Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3216-VII, martes 8 de marzo de 2011



Iniciativas

Que reforma los artículos 364 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 4o. y 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado J. Eduardo Yáñez Montaño, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, J. Eduardo Yáñez Montaño, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en las facultades que otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 364 del Código Federal del Procedimientos Penales, así como el artículo 4 y la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso penal mexicano constituye el conjunto de actividades y formalidades legales, previamente establecidas por el órgano legislativo, que se lleva a cabo por personas que intervienen en una relación jurídica de derecho penal, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional aplique la ley penal en un caso concreto, y tiene por objeto esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por la comisión de un delito se reparen.

En este sentido, dentro de la relación jurídica procesal penal, participan sujetos considerados indispensables, como lo son el juez, el ministerio público, el ofendido, el procesado y el defensor; reconociéndoseles como parte en el proceso, a quienes están investidos de facultades necesarias para hacer valer u oponerse respectivamente a un derecho sustantivo.

En consecuencia, por partes penales se entiende a aquellos sujetos procesales legitimados para intervenir en el proceso a los fines del logro de una resolución sobre el objeto de la causa.

En razón de lo anterior, quienes tienen legitimidad para intervenir en el proceso penal mexicano, es por un lado el Ministerio Público, quien representa a la víctima y al ofendido, y por el otro lado, el procesado representado por su defensor, que puede ser particular o de oficio, ambos representantes con la característica sine qua non, que deben haber obtenido el título de licenciados en derecho.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra las garantías y principios fundamentales del debido proceso penal, buscando siempre igualdad y respeto a los derechos fundamentales de las partes; como lo es la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, la cual consiste, en que las partes deben tener una verdadera y real oportunidad de defensa a sus derechos ante los tribunales previamente establecidos, ofreciendo todas las pruebas que coadyuven a la misma; resaltándose en consecuencia, que en los procesos penales existe la garantía de defensa, que se ejerce con respecto al adversario, frente al tribunal que juzga y al que se pretende persuadir, mediante el ofrecimiento de pruebas favorables al planteamiento formulado y en la posibilidad de obtener asistencia jurídica por parte de un profesional del derecho, auxiliando a cada una de las partes.

Un aspecto fundamental durante el proceso penal, es que debe prevalecer siempre, el principio de equilibrio entre las partes, que asegure los derechos del inculpado, el ofendido y la sociedad, en la forma y términos previstos por la ley.

Con el análisis de los planteamientos señalados, pareciera que efectivamente en el proceso penal mexicano existe un equilibrio entre las partes que en él intervienen; sin embargo, el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales que se pretende reformar, en nuestra opinión tiende a proteger más los intereses del procesado, al expresar:

“Artículo 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente...”

En la interpretación estricta del artículo de referencia, podemos deducir que, cuando un juez emite una resolución, las partes en el proceso tienen derecho a inconformarse cuando esta no les favorezca, mediante el recurso de apelación, abriendo con ello una segunda instancia, en la que al defensor del procesado, que debe ser un profesional con título de Licenciado en Derecho, le suple la deficiencia en la expresión de los agravios que le cause la resolución impugnada, cuando se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, y por otro lado, al Ministerio Público en representación de la víctima, del ofendido y en general de la sociedad, quien de igual manera es un profesional con título de licenciado en derecho, no se le concede el beneficio de la suplencia en la deficiencia que pudiera tener en la expresión de los agravios, observándose un desequilibrio entre las partes que se pretende corregir con la reforma que se propone.

De igual manera si se trata de interponer el Juicio de Amparo, la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente hace referencia al reo en cuanto a la suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación o expresión de agravios, evidenciando un desequilibrio ya que en la suplencia de la queja a que se hace mención, no se incluye a la víctima o al ofendido, al expresar textualmente:

“Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I. ...

II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo ...”

Y por último, el artículo 4 de la misma ley, al hacer referencia o facultar a quienes tienen derecho de interponer el juicio de amparo, concretamente en las causas del orden criminal, exclusivamente faculta al defensor del procesado, sin mencionar al Ministerio Público como representante del ofendido, de la víctima y en general de la sociedad, dejándolos en consecuencia en estado de indefensión, observándose ello en su propio texto que establece:

“Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”.

Se concluye pues, la necesidad de reformar las disposiciones antes mencionadas, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito afecta valores generales, también lo es que no puede jamás desconocerse que siempre hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar. En virtud de ello, en los planteamientos expuestos, se percibe la necesidad de que tanto el Código Federal de Procedimientos Penales como la Ley de Amparo, protejan de manera imparcial a las partes involucradas en el proceso penal de nuestro país. La reforma al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales contempla que el tribunal de apelación conceda el derecho para suplir la deficiencia de los agravios, en los términos señalados para ambas partes.

De igual modo, la reforma al artículo 4 de la Ley de Amparo persigue el objetivo de facultar al Ministerio Público en representación del ofendido, la víctima y en general de la sociedad, para que en los juicios del orden criminal, pueda interponer el amparo.

Por último, la propuesta de reforma al artículo 76 Bis de la misma ley incluye al Ministerio Público en representación de la víctima, ofendido y la sociedad, en el beneficio de la suplencia ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, y no solamente al reo, como actualmente se encuentra establecido.

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como el artículo 4 y la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 364 del Código Federal del Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando se advierta que por torpeza no se hicieron valer debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.

Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor o el Ministerio Público si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y podrá seguirse por el agraviado, el Ministerio Público, por su representante legal o por su defensor.

Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I. ...

II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, la víctima y el ofendido...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado J. Eduardo Yánez Montaño (rúbrica)

Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Josefina Rodarte Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, Josefina Rodarte Ayala, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción I y la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es uno de los procesos necesarios y más importantes que puede poseer el ser humano para aprender diversas materias inherentes a él. Por medio de ésta es que conocemos cómo actuar y comportarnos en sociedad. Es un proceso de socialización del hombre que le permite poder insertarse de manera efectiva en la misma y a través de ella, la persona está en un proceso permanente de aprendizaje.

Educar a una sociedad para la vida constituye un complejo, arduo y difícil trabajo por ser un deber fundamental para el hombre y más aún, al borde de una sociedad cada vez más compleja que necesita jóvenes mayormente preparados, conscientes, con ideales y valores bien definidos para que sean capaces de afrontar los retos del presente y futuro con una identidad segura y propia de una buena cultura.

Reza un proverbio chino relativo a la educación: “Si quieres 1 año de prosperidad, planta arroz. Si quieres 10 años de prosperidad, planta árboles. Si quieres prosperidad para siempre, educa un pueblo”.

En la actualidad, existen diversos ámbitos en los cuales recibimos educación. Uno de los fundamentales para todo ser humano es el formal, que lo constituye la educación que imparten las instituciones presentes en toda sociedad y que son las encargadas de proporcionar una educación formativa a escala intelectual, con base en conocimientos prácticos, que permitan a la persona insertarse en la sociedad como miembro integrante de ella.

La educación para México, como en cualquier otro país, ha tenido gran importancia, ya que desde tiempos prehispánicos, las civilizaciones asentadas en nuestro territorio se ocupaban de preparar a sus integrantes en todo aquello que necesitaban saber para la vida y así cumplieran satisfactoriamente las tareas que mejor convenían a la sociedad de la que formaban parte.

Para alcanzar el progreso y desarrollo del país son necesarios los cimientos de una buena educación; la ausencia de éstos, conduce a un estancamiento económico y social.

Para nadie es un secreto que el avance de una nación está en la fortaleza que se le dé a la educación en todos sus niveles, particularmente en los niveles superiores, ya que ésta es el principal agente de cambio y movilidad social.

En el país, el derecho a la educación se encuentra consagrado en el artículo 3o. de la Carta Magna, que a la letra dice:

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria...

La Ley General de Educación, Reglamentaria del Artículo 3o. Constitucional, es la que regula la educación que imparte el Estado –federación, entidades federativas y municipios–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

En el artículo 2o. establece:

Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

...

Aun cuando la ley suprema establece la obligatoriedad para el Estado de prestar servicios educativos, para que toda la población pueda cursar gratuitamente la educación preescolar, primaria y secundaria, dicha disposición no se ha cumplido cabalmente y han sido las instituciones de educación privadas las que han complementado el porcentaje deficitario del Estado.

En México hay 239 mil 150 escuelas en todos los niveles. De éstas, 33 mil 767 son particulares, que representan 14.12 por ciento. La matrícula nacional es de 31 millones 969 mil 559 estudiantes en todos los niveles y de los que las escuelas privadas atienden a 3 millones 908 mil 778, lo que representa 12.23 por ciento.

A raíz de la entrada en vigor del impuesto empresarial a tasa única, los colegios particulares del país incrementaron hasta 10 por ciento las colegiaturas, por lo que la aplicación de dicho gravamen provocó que algunas familias trasladaran a sus hijos de escuelas privadas a las públicas y las que los han mantenido en el sector privado han visto afectado de manera muy sensible su gasto familiar. Asimismo, estas deserciones provocaron cierres de planteles privados.

En virtud de que el Estado no ha sido capaz de satisfacer la totalidad de la demanda educativa, una de las exigencias reiteradas de las familias mexicanas que tienen a los hijos en escuelas privadas ha sido la deducibilidad del gasto en este rubro, particularmente en los últimos años, de crisis económica permanente en el país.

En atención de las justas demandas de los representados en todo el país, nuestro grupo parlamentario en la LX legislatura planteó el 4 de abril de 2009 a través del diputado Jericó Abramo Masso una iniciativa para reformar los artículos 5o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y 176 de la del Impuesto sobre la Renta a fin de que los contribuyentes efectúen las deducciones por los montos que corresponden a las becas, que por ley son otorgadas por las escuelas particulares y asimismo éstas presenten el listado de las asignadas al inicio escolar del año fiscal en curso que se pretenda deducir.

Asimismo, en esta legislatura, el 15 de diciembre de 2010, Miguel Ángel Riquelme Solís presentó en nombre de los diputados federales de Coahuila una iniciativa en los mismos términos, lo que reitera el compromiso con nuestros conciudadanos que tienen a los hijos inscritos en escuelas particulares.

Lamentablemente, estas iniciativas cuya intención era desahogar un poco la difícil situación económica que atraviesan miles de familias mexicanas, no han sido dictaminadas por falta de acuerdos, particularmente la falta de consenso mostrada por parte de los diputados federales del partido en el poder, así como del propio secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que siempre se han opuesto a dictaminar favorablemente en aquéllas iniciativas que signifiquen o requieran recursos adicionales, sosteniendo permanentemente la insuficiencia de recursos para el Presupuesto federal.

Resulta importante señalar que también en el Senado, nuestro compañero Rogelio Rueda desde 2008 presentó una propuesta para hacer deducibles las colegiaturas y en su momento fue rechazada con el argumento de que las finanzas públicas no soportarían el efecto.

Precisado lo anterior, es posible comprender que en un afán evidentemente electorero y de manera tardía, el pasado 14 de febrero, el presidente Felipe Calderón anunció la expedición de un decreto que concede un estímulo fiscal para las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que puedan disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la referida ley, la cantidad que corresponda conforme al artículo tercero de dicho decreto, referente a los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básica y medio superior, realizados a instituciones educativas privadas, es decir, el estímulo abarca el pago de colegiaturas erogadas desde preescolar hasta bachillerato.

Los diputados federales de Coahuila celebramos que finalmente el Ejecutivo federal se haya sensibilizado y en consecuencia emitido este decreto, consideramos que es un logro para la educación del país. Sin embargo, lamentamos que como siempre, el Ejecutivo federal se haya demorado tanto en tomar esta decisión que con anterioridad se había venido planteando, ya que de haberse adoptado antes, se hubiera beneficiado a miles de mexicanos más en un momento de profunda crisis económica.

Por otra parte, estamos conscientes de que nuestras atribuciones como legisladores nos facultan a reformar la legislación en este rubro, por lo que creemos necesario armonizar el contenido de este decreto con el texto de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Recordemos que la construcción de un estado de derecho implica además de la creación de leyes, la adecuación de las ya vigentes a las necesidades cambiantes de las diversas ramas de actividad, para evitar que dependamos del capricho o estado de ánimo de una persona o a la presión que los medios de comunicación o los tiempos electorales ejercen sobre ella. Así, vemos necesario plasmar en la Ley del Impuesto sobre la Renta el estímulo fiscal concedido por el Ejecutivo federal, que ya se había propuesto ante este poder, como ha quedado asentado.

Por lo expuesto, en congruencia con nuestros compromisos de campaña y en aras de proporcionar certidumbre jurídica y permanencia del referido estímulo fiscal para beneficio del amplio sector de mexicanos que estudian o tienen a sus familiares estudiando en instituciones privadas, acudimos a esta soberanía para presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo segundo a la fracción I y la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo a la fracción I y la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 176. ...

I. ...

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

II. a VIII. ...

IX. Los pagos de colegiaturas que por concepto de servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básica y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados para las personas señaladas en la fracción I de este artículo, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla lo siguiente:

a) Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

b) Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.

c) La deducción a que se refiere la presente fracción no será aplicable a los pagos que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno y los correspondientes a cuotas de inscripción y reinscripción.

Para los efectos de este inciso, las autoridades educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

d) No será aplicable la deducción a que se refiere la presente fracción cuando las personas mencionadas en el primer párrafo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

e) Los pagos referidos en el párrafo primero de la presente fracción deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

Para la aplicación de la deducción se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, la deducción únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

f) La cantidad que se podrá deducir en los términos del párrafo primero de la presente fracción no excederá, por cada una de las personas enunciadas en la misma, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Nivel educativo Límite anual de deducción (pesos)

Preescolar 14 mil 200

Primaria 12 mil 900

Secundaria 19 mil 900

Profesional técnico 17 mil 100

Bachillerato o equivalente 24 mil 500

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputados: Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Diana Patricia González Soto, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Hugo Héctor Martínez González (rúbricas).

Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge A. Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El mercado se caracteriza por la utilización de publicidad para llamar la atención del consumidor hacia el proveedor y es cierto que la actividad publicitaria determina un cierto comportamiento y consumo con la información que presenta.

Desde el punto de vista de la legislación, el Estado se asume como un garante de la protección de los intereses de los consumidores y de la población en general. Para dichos efectos, la Constitución indica al legislador contar con una ley federal que proteja a los consumidores. Dicha tarea, de eminente componente social, se cumple a través de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), además desde el punto de vista sanitario, compete a la Secretaría de Salud regular y vigilar la publicidad de los productos y servicios regulados por la Ley General de Salud.

Sin duda, el centro de las promociones sigue siendo el cómo inducir al cliente para que prefiera cierta marca en vez de otras, así como provocar una compra adicional e incluso generar un proceso de recompra. Todos estos objetivos son el eje sobre el cual gira cualquier estrategia promocional.

Las promociones de ventas se definen como “un conjunto de actividades de corta duración, dirigidas a los intermediarios, vendedores o consumidores, que mediante incentivos económicos o materiales, o la realización de actividades específicas, tratan de estimular la demanda a corto plazo o aumentar la eficacia de los vendedores o intermediarios”.

La promoción de ventas se ha convertido en un instrumento con importancia creciente en los mercados de gran consumo. La práctica empresarial y los presupuestos asignados son cada vez mayores en las diversas actividades comerciales y de servicios.

El uso de dichas promociones como herramienta de mercadotecnia, ha ido adquiriendo gran importancia a lo largo de los últimos años, y en concreto las dirigidas a los consumidores son las más numerosas.

Cuando la promoción de ventas se dirige a los consumidores finales se pretende estimular la demanda a corto plazo, tanto mediante la intensificación de las compras de los clientes actuales, como a través de la captación de nuevos compradores.

La publicidad engañosa es aquella que utiliza mensajes con afirmaciones que son distintas a las características, ventajas, beneficios y/o desempeños reales del producto o servicio y que inducen al error afectando el comportamiento económico de los consumidores o perjudicando a un competidor. Dicho en otras palabras, la publicidad engañosa es aquella que realiza afirmaciones engañosas, exageradas o falsas acerca del producto o servicio y que afectan al bolsillo del comprador y/o perjudican a algún competidor (práctica comercial desleal).

Aunque la Ley Federal de Protección al Consumidor en el Capítulo IV De las Promociones y Ofertas, en su artículo 48 señala que; “...en las promociones y ofertas deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos, presumiendo que en el caso de no fijar los mismos, estos se consideran indefinidos hasta que se haga del conocimiento público...”, es omiso al no determinar también el alcance geográfico (nacional, algunos estados, o inclusive algunas tiendas de la cadena), así como al no incluir un periodo límite para hacer del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión.

En la actualidad es común constatar que los proveedores que ofrecen ofertas o promociones, no informan en la misma publicidad en que las difunden, la duración o el período de vigencia de las mismas, así como volumen, dejando al consumidor en la más absoluta ignorancia respecto de las condiciones que corresponden a la misma, no siendo difícil de imaginar que más de algún consumidor contrate el servicio o adquiera el bien, en función de la oferta o promoción sin saber que ésta no se encuentra vigente.

La publicidad engañosa es un tema complejo en materia de protección de los derechos del consumidor, y la finalidad de esta iniciativa es reformar el artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer obligaciones para los proveedores que publicitan sus bienes o servicios, respecto de la veracidad y total información, no sólo de las características del respectivo bien o servicio, sino también respecto de la temporalidad para informar sobre el término de la promoción, así como su alcance geográfico.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

“Artículo 48. En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el alcance geográfico, plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija alcance geográfico, plazo ni volumen, se presume que estos dos últimos son indefinidos y que el alcance geográfico es nacional, hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, para tal efecto se hará del conocimiento dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles, una vez finalizada la misma.

II. ...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 8 de marzo de 2011.

Diputado Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)

De decreto, por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, suscrita por integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte

Los que suscriben, diputados José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Sixto Alfonso Zetina Soto, Juan José Cuevas García, César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Nely Edith Miranda Herrera, Sandra Méndez Hernández, Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Carlos Torres Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la junta directiva de la Comisión de Juventud y Deporte, en nombre de ésta, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para establecer las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, con la siguiente

Exposición de Motivos

Mediante la emisión de monedas conmemorativas de circulación legal, se han resaltado acontecimientos de gran importancia y trascendencia nacional.

En el caso concreto, se pretende reconocer y festejar uno de los acontecimientos deportivos más importantes a nivel mundial que tendrá lugar en el país en octubre de 2011.

Los Juegos Panamericanos es el encuentro multideportivo más importante del continente americano y uno de los más importantes del mundo; se realizan cada 4 años, a partir de 1951. Forman parte del movimiento olímpico; por tanto, la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011 constituye el escenario clasificatorio a las Olimpiadas de Londres 2012.

Esta justa continental tendrá lugar en octubre de 2011 en Guadalajara, Jalisco; es el evento deportivo de mayor relevancia que se llevará a cabo en el país desde el Mundial México 86, por lo que es de gran trascendencia y proyección para México a escala internacional, ya que será el anfitrión de la comunidad internacional al recibir a 42 países de América, participarán 36 disciplinas deportivas, habrá aproximadamente 1.5 millones de espectadores y se transmitirán 700 horas de televisión en más de 100 países.

La sede para la realización de los Juegos Panamericanos, representa una de las máximas aspiraciones de cualquier ciudad con la capacidad de servir como anfitrión de esta justa deportiva, de los países miembros de la comunidad internacional. Durante la 44 asamblea general de la Organización Deportiva Panamericana, celebrada en Buenos Aires, Argentina, el 28 de mayo de 2006, Guadalajara, Jalisco, fue elegida por unanimidad de los miembros sede para la celebración de los XVI Juegos Panamericanos. Se trata de la tercera ocasión, a lo largo de la historia nacional, en la que el país tiene el honor de organizar la celebración de una de las justas deportivas más importantes del mundo, máxime cuando existió la confianza unánime de los miembros de la organización, motivo por el cual es importante dejar registro de la celebración de dicho evento en nuestra historia nacional, siendo un medio importantísimo la elaboración de una moneda conmemorativa que se distribuya entre todos los mexicanos.

Los Juegos Panamericanos no son un encentro más sino un acontecimiento de importancia internacional que brinda la oportunidad de posicionar a nuestro país como una nación que impulsa el deporte y los valores que conlleva, y como promotor de una cultura saludable y de convivencia e intercambio cultural. Es un acto que está dejando un legado en infraestructura deportiva jamás visto en la historia de México, ya que se han construido más de 25 estadios de diversas disciplinas deportivas con la más alta tecnología y calidad a escala mundial.

Recordemos que el deporte más allá de ser solo un medio de recreación, representa un instrumento eficiente y eficaz de organización y cohesión social al desempeñar una clara función integradora y socializadora; 1 es un medio de identificación social y comunitaria, así como factor clave en la formación de valores desde la niñez, ya que contribuye a desarrollar hábitos como la constancia, la disciplina, la tenacidad, el trabajo en equipo, la fijación de objetivos y metas, pues permite establecer claramente la relación entre el esfuerzo y los resultados, de ahí la importancia de promover y apoyar la celebración de eventos deportivos de esta magnitud que impulsan el talento deportivo mexicano y fungen como inspiración para niños y jóvenes. El deporte en otro ámbito desempeña un papel preponderante para preservar la salud, prevenir o controlar diversas enfermedades como la diabetes, la hipertensión arterial, además de constituir una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares; 2 y que es uno de los medios más idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

Los Juegos Panamericanos fomentan en la población la práctica del deporte y el conocimiento de diversas disciplinas deportivas que no son tan populares entre los mexicanos, debido a la falta de promoción y de espacios adecuados para practicarlos.

Los Juegos Panamericanos Guadalajara 2011 conllevan un beneficio no sólo en materia deportiva sino, también, en el ámbito económico, turístico y cultural, ya que representan una oportunidad para que México muestre ante la comunidad internacional, su riqueza, así como su diversidad turística y cultural, ya que serán miles de visitantes los que acudirán de diversas regiones de América a participar y disfrutar de esta magna justa deportiva y gozarán de las bellezas naturales, gastronómicas, y culturales que ofrece nuestro país.

En una época en que el crecimiento económico y la generación de empleo han ido en descenso, esta justa continental ha contribuido a la generación de miles de empleos, tan sólo en la industria de la construcción ha generado 12 mil empleos directos y 35 mil indirectos; asimismo, se requerirán más de 80 mil proveedores de servicios y dejará una derrama económica de gran relevancia.

Por todo lo anterior, y con el propósito de resaltar la trascendencia del acontecimiento para la comunidad deportiva, así como para la sociedad en general, nos permitimos proponer la emisión de una moneda conmemorativa de circulación de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011.

Estamos seguros de que con la emisión de la moneda conmemorativa de circulación alusiva a la justa continental resaltará aún más este magno encuentro de relevancia en el desarrollo de la vida nacional e internacional del país.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011

Artículo Único. Se autoriza la emisión de una moneda bimetálica con valor nominal de veinte pesos, conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal: Veinte pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 32.0 milímetros (treinta y dos milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25 por ciento (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.355 gramos (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco milésimos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 gramos (doscientos noventa y cuatro miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

a) Contenido: 92 por ciento (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 por ciento (seis por ciento) de aluminio y 2 por ciento (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 gramos (ocho gramos, quinientos noventa milésimos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 gramos (trescientos cuarenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 15.945 gramos (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.638 gramos (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán

Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que apruebe el Banco de México. Dicho motivo deberá referirse invariablemente a la celebración de la justa deportiva.

Canto: Estriado discontinuo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor de éste.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de los diseños de acuñación de la moneda.

Notas

1 Elías N., 1992. Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y evolución de los tiempos modernos: “La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo... es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos... el progresivo reforzamiento de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema”. Confr. Lagardera Otero, Francisco, La sociología y el deporte, op. cit., páginas 21 y 22.

2 Revista Deporte Federado, Codeme, año 4, número 19, febrero de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga, Juan Carlos Natale López (rúbrica).

Que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada María Elena Pérez de Tejada Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Elena Pérez de Tejada Romero, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman las fracciones II y III todas del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de Naciones Unidas, se han celebrado diversas conferencias mundiales en las que la perspectiva de género se ha aceptado como fundamental para analizar las relaciones entre mujeres y hombres, con el objetivo de conocer positivamente esas diferencias y generar propuestas encaminadas a eliminar la discriminación y garantizar la igualdad sustantiva.

De los instrumentos surgidos de las Conferencias Mundiales y de los propios instrumentos internacionales de derechos humanos, emana el compromiso de incorporar de manera transversal dicha perspectiva no sólo en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas; sino también, de los programas y presupuestos en todos los niveles de gobierno de los tres poderes del Estado.

Para lograr estos compromisos existe la necesidad de asignar los recursos humanos y materiales indispensables para incidir en cada poder del Estado, sus instancias y en cada uno de sus programas. Implica asimismo, una revisión profunda y una transformación integral de las instituciones, de manera que la perspectiva de género sea parte de todos sus procesos cotidianos.

Al respecto, un avance fundamental para lograr una igualdad real entre mujeres y hombres ha sido la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006. En ella se establece el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y de proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

Asimismo, en tal ordenamiento jurídico se instituye la obligación del gobierno federal de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad.

De tal forma que en nuestro país, hoy contamos con las erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres, todos ellos gastos etiquetados para mujeres que consolidan, de alguna manera, un mecanismo real para el desarrollo de las leyes para la igualdad entre mujeres y hombres y para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y una herramienta concreta para monitorear programas, acciones y estrategias de la política pública dirigidas y que afectan directamente a las mujeres.

Sin embargo, conscientes de que los esfuerzos deben venir de todos los frentes, es que el día de hoy presento ante ustedes una iniciativa en donde se establece que a los gobiernos estatales y el del Distrito Federal también corresponderá incorporar en los presupuestos de egreso de la entidad federativa la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en material de igualdad.

Asimismo, presento reformas a la ley citada a fin de instituir claramente, a través de ella, que a las entidades federativas también les corresponde crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como, vigilar el cumplimiento del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionadas con la material. Además propongo que a las entidades federativas no sólo les corresponda elaborar sino aplicar las políticas públicas locales en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Lo anterior permite establecer de forma clara la obligación de las entidades federativas de asignar recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, y de crear un organismo encargado de diseñarla, aplicarla, vigilarla y evaluarla; ello como un ejercicio de corresponsabilidad con las y los ciudadanos en pro de lograr una democracia efectiva donde la igualdad de acceso y oportunidades sea una realidad para mujeres y hombres.

Compañeras y compañeros, como un país que transita sigilosamente hacia una democracia, quienes ocupamos cargos públicos y tenemos incidencia en las decisiones de integración, ejercicio, seguimiento y evaluación de las políticas y los presupuestos públicos, hoy más que nunca no podemos más que pugnar por una corresponsabilidad en las políticas y en la asignación de recursos para lograr un efectiva igualdad entre mujeres y hombres.

Debemos pues continuar avanzando hacia la institucionalización de una perspectiva de género que permita tomar en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres en cada una de las etapas de las políticas públicas y el proceso presupuestario, impulsando con ello un enfoque que permita alcanzar la equidad y mejorar la eficacia de las políticas públicas.

Por lo antes expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis y se reforman las fracciones II y III, todas del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal:

I. ...

I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. Crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como, vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia;

III. Elaborar y aplicar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente ley, y

IV. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio, Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputada María Elena Pérez de Tejada Romero

(rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Félix Rodríguez Sosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción II y se recorren el resto de las fracciones del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La agroindustria azucarera ha sido, es y seguirá siendo parte fundamental de la economía de nuestro país. Podemos constatar su importancia socioeconómica en los datos siguientes: de la agroindustria en su conjunto dependen un total de 165 mil productores de caña de azúcar, 90 mil cortadores de caña, 45 mil trabajadores agrícolas, 40 mil obreros azucareros, genera 450 mil empleos directos, 2.5 millones de empleos indirectos, y depende de ella directa o indirectamente la economía de 12 millones de habitantes en 227 municipios de 15 Estados de la República Mexicana. Representa 11.6 por ciento del valor del sector primario y el 2.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) manufacturero. Sin duda alguna es la agroindustria más importante de nuestro país.

La importancia de esta agroindustria azucarera ya fue reconocida por los 3 Poderes de la Unión, el honorable Congreso de la Unión aprobó en 2005 la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, la cual, con sus bemoles, ha estado ayudando a otorgarle mayor seguridad jurídica y económica a toda la cadena agroindustrial azucarera, creando entre otros organismos el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, y también a la espera de la creación, que se encuentra establecido por la misma ley, del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (Cictcaña), la que fue publicada por el titular del Poder Ejecutivo el 22 de agosto de ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación, y el Poder Judicial, por medio de la Corte Suprema de la Nación, en diciembre de 2007, dictaminó la validez jurídica de la Ley ante una Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Procuraduría General de la República en contra de diversos artículos de la citada ley. Sin duda alguna, esta ley cuenta con una legitimidad total y es un orgullo para los integrantes de toda la cadena agroindustrial.

Para esta zafra que se encuentra en curso la 2010/2011, según datos del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, se espera una superficie industrializable de caña de azúcar de alrededor de 673 mil 105 hectáreas, de las cuales se espera que se produzcan aproximadamente 48 millones de toneladas de caña que se convertirán finalmente en 5.3 millones de toneladas de azúcar física real, entre refinada y estándar.

La cadena agroindustrial azucarera se ha enfrentado a diversas problemáticas entre las cuales podemos mencionar las siguientes: aumento histórico de las lluvias en algunas regiones del país, decisiones de política comercial erróneas como lo es la importación injustificada de azúcar principalmente de Centroamérica, tardanza en la aplicación de recursos presupuestales para el campo cañero, incremento en la producción y en la importación de edulcorantes, principalmente el jarabe de maíz de alta fructosa, a partir de la firma del TLCAN, originando también una disminución en la exportación de azúcar mexicana al mercado norteamericano, las dificultades estructurales que enfrenta el sector azucarero son el atraso tecnológico, la falta de financiamiento y la inexistencia de una comercializadora única para las exportaciones del endulzante.

La problemática recurrente del sector que año con año se venía presentando al momento de la determinación del precio de referencia del azúcar, para en base a la aplicación de la fórmula contemplada en la Ley para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, fijar los precios de pago de los ingenios a los productores de caña de azúcar, ahora han sido superados. Los problemas que ahora afronta el sector son más de índole estructural que de visión inmediata.

La caña de azúcar tiene un futuro promisorio, por ser un producto agrícola del cual se puede obtener la mayor cantidad de etanol por hectárea, con ventajas incluso sobre el maíz y otros productos, además de otros muchos subproductos, coproductos y derivados, pero requiere el impulso de las políticas públicas para poder competir con otros productores de países en los que se les otorga cuantiosos subsidios para su actividad.

Actualmente en esta legislatura contamos con la Comisión Especial de vigilancia y seguimiento de la industria azucarera, la cual de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, indica que las comisiones especiales se harán cargo de un asunto específico y se extinguirán cuando se haya cumplido el plazo bajo el cual fueron creadas, cuando su objeto se haya cumplido o bien termine la legislatura que la estableció; lo que suceda primero. Por otra parte en el artículo 40 del mismo ordenamiento se establece que las comisiones ordinarias desarrollen las tareas específicas que en cada caso se señalan.

La agroindustria azucarera, como ya se estableció en los párrafos anteriores, tiene una posición estratégica en la economía del país y no puede ser considerando como un tema coyuntural únicamente y atenderse solo en el tiempo que dura una legislatura sino que los retos que este presenta deben de contar con el apoyo de una comisión ordinaria específica en la Cámara de Diputados.

Esta es la razón que motiva esta iniciativa que adiciona una fracción II y se recorren el resto de las fracciones del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer en este ordenamiento la Comisión de la Agroindustria Azucarera.

Decreto por el que se adiciona una fracción II y se recorren el resto de las fracciones del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción II y se recorren el resto de las fracciones del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 39

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I...

II. Agroindustria Azucarera

III. Asuntos indígenas

IV. Atención a grupos vulnerables

V. Ciencia y Tecnología;

VI. Comunicaciones;

VII. Cultura;

VIII. Defensa Nacional;

IX. Derechos Humanos;

X. Desarrollo Metropolitano;

XI. Desarrollo Rural;

XII. Desarrollo Social;

XIII. Economía;

XIV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XV. Energía;

XVI. Equidad y Género;

XVII. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XVIII. Fortalecimiento al Federalismo;

XIX. Función Pública;

XX. Gobernación;

XXI. Hacienda y Crédito Público;

XXII. Justicia;

XXIII. Juventud y Deporte;

XXIV. Marina;

XXV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXVI. Participación Ciudadana;

XXVII. Pesca;

XXVIII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;

XXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XXX. Puntos Constitucionales;

XXXI. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXXII. Recursos Hidráulicos;

XXXIII. Reforma Agraria;

XXXIV. Relaciones Exteriores;

XXXV. Salud;

XXXVI. Seguridad Pública;

XXXVII. Seguridad Social;

XXXVIII. Trabajo y Previsión social;

XXXIX. Transportes;

XL. Turismo; y

XLI. Vivienda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y de Procedimientos Penales, así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del PRD, y suscrita por diputadas de la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento puntual y exhaustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes con relación a los feminicidios registrados en México y por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Quienes suscriben, diputadas y diputados de diferentes grupos parlamentarios a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1, y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer las bases para una investigación con la debida diligencia en los feminicidios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido a nivel nacional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos refleja un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre el trato discriminatorio recibido por las mujeres en sus sociedades.

La obligación de contar con mecanismos para atender, prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, en todos los ámbitos de ocurrencia, ha permitido incidir de manera determinante en las agendas de los gobiernos.

El asesinato es una de las consecuencias más cruentas de la violencia feminicida que se compone por todas las muertes violentas y evitables de las mujeres. Esta violencia es resultado de situaciones inseguras, agresivas y dañinas, vividas por mujeres tanto en lo público como en lo privado, que finalmente conducen a su muerte.

Estas situaciones y modalidades de violencia son señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como resultado de la sistemática violación de sus derechos humanos, (Cfr. Título I, Capítulo V, artículo 21) que cuenta con la tolerancia social y la impunidad ante el Estado.

La desventaja jurídica, política, económica y social de las mujeres, se debe a una desigualdad histórica que ha colocado a los hombres en posiciones de poder, supremacía y dominio, y a las mujeres, en posiciones de subordinación, inferioridad, desventaja y dependencia. Estas desigualdades entre los géneros producen brechas en el desarrollo, en el acceso y disfrute a los derechos, el poder y la participación, en otros aspectos de la vida social.

Así, las mujeres ocupan los escalones laborales más bajos y peor remunerados, tienen menor acceso a la educación, la alimentación, la propiedad de la tierra y la vivienda. Su participación civil y política es numéricamente menor y bajo reglas discriminatorias, que se traducen en bajo acceso a los cargos y puestos más altos en las empresas, las organizaciones sociales y el Estado. En situaciones de pobreza, la carga de las mujeres es más pesada y en casi todos los hogares son exclusivas responsables del cuidado de niñas, niños, enfermos y personas con capacidades distintas; además de realizar un sinnúmero de tareas comunitarias y labores de manera gratuita.

La violencia contra las mujeres es también por ende histórica. En el mundo antiguo (Grecia y Roma) porque se consideró a las mujeres propiedad privada de los hombres, pater familias del oikos . En el Estado moderno porque en sus orígenes (siglos XVIII y XIX) no fueron consideradas sujetos de derechos ni ciudadanas. De ahí que todavía en el Estado Liberal, el monopolio de la violencia legítima del Estado para aplicar castigos y hacer valer el respeto a los derechos privados, individuales de los ciudadanos, no incluía la prohibición de la violencia hacia las mujeres en el seno de la familia, donde el padre o jefe de familia podía ejercerla como parte de sus prerrogativas de autoridad como marido. Así, actuando a nombre de la autoridad del Estado, como tutelar de la norma social en el seno familiar, el padre-esposo podía ejercer legítimamente en casa la misma violencia que el Estado ejercía al castigar y penalizar a los individuos con conductas antisociales, en el orden público.

Desde esta manera, la discriminación de las mujeres desde el origen de las sociedades modernas, marca con sello indeleble su relación con el derecho y la justicia en el sentido de separar, distinguir y diferenciar con un trato desigual, de inferioridad o minusvalía, a las mujeres tanto en la letra como en las prácticas de la justicia.

Por ello, si bien en los términos formales del derecho, se dice y se reitera, que las diferencias conceptuales entre los sexos no implican desigualdad, no es menos cierto que el sujeto abstracto incrustado en el derecho moderno es el hombre público que históricamente se autodefinió como sujeto- modelo y norma de todas las leyes (los derechos civiles, los derechos políticos, los derechos económicos y sociales) desde su posición como hombre libre, ciudadano, trabajador . Mientras las mujeres consideradas como no-sujeto de derechos, quedaron adscritas al ámbito doméstico, jurídicamente subordinadas; política y civilmente representadas por otros, económicamente dependientes y bajo el dominio del padre, el marido, el hermano o cualquier pariente o sujeto del sexo masculino.

Contra esta legitimidad de facto y de jure las mujeres han tenido que luchar por siglos para ser reconocidas como sujetos de derechos a nombre propio y sin representación, para ser titulares de derechos civiles, políticos, económicos, y para conquistar una justicia reconociendo esta herencia de subordinación y minusvalía ante la ley.

1.1. El marco internacional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

La lucha de la mujeres en contra de la violencia que sufren por el hecho de ser mujeres, ha sido fundamental en la conquista de su igualdad jurídica y sustantiva. Desde la segunda mitad del siglo XIX pugnaron por reformas legales para la adquisición de derechos civiles y el establecimiento de la separación y el divorcio ante situaciones de violencia. Buscaron también desde entonces, la adopción de medidas de apoyo para las víctimas de la violencia conyugal, el derecho al voto, y a la educación, que consideraron esenciales para revertir la condición general de subordinación y minusvalía.

La conquista formal de derechos civiles y políticos de las mujeres que se logra entre la primera y la segunda mitad del siglo XX, constituye un avance de gran relevancia. Así, en 1928 la Conferencia Internacional de Estados Americanos crea la Comisión Interamericana para la Mujer, primer organismo intergubernamental encargado de analizar y promover el estatus jurídico de la mujer. En 1933 se toma el Acuerdo de la Convención de Montevideo sobre los derechos de Nacionalidad de la Mujer Casada. En 1937 la Liga de las Naciones, antecesora de la ONU, establece un Comité de Expertos sobre el Estatus Legal de la Mujer, que coloca el tema de los derechos de las mujeres en la agenda de la cooperación internacional. En 1938, la Convención Interamericana prepara la Declaración de Lima a favor de los Derechos de la Mujer y recomienda a los miembros revisar la discriminación femenina en códigos civiles.

De esta primera fase de derechos fundamentales, destaca finalmente en 1945, la Carta que funda la ONU y que establece el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, e igualdad de trato, seguida en 1946 con el establecimiento del Comité sobre el Estatus Legal de la Mujer que entre los años 50s y 60s, prepara la propuesta de cambios legislativos y convenciones diversas, que abrieron el acceso de las mujeres a la educación en todos los niveles escolares, así como a profesiones antes exclusivas de los hombres; al empleo remunerado, la seguridad social, participación política, etcétera, etcétera.

No obstante, la adquisición formal de derechos civiles y políticos no fue suficiente para desmontar las estructuras de la desigualdad de género ni para erradicar la violencia en contra de las mujeres.

En 1975 cuando se realiza la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, que se celebró en México, además de las evidencias del atraso y la desigualdad que padecía la mitad del género humano, se dieron las primeras reflexiones sobre el problema de la violencia en el seno familiar, considerándolo un problema social. Para la Segunda Conferencia Mundial de la Mujer (Copenhague, 1980) se adopta la primera resolución sobre violencia hacia la mujer, declarándola un crimen contra la humanidad. Pero es en la Tercera Conferencia Mundial de la Mujer (Nairobi, 1985) cuando la violencia hacia las mujeres emerge como un problema central compartido por las mujeres de todo el mundo, deviniendo entonces un problema de la comunidad internacional.

Para 1990, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas reconoce que la generalización del problema de la violencia en contra de las mujeres trasciende clases, niveles de ingreso, razas y culturas, conminando a todos los Estados miembros a contrarrestar el problema con medidas urgentes y eficaces para erradicar su incidencia. Con esta finalidad establece un grupo de especialistas para la preparación de un marco general para el abordaje de la cuestión. Dicho grupo sesiona en Viena en 1991 y consolida su propuesta en 1992. Gracias a esto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cocedaw) –organismo que vigila la ejecución de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, creada desde 1961–, incluyó formalmente la violencia de género como discriminación por razón de género desde 1992.

En junio de 1993 se realiza en Viena la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, que es uno de los hitos más importantes en la zaga del reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El fruto de esta Conferencia es la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de ese mismo año.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer define por primera vez la violencia contra las mujeres como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer” y se incluyen también como actos de violencia, “las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Y reconoce que la violencia basada en el género “constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, (...) la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre” (resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993)

La violencia basada en el género permite el dominio sobre las mujeres, al ejercer control sobre sus cuerpos, su sexualidad y sus vidas. Es parte de la discriminación que por razón de género viven las mujeres, porque se ejerce como mecanismo de sujeción, como castigo y venganza y es funcional a la prevalencia de condiciones de exclusión, marginación, explotación, subordinación de las mujeres. Se trata además de una violencia que busca ejemplarizar ya que al violentar a una mujer, se amenaza a todas las demás mujeres. Y es genérica porque abarca a todas las mujeres.

De esta manera la declaración s itúa a la violencia contra las mujeres como un problema de derechos humanos, afirmando que las mujeres tienen igualdad de derechos al disfrute y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo la libertad y seguridad a la persona, a una vida libre de tortura o de cualquier castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Al mismo tiempo amplia el concepto de la violencia contra las mujeres para reflejar las condiciones reales de la vida de las mujeres, reconociendo no sólo a la violencia física, sexual y sicológica, sino también las amenazas de este tipo. Aunque sin duda el avance más trascendental para la vida y los derechos de las mujeres, fue reconocer la necesidad de luchar en contra de este flagelo tanto en el espacio público como en el privado, reconociéndola como un problema público, exhortando a la aplicación universal de principios y derechos para garantizar la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todas las mujeres. De suerte que los gobiernos de los Estados Miembros, los organismos especializados, así como las Organizaciones No Gubernamentales, adoptaran medidas de prevención, sanción, prohibición, asistencia a víctimas y formación de profesionales.

En la región latinoamericana la Organización de Estados Americanos propuso adoptar, firmar y ratificar, en su Vigésimo Cuarto período ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, celebrado en Belem Do Pará, una Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que distinguió a la región de otras que no contaban o aún no cuentan a la fecha, con instrumentos similares.

En los mismos términos que la Resolución 19 de Naciones Unidas, se destaca en el preámbulo de la Convención de Belem Do Pará, el reconocimiento por parte de los Estados firmantes de que, la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para el desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Esta Convención que cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA, siendo el instrumento más ratificado del sistema interamericano de derechos humanos, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Distingue la violencia contra la mujer en tres modalidades: física, sexual y psicológica y amplía el rango de ámbitos y responsabilidad en actos de este tipo perpetrados en contra de las mujeres, ya sea que tengan lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; o ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que involucre actos como violación, maltrato y abuso sexual. Asimismo incluye una amplia gama de ámbitos ya sea que los actos de violencia tengan lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, comprendiendo hechos como: violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

Para fortalecer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la Convención de Belem Do Pará, incluye aquellos actos violatorios o violentadores de sus derechos perpetrados o tolerados por el Estado o sus agentes, dondequiera que estos ocurran.

1.2 El marco jurídico nacional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

En México, con el objetivo de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia para asegurar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, el 14 de Diciembre de 2005 un grupo de diputadas de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó un proyecto de Iniciativa de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Después de una amplia discusión en las Cámaras de Diputados y Senadores, esta Ley fue aprobada y finalmente publicada el 1 de febrero de 2007.

El objetivo fundamental de esta Ley fue establecer los principios y criterios desde la perspectiva de género, para orientar las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Esta Ley fue elaborada desde un marco teórico conceptual feminista y de derechos humanos y establece con claridad la responsabilidad del Estado para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La ley específica los ámbitos en los que se presenta la violencia, así como los daños que esta ocasiona, los cuales fueron identificados a partir de la investigación diagnóstica realizada por la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la procuración de justicia vinculada de la LIX Legislatura.

Esta investigación, permitió relacionar los homicidios dolosos y culposos con otras muertes violentas y muertes evitables: accidentes y suicidios, así como con muertes evitables producto de enfermedades: cáncer, VIH/sida, las llamadas muertes maternas (por falta de salud y atención integral durante la gestación, el aborto, el parto, el puerperio). Desde luego, la violencia, los crímenes y las muertes violentas y evitables de mujeres, fueron analizadas en su compleja relación con formas de exclusión, discriminación y explotación de las mujeres no sólo de género, sino de edad, de clase, etnia, condición social territorial (regional y municipal). Este conjunto de articulaciones, se analizó a la luz de la inseguridad, la ilegalidad y la delincuencia imperantes en su sitio de vida o derivadas de situaciones de riesgo como la exclusión, la marginación y la migración.

Así, además del feminicidio, en nuestro país se identificaron otras formas de muerte violenta contra las mujeres que es necesario tener presentes para su prevención, sanción y erradicación.

El conocimiento de la gravedad del problema permitió correlacionar las muertes violentas con formas de violencia familiar, sexual, física, psicológica, patrimonial y económica y también con la violencia institucional. De ahí que la Ley recogiera la modalidad de violencia feminicida. 1

En la LGAMVLV se recogió el concepto de violencia feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y que culmina con diversas formas de muerte violenta de mujeres (artículo 21)

Para hacer frente a la violencia feminicida, la Ley General establece una de las medidas gubernamentales más innovadoras de la Ley, la Alerta de Género que es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

La alerta de género es la respuesta a la alta incidencia de violencia feminicida y a la ausencia de políticas gubernamentales para enfrentarla; incluso a la negación del problema, a su gravedad y a la negligencia de las autoridades locales y federales que no responde de manera adecuada ante la el problema.

Esta alerta es un recurso jurídico que obliga a actuar a los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal de manera articulada para atender desde una perspectiva de género, de forma pronta y expedita, sin dilación, hechos de violencia feminicida en una zona determinada. Se trata de una medida de emergencia que implica acciones gubernamentales de investigación, procuración y administración de justicia que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, a la detención y el proceso de los agresores y al acceso a la justicia de familiares de las víctimas. Incluye desde luego medidas de prevención para evitar que la violencia feminicida continúe.

La promulgación de esta ley detonó un proceso de armonización legislativa en las entidades del país que ha consistido en la formulación y establecimiento de cuerpos legislativos similares en las 32 entidades, pero en casi la totalidad de los estados pervive con la presencia de leyes administrativas para prevenir la violencia intrafamiliar, que no están alineadas con la Convención de Belem do Pará y que compite con la nueva legislación, generando ambigüedad en la aplicación de la misma. Igualmente está pendiente la armonización de estas nuevas leyes, con los códigos penales y civiles de las entidades, a fin de crear un mismo piso de derechos y garantías para las mujeres en todo el país.

Destaca el hecho que buena parte de los mecanismos establecidos por la Ley General de Acceso a una Vida libre de Violencia, no estén funcionando debidamente, como el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia que hasta el momento no se haya integrado por la entidad responsable de hacerlo que es la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Asimismo, no han sido publicados ni el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ni el Diagnóstico Nacional sobre todos los tipos y modalidades de violencia contra las niñas y las mujeres en el país.

1.3. La situación actual de la violencia y los feminicidios en México

La violencia hacia las mujeres sigue estando presente en diversas modalidades en todo el mundo siendo uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que, a pesar de que en la mayoría de los países de la región existe un reconocimiento formal y jurídico de que “la violencia contra las mujeres constituye un desafío prioritario”; y a pesar del deber general de los Estados para promover la igualdad de jure y de facto entre las mujeres y los hombres; así como los deberes de elaborar y aplicar efectivamente un marco de normas jurídicas y de políticas públicas para proteger y promover plenamente los derechos humanos de las mujeres, existe una gran brecha entre la incidencia y la gravedad del problema; así como entre la calidad de la respuesta judicial ofrecida para atender la violencia contra las mujeres. 2

En 2006, la Secretaría General de las Naciones Unidas sintetizó los resultados de un Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer (ONU A/61/122/Add.1) señalando que: “el progreso en la elaboración de normas jurídicas, estándares y políticas internacionales, no ha estado acompañado por un progreso comparable en su aplicación a nivel nacional, que sigue siendo insuficiente y desigual en todas partes del mundo”. Ratificando que esta violencia “es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes; por parientes o por extraños; en el ámbito público o privado; en tiempo de paz o en tiempos de conflicto. (Ya que) “Mientras siga existiendo la violencia contra la mujer, no se puede afirmar que se han logrado progresos reales hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”. 3

Así a despecho de los avances logrados en la legislación que protege la seguridad y la vida de las mujeres en diversas regiones del continente americano como México, Guatemala, Salvador, Honduras, se han extendido formas extremas de violencia en contra de las mujeres, como son los asesinatos. Estos crímenes aunque con características distintivas en cada país, relativas a la edad, las relaciones de parentesco o las condiciones particulares de cada lugar, tienen en común que se originan en la desigualdad de poder entre mujeres y hombres, que produce una situación de vulnerabilidad y limitación para las mujeres en el disfrute de sus derechos, en especial el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros.

Enmarcados en la violencia contra las mujeres definida en la Convención Belém Do Pará, estos asesinatos se han nombrado de manera particular en nuestro país como feminicidios o en otros países –Guatemala, Costa Rica y Chile– como femicidios .

Esta forma de violencia contra las mujeres que revela en sus manifestaciones un carácter sistemático, se ha identificado a lo largo de casi dos décadas por el trabajo de familiares de las víctimas, de organizaciones de mujeres, activistas defensoras de los derechos de las mujeres y de derechos humanos, logrando llamar la atención de diversos organismos internacionales, como la CIDH, que produjo el Informe sobre la Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a no ser Objeto de Violencia y Discriminación (2003), fundamental para visibilizar el problema en la región americana.

El primer problema que se ha presentado para dimensionar y conocer el problema es que las mujeres asesinadas son sistemáticamente invisibilizadas en las cifras de homicidios que recogen las instituciones de procuración de justicia en la región. Solo gracias a insistente lucha de las organizaciones y los familiares que en diversos países han logrado que se establezcan tipificaciones penales y registros especiales del fenómeno se ha ido conociendo la gravedad y profundidad de la violencia feminicida en nuestros países.

Invisibilizadas en los registros. En efecto, uno de los grandes problemas para conocer la magnitud y gravedad de los homicidios de mujeres, es su indistinción en los registros oficiales. Esta es la segunda constante en los homicidios de mujeres. De ahí la clara necesidad de contar con estudios y estadísticas que permitan dar cuenta de sus rasgos, frecuencia y de las condiciones en que se produce, además de develar las tendencias de su comportamiento

Como se afirma en el Informe del Secretario General de la ONU: “En la mayoría de los países los datos policiales y forenses sobre los homicidios son incompletos, y frecuentemente no brindan una información básica acerca de las circunstancias de la muerte o la relación entre la víctima y el infractor. En numerosos países los datos sobre los homicidios ni siquiera se desagregan por sexo de la víctima.” (Naciones Unidas, 2006a: 78).

Por esta razón la Recomendación 19 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, explícitamente menciona la necesidad de que los Estados parte “alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella”. “Un Estado que no cuente con información estadística clara y suficiente sobre el índice y características del feminicidio o femicidio, difícilmente podrá cumplir con su obligación de prevención de esta forma extrema de violencia contra las mujeres.” (OACNUD, 2009, p. 41).

No distinguir y no registrar estos crímenes equivale a no identificar su particularidad, su ocurrencia lo que conlleva a su disolución y a la virtual negación de su existencia. Pero la gravedad de esta indiferencia institucional va más allá, porque un Estado que no se ocupa de registrar y dimensionar un problema como el feminicidio revela no solo desinterés en brindar protección y salvaguardar los derechos de las mujeres, sino que además da pauta a la extensión de prácticas viciosas que originan la impunidad de estos asesinatos.

En este sentido, la invisibilidad en los registros se convierte en el primer eslabón de una cadena de injusticia que da como resultante la impunidad y connivencia de las instituciones con la violencia feminicida porque la omisión de la contabilidad de los cuerpos sin vida de mujeres que aparecen en los espacios públicos y privados, se torna en irresponsabilidad de las autoridades que deben investigar, procurar e impartir justicia y reparar el daño a las víctimas. El círculo de la omisión se cierra en una ausencia de justicia, opacidad y falta de rendición de cuentas de los gobiernos ante las miles de víctimas y sus familiares.

La impunidad es pues otra de las constantes en los homicidios de mujeres. Atendiendo a esta situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso conocido como “Campo Algodonero” (10 dic. 2009) subraya que lo que caracteriza homicidios de mujeres ocurridos entre los años de 1993 y 2004 en Ciudad Juárez [DOF: 08/03/2010] es su falta de esclarecimiento y las irregularidades en las investigaciones respectivas. Lo que contribuye a generar un clima de impunidad, en torno a su ocurrencia.

En el caso mexicano, organizaciones como Nuestras Hijas de Regreso a Casa, el Observatorio Nacional Ciudadano del Feminicidio, la Red de Investigadoras por la Vida y la Libertad de la Mujeres y las propias comisiones especiales que la Cámara de Diputados, ha creado para el seguimiento de estos crímenes desde la LIX Legislatura, se ha logrado ir consolidando información sobre los casos y obteniendo conocimiento sobre cómo su incidencia victimiza a las mujeres.

En nuestro país, a pesar de evidentes problemas de registro, la fuente más confiable para dimensionar la incidencia de las muertes violentas en las mujeres son la Estadísticas Vitales, en especial las defunciones que se recuperan de las Actas que los médicos legistas llenan bajo el rubro de “presuntos homicidios” y cuyos datos más antiguos se remontan a 1985. Este año, el registro consigna 1 mil 485 presuntos homicidios de mujeres, equivalentes al 9.6 por ciento de todos las defunciones con presunción de homicidios del año.

Para el año 2000, estas muertes representaron ya el 12.2 por ciento, presentando un porcentaje incremental en el conjunto de los asesinatos. Así, mientras el homicidio masculino ha tendido a bajar llegando en al año 2001, a solo 8 mil 888 con una caída equivalente a 27 por ciento respecto a 1985, los presuntos asesinatos de mujeres han tendido a elevarse de 9.6 a 13.2 que fue su porcentaje más alto en 2003.

A partir de 2007, como resultado de la lucha en contra del narcotráfico se han vuelto a elevar los homicidios masculinos, los cuales llegaron a 17 mil 161 en 2009. Los asesinatos de mujeres se mantienen entre el 11 y 12 por ciento de los mismos. Se trata pues de un problema creciente que de 1985 a la fecha ha privado de la vida a 34 mil 176 mujeres, desde la infancia temprana a la vejez.

Los asesinatos de mujeres tienen características distintivas que los diferencian de los homicidios masculinos. En primer lugar, 36 por ciento de ellos ocurre en los hogares mientras que en el caso de los varones 56 por ciento se producen en lugares públicos. Estos datos muestran que la incidencia de la violencia hacia las mujeres que se ha recogido en instrumentos como la Encuesta Nacional de la Dinámica y las Relaciones en los Hogares en 2006, (ENDIREH) cuyos resultados indican que 57 por ciento de las mujeres mexicanas sufre algún tipo de violencia, encubre la presencia de violencia feminicida al interior de ellos. Y que por la debilidad de los derechos humanos de las mujeres mexicana, los hogares son donde viven son, para muchas el sitio más inseguro para su vida y su integridad.

Pero es al observar la distribución de estos asesinatos por grupos de edad, donde encontramos que la discriminación y la vulnerabilidad que experimentan las mexicanas las abarca a todas, aun por diversos motivos. Así, encontramos que 5.8 por ciento de las defunciones femeninas con presunción de homicidio corresponden a bebés de menos de cinco años , esto significa que una de cada 17 mujeres privadas de la vida, apenas comenzaba a crecer. Ciertamente la mayor victimización se produce entre las jovencitas ya que la edad más frecuente en las muertes con presunción de homicidio se ubica entre los 20 y los 24 años. Pero la proporción de asesinatos de mujeres en la tercera edad casi duplica a la correspondiente a los varones.

Mientras que el patrón por edad de los homicidios masculinos sigue una pauta conocida internacionalmente, con una concentración en las edades jóvenes, en el caso de las mujeres tenemos un fenómeno más complejo, donde se conjuntan infanticidio, asesinato de mujeres en las edades que están siendo madres y homicidio de ancianas.

Con los datos disponibles empezamos entonces a perfilar la existencia de un entorno que produce violencia hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres , más que uno relacionado con ciertas características de las víctimas, como su participación en riñas o en el crimen organizado, que es la característica de los homicidios de varones.

Una tercera característica de los asesinatos de las mujeres es la brutalidad con que se priva de la vida a las mujeres. Los datos disponibles en el registro de estas defunciones muestran que los medios usados en la agresión presentan también diferencias en la forma como son asesinados hombres y mujeres. Mientras que en dos tercios de los homicidos, los hombres mueren por agresiones con armas de fuego , en los asesinatos de las mujeres es más frecuente el uso de medios más primitivos y brutales : como el ahorcamiento, estrangulamiento, sofocación, ahogamiento e inmersión; y se usan objetos cortantes tres veces más que en los asesinatos de los hombres. Además de que la proporción en que son envenenadas o quemadas triplica a la de los varones.

Una de cada cinco mujeres es asesinada directa y literalmente a manos de su agresor , y en 5 por ciento de los casos es quemada con sustancias o con fuego. La violencia y brutalidad con que se ultima a las mujeres indica la presencia de una intención de agredir de diversas maneras su cuerpo, antes o después de privarla de la vida.

El contexto de violencia criminal que está viviendo el país también tiene un impacto en la forma como se está asesinando a las mujeres: si bien en términos generales el panorama es muy parecido entre 2006 y tres años después, la proporción de mujeres muertas por a arma de fuego crece una tercera parte. En tanto que el ahorcamiento y similares baja de 22.4 a 18 por ciento y las defunciones en las que se utilizó un objeto cortante pasan de 17.7 a 14.2 por ciento.

Además de estas muertes violentas directamente certificadas por los médicos - que no siempre son los facultados médicos legistas, violándose en 30 por ciento de casos esta disposición así como la realización de necropsias- hay otras muertes imputables a la violencia feminicida que se enmascaran con otros decesos, como es el caso de los egresos hospitalarios por muerte de los hospitales del sector salud, de pacientes mujeres que presentaron: traumatismos, heridas, fracturas, amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras, caídas, agresión con drogas, sustancias corrosivas, agresión por empujón, y otros síntomas de maltrato, que debieran ser relacionados con eventos de violencia y que los médicos se resisten a identificar como tal, violando las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana la NOM-046-SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra de las mujeres, criterios para la prevención y atención”, que los obliga a dar parte al Ministerio Público de estos casos.

En atención a estas cifras de muerte hospitalaria por causas imputables a la violencia, se advierte que de 2004 a 2009 son casi 120 mil casos, con un incremento de 21.2 por ciento en el periodo. Esto significa que un mayor número de mujeres mexicanas está siendo “propensa a accidentes” de este tipo en los últimos años.

El suicidio es en muchos casos otra arista de la violencia feminicida. La presencia de un contexto sistemático generador de violencia contra las mujeres se evidencia cuando tomamos en cuenta factores como la prevalencia de suicidios.

En general, en los estudios de muertes violentas se presume que hay una relación negativa entre los niveles de homicidio y los de suicidio. Así, en los países con menores tasas de homicidio se encuentran las mayores tasas de suicidio. En nuestro país se ratifica también este patrón cuando toca ver el comportamiento de la relación homicidios/suicidios. Pero si bien las tendencias nacionales a lo largo del tiempo refrendaron en el caso de las mujeres, esta misma tendencia inversa entre las defunciones con presunción de homicidio y aquellas auto inflingidas intencionalmente (que es como se clasifican médicamente los suicidios), también se advierte un crecimiento simultáneo de ambas en los momentos donde ha habido un punto de inflexión en los asesinatos de mujeres. Es decir que de venir bajando han vuelto a subir y lo mismo está ocurriendo con el suicidio. Así, desde 1985, el suicidio de mujeres se ha multiplicado por 2.37 y en los últimos diez años ha crecido 166 por ciento. Lo que es una manifestación contra fáctica a todo lo que ocurre en el mundo.

En este sentido, el registro de los presuntos asesinatos de mujeres que se realiza en el país, vuelve a mostrar inconsistencias e imprecisiones que se antojan más producto de la indiferencia o denegación de su importancia, cuando no de una deliberada intención de las autoridades ministeriales de las entidades para “reducir” por la vía burocrática, una realidad dolorosa para las familias que padecen estas traumáticas pérdidas, e incómoda para las autoridades.

La procuración e impartición de justicia en estos casos, es también otro escollo para dar plena garantía a los derechos de las mujeres a la vida, la libertad, la seguridad, la integridad física. Un fenómeno particularmente perturbador es la prevalencia de violaciones sexuales en buena parte del país.

A diferencia de las muertes violentas, donde el subregistro estaría relacionado con el no hallazgo de los cadáveres, en este caso la información son las denuncias por violación levantadas ante el Ministerio Público .

Es bien conocido el tipo de problemas a que se enfrentan las víctimas de este tipo de violencia, desde el shock psicológico, la negación como recurso de autoprotección, la revictimización cuando se atreven a denunciar, etc. No obstante que el número de las denuncias de estos hechos es sólo la punta del iceberg de un problema mayor, se registran en el país 15 mil violaciones sexuales anualmente, habiendo entidades del país como Chihuahua, Baja California y Baja California sur, Estado de México, Quintana Roo, Morelos y Tabasco, que en 2009, presentaron tasas superiores a 40 violaciones por cada 100,000 mujeres.

En lo que hace a la procuración e impartición de la justicia los obstáculos de las mujeres son casi infranqueables. Las víctimas son catalogadas de entrada y con mucha frecuencia casi como responsables de sus propias muertes, debiendo los familiares que reclaman justicia “probar” que sus hijas o parientes eran honradas y honestas. Se agrega a esto la existencia de códigos penales en muchas entidades donde aún se considera como atenuante el “estado de emoción violenta”. De suerte que nos enfrentamos a un contexto en que la violencia contra las mujeres es condonada desde el derecho, lo que contribuye a su invisibilización y la impunidad al ofrecer menores castigos a los asesinos de mujeres si alegan que estaban fuera de sí, aunque le hayan quitado la vida con lujo de violencia.

1.4. Un asesinato con nombre propio: Feminicidio

El asesinato es la negación de uno de los principales derechos humanos: el derecho a la vida, reconocido tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado el 16 de diciembre de 1966 y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976), ambos instrumentos ratificados por el Estado mexicano.

Todas las personas se encuentran sometidas a una serie de riesgos a lo largo de toda su vida, y la muerte es lo único seguro. Pero la forma en que algunos grupos están expuestos a la violencia y las maneras en que ésta se torna una amenaza para su vida no es aleatoria, ya que depende de la manera en que las personas están ubicadas en el orden social. Desde esta perspectiva la muerte sí hace diferencias.

Por ello hablar de violencia feminicida implica abordar la discriminación y la violencia que padecen las mujeres en distintos ámbitos (comunitario, familiar, de pareja, laboral, escolar, institucional) bajo distintas modalidades. Y considerar que esta violencia es resultado de relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, en materia de acceso a recursos, derechos, oportunidades y capacidades.

Para las mujeres su propio cuerpo constituye un factor de riesgo, ya que sobre él se cierne un afán de dominio, uso y control, que puede convertirse en una amenaza para su seguridad, su integridad física y sus libertades. Que termine vulnerando su salud, sus capacidades, causando denigración, intimidación, miedo, sufrimiento, daño, hasta llegar a la muerte cruenta.

La amenaza en la que viven las mujeres queda evidenciada por la percepción de inseguridad y el temor que experimentan y revelan mujeres de distintos niveles sociales y en la mayoría de las ciudades del país. Pero esta amenaza se torna con más frecuencia en un severo peligro para aquellas que trabajan en la maquila, o que sobreviven gracias al trabajo informal y viven o transitan en zonas urbanas desatendidas en materia de servicios de alumbrado, vigilancia, calles desoladas, predios baldíos, parajes solitarios, etc. Y esto ocurre tanto en Ciudad Juárez y otras urbes de las fronteras, como Tamaulipas, Baja California, Tapachula, como en Chimalhuacán, Iztapalapa u otras regiones del país. La materialización de esta amenaza por desgracia se produce para muchas de ellas, que nunca llegan a su trabajo, o a su escuela, ni regresan por la noche a su hogar.

El peligro que viven las mujeres no sólo está en los espacios públicos, porque tratándose de la violencia basada en el género, no hay un adentro y un afuera para las mujeres ya que en buena parte de los casos – como se ha expuesto - el hogar que es un refugio ante otros riesgos de la vida moderna, no es un lugar seguro para niñas, adolescentes, mujeres maduras o ancianas que sufren diversas formas de violencia, incluida la privación de la vida.

Hablar de feminicidio implica abordar la discriminación contra las mujeres y la violencia de género, considerar situaciones que expresan y reproducen relaciones asimétricas de poder, que desarrollan mecanismos para perpetuar la subordinación y la exclusión de las mujeres de la vida política, civil, económica, social y cultural, así como del ejercicio pleno de sus derechos.

En este sentido tiene características que lo distinguen. Por principio se trata un acto culminante de una serie de vejaciones cruentas, que ya han vulnerado previamente diversos derechos de la víctima e infringido una serie de agresiones constituyentes de delito como: violación, lesiones, privación de la libertad y otras, por lo que está al final del “continuum” del terror contra las mujeres, el cual incluye una gran variedad de abusos verbales y físicos, la tortura, la esclavitud sexual (particularmente en prostitución), el incesto y el abuso sexual infantil extrafamiliar, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual, etc. (Diana Russell, 1976) En este sentido es expresión extrema del poder masculino sobre la mujer, legitimado por una percepción social desvalorizadora, hostil y degradante de las mujeres.

La arbitrariedad e inequidad social se potencian con la impunidad social y del Estado en cuanto a la procuración e impartición de justicia en lo que hace a los delitos contra las mujeres. Lo cual significa que la violencia está presente de formas diversas a lo largo de la vida de las mujeres antes del homicidio y que después de perpetrado el homicidio, continúa la violencia institucional y la impunidad 4 Esta cuestión quedo claramente evidenciada en la sentencia de la Corte Interamericana en el caso “González y otras vs México”.

Otras aproximaciones al concepto efectuadas por el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos (CCPDH) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), 5 definen el femicidio como la muerte violenta de mujeres (asesinato, homicidio o parricidio), por el hecho de ser mujeres. Además, agregaron que éste constituye la mayor violación a los derechos humanos de las mujeres y el más grave delito de violencia contra las mujeres.

En 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia Campo Algodonero versus México, definió los feminicidios como “los homicidios de mujeres por razones de género”, considerando que éstos se dan como resultado de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades y que estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”. 6

La CoIDH consideró en su fallo que la investigación de este tipo de crímenes implica obligaciones adicionales para los Estados:

“... el deber de investigar efectivamente... tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres...”

De acuerdo a la CoIDH, cuando un ataque contra una mujer es motivado por un asunto de discriminación, por el hecho de ser mujer, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, ya que existen dos obligaciones adicionales para resolver estos crímenes: 1) reiterar continuamente la condena de los crímenes por razones de género a la sociedad y 2) mantener la confianza de la población en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia.

En consecuencia, realizando una interpretación a contrario sensu, cuando el Estado no investiga ni sanciona los crímenes de mujeres, envía por un lado un mensaje de permisividad: se puede violar, golpear y asesinar a las mujeres. Y por el otro, un mensaje de inseguridad a las mujeres: aquí no están seguras.

Por ello, la CoIDH señala que la falta de una investigación adecuada conlleva a la impunidad y esta es la principal causa de la continuidad de los crímenes pero también consecuencia de la violencia estructural contra las mujeres.

1.5. Recomendaciones para legislar el feminicidio

La justificación de normas penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes penales sexualizadas ha sido abordada desde otra perspectiva por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (MESECVI) en las recomendaciones de su Informe hemisférico. 7 En dicho documento señala expresamente:

“Eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra . En este sentido, es necesario que las normas referentes a violencia doméstica sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres”.

La justificación de esta recomendación se encuentra en el cuerpo del informe, al señalar que las disposiciones genéricamente neutras suponen el riesgo de permitir su aplicación en contra de las mujeres, por lo que no cumplirían con el objetivo del artículo 7 c) de la Convención. 8

Por su parte, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en su sexto informe periódico de México 9 recomendó a nuestro país: “...El Comité insta al Estado Parte a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito...”. El Comité de Derechos Humanos en el año 2010, en su nonagésimo octavo periodo de sesiones, también recomendó la tipificación del feminicidio al Estado mexicano.

Estos exhortos internacionales atienden a la necesidad de contar con una figura penal que garantice una adecuada investigación y persecución de estos delitos

1.6. Propuesta de tipo penal de feminicidio

A partir de las diversas definiciones de feminicidio, una de las conclusiones que se pueden establecer es que supone diversos bienes jurídicos afectados, no únicamente la protección del derecho a la vida. Para tipificarlo, no se considera únicamente la privación de la vida de una mujer. Por ello, no se incorpora en el capítulo de los delitos contra la vida.

Los autores del Derecho Penal moderno han coincidido que sobre la base del Principio de la intervención mínima del derecho penal, se debe tipificar fundamentalmente las violaciones a los derechos humanos. Bajo este argumento, el feminicidio al tener una naturaleza específica debe tipificarse de forma autónoma.

La propuesta de incorporar un concepto desarrollado desde la perspectiva sociológica y antropológica a la esfera jurídico penal, implica considerar que es una figura compleja y de naturaleza pluriofensiva, ya que un mismo delito afecta diversos bienes jurídicos.

El delito de feminicidio considera una serie de conductas que ya se encuentran tipificadas en el Código Penal, en figuras como el homicidio, privación de la libertad, las lesiones, violencia familiar, la violación, los cuales afectan bienes jurídicos fundamentales, como la vida, a la integridad física y psíquica, la libertad sexual y la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, etc. Sin embargo, tales delitos no permiten evidenciar ni cubren suficientemente el injusto que representa la comisión de los feminicidios. 10

La adopción de una norma penal género-específica, es que la violencia contra las mujeres no únicamente afecta la vida, la integridad física, psíquica, la libertad sexual de las mujeres, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, sino que existe un elemento adicional: los feminicidios están basados en la discriminación y subordinación implícita en la violencia contra las mujeres.

En cuanto a la adopción de este tipo de normas, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que el trato desigual contenido en el tipo penal no es discriminatorio, pues cumple las exigencias de “un fin discernible y legítimo”, “que [la norma] debe además articularse, en términos no inconsistentes con tal finalidad” y “no incurrir en desproporción manifiesta”. Asimismo, ha mencionado que “[n]o es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se produce”.

Este criterio avala la existencia de un trato desigual no discriminatorio en el ordenamiento jurídico penal, destinado a avanzar en el logro de la igualdad material para las mujeres.

La presente propuesta considera que el tipo penal de feminicidio deberá ubicarse en un título y capítulo específico: Título Decimonoveno Bis, “Delitos contra la Igualdad de Género”, Capítulo Único, “Feminicidio”.

En cuanto a la construcción de los elementos del tipo penal, para las legisladoras promoventes resulta fundamental establecer una redacción que permita visibilizar los asesinatos de mujeres por razones de género, pero que límite la inclusión de prejuicios y estereotipos de las y los operadores de justicia encargados de investigar y sancionar esos crímenes. Po lo cual, la propuesta está integrada en su mayoría por elementos objetivos, limitando así la interpretación.

La definición que se incluye de feminicidio, responde a la dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero versus México, quedando de la siguiente manera:

Artículo 343 Quintus. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

Entre las hipótesis que se consideran para la integración del tipo penal, son:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

La inclusión de esta hipótesis atiende a dos aspectos:

a) La realidad nacional: De acuerdo a la ENDIREH una de cada dos mujeres es asesinada en su hogar y de acuerdo a la información proporcionada por las Procuradurías Generales de Justicia, aproximadamente el treinta por ciento de las mujeres son asesinadas por la persona con la que mantenía una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o relación de hecho.

Es menester especificar, que esta redacción incluye cuando se priva de la vida a una mujer luego del cese de la convivencia. Es decir, no es necesario que en el momento del feminicidio se mantenga la relación de convivencia.

b) La gran mayoría de los asesinatos de mujeres se encuentran en la impunidad. En los casos donde es la pareja de la víctima quien la priva de la vida, al momento de ser investigados y sancionados se consideran atenuantes. Esta iniciativa permitiría que este tipo de casos no volvieran a ser sancionados como homicidios simples.

No se considera la redacción de “antecedentes”, para evitar la utilización de la necropsia psicológica y así limitar el uso de estereotipos en la investigación y procesamiento del caso.

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

Estas hipótesis suponen una situación de prevalimiento de la situación por parte del autor. Aún y cuando no exista de facto una relación de superioridad, el elemento de confianza que puede tener la víctima hacia el activo, coloca a la víctima y al activo en una situación de desigualdad.

Por lo que hace a las hipótesis establecidas en las fracciones III, IV, V, VI y VII implican su realización por conocidos o desconocidos.

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

Ha sido reconocido por los organismos internacionales que la violencia sexual, además de constituir una violación a la integridad física y mental de la víctima, implica un ultraje deliberado a su dignidad. Por ello, la violencia sexual no se limita sólo a la invasión física del cuerpo humano y puede incluir actos que no necesariamente involucren la penetración o inclusive contacto físico.

Con el objetivo de no supeditar la acreditación del delito de violación, se proporciona a las y los operadores de justicia los elementos de la conducta, mismos que no implican la acreditación del delito.

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

El tratamiento degradante o destructivo del cuerpo durante y después de la privación de la vida, implica una saña o brutal ferocidad. Especial atención merece la conducta desplegada sobre el cuerpo de la víctima con fines destructivos, pues implica que además de privarla de la vida, el autor realizó conductas con fines de ocultar o desaparecer el cuerpo y con ello impedir su sanción atentando contra la administración de la justicia.

V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

Esta hipótesis esta prevista al considerar que hay algunos casos en que la víctima antes de ser privada de la vida puedo haber sido amenazada, hostigada o lesionada por el autor.

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

Esta es una conducta posterior a la comisión del feminicidio, pero indisociable de éste, implica una acción ulterior sobre el cuerpo de la víctima ejercida por el mismo sujeto activo tendiente a exhibir públicamente su crimen.

Si en el inciso anterior se propone sancionar especialmente la conducta tendiente a desaparecer o destruir el cuerpo del pasivo, igual sanción merece la acción contraria, que sería la exposición pública del cuerpo del pasivo, pues con este tipo de conductas se provoca un desequilibrio en la comunidad se genera un efecto de miedo e inseguridad y se atenta contra el libre y armónico desarrollo de la colectividad.

El desdén público que sobre el cuerpo de la víctima que ejerce el feminicida aún después de haberle privado de la vida, implica un reproche particular que, el abandono o exhibición del cadáver en un lugar público provoca como ya se mencionó, una afectación no sólo individual sobre la víctima sino una afectación social colectiva más amplia, afectación que se adiciona a la provocada per se por el propio crimen.

VII. La víctima haya sido incomunicada

La incorporación de esta hipótesis atiende a las condiciones de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima.

Penalidad

La propuesta considera la siguiente redacción: “A quien cometa el delito de feminicidio se impondrá una sanción de 40 a 60 años de prisión”.

Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con el objetivo de contar con una reforma integral que permita no sólo tipificar el feminicidio, sino establecer las bases mínimas para una investigación con la debida diligencia de estos casos, se ha incluido una serie de reformas al Código de Procedimientos Penales y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las propuestas se desprenden los vacíos identificados por la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento puntual y exhaustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes en relación a los feminicidios registrados en México, a partir de las reuniones sostenidas los procuradores generales de Justicia de Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Veracruz, así como con la Procuraduría General de la República y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre otros.

Entre las modificaciones al CFPP, se encuentra la incorporación de los elementos mínimos que deberán contener las autopsias; el procedimiento que deberá realizar la autoridad para preservar los cuerpos no identificados, la obligación de integrar en una base la información genética de los cuerpos no identificados –en cumplimiento de la Sentencia de Campo Algodonero–, así como el manejo que deberá realizar la autoridad de estos cuerpos.

Se adicionan como obligaciones del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa de: proveer regularmente de información a las víctima sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes; evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor y canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes.

En cuanto a las reformas a la LGAMVLV, para contribuir al cumplimiento de la sentencia de Campo Algodonero, se adicionan obligaciones a la Procuraduría General de la República de especializar al personal a su personal; crear un registro público de los delitos contra mujeres, que concentre la información de todo el país; elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, la investigación de feminicidios y violencia sexual; la creación del Banco Nacional de datos genéticos de mujeres y niñas, que contenga la información genética de las familias de mujeres y niñas desaparecidas. Asimismo, en esta base de datos se deberá incorporar la información genética de los cuerpos de mujeres y niñas registrados como “no identificados” o “desconocido”.

Las obligaciones antes señaladas, también deberán ser realizadas por las entidades federativas, por lo que se modifica el artículo 49 de la ley.

En el caso de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en este mismo ordenamiento, se incorpora la obligación de crear una página electrónica específica sobre desapariciones de mujeres y niñas en el país, esta disposición también en cumplimiento de la sentencia mencionada.

Por lo anterior, se presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Título Vigésimo del Libro Segundo del Código Penal Federal, los artículos 344 y 345, se adiciona un párrafo al artículo 323; se adicionan al artículo 2 las fracciones IX, X y XI, los artículos 171 Bis, 171 Ter y 171 Quáter; y se reforman los artículos 171 y 172 del Código Federal de Procedimientos Penales; se adiciona la fracción X del artículo 44, se reforma la fracción I y se adiciona la fracción IX del artículo 47, se adicionan las fracciones XXII, XXIII y XXIV del artículo 49, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Titulo Decimonoveno Bis
Delitos contra la Igualdad de Género

Capitulo Único
Feminicidio

Artículo 343 Quintus. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 60 años de prisión.

Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 2. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. ...

...

IX. Proveer regularmente de información a las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes.

X. Evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor.

XI. Canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes.

...

Se reforma el artículo 171.

Artículo 171. Si se tratare de homicidio o feminicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, dos peritos médicos realizarán la autopsia. Sólo podrá dejarse de hacer la autopsia, cuando el juez lo acuerde, previo dictamen de los peritos médicos.

En la realización de autopsias debe dejarse constancia de cuando menos:

I. La hora, fecha, causa y forma de la muerte;

II. La fecha y hora de inicio y finalización; el lugar donde se realiza, y el nombre del servidor público que la ejecuta;

III. Registro fotográfico del cadáver; la bolsa o envoltorio en que se encuentre, así como de la ropa que vestía;

IV. Registro de todas las lesiones, así como de la ausencia, soltura o daño en los dientes;

V. Resultados del examen de las áreas genital y para-genital para determinar si existen señales de violencia sexual; para lo cual deberá tomar muestras de fluidos corporales, así como de las uñas y de cualquier elemento que permita identificar al sujeto activo; y

VI. Registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto, para su análisis.

Se adicionan:

Artículo 171 Bis. En los casos de muertes de mujeres ingresadas a hospitales por traumatismo, heridas, fracturas, esguinces; amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras y sus secuelas; caídas, contactos traumáticos; disparos, exposición a chorro de alta presión; aporreo, golpe, mordedura, patada, rasguño o torcedura; choque o empellón; ahogamiento y sumersión; sofocación y estrangulamiento; exposición a calor excesivo; contacto con agua corriente, bebidas, alimentos, grasas y aceites para cocinar, calientes; privación de alimentos o agua; agresión con drogas, medicamentos, y sustancias biológicas, con sustancia corrosiva; agresión con plaguicidas, con gases y vapores, con productos químicos y sustancias nocivas; agresión por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación; agresión con disparo; agresión con material explosivo; agresión con humo, fuego y llamas; agresión con vapor de agua, vapores y objetos calientes; agresión con objeto cortante; agresión por empujón; agresión con fuerza corporal; agresión sexual con fuerza corporal; el Ministerio Público deberá iniciar la investigación como presunto feminicidio.

Artículo 171 Ter. Los cadáveres deberán ser identificados por los familiares, personas que le conocieran o que le hubieran visto recientemente. Si esto no fuere posible, en caso de que el estado del cuerpo permita su identificación visualmente se harán fotografías, agregando a la averiguación previa un ejemplar y poniéndola en lugares públicos, exhortando a la población que lo conocieron a identificarlo.

Cuando no se posible su identificación visualmente, los procedimientos adecuados técnico forenses para la identificación de los cuerpos serán: antropométrico, dactilar, geométrico de Matheios, biométricos, antropología forense, odontología forense, identificación genética.

En todo momento, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y garantizar la apropiada custodia de las muestras biológicas.

La entrega de restos solo podrá realizarse una vez que se haya conseguido una identificación positiva.

Artículo 171 Quáter. Cuando no sea posible la identificación de los cadáveres, el Ministerio Público investigador, deberá determinar y supervisar que:

I. Los restos humanos deberán ser preservados adecuadamente por un lapso de un año, en el lugar que la autoridad disponga, manteniendo la cadena de custodia respectiva.

II. Transcurrido este tiempo, se procederá a inhumarlos en un sitio dispuesto para este fin. El Ministerio Público investigador deberá asegurarse que el lugar donde sean inhumados los cuerpos permita su recuperación en buen estado de preservación, sin alteraciones diferentes a las presentadas por efecto de diagénesis y tafonómicas usuales.

III. Previo a la inhumación, se deberán realizar moldes dentales y tomar las muestras necesarias para realizar análisis de ADN. Esta información deberá ser preservada, con el fin de que pueda ser recuperada y reanalizada posteriormente.

IV. La información genética obtenida, deberá incorporarse a una base de información genética.

Se reforma el artículo 172:

Artículo 172. Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, deberán emitir un dictamen sobre las causas de la muerte. En dicho dictamen deberán asentar si en su opinión la víctima presentaba indicios de violencia sexual, mutilaciones o lesiones infamantes.

Reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se adiciona una fracción al artículo 44:

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I...

...

XI. Realizar una página de internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas.

Esta página deberá actualizarse de forma permanente.

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Se reforma la fracción I y se adicionan las Fracciones IX, X y XI al artículo 47:

Artículo 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Especializar las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios, iii) incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, iv) eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

...

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia.

X. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual.

XI. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niña desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser reguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas.

Se adicionan las fracciones XII, XXIII y XXIV al artículo 49:

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

...

XXII. Especializar las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios, iii) incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, iv) eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual; y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Peritaje presentado por la doctora Lagarde para el caso Campo Algodonero versus Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

2 Cfr . CIDH, Informe acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. Disponible en Internet: http://www.cidh.org

3 Véase . Naciones Unidas, Poner fin a la violencia contra la Mujer: De las palabras a los hechos , Estudio a Fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario General de Naciones Unidas, 2006.

4 Peritaje presentado por la doctora Lagarde para el caso Campo Algodonero versus Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

5 Primer informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana . CCPDH/IIDH. San José, agosto 2006. (El presente documento retoma aspectos conceptuales desarrollados en el citado informe regional, el cual puede consultarse en: http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/).

6 CoIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) versus México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C número 205.

7 Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Informe hemisférico, adoptado en la segunda conferencia de Estados parte, celebrada en Caracas, Venezuela, del 9 al 10 de julio de 2008. Consultado en:http://portal.oas.org/Portals/7/CIM/documentos/MESECVI-II-doc.16. rev.1.esp.Informe%20Hemisferico.doc

8 El artículo 7 c), señala: “Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

9 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, (CEDAW/C/MEX/6), 36º período de sesiones, 7 a 25 de agosto de 2006, párr. 15. Consultado en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf

10 Es menester señalar, que discusiones similares se han dado con delitos como la desaparición forzada o la tortura, cuyos bienes jurídicos ya se encontraban protegidos en otros delitos antes de su inclusión en los Códigos Penales.

Salón de sesiones del pleno de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo 2011.

Diputadas: Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Andriana Terrazas Porras (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Mariela Pérez de Tejada, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Caritina Sáenz Vargas (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), diputado José Luis Jaime Correa (rúbrica).

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Óscar González Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La oleada neoliberal en México coronó su propuesta de reforma económica con la privatización de Teléfonos de México, llevada a cabo el 10 de diciembre de 1990, lo que constituyó la propuesta central de reestructuración de las telecomunicaciones por el grupo tecnocrático que detenta el poder político en la nación.

Al asignarle esta concesión pública para operar un conjunto de servicios, el gobierno federal otorgó a Telmex el estatus de monopolio privado y constituyó el título de concesión, como el instrumento jurídico más importante para la regulación de las telecomunicaciones con implicaciones para un amplio espectro, que serviría de base para incrementar las ganancias descomunales de esa empresa.

A 20 años de la citada privatización, el mercado de telefonía local está constituido por 23 concesionarios, de los cuales 20 operan a través de red alámbrica y 3 operan sin ésta, con una cobertura de 19 millones 430 mil líneas telefónicas. Sin embargo, el mercado de telefonía local está concentrado por Telmex, ya que otras empresas no han representado competencia real.

Un estudio reciente elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señala que el grupo Telmex-Telcel concentra 85.1 por ciento del mercado de telefonía fija, 72.2 de la móvil, y 68.7 de banda ancha.

El discurso oficial del gobierno neoliberal de la época de Salinas de Gortari se empeñó en pregonar hasta la saciedad que con la privatización de Telmex, los usuarios tendrían un mejor servicio inmediatamente.

Los hechos son contundentes: no hay mejoría del servicio telefónico ni costos más bajos, pero sí se sigue fortaleciendo a costa de todos sus usuarios un hombre que se hace cada vez más rico, como es el caso de Slim Helú. Sí se dieron el alza de las tarifas y la recategorización de conceptos como renta básica y el servicio local medido y los costos de interconexión a otras compañías que utilizan la red de Teléfonos de México para proporcionar a su vez servicios de telefonía y para conectar a usuarios de distintas compañías con los que tienen contratados el servicio con la de Slim Helú.

En 2010, la Procuraduría Federal del Consumidor registró 27 mil 323 quejas por servicios deficientes en el sector telecomunicaciones, más del doble que las recibidas para el ramo de electricidad, 11 mil 144.

La ley de telecomunicaciones establece que las empresas pueden pactar las tarifas de interconexión entre ellas sin una intervención de la autoridad, sólo en caso de que no haya un acuerdo podrán solicitar la intervención de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para que se construya un tarifa de interconexión basada en un modelo de costos, aunque este proceso puede ser tan tardado, que llegue a prolongarse años en los tribunales.

En los hechos, este tipo de conductas provoca tarifas de interconexión elevadas y asimétricas. Por ejemplo para 2011 Axtel logró una tarifa de interconexión de 0.42 pesos el minuto, mientras que Telmex y Telefónica Movistar pactaron una tarifa de interconexión de 0.95 pesos el minuto.

Al cierre de 2010, el sector creció a una tasa de 7.5 por ciento, para obtener ingresos por el orden de 30 mil 686 millones de dólares.

Por ello no es casual que más de 40 por ciento de los ingresos de Telmex provengan de la telefonía local y que en México tengamos tarifas más caras que en otros países, incluso de menor desarrollo industrial que el nuestro.

Una prueba irrefutable de ello lo representa la rentabilidad de Telmex, superior a las de sus empresas competidoras y que le permite realizar nuevas inversiones para la prestación del servicio de telefonía en Brasil, Argentina, Chile, España y Estados Unidos, entre otros.

La expansión mundial de Telmex muestra que la privatización de la industria de las telecomunicaciones fue un exitoso negocio para particulares y no resultó benéfica para la inmensa mayoría de la población, pues su desarrollo ha estado orientado principalmente a la búsqueda de ganancias altas en los mercados nacional e internacional.

Telmex ha sido la plataforma de acumulación de capital y de altos niveles de rentabilidad para destinarlos a la compra de empresas del rubro en el extranjero, a costa del empobrecimiento de las clases trabajadoras de la ciudad y del campo en la nación.

Es preciso que el Estado mexicano tenga una intervención decidida en el sector y estamos seguros que la única forma de lograrlo es regresando la concesión de Teléfonos de México a manos del Estado y en ese esquema construir un modelo de abierta competencia en el sector.

Por las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos, telefonía y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo no mayor de sesenta días naturales, el Congreso de la Unión expedirá la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Teléfonos de México, el cual prestará los servicios de telecomunicaciones.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 20 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El conocimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación resulta fundamental para que mujeres y hombres de todas las edades enfrenten los problemas y oportunidades que el siglo XXI trae consigo.

Sin duda, el espacio por excelencia para el aprendizaje es la escuela. Y la edad en la que el ser humano adquiere las bases para desarrollar al máximo sus capacidades cognitivas es entre los 4 y 15 años; etapa en la que sus principales transmisores de conocimiento son los millones de docentes que laboran en el Sistema de Educación Básica en México.

Desde finales del siglo XX, indiscutiblemente, las naciones comenzaron a diferenciarse unas de otras por la cantidad y calidad en la producción y generación de conocimiento. En el siglo XXI ésta ya es una premisa para saber el grado de avance ya no sólo económico, sino social, que tiene una nación.

De acuerdo a la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI), educar a la ciudadanía en materia de ciencia y tecnología implica formar en ella actitudes y capacidades especiales que les permitan ejercer una participación democrática en estos temas, mismos que no deben resultarles ajenos. Significa educarlos de forma tal que sepan que ciencia y tecnología van de la mano de la sociedad.

Este organismo internacional señala que “La formación de esa nueva ciudadanía con una visión más ajustada del papel social de la ciencia y la tecnología implica, por tanto, la renovación de los sistemas educativos...”.

Si bien es cierto que dicha tarea requiere en nuestro país de un trabajo coordinado con los tres órdenes de gobierno, resulta en el corto plazo una de las mayores prioridades para el desarrollo nacional y del propio sector educativo.

Muchas han sido las acciones emprendidas por parte de las autoridades educativas federal y estatales; instituciones de educación superior, principalmente las universidades públicas federales, estatales y los centros de investigación; e incluso de las organizaciones de la sociedad civil, quienes en sus distintos ámbitos de competencia, han buscado acercar a los niños, niñas y jóvenes estudiantes al conocimiento científico y tecnológico.

Esta ardua labor se ha concentrado en la divulgación, a través de algunos programas educativos, semanas de la ciencia en diversos centros culturales y museos, colaboración en el diseño de los programas educativos, etcétera.

Es así que nadie puede negar la existencia de materiales, proyectos y espacios para que la divulgación científica sea una realidad para la infancia y juventud de México.

Sin embargo, muchas de las veces la dinámica en que ésta se genera no permite el contacto directo entre quienes elaboran y estudian a diario el conocimiento científico y tecnológico y quienes lo deben transmitir a los niños, niñas y jóvenes en las aulas.

La propia OEI señala que, en Iberoamérica, uno de los principales obstáculos para el desarrollo del “Enfoque de ciencia, tecnología y sociedad”, en los sistemas educativos iberoamericanos es la falta de una adecuada formación de los docentes, que además de sensibilizarlos respecto a este enfoque, les eduque para generar dinámicas didácticas y contar con materiales curriculares que éstos puedan llevar a las aulas y con ello generar un cambio en las estrategias de enseñanza-aprendizaje tradicional, e incorporar por fin los contenidos científicos y tecnológicos más novedosos.

Datos arrojados por una encuesta realizada por el Instituto Tecnológico de Morelia, respecto a la precepción de la ciencia y la tecnología en primaria, secundaria, bachillerato y universidad; nos permiten aproximarnos a un patrón respecto a lo que en el aula del nivel básico se percibe sobre la ciencia y la tecnología.

“A nivel primaria, un porcentaje alto de estudiantes (89 por ciento) disfruta realizar experimentos y sólo al 11 por ciento le disgusta... En cuanto a las actividades que un científico realiza, una considerable cantidad (76 por ciento) tiene una idea clara. Resalta que el 43 por ciento mostró interés por cursar carreras en medicina, ingeniería u otras ciencias exactas”. Respecto a la sección que pretendía medir la percepción del impacto de la tecnología en esta población, el resultado es revelador: “89 por ciento muestra un nivel de percepción medio, donde 9 por ciento mostró estar consciente que la ciencia y la tecnología impactan sus vidas diariamente, y el 2 por ciento demostró ignorancia o indiferencia al respecto”.

Para secundaria, el “76 por ciento de los estudiantes demostró saber lo que hace un científico y 58 por ciento disfruta realizar experimentos”, aunque destaca que “48 por ciento demostró indiferencia por el impacto que los desarrollos tecnológicos tienen en el ambiente”.

Sin duda, mucho de estos resultados aparentemente alentadores, pueden deberse al contacto directo con las tecnologías de información y comunicación; y con la tecnología en sí misma, con la que conviven a diario los niños, niñas y jóvenes del país; como el Internet, celulares, etcétera.

Pero eso no basta. En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos fundamental la necesidad de orientar la percepción con fines útiles para su formación futura y para su actitud con la sociedad; que ellos construyen. De igual forma, estamos firmemente convencidos que es a través de la vinculación entre docentes de los distintos tipos educativos que obtendremos altos niveles de percepción en nuestros niños, niñas y jóvenes respecto a lo que es y puede hacer la ciencia y la tecnología. Sólo así abonaremos a su formación integral.

Reconocemos, las acciones que hasta hoy han emprendido el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), la Academia Mexicana de Ciencias (AMC), el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve); entre muchas otras organizaciones de la sociedad civil, quienes emprenden intensas campañas de divulgación para involucrar a los niños, niñas y jóvenes del país en las actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología. Pero ello no ha sido suficiente. Se trata de interacciones de corto tiempo que impiden que los niños, niñas y jóvenes revisen y analicen los factores que involucran a la ciencia y la tecnología.

Reconocemos también las distintas estrategias emprendidas desde el legislativo, como lo son las recientemente aprobadas iniciativas de la diputada Lourdes Reynoso Femat y el diputado Bahena Flores del PAN; y la del diputado Reyes Tamez Guerra del PNA, en noviembre de 2010, mismas que posicionan las labores de divulgación científica y tecnológica en la Ley General de Educación (LGE). Esperamos que en el Senado tengan un buen término.

Sin embargo, en Nueva Alianza consideramos que existía un cabo suelto, respecto a qué tanto capacitamos al docente para este fin y qué tantas herramientas le brindamos. Estamos convencidos que vincularlos con quienes día a día emprenden la investigación y la generación de conocimiento científico y tecnológico abonará mucho al proceso.

Ello se logrará a través del Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros de Educación Básica.

Este sistema considera prioritario formar al maestro en competencias que les permitan “impulsar la innovación mediante la adopción de medidas para establecer relaciones entre enseñanza, la ciencia y la tecnología...”

Los servicios de formación continua, que se consideran parte del sistema, refieren a tres categorías: actualización, capacitación y superación profesional. Respecto a la segunda, se especifica que ésta representa “la puesta al día de los profesionales de la educación básica, respecto a los avances en las ciencias de la educación”; acción a la cual no debe escapar, en pleno siglo XXI, la correspondiente a la enseñanza y divulgación de la ciencia y la tecnología en el aula, así como a los métodos idóneos para dicho fin.

Finalmente, debemos destacar que promueven como líneas prioritarias de política:

1. La habilitación profesional de los maestros a tra­vés de una oferta formativa articulada e integrada a programas de especialización, maestría y doctorado de calidad, con la participación de instituciones nacionales e internacionales de reconocido prestigio y;

2. La certificación periódica de las competencias profesionales de los maestros, directivos y personal técnico-pedagógico.

Es así que la presente iniciativa pretende que en el cuerpo de la LGE, en la segunda sección referida a los servicios educativos, sea incorporado el tema de la divulgación científica y educación para la ciencia.

De manera específica, se razona viable su incorporación en el artículo 20, por tratarse de aquel que regula lo que las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia deberán considerar como la finalidad al constituir el Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros.

La fracción V, que se propone añadir a este artículo, señala específicamente que el sistema deberá tener como finalidad, entre otras cosas, “Realizar las acciones que promuevan la vinculación e intercambio de experiencias en materia de divulgación científica y tecnológica; así como de educación para la ciencia y la tecnología, entre los docentes de los diferentes tipos educativos”.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza sabemos que tanto la labor docente como la evolución del quehacer científico y tecnológico es una tarea compleja, más no ajena.

Sin duda alguna, afirmamos que son los docentes quienes deben ser capaces de que sus alumnos cuenten con fortalezas intelectuales y habilidades que les permitan desarrollarse en el contexto actual.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 20 de la Ley General de Educación.

Único: Se adiciona una fracción V al artículo 20 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

“Artículo 20. ...

I. a IV. ...

V. Realizar las acciones que promuevan la vinculación e intercambio de experiencias en materia de divulgación científica y tecnológica; así como de educación para la ciencia y la tecnología, entre los docentes de los diferentes tipos educativos.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán evaluar el correcto funcionamiento del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros en un periodo no mayor a 180 días.

Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 8 de marzo de 2011.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)

Que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Félix Rodríguez Sosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en lo previsto en los artículos 6, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con sustento en la siguiente

Exposición de Motivos

Se dice que el municipio libre es la célula básica de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado Mexicano, bellas palabras que ocultan su triste realidad como la instancia gubernamental más vulnerable y acorde con ello, se han especificado los ingresos que deberá percibir, dentro de los cuales, en la fracción IV, inciso c), del artículo 115 de nuestra Carta Magna se dispuso que en todo caso percibirán los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, que las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer esas contribuciones y, además, en el artículo segundo transitorio del decreto que estableció esa reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 1999, se dispuso que el Congreso de la Unión debería, en su caso, realizar las adecuaciones a las leyes federales, que hicieran realidad tal propósito, a más tardar el 30 de abril de 2001.

En ese orden de ideas, formando parte de los servicios públicos que los municipios deben proporcionar, por disposición de la fracción III, inciso b), del mencionado artículo 115 constitucional, se encuentra el de alumbrado público y según lo antes anotado, en todo caso debieran percibir los ingresos derivados de su prestación, sin que las leyes federales limitaran la facultad de los Congresos locales para establecer las contribuciones a su favor para cobrarlos, ya que, en su caso, debieron haberse adecuado para tal propósito a más tardar el 30 de abril de 2001.

La realidad es muy diferente, como demuestran los hechos de que se haya adicionado, desde el 28 de diciembre de 1989, un último párrafo al artículo 42 de la Ley del IVA, para facultar a las legislaturas de los estados que se adhieran al Sistema de Coordinación Fiscal a establecer derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica y de que, no obstante ello y lo antes mencionado, en el sexenio anterior el Procurador General de la República promovió, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, varias acciones de inconstitucionalidad, solicitando y logrando la invalidez de las normas contenidas en las leyes de ingresos municipales para cobrar las contribuciones por concepto de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, por estar basadas en el importe del consumo de energía eléctrica que los contribuyentes, pagan a la empresa que la suministra, lo que según su argumentación infringen los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución General. En julio de este año la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional y por tanto improcedente el cobro de este derecho que realizan los 10 ayuntamientos de Colima. La tesis manejada por la Corte se basó en que las contribuciones que se cobran por el alumbrado público son verdaderos impuestos, ya que los derechos se cobran en montos y cantidades fijas mientras que los impuestos se rigen por el consumo y porcentajes.

Por si los problemas expresados no fueran suficientes, los municipios tienen además los derivados de: la naturaleza jurídica del cobro como derechos de la contraprestación por proporcionar el servicio de alumbrado público y de que esos derechos se cobran con la intervención de la empresa suministradora de energía eléctrica.

En lo tocante al cobro del servicio como derechos; porque para que una contribución sea considerada como tal, el hecho imponible necesariamente habrá de estar relacionado con recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, como es el caso de este servicio, de donde resulta que obligadamente su cobro deben hacerlo como un derecho, sin que puedan cobrarlo como un impuesto y menos como uno basado en el consumo de energía eléctrica porque invade la esfera de competencia Federal. Así las cosas, las interrogantes de muy difícil respuesta para cobrarlo de tal forma son: ¿Quién es el sujeto obligado a pagar esta contribución? y ¿sobre qué base debe pagarla? El problema se agrava si, se considera que muchos de los posibles contribuyentes iluminan el frente de sus casas. No menos grave es el hecho de que los contribuyentes que más pagan, se han amparado y se siguen amparando contra su cobro habiendo logrado que la Suprema Corte de Justicia lo declare inconstitucional y obligando así a los municipios a devolverles cuantiosas sumas de dinero.

Por lo que se refiere al cobro de estos derechos que los municipios hacen por la vía de la celebración de un convenio para ello con la empresa suministradora de energía eléctrica, es pertinente apuntar que: ésta ha sido la forma más práctica de cobrarlo; que los contribuyentes, ya están habituados a pagarlo así; que cobrarlo de otra forma y por otro medio causaría problemas, porque para los contribuyentes sería pagar una nueva contribución y en muchos casos pagar mucho más de lo que hasta ahora han venido pagando. En los aspectos negativos el artículo 115, fracción IV, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Federal, no permite que los municipios celebren esos convenios.

Debo finalmente mencionar que dado que este es un añejo problema que tienen la mayoría de los municipios del país, en la Declaración de Boca del Río resultante del primer Encuentro Nacional Municipio 2001, una de sus 10 propuestas fue “Precisar y ampliar potestades tributarias de los municipios en lo que respecta al cobro del derecho de alumbrado público e impuesto sobre gasolina”, y además que cuando menos desde 2004, en múltiples ocasiones se han presentado en ésta Cámara, y en la de nuestra colegisladora, diversas iniciativas con el propósito de darle solución, sin que la urgencia del caso haya logrado romper una inexplicable parálisis legislativa al respecto.

Con la iniciativa que nos ocupa, lo que se pretende es que se adecuen las leyes a la realidad de la prestación del servicio público de alumbrado público, pues la norma que da al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, data desde el 24 de Octubre de 1942 y regula una realidad inexistente, pues la federación no tiene impuesta ninguna contribución al respecto y por ello es que se considera conveniente actualizarla, modificándola para que incluya las contribuciones relativas al servicio de alumbrado público, con lo que la federación cobraría un impuesto sobre dicho servicio, legitimando y eliminando así la inconstitucionalidad actual de su cobro; a la población no se le impondría una nueva carga, ni se le modificaría la actual; además de que se evitaría seguir devolviendo cantidades importantes por los juicios de amparo que pierden los municipios sobre el particular.

El párrafo final de la fracción XXIX del artículo 73 se propone modificarlo para que en la parte correspondiente disponga que los municipios recibirán en todo caso el 100 por ciento del rendimiento del impuesto sobre el servicio de alumbrado público recaudado mensualmente en su circunscripción territorial, el cual deberá ser suficiente para cubrir el costo de la energía eléctrica que paguen para prestar ese servicio, la intención es que el municipio reciba el 100% del rendimiento del impuesto, y que ese gasto sea suficiente y equivalente a la participación en esa materia para que se cubra el costo de la energía eléctrica que se utiliza en el alumbrado público.

En cuanto al artículo 115, para que esté acorde con los cambios propuestos, se propone modificar el inciso b) de su fracción IV para que mencione que las participaciones federales relativas al impuesto sobre el servicio de alumbrado público serán cubiertas conforme a lo ordenado por el artículo 73, fracción XXIX, párrafo final.

En mérito de lo expuesto, en mi carácter de diputado federal de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que me otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable legislatura el siguiente proyecto de decreto, a través del cual se propone modificar los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman el inciso a), numeral 5o., de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el párrafo final de dicha fracción para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. ...

1o. a 4o. ...

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica, incluyendo un impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

b) a g) ...

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de éstas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Los municipios recibirán, en todo caso, el 100% del rendimiento del Impuesto Sobre el Servicio de Alumbrado Público recaudado mensualmente en su circunscripción territorial, el cual deberá ser suficiente para cubrir el costo de la energía eléctrica que paguen para prestar ese servicio.

Artículo Segundo. Se modifica el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) ...

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, excepto las relativas al Impuesto Sobre el Servicio de Alumbrado Público que les serán cubiertas conforme a lo ordenado por el párrafo final, de la fracción XXIX, del artículo 73 de ésta Constitución.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de los estados contarán con un término de sesenta días naturales para adecuar sus leyes conforme a los artículos primero y segundo del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión contará con un término de sesenta días naturales para adecuar la Ley de Coordinación Fiscal conforme a los artículos primero y segundo del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad legislativa que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa de reforma a diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:

Exposición de Motivos

La propuesta que someto a consideración de esta soberanía, tiene por objeto eliminar los periodos de recesos del Congreso de la Unión y por consecuencia eliminar también la figura de la Comisión Permanente, de tal suerte que este parlamento sesione durante todo el año como hacen otros órganos colegiados del Estado mexicano.

En este sentido, la propuesta tiene como propósito fortalecer el trabajo del Poder Legislativo en beneficio de la atención de un mayor número de asuntos legislativos. Esta iniciativa considera que los recesos legislativos no abonan en la construcción de soluciones a los problemas que tiene el país.

El actual diseño constitucional de las facultades y atribuciones del Congreso de la Unión incluye la existencia de una Comisión Permanente. La existencia de ésta como órgano del Congreso de la Unión, se explica en función del hecho de que éste no sesiona en forma permanente todos los días del año, por lo que se ha considerado conveniente que en sus recesos actúe una instancia en forma permanente.

Los antecedentes de la Comisión Permanente remiten a una tradición hispánica. Los primeros antecedentes de esta institución se encuentran en el siglo XIII, en el reino de Aragón, durante el tiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una comisión compuesta por dos miembros de cada uno de las cuatro clases (eclesiástica, nobiliaria, caballeros y universidades), en que se dividía la asamblea parlamentaria de aquel reino.

Imitando la organización aragonesa, Cataluña, León y Castilla adoptaron sucesivamente la institución de la Permanente, con nombres y con facultades más o menos parecidos. Esta institución tuvo una vida intermitente hasta que se recuperó en la Constitución de Cádiz de 1812, con el nombre de Diputación Permanente de Cortes y con las facultades, entre otras secundarias, de velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y de convocar a Cortes extraordinarias.

En el caso de nuestro país, a lo largo de la historia constitucional, la actual Comisión Permanente ha recibido diferentes nombres y composición. En 1824 se le denominó Consejo de Gobierno y estaba integrado sólo por senadores, formaba parte de él uno de los dos que representaban a un Estado y eran designados por las legislaturas; en la Constitución de 1836 se dio una formación plural, se integraba por cuatro diputados y tres senadores, en esa virtud era impropio que se le denominara diputación permanente. En la Constitución de 1857, subsistió con la misma denominación de 1836 y ello con toda propiedad, puesto que el Congreso de la Unión originalmente estaba integrado por una Cámara, la de diputados; había un legislador por cada estado y territorio y era nombrado por el propio Congreso. En 1874 se cambió tanto el nombre como la integración; se denominó Comisión Permanente, por cuanto a que formaban parte de ella miembros de ambas Cámaras; se fijó su número en 29, de los cuales quince debían ser diputados y catorce senadores; por un descuido se conservó como título de capítulo el de Diputación Permanente.

Actualmente, la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la Ley Fundamental, sin que sean susceptibles de ser aumentadas mediante actos del Congreso de la Unión, actuando como legislador ordinario, ni por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias; mucho menos lo puede hacer ella. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en lo general, las facultades que le corresponden a la Comisión Permanente, sin menoscabo de que en algunas leyes secundarias o, en la práctica, el número de atribuciones de la Comisión Permanente se vea acrecentado.

Podemos sostener que la existencia de la Comisión Permanente se justificó históricamente en la tradición hispánica de mantener en forma permanente las funciones legislativas, sobre todo considerando que su origen se remonta al medievo, cuando las circunstancias existentes para los legisladores suponían grandes obstáculos que iban desde el propio traslado de su lugar de residencia hasta donde se reunían las Cortes, la dificultad para conocer las necesidades de sus representados en encuentros personales, inexistencia de medios de comunicación como los existentes gracias a los avances en tecnologías de la información; en contraste, la Iniciativa sostiene que actualmente esas circunstancias se han transformado y evolucionado, por lo que no se justifica la existencia de recesos en la labor legislativa, lo que traería por consecuencia que se desapareciera la Comisión Permanente, ya que el Poder Legislativo en pleno puede sesionar en cualquier momento, sin que exista justificación que impida que las sesiones puedan realizarse en cualquier momento del año, en donde se aproveche todo el tiempo posible para avanzar en un diseño estructural legislativo que abarque la mayor cantidad de temas.

El honroso encargo que desempeñan los miembros del Poder Legislativo, tiene en sí mismo una limitante temporal conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a esta circunstancia, los artículos 65 y 66 acotan la duración de los periodos ordinarios de sesiones, lo que de suyo supone que en cada legislatura los Diputados formalmente no sesionan ni siquiera dos terceras partes del tiempo efectivo que pudieran hacerlo, con lo que se pierde la posibilidad de legislar otros temas relevantes para los ciudadanos, máxime que, en cualquier caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 67 de la propia Carta Magna, existe la posibilidad de llevar a cabo sesiones extraordinarias, por tanto, es factible que el Congreso pueda sesionar en cualquier momento.

A todo este respecto, conviene citar aquí a José Luis Camacho Vargas, estudioso del derecho constitucional y de las prácticas y procedimientos legislativos, cuando señala en su obra El Congreso Mexicano (2006) que: “El Congreso de la Unión sesiona durante dos periodos ordinarios, tal y como lo establecen los artículos 65 y 66 constitucionales, pero convendría reformarlos a fin de que el Congreso mexicano sesionara durante todo el año en un periodo ordinario, como en el caso de los Congresos estatales de Baja California, Jalisco y Michoacán. Sin embargo, al referirnos a este periodo ordinario no significa sesionar durante todo el año, sino que únicamente sería necesario que los legisladores se reunieran los primeros días de cada mes a fin de tratar los asuntos que el Congreso tenga en la agenda.” De la propuesta de Camacho Vargas es de rescatarse plenamente el primer planteamiento, es decir, el que invita a reformar la Constitución para que el Congreso mexicano sesione durante todo el año, sin embargo, por lo que hace a su segundo planteamiento, es decir, el de sesionar solo los primeros días de cada mes, es de precisarse que el espíritu de esta iniciativa está en que cada año se definan los calendarios, para cada una de las Cámaras, con los programas de trabajos legislativos que permitan la flexibilidad de señalar los días que sean necesarios para atender los asuntos parlamentarios, es decir, no sólo sesionar los primeros días de cada mes, sino todos aquellos días que sean necesarios para el correcto desarrollo de las tareas legislativas, tal como ocurre con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Consejo de la Judicatura federal y otros órganos colegiados del Estado mexicano.

En suma, partiendo de la premisa que resulta ser jurídicamente posible que el Congreso sesione en todo tiempo, ya sea mediante sesiones ordinarias o extraordinarias, esta Iniciativa propone incorporar la noción de Año Legislativo como muestra del compromiso de los miembros del Congreso por conocer, analizar, proponer y acordar la mayor cantidad posible de asuntos de su competencia, amén de que en la actualidad existen instrumentos tecnológicos y de comunicaciones que permite establecer puentes de comunicación inmediata con los legisladores y por más apartado que sea la ubicación de un legislador puede trasladarse al lugar donde sesione el Congreso sin las demoras que suponían los largos traslados en otros medios de transporte cuando se instauró la figura de la Comisión Permanente, por lo que en las relacionadas condiciones se propone legislar en este sentido, conforme a las siguientes

Consideraciones

Existe la convicción de que en la actualidad no se justifica continuar con el modelo legislativo que confiere a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la facultad para intervenir en ciertos negocios del orden legislativo en sus recesos, toda vez que en todos los supuestos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a dicho órgano legislativo, actualmente el Congreso de la Unión en Pleno pudiera sesionar con la respectiva convocatoria.

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere diversas atribuciones y facultades para la Comisión Permanente, reconociendo en ésta la posibilidad para que el Poder Legislativo continúe funcionando en los recesos del Congreso de la Unión; la intervención de esta comisión se da en los supuestos constitucionales que ahora se reproducen, conforme a lo siguiente:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

...

...

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. a XVIII. ...

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. ...

Artículo 28. ...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 37.

A) y B) ...

C) ...

I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. y VI. ...

...

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada período de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

Artículo 72. ...

A. a C. ...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su no rigen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. a I. ...

J. ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. a VIII. ...

Artículo 76. ...

I. a IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso;

VI. a XII. ...

Sección Cuarta
De la Comisión Permanente

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la República;

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de la República, que le someta el titular del Ejecutivo federal;

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;

VII. Ratificar los nombramientos que el presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.

Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 87. El presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la nación me lo demande”.

Artículo 88. El presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Artículo 89. ...

I. a X. ...

XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;

XII. a XV. ...

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. a XX. ...

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

...

...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

...

...

...

Artículo 105. ...

I. ...

a) y b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) a k) ...

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Como se observa, las facultades y atribuciones son diversas pues va de la materia agraria, en materia de política económica, autorizar permisos a los ciudadanos mexicanos en el caso de que vayan a laborar en alguna legación extranjera o recibir alguna condecoración, pronunciarse sobre la suspensión de garantías, nombrar a los miembros del Banco de México, así como nombrar al gobernador provisional, ratificar al titular de la Procuraduría General de la República, tomar protesta al Presidente de la República y, pudiendo, en su caso, nombrar al presidente provisional y al presidente interino, en aquellos casos en que el Congreso de la Unión no se encuentre en sesiones ordinarias.

No obstante las atribuciones que desempeña la Comisión Permanente, esta Iniciativa propone el establecimiento de un año legislativo, durante el cual el Congreso sesione en forma permanente, con lo que extinguiría la necesidad de contar con una Comisión Permanente en razón de que se encontraría garantizada la continuidad en la atención de los asuntos por parte del propio Congreso en Pleno o bien, cuando le corresponda conocer a alguna de las Cámaras en los asuntos de competencia exclusiva para cada una de ellas.

Segunda. Consecuentemente con lo antes señalado, la iniciativa propone armonizar el texto constitucional que confiere algunas atribuciones a la Comisión Permanente, remitiéndolas a que sea cada una de las Cámaras la que conozca de los asuntos de sus respectivas competencias, al considerar que en la actualidad no se justifica la permanencia de ese órgano legislativo, dado que resulta prioritario que el Congreso utilice la mayor cantidad de tiempo posible para atender los asuntos que le son prioritarios, además de que los avances tecnológicos y de comunicaciones permiten a los legisladores estar en contacto con los ciudadanos, conocer sus necesidades, abarcar grandes distancias en tiempos relativamente cortos, circunstancias que en conjunto hacen procedente la incorporación de la noción de año legislativo para garantizar la operación permanente del Poder Legislativo.

Con el objeto de agrupar e identificar las reformas propuestas, se divide en incisos los artículos que abordan, en lo general, un tema específico de esta Iniciativa, conforme a lo siguiente:

A) En principio, la iniciativa sugiere modificar el contenido del artículo 26 constitucional, reservando la aprobación de los miembros de la Junta de Gobierno del organismo encargado de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a la Cámara de Senadores:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores.

...

...

La iniciativa también propone que sea responsabilidad de la Cámara de Senadores la designación de magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, en materia de justicia agraria:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I a XVIII ...

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. ...

En relación con el banco central autónomo, la aprobación de las designaciones hechas por el Presidente de la República, será responsabilidad exclusiva de la Cámara de Senadores, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

En el mismo tenor, cuando sea necesario suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías individuales, será responsabilidad del Congreso de la Unión emitir la correspondiente aprobación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. El Congreso concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación.

Por otro lado, en relación con los permisos y autorizaciones para prestar servicios oficiales a un gobierno extranjero o para aceptar o usar condecoraciones extranjeras, será responsabilidad del Congreso Federal conforme a lo siguiente:

Artículo 37.

A) a B) ...

C) ...

I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. a VI. ...

...

B) Asimismo, se incorpora la noción de año legislativo que permitirá sesionar permanentemente, modificando los tradicionales periodos ordinarios de sesiones, con lo que se busca que a partir de que el Congreso inicie sus respectivas sesiones, se inicie el año legislativo, noción conceptual que busca dar cuerpo a esta Iniciativa, que permitirá sesionar en forma permanente, buscando destinar la mayor cantidad de tiempo posible a la atención de los asuntos relevantes que en todo momento conoce el Congreso, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para iniciar un Año Legislativo en el que se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada año legislativo el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

En el mismo tenor a lo descrito en el rubro que antecede, se propone modificar el contenido del artículo 66 constitucional, a efecto de establecer la obligación de la Cámaras del Congreso de expedir un programa anual de trabajos legislativos e incorpore el calendario correspondiente como hacen otros órganos colegiados del Estado mexicano; igualmente en el numeral 69 se precisa que el informe que debe presentar el Ejecutivo federal, se presentará en fecha determinada suprimiendo la referencia al periodo ordinario de sesiones, conforme a lo siguiente:

Artículo 66. Por cada Año Legislativo, las Cámaras deberán elaborar el programa legislativo del Pleno y el calendario de trabajo para su desahogo.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se podrán reunir en sesiones extraordinarias cada vez que se les convoque para ese objeto, en las que sólo se ocuparán del asunto o asuntos que se sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 69. El 1 de septiembre de cada año, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

...

En congruencia con las modificaciones antes referidas, respecto al derecho a iniciar y formar leyes, se propone armonizar el contenido de los artículos 72 y 73 sobre las facultades de las Cámaras de Diputados y de Senadores, bajo la noción del año legislativo, eliminando la intervención del órgano legislativo denominado Comisión Permanente, así como armonizar el contenido conducente del Título Tercero, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 72. ...

A. a C. ...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su no rigen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo año legislativo.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente año legislativo, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. a I. ...

J. ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.

Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. a VIII. ...

Artículo 76. ...

I. a IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador Constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso;

VI. a XII. ...

Consecuentemente con la noción del año legislativo y considerando que la exégesis de esta Iniciativa, consiste en procurar el funcionamiento permanente del Congreso, esta Iniciativa sostiene que resulta innecesaria la existencia de la Comisión Permanente, por ello, se propone derogar la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Sección Cuarta
De la Comisión Permanente

Artículo 78. (se deroga)

C) En esta tesitura, la Iniciativa propone reformas que eliminen las referencias a las facultades que tiene la Comisión Permanente para la aprobación de distintos servidores públicos de alto nivel, siendo este apartado desarrollado a partir de identificar las facultades que se encontrarán reservadas al Congreso de la Unión, incluso relacionadas con la designación del presidente provisional y sustituto, así como aquellos casos en donde se conceden autorizaciones al titular del Poder Ejecutivo, conforme a lo siguiente:

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Cuando la falta del presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso de la Unión designará al presidente substituto que deberá concluir el período.

Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 87. El presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande”.

Artículo 88. El presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores.

Artículo 89. ...

I. a X. ...

XI. (se deroga)

XII. a XV. ...

XVI. (se deroga)

XVII. a XX. ...

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que inicie el año legislativo, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

...

...

D) Al igual que otras atribuciones de carácter eminentemente administrativo, la Comisión Permanente participa en la ratificación del procurador general de la República y en la elección de los miembros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que la propuesta que contiene esta Iniciativa remite esa facultad como competencia exclusiva del Senado; actualmente la Comisión Permanente puede ser parte en las controversias constitucionales, sin embargo, al dejar de tener razón de ser su existencia, se debe ajustar el texto constitucional para eliminar esa posibilidad y, finalmente, el cómputo y declaratoria de las reformas constitucionales:

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

...

...

...

En relación con las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre los distintos entes públicos, excluyendo, en virtud de este proyecto, la que eventualmente pudiera surgir entre alguno de ellos y la Comisión Permanente:

Artículo 105. ...

I. ...

a) y b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) a k) ...

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

En cuanto a las reformas constitucionales, sea competencia exclusiva del Congreso de la Unión el cómputo de los votos de las legislaturas de los estados, a fin de hacer la declaratoria correspondiente, conforme a lo que sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Por lo expuesto, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa que propone reformas a los artículos 26, Apartado B; 27, fracción XIX; 28, séptimo párrafo; 29; 37, Apartado C, fracciones II, III y IV; 65; 66; 67; 69; 72, Apartados D, E y J; 74, fracción IV; 76, fracción V; 78; 84; 85; 87; 88; 89, fracciones XI y XVI; 93; 102, Apartados A y B; 105, fracción I, inciso C); y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expiden las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores.

...

...

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. a XVIII. ...

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. ...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. El Congreso concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación.

Artículo 37.

A) y B) ...

C) ...

I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. y VI. ...

...

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para iniciar un año legislativo en el que se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada año legislativo el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Por cada año legislativo, las Cámaras deberán elaborar el programa legislativo del pleno y el calendario de trabajo para su desahogo.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se podrán reunir en sesiones extraordinarias cada vez que se les convoque para ese objeto, en las que sólo se ocuparán del asunto o asuntos que se sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 69. El 1 de septiembre de cada año, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

...

Artículo 72. ...

a) y c) ...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su no rigen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo año legislativo.

e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente Año Legislativo, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

f) a i) ...

j) ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.

Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. a VIII. ...

Artículo 76. ...

I. a IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso;

VI. a XII. ...

Sección Cuarta
De la Comisión Permanente

Artículo 78. (se deroga)

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Cuando la falta del presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso de la Unión designará al presidente substituto que deberá concluir el período.

Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 87. El presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la nación me lo demande”.

Artículo 88. El presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores.

Artículo 89. ...

I. a X. ...

XI. (se deroga)

XII. a XV. ...

XVI. (se deroga)

XVII. a XX. ...

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que inicie el año legislativo, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

...

...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

...

...

...

Artículo 105. ...

I. ...

a) y b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) a k) ...

...

...

II. ...

...

a) a g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo Transitorio. Las reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita diputada federal a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

Recientemente el secretario de Economía señaló que la dependencia a su cargo ha detectado posibles casos de acaparamiento de maíz en diversas entidades del país, lo cual resulta de suma gravedad ya que recientemente por las heladas en el norte del país se perdieron un número importante de toneladas de granos lo que generó el alza al precio de las tortillas.

No obstante de que el acaparamiento es un delito en contra de la riqueza y el consumo nacional, éste mismo no se encuentra calificado como delito grave, no obstante de que afecta de manera grave a la sociedad por tratarse de un productos de consumo nacional, de ahí la necesidad de agravar esta conducta.

Por tanto, proponemos tipificar como delito grave los delitos contra el consumo y las riquezas nacionales establecidos en la fracción I del artículo 253 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

(o argumentos que la sustentan)

Las últimas heladas en el norte del país ocasionaron pérdidas a productores y agricultores de estados como Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora, afectando la producción de trigo, sorgo, maíz, hortalizas y papa.

Datos oficiales señalan que alrededor de 220 mil jornaleros agrícolas quedaron sin trabajo y la economía nacional obtuvo daños de alrededor de mil 700 millones de dólares tan sólo en la exportación de hortalizas 1 .

Derivado de lo anterior, uno de los efectos que de manera inmediata viene afectar la economía de las familias es el aumento indiscriminado en el precio de la tortilla, por el acaparamiento del maíz.

El propio secretario de Agricultura, Francisco Mayorga, aseguró que existe la garantía del abasto en el maíz y que no hay causas internas –sino sólo presiones internacionales– para el alza del grano, de hortalizas y de otros alimentos, mientras que el secretario de Economía, Bruno Ferrari, ha señalado que existe una “tendencia de incremento” de la tortilla, pero por abuso de comercializadores, no de los tortilleros 2 .

Asimismo la Procuraduría Federal del Consumidor ha señalado que verificará las denuncias que existen en el aumento en los precios del maíz, con la finalidad de identificar si existe acaparamiento del producto con la finalidad de provocar un alza en el precio del maíz 3 .

Por tanto, la especulación y el acaparamiento injustificados son legal y moralmente condenables por ocultar y alterar el precio de un bien de consumo que en la alimentación y cultura de los mexicanos tiene un simbolismo: la tortilla.

Nuestra Constitución es clara al establecer en el segundo párrafo del artículo 28 que la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

A su vez el Código Penal Federal en su artículo 253 establece como delitos en contra del consumo y la riqueza nacional entre otras las siguientes conductas:

a). El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

b). Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.

c). La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.

d). Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.

e). La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.

f). La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general;

No obstante de que este tipo de conductas afectan gravemente no sólo la economía de las familias sino la riqueza nacional, no se encuentran calificadas como delitos graves, por tanto, proponemos agravar estas conductas en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que se trata de un debate no concluido, –el constante incremento a los precios de la tortilla–, toda vez que al margen de las medidas implementadas resulta indispensable dotar a las autoridades de procuración de justicia de los instrumentos para consignar a los responsables por estos hechos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Único. Se reforma el inciso 19) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 18) ...

19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en los artículos 253, fracción I, y en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;

20) a 36) ...

II. a XVIII. ...

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Desarrollo Social. Comunicado 36/2011.

2 El Financiero. Miércoles 23 de febrero de 2011. Sección Economía, nota de Ivette Saldaña.

3 La Crónica. Miércoles 2 de marzo de 2011. Sección Negocios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 20 del Código Civil Federal a fin de establecer los criterios y métodos de solución a los conflictos normativos, tanto de reglas como de principios jurídicos.

Exposición de Motivos

I. Las antinomias de reglas

El juzgador requiere de instrumentos y métodos jurídicos para resolver conflictos entre normas jurídicas. En nuestro derecho existe oscuridad en la materia. En esta iniciativa propongo la adición de dos párrafos al artículo 20 del Código Civil federal para proporcionar al juzgador los métodos que le permitan resolver los conflictos normativos, tanto de reglas como de principios. Acudo a la teoría jurídica contemporánea para encontrar las soluciones que necesita al derecho mexicano 1 .

En la teoría del derecho se ha señalado que la solución de antinomias de reglas se resuelve acudiendo a los famosos criterios de jerarquía, especialidad y cronológico. Bobbio, en particular, recoge las enseñanzas del Derecho Romano y explica como desde el digesto se argumentaba en contra de la posibilidad jurídica de incompatibilidades de normas dentro del sistema.

¿Qué es una antinomia? Es una colisión entre normas, cuando éstas se relacionan bajo el siguiente esquema:

1) Norma obligatoria vs. norma prohibitiva.

2) Norma obligatoria vs. permiso negativo.

3) Norma prohibitiva vs. permiso positivo.

4) Norma obligatoria vs. permiso positivo.

5) Norma prohibitiva vs. permiso negativo.

6) Norma que establece un permiso positivo vs. norma que establece un permiso negativo. 2

La colisión de normas (reglas) es producto de normas contrarias, contradictorias, subcontrarias o subalternas. La antinomia para que se de, exige también dos condiciones 3 :

a) Las dos normas deben pertenecer al mismo ordenamiento, y

b) Las dos normas deben tener el mismo ámbito de validez. (temporal, espacial, personal y material).

Por tanto, la antinomia jurídica es una situación en la que dos normas son incompatibles a condición de que ambas pertenezcan al mismo ordenamiento y estén dentro de similar ámbito de validez.

La incompatibilidad puede clasificarse atendiendo a su grado o nivel de contradicción, así existen antinomias:

Total – total.

Parcial – parcial.

Total – parcial 4 .

La antinomia total – total, ocurre cuando la incompatibilidad es absoluta y radical. Por ejemplo: una norma que prohibiera la huelga y otra que la permitiera.

La antinomia es parcial – parcial, ocurre cuando cada una de las normas tiene un campo de aplicación que esta en conflicto con el de la otra, y un campo de aplicación en el que el conflicto no existe.

La antinomia total – parcial, se da cuando su ámbito de validez es en parte igual y en parte diverso con relación a la otra. Hay antinomia total de la primera norma respecto a la segunda y, sólo parcial de la segunda respecto a la primera. La primera norma no puede ser aplicada en ningún caso sin entrar en conflicto con la segunda; la segunda tiene un ámbito de aplicación que no entra en contradicción con la primera.

Las antinomias se resuelven con tres criterios clásicos: cronológico, jerárquico y de especialidad. El criterio cronológico nos dirá que la ley posterior deroga a la anterior (Lex posterior derogat priori). El criterio jerárquico establece que frente a dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: (Lex superior derogat inferiori). Finalmente, el tercer criterio determina que la ley especial deroga a la general, (Lex specialis derogat generali).

¿Qué ocurre cuando los criterios anteriores son insuficientes?, ¿Cuándo ambas normas son contemporáneas, están en el mismo nivel y son las dos generales? El cuarto criterio nos dirá que apliquemos la norma más favorable y no la odiosa. En otras palabras, la norma que concede una libertad y no aquella que impone una obligación (Lex permissiva es favorabilis, y una Lex imperativa es odiosa).

Se ha sumado a los criterios anteriores, el de competencia y el de prevalencia. El de competencia implica resolver la antinomia atendiendo al análisis sobre el órgano que emita la norma o el acto. Las características básicas del criterio de competencia son tres: se ha de dar un conflicto entre normas provenientes de fuentes diferentes, entre las dos fuentes en cuestión no ha de haber una relación de jerarquía y, cada una de las normas en conflicto por razón de la materia debe tener una esfera de competencias exclusivas y regular unas materias concretas. Sin estas tres condiciones, no tendría virtualidad este criterio, sino que bastaría con la aplicación del criterio jerárquico tradicional. Algunos sostienen que el criterio de competencia no es un método de resolución de antinomias sino una relación de jerarquía indirecta mediatizada por una norma interpuesta que es la Constitución 5 . En nuestro derecho, por ejemplo, un caso de esta antinomia se daría en el conflicto de competencias coincidentes en el ámbito del derecho federal, en donde la solución a un posible conflicto antinómico podría remitirse a los tres anteriores criterios tradicionales.

El criterio de prevalencia en algunos ordenamientos existe para resolver antinomias entre distintos ámbitos de competencia. En el caso del derecho alemán, en materia de atribuciones concurrentes, siempre prevalece el derecho federal sobre el local 6 . La característica principal del criterio de prevalencia es que ambas normas en conflicto son validas, y por tanto competentes, ya que sólo opera cuando se dan competencias compartidas, excluyéndose de su ámbito de aplicación los supuestos de competencias exclusivas. Por este motivo, el principio de prevalencia no tiene reconocido un carácter general, sino limitado o condicionado por el de competencia, ya que sólo puede aplicarse una vez que se haya constatado que no existe vicio de competencia de una de ambas normas. En tal caso, si se produce un conflicto entre una norma federal y una norma local, en donde existen atribuciones concurrentes, prevalecerá la norma federal 7 .

En ocasiones, el conflicto entre reglas no puede ser resuelto acudiendo a los criterios mencionados. En la teoría tradicional del derecho se nos dirá que la solución se confía a la libertad del intérprete, el que valiéndose de todas las técnicas de la interpretación resuelve, y que para ello tiene tres posibilidades

1. Eliminar una de las dos normas.

2. Eliminar las dos.

3. Conservar las dos.

La tercera vía es la que los intérpretes constitucionales siguen con más frecuencia porque no tiene un poder abrogativo frente al legislador. Se trata de un tipo de argumentación sistemática que relaciona el sentido de una norma con el resto de normas de un ordenamiento jurídico y, que además, tiene una doble dimensión: tanto negativa, que sirve para rechazar posibles significados de una norma incompatible con otras normas del sistema; como positiva, que responde a la necesidad de atribuir el significado conforme o más adecuado de la Constitución con el resto de normas del ordenamiento jurídico, cuando entran en conflicto o colisión valores, principios y derechos fundamentales.

También se puede presentar el conflicto entre criterios. El criterio más fuerte es el jerárquico, en caso de conflicto entre el criterio jerárquico con el cronológico, o entre el jerárquico y el de especialidad, prevalece el primero por el principio de jerarquía normativa. El segundo criterio en fortaleza es el de especialidad. El criterio más débil es el cronológico 8 .

En el derecho mexicano, el Código Civil federal no proporciona criterio para resolver los conflictos normativos de reglas. El artículo 20 del Código Civil federal dispone: “Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados”. Es decir, no se acude a los criterios tradicionales de solución de antinomias de reglas, por ello es importante que se adicione un párrafo que diga lo siguiente:

“Para resolver los conflictos entre reglas se recurrirá a los criterios jerárquico, de especialidad y cronológico, siendo el primero el de mayor importancia. También se podrá acudir a los criterios axiológico y sistemático. En estos conflictos normativos el juzgador realizará interpretación conforme para no eliminar a ninguna norma del sistema jurídico”.

II. La solución de conflictos normativos entre principios.

Los conflictos entre normas no se dan sólo a nivel de reglas. Si subimos un escalón más, podemos decir que en todas las partes del orden jurídico se notan fricciones entre los principios de todo derecho, es decir, entre los principios de justicia, de funcionalidad y de seguridad jurídica; ninguno de los principios pude ser realizado de manera total, alguno de ellos tiene que ser sacrificado, total o parcialmente, dependiendo de los casos 9 .

El problema de antinomias de principios, no puede atenderse como el problema de las antinomias entre reglas. Los conflictos o antinomias entre principios, según algunos se caracterizan:

“1) Porque o bien no existe una superposición de los supuestos de hecho de las normas, (reglas) de manera que es imposible catalogar en abstracto los casos de posible conflicto, como ocurre con la igualdad o con los derechos fundamentales; bien porque, aún cuando pudieran identificarse las condiciones de aplicación, se trata de mandatos que ordenan observar una conducta en la mayor medida posible, siendo así que la determinación de lo exigible depende de la concurrencia de otros principios o mandatos; 2) porque, dada la naturaleza constitucional de los principios en conflicto y el propio carácter de estos últimos, la antinomia no puede resolverse mediante la declaración de invalidez de alguna de las normas, pero tampoco concibiendo una de ellas como excepción permanente a la otra; 3) porque, en consecuencia, cuando en la práctica se produce una de estas contradicciones la solución puede consistir bien en el triunfo de una de las normas, bien en la búsqueda de una solución que procure satisfacer a ambas, pero sin que pueda pretenderse que en otros casos de conflicto el resultado haya de ser el mismo...” 10 .

Cómo se solucionan los conflictos entre principios, es una cuestión difícil. Algunos proponen tres posibles situaciones teóricas de contradicción entre principios: 1) Un conflicto normativo entre un principio en sentido estricto y una directriz o norma programática: se resolvería con la aplicación preferente del primero, puesto que los principios en sentido estricto recogen valores que se consideran “razones categóricas frente a cualesquiera interés” ; 2) un conflicto normativo entre dos principios en sentido estricto; entonces habría que ponderar las razones de cada uno de ellos, así como la preferencia aplicativa de uno sobre el otro; y, 3) un conflicto normativo cuando entran en conflicto dos directrices o normas programáticas, aquí la solución implica determinar la articulación de políticas capaces de lograr, en el mayor grado posible la consecución de los objetivos recogidos en las normas programáticas, por tanto, la ponderación, es la base de la solución a estas antinomias 11 . Tal como puede apreciarse, la ponderación juega un papel fundamental en la solución de antinomias entre principios.

Los principios que no son excluyentes en el plano abstracto, no siguen entonces la lógica de las reglas. En los principios, la solución antinómica se da caso por caso a partir de una relación de preferencia condicionada. El modo de resolver antinomias de principios se llama en términos gruesos ponderación, aunque como vamos a ver a continuación, la ponderación es un elemento del principio de proporcionalidad. Otros métodos de solución son: el uso del principio del contenido esencial, la razonabilidad, la concordancia práctica, que entre otros se expondrán. La ponderación entraña una relación de continuidad y efectos recíprocos entre los principios; el perfil o delimitación entre los principios se resuelve siempre en concreto a la luz de la necesidad y justificación de la tutela de otros principios en pugna. Dentro de la Constitución no existen jerarquías internas, por lo tanto, la realización entre principios debe ser precisada en cada situación específica. Los principios deben optimizarse perviviendo entre ellos, no eliminándose mutuamente. Por eso, el resultado de la interpretación entre principios opuestos, no es el triunfo aplastante de alguno de ellos, sino su armonización, la búsqueda de una solución intermedia que procure la menor lesión entre los principios contradictorios.

La ponderación o proporcionalidad estricta se caracteriza como un paso intermedio entre la declaración de relevancia de dos principios en conflicto para normar prima facie un cierto caso y la construcción de una regla para atender en definitiva ese caso. La regla podría generalizarse y cuando ello ocurre, hace innecesaria la ponderación en casos futuros.

Un asunto que no debe perderse de vista en la ponderación o proporcionalidad estricta reside en el objeto de la ponderación: una jerarquía móvil de principios 12 , que deben ser jerarquizados por el juzgador caso a caso. Este, desde luego, tiene un ámbito de discrecionalidad amplio, asunto que ha sido muy criticado desde ciertas posiciones que consideran que los juzgadores se transforman en colegisladores y hasta en coautores de la Constitución.

Es necesario que el Código Civil federal reconozca en su artículo 20, entre otros, al principio de proporcionalidad para resolver conflictos entre principios jurídicos. Es por ello que propongo la adición de un párrafo tercero a ese artículo que diría:

“Para resolver conflictos entre principios jurídicos se acudirá, entre otros, al principio de proporcionalidad, de suerte que dependiendo de las circunstancias del caso, prevalezca el principio que para esa circunstancia tutele el bien jurídico más importante. El juzgador realizará interpretación conforme”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona dos párrafos al artículo 20 del Código Civil federal a fin de establecer los criterios y métodos de solución a los conflictos normativos, tanto de reglas como de principios jurídicos.

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 20 del Código Civil federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Para resolver los conflictos entre reglas se recurrirá a los criterios jerárquico, de especialidad y cronológico, siendo el primero el de mayor importancia. También se podrá acudir a los criterios axiológico y sistemático. En estos conflictos normativos el juzgador realizará interpretación conforme para no eliminar a ninguna norma del sistema jurídico.

Para resolver conflictos entre principios jurídicos se acudirá, entre otros, al principio de proporcionalidad, de suerte que dependiendo de las circunstancias del caso, prevalezca el principio que para esa circunstancia tutele el bien jurídico más importante. El juzgador realizará interpretación conforme”.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Cárdenas Gracia, Jaime, La argumentación como derecho , México, UNAM, 2005, capítulo IV.

2. Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho , editorial Debate, Madrid, 1992, pp. 189-219.

3. Gavazzi, G., Delle antinomie, Giappichelli, Torino, 1959, p.53. Gavazzi señala que los presupuestos de las antinomias son: que sean normas jurídicas, que se encuentren vigentes, que pertenezcan al mismo sistema, y que formen parte del mismo ordenamiento jurídico.

4. Gavazzi, G., Delle antinomie, obra citada, pp. 69-73.

5. Ruiz Sanz, Mario, Sistemas jurídicos y conflictos normativos , Cuadernos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, editorial Dykinson, 2002, pp. 86-89.

6. Gascón, Mariana, “La coherencia del ordenamiento. El problema de las antinomias”; en Lecciones de teoría del derecho , en J. Betegón y otros, Mc Graw – Hill, Madrid, 1997.

7. En México se discute mucho por la doctrina si existen o no atribuciones concurrentes. Muchos autores como De la Cueva o Carpizo lo niegan. De seguir este punto de vista, no podría existir en nuestro Derecho la aplicación del criterio de prevalencia. Cárdenas, Jaime, Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional , UNAM, 2000, pp. 203-206.

8. Mario Ruiz Sanz, elabora el siguiente cuadro de conflicto entre criterios, incorporando los criterios de competencia y de prevalencia. Las situaciones que podrían presentarse según este autor son las siguientes: 1) Conflicto entre el criterio jerárquico y el de competencia. Tendría lugar entre una norma superior e incompetente y otra norma inferior pero competente. Si se aplica el criterio jerárquico vale la primera norma; en cambio si se usa el de competencia, sirve la segunda. 2) Conflicto entre el criterio cronológico y el de competencia. Procedería entre una norma posterior e incompetente, frente a otra norma anterior y competente. Por cronología prevalece la primera; por competencia, la segunda. 3) Conflicto entre el criterio de especialidad y el de competencia. Acontecería entre una norma especial pero incompetente frente a otra norma general con respecto a la primera y competente. Por especialidad se aplicaría la primera, por competencia, la segunda. 4) Conflicto entre el criterio jerárquico y el de prevalencia. Sucedería entre una norma superior y no prevalente, frente a otra norma inferior y prevalente. Con jerarquía se aplicaría la primera norma; con prevalencia, la segunda. 5) Conflicto entre el criterio cronológico y el de prevalencia. Estaría presente entre una norma posterior y no prevalente frente otra norma anterior y prevalente. Con cronología aplicaríamos la primera; con prevalencia, la segunda. 6) Conflicto entre el criterio de especialidad y el de prevalencia. Se daría entre una norma especial y no prevalente y otra norma general con respecto a la primera pero prevalente. Aplicando especialidad se daría la primera; con el criterio de prevalencia se priorizaría la segunda.7) Conflicto entre los criterios de competencia y prevalencia. En caso de una norma competente y no prevalente, frente a otra norma incompetente pero prevalente. Desde competencia se tendría en cuenta la primera; desde prevalencia, la segunda. Consultar: RUIZ, SANZ, Mario, Sistemas jurídicos y conflictos normativos, Cuadernos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, 2002, pp. 91-92.

9. Engisch, K., Introducción al pensamiento jurídico , traducción de Ernesto Garzón, Guadarrama, Madrid, 1967, pp. 204-205.

10. Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, editorial Trotta, Madrid, 2003, pp.183-184.

11. Ruiz Sanz, Mario, Sistemas jurídicos y conflictos normativos , obra citada, pp. 119-120.

12. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia , editorial Trotta, Madrid, 1995, pp. 122-126.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma los artículos 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ahued Bardahuil, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ricardo Ahued Bardahuil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 6, fracción I, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los siglos XX y XXI, la relación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales en México ha transitado por dos periodos diametralmente opuestos:

• Los gobiernos con mayorías emanados del partido hegemónico (Partido Revolucionario Institucional), que comprendió una larga etapa de la vida política del país, inició con la elección presidencial de Emilio Portes Gil (1928) y concluyó en la primera mitad del gobierno del doctor Ernesto Zedillo Ponce de León (1997), se distinguió por una relación de subordinación del Poder Legislativo hacia el Ejecutivo, debido a los poderes metaconstitucionales del presidente de la República, que además de ser jefe de Estado y jefe de gobierno, también era el jefe máximo del partido hegemónico.

• Los gobiernos sin mayorías, iniciaron con la conformación de la LVII Legislatura al Congreso de la Unión (1997-2000), cuando el partido del presidente perdió la mayoría de las curules en la Cámara de Diputados, iniciándose una etapa de claras divergencias entre ambos poderes.

María Amparo Casar e Ignacio Marván (2002: 9) realizan una diferencia entre gobiernos divididos y sin mayoría, conceptos vinculados intrínsecamente:

Gobiernos divididos se refiere a la situación en que el titular del Ejecutivo pertenece a un partido y la mayoría del Congreso a otro. De manera similar, gobiernos sin mayoría alude a la circunstancia en que ningún partido controla por sí solo 50 por ciento más uno de los asientos del Congreso o de alguna de sus Cámaras. La composición del Congreso puede variar según el número existente de partidos y las reglas que traducen el número de votos en curules; pero, para hablar de estos dos fenómenos, es condición necesaria que el partido del presidente no cuente con la mayoría de asientos parlamentarios.

Actualmente, México está transitando por la etapa de los gobiernos sin mayoría, porque ningún grupo parlamentario controla por sí solo el 50 por ciento más uno de los asientos del Congreso o de alguna de sus Cámaras.

Durante el periodo donde prevalecieron los gobiernos con mayoría, el procedimiento legislativo en materia presupuestaria —como el resto de las resoluciones que el Ejecutivo federal sometía al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras— se distinguió por un inexistente examen y discusión por parte de los diputados y senadores, aprobándolos prácticamente en sus términos.

Durante este largo periodo de la vida parlamentaria del país, el procedimiento legislativo para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se desahogaba por la vía más simple: en el primer caso, el Ejecutivo federal enviaba a la Cámara de Diputados la Ley de Ingresos; ésta la aprobaba sin cambios o con mínimas modificaciones; la Cámara de Senadores avalaba lo aprobado por la Cámara de origen; el proyecto se remitía al Ejecutivo federal quién lo publicaba sin hacerle observaciones. Para el caso del proyecto de Presupuesto de Egresos, ocurría prácticamente lo mismo en la Cámara de Diputados, no olvidar que es un procedimiento unicamaral.

María Amparo Casar (2001: 2) afirma que con el arribo de los gobiernos sin mayoría, el marco normativo constitucional que rigió el procedimiento legislativo en materia presupuestaria tenía las siguientes limitaciones:

Obsoleto, porque su funcionamiento era ineficaz en un contexto en el que el predominio del partido del presidente había desaparecido, ya no estaba presente la certeza institucional de que el Congreso simplemente ratificaría las iniciativas presidenciales. Impreciso, porque no establecía con claridad qué ocurriría en el caso de que, llegada la fecha en que el nuevo presupuesto entrara en vigor (1 de enero), las iniciativas no hubiesen sido aprobadas [no existía ni existe la figura de la reconducción presupuestaria]. Inadecuado, entre otros motivos, porque no preveía incentivos a la negociación y aprobación presupuestal ni mecanismos que destrabaran un eventual no-acuerdo.

Tomando en consideración éstas y otras limitantes, en 2004, el órgano revisor de la Constitución (Congreso de la Unión y legislaturas de los estados) aprobó una reforma constitucional, para hacer a este procedimiento legislativo acorde con la nueva realidad política-parlamentaria del país. En términos de Casar, dejó de ser obsoleto, impreciso e inadecuado, impidiendo una parálisis financiera gubernamental, distendiendo la relación entre el Ejecutivo y el Legislativo federal, al ampliar los tiempos para la negociación entre ambos actores.

Reyes Tépach (2010: 32) afirma que la reforma constitucional de 2004 corrigió por lo menos dos problemáticas que el procedimiento legislativo presentaba:

• Facultó a la Cámara de Diputados para que de manera expresa modifique el proyecto de Presupuesto. En el texto derogado de la reforma, solamente podía examinarlo, discutirlo y aprobarlo, actualmente, también puede modificarlo, siempre y cuando no trastoque los principios constitucionales ni de la planeación del desarrollo nacional.

• Amplió el calendario para la fase de aprobación del programa fiscal. En el texto derogado, el Ejecutivo federal tenía hasta el 15 de noviembre para hacer llegar a la Cámara de Diputados la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos. No se establecía un término constitucional para su aprobación, aunque la fecha límite se podía extender hasta el 31 de diciembre del año anterior al inicio del nuevo ejercicio fiscal. La Cámara de Diputados contaba entre 30 y 46 días para la aprobación el programa fiscal.

Con el texto vigente, el Ejecutivo federal envía el paquete fiscal a la Cámara de Diputados a más tardar el 8 de septiembre del año anterior al inicio del ejercicio fiscal. La Cámara de Diputados deberá aprobarlo a más tardar el 15 de noviembre, es decir, cuenta con 68 días para desahogar la fase de aprobación de este procedimiento.

La reforma constitucional en materia presupuestaria del 2004 desincentivo los factores de tiempo que pusieron en riesgo al país de un conflicto financiero-institucional entre el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados por la falta de aprobación del programa de gasto. En particular, la ampliación del calendario que rige su procedimiento legislativo mejoró los escenarios de negociación entre los actores que mantienen algún interés económico en materia presupuestaria.

Sin embargo, esta reforma no corrigió al menos cuatro problemáticas que aún persisten en el procedimiento legislativo en materia presupuestaria, y que se explican a continuación:

La facultad expresa para que el Ejecutivo federal observe el Presupuesto de Egresos

Alfredo del Valle Espinosa (2000) apuntaba que la Constitución no faculta expresamente al titular del Ejecutivo federal para hacer observaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos, situación que requiere una pronta definición, dada la existencia de la siguiente antinomia constitucional en esta materia:

Por una parte, con base en el artículo 74, fracción IV Constitucional, se puede afirmar que el Ejecutivo federal no tiene poder de veto en materia presupuestaria, porque su aprobación es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, quien además puede hacerle todas las modificaciones que considere pertinentes. Por otra parte, el artículo 72 constitucional, inciso j) establece que el Ejecutivo de la Unión no puede hacerle observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Este último artículo constitucional dispone que únicamente en dos casos el Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las dos Cámaras: cuando alguna de las Cámaras ejerzan funciones de colegio electoral (artículo 84 constitucional) o de jurado de sentencia (artículo 76 constitucional, fracción VII); y cuando la Cámara de Diputados acuse ante el Senado de la República juicio político (artículo 108 constitucional). En este sentido, afirmó Alfredo del Valle, se deduce que el resto de las resoluciones de las Cámaras sí podrán ser objeto de observaciones por parte del Ejecutivo, incluido el Presupuesto de Egresos, que es una resolución exclusiva de la Cámara de Diputados.

Dicha antinomia se presenta porque, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, constitucional, la aprobación del Presupuesto de Egresos es una faculta exclusiva de la Cámara de Diputados, como consecuencia, el Ejecutivo federal no lo podría observar. Sin embargo, el artículo 72 Constitucional, inciso j) establece que el Ejecutivo federal puede observar todas las resoluciones del Congreso o de algunas de sus Cámaras, con las excepciones señaladas, y el proyecto de Presupuesto de Egresos es una resolución de la Cámara de Diputados, que tendría que estar sujeta a las observaciones del Ejecutivo federal.

La existencia de esta antinomia constitucional en materia del poder de veto presidencial al proyecto de Presupuesto de Egreso aprobado por la Cámara de Diputados, llevó a un conflicto institucional entre el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados durante el ejercicio fiscal 2005, puesto que el primero antepuso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional en materia presupuestaria.

El 17 de mayo de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la resolución de la controversia constitucional 109/2004. Después de revisar los posicionamientos de la Cámara de Diputados (la parte demandada) y del Ejecutivo federal (el actor), resolvió que el titular del Ejecutivo federal sí tiene facultad para vetar el presupuesto.

Sin embargo, como únicamente se cuenta con una tesis jurisprudencial en este sentido, es necesario que el Congreso de la Unión reforme la Constitución para definir expresamente si el Ejecutivo federal puede realizar observaciones al Presupuesto de Egresos aprobado por la Cámara de Diputados.

La reconducción presupuestaria

Con los gobiernos sin mayoría se abre la posibilidad que el presupuesto no esté aprobado en el término que establece la constitución, escenario que se podría exacerbar si se faculta expresamente al Ejecutivo federal para que realice observaciones al Presupuesto de Egresos, porque el procedimiento legislativo en esta materia se podría extender.

Frente a un escenario extremo de falta de consensos para la aprobación del presupuesto, no contamos con la reconducción presupuestaria, figura jurídica alternativa que podría autorizar al Ejecutivo federal para instrumentar su programa fiscal propuesto al Congreso de la Unión o prorrogar el paquete económico vigente hasta que el Congreso de la Unión apruebe la nueva Ley de Ingresos y la Cámara de Diputados el nuevo Presupuesto de Egresos.

En el hipotético escenario que el programa fiscal no se apruebe en los términos constitucionales, el texto vigente mandata que, de conformidad con el artículo 126 Constitucional, no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. La excepción de este artículo se encuentra en el 75 constitucional que establece que la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley.

De una lectura conjunta de ambos artículos constitucionales, se concluye que si la Cámara de Diputados no aprueba el PEF, el Ejecutivo federal no tendría la autorización de este órgano legislativo para ejercer el presupuesto, porque no podría hacer ningún pago, con excepción de los señalados por el artículo 75 constitucional, que está relacionado con los sueldos de los trabajadores al servicio del Estado. La imposibilidad del Ejecutivo federal para ejercer el presupuesto vendría acompañada de una parálisis gubernamental.

La existencia de los Gobiernos sin mayoría pudiera exacerbar la relación entre los actores que intervienen en el procedimiento legislativo para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, porque bajo este escenario, los consensos no se alcanzan con facilidad. En este contexto, la reconducción presupuestaria es un mecanismo alternativo que podría prevenir una crisis financiera en el país.

La aprobación del presupuesto cuando el titular del Ejecutivo federal inicia su encargo

La aprobación del paquete presupuestario durante el año en que inicia su encargo el titular del Ejecutivo federal está regulado en el artículo 74, fracción IV, constitucional, a través del cual se establece que bajo este escenario, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

De este texto constitucional se desprenden las siguientes observaciones:

• No establece un término para la aprobación, aunque, de conformidad con el artículo 66 Constitucional, tácitamente se deduce que la Cámara de Diputados cuenta hasta el 31 de diciembre para hacerlo.

• Queda a discreción del titular del Ejecutivo federal entrante enviar el paquete económico a la Cámara de Diputados antes del 15 de diciembre, aunque considerando que la fecha en que toma posesión es el 1 de diciembre, podría enviar este paquete entre el 1 y el 15 de diciembre.

• El caso extremo es que lo envíe a la Cámara de Diputados el 15 de diciembre, de esta manera, este procedimiento legislativo se desarrolla en 16 días. El caso menos extremo es que envíe el programa fiscal el 1 de diciembre, la Cámara de Diputados tendrá 30 días para desahogar este procedimiento legislativo.

La única novedad en esta materia, se encuentra en el artículo 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que establece que en el año en que termina su encargo, el Ejecutivo federal deberá elaborar anteproyectos del proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al presidente electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto de que éste último los presente a la Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74 Constitucional, fracción IV.

La existencia de este calendario estrecho pudiera generar que en el año en que inicia su encargo el titular del Poder Ejecutivo federal, en los términos del artículo 83 constitucional, el Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados no tuviera el tiempo suficiente para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, respectivamente.

La renovación de los miembros que integran la Cámara de Diputados

Durante el año en que se renueva la totalidad de los miembros que integran la Cámara de Diputados, el procedimiento legislativo en materia presupuestaria presenta el siguiente problema:

De acuerdo con el artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias.

Asimismo, el artículo 43, numeral 1, de esta Ley Orgánica, establece que las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura.

Interpretando de manera conjunta ambos artículos de la Ley Orgánica, podemos afirmar que cuando se renueva la totalidad de los miembros que conforman la Cámara de Diputados, éstos inician sus trabajos legislativos el 1 de septiembre y tienen como fecha límite para conformar sus comisiones ordinarias hasta el 30 de septiembre.

Particularmente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, cuando inicia sus funciones la nueva legislatura de la Cámara de Diputados, por ser ordinaria, tiene como fecha límite para su conformación el 30 de septiembre. Por su parte, de conformidad con el artículo 74 constitucional, fracción IV, el Ejecutivo federal deberá presentar a la Cámara de Diputados el paquete económico a más tardar el 8 de septiembre.

Durante el primer mes de actividades de la Cámara de Diputados de la nueva legislatura, el inicio del examen, discusión, modificación en caso de ser necesario y aprobación de la miscelánea fiscal y la Ley de Ingresos tienen que esperar aproximadamente 22 días, porque la Comisión de Hacienda y Crédito Público encargada de realizar estos dictámenes no está conformada.

Dado el carácter piramidal del procedimiento legislativo en materia presupuestaria,* por la falta de conformación de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el inicio de procedimiento legislativo en materia de Ley de Ingresos se retrasa, afectando el resto del calendario establecido en la Constitución y en la LFPRH en materia de aprobación del Presupuesto de Egresos.

Durante el primer año de ejercicio, la Cámara de Diputados cuenta únicamente con 20 días naturales para aprobar la Miscelánea Fiscal y la Ley de Ingresos, contrario a lo que ocurre en su segundo y tercer año de actividades, en los que cuenta con 42 días para aprobar dichos dictámenes. Evidentemente, si no aprueba los dictámenes en la fecha establecida en el artículo 42 de la LFPRH, el procedimiento para aprobar el Presupuesto de Egresos se retrasa. Sin embargo, se puede cumplir con el calendario definido en la Ley, en menoscabo de la calidad del análisis y del nivel de discusión requerida para un ordenamiento de esta naturaleza.

Una solución a esta problemática es reformar el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que de manera excepcional, la Comisión de Hacienda y Crédito Público quede conformada durante la primera semana del primer mes de ejercicio de la nueva legislatura, de esta manera, cuando se envíe el paquete económico en los términos del artículo 74 constitucional, fracción IV, la comisión ordinaria facultada para dictaminar la miscelánea fiscal y la Ley de Ingresos ya esté conformada.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 8 de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de éstos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. Si el Ejecutivo federal no tuviera observaciones lo promulgará y publicará en los términos del artículo 42, fracción VI de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El Ejecutivo federal podrá formular observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación dentro de los diez días útiles siguientes a su aprobación. Si el proyecto de decreto fuese desechado en parte por el Ejecutivo federal, éste será devuelto con sus observaciones a la Cámara de Diputados, quién examinará y discutirá nuevamente el proyecto en la parte desechada, dentro de los siguientes diez días naturales, sin poder alterarse en alguna manera los artículos aprobados. Si en la Cámara de Diputados se confirman por el voto de las dos terceras partes de los legisladores totales, el proyecto será decreto y se devolverá al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.

Si el proyecto fuera observado por el Ejecutivo federal en su totalidad, sin que se superen dichas observaciones en el plazo antes previsto, se prorrogará el presupuesto de egresos de la federación vigente, hasta en tanto no se expida el nuevo presupuesto. Si para el 31 de enero del año posterior a la presentación de la iniciativa no se hubiera aprobado y expedido el nuevo presupuesto, se considerará prorrogado definitivamente el presupuesto del ejercicio fiscal recién concluido, haciéndose los ajustes necesarios atendiendo a las necesidades del ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la ley.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el 15 de diciembre.

Si para el último día de febrero del año posterior a la presentación de la iniciativa, el presupuesto de egresos de la federación no se ha aprobado ni expedido, se considerará prorrogado definitivamente el presupuesto del ejercicio fiscal recién concluido, haciéndose los ajustes necesarios atendiendo a las necesidades del ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la ley.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.

Quinto párrafo. (Se deroga)

Sexto párrafo. (Se deroga)

Séptimo párrafo. (Se deroga)

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Articulo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación. En el año en que se elija a la Cámara de Diputados y no concurra con la elección del titular del Ejecutivo federal y de la Cámara de Senadores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se constituirá a más tardar el 7 del primer mes de ejercicio de la legislatura.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Este procedimiento es piramidal, porque para aprobar la Ley de Ingresos, primero se debe aprobar la miscelánea fiscal; y para aprobar el Presupuesto de Egresos, primero se debe aprobar la Ley de Ingresos.

Bibliografía

Casar, María Amparo (2001). El proceso de negociación presupuestal en el primer gobierno sin mayoría: un estudio de caso. México, DF. Programa de Presupuesto y Gasto Público del CIDE y la Fundación Ford. México, DF.

Casar, María Amparo e Ignacio Marván, coordinadores (2002). Gobernar sin mayoría. México 1867-1997. México, DF. CIDE-Taurus. Primera Edición. México, DF.

Del Valle Espinosa, Alfredo (2000). Derecho procesal legislativo. Diplomado en Derecho Parlamentario. Módulo VII. Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados. México, DF.

Reyes Tépach M (2010). El procedimiento legislativo en materia de Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos de la Federación y procedimiento para la fiscalización superior de la Cuenta Pública. SE-ISS-25-10. Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Servicios de Investigación y Análisis. México, DF.

Leyes y resoluciones

Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

Cámara de Diputados. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/168.doc

Cámara de Diputados. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversia constitucional 109/2004, relacionado con la facultad que tiene el titular del Poder Ejecutivo para hacer observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación . Oficio número 2193, Subsecretaría General de Acuerdos. 27 de mayo de 2005.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Víctor Alejandro Balderas Vaquera, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema penitenciario en México es una parte medular de la función de Seguridad Pública que tiene el Estado. En ese sentido, y de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema penitenciario tiene como piedra angular la reinserción de los sentenciados a la sociedad.

En tal virtud, forma parte de un ciclo que comprende la aplicación de una sanción, la reeducación del sentenciado y, de forma importante, la prevención de los delitos.

Para lograr lo anterior, la ley suprema establece como piedra angular que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Por tanto, hablar de los centros penitenciarios no es equivalente a la aplicación de un sistema represor. Por el contrario, debe considerarse y atenderse como una herramienta que tiene el Estado para lograr que aquellos que por algún motivo cometen un ilícito penal, puedan reintegrarse al sistema social de forma productiva, sana y con la firme convicción de no volver a delinquir.

No obstante, el sistema penitenciario en nuestro país, históricamente ha sido objeto de múltiples deficiencias. Un ejemplo de lo anterior, es el hecho de que existe sobrepoblación en los centros de reclusión. Situación que obstaculiza el cumplimiento del principio de reinserción.

Al respecto, de acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública el total de la población penitenciaria en México es de 222 mil 330, hombres y mujeres. Asimismo, en el fuero federal la población es de 44 mil 170 internos, mientras que en los reclusorios a cargo de las entidades federativas es de 178 mil 160 sujetos. 1

Los gobiernos estatales tienen a su cargo 320 centros penitenciarios, el Distrito Federal 8 y la federación 8. 2 Sumado a lo anterior, hay 182 centros con sobrepoblación, con internos del fuero común y del federal. 3

La mayor cantidad de internos corresponde al Distrito Federal y las entidades federativas. Tal situación provoca, como se mencionó, problemas en el proceso de reinserción social. Por ello, es necesario que cada ámbito de gobierno asuma la responsabilidad de los reos que le corresponden.

No se debe olvidar que la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados señala que podrá convenirse que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Sin embargo, es necesario establecer como regla general que los reos sentenciados por delitos federales cumplan su sentencia en reclusorios que se encuentren a cargo de esta esfera gubernamental. De igual forma, que los reos del orden común cumplan la sanción en centros de reclusión locales.

De esta manera, se lograría una adecuada distribución de la población penitenciara, reduciendo la sobrepoblación existente. Lo anterior derivaría en una adecuada asignación del trabajo, a la educación, a la salud y al deporte. Por tanto, el paradigma de la reinserción social de los sentenciados podría cumplirse de forma eficaz y con resultados concretos, y como resultado estaríamos inhibiendo la comisión de nuevos delitos por parte de los que ya han cumplido una sentencia.

En tal virtud, la presente iniciativa tienen el objetivo de reformar el artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a efecto de establecer como regla general, que los reos sentenciados por delitos del orden federal deberán cumplir su sentencia en centros penitenciarios a cargo del gobierno federal; asimismo, los reos sentenciados por delitos del fuero común no podrán cumplir su sentencia en centros penitenciarios del orden federal.

En la propuesta en comento se mantiene la facultad de las autoridades competentes para convenir que los reos sentenciados por delitos del orden federal puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Por lo expuesto, y con fundamento fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

Como regla general, los reos sentenciados por delitos del orden federal deberán cumplir sentencia en centros penitenciarios a cargo del gobierno federal; asimismo, los reos sentenciados por delitos del fuero común no podrán cumplir sentencia en centros penitenciarios del orden federal. No obstante, podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/ShowBinary?nodeId=/BEA%20Repository/ 365162//archivo

2 Ídem.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe diputada federal María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto, que reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de delitos ambientales.

Planteamiento del problema.

La tala clandestina y el tráfico de especies están tipificados en el Código Penal Federal como delitos ambientales. Estos 2 ilícitos se han incrementado diariamente, atentando contra el derecho al medio ambiente de las personas. Esta garantía se consagra en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; datos y cifras oficiales expuestas en el capítulo de la presente iniciativa demuestran la preocupante, lacerante y voraz conducta del ser humano en destruir nuestros recursos naturales, ello aunado a los efectos que produce el cambio climático.

Por ello, con la presente iniciativa de reforma, se busca que aquellos autores o partícipes del delito, que encuadren sus conductas en los tipos penales ambientales descritos en el título vigésimo quinto, capítulo segundo, Contra el ambiente, y la gestión ambiental respectivamente en los artículos 417, 419 y 420 del Código Penal Federal, sean sujetos a las reglas de investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos ambientales cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.

Exposición de Motivos

México es un país megadiverso, que cuenta con condiciones únicas en el mundo; las cuales le procuran riqueza de suelos, abundancia de recursos y diversidad de ecosistemas; Ocupa el 1º lugar a nivel mundial en lo que a diversidad de bosques naturales respecta, este tipo de recursos nos brindan una infinidad de servicios ambientales, que van desde la regulación de los ciclos hidrológicos y microclimas, hasta fenómenos globales como la biodiversidad con que cuentan y la captura de carbono que realizan. Los bosques representan también un importante potencial de fuente de ingresos y de materias primas para las poblaciones rurales de México, al igual que para un amplio número de empresas dedicadas al aprovechamiento, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales tanto maderables, como no maderables.

Asimismo, nuestro país ocupa el 4º lugar megadiverso en el mundo, pues en él coexiste una cantidad importante de ecosistemas, especies y diversidades culturales. La privilegiada ubicación geográfica de México así como su relieve, son condiciones que permiten que en tan sólo el 1.47 por ciento del total de la superficie terrestre se encuentren distribuidas entre el 10 y 12 por ciento de las especies de flora del planeta, sumando más de 200,000 especies descritas y una infinidad que aún permanecen sin registro o descripción. 1 Del mismo modo, contamos con datos que nos permiten reconocernos en el primer lugar de riqueza de especies de reptiles en el mundo (707), el segundo en mamíferos (491), el cuarto en anfibios (282) y plantas (26,000), así como también nos encontramos en primer lugar en cactáceas. 2

Desafortunadamente, a pesar de toda esta gran biodiversidad con la que cuenta nuestro país, las actividades humanas y la comisión de delitos han ejercido principalmente una marcada influencia en la disminución del número de especies, en el tamaño y la variabilidad genética de las poblaciones silvestres y en la pérdida irreversible de hábitats y ecosistemas. De igual manera, estas mismas conductas negativas para el medio ambiente, han hecho que la tala clandestina sea un negocio multimillonario presente en todas las clases de bosques en más de 70 países del mundo desde Brasil hasta Canadá, de Camerún a Indonesia, de Perú a Rusia, afectando de manera directa a nuestro país.

En México, basta decir que según cifras de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), se pierden anualmente más de 60 mil hectáreas forestales por tala clandestina principalmente en estados como Michoacán, estado de México, Morelos, Puebla y Veracruz, en cuyas entidades basta decirlo, es preciso fomentar el combate a este delito.

El gobierno federal a través de la Comisión Nacional Forestal y la Profepa creó un programa de “cero tolerancia a la tala clandestina”, el cual consiste en una serie de acciones de inspección y vigilancia forestal realizadas por instituciones afines (Semarnat, Sedena, PGR, PFP y Profepa), que juntas forman un frente común con el objetivo concreto de combatir y erradicar la tala clandestina de nuestros bosques. Sin embargo, es facultad del legislador, adecuar a la norma a la realidad y otorgar nuevas herramientas a la autoridad ejecutora de la ley, para que estos ilícitos ambientales, sean castigados y sancionados conforme al procedimiento que establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En respuesta a este programa en los primeros cuatro meses de 2010, la Profepa realizó 53 operativos forestales en las principales zonas boscosas del país, especialmente en las de los estados de México, Michoacán, Morelos y Distrito Federal. Gracias a estas actividades, que incluyeron 53 sellamientos preventivos de carreteras y brechas por las que tradicionalmente se llevan la madera ilícitamente cortada, logrando asegurar 5,529 metros cúbicos de madera en rollo y de 149 toneladas de carbón vegetal. Es de destacar la clausura de 12 aserraderos y la puesta a disposición del Ministerio Público federal de 20 taladores clandestinos, que fueron consignados ante un juez de Distrito, quien les sigue proceso por delitos ambientales.

En nuestro país, conforme al artículo 419 del Código Penal Federal, a quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de 1 a 9 años de prisión y de 300 a 3,000 días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. Además esta pena privativa de la libertad, se incrementará hasta en 3 años más de prisión y la pena económica hasta en 1,000 días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Basta ejemplificar que tratándose de este ilícito, en el caso del Distrito Federal, poco más de 68 por ciento de los delitos ambientales que se denuncian ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) tienen que ver con tala clandestina, violaciones al uso del suelo e invasiones de áreas de conservación.

México se encuentra dentro del grupo de países con las tasas de deforestación más altas del planeta. Actualmente, sólo nos queda alrededor del 10 por ciento de la superficie original de selvas altas y cerca del 50 por ciento de la superficie de bosques templados que cubrían nuestro territorio, lo cual ha afectado seriamente los recursos hidráulicos y provocado daños ecológicos irreversibles que han traído como consecuencia la extinción de especies de animales y ha puesto en peligro en años recientes, a otras.

La fauna del país incluye aproximadamente 125,585 especies de invertebrados, en su mayoría insectos (los cuales suman poco menos de 48,000 especies). Respecto a los vertebrados, se tienen registradas 5,500 especies, en su mayoría peces (2,695 especies) y aves (1,107 especies). Aún cuando el número de especies en otros grupos de vertebrados es menor, México ocupa el segundo lugar en riqueza de reptiles en el mundo (con 804 especies) y el tercero en mamíferos (con 535 especies) (Informe de la situación del medio ambiente en México, 2008).

En nuestro país, conforme al artículo 420, fracciones IV y V, del Código Penal Federal, se impone pena de 1 a 9 años de prisión y por el equivalente de 300 a 3,000 días multa a quien ilícitamente realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas anteriormente. Además se aplicará una pena adicional hasta de 3 años más de prisión y hasta 1,000 días multa adicionales, cuando las conductas antes descritas se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

La Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo”, es el marco normativo que contiene la lista de las especies que se encuentran bajo alguna categoría de riesgo de extinción en México, dichas categorías son: “En peligro de extinción”, “Amenazada”, “Sujeta a protección especial” y “Probablemente extinta en el medio silvestre”.

El problema del tráfico ilegal de la vida silvestre, tiene su origen tanto en áreas autorizadas y no autorizadas para la extracción ejemplares, partes o derivados, seguida de las localidades encargadas del acopio, y transporte hasta el destino final para su venta en mercados, tianguis, Internet, tiendas especializadas y carreteras, principalmente.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) tiene ubicados 60 sitios “críticos” de venta clandestina e ilegal de animales de alguna de las dos mil 421 especies mexicanas que en los últimos diez años entraron en el grupo de especies en peligro de extinción, tales como el águila real, el carpintero imperial o la vaquita marina, entre otras.

En el marco del Programa Nacional contra del Tráfico ilegal de ejemplares, partes y derivados de flora y fauna silvestre, durante el año 2010, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) en coordinación con la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Federal, y las policías estatales, realizó diversos operativos en los principales sitios de comercialización y acopio de vida silvestre, como el mercado de Sonora, puestos ubicados alrededor del mercado Emilio Carranza y del mercado de mariscos la Vieja Viga, mercado de Flores en Cuemanco, mercado Madre Selva; en el mercado conocido como “República” y en la localidad de Charco Cercado ubicados San Luis Potosí; así como domicilios particulares que sirven como sitios de venta de vida silvestre vía Internet, los cuales por su importancia son de resaltar de entre las actividades de inspección y vigilancia que realiza la Procuraduría, derivado de la aplicación de éstos operativos se obtuvieron los siguientes resultados:

Ejemplares de flora y fauna silvestres asegurados 4,041

Productos de vida silvestre asegurados 609

Personas puestas a disposición del Ministerio Público de la Federación 29

A nivel nacional, la Profepa, durante el año 2010, realizó un total de 2,551 inspecciones y 557 operativos de inspección y vigilancia. Asimismo, se aseguraron precautoriamente un total de 36,183 especímenes de vida silvestre y 16,535 productos de flora y fauna silvestres, lo anterior derivado de las visitas de inspección a Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA), a predios o instalaciones que manejan vida silvestre de forma confinada fuera de su hábitat natural (PIMVS), a personas que realizan aprovechamiento (de vida silvestre) de subsistencia, tiendas de mascotas y comercializadoras, en las cuales procedió la imposición de la medida de seguridad.

De acuerdo a los parámetros establecidos por la NOM-059-ECOL-2001 3 , actualmente 2,584 especies se encuentran en alguna categoría de riesgo; sujetas a protección especial, amenazadas, en peligro de extinción o probablemente extintas en el medio silvestre.

Recientemente el diario “El Universal” publicó una nota del lunes 28 de febrero de 2011, donde aseguraron 498 ejemplares de especies silvestres protegidas y dos presuntos traficantes, que a la letra dice:

Detienen a traficantes de fauna protegida

Aseguraron 498 ejemplares de especies silvestres protegidas y dos presuntos traficantes

Entre los ejemplares asegurados están 42 invertebrados como tarántulas y alacranes (Foto: Archivo/El Universal)

Ciudad de México. Lunes 28 de febrero de 2011. Notimex | El Universal 10:35

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En un dispositivo en el que participaron elementos de la Policía Federal y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) se aseguraron 498 ejemplares de especies silvestres protegidas y dos presuntos traficantes de fauna.

La Procuraduría General de la República (PGR) informó en un comunicado que estas acciones, coordinadas por el Ministerio Público de la Federación, son resultado del combate a los delitos contra la comercialización ilegal de especies de animales protegidas.

El encargado del dispositivo, precisó, fue el agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, quien tiene bajo su resguardo los 498 ejemplares de fauna silvestre.

La acción se derivó de dos visitas de inspección de personal de la Profepa, en coordinación con elementos de la Secretaría de Seguridad Pública federal y con el agente del Ministerio Público de la Federación, al mercado Emilio Carranza.

Los aseguramientos, detalló la PGR, se realizaron en dos locales con giro de venta de peces y de fauna silvestre del referido mercado, ubicado en la calle de Imprenta esquina con Jardineros, colonia Morelos, delegación Venustiano Carranza, en el Distrito Federal.

Los ejemplares asegurados son: 347 reptiles, 109 anfibios y 42 invertebrados como tarántulas y alacranes; en el mismo sitio fueron detenidas dos personas, quienes quedaron relacionadas en las averiguaciones previas 37/UEIDAPLE/DA/13/2011 y 38/UEIDAPLE/DA/13/2011.

En las indagatorias quedó asentado el presunto delito de posesión con fines de comercio de especies de fauna silvestre, previsto en el artículo 420, fracción IV, en relación con su último párrafo del Código Penal Federal.

El mismo, coordinador de la Comisión Nacional para el Uso y Conocimiento de la Biodiversidad (Conabio) doctor José Sarukhán, ha mencionado que existen evidencias de que el crimen organizado está ligado a la tala clandestina y al tráfico de especies, por lo que hay zonas en las cuales los investigadores no pueden entrar ante el riesgo que ello significa.

La delincuencia organizada como tal, tienen objetivos específicos, la obtención de ganancias a través de actividades ilícitas. Es por ello que dichas sociedades por lo regular para obtenerlas tienden a comercializar sus productos en el mercado negro, ya sea en la venta de drogas, prostitución, automóviles piratería y hasta cuadros de arte valiosos. Es así, que las organizaciones criminales, a la par del desarrollo de nuestra sociedad, se modernizan y se vuelven cada vez más eficaces y sus radios de acción se extienden progresivamente. Hoy sus mercados han traspaso fronteras y su actividades se han “globalizado”.

La sub-economía que han generado produce aproximadamente en todo el mundo entre los 500 y 800 mil millones de dólares al año (más que el presupuesto combinado de la mitad de los países del mundo), teniendo como principales fuentes de ingresos, en orden de importancia los siguientes:

1. Narcotráfico.

2. Tráfico de Personas.

3. Prostitución.

4. Piratería.

5. Contrabando y venta ilegal de armas y automóviles.

6. Contrabando y mercado de obras de arte y piezas arqueológicas.

7. Delitos ecológicos tales como, tales como contrabando de sustancias químicas peligrosas, mercado de maderas preciosas taladas ilegalmente, tráfico de especies animales en peligro de extinción.

La presente iniciativa como ya se mencionó busca dar un tratamiento específico para los autores y partícipes de los delitos ambientales, sean materiales o intelectuales, en la inteligencia de que también existen delitos ambientales de cuello blanco, tratándose de las conductas en los tipos penales ambientales descritos en el título vigésimo quinto, capítulo segundo contra el ambiente y la gestión ambiental.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo y someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; el previsto en el artículo 424 Bis; contra el ambiente y la gestión ambiental, tala clandestina previsto en el artículo 419 y tráfico ilegal de especies previsto en los artículos 417 y 420, todos del Código Penal Federal;

II. VI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Zamorano de Haro, Pablo. La flora y fauna silvestres en México y su regulación. Procuraduría Agraria. 2009. Disponible en http://www.pa.gob.mx/publica/rev_40/NOTAS/Pablo%20Zamorano%20de%20Haro. pdf

2 http://cruzadabosquesagua.semarnat.gob.mx/iii.html.

3 NOM-052-ECOL-2001.Protección Ambiental Especies Nativas de México de Flora y Fauna Silvestre-Categorías de Riesgo y Especificaciones para su inclusión o exclusión o cambio lista de Especies en Riego.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ciudad de México, a los 8 días de marzo de 2011.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o., 10 y 19 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Héctor Pedraza Olguín, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Héctor Pedraza Olguín, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción I y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual, se reforman los artículos 9 fracción III, 10 fracción I y 19 fracciones I y IV de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de junio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expide la Ley General de las Personas con Discapacidad, dicho ordenamiento jurídico tiene como propósito fundamental “establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida”.

Asimismo establece los derechos de las personas con discapacidad, entre los cuales destacan: a) el derecho a servicios públicos para su atención y rehabilitación integral, b) el derecho al trabajo indiscriminado y a la capacitación en términos de igualdad de oportunidades e igualdad, c) el derecho a la educación que deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes y d) el derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.

Generalmente a las personas con discapacidad se les niega la posibilidad de educación o de desarrollo profesional, se les excluye de la vida cultural y las relaciones sociales normales, se les ingresa innecesariamente en instituciones y tienen acceso restringido a edificios públicos y transporte debido a sus limitaciones físicas. Por si fuera poco, los discapacitados se encuentran en desventaja jurídica, ya que no cuentan con un documento oficial único que enumere sus derechos.

Pero no solamente las personas con discapacidad sufren. La sociedad pierde la oportunidad de aprovechar el enorme potencial de las personas con discapacidad.

En México se desconoce la verdadera dimensión de la discapacidad entre la población. El XII Censo General de Población y Vivienda realizado en el año 2000, señaló una prevalencia de discapacidad de 1.84 por ciento de la población total del país, mientras que la Encuesta Nacional de Evaluación del Desempeño realizada en el año 2003 por la Secretaría de Salud, reveló que aproximadamente 9 por ciento de la población total del país presentaba en ese momento algún grado de dificultad en los dominios de movilidad, función mental, estado de ánimo, actividades usuales y dolor y función social, por lo cual se estima que el número de personas con discapacidad podría llegar a ser de alrededor de 9.7 millones en todo el país.

De acuerdo a lo publicado el año próximo pasado por el periódico El Universal , en México se estima que cerca de dos millones de personas padecen una discapacidad grave, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se pronunció porque el gobierno garantice más y mejores servicios para este sector de la población.

El organismo indicó que de acuerdo con cifras oficiales en México hay un millón 937 mil personas con discapacidad severa: 813 mil tienen discapacidad motriz, 467 mil problemas visuales, 289 mil tienen discapacidad mental, 281 mil complicaciones de audición y 87 mil de lenguaje.

Un comunicado de la dependencia señaló que ante estas cifras “impulsa la unificación de criterios en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades (...) se pretende que las personas con discapacidad sean reconocidas en el goce y ejercicio pleno de sus libertades fundamentales”.

Recordó que “el gobierno mexicano está obligado a poner en práctica los tratados internacionales relacionados con las personas con discapacidad y realizar las reformas legislativas que les permitan lograr condiciones para hacer efectivos sus derechos fundamentales”.

Guillermo Aguilar Ríos, especialista del Fondo Multilateral de Inversión (Fomin) del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), señala que a pesar de que en México existen leyes federales y un programa nacional de inclusión, 98 por ciento de las personas con discapacidad no cuenta con un empleo.

Entre 80 y 90 por ciento de esas personas con discapacidad no están integradas a la fuerza laboral o se encuentran desempleadas o subempleadas a causa de factores como falta de capacitación, inaccesibilidad al lugar de trabajo, desconocimiento de las empresas de las posibilidades y beneficios de incluir a personas con discapacidad.

Las alternativas para personas con alguna discapacidad suelen limitarse a trabajos manuales con remuneraciones bajas y sin perspectivas de crecimiento profesional y laboral.

Asimismo, en virtud de que la mayoría de la población discapacitada en el país se ubica en zonas urbanas y en un porcentaje menor en las zonas rurales, (en el año 2000, 72.6 por ciento en zonas urbanas y 27.4 por ciento en zonas rurales), las acciones en su mayoría se llevan a cabo en las ciudades y zonas urbanas y en menor medida en los pueblos y comunidades indígenas.

En este contexto, la propia Ley General para Personas con Discapacidad aborda a la discapacidad casi exclusivamente como un problema de atención médica y en muy escasa medida como un problema de inclusión social y de acceso a los derechos y oportunidades fundamentales de la vida social. Aunado a ello, solamente en uno de sus artículos se hace referencia a las comunidades indígenas.

Es por ello que la presente iniciativa, tiene como propósito establecer de manera directa en las políticas, programas y acciones de las diferentes dependencias responsables de su aplicación, la inclusión de las personas discapacitadas de los pueblos y comunidades indígenas y no solamente en el rubro de servicios públicos para la atención de su salud, a que se hace referencia actualmente, sino que sean consideradas entre otros, en los aspectos relativos al trabajo y capacitación y a la educación.

Por lo anterior, me permito poner a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguienteiniciativa con proyecto de

Decreto

Por el cual se reforman los artículos 9 fracción III, 10 Fracción I y 19 fracciones I y IV de la Ley General de las Personas Con Discapacidad.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 9 fracción III; 10, fracción I, y 19 fracciones I y IV de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como siguen

Artículo 9.

I a II.

III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral, el cual incluirá a los pueblos y comunidades indígenas.

IV a VI...

Artículo 10. ...

I. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con discapacidad, considerando a las que se encuentren en los pueblos y comunidades indígenas;

II. a XIV ...

Artículo 19. ..:

I. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social, que incluya a las comunidades indígenas; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;

II. y III ...

III. IV. Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con discapacidad, contemplando los correspondientes en pueblos y comunidades indígenas;

V a IX...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Héctor Pedraza Olguín (rúbrica)

Que reforma los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Alejandro Balderas Vaquera, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Víctor Alejandro Balderas Vaquera, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la realidad mexicana, el tema de la reelección presidencial ha causado problemas políticos y ha justificado, con proyección histórica permanente, la no reelección. 1

En la actualidad el régimen político está cambiando, existen diversos avances democráticos que dan pie al incremento del fortalecimiento y profesionalismo de los Poderes de la Unión, se cuenta con un sistema de partidos políticos competitivos y mejores condiciones en el respeto al sufragio.

Dicho avance y desarrollo político nos da una idea más clara de ver la necesidad de incrementar el desempeño de los funcionarios municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, lo cual podremos conseguir con la reelección inmediata, siendo esta la mejor opción para el fin que se persigue en el desarrollo de las funciones, así como de una democracia más madura y eficiente.

La reelección inmediata no constituye ninguna amenaza para la vida democrática del país, ni para nuestras instituciones públicas, sino todo lo contrario. La no reelección de los miembros de los funcionarios municipales y demarcaciones del Distrito Federal se ha vuelto perjudicial, por que cuando los funcionarios comienzan a tener el manejo técnico de sus responsabilidades; cuando empiezan a entender el complejo mecanismo institucional que la regula, la inmensa red de intereses que influyen en ella; es decir, que cuando empiezan a darse cuenta de la manera como pueden resolverse muchos problemas que afectan a la nación, entonces son desplazados por los nuevos representantes electos, y éstos, a su vez, vuelven a encontrarse en las mismas condiciones de los que les precedieron.

Es de relevancia saber un poco más a fondo en qué consiste el principio de la reelección inmediata y para eso nos menciona el jurista Jorge Carpizo, que en México todo lo relacionado con el principio de no reelección, por la diversas razones históricas, aunque no se refiera al presidente de la república, adquiere aspectos políticos muy delicados y se convierte en objeto de ásperas discusiones.

En relación con lo anterior, un sistema republicano implica la substitución periódica de los gobernantes y esto ha sido una de las causas más importantes de la estabilidad política en México, el tema de la reelección resulta complicado en cuanto a su implementación aunque no sea en la figura presidencial. Cronológicamente uno de los principios de mayor relieve en el sistema político mexicano se encuentra en la no reelección del presidente de la república, argumentando como una de las causas de la estabilidad que ha gozado México. 2

Por otro lado, el jurista Felipe Tena Ramírez comenta que la tendencia a perpetuarse en los puestos públicos de elección popular, tiene un profundo arraigo en nuestro país y que su razón se encuentra en que la violación del voto vicia en su origen la elección de los funcionarios quienes para transmitir el poder, no están dispuestos a acatar el voto popular cuya falsedad conocen; así el funcionario se apodera del poder sin importarle la voluntad popular. 3

Considerando lo anterior debemos tomar en cuenta que en nuestro país, la cultura que hemos tenido en cuanto al ejercicio del poder es mala, ya que como se menciona con anterioridad, la gente que llega al poder trata de perpetuarse en él; lo anterior en ocasiones es así, toda vez que la persona no tiene una cultura para poder tomar el poder y después dejarlo, por lo cual en vez de desarrollar un buen trabajo se preocupa en cómo podrá sacar un beneficio de su encargo o más aún como podrá quedarse el mayor tiempo posible, sin embargo nuestro país a progresado en diversos aspectos democráticos, los cuales hacen que en la actualidad el tema que se propone en la presente iniciativa sea totalmente viable.

Por otro lado también resulta relevante cuestionarnos si este principio de no reelección, es antidemocrático, puesto que para diversos juristas dicho principio violenta a la democracia, y es el caso de Enrique González Flores, el cual nos menciona que el principio de no reelección es antidemocrático porque es el propio pueblo el que a través del ejercicio de su soberanía se autolimita, legislando sobre la temporalidad del cargo del funcionario. 4 Para Miguel de la Madrid, se ha implantado el principio para proteger los elementos democráticos de nuestra tradición histórica, por lo cual es imposible calificarlo de antidemocrático. 5

Teniendo como base lo anteriormente expuesto, es que podemos decir que la iniciativa en cuestión tendrá beneficios que fortalecerán el sistema político mexicano y al mismo tiempo mejorarán la interacción entre los ciudadanos y los gobernantes. Con la aprobación de esta reforma, la ciudadanía contará con un ejercicio de democracia más avanzado, con el cual tendrá la disyuntiva de elegir o no nuevamente a sus funcionarios, en caso de que éstos hayan realizado una administración competente desde la perspectiva de quienes ejercen el voto.

Lo anterior implica que los funcionarios que deseen nuevamente buscar la preferencia de los electores, tendrán como incentivo el que al haber realizado una administración eficiente y haber mostrado a los ciudadanos los resultados que se esperaban de su administración aunado con una mayor transparencia, podrán extender su mandato, sí cuentan con la preferencia de los ciudadanos.

Por otro lado los ciudadanos tendrán la opción de poder elegir no solamente al funcionario que para su consideración realizó un trabajo conforme a sus exigencias, sino además en caso de refrendar su voto contarán con un funcionario más preparado, con mayor experiencia, más cercano a los votantes y que contará con el tiempo no sólo para planear proyectos, sino que los ejecutará y concluirá.

Finalmente esta iniciativa tiene como objeto, el eliminar la prohibición que tenemos en nuestra Carta Magna, para que las entidades federativas en el uso de su soberanía determinen la elección de sus funcionarios municipales y en el caso del Distrito Federal de sus demarcaciones teniendo como límite para el ejercicio de sus funciones un periodo de 12 años.

Compañeros legisladores: es necesario que desde esta Cámara de Diputados continuemos trabajando para atender las principales propuestas mediante las cuales los ciudadanos puedan obtener beneficios directos en su calidad de vida, a la vez que se atiende uno de los principales temas que ha sido objeto de varias iniciativas presentadas por los legisladores de diversas fracciones parlamentarias en las últimas Legislaturas de este Congreso, sin dejar de lado además, la que en materia de reforma política ha propuesto el Ejecutivo federal y que se encuentra pendiente de dictamen en el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115; y el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos hasta por cuatro periodos consecutivos, teniendo como límite 12 años, de acuerdo con lo dispuesto en las Constituciones de cada Estado si éstas así lo permiten. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios.

...

...

...

II. a X. ...

Artículo 122. ...

...

...

...

...

...

A. a C. ...

Base Primera. ...

Base Segunda. ...

Base Tercera. ...

I. ...

II. ...

...

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley. Podrán ser reelectos para ocupar su encargo hasta por cuatro periodos consecutivos, teniendo como límite 12 años, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Base Cuarta. ...

Base Quinta. ...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones respectivas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para cumplir con lo previsto en la base tercera del artículo 122.

Notas

1 Christieb Ibarrola, Respuestas, Epessa, México, 1986, pág. 291.

2 Jorge Carpizo, Nuevos estudios constitucionales, Porrúa, México,2000, pág. 519.

3 Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional , Porrúa, México, 1972, págs. 442-443.

4 Enrique González Flores, Manuel de derecho constitucional , Textos universitarios, México, 1965, Pág. 145.

5 Cfr. Miguel de la Madrid, Elementos de derecho constitucional, Instituto de capacitación política, México, 1982, pág. 410.

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal María del Carmen Izaguirre Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 1, la fracción III del artículo 5, las fracciones III y IV del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, las fracciones IV y IX del artículo 13, el primer párrafo del artículo 14, se reforman la fracción XIX y la actual fracción XIX se recorre para ser la fracción XX del artículo 15, las fracciones IV y VIII del artículo 105, el segundo párrafo del artículo 134, y el artículo 178, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México no es ajeno a la llamada crisis alimentaria que afecta al mundo, la cual se manifiesta en incrementos de los precios internacionales de los principales productos agrícolas, como consecuencia de los alimentos. Es preciso señalar que se registran aumentos en el precio de la tortilla, del arroz, los aceites comestibles, carnes, huevo y legumbres, afectando con ello el poder adquisitivo de la población y en mayor medida aquella población en condiciones de pobreza.

Los recientes datos están indicando que estamos ante una situación que no es pasajera ni temporal sino de largo plazo, en particular, lo relativo a los precios elevados en los granos se mantendrá según los especialistas por lo menos 10 años más, así mismo, expresan que la inseguridad alimentaria en que viven millones de mexicanos se deriva del hecho de que no perciben lo necesario para comprar comestibles.

En términos generales, el incremento del costo de los alimentos es de un alto impacto para las familias con ingresos de hasta tres salarios mínimos, quienes representan la mitad de la población que cuenta con algún tipo de empleo. Resienten fuertemente esta crisis porque destinan más de la mitad de su salario a la compra de estos productos, y principalmente porque el incremento de su salario no es proporcional al crecimiento de algunos productos básicos para la alimentación, como ejemplo tenemos la tortilla, la que se ha ido incrementando hasta más del 40 por ciento, o el arroz cuyo precio creció 57 por ciento, en lo que va de esta administración.

La crisis de los alimentos podría prolongarse en razón del fenómeno del cambio climático en que está inmerso el planeta, así mismo, por la caída de los inventarios de granos y a la especulación. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación los precios mundiales de los alimentos han aumentado alrededor de 45 por ciento, existiendo una perspectiva de una grave escasez de arroz, trigo y maíz.

Un claro ejemplo de esta situación es cuando tradicionalmente en febrero baja el precio del jitomate ante la fuerte producción que se observa en el estado de Sinaloa, pero en este año, en la primera quincena de febrero su precio subió 11.17 por ciento, a raíz de la afectación provocada por las heladas en esa región del país, provocando que la inflación aumentara 0.21 y 3.63 por ciento en forma anual. Es la primera vez desde hace 10 años que el jitomate se coloca en la lista de los productos con precios a la alza. Además, en este periodo la zanahoria y el huevo han tenido una alza de 12.5 y 2.03 por ciento, respectivamente.

Resultando de esto que la canasta básica se encareciera con una variación de 33 por ciento con respecto a la inflación general que fue de 0.21 por ciento en la primera quincena del mes de febrero. Es preciso señalar que en nuestro país estamos atravesando por una nueva crisis alimentaria, la segunda en tres años.

Retomando el tema de los factores que han contribuido a la drástica subida de los precios de los alimentos, sobresale el efecto adverso de los cambios climáticos en la producción agrícola. Tanto las sequías como las inundaciones son efectos naturales de un mundo que se calienta, las sequías porque hace más calor, las inundaciones porque los océanos más calientes liberan más vapor de agua.

Ante esta situación en nuestro país las políticas públicas enfocadas al campo deben enfocarse a enfrentar el fenómeno del cambio climático y a mitigar sus efectos, toda vez que este fenómeno, quizás más que ningún otro, será el principal determinante de los aumentos de los precios de los alimentos en los años por venir.

El tema de la seguridad alimentaria, es un tema inexorable y su solución debe ser inmediata, en razón, por su impacto inmediato y directo a los sectores más vulnerables de la población. A pesar de los mensajes de aliento por parte de las autoridades gubernamentales, con respecto a estarse superando la crisis alimentaria, la realidad es que el incremento paulatino de los precios de los alimentos, nos recuerda que el tema no ha sido resuelto. En estos momentos en que se habla de seguridad alimentaria y cómo combatir la escasez de granos y los incrementos de los alimentos de la canasta básica ante la crisis desatada por el alza internacional de precios en los productos básicos, es conveniente echar una vistazo a los programas destinados al campo, así como, a establecer medidas, alternativas e instrumentos encaminados a combatir la crisis alimentaria que hoy se vive en nuestro país.

En el entendido de que si reconocemos que la crisis alimentaria surge en el instante en que se observa un desequilibrio entre lo que se produce y se consume, se puede entender que esa situación está presente hoy en día en México. Es necesario actuar con urgencia para evitar que millones de mexicanos se conviertan en víctimas del hambre como consecuencia de los volátiles precios de los alimentos y de la incipiente falta de energía y agua. Es preciso conceptualizar que dicho proceso engloba una gran complejidad y por ello, requiere de la participación de todos los niveles de gobierno y del sector privado, para dotar de mayores capacidades a los actores del campo.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 1, la fracción III del artículo 5, las fracciones III y IV del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, las fracciones IV y IX del artículo 13, el primer párrafo del artículo 14; se reforman la fracción XIX y la actual fracción XIX se recorre para ser la fracción XX del artículo 15, las fracciones IV y VIII del artículo 105, segundo párrafo del artículo 134, y el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único: Se reforman el tercer párrafo del artículo 1, la fracción III del artículo 5, las fracciones III y IV del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, las fracciones IV y IX del artículo 13, el primer párrafo del artículo 14; se reforman la fracción XIX y la actual fracción XIX se recorre para ser la fracción XX del artículo 15, las fracciones IV y VIII del artículo 105, segundo párrafo del artículo 134, y el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable:

Artículo 1. ...

...

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, así como garantizar la seguridad alimentaria, a través de todas aquellas acciones tendientes a establecer una base de datos de las actividades y productos agrícolas, las fluctuaciones de los precios, el impulso de medidas especiales para solventar emergencias alimentarias, entre otras, así mismo, todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.

Artículo 5. ....

I. y II. ...

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país, el establecimiento de una base de datos que refleje las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios, fomentar el almacenamiento de productos agrícolas, principalmente de granos, así como el impulso de medidas en caso de emergencias alimentarias;

IV. y V. ...

Artículo 7. ...

...

I. y II. ...

III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda nacional, fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior, proporcionando frecuentemente la información relativa a la fluctuación de los precios de productos agropecuarios, a fin de ser más competitivos;

IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio, así como, promover el desarrollo del entorno rural a través de la consolidación de almacenes de productos agropecuarios;

V. y VI. ...

Artículo 9. ...

Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes, así como, la base de datos que sobre las actividades y productos agrícolas se elabore, y las medidas elaboradas para enfrentar una emergencia alimentaria.

Artículo 13. ...

I. a III. ...

IV. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer programas especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si ocurrieran contingencias que así lo justifiquen; asimismo, en caso de emergencia podrán solicitar la elaboración de una base de datos actualizada sobre la fluctuación de los precios de los productos agropecuarios;

V. a VIII. ...

IX. La programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad y competitividad, a la creación de almacenes de productos agrícolas, principalmente granos, para enfrentar emergencias por desastres naturales o crisis alimentarias, así como medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.

Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles. Asimismo, garantizará la aplicación de medidas tendientes a solventar emergencias alimentarias causadas por desastres naturales o incremento de precio a los productos agropecuarios.

...

...

Artículo 15. ...

I. a la XVIII. ...

XIX. Impulso de medidas especiales para combatir emergencias alimentarias, producidas por desastres naturales o crisis alimentarias; y

XX. Las demás que determine el Ejecutivo federal.

Artículo 105. La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

I. a III. ...

IV. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y estabilizar los ingresos, y difundirles permanentemente la base de datos sobre las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios a nivel internacional, así como de las actividades agropecuarias a nivel nacional;

V. a la VII. ...

VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural, así mismo, el almacenamiento de granos para combatir emergencias alimentarias ocasionadas por desastres naturales, o incremento de precios a los productos agropecuarios.

IX. y X. ...

Artículo 134. ....

En el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable se integrará información internacional, nacional, estatal, municipal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, información sobre las actividades agropecuarias a nivel nacional e internacional, la fluctuación de los precios de los productos agropecuarios a nivel nacional e internacional , el registro de almacenamiento de granos para enfrentar en su caso emergencias alimentarias ocasionadas por desastres naturales o crisis alimentarias, mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas, y posibles contingencias alimentarias. Asimismo, incluirá la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.

Artículo 178.- El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional. Asimismo, en caso de emergencias alimentarias originadas por desastres naturales o incremento en los precios de los productos agropecuarios, el Estado impulsara medidas especiales para garantizar la seguridad alimentaria de la población, procurando fomentar en todo momento el almacenamiento de granos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema tendrá un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para establecer y publicar los lineamientos y metodología concerniente a la elaboración de las bases de datos sobre las actividades y productos agropecuarios a nivel nacional e internacional, y la relativa a las fluctuaciones de los precios de los productos agropecuarios a nivel nacional e internacional.

Tercero. La Secretaría emitirá en un plazo máximo de 45 días las reglas de operación relativas al almacenamiento de productos agropecuarios, principalmente de granos, y su utilización en caso de contingencias especiales relativas a emergencias alimentarias provocadas por desastres naturales o crisis alimentarias.

México, DF, a 8 de marzo de 2011.

Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)

Que reforma los artículos 280 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy, México vive tiempos en los que tenemos que lidiar con problemas que surgieron en otros tiempos. Uno de ellos, es el del crimen organizado.

Así, la delincuencia organizada ha evolucionado de forma rápida, utiliza los avances tecnológicos y los efectos de la globalización para no respetar fronteras o países; asimismo, cuentan con un poder económico grande, lo cual le permite contar con bastos recursos humanos y de armamento.

En el mismo sentido se trata de grandes organizaciones criminales de carácter transnacional, es decir, su poderosa estructura financiera les permite operar en distintos países sin un límite y obteniendo grandes ganancias.

Por otra parte, la clase de crímenes que cometen también ha sufrido mutaciones. No se conforman con transportar droga de un lugar a otro, sino que destruyen la vida de pueblos, ciudades, estados y hasta países. Se trata de un flagelo sanguinario que no respeta la vida de ninguna persona.

Además, se alimentan de la comisión de delitos que lastiman gravemente a la sociedad mexicana. Desde pequeños robos, hasta dolorosos homicidios, así como la existencia de las llamadas narcofosas, la aparición de cuerpos decapitados o desmembrados.

Como es posible apreciar, los delitos son terribles. Incluso se han atrevido a trastocar aquellos cuerpos que ya no tienen vida. Así pues, no basta el homicidio, la tortura o la mutilación. El afán de ocultar evidencia los lleva a deshacerse de los cuerpos sin vida.

Recordemos el lamentable caso de El Pozolero, un sujeto que de forma cínica lesionó a nuestra sociedad mediante la desintegración de los cuerpos ejecutados por la facción del cártel de Tijuana que lidera Teodoro García Simental, alias El Teo. Al respecto, la PGR, en el momento de la detención de este sujeto, informó que el número de personas desaparecidas por El Pozolero podría rebasar las 300.

En tal virtud, es necesario tomar en cuenta que la seguridad pública es un tema histórico. En cualquier forma de Estado, debe ser un asunto prioritario. La Cámara de Diputados no debe quedar excluida de esas ocupaciones.

El crimen organizado no es un problema menor, se trata de organizaciones delictivas que intentan poner en riesgo a nuestras instituciones, así como a nuestra sociedad. Por ello, es necesario que el sistema jurídico mexicano evolucione para poner un freno a las bandas delictivas.

Esa evolución debe derivar en la creación de herramientas jurídicas, que con base en la protección de los derechos humanos, permitan a las instituciones del Estado investigar, procesar y sancionar eficazmente a los miembros del crimen organizado, en este caso específico a aquellos que con base de químicos se dedican a desintegrar a los ejecutados.

En ese sentido, Meza López, alias El Pozolero, llenaba a la mitad un tambo de 200 litros con agua, al cual se le ponían dos costales de sosa caústica, se colocaba al fuego y al empezar a hervir se introducían los restos humanos, dejándolos por ocho horas, aproximadamente.

La delincuencia organizado debe ser atendido desde distintas vertientes, por ello es necesario sancionar como delito grave a los que realicen esta terrible actividad de desintegrar cuerpos humanos, con plena ausencia del respeto por la vida y la dignidad humana.

Para lograr lo anterior, la presente iniciativa tiene el objetivo de aumentar la pena señalada en el artículo 280 del Código Penal Federal, a efecto de que el delito de violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones sea sancionado con prisión de cuatro a quince años y con 180 a 360 días multa.

Asimismo, propone incluir en el catalogo de delitos graves del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales los delitos de violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, a efecto de sancionar de esa forma al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales, así como al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

De esta manera, los delincuentes como El Pozolero no podrán tener derecho a la libertad provisional bajo caución y, por tanto, enfrentarán el proceso penal en prisión.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 280 del Código Penal Federal y adiciona el inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 280 del Código Penal Federal.

Artículo 280. Se impondrá prisión de 4 a 15 años y de 180 a 360 días multa:

I. a III. ...

Segundo. Se adiciona el inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 36)...

37) Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, previsto en el artículo 280;

II. y III. ...

1) a 5)...

IV. a VI. ...

1) y 2)...

VII. a XVII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica)

Que reforma los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Georgina Zapata Lucero, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se permite someter a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se adiciona una fracción VIII a los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incorporar un nuevo requisito de elegibilidad para ser electo presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senador de la república o diputado federal.

Exposición de Motivos

Distinguidos tratadistas sostienen que toda Constitución política contiene las decisiones conscientes que cada pueblo se da a sí mismo, y que determinan la organización concreta que se adopta en cada caso específico. Estas decisiones son la estructura, la base y el contenido principal de la organización política. Al respecto, el jurista Jorge Carpizo sostiene que las decisiones fundamentales son los principios rectores del orden jurídico; sin embargo, no son universales, ya que están determinadas por la historia y realidad sociopolítica de cada pueblo. En el pacto federal hay ciertas decisiones fundamentales político-formales que determinan la forma de organización jurídico-política del país, contenidas en los artículos 39 y 40 constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Una de las decisiones fundamentales que tienen relación directa con la presente iniciativa de reforma constitucional, es la forma de gobierno republicano. Al respecto, la opinión del insigne jurista mexicano don Felipe Tena Ramírez es en el sentido de que un gobierno es republicano cuando “la jefatura del Estado no es vitalicia, sino de renovación periódica, para lo cual se consulta la voluntad popular... La doble posibilidad que ofrece el sistema republicano, de seleccionar al más apto para el cargo supremo y de que en la selección intervenga la voluntad popular, es lo que vincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que con frecuencia se mezclan y confunden sus conceptos en la moderna teoría del Estado”.

En el derecho electoral mexicano, el artículo 209 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) consigna la definición legal del proceso electoral, en los términos siguientes:

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

De esa manera, resulta comprensible que la función electoral constituye la actividad conjunta del Estado, los partidos políticos y la ciudadanía, mediante la cual es posible la renovación de los gobernantes de manera periódica y pacífica. Por ello, la serie de actividades y etapas que integran el proceso electoral conforman un mecanismo completo y perfectamente adecuado a su fin, dado que el carácter democrático y auténticamente popular constituye la esencia misma de la forma electoral.

En los sistemas electorales contemporáneos, generalmente la condición de ciudadano va ligada a la de elector; no así la condición de candidato, en virtud de que el derecho pasivo del voto se encuentra restringido por los llamados requisitos de elegibilidad. Mismos que, dado su carácter objetivo, se encuentran consignados en las constituciones y en las leyes electorales.

La falta de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad genera la inelegibilidad de los candidatos. Por ello se afirma que esta situación se traduce en una restricción a un derecho fundamental; sobre todo, porque la inelegibilidad provoca un impedimento absoluto para acceder a un cargo popular y, por ende, al ejercicio del mandato constitucional.

Los derechos político-electorales en los instrumentos internacionales

Para acreditar la procedencia de la presente Iniciativa, es menester citar diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos:

Los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1990, establecen el derecho de igualdad política, en los términos siguientes:

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 (sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social), y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades.

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de igualdad política, en los términos siguientes:

Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha decretado que cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales “deberán basarse en criterios objetivos y razonables”, toda vez que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, admite que “la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”.

Otro documento de no menor importancia, emitido por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, es la Observación General 25, de fecha 12 de julio de 1996, referente al derecho a participar –en condiciones de igualdad– en los asuntos públicos (derecho a votar) y al acceso a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la que menciona:

15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las “personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados parte deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos”.

16. ...

17. El derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios (para presentar su candidatura) deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, las opiniones políticas no deberán usarse como motivo para privar a una persona del derecho a presentarse a elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha establecido el criterio de que la jurisprudencia internacional, los derechos fundamentales de carácter político – electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

A su vez, los tribunales federales han establecido la siguiente tesis aislada:

Principio pro homine. Su aplicación es obligatoria. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 y el 20 de mayo de 1981, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época.

Tomo: XXI, febrero de 2005; tesis: I.4o.A.464 A.

Requisitos de elegibilidad en el marco constitucional y legal del derecho mexicano

El artículo 35 constitucional consigna las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; y

III. Asociarse individual o libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

La prerrogativa que tiene relación directa con la presente Iniciativa, es la contenida en la fracción II en la que se establece, de manera expresa, que el ejercicio del derecho de voto pasivo, está sujeto al cumplimiento de las calidades exigidas en la ley. En este sentido, resulta relevante precisar cuáles son las calidades que deben reunir los ciudadanos para ejercer el derecho a ser votado para determinado cargo de elección popular. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española (Espasa, vigésima segunda edición) establece que calidad significa, entre otras:

- Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor.

- Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran “para un cargo o dignidad”.

De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa “lo que por naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella”.

La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión “y demás circunstancias” debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano.

En cuanto al texto constitucional en vigor, los artículos 55, 58 y 62 establecen diversos requisitos de elegibilidad para ser electo Diputado federal, Senador y Presidente de la República, respectivamente, en los términos siguientes:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los gobernadores de los estados y jefe del gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respetivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios del Gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces federales o del estado o del Distrito Federal, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de 25 años cumplidos el día de la elección.

Artículo 82. Para ser presidente se requiere

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijos de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador de algún estado ni jefe del gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

En los preceptos constitucionales transcritos se observa que los requisitos de elegibilidad establecidos hasta el día de hoy, se refieren a cuestiones inherentes a todas aquellas personas que pretenden ocupar cargos de elección popular (nacionalidad, ciudadanía, edad, residencia, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, no ocupar ciertos cargos públicos, entre otros). Por tanto, el procedimiento para su selección al seno de los partidos políticos, debe llevar implícita la idoneidad y viabilidad del registro de su candidatura ante los órganos electorales competentes.

El TEPJF ha aprobado diversos criterios en el sentido de que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho de voto pasivo que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto en la Constitución federal, en la Constitución de los estados y en los tratados internacionales, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad. En todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse a favor del bien común o del interés general (como se prevé en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el presidente de la República y ratificados por el Senado).

La ciudadanía mexicana

El artículo 34 constitucional establece los requisitos para ser ciudadano mexicano, en los términos siguientes:

Artículo 34. Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Con relación a la expresión “modo honesto de vivir”, el TEPJF ha establecido la siguiente tesis de jurisprudencia:

Modo honesto de vivir como requisito para ser ciudadano mexicano. Concepto. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir , es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres , buena fe , que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente . En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir , se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano , y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2001.

Dicho criterio jurisprudencial exige que, siendo el derecho a ser votado un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional, es menester establecer en la ley reglamentaria las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio, por parte de los ciudadanos.

Lo anterior significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es uno básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor constitucional y que debe ser desarrollado por el legislador ordinario, en el sentido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado.

En consecuencia, las restricciones o limitaciones que se impongan al ejercicio de este derecho, no pueden ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, ya que el legislador ordinario no está autorizado para establecer requisitos, condiciones, o prohibiciones arbitrarias, ilógicas, o no razonables, que hagan nugatorio –fáctica o jurídicamente– el ejercicio de ese derecho, ya sea porque su observancia proscriba la libertad del individuo y sea inútil para la sociedad, o bien, sea intrascendente para evitar la comisión de un delito o de conductas que atenten contra la moral; en suma, porque su cumplimiento sea absurdo o innecesario para una sociedad democrática, conforme lo dispone la Constitución federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; siendo que éstos últimos son de aplicación obligatoria dado que los tratados internacionales constituyen compromisos jurídicos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en su conjunto y lo comprometen con la comunidad internacional. Este criterio se encuentra recogido por la Suprema Corte de Justicia sobre la jerarquía normativa en el orden jurídico mexicano, según la cual los tratados internacionales tienen un nivel jerárquico infraconstitucional, cuyo rubro es “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal”.

Ahora bien, resulta innegable que la comisión de un delito doloso constituye una razón suficiente y fundada para considerar a aquellos ciudadanos que han sido sentenciados –por un juez penal– al cumplimiento de una pena (cualquiera que ésta sea) como ciudadanos no aptos para ser electos a un cargo de elección popular; lo anterior, en virtud de que se está en presencia de ciudadanos que no llevan una vida decente, decorosa, razonable y justa, en los términos del criterio jurisprudencial antes citado.

En efecto, si se admite que la locución un modo honesto de vivir se refiere al comportamiento adecuado de los ciudadanos que hacen posible la vida cívica del pueblo mexicano, misma que exige un acatamiento reiterado de ciertos deberes morales y jurídicos necesarios para tener la condición de candidato a un cargo de elección popular; luego, resulta evidente que la comisión de acciones u omisiones dolosas que han sido sancionadas penalmente, exime a los responsables del goce de las prerrogativas inherentes a la calidad de ciudadano mexicano.

Lo anterior es así toda vez que la imposición de una condena penal, por la comisión de conductas dolosas, representa no solo una sanción jurídica contra del infractor que realiza conductas u omisiones que infringen la convivencia civil, sino además, es producto de la función punitiva del Estado cuyo objetivo es la aplicación de sanciones penales a quienes causan un daño a otra persona; lo anterior, toda vez que la pena es considerada un castigo jurídico en contra de aquellas conductas que, socialmente, se consideran indecentes e injustas.

Más aún, si se toma en cuenta que la imposición de una pena por la comisión de un delito doloso, cualquiera que sea su naturaleza (reparación del daño, privación total o parcial de la libertad personal) es producto de la acreditación ante el órgano jurisdiccional de una conducta tendente conscientemente a causar daño a uno a varios conciudadanos e, incluso, a miembros de la familia del responsable.

Entonces, resulta evidente que el castigo por la comisión de un delito doloso conlleva la pérdida del responsable de una posible reputación de un modo honesto de vivir , en virtud de que no es posible asimilar, jurídica y políticamente, la realización de actos u omisiones dolosos con la exigencia constitucional de que los ciudadanos que busquen un cargo de elección popular tenga, invariablemente, un comportamiento adecuado ante la comunidad que desean representar.

Por otra parte, la presente iniciativa pondera el hecho de que tanto la legislación penal federal como la del Distrito Federal y la local de las entidades federativas, establecen la pena de prisión para la mayoría de los delitos consignados en sus respectivos códigos penales; cuyos mínimos y máximos abarcan una variada gama de plazos que van desde los tres meses hasta los 70 años de prisión.

Para ello, se realizó un vasto estudio comparativo de las penas restrictivas de la libertad personal; en especial, de la penalidad mínima de la totalidad de los delitos consignados en las diversas codificaciones penales analizadas, para acreditar que la imposición de una sentencia condenatoria, con tal independencia del plazo restrictivo de la libertad que se imponga a quien resulta responsable, nos conduce, invariablemente, a admitir que la imposición de una pena en sí misma se traduce en la pérdida de la honorabilidad del sujeto responsable y que, por tal motivo, debe ser considerada como un impedimento jurídico-político para ser postulado como candidato a presidente de la República, senador y diputado federal.

A continuación se señalan diversos delitos y su correspondiente penalidad restrictiva de libertad mínima que se consignan en el ordenamiento penal federal y en el local de diversas entidades federativas:

Delitos con penalidad mínima de tres meses: aborto, amenazas, despojo, uso ilegal de atribuciones, entre otros.

Delitos con penalidad mínima de seis meses: aborto, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones familiares, abuso sexual, hostigamiento sexual, estupro, privación de la libertad, discriminación, despojo, abuso de autoridad, uso ilegal de atribuciones, peculado, diversos tipos de fraude electoral, motín y sedición, entre otros.

Delitos con penalidad mínima de un año: violencia familiar, ayuda o inducción al suicidio, privación de la libertad con fines sexuales, estupro, discriminación, usurpación de identidad, ejercicio ilegal del servicio público, usurpación de funciones públicas, cohecho, diversos tipos de delitos electorales, ataques a las vías de comunicación, entre otros.

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Federales y de la Sala Superior del TEPJF, el requisito de elegibilidad que se propone incorporar al texto constitucional es, sin duda alguna, una restricción autorizada por los instrumentos internacionales signados por nuestro país, dada cuenta que no constituye un impedimento que sea irracional, desproporcionado o que en sí mismo se traduzca en la privación de su esencia a cualquier derecho, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

En efecto, el requisito de elegibilidad que se propone incorporar al pacto federal se traduce en una limitación lógica y razonable al derecho pasivo del voto, en virtud de que redunda en beneficio de las instituciones político-electorales del Estado mexicano al exigirse que los ciudadanos mexicanos que pretendan contender a los cargos de presidente, senador y diputado federal satisfagan, a plenitud, las calidades inherentes mínimas establecidas en el ordenamiento supremo.

En consecuencia, el nuevo requisito de elegibilidad que se propone en la presente Iniciativa de reforma constitucional, consiste en evitar el acceso a los cargos de presidente de la República, senador y diputado federal a los ciudadanos mexicanos que hubiesen sido sentenciados, mediante un proceso penal, a una pena privativa de la libertad, cualquiera que ésta sea, durante los últimos seis años previos al inicio del proceso electoral federal correspondiente.

En especial, es conveniente mencionar que aún cuando en ciertos delitos la penalidad restrictiva de libertad mínima, consistente en tres o seis meses de prisión, pudiese considerarse irrelevante; lo cierto es que dada la naturaleza de los delitos, resultan más que suficientes para excluir a los responsables de cualquier forma de representación popular.

Sobre todo, en los delitos cuyo bien jurídicamente tutelado lo son la institución de la familia, la libertad personal y la sexual, y el servicio de la administración pública, entre los cuales se podrían mencionar los siguientes:

Incumplimiento de las obligaciones familiares, violencia familiar, abuso sexual, estupro, privación de la libertad con fines sexuales, abuso de autoridad, uso ilegal de atribuciones, peculado, ejercicio ilegal del servicio público, usurpación de funciones públicas, cohecho, motín y sedición, entre otros.

Por ello, se insiste que en estos tipos de delitos, resulta evidente que todos aquellos ciudadanos que han sido sancionados penalmente por estas conductas u omisiones delictivas, carecen de la calidad inherente para ser consideradas, moral y socialmente, como ciudadanos con un modo honesto de vivir .

En términos parecidos, dicho impedimento constitucional se extiende a aquellos casos en que el posible contendiente hubiese sido declarado inhabilitado para ocupar empleos o cargos, ya sea en la administración federal, estatal o municipal. Lo anterior es así, dada cuenta que este tipo de sanción, dentro de los procesos penales y procedimientos de responsabilidad oficial y administrativa, conlleva la violación –manifiesta y comprobada– de la obligación legal que tiene todo servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del empleo o cargo que ocupa.

La fracción VI del artículo 38 constitucional establece el caso en que procede la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, cuando exista una condena penal que imponga como pena, dicha suspensión:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden

...

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

...

De conformidad con la causal de suspensión consignada en la fracción VI, el requisito de elegibilidad que se propone, en forma alguna resulta contradictorio; sino al contrario, complementario; en razón de que se trata de dos hipótesis distintas: la primera, se limita a los casos en que los jueces penales decretan, de manera expresa, la suspensión de las prerrogativas ciudadanas de los responsables como una pena específica que se encuentra establecida en la codificación penal aplicable al caso concreto (delitos contra la seguridad de las instituciones del Estado).

La segunda, que es propiamente la presente propuesta, se extiende a la pena que se aplica en contra de los ciudadanos por la comisión de un delito doloso; y cuyo castigo se traduce en la pérdida de la condición mínima para ser considerado un ciudadano con un “modo honesto de vivir ”; lo cual, resulta ser un impedimento racional para ser postulados como candidatos al cargo de presidente de la República, senador y diputado federal.

Derecho constitucional comparado

En apoyo de la presente iniciativa de reforma, encontramos plasmado el requisito de elegibilidad que se propone, en la Constitución Política de diversos países de América Latina. Así, por ejemplo, la Constitución de Colombia establece:

Artículo 179. No podrán ser congresistas

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

...

A su vez, la Constitución de Ecuador prescribe lo siguiente:

Artículo 113. No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular

...

2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.

...

En la Constitución de Panamá se prevé lo siguiente:

Artículo 147. Para ser diputado se requiere

...

4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

La Constitución de Paraguay establece:

Artículo 197. De las inhabilidades

No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados

1. Los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;

2. Los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquélla;

3. Los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;

Como se aprecia, en el derecho constitucional de otros países de América Latina ya hay el requisito de elegibilidad para ocupar ciertos cargos de elección popular, consistente en no haber sido sentenciado a una pena privativa de libertad por un juez del orden penal.

Contenido y objetivo de la propuesta

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar a los artículos 55 y 82 del pacto federal un nuevo requisito de elegibilidad para ser electo presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senador de la república y diputado federal con relación al requisito de tener un modo honesto de vivir , para hacer valer las prerrogativas político-electorales propias de la ciudadanía mexicana.

La incorporación del requisito de elegibilidad que se propone, cumple con las exigencias de los derechos político-electorales consignados en diversos instrumentos internacionales; en especial, el que autoriza a los Estados a reglamentar en su legislación interior el ejercicio de los derechos políticos por razones de condenas impuestas por los jueces penales.

Asimismo, se pondera la finalidad de que el titular del Ejecutivo federal satisfaga a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 34 constitucional para ser considerados ciudadanos mexicanos. Y al igual que en anteriores iniciativas de reforma constitucional (2007), en esta ocasión se pretende “exigir requisitos mayores y más adecuados para ser presidente de la República no es atentar contra los derechos humanos como pudieran opinar algunos, no basta llenar los actuales requisitos del artículo 82. Las prerrogativas del ciudadano plasmadas en la fracción II del artículo 35 de la Constitución General de la República no se violan exigiendo mayores requisitos; al contrario, precisamente esta disposición exige tener las calidades que establezca la ley para poder ocupar un cargo de elección popular”.

Además, debe tomarse en cuenta que los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, constituyen las características mínimas necesarias que debe reunir un ciudadano para tener la posibilidad jurídico-política de aspirar a dicho cargo y, por consiguiente, participar en el proceso electoral con el status de candidato; en este caso, a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a senador de la república y a diputado federal.

Por ello resulta oportuno señalar que en los artículos 55 y 58 se establece un sistema mixto de requisitos de elegibilidad, en el que se señalan causas de inelegibilidad absolutas o condiciones de elegibilidad (nacionalidad y edad) y causas de inelegibilidad relativas o incompatibilidades o impedimentos (residencia, no ocupar ciertos cargos públicos).

Por todo lo anterior se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII a los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se incorpora un nuevo requisito de elegibilidad para ser electo presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senador de la república y diputado federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII a los artículos 55 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 55. ...

I. a VII. ...

VIII. No haber sido sentenciado por acciones u omisiones dolosas a una pena privativa de la libertad, o inhabilitado por sentencia penal o administrativa para desempeñar un empleo o cargo público, en los últimos seis años previos al proceso electoral que corresponda.

Artículo 82. ...

I. a VII. ...

VIII. No haber sido sentenciado por acciones u omisiones dolosas a una pena privativa de la libertad, o inhabilitado por sentencia penal o administrativa para desempeñar un cargo público, en los últimos seis años previos al proceso electoral que corresponda.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expide la Ley Federal de Armas de Fuego y abroga la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan José Cuevas García, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la alta consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expide la Ley Federal de Armas de Fuego y se abroga la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los más firmes anhelos del pueblo mexicano es la paz; la paz no sólo como negación de la guerra, sino en el más amplio y moderno concepto de la no violencia activa. La tradicional vocación pacifista de nuestro país que a través de su actividad diplomática nos ha llevado a proponer y suscribir acuerdos y declaraciones internacionales en pro de la paz mundial, expresan al mundo una sentida aspiración de los mexicanos que se cristaliza en la máxima del presidente Benito Juárez: Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz.

La postura no injerencista de la doctrina Estrada, el Tratado de Tlatelolco que sustenta la proscripción de las armas nucleares en América Latina y el Caribe, y la participación de México en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, confirman nuestro histórico deseo de contribuir al fin de la carrera armamentista y a la construcción de una paz mundial permanente.

El calculable poder destructor de las armas de todo tipo se registra en la historia del mundo como una afrenta al más fundamental de los derechos universales: la seguridad y la tranquilidad de las personas.

Nuestro país ha acusado en distintas ocasiones el dolor de ver derramada la sangre de mexicanos enfrentados en luchas armadas. La conquista de nuestro territorio, el movimiento de independencia y la revolución, son episodios que demuestran el daño social que pueden causar las armas.

¿La violencia y la inseguridad son males evitables? Sí. ¿Es posible una reforma constitucional para hacer de nuestro país un territorio libre de armas? Sí. ¿Podemos convertirnos en el primer país que prohíba la posesión y portación de armas? Sí. ¿Contribuirá esta medida en la conservación de la no violencia activa en México? Sí. Nuestro país no cuenta con una industria dedicada a la producción de armas importante que pudiera verse afectada por una reforma como la que se propone.

El contexto nacional que justificó la norma constitucional de 1857 recogida en 1917 y reformada en 1971 autorizando la posesión “de armas de los mexicanos para su seguridad y legítima defensa”, ha cambiado radicalmente. Hoy el fenómeno de la delincuencia organizada ha encontrado en el tráfico y comercio ilegal de armas un espacio propicio para ganar seguidores y retar abiertamente al Estado mexicano.

¿Cuántos mexicanos mueren al día por el uso de armas ligeras? ¿Cuántos son heridos de gravedad? Uno solo que fuera y pudiera evitarse, justificaría con creces la reforma que se está proponiendo.

Asimismo, acorde a la propuesta de reforma constitucional y toda vez que se deberá determinar los casos en que de forma excepcional se autorice la posesión y portación de armas de fuego y explosivos, se propone la expedición de una nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, abrogando la que actualmente se encuentra vigente.

Por lo antes expuesto, el suscrito diputado somete a su consideración el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expide la nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se abroga la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente, en los términos siguientes

Primero. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos no podrán poseer ni portar armas de fuego ni explosivos. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que podrá autorizarse de manera excepcional, la posesión y portación de armas de fuego y explosivos.

Segundo. Se Expide la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los siguientes términos

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Título Primero

Capítulo Único
Bases Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de interés público y de orden general en todo el territorio de la República Mexicana.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde a:

I. La Secretaría de la Defensa Nacional

II. La Secretaría de Marina

III. La Secretaría de Seguridad Pública

IV. La Procuraduría General de la República

Artículo 3. Las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, serán coadyuvantes en la aplicación de esta ley y su reglamento y su intervención se ajustará a los términos que éstos señalan.

Artículo 4. Queda prohibida la posesión, portación y uso de cualquier arma de fuego, con excepción de las armas a las que aluden los artículos 11 al 14 de esta ley.

Artículo 5. Queda prohibida la posesión, portación, transporte y uso de cualquier explosivo, con excepción de los casos previstos en la presente ley.

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional el control de las armas y de los explosivos en el país a través del Registro Único de Armas y Explosivos.

Artículo 7. Los gobiernos federal, estatal y municipal instrumentarán una campaña nacional permanente de desarme voluntario

Artículo 8. Todas las armas y explosivos asegurados, decomisados o recibidos a través de la campaña nacional de desarme voluntario, serán remitidos de inmediato a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 9. La Secretaría de la Defensa Nacional hará la clasificación y resguardo de las armas y explosivos asegurados, decomisados o recibidos a través de la campaña nacional de desarme voluntario.

Artículo 10. La Secretaría de la Defensa Nacional definirá el procedimiento y los formatos para entregar en comodato a los cuerpos de seguridad pública las armas aseguradas, decomisadas o recibidas a través de la campaña nacional de desarme voluntario.

Título Segundo
Posesión y Portación

Capítulo IDisposiciones preliminares

Artículo 11. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Único de Armas y Explosivos.

Artículo 12. Los deportistas de tiro, cacería o charrería podrán poseer en su domicilio y portar con licencia exclusivamente las armas de fuego autorizadas por el Comité Olímpico Mexicano para las competencias de tiro. Los charros y actores deberán portar las armas descargadas y sólo como complemento del atuendo.

Artículo 13. Los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas en una distancia de al menos 5 kilómetros, podrán poseer y portar, con una sola manifestación, rifle calibre .22.

Artículo 14. Los coleccionistas de armas deberán obtener un permiso especial de la Secretaría de la Defensa Nacional de acuerdo con las restricciones que ésta imponga.

Artículo 15. No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.

Artículo 16. El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante el formato correspondiente.

Capítulo IIAdquisición de armas y posesión

Artículo 17. La adquisición de armas sólo podrá realizarse a través de las Secretaría de la Defensa Nacional y de Marina, mismas que determinarán los procedimientos y formatos a los que deberán ajustarse las corporaciones de seguridad y las personas adquirientes.

Artículo 18. Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policías federales, del Distrito Federal, de los estados, de los municipios, así como todas las agrupaciones de seguridad pública y privada, podrán poseer y portar únicamente las armas autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 12, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las secretarías de estado u organismos que tengan injerencia.

Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del club o asociación.

Artículo 20. Los clubes o asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el reglamento.

Artículo 21. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina.

La compra-venta de este tipo de armas, así como la adquisición de nuevas para los propósitos aquí descritos, se hará a través de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina.

Capítulo IIICasos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 22. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 23. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

Particulares; que deberán revalidarse cada dos años; y oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Artículo 24. Las licencias particulares para la portación de las armas a las que aluden los artículos 10 al 12, serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir,

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y

F. Acreditar, a criterio de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b) Cualquier otro motivo justificado.

II. En el caso de personas morales

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y

b) Contar con la opinión favorable de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones: ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Previa autorización de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán anualmente.

El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

Artículo 25. A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

Artículo 26. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.

b) Los gobiernos: estatales y municipales serán el conducto para solicitar a las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las secretarías resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud.

c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos anuales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán anualmente a las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

E. Las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina inspeccionarán periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 24 de esta ley.

Artículo 27. Corresponde a las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

Artículo 28. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;

II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;

III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;

IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;

V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales.

VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina, hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición.

VII. Por resolución de autoridad competente;

VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina;

IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina dictadas con base en esos ordenamientos.

La suspensión de las licencias de portación de armas sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.

Artículo 29. Las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente.

Artículo 30. En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.

Artículo 31. Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.

Artículo 32. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.

Título Tercero
Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas

Capítulo IDisposiciones preliminares

Artículo 33. Es facultad exclusiva del presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

Artículo 34. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 35. En los casos a que se refieren los artículos 33 y 34 de esta ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

Artículo 36. Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo 37. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

I. Armas

a). Todas las armas de fuego permitidas.

b). Armas de gas;

c). Cañones industriales; y

d). Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II. Municiones

a). Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;

b). Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.

III. Polvoras y Explosivos

a). Pólvoras en todas sus composiciones;

b). Acido pícrico;

c). Dinitrotolueno;

d). Nitroalmidones;

e). Nitroglicerina;

f). Nitrocelulosa: tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12. 2 por ciento de nitrógeno como máximo y con 30 por ciento de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12. 2 por ciento de nitrógeno como máximo y hasta el 25 por ciento de solvente como mínimo;

g). Nitroguanidina;

h). Tetril;

i). Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;

j). Trinitrotolueno;

k). Fulminato de mercurio;

l). Nitruros de plomo, plata y cobre;

m). Dinamitas y amatoles;

n). Estifanato de plomo;

o). Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);

p). Ciclonita (R.D.X.).

q). En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.

IV. Artificios

a). Iniciadores;

b). Detonadores;

c). Mechas de seguridad;

d). Cordones detonantes;

e). Pirotécnicos.

f). Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

V. Substancias químicas relacionadas con explosivos

a). Cloratos;

b). Percloratos;

c). Sodio metálico;

d). Magnesio en polvo;

e). Fósforo.

f). Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Artículo 38. Los permisos específicos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, pueden ser:

I. Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;

II. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente, y

III. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este título se refiere.

Artículo 39. Las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina podrán negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 40. Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y podrán ser revalidados a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional, o de Marina.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 41. Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que se determinen en el reglamento.

Capítulo IIDe las actividades y operaciones industriales y comerciales

Artículo 42. Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran.

Artículo 43. Los particulares que deseen adquirir armas, cartuchos, municiones, balas o elementos constitutivos para cartuchos a los que alude esta ley, deberán hacerlo a través de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Estas dependencias fijarán los procedimientos, formatos y cantidades a los que podrán acceder los particulares.

Artículo 44. La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se hará por conducto y en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según corresponda.

Artículo 45. La Secretaría de la Defensa Nacional establecerá, mediante disposiciones administrativas generales, los términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería.

Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.

Capítulo IIIDe la importación y exportación

Artículo 46. Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta ley podrán ser importados o exportados exclusivamente a través de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante los procedimientos y limitaciones que ésta determine.

Artículo 47. Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.

Capítulo IVDel transporte

Artículo 48. Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 49. La transportación que se derive de permisos concedidos por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este título, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos.

Artículo 50. Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo 51. Las personas que se internen al país en tránsito, no podrán llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este título.

Artículo 52. Cuando el Servicio Postal Mexicano acepte envíos de armas, objetos y materiales citados en este título, deberá exigir el permiso correspondiente.

Capítulo VDel almacenamiento

Artículo 53. El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo VIDel control y vigilancia

Artículo 54. Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para practicar visitas de inspección.

Artículo 55. En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.

Artículo 56. En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta ley, previo acuerdo del presidente de la República, quedarán bajo la dirección y control de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.

Artículo 57. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, cuando lo estimen necesario, inspeccionarán las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este título.

Artículo 58. Los permisionarios a que se refiere este título están obligados a cumplir con las medidas de información, control y seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta ley.

Artículo 59. Se prohiben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta ley.

Titulo Cuarto
Sanciones

Capítulo Único

Artículo 60. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días.

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo 61. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Único de Armas y Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de una multa de 50 salario mínimo vigente en el Distrito Federal (SMVDF).

Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.

Artículo 62. Se cancelará el registro del club o asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta ley y su reglamento.

Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 24 de esta ley.

Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta ley y su reglamento, o cuando deje de pertenecer al club o asociación del que fuere miembro.

Artículo 63. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión a quien porte un arma sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 64. Se impondrá de uno a seis años de prisión a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 71 Bis de esta ley.

Artículo 65. Se entiende por acopio la posesión de más de cinco armas, sin los permisos o licencias correspondientes.

Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.

Artículo 66. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará con prisión de dos a nueve años.

Artículo 67. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 68. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 69. Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días de SMGVDF y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

Artículo 70. Las penas establecidas en esta ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.

Artículo 71. Se impondrá de cinco a quince años de prisión:

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y

III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Artículo 72. Se impondrá de dos a siete años de prisión a quienes sin el permiso respectivo:

I. Compren explosivos, y

II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta ley.

Artículo 73. Se impondrá de un mes a dos años de prisión a quienes:

I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II. Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;

III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y

IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 74. Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para su clasificación resguardo y asignación. Las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, se destinarán al Museo de Armas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo 75. Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente ley, independientemente de las sanciones establecidas en este capítulo, las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina podrán, en los términos que señale el reglamento, suspender o cancelar los permisos que hayan otorgado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tercero. En tanto se expida la reglamentación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Cuarto. A los 90 días de vigencia de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad.

Quinto. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

Quinto. El reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedan prohibidas.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que reforma el título octavo y los artículos 203 y 203 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del artículo 6, 77 y 182, y cumpliendo con los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

Considerando que la reforma penal de 2007, al Código Penal Federal en materia de explotación sexual y comercial es una reforma trascendente porque especifica, estructura y delimita el contenido de los delitos relacionados con la explotación sexual de menores de edad e incapaces, endureciendo las penas de este tipo penal. Evidentemente la reforma fue en caminada a la necesidad de otorgar mayor certeza jurídica para la protección de los menores de edad víctimas de este delito, por la violación fundamental de los derechos de la niñez, en donde los menores o adolecentes son tratados como objetos sexuales y como mercancías. Además cabe mencionar que con esta protección jurídica se cumple en parte con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en esta materia.

Evidentemente las reformas al título octavo del Código Penal Federal constituyen un gran avance en la protección de los fundamentales de los menores de edad e incapaces, al tipificar determinadas conductas delictuosas endureciendo las penas respectivas, considerando que anteriormente no estaban tipificadas estas conductas delictuosas, sino eran considerados como delitos contra “la moral pública y las buenas costumbres” era una tipificación vana y demasiado limitada para el daño psicología causado a las víctimas.

No obstante, lo trascendente de la reforma deja diversas inconsistencias que es necesario reformar. Si bien es cierto que el título octavo del Código Penal Federal preceptúa como delitos contra “el libre desarrollo de la personalidad”, está más acertado y estructurado que el anterior titulo, tanto en su nombre de la “moral y buenas costumbres” como en la calificación de los delitos. Lo cierto es que estos delitos se confunden con los considerados en el titulo decimoquinto del mismo ordenamiento penal, que regula los delitos contra “la libertad y el normal desarrollo psicosexual”, el cual comprende los delitos contra el hostigamientos sexual, abuso sexual, el estupro, la violación, el incesto y el adulterio.

Asimismo, esta reforma considera dos conductas dentro del ámbito del delito de turismo sexual, que son a quien promueva , publicite, invite, facilite o gestione, o a quien realice o pague cualquier tipo de actos sexuales, es evidente que se sancionan tanto al que ofrece como al que compra, la pena prevista para el gestor del turismo sexual es menor a quienes lo realizan o pagan , evidentemente esta pena debe ser igual o mayor de quien paga para realizar el delito, toda vez que quien lo gestiona tiene además un lucro a costa del menor.

Se debe reconocer que los delitos sexuales son un grave atentado contra las libertades fundamentales como de la dignidad del ser humano, por poner en peligro el bienestar psicológico como social de la víctima, así como atentar en contra de sus derechos humanos y su autodeterminación, ello, producto de una socialización diferenciada que considera inferior y más débil a un sexo.

En razón de lo anterior, el propósito de la iniciativa es reformar el Código Penal Federal, no sólo para actualizar el nombre del título octavo, sino también para homologar la penalidad dentro del Turismo Sexual para el sujeto que lo promueve, publicite, invite, facilite o gestione con el que lo realiza o paga.

Actualmente, el título octavo del Código Penal Federal preceptúa los delitos contra “el libre desarrollo de la personalidad”, el cual no es adecuado ni dice nada respecto de los delitos comprendidos dentro de este título, es vano y demasiado limitado, por tanto se necesita hacer referencia específica respecto de los delitos consagrados; de ahí que el titulo debe decir “explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces”, con esta redacción se refiere al grupo de delitos preceptuados para menores de edad como la corrupción, la pornografía o el turismo sexual, lo cual hace una referencia directa y lógica a los delitos comprendidos en este Título de la protección de los menores de edad.

Asimismo, el capítulo III, respecto del turismo sexual, consagra en el artículo 203: Comete el delito de turismo sexual quien promueva publicite, invite, facilite o gestione...

Al autor de este delito se le impondrá una pena de 7 a 12 años de prisión y de 800 a 2 mil días multa.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados [...] se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

De las penalidad impuestas se desprende que la sanción para el caso del que promueva, ofrezca o gestione el delito es de 7 a 12 años de prisión y de 800 a 2 mil días multa, a diferencia para quien practique, realice o consuma la pena de 12 a 16 años y de 2 mil a 3 mil días multa, así como tiramientos psiquiátrico especializado para los que realicen el turismos sexual con menores de edad.

En ese sentido, la pena prevista para los gestores, promoventes u oferentes del turismo sexual debe homologarse a la impuesta a quienes lo realizan o pagan, al igual que el tratamiento psicológico, considerando que quienes lo gestión obtienen un lucro a costa de los menores, además de ser quienes facilitan y posibilitan la práctica del delito al crear las redes de operación, también se puede establecer que padecen algún trastorno psicológico o psiquiátrico, por lo cual, aparte de la pena deben ser sometidos a tratamientos médico especializado, toda vez que su conducto no es menos grave de quienes lo realizan o pagan, de lo contrario no se comprenden que la pena impuesta a los gestores del delito de turismo sexual sea menor a los que panga o ejecutan, esto con el propósito de reducir la explotación sexual y comercial.

De igual manera es necesario cambiar la tipografía del artículo 203 Bis a efecto de que se entienda la penalidad impuesta al sujeto activo, para una mejor estructura.

El bien jurídico tutelado es definitivamente la libertad sexual de los menores de edad, en razón de lo anterior, se hace necesario endurecer las actuales penas para vigilar y tutelar jurídicamente la integridad física y moral del sujeto pasivo así como la seguridad sexual de los menores o incapaces, desde esta perspectiva, se protege el libre desarrollo sexual del menor en relación con la de los mayores.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el título octavo y los artículos 203 y 203 Bis del Código Penal Federal

Título Octavo
Explotación Sexual y Comercial de Menores de Edad e Incapaces

Artículo 203. ...

Al autor de este delito se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y de 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y de 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Humberto López Portillo Basave

(rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 a la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de Gloria Trinidad Luna Ruiz y suscrita por Jesús Gerardo Cortez Mendoza, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Gloria Trinidad Luna Ruiz y Jesús Gerardo Cortez Mendoza, diputados federales de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 61 a la Ley General de Asentamientos Humanos al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

El fundamento de la participación social lo encontramos implícitamente en los artículos que consagran garantías constitucionales, como la de la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la participación en materia de desarrollo y el derecho de petición entre otras.

Así, el artículo sexto garantiza la libre manifestación de las ideas, el artículo séptimo consagra la libertad de escribir y publicar como una garantía ciudadana, el artículo noveno expresa la imposibilidad de coartar el derecho de asociación o reunión pacífica, el artículo vigésimo sexto ordena que la planeación del desarrollo deberá ser democrática y señala necesaria la participación de los sectores sociales para conocer sus aspiraciones y demandas que serán incorporadas al plan y programas de desarrollo, y el artículo trigésimo quinto establece como prerrogativa del ciudadano, entre otras, el derecho de petición.

En estos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta la participación social. No obstante, la participación de la sociedad en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano no cuenta con el debido sustento jurídico. La denuncia ciudadana en materia de desarrollo urbano es una figura jurídica que debiera ser incluida en la Ley General de Asentamientos Humanos ya que dicho ordenamiento tiene como objetivo, entre otros, ordenar los asentamientos humanos, establecer los usos, reservas y destinos de tierras, para conservar y mejoras los centros de población en el estado. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que en su párrafo tercero señala:

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de aprobación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

También tiene por objeto la ley de referencia, determinar las bases para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, así como la creación, conservación, progreso y desarrollo de los centros de población; fijar, asimismo, los principios para señalar las provisiones, reservas, usos y destinos de bienes raíces que regulen su propiedad en los centros de población; y señalar, además, los principios para la participación social en materia de asentamientos humanos.

Desde luego, la Ley General de Asentamientos Humanos (LGAH) representa un logro muy importante para la vertebración e integración del derecho urbano en México; sin embargo, no incluye los últimos mecanismos registrados por el derecho comparado para una participación social efectiva. La adición que se hace a la Ley General de Asentamientos Humanos establece los derechos y obligaciones de los particulares para realizar acciones en materia de ordenamiento territorial, por lo que sería deseable incorporar este nuevo mecanismo a nuestro derecho urbano.

El objeto fundamental de la presente iniciativa es que cualquier persona tendrá derecho de denunciar ante la autoridad competente, para que ésta inicie un procedimiento administrativo, cuando se dé cuenta de que se han autorizado construcciones, cambios de uso de suelo, destinos del suelo, actos o acciones urbanas en contravención a las disposiciones legales en materia urbanística.

Asimismo, tendrá ese derecho a la denuncia cuando se percate de que se están llevando a cabo construcciones, cambios de uso de suelo, destinos del suelo, actos o acciones urbanas en contravención a los ordenamientos urbanos, para que en su caso se inicie el procedimiento administrativo que corresponda. Bajo este contexto, la persona denunciada cuenta con los permisos y autorizaciones necesarios, y las construcciones o demás acciones urbanísticas las realiza conforme a sus permisos, por lo que la autoridad competente ante quien se presentó la denuncia deberá primeramente iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, procediendo a inspeccionar que la persona titular de los permisos esté actuando en acatamiento exacto a lo autorizado. De no ser así, deberá realizar las acciones de seguridad que correspondan y aplicar las sanciones pertinentes, procediendo en el caso a exigir la regularización de los hechos denunciados.

Para que proceda una denuncia debe estar fundamentada en hechos ciertos. La carencia de fundamento, la mala fe y la inexistencia de petición son causales para que la autoridad declare una denuncia improcedente y notifique al denunciante.

La denuncia ciudadana no es una figura novedosa; en materia ambiental se encuentra reglamentada desde la Ley Federal de Protección al Ambiente (1982) en sus artículos 71 a 75 y, antes en la Ley Federal para prevenir y controlar la Contaminación Ambiental (1971), y en el capítulo VIII de la actual Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y se puede decir que ha sido un éxito. Desde el 2000 se reciben entre 4 mil y 6 mil denuncias en promedio y actualmente de cada 10 denuncias que ingresan a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se atienden 7.5, constatándose que ha sido un instrumento que ha ido tomando fuerza debido a la conciencia que ha surgido en la sociedad sobre la materia ambiental.

En materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial un mecanismo de esta naturaleza es imprescindible ya que la urbanización en nuestro país ha sido muy desordenada, lo que se ha manifestado en problemas en las ciudades como la falta de provisión de servicios, descuido de monumentos históricos, “paracaidismo”, embotellamientos de tránsito, contaminación, irregularidades en los usos y destinos del suelo, entre otros. Cuando las ciudades empiezan a crecer rebasando visiblemente la suficiencia de los recursos acuíferos, el potencial de la infraestructura de servicios, la disponibilidad de suelo apto, son recurrentes las violaciones a las disposiciones legales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial.

De tal manera, el crecimiento desordenado de las ciudades hace necesaria la creación de un marco normativo para lograr una adecuada planificación del desarrollo urbano que permitan garantizar condiciones de habitabilidad, propiciando con ello un principio de sustentabilidad en el desarrollo habitacional.

En este contexto, la figura de la denuncia pública emerge como un instrumento sumamente importante ya que abre la posibilidad a todos los ciudadanos de participar al otorgarles un mecanismo mediante el cual puedan hacer del conocimiento de las autoridades las acciones que se realizan fuera del contexto legal que regula el desarrollo urbano y, al mismo tiempo, cuenten con los medios necesarios para defenderse de las acciones que pueden causar daño a su patrimonio y a su entorno.

Es aquí en donde la reforma a LGAH es una respuesta a la necesidad de promover la participación social para evitar la indefensión social. La denuncia popular es el único medio legal que tiene la sociedad para hacer uso de su derecho de proteger el entorno y los legisladores tenemos la obligación de proveer de las herramientas necesarias para que la sociedad haga del conocimiento de las autoridades los problemas que tanto a corto como a largo plazo afectan en materia de desarrollo urbano.

Por lo expuesto sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Artículo 61 a la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se adiciona un artículo 61 a la Ley General de Asentamientos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 61. La persona u organización de vecinos tendrán derecho a presentar denuncia ciudadana ante la autoridad competente, sobre cualquier hecho, acto u omisión, que contravengan las disposiciones de la presente ley, los planes o programas de desarrollo urbano, y de las demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con los asentamientos humanos, el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, a efecto de que se inicie al procedimiento administrativo correspondiente y se apliquen, en su caso, las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2011.

Diputados: Gloria Trinidad Luna Ruiz, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbricas).

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6.1.I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante ésta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de ley que reforma y adiciona el artículo 5o. en su fracción VIII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Planteamiento

México es una nación vigorosa, en donde se estima tener un crecimiento de 3.8 por ciento en el producto interno bruto (PIB) durante el año en curso 1 . Las vías de comunicación son un importante detonador del crecimiento de nuestro país, que cuenta con una superficie de 1,964,375 kilómetros cuadrados, ocupando el décimo quinto lugar a nivel mundial.

La infraestructura carretera posibilita el traslado de las personas y mercancías, fomentando así el comercio y el turismo tanto nacional como internacional. En México el sistema carretero se encuentra conformado por autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas y por otros concesionarios.

Consideramos que un sistema eficiente de peaje en las autopistas promovería el crecimiento del comercio y turismo, fuentes fundamentales para el crecimiento económico de nuestro país.

Conforme al artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para establecer las bases generales de regulación tarifaria. En la actualidad no se establecen en la ley los parámetros para diferenciar las cuotas de peaje entre las motocicletas y los automóviles en las casetas de cobro de las carreteras del país. Esto ha inhibido el uso de las motocicletas, siendo éstas un medio de transporte menos contaminante en comparación con un vehículo automotriz.

Argumentos

Tomando en consideración los problemas de vialidad de las grandes ciudades y los problemas de contaminación atmosférica, muchos mexicanos han optado por utilizar las motocicletas como medio de transporte primario.

Del año 2004 al 2010, se han vendido más de 2 millones de motocicletas en todo el país, con un crecimiento promedio del 17 por ciento anual durante dicho periodo. En el año 2010, se vendieron 328,553 motocicletas frente a 820,406 automóviles 2 : esto refleja la creciente importancia de las motocicletas como medio de transporte para los mexicanos.

El interés de los ciudadanos en este medio de transporte también se refleja en la gama de opciones para el usuario, al comercializarse en México motocicletas con motores que van desde los 50 hasta los 2,000 centímetros cúbicos, siendo las de 51 a 125 centímetros cúbicos, quienes concentran más de 65.1 por ciento de las ventas. La aceptación de este medio de transporte es reconocida a lo largo del país, siendo el Distrito Federal, Jalisco, Veracruz, Michoacán y Sinaloa, los estados con mayor índice de ventas. 3

Algunas variables que se toman en consideración para el establecimiento de tarifas carreteras son:

la longitud del recorrido, el costo de la infraestructura, costos de mantenimiento y operativos (incluyendo costos de desgaste), tránsito esperado.

El desgaste de la red carretera está en función del tránsito de vehículos y de su peso. El peso se ha contemplado en relación al número de ejes de los vehículos.

Considerar el peso de los vehículos con relación al número de ejes que tiene cada vehículo ha resultado en un tratamiento inequitativo para los conductores de motocicletas, ya que éstas han recibido el mismo trato tarifario que los automóviles, a pesar del evidente menor desgaste que las motocicletas causan a la red carretera.

El menor desgaste de las autopistas que provocan las motocicletas se explica por su menor peso, el material más blando de sus neumáticos y su menor área de contacto en el rodamiento.

Establecer una tarifa diferenciada es reconocer este menor desgaste.

Es importante recordar que hasta 1982, las motocicletas pagaban la mitad del peaje que los automóviles, por lo que es importante que la autoridad vuelva a reconocer esta diferencia.

Para efectos ilustrativos, a continuación se enlistan cuotas tarifarias vigentes de importantes destinos carreteros, publicados por la Dirección General de Desarrollo carretero de la Subsecretaría de Infraestructura (Secretaría de Comunicaciones y Transportes) 4 :

Las tablas comparativas anteriores evidencian la inequidad que existe entre un automóvil y una motocicleta ya que se paga la misma cuota por el mismo recorrido y ruta.

Al establecerse una tarifa diferenciada para las motocicletas se obtendrían tres grandes beneficios:

El incremento en el turismo nacional e internacional en el territorio nacional.

Incentivar el uso de un medio de transporte menos contaminante.

Reconocimiento de los argumentos de naturaleza jurídica y económica que han esgrimido las asociaciones y usuarios de motocicletas, coadyuvando a la mayor transparencia en la actuación de la autoridad.

Por lo anteriormente expuesto presento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6.1.I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

“... VIII.- Establecer las bases generales de regulación tarifaria...”

Artículo 5o. “...”

Fracción VIII. Establecer equitativamente las bases generales de regulación tarifaria. Para la determinación del monto que se deberá cubrir en los peajes de las carreteras del país, se deberá tomar en consideración la longitud del recorrido, los costos de infraestructura, mantenimiento y operativos, así como el desgaste de las carreteras provocados por cada vehículo automotor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. www.shcp.gob.mx/documentos_recientes_bibilioteca/comunicado 067-2010.pdf

2. Las estadísticas de motocicletas se recabaron de la encuesta de productores de motocicletas y de cifras de la Asociación Mexicana de la Industrita Automotriz. Cifras de automóviles en 2010 en http://www.amia.com.mx/bdemotos.php

3. http://www.amia.com.mx/bdemotos.php

4. www.sct.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputada María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de Lourdes Reynoso Femat, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad del conocimiento tiende a ser incluyente, versátil, creativa, dinámica y altamente desarrollada, ya que su economía, está basada en el conocimiento como eje rector en la producción de la riqueza.

En el país, la creación, la generación, el desarrollo y la administración del conocimiento se convierten en el punto fundamental de corresponsabilidad entre el sector público y privado para fortalecer la estrategia de crecimiento económico ya que el impulso económico, no consiste en la cantidad de conocimiento generado sino en la manera en cómo es utilizado; para lograr un mayor desarrollo institucional y empresarial en beneficio de nuestra sociedad.

En cuanto al denominado “gobierno electrónico”, el uso eficiente del conocimiento y de la información, permite mejorar las condiciones de vida y de mercado de los ciudadanos, principalmente en lo concerniente a los factores clave del bienestar social a saber: la salud, la educación, el empleo, los servicios y las prestaciones que les otorga el Estado.

La Declaración de la Sociedad Civil, adoptada en la Cumbre mundial sobre la sociedad de la información, el 8 de diciembre de 2003, destaca lo siguiente:

Nos comprometemos a constituir sociedades de la información y la comunicación centradas en la gente, incluyentes y equitativas. Sociedades en las que todas y todos puedan crear, utilizar, compartir y diseminar libremente la información y el conocimiento, así como acceder a éstos, con el fin de que particulares, comunidades y pueblos sean habilitados y habilitadas para mejorar su calidad de vida y llevar a la práctica su pleno potencial.

Esta declaración es importante porque añade al conocimiento y a la información los principios del desarrollo social, político y económico; así como de la plena participación y habilitación de los pueblos; destacan los objetivos de desarrollo sostenible, democracia e igualdad de género; y evoca sociedades en donde el desarrollo se enmarque en los derechos humanos fundamentales orientados a lograr una distribución más equitativa de los recursos.

A la luz de lo anterior, se entiende que uno de los desafíos más importantes que tenemos como país en el corto plazo, consiste en la manera como instalamos temas de futuro en la agenda y fundamentalmente, en lo concerniente a la innovación emprendedora de la sociedad pero debidamente articulada con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

Lo anterior significa que la calidad de las soluciones de e-gobierno, está condicionada por la calidad de la aplicación y gestión de las TIC como herramienta para concretar los cambios en las actitudes, procesos y prácticas de nuestras comunidades y de las burocracias; al respecto de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, se entiende por e-gobierno, o gobierno electrónico, “la utilización de recursos de tecnologías de la información y las comunicaciones para potenciar la capacidad de un gobierno en el logro de sus metas y el cumplimiento de sus deberes para con los ciudadanos. Se espera que, al utilizar Internet para que los ciudadanos accedan a servicios de salud, educación o a la realización de trámites, esto favorezca una más rápida adopción de estas tecnologías en los hogares y las empresas” de lo anterior se desprende que los gobiernos son más próximos a la ciudadanía y que su fin último consiste en mejorar su calidad de vida.

Cuando no hay tal voluntad, el e-gobierno queda prácticamente acotado a un conjunto de rituales tecnológicos para proveer información y servicios quizás más efectivos en tiempo y forma, pero con exigua trascendencia en la calidad de vida de las personas.

Cuando hay la voluntad y disposición para el cambio en los servicios que prestan las instituciones, las TIC se constituyen en una medio para facilitar y concretar transformaciones estratégicas de las comunidades a partir de la mística del desarrollo digital, y el desarrollo sustentable.

La asociación entre gobernanza y las TIC se refiere a los mecanismos de concertación para la formulación, gestión y evaluación de políticas públicas. Tales mecanismos incluyen al Estado, pero también a otros participantes de la sociedad, como las organizaciones sociales y el sector privado.

Podemos entender entonces por gobernanza de TIC el conjunto de políticas, mecanismos y regulaciones que se plasman en una comunidad para alcanzar el mayor valor público posible en la adopción y utilización de las TIC en términos de calidad de vida de las personas.

El concepto gobernanza de TIC aglutina el conjunto de los siguientes aspectos y sus interrelaciones: a) alineamiento estratégico; b) gestión de recursos; c) desempeño; d) valor generado; y e) gestión de riesgos.

En la medida que las organizaciones son más maduras en esta materia, ya sea por la presión competitiva, el mejoramiento de los productos y servicios, costos de distribución o bien por regulaciones, las posibilidades de éxito se amplían al incorporar las TIC, como ocurre en el sector financiero y el de los servicios.

En cuanto al elemento central que se está dando en los países más avanzados, es la mirada ciudadano-céntrica, es decir, que el diseño e implementación de soluciones o servicios utilizando las TIC, se centran en el ciudadano.

En los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos es fundamental desarrollar los servicios desde la demanda y no desde la oferta, lo que implica un cambio sustancial con relación al paradigma tradicional; empero, en los países emergentes es común que el Estado analice las interacciones con el ciudadano desde su oferta y no desde lo que necesita el ciudadano.

Por lo anterior, en cuanto al sector salud, el artículo 4o. constitucional dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios y que establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas; de ahí que en esta iniciativa se busca dar forma, contenido y fondo y establecer en la Ley General de Salud la existencia del expediente inteligente y la receta electrónica sustentados en la firma digital de los médicos previa validación de la cédula profesional a través de la Secretaría de Salud o de terceros con capacidad tecnológica a fin de incorporar plenamente en el sector salud las TIC para mejorar la atención de los pacientes en lo referente a sus padecimientos y tratamientos así como en los servicios que se prestan en el sector salud.

Con la receta electrónica y la firma electrónica digital se facilitarán el control, el consumo y la compra de los medicamentos requeridos para la recuperación de la salud de los pacientes. Esta tecnología permitirá superar desde el punto de vista estratégico plasmado en la Ley General de Salud la cultura fuertemente arraigada de la automedicación, al mismo tiempo que el gobierno podrá facilitar el garantizar la estabilidad institucional y la salud de nuestra sociedad, reorganizar los métodos formales de comunicación interna y externa existentes entre las instituciones de salud públicas y privadas y los proveedores de medicamentos (farmacias) a los pacientes a partir de mecanismos tecnológicos formales que operen correctamente.

Los países desarrollados y en vías de desarrollo exhiben hoy una notoria semejanza en sus objetivos: reforzar la cohesión social, fomentar el crecimiento y el empleo de manera coherente con el desarrollo sostenible a partir de la prestación de mejores servicios sustentados en las TIC.

En ese marco de objetivos comunes, las prioridades y las estrategias puestas en juego son muy distintas de unos estados a otros y en ello, influyen su grado de desarrollo tanto democrático como económico, la transparencia de sus acciones de gobierno ante los ciudadanos, su nivel de corrupción, así como su capacidad económica para solventar las inversiones necesarias para implantar las infraestructuras que permitan gobernar adecuadamente y desarrollar la sociedad del conocimiento ya que una insuficiente valoración de la información que se utiliza en el sector salud indicaría una pobre gobernanza de la información y de su tecnología.

Dicha gestión se basa en disponer de información eficaz, eficiente, exacta y segura que permita conocer el cumplimiento con la legislación y normas internacionales, nacionales e internas sobre el tratamiento de los padecimientos y de las substancias y medicamentos que deban suministrarse; al mismo tiempo, será fundamental la existencia de órganos de control independientes que ayuden a las organizaciones a conocer y monitorear la calidad de la gobernanza y gestión de la TIC que se impulsan en el sector salud.

Es importante que se cuente para su implantación al menos en las primeras etapas de acuerdo con los expertos con servidores Hosting Linux y sistema operativo Centos de máxima seguridad, ancho de banda y almacenamiento ilimitados, IP dedicada, certificado SSL para el dominio principal y Wildcard SSL para los subdominios de garantía de 99.9 por ciento de tiempo arriba sin fallas, soporte para bases de datos y programación MySQL, CGI, Fast CGI, PHP5, Ruby on Rails, SSH, Perl, Python, SSI, Cron y Curl y además con soporte técnico ilimitado por las vías de comunicación existentes. Respecto a la programación, es importante que se considere una dedicada y propia, bajo los más altos estándares del Framework Zend PHP; en cuanto a los datos, se requiere al menos el layer de bases de datos Doctrine Framework; combinados con base de datos MySQL y HTML para que se incorpore el JQuery Java Script Framework, así como seguridad máxima con SSL y contraseñas encriptadas.

Lo anterior, con el objetivo de que se puedan verificar mediante la cédula profesional la firma digital y cruzar las bases de datos existentes de los médicos aptos para recetar a partir de sus cedulas correspondientes. Dicha información ya es pública en la unidad responsable de emitirlas pero aún no está sistematizada y concentrada en el sector salud.

El resultado es un expediente, una receta y firma electrónica digital, lo cual permite un mejor control y accesibilidad de los pacientes a los medicamentos; lo anterior, implica implementar una nueva relación entre los médicos y sus pacientes y de estos con las farmacias a fin de evitar la automedicación y la sobreventa de medicamentos controlados, ya que la emisión de la receta médica digital será más, segura, inmediata y estará verificada porque previamente se ha validado con su cedula profesional y en su caso de especialidad, con lo cual se fortalecerá la seguridad y la transparencia en el ejercicio de las profesiones en el sector salud.

Lo mencionado permitirá coordinar de mejor manera el sector salud y a la Secretaria de Hacienda por lo que concierne a los inventarios, la supervisión de los medicamentos vendidos y la adecuada información de los padecimientos, las alergias o precauciones que los mismos especialistas deben tomar sobre sus pacientes ya que además, se podrán controlar las recetas emitidas.

Por otra parte, se inhibe acudir a médicos no certificados o de atención en farmacias, que no tienen conocimiento del historial clínico del paciente por lo que se pueden disminuir los efectos secundarios y la mortandad provocada por esta situación ya que los médicos validados podrán acceder al expediente y receta electrónico a partir de su firma digital.

Otra bondad de la implantación de esta política consiste en que el paciente no está sujeto a los horarios normales de consulta del médico para que este le recete un medicamento para casos de primera respuesta y que no requieran de una consulta u atención medica más detallada.

La concienciación de los gobernantes en cuanto al valor que tiene la información para su gestión y el servicio que presta a los ciudadanos, es un aspecto clave para la adopción de un código de buen gobierno por los gobiernos de los países de América Latina, así como la adecuada aplicación de la norma ISO 38500 sobre gobernanza corporativa de las TIC.

Lo anterior dará lugar a mejorar las estructuras para gobernar ordenadamente el uso de la TIC por la administración pública, racionalizar el gasto y perseguir la corrupción en la contratación, establecer prioridades, poder hablar a los ciudadanos de la rentabilidad y el valor que aportan las TIC al país, tanto en los servicios como en la innovación.

En este proceso será fundamental mejorar la capacitación informática de los médicos dirigida no sólo a utilizar las computadoras, sino a gestionar la información para desarrollar sus actividades, así como favorecer la innovación y el desarrollo en la aplicación de las nuevas tecnologías, para acceder a dichos servicios, reducir costos, agilizar trámites y en general hacer más productivo y competitivo al sector salud, hasta alcanzar un mayor bienestar social.

Si bien los componentes de la triada Estado, sociedad y economía se relacionan de diferente forma de acuerdo con la identidad de cada nación, una característica común en la actualidad y en el futuro consiste en el uso y sentido que dan a las TIC.

En el actual paradigma las instituciones públicas y privadas, deberán tener la capacidad de ser tan flexibles como lo exija el contexto de la crisis económica global. La innovación, es un factor decisivo para alcanzar estas exigencias, y una estrategia de TIC alineada a los servicios; esta situación, es sin duda, en este contexto de crisis mundial, una condición críticamente necesaria para adherirse a mejores prácticas de gobierno.

Por lo anterior resulta prioritario generar una institucionalidad que regule y apoye estas prácticas y la adopción de instrumentos destinados a promover la buena gestión institucional basada en las TIC como política de Estado.

Finalmente, el contexto histórico actual nos permite vislumbrar que debemos articular en la prestación de servicios a los diferentes sectores sociales para poner en la agenda pública, el uso intensivo de las TIC y así potenciar el desarrollo de nuestro país como estrategia de Estado.

Por todo lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 2o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. a V. ...

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, incluida la aplicación de tecnologías de la información y la comunicación; y

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputada María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ovidio Cortazar Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica; y 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción V en el inciso A del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de otorgamiento de la nacionalidad por consanguinidad, la cual se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La presente legislatura se encuentra frente a enormes retos y desafíos, lo cual requiere que desde esta soberanía continuemos impulsando reformas inaplazables, privilegiando los intereses de los descendientes de mexicanos que han tenido que emigrar a otro país.

Por más de una década, los activistas mexicanos en Estados Unidos de América han sido luchadores incansables ante la ola de discriminación e injusticias hacia los mexicanos que residen sin documentos legales en ese país.

Cada año se implantan nuevas leyes antiinmigrantes, que disminuyen la posibilidad para miles de mexicanos, de lograr la ciudadanía. Desde hace varias décadas, millones de personas emigran a Estados Unidos, y en su gran mayoría nunca logran regularizar su situación migratoria; viven el día tras día ante el desamparo que el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos brinda.

De conformidad con la Enmienda XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos de América, numeral 1, “todas las personas nacidas o naturalizadas en Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de Estados Unidos y de los estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos”. 1

Sin embargo, en 1996 en la plataforma del Partido Republicano se presentó la propuesta de otorgar únicamente la ciudadanía a hijos de padres con residencia legal o a hijos de padres que estuvieran sirviendo a la Armada de Estados Unidos. Sin duda, esta iniciativa de ley afectaría a millones de personas y familias de inmigrantes ilegales en aquel país.

Con base en el informe presentado por el Pew Hispanic Center en 2010, el número de niños nacidos en Estados Unidos de América de padres indocumentados creció vertiginosamente en los últimos años: pasó de 2.7 millones en 2003 a 4 millones en 2008. 2 Instancias como la Secretaría de Estado de California dieron entrada a la propuesta de eliminar la ciudadanía a los hijos de los indocumentados, con el propósito de anular beneficios a los hijos de padres que no puedan demostrar la residencia legal en el país, derogando el citado artículo XIV, de tal manera que no recibirían más beneficios públicos.

Esta iniciativa popular puesta a circular en California impulsará la creación de un certificado de nacimiento alternativo para los hijos de inmigrantes indocumentados o viajeros circunstanciales en Estados Unidos de América; los padres de cada recién nacido que vaya a ser registrado en el estado tendrán que demostrar su condición de ciudadanos o residentes permanentes del país. Si no pudiesen hacerlo, el caso sería reportado a las autoridades migratorias. El niño, en tanto, sólo recibiría un certificado que lo acredita como “nacido de padres extranjeros”, distinto del documento estándar para el resto de los casos. 3

La condición antes descrita, podría eventualmente impedir que obtenga automáticamente la ciudadanía, tal cual lo prevé la Constitución Política en comento, para todas las personas nacidas o naturalizadas en Estados Unidos. 4

Esta propuesta se suma a la que promueve el legislador Gary Miller en 2010, conocida en inglés como “Leave Act”, que en español se traduce en una orden para que los inmigrantes sean desalojados. Este proyecto de ley conlleva además, el incremento de los recursos para la policía local y los agentes fronterizos en contra de esos inmigrantes. Según el autor de la misma, esta propuesta es la “mejor solución” a los problemas que acechan al país, ya que de acuerdo con sus apelaciones, 15 millones de estadounidenses están desempleados; mientras tanto, 7 millones de indocumentados sí tienen trabajo. 5

Estas medidas legales se han extendido a estados como Arizona, en donde el 11 de junio del año pasado se presentó la petición de despojar de la ciudadanía a los niños nacidos de padres indocumentados, reforzando así la hostilidad contra los inmigrantes sin acreditación de residencia legal, cuando esta ley se promulga poco después de que se implementara la ley conocida como SB 1070. Al igual que Arizona, otros estados como California, Georgia y Nevada inician campañas para implantar leyes similares.

Sin ninguna consideración hacia los derechos humanos de los inmigrantes, la citada disposición señala como delito la sola presencia de un inmigrante indocumentado en el estado, así como autoriza a cualquier agente del orden a arrestar a una persona que “sospeche” se encuentra en el país de manera ilegal, sin mediar una orden de arresto. Sanciona el transporte de un indocumentado, brindarle albergue, solicitar empleo en las calles y contratar a los ilegales. 6

Propuesta concreta

Conscientes de la gravedad de la situación y tomando en cuenta el comunicado emitido por la asociación American Immigration Council, en el que muestra que desde hace 3 años en cada estado han propuesto leyes contra los inmigrantes, y tan sólo en los primeros 4 meses de 2010, en 45 estados se presentaron mil 180 leyes o iniciativas de ley, comparadas con las 570 propuestas en 2006, y sabiendo que estas leyes antiinmigrantes afectarán a nuestros connacionales y sus descendientes y que la implantación de la Ley SB 1070 perjudicará a los mexicanos en Arizona y otros estados, es lo que sustenta la iniciativa que expongo.

De conformidad con el artículo 30 de la Carta Magna, sólo podrán adquirir la nacionalidad los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero siempre que alguno de los padres haya nacido en territorio nacional. Tienen la nacionalidad mexicana, independientemente de que pierdan la ciudadanía estadounidense, los hijos de inmigrantes indocumentados mexicanos quienes sus padres nacieron en México, es decir, la primera generación de indocumentados residentes en Estados Unidos o en otro país. No obstante, la segunda generación de estos mexicanos estaría en el desamparo de la ley, pues sus padres en su mayoría no nacieron en territorio mexicano, sino estadounidense, por lo tanto de acuerdo a la norma suprema, ellos no son considerados mexicanos, en virtud de que no cumplen los requisitos establecidos en ella.

La iniciativa propone considerar como mexicanos, a esta segunda generación, contemplando su nacionalidad por consanguinidad, a efecto de que gocen de las garantías y derechos que les otorga la Constitución.

Por lo expuesto, y con el fundamento legal referido en el proemio, se presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción V en el inciso A del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización;

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes; y

V. Los que nazcan en el extranjero, descendientes en segundo grado en línea recta de mexicanos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html

2 http://pewhispanic.org/files/reports/125.pdf

3 http://www.eldiario.net/noticias/2009/2009_04/nt090427/8_08int.php

4 Ibídem.

5 http://redperuenutah.blogspot.com/2010/02/el-dilema-de-los-conservadore s-y-la.html

6 http://www.lavozarizona.com/lavoz/noticias/articles/2010/01/22/20100122 propuesta-CR.html

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Felipe de Jesús Rangel Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás artículos relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hasta el ejercicio presupuestal de 2007, el procedimiento para la distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) entre las entidades federativas se realizaba de manera inercial, ya que no se contaba con una fórmula o algún método estadístico sistematizado para llevar a cabo dicho proceso y mucho menos una distribución apegada a resultados en términos de eficiencia y calidad educativa.

En el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) sólo se establecía que el monto del FAEB se determinaba anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), conforme a los criterios del registro común de escuelas y de plantilla de personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondían por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social .

Adicionalmente, se consideraba los recursos presupuestarios que con cargo en el FAEB se transfieran a las entidades federativas, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquel que se presupueste, y se le adicionan las ampliaciones y actualizaciones presupuestarias (presupuesto inercial).

En septiembre de 2007, el Congreso de la Unión aprobó reformas del artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal , cuya vigencia comenzó a partir del ejercicio presupuestal 2008, con el establecimiento de una fórmula que define las variables y los ponderadores que se deben tomar en cuenta para la distribución del FAEB en las entidades federativas .

En dicho Dictamen se estableció la conveniencia de incluir y reconocer la heterogeneidad entre los estados en el costo de proveer el servicio educativo , por lo que dicho costo se integró como una variable en la nueva fórmula de distribución del fondo hacia las entidades federativas.

En el texto actual de dicho artículo se establece que las variables y ponderadores que integran la nueva fórmula para distribuir el FAEB en el PEF son:

I. La matrícula pública en educación básica , 50 por ciento.

II. El rezago en gasto federal por alumno , 20 por ciento.

III. El gasto estatal en educación , 20 por ciento.

IV. El índice en calidad educativa que determine la Secretaría de Educación Pública, 10 por ciento.

De esta estructura, se debe enfatizar y reconocer que la distribución de los recursos del FAEB busca dos objetivos sustanciales que no debemos pasar por alto los legisladores:

Por un lado, resarcir y reconocer el esfuerzo financiero que realizan pocos estados al aportar un alto porcentaje de sus recursos a los sistemas educativos estatales; y, por otro, motivar el mejoramiento de la calidad educativa en el territorio nacional , aspecto que ha sido tomado en cuenta en los últimos cuatro presupuestos aprobados por esta Soberanía, una vez que se ha estado reconociendo el avance educativo en las entidades federativas, por lo que se reconoce el vínculo entre una mejor calidad y aprovechamiento educativos, a cambio de mayores recursos federales a través del FAEB .

Por otro lado, la ley prevé que la fórmula no será aplicable en el evento de que en el año que se calcula el monto del FAEB éste sea inferior al obtenido en el año inmediato anterior, por lo que la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada estado recibió del FAEB en el año inmediato anterior .

Lo anterior procura que la asignación presupuestal anual para el FAEB continúe siendo creciente año tras año, situación que para mi grupo parlamentario es inadecuada, en función de las carencias que actualmente persisten en nuestro sistema educativo, corroboradas por las evaluaciones a las que ha estado sometida la educación del país en los últimos tiempos por organismos internacionales reconocidos como la ONU y la OCDE.

Pese a las bondades anteriores a favor del mejoramiento de la calidad educativa en todas las entidades federativas del país, en concordancia con la búsqueda de una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos para este propósito, a mi parecer, la ley mantiene una laguna jurídica en este artículo al contener conceptos de gasto que desvirtúan la efectividad y utilidad de la fórmula para el cálculo del FAEB nacional y su distribución en las entidades federativas, tales como ampliaciones presupuestarias durante un ejercicio fiscal en curso con cargo a previsiones para el FAEB que se establezcan en el PEF; actualización de gastos de operación, distintos a los servicios personales y de mantenimiento, para el Registro Común de Escuelas. Y lo peor, es que estas previsiones que se autoricen en un presupuesto determinado se vuelvan obligatorias para posteriores presupuestos.

Lo anterior trastoca la esencia de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal de 2007, avalada por este Congreso de la Unión, ya que de persistir en ella dichos conceptos de gasto, se alienta una asignación de recursos adicionales para el FAEB cada año sin tomar en cuenta la base cualitativa (conceptos y variables educativas) para la determinación de este Fondo, desvirtuándose entonces el avance en la promoción de la eficiencia educativa en todo el país, así como el reconocimiento hacia aquellas entidades federativas que han comprendido a cabalidad que la clave para el éxito productivo y social de sus comunidades a mediano y largo plazo lo constituye el gasto de inversión en educación.

Con la fórmula del FAEB que establece el artículo 27 de la LCF se busca hacer más trasparente la asignación de los recursos, se impulsa el mejoramiento de la calidad educativa como un factor de distribución de los recursos focalizándolos a la demanda real del servicio, y se reconoce el esfuerzo presupuestario de los gobiernos locales.

Con este nuevo enfoque, se pretende superar la concepción de “más escuelas para más gente” como la justificación única de los grupos sociales, así como complementar el incremento cuantitativo que ha presentado la educación básica en el país, con una mejora en la calidad y el aprovechamiento escolar del alumnado.

Por lo anterior, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción II y los incisos del a) al c) del primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 27. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. El registro común de escuelas y de plantilla de personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste.

a) (Se deroga)

b) (Se deroga)

c) (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica)


Inklusion
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