Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3326, lunes 15 de agosto de 2011
Iniciativas
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo, recibida del diputado Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
El suscrito diputado, Antonio Benítez Lucho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo los subsecuentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El federalismo supone el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que tienen su propia sustantividad, y que en esa virtud reclaman un campo propio de acción jurídico-política traducido, entre otros factores sustantivos, en la posibilidad de crear por sí mismos sus propias normas jurídicas y sustentar su capacidad de gobierno efectivo.
Nuestra esencia nacional es el federalismo. Forma parte de las decisiones fundacionales, encuadradas en el artículo 39 constitucional. Con esta decisión constituyente, México se adelantó a su época, ya que de cerca de una treintena de naciones federales, entre las que se encuentra México, hoy día, el modelo a seguir en la reforma política de las naciones es el modelo descentralizado, sustentado en la efectiva potestad de las unidades de gobierno territorial, como fórmula para encarar los graves retos de cada sociedad, de manera cercana, legítima y democrática, en el espacio estatal, provincial, regional y municipal.
Como todos sabemos, los principales antecedentes del federalismo mexicano son la Constitución Federal de Estados Unidos de América y las instancias locales de gobierno y administración, creadas dentro de la monarquía española, a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, primero como parte de las reformas borbónicas y después a partir de la Constitución de Cádiz. Aparece de la misma forma, con la fuerza visionaria de Morelos y el discurso latinoamericanista de Hidalgo, en la Constitución de Apatzingán.
El sistema federal fue adoptado por primera vez en México en la Constitución de 1824, que en su artículo 4o. señalaba: “La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa, popular, federal”, y en el artículo siguiente mencionaba a las partes integrantes de la federación. De esta forma se establece la primera república federal por parte de los liberales.
Del año 1836 a 1843, se visualiza la república centralista por parte de los conservadores. De 1946 a 1856 se establece la segunda república federal, y en 1857 se crea la Constitución de ese año. Además se crean las Leyes de Reforma, por medio de la cual se suprimen ciertos privilegios. Durante el Porfiriato, de 1876 a 1910 se centraliza el poder, aun cuando existía la Constitución de 1857.
Después de la Revolución se establece la Constitución de 1917 que en su artículo 40 establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la Carta Magna. Es decir, nuestro trayecto está señalado hacia el traslado de decisiones, facultades y recursos a los gobiernos locales, con base en un sistema de equilibrios, con apoyo en los principios de autonomía y soberanía constitucional.
Con referencia al federalismo, la descentralización se caracteriza por ser un modo de articular la coordinación política y administrativa del Estado nacional. Y el federalismo es una forma de gobierno que responde, como bien decía Jesús Reyes Heroles, a que las partes sean la base que permita la convivencia armónica del todo.
Por el federalismo, un país se integra como nación, a partir de su sociedad civil, el gobierno y el Estado. Por la descentralización, un país oxigena su unidad política, da cabida a la equidad institucional y material, fortalece la autonomía y la personalidad de otros centros de gobierno y se reconoce la pluralidad, contrastes y futuro de la comunidad política.
Como señala el artículo 26 de la Carta Magna, así como su ley reglamentaria, la Ley de Planeación, hay cuatro modalidades para desarrollar las políticas públicas: la obligatoria para los funcionarios federales, la concertada con los particulares, la inducida para los ciudadanos y la coordinada, con los gobiernos locales. De ahí surge la modalidad de los contratos bilaterales, llamados convenios de coordinación que suscriben, en todas las materias, los órganos federales y los poderes de los estados. Los convenios de coordinación son instrumentos jurídicos a través de los que se entabla la colaboración entre la administración pública federal y la local, para la elaboración, impartición y reconocimiento de proyectos de carácter esencialmente económico y social, pero vistos, no desde la perspectiva unilateral del acrecentamiento patrimonial o de la ganancia para una de las partes sino más bien desde la perspectiva del interés público y de la integración nacional.
El principal objetivo de estos convenios es coordinar la realización de los programas de desarrollo socioeconómico, que llevan en su contenido la asignación de recursos presupuestales, ejecución de obras, prestación de servicios públicos y, en general, la coordinación de acciones a realizar en cumplimiento de las responsabilidades que les competen a los Ejecutivos Federal y Estatal en forma concurrente.
El Poder Ejecutivo ha asumido dicha coordinación, a través de la figura, principalmente, de los delegados federales, con la finalidad de que los programas socioeconómicos se operen en el territorio nacional. Aproximadamente existen mil quinientos de estos funcionarios en todo el territorio mexicano, reconocidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, como homólogos a directores generales, con los salarios y prestaciones equivalentes, por un importe promedio individual de alrededor de 120 mil pesos mensuales, costando al erario federal, al menos 216 millones de pesos anuales, sin considerar los apoyos de vales, vehículos, choferes, gastos de representación, etcétera.
Además de la imposición de autoridades no electas a los ejecutivos locales, dichos servidores públicos no han logrado que su función se realice efectivamente, ya que gran parte de la sociedad no tiene a su alcance los beneficios de dichos programas, por su desconocimiento, interés político y desvinculación territorial.
Es insostenible que, mientras en las naciones desarrolladas, la descentralización de recursos ha logrado que poco más del 40 por ciento del PIB se ejerza en las regiones, en nuestro país, el 80 por ciento del gasto público lo ejerce la federación, el 15 por ciento los estados y el 5 por ciento los ayuntamientos, resultando que para el gobierno local el total del PIB es apenas de 5 por ciento. Es decir, una proporción de 8 a 1 frente a sistemas federalistas como Alemania y Canadá o unitarios como España y Francia, países que, entre otros, han encontrado en la descentralización, los mercados y las comunidades locales, la fuente de la prosperidad y el desarrollo.
Sumado a esta desproporción de recursos, que desdice que seamos realmente una nación federal, se erige un pesado aparato burocrático de estructuras del gobierno central, que prácticamente sustituyen a las legitimas representaciones locales al tener en sus manos el control de más del 80 por ciento de los recursos y de las decisiones. Se conforman por un amplio grupo de delegaciones y representaciones llamadas de muchas maneras, con recursos materiales, humanos y financieros que duplican el trabajo de los órganos locales y que inflan artificialmente el presupuesto federal al que todos contribuimos.
Incluso, se tienen indicios de que los delegados federales se han constituido en los principales promotores electorales, usando recursos públicos a favor de los candidatos pertenecientes al partido en el gobierno. Como ejemplo se tiene el crecimiento constante de los padrones en el programa Oportunidades, en las entidades donde se realizan elecciones o la tendencia a designar para estos cargos a personas que desempeñaron un papel relevante en procesos electorales dentro del partido gobernante.
Ante el hartazgo de esta imposición centralista, que vulnera la constitución, los gobiernos locales, que sí tiene carácter electo, representativo y plural, demandan que su personalidad jurídica y política, así como su autonomía financiera y fiscal sea real, no declarativa. Los gobiernos locales tienen que fungir como centros que contribuyan, a través de políticas públicas efectivas, a promover con el esfuerzo de los actores privados y las organizaciones públicas, polos de desarrollo sustentable para ampliar y fortalecer los mercados regionales, así como la verdadera aplicación de los programas sociales, con la finalidad de que los apoyos lleguen a toda la población, sin estar condicionados a múltiples reglas, incluso de esperar las elecciones para que el gobierno federal les de apoyos a cambio de su voto.
Existen antecedentes importantes en materia de descentralización, que han sido positivos y que deben ser la base para avanzar con mayor celeridad en esa dirección. El principal ejemplo se encuentra en el sector salud.
El segundo caso importante de descentralización es el de la educación, la cual prácticamente se encuentra en sus etapas finales. Esto ha permitido que los ayuntamientos del país se preocupen cada vez más por ella, destinando mayores recursos y personal. No es extraño encontrar que en un número considerable de ayuntamientos existan, además de una regiduría, instancias operativas de educación.
Un tercer caso lo ofrece el área de desarrollo social, que transfiere importantes recursos a las entidades y los municipios, aunque los programas especiales contra la pobreza, como han sido Pronasol, Progresa y Oportunidades, siguen siendo de carácter federal, afectando la parte medular pero también a los gobiernos locales, en cuanto a la cantidad y destino de los recursos, los que suman en este año cerca de 450 mil millones de pesos, manejados al arbitrio de los funcionarios federales.
En las demás áreas de la administración pública, prácticamente no ha habido avances, de manera que la centralización es su característica predominante, en detrimento de las capacidades locales. Tenemos, en pleno siglo XXI un sistema de feudalismo político, en el que todo está centrado en el nivel federal. Como afirma el maestro Jorge Carpizo, hay países formalmente federales y materialmente centralizados y países formalmente unitarios y materialmente descentralizados. El nuestro es federalista, pero solo en la forma, en la decisión jurídica, contradicha por la realidad de los recursos desequilibrados, la imposición de autoridades meta constitucionales y un tremendo poder concentrado en niveles de decisión lejanos de las comunidades y de las necesidades y soluciones efectivas a nivel regional.
Hay razones administrativas, históricas, económicas y políticas para realizar un corte y darle nuevo impulso a la descentralización, al fortalecimiento del federalismo y la eliminación de las estructuras que representan a la federación en los estados, mismas que generan duplicidad, sobrecarga fiscal, complejidad administrativa, limitación a la soberanía de los estados y distanciamiento entre las necesidades locales, de los programas públicos.
Por ello, esta iniciativa adiciona un segundo párrafo al artículo 116 de la Carta Magna para que los programas de orden federal, sean ejecutados por las instituciones estatales correspondientes, previo acuerdo de coordinación en el que se detallen los recursos, reglas y calendarios de operación convenidos con las dependencias o entidades de la administración pública federal. Sólo así se cumplirá con el mandato constitucional de que no puede haber intermediarios entre el Poder Ejecutivo Federal y los ejecutivos locales y con el espíritu de la reforma de 1999 que sustituyó la figura de administrador por la de gobierno a las instancias locales, con todas sus implicaciones.
Asimismo, el proyecto establece que los programas que pueden ser exceptuados de esta disposición, corresponderán a las áreas de seguridad nacional, soberanía y seguridad pública, para los cuales aplica la figura de la coordinación mediante convenios potestativos.
Es la hora de un verdadero federalismo; es el momento de equilibrar el poder político en nuestro país; es necesario abrir el espacio para realizar una verdadera descentralización, que termine de una vez por todas con el arcaico sistema de paternalismo, desconfianza y conflicto entre las partes que componen el territorio nacional. Dad al César lo que es del César.
Por lo expuesto y debidamente fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo los subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
No podrá haber autoridades del gobierno federal en la jurisdicción territorial de las entidades federativas, salvo acuerdo expreso entre las partes. Los programas de naturaleza económica, social y cultural, serán ejecutados de manera directa por las instituciones estatales correspondientes. La concurrencia entre los estados y la federación se detallará en acuerdos de coordinación en el que se señalen los recursos, reglas y calendarios de operación convenidos con las dependencias o entidades de la administración pública federal. Los programas que podrán ser operados en territorio estatal por las dependencias federales corresponderán a las áreas de seguridad nacional, soberanía y seguridad pública, con base en acuerdos de coordinación administrativa.
...
I. a VII. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de 2011.
Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 10 de 2011.)
Que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley General de Educación, recibida de la diputada Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
La que suscribe, Paz Gutiérrez Cortina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley General de Educación, con base en las siguientes
Consideraciones
La evaluación es una actividad elemental de toda política pública, en virtud de que es el medio por el que se obtiene información útil para realizar juicios de valor empleados para elaborar diagnósticos que darán la pauta determinante para una correcta planeación e implantación de medidas de consolidación o desarrollo de la política en cuestión.
Dado que el ámbito educativo es el de mayor trascendencia para el desarrollo nacional, la evaluación del sistema educativo nacional representa una actividad fundamental del Estado mexicano. En este sentido, el artículo 12 de la Ley General de Educación establece en la fracción XII la atribución exclusiva de la autoridad educativa federal de evaluar el sistema educativo nacional y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades locales deban realizar.
Con arreglo a la ley y teniendo por marco del Programa Nacional de Educación 2001-2006, el 8 de agosto de 2002 se dio un paso decisivo en cuanto a la evaluación del sistema educativo, con la publicación del decreto por el que se crea el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación (INEE), con el propósito de ofrecer a las autoridades educativas y al sector privado las herramientas idóneas para evaluar los sistemas educativos por lo que se refiere a educación básica (preescolar, primaria y secundaria) y media superior. 1
Si bien hay en México experiencias de evaluación educativa desde la década de 1970, en 2000 la evaluación de la educación empezó a adquirir mayor importancia, factor que contribuirá a su desarrollo. Ese año, México decidió participar en el Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes, promovido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y se difunden de manera pública sus resultados al año siguiente.
En 2002 se creó el INEE, con el propósito de realizar la evaluación externa del sistema educativo por lo que se refiere a la educación básica y la media superior. En 2005 se llevó a cabo la aplicación del Examen de Calidad y Logro Educativo a muestras nacionales de alumnos de 6o. de primaria y 3o. de secundaria. En 2006 se aplicó la Evaluación Nacional de Logro Académico en Centros Escolares, con el propósito de llevar a cabo una evaluación diagnóstica de los alumnos de tercero de primaria a tercero de secundaria que permitiera atender sus dificultades.
Tanto las evaluaciones nacionales como las internacionales en que participa el país han tenido repercusión en el diseño y la aplicación de las políticas educativas.
Sin embargo, las evaluaciones mencionadas están dirigidas al aprendizaje de los alumnos, aun cuando “la evaluación del sistema educativo nacional tiene que ver no sólo con la medición de los niveles de aprendizaje de los alumnos: también involucra la idea de requerir la congruencia entre los elementos constituyentes del propio sistema a fin de alcanzar los resultados que se propone”. 2 Con base en dicha concepción de la evaluación, se observa que el artículo 10 de la Ley General de Educación establece en la fracción I que son parte del sistema educativo nacional “los educandos y los educadores”, por lo que resulta indispensable que ambos actores sean periódicamente evaluados.
La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Formación Continua de Maestros en Servicio, evalúa los procesos de formación continua de maestros en servicio, con el propósito de mejorar la oferta de esta formación y que hoy se encuentra en el Catálogo Nacional de Formación Continua y Superación Profesional.
Esa evaluación se lleva a cabo a través de los “exámenes nacionales para la actualización de los maestros en servicio”. Éstos suponen una evaluación voluntaria, dirigida al conocimiento personal del docente para que pueda planear su trayectoria académica con procesos de formación continua y superación profesional de calidad, pero son insuficientes para realizar diagnósticos que ayuden a la adecuada orientación de las reformas educativas.
En mayo pasado se publicó el informe de la OCDE Evaluación y reconocimiento de la calidad de los docentes , en el que expertos en métodos de evaluación y políticas educativas formulan recomendaciones a México para el diseño y la implantación de estándares, conforme al principio de que la calidad de la educación incrementará de manera proporcional la de los maestros.
En este contexto, y en cumplimiento del eje V, “Evaluar para mejorar”, de la Alianza por la Calidad de la Educación, suscrita por el gobierno federal, a través de la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el 31 de mayo de 2011 fue celebrado entre las mismas partes el Acuerdo para la Evaluación Universal de Docentes y Directivos en Servicio de Educación Básica. Este acuerdo surge como respuesta a la necesidad de implantar un proceso sistematizado de evaluación de los docentes frente a grupo, directivos, y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico de educación básica, con el propósito de obtener diagnósticos de sus competencias profesionales y de su desempeño profesional.
Se establece en el mencionado acuerdo que esa evaluación se llevará a cabo con fines formativos y estratégicos para mejorar las competencias profesionales de los docentes en distintas funciones, así como su desempeño y, consecuentemente, mejorar la educación en las escuelas públicas y las privadas.
La presente iniciativa tiene como finalidad establecer la evaluación de docentes en la Ley General de Educación con el objetivo de otorgarle legitimidad para su cumplimiento obligatorio, intentando así que sea una política pública que trascienda los cambios de gobierno.
Con base en lo anterior, se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Realizar de forma periódica y sistemática, la evaluación de docentes frente a grupo, docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico, así como de directivos y supervisores de escuelas públicas y privadas, que permitan obtener diagnósticos de sus competencias profesionales y de su desempeño.
Y se recorren las subsecuentes fracciones;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El Programa Nacional de Educación 2001-2006 establece que “la calidad del sistema educativo nacional y sus componentes se apreciará objetivamente gracias a mecanismos rigurosos y confiables de evaluación que serán independientes de las autoridades, cuyos resultados se difundirán y utilizarán para el mejoramiento de la calidad; estos instrumentos de evaluación serán altamente valorados por maestros, directivos y la sociedad”.
2 Panorama educativo de México, indicadores del sistema educativo nacional 2009, Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, página 22.
Sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de 2011.
Diputada Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 10 de 2011.)
Que declara el 26 de septiembre Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes, recibida del diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez y de la diputada Esthela Damián Peralta, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Planteamiento del problema
El embarazo no planificado en adolescentes sigue siendo una problemática crítica en nuestro país. Entre la gran mayoría de las mujeres, la primera relación sexual ocurre en la adolescencia y alrededor de seis de cada diez parejas no utilizan ningún método anticonceptivo en el primer encuentro. La proporción de adolescentes sexualmente activos ha aumentado con el tiempo, por lo que es fundamental prevenir los embarazos no planificados especialmente en este grupo de población, que conllevan cambios drásticos para la forma de vida de los jóvenes.
De igual manera, establecer el Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes refuerza lo especificado por el Artículo 67 de la Ley General de Salud sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años.
Exposición de Motivos
La muerte materna sigue siendo una de las principales causas de muerte en las mujeres y desafortunadamente cerca del 14 por ciento de las muertes son en menores de 19 años. Más aún, el 88.4 por ciento de las hospitalizaciones en mujeres de entre 15 y 19 años de edad fue por razones ligadas al embarazo, parto, puerperio y aborto. Sólo con ver las cifras se nota la necesidad de extender la información sobre los riesgos del embarazo entre los adolescentes, y más específicamente sobre el embarazo no planificado.
De acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, México cuenta con alrededor de 22 millones de personas entre los 10 y 19 años de edad, los cuales representan 19.6 por ciento de la población total. Entre ellos, 11 millones tienen entre 15 y 19 años (9.8 por ciento). 49.9 por ciento de las personas entre 15 y 19 años son mujeres (5.5 millones) y entre la gran mayoría de las mujeres, la primera relación sexual ocurre en la adolescencia. En 2009, 1 la edad mediana en la que ocurre este evento es 17.8 años.
Aún más, para las mujeres de 15 a 19 años, la edad mediana de la primera relación sexual es 15.4 años. Además de la edad en la que ocurre la primera relación sexual, importan las condiciones en las que este evento tiene lugar, ya que en 2009, alrededor de seis de cada diez adolescentes y sus parejas sexuales no hicieron uso de método anticonceptivo alguno en ese primer encuentro. Si bien esta proporción ha descendido con el tiempo (en 2006 eran dos de cada tres), su nivel sigue siendo alarmante, no sólo por la posibilidad de que resulte en un embarazo no planificado, sino por la alta probabilidad de adquirir alguna infección de transmisión sexual, incluyendo el VIH/Sida.
Más aún, la proporción de adolescentes sexualmente activas 2 ha aumentado con el tiempo; en 1987 11.9 por ciento declararon serlo, contra 15.2 en 2009. El porcentaje de adolescentes solteras que declaran ser sexualmente activas es todavía mayor, pasando de 3.2 por ciento a 27.7 por ciento en el mismo periodo. Estas cifras sólo demuestran el cambio cultural que está viviendo nuestra sociedad, resultado de un pensamiento más abierto alrededor del mundo y de la liberación de la sexualidad como un tema tabú. Desafortunadamente, la cosificación del sexo, principalmente por la publicidad, ha hecho que se pierda información valiosa entre los adolescentes, que los ayude a ejercer de manera responsable sus derechos sexuales.
La prevalencia de uso de métodos anticonceptivos entre las adolescentes en 2009 llego a 44.7, sin embargo, este indicador muestra un notable estancamiento entre las adolescentes, pues en 1997 el nivel ya había llegado al 45 por ciento.Entre las adolescentes que sí utilizaron algún método (38.5 por ciento), nueve de cada diez recurrieron al condón masculino, método que evita no sólo embarazos sino también enfermedades. La demanda insatisfecha de métodos anticonceptivos (DIA) indica la proporción de mujeres que no usan ningún método anticonceptivo a pesar de no desear embarazarse y entre las adolescentes ésta alcanza a una de cada cuatro.
De acuerdo con las estadísticas de nacimientos, la proporción de nacimientos anuales que corresponde a las adolescentes (15 a 19 años) ha permanecido relativamente estable en el tiempo, disminuyendo .6 por ciento desde el 17.1 por ciento del total de nacimientos en 1990 a 16.4 en 2006. 3 En 2009, 4.5 por ciento de las adolescentes estaba embarazada. Entre ellas, cuatro de cada diez declararon no haber planeado su embarazo. En 2006, 6.2 por ciento de las adolescentes se encontraban embarazadas y uno de cada cinco embarazos era declarado como no planificado. En otras palabras, aunque la proporción de adolescentes embarazadas disminuye, la concepción no planeada parece crecer entre este grupo de la población.
