Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3321, lunes 8 de agosto de 2011
Iniciativas
Que adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, recibida del senador Fernando Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
El suscrito, Fernando Castro Trenti, senador de la república a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de este pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la presente:
Exposición de Motivos
Una de las mayores preocupaciones en la actualidad es el medio ambiente, esto en virtud de que el cambio climático está modificando la concepción económica y social del mundo por lo que la sociedad debe cambiar sus hábitos para poder mitigar los efectos ambientales negativos. De esta forma, los medios y formas de adaptación y mitigación van a ser parte de nuestra vida e incluirán el uso eficiente de la energía, la sustentabilidad de las edificaciones, el uso correcto del agua y el reciclaje de residuos, entre otras acciones.
Con relación a esto último, el reciclaje de desechos es una de las acciones más importantes para mitigar una parte de los efectos del cambio climático. La Organización de las Naciones Unidas a través del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, convocó a la Cumbre de Desarrollo sostenible celebrada en Johannesburgo, Sudáfrica, hace nueve años y en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, se estableció como una de las metas evitar la producción de desechos o reducirla al mínimo y aumentar al máximo la reutilización, el reciclado y el empleo de materiales alternativos inocuos para el medio ambiente, con la participación de las autoridades gubernamentales y de todos los interesados, con objeto de reducir al mínimo los efectos adversos para el medio ambiente y aumentar el rendimiento de los recursos, y prestar asistencia financiera, técnica y de otra índole con ese fin a los países en desarrollo.
Lo anterior entrañaría la adopción, en todos los planos, de medidas encaminadas a establecer sistemas de gestión de desechos que asignen la más alta prioridad a prevenir o reducir al mínimo la generación de desechos y a reutilizarlos y reciclarlos, así como instalaciones para la eliminación ecológicamente racional de los desechos; idear tecnologías para aprovechar la energía de los desechos; promover iniciativas para el reciclado de desechos en pequeña escala que faciliten la gestión de los desechos urbanos y rurales y ofrezcan oportunidades de generar ingresos.
En esta tesitura, y toda vez que promover el reciclado de desechos en pequeña escala y ofrecer oportunidades de generar ingresos son parte del plan de acción propuesto por la ONU, el cual fue suscrito por nuestro país, entonces debemos plantearnos el establecimiento de estas acciones dentro de nuestro territorio.
Esta idea cobra especial relevancia si se toma en consideración que en México se generaron durante el 2007 36.9 millones de toneladas de residuos sólidos urbanos de acuerdo a los datos disponibles en el Informe sobre la Situación del Medio Ambiente 2008, del Instituto Nacional de Ecología, esto es, 101 mil toneladas diarias, siendo el Distrito Federal es el que más produce residuos sólidos en el país. Los residuos los componen la materia orgánica en un 50 por ciento, mientras que el 32.3 por ciento de los residuos generados son potencialmente reciclables, destacando el papel y cartón (14.9 por ciento), vidrio (6.4 por ciento), plástico (6 por ciento), metal (3.5 por ciento) y textiles (1.5 por ciento).
De acuerdo con el informe citado del Instituto, en 2007 se recicló 3.3 por ciento del volumen de los residuos sólidos urbanos generados. Sin embargo, esta cifra podría ser mayor, e incluso alcanzar el 10 por ciento, dado que muchos de estos que se puede reciclar se recuperan directamente en los contenedores y en los vehículos de recolección. Del volumen total de residuos reciclados en 2007, el mayor porcentaje correspondió al papel, cartón y sus derivados (38.7 por ciento), seguidos por el vidrio (34.7 por ciento) y los metales (26 por ciento). Por otro lado, si se considera el volumen reciclado de cada tipo de residuo con respecto a su volumen producido, los sólidos que más se reciclaron en 2007 fueron los metales (24.1 por ciento del total de metales generados), el vidrio (17.8 por ciento), papel (8.5 por ciento) y los plásticos y textiles, con 0.3 por ciento cada uno.
Como lo reconoce el Instituto Nacional de Ecología, la recolección de los residuos es una actividad preponderantemente informal, realizada por miles de personas que obtienen un ingreso precario por esa actividad. Estas personas no están constituidas en alguna figura jurídica que les permita organizar mejor su actividad, tampoco están inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), por lo que su actividad no genera facturas impresas o comprobantes digitalizados. Por lo tanto, las compañías establecidas que compran esos residuos con el fin de reciclarlos no pueden comprobar el gasto realizado, necesario para su actividad. Así, las fundidoras de metal no pueden acreditar la compra de chatarra, las vidrieras de botellas, las papeleras del cartón, entre otras.
Si partimos de la situación descrita con anterioridad, entonces podemos concluir que estamos condenando a que las empresas legalmente constituidas y registradas, tengan que realizar operaciones informales para una actividad que es benéfica para el medio ambiente.
Por virtud de lo anterior, es que proponemos implementar que el sistema de autofacturación digital por medio de proveedores se contemple en el Código Fiscal de la Federación para las empresas que compren residuos a pequeños proveedores informales. Lo anterior facilitaría las operaciones de las empresas, regularizarían la actividad de la recolección, incentivarían a la formalización de pequeños proveedores y, lo más importante, estimularía al reciclaje de materiales, protegiendo así al medio ambiente.
Actualmente la regla I.2.7.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2011 establece que las personas físicas que tienen actividades primarias pueden optar por inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes a través de los adquirentes de sus productos, con lo cual podrán expedir comprobantes fiscales digitales y hacer uso de los servicios de los proveedores de expedición de comprobante fiscal digital a través de Internet, a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan por medio de proveedores comprobantes fiscales digitales.
Esto es la nueva forma de auto facturación, utilizando a los adquirentes de los servicios o productos para que estos soliciten a los proveedores los comprobantes digitales. Un tercero es el que proporciona el servicio, no el productor.
En la resolución miscelánea fiscal para este año, entre las actividades primarias no se contemplan los recolectores de desechos sólidos urbanos, que proveen a las empresas. Esta omisión es contraria a las propuestas internacionales para una economía sostenible y por ello, México debe implementar sistemas que faciliten actividades de mitigación del medio ambiente, pues, aunque la Declaración de Johannesburgo no es un instrumento vinculatorio, estamos obligados a cumplir su contenido por el bien de todos.
La presente iniciativa resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual establece en su fracción XXI que son facultades de la Federación diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos; su valorización; su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación.
Finalmente, por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
...
I. ...VII. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Los contribuyentes que tengan como actividad la recolección y venta de residuos sólidos y que realicen operaciones cuyo monto no exceda de $5,000.00, mensuales podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del citado precepto.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 3 de agosto de dos mil once.
Senador Fernando Castro Trenti (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 3 de 2011.)
Que expide la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados; abroga la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, Federal de Procedimientos Penales, y Civil Federal, así como de las Leyes Federal contra la Delincuencia Organizada, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Policía Federal, Federal de Telecomunicaciones, y General del Sistema Nacional de Seguridad, suscrita por legisladores de los diversos grupos parlamentarios y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Diputada Rosi Orozco y los integrantes de la Comisión Especial para la lucha contra la trata de personas, así como los siguientes 72 diputados y diputadas y 3 senadoras y senadores que firman al calce:
Diputados: Aguilar Armendáriz Velia Idalia, Agúndiz Pérez Laura Viviana, Arámbula López José Antonio, Arce Paniagua Óscar, Arévalo Sosa Cecilia Soledad, Cantú Rodríguez Felipe de Jesús, Castilla Marroquín Agustín, Clouthier Carrillo Manuel Jesús, Cortés León Yulenny Guylaine, Cuevas Barron Gabriela, De los Cobos Silva José Gerardo, Del Río Sánchez María Dolores, Díaz de Rivera Hernández Augusta, Escobar Martínez Juan Pablo, Estrada Rodríguez Laura Elena, González Hernández Gustavo, González Madruga César Daniel, González Ulloa Nancy, Guillén Medina Leonardo Arturo, Gutiérrez Cortina Paz, Gutiérrez Fragoso Valdemar, Guzmán Lozano María del Carmen, Hinojosa Céspedes Adriana de Lourdes, López Rabadán Kenia, Luken Garza Gastón, Luna Ruiz Gloria, Marroquín Toledo José Manuel, Martín López Miguel, Mendoza Díaz Sonia, Merino Loo Ramón, Monge Villalobos Silvia Isabel, Montalvo López Yolanda, Novoa Mossberger María Joann, Orduño Valdés Francisco Javier, Ovando Patrón José Luis, Pedroza Gaitán César Octavio, Pérez Ceballos Silvia, Pérez Cuevas Carlos Alberto, Pérez de Tejada Romero María Elena, Pérez Reyes María Antonieta, Ramos Cárdenas Liev Vladimir, Rétiz Gutiérrez Ezequiel, Reynoso Sánchez Alejandra Noemí, Rico Jiménez Martín, Salazar Vázquez Norma Leticia, Sánchez Romero Norma, Suárez González Laura Margarita, Torres Ibarrola Agustín, Torres Peimbert María Marcela, Ugalde Basaldúa María Sandra, Valenzuela Cabrales Guadalupe, Vázquez Mota Josefina, Velázquez y Llorente Julián Francisco y Vera Hernández J. Guadalupe, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Bautista Concepción Sabino, Cadena Morales Manuel, Caro Cabrera Salvador, Durán Rico Ana Estela, Gastélum Bajo Diva Hadamira, Hurtado Vallejo Susana, Lerdo de Tejada Sebastián, López Loyo María Elena Perla, López-Portillo Basave Jorge Humberto, Ramírez Marín Jorge Carlos, Ruiz Massieu Salinas Claudia, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. García Gómez Martha Elena, Llerenas Morales Vidal, Quezada Contreras Leticia, Damián Peralta Esthela, Rosario Morales Florentina, Santana Alfaro Arturo y Vázquez Camacho María Araceli, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Del Mazo Maza Alejandro, Corona Valdez Lorena, Flores Ramírez Juan Gerardo, Ninfa Salinas Sada, Sáenz Vargas Caritina, Vidal Aguilar Liborio y el senador Orozco Gómez Javier, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Castillo Juárez Laura Itzel y Reyes Sahagún Teresa Guadalupe, por parte del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. Tamez Guerra Reyes Silvestre, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza. Piña Olmedo Laura, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia. Senadores María de los Ángeles Moreno Uriegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Javier Orozco Gómez y Guillermo Tamborrell Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de ley que expide la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados; abroga la Ley para prevenir y sancionar la trata de Personas; y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Civil Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.
Exposición de Motivos
Durante siglos, el comercio y el sometimiento de personas para ser explotadas de múltiples formas en condiciones de esclavitud o análogas a ella, han sido moneda corriente.
Trata de personas y esclavitud son dos figuras indisolubles y complementarias que constituyen delitos aberrantes. Significan gravísimas violaciones de los derechos humanos que producen efectos degradantes para la dignidad y salud física y mental de las personas y generan marcas indelebles al tejido social.
El comercio de personas se ha tipificado y desarrollado como delito en el orden jurídico internacional bajo el concepto de “trata”. Consecuentemente se aplica el concepto “tratante” a quienes la practican, es decir, no a quienes explotan y aprovechan el trabajo de estas personas, sino a quienes las consiguen, someten y comercian para ser explotadas.
La trata de personas se reconoció como delito en el orden jurídico internacional por primera vez en la última década del Siglo XIX cuando los países europeos, preocupados por el tráfico de mujeres blancas a sus colonias para fines sobre todo de explotación sexual y de matrimonios forzados, firmaron un convenio multilateral para combatir la Trata de [mujeres] Blancas.
En este convenio fue suprimida, quizás por pudibundez, toda alusión a los fines del comercio de estas personas, mientras que tanto en los países de origen como de destino de este comercio, comenzó a castigarse de manera separada el Lenocinio y otras formas de explotación derivadas de la actividad de Trata, sin amarrar esta explotación a los medios con que han sido captadas para este fin, ya por los mismos captores, ya por otros sujetos con quienes aquellos las comercian.
La esclavitud, que como institución comenzó con diferentes ritmos a ser declarada abolida a fines del Siglo XVIII, sólo comenzó a considerarse como delito en el orden jurídico internacional después de la Primera Guerra Mundial, igualmente sin amarrarla al sometimiento y comercio con que se pone a las personas en esta circunstancia.
Hoy, a pesar de haberse proscrito y establecido como delito en el orden jurídico internacional, sigue vigente tanto en sus formas tradicionales como en formas análogas, alimentando economías regionales, nacionales y de grandes grupos financieros y sin ser parte como tal de la legislación penal en prácticamente ningún país del mundo.
Respecto al sometimiento y comercio de personas, de “trata de blancas” el concepto evolucionó al de “trata de personas”, que el artículo 5o. del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocido como “Protocolo de Palermo”, firmado en diciembre de 2000 junto con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificados por nuestro país en 2003, define en los siguientes términos:
a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo.
Condiciones que facilitan y propician la trata de personas
La trata de personas –como el tráfico de personas, el narcotráfico y el tráfico de armas– supone la existencia de organizaciones locales, regionales, nacionales y transnacionales muy estructuradas, bien financiadas y apoyadas, pero a diferencia de aquellas actividades delictivas, que venden sus productos una sola vez, el tratante de personas mismo o el explotador al que las vende, vende a las víctimas repetidamente, obteniendo ganancias superiores con riegos mucho menores.
Este delito, como aquéllos, encuentra sus mejores espacios donde predominan entramados de marginación, desigualdad, corrupción, vacíos legales y condiciones culturales que la favorecen o invisibilizan e involucra formas de violencia física, mental, emocional y moral para la captación, comercio y explotación de las víctimas no conocidas antes, que han hecho que algunos instrumentos internacionales y legislaciones nacionales la consideren delito de lesa humanidad.
Es producto de un sistema económico perverso y excluyente que afecta, sobre todo, a los sectores sociales más vulnerables. Sus víctimas lo son por partida triple: de un sistema que las condena a la marginalidad, de quienes construyen medios para aprovechar esta condición para captarlas, someterlas y esclavizarlas, y de una sociedad y un sistema de justicia que las ignoran y prefieren voltear la cara para no verlas, y si las ven, negarlas.
Afecta cada año a unas 3.5 millones de personas, especialmente a mujeres, 90 por ciento de ellas adolescentes y niñas. Llega al inicio de la segunda década del siglo XXI siendo en el mundo el segundo ilícito en aportación de recursos al crimen organizado: más de 42 mil millones de dólares anuales, segundo entre los negocios ilícitos más lucrativos, por debajo sólo del narcotráfico, al que se espera que pronto supere, y por encima del tráfico de armas.
Las víctimas típicamente –aunque no solo–, son personas en situación de vulnerabilidad derivadas de condiciones de pobreza, de déficit educativos y culturales, que viven en entornos con condiciones de limitaciones severas de oportunidades de supervivencia o desarrollo, en cuyos contextos perviven ambientes culturales proclives a la emigración como medio para alcanzar modelos aspiracionales que les permiten considerar asumir riesgos y creer en promesas que eventualmente les permitirían alcanzar estos modelos en espacios temporales cortos.
Las condiciones que la hacen posible e incentivan constituyen un abanico muy amplio de situaciones de vulnerabilidad de las sociedades y de las personas mismas en todas las regiones y países, entre los que son trasladadas de su lugar de origen a otros con mayores índices de desarrollo con el fin de ser comerciadas.
El entorno mediático y cultural que vivimos incentiva que las víctimas tiendan a ser personas de edades cada vez más tempranas y, por ello, cada vez más vulnerables. A pesar de los esfuerzos por combatir el fenómeno, la Trata de Personas se agrava con el agravamiento de las condiciones estructurales y culturales que la propician, y se acrecienta cuando las propias víctimas, frente a estas condiciones, “optan” por tomar riesgos, creer promesas y someterse a prácticas de esclavismo.
Fenomenología del delito de trata de personas
En los términos de la definición del Protocolo de Palermo, la trata de personas implica, además de la captación de las víctimas, su traslado, la privación parcial o total de su libertad de movimiento y su explotación. Cada una de estas acciones puede adoptar múltiples formas, violentas o sutiles, que generalmente, constituyen cadenas de delitos que se van acumulando, entre los cuales es fácil perderse o invisibilizar para la sociedad el delito central, pero también para las autoridades que lo persiguen y sancionan.
La captación de las víctimas (mas sencillamente, su secuestro, si por éste se entiende básicamente el acto a través del cual alguien priva de manera ilegal a otro de su libertad, con el fin de lograr algún tipo de beneficio mediante la amenaza o el chantaje a la propia víctima o a personas o instituciones allegadas), puede ocurrir por multitud de formas que pueden o no suponer que hayan sido forzadas o inducidas a consentir en él, que tienen como propósito desarraigar a la víctima de su comunidad o separarla de sus grupos de pertenencia, tales como rapto, chantaje, amenazas a la persona o a personas cercanas a ella, engaño, inducción por enamoramiento...
El traslado puede ocurrir dentro de un país o entre países. En este segundo caso la internación de la víctima en el país de destino puede ocurrir por vías legales, incluso haciendo la víctima sus propios trámites migratorios. En cualquier caso, al llegar a su punto de destino las víctimas suelen ser sometidas por medio de amenazas, coacción, chantaje, violencia y algún grado de privación de su libertad de movimiento que puede llegar a ser absoluto, para que acepten ser explotadas con el fin de pagar “deudas” contraídas con sus captores, en contextos que inhiben la capacidad de escapar debido a condiciones de aislamiento, de desconocimiento del lugar, del idioma, de las leyes y de los medios para acudir a las autoridades en busca de protección.
La explotación de las víctimas puede ser con fines sexuales, laborales, de servidumbre, bélicos, para tráfico de órganos o tejidos, entre otros, y adoptar formas variadas que no respetan género ni edad, como prostitución forzada, pornografía, turismo sexual, pedofilia; matrimonios forzados, adopción fraudulenta; explotación en la industria de la construcción, fábricas, minas, labores agrícolas, pesca, trabajo doméstico, mendicidad; leva de soldados cautivos; extracción de órganos para venta, embarazos forzados, vientres de alquiler...
Típicamente, cuando no es a partir del secuestro o el chantaje, el delito inicia con el contacto de un miembro de una banda con una víctima potencial –siempre personas con algún tipo de situación de vulnerabilidad– de la que se gana su confianza personal y a veces familiar; genera con ella relaciones de diverso tipo a partir de las cuales le ofrece vida en común u oportunidades formativas o laborales atractivas fuera de su entorno, apoyado muchas veces por agencias-fachada físicas o virtuales, que arreglan lo necesario para consolidar la confianza y facilitar o realizar el traslado.
La víctima, estimulada por escapar de sus circunstancias personales o sociales suele aceptar las propuestas y proyectos del tratante para concretarlas, con lo cual se comienzan a generar deudas tangibles o intangibles, y con ello se desata una cadena de circunstancias de dependencia que más adelante se esgrimirán como pretexto para forzar o justificar el sometimiento a la explotación que se exigirá.
Trasladada la víctima es recibida por la misma u otras personas con las que se comienzan a generar otras deudas que derivan de alojamiento, alimentación, vestido, transporte, etcétera, y a partir de allí se plantea la exigencia de someterse a las actividades para las que fue realmente llevada, realizada muchas veces la explotación en el mismo sitio en que se le sitúa para vivir, con el fin de restarle movimientos.
Inicia así un camino de difícil retorno que se sostiene mediante un control físico y mental sobre la víctima, apoyado por la exigencia de cumplimiento de una deuda siempre en incremento, la violencia física, mental, moral y emocional, la intimidación y amenazas sobre su integridad, la de sus familiares y amigos o de deportación o encarcelamiento cuando es trata internacional.
Es claro ver en este proceso típico cómo a cada momento se van actualizando diferentes hipótesis de delitos que, a su vez, se van combinando a otras conductas del tratante, del explotador y de la víctima que, al entrelazarse, van configurando delitos relacionados e incluso, para observadores u operadores de la Ley no avisados, hipótesis de exclusión de responsabilidad para los sujetos activos o para la culpabilización de las víctimas por la comisión de conductas inducidas o forzadas.
Este entramado de elementos objetivos y subjetivos hace de éste un delito muy complejo, que es necesario estudiar y conocer en toda su crudeza para contrarrestarlo con legislaciones y medidas enérgicas que eviten el dolor de quienes la padecen.
El resultado de las condiciones a que son sometidas las víctimas de trata de personas, invariablemente es generar daños tales que, si logran escapar del mundo aberrante a que son reducidas, les restan fuerza y condiciones para denunciar, hablar, enfrentar procesos contra sus victimarios y para su reinserción a la sociedad. Esta disminución personal se ve reforzada por el temor, casi siempre fundado, de ser sometidas a procesos de revictimización y ser consideradas por las autoridades y la sociedad como meros delincuentes, transgresores, parias que merecen ser detenidos, procesados, señalados, marginados, deportados. Sancionados de cualquier forma.
La manera en que ocurre el proceso de Trata, las condiciones a que son sometidas y los temores señalados hacen que muchas veces, las más, las víctimas no se asuman como tales: el trabajador migratorio prefiere condiciones de explotación que le generen algún recurso, por mínimo que sea, que su empobrecida libertad en su lugar de origen; las víctimas de explotación sexual difícilmente aceptan haber sido engañadas o chantajeadas por enamoramiento, y así sucesivamente, creando un nuevo manto de impunidad que es necesario enfrentar con la adecuación de la ley a las características del fenómeno y la adecuación del proceso penal a las condiciones especiales de este delito, así como medidas de prevención y de atención adecuada a las víctimas.
La trata de personas para fines de explotación laboral
El fin más conocido –aunque no el más extendido– de la trata de personas es el que destina a sus víctimas a ser explotadas sexualmente. Por esta razón muy fácilmente se le confunde tanto por la sociedad como por los medios de comunicación y por los funcionarios operadores de la ley, con delitos como el lenocinio y la perversión de menores.
Pero es tan vigente como ésta la trata de personas destinada a la explotación laboral de las personas en condiciones de esclavitud o formas análogas a ésta; a matrimonios forzados o serviles, a ser usadas para tráfico de órganos, a ser vendidas para adopciones ilegales, entre otras.
El Protocolo de Palermo considera, entre las formas de explotación como finalidad de la Trata de Personas “los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud”, que muchos confunden con meros problemas de derecho laboral, como meras relaciones laborales viciadas y abusivas que deben ser conocidos por autoridades del trabajo, sin darse cuenta que bajo este manto en realidad se esconden violaciones a los derechos humanos y sometimiento a través de prácticas que cosifican y denigran a la personas.
Como en el caso de la trata con fines de explotación sexual, circunstancias objetivas permiten el desarrollo de la trata con fines de explotación laboral: la vulnerabilidad de las personas derivada de déficit en sus condiciones de existencia; la discriminación que atropella y desprotege lo diferente; la existencia de medios, como la Internet, que permiten que miles de personas en estas condiciones, que quieren mejorar, entren en contacto y caigan en manos de organizaciones dedicadas a este ilícito.
Tiene las mismas características: se captan personas contactándolas a través de algún medio u otras personas cercanas; se les engaña con ofrecimientos de empleos lejanos, sostenidos con la palabra o reforzados por presuntas agencias, con condiciones que motivan que la persona decida tomar el riesgo y emprender el viaje, muchas veces con todo y familia; en el destino encuentra que las promesas fueron falsas y, ya aislado de su entorno, se le somete sin alternativas a trabajos en condiciones de explotación que implican largas jornadas, viviendas y lugares de trabajo hacinadas, mala alimentación, remuneraciones injustas o ausentes, sin servicios médicos ni escuelas para sus hijos; privación parcial o total de libertad de movimiento; limitaciones de comunicación; retenidos mediante amenazas, coacción física o violencia que generan daños psíquicos que contribuyen a la sumisión y pasividad e inducen al silencio y a la no denuncia.
Trata de personas y tráfico de personas
Tráfico de personas y trata tiene semejanzas, pero también diferencias de fondo. El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, complementario de Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece en su Artículo 3 que “por tráfico de migrantes se entiende la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener –directa o indirectamente– un beneficio financiero u otro beneficio de orden material”.
El núcleo de este delito es hacer cruzar a terceros en forma ilegal las fronteras, sin importar la motivación de la acción, mientras que en la Trata de Personas lo es el traslado para la posterior explotación de la persona, haya sido no ilegal el ingreso; supone siempre el cruce ilegal de fronteras, la trata puede ser dentro del mismo país; en el tráfico no hay restricción de movimientos ni incautación de documentos, en la Trata hay privación o limitación de esta libertad y el despojo de documentos uno de los medios de coacción; en el Tráfico el fin es llegar a un país diferente, en la Trata, es la explotación de la persona; El Tráfico es un delito contra un Estado, la Trata contra las personas.
