Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3230-III, martes 29 de marzo de 2011
Declaratoria de publicidad de dictámenes
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada, para su estudio y análisis, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7o., 11, y la fracción XII del 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, presentada el 29 de abril de 2010 por el diputado Rafael Pacchiano Alamán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
I. Antecedentes
En sesión ordinaria celebrada el 29 de abril de 2010 por el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Rafael Pacchiano Alamán del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7o., 11, y la fracción XII del 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la comisión señalada para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis para la resolución correspondiente.
II. Descripción de la iniciativa
El legislador expresa que para favorecer el desarrollo sostenido del país se requiere ampliar la cobertura educativa así como mejorar su infraestructura física, la cual debe estar basada en estándares básicos de calidad.
Con base en datos de la Secretaría de Educación Pública, presenta cifras del Sistema Educativo Mexicano, resaltando la existencia de 246,341 escuelas públicas en el país, enfatizando que “45 por ciento de la infraestructura escolar rural presenta afectaciones serias y 10 por ciento de las escuelas urbanas enfrenta la misma situación”.
Expone información sobre las “tendencias internacionales” en materia de construcción de infraestructura y de espacios educativos. Específicamente, manifiesta la función que realiza el Centro para los Ambientes Pedagógicos Eficaces (CELE) en cuestión de asesoramiento a sus países miembros para la creación de ambientes educativos de calidad y sustentables.
Igualmente, con datos de la misma SEP, informa que aproximadamente 30 por ciento de los planteles de educación básica del país presentan problemas con el servicio del suministro del agua, constituyéndose en una de las mayores preocupaciones que enfrenta el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (Inifed) en la actualidad.
Por consiguiente, el iniciante propone reformar la Ley General de Infraestructura Física Educativa para que “las escuelas aprovechen los avances tecnológicos y de sustentabilidad y dispongan del agua necesaria para realizar sus actividades”, por lo cual somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con
Proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de la Infraestructura Física Educativa
Artículo Único. Se reforman el artículo 7o., el artículo 11 y la fracción XII del artículo 19 de la de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa:
Artículo 7o. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, uso eficiente del agua y pertinencia, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.
Las autoridades en la materia promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta ley y su reglamento.
Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE deberá cumplirse las disposiciones de la Ley Federal de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, se asegurará la aplicación de sistemas y tecnologías sustentables para la captación, control y aprovechamiento del agua pluvial y suministrada, así como su tratamiento, reúso y reciclaje, atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, y tomará en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.
Artículo 19. Son atribuciones del Instituto las siguientes:
I. a XI. ...
XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
...
XIII. a XX. ...
III. Consideraciones generales
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos comparte la opinión del proponente de que la existencia de una infraestructura física educativa en óptimas condiciones es un elemento clave para lograr la impartición de una educación con calidad, además de que contribuye a superar los obstáculos que presenta el desarrollo del país.
Asimismo, reconoce que en la actualidad una gran parte de la infraestructura escolar, principalmente la que se ubica en zonas rurales, exhibe serias deficiencias y presenta una situación grave en cuanto la disponibilidad de servicios, principalmente del suministro del agua. Por tal motivo y para atender esas deficiencias, durante 2010 la Cámara de Diputados aprobó tres mil 500 millones de pesos para rehabilitar y equipar a 4 mil 500 planteles educativos así como para la creación de nueva infraestructura escolar, como parte de la reforma integral de la educación media superior.
De igual manera, y atendiendo la declaración de las Naciones Unidas, reconoce la disposición del agua como un derecho humano fundamental para el pleno disfrute de una vida digna y para la realización de todos los demás derechos humanos. Al respecto, diversos estudios realizados sobre el tema describen su uso eficiente como “cualquier medida que reduzca la cantidad de agua que se utiliza por unidad de cualquier actividad, y que favorezca su mantenimiento o mejoramiento en calidad”. 1 Así también, consideran que el uso eficiente de este recurso se encuentra muy relacionado con otros conceptos básicos del manejo actual de recursos ambientales, entre ellos su conservación. 2
Otros estudios lo describen como “cualquier reducción o prevención de pérdida del agua para su conservación y que sea de beneficio para la sociedad” (...), además de que es básico para alcanzar las metas del desarrollo sostenible para asegurar que haya suficientes recursos para generaciones futuras. 3 Asimismo, afirman que la educación pública es un factor clave para cambiar las actitudes básicas hacia su uso y lograr la aceptación de la eficiencia. No obstante, subrayan que para lograr hacer un uso eficiente del recurso se requiere de una visión multidimensional – integral- donde se analicen en conjunto las dimensiones físicas (uso bruto, influjo, circulación, descarga y consumo del agua), factores económicos (precio, estímulos económicos), dimensiones sociales (actitudes, gustos y preferencias arraigadas, educación), dimensiones tecnológicas (cambio tecnológico), dimensiones ambientales (cantidad, calidad, escases, conservación del recurso, impacto ambiental) así como una dimensión evaluativa para reducir su uso o consumo (relación costo-benéfico).
Tendencia de la infraestructura física educativa
Actualmente la tendencia internacional sobre construcción de Infraestructura física educativa se encuentra enfocada en el diseño y desarrollo de centros educativos para el aprendizaje que sean sustentables, con el objetivo de aprovechar las ventajas y beneficios ambientales. 4
En México, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa es el organismo rector de los programas de construcción equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional. Además, dispone lo relativo al cumplimiento de los lineamientos normativos que emiten los organismos internacionales en materia de infraestructura educativa con la finalidad de actualizar e incorporar los avances pedagógicos tecnológicos y de sustentabilidad relacionados con la infraestructura y equipamiento de las escuelas del país.
Durante el periodo 2005-2006, la OCDE celebró diversas reuniones sobre “Evaluación de la calidad de los edificios educacionales” donde se definieron los principios de calidad que deben tener los espacios físicos educativos, destacándose la construcción de “espacios físicos ambientalmente sustentables”. En tanto, en 2009 el Inifed realizó el “VIII Congreso Internacional sobre el Desarrollo de Espacios Educativos”, donde se establecieron diversas conclusiones enfocadas a mejorar la calidad de los espacios educativos del país. Entre las acciones establecidas destaca el diseño de espacios educativos sustentables que contribuyan a la conservación del medio ambiente; la integración de sistemas innovadores sustentables sobre instalaciones para promover el ahorro de energía, la conservación del agua, la aplicación de criterios bioclimáticos e inclusión de tecnologías para la creación de ambientes de aprendizaje de calidad. 5
Consideraciones específicas
A juicio de esta comisión, es indiscutible la importancia de la propuesta del diputado Pacchiano Alamán ya que contribuye a resolver unos de los principales problemas que enfrentan los planteles educativos del país, como es el mejoramiento de su infraestructura física y la disponibilidad de servicios. Sin embargo, se considera que la propuesta de reforma al artículo 7o. de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa para incorporar el “uso eficiente del agua” como un requisito más que deberá cumplir la infraestructura física educativa del país no es viable, toda vez que contempla un carácter más específico con respecto a los demás requisitos generales establecidos en el propio artículo.
El artículo 7o. precisa que la infraestructura educativa del país deberá cumplir, entre otros, con el requisito de “sustentabilidad”. El término “sustentabilidad” se refiere al mantenimiento del equilibrio de las relaciones de los seres humanos con el medio, logrando un desarrollo económico mediante el avance de la ciencia y la aplicación de la tecnología, sin dañar la dinámica del medio ambiente. 6
En tal virtud, el artículo 3o. de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define el concepto de Desarrollo Sustentable como:
“...el proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras”. 7
En síntesis, el principio de sustentabilidad contempla de forma implícita el uso eficiente del agua, la energía, el manejo de los desechos y tratamiento de los residuos así como otros estilos de vida respetuosos del medio ambiente. 8 De tal manera que se considera que el espíritu de la propuesta se encuentra contenido en la legislación vigente.
Por otro lado, el artículo 8o. de la Ley en cuestión establece que en actividades de construcción de infraestructura física se deberán cumplir con los lineamientos generales del instituto, el reglamento y la normatividad en materia de obras:
“Artículo 8o. Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE pública o privada deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el instituto, el reglamento de esta ley y la normatividad en materia de obras.”
Al respecto, las normas y especificaciones técnicas para estudios, proyectos, construcciones e instalaciones hidráulicas del Inifed establecen que en los proyectos para el suministro y distribución de agua potable a un edificio, deberá diseñarse en tal forma que garantice la pureza del agua evitando su contaminación, el consumo mínimo de agua necesario y el correcto funcionamiento y limpieza del sistema. De igual manera, señalan las consideraciones específicas en las que se deben basar los proyectos según el tipo de edificio así como la dotación mínima de agua recomendable. 9
Por su parte, el artículo 9o. de la ley en comento determina que para que un inmueble preste servicios educativos, deberá garantizar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de construcción, las condiciones específicas obligatorias para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal:
“Artículo 9o. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.”
En tanto, la Ley de Aguas Nacionales contempla como una atribución de “la Comisión” (CNA) promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación, impulsando el desarrollo de una cultura del agua considerándola como un recurso vital (artículo 9o., fracción XXVI); contempla además, el fomentar su uso racional y conservación como tema de seguridad nacional, alentando el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas a su uso eficiente y conservación (artículo 84 Bis, fracciones I y V).
Por los argumentos planteados, esta comisión dictaminadora considera que la propuesta de reformar el artículo 7o. no es procedente. Cabe hacer la mención que, de ser aceptada la propuesta, también tendrían que establecerse con el mismo criterio otros aspectos, como son el uso eficiente en materia de aire, suelo, reciclaje de energía, dosificación adecuada de la iluminación natural, separación y reciclaje de desechos, el uso de métodos y materiales constructivos sustentables así como la reutilización de todos los recursos naturales en general y las actividades o medidas que les afectan o pueden afectarlos.
En cuanto a la reforma para el artículo 11, esta comisión considera pertinente incorporar la primera parte de la propuesta -asegurar la incorporación de sistemas y tecnologías sustentable-, ya que la implementación de estas tecnologías sustentables se ha vuelto una prioridad para garantizar el aprovechamiento y uso eficiente de los recursos naturales; además, la implementación de estas tecnologías tienen el objetivo de fortalecer las capacidades estratégicas de adaptación mediante instrumentos institucionales, mejoras a infraestructuras y servicios, e investigación y desarrollo tecnológico; y finalmente, contribuyen a mejorar las condiciones de vida y el enriquecimiento de la cultura del uso sustentable de los recursos naturales. Se considera que su inclusión es congruente con lo que establecen otros artículos de la misma ley (7o. y 19), aunque se introduce una modificación en el orden de los elementos para lograr mayor coherencia en el párrafo.
En lo que respecta a la segunda parte de la propuesta, se observa que presenta la misma situación planteada con relación al artículo 7o.; es decir, el pretender establecer “la captación, control, tratamiento, reúso, reciclaje y aprovechamiento del agua pluvial y suministrada” también muestra un carácter más específico con respecto a las disposiciones generales establecidas en el propio artículo, por lo tanto esta comisión la considera como no procedente.
Finalmente, respecto a la reforma propuesta al artículo 19, la Dictaminadora la considera innecesaria toda vez que la misma se encuentra planteada con la finalidad de establecer congruencia al conjunto de reformas observadas en sentido negativo.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea acordar que el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, se remita a la Cámara de Senadores para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.
Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa
Artículo Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:
Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE deberán cumplirse las disposiciones de la Ley Federal de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, se atenderán las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, se asegurará la aplicación de sistemas y tecnologías sustentables, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 M. Tate, D. Principios del uso eficiente del agua. Recuperado 25 octubre 2010, desde: http://cidbimena.desastres.hn/filemgmt/files/principioagua.pdf
2 Aranda, J (2007). Uso Eficiente del Agua. Aquaforum , No 45, México.
3 Baumann. D.; et al (1980). The Problem of Defining Water Conservation.
4 OCDE (2009). Centro para ambientes de aprendizaje efectivos , CELE. Paris: OCDE. Recuperado 25 octubre 2010, desde: http://www.oecd.org/dataoecd/29/29/44363702.pdf
5 Octavo Congreso Internacional sobre Desarrollo de Infraestructura Física Educativa. [en línea] Durango, México. 2009. Recuperado el 25 octubre de 2010, desde: http://infe.inifed.gob.mx/octavocongreso/index.html
6 Sustentabilidad (2010). En Documentos Universitarios . Recuperado el 26 octubre de 2010, desde: http://www.uv.mx/Universidad/doctosofi/nme/glos.htm
7 Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Recuperado el 26 octubre de 2010, desde: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148.pdf
8 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2006) Conclusiones de las reuniones celebradas sobre evaluación de la calidad de los edificios educacionales , OCDE. 2005-2006.
9 Inifed (2009). Normatividad Técnica . Normas y especificaciones para estudios, proyectos, construcción e instalaciones. Volumen 5, Instalaciones de servicio, tomo II, Instalaciones hidrosanitarias. México. Recuperado el 26 de octubre de 2010, desde: http://www.inifed.gob.mx/doc/NORMAS_TECNICAS/VOLUMEN_5/Volumen_5_Tomo_I I_Instalaciones_Hidrosanitarias.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Besaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Soria Morales (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente
“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio”, recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 2 de diciembre de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, inciso 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 2 de diciembre de 2010, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo . El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.
Tercero . El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:
1. En fecha 11 de diciembre de 2008, los senadores Guillermo Enrique Tamborrel Suárez, Alfredo Rodríguez y Pacheco y Ricardo Torres Origel, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio, la que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.
2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 30 de noviembre de 2010, la iniciativa de referencia fue aprobada por 85 votos en el pleno de la Cámara de Senadores y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.
3. En fecha 2 de diciembre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados resolvió enviar a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación correspondiente, la minuta de referencia.
Consideraciones
Primera . Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio.
Segunda . Que la minuta de referencia implica lo siguiente:
• Eliminar la referencia de que las audiencias en los procesos mercantiles se deberá de mantener la mayor igualdad entre las partes, para establecer que se debe buscar sólo la igualdad , evitando que los jueces actúen con discrecionalidad justificando ello en la intención de procurar la mayor igualdad.
• Que el perito tercero en discordia no sea sancionado por no rendir su peritaje, cuando medie una causa justificada no imputable al perito, así como facultar al juez para que en ese caso dicte las providencias que permitan el desahogo de dicho medio de convicción.
Tercera. Que el dictamen favorable a la iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:
“Primero. Modificaciones a la fracción I del artículo 1080.
Los promoventes proponen reformar esta fracción para eliminar del texto la palabra mayor igualdad para quedar únicamente igualdad con la finalidad establecer que se deberá mantener la igualdad de las partes, sin calificación de por medio sobre el grado de igualdad, toda vez que consideran que la discrecionalidad en la actuación del juez puede generar actos de inequidad dentro de la audiencia , justificándose éste en el hecho de que él procuró dar mayor igualdad, cuando el mandato debe de ser el mantener la igualdad de las partes sin grado ni regateo alguno, simplemente en plena igualdad.
Al respecto, las comisiones consideran que omitir en el texto de la fracción I del artículo 1080 el grado de igualdad (la mayor igualdad) a la simple naturaleza del término igualdad es procedente en virtud de que es congruente con el principio consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”
Segundo. Modificaciones al segundo párrafo del artículo 1255.
Los promoventes plantean reformar este artículo en virtud de que consideran que los peritos terceros en discordia, al serles aplicado el párrafo segundo del referido artículo quedan manifiestamente en estado de indefensión, pues previo a la emisión del auto de ejecución y con posterioridad al mismo no tienen oportunidad de ser “oídos ni vencidos en juicio”, ni tienen oportunidad de controvertir y alegar como motivo del incumplimiento en la presentación de su dictamen alguna causa justa para ello, por tanto el único medio que les queda es el juicio de amparo indirecto contra la aplicación de una norma estimada como inconstitucional.
Además, señalan que la garantía de previa audiencia debe ser observada por el legislador desde el procedimiento de creación de la ley o norma, cuando dentro de éstas se prevean procedimientos o actos que puedan privar en algún momento de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, consistiendo tal cuestión en consignar en las leyes en la que se prevean lo actos descritos con anterioridad los procedimientos necesarios para que se les oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos, ello de acuerdo a lo que ha establecido de forma reiterada la siguiente jurisprudencia:
Audiencia, garantía de. Obligaciones del Poder Legislativo frente a los particulares. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.
Por lo anterior, consideran necesario implantar dentro del acto aludido por el Artículo 1255, un pequeño procedimiento cuya observación sea obligatoria seguir por los jueces, el cual, prevea que el perito tercero en discordia, en caso de no presentar su dictamen el día de la audiencia tal como dispone dicho precepto, pueda aducir previamente los hechos en los que la justifique antes de la emisión del auto de ejecución previsto en ley, de tal forma que con base en ello el juzgador pueda dictar aquellas medidas y providencias encaminadas a procurarle al perito las condiciones propicias para presentar el dictamen correspondiente. Por lo que proponen el siguiente texto:
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas, y su incumplimiento, sin causa justificada, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. Para sustanciar lo anterior, en el mismo acto de la audiencia de pruebas o en la fecha señalada por el juez, el tribunal dará vista al perito tercero en discordia y a las partes por el término común de tres días, para que el primero manifieste la causa de su incumplimiento, y las partes, lo que a su derecho convenga, caso en el cual podrá acordar tomar las medidas necesarias encaminadas a brindar auxilio a dicho perito para que cumpla con su encargo. En caso de que el perito no justifique el incumplimiento, el juez dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes
En relación a la primera de las modificaciones que plantea eliminar de este artículo la mención “...o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez” las Comisiones consideran que suprimir este texto afectaría la flexibilidad que debe ofrecer excepcionalmente esta etapa del juicio ejecutivo mercantil.
Además, en la actualidad no siempre es factible que el peritaje se rinda precisamente en la audiencia de pruebas de los procedimientos mercantiles, sino que el informe de los peritos atiende a las circunstancias particulares de cada juicio debido a que no siempre los expertos tienen a su alcance la documentación o información necesaria para rendirlo y en pocas ocasiones los peritos cuentan con los elementos necesarios para rendir su dictamen en la audiencia de pruebas.
Respecto, a incluir en el texto del segundo párrafo de éste artículo, un procedimiento para evitar que el perito tercero en discordia quede en estado de indefensión por no presentar el peritaje el día de la audiencia.
Las comisiones coinciden con la intención de los promoventes en cuanto a lo que se refiere a que el incumplimiento sea por causa justificada. Sin embargo, no comparten la propuesta de substanciar con incidente la inconformidad del perito en cuanto a la imposición de la sanción por no rendir su peritaje sin cusa justificada con la intervención de las partes, porque ellas en nada intervienen en la imposición de la misma, pues el único que debe ser escuchado en justicia es el perito al que se le impone la sanción.
No obstante lo anterior, estiman conveniente modificar el texto del segundo párrafo y adicionar un tercero con la finalidad de hacerlo jurídicamente eficaz y congruente en materia de técnica legislativa, para quedar como sigue:
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
...
Conclusiones:
Las comisiones consideran que las reformas propuestas a los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio son procedentes en virtud de que son congruentes con el sistema jurídico mexicano y contribuyen a mejorar los juicios ejecutivos en materia mercantil, por lo tanto, estiman que la iniciativa es de aprobarse con modificaciones apuntadas y someten a la consideración del Pleno el siguiente:
Resolutivo
Único. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, consideran que es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 1080, el párrafo segundo del artículo 1255 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1255 del Código de Comercio con modificaciones para quedar como sigue:
Proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo y adiciona un tercer párrafo al artículo 1255 del Código de Comercio.
Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando digresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;
II. a VI. ...
...
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.
Cuarta. Que los diputados que integran esta Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.
Quinta . En virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio
Artículo Único. Se reforman los artículos 1080, fracción I; 1255, segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo, pasando el actual a ser cuarto al artículo 1255 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando digresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;
II. a VI. ...
...
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por los diputados Francisco Saracho Navarro, Hugo Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Moreira Valdéz, Miguel A. Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores y Tereso Medina Ramírez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 13 de octubre de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 13 de octubre de 2010, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. Los legisladores proponen en resumen lo siguiente:
• Reformar el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer de manera expresa que el hecho de que las partes en un procedimiento conciliatorio no lleguen a un acuerdo y decidan no someterse a arbitraje, ello no será un impedimento para que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) dé inicio al procedimiento de infracciones a la ley.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Los integrantes de esta Comisión de Economía consideran legítima la propuesta que se dictamina por las siguientes consideraciones:
1. En efecto, tal y como lo plantean los promoventes, la Ley Federal de Protección al Consumidor no es clara en cuanto al momento y los supuestos bajo los cuales debe de abrirse un procedimiento de infracciones a la ley. Esto tiene como consecuencia que la Profeco dé inicio a procedimientos de infracciones bajo criterios desconocidos para el consumidor, o en otras palabras, que no en todas las denuncias de los consumidores la Profeco se pronuncie si efectivamente existió una violación a sus derechos.
2. Asimismo, de la arquitectura legal de la ley de protección de los consumidores que consiste en una serie de principios que rigen las relaciones de consumo, un conjunto de dispositivos de carácter taxativo en los que se plasman los derechos de los consumidores, un catálogo de sanciones para la violación de cada uno de esos derechos, un solo procedimiento para sustanciar y sancionar los actos de los proveedores cometidos en infracción a dichos preceptos y una sola autoridad encargada de aplicar la ley en comento, se puede deducir que el iniciar un procedimiento para determinar violaciones de los proveedores a los derechos de los consumidores, no es una facultad arbitraria para la Profeco.
3. Así, en el análisis de política pública, la definición del problema que nos ocupa es que muchas de las infracciones cometidas por los proveedores que son denunciadas por los consumidores y que no llegan a un acuerdo conciliatorio, no sólo no son sancionadas, sino que ni siquiera son valoradas por quien tiene entre sus facultades la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley que nos ocupa.
Lo anterior, coincidiendo con los promoventes, ocasiona que aún y cuando los consumidores acudieron a la Profeco a presentar denuncias en contra de los proveedores, si en el procedimiento conciliatorio no se llega a un acuerdo, sólo en algunos casos se pronuncie la autoridad respecto de si la materia de la denuncia constituyó una violación a los derechos del consumidor, dejando los restantes sin una definición, lo que ocasiona impunidad, cuando lo correcto de acuerdo a los fines de la Ley Federal de Protección al Consumidor la cual, dicho sea de paso, es de orden público e interés social, es que se protejan los derechos de los consumidores.
4. No obstante, la alternativa que se propone en la iniciativa que se dictamina, que consiste en aclarar, utilizando las palabras sin perjuicio, que cuando en el procedimiento conciliatorio no exista acuerdo y las partes no acepten someterse a arbitraje, dicho hecho no representará un impedimento para el inicio del procedimiento de infracciones a la ley, se estima que no da la claridad que se persigue en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, por lo que esta Comisión de Economía considera pertinente modificar la propuesta para establecerla en los siguientes términos:
Artículo 116. ....
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes y la procuraduría dará inicio al procedimiento previsto en el artículo 123 de esta ley.
Tercera. Asimismo, toda vez que la presente reforma puede tener un impacto presupuestal para la Profeco, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, consideran que la entrada en vigor del precepto que se modifica debe de planearse para el siguiente año fiscal en que sea publicada en al Diario Oficial de la Federación, por lo cual deciden establecer un artículo transitorio en estos términos.
Cuarta. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 116. ....
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes y la procuraduría dará inicio al procedimiento previsto en el artículo 123 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Inversión Extranjera, General de Sociedades Mercantiles, Orgánica de la Administración Pública Federal, Federal de Derechos, Federal de Procedimiento Administrativo, y Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:
“Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 10 A, 15, 16 y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera; se reforman los artículos 6, fracción IV, 64, 86, 89, fracciones II, III y 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; se modifica el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; se modifica la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se derogan las fracciones I, II y se modifican las fracciones IV y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos; se adiciona un párrafo al artículo 69-C de la Ley Federal De Procedimiento Administrativo y se adicionan los artículos 7 y 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal” , presentada por la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2010.
Las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, en fecha 29 de abril de 2010, los ciudadanos secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se menciona en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Gobernación, y de Economía” .
Tercero. En fecha 13 de julio de 2010, la Mesa Directiva decidió modificar el turno establecido para la iniciativa que nos ocupa para quedar de la siguiente manera: “Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de la Función Pública.
Cuarto. La Legisladora propone en resumen lo siguiente:
1. Modificar los artículos 10 A, 15, 16 y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, que en esencia plantea lo siguiente:
a) Transformar el permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir bienes inmuebles fuera de zona restringida u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, en un aviso administrativo con el cual se pretende simplificar el procedimiento correspondiente con la finalidad de alentar inversiones.
b) Transferir de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Secretaría de Economía, la facultad de autorizar el uso de las denominaciones o razones sociales para la constitución de sociedades, así como sus cambios de uso, con la finalidad de dar institucionalidad y facilitar la operación del portal www.tuempresa.gob.mx, que actualmente opera la Secretaría de Economía.
c) Disminuir el plazo de respuesta para que la Secretaría de Economía autorice los permisos de uso de nombre o razón social, pasando de 5 a 2 días hábiles como máximo, con la finalidad de hacer expedito el procedimiento de creación de empresas en México.
2. Modificar los artículos 6, fracción IV, 64, 86, 89, fracciones II y III, y 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en esencia propone modernizar y simplificar los requisitos para constituir y operar una sociedad mercantil de acuerdo con lo siguiente:
a) Establecer la duración de las sociedades mercantiles como indefinida, con la finalidad de evitar costos adicionales a los particulares para prorrogar el plazo ante la conclusión de la vigencia de la sociedad.
b) Dar la posibilidad a los socios de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada de expresar un capital social el cual deberá estar íntegramente exhibido, salvo pacto en contrario, con la finalidad de dar la facultad a los emprendedores de establecer los plazos de exhibición del capital y facilitar la creación de empresas no atándolas a compromisos de pago de capital inmediato.
c) Dar la posibilidad de que los socios, de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada fijen el capital social mínimo de acuerdo a sus necesidades.
d) Crear la figura de funcionario dentro de las sociedades anónima o de responsabilidad limitada con la finalidad de simplificar el procedimiento para el otorgamiento de poderes, ya que los mismos podrán estar reconocidos dentro del propio estatuto social y con motivo de su nombramiento.
3. Modificar el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la cual se propone establecer la posibilidad de que los funcionarios nombrados por una sociedad, de acuerdo con el procedimiento simplificado que se propone, tengan los poderes especiales para otorgar o suscribir títulos de crédito.
4. Modificar la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de hacer congruente la propuesta de eliminar la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores de autorizar los permisos de uso de denominación y razón social, ya que la misma se transfiere a la Secretaría de Economía.
5. Modificar las fracciones I, II, IV y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos , con la finalidad de eliminar los derechos que cobra el gobierno federal por el trámite para autorizar la adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros fuera de zona prohibida, así como de los permisos relacionados con el uso de denominación o razón social para constituir una sociedad. Esta reforma pretende disminuir los costos para la creación de empresas en México y facilitar la incorporación de emprendedores a la economía formal.
6. Adicionar cinco párrafos al artículo 69 C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como una fracción al artículo 7 y un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, mediante la cual se propone:
a) Establecer, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de las dependencias y organismos descentralizados, que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos para la apertura y operación de empresas, de coordinarse con la Secretaría de Economía, facultando a ésta dependencia para organizar, unificar o implementar los expedientes electrónicos empresariales, con la finalidad de dar institucionalidad a la operación del portal www.tuempresa.gob.mx.
Asimismo, se da la posibilidad a los gobiernos estatales y municipales de coordinarse con la Secretaría de Economía en este sistema electrónico.
b) Se incluye expresamente la facultad para que los gobiernos de los estados puedan realizar el procedimiento simplificado de constitución de sociedades prevista en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, mediante la suscripción del convenio respectivo con el gobierno federal.
Quinto. Que en sesión ordinaria de la Comisión de Economía celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010, se aprobó el dictamen a la iniciativa que nos ocupa, y en fecha 18 de noviembre de 2010 fue enviado a la comisión codictaminadora para su análisis y dictamen.
Sexto. Que en sesión ordinaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público celebrada en fecha 9 de marzo de 2011, fue aprobado el dictamen a la iniciativa de referencia, en iguales términos que la Comisión de Economía, pues existió coincidencia con las razones que esta última utilizó para aprobar y modificar la propuesta de la diputada Norma Sánchez Romero.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público son competentes para conocer sobre la iniciativa antes referida.
Segunda. Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público consideran que las inquietudes de la diputada Norma Sánchez Romero son legítimas, toda vez que el tema de la desregulación y mejora regulatoria constituye un tema prioritario para elevar la competitividad y el desarrollo económico.
Tercera. Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman adecuadas las modificaciones propuestas a los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera , mas no así las correspondientes a los artículos 10 A y restantes párrafos del 16 del mismo cuerpo normativo por los motivos siguientes:
1. En cuanto a las reformas a los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A, debe decirse que de acuerdo con diversos institutos 1 , el acto administrativo vinculado con la autorización para constituir una empresa representa una acción fundamental para alentar la creación de empleos y elevar la competitividad de México.
Ahora bien, es facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores la autorización para el uso de denominaciones o razones sociales de las sociedades, así como su modificación. El antecedente de ello estribaba en los acontecimientos bélicos y militares del siglo pasado en los que se buscaba evitar que se crearan sociedades que tuvieran relación con algún país con el que México estuviere en guerra, sin embargo, en la actualidad, las circunstancias históricas y administrativas son diferentes, por lo que dicha justificación no tiene ya ninguna relevancia.
En este sentido, si la Secretaría de Economía es la facultada para organizar el Registro Público de Comercio, institución que da publicidad a los actos mercantiles, entre los que se encuentra precisamente la constitución de una persona moral y además, es la encargada de organizar el portal electrónico “www.tuempresa.gob.mx”, mediante el cual se pretende simplificar y agilizar en favor de los emprendedores los trámites para la apertura de una empresa, se estima congruente que, a fin de agilizar y facilitar su constitución, se traslade la facultad de autorizar el uso de denominación y razón social, así como de su modificación, de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Secretaría de Economía.
2. Ahora bien, en cuanto a las modificaciones a los artículos 10 y segundo y tercer párrafo del 16, debe decirse que las mismas no se consideran adecuadas en virtud de que dichos dispositivos reproducen mandamientos establecidos en el artículo 27 constitucional, por lo que su modificación llevaría sesgos de inconstitucionalidad.
Cuarta. Asimismo, los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman acertadas las propuestas de reforma a los artículos 6, fracción IV, y 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles , ampliando la tarea legislativa al artículo 62 del mismo cuerpo normativo.
1. En efecto, la iniciativa propone establecer la duración de las sociedades mercantiles como indefinida, con la finalidad de evitar costos adicionales a los particulares por prorrogar el plazo ante la conclusión de la vigencia de la sociedad.
Debe decirse que en la práctica del derecho mercantil societario, es común que se pacte en los estatutos la duración como indefinida, por lo que la propuesta que se dictamina viene a dar mayor legalidad a dicha costumbre, que dicho sea de paso es congruente con el principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado.
2. Asimismo, la iniciativa propone eliminar, en las “sociedades de responsabilidad limitada”, el límite mínimo de exhibición de capital social, que actualmente es del cincuenta por ciento de cada parte social, para establecer que los términos y plazos de su exhibición pueda ser libremente pactada por los socios en el acto constitutivo.
De la misma manera, en el caso de las “sociedades anónimas”, en las que actualmente para la constitución se exige la exhibición del veinte por ciento del valor de cada título representativo del capital social, se propone que los accionistas puedan libremente pactar en el contrato social la forma y términos en los que se deberá exhibir el valor de sus aportaciones.
Además, la iniciativa propone eliminar el monto mínimo de capital social requisito para la constitución de las “sociedades anónimas”, para permitir que los accionistas al momento de la constitución puedan libremente pactarlo sin tener que ajustarse al actual límite.
Estas propuestas tienen como finalidad disminuir los costos de constitución de sociedades, permitiendo que a los pequeños emprendedores les sea más factible estar en la formalidad, pues se considera que el actual límite de cincuenta mil pesos, en base al cual se establecen algunos costos, orilla a dichos microempresarios a la informalidad, además de que, al agilizar estos trámites se contribuye a elevar el nivel de competitividad del país.
Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público consideran acertadas las propuestas mencionadas, pues se estima que el agilizar la apertura de empresas y el reducir su costo, impacta invariablemente tanto en atraer a la formalidad a los emprendedores, como a elevar la competitividad del país.
3. No obstante, estiman que la propuesta debe enriquecerse para establecer que además de las “sociedades anónimas” (artículo 89, fracción II), también a las “sociedades de responsabilidad limitada” (artículo 62) se les debe de eximir del límite mínimo de capital social y homologar nuestras disposiciones con al menos 80 países que inclusive, son competencia comercial directa de nuestro país, como sería Canadá, Estados Unidos, Puerto Rico, Reino Unido, Panamá, República de Corea, Chile, Colombia, Paraguay, Perú, Brasil, Uruguay, Taiwán (China), Australia, Israel, entre otros.
4. Asimismo, se estima que deben de conservarse las actuales reglas de exhibición de capital social al momento de la constitución, que son del cincuenta por ciento para las “sociedades de responsabilidad limitada” y del veinte por ciento para las “sociedades anónimas”.
5. Por otra parte, a fin de armonizar el marco legal con la doctrina se estima establecer en el artículo 62 y en la fracción II del artículo 89, en los que se pretende establecer la libertad para pactar el monto del capital social, el término “contrato social”, pues se estima que es técnicamente más preciso.
6. Asimismo, debe precisarse que la cantidad de mil pesos a que se refiere el artículo 62, es una referencia que existe desde antes de la reforma al sistema monetario, por lo que de acuerdo con el decreto publicado en Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de julio de 1992, mediante el cual se eliminan tres ceros, el valor vigente de dicha disposición es de un peso.
En este sentido, toda vez que dicho dispositivo pretende reformarse, es técnicamente correcto, a fin de evitar confusiones y de actualizar el marco jurídico, que las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público decidan modificar la redacción del referido artículo, manteniendo el espíritu de la iniciativa que se dictamina, para establecer que las partes sociales, en las “sociedades de responsabilidad limitada”, que podrán ser de valor y categoría desigual, serán en todo caso de un múltiplo de un peso.
7. Por lo que respecta a la inclusión de la figura del “funcionario” en el artículo 145 de la ley que nos ocupa, debe decirse que las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público no comparten la idea de que ésta permita aumentar la eficacia en los actos de otorgamiento de representación de las sociedades mercantiles, pues no queda claro la diferenciación de esta nueva figura con los alcances de las facultades de representación que actualmente tienen los órganos de administración y los gerentes en este tipo de sociedades, independientemente de que el término “funcionario” puede ser confundido con el que normalmente se utiliza para los empleados de la administración pública.
Quinta. Ahora bien, en cuanto a la modificación que se propone en la Iniciativa que se dictamina, respecto del artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe señalarse que las Comisiones de Economía, y Hacienda y Crédito Público se encuentran en el proceso de dictaminación de una iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Rangel, la cual implica una mayor desregulación para los poderes que se expidan para suscribir títulos de crédito, por lo cual, se estima no imponerse en esta parte de la propuesta que nos ocupa.
Sexta. En cuanto a la modificación de la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que tiene la finalidad de hacer congruente la propuesta de eliminar la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de autorizar los permisos de uso de denominación y razón social, así como sus cambios, ya que la misma, como se desprende del considerando tercero de este dictamen, se transfiere a la Secretaría de Economía, debe decirse que la misma se considera acertada.
No obstante, en la iniciativa que nos ocupa se propone eliminar la referencia a “derechos sobre ellos” que aparece al final de la fracción V del artículo 28, y que se refiere a la facultad que tiene la Secretaría de Relaciones Exteriores de otorgar permisos para adquirir bienes inmuebles. En ese sentido, los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, estiman conveniente no eliminar dicha referencia ya que se refiere a derechos reales o personales impuestos sobre inmuebles que pretendan adquirir extranjeros.
Ahora bien, a fin de dar mayor congruencia a las reformas mencionadas en el considerando tercero de este dictamen, así como a la modificación a la fracción V del artículo 28 arriba apuntada, las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público, estiman adecuado ampliar la iniciativa a fin de reformar el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de transferir a la Secretaría de Economía las facultades que resultan a favor de dicha dependencia, incluyendo en este último dispositivo dos nuevas fracciones –XII Bis y XXIV Bis– que contengan dichas atribuciones, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 34. ...
...XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles, así como recibir el aviso de cambio de cláusula de exclusión o de admisión de extranjeros en los estatutos respectivos;...
...XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal...
Séptima. Asimismo, los Diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, estiman acertadas las propuestas de la iniciativa consistentes en derogar las fracciones I, II y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos , así como la modificación a la fracción VI del mismo dispositivo.
En efecto, la presente propuesta de derogación y reforma, tiene la finalidad de eliminar los derechos que cobra el Gobierno Federal por el trámite para autorizar la adquisición de bienes por parte de extranjeros fuera de zona prohibida, así como de los permisos relacionados con el uso de denominación o razón social para constituir una sociedad.
Asimismo, para justificar esta propuesta la iniciativa en comento señala como argumentos el que cuando la regulación es onerosa, los niveles de informalidad son mayores, afectando con ello la competitividad, pues a este sector le es más difícil acceder a créditos y generan menos plazas de trabajo, las cuales, además no cuentan con las prestaciones establecidas en la ley.
En ese sentido la eliminación de los derechos que se pagan para obtener los permisos antes referidos, tiene como efecto el impulsar a los micro, pequeños y medianos empresarios a operar dentro de un régimen de formalidad legal, ya que se estaría abaratando el costo para crear una empresa en México.
Las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman afortunada la propuesta de la diputada proponente y comparte su preocupación, así como los términos en los que se encuentra delineada la iniciativa.
Octava. En cuanto a la propuesta de adicionar cinco párrafos al artículo 69C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe decirse que estas Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, la estiman acertada por las razones que a continuación se expresan, pero adicionándola en un artículo 69 C Bis.
En efecto, la iniciativa propone establecer en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos para la apertura y operación de empresas, de coordinarse con la Secretaría de Economía, facultando a ésta dependencia para organizar, unificar o implementar el sistema informático, con la finalidad de dar institucionalidad a la operación del portal “www.tuempresa.gob.mx”.
Asimismo, introduce la posibilidad de que los gobiernos estatales y municipales, se coordinen con la Secretaría de Economía en este sistema electrónico.
Debe decirse, que de acuerdo con la experiencia internacional, el mecanismo más favorable para simplificar los procedimientos gubernamentales, es el que se integren en una sola ventanilla electrónica, que haga sencillo y accesible a la ciudadanía la realización de dichos trámites.
Así, esta propuesta permitirá a la Secretaría de Economía organizar en un solo archivo electrónico todos los trámites relacionados con la apertura y operación de empresas en México, ayudando a la simplificación administrativa en la materia de apertura de empresas.
Por otra parte, debe decirse que dado la extensión de la propuesta que se pretende introducir en la ley federal adjetiva administrativa, la técnica legislativa lleva a que la misma sea introducida en un diverso numeral, de ahí que se estime correcto el que se establezca en un nuevo artículo 69 C Bis.
Novena . Por último, la iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como un cuarto párrafo al artículo 15 del referido cuerpo normativo, lo que los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público, estiman afortunado.
1. En efecto, la propuesta de la diputada Norma Sánchez, pretende incluir la facultad expresa de los gobiernos de los estados para que puedan realizar el procedimiento simplificado de constitución de sociedades previsto en la ley apuntada líneas arriba, mediante la suscripción del convenio respectivo con el gobierno federal, lo que estas comisiones encuentran acertado, pues abre nuevas posibilidades para el impulso de este tipo de empresas.
2. Por otra parte, las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman además ampliar la iniciativa a fin de actualizar la referencia que existe en el artículo 2 del cuerpo normativo que nos ocupa, de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial”, a “Secretaría de Economía”, que es la denominación correcta de dicha dependencia.
3. Asimismo, los Diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, visualizan que en la ley de referencia aparece la siguiente nota:
“...Nota: El artículo único del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1991, establece que “Se reforman ... los artículos... 11...”. Sin embargo, en el articulado del propio Decreto en lugar del artículo 11 aparece reformado el artículo 10, tal como se muestra arriba, sin que a la fecha se haya publicado la fe de erratas correspondiente.
El texto original del artículo 10, antes de la reforma, es el siguiente:
“Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias...”
4. Por lo anterior, en el ánimo de mejorar los cuerpos legales, finalidad prioritaria de los Diputados que integran esta Legislatura, se estima corregir el texto legal de los artículos referidos, reformándolos con el texto que formal y materialmente les corresponde, para dejarlos en los siguientes términos:
Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.
Artículo 11. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa microindustrial” o su sigla “MI”, y “ART”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.
Décima. Por otra parte, debe decirse que el artículo 43 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados –que regula el trámite para opinión en el caso del turno para dictaminación a comisiones–, establece que “...En caso de que la opinión no fuera remitida en su oportunidad, las Comisiones Dictaminadoras harán mención de tal circunstancia en el dictamen y procederán a discutirlo y votarlo...”.
Que toda vez que al momento de la dictaminación del presente proyecto, no habían sido remitidas las opiniones de las Comisiones de Función Pública, y Gobernación, se hace constar dicho hecho para los efectos del referido dispositivo legal.
Undécima. Por lo anteriormente expuesto las Comisiones de Economía y de Hacienda y Crédito Público, someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 15. La Secretaría de Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.
Artículo 16. El procedimiento referido en el artículo anterior, se aplicará para sociedades constituidas que cambien su denominación o razón social.
...
...
Artículo 16 A. Las solicitudes a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6o., fracción IV; 62 y 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a III. ...
IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V. a XIII. ...
...
Artículo 62. El capital social será el que se establezca en el contrato social ; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso .
Artículo 89. ...
I. ...
II. Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;
III. y IV. ...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 28 y se adicionan las fracciones XII Bis y XXIV Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. a IV. ...
V. Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;
VI. a XII. ...
Artículo 34. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles;
XIII. a XXIV. ...
XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal;
XXV. a XXXI. ...
Artículo Cuarto: Se derogan las fracciones I, II y VII y se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. (Se deroga)
II. (Se deroga)
III. a V. ...
VI. Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $ 5 074.56
VII. (Se deroga)
VIII. a XIV. ...
Artículo Quinto. Se adiciona un artículo 69 C Bis a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 69 C Bis. Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.
Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la administración pública federal centralizada y descentralizada.
La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la administración pública federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los estados y municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 2, 10 y 11, primer párrafo; se adicionan una fracción V, al artículo 7 y un cuarto párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía , sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.
Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “la secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo 7o. ...
I. a IV. ...
V. Llevar a cabo el procedimiento simplificado de constitución de empresas micro industriales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y con los convenios de coordinación que para tal efecto celebre.
Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.
Artículo 11. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa microindustrial” o su sigla “MI”, y “ART”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.
...
Artículo 15. ...
...
...
El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía podrá suscribir convenio con los gobiernos de los estados para delegar las facultades previstas en el presente artículo y capítulo de la ley y con ello facilitar los procedimientos de constitución de empresas microindustriales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Segundo. Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera entrarán en vigor seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo entrará en vigor en un plazo de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Foro Económico Mundial, Instituto Mexicano para la Competitividad y Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; David Penchyna Grub (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Hertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Mario di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), María Marcela Torres Peimbert, José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Jesús Ramírez Rangel sometió a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera.
Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la citada iniciativa y conforme a las deliberaciones que sobre la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.
Antecedentes
En sesión de fecha 13 de diciembre de 2010, el diputado Jesús Ramírez Rangel presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
En sesión de fecha 24 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó nuevamente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la mencionada iniciativa del diputado Jesús Ramírez Rangel, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen, de conformidad con lo que establece el artículo 6o. transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.
Descripción de la iniciativa
La iniciativa que se dictamina señala que el comercio exterior es un sector estratégico de vital importancia para el país, razón por la que su regulación debe propiciar debidamente agilidad, sencillez y precisión, así como brindar seguridad jurídica a todos los sujetos que intervienen en el mismo, es por ello que se deben establecer de manera expresa y clara, los lineamientos a seguir en cada uno de los procedimientos previstos por la Ley Aduanera y su reglamento.
Asimismo, establece que, de acuerdo con la Ley Aduanera, aquellos que importen o exporten mercancías deberán presentar ante la aduana por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento de importación, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en la ley de la materia; de la misma manera, se deberá realizar el pago de las contribuciones correspondientes y presentar las mercancías susceptibles de importar o exportar a la autoridad aduanera con el pedimento correspondiente, para que se inicie el procedimiento de selección automatizada establecido en la ley y, se determine si se practicará el reconocimiento aduanero y en su caso el segundo reconocimiento.
En tal sentido, indica la Iniciativa, que si en el momento en que se efectúa el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte, o la revisión de los documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridades aduaneras respecto de mercancías de difícil determinación, se detectan irregularidades entre la mercancía declarada y lo que efectivamente se pretende importar; las autoridades aduaneras deben llevar a cabo la diligencia denominada “toma de muestra”, en la que se levantará un acta denominada “acta de muestreo”, donde deberán asentarse todos y cada uno de los hechos que se dieron en la referida diligencia, a efecto de determinar si la mercancía declarada se encuentra en la correcta clasificación arancelaria.
Así, el diputado proponente señala que derivado de dicho análisis, en el caso de que se llegara a advertir alguna irregularidad, se deberá levantar un acta denominada “acta de irregularidades”, en la que se deberá hacer constar cada una de las irregularidades detectadas por la autoridad derivado de dicho análisis , con la cual la autoridad aduanera se encontrará en posibilidad de iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), a efecto de determinar las contribuciones omitidas, sanciones y demás accesorios que correspondan al importador como consecuencia de la infracción a las normas aduaneras.
Sin embargo, el diputado proponente refiere que previo al inicio del PAMA, la Ley Aduanera no establece plazos para que la autoridad emita tanto el dictamen relativo al resultado de la “toma de muestras”, como el “acta de irregularidades” citada, lo que suele perjudicar y colocar en un estado de indefensión al importador, dado que por falta de disposición expresa en la Ley Aduanera, las autoridades, indebidamente, acuden al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, argumentando que cuentan con cinco años para emitir el dictamen y “acta de irregularidades” en comento, plazo al que indefectiblemente tiene que ceñirse el importador para que le resuelvan su situación jurídica.
Ante ello, el diputado Ramírez Rangel señala que lo mencionado en el párrafo arriba, imposibilita al importador ofrecer, durante el PAMA, una prueba pericial pertinente o efectiva que pueda desvirtuar lo precisado por las autoridades aduaneras, dado que no contaría con la muestra de la mercancía, debido a que ésta, por el transcurso del tiempo, ha perdido sus propiedades o ya caducó.
Por consiguiente, el diputado proponente puntualiza que, la problemática que se pretende subsanar es el que la Ley Aduanera no establece un plazo determinado que señale el tiempo en que las autoridades deben emitir el dictamen que derive de la toma de muestras, ni el plazo en que dichas autoridades cuentan para la emisión del acta de irregularidades que derive de la referida toma de muestras.
Lo anterior, señala el proponente, provoca un considerable aumento en el monto a pagar, particularmente si se trata de cuotas compensatorias que pueden originar que la mercancía o el equivalente a su valor comercial, pasen a ser propiedad del fisco federal, y todo por el simple transcurso del tiempo en que la autoridad omitió pronunciarse en relación con el dictamen pericial que recibió, aun estando posibilitada para ello.
Ante ello, el diputado Rangel propone se determine en la ley de la materia, el plazo de seis meses para la emisión del dictamen sea éste de “toma de muestras” del acta de irregularidades para que se realice el análisis de laboratorio y se emita el dictamen técnico de toma de muestras referido, y así terminar con la incertidumbre que existe en los casos de mercancías de difícil identificación.
Consideraciones de la comisión
Primera . La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que con la finalidad de otorgar certeza jurídica a todos aquellos que intervengan en las actividades relacionadas con el despacho aduanero, es menester el reconocer que se deben establecer de manera expresa y clara, los lineamientos a seguir en cada uno de los procedimientos previstos por la Ley Aduanera y su Reglamento.
Segunda. En relación con la propuesta del diputado Ramírez Rangel respecto a la reforma del artículo 152 de la citada ley, la comisión que dictamina lo considera viable, en relación a las adiciones propuestas en la Iniciativa en estudio, es decir, que se adicione un nuevo párrafo segundo, tercero y quinto; que el actual párrafo segundo pase a ser párrafo cuarto y que los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasen a ser los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, lo cual, además de generar seguridad jurídica, otorga coherencia legislativa en la presente reforma.
Tercera. Esta dictaminadora considera acertada la adición de un nuevo párrafo segundo al artículo 152 de la Ley Aduanera, en virtud de que es necesario especificar, que en los casos en que sea necesaria la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, la autoridad aduanera deberá, en uso de sus facultades de comprobación, apegarse al procedimiento que establece el Reglamento.
En efecto, hay que destacar que, tal y como menciona el artículo 11 fracción LXVII del reglamento interior del SAT, le compete a la Administración General de Aduanas llevar a cabo la clasificación arancelaria, por lo que de conformidad con los artículos 65 y 66 del reglamento de la Ley Aduanera, en el caso del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, la autoridad aduanera podrá tomar muestras para identificar la composición cuantitativas o cualitativa, uso o proceso de obtención o características físicas y así precisar la veracidad de lo declarado, y determinar su clasificación arancelaria.
Dicho procedimiento establece la potestad de tomar muestras como una facultad de comprobación de la autoridad aduanera, para lo cual, el resultado del muestreo puede corroborar lo establecido en el pedimento, en cuyo caso el importador no tendría problema alguno.
Así, esta dictaminadora considera viable esta adición, toda vez que además de que de esta manera se delimita de una generalidad de mercancías, a las que son de difícil identificación, que como bien describe el proponente, son aquellas que requieren de análisis físicos y químicos o ambos, de carácter científico y técnico, para determinar sus características, naturaleza, usos, funciones y clasificación arancelaria, las cuales, deberán tener un tratamiento independiente para no violentar las garantías del importador, sujetándose al procedimiento para la toma de muestra respectivo a lo previsto en el Reglamento de la Ley Aduanera.
Cuarta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuada la adición de una fracción III al citado precepto legal, en virtud de que es necesario delimitar, en la Ley Aduanera, el plazo para llevar a cabo el análisis y dictamen correspondiente de las muestras de las mercancías de difícil identificación, sometidos al respectivo procedimiento de toma de muestra, por parte de la autoridad aduanera, otorgándole así certeza jurídica al importador.
En efecto, las autoridades aduaneras al realizar el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, respecto de mercancías de difícil identificación, deben llevar a cabo la diligencia de toma de muestra, levantando un acta denominada “acta de muestreo”.
Ahora bien, como bien lo refiere el diputado proponente, la autoridad está obligada a que antes de asentar una irregularidad con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, de las mercancías, se cerciore a través de un estudio técnico o científico, de la identidad, naturaleza, composición, volumen y demás características de las mercancías. Sin embargo, la Ley Aduanera no establece un plazo máximo en que deberá dicha autoridad aduanera emitir el dictamen que derive de la toma de muestras, ni el plazo con que dichas autoridades cuentan para la emisión del acta de irregularidades que derive de la referida toma de muestras.
Al respecto, es importante señalar que los únicos plazos establecidos por la Ley Aduanera, son los previstos por el cuarto párrafo de su artículo 152, así como el artículo 180 de su reglamento, en los que se señala que una vez emitida el “acta de irregularidades”, la autoridad aduanera cuenta con un término de cuatro meses para emitir la resolución definitiva que derive del PAMA, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, ya que durante dicho procedimiento se le da oportunidad al importador de presentar las pruebas que desvirtúen las irregularidades determinadas, así como de rendir sus alegatos respectivos, y en muchas ocasiones, pasan varios años para que se emita tanto el dictamen respecto de la toma de muestras, así como “el acta de irregularidades”.
No obstante, la tardanza de la autoridad administrativa para levantar el acta o dictamen de la toma de muestras, así como la de irregularidades imposibilita al importador ofrecer, durante el PAMA, una prueba pericial pertinente o efectiva que pueda desvirtuar lo precisado por las autoridades aduaneras, dado que no contaría con la muestra de la mercancía, debido a que ésta, por el transcurso del tiempo, ha perdido sus propiedades o ya caducó.
Efectivamente, como consecuencia de la falta de plazos precisada, se ha emitido la contradicción de tesis 114/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados primero, segundo y tercero, todos del decimoquinto de circuito (segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 793), que a la letra dice:
“Acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. Debe notificarse dentro del plazo de 4 meses, siguientes al momento en que la autoridad aduanera reciba los resultados correspondientes a los análisis de muestras de esas mercancías, y no en el lapso previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. El acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación que da lugar a la toma de muestras para su análisis, a que se refieren los artículos 45 y 66 de la Ley Aduanera, debe ser notificada al particular dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de que la autoridad recibe el dictamen pericial definitivo o los resultados correspondientes, el cual se estima adecuado y suficiente para que la autoridad realice el acta y la notifique al interesado, a la vez que permite que aquélla cumpla con el principio de inmediatez, para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, lo cual no se lograría con un lapso mayor, pues teniendo conocimiento de la toma de muestras de su mercancía, aquél está en espera de conocer los hechos u omisiones que pudieron haberse advertido, sin que en el caso sea aplicable el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo de 5 años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en virtud de que no se está dentro del procedimiento aduanero, pues tales facultades tienen lugar con posterioridad a que se notifica el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento referido”.
De su análisis se desprende que, la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 56/2008-PL, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se estableció que, la falta de término del artículo 152 de la Ley Aduanera, para que la autoridad notifique el acta de irregularidades detectadas en el análisis de las muestras, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad la determinación del momento con que se da inicio al procedimiento que el mismo precepto legal establece, la cual señala la siguiente
“Acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. El artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad la elabore y notifique, viola la garantía de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocado en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas.”
Contradicción de tesis 56/2008-PL. Entre las sustentadas por la primera y la segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Nepomuceno Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El tribunal pleno, el veintiséis de enero en curso, aprobó, con el número 4/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de 2010.
Evidentemente de los análisis que se realicen, podrán deducirse irregularidades o no, por lo que sólo en el caso de que haya inconsistencias en la descripción y clasificación arancelarias, se deberá definir un plazo para que la autoridad aduanera inicie el procedimiento que corresponda de conformidad con los artículos 150 a 153 de la ley de la materia.
Ahora bien, el diputado proponente en la Iniciativa de mérito propone un plazo de seis meses para la emisión del dictamen de toma de muestras y la correspondiente acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación, considerando que la autoridad aduanera responsable de llevar a cabo el análisis de mercancías de difícil identificación recibe y atiende consultas de la totalidad de las aduanas del país, así como de otras autoridades y de particulares, por lo cual, estima que, atendiendo a la carga de trabajo y tiempos de respuesta, dicho plazo es suficiente para que las autoridades involucradas lleven a cabo el análisis correspondiente, emitan el dictamen en cuestión, elaboren y notifiquen al particular el acta de irregularidades.
Por lo descrito en el párrafo anterior, ésta comisión dictaminadora considera que el plazo de seis meses propuesto por el diputado proponente es el indicado pues además de otorgar seguridad jurídica, da solución a la necesidad de establecer plazos pertinentes, para el caso de las mercancías de difícil identificación, con lo que se cumple el cometido de dar mayor certeza a los procedimientos respectivos y, de esta forma, se cubran las insuficiencias que hoy en día afectan gravemente a los implicados en el despacho aduanero.
Quinta. Dicho lo anterior, resulta viable adicionar un cuarto párrafo, debido a la coherencia y orden legislativo para especificar el procedimiento para el caso de mercancías que no sean de difícil identificación.
Sexta. En cuanto a la adición del párrafo quinto del artículo en estudio, resulta relevante, toda vez que dicho párrafo se deriva del aún vigente párrafo segundo del artículo de referencia, sin embargo, se adiciona como párrafo independiente, toda vez que hace referencia al procedimiento y plazos a que se refieren los párrafos tercero y cuarto propuesto para adicionar, y que en el fondo, permite al importador ofrecer las pruebas que considere pertinentes en tiempo y forma que la Ley le señale para tal efecto, así como los alegatos que crea pertinentes dentro de un plazo establecido, garantizando así el derecho que tiene el usuario para exigir sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 16.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera
Artículo Único. Se reforman el actual segundo párrafo, para quedar como cuarto párrafo y el actual cuarto párrafo, para quedar como séptimo; se adicionan los párrafos segundo, tercero y quinto, pasando los actuales tercero, quinto, sexto y sétimo párrafos a ser sexto, octavo, noveno y décimo al artículo 152 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue
Artículo 152 . ...
Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.
Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondiente, y se continuará el procedimiento conforme a los establecido en el presente artículo.
Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstancias, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.
Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.
...
...
...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Los despachos, las operaciones y los procedimientos en trámite serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 23 de marzo de 2011.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Hertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario di Costanzo Armenta (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 28 de octubre del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Establecer como servicios básicos de salud, la asistencia social y atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Desde hace varios años la población mexicana experimenta un fenómeno conocido como envejecimiento poblacional y el consiguiente incremento en la demanda de servicios de salud; esta situación es consecuencia de varios factores: los avances en las ciencias médicas, el mejoramiento de las condiciones de vida, el descenso de la fecundidad y de la mortalidad infantil y al aumento en la esperanza de vida.
Tercera. El sector de personas mayores a 60 años va en aumento, se estima que para el 2020 las personas mayores constituirán una octava parte del total de la población, con poco más de 15 millones y para el 2040 uno de cada cuatro mexicanos se ubicara en este sector.
Es importante señalar, la existencia de organismos especializados en la atención y respuesta de las necesidades que tienen los adultos mayores tales como el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, organismo público, rector de la política nacional a favor de las personas adultas mayores, teniendo por objeto coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la capacitación de personal especializados en la materia, mediante programas y cursos especializados; desarrollando e impulsará estudios e investigaciones en este rubro, también brinda apoyo a la Secretaria de Salud, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud para la población adulta mayor.
Cuarta. El fin primordial del Instituto es procurar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, entendiéndose por este, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.
El Inapam brinda sus servicios a través de:
• Delegaciones estatales;
• Subdelegaciones municipales;
• Coordinaciones municipales;
• Clubes de la tercera edad a nivel nacional;
• Centros culturales;
• Unidades gerontológicas;
• Centros de atención integral en el Distrito Federal;
• Unidades móviles promotoras de servicios y empleos a la comunidad, y
• Departamento de asesoría jurídica.
Y el Instituto de Geriatría creado el 2 de julio de 2008, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud, dotado de autonomía operativa, técnica y administrativa, el cual tendrá por objeto coadyuvar en el fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, mediante acciones de desarrollo, fomento y promoción en materia de investigación y creación de recursos humanos en geriatría.
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto de Geriatría tiene las siguientes funciones:
i. Fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en materia de geriatría y en aquellas complementarias y de apoyo, mediante la creación e implementación de programas y cursos especializados;
ii. Desarrollar e impulsar estudios e investigaciones en materia geriátrica;
iii. Apoyar a la Secretaría de Salud en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;
iv. Fungir como órgano de consulta nacional sobre temas relacionados con su objeto;
v. Difundir y publicar los estudios e investigaciones que en materia de geriatría elabore, así como de aquellas materias afines o complementarias a ésta;
vi. Llevar a cabo el intercambio de estudios científicos, de carácter nacional e internacional, a través de la celebración de reuniones, eventos y convenios con instituciones afines, y
vii. Desarrollar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Quinta. Con respecto a la reforma que la iniciante pretende en el artículo 27, el cual establece lo siguiente:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a X....
XI. La asistencia social y atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
Se estima inviable, que la adición pretenda incluir a la “Asistencia social” como servicio básico de salud, ya que la Ley de Asistencia Social en su artículo 12 fracción I inciso e), establece:
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud:
a) ...
b) ...
c) La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;
d) ...
II....
Lo anterior, demuestra claramente que tanto en la Ley General de Salud en su artículo 168, el cual establece como actividades básicas de la Asistencia Social y en su fracción III que una de ellas es: “La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud” . Asimismo, la Ley de Asistencia Social en su artículo 12 como antes se señala establece los servicios básicos de salud que corresponden a la asistencia social, siendo uno de ellos el correspondiente los adultos mayores.
Sexta. No obstante lo anterior y de que la Ley General de Salud en su artículo 27 fracción X, artículo que se pretende adicionar, ya establece como servicio básico de salud la asistencia social a los grupos más vulnerables como el de los adultos mayores, que esta dictaminadora considera que dicha Ley contemple una fracción XI, la cual haga alusión clara a los Adultos Mayores como grupo vulnerable el cual debe contar con los servicios básicos de salud para el desarrollo de su senectud.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a VIII....
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y
XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad Hacendaria.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 19 de octubre del 2010, la diputada Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. En el entendido que las enfermedades bucodentales pueden ser de etiología infecciosa o no ser no transmisibles, ya se encuentran incluidas en la Ley General de Salud, específicamente en el artículo 3o. fracción XVIII:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVII....
XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVIII. a XXXI. ...
Segunda. La iniciativa a pesar de que hace referencia a diversos textos a los cuales no se les cita la fuente y a que se considera que los artículos y publicaciones de carácter científico deben de estar actualizados si son utilizados como referencia, esta dictaminadora coincide con el espíritu de la iniciativa.
Tercera. Los integrantes de esta dictaminadora, coinciden con la promovente, respecto a que las enfermedades bucodentales constituyen un problema general de salud pública a nivel mundial, tanto por su magnitud, como por el impacto que pueden generar en la calidad de vida de las personas y comunidades.
Cuarta. Si bien esta dictaminadora coincide y cree conveniente adicionar al artículo 3o. de la Ley General de Salud una fracción que haga mención a la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales pero no se considera viable que se reforme el artículo 159 fracción VI, ya que este hace referencia a las enfermedades no trasmisibles y a los padecimientos que se presenten a la población en general, sean bucodentales, o de cualquier otra parte del cuerpo humano.
Es por lo anterior, que esta dictaminadora considera que la propuesta de la promovente, respecto a la adición de una fracción XVIII Bis del artículo 3o. de la Ley General de Salud es conveniente.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto por el que se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en Materia de Enfermdedades Bucodentales
Artículo Único. Se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3° de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII. ...
XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.
XIX. a XXXI....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 109 Bis a la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2010, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
3. En sesión celebrada con fecha 13 de Diciembre del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 107 Bis de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de las iniciativas
Iniciativa del 29 de abril del 2010
• El objeto primordial de esta presente iniciativa es incluir como derecho de los pacientes que las instituciones de salud, o en su caso el médico tratante, otorguen copia del expediente clínico al paciente, usuario, médico, derecho-habiente, familiar o representante legal. Para el cumplimiento de esta disposición la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en medio magnético.
Iniciativa del 13 de diciembre del 2010
• Establecer que el Sistema Nacional de Salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La iniciativa del 29 de abril de 2010 pretende regular, cuestiones ya previstas de manera general en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud (LGS) en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, el cual establece la obligación del responsable del establecimiento de proporcionar al usuario familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten un “resumen clínico” el cual contiene el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento, constituyendo este resumen clínico una versión pública del expediente clínico del usuario del servicio de salud.
Es preciso señalar que en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al expediente clínico, en el numeral 4.9, señala que el resumen clínico es el documento elaborado por un médico, en el cual se registrarán los aspectos relevantes de la atención médica de un paciente, contenidos en el expediente clínico y que deberá contener como mínimo, el padecimiento actual, diagnósticos, tratamientos, evolución, pronóstico, estudios de laboratorio y gabinete.
Aunado a lo anterior, el numeral 5.5 de la NOM antes mencionada, señala que los prestadores de servicios otorgarán la información verbal, mientras que el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo de la solicitud, por el paciente, familiar, tutor, representante jurídico o autoridad competente.
Tercera. Respecto al artículo 51 Bis 2 de la LGS el cual se pretende adicionar en la iniciativa del 29 de abril de 2010, es preciso notar que el texto del párrafo en la frase “Para los efectos de los párrafos precedentes”, establece una correlación directa entre el texto propuesto y el contenido de los párrafos que le anteceden, los cuales señalan que en caso de urgencia o cuando el usuario se encuentre en estado de incapacidad, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que le acompañe, o su representante legal y, de no ser posible, el prestador de servicios de salud, procederá de inmediato para preservar su vida y salud, dejando constancia en el expediente clínico y que los usuarios de servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.
Con relación a lo anterior, se advierte que la propuesta de reforma es limitativa, toda vez que condiciona el acceso o entrega del expediente clínico únicamente en las hipótesis señaladas en los párrafos vigentes del mencionado artículo, es decir, tratándose de una urgencia o cuando el usuario se encuentre en estado de incapacidad, si el familiar o el representante legal autorizó la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos; cuando en ausencia de los sujetos mencionados, el prestador de servicios de salud haya procedido a fin de preservar la vida y salud del usuario y cuando los usuarios de servicios públicos de salud quieran acceder a una segunda opinión; en tanto que el Reglamento y la NOM vigentes limitan la entrega del resumen clínico en supuestos determinados.
Cuarta. Por otro lado resulta incorrecto que se pretenda hacer referencia, al “...hospital, clínica, o, en su caso, el médico tratante...”, como obligados de proporcionar copia del expediente clínico, tomando en consideración que el párrafo primero del propio artículo 51 bis 2 y el Capítulo III del Título Tercero de la LGS, hace referencia a prestadores de servicios de salud.
Es innecesario calificar como “ineludible” la obligación contenida en la propuesta, toda vez que el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de cualquier naturaleza, no está sujeto al arbitrio de las partes, quienes tienen el deber de cumplirla.
En el texto de la propuesta establece que la copia del expediente clínico se podrá otorgar al “...paciente, usuario médico, derecho-habiente, familiar o representante legal...”, al respecto se advierte que se omite tomar en consideración el término utilizado en el artículo 50 de la LGS, el cual hace referencia al “usuario de servicios de salud”, definiéndolo como “toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables”.
Por lo que hace establecer que “para el cumplimiento de esta disposición la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en memoria electrónica conocida como USB, atendiendo en todo tiempo a la modalidad que determine el solicitante”, se considera infactible, debido a lo siguiente:
Esta disposición carece de la generalidad que debe tener toda disposición legal, por lo cual se considera que podría ser materia de una disposición de menor jerarquía normativa.
Con relación a establecer que “...la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en memoria electrónica conocida como USB...”, podría resultar limitativa, toda vez que existen diversos medios electrónicos, por medio de los cuales se puede almacenar información.
Por lo que se refiere a señalar que en todo tiempo debe atenderse a la modalidad que determine el solicitante, es preciso señalar que dicha disposición resulta inviable ya que deja al arbitrio del solicitante el medio en el cual desea que se le entregue.
Quinta. El expediente clínico electrónico es un archivo centralizado donde se almacena y mantiene información digital, de los datos del paciente en formato digital, que se almacenan e intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados. Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de manera continua, eficiente, con calidad e integral la atención y cuidados de salud.
Mediante el expediente clínico electrónico se podrá brindar información más completa a los médicos y habilitar la comunicación al instante entre médicos de distintas unidades. Así, podremos mejorar la forma de trabajo de los médicos y elevar la calidad de atención a nuestros derechohabientes.
Sexta. Con relación a la iniciativa del 13 de diciembre de 2010, es preciso decir que es procedente con modificaciones, lo que refiere al artículo 107 Bis respecto a lo siguiente:
La propuesta dice:
Artículo 107 Bis. El sistema nacional de salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la NOM emitida por la Secretaría de Salud.
Es preciso señalar que el 8 de septiembre del 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2007, la cual establece los objetivos funcionales y funcionalidades que deberán observar los productos de Sistemas del Expediente Clínico Electrónico para garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud, es por ello sugerible, adecuar la ley con la norma mencionada, para dar homogeneidad a nuestra legislación.
Debe decir:
Artículo 109 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Se sugiere que sea un 109 Bis en lugar de un 107 Bis, debido a que por aspectos jurídicos va más acorde con el artículo inmediato anterior, el cual nos habla de las estadísticas que debe proporcionar la secretaria de salud.
Séptima. Los integrantes de esta comisión estamos convencidos de la importancia de regular el acceso al expediente clínico electrónico, el cual se puede considerar un producto de la medicina del siglo XXI actual, debido a que solo algunos hospitales y consultorios del sector privado lo usan; en el sector público se ha expandido un poco más, con excepción del IMSS. Sin embargo, las acciones que se llevan actualmente son aun incipientes, es por ello que consideramos viable con modificaciones dichas iniciativas, las cuales pueden ser los cimientos de un gran proyecto que proporcione acciones en pro de una mejor calidad en salud, de todas y todos los mexicanos.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se adiciona un artículo 109 Bis de la Ley General de Salud, en materia de expediente médico electrónico
Artículo Único. Se adiciona un artículo 109 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 109 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis y reforma el 98 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de abril de 2008, los senadores José Alejandro Zapata Perogordo y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis y se reforman los artículos 98 y 316 de la Ley General de Salud.
2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó para estudio y posterior dictamen dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos.
3. Con fecha 21 de octubre de 2008 se recibió la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis y reforma los artículos 98 y 316 de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva remitió la iniciativa de referencia a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la minuta
La minuta tiene por objeto la adición del artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, con la finalidad de que en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud haya un comité hospitalario de bioética y uno de ética en la investigación.
El primero será apoyo en la toma de decisiones sobre los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia; y promoverá la educación bioética de sus miembros y del personal del establecimiento.
El segundo será responsable de dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, así como de elaborar los lineamientos y las guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiéndose dar seguimiento a sus recomendaciones.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Los integrantes de la comisión dictaminadora consideran necesario señalar que la bioética es la reflexión racional de las implicaciones éticas que tienen ciertas prácticas médicas y ciertas metodologías de investigación biológica y clínica. Si bien el resultado de dicha reflexión puede influir sobre la reglamentación de dichas prácticas y metodologías, esto no la convierte en un espacio restrictivo ni posibilita la sustitución de las normas y leyes que rigen la investigación biomédica y la práctica clínica.
Por otro lado, es necesario hacer una diferencia entre la minuta y la iniciativa, ya que la primera habla sobre la generalidad de los comités de bioética y la segunda establece la particularidad, refiriéndose a los comités de bioética sobre cuidados paliativos.
Tercera. Es menester precisar que con la bioética no se le ha encomendado el estudio de todos los problemas éticos o morales relativos a la vida humana, así como el de los principios o normas a que deben sujetarse quienes se dedican a la estudio o a la investigación del campo de la vida humana. Su objetivo es proponer criterios a los responsables de tomar decisiones que implican objeto de obligación o de derecho en el campo de la investigación biomédica y de la práctica clínica.
Cuarta. La postura ante los dilemas éticos que plantea el nuevo ejercicio de la medicina y el desarrollo científico y de tecnologías se ha visto confrontada por posiciones radicalmente opuestas: por un lado se encuentra el argumento generalizado de algunos sectores de los científicos e investigadores que exigen que no se detenga por motivos éticos o morales, la investigación y sus aplicaciones, ellos aducen en este sentido una supuesta carencia de ideología de las ciencias y sus usos, y por supuesto quienes así piensan esgrimen las libertades de pensamiento y ejercicio profesional.
Quinta. Con relación a la adición del artículo 41 Bis, se desprende el inicio para que los comités de ética en investigación, así como los de bioética hospitalaria en materia de trasplantes, constituyan una vía estratégica para la institucionalización de la bioética, el desarrollo del pensamiento deliberativo y las políticas institucionales en materia de bioética.
Esta adición brinda herramientas de apoyo al personal de salud, tanto en sus funciones de atención de la salud y la decencia como en la conducción de la investigación, además de jugar un papel por el bienestar, la dignidad y los derechos de los pacientes y de los participantes en la investigación.
Sexta. Respecto a la reforma que se propone del artículo 316, se considera no viable debido a que la ley ya prevé esta protección, debido a que el 11 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Ley General de Salud, entre las cuales ya fue reformado este artículo, quedando como sigue:
Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.
Los establecimientos en que se extraigan órganos, tejidos y células deberán contar con un comité interno de coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes deberán contar con un comité interno de trasplantes que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes únicamente deberán contar con un comité interno de trasplantes.
El comité interno de trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.
Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas deberán contar con un comité de medicina transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.
Séptima. Es importante mencionar que la UNESCO señala que todo comité de bioética se encarga de abordar sistemáticamente y de forma constante la dimensión ética de
• Las ciencias de la salud;
• Las ciencias biológicas; y
• Las políticas de salud innovadoras.
Octava. Además, en la exposición de motivos se menciona que los comités estarán integrados por diversos expertos, tienen carácter multidisciplinario y sus miembros adoptan distintos planteamientos con ánimo de resolver cuestiones y problemas de orden bioético, en particular dilemas morales relacionados con la bioética.
Novena. Por otra parte, también nos menciona que de tornarse más sensibles a los dilemas éticos, los miembros de estos comités adquieren con el tiempo los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para abordar los problemas con mayor eficacia, hasta el punto de que frecuentemente hallan la manera de resolver dilemas cuyo arreglo parecía en un principio imposible.
Décima. Diversos países han optado por crear comités de bioética conforme a estatutos, lo cual ha servido para codificarlos en la estructura gubernamental y otorgarles permanencia virtual. Un ejemplo es la Ley sobre el Consejo de Ética de Dinamarca, los Estatutos del Comité de Ética del gobierno de Gambia y los Estatutos del Comité Nacional de Bioética de la República de Uzbekistán.
Undécima. La constante reflexión sobre cuestiones bioéticas planteadas por los avances surgidos en el vasto espectro de las ciencias biológicas y las distintas biotecnologías nos ofrecen una oportunidad inmejorable de orientar nuestro futuro dirigiéndolo al beneficio de los ciudadanos.
Duodécima. Los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con la propuesta del diputado, debido a que es acertado establecer que las instituciones de salud construyan comisiones de bioética para la resolución de los dilemas derivados del ejercicio de los derechos de los usuarios, respecto a las actividades de atención médica (preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas). Sin duda, ello fortalecerá la consolidación de los comités de bioética.
Por lo expuesto, y para efectos de lo establecido en el artículo 72 constitucional, fracción e), los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona el artículo 41 Bis y se reforma el 98 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:
I. Un comité hospitalario de bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley, así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y
II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.
Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.
Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:
I. Un comité de investigación;
II. En el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la presente ley; y
III. Un comité de bioseguridad, encargado de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la integración y el funcionamiento de los comités hospitalarios de bioética y las características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.
Artículo Tercero. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y el funcionamiento de los comités a que se refiere el presente decreto se sujetarán a los recursos humanos, materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.
Palacio Legislativo, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y XII del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 30 de abril de 2008, el diputado Gerardo Buganza Salmerón, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva remitió la iniciativa de referencia a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
3. Con fecha 14 de abril de 2009 se aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos para análisis y dictamen correspondiente.
5. En sesión celebrada el 1 de diciembre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio de fecha 26 de noviembre de la Cámara de Senadores con el que remite para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social.
6. Con la misma fecha se turnó a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la minuta
Sustituir el término “invalidez” por el de “discapacidad” o “personas con discapacidad”. Incluir como parte de lo que se debe entender como “servicios básicos de salud en materia de asistencia social a la habilitación”.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La Organización de las Naciones Unidas establece:
Podemos considerar que discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación; las deficiencias son problemas que afectan una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas; y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.
Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en que vive.
Tercera. Algunos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las declaraciones para prevenir la discriminación abordan aspectos relacionados con los derechos de grupos humanos específicos, como los de la mujer, los niños, los enfermos mentales y las personas con discapacidad.
En el caso de la minuta que nos atañe, la sustitución de los términos “invalidez” e “inválidos” por los de “discapacidad” y “personas con discapacidad”, respectivamente, está relacionada directamente con las obligaciones y los compromisos adquiridos por el país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Quinta. Esto tiene relevancia en la medida en que nos permite abordar el estudio de los requisitos de validez para incorporar el contenido de los tratados internacionales en los ordenamientos nacionales. En el país, la relación entre el derecho internacional, el orden jurídico nacional se ha abordado como una cuestión de jerarquía normativa que se expresa en lo que se denomina “principio de supremacía constitucional”.
Sexta. El principio de la supremacía constitucional establece la sujeción de toda norma de orden jurídico de México al ámbito de validez establecido en la Constitución. De ahí que la Constitución sea la norma fundamental del orden jurídico mexicano no sólo en cuanto determina la producción normativa nacional, sino también por determinar los ámbitos y las condiciones conforme a las cuales el derecho internacional será considerado válido en el territorio mexicano.
Séptima. Los integrantes de esta comisión coincidimos respecto a que los ordenamientos de mayor importancia para el desarrollo de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social.
Por ello, los integrantes de esta comisión coincidimos con la modificación respecto al término “problemas de discapacidad” con el de “condiciones de discapacidad”. Dicha modificación es adecuada debido a que se debe esclarecer que la discapacidad es una condición, y no debe de ser considerada un problema.
Octava. Consideramos que la minuta es viable en sus términos porque se ganará en cuanto a la consistencia, concordancia y armonía que deben imperar en el sistema jurídico positivo, pues actualiza los términos empleados en las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social de manera armónica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las consideraciones expuestas, y para efectos de lo establecido en el artículo 72 constitucional, fracción a), la Comisión de Salud de la LXI Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII, de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. ...
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por condiciones de discapacidad , se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
c) y d) ...
e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;
f) a i) ...
II. a XI. ...
XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XIII. y XIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
El objeto de la iniciativa es establecer que los usuarios deban agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos como un requisito de procedibilidad.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Es preciso señalar que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual un tercero ajeno a la controversia asume el papel mas activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelva de común acuerdo sus diferencias; es importante recalcar que para que este tercero (conciliador) pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.
Tercera. En el ejercicio de la medicina actual existe una gran paradoja: se vive un momento estelar en su evolución, con una extraordinaria transformación, caracterizada por notables logros y apoyada en modernos y complejos medios tecnológicos, a pesar de ello es inevitable que en el ejercicio mismo, queden en una parte expuestos los médicos y las entidades prestadoras de salud.
Esta comisión dictaminadora está consciente que los avances médicos obligan a la actualización de los prestadores de servicios de salud, no solo en cuanto a su especialidad, sino también en el aspecto jurídico. Debe conocer el esquema de relación jurídica con el paciente, como ser humano poseedor de derechos y en su condición de consumidor demandando un servicio adecuado. A las instituciones de salud, los profesionales médicos, las compañías de seguros, los abogados y el público en general, se les ha presentado un nuevo escenario: el ejercicio de acciones judiciales contra los prestadores de servicios médicos.
Cuarta. Es por ello que en nuestro país, la conciliación tiene una gran importancia, y se lleva a cabo a través de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, creado por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de junio de 1996, para contribuir a tutelar el derecho a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos.
Desde su creación, la Conamed tiene por objeto contribuir a resolver en forma prudente e imparcial los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de los mismos además de promover y propiciar la buena relación, el trato digno, los valores, el apego a la lex artis médica y la ética en la relación médico-paciente.
Quinta. Actualmente, se cuenta con el Modelo Mexicano de Arbitraje Médico, el cual contempla procedimientos para la resolución de conflictos médico-paciente por una vía civil extrajudicial, además evalúa la práctica médica y promueve acciones para mejorar la calidad de la práctica de la medicina.
Sexta. Desde una perspectiva estrictamente jurídica y circunscrita al ámbito sanitario, consideramos que la iniciativa no es viable en los términos propuestos, toda vez que ésta rompe con el principio constitucional consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que “toda persona tiene el derecho para que se le administre justicia de manera pronta y expedita”, en virtud de que dicha iniciativa, adiciona requisitos, los cuales limitarían la garantía de administración de justicia para los usuarios de los servicios médicos, tal y como lo consagra la Constitución de nuestro país.
De la misma forma, cabe precisar que la Iniciativa no es congruente con el espíritu que persigue el artículo 54 vigente de la Ley General de Salud, toda vez que en la Iniciativa se regulan aspectos relativos a “hacer valer el derecho de los usuarios ante instancias judiciales”, mientras que en el precepto vigente antes señalado, se regula lo relativo a “los mecanismos administrativos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad en su caso, de los servidores públicos”.
Séptima. La modificación que se propone en el artículo 54 no se considera viable si obliga a los usuarios a agotar los procedimientos de conciliación y arbitraje antes de ir con los órganos de procuración e impartición de justicia, ya que obligar a los quejosos a someterse a mecanismos alternativos de solución de controversias, como sería la conciliación o el arbitraje, previo a acudir a los tribunales competentes para hacer valer su derechos, implicaría contravenir lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
“...
...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
Es en relación con lo anterior, es importante señalar lo dispuesto por la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Justica pronta y expedita. La obligatoriedad de agotar un procedimiento conciliatorio, previamente a acudir ante los tribunales judiciales, contraviene la garantía prevista en el artículo 17 constitucional.
El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de 1987 garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga . Además, debe considerarse que la reserva de la ley en virtud de lo cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.
Octava. En este sentido, la iniciativa que nos ocupa, rompe con el principio constitucional consagrado en el artículo 17 constitucional de que “toda persona tiene el derecho para que se le administre justicia de manera pronta y expedita”, toda vez que dicha iniciativa al señalar que “los usuarios deberán agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos, como un requisito de procedibilidad”, la misma adiciona requisitos, los cuales limitarían que la administración de justicia establecida en la Constitución y por encima de cualquier otra Ley federal o reglamento de acudir ante los tribunales que nuestra Carta Magna establece.
Novena. No obstante lo anterior, esta dictaminadora cree conveniente señalar algunos puntos relativos a un análisis del marco jurídico de la Conamed y son los siguientes:
1. El arbitraje previsto en el Reglamento Interno de la Comisión de Arbitraje Médico es de carácter legal voluntario , pues conforme a los artículos 30, fracción V, 33, fracción IX, 34, fracción IV, de dicho reglamento, la Conamed está obligada a proponer el arbitraje a las partes cuando no se ha llegado a una conciliación y en su caso a sustanciar el procedimiento arbitral.
2. El artículo 13 del reglamento, establece que los procedimientos que se sigan ante la comisión no afectan el ejercicio de otros derechos que pueda hacer valer el usuario o prestador de los servicios médicos.
3. El reglamento en su fracción X artículo 30 encomienda al subcomisionado “A” elaborar el procedimiento que regirá la forma en que el usuario y el prestador del servicio médico harán valer sus derechos, por lo que las partes sólo convendrán si aceptan o no el arbitraje , lo cual hace claro el hecho de que las partes ante esta instancia deben someterse al procedimiento y en caso de no hacerlo pueden hacer valer sus derechos ante otras instancias que la Ley les faculta. Asimismo, la Conamed a través de la conciliación o amigable composición, tratará de poner fin a la queja y sólo en el caso de que no lo logre y las partes estén de acuerdo, se pasará al arbitraje, de lo contrario, los derechos de cada una quedarán a salvo para hacerlos valer ante la autoridad competente , es decir, de no existir un laudo que solucione el conflicto entre las partes, los derechos de éstas pueden hacerse valer ante otra autoridad que la ley les faculte.
4. El objeto del arbitraje de la Conamed es dirimir las controversias que se susciten sobre responsabilidad civil, con motivo de la prestación de los servicios médicos, pero, si hubiere alguna conducta que la ley calificara como delito, entonces serían las autoridades penales quienes conocerían de la responsabilidad penal que existiere, en la inteligencia de que si el delito fuere de oficio, entonces la intervención de las autoridades penales será obligatoria y de hecho la propia Conamed conforme a las leyes penales estaría obligada a informar a la autoridad competente sobre su comisión.
Décima. No obstante lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos que debe de darse un espacio más amplio a la solución de conflictos mediante la conciliación o el arbitraje, dejando a salvo los derechos de los usuarios a efectos de que puedan hacerlos valer ante las autoridades competentes, sin así contravenir lo dispuesto en nuestra Carta Magna, por lo que consideramos conveniente, cambiar dentro del texto propuesto, la palabra “deberán” por “podrán”, dejando de lado la obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad de acudir ante la Conamed antes de a cualquier otra instancia de procuración e impartición de justicia.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud, en relación con las controversias de los usuarios de los servicios de salud y el personal médico
Artículo Único. Se reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En todo caso, los usuarios podrán agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos, como un requisito de procedibilidad. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Que el titular del Ejecutivo federal gire sus instrucciones para revisar y, en su caso, actualizar los reglamentos y procedimientos correspondientes en un término no mayor de 180 días.
Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).