En este contexto, recientemente el gobierno federal ha emprendido varias acciones en el ámbito de la información y la educación para la prevención del embarazo no planificado. En diciembre de 2010, gracias a las gestiones de la Comisión de Equidad de Género de la Cámara de Diputados, la Secretaría de Gobernación recibió 10 millones de pesos por parte del Programa de Igualdad para Hombres y Mujeres (Anexo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación) para el rubro de Planeación Demográfica. En virtud de sus atribuciones, el órgano destinatario de este recurso fue el Consejo Nacional de Población, el cual recibió la encomienda de hacer uso del mismo para la realización y difusión de una campaña integral para la prevención del embarazo no planificado en adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual.
Por su parte, entre junio y julio de 2011, la Secretaría de Salud, a través del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, difundió una campaña en medios masivos para advertir sobre las consecuencias del embarazo no planificado antes de los 20 años de edad y ofrecer información sobre las alternativas para evitarlo.
Es evidente entonces que la problemática del embarazo no planificado en adolescentes y su relación con la educación en salud sexual y reproductiva ha cobrado mayor importancia en la sociedad. Entre más orientación exista, las y los adolescentes podrán ejercer sus sexualidad de manera responsable. Por tal motivo, el Centro Latinoamericano Salud y Mujer, preocupado por ofrecer mayor orientación a las y los adolescentes impulsó el 26 de septiembre como el Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en adolescentes. En 2003 Uruguay adoptó esta propuesta y en 2005 Ecuador hizo lo propio.
En México, la propuesta nació en el año 2006, logrando concientizar a las y los adolescentes mediante el apoyo de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, agencias internacionales, medios de comunicación e instituciones educativas. En razón de ello, la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Mexicano de la Juventud y el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Educación Pública, en conjunto con el Centro Latinoamericano Salud y Mujer, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la Fundación Mexicana para la Planeación Familiar, Ipas México, la Asociación Mexicana de Obstetricia y Ginecología Infanto Juvenil, la Asociación Mexicana para la Salud de la Adolescencia y la Federación Internacional de Ginecología Infanto Juvenil promueven el 26 de septiembre como “Día Nacional para la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes”, con el objetivo de informar, orientar y educar a las y los adolescentes sobre la prevención de embarazos no planificados y las infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH/sida.
La declaratoria a nivel nacional permitirá realizar acciones conjuntas entre las instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, empresas privadas y medios de comunicación para transmitir información, orientación y educación a las y los adolescentes para que conozcan el riesgo que conlleva un embarazo no planificado, las consecuencias de una infección de transmisión sexual, las opciones anticonceptivas que existen para que puedan ejercer su sexualidad de una manera libre y responsable, entre otras acciones.
Con todo esto se ayudará a hacer accesibles los servicios, ayudar a incrementar conocimientos, generar actitudes para una sexualidad sana, postergar el inicio de la actividad sexual, promover prácticas sexuales protegidas, contribuir a una cultura que favorezca la sexualidad libre y sin riesgos, entre otros. Procurando que los programas aboguen por nuevas normas sociales que promuevan la equidad y protejan la salud de los jóvenes.
Aunado a lo anterior, la declaración de Día Nacional reforzará lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Salud relativo la planificación familiar: “La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja ”.
A través de la orientación y educación en materia de salud sexual y reproductiva a las y los adolescentes les permitirá tener las herramientas necesarias para tomar decisiones informadas.
Fundamento legal
Es por lo anterior que el suscrito, diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, y la diputada Esthela Damián Peralta, del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Denominación del proyecto
Decreto por el que se declara el 26 de septiembre Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes
Texto normativo propuesto
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 26 de septiembre de cada año como Día Nacional de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los datos referentes a 2009 provienen de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2009. También se recurrió a la encuesta de 1992, 1997 y 2006, así como a la Encuesta Mexicana de Fecundidad de 1976 y la Encuesta Nacional de Fecundidad y Salud de 1987.
2 Se entiende por población sexualmente activa a aquélla que refiere haber tenido relaciones sexuales durante el mes previo al levantamiento de la encuesta.
3 Nacimientos reconstruidos a partir de estadísticas vitales de nacimientos, considerando los ocurridos en el año X registrados en ese mismo año, más aquellos registrados en los años x+1 y x+2 . Este procedimiento busca corregir la extemporaneidad con la que son registrados los nacimientos en los primeros años de vida. De este modo, el último año que se puede reconstruir es 2006, pues hasta el momento la última serie de nacimientos registrados en las estadísticas vitales son los que ocurrieron en 2008.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 2 de agosto de 2011.
Diputados: Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Esthela Damián Peralta (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para sancionar el delito de robo al autotransporte federal, recibida del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Juan José Guerra Abud, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XVII y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Problemática
Actualmente, el delito de robo al autotransporte federal ocasiona grandes pérdidas tanto al sector transportista como a las empresas que emplean sus servicios. La investigación y persecución de este delito corresponden a las instancias del fuero común, lo que dificulta su combate, dado que en la mayoría de los casos la perpetración y los efectos del delito trascienden los límites territoriales de las entidades federativas, lo que dificulta la investigación y persecución de este delito y propicia, en consecuencia, campos de impunidad que deben ser eliminados.
Argumentación
El robo y el aumento en su incidencia representa una problemática global que afecta gran cantidad de regiones en el mundo, y México no es una excepción. La delincuencia está presente en muchos sectores que, por la naturaleza de sus giros, son puntos de atención por los altos índices de robo. Entre los sectores más afectados a nivel nacional se encuentra el transporte de mercancías, sin que sea privativo de éste, ya que otros sectores del autotransporte federal, como los de pasajeros y turismo, se ven igualmente afectados.
El robo se encuentra entre los delitos considerados patrimoniales o contra el patrimonio; es decir, los que atentan o dañan la integridad del patrimonio de las personas.
En materia federal, priva la noción relativa a que un delito patrimonial debe ser investigado por las autoridades de este nivel de gobierno, principalmente cuando repercute o lesiona el patrimonio de la federación o en los casos de los cometidos por servidores públicos de la federación, en ejercicio de sus funciones, en contra de los particulares. Así lo demuestra la referencia que se hace de este tipo delitos en el portal de la Procuraduría General de la República, que sobre el particular señala:
Los delitos patrimoniales que prevé el Código Penal Federal en su título vigésimo segundo, son los cometidos por particulares en contra del patrimonio de la federación, o los cometidos por servidores públicos de la federación en contra de particulares, encontrándose contemplados, el robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena, delitos previstos en los artículos 367 a 399 Bis de dicho código.
Las penas aplicables a cada uno de los delitos enunciados difieren según la gravedad y cuantía del quebranto patrimonial sufrido por su comisión.
Los delitos patrimoniales más comunes son el robo, que es el apoderamiento de un bien mueble ajeno propiedad de una Institución gubernamental federal, sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; y el delito de daño en propiedad ajena, que es el daño causado por particulares en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, debiendo considerarse principalmente el daño ocasionado a la red carretera nacional en su cinta asfáltica y señalamientos, o bien los accidentes producidos en la conducción de vehículos automotores. 1
En consecuencia, y no obstante que el título vigésimo segundo del Código Penal Federal contiene un catálogo de delitos contra las personas en su patrimonio, según la premisa que referimos con antelación, la investigación y persecución del robo al autotransporte, aun el federal, se ha dejado en manos de las autoridades estatales, lo cual se corrobora con los informes de incidencia delictiva del fuero común que presentó en marzo de 2011, el Secretariado Ejecutivo Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que entre otros reporta que en 2010 se denunciaron ante las Procuradurías Generales de Justicia del país 2 mil 142 robos en carretera, de los cuales mil 905 se cometieron con violencia y 237 sin ella. Asimismo, revela que de los 2 mil 142 robos denunciados como cometidos en carretera en 2010, 580 se hicieron con violencia sobre camiones de carga, en tanto que los que se denunciaron como cometidos sin violencia sobre camiones de carga fueron apenas 78; esto es, se denunciaron 658 robos cometidos en contra de camiones de carga del total de robos denunciados como cometidos en carreteras, en tanto que el resto de los cometidos en carreteras correspondió a denuncias por robos cometidos en contra autobuses, vehículos particulares y otros. 2
Por su parte, el sector privado, a través de algunas organizaciones de transportistas, como la Cámara Nacional de Transporte de Carga, reporta que en los últimos dos años el índice de robo de camiones de carga se disparó en todas las carreteras del país, pues pasó de 580 a más de 800 unidades en hurto (38 por ciento), lo que deja cuantiosas pérdidas a la industria, razón por la que consideran que la atención a este fenómeno delictivo debe estar a cargo de las autoridades federales.
Lo anterior, no sólo por el aumento considerable de su incidencia sino, también, porque a decir de la propia organización, ante los incrementos en los robos al autotransporte aumentó también el costo de seguridad para las empresas el cual ha pasado de 6 a 12 por ciento en el mismo periodo, lo que sin duda afecta la competitividad del sector; pero sobre todo porque, de acuerdo al modus operandi de quienes cometen estos ilícitos, resulta que “en una entidad federativa se puede encontrar la mercancía robada, en otra el remolque de la unidad y en una más el camión, por lo que resulta necesario levantar múltiples denuncias en diferentes órdenes de gobierno”, lo que se evitaría si de este delito conocieran las instancias federales reduciendo también el margen de impunidad que en la realidad dicha situación genera. 3
En el mismo sentido, a favor de federalizar el delito de robo al autotransporte federal, se ha manifestado la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada e Industria Satelital (AMESIS), al señalar que, al concluir 2010, el robo a camiones de carga registró un incremento de 52.1 por ciento respecto a 2009. Se hurtaron principalmente electrodomésticos, cómputo, fármacos, ropa, abarrotes, materiales de construcción y varilla, conceptos que representan 50 por ciento de los robos registrados.
Además, la AMESIS “coincide con el informe de la oficina del comisionado general de la Policía Federal, el cual señala que mientras en 2006 se reportaron 289 asaltos, entre enero y agosto de 2010, la cifra llegó a 709 casos, lo cual denota el vasto crecimiento del ilícito cometido por organizaciones cada vez más profesionales, que incluso han infiltrado a varios de sus miembros en empresas transportistas o centros de distribución”.
Agrega dicha organización, en voz de su presidente, que los delincuentes tienen un nuevo modus operandi, pues ahora al hurtar un tractocamión si sospechan que tiene monitoreo satelital, cambian el remolque que cuenta con un dispositivo de seguridad (cintos, candados, etcétera) a otro automotor que no lo posee. Hecho el cambio, los tractos que cuentan con un sistema de rastreo satelital continúan su ruta, lo que impide saber si la unidad fue robada, puesto que el sistema no identifica si salió de su camino.
Para la AMESIS, el incremento del robo de camiones en tránsito se debe no sólo al nuevo modus operandi de los delincuentes sino, también, a que los operadores desacatan las indicaciones de no hacer paradas en determinados lugares, desviarse de las rutas, subir a la unidad a personas desconocidas o compartir información de la carga que llevan las unidades.
Por su parte, el secretario general de la AMESIS añadió que “la organización considera importante elevar el delito del robo a autotransporte a un nivel federal con el fin de proteger el sector autotransporte, a empresarios, hombres-camión y automovilistas que transitan en carretera en todo el país”.
En términos generales, el costo de la inseguridad en México es muy alto. De acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitividad (Imco), se calcula que en México este problema representa al año un costo de 770 dólares por habitante, lo que equivale a 7 por ciento del producto interno bruto.
De esos 770 dólares, 2.1 por ciento estaría destinado al concepto de transferencias (víctimas a victimarios); alrededor de 0.8 por ciento al pago de seguros contra la inseguridad y el resto a la contratación de policías privados y públicos, según refiere el Imco.
Las acciones de tipo empresarial deben ser reforzadas con una política de estado que evite que el robo al autotransporte, llegue a representar la segunda actividad ilícita más lucrativa después del narcotráfico.
Los sectores afectados detectan que el modo de operación para realizar el robo al transporte comprende distintas etapas, lugares y a la vez diversidad de conductas delictivas.
El delito comienza en determinado kilómetro de una carretera, camino o paradero dentro de una entidad federativa y continua en otro estado con el secuestro o en su caso de homicidio del operador del vehículo, en tanto que la mercancía robada es llevada al mercado informal de otra u otras entidades.
Lo anterior, como se dijo, dificulta la denuncia por las víctimas y la investigación y persecución por parte de las autoridades. A ello se suma la diversidad de criterios existentes en cada entidad federativa, lo que genera espacios de corrupción e impunidad en su castigo.
No podemos pasar por alto el hecho de que en la mayoría de los casos, estos crímenes son cometidos por miembros de la delincuencia organizada, quienes valiéndose de diversas circunstancias tales como falsos operativos de revisión por parte de presuntos policías, el empleo de licencias federales falsas para pasar como operadores regulares, la utilización de armas de alto calibre, en los momentos en que los operadores paran frente a una vía o cruce o para revisar una llanta o fallas mecánicas, aprovechan el estado de vulnerabilidad en que se encuentran para perpetrar el o los ilícitos que les permitirán apoderarse de las mercancías.
Tales circunstancias justifican ampliamente la necesidad de que sean las autoridades federales a quienes corresponda el combate a este delito, si tomamos en cuenta que el daño patrimonial que se ocasiona las víctimas u ofendidos por él, al final repercute contra un sector muy importante de la economía nacional, el del autotransporte y sus correlaciones con la protección del mercado formal y el empleo de los mexicanos.
Ante ello es pertinente señalar que por razones históricas, geográficas y económicas, el transporte carretero es el modo de transporte que sostiene la mayor parte de flujo de personas y de bienes. El sistema productivo depende, junto con algunos otros elementos fundamentales, de la posibilidad de movilización de las personas y la de transportar los insumos necesarios para producir los bienes y posteriormente trasladarlos hasta donde se consumen, lo que significa que todos los bienes y servicios tienen un componente de costo de transporte que afecta directamente el costo final y consecuentemente la productividad y competitividad integral de la economía.
El 18 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de delitos contra el transporte ferroviario, en el que, entre otras, se establece en el artículo 286 una calificativa para sancionar a quien en una vía general de comunicación haga uso de violencia para conseguir los propósitos a que se refiere al primer párrafo de dicho articulo, como son causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.
Consideramos que dicha reforma es insuficiente para sancionar las conductas relacionadas con el robo del autotransporte federal, que por obvias razones utiliza las vías generales de comunicación, toda vez que como se ha señalado, el bien jurídico que tutela el artículo 286, del capítulo “Allanamiento de morada,” consiste en proteger la seguridad de las personas, en tanto que, con el tipo penal específico de “robo al autotransporte federal” se protege el patrimonio de las personas que prestan o utilizan los servicios de autotransporte regulados en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Por consiguiente, se considera necesario que, además de federalizar el delito de robo del autotransporte, estableciendo para tales efectos en el título vigésimo segundo del Código Penal Federal un capítulo especial, “Del robo al autotransporte federal”, se lleven a cabo las modificaciones legales necesarias para que se considere delito grave y que cuando sea cometido por quienes formen parte o se encuentren vinculados con la delincuencia organizada, se castigue a sus perpetradores en términos del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Fundamentación
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XVII y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para sancionar el delito de robo al autotransporte federal
Primero. Se derogan las fracciones VII y XIII y se reforma XVI del artículo 381; se adiciona el capítulo I Bis, “Del robo al autotransporte federal”, al título vigésimo segundo, con los artículos 381 Ter a 381 Sexies, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Vigésimo Segundo
Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio
Capítulo I
Robo
Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 381 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo en los casos siguientes:
I. a VI. ...
VII. Se deroga.
VIII. a XII. ...
XIII. Se deroga.
XIV. y XV. ...
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras de jurisdicción federal y la víctima sea una persona distinta de las que se refiere el primer párrafo del artículo 381 Ter;
XVII. ...
...
...
Capítulo I Bis
Del Robo al Autotransporte Federal
Artículo 381 Ter. Al que cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros o turismo, regulados conforme a la ley de la materia o sus servicios auxiliares, se impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión cuando el objeto del robo sea exclusivamente las mercancías y de 2 a 7 años de prisión cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 381 Quáter. Además de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo en los casos siguientes:
I. De uno a tres años e prisión cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque o cuando para cometer el robo.
II. La pena de prisión se aumentará en una mitad, al servidor publico que cometa o participe en el robo y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
III. La pena de prisión se aumentará en dos terceras partes, al que habiendo cometido el robo o participado en él, forme parte o se encuentre vinculado con la delincuencia organizada.
Artículo 381 Quinquies. En los casos en los que el objeto del robo sea el equipaje o valores de turista o pasajeros, solo se procederá contra su perpetrador a petición de parte ofendida.
Artículo 381 Sexies. En todo lo no previsto en el presente capítulo se aplicarán, en lo que no se opongan, las reglas del capítulo I del presente título.
Segundo. Se adiciona el numeral 26 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. ...
26 Bis. El robo al autotransporte federal previsto en el párrafo primero del artículo 381 Ter, salvo en los casos de robo a equipaje y valores de turistas o pasajeros.
II. a XVIII. ...
Tercero. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar comos sigue:
Artículo 2o. ...
I. a III. ...
III Bis. El robo al autotransporte federal, previsto en la fracción III del artículo 381 Quáter del Código Penal Federal.
IV. a VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría General de la República realizará las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias a fin de crear o adscribir las unidades para la atención a los delitos previstos en el presente decreto con los recursos que cuente en su presupuesto aprobado.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Visible en http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Delitos%20Federal es/Delitos%20Patrimoniales.asp
2 http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEje cutivo/Resource/131/images/IDFComun_21022011.pdf
3 http://eleconomista.com.mx/industrias/2010/11/29/robo-transportes-carga -se-dispara
4 http://trasnporteinformativo.com/de-buena-fuente/cerro-2010-robo-a-tran sporte-con-52-de-incremento, publicado el 24 de enero de 2010.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2011.
Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma el artículo segundo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, recibida del diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
En ejercicio de la facultad que nos conceden los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, diputados federales por el estado de Nuevo León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, sometemos al pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por la que reforma el artículo segundo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal.
Antecedentes
Desde nuestros inicios como estado libre y soberano, una vez consumada la independencia del pueblo mexicano, respecto del imperio español, entre los liberales de nuestra incipiente nación, siempre estuvo presente la idea de la conformación de un estado nacional, basado en la concepción de una federación compuesta por estados libres y soberanos. Y no podía ser de otra forma, ya que el desarrollo como nación se venía dando en la nueva España a partir de la gran consolidación de intendencias fuertes al interior del país, que si bien tenían amplia relación con las autoridades centrales del imperio mexicano, lo cierto que por la lejanía y lo complicado de las comunicaciones en la época, tenían alto grado de autonomía de decisión, por lo que eran ellas quienes realmente formaban la fortaleza del Estado mexicano.
Es por ello que, a partir de provincias fuertes, se decide ceder parte de su soberanía para conformar un gobierno central (federal) fuerte, que representara al todo como federación. Es decir, quienes integran la federación son el conjunto de Estado libres y soberanos, quienes ceden una parte de su soberanía para crear el gobierno que los represente conformados en una federación, el gobierno federal, pero la base y soberanía siguen residiendo en los Estado Integrantes de la misma:
Así quedó plasmado desde un inicio, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, y en nuestra vigente Constitución de 1917, producto del la gesta revolucionaria iniciada en 1910, que fue ratificada y fortalecida en sus elementos sociales y en la organización del estado nacional, hasta llegar a la redacción del actual artículo 40, que establece con plena claridad el Estado que queremos, al señalar “. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal , compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” Es decir somos una federación, conformada por Estado libres y soberanos, quienes de conformidad con el concepto mismo, solo ceden parte de sus facultades para la conformación del gobierno federal. Es por ello que la Propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su artículo 124, que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”
Es en este sentido que a fin de contribuir al desarrollo como un todo en un Estado Federal, los diversos Estados Libres y Soberanos, como lo son las Entidades Federativas, contribuyen mediante aportaciones de diversa índole para que este Estado Federal sea fuerte. Estas aportaciones, y distribución posterior de las mismas, como hemos visto se sustenta en esquemas de solidaridad, en donde los Estados con mayor capacidad contribuyen para apoyar a aquellos que por diversos factores tiene menores posibilidades de desarrollo. Por ello es que se han creado diversos mecanismos para llevar a cabo una coordinación adecuada, en los más amplios aspectos de la vida nacional, como son los sociales, económicos y políticos, entre este ente federal y las entidades federativas. Por lo anterior considerar que es la federación quien otorga recursos a las entidades federativas, es no entender la esencia misma de nuestro Estado federal.
Es por ello que la propia Constitución estableció: “Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.” En donde según el artículo 51, “l a Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,...”. Es así que a estos representantes de la Nación, esto es, del pueblo de México, conjuntamente con los representantes de las partes integrantes de la federación, es decir las entidades federativas, que es el Senado, la propia Constitución le otorgó las facultades siguientes:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios...”