El tráfico de personas y la trata –muchas veces concomitante a él– solían ser fenómenos intermitentes, coincidentes con periodos de conflictos y crisis. Se han hecho permanentes, en la medida en que las crisis se han hecho permanentes, los conflictos se han multiplicado y la marginación y la pobreza se ha recrudecido, provocando que las oleadas se hayan convertido en flujos permanentes de migración legal hacia regiones o países que brinden en alguna medida oportunidades, a veces, de mera supervivencia. En respuesta, los países receptores criminalizan la migración y endurecen medidas contra los migrantes, con lo cual agravan sus condiciones de vulnerabilidad haciéndolos más propensos a ser víctimas de tratantes.
Trata de personas y secuestro
El secuestro es el delito que se comete cuando se priva de manera ilegal a otro de su libertad, generalmente, durante un tiempo determinado y hasta lograr la obtención de un beneficio económico o de cualquier otra clase mediante la coacción o el chantaje a la propia víctima o a personas o instituciones allegadas. En ambos casos se trata de delitos complejos que suponen la participación de varios sujetos que conciertan acciones para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta llevar a cabo sus fines.
De manera evidente y tecnicismos aparte, la Trata de Personas es el secuestro de las personas sin recursos. Tienen como única diferencia que las víctimas en el segundo caso son captadas y privadas de su libertad, no para obtener un rescate a cambio de ellas, sino para obtener mediante la explotación directa de su trabajo o de su cuerpo beneficios económicos en el corto o el largo plazos, porque a diferencia que las víctimas de secuestro, las de Trata son personas de escasos recursos que, al no poder pagar un rescate, son victimizadas y revictimizadas múltiples ocasiones, con lo cual pagan con su cuerpo su propia supervivencia o rescate.
La mayoría de las legislaciones del mundo son muy estrictas a la hora de castigar el secuestro porque consideran que este crimen (como también ocurre, y más, en el caso de la Trata de personas) deja secuelas psicológicas graves y muy arraigadas en el consciente e inconsciente de los secuestrados y de sus familiares, tanto más cuanto más violento resulta el secuestro y si las víctimas son sujetas a torturas físicas, psíquicas o morales.
La trata de personas en México
México, históricamente, es y ha sido territorio de origen, tránsito y destino de flujos de de migrantes regulares e irregulares. Esta última situación a la que recurren sobre todo personas en situación de alta vulnerabilidad, incrementa de manera importante esta condición, sobre todo para mujeres, niñas, niños y adolescentes, para quedar aún más expuestas a ser víctimas de trata, principalmente con fines de explotación sexual y laboral.
Las cifras lo dicen todo: somos el segundo país que más víctimas de trata provee a Estados Unidos y el principal consumidor mundial de personas en situación de Trata con cualquier fin; más de 30 mil menores (hay cifras que se sitúan arriba de 70 mil), son víctimas de Trata con fines de explotación sexual, 80 por ciento de ellos entre 10 y 14 años de edad. En el aspecto laboral hay 3.6 millones de personas entre 5 y 17 años, 31 por ciento menores de 14 que en diversos sectores son explotados y obligados a realizar trabajos peligrosos para su seguridad, su salud y su moral.
El marco jurídico nacional en materia de trata y sus problemas
México cuenta a partir de 2007 con un marco jurídico en materia de Trata de Personas que, hoy, incluye una Ley Federal, 13 estatales y 16 Códigos Penales locales en que se tipifica. 3 estados no tienen este delito contemplado. A pesar de todo, solo hay en el país una persona sentenciada en el fuero federal por este delito y 4 en el fuero común, en el Distrito Federal.
Esto obliga, como legisladores, a reflexionar en torno a las circunstancias que impiden avanzar en la lucha contra este fenómeno y las que impiden o dificultan a los operadores jurídicos la aplicación de las leyes.
Combatir el comercio de Personas y su explotación requiere ver ambos fenómeno como las dos caras de una moneda. Abordarla con un enfoque interdisciplinario y enfrentarla con la colaboración de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.
Se identifican los siguientes nudos problemáticos que provocan la proliferación de este fenómeno y la bajísima tasa de consignaciones y sentencias:
1. La concurrencia de factores estructurales que propician la vulnerabilidad de las personas a este delito
La Trata de Personas encuentra campo fértil en las condiciones de vulnerabilidad que genera la desigualdad, afectando sobre todo a los grupos sociales más vulnerables en términos sociales, culturales, económicos, de edad y género.
Una vulnerabilidad que se acrecienta cuando estos grupos sociales se ven en la condición de migrar dentro o fuera del territorio nacional con la esperanza de encontrar medios que les permitan superar sus condiciones de desventaja; que se acrecienta por una demanda creciente de servicios sexuales y mano de obra esclava nacional e internacional; por el crecimiento de las bandas de tratantes y las restricciones cada vez más severas a que se ven sometidos los migrantes indocumentados, que se revierten a favor de los tratantes como medio de chantaje.
La mayoría de las víctimas se encuentran en condiciones de pobreza, déficit educativo o cultural, violencia intrafamiliar o desempleo, que se refuerzan por la reproducción de estereotipos de machismo y misoginia.
Por sus condiciones, las víctimas y posibles víctimas desconocen sus derechos y los medios para exigirlos o encuentran que es prácticamente imposible hacerlos cumplir en las actuales condiciones de la Constitución y la ley.
Los tratantes de personas cuentan con una probabilidad casi absoluta de no ser castigados, por lo que las organizaciones delincuenciales que han construido estructuras operativas para el trasiego de drogas y armas emigran hacia este negocio, lo que explica en parte que figuremos entre los cinco países con mayor incidencia de este delito; que cada día se nos identifique más como destino de turismo sexual; que haya cada día más sitios tolerados ligados a delitos como corrupción, lenocinio y tráfico de drogas y personas en que se utilizan y ofrecen servicios sexuales de personas cada vez más jóvenes; y que seamos el segundo país en apertura de páginas de Internet de pornografía infantil.
2. La alta dificultad que suponen la investigación y consignación de este delito debido tanto a su carácter complejo como a la naturaleza clandestina en que se desarrolla
Esta dificultad se incrementa porque se comete al amparo de la invisibilidad, de la impunidad, de la hipocresía social, de la protección de intereses creados, de leyes ineficaces y un sistema de justicia las más de las veces corrupto y corruptor.
3. La gran disparidad entre los diferentes ordenamientos legales en la materia
La Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, publicada en el Diario Oficial de la federación el 27 de noviembre de 2007, tipifica este delito en los siguientes términos:
Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí a para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o la extirpación un órgano, tejido o sus componentes.
Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos.
Este tipo penal, que retoma casi puntualmente en todos sus términos la descripción que, como marco, propone el Protocolo de Palermo, busca garantiza un piso mínimo de dignidad y proteger la libertad del individuo para optar por planes de vida jurídicamente tolerados y ampara un interés social que no puede resultar disponible individualmente; tutela la garantía de las personas a la libertad física y psíquica de autodeterminación y elegir un plan de vida, elección que tiene como límite la asunción voluntaria de condiciones de vida que puedan ser consideradas como esclavas o similares. Sin embargo, a nivel estatal existe una amplia diversidad de formas en que se tipifica este delito.
• Respecto al bien jurídico tutelado, hay seis diferentes: El libre desarrollo de la personalidad (Baja California, Colima, Distrito Federal, Jalisco, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí y Tlaxcala); el desarrollo de las personas menores e incapaces (Guanajuato); la moral pública (Coahuila, Hidalgo, Puebla, Sinaloa, Tabasco, Veracruz y Yucatán); la dignidad (Chihuahua); la libertad personal (Baja California Sur, Guerrero, Estado de México, Morelos, Oaxaca y Querétaro); la colectividad (Durango).
• En ningún caso el bien jurídico es disponible para la víctima, por lo que no puede considerarse el consentimiento como excluyente de la conducta delictiva, mucho menos si se trata de una persona menor de edad. Así fue aceptado por México en la firma del Protocolo de Palermo pero en ningún casi ningún caso las legislaciones lo establecen así.
• El número de conductas delictivas con que se tipifica este delito se encuentran en un rango de 4 a 18;
• Los fines que incluye la tipificación muestran una disimilitud en todos los ordenamientos, una carencia de la necesaria ordenación sistémica que hace común que el operador jurídico identifique Trata con explotación sexual, dejando de lado los otros fines que la tipifican.
• Existe una gran dispersión de los tipos penales. Los marcos jurídicos de Sinaloa y Yucatán solo consideran trata de personas la que tiene como fin la explotación sexual; Coahuila no contempla la extirpación de órganos, tejidos y componentes; en San Luis Potosí se considera la explotación laboral, pero sin precisar que se entenderá por ella, con lo cual se corre el riesgo evidente de que cualquier conducta que pudiera argumentarse coma explotación laboral podría confundirse con Trata de personas, tanto más cuanto menos el operador jurídico conozca la fenomenología de este delito.
• Las diferencias entre los instrumentos jurídicos hacen que haya regulaciones que no contemplen nada respecto a la prevención del delito y la atención a las víctimas, mientras que hay casos, como la Ley de Tlaxcala, que establece la condena del responsable a la reparación del daño en favor de la víctima y sus dependientes e incorpora conceptos como lucro cesante, daño emergente y afectación al proyecto de vida, que no existen en ningún otro ordenamiento.
4. Presencia de otros tipos que suponen conductas que implican explotación sexual, con las que los operadores jurídicos están más familiarizados
Los códigos penales comúnmente incluyen conductas que, al igual que la trata de personas, hacen alusión a la explotación sexual, como es el caso del lenocinio, la perversión de menores o la pornografía infantil.
En la tipificación de Trata se alude a la “explotación sexual” sólo como connotación sin aportar elementos que la caractericen o describan cómo se podría presentarse, mientras que aquellos, tipificados con detalle y redactadas en términos descriptivos, facilitan a los operadores jurídicos la identificación de la Trata con ellos.
5. Falta de capacitación de los operadores jurídicos en el conocimiento de la fenomenología de este delito y, consecuentemente, en el manejo del tipo penal
Esta circunstancia provoca que el operador jurídico ignore formas prototípicas de trata, que se suma a la dificultad para acreditar los medios comisivos que exige el tipo, siempre de carácter subjetivo y complejo.
Los paupérrimos resultados que como país estamos teniendo en la lucha contra la Trata de Personas y el crecimiento de este flagelo, evidencian el problema de que un delito tan grave sea regulado de manera tan diversa en los diferentes ordenamientos jurídicos del país, y hacen patente la necesaria armonización del tipo penal en las diferentes legislaciones estatales.
Hacen patente, también, la urgencia de una adecuada capacitación de los operadores jurídicos para que se familiarice con la fenomenología de este delito, con el tipo penal y para que integren correctamente cada uno de los elementos que exige.
Desconocer la fenomenología del delito provoca que el operador jurídico confunda la Trata de Personas con tipos penales detrás de los cuales se ocultan los casos de trata de personas, contribuyendo con ello a la falta de consignación que, por un lado, no refleja el costo social y a que los tratantes que se consignan tengan salidas laterales con penas menos severas que las que les corresponden.
Una capacitación para aprender a integrar y probar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal. Que el operador jurídico conozca, por ejemplo, que la descripción típica federal incluye al cliente, al sujeto que aprovechándose de la víctima obtiene un beneficio en especie cuando señala que la expresión “reciba para sí” tiene como propósito perseguirlo.
Para que se familiarice con términos poco desconocidos como “practicas análogas a la esclavitud”, “servidumbre” o trabajos forzados”, que exigen conocer que comportamientos pueden ser calificados como constitutivos de ellos.
Es necesario que en esta materia el operador jurídico conozca los tratados internacionales que constituyen legislación positiva y ofrecen información para la interpretación de los elementos normativos contenidos en el tipo.
Esta capacitación, además, debe brindar una formación con enfoque en derechos humanos y perspectiva de género, que permitan al operador conducirse con la víctima con la debida consideración, evitar su revictimización o algún trato discriminatorio, asumiendo los casos sin prejuicios que lo leven a responsabilizarla de su propia victimización; que le eviten consideraciones en torno a su vida personal o familiar o sobre su honestidad o dignidad como elemento decisorio de su juicio.
En el Congreso de la Unión hemos buscado impulsar reformas al orden jurídico para potenciar al Estado para la persecución y sanción de este flagelo, y a la sociedad para coadyuvar en la prevención de este delito y la atención a los derechos de las víctimas o del ofendido.
El poder revisor de la Constitución aprobó y publicó el 14 de julio de este año reformas a los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentadas como iniciativa por la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y apoyadas por toda la Comisión Especial para la lucha contra la trata de personas, que establecen:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
...
...
...
...
...
Artículo 20. ...
A. a C. ...
I. a IV. ...
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
...
VI. y VII. ...
Artículo 73. ...
I. a XX. ...
XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.
...
...
XXII. a XXX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para prevenir y sancionar la Trata de Personas en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Respondiendo a estas disposiciones constitucionales, quienes integramos la Comisión Especial para la Lucha Contra la Trata de Personas y los demás legisladores que la firman, nos hemos da a la tarea de concretar la Iniciativa de Ley General Iniciativa para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, que la Constitución mandata, como una propuesta integral que responde a los compromisos internacionales en materias relacionadas con los Derechos Humanos contraídos por México y las nuevas disposiciones constitucionales aludidas.
La iniciativa propone como aspectos centrales
• Abrogar la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, vigente, que es de carácter federal y tiene insuficiencias y lagunas evidentes que la hacen prácticamente inaplicable.
• Considerar los delitos de Trata de persona, como el principal de su objeto, y Esclavitud, Explotación, Corrupción de Menores, Pornografía, Turismo Sexual Infantil y Encubrimiento como relacionados, mismos que, o bien no se encuentran tipificados en el orden jurídico nacional o se encuentran considerados de forma insuficiente, o se les considera en su relación con la comisión del delito de Trata de Personas.
La propuesta de decreto de Ley contiene 100 artículos y se divide en dos Libros.
Libro primero, “De lo sustantivo”
Es relativo a todo lo que tiene que ver con lo doctrinario (jurídico y sociológico) respecto al delito principal y los delitos relacionados al mismo, incluyendo definiciones, principios, sanciones, reglas comunes, reglas de proceso.
Se forma con 52 artículos, que se dividen en tres títulos:
Título primero, “Disposiciones generales”, que contiene todo lo relativo a criterios de interpretación y aplicación, definiciones y todos los elementos necesarios para facilitar a los operadores de la Ley el encuadre de las conductas que definen las conductas delictivas, así como las facultades y competencias que corresponden a las autoridades de los tres órdenes de gobierno en la persecución y sanción de estos delitos.
Se divide en dos capítulos:
• Capítulo I, “Generalidades”
• Capítulo II, “Competencias y facultades en la persecución y sanción de los delitos previstos en esta ley”
Título segundo, “Del delito de trata de personas, delitos relacionados y sus sanciones”, que tipifica el delito de Trata de Personas y cada uno de los delitos que se le relacionan, estableciendo las sanciones que deben aplicarse en cada caso, las sanciones por acumulación de delitos cuando se relacionen, las hipótesis de su agravamiento y las reglas comunes a todos los casos en la interpretación y aplicación de estas disposiciones.
Tiene 11 capítulos: seis en que se tipifican estos delitos, se establecen las relaciones, se establecen las sanciones y las hipótesis de agravamiento y dos relativos a principios y reglas para su interpretación y aplicación:
• Capítulo I, “De los principios en la aplicación de las sanciones”
• Capítulo II, “Del delito de trata de personas”
• Capítulo III, “Del delito de esclavitud”
• Capítulo IV, “Del delito de explotación”
• Capítulo V, “Del delito de corrupción de menores”
• Capítulo VI, “Del delito de pornografía infantil”
• Capítulo VII, “Del delito de turismo sexual infantil”
• Capítulo VIII, “Otros delitos relacionados”
• Capítulo IX, “Del delito de encubrimiento”
• Capítulo X, “Reglas comunes a los delitos previstos en esta ley”
• Capítulo XI, “Del resarcimiento y reparación del daño”
Título tercero, “De la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas y delitos relacionados”, relativo a los derechos de las víctimas y las personas que les rodean, en lo que hace tanto a su atención integral, sus derechos, protección y seguridad durante los procesos, el resarcimiento y reparación de los daños, los derechos de las víctimas extranjeras y las medidas para su protección en el largo plazo, cuando haya participación de delincuencia organizada.
Se compone de cinco capítulos:
• Capítulo I, “Derechos de las víctimas y testigos durante el procedimiento penal y medidas de protección a su favor”
• Capítulo II, “Atención, protección y asistencia a las víctimas”
• Capítulo III, “De los derechos de las víctimas extranjeras”
• Capítulo IV, “De los fondos para indemnización de las víctimas”
• Capítulo V, “Del programa de protección a víctimas y testigos”
Libro segundo, “De la política de Estado”
Es relativo a todo lo relacionado con las facultades y competencias de los tres órdenes de gobierno en las tareas de prevención y erradicación del delito de Trata de personas y sus delitos relacionados, incluyendo las dependencias del Ejecutivo Federal representadas en la Comisión intersecretarial, los contenidos mínimos del Programa Nacional, la prevención de los delitos, la evaluación de los avances y la atención a los rezagos así como el financiamiento de todas estas actividades.
Se conforma con 48 artículos, que se dividen en tres títulos:
Título primero, “De la Comisión Intersecretarial y el Programa Nacional”, que contiene las disposiciones relativas a la organización, integración, funcionamiento, facultades y obligaciones de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas, así como de los contenidos mínimos que debe contener el programa Nacional en la materia.
Se compone de tres capítulos:
• Capítulo I, “De la Comisión Intersecretarial”
• Capítulo II, “Del Programa Nacional”
• Capítulo IV, “De la evaluación del programa Nacional”
Título segundo, “De la prevención de los delitos previstos en esta ley”. Este título tiene como propósito establecer toda la normatividad relativa a impulsar una política de Estado tendiente a erradicar o al menos minimizar el delito de Trata de Personas y los delitos que se le relacionan, desde su origen, atendiendo las causas para prevenir su comisión, a través de programas y políticas orientados a las zonas geográficas y los grupos sociales en mayor riesgo en razón de tener condiciones de vulnerabilidad estructural, evaluando resultados y concurriendo a dar atención prioritaria a las que presenten mayores rezagos en la materia.
Se compone de cuatro capítulos:
• Capítulo I, “De las políticas y programas de prevención”
• Capítulo II, “Atención preventiva a zonas y grupos de alta vulnerabilidad”
• Capítulo III, “De la evaluación de los programas de prevención”
• Capítulo IV, “De la atención a rezagos”
Título tercero, “Facultades y competencias de las autoridades de los tres órdenes de gobierno”. Este título establece, en primer término, medidas de fortalecimiento institucional en los tres órdenes de gobierno para la prevención, persecución y sanción del delito, así como para la atención y asistencia a las víctimas, estableciendo medidas tanto que van desde la infraestructura necesaria para atender las nuevas disposiciones constitucionales, a medidas orgánicas de las instancias responsables y perfiles para el personal que participa en las actividades relativas a todo lo previsto en esta ley.
Establece también las facultades y competencias de los tres órdenes de gobierno en todo lo referente a las políticas y acciones de prevención de los delitos, atención y asistencia a víctimas y financiamiento de las acciones y programas.
Se divide en cinco capítulos:
• Capítulo I, “Del gobierno federal”
• Capítulo II, “De las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal”
• Capítulo III, “De la reglamentación del Programa de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos”
• Capítulo IV, “Del fortalecimiento institucional en la persecución de la trata de personas y delitos objeto de esta ley”
• Capítulo V, “Del financiamiento a la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta ley y de la asistencia y protección a las víctimas, ofendidos y testigos”
De igual forma, y con el fin de armonizar el orden jurídico vigente con la reforma constitucional y la ley, se propone reformar, para armonizar con la propuesta, diversas disposiciones de otros 8 ordenamientos:
• Código Federal de Procedimientos Penales
• Código Penal Federal, del Código Civil Federal
• Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
• Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
• Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
En términos generales, la Ley que se propone pone el acento en la prevención del delito y la atención a las víctimas, sin dejar de atender, de manera destacada, la persecución y sanción del delito, para lo cual tiene como puntos centrales los siguientes:
• Se establecen, con toda claridad, los bienes jurídicos tutelados en la Iniciativa, mismos que se armonizan con los instrumentos internacionales en la materia de los que México forma parte.
• Se establecen los criterios, principios y acciones que los operadores de la ley habrán de observar para la aplicación de la ley.
• Se establece un catálogo de definiciones de conceptos novedosos contenidos en la Ley, con el fin de orientar a los operadores de la misma en su interpretación y aplicación.
• Se establecen con toda claridad las competencias y facultades de los diferentes órdenes de gobierno en la persecución y sanción de los delitos previstos.
• Se establecen claramente los principios generales que los operadores de la Ley deberán observar en materia de Persecución y Sanción de los delitos previstos.
• Se establece el régimen de supletoriedad para los casos de que las normas previstas resulten insuficientes, referidos tanto al orden jurídico nacional como a los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país.
• Se reforma el tipo penal del delito de trata de Personas para hacerlo más aplicable, reduciendo las conductas y eliminando en lo posible elementos subjetivos, difíciles de probar, encuadrar y acreditar, al mismo tiempo que se reforman los elementos que se refieren a los medios comisivos, con el fin de que quede su probanza a cargo de las víctimas y se propicie así su revictimización o se les ponga en riesgo en los procesos.
• Se tipifican los delitos de Esclavitud, Explotación, Corrupción de Menores, Pornografía Infantil, Turismo Sexual Infantil y Encubrimiento, cuando resulten relacionados con el delito de Trata de Personas, se define su penalidad y la regla de concurso para aumentar las penas.
• Se establecen, como otros delitos relacionados, conductas tales como el consumo de servicios derivados de la Trata de personas en cualquiera de sus fines; la facilitación y promoción del delito, por cualquier medio, especialmente a través de la publicidad ilícita o engañosa; sanciones para las personas morales y sus representantes, que participen en cualquiera de estos delitos; sanciones contra servidores públicos que divulguen información reservada sobre la víctimas y los programas y contra quienes, pudiendo evitar el delito, no lo hagan.
• En lo que se refiere a las reglas comunes, se establecen las agravantes en la comisión de los delitos y sus penalidades, destacándose las que tienen que ver con la posición del sujeto activo frente al sujeto pasivo respecto a relaciones familiares, de autoridad, pedagógicas, religiosas y sentimentales.
• Se establece la obligación de, en todos los casos, sentenciar el resarcimiento y la reparación del daño, señalándose los rubros que componen estas disposiciones y los medios para hacerlo, tanto por parte del inculpado como del Estado.
• Se establecen, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Constitución, los derechos de las víctimas y testigos durante los procesos penales y las medidas de protección a su favor durante los mismos, con el fin de atender las características complejas de este delito y la situación especial de las víctimas, atendiendo así los compromisos de México en la materia tanto en lo que hace a las víctimas mexicanas en territorio nacional o en el extranjero, o de las víctimas extranjeras en territorio nacional.
• Se establece la obligación de la Procuraduría de crear un Programa de Protección a Víctimas y Testigos, las reglas básicas de su funcionamiento y la creación de una instancia específica para operarlo.
• Se redefine la integración, organización, funcionamiento y facultades de la Comisión Intersecretarial y de los contenidos del programa Nacional en la materia, así como las responsabilidades de cada una de las dependencias que intervienen y la evaluación de los resultados.
• Se incorpora un capítulo referente a la prevención del delito, las políticas y programas para tal objetivo, la detección de zonas y grupos con mayor vulnerabilidad y las políticas para su atención prioritaria, la evaluación de los programas y la atención a rezagos.
• Se establece una distribución clara de facultades y competencias exclusivas y concurrentes de los tres órdenes de gobierno en la materia y medidas para el fortalecimiento institucional para alcanzar los objetivos de la ley.
• Se establecen medidas para contar con un financiamiento adecuado para todas estas medidas, poniendo énfasis en la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para tal efecto con recursos presupuestales y otras fuentes de financiamiento, así como en la transparencia y rendición de cuentas.
• Se propone reformar diversas disposiciones en otros ordenamientos para armonizar con las reformas constitucionales y la ley, en los siguientes términos:
De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: reformar el artículo 2, fracción VI, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 2. ...
I. a V. ...
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5o. y 6o. de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas.
Propuesta
Artículo 2. ...
