Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3201-VIII, martes 15 de febrero de 2011



Iniciativas

Que reforma los artículos 1o. a 3o. y 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Laura Arizmendi Campos, del Grupo Parlamentario de Convergencia

Problemática

Se ha comprobado que el desarrollo de los países y el aumento en la calidad de vida de la sociedad están estrechamente vinculados al adelanto científico y la innovación tecnológica. La fórmula utilizada por las naciones más competitivas que pondera el mejoramiento de los sistemas educativos y el impulso al desarrollo científico, tecnológico y la innovación; se ha convertido en la alternativa más favorable para salir de la pobreza.

En México, los gobiernos, han mostrado poco interés por el sector científico y tecnológico; considerándolo equivocadamente como un rubro de gasto y no de inversión. La afirmación se sostiene con el dato correspondiente al porcentaje del gasto federal destinado a estos ámbitos, que desde 1995 no ha rebasado el 0.35 por ciento del Producto Interno Bruto. En cambio, para otros países la inversión en el desarrollo de la ciencia y la tecnología es una de las estrategias prioritarias de su política económica que se traduce en importantes avances en materia de ingreso per cápita y superávit poblacional, generación de empleos, sobre todo de aquellos con alto valor agregado; la productividad, competitividad y calidad de vida. Resultados sin duda difíciles de obtener para México en una economía cada vez más globalizada, en donde la creación de conocimiento y la formación de capital humano, son factores determinantes para la generación de riqueza.

Argumentos que la sustentan

De acuerdo con información del índice Mundial de Competitividad, la OCDE y el Conacyt, México presenta condiciones desfavorables en los resultados claves para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación que se resumen en la siguiente tabla:

Como se observa en la tabla anterior, resulta evidente el rezago que enfrenta México en el ámbito de la ciencia y tecnología. Resulta importante señalar que en la década de los 80 y principios de los 90, México, Brasil y Chile; recibieron recursos de organismos internacionales como es el caso del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional y del Banco Interamericano de Desarrollo, para invertirlo en el componente de investigación y desarrollo; favorecer la transferencia tecnológica, formar empresas de base tecnológica, y sobre todo, impulsar la investigación científica y tecnológica.

De éstos países sólo Chile se ha mantenido en el compromiso de mejorar su nivel de competitividad. Por otro lado, el caso de Brasil resulta significativo ya que su propia Ley de Ciencia y Tecnología obliga al Estado a invertir 12 por ciento del producto interno bruto (PIB), hasta lograr una bolsa de 20 por ciento del total del PIB gracias a la participación estatal y municipal.

Es clara la diferencia que existe entre México y países como Finlandia, China, Corea, Singapur; e incluso Estados Unidos, quienes durante más de dos décadas han estado a la punta en los comparativos del índice de competitividad. Competitividad que se mide no sólo el grado de desarrollo económico, sino en la educación, el ingreso per cápita, el bienestar de la población, el empleo y en general el desarrollo social; entre otros indicadores.

Sin duda es desalentador este análisis ya que mientras no se logren consensos en todos los niveles de gobierno, México no podrá salir del rezago económico y mucho menos responder o las crecientes demandas y necesidades de su población.

A esta desventaja se suma la escasa infraestructura científica, la insuficiencia en redes de investigación e innovación, la baja vinculación entre la academia y la empresa; provocando que los recursos altamente calificados que produce el país se ocupen en otras áreas, estén subempleados, o desafortunadamente, presten sus servicios en otros países.

Esto resulta preocupante en virtud de que tan sólo la Ciudad de México aporta actualmente entre el 20 y el 25 por ciento del PIB nacional, concentra a los centros de educación e investigación más importantes del país y de América Latina como el IPN, la UNAM, la UAM, el Cinvestav y el ITAM, que en conjunto significan el 46 por ciento, de cerca de los 12 mil centros científicos y tecnológicos que pertenecen al Centro Nacional de Investigaciones, por ello es necesario unir esfuerzos y fortalecer las coincidencias a fin de establecer políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación que nos permitan potenciar toda esa riqueza para solucionar los problemas que enfrenta el país.

Un problema que va de la mano con la baja competitividad y que se ha convertido en una constante demanda de académicos e investigadores es el relativo al presupuesto que se otorga al ámbito científico. El porcentaje actual del PIB corresponde a 0.35 por ciento, representando la menor proporción que se haya otorgado para lo investigación en 20 años; esto lo denunció oportunamente lo Academia Mexicana de Ciencias. A lo anterior debemos añadir que el presupuesto alcanzado no atiende a los preceptos de la Ley de Ciencia y Tecnología vigente, que obliga al Estado a designar no menos del 1 por ciento del PIB. Aún cuando la cifra queda por debajo de las recomendaciones de organismos internacionales como la UNESCO, la OCDE y el Banco Mundial, que sugieren invertir entre 1 y 1.5 por ciento del PIB en ciencia, tecnología e innovación poro impulsor el crecimiento económico de nociones en desarrollo.

Esto situación nos obligo o todos, sociedad civil, sector académico y empresarial, congreso federal y los congresos locales; o ejercer presión sobre los gobiernos poro que comprendan que todos los países que han invertido en ciencia y tecnología están experimentando hoy en día un desarrollo económico vigoroso.

Resulta importante señalar que entre 1962 y 1981 los únicos países que recibieron préstamos con destino a programas de ciencia y tecnología por porte de los organismos internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Mundial, fueron México, Argentina y Brasil. Estos tres países tenían infraestructura y sistemas institucionales más desarrollados poro sustentar actividades científicas y tecnológicas. Lo realidad no acepto réplica, yo que de estos tres nociones, México se ha rezagado significativamente en este sector.

En México como en lo mayoría de los países de América Latina, las empresas no son protagonistas de procesos de innovación tecnológico.

Esto realidad contrasto con lo de los países desarrollados donde el 50 por ciento de los inversiones en ciencia y tecnología están o cargo de las empresas, en nuestro país los empresas privados contribuyen con menos del 20 por ciento del gasto total en innovación y desarrollo. Esto diferencio es estructural y debe considerarse también un eje principal para el diseño de una política de desarrollo científico y tecnológico.

Para Convergencia es ineludible adaptar sus premisas fundamentales a una realidad que tiene como reto la competitividad y exige poner mayor énfasis en el impulso a la educación y la investigación, a la formación de capital humano, la generación de conocimiento y empleo de alto valor agregado. Tenemos el compromiso de ser un eje de articulación entre la sociedad y las nuevas tecnologías que atiendan y resuelvan los problemas cotidianos de la población y los grandes desafíos que enfrenta México.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ley de Ciencia y Tecnología

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Leyes reglamentario de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

I. Regular los apoyos que el gobierno federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;

Estos apoyos deberán ser incorporados al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y aprobados por la honorable Cámara de Diputados; para lo cual deberán documentarse detalladamente los proyectos, programas y actividades a desarrollar por cada dependencia gubernamental, entidad federativa u organización de la sociedad civil.

II. ...

IX. ...

Artículo 2 .

I . ...

V. ...

VI . Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y

Para ello llevarán a cabo las reuniones necesarias con los órganos establecidos en la Ley, así como con organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria, seriedad y responsabilidad en el manejo de los asuntos relacionados con la ciencia y la tecnología.

Artículo 3.

I . ...

III . ...

IV . Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado, gobiernos de las entidades federativas, y organizaciones de la sociedad civil ; a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y

V. ...

Artículo 4 .

...

Artículo 5 .

I . ...

VIII . ...

IX. (Nota: el texto actual de esta fracción será contenida en la Fracción X)

Un representante de los organizaciones de la sociedad civil con amplia y reconocida experiencia en el manejo de políticas públicas, recursos humanos, materiales y financieros; así como en la implementación de proyectos de ciencia y tecnología, y

X. ... (Se coloca el texto que estaba en la fracción IX)

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2011.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Que adiciona los artículos 54 Bis a 54 Sextus a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe Miguel Antonio Osuna Millán, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 54 Bis; 54 Ter; 54 Quáter; 54 Quintus y 54 Sextus a la Ley General de Salud para la creación de comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios de servicios de atención médica y enfermos en situación terminal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las finalidades del derecho a la protección de la salud es “la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud”. 1

Tales actitudes solidarias deben emanar de la ciudadanía y de sus autoridades. Asimismo, la mayor efectividad de ambos esfuerzos solamente puede ser lograda si existen las instancias e infraestructura administrativa que las conjugue y potencie.

Tal como lo establece el artículo 50 de la Ley General de Salud, “se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El conjunto de relaciones entre los distintos actores del procedimiento de la atención médica, que proporcionan los servicios de salud, se distinguen por su indiscutible complejidad. En ese escenario el sujeto más vulnerable es el usuario de los servicios de atención médica.

Es necesario que con el trabajo legislativo se generen condiciones objetivas para el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones que todos los días se ponen a prueba en el ámbito de la atención médica y particularmente en la relación médico paciente.

Las condiciones en las que se proporcionan los servicios de atención médica, en el marco del Sistema Nacional de Salud, representan un reto para todos sus actores y, obligan a los ciudadanos a involucrarse en acciones para el respeto al ejercicio de sus derechos.

Aunque actualmente, la Ley contempla la creación de comisiones de ética, investigación y en su caso bioética, solamente lo hace para la materia de investigación para la salud, aplicada en seres humanos, por lo que dichas comisiones no intervienen en la resolución de la infinidad de dilemas bioéticos que se derivan cotidianamente en los servicios de salud y que invariablemente impactan negativamente en el usuario. A lo que debe agregarse que tales comisiones son de carácter hospitalario.

Para mejorar la calidad de los servicios de salud, es necesario enfatizar los esfuerzos en el ámbito de la atención médica no hospitalaria, que es el lugar en el que se llevan a cabo el mayor número de contactos entre los profesionales de salud y los usuarios.

Es por ello que a través de la presente iniciativa se propone la creación de comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de atención médica y de los enfermos en situación terminal, con la intención de que ello contribuya notoriamente a la mejora de la calidad de los servicios de salud en beneficio de los usuarios de los mismos y por lo tanto al cumplimiento de uno de los objetivos del Sistema Nacional de Salud. 2

Por otra parte se propone la coordinación entre las comisiones de bioética de los hospitales y las no hospitalarias a fin de que los usuarios de los servicios de salud obtengan certeza por parte de expertos de diversos niveles de atención en salud.

En virtud de que la participación de la ciudadanía resulta igual de importante que los especialistas en aspectos éticos y del ámbito clínico, se propone que en la conformación de las comisiones no hospitalarias garantice la integración de esos enfoques.

Un punto crítico de la actuación de las comisiones no hospitalarias, será intervenir en el análisis y resolución de aquellos casos de pacientes que padecen enfermedades crónicos-degenerativas y que deciden ejercer el derecho de rechazar el tratamiento médico de carácter curativo, para recibir cuidados paliativos, tal como lo establece el capítulo II del título octavo bis de la Ley General de Salud.

Por último, se ha considerado que la rectoría de la secretaría de salud, es un elemento fundamental para lograr el correcto y eficaz funcionamiento de las comisiones de bioética, por lo tanto se pone a cargo de la misma la creación de las comisiones y la autorización para la constitución de éstas pero de carácter social o privado.

Por lo aquí expuesto y fundado, pongo a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 54 Bis; 54 Ter; 54 Quáter; 54 Quintus y 54 Sextus a la Ley General de Salud para la creación de comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios de servicios de atención médica y enfermos en situación terminal.

Decreto por el que se adicionan los artículos 54 Bis; 54 Ter; 54 Quáter; 54 Quintus y 54 Sextus a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan los artículos 54 Bis; 54 Ter; 54 Quáter; 54 Quintus y 54 Sextus a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 54 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, crearán comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de atención médica y de los derechos de los enfermos en situación terminal a que hace referencia el capítulo II del Título octavo Bis de la presente Ley.

Artículo 54 Ter. Las comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios y de los enfermos en situación terminal serán locales o regionales, deberán poseer una conformación plural y en ellas deberá estar representada la opinión de los usuarios, así como, la opinión de un especialista en los aspectos éticos de la atención médica y de por lo menos un especialista en el tema de salud de que se trate; sus resoluciones tendrán carácter administrativo obligatorio y podrán ser turnadas a las autoridades competentes en cada caso para su ejecución.

Artículo 54 Quáter. Las comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios y de los enfermos en situación terminal, serán competentes para conocer de los asuntos que se hagan de su conocimiento en materia de:

I. La calidad de la prestación de los servicios de atención médica para el caso de que se trate;

II. La calidad ética y profesional de la atención proporcionada a los usuarios que soliciten su intervención;

III. El derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz;

IV. El derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos, y

V. En general de los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de atención médica y especialmente de los enfermos en situación terminal, con relación a las obligaciones de las instituciones de salud.

Lo anterior a efecto de garantizar su cumplimiento con apego a los principios éticos que deben regir la práctica profesional y técnica del personal de salud.

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán el acceso oportuno de los usuarios de los servicios de atención médica a las Comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios y de los enfermos en situación terminal.

Artículo 54 Quintus. Cuando algún usuario haga del conocimiento de una Comisión no hospitalaria para el ejercicio de los derechos de los usuarios y de los enfermos en situación terminal, un asunto que esté siendo tratado por una o más Comisiones hospitalarias y éste sea de su competencia, podrá solicitar a esta última su participación en la deliberación del caso.

Artículo 54 Sextus. Corresponde a la Secretaría de Salud la autorización de Comisiones no hospitalarias para el ejercicio de los derechos de los usuarios y de los enfermos en situación terminal, de carácter social o privado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables que para tal efecto emita.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá efectuar las adecuaciones reglamentarias y normativas pertinentes, a fin de garantizar el cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación.

Tercero. La Secretaría de Salud emitirá en un plazo de 90 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para distribución territorial y en su caso clasificación de las Comisiones no hospitalaria para el ejercicio de los derechos de los usuarios y de los enfermos en situación terminal.

Notas

1 Ley General de Salud, artículo 2o., fracción IV; http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142.pdf

2 Ley General de Salud, artículo 6o., fracción I.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite poner a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La donación y el trasplante de órganos en nuestro país, se ha convertido en un grave problema de salud pública. A pesar de que existe ya un sistema nacional de trasplantes, desde hace mucho tiempo se requería de la revisión y actualización del marco regulatorio de la donación y los trasplantes, específicamente en la Ley General de Salud.

El proceso de un trasplante inicia cuando el médico diagnostica un padecimiento que ha afectado gravemente un órgano o tejido específico de un paciente, quien unas vez remitido al especialista correspondiente, éste deberá determinar si existen razones médicas para que el problema pudiera ser tratado mediante un trasplante.

Los casos más frecuentes son la insuficiencia renal crónica, algunos tipos de insuficiencia cardiaca, padecimientos que afectan la forma y transparencia de las córneas en los ojos, y en otros casos insuficiencia en el hígado o pulmón, entre otros.

Es a partir de que el paciente se convierte en sujeto a ser tratado mediante un trasplante, que comienza el arduo y difícil camino hacia la obtención del órgano o tejido vivo, ya que los órganos y tejidos para trasplante pueden tener dos orígenes:

• De un donador vivo, del cual se pueden obtener: un riñón, un segmento o lóbulo del hígado, un segmento o lóbulo de pulmón, sangre o precursores de la misma, y

• De un donador que ha perdido la vida o cadavérico, del cual, dependiendo de las circunstancias de su muerte, se pueden obtener órganos y tejidos, ya que en caso de paro cardiaco se pueden obtener únicamente tejidos como las córneas y en algunos casos hueso y válvulas del corazón.

En caso de muerte encefálica se pueden obtener además de los tejidos mencionados arriba, los siguientes órganos: corazón, ambos pulmones, ambos riñones e hígado.

Para obtener los órganos o tejidos, en cualquiera de los casos de pérdida de la vida, es indispensable la autorización de la familia para la donación, lo que se ha convertido en una grave dificultad para que los pacientes a ser trasplantados puedan obtener el órgano o tejido del donante, ya sea esto por falta de cultura de la donación, por principios religiosos, o en su caso, por un desconocimiento de la importancia de la donación y de los beneficios que puede traer a más personas con diversas afecciones.

La ley establece que los órganos o tejidos deberán obtenerse preferentemente de personas que hayan perdido la vida, es por eso que actualmente el personal médico y paramédico responsable del proceso de donación de órganos, son los coordinadores de la donación y su trabajo consiste en proponer a las familias la alternativa de la donación cuando han perdido a un ser querido y de coordinar el proceso médico, clínico y logístico de la donación.

Las coordinaciones de donación son estructuras médicas independientes que trabajan en paralelo con los servicios de trasplante. Las actividades que realizan, sus integrantes y funciones son diferentes en cada área, es por ello, que en la presente propuesta, se propone la definición de estas coordinaciones en el artículo 314 de la Ley General de Salud, así como el establecimiento del perfil del profesional médico que deba ocupar dicho cargo.

En la medida en que una institución asigne un mayor número de recursos humanos, financieros y técnicos para hacer posible la donación cadavérica entre la población que atiende, mayores posibilidades tendrá para resolver la demanda de pacientes en espera de recibir un trasplante.

Es por lo anterior, que deben hacerse las modificaciones necesarias a la Ley, para que se pueda prever en la misma, la obtención de los órganos y tejidos necesarios para cubrir la demanda de trasplantes que México necesita.

Por lo que entre las diversas modificaciones propuestas en la presente iniciativa, específicamente en el artículo 324 de la Ley General de Salud, sea considerado al consentimiento tácito del donante cuando éste, siendo mayor de edad y estando en pleno uso de sus facultades, se haya abstenido de manifestar su negativa a que sus órganos, tejidos y/o células sean utilizados para trasplantes, dando la posibilidad de que toda persona que sufra muerte encefálica pueda convertirse en un donador cadavérico, con la excepción de aquellos que tácitamente han expresado su consentimiento negativamente.

La donación entre vivos, se da cuando un paciente en espera de un trasplante cuenta con alguien que esté dispuesto a donarle y se tienen que reunir los requisitos que establece la ley. Es este tipo de donación la más frecuente en nuestro país, siendo que tan solo desde 1963 al 2009 se han realizado 1805 trasplantes de riñón de donante vivo, contra tan solo 557 de donante cadavérico, en el mismo lapso de tiempo. 1

Dentro del proceso de trasplantes, la asignación y la distribución de órganos, tejidos y células en el territorio nacional, se considera en la presente iniciativa que deba ser realizada por los Comités Internos de Trasplantes y por los Comités Internos de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, logrando así que dentro del proceso de asignación de órganos, este sea con base en los lineamientos que para tal efecto establezca el Centro Nacional de Trasplantes, buscando que estos sea de una forma trasparente y equitativa y congruente con el artículo 4° de nuestra Constitución, respecto al derecho de todo mexicano a la protección de la salud.

Para lograr lo anterior, es necesario, promover y lograr que la cultura de donación sea también de donantes cadavéricos, por lo que en la presente propuesta, se incluyen diversas modificaciones respecto del consentimiento de los familiares y las modalidades que se pueden presentar de los mismos, ya que este es uno de los mayores obstáculos para obtener los órganos o tejidos suficientes para poder llegar a cubrir la demanda de los mismos.

Es necesario también, lograr que la concurrencia de las entidades federativas en materia de trasplantes y donación de órganos sea real, por lo que la iniciativa toma en cuenta las medidas necesarias para llevarlo a cabo, a través de la creación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, el cual estará constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, que presten servicios relacionados con la donación y/o con los trasplantes de órganos, tejidos y células, para que las entidades federativas promuevan la creación de los Centros Estatales de Trasplantes, los cuales deberán coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplantes en la integración y actualización de la información necesaria para el Registro Nacional de Trasplantes, mediante los mecanismos que al afecto determine la Secretaría de Salud Federal.

Respecto a los tejidos y el plasma residual, debe decirse que la presente iniciativa busca que de forma segura y equitativa, la Secretaría de Salud sea quien garantice la trazabilidad, estableciendo los mecanismos para promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se refiere el artículo 327 Bis de la Ley general de Salud, en beneficio de la salud pública.

La presente iniciativa toma en cuenta que, no solamente pueden existir políticas públicas que dejen de lado la educación en salud, por lo que se propone que en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, establezca las medidas necesarias para que desde la educación básica se cree una cultura de la donación de órganos.

Debo hacer mención a que las reformas y adiciones propuestas en la presente iniciativa, forman una reforma integral en materia de donación y trasplante de órganos, buscando que de esta manera que se definan figuras, establezcan medidas, tipifiquen delitos, así como que se contemple y regule en la Ley diversos supuestos que se dan dentro de los procesos de donación y trasplante, logrando que la magnitud, utilidad y trascendencia de los avances científicos y tecnológicos, para contrarrestar una gran variedad de afecciones mediante la utilización de órganos, células y/o tejidos como del plasma humano, sean llevadas a cabo, mediante los principios de dignidad y solidaridad humana, los cuales condenan la adquisición de partes del cuerpo humano para el trasplante y la explotación de las poblaciones más pobres y vulnerables y el tráfico humano que se deriva de dichas prácticas.

Por lo que por lo anteriormente expuesto y convencido de que la cultura de la donación voluntaria y no remunerada de órganos, células y/o tejidos de donantes fallecidos o vivos, debe contribuir a garantizar la persistencia de un recurso comunitario vital, es que me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes

Artículo Único. Se reforman los artículos 313, fracción I; 314, fracciones X y XVII; 316, segundo párrafo; 322, primer párrafo; 323, primer párrafo y fracción II; 324; 328; 329, primer y segundo párrafos; 331; 333 fracción V; 334, fracciones I y II; 338, fracciones I a V y último párrafo; 339; 350 Bis 7 y 462, fracción III y último párrafo, y se adicionan los artículos 314, fracciones XVIII a XXVII; el Capítulo I Bis al Título Décimo Cuarto; 314 Bis 1; 314 Bis 2; 314 Bis 3; 316 Bis 1; 316 Bis 2; 329, tercer párrafo; 329 Bis 1; 329 Bis 2; 333, segundo a cuarto párrafos; 334, fracción II Bis; 335 Bis 1, 335 Bis 2; 338, fracción VI; 342 Bis; 342 Bis 1; 342 Bis 2; 462, fracciones IV a VI y 462 Bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Titulo Decimo Cuarto

Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 313. ...

I. El control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

II. ...

III. ...

Artículo 314. ...

I. a IX. ...

X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas;

XI. a XVI. ...

XVII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

XVIII. Asignación, el proceso mediante el cual el Comité Interno de Trasplantes selecciona los receptores de órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido la vida;

XIX. Autotrasplante, trasplante que consiste en obtener un órgano o tejido del propio paciente y volverlo a implantar en él;

XX. Coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, el médico especialista o general, debidamente capacitado y certificado por la Secretaría de Salud que realiza las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta Ley;

XXI. Coordinación Institucional, la representación nombrada por cada institución de salud en el país ante la Secretaría de Salud con el fin de atender en el ámbito de su competencia, las políticas en salud en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células;

XXII. Distribución, al proceso a través del cual se determina el establecimiento de salud donde serán trasplantados los órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido la vida;

XXIII. Implante, al procedimiento terapéutico consistente en la sustitución de una parte del cuerpo por material biológico nativo o procesado, o bien sintético, que podrá quedar o no integrado al organismo y sin que desempeñe alguna función que requiera la persistencia viva de lo sustituido.

XXIV. Institución de salud, a la agrupación de establecimientos de salud bajo una misma estructura de mando y normativa;

XXV. Preservación, a la utilización de agentes químicos y/o modificación de las condiciones del medioambiente durante la extracción, envase, traslado o trasplante de órganos, tejidos o células, con el propósito de impedir o retrasar su deterioro;

XXVI. Procuración, al proceso y las actividades dirigidas a promover la obtención oportuna de órganos, tejidos y células donados para su trasplante, y

XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos y tejidos en cualquier momento desde la donación, y en su caso hasta el trasplante.

Capítulo I Bis
Del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, que presten servicios relacionados con la donación y/o con los trasplantes de órganos, tejidos y células.

Los programas y mecanismos de coordinación y colaboración de acciones que tengan por objeto contribuir a establecer una política en la materia formarán parte del Subsistema.

La política en materia de donación y trasplantes deberá impulsar la transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo protegerse los datos personales en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 314 Bis 2. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo la coordinación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes cuyas funciones se establecerán en la reglamentación respectiva.

Artículo 314 Bis 3. Los gobiernos de las entidades federativas promoverán la creación de centros estatales de trasplantes, los que deberán coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplantes en el cumplimiento de la integración y actualización de la información necesaria para el Registro Nacional de Trasplantes, mediante los mecanismos que al efecto se determinen en las disposiciones reglamentarias que se emitan, a fin de coordinar sus acciones con el Centro Nacional de Trasplantes.

Artículo 316. ...

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la materia. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 316 Bis 1. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.

El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 316 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté certificado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función.

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;

II. Solicitar del consentimiento familiar a que se refiere esta Ley;

III. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;

IV. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;

V. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;

VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;

VII. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;

VIII. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;

IX. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y

X. Lo que le atribuya esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 316 Bis 2. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con el apoyo, a través de un convenio, de bancos de sangre externos, cuando el establecimiento no tuviere uno propio, para garantizar la disponibilidad oportuna de dicho tejido en aquellos casos en que éste se llegara a requerir.

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

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...

Artículo 323. Se requerirá que el consentimiento expreso conste por escrito:

I. ...

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas en vida.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando siendo mayor de edad y estando en pleno uso de sus facultades, la persona se haya abstenido de manifestar su negativa a que sus órganos, tejidos y/o células sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas que se encuentre presente conforme a la prelación señalada:

I. El o la cónyuge;

II. Que tenga parentesco por consanguinidad en línea recta sin límite de grado, y colateral hasta el cuarto grado; en el orden establecido para ejercer la patria potestad y la tutela;

III. Que tenga parentesco civil en línea recta sin límite de grado;

IV. Que tenga parentesco por afinidad en línea recta, sin límite de grado, o

V. La concubina o el concubinario.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Código Civil Federal.

En tratándose de la disposición de órganos, tejidos y células de personas fallecidas menores de edad e incapaces, siempre se requerirá el consentimiento de las personas a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Cuando se trate de personas que han perdido la vida en términos del Capítulo IV de este Título, de quienes no se pueda localizar a sus parientes y no se pueda confirmar si la persona se abstuvo de manifestar su negativa a que sus órganos, tejidos y/o células fueran utilizados para trasplantes, se deberá obtener el consentimiento del Ministerio Público.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.

Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.

De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

Con base en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el documento oficial a las personas que lo soliciten.

Artículo 329 Bis 1. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación, en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes.

Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales.

329 Bis 2. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, diseñará los contenidos educativos para que desde la educación primaria los estudiantes tomen consciencia sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células.

Artículo 331. La procuración y extracción de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.

Artículo 333. ...

I a IV. ...

V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los artículos 322 y 323 de esta Ley, y

VI...

a) a c)...

Asimismo, para realizar trasplantes entre vivos, cuando el receptor y/o el donador sean extranjeros, deberá además de cumplir lo previsto en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, acreditar su legal estancia en el país con la calidad migratoria específica que corresponda, y el establecimiento en el que se vaya a realizar el trasplante, deberá inscribir al paciente al Registro Nacional de Trasplantes con una antelación de al menos quince días hábiles si se trata de un trasplante entre familiares por consanguinidad, civil o de afinidad hasta el cuarto grado.

Cuando no exista el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, el receptor del órgano deberá tener un historial clínico en el país de al menos seis meses.

Los establecimientos de salud en los que se realicen trasplantes a los que se refieren los dos párrafos anteriores deberán constatar que no existan circunstancias que hagan presumir una simulación o comercio de órganos y tejidos.

Artículo 334. ...

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos;

II Bis. Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los procedimientos que se llevarán a cabo, y

III. ...

Artículo 335 Bis1. Los coordinadores hospitalarios de la donación de órganos y tejidos para trasplantes en turno notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata la identificación de un donante fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida se presuma vinculada con la comisión de un delito.

Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia y oportunidad que amerita el caso.

El Ministerio Público competente recabará documentos que acrediten la pérdida de la vida del donante y, de estimarlo necesario, podrá instruir dictámenes periciales o requerir declaraciones de los familiares y personal de salud que le permita integrar adecuadamente su averiguación previa.

Artículo 335 Bis 2. Los coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la identificación de un donante fallecido deberán:

I. Brindar información completa, amplia, veraz y oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, de conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Recabar y entregar los documentos y constancias necesarias que para tal fin determine esta Ley, su reglamento o la Secretaría de Salud, y

III. Las demás que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 338. ...

I. El registro de establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta Ley;

II. Los cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes, y los coordinadores hospitalarios de la donación;

III. Los datos de las donaciones de las personas fallecidas;

IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes;

V. Los datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional, y

VI. Los casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en el artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III, IV y V de este artículo.

Artículo 339. La distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el territorio nacional, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente ley y los emitidos por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La asignación y la distribución de órganos, tejidos y células en el territorio nacional, se realizará por los Comités Internos de Trasplantes y por los Comités Internos de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

La coordinación para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donador con pérdida de la vida para trasplante estará a cargo del Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de Trasplantes, el cual se podrá apoyar en los Centros Estatales de Trasplantes, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

El Centro Nacional de Trasplantes deberá establecer procedimientos para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donante fallecido en los términos previstos para tal efecto en las disposiciones reglamentarias.

El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.

El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia.

El Centro Nacional de Trasplantes impulsará las acciones que permitan la trazabilidad de los órganos y tejidos donados para trasplante, misma que estará a cargo de cada establecimiento de salud en el desarrollo de sus actividades de disposición y de trasplante de órganos y tejidos.

Artículo 342 Bis. Los tejidos músculo-esquelético, cutáneo y vascular, obtenidos de donadores con pérdida de la vida y la membrana amniótica, podrán destinarse a procedimientos que permitan obtener insumos para la salud, para efectos de implantes.

Estos tejidos únicamente se podrán obtener en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Salud, en los términos del artículo 315 de esta Ley.

Los establecimientos para la atención de la salud en los cuales se obtenga la donación de los tejidos antes referidos, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización, bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

Artículo 342 Bis 1. El plasma residual podrá destinarse a procedimientos de fraccionamiento para obtener hemoderivados. Tanto los establecimientos de salud que suministren el plasma residual, como los establecimientos que lo reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar autorizados conforme a los artículos 198 fracción I y 315 de esta Ley. Asimismo, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

Artículo 342 Bis 2. La Secretaría de Salud establecerá las disposiciones aplicables para regular la disposición y procesamiento de los tejidos y el plasma residual referidos en los artículo 342 Bis y 342 Bis 1 de esta Ley, a fin de garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los mismos. Asimismo, establecerá los mecanismos para promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se refiere el artículo 327 Bis, en condiciones de equidad y seguridad en beneficio para la salud pública.

Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la autoridad sanitaria estatal competente en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.

Artículo 462. ...

I. ...

II. ...

III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta ley;

IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, y

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes en un plazo que no excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley General de Salud contarán con un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuarse a lo dispuesto en éste.

Cuarto. Los establecimientos de salud a que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de la presente ley, tendrán un plazo de hasta treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para contar con un Coordinador Hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes. Dicho plazo se determinará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan y con el programa de capacitación que difunda el Centro Nacional de Trasplantes.

El personal de salud que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto cuente con un documento que acredite que ha tomado un Diplomado impartido por el Centro Nacional de Trasplantes para formar coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes, podrá continuar desarrollando su función como coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, pero deberá obtener la recertificación que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se procurará que cada año se incorporen nuevas intervenciones de trasplantes de órganos y tejidos a apoyarse financieramente con los recursos del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, lo cual estará sujeto a la disponibilidad y viabilidad presupuestaria y financiera de dicho Fondo, debiéndose dar prioridad dentro de las intervenciones de trasplantes de órganos y tejidos que se determinen incorporar de conformidad con las disposiciones aplicables, a aquéllas para apoyar financieramente a los establecimientos de salud que realizan la extracción de órganos, a fin de impulsar el incremento del número de los trasplantes en nuestro país.

Para la cobertura del financiamiento de Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, se tomará en cuenta lo que al efecto señale el Centro Nacional de Trasplantes.

Sexto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias realizarán lo conducente para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 324 del presente decreto.

Séptimo. La entrada en vigor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 324 estará sujeta a que existan los formatos para que las personas puedan manifestar su negativa a que sus órganos, tejidos y/o células sean utilizados para trasplantes.

Nota

1 Fuente: SIRNT, 15/01/2010

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 de febrero del 2011.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Código Fiscal de la Federación, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito, del Impuesto sobre la Renta, del Mercado de Valores, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de Ahorro y Crédito Popular, Federal de Instituciones de Fianzas, y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El lavado de dinero es el mecanismo a través del cual el crimen organizado logra disfrutar del producto de sus delitos, encauzándolo a la adquisición de recursos materiales y humanos para la consecución de sus fines, entre los que se encuentran el fortalecimiento de sus estructuras y capacidades delictivas, con lo que también se financia la violencia y la corrupción.

El origen de los recursos ilícitos principalmente se asocia con la producción y tráfico de drogas; además de los derivados del tráfico humano, la extorsión, el secuestro y el contrabando de armas principalmente. Los recursos en su mayoría son en dólares en efectivo, debido a que en Estados Unidos se encuentra el mercado más grande de narcóticos del mundo.

El crimen organizado introduce sus ganancias al sistema financiero, mediante el cambio de divisas; compra de inmuebles y vehículos de lujo; adquisiciones o creación de empresas que les sirven de fachada tanto para el lavado de dinero como para financiar y continuar con sus actividades delictivas.

De acuerdo con las cifras del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública ingresan anualmente a México por actividades ilícitas entre 25 y 35 mil millones de dólares, es decir, de 318.7 a 446.2 miles de millones de pesos. Conforme a las estimaciones de los Gobiernos de México y Estados Unidos el ingreso anual a México por actividades ilícitas está entre 19 y 25 mil millones de dólares, es decir de 242.2 a 318.7 miles de millones de pesos.

Se estima que las ganancias para los grupos mexicanos se encuentran entre 5 mil y 7.1 mil millones de dólares anuales, los cuales se destinan a fortalecer sus organizaciones, a sobornar a las autoridades y a incursionar en diversos campos de la economía formal.

Por su parte el gobierno federal cada año prevé más recursos en el presupuesto de egresos de la federación para seguridad pública para combatir al crimen organizado, sin que existan evidencias contundentes de que hayan disminuido los índices delictivos y de inseguridad, con lo que es claro que la estrategia adoptada no está funcionando y los recursos quedan rebasados en su costo de oportunidad ya que se destinan a esto, en lugar de canalizarlos para generar una plataforma productiva que sea el eje de un mayor crecimiento económico y sostenido de nuestro país, que permita mejores condiciones de vida de los mexicanos y las mexicanas.

De legalizarse y regularse el mercado del narcotráfico se convertiría en una base tributaria gravable considerablemente importante, sin embargo creemos que nuestro país aún no está preparado para aprobar la legalización de drogas, puesto que se tendría que atender mediante una estrategia gradual acompañada con campañas de salud y educativas que preparara a nuestros jóvenes y a nuestra sociedad, para afrontar de manera abierta un problema social y de salud pública que actualmente miles de familias mexicanas enfrentan. Entre los pros esta el ingreso que por impuestos tendría el estado; controlar a los comercializadores; emitir normas para estándares de calidad en la producción; atención en centros de desintoxicación de los adictos, etcétera, y en contra si no existe una buena campaña de información sobre los efectos y trastornos se generaría un incremento en el consumo de drogas; mayor violencia, etcétera.

Para dimensionar el monto de lo que vale el mercado del narcotráfico y lavado de dinero del cual se está hablando, se presenta un cuadro comparativo respecto al presupuesto aprobado para el ejercicio 2011, tomando el monto máximo por ingresos anuales asociados a actividades ilícitas, determinado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, que asciende como ya se dijo, a 35 mil millones de dólares, es decir, a 446.2 miles de millones de pesos.

Según los estudios elaborados por los gobiernos de México y Estados Unidos, sólo una cuarta parte del dinero por actividades ilícitas captado en nuestro país es introducido al sistema financiero.

Por otra parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores reporta como recursos que los bancos mexicanos acumulan de origen desconocido 14 mil millones de dólares, es decir de 178.5 miles de millones de pesos.

Dentro de los procedimientos utilizados para el traslado de dinero ilícito se conocen los siguientes:

• La mayoría del dinero ilegal ingresa a nuestro país a través de la frontera, en pequeñas cantidades, mediante operaciones coordinadas por los grupos de traficantes o mediante la contratación de terceros.

• Traslado hormiga de 5 a 10 mil dólares, por lo cual reciben pagos de 500 dólares.

• Otras cantidades ingresan por aeropuertos donde los oficiales son insuficientes para revisar a todos los pasajeros.

• Se utilizan camiones a través de la frontera que pueden transportar cantidades mayores.

• Empresas transportistas de mensajería.

• Una pequeña porción es convertida en otras formas de pago antes de cruzar la frontera.

• Tarjetas de prepago.

Desde el año 2004 se estableció dentro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la Unidad de Inteligencia Financiera, la cual se dedica a la recepción, análisis y difusión de reportes de operaciones financieras presumiblemente relacionadas con el lavado de dinero o el financiamiento al terrorismo. Durante 2009 dicha Unidad recibió casi 53 mil reportes de operaciones inusuales, 43 por ciento, más de las recibidas en 2008, 119 reportes de operaciones preocupantes, 23 por ciento más y se consolidaron más de 35 mil 800 expedientes, lo que significó un incremento anual de 37 por ciento.

Durante la presente administración se han decomisado 411.9 millones de dólares, y se han investigado y presentado denuncias por sospecha de lavado de dinero por aproximadamente 36 mil millones de dólares. Lo cual, es insignificante respecto al monto total del mercado de lavado de dinero, representando el 1.4 por ciento del total.

En agosto de 2006 el Ejecutivo Federal presentó la Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate de Lavado de Dinero, la cual se articula en torno a cuatro ejes de trabajo:

1. Información y Organización para detener eficazmente las operaciones de lavado de dinero.

2. Marco Normativo para ampliar el número de sujetos obligados a reportar operaciones sensibles y restringir las operaciones en efectivo.

3. Supervisión basada en riesgo y procedimientos eficaces de operaciones concretas de transacciones de comercio exterior.

4. Transparencia y rendición de cuentas mediante la aplicación de una metodología que mida la efectividad de las autoridades federales, estatales y municipales.

Otra medida importante implementada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es que el 16 de junio de 2010 dio a conocer disposiciones obligatorias para los bancos, a fin de restringir las operaciones en dólares y aportar elementos para dar seguimiento a los clientes que los realicen.

En este sentido, los bancos están obligados a acotar las operaciones de compra de dólares en efectivo hasta por 4,000 dólares mensuales para sus cuentahabientes personas físicas y hasta 1,500 dólares mensuales para los que no tengan una cuenta.

Los extranjeros (generalmente turistas) sin cuenta en las instituciones bancarias pueden cambiar hasta 1,500 dólares por pesos en un mes. Todas las transacciones mayores a 500 dólares deben ser reportadas por el banco a la autoridad financiera.

Las personas morales deben ser cuentahabientes para realizar cualquiera de estas operaciones las cuales estarán limitadas a 7,000 dólares al mes. Después del 16 de septiembre de 2010 solamente son autorizadas en zonas turísticas y fronterizas.

De acuerdo con datos de la Asociación de Bancos de México, el monto total de las operaciones en dólares en efectivo representa solamente el 0.6 por ciento del total del mercado cambiario mexicano.

El límite establecido es superior a los ingresos mensuales de 98 por ciento de los hogares mexicanos, por lo que no se prevén dificultades para sus necesidades cambiarias, de acuerdo con la SHCP.

En el mes de agosto de 2010 el Ejecutivo Federal remitió la “iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo; se reforma el artículo 27 y se adiciona un artículo 27 Bis, ambos del Código Fiscal de la Federación”, la cual todavía está en análisis para su dictamen y en su caso aprobación.

Dicha iniciativa prevé tres medidas fundamentales: 1. Restringir operaciones en efectivo que se consideran de alto valor y que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada; 2. La generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas; y 3. La creación de facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir cierta información con el objetivo de generar mejores estrategias para combatir la delincuencia.

Por otra parte, existen diversos sectores que se manifiestan afectados por las restricciones de las operaciones en efectivo, como es el caso del sector automotriz, ya que conforme a lo señalado por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), el 53 por ciento de las unidades se pagan en efectivo y sólo en casos excepcionales, se paga la compra de un auto con dólares.

La presente iniciativa tiene como objetivo combatir el lavado de dinero y financiamiento a actividades ilícitas, desde una perspectiva fiscal, lo cual es congruente con las estrategias y la ley propuesta por el Ejecutivo federal; está enfocada a reformar diversas normas fiscales y que regulan el sistema financiero mexicano, para restringir el uso de efectivo de procedencia ilícita, persiguiendo específicamente los siguientes objetivos:

A. Ampliar el universo de sujetos obligados a reportar operaciones sensibles para el lavado de dinero, como son:

• Centros cambiarios y trasmisores de dinero.

• Casas de empeño.

• Joyerías y servicios de joyeros profesionales.

• Galerías de arte y antigüedades.

• Agencias inmobiliarias, automotrices o constructoras y personas físicas que realicen compra y/o venta de inmuebles y/o automóviles.

• Centros de juego y apuestas.

• Empresas de blindaje.

• Traslado de valores.

• Fedatarios públicos, notarios, corredores.

• Prestadores de servicios profesionales a personas físicas o morales.

B. Regular las siguientes actividades para evitar que sean medio para el lavado de dinero:

• Préstamos no financieros.

• Subastas.

• Seguros.

• Concursos, sorteos o juegos.

• Tarjetas de prepago para servicios o de crédito.

• Donativos.

• Constitución o aumento de capital de empresas.

C. Prohibir el uso de efectivo para la adquisición de bienes o servicios superiores a cien mil pesos.

D. Restringir los pagos a tarjeta de crédito o pago de créditos con efectivo hasta cien mil pesos mensuales.

E. Crear facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir información financiera.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

Artículo Primero: Se adicionan los artículos 14 y 15 a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para quedar como sigue:

Artículo 14. Quedan prohibidas todas las transacciones en efectivo por un monto superior a 100 mil pesos mensuales, para las actividades que a continuación se señalan:

I. Envío de dinero para su cobro en centros transmisores de recursos.

II. Préstamos otorgados por casas de empeño.

III. Adquisición de joyas y piedras preciosas.

IV. Adquisición de arte y antigüedades.

V. Compra y/o venta que realicen las agencias inmobiliarias, constructoras o automotrices; así como las que realicen personas físicas de inmuebles y/o vehículos.

VI. Concursos, sorteos, juegos y apuestas.

VII. Servicios de blindaje de vehículos.

VIII. Traslado de valores.

IX. Honorarios por la prestación de servicios profesionales de personas físicas o morales, como: fedatarios públicos, notarios, corredores, abogados, contadores, joyeros profesionales, etc.

X. Adquisiciones en subastas.

XI. Adquisición de seguros.

XII. Adquisición de tarjetas pre-pagadas de bienes o servicios.

XIII. Recepción u otorgamiento de donativos.

XIV. Constitución o aumento de capital de empresas o aportaciones a fideicomisos.

XV. Pago de dividendos.

En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones dispuestas en los artículos 139, 148 Bis y 400 Bis del Código Penal Federal.

Artículo 15. Para la compra y venta de divisas se deberán observar los montos máximos diarios y mensuales establecidos en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría.

Artículo Segundo : Se adiciona un último párrafo al artículo 17 y se modifica el párrafo 11 del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 17. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.

...

...

Cuando la contraprestación se realice mediante pago en efectivo se deberá observar además lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

...

...

...

Los comprobantes que se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades, y si se realiza en efectivo o mediante otra forma de pago . Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Artículo Tercero : Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

...

Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela, de la propia institución o que tengan como fin el lavado de dinero, así como ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, conforme a lo señalado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.

Artículo Cuarto : Se modifica la fracción XII del artículo 20; primer párrafo del artículo 78; artículo 86-A; fracción VI del artículo 97; y el primer párrafo del artículo 154 Ter, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

...

XII. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta Ley. Para las cantidades recibidas en efectivo deberá observarse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 78. Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan se paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban. Los recursos en efectivo que se paguen entre sí podrán realizarse hasta por cien mil pesos mensuales máximo, en términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, observando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. al V. ...

VI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea igual o superior a cien mil pesos.

Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea igual o superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.”

Artículo Quinto: Se modifica el tercer párrafo del artículo 66; la fracción VII del artículo 67; se adiciona un segundo párrafo al artículo 183; y se modifica la fracción II del artículo 288, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 66. Los títulos opcionales son títulos de crédito que conferirán a sus tenedores derechos de compra o de venta, a cambio del pago de una prima de emisión:

[...]

La persona moral que emita los títulos podrá liberarse de su obligación mediante el pago de las diferencias en efectivo que resulten a su cargo entre el precio de ejercicio y el valor de referencia, cuando así se hubiere estipulado; siempre y cuando el monto no sea superior a cien mil pesos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 67. Los títulos opcionales deberán contener lo siguiente:

I. a VI. ...

VII. El precio de ejercicio, así como la forma y el lugar de liquidación. Tratándose de títulos opcionales liquidables en efectivo, deberán señalarse las bases para determinar el importe de su liquidación; considerando máximo cien mil pesos en efectivo al mes y lo demás a través de transferencia a través de las instituciones del sistema financiero.

Artículo 183. Las casas de bolsa sólo podrán actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias y podrán recibir cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores referidos a operaciones o servicios que estén autorizadas a realizar. Asimismo, podrán afectarse en estos fideicomisos bienes, derechos o valores diferentes a los antes señalados exclusivamente en los casos en que la Secretaría lo autorice, mediante disposiciones de carácter general.

En el caso de los recursos en efectivo que reciban las casas de bolsa en términos de este artículo no podrán ser mayores a cien mil pesos mensuales.

Artículo 288. Con el objeto de que las instituciones para el depósito de valores puedan hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores que mantengan en depósito, se observará lo siguiente:

I. ...

II. Cuando para el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción anterior se requiera que los titulares de los valores custodiados por las instituciones para el depósito de valores aporten recursos en efectivo, éstos les deberán ser entregados con una anticipación no menor de dos días hábiles al vencimiento del plazo decretado por el emisor para dicho ejercicio. En caso de que no se hagan las ministraciones respectivas dentro del plazo mencionado, las instituciones para el depósito de valores no estarán obligadas a ejercer los derechos correspondientes, por lo que no tendrán responsabilidad si no realizan los actos de administración referidos.

En el caso de los recursos en efectivo aportados en términos de esta fracción no podrán ser mayores a cien mil pesos mensuales.

Artículo Sexto : Se modifica el inciso b), de la fracción XIV bis del artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 35. La actividad de las instituciones de seguros estará sujeta a lo siguiente:

I. a XVI. ...

XVI Bis. Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) ...

b) Las instituciones de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso. El importe de recursos en efectivo que pueden recibir las instituciones de seguros en fideicomiso, por cliente, es de un máximo de cien mil pesos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo Séptimo : Se modifica el segundo párrafo del artículo 43; y el segundo párrafo del artículo 46 Bis 6, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 43. Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones, y deberán pagarse mediante transferencia electrónica o cheque certificado en el acto de ser suscritas.

Artículo 46 Bis 6. El patrimonio de las Sociedades Financieras Comunitarias estará formado por un capital social ordinario y un capital adicional que se denominará comunal.

El capital social ordinario estará compuesto por una parte fija y una parte variable y se estará integrado por acciones serie “O” que contendrán los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las acciones de la serie “O” serán de igual valor y conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente mediante transferencia electrónica o cheque certificado en el acto de ser suscritas, o bien, en especie, si así estuviese previsto en sus estatutos sociales.”

Artículo Octavo : Se modifica el inciso b) de la fracción XV, del apartado I Bis del artículo 16; así como la fracción I del artículo 26, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 16. Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. ...

I Bis. Celebrar operaciones de reaseguro financiero en los siguientes términos.

...

I. a XIV. ...

XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.

[...]

a) ...

b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso. Los recursos en efectivo que se reciban por parte de cada cliente en las instituciones de fianzas no podrán ser mayores a cien mil pesos mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo 26. La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

I. Dinero en efectivo, hasta por un monto de cien mil pesos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Artículo Noveno : Se modifican las fracciones I, II, III y IV del artículo 81-A, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 81-A. No se requerirá la autorización a que se refiere el artículo anterior cuando única y exclusivamente se realicen con divisas las operaciones siguientes:

I. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a cuatro mil dólares mensuales por cada cliente;

II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a cuatro mil dólares mensuales por cada cliente;

III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto equivalente no superior a mil quinientos dólares mensuales por cada cliente, y

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a cuatro mil dólares mensuales por cada cliente. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 15 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Guerrero Castillo y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados en la LXI Legislatura, presentamos ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El marco constitucional aprobado por el Congreso constituyente de 1824, conllevó a la adopción de una república federal representativa, aunque mantuvo presentes elementos del antiguo régimen, fundamentalmente aspectos relativos a las facultades exclusivas del presidente, como el caso de la imposición de la religión oficial.

Es en este contexto en que los diputados constituyentes se abocaron a decidir dónde se instalaría la sede de los poderes federales. Decidieron hacerlo en la Ciudad de México mediante decreto publicado el día 18 de noviembre de 1824.

Una discusión similar tuvo lugar durante los debates del Constituyente de 1857. ¿Debían los poderes federales seguir asentados en la Ciudad de México o debían trasladarse a otro territorio? Los diputados constituyentes decidieron que continuaran asentados en la Ciudad de México, y que en caso de que se ubicaran en otro lado, en territorio de la Ciudad de México se erigiría el Estado de Valle de México.

El Constituyente de 1917 ya no discutió si la Ciudad de México debiera ser o no la sede de los poderes federales, sino sólo estableció que el Distrito Federal es la sede de los poderes federales y capital de los Estados Unidos Mexicanos.

En los tres casos se decretó que el gobierno de la Ciudad de México lo ejercería el Presidente de la República y que el Legislativo lo ejercería el Congreso de la Unión. En lo relativo a su régimen municipal deberían observarse las disposiciones aplicables en el resto de las entidades federativas.

El régimen municipal del Distrito Federal fue liquidado en 1928 mediante reforma al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la expedición de la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales, publicada en diciembre de ese mismo año.

Esta Ley estableció la división política del Distrito Federal: un Departamento Central formado por las antiguas municipalidades de México, Tacuba, Tacubaya y Mixcoac y por 13 Delegaciones, que fueron: Guadalupe Hidalgo, Azcapotzalco, Iztacalco, General Anaya, Coyoacán, San Ángel, La Magdalena Contreras, Cuajimalpa, Tlalpan, Iztapalapa, Xochimilco, Milpa Alta y Tláhuac.

Con esta reforma los ciudadanos del Distrito Federal se vieron imposibilitados de ejercer sus derechos políticos y de formar un gobierno democrático en su territorio, ya que sus autoridades fueron siempre impuestas por el Presidente de la República.

En diciembre de 1978 fue publicada la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Ratifica que el gobierno de la Ciudad de México lo ejerce el Presidente de la República a través del Jefe del Departamento del Distrito Federal; el Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República y la función judicial la ejercerán los Tribunales de Justicia del Fuero Común. Asimismo, las trece Delegaciones se incrementan a 16, que son las ahora vigentes.

La Ciudad de México fue escenario del movimiento magisterial-sindicalista de 1958 y los movimientos estudiantiles de 1968 y 1971 y testigo de su represión por parte del gobierno, dichos movimientos de izquierda que redundaron en las movilizaciones urbanas de la década de los ochenta, contribuyeron a la apertura del viejo sistema antidemocrático y autoritario. Se propició en la ciudad un clima de inconformidad y todas las fuerzas políticas se manifestaban a favor de la democratización de esta entidad.

La situación política de la Ciudad de México no aguantaba más. Resultado del empuje ciudadano fue que en 1987 el entonces Presidente de la República, Miguel de la Madrid, permitió una reforma al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que dio lugar a la creación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, lo que significó un importante avance para el anhelo democrático de la Ciudad. Las facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en el ámbito legislativo eran: Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, expedir su propio Reglamento e iniciar leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.

En 1992 un grupo de miembros de la Asamblea de Representantes, así como integrantes de la sociedad civil, convocaron a los ciudadanos de la capital de la República a un plebiscito para que expresaran su voluntad de reformar el régimen político y jurídico de la Ciudad de México. En la consulta participaron más de 750 mil ciudadanos quienes, sin dudas, se pronunciaron por la elección de las autoridades políticas y representativas de la Ciudad.

Resultado de lo anterior fue la reforma de 1993, mediante la que se conquistaron avances significativos en cuanto a la capacidad de autogobierno y mayores facultades para las autoridades locales. No obstante, los poderes federales se arrogaron facultades y atribuciones muy importantes en el gobierno general de la Ciudad, entre las que pueden enumerarse las siguientes: el Congreso General expediría el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislaría en todas las materias no reservadas expresamente a la Asamblea de Representantes y aprobaría los montos de endeudamiento del gobierno local y sus organismos paraestatales. La Cámara de Senadores nombraría y removería directamente al Jefe de Gobierno cuando su nombramiento fuera dos veces sometido a ratificación de la Asamblea de Representantes y en ambas ésta no concediera la ratificación. El Ejecutivo federal no podría nombrar libremente al Jefe de Gobierno, sino mediante ratificación de la Asamblea de Representantes; aprobar el nombramiento del Procurador General de Justicia del Distrito Federal que hiciera el Jefe de Gobierno; designar al servidor público que tendría a su cargo la fuerza pública y asumir el mando de ésta; enviar al Congreso de la Unión la propuesta de endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal e iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes.

Al mismo tiempo, los órganos locales de gobierno fueron dotados de facultades y atribuciones que permitieron que la Ciudad dejara de ser una dependencia de la administración pública federal para constituir un gobierno propio, con responsabilidad política y status jurídico, con lo que se superó el carácter que tuvo el Distrito Federal desde 1824, cuando el Constituyente de la época determinó que la Ciudad fuera administrada por el gobierno federal.

No obstante los grandes avances logrados con esta reforma, faltaba mucho para alcanzar una verdadera democratización de la vida pública del Distrito Federal, tanto por las facultades que se había reservado la Federación como por la falta de desarrollo de figuras de democracia directa y participación ciudadana, tales como el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular, la revocación del mandato entre otras.

La reforma del 1996, que fue significativa por su profundidad, fue el resultado de la presión ciudadana y de los acuerdos políticos a que lograron llegar los dirigentes de partidos y gobierno. En enero de 1995 los presidentes de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo convinieron en firmar compromisos para un Acuerdo Político Nacional que permitiera iniciar un diálogo encaminado al logro de una reforma política profunda.

Sentadas las bases del Acuerdo Político Nacional, se produjo el diálogo y se eligió una Comisión Plural Ejecutiva encargada de dar rumbo y ritmo a las discusiones de la reforma política del Distrito Federal y de compilar los acuerdos alcanzados.

De esta reforma surgió la reforma al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos que se encuentra vigente, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como la facultad de los ciudadanos de elegir a sus diputados locales, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los Jefes Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales en que se divide administrativamente la Ciudad de México.

Con esta reforma, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se constituyó como Asamblea Legislativa del Distrito Federal, misma que fue dotada de facultades para legislar en todas las materias que no estaban expresamente conferidas al Congreso de la Unión.

No obstante, la reforma quedó incompleta otra vez, pues los poderes federales reservaron para sí las mismas facultades que venían ejerciendo, lo que ha impedido la formación de un gobierno autónomo para la Ciudad.

En octubre de 1999, al no lograrse un acuerdo de una reforma integral, el Congreso de la Unión aprobó una reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reconocida por todos los actores políticos como provisional, que obedeció a la necesidad de hacer posible la elección de jefes delegacionales en julio del 2000.

Así, la vida pública del Distrito Federal se ha mantenido estancada de 1996 a la fecha: en 14 años no se ha producido otra reforma constitucional que impulse la consolidación del proceso democrático iniciado en la Ciudad de México en 1987. Después de la reforma política de 1996, no se ha podido dar un paso más, no obstante la urgencia de retroalimentar lo ya logrado e iniciar nuevas transformaciones que nos conduzcan al logro de más y mejores derechos para los ciudadanos y habitantes de la Ciudad Capital de los mexicanos.

En noviembre de 2001 el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, aprobó la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al régimen jurídico del Distrito Federal, y la turnó para su dictamen a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados presentaron, en diciembre de 2001, el dictamen correspondiente, mismo que fue votado a favor por unanimidad y enviada la minuta correspondiente a la Cámara de Senadores para su revisión.

La Cámara revisora, en octubre de 2002, decidió devolver la minuta a su cámara de origen “...porque, en primer lugar, no estamos de acuerdo en que la Asamblea tenga facultades para poder presentar iniciativas de reformas constitucionales; y, en segundo, en que tampoco estamos nosotros de acuerdo en que queden supeditados los poderes federales a los órganos locales del Distrito Federal”.

En noviembre de 2002, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la que combatió el rechazo del Senado de la República, misma que fue resuelta hasta febrero de 2004 con la confirmación de la resolución del Senado y el consecuente sobreseimiento de la controversia constitucional.

En diciembre de 2009 el titular del Ejecutivo federal hizo pública una propuesta de reforma política del Estado, pero no contempla la reforma del Distrito Federal, con excepción de dejar en libertad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para determinar si propone la reelección consecutiva de sus propios integrantes así como la de los Jefes Delegacionales de las 16 demarcaciones territoriales en que administrativamente se divide el Distrito Federal.

Por su parte, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal instalaron una “Mesa de discusión de la reforma política del Distrito Federal”, cuyo propósito fue revisar lo elaborado en esta materia para darle continuidad y estar en condiciones de procesar una iniciativa de ley que permitiera al Distrito Federal constituir un gobierno autónomo sin que ello fuera impedimento u obstáculo para que su territorio siga siendo el asiento de los poderes federales y la capital de los Estados Unidos Mexicanos.

En el marco de este debate, durante el periodo de receso legislativo de mayo a septiembre de 2010, los diputados federales de la ciudad de México iniciaron una campaña de información dirigida a la ciudadanía para apoyar la propuesta de que la ciudad de México cuente con su propia Constitución y le sean reconocidos derechos plenos a sus habitantes.

Paralelo a ello, se llevaron a cabo diversos foros en los que participaron especialistas, académicos, organizaciones de la sociedad civil, representaciones ciudadanas y vecinales.

El pasado 11 de agosto de 2010, diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hicieron entrega al Senado de la República la propuesta de reforma política del Distrito Federal, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Distrito Federal; y de Estudios Legislativos, sin que hasta la fecha haya sido dictaminada.

En ese orden de ideas, la libertad política que reclaman los capitalinos se expresa ahora en la posibilidad de que sus representantes expidan la Constitución Política de la Ciudad de México. Y es que lo que propone esta iniciativa que surge ahora desde la Cámara de Diputados, el crear un nuevo ente jurídico: la Ciudad de México, que supere la figura de Distrito Federal, creada, como vimos, por el Constituyente de 1824 y sostenida hasta la fecha.

Hay que reconocer que esta figura, el Distrito Federal, ha impedido el ejercicio pleno de los derechos políticos de los habitantes de la Ciudad de México y de casi todas las capitales federales del mundo. La razón es que los creadores de esta ficción jurídica –el Distrito Federal–, que son los fundadores de los Estados Unidos de Norteamérica y sus seguidores, han sostenido y sostienen que los poderes federales de una nación necesitan un territorio propio para funcionar sin obstáculos ni cortapisas.

Y hay que reconocer también que para que los habitantes de la Ciudad de México puedan gozar de los derechos políticos que consagra la Constitución para el resto de los mexicanos, es necesario superar el ente Distrito Federal.

Es por ello que esta iniciativa propone la reforma del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, junto con ella, la adecuación, a través del Artículo Transitorio Segundo, de diversos artículos más de la misma Constitución, en el sentido de no hacer referencia a “los estados” y a “el Distrito Federal”, sino a las “Entidades Federativas” y “Ciudad de México” respectivamente, de manera que se suprima la voz de “Distrito Federal” en todo el cuerpo de la Constitución, y que con las nuevas definiciones se comprenda al Distrito Federal con todo y sus características sui generis. Los artículos que se adecuarán son: el 3º, párrafo primero, fracciones III y VIII; 6º, párrafo segundo; 17, penúltimo párrafo, 18, tercer y cuarto párrafo; 21, noveno párrafo, e inciso a); 26, apartado B, primer párrafo; 27, fracción VI, primer y segundo párrafo, fracción VIII, inciso a) y c); 28 sexto párrafo, 31 fracción IV; 36 fracción IV; 41, primer párrafo, fracción I primer párrafo, fracción II inciso a), apartado A, fracción g último párrafo y apartado C, segundo párrafo; 43; 44; 45; 55, fracción III, párrafo primero párrafos tercero y último de la fracción V; 56, primer párrafo: 62; 71 fracción tercera, primer y segundo párrafos; 73, fracciones VIII, IX, XV, XXI, XXIII, XXV, XXVIII, XXIC-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K XXIX-N, XXIX-Ñ; 76 fracciones V, VI y IX; 79, fracción I, párrafo segundo; 82 fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 97, párrafo segundo; 101, párrafo primero; 103, fracciones II y III; 104 fracciones I, I-B y V; 105, fracción I, incisos a), c), d), e), f), 9), h), i), j), k), fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g); 106; 107, fracción VIII, inciso a; 108, primero, tercer y último párrafos; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer y quinto párrafos; Titulo Quinto; 117, párrafos primero y segundo y segundo párrafo de la fracción IX; 119, segundo párrafo; 120; 121, primer párrafo y las fracciones I,III,IV y V; 122; 124; 125; 127 primer párrafo y la fracción VI; 130 último párrafo; 131, párrafo primero; 133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y sexto y el 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, aprobada que fuera esta reforma constitucional y facultado el órgano legislativo local para expedir la Constitución Política de la Ciudad de México, los partidos políticos, el gobierno de la Ciudad, los representantes populares y, en general, los habitantes de la Ciudad interesados en este trabajo, podrán iniciar la discusión del nuevo diseño institucional en que se sustentará el régimen político y se organizará la administración pública de la Ciudad.

Por primera vez en la historia, serán los representantes de los capitalinos, y los capitalinos mismos, quienes expedirán las reglas generales de convivencia en la Ciudad y no los poderes federales, encarnados en el Presidente de la República y en diputados federales y senadores, que resultan ser ajenos a la realidad local.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 122. La Ciudad de México, es la sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Goza de autonomía en su régimen interior y se organiza política y administrativamente conforme a este artículo y a su propia Constitución.

Su gobierno está a cargo de tres Poderes de carácter local que ejercerán las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial de la Ciudad de México, y su organización y funcionamiento se establecerán en la Constitución local, de conformidad con las siguientes normas:

I. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los derechos y obligaciones fundamentales de los que, además de los establecidos en esta Constitución, gozarán sus habitantes y personas que en ella se encuentren;

II. Para expedir y reformar la Constitución local se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del legislativo local;

III. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán de modo análogo para las autoridades de la Ciudad de México, en todo lo que no se oponga al presente artículo, y

IV. Las facultades que no están expresamente conferidas por esta Constitución a los Poderes Federales, se entienden reservadas para los Poderes locales de la Ciudad de México.

Base Primera. El titular del Poder Ejecutivo local tendrá a su cargo la administración pública de la Ciudad de México. No podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad con lo que establezca la Constitución local, y en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

En caso de falta absoluta del titular, el legislativo local designará al interino o sustituto, en los términos que la Constitución local establezca.

Base Segunda. El Poder Legislativo local se conformará al menos en sus dos quintas partes por diputados electos conforme al principio de representación proporcional, en los términos que establezca la Constitución local, y sus miembros no podrán ser electos en el periodo inmediato siguiente.

El Poder Legislativo local tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, y de participar en las reformas y adiciones a esta Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.

La Constitución local y las leyes que de ella emanen determinarán los mecanismos mediante los cuales el Poder Legislativo local aprobará la deuda pública de la Ciudad de México.

El Poder Legislativo local tendrá la facultad de ratificar por mayoría de sus miembros presentes el nombramiento hecho por el titular del Ejecutivo local, del Procurador que estará a cargo del Ministerio Público local.

Base Tercera. El Poder Judicial local gozará de autonomía y presupuesto propios. Su organización interna se determinará en la Constitución local, de conformidad con las siguientes normas:

I. Todos los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México serán parte del Poder Judicial local, salvo el Tribunal Electoral local, que gozará de autonomía en los términos que la propia Constitución local establezca, y

II. Todos los magistrados o sus equivalentes serán ratificados por el Poder Legislativo local.

Base Cuarta. La Ciudad de México tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa demarcaciones territoriales conforme a las bases siguientes:

I. La denominación, base poblacional, número y límites territoriales estarán señalados en la Constitución local, salvaguardando la identidad histórica y cultural de sus habitantes;

II. Estarán gobernadas por un concejo de gobierno integrado por un titular, y Concejales en el número que determine la Constitución local en relación proporcional a la base poblacional de las demarcaciones territoriales;

III. Corresponde al Concejo de la Demarcación supervisar y evaluar el funcionamiento de la administración pública de la demarcación, así como aprobar los asuntos de su competencia que establezcan la Constitución local y las leyes de la Ciudad de México;

IV. Los miembros del Concejo serán elegidos en forma universal, directa y secreta, y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Ejercerán su encargo por un período de tres años. Todos sus miembros sólo podrán ser removidos en los términos que establezca la Constitución local;

V. El Concejo emitirá sus resoluciones en forma colegiada y sesionará en pleno o en comisiones. En caso de empate en las votaciones del Concejo, el titular tendrá voto de calidad. Los concejales en Comisiones vigilarán y fiscalizarán el ramo de la administración que les asigne el pleno del Concejo;

VI. El titular del Concejo es el responsable de la administración pública de la demarcación, la cual tendrá las dependencias que se establezcan en la ley orgánica que se expida para tal efecto. Podrá nombrar y remover libremente a los titulares de estas dependencias;

VII. Contarán con el presupuesto que establezca a su favor el Poder Legislativo local, que deberá considerar una distribución basada en criterios poblacionales, de capacidad económica y de marginalidad social, así como en las necesidades específicas de la demarcación, buscando en todo momento una distribución equitativa que incentive el desarrollo económico y sustentable de las demarcaciones. Tendrán autonomía y responsabilidad presupuestal;

VIII. No habrá autoridad intermedia alguna entre estos órganos y el gobierno de la Ciudad de México, y

IX. La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria, y estará a cargo del gobierno central. Corresponde al Poder Legislativo de la Ciudad de México examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de la entidad y de las demarcaciones territoriales, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

Los gobiernos demarcacionales tendrán facultades para gestionar y resolver los asuntos de su demarcación en materia de servicios urbanos, desarrollo urbano y obras, desarrollo social, jurídico y gobierno, salvo aquellos que la Constitución local y las leyes respectivas señalen como responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de México. Dichos ordenamientos establecerán los mecanismos de coordinación y responsabilidad concurrente entre las demarcaciones y el gobierno central para la prestación y regulación de las materias señaladas.

Base Quinta. El gobierno de la Ciudad de México tendrá organismos autónomos con personalidad jurídica y patrimonio propio, entre los que habrá por lo menos un órgano electoral, un tribunal electoral, un órgano de protección de los derechos humanos y un órgano de acceso a la información pública.

La integración y funcionamiento de dichos organismos estará determinada por la Constitución local, y el régimen electoral de la entidad estará sujeto a lo establecido en el artículo 116 fracción IV, apartados b) al n) de esta Constitución.

Base Sexta. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando superior de la fuerza pública en la entidad. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo local la dirección de la fuerza pública en la entidad, así como la designación y remoción del servidor público que la tenga a su cargo.

El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en la entidad, podrá ser removido por el Presidente de la República en los supuestos que la legislación federal establezca.

Los recintos que sean sede de los poderes de la Unión estarán sujetos a la jurisdicción de la Federación, conforme a las leyes del Congreso de la Unión.

Base Séptima. Las autoridades de la Ciudad de México deberán coadyuvar para que esta pueda fungir como la Capital de la República, auxiliando a las autoridades federales en todo aquello que se refiere a la residencia y funcionamiento de las sedes diplomáticas, de los poderes y organismos federales, así como de la infraestructura y los monumentos nacionales que en su caso las leyes determinen. La federación deberá contribuir al gasto necesario relativo a servicios, infraestructura y exenciones fiscales en que incurran las autoridades locales de la entidad, por motivo de su capitalidad.

El Presupuesto de Egresos de la Federación establecerá los recursos que se otorgarán a la entidad por su condición de capitalidad con base en el presupuesto que envíe el titular del Poder Ejecutivo local.

Base Octava. La Constitución local establecerá los mecanismos de transparencia del ejercicio de la función pública, responsabilidad de los servidores públicos locales, así como régimen laboral del gobierno local y sus trabajadores, con sujeción a las normas establecidas en las fracciones V y VI del artículo 116 de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en otros artículos del mismo.

Segundo. Para el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se adecuarán los artículos: 3º, párrafo primero, fracciones III y VIII; 6º, párrafo segundo; 17, penúltimo párrafo, 18, tercer y cuarto párrafo; 21, noveno párrafo, e inciso a); 26, apartado B, primer párrafo; 27, fracción VI, primer y segundo párrafo, fracción VIII, inciso a) y c); 28 sexto párrafo, 31 fracción IV; 36 fracción IV; 41, primer párrafo, fracción I primer párrafo, fracción II inciso a), apartado A, fracción g último párrafo y apartado C, segundo párrafo; 43; 44; 45; 55, fracción III, párrafo primero párrafos tercero y último de la fracción V; 56, primer párrafo: 62; 71 fracción tercera, primer y segundo párrafos; 73, fracciones VIII, IX, XV, XXI, XXIII, XXV, XXVIII, XXIC-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K XXIX-N, XXIX-Ñ; 76 fracciones V, VI y IX; 79, fracción I, párrafo segundo; 82 fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 97, párrafo segundo; 101, párrafo primero; 103, fracciones II y III; 104 fracciones I, I-B y V; 105, fracción I, incisos a), c), d), e), f), 9), h), i), j), k), fracción II, incisos a), b), c), d), e), f) y g); 106; 107, fracción VIII, inciso a; 108, primero, tercer y último párrafos; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 111, primer y quinto párrafos; Titulo Quinto; 117, párrafos primero y segundo y segundo párrafo de la fracción IX; 119, segundo párrafo; 120; 121, primer párrafo y las fracciones I,III,IV y V; 122; 124; 125; 127 primer párrafo y la fracción VI; 130 último párrafo; 131, párrafo primero; 133; 134, párrafos primero, segundo, quinto y sexto y el 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las nuevas convenciones y definiciones, a saber: “Entidades Federativas” sustituye a “estados” y “Ciudad de México” a “Distrito Federal”, de manera que se elimine la voz “Distrito Federal” de la totalidad del cuerpo de la Constitución.

Tercero. En tanto se expidan las nuevas normas aplicables a la Ciudad de México continuarán rigiendo las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de este decreto.

Cuarto. La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México tendrá carácter de congreso constituyente local y estará facultado para aprobar y expedir la Constitución de esta entidad federativa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.

Quinto. La Asamblea Legislativa deberá expedir en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la Constitución de la Ciudad de México, la ley que regule la administración pública de esta entidad federativa.

Sexto. La Asamblea Legislativa al definir los criterios para establecer la delimitación de las demarcaciones, conforme la base cuarta del artículo 122 en el presente decreto, tomará en cuenta la base poblacional y su identidad histórica y cultural, lo que permita garantizar la más eficiente administración pública y la prestación de los servicios.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 14 de febrero de 2011.

Diputados: Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Balfre Vargas Cortez, Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Enoé Uranga Muñoz, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Esthela Damián Peralta, Francisco Hernández Juárez, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Mauricio Toledo Gutiérrez, Ramón Jiménez López, Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica), Teresa Incháustegui Romero (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica).

Que reforma los artículos 301 y 421 y adiciona el 421 Ter a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María Cristina Díaz Salazar, diputada federal por Nuevo León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para sancionar la publicidad y comercialización indebida de los remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza conocidos popularmente como “productos milagro”, bajo las siguientes

Consideraciones

I. Antecedentes

El 28 de junio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a la Ley General de Salud que incrementaron las sanciones a la publicidad indebida de los llamados productos milagro.

Esta reforma fue producto de una iniciativa que presentó la suscrita diputada en 2004.

Como es del conocimiento público, actualmente se publicitan como medicamentos diversos productos a los que además se les atribuyen propiedades terapéuticas o de rehabilitación e incluso se ofrecen como solución definitiva para determinados padecimientos sin contar la calidad de medicamentos de conformidad con la legislación vigente.

Este tipo de publicidad cuenta con un formato que genera confusión en el público consumidor y con promociones que tienden a provocar la compra impulsiva del producto. Se trata de un problema de salud pública que requiere atención inmediata y el apoyo y comprensión de todos los involucrados, en particular de los medios de comunicación.

Sin embargo, de algunos años a la fecha, se ha visto incrementado el espacio que se les dedica en los medios a estos anuncios comerciales. De ocupar algunos minutos en los horarios de televisión, dicha propaganda comercial comenzó a transmitirse por espacio de varias horas entre la medianoche y las seis de la mañana, y ahora, incluso en horarios doble A y triple A.

Además, las pautas publicitarias de distintas compañías que producen y/o comercializan estos productos que no son medicamentos, han alcanzado un notable crecimiento, tanto en su frecuencia, personajes, artistas, conductores de televisión que intervienen como en la calidad de tiempos de transmisión en los medios electrónicos de comunicación.

Esto solo es posible, gracias a las alianzas estratégicas que se construyen entre las televisoras y las empresas comercializadoras de los productos milagro.

• El objeto principal de la alianza estratégica es la venta y distribución de los productos de la empresa comercializadora.

• La televisora pone a la disposición de la comercializadora sus diferentes plataformas en medios para publicitar sus marcas.

• Se calcula que sólo en Estados Unidos, estas alianzas permitirán el acceso a un mercado hispano de unos 50 millones de consumidores con un poder adquisitivo de más de 870 mil millones de dólares anuales.

Queda perfectamente establecido que no existe en México una empresa farmacéutica que pueda realizar una inversión de tal magnitud. Se necesitaría ser socio de alguna televisora y además comprar el tiempo-aire a precios bajos, muy por debajo de las tarifas que se manejan normalmente, lo que les permite a ambas empresas compartir utilidades sobre las ventas por los comerciales.

Lo peor de toda esta situación es hacer creer al televidente que estas empresas que comercializan estos productos, son laboratorios farmacéuticos y que sus productos cumplen con la normatividad aplicable y que cumplen con los estándares de calidad exigibles, cuando en realidad de trata de empresas financieras públicas, es decir, que cotizan en la Bolsa de Valores, y que lo único que le interesa es ofrecer utilidades a sus accionistas, no la salud ni la economía de los mexicanos.

Además de utilizar a conductoras reconocidas e identificadas por la sociedad mexicana, publicitan medicamentos de dudosa calidad. Se calcula que menos de la mitad de sus medicamentos carece de las pruebas de intercambiabilidad y bioequivalencia que respalden su calidad y eficacia.

Estas empresas, por lo general, no producen ni fabrican medicamentos, solamente revenden productos de otros laboratorios, que ya existen en las farmacias. Lo único que hacen es empaquetar de manera distinta los productos farmacéuticos y por el costo de las campañas de televisión, evidentemente los productos son hasta 35 por ciento más caros de lo que se puede encontrar el mismo medicamento en otras farmacias.

La Profeco ha multado a algunas empresas por publicidad engañosa en sus productos.

Dada la gran cantidad de publicidad que se difunde en los medios de comunicación y el alto número de impactos publicitarios a los que están sujetos los consumidores, Profeco ha hecho llamados a la población consumidora para mantener una actitud crítica ante la publicidad, antes de adquirir productos que ofrecen soluciones rápidas o milagrosas.

Ante estos problemas Profeco lanzó cinco recomendaciones para el consumidor:

“1. Dudar de lo que suena demasiado bueno para ser verdad.

2. Recuerda que todo lo que te ofrezcan en la publicidad debe ser cumplido.

3. Identifica y pon atención a las restricciones y condiciones que aplican. Siempre las encontrarás en letras chiquitas o en una voz que pasa rápido.

4. Lee la publicidad de abajo hacia arriba y hazte amigo de las letras chiquitas. No olvides poner atención a las cintillas que pasan durante el comercial y a la voz que se escucha indicando restricciones.

5. Busca el monto total a pagar. Ten cuidado que no te den un precio y luego le agreguen leyendas como “más IVA” o “más impuestos”.

Por otra parte, en meses pasados, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) también ha ordenado el retiro de mensajes que se transmitían en radio y televisión, por considerar que el contenido de los anuncios faltaba a la verdad e incumplía con la normatividad sanitaria.

Entre otras irregularidades reportadas a la autoridad sanitaria, consiste en que en los mensajes se plantea la posibilidad de cambiar la receta del médico para que el usuario adquiera un producto distinto (de la empresa que se anuncia). Esto está prohibido por la Ley General de Salud y su Reglamento.

En los últimos años, la participación de las empresas comercializadoras de los llamados “productos milagro” en estos mercados, ha incrementado sus ingresos por la venta de sus productos, lo que le reditúa grandes ganancias, pese a la situación económica que vive nuestro país, lo que contrasta con la pobreza de la mayor parte de la población.

Esquema sancionatorio actual

Resulta evidente que las modificaciones legales impulsadas por el Poder Legislativo y las acciones que las dependencias del Poder Ejecutivo han implantado dentro del marco legal y reglamentario vigente, no han sido efectivas para lograr el control y erradicación de la publicidad engañosa de estos productos.

Las sanciones impuestas a las empresas que infringen la normatividad vigente en materia de publicidad, son irrisorias comparadas con los ingresos obtenidos por la comercialización y venta de los productos milagro, situación que es insuficiente y poco efectiva para disuadir o inhibir su infracción.

Por otra parte, las multas que se imponen a las empresas que infringen la normatividad, son impugnadas y con motivo de los procedimientos o recursos de revisión administrativos, son rebajadas o son declaradas nulas, por lo que el sistema de sanciones actual carece de efectividad.

Es innegable que el sistema de sanciones no está cumpliendo con su objetivo. Por lo anterior, resulta urgente proteger la salud pública y los intereses de la sociedad de este tipo de publicidad que resulta engañosa, y de las supuestas propiedades que se atribuyen en los medios de comunicación a remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza, conocidos popularmente como “productos milagro”, o que no se sujeta a las disposiciones de la Ley General de Salud y sus reglamentos.

Por lo anterior, la suscrita diputada considera urgente y necesario:

1. Fortalecer a la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios a través de un incremento de las multas como una medida persuasiva a fabricantes y comercializadores de los llamados productos milagro;

2. Modificar el esquema de imposición de multas contenido en la Ley General de Salud para establecer el monto de las sanciones aplicables en esta materia, a fin de hacer mas estricta la observancia y aplicación de la ley;

3. La propuesta establece un nuevo esquema para fijar el monto de las multas, para que éstas se determinen con base en un porcentaje de las ventas anuales obtenidas por el infractor en el ejercicio fiscal anterior al momento de aplicar la sanción;

4. Esta reforma le daría una herramienta adicional a la Cofepris para persuadir a los infractores de que las prácticas indebidas que atentan contra la economía nacional y la salud de los consumidores mexicanos se combatirán con firmeza;

5. En caso de que la publicidad difundida en los medios de comunicación infrinja las disposiciones aplicables, se impida que los “productos milagro”, continúen anunciándose y comercializándose en el mercado.

La reforma que se propone consiste en lo siguiente:

a. Con el propósito de que se impida que dichos “productos milagro” continúen anunciándose y comercializándose en el mercado, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 301 en el que se establezca que la autoridad procederá verificar si la publicidad cumple con las disposiciones legales aplicables y en caso contrario, revocará la autorización emitida conforme a dicho artículo e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de imponer las sanciones que procedan.

b. Se eliminaría del artículo 421 de la Ley General de Salud, la mención del artículo 306 que se refiere a los requisitos de la publicidad, para establecer la sanción a dicho artículo en un nuevo artículo 421 ter, dirigido específicamente a sancionar la infracción de cualquiera de las fracciones del artículo 306, con una multa determinada con base en un porcentaje de las ventas anuales obtenidas por el infractor en el ejercicio fiscal anterior al momento de aplicar la sanción, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa hasta por el cinco por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, la publicidad de remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza se realice en contravención de lo dispuesto en el artículo 306 de esta ley, y se procederá al aseguramiento del producto con base en lo establecido en el artículo 414 Bis de esta ley

Por lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud para sancionar la publicidad y comercialización indebida de remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza conocidos popularmente como “productos milagro”

Artículo Único. Se reforman los artículos 301 y 421, y se adiciona el artículo 421 ter, todos de la Ley General de Salud para quedar en los siguientes términos:

Artículo 301.

...

En caso de que la autoridad tenga conocimiento de que la publicidad a que se refiere el párrafo anterior no es acorde con los requisitos señalados en el artículo 306 de esta Ley, procederá de inmediato a revocar la autorización emitida e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de imponer las sanciones que procedan.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de diez mil hasta quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 277 bis, 281, 289, 293, 298, 301, 308 bis, 309, 309 bis, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa hasta por el cinco por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, la publicidad de remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos de perfumería y belleza se realice en contravención de lo dispuesto por el artículo 306 de esta Ley, y se procederá al aseguramiento del producto con base en lo establecido en el artículo 414 Bis de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a diez de febrero de dos mil once.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Propaganda Gubernamental, a cargo del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, César Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, viene a presentar iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Federal de Propaganda Gubernamental.

Exposición de Motivos

En el país hace falta expedir una ley reglamentaria del artículo 134 constitucional que regule de manera integral la propaganda gubernamental, pues el marco legal actual es deficiente.

La publicidad institucional debe ser un bien útil para la ciudadanía y un canal de comunicación entre el Estado y la población, la cual debe contener las siguientes características: clara, objetiva, fácil de entender, necesaria, útil y relevante para la sociedad.

La presente iniciativa ha tenido en cuenta que los propósitos de la publicidad institucional son realizar campañas de orientación cívica, de salud, educación y seguridad pública; difundir los avances legislativos que amplíen los derechos fundamentales o impongan obligaciones a los gobernados; promover el ejercicio de los derechos constitucionales y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos; transmitir información relativa a estados de emergencia ocasionados por desastres naturales; incidir en el comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de interés público.

La ley que nos ocupa prescribe los principios rectores en la materia que son transparencia, eficiencia y buen uso de los fondos públicos. Así, la publicidad institucional en los medios de comunicación es un mecanismo que sirve para dar visibilidad y transparencia a las acciones de las instituciones públicas.

La ley tiene como principal objetivo el control de la publicidad institucional, favoreciendo la rendición de cuentas y evitando la discrecionalidad en la materia, así como que la misma sea utilizada con fines políticos y electorales.

Al respecto, la ley establece la prohibición de promover implícita o explícitamente los intereses de las entidades públicas o de algún partido político, así como destacar los logros de la gestión gubernamental. De esa manera, la ley evita que la publicidad institucional sea utilizada como propaganda encubierta. La propaganda institucional no debe tener como propósito crear una imagen positiva del partido gobernante o generar una impresión negativa de una persona o entidad crítica del gobierno.

Asimismo, la ley prevé la prohibición expresa de la difusión de cualquier tipo de propaganda oficial desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada electoral. Durante dicho periodo, únicamente estarán permitidas las campañas de información de las autoridades electorales, las que sean necesarias para la protección civil en casos de urgencia, así como las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguardia del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

Como se observa, la ley garantiza que las campañas sirvan a sus destinatarios legítimos, que son los ciudadanos y no a quien las promueve. Por ello, la ley señala que las campañas de publicidad de las instituciones públicas deben identificarse claramente como tales e incluir la mención expresa del organismo promotor o contratante.

También la ley incorpora así como los requisitos que deberán cumplir las campañas de propaganda institucional como señalar los objetivos, el costo, la duración, las herramientas de comunicación utilizadas, el sentido de los mensajes, sus destinatarios, los organismos o entidades afectadas, los medios utilizados para su difusión, así como las agencias de publicidad involucradas en su elaboración.

La ley crea la oficina de propaganda institucional, que tendrá como función principal vigilar el cumplimiento de parte de las entidades públicas de las normas constitucionales y legales relativas a la propaganda institucional.

Para efectos de transparencia y rendición de cuentas, la ley prevé que la oficina federal de información gubernamental deberá rendir anualmente a la Cámara de Diputados un informe detallado de de su actuación en el cual se incluirá un apartado de análisis sobre la propaganda institucional difundida en el período, por nivel y ámbito de difusión, así como del gasto efectuado.

Con el objetivo de evitar la discrecionalidad en el manejo de los recursos públicos en la materia, la ley establece que los fondos destinados a la materia que nos ocupa deberán estar debidamente etiquetados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal correspondiente lo cual trae como consecuencia que dichos recursos sean objeto de control por las entidades fiscalizadoras correspondientes.

Un aspecto de suma relevancia que establece la ley en materia de transparencia es que los presupuestos aprobados en este rubro deberán publicarse en Internet.

Por lo expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Propaganda Gubernamental

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Propaganda Gubernamental, para quedar como sigue:

Ley Federal de Propaganda Institucional

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional. Esta ley reglamenta las normas constitucionales relativas a la propaganda institucional de las entidades públicas.

Artículo 2

Se entiende por

Entidades públicas: los poderes de la federación, de los estados y del Distrito Federal; los órganos constitucionales autónomos; los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y cualquier institución de carácter público.

Comunicación social: Instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional.

Propaganda institucional: Acción o efecto de dar a conocer algo con fines informativos, educativos o de orientación social.

Artículo 3

La presente ley tiene como objetivo vigilar el cumplimiento de parte de las entidades públicas de las normas constitucionales y legales relativas a la propaganda institucional, así como la transparencia en el manejo de los recursos públicos en la materia.

Artículo 4

Son principios rectores de la materia la transparencia, la objetividad, la neutralidad y la profesionalización de las campañas de comunicación institucionales así como la eficiencia en el buen uso de los fondos públicos.

Capítulo II

De las Características y Temporalidad de la Propaganda Institucional de las Entidades Públicas

Artículo 5

Las entidades públicas podrán llevar a cabo propaganda institucional en cualquier momento y mediante cualquier modalidad de comunicación social.

La propaganda institucional

a) Se enmarcará en los principios y valores del estado constitucional democrático de derecho;

b) Tendrá fines informativos, educativos o de orientación social, por lo que será útil para el colectivo a quien se dirija;

c) Será neutral, por lo que no promoverá implícita o explícitamente los intereses de la entidad pública de que se trate o de algún partido político, así como destacar los logros de alguna gestión gubernamental; y

d) Será objetiva y directa por lo cual los mensajes de las campañas institucionales no deberán utilizar símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por algún partido político. La publicidad institucional deberá incluir un enunciado que señale que es pagada por la entidad pública correspondiente y no contendrá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público o que se asocien con alguna persona, física o moral, de carácter político.

Artículo 6

Queda prohibida la difusión de cualquier tipo de propaganda de las entidades públicas, en cualquier modalidad de comunicación social, desde el inicio de las campañas electorales, federales o locales, hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, con las siguientes excepciones:

a) Campañas de información de las autoridades electorales;

b) Campañas relativas a servicios educativos y de salud;

c) Campañas necesarias para la protección civil en casos de emergencia;

d) Campañas que resulten necesarias para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes concretos de los ciudadanos; y

e) Campañas para salvaguardar el interés público.

Artículo 7

La propaganda institucional, particularmente las campañas, deberá justificarse en términos de necesidad comunicacional y beneficio social.

Las campañas señalarán los objetivos, el costo, la duración, las herramientas de comunicación que serán utilizadas, el sentido de los mensajes, sus destinatarios, las entidades públicas afectadas, los medios que se utilizarán para su difusión, así como las agencias o empresas de publicidad o comunicación involucradas en su elaboración.

Al efecto, las entidades públicas presentarán, con el respectivo proyecto de presupuesto, los datos de la planificación correspondiente.

El documento y los elementos que se presenten ante las instancias competentes para la autorización del gasto público en la materia, también será remitido a la Oficina de Propaganda Institucional.

Capítulo III

De la Vigilancia y el Control de la Propaganda Institucional

Artículo 8

La Oficina de Propaganda Institucional vigilará el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda institucional. Contará con autonomía financiera, normativa y administrativa.

Artículo 9

La Oficina de Propaganda Institucional tendrá un consejo integrado por cinco personas con experiencia materia de comunicación social, derecho o auditoría, que serán designados con el voto de al menos la tercera parte de los integrantes presentes en la sesión correspondiente de la Cámara de Diputados. Dicho consejo emitirá las normas que sean necesarias para el funcionamiento interno de la oficina, la cual contará con el personal técnico suficiente para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 10

La Oficina de Propaganda Institucional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia de propaganda institucional;

II. Establecer la vinculación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones con las entidades públicas;

III. Celebrar convenidos de coordinación con las instancias respectivas de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y prestarles el apoyo técnico que soliciten;

IV. Realizar auditoría e investigación sobre casos específicos, para formarse un juicio en el ámbito de su competencia;

V. Atender y en su caso, remitir a las autoridades correspondientes las denuncias que se presenten;

VI. Emitir opinión a la Cámara de Diputados sobre los programas de propaganda institucional que presenten las entidades públicas en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

VII. Elaborar anualmente y conforme a las aprobaciones presupuestales, la agenda de propaganda institucional;

VIII. Dar seguimiento a la propaganda institucional programada;

IX. Autorizar las modificaciones presupuestales conducentes para el desarrollo de campañas de propaganda institucional no previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, previa justificación por razones de interés público;

X. Recabar periódicamente de las entidades públicas la información relativa al ejercicio del gasto público en materia de propaganda institucional; y

XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

Capítulo IV

De los Informes

Artículo 11

La Oficina de Propaganda Institucional deberá rendir anualmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión un informe detallado de su actuación en el cual se incluirá un apartado de análisis sobre la propaganda institucional difundida en el período, por nivel y ámbito de difusión, así como del gasto efectuado.

Capítulo V

De los Recursos Públicos y la Transparencia

Artículo 12

Los presupuestos para propaganda institucional aprobados deberán publicarse en Internet.

Artículo 13

La contratación que realicen las entidades públicas en materia de propaganda institucional se regirá por las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.

El ejercicio presupuestal será el estrictamente autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados designará a los integrantes de la Oficina de Propaganda Institucional en un plazo en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Artículo Tercero. El Consejo de la Oficina de Propaganda Institucional emitirá en un plazo no mayor de 90 días las normas que sean necesarias para su funcionamiento interno.

Artículo Cuarto. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; y de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, Federal de Defensoría Pública, y que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la diputada Laura Elena Estrada Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el presente proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los derechos fundamentales de las personas a las que se les imputa algún delito, así como a las que son víctimas de éstos, surgen a la vida jurídica con las reformas de 1993 y de 2000, que reconocen de manera plena el momento procedimental en el que las garantías que dicho artículo consagra, deben observarse.

Al respecto, menciona el constitucionalista Ignacio Burgoa Orihuela:

“Detrás de las más hondas transformaciones sociales, económicas y políticas que han operado en la historia, se descubre sin un acucioso análisis los acontecimientos que les han determinado, el anhelo persistente e insatisfecho de la humanidad, consistente en lograr un verdadero ambiente de igualdad, como supuesto imprescindible de la justicia.” 1

Históricamente, las mujeres han estado relegadas a la esfera privada y los hombres a la esfera pública. Esta situación ha derivado en que las mujeres tengan un limitado acceso a la riqueza, a los cargos de toma de decisiones, a los empleos remunerados y por su puesto al acceso a la justicia, en igualdad a los Hombres; condición que generalmente desencadena un trato injusto y discriminatorio para las mujeres mexicanas.

Acorde a esta realidad, y firme en un sentido de justicia y congruencia con quienes represento, presento este proyecto de decreto, con la finalidad de visibilizar la desigualdad que sufren hoy día las mujeres que se encuentran privadas de su libertad, en todo el país, a fin de responder a las necesidades de aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor.

El acceso a la justicia es un derecho considerado en la Carta Magna, sin embargo, la situación de las mujeres que se encuentran recluidas, por haber cometido un delito, refleja una de las realidades sociales que hoy veo con mayor preocupación y con la necesidad de sacar a la luz pública debido al abandono, desigualdad y a la ausencia del reconocimiento, ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de las mujeres en esta condición.

El diagnóstico que hace la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, publicado en enero de 2007 sobre el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2 señala que hay cinco problemas en particular en el acceso a la justicia de las mujeres privadas de su libertad: los vacíos e irregularidades en la investigación, deficiencias en el juzgamiento y sanción, la falta de efectividad de los mecanismos preventivos de protección, barreras que enfrentan las víctimas al procurar acceder a instancias judiciales.

En cuanto a las víctimas de los delitos en el análisis, la comisión hace referencia a los obstáculos que éstas presentan en general, afirmando que el foco de la problemática de la criminalidad se ha dirigido al autor del delito y ha ocultado el abandono de que ha sido objeto la víctima como afectada directa y su entorno social. Destaca que se trata a las víctimas sin respeto y no se les informa acerca del proceso, aunado a lo anterior se encuentra el desconocimiento de las víctimas de sus derechos fundamentales.

En el caso de las mujeres infractoras, la comisión considera que la discriminación comienza a evidenciarse desde el momento en que son detenidas, ésta continúa por parte de las personas que administran justicia, quienes en consecuencia de su socialización y el desconocimiento de las condiciones de género de una infractora, contribuyen a que las mujeres permanezcan más tiempo en reclusión que los hombres, al imponerles penas mayores aún cuando se trata de un mismo delito.

De acuerdo con lo que establece el diagnóstico sobre incidencia de los delitos cometidos por las mujeres privadas de su libertad, procesadas y sentenciadas, que elaboró el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados, las mujeres como víctimas del delito, como sobrevivientes del mismo o como infractoras, padecen la misma situación en lo que refiere al desconocimiento de sus derechos, carencia de servicios adecuados y gratuitos, vejaciones, trato discriminatorio, entre otras.

La perspectiva de género permite identificar la situación de las mujeres respecto a los hombres por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Juzgar con perspectiva de género supone incorporar a la realidad que se juzga, elementos de análisis, interpretación y valoración jurídica en conformidad con el ordenamiento nacional e internacional en materia de derechos humanos de las mujeres, tomando en cuenta los principios de no discriminación e igualdad sustantiva considerada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento legal establece los principios que se seguirán en todo proceso penal así como el reconocimiento de los derechos de las víctimas y de las personas imputadas. Ergo, el derecho a la justicia es uno de los derechos humanos más invocados y desarrollados en los diferentes sistemas de protección nacionales e internacionales.

Es entonces cuando los artículos 8o. y 25 numeral 1, 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus correlativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 5 establecen lo siguiente:

Artículo 8

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Artículo 25

“I. Toda Persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

Artículos que establecen el ejercicio de la garantía para el acceso a la justicia que todo persona tiene derecho y, las garantías judiciales o de debido proceso que deben estar presentes en todo acto o proceso en el que se puedan ver afectados los derechos de las personas.

Asimismo, los numerales 2 al 5 del mismo artículo 8 desglosan las garantías de debido proceso que deben asegurarse a cualquier persona que enfrente una acusación penal, bajo el principio de igualdad.

Resultan también aplicables el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención del Belém Do Pará), en los artículos 4o., 6o. y 7o., entre otras disposiciones ratificadas por el Estado mexicano.

Para que estos elementos se institucionalicen en los procesos de impartición de justicia a nivel nacional, es indispensable que las autoridades que participan en él reconozcan las condiciones que discriminan a las mujeres e impiden el acceso y garantía de sus derechos, así como observan y atiendan las lagunas que se encuentran inmersas en la legislación penal.

Asimismo, es indispensable puntualizar que los factores que inciden para que las mujeres intervengan en cierto tipo de delitos, se ven acompañados de la violencia de género como un nexo causal del hecho delictivo. Ya que la presencia de ésta en la vida de las mujeres que enfrentan una acusación penal es frecuente y está íntimamente ligada al hecho delictivo que se le imputa.

Estos factores por los que las mujeres reaccionan frecuentemente cometiendo un delito, al desafiar los roles que les son socialmente asignados o al actuar cuando se encuentran en extremo peligro, estado de necesidad e incluso en defensa propia, no son observados y analizados por las autoridades que imparten justicia.

La incidencia delictiva, se ve determinada a partir del número de delitos que se cometen en un país. Según el diagnóstico sobre la incidencia de delitos cometidos por mujeres privadas de su libertad, del CEAMEG establece que en 2007, los países en el mundo con mayor población penitenciaria, fueron Estados Unidos de América, China, Federación Rusa, Brasil, India, México, Tailandia, Sudáfrica, Irán y Ucrania. Cabe destacar que México ocupa la posición 5 con 217 mil 457 personas privadas de su libertad. Al respecto, del total de las personas recluidas, la criminalidad femenina representa siempre porcentajes más bajos respecto del porcentaje de la población masculina. Por ejemplo, en México, a 2003, el número total de hombres recluidos ascendía a 172 mil 567, el porcentaje es de 95.5 por ciento, mientras que las mujeres eran un total de 8 mil 654 que se encontraban recluidas, es decir, el 4.5 por ciento de la población total.

Para 2007, las sentencias condenatoria y absolutoria dictadas a mujeres y hombres, según los tipos de delitos, se reflejaba para los hombres, en promedio, a 86 de cada 100 se les dicta una sentencia condenatoria, y a las mujeres, 83 de cada 100. En tanto que para la sentencia absolutoria 14 de cada 100 hombres son absueltos de su condena y en el caso de las mujeres 17 de cada 100.

Sin embargo, la mayoría de las mujeres que permanecen en reclusión, lo están, entre muchas otras razones, por una nula o mala defensa jurídica de sus casos, aspecto que se profundiza por no contar con los recursos económicos para sostener los gastos de su defensa, y la evidente falta de mecanismos judiciales idóneos en la normatividad penal mexicana que les permita acceder a la justicia penal.

Por otro lado, es importante puntualizar que el objeto de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, 7 ordenamiento que establece regirse bajo los principios de la igualdad, la no discriminación y la equidad, además que alude a la incorporación de la perspectiva de género.

Asimismo, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 1 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, es creada obedeciendo a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género, estableciendo las condiciones jurídicas para brindar seguridad a todas las mujeres de este país, sin ser exclusiva de una localidad, sino aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres niveles de gobierno; por esta razón se establece en la presente iniciativa la supletoriedad de la legislación, cuando el juzgador lo considere necesario para la interpretación de la perspectiva de género y la evaluación de riesgo en la que se encuentren las mujeres.

En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera que la perspectiva de género debe ser entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que eliminen causas de opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, promoviendo en todo momento la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuyendo a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

Es decir, deberán tomarse en cuenta las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que mantienen a la mujer en una situación de desventaja y subordinación en relación con el hombre.

En este orden de ideas, el 11 de marzo de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de reglamentar las disposiciones de la mencionada Ley General en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, así como las bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios, que sean necesarias para su ejecución.

Tal y como es posible apreciar, en México se han llevado a cabo acciones para poder lograr un estado de igualdad de género en los distintos ámbitos del derecho, al grado incluso que en el plan nacional de desarrollo 2007-2012, su eje 3 considera la igualdad de oportunidades y concretamente en su punto 3.5, hace referencia a la necesidad de promover acciones para fomentar una vida sin violencia ni discriminación, así como una auténtica cultura de la igualdad argumentando que por tal motivo incorpora la perspectiva de género de manera transversal en cada uno de los ejes que los conforman. 8

De lo anterior se pone de manifiesto que en su objetivo 16 considera “eliminar cualquier discriminación por motivos de género y garantizar la igualdad de oportunidades para que las mujeres y los hombres alcancen su pleno desarrollo y ejerzan sus derechos por igual”.

Por su parte el 11 de marzo de 2008 se publicó el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se desarrollan, entre otros temas, el procedimiento para la atención de solicitudes de alerta de violencia de género y se establecen las atribuciones de la Segob y otras autoridades en la materia. 9

Así también, en 2009 se trabajó en forma conjunta con las tres instancias del Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral), derivado de lo cual se creó una Comisión Interinstitucional de Equidad de Género y una Coordinación General del Programa de Equidad de Género que asesora el trabajo que realizan las tres instancias. 10

No obstante, en las últimas décadas la tasa de delincuencia femenina en México ha tenido un crecimiento considerable. 11 La mayoría de las mujeres que se encuentran en prisión pertenecen a sectores sociales desfavorecidos que permanecen encarceladas por delitos que son comunes a personas que han padecido maltrato, carecen de poder y han sido violentadas la mayor parte de sus vidas. En la actualidad, las mujeres se han visto involucradas en nuevas conductas delictivas, como asalto a bancos, secuestro, extorsión y delitos contra la salud. 12

Factores importantes que tienen probabilidad de poner en marcha los mecanismos que orillan a un individuo a ser delincuente son su baja posición en el sistema de clases sociales, deficiencias educativas, pobreza, ambiente familiar inadecuado o perturbado, residencia en un mal vecindario y pertenencia a una familia numerosa. Así, los factores adversos tienden a presentarse en conjunto y a actuar recíprocamente, hasta el punto de crear una situación que puede inducir a un individuo a cometer conductas ilícitas. 13

Asimismo, la prisión puede reflejar un ejercicio del sistema que se transforma en una función marginalizante ya que ahí se encuentran las mujeres más pobres y de menor nivel educativo. La discriminación de la mujer en prisión es doble: en primer lugar, sufre como mujer; y en segundo, como delincuente, por pertenecer no sólo a un grupo desfavorecido en todos los aspectos sociales, sino también al grupo que ha violado la clásica imagen de la mujer impuesta por la sociedad, que por ello debe ser recriminada severamente, olvidando la violencia y los abusos que ha sufrido. 14

Entre las mujeres en reclusión hay un alto nivel de abandono (60 por ciento) por parte de familiares y amigos; estas mujeres, así, carecen por lo general de apoyo social, con el consecuente impacto que esto tiene sobre su bienestar físico y emocional. El ingreso es entonces conflictivo y angustiante tanto por la situación del delito como por el rompimiento del núcleo familiar, y además por el lugar donde debe vivir, esto es, el dormitorio en el que se le aloja. 15

Por otra parte, en México contamos con un proceso penal que, en la práctica, se lleva a cabo alejado de los principios del sistema acusatorio, es decir, con ausencia del principio de igualdad entre las partes en donde los casos se resuelven sin tomar en cuenta la perspectiva de género.

Cierto es que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 instaura un sistema procesal penal acusatorio que, en palabras de Ferrajoli, 16 es una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral, público y resuelta por el Juez según su libre convicción. Para el citado jurista 17 la obtención de la verdad, en el sistema acusatorio, se lleva a cabo mediante un proceso cognoscitivo a través del conocimiento empírico de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el acusador, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación.

Sin embargo, es imperiosa la necesidad de que los procedimientos penales se lleven a cabo tomando en consideración la perspectiva de género a efecto de lograr un efectivo equilibrio entre los hombres y las mujeres y con ello lograr una resolución de los casos justa y acorde con las circunstancias por las que se cometió el delito.

En este sentido, debemos asumir el compromiso de proponer e impulsar reformas legales que conviertan a nuestro sistema de justicia penal justo en donde la perspectiva de género sea tomada en cuenta en el desarrollo de la averiguación previa, en el juicio, en la ejecución de sentencias, así como en el ámbito de la defensoría de oficio.

Por lo anterior, la presente iniciativa, tiene como finalidad atenuar la problemática descrita, y establecer en la legislación penal los mecanismos jurídicos antidiscriminatorios, que incluya en todo momento del proceso penal, la perspectiva de género, con la finalidad de que las autoridades que administren la justicia, reconozcan en todo momento el derecho de las mujeres a que les sea administrada la justicia con apego a sus garantías fundamentales.

Por tal motivo se propone la incorporación de la perspectiva de género como figura jurídica inmersa en la legislación procesal penal, que deberán atender las autoridades a quienes les compete la resolución de estos conflictos, dicha figura tendrá por objeto establecer que la comisión de un delito, estuvo motivada por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual.

En este tenor, se establece que el juez que conozca del proceso deberá tomar en cuenta los antecedentes de violencia y, en su caso, considerarlos como atenuantes para la sentencia.

Las resoluciones sean autos o sentencias, deberán incluir el análisis de la perspectiva de género, a efecto de evitar que sea vea vulnerado el principio de imparcialidad de la ley penal previsto en la fracción II del artículo 17 de nuestra Constitución en donde se señala:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para expedirla en los plazos y en los términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...”

Aunque el artículo constitucional es una expresión formal de que la Constitución mexicana garantiza a las mujeres el acceso a la justicia, sólo está escrito en la ley, pero en la praxis, en diversas ocasiones, no se le da el cumplimiento debido, ya que no tiene aplicación general, en virtud de que si la persona que opera la justicia no toma en cuenta que en la práctica debe observar la perspectiva de género que rodea el caso concreto e ignora el principio de no discriminación por cuestiones de género, entonces los casos de mujeres que tengan en sus manos los resolverá bajo parámetros tradicionalmente masculinos con lo que estará profundizando la desigualdad en la aplicación de la ley entre hombres y mujeres, en detrimento de estas últimas.

Recordemos, que la administración de justicia debe ser imparcial, lo que quiere decir que no debe actuar conforme a intereses específicos o privados a efecto de evitar discriminaciones arbitrarias, por ello es importante establecer que el principio de imparcialidad de la ley deriva del principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de la Constitución y que obliga al servidor público encargado de la administración de justicia a actuar de manera neutral e imparcial. Por tal motivo, se propone, que al momento de integrar la averiguación previa, el Ministerio Público evite emitir aseveraciones o descalificaciones, derivadas de patrones socioculturales que discriminen a la víctima o a sus familiares.

De acuerdo con el diagnóstico regional, elaborado por la Relatoría sobre Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominado Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas” , 18 publicado en 2007, los principales obstáculos que enfrentan las mujeres en el campo de la administración de justicia se enfocan a los vacíos e irregularidades en la investigación, deficiencias en el juzgamiento y sanción, la falta de efectividad de los mecanismos preventivos de protección. Por esta razón, y con el objeto de fortalecer la protección de víctimas que sufren violencia, la iniciativa propone que las autoridades encargadas de practicar diligencias de averiguación previa, puedan establecer la evaluación del riesgo de las víctimas o de sus familiares en la medidas cautelares, para lo cual faculta al Ministerio Público para otorgar las órdenes de protección, descritas en el capítulo VI de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal virtud, esta iniciativa propone también reformas al Código Federal de Procedimientos Penales a efecto de que la perspectiva de género se tome en cuenta, por las autoridades competentes, durante el desarrollo de la averiguación previa, así como durante todo el proceso penal.

Además, se proponen reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto a efecto de que los Ministerios Públicos tomen en cuenta la perspectiva de género en el momento de llevar a cabo sus actos de investigación o bien, durante el desarrollo del proceso.

Sumado a lo anterior se proponen reformas a la Ley Federal de Defensoría Pública para que los abogadores defensores hagan valer la perspectiva de género ante la autoridad ministerial o judicial. Por otra parte, se proponen reformas a la Ley que establece la Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para que el tratamiento impuesto a los internos se efectúe con base en perspectiva de género.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de la Defensoría Pública y de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Primero. Se reforman la fracción II del artículo 2o., el artículo 95, fracción V; se adiciona un capítulo XI Bis al título primero; se reforma el primer párrafo y adiciona un segundo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 123; se reforman los artículos 133 y 293, todos del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2o . ...

...

I. ...

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, la reparación del daño y, en su caso, la perspectiva de género;

III. a XI. ...

Artículo 95 . Las sentencias contendrán:

I. al IV. ...

V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia y, en su caso, la perspectiva de género;

VI. ...

Capítulo XI Bis

De la Perspectiva de Género

Artículo 102 Bis. A efecto de contar con un debido proceso que logre el equilibrio entre los hombres y mujeres, tanto el Ministerio Público como los jueces de oficio, en todas sus resoluciones deberán realizar el análisis de perspectiva de género, el cual tendrá por objeto establecer que la comisión de un delito, estuvo motivada por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual.

Artículo 102 Ter. Cuando el juez decrete la sujeción a proceso o la formal prisión, admitirá, desahogará y valorará las pruebas que se ofrezcan tendientes a acreditar las circunstancias de perspectiva de género.

Si de las actuaciones del procedimiento se desprende la existencia de las circunstancias de perspectiva de género, el juez ordenará el desahogo de las pruebas para mejor proveer.

Artículo 102 Quáter. Al momento de individualizar las sanciones, deberán fundar y motivar el análisis de perspectiva de género, y tomar en cuenta los antecedentes de violencia. Cuando así proceda, considerarlos como atenuantes para la sentencia.

Artículo 102 Quintus. La defensa durante el procedimiento, promoverá el ofrecimiento y desahogo de pruebas, que permitan acreditar la existencia de las circunstancias de perspectiva de género.

Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo, evitar emitir aseveraciones derivadas de patrones socioculturales que discriminen o descalifiquen a la víctima o a sus familiares y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

El Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, establecerán la evaluación del riesgo de las víctimas o de sus familiares en la medidas cautelares que en su caso procedan.

...

...

Artículo 133. ...

...

...

...

Las resoluciones del procurador general de la República deberán contener:

I. y II ...

III. Las nuevas consideraciones que se realicen del estudio de la averiguación, incluyendo, en su caso, el análisis de perspectiva de género, así como la respuesta a los planteamientos hechos en el escrito de inconformidad debidamente fundadas y motivadas; y

IV. ...

Artículo 293. En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes, tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado mexicano y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas medidas.

Segundo. Se reforma el inciso f) del apartado A y el inciso h) del apartado B de la fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

A. ...

a) a e) ...

f) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención. En su caso, deberá contener el análisis de perspectiva de género, a efecto de acreditar las circunstancias que hayan motivado la comisión del delito;

g) a w) ...

...

...

B. ...

a) a g) ...

h) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos, en su caso, realizar la promociones que sean pertinentes a efecto de que sea acreditada y valorada la perspectiva de género y las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.

C. ...

a) a l) ...

II. ...

a) a d) ...

III. a IX. ...

Tercero. Se reforma la fracción II de la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. ...

II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos, acreditarán la perspectiva de género y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;

III. a VII. ...

Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados para quedar como sigue:

Artículo 6o. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, la perspectiva de género, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad.

...

...

...

I. a VI. ...

...

...

a) y b) ...

...

...

I. y II. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano, décimo tercera edición actualizada, editorial Porrúa, página 343.

2 http://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm

3 Véase http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html

4 Véase http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidcp.htm

5 Véase http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml

6 Véase http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidcp.htm

7 Artículo 1 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres [en línea] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LGIMH.doc, consultado en 24-05-2010.

8 Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 [consultado en línea] http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oportunidades/iguald ad-entre-mujeres-y-hombres.html

9 Segundo Informe de ejecución 2008, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 [consultado en línea] http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/pdf/SegundoInformeEjecucion/3_5. pdf

10 Tercer Informe de ejecución 2009, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 [consultado en línea] http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/pdf/TercerInformeEjecucion/3_5.p df

11 Martínez Lanz, Patricia; Carabaza, Rodrigo; Hernández, Andrea, “Factores de riesgo predisponentes a la delincuencia en una población penal femenina” en Enseñanza e investigación en psicología, volumen 13, número 2, julio-diciembre, 2008, México, Universidad Veracruzana, página 302.

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Ídem.

15 Ibídem, página 308.

16 Ferrajoli, Luigui, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 2005, página 564.

17 Ibídem, página 541.

18 Op. cit. Página 17-19. Suárez Cabrera, Julia Marcela, Acceso a la justicia penal para las mujeres, construcción de un marco conceptual metodológico, operativo, para un sistema de evaluación y seguimiento de la institucionalización de la perspectiva de género, publicado por el CEAMEG.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 42 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal Pedro Vázquez González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los años recientes se ha buscado perfeccionar las disposiciones relativas al ejercicio de los recursos presupuestales.

Para ello, se han aprobado reformas que van desde cambios al marco constitucional, definir de manera más precisa los plazos para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, hasta la expedición de nueva ley en materia presupuestal que regula una serie de acciones y procedimientos para el ejercicio del Presupuesto público.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es el instrumento normativo que sirve de marco general para la actuación de las dependencias del Poder Ejecutivo, Poderes Legislativo y Judicial, organismos constitucionales autónomos para el ejercicio de las partidas presupuestales que año con año son aprobados por la Cámara de Diputados. De la propia ley de referencia, se deriva su reglamento y una serie de disposiciones de carácter administrativo que deben ser cumplidas en el ejercicio del gasto público durante el ejercicio fiscal, o en el caso de ser proyecto plurianuales, durante varios ejercicios fiscales.

El Presupuesto de Egresos de la Federación comprende una serie de acciones y programas que se materializan en el apoyo directo a la población, ya sea a través de subsidios directos o mediante el financiamiento de proyectos productivos. Este tipo de apoyos están regulados por las disposiciones contenidas en el Decreto de Presupuesto del año correspondiente y por las Reglas de Operación que se expiden con el objetivo de tener criterios de asignación de los recursos.

Las reglas de operación se han convertido en una herramienta indispensable para el ejercicio de los recursos. Idealmente se busca que sirvan para la asignación de los apoyos de manera transparente, eficaz y sin sesgos discrecionales para beneficiar al gobierno en turno o como mecanismo de compra del voto.

Antes de la instrumentación de este tipo de disposiciones reglamentarias, los programas sociales y productivos contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación eran un botín político que servía para las prácticas clientelares de las dependencias del gobierno federal.

Esta práctica no ha sido superada del todo, pero se han dado ciertos avances con la creación e instrumentación de las reglas de operación, pero se han creado nuevos cuellos de botella que deben ser atendidos para tener un ejercicio del Presupuesto público eficaz y transparente.

Uno de los problemas que se pueden identificar de las reglas de operación es la relativa a que las reglas no son publicadas de manera oportuna, lo que retrasa la aplicación de los recursos presupuestales para atender la problemática social que se pretende resolver. Otro tiene que ver con que los requisitos que se piden para ser beneficiarios de los programas sujetos a dichas reglas son my rígidos y atienden a criterios técnicos que los beneficiarios no pueden cumplir.

En varias ocasiones se ha planteado la necesidad de que la Cámara de Diputados, a través de las comisiones respectivas pueda emitir una opinión sobre las reglas de operación con la finalidad de contribuir a clarificar su contenido y que sean acordes a la problemática que pretenden resolver. En los decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación del año 2010 y 2011 ya se prevé que la Cámara emita opinión sobre las reglas de operación de los programas sujetos a las mismas.

La iniciativa que sometemos a su consideración pretende incorporar en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria criterios de participación en la elaboración de las reglas de operación antes de que estas entrenen vigor y en operación en el ejercicio fiscal.

Además, estamos planteando que la Secretaría de Hacienda incluya en los documentos preliminares sobre el paquete económico, que se prevén en el artículo 42 de la ley en comento, los proyectos de reglas de operación de los programas que estarán sujetos a las mismas, como un mecanismo que permitirá avanzar en el análisis y discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

Asimismo, estamos planteando acortar los días de revisión que tiene la Secretaría para autorizar los proyectos de reglas de operación y enviarlos a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, para que ésta dé su opinión y puedan ser aprobadas.

Por las consideraciones antes expuestas sometemos a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se adicionan un cuarto y quinto párrafos a la fracción II del artículo 42, para quedar como sigue

Artículo 42. ...

I. ...

a) a d)...

II. ...

...

...

El Ejecutivo federal, por conducto, de la Secretaría, remitirá a la Cámara de Diputados, en la fecha señalada en el primer párrafo de esta fracción, el proyecto de las reglas de operación de los programas que estarán sujetos a las mismas, o las modificaciones a las mismas si fueren programas que ya están en operación.

La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre los proyectos de reglas de operación que le sean remitidos, para tal efecto tendrá un plazo de 15 días hábiles. La Secretaría tomará en cuenta la opinión de la Cámara e incluirá las modificaciones que estime pertinentes en el proyecto de las Reglas de Operación para su aprobación.

III. ...

a) a c)...

IV. a IX. ...

Artículo Segundo. Se reforman los párrafos primero y tercero de la fracción I, primer párrafo de la fracción II y se adiciona una fracción III, todas del artículo 77, para quedar como sigue:

Artículo 77. ...

...

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de mayo, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

...

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 5 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 5 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

a) a b)...

III. La Secretaría remitirá la opinión a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 42 de la Ley para que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, para que ajusten el proyecto de Reglas de Operación con las opiniones, sugerencias y comentarios hechos por la Cámara.

...

...

...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

Diputado Pedro Vázquez González

Que adiciona el artículo noveno transitorio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se adiciona un Artículo Noveno Transitorio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Planteamiento

Actualmente, el sistema penitenciario nacional afronta diversos desafíos, entre ellos destaca la inexistencia de una estrategia integral que provea de los elementos necesarios para lograr una efectiva reinserción social de los sentenciados, independientemente de que sean del fuero común o del fuero federal.

Esta situación es resultado de distintas condiciones que afectan el desarrollo de las tareas en los centros de readaptación social, como lo son el hacinamiento, la escaza infraestructura, la falta de recursos presupuestales, la desorganización y las deficiencias en los programas diseñados.

Dichas problemáticas son agudizadas cuando los centros penitenciarios estatales tienen que custodiar reos federales, lo cual tiene implicaciones directas en su funcionamiento, ya que la mayoría de las veces la infraestructura, capital humano y presupuesto no son suficientes para llevar a cabo los objetivos del sistema penitenciario, que se encuentran estipulados en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La ley en su artículo segundo expone que el sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente, sin embargo en la práctica esto no sucede, por lo menos, de la forma esperada, ya que la sobrepoblación - provocada por la custodia de reos federales en instalaciones penitenciarias de los Estados y el Distrito Federal- y la falta de recursos materiales generan condiciones de insalubridad, inseguridad, violencia, violación a los Derechos Humanos y posibilita las condiciones para que los reclusos caigan en conductas no propicias para su reinserción a la sociedad.

La presencia de reos federales en centros penitenciarios estatales, en la práctica complica su trabajo, pues representan una importante carga presupuestal, que tienen que solventar las entidades federativas, y propicia la convivencia de delincuentes de alta peligrosidad relacionados con el crimen organizado con reclusos vinculados al fuero común. Esta práctica en el país se lleva a cabo desde hace más de diez años.

Para ejemplificar el problema que genera mantener reos federales en cárceles estatales es necesario exponer que, de acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública de 2010, 44 mil 446 personas están encarceladas por su implicación en delitos federales. Estos reos corresponden al 19.9 por ciento del total de la población carcelaria del país, la cual es de 222 mil 771 personas.

De estos últimos, 34 mil 952 reos federales se encuentran a cargo de penales estatales, por lo que el sistema penitenciario federal solo está a cargo de 9 mil 494 de estos presos, es decir el 21.3 por ciento.

Lo anterior es posible gracias a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo tercero de la ley, el cual señala que podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Sin embargo la ley no establece la obligatoriedad de la federación para hacerse cargo de la manutención de sus reos, por lo que las entidades federativas tienen que realizar un esfuerzo presupuestal importante, que merma las finanzas de sus respectivos sistemas penitenciarios.

Por mencionar solo un ejemplo, en Nuevo León el costo diario de manutención de un interno federal es de 173 pesos, sin embargo la aportación federal es de tan solo $50 pesos, lo cual evidencia el esfuerzo que tienen que realizar las entidades federativas para solventar los gastos de una responsabilidad que es evidentemente de la federación.

Por otro lado, aunque existe una partida presupuestal para el pago de cuota alimenticia por internos del fuero federal en centros penitenciarios estatales, el cual para el Presupuesto 2011 es de 932 millones 500 mil pesos, es insuficiente para mantener la estadía de reos federales en centros penitenciarios de las entidades federativas, situación que adquiere mayor preocupación si se analiza que dichos recursos son los mismos que en 2010, pero en términos reales es menor si consideramos la inflación.

Cabe recordar que la mayoría de las cárceles están diseñadas para albergar reos de baja peligrosidad, sin embargo estas tienen que custodiar delincuentes peligrosos que requieren un trato y condiciones de infraestructura especiales, lo cual pone en entredicho su funcionamiento. Es por ello que dicha práctica ya ha sido eliminada de los estándares y políticas públicas relacionadas a los sistemas penitenciarios en los modelos carcelarios más exitosos del mundo como Austria, Suecia y Finlandia, los cuales han servido como parámetros de aplicación para el resto de la Unión Europea, por citar un ejemplo.

Finalmente, esta iniciativa pretende introducir un artículo transitorio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues es el instrumento jurídico adecuado, dado que su objetivo es reglamentar en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales, como se establece en los artículos 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por los motivos expuestos, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo noveno transitorio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona un artículo noveno transitorio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Noveno. Los convenios concertados entre el Ejecutivo federal y las entidades federativas, con el objetivo de que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible, la autoridad Federal deberá hacerse cargo de la manutención total de dichos reos.

Lo anterior a través del pago de cuota alimenticia por internos del fuero federal en centros penitenciarios estatales.

Transitorios

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Juan Pablo Escobar Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal, Juan Pablo Escobar Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de los siguientes

Considerandos

Cada año en el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación que el Ejecutivo federal pone a consideración de la Cámara de Diputados, se demerita el análisis sobre la evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos, indicadores y metas para resultados anuales del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño.

Esto ha ocasionado errores en la programación y presupuestación del Presupuesto de Egresos en cada ejercicio fiscal, ya que nunca se inicia el análisis a partir del estado del cumplimiento de los objetivos, indicadores y metas anuales de los programas contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Un error claro que esta situación ocasiona, es que una vez que los diputados federales avalan el Presupuesto de Egresos de la Federación no están al pendiente de que la información sobre los indicadores de resultados sea actualizada y con ello se aprecien las modificaciones cualitativas efectuadas al proyecto de Presupuesto de Egresos plasmadas en el Presupuesto de Egresos aprobado.

Es decir, al inobservar esta situación, el Ejecutivo federal si bien cumple con sus obligaciones legales respecto de la publicación del decreto de Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación en los plazos que establece la ley y en los términos en que lo aprueba la Cámara de Diputados, así como en lo relativo de informar a esta Cámara del Presupuesto de Egresos de la Federación desglosado por tomos, volúmenes y anexos, no manifiesta en esta información la actualización de los indicadores de resultados, tarea que debería realizarse al modificarse cada año el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por parte de los diputados federales.

Esto simple y llanamente ocasiona distorsiones en la eficiencia y eficacia del gasto público, ya que en aquellos programas que observan aumentos en sus recursos presupuestales por parte de los diputados federales, pero que no fueron modificados y actualizados sus indicadores de resultados, tal y como se aprecia en los tomos y anexos correspondientes en el Presupuesto aprobado por dependencia o entidad ejecutora de gasto, entonces dispondrán de más recursos pero para atender las mismas metas que se preveían en el proyecto de Presupuesto de Egresos original. Esto desvirtúa la eficiencia del gasto público.

Caso contrario sucede con aquellos programas que enfrentan reducciones en su presupuesto por parte de los diputados federales, pero que tampoco se actualizan sus indicadores de resultados. Esto deriva en obligar a los administradores de estos recursos a lograr metas originales con menores disponibilidades presupuestales, situación que si bien podría manejarse como un mecanismo para mejorar la eficiencia del gasto público, podría ocasionar problemas de eficacia en el cumplimiento de metas.

Para atender esta omisión se propone modificar el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para especificar que el Ejecutivo federal al enviar a la Cámara de Diputados a más tardar 20 días naturales después de publicado el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación en el Diario Oficial de la Federación todos los tomos y anexos del Presupuesto aprobado, con las modificaciones avaladas por la Cámara de Diputados, también incluya la actualización de los indicadores de resultados.

Una segunda tarea que se propone alentar con esta iniciativa tiene que ver con que se consolide un principio de los legisladores durante el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Este principio es el que se establece en la fracción VIII, inciso f, del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que a la letra indica:

VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.

Para consolidar este principio en lo relativo a que los legisladores tomen en cuenta en el examen y discusión del presupuesto por sectores la evaluación de los programas y proyectos, indicar en este texto la observancia de la fracción III del artículo 25 de la ley.

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos como lo señala la fracción III del artículo 25 de la ley y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.

Para que la Cámara de Diputados disponga de la información necesaria que le permita cumplir con la anterior modificación que se plasma en el inciso f) de la fracción VIII del artículo 42 de la LFPRH, se propone solicitar al Ejecutivo federal que presente en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, la información necesaria sobre la evaluación de los avances logrados en los programas desde su creación con base al cumplimiento de objetivos y metas del PND y sus programas sectoriales con base al Sistema de Evaluación del Desempeño y los objetivos y metas que se pretendan alcanzar en el proyecto de presupuesto correspondiente.

De esta manera se busca que cada ente ejecutor de gasto hasta nivel de unidad responsable, presente en el proyecto de Presupuesto anual en el tomo del ramo administrativo o entidad correspondiente un apartado donde se plasme el estado de la evaluación respecto de los avances logrados en sus programas desde su creación con base al cumplimiento de objetivos y metas plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño y esta información se contraste con los objetivos y metas que se pretendan alcanzar en el proyecto de presupuesto correspondiente.

Con esta información, además de conocer y contrastar para cada año los objetivos y metas anuales programados con los obtenidos, se deberá demostrar claramente el impacto económico o social en términos de la mejora en la calidad y equidad en el bienestar de los sectores sociales beneficiados de dichos programas.

Por las consideraciones anteriores, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue

Artículo Primero. Se modifica el artículo 41, fracción II, incorporando un inciso o), para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) - ñ)...

o) En los tomos de los ramos administrativos, ramos generales y entidades de control directo, se deberá incluir un apartado de la evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño por programa. Dicha información deberá demostrar el impacto económico y social de los programas.

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 42, fracción VI, segundo párrafo para quedar como sigue:

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. ...

a)...

b)...

c)...

d)...

II. ...

...

...

III. ...

a)...

b)...

c)...

IV...

V...

VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.

Asimismo, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar 20 días naturales después de publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas, incluyendo la actualización de los indicadores de resultados , que conformarán el Presupuesto aprobado;

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 42, fracción VIII, inciso f para quedar como sigue:

Artículo 42. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. ...VII. ...

VIII. ...

a)

b)

c)

d)

e)

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la información sobre la evaluación de los programas y proyectos que establece el artículo 25, fracción III, de la ley, y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputado Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica)


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