XXIX. Para establecer contribuciones:
...
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación; y
5o. Especiales sobre:
...
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine . Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
Como se puede apreciar el Constituyente estableció, en nuestro ordenamiento normativo rector, la participación de los rendimientos por participaciones en este tipo de contribuciones especiales, como lo es el aplicado a las gasolinas. Por lo que es un ordenamiento imperativo para las autoridades integrantes de la federación.
Considerando
Que como señalo anteriormente, la soberanía nacional, representada en el Congreso de la Unión, estableció en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5°, inciso c) y párrafo último de éste, las entidades federativas participaran del rendimiento de las contribuciones especiales, como lo son las gasolinas y otros productos del petróleo, por lo que se hacía necesario establecer los términos en que se llevaría a cabo esta participación, mediante esquemas coordinados que permitieran que esta participación fuera ordenada y en la medida de lo posible lo más equitativa, para las entidades federativas y el gobierno federal.
En este mismo sentido cabe señalar que la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de su artículo 1º tiene por objeto “coordinar el sistema fiscal de la federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.”
De esta forma, esta Ley de Coordinación Fiscal, ha establecido como se llevaría a cabo esta coordinación y los términos de la misma, así como el destino de los recursos obtenidos producto de esta participación, a fin de dar la certeza jurídica, por lo que estableció en su artículo 4o-A: “La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:
I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, convenio de colaboración en términos del artículo 13 de esta Ley, mediante el cual se sujeten, entre otras cosas, al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
a) Administrar la totalidad de la recaudación del impuesto dentro de su territorio.
b) Reintegrar a la federación las cantidades equivalentes a los 2/11 restantes del total recaudado por la aplicación de las cuotas, a fin de que se proceda a su distribución en términos de la fracción II de este artículo, o bien, manifestar su autorización para que la federación compense dichas cantidades contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el artículo 9o. de esta Ley.
c) Destinar los recursos que correspondan a la entidad por la administración del impuesto a la compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, derivadas de modificaciones en la forma de distribución de la entidad a sus municipios o demarcaciones territoriales.
d) Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de esta Ley, el destino de los recursos que corresponderán a sus municipios y en el caso del Distrito Federal sus demarcaciones territoriales, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta Ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.
II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.
El Fondo de Compensación se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
Ti,t es la transferencia de la entidad i en el año t.
PIBpci,t-1 es el último Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero de la entidad i construido con los últimos datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
FCt es el Fondo de Compensación en el año t.
Ses la sumatoria de la variable que le sigue.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades a que se refiere esta fracción, dentro del mes siguiente al entero o compensación de dichas cantidades por parte de las entidades federativas que administren el impuesto.
La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán presentar al Congreso de la Unión una evaluación sobre los resultados y desempeño del Fondo a que se refiere esta fracción, así como sobre la conveniencia de conservar o modificar las reglas de su distribución. Dicha evaluación deberá presentarse en el mes de enero del año 2018 y posteriormente cada 5 años en caso de no modificarse las reglas de distribución.
Los municipios y demarcaciones territoriales recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. La distribución del porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y demarcaciones territoriales deberá realizarse cuando menos en un 70% atendiendo a los niveles de población.
[Los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.]
Por lo que en su artículo segundo de las disposiciones transitorias estableció que; “Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
III. El artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha fracción, recibirán los recursos previstos en el mismo desde el inicio de la aplicación de las cuotas correspondientes y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.
El 1o. de enero de 2012 , quedará derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolina y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado.
Como se puede apreciar, de la normatividad anterior se desprenden los términos de la participación de las entidades federativas, de los recursos derivados de esta venta de las gasolinas en las mismas, con base en las formulas antes señaladas, lo que ha representado un ingreso importante para atender las necesidades sociales, que como la propia norma señala; “Los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental de las mismas”.
Como se puede apreciar estos recursos son destinados a programas con un gran impacto social, que son de carácter permanente, por lo que estas participaciones también lo deben de ser, ya que al dejar de percibirlas necesariamente deberán de ser compensadas de alguna otra forma porque los programas sociales a los cuales se destinan no pueden dejar de ser atendidas.
Es en este sentido, que al hacerse necesario que las entidades federativas continúen contando con los recursos económicos derivados de este ingreso, estimados en un monto aproximado de 45 mil millones de pesos, es que debe de reformarse la Ley de Coordinación Fiscal, misma que en su artículo segundo, fracción III de las disposiciones transitorias, a fin que la disposición continúe siendo vigente, y no como señala actualmente dicha disposición transitoria, quede derogada a partir del día 1 de enero del 2012.
Si queremos avanzar realmente en el Fortalecimiento del Estado mexicano, debemos avanzar en el fortalecimiento de las partes integrantes del mismo, las Entidades Federativas y los municipios que lo integran, por lo que los recursos para que éstas hagan frente a los requerimientos de sus poblaciones deben de ser cada vez mayores. Esta es la esencia del Federalismo del Estado mexicano.
Por ello es que se presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con Proyecto de Decreto, a fin de que se derogue la disposición vigente, en el sentido de de que se prolongue el periodo de vigencia, al menos hasta el año 2018, en tanto se consolidan otros mecanismo de fortalecimiento del federalismo fiscal, que resarza de mejor manera a quienes más contribuyen, sin dejar de lado la necesaria solidaridad de aquellas entidades federativas con un mayor rezago social.
Con base en las consideraciones anteriores, se somete a la consideración del pleno de esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de
Decreto por la que reforma el artículo segundo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal
En los términos siguientes:
Ley de Coordinación Fiscal
Único. Se reforman el artículo segundo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
III. El artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha fracción, recibirán los recursos previstos en el mismo desde el inicio de la aplicación de las cuotas correspondientes y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.
El 1o. de enero de 2018 quedará derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolina y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de agosto de 2011.
Diputados: María de Jesús Aguirre Maldonado, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez, Benjamín Clariond Reyes Retana, María Cristina Díaz, Felipe Enríquez Hernández, Ildefonso Guajardo Villarreal, Marcela Guerra Castillo, Fermín Montes Cavazos.
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley General de Salud, recibida del diputado Nazario Norberto Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
El aborto, hace muchísimos años atrás, era generalizado como una forma de control de la natalidad. Después de un tiempo fue por las religiones prohibida, pero no era penalizada ni ilegal.
Más bien desde el siglo XIX se prohibió el aborto pues se creía que era peligroso y de esta forma se pensaba librar a las mujeres de poner en riesgo su vida. Únicamente se lo permitía en situaciones en que la salud de la madre peligrara.
En el siglo XX fue cuando se liberalizó el aborto, la legislación no lo penalizaba, una interrupción del embarazo era y es permitida -en ciertos países- por diversas causas ya sean médicas, sociales, etc.
En cuanto a la ley del aborto en el mundo, el primer país en legalizar esta práctica fue Rusia, en 1920, luego le siguió Japón y muchos otros países de Europa y de otras partes.
A nivel internacional se declaró el 23 de septiembre día de despenalización del aborto.
El Distrito Federal es un ejemplo de resultados para demostrar que la despenalización del aborto es una más de las reformas modernas, protectoras para los derechos de las mujeres en decidir sobre su cuerpo, como ejemplo se cita una cronología:
1931
Se aprobó el Código Penal para el Distrito Federal, en el que se incluyó la despenalización del aborto en casos de violación, cuando el embarazo pone en peligro la vida de la mujer y cuando el aborto es producto de una imprudencia de la mujer.
1936
Ante la Convención de Unificación Penal, celebrada en el Distrito Federal, la médica cirujana Matilde Rodríguez Cabo leyó la ponencia “El aborto por causas sociales y económicas”, donde se pedía derogar los artículos que prohíben esa práctica. La autora del escrito fue la doctora Ofelia Domínguez Navarro. En junio se publicó el trabajo de la doctora Ofelia Domínguez Navarro, en la revista Futuro , dirigida por Vicente Lombardo Toledano, quien, aunque no secundaba sus propuestas, avaló la necesidad de tratar el tema.
1974
Se reformó la Constitución para incluir, en su artículo 4o., el derecho de toda persona a “decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos”.
1976
La Coalición de Mujeres Feministas (CMF) presentó una propuesta para despenalizar el aborto en la Cámara de Diputados. No hubo respuesta. El Consejo Nacional de Población (Conapo) creó el Grupo Interdisciplinario para el Estudio del Aborto en México, constituido por especialistas y ministros de culto. Recomendó suprimir toda sanción penal a las mujeres que, por voluntad expresa, decidan hacerse un aborto, lo mismo que al personal que lo practique. Pidió el dictado de normas sanitarias para que el servicio se preste en óptimas condiciones.
1977
La CMF volvió a presentar, a la Cámara de Diputados, la iniciativa de ley a favor del aborto voluntario. No hubo respuesta.
1979
Se creó el Frente Nacional de Lucha por la Liberación y los Derechos de las Mujeres (Fnalidm) que buscó, junto con la CMF, trabajar a favor del proyecto de despenalización presentado en 1977. La CMF y el Fnalidm elaboraron el Proyecto de Ley sobre Maternidad Voluntaria que el Partido Comunista Mexicano presentó ante la Cámara de Diputados. Se declaró el 10 de mayo como “Día de la maternidad libre y voluntaria”.
1982
El Conapo planteó, en el Anteproyecto de plan de acción para la integración de la mujer al desarrollo, que “es necesario normar y no sólo despenalizar lo referente al aborto; es la ilegalidad del servicio el que le da su carácter de clandestino, y lo que trae riesgos”.
1983
El Presidente Miguel de la Madrid intentó modificar el Código Penal para reformar las disposiciones relativas al aborto y al adulterio. Ante la fuerte reacción de la jerarquía de la Iglesia Católica y grupos conservadores, la iniciativa fue archivada.
1989
Se cerraron tres clínicas donde se practicaban abortos, se detuvo violentamente al personal y a las mujeres que acababan de abortar. Se publicó el primer desplegado a favor de la despenalización del aborto. La Procuraduría de Justicia del DF y la Secretaría de Salud establecieron las bases para el Programa de Servicios Legales y de Salud en el DF que permitió que las embarazadas por violación puedan abortar legalmente en cuatro hospitales de la Ciudad de México.
1990
Se fundó la Coordinadora Feminista del Distrito Federal, que retomó los objetivos de la CMF: por la libertad sexual, contra la violencia a las mujeres y por la despenalización del aborto. El Congreso de Chiapas aprobó ampliar las causas por las que el aborto no sería castigado: a solicitud de la pareja, con el fin de planificación familiar, a petición de una madre soltera o por razones económicas. La jerarquía de la Iglesia Católica y el Partido Acción Nacional (PAN) rechazaron la reforma y diversas organizaciones civiles se movilizaron a favor. La reforma penal fue congelada.
1991
Congelar la ley del aborto en Chiapas produjo en el DF un debate entre los partidos políticos. Sindicatos, organizaciones de mujeres, de feministas y de salud, y partidos políticos formaron el Frente Nacional por la Maternidad Voluntaria y la Despenalización del Aborto. El presidente Carlos Salinas de Gortari envió a la Cámara de Diputados una iniciativa de reforma a la Ley General de Salud para permitir el aborto por razones económicas. El PAN consiguió que se rechazara.
1998
El 28 de mayo, Día Internacional de Acción por la Salud de las Mujeres, a través de un desplegado promovido por Grupo de Información en Reproducción Elegida, personalidades de la cultura y la ciencia –entre ellas Octavio Paz– solicitaron la modernización del Código Penal del DF para incluir las causas por las que no se castiga el aborto en otros estados de la república.
1999
Más de 40 organizaciones civiles agrupadas en la campaña “Acceso a la Justicia para las Mujeres” presentaron propuestas de reformas al Código Penal; entre ellas, ampliar las excepciones por las que se permite el aborto en el DF. La propuesta no fue aprobada. En Mexicali fue violada Paulina, adolescente a quien las autoridades estatales le impidieron que aborte. El caso adquirió repercusión nacional e internacional. A la fecha, continúa el proceso penal a los funcionarios públicos involucrados.
2000
El Congreso del estado de Guanajuato aprobó un nuevo Código Penal en el que se volvía a penalizar el aborto en casos de violación. Hubo reacciones en contra en todo el país. El gobernador de Guanajuato vetó dicho Código y quedó sin efecto el retroceso. 14 de agosto: la Jefa de Gobierno del DF, Rosario Robles, envió una propuesta a la Asamblea Legislativa (ALDF) para modificar la legislación penal en materia de aborto, aumentar algunas causas de despenalización y establecer mecanismos claros para acceder al aborto por violación y por inseminación artificial no consentida. 18 de agosto: la ALDF aprobó la propuesta de Robles. Se aumentaron tres causas para abortar legalmente en la capital del país: por inseminación artificial no consentida, por grave daño a la salud de la mujer y cuando el producto presenta malformaciones congénitas o genéticas graves. También se obligó a los médicos a dar información precisa sobre el procedimiento y las consecuencias del aborto. 25 de septiembre: asambleístas del PAN y del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) presentaron una Acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), contra las reformas aprobadas. Argumentaron que era inconstitucional permitir el aborto por malformaciones congénitas o genéticas graves del producto y que el Ministerio Público pudiera autorizar el aborto en casos de violación. Fue la primera vez que la SCJN enfrentó una controversia relativa al aborto.
2001
En Los Mochis, una adolescente violada y embarazada por su padre fue sometida a un aborto legal en un hospital estatal.
2002
29 y 30 de enero: la SCJN declaró la constitucionalidad de las reformas penales cuestionadas por asambleístas del PAN y del PVEM. En esta ocasión, el presidente de la Corte, Genaro Góngora Pimentel, manifestó: “¡Qué bien, por el bien de las mujeres!” La sentencia es irrevocable. 23 de abril: La Secretaría de Salud (SSDF) publicó la circular que establece los lineamientos para organizar y prestar en el DF los servicios de salud (en instituciones públicas, privadas y sociales) relacionados con el aborto legal. 11 de julio: la Procuraduría General de Justicia del DF publicó el Acuerdo que establece los lineamientos para los Agentes del Ministerio Público, para autorizar el aborto cuando éste es resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida. 25 de agosto: la titular de la SSDF afirmó que desde la vigencia de la Circular se han practicado tres abortos por violación en el DF, y que las modificaciones legales no significaron abortos masivos ni incrementos considerables en el número de solicitudes para practicarlos.
2003
13 de octubre: Se aprueba una reforma al Código Penal de Veracruz en donde se disminuye la sanción al delito de aborto cuando hay consentimiento de la mujer. Las penas aumentan cuando falta el consentimiento de la mujer y cuando hay violencia física o moral. La reforma añade además la inseminación artificial no consentida y la malformación genética como dos nuevos supuestos de aborto permitidos por la ley. 26 de diciembre: Se aprueban en la ALDF reformas en el tema de aborto al Nuevo Código Penal (CPDF) y adiciones a la Ley de Salud para el Distrito Federal (LSDF). La nueva legislación penal incrementa el castigo para quien hiciera abortar a una mujer sin su consentimiento y establece un castigo mayor cuando hay violencia física o psicológica (artículo 145 del CPDF). Las reformas a la LSDF establecen que en los casos permitidos por la ley, las instituciones públicas de salud en el DF deberán realizar la interrupción del embarazo gratuitamente , en condiciones de calidad y en un plazo no mayor de cinco días a partir de la solicitud de la mujer (artículo 16 Bis 6). Se regula también la objeción de conciencia de los médicos para que la mujer que solicite un aborto legal tenga garantizado ese servicio. La reforma estipula que la Secretaría de Salud del DF deberá contar permanentemente con personal no objetor.
2004
27 de enero: Las reformas del 2003 se publican en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y entran en vigor al día siguiente. 2 de diciembre: Se aprueba una nueva Ley de Salud para el Estado de Baja California Sur, la cual establece un plazo para proceder a la interrupción del embarazo cuando haya sido autorizado por el Ministerio Público bajo condiciones de gratuidad y calidad. Obliga, de igual manera, a los servicios de salud del estado a suministrar anticoncepción de emergencia, en las siguientes 72 horas de sucedida una relación sexual no protegida, efectuada o no mediante violencia. 31 de diciembre: Se publica en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley de Salud para el estado de Baja California Sur.
2005
1 de marzo: El Congreso estatal de Baja California Sur aprueba nuevos códigos: Penal y de Procedimientos Penales. El nuevo Código Penal de Baja California Sur establece una de las penas más bajas en la práctica de un aborto para la República Mexicana: de dos meses a dos años. Asimismo, se agrega una nueva causal de no punibilidad: cuando la salud de la mujer sufra grave afectación si no es practicado el aborto. También se reglamentó el aborto legal por violación o inseminación artificial en el Código de Procedimientos Penales. En éste, se señala la facultad del Ministerio Público de autorizar en un término de 24 horas el aborto cuando se cumplen cinco requisitos. 20 de marzo: Se publica en el Boletín Oficial del Estado el nuevo Código Penal y de Procedimientos Penales para el estado de Baja California Sur. 20 de septiembre: Entran en vigencia el nuevo Código Penal y de Procedimientos Penales para el estado de Baja California Sur.
2006
15 de noviembre: La Secretaría de Salud del DF publica, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los nuevos Lineamientos Generales de Organización de los Servicios de Salud relacionados con la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal, sustituyendo a los Lineamientos publicados el 23 de abril de 2002. 29 de diciembre: Se publica el nuevo Código Penal para el Estado de Chihuahua donde se incluye una nueva excluyente de responsabilidad penal para el aborto : en casos de inseminación artificial no consentida y se suprime el castigo por aborto imprudencial o culposo.
2007
Marzo: En el Distrito Federal se discute ampliamente, en la sociedad y en los medios de comunicación, una iniciativa para la despenalización del aborto, sin restricción alguna, en las primeras doce semanas de gestación. El PRD presenta sendas iniciativas en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores con la finalidad de despenalizar el aborto voluntario en las primeras semanas de gestación. Ambas propuestas buscan la modificación del Código Penal Federal. 24 de abril: En un hecho histórico, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprueba la ley que despenaliza el aborto hasta la semana 12 de gestación. Esta ley incluye mecanismos para la impartición de servicios de salud adecuados y mejora los mecanismos para la protección a una maternidad libre, informada y responsable. 26 de abril: A dos días de la aprobación de la despenalización del aborto en la ALDF, se publica en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el “Decreto por el que se reforma el Código Penal para el Distrito Federal y se adiciona la Ley de Salud para el Distrito Federal” con las modificaciones relacionadas al aborto y servicios de salud. 4 de mayo: La Secretaría de Salud del DF publica, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los nuevos Lineamientos Generales de Organización de los Servicios de Salud relacionados con la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal, reformando, adicionando y derogando diversos puntos de la Circular GDF/SSDF/01/06 publicada el 15 de noviembre de 2006. Estos Lineamientos reglamentan la prestación de servicios para la interrupción del embarazo hasta la 12a semana de acuerdo con lo publicado el 26 de abril en la Gaceta Oficial del DF. 24-29 de mayo: El día 24 de mayo, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el día 25, el titular de la Procuraduría General de la República (PGR) interpusieron sendas demandas de inconstitucionalidad en contra de las reformas que despenalizaron la interrupción legal del embarazo en la Ciudad de México. El día 29, el ministro de la Suprema Corte de Justicia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, admitió dichas demandas. Se les denominaron Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007.
2008
31 de marzo: El presidente Ministro de la Suprema Corte de Justicia anuncia la celebración de seis audiencias públicas para escuchar opiniones en torno a las Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 contra las reformas en el DF que despenalizaron el aborto en las primeras 12 semanas de gestación por parte de los promoventes, demandados, organizaciones y particulares. Las audiencias se establecen por considerarlas de interés jurídico y relevantes a nivel nacional. 11 de abril-27 de junio: Se llevan a cabo las seis audiencias públicas (tres a favor de las reformas y tres en contra). Por ser de gran interés, las audiencias públicas se transmiten en vivo por canales de televisión de paga, y por medio de internet en el sitio web de la Suprema Corte. En aras de la transparencia, la SCJN presenta un sitio web especialmente dedicado al análisis integral de las Acciones de Inconstitucionalidad. (http://informa.sjcn.gob.mx). 21 de abril: Se publican modificaciones al Código Penal para el Estado de Hidalgo donde se incluye una nueva excluyente de responsabilidad penal para el aborto: Por malformaciones genéticas o congénitas graves del producto e igualmente amplía de 75 a 90 días el plazo permitido para efectuar el aborto por motivos de violación o inseminación artificial no consentida. 25-27 de agosto: El pleno de la Suprema Corte de Justicia analiza las Acciones de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. 28 de agosto : El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, mediante una votación de 8 votos a favor, declarar la constitucionalidad de la despenalización del aborto en el DF antes de las 12 semanas de gestación. Esta decisión histórica constituye la sentencia más importante en el reconocimiento al derecho de las mujeres en México.