I. a V. ...
VI. Trata de personas y delitos relacionados, previsto y sancionado en el título segundo de la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
Del Código Federal de Procedimientos Penales: reformar el artículo 194, fracción XVI, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 194. ...
I. a XV. ...
XVI. De la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5o. y 6o.
...
Propuesta
Artículo 194. ...
I. a XV. ...
XVI. De la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados
...
Del Código Penal Federal: reformar los artículos 85, fracción II, y 205-Bis, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 85. No se concederá libertad preparatoria a
I. ...
II. Trata de personas previsto en los artículos 5o. y 6o. e la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
III. ...
Propuesta
Artículo 85. No se concederá libertad preparatoria a
I. ...
II. Trata de personas y delitos relacionados contenidos en el título segundo de la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
III. ...
Agregar un artículo, que sería 205-Bis, como sigue:
Artículo 205-Bis. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204. Así mismo las sanciones señaladas...
De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: reformar los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y el segundo párrafo al artículo 50 Ter, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 50-Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, según corresponda.
Propuesta
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro o la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, según corresponda.
Texto vigente
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.
...
...
...
...
...
Propuesta
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o esclavitud, trata de personas o explotación, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro o la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, se formularán de conformidad con estos ordenamientos.
...
...
...
...
...
De la Ley de la Policía Federal: agregar una fracción, que sería VI, al artículo 51, para quedar como sigue:
Texto vigente
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. ...
a) a i) ...
j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k) a n) ...
II. ...
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138; y
V. Los previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Propuesta
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. ...
a) a i) ...
j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k) a n) ...
II. ...
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138; y
V. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Lo previsto en la Ley General para Combatir y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Conexos.
De la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública: Adicionar el artículo 129, como sigue:
Texto vigente
Artículo 129. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
Propuesta
Artículo 129. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes, que promueva la colaboración y participación ciudadana.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementarse sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general.
De la Ley Federal de Radio y Televisión: adicionar el artículo 60, como sigue:
Texto vigente
Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;
II. ...
Propuesta
Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I. Los boletines de cualquier autoridad del Ejecutivo federal que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, o que coadyuven en la búsqueda y localización de menores sustraídos.
II. ...
En síntesis, la iniciativa aspira a prevenir y combatir las redes de tráfico de personas mediante un conjunto de instrumentos y técnicas legales y a través de una estrategia con dos objetivos principales: armonizar las legislaciones penales para tipificar el delito en forma tal que se compatibilicen las acciones y desarrollar esquemas de coordinación entre órdenes de gobierno.
Se busca que la legislación en la materia se vaya armonizando de forma tal que la lucha contra este delito sea congruente con las nuevas formas, instrumentos y técnicas para combatirla, evitando a la vez la dispersión en la tipificación, impedir que se abuse del concepto y permitir que en todo el país se utilicen herramientas de investigación y juzgamiento adecuadas a la naturaleza del fenómeno.
Muchas de las conductas del tipo penal y de los delitos relacionados determinantes son del fuero común, y por su complejidad es necesario que las autoridades locales cuenten con las herramientas jurídicas especiales que la Constitución prevé para investigarlos, prevenirlos y sancionarlos, como es el caso del arraigo, las formas de prueba anticipada en el sistema acusatorio, y la protección especial para las víctimas y los ofendidos por los delitos.
Es por ello deseable una ley general que permita que tanto las autoridades locales como las federales investiguen, persigan y sancionen la Trata de personas y sus delitos relacionados con un marco normativo uniforme, que permita homogenizar los tipos penales, tener sanciones acordes a las conductas desplegadas y las herramientas para su investigación, persecución y ejecución de penas.
Las instituciones de procuración y administración de justicia han sido rebasadas por este delito, lo que evidencia la necesidad de colaboración de las autoridades para poder disminuirlo y justifica la intervención de los tres órdenes de gobierno y la participación activa de la sociedad, mediante una política de Estado integral que permita conformar un marco legal unificado y contar con procedimientos ágiles y expeditos para una eficaz colaboración de los actores involucrados en la investigación, persecución, procesamiento y sanción.
La facultad Congreso de la Unión para delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delincuencia organizada y secuestro no desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias, y sí consolida su vigencia sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco, unificando el tipo penal y las sanciones y estableciendo las bases generales, sin perjuicio de que las leyes locales puedan incluir más disposiciones tendentes al mismo objetivo.
Se deberán en su momento modificar las leyes sustantivas y adjetivas, por lo que los órganos legislativos locales tendrán que uniformar sus respectivas legislaciones para hacerlas acordes a las leyes generales que sean expedidas; lo mismo deberá hacer este Congreso de la Unión, en la materia federal.
Expedir una ley general en materia de trata de personas contribuirá a contar con un marco jurídico sólido, uniforme, integral y eficiente, que permita un mejor desempeño y una actuación más eficaz por parte de las instituciones de procuración e impartición de justicia en su combate.
Cada una de las propuestas normativas contenidas en el proyecto, cuenta con un soporte completo, apoyado en el orden jurídico nacional y en los compromisos e instrumentos internacionales de los que México forma parte y ha ratificado, mismos que está a sus órdenes para consulta.
Es de destacar que en este esfuerzo se ha contado con el apoyo de organizaciones de la Sociedad Civil, sobre todo la Coalición Contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe; de dependencias ministeriales y judiciales como la Fevimtra, la SIEDO, la PGJDF, jueces y magistrados, operadoras de la Ley, con quienes hemos estado en contacto permanente. Se ha llegado a esta propuesta también atendiendo a las conclusiones de distintos foros de consulta en que han participado especialistas en cada aspecto de Ley, con académicos, con organizaciones sociales, con organismos internacionales. De todos se escucharon propuestas y puntos de vista y los hemos incorporado en el proyecto.
Esperamos que con el trabajo de todos nosotros, el proceso de discusión de este Proyecto, se cumplan las expectativas de la sociedad para poder combatir con eficacia este flagelo que nos avergüenza como nación y nos preocupa como sociedad, así como para poder dar una atención adecuada a las víctimas y apoyarlas en el arduo proceso que significa su reinserción exitosa en la sociedad.
En virtud de todo lo anterior fundado y expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto que se solicita sea publicado íntegramente en el Diario de los Debates y se dicte turno a las Comisiones de Derechos Humanos de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, para ser estudiadas y dictaminadas en trámite de comisiones en conferencia.
Decreto
PRIMERO. Se abroga la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas y se expide la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, en los siguientes términos:
Ley General para prevenir, sancionar y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados
Libro Primero
De lo Sustantivo
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 73, fracción 21, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de orden público e interés social.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto tutelar la libertad y la dignidad de las personas y los demás derechos humanos reconocidos universalmente y regular las acciones del Estado Mexicano en la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en ella, así como establecer los tipos penales, las sanciones y el procedimiento penal aplicable, así como la distribución de competencias y formas de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
Artículo 3. Los criterios, principios y acciones para la interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente ley y para el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de la trata de personas y delitos relacionados, así como de atención, protección y asistencia a las víctimas, los ofendidos y testigos se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes:
I. El principio de máxima protección, entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad.
II. Perspectiva de género, entendida como una visión crítica, explicativa, analítica y alternativa que aborda las relaciones entre los géneros y que permite enfocar y comprender las desigualdades construidas socialmente entre mujeres y hombres y establece acciones gubernamentales para disminuir las brechas de desigualdad entre unos y otras;
III. La prohibición a la esclavitud y la discriminación en los términos del artículo 1o. de la Constitución.
IV. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos en esta ley con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado y de la relación familiar o de dependencia, relación laboral o económica que pueda existir entre éste y la víctima.
V. El interés superior de la niñez que obliga al Estado mexicano a velar por todas las víctimas y ofendidos menores de dieciocho años de edad, atendiendo a la protección integral de la niñez y la adolescencia, y los principios de autonomía progresiva y de participación. Los procedimientos señalados en esta ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo. El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
VI. En los casos que no pueda determinarse la minoría de edad de la víctima o exista duda sobre su edad o documentos de identificación o no cuenten con el dictamen médico de identificación, se presumirá ésta.
VII. Las víctimas de los delitos previstos en esta ley no serán repatriadas a su país o a su lugar de origen en territorio nacional o fuera de éste, salvo que la autoridad cuente con elementos probatorios suficientes que demuestren que no corre riesgo su vida, su integridad, su seguridad o la de sus familias. En el caso de las personas menores de dieciocho años deberá velarse por el interés superior de la niñez previsto en la fracción VI de este artículo.
VIII. El principio de la debida diligencia, entendido como la obligación de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno de dar, en todos los casos, respuesta oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta ley.
IX. El principio de la garantía de la no repetición entendido como la obligación del Estado y los funcionarios de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas no sean revictimizadas en cualquier forma o vuelvan a ser sujetas de los delitos previstos en esta ley.
X. El principio de laicidad y libertad religiosa que comprende la garantía de la libertad de conciencia de todos los ciudadanos, que no se basa en ninguna doctrina religiosa o credo, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y de practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen atención, protección y asistencia.
Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. La Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. La ley: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
III. Código Penal: El Código Penal Federal.
IV. Código Procesal: El Código Federal de Procedimientos Penales.
V. Códigos Procesales Locales: Los Códigos de Procedimientos Penales, de las entidades federativas.
VI. La Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
VII. La Procuraduría: La Procuraduría General de la República.
VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
IX. Organismos Autónomos de Defensa de los Derechos Humanos: Los organismos autónomos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos.
X. El Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
XI. El Fondo: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los delitos previstos en esta ley.
XII. Víctima: Persona que individual o colectivamente sufrió el daño físico o emocional sobre su persona, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones u omisiones perpetradas en su contra por persona distinta, incluyéndose además a sus familiares, personas que tengan relación inmediata y aquellas que hayan sufrido daño al intervenir para asistir a la víctima.
XIII. Ofendidos: Toda persona que, por la comisión de los delitos previstos en la presente ley, resientan la afectación en el menoscabo de su libertad y su dignidad, a razón del parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima, incluyendo:
a) El cónyuge, concubina o concubinario;
b) El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;
c) La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima u ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y
d) Las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
XIV. Testigo o Informante: Aquellas personas que, puedan aportar información en el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, independientemente del papel que hayan jugado o su situación legal. Así mismo y para efectos del Programa Federal de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los previstos en esta ley, y que cuenten con esta calidad y sean elegible para ser admitidos al Programa, por los delitos previstos en esta ley, relacionados con la delincuencia organizada.
XV. Medidas de seguridad y providencia de protección: Las que durante los procedimientos del proceso penal, deberá adoptar el Ministerio Público y el Poder Judicial en todo momento y durante las comparecencias y actuaciones para asegurar que las víctimas, ofendidos o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor por su vida, sin afectar el derecho al debido proceso, previstas en esta ley o en los códigos de procedimientos penales Federal o Locales y que dichas medidas deben incluir, pero no se limitan a
a) Medios remotos, distorsionando la voz y la cara.
b) Comparecencia a través de Cámara de Gesell.
c) Técnicas de distorsión de la voz y cara.
d) Total confidencialidad y secrecía de los datos de la identidad de la víctima, ofendido o testigo.
XVI. El programa: El Programa Federal de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta ley, cometidos por la Delincuencia Organizada.
XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:
a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria;
b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados;
c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad,
d) Pertenecer a un grupo o pueblo indígena;
e) Ser una persona mayor de sesenta años;
f) Cualquier tipo de adicción; o
g) Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona menor de edad, o
h) Cualquier otra característica que es aprovechada por el sujeto activo del delito.
XVIII. Abuso de una situación de vulnerabilidad: Se refiere a toda situación en la que la víctima no tiene más opción verdadera o aceptable que someterse al abuso de que se trate.
XIX. Abuso de poder: Situación ante la cual la víctima no tiene una alternativa razonable más que someterse a la labor, servicio o actividad que se le exige hacer o no hacer, por parte de quién ocupe un cargo público o de poder, forme parte de una organización de la delincuencia organizada, o tenga una posición jerárquica superior por su relación familiar, sentimental, de custodia, tutela, laboral, formativa, educativa, de cuidado, religiosa, o cualquier otra que implique dependencia o subordinación entre víctima y victimario.
XX. Trata de Personas: Las conductas que despliegue el sujeto activo del delito cuyo fin tenga la esclavitud o explotación de una persona mayor o menor de edad.
XXI. Explotación: Obtención de un lucro o cualquier beneficio indebido, ya sea monetario o en especie, para sí o una tercera persona, a través de la imposición o abuso de condiciones injustas o indignas en el uso o usufructo de las cualidades, el trabajo, los servicios o el cuerpo de una persona.
XXII. Explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual:
a) Usar, participar, o beneficiarse de la prostitución ajena o cualquier forma de explotación sexual: el turismo sexual, la servidumbre sexual, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual por cualquier medio: presencial, electrónico, cibernético, fotográficas o impreso y la pornografía.
b) Mantener a una persona en una condición de servidumbre de carácter sexual.
c) Utilizar a una persona en cualquier forma de explotación sexual, incluidas entre otras el lenocinio, mantener o administrar una casa de citas o cualquier local dedicado a este fin ó de un prostíbulo o la promoción de estas actividades.
d) Usar a una persona en la creación, producción, grabación, fijación, reproducción, almacenamiento, transmisión, distribución, comercialización, adquisición, intercambio o que comparta materiales pornográficos por cualquier medio.
e) La utilización sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, en cualquiera de las actividades señaladas, en los incisos a), b), c) y d).
XXIII. Explotación laboral: Obtención de un beneficio económico o de cualquier otra índole del trabajo de una o más personas que provoque una situación degradante, humillante o desproporcionada conforme a las normas laborales vigentes que causen una afectación a su libertad, su dignidad o a los derechos humanos universalmente reconocidos.
Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad y personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, la explotación laboral se entenderá como cualquier trabajo, labor o servicio que provoqué estrés físico o psicológico, no exista retribución o cuando de existir el salario sea desproporcionado o tenga que asumir demasiada responsabilidad para su edad.
También se considerará explotación laboral cuando el trabajo, labor o servicio sea realizado por una persona menor de catorce años de edad, cuando impida el acceso a la escolarización o impida su pleno desarrollo físico, social y psicológico.
XXIV. Trabajos o Servicios Forzados: Toda actividad impuesta o exigida a una persona y para la cual no se ofreció voluntariamente.
XXV. Explotación de la Mendicidad Ajena: Obligar a una persona a pedir limosna y apropiarse del producto que obtenga o alquilar niñas, niños y personas con discapacidad con estos fines.
XXVI. Esclavitud y prácticas afines o similares a la esclavitud: El estado o condición de una persona sobre la cual se ejercitan de hecho los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos.
XXVII. Servidumbre: Estado o condición que resulte de la costumbre, de un acuerdo o de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración, ni se define la naturaleza de dichos servicios, siempre sin atentar contra su dignidad, libertad o salud física o mental, coartando su libertad para cambiar su condición.
XXVIII. Adopciones Ilegales: Obtener por medio de documentos falsos la custodia, patria potestad y/o tutela de una niña o niño, mediante un beneficio económico ya sea para el padre, la madre o tutor o para un tercero que se haya apropiado ilegalmente de una niña o niño.
XXIX. Venta de personas: Todo acto o transacción en virtud de la cual una persona es transferida por otra u otras personas, a otra u otras personas, para cualquier fin a cambio de remuneración o de cualquier otro beneficio.
XXX. Matrimonio forzado o servil: Toda práctica, aún en el contexto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas, en virtud de la cual
a) Una persona, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
b) El cónyuge, la familia o la comunidad tienen el derecho de ceder a la cónyuge a un tercero a título oneroso o de cualquier otra manera;
c) La cónyuge, a la muerte de su cónyuge, puede ser transmitida por herencia o legado o cualquier otra forma a otra persona.
d) Cualquier matrimonio que derive en trata, esclavitud o explotación.
XXXI. Tráfico de órganos, tejidos o sus componentes: La extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o sus componentes, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud.
XXXII. Publicidad ilícita. Para los fines de esta ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión del delito de trata de personas y los delitos relacionados previstos en esta ley.
XXXIII. Publicidad engañosa. Para los fines de esta ley, se considerará engañosa la publicidad que por cualquier medio, con el fin de inducir la comisión del delito de trata de personas y los delitos relacionados previstos en esta ley, induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje; como consecuencia de la información que transmite el mensaje publicitario, o como consecuencia de la omisión de información en el mensaje publicitario.
Capítulo IICompetencias y Facultades en la Persecución y Sanción de los Delitos Previstos en Esta ley
Artículo 5. La federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando
I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II. Se inicien, preparen, o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que produzcan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Penal Federal;
III. Existiendo concurso de delitos entre los del fuero federal y común;
IV. Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo, ésta tendrá la obligación de remitirlo;
V. Cuando se inicien, preparen, cometan o tengan efectos en dos o más entidades federativas;
VI. Cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 6. Los estados y el Distrito Federal serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos en el artículo anterior.
Título Segundo
Del Delito de Trata de Personas, Delitos Relacionados y sus Sanciones
Capítulo Primero
De los Principios en la Aplicación de las Sanciones
Artículo 7. Para dar cumplimiento a esta ley en materia de persecución y sanción, se deberán seguir los siguientes principios generales:
I. Son imprescriptibles el ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por las conductas ilícitas objeto de esta ley.
II. En el cumplimiento del objeto de esta ley, en todos los casos el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas procederán de oficio con las investigaciones, el desahogo de las pruebas y a dictar medidas para mejor proveer de conformidad con las circunstancias de los procesos penales de su competencia.
III. No procederá la reserva del expediente para los delitos previstos en la presente ley aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos para hacer consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras.
IV. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público estará obligada a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
V. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial por los delitos previstos en esta ley en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero.
VI. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.
VII. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la Causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes, en términos de la ley.
VIII. Cuando en la comisión del delito de trata de personas y demás delitos relacionados concurra otro delito, se aplicarán las reglas de concurso establecidas en el libro primero del Código Penal Federal.
IX. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales y los municipios estarán obligados a coordinarse en el ámbito de sus competencias y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta ley.
Artículo 8. En todo lo referente a la investigación, procedimientos, técnicas aplicables y sanciones, las autoridades federales y estatales estarán a lo dispuesto en esta ley.
En lo no previsto aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
A falta de regulación suficiente, en los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se aplicarán supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas, en todos los casos, procederá de oficio.
Capítulo Segundo
Del Delito de Trata de Personas
Artículo 9. Comete el delito de trata de personas quien consiga, capte, reclute, enganche, traslade, transporte, entregue o reciba, para sí o para un tercero a una o varias personas por medio de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, el pago de una deuda, la seducción, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, o cualquier otro medio, con fines de
I. Explotación laboral,
II. Trabajos o servicios forzados,
III. Explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual,
IV. Matrimonios forzados o serviles,
V. Esclavitud o prácticas afines o similares a la esclavitud,
VI. Servidumbre,
VII. Adopciones ilegales,
VIII. Explotación de la mendicidad ajena y alquiler de personas con el mismo fin,
IX. Venta de personas, o
X. Tráfico de órganos, tejidos o sus componentes.
A quien incurra en las conductas descritas se le impondrá de 20 a 40 años de prisión, y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente.
La pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan para cada uno de los demás delitos cometidos, previstos y sancionados en esta ley y en los Códigos Penales correspondientes, atendiendo a las reglas del concurso real establecidas en el artículo 64 del Código Penal Federal.
Capítulo Tercero
Del Delito de Esclavitud
Artículo 10. Comete el delito de esclavitud quien
I. Ejerza de hecho sobre una o más personas los atributos de propiedad o alguno de ellos, o
II. Obligue a una persona a
a) prestar servicios como garantía o pago de una deuda,
b) servidumbre o
c) prácticas similares ó afines a la esclavitud;
III. Quien compre o venda para sí o para un tercero a una persona, o
IV. Participe en el proceso de adopciones ilegales, ya sea el adoptante o el que coadyuve por cualquier medio a la adopción ilegal.
V. A quien cometa el delito de esclavitud, se le sancionará con una pena de 25 a 45 años de prisión, y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo vigente.
Capítulo Cuarto
Del Delito de Explotación
Artículo 11. Comete el delito de explotación quien obtenga un lucro o beneficio, para sí o para un tercero o mantenga, retenga o someta a una o más personas, a
I. Explotación laboral,
II. Trabajos o servicios forzados,
III. Explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual,
IV. Matrimonios forzados o serviles,
V. Explotación de la mendicidad ajena y/o alquiler de un niño, niña o persona con discapacidad con el mismo propósito,
VI. Compra, venta, tráfico, remoción o extracción ilegal de órganos, tejidos o sus componentes.
VII. A quien cometa el delito de explotación, se le sancionará con prisión de 20 a 40 años y de dos mil a cuatro mil días de multa.
Capítulo Quinto
Del Delito de Corrupción de Menores
Artículo 12. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo, con el objeto de consumir bebidas alcohólicas, consumo de drogas o enervantes, o a cometer hechos delictuosos, se le impondrá de 20 a 40 años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el sujeto pasivo adquiera los hábitos de alcoholismo, fármaco dependencia, o sea reclutado para formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de 25 a 50 años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Artículo 13. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, a la persona con las características establecidas en el artículo anterior, se le impondrá de 10 a 15 años de prisión y de quinientos a mil días multa.
No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
Capítulo Sexto
Del Delito de Pornografía Infantil
Artículo 14. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos; se le impondrá de 20 a 40 años de prisión y de dos mil quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados.
Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier medio el material a que se refieren las conductas anteriores.
Artículo 15. Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de 8 a 16 años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Capítulo Séptimo
Del Delito de Turismo Sexual Infantil
Artículo 16. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
Artículo 17. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
Capítulo Octavo
Otros Delitos Relacionados
Artículo 18. A quien adquiera, use, compre, solicite o alquile los servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos del presente Título, se le sancionará con una tercera parte de las penas previstas para el delito o delitos de que se trate, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en éste u otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 19. A quien facilite, promueva o procure por cualquier medio impreso, electrónico o cibernético, que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas señaladas en los artículos de esta ley, se le aplicará una pena de diez a veinte años de prisión y una multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente, al dueño y/o representante legal del medio o al Presidente del Consejo de Administración.
A la persona física que contrate de forma directa o indirecta espacios para la publicación de anuncios que se encuadren en el supuesto de publicidad ilícita o engañosa para los afectos de esta ley, se le aplicará una pena de 7 a 14 años de prisión y multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente.
Al dueño, representante legal o Presidente del Consejo de Administración de cualquier medio impreso, electrónico o cibernético que incumpla lo dispuesto en este artículo y publique contenidos a través de los cuales se facilite, promueva o procure a través de publicidad ilícita o engañosa cualquiera de las conductas delictivas señaladas en esta ley, se le aplicará una pena de 10 a 20 años de prisión y multa de diez mil a veinte mil días de salario mínimo vigente.
Artículo 20. Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa algún delito de los previstos en esta ley, con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias contenidas en la Ley Federal de Extinción de Dominio, además del decomiso de los fondos y bienes ilícitos producidos por los delitos previstos en esta ley, sin excepción alguna. El Ministerio Público Federal o de las entidades federativas podrá tomar medidas para embargar de manera precautoria los productos y bienes del delito.
Con estos bienes, y fondos se conformará un Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas del Delito de Trata de Personas o demás previstos en esta ley, especialmente de mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Estos derechos quedarán a salvo aún cuando el Juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 21. Al que divulgue sin motivo fundado información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta ley, o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos, se aplicará, además de lo dispuesto por el Código Penal Federal, pena de seis a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de doce a treinta años de prisión, así como también, la multa se incrementará desde un tercio hasta dos terceras partes.
Capítulo Noveno
Del Delito de Encubrimiento
Artículo 22. Se aplicará pena de cinco a diez años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa al que
I. Después de la ejecución de cualquiera de los delitos objeto de la presente ley, y sin haber participado en cualquiera de ellos, adquiera o reciba el producto de los mismos a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de los delitos objeto de esta ley, con conocimiento de esta circunstancia;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de los delitos objeto de esta ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a los que se refiere esta ley; y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en esta ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
VI. No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo 23. Al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere o evite la consumación de los delitos previstos en esta ley, que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, se le impondrá la pena de hasta las dos terceras partes del delito de que se trate y de mil a tres mil días multa.
Capítulo Décimo
Reglas Comunes a los Delitos Previstos en esta Ley
Artículo 24. Si durante la comisión del delito, la víctima es privada de la vida, se impondrá además de la pena prevista para éste, de veinticinco a cincuenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa de salario mínimo vigente.
Artículo 25. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.
