Con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de las Leyes Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Orgánica de la Administración Pública Federal, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, de la Comisión Reguladora de Energía, y Minera
México, DF, a 1 de diciembre de 2011
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Petróleos Mexicanos, de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y de la Ley Minera.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Petróleos Mexicanos, de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y de la Ley Minera
Artículo Primero. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 6o.; se adiciona un artículo 11 Bis; se reforma el inciso b) y se adiciona el inciso m) del artículo 15; se adicionan una fracción X y un nuevo párrafo segundo recorriéndose los demás y se reforma el actual párrafo cuarto del artículo 15 Bis, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
Artículo 60. ...
...
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios. Dichos convenios podrán incluir asociaciones de inversión en relación con los proyectos correspondientes de cogeneración.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de la Comisión Federal de Electricidad, y en su caso, las asociaciones de inversión con esta última entidad.
Artículo 11 Bis. La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer la regulación a la quema y venteo de gas bajo los principios de mejor aprovechamiento de los hidrocarburos del país, así como de protección al medio ambiente, conforme a lo siguiente:
I . La Secretaría de Energía regulará en lo relativo a las actividades de la industria petrolera establecidas en el artículo 3 de esta Ley con excepción de lo señalado en las fracciones II y III del presente artículo;
II. La Comisión Nacional de Hidrocarburos regulará en lo relativo a exploración y extracción de cada campo de hidrocarburos. Esta regulación incluirá las actividades de proceso, transporte y almacenamiento que se relacionen directamente con las actividades de exploración y extracción.
La regulación establecerá límites mínimos de aprovechamiento del gas, los cuales serán obligatorios para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en los plazos que se señalen, tomando en cuenta los trabajos e inversiones necesarias para lograr el aprovechamiento del gas correspondiente, y
III. La Comisión Reguladora de Energía regulará en lo relativo al transporte y distribución de gas que se realice por medio de duetos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución.
Artículo 15. ...
...
I. ...
a) ...
b) Reducir o evitar la quema o el venteo de gas, observando para ello la regulación que emitan, en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos del artículo 11 Bis de esta Ley;
c) a e) ...
II. ...
III. ...
a) a l) ...
m) Reducir o evitar la quema o el venteo de gas, observando para ello la regulación que emita la Comisión Reguladora de Energía, en términos del artículo 11 Bis de esta Ley.
...
...
Artículo 15 Bis. ...
I. a IX ....
X. En el caso de que Petróleos Mexicanos incurra en infracciones a esta Ley o a sus disposiciones reglamentarias, las sanciones correspondientes deberán ser conmutadas por un programa de inversión que asegure el restablecimiento de las condiciones contempladas en el marco regulatorio, siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:
a) La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía conforme a sus respectivas competencias aprueben el programa de inversión correspondiente de Petróleos Mexicanos, mediante el cual en un plazo determinado se asegure el restablecimiento de las condiciones contempladas en el marco regulatorio, y
b) Que la autoridad competente autorice el presupuesto para el programa de inversión referido en el inciso anterior, mismo que será de observancia obligatoria.
El incumplimiento al programa de inversión, referido en los incisos anteriores, deberá ser sujeto de sanción en los términos de las fracciones I a VI de este artículo con el agravante de reincidencia.
Previa solicitud de Pemex en la que se constate que el incumplimiento se debió a causas ajenas a dicha entidad, la instancia competente que hubiere autorizado el programa de inversión considere, podrá autorizar a Pemex la presentación de un programa de inversión modificado.
En el caso de los servidores públicos de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal que integran la administración pública federal, las infracciones a esta Ley o a sus disposiciones reglamentarias constituirán un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
...
Las demás violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán con multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo, a juicio de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda a sus atribuciones, las que tomarán en cuenta para fijar su monto la gravedad de la infracción.
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforma la fracción X y se adiciona un párrafo a la fracción XXII del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a IX. ...
X. Promover el ahorro de energía, establecer en el sector energético regulaciones en materia de eficiencia energética y control de emisiones de gases de efecto invernadero y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas como parte de la regulación.
Realizar y apoyar estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, eficiencia energética y control de emisiones de efecto invernadero en el sector energético, incluyendo el análisis de estructuras productivas, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados;
XI. a XXI. ...
XXII. Ordenar que se realicen visitas de inspección a las instalaciones de los órganos, organismos y empresas del sector, y, en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
En el cumplimiento de sus tareas de inspección, en el caso de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal que integran la administración pública federal, la Secretaría podrá instruirles la contratación de auditorías técnicas externas mediante la emisión de disposiciones administrativas. Dichas disposiciones establecerán los requisitos que deben cumplir los contratistas de tales auditorías, así como los alcances de las mismas;
XXIII. a XXV ....
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 3o.; se reforman las fracciones III y VIII, Y se adiciona una nueva fracción XV recorriéndose la actual para pasar a ser fracción XVI del artículo 31, todos de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
...
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenio. Dichos convenios podrán incluir asociaciones de inversión en relación con los proyectos correspondientes de cogeneración.
Artículo 31. En adición a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Director General de Petróleos Mexicanos tendrá las siguientes atribuciones:
I. a II. ...
III. Formular y presentar, para autorización del Consejo de Administración, el plan de negocios y el programa operativo y financiero anual de trabajo, en los que: se comprometan metas de desempeño con base en las mejores prácticas de la industria petrolera; y se contemplen los programas de inversión para el mejor aprovechamiento de los hidrocarburos del país, así como para la reducción de la quema y venteo de gas, en observancia de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
IV. a VII. ...
VIII. Proponer la aplicación de medidas en la industria petrolera para el desarrollo tecnológico y para asegurar la calidad de sus productos, así como para elevar la eficiencia energética y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;
IX. a XIV. ...
XV. Informar al Consejo de Administración, así como a los Comités competentes, de cualquier incumplimiento a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que le sean notificadas por las autoridades correspondientes, y
XVI. Las demás que se prevean en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo Transitorio del Artículo Tercero del Decreto
Único. Petróleos Mexicanos deberá presentar al Congreso de la Unión, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, un programa de trabajo de mantenimiento e inversiones, con metas calendarizadas, para elevar la eficiencia energética del Sistema Nacional de Refinación. Dicho programa deberá contar con la previa aprobación de la Secretaría de Energía.
Artículo Cuarto. Se reforma el inciso f) del artículo 3o.; y se adiciona una nueva fracción XIV al artículo 4o. recorriéndose la numeración de las siguientes fracciones, todos de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para la consecución de su· objeto, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá apegarse estrictamente a la política de hidrocarburos, a la Estrategia Nacional de Energía y a los programas que emita la Secretaría de Energía y ejercerá sus funciones, procurando que los proyectos de exploración y extracción de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios se realicen con arreglo a las siguientes bases:
a) a e) ...
f) La reducción al mínimo de la quema y venteo de gas en los trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos, así como en el almacenamiento y transporte que se relacionen directamente con las actividades de exploración y extracción, observando las bases anteriormente señaladas.
Artículo 4o. Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, lo siguiente:
I. a XIII. ...
XIV. En el cumplimiento de sus tareas de supervisión, inspección, verificación y certificación, la Comisión podrá instruir a Petróleos Mexicanos la contratación de auditorías técnicas externas mediante la emisión de disposiciones técnicas. Dichas disposiciones establecerán los requisitos que deben cumplir los contratistas de tales auditorías, así como los alcances de las mismas;
XV. Realizar las visitas de inspección que le solicite la Secretaría de Energía, entregándole el informe correspondiente;
XVI. Emitir opinión sobre la asignación o cancelación de asignación de áreas para fines de exploración y explotación petrolíferas a que se refiere el artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
XVII. Opinar sobre los permisos para el reconocimiento y la exploración superficial a efecto de investigar sus posibilidades petrolíferas, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Reglamentaria invocada en la fracción anterior.
XVIII . Proponer a la Secretaría de Energía el establecimiento de zonas de reservas petroleras para los efectos del artículo 80 de la Ley referida en las dos fracciones anteriores;
XIX. Expedir las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización;
XX. Supervisar, verificar, vigilar e inspeccionar la aplicación y el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que en la materia de su competencia se expidan;
XXI. Evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas relativas a las materias de su ámbito de aplicación, y aprobar a las personas acreditadas para la evaluación;
XXII. Establecer y llevar un Registro Petrolero, que será público, en el que por lo menos deberán inscribirse:
a) Sus resoluciones y acuerdos.
b) Los dictámenes, disposiciones y normas que expida.
c) Los convenios, contratos y actos jurídicos que deban constar en el Registro.
d) Los Decretos de ocupación provisional, de ocuparon definitiva o de expropiación de terrenos que se requieran para la industria petrolera, que obren en el Catastro Petrolero.
e) Las asignaciones de áreas para los efectos del artículo 5o de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que obren en el Catastro Petrolero.
f) Los Decretos Presidenciales que establecen zonas de reservas petroleras, que incorporan o desincorporan terrenos a las mismas, que obren en el Catastro Petrolero, y
g) Los demás documentos que señalen otros ordenamientos.
XXIII. Instaurar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole, que con motivo de sus atribuciones se promuevan;
XXIV. Determinar las violaciones a las disposiciones y normatividad técnica y que emita, tomando las medidas conducentes para corregirlas;
XXV. Nombrar y remover a su Secretario Ejecutivo y a los servidores públicos de mandos superiores conforme a su reglamento;
XXVI. Planear, programar, organizar, controlar y evaluar sus funciones y actividades;
XXVII. Aprobar su anteproyecto presupuesto anual;
XXVIII. Aprobar la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requeridos para sus actividades;
XXIX. Expedir su Reglamento Interno, y
XXX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo Quinto. Se reforma la fracción VIII y se adiciona un párrafo a la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte; almacenamiento y distribución, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley, incluyendo el control del venteo de gas a la atmósfera en los términos del artículo 11 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
IX. a XVIII. ...
XIX. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas.
En el cumplimiento de sus tareas de verificación, en el caso de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal que integran la administración pública federal, la Comisión podrá instruirles la contratación de auditorías técnicas externas mediante la emisión de disposiciones administrativas. Dichas disposiciones establecerán los requisitos que deben cumplir los contratistas de tales auditorías, así como los alcances de las mismas;
XX. a XXII. ...
Artículo Transitorio del Artículo Quinto del Decreto
Único. La Secretaría de Energía deberá presentar al Congreso de la Unión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, un estudio de la Comisión Reguladora de Energía de las fugas de gas a la atmósfera en la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución que la Comisión regula, así como de la normatividad que se requiere expedir para evitarla.
Artículo Sexto. Se reforma la fracción XIII del artículo 19 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a XII. ...
XIII. Obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la recuperación y el aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, conocido como gas grisú. El aprovechamiento puede darse de tres maneras: el autoconsumo, la entrega a Petróleos Mexicanos o a la Comisión Federal de Electricidad y la generación de electricidad como productores independientes, en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En el caso del autoconsumo dependiendo de la forma en que se dé éste se sujetará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.
a) ...
b) Para el caso del transporte y servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, conocido como gas grisú, a Petróleos Mexicanos o a la Comisión Federal de Electricidad, será necesaria la celebración de un contrato en los términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de Energía.
c) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 1 de diciembre de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica)
Secretaria
Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
México, DF, a 1 de diciembre de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 61, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, recorriéndose en su orden los demás en el artículo 111; se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 61, los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto recorriéndose a undécimo, séptimo recorriéndose a noveno, y octavo recorriéndose a décimo del artículo 111; así como el primer párrafo del artículo 112; y se derogan el tercer párrafo del artículo 111; y el segundo párrafo del artículo 112; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten durante el tiempo en el que desempeñen sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos, procesados ni juzgados por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto de la inmunidad constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Artículo 111. Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, gozan de inmunidad y, por tanto, no podrán ser privados de su libertad durante el tiempo en que ejerzan su cargo. Sin embargo, servidores públicos podrán ser sujetos de proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Cuando exista presunta responsabilidad penal por parte de alguno de los servidores públicos señalados en el párrafo anterior, y una vez que se ejerza la acción penal por el titular del Ministerio Público correspondiente, el juez de la causa determinará si ha lugar a la expedición del auto de vinculación a proceso penal.
En tanto se lleve a cabo el proceso penal, el servidor público podrá seguir en su cargo. Las medidas cautelares que el juez determine no podrán consistir en privación, restricción o limitación de la libertad.
El auto de vinculación a proceso podrá ser recurrido directa y exclusivamente ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dictará la resolución correspondiente con carácter de inatacable.
Cuando el juez de la causa dicte sentencia condenatoria de primera instancia, el mismo juez solicitará desde luego a la Cámara de Diputados el retiro de la inmunidad para el efecto de que el sentenciado cese en sus funciones y quede a disposición de la autoridad correspondiente. En la Cámara de Diputados no se producirá dictamen previo alguno y ésta resolverá con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes sobre el pedimento judicial dentro de los diez días hábiles a partir de la presentación del mismo y con audiencia del servidor público. En los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, la que deberá reunirse dentro del mismo plazo.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se mantendrá la inmunidad del sentenciado, pero ello no será obstáculo para que una vez concluido el ejercicio del cargo, las autoridades procedan conforme a la ley.
El Presidente de la República goza de inmunidad y, por lo que a éste toca, se aplicará la misma norma y el mismo procedimiento, pero la Cámara de Diputados obrará como cámara de origen para resolver sobre el pedido judicial y el Senado será cámara revisora, la cual adoptará su decisión dentro de los diez días hábiles a partir de que hubiera recibido el proyecto de retiro de la inmunidad de parte de la Cámara de Diputados. Para que el Senado apruebe el retiro de la inmunidad y la separación del cargo es necesaria una mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes presentes. En los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente convocará de inmediato a sesiones extraordinarias en cuanto reciba la solicitud judicial.
Por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales de los mismos, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, magistrados electorales e integrantes de los órganos superiores de dirección de los organismos electorales de las entidades federativas, quienes también gozan de inmunidad, cuando alguno de ellos sea sometido a un proceso penal por la comisión de delitos federales, se procederá de la misma forma, pero la resolución de la Cámara de Diputados se comunicará a la correspondiente legislatura local para que la autoridad competente de la entidad federativa tome la resolución sobre el retiro de la inmunidad del sentenciado.
Si la sentencia fuera condenatoria y si se tratara de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al sentenciado la gracia del indulto.
En sentencias del orden civil que se dicten contra cualquier servidor público no se requerirá el retiro de la inmunidad.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras del Congreso de la Unión son inatacables. Tampoco procederá ninguna suspensión judicial o parlamentaria contra la realización y desarrollo de las sesiones en que las cámaras voten sobre el retiro de la inmunidad.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 112. No se requerirá el retiro de la inmunidad cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 111 de esta Constitución hubiera sido sometido a proceso penal durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. En este caso, una vez dictado el auto de vinculación a proceso penal no podrá recobrarse la inmunidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México DF, a 1 de diciembre de 2011 .
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica)
Secretaria