité multisectorial sobre grasas y aceites de Costa Rica ha propuesto la reducción del consumo de AGT en los países centroamericanos y la República Dominicana, y ha recomendado la inclusión de los AGT en el rotulado nutricional. En enero de 2006 Chile siguió el ejemplo, y en agosto de ese mismo año se le unieron países del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay).
El 25 de julio de 2008, California fue el primer estado de Estados Unidos en prohibir los AGT en restaurantes. Con efecto el 1 de enero de 2010, los restaurantes californianos tienen prohibido el uso de aceites, mantecas y margarinas que contengan AGT “artificiales” para untar o para freír, con la excepción de las rosquillas fritas. La comida envasada, sin embargo, no está cubierta por la prohibición y se continuará permitiendo que contenga AGT.
En conclusión, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza creemos que ha llegado el momento de que México tome medidas al respecto. Creemos que el contenido de AGT en los alimentos debe ser informado a la población utilizando unidades adecuadas que lo definan de manera simple pero veraz. Creemos que deben promoverse las grasas insaturadas como alternativa. Consideramos que debe establecerse un límite que refleje las recomendaciones de la OMS para establecer cuándo un producto puede ser etiquetado como “libre de AGT”. Creemos que los productos que superen 3 por ciento del contenido de grasas totales en forma de AGT deben informarlo tanto en su envase como en su publicidad.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza pensamos que debemos trabajar unidos todos los actores políticos, de los tres niveles de gobierno, y la industria nacional de aceites y grasas alimenticias, para acelerar la reducción gradual de las grasas trans y promover el uso de aceites y grasas más saludables en la producción de alimentos. Creemos que México puede ser un referente internacional de la lucha por una alimentación más sana y también creemos que nuestro sistema de salud se verá significativamente beneficiado por la reducción de AGT en alimentos.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley general de salud.
Artículo Único. Se reforma el artículo 212, se adiciona un artículo 216 Bis al capítulo II del título duodécimo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 del título decimotercero, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
“Artículo 212. ...
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población. En el caso de alimentos que contengan ácidos grasos trans, se deberá incluir en su etiquetado la cantidad de éstos ácidos grasos en miligramos por porción.
...
Capítulo II
Alimentos y bebidas no alcohólicas
Artículo 216. ...
...
Artículo 216 Bis. Para que los alimentos y bebidas comercializados en territorio nacional, incluidos los importados, puedan ser etiquetados como “libre de ácidos grasos trans” el porcentaje de estos no podrá exceder 3 por ciento de la grasa total presente en dicho producto. En contrapartida, cuando se exceda este porcentaje deberá decir “este producto contiene ácidos grasos trans, se recomienda un consumo responsable”, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
...
Título Decimotercero
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Capítulo único
Artículo 307. ...
En el caso de alimentos con un contenido de ácidos grasos trans que excedan 3 por ciento de la grasa total presente en el producto deberá mencionar, bajo los mismos términos del párrafo anterior que: “este producto contiene ácidos grasos trans, se recomienda un consumo responsable”.
...”
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deberán modificar los reglamentos derivados de la Ley General de Salud en los casos que corresponda, en función de las reformas, en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Posterior a las modificaciones descritas en el artículo segundo transitorio, la presente reforma entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a dichas modificaciones, para que los fabricantes de los productos que deban tener leyendas especiales en sus empaques o envases, cumplan con todas las disposiciones que esta ley establece.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 25 de mayo de 2011.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 25 de 2011.)