Tratándose de personas menores de 18 años o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, no se requiere la acreditación de los medios comisivos descritos en cualquiera de los ilícitos aquí previstos.
Artículo 26. La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad, así como la pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia, cuando
I. Los delitos a los que se refiere el presente Título sean cometidos contra
a) Una persona menor de dieciocho años de edad;
b) Alguien que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
c) Sea integrante de un pueblo indígena; o
d) Sea mayor de sesenta años.
II. Exista una relación familiar, o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio de la víctima, o tenga relación sentimental o de hecho con el sujeto pasivo, o
III. Se utilice la privación de la libertad, el aleccionamiento o fanatismo religioso.
Artículo 27. Cuando el sujeto activo sea ministro de culto, o pertenezca o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o se ostente como tal sin serlo, sea servidor o servidora pública o se haya ostentado como tal sin serlo la pena se incrementará dos terceras partes de la pena de que se trate; en el caso de los servidores o las servidoras públicas se les inhabilitará para el desempeño de cualquier cargo o función pública por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 28. La pena que corresponda según el delito de que se trate, se incrementará hasta en dos terceras partes, a la persona que dirija o financie a otras para que cometan cualquiera de los delitos contenidos en esta ley.
Artículo 29. No se procesará a las víctimas de los delitos previstos en esta ley que por cualquier medio hubiesen cometido otros delitos, mientras estuvieran sujetas al control o amenaza de sus victimarios, que les impidiera oponerse a dicha comisión, cuando la condición de víctima guarde relación con la conducta delictiva desplegada.
Capítulo Undécimo
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
Artículo 30. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en esta ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima en todos los casos.
La reparación del daño como consecuencia de la responsabilidad penal en los delitos previstos en la presente ley comprenderá
I. Los costos del tratamiento médico, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación física.
II. Los costos de la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima.
III. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios, como educación entrenamiento laboral, o cualquier otro;
IV. En los casos en que ha quedado debidamente acreditado que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado.
V. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales.
VI. Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido.
VII. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
VIII. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios.
IX. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.
X. Indemnización por perturbación psicoemocional, dolor y sufrimiento, y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.
Artículo 31. Las sentencias de los delitos contenidos en la presente ley, deberán incluir obligatoriamente la reparación del daño sufrido, en los términos del Artículo anterior, además de las otras sanciones que correspondan.
Cuando no sea suficiente la reparación del daño procedente del sujeto activo sentenciado o de otras fuentes, las autoridades encargadas de la Procuración de Justicia en las entidades federativas, el Distrito Federal y la Procuraduría, según sus respectivas competencias, indemnizarán financieramente a
I. A las víctimas que hayan sufrido lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de los delitos establecidos en esta ley.
II. A los ofendidos, en particular a las personas dependientes de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización de las conductas típicas incluidas en la presente ley.
Título III
De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos del Delito de Trata de Personas y Delitos Relacionados
Capítulo Primero
Derechos de las Víctimas y Testigos durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor
Artículo 32. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en los ámbitos de sus competencias adoptarán medidas tendientes a proteger a las víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán
I. Establecer mecanismos para identificar a las víctimas y posibles víctimas.
II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo.
III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta ley.
IV. Modelos y protocolos de asistencia y protección, según sus necesidades, en diversos niveles.
V. Protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización.
Estos programas dependerán de las instancias competentes de las procuradurías y podrán ser operados por la sociedad civil con supervisión y seguimiento de las áreas responsables.
Asimismo, se deberán diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus de derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes para que puedan salir de la situación de explotación en la que se encuentran.
Programas de protección y asistencia a las víctimas y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.
Artículo 33. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta ley, de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial.
Artículo 34. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley comprenderá, además de lo previsto en el Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las demás medidas contempladas en esta ley, las siguientes:
I. Proteger la identidad de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en esta ley cometidos por la delincuencia organizada, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales y de identificación no sean divulgados bajo ninguna circunstancia, previendo la confidencialidad de las actuaciones ministeriales y judiciales.
II. Otorgarle información en un idioma o lengua indígena que pueda comprender, sobre sus derechos, el progreso de los trámites judiciales y administrativos y sobre los procedimientos para el retorno a su lugar de origen.
III. Medidas para que las víctimas puedan actuar en los procedimientos de los procesos en que participen, de acuerdo a su situación, edad y madurez.
IV. Garantizar, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su recuperación y resocialización.
V. Modelos de casas de medio camino y opciones dignas y viables de salida a su situación y circunstancias.
VI. Atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación por autoridades competentes en coordinación con organizaciones de la sociedad civil.
VII. Las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos, la reparación del daño y el libre desarrollo de su personalidad en el caso de personas menores de edad.
Artículo 35. Las víctimas y víctimas indirectas de los delitos previstos en la presente ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:
I. En todo momento, serán tratadas con humanidad y respeto por su dignidad, con estricto apego a derecho, así como el acceso a la justicia, a la restitución inmediata de sus derechos y a una pronta reparación del daño sufrido.
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes proporcionada por experto en la materia, que deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;
VII. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias;
VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX. Participar en careos a través de medios remotos;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo.
Artículo 36. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos de delito sean integrantes de la delincuencia organizada o haya algún nivel de involucramiento en el mismo, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.
Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.
Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes:
I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permita obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;
II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado;
IV. Prestarles asistencia apropiada durante el proceso judicial;
V. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
Capítulo Segundo
Atención, Protección y Asistencia a las Víctimas
Artículo 37. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley comprenderá, además de lo previsto en el Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de lo contemplado en esta ley, los siguientes rubros:
I. Se les garantizará a las personas víctimas de los delitos previstos en la presente ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización. Se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía.
II. Se les garantizará a las personas víctimas de los delitos previstos en esta ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por las autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil.
III. Y las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño. Además de lo anterior, el libre desarrollo de su personalidad en el caso de personas menores de edad.
Artículo 38. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y de la sociedad civil.
Se les informarán y se les gestionarán los servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.
Artículo 39. Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 40. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores de vulnerabilidad.
Artículo 41. Al aplicar las disposiciones de esta ley, las autoridades darán la debida consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.
La Secretaría establecerá un Fondo con este propósito que será administrado por la Secretaría Técnica de la Comisión Intersecretarial.
Capítulo Tercero
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras
Artículo 42. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria, independientemente de la forma en que haya entrado al país.
Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos objeto de esta ley permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente.
Asimismo, se les otorgará autorización para laborar, mientras dure el proceso judicial y siempre y cuando esto no ponga en peligro su vida.
Artículo 43. La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta ley será siempre voluntaria. El Reglamento preverá un procedimiento para este fin.
Artículo 44. El Ejecutivo federal facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales garantizándoles en todo momento su seguridad.
Cuando el Ejecutivo federal reciba la solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta ley, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho del que sea víctima.
Cuando lo solicite un país de destino, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.
Artículo 45. La Secretaría otorgará visas humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el periodo de espera y durante el procedimiento penal.
En los casos que así lo ameriten, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima.
Artículo 46. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de los delitos previsto en esta ley, que carezca de la debida documentación, el Ejecutivo federal expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a territorio nacional y reingresar en él.
Artículo 47. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del país de destino.
Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta ley.
Capítulo Cuarto
De los Fondos para Indemnización de las Víctimas
Artículo 48. Los Ejecutivos federal y de las entidades federativas y el Distrito Federal establecerán, respectivamente, un fondo para indemnizar a las víctimas de los delitos previstos en este ordenamiento, incluidos los casos en los que el país de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.
Los fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de las entidades federativas y el Distrito Federal;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales;
III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta ley;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
La Comisión Intersecretarial administrará el Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta ley, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación y las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los estados y el Distrito Federal.
Artículo 49. El Estado mexicano proveerá lo necesario para resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la presente ley.
Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo
I. Los costos del tratamiento médico, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación.
II. Los costos de la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima.
III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios.
IV. En los casos en que el sujeto o sujetos activos del delito sean miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la indemnización del daño sufrido, a cargo del Estado.
V. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales.
VI. Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido.
VII. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
VIII. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios.
IX. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.
X. Indemnización por perturbación psicoemocional, dolor y sufrimiento, y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.
Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos objeto de esta ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados.
Adicionalmente, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y víctima indirecta.
Capítulo Quinto
Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
Artículo 50. La Procuraduría elaborará un programa para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos del delito objeto de la presente ley, cuya integridad pueda estar amenazada.
Artículo 51. La Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos.
Artículo 52. La Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Delito será competente para diseñar y aplicar este programa, y única responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.
Libro Segundo
De la Política de Estado
Título Primero
De la Comisión Intersecretarial y el Programa Nacional
Capítulo Primero
De la Comisión Intersecretarial
Artículo 53. El gobierno federal, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, que tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la implementación en una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás delitos previstos en esta ley.
II. Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar el delito previsto en esta ley.
III. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de las actividades relacionadas con la trata de personas y de las obligaciones adquiridas por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que versen sobre la trata de personas y demás delitos previstos en esta ley.
IV. Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas.
V. Evaluación, rendición de cuentas y transparencia.
Artículo 54. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Gobernación
II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes
III. Secretaría de Relaciones Exteriores
IV. Secretaría de Seguridad Pública
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
VI. Secretaría de Salud
VII. Secretaría de Desarrollo Social
VIII. Secretaría de Educación Pública,
IX. Secretaría de Turismo
X. Procuraduría General de la República.
XI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia,
XII. Instituto Nacional de las Mujeres
XIII. Instituto Nacional de Migración
XIV. Instituto Nacional de Ciencias Penales
XV. Consejo Nacional de Población.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener por lo menos el nivel inmediato inferior o equivalente.
En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.
Artículo 55. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto
I. Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, designado por los respectivos Plenos camarales.
II. Un representante de cada uno de los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, designados para tales efectos por los Plenos respectivos.
III. Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado por el Consejo de la Judicatura Federal.
IV. Un representante de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades Federativas y del Distrito Federal, designados por sus respectivos Consejos de la Judicatura.
V. Tres Gobernadores, designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
VI. Un representante de cada una de las organizaciones de municipios, designados por el Pleno de las propias organizaciones.
VII. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
VIII. Un representante de la Organización de Organismos Oficiales de Defensa de los Derechos Humanos.
IX. Un representante de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia.
X. Un representante del Consejo Nacional de Seguridad Pública.
XI. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil.
XII. Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas.
Artículo 56. La Comisión será presidida por el secretario de Gobernación.
La Secretaría Técnica será ocupada por la persona titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de dicha Secretaría.
Artículo 57. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
I. Elaborar su Reglamento Interno;
II. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, que contendrá la política del Estado Mexicano en relación a estos delitos, que deberá incluir estrategias de prevención, protección y asistencia, y persecución, así como políticas generales y focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos.
III. Establecer las bases para la coordinación nacional entre los poderes, órdenes de gobierno, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Nacional.
IV. Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de
a) Elaborar el Programa Nacional.
b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del programa.
c) Facilitar la cooperación con otros países, específicamente con aquellas que reporten el mayor número de víctimas extranjeras, así como con los países de tránsito o de destino de las víctimas mexicanas, y
d) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en esta ley, respetando la confidencialidad de las víctimas.
V. Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan prevenir la trata de personas y delitos conexos.
VI. Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación
a) Con los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal, en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en esta ley en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes.
b) Interinstitucionales entre dependencias del gobierno federal, en materia de seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas extranjeras o mexicanas en el extranjero, con el propósito de protegerlas, orientarlas, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación voluntaria; así como para prevenir los delitos objeto de esta ley en todo el territorio nacional y perseguir y sancionar a quienes intervengan en su comisión.
VII. Los convenios de colaboración interinstitucional y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Migración.
Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia, con los siguientes fines:
a) Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;
b) Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
c) Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en esta ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometerlos;
d) Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención;
VIII. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.
Dicha información deberá contener de manera desagregada
a) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.
b) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.
c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta ley, y
d) Aquella referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta ley.
IX. Diseñar políticas adecuadas y seguras para la repatriación de víctimas de los delitos objeto de esta ley.
X. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta ley y proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar los objetivos de la presente ley;
XI. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de esta ley;
XII. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos previsto en esta ley;
XIII. Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de Internet y redes sociales;
XIV. Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información personal, que incluya, distintas formas de operación para el reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas.
XV. Monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio, conforme a los lineamientos que emitirá para este efecto.
Artículo 58. La Comisión deberá garantizar el diseño y puesta en funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos del delito objeto de esta ley, que deberán comprender como mínimo:
I. Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en esta ley. En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento.
II. Garantizar asistencia material, médica, psicológica, psiquiátrica, social, aparatos ortopédicos y prótesis, y asistencia humanitaria a las víctimas del delito hasta su total recuperación, la cual según sea el caso, deberá ser en su idioma.
III. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales; en aquellos casos en que el o los sujetos activos del delito formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.
IV. Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución.
V. Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la presente ley sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada, y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia.
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergue a víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto.
VII. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a
a) Las víctimas.
b) Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima.
c) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias.
d) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
VIII. Medidas para garantizar a protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Procuraduría.
Artículo 59. La Comisión fomentará acciones tendentes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:
I. Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas.
II. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de personas y demás delitos previstos en esta ley.
III. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los delitos previstos en esta ley para captar o reclutar a las víctimas;
IV. Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y demás delitos previstos en esta ley, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros.
V. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.
Capítulo Segundo
Del Programa Nacional
Artículo 60. La Comisión diseñará el Programa Nacional, que definirá la política del Estado Mexicano frente a los delitos previstos en esta ley, y deberá contemplar como mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad.
II. Compromisos adquiridos por el Gobierno México sobre la materia frente a la comunidad internacional.
III. Estrategias y la forma en que el Estado Mexicano se coordinará y actuará uniformemente, la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución
IV. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes.
V. Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional.
VI. Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones.
VII. Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y Asistencia y Persecución.
VIII. Normas Oficiales de Coordinación Interinstitucional.
IX. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información internacional y nacional.
X. Programas de Capacitación y Actualización permanente para los tres poderes y los tres órdenes de gobierno.
Artículo 61. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta ley, así como su prevención, combate y sanción.
La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Nacional, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional.
Artículo 62. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial, a la Secretaría y a la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta ley, y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones.
Dicha evaluación, y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades ministeriales y judiciales, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
Artículo 63. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las Fracciones VI y VII del Artículo 82 de esta ley, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial.
Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población, y podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia con los siguientes fines:
I. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en esta ley y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;
II. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
III. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en esta ley, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometerlos;
IV. Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención;
V. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.
Dicha información deberá contener de manera desagregada
a) El número de detenciones, procesos judiciales y número de condenas;
b) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda.
c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta ley, y
d) Aquella referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta ley.
Capítulo Tercero
De la Evaluación del Programa Nacional
Artículo 64. Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos previstos en esta ley, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 65. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y demás delitos objeto de esta ley y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
Título Segundo
De la Prevención de los Delitos Previstos en esta Ley
Capítulo Primero
De las Políticas y Programas de Prevención
Artículo 66. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia y de las facultades y obligaciones establecidas en esta ley, establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con la finalidad de contribuir a erradicar los delitos contenidos en la presente ley.
Artículo 67. La Secretaría y sus instancias equivalentes en las entidades federativas aplicarán medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir los delitos previstos en la presente ley.
Artículo 68. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en esta ley; incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad.
Artículo 69. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás delitos objeto de esta ley.
Artículo 70. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, adoptará y ejecutará todas las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino.
Artículo 71. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta ley.
Artículo 72. El Ejecutivo federal, a través de la Comisión y la Secretaría de Seguridad Pública federal, así como las entidades federativas, autoridades municipales, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.
Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.
Artículo 73. Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.
Artículo 74. Las autoridades municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta ley.
Artículo 75. Ninguna dependencia gubernamental de ninguno de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como los organismos autónomos podrá publicar publicidad o inserciones pagada en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que puede propiciar la trata de personas y demás delitos previstos en el presente ordenamiento.
Los medios que publiquen anuncios clasificados o con contenido para adultos u otro que pueda fomentar o encubrir la demanda de personas sujetas a trata deberán cumplir cuando menos con los siguientes requisitos formales y contractuales:
I. Proporcionar copia simple de los contratos que se celebren con personas físicas y morales y cuyo objeto sea la contratación de espacios publicitarios en medios impresos con contenido para adultos como en el caso de anuncios de masajes, escorts, acompañantes, edecanes, spas, prestación de servicios sexuales o cualquier otro equiparable.
II. Los contratos con personas físicas se celebrarán con la persona que se anuncie, requiriéndole copia de comprobante de domicilio e identificación oficial.
III. En los contratos que se celebren con personas morales se solicitará comprobante del domicilio del establecimiento y RFC del mismo, y los pagos deberán realizarse mediante tarjeta de crédito, transferencia electrónica o cheque.
Capítulo Segundo
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad
Artículo 76. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:
I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en esta ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos.
II. Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social.
III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones.
V. Efectuarán programas para padres y madres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito.
VI. Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país. Asimismo, la Secretaría de Educación Pública, a través de sus escuelas facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento.
VII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias.
VIII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo.
IX. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.
X. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 77. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, y las entidades federativas, a través de sus similares, llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en esta ley.
Capítulo Tercero
De la Evaluación de los Programas de Prevención
Artículo 78. Las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en los ámbitos de sus respectivas competencias, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir la trata de personas y sus delitos relacionados, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 79. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
Capítulo Cuarto
De la Atención a Rezagos
Artículo 80. El Ejecutivo federal apoyará la implantación de programas en las entidades federativas, municipios o demarcaciones del Distrito Federal que muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de Trata de Personas, previa celebración de convenios.
Artículo 81. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias:
I. Atenderán de manera especial a los núcleos de población, cuyas circunstancias económicas, salud, culturales, laborales, educativos, sociales, ubicación geográfica o cualquier otro, que hagan que exista mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previsto en esta ley.
II. Promoverán la existencia de centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social.
III. Otorgarán apoyos a grupos vulnerables o en riesgo;
IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones.
V. Efectuarán programas para padres y madres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito.
VI. Realizar campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional.
VII. Así mismo, la Secretaría de Educación Pública, a través de sus escuelas facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento.
VIII. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de los delitos objeto de esta ley y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias. Se concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.
IX. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de los delitos objeto de esta ley y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias. Asimismo, brindarán apoyo a los particulares para el financiamiento de las actividades a que se refiere este Capítulo.
X. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.
XI. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de los delitos objeto de esta ley y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas.
Título Tercero
Facultades y Competencias de las Autoridades de los Tres Órdenes de Gobierno
Capítulo Primero
Del Gobierno Federal
Artículo 82. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta ley establecidas en libro primero de esta ley y en El Programa, corresponden de manera exclusiva a las Autoridades Federales las siguientes atribuciones:
I. Determinar para toda la república la política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas, los ofendidos y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados.
II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad erradicar los delitos previstos en esta ley.
III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del gobierno federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos;
IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en esta ley y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos.
V. Promover en coordinación con los gobiernos federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta ley.
VI. Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de esta ley, que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;
VII. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales y la sociedad.
VIII. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta ley;
IX. En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en esta ley en el país y la evaluación periódica de resultados, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con los recursos técnicos, humanos y financieros que se requieran, incluyendo programas de desarrollo local.
X. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas.
XI. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios, el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales.
XII. Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en esta ley y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales.
XIII. Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en esta ley y la asistencia y protección a las víctimas;
XIV. Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;
XV. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional;
XVI. Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;
XVII. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta ley, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;
XVIII. Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en esta ley.
XIX. Proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos;
XX. Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo Segundo
De las Autoridades Estatales, Municipales y del Distrito Federal
Artículo 83. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de las entidades federativas y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:
I. En concordancia con el Programa Nacional, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en esta ley, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
II. Proponer a las autoridades federales contenidos nacionales y regionales para ser incorporados al Programa Nacional;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en esta ley y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;
IV. Implantar, en coordinación con la federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o explotación y demás delitos previstos en esta ley;
V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en esta ley que incluyan programas de desarrollo local;
VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta ley define como del fuero común, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley.
VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales.
VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración.
IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
X. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 84. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:
I. Instaurar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o demás delitos previstos en esta ley;
II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en esta ley;
III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en esta ley.
IV. Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en esta ley, en esta ley en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de establecimientos como bares, clubes nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés Internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios.
V. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 85. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipios y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:
I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en esta ley en todas sus formas y modalidades;
II. Promover la investigación de los delitos previstos en esta ley, en todas sus manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas.
III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en esta ley en todas sus formas y manifestaciones;
IV. Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley y en su prevención;
V. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para
a) Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en esta ley;
b) Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en esta ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
c) Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
d) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en esta ley, así como difundir su contenido;
e) Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en esta ley y los demás establecidos en otros ordenamientos.
VI. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:
a) Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en esta ley, con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia, y
b) Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento.
c) Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
VII. El gobierno de cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las Jefaturas Delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Capítulo Tercero
De la Reglamentación del Programa de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos
Artículo 86. La Procuraduría será competente para la elaboración de un programa confidencial establecido formalmente por conducto del presente ordenamiento, sujeto a criterios estrictos de admisión, que puede ofrecer cambio de identidad y reubicación nacional e internacional, después de la evaluación de la amenaza sobre su vida y el grado de riesgo que le represente el crimen organizado. El ingreso a estos programas quedará condicionado a su colaboración con el sistema de justicia.
Artículo 87. Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa Federal de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.
La Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del deberá contar con autonomía operativa para asumir acuerdos con instancias gubernamentales y del sector privado, para poder proporcionar a las personas participantes en el Programa de Protección una amplia gama de servicios necesarios para su seguridad.
La Unidad de Protección a Víctimas y Testigos deberá contar con una base de datos independiente para el registro de sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad y confidencialidad, que deberá contar con la capacidad de rastrear e identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del sistema.
Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal de la Unidad, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos previstos en esta ley.
Artículo 88. El ingreso en estos programas quedará condicionado a su colaboración con el sistema de justicia.
Serán aceptados las víctimas, ofendidos, testigos y dependientes directos que, como resultado de una evaluación de sus circunstancias, se determine que esté en alto riesgo su vida y seguridad, con el fin de ser protegidos por medio del cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.
Artículo 89. El Programa deberá considerar como mínimo las siguientes medidas:
I. Criterios estrictos de admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con antecedentes penales.
II. Convenio de admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser admitidos.
III. Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por los participantes.
IV. Procedimientos en casos en que se divulgue la información confidencial de los participantes en el programa y sanciones por la divulgación no autorizada de dicha información.
V. Protección de los derechos de los terceros, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier acreedor alimentario no reubicado y el derecho a visitas.
Artículo 90. Para que una persona califique en este Programa, tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
I. Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma.
II. Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las restricciones impuestas por el Programa.
III. Consentimiento informado de los solicitantes.
La autoridad responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose abstener de poner en peligro la seguridad del Programa.
IV. Evaluación de las necesidades que permita tomar una decisión válida e informada, que deberá considerar:
a) El nivel de amenaza a la vida de la persona solicitante o sus familiares en primer grado, que deberá ser amenaza de muerte.
b) Capacidad de adaptarse y resistir altos grados de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de los lugares a los que están habituadas.
c) Que su participación en el procedimiento penal sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia organizada.
d) Situación familiar, incluyendo, estado civil, dependientes protegidos y no protegidos, antecedentes penales del solicitante y su cónyuge.
Durante el proceso de evaluación se deberán proporcionar medidas provisionales de protección asegurándose que las víctimas no estén en el mismo lugar que los testigos.
Artículo 91. El cambio de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo perfil personal, ocultando la identidad original mediante la emisión de documentos personales con un nuevo nombre, una nueva historia de vida, estudios, profesión, fecha y lugar de nacimiento, religión, estado civil, entre otros cambios.
El cambio de identidad se aplicará sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas.
La autoridad responsable podrá decidir cuándo emitir la nueva identidad, pero procurará hacerlo una vez que se haya concluido el proceso penal.
Artículo 92. Las personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas de baja del Programa por las siguientes circunstancias:
I. Rechazo injustificable a participar en el procedimiento penal.
II. Rechazo a aceptar los planes y condiciones de su reubicación.
III. Incumplimiento de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que puede afectar significativamente la protección brindada.