2009
26 de febrero: La Suprema Corte de Justicia de la Nación publica en su micrositio de internet sobre la despenalización del aborto en el Distrito Federal http://informa.scjn.gob.mx la “Sentencia definitiva acerca de la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007” cuyo engrose fue elaborado por el Ministro José Ramón Cossío.
Otro ejemplo internacional es en España con la aprobación de la “Ley Orgánica 9/1985”que introduce el artículo 417bis al código penal mediante el cual se despenaliza el aborto en ciertos supuestos.
...“Artículo 417 Bis:
No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
“1o. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
2o. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3o. “Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.”
El real decreto de 21 de noviembre 2409/86
El presente real decreto viene a precisar y facilitar el estricto cumplimiento de los requisitos legales y sanitarios exigibles en los casos y circunstancias a que se refiere la citada Ley, así como la correspondiente adecuación de la estructura asistencial y sanitaria, habida cuenta de la experiencia acumulada desde la publicación de la orden de 31 de julio de 1985, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y organizaciones profesionales de carácter internacional, y la entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 29.2, 40.7 y disposición final cuarta.
Como es lógico, los referidos requisitos o exigencias no son de aplicación en los supuestos de exención de responsabilidad, ni en la legítima atención o intervención médica o quirúrgica.
En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de noviembre de 1986, dispone:
I. De los centros acreditados para la práctica leal de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 1.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 417 bis del Código Penal podrán ser acreditados:
1. Para la realización de abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y no superen doce semanas de gestación , los centros o establecimientos sanitarios privados que cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales...”
Transcribimos las disposiciones legales de España para señalar la manera razonada, moderna y protectora hacia los derechos de la mujeres para decir sobre su cuerpo y natalidad, respecto del aborto y su regulación en caso de excepciones, desde el día 21 de noviembre de 1986, ya contemplaban la regulación permitida del aborto antes de las doce semanas de gestación, no es posible que nosotros continuemos con los viejos tabús y absurdos paradigmas.
El artículo 4o. constitucional establece el derecho de toda persona a decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número y el espaciamiento de sus hijas e hijos.
A su vez, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo señala que los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente sobre el número de hijas e hijos por procrear y el espaciamiento de los nacimientos, y a disponer de la información y de los medios para ello, así como a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. De igual forma, incluye el derecho de la mujer a adoptar las medidas que estime necesarias para decidir sobre su cuerpo.
Además, entre los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de la mujer que México ha firmado tenemos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948; la Declaración y Programa de Acción de Viena, de 1993; el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo, de 1994; la Plataforma de Acción de Beijing de 1995; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 1979; el protocolo facultativo de la CEDAW de 1999; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), de 1994. En ellos se consideran diversas disposiciones que avanzan hacia la protección de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres y, en particular, del derecho que éstas tienen a decidir sobre su cuerpo.
Esos instrumentos internacionales comprometen a los Estados parte a propiciar las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que el ejercicio de esos derechos sea eficaz y pleno; e incluso a abstenerse de realizar cualquier acción que vulnere los derechos de las mujeres.
Por otra parte, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión”, por lo que los instrumentos internacionales que han cumplido las formalidades que establece nuestra Carta Magna y la legislación en la materia son parte de nuestra legislación.
Derivado de ello, surge el proceso de armonización de la legislación interna, con la finalidad de alcanzar los objetivos que se persiguen en la celebración de los acuerdos en la materia; ello se logrará a través de las adecuaciones legislativas necesarias.
Conforme a esas premisas, el tema de la legalización del aborto, el aborto no punible o el aborto legal, términos utilizados para referirnos a la materia, ha tenido diversos enfoques en las legislaciones de los países. Lo anterior, porque se ha considerado el aborto como un asunto de salud pública, en función de que pone en riesgo la integridad física y la vida de la mujer; además, por la alta incidencia de prácticas clandestinas en que se realiza y el elevado índice de muertes por esta causa.
Según los datos más recientes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año hay en el mundo 76 millones de embarazos no deseados. Esto ocasiona que, de acuerdo con las cifras de la propia OMS y del Fondo de Población de Naciones Unidas, anualmente haya 45 millones de abortos inducidos en la Tierra. De éstos, 19 millones se llevan a cabo en condiciones inaceptables desde el punto de vista médico, practicados por personal no capacitado y en circunstancias poco higiénicas. La consecuencia de esas interrupciones del embarazo mal practicadas es que cada año 70 mil mujeres mueran en todo el mundo, lo que representa 191 mujeres muertas cada día (1 cada siete minutos y medio).
La OMS ha definido el aborto inseguro como el procedimiento para interrumpir un embarazo no deseado ya sea por personas que carecen de las habilidades necesarias para hacerlo, o en un medio que carece de los estándares médicos mínimos. Calcula que la incidencia del aborto en Latinoamérica es la más alta del mundo, especialmente en Sudamérica, donde 4 de cada 10 embarazos terminan en abortos; lo anterior, derivado de las condiciones de inseguridad en que la mayoría de las mujeres de escasos recursos acceden a los servicios de aborto, lo que conduce al aumento de las tasas de morbilidad y mortalidad relacionadas con el aborto. Además, señala que hay más de un aborto inseguro por cada tres nacidos vivos, y 17 por ciento de las muertes maternas se debe a complicaciones del aborto inseguro en Latinoamérica.
Por lo que toca a México, hace 10 años la Organización de las Naciones Unidas (ONU) informaba que el número de mujeres fallecidas en México a causa de los abortos, por lo general llevados a cabo en situaciones poco higiénicas y arriesgadas, era de mil cada año. El Estado mexicano sólo reconocía 344 muertes (menos de 1 diaria).
Hoy, según cifras de la Secretaría de Salud del gobierno federal, son 100 las muertes (ni 1 diaria). Por su parte, el Consejo Nacional de Población (Conapo) estima en 100 mil los abortos provocados; es decir, 1 cada 7.5 minutos en promedio.
Por ello y debido a su alta incidencia y a sus consecuencias, el aborto inseguro es un problema de salud pública, y así se ha reconocido en diversos foros internacionales.
Por lo que hace al ámbito legal en México, desde 1931, el Código Penal para el Distrito Federal prevé la despenalización del aborto en casos de violación; a partir de ahí, las leyes de las entidades federativas siguieron la misma línea.
En la actualidad, según datos del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), todos los códigos penales locales permiten el aborto por violación; 29 estados consideran el aborto imprudencial; otros 29, cuando el embarazo pone en riesgo la vida de la mujer; 13 entidades federativas prevén el aborto cuando existan malformaciones genéticas graves en el producto; 10 lo consideran cuando exista peligro grave de salud para la mujer; 11 estados cuando se presente inseminación artificial no consentida; y sólo 1 estado por razones socioeconómicas de la mujer.
El texto actual del Código Penal Federal sólo considera la interrupción legal del embarazo, en casos de violación o por imprudencia de la mujer. Ello evidencia que una norma federal que jerárquicamente es superior a las locales se encuentra desfasada en la regulación de la materia. De ahí que la propuesta que se presenta nazca con el espíritu de armonizar la legislación federal con la de las entidades federativas, a través de la inclusión de causales excluyentes de responsabilidad penal en caso de aborto.
Destacamos el hecho de eliminar del texto actual del Código Penal Federal la leyenda “no se aplicará sanción” cuando se practique el aborto por causas que ponen en riesgo la vida de la mujer y la propuesta de incluir el supuesto como una causal excluyente de responsabilidad penal, toda vez que las mujeres que acudan a la interrupción legal del embarazo no son delincuentes.
Además, se incluyen otras causales de responsabilidad penal en caso de aborto, tomando en cuenta una realidad que es innegable y de experiencias en la materia a nivel mundial; las causales de despenalización del aborto son, entre otras, por razones económicas en Austria; por el estado civil y para mujeres solteras, en Hong Kong y Hungría; por poner en peligro la posición social de la mujer, en Italia y Chipre; por la edad, ser adolescentes o contar con edad avanzada, en Hungría; por fallas de anticonceptivos empleados de manera consciente, en Estados Unidos; por tener ya un número determinado de hijos, en Bulgaria, Rumania y China; por poner en peligro la salud física y mental de la mujer, en Liberia, Zambia y Finlandia, y por haber contraído la madre sida o ser seropositiva, en la Polinesia Francesa.
En América Latina, Panamá permite la interrupción del embarazo en casos de violación, se ponga en peligro la vida del producto o de la madre; en Costa Rica por causas que pongan en peligro la salud de la mujer; Colombia permite el aborto por violación o incesto y por malformaciones del feto que sean incompatibles con la vida extrauterina, por citar algunos ejemplos.
Por otra parte, aunque México no se encuentra en la lista de los Estados donde se permite el aborto voluntario dentro de las primeras 12 semanas del embarazo, la realidad social muestra que sí debería formar parte de ésta. Lo anterior obedece, entre otras razones, a que cualquiera puede ver en los diarios los anuncios de establecimientos en los que se llevan a cabo abortos voluntarios y cualquiera sabe también que en muchos hospitales y clínicas del país se realiza la interrupción de embarazos como algo frecuente y normal.
Además, el hecho de que el aborto voluntario sea considerado formalmente un delito ha encarecido los precios de su atención médica profesional y ha creado un mercado informal de servicios de aborto en lugares inadecuados y con personal de escasa capacidad. A ello hay que agregar que muchas mujeres no pueden pagar siquiera los precios impuestos por quienes realizan abortos fuera de hospitales y clínicas. Esa situación provoca muchas muertes cada año y una cantidad mucho mayor de daños en la salud, con frecuencia de carácter irreparable. Las víctimas son mujeres en situación de pobreza.
Por eso, la propuesta de reformas de los artículos del Código Penal Federal a que se refiere el proyecto de decreto, además de brindar la información necesaria a las mujeres como un derecho que tienen a dar su consentimiento informado en cualquier toma de decisión que afecte su cuerpo.
A su vez, los códigos de procedimientos penales de nuestro país datan, en su gran mayoría, de la década de los treinta. Basta señalar como ejemplo el federal, que fue expedido en 1934, por lo que muchas de sus disposiciones no responden a la realidad social que vivimos. Además, para el gozo de los derechos, la propia legislación debe establecer los mecanismos que permitan a la persona ejercerlos de manera plena; de lo contrario, estaríamos frente a letra muerta de la propia ley. Lo anterior hace que la interrupción del embarazo por causa de violación, supuesto permitido en la ley, encuentre dificultades para que se lleve a cabo, debido al desconocimiento de las personas y autoridades y a la falta de una legislación clara sobre la materia.
Además, muchas mujeres que tienen el derecho constitucional a la salud y a recibir servicios médicos no reciben la atención adecuada en las instituciones correspondientes y recurren a prácticas arriesgadas del aborto clandestino, poniendo en riesgo su integridad física y su vida.
No es suficiente con la existencia de leyes que rijan la práctica del aborto legal, se necesita de procedimientos que garanticen la existencia de una infraestructura adecuada que incluya tanto el método como los lineamientos a seguir para que tenga eficacia la aplicación de la interrupción legal del embarazo.
Argumentos
La legislación actual estima el aborto como la interrupción legal del embarazo, y resulta severa en el sentido de que no se encuentra ubicada a la realidad social existente ni se practica de forma adecuada, ya que no establece la celeridad para la práctica del aborto legal ni siquiera para salvar la vida de la mujer, en contraposición, si se contara con acceso a servicios de salud con procedimientos seguros y definidos a través de normas y lineamientos específicos, tendría como consecuencia la disminución de morbilidad y de mortandad de mujeres.
El aborto inseguro y en condiciones de insalubridad está dando como resultado que la mayoría de las mujeres que interrumpen ilegalmente el embarazo padezcan un alto grado de morbilidad, ya que los efectos a los que se enfrentan son en su propia integridad física y de salud, además de que muchas mujeres se enfrentan con serias restricciones en virtud de que no pueden pagar por los tratamientos de recuperación después de un aborto legalmente practicado, ya que al carecer las instituciones de salud con lineamientos especiales en la materia, y al no existir una verdadera conciencia en los prestadores de servicios de salud de que está en riesgo la vida de una mujer, continúan con una serie de prácticas que deja en completo estado de indefensión a las mujeres usuarias de los servicios de salud públicos o de seguro, orillándolas a que acudan a servicios de salud privados que resultan sumamente costosos para la situación económica real que en todo el país se padece.
Aunado a ello, se estima la carencia de conciencia social y sentido común por parte de las autoridades encargadas de ejecutar y aplicar las leyes correspondientes, pues crean una barrera que retrasa la aplicación de los pocos beneficios que se le otorgan a una mujer, para que tenga acceso a la interrupción del embarazo legal, por ello se debe buscar la eficacia en la creación de acceso a los servicios, sincronizando la realidad social con el sistema de procuración de justicia y el de salud, en un esfuerzo coordinado interinstitucional y multidisciplinario.
En los países donde las mujeres tienen acceso a servicios seguros, según el Instituto Alan Guttmacher, la probabilidad de muerte como consecuencia de un aborto realizado con procedimientos modernos no es mayor de 1 por cada 100 mil procedimientos. En los países donde el acceso es restringido, el riesgo de muerte como consecuencia de las complicaciones de un aborto inseguro es cientos de veces mayor que en los casos en que se practica profesionalmente y en condiciones adecuadas.
Como ejemplo, después de la legalización en Sudáfrica para que el aborto se practicara en condiciones seguras, se experimentó una reducción dramática de 91 por ciento de las muertes maternas por aborto inseguro. Esto, además de ser una muestra de que la práctica de la interrupción legal del embarazo en condiciones insalubres acarrea morbimortalidad para las mujeres, sino que representa enormes costos para los sistemas de salud en el gasto erogado para la atención a estas mujeres, como consecuencia de la práctica insalubre e insegura de abortos. Más aún, es un costo alto para la sociedad en el sentido de que existe una ausencia de madre en el caso de que ya cuenta con otras hijas o hijos, hasta la pérdida de días laborales.
Se busca ofrecer los servicios a todas las mujeres que los necesiten, sin importar su situación socioeconómica, origen étnico, edad o estado civil, se garantiza el acceso. Este proceso se refiere, además, a la sostenibilidad a largo plazo de estos servicios, la cual se logra al mantener programas continuos de capacitación a nivel local, así como un abastecimiento constante de la tecnología apropiada.
El Grupo Parlamentario del PRD, retomamos el tema de legalizar el aborto hasta doce semanas de gestación y una vez conocida la historia de cómo se han presentado propuestas e iniciativas sobre el tema, se enriquece y fortalece, otorgando el derecho pleno y libre de la mujer para que decida sobre su cuerpo si desea practicarse un aborto siempre y cuando no cumpla más de doce semanas de gestación ya que su vida correría riesgo.
Proponemos
Que en el Código Penal Federal queda explícito el derecho de la mujer y su libertad para decidir sobre su cuerpo y practicarse un aborto legal siempre y cuando sea realizado antes de las doce semanas de gestación. Las instituciones de salubridad públicas y privadas no podrán negarse a practicar el aborto dentro del término señalado, en caso contrario serán acreedoras a una multa de tres mil salarios mínimos vigentes.
Al que hiciere abortar a una mujer después de las doce semanas de gestación se aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o psicológica se impondrán de seis a ocho años de prisión.
· Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, después de las doce semanas de gestación , además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años el ejercicio de su profesión.
· Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure su propio aborto o consienta en que otro la haga abortar después de las doce semanas de gestación .
Son causales de excluyente de responsabilidad en caso de aborto:
• Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación.
• Cuando el embarazo sea producto de una inseminación artificial no consentida por la mujer.
• Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte.
• Cuando la salud física o mental de la mujer corra peligro de afectación grave si continúa el embarazo.
• Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta graves anomalías genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales o que puedan poner en riesgo la supervivencia del mismo, siempre que exista consentimiento de la mujer embarazada.
• Cuando se presente el aborto por una conducta culposa o no intencional de la mujer.
• Cuando la mujer embarazada sea portadora o contagiada de VIH-sida.
• Cuando el aborto obedezca a causas económicas justificadas.
• Cuando la mujer embarazada haya sido víctima de lenocinio o trata de personas.
• Cuando la mujer considere que el embarazo afecte su proyecto de vida.
También se regula que:
• En todos los supuestos, la institución de salud tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información suficiente, amplia, objetiva, imparcial y veraz, de apoyo y alternativas sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias de la práctica del aborto, a fin de que la mujer decida de forma libre y responsable, debiendo abstenerse de inducir o retrasar la decisión de la mujer.
• Las instituciones públicas de salud, de forma gratuita y en condiciones de calidad, higiene, eficiencia y eficacia deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos donde las causales son excluyentes de responsabilidad penal en caso de aborto, cuando la mujer interesada así lo solicite.
• La interrupción legal del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días naturales, contados a partir de que se presente la solicitud y satisfechos los requisitos que se establezcan en la legislación aplicable.
• Los prestadores de servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los supuestos donde las causales son excluyentes de responsabilidad penal en caso de aborto deberán otorgar el servicio y atención debida para proteger la salud de la mujer, en caso contrario serán acreedores a una multa de tres mil salarios mínimos vigentes independientemente de las demás responsabilidades civiles y penales que correspondan.
• Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios antes referidos y contar con prestadores de servicios de salud capacitados profesional y emocionalmente.
• La Secretaría de Salud, será la autoridad sanitaria que velará por la disponibilidad de los servicios necesarios incluyendo las técnicas diagnósticas urgentes para posibilitar la práctica del aborto en los plazos legalmente establecidos.
• La Secretaría de Salud deberá realizar las visitas necesarias sin previo aviso a las instituciones públicas y privadas que practiquen abortos legales, con el propósito de cerciorarse que se están tomando las medidas de calidad, higiene, eficacia, eficiencia y buen trato a las mujeres para interrupción de embarazo. En caso contrario la Secretaría de Salud deberá imponer la sanción señalada en el artículo anterior de esta ley y dar vista al Ministerio Público que corresponda, independientemente de las sanciones administrativas y civiles que correspondan.
• La Secretaría de Salud deberá informar trimestralmente a la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Salud el número de abortos legales practicados, el resultado de estos; la comisión podrá hacer observaciones y recomendaciones.
• Para la realización de abortos que no superen doce semanas de gestación, las instituciones públicas y privadas deberán por lo menos contar con los siguientes medios personales y materiales:
1. Un médico especialista en obstetricia y ginecología y personal de enfermería, auxiliar sanitario y asistente social.
2. Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.
3. El lugar donde esté ubicado reunirá las condiciones de habitabilidad e higiene requeridas para cualquier centro sanitario.
• Dispondrán como mínimo de un espacio físico que incluya:
a) Un espacio de recepción.
b) Un despacho para información y asesoramiento.
c) Una sala adecuada para la realización de la práctica abortiva.
d) Una sala para el descanso y recuperación tras la misma.
Se contará al menos con el siguiente instrumento básico, además del propio y una consulta de medicina de base, siendo:
a) Material necesario para realizar exploraciones ginecológicas.
b) Material necesario para realizar la práctica abortiva.
c) Material informativo y didáctico.
Las prestaciones correspondientes de análisis clínicos, anestesia y reanimación. También contarán con depósitos de plasma o expansores de plasma.
Cuarto o cama de reposo para aquellos casos que lo requieran.
Para la realización de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con más de doce semanas de gestación, las instituciones públicas o privadas que cuenten al menos con los siguientes medios personales capacitados profesional y psicológicamente y de materiales.
Las unidades de Obstetricia y Ginecología, laboratorio de análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre correspondientes. Las unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización correspondientes.
No se trata de despenalizar el aborto, sino de reconocer el derecho que cada mujer tiene para decidir de manera libre sobre su cuerpo y reconocer que el derecho a la salud de las mujeres entraña el derecho a acceder a los servicios médicos de calidad, de manera gratuita, eficaz, eficientes e higiénicos merece sin discriminación de ningún tipo, a efecto de salvaguardar su integridad física y su vida; además de tener acceso a los programas de prevención para su salud, a una educación sexual y planificación familiar adecuadas, en el ejercicio de sus derechos de salud sexual y reproductiva.
Fundamento legal
El suscrito, diputado Nazario Norberto Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1 fracción I, 77 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley General de Salud, en materia de aborto legalizado al tenor siguiente.
En virtud de lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea:
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley General de Salud
Decreto
Artículo Primero . Se reforman los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 330. La mujer tiene el derecho y la libertad de decidir sobre su cuerpo y practicarse un aborto siempre y cuando sea realizado antes de las doce semanas de gestación. Las instituciones de salubridad públicas y privadas no podrán negarse a practicar el aborto dentro del término señalado, en caso contrario serán acreedoras a una multa de tres mil salarios mínimos vigentes.
Al que hiciere abortar a una mujer después de las doce semanas de gestación se aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o psicológica se impondrán de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, después de las doce semanas de gestación , además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años el ejercicio de su profesión.
Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure su propio aborto o consienta en que otro la haga abortar después de las doce semanas de gestación .
Artículo 333. Son causales de excluyente de responsabilidad en caso de aborto:
I. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación.
II. Cuando el embarazo sea producto de una inseminación artificial no consentida por la mujer.
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte.
IV. Cuando la salud física o mental de la mujer corra peligro de afectación grave si continúa el embarazo.
V. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta graves anomalías genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales o que puedan poner en riesgo la supervivencia del mismo, siempre que exista consentimiento de la mujer embarazada.
VI. Cuando se presente el aborto por una conducta culposa o no intencional de la mujer.
VII. Cuando la mujer embarazada sea portadora o contagiada de VIH-sida.
VIII. Cuando el aborto obedezca a causas económicas justificadas.
IX. Cuando la mujer embarazada haya sido víctima de lenocinio o trata de personas.
X. Cuando la mujer considere que el embarazo afecte su proyecto de vida.
En todos los supuestos, la institución de salud tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información suficiente, amplia, objetiva, imparcial y veraz, de apoyo y alternativas sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias de la práctica del aborto, a fin de que la mujer decida de forma libre y responsable, debiendo abstenerse de inducir o retrasar la decisión de la mujer.
Artículo 334. Para los supuestos de las fracciones I, II y IX del artículo 333 de este ordenamiento jurídico, se atenderá a lo establecido en el Título Décimo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales.
En los casos de las fracciones III y IV del artículo anterior, deberá existir diagnóstico emitido por el médico especialista que atienda a la mujer embarazada y oyendo la opinión de otro médico con la especialidad de la patología que presente la persona. En caso de que la demora represente un peligro para la integridad física o vida de la mujer, podrá prescindirse del segundo dictamen médico.
Para la causal de la fracción V del artículo anterior, deberá existir dictamen médico de dos médicos especialistas adscritos a unidades médicas del sector social, público o privado.
En el supuesto de la fracción X del artículo anterior, la interrupción legal del embarazo debe estar dentro de las doce semanas de gestación.
Artículo Segundo. Se reforma la denominación del Título Décimo Segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, y se adicionan un nuevo Capítulo IV y el artículo 527 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 173 .- En el caso de aborto de conformidad con lo señalado en los artículos 330, 331, 332 del Código Penal Federal o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto practicado después de las doce semanas de gestación . En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Artículo 213 .- En los delitos sexuales y en el de aborto practicado después de las doce semanas de gestación , puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.
Título Décimo Segundo
Procedimiento Relativo a los Enfermos Mentales, a los Menores y a los que tienen el Hábito o la Necesidad de Consumir Estupefacientes o Psicotrópicos, a los de Aborto por Violación, Inseminación Artificial no Consentida por la Mujer, de Trata de Personas o Lenocinio
Capítulo IV
De los Casos de Aborto por Violación, Inseminación Artificial no Consentida por la Mujer, de Trata de Personas o Lenocinio
Artículo 527 Bis. El Ministerio Público autorizará la interrupción del embarazo, en un término de veinticuatro horas, contados a partir de que la mujer presente la solicitud, para los casos previstos por las fracciones I, II y IX del artículo 333 del Código Penal Federal, cuando:
I. Exista denuncia por el delito de violación.
II. Exista denuncia por el delito de inseminación artificial no consentida.
III. Exista denuncia de trata de personas o lenocinio
IV. La mujer declare la existencia del embarazo y se compruebe la existencia del mismo, en cualquier institución de salud.
V. El Ministerio Público presuma que el embarazo es producto de una violación, inseminación artificial no consentida por la mujer, a consecuencia de trata de personas o lenocinio; y
VI. La mujer haga la solicitud con plena libertad de decisión.
A petición de la mujer, las instituciones de salud estarán obligadas a practicar el examen para comprobar la existencia del embarazo, y a solicitud expresa para la interrupción del embarazo, tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información suficiente, amplia, objetiva, imparcial y veraz, de apoyo y alternativas sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias de la práctica del aborto, a fin de que la mujer decida de forma libre y responsable, debiendo abstenerse de inducir o retrasar la decisión de la mujer.
Para los casos de trata de personas o lenocinio, las instituciones de salud pública están obligadas a ofrecer orientación y atención médica física y psicológica hasta la total rehabilitación de la víctima.
Artículo Tercero. Se adicionan los artículos 35 Bis y 35 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 35 Bis. Las instituciones públicas de salud, de forma gratuita y en condiciones de calidad, higiene, eficiencia y eficacia deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos donde las causales son excluyentes de responsabilidad penal en caso de aborto, cuando la mujer interesada así lo solicite.
La interrupción legal del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días naturales, contados a partir de que se presente la solicitud y satisfechos los requisitos que se establezcan en la legislación aplicable.
Artículo 35 Ter. Los prestadores de servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los supuestos donde las causales son excluyentes de responsabilidad penal en caso de aborto deberán otorgar el servicio y atención debida para proteger la salud de la mujer, en caso contrario serán acreedores a una multa de tres mil salarios mínimos vigentes independientemente de las demás responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios antes referidos y contar con prestadores de servicios de salud capacitados profesional y emocionalmente.
Artículo 35 Quáter. La Secretaría de Salud, es la autoridad sanitaria que velará por la disponibilidad de los servicios necesarios incluyendo las técnicas diagnósticas urgentes para posibilitar la práctica del aborto en los plazos legalmente establecidos.
La Secretaría de Salud deberá realizar las visitas necesarias sin previo aviso a las instituciones públicas y privadas que practiquen abortos legales, con el propósito de cerciorarse que se están tomando las medidas de calidad, higiene, eficacia, eficiencia y buen trato a las mujeres para interrupción de embarazo. En caso contrario la Secretaría de Salud deberá imponer la sanción señalada en el artículo anterior de esta ley y dar vista al Ministerio Público que corresponda, independientemente de las sanciones administrativas y civiles que correspondan.
La Secretaría de Salud deberá informar trimestralmente a la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Salud el número de abortos legales practicados, el resultado de estos; la Comisión podrá hacer observaciones y recomendaciones.
Artículo 35 Quinquies. Para la realización de abortos que no superen doce semanas de gestación, las instituciones públicas y privadas deberán por lo menos contar con los siguientes medios personales y materiales:
I. Un Médico especialista en Obstetricia y Ginecología y personal de enfermería, Auxiliar sanitario y Asistente social.
II. Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.
III. El lugar donde esté ubicado reunirá las condiciones de habitabilidad e higiene sanitarias requeridas para cualquier institución pública o privada.
IV. Dispondrán como mínimo de un espacio físico que incluya:
a) Un espacio de recepción.
e) Un despacho para información y asesoramiento.
f) Una sala adecuada para la realización de la práctica abortiva.
g) Una sala para el descanso y recuperación tras la misma.
V. Se contará al menos con el siguiente instrumento básico, además del propio y una consulta de medicina de base, siendo:
a) Material necesario para realizar exploraciones ginecológicas.
b) Material necesario para realizar la práctica abortiva.
c) Material informativo y didáctico.
VI. Las prestaciones correspondientes de análisis clínicos, anestesia y reanimación. También contarán con depósitos de plasma o expansores de plasma.
VII. Cuarto o cama de reposo para aquellos casos que lo requieran.
VIII. Para la realización de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con más de doce semanas de gestación, las instituciones públicas o privadas que cuenten al menos con los siguientes medios personales capacitados profesional y psicológicamente y de materiales.
IX. Las unidades de Obstetricia y Ginecología, laboratorio de análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre correspondientes.
X. Las unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización correspondientes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias de la administración pública Federal competentes deberán expedir las normas y los lineamientos generales de organización y operación en la prestación de servicios de salud relacionados con la interrupción legal del embarazo, en los casos previstos por la legislación penal aplicable, en un término de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Comisión de Salud de la Cámara de Diputados deberá participar en tiempo y forma en cada una de las reuniones que se realicen para expedir las normas y lineamientos generales que señala el artículo segundo transitorio del presente decreto, y sus comentarios, observaciones y/ o recomendaciones serán incorporadas.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2011.
Diputado Nazario Norberto Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma el artículo 70, la fracción I del artículo 71, los incisos c) y j) del artículo 72, adiciona la fracción IV al artículo 73 y la fracción III al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del artículo 6, 77 y 182 y cumpliendo con los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se permite someter al pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
En los debates del Constituyente de 1917, se instituyó como forma de gobierno la división de poderes, instituyendo el Supremo Poder de la Federación que se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El Poder Legislativo se depositado en el Congreso de la Unión integrado por dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores, el Ejecutivo se coloca en una sola persona, el Judicial se integra por 11 miembros que integran la corte, de estos tres poderes dos de ellos son elegidos por al sufragio del pueblo, pero el Poder Judicial está al árbitro de un Poder, el Ejecutivo, y de la Cámara de Senadores.
En el desarrollo de nuestras Actas Constitutivas, desde la propia Independentista de 1824, incluso la reformista de 1857, así como la revolucionaria de 1917, han reconocido que el Congreso tiene la facultad inherente de ejercer el control presupuestario, correspondiendo a la Cámara de Diputados exclusivamente la materia de egresos y de fiscalización, a la Cámara de Senadores corresponde aprobar la Ley de Ingresos, de esta manera la estructura de la Constitución fundó diversas disposiciones como es el derecho constitucional presupuestario para la organización financiera, de ahí que en materia hacendaria los Poderes de la Unión ejercen las facultades que la Carta Magna les otorga, como podemos ver no existen dudas sobre la división de poderes, ni de la distribución de las funciones y facultades que por naturaleza intrínseca corresponde a cada uno de los poderes.
En ese contexto debemos precisar que el Supremo Poder ejercerá la organización de la federación de manera conjunta dividiendo su ejercicio en los Poderes de la Unión, y así conseguir hablar de la Supremacía del Estado, ahora bien hay que diferenciar las facultades de los tres poderes, mientras que al Poder Ejecutivo le corresponde el cargo de presidente de la Republica para ejercer la administración pública de los recursos federales, al Poder Judicial por medio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde la aplicación del sistema jurídico y la interpretación de la norma, sin duda un gran poder, por último, corresponde al Poder Legislativo ser el depositario del Congreso de la Unión integrado por dos Cámaras, la Cámara de Senadores quien representa a los estados federados y la Cámara de Diputados representa al pueblo en el cual radica la soberanía nacional.
De esta manera se preceptúa en la Carta Magna, las potestades exclusivas de cada uno, actualmente el Poder Ejecutivo tiene veintiún facultades y obligaciones, que se pueden resumir por temas, facultad de nombramiento –en donde tiene participación con el legislativo, pero sólo de ratificación y no de remoción–, facultades de ejecución de leyes –en donde está la facultad reglamentaria en materia administrativa–, facultades en materia internacional –conjunta con el legislativo pero solo de ratificación–, facultades de declaración de guerra y preservación de la seguridad interior, facultad de hacer observaciones a las leyes o decretos que emita el Congreso, facultades de carácter económico y hacendario, facultades extraordinarias –como exclusiva que es la de suspender las garantías individuales contando con el acuerdo del gabinete, pero con aprobación del Congreso de la Unión.
Como podemos ver son amplias las facultades otorgadas al presidente de la República y al Congreso sólo le corresponde ratifica la decisión tomada por el ejecutivo, evidentemente no es una participación conjunta de las decisiones, en consecuencia permite actuar al presidente con un poder ilimitado, sin tomar en cuenta, que con ello se quebranta el principio de la división de poderes por el exceso de facultades para el ejercicio de sus funciones.
Al Poder Judicial le corresponde la función jurisdiccional, la interpretación de la ley para crear la jurisprudencia, defender el orden y mantener el equilibrio entre los diversos poderes como órganos de gobierno y solucionar de modo definitivo, asuntos judiciales relevantes.
Tocante al Poder Legislativo, el artículo 70 de la de la norma suprema establece las facultades, derechos y obligaciones del Congreso de la Unión, así como la prohibición para el presidente de emitir opiniones cuando las leyes o decretos estén aprobados por ambas Cámaras.
De manera específica, el artículo 71 constitucional señala los órganos de gobierno autorizados para presentar iniciativas, en donde el presidente está investido para presentarlas tanto en materia constitucional como en la creación de leyes secundarias, sin restricción alguna.
Asimismo el proceso legislativo está regulado en el artículo 72, donde se consagra la creación reforma o derogación de las leyes, de igual manera faculta al presidente hacer observaciones respecto de las leyes y decretos, lo cual le permite oponerse a la publicación de estos, aun que explícitamente el inciso j) establece una prohibición para el presidente, le prohíbe emitir opiniones cuando ejerzan funciones de cuerpo colegiado o de jurado o cuando la Cámara de Diputados acuse a uno de los funcionarios de la federación.
De igual forma en el artículo 135 de la Carta Magna se establece el procedimiento específico de carácter agravado para reformar la Constitución Política, a través del Congreso de la Unión y de los Congreso locales para su aprobación, como Congreso Permanente.
Asimismo, el artículo 73 consagra las facultades del Congreso de manera explícita y detallada las cuales comparten conjuntamente ambas Cámaras en materia legislativa, administrativa y electoral, aun que si bien es cierto tiene más facultaste, lo cierto es que no tiene la misma fuerza política que las facultades hegemónicas del presidente.
Dentro de nuestro derecho constitucional presupuestario, son cuatro las principales facultades reconocidas en materia hacendaria al Poder Legislativo para ejercer el control financiero a través de la aprobación de la Ley de Ingresos, del Presupuesto de Egresos, la Revisión del Gasto Público y Contratación de Empréstitos.
Concerniente a las facultades de cada una de las Cámaras el artículo 74 contempla las potestades exclusivas de la Cámara de Diputados, consistentes en 8 facultades de las cuales solo 5 están vigentes a diferencia de las 20 facultades del presidente, en la fracción I la facultad es meramente declarativa, al expedir el bando solemne para el presidente electo, es precisamente en la fracción IV donde se consagra la facultad de control presupuestario, se puede decir las mas importante, que tienen los diputados ante el presidente.
En ese contexto, la aprobación del Presupuesto de Egresos, como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, se convierte en una perspectiva jurídica por medio del cual la Cámara de Diputados otorga atribuciones al Ejecutivo, estipulando cuánto y en qué gastar, siendo la base de la gestión financiera durante el ejercicio de su vigencia, constituyéndose en la autorización indispensable para que el presidente efectúe la inversión de los fondos públicos y la base para la rendición de cuentas ante el Poder Legislativo, de ahí que resulte ilógico que el presidente opine u observe lo que se le autoriza para gastar.
No obstante durante décadas el Poder Legislativo no ha podido ejercer con éxito la facultad de controlar y fiscalizar al Ejecutivo, incluso en el periodo en que la Cámara de Diputados modificó el Presupuesto de Egresos como es su facultad, el presidente emitió observaciones, dando lugar a una controversia que se sometió a la interpretación de la corte, la cual resolvió a favor del presidente.
Como se observa, actualmente en nuestro país, los Poderes de la Unión no tienen un verdadero equilibrio entre sí, ya que la supremacía del Ejecutivo está sobre el Legislativo y, más aun sobre el Judicial, por lo cual es necesario equilibrar las facultades de los tres poderes, equilibrio que no ha podido consolidarse debido a la excesiva concentración de facultades del Poder Ejecutivo federal que lo hacen hegemónico ante los otros dos poderes.
Antes de proseguir es necesario comentar, que en el contexto de Estado moderno de democratización de los órganos del Estado, la teoría de la división de poderes, necesariamente debe entenderse de manera distinta, ya no se debe concebir como la separación rígida de funciones como atribuciones de los tres Poderes de la Unión, por el contrario, ahora se tiene que dar una distribución de facultades entre los tres poderes, para una integral relación, control e intervenciones mutuas como recíprocas, entre los Poderes Supremos para fortalecer el actuar del Estado y más aún en lo referente al erario público.
Debemos recordar que la teoría tradicional de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes, el transcurso del devenir histórico demuestra que esta división de poderes se distribuyó en los tres Poderes de la Unión lo que ocasionó –inicialmente–la concentración en el Legislativo con una intervención del Judicial, pero finalmente término concentrándose ese poder en su mayoría en el Ejecutivo más que en los otros dos poderes.
Por eso, en esta época de Estado moderno democrático, es necesario reconocer las potestades inherentes de los Poderes de la Unión, para evitar la concentración de atribuciones, funciones y facultades, acotando así la prevalencia mayoritaria en alguno de los poderes, ahora ya tradicionales, limitando el poder por el poder, pero siempre sobre la base del equilibrio del poder, en ese entendió de equilibrio de poderes, es necesario reconocer las facultades inherentes del Poder Legislativo.
Propuesta de la iniciativa
En ese sentido, la iniciativa propone reformar el artículo 70 para que contemple de manera expresa que el presidente no puede vetar ni emitir observaciones a las reformas constitucionales ni a las modificaciones hechas al Presupuesto de Egreso de la Federación, establecer en el artículo 71, que el presidente no tiene la facultad de presentar iniciativas en materia de enmiendas constitucionales, asimismo, reformar el artículo 72, inciso c), a efecto de que cuando una ley o decreto sea aprobada por el Congreso de la Unión se enviara para su promulgación inmediatamente por cualquiera de las Cámaras o de la Comisión Permanente, preceptuar en el inciso j), que en las reformas constitucionales como en el Presupuesto de Egreso el Presidente tampoco podrá emitir opinión, esto para lograr una debida interpretación literal y sistemática de los preceptos constitucionales, delimitando las facultades que por naturaleza intrínseca corresponde a cada poder.
Con relación al artículo 70
Considerando que el artículo 70 consagra concretamente que toda resolución del Congreso firmado por los presidentes de ambas Cámaras tendrán carácter de ley o decreto es necesario señalar que el presidente, no puede vetar ni hacer observaciones a las reformas constitucionales ni al Presupuesto de Egresos de la Federación, para que sea contemplado expresamente y no sea motivo de interpretación subjetivas por parte de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Respecto del artículo 71
Señalar literalmente quienes tiene el derecho de iniciar leyes, el Ejecutivo tiene derecho a presentar iniciativas, por tanto tiene de facto la facultad de presentar enmiendas constitucionales, es necesario prohibir que el presidente presente enmiendas en materia constitucional, con la finalidad de dar coherencia a la reforma del inciso j) del artículo 72 la cual va a prohibir que el Poder Ejecutivo emita observaciones en materia de reformas constitucionales para evitar argumentaciones contradictorias, evitando así una invasión de competencias, por ser facultad tanto del Congreso de la Unión como de los Congresos de los estados en tanto Congreso Permanente, en ese tenor el presidente no puede hacer observaciones a enmiendas constitucionales cuando se una decisión por un Congreso Permanente.
El objeto de modificar el inciso c) del artículo 72
Se basa en que si el Congreso de la Unión, después de estudiar y analizar las observaciones hechas por el presidente, considera que las éstas no eran conducentes para hacer las adecuaciones indicadas por éste, entonces constitucionalmente el presiente ya no tiene injerencia ni constitucional ni jurídica en la aprobación hecha por el Congreso de la Unión toda vez que al ser confirmadas por las dos terceras partes de sus miembros de ambas Cámaras el proyecto será ley o decreto, o cuando se aprobado por alguna de las Cámaras en ejercicio de sus facultades exclusivas, los presidentes de ambas Cámaras mandaran a publicar o promulgar la ley o decreto en el diario oficial de la federación quien lo publicara de manera inmediata.
En lo que corresponde al inciso j) del artículo 72
• Tocante a las reformas constitucionales
Se consagrara que en las reformas constitucionales el presidente no puede emitir observaciones, esto se funda en la facultad de competencia que corresponde únicamente al Poder Legislativo y a los Congresos estatales realizarlas las enmiendas, en razón de que el órgano legislativo no tiene facultades para modificar de manera unilateral la Carta Magna, sino será de forma bilateral con las legislaturas de la entidades federativas órganos que están investidos de la soberanía de toda la nación para poder reformar o modificar la ley suprema legal, esto es para evitar un exceso de reformas a la Constitución Política, por tanto el Poder Ejecutivo, no puede emitir observaciones a las reformas constitucionales, en atención que la soberanía radica en el pueblo y es el único que puede ejercerla a través de sus representantes, los diputados y toda vez que es una reforma constitucional corresponde a los Congresos de los Estados resolver sobre las reformas, además que tal decisión no depende de forma absoluta del presidente.
Aunado a lo anterior, no debemos olvidar que las reformas no se llevan a cabo mediante los procedimientos ordinarios de creación de leyes, sino por un procedimiento especial, lo cual es lógico pues los órganos del Estado que están conociendo, son el Congreso de la Unión y las Legislaturas de la entidades federativas, quienes conjuntamente en materia de enmiendas a la Carta Magna se encuentra por encima del Ejecutivo como poderes unánimes, tomando en cuenta que los diputados representan al pueblo y los senadores a la federación, en consecuencia jamás podrá hacer observaciones en materia de reformas constitucionales, ya que el poder Ejecutivo está situado en un rango jurídico inferior al Constituyente Permanente.
Sin embargo, sí proceden las observaciones por parte del poder ejecutivo en ciertas reformas constitucionales, previstas en las fracciones I, IV y V del artículo 73 que preceptúan la admisión de nuevos estados de la unión, arreglo de límites entre estados y cambio de residencia de los poderes federales, esto es procedente en razón que se trata de actos de naturaleza legislativa que son atribuibles sólo al Congreso de la Unión, sin que se dé intervención a las legislaturas de los estados.
