De la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, y Federal de Derechos, así como del Código Fiscal de la Federación; y abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, presentada por Manlio Fabio Beltrones Rivera, en nombre del Grupo Parlamentario del PRI
México, DF, a 10 de marzo de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y Federal de Derechos; del Código Fiscal de la Federación y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
La presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se remitiera a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Secretarios de la Mesa Directiva
Cámara de Senadores
Honorable Congreso de la Unión
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y por el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 162 y 163, párrafo 2, del Reglamento del Senado de la República, los suscritos, senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión, teniendo como Cámara de origen la de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Derechos, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Marco general
Durante la última década, la economía mexicana ha experimentado una notoria falta de dinamismo reflejado en tasas de crecimiento anual del producto interno bruto, PIB, muy por debajo de lo que otras naciones de nuestro continente han logrado alcanzar en el mismo periodo. Considerando las tasas de crecimiento real del PIB durante el periodo 2000-2009 (base 2000=100), encontramos que la economía peruana registra un incremento del 59.6 por ciento; la de Colombia del 42.9 por ciento, la de Chile del 37.5 por ciento y la de Brasil del 32.8 por ciento (tasa acumulada para el periodo); mientras que la economía de México registra un magro 13 por ciento.
Lo anterior, se acompaña y explica por una muy débil formación bruta de capital fijo, que se compara de manera muy desfavorable con lo alcanzado en otras economías. En efecto, según el dato para el año 2007, mientras que en México la formación bruta de capital fijo, como porcentaje del PIB, se ubicó en un 21.4 por ciento, en China significó el 40.1 por ciento; en España el 30.7 por ciento y en Corea el 28.2 por ciento.
El débil dinamismo de nuestra economía ha provocado que durante las últimas tres décadas, el PIB per cápita se haya prácticamente estancado, con una tasa de crecimiento de apenas el 0.2 por ciento; aun si consideramos solamente las dos décadas recientes, para así eliminar los efectos negativos de las profundas crisis experimentadas en la década de los años ochenta del siglo pasado, encontramos que el crecimiento del PIB per cápita, para ese período, fue de apenas 0.6 por ciento; como se constata en los indicadores de desarrollo social y humano, ello se ha traducido en un crecimiento sustancial del número de personas que viven en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que según los datos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, significaría alrededor de más de 6 millones de mexicanos en esa condición.
El virtual estancamiento de la economía ha sido acompañado, especialmente durante la primera década del nuevo siglo, de un grave deterioro del poder de compra del salario, lo que medido por el indicador de su referente base, es decir el salario mínimo legal, acumula casi un 60 por ciento de deterioro. Para paliar la debilidad de los ingresos tributarios, se ha recurrido al expediente de aumentar los precios de los bienes públicos de consumo generalizado, como la electricidad, las gasolinas y el diesel, provocando un impacto negativo aún mayor sobre el poder de compra de las familias.
En paralelo, hoy tenemos en México la peor distribución del ingreso y de la riqueza de toda nuestra historia. Mientras que las familias menos favorecidas han visto reducir su participación en el ingreso nacional, las más poderosas, económicamente hablando, lo han incrementado a niveles sin referente a escala mundial, como se comprueba con los indicadores del Inegi a este respecto.
Lo peor, si es que puede haber algo todavía más negativo que el deterioro del salario y la concentración del ingreso a niveles de ofensa social, es la incapacidad del sistema económico para generar los empleos que demanda una población que sigue creciendo. Al rezago acumulado, que provoca para millones de personas la necesidad de ocuparse en actividades informales –o peor aún, delictivas– se ha sumado la imposibilidad que enfrentan las nuevas generaciones de encontrar un empleo formal.
De nada sirven las irreales cifras del desempleo abierto que periódicamente presume el gobierno. Si a ellas atendemos, México está en mejor condición que Estados Unidos o que la mayoría de los países de la Unión Europea. Solo que los jóvenes no viven de esas cifras, como tampoco los adultos que en edad tan temprana como los 40 o 50 años, no consiguen colocarse en un empleo formal.
Son múltiples los factores que explican el comportamiento macroeconómico antes referido, pero de entre ellos se destaca la debilidad estructural de las finanzas públicas en México.
Esa condición ha estado presente por varias décadas, pese a las diversas reformas tributarias que han tenido lugar, desde la aprobación, en diciembre de 1978, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de las varias reformas al impuesto sobre la renta, o de la más reciente reforma que dio lugar a la creación del impuesto empresarial a tasa única.
En una perspectiva comparada, frente al promedio de carga fiscal total observada para los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, (35.9 por ciento en 2008), para México, en el mismo año, la carga fiscal total (como porcentaje del PIB) se ubicó en 20.4 por ciento, y de ese porcentaje, 5.6 puntos porcentuales corresponden a los derechos por el petróleo.
Ahora bien, si al porcentaje del 20.4 por ciento se descuentan los ajustes por ingresos negativos del impuesto especial sobre producción y servicios y los subsidios al empleo, la carga fiscal total en México, para el año 2008, se ubicó en 18.7 por ciento del PIB (incluye derechos por petróleo).
Otros análisis al respecto son todavía más pesimistas, pues estiman que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior (2010), nuestro país alcanzó una recaudación tributaria equivalente a tan sólo 10 puntos porcentuales respecto al PIB (no incluye petróleo), lo que nos coloca al final de la lista de esfuerzo tributario, no sólo entre las naciones que forman la OCDE, sino en América Latina en su conjunto, excluidos Haití y quizá Guatemala.
Es evidente, y en ello coinciden los analistas económicos mexicanos y del extranjero, que en México el sistema tributario presenta un problema estructural que conduce al desaprovechamiento de las potencialidades de recaudación que podríamos alcanzar, considerando entre otros indicadores: el tamaño de nuestra economía, la población total, la población económicamente activa y el número potencial de contribuyentes.
Hemos llegado a un punto en que es necesario y urgente adoptar medidas que permitan un cambio de fondo en el diseño y objetivos del sistema tributario mexicano.
Por razones económicas, fiscales y sociales, no es admisible seguir por la ruta de incrementar los impuestos, de manera generalizada, a quienes ya contribuyen hoy en día a sostener el gasto estatal. De persistir en esa ruta, nuestra economía perderá, aún de manera más notable, competitividad ante el exterior; se desalentará, aún más, el ahorro y la formación de capital, se incrementarán las prácticas de evasión o elusión fiscales; se reducirá el número de contribuyentes y, más temprano que tarde, los ingresos derivados del petróleo serán insuficientes para sostener, en el mejor escenario, el nivel de recaudación hoy observado.
Sin pretender exagerar el argumento, podemos afirmar que no estamos lejos de un colapso de las finanzas públicas –hasta ahora evitado gracias a los elevados precios del crudo en el mercado mundial– derivado de la insuficiencia creciente de ingresos tributarios que financien el gasto del Estado.
De llegar a esa situación, indeseable para todos, las únicas salidas serían incurrir en déficits cada vez mayores, que inevitablemente nos regresarían a épocas que creíamos superadas, o a la drástica reducción del ya de por sí insuficiente gasto público en la atención de los derechos sociales de todos los mexicanos, como es el destinado a educación, salud, construcción de vivienda, dotación de infraestructura y servicios básicos, y también la seguridad pública.
Quienes suscribimos la presente iniciativa, estamos convencidos de que es el momento de tomar decisiones que permitan atender lo inmediato para poner orden en las finanzas del Estado, y trazar una ruta de fortalecimiento de las finanzas públicas, en beneficio de quienes menos tienen y también en provecho de las clases medias; cambios que promuevan la inversión privada y pública, la competitividad con el exterior, la competencia interna y, sobre todo, que contribuyan a elevar la calidad de vida de los mexicanos y sus familias.
Tenemos que reconocer que los innegables y profundos cambios que el avance democrático ha hecho posible no se han traducido, durante los últimos diez años, o más, en la generación de bienes públicos que beneficien a la sociedad y hagan crecer nuestra economía, en aras de generar los empleos estables y justamente remunerados, que nuestra sociedad requiere.
Hoy enfrentamos la peor situación de muchas décadas: el ánimo social ha decaído por la incapacidad del gobierno de ofrecer seguridad y justicia, millones de mexicanos no tienen posibilidad alguna de obtener un empleo formal y estable, para millones de jubilados o pensionados el ingreso que perciben, después de varias décadas de trabajar, es por completo insuficiente. Pero además, si consideramos los mejores cálculos sobre el costo a futuro del sistema público de pensiones y jubilaciones, estamos ante un enorme “boquete” de las finanzas estatales, que muy pronto podrían llevarnos al extremo de no tener recursos para pagarlas. Los cálculos más optimistas al respecto, estiman que el déficit en esta materia equivale a más del cien por ciento del PIB, los pesimistas lo estiman en más del 130 por ciento.
La calidad de la educación se ha deteriorado de manera alarmante en sus niveles básicos, los servicios de salud están saturados por la irresponsable conducta gubernamental que convirtió el llamado “seguro popular” en fuente de millones de nuevos derechohabientes, sin otorgar los recursos necesarios para ampliar la infraestructura, el equipamiento y el personal de los servicios públicos de salud, necesarios para dar respuesta a los nuevos demandantes de sus servicios.
Los legisladores del PRI estamos convencidos de la necesidad impostergable de poner sobre la mesa del debate nacional, en el espacio institucional de que disponemos para tal efecto, que es el honorable Congreso de la Unión, iniciativas y propuestas concretas, específicas, como las que en esta iniciativa postulamos.
México es un país “sobre diagnosticado”, no hay asunto público en el cual no contemos con estudios, modelos, perspectiva comparada, debates y reflexiones.
Lo mismo vale para los temas políticos, que para la educación, la vivienda, los impuestos o el gasto.
Sabemos lo que México requiere, los cambios que son necesarios e impostergables para trazar una nueva ruta en la que, con orden y de manera concertada entre quienes tenemos responsabilidades ante la sociedad, demos respuesta a las demandas de nuestra sociedad y a las exigencias que como nación tenemos que atender.
De eso trata la presente iniciativa.
No escapa en forma alguna a nuestra comprensión que los cambios que proponemos en materia de ingresos tributarios deberán ser acompañados de profundas reformas en la estructura del gasto público.
En los últimos años, se han multiplicado –de manera injustificada– el número de organismos estatales, tanto en el ámbito federal como en los estados, municipios y el Distrito Federal. Las plazas de mandos superiores con elevados sueldos y prestaciones han aumentado en forma exponencial, a lo que se agrega el gasto asociado al personal profesional, técnico y administrativo, que trabaja al servicio de esos cargos.
De igual forma, se observa una alarmante ausencia de control y rendición de cuentas sobre el gasto público destinado a la compra de bienes y servicios y a la inversión en obras; las instancias y mecanismos de control interno en los gobiernos federal, las entidades federativas y municipios, han perdido eficacia; la opacidad, discrecionalidad y, en no pocos casos, la corrupción, afectan de manera creciente el destino y uso del gasto público.
Habrá que adoptar, cuanto antes, medidas radicales para detener y revertir tales situaciones, empezando por las instancias ejecutoras del gasto público, y también mediante reformas legales o reglamentarias que aprueben el H. Congreso de la Unión, las legislaturas locales y los cabildos municipales.
Por mandato constitucional, corresponden a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión las facultades exclusivas en materia de aprobación del Presupuesto de Egresos y revisión de la Cuenta Pública. En respeto a esa norma constitucional y a las atribuciones de la Colegisladora, las Senadoras y los Senadores del PRI que suscribimos la presente iniciativa, dejamos al criterio, conocimientos y experiencias de quienes integran la Cámara de Diputados, determinar las acciones de reforma legal, o los nuevos criterios y reglas a incluir en el próximo Presupuesto de Egresos de la Federación (2012) con el objetivo de reducir el gasto corriente, incrementar el gasto de inversión en áreas cruciales para el desarrollo nacional, así como imponer las medidas de transparencia y rendición de cuentas que permitan a la sociedad evaluar la eficiencia y honradez con la que se ejerce el gasto autorizado por la Cámara de Diputados.
II. Hacia un nuevo sistema tributario
Frente a las corrientes teóricas e ideológicas extremas, quienes suscribimos la presente Iniciativa hemos buscado encontrar el punto de equilibrio en el que se conjuguen, al mismo tiempo, las ventajas y virtudes del mercado y la responsabilidad indeclinable del Estado mexicano para ejercer la rectoría del desarrollo nacional, contribuir a superar los problemas de pobreza y marginación, fomentar el empleo y trazar para México una ruta de crecimiento sostenido, que sea la base para generar empleos estables y adecuadamente remunerados, como el medio idóneo para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos y sus familias.
El Estado mexicano por su formación histórica, tiene un compromiso social al que no puede renunciar, a riesgo de desaparecer.
Al Estado corresponde la tutela social de los sectores desprotegidos, la promoción del progreso a favor de quienes menos tienen, y la moderación de la opulencia que a tantos ofende.
Al plantear la imperiosa necesidad de realizar reformas al sistema tributario, lo hacemos con visión de mediano y largo plazo. Sabemos que nuestras propuestas, reflejadas en esta Iniciativa, constituyen apenas la primera parte; el cimiento de una nueva casa, a la que otros habrán de añadir nuevos componentes, en pluralidad de ideas y propuestas; siempre pensando en el bien de México y en el progreso de los mexicanos.
Tenemos una visión integral de lo que requiere el sistema tributario mexicano, por ello, proponemos los primeros cambios, los más urgentes y necesarios, para desatar un ciclo virtuoso de reformas que habrán de completarse en el futuro inmediato.
Nuestra propuesta se funda en cuatro ejes rectores:
1. Ampliar la base de contribuyentes;
2. Disminuir las tasas impositivas en los niveles de bajos ingresos;
3. Reformar o derogar normas, legales o reglamentarias, que propician la elusión y evasión fiscales; y
4. Elevar los niveles de recaudación y, en el mediano y largo plazos, alcanzar niveles suficientes para atender los requerimientos del gasto público, que de inmediato deberá ser reordenado en sus objetivos, ser eficiente en su aplicación y transparente para fines de rendición de cuentas ante la sociedad.
Para ampliar la base de contribuyentes es necesario propiciar la incorporación a la formalidad de millones de personas y establecimientos que hoy en día operan en los mercados informales, para ello proponemos varias medidas.
Entre ellas, la adecuación de regímenes especiales de tributación que habiendo sido, quizá, justificados, han cumplido su objetivo y ahora constituyen vías para la elusión o evasión tributarias.
Sobre todo, proponemos una medida que, además de representar un beneficio general para todos los consumidores, estimulará el interés de las personas para formalizar su condición ante el fisco, mediante el establecimiento de un mecanismo de devolución garantizada de una parte importante del impuesto al valor agregado pagado en cada transacción mercantil por la que se pague dicho impuesto.
De la tasa general –nominal– del impuesto al valor agregado (del 16 por ciento), 3 puntos de esa tasa, que equivalen a cerca del 20 por ciento del monto pagado, serían reembolsados por la autoridad hacendaria al consumidor, a través de depósito o transferencia bancaria, en un plazo no mayor a un mes. La única condición exigible al consumidor sería demostrar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del documento oficial que para tal efecto expida la autoridad hacendaria. De esta forma, la tasa efectiva del impuesto al valor agregado se ubicaría en 13 por ciento.
Consideramos que la reducción de la tasa efectiva, acompañada del medio de control-devolución que proponemos, fomentará la incorporación a la formalidad tributaria de millones de consumidores y establecimientos mercantiles, permitiendo expandir de manera significativa la base de causantes.
Dada la reducción que proponemos de la tasa efectivamente pagada de impuesto al valor agregado y para evitar distorsiones en el cobro del impuesto, que además son fuente de prácticas de evasión o elusión, proponemos suprimir la actual diferencia de tasa en las zonas fronterizas.
En contrapartida de lo anterior, proponemos mantener la tasa cero de impuesto al valor agregado solamente en los alimentos de consumo generalizado que constituyen la base de la canasta alimentaria de la población de menores ingresos (la que se ubica en los primeros cuatro deciles, en la Encuesta de Ingreso-Gasto de los Hogares).
La tasa cero, actualmente vigente, aplica a todos y cada uno de los productos destinados a la alimentación, sin importar si forman parte del consumo popular o del consumo de la población de mayores recursos, más aún, al aplicarse la tasa cero por ciento a todo producto destinado a la alimentación, el beneficio se otorga por destino, sin importar si el producto realmente es consumido como alimento o tiene un uso diferente.
Con lo anterior, se desnaturalizó el beneficio que originalmente pretendió otorgarse a los sectores de la población de menores ingresos y se convirtió en un subsidio generalizado, altamente regresivo.
Basta analizar las últimas cifras de ingreso-gasto de los hogares, para darnos cuenta de que, aproximadamente, de cada 100 pesos de consumo afecto a la tasa del cero por ciento, solamente el 3 por ciento lo ejercen los dos primeros deciles de la población de menores ingresos, en tanto que casi el 50 por ciento es absorbido por los dos últimos deciles de la población de mayores ingresos.
Dicho de otra forma, para disminuir en tres centavos el costo de vida de los cinco millones de familias más pobres de este país, hay que subsidiar con cincuenta centavos a los cinco millones de familias más ricas.
Adicionalmente a la enorme regresividad que se verifica en la aplicación de la tasa del cero por ciento en productos destinados a la alimentación, el sacrificio fiscal que ello implica, supera por mucho los niveles de gasto social en los rubros más importantes del país. En efecto, considerando cifras emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Informe de Finanzas Públicas, la reducción en ingresos por la tasa del cero por ciento en alimentos es del 1.3 puntos del PIB.
Es por ello que proponemos incluir en la ley los alimentos que seguirán sujetos a tasa cero de IVA, que serían los siguientes:
• animales y vegetales que no estén industrializados,
• carne en estado natural;
• tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo;
• pastas secas;
• leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación;
• azúcar, mascabado y piloncillo;
• sal;
• aceite comestible; y
• atún y sardinas enlatadas.
No escapa, a quienes suscribimos la presente iniciativa, la polémica y el debate que provoca una medida como la que ahora proponemos, estamos dispuestos a discutir en todos los foros públicos y de especialistas la necesidad y pertinencia de lo que proponemos. A lo que nos negamos es a admitir que el tema tenga un carácter de tabú.
Ese debate está presente en las filas de nuestro propio partido, pues existen opiniones respetables que interpretan una expresión contenida en los documentos básicos del PRI, respecto del cobro de impuesto al valor agregado en alimentos, como una tajante prohibición de admitir no sólo que se cobre ese impuesto, sin distingo, a tales productos, sino incluso que se promueva y discuta una propuesta como la que hacemos en esta iniciativa.
De nuestra parte, consideramos que el compromiso del PRI, a que se refiere esa parte de nuestros documentos básicos, que compartimos y respaldamos a plenitud, es con las clases populares, con los sectores más desprotegidos y vulnerables, así como con las clases medias.
Para hacer efectivo ese compromiso es que en esta Iniciativa proponemos una canasta básica de alimentos (con tasa cero de impuesto al valor agregado) lo suficientemente amplia como para mantener la protección a los sectores populares y de clase media.
Los indicadores estadísticos disponibles, en especial la Encuesta de Ingreso-Gasto de los Hogares, señalan que los alimentos que estamos proponiendo incluir en la canasta básica a tasa cero, constituyen la base de la dieta diaria de las familias de menores ingresos, y que representan la parte mayor del gasto que destinan a la alimentación.
Analicemos con objetividad y veracidad el impacto que sobre la población de menores ingresos tiene establecer una canasta de alimentos en tasa cero como la que proponemos en esta Iniciativa, enmarcada en el contexto integral de nuestra propuesta, con reducción significativa de la tasa efectiva del impuesto al valor agregado, así como la reducción y simplificación propuestas en materia del impuesto sobre la renta. Se verá, entonces, que el efecto neto sobre la población de menores ingresos será neutro o incluso favorable.
De igual forma, proponemos mantener la tasa cero para las medicinas de patente, para así evitar un impacto negativo en el gasto que en tales productos realizan los sectores de menores ingresos, así como las clases medias. Es nuestra convicción que en tanto el Estado no tenga la capacidad y recursos para asegurar a toda la población el abasto suficiente y oportuno de medicinas de patente, éstas deberán permanecer en tasa cero.
Mención especial merece el tratamiento que proponemos en esta Iniciativa para los productores rurales, tanto en lo que hace al impuesto al valor agregado como en materia del impuesto sobre la renta.
Por su condición de actividad estratégica para el desarrollo nacional, por la seguridad alimentaria en beneficio de todos los mexicanos; por el histórico rezago social que aún padecen millones de habitantes del campo; por la necesidad de proteger el ingreso familiar en esas áreas, es que nos pronunciamos, y así lo proponemos, por mantener el tratamiento que desde hace varios lustros se ha otorgado, en materia del impuesto al valor agregado, a los productores rurales.
De esta forma, los productores del campo continuarán recibiendo el beneficio de la tasa cero en la venta de su productos, ya sean vegetales o animales, sin industrializar, así como en la compra de maquinaria, equipos, semillas y demás insumos y servicios que requieren para su actividad.
De igual forma, tal medida seguirá repercutiendo, positivamente, en el precio de los productos que el sector rural aporta para la alimentación diaria del conjunto de la población, así como en la competitividad del sector en los mercados internacionales y ante los productos importados que se ofrecen en el mercado nacional.
Como mencionamos antes, en materia del impuesto sobre la renta a las personas morales con actividad empresarial, proponemos que la reducción de la tasa máxima que ya está contemplada en la ley hoy vigente, se continúe en forma gradual hasta ubicarla en 25 por ciento. Para tal efecto, se reduciría al 27 por ciento en 2013, al 26 por ciento en 2014, hasta quedar establecida, en 2105, en el 25 por ciento. La gradualidad permitirá distribuir el sacrificio fiscal a lo largo de un periodo razonable, así como evaluar los efectos de esta medida sobre los niveles de recaudación, el comportamiento del ahorro y la inversión, y el crecimiento del PIB.
El objetivo que se busca alcanzar con la reducción de la tasa al 25 por ciento es fomentar el ahorro interno de las empresas y la reinversión de utilidades en las mismas, para así desatar un círculo virtuoso que propicie el aumento sostenido del PIB y la mayor generación de empleos.
Tratándose del impuesto sobre la renta aplicable a personas físicas, proponemos una nueva tarifa que permitirá mantener la protección a quienes perciben un ingreso de hasta cuatro salarios mínimos, beneficiar a los sectores de ingresos medios y aumentar la tasa máxima aplicable a los causantes de muy elevados ingresos (de casi medio millón de pesos de ingresos mensuales), al 35 por ciento.
Consideramos que la tarifa propuesta se sujeta a los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución y además constituye un instrumento de justicia tributaria que permite cumplir con otro principio elemental: que quienes más tienen, más contribuyan.
Esta adecuación de la tarifa no impactará negativamente la reinversión de utilidades de las empresas, pues mientras esas utilidades se mantengan invertidas y generando crecimiento, el impuesto se determinará considerando la tasa del 25 por ciento.
En esta iniciativa se propone introducir en la Ley del Impuesto sobre la Renta el derecho de los padres de familia a deducir, en el monto que se determinaría en la propia ley y cumpliendo con los requisitos señalados en ésta, el pago por concepto de colegiaturas de sus hijos, de ellos o sus dependientes en línea directa. La deducción sería aplicable tanto para los niveles educativos señalados hoy en día como obligación del Estado en el artículo 3o. constitucional (preprimaria, primaria y secundaria) como para el nivel de bachillerato; esto último en virtud de que en el honorable Congreso de la Unión se encuentra en proceso de trámite legislativo una iniciativa de reforma al citado artículo constitucional para incluir como obligación del Estado proporcionar educación de nivel bachillerato, que seguramente merecerá el respaldo de los grupos parlamentarios representados en ambas Cámaras.
Para hacer realidad la incumplida promesa de simplificación tributaria, a favor de las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial, proponemos que aquellas con ingresos de hasta un máximo anual de 20 millones de pesos puedan optar por un régimen simplificado, con una tasa anual fija del 5 por ciento sobre sus ingresos brutos, antes de cualquier deducción. Esas personas seguirían presentando declaraciones parciales, mensuales, aplicando la misma tasa del 5 por ciento, sin deducciones.
Conviene precisar que cuando una persona opte por el régimen simplificado, las autoridades fiscales solamente podrán realizar verificaciones, conforme a la ley, sobre sus ingresos, más no sobre los gastos, lo que viene a reforzar las garantías a favor del contribuyente.
Tratándose de los productores rurales, en la misma intención, antes expuesta, de conservar el estímulo que reciben en materia de impuesto al valor agregado, proponemos establecer que, en lo que hace al impuesto sobre la renta, el régimen opcional simplificado contemple un límite anual máximo de ingresos brutos de hasta cuatro millones de pesos, y que la tasa aplicable sea del 3 por ciento del ingreso bruto obtenido. Esta medida beneficiará a millones de productores minifundistas, tanto del sector social como del privado, cuya actividad principal sigue siendo la siembra de maíz.
Más adelante detallaremos otros aspectos importantes que contiene esta Iniciativa; por ahora queremos dejar establecido que, de acuerdo a los ejercicios de cálculo de impacto sobre la recaudación tributaria, el efecto de nuestras propuestas será crecientemente positivo conforme se avance en la reglamentación de las nuevas medidas y en la instrumentación de los procedimientos y sistemas que permitan su adecuada administración por parte de las autoridades hacendarias.
Los cálculos y proyecciones de impacto en la recaudación total de los impuestos a que se refiere esta Iniciativa nos indican que el efecto conjunto de las reformas en el impuesto sobre la renta, en el impuesto empresarial a tasa única y en el impuesto al valor agregado, producirán un efecto positivo en la Hacienda Pública del orden de un punto porcentual del PIS, de manera directa. Además, se obtendrán beneficios adicionales, estimados en el equivalente a medio punto porcentual del PIB, de la mayor eficiencia recaudatoria en la medida que maduren los efectos de la reforma, por el combate a la evasión y elusión fiscales y por la promoción de la formalidad.
Por el resultado esperado de las medidas antes expuestas, es que la presente iniciativa contempla una reforma a la Ley Federal de Derechos para otorgar un importante estímulo para la inversión en la que es y seguirá siendo la principal empresa del Estado, Petróleos Mexicanos, a través de su subsidiaria de Exploración y Producción.
Considerando el período de ajuste que dichas autoridades requieren para la instrumentación de los nuevos sistemas, es que nuestra propuesta considera que la entrada en vigor de las medidas contenidas en el proyecto de decreto debe establecerse a partir del 1 de enero del año 2013. Lo anterior permitirá, además, que la presente administración pública federal concluya su mandato sin enfrentar incertidumbre respecto de las estimaciones de ingresos tributarios con que cuenta conforme a las normas legales y reglamentarias hoy vigentes.
III. Contenido detallado de la propuesta
Al tenor de los ejes rectores anteriores, pasamos ahora a detallar el contenido fundamental de nuestra propuesta, explicado para cada ley e impuesto:
A. Impuesto sobre la renta
Se propone modificar el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos preceptos regulan el régimen de las actividades empresariales de las personas morales, con base en lo siguiente:
• Sustituir el régimen de devengado por flujo de efectivo.
• Disminuir, gradualmente, la tasa nominal para personas morales, hasta ubicarla en 25 por ciento.
• Integrar en el impuesto sobre la renta los elementos más importantes del impuesto empresarial a tasa única, abrogando este último.
• Establecer un régimen opcional de tributación simple.
1. Régimen del flujo de efectivo
Las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta, se encuentran obligadas actualmente a acumular los ingresos conforme estos se devenguen a su favor; igualmente, estos contribuyentes pueden realizar la deducción de sus gastos cuando éstos se devengan a cargo.
El concepto de devengado implica la obligación de acumular los ingresos o el derecho a deducir el gasto, aún cuando el primero no haya sido efectivamente percibido en efectivo, en bienes o en servicios, y el segundo no haya sido realmente erogado.
Tratándose de las inversiones en el régimen de devengado, éstas se deducen anualmente en el por ciento que corresponda al número de años de vida útil del bien de que se trate, o en un sólo ejercicio - deducción inmediata - aplicando una tasa de descuento sobre el valor de la inversión y en atención al número de años en que se depreciaría linealmente dicha inversión.
Asimismo, el régimen de devengado implica que la compra de mercancías, materias primas, productos terminados y semiterminados, se deduzca hasta el ejercicio en el que el bien sea enajenado y bajo la mecánica de costo de lo vendido.
Por último, este régimen aplicado a deudas y créditos impone la necesidad de reflejar los efectos fiscales de la inflación mediante el ajuste anual acumulable o deducible.
Llama particularmente la atención que tratándose de inversiones y de compras, el sistema es asimétrico ya que la acumulación del ingreso devengado por la enajenación es total en un sólo ejercicio –al devengarlo– en tanto que la deducción de estos bienes se prolonga por todo el periodo de vida útil de los mismos.
Esta asimetría se constituye en un elemento que desincentiva la inversión en activos fijos productivos y, por ende, en el desarrollo y crecimiento de las empresas mexicanas.
Cabe destacar que el régimen de devengado únicamente aplica a personas morales en el impuesto sobre la renta. Efectivamente, para efectos del impuesto al valor agregado y del impuesto empresarial a tasa única, estos contribuyentes están en un régimen de flujo de efectivo; más aún, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, así como de algunas personas morales, ya se observa también en flujo de efectivo.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone homologar el régimen de acumulación y deducción de las personas morales con actividades empresariales con el del impuesto al valor agregado con el propio impuesto sobre la renta de las personas físicas, de forma tal que la base del gravamen se reconozca en flujo de efectivo.
Con esta reforma, las personas morales que realicen actividad empresarial estarán obligadas a acumular los ingresos hasta el momento en el que efectivamente los mismos sean percibidos, tendrán derecho a efectuar las deducciones sólo cuando las erogaciones correspondientes hayan sido efectivamente realizadas.
Esta medida, además de eliminar la asimetría que hoy se observa en el impuesto sobre la renta empresarial, llevará el momento de pago al momento en el que se tienen los ingresos para efectuar el mismo, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitando cargas financieras implícitas en el anticipo impositivo del régimen de devengado.
Adicionalmente, debe destacarse que la deducción de las inversiones en flujo de efectivo, se traducirá en un impulso a la inversión y al crecimiento de la planta productiva de las industrias mexicanas y en un elemento promotor de la inversión extranjera.
Asimismo, el establecimiento del régimen de flujo de efectivo permitirá simplificar de manera importante la determinación de este impuesto, al resultar innecesarios los ajustes por inflación y cambiarios, al tiempo de permitir a las autoridades fiscales una fiscalización más eficiente a través del registro de operaciones en el sistema financiero.
2. Disminución de la tasa
Considerando que el promedio de las tasas impositivas en el impuesto sobre la renta de las personas morales de los sistemas tributarios de los países miembros de la OCDE es del 25 por ciento, estimamos procedente ubicar, gradualmente, a lo largo de un periodo que culminaría en el año 2015, en dicho nivel la tasa nominal de este gravamen en México.
Lo anterior, implica disminuir gradualmente la tasa nominal hasta ahora vigente, que es del 30 por ciento hasta 2012 –en los términos de la reforma aprobada en el año 2009– para disponer un esquema de transición que permita ubicarla en el 25 por ciento, en el año 2015.
Se aclara que esta disminución no implica una reducción equivalente en la tasa efectiva del impuesto sobre la renta, ya que esta última, tenderá a incrementarse por las propias medidas establecidas en esta iniciativa.
Para tales efectos, la tasa del 30 por ciento se mantendría en vigor durante el presente y el siguiente ejercicio fiscales (2011-2012); en 2013 la tasa bajaría al 27 por ciento, anticipando la previsión vigente; en 2014 la tasa sería del 26 por ciento y para el ejercicio fiscal de 2015 se aplicaría la tasa objetivo de la reforma que proponemos, al quedar en el nivel del 25 por ciento. Para tales efectos, en las disposiciones transitorias aplicables a la Ley del Impuesto sobre la Renta se detallan las normas legales aplicables.
La disminución progresiva en la tasa nominal del impuesto sobre la renta, generará mayor ingreso disponible para que el sector productivo pueda reinvertir utilidades, y con ello, generar crecimiento económico, empleo y mejores remuneraciones para los trabajadores.
El sacrificio fiscal que esta medida pudiera implicar, no se transformará de manera directa en una utilidad adicional libre de gravamen para los empresarios, ya que nuestro sistema impositivo integra el impuesto empresarial con el impuesto personal, de forma tal que el primero es un anticipo del segundo.
Por tanto, las utilidades de las empresas pagarán, a partir del año 2015, el 25 por ciento sólo en la medida en que las mismas permanezcan invertidas en las empresas, pero podrán pagar una tasa mayor si los empresarios disponen de dicha utilidad toda vez que, en este último caso, la tasa nominal podría llegar al 35 por ciento en los términos de la tarifa del impuesto de las personas físicas.
Con esta medida, el impuesto sobre la renta empresarial se ubica de manera clara y previsible en niveles competitivos a nivel internacional; fomentará la reinversión de las utilidades de las empresas para el crecimiento y desarrollo de las mismas, así como de la planta laboral y de los salarios reales.
3. Integrar en el impuesto sobre la renta los elementos más importantes del impuesto empresarial a tasa única, abrogando éste
En el año 2008 entró en vigor el impuesto empresarial a tasa única; dicho gravamen, se causa cuando el impuesto sobre la renta en un ejercicio es menor al primero, de forma tal que se consideró un impuesto mínimo y de control, complementario al impuesto sobre la renta.
La recaudación estimada para este gravamen en el año 2008 –primer ejercicio de aplicación– fue de 69.7 miles de millones de pesos. Al cierre del ejercicio fiscal de 2010 la recaudación observada fue de 45 mil millones de pesos. Este sólo dato de la caída recaudatoria en un periodo muy corto –caída del 50 por ciento en sólo tres años–, sería suficiente para reanalizar la viabilidad de mantener en vigencia un impuesto que hace compleja la operación empresarial y cuya recaudación refleja una clara tendencia a la baja.
Además, en los hechos este impuesto ha afectado seriamente el desarrollo de la planta productiva en nuestro país, al constituirse en una carga fiscal adicional al impuesto sobre la renta. En efecto, actualmente las personas morales que pagan impuesto sobre la renta pueden distribuir sus utilidades –por las cuales ya se pagó el 30 por ciento– sin el pago de ningún impuesto adicional. Asimismo, quien percibe la utilidad por la que ya se pagó el impuesto sobre la renta, la acumula a sus demás ingresos y acredita el impuesto pagado por la empresa. Ello implica una carga fiscal integrada a una tasa nominal del 30 por ciento sobre las utilidades, lo cual se refleja de manera directa en la tasa interna de retorno esperada por quienes invierten capital en el sector productivo.
Con el impuesto empresarial a tasa única se paga un impuesto del 17.5 por ciento sobre los flujos remanentes de la producción. Sin embargo, cuando dichos flujos remanentes se constituyen en utilidad distribuible, sobre los mismos se causa el impuesto sobre la renta a la tasa del 30 por ciento de manera adicional, lo que implica, que la carga tributaria nominal en estos casos pueda alcanzar el 47.5 por ciento.
Lo anterior, incide de manera negativa en la inversión productiva nacional y extranjera, al afectar de manera directa la tasa interna de retorno de cualquier inversión, haciendo que nuestro país sea poco competitivo y limitando el potencial de desarrollo económico.
Adicionalmente, debe recordarse que al aprobarse la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se estableció un periodo de tiempo para revisar la eficiencia de este impuesto y, en su caso, determinar su permanencia o su derogación considerando que dicho periodo ha llegado a su fin y el momento de revisar el gravamen es ahora.
Por lo anterior, en esta iniciativa se propone abrogar el impuesto empresarial a tasa única y trasladar, parcialmente, sus efectos de control al impuesto sobre la renta, de manera tal que la integración de ambos impuestos implique una mayor neutralidad en la carga directa que hoy enfrentan las actividades empresariales, sin perder recaudación y sin fomentar o permitir el uso de figuras elusivas sobre las cuales este impuesto tiene un efecto directo.
Con las consideraciones anteriores se analizaron los elementos reales que constituyen la base de este impuesto. Si bien, en términos legales la base se constituye por la diferencia entre los ingresos y las deducciones, en términos económicos la base está dada en función de los componentes que no son objeto de este impuesto, es decir, los sueldos y salarios, las regalías y los intereses, fundamentalmente.
El que los intereses no sean objeto del impuesto empresarial a tasa única implica, para quien los paga, la imposibilidad de deducirlos, lo que se transforma en una carga fiscal aplicable a la inversión. En efecto, el crecimiento en activos productivos de las empresas, tanto en México como en el resto del mundo, guarda una estrecha relación con la posibilidad de obtener financiamiento para la adquisición de activos; así, una carga fiscal sobre los costos financieros que enfrentan las empresas para su desarrollo, se estima como una barrera al crecimiento económico y a la generación de nuevos empleos.
Cabe destacar que resulta antieconómico el establecer un impuesto de control sobre el impuesto a la renta, cuyo resultado sea impedir que la base de este último crezca en la coyuntura económica. Además y hay que comentario, en materia de intereses ya existen en la Ley del Impuesto sobre la Renta los mecanismos de control necesarios para impedir una erosión artificial de la base gravable. Por ello, no se estima viable que al integrarse ambos impuestos continué la carga hoy existente sobre los intereses pagados.
Respecto de los sueldos y salarios, se estima que el impuesto empresarial a tasa única ha generado cambios en las conductas fiscales elusivas y evasivas, derivadas del amplio espectro de prestaciones exentas del impuesto sobre la renta personal. En efecto, en los últimos años se ha observado el crecimiento de figuras jurídicas creadas exprofeso para evadir el impuesto sobre la renta, teniendo como claro ejemplo de ello, a las sociedades cooperativas o empresas de servicios a través de las cuales se pretende desnaturalizar el concepto de pagos por la prestación de un servicio personal subordinado para simular el pago de prestaciones exentas.
Más aún, el crédito al salario, ahora denominado subsidio al empleo, ha dejado de ser un ingreso adicional disponible para los trabajadores y se ha convertido en un componente del sueldo o salario pagado por el Estado en sustitución del patrón.
Por lo anterior, consideramos necesario rescatar y mantener el efecto tributario que el impuesto empresarial a tasa única tiene actualmente en materia de sueldos y salarios, estableciendo la no deducción de las erogaciones efectuadas por este concepto y manteniendo las exenciones actualmente aplicables para los trabajadores que perciben dichos ingresos.
Se destaca que con este cambio los trabajadores no sufrirán efecto o impacto alguno, pues su régimen de tributación permanecerá sin cambio.
No obstante, también consideramos necesario el evitar una doble tributación sobre la fuente del salario que pudiera verificarse al no ser deducible para el patrón y sí acumulable para el trabajador. Por ello, se propone continuar con un crédito similar al que actualmente tiene la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, incorporándolo al impuesto sobre la renta y hasta por el monto resultante de aplicar la tasa del 25 por ciento sobre los ingresos gravados de los trabajadores, o con la tasa correspondiente a los períodos de transición.
Con la medida anterior, el impacto fiscal que pudiera sufrir el patrón, se equipara al que hoy tiene en el impuesto empresarial a tasa única, pero con los beneficios de poder aplicar los atributos fiscales propios del impuesto sobre la renta.
Igualmente, en materia de regalías coincidimos plenamente con la opinión expresada en el dictamen aprobatorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el sentido de que sea identificado con claridad que los pagos por regalías han sido utilizados como medios para erosionar la base del impuesto sobre la renta, por lo que estimamos conveniente mantener la carga fiscal que actualmente establece la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ahora en la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la no deducción de los pagos efectuados por este concepto.
4. Establecer un régimen opcional de tributación simple
La presente iniciativa propone crear un régimen opcional para las personas morales y las personas físicas que realicen actividad empresarial, con ingresos anuales de hasta 20 millones de pesos, consistente en aplicar una tasa reducida - 5 por ciento - sobre el total de ingresos percibidos, sin deducción alguna.
Tratándose de los productores rurales, ese sistema simplificado aplicaría para aquellos con ingresos anuales de hasta. 4 millones de pesos, con una tasa reducida de 3 por ciento sobre los ingresos totales percibidos, igualmente sin deducción alguna.
Este régimen opcional se constituye así en una buena opción de simplificar el cumplimiento de la obligación de pago en el impuesto sobre la renta.
Cabe destacar que este régimen opcional no sería aplicable a aquellos contribuyentes que hoy aplican algún régimen de excepción en el propio impuesto sobre la renta; tal es el caso de quienes consolidan fiscalmente, de las sociedades de inversión de capitales que hoy gozan de un diferimiento de impuesto sobre la renta y de quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes, entre otros.
Si bien este régimen genera una facilidad de pago, consideramos necesario el que no genere efectos fiscales paralelos adversos al fisco federal o a terceros. Por ello, se regula de manera específica y neutral el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como de los dividendos que pueden distribuirse con cargo a la utilidad que ya pagó impuestos, a efecto de evitar un incremento irreal en la cuenta de utilidad fiscal neta.
Quienes opten por este régimen simplificado tendrán la garantía de que las autoridades fiscales solamente podrán revisar sus ingresos, pero no sus gastos.
B. Impuesto empresarial a tasa única
El impuesto empresarial a tasa única, en tan sólo tres ejercicios de vigencia ha perdido su potencial recaudatorio, tal como lo demuestran las cifras de recaudación observada al cierre del 2010. Por la integración de la base de este impuesto es previsible que la tendencia continúe siendo decreciente hasta estabilizarse en el valor de una base correspondiente al valor de las contraprestaciones al trabajo personal subordinado, exentas en el impuesto sobre la renta, así como al valor de los intereses.
Respecto del componente salarial de la base gravable del impuesto empresarial a tasa única y, como se señaló en el apartado anterior, éste se integraría al impuesto sobre la renta; por lo que hace a los intereses y como también ya se señaló, gravar estos equivale a establecer un impuesto al crecimiento de la actividad económica, es decir, a la inversión financiada en activos fijos, gastos, y cargos diferidos.
Por lo anterior, se propone la abrogación del impuesto empresarial a tasa única llevando como un gasto no deducible al impuesto sobre la renta el valor de la nómina exenta de este último gravamen, con lo cual, se mantiene el primordial elemento de control establecido en la ley cuya abrogación se propone, al tiempo de no impactar negativamente la recaudación Federal derivada de este gravamen.
C. Impuesto al valor agregado
Sin duda alguna, uno de los temas más sensibles en materia impositiva es el impuesto al valor agregado y mayormente en materia de alimentos. Por ello, las líneas generales de la propuesta que se pone a consideración de esta Legislatura, son las siguientes:
1) Establecimiento de una devolución garantizada de tres puntos de tasa sobre la general del 16 por ciento, recuperable para quienes adquieran bienes o servicios en el mercado formal.
2) Homologación territorial de la tasa general.
3) Establecimiento de una canasta básica alimentaria sujeta a tasa cero en el pago del impuesto al valor agregado, para mantener la protección a los sectores de menores y medianos ingresos.
4) Incrementar la recaudación y la eficiencia en el impuesto al valor agregado, cerrando brechas de evasión y elusión fiscales.
El impuesto al valor agregado entró en vigor en México en 1980, sustituyendo al impuesto sobre ingresos mercantiles, el cual tenía efectos económicos negativos por piramidarse en los costos de cada una de las etapas de producción, distribución y venta.
Desde su creación, el impuesto al valor agregado mostró su eficiencia al no impactar con cargas fiscales permanentes los costos de producción y venta y limitar la carga económica en el consumidor final, quien es el pagador único del gravamen.
En su origen, se estableció como una medida de apoyo, a las clases de menores ingresos, la exención de este impuesto en la enajenación de los productos alimenticios básicos. Para dicha exención, se señalaron, de manera taxativa en la propia ley, los productos cuya venta gozaban de este beneficio.
Posteriormente, esta exención sufrió una transformación de un impacto negativo trascendente en la recaudación y en las finanzas públicas. La exención se transformó en una tributación a la tasa del cero por ciento para todos los alimentos, sin distinción alguna.
En este punto cabe resaltar que cuando un acto o actividad está exenta del impuesto al valor agregado, el contribuyente que realiza esa actividad se constituye en el pagador del impuesto por todo el valor agregado previo a su actividad, de forma tal que la recaudación sólo se ve disminuida por el valor agregado efectivo posterior a la enajenación.
Por el contrario, la tasa cero implica que quien asume, para efectos económicos y de ingresos, el pago del impuesto al valor agregado sea el Estado mexicano, lo que no sólo impacta negativamente y de manera muy importante la recaudación, sino que también genera un enorme incentivo a la elusión y evasión fiscales.
La transformación de la exención a la aplicación de la tasa cero se acompañó también de una enorme ampliación del universo de productos a los cuales se les aplica el tratamiento de beneficio, al pasar de una enumeración taxativa de productos básicos –canasta básica alimentaria– a una norma genérica de destino del producto.
En efecto, como señalamos en la parte inicial de esta exposición de motivos, y ahora conviene reiterar a la letra: la tasa cero actualmente vigente, aplica a todos y cada uno de los productos destinados a la alimentación, sin importar si los mismos forman parte del consumo popular o del consumo de la población de mayores recursos; más aún, al aplicarse la tasa cero por ciento a todo producto destinado a la alimentación, el beneficio se otorga por destino, sin importar si el producto realmente es consumido como alimento o tiene un uso diferente.
Con lo anterior, se desnaturalizó el beneficio que originalmente pretendió otorgarse a los sectores de la población de menores ingresos y se convirtió en un subsidio generalizado altamente regresivo.
Basta analizar las últimas cifras de ingreso-gasto de los hogares, para darnos cuenta de que aproximadamente de cada 100 pesos de consumo afecto a la tasa del cero por ciento, solamente el 3 por ciento lo ejercen los dos primeros deciles de la población de menores ingresos en tanto que, casi el 50 por ciento es absorbido por los dos últimos deciles de la población de mayores ingresos.
Dicho de otra forma, para disminuir en tres centavos el costo de vida de los cinco millones de familias más pobres de este país, hay que subsidiar con cincuenta centavos a los cinco millones de familias más ricas.
Adicionalmente a esta enorme regresividad que se verifica en la aplicación de la tasa del cero por ciento en productos destinados a la alimentación, el sacrificio fiscal que ello implica, supera por mucho los niveles de gasto social en los rubros más importantes del país. En efecto, considerando cifras emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Informe de Finanzas Públicas, la reducción en ingresos por la tasa del cero por ciento en alimentos es del 1.3 puntos del PIB.
Adicional a este enorme sacrificio fiscal, los estudios más recientes en materia de impuesto al valor agregado demuestran que la segmentación de tasas –existencia de varias tasas– es el principal instrumento para la evasión y la elusión fiscal en este tipo de gravámenes.
En efecto, si medimos la eficiencia de los impuestos, observaremos que a menor número de tasas y de tratamientos preferenciales y a mayor ampliación de la base, la recaudación se incrementa tanto por el efecto sistémico como por la brusca disminución de las tasas de evasión.
Como ejemplo de lo anterior, tenemos el caso del impuesto al valor agregado aplicado en Chile cuya recaudación es superior a los 8 puntos del PIB, con una tasa del 18 por ciento, en tanto que en México, con una tasa de 16 por ciento dicha recaudación ronda 4 puntos del PIB. Así, la eficiencia del impuesto al valor agregado en Chile, por punto de tasa, duplica la eficiencia del impuesto al valor agregado en México, tanto por la inexistencia de segmentación de las tasas, como por la disminución de la evasión que ello produce, aun con una canasta básica alimentaria excluida de la cadena tributaria.
Adicionalmente, debe resaltarse que los impuestos al valor agregado tienen en su estructura una mecánica de autofiscalización y de autocontrol. En efecto, para que un contribuyente pueda acreditar el impuesto que a él le trasladan, debe, necesariamente, contar con un comprobante fiscal de la operación que dio lugar a dicho traslado; ello implica que nadie se sustraiga de la cadena tributaria pues, al intentar hacerla, impacta con el costo del impuesto al resto de dicha cadena.
Con base en lo anterior, las brechas de evasión y elusión fiscal las encontramos fundamentalmente en dos consideraciones:
• En la simulación de los productos cuyo destino no es la alimentación y que, aún y cuando se les da esta calidad de forma indebida, se les aplique la tasa del cero por ciento y obtener la devolución correspondiente.
• El mercado informal.
Con base en lo anterior y respecto de la tasa cero consideramos conveniente retomar el espíritu inicial de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y gravar los alimentos a la tasa general, dejando en tasa cero únicamente la canasta básica alimentaria que proponemos, la que, reiteramos, protege a la población de menores ingresos y a las clases medias.
Para ello se propone establecer en la propia ley, de manera limitativa, los bienes de la canasta alimenticia a los cuales será aplicable la tasa del cero por ciento.
Esta canasta está conformada por los productos alimenticios de mayor consumo y de mayor impacto en la economía de las familias de menores ingresos de nuestro país.
Precisamos que, conforme al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hoy vigente, en la categoría de “vegetales” están incluidos productos como el maíz, frijol, arroz, trigo y otros granos de consumo generalizado (de manera enunciativa, no limitativa, ya que también incluye productos como la lenteja, el haba y el garbanzo). Esa misma interpretación está presente en la iniciativa que sometemos a consideración del honorable Congreso de La Unión, por lo que, sin lugar a duda alguna, esos productos están incluidos en la canasta sujeta a tasa cero que proponemos.
Esta medida, se acompaña de una disminución de la tasa efectiva para pasar del 16 por ciento nominal al 13 por ciento como tasa efectiva, cuando los bienes se adquieran en el mercado formal, lo anterior en virtud de la devolución garantizada de tres puntos que se propone en la presente iniciativa.
Bajo esta mecánica, el efecto real que observarán las familias mexicanas que adquieran bienes en el comercio formal, será la de la disminución de la tasa del 16 por ciento nominal al 13 por ciento de tasa efectiva, en tanto que, quienes adquieran bienes en el mercado informal, al no tener derecho a esta devolución, no verán disminuido dicho costo.
Conjuntamente y para evitar evasión por la segmentación de las tasas, también se propone homologar al 16 por ciento la tasa reducida que hoy aplica en las fronteras, con el mismo mecanismo de devolución garantizada.
En síntesis, la reforma propone una disminución de la tasa efectiva para todos los contribuyentes, con el consecuente estímulo para reducir la informalidad y con ello ampliar la base de quienes pagan impuestos, acompañada del establecimiento de una canasta básica alimentaria sujeta a la tasa del cero por ciento en todo el país, eliminando los tratamientos preferenciales en las fronteras norte y sur del país, que son fuente de elusión y evasión en perjuicio de todos.
D. Código Fiscal de la Federación
De manera complementaria a las reformas establecidas, fundamentalmente en el impuesto al valor agregado, se estima necesario proponer reformas al Código Fiscal de la Federación en dos aspectos fundamentales:
• Justicia de ventanilla
• Que la información derivada de las devoluciones del impuesto al valor agregado no pueda ser utilizada para fines de fiscalización.
Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece para el caso de negativa de devolución de cantidades solicitadas por el contribuyente, dos medios de defensa aplicables: el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Los dos medios de impugnación con que cuenta el contribuyente para hacer valer su derecho a la devolución, están diseñados, en lo fundamental, para contribuyentes de mediana y gran capacidad económica y que pueden absorber, en su estructura de costos, los honorarios de profesionistas que se requieren para ejercer cualquiera de estas vías de acción. Sin embargo, los pequeños contribuyentes se ven, en los hechos, imposibilitados a ejercer sus derechos a través de estas vías ordinarias.
La situación anterior, sería aún más grave para aquellos consumidores finales que, en los términos de la reforma propuesta a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se ubiquen en la hipótesis de devolución garantizada y esta no se realice. Pretender que los procedimientos ordinarios hoy vigentes sean aplicados para la obtención de esta devolución implicaría, en los hechos, hacer nugatorio el derecho ante un acto arbitrario de la autoridad administrativa.
Por lo anterior, se propone establecer una vía de justicia expedita y eficaz, para cuyo ejercicio los contribuyentes no se vean obligados a contratar los servicios de un profesionista y cuyos resultados se constituyan, además, en un control de legalidad del actuar cotidiano del Servicio de Administración Tributaria.
Bajo esta tesitura, se estima conveniente que el procedimiento sea opcional pero limitado a devoluciones y siempre que el monto de éstas no exceda de cien mil pesos. Para otro tipo de inconformidades o para devoluciones de cantidades mayores, continuarán vigentes las vías de acción actualmente existentes.
Por último, es importante que la población que tendrá acceso a la devolución del impuesto al valor agregado en los términos propuestos en esta iniciativa, no sienta un infundado temor de que el ejercicio de este derecho puede producir actos de molestia en su persona por parte de las autoridades fiscales.
Por ello, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación que la información derivada y relativa a estas devoluciones de impuesto al valor agregado, no podrá ser utilizada por las autoridades fiscales como instrumento para la programación de auditorías, revisiones de gabinete u otras facultades de comprobación, a ejercerse directamente con los contribuyentes de que se trate.
Cabe señalar que esta medida de ninguna manera es un salvoconducto para quienes no cumplan con sus obligaciones fiscales pues, para estos casos, las autoridades fiscales cuentan con facultades para hacer efectivo el cobro de las cantidades que, en justicia, corresponden cobrar como impuestos.
E. Ley Federal de Derechos
Nuestra propuesta consiste en establecer, con un esquema gradual aplicable a lo largo de los tres años siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del decreto contenido en esta iniciativa, que Petróleos Mexicanos Exploración y Producción, pueda reflejar entre los factores de costo deducibles, para fines del pago de derechos, el costo en que se incurra por las inversiones que realice para la exploración, recuperación secundaria y mejorada, así como para el mantenimiento de la instalaciones productivas. Esto será un gran incentivo para la empresa paraestatal, a fin de dar prioridad a los proyectos para reponer reservas de hidrocarburos y para lograr incrementar el coeficiente de recuperación de los yacimientos que explota.
Estamos seguros de que tal medida permitirá fortalecer la capacidad de inversión de PEMEX y sus empresas subsidiarias, al empezar a solucionar el grave problema que enfrentan por la desmedida extracción fiscal de sus ingresos.
Por lo expuesto y fundado, los suscritos y suscritas senadoras y senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero . Se reforman los artículos 6, décimo sexto párrafo; 8, quinto párrafo; 9, cuarto párrafo; 10, primer párrafo; 11, primero, cuarto y último párrafos; 12, segundo párrafo; 13, sexto párrafo; 14, fracciones I y III; tercer y cuarto párrafos del artículo; 16, fracciones I y II, inciso a); 17, primer párrafo; 18; 20, fracciones II, V y X; 21, primer párrafo; 22, fracciones VIII y IX, tercer párrafo; segundo párrafo del artículo; 24, fracción II inciso b) y párrafo segundo del artículo; 29, fracciones II, IV y IX; 30, tercer párrafo; 31, fracciones II, VIII, IX, XIII y XV; 32, fracciones I y VII; 33, fracción VI y último párrafo del artículo; 36, segundo párrafo; 37, primero y quinto párrafos; 39, fracción III; 43, primer párrafo; 45, fracción II; 46, primer párrafo; 58, primer párrafo; 64, segundo párrafo; 71 segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo párrafos; 71-A, fracción II, inciso c); 73, primer párrafo; 78, segundo y tercer párrafos; 88 tercer y quinto párrafos; 89, cuarto párrafo de la fracción I, tercer párrafo de la fracción II y séptimo párrafo del artículo; 107, segundo párrafo; 109, fracciones VIII, XVII, segundo párrafo; séptimo párrafo del artículo; 113 (tarifa); 123, fracción II, tercer párrafo; 124, primer párrafo; 127, primer párrafo; 130, primer párrafo; 136 primer párrafo; 142, fracción IV; 143, segundo párrafo; 148, último párrafo; 149, primer párrafo; 151, primer párrafo; 165, primer párrafo; 172, fracción X, segundo y tercer párrafos; 177 (tarifa); 193, fracción I; 215, segundo párrafo; 224, fracciones IV, V, IX, X, XIII, segundo y quinto párrafos y XIV, se adicionan los artículos 8, quinto párrafo, fracciones I, II, III y IV, pasando el actual quinto a ser sexto; séptimo, octavo, noveno incisos a), b) y c), pasando el actual sexto a ser décimo párrafo; 10, con un último párrafo; 10-A; 11, con un último párrafo pasando el actual último a ser penúltimo; 29, fracción XII; 32, fracciones XXVIII, XXIX y XXX; 36 con un noveno párrafo pasando el actual noveno a ser décimo; 45 último párrafo; 79, último párrafo; 92-A, 92-B, 92-C, 92-0, 92-E, 92-F; 145, último párrafo; 176, fracción IX; 215 con un tercer párrafo y se derogan los artículos 16, fracción I, incisos b) y c) y fracción II, incisos b) y d); 19; 20, fracciones VI y XI; 22 fracción VIII segundo párrafo; tercer párrafo del artículo; 29, fracciones VI y X; 31, fracciones X, XII, XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; artículo 32, fracción XXVII y el último párrafo del artículo; 38; 42, fracción VII; la Sección III Del Costo de lo Vendido 45-A; 45-B; 45-C; 45-D; 45-E; 45-F; 45-G; 45-H; 45-1; 79, fracción IV; 80 fracción II; 81, cuarto párrafo; 84; 86, fracción XVII y segundo párrafo de la fracción XVIII; 124, segundo y tercer párrafos; 133, fracción XII; 151, segundo párrafo; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 174; 220, 221; 221-A; de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
“Artículo 6 . ...
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley. Igualmente, lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes que opten por determinar el impuesto sobre la renta a su cargo de conformidad con las disposiciones del Capítulo X, del Título II de esta ley.
...
Artículo 8 . ...
Para los efectos de esta ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:
I. Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
II. Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
III . Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
IV . Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. La previsión social debe otorgarse .en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Asimismo, se considera previsión social, las aportaciones a los fondos de ahorro, cuando además de ser generales el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta ley.
Igualmente, se considera previsión social los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes y los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores, del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.
Tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos se considerarán previsión social cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.
b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:
1 . Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.
2 . Para formar fondos y haberes de retiro de socios.
3 . Para formar fondos para primas de antigüedad.
4 . Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la asamblea general fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.
...
Artículo 9o. ...
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas cobradas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.
...
Artículo 10 . Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 25 por ciento.
...
El contribuyente podrá optar por determinar el impuesto sobre la renta a su cargo de conformidad con este artículo o aplicando lo dispuesto en el Capítulo X del presente Título, siempre que, en este último caso, se cumpla con los requisitos que al efecto establece dicho capítulo.
Artículo 10-A . Las personas morales que determinen el impuesto sobre la renta a su cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, podrán aplicar, en contra del impuesto causado en el ejercicio, un crédito fiscal consistente en el monto que resulte de aplicar el factor 0.25 al monto de las erogaciones efectivamente pagadas por los conceptos a que se refiere el Capítulo I, del Título IV de esta ley, considerando al efecto sólo aquellas erogaciones que sirvieron de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona que percibió el ingreso.
El crédito fiscal aplicable en el ejercicio no excederá del monto del impuesto causado en el mismo. El contribuyente que no aplique en el ejercicio el crédito a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a este precepto, perderá el derecho a hacerla en ejercicios posteriores.
La aplicación del crédito a que se refiere este artículo estará supeditada a que efectivamente se entreguen las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo tengan derecho a percibir los trabajadores, que se dé cumplimiento a los requisitos que regulan dicho subsidio y siempre que el impuesto que a ellos corresponda, en los términos del artículo 113 de esta ley, haya sido efectivamente enterado.
No será aplicable el crédito a que se refiere este artículo, tratándose de contribuyentes que opten por determinar el impuesto sobre la renta a su cargo en los términos del Capítulo X, del Título II de esta ley.
Artículo 11 . Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del 35 por ciento sobre los dividendos o utilidades distribuidos. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa del 35 por ciento.
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Cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, en lugar de aplicar la tasa del 35 por ciento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las personas morales aplicarán la tasa del 10 por ciento al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor 1.3333.
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que distribuyan dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta aplicarán la tasa del 10 por ciento al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor 1.2307, y al resultado obtenido se le aplicará la reducción del 25 por ciento .
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II. Para los efectos del artículo 88 de esta ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3333.
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Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa del 35 por ciento.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a quienes tributen conforme a lo establecido en el Capítulo X del presente Título, de esta ley.
Artículo 12 . ...
Para los efectos de esta ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales.
Para estos efectos, se considerará efectivamente cobrado el ingreso por la enajenación en la fecha en la que se cambie de residencia. De los ingresos que se determinen conforme a este artículo se podrá restar el saldo pendiente de deducir de los activos enajenados por liquidación. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
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Artículo 13. ...
Para los efectos de determinar la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, en las deducción se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, y siempre que además no hubiese deducido la erogación correspondiente a la adquisición de los mismos, considerando como costo de adquisición el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción según el bien de que se trate que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la cuenta del capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se refiere este párrafo, no podrá efectuar la deducción de los mismos en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades. No obstante lo anterior, cuando los contribuyentes hubiesen deducido la erogación por la adquisición de bienes aportados al fideicomiso, podrán optar por incluir en las deducciones correspondientes a la actividad empresarial realizada a través del fideicomiso el costo de adquisición de los mismos, siempre que acumulen a sus demás ingresos, en el ejercicio en que aporte el bien de que se trate, un monto equivalente a la cantidad cuya deducción proceda en el fideicomiso, cumpliendo al efecto los demás requisitos establecidos en este precepto; la deducción se ajustará a lo establecido en esta ley.
Artículo 14. ...
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
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III . Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiéndose acreditar contra el impuesto por pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales, la retención que se hubiera efectuado al contribuyente en el periodo en los términos del artículo 58 de la misma, siempre que los ingresos por los que se efectuó la retención hayan sido efectivamente cobrados por el contribuyente, y el monto del crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley, considerando para la determinación de éste último sólo las erogaciones efectivamente realizadas durante el periodo al que corresponde el pago provisional.
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Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se obtengan, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
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Artículo 16. ...
I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
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b) (Se deroga)
c) (Se deroga)
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II . ...
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley.
b) (Se deroga)
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d) (Se deroga)
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Artículo 17 . Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
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Artículo 18 . Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen cuando sean efectivamente cobrados, salvo que en otros artículos de esta ley se establezca un supuesto diferente.
Para los efectos de esta ley, los ingresos se consideran efectivamente cobrados cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.
En el caso de cheques se considerará que el ingreso se obtiene cuando el mismo sea cobrado o cuando el contribuyente lo transmita a un tercero, excepto que dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de deudas no cubiertas por el contribuyente se considerará que su monto es un ingreso efectivamente cobrado, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta ley.
Tratándose de ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios independientes, que se exporten, en el caso de que no se perciba efectivamente el ingreso durante los 12 meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en que termine dicho plazo.
Artículo 19. (Se deroga).
Artículo 20. ...
II. Los ingresos derivados de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie.
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V. La ganancia, derivada de la enajenación de títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como los ingresos que deriven de la enajenación de activos fijos y terrenos, de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. Tratándose de la enajenación por fusión, o escisión, el ingreso se considerara efectivamente percibido en la fecha en que ocurra el acto o hecho jurídico de que se trate; cuando se trate de reducción de capital o liquidación de sociedades a que se refiere este párrafo, se considerará efectivamente cobrado el ingreso cuando éste se perciba.
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En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable el que derive de la transmisión de bienes en dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
VI. (Se deroga)
X. Los intereses devengados a favor efectivamente cobrados en el ejercicio, sin ajuste alguno.
XI. (Se deroga)
Artículo 21 . Para determinar la ganancia por la enajenación de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
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Artículo 22 . ...
VIII . La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al vencimiento.
Segundo párrafo (Se deroga).
IX. ...
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán.
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague y que se hubieran deducido para efectos de este impuesto. Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Tercer párrafo (Se deroga)
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Artículo 29. ...
II. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen para la administración de las actividades de la empresa o la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, siempre que se cumpla con los requisitos que para su deducibilidad establezca esta ley.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la adquisición de bienes a que se refiere los artículos 9, 21 y 24 de esta ley, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los citados preceptos.
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IV . Las inversiones efectuadas en territorio nacional, se podrán deducir cuando efectivamente se pague el monto original de la inversión y hasta por el monto efectivamente erogado en el ejercicio. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional. En el caso de que el bien de que se trate no permanezca en territorio nacional durante el período de vida útil del mismo, el monto deducido se considerará ingreso efectivamente obtenido en el momento en que el bien de que se trate sea exportado.
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VI. (Se deroga)
IX . Los intereses a cargo pagados en el ejercicio, sin ajuste alguno.
X. (Se deroga)
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XII . Las erogaciones efectuadas en la adquisición de terrenos ubicados en territorio nacional. Tratándose de terrenos ubicados en el extranjero, la erogación, actualizada, se disminuirá del ingreso obtenido por su enajenación.
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Artículo 30 . ...
No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.
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Artículo 31. ...
II . Que se encuentren efectivamente pagadas. Se consideran efectivamente pagadas cuando el acreedor las reciba en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.
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VIII . En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses pagados que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses pagados que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.
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IX . Que los pagos hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
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X. (Se deroga)
XI . En los casos de asistencia técnica o de transferencia de tecnología, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
XII. (Se deroga)
XIII . ...
Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
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XV . Que en el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación, siempre y cuando haya sido efectivamente erogado. Tratándose de ajustes a precios de mercado en mercancías de importación, que realicen partes relacionadas con posterioridad a la introducción en territorio nacional de los bienes adquiridos, la deducción adicional procederá siempre que dicho ajuste sea efectivamente erogado, que se cuente con el soporte documental correspondiente en los términos del artículo 86, fracción XV de esta ley y, en su caso, que se hayan pagado las diferencias correspondientes a otros impuestos, aranceles y, en su caso, las retenciones que se establecen en esta ley.
XVI. (Se deroga)
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XX. (Se deroga)
XXI. (Se deroga)
XXII. (Se deroga)
XXIII. (Se deroga)
Artículo 32 . ...
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.
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VII . Los intereses devengados efectivamente pagados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.
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XXVII. (Se deroga)
XXVIII . Los pagos por concepto de regalías.
XXIX . Las erogaciones que, para quien las reciba, se consideren ingresos de los señalados en el artículo 110 de esta ley.
XXX . La adquisición de los bienes a se refiere el artículo 21 de esta ley, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en dicho precepto.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 33. ...
VI . El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal o a los socios de las sociedades civiles, en su caso. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.
Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro. Los pagos que se efectúen por pensiones o jubilaciones, con cargo a estas reservas, no se considerarán para los efectos del crédito establecido en el artículo 10-A de esta ley.
Artículo 36. ...
No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, las erogaciones no deducibles conforme a esta ley; los gastos de operación y los financieros tampoco se incluirán en la estimación y en su caso se deducirán en los términos establecidos en esta ley.
...
Si de la comparación a que se refieren los tres párrafos anteriores resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas son menores a las efectivamente realizadas actualizadas, la diferencia se deducirá en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.
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Artículo 37 . Las inversiones realizadas fuera del territorio nacional así como aquellas que no se destinen de manera permanente a su uso en el país se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en esta sección, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
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Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.
El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta ley. Igualmente, los contribuyentes que deduzcan las inversiones conforme al artículo 29, fracción IV de esta ley y durante el periodo de vida útil de dichas inversiones las exporten, perderán el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta el ejercicio en que el bien sea exportado.
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Artículo 38. (Se deroga).
Artículo 39 . ...
III . 15 por ciento para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
Artículo 42. ...
VII. (Se deroga)
Artículo 43 . Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra.
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Artículo 45 . ...
II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a las inversiones en territorio nacional.
Sección IIIDel Costo de lo Vendido
(Se deroga)
Artículo 46 . Los integrantes del sistema financiero determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
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Artículo 58 . Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquél en el que dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma. Las personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago provisional del impuesto sobre la renta hasta por el monto que corresponda a los intereses efectivamente percibidos en el ejercicio de que se trate, en tanto que los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente ley por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.
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Artículo 64. ...
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio. La sociedad controladora podrá determinar el monto del crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley, por las erogaciones efectuadas por dicha sociedad y aplicarlo en contra del impuesto sobre la renta consolidado causado en el ejercicio; igualmente, la sociedad controladora podrá acreditar, contra el impuesto sobre la renta consolidado causado en el ejercicio, el monto del crédito que sus sociedades controladas determinaron en lo individual conforme al citado artículo 10-A de esta ley, sin que el monto acreditable exceda del impuesto que en lo individual cada sociedad haya causado en el ejercicio por el cual se efectúa el cálculo y considerando únicamente la participación consolidable.
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Artículo 71 . ...
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3333. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3333 se sumará en su totalidad.
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La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3333. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3333 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
Adicionalmente, la sociedad controladora deberá disminuir del pago provisional consolidado del mes en el que se verifique el supuesto de desincorporación, el monto del crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley correspondiente a la sociedad que se desincorpora, que se hubiese acreditado en contra del pago provisional consolidado del mes anterior a aquel en el que se verificó el supuesto de desincorporación. Lo dispuesto en éste párrafo será igualmente aplicable cuando disminuya la participación consolidable de la sociedad controladora en una o algunas de sus sociedades controladas, en el monto que resulte de dicha disminución.
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Artículo 71-A . ...
II . ...
c) Cuando el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3333.
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Artículo 73 . La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta ley.
Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de esta ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.3333 o de 1.5385, si los dividendos se pagaron después del 1° de enero de 2013, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.3333 o de 1.5385, según corresponda, sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.3333 o de 1.5385, según corresponda, a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71 de esta ley.
Artículo 78 . ...
El impuesto por los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago, y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta ley, se calculará aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley vigente en el ejercicio fiscal en que dichos dividendos fueron pagados o dichas utilidades fueron distribuidas conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley o aplicando lo dispuesto en este último precepto citado tratándose de dividendos distribuidos a partir del 1 de enero de 2013.
La sociedad controladora podrá optar por calcular el pago del impuesto sobre la renta diferido por los dividendos o utilidades a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley vigente en el ejercicio fiscal en que se deba efectuar el pago del impuesto diferido, conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley. Para tal efecto, los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en que se pagaron o distribuyeron y hasta el mes en que deba pagarse el impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta Ley, tratándose de los dividendos o utilidades distribuidos con posterioridad al 1 de enero de 2013, el impuesto diferido por los dividendos o utilidades se calculará conforme al artículo 11 de esta ley, debiendo enterar directamente a las autoridades fiscales el monto que corresponda a la participación no consolidable.
Artículo 79 . ...
IV. (Se deroga)
...
Las personas morales a que se refiere este artículo, podrán aplicar el régimen opcional establecido en el Capítulo X de este Título, únicamente respecto de sus ingresos propios, sin poder aplicarlo por los ingresos de sus integrantes, aún cuando en los términos de este capítulo, cumplan por cuenta de ellos con las obligaciones establecidas en esta ley.
Artículo 80 . ...
II. (Se deroga)
...
Artículo 81 . ...
Cuarto párrafo (Se deroga)
...
Artículo 84. (Se deroga)
Artículo 86 . ...
XVII. (Se deroga)
XVIII . ...
Segundo párrafo (Se deroga)
Artículo 88 . ...
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad fiscal neta del ejercicio, restando del resultado fiscal del ejercicio, disminuido de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 esta ley, el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 35 por ciento sobre dicho resultado fiscal.
...
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 35 por ciento a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1 y al resultado se le aplicará la tasa del 35 por ciento. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
...
Artículo 89 . ...
I . ...
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3333 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta ley.
...
II . ...
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3333 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de esta ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.
...
Título IIPersonas Morales
Capítulo XDel régimen opcional para actividades empresariales
Artículo 92-A. Las personas morales residentes en México, cuyos accionistas en su totalidad sean residentes en México, obligadas al pago del impuesto sobre la renta de conformidad con el presente Título, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de un monto equivalente a 4 millones 373 mil 342 unidades de inversión, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, podrán optar por determinar y pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, aplicando la tasa del 5 por ciento a la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, sin deducción alguna.
Tratándose de personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de un monto equivalente a 874 mil 668 unidades de inversión, podrán optar por determinar y pagar el impuesto sobre la renta a su cargo aplicando la tasa del 3 por ciento a la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, sin deducción alguna.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este Capítulo, no podrán aplicar el crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley.
Los contribuyentes que inicien actividades, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, siempre que estimen que sus ingresos no excederán los montos a que se refiere este artículo y no se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo 92-B de esta ley.
En el caso de que durante el ejercicio se exceda el límite de ingresos señalado en este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán tributando en los términos de este Capítulo hasta el cierre del ejercicio, pero deberán determinar el impuesto a su cargo del mismo en los términos del artículo 10 de esta ley y considerarán los pagos provisionales efectuados como acreditables. En este caso, al determinar el impuesto del ejercicio podrán aplicar el crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley.
Artículo 92-B . Los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, deberán cumplir con las demás disposiciones previstas en esta ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este capítulo.
Una vez ejercida la opción que establece este capítulo, el contribuyente deberá pagar el impuesto con base en la misma por lo menos durante los cinco ejercicios subsecuentes, incluso cuando durante dicho periodo se inicie el ejercicio de liquidación. Quienes paguen el impuesto conforme a este capítulo no podrán disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir al momento de ejercer la opción.
Las personas morales que tributen de conformidad con los Capítulos IV, VI, VII-A del presente Título; las sociedades de inversión de capitales que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, los integrantes del sistema financiero, los organismos descentralizados que realicen actividades empresariales ,las personas morales con fines no lucrativos que tributen en los términos del Título III de esta ley, las asociaciones en participación y los fideicomisos los residentes en el extranjero y las sociedades en liquidación no podrán optar por determinar y pagar el impuesto sobre la renta a su cargo conforme a este capítulo.
No será aplicable lo dispuesto en este capítulo por los ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero.
Artículo 92-C . Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en este capítulo, deberán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar a la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes al que corresponda el pago, sin deducción alguna, la tasa del 5 por ciento o del 3 por ciento, según corresponda.
Artículo 92-D . Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes que opten por tributar conforme a este capítulo, considerarán como renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, la que resulte de conformidad con el artículo 16 de esta ley.
Artículo 92-E . Los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en este capítulo, en lugar de aplicar lo establecido por la artículo 88 de esta ley llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta del régimen opcional. Dicha cuenta se adicionará anualmente con la utilidad fiscal neta del ejercicio la que resulte de acuerdo con lo siguiente:
I. El monto total de los ingresos obtenidos en el mismo, sin deducción alguna, se multiplicará por el coeficiente de utilidad que corresponda a dicho ejercicio.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior se le aplicará la tasa del 35 por ciento.
III. La utilidad fiscal neta del ejercicio se obtendrá de restar al monto obtenido conforme a la fracción I el monto que resulte conforme a lo previsto en la fracción II, ambas de este artículo.
El coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I de este artículo, se determinará dividiendo la utilidad que hubiese resultado para el mismo ejercicio en los términos del artículo 10 de esta ley, de no haber aplicado este régimen opcional, entre el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio, sin deducción alguna.
La cuenta a que se refiere este artículo será independiente de la que, en su caso, hubiesen llevado con anterioridad en términos de lo dispuesto en el artículo 88 de esta ley.
Las personas que opten por tributar conforme a este Capítulo y que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta ley ni de la cuenta de utilidad fiscal neta del régimen opcional a que se refiere este artículo, estarán a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de esta ley.
Cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta del régimen opcional a que se refiere este artículo los contribuyentes calcularan el impuesto que corresponda a dichos dividendos o utilidades aplicando a los mismos la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa del 35 por ciento.
Al impuesto determinado conforme al párrafo anterior se le restará el impuesto sobre la renta efectivamente pagado por dichas utilidades en los términos del artículo 92-A de esta ley y la diferencia se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente tendrá el carácter de definitivo y no será acreditable.
Artículo 92-F . Las personas físicas que únicamente realicen actividades empresariales y que tributen conforme a las Secciones I y II, de Capítulo II, del Título IV de esta ley, podrán aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo y determinar y pagar el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio aplicando al total de los ingresos obtenidos, sin deducción alguna, la tasa que corresponda en los términos del artículo 92-A de esta ley. La opción a que se refiere este precepto deberá ejercerse por todos los ingresos obtenidos por la actividad empresarial y deberá aplicarse por un periodo no menor de cinco ejercicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también podrá ser aplicado por las personas físicas que, además de los ingresos a que se refiere dicho párrafo, obtengan ingresos del Capítulo VI, del Título IV de esta ley, aún cuando por estos ingresos no será aplicable la opción a que se refiere el presente Capítulo.
Quien ejerza la opción a que se refiere este artículo, no podrá aplicar las deducciones autorizadas en el artículo 176 de esta ley.
Quienes apliquen lo dispuesto en este artículo estarán a lo señalado en el artículo 132 de esta ley, para los efectos de determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al ejercicio que se deba declarar. Asimismo deberán efectuar los pagos provisionales que correspondan conforme a lo previsto por el artículo 92-C de esta ley.
Artículo 107 . ...
Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado, ni los depósitos efectuados a las cuentas del contribuyente por la autoridad fiscal cuando éstos deriven de cantidades cuya devolución proceda conforme a las leyes.
...
Artículo 109 . ...
VIII . Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando cumplan con lo establecido en el artículo 8 de esta ley.
...
XVII . ...
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta ley y se cumpla con lo establecido en el artículo 8 de esta ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
...
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos que para ser considerados previsión social establece el artículo 8 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley.
Artículo 113 . ..
Artículo 123. ...
II . ...
En el caso de ingresos por enajenación de acciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
...
Artículo 124 . Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en los artículos 29, fracción IV o 37 de esta ley, según corresponda. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 8 de esta ley.
...
Segundo párrafo (Se deroga)
Tercero párrafo (Se deroga)
Articulo 127 . Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Al monto determinado como impuesto a cargo en el pago provisional, se le podrá disminuir el crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley, considerando, para este último, sólo las erogaciones efectivamente realizadas en el periodo al que corresponde el pago provisional y aplicando la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 113 de esta ley, sobre el monto de dichas erogaciones, en sustitución del factor 0.25, siempre que además se hayan cumplido los demás requisitos establecidos en el citado artículo 10-A de esta ley.
No procederá la aplicación del crédito establecido en este párrafo cuando los contribuyentes opten por la deducción del 35 por ciento establecida en el segundo párrafo del artículo 142 de esta ley.
...
Artículo 130 . Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta ley.
Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate.
A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable. Los contribuyentes calcularán el monto del crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley, considerando para éste sólo las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio y, en lugar de aplicar el factor 0.25, aplicarán sobre dichas erogaciones la tasa que corresponda conforme al artículo 177 de esta ley, la cantidad que resulte la podrán acreditar en contra del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio y hasta por el monto del impuesto sobre la renta que corresponda a la utilidad gravable a que se refiere este artículo, sin considerar los demás ingresos que pudieran resultar acumulables en el mismo ejercicio y aplicando sobre dicha utilidad fiscal la tarifa del artículo 177 de esta ley; siempre y cuando además se cumplan los requisitos previstos en el citado artículo 10-A de esta ley.
...
Artículo 133 . ...
XII. (Se deroga)
...
Artículo 136 . Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta ley, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos conforme al artículo 29, fracción IV de esta ley.
...
Artículo 142 . ...
IV . Las comisiones y honorarios efectivamente pagados, siempre que dichas erogaciones no se consideren, para el perceptor, como ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de esta ley.
...
Artículo 143 . ...
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo. Al monto determinado como impuesto a cargo en el pago provisional, se le podrá disminuir el crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley, considerando, para este último, sólo las erogaciones efectivamente realizadas en el periodo al que corresponde el pago provisional y la tasa que corresponda al monto de dichas erogaciones conforme a la tarifa del artículo 113 de esta ley, en sustitución del factor 0.25, y siempre que se hayan cumplido los demás los requisitos establecidos en el citado artículo 10-A de esta ley. No procederá la aplicación del crédito establecido en este párrafo cuando los contribuyentes opten por la deducción del 35 por ciento establecida en el segundo párrafo del artículo 142 de esta ley.
...
Artículo 145 . ...
Los contribuyentes calcularán el monto del crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley considerando únicamente las erogaciones efectivamente realizadas y la tasa que conforme al monto de dichas erogaciones corresponda conforme a la tarifa del artículo 177 de esta ley, en sustitución del factor 0.25, y lo podrán acreditar en contra del impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en el ejercicio; en este caso, el monto máximo que los contribuyentes podrán acreditar en la declaración del ejercicio, será hasta por el monto del impuesto sobre la renta que corresponda a la utilidad derivada de los ingresos a que se refiere este Capítulo, sin considerar los demás ingresos acumulables que pudiera haber tenido el contribuyente, y aplicando al efecto la tarifa del artículo 177 de esta ley. Además, deberán haber cumplido los requisitos previstos en el citado artículo 10-A de esta ley, no podrán aplicar el crédito a que se refiere este párrafo, los contribuyentes que opten por aplicar la deducción del 35 por ciento a que se refiere el segundo párrafo del 142 de esta ley.
Artículo 148 . ...
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación referidos y partes de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta ley.
La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.
Artículo 149 . Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:
...
Artículo 151 . Para actualizar el costo comprobado de adquisición de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
...
Segundo párrafo (Se deroga)
...
Artículo 165 . Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa 35 por ciento al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.5385.
...
Artículo 172 . ...
VII . ...
Segundo párrafo (Se deroga)
X. ...
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento y que no hubiesen sido deducidos al erogarse, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.
...
XVI. (Se deroga)
Artículo 174. (Se deroga)
Artículo 176 . ...
IX . Las erogaciones efectuadas por concepto de colegiaturas en instituciones de educación privada, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la ley General de Educación, erogadas a favor del propio contribuyente, de su cónyuge o de la persona con quien viva en concubinato o de sus ascendientes o descendientes en línea recta. El monto máximo de la deducción anual por cada beneficiario no podrá exceder de las cantidades que a continuación se señalan por nivel educativo:
Para aplicar la deducción de las erogaciones a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo, traspasos de cuenta en Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, tarjeta de crédito, débito o de servicios y deberán recabar de las instituciones educativas el comprobante respectivo.
Los montos máximos establecidos en este artículo se actualizarán anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Artículo 177 . ...
Artículo 193 . ...
I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa del 35 por ciento.
...
Artículo 215 . ...
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Para estos efectos, se considerará efectivamente cobrado en el ejercicio respecto del cual la autoridad determine el monto o precio de la contraprestación.
...
Artículo 220. (Se deroga)
Artículo 221. (Se deroga)
Artículo 221-A. (Se deroga)
Artículo 224 . Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 223 de esta ley, estarán a lo siguiente:
...
IV . El fiduciario deberá retener a los tenedores de los certificados de participación el impuesto sobre la renta por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del 25 por ciento sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto sobre la renta por ese ingreso. Igualmente el fiduciario determinará el crédito a que se refiere el artículo 10-A de esta ley, y en su caso lo dividirá entre el número de certificados de participación.
V . Los tenedores de los certificados de participación que sean residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario o el intermediario financiero provenientes de los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias, contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en que se les distribuya o las obtengan. Asimismo los tenedores podrán acreditar el monto del crédito que determine el fiduciario en términos del artículo l0-A de esta ley que en lo individual le corresponda.
...
IX . Cuando se enajene alguno de los bienes inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el periodo mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 223 de esta ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa del 25 por ciento al monto de dicha ganancia determinado en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta ley, por cuenta de los tenedores de los certificados de participación, sin identificarlos, y este impuesto será acreditable para los tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de esa ganancia.
X. Cuando el resultado fiscal del ejercicio derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los certificados de participación hasta el 15 de marzo del año inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por la diferencia, aplicando la tasa del 25 por ciento a esa diferencia, por cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la distribución de dicha diferencia.
...
XIII . ...
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25 por ciento al monto de la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la enajenación de los certificados de participación correspondientes.
...
Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos, actualizando su monto por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se considerará como pago provisional del impuesto de dicho ejercicio.
...
XIV . Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse el contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia que resulte de aplicar la tasa del 25 por ciento al monto actualizado de dicha ganancia por el periodo transcurrido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes por el fiduciario.”
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Articulo Segundo . En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de esta ley, se estará a lo siguiente:
I . En relación a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
1. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2013 se aplicará la tasa del 27 por ciento, en el ejercicio fiscal de 2014 la tasa del 26 por ciento y en el ejercicio de 2015 la tasa del 25 por ciento.
2. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor 1.3333, durante el ejercicio fiscal de 2013 se aplicará el factor 1.3698, y durante el ejercicio fiscal 2014 se aplicará el factor 1.3513.
3. Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se daba aplicar el factor 0.3333, durante el ejercicio fiscal de 2013 se aplicará el factor 0.3698, y durante el ejercicio fiscal de 2014 se aplicará el factor 0.3513.
II. Lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable contra el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de este decreto.
III . Para la determinación de los pagos provisionales del ejercicio inmediato siguiente a la entrada en vigor de este decreto, los contribuyentes, en la determinación del coeficiente de utilidad, no considerarán la deducción que en su caso hubiesen efectuado en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto, pudiendo aplicar, en su caso, el por ciento de deducción correspondiente al bien de que se trate conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de esa ley.
IV . Las reformas al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán aplicables para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al ejercicio fiscal en que entra en vigor el presente decreto y los subsiguientes.
V. Los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen acumulado los ingresos devengados a favor no cobrados, en los términos de dicha Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán no acumularlos cuando los mismos sean efectivamente cobrados con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen acumulado ingresos derivados de contratos de obra inmueble, en los términos del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán no acumular dichos ingresos cuando los mismos sean efectivamente cobrados.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen celebrado contratos de arrendamiento financiero o realizado enajenaciones a plazos, y hubiesen optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, no podrán acumular las cantidades efectivamente cobradas con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, correspondientes a los montos previamente acumulados.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán identificar, en sus registros contables, aquellas operaciones e ingresos que no habiéndose cobrado en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito que se acumularon en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, y vincularlos debidamente con los registros contables al momento en que los ingresos sean efectivamente cobrados.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para el control y en su caso fiscalización de estos ingresos.
VI . Para los efectos del artículo 9-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá por saldo pendiente de deducir el monto original de la inversión que corresponda al activo fijo, gasto o cargo diferido de que se trate disminuido del monto deducido conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto.
En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de dicha ley, vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, se considerará como saldo pendiente por deducir el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso, se aplicarán los porcientos máximos de deducción establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes, hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo al tipo de bien del que se trate.
VII . Los contribuyentes que hubiesen adquirido terrenos, cuya contraprestación no hubiese sido deducible conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, al momento de enajenar dichos terrenos en lugar de acumular el ingreso obtenido podrán determinar y acumular la ganancia que resulte de restar al ingreso obtenido por la enajenación, el monto original de la inversión, ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se realice la enajenación. Tratándose de personas físicas se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las personas físicas en lugar de acumular la ganancia podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta siempre que cumplan con lo establecido en dicho precepto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso será aplicable a los contribuyentes que optaron por deducir los terrenos conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, ni a los contribuyentes que hubiesen aplicado lo dispuesto en la fracción LXXXVI del Artículo 2 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, ni quienes, al amparo de cualquier otro precepto, hubieran efectuado la deducción al adquirir dicho terrenos.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación de bienes inmuebles, cuyo monto original de la inversión no se hubiese deducido.
Los contribuyentes que efectúen las deducciones a que se refiere esta fracción y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate. Tratándose de personas físicas dicha pérdida se podrá disminuir en el año en que se sufra o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII . Los contribuyentes que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, hubiesen acumulado la ganancia o deducido la pérdida al cierre del ejercicio fiscal de 2012, por operaciones financieras derivadas referidas a un tipo de cambio de divisas cuya fecha de vencimiento sea posterior a la entrada en vigor de este decreto, deberán disminuir o adicionar, según corresponda, la ganancia o la pérdida acumulada o deducida, del resultado neto de la operación cuyo ejercicio o cancelación se verifique con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
IX . Los contribuyentes que durante el periodo transcurrido entre el primero de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 hubiesen adquirido mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados, que al 1° de enero de 2013 se encuentren en su inventario y cuya deducción se encuentre referida al momento de su acumulación por enajenación por formar parte del costo de lo vendido en los términos de la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán continuar aplicando lo dispuesto en dicha Sección por la enajenación que de dichos bienes realicen con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Lo dispuesto en este párrafo únicamente será aplicable a los bienes por cuya adquisición la contraprestación correspondiente haya sido efectivamente pagada, total o parcialmente, antes del 31 de diciembre de 2012.
Cuando se enajenen los bienes a que se refiere el párrafo anterior y no sea efectivamente cobrada el total de la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, la deducción del costo de lo vendido se aplicará en la proporción que represente, en el ejercicio de que se trate, el ingreso efectivamente percibido respecto del total de la contraprestación pactada.
Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo cuya contraprestación por la adquisición sea efectivamente pagada en su totalidad con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, los contribuyentes podrán deducir dicha erogación, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones de la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto.
Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre del 2012 que fueron adquiridas en el periodo transcurrido entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012 identificando el valor de los bienes cuya contraprestación se pagó antes del 31 de diciembre de 2012 y el que se pagó o pagará posteriormente y entregarlo a las autoridades fiscales a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente. Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria, podrá emitir reglas de carácter general para el registro, contabilidad y en su caso fiscalización de los inventarios por los cuales se aplique la opción establecida en esta fracción.
Los contribuyentes que apliquen la opción establecida en este precepto, en cuyo inventario existan mercancías iguales a las adquiridas con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, considerarán, al momento de enajenarlas, que las últimas entradas son las primeras salidas.
Cuando los bienes reportados en el inventario a que se refiere esta fracción, por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente pierdan su valor, se podrá efectuar la deducción correspondiente, siempre que los mismos no hayan sido deducidos previamente y se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere este párrafo, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de dicha ley.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen efectuado erogaciones por la adquisición de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y a la entrada en vigor de este decreto no les hubieran sido físicamente entregados y, por ende, no se encuentren en el inventario a que se refiere esta fracción, deberán aplicar lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente antes de la entrada en vigor de este decreto, respecto de dichos bienes; en caso de existir alguna otra erogación por dichos bienes en fecha posterior a la entrada en vigor del presente decreto la misma no será deducible, cuando se erogue y, en su caso, formará parte del costo de lo vendido. Cuando se enajenen los bienes a que se refiere este párrafo y no sea efectivamente cobrada el total de la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, la deducción del costo de lo vendido se aplicará en la proporción que represente el ingreso efectivamente percibido respecto del total de la contraprestación pactada.
Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo establecido en las fracciones IV y V del artículo 3o. del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Cuando los contribuyentes deduzcan la adquisición de bienes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y éstos se deterioren o pierdan su valor por causas no imputables al propio contribuyente, su destrucción no se considerará como faltante de inventarios en la determinación que puedan hacer las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre que se hayan ofrecido en donación conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Las deudas correlativas a las deducciones efectuadas en el ejercicio fiscal de 2012 y en los ejercicios anteriores, que efectivamente se eroguen con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, serán deducibles, en su caso, conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012.
X. Los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre Renta que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen realizado operaciones en moneda extranjera, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, hubieran deducido la adquisición de bienes o de servicios cuyo pago se verifique en moneda extranjera con posterioridad al 1° de enero del 2013, determinarán la ganancia o la pérdida cambiaria, acumulable o deducible según corresponda, considerando la fluctuación de la moneda ocurrida entre el último día del ejercicio en que se efectuó la deducción y el día en que la misma se pague.
2. En el caso de los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubieran acumulado ingresos devengados en moneda extranjera cuyo cobro efectivo se verifique después del 1° de enero del 2013, acumularán o deducirán adicionalmente, según corresponda, la ganancia o la pérdida cambiaria deducible, considerando la fluctuación de la moneda ocurrida desde el día en que se acumuló el ingreso y hasta el día en que el mismo efectivamente se cobre.
3. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubieran contraído obligaciones o adquirido derechos por operaciones diferentes a las señalada en los numerales 1 y 2 de este precepto, cuya solventación en moneda extranjera se verifique a partir del 1 de enero del 2013, ajustarán el ingreso acumulable o la erogación deducible, con la ganancia o la pérdida cambiaria que resulte en dicha operación al momento de su solventación. En este caso, se dará el tratamiento de interés en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la ganancia o la pérdida cambiarias que resulte.
Para los efectos de este precepto la pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, establecidas por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se solvente la obligación.
XI . Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen efectuado inversiones en los términos de la Sección II, del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la citada Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, únicamente sobre el saldo pendiente de deducir en los términos de dicha Sección y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de la misma.
Cuando los contribuyentes enajenen los bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, podrán disminuir del ingreso acumulable efectivamente cobrado, la parte del monto original de la inversión deducible, no deducida hasta ese ejercicio, actualizada; si la contraprestación por la enajenación se cobra parcialmente, la deducción se aplicará en la proporción que corresponda al ingreso percibido, respecto del total de la contraprestación pactada.
Igualmente si los bienes de que se trata dejan de ser útiles para la obtención de ingresos o se pierden por caso fortuito o fuerza mayor, los contribuyentes podrán deducir en el ejercicio en que ello ocurra la parte del monto original de la inversión deducible aún no deducida, actualizada.
Tratándose de contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen aplicado el estímulo establecido en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicarán lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, cuando los bienes de que se trate se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren en proceso de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, aplicarán sobre dichos bienes las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, considerando como monto original de la inversión el total de las erogaciones efectuadas para la adquisición o fabricación de dichos activos hasta antes de la entrada en vigor de este decreto y, podrán deducir conforme al artículo 29, fracción IV, las erogaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Lo dispuesto en este párrafo únicamente será aplicable tratándose de inversiones cuya deducción no hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto y siempre que, respecto de las mismas no se hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción llevarán un registro específico de las inversiones cuya deducción se efectuó conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta anteriores a la entrada en vigor de este decreto, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento máximo de deducción que correspondió y el ejercicio en el que se inició la deducción.
Los contribuyentes que hayan iniciado la utilización de los bienes de activo fijo en los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este decreto, podrán optar por deducir en 2013 las cantidades efectivamente erogadas para la adquisición de dichos bienes, en lugar de aplicar las disposiciones de la Sección II del Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto, lo anterior será aplicable únicamente tratándose de inversiones que resulten deducibles conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XII . Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen devengado intereses a favor que hubiesen acumulado conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto, no estarán obligados a acumularlos cuando efectivamente los perciban.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen devengado intereses a cargo que hubiesen deducido conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes antes de la entrada en vigor de este decreto, no podrán deducirlos cuando efectivamente los eroguen.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable respecto de intereses cuya deducción proceda en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIII . Para los efectos del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que opten por determinar el impuesto a su cargo en los términos del Capítulo X, del Título II de la citada ley, y que al hacerla tengan pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores pendientes de aplicar, no perderán el derecho para aplicar dicha pérdida en ejercicios posteriores, siempre que no hayan transcurrido más de 10 ejercicios desde que se sufrió la pérdida y hasta que la misma se aplique y siempre que hubiesen tributado cinco ejercicios seguidos en los términos del Capítulo X del Título II de la citada ley.
En ningún caso podrán aplicarse las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para determinar el impuesto a cargo en los términos del Capítulo X del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIV . Tratándose de pago en especie con bienes adquiridos antes de la entrada en vigor del presente decreto, en lugar de acumular el ingreso en los términos del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes podrán acumular la ganancia. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto.
XV . Los pagos que se perciban con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, por recuperación de un crédito deducido por incobrable en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012, serán acumulables en el momento en que efectivamente se perciban en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVI . Las personas físicas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hubiesen iniciado la deducción de inversiones en los términos del artículo 174 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, continuarán aplicando la deducción en los términos de dicho precepto hasta deducir el monto original de la inversión que proceda conforme al mismo.
XVII . Los contribuyentes determinarán el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al 31 de diciembre del 2012. Cuando se distribuyan dividendos o utilidades que provengan de dicha cuenta, no se estará obligado al pago del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las personas morales que reciban dividendos o utilidades provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, acumularán dichos dividendos o utilidades al saldo existente que a su vez tengan en su cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre de 2012 en este caso los dividendos percibidos se actualizarán únicamente por el periodo transcurrido desde su percepción y hasta que los mismos se distribuyan.
Las personas físicas que perciban dividendos o utilidades provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los acumularán a sus demás ingresos y podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que los dividendos o utilidades distribuidos se adicionen con el impuesto pagado por la sociedad. Para estos efectos el impuesto pagado por la sociedad se determinará conforme a lo siguiente:
1. Determinarán la tasa que conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta corresponda a los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio en el que se efectúa el cálculo, considerando los propios dividendos o utilidades percibidos.
2. A la unidad se le restará la tasa que corresponda conforme al numeral anterior.
3. La unidad se dividirá entre el resultado del numeral 2 de esta fracción.
4. A los dividendos o utilidades percibidos se les aplicará el factor obtenido conforme al numeral anterior y el monto obtenido se multiplicará por la tasa del numeral 1, el resultado así determinado será el impuesto que corresponda adicionar a las utilidades y que podrá acreditarse por la persona física.
En el caso de que la tasa aplicable a la persona física sea inferior al 30 por ciento, el impuesto a cargo de la persona moral que se adicionara a los dividendos y se acreditará se determinará multiplicando los dividendos por el factor 1.4285 y el resultado se multiplicará por la tasa del 30 por ciento.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades provenientes de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de esta fracción harán constar esta circunstancia en la constancia que expidan en los términos de la fracción XIV del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
Artículo Tercero . Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2007.
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
Artículo Cuarto . Las obligaciones derivadas de la ley que se ABROGA conforme al Artículo Tercero de esta ley, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refería la ley que se deroga.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Quinto . Se reforman los artículos 2-A, fracción I, inciso a), b) y segundo párrafo; 5, fracción I, 15, fracciones V y XIII, y 25, fracción III; se adicionan los artículos 7-A y 7-B; se deroga el artículo 2 y 5, último párrafo; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 2. (Se deroga)
Artículo 2o .-A. ...
I . La enajenación de:
a). Carne en estado natural; tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo; pastas secas; leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación; azúcar, mascabado y piloncillo; sal; aceite comestible; atún y sardinas enlatadas; animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b) Medicinas de patente.
...
Se aplicará la tasa del 16 por ciento a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
...
Artículo 5. ...
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0 por ciento. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
...
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 7-A . Las personas físicas que no siendo contribuyentes del impuesto al valor agregado reciban el traslado del impuesto en los términos de esta ley, podrán obtener la devolución del monto que resulte de aplicar al impuesto trasladado la tasa del 18.75 por ciento. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de personas físicas que realicen actos o actividades gravados por esta ley, únicamente por el impuesto que les hubiese sido trasladado y que no resulte acreditable por no cumplir con lo dispuesto en la fracción I del artículo 5 de esta ley.
La devolución a que se refiere el párrafo anterior será automática cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I . Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Adquirir los bienes o servicios o el uso o goce temporal de los mismos, de personas físicas o morales que se encuentren inscritas ante el Registro Federal de Contribuyentes y que emitan comprobantes fiscales digitales en los términos establecidos en esta ley y en el Código Fiscal de la Federación.
III . Obtener y conservar una impresión del comprobante digital que ampare el pago de la contraprestación y el traslado expreso y por separado del impuesto.
Dicho comprobante, además de cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales, deberá contener la leyenda “impuesto al valor agregado sujeto a devolución automática en los términos del artículo 7-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.
IV . Proporcionar a quien enajena el bien, presta el servicio u otorga el uso o goce temporal, de que se trate, el número de la cuenta bancaria en la que las autoridades fiscales depositarán los montos de la devolución que corresponda conforme al presente artículo.
Cuando el pago de la contraprestación que dé lugar al traslado del impuesto al valor agregado se realice en parcialidades, la devolución automática procederá únicamente por el impuesto que se traslade por cada una de las parcialidades.
Las personas físicas que habiendo adquirido bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes, no cuenten con documento digital que ampare dichos actos, podrán solicitar la devolución del impuesto a que se refiere este artículo aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Para ello, deberán conservar copia del comprobante respectivo con el dispositivo de seguridad y con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Igualmente, no procederá la devolución automática a que se refiere este artículo, cuando en los términos de la fracción I del artículo 5 de esta ley, la erogación para la adquisición del bien, el servicio o uso o goce temporal, sólo sea parcialmente deducible en los términos del último precepto citado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Quien al pagar la contraprestación y recibir el traslado del impuesto no proporcione los datos requeridos para solicitar la devolución automática podrá, en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, solicitar posteriormente la devolución correspondiente, cumpliendo con los requisitos que se establecen en otras disposiciones fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general que estime necesarias para efectos de realizar y facilitar la devolución a que se refiere este artículo.
7-B. Las autoridades fiscales contarán con un plazo de treinta días naturales para efectuar la devolución automática del impuesto a que se refiere el artículo 7 -A de esta ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en dicho precepto.
Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses sobre la cantidad actualizada, mismos que se calcularán al día siguiente del vencimiento de dicho plazo y hasta que se efectúe la misma, aplicando, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.
Cuando la devolución no pueda efectuarse dentro del plazo establecido en el presente artículo por causas imputables a quien enajena el bien, presta el servicio u otorga el uso o goce temporal del bien de que se trate, se impondrá a éstos una multa del 50 por ciento al 100 por ciento del monto de los intereses que deba pagar la autoridad fiscal al solicitante de la devolución por exceder el plazo para efectuar la misma.
Artículo 15 . ...
V. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril y por autobús siempre que en este último caso el servicio sea foráneo. Para estos efectos, se entiende por servicio foráneo aquel cuya distancia de recorrido sea mayor a 25 kilómetros y siempre que atraviese al menos dos entidades federativas.
...
XIII . Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o el acuerdo con el Gobierno del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo, no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.
...
Artículo 25 . ...
III . Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0 por ciento conforme a los artículos 2-A y 2-8 de esta ley.”
...
...
Código Fiscal de la Federación
Artículo Sexto . Se adicionan los artículos 22-D, 22-E y 41-A con un último párrafo; del Código Fiscal de la Federación.
“Artículo 22-D . Una vez transcurridos los plazos a que se refiere el sexto párrafo del artículo 22 de este Código, sin que las autoridades fiscales hayan realizado las devoluciones correspondientes, los contribuyentes que hayan solicitado devoluciones de hasta cien mil pesos, podrán acudir ante dichas autoridades para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, caso en el cual las autoridades contarán con un plazo de cinco días para efectuar la devolución o, en su caso, emitir la resolución correspondiente.
En los casos en que el contribuyente acredite que la devolución era procedente, las autoridades fiscales deberán pagar los intereses que correspondan desde el momento en que se presentó la solicitud y hasta el momento en que se efectúe la devolución.
Para los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que se configura la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 este Código, transcurrido el plazo de cinco días sin que se notifique la resolución al interesado, pudiendo éste interponer los medios de defensa correspondientes.
Artículo 22-E . Los contribuyentes a los que se les niegue expresamente la devolución solicitada, podrán optar por aplicar lo previsto en el artículo 22-D de este Código. La interposición de este medio será optativa para el contribuyente y, en contra de la resolución que se emita procederá el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 41-A . ...
No será lo aplicable lo dispuesto en este artículo, respecto de la información que les haya sido proporcionada por los particulares como consecuencia de la aplicación de lo previsto por el artículo 7 -A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Séptimo . Lo dispuesto en los artículos 22-D y 22-E del Código Fiscal de la Federación, será aplicable a las devoluciones que se soliciten con posterioridad a la entrada en vigor de la presente decreto.
Ley Federal de Derechos
Artículo Octavo . Se reforma el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
“Artículo 254 . ...
El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos, e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraídos, sin considerar las inversiones realizadas en exploración, en recuperación secundaria, en recuperación mejorada, y en mantenimiento de las instalaciones productivas, así como los señalados en las fracciones V, VI y VII del presente artículo, no excederá el valor de 6.50 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente del volumen total del mismo en el año de que se trate.
...”
Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Noveno . Las inversiones realizadas por el organismo público descentralizado denominado “Petróleos Mexicanos, Exploración y Producción”, en exploración; recuperación secundaria; recuperación mejorada y mantenimiento de sus instalaciones productivas, se deducirán en los términos previstos en el Artículo Octavo del presente decreto, por el equivalente del 25 por ciento, del 50 por ciento y del 75 por ciento, respectivamente, de las inversiones efectuadas en los años 2013, 2014 y 2015, respectivamente.
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2013.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 10 días del mes de marzo de 2011.
Senadores: Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Jesús Murillo Karam, Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica), Carlos Aceves del Olmo (rúbrica), Amira Griselda Gómez Tueme (rúbrica), Rosario Green Macías (rúbrica), Ramiro Hernández García (rúbrica), Francisco Herrera León (rúbrica), Norma Esparza Herrera, Margarita Villaescusa Rojo, Jorge Mendoza Garza (rúbrica), Rosalinda Elena Mondragón Santoyo (rúbrica), Melquiades Morales Flores (rúbrica), Magaly Ramírez Hermosillo (rúbrica), María de los Ángeles Moreno Uriegas (rúbrica), Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Ricardo Francisco Pacheco Rodríguez, María Elena Orantes López, Jesús María Ramón Valdes (rúbrica), Heladio Elías Ramírez López (rúbrica), Adolfo Toledo Infanzón (rúbrica), Rogelio Humberto Ruega Sánchez (rúbrica), Francisco Labastida Ochoa (rúbrica), Fernando Castro Trenti (rúbrica), Pedro Joaquín Coldwell (rúbrica), Antelmo Alvarado García (rúbrica), Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Fernando Baeza Meléndez (rúbrica), Carmen Gudalupe Fonz Sáenz (rúbrica), Alfonso Elías Serrano (rúbrica), Carlos Jiménez Macías, María del Socorro García Quiroz (rúbrica).