IV. Retiro voluntario del Programa.
Capítulo IV
Del Fortalecimiento Institucional en la Persecución de la Trata de Personas y Delitos Objeto de Esta Ley
Artículo 93. La Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, contará con una Coordinación General para la investigación y persecución de los delitos objeto de esta ley, de esclavitud, trata de personas y demás delitos previstos en esta ley, cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que deberá contar con cuatro Unidades Especializadas:
I. Una de Mapeo y Estadística Criminal;
II. Una de Investigación y Persecución de los Delitos previstos en esta ley;
III. Una de Investigación y Persecución de los Delitos de Trata y Tráfico de Niñas, Niños y Adolescentes, de Personas Indocumentadas y de Órganos; y
IV. Una de Investigación de Inteligencia, la que deberá contar con una Dirección General de Investigación Cibernética, una Dirección General Operativa de Inteligencia y una más de Análisis de Inteligencia.
V. Asimismo, creará una Unidad de Asistencia y Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta ley, cometidos por la Delincuencia Organizada que será la encargada de diseñar y aplicar el Programa Federal de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta ley, cometidos por la Delincuencia Organizada.
VI. La Procuraduría General de la República deberá crear, fortalecer y operar, una Coordinación General para la Investigación y Persecución de los delitos previstos en esta ley, que contará con Fiscales, Ministerios Públicos y policías ministeriales especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Esta coordinación general se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
VII. La Procuraduría General capacitará a su personal en materia de planeación de investigación.
Artículo 94. Para ser integrante y permanecer en la Coordinación General especializada en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley será necesario cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia;
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia; y
IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.
Para ingresar en el servicio en las Coordinación Técnica Especializada, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.
La Coordinación General Especializada de investigación tendrá las siguientes facultades:
I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta ley;
II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas, ofendidos y testigos;
III. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
IV. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables;
V. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta ley;
VI. Sistematizar la información obtenida para lograr el rescate de las víctimas y la detención de los probables responsables;
VII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o el rescate de las víctimas;
VIII. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta ley;
IX. Proponer a sus superiores jerárquicos, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
X. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita rescatar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
XI. Las demás que disponga la ley.
Artículo 95. Las procuradurías de las entidades federativas deberán crear y operar fiscalías especializadas para la investigación de las conductas previstas en esta ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
Las procuradurías de las entidades federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Para ser integrante y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y
IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.
Para ingresar en el servicio en las fiscalías especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, los que deberá acreditar para continuar en el servicio.
Artículo 96. Las fiscalías especializadas de investigación tendrán las siguientes facultades:
I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta ley;
II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas u ofendidos;
III. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
IV. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables;
V. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta ley;
VI. Sistematizar la información obtenida para lograr el rescate de las víctimas y la detención de los probables responsables;
VII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o el rescate de las víctimas;
VIII. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta ley;
IX. Proponer a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
X. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita rescatar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir los fines de la presente ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
XI. Las demás que disponga la ley.
Capítulo Quinto
Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos Previstos en Esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos
Artículo 97. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en esta ley en la propia entidad.
Los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo 98. El gobierno de cada entidad federativa y el Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento y Demarcación Territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.
Artículo 99. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa y el Distrito Federal tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a las tareas de prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta ley y la asistencia y protección a las víctimas, y destinar a ellas recursos presupuestarios crecientes, en términos reales.
Artículo 100. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta ley, así como su prevención, combate y sanción.
Transitorios
Primero. El presente decreto abroga la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas y expide la Ley General para prevenir, combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, la que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal deberán tomar las medidas pertinentes para que se asignen partidas en sus respectivos Presupuestos de Egresos para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Tercero. Los recursos para llevar a cabo los programas y la puesta en marcha de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, entidades federativas, municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Cuarto. En todo lo no previsto por esta ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, etcétera.
Quinto. El Ejecutivo federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta ley para emitir el Reglamento de la misma, el Reglamento del Fondo para la Reunificación Familiar y establecer y reglamentar el Fondo para Asistencia de las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos previstos en esta ley.
Sexto. El Ejecutivo federal contará con 60 días para modificar o adaptar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Esclavitud y la Trata de Personas, con las disposiciones de esta ley.
Séptimo. La Procuraduría General de la República y las Procuradurías de las Entidades Federativas contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de la Coordinación Especializada y las fiscalías a que se refiere la presente ley.
Octavo. La Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad en el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, como lo ha hecho hasta la fecha, invitando a participar a los nuevos integrantes que esta ley establece en un término perentorio de 60 días, para darle continuidad a los trabajos de dicha comisión, debiendo realizar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento con este ordenamiento jurídico.
Noveno. La Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y monitoreo de los anuncios clasificados en un plazo no mayor a 90 días hábiles tras la publicación de este decreto.
Décimo. La presente ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal y se recomienda a los Congresos de las Entidades Federativas, proceder de conformidad, de los Códigos Penales locales. Sin embargo, las disposiciones relativas a los delitos previstos tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes, hasta la entrada en vigor de la presente ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
SEGUNDO. Se reforma el artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a V. ...
VI. Trata de personas y delitos relacionados, previsto y sancionado en el título segundo de la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
TERCERO. Se reforma el artículo 194, fracción XVI, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. a XV. ...
XVI. De la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados...
CUARTO. Se reforma el artículo 85, fracción II, y se agrega el 205-Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 85. No se concederá libertad preparatoria a
I. ...
II. Trata de personas y delitos relacionados contenidos en el título segundo de la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados.
III. ...
Artículo 205-Bis. Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204. Asimismo, las sanciones señaladas...
QUINTO. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y el segundo párrafo al artículo 50 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro o la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, según corresponda.
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o esclavitud, trata de personas o explotación, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro o la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados, se formularán de conformidad con estos ordenamientos.
...
...
...
...
...
SEXTO. Se agrega una fracción, VI, al artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. a V. ...
VI. Lo previsto en la Ley General para combatir y erradicar la Trata de Personas y Delitos Conexos.
SÉPTIMO. Se agrega un artículo 129, y se recorre la numeración de los subsiguientes, a la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 129. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes, que promueva la colaboración y participación ciudadana.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementarse sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general.
OCTAVO. Se agrega un artículo, 60, y se recorre la numeración de los subsiguientes, a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I. Los boletines de cualquier autoridad del Ejecutivo Federal que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, o que coadyuven en la búsqueda y localización de menores sustraídos.
II. ...
Sede de la Comisión Permanente,a 3 de agosto de 2011.
Diputados: Rosi Orozco, Kenia López Rabadán, Norma Leticia Salazar Vázquez, Diva Hadamira Gastélum Bajo, María Elena Perla López Loyo, Jorge Carlos Ramírez Marín, Leticia Quezada Contreras, Gabriela Cuevas Barron, Martha Elena García, Laura Margarita Suárez González, María Elena Pérez de Tejada Romero, María Dolores Del Río Sánchez, Josefina Eugenia Vázquez Mota, Reyes Tamez Guerra, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Ninfa Clara Salinas Sada, César Daniel González Madruga, Ana Estela Durán Rico, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Arturo Santana Alfaro, Juan Gerardo Flores Ramírez, Liborio Vidal Aguilar, Sabino Bautista Concepción, María del Carmen Guzmán Lozano, Yulenny Guylaine Cortés León, Norma Sánchez Romero, María Sandra Ugalde Basaldúa, Alejandro del Mazo Maza, Lorena Corona Valdés, Martín Rico Jiménez, María Joann Novoa Mossberger, Salvador Caro Cabrera, María Antonieta Pérez Reyes, Yolanda del Carmen Montalvo López, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María Araceli Vázquez Camacho, María Marcela Torres Peimbert, Laura Piña Olmedo, Juan Pablo Escobar Martínez, Florentina Rosario Morales, Carlos Alberto Pérez Cuevas, José Manuel Marroquín Toledo, Ramón Merino Loo, Guadalupe Valenzuela Cabrales, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, Silvia Esther Pérez Ceballos, José Antonio Arámbula López, Agustín Torres Ibarrola, J. Guadalupe Vera Hernández, Silvia Isabel Monge Villalobos, Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes, Julián Francisco Velázquez y Llorente, Gastón Luken Garza, Óscar Martín Arce Paniagua, Nancy González Ulloa, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Laura Elena Estrada Rodríguez, María del Carmen Guzmán Lozano, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Caritina Sáenz Vargas, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Paz Gutiérrez Cortina, Valdemar Gutiérrez Fragoso, Vidal Llerenas Morales, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Leonardo Arturo Guillén Medina, Laura Itzel Castillo Juárez, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún, Laura Viviana Agúndiz Pérez, Esthela Damián Peralta, Miguel Martín López, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, César Octavio Pedroza Gaitán, Sonia Mendoza Díaz, José Luis Ovando Patrón, Gustavo González Hernández, Francisco Javier Orduño Valdez, Agustín Carlos Castilla Marroquín, Susana Hurtado Vallejo, Ruth Esperanza Lugo Martínez, José Ramón Martel López, Blanca Judith Díaz, Francisco Saracho Navarro, Juan José Guerra Abud, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Miguel Álvarez Santamaría, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Aarón Irízar López, J. Eduardo Yáñez Montaño, Emilio Serrano Jiménez, Armando Ríos Piter, Pedro Vázquez González (rúbricas).
Senadores: Javier Orozco Gómez, Beatriz Zavala Peniche, Adriana González Carrillo, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Guillermo Tamborrel Suárez, Humberto Aguilar Coronado, Minerva Hernández Ramos, José González Morfín, Alejandro Zapata Perogordo (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones de Justicia, y de Derechos Humanos. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, recibida del diputado Nazario Norberto Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Planteamiento del problema
En los últimos años se ha observado un crecimiento acelerado de establecimientos mercantiles donde se llevan a cabo apuestas relacionadas con eventos deportivos (también conocidos como “libros foráneos” o sports book), así como juegos y sorteos de números o símbolos (bingo tradicional y terminales electrónicas basadas en bingo, comúnmente conocidas como “maquinitas”).
En todo el país actualmente funcionan establecimientos de esta clase, y los que cuentan con permiso legal, de la Secretaría de Gobernación, han estado generando importantes beneficios en el crecimiento económico del país, como recaudación fiscal, empleos mejor remunerados, inversión o destino de recursos a beneficencia pública.
La tendencia de crecimiento parece no ceder. Expertos en la materia opinan que la industria del juego a escala mundial ha centrado sus objetivos comerciales y de inversión en México y otras naciones de Latinoamérica. Incluso, en algunos casos las estrategias mercadológicas principalmente se dirigirán a la población de entre 21 y 35 años. La oferta de productos se irá adaptando y refinando también.
No puede negarse que en los mexicanos hay un arraigo cultural para practicar juegos con apuestas y sorteos (las peleas de gallos, las carreras de caballos, los sorteos, el bingo, la lotería y los dados, entre muchos otros). Sin embargo, al mismo tiempo, debe decirse que en México la legislación en la materia se encuentra en una etapa de desarrollo muy temprana.
Argumentos
La modernización del mundo ha hecho el juego popular, pero su historia tiene miles de años desde que el hombre vivía en cuevas. El juego fue utilizado para ganar las guerras en el pasado y territorios se decidieron con un lanzamiento de los dados. Objetos como dados se han encontrado en diferentes lugares que se hicieron a partir de huesos de perros y filtros, y arqueólogos opinan que éstos fueron utilizados para el juego en la antigüedad.
La apuesta es una forma de juego basado en el azar, del que los sujetos que lo practican esperan obtener algún tipo de beneficio. El término juego en este contexto se refiere a las actividades específicamente permitidas en la ley. Apuesta, por tanto, se refiere al monto apreciado en moneda nacional que se arriesga en un juego considerado en la ley, del que se espera un premio dentro de las posibilidades existentes en la eventualidad del propio juego.
Los de azar son juegos en los cuales las posibilidades de ganar o de perder no dependen de la habilidad del jugador sino exclusivamente del azar. De ahí que la mayoría de ellos corresponda también a juegos de apuestas cuyos premios están determinados por la probabilidad estadística de acertar la combinación elegida. Cuanto menores las probabilidades de obtener la combinación correcta, mayor el premio.
Numerosos juegos combinan el simple azar con la destreza de los jugadores; principalmente es útil la destreza del jugador para calcular las posibilidades que se deriven de una o varias acciones, en relación siempre con el azar. Además, el jugador debe ser hábil para reducir la probabilidad de resultados desfavorables y aumentar la de los favorables mediante sus acciones. Ganar o perder en esta clase de juegos depende en buena medida de la habilidad de los jugadores, pero el componente impredecible que es el azar puede arrebatar la victoria hasta al jugador más experimentado y diestro.
Es cierto que la Ley Federal de Juegos y Sorteos y el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos han dejado de considerar los posibles efectos negativos del juego con apuestas en el bienestar económico, físico, mental y emocional de determinadas personas.
El juego ha evolucionado al mismo paso que la tecnología. Se ha hecho popular tanto en las entidades federativas como en los municipios de México. Asimismo, se ha permitido en cierta medida que a través de esta industria se generen empleos y se estimule la captación de inversiones; nacional y extranjera, considerando también las divisas.
Los últimos estudios a escala mundial han reconocido que las conductas obsesivo-compulsivas que algunos desarrollan frente al juego tienen orígenes muy similares a otros problemas de salud, como el alcoholismo, la drogadicción, el tabaquismo o los desórdenes alimenticios. Nuestra legislación en materia de salud no considera un programa específico para prevenir, combatir o contrarrestar los efectos negativos que pudiera generar el juego, y esto se debe probablemente a que el juego compulsivo no se considera un problema de salud pública.
Por ende, es apremiante que en la ley y en el reglamento se establezcan bases jurídicas para que los juegos con apuestas y sorteos se realicen con un sentido de responsabilidad compartida entre el gobierno, los permisionarios y la sociedad civil. Esto significa que el primordial fin de este tipo de actividades deben ser el entretenimiento, la diversión y el esparcimiento, pues ello ciertamente contribuye al bienestar del ser humano.
Exposición del texto legal vigente
Contenido del artículo 9 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos vigente
Artículo 9. Ningún lugar en que se practiquen juegos con apuestas o se efectúen sorteos podrá establecerse cerca de escuelas o centros de trabajo.
Del artículo 9 de la ley vigente
Este artículo restringe los lugares donde pueden establecerse las negociaciones de juegos y sorteos.
Se considera necesario incorporar en el artículo las bases legales para que, además de la ubicación, no se permita el acceso o permanencia en las áreas de juegos con apuestas a menores de edad, a oficiales uniformados en servicio, a personas que alteren la tranquilidad del lugar, o a los que con su conducta pongan en riesgo su integridad o la de los demás, así como a las personas que acudan con un interés distinto del de entretenerse, divertirse o esparcirse con los juegos y sorteos que ahí se practican.
El artículo 5 del reglamento vigente contiene una lista de personas a quienes se prohíben el acceso o la permanencia a las áreas de juegos con apuestas (incluida la mayoría de las descritas en el párrafo inmediato anterior). Sin embargo, para cumplir una técnica jurídica adecuada, es importante que desde la ley se prevea la fuente de esta prohibición que contiene el reglamento.
Conclusiones
Primera. El juego es una actividad recreativa cuando las personas lo practican como pasatiempo y distracción. La legislación en materia de juegos y sorteos parte de la premisa de que cuando se realizan apuestas en ciertos encuentros deportivos, así como en juegos que no están prohibidos en la ley, en esos casos los jugadores contraen obligaciones patrimoniales, pero se cree que lo hacen a fin de avivar su interés en esa actividad, y siempre considerando el cruce de apuestas como algo accesorio.
Segunda. Conforme al artículo 4o. de la Constitución, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Entendiendo la salud y el bienestar del ser humano en un sentido amplio, este principio constitucional representa el principal promotor de la presente propuesta.
Fundamento legal
El suscrito, Nazario Norberto Sánchez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:
Artículo 9. Ningún lugar en que se practiquen juegos con apuestas o se efectúen sorteos podrá establecerse cerca de escuelas o centros de trabajo.
No se permitirá el acceso o permanencia en las áreas de juegos con apuestas a menores de edad, a oficiales uniformados en servicio, a personas que alteren la tranquilidad del lugar o a los que con su conducta pongan en riesgo su integridad o la de los demás, así como a las personas que acudan con un interés distinto del de entretenerse, divertirse o esparcirse con los juegos y sorteos que ahí se practican.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2011.
Diputado Nazario Norberto Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma los artículos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, recibida del diputado Jorge Herrera Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Iniciativa que establece la protección del manglar en los cambios de uso de suelo, , que presenta el diputado Jorge Herrera Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión.
Problemática
La falta de planeación del desarrollo urbano, industrial y turístico, así como del desarrollo agrícola y ganadero, han desplazado y reducido las extensiones de manglar, ecosistemas que brindan una gran variedad de servicios ambientales, entre los que se destacan el sostenimiento de la producción pesquera, control de inundaciones y barreras contra huracanes e intrusión salina, control de la erosión y protección de las costas, mejoramiento de la calidad del agua al funcionar como filtro biológico, y refugio de flora y fauna silvestre, entre otros.
Argumentación
México, como todos sabemos, es un país que goza de una gran diversidad biológica que ha permitido considerarse como un país megadiverso. Esta variedad, es derivada de su ubicación geográfica y su relieve montañoso.
Los manglares son una formación vegetal leñosa, densa, arbórea o arbustiva de 1 a 30 metros de altura, compuesta de una o varias especies de mangle y con poca presencia de especies herbáceas y enredaderas. Las especies de mangle que lo componen son de hoja perenne, algo suculenta y de borde entero (Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad - Instituto Nacional de Ecología - Comisión Nacional Forestal –Comisión Nacional del Agua- Instituto Nacional de Estadística y Geografía).
En México predominan cuatro especies de mangle, rojo (Rhizophora mangle), blanco (Laguncularia racemosa), negro (Avicennia germinans) y botoncillo (Conocarpus erectus). Estas especies se pueden encontrar formando asociaciones vegetales o en bosques monoespecificos.
De acuerdo con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (2009), distintos estudios a nivel internacional señalan que la recuperación de un manglar que ha sido severamente dañado puede tomar muchos años cuando ello es posible; en muchas ocasiones la pérdida es total e irreversible (Loyche y Fortuna, 2003, FAO 2007b, Duke, et al. 2007). La pérdida de los manglares afecta significativamente a todas las especies que los utilizan durante su ciclo biológico.
Asimismo, Fueyo Mac Donald citó que hoy en día México cuenta por primera vez con un inventario nacional de manglares que fue coordinado por la Comisión Nacional para el Uso y Conocimiento de la Biodiversidad y para cuya integración se contó con la participación de un gran número de especialistas en todo el país. De acuerdo con este Inventario, México cuenta con 770 mil 57 hectáreas de manglares a nivel nacional, de las cuales el 53.7 por ciento se encuentra dentro de Áreas Naturales Protegidas federales y estatales.
A nivel internacional, México ocupa una posición de liderazgo en cuanto a la conservación de sus humedales. Actualmente ocupa el segundo lugar del mundo en cuanto a sitios inscritos en el Listado de Humedales de Importancia Internacional de la Convención RAMSAR, sólo detrás del Reino Unido.
Los humedales constituyen una superficie importante dentro del territorio nacional, entre ellos los manglares ocupan un lugar privilegiado por la riqueza natural que encierran y los servicios ambientales que prestan. Su importante papel ecológico y económico ha sido reconocido internacionalmente.
Los humedales costeros, en particular los manglares, son ecosistemas diversos y de gran importancia ecológica que brindan una gran variedad de servicios ambientales. Están considerados como zonas de alimentación, refugio y crecimiento de juveniles de crustáceos y alevines, actúan como sistemas naturales de control de inundaciones y como barreras contra huracanes e intrusión salina, controlan la erosión y protegen las costas, mejoran la calidad del agua al funcionar como filtro biológico, contribuyen en el mantenimiento de procesos naturales tales como respuestas a cambios en el nivel del mar, mantienen procesos de sedimentación, son refugio de flora y fauna silvestre, poseen un alto valor estético, recreativo y de investigación.
Los manglares en México se distribuyen en el interior de lagunas costeras y sistemas deltáicos de las costas del Golfo de México y del Océano Pacífico, con algunas lagunas costeras que poseen bocas efímeras que se abren durante la temporada de lluvias o por acción de los pescadores. En el Caribe, los manglares se distribuyen en depresiones formadas entre cordones litorales del Pleistoceno, más extensas cuando están frente a barreras arrecifales.
Ante tal riqueza es indispensable que México se comprometa en la protección de la biodiversidad y por ende a impulsar una Estrategia Nacional que vincule la labor de los diferentes niveles de gobierno, la academia y organizaciones civiles, que permita la conservación y aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales.
Actualmente la Ley General de Vida Silvestre protege a las especies de manglar, de acuerdo con su artículo 60 ter, que a la letra dice:
Artículo 60 Ter. Queda prohibida la remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.
Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.
Asimismo, este ecosistema es regulado, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar. Y la Norma Oficial Mexicana NOM-059-2010, “Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestre-Categorias de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio –Lista de especies en riesgo”, establece que las cuatro especies de manglar que se distribuyen en nuestro país, son catalogadas como especies amenazada, es decir que se pueden encontrar en peligro de desaparecer a corto o mediano plazo, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones.
Sin embargo la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, no tiene especificación alguna para la protección de este tipo de ecosistemas, considerando que los ejemplares de manglar son especies forestales y tiene una importancia en su uso tanto industrial, como de autoconsumo, por lo cual es importante que esta Ley, contemple la protección de este tipo de ecosistemas. Toda vez que la Ley tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal corresponda a la federación.
Es importante destacar que en el artículo 117 de la Ley en comento, se establece que solo se podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción. Asimismo, se indican algunas excepciones para la autorización de cambios de uso de suelo, sin embargo no existe ninguna para los ecosistemas de manglar, en donde si bien es cierto, en la excepción de que se deberán considerar lo que consideren las normas oficiales mexicanas, el manglar, ha sido objeto de cambios en su estructura y de acuerdo con el informe de resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009 se indica lo siguiente:
En 2009, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó dos proyectos de cambio de uso de suelo en terrenos forestales con vegetación de manglar con una superficie de 8,500.0 metros cuadrados. Se constató que en la autorización de cambio de uso de suelo no se tomó en cuenta lo señalado en el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley General de Vida Silvestre, referente a que el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies o poblaciones en riesgo, ya que la vegetación de manglar esta listada como especies en categoría de protección especial en la NOM-059-SEMARNAT-2001, por lo que la ASF considera que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable no le es aplicable.
Con esta observación de la Auditoria Superior de la Federación, puede entreverse que las Leyes ambientales, se encuentran interrelacionada, sin embargo no existe en la práctica, la funcionalidad de las mismas y pueden considerarse incongruentes.
Por lo anterior y en consecuencia del informe de resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, en donde se estableció la recomendación No. 09-0-01100-07-0148-07-002, que se analizará en la Cámara de Diputados, la pertinencia de promover las modificaciones necesarias para que los manglares sean conceptualizados tanto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable como en la Ley General de Vida Silvestre como un ecosistema sensible y una especie en categoría de riesgo. La presente iniciativa busca que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, establezca la protección del manglar, en los cambios de uso de suelo.
Fundamentación
Fracción II del artículo 71 y fracción XXIX-G del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, Numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Único. Se adiciona un segundo párrafo, al artículo 117 recorriéndose los subsiguientes y se adiciona un último párrafo al artículo 118, de la Ley General del Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 117. ...
En los cambios de uso de suelo en ecosistemas de manglar, la Secretaría deberá analizar y certificar que no se afectará la integridad del flujo hídrico del manglar del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.
...
...
...
...
...
...
Artículo 118. ...
Los depósitos al Fondo, por cambios de uso de suelo en ecosistemas de manglar, deberán ser destinados para la recuperación, restauración y conservación de este tipo de ecosistemas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2011.
Diputado Jorge Herrera Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma los artículos 109 y 175, y adiciona una fracción XIX al artículo 167 y la fracción III al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida de la diputada María Marcela Torres Peimbert, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
María Marcela Torres Peimbert, diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 109 y 175, se adiciona una fracción XIX al artículo 167 y una fracción III al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la RENTA para incentivar los mecanismos de donación a las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La incidencia que tienen las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo social de México y en la reintegración de las minorías mexicanas en la sociedad y en las actividades cotidianas, es sin duda de gran importancia.
Las organizaciones de la sociedad civil en México desarrollan una gran variedad de actividades que benefician a la población mexicana, principalmente la más desprotegida históricamente y la más desatendida, tanto por la misma sociedad, como por el sector privado y los gobiernos, en general, en el país.