Respecto del Presupuesto de Egresos
Se establece que el presidente no pude omitir observaciones al Presupuesto de Egresos, esto se debe a que el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional reza que todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, debe discutirse y aprobarse en la Cámara de origen, para después discutirse en la Cámara revisora. Si ésta lo aprobase, se remitirá al Ejecutivo federal, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
Aplicado a contrario sensu, si el presidente hiciera observaciones de todo o en parte debería devolverse a la Cámara de origen, de ser confirmado pasara a la Cámara revisora y si ésta lo confirmara el proyecto será ley o decreto.
Con relación al procedimiento para la aprobación se encuentra regulado en el artículo 74 constitucional, el cual podemos resumirlo de manera somera, una vez que el Ejecutivo federal, envía a la Cámara de Diputados el Presupuesto de Egresos el secretario de Hacienda y Crédito Público deberá comparecer para dar cuenta del mismo; quien deberá explicar y atender las preguntas que al respecto se generen, es en esa etapa donde el Ejecutivo puede hacer sus observación sin impedimento constitucional alguno, una vez hecho lo anterior, la Cámara de Diputados examinara, discutirá y, en su caso, modificar el proyecto enviado, aprobado el Presupuesto de Egresos por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo federal deberá promulgarlo, sin más observaciones y no podrá hacer observaciones ya que el Ejecutivo tuvo su derecho a través del Secretario para mediar y hacer las adecuaciones que consideraran pertinentes, constitucionalmente no se le está impidiendo intervenir en las modificaciones hechas por los diputados.
Ahora bien, si aplicamos el proceso legislativo en relación con la aprobación del presupuesto, el presidente presenta el Presupuesto de Egresos en este caso sería “el órgano de origen”, consecuentemente pasaría al “órgano revisor”, la Cámara de Diputados, quien a su vez hace modificaciones, volviendo a la de “origen el presidente” con las modificaciones correspondientes, en este caso el estudio del presidente versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse de manera alguna lo aprobado, si para el caso la de “origen el presidente” las acepta se mandara a promulgar, pero si estas no fueran aprobada por la de “origen el presidente”, pasara a la “revisora diputados”. Si la Cámara revisora insistiere en dichas modificaciones el presupuesto será desechado, salvo que la Cámara de Diputados y el presidente acuerden un “consenso mutuo”, a efecto de expedir el presupuesto sólo en lo aprobado y reservar las modificaciones u observaciones para su examen y votación en las sesiones siguientes. Si aplicáramos este procedimiento de “Cámara de origen” y “Cámara revisora”, aún le quedaría al presidente por procedimiento emitir observaciones, con lo cual tendría una doble intervención para finalmente no aprobar el presupuesto.
El punto nodal del proceso legislativo se refiere a las Cámaras como órganos colegiados donde se somete a votación de una mayoría y no a la decisión unipersonal como sería la del presidente, el problema estriba en que el presidente no es un órgano colegiado ni una Cámara para revisar los dictámenes, sólo tiene la faculta de presentar iniciativas y observarlas, en el artículo 72, se establecen las reglas y el procedimiento para la formación de leyes, por tanto el procedimiento previsto es imposible aplicarlo para aprobar el Presupuesto de Egresos entre los diputados y el presidente, porque el presupuesto siempre se aprueba mediante un decreto por consecuencia no procede que ejerza su facultad de observación respecto de decretos sino de leyes.
De llevarse de esta manera el proceso de aprobación del presupuesto se violaría el procedimiento legislativo de aprobación, considerando que no es una ley que se discuta entre ambas Cámara, como lo establece el artículo 72, inciso a), de la Carta Magna, sino una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. Además que el presiente no hace modificaciones sino observaciones, en ese tenor son sugerencias que se pueden aplicar o no, de ahí lo ordenado en el al artículo 72, respecto de hacer observaciones, por tanto sino hace modificaciones sino observaciones, no cumple con el proceso legislativo, que las Cámaras modifican los dictámenes no los observan.
Aunado a lo anterior tenemos que el presupuesto es un acto materialmente administrativo en razón que el presidente de manera exclusiva y específica elabora el presupuesto en donde los diputados no tiene injerencia en el proceso de creación, ni en la asignación de montos presupuestales, y es un acto formalmente legislativo toda vez que en la Cámara puede ser examinado y discutido para ser modificar o rechazado todo o en parte.
A mayor abundamiento el artículo 72 precisa el procedimiento para la aprobación de los proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las dos Cámaras, sólo en este caso conocerá el Presiente para emitir sus observaciones, respecto a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, en ese tenor la aprobación del presupuesto es una acto unilateral de la Cámara de Diputados, toda vez que son los diputados los que discuten y modifican el presupuesto, incluso sin la intervención de la Cámara de Senadores, lo cual lo hace un procedimientos especifico anual, tomando en cuenta la naturaleza intrínseca de la aprobación del presupuesto consagrada en la fracción IV artículo 74, el cual se realiza únicamente por una sola Cámara, la de diputados, de ahí que no pueda considerarse dentro del procedimiento prescrito por el artículo 72.
Como podemos ver, dentro de los incisos del artículo 72 no se encuentra expresamente una facultad aplicable para permitir al Ejecutivo federal hacer observaciones al presupuesto, consecuentemente el presidente no tiene facultad de hacer observaciones sobre la decisión tomada por la Cámara de Diputados respecto al Presupuesto de Egresos de la Federación, porque jurídicamente está imposibilitado, con base en el principio de legalidad que impide que el Ejecutivo emita observaciones, en razón que aun que el inciso j) no se lo prohibió implícitamente tampoco se lo permite explícitamente, lo cual es de lógica jurídica que la autoridad tiene que sujetar a las atribuciones otorgadas de forma expresa para no violentar el principio de legalidad constitucional.
Independientemente de que el inciso j) del artículo 72 enumera explícitamente los casos en los cuales el veto presidencial no procede, es necesario consagrar que el presidente no podrá emitir observaciones al Prepuesto de Egresos aprobado por los diputados, para evitar que erróneamente el presidente se acoja a la facultad que le otorga, a contrario sensu la fracción b) del artículo 72, esto es la de hacer observaciones, a pesar de que dicha inciso hable explícitamente sólo del “Congreso de la Unión”.
Lo cual no significa, que sí el inciso j) no prohíbe expresamente, al presidente observar el Presupuesto no significa que de manera específica, consciente y determinante se conceda al presidente la facultad de hacer observaciones a las resoluciones emitidas en el ejercicio de facultades exclusivas de las Cámaras, a contrario sensu estaríamos ante una invasión de facultades por parte del presidente.
Incluso la contundencia de la literalidad del principio de legalidad de atribuciones otorgadas de forma expresa se da en la fracción XX del artículo 89 constitucional, que precisa las facultades y obligaciones del presidente, confirma lo anterior: “Las demás que le confiere expresamente esta Constitución”, por ende, tratar de conceder una facultad al Ejecutivo que no se contemplada expresamente en la Constitución, por no estar prohibido específicamente, violada contundentemente el principio de legalidad de los actos.
Cabe recordar que igualmente existen facultades exclusivas consagradas en el artículo 92, respecto de los decretos o reglamentos que emite el presidente los cuales no pueden ser modificado u observados por el Congreso de la Unión o por alguna de sus Cámaras, por ende el presidente no puede observar el presupuesto, por ser un acto unilateral, independientemente.
Lo anterior lo confirma el decreto firmado el 15 de febrero de 2011, que autoriza que el pago de colegiatura sea deducible de impuestos, decreto que no fue modificado y aprobado por el Congreso, al ser una facultad exclusiva del presidente, independientemente de ser un ingreso debidamente presupuestado y destinado el cual afectara el gasto.
Si consideramos que el presidente puede hacer observaciones a la facultad exclusiva de aprobar el Presupuesto de Egresos, entonces también podrá hacer observaciones a otras facultades exclusiva de las Cámaras, como los resultados de la revisión de la cuenta pública, los nombramientos de los consejeros del Instituto Federal Electoral en la ratificación de tratados internacionales por parte del Senado y en la declaratoria de desaparición de poderes de un estado.
En ese contexto, la aprobación del Presupuesto de Egresos es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, convirtiéndose desde una perspectiva jurídica, en un mandato del Legislativo al Ejecutivo.
De igual manera es necesario preceptuar en el artículo 73 en las facultades del Congreso de la Unión, el derecho de mandar a publicar las leyes o decretos, en el caso previsto en artículo 70, como en lo previsto el inciso c) del artículo 72, asimismo consagrar en el artículo 74 en las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, que las leyes o decretos aprobados conforme a lo establecido en el incisos j) del artículo 72, se mandaran a publicar de manera inmediata sin las observaciones del presiente. Esto para una debida interpretación tanto literal como sistemática, de las facultades del Poder Legislativo.
De no llevarse a cabo la reforma seguiremos teniendo valoraciones subjetivas por parte del juzgador y promoviendo innecesariamente controversias para hacer valer la supremacía de la Carta Magna.
De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 70, la fracción I del artículo 71, los incisos c) y j) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decreto
Único. Se reforman el artículo 70, la fracción I del artículo 71, los incisos c) y j) del artículo 72, adicionar la fracción IV al artículo 73 y la fracción III al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 70. ...
...
El Ejecutivo de la Unión no puede vetar ni hacer observaciones a las reformas Constitucionales ni al Presupuesto de Egreso de la Federación, o las resoluciones de alguna de las Cámaras, en el ejercicio de sus facultades exclusivas.
Artículo 71. ...
I. Al presidente de la República, salvo en materia de enmiendas o reformas constitucionales.
Artículo 72. ...
a) y b). ...
c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto. Enviándose para su promulgación inmediatamente por cualquiera de las Cámaras o por la Comisión Permanente, o cuando se aprobado por alguna de las Cámaras en ejercicio de sus facultades exclusivas, los presidentes de ambas Cámaras lo mandaran a publicar o promulgar.
d) a i) ...
j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras en el ejercicio de sus facultades exclusivas o cuando ejerzan funciones de jurado, a las reformas constitucionales, al Presupuesto de Egresos de la Federación, lo mismo cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
Artículo 73.
I. a III. ...
IV. Mandar a publicar las Leyes o Decretos en el caso previsto en el artículo 70 y el inciso c) del artículo 72.
Artículo 74.
I. y II...
III. Mandar a publicar las Leyes o Decretos en el caso del inciso j) del artículo 72.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto, debiendo actualizarse las normas correspondientes que consideren esta redacción.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días de agosto de 2011.
Diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma la fracción VII del artículo 12 de la Ley General de Educación, recibida de los diputados Esthela Damián Peralta y Armando Ríos Piter, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII, 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación importa tanto a los individuos como a los gobiernos, mejor educación implica mejor vida, ya que la educación es un derecho, el derecho a alcanzar la plenitud de capacidades para la vida por obra del aprendizaje significativo y continuo. Sin educación de calidad, las generaciones presentes y futuras de nuestro país encontrarán graves problemas para gozar de salud, para obtener empleos bien remunerados y productivos, así como para consolidar un entorno social donde prive la seguridad, la corresponsabilidad, la confianza mutua y el estado de derecho.
Cada año observamos en estadísticas e informes una preocupante disminución del número de estudiantes por cada generación, así encontramos que el paso de los alumnos por los niveles que les corresponde, está acompañado de un progresivo deterioro provocado por la inclusión tardía, la reprobación y la deserción; de cada 100 niños que inician el primer día de primaria solo 13 concluirán una licenciatura en tiempo y forma, más de la mitad de los jóvenes mexicanos entre 15 y 18 años están fuera de la escuela y, consecuentemente, fuera de las opciones mencionadas y en riesgo de marginación.
No sólo es necesario un sistema educativo incluyente: se requiere una educación de calidad que prevea la calificación del trabajo de la autoridad educativa y no únicamente de los alumnos, la verdadera inclusión es que aprendan todos y que aprendan lo suficiente, es decir que se cumpla en cada uno de los participantes en el ciclo educativo su derecho a una educación de calidad, que nos permita superar los resultados obtenidos en las evaluaciones que se practican actualmente como son la prueba ENLACE para los alumnos y el Examen Nacional de Conocimientos y Habilidades Docentes para los profesores.
Desafortunadamente, los últimos resultados nos situaron en el lugar 48 de 65 países participantes en la Prueba Pisa, aplicada por la OCDE en 2009; y en las pruebas nacionales mencionadas resultó que de 145 mil 865 maestros examinados, sólo 30 mil 919 consiguieron plaza en el nivel básico, de acuerdo con los primeros resultados, el promedio de calificación en la prueba fue de 5.4, pues el porcentaje de aciertos global fue de 54.78, por lo que 75 por ciento de los profesores no aprobó. Ambos resultados afectan la productividad y la competitividad del país.
Al respecto, es importante reconocer los esfuerzos que los gobiernos han realizado para elevar la calidad de la educación que se imparte en el país. El 15 de mayo de 2008, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) firmaron la Alianza por la Calidad de la Educación, que busca la transformación del modelo educativo por medio de políticas que impulsen mayor calidad y equidad de la educación en el país.
Dicho acuerdo, que consta de cinco ejes de trabajo con acciones y metas estimadas por alcanzar al término de la presente administración del Ejecutivo federal, inició su operación en el ciclo escolar 2008-2009.
Entre las metas por alcanzar, el eje V de la alianza, “Evaluar para mejorar”, establece como objetivo que la evaluación “debe servir de estímulo para elevar la calidad educativa, favorecer la transparencia y la rendición de cuentas, y servir de base para el diseño adecuado de políticas educativas”.
A la fecha, el sistema educativo cuenta con un esquema de evaluación para someter a los docentes y directivos de las escuelas de educación básica a una evaluación continua y homogénea que permita llevar a cabo un diagnóstico certero de la situación de estos actores; sin embargo, es endeble.
Recientemente, el 31 de mayo de 2011, la SEP y el SNTE firmaron el “Acuerdo para la evaluación universal de docentes y directivos en servicio de educación básica”, que atiende el objetivo del citado eje V de la Alianza por la Calidad Educativa.
En dicho acuerdo se menciona que la “evaluación universal” comprenderá la totalidad de los docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico de educación básica, a fin de proporcionar un diagnóstico integral de sus competencias profesionales, así como el logro educativo de los alumnos y con ello focalizar los trayectos de formación continua en las áreas de oportunidad detectadas en los resultados.
Hasta la firma del Acuerdo para la Evaluación Universal, el único instrumento existente en la materia data de la firma en 1992 del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica (ANMEB), que celebraron la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos estatales y el SNTE. A grandes rasgos, este acuerdo estableció tres grandes líneas de política educativa:
• La profesionalización y evaluación de los profesores y de las instituciones educativas;
• La reorganización del sistema; y
• La reformulación de los planes y contenidos de los materiales.
Para efecto de lo anterior, el ANMEB se instauró mediante tres puntos fundamentales que consideraban la reorganización del sistema educativo, la reformulación de contenidos y materiales educativos, y la revaloración social de la función magisterial.
Respecto a la revaloración de la función magisterial, se consideraron diversos objetivos en beneficio del magisterio; a saber: la formación; la actualización, capacitación y superación; el salario profesional; vivienda y el programa de carrera magisterial.
Así, para la formación de los maestros se diseñó un modelo con un tronco básico general y opciones orientadas a la práctica preescolar, primaria y secundaria y se implementó una reforma curricular a fin de evitar la enorme dispersión de los planes de estudio en las escuelas normales. Para actualizar los conocimientos del magisterio nacional se estableció el Programa Emergente de Actualización del Maestro con miras a fortalecer los conocimientos de los maestros combinando la educación a distancia, el aprendizaje en cursos, las sesiones colectivas de estudio, el intercambio de puntos de vista, así como el trabajo individual. Asimismo, se acordó otorgar incrementos salariales, al tiempo de impulsar un programa especial de fomento a la vivienda.
De igual forma, en respuesta a las necesidades docentes de estimular la calidad de la educación y establecer un medio claro de mejoramiento profesional, material y de la condición social del maestro, se implantó el Programa Nacional de Carrera Magisterial, cuyo objetivo terminal es fomentar la profesionalización y actualización de los maestros, así como el aprovechamiento escolar de sus alumnos. Además, buscó que los maestros obtuvieran mejores niveles salariales en función de su preparación académica, cursos de actualización, su desempeño profesional, antigüedad en el servicio y en los niveles de la propia carrera magisterial.
Con la implantación de este programa, los docentes frente a grupo, personal en funciones directivas y de supervisión, así como profesores en actividades técnico-pedagógicas de la educación básica, son evaluados con base en seis factores:
1. Antigüedad;
2. Grado académico;
3. Preparación profesional;
4. Cursos de actualización y superación profesional;
5. Desempeño profesional; y
6. Aprovechamiento escolar, desempeño escolar o apoyo educativo.
Es importante agregar que el ANMEB dio paso a la creación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), mediante el cual se formalizó el proceso de descentralización educativa que tuvo lugar en ese periodo. Derivado de lo anterior, en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el ejercicio 1993 se creó el ramo 25, “Aportaciones para Educación Básica en los Estados”, cuya finalidad fue dotar a las entidades federativas de los recursos requeridos en el proceso de descentralización del sector educativo. Dicho ramo se integró con transferencias de recursos que formaban parte del ramo 11, “Educación pública”; subsecuentemente, el FAEB se integró al PEF en 1998 con recursos transferidos del ramo 25, constituyendo uno de los cinco fondos que formaron originalmente el ramo 33, derivado de la iniciativa del Ejecutivo federal del 11 de noviembre de 1997. 1
Sumado a lo anterior, se echó a andar el Programa Nacional para la Actualización Permanente de los Maestros de Educación Básica en Servicio, creado en 1994, y el Programa para la Transformación y el Fortalecimiento Académico de las Escuelas Normales, en 1997, ambos creados a fin de impulsar la modernización de la formación inicial de los profesores de educación básica.
En síntesis, el ANMEB es uno de los antecedentes más importantes que permiten vislumbrar los alcances logrados a través del consenso entre la SEP y el SNTE, tal es el caso de los recientes acuerdos suscritos por la SEP y el magisterio, siendo el más importante la multicitada Alianza por la Calidad Educativa.
Con base en lo expuesto hasta ahora, es notorio que el Estado mexicano ha abordado el rubro de la educación nacional a partir de dos grandes frentes: el organizacional, entendido como el conjunto del personal involucrado en el sistema educativo nacional; 2 y el presupuestario, adecuando las leyes respectivas en función de las necesidades educativas. Ambos frentes, sin duda, son elementos indisolubles para impulsar el correcto funcionamiento del sistema educativo nacional, por lo que inclusive se han hecho necesarias adecuaciones en los proyectos del PEF.
A partir del PEF de 2009, específicamente en la fracción IV, inciso d), del artículo 9, se incluyeron diversas disposiciones en aras de conferir eficiencia a los recursos asignados a través del FAEB. Ello, con arreglo a los principios de eficacia, transparencia, honradez y oportunidad establecidos en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior derivó además en la promulgación del “Acuerdo número 482, por el que se establecen las disposiciones para evitar el mal uso, el desvió, o la incorrecta aplicación de los recursos del FAEB”, emitido el 20 de febrero de 2009, con previa coordinación de la SEP y las entidades federativas. Este acuerdo es un ejemplo más del consenso entre las autoridades educativas, así como del compromiso del Poder Ejecutivo y del Legislativo por crear los instrumentos necesarios para elevar la calidad del sistema nacional de educación.
En vista de lo anterior, no queda duda de que el espíritu de los acuerdos citados está inserto también en los preceptos de la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ejemplo, el artículo 12, fracción VI, de la Ley General de Educación establece:
Artículo 12. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica; 3
VII. a X. ...
En el mismo sentido obra el artículo 20 de ese ordenamiento, que en la fracción II establece:
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I. ...
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
III. y IV. ...
Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 21 del multicitado ordenamiento:
Artículo 21. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
...
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.
Examinado lo anterior, queda de manifiesto que la ley efectivamente establece la evaluación, actualización y estímulo del docente. Sin embargo, es necesario actualizarlas, particularmente las que se refieren al compromiso y la participación de los maestros. Por ello, la calidad educativa se ha considerado un propósito esencial de los gobiernos federal y estatal. En este sentido, se hace necesario revisar el vínculo cualitativo y cuantitativo del servicio educativo, es decir, se tiene que evaluar a quién enseña, qué se enseña y lo que se está aprendiendo, además de definir los mecanismos que permitan evaluar estas interrogantes y coadyuvar con ello a reconocer el potencial de los docentes, con lo que se estaría en posibilidades de otorgar reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que realmente destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, que realicen actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada, como establece el citado párrafo segundo del artículo 21 de la Ley General de Educación.
Desde el Poder Legislativo celebramos que la administración pública federal continúe impulsando estrategias que incidan en la calidad educativa. Sin embargo, nuestro papel de legisladores nos motiva a complementar dichas estrategias a fin de asegurar que este empeño por mejorar el sistema nacional de educación trascienda los límites espaciotemporales, y la disposición o coyuntura política que prevalezca en el país en los años venideros.
En otras palabras, vemos en la reciente firma del Acuerdo para la Evaluación Universal la oportunidad para sentar las pautas que, dicho sea de paso, ya han sido consensuadas por la máxima autoridad educativa del país, así como por la organización magisterial que aglutina al conjunto del personal que se encarga de la educación de los jóvenes.
Por todo lo anterior, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción VII del artículo 12 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que los educadores y las autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y demás legislación aplicable de los niños y los adolescentes. Asimismo, que cuenten con las capacidades necesarias para el desarrollo de las actividades de docencia y dirección en las instituciones de educación pública y privada.
Dicha evaluación estará sujeta a las siguientes disposiciones:
1. La evaluación universal de docentes y directivos en servicio de educación básica será obligatoria para obtener un diagnóstico con fines formativos, y generar las estrategias pertinentes y oportunas que mejoren sus competencias profesionales, así como su desempeño y, consecuentemente, mejorar la calidad de la educación en las escuelas públicas y privadas.
Los resultados de la evaluación universal serán considerados para acreditar los factores correspondientes del programa nacional de carrera magisterial a docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico inscritos en el mismo, así como para el programa de estímulos de calidad docente, de acuerdo con los lineamientos específicos de cada programa.
2. La evaluación universal para docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico pedagógico comprenderá los siguientes aspectos:
A) El aprovechamiento escolar, con base en los resultados de la Evaluación Nacional del Logro Académico en Centros Escolares, o de los instrumentos estandarizados y de las estrategias que correspondan. A este componente se asignará un valor de hasta 50 puntos de un total de 100.
B) Las competencias profesionales, a cuyo rubro se asignará un valor total de hasta 50 puntos de un total de 100, distribuyéndose de la siguiente manera:
a) La preparación profesional, donde habrá exámenes estandarizados, que se aplicaran cada tres años de acuerdo con el nivel educativo, para detectar las áreas de oportunidad en el dominio de los contenidos programáticos y la metodología utilizada para su enseñanza, de conformidad con el perfil del puesto. Le corresponderán hasta 5 de los 50 puntos.
b) El desempeño profesional, el cual se tomará en cuenta con base en los estándares o los instrumentos y las estrategias que al efecto emita la Secretaria de Educación Pública. Le corresponderán hasta 25 de los 50 puntos.
c) La formación continua, la que corresponde a la actuación del docente durante trayectos formativos focalizados en las áreas de oportunidad detectadas a través de la evaluación del aprovechamiento escolar, así como de la preparación y del desempeño profesional. Le corresponderán hasta 20 de los 50 puntos.
3. La Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con la legislación aplicable y con base en los resultados del diagnóstico integral de la evaluación universal, establecerá los programas de formación continua y superación profesional que deberán instaurar las autoridades educativas estatales para incidir en la mejora de desempeño docente.
Los programas de formación continua serán presenciales, semipresenciales, asesoría en línea, abiertos y a distancia, con diversos apoyos didácticos (libros, discos compactos, teleconferencias, guías de estudio información en Internet, entre otros).
En los trayectos formativos se pondrá énfasis en fortalecer las competencias profesionales en matemáticas, español, ciencias, tecnologías de la información e inglés.
4. Los resultados del diagnóstico integral de la evaluación universal se harán del conocimiento público por la Secretaría de Educación Pública y de las Secretarías de Educación estatales, a través de sus páginas de Internet. Asimismo, dichos resultados, con los trayectos de formación continua focalizados en las áreas de oportunidad detectadas, se comunicarán a las autoridades educativas estatales, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y al personal docente, directivo y de supervisión.
5. La aplicación de “preparación profesional” se llevara a cabo por nivel educativo, todas sus modalidades así como vertientes –docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones de apoyo técnico-pedagógicas–, el segundo y tercer fin de semana de cada mes de junio, simultáneamente con los participantes del Programa Nacional de Carrera Magisterial, según el nivel educativo que corresponda, iniciando la periodicidad de la evaluación de acuerdo con el calendario que para tal efecto se emita.
6. Los docentes frente a grupo, directivos y docentes en funciones apoyo técnico-pedagógico participantes en el Programa Nacional de Carrera Magisterial, de conformidad con los respectivos lineamientos, deberán presentar la evaluación universal en las fechas programadas de acuerdo con su nivel y modalidad educativa, aun cuando ese año no le corresponda evaluarse. En todo caso estos resultados serán tomados en cuenta para dicho programa.
G) El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación participará en el diseño de las evaluaciones consideradas en este acuerdo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicable y la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Segundo. Para efectos del inciso b) del apartado B) del numeral 2 del artículo 12 del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública tomará en cuenta los parámetros y estándares internacionales en la materia.
Tercero. La evaluación a que hace referencia el numeral 5 del presente decreto iniciará de acuerdo con el siguiente calendario:
I. Para 2012 se ejecutará en las escuelas primarias.
II. Para 2013, en las escuelas de tipo secundaria; y
III. Para 2014, en las escuelas correspondientes a la educación inicial, preescolar y especial.
Las fechas, los horarios y los lugares de aplicación serán publicados mediante acuerdo que dicte la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes de información
•Secretaría de Educación Pública. Lineamientos generales de carrera magisterial, Comisión Nacional SEP-SNTE de Carrera Magisterial, México, 1998.
• Cámara de Diputados, Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Antecedentes, evolución y distribución del Fondo de Aportaciones para Educación Básica y Normal, México, 2007.
• Cámara de Diputados, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. La Alianza por la Calidad de la Educación: modernización de los centros escolares y profesionalización de los maestros, México 2009.
• Camacho Sandoval, Salvador. “Hacia una evaluación de la modernización educativa. Desarrollo y resultados del ANMEB”, en Revista Mexicana de Investigación Educativa, septiembre-diciembre de 2001, volumen 6, número 13.
•Diario Oficial de la Federación. Acuerdo número 482, por el que establecen las disposiciones para evitar el mal uso, el desvío o la incorrecta aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para Educación Básica y Normal, México, 26 de febrero de 2009.
• Secretaría de Educación Pública. Acuerdo para la evaluación de docentes y directivos en servicio de educación básica, 2011.
Notas
1 La iniciativa del Ejecutivo fue para reformar y adicionar el capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, lo que se tradujo en la creación de la figura de “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios” (ramo 33), que fue incorporado por primera ocasión en el PEF de 1998. Durante el análisis y la discusión del proyecto, la Cámara de Diputados amplió la propuesta original del Ejecutivo, y al Fondo de Educación Básica se incorporaron recursos y facultades con objeto de apoyar e impulsar la educación normal en los estados de la federación, denominándose “Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal”.
2 Los involucrados en el sistema educativo nacional se encuentran considerados en el artículo 10 de la Ley General de Educación.
3 El subrayado es nuestro.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2011.
Diputados: Esthela Damián Peralta, Armando Ríos Piter (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma el artículo 19, fracción V, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida del diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Exposición de Motivos
En los últimos dos años, los gobiernos, tanto federal como algunos subnacionales, estados y municipios, han venido incrementando considerablemente sus niveles de deuda pública complicándose su situación en caso de que estos enfrenten en el corto plazo una caída en los ingresos por participaciones o un ajuste presupuestal por la disminución de los ingresos tributarios y no tributarios debido a las fuertes presiones que engloba una posible contracción o crisis económica generalizada por contingencias externas a México, por lo que, de no prever recursos financieros para garantizar compromisos de gastos corrientes y de capital, se corre el gran riesgo de que se colapsen las finanzas públicas principalmente los del orden local.
No obstante, si bien los niveles de endeudamiento tanto del orden federal como de los estados han sido comparativamente muy prudentes en relación con el producto interno bruto (PIB) y además resulta inferior a los países miembros de la OCDE, también es un hecho que gran parte de este nivel inferior ha sido producto de atinadas y oportunas reformas a los sistemas de pensiones predominantemente las del orden federal. En tanto, la mayoría de los estados resulta crítica la situación referente al gran gasto que implica el gasto para cubrir el pago de las pensiones en los que se estiman que puede a llegar a absorber hasta un 60 por ciento de las erogaciones de nómina de las entidades federativas en el mediano plazo si no se realizan las reformas estructurales necesarias.
Sin embargo, garantizar los recursos óptimos para garantizar el sustento de los sistemas de pensiones de los estados es una exigencia de lo más elemental para encarar posibles contingencias económicas y una prioridad para la Cámara de Diputados y para los gobiernos de los estados.
Por otro lado y, sobre el diagnóstico general, se destaca que de los montos totales de deuda implícita en los estados y municipios, resalta el saldo record al mes de marzo del presente año por 314 mil 427 millones de pesos, equivalente al 63.8 por ciento de los ingresos que reciben por participaciones federales. Es decir, el endeudamiento de los estados y municipios se ha incrementado sustancialmente en los últimos dos años, al pasar de 203 mil 100 millones de pesos en 2008, a 252 mil 200 millones de pesos en 2009, para llegar a poco más de los 314 mil millones de pesos en 2010.
Porcentualmente, lo anterior significa que las deudas locales aumentaron de 1.6 por ciento con respecto del PIB en 2006, a 2.45 por ciento en 2010, un nivel bajo pero que, de seguir la tendencia alcista, en dos años, se corre el inminente riesgo de que las finanzas locales quiebren como son los casos de Nuevo León (con 152.5 por ciento), Chihuahua (101 por ciento), Sonora (92 por ciento), Quintana Roo (160 por ciento), Michoacán (87.3), siendo los estados con los porcentajes más elevados de su deuda respecto a sus participaciones.
Lo anterior implica que un gran factor que ha hecho incrementar la solicitud de créditos y por ende deuda ya sea con la banca comercial o de desarrollo es el tema de los sistemas de pensiones de los estados y de las universidades públicas donde en promedio, representa el 45 por ciento de sus pasivos.
En este sentido, reconocemos que en la gran mayoría de los estados no se ha avanzado en disminuir dichos pasivos mediante adecuaciones o ajustes en sus gastos y mediante reformas a sus regímenes de seguridad social internos aparte de que sus recaudaciones por ingresos propios no son los suficientemente sostenibles para cubrir dichos compromisos; por lo que prevalece una recurrente presión de gasto muy importante, aunque también existen ciertas excepciones y ejemplos de estados que han puesto en orden sus sistemas de pensiones y de sus universidades públicas.
No obstante, estos casos son la excepción ya que se trata de una minoría, por lo que el tema de la restructuración de pensiones es una asignatura de la gran relevancia para estos gobiernos y también para la Cámara de Diputados Federal quien es la facultada para aprobar dentro del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación el gasto federalizado para las entidades federativas con base principalmente en lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria así como a los requerimientos y solicitudes para la obtención de recursos para proyectos de inversión ó programas que se le presentan año tras año.
Por otro lado, también merece destacarse que actualmente el gobierno federal ha venido apoyando, incluso, con recursos a aquellos sistemas de pensiones que están transitando de un esquema de reparto quebrado, que no tiene fondos, a un sistema de cuentas individuales, en el que entre el estado y los trabajadores van fondeando el ahorro para el retiro de estos últimos.
Sin embargo, consideramos pertinente abordar el tema de lo que significan las prensiones desde la Cámara de Diputados de manera urgente ya que, por un lado, la banca comercial ha determinado en el segundo trimestre de 2011, disminuir el crédito a los estados representando el retroceso más grande de los últimos cuatro años, según el Banco de México (Banxico); y, por el otro, que los estados se encuentran en una situación frágil debido a un federalismo fiscal obsoleto y hasta centralista donde sólo el 30 por ciento de cada peso recaudado, es destinado a los 31 estados del país y el Distrito Federal.
En consecuencia, la iniciativa que se presenta, propone reformar el artículo 19 fracción V, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de que se incremente el porcentaje del monto destinado al Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones al pasar de un 25 por ciento a un 35 por ciento, siendo disminuidos en un 5 por ciento los montos destinados a los programas y proyectos de inversión en infraestructura comprendidos en los incisos a) y b) de la fracción V del artículo 19 de la ley antes citada.
Asimismo, la presente propuesta de reforma establece explícitamente que en dicho Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones, se incluirán los sistemas de pensiones de las entidades federativas.
En consecuencia, la propuesta pretende garantizar el pago de pensiones a los más de millón 500 mil 731 personas que son las que dependen de esos sistemas, lo cual representa 2.3 por ciento del total de pensionados del país, a partir de las disponibilidades de recursos financieros por reservas y de los excedentes de ingresos que establece el artículo 19 y 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria vigente y aplicable.
Fundamentación
De conformidad con las fracciones II del artículo 71, y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; y fracciones I del numeral 1 del artículo 6, y VIII del numeral 1 del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19, fracción V, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en términos del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 19, fracción V, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:
Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:
I. a IV. ...
V. Una vez que los fondos a que se refiere la fracción anterior alcancen el monto de la reserva determinado, los excedentes de ingresos, a que se refiere la fracción IV de este artículo se destinarán conforme a lo siguiente:
a) En un 20 por ciento a los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos, dando preferencia al gasto que atienda las prioridades en las entidades federativas;
b) En un 20 por ciento a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
c)...
d) En un 35 por ciento para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones que será distribuible para los sistemas del orden federal y de las entidades federativas.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del segundo receso del segundo año de ejercicio constitucional, a 10 de agosto de 2011.
Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma los artículos 36, fracción I, 37, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, recibida de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
La suscrita, diputada federal Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 122, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 36, fracción I, 37, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los artículos que se someten a modificación son considerados violatorios del principio de no discriminación por origen nacional que consagra el artículo 1o. constitucional, en cuanto a los mexicanos por nacimiento y por naturalización, pues de acuerdo con el criterio de la Corte, no se está distinguiendo entre mexicanos y entre extranjeros sino entre calidades de mexicanos. En ese tenor, la supremacía constitucional es un derecho constitucional que entra en el ámbito de los derechos del hombre instituidos por la propia Carta Magna como derecho fundamental público, supremacía que estriba en que ésta se encuentra sobre cualquier ley federal o tratado internacional, así como sobre cualquier ley local que esté en pugna con ella.
Siendo así la Constitución la ley suprema, que consagra el principio de igualdad como un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo, así como se señala en la tesis jurisprudencial “garantía de no discriminación. su protección constitucional”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo; es decir, el principio analizado no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigual e injustificada.
Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución emitida en el amparo en revisión 664/2008, de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, determinó que del artículo 1o. de la Constitución federal se desprendía que todo individuo gozaría ampliamente de las garantías que el ordenamiento constitucional le otorgaba y que éstas no podrían restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que en ella se establecían, aduciendo que se establecía un mandato hacia las autoridades para que se abstuvieran de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados por cualquiera de las razones que se encontraban enunciadas en dicho artículo, lo que constituye el principio de igualdad que debería y debe imperar entre los ciudadanos.
La igualdad constituye uno de los presupuestos básicos de la justicia. Ya Aristóteles sostenía la interdependencia de ambos valores: “Será justo lo que es conforme a la ley y a la igualdad, e injusto lo contrario a aquélla y lo desigual”. Sólo a través de la igualdad de oportunidades es posible garantizar el ejercicio de los derechos en verdaderas condiciones de igualdad y de justicia.
El principio de igualdad consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre todos los seres humanos, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, religión, condición social, opinión política, etc.
No desconoce las desigualdades naturales, sociales y culturales que existen entre los seres humanos (diferencias físicas, intelectuales, económicas, creencias, etc.). Por el contrario, parte de su reconocimiento para luego afirmar, consagrar y promover la igualdad en el ejercicio de los derechos y en materia de oportunidades.
El principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias y opera como límite frente a la arbitrariedad. El contenido y los límites del principio son más visibles cuando es definido negativamente: es la prohibición de la arbitrariedad o de la discriminación injustificada.
En otras palabras, el principio de igualdad no consagra la igualdad absoluta entre todos los seres humanos, sino una igualdad relativa, relevante, proporcional a las circunstancias. No impide las distinciones razonables o justificables, sino la arbitrariedad. El tratamiento desigual de iguales en iguales circunstancias es arbitrario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dado al precepto un alcance limitado al tratamiento legislativo, excluyendo la desigualdad derivada de la interpretación y aplicación de la ley.
La Corte en diversos pronunciamientos, sostiene que la igualdad ante la ley radica en “consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en igualdad de circunstancias”, señalando que “el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre y cuando la discriminación no sea arbitraria, no importe una ilegítima persecución y no responda a un propósito de hostilidad o indebido privilegio de personas o grupos”, agregando que “la garantía de igualdad ante la ley importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de condiciones”.
Así pues, se llevaron a cabo diversas reformas, tales como las realizadas a los artículos 30 y 32 de la Ley Suprema, cuyo objetivo fue establecer la transmisión de la nacionalidad a los que nazcan en el exterior, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los nacidos en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización y que los cargos conferidos por la Constitución, tanto los de elección popular como los que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reserven de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, sin que ello constituya una discriminación entre quienes son mexicanos por nacimiento y quienes no lo son, pues es la propia norma fundamental la que no sólo permite, sino ordena tal distinción.
De lo anterior se desprende que la Carta Magna expresamente contiene reserva explícita a ciertos cargos y funciones para mexicanos por nacimiento de manera debidamente fundamentada, sin que sea limitativa para todos los cargos públicos, pues tal circunstancia constituye una vulneración a los derechos humanos de los mexicanos por naturalización.
En virtud de lo anterior, me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 36, fracción I, 37, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Artículo Primero: Se reforman los artículos 36 fracción I, 37 fracción I y 39 fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal , para quedar como sigue:
Artículo 36. (Requisitos para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público). Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público dentro del Servicio Profesional de Carrera, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. a XI. ...
Artículo 37. (Requisitos para ingresar y permanecer como Oficial Secretario). Para ingresar y permanecer como Oficial Secretario del Ministerio Público, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. a IX. ...
Artículo 39. (Requisitos para ingresar y permanecer como Agente de la Policía de Investigación). Para ingresar y permanecer como Agente de la Policía de Investigación se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. a XII. ...
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente, Recinto Legislativo de Xicoténcatl, Ciudad de México, a los 10 días del mes de agosto de 2011.
Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas del Distrito Federal, y de Justicia. Agosto 10 de 2011.)
Que adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
La que suscribe, diputada federal María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del PRD a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se crea la Procuraduría Ambiental de la Federación como órgano constitucional autónomo.
Exposición de Motivos
En el mundo existen más de 170 países, pero sólo 12 de ellos son considerados como megadiversos y albergan en conjunto entre 60 y 70 por ciento de la biodiversidad del planeta. México es uno de ellos.
La fauna del país incluye aproximadamente 125,585 especies de invertebrados, en su mayoría insectos (los cuales suman poco menos de 48,000 especies). Respecto a los vertebrados, se tienen registradas 5,500 especies, en su mayoría peces (2,695 especies) y aves (1,107 especies). Aún cuando el número de especies en otros grupos de vertebrados es menor, México ocupa el segundo lugar en riqueza de reptiles en el mundo (con 804 especies) y el tercero en mamíferos (con 535 especies) según el Informe de la situación del medio ambiente en México, 2008.
En lo que respecta a la flora nacional, se han descrito cerca de 24,800 especies de plantas vasculares, de las cuales, la mayoría corresponden a angiospermas (poco más de 22,250 especies), lo que equivale aproximadamente a 9 por ciento de las especies descritas hasta el momento en el mundo (alrededor de 270,000 especies). A nivel internacional, México está entre los cinco países con mayor número de especies de plantas vasculares (Informe de la situación del medio ambiente en México, 2008).
La riqueza de especies de un país también se complementa con el componente endémico, es decir, aquellas especies que sólo se encuentran en su territorio. En este aspecto, México se distingue también por su alto número de especies y géneros endémicos. Se calcula que entre 40 y 60 por ciento de las especies de plantas vasculares que se conocen en el país son endémicas. De las 669 especies de cactáceas que existen en el país, 518 son endémicas (es decir, cerca de 77 por ciento); de las 535 especies de mamíferos, 169 son endémicas (32 por ciento); y de las 1,107 especies de aves, 125 son endémicas (11 por ciento) según el Informe de la situación del medio ambiente en México, 2008.
Toda esta riqueza biológica y biodiversidad de México con el paso del tiempo ha ido mermando debido a las actividades antropogénicas, ahora potenciadas por los efectos del cambio climático.
La procuración de justicia ambiental en nuestro país
El 4 de junio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) que crea jurídicamente a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) como un órgano autónomo desconcentrado con autonomía técnica y operativa, con atribuciones para regular actividades industriales riesgosas, la contaminación del suelo y el aire y el cuidado de los recursos naturales.
A 19 años de su creación, la Profepa, hoy como un órgano administrativo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tiene entre sus tareas principales vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, recibir investigar y atender las denuncias por incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a los recursos, bienes, materias y ecosistemas de nuestro país, salvaguardar los intereses de la población y fomentar su participación en el estímulo y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas ambientales, así como coordinar el control de la aplicación de la normatividad ambiental con otras autoridades federales, entidades federativas, municipales del Distrito federal, entre otras facultades mencionadas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Durante el ejercicio de 2009, a nivel nacional se efectuaron un total de 3,468 inspecciones de impacto ambiental, en las que se detectaron que alrededor del 77 por ciento de las obras y actividades de competencia federal inspeccionadas son irregulares; de dichas inspecciones derivó la imposición de 247 clausuras. Asimismo, se realizaron 328 acciones de vigilancia, se emitieron 739 acuerdos y 1,177 resoluciones administrativas, se puso a disposición del Ministerio Público Federal a cinco presuntos delincuentes, y se impusieron 314 multas que alcanzaron un monto total de 26.9 millones de pesos.
En 2009, la Profepa realizó en materia de zona federal marítimo terrestre 2,242 acciones de inspección y vigilancia en los bienes de la nación en los 17 estados costeros, en las que se detectaron que más del 65 por ciento de las ocupaciones son irregulares y menos del 35 por ciento cumplen con la normatividad para el uso, goce o aprovechamiento lícitos. Acciones que también contemplaron inspecciones en áreas naturales protegidas (ANP), situadas en 12 estados costeros, destacando las realizadas en los estados de Campeche, donde el 54 por ciento de las inspecciones se realizaron en la Zofemat ubicada en ANP, Veracruz el 36 por ciento, Sinaloa el 20 por ciento y el 13 por ciento en Baja California Sur. Asimismo, del total de los recorridos de vigilancia, del orden de un 85 por ciento se ubican en los estados de Baja California Sur, Guerrero, Sinaloa, Sonora y Veracruz. El monto a que ascendieron las multas por ocupación ilícita de la zona federal marítimo terrestre fue de 2.3 millones de pesos.
En materia de industria, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente cuenta con un universo de 44,861 fuentes de competencia federal, así como con 125 inspectores federales, 3.9 en promedio para cada entidad federativa, cantidad que oscila entre 1 y 12 inspectores por estado. Considerando que las visitas se realizan por brigadas conformadas por dos inspectores, a cada una le correspondería visitar más de 718 instalaciones, casi 359 instalaciones por inspector.
Durante el año 2009 la Profepa realizó 9,982 acciones de inspección y verificación a las fuentes fijas de contaminación de jurisdicción federal a un total de 8,175 establecimientos, logrando con ello superar la meta establecida para ese año, en un 43 por ciento ya que la meta era de 7,000 acciones.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su Art. 4o el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y uno de los principales instrumentos para salvaguardar este derecho es la participación social, que implica además la responsabilidad de proteger, conservar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales y el medio ambiente. Esta responsabilidad es compartida por todos, a través del instrumento de política ambiental de denuncia popular, que se vincula a la ciudadanía de manera directa en la vigilancia del cumplimiento y observancia de la normatividad ambiental.
La denuncia popular puede ser promovida por cualquier persona física o moral, individual y colectiva, y es responsabilidad de esta procuraduría determinar la naturaleza de los hechos u omisiones denunciados como contrarios a la normatividad ambiental.
En 2009 se recibieron 8,154 denuncias y fueron atendidas dentro de término legal 8,149 logrando el 99.93 por ciento de atención de las denuncias ambientales interpuestas ante la Profepa. De las denuncias recibidas a nivel nacional las materias más denunciadas son forestal, 39 por ciento; fauna, 17 por ciento; ordenamiento ecológico e impacto ambiental, 12 por ciento; suelo, 11 por ciento; atmósfera, 9 por ciento; zona federal marítimo terrestre, 5 por ciento; flora, 2 por ciento; y agua, 5 por ciento.
Durante 2009, las delegaciones de Profepa instauraron 20,329 procedimientos y emitieron un total de 19,745 resoluciones, de las cuales 12,354, corresponden a los procedimientos iniciados en el 2009 (62.6 por ciento) y 7,391 corresponden a los procedimientos administrativos iniciados en años anteriores (37.4 por ciento), lo que implica no sólo la atención de asuntos iniciados en el año, sino también la conclusión de los instaurados en años anteriores.
Como ya se menciono, la Profepa es un órgano desconcentrado de la Semarnat, que tiene funciones muy importantes, sin embargo, nos queda claro que no ha cumplido con estas funciones toda vez que su dependencia directa del Ejecutivo federal, lo convierte en juez y parte y no le permite tener una visión autocrítica sobre la situación del medio ambiente, al estar involucrados funcionarios públicos de la secretaría mencionada, la Procuraduría Ambiental ejerce la “justicia” de manera discrecional como se ha observado últimamente, dejando de sancionar a las dependencias de la administración pública que con sus actividades ocasionan un daño y degradación al medio ambiente. Por ello, es que mediante la presente reforma constitucional se propone un nuevo diseño institucional, dotándolo de las facultades que posee un órgano constitucional autónomo y cambiando incluso su denominación a Procuraduría Ambiental de la Federación.
La designación del titular del procurador recae habitualmente es un ente político, partidario y sin noción de la procuración de justicia ambiental. El pueblo de México y la preservación del medio ambiente exigen otra cosa, demandan una procuraduría fuerte y comprometida con los mexicanos y el medio ambiente, cuyos principios sean la legalidad, la honradez, la imparcialidad, la eficiencia y la justicia en el ejercicio de sus funciones.
Los órganos constitucionales autónomos
Los órganos constitucionales autónomos surgen sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial, aunque fueron ya teorizados por George Jellinek y por Santi Romano desde finales del siglo XIX. La existencia de dichos órganos supone un enriquecimiento de las teorías clásicas de la división de poderes que, como ya vimos, postulaban que dentro de un Estado solamente había 3 funciones: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Hoy día se acepta que dentro de un Estado pueda haber funciones distintas a las anteriores o tareas que deban ser llevadas a cabo por órganos diferentes a los tradicionales, por lo que ha surgido la necesidad de ir perfeccionando las formas de actuación de los órganos públicos y la distribución de funciones entre ellos. En este contexto es en el que comienza la creación de los órganos constitucionales autónomos.
Algunos autores como Miguel Carbonell, aseguran que los órganos constitucionales autónomos son la prueba más visible de la evolución y actualización del paradigma original de la división de poderes. Otros, más reservados, se limitan a señalar la necesidad de dilucidar en qué medida cada uno de ellos implica una nueva estructura de poder o simplemente, una nueva función gubernamental que ha adquirido independencia, por razones igualmente funcionales de los 3 órganos tradicionales detentores del poder público.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial numero 20/2007, se ha pronunciado respecto de las notas distintivas de los órganos constitucionales autónomos y el principio de división de poderes, en los siguientes términos:
1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los 3 tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.
2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándose de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados o, dicho de otra forma, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado.
3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues las circunstancias de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.
De conformidad con lo antes expuesto las características principales de los órganos constitucionales autónomos son las siguientes:
a) Son creados directamente por disposición constitucional y sus atribuciones o facultad también se encuentran constitucionalmente determinadas, sin que la disminución o el aumento de las mismas se encuentren al alcance de legislador ordinario.
b) S us funciones son dentro del Estado moderno.
c) No se encuentran orgánicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder.
d) Gozan de relativa capacidad normativa que les permite crear normas jurídicas sin la participación de otro órgano estatal.
e) Tienen cierta capacidad para organizarse internamente y administrarse por si mismos.
f) Pueden determinar, en primera instancia, sus propias necesidades materiales, mediante un anteproyecto de presupuesto, que será aprobado o no por el Poder Legislativo.
g) Poseen personalidad jurídica.
Las razones fundamentales para crear este tipo de órganos generalmente consiste en la necesidad de realizar funciones especializadas, debido a las coyunturas del Estado y como respuesta a la demanda de atención de determinadas necesidades de acción política.
En el caso especifico de México, diversos autores consideran como órganos constitucionalmente autónomos a algunas universidades, al Banco de México, al Instituto Federal Electoral, a los tribunales agrarios, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e, incluso, hay quienes incluyen hasta el Consejo de la Judicatura.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo y someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se crea la Procuraduría Ambiental de la Federación como un órgano constitucional autónomo
Artículo Único. Se adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102
A...
B...
C. Se instituye la Procuraduría Ambiental de la Federación como un órgano constitucional autónomo, público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia.
Su objeto será conocer, investigar y sancionar las conductas infractoras a la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible.
La titularidad de la Procuraduría Ambiental de la Federación, recaerá en un procurador, que será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o en sus recesos por la Comisión Permanente a propuesta del Ejecutivo federal.
El procurador durará en su cargo cinco años, y será sujeto de las responsabilidades señaladas en el Título Cuarto de esta Constitución y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia no remunerados.
El Congreso de la Unión expedirá la ley orgánica que establecerá las atribuciones, obligaciones y funcionamiento de la Procuraduría Ambiental de la Federación y los requisitos para ser procurador.
En el ámbito de sus respectivas competencias todas las legislaturas de los estados crearán las Procuradurías Ambientales Estatales para la protección a los derechos ambientales.
La Procuraduría recibirá las denuncias de todas las personas por cualquier acto u omisión de persona física o moral, pública o privada, que infrinja su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano. Asimismo podrán exigir que se repare el daño causado por la destrucción, degradación de los recursos naturales, la contaminación o la falta de prevención del impacto ambiental nocivo a los ecosistemas, derivados de obras y actividades humanas.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto no se inicie la vigencia la ley reglamentaria respectiva del organismo autónomo constitucional denominado Procuraduría Ambiental de la Federación, serán aplicables las disposiciones legales siempre que no se opongan al presente decreto.
Tercero. La Procuraduría Ambiental de la Federación como organismo autónomo conservará las atribuciones que le han sido otorgadas en otras leyes y reglamentos para poder ejercer los derechos y obligaciones derivados de los contratos o convenios celebrados de manera previa al inicio de la vigencia del presente decreto.
Cuarto.- Los recursos financieros, materiales, así como los trabajadores adscritos al órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se trasladarán al organismo público autónomo creado por este decreto.
Quinto. Las relaciones laborales de la Procuraduría Ambiental de la Federación con sus trabajadores, se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución y la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Los trabajadores que pasen al nuevo organismo autónomo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
Séptimo. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se seguirán substanciando ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y posteriormente con el órgano autónomo que deriva de este decreto.
Octavo. Dentro de los 120 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar debidamente constituido el organismo autónomo denominado Procuraduría Ambiental de la Federación, así como la ley reglamentaria y su reglamento interior.
Dado en sede de la Comisión Permanente, Ciudad de México, a 10 de septiembre de 2011.
Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 10 de 2011.)
Que reforma los artículos 1, 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 1, 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es bien reconocida la contribución que hacen la ciencia y la innovación tecnológica al crecimiento económico y al bienestar social, por lo que la mayoría de los países se han dado a la tarea de encontrar las políticas públicas más adecuadas para impulsar estos sectores.
Estudios señalan que el desempeño tecnológico depende no solamente de los recursos que se destinan a la investigación como porcentaje del producto interno bruto (PIB), sino en buena medida de la interacción entre empresas, universidades y organizaciones públicas y privadas; es decir, de la vinculación entre el sector científico y tecnológico y el sector productivo.
Polos de innovación tecnológica, parques tecnológicos, incubadoras de empresas de base tecnológica, oficinas universitarias de transferencia de tecnología y patentes, son ahora las instituciones mediante las cuales se busca generar un fuerte vínculo con el sector productivo. En estos casos, tanto la iniciativa como el financiamiento inicial recaen en el Estado y en las instituciones universitarias. La intención es que las empresas –que serán las principales beneficiadas– se comprometan gradualmente con estas iniciativas, haciéndolas viables financieramente en el futuro.
La gran demanda de personal más especializado es cada vez mayor y traspasa las fronteras, aumentando el temor a una “fuga de cerebros” en algunos países en los que la pérdida de tan sólo uno o dos individuos clave puede afectar gravemente toda su capacidad investigadora.
Para que las empresas e instituciones de investigación puedan conservar a sus talentos se requieren inversiones en formación dentro de la empresa, perspectivas de mejora profesional y la oferta de excelentes condiciones de investigación.
La educación tecnológica tiene como objetivo formar recursos humanos, investigadores y tecnólogos en áreas del saber cuyas aplicaciones tienen mayor relación con las ciencias exactas, con las ciencias naturales y también con las ciencias económico-administrativas, siempre en congruencia con los sectores que están propiciando el cambio mundial que se está dando precisamente en estas áreas del conocimiento y sus aplicaciones, por lo que la pertinencia de este tipo de programas académicos en las llamadas economías emergentes es de particular importancia.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en países como Estados Unidos, Japón y Canadá el personal dedicado a ciencia y tecnología por cada mil personas, se ubica entre 10 y 14 personas, mientras que el promedio en los países que integran la Unión Europea es de 8 y, en cuanto a México, este indicador es de una. Según un dato adicional, también de la misma fuente, actualmente el 64 por ciento de la riqueza mundial consiste en capital humano.
En México, la relación entre educación, ciencia y tecnología ha generado avances importantes que, en gran medida, muestran la magnitud de los esfuerzos realizados durante décadas.
La configuración de un subsistema de educación tecnológica es una muestra importante de la importancia de este tipo de educación para impulsar el desarrollo. En el fondo, esta oferta de servicios educativos lleva implícita la necesidad de formar recursos humanos adecuados a las necesidades del sector productivo y de la sociedad, por lo que su estructura curricular y académica se caracteriza por tener esta orientación, tanto para la realización de tareas específicas en el ámbito de la producción y de satisfactores, como para el desarrollo de la investigación básica y aplicada en áreas claves de la tecnología.
El que contemos en México con toda esta infraestructura institucional de educación tecnológica, y la experiencia humana y conocimiento acumulado por este Sistema, constituye una ventaja comparativa que debemos consolidar y potenciar, para lo cual se requiere de políticas públicas y apoyos que permitan estar en condiciones de enfrentar los retos de competitividad y productividad en los nuevos contextos del cambio tecnológico y su impacto, a través de la innovación y el crecimiento económico.
La tarea educativa en los modelos de educación tecnológica exige cuando menos de dos campos de acción estrechamente interconectados. El primero se refiere a los procesos de enseñanza-aprendizaje a los que subyace la importante misión de transmitir, recrear, reinventar e innovar conocimientos, por lo que supone la adecuación y pertinencia de los recursos utilizados para crear ambientes favorables de aprendizaje.
El segundo campo de acción concierne a la necesidad de vinculación entre los procesos de enseñanza-aprendizaje y la realidad tecnológica, científica, productiva y social de la nación para consolidar espacios de permanente articulación y actualización en los que académicos y actores del sector productivo.
Una ventaja competitiva de los egresados del bachillerato técnico respecto a los estudiantes de preparatorias propedéuticas es que tienen un título y cédula de bachiller técnico, que les permite emplearse en diferentes centros industriales, agropecuarios o de servicios. Así, el sector productivo exige a los estudiantes de la educación media técnica contar con conocimientos calificados: -trabajo y empresa tienen una nueva forma de comunicación que se ve en el resultado de aporte humano.
El bachillerato técnico permite que los jóvenes, en un período breve de tiempo puedan aprender habilidades que les permite realizar un oficio, poner su propio negocio, o continuar sus estudios. La educación media tecnológica puede ser la alternativa para que los jóvenes que no estudian ni trabajan puedan formarse en conocimientos que los incorporen al sector productivo. La escuela técnica también ayuda a los estudiantes a transitar entre las aulas a un centro de producción, que contribuya a mejorar su situación económica y social.
La eficiencia terminal de la educación media superior es 61.7 en bachillerato y 46.0 en profesional técnico; además, no todos los egresados inician una carrera universitaria, lo que conlleva a que el profesional técnico no vuelva a estudiar formalmente, pese a que es deseable que continúe especializándose. Los bajos niveles de egresados de la educación media y el número de aspirantes rechazados en las instituciones de educación superior permiten reflexionar acerca de la calidad en la educación en las escuelas preparatorias y de profesional técnico.
En este orden, las instituciones educativas, en específico los bachilleratos técnicos, tienen que mejorar y fortalecer el vínculo con las empresas a fin de formar los técnicos adecuados para el desarrollo, lo cual es una preocupación tanto de la sociedad como del gobierno.
Por esta razón, es importante el establecimiento de espacios institucionales para la coordinación, impulso y desarrollo de la relación educación, ciencia y tecnología, iniciando en específico con los bachilleratos técnicos.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1, 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología
Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 1 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 1.
La presente ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:
Fracciones I a IV...
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de educación media superior en especifico los bachilleratos tecnológicos, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;
Fracciones V a IX...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 39 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 39.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal –en especial los Centros Públicos de Investigación– así como las instituciones de educación superior públicas y de educación media superior en específico los bachilleratos tecnológicos, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 42. El gobierno federal apoyará la investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad.
La Secretaría de Educación Pública y el Conacyt establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, poniendo atención especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos académicos de investigación, y la investigación científica básica en todas las áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de educación superior y de educación media superior en específico los bachilleratos tecnológicos, como en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.
Artículo Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 10 de agosto de 2011.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Ciencia y Tecnología. Agosto 10 de 2011.)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre Escudo, Bandera e Himno Nacionales, para establecer disposiciones sobre la forma de rendir honores a la bandera nacional, recibida del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2011
Juan José Guerra Abud, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Problemática
La Ley sobre Bandera, Escudo e Himno Nacionales, regula sus características y difusión, así como el uso del Escudo y de la Bandera, los honores a esta última y la ejecución del himno. Sin embargo, se considera que es necesario establecer disposiciones adicionales a las ya existentes, por las que se obligue a todos los presentes en ceremonias y actos oficiales en las que se rindan honores a la bandera, a fin de que en las mismas se muestre el mayor de los respetos a nuestro lábaro patrio.
Argumentación
Los símbolos patrios son reflejo y expresión de nuestra identidad nacional, representan nuestra fuerza y valores, así como el orgullo de nuestra historia y constituyen un factor de unidad nacional que congrega a todos los mexicanos por encima de los credos y convicciones políticas.
Honrar a nuestros símbolos patrios representa algo más que un simple protocolo. La solemnidad y el ritual que rodean al acto, es un homenaje a nosotros mismos y una manifestación del respeto que profesamos por todo aquello que hoy nos identifica como un pueblo rico en tradiciones, costumbres y cultura, rasgos que sin duda son la expresión más contundente del sentimiento de una nación.
No cabe duda que de los símbolos que nos representan, la Bandera Nacional constituye la expresión más sentida de identidad entre todos los mexicanos, su configuración armónica de franjas verde, blanca y roja, así como la imagen del Escudo Nacional impresa en ésta, le dotan de una majestuosidad que le ha ganado el título de ser la bandera más bonita del mundo. 1
Por todo lo anterior, se considera que para ampliar la manifestación cívica de respeto a nuestra bandera es pertinente establecer en la ley de la materia que en todas las ceremonias y actos oficiales en las que se le rindan los honores correspondientes, las personas presentes deberán, sin excepción mirarle siempre de frente, esto que desde las puntas de los pies hasta la parte torzal del tronco y la propia cabeza mantengan una posición de frente respecto a la ubicación del lábaro patrio, debiendo todo caso seguir de frente, es decir conservando la posición referida en todo el trayecto que recorra al desfilar durante la ceremonia respectiva.
Para lo cual, la presente iniciativa propone adicionar un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre Escudo, Bandera e Himno Nacionales, para que además de las reglas del saludo a la Bandera que prevé dicho artículo, se consagre la siguiente obligación:
En todas las ceremonias y actos oficiales en que se rindan honores a la bandera, los presentes deberán permanecer siempre de frente a ésta, debiendo seguirle de frente durante todo el trayecto en que ésta desfile.
Lo anterior, a efecto de complementar un esquema protocolario que vista de un sentido de profundo respeto y consideración primordial hacia nuestra insignia nacional, como centro de todas la ceremonias cívicas y actos oficiales que se realizan a lo ancho y largo de nuestro país y más allá de nuestra fronteras, en las embajadas y espacios diplomáticos considerados como una extensión de nuestro territorio.
No está por demás señalar que de conformidad con el artículo 56 de la ley en cita las contravenciones a la anterior disposición que se adiciona, como sucede con las demás de la misma naturaleza, que prevé la ley, implica un desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, y se castigará, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, o con arresto hasta por treinta y seis horas.
Fundamentación
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XXIX-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre Escudo, Bandera e Himno Nacionales, para establecer disposiciones sobre la forma de rendir honores a la bandera nacional
Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre Escudo, Bandera e Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
En todas las ceremonias y actos oficiales en que se rindan honores a la bandera, los presentes deberán permanecer siempre de frente a la misma, debiendo seguirle de frente durante todo el trayecto en que ésta desfile.
Nota
1 En una encuesta realizada por Internet durante 48 días y publicada el 20 de mayo de 2008, en el portal del diario español 20 Minutos, con un total de 901 mil 627 puntos la bandera de México resultó ganadora del concurso en el que participaron 104 banderas del mundo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2011.
Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 10 de 2011.)