Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3413-IV, jueves 15 de diciembre de 2011



Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de agosto de 2010, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Salud Mental.

2. Con fecha 9 de noviembre 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.

3.Con fecha 9 de noviembre de 2010, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental. Con returno 13 de abril de 2011.

4. Con fecha 15 de diciembre de 2010, la diputada Ma. de Lourdes Reynoso Femat, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental. Con returno 19 de enero de 2011.

5. Con fecha 4 de octubre de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.

6. La presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas iniciativas fueran turnadas a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de las iniciativas

• Iniciativa 4 de agosto de 2010

Crear un ordenamiento jurídico, con el objeto de garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas; regular el derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental; actualizar las necesidades de tratamiento, recuperación y rehabilitación; proteger a las poblaciones afectadas por trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones, a través de servicios de salud mental; promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra las personas que padecen trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones, y establecer los principios básicos y los niveles de cuidado en los servicios prestados.

• Iniciativa de 9 noviembre 2010

Instalar con un mínimo de seis camas en los hospitales generales, servicios psiquiátricos, así como aumentar los centros comunitarios de salud mental.

• Iniciativa de 9 de noviembre de 2010 (con returno 13 de abril de 2011)

Incluir en el rubro de protección social en salud, la atención de enfermedades mentales y sus trastornos.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 77 Bis. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Iniciativa

Artículo 77 Bis. La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar la atención de enfermedades mentales y sus trastornos, los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

• Iniciativa de 15 de diciembre de 2010 (con returno 19 de enero de 2011.)

Establecer que quienes tengan la custodia permanente o transitoria, el personal docente y cualquier persona que esté en contacto recurrente con los menores, serán responsables de la atención informada e inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. Facultar a las autoridades educativas, para encargarse de que el personal docente y administrativo cuente con la capacitación necesaria para colaborar con los padres o tutores cuando el menor haya sido diagnosticado con algún padecimiento mental, a fin de complementar su tratamiento con las actividades escolares.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Iniciativa

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad y por ello la guarda o custodia, serán responsables de la atención informada e inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. Quienes tengan la custodia permanente o transitoria, el personal docente y cualquier persona que esté en contacto recurrente con los menores, procurarán lo mismo.

Las autoridades educativas, se encargarán de que el personal docente y administrativo cuente con la capacitación necesaria para colaborar con los padres o tutores cuando el menor haya sido diagnosticado con algún padecimiento mental, a fin de complementar su tratamiento con las actividades escolares. Lo anterior, con estricta observancia de lo que en la materia establecen las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 75 de la Ley General de Educación.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoría en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

• Iniciativa de 4 de octubre de 2011

La iniciativa en comento tiene como objetivo atender los trastornos mentales y del comportamiento con base en un diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental; así como definir el concepto de salud mental. Además, establece que la atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, pretende implementar los servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, considerando la investigación multidisciplinaria en esta materia. Por otra parte, busca incluir la participación de observadores externos para vigilar el respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Finalmente, la Iniciativa pretende prever que los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guarda y custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. ...

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su comunidad, mediante la creación de programas extrahospitalarios y comunitarios para la atención de estos trastornos.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

II. a VIII. ...

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guardia o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

...

Iniciativa

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última estancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad ;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. ...

I. ...

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes .

Artículo 74 Bis. ...

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud ;

II. a VIII. ...

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del Sistema Nacional de Salud

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

...

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Las enfermedades o trastornos mentales son alteraciones de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, consideradas como anormales con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de la vida. Las principales enfermedades de origen mental son la depresión, la enfermedad de Alzheimer y demás demencias, la dependencia al alcohol, la epilepsia, la psicosis, la farmacodependencia y estrés postraumático, entre otras. Estos trastornos se han incrementado drásticamente en las últimas décadas entre 5 y 10 por ciento.

Tercera. En 2004, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) concluyeron una evaluación de los servicios de salud mental, realizada a solicitud de las autoridades nacionales de salud, que entre sus recomendaciones principales establecieron la necesidad de integrar la salud mental al sistema general de salud, principalmente en el nivel primario de atención. Asimismo, recomendaron continuar progresivamente en opciones de hospitalización parcial y domiciliaria, promoviendo redes comunitarias de apoyo a los enfermos, crear servicios de psiquiatría en los hospitales generales, sin ampliar el número de camas para internación, aunque sí mejor distribuidas. Estas recomendaciones sirvieron para tomar la decisión de impulsar una reforma psiquiátrica, que promoviera cambios importantes en esta esfera, solicitando a ambas organizaciones su cooperación técnica en este esfuerzo.

Cuarta. La detección temprana de trastornos mentales se relaciona directamente con la evolución del padecimiento, lo cual nos indica que cuando los pacientes y familiares acuden de manera temprana solicitando ayuda profesional, mejor será el pronóstico. Los estudios realizados hacia la población infantil y adolescente arrojaron alrededor del 15% de prevalencia de trastornos psiquiátricos en niños, siendo que ellos requieren de una atención especializada e integral. La falta de habilidades de algunos jóvenes para la vida social tiene antecedentes en problemas escolares y familiares tempranos que no fueron atendidos oportunamente, lo que hace que los individuos en la edad adulta padezcan alguna alteración psiquiátrica, generando severos problemas personales en sus relaciones interpersonales, de pareja, familiar, social y laboral.

Quinta. Con relación a la Iniciativa Proyecto de decreto que crea la Ley General de Salud Mental del Diputado Jorge Ramírez Marín integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, se considera lo siguiente:

1. La Ley General de Salud, ya contiene de manera genérica en el Titulo Tercero capítulo VII, la prevención, promoción y atención de las enfermedades mentales, la atención a los trastornos mentales y de comportamiento entre los que se encuentran los que favorecen los suicidios; asimismo, es materia de salubridad general la prevención y control de accidentes; y la Ley General de Salud establece las acciones que se llevaran a cabo para la prevención y control de accidentes en el Titulo octavo, capítulo IV, por lo que jurídicamente se estima que se duplicaría la materia.

2. Con relación a lo anterior, en nuestra actual reglamentación referente a la Prestación de Servicios de Atención Medica, ya contiene preceptos para la prevención, promoción y atención de las enfermedades mentales y trastornos mentales y de comportamiento, en su capítulo VII, por lo que jurídicamente también se duplicaría la materia.

3. Dentro del Programa Nacional de Salud 2007-2012, así como el Programa de Acción Especifico 2007-2012, Prevención de la Violencia, contienen objetivos, estrategias y puntos que tienen como finalidad preservar la vida y la salud de las personas, incluyendo la atención a los trastornos mentales y de comportante.

4. La Norma Oficial Mexicana NOM- 025-SSA2-1994, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria medico-psiquiátrica, tiene como objetivo uniformar criterios de operación, actividades, actitudes del personal de las Unidades que prestan servicios de atención hospitalaria medico-psiquiátrica, la cual se proporcionara en forma continua e integral, con calidad y calidez y es obligatoria en todas las unidades que presten servicios de atención integral hospitalaria medico-psiquiátrica para enfermos agudamente perturbados y otros de estancia prolongada, de los sectores públicos, social y privado del país que conforman el Sistema Nacional de Salud.

5. Es importante mencionar que para efectos de lo que propone en los artículos 14 y 59 de dicha iniciativa, debe estarse a lo que establece el Código Civil Federal en los artículos 449 al 469 y el Código Federal de Procedimientos civiles o en su caso al que determina el artículo 77 del Reglamento de Prestación de Servicios de Atención Medica, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77. Será involuntario el ingreso a los hospitales, cuando por encontrarse el enfermo impedido para solicitarlo por si mismo, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal u otra persona que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista previamente indicación al respecto por parte del médico tratante.

6. Se considera que dicha iniciativa es innecesaria, ya que como se menciona anteriormente, existen disposiciones, programas, políticas públicas, entre otros medios, que atienden a la situación que se pretende resolver, o bien de acuerdo a su criterio hay otra razón que permita afirmar lo innecesario de la propuesta. Además de que podría implicar un impacto presupuestario, por lo que sería necesario atender lo dispuesto por el artículo 18, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad hacendaria.

Sexta. Con relación a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, de la Diputada María Cristina Díaz Salazar, se considera lo siguiente:

1. Las diputadas y los diputados de esta Comisión de Salud coincidimos con el espíritu que anima la modificación propuesta por la autora de la iniciativa para establecer la obligación de que se instale dentro de los Hospitales Generales, servicios psiquiátricos que cuenten con un mínimo de seis camas para pacientes psiquiátricos; así como un reforzamiento aumentando los Centros Comunitarios de Salud Mental y las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población ya que estamos conscientes que México se encuentra rezagado en la atención que brinda a la salud mental, puesto que si bien se estima que alrededor del 15% de la población del país padece algún trastorno mental, sólo 2.5 por ciento de los pacientes se encuentran bajo supervisión de algún especialista.

2. Nuestro país tiene 2.7 psiquiatras por cada 100 mil habitantes y destina el 0.85% de su presupuesto nacional para la salud, en atender la salud mental, cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda que este porcentaje sea del 10%. La discapacidad psiquiátrica en nuestro país como tal, simplemente no existe; a pesar de que cuando la OMS nos indica que las enfermedades mentales representan el 13% dentro de las discapacidades.

3. Voz Pro Salud Mental, red de organizaciones de la sociedad civil a nivel nacional, abocada a mejorar la vida de las personas con enfermedad mental y sus familiares a través de la educación, menciona que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Psiquiatría, Dr: Juan Ramón de la Fuente, en la población mexicana existen:

- 7 por ciento de personas con depresión.

- 1.6 por ciento con trastorno bipolar.

- 1 por ciento de personas con esquizofrenia.

- Más de 1 por ciento con trastorno obsesivo compulsivo.

- 7 por ciento Trastorno de angustia y pánico.

Estas cifras han sido alarmantes y han causado interés en las Diputadas y Diputados no solamente de esta Legislatura, por estas razones es momento de tomar medidas necesarias con la finalidad de investigar el campo de la Psiquiatría ya que es una de las áreas que menos productividad ha tenido en el campo de la investigación.

4. No obstante las cifras de la OMS, según las cuales el suicidio el cual se relaciona estrechamente con enfermedades mentales ya ocupa el quinto lugar en la población joven a nivel mundial y en México el INEGI lo reporta en segundo o en tercer lugar, dependiendo la entidad federativa.

También reporta que las 10 enfermedades más frecuentes y de alto costo entre la población mundial, al menos cuatro son de tipo mental como es la epilepsia, la depresión, el alcoholismo y el trastorno bipolar. La depresión es la cuarta enfermedad discapacitante en la población mundial. Se calcula que para el año 2020 será la segunda. En los países llamados en desarrollo, menos del 5% de las personas con depresión recibe tratamiento.

5. Dicha iniciativa se considera inviable debido que no puede ser posible ya que los pacientes con enfermedades mentales estarían más expuesto a contraer otro tipo de enfermedades si esto se hiciera en los hospitales Generales y por lo tanto compromete más el problema psicológico de los pacientes con enfermedades orgánicas; y un nosocomio psiquiátrico es un establecimiento de salud, dedicado al diagnóstico y tratamiento de patologías psiquiátricas o locura y no va dirigido a pacientes con enfermedades orgánicas o degenerativas.

Insistimos que en lugar de instalar en los Hospitales Generales, servicios psiquiátricos, se fortalezca dentro del ámbito de nuestros nosocomios psiquiátricos el desarrollo de actividades de enseñanza e investigación con el fin de mejorar la atención de los pacientes en base al conocimiento de las causas que desencadenan las enfermedades mentales, implementando esquemas de tratamiento más adecuados así como analizar los factores que inciden en diferentes patologías en la población mexicana y a su vez dar manutención a los nosocomios psiquiátricos ya existentes.

Séptima. Con relación a la iniciativa con proyecto que reforma el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, se considera lo siguiente:

1. Las diputadas y los diputados de esta comisión de Salud concordamos con el autor de establecer la obligación de que se incorporen las enfermedades mentales como especialidades básicas en primer nivel de atención, dentro de los esquemas de la protección social en Salud; ya que estamos conscientes que se han reportado que los trastornos mentales constituyen uno de los mayores problemas de salud en todo el mundo.

2. En 1994, los resultados obtenidos de la Encuesta Nacional de Adicciones realizada en zonas urbanas, detectaron la prevalencia de trastornos mentales entre 15 y 18 por ciento de la población en general; en esta encuesta se observa que la depresión es el trastorno más frecuente tanto en hombres como en mujeres, con 4.9 por ciento y 9.7 por ciento, respectivamente.

Los resultados del estudio concuerdan con los realizados en otros países e indican que una de cada seis personas sufrirá un problema de salud mental que podría requerir atención médica especializada; esto significa que, en nuestro país, para una población aprox. de 100 millones de personas, padecen trastornos mentales aproximadamente 15 millones, lo que equivale a una sexta parte de nuestra población y de acuerdo con la Secretaria de Salud, 8 % de las enfermedades mentales corresponden al área neuropsiquiátrica, cuatro millones de personas padecen depresión, seis millones más tienen problemas relacionados con el consumo de alcohol, 10% de los adultos mayores de 65 años sufren cuadros demenciales, mientras que 15 % de la población entre 3 y 12 años de edad padece algún tipo de trastorno mental o de conducta.

3. Más de tres millones de personas son dependientes del alcohol, 13 millones son fumadores y 400 mil personas se reportan adictas a las drogas; 500 mil presentan esquizofrenia, un millón epilepsia y 5 de cada mil niños sufren retardo mental, con lo que –de acuerdo con la Secretaría de Salud-, se conforma un panorama que exige acciones firmes, permanentes y coordinadas en todo el país.

4. Actualmente en nuestro país existen trastornos neuropsiquiátricos que ocupan el quinto lugar como índice de muerte y discapacidad; dentro de los diez principales figuran las enfermedades neuropsiquiátricas, como la esquizofrenia, depresión, obsesión, compulsión y alcoholismo.

5. Simultáneamente, se ha reportado que el índice de enfermos con padecimientos neuropsiquiátricos se incrementará debido a aspectos como la pobreza, violencia, consumo de drogas y el envejecimiento de la población, entre otros.

Además de la discapacidad que causan los trastornos mentales y el impacto psicosocial y económico, tanto para los enfermos, familiares y la sociedad; cerca de una tercera parte de todas las ausencias por enfermedad en el trabajo se atribuyen a trastornos mentales comunes, los cuales influyen sobre la productividad en el medio laboral.

6. Se calcula que a nivel mundial en 1990, 114 millones de personas sufrían un trastorno mental, mientras que en 2010 las cifras pueden aumentar a 176 millones, en nuestro país, los trastornos mentales ya forman parte del panorama epidemiológico de México y seguirán incrementando su presencia como causa de enfermedad, discapacidad y muerte; por lo que el manejo epidemiológico de estos problemas se hace inminente. A nivel mundial, con demasiada frecuencia no se reconoce la importancia real de la salud mental, a pesar de las consecuencias devastadoras de los trastornos mentales, por lo que la OMS reporta que se necesitan urgentemente nuevas estrategias e iniciativas para hacer frente a los retos actuales y mejorar la atención de los problemas mentales. Por lo que es primordial en nuestro país identificar los casos de pacientes con trastornos mentales y que se canalicen a Instituciones especializadas para mejorar la atención, la calidad de vida de los pacientes, de sus familiares y de la sociedad.

7. Estamos conscientes de que es muy probable que los trastornos mentales vayan en aumento. Sin embargo, no puede ser posible la iniciativa propuesta por el promovente ya que dentro de la postura en cuanto a la atención básica y tener un buen diagnóstico prevalece en los tiempos de atención médico paciente y a su vez requiere de la protocolización al diagnóstico definitivo, supeditado al conocimiento del especialista; de no ser de esta manera, estaríamos cayendo en la forma de cómo se diagnosticaba en el ex Hospital Psiquiátrico la Castañeda; es decir, que no tenían una forma viable para poder diagnosticar una enfermedad mental. Y no es posible, ya que puede estar subestimado debido a que el primer lugar de atención es la medicina general, donde estos diagnósticos no se realizan de manera adecuada y la atención es menor e insuficiente.

La poca prioridad que se da generalmente a la salud mental se debe a la centralización de los servicios, por la deficiente organización y financiación.

Octava. Con relación a la iniciativa con proyecto que reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, en materia de Salud mental, de la diputada Ma. de Lourdes Reynoso Femat, se considera lo siguiente:

1. En México, la política nacional de salud mental para los jóvenes se encuentra descrita en el Plan Nacional de Juventud 2008-2012. Este documento incorpora los objetivos que establecen otros instrumentos normativos importantes relacionados al derecho a la protección de la salud, tales como el Plan Nacional de Desarrollo, la Ley General de Salud y la Estrategia Nacional de Promoción y Prevención para una Mejor Salud. En general, todos estos documentos comparten una visión integral de la salud de los jóvenes, entendida como un estado de bienestar físico, mental y social, a través del cual se puede alcanzar el ejercicio pleno de las capacidades, y el mejoramiento de la calidad de vida.

2. Una revisión de las estrategias específicas de salud para los jóvenes, indica que las políticas de atención a la salud mental de este grupo son realmente limitadas. El Plan Nacional de Juventud menciona tres estrategias principales para atender este problema de salud. En primer lugar, se fomenta el diseño y la aplicación de campañas para la prevención de la depresión, el suicidio y la salud mental. La segunda se centra en la prevención de estos problemas en la educación secundaria y media superior. La tercera, y más detallada gira en torno a la atención y tratamiento de las adicciones, también por medio de campañas de salud y la colaboración y los centros de atención y prevención.

3. A pesar de que en los tres casos se habla de la participación de los diversos niveles de gobierno, co-responsabilidad de la familia, las comunidades, los medios de comunicación, la sociedad civil, y el sector privado, se pone mayor énfasis en el rol que juega la familia, la escuela y la comunidad para la prevención y atención de todos los factores de riesgo.

Dejar la mayor parte de la responsabilidad de la detección de las enfermedades mentales en la familia y la escuela puede representar una gran debilidad de las políticas actuales.

Un estudio sobre los síntomas, la percepción y demanda de atención en salud en niños y adolescentes en la Ciudad de México indica que los padres y madres no son una fuente efectiva para la detección de enfermedades mentales entre los niños y adolescentes. Los resultados señalan que en general, los padres no tienen una percepción clara de la importancia de detectar algunas de las manifestaciones psicopatológicas que pueden presentarse en la infancia y adolescencia. Aún en los casos más claros de síntomas relacionados con el trastorno de hiperactividad, por ejemplo, los padres no percibieron esto como un síntoma que requiriera atención y/o consulta médica.

4. Lo que es aún más preocupante es que este mismo estudio menciona que es común que los padres confundan síntomas relacionados con enfermedades mentales, con manifestaciones de mal comportamiento. Esto puede llevar a tratar de inculcar disciplina a los niños, niñas y adolescentes sin tener éxito, al tiempo en que se fomentan los actos de violencia.

5. Por ello, que la OMS recomienda que la atención, detección y tratamiento de los problemas de salud mental corra por parte de profesionales capacitados, que puedan trabajar con jóvenes y que cuenten con las habilidades necesarias para detectar los síntomas tempranamente y dar un seguimiento oportuno a aquellos que lo requieran. La OMS de igual forma establece que los problemas de salud mental deben tratarse de forma integral e incorporar asesoramiento, terapia cognitiva conceptual, e incluso medicación psicotrópica cuando ésta sea conveniente. Sin embargo, en el país las posibilidades de prevención y atención de enfermedades mentales de la población en general y de los jóvenes en particular son limitadas, pues existe un déficit de servicios específicos para la atención de estos problemas, el número de especialistas en las instituciones públicas es insuficiente y los recursos destinados a programas específicos de promoción de la salud mental y atención de los psicotrastornos son mínimos.

Novena. Con relación a la iniciativa del 4 de octubre de 2011, presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar, se considera lo siguiente:

1. Dentro de la exposición de motivos, la promovente hace mención a que existe una brecha entre las necesidades de la población con padecimientos mentales y los servicios para atenderlas. Se ha detectado que una de cada diez personas con trastorno mental severo acude a una instancia de salud y que de estos, sólo la mitad recibe atención especializada, cifra que disminuye aún más sin la constancia del tratamiento. Es por ello que las autoridades de salud reconocen la necesidad de mejorar la calidad de la atención en los hospitales psiquiátricos y transformar su estructura haciéndola más humana y respetuosa de los derechos de los pacientes internados, para llegar a su recuperación y posterior regreso a la vida plena.

2. Históricamente, los enfermos mentales han sufrido el rechazo y la discriminación de la sociedad, la cual los ha estigmatizado y marginado. Por este motivo, es importante también sensibilizar a la población sobre la situación complicada que viven estas personas, las cuales con la atención y tratamiento adecuados podrían reinsertarse en la sociedad. Asimismo, el respeto a los derechos humanos de los enfermos mentales contribuiría a que accedieran a los servicios médicos necesarios para mejorar su situación, siendo que la salud es un derecho constitucional para todos los mexicanos.

3. Dentro de la Ley General de Salud, se mencionan algunas disposiciones generales en los artículos iniciales que pueden ir relacionados al tema de la salud mental, por lo que es necesario respaldarlos con las reformas que se plantean en la Iniciativa. Por ejemplo, el artículo 2, fracción I) menciona que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades. Asimismo, el artículo 3 establece que es materia de salubridad general la atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables .

4. Con respecto a la serie de reformas que se proponen en ésta iniciativa referentes a la salud mental, es necesario mencionar que son relevantes e importantes por su fin último, que es la salud mental. De esta manera, es necesario especificar algunas cuestiones en la Ley General de Salud que no se encontraban establecidas y que serán un marco para el correcto tratamiento médico de las personas que tengan algún trastorno mental, eliminar la discriminación de la que son víctimas, y posteriormente lograr su reinserción a una vida normal dentro de la sociedad.

Décima. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable con modificaciones debido a que los cambios que impulsen avances en materia de instalaciones, fármacos y tratamiento psicológico permitirían tener la posibilidad de recuperar la vida de los enfermos mentales. Asimismo, los tratamientos médicos permitirían la reintegración a la sociedad de un gran porcentaje de estas personas.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.

Artículo Único. Se reforman los artículos 72; 73, fracciones I, IV y actual V, que pasa a ser VIII; 74, fracciones II y III; 74 Bis, fracción I; 75, primer párrafo; 76, primer párrafo; 77, primer y segundo párrafos; y se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última estancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad ;

II. y III. ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, y

VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. ...

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes .

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud ;

II. a VIII. ...

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

...

...

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento, de la red del Sistema Nacional de Salud.

...

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones administrativas necesarias para su aplicación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona las Leyes General de Salud; General de Educación; del Instituto Mexicano de la Juventud; de la Ley Federal de Radio y Televisión; y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de Julio del 2007, el senador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Guillermo Tamborrel Suárez, presentó la minuta con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 112, fracción III, y 184 Bis de la Ley General de Salud; los artículos 7, fracción X, 70 y 71 de la Ley General de Educación; el artículo 4, fracción X, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; el artículo 5 fracción II y 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión; se adiciona el artículo 28 fracción K, de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

2. Con la misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores para su estudio y dictamen.

3. Con fecha del 29 de noviembre del 2007 se emite el dictamen de las Comisiones de Salud y de Estudio Legislativo, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

4. El 6 de diciembre del 2007, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, recibió la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones.

5. Con la misma fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Tiene como finalidad ampliar el objeto del Consejo Nacional contra las adicciones a fin de que también puedan coordinar las acciones de los sectores público, social y privado tendentes a la prevención y combate de los problemas de salud publica causados por las adicciones; así como establecer que los consejos municipales de participación social en la educación estimulen, promuevan y apoyen actividades de intercambio, colaboración y participación interescolares en materia de salud, asimismo establecer que los consejos estatales de participación social en la educación promuevan y apoyen entidades extraescolares de salud.

Para que de esta manera se pueda coordinar tanto los estados como los municipios para impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Asociado a lo anterior, la Ley General de Salud reconoce a las adicciones como materia de salubridad general, en su artículo 3o. en la fracción XXIII que establece:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XX. ...

XXI. El programa contra el alcoholismo;

XXII. El programa contra el tabaquismo;

XXIII. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXIV. a XXXI. ...”

Tercera. Los integrantes de esta comisión coinciden con los proponentes, en que el abuso de alcohol y tabaco representan un importante problema de salud pública. A este respecto, el Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas, y el Programa contra el Tabaquismo, son mecanismos previstos por la ley con la finalidad de combatir el alcoholismo y el tabaquismo, enfermedades que constituyen importantes causas de mortalidad en nuestro país.

Cuarta. Con respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que reforman la fracción II del artículo 185, la fracción II del artículo 188, la fracción II del artículo 189 y el primer párrafo del artículo 190 de la Ley General de Salud, tiene por objeto anexar los programas de salud contra el tabaco y el alcohol a los jóvenes de 12 a 29 años como grupo vulnerable al cual deben ir dirigidas especialmente las acciones de educación contra el alcoholismo y el tabaquismo.

Quinta. Debemos de entender La Ley General de Salud es, como su nombre lo indica, es una ley con representación general, que pretende incluir de la manera más universal posible, cualquier situación, enfermedad y/o período que en el futuro estimare necesario; con la finalidad de no convertirse en un listado indefinido de posibles suposiciones, patologías o contextos que a largo plazo vayan surgiendo. Asimismo, es poco práctico el especificar cierto concepto en alguna fracción de un artículo, debido a que excluiría a todas las demás poblaciones en riesgo. No obstante, el estar cambiando constantemente la ley, no es útil ya que genera confusiones para los usuarios de ésta.

Sexta. Aunque los integrantes de esta comisión empatizan con lo expuesto en la minuta, consideramos incongruente e innecesario especificar el texto “jóvenes”, ya que sería una redundancia, debido a que el espíritu de la Ley General de Salud y dentro de otros ordenamientos legales se especifica que los jóvenes son personas en estado de vulnerabilidad.

Séptima. En otro orden de ideas es menester mencionar que la educación es un pilar primordial para evitar las adicciones, ya que la escuela es fuente de conocimiento pero también es el lugar donde jóvenes y niños están expuestos a estás, ya sea farmacodependencia, tabaquismo o alcoholismo.

Octava. Es incuestionable que los medios de comunicación son de gran importancia en la sociedad, ya que en ellos se transmiten manifestaciones sociales como comportamientos, actitudes y valores, que dan origen a percepciones que los ciudadanos tienen respecto de una situación o fenómeno. Es por ello importante crear una responsabilidad social donde se evite influencias nocivas e incitativas al consumo de drogas, alcohol o tabaco, para el normal desarrollo de la niñez y la juventud.

Novena. Es relevante mencionar que el mayor riesgo de consumo de drogas se encuentra entre nuestros jóvenes, adolescentes y niños; ya que según datos preliminares de la Encuesta Nacional de Adicciones 2008, en tan sólo seis años hubo un aumento del 28 por ciento en el consumo experimental de drogas, al pasar de 3.5 a 4.5 millones. Asimismo se estima que casi 216 millones de adolescentes, antes de cumplir los 17 años ya habían consumido drogas.

Décima. En nuestro país, respecto al consumo de alcohol, cerca de 3 millones de adolescentes tienen problemas de alcoholismo y cada vez se inician a edades más tempranas. La edad de inicio de consumo de alcohol ha ido en aumento y es alrededor de los 14 años, y en un promedio de 10 años la persona puede desarrollar síntomas de dependencia alcohólica, de acuerdo con cifras del Consejo Nacional Para las Adicciones (Conadic), 54 por ciento de los accidentes de tránsito mortales, ocurren con el alcohol como aliado. De este porcentaje, en más de la mitad hay jóvenes de entre 16 y 30 años involucrados.

Undécima. En cuanto al tabaquismo en los adolescentes representa un problema serio, ya que invita al consumo de otras drogas: se asocia a un mayor riesgo (14 por ciento) de consumo de mariguana y alcohol. Además, 97.2 por ciento de los fumadores consumen una segunda droga, principalmente alcohol, y el 83 por ciento consume una tercera: la mariguana.

Duodécima. Con respecto a las modificaciones Ley General de Salud, se considera lo siguiente:

1. La comisión coincide con la modificación que se propone en la minuta del artículo 112, sin embargo es preciso señalar que dicho artículo ha sido modificado, adicionándole “cuidados paliativos”, es por ello y respetando el espíritu de la minuta se propone la siguiente adecuación:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de adicciones, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

2. La comisión coincide que la modificación del artículo 184 Bis, es innecesaria debido a que el articulo ya contempla estas acciones coordinación de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de estas adicciones.

Decimotercera. Con relación a la Ley General de Educación, se considera lo siguiente:

1. Con lo que respecta a reformar el artículo 7o., en su fracción X, agregando el término “las adicciones” , permitiendo que dentro de las actitudes solidarias en los individuos se propicie el rechazo de las mismas, se considera innecesario debido a que el 28 de enero de 2011, se reformo dicho artículo, y comprende aspectos respecto del espíritu de la iniciativa incluso más amplios, se muestra la actual redacción:

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

2. Respecto a los artículos 70 y 71, la comisión concuerda que se debe agregar al texto “y materia de salud” y “de salud” respectivamente.

Decimocuarta. Con respecto a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, se considera lo siguiente:

1. Respecto de la modificación del fracción X del artículo 4o., se considera ampliar las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud a fin de que se puedan elaborar en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, programas y cursos de información en materia de su competencia, implica un impacto presupuestal innecesario, debido a que esto ya se lleva a cabo, tanto en lo federal como en lo municipal, sin embargo es preciso señalar que dicha fracción ha sido recorrida y reformada, tal y como se publicó en el DOF el 5 de agosto de 2011, por lo que se realiza la siguiente adecuación:

Dice:

X. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, genero y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud;

Debe decir:

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

Decimoquinta. Con relación a lo que se propone a la Ley Federal de Radio y Televisión, se considera lo siguiente.

1. de acuerdo a la fracc. V del artículo 5°, la Comisión de Salud considera viable, ya que esto forma parte de una función social que debe desempeñar la radio y la televisión, para evitar toda clase de influencia nociva al normal desarrollo de la niñez.

2. Con relación al artículo 77 esta comisión considera viable la propuesta, además de que no implica un impacto presupuestal, ya que la autoridad administrativa se encargaría de vigilar la inserción de los contenidos relativos en la programación de las permisionarias y concesionarias de radio y televisión.

Decimosexta. En relación a la adición de la fracción K del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se considera que agregando el texto “Impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas” se está fortaleciendo la coordinación para impulsar dichos programas.

Decimoséptima. Para finalizar, esta comisión, considera viable con modificaciones la minuta que se dictamina, además considera una reforma de alto impacto, ya que tiene la finalidad ampliar el objeto del Consejo Nacional contra las adicciones a fin de que también puedan coordinar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud publica causados por las adicciones; así como establecer que los consejos municipales de participación social en la educación estimulen, promuevan y apoyen actividades de intercambio, colaboración y participación interescolares en materia de salud, asimismo establecer que los consejos estatales de participación social en la educación promuevan y apoyen entidades extraescolares de salud, para que de esta manera se pueda coordinar tanto los estados como los municipios para impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas y seguir delante de manera frontal contra las adicciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 112, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de adicciones, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Articulo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 71 y se adiciona un último párrafo al artículo 70 de La Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

...

a) a m)...

...

...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos, sociales y en materia de salud; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Artículo 71. ...

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo, de salud y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XIII del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. a XVI. ...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 5, fracción II, y 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. ...

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; particularmente el consumo de drogas, tabaco y alcohol;

III. y IV. ...

Artículo 77. Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo, de salud y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.

Artículo Quinto. Se adiciona una fracción K al artículo 28 de La Ley para la Protección de Los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

A. a J. ...

K. Impulsar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en materia de adicciones, así como proveer información sobre ellas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 11 de octubre de 2011, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán y Antonio Benítez Lucho del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional Respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Expedir la ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, con la finalidad de mantener un esquema normativo vinculado con el rubro de los derechos humanos.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo cuarto del artículo 4o.

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El derecho a la protección de la salud, referente al acceso de toda la gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud y derivado de las reformas constitucionales en el rubro de los derechos humanos, y en cumplimiento de los Tratados internacionales, señalados en el artículo 1° Constitucional, el cual establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Dado lo anterior, esta comisión dictaminadora, considera necesaria la expedición de esta Ley, la cual procurará una justicia más pronta y expedita en la materia de las controversias de salud.

Esta nueva Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, tiene como objeto tutelar los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de servicios.

Cada uno de los procedimientos seguidos ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, podrán agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil, cuando así lo hayan manifestado expresamente las partes, para no limitar la Garantía Constitucional de acudir ante las instancias judiciales competentes.

La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de los prestadores de servicios de carácter federal, y de los estatales, municipales y del Gobierno del Distrito Federal, cuando así lo solicite el usuario de los servicios de salud.

En la Exposición de Motivos de la iniciativa que se dictamina se plantea expedir la Ley Sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica; con la finalidad de contar con una Ley especial para regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios.

Es viable la expedición de esta ley porque permite establecer el ámbito de aplicación a efecto de que se cumpla a cabalidad la prestación de los servicios de salud. Tal y como lo consagra nuestra Constitución, así como de los Tratados Internacionales de los cuales México ha suscrito, en materia de derechos humanos.

Tercera. No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que se realicen diversas modificaciones a la propuesta del iniciante, en primer lugar, se considera necesario agrupar al organismo en la Secretaría de Salud, lo que permitirá integrarlo a las políticas de salud del gobierno federal. Al incorporarlo al sector salud su presupuesto estaría coordinado por la dependencia coordinadora de ese sector, por lo que no tendría autonomía en esa materia.

Asimismo, se considera conveniente conservar la denominación del órgano desconcentrado que actualmente atiende las quejas médicas (Comisión Nacional de Arbitraje Médico, CONAMED) y que lleva 15 años de funcionamiento, con lo que se aprovecharía el conocimiento que ya tiene la sociedad de la institución.

De igual manera, en la fracción III del artículo 2, se considera conveniente incluir en la definición lo relativo a los cuidados paliativos, en congruencia con el artículo 33 de la Ley General de Salud. Igualmente en la fracción VIII del artículo antes mencionado, es conveniente establecer una definición más amplia de la gestión inmediata, a fin de no acotarla sólo a casos que puedan resolverse en 48 horas, en virtud de que pueden presentarse casos que si bien pueden atenderse mediante esa modalidad no se encontrarían en el supuesto del plazo señalado.

Asimismo, en la fracción IX del artículo 2, se sugiere describir por denominación a los Hospitales de Referencia y que actualmente se les ha dado tal carácter y dejar la posibilidad de que la Secretaría de Salud en el futuro pueda determinar como tal algún otro, ya que los organismos descentralizados no dependen jerárquicamente de las instancias centrales, sino que sólo existe una relación de coordinación, por lo que técnicamente no se puede afirmar que se encuentran adscritos a alguna dirección general.

Cuarta. Respecto al artículo 6 de la Ley en comento, se considera que la parte final del último párrafo es contradictoria con la obligación de agotar la conciliación antes de acudir a la vía judicial, por lo que se considera que no debe establecerse dicha obligación y se propone sustituir deberá por podrá y así se elimina la parte final del último párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional podrá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Del mismo modo, en el artículo 13, se considera conveniente con el fin de evitar malas interpretaciones sobre la invasión de competencia a los estados establecer que la intervención de la Comisión Nacional en asuntos que no sean de carácter federal siempre sea a petición del usuario de los servicios, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. La Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del Gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada, cuando el usuario así lo solicite.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La Comisión Nacional podrá convenir con los organismos estatales la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Asimismo, en el artículo 16 propuesto en la iniciativa, y de la misma manera con el objeto de evitar confusiones, en este caso con las atribuciones que corresponden a COFEPRIS, se considera conveniente sustituir la palabra “verificar” por “corroborar” en las fracciones V y XII y la segunda parte de la fracción IX está repetida con la fracción X, por lo que debe eliminarse.

Quinta. En cuanto al artículo 19 de esta Ley, se considera conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales que el organismo cuente con un órgano de gobierno que se denomine “Junta de Gobierno”, la cual estará encargada junto con el comisionado nacional, de su administración. Por lo anterior, se considera que el instrumento jurídico que regule la organización del organismo sea un estatuto orgánico, en congruencia también con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En congruencia con la modificación antes propuesta, se propone modificar la denominación del Capítulo II, a fin de que sólo haga referencia a la administración y no a una Dirección, en virtud de que se contaría con una Junta de Gobierno.

Asimismo y en congruencia con la propuesta de que el organismo cuente con un órgano de gobierno se eliminaría todo el capítulo relativo al Consejo Consultivo Nacional y los artículos que lo integran. Su contenido modificado se utilizaría como referente para regular lo relativo a la junta de gobierno.

La junta de gobierno se conformaría con los mismos integrantes que la Iniciativa consideraba para el consejo consultivo, además del Secretario de Salud que lo presidiría y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se propone además, que la designación del comisionado nacional corresponda a la Junta de Gobierno, ya que es el procedimiento que se sigue en los institutos nacionales de salud. Así como aprobar los programas y presupuestos de la Comisión Nacional.

En cuanto a las demás disposiciones relativas al comisionado nacional y a los subcomisionados sólo se correría la numeración de los artículos relativos del texto original de la iniciativa.

Sexta. Del mismo modo y para evitar dudas en cuanto a las atribuciones del comisionado nacional, se propone señalar expresamente que a él corresponde originalmente el trámite y resolución de todos los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional, así como hacer remisión expresa a las que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En el mismo tenor, se propone establecer el periodo de duración en el cargo del Comisionado Nacional y establecer criterios para su remoción, a fin de asegurar transparencia en su designación y se eliminaría la referencia al reglamento interior de la Comisión Nacional, en congruencia con la propuesta de que el instrumento jurídico relativo a la organización de la misma sea el estatuto orgánico.

Séptima. En cuanto al artículo 28, el segundo y el tercer párrafos están repetidos, por lo que se propone suprimir el segundo y ajustar el tercero en virtud de que no todas las personas con capacidades diferentes requieren de representante.

Relativo al artículo 43, esta Dictaminadora cree que se podría invadir competencia del IFAI por lo que pareciera más conveniente eliminar este artículo, y en su caso, se recorrería la numeración de los siguientes artículos.

Asimismo, se hacen correcciones respecto a errores de dedo y de técnica legislativa. Relativo a los artículo transitorios, y en congruencia con la propuesta de conservar la denominación del actual órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico se requeriría modificar los artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo transitorios.

Adicionalmente en el artículo sexto transitorio, es necesario dar congruencia a este artículo en cuanto al instrumento que regirá la organización interna de la Comisión, que será el estatuto orgánico y no un reglamento interior.

Octava. En resumen, los integrantes de esta Comisión de Salud, estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, de ahí que consideramos que la expedición de este nuevo ordenamiento jurídico es un tema de mucha importancia porque regula los mecanismos alternativos para la solución de controversias que pudieran presentarse entre los usuarios y los prestadores de servicios médicos; en ese sentido hacia una justicia pronta y expedita en materia de salud.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.

Artículo Único. Se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica:

LEY SOBRE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA ATENCIÓN MÉDICA

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, y de aplicación en todo el territorio nacional; tiene por objeto regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios; la protección de los derechos de los usuarios; así como la organización, procedimientos y funcionamiento del organismo encargado de dichas funciones.

Los derechos que otorga la presente ley son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, ya sea en singular o plural, se entiende por:

I. Acciones de grupo, aquellas cuya titularidad es originariamente personal, pero que son compartidas o comunes a una pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho, y los integrantes del grupo o afectados están determinados o pueden ser determinados sin dificultad;

II. Arbitraje, al procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional resuelve una controversia entre el usuario y el prestador de servicios mediante un laudo;

III. Atención médica, el conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos y la prestación de cuidados paliativos;

IV. Comisión Nacional, al organismo denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico;

V. Compromiso arbitral, al acuerdo por el que el usuario y el prestador de servicios deciden someter al arbitraje de la Comisión Nacional todas o ciertas controversias que hayan surgido entre ellos respecto de los servicios médicos proporcionados;

VI. Conciliación, al procedimiento mediante el cual el usuario y el prestador de servicios determinan la forma y términos para resolver una controversia sobre servicios médicos, con la intervención activa e imparcial de la Comisión Nacional, dirigida a que las partes lleguen a un arreglo, para lo cual puede plantear propuestas concretas a las partes;

VII. Dictamen institucional, a la opinión emitida por la Comisión Nacional respecto de alguna cuestión médica sometida a su análisis, sustentada en una valoración médico-jurídica del expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente respectivo, en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado y, en su caso, en las evidencias presentadas por la autoridad solicitante;

VIII. Gestión inmediata, a la atención de las quejas que se refieran a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser atendido mediante esa modalidad;

IX. Hospitales federales de referencia, al Hospital General de México, Hospital Juárez de México, Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, Hospital Nacional Homeopático, Hospital de la Mujer “Dr. Jesús Alemán Pérez, Hospital Juárez del Centro y los demás organismos descentralizados a los que la Secretaría de Salud determine con tal carácter;

X. Hospitales regionales de alta especialidad, a los organismos descentralizados de la administración pública federal creados con tal carácter;

XI. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la administración pública federal considerados como tales por la ley de la materia;

XII. Irregularidad en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, por negligencia, impericia o dolo, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;

XIII. Laudo, al pronunciamiento mediante el cual la Comisión Nacional resuelve las controversias sometidas a su conocimiento por las partes y el cual puede ser ejecutado por la vía judicial;

XIV. Negativa en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión por el cual se rehúsa injustificadamente la prestación de servicios médicos obligatorios;

XV. Obligaciones de medios, al deber del prestador de servicios de utilizar todos los recursos, conocimientos y diligencias aplicables conforme a las características del paciente y de su cuadro clínico para restaurar la salud del mismo, así como de prever las posibles complicaciones y evolución de la patología a curar, dar continuidad al tratamiento hasta el alta del paciente e informar a éste o a sus familiares del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos;

XVI. Obligaciones de resultados, al deber del prestador de servicios de obtener lo acordado con el paciente, en los casos de cirugía estética, estomatología y auxiliares de diagnóstico, con excepción de aquellos casos que por circunstancias imputables al Usuario sea imposible lograrlo;

XVII. Obligaciones de seguridad, al deber del prestador de servicios de no exponer a riesgos innecesarios a los pacientes y del establecimiento de salud de mantener en condiciones adecuadas las instalaciones, aparatos y equipos, a fin de evitar accidentes, reacciones adversas y otros;

XVIII. Organismos estatales, a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados y organismos autónomos de los gobiernos estatales responsables de atender las quejas médicas mediante mecanismos alternativos de solución de controversias;

XIX. Práctica médica, al ejercicio profesional de la medicina que incluye el diagnóstico, tratamiento y seguimiento del paciente, con el objetivo principal de restaurar o mejorar la salud del mismo, mediante las actividades de atención médica;

XX. Prestador de Servicios, a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, a las personas físicas y morales de los sectores social y privado, a las instituciones de seguridad social y a cualquier otro que preste servicios médicos;

XXI. Pretensiones de carácter civil, aquéllas susceptibles de concluirse por convenio o transacción, con excepción del pago de perjuicios y del daño moral;

XXII. Queja Médica, a la inconformidad de los usuarios por considerar que existieron irregularidades en la prestación de los servicios médicos o negativa de servicios médicos obligatorios, siempre y cuando la controversia verse sobre los servicios médicos y las pretensiones del quejoso sean de naturaleza civil o de atención médica;

XXIII. Recomendación, al resultado del análisis e investigaciones que lleve a cabo la Comisión Nacional sobre la prestación de servicios médicos, en el que se indican las deficiencias o irregularidades detectadas; las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado, o bien, se conceda un plazo al prestador de servicios para que informe sobre las medidas que adoptará y el plazo para su cumplimiento;

XXIV. Servicios médicos, los que se proporcionan a la persona, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente, en los que se encuentran comprendidas las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

XXV. Transacción, al convenio suscrito ante la Comisión Nacional por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, y

XXVI. Usuario, a la persona que requiera u obtenga servicios médicos.

Artículo 3o. Los mecanismos alternativos para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios, son la conciliación y el arbitraje, los cuales se llevarán a cabo conforme a los procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 4o. Las funciones para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley estarán a cargo de un organismo descentralizado de la administración pública federal, sectorizado en la Secretaría de Salud, con autonomía técnica, operativa y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional podrá establecer delegaciones en todas las entidades federativas y en el Distrito Federal, las cuales estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas y la competencia territorial que se determine en el Estatuto Orgánico.

Artículo 5o. La protección de los derechos de los Usuarios tiene como objetivo prioritario procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios.

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional podrá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Artículo 7o. Las instituciones públicas federales prestadoras de servicios médicos, en la atención de las quejas que se presenten en su contra en la Comisión Nacional, deberán observar los procedimientos y plazos determinados en la presente ley, sin que les sean aplicables para esos casos los procedimientos que tengan establecidos para el trámite de quejas administrativas, y no podrán aducir retraso en el cumplimiento de requisitos y plazos por el desahogo de actuaciones no previstas en esta ley.

Los usuarios que presenten queja médica ante la Comisión Nacional no están obligados a agotar los procedimientos administrativos para la atención de quejas, establecidos para las instituciones públicas federales que presten servicios médicos.

Artículo 8o. Para el debido cumplimiento de las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional, los prestadores de servicios deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Artículo 9o. La valoración integral de los servicios médicos será la base para la conducción y resolución de los procedimientos establecidos en esta ley, para tal efecto la Comisión Nacional analizará el expediente clínico para determinar si en la atención médica se cumplieron las disposiciones que la regulan, los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica; las obligaciones de medios y de seguridad, si se trata de irregularidades o negativa de servicios con origen en la práctica médica, en aspectos administrativos, de enfermería, de medicamentos u otros relacionados con los servicios médicos.

Artículo 10. Las dependencias, entidades y organismos autónomos que en el ejercicio de sus atribuciones conozcan de quejas presentadas por los usuarios con motivo de la atención médica, coordinarán sus acciones a fin de que la recepción, registro y control de las mismas se realice de forma homogénea, mediante la utilización de un sistema de quejas médicas.

TÍTULO SEGUNDO

COMISIÓN NACIONAL

Capítulo I

Objeto y atribuciones de la Comisión Nacional

Artículo 11. La Comisión Nacional tendrá por objeto dirimir en forma imparcial las controversias derivadas de la prestación de servicios médicos, mediante mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional, como la conciliación y el arbitraje, con base esencialmente en la valoración integral de los servicios médicos; así como proteger los derechos de los usuarios en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como con facultades de autoridad para imponer las medidas de apremio y sanciones previstas en esta ley.

Artículo 13. La Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada cuando el usuario así lo solicite.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La Comisión Nacional podrá convenir con los organismos estatales a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Artículo 14. Cuando se presente alguna omisión o inactividad en la atención de las quejas médicas presentadas ante los organismos estatales o exista conflicto de intereses, la Comisión Nacional, previa aceptación del usuario, podrá requerir a dichos organismos le envíen la queja médica con todas las actuaciones que se hubieran efectuado. La Comisión Nacional continuará con el trámite de la queja médica de que se trate y realizará las acciones que considere necesarias cuando advierta irregularidades en el procedimiento.

Artículo 15. La Comisión Nacional podrá solicitar la opinión de los Institutos Nacionales de Salud, de los hospitales federales de referencia y de los hospitales regionales de alta especialidad en su área de especialización, cuando la requiera para la atención de los asuntos a su cargo.

Para la emisión de la opinión a que se hace referencia en el párrafo anterior se estará a lo siguiente:

I. La Comisión Nacional solicitará por escrito al instituto u hospital correspondiente la opinión que requiera. En su solicitud identificará el asunto de que se trate e indicará el o los aspectos que deban considerarse en la opinión que se emita;

II. A la solicitud la Comisión Nacional acompañará la documentación con la que cuente y resulte pertinente para la emisión de la opinión;

III. La opinión que se solicite podrá referirse al estado de salud del usuario involucrado en una inconformidad, así como al diagnóstico, evolución, pronóstico y alternativas de tratamiento del padecimiento;

IV. Para atender lo señalado en la fracción anterior, a petición de la Comisión Nacional, el instituto u hospital realizará una evaluación física del usuario y tomará en cuenta el reporte de los auxiliares de diagnóstico con los que, en su caso, cuente el paciente o los que se realicen por indicación del propio Instituto o ambos, y

V. La evaluación física del usuario será sin costo.

Artículo 16. La Comisión Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Brindar al público asesoría e información sobre los servicios que presta y sobre las instancias competentes para resolver controversias que no recaigan sobre la práctica médica; así como atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios sobre asuntos de su competencia;

II. Gestionar, previa valoración, la atención inmediata de los usuarios cuando la queja médica se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia calificada, de la referencia a otra unidad médica, de la provisión de medicamentos o cualquier otro que pueda ser resuelto por esta vía;

III. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional e informar a las autoridades competentes sobre las personas que se encuentren en dicho supuesto;

IV. Atender y, en su caso, resolver las quejas médicas que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;

V. Corroborar, al atender las quejas, el cumplimiento de las regulaciones aplicables por parte de las instituciones o profesionales que hubieran prestado los servicios;

VI. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre los usuarios y los prestadores de servicios en los términos previstos en esta ley;

VII. Actuar como árbitro de conformidad con esta ley o con lo acordado por las partes en el compromiso arbitral;

VIII. Solicitar la información y la documentación necesaria para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la queja médica por parte del usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa;

IX. Realizar las investigaciones necesarias para la atención de las quejas médicas;

X. Prestar el servicio de orientación jurídica y defensoría legal a los usuarios en las controversias entre éstos y los Prestadores de Servicios que se entablen ante los tribunales, de conformidad con lo señalado en esta ley;

XI. Procurar y representar los intereses de los usuarios, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; así como representarlos individualmente o en grupo ante autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XII. Emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios; así como corroborar su cumplimiento;

XIII. Requerir la información y documentación que considere necesaria a los prestadores de servicios y realizar las investigaciones que se requieran en aquellos casos en que aunque no se haya presentado queja médica ante la Comisión Nacional, ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno de sus pacientes por irregularidades administrativas o médicas, incumplimiento de obligaciones de medios o de seguridad, cuando lo considere pertinente emitir las recomendaciones necesarias, verificar su cumplimiento y, en su caso, hacerlas del conocimiento público;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal proyectos de iniciativas de leyes, así como de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia;

XV. Emitir los dictámenes institucionales en los casos previstos en esta ley; resoluciones, acuerdos, recomendaciones, laudos y opiniones;

XVI. Dar vista al Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que puedan constituir violaciones administrativas que afecten los intereses de los usuarios;

XVII. Hacer del conocimiento de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos y de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información y documentación que le hubiere solicitado la Comisión Nacional; así como del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus recomendaciones, resoluciones y de cualquier irregularidad que se detecte;

XVIII. Establecer los mecanismos bajo los cuales opere un sistema de información para el registro, control y seguimiento de las quejas médicas, presentadas a nivel nacional;

XIX. Concertar y celebrar convenios y otros instrumentos jurídicos con las autoridades federales y locales, con gobiernos extranjeros, con instituciones, organismos y organizaciones públicos y privados, nacionales y extranjeros, cuyas funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional; así como participar en foros nacionales e internacionales, en los asuntos de su estricta competencia;

XX. Promover y realizar, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley;

XXI. Realizar trabajos de investigación y difusión en la materia de su competencia;

XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta ley;

XXIII. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

XXIV. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional;

XXV. Expedir, cuando así proceda y en los términos que establezca la legislación aplicable, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma;

XXVI. Emitir su Estatuto Orgánico y demás normas de operación, y

XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 17. El patrimonio de la Comisión Nacional estará constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia Comisión Nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;

IV. Las donaciones que la Comisión Nacional reciba;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal, así como cualquier otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiaria.

Artículo 18. Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo II

Administración de la Comisión Nacional

Artículo 19. La administración de la Comisión Nacional estará a cargo de:

I. Una junta de gobierno.

II. Un Comisionado Nacional.

III. Dos subcomisionados nacionales.

El comisionado nacional y los subcomisionados nacionales para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones les atribuyen, serán auxiliados por los funcionarios que se determinen en el estatuto orgánico de la Comisión Nacional y otras disposiciones legales.

Artículo 20. La junta de gobierno se integrará de la siguiente manera: el Secretario de Salud, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; el titular de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo, y el Procurador Federal del Consumidor.

Asimismo se invitará al Presidente de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía y a un representante de las asociaciones de enfermería.

Todos los integrantes de la junta de gobierno deberán designar a su respectivo suplente en sesión ordinaria de este órgano.

La junta de gobierno contará con un Secretario y un Prosecretario, que serán personas ajenas a la Comisión Nacional.

El cargo de consejero será honorífico.

Artículo 21. La junta de gobierno tendrá adicionalmente a las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Opinar ante la Comisión Nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice;

II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la Comisión Nacional;

III. Opinar sobre el establecimiento de criterios para contribuir a mejorar la calidad en los servicios de salud;

IV. Opinar en cuestiones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Comisión Nacional;

V. Emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 22. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces cada año, y las extraordinarias que convoque su presidente o cuando menos tres de sus miembros.

La junta de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes los representantes de la Administración Pública Federal. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

A las sesiones de la junta de gobierno asistirán, con voz, pero sin voto, el secretario, el prosecretario y el comisario.

La junta de gobierno podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación, docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado.

Artículo 23. El comisionado nacional será designado por la junta de gobierno de una terna que le presente el presidente de la misma y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener título profesional a nivel licenciatura;

III. Haber ocupado, por lo menos durante tres años, cargos de decisión en materia de salud o haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley;

IV. No desempeñar cargos de elección popular ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario o apoderado de instituciones que presten servicios médicos;

V. No tener litigio pendiente con la Comisión Nacional, y

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 24. Corresponde originalmente al comisionado nacional el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional. Además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el comisionado nacional tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente a la Comisión Nacional;

II. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta ley;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión Nacional;

IV. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;

VI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, entre ellos los que requieran autorización o cláusula especial;

VII. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión Nacional y determinar la competencia de dichas unidades;

VIII. Informar anualmente al titular del Poder Ejecutivo federal sobre las actividades de la Comisión Nacional;

IX. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Comisión Nacional y autorizar el ejercicio del aprobado;

X. Proponer para su aprobación por la junta de gobierno los programas de la Comisión Nacional;

XI. Expedir el estatuto orgánico de la Comisión Nacional y demás normas de operación;

XII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

XIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado;

XIV. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión Nacional, señalándole sus funciones y remuneraciones;

XV. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, y

XVI. Las demás que le atribuya esta Ley u otros ordenamientos.

El comisionado nacional ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los subcomisionados nacionales, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 25. El comisionado nacional durará en su cargo cinco años y podrá ser ratificado por otro período igual en una sola ocasión. Podrá ser removido por causa plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honorabilidad.

El estatuto orgánico de la Comisión Nacional prevendrá la forma en que el comisionado nacional será suplido en sus ausencias.

Artículo 26. Los subcomisionados nacionales tendrán las facultades que les señale el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, así como otros ordenamientos y disposiciones administrativas.

Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Capítulo IV

Vigilancia y control de la Comisión Nacional

Artículo 27. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un comisario público propietario y uno suplente.

Asimismo la Comisión Nacional contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica, pero su titular y las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Secretaría de la Función Pública.

El órgano de control interno de la Comisión Nacional, así como los comisarios públicos, propietario y suplente, tendrán las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables y desarrollarán sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTOS

Capítulo I

Reglas generales

Artículo 28. Los usuarios podrán presentar queja médica ante la Comisión Nacional y seguir un procedimiento ante ella, por sí o a través de sus representantes o apoderados.

En el caso de menores, de personas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

En caso de muerte la queja podrá presentarse por el cónyuge supérstite, la concubina, el concubinario, el pariente consanguíneo o por afinidad, por el albacea de la sucesión o por el representante del de cujus en términos de lo previsto por el Código Civil correspondiente.

Artículo 29. La representación por medio de mandatario ante la Comisión Nacional se acreditará, tratándose de personas físicas con carta-poder firmada ante dos testigos y en el caso de personas morales con poder ante fedatario público.

Artículo 30. La Comisión Nacional examinará de oficio la legitimación de las partes.

Artículo 31. Las quejas médicas deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir, según sea el caso, de que se presente el hecho que les dio origen, de la negativa de servicios o de que el Usuario tenga conocimiento del daño que se le hubiere ocasionado con motivo de la atención médica recibida.

Artículo 32. Presentada la queja médica se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 33. Son improcedentes las quejas en los siguientes casos:

I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de carácter civil o la atención médica;

II. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;

III. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al prestador del servicio médico;

IV. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el monto económico de servicios derivados de la atención médica, y

V. En general cuando la materia de la queja no se refiera a negativa o irregularidad en la prestación de servicios médicos.

Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas de improcedencia antes señaladas, la Comisión Nacional procederá al sobreseimiento de la queja médica, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

En los supuestos contenidos en el presente artículo se orientará al quejoso para que acuda a la instancia correspondiente.

Artículo 34. Las notificaciones que realice la Comisión Nacional serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;

V. Cuando la Comisión Nacional lo estime necesario, y

VI. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario. Dicha notificación se efectuará en el domicilio que obre en el expediente de queja médica.

Tratándose de la notificación, a que se refiere la fracción I de este precepto, en relación con el procedimiento de conciliación, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Comisión Nacional, ésta podrá notificarlo por estrados.

Artículo 35. Tratándose de actos distintos a los señalados en el artículo anterior, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax o vía electrónica.

Artículo 36. Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen.

Artículo 37. Las actuaciones en la Comisión Nacional se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que la ley declare festivos y los días en los que la Comisión Nacional suspenda labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Comisión Nacional, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho.

Artículo 38. Los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

Artículo 39. A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán hábiles. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 40. La Comisión Nacional podrá intentar la avenencia de las partes en cualquier momento de los procedimientos de conciliación y de arbitraje.

Artículo 41. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Comisión Nacional tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los prestadores de servicios y de los usuarios de obligaciones a su cargo, así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Comisión Nacional, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley.

Aun cuando no medie queja médica, la Comisión Nacional estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el usuario y el prestador de servicios, previa ratificación.

Artículo 42. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Capítulo II

Etapa preliminar

Artículo 43. La Comisión Nacional recibirá las quejas médicas con base en esta ley, las cuales podrán presentarse a elección del usuario en forma escrita o por comparecencia ante la Comisión Nacional y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Señalar nombre y domicilio del usuario;

II. Indicar el número de afiliación, de registro, de carnet o de expediente del usuario, cuando la queja médica sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a los usuarios;

III. Describir el acto que se reclama, y contener una relación sucinta de los hechos que motivan la queja médica;

IV. Indicar las pretensiones que deduzca del prestador de servicios;

V. Señalar, en su caso, el nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

VI. Indicar el nombre y domicilio del prestador de servicios contra el que se formula la queja médica y, de ser el caso, el de otro u otros prestadores de servicios que le hubieren proporcionado atención médica relacionada con el motivo de la queja médica, y

VII. Acompañar la documentación que soporte los hechos manifestados y cuando actúe a nombre de un tercero la que acredite la representación, así como copia de su identificación.

El escrito de queja o el acta que se levante con motivo de la comparecencia del Usuario deberán contener la firma autógrafa o huella digital del usuario o de su representante.

Cuando se trate de quejas médicas que se atenderán a través de una gestión inmediata podrán presentarse por teléfono o por correo electrónico.

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las quejas médicas en beneficio del usuario.

Las quejas médicas podrán ser presentadas de manera conjunta por los usuarios que presenten problemas comunes con uno o varios prestadores de servicios, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

Artículo 44. Si la queja médica fuere incompleta, imprecisa, oscura o ambigua o faltare alguno de los documentos señalados en la fracción VII del artículo anterior, la Comisión Nacional, por una sola vez, requerirá por escrito al interesado para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y lo apercibirá de que de no aclararla o completarla en el término señalado, se tendrá por no interpuesta la queja médica.

Artículo 45. Cuando la queja médica, de acuerdo con la evaluación que realice la Comisión Nacional, se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser resuelto mediante gestión inmediata, la Comisión Nacional deberá atenderla a la brevedad.

Si el prestador de servicios sin causa justificada se niega a atender la gestión inmediata que realice la Comisión Nacional, ésta podrá emitir las recomendaciones que considere procedentes, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga del conocimiento del órgano interno de control de la institución pública de que se trate.

Artículo 46. Las quejas médicas no resueltas mediante gestión inmediata serán admitidas para iniciar el procedimiento de conciliación.

Capítulo III

Conciliación

Artículo 47. La Comisión Nacional correrá traslado al prestador de servicios de la queja médica presentada en su contra, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de admisión de la misma, requiriéndole cuando se trate de persona física un informe por escrito relacionado con los hechos, copia del expediente clínico del caso, síntesis curricular, copia de su cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad. Asimismo, se le solicitará el documento que acredite que el establecimiento donde prestó los servicios médicos cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento.

Cuando se trate de una persona moral, además del informe por escrito relacionado con los hechos y de la copia del expediente clínico del caso, se requerirá a su representante legal la síntesis curricular, copia de la cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad de los médicos que, en su caso, hayan atendido al paciente. Asimismo, remitirá el documento que acredite que el establecimiento cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento. En caso de que la queja médica se hubiese generado por la actuación de personas que no son médicos, el prestador de servicios deberá remitir la documentación que acredite las competencias técnicas o profesionales para cubrir el cargo y las tareas que les fueron asignados.

La documentación descrita en los dos párrafos anteriores la deberá entregar el prestador de servicios a la Comisión Nacional dentro de los diez días siguientes a la notificación.

También se solicitará el expediente clínico correspondiente a los prestadores de servicios no relacionados directamente con la queja médica, pero que hubieren proporcionado atención médica al usuario.

Cuando el prestador de servicios se encuentre imposibilitado para entregar el expediente en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, podrá solicitar a la Comisión Nacional la ampliación del mismo hasta por un plazo igual al original. La solicitud deberá presentarse antes de que venza el plazo original.

La Comisión Nacional en cualquier momento podrá requerir al prestador de servicios información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes que estén relacionados con la queja médica.

Artículo 48. En el informe que rinda el prestador de servicios deberá responder a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la queja médica, en caso contrario, se tendrán por aceptados los hechos señalados por el Usuario, salvo prueba en contrario.

El prestador de servicios además de la información y documentación que de acuerdo con el artículo 47 de esta ley debe acompañar al informe podrá presentar los documentos, información y todos los elementos que considere pertinentes.

Artículo 49. En caso de que el prestador de servicios no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 47, se le impondrá medida de apremio y se le requerirá por segunda ocasión para que lo entregue en un plazo no mayor de diez días y en caso de no presentarlo se le impondrá nueva medida de apremio y dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente, para efectos de los dictámenes o recomendaciones que considere pertinentes.

Artículo 50. La Comisión Nacional señalará por escrito el día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, quince días después de la fecha en que se reciba el expediente clínico del caso o ante la omisión de éste a partir del día en que el prestador de servicios debió entregar dicho expediente.

Artículo 51. En la audiencia de conciliación se procurará avenir los intereses de las partes y podrá celebrarse en las oficinas de la Comisión Nacional, vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso se confirmarán por escrito los compromisos adquiridos.

Artículo 52. Previo reconocimiento de la personalidad de las partes el conciliador les expondrá a éstas un resumen de la queja médica, del informe presentado y del expediente clínico, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.

Artículo 53. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional le confiere la ley. Asimismo, podrá realizar las visitas, investigaciones y actos necesarios para un mejor conocimiento de los hechos y actos sobre los que verse la queja médica, y en general las diligencias que considere necesarias para mejor proveer. Las partes podrán aportar los elementos que estimen necesarios para acreditar los elementos de la queja médica y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que alguna de las partes no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Artículo 54. En caso de que el prestador de servicios no se presente a la audiencia, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el usuario.

Artículo 55. En el caso de que el usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes cinco días hábiles justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja médica y no podrá presentar otra ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del usuario.

Artículo 56. Las partes podrán estar acompañados de sus abogados durante las audiencias de conciliación, quienes dentro de la audiencia de conciliación limitarán su participación a asesorar a sus clientes, absteniéndose de otra clase de intervención.

Artículo 57. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Artículo 58. Si las partes no llegaren a conciliar sus diferencias, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional, ante la cual firmarán el compromiso arbitral. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el caso de las instituciones públicas federales de no llegar a un acuerdo con el usuario en el procedimiento de conciliación deberán continuar con el procedimiento de arbitraje, si así lo acepta el usuario.

Artículo 59. En el evento de que el prestador de servicios no asista a la audiencia de conciliación a la que por segunda ocasión fuere citado o que el prestador de servicios rechace el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen institucional que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La solicitud del usuario se hará del conocimiento del prestador de servicios para que éste manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días.

Si el prestador de servicios no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración médico-jurídica elaborada con base en el expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado.

La Comisión Nacional tendrá un término de treinta días contados a partir de que reciba la solicitud del usuario, que podrán prorrogarse por otros treinta días, para expedir el dictamen correspondiente, del cual le entregará copia certificada a éste, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.

Artículo 60. En caso de que las partes llegaren a un acuerdo para la resolución de la queja médica, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances del mismo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar dicho acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.

La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde al prestador de servicios y, en caso de omisión, se hará acreedor a la sanción que proceda conforme a la presente ley.

Capítulo IV

Arbitraje

Artículo 61. La Comisión Nacional podrá actuar como árbitro entre usuarios y prestadores de servicios cuando los interesados así la designen sin necesidad de procedimiento conciliatorio previo, o cuando concluido el procedimiento de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo y decidan someter su controversia al arbitraje de la Comisión Nacional.

Las partes formularán compromiso ante la Comisión Nacional, en el que facultarán a ésta a resolver la controversia planteada, señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, se seguirán las reglas establecidas en esta ley.

En todo caso se observará supletoriamente el ordenamiento procesal civil local aplicable.

Artículo 62. En el juicio arbitral la Comisión Nacional resolverá la queja médica con base esencialmente en la valoración de los servicios médicos, en el que se determinará si en éstos existieron o no irregularidades imputables al prestador de servicios, aunque las partes no hubieren formulado el razonamiento correspondiente.

Artículo 63. El procedimiento arbitral se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

I. Dará inicio con la firma del compromiso arbitral ante la Comisión Nacional;

II. El periodo de pruebas será de quince días. Cuando a juicio de la Comisión Nacional y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes.

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

III. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de realizar las diligencias necesarias con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desierta la prueba;

IV. Transcurrido el periodo para ofrecimiento y desahogo de pruebas, se tendrán ocho días comunes a las partes para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo la Comisión Nacional emitirá un laudo que resolverá la controversia;

V. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, y

VI. Salvo lo dispuesto en la fracción II, los términos serán improrrogables, y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas.

Artículo 64. La Comisión Nacional tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 65. El laudo sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo. Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Artículo 66. Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional durante el procedimiento de arbitraje tendrán el carácter de una sentencia ejecutoriada.

Artículo 67. En caso de que el laudo emitido condene al prestador de servicios, una vez que quede firme, éste tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

Si el prestador de servicios no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución.

Capítulo V

Interrupción y conclusión de los procedimientos

Artículo 68. Los procedimientos señalados en este título se interrumpirán cuando fallezca el usuario antes de la resolución final de la queja médica.

También se interrumpirá cuando muera el representante procesal de una parte, antes de la conclusión del trámite que se le dé a la queja médica.

Artículo 69. En caso de muerte del usuario, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesará al vencimiento del término señalado por la Comisión Nacional para la substitución del representante fallecido.

Artículo 70. Los procedimientos ante la Comisión Nacional concluirán en los siguientes casos:

I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia de la queja médica;

II. Por desistimiento de la prosecución del procedimiento, aceptado por la contraparte. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la queja médica.

El desistimiento posterior al traslado de la queja médica obliga al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario;

III. Por cumplimiento voluntario de las pretensiones del usuario;

IV. Por el sobreseimiento de la queja médica;

V. Por caducidad, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de ciento veinte días, y

VI. Por laudo.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Artículo 71. La caducidad podrá ser decretada de oficio o a petición de parte. La conclusión, en los casos de las fracciones II y IV del artículo anterior, tiene por efecto anular todos los actos verificados durante el procedimiento y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la queja médica, y, en cualquier procedimiento o juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

TÍTULO TERCERO

RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

Capítulo I

Recomendaciones

Artículo 72. En aquellos casos en que no se haya presentado queja médica ante la Comisión Nacional, pero ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno o algunos de los pacientes de instituciones prestadoras de servicios por probables irregularidades administrativas, médicas o del personal profesional, técnico o auxiliar para la salud, o por incumplimiento de obligaciones de medios, de seguridad o de resultados, y cuando lo considere conveniente la Comisión Nacional podrá llevar a cabo una investigación del caso, para lo cual podrá realizar lo siguiente:

I. Solicitar a la institución involucrada copia del expediente clínico, los informes y documentos relacionados con el caso;

II. Solicitar de otros prestadores de servicios relacionados con el caso los documentos e informes que considere necesarios;

III. Practicar visitas e inspecciones, entre otros, a las instalaciones, equipos y documentación relacionados con el caso;

IV. Citar a las personas que conozcan del caso, y

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Si de la investigación y evaluación del asunto se encuentran deficiencias en la prestación de los servicios, la Comisión Nacional formulará recomendación a la institución prestadora de los mismos.

En la recomendación se otorgará al prestador de servicios un plazo de diez días para que informe a la Comisión Nacional las medidas que adoptará para corregir las irregularidades detectadas y el plazo para su cumplimiento, lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional cuando lo considere conveniente señale las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado.

Artículo 73. Una vez recibida la recomendación la institución prestadora de servicios llevará a cabo las acciones señaladas en dicha recomendación y dentro de los quince días siguientes informará a la Comisión Nacional sobre el cumplimiento de la recomendación para lo cual acompañará los documentos que lo acrediten. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

Artículo 74. La Comisión Nacional también podrá emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos relacionados con las quejas médicas de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios.

Artículo 75. En contra de las recomendaciones de la Comisión Nacional, no procederá recurso alguno.

Artículo 76. El titular de la Comisión Nacional determinará si se deberán hacer públicas las recomendaciones de la Comisión Nacional y, en su caso, su incumplimiento o si las mismas sólo deberán comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Capítulo II

Dictámenes institucionales

Artículo 77. La Comisión Nacional emitirá dictámenes institucionales en los siguientes casos:

I. En el supuesto establecido en el artículo 59 de esta ley;

II. A solicitud de los órganos internos de control, las autoridades sanitarias, las autoridades encargadas de la procuración de justicia y de la impartición de justicia, y

III. A petición de las instituciones con las cuales suscriba convenios de colaboración.

Artículo 78. los dictámenes que emita la Comisión Nacional tendrán por objeto únicamente la evaluación de actos de atención médica, serán de carácter institucional y no implicarán la resolución de controversia alguna, resolver la responsabilidad de ninguno de los involucrados, ni entrañan acto de autoridad o pronunciamiento que resuelva una instancia o ponga fin a un juicio, sino que se tratará de apreciaciones técnicas sobre el acto médico con base en las evidencias aportadas por las partes o la autoridad solicitante, según sea el caso.

La solicitud de dictamen deberá acompañarse del expediente clínico, del informe médico, así como de cualquier otra documentación médica relacionada con el asunto de que se trate y, en su caso, con copia de las declaraciones de las partes y de los peritajes previos. La documentación señalada en este párrafo deberá estar completa y legible.

Artículo 79. La Comisión Nacional elaborará los dictámenes con base en su protocolo y procedimiento institucional y en su análisis y evaluación tomará en consideración los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y la literatura universalmente aceptada.

Artículo 80. La Comisión Nacional podrá contratar personal especializado externo, para el estudio de los casos sobre los que se le solicite la emisión de un dictamen, para lo cual deberá tomar las medidas correspondientes a fin de que no sea identificable el asesor fuera de la comisión.

Artículo 81. Los dictámenes emitidos por la Comisión Nacional deberán considerarse ratificados desde el momento de su emisión, sin necesidad de diligencia judicial.

La participación de la Comisión Nacional en diligencias ministeriales o judiciales se limitará, dada la naturaleza institucional del dictamen, a rendir una ampliación por escrito al peticionario.

La Comisión Nacional sólo elaborará ampliación por escrito del dictamen cuando el peticionario necesite mayor información sobre el mismo y especifique los motivos que sustentan su solicitud.

Artículo 82. Los servidores públicos que firmen el dictamen se entenderán exclusivamente como meros delegados de la Comisión Nacional, de ninguna forma como peritos persona física.

TÍTULO CUARTO

DEFENSA DE LOS USUARIOS

Capítulo Único

Orientación jurídica y defensa legal de los usuarios

Artículo 83. La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que establezca en forma general, brindar defensoría legal gratuita a los usuarios.

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a un procedimiento arbitral en el que la Comisión Nacional actúe como árbitro.

Artículo 84. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del usuario.

Artículo 85. Los usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate del ejercicio de las acciones de grupo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 86. La Comisión Nacional tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de Usuarios, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que uno o varios prestadores de servicios han ocasionado daños o perjuicios a Usuarios y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a usuarios o previsiblemente puedan ocasionarlos.

La Comisión Nacional en representación de los usuarios afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, con base en la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Comisión Nacional se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o quejas médicas que se hubieran presentado en contra del prestador de servicios o la afectación general que pudiera causarse a los Usuarios en su salud.

La Comisión Nacional estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

Artículo 87. En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá ordenar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses.

Artículo 88. Para el efecto de que la Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta.

Cuando el usuario no proporcione al defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

Artículo 89. Los defensores tienen las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los usuarios;

II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los usuarios;

III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los Usuarios;

IV. Ofrecer todas las pruebas que el Usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio Defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los usuarios;

V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados;

VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos;

VII. Llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios, y

VIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 90. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo en causa propia y cuando se trate de actividades docentes o de investigación académica.

Artículo 91. En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE APREMIO, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO

Capítulo I

Medidas de apremio y sanciones

Artículo 92. La Comisión Nacional, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por cinco mil días de salario mínimo;

IV. El auxilio de la fuerza pública, y

V. Solicitar el arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 94. La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con los convenios, reconocimientos y ofrecimientos a que se refiere el artículo 41 de esta ley;

II. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente los documentos, elementos o información específica solicitados, con excepción del expediente clínico, en términos de los artículos 8, 47 y 72 de esta ley;

III. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 47 de esta ley;

IV. Multa de mil a mil quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico señalado en el artículo 72 de esta ley;

V. Multa de quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente la información específica señalada en el último párrafo del artículo 47 de esta ley;

VI. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con el convenio a que se refiere el artículo 61 de esta ley, y

VII. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 66 de esta ley.

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional podrá sancionar a los prestadores de servicios con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Artículo 95. Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Artículo 96. Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente al prestador de servicios presuntamente infractor, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendentes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 97. Las multas deberán ser pagadas por el prestador de servicios sancionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo II

Recurso de revisión

Artículo 98. Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

La substanciación del recurso de revisión será en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los procedimientos que el órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico lleve a cabo para la atención de quejas médicas que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

Cuarto. La Secretaría de Salud llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, sean transferidos al organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Dicha transferencia incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el órgano desconcentrado haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Quinto. El personal del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico que en aplicación de la presente ley pase a formar parte del organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

Sexto. El organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico expedirá su estatuto orgánico dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

Séptimo. Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se entenderán atribuidas al organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 12 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 3 de marzo de 2011, la diputada María del Pilar Torre Canales del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 13, 29 y 35 de la Ley General para el Control del Tabaco.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La presente propuesta de reforma, tiene como propósito modificar los artículos 12, 13, 29 y 35 de la Ley General para el Control del Tabaco, con la finalidad de proteger a los no fumadores y mejorar la salud de los que si fuman. La Iniciativa intenta legislar los nuevos productos de tabaco y sus accesorios que podrían emerger. Asimismo procura generar la elaboración de un estudio anual que brinde transparencia con respecto a la lista de ingredientes.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La iniciante propone reformar el Artículo 12 de la Ley General para el Control del Tabaco en su fracción V, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. a IV. ...

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco y para tal efecto, tratándose de nuevos productos de tabaco, es decir diferentes a los existentes que cambien su composición o incluyan nuevos aditivos y sabor ya sea artificial o natural, se deberá contar con la aprobación previa de la Secretaría para validar el producto y su venta al público.

VI. a XI. ...

Esta comisión dictaminadora, está de acuerdo en la modificación al artículo 12 fracción V, con la única observación en que la redacción propuesta respecto a la aprobación que deba emitir la Secretaría de Salud, debería ser la siguiente:

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco y para tal efecto, tratándose de nuevos productos de tabaco, es decir diferentes a los existentes que cambien su composición o incluyan nuevos aditivos y sabor ya sea artificial o natural, se deberá contar con la autorización de la Secretaría para su venta al público.

Lo anterior, con base en que Los productos de tabaco y, en particular, los cigarrillos son productos muy elaborados y complejos. Sus ingredientes y características de diseño pueden ser y son manipulados por los fabricantes de maneras que influyen en su seguridad, atractivo y carácter adictivo. Por ejemplo, el nivel de pH del humo tiene un efecto directo sobre la facilidad y rapidez en que se absorbe la nicotina en la boca o los pulmones. Los investigadores de las empresas tabacaleras también han tratado la necesidad de crear cigarrillos “menos irritantes” en respuesta a los “impedimentos para comenzar a fumar que se remontan a una intolerancia física en las experiencias tempranas”. Desde luego, ya que la mayoría de los nuevos fumadores son niños y adolescentes, esto realmente se refiere al problema de los niños que se sienten enfermos cuando fuman sus primeros cigarrillos.

Tercera . La modificación del artículo 13 de la Ley General para el Control del Tabaco por propuesta por la iniciante, para quedar como sigue:

- Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, proporcionando en porcentaje la utilización de tabaco nacional, así como del proveniente del extranjero para su producción, además de los ingredientes usados y las emisiones y sus efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Se considera que ya que en La Ley General para el Control del Tabaco en su artículo 6, fracción tercera se menciona:

III. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

Y en el entendido que una lista de ingredientes supone el porcentaje de contenido del producto es insistente intentar especificar y profundizar de tal modo.

En el mismo contexto, el artículo que se desea modificar, suponen que se debe de señalar si es proveniente del extranjero, sin embargo en la exposición de motivos no señalan la finalidad o importancia de ésta, mencionan el Consejo Institucional Francés sobre la prohibición en la publicidad del tema y el fallo en la dictaminación en el Reino Unido; sin embargo nunca se muestra el propósito u objetivo para colocar en el contenido la información proveniente del extranjero. Siendo de esta manera, no presentan una bibliografía científicamente validada.

Cuarta. La iniciativa en comento, pretende reformar el artículo 29 de la Ley en cuestión, de la siguiente manera:

- Artículo 29. En todos los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir la leyenda “respire con tranquilidad, éste es un lugar libre de humo de tabaco” un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Dado lo anterior, debemos señalar que la Encuesta Nacional de Adicciones 2008 demostró que casi 11 millones de mexicanos que nunca han fumado están expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA).

Esta exposición varía en función de los lugares en que se realice. Por ejemplo, en la GATS 2009 se detectó que en los centros de salud la exposición es del 4.3%, mientras que en los edificios públicos es del 17.0%. Dichos porcentajes de exposición se incrementan a 24.2% en el transporte público, a 29.6% en los restaurantes y a 81.2% en los bares y clubes nocturnos.

Con base en lo anterior se estima que están expuestos al HTA, 10.7 millones de usuarios de transporte público, entre los que se incluyen menores de edad; 5.1 millones de personas que visitaron restaurantes y 5.8 millones visitantes de bares o clubes nocturnos.

La exposición al HTA en restaurantes fue mayor entre aquellos que cuentan con asistencia de personas con educación universitaria (37.6%), en comparación con aquellos en los que asisten personas sin educación formal (25.0%). Asimismo, 2.6 millones de personas entre 15 y 24 años estuvieron expuestos al HTA en bares o clubes nocturnos.

Con base en los datos señalados, podemos concluir que es necesario implementar de inmediato medidas adicionales a las previstas por la vigente Ley General para el Control del Tabaco, con el propósito de revertir las tendencias actuales en el consumo de productos del tabaco. Para ello se deberán realizar ajustes al marco jurídico para fortalecer las medidas y políticas tendientes a disminuir tanto la demanda de dicha sustancia entre las personas fumadoras como el riesgo derivado de la exposición al humo ambiental.

Si recordamos que de acuerdo con la OMS, existe evidencia científica de que la exposición al HTA representa una verdadera amenaza a la salud de las personas, podemos considerar que un elevado número de personas en nuestro País se enfrenta diariamente a la amenaza de ver afectada su salud por el hecho de exponerse al humo del tabaco generado por terceros fumadores, corriendo así el riesgo de desarrollar patologías como el cáncer de pulmón, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la enfermedad vascular cerebral y la cardiopatía isquémica e hipertensiva.

De acuerdo con la OMS, los resultados de investigaciones y estudios realizados a nivel internacional y la experiencia de otros Países que han implementado medidas sobre este particular, han comprobado que son ineficaces para proteger de la exposición al HTA, las soluciones técnicas como la ventilación, la filtración y renovación del aire, y el uso de zonas destinadas a fumadores.

En las directrices sobre la protección a la exposición del humo del tabaco del Convenio Marco para el Control del Tabaco, se señala que el único mecanismo efectivo para evitar la exposición al HTA es la creación de áreas 100% libres de dicha sustancia. De esta forma OMS estima que sólo una prohibición absoluta de fumar en los lugares públicos, entornos laborales y transporte público permite proteger a la población del HTA y ayuda a los fumadores a abandonar el tabaco.

De esta forma, con el propósito de dar plena vigencia al derecho fundamental de protección de la salud previsto en nuestra Carta Magna, se propone modificar la Ley General para el Control del Tabaco con el propósito de establecer la prohibición expresa para fumar en lugares de trabajo interior, lugares públicos cerrados, transporte público y aquellos otros que se consideren como 100% libres de humo de tabaco.

Dicha protección es congruente además con el derecho constitucional a un medio ambiente sano, y con el derecho que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de salud para un desarrollo integral, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al reformar la LGTC en los términos propuestos, esta Soberanía también estaría dando cumplimiento, en el ámbito de su competencia, al artículo 8 del Convenio Marco, que contempla el compromiso del Estado Mexicano para adoptar e implementar medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y a promover activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

Quinta. La iniciativa objeto del presente dictamen, propone la modificación del siguiente artículo de la LGCT:

- Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

I. Elaboración de un estudio anual que especifique claramente la lista total de ingredientes, incluyendo el tabaco, substancias, aditivos, papel, boquilla, tinta para impresión de marca, filtro, envoltura, adhesivos y cualquier otro componente del producto, así como las consecuencias a la salud, esto por marca y sub-marca.

Dicho estudio se publicara en el Diario Oficial de la Federación y en la Revista del Consumidor que publica la Procuraduría Federal del Consumidor.

El artículo I de la Ley General para el Control del Tabaco especifica lo siguiente:

- Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.

Es debido al penúltimo renglón, que se encamina a decir que en los artículos 3° fracción XIV, XVIII, XXII; Artículo 17 Bis fracción XII; según su carácter de tratamiento en adicciones en el artículo 72, 73 fracción III; con respecto a la promoción a la salud y educación para la salud en los artículos 111 fracción III y 112 fracción I, II y III; y 113; en lo que supone a la prevención de enfermedades en su artículo 133 completo; todo el capítulo III con base a enfermedades no transmisibles (artículo 158 – 161), todos de la Ley General de Salud, ya se encuentra claramente señalado la realización de programas en contra del tabaquismo y su adicción.

No es excedente mencionar que en la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, en su fracción 10 y 11. “Investigación” y “Vigilancia Epidemiológica de las adicciones” presentan explícitamente los diversos mecanismos que se efectúan actualmente para el control del tabaco, tanto de sus ingredientes como de los accesorios.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 12; y el artículo 27 de la Ley General Para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a IV. ...

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco y para tal efecto, tratándose de nuevos productos de tabaco, es decir diferentes a los existentes que cambien su composición o incluyan nuevos aditivos y sabor ya sea artificial o natural, se deberá contar con la autorización de la Secretaría.

VI. a XI. ...

Artículo 27. Se considerarán como espacios 100 % libres de humo de tabaco los siguientes:

I. Todo lugar de trabajo interior y espacio cerrado de acceso al público, ya sean de carácter público o privado;

II. Instalaciones del poder ejecutivo, legislativo y judicial federales; sus homólogos en las entidades federativas; municipios; entidades paraestatales de los tres órdenes de gobierno, y órganos constitucionalmente autónomos;

III. Hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza;

IV. Unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes;

V. Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos;

VI. Instalaciones deportivas;

VII. Instituciones, centros y escuelas de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios, salones de clase, pasillos y sanitarios;

VIII. Cines, teatros, auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos de acceso público;

IX. Vehículos de transporte público de pasajeros;

X. Vehículos de transporte escolar o transporte de personal, y

XI. En cualquier otro lugar que en forma expresa determinen la Secretaría o las autoridades estatales competentes.

En los lugares de trabajo interior y espacios cerrados con acceso al público sólo se podrá fumar cuando se cuente con áreas de servicio al aire libre destinadas para dichos efectos, siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público.

En estas áreas de servicio al aire libre se colocarán avisos de advertencia de riesgos y daños a la salud provocados por el consumo de tabaco. Dichos avisos deberán contener leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios en letreros o impresos gráficos con los que se alerte a los fumadores, de los daños ocasionados por el consumo del tabaco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de diciembre 2010, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que adiciona un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con fecha 3 de marzo 2011, la diputada Paz Gutiérrez Cortina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que expide la Ley de Protección a la Salud Materna.

3.- Con fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley General de Salud.

4. La Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas iniciativas fueran turnadas a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de las iniciativas

• Iniciativa del 15 de diciembre de 2010

Establecer que en la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia; asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo establecido por los organismos internacionales competentes.

Ley General de Salud

Texto Vigente

No existe .

Iniciativa

Artículo 66 Bis. En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

• Iniciativa del 3 de marzo de 2011

Crear un ordenamiento jurídico que tenga por objeto la protección a la mujer embarazada, así como la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio. Establecer que las políticas de apoyo a la salud materna deberán darse en los ámbitos sectoriales de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, en relación con los servicios sociales, de educación, salud, vivienda, transporte y empleo. Contemplar en dicha ley a las mujeres embarazadas, en estado vulnerable, necesitadas de apoyo especial, a las madres menores de edad, madres con discapacidad, madres inmigrantes y reclusas.

• 6 de septiembre de 2011

Establecer que en los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio para reducir el índice de mortalidad materna.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 62 . En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Iniciativa

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio, así como la organización institucional de comités de prevención, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes para reducir el índice de mortalidad materna.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La salud de las mujeres durante el embarazo y el parto y la de los recién nacidos, o bien, salud materno infantil, son dos de las cuestiones más importantes por sus implicaciones en el bienestar familiar, económico y social. Su preservación y promoción son objetivo de las instituciones internacionales como la Organización Mundial de Salud (OMS). Estos organismos poseen una serie de parámetros universales sobre la calidad y relevancia de los cuidados sanitarios y medicamentos aplicables tanto para las mujeres en periodo de embarazo y post-embarazo, como para los recién nacidos y población infantil en general, sobre los cuales las instituciones de salud en el país deben estar apegados. De esta manera, se reduciría de manera considerable la mortalidad en madres y niños.

Tercera. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define en su artículo cuarto el derecho a la protección de la salud de todos los mexicanos, manifestando además que “en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

Cuarta . México forma parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, principal instrumento jurídico internacional que norma los derechos humanos de este segmento de la población. En su artículo 24, la Convención reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.” Además, mediante la misma, México se ha obligado también a esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios”, así como a “adoptar las medidas necesarias para reducir la mortalidad infantil”, y asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria”.

Quinta. El derecho de la mujer al nivel más elevado de salud física y mental fue reconocido por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995 y de la cual México formó parte. En la Plataforma de Acción, aprobada por la Conferencia, se destacó que la necesidad de garantizar a las mujeres y las niñas el acceso universal a la atención y a los servicios de salud apropiados, asequibles y de calidad, incluida la salud materno infantil, es una de las doce esferas de especial preocupación que requieren atención urgente de parte de los gobiernos y la comunidad internacional.

Sexta. Tomando en cuenta las consideraciones quinta y sexta, la trascendencia de los tratados internacionales que nuestro país firma y ratifica es primordial, ya que se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución, que es la ley fundamental, pero por encima de las leyes federales y locales, como la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha confirmado.

Séptima. Con respecto a la iniciativa del 15 de diciembre de 2010, se considera lo siguiente:

1. Si bien es cierto que en la Ley General de Salud y el Reglamento de Insumos para la Salud, se contemplan la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos, también lo que no se establece en forma específica que vaya dirigido a la población infantil, como lo propone el proyecto; sino de manera general, de modo que para resultar viables estas labores, se debe actuar con estricto apego a cada caso concreto: “para que sean eficaces, los medicamentos deben elegirse cuidadosamente, y ajustar sus dosis en función de la edad, el peso y las necesidades de los niños, Sin una guía mundial, muchos profesionales sanitarios tienen que basar sus prescripciones de medicamentos en pruebas muy limitadas”.

2. Es importante mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS), dentro del Formulario Modelo de Medicamentos de Uso Pediátrico, establece las condiciones bajo las cuales se deben utilizar más de 240 medicamentos esenciales para administrar de forma correcta a niños de 0 a 12 años de edad, y en función a sus alcances estandaricen el uso de estos fármacos, sin soslayar los factores que nos diferencian de otras razas.

3. Por su parte, la OMS, ha desarrollado estrategias que dan pauta al tratamiento a diversas enfermedades, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo, teniendo la población infantil ponderación relevante como tema prioritario en el Plan Nacional de Salud y siendo dichas pautas de tratamiento o guías de práctica clínicas, aunadas a las acciones de difusión y “oferta de mejores alternativas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades”, competencia del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (Cenetec), a efecto de recomendar su uso para el tratamiento de ciertas patologías, situación que de manera inicial tendría que avalarse mediante estudios clínicos que garantizaran que los resultados o efectos terapéuticos de dichos fármacos son aplicables a la población mexicana. Por lo que en este sentido, no resultaría favorable incluir un detalle técnico de esta clase dentro de la LGS, considerándose sería más apropiado incluirlo en el Reglamento de la LGS en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

4. No obstante lo anterior, se estima que si bien el espíritu del legislador es proteger a la población vulnerable, se debe considerar la participación correspondiente a los especialistas en la materia, de manera que la LGS faculte a los consejos, centro, colegios, instituciones o en sus derivados técnicos emitan recomendaciones o guías clínicas de tratamiento basados en las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales, para que a su vez, la Secretaría de Salud las adopte y proponga los criterios de buena práctica clínica, considerando paralelamente los riesgos que representa para la salud del infante, un mal diagnóstico, toda vez que, la utilización de guías clínicas para medicamentos en pediatría, se presenta de manera cotidiana por los especialistas en la materia, acorde con los lineamientos internacionales de salud aplicables, y en inclinación precisamente a las recomendaciones y estudios realizados en la población mexicana.

5. Finalmente, por lo que hace a la vigilancia de medicamentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 66 Bis que se propone, se considera innecesaria toda vez que ésta se encuentra debidamente regulada por la LGS y sus reglamentos, en el que la Secretaría de Salud a través de la Cofepris realiza el control sanitario de medicamentos independientemente del público al que van dirigidos, habida cuenta de su preeminencia constitucional como derecho fundamental a la salud.

Octava. Con respecto a la iniciativa del 3 de marzo de 2011, se considera lo siguiente:

1. El espíritu de la iniciativa en cuestión se basa en los parámetros establecidos por las organizaciones y tratados internacionales de los que México forma parte, en donde se establecen una serie de recomendaciones, criterios y principios universales para la buena calidad en la prestación de servicios de salud, específicamente en el ámbito de la atención materno-infantil. Dicha iniciativa pretende la creación de una ley con el objeto de proteger a la mujer embarazada, en la exposición de motivos se señala que dicha ley es un complemento del Capítulo V de la Ley General de Salud, sin embargo, se debe señalar que la abundancia de leyes y disposiciones legales, realizada sin duda con la intención de hacer más justa y mejor a la sociedad, puede estar produciendo un efecto contrario al deseado, lo que podría producir desprecio a la ley misma, por no mencionar confusiones, pérdidas de tiempo y mal uso de recursos, por lo tanto, se considera innecesaria mas no inviable, debido a que el espíritu de esta iniciativa pueden ser consideradas por Ley General de Salud.

2. Es necesario agregar un párrafo al inicio del artículo 61 en donde se haga mención explícita a la protección de la salud materna que abarca todos los periodos del embarazo y puerperio. Con esta modificación, también se adiciona la expresión “atención integral”, la cual incluye la atención psicológica de la madre, en el inciso I de dicho artículo

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 1....

El objeto de la presente ley es la protección de la mujer embarazada y la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Capítulo V

Atención Materno-Infantil

Artículo 61 . El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va de la fecundación, al embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera ;

II. a V. ...

3. Asimismo, es necesario agregar un artículo 61 Bis que establezca que las mujeres embarazadas tendrán derecho a los servicios de salud, mencionados en el artículo anterior, otorgados por el estado de manera gratuita.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 9. Toda mujer embarazada tiene derecho a recibir la asistencia médica y la atención psicológica que precise durante el embarazo, parto y postparto, en hospitales y clínicas de cualquiera de los tres órdenes de gobierno.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

4. Como la iniciativa en cuestión pretende cubrir todo el espectro de la atención materno-infantil, es necesario agregar un Artículo 62 Bis en donde se haga referencia a los requisitos necesarios para la operación cesárea, la cual no estaba contemplada en la Ley original.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 13. Toda mujer embarazada tiene los siguientes derechos durante el trabajo de parto, en el parto y hasta el alumbramiento:

VI. A ser atendida preferentemente en parto natural y sólo en casos de excepción, por estar en riesgo la salud de la madre o del bebé, ser intervenida quirúrgicamente a través una cesárea.

...

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 62 Bis. La operación cesárea sólo será efectuada cuando exista causa médica que la justifique, y su práctica deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Salud, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

5. Con respecto al artículo 64 que hace referencia a la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, es necesario reformar el inciso II del mismo artículo y agregar un inciso II. Bis para hacer referencia a las acciones relacionadas con la lactancia y los bancos de leche materna.

No Existe

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II. Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. y IV. ...

6. Asimismo, es necesario agregar un artículo 64 Bis en donde la Secretaría de Salud impulse la participación de los sectores social, privado y de la sociedad en general para el fortalecimiento de los servicios de salud en el ámbito de la atención materno-infantil, así como para mecanismos de difusión de información en este mismo ámbito.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Capítulo IV

Red de Salud Materna

Artículo 45. Para garantizar el cumplimiento de esta ley, es necesario coordinar y articular los distintos servicios y programas de apoyo, incluyendo los recursos públicos y privados que existen a disposición de la mujer embarazada con el objeto de facilitarle su acceso, a través de la sistematización de la información correspondiente.

Artículo 46. Para tal objeto, la Secretaría de Salud deberá crear una Red de Salud Materna, con el objeto de articular los distintos recursos públicos y privados, que existen a disposición de la mujer embarazada para que proporcionando información suficiente y completa sobre los mismos, pueda acceder a ellos en función de las distintas necesidades que requiera para llevar a término su embarazo hasta el momento del parto, así como la crianza de sus hijos.

La existencia de la red deberá ser dada a conocer a través de los principales medios masivos de comunicación, contará con una página de Internet, y con un número 01 800 de atención telefónica para dar cumplimiento al presente ordenamiento.

Artículo 47. El gobierno federal a través de la Secretaría de Salud, deberá asignar los recursos necesarios para la creación de la Red de Salud Materna, para su difusión, actualización y seguimiento, de manera que todas las mujeres teniendo acceso a la información, puedan acceder a los recursos públicos o privados que le garanticen un embarazo saludable.

Artículo 48. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud expedirá el Reglamento necesario que permita la operación de la Red de Salud creada mediante la presente ley.

Artículo 49 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud establecerá las Normas Oficiales Mexicanas necesarias que permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.

Artículo 50 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud promoverá los mecanismos de coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

7. Finalmente, se introduce la propuesta hecha en la iniciativa original, es decir, el artículo 66 Bis.

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 66 Bis. En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 66 Bis.- En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Novena. Con respecto a la iniciativa del 6 de septiembre de 2011, se considera que dicha propuesta que pretende establecer que en los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio para reducir el índice de mortalidad materna, se encuentra ya comprendida y rebasada en la propuesta que se hace en el artículo 64 Bis, el cual señala el impulso de la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Décima. Los integrantes de esta comisión consideran que las iniciativas son viables con las modificaciones mencionadas debido a que la jerarquía de normas en el derecho mexicano obliga a nuestro país a apegarse a los tratados y organismos internacionales de los que es parte. Por lo tanto, al estar la atención materno-infantil inscritos en dichas instituciones, con una serie de parámetros y principios universales que establecen unos criterios de protección y cuidado sanitarios tanto para las mujeres en su periodo de embarazo y puerperio, respectivamente, como para los menores de edad, se busca que tanto la legislación como las políticas públicas a cargo de los organismos de salud nacionales vayan de acuerdo con dichos parámetros.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil.

Artículo Único. Se reforman los artículos 61, primer párrafo y fracción I; y 64, fracción II; y se adicionan los artículos 61 Bis, 62 Bis, 64, fracción II Bis y 64 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61 . El objeto del presente capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera ;

II. a V. ...

Artículo 61 Bis. Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

Artículo 62 Bis. La operación cesárea sólo será efectuada cuando exista causa médica que la justifique, y su práctica deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Salud, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II. Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. ...

IV. ...

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a los 14 días del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 10 de marzo del 2011, el Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Silvia Esther Pérez Ceballos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, de Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Considerar como materia de salubridad general, la atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas. Facultar a la Coordinación del Sistema Nacional de Salud para promover que todos los mexicanos reciban y participen en la atención preventiva integrada a la salud. Las acciones de promoción y protección se realizarán en una sola consulta, por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo. Se implementarán grupos entre la población para brindar la atención preventiva integrada a la salud.

Texto vigente

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XIV. ...

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. a XXI. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XII. ...

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;

II. Aplicación de exámenes preventivos;

III. Programación de citas para consultas;

IV. Atención personalizada;

V. Integración de expedientes clínicos;

VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;

VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y

VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.

Artículo 133. ...

I. y II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

(No existe el artículo 133 Bis.)

Iniciativa

Artículo 3o. ...

I. a XIV. ...

XIV Bis. La atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas en una sola consulta, realizadas por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo.

XV. a XXI. ...

Artículo 7o. ...

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover que todos los mexicanos reciban y participen en la atención preventiva integrada a la salud.

Artículo 27. ...

I. a III. ...

III. Bis. La atención preventiva integrada a la salud.

IV. a X. ...

Artículo 77 Bis 9. ...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud y de la atención preventiva integrada a la salud .

II. a VIII. ...

Artículo 133. ...

I. y II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes,

III. Bis. Establecer los lineamientos para la aplicación de la atención preventiva integrada a la salud, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II, III y III Bis.

Artículo 133 Bis. Para efectos del artículo anterior la Atención Preventiva Integrada a la Salud consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud acordes a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, mismas que se brindarán en una sola consulta y serán realizadas por una misma enfermera, enfermero o médico y en el mismo consultorio o módulo.

Los grupos en que se dividirá la población para brindar la Atención Preventiva Integrada a la Salud son:

I. Programa de Salud del Niño y la Niña. Atenderá a la población menor de 10 años cumplidos de edad.

II. Programa de Salud del Adolescente. Atenderá a la población de 10 a 19 años cumplidos de edad.

III. Programa de Salud de la Mujer. Atenderá a la población femenina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

IV. Programa de Salud del Hombre. Atenderá a la población masculina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

V. Programa de Salud del Adulto Mayor. Atenderá a la población de 60 años cumplidos en adelante.

Cada grupo contendrá acciones específicas para la edad, sexo y factores de riesgo de la población correspondiente y todos deberán incluir la promoción de la salud, información y detección del estado nutricio, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el programa de salud del niño y la niña

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Uno de los temas más complejos y de observancia en el desarrollo de la sociedad, es sin duda el de la Salud; requisito prioritario para alcanzar una adecuada calidad de vida. La salud entendida no sólo como la atención al enfermo, sino como un “algoritmo acabado y perfecto” que brinde atención clínica (médica, quirúrgica, terapéutica, etc.); que sea capaz de brindar información coherente, concisa y clara por medio de campañas de prevención y promoción a la salud (como las campañas de vacunación o las de divulgación sobre algún riesgo de epidemia o enfermedad); capaz de garantizar un correcto desenvolvimiento y reincorporación a la vida social; un cúmulo de recursos físicos, materiales, técnicos y humanos dedicados a la salud; que sea una estructura fiable y que su cobertura y alcances sean universales.

La atención primaria en salud es, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la asistencia sanitaria esencial accesible para toda la población, esta atención es el núcleo de los sistemas de salud de los países y es un punto de partida para el desarrollo socioeconómico de la comunidad. Debido a la importancia que tiene la prevención es que se propone que se implemente el modelo de Atención Preventiva Integrada a la Salud, el cual permitirá que la población mexicana tenga más acceso y mejor calidad te atención a la salud.

Tercera. El promovente en su exposición de motivos señala que a pesar de la existencia de diversos programas preventivos dentro de las diferentes instituciones de salud en México, no todos reflejan las características necesarias para poder combatir las enfermedades resultado de la transición demográfica que sufre el país y en donde se presentan cada vez más enfermedades que el costo del tratamiento es considerablemente superior al de la prevención.

Es por ello que se considera de suma necesidad que la finalidad de la atención preventiva integrada a la salud se focalice a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Cuarta. Es preciso señalar que de acuerdo con Fundación Mexicana para la Salud (Funsalud) 1 hay 10 grandes obstáculos que impiden que se pueda garantizar la atención a la salud a los mexicanos, de estos grandes obstáculos seis de ellos pueden irse resolviendo gracias a la atención preventiva integrada que se plantea en la iniciativa:

• Inequidad, este obstáculo hace referencia al acceso diferencial en los recursos que se destinan a los estados. Debido a la forma en la que está planteada la atención preventiva integrada y a que únicamente se necesita una enfermera y un consultorio, se elimina la posibilidad de que en cada estado pueda haber distintas modalidades de atención.

• Inseguridad, aquí se hace referencia a que no todos los mexicanos tienen acceso a seguridad social, y en el momento en el que tienen que hacer frente a alguna enfermedad pueden no tener los recursos para atenderse, a pesar de que lo que se busca con esta reforma de ley no ayuda de manera directa, la atención preventiva integrada si permitiría que las personas pudieran atenderse a tiempo.

• Inadecuada calidad, el modelo de atención preventiva integrada que se busca implantar con esta reforma permitirá que la calidad de la atención a la salud sea mejor y uniforme.

• Insatisfacción, el modelo de atención preventiva integrada está planteado para que en una sola cita se les realicen a los pacientes las acciones necesarias, de acuerdo a sus factores de riesgo por edad y sexo, de prevención, esto sin duda permitirá que las personas estén más satisfechas con los servicios de salud.

• Ineficiencia, como ya se menciono antes, el modelo de atención preventiva integrada está planteado para utilizar una enfermera y un consultorio en una cita. Con esto se está maximizando en uso de los recursos para atender a los pacientes de forma eficiente.

• Inadecuada información, debido a que el modelo de atención preventiva integrada busca que se atienda a los pacientes de acuerdo a factores de riesgo generados por edad y genero es que la información que se puede generar por parte de las enfermeras sobre las características de salud de la población a la que atiende son muy importantes.

Quinta. Con respecto a la propuesta que se hace del artículo 3o. a la Ley General de Salud, es necesario precisar que dicho artículo pretende establecer como materia de salubridad general la atención preventiva integrada a la salud, sin embargo dicha atención, por su naturaleza, debe ser considerada dentro de los servicios básicos de salud, contenidos en el artículo 27, que se explica también en la séptima consideración.

Siguiendo en el mismo enfoque es indispensable que la atención preventiva integrada a la salud, se dé homogéneamente, es por ello que se propone que dicha atención sea considerada en el articulo 6o. dentro de los objetivos a cumplir por el sistema nacional de salud, que como es de saberse está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Es preciso señalar que es importante que en el texto se identifique que la atención integrada de carácter preventivo debe ser acorde a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, esto tomado de acuerdo con el IMSS al optimizar los procesos de salud pública se logra por un lado mayor eficiencia pública y por el otro, mejorar la calidad de la atención a los pacientes. Debido a que al separar a la población por grupos de edad y de género se pueden optimizar los procesos de atención a los pacientes.

Se debe tomar en cuenta que la finalidad de la atención integrada de carácter preventivo se debe focalizar a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva. Es por ello la importancia de la modificación que se propone debido a que acorde con el espíritu de la iniciativa respecto a la creación de un modelo en el que se pueda atender al paciente de manera homologa.

Además se considera la necesidad de incluir a los objetivos, la promoción e impulso de la participación de la comunidad en el cuidado de su salud, tal y como lo contempla el espíritu de la iniciativa, es por ello que se propone la siguiente redacción:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a VII...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud; y

IX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud.

Sexta. Con respecto a la propuesta de adicionar una fracción XIII Bis al artículo 7o. de la Ley General de Salud, y en armonía con la consideración anterior, se propone que la promoción de esta atención de carácter preventivo , para su acore homologación se propone que tanto la promoción e impulso sea por parte de las instituciones del Sistema Nacional de salud, implementando programas cuyo objeto consista en brindar atención medica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, se propone el siguiente texto:

Artículo 7o. ...

I. a II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Séptima. Con respecto a la adición que se propone en la fracción III Bis del artículo 27 de la Ley General de Salud, para que se considere como servicios básicos de salud la atención preventiva integrada a la salud, lo anterior ya está considerado en el mismo artículo, en la fracción III, es por ello que se pretende ampliar dicha fracción estableciendo lo que comprende la atención medica integrada, en si las acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Asimismo y especificando esta definición queda sin efectos lo propuesto en el artículo 133 de la ley.

Asimismo en dicha fracción se debe establecer que la atención médica integrada consiste en realizar acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta, tal y como se hiciere la propuesta del artículo 3° fracción XIV Bis, es por ello que se propone la siguiente redacción:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a II. ...

III. La atención médica integrada, que comprende acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a X. ...

Octava. Los integrantes de la comisión de salud, consideran que esta reforma es de gran importancia ya que dará una homologación a la atención médica integrada, donde el principal enfoque partirá de acciones preventivas y promoción, focalizadas a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., fracción I; y 27, fracción III y se adicionan los artículos 6o., con una fracción IX, y 7o., con una fracción II Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a VI Bis. ...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud, y

IX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud.

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención medica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la atención preventiva integrada a la salud.

Nota

1 La Salud en México: 2006/2012. Visión de Funsalud.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones III a VI al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de marzo de 2011, la diputada Caritina Sáenz Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para la Regulación de los Centros de Apoyo y Rehabilitación en Materia de Adicciones y Discapacidades.

2. Con fecha 3 de marzo de 2011, la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 184 Bis-I a la Ley General de Salud, y suscrita por diputados de diversos grupos parlamentarios.

3. Con fecha 17 de marzo de 2011, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.

4. Con fecha 24 de marzo de 2011, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

5. La Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas Iniciativas fueran turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En la “Valoración del impacto presupuestal y regulatorio” se establece si dicha iniciativa tiene un impacto presupuestario.

IV. Contenido de las iniciativas

Iniciativa 1 de marzo de 2011

Crear un ordenamiento de orden público e interés social que tenga por objeto establecer las bases y procedimientos para regular la atención y operación de los Centros de Apoyo y Rehabilitación en materia de Adicciones y Discapacidades, ubicados en la República Mexicana, mismos que deberán ser registrados y autorizados por la Secretaría de Salud, así como con el reconocimiento y validez de la Secretaría de Educación Pública. Establecer que el ingreso de los individuos a los Centros será de manera voluntaria, y cuando el paciente no tenga la capacidad de decidir, su ingreso será responsabilidad de un familiar directo y avalado por una constancia médica que así lo establezca. Responsabilizar a los titulares de los centros para que garanticen: el trato digno y respetuoso de los individuos que acuden a recibir sus servicios, salvaguardando en todo momento la integridad física, psicológica y social de aquellos; la atención por personal profesional debidamente acreditado; que sean tratados bajo procedimientos debidamente acreditados ante la Secretaría; a los individuos y a sus familiares en caso de que su estado físico o mental no se los permitiera, ser informados en todo momento de la evolución y tratamiento de que sean objeto; y que deberán presentar su marco regulatorio, procedimientos de trabajo, así como la acreditación del personal responsable ante la Secretaría para el ejercicio de su operación.

Iniciativa 3 de marzo de 2011

Facultar al Consejo Nacional contra las Adicciones para dar de alta a un Grupo de Alcohólicos Anónimos. Crear un padrón de instituciones, organismos y agrupaciones denominados grupos alcohólicos anónimos que realicen actividades tales como la prevención, tratamiento, atención, internamiento y reinserción social, en materia de alcoholismo. Supervisar y otorgar el registro de dichas agrupaciones. Establecer que los grupos de alcohólicos anónimos cualesquiera que sea su forma de operar o denominación deberán contar con registro de funcionamiento. Informar sobre el costo directo o indirecto y total del tratamiento, así como su duración Explicar con detalle y claridad, tanto al usuario como al familiar responsable o representante legal, las condiciones del establecimiento, días y horarios de visita; llenar una hoja de ingreso o reingreso de cada persona. Los establecimientos que no cumplan con los requisitos, se harán acreedores a las sanciones civiles y penales en que incurran.

Iniciativa 17 de marzo de 2011

Establecer que los establecimientos especializados en adicciones que brinden atención residencial deberán contar con el aviso de funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución especializada ante el Conadic; con un reglamento interno y un programa general de trabajo aprobado por el Conadic, en el que se contemple el tratamiento médico y/o psicosocial basado en principios científicos, sociales y éticos; con lo necesario para dar atención a los usuarios, estableciendo perfectamente la división de acuerdo con su grupo de edad y sexo; y que el personal que labore en ellos tendrá la obligación de vigilar, proteger y dar seguridad a los usuarios, mientras permanezcan en ellos.

Iniciativa 24 de marzo de 2011

Facultar a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para coordinarse en la ejecución del programa contra la famacodependencia. Facultar a la Secretaría de Salud, el Consejo de Salubridad General y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para aprobar y verificar los Centros de Rehabilitación. Establecer que los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de verificar que los centros de rehabilitación operados por asociaciones civiles, instituciones y organismos públicos, operen de acuerdo con las normas aplicables en la materia, y en caso de que no lo hagan, los clausuren de manera inmediata y los internos serán reasignados a centros de rehabilitación acreditados. Incluir en el padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, las características de sus programas de terapias, plantilla médica y laboral. Establecer que el proceso de superación de la farmacodependencia debe ser supervisado por personal médico, de enfermería, psicología y psiquiátrico, certificado por la Secretaría de Salud.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la rehabilitación como, en el campo del consumo de sustancias, el proceso mediante el cual una persona con un trastorno debido al consumo de sustancias alcanza un estado de salud, una función psicológica y un bienestar social óptimos. La rehabilitación tiene lugar después de la fase inicial de tratamiento (que puede requerir desintoxicación y tratamiento médico y psiquiátrico). Engloba diversas estrategias, tales como la terapia de grupos, terapias conductuales específicas para evitar la recaída, participación en un grupo de ayuda mutua, ingreso en una comunidad terapéutica o un piso protegido, formación profesional y experiencia laboral. Se espera lograr la reinserción social en la comunidad. Los centros de rehabilitación son establecimientos especializados en adicciones de carácter público, privado o social, fijos o móviles, que proporcionan servicios para la atención específica de personas con consumo perjudicial o adicción a sustancias psicotrópicas y, que en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención profesional, de ayuda mutua o mixta.

Tercera. Dentro de la exposición de motivos, los promoventes de todas las iniciativas hacen mención a que el incremento de enfermos crónicos o adictos a las drogas y el alcohol ha propiciado la demanda y creación de los centros de rehabilitación. En México, los centros de rehabilitación, “granjas” o “anexos” para tratar a personas con adicciones operan con un débil control por parte de las autoridades. Prueba de esto es que no todos los establecimientos especializados en adicciones cuentan con un aviso de funcionamiento y no están registrados ante el Consejo Nacional contra las Adicciones (Conadic), como algunas agrupaciones instaladas por la Sociedad Mexicana de AA, que cuentan con anexos que operan sin apego a la norma. Asimismo, estos centros no cuentan con un programa confiable para la recuperación de las adicciones. En varios estudios realizados, se observa que estos centros se han desarrollado ante la ausencia de políticas de Estado y de opciones de rehabilitación, con marcadas características de vulnerabilidad, pobreza y abandono. En ocasiones, estos centros son fundados por grupos sin conocimientos suficientes, apoyo, ni condiciones de seguridad, ocasionando que muchos de ellos sean semilleros de delincuencia. El grave problema de estos centros es que no hay un control sobre su apertura o cierre, y es por ello que es urgente analizar las estrategias de operación para regular o impedir que abran este tipo de sitios. De aprobarse estas reformas, se dará mayor seguridad a las personas que reciben tratamiento contra las adicciones, además de que se podrá verificar que los establecimientos especializados en este padecimiento cumplan con los lineamientos establecidos.

Cuarta. La Encuesta Nacional de Adicciones reveló que en total en el país, 465 mil pacientes requieren atención especializada, 4 millones de personas requieren atención breve y el 80 por ciento de la población requiere de algún tipo de prevención universal para drogas. Por su parte, cifras del Consejo Nacional contra las Adicciones establecen que en México hay 1,730 centros de atención o rehabilitación para pacientes en internación, de los cuales sólo 450 cuentan con certificación y 200 más están en proceso de certificación; de los 1,730 establecimientos, 10 son Centros de Integración Juvenil, 20 centros estatales y 400 clínicas privadas; además de que al menos 1,300 centros fueron fundados por ex adictos, sin un protocolo y gente profesional. También, de acuerdo con estadísticas que ofrece la Asociación Alcohólicos Anónimos, en México aún operan 100 granjas que lejos de ayudar a los enfermos, los perjudican y se estima que del total de los centros de rehabilitación en México, sólo 320 cumplen con las normas mínimas de calidad.

Quinta. Algunos de estos centros de rehabilitación no son más que sitios donde se cometen todo tipo de atropellos, donde además de ser sitios clandestinos, las terapias dirigidas en estos anexos consisten en violencia física y verbal –por ejemplo, se presentan actos de mutilación, violación y tortura, donde los internos son golpeados y maltratados con insultos–; y la alimentación es sumamente pobre. El que estas granjas funcionen sin una regulación oficial ha ocasionado que en algunas de ellas se hayan registrado homicidios causados por golpes propinados por los mismos cuidadores, que también obligan a los internos a trabajar para pagar cuotas de gastos.

Sexta. Es a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a quien corresponde dar seguimiento y verificar la forma en que operan los centros de rehabilitación, así como supervisar que no se cometan abusos en contra de las personas enfermas. En caso de que estos centros contravengan lo dispuesto, se deberán iniciar los procedimientos administrativos y penales contra quien resulte responsable. Asimismo, las autoridades locales deben verificar las autorizaciones relacionadas con el uso de suelo, supervisión de servicios mercantiles y licencias sanitarias.

Séptima. Los tratados de fiscalización internacional de drogas constituyen el fundamento jurídico de las medidas adoptadas en la matera de rehabilitación. La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, de los que México forma parte, contienen disposiciones en que se pide a los Estados Miembros de las Naciones Unidas que presten atención especial a la pronta identificación, el tratamiento, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas con problemas de uso indebido de drogas y que adopten todas las medidas posibles en ese sentido. También se pide a los Estados Miembros que fomenten la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de drogas. Dentro de los aspectos jurídicos relativos a las esferas de acción a adoptar, destacan: la designación de la autoridad encargada del tratamiento, ética profesional, derechos y deberes de los participantes en los programas de tratamiento, normas y acreditación de los servicios, entre otras.

Octava. La Ley General de Salud hace referencia a la prestación de los servicios de salud en varios de sus artículos, los cuales se pueden utilizar como base que sustenta las modificaciones que se proponen:

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley.

...

Artículo 6. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

...

Artículo 23. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

En los tres artículos mencionados, es necesario recalcar las acciones de las autoridades para garantizar una óptima prestación de los servicios de salud, por ejemplo, su competencia en su organización, control y vigilancia; mejorar su calidad; y las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona.

Novena. Existe una Norma Oficial Mexicana, la NOM-028-SSA2-2009, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, la cual establece que para combatir el problema de las adicciones, se debe:

“Contar con una variedad de recursos humanos especializados, técnicos y profesionales, capacitados en la orientación, asistencia y tratamiento de las adicciones, así como establecer mecanismos de coordinación entre las instituciones y programas disponibles en el país, de tal modo que se implementen estrategias, programas y acciones de investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación, reducción del daño, normatividad, legislación , sensibilización y capacitación, para garantizar que las acciones beneficien a la población. Asimismo, para asegurar un nivel de calidad adecuado en la prestación de los servicios que permita reducir la incidencia y prevalencia del uso y abuso de sustancias psicoactivas, así como la morbilidad y mortalidad asociadas, se requiere establecer las condiciones y requisitos mínimos indispensables que regulen la prestación de los mismos.”

Asimismo, esta norma establece que:

5.2. Los establecimientos especializados en adicciones que brinden atención residencial deben contar con:

...

5.2.1.1. Contar con el aviso de funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución especializada ante el Conadic.

5.2.1.2. Programa general de trabajo aprobado por el Conadic, en el que se contemple el tratamiento médico y/o psicosocial basado en principios científicos, sociales y éticos.

...

5.2.4. Programa de atención integral para los usuarios, mismo que habrá de comprender:

5.2.4.1. Ambiente físico apropiado, limpio y seguro,

5.2.4.2. Tratamiento médico y/o psicosocial, de acuerdo con los principios científicos, sociales y éticos aplicables,

5.2.4.3. La alimentación suministrada a los usuarios debe ser balanceada, de buen aspecto, en cantidad suficiente para una adecuada nutrición y servida en utensilios higiénicos, de acuerdo con el estado de salud del usuario,

...

5.2.4.5. El personal que labora en los establecimientos especializados en adicciones, tiene la obligación de vigilar, proteger y dar seguridad a los usuarios, mientras permanezcan en el mismo,

5.2.4.6. La relación del personal con los usuarios se basará en el respeto a su persona, a sus derechos civiles y humanos, así como a sus pertenencias.

...

Los promovente hacen mención a que los centros de rehabilitación incumplen esta Norma; por lo tanto, si ésta da pie a realizar acciones de legislación, entonces las reformas que se promueven en la Ley General de Salud irán de acuerdo con la norma.

Décima. Respecto a las modificaciones que se pretenden en todas las iniciativas mencionadas, y recogiendo la importancia y coincidencias de cada una de ellas, se considera construir una reforma concisa, ante la situación actual en el aumento de las personas que han caído en problemas de adicciones, es de suma importancia que éstas cuenten con todos los medios para lograr su franca recuperación mediante condiciones y tratamiento médico adecuados, y evitar así que recaigan en la farmacodependencia, dentro de la iniciativa del 17 de marzo de 2011, consideramos potencialmente útil adicionar las fracciones III, IV, V y VI al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud, relativo a los centros especializados de adicciones, incluyendo anexos, granjas y en general grupos de ayuda mutua, mismas que forman parte de la NOM-028-ssa2-2009, lo anterior en razón del nivel de obligatoriedad de su cumplimiento para garantizar que los servicios que otorguen se basen en principios generales de calidad, calidez, con respaldo científico, social y ético y de total respecto a los derechos fundamentales de la población afectada por el consumo de sustancias psicoactivas.

No obstante, resulta necesario sustituir “Conadic” por “Cenadic” (Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones) en función del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento interior de la Secretaria de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2011, en el que se estableció la creación de esta Unidad Administrativa, misma que tiene como parte de sus atribuciones el registro de los centros de tratamiento especializados en adicciones; por lo que es parte de su competencia emitir la opinión técnica concerniente a esta iniciativa.

por otro lado las fracciones III, IV y V se consideran parcialmente necesarias, dado que en la fracción I, de este articulo 192 Quáter, se menciona la creación de un padrón, término que es sinónimo al registro, acción que llevara a cabo el hoy denominado Cenadic, a través de los Consejos Estatales contra las Adicciones CECA, con los establecimientos especializados en adicciones, así denominados en la NOM-028-SSA2-2009, en su numeral 3.21.

Por lo tanto, se propone la siguiente redacción:

III. Los establecimientos especializados en adicciones que brinden atención residencial deben contar con el registro como centro especializado ante el Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones (Cenadic), a través de los Consejos Estatales contra las Adicciones (Cecas)

IV. Deberán contar con un reglamento interno; manual de organización y modelo de atención aprobado por el Cenadic, en el que contemple el tratamiento médico y/o psicosocial basado en principios científicos, sociales y éticos.

V. Las instalaciones deberán contar con lo necesarios para dar atención a los usuarios, estableciendo perfectamente la división de acuerdo con su grupo de edad y sexo.

VI. la relación del personal con los usuarios se basara en el respeto a su persona, a sus derechos civiles y humanos, y a sus pertenencias favoreciendo un ambiente de protección y seguridad durante su estancia.

Undécima. Esta comisión considera que esta reforma al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud, es necesaria y viable debido a que se dará mayor seguridad a las personas que reciben tratamiento contra las adicciones, con atención especializada y respetando sus derechos humanos; además de que se podrá verificar que los establecimientos especializados en adicciones cumplan con los lineamientos establecidos en la NOM-028-SSA2-2009. De aprobarse las reformas que se proponen, se homologarían la norma oficial y la Ley General de Salud, dando facultades a las autoridades correspondientes, como la Comisión Nacional de Adicciones, para que regulen estos centros de rehabilitación y operen bajos los permisos y condiciones sanitarias adecuadas; provocando además la implementación de una estrategia viable para combatir el problema de las adicciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones III, IV, V y VI al Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan las fracciones III, IV, V y VI al artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 192 Quáter. ...

...

I. y II. ...

III. Los establecimientos especializados en adicciones que brinden atención residencial deben contar con el registro como centro especializado ante el Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones, a través de los Consejos Estatales Contra las Adicciones.

IV. Deberán contar con un reglamento interno, manual de organización y modelo de atención aprobado por el Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones, en el que contemple el tratamiento médico y/o psicosocial basado en principios científicos, sociales y éticos.

V. Las instalaciones deberán contar con lo necesarios para dar atención a los usuarios, estableciendo perfectamente la división de acuerdo con su grupo de edad y sexo.

VI. la relación del personal con los usuarios se basara en el respeto a su persona, a sus derechos civiles y humanos, y a sus pertenencias favoreciendo un ambiente de protección y seguridad durante su estancia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.


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