Las organizaciones de la sociedad civil, con una gran vocación de servicio y compromiso, aportan su experiencia, sus herramientas, su escaso capital y sus recursos económicos, financieros, humanos y materiales, en la atención y solución de problemas sociales. En la última década, principalmente a raíz de la aprobación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por organizaciones de la sociedad civil en el año 2004, este tipo de organizaciones se ha constituido en México en un canal eficiente para la participación ciudadana y para la atención de demandas sociales.
Sin embargo, y a pesar de que las organizaciones de la sociedad civil realizan una actividad tan relevante para el país y para la sociedad mexicana, este sector es aún muy incipiente en nuestro país.
De acuerdo con la información existente sobre el sector, en la actualidad el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, cuenta en sus bases de datos hasta diciembre de 2010 con sólo con 13 mil 218 organizaciones registradas a nivel nacional y que cuentan con Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil (CLUNI).
Estas cifras demuestran claramente que existen pocas organizaciones de la sociedad civil en México “formalmente” constituidas y registradas. Sin lugar a dudas habrá un número no determinado de organizaciones y asociaciones civiles fuera del sector educativo que realizan actividades de auxilio a la sociedad y que no cuentan con un registro formal o que ni siquiera se encuentran formalmente constituidas.
El sector de organizaciones de la sociedad civil en México es pequeño para una economía que aspira a ser una economía desarrollada en el futuro cercano; es también un sector muy pequeño para un país que se considera profundamente democrático; y es igualmente insuficiente para un país con más de 112 millones de personas. 1 Si consideramos esta población a nivel nacional, significa que existe una organización civil registrada en la Comisión de Fomento de las Actividades de las organizaciones de la sociedad civil y con CLUNI por cada casi 8 mil 500 habitantes.
Sin embargo, considerando la información del Servicio de Administración Tributaria (SAT), 2 en México en 2010 existieron 6 mil 643 organizaciones autorizadas para emitir comprobantes o recibos deducibles de impuestos. Es decir, considerando la población total de México, a finales de 2010 existía una donataria autorizada por cada 16 mil 910 mexicanos. Sin duda, una cifra que deja cortas las expectativas de ser un país con vocación social o que tiene dentro de sus principales consideraciones a la sociedad, principalmente la menos favorecida.
De acuerdo con información compilada por la Universidad Johns Hopkins 3 y analizada por el doctor Michael D. Layton 4 sobre 36 países, en México el sector de organizaciones de la sociedad civil es el más pequeño medido como el porcentaje de de la población económicamente activa que trabaja en este sector.
Si se analiza el sector desde el la perspectiva de los recursos y donaciones con que cuentan las organizaciones de la sociedad civil para llevar a cabo su labor de ayuda y auxilio a la sociedad, Michael D. Layton señala que el financiamiento de este sector de la sociedad civil está fuertemente determinado por los cobros por servicios que realizan 5 y, que en cambio, es muy débil el apoyo filantrópico y gubernamental hacia estas organizaciones.
En el informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados por dependencias y entidades de la administración pública federal a favor de organizaciones de la sociedad civil correspondiente a 2010 del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, se señala que en 2010 se otorgaron 6 mil 28 apoyos económicos a 3 mil 49 organizaciones de la sociedad civil. Esto representa un incremento en el número de apoyos económicos de casi 40 por ciento con respecto a 2009, pero sólo un incremento de poco más de 15 por ciento con en el número de organizaciones apoyadas. Si se consideran las organizaciones que a fines del año 2010 registraron tener su CLUNI, estas cifras evidencian que sólo el 23 por ciento de las organizaciones que aparecen en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil recibieron apoyos económicos otorgados por la administración pública federal.
Si más desconcertante que no exista información pública sobre los donativos que los gobiernos estatales y municipales otorgan a las organizaciones de la sociedad civil, lo que define claramente el débil apoyo filantrópico y público a este tipo de organizaciones.
La debilidad del apoyo filantrópico es aún mayor, si se le evidencia en términos del producto interno bruto del país. Los análisis del doctor Michael D. Layton 6 demuestran que de los 36 países de los cuales la Universidad Johns Hopkins recabó información, México ocupa el último lugar con el 0.04 por ciento.
Fuente: Lester M Salomon et al. Global Civl Society, Dimension of the Nonprofit Sector, voluman 2, Johns Hopkins Comparative Norprofit Sector Proyecto, Kumarian Press, 2004.
Estas cifras revelan que en México, si bien existe el sector de organizaciones de la sociedad civil, éste es muy incipiente.
Por otra parte, otro factor que determina que este sector sea tan reducido en México, es la falta de interés real de los ciudadanos por participar formalmente en una organización de la sociedad civil, así como de donar formalmente a estas instituciones.
Datos del doctor Michael Layton de 2009 7 revelan que de una encuesta realizada el 91 por ciento de la población no tenía pertenencia o membresía de alguna asociación de asistencia social u organismos no gubernamentales y que sólo el 2 por ciento pertenecía a alguna de éstas. Pero esta falta de interés de la sociedad parece estar relacionada con el hecho de que el 92 por ciento de los encuestados nunca había recibido ayuda alguna de alguna fundación o institución de caridad o de alguna institución no lucrativa de asistencia privada y que no fuera parte del gobierno.
Adicionalmente, los datos del doctor Layton revelan que sólo el 17 por ciento de la gente está dispuesta a dar aportaciones o ayuda directamente a las instituciones u organizaciones sociales sin fines de lucro contra un 60 por ciento que prefiere dar esa ayuda directamente a las personas necesitadas.
Es decir, que la ayuda en México en general tiende a darse más por vías informales que formales, en virtud de que no hay una vinculación real con las organizaciones de la sociedad civil.
Por ello en México se requieren seguir realizando acciones que permitan incentivar la cultura de la donación formal; a través de mecanismos formales; y a organizaciones de la sociedad civil que estén constituidas formalmente y que demuestren realizar su actividad de una manera seria y comprometida con la sociedad.
También se requiere una participación social y un interés real de la sociedad civil para organizarse y contribuir con la sociedad, en los sectores y con las personas a las que generalmente empresas o gobiernos no llegan. Se requiere incrementar sustancialmente el número de organizaciones de la sociedad civil que actúan a favor de las minorías de la sociedad de este país y lo hacen de manera desinteresada, con vocación y compromiso.
Sin embargo, incrementar el número de organizaciones de la sociedad civil y fortalecer las existentes nunca será posible si no existen los mecanismos reales y el apoyo económico y financiero suficiente para que esto sea así. Es decir, se requiere de un mecanismo que incentive tanto la donación de recursos a organizaciones de la sociedad civil establecidas formalmente y con programas sociales comprobables, así como la creación de más organizaciones de este tipo, que abarquen más sectores y den solución a más problemas en nuestra sociedad.
Se requiere de un compromiso social, en donde las donaciones sean un mecanismo real de redistribución del ingreso en esta sociedad, en donde los apoyos económicos fluyan hacia las organizaciones que realizan actividades sociales de una forma comprometida y veraz y en donde, en general, falta interés de la ciudadanía por participar.
Es fundamental que en México se fortalezca este interés por engrandecer y fortalecer a este sector. Para ello se propone una reforma a los artículos 109, 167, 175 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en donde se propone un impuesto a los recursos transferidos vía herencia o legado a subsecuentes generaciones.
Este tipo de impuestos ha resultado eficaz para promover y fortalecer organizaciones de la sociedad civil en países como Estados Unidos o Argentina. Pero a diferencia de éstos, se propone que el impuesto no afecte todo el patrimonio del que hereda, sino que se aplique exclusivamente sobre los activos líquidos o fácilmente convertibles en activos líquidos.
Esta acotación en la definición de la base del impuesto permite que sea un impuesto mucho más fácil de calcular, pero que no afecta las inversiones en activos fijos que el que hereda realizó en vida. Es más bien un gravamen que busca transferir parte de esa riqueza hacia la sociedad más necesitada a través de las organizaciones de la sociedad civil que ya realizan actividad de ayuda y auxilio social.
Sería interesante en México que toda la sociedad pudiera contribuir hacia estos fines, pero, por una parte, un gravamen generalizado no sería justo para las clases de menores ingresos en el país, aún cuando éstas desearan en lo profundo de su ser contribuir de manera voluntaria a acciones sociales; y por otra parte, los recursos recaudados por un gravamen no pueden destinarse o “etiquetarse” para un fin específico, dada la naturaleza jurídica del esquema impositivo en México.
El esquema de apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se propone, parte de un gravamen progresivo, partiendo de una base inicial de 8 millones de pesos, pero de activos líquidos. La tasa se va incrementando conforme la base también lo hace, de forma tal que se cumpla la progresividad del esquema, como lo muestra la siguiente gráfica.
Progresividad del gravamen
Sin embargo, como el objetivo es incentivar el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil y la creación de un mayor número de este tipo de asociaciones, se proponen dos mecanismos mediante los cuales pudiera, el que recibe la herencia, exentar el pago del impuesto.
El primer mecanismo tiene como objetivo fortalecer a las organizaciones de la sociedad civil mediante el incremento del número y monto de los donativos que fluyen hacia este tipo de organizaciones. Para ello se propone que el que recibe la herencia o legado pueda presentar un recibo deducible de impuestos que acredite una donación de recursos a una organización de la sociedad civil, por un monto al menos en igual magnitud al que resultaría de la aplicación del impuesto.
El segundo mecanismo tiene como objetivo incentivar la creación de organizaciones de la sociedad civil. Para ello el que hereda pudiera obtener un crédito fiscal si constituyera una organización de la sociedad civil con un recurso equivalente al doble del monto del impuesto efectivamente pagado.
Estos dos mecanismos permiten de cierta manera asegurar el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil y su incremento en número. El objetivo de este mecanismo es noble, pues persigue la donación y el apoyo a acciones que la gran mayoría de los ciudadanos no se atreve a realizar por cuenta propia y que sí la realizan las organizaciones de la sociedad civil.
Se trata de un esquema que incentiva la participación social en beneficio de la misma sociedad. Es una forma de atender el principio de justicia social y de equidad de oportunidades, al velar por los intereses de los más necesitados de este país.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 109 y 175, se adiciona la fracción XIX al artículo 167 y la fracción III al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para incentivar los mecanismos de donación a las organizaciones de la sociedad civil, para quedar como sigue:
Decreto
Único. Se reforman los artículos 109 y 175, se adiciona una fracción XIX al artículo 167 y una fracción III al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
...
XVIII. Los siguientes ingresos o equivalentes monetarios que se reciban por herencia o legado de:
1) Bienes muebles.
2) Activos fijos, tratándose de bienes inmuebles, terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional; mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados.
3) Los ingresos recibidos por seguros de vida, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros.
4) Las acciones, partes sociales o certificados de aportación social.
5) Los fideicomisos que se hayan constituido con un periodo no menor a 2 años, que sean en efectivo, depósitos bancarios o inversiones, y todo fideicomiso testamentario cuyo objetivo sea la protección y manutención de discapacitados y menores de edad.
6) Todo ingreso recibido en efectivo, depósitos o inversiones en sistema financiero, que deriven del reparto de dividendos de personas morales, nacionales o extranjeras, y que hayan sido gravadas bajo los términos de esta ley.
Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:
...
...
...
XIX. Las herencias o legados recibidos conforme a lo señalado en el artículo 109 fracción XVIII, a los cuales se aplicará una tasa conforme a lo señalado en la siguiente tabla:
Los contribuyentes gravados por los ingresos señalados en esta fracción podrán optar por las siguientes:
Los contribuyentes gravados por los ingresos señalados en esta fracción podrán obtar por las siguientes:
A. Presentar ante el fedatario público que protocolice la operación de herencia o legado el recibo deducible de impuestos por la donación realizada a una persona moral autorizada en los términos de esta ley para recibir donativos deducibles de impuestos cuya finalidad sea subsanar una necesidad de la sociedad civil, rescate, mantenimiento y promoción de la cultura de ahorro y protección al medio ambiente o agua, por un monto igual o mayor al resultante de la aplicación de la tasa de impuesto señalada en la tabla del párrafo anterior.
En este caso, el contribuyente quedará exento del gravamen por los ingresos señalados en esta fracción.
El fedatario público que protocolice la operación de herencia o legado, deberá informar Sistema de Administración Tributaria sobre el monto de las exenciones por este concepto, siguiendo para ello las reglas de carácter general que emita el Sistema de Administración Tributaria.
B. Se podrá optar por un crédito fiscal en caso de que el contribuyente gravado por este concepto constituya, con el doble del monto del impuesto efectivamente pagado, una persona moral autorizada, en los términos de esta ley, para recibir donativos deducibles de impuestos y cuya finalidad sea subsanar una necesidad de la sociedad civil, rescate, mantenimiento y promoción de la cultura de ahorro y protección al medio ambiente o agua.
El crédito fiscal mencionado en el párrafo anterior consistirá en un 80 por ciento aplicable sobre el monto del impuesto efectivamente pagado, que podrá acreditar contra el resultado del impuesto causado del ejercicio en los términos del artículo 177 de esta ley, a partir del segundo año constitución y efectivo funcionamiento de la persona moral señalada en el párrafo anterior y por un período no mayor a 5 años.
El fedatario público que protocolice la operación de herencia o legado, cuando los contribuyentes opten por esta opción, deberá retener el impuesto causado por este concepto, mismo que será enterado a la autoridad a más tardar el día 17 del siguiente mes calendario. El impuesto se considerará definitivo. Para este fin se considerarán las reglas de carácter general que emita el Sistema de Administración Tributaria.
Para los efectos de esta fracción se observarán las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Tratándose de los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la declaración a que se refiere este párrafo se entenderá presentada cuando presenten el dictamen correspondiente en los plazos establecidos por el citado Código.
Segundo párrafo (Se deroga).
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a 1 millón 500 mil pesos deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 y 167 fracción XIX de la misma.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 177. ...
...
...
...
Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.
III. El impuesto acreditable en los términos del artículo 167 fracción XIX de esta ley.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, (2010). Censo de Población y Vivienda 2010.
2 ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/donatarias/ Estadisticas_090211.xls
3 Layton, Michael (2009). “Financiando la sociedad civil en México: una aproximación a través de la II Encuesta Nacional sobre Filantropía y Sociedad Civil, 2008”.
4 Profesor de tiempo completo y Director del Proyecto sobre Filantropía y Sociedad Civil, Departamento Académico de Estudios Internacionales del Instituto Tecnológico Autónomo de México.
5 El doctor Michael D. Layton señala en sus estudios que en México, aproximadamente el 85 por ciento de los recursos que reciben las organizaciones de la sociedad civil provienen de cobros por servicios que ellas mismas proporcionan, 9 por ciento proviene de apoyos gubernamentales y tan sólo 6 por ciento proviene de la filantropía. En comparación, en Estados Unidos estos porcentajes son del 57 por ciento, 31 por ciento y 13 por ciento, respectivamente; y en el promedio de países latinoamericanos las cifras son del 74 por ciento, 15 por ciento y 10 por ciento, respectivamente.
6 Ídem.
7 Layton, Michael (2009). “Financiando la sociedad civil en México: una aproximación a través de la II Encuesta Nacional sobre Filantropía y Sociedad Civil, 2008”. Presentación en Puebla, México.
Sede de la Comisión Permanente,a 3 de agosto de 2011.
Diputada Marcela Torres Peimbert (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, recibida de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
La que suscribe, diputada federal María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Exposición de Motivos
La igualdad es un principio que se agota cuando se pretende aplicar entre desiguales. El catálogo de las dependencias obligadas a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda que establecen la normatividad y vivienda no puede excluir a las dependencias del Distrito Federal que, aunque no es estado sí es una entidad federativa, ni a las delegaciones que, aunque no son municipios, junto con el Distrito Federal son órdenes de gobierno específicos, integrantes del pacto federal. Es necesario precisar la función social de la familia en relación a las personas con discapacidad. Es necesario que, para establecer condiciones económicas de equidad, se comande la producción de programas que se traduzcan en el beneficio de las personas con discapacidad.
La Unicef, promotora del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, indica que al menos uno de cada 10 habitantes del mundo tiene discapacidad física o mental.
De conformidad a las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) la población actual del país es de 112, 322, 757 habitantes y el número de personas con discapacidad representa el 0.7 por ciento de la población total, lo que equivale aproximadamente a 786, 259 personas.
De conformidad con la Cepal de Naciones Unidas, en el documento “Equidad, desarrollo y ciudadanía”:
Es importante ampliar la noción de equidad considerando distintos aspectos que tienen que ver con la igualdad de oportunidades al inicio y en las trayectorias de los ciclos educativos y del empleo; con la igualdad de oportunidades para acceder al bienestar material pero también para participar en las decisiones y en el espacio público; con la igualdad de oportunidades para acceder a los sistemas de justicia, a la seguridad Ciurana y a equidad material; existe asimismo un terreno intermedio, que incide sustancialmente en los niveles equidad y tiene estrecha relación con los reclamos de ciudadanía. Este terreno es el d la equidad e inequidad por adscripción. En otras palabras, el peso de factores inmodificables en el acceso a las oportunidades de progreso y bienestar.
La licenciada Olga Elena Arrupe establece la diferencia entre los conceptos conexos a los términos “equidad” e “igualdad”. Según la licenciada Arrupe, “igualdad, en el ámbito social, hace comprehensivamente a la base común de derechos y responsabilidades que corresponden a todos los miembros de la sociedad de acuerdo a las pautas que rigen su funcionamiento, en tanto pertenecientes a ésta.”
“Equidad” remite desde la igualdad a la consideración de la especificidad, de la diferencia. Podríamos referirnos a la estima conjunta de semejanzas y alteridades incluidas en un género común. Incluye igualdad y diferencia. De allí que, referido a los grupos humanos, el concepto de equidad queda naturalmente implicado con el de justicia que connota igualdad y equilibrio (lograr el equilibrio de la balanza requiere contemplar las diferencias de peso en los platillos para distribuir adecuadamente éste).”
Según el maestro Rubén Sánchez Gil, con relación al principio de igualdad ante la ley, “el principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas y solo hacerlo en forma diferente cuando no se asimilen; como ampliamente se sabe, lo expresa el apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.
Este trato desigual, que incluye el apotegma pronunciado por el Maestro Rubén Sánchez Gil, se traduce en la equidad.
La igualdad de trato a situaciones semejantes se funda en primera instancia sobre el principio argumentativo de universabilidad, por el cual debe tenerse implícita la similitud entre objetos que carecen de diferencias en “aspectos relvantes”, el cual a su vez deriva del principio ontológico de identidad. Los principios en comento son aplicados en la idea de inercia de Perelman bajo la cual las diferencias entre dos objetos cuya similitud se admita previamente deben ser puestas de manifiesto y señaladas por quien busque su distinción. Es por ello que jurídicamente la regla debe ser la igualdad; las desigualdades deben ser la excepción. De lo que se deduce que la igualdad no tiene que justificarse, como el texto del artículo 1 de la ley general para la inclusión de las personas con discapacidad hace. El deber de justificación pesa, en cambio, sobre las desviaciones de la igualdad.
El principio de igualdad impone al legislador la obligación de tener y dar justificaciones suficientes para tratar desigualmente situaciones análogas; de modo que a él corresponde la carga de argumentar para justificar ese tratamiento distinto.
Nos encontramos ante una legítima distinción legislativa, por sustentarnos en bases objetivas, cuando hablamos de la discapacidad. Esta distinción es objetiva y legítima porque es razonable, atiende a aspectos relevantes y objetivos.
Siguiendo la tesis de Guastini, las distinciones realizadas por el legislador, para no ser discriminatorias, deben ser razonables. Para distinguir, deben existir razones; es necesario justificar. Para fundar esta justificación se precisa de una metodología que asegure la objetividad y la corrección de tal examen; el instrumento para ello es justamente el principio de proporcionalidad.
El mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme sostuvo que las distinciones que pudieran vulnerar la garantía de equidad tributaria que indudablemente es una manifestación en materia fiscal del principio genérico de igualdad, deben calificarse según el principio de proporcionalidad para determinar sus aspectos relevantes, porque “las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional”.
La Primera Sala del mismo alto tribunal ha precisado este criterio exponiendo los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido escritito, y teniéndolos como los que permiten “explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones”, de modo “que las distinciones introducidas por el legislador se vinculen con una finalidad constitucionalmente admisible, que estén racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados”.
Debemos señalar que la Primera Sala de la Corte ha afirmado, como la jurisprudencia estadounidense alusiva a un heightened equal protection scrutiny , que existen distinciones legislativas que tienen “un impacto significativo en la libertad y dignidad de las personas”, que en nuestro ordenamiento jurídico corresponden a las discriminaciones expresamente prohibidas por el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional. Frente a tales distinciones particularmente reprochables, el legislador debe ser “especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas” y el juez constitucional llevar a cabo un “escrutinio de igualdad más cuidadoso”, que exija de la medida legislativa a examen “una finalidad con un apoyo constitucional claro”; esto es un objetivo constitucionalmente importante, como la discapacidad.
De acuerdo con los precedentes relacionados, especialmente el primero de ellos, que es jurisprudencia de aplicación obligatoria, los jueces constitucionales mexicanos deberán analizar si una distinción legislativa aprueba los exámenes relativos al principio de proporcionalidad, para establecer si no vulnera el principio constitucional de igualdad”.
El tema que nos ocupa, justifica ampliamente la inserción de distinciones en el trato de las personas que tienen alguna discapacidad. Para hacer positiva, en la concepción del Maestro Eduardo García Maynes, la garantía de igualdad, contenida en los artículos 1o., 4o., 12 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que se modifique el texto del artículo 1o. de la ley general para la inclusión de las personas con discapacidad, pues de no cumplimentarse el apotegma que comenta el maestro Rubén Sánchez Gil, en la aplicación de una disposición normativa, la ley es injusta. Este es el caso con la redacción actual del artículo 1 de la ley general para la inclusión de las personas con discapacidad. La igualdad es insuficiente para determinar el marco que permita la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida. Es necesario introducir un principio jurídico más amplio que, sensible de que el trato igual a los desiguales se traduce en injusticia, nos permita producir legislación más justa para las personas con discapacidad. Como prueba de lo que se argumenta existen los retos a los que las personas con discapacidad deben enfrentarse para coexistir con el resto de la sociedad. Como parte de este argumento, anotamos la posición de una persona con discapacidad, Gaby Brimmer, quién recibió la Medalla al Mérito Ciudadano en 1995 por fundar, en 1989, la Asociación para los Derechos de las Personas con alteraciones Motoras.
“¿Sabes lo que es tener parálisis cerebral? Es tener tanta inteligencia, tantos anhelos y sueños como cualquier persona, pero dentro de un cuerpo que no responde, manos que no obedecen, piernas que no quieren caminar, lengua que no puede expresar los pensamientos y también, con frecuencia, es sentir el rechazo de las personas que no la tienen, ni entienden. Es soñar con ser amada como mujer y enfrentarse a lo que casi es imposible: desear un hijo y abrazar y amar, y llorar mucho pero no alcanzar lo que otras mujeres tienen sin apreciarlo.”
Gaby Brimmer (12 de septiembre de 1947-2 de enero de 2000).
Anotamos la poesía de Gaby porque como una prueba más en nuestra argumentación. La virtud de las palabras que se anotan rebasan el más sublime concepto que alguna de ellas pudiera representar, pues fueron escritas por alguien a quien, desde los conceptos dictados por “los iguales”, era solo una persona confinada a una silla de ruedas, con parálisis cerebral de nacimiento. No obstante la virtud de estas palabras multiplica su valor porque fueron anotadas, a pausado ritmo, por el pie de Gaby, quien por virtud de “Che”, una máquina de escribir, compartió el océano de luz de su mente con el mundo.
La obra de Gaby Brimmer nos permite escuchar su voz, que remonta el tiempo y el espacio, en lo más profundo del alma, aún cuando durante su vida el catálogo de sonidos guturales voluntarios de este ser ejemplar era limitado por su discapacidad.
El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe, con las limitaciones filosóficas en materia de género y el uso efectivo del lenguaje:
“Todo hombre tiene derecho para entrar en la república, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa (administrativa, sic DOF 05-02-1917) por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.”
La potestad que, al menos en el uso específico del artículo 11 constitucional, limita la libertad de tránsito al varón, le es negada a seres ejemplares como Gaby Brimmer, quien tenía el cerebro de un titán encerrado en un joyero de marfil. A pesar de sus los retos que su condición física le impuso persiguió sus sueños, redimensionando lo que entendemos como “posible”. Un ejemplo de esto es, cuando estudia arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional Autónoma de México: El inmueble carecía de infraestructura que hiciera posible la presencia de alumnos con discapacidad en el edificio. En aquel entonces, para hacer posible el desplazamiento del cuerpo de Gaby en el interior de la estructura, la nana Florencia debía cargarla; hizo esto hasta que el estado de salud de su propio cuerpo lo hizo imposible.
