Con proyecto de decreto, que expide la Ley General de Cambio Climático
México, DF, a 6 de diciembre de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Cambio Climático.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Cambio Climático
Artículo Único. Se expide la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Ley General de Cambio Climático
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece disposiciones para enfrentar el cambio climático. Su aplicación será sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, aprobados por el Senado de la República.
Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:
I. Definir la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico en materia de cambio c1imático;
II. Regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero de origen antropógeno, que son contaminantes y que, al emitirse a la atmósfera, alteran la composición de ésta provocando cambios en el clima, que generan impactos negativos en la salud humana, en la biodiversidad, en la seguridad alimentaria, el desarrollo económico y el medio ambiente;
III. Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático;
IV. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático;
V. Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático;
VI. Establecer las bases para la concertación con la sociedad, y
VII. Favorecer la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono, propiciando beneficios ambientales, sociales y económicos.
Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Adaptación: Medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos actuales y potenciales del cambio climático;
II. Atlas de Riesgo: Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales y futuros escenarios climáticos:
III. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;
IV. Comisión: Comisión Intersecretarial de Cambio Climático;
V. Compuestos de efecto invernadero: Gases de efecto invernadero, sus precursores y partículas que absorben y re emiten radiación infrarroja en la atmósfera;
VI. Comunicación Nacional: Informe nacional elaborado periódicamente en cumplimiento de los compromisos establecidos por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
VII. Consejo: Consejo de Cambio Climático;
VIII. Convención: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
IX. Corredores Biológicos: Ruta geográfica que permite el intercambio y migración de las especies de flora y fauna silvestre dentro de uno o más ecosistemas;
X. Deforestación: Conversión de bosques o selvas a otro uso de la tierra o la reducción a largo plazo de la cubierta forestal por debajo del diez por ciento, según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
XI. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, con relación a la misma vegetación ecosistemas o suelos, sin que hubiera existido dicha intervención;
XII. Desarrollo Sustentable: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores de caracteres ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas.
Está fundado en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XIII. Economía verde: Sistema de actividades económicas relacionadas con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios que resulta en mejoras del bienestar humano en el largo plazo, sin, al mismo tiempo, exponer las generaciones futuras a riesgos ambientales y escasez ecológicas significativas;
XIV. Emisiones: Liberación a la atmósfera de gases y o compuestos de efecto invernadero, originada de manera directa o indirecta por actividades humanas. Dichos gases y o compuestos serán los que establezcan la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su Protocolo o cualquier otro tratado internacional suscrito por el Ejecutivo y aprobado por el Senado de la República;
XV. Emisiones de línea base: Estimación de las emisiones, absorción o captura de gases o compuestos de efecto invernadero, asociadas a un escenario de línea base;
XVI. Entidades federativas: Los 31 estados y el Distrito Federal;
XVII. Escenario de línea base: Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con las variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de gases y compuestos de efecto invernadero.
Además, incluye las actividades económicas, el crecimiento poblacional y el desarrollo y acceso a tecnologías de pocas emisiones de carbono, en ausencia de la aplicación de medidas para la mitigación de dichas emisiones;
XVIII. Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de Cambio Climático;
XIX. Fondo: Fondo para el Cambio Climático;
XX. Fuentes Emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un gas o compuesto. ‘de efecto invernadero en la atmósfera;
XXI. Gases de Efecto Invernadero: Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y re emiten radiación infrarroja;
XXII. INECC: Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático;
XXIII. Inventario de emisiones: Documento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros;
XXIV. Ley: Ley General de Cambio Climático:
XXV. Mecanismo para un desarrollo limpio: Mecanismo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kioto;
XXVI. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir, absorber o capturar las emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero y mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero;
XXVII. Programa: Programa Especial de Cambio Climático;
XXVIII. Protocolo de Kioto: Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
XXIX. Red Nacional de Estaciones Meteorológicas de Referencia: Conjunto de estaciones meteorológicas distribuidas en el territorio nacional, cuyo diseño, ubicación y especificaciones deben encuadrarse en una disposición reglamentaria o Norma Mexicana que se expida para tal efecto;
XXX. Reducciones certificadas de emisiones: Reducciones de emisiones expresadas en toneladas de bióxido de carbono equivalentes y logradas por actividades o proyectos, que fueron certificadas por alguna entidad autorizada para dichos efectos;
XXXI. Registro: Registro Nacional de emisiones;
XXXII. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para recuperarse o soportar los efectos derivados del cambio climático;
XXXIII. Resistencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para persistir ante los efectos derivados del cambio climático;
XXXIV. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño en las personas, en uno o varios ecosistemas, originado por un fenómeno natural o antropógeno;
XXXV. Secretarías: Las dependencias de la administración pública federal en sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta ley;
XXXVI. Seguridad alimentaria: Acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos, que satisfagan las necesidades alimentarias para desarrollar una vida activa y sana;
XXXVII. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera un gas de efecto invernadero;
XXXVIII. Toneladas de bióxido de carbono equivalentes: unidad de medida de los gases de efecto invernadero, expresada en toneladas de bióxido de carbono, que tendrían el efecto invernadero equivalente, y
XXXIX. Vulnerabilidad: Grado de susceptibilidad o de incapacidad de los sistemas naturales o humanos para afrontar los efectos adversos del cambio climático.
Artículo 4o. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de las leyes que resulten aplicables en materia de cambio climático.
Título Segundo
Distribución de competencias de la federación, las entidades federativas y los municipios
Capítulo Único
Artículo 5o. La federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, a fin de enfrentar y revertir los efectos adversos del cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 6o. Las atribuciones que esta ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través de las dependencias que integran la administración pública federal centralizada y paraestatal, de conformidad con las facultades que les confiere esta ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes.
Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:
I. Elaborar, coordinar y aplicar los instrumentos de política previstos en esta ley;
II. Formular, dirigir y publicar la Estrategia Nacional y el Programa, así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;
III. Elaborar, actualizar y publicar el atlas nacional de riesgo, que deberá presentar entre otros la modelación de escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, atendiendo de forma prioritaria las zonas de mayor riesgo;
IV. Establecer procedimientos para realizar consultas públicas a la sociedad en general, los sectores público y privado, incluyendo a los pueblos indígenas, a las mujeres, los jóvenes y a las personas con discapacidad, con el fin de formular la Estrategia Nacional y el Programa;
V. Definir, regular, instrumentar y administrar las acciones para enfrentar el cambio climático, de conformidad con esta ley, los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, la Estrategia, el Programa, los demás ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias, en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos;
b) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
c) Educación;
d) Energía;
e) Planeación nacional del desarrollo;
f) Preservación, restauración, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, protección al ambiente y manejo forestal sustentable;
g) Soberanía y seguridad alimentaria;
h) Salubridad general;
i) Protección civil;
j) Transporte federal y comunicaciones, y
k) Las demás que determinen otras leyes;
VI. Incorporar en los instrumentos de política ambiental como el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, los Programas de Ordenamiento Ecológico Marinos, los instrumentos económicos, la evaluación de impacto ambiental, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la autorregulación y auditorías ambientales, la investigación y educación ecológica y, las áreas naturales protegidas de competencia federal; los criterios de mitigación y adaptación al cambio climático;
VII. La creación y regulación del fondo;
VIII. Crear, autorizar y regular el comercio de emisiones;
IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos de bajas emisiones de carbono a la atmósfera, a fin de reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos de la variación del clima;
X. Promover la educación y difusión de la cultura de los temas relacionados con el cambio climático en todos los niveles educativos, además de realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre los efectos de la variación del clima;
XI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en las materias previstas en esta ley;
XII. Prevenir la degradación de la vegetación, suelo y ecosistemas terrestres, acuáticos y marinos, así como revertir la Deforestación, crear y mantener áreas naturales protegidas, corredores biológicos, unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, pago por servicios ambientales, y otras modalidades de conservación;
XIII. Integrar el Sistema de Información sobre el cambio climático, incluyendo mecanismos para la medición, reporte y verificación de las acciones emprendidas para enfrentar al cambio climático, y ponerlo a disposición del público en los términos de la presente ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Regular, integrar, actualizar y publicar el Inventario y, en su caso, determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los Inventarios de las entidades federativas;
XV. Regular, integrar, administrar, actualizar y publicar el registro;
XVI. Formular y adoptar metodologías y criterios, así como expedir las disposiciones jurídicas que se requieran para la elaboración, monitoreo, medición, reporte, verificación y presentación del Inventario y el Registro de las siguientes categorías de fuentes emisoras o sumideros:
a) Generación y uso de energía;
b )Transporte;
c) Agricultura, ganadería, bosques y otros usos de suelo;
d) Residuos o desechos;
e) Procesos industriales, y
f) Otras, determinadas por las instancias internacionales o las autoridades competentes;
XVII. Requerir a las personas físicas o morales el reporte de sus emisiones directas e indirectas, de conformidad con esta ley y las disposiciones reglamentarias que se expidan para tal efecto;
XVIII. Realizar actos de inspección y vigilancia para verificar los reportes de emisiones;
XIX. Elaborar y promover metodologías para la valoración económica de las emisiones, tomando en consideración los parámetros internacionales;
XX. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales en la Mitigación de emisiones y la participación del país en el comercio de emisiones nacional o internacional;
XXI. Establecer las bases e instrumentos para promover y apoyar el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos transitando hacia una economía sustentable de bajas emisiones de carbono, mejorando su eficiencia energética, participando en el comercio de emisiones y en mecanismos de financiamiento nacionales o internacionales;
XXII. Determinar los indicadores de efectividad e impacto que faciliten evaluar los resultados de la aplicación del presente ordenamiento e integrar los resultados al Sistema de Información sobre el Cambio Climático;
XXIII. Diseñar y promover ante las dependencias y entidades competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado vinculados a las acciones en materia de cambio climático;
XXIV. Colaborar con las entidades federativas en la instrumentación de sus programas para enfrentar al cambio climático mediante la asistencia técnica requerida y establecer acciones regionales entre dos o más Entidades Federativas;
XXV. Convocar a Entidades Federativas y Municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas sobre el cambio climático;
XXVI. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación y adaptación al cambio climático en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, para lograr el uso eficiente y sustentable de los recursos energéticos fósiles y renovables del país, de conformidad con la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, en lo que resulte aplicable;
XXVII. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir la vulnerabilidad del país ante los efectos adversos del cambio climático;
XXVIII. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven así como sancionar su incumplimiento;
XXIX. Emitir recomendaciones a las entidades federativas y municipios, con la finalidad de promover las acciones en materia de cambio climático;
XXX. Expedir las normas oficiales mexicanas y vigilar de su cumplimiento en las materias previstas por esta ley;
XXXI. Expedir las disposiciones reglamentarias y vigilar el cumplimiento en las materias previstas en esta ley, y
XXXII. Las demás que esta ley y otras leyes le atribuyan a la federación.
Artículo 8o. Corresponde a las entidades federativas las siguientes atribuciones:
I. Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con la Estrategia Nacional y el Programa en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos;
b) Seguridad Alimentaria;
c) Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
d) Educación;
e) Infraestructura y transporte eficiente y sustentable;
f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios o delegaciones que contemple los riesgos derivados del cambio climático, así como las acciones para enfrentarlo;
g) Recursos naturales y protección al ambiente;
h) Residuos de manejo especial;
i) Protección Civil, y
j) Salud;
II. Incorporar en sus Instrumentos Ambientales como el Programa de Ordenamiento Ecológico Regional, los instrumentos económicos, la evaluación de impacto ambiental, la investigación y educación ecológicas y, las áreas naturales protegidas de competencia estatal, los criterios de mitigación y adaptación al cambio climático;
III. Elaborar e instrumentar su programa en materia de cambio climático previa consulta pública, atendiendo y escuchando a los sectores público y privado, a la sociedad en general, incluyendo a los pueblos indígenas, a las mujeres, a los jóvenes, a las personas con discapacidad y particularmente a los grupos más vulnerables ante los efectos del cambio climático;
IV. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del programa estatal en la materia y establecer metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que lleven a cabo;
V. Gestionar y administrar fondos locales para apoyar e implementar el desarrollo de acciones en la materia;
VI. Coordinarse con la federación, sus municipios o delegaciones, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación, contenidas en la Estrategia Nacional, el programa, los programas estatal, municipales y delegacionales en la materia;
VII. Fomentar la investigación científica y técnica para el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos de bajas emisiones de carbono a la atmósfera, además de reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos adversos del cambio climático;
VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado;
IX. Prevenir la degradación y promover la conservación e incremento de carbono en la vegetación, suelo y ecosistemas terrestres y acuáticos; así como revertir la deforestación, crear y mantener áreas protegidas de las entidades federativas, en sus diferentes modalidades de conservación;
X. Realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático;
XI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en las leyes locales aplicables;
XII. Elaborar e integrar, en colaboración con el INECC, la información de las Fuentes Emisoras que se originan en su territorio, para incorporarla al Sistema de Información sobre el cambio climático e integrar el inventario estatal de emisiones, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la federación en la materia;
XIII. Elaborar, actualizar y publicar el atlas estatal de riesgo, en coordinación con sus municipios o delegaciones, y proporcionar dicha información a la federación;
XIV. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar al cambio climático;
XV. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que busquen realizar acciones efectivas para el cumplimiento del objeto de la ley;
XVI. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento de su programa;
XVII. Gestionar y administrar fondos estatales para apoyar e implementar el desarrollo de acciones en la materia;
XVIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su incumplimiento, y
XIX. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 9o. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones:
I. Formular e instrumentar las políticas y las acciones para enfrentar al cambio climático en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional, el Programa, el Programa estatal en materia de cambio climático y con las leyes aplicables, en las siguientes materias:
a) Agua potable y saneamiento;
b) Ordenamiento ecológico local y desarrollo urbano y los demás que, deriven de éstos;
c) Recursos naturales y protección al ambiente;
d) Protección civil, y
e) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional;
II. Formular, dirigir, evaluar y vigilar el cumplimiento del programa municipal de cambio climático, de acuerdo con la legislación y reglamentación local;
III. Facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de cambio climático;
IV. Realizar consultas públicas atendiendo a los pueblos indígenas, a las mujeres, a los jóvenes y a la sociedad en general, para formular, aprobar y administrar los programas municipales;
V. Elaborar, actualizar y publicar el atlas local de riesgo tomando en consideración los efectos del cambio climático;
VI. Fomentar el desarrollo, la aplicación y el despliegue de tecnologías, equipos y procesos para mitigar las emisiones, además de reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos, debido a los efectos adversos del cambio climático;
VII. Prevenir la degradación y promover la conservación e incremento de carbono en la vegetación, suelo, y ecosistemas terrestres y acuáticos, así como crear y mantener áreas de conservación ecológica;
VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado;
IX. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con su entidad federativa y el gobierno federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático;
X. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la mitigación y adaptación;
XI. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que tengan por objeto la realización de acciones para él cumplimiento del objeto de la presente ley;
XII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales a la instrumentación de la Estrategia Nacional, del programa y del programa local en la materia;
XIII. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático;
XIV. Vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, sus disposiciones reglamentarias y los demás ordenamientos que se deriven de ella, y
XV. Las demás que le señale esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. La federación y las entidades federativas, con la participación en su caso de sus municipios, podrán suscribir convenios de coordinación o concertación en materia de cambio climático que, entre otros elementos incluirán: las acciones, lugar, metas y aportaciones financieras que corresponda realizar a cada parte.
Cada convenio de coordinación o concertación podrá incluir dos o más dependencias federales, con base en las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo federal.
Artículo 11. Las entidades federativas y los municipios expedirán las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley.
Artículo 12. Corresponde al gobierno del Distrito Federal ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.
Título Tercero
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 14. El INECC tendrá su domicilio en la Ciudad de México, pudiendo establecer delegaciones regionales o estatales necesarias para cumplir su objeto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 15. El INECC tiene por objeto:
I. Coordinar y realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a fin de contribuir al desarrollo sustentable;
II. Promover y difundir tecnologías para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
III. Coadyuvar en la preparación de recursos humanos calificados, a fin de atender la problemática nacional con respecto al medio ambiente y el cambio climático;
IV. Realizar análisis de prospectiva sectorial, y colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas, instrumentos y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos futuros asociados al cambio climático, y los beneficios derivados de las acciones para enfrentarlo;
V. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de Adaptación y Mitigación previstos en esta ley, así como las metas y acciones contenidas en la estrategia, el programa y los programas de las entidades federativas a que se refiere este ordenamiento, y
VI. Recomendar cambios en las políticas y acciones relacionadas con la mitigación o adaptación al cambio climático, así como sobre las evaluaciones que en la materia realizan las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, de las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 16. El patrimonio del INECC estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le transmitan la federación, las entidades federativas, los municipios o cualquier otra entidad pública;
II. Las donaciones, herencias, legados y aportaciones que otorguen particulares o cualquiera institución pública o privada, nacional o internacional;
III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperación técnica en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Los bienes muebles e inmuebles, las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier título;
V. Los recursos que en su caso, le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal que corresponda;
VI. Los ingresos que obtenga por:
a) Los recursos que las entidades federativas, y municipios les destinen;
b) Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;
c) Los ingresos que adquiera por los servicios que preste y por las actividades que realice;
d) Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y
VII. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las leyes y reglamentos o que provengan de otros Fondos o aportaciones.
Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, será presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y estará integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Social; de Economía; de Energía; de Salud; de Educación Pública; de Turismo; de Gobernación, de Marina y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrarse a un suplente, quien deberá tener al menos el cargo de subsecretario.
Artículo 18. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y aquellas que se señalen en su Estatuto Orgánico.
Artículo 19. EL INECC estará a cargo de un director general, designado por el titular del Poder Ejecutivo federal y sujeto a las decisiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 20. Para ser designado director general del INECC se deberá acreditar experiencia y conocimientos académicos, técnicos y administrativos relacionados con la investigación y las políticas y programas nacionales e internacionales sobre medio ambiente y cambio climático; además de cumplir los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 21. El director general tendrá las siguientes facultades:
I. Representar legalmente al INECC en el cumplimiento de sus funciones;
II. Administrar las unidades del INECC;
III. Administrar sus bienes;
IV. Expedir sus manuales;
V. Convenir, con las dependencias competentes, la ejecución de Programas y proyectos;
VI. Publicar los resultados de las evaluaciones, así como las sugerencias y recomendaciones a las políticas y acciones de mitigación y adaptación;
VII. Delegar facultades en el ámbito de su competencia, y
VIII. Las demás atribuciones que le confieran tanto las disposiciones legales o reglamentarias, como el Estatuto Orgánico del INECC.
Artículo 22. El Estatuto Orgánico del INECC determinará las unidades administrativas, las bases de la organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las unidades que integren el organismo, debiendo incluir una coordinación de evaluación de las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático conforme a lo establecido en el capítulo segundo del presente título.
El Estatuto Orgánico será elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 23. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, promover y desarrollar con, la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la investigación científica y tecnológica relacionada con la Política Nacional en materia de bioseguridad, Desarrollo Sustentable, protección del medio ambiente y cambio climático, incluyendo los siguientes temas:
a) Política y economía ambientales y del cambio climático;
b) Mitigación de emisiones;
c) Vulnerabilidad y las opciones de adaptación al cambio climático en el país;
d) Conservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y los recursos naturales;
e) Ordenamiento ecológico general del territorio y ordenamiento ecológico marino;
f) Prevención y control de la contaminación, manejo de materiales y residuos peligrosos, sitios contaminados y evaluación de Riesgos ecotoxicológicos;
g) Monitoreo de los posibles Riesgos que ocasionen las actividades con organismos genéticamente modificados en el medio ambiente y la diversidad biológica, e
h) Investigación sobre transporte eficiente y sustentable, público y privado;
II. Participar en el diseño de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, vinculados a la Política Nacional en materia de medio ambiente y cambio climático;
III. Contribuir al diseño de instrumentos de política ambiental, cambio climático y conservación, además del aprovechamiento de recursos naturales;
IV. Proponer la definición de prioridades, asignación y optimación de recursos del gobierno federal para la investigación sobre medio ambiente y cambio climático;
V. Integrar la información para elaborar las comunicaciones nacionales que presenten los Estados Unidos Mexicanos ante la Convención;
VI. Apoyar a la comisión en la elaboración de la estrategia nacional y del programa;
VII. Integrar, monitorear y actualizar el Inventario;
VIII. Participar en la elaboración de las metodologías que se requieran para el cálculo y reporte de las emisiones y absorciones por sumideros, de las categorías de fuentes emisoras determinadas en la presente ley;
IX. Fomentar la construcción de capacidades de las entidades federativas y de los municipios, en la elaboración de sus programas e inventarios de emisiones;
X. Emitir opiniones respecto de las consultas que le formulen otras dependencias y entidades, así como las que estén previstas en otras leyes;
XI. Proponer al Sistema Educativo Nacional el contenido educativo de libros, libros de texto y materiales didácticos sobre cambio climático, de conformidad con la Ley General de Educación;
XII. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las instituciones de investigación y de educación superior del país, la capacidad científica, tecnológica y de innovación, en materia de desarrollo sustentable, medio ambiente y cambio climático;
XIII. Promover y desarrollar, en su caso, con instituciones académicas y de investigación estudios, en las materias’ de su competencia, y
XIV. Ejercer las atribuciones que expresamente le confieran otras leyes como organismo público descentralizado.
Capítulo Segundo
De la Coordinación de Evaluación
Artículo 24. La Coordinación de Evaluación se integrará por el titular del INECC y seis consejeros sociales, representantes de la comunidad científica, académica o técnica, con amplia experiencia en materia de medio ambiente, particularmente en temas relacionados con el cambio climático.
El programa de trabajo, las evaluaciones, las decisiones y las recomendaciones de la Coordinación de Evaluación deberán contar con el acuerdo de la mayoría simple de sus integrantes procurando siempre lograr un consenso.
Artículo 25. Para la implementación de sus acuerdos la Coordinación de Evaluación contará con un secretario técnico así como con el personal estrictamente necesario para su eficiente operación. El secretario técnico será nombrado por el titular del INECC.
Artículo 26. Los consejeros sociales durarán cuatro años en el cargo y solo podrán ser reelectos por un periodo. Serán designados por la comisión a través de una convocatoria pública que deberá realizar el titular del INECC.
Artículo 27. Las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, de las entidades federativas y de los municipios ejecutoras de programas de mitigación o adaptación al cambio climático, deberán proporcionar la información y las facilidades necesarias que les requiera la Coordinación de Evaluación para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 28. Con base en los resultados de las evaluaciones, la Coordinación de Evaluación deberá emitir sugerencias y recomendaciones al Ejecutivo federal, a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios y deberá hacerlas del conocimiento público.
Título Cuarto
Política nacional de cambio climático
Capítulo I
Principios
Artículo 29. En la formulación de la Política Nacional de Cambio Climático se observarán los principios de:
I. Sustentabilidad en el aprovechamiento o uso de los ecosistemas y los elementos naturales que los integran;
II. Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad en general en la protección al medio ambiente y el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
III. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica no deberá utilizarse como razón para posponer las medidas para hacer frente al cambio climático;
IV. Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. Adopción de patrones de producción y consumo por parte de los sectores público, social y privado para transitar hacia una economía verde;
VI. Integralidad y transversalidad, adoptando un enfoque de coordinación y cooperación entre órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado para asegurar él alcance nacional· de la instrumentación de la Política Nacional de Cambio Climático;
VII. Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de la estrategia, planes y programas de mitigación y adaptación a los efectos del cambio c1imático;
VIII. Responsabilidad ambiental, quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, estará obligado a prevenir, compensar, minimizar o reparar los daños que cause;
IX. El uso de instrumentos económicos en la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático incentiva la protección, preservación y restauración del ambiente; el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, además de generar beneficios económicos a quienes los implementan;
X. Responsabilidades comunes pero diferenciadas entre las autoridades y los sectores social y privado, con base a sus capacidades tomando en cuenta la diversidad regional y local en el territorio, en especial aquellas zonas y grupos sociales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático para proteger el sistema climático mediante la implementación de acciones de adaptación, reducción de la vulnerabilidad y mitigación;
XI. Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que los distintos órdenes de gobierno deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
XII. Equidad en la instrumentación, distribución de costos y beneficios asociados a los efectos del cambio climático;
XIII. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los humedales, manglares, arrecifes, dunas, zonas y lagunas costera s, que brindan servicios ambientales es fundamental para reducir la vulnerabilidad, y
XIV. Compromiso con la economía y el desarrollo económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su competitividad frente a los mercados internacionales.
Capítulo II
Adaptación
Artículo 30. La política nacional de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, tendrá como objetivos:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales y humanos;
III. Minimizar riesgos y daños, considerando los escenarios actuales y futuros del cambio climático;
IV. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, físicos y sociales y aprovechar oportunidades generadas por nuevas condiciones climáticas;
V. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil, y
VI. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales.
Artículo 31. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la Adaptación en la elaboración de las políticas, la estrategia, el programa y los programas en los siguientes ámbitos por los efectos del cambio climático:
I. Gestión integral del riesgo;
II. Recursos hídricos;
III. Agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura;
IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas costeras, marinas, de alta montaña, semiáridas, desérticas, recursos forestales y suelos;
V. Energía, industria y servicios;
VI. Infraestructura de transportes y comunicaciones;
VII. Ordenamiento ecológico del territorio, asentamientos humanos y desarrollo urbano;
VIII. Salubridad general e infraestructura de salud pública, y
IX. Los demás ámbitos que las autoridades estimen prioritarios.
Artículo 32.- Se considerarán acciones de Adaptación en lo siguiente:
I. La determinación de la vocación natural del suelo;
II. El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos, así como en las acciones de desarrollo, mejoramiento y conservación de los mismos;
III. El manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y suelos;
IV. La conservación, el aprovechamiento sustentable, rehabilitación de playas, costas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas para uso turístico, industrial, agrícola, pesquero, acuícola o de conservación;
VI. Los programas hídricos de cuencas hidrológicas;
VII. La construcción y mantenimiento de infraestructura;
VIII. La protección de zonas inundables y zonas áridas;
IX. El aprovechamiento, rehabilitación o establecimiento de distritos de riego;
X. El aprovechamiento sustentable en los distritos de desarrollo rural;
XI. El establecimiento y conservación de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
XII. El establecimiento y conservación de las áreas naturales protegidas y corredores biológicos;
XIII. La elaboración de los atlas de riesgo;
XIV. La elaboración y aplicación de las reglas de operación de programas de subsidio y proyectos de inversión;
XV. Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad;
XVI. Los programas del Sistema Nacional de Protección Civil;
XVII. Los programas sobre asentamientos humanos y desarrollo urbano;
XVIII. Los programas en materia de desarrollo turístico;
XIX. Los programas de salud;
XX. El otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos de impacto ambiental, aprovechamiento de recursos naturales y cambio de uso del suelo, y
XXI. La infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud y producción y abasto de energéticos.
Artículo 33. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias implementarán acciones para la Adaptación conforme a las disposiciones siguientes:
I. Elaborar y publicar los atlas de riesgo que consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las zonas de mayor riesgo, así como a las islas, zonas costeras y deltas de ríos;
II. Utilizar la información contenida en los atlas de riesgo para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades federativas y municipios;
III. Proponer e impulsar mecanismos de recaudación y obtención de recursos, para destinarlos a la protección y reubicación de los asentamientos humanos más vulnerables ante los efectos del cambio climático;
IV. Establecer planes de protección y contingencia ambientales en zonas de alta vulnerabilidad, áreas naturales protegidas y corredores biológicos ante eventos meteorológicos extremos;
V. Establecer planes de protección y contingencia en los destinos turísticos, así como en las zonas de desarrollo turístico sustentable;
VI. Elaborar e implementar programas de fortalecimiento de capacidades que incluyan medidas que promuevan la capacitación, educación, acceso a la información y comunicación a la población;
VII. Formar recursos humanos especializados ante fenómenos meteorológicos extremos;
VIII. Reforzar los Programas de prevención y Riesgo epidemiológicos;
IX. Mejorar los sistemas de alerta temprana y las capacidades para pronosticar escenarios climáticos actuales y futuros;
X. Establecer la red nacional de estaciones meteorológicas de referencia, integrada por todas las estaciones meteorológicas operadas por los diversos órdenes de gobierno;
XI. Elaborar los diagnósticos de daños en los ecosistemas hídricos, sobre los volúmenes disponibles de agua y su distribución territorial;
XII. Promover el aprovechamiento sustentable de las fuentes superficiales y subterráneas de agua;
XIII. Fomentar la recarga de acuíferos, la tecnificación de la superficie de riego en el país, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura sustentable y prácticas sustentables de ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; el desarrollo de variedades resistentes, cultivos de reemplazo de ciclo corto y los sistemas de alerta temprana sobre pronósticos de temporadas con precipitaciones o temperaturas anormales;
XIV. Impulsar el cobro de derechos y establecimiento de sistemas tarifarios por los usos de agua que incorporen el pago por los servicios ambientales hidrológicos que proporcionan los ecosistemas a fin de destinarlo a la conservación de los mismos;
XV. Elaborar y publicar programas en materia de manejo sustentable de tierras;
XVI. Operar el Sistema Nacional de Recursos Genéticos y su Centro Nacional, e identificar las medidas de gestión para lograr la adaptación de especies prioritarias y las particularmente vulnerables al cambio climático;
XVII. Identificar las medidas de gestión para lograr la adaptación de especies en riesgo y prioritarias para la conservación que sean particularmente vulnerables al cambio climático;
XVIII. Desarrollar y ejecutar un programa especial para alcanzar la protección y manejo sustentable de la biodiversidad ante el cambio climático, en el marco de la Estrategia Nacional de Biodiversidad. El programa especial tendrá las finalidades siguientes:
a) Fomentar la investigación, el conocimiento y registro de impactos del cambio climático en los ecosistemas y su biodiversidad, tanto en el territorio nacional como en las zonas en donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
b) Establecer medidas de Adaptación basadas en la preservación de los ecosistemas, su biodiversidad y los servicios ambientales que proporcionan a la sociedad;
XIX. Fortalecer la resistencia y resiliencia de los ecosistemas terrestres, playas, costas y zona federal marítima terrestre, humedales, manglares, arrecifes, ecosistemas marinos y dulceacuícolas, mediante acciones para la restauración de la integridad y la conectividad ecológicas;
XX. Impulsar la adopción de prácticas sustentables de manejo agropecuario, forestal, silvícola, de recursos pesqueros y acuícolas;
XXI. Atender y controlar los efectos de especies invasoras;
XXII. Generar y sistematizar la información de parámetros climáticos, biológicos y físicos relacionados con la biodiversidad para evaluar los impactos y la vulnerabilidad ante el cambio climático;
XXIII. Establecer nuevas áreas naturales protegidas, corredores biológicos, y otras modalidades de conservación y zonas prioritarias de conservación ecológica para que se facilite el intercambio genético y se favorezca la Adaptación natural de la biodiversidad al cambio climático, a través del mantenimiento e incremento de la cobertura vegetal nativa, de los humedales y otras medidas de manejo, y
XXIV. Realizar diagnósticos de vulnerabilidad en el sector energético y desarrollar los programas y estrategias integrales de adaptación.
Capítulo III
Mitigación
Artículo 34. La Política Nacional de Mitigación de Cambio Climático deberá incluir un diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero que emite el país. esta política deberá establecer metas de reducción, específicas, sujetas a la disponibilidad de recursos financieros y tecnológicos de los sectores a los que van dirigidas, tomando como referencia y principal sustento, la línea base que se establece en la presente ley; su instrumentación deberá ser de manera secuencial, priorizando en los sectores de mayor potencial de reducción al menor costo hasta culminar en los que representan los costos más elevados, además de atender los compromisos internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia.
Artículo 35. Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:
I. Fomentar la salud y la seguridad de la población a través del control y reducción de las emisiones;
II. Reducir las emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero y mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero mediante el fomento de patrones de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y privado fundamentalmente en áreas como: la generación y consumo de energía, el transporte y la gestión integral de los residuos;
III. Sustituir de manera gradual el uso y consumo de los combustibles fósiles por fuentes renovables de energía;
IV. Promover prácticas de eficiencia energética, el desarrollo y uso de fuentes renovables de energía y la transferencia y desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente en bienes muebles e inmuebles de dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestata1, de las entidades federativas y de los municipios;
V. Promover de manera prioritaria, tecnologías de mitigación cuyas emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida;
VI. Alinear los programas federales y políticas para revertir la deforestación y la degradación;
VII. Medir, reportar y verificar las emisiones;
VIII. Elevar los estándares de eficiencia energética de los automotores a través de la creación de normas de eficiencia para vehículos nuevos y de control de emisiones para los vehículos importados;
IX. Reducir la quema y venteo de gas para disminuir las pérdidas en los procesos de extracción y en los sistemas de distribución y garantizar al máximo el aprovechamiento del gas en instalaciones industriales, petroleras, gaseras y de refinación;
X. Promover el aprovechamiento del gas asociado a la explotación de los yacimientos minerales de carbón;
XI. Promover la cogeneración eficiente para evitar emisiones a la atmósfera;
XII. Promover el aprovechamiento de potencial energético contenido en los residuos de conformidad con lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XIII. Promover el incremento del transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado, y
XIV. Desarrollar incentivos económicos y fiscales para impulsar el desarrollo y consolidación de industrias y empresas socialmente responsables con el medio ambiente.
Artículo 36. Para reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo políticas y acciones de mitigación conforme a las disposiciones siguientes:
I. Apoyar e impulsar a las empresas de los sectores social y privado para que mitiguen sus emisiones;
II. Fomentar prácticas de eficiencia energética y promover el uso de fuentes renovables de energía, así como el desarrollo y transferencia de tecnologías bajas en emisiones de carbono, de conformidad con la ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento para la Transición Energética;
III. Preservar los ecosistemas y la biodiversidad y mantener e incrementar los Sumideros de carbono mediante las siguientes acciones:
a) Revertir la deforestación y la degradación, ampliando la cobertura vegetal y el contenido de carbono orgánico en los suelos, aplicando prácticas de manejo sustentable en terrenos ganaderos y cultivos agrícolas;
b) Reconvertir las tierras agropecuarias degradadas a productivas mediante prácticas de agricultura sustentable o bien, destinarlas para zonas de conservación ecológica y recarga de acuíferos;
c) Fortalecer los esquemas de manejo sustentable y la restauración de bosques, selvas, humedales y ecosistemas costero-marinos, en particular los manglares y los arrecifes de coral;
d) Incorporar gradualmente más ecosistemas a esquemas de conservación entre otros: pago por servicios ambientales, de Áreas Naturales Protegidas, de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, de Manejo forestal sustentable, y de reducción de emisiones por deforestación y degradación evitada;
e) Fortalecer el combate de incendios forestales, la reducción gradual de la quema de caña de azúcar y de prácticas de roza, tumba y quema;
f) Fomentar sinergias entre programas y subsidios para actividades ambientales y agropecuarias, que contribuyan a fortalecer el combate a incendios forestales, y
g) Llevar a cabo acciones relacionadas con el uso, aprovechamiento o explotación de las riberas o zonas federales, en los términos dispuestos por la Ley de Aguas Nacionales, y en las cuales se promoverá la protección, conservación y restauración de la vegetación riparia;
IV. Diseñar y establecer incentivos económicos para la absorción y conservación de carbono en las Áreas Naturales Protegidas y las zonas de conservación ecológica;
V. Desarrollar las acciones e infraestructura para aprovechar o evitar las emisiones de gas metano proveniente de los residuos sólidos urbanos;
VI. Reducir las emisiones por el uso de transporte mediante:
a) La inversión en la construcción de ciclovías o infraestructura de transporte no motorizado, así como la implementación de reglamentos de tránsito que promuevan el uso de la bicicleta;
b) La expedición de disposiciones reglamentarias federales que regulen los límites máximos de las emisiones y apoyen la eficiencia energética de los vehículos automotores nacionales e importados sin excepción, así como las del transporte aéreo y marítimo;
c) La operación de Programas obligatorios de verificación vehicular a vehículos automotores nacionales e importados;
d) El diseño e implementación de sistemas, programas y rutas de transporte público con eficiencia energética y de bajas emisiones directas e indirectas en las zonas urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad de la economía regional, y
e) Elaboración, ejecución y cumplimiento de planes de desarrollo urbano que comprendan criterios de eficiencia energética y mitigación de emisiones directas e indirectas, generadas por los desplazamientos y servicios requeridos por la población, evitando la dispersión de los asentamientos humanos y procurando aprovechar los espacios urbanos vacantes en las ciudades;
VII. Incorporar en los ordenamientos jurídicos correspondientes disposiciones para mitigar emisiones directas e indirectas relacionadas con la prestación de servicios públicos, planeación de viviendas, construcción y operación de edificios públicos y privados, comercios e industrias;
VIII. Establecer programas que promuevan el trabajo de oficina en casa, cuidando aspectos de confidencialidad, a fin de reducir desplazamientos y servicios de los trabajadores;
IX. Coordinar, promover y ejecutar programas de permuta o renta de vivienda para acercar a la población a sus fuentes de empleo y recintos educativos;
X. Desarrollar instrumentos económicos para que las empresas otorguen el servicio de transporte colectivo a sus trabajadores hacia los centros de trabajo, a fin de reducir el uso del automóvil;
XI. Expedir disposiciones reglamentarias que regulen la construcción de edificaciones sustentables, incluyendo el uso de materiales ecológicos y la eficiencia y sustentabilidad energética;
XII. Desarrollar y aplicar incentivos a la inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables, de tecnologías de cogeneración eficiente y de fuentes limpias. Dichos incentivos se incluirán en la Estrategia Nacional, la Estrategia Nacional de Energía, la Prospectiva del Sector Eléctrico y en el Programa Sectorial de Energía;
XIII. Incluir los costos de las externalidades sociales y ambientales, así como los costos de las emisiones en la selección de las fuentes para la generación de energía eléctrica;
XIV. Fomentar la utilización de energías renovables para la generación de electricidad, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, y
XV. Establecer disposiciones legales que limiten, de acuerdo con las mejores prácticas mundiales, las emisiones fugitivas de gas en las actividades de extracción, transporte, procesamiento y utilización de hidrocarburos.
Artículo 37. Las nuevas plantas públicas o privadas, generadoras de energía eléctrica a partir de combustibles fósiles, evitarán aumentos de emisiones por cada kilowatt-hora, que excedan a las que se emitirían por el uso de tecnologías de generación de energía eléctrica de ciclo combinado con gas natural o bien, compensarán dichos excedentes mediante reducciones de emisiones de proyectos inscritos en el Registro.
Artículo 38. Para reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, el responsable de su generación podrá llevar a cabo las acciones que mejor considere entre ellas, las voluntarias de autorregulación reconocidas por cualquier organismo debidamente autorizado para ello.
Artículo 39. Los responsables de las fuentes de emisión de gases o compuestos de efecto invernadero que opten por esquemas de reducción en los que puedan recibir donaciones, aportaciones y en general cualquier tipo de apoyo financiero para la consecución del objetivo de reducción, deberán registrarlos ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 40. La Secretaría promoverá de manera coordinada con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, los proyectos y programas para incentivar fiscal y financieramente aquellos generadores que se involucren en proyectos de reducción de gases o compuestos de efecto invernadero.
Artículo 41. Para los efectos de esta ley serán reconocidos los programas y demás instrumentos de mitigación que se han desarrollado a partir del Protocolo de Kioto y cualquier otro que se encuentre debidamente certificado por alguna organización con reconocimiento internacional y aprobada por las autoridades mexicanas.
Título Quinto
Sistema Nacional de Cambio Climático
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 42. El Sistema Nacional de Cambio Climático es un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I. Fomentar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los principios, los objetivos, la estrategia, el programa, los programas estatales y las prioridades de la Política Nacional de Cambio Climático;
II. Promover la aplicación transversal de la Política Nacional de Cambio Climático en el corto, mediano y largo plazo;
III. Coordinar los esfuerzos de la federación, las entidades federativas y los municipios para la adaptación, mitigación y reducción de la vulnerabilidad para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, a través de los instrumentos de política previstos en esta ley y los demás que de ella deriven;
IV. Promover la colaboración entre las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestataI dependencias en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de cambio climático, y
V. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con la estrategia, los objetivos, y prioridades de las políticas de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 43. Las reuniones del Sistema Nacional de Cambio Climático y su seguimiento serán coordinados por el titular del Ejecutivo federal, quien podrá delegar esta función en el titular de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 44. El Sistema Nacional de Cambio Climático estará integrado por la comisión, el consejo, el INECC, los gobiernos de las entidades federativas, un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas y representantes del Congreso de la Unión.
Artículo 45. El Sistema Nacional de Cambio Climático analizará y promoverá la aplicación de los instrumentos de política que incluyen: los principios, las disposiciones, la Estrategia Nacional, el programa, los programas estatales y municipales, el fondo, el inventario, el registro, el comercio de emisiones y el Sistema de Información sobre el cambio climático.
Artículo 46. Los integrantes del Sistema Nacional de Cambio Climático se reunirán para informar de la situación del país en materia de cambio climático, analizar las políticas y acciones de Mitigación y Adaptación y hacer recomendaciones para mejorarlas.
Artículo 47. El coordinador del sistema deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones al año, y en forma extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.
Artículo 48. Los mecanismos de funcionamiento y operación del sistema se establecerán en el reglamento que para tal efecto se expida.
Capítulo II
Comisión Intersecretarial de Cambio Climático
Artículo 49. La comisión tendrá carácter permanente y será presidida por el titular del Ejecutivo federal; en su ausencia lo suplirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Se integrará por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores.
Cada secretaría participante deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de subsecretaría, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la comisión.
Artículo 50.- La comisión podrá convocar a otras dependencias y entidades gubernamentales entre ellos al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como invitar a representantes del consejo, de los Poderes Legislativo y Judicial, de órganos autónomos, de las entidades federativas y en su caso los municipios, así como a representantes de los sectores público, social y privado a participar en sus trabajos cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.
Artículo 51. La Comisión ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de cambio climático;
II. Formular e instrumentar las políticas, estrategias y metas nacionales de cambio climático, aprobadas por el Sistema así como su incorporación en los programas y acciones sectoriales correspondientes, relativas al cumplimiento de esta ley y los compromisos suscritos por el país en la materia, considerando las recomendaciones del consejo;
III. Desarrollar los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas para enfrentar al cambio climático para que los apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal;
IV. Aprobar la estrategia y proponer su ajuste o modificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la presente ley;
V. Aprobar el Programa Especial de Cambio Climático;
VI. Proponer al INEGI los contenidos para ser incorporados en el Sistema de Información sobre el Cambio Climático:
VII. Proponer y apoyar estudios y proyectos de innovación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología, vinculados a la problemática nacional de cambio climático, así como también difundir sus resultados;
VIII. Proponer el establecimiento de las bases técnicas y jurídicas que se requieran para fomentar la participación de las empresas mexicanas en el comercio de emisiones;
IX. Impulsar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y compromisos contenidos en la Convención y demás instrumentos derivados de ella;
X. Proponer contenidos para el posicionamiento nacional por adoptarse ante los foros y organismos internacionales sobre el cambio climático;
XI. Promover, difundir y dictaminar en su caso, proyectos de reducción o captura de emisiones del mecanismo para un desarrollo limpio, así como de otros instrumentos reconocidos por el Estado mexicano tendentes hacia el mismo objetivo;
XII. Promover el fortalecimiento de las capacidades nacionales de monitoreo, reporte y verificación, en materia de mitigación o absorción de emisiones;
XIII. Difundir sus trabajos y resultados así como publicar un informe anual de actividades;
XIV. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado, así como a la sociedad en general a que manifiesten su opinión y propuestas con relación al cambio climático;
XV. Promover el establecimiento, conforme a la legislación respectiva, de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad y del sector privado para enfrentar al cambio climático;
XVI. Solicitar recomendaciones al consejo sobre las políticas, estrategias, acciones y metas para atender los efectos del cambio climático, con el deber de fundamentar y motivar la decisión que adopte sobre aquellas;
XVII. Proponer la regulación del comercio de emisiones;
XVIII. Emitir su reglamento interno, y
XIX. Las demás que le confiera la presente ley, sus Reglamentos y otras disposiciones jurídicas que de ella deriven.
Artículo 52. El presidente de la comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos de la comisión y asumir su representación en eventos relacionados con sus actividades;
II. Presidir y convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la comisión, y
III. Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la comisión.
Artículo 53. La comisión contará, por lo menos, con los grupos de trabajo siguientes:
I. Revisión, seguimiento y evaluación de’ la Estrategia y del Programa;
II. Acciones de adaptación;
III. Acciones de mitigación;
IV. Presupuesto para la implementación del programa;
V. Negociaciones internacionales;
VI. Comité Mexicano para dictaminar proyectos de reducción de emisiones y captura de gases de efecto invernadero del mecanismo para un desarrollo limpio;
VII. Proyectos de reducción de emisiones debidas a la deforestación, la degradación forestal, la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales de carbono, y
VIII. Los demás que establezca la comisión.
Se podrá invitar a los grupos de trabajo y a representantes de los sectores público, social y privado, con voz pero sin votos, para coadyuvar con cada uno de los grupos de trabajo.
Artículo 54. Durante el segundo periodo de sesiones de cada año de ejercicio legislativo, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá convocar al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que informe los avances y resultados de la comisión.
Artículo 55. La comisión contará con una Secretaría Técnica, a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que ejercerá las facultades siguientes:
I. Elaborar y proponer a la comisión su reglamento interno;
II. Emitir las convocatorias para las sesiones de la comisión previo acuerdo con el presidente;
III. Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y. toda la documentación relativa al funcionamiento de la comisión;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos de la comisión, del consejo y del fondo, así como promover su cumplimiento, además de informar periódicamente al presidente sobre los avances, y
V. Otras que se establezcan en el reglamento interno o que le otorgue la comisión.
Capítulo III
Consejo de Cambio Climático
Artículo 56. El consejo, es el órgano permanente de consulta y seguimiento de la comisión, se integra por cuarenta miembros provenientes de diversos sectores de la sociedad, que deberán conocer los temas relacionados con el cambio climático.
Artículo 57. El consejo tendrá un presidente y un secretario, electos por la mayoría de sus miembros; durarán en su cargo tres años, y pueden ser reelectos por un periodo adicional.
Artículo 58. Los integrantes del consejo ejercerán su encargo de manera honorífica, por un periodo de tres años y podrán ser reelectos por otro periodo igual, cuidando que las renovaciones de sus miembros se realicen de manera escalonada.
Artículo 59. La selección de los consejeros se realizará mediante convocatoria pública emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y nombrados por la comisión, procurando siempre la equidad de género y la representación de las poblaciones más vulnerables al cambio climático, indígenas, personas con discapacidad, académicos, investigadores, garantizando la participación de los sectores social y privado.
Artículo 60. Los integrantes del consejo comunicarán a su presidente, la decisión de abstenerse de participar en asuntos en los que pudieran tener conflictos de interés. En tal supuesto, y de no haber un integrante que supla su participación, el consejo consultará a un experto independiente sobre el asunto de referencia.
Artículo 61. El consejo sesionará de manera ordinaria dos veces por año o cada vez que la comisión requiera su opinión.
El quórum legal para las reuniones del consejo se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos que se adopten en el seno del consejo serán por mayoría simple de los presentes.
Las opiniones o recomendaciones del consejo requerirán voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 62. El consejo elaborará su reglamento interno, que será aprobado por la Comisión.
Artículo 63. El consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Recomendar a la comisión realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar el cambio climático;
II. Promover la participación social, informada y responsable, a través de las consultas públicas que determine en coordinación con la comisión;
III. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente ley, evaluaciones de la Estrategia, el Programa y los programas estatales y formular propuestas a la comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;
IV. Integrar grupos de trabajo especializados que coadyuven a las atribuciones de la comisión y las funciones del propio consejo;
V. Emitir recomendaciones a los diversos órdenes de gobierno y a la sociedad en general, con la finalidad de reducir emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero, así como para atender las necesidades de Adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático;
VI. Integrar, publicar y presentar a la Comisión, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año, y
VII. Las demás que se establezcan en el reglamento interno o las que le otorgue la comisión.
Capítulo IV
Instrumentos de planeación
Artículo 64. Son instrumentos de planeación de la Política Nacional de Cambio Climático los siguientes:
I. La estrategia;
II. El programa, y
III. Los programas de las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 65. La planeación de la Política Nacional en materia de Cambio Climático comprenderá dos vertientes:
I. La proyección de los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones federales, estatales y municipales, y
II. La proyección en mediano y largo plazos que tendrán previsiones a diez, veinte y cuarenta años, conforme se determine en la Estrategia Nacional.
Sección I
Estrategia
Artículo 66. La estrategia constituye el, instrumento rector de la Política Nacional en el corto, mediano y largo plazos para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborará la estrategia con la participación de la comisión, el INECC y el consejo. La estrategia será aprobada por la Comisión previa consulta al Sistema, sector privado, a la sociedad en general, y publicada en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo federal.
Los procesos de consulta deberán realizarse en un período de sesenta días hábiles una vez elaborado el proyecto de estrategia por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 67. La estrategia se revisará por lo menos cada diez años en materia de mitigación y cada seis años en materia de adaptación, debiendo explicarse las desviaciones que, en su caso, se adviertan entre las estimaciones proyectadas y los resultados evaluados. Asimismo, se actualizarán los escenarios, proyecciones, objetivos y las metas correspondientes.
Con base a dichas revisiones y a los resultados de las evaluaciones que realice el consejo, la estrategia podrá ser actualizada. El programa, los programas de las entidades federativas y de los municipios deberán ajustarse a dicha actualización.
En ningún caso las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas, proyecciones y objetivos previamente planteados.
Artículo 68. Los escenarios de línea base, las proyecciones de emisiones y las metas de la estrategia se fijarán a diez, veinte y cuarenta años.
Artículo 69. La comisión podrá proponer y aprobar ajustes o modificaciones a los escenarios, trayectorias, acciones o metas comprendidas en la estrategia cuando:
I. Se adopten nuevos compromisos internacionales en la materia;
II. Se desarrollen nuevos conocimientos científicos o de tecnologías relevantes;
III. Lo requieran las políticas en materia de medio ambiente, recursos naturales, economía, energía, transporte sustentable, salud y seguridad alimentaria, y
IV. Se deriven de los resultados de las evaluaciones elaborados por la Coordinación de Evaluación.
Artículo 70. La estrategia deberá reflejar los objetivos de las políticas de Mitigación y Adaptación al cambio climático contenidas en esta ley y contendrán entre otros elementos, los siguientes:
I. Diagnóstico y evaluación de las acciones y medidas implementadas en el país, así como su desempeño en el contexto internacional;
II. Escenarios climáticos;
III. Evaluación y diagnóstico de la vulnerabilidad y capacidad de adaptación ante el cambio climático de regiones, ecosistemas, centros de población, equipamiento e infraestructura, sectores productivos y grupos sociales;
IV. Tendencias y propuestas en la transformación del territorio y usos de recursos a nivel nacional, regional y estatal incluyendo cambio de uso de suelo y usos del agua;
V. Diagnóstico de las emisiones en el país y acciones que den prioridad a los sectores de mayor potencial de reducción y que logren al mismo tiempo beneficios ambientales, sociales y económicos;
VI. Oportunidades para la mitigación de emisiones en la generación y uso de energía, quema y venteo de gas natural, uso de suelo y cambio de uso de suelo, transporte, procesos industriales, gestión de residuos y demás sectores o actividades;
VII. Escenario de línea base;
VIII. Emisiones de línea base;
IX. Trayectoria objetivo de emisiones;
X. Acciones y metas de adaptación y mitigación;
XI. Requerimientos nacionales de investigación, transferencia de tecnología, estudios, capacitación y difusión, y
XII. Los demás elementos que determine la comisión.
Sección II
Programas
Artículo 71. Las acciones de mitigación y adaptación que se incluyan en los programas sectoriales, el programa y los programas de las entidades federativas y de los municipios, serán congruentes con la estrategia vigente y con lo establecido en esta ley.
Artículo 72. El Programa será elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación y aprobación de la comisión. En dicho programa se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de Adaptación, Mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y la estrategia.
Artículo 73. El programa deberá contener, entre otros, los elementos siguientes:
I. La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los objetivos de la estrategia, con los compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social del país;
II. Las metas sexenales de Mitigación, dando prioridad a las relacionadas con la generación y usa de energía, quema y ventea de gas, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo, procesos industriales y gestión de residuos;
III. Las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral del riesgo; aprovechamiento y conservación de recursos hídricos; agricultura; ganadería; silvicultura; pesca y acuacultura; ecosistemas y biodiversidad; energía; industria y servicios; infraestructura de transporte y comunicaciones; desarrollo rural; ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano; asentamientos humanos; infraestructura y servicios de salud pública y las demás que resulten pertinentes;
IV. Las acciones que deberá realizar la administración pública federal centralizada y paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados;
V. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y metas;
VI. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología, capacitación, difusión y su financiamiento;
VII. Los responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la difusión de avances;
VIII. Arreglos institucionales y de transversalidad entre las áreas con metas compartidas o que influyen en otros sectores;
IX. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas, y
X. Los demás elementos que determine la comisión.
Artículo 74. Para la elaboración del programa la comisión convocará a un periodo de consulta pública en coordinación con el consejo, a la que se convocará a los sectores social, privado y la sociedad en general.
Artículo 75. En caso de que el programa requiera modificaciones para ajustarse a las revisiones de la estrategia, dichas modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la nueva estrategia.
Artículo 76. Los proyectos y demás acciones contemplados en el programa, que corresponda realizar a las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, deberán ejecutarse en función de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación, la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 77. Los programas de las entidades federativas y de los municipios en materia de cambio climático establecerán las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores que se implementarán y cumplirán durante el periodo de gobierno correspondiente de conformidad con la Estrategia, el Programa, las disposiciones de esta ley y las demás disposiciones que de ella deriven.
Los programas de las entidades federativas se elaborarán al inicio de cada administración, procurando siempre la equidad de género y la representación de las poblaciones más vulnerables al cambio climático, indígenas, personas con discapacidad, académicos e investigadores.
Artículo 78. Los programas de las entidades federativas y de los municipios incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
I. La planeación con perspectiva de largo plazo, de sus objetivos y acciones, en congruencia con la estrategia y el programa;
II. Los escenarios de cambio climático y los diagnósticos de vulnerabilidad y de capacidad de adaptación;
III, Las metas y acciones para la mitigación y adaptación en materia de su competencia señaladas en la presente ley y las demás disposiciones que de ella deriven;
IV. La medición, el reporte y la verificación de las medidas de adaptación y mitigación, y
V. Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia.
Artículo 79. La estrategia, el programa, los programas de las entidades federativas y de los municipios deberán contener las previsiones para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones para la mitigación y adaptación previstas en el Título Cuarto.
Capítulo V
Inventario
Artículo 80. El inventario deberá ser elaborado por el INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la convención, la conferencia de las partes y el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático.
El INECC elaborará los contenidos del Inventario de acuerdo con los siguientes plazos:
I. La estimación de las emisiones de la quema de combustibles fósiles se realizará anualmente;
II. La estimación de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo, se realizará cada dos años, y
III. La estimación del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los Sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario, se realizará cada cuatro años.
Capítulo VI
Sistema de Información sobre el Cambio Climático
Artículo 81. Se integrará un Sistema de Información sobre el Cambio Climático a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con apego a lo dispuesto por la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía.
Artículo 82. EI sistema de información deberá generar, con el apoyo de las dependencias gubernamentales, un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo los temas siguientes:
I. Las emisiones del inventario nacional, de los inventarios estatales y del registro;
II. Los proyectos de reducción de emisiones del Registro o de aquellos que participen en los acuerdos de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte;
III. Las condiciones atmosféricas del territorio nacional, pronósticos del tiempo en el corto plazo, proyecciones de largo plazo y caracterización de la variabilidad climática:
IV. La vulnerabilidad de asentamientos humanos, infraestructura, islas, zonas costeras y deltas de ríos, actividades económicas y afectaciones al medio ambiente, atribuibles al cambio climático;
V. Elevación media del mar;
VI. La estimación de los costos atribuibles al cambio climático en un año determinado, que se incluirá en el cálculo del Producto Interno Neto Ecológico:
VII. La calidad de los suelos, incluyendo su contenido de carbono, y
VIII. La protección, Adaptación y manejo de la biodiversidad.
Artículo 83. Con base en el sistema de información, la secretaría deberá elaborar, publicar y difundir informes sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la articulación de éstos con la Estrategia y el Programa.
Artículo 84. Los datos se integrarán en un sistema de información geográfica que almacene, edite, analice, comparta y muestre los indicadores clave geográficamente referenciados utilizando medios electrónicos.
Capítulo VII
Fondo para el Cambio Climático
Artículo 85. Se crea el Fondo para el Cambio Climático con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático. Las acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del fondo.
Artículo 86. El patrimonio del fondo se constituirá por:
I. Los recursos anuales que, en su caso, señale el Presupuesto de Egresos de la Federación y aportaciones de otros fondos públicos;
II. Las contribuciones, pago de derechos y aprovechamientos previstos en las leyes correspondientes;
III. Las donaciones de personas físicas o morales, nacionales o internacionales;
IV. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países y organismos internacionales;
V. Las multas por incumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley;
VI. El valor de las reducciones certificadas de emisiones de proyectos implementados en los Estados Unidos Mexicanos que de forma voluntaria el fondo adquiera en el mercado, y
VII. Los demás recursos que obtenga, previstos en otras disposiciones legales.
Artículo 87. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Acciones para la adaptación al cambio climático atendiendo, de manera especial, a los grupos sociales más vulnerables del país;
II. Proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático, incrementando el capital natural, con acciones orientadas, entre otras, a revertir la Deforestación y Degradación; conservar y restaurar suelos para mejorar la captura de carbono; implementar prácticas agropecuarias sustentables; recargar los mantos acuíferos; preservar la integridad de playas, costas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, humedales y manglares; promover la conectividad de los ecosistemas a través de corredores biológicos, conservar la vegetación riparia y para aprovechar sustentablemente la biodiversidad;
III. Desarrollo y ejecución de acciones de mitigación de emisiones conforme a las prioridades de la estrategia, el programa y de los programas de las entidades federativas y municipios en materia de cambio climático; particularmente en proyectos relacionados con eficiencia energética; desarrollo de energías renovables y bioenergéticos de segunda generación; y eliminación o aprovechamiento de emisiones fugitivas de metano y gas asociado a la explotación de los yacimientos minerales de carbón, así como de desarrollo de sistemas de transporte sustentable;
IV. Programas de educación, sensibilización, concientización y difusión de información, para transitar hacia una economía de bajas emisiones de carbono y de adaptación al cambio climático;
V. Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático que requiera el sistema;
VI. Proyectos de investigación, de innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología en la materia, conforme lo establecido en la estrategia, el programa y los programas;
VII. Compra de reducciones certificadas de emisiones de proyectos inscritos en el registro o bien, cualquier otro aprobado por acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, y
VIII. Otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que la comisión considere estratégicos.
Artículo 88. El fondo podrá recibir o transferir recursos a otros Fondos especializados, con objetivos concurrentes de mitigación y adaptación, excepto que dichos recursos se pretendan utilizar para instrumentar medidas reactivas ante daños originados por eventos climáticos o desastres naturales.
Artículo 89. El fondo operará a través de un Fideicomiso público presidido por la secretaría.
Artículo 90. El fideicomiso contará con un Comité Técnico integrado por un representante de cada una de las siguientes Secretarías: Medio Ambiente y Recursos Naturales; Hacienda y Crédito Público; Economía; Gobernación; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes; Energía; y, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 91. El Comité Técnico someterá a la aprobación de la comisión las reglas de operación del fondo y su presupuesto operativo.
Artículo 92. El Comité Técnico aprobará las operaciones que se realicen con cargo al fondo, en los términos de la legislación aplicable, las disposiciones de esta ley, de sus reglas de operación y del contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 93. El Fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables y las que determine la comisión.
Capítulo VIII
Registro
Artículo 94. El Registro Nacional de Emisiones es el instrumento donde las personas, físicas y morales responsables de los establecimientos sujetos a reporte, deberán inscribir el reporte anual de dichas emisiones directas e indirectas y de absorciones por Sumideros, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan.
Artículo 95. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá integrar el Registro de los establecimientos sujetos a reporte que se determinen en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
Las personas físicas y morales responsables de los establecimientos sujetos a reporte están obligadas a proporcionar anualmente la información de sus emisiones directas e indirectas y los gases o compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la integración del registro.
Las disposiciones reglamentarias que se expidan incluirán los umbrales del reporte, las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas, los gases o compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la integración del Registro y el sistema de verificación para garantizar la integridad, consistencia, transparencia y precisión de los reportes.
Artículo 96. El reporte de emisiones deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
I. Descripción del total de las operaciones de los establecimientos sujetos a reporte, incluyendo las actividades, fuentes y categoría de emisión;
II. Periodo de reporte;
III. Asignación de un año base y justificación;
IV. Emisiones de bióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC), hexafluoruro de azufre (SF6), y cualquier otro compuesto de efecto invernadero que establezcan la convención, sus protocolos y los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, cuantificadas en toneladas métricas y en su caso, toneladas de bióxido de carbono equivalente;
V. Emisiones de origen biológico no fósil;
VI. Emisiones de fuentes directas que incluyen: fuentes estacionarias, de procesos, móviles, de emisiones fugitivas, de residuos, de agricultura, de silvicultura y de cambio de uso de suelo;
VII. Emisiones indirectas originadas por el uso de energía eléctrica, térmica o calorífica que se compre u obtenga de terceros;
VIII. Reporte total de emisiones;
IX. Perfil histórico de emisiones, y
X. Otras que en su caso se considere necesarias para el correcto funcionamiento del registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá facilitar el acceso a dicha información en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 97. En el registro podrán inscribirse proyectos públicos o privados de mitigación o absorción de emisiones, así como las transacciones de reducciones certificadas de emisiones provenientes de los mismos.
La información de los proyectos respectivos deberá incluir, entre otros elementos, las transacciones en el comercio de emisiones nacional o internacional de reducciones o absorciones certificadas de emisiones, expresadas en toneladas métricas y en toneladas de bióxido de carbono equivalente y la fecha de la operación.
Artículo 98. La mitigación o absorciones de emisiones de los proyectos inscritos en el registro deberán ser verificadas y, en su caso, certificadas por organismos acreditados de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o por los organismos internacionales en la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 99. El monitoreo, reporte, verificación y, en su caso, certificación de los proyectos de mitigación, podrá inscribirse en los Registros de los organismos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y en el registro. Los reportes de los proyectos de mitigación de gases de efecto invernadero aprobados por los organismos internacionales antes referidos, se considerarán para efectos internos como un reporte válido ante el registro.
Capítulo IX
Comercio de emisiones
Artículo 100 . La comisión, con la participación del consejo podrá establecer un sistema de comercio de emisiones y, en su caso, ·proponer la creación de un organismo regulador con el objeto de que los participantes obtengan derechos de emisión o reducciones de emisiones.
El propósito del comercio de emisiones será lograr que las reducciones de emisiones se realicen con el menor costo posible, de forma medible, reportable y verificable.
En ningún caso el comercio de emisiones podrá tener un impacto adverso en la salud de la población o el medio ambiente.
Artículo 101. La comisión en coordinación con el organismo regulador, deberá expedir las disposiciones reglamentarias para determinar los criterios y mecanismos de operación del comercio de emisiones.
Artículo 102. Los interesados en participar en el comercio de emisiones podrán llevar a cabo operaciones y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones de otros países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya celebrado acuerdos para el reconocimiento recíproco de proyectos de reducción de emisiones y la comercialización de los derechos de emisión o reducciones de emisiones.
Capítulo X
Normas oficiales mexicanas
Artículo 103. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí misma, y en su caso, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 104. El cumplimiento de las normas oficiales mexicanas deberá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas autorizados por la secretaría.
Título Sexto
Evaluación de la Política Nacional de Cambio Climático
Capítulo Único
Artículo 105. La Política Nacional de Cambio Climático estará sujeta a evaluación periódica y sistemática a través de la Coordinación de Evaluación.
La Coordinación de Evaluación establecerá los términos de referencia para contratar a instituciones nacionales académicas o de investigación para que realicen las evaluaciones que considere necesarias, teniendo como base la estrategia. Revisarán entre otros, el cumplimiento de los objetivos, metas y acciones del programa, así como la trayectoria de las emisiones.
Artículo 106. Con base en los resultados de la evaluación, la Coordinación de Evaluación emitirá recomendaciones a los integrantes del Sistema Nacional de Cambio Climático. Los resultados de las evaluaciones y recomendaciones serán públicos.
Artículo 107. La Coordinación de Evaluación, junto con el consejo, la comisión y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía desarrollarán el conjunto de lineamientos, criterios e indicadores de eficiencia e impacto que guiarán u orientarán la evaluación de la Política Nacional de Cambio Climático.
Artículo 108. En materia de adaptación la evaluación se realizará respecto de los objetivos siguientes:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales y humanos;
III. Minimizar riesgos y daños, considerando los escenarios actuales y futuros del cambio climático;
IV. El desarrollo y aplicación eficaz de los instrumentos específicos de diagnóstico, medición, planeación y monitoreo necesarios para enfrentar el cambio climático;
V. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, físicos y sociales y aprovechar oportunidades generadas por nuevas condiciones climáticas;
VI. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil;
VII. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales, y
VIII. Los demás que determine la comisión.
Artículo 109. En materia de mitigación al cambio climático la evaluación se realizará respecto de los objetivos siguientes:
I. Garantizar la salud y la seguridad de la población a través del control y reducción de la contaminación atmosférica;
II. Reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, y mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero mediante el fomento de patrones de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y privado fundamentalmente en áreas como: la generación y consumo de energía, el transporte y la gestión integral de los residuos;
III. Sustituir de manera gradual el uso y consumo de los combustibles fósiles por fuentes renovables de energía;
IV. La medición de la eficiencia energética, el desarrollo y uso de fuentes renovables de energía y la transferencia y desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente en bienes inmuebles de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestata1, de las entidades federativas y de los municipios;
V. Elevar los estándares de eficiencia energética de los automotores a través de la creación de normas de eficiencia para vehículos nuevos y de control de emisiones para los vehículos importados;
VI. Alinear los programas federales y políticas para revertir la deforestación y la degradación;
VII. La conservación, protección, creación y funcionamiento de sumideros;
VIII. La conservación, protección y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad;
IX. El establecimiento de metodologías que permitan medir, reportar y verificar las emisiones;
X. El desarrollo y uso de transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado;
XI. Reducir la quema y venteo de gas para disminuir las pérdidas en los procesos de extracción y en los sistemas de distribución y garantizar al máximo el aprovechamiento del gas en Instalaciones industriales, petroleras, gaseras y de refinación;
XII. Promover el aprovechamiento del gas asociado a la explotación de los yacimientos minerales de carbón;
XIII. El aprovechamiento energético de los residuos en proyectos de generación de energía;
XIV. Desarrollar incentivos económicos y fiscales para impulsar el desarrollo y consolidación de industrias y empresas socialmente responsables con el medio ambiente, y
XV. Los demás que determine la comisión.
Artículo 110. Los resultados de las evaluaciones deberán ser considerados en la formulación, revisión o actualización de la estrategia y el programa, las entidades federativas y los municipios podrán incorporarlos a sus programas.
Artículo 111. La evaluación deberá realizarse cada dos años y podrán establecerse plazos más largos en los casos que así determine la Coordinación de Evaluación.
Artículo 112. Los resultados de las evaluaciones deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y entregados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
Título Séptimo
Transparencia y acceso a la información
Capítulo Único
Artículo 113. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de cambio climático, así como la comisión, el consejo y el Sistema de Información sobre el Cambio Climático pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.
Artículo 114. La comisión, en coordinación con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística y el INECC, deberá elaborar y desarrollar una página de Internet que incluya el informe anual detallado de la situación general del país en materia de cambio climático y los resultados de las evaluaciones de la Política Nacional de Cambio Climático. En dicha página de internet los particulares podrán revisar el inventario y el registro.
Artículo 115. Los recursos federales que se transfieran a las entidades federativas y municipios, a través de los convenios de coordinación o de proyectos aprobados del fondo, se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Título Octavo
De la participación social
Capítulo Único
Artículo 116. Los tres órdenes de gobierno deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la Política Nacional de Cambio Climático.
Artículo 117. Para dar cumplimiento al artículo anterior la comisión deberá:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático;
II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de adaptación y mitigación del cambio climático; el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas; así como para brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones conjuntas;
III. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para erradicar los efectos adversos del cambio climático, y
IV. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado con la finalidad de instrumentar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.
Título Noveno
Inspección y vigilancia, medidas de seguridad y sanciones
Capítulo I
Inspección y vigilancia
Artículo 118. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones, para verificar la información proporcionada a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta ley se deriven.
Artículo 119. Las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean requeridas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para proporcionar los informes, datos o documentos que integran el reporte de emisiones tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación.
Capítulo II
Medidas de seguridad
Artículo 120. Cuando de las visitas de inspección realizadas a las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte se determine que existe riesgo inminente derivado de contravenir las disposiciones de la presente ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; asimismo, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones, la Secretaría podrá ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 121. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el plazo señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá imponer una multa de mil a diez mil días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha obligación.
Artículo 122. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente aplicará una multa de diez mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto.
Artículo 123.- Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El país asume el objetivo indicativo o meta aspiracional de reducir al año 2020 un treinta por ciento de emisiones con respecto a la tendencia; así como un cincuenta por ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con las emitidas en el año 2000. Las metas mencionadas podrán alcanzarse si se establece un régimen internacional que disponga de mecanismos de apoyo financiero y tecnológico por parte de países desarrollados hacia países en desarrollo entre los que se incluye los Estados Unidos Mexicanos. Estas metas se revisarán cuando se publique la siguiente Estrategia Nacional.
Artículo Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios deberán de implementar las acciones necesarias en Mitigación y Adaptación, de acuerdo a sus atribuciones y competencias para alcanzar las siguientes metas y plazos indicativos:
I. Adaptación:
a) En materia de protección civil, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios deberán establecer un Programa a fin de que antes de que finalice el año 2013 se integren y publiquen el atlas nacional de riesgo, los atlas estatales y locales de riesgo de los asentamientos humanos más vulnerables ante el cambio climático:
b) Antes del 30 de noviembre de 2015 los municipios más vulnerables ante el cambio climático, en coordinación con las entidades federativas y el gobierno federal, deberán contar con un programa de desarrollo urbano que considere los efectos del cambio climático;
c) Las entidades federativas deberán elaborar y publicar los programas locales para enfrentar al cambio climático antes de que finalice el año 2013;
d) Antes del 30 de noviembre de 2012, el gobierno federal deberá contar con:
1. El Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, y
2. El Subprograma para la Protección y Manejo Sustentable de la Biodiversidad ante el cambio climático; y
e) Tecnificar la totalidad de la superficie de riego al año 2018.
II. Mitigación:
a) Para el año 2018, la federación, las entidades federativas y los municipios deberán alcanzar una tasa neta de cero por ciento de Deforestación, siempre y cuando cuenten con mecanismos de apoyo financiero y tecnológico internacionales;
b) Para el año 2018, los municipios, en coordinación con las entidades federativas y demás instancias administrativas y financieras y con el apoyo técnico de la Secretaría de Desarrollo Social, desarrollarán y construirán la infraestructura para el manejo de residuos sólidos que no emitan metano a la atmósfera en centros urbanos de más de cincuenta mil habitantes, y cuando sea viable, implementarán la tecnología para la generación de energía eléctrica a partir de las emisiones de gas metano;
c) Al año 2020, acorde con la meta-país en materia de reducción de emisiones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Economía, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes analizarán y, en su caso, eliminarán gradualmente los subsidios a los combustibles fósiles estableciendo modalidades para minimizar los impactos de estas políticas en la población de menores ingresos;
d) Al año 2020, acorde con la meta-país en materia de reducción de emisiones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Economía, la Secretaría de Energía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, analizarán y, en su caso, eliminarán gradualmente los subsidios a la electricidad generada por combustibles fósiles estableciendo modalidades para minimizar los impactos de estas políticas en la población de menores ingresos, y
e) La Secretaría de Energía en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Reguladora de Energía, promoverán que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía limpias alcance por lo menos 35 por ciento para el año 2024.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal publicará las disposiciones para la operación y. administración del Registro o cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de esta ley dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Quinto. Se abroga el acuerdo de fecha 25 de abril de 2005 por el que se creó la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático.
Los grupos de trabajo de la comisión intersecretarial, sus funciones y procedimientos permanecerán en tanto no se implementen los establecidos en el presente decreto. Los expedientes en trámite relacionados con las solicitudes presentadas para la obtención de cartas de aprobación de proyectos del mecanismo para un desarrollo limpio, se seguirán realizando bajo las reglas vigentes previas a la publicación de esta ley.
La Estrategia Nacional de Cambio Climático continuará vigente hasta en tanto se publique una nueva durante el primer semestre del año 2013, conforme a los contenidos mínimos y disposiciones de esta ley.
El Programa Especial de Cambio Climático seguirá vigente hasta el 30 de noviembre del año 2012.
Artículo Sexto. La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático deberá instalarse dentro de los dos meses de la entrada en vigor del presente decreto.
Antes de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación, la Comisión deberá aprobar su reglamento interno, el cual será elaborado por la secretaría técnica.
Artículo Séptimo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir la convocatoria pública y proponer la integración del Consejo a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, la comisión contará con un mes para nombrar a los integrantes del consejo.
La renovación del consejo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en su Reglamento.
El consejo elaborará su Reglamento en un término de dos meses a partir de su integración.
Artículo Octavo. El Ejecutivo federal, a través de la comisión podrá entregar al Congreso de la Unión dentro de los doce meses siguientes a su instalación, una propuesta de modificaciones a la legislación relacionada con el cambio climático.
Artículo Noveno. La Cámara de Diputados deberá analizar y en su caso, establecerá contribuciones a las toneladas de emisiones generadas por el consumo de combustibles fósiles. La Cámara de Diputados realizará las asignaciones derivadas del cobro de estas contribuciones al patrimonio del fondo.
Artículo Décimo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de hasta cuatro meses para la expedición del decreto de creación y del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático y de extinción del Instituto Nacional de Ecología. En tanto no se expidan el Estatuto Orgánico, reglamentos y demás acuerdos de orden administrativo para el funcionamiento y operación del instituto, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente ley. La situación del personal de dicho organismo se regirá por las disposiciones relativas al Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Décimo Primero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá transferir los recursos económicos, materiales y humanos al Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático que tenga asignados, los que se le asignen y aquellos de los que disponga actualmente el Instituto Nacional de Ecología correspondientes al ejercicio de las funciones que asume, a efecto de que éste pueda cumplir con las atribuciones previstas en esta ley.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales atenderá las disposiciones y montos establecidos para el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, sujetándose a lo establecido por el Presupuesto de Egresos de la Federación y a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Instituto Nacional de Ecología en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal del año en curso, al inicio de la vigencia de este decreto, serán ejercidos por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
Artículo Décimo Segundo. El director general del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático deberá emitir la convocatoria pública para la selección de los consejeros sociales en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la emisión del Estatuto Orgánico y una vez hecha la comisión contará con tres meses para realizar la selección de los Consejeros sociales.
Artículo Decimotercero. El Fondo para el Cambio Climático deberá ser constituido y sus reglas de operación aprobadas por su Comité Técnico, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La operación del fondo a que se refiere el artículo 63 de la presente ley estará a cargo de la Sociedad Nacional de Crédito que funja como fiduciaria del fideicomiso público, sin estructura orgánica, que al efecto se constituya de conformidad con las disposiciones aplicables y cuya unidad responsable será la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicha institución fiduciaria realizará todos los actos que sean necesarios para la operación del Fondo y el cumplimiento de su objeto en términos de la ley.
El Banco Mexicano de Comercio Exterior, SC, extinguirá el Fondo Mexicano del Carbono (Fomecar) para transferir sus funciones al Fondo para el Cambio Climático. Las transacciones en curso se realizarán conforme a la regulación, convenios y contratos vigentes en lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo Decimocuarto. Las disposiciones reglamentarias o Normas Oficiales Mexicanas correspondientes para la Red Nacional de Estaciones Meteorológicas; para la construcción de las edificaciones sustentables; y para la regulación de emisiones fugitivas deberán ser expedidas por el Ejecutivo federal, dentro de un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo Decimoquinto . Las disposiciones reglamentarias o Normas Oficiales Mexicanas correspondientes para la regulación de emisiones y eficiencia energética de vehículos automotores nacionales e importados deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal, dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo Decimosexto . El gobierno federal, las entidades federativas, y los municipios a efecto de cumplir con lo dispuesto en esta ley, deberán promover las reformas legales y administrativas necesarias a fin de fortalecer sus respectivas haciendas públicas, a través del impulso a su recaudación. Lo anterior, a fin de que dichos órdenes de gobierno cuenten con los recursos que respectivamente les permitan financiar las acciones derivadas de la entrada en vigor de la presente ley.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 6 de diciembre de 2011.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Navegación y Comercio Marítimos, y General de Bienes Nacionales
México, DF, a 6 de diciembre de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales.
Atentamente
Senador Ricardo Francisco García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Título Primero
De la responsabilidad ambiental
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la persona humana.
El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.
El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:
I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta ley;
IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta ley;
V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;
VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;
VII. Los daños indirectos regulados por la presente ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable;
VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;
IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;
X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;
XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.
Artículo 3o. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;
II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta ley;
III. La interpretación de la ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos, y
IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las leyes.
Artículo 4o. La acción y el procedimiento para hacer .valer la responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.
Artículo 5o. Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción primera del presente Artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Artículo 7o. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.
La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto previsto en el artículo 2o., fracción III, es esta ley.
Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.
En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrará un’ Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Artículo 9o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.
Capítulo Segundo
Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente
Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.
De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.
Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este título.
En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.
Artículo 12 .- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el Artículo 1913 del Código Civil Federal.
Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:
I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o
II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:
a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
b) Que la secretaría haya evaluado en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.
En los casos referidos en la fracción segunda del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciaran de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.
Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez hasta en tanto el responsable realice la compensación ambiental.
La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.
Artículo 15. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.
Artículo 16. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.
Artículo 17. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.
Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la secretaría en términos de lo dispuesto por la sección quinta, capítulo tercero del presente título.
El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.
Artículo 18. El Ejecutivo federal a través de la secretaría está facultada para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por el la sección quinta, capítulo tercero del presente título.
En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de tos recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.
Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:
I. Trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y
II. De mil a ochocientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.
Dicho monto se determinará en función de daño producido.
Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:
I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;
II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios;
III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
IV. Contar con la garantía financiera que en su caso se requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de esta ley, y
V. Contar con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 21. Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente ley.
No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.
Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta ley.
Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y .garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI, de esta ley.
El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el Artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.
El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.
Artículo 24. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.
Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la secretaría.
No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 25. Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.
Artículo 26. Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.
No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:
I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8o. de esta ley.
La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las responsables.
Capítulo Tercero
Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental
Sección 1
De la acción para demandar la responsabilidad ambiental
Artículo 27. Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones’ que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este Artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente título prescribe en veinte años, contados a partir del día en que cese la conducta activa u omisiva productora del daño al ambiente.
Salvo en los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de la presente ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.
Artículo 30. El Poder Judicial de la federación contará con juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental.
En ausencia de los anteriores serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito en materia administrativa.
Sección 2
De la tutela anticipada y medidas cautelares
Artículo 31. La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones y demandas a que hace referencia el presente Capítulo, deberá ordenar a la secretaría y a la procuraduría, a efecto de que imponga inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 32. En adición a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimiento Civiles, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:
I. El aseguramiento de documentos, libros, cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte, y
II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente.
Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con los establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 33. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños.
Sección 3
De los elementos de prueba
Artículo 34. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
El juez requerirá a la secretaría y a la procuraduría para que aporten todos los elementos pericia les, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los’ que cuenten. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.
Artículo 35. Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en lo que en Código Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios.
Artículo 36. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración.
El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.
Sección 4
De la sentencia, ejecución y seguimiento
Artículo 37. Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:
I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda;
II. La obligación de compensar ambientalmente a través de las acciones que procedan, en forma total o parcial;
III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente;
IV. El pago de la Sanción Económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a los que hace referencia el artículo 2o., fracción XI, de esta ley;
V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de los dispuesto por el Artículo 23 de esta ley, y
VI. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Artículo 38. De conformidad a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de treinta días se pronuncien sobre:
I. La forma, términos y niveles de reparación material ambiental del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esas obligaciones;
II. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente ambientalmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial, y
III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este Artículo, podrán formular una propuesta conjunta.
Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones I, II y III, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el juez hasta por 30 días.
Artículo 39 . En la determinación de ‘las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:
I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;
VII. La probabilidad de éxito de cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;
X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad;
XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;
XII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y
XIII. La vinculación geográfica con el lugar dañado.
Artículo 40. Una vez que el juez reciba las propuestas para la reparación del daño o su compensación conforme a lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, requerirá a la secretaría, para que en el término de diez días, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las propuestas.
En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable de la secretaría.
En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia. Para este efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.
Los gastos en los que incurra la secretaría podrán hacerse con cargo al fondo previsto en el artículo 45 de esta ley. En estos casos, la administración pública federal estará obligada a demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a dicho fondo.
Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.
Artículo 41. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:
I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ocasionado al ambiente y en su caso, cumplir con la compensación ambiental;
II. Lo propuesto por las partes, y
III. La opinión o propuesta de la secretaría.
Artículo 42. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.
Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.
Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.
Artículo 44. Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán públicos.
Sección 5
Del fondo
Artículo 45. El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaria o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.
La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 46. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y administración de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:
I. La sanción económica referida en la fracción XI del artículo 2o. de la presente ley, y
II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
La secretaría expedirá las bases y reglas –de operación del fondo, en la que tendrán participación la procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.
El patrimonio del fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la secretaría.
El fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.
Título Segundo
Capítulo Único
Mecanismos alternativos de solución de controversias
Artículo 47. Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.
Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del título primero de esta ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta ley.
Artículo 48. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el Artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 49. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.
El juez dará vista a la secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta ley, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente ley.
Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.
Artículo 50. En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones previstas en el Artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 51. Los mecanismos alternativos que se refieran a conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría, se regularán en términos del Título Tercero de esta ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.
El fin de estos mecanismos será lograr la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho calificado como delito.
Título Tercero
Capítulo Único
Responsabilidad penal en materia ambiental
Artículo 52. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.
La reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, que proceda en términos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo 3o. de esta ley y las disposiciones del presente título.
El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente.
Artículo 53. El Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión desarrollarán políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente; investigación, persecución, sanción y prevención general y especial de los delitos e infracciones administrativas que los ocasionan; así como para la reinserción social de los individuos penal y ambientalmente responsables que induzcan al respeto de las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Para tal efecto la procuraduría y la Procuraduría General de la República expedirán y harán público el programa respectivo.
Estas políticas serán acordes con la formulación y conducción de la política ambiental y se llevarán a cabo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 54. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el ambiente podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público.
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.
La procuraduría presentará las querellas y otorgará el perdón en los casos de delitos contra la gestión ambiental, atendiendo a lo dispuesto por los principios de política criminal ambiental a que se refiere el artículo anterior, así como a lo dispuesto por el Título Segundo de esta ley.
Todo servidor público está obligado a notificar de manera inmediata al Ministerio Público, la probable existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, así como la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto poniendo a disposición-a los inculpados si hubieren sido detenidos.
Artículo 55. Para efectos de lograr la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.
La secretaría y la procuraduría proporcionarán los dictámenes técnicos o pericia les que le requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.
Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.
Artículo Segundo. Sé reforman el párrafo segundo del artículo 168 y el artículo 169; y se adicionan tres párrafos al artículo 168 y un párrafo último al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 168. ...
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.
En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el Artículo 169 de esta ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el Artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo 169. La resolución del procedimiento administrativo contendrá:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;
III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el Artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y
IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 176. ...
...
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 106, párrafo primero, 107, párrafo primero; se deroga el último párrafo del artículo 107, y se derogan los artículos 108 y 109 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .
...
Artículo 107. Cualquier persona podrá denunciar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.
...
...
Artículo 108. (Se deroga).
Artículo 109. (Se deroga).
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 17 y 77, se adiciona un párrafo al Artículo 68, todos ellos de -la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Artículo 17. Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales, que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7, fracción III, de esta ley, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el Artículo 19 fracción I de este ordenamiento.
Artículo 68. ...
Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 77. Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Quinto. Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo cuarto del artículo 136, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 136. ...
...
Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 14 Bis 4, 96 Bis y 96 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
Ley de Aguas Nacionales
Artículo 14 Bis 4. Para los fines de esta ley y sus reglamentos, son atribuciones de “la Procuraduría”:
I. a II. ...
III . Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ;
IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. ...
VI. ...
Artículo 96 Bis . “La Autoridad del Agua” intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 96 Bis 1 . Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.
...
Artículo Séptimo. Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del artículo 421 del Código Penal Federal; y se adiciona un párrafo sexto al mismo artículo, para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Capítulo V
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente
Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:
I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
II. a V. ...
...
...
...
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Se consideraran víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Octavo. Se reforma la fracción VIII del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, para quedar como sigue:
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. a VII. ...
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones excepto los requeridos por el Ministerio Publico o las autoridades judiciales a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás entidades del sector, durante los procesos de responsabilidad ambiental; y
IX. ...
Artículo Noveno. Se adiciona un artículo 77 Bis de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 77 Bis. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Décimo. Se adiciona un artículo 153 a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 153. Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal presupuestará cincuenta millones de pesos como capital inicial al Fondo de Responsabilidad Ambiental.
Tercero. Los juzgados de distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El personal de cada uno de dichos juzgados de distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 6 de diciembre de 2011.
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario