De las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Expropiación, y General de Bienes Nacionales, así como del Código Federal de Procedimientos Civiles
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para estudio y dictamen la siguiente
Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley Agraria; la Ley General de Bienes Nacionales; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara de colegisladora en fecha 14 de octubre de 2010.
Las Comisiones de Economía, y de la Función Pública, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de octubre de 2010, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia”.
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:
1. En fecha 10 de noviembre de 2009, el titular del Poder Ejecutivo federal, licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores una iniciativa para expedir la Ley de Asociaciones Público Privadas y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Expropiación, de la Ley Agraria, de la Ley General de Bienes Nacionales y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 12 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones la iniciativa referida por 85 votos a favor y 8 votos en contra, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.
3. En fecha 14 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictaminación a las Comisiones Unidas de Economía, y de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública son competentes para conocer la minuta con Proyecto de Decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.
Segunda. Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:
“Materia de la iniciativa:
La creación de un marco jurídico para formalizar las asociaciones de la administración pública federal (APF) con particulares para la prestación de servicios, incluidos aquellos en los que se requiera construir infraestructura, mediante esquemas de financiamiento distintos a los contemplados por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como por la Ley de Adquisiciones y Arrendamientos del Sector Público.
Se pretende que la iniciativa privada se convierta en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación de construir la infraestructura necesaria para la prestación de los mismos, asumiendo en forma equitativa los riesgos que represente la ejecución de los proyectos.
El esquema en general pretende impulsar el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura, incentivar la inversión, atender necesidades sociales e impulsar el empleo y el crecimiento económico de manera más ágil.
Para complementar lo anterior, la iniciativa propone reformas a ordenamientos conexos a la nueva ley.
Consideraciones:
De la exposición de motivos de la iniciativa objeto del presente dictamen se recogen y sintetizan las siguientes consideraciones y también se establecen las correspondientes apreciaciones de las comisiones dictaminadoras:
1. Ley de Asociaciones Público Privadas
En los últimos años en México se han desarrollado de manera pragmática y contractual esquemas similares a los conocidos como asociaciones público-privadas, como son los conocidos proyectos para prestación de servicios (PPS). Esta iniciativa pretende crear un esquema normativo general para el mejor desarrollo de estas asociaciones.
Los esquemas de asociación público-privada pretenden satisfacer necesidades colectivas con la participación conjunta del sector público y el sector privado, procurando una transferencia equitativa de riesgos entre uno y otro, a través de mecanismos flexibles que se traducen en una gran variedad de modalidades, según las necesidades de cada proyecto.
De esta manera, el sector privado se convierte en un proveedor de servicios de la APF, con la obligación indirecta de construir la infraestructura necesaria para la prestación de tales servicios en los casos que así se requiera. La novedad de enfoque de estos esquemas es que el Estado celebrará un contrato para recibir del sector privado la prestación de un servicio y no la adquisición de activos fijos.
Por lo anterior, es conveniente contar con un ordenamiento sistemático que incorpore la experiencia que se ha acumulado tanto en el orden nacional como en el internacional, para regular estos esquemas que son diversos a la contratación tradicional de obra pública y de servicios relacionados.
La nueva ley propiciaría también mayor seguridad y certeza jurídicas tanto para los particulares interesados como para los servidores públicos que intervengan en el desarrollo de estos proyectos que, por su naturaleza, requieren de largos períodos de maduración y desarrollo.
La Ley propuesta contempla doce capítulos, cuyo contenido general se expone a continuación.
El capítulo primero se refiere a las disposiciones preliminares. Se determina la naturaleza de los esquemas de asociación público-privada a través de las disposiciones que las regularán: En primer lugar, la propia ley; en segundo lugar, el contrato que celebre el sector público federal con las instancias del sector privado; y, en tercer lugar, las concesiones, permisos y autorizaciones que resultaren necesarias otorgar para la prestación de servicios respectivos.
Al efecto la nueva ley establece, entre otros temas, la preparación de los proyectos; los proyectos no solicitados que el sector privado proponga al sector público federal; el concurso y adjudicación de los proyectos; la adquisición de los bienes necesarios y los requisitos que deben cumplir los contratos, permisos, autorizaciones y concesiones necesarios para cada proyecto en particular.
A su vez, el contrato tendrá por objeto señalar los servicios a ser proporcionados por el particular, con especificaciones, términos y condiciones, las contraprestaciones a favor de los particulares por los servicios prestados y señalar, con la mayor precisión posible, los riesgos que cada una de las partes asumiría en el desarrollo del proyecto.
El contrato contendrá todas las cláusulas que regulen la relación convencional entre las partes y, para su modificación, se requerirá el acuerdo de las mismas. La concesión se referirá a las condiciones que establezcan la dependencia y la normatividad específica aplicable a la prestación de los servicios de que se trate.
Si bien la iniciativa propone que los esquemas de asociación público-privada no puedan utilizarse en los casos expresamente reservados por diversas disposiciones que no permiten la inversión por el sector privado, estas Comisiones consideran necesario señalar expresamente que, tratándose de hidrocarburos, no podrán emplearse en las actividades sustantivas de carácter productivo, ni en las de petroquímica distinta a la básica. Ello sin perjuicio de mantener la disposición genérica para las demás actividades reservadas en las que se excluye la participación del sector privado.
En adición a lo anterior, se prevé que los esquemas son opcionales, es decir, pueden utilizarse o no, según resulte conveniente y justificado, dentro de los procesos de adquisición y de obra pública y son aplicables en relación con aquellas actividades cuya legislación específica prevea que pueden otorgarse permisos, autorizaciones o concesiones al sector privado para la prestación de los servicios correspondientes.
De igual manera, en el esquema propuesto de asociación público-privada, se considera que debe aprovecharse el sistema electrónico de información gubernamental conocido como “Compranet” que ha demostrado ser un instrumento eficiente y confiable que, además de simplificar procedimientos, incrementa a la transparencia que debe tener la administración pública, por lo que el mismo se incluye en el texto de la nueva ley.
También es de destacarse que la interpretación de esta ley queda reservada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en los temas relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria, avalúos y responsabilidades de servidores públicos, respecto de los cuales corresponderá interpretarla a la Secretaría de la Función Pública.
Finalmente, estas Comisiones consideran oportuno precisar tres modificaciones generales que se han realizado a las disposiciones preliminares en comento, a saber:
a) La limitación que se hace a los proyectos de una asociación público – privada para que en aquellos casos en los que se precise de nueva infraestructura, esta sea prevista total o parcialmente por el sector privado. Con esta modificación, las Comisiones pretenden limitar la aplicación de la Ley a la construcción de nueva infraestructura, en concordancia con el objetivo de impulsarla y en segundo lugar a no permitir la aplicación de la Ley en proyectos que involucren a la infraestructura pública ya existente.
b) La inclusión para que los esquemas planteados por la Ley puedan también ser aplicables a los proyectos de investigación e innovación tecnológica en general. Con ello se pretende que este nuevo instrumento de gestión pública sea también aplicable a proyectos tecnológicos y de innovación que se orienten al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, así como al incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.
c) La limitación de la aplicación de estos proyectos a las dependencias y entidades de la APF sin incluir a las unidades administrativas de la Presidencia de la República ni a la Procuraduría General de la República pues se considera que el uso de la misma sería poco probable en virtud de las atribuciones conferidas a las mismas.
El capítulo segundo aborda la preparación e inicio de los proyectos. Destacando que, entre los estudios previos, se incluye el relativo a la rentabilidad social del proyecto así como a la conveniencia de llevarlo a cabo mediante un esquema de asociación público – privada en el que se comprenda un análisis respecto de las otras opciones existentes.
Se considera que los análisis previos permitirían contar con los elementos suficientes para tomar las decisiones de desarrollar un proyecto de esta naturaleza, por lo que se establece que serán los únicos necesarios y que el Reglamento no deberá establecer requisitos adicionales. Con ello se garantiza la agilidad de los procedimientos respectivos y se da mayor seguridad jurídica a las dependencias y entidades, así como a los particulares, que intervienen en estos esquemas.
Para propiciar mayor agilidad en la preparación de los proyectos, la dependencia o entidad interesada podrá contratar los estudios previos mediante invitación a cuando menos tres postores o a través de adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público. Se establece la posibilidad de la dependencia o entidad contratante para adjudicar sin la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil unidades de inversión, lo que resulte menor, en congruencia con las disposiciones similares que contienen la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En lo que hace a la ejecución de los proyectos, se hace la aclaración de que los proyectos se realizarán de manera preferentemente integral para agilizar tiempos, costos y maximizar los beneficios de los mismos. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad de que cuando la dependencia o entidad lo considere conveniente y necesario, este se pueda realizar en diversas etapas.
Por otra parte, se propone la figura de afirmativa ficta exclusivamente a las autorizaciones que se requieran para iniciar los proyectos en caso de que las autoridades encargadas de otorgar una autorización o permiso necesario para el proyecto, no lo hagan en el plazo de sesenta días hábiles. Con ello se pretende disminuir el tiempo para el inicio de los proyectos. Esta afirmativa ficta no se aplicará a las autorizaciones que con posterioridad se requieran. Cabe señalar, que en materia de impacto ambiental esta ley remite a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para efecto de computar el plazo a que se refiere esta ley de forma armónica con la ley de la materia.
Para destacar la relevancia y necesaria prioridad de los trámites y autorizaciones respectivas, estas comisiones consideran conveniente que al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público-privada.
Cabe destacar finalmente que en las previsiones generales que se requieren para llevar a cabo los proyectos de asociación público-privada, se ha adicionado, además del contrato de largo plazo y los permisos, concesiones o autorizaciones que resultaren necesarios, la aprobación previa del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, de los proyectos que comprendan fines de investigación e innovación tecnológica, con el fin de hacer congruente y uniforme la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo tecnológico y la innovación previstas en esta Ley.
El capítulo tercero regula la presentación de las denominadas “propuestas no solicitadas”. Así, prevé que los particulares interesados en desarrollar un proyecto de asociación público-privada, podrán presentar sus propuestas, sin que se hayan solicitado o hayan convocado a concurso por la APF.
Con ello, se propiciarán condiciones e incentivos para que el sector privado presente proyectos que, de ser de interés del sector público, puedan llevarse a la práctica. Al recibir un proyecto la APF tendrá hasta tres meses para emitir una opinión sobre la viabilidad del proyecto presentado. En caso de materializarse este proyecto, el promotor podrá recibir el reembolso de los gastos incurridos en los estudios realizados en caso de que no resulte ganador o no participe en el concurso correspondiente. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato.
Estas comisiones consideran que este mecanismo novedoso se puede constituir en un incentivo importante en la presentación de proyectos de rentabilidad social por parte de cualquier persona.
El capítulo cuarto se refiere a la adjudicación de los proyectos, estableciendo que se adjudicarán mediante concurso público en el que puede participar cualquier interesado que cumpla los requisitos de la convocatoria y las bases correspondientes. Con objeto de que participe el mayor número de interesados, no se establece la necesidad de distinguir entre concursos nacionales e internacionales. Las limitantes para los extranjeros se dejan a los ordenamientos específicos que regulen el proyecto de manera sustantiva.
Sobre el particular, estas comisiones proponen ajustar la redacción de la iniciativa, con objeto de descalificar cualquier propuesta en las que se haya utilizado información privilegiada, independientemente de la forma en que se adquirió o quien la haya proporcionado. En todos los casos se trata de una conducta indebida que coloca al proponente en una competencia desleal en contra de los demás competidores.
En este capítulo se proponen también diversos artículos que tienen como finalidad que los concursos se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad, así como en igualdad de condiciones y sin preferencias indebidas para alguno de los participantes.
En los concursos podrán utilizarse mecanismos flexibles de evaluación que incorporen criterios de costo-beneficio, siempre y cuando se trate de mecanismos objetivos, definidos y cuantificables, que permitan una valoración imparcial.
Las comisiones consideran incluir entre los elementos que deben contener las bases de los concursos, lo relativo a los criterios para la evaluación objetiva de las propuestas, entre los cuales se deberá señalar el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible respetando siempre lo dispuesto en los tratados internacionales.
El resto del capítulo contiene disposiciones que propician la agilidad de los concursos y adjudicaciones correspondientes, así como criterios para la equidad y transparencia que estas comisiones consideran acertados.
En lo que se refiere a la impugnación del fallo, estas comisiones consideran que el Ejecutivo federal pasó por alto que, para darle eficacia a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley, es necesario flexibilizar los requisitos para otorgar al recurrente la suspensión de los efectos del fallo.
Por lo anterior, dichos requisitos se homologan con los contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, previendo que la suspensión se otorgue siempre y cuando no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.
Ahora bien, con el fin de hacer congruente la suspensión con la naturaleza de los proyectos materia de la ley, se considera pertinente establecer dos supuestos en los que indefectiblemente se pone en riesgo el interés social o el orden público: a) cuando el proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, y b) cuando se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
Cabe precisar que se considera un servicio público de necesidad inminente aquél que de no iniciarse de inmediato las acciones encaminadas a lograr la construcción de la infraestructura necesaria para su prestación, perdería su capacidad de satisfacer una necesidad apremiante para la sociedad.
Por otra parte, independientemente de que el proyecto traiga aparejada o no, la prestación de un servició público, en el caso en que la suspensión llegara a poner en riesgo la rentabilidad social y pertinencia del proyecto, o bien, su ejecución misma debido a cambios previsibles en las condiciones en las cuales se base su ejecución, se considera evidente la afectación del interés social.
Otro tema que se adiciona es la posibilidad de otorgar, en caso de que no resulte procedente la suspensión de la ejecución del proyecto, y el fallo haya sido a favor del recurrente, el pago de daños y perjuicios, con la finalidad de resarcir al recurrente por las irregularidades dentro del procedimiento.
Por otra parte, estas comisiones estiman conveniente adicionar una sección sexta al Capítulo para prever las excepciones al principio de licitación pública, toda vez que el artículo 134 constitucional señala la posibilidad de estas excepciones cuando los procedimientos de licitación pública no son idóneos para garantizar al Estado las mejores condiciones de contratación.
Así, se propone agregar seis supuestos específicos en los que las dependencias y entidades responsables podrán utilizar los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa. Estos supuestos serán los mismos que los previstos en otros ordenamientos similares, pero restringidos a los proyectos susceptibles de desarrollarse mediante esquemas de asociación público- privada (cabe destacar que el artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios establece veinte causales de excepción, mientras que la Ley de Obras Públicas, en su artículo 42, establece catorce causales de excepción a la licitación pública).
El capítulo quinto regula la adquisición de los bienes para desarrollar los proyectos. Entre estos se prevén distintas formas que podrán seguirse para adquirir los inmuebles, derechos y demás bienes necesarios. Se propone que la adquisición pueda realizarse por la dependencia o entidad que participe en el proyecto, por los particulares, o por ambas partes con la mayor flexibilidad. Al respecto, procederá la negociación y, cuando ella no sea exitosa, podrá recurrirse al procedimiento de expropiación en los términos previstos específicamente por este ordenamiento.
En este caso, las comisiones dictaminadoras proponen agregar que al expedir las bases correspondientes, las dependencias y entidades cuiden que no se generen ventajas o privilegios indebidos a aquellos desarrolladores que puedan ser propietarios previos de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución de la obra y que pudieran dejar sin oportunidad a proyectos que incluyan mejores propuestas técnicas y/o económicas para el Estado.
Para que la negociación o, en su caso, la expropiación sea justa para ambas partes, la Ley dispone que se realice un avalúo elaborado por un tercero; es decir, por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, o bien a las instituciones de crédito autorizadas por el País; los corredores públicos o los profesionistas con posgrado en valuación. Con ello se abren posibilidades y se facilita el cumplimiento del requisito de que se trata.
Con la misma finalidad, los avalúos deben considerar la plusvalía de los bienes por la realización del proyecto, ya que se pretende incentivar y promover la inversión privada en infraestructura, pero respetando en todo momento la propiedad privada.
También se propone que la vigencia de los avalúos sea de un año y no de seis meses, como lo propone la iniciativa del Ejecutivo.
Asimismo, al regular la negociación para adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto, será posible adquirir, de los titulares legítimos, los derechos que les correspondan sobre los bienes de que se trate.
Por otra parte, la propuesta establece que en relación con la declaración de utilidad pública, la dependencia o entidad responsable hará la declaratoria correspondiente respetando el principio de publicidad.
El régimen propuesto anticipa la declaratoria de utilidad pública del acto de expropiación y da un lapso para que los particulares argumenten lo que a su derecho convenga. De esta manera, se cumple con el mandato constitucional y con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de otorgar derecho de audiencia a los posibles afectados de una expropiación.
Finalmente, las comisiones desean destacar que para los casos de terrenos ejidales y comunales la regulación de la ley respeta el contenido de carácter social de la Ley Agraria dando una completa protección a los ejidatarios, a través de la ya descrita garantía de audiencia, la previsión de que los predios sólo podrán ser ocupados una vez realizado el pago o depósito del importe total de la indemnización y que el pago se realice de inmediato una vez publicado el decreto de expropiación.
El capítulo sexto se refiere a los elementos que configuran un esquema de asociación público-privada, en particular a los contenidos mínimos de los contratos correspondientes así como a los derechos y obligaciones de los desarrolladores, los términos de los contratos y a los permisos, concesiones y otras autorizaciones que se requieran para la ejecución de un proyecto.
Se subraya que, en estos esquemas, el sector público contrata la prestación de un servicio y, de manera complementaria y sólo en caso de que sea necesario, la ejecución de la obra necesaria para el servicio citado.
Al respecto, estas comisiones consideran que el proyecto de infraestructura puede desarrollarse mediante esquemas de fideicomiso. Esta figura es flexible y, al mismo tiempo, permite alcanzar las mismas finalidades que se buscan con una sociedad de objeto exclusivo. De esta manera, se propone agregar la opción de los fideicomisos para el desarrollo de esquemas de asociación público-privada.
Al respecto, la figura garantiza al Estado que los recursos que afecten el sector privado y público a su patrimonio serán destinados exclusivamente a la realización del proyecto de que se trate inclusive, los bienes afectos al fideicomiso se encontrarían protegidos ante un eventual concurso mercantil de las personas físicas o jurídicas participantes en el proyecto.
También es importante señalar que al incluirse la alternativa del fideicomiso no se afecta la transparencia sobre la información de las partes del mismo así como del origen y conformación de los recursos comprometidos que deberán estar disponibles y al alcance de las entidades convocantes y, en su caso, de la ciudadanía en general a través de las disposiciones de acceso a la información pública y transparencia.
Finalmente, en relación con la duración de los contratos incluidas, sus prórrogas, se considera que la misma no deberá exceder en su conjunto cuarenta años, y no cincuenta como señala la iniciativa, a efecto de hacer esta disposición congruente con la que de manera general se establece para la vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios en este mismo capítulo.
En el capítulo séptimo se hace referencia a la ejecución de los proyectos, reconociendo que en estos, es la sociedad desarrolladora la responsable primaria de aportar los recursos necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura. Ello no excluye que el sector público federal también aporte recursos, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos presupuestarios y de las disposiciones aplicables.
Del mismo modo, se establecen los indicadores de desempeño que deberán de cumplir los servicios contratados bajo este esquema y se previene la intervención temporal de la dependencia o entidad contratante en la ejecución de la obra o la prestación del servicio contratado cuando la sociedad desarrolladora incumpla con sus obligaciones y ponga en riesgo el proyecto objeto del contrato.
Por lo que hace al capítulo octavo en él se regula la modificación y prórroga de los proyectos. Así, al tratarse de proyectos a largo plazo, al celebrarse el contrato es imposible prever todas las contingencias durante la vida del esquema, por lo que se regula la posibilidad de modificar los contratos durante el periodo de ejecución de los mismos.
Se prevé la posibilidad de modificar estos contratos para mejorar las características de la infraestructura, incluyendo obras adicionales, incrementar el nivel de desempeño de los servicios o bien reconocer la existencia de circunstancias supervenientes que obliguen a ajustar el alcance el proyecto, de los servicios contratados, o de ambos.
No obstante, atendiendo a la importancia de la protección del medio ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales, se estima pertinente adicionar la hipótesis de establecer como causal de modificación de los contratos de asociación público privadas, la atención de estos temas en la regulación de las modificaciones a la vigencia original de los mismos.
En síntesis, este capítulo incluye previsiones que garantizan que en el marco contractual se atiendan las necesidades que surjan durante el plazo de ejecución del proyecto.
No obstante, para evitar que las modificaciones posteriores a la contratación del proyecto anulen las condiciones del procedimiento de adjudicación, se establecen requisitos que impedirían abusar de la posibilidad de modificar los proyectos.
Con objeto de ceñirse a las circunstancias y condiciones especiales de cada asociación, los diferentes supuestos en los que procederá la revisión y, en su caso, modificación de los contratos y de las autorizaciones correspondientes, deberán preverse en los propios contratos, según acuerden las partes.
Sin embargo, la iniciativa propone que haya dos supuestos que necesariamente se encuentren previstos. El primero es el relativo a la revisión del contrato cuando algún acto de autoridad competente afecte el equilibrio financiero del proyecto. Con ello, se garantiza a los particulares que este supuesto -independientemente de los demás que lleguen a pactarse- siempre estará previsto en el contrato. Asimismo, si el equilibrio financiero se rompe e implica una ganancia extraordinaria para el particular, también procederá la revisión del contrato.
Estas comisiones consideran adecuado este esquema general de contratación y las previsiones que garanticen al Estado la finalidad de interés público de estos instrumentos.
En el capítulo noveno, la ley aborda con detalle las causales de terminación de los contratos de asociación público-privada con el propósito de dar certeza y seguridad jurídica a ambas partes en relación con los supuestos que motivan la terminación, entre los cuales se incluyen la cancelación, abandono o retraso en la prestación del servicio, la revocación de las autorizaciones necesarias para su prestación y las demás que deriven de la aplicación de los indicadores de desempeño previstos en el propio contrato. Asimismo, se señala que el contrato contendrá los términos en los que, en caso de terminación anticipada por cualquier causa, proceda el reembolso al desarrollador del monto de las inversiones que demuestre haber realizado.
El capítulo décimo se refiere a la supervisión de los proyectos, el cual corresponderá a la Secretaría de la Función Pública desde la preparación, el inicio y la adjudicación de los proyectos. Sin embargo, la supervisión técnica de cada proyecto se realizará por parte de las dependencias o entidades coordinadoras de sector, toda vez que son las entidades especializadas en la materia correspondiente. En todo caso, las mismas podrán utilizar los servicios de agentes certificadores, así como los parámetros señalados en las disposiciones de la Ley de Metrología y Normalización.
La supervisión se efectuará en los términos, condiciones y alcances que determinan las leyes especiales, atendiendo al proyecto desarrollado con este esquema. Lo anterior, en razón de que la presente Ley pretende ser coherente y complementaria al reconocer las competencias y disposiciones contenidas en las leyes especiales que resultan aplicables a la ejecución de cada proyecto.
Además, en abono de la transparencia, estas comisiones consideraron la modificación de la iniciativa original para prever que las dependencias y entidades así como los desarrolladores conservaran toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos correspondientes durante toda la vigencia del contrato y por un plazo adiciona de doce años contados a partir de la fecha de terminación del mismo. Estos plazos prolongan este periodo de manera significativa respecto de la propuesta original.
El capítulo undécimo establece lo relativo a las infracciones y sanciones. En primer lugar en lo relativo a los servidores públicos la iniciativa determina que será la Secretaría de la Función Pública la que aplique las disposiciones correspondientes limitándolo a que de las investigaciones practicadas se advierta que el acto u omisión es grave o implica perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad o bien, la comisión de algún delito, o no haber evitado un mal o perjuicio mayor al interés público. En estos casos la propuesta establece que sólo procederán las sanciones previstas en la ley cuando los actos u omisiones hayan dado lugar a un enriquecimiento ilegítimo del servidor público.
Al respecto, estas comisiones no consideran procedente que se deje sin sanción un acto u omisión de un servidor público que implique la comisión de un delito o no haber evitado un mal grave o un perjuicio a la administración o no haber originado un beneficio a la misma, aun cuando por el mismo acto u omisión no haya obtenido un enriquecimiento ilegítimo, pues con esta disposición se podrían incentivar comportamientos negligentes o simplemente desinteresados que podrían causar serios daños al interés público. Por lo anterior, en el proyecto de decreto contenido en este dictamen se realiza la modificación correspondiente suprimiendo esta previsión y dejando lo correspondiente a las disposiciones vigentes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones que resulten aplicables al caso.
El resto del régimen de responsabilidades aplicables al incumplimiento de las obligaciones del contrato que dará lugar a las penas convencionales pactadas en el mismo y a las diversas acciones que la Secretaría de la Función Pública puede imponer al concursante y desarrolladores, se consideran adecuadas.
Finalmente, en su capítulo decimosegundo se refiere a la solución de controversias, prevé la solución de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe de las diferencias técnicas o económicas entre las partes, a través de un comité de expertos que se integrará por tres expertos en la materia de que se trate designados uno por cada parte y el tercero por los dos anteriores. Este comité conocerá sólo de las divergencias técnicas o económicas y no de cuestiones jurídicas. Los dictámenes que el comité emita por unanimidad serán obligatorios para las partes.
Las comisiones consideran también agregar la posibilidad de que las partes puedan pactar acudir ante la Secretaría de la Función Pública a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento del contrato, misma que se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones o en la Ley de Obras Públicas, según corresponda. De esta manera se recupera el uso en estos esquemas de esta práctica que ha resultado aplicable en la experiencia previa.
Por otra parte, se plantea en segundo término la posibilidad de que las partes puedan dirimir sus diferencias con base en el procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven del propio contrato y, en su caso, de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, en términos de lo dispuesto en el Código de Comercio.
Por último, se prevé que las cuestiones relacionadas con la validez legal de los actos administrativos que dan sustento al contrato de asociación público-privada, así como de los propios contratos, deberán de resolverse por los tribunales federales, lo cual se considera pertinente.
En relación con este capítulo, estas comisiones consideran que las cuestiones relativas a las autorizaciones para el desarrollo de los proyectos no deben quedar a procedimiento arbitral. Dichas autorizaciones tienen un régimen específico para resolver cualquier controversia y no es de su naturaleza que sean objeto de arbitraje.
Es de señalarse que se efectuaron ajustes y precisiones de redacción a diferentes artículos de la iniciativa, para aclarar su alcance, precisar su contenido o evitar redacciones ambiguas.
Por lo anterior, estas comisiones consideran que, en lo general, es de aprobarse la iniciativa de nueva Ley que se comenta, con las modificaciones particulares que han sido argumentadas previamente. Al respecto, las comisiones tienen en consideración las aportaciones a la seguridad y certeza jurídica y a la modernización de la gestión pública que este tipo de instrumentos normativos puede tener, como es el caso de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Nayarit, vigente desde el año 2006, entre otras disposiciones semejantes que existen en las entidades federativas.
2. Modificaciones a cuerpos normativos conexos.
Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas y Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
A la par de la propuesta de Ley de Asociaciones Público Privadas, la iniciativa considera necesario reformar otros ordenamientos legales con el propósito de hacer sinergias para agilizar y eficientar el ejercicio de recursos públicos, de esta manera en la iniciativa se proponen las siguientes modificaciones:
• Incorporar los artículos 19 bis y 52 bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para incluir la posibilidad de que en la convocatoria se prevea que quedará a cargo de los licitantes el gestionar la adquisición de los bienes inmuebles en los cuales se ejecutará la obra pública, con el objeto de que, dependiendo de las circunstancias del mercado inmobiliario, la dependencia o entidad pueda optar por realizar tales adquisiciones por sí misma o asignar esta tarea al licitante interesado.
• Reformar los artículos 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 44 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que se pueda adjudicar directamente un contrato en el supuesto de que una invitación a cuando menos tres personas se declare desierta, siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones, toda vez que, actualmente, se requiere de dos invitaciones desiertas.
Asimismo, se prevé que en el caso de invitaciones restringidas, se permita la adjudicación del contrato a la mejor de las proposiciones presentadas aún en el supuesto de que se reciban menos de tres proposiciones. En el caso de que únicamente se presente una sola propuesta, se le podrá adjudicar el contrato siempre que se considere que reúne las condiciones requeridas; en caso contrario, se establece la posibilidad de que las dependencias y entidades de la APF contraten de manera directa.
• Reformar el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, homologando el supuesto relativo a la procedencia de la licitación internacional bajo la cobertura de tratados con lo establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; lo anterior, con la finalidad de sistematizar el contenido de ambas disposiciones.
Igualmente, se reforma el mismo precepto para regular la posibilidad de que se pueda acceder a una licitación internacional abierta si una licitación nacional se declara desierta.
Aunado a lo anterior, se establece como opción para las dependencias y entidades que ante una licitación nacional declarada desierta, se pueda proceder a celebrar una internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta, siempre que jurídicamente no se esté obligado a realizar una bajo la cobertura de tratados; es decir, respetando los compromisos de carácter internacional adquiridos por nuestro país. De esta manera, las dependencias y entidades tendrán mayor flexibilidad para decidir la modalidad de sus licitaciones.
• A efecto de incentivar y promover las contrataciones por parte de las dependencias y entidades de la APF, se propone reformar el último párrafo del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para eliminar la obligación de que para adjudicaciones directas cuyo monto sea igual o superior a 300 veces el salario mínimo general vigente en el DF, se deba contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones. Bajo este supuesto, será suficiente contar con al menos una cotización, siempre que se cuente con un dictamen en el que se justifiquen plenamente las razones por las cuales se contrata con ese proveedor.
• Se propone también reformar los artículos 80 y 84 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para prever la posibilidad de que los procedimientos arbitrales puedan aplicarse a todos los contratos y no sólo a los de prestación de servicios de largo plazo. Asimismo, no será necesario que otros mecanismos y procedimientos de solución de controversias sean aprobados por la Secretaría de la Función Pública. Esta última medida también se refleja en la reforma al artículo 102 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
• En razón de que los proyectos de infraestructura pueden ser estímulos importantes del desarrollo económico del país, es necesario que dichos proyectos se ejecuten e inicien con oportunidad y rapidez, por lo anterior en la iniciativa se estima conveniente que las contrataciones de los servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los planes, programas, estudios o proyectos ejecutivos que sean necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura y que se lleven a cabo al amparo de la fracción XIV, del artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puedan efectuarse por las dependencias y entidades sin necesidad de obtener el dictamen previo del Comité de Obras Públicas. Por ello, se propone reformar el último párrafo de dicho precepto, lo cual se considera procedente.
• Licitaciones mixtas
Atendiendo a la necesidad de impulsar el desarrollo de la infraestructura, así como de agilizar la ejecución de obra pública como medio para enfrentar la crisis económica, la iniciativa considera necesario que el Gobierno Federal cuente con las herramientas y mecanismos para que los proyectos se realicen y ejecuten de manera oportuna, ya sea que sean concesionados o se contraten directamente por la APF.
En este sentido, ante las peculiares condiciones de escaso financiamiento que en la coyuntura actual enfrenta el desarrollo de proyectos de infraestructura a nivel mundial y, desde luego, nacional, la iniciativa propone adicionar el artículo 40 bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con la finalidad de prever que las dependencias puedan realizar licitaciones duales o mixtas.
Conforme a este esquema, las dependencias podrían emitir licitaciones con base en las diversas leyes que ejecutan en su ramo y, de manera concomitante, en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para que dentro de un mismo concurso se licite, por un lado, la concesión de un proyecto y, por el otro, de manera secundaria, para el caso de que no haya ninguna propuesta solvente para otorgar la concesión, la asignación de un contrato para construir, mantener, explotar u operar la obra pública o proyecto sobre el cual no se pudo otorgar concesión.
Este mecanismo permitiría ahorrar tiempo y recursos, en virtud de que se aprovecharía un mismo concurso para la asignación de la concesión o de la obra pública según resulte. Además, permitirá acelerar la construcción de obras nuevas de infraestructura, fortalecer la competitividad de las licitaciones de aprovechamiento de activos y maximizar los ingresos del Gobierno Federal por concepto de las contraprestaciones ofertadas.
Al respecto, estas comisiones estiman pertinentes las reflexiones que acompañan a la iniciativa de modificación de estos dos ordenamientos aun cuando no son indispensables para el funcionamiento y aplicación de la Ley de Asociaciones Público-Privadas, sí resultan pertinentes en razón de las consideraciones expuestas por lo que estiman su aprobación en el proyecto de decreto contenido en este dictamen.
Adquisición de inmuebles
Ley de Expropiación
La adquisición de inmuebles por parte de las dependencias y entidades es fundamental para la ejecución oportuna de sus obras y proyectos de inversión. Por tanto, el régimen jurídico que regula todos los procedimientos de adquisición, como la expropiación y la compraventa, debe contar con mecanismos que se realicen de manera rápida y eficiente y con el menor costo.
En el caso de la Ley de Expropiación, se plantea que las dependencias que la tramiten puedan solicitar el avalúo del bien a otros valuadores autorizados -como lo son las instituciones de crédito, que fungen como valuadores en compraventas celebradas entre particulares- y no únicamente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, como actualmente acontece. En este sentido, por razón de la urgencia, ubicación del inmueble o cualquier otra que dificulte solicitar el avalúo a dicho Instituto, la dependencia podrá acudir a otras opciones para obtener el avalúo del bien objeto de la expropiación.
También se considera adecuada la adición consistente en que en los avalúos, incluidos los emitidos por valuador autorizado, se sujeten a la normativa técnica que expida la Secretaría de la Función Pública, con el objeto de que exista uniformidad de criterios en esta materia.
En relación con lo anterior, se proponen vías de solución para resolver la problemática que en muchas ocasiones existe entre el valor señalado en el avalúo y el valor esperado por los propietarios del bien, lo cual es un motivo frecuente de inconformidad. En este sentido, es sabido que el valor comercial presente de algunos bienes objeto de expropiación es muy bajo, el cual dista del valor de los bienes posterior a la ejecución de las obras en las tierras expropiadas.
Por lo anterior, se plantea que para la expedición de la normativa técnica conforme a la cual se realizarán los avalúos, la Secretaría de la Función Pública considerará la diversidad de bienes objeto de valuación, sus posibles usos y demás características particulares, los cuales serán factores adicionales para determinar un avalúo que atienda las circunstancias descritas anteriormente.
Asimismo, se propone adicionar algunas disposiciones que permitan resolver cuestiones particulares que pueden entorpecer los procedimientos de expropiación. En primer lugar, se deja en claro que si el bien tiene gravámenes como una hipoteca, la expropiación se tramitará tanto ante el propietario como ante el titular del gravamen y se indemnizará por separado a ambos.
De la misma forma, para evitar que los predios se fraccionen de forma improductiva, se otorga al propietario la opción de solicitar a la Secretaría de Estado competente la expropiación adicional de superficies cuya explotación no es viable económicamente, a fin de que aquélla realice la expropiación sobre toda la superficie, lo cual se realizará siempre y cuando ello resulte compatible con la causa de utilidad pública.
En este mismo sentido, se pretende dar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos al homologar la Ley de Expropiación con los contenidos semejantes de la Ley de Asociaciones Público –Privadas a través de la derogación, en el artículo 8, de la referencia a la fracción III bis del artículo 1 de la misma Ley con el fin de uniformar el otorgamiento de la garantía de audiencia en el procedimiento de expropiación para la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos.
Ley Agraria
Estas comisiones no consideraron pertinente la reforma al artículo 94 de la Ley Agraria, considerando la relevancia social que tiene el tema en comento, en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el régimen de propiedad social.
Ley General de Bienes Nacionales
En adición a lo anterior, la iniciativa propone realizar ajustes a la Ley General de Bienes Nacionales con el fin de que todo lo relativo a la expropiación se contenga en un solo ordenamiento, es decir, la Ley de Expropiación
Por lo anterior, se propone derogar el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales e incluir su contenido en el nuevo artículo 9 bis de la Ley de Expropiación. Derivado de ello, es necesario ajustar la redacción del artículo 84, fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales para eliminar la remisión que tenía al artículo 90.
Como complemento de esta propuesta, se plantean una serie de medidas legislativas para modernizar y agilizar los procedimientos tendientes a obtener los terrenos necesarios para las obras federales y, en consecuencia, ejercer con mayor rapidez los recursos públicos.
Una de estas medidas consiste en incluir de manera expresa en los artículos 54, 54 Bis, 54 Ter, 54 Quáter y 54 Quintus de la Ley General de Bienes Nacionales la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan negociar con los particulares la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos que tengan a su cargo; asimismo, se contempla la posibilidad de que el avalúo se realice por valuadores autorizados distintos al Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.
Si bien la negociación con los particulares se viene realizando en la práctica, se estima procedente contar con un fundamento jurídico expreso que otorgue certeza a las partes involucradas y regule ciertos aspectos de estos esquemas.
Aunado a lo anterior, la iniciativa propone qué cada una de las Secretarías de Estado pueda firmar, en nombre y representación de la Federación, las escrituras públicas en las que adquieran bienes inmuebles, así como eliminar el requisito de autorización del proyecto de escritura por parte de la Secretaría de la Función Pública. Para ello, se reforman los artículos 51, 52 y 98 del mismo ordenamiento.
Además, se introduce un nuevo mecanismo en el artículo 50 para que las dependencias puedan consultar rápidamente, por medios electrónicos, que no existen inmuebles federales disponibles y hacer constar que los mismos no son útiles para sus propósitos, con lo que podrán decidir con prontitud que la adquisición de bienes se realizará en el mercado inmobiliario.
Respecto a la derogación del capítulo relativo al procedimiento de avalúo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se estima pertinente pues tiene el objetivo de evitar posibles conflictos de interpretación normativa y con el fin de que solamente rija el procedimiento contenido en la Ley de Expropiación para controvertir el monto de la indemnización en tratándose de expropiación. Esto en función de que el procedimiento previsto por el citado Código ha quedado obsoleto en virtud de que el procedimiento para el caso de controversia sobre el monto de la indemnización que señala la Ley de Expropiación contiene disposiciones más favorables para los particulares y precisa los plazos en que debe resolverse sobre dicha indemnización.
En relación con las concesiones carreteras otorgadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se prevé que la ampliación al plazo de las mismas se pueda llevar a cabo en cualquier tiempo durante su vigencia, en aquellos casos en que se requiera al concesionario de reinversiones para el mejoramiento de los proyectos carreteros, o bien, se hubiere retrasado el inicio de la operación de los proyectos por causas no atribuibles a los concesionarios, incluyendo demoras en la liberación del derecho de vía, se estima que dichas previsiones son materia de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y que, en consecuencia, deben ser objeto de una iniciativa específica sobre el particular.
Conclusiones:
Por lo anteriormente expuesto, una vez analizados las motivaciones expresadas en la presente iniciativa, los integrantes de estas Comisiones Unidas nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, el siguiente:”
Tercera. Que los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, consideran atinadas las razones por las cuales la Cámara de Senadores decide realizar modificaciones a la iniciativa original, así como los argumentos que se apuntan en el dictamen en comento, por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.
Asimismo, con ésta iniciativa se logra satisfacer las necesidades de la colectividad con la participación conjunta del sector público y el sector privado, mediante una distribución equitativa de riesgos, por medio de mecanismos flexibles y según las necesidades de cada proyecto. Lo anterior, redunda en la creación de incentivos para atraer tecnología de punta y capacidad empresarial, que permiten mejorar el desempeño de los proyectos de infraestructura.
En ese sentido, la propuesta de mérito constituye un ordenamiento sistemático y moderno que regula los esquemas en los que existe una participación conjunta de los sectores público y privado en el desarrollo de infraestructura, así como la prestación de servicios diversos a la contratación tradicional de obra pública y de servicios relacionados con ésta.
De igual forma, se propiciará mayor transparencia, seguridad y certeza jurídicas, tanto para los particulares interesados como para las instancias gubernamentales que intervengan en la realización de los proyectos; y además, constituye una piedra angular que moderniza, simplifica y mejora los procedimientos de contratación pública para el desarrollo de la infraestructura nacional.
Así, se puede concluir que la propuesta que se dictamina permitirá el desarrollo de nuevos proyectos de servicios que se consideren necesarios para la creación y funcionamiento del Estado Mexicano, lo que generará crecimiento económico y detonará la creación de empleos.
Cuarta. No obstante lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública, consideran realizar modificaciones a la minuta de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. Con el propósito de superar el temor de que se realicen proyectos bajo este esquema que respondan a caprichos personales y no al interés del Estado Mexicano de aumentar el bienestar social, se modifica el artículo 15 de la Ley de Asociaciones Público Privadas (Ley APP´s) para recalcar que las dependencias y entidades que pretendan realizar proyectos de asociación público-privada, deberán considerar que los mismos guarden congruencia con el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se modifica el artículo 2 a fin de establecer como objetivos de la Ley APP´s, el aumento del bienestar social y los niveles de inversión en el país; y además, se introduce un mandato para que este tipo de proyectos sean plenamente justificados tomando en cuenta el beneficio social que se busca y las ventajas financieras que se tendrían respecto de otras formas de financiamiento.
Con esto se refuerza el parámetro bajo el cual deberán delinearse los proyectos que serán desarrollados al amparo de esta nueva ley.
2. Con la finalidad de robustecer los mecanismos de transparencia que establece este nuevo cuerpo normativo, se modifica el artículo 11 estableciendo de manera expresa los datos que deberá contener el sistema CompraNet para identificar las operaciones realizadas a través de este esquema de asociaciones público-privadas y demás información relacionada, como programas anuales en la materia de las dependencias y entidades del gobierno federal, el registro único de desarrolladores, el de desarrolladores sancionados, convocatorias a licitación, datos de los contratos y convenios modificatorios, adjudicaciones directas, entre otras.
Y en el mismo sentido, se modifica el artículo 14 introduciendo la obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de mantener un registro en donde se transparenten los datos relevantes de los proyectos en materia de rentabilidad social, financiera y beneficios sociales; y se hace hincapié en la obligación de esa Secretaría de presentar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, una evaluación del impacto de los proyectos de asociación público-privada en las finanzas públicas.
También, con la modificación al referido dispositivo, se establece que la mencionada dependencia deberá reportar al Congreso de la Unión, en los Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la descripción de los proyectos, el gasto asociado a los mismos y el avance en su ejecución.
3. Toda vez que la minuta del Senado, a fin de determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, establece que se deberá realizar un análisis que entre otras cosas, debe abordar la conveniencia de llevar a cabo este esquema siguiendo los lineamientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y dada la importancia de este punto, se ha considerado adicionar un segundo párrafo al artículo 17 para reforzar dicha evaluación, estableciendo que el análisis deberá incorporar elementos como el costo-beneficio, la rentabilidad social, la pertinencia de oportunidad, así como su comparación con otras alternativas.
4. Otra de las inquietudes que despierta esta nueva ley, es que pudieran utilizarse esquemas de asociaciones público-privadas, en proyectos que no representan ninguna utilidad social y sí una carga para el Estado, poniendo en riesgo la capacidad de pago del país.
Por ello, se decidió modificar los artículos 21 y 24 de la minuta a fin de que la decisión de viabilidad e implementación y desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, esté sujeta al análisis y autorización que realice la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para su inclusión en el proyecto de Egresos de la Federación, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo regional.
Además, se aclara que tanto los nuevos proyectos de asociación público-privada, como aquéllos en marcha o en proceso que se pretendan incorporar a este esquema, deben sujetarse al proceso previsto en la Ley APP, así como que la inclusión de dichos proyectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrá como propósito la aprobación de los compromisos de gasto plurianuales en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
En esta tesitura, también se consideró introducir la obligación para que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunique al Congreso de la Unión los montos asignados para cada proyecto en su etapa de preparación.
5. Por otra parte, partiendo de que el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley APP, permitía que pudieran iniciarse trabajos sin que se hubieren cumplido todos los requisitos necesarios para determinar la viabilidad de un proyecto, se decidió, con el propósito de evitar prácticas discrecionales en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la minuta, eliminar dicho párrafo, suprimiendo así la posibilidad de que, sin haber dado cumplimiento a lo previsto en la Ley, se puedan desarrollar proyectos de asociación público-privada.
6. Asimismo, se decidió modificar el artículo 32 de la Ley APP, pues la posibilidad de que se puedan comprar “proyectos no solicitados”, aún y cuando éstos no vayan a realizarse, puede abrir espacios a corrupción. Por ello, la modificación eleva la responsabilidad de la decisión correspondiente al titular de la dependencia o entidad, quien, además, deberá motivarla y justificarla, señalando también la correspondencia del proyecto en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se subraya que los actos u omisiones respectivos serán sancionados en términos de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
7. También, se modifica la fracción II del artículo 94 de la minuta a fin de aclarar que el desarrollador no podrá prorrogar unilateralmente los plazos del contrato cuando estos se hayan demorado por causa imputable a la dependencia o entidad contratante, sino que tiene el derecho de solicitar dicha prórroga cuando se den dichas causas.
8. Además, se modifica el artículo 122 de la minuta a fin de fortalecer la posición del Estado frente al incumplimiento del particular en el otorgamiento de los servicios pactados en el contrato, adicionando de que no solo el hecho de que no se presten los servicios durante 7 días seguidos pueda ser causa de rescisión, sino también el hecho de que no se presten de acuerdo a lo pactado.
9. Por otra parte, se modifica el artículo 128 para recalcar que la Función Pública vigilará los procesos de contratación y que la Auditoría Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las leyes y la Constitución le establecen.
10. Por último, se corrige la redacción del artículo Tercero Transitorio que establecía la posibilidad de desarrollar proyectos de asociaciones público-privadas sin la evaluación de conveniencia a que se refiere el artículo 14 de la minuta, en el sentido de introducir un plazo para la expedición del reglamento de la Ley, precisándose que la preparación e inicio de los proyectos bajo este nuevo régimen, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos a que se refiere el artículo 17 de de la misma, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Quinta. En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía y de la Función Pública se manifiestan por aprobar con cambios la minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en los términos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos:
Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Primero. Se expide la siguiente
Ley de Asociaciones Público Privadas
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público –privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país.
A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología.
Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los términos previstos por el Capítulo III, Sección IV de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación pública privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en esa ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.
Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociaciones público-privadas que realicen:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. Fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales;
III. Personas de derecho público federal, con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios órganos de control, y,
IV. Las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los convenios que celebren con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.
Para estos efectos, se entenderá que los proyectos se realizan con recursos federales, cuando las aportaciones de las entidades federativas, municipios y entes públicos de unas y otros, en su conjunto, sean inferiores en relación con las aportaciones federales. Para efectos de dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 5. En caso de proyectos de asociaciones público-privadas a que se refiere la fracción IV del artículo 4 inmediato anterior, en los convenios para la aportación de recursos federales, en numerario o en especie, deberá pactarse expresamente que a las entidades federativas o municipios -según se trate- les serán aplicables, en relación con dichos proyectos, las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo 7. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público-privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y en ningún caso podrán referirse a:
I. En las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y
II. En los demás casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 11. La Secretaría de la Función Pública incluirá en el sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet, por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de asociación público-privada federales, así como de los proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a que se refiere la presente Ley. Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de contratación.
La información en CompraNet, deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través del esquema de asociaciones público-privada, y permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto. Deberá además, contener información para identificar los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de desarrolladores, en los términos en que los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Este sistema será operado por la Secretaría de la Función Pública, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información.
Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asociación público-privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;
II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público-privada;
III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público-privada;
IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público-privada;
V. CompraNet: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público federal, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que lleva la Secretaría de la Función Pública;
VI. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada;
VII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público-privada;
VIII. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública Federal y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal;
IX. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
X. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales, personas de derecho público federal con autonomía derivada de la Constitución, así como las entidades federativas y municipios;
XI. Entidades Federativas: Los Estados de la Federación, el Distrito Federal, así como sus entes públicos;
XII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas;
XIII. Municipios: Los municipios y sus entes públicos;
XIV. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público-privada;
XV. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público-privada; y
XVI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
Capítulo Segundo
De la Preparación e Inicio de los Proyectos
Sección Primera
De la Preparación de los Proyectos
Artículo 13. Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere, en términos de la presente Ley:
I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del ente público contratante, por un lado y los del o los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el otro;
II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; y
III. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3, vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Para el análisis y aprobación de estos proyectos el Foro Consultivo Científico y Tecnológico deberá ajustarse a los principios orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación previstos en esa ley.
Artículo 14. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público-privada, la dependencia o entidad interesada deberá contar con análisis sobre los aspectos siguientes:
I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.
La información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada ante la Cámara de Diputados.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, previstos en la fracción I a la IX del presente artículo. Asimismo, publicará de manera sistemática la información siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro del sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet;
c) Nombre del convocante;
d) Nombre del desarrollador;
e) Plazo del contrato de asociación público-privada;
f) Monto total del proyecto;
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el Reglamento;
i) Resultado de la evaluación de la conveniencia que se refiere el artículo 14 fracción IX;
j) Otra información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere relevante.
Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá incluir, en términos de los artículos 24 de esta Ley, y 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una evaluación del impacto de los proyectos de asociación público-privada en las finanzas públicas durante su ciclo de vida.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, en los términos de las disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados, montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los pagos comprometidos.
Artículo 15. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público-privada, las dependencias y entidades considerarán:
I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.
Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás autoridades federales, estatales y municipales que tengan atribuciones en la materia;
II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;
III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal; y
IV. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.
Artículo 16. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.
Artículo 17. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público-privada conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de financiamiento.
Artículo 18. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Artículo 19. Los proyectos de asociación público-privada serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
Artículo 20. Las dependencias y entidades podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, así como servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales proyectos.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley.
La dependencia o entidad podrá optar por celebrar contratos citados a través de invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
No será necesaria la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la dependencia o entidad contratante, siempre que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones quinientas mil Unidades de Inversión, lo que resulte menor.
Sección Segunda
Inicio de los Proyectos
Artículo 21. Con base en los análisis mencionados en el artículo 14 de esta Ley, la dependencia o entidad decidirá si el proyecto es o no viable y, de serlo, procederá a su implementación y desarrollo, previo análisis y autorización de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos de los artículos 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 24 de esta Ley.
Artículo 22. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de asociación público-privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables, en el ámbito federal.
En relación con las autorizaciones federales previas necesaria para iniciar la ejecución de un proyecto de asociación público-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido concedida. En caso de autorizaciones previstas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el plazo será el previsto en el artículo 35 bis de la propia Ley.
En el caso del párrafo anterior, tratándose de la autorización en materia de impacto ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, notificará a la convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley de la materia.
Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de asociación público - privada.
Artículo 23. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, las dependencias y entidades deberán contar con los análisis mencionados en el artículo 14 anterior, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los previstos en la sección primera del presente capítulo.
Sección Tercera
Otras Disposiciones sobre la Preparación e Inicio de los Proyectos
Artículo 24. El gasto público federal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un proyecto de los previstos en la presente Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, al Presupuesto de Egresos de la Federación y demás que resulten aplicables.
Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos de asociación público-privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación del Gobierno Federal, elaborará una estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de éstos últimos.
Los proyectos de asociación público-privada que se pretenda realizar, y los proyectos en proceso o en marcha que se pretenda incorporar a dicho esquema, serán analizados y autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin de determinar la prelación y su inclusión en un capítulo específico del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como su orden de ejecución, considerando, en el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial, de acuerdo a lo determinado por la dependencia o entidad correspondiente conforme al artículo 15, fracción IV de esta Ley.
En el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de cada ejercicio se deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada para que, en su caso dichos compromisos sean aprobados por la Cámara de Diputados a fin de proceder a la contratación y ejecución de los proyectos. Asimismo, se deberá presentar la descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos.
En los informes trimestrales que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presente al Congreso de la Unión, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de los proyectos.
Artículo 25. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
Capítulo Tercero
De las Propuestas no Solicitadas
Artículo 26. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá presentar su propuesta a la dependencia o entidad federal competente.
Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrán señalar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación y en su página en Internet, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén dispuestas a recibir. En estos casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.
Artículo 27. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación pública-privada que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los aspectos siguientes:
a. Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas;
b. Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos;
c. La viabilidad jurídica del proyecto;
d. La rentabilidad social del proyecto;
e. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
f. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
g. Las características esenciales del contrato de asociación público-privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo del artículo 26 inmediato anterior; y
III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si la propuesta incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será analizada.
Artículo 28. La dependencia o entidad competente que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva en atención a la complejidad del proyecto.
Artículo 29. En el análisis de las propuestas, la dependencia o entidad podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios.
Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público federal, o invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto.
Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales y regionales que, en su caso, correspondan.
Artículo 30. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su prórroga, la dependencia o entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de la dependencia o entidad y en CompraNet, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 31. Si el proyecto es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar al concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso.
Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos; y
b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;
III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 20 de esta Ley, evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;
IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.
Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento;
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio;
VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y
VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya presentado.
Artículo 32. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la dependencia o entidad debidamente motivada y justificada , los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 33. En los supuestos de los artículos 31, fracción I y 32 de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado.
Artículo 34. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.
Artículo 35. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada.
Artículo 36. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la dependencia o entidad las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.
Artículo 37. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo federal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.
Capítulo Cuarto
De la Adjudicación de los Proyectos
Sección Primera
De los Concursos
Artículo 38. Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociación público-privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 31 de esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Las dependencias y entidades podrán contratar los servicios de un agente para que, por cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de asociación público-privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 20 anterior. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos del sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.
La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en su caso, la Comisión Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 40. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que la convocante contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca.
Artículo 41. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 42 siguiente.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del artículo 91 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en el concurso.
Artículo 42. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público-privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna dependencia o entidad federal les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública en los términos del título séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del título sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o de la sección cuarta del capítulo décimo primero de la presente Ley;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación,
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, ni
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Artículo 43. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso.
Sección Segunda
De la Convocatoria y Bases de los Concursos
Artículo 44. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación público-privada, regidos por la presente Ley;
Il. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; y
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica -Internet- de la dependencia o entidad convocante, en el Diario Oficial de la Federación, en CompraNet, en un diario de circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se vaya a desarrollar el proyecto.
En proyectos conjuntos con entidades federativas y municipios, también deberán publicarse en los medios de difusión oficiales de cada uno de éstos.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.
Artículo 45. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos;
a. Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y
b. En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada que corresponda otorgar a la convocante;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley, si participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán presentarse;
XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas,
XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 52 y 54 de esta Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales.
XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y
XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 38 anterior.
Artículo 46. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el capítulo octavo de la presente Ley.
Artículo 47. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia.
Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
Artículo 48. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus propuestas.
Sección Tercera
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 49. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.
Artículo 50. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse
Artículo 51. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 52 siguiente.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad.
Sección Cuarta
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso
Artículo 52. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.
Artículo 53. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 38 de esta Ley.
Artículo 54. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del país, como la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.
En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el capítulo tercero de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 31, fracción V, del citado capítulo.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para la dependencia o entidad convocante.
Artículo 55. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de la convocante así como en CompraNet, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.
Artículo 56. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los concursantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección -debidamente motivada- deberá autorizarla el titular de la convocante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control de la correspondiente.
Artículo 57. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades señaladas en el artículo 52 de esta Ley;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 42 de esta Ley; y
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes.
Artículo 58. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
La convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, o
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 59. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del participante interesado:
I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o
II. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
Sección Quinta
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 60. La formalización del contrato de asociación público-privada se efectuará en los plazos que las bases de concurso señalen.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.
Artículo 61. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 62. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 63. Si realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará los pagos a que el presente artículo hace referencia.
Sección Sexta
De las Excepciones al Concurso
Artículo 64. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público-privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha; y
VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional.
La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere el capítulo tercero de la presente Ley.
Artículo 65. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 64 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del Titular de la dependencia o entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación público-privada.
Artículo 66. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberá realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 39, 40, y 42 de la presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Capítulo Quinto
De los Bienes Necesarios para los Proyectos
Sección Primera
De la Manera de adquirir los Bienes
Artículo 67. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público-privada podrá recaer en la convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.
La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante expropiación.
Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público-privada, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o a las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, en los términos que indique el Reglamento.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que el Reglamento señale.
En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
Sección Segunda
Del Procedimiento de Negociación
Artículo 69. La dependencia o entidad responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo.
Artículo 70. La dependencia o entidad podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la enajenación.
Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 68 de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.
Artículo 72. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro los quince días hábiles siguientes a la notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el Diario Oficial, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime acrediten dicha circunstancia.
La autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con notificación personal al afectado.
Artículo 73. La dependencia o entidad responsable llevará un expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 74. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los procedimientos de negociación a que la presente sección se refiere, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes.
Artículo 75. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos de la presente sección.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato de asociación público-privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las adquisiciones que realice.
Sección Tercera
De la Expropiación
Sub Sección Primera
De la Declaración de Utilidad Pública
Artículo 76. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones aplicables, la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización de un proyecto de asociación público-privada en términos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad social del proyecto de asociación público-privada.
La dependencia responsable procederá a hacer la declaración de utilidad pública. En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la dependencia coordinadora de sector.
Artículo 77. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate.
De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas correspondientes.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para resolver sobre los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá confirmar, modificar o revocar la declaratoria.
Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 77 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.
En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.
Artículo 79. La declaratoria de utilidad pública tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme.
Sub Sección Segunda
De la Expropiación
Artículo 80. La expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un proyecto de asociación público-privada sólo procederá después de que la correspondiente declaración de utilidad pública haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos de la sub sección primera inmediata anterior.
La previa negociación en términos de la sección anterior no es requisito para proceder a la expropiación.
Artículo 81. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones siguientes:
I. La dependencia responsable tramitará el expediente de expropiación, en el que conste la declaratoria de utilidad pública a que se refiere la sub sección primera inmediata anterior. En caso de una entidad, solicitará la tramitación del expediente a la dependencia coordinadora de sector.
En el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de expropiación será tramitado por la Secretaría de la Reforma Agraria;
II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de registro, iniciado el procedimiento de expropiación, la dependencia que tramite el expediente podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo federal llevará a cabo la expropiación, mediante decreto en el que aluda a la declaración de utilidad pública y señale el monto de la indemnización correspondiente;
IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo mencionado en el artículo 68 de esta Ley;
V. El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
De ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles;
VI. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de los inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del día de notificación del respectivo decreto de expropiación.
En caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente;
VII. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto de expropiación.
Cuando se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación, y
VIII. El procedimiento previsto en el presente artículo será aplicable en el régimen de propiedad privada, comunal o ejidal de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
Cuando la expropiación verse sobre bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, prevalecerá lo dispuesto en la presente ley y sólo en lo no previsto por la misma, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones en materia de expropiación contenidas en la Ley Agraria y su Reglamento.
Artículo 82. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados tienen algún gravamen hipotecario o cualquier otro de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente libre de todo gravamen.
Artículo 83. En el evento de litigio en relación con la titularidad de los inmuebles, bienes y derechos expropiados, o que exista embargo, el importe de la indemnización quedará a disposición de la autoridad competente, para que la destine en los montos y a quienes corresponda.
Artículo 84. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo será procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños causados.
De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en los montos que corresponda.
En caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.
Artículo 85. La adquisición de los inmuebles, bienes y derechos mediante expropiación no requerirá de escritura pública. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y, en su caso, en el registro público de la propiedad que corresponda.
Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente en firme y de manera definitiva.
En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho en relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución alguna. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los daños y perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
Artículo 86. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y derechos expropiados no fueren destinados total o parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar a la autoridad que tramitó el expediente, la reversión total o parcial, o el pago de los daños y perjuicios causados.
La solicitud de reversión deberá presentarse:
I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien
II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco años antes citado.
La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos para determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados.
Capítulo Sexto
De las Asociaciones Público-Privadas
Sección Primera
De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios
Artículo 87. Cuando en un proyecto de asociación público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea menor o igual al plazo de cuarenta años, aplicará éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de cuarenta años, aplicará el plazo mayor, y
c) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo señalado por dicha ley.
Artículo 88. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección segunda inmediata siguiente.
Artículo 89. Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.
Artículo 90. Cuando el contrato de asociación público-privada se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
Sección Segunda
De los Contratos de Asociación Público-Privada
Artículo 91. El contrato de asociación-público privada sólo podrá celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deberá cumplir.
Artículo 92. El contrato de asociación público-privada deberá contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. El objeto del contrato;
IV. Los derechos y obligaciones de las partes;
V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 123 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada;
VII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador;
VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados en términos del artículo 93 siguiente;
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control del la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta ley y su reglamento;
XI. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;
XII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XV. Los procedimientos de solución de controversias; y
XVI. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 93. El contrato de asociación público-privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios citados.
Artículo 94. El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la dependencia o entidad contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 95. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 96. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la dependencia o entidad contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 97. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un proyecto de asociación público-privada les será aplicable la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones respectivas.
Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de la dependencia o entidad contratante, la cual no podrá negarse salvo por causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades competentes.
Artículo 98. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en su conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el artículo 87, fracción II, de la Ley.
Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el costo de éstas -en su conjunto- no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.
Artículo 100. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato.
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada, previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.
Artículo 101. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización de la dependencia o entidad contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la dependencia o entidad contratante.
Artículo 102. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Artículo 103. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Capítulo Séptimo
De la Ejecución de los Proyectos
Sección Primera
De la Ejecución de la Obra
Artículo 104. En los proyectos de asociación público-privada, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.
Artículo 105. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público-privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
No estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación público-privada.
Sección Segunda
De la Prestación de los Servicios
Artículo 106. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables.
Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los Servicios
Artículo 108. Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia o entidad contratante en términos del artículo 119 de esta Ley, y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador.
Artículo 109. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público-privada.
Artículo 110. Si los derechos derivados del contrato de asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización de la dependencia o entidad contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.
Artículo 111. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo de la dependencia o entidad contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
Sección Cuarta
De la Intervención del Proyecto
Artículo 112. La dependencia o entidad contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios, o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el desarrollo mismo del proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la desarrolladora no la corrige, la dependencia o entidad contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse a la terminación anticipada del propio contrato.
Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio y, en su caso, las contraprestaciones que por este último correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando y contratar a un nuevo constructor u operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
Artículo 114. La intervención tendrá la duración que la dependencia o entidad contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 115. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 116. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.
Capítulo Octavo
De la Modificación y Prórroga de los Proyectos
Sección Primera
De la Modificación a los Proyectos
Artículo 117. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.
Artículo 118. En los supuestos de las fracciones I, II y IV del artículo 117 inmediato anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a. El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 117 anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos independientes;
b. Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación; y
c. Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por escrito por el titular de la dependencia o entidad contratante.
El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para determinar los importes citados en esta fracción.
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 119. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La dependencia o entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio contrato.
Artículo 120. Toda modificación a un proyecto de asociación público-privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la dependencia o entidad contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
Sección Segunda
De la Prórroga de los Proyectos
Artículo 121. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público-privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
Capítulo Noveno
De la Terminación de la Asociación Público-Privada
Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 123. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación, dependencia o entidad contratante, en los términos pactados en el contrato.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con el artículo 92, fracción XIII, anterior, y lo dispuesto en el Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado.
Artículo 124. La dependencia o entidad contratante tendrá opción de compra en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados.
Capítulo Décimo
De la Supervisión de los Proyectos
Artículo 125. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociación público-privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo dispuesto en esta misma Ley, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público-privada no serán objeto de la supervisión de la Secretaría de la Función Pública.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada, corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
Artículo 126. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.
La dependencia o entidad competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo 20 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público-privada
Artículo 127. Las dependencias, entidades y desarrolladores conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de 12 años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá precederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo Undécimo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 128. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte de los servidores públicos, será sancionado por la Secretaría de la Función Pública conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones que resulten aplicables.
La Secretaría de la Función Pública vigilará los procesos de contratación materia de esta ley, en los términos de las facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su respectivo reglamento interior le conceden. De la misma forma la Auditoria Superior de la Federación ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalan.
Artículo 129. El incumplimiento de las obligaciones del contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de asociación público-privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
Artículo 130. Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría de la Función Pública podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate.
III. Personas físicas o morales -y administradores que representen a éstas- que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;
IV. Personas que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y
V. Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV inmediatas anteriores.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o
c. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Artículo 131. La inhabilitación que la Secretaría de la Función Pública imponga en términos del artículo 130 de esta Ley no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 132. Las dependencias o entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 133. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Capítulo Duodécimo
De las Controversias
Sección Primera
Comité de Expertos
Artículo 134. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 135. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 136. Los expertos designados por las partes contarán con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo que el Reglamento indique.
Artículo 137. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Sección Segunda
Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Artículo 138. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán pactar en el mismo la posibilidad de acudir ante la Secretaría de la Función Pública, a presentar una solicitud de conciliación por desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o bien, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda y sus reglamento respectivos.
Artículo 139. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;
II. Se llevará en idioma Español; y
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo procederá el juicio de amparo.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.
Sección Tercera
Jurisdicción Federal
Artículo 140. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean interrumpidos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias
Artículo 142. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.
El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías.
Artículo 143. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, elevado al mes, vigente en la fecha de interposición del recurso.
Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 42, último párrafo; 44, último párrafo, y 102, y se adicionan los artículos 19 bis; 40 bis; 52 bis, así como un párrafo segundo a la fracción III del artículo 44, todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 19 Bis. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, la dependencia o entidad podrá establecer en la convocatoria que los licitantes tendrán a su cargo gestionar la adquisición de los bienes inmuebles o constitución de derechos reales que correspondan, que sean necesarios para ejecutar las obras públicas.
En todo caso, la convocatoria siempre deberá considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los licitantes que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles o derechos reales destinados a la ejecución del proyecto.
Artículo 40 Bis. Las dependencias podrán emitir convocatorias mixtas para la realización de proyectos, con base en los ordenamientos del ámbito de su competencia y en esta Ley, con el fin de licitar en un mismo concurso:
I. El otorgamiento de una concesión para construir, explotar, conservar o mantener proyectos de infraestructura; y
II. La adjudicación de un contrato de obra pública asociada a proyectos de infraestructura, únicamente para el caso que la concesión a que se refiere la fracción anterior no se otorgue por no haber una postura solvente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias emitirán una sola convocatoria que incluirá las bases, procedimientos, condiciones y demás características conforme a las cuales se desarrollará el procedimiento, debiendo observar, para cada etapa del mismo, lo dispuesto en el ordenamiento que resulte aplicable.
En los casos en que el otorgamiento de la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo se decida a favor del participante ganador, no se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, por lo que la dependencia deberá destruirlas. En este supuesto, no será procedente el reembolso de los gastos no recuperables a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, circunstancia que deberá señalarse de manera expresa en la convocatoria.
En los casos en que la concesión a que se refiere la fracción I de este artículo no se otorgue por no existir postura solvente que cumpla con la convocatoria respectiva, se procederá en el mismo acto a la apertura de las propuestas técnicas y económicas para la adjudicación del contrato a que se refiere la fracción II, conforme a lo dispuesto en la propia convocatoria. En este supuesto, no se entenderá que el concurso para el otorgamiento de la concesión fue declarado desierto para efectos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
La dependencia podrá establecer en la convocatoria que las juntas de aclaraciones respecto de ambas etapas del procedimiento se lleven a cabo de manera separada o conjunta. Asimismo, podrá determinar que los participantes que presenten propuestas para ambas etapas del procedimiento otorguen, en su caso, garantías de seriedad conjuntas.
El desarrollo, en particular, de cada una de las etapas de las convocatorias a que se refiere este artículo, se regirá por la ley que le resulte aplicable.
El Reglamento de esta Ley establecerá, en su caso, los demás aspectos necesarios respecto de las convocatorias a que se refiere este artículo.
Artículo 42. ...
I. a XIV. ...
Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI, VII y XIV de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.
Artículo 44. ...
I. a II. ...
III. ...
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
IV. a VII. ...
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.
Artículo 52 Bis. En el caso previsto en el artículo 19 bis, el contratista deberá realizar las gestiones conducentes para adquirir los bienes inmuebles o constituir los derechos reales que sean necesarios para ejecutar la obra pública, según los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Una vez formalizada la adquisición de los bienes inmuebles o la constitución de derechos reales, el contratista deberá transmitir la propiedad o la titularidad de los derechos a la dependencia o entidad contratante.
Artículo 102. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 28, fracción II, fracción III, inciso a), y el párrafo tercero; 42, quinto párrafo; 43, último párrafo; 80, primer párrafo, y 84; se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 43, y se derogan los incisos a) y b), de la fracción II, del artículo 28, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. ...
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, y
a) (Se deroga)
b) (Se deroga)
III. ...
a) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, o
b)...
...
...
En los casos en que una licitación pública nacional haya sido declarada desierta y siempre que la contratación no se encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias y entidades podrán optar, indistintamente, por realizar una licitación internacional bajo la cobertura de tratados o una internacional abierta.
...
...
...
Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.
Artículo 43. ...
I. a II. ...
III. ...
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
IV. a V. ...
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas invitaciones.
Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
...
Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 2, párrafo primero, 8 y 17; y se adicionan los artículos 2 Bis; 8 Bis, 9 Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 10 todos de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los casos de expropiación comprendidos en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:
I. a VII. ...
Artículo 2 Bis. Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.
El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata.
La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.
Artículo 8. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio.
Artículo 8 Bis. Las medidas a que se refiere esta Ley no requerirán formalizarse en escritura pública. Los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el registro público de la propiedad que corresponda.
Artículo 9 Bis. Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:
I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
II. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante ya no resulte viable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la Secretaría de Estado competente, dentro del plazo previsto en el artículo 2, fracción III, de esta ley, la expropiación de dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime procedentes.
La Secretaría de Estado competente resolverá la solicitud en el mismo acto a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta ley, para lo cual deberá considerar, entre otros aspectos, la compatibilidad de la expropiación de la superficie solicitada con la causa de utilidad pública.
En los casos de las expropiaciones previstas en el artículo 8 de esta ley, el propietario podrá realizar la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Estado resolverá la solicitud en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma o, en su caso, de la fecha en que hubiere concluido el desahogo de pruebas;
III. La Secretaría de Estado competente podrá convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se tramita el decreto de expropiación; y
IV. La Secretaría de Estado competente podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar a los afectados la diferencia que pudiera resultar en los valores, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.
Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.
Artículo 10. ...
El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique el Reglamento.
La Secretaría de la Función Pública emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso.
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 51; 52; 54; 84, fracción VIII, y el párrafo primero del artículo 98; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 50 pasando a ser los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, los artículos 54 Bis, 54 Ter, 54 Quáter y 54 Quintus, y se deroga el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
“Artículo 50. ...
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables inmobiliarios de las dependencias, bajo su responsabilidad, harán constar que no existen inmuebles federales disponibles o que los existentes no son adecuados o convenientes para los fines requeridos, mediante consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal.
...
I. a VI. ...
...
...
...
Artículo 51. Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente, las dependencias, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de Presidencia de la República, según sea el caso, procederán a firmar, en nombre y representación de la Federación, la escritura pública correspondiente, quedando a cargo de éstas realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución que realizó la adquisición, sin que se requiera acuerdo de destino.
La institución destinataria del inmueble tramitará la inscripción de la escritura en los registros correspondientes y remitirá ésta a la Secretaría para su custodia.
Artículo 52. Cuando las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de Presidencia de la República, a nombre de la Federación, adquieran en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, podrán convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.
Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos y programas que tengan a su cargo mediante negociación con los titulares legítimos de los mismos.
Las negociaciones podrán incluir, con estricta responsabilidad de los servidores públicos que las lleven a cabo y previo acuerdo de su superior jerárquico, a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos o a quienes demuestren fehacientemente tener un interés económico legítimo y directo.
Artículo 54 Bis. Para efecto de determinar el valor de los inmuebles respecto de los cuales las dependencias y entidades pretendan adquirir la propiedad por cualquier medio, dichas dependencias y entidades podrán solicitar los avalúos correspondientes a la Secretaría de la Función Pública, a las instituciones de crédito o a corredores públicos.
Dicha Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
Artículo 54 Ter. Si las negociaciones se realizan con distintas contrapartes, los montos que se cubran en cada negociación no podrán exceder, en su conjunto, de la suma a que se refiere el artículo anterior.
Las dependencias y entidades podrán utilizar cualquier forma o esquema de pago, compensación o permuta en términos de la legislación civil.
Artículo 54 Quáter. En las negociaciones, las dependencias o entidades podrán cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, podrán cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos generados por la enajenación.
Artículo 54 Quintus. Las dependencias y entidades integrarán un expediente de las negociaciones que realicen para la adquisición de inmuebles, bienes y derechos, en el que constarán los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 84. ...
I. a VII. ...
VIII. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones;
IX. a XV. ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 90. (Se deroga)
Artículo 98. Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal formalizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y tanto ellos como los notarios públicos que formalicen actos otorgados por las entidades, serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
Artículo Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio quinto siguiente.
Segundo. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la entrada en vigor de la presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros interesados en la contratación.
Tercero. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
Sexto. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en abstención), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica).
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández, secretarios; Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Enrique Torres Delgado, Enrique Octavio Trejo Azuara.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 11 de octubre de 2011, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán y María Dolores del Río Sánchez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Rodrigo Reina Liceaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Carlos Alberto Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico; y María del Pilar Torre Canales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de bebidas alcohólicas.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la iniciativa
Se propone dar un enfoque integral a la atención y prevención del uso nocivo del alcohol, aprovechando la infraestructura normativa y operativa ya existente en materia de salubridad general (vigilancia epidemiológica, acciones de prevención y promoción de la salud, vigilancia y control sanitarios).
Otorgar facultades a la Secretaría de Salud para determinar los niveles permitidos de alcoholemia y deberá existir tolerancia cero en los niveles de alcoholemia para quienes conduzcan en transporte público y en las personas cuyas actividades pongan en riesgo a terceros, incluyendo a profesionales, técnicos y auxiliares de la salud. Del mismo modo facultades para proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para disminuir el uso nocivo de alcohol, así como:
• Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras;
• Prohibir la venta a personas alcoholizadas; y
• Otras medidas que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros.
Conferir atribuciones en el tema de alcohol al comisionado nacional contra las Adicciones, a efectos de contar con una mayor participación en la implementación y participación de los programas preventivos en materia de alcoholismo.
Considerar al “uso nocivo del alcohol” como materia de salubridad general y no solo al alcoholismo, así como una mayor regulación en materia de publicidad: etiquetado, envasado e incremento de multas por incumplimiento en publicidad.
La adición de un artículo 467 Bis, para sancionar al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o incapaces mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, y al cual se le aplicará la multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente.
Ley General de Salud
Texto Vigente
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general
I. a XVII...
XIX. El programa contra el alcoholismo;
XX. a XXVIII. ...
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 3o. ...
I. a XX...
XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
XX. a XXVIII. ...
Texto Vigente
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II. a IX. ...
Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
I. a XIII. ...
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley; XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
I. a XIII. ...
Para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden conforme a las fracciones VI, VII, VIII y X, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para tal efecto emitan el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y demás áreas sustantivas de la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, para lo cual el personal de dichas áreas podrán realizar actos de verificación, conforme a lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Texto Vigente
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula la presente ley, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de esta ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para el Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
Texto Vigente
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III. ...
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. ..
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Artículo 185 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en cualquier cantidad por mujeres embarazadas;
III. El consumo de alcohol en personas que van a manejar vehículos automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, y
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.
Artículo 185 Bis 1. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables; y
VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.
Artículo 185 Bis 2. Para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud y de estilos de vida activa y saludable; para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;
II. La prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados por él, evitando toda forma de estigmatización y discriminación;
III. El fomento de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho uso nocivo;
IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, y adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas y otros grupos vulnerables;
V. El establecimiento de un sistema de monitoreo interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso nocivo del alcohol y su impacto en la salud; y
VI. El fomento a la aplicación de intervenciones breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.
Texto Vigente
Artículo 186. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Iniciativa 11 de octubre
Artículo 186. La Secretaría de Salud fomentará las actividades de investigación que permitan obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 186 Bis. Para poner en práctica las acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y etnicidad, y
III. La vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno involucrados.
Texto Vigente
Artículo 254 ...
I. a IV. ...
...
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
Iniciativa 11 de octubre
Capítulo II
Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo
En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar substancias estupefacientes a menores de edad. La violación a esta disposición será equiparable con el delito de corrupción de menores.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refieren los párrafos que anteceden
Capítulo II Bis
Protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol
Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud;
III. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del alcohol, y
IV. Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros, tales como:
a) Limitar los horarios para consumo del alcohol;
b) Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en determinados lugares o espacios;
c) Prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras, y
d) Otras que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo.
Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país y deberá:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
Artículo 467 Bis. Al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o personas incapaces, en términos del Código Civil Federal, mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, se le aplicará multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
V. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El uso nocivo del alcohol tiene graves repercusiones en la salud pública y es considerado uno de los principales factores de riesgo de la mala salud a nivel mundial.
En el marco del proyecto de la Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol de la OMS, el concepto de uso nocivo del alcohol es una noción amplia que abarca el consumo de alcohol que provoca efectos sanitarios y sociales perjudiciales para el bebedor, para quienes lo rodean y para la sociedad en general, así como las pautas de consumo de alcohol asociadas a un mayor riesgo de resultados sanitarios perjudiciales. El uso nocivo del alcohol compromete tanto el desarrollo individual como el social, y puede arruinar la vida del bebedor, devastar a su familia y desgarrar la urdimbre de la comunidad.
El grado de riesgo por el uso nocivo del alcohol varía en función de la edad, el sexo y otras características biológicas del consumidor, así como de la situación y el contexto en que se bebe. Algunos grupos y personas vulnerables o en situación de riesgo presentan una mayor sensibilidad a las propiedades tóxicas, psicoactivas y adictivas del etanol. Al mismo tiempo, las pautas de consumo de alcohol que entrañan poco riesgo a nivel individual pueden no estar asociadas con la aparición de efectos sanitarios y sociales negativos ni con un aumento significativo de las probabilidades de que éstos ocurran.
Tercera. En la exposición de motivos se señala que consumo permitido y socialmente aceptado del alcohol etílico o etanol. se señala que el alcohol se halla presente en las consideraciones médico-legales de numerosos procedimientos judiciales culposos, por conductas imprudentes, o facilitador de la comisión dolosa de ilícitos.
La magnitud de este problema se refleja en los siguientes datos: 2.5 millones de personas mueren al año en el mundo por el alcohol, se dan 320 mil defunciones entre los 15 y 29 años y el alcoholismo ocupa el tercer lugar entre factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad.
Cuarta. El consumo de alcohol está relacionado con más de 60 condiciones de salud, que van desde las que son resultado de un consumo excesivo de alcohol durante el embarazo y que afecta al feto, a lesiones intencionales y no intencionales, cánceres, trastornos cardiovasculares, enfermedades hepáticas y condiciones neuropsiquiátricas, incluyendo la dependencia. El alcohol es una sustancia psicoactiva que afecta al cerebro y a la mayoría de los órganos del cuerpo. Su consumo afecta al consumidor mismo y a quienes lo rodean, por estar relacionado con violencia familiar, accidentes fatales de tránsito (tanto para pasajeros como peatones) y violencia interpersonal. El consumo perjudicial de alcohol está también relacionado con problemas sociales y económicos, con el individuo, con la familia y la comunidad.
Quinta. De entre los 26 factores de riesgo evaluados por la OMS, el alcohol fue el quinto factor de riesgo más importante en lo que respecta a muertes prematuras y discapacidades en el mundo.
El uso difundido de bebidas alcohólicas está asociado a una serie de consecuencias sociales y de salud, incluyendo lesiones deportivas y de ocio, reducción de la productividad laboral, diversas formas de cáncer, enfermedad crónica hepática, enfermedad cardiaca, lesiones en los sistemas nerviosos central y periférico y dependencia del alcohol.
Los problemas ocasionados por el alcohol pueden ir más allá del bebedor y producir efectos sobre quienes lo rodean en aspectos como violencia familiar, conflictos maritales, problemas económicos, abuso de menores, admisiones en salas de emergencia, comportamiento violento, lesiones y fatalidades en automovilistas y peatones cuando se conduce en estado de ebriedad.
Sexta. En México, el consumo per cápita es similar al de los países desarrollados (9.0 de alcohol puro per cápita para personas de 15 años de edad o más). El porcentaje estimado de bebedores intensos es ligeramente menor (9.1 por ciento), con un promedio similar de consumo per cápita (14.1 litros por bebedor), aunque el patrón promedio de ingesta es mayor (3.1, comparado con 2.0 litros en Estados Unidos y Canadá).
Séptima. El consumo excesivo episódico, definido como cinco o más tragos estándar (cualquier bebida alcohólica que contenga el equivalente de 10 gramos de alcohol puro) por ocasión (o por un periodo de dos horas) para el hombre, y cuatro o más tragos estándar para la mujer, es un patrón de uso de alcohol asociado con mayores daños físicos y emocionales, incluyendo violencia, accidentes, embarazos no planificados, sexo sin protección, ETS y VIH.
Octava. El alcohol no sólo afecta la mente y el cuerpo muchas veces de manera impredecible, sino que además los adolescentes carecen de las habilidades de criterio y resistencia para manejar el alcohol con prudencia. Como resultado:
1. Los accidentes de tránsito relacionados con el alcohol son una importante causa de muerte y discapacidades entre los jóvenes. El uso de alcohol también está relacionado con muertes en la juventud por ahogamiento, incendio, suicidio y homicidio.
2. Los adolescentes que usan alcohol tienen más probabilidades que los adolescentes abstemios de ser sexualmente activos a edades más tempranas, de tener relaciones sexuales con mayor frecuencia y de tener sexo sin protección.
3. Los jóvenes que beben tienen más probabilidades que los demás de ser víctimas de delitos violentos, incluyendo violación, asalto a mano armada y robo.
4. Los adolescentes que beben tienen más probabilidades de tener problemas de asistencia a la escuela, con las tareas y el comportamiento escolar.
5. El individuo que comienza a beber como adolescente tiene cuatro veces más probabilidades de desarrollar dependencia del alcohol que quien espera hasta la edad adulta para usar alcohol.
Novena. La Organización Panamericana de la Salud define a las políticas públicas acerca del alcohol “como cualquier esfuerzo o decisión de parte de un gobierno para minimizar o prevenir las consecuencias relacionadas con el consumo del alcohol .” Para entender estas políticas públicas, el Poder Legislativo debe legislar de una manera adecuada para que el Ejecutivo pueda ejecutar verdaderas políticas que sean capaces de influir en el uso o consumo de alcohol que se hace de manera inmoderada.
La Carta Europea establece cinco puntos o lineamientos fundamentales sobre el Alcohol:
1. Todas las personas tienen derecho a que su familia, comunidad y vida laboral estén protegidas de accidentes, violencia u otras consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol.
2. Todas las personas tienen derecho a recibir una educación e información válida e imparcial desde la infancia acerca de las consecuencias del consumo de alcohol sobre la salud, la familia y la sociedad.
3. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a crecer en un medio ambiente protegido de las consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol y, en la medida de lo posible, de la promoción de bebidas alcohólicas.
4. Todas las personas que consuman alcohol de forma peligrosa o dañina y los miembros de sus familias tienen derecho a tratamiento y asistencia.
5. Todas las personas que no quieren beber alcohol o que no pueden hacerlo por motivos de salud o de otro tipo, tienen derecho a ser protegidos frente a las presiones para consumir alcohol y a recibir apoyo en su decisión de no beber alcohol.
Décima. Con respecto a la reforma de artículo 3o. de la Ley General de Salud , es necesario mencionar que, la ley general de salud contempla como materia de salubridad general, el programa de alcoholismo que ha dado como resultado que el Ejecutivo lleve acciones vinculadas con el alcoholismo, que no es lo mismo que el uso nocivo del alcohol, es por ello que dicha propuesta es viable debido a que
La prevención, reducción y tratamiento debe ser una nueva estrategia a plantear en las políticas públicas debido a que actualmente una de las principales causas de muertes prevenibles asociadas con violencia y accidentes automotrices, afecta las relaciones personales y puede afectar la habilidad de una persona de mantener un empleo. Además, el consumo excesivo de alcohol puede ocasionar graves problemas de salud, incluyendo daño al hígado y al cerebro.
Existen cinco razones cruciales para considerar al alcohol una urgente prioridad de salud pública. Estas son:
1. muertes relacionadas con el alcohol
2. consumo de alcohol
3. patrones de consumo de alcohol
4. trastornos por el uso de alcohol
5. el alcohol es el principal factor de riesgo para la carga de morbilidad.
Es por ello que se considera adecuado el texto, que señala: “XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol”.
Undecima . Con respecto a la reforma de artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, es preciso señalar primeramente que una de las características principales de la norma jurídica es su obligatoriedad y su bilateralidad. Las normas jurídicas no pueden ser unilaterales, esto es no deben depender de la voluntad de un sujeto sino que debe existir una exterioridad que active la exigencia del cumplimiento de una obligación y la sanción en caso contrario. Las normas jurídicas por definición otorgan derechos e imponen obligaciones, de ahí su bilateralidad.
Dicho lo anterior se considera inviable que se integre un segundo párrafo del artículo en comento, que establezca que: “la Cofepris podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para el efecto emitan el Conadic y los demás órganos administrativos que se mencionan.
Además de que de acuerdo con el artículo 17 Bis 1 de la misma Ley General de Salud, la Cofepris posee autonomía administrativa, técnica y operativa, por lo que no se podría obligar, si fuera el caso, a atender los informes, evaluación y dictámenes a que se hace referencia.
En cuanto a que las áreas sustantivas puedan realizar actos de verificación, es necesario recordar que antes de la creación de la Cofepris, era a través de dichas áreas como la Secretaría de Salud efectuaba sus funciones de vigilancia y control. Fue uno de los objetivos de creación de la Cofepris la concentración de dichas funciones para generar mayor certeza jurídica en los actos de verificación a favor de la ciudadanía y para tener un mayor control administrativo.
Duodécima. Con respecto a la reforma de artículo 184 Bis de la Ley General de Salud , en donde se hace referencia al programa contra el tabaquismo, es preciso señalar que dicho programa se derogó con la publicación de la Ley General para el Control del Tabaco, es por ello que se propone regresarle la facultad al CONADIC; de esta manera se armoniza y correlaciona con lo que respectivamente señala el artículo 35 de Ley General para Control de Tabaco en el cual se le da la facultad a la Secretaría de Salud para promover la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco, y da un proceso de integración más adecuado, ya que la Secretaria tiene la facultad mas integral, incluso el CONADIC puede actuar en acciones de colaboración con la secretaria.
Así mismo, es preciso señalar que es necesario actualizar la normatividad vigente, debido a que el art. 183 esta derogado, si dejar de señalar los artículos 184 y 191 es por ello que se propone la siguiente redacción:
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula la presente ley , así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185 y 191 de esta Ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
Decimotercera. Con respecto a la reforma de artículo 185 de la Ley General de Salud, de la iniciativa del 11 de octubre de 2011, se considera pertinente pues armoniza el contenido de la Ley con el concepto y criterios promovidos por la Organización Mundial de Salud y contemplado en la modificación del artículo 3°, de igual manera a la modificación del capítulo II, que actualmente establece el Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas y se modifica como: Capítulo II Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo.
Además de que protege a menores de edad y grupos vulnerables, debido a que en nuestro país el alcohol es la bebida predilecta entre los niños y jóvenes, de hecho, los adolescentes utilizan el alcohol con mayor frecuencia e intensidad que todas las demás drogas ilícitas combinadas. Aunque la mayoría de los niños de entre diez y catorce años aún no han comenzado a beber, la adolescencia temprana es un momento de especial riesgo para comenzar a experimentar con el alcohol. Este consumo es particularmente elevado (beber más de cinco tragos en una sola ocasión).
Decimocuarta. Con respecto al artículo 184 Ter de la Ley General de Salud, de la iniciativa del 4 de octubre de 2011, se considera innesesario debido a que ya se le está considerando al “programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol”
Decimoquinta. R especto al artículo 185 de la Ley General de Salud , es importante las cuestiones que se maneja en la propuesta, debido a que se relaciona con la Estrategia de la OMS, se propone la siguiente redacción:
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. ..
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
V. Implementar medidas de control para expender o suministrar bebidas alcohólicas, e implementar las sanciones administrativas y penales derivadas del incumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Decimosexta. Con respecto a los artículos 185 bis, 185 bis 1, y 185 bis 2 de la Ley General de Salud, se consideran viables, y es un mecanismo de amortización correspondiente a acuerdos internacionales, establecidas en la Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol de la OMS , en la cual se establece que las opciones de política e intervenciones en esta esfera comprenden:
a) formulación de estrategias, planes de acción y actividades nacionales y subnacionales integrales, o fortalecimiento de los existentes, para reducir el uso nocivo del alcohol;
b) establecimiento o designación de un organismo o institución principal, según proceda, que se encargue del seguimiento de las políticas, las estrategias y los planes nacionales;
c) coordinación de las estrategias relativas al alcohol con la labor de otros sectores pertinentes, lo que incluye la cooperación entre los distintos niveles de gobierno y con otros planes y estrategias pertinentes del sector de la salud;
d) fomento de un acceso amplio a información y programas eficaces de educación y concienciación a todos los niveles de la sociedad sobre toda la serie de daños relacionados con el alcohol que se registren en el país y sobre las medidas preventivas eficaces ya existentes o que se necesiten;
e) aumento del conocimiento sobre los daños que el consumo de alcohol causa a terceros y entre grupos vulnerables, evitando la estigmatización y desalentando de forma activa la discriminación de las personas y los grupos afectados
Asimismo, establece las opciones de política e intervenciones en esta esfera comprenden:
a) ampliación de la capacidad de los sistemas de salud y bienestar social para ofrecer servicios de prevención, tratamiento y atención de los trastornos por consumo de alcohol o inducidos por el alcohol y las afecciones comórbidas, con inclusión de servicios de apoyo y tratamiento para las familias afectadas y respaldo de las actividades y los programas de ayuda mutua o autoayuda;
b) apoyo a las iniciativas de detección y las intervenciones breves relacionadas con el consumo peligroso y nocivo de alcohol en la atención primaria de salud y otros entornos; esas iniciativas deben incluir la identificación precoz y la gestión del consumo nocivo de alcohol entre las embarazadas y las mujeres en edad de procrear;
c) refuerzo de la capacidad para prevenir y detectar los casos de personas y familias que viven con el síndrome alcohólico fetal y toda una serie de trastornos asociados, y para llevar a cabo las intervenciones adecuadas;
d) desarrollo y coordinación eficaz de estrategias y servicios integrados o vinculados de prevención, tratamiento y atención de los trastornos por consumo de alcohol y las afecciones comórbidas, incluidos los trastornos por consumo de drogas, la depresión, los suicidios, el VIH/sida y la tuberculosis;
e) logro del acceso universal a la salud, en particular mediante un aumento de la disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad de los servicios de tratamiento de grupos con un estatus socioeconómico bajo;
f) creación y mantenimiento de un sistema de registro y vigilancia de la morbilidad y mortalidad atribuibles al alcohol, con mecanismos de presentación de informes periódicos;
g) provisión de servicios de salud y sociales culturalmente adaptados cuando proceda.
Decimoséptima. Con relación al artículo 186 de la Ley General de Salud , se considera viable debido a que se está armonizando cuestiones internacionales, a nuestra legislación, ya que dentro de las opciones de política e intervenciones que comprende la Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol de la OMS, establece fomentar actividades a la investigación sobre el alcohol y la salud, crear capacidad de investigación, y promover y apoyar las redes y proyectos de investigación a fin de generar y difundir datos que sirvan de base para la elaboración de políticas y programas.
Decimoctava. Con relación al artículo 186 bis de la Ley General de Salud , se considera que su contenido responde al planteamiento de acciones programáticas, mismas que no corresponden al carácter general que deben poseer los preceptos de la Ley, por lo que se considera inviable.
Decimonovena. Con relación a la creación del CAPÍTULO II BIS y el artículo 187 Bis de la Ley General de Salud , se consideran viables en razón de armonizar la Estrategia con la legislación nacional, ya que esta propone realizar acciones de protección basadas en el aumento del conocimiento sobre los daños que el consumo de alcohol causa a terceros y entre grupos vulnerables, evitando la estigmatización y desalentando de forma activa la discriminación de las personas y los grupos afectados.
La reforma pretende otorgarle facultades a la Secretaria de Salud, para determinar los niveles permitidos de alcoholemia y deberá existir tolerancia cero en los niveles de alcoholemia para quienes conduzcan en transporte público y en las personas cuyas actividades pongan en riesgo a terceros, incluyendo a profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.
De mismo modo, se faculta a la Secretaría de Salud para proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para disminuir el uso nocivo de alcohol, así como: prohibir la venta de bebidas alcohólicas en carreteras, prohibir la venta a personas alcoholizadas, y otras medidas que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros.
Vigésima. Con relación al artículo 187 Bis 1 de la Ley General de Salud, se propone mejorar la redacción del artículo 187 Bis 1, pues el segundo párrafo no deja claro a quién le corresponde el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones, es por ello que se propone la siguiente redacción:
Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen; y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país.
Además es preciso establecer que es más adecuado establecer “estudios epidemiológicos”, que “estudios rigurosos”, ya que estos son los procedimientos de análisis en los que se basa la investigación médica, y se aplican para encontrar las causas que determinan la enfermedad o bien los factores de riesgo que hacen más probable que una persona se enferme, o bien para determinar los factores protectores que permiten sanar a la persona o prevenir la enfermedad, además debido a que estos trabajan con indicadores de prevalencia y son estudios rigurosos.
Vigésima Segunda. Con relación al artículo 467 Bis de la Ley General de Salud, se considera innecesario para sancionar al que induzca, propicie, venda o suministre a menores de edad o incapaces mediante cualquier forma, bebidas alcohólicas, y al cual se le aplicará la multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente.
Vigésima Tercera. Los integrantes de la comisión de salud, consideran que esta reforma es de gran importancia ya que propone dar un enfoque integral a la atención y prevención del uso nocivo del alcohol, aprovechando la infraestructura normativa y operativa ya existente en materia de salubridad general, desde una vigilancia epidemiológica, como acciones de prevención y promoción de la salud, así también vigilancia y control sanitarios.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o, fracción XIX; 184 Bis, primer párrafo; 185, primer párrafo y fracciones segunda; 186, primer párrafo y la denominación del Capítulo II del Título Décimo Primero; se adicionan un tercer párrafo al artículo 17 Bis; las fracciones cuarta y quinta al artículo 185; los artículos 185 Bis, 185 Bis 1; 185 Bis 2 y 186 Bis; un Capítulo II Bis al Título Décimo Primero, con los artículo 187 Bis y 187 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII. ...
XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
XX. a XXVIII. ...
Artículo 17 Bis. ...
...
I. a XIII. ...
Para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden conforme a las fracciones VI, VII, VIII y X, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá auxiliarse de los informes, evaluaciones o dictámenes técnicos que para tal efecto emitan el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y demás áreas sustantivas de la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, para lo cual el personal de dichas áreas podrán realizar actos de verificación, conforme a lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula la presente ley , así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185 y 191 de esta Ley, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.
...
Capítulo IIPrograma para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo
Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;
IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Artículo 185 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar vehículos de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando haya sido indicado por prescripción médica;
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.
Artículo 185 Bis 1. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables, y
VI. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.
Artículo 185 Bis 2. Para la ejecución del Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud y de estilos de vida activa y saludable; para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;
II. La prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados por él, evitando toda forma de estigmatización y discriminación;
III. El fomento de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho uso nocivo;
IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, y adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas y otros grupos vulnerables;
V. El establecimiento de un sistema de monitoreo interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso nocivo del alcohol y su impacto en la salud, y
VI. El fomento a la aplicación de intervenciones breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.
Artículo 186. La Secretaría de Salud fomentará las actividades de investigación que permitan obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los siguientes aspectos:
I. a IV...
Artículo 186 Bis. Para poner en práctica las acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y etnicidad, y
III. La vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno involucrados.
Capítulo II Bis
Protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol
Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud;
III. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del alcohol, y
IV. Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros, tales como:
a) Limitar los horarios para consumo del alcohol;
b) Otras que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo.
Artículo 187 Bis 1. Para el tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 187 Bis, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones que resulten aplicables.
Tercero. La federación y las entidades federativas contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.
Cuarto. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevean en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).