La fracción XI del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad indica el significado de la expresión “persona con discapacidad”:
“Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”
La vida de Gaby Brimmer, como la de muchos otros seres humanos, representa un ejemplo de lucha contra la adversidad que lentamente hemos construido por nuestra apatía y olvido. El uso inadecuado de términos resulta en la descalificación. Al existir una definición legal, el uso de términos y o expresiones diversas al contenido en el ordenamiento jurídico nacional acusa el soslayo de la palabra del legislador o, en el mejor de los casos, acusa la insensibilidad e ignorancia de quien los usa. La rutina nos ha impelido a esgrimir términos contra la gente con discapacidad, como el de “discapacitado”, “incapacitado”, “incapaz”... sin reflexionar en el contenido. Alguno de estos términos, más una lista interminable de descalificaciones contra un grupo de personas de las que se requiere un mayor esfuerzo para convivir de manera usual con los “normales”, son testimonio de la apatía y segregacionismo de nuestra época.
En la actualidad hay legislaciones, como la de la entidad federativa de la que soy originaria, el Distrito Federal, que ha generado legislación y disposiciones reglamentarias específicas a favor de las personas con discapacidad. En el Distrito Federal, la movilidad de las personas con discapacidad es una realidad; la población con discapacidad, habiendo realizado el trámite ante el DIF local, se hace acreedora a un oficio que le permite desplazarse sin cargo alguno por el transporte concesionado: RTP, Metro, trolebús y Metrobús. Lamentablemente el beneficio que, gracias a la política del gobierno del Distrito Federal, se ha convertido en programas específicos, tiene límites que permean la ciudad: El tren suburbano, con su ruta de Buenavista a Tultitlán y las empresas de Autobuses de transporte foráneo, concesionadas a particulares.
Veces hay que el afán de lucro, disfrazado de misericordia con su innegable dejo de comercio de la piedad, de los particulares mueve al apoyo de las personas con discapacidad; pero las personas con discapacidad no existen solo un día del año, sino que su coexistencia en la sociedad es una realidad; una realidad que, honrando el espíritu del legislador, debemos hacer mejor. La discapacidad aparece en el espectro de visión de algunos algunas personas, físicas y jurídicas, solo cuando buscan vanagloriarse de su aparente bondad o hacerse de publicidad a costa del ya referido comercio de la piedad.
En el oficio que utilizan las personas con discapacidad para transportarse por los servicios ya comentados reciben dos oficios: el que es dirigido al Sistema de Transporte Colectivo (Metro), los Servicios de Transportes Eléctricos (TE), la Red de Transporte de Pasajeros (RTP) y el transporte público de pasajeros (Metrobús); y otro que es dirigido a los concesionarios de servicios de transporte foráneo de pasajeros, en virtud de los cuales se ruega un descuento a las personas con discapacidad. La posición generalizada de las empresas es negarse a cumplir lo que el director ejecutivo de Apoyo a Personas con Discapacidad, sectorizado en el DIF del Distrito Federal, le solicita.
En relación a la modificación al artículo 1 de la ley general para la inclusión de las personas con discapacidad, debemos comentar que la Igualdad y equidad son dos principios en la ley que, aunque no siempre se aplican al momento de legislar, son muy importantes; sin embargo, por lo general, llegan a considerarse sinónimos. Es necesario reconocer las diferencias para entender la verdadera naturaleza de la del fenómeno de la discapacidad y poder, de esta manera, generar legislación socialmente justa.
El principio de equidad suele confundirse con el principio de igualdad, pero no es lo mismo. La equidad supone ciertas desigualdades con el ánimo que la ley sea más justa de acuerdo a la realidad de cada persona.
Analicemos un ejemplo de la vida cotidiana, que tiene lugar en las instalaciones del Metro de la ciudad de México: El acceso de una persona con discapacidad a la red del Sistema de Transporte Colectivo (Metro).
De forma ordinaria, la red del Sistema de Transporte Colectivo (Metro) da el servicio de transporte al público, en virtud del cual hace contratos que por los cuales se compromete a transportar a su contraparte a través de una contraprestación: el pago de la tarifa.
En virtud del oficio dirigido al Sistema de Transporte Colectivo (Metro), el director de Apoyo a personas con discapacidad del DIF solicita que la persona con discapacidad sea exenta del pago de la tarifa respectiva por el uso del servicio. El resultado: se exenta el pago de la persona con discapacidad en el uso de la red.
A primera vista, esto no sería justo, pues se entendería como un beneficio a un grupo respecto del cual se priva a otro.
En el derecho romano, el concepto de igualdad es dar el mismo trato a los pares, esto es justo; pero no es lo miso que la equidad, que representa dar trato diferente a los impares. El trato diferente se inserta de manera provisional en la dinámica, con objeto de acercar a los desiguales. Los romanos decían que equidad es “tratar igual a los iguales; y de manera “desigual a los desiguales”, esto es lo justo. En nuestros tiempos, el ejercicio de la equidad se traduce en el trato socialmente justo.
En relación con la propuestas de modificación del texto del segundo párrafo del artículo 13 de la Ley general para la inclusión de las personas con discapacidad, en donde se establece la obligación de vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establece la normatividad vigente, solo aparecen las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, excluyendo al Distrito Federal, que es “entidad federativa”, mas no “estado”, y a las delegaciones políticas del Distrito Federal. Es necesario incorporar al Distrito Federal y a sus delegaciones en el catálogo de dependencias obligadas a vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establece la normatividad vigente, pues como partes integrantes de la federación representan órdenes de gobierno específicos. En la propuesta de la suscrita, la obligación de las dependencias en comento no se limitaría de manera exclusiva a “vigilar”, sino a “garantizar” las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, rehabilitación, desarrollo integral y seguridad social de las personas con discapacidad.
En los argumentos expuestos se hace evidente que el trato “igual” en la vida social a las personas con discapacidad no es suficiente. Es por ello que propongo la incorporación de un tercer párrafo que comande a las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las delaciones a proporcionar atención preferencial a las personas con discapacidad. Es lo justo.
La discapacidad no es un tema individual, sino social. Si nos limitamos, de manera exclusiva a entender la discapacidad como un problema individual, seguiremos con la tendencia que, hasta ahora, ha caracterizado el desarrollo humano, económico y social que ha producido a los grupos vulnerables. No es un problema de “aquél o aquéllos”, sino es un tema-problema nuestro. Anotamos la discapacidad como “problema” por el estado que guarda en nuestra sociedad: un tema complejo que permanece en espera de una solución, que merece nuestra atención; mas no hablo de una atención de temporada o fundada en afán de lucro, en el comercio de la piedad. Hablo de una atención que, como el esfuerzo de las personas con discapacidad, debe ser constante y tenaz; debemos rebasar la percepción de la discapacidad como “problema” para entenderlo como un tema que se constituye como un reto, un área de oportunidad para el legislador y su capacidad de percibir realidades que, en ocasiones, le son ajenas.
El concepto de problema social es esencial en la temática de la discapacidad, porque gracias a él se puede dejar de lado las visiones médicas con que habitualmente se suele tratar, por tal motivo, desde la Secretaría de Desarrollo Humano, dependiente de la doctora María Eugenia Giroldi, se están implementando acciones concretas de abordaje relacionadas con la temática de la discapacidad teniendo en cuenta el panorama social actual.
Los problemas sociales constituyen una condición que afecta a un número importante de personas, que debe corregirse mediante la acción social colectiva.
Tomar la idea de problema social nos obliga a preguntarnos por la cultura, las relaciones que se van estableciendo entre los miembros de una comunidad, las representaciones sociales, los estigmas, como la voz que adorna algunos discursos políticos, que evidencia la insensibilidad de aquel que la pronuncia: “discapacitado”. Es necesario dejar de lado el aspecto físico y funcional de la discapacidad para interiorizarnos en las posibilidades de integración que una comunidad ofrece a sus habitantes. Por eso se hace necesario hablar de la discapacidad como problema social.
En relación a la propuesta de adición del artículo 7-bis de la Ley general para la inclusión de las personas con discapacidad, debemos recordar el papel fundamental de la familia, que es la molécula social inicial. La familia, en consideración de su ubicación en relación con la persona con discapacidad es el primer contacto de ésta con la sociedad; pero a su vez la familia es heredera de una cultura que se ha desarrollado históricamente por un grupo social.
Tomar la dimensión cultural es requisito fundamental para poder profundizar cualquier análisis sobre integración. Los valores culturales, que nacen en la célula social, la familia, se construyen desde una instancia más compleja que el conocimiento. Todos tenemos conocimiento de lo negativo y refutable que resultan actitudes como la discriminación y la intolerancia. Lamentablemente, son actitudes comunes, que se verifican en sociedad cualquiera. El preguntarse por los valores, la cultura, implica ver más allá de los discursos que, como se ha comentado, pueden ser más lascivos que la deficiencia física o intelectual que se constituye en discapacidad. La necesidad se hace más presente cuando la integración plena no se da, cuando se dice que todos somos iguales pero en realidad la desigualdad de oportunidades es lo corriente
La segregación y la intolerancia frente a lo diverso tienen que explicarse no por razones jurídicas ni económicas solamente, sino también por valores que vamos construyendo entre todos. Los patrones culturales, implícita y explícitamente, influyen en las relaciones personales y familiares, en las acciones institucionales y hasta en los aspectos íntimos.
En líneas generales se puede definir a la cultura como el producto de la intervención humana en la naturaleza; es decir, es un producto social. Es producto del cultivo inveterado de la sociedad con comportamientos y posiciones frente a la vida. Es frecuente relacionar lo cultural con algo que es muy difícil de modificar, perdiendo de vista que somos nosotros los que construimos esas normas culturales. Somos un producto cultural, al tiempo que la cultura nos produce; el binomio sociedad y cultura nace y desarrolla de manera paralela.
Las costumbres y los valores influyen de manera determinante en las relaciones personales. Si uno no actúa o es como los demás esperan, puede desconcertar u ofender. Lo mismo sucede cuando las personas tienen características psíquicas o físicas que no están incluidas como habituales en una comunidad.
Para poder entender esto, es necesario comprender que cuanta menos participación activa haya de los habitantes, menos consideración por la diversidad habrá. El desarrollo cultural de una comunidad se puede medir por la riqueza de su diversidad y la interrelación creativa que de ella surja.
Hay funciones estereotipadas en nuestra sociedad actual como, por ejemplo, la mujer en la cocina, personas de más de 60 años en tareas pasivas, personas con discapacidad como niños eternos y tristes, el blanco y delgado como triunfador. Estos estereotipos son producto de costumbres y prejuicios que pasan desapercibidas; son como sombras que se filtran entre el conglomerado social. Incluso los que resultan afectados por estos “estigmas heredados” las tienen interiorizadas, al punto que una madre que tiene un hijo con discapacidad llega a declarar que “sí, su hijo es discapacitado”. Se convierten en cómplices culturales de los valores imperantes, que nos han permeado desde lo más íntimo de nuestra integración social, que penosamente se han convertido en parte de la herencia cultural que, como parte del patrimonio que heredamos a la descendencia, se convierten en deudas insolutas, deudas que no se pagan con misericordia intermitente, o el comercio de la piedad. La única manera de poder revertir esta situación, es tomar conciencia de que todos tenemos derecho a ser protagonistas en la creación de los parámetros que rigen en una sociedad.
Si una persona o grupo no tiene posibilidad de participar en la vida cultural de su comunidad, difícil será esperar un desarrollo económico o legislativo para ella. La LXI Legislatura tiene la distinción de contar entre sus legisladores a seres que, a pesar de que una de sus características es la discapacidad, se constituyen como luz ante el mundo y las generaciones venideras; como personas con capacidades extraordinarias, que no permiten que la discapacidad apague su brillo o determine su camino, como la voz “discapacitado” en su origen pretende. El concepto de discriminación alude en su sentido peyorativo a toda restricción o distinción, intencional o no, de menoscabar el ejercicio de los derechos. Y esa desvalorización se manifiesta cuando se protege o cuando se rechaza, tanto cuando es de forma explícita o velada.
La reflexión sobre el tema de las costumbres y los valores, es decir, la cultura, tiene como propósito él obligarnos a mantener coherencia en la vida cotidiana. Dejar de lado los mitos y prejuicios que se esconden detrás de los discursos igualitarios y accionar para poder modificar esta cultura de la segregación. Esta parte de la construcción cultural, es nuestra tarea, compañeras y compañeros integrantes de la LXI Legislatura.
La adición de la fracción VI al artículo 17 de la ley general para las personas con discapacidad será testimonio perenne del interés social de la LXI Legislatura. Los legisladores no podemos ser insensibles ante las inestables condiciones económicas en las que se encuentra inmerso nuestro país, junto con el mundo entero. Condiciones que no generaron las personas con discapacidad, o de algún otro grupo vulnerable; pero que impactan con especial intensidad a su realidad.
Es difícil, para las personas en general, integrar un patrimonio destinado a la erogación por causa de algún viaje foráneo. La discapacidad multiplica exponencialmente el esfuerzo que se requiere para el uso efectivo de estos servicios. Honrando el espíritu de la justicia, la equidad nos permitirá modificar estas premisas que resultan en el injusto sobreesfuerzo de las personas con discapacidad para desplazarse. El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza a todo individuo el derecho a desplazarse por el territorio nacional de manera libre; no podemos permitir que una característica más de la persona, como debe entenderse la discapacidad, con el incremento que imprime una situación económica adversa, determine de forma limitativa la movilidad de las personas con discapacidad.
Frente a la situación de vida de la discapacidad y los temas que se derivan de los obstáculos que la persona en comento debe enfrentar, no podemos asumir una actitud pasiva. La equidad, como instrumento creador de la justicia social, debe inspirar la acción del Legislador a mejorar la situación del ciudadano.
El apoyo a las personas con discapacidad no es un ruego sujeto a la turbulenta marea de la moda. Es un servicio que debe ser, necesariamente, interdisciplinario para atender las necesidades de las personas con discapacidad; es un servicio que, en la actualidad, está sujeto a criterios de oportunidad aplicados conforme a las necesidades políticas de quienes nos dedicamos a la política.
Invitamos al Estado mexicano, a través del Poder Legislativo Federal a que cambiemos esta realidad. Hacer este proyecto posible implica necesariamente un cambio de paradigmas y esto, implica generaciones enteras. A pesar de que ruta es larga, ya hay camino; pasos que han dado seres ejemplares, como Gaby Brimmer o nuestros atletas paralímpicos; pasos que quizás no se imprimen con la celeridad de los atletas ordinarios, sino que son como la gota en la piedra, que la orada durante eras hasta que construye, con tenacidad, la eternidad de la belleza, el camino de la gruta.
Gaby Brimmer anota:
“Algo que me ha servido mucho a lo largo de mi existencia, es el estar bien conciente de las cosas que puedo hacer y de las que no, por ejemplo: sé que no puedo correr, pero con mi pensamiento puedo volar en fracción de segundos al más distante de los lugares; se me dificulta hablar, pero mis libros, mis cartas y mis poesías hablan mucho por mi; mis manos tal vez no puedan hacer una caricia y sin embargo he sabido amar como mujer, como madre y como amiga.”
Compañeras y compañeros diputados, evocando a esta gran mujer me permito hacerles la pregunta que ella se hizo: ¿Estamos conscientes de lo que podemos hacer y lo que no? ¿Es posible apoyar a cerebros, como el de Gaby Brimmer, que a pesar de tener la vigorosa alma del águila, se encuentran presas de la discapacidad? Estos seres ejemplares, con su inteligencia, son capaces de desplazarse a lugares distantes en fracción de segundos; ¿cuántos siglos necesitamos para generar legislación equitativa que haga que la promesa de igualdad, inscrita en el espíritu de la patria, se materialice en legislación vigente; pero, sobre todo, positiva.
De conformidad con la fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo expuesto, en espíritu, compañeras y compañeros, propongo iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Primero. Se reforma el artículo 1, el segundo párrafo del artículo 13, y se adicionan dos párrafos, recorriendo el siguiente, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:
...
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de equidad en todos los ámbitos de la vida.
...
Capítulo IV
De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y Vivienda
...
Artículo 13. Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.
Las dependencias de la administración pública federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y delegacional garantizarán las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, rehabilitación, desarrollo integral y seguridad social a las personas con discapacidad a través de la observancia en el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, se establecen en la normatividad vigente.
Las autoridades mencionadas en el párrafo anterior proporcionarán atención preferencial a las personas con discapacidad.
...
Segundo. Se adicionan el artículo 7-Bis y la fracción VI al artículo 17, quedando como sigue:
...
Artículo 7-Bis. La familia o quienes deben cumplir con su función social deberán velar, de manera constante y permanente, por cada una de las personas con discapacidad que formen parte de ella, siendo responsables de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral. La familia tendrá las siguientes obligaciones para con las personas con discapacidad:
a) Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
b) Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona con discapacidad participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo; y
c) Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.
...
Capítulo V
Del Transporte Público y las Comunicaciones
Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán entre otras acciones, las siguientes:
...
VI. Favorecer condiciones económicas de equidad, a través de la creación de programas que se traduzcan en un descuento en las tarifas que las empresas de carácter público o privado cobran a las personas con discapacidad en los aeropuertos, descritos en la fracción VI del artículo 2 de la Ley de Aeropuertos y Terminales, descritas en la fracción XII del artículo 2o. de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2011.
Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 3 de 2011.)
Que adiciona una fracción VI al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, recibida del diputado Jorge Herrera Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Iniciativa para establecer la labor comunitaria en las sanciones administrativas, que presenta el diputado Jorge Herrera Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión.
Problemática
En México existen diversas afectaciones a nuestro ecosistema, generando una insuficiencia en las medidas administrativas, es por ello que deberían implementar medidas necesarias para establecer sanciones de labor comunitaria que puedan reparar nuestro entorno ambiental.
En este sentido, el crear un nuevo mecanismo administrativo, que busque la restauración y, contra restar la degradación de los ecosistemas en nuestro país, ya que en la actualidad en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 171, no establece una sanción de labor comunitaria para poder resarcir los ecosistemas.
Fundamentación
Fracción II del artículo 71 y fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, Numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Argumentación
La naturaleza, es un elemento clave para la preservación de la humanidad, y como parte fundamental, es la conciencia de la sociedad para la restauración de la misma, el mantener a nuestro propio ecosistema es una de las tareas que se tienen que realizar por parte de la sociedad mexicana.
Por ello, es que la conservación de los recursos naturales, así como el ampliar las posibilidades de crear los medios para mejorarla, partiendo de una base para una mayor armonía ambiental del país.
Asimismo, es importante precisar que nuestra Carta Magna, en el párrafo cuarto del artículo 4o., prevé el derecho al medio ambiente de los ciudadanos mexicanos, a saber:
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”.
Derivado de lo anterior, es necesario resaltar que nuestro Estado Mexicano, ha tenido a bien consagrar un derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, esto es, como un derecho fundamental y como garantía individual, generando con ello una necesidad de buscar mecanismos que contra resten, la afectación generada ha nuestro medio ambiente.
Por ello, la presente iniciativa en aras de impulsar la restauración de nuestra naturaleza en beneficio de la comunidad mexicana y con la finalidad de adicionar una fracción VI al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, pretendemos obligar al depredador a reparar el daño ocasionado a través de una labor comunitaria.
Como parte integrante de impulsar la participación obligatoria de quien afecte a los ecosistemas, e implementar en nuestro sistema jurídico ambiental, “la labor comunitaria” como un mecanismo que creara conciencia social; así como una sanción que mejorara y restaurara el espacio existente de la naturaleza, generando un beneficio a nuestra comunidad.
Cabe precisar que existen diversos mecanismos tales como multas administrativas, que si bien, como forma de presión social, no genera una consciencia a la afectación directa de un espacio de la naturaleza, que como humanidad se debe buscar la conservación y la recuperación de los recursos naturales, buscando un cuidado social en la comunidad, que reestructure el medio ambiente.
La ley reglamentaria establece una serie de sanciones como son la multa, el decomiso, y el arresto administrativo, sólo por mencionar algunos, que son más bien sanciones que no incitan a los ciudadanos a no dañar más el medio ambiente.
Lo pretendemos lograr de manera que, además de las sanciones estipuladas por la ley reglamentaria, sea considerado la labor comunitaria, realizando una serie de tareas encaminadas a la preservación, restauración y el mejoramiento del medio ambiente, a través de programas que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en coordinación con las autoridades locales y de acuerdo a las necesidades propias del territorio en que se haya cometido la infracción.
Cabe resaltar, que parte de las finalidades de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se encuentra plasmadas en el artículo 1o., que a la letra dice:
“La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;
IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan”.
Por lo anterior, y con la convicción de que pese a los esfuerzos de nuestro Estado Mexicano, es importante crear una sanción de índole administrativa que busque obligar al infractor, para restaurar el daño ocasionado mediante una labor comunitaria.
Con ello, se genera un avance significativo, que sí bien no es cuantitativo, sí producirá una restauración ambiental.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 171. ...
I. a V. ...
VI. Labor comunitaria, con la finalidad de restaurar los ecosistemas afectados.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2011.
Diputado Jorge Herrera Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida de la diputada María Marcela Torres Peimbert, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
María Marcela Torres Peimbert, diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para fortalecer la actividad de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El 10 de septiembre de 2009, el Ejecutivo federal presentó, como todos los años, su reforma a la miscelánea fiscal en el marco de la discusión del paquete económico para el ejercicio fiscal 2010.
En esa ocasión se presentó lo que se denominó como “reforma integral de la hacienda pública”, lo que el gobierno federal justificó como una iniciativa que se tornaría en un instrumento para garantizar al Estado “la captación de mayores recursos para atender las necesidades de financiamiento y, en consecuencia, alcanzar el desarrollo humano sustentable, que constituye un aspecto prioritario contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012”.
Sin duda, la justificación de una reforma integral a la hacienda pública era más que evidente en el marco de una desaceleración económica mundial que requería fortalecer los mecanismos de financiamiento del gasto público en el país. Por esa razón y considerando fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del país mantener la solidez en las finanzas públicas y conservar la estabilidad de las principales variables macroeconómicas, fue que el Ejecutivo federal planteó modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), y en consecuencia incrementar su eficiencia recaudatoria.
El Ejecutivo federal señaló en esa iniciativa que en el ejercicio fiscal de 2008, la recaudación por concepto del ISR había generado ingresos equivalentes al 5.2 por ciento del Producto Interno Bruto, y que esa recaudación era superior al nivel superior al promedio que se había observado en los últimos 28 años. Sin embargo, señalaba la iniciativa, durante los primeros meses de 2009 se había observado una baja en la recaudación, lo que significó que en el mes de julio de 2009, los ingresos generados por ISR registraran una caída de 14.3 por ciento en términos reales con respecto del monto observado en el mismo periodo de 2008.
Esto era consecuencia de una desaceleración económica internacional derivada de una crisis financiera internacional que impactaba el ciclo económico nacional, además de los efectos que había causado la contingencia sanitaria ocurrida en abril del año 2009.
Fue así que con el objetivo de mantener una estabilidad de la macroeconomía en el país, y anticipando una menor recaudación tributaria, el gobierno federal debió instrumentar medidas tributarias que permitieran salvar esa situación económica internacional. Esa fue la razón de las medidas que se incluyeron en la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicables para el ejercicio fiscal 2010.
En particular, en materia del sector de donatarias autorizadas, la iniciativa propuesta por el Ejecutivo federal incorporó algunas medidas “con el fin de homologar las obligaciones fiscales de todas las donatarias, garantizar mayor certidumbre jurídica respecto de las actividades que pueden realizar las donatarias autorizadas y asegurar la transparencia de la información referente, entre otros, a los recursos públicos que de forma indirecta reciben vía los donativos de los particulares, así como sobre el uso y destino de los mismos, y de esta manera permitir a las autoridades fiscales contar con los elementos suficientes para que ejerzan sus facultades de comprobación”.
Fue así que se propuso, y posteriormente se aprobó, precisar que los ingresos que obtienen las donatarias autorizadas por la enajenación de bienes o prestación de servicios no relacionados con su objeto social o los fines para los que fueron creadas, no podrían exceder del 10 por ciento de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades directamente relacionadas con su objeto. La iniciativa justificó que ello se debía a “que las donatarias deben dedicarse exclusivamente a la consecución de su objeto social y no a actividades empresariales”.
En virtud de que las condiciones económicas internacionales se han modificado y son más favorables para la economía nacional, y que la recaudación por impuestos se ha fortalecido hasta el año 2011, es importante para el sector de las organizaciones de la sociedad civil, hacer una evaluación sobre las reformas que se aprobaron en el contexto económico entonces prevaleciente.
Es cierto que es correcto obligar a las organizaciones de la sociedad civil, y en particular a las donatarias autorizadas, a dedicarse exclusivamente a las actividades que define la consecución de su objeto social y a no encubrir la realización de actividades empresariales, pues de esta manera se transparenta la actividad de este sector. Adicionalmente, se evita la evasión o elusión fiscal por esta vía, en la medida en que actividades empresariales pudieran disfrazarse de actividades sociales perjudicando la imagen del sector, en relación con la ayuda social que este brinda a la población mexicana.
Sin embargo, también es cierto que esta reforma al artículo 93 presupuso, de una forma un tanto errónea, que las actividades directamente definidas por el objeto social de las organizaciones de la sociedad civil son suficientes para financiar su actividad y su supervivencia.
Si los ingresos derivados por las actividades enmarcadas por el objeto social de las organizaciones de la sociedad civil fueran suficientes para garantizar su supervivencia, estas organizaciones no se verían obligadas a realizar actividades distintas a las de su objeto social.
Más aún, si los ingresos provenientes por fuentes distintas a su propia actividad, es decir, donativos y apoyos económicos provenientes de la filantropía, del sector privado empresarial y público, fueran suficientes y distribuidos de una forma mucho más equitativa entre todas las organizaciones de la sociedad civil, estas organizaciones no se verían obligadas a realizar actividades que las distraen de la realización y cumplimiento cabal de su objeto social, pero que sin duda les generan ingresos para poder sobrevivir y seguir realizando actividades sociales en apoyo de la sociedad mexicana, principalmente la más vulnerable o la menos protegida.
Las organizaciones de la sociedad civil han venido creciendo en número y sectores abarcados en la última década, principalmente a partir del año 2004 en que se expidió la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Sin embargo, este crecimiento ha estado relacionado directamente con su capacidad para encontrar fuentes de financiamiento, principalmente por las actividades que ellas mismas realizan.
De acuerdo con información compilada por la Universidad Johns Hopkins1 y analizada por el doctor Michael D. Layton 2 sobre 36 países, si se analiza el sector de las organizaciones de la sociedad civil desde el la perspectiva de los recursos y donaciones con que cuentan para llevar a cabo su labor de ayuda y auxilio a la sociedad, Michael D. Layton señala que el financiamiento de este sector de la sociedad civil está fuertemente determinado por los cobros por servicios que realizan y, que en cambio, es muy débil el apoyo filantrópico y gubernamental hacia estas organizaciones.
El doctor Michael D. Layton señala en sus estudios que en México, aproximadamente el 85 por ciento de los recursos que reciben las organizaciones de la sociedad civil provienen de cobros por servicios y actividades que ellas mismas proporcionan, 9 por ciento proviene de apoyos gubernamentales y tan sólo 6 por ciento proviene de la filantropía. En comparación, en Estados Unidos estos porcentajes son del 57, 31 y 13 por ciento, respectivamente; y en el promedio de países latinoamericanos las cifras son del 74, 15 y 10 por ciento, respectivamente.
Dadas estas cifras de dependencia de los ingresos provenientes de las actividades que ellas mismas realizan para poder sobrevivir y llevar a cabo su actividad social, se requiere revisar la reforma al artículo 93 aprobada en el año 2009 y que limita al 10 por ciento los ingresos exentos provenientes por actividades que no necesariamente se relacionan con su objeto social.
Sin duda y con un afán de evitar la evasión y elusión fiscal y efectivamente obligar a las organizaciones de la sociedad civil a que cumplan con su misión y objeto social para las que fueron creadas, es importante no abrir completamente este límite, pero sí es fundamental para la supervivencia y crecimiento del sector de organizaciones civiles sin fines de lucro, que este límite se revise a la alza.
La justificación por incrementar este límite, cobra especial relevancia si se revisan las cifras del apoyo económico por parte del sector público que tienen las organizaciones de la sociedad civil. En el informe anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados por dependencias y entidades de la administración pública federal a favor de organizaciones de la sociedad civil correspondiente a 2010 del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, se señala que en 2010 se otorgaron 6,028 apoyos económicos a 3,049 organizaciones de la sociedad civil. Esto representa un incremento en el número de apoyos económicos de casi 40 por ciento con respecto a 2009, pero sólo un incremento de poco más de 15 por ciento con en el número de organizaciones apoyadas. Si se consideran las organizaciones que a fines del año 2010 registraron tener su clave única de inscripción al registro, estas cifras evidencian que sólo el 23 por ciento de las organizaciones que aparecen en el Registro Federal de las organizaciones de la sociedad civil recibieron apoyos económicos otorgados por la Administración Pública Federal.
Por lo anterior, en esta iniciativa de reforma, se propone incrementar el límite del 10 al 40 por ciento que señala el último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos puedan obtener ingresos exentos del ISR por la realización actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos.
Esta modificación, sin duda daría un “respiro” a las organizaciones de la sociedad civil, en virtud de que en el marco de la crisis económica internacional este sector no gozó de ningún esquema que le permitiera sortear de mejor forma la disminución de ingresos provenientes de todas las fuentes, incluyendo las de la filantropía.
Por otro lado, es importante señalar que el no pagar impuesto sobre la renta por el 30 por ciento adicional que se propone por los ingresos derivados de actividades diferentes a las del objeto social, no significa necesariamente una disminución en la recaudación fiscal; ya que, por el contrario, al incentivar que las donatarias autorizadas realicen estas actividades, generan actividad económica que, directa, implica la contratación de proveedores de bienes y servicios y por lo tanto, indirectamente la contratación de mano de obra. Adicionalmente, se generan ingresos adicionales por el impuesto al valor agregado que se genera de estas operaciones relacionadas con la comisión de la actividad permitida.
Apoyar a las organizaciones de la sociedad civil con esta reforma significa ser justos socialmente hablando, en virtud de que este sector no tuvo apoyos económicos para sortear la crisis económica mundial de 2009 y 2010. También significa un incrementar las oportunidades que tienen los sectores más vulnerables de la sociedad y las minorías por tener a su alcance ayuda y auxilio como el que prestan las organizaciones de la sociedad civil y que no necesariamente prestan las empresas privadas o el sector público en el país.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para fortalecer la actividad de las organizaciones de la sociedad civil
Único. Se reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 93. ...
...
...
...
...
...
Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 40% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Layton, Michael (2009). Financiando la sociedad civil en México: una aproximación a través de la II Encuesta Nacional sobre Filantropía y Sociedad Civil, 2008.
2 Profesor de tiempo completo y director del proyecto sobre Filantropía y Sociedad Civil, Departamento Académico de Estudios Internacionales del Instituto Tecnológico Autónomo de México.
Palacio Legislativo de San Lázaro,a 28 de julio de 2011.
Diputada Marcela Torres Peimbert (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 3 de 2011.)
Que deroga el párrafo tercero de la fracción III del artículo segundo y la fracción III del artículo sexto del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, recibida del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
El suscrito, diputado Vidal Llerenas Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el presente proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo tercero de la fracción III del artículo segundo y la fracción III del artículo sexto del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El impuesto a la venta final de gasolinas y diesel, tiene como origen las cuotas establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) en el marco de la reforma fiscal que entró en vigor a partir del ejercicio fiscal de 2008, por lo que son de naturaleza federal.
No obstante, las entidades federativas, a través de la suscripción del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, administran y reciben como incentivo, 9/11 del impuesto recaudado.
Por su parte, los restantes 2/11 son destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a un fondo de compensación, el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas con los menores niveles de producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero.
Ahora bien, en el dictamen del proyecto del decreto que nos ocupa, 1 la H. Cámara de Diputados consideró establecer un plazo perentorio sobre la proporción participable a las Entidades Federativas del impuesto a la venta final de gasolinas y diesel, de manera que a partir del 1 de enero de 2012 dichas cuotas se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en el artículo 2o.-A de la Ley del IEPS, al mismo tiempo que se deroga la normatividad que regula la administración de la recaudación por concepto del IEPS de gasolinas por parte de las entidades federativas, es decir, lo relacionado con el incentivo de los 9/11 que hasta la fecha han percibido el conjunto de las entidades. 2
Lo anterior obedeció a que en aquel entonces se previó se llevaría a cabo la reforma al artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y posteriormente, de las leyes locales de las Entidades, para establecer a nivel local tal gravamen.
En este sentido, tal espíritu quedó plasmado dentro de la fracción II del Artículo 2o.-A del Decreto en comento, que a la letra estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO QUINTO.-...
Artículo 2o.-A. ...
I...
II
III...
IV
La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.
...” (énfasis añadido)
No obstante lo anterior, la reforma constitucional requerida para facultar a las Entidades Federativas el establecimiento de impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel, no se ha llevado a cabo.
Es importante considerar que la recaudación de este impuesto depende completamente del esfuerzo que realizan las entidades federativas, lo cual para el caso del ejercicio fiscal 2011, se traduce en ingresos cercanos a los 20,000 millones de pesos.
De esta forma, la eliminación del impuesto a la venta final de gasolinas y diesel afectará a la hacienda pública de las entidades federativas que a la fecha han administrado responsablemente dicho impuesto, aún y cuando las cuotas del IEPS por cada litro de gasolina vendido únicamente se incrementaron de forma mensual durante el ejercicio fiscal 2008 y hasta el primer semestre de 2009, de manera que, a partir de entonces las cuotas se han mantenido fijas.
Por otro lado, cabe destacar que la eliminación de dichas cuotas no implicará una disminución en el precio al público de gasolinas, es decir, lo que ocurrirá es una transferencia de recursos de las Entidades Federativas a la SHCP, sin beneficiar al consumidor final.
Por lo expuesto y fundado, pongo a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero: Se deroga el párrafo tercero de la fracción III del artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. y II. ...
III. El artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicha fracción, recibirán los recursos previstos en el mismo desde el inicio de la aplicación de las cuotas correspondientes y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.
IV. a VIII. ...
Artículo Segundo: Se deroga la fracción III del artículo sexto del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo Sexto. Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:
I. y II. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Publicado el 13 de septiembre de 2007, en la Gaceta Parñamentaria de la Cámara de Diputados.
2 Establecido a través del párrafo tercero de la fracción III del artículo segundo y la fracción III del artículo sexto del citado decreto.
México, DF, a los tres días del mes de agosto de 2011.
Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma los artículos 420 Bis del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y adiciona un segundo párrafo al 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, recibida del diputado Jorge Herrera Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Problemática
El reporte de incendios forestales, del 1 de enero al 28 de julio de 2011, indica que hasta esa fecha se registraron 11 mil 642 incendios forestales en las 31 entidades federativas, afectando una superficie de 883 mil 241 hectáreas.
Ante estos datos, es alarmante que los incendios reportados en lo que va del año hayan sobrepasado en 90 por ciento la cantidad de incendios registrados en todo 2010 y en 769 por ciento en la cantidad de hectáreas afectadas en comparación del mismo año. Lo anterior, tomando en consideración que para 2010 se registraron 6 mil 125 incendios, abarcando 114 mil 723.38 hectáreas de superficie.
En 2008, el 98 por ciento del total nacional de incendios fueron ocasionados por actividades humanas y sólo 2 por ciento se debieron a causas naturales derivadas de fenómenos, tales como descargas eléctricas y más eventualmente erupción de volcanes. Es por ello necesario sancionar con mayor rigor las acciones humanas que ocasionen dolosamente un incendio.
Argumentación
Los incendios forestales son el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales, es decir, sobre especies herbáceas, matorrales, arbustivas o arbóreas, siempre que éstas no sean parte de un cultivo agrícola o que sean considerados terrenos urbanos.
Los incendios forestales pueden ser de tres tipos y cada uno de ellos se distingue por la forma de propagación: de suelo o de subsuelo, de superficie y de copas.
Los incendios de suelo queman las capas de humus del bosque pero no arden de forma apreciable sobre la superficie; los fuegos de superficie, queman el sotobosque y los residuos superficiales; y los fuegos de copas, que avanzan por las copas de los árboles o arbustos. Es frecuente que se produzcan dos o tres de estos tipos de incendio al mismo tiempo.
Es de considerar que la propagación del fuego y los daños de los incendios forestales dependen en gran medida del periodo de sequía, la deshidratación de las plantas y la humedad del terreno entre otras cuestiones.
Las causas de los incendios pueden ser naturales, como la caída de rayos o humanas ya sea de manera directa o indirecta, siendo estas últimas las causas con mayor incidencia para los incendios forestales de nuestro país.
Durante la temporada de sequía aumenta el riesgo de incendios ocasionados de manera natural debido a diversas razones, entre las que se encuentran la acumulación de combustible orgánico seco en los bosques y selvas; sin embargo la principal causa se refiere a la acción humana representando más de 90 por ciento de los incendios, debido a las prácticas tradicionales de uso inadecuado del fuego para la agricultura y quemas intencionales por diversas razones en zonas forestales.
De acuerdo con el Programa Nacional de Protección contra Incendios Forestales, resultados de 2008 de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), 98 por ciento del total nacional de incendios en ese año fueron ocasionados por actividades humanas y sólo 2 por ciento se debieron a causas naturales derivadas de fenómenos tales como descargas eléctricas y más eventualmente erupción de volcanes.
De acuerdo con la Conafor, y con base en el promedio anual del periodo de 1998 a 2005, las causas que con más frecuencia originaron los incendios forestales durante ese periodo son, las actividades agropecuarias con un 44 por ciento, las acciones intencionadas con 19 por ciento y las fogatas con 12 por ciento.
Fuente: Datos extraídos de la NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007
A menudo, una zona que ha sufrido un incendio no se recupera, ya que es ocupada inmediatamente para otros usos como el agropecuario o el urbano. Es un hecho que buena parte de los incendios son provocados clandestinamente con la finalidad de invadir zonas arboladas protegidas por la ley o las instituciones locales.
De acuerdo con la Conafor, los incendios son uno de los grandes enemigos de los recursos forestales, los cuales junto con las plagas y enfermedades son causas de mortalidad de árboles, convirtiéndose estos a su vez, en factores importantes de la degradación y deforestación.
Actualmente la legislación mexicana que contempla la protección de los bosques y selvas en materia de incendios es:
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la cual establece atribuciones particulares para los gobiernos federal, estatal y municipal, y obliga a los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales. Asimismo especifica sanciones administrativas a quien provoque intencionalmente o por imprudencia incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales.
La Norma Oficial Mexicana NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación en enero de 2009, que establece las especificaciones técnicas de métodos de uso del fuego en los terrenos forestales y en los terrenos de uso agropecuario.
Esta norma genera compromisos para los propietarios y poseedores de terrenos forestales y preferentemente forestal y colindantes, para quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como a los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos, para los encargados de la administración de áreas naturales protegidas y para los propietarios de terrenos de uso agropecuario que pretendan hacer uso del fuego.
La norma mandata los requerimientos para la utilización del fuego, asimismo, las características que deben contemplarse, los métodos que deben aplicarse y las autoridades competentes que serán responsables para prevenir los incendios forestales, y las acciones específicas de éstas.
El Código Penal Federal, que establece en su artículo 420 Bis, fracción IV, la pena de dos a diez años de prisión y el equivalente de 300 a 3 mil días de multa a quien ilícitamente provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente. Aumentando la pena si es provocado en un área natural protegida o cuando el autor obtenga un lucro o beneficio económico.
Es importante destacar que el mismo Código Penal Federal, indica en su artículo 60, que en el caso del delito culposo se impondrá hasta la cuarta parte de la pena y medidas de seguridad y se impondrá suspensión hasta de diez años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Incluyendo las penas indicadas en el artículo 420 Bis, fracción IV.
Con lo anterior podemos ver que la normatividad vigente en nuestro país dicta atribuciones y facultades a los gobiernos federal, estatal y municipal, así como a las personas físicas y morales e indica sanciones administrativas y penales a quien provoque incendios forestales. Sin embargo, este 2011 ha sido un año crítico en cuanto al número de incendios registrados y la superficie forestal afectada, que supera los registros desde 1999 considerado los reportes anuales de enero a junio.
En lo que va de 2011, se han registrado 11 mil 642 incendios forestales en 31 entidades federativas, afectando una superficie de 883 mil 241 hectáreas, De esta superficie, el 74.47 por ciento corresponde en las entidades federativas de Coahuila, Quintana Roo, Chihuahua, Zacatecas y Durango. Las entidades federativas con mayor número de incendios fueron: México, Chihuahua, Distrito Federal, Michoacán, Jalisco, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Hidalgo y Chiapas, que representan 79.32 por ciento del total nacional.
A estos datos, debemos resaltar que Quintana Roo en el sur y Coahuila en el norte son los estados con mayores afectaciones por incendios forestales, entre estos dos estados la superficie afectada por incendios es de 395 mil 713.2 hectáreas, que corresponde a 56.8 por ciento de la superficie nacional afectada.
En Coahuila se tuvo el mayor índice de incendios en los meses de marzo y abril, en donde este último mes se publicó la declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de incendios forestales a partir del 17 de marzo de 2011, en los municipios de Acuña, Múzquiz y Ocampo, del estado de Coahuila de Zaragoza, con esta declaratoria.
Quintana Roo vivió su temporada más crítica de incendios forestales en abril y mayo, en donde este último mes, el Centro Estatal de Control de Incendios Forestales (CECIF) informó que continuaban en activo 39 incendios, los que junto con los extinguidos en el año, habían afectado aproximadamente 26 mil hectáreas. Sin embargo, de acuerdo con los reportes de la Conafor hasta el 28 de julio, se ha tenido una afectación de 79 mil 12.20 hectáreas.
Desafortunadamente, los incendios en el estado de Quintana Roo, ocurrieron en la reserva de la biosfera de Sian´Ka´an, en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, los que afectan los predios de San Pedro y Cerezo; Los Coquitos, en Benito Juárez; y en Lázaro Cárdenas, los de Laguna Costa Rica y Santa Julia. Siendo así que en el estado el estrato arbóreo ha sufrido una superficie afectada de graves consecuencias.
Ante esta situación la Comisión Permanente del Congreso aprobó un dictamen mediante el cual se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal para que emita la declaratoria de desastre natural de todos los municipios afectados por los incendios forestales en el estado de Quintana Roo y para que les sean entregados de inmediato, los recursos asignados al Fondo Nacional de Desastres Naturales.
Los incendios forestales son considerados en nuestro país como un problema nacional que afecta grandes hectáreas del territorio, por lo cual, el gobierno federal, conjuntamente con los gobiernos estatales y municipales, han implementado estrategias para la prevención y combate a este fenómeno, como es el Programa Nacional de Protección contra Incendios Forestales. Sin embargo, a la fecha todavía 98 por ciento de los incendios es ocasionado por acciones humanas y, de éstas, el 19 por ciento es considerado como actividades intencionadas.
Como pudimos observar la legislación mexicana ya sanciona los actos que provoquen un incendio pero es muy baja la sanción considerando que en la última década los siniestros han consumido más de 50 mil hectáreas, las cuales tardarán hasta 30 años para ser restauradas y el costo de reforestación ascenderá a los mil 500 millones de pesos, monto que significa tres veces el presupuesto anual de la Conafor (570 millones de pesos). Asimismo, reforestar una hectárea quemada le cuesta al Estado entre 25 y 30 mil pesos.* Por lo que la presente iniciativa busca sancionar con mayor rigor a todas aquellas personas que dolosamente provoquen incendios forestales.
Fundamentación
Fracción II del artículo 71 y fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 420 Bis del Código Penal Federal, se reforma el numeral 33 Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 420 Bis del Código Penal Federal
Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión, y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente
I. a III. ...
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente, se le adicionará una mitad de la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo si la conducta se realiza con dolo .
...
Segundo. Se reforma el numeral 33 Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
Fracción I. ...
Numerales 1 a 33...
33 Bis. Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último, y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419, 420 párrafo último y 420 Bis, fracción IV.
Tercero. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Articulo 165. ...
I. ...
II. ...
En el caso de la fracción XXI se adicionará en una mitad la sanción cuando la conducta prevista se realice intencionalmente.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
* Información aportada por el gerente de Protección contra Incendios Forestales de la Comisión Nacional Forestal en entrevista con Milenio: http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/50a22c5f90a91c7060c4a6d ba22b5d0a
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2011.
Diputado Jorge Herrera Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La noción de género alude a una categoría social basada en la construcción sociocultural e histórica que nace a partir de la diferencia sexual. Ésta permite identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en una sociedad, contribuye a reconocer las causas que las producen y ha ayudado a formular mecanismos para superar estas brechas, ya que ubica la problemática no en las mujeres o los hombres, sino en las relaciones socialmente construidas sobre el poder y la exclusión.
La equidad de género implica la posibilidad de tratamientos diferenciales para corregir desigualdades de partida; medidas no necesariamente iguales, pero conducentes a la igualdad en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades. Estas medidas son conocidas como acciones positivas o afirmativas pues facilitan a los grupos de personas considerados en desventajas en una sociedad, en este caso mujeres y niñas, el acceso a esas oportunidades. Unas oportunidades que pasan, de forma ineludible, por el acceso a una educación no sexista, a una salud integral, al empleo digno, a la planificación familiar, a una vida sin violencia, entre muchos otros.
De lo anterior podemos concluir entonces, que la equidad no es otra cosa que un medio para llegar a la igualdad de género, lo cual es, sin duda alguna el objetivo a alcanzar.
La igualdad de género supone que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de las mujeres y los hombres se consideren, valoren y promuevan de igual manera, es decir, el pleno y universal derecho de hombres y mujeres al disfrute de la ciudadanía, no solamente política sino también civil y social. Ello no significa que mujeres y hombres deban convertirse en iguales, sino que tengan las mismas condiciones y oportunidades para ejercer plenamente sus derechos, responsabilidades y oportunidades sin importar el sexo con el que han nacido.
En este sentido, el secretario general de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon afirmó: “la igualdad de las mujeres y las niñas constituye también un imperativo económico y social. Hasta que no se logre liberar a mujeres y niñas de la pobreza y la injusticia, todos nuestros objetivos –la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible– correrán peligro.”
Asimismo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ha señalado que la igualdad entre los géneros es un pre-requisito del desarrollo y un asunto fundamental de derechos humanos y de justicia social.
El PNUD considera además, que la inversión en la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres son vitales, no sólo para mejorar las condiciones económicas, sociales y políticas de la sociedad en su conjunto, sino para lograr una ciudadanía integral y una democracia más sólida.
Conscientes de lo anterior, los gobiernos, en particular el de México, han adquirido diversos compromisos con los derechos de la mujer y la igualdad de género, que han sido acordados en numerosos foros mundiales y en la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer.
Uno de los foros mundiales más importantes es la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Beijing, en 1995, en donde se manifestó el compromiso de la comunidad internacional por la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. El mensaje principal de la conferencia fue que igualdad de género significa la aceptación y la valoración por igual de las diferencias entre mujeres y hombres y los distintos papeles que juegan en la sociedad.
A partir de esta conferencia la igualdad de género deja de ser percibida como un asunto de mujeres, para considerarse como un objetivo que afecta, de manera transversal, a todos y cada uno de los ámbitos del desarrollo. Se trata del enfoque conocido como género en el desarrollo (GED), que plantea la necesidad de definir, con la activa participación de las mujeres, un nuevo modelo de desarrollo que subvierte las relaciones de poder basadas en la subordinación de las mujeres.
De esta conferencia surgieron la declaración la cual deja de manifiesto la decisión de los Estados, entre ellos de nuestro país, de garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y mujeres en la educación y la atención de salud, entre otros temas, y la Plataforma de Acción la que señala que su aplicación es responsabilidad de los Estados y que ésta debe hacerse de conformidad con todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como el completo respeto de valores, antecedentes y convicciones, los cuales deberán contribuir al pleno disfrute de los derechos humanos por las mujeres a fin de conseguir la igualdad, el desarrollo y la paz.
Estos compromisos, así como los adquiridos por los Estados en otras conferencias y reuniones internacionales, fueron reafirmados por la comunidad mundial en la Cumbre del Milenio e incorporados a los Objetivos de Desarrollo del Milenio en el año 2000.
La Declaración del Milenio sostiene que la igualdad de género no es apenas un objetivo en sí mismo, sino una condición esencial para alcanzar todas las metas de desarrollo. En la Cumbre del Milenio los declarantes resolvieron “promover la igualdad de géneros y la potenciación de la mujer como forma eficaz de combatir la pobreza, el hambre y las enfermedades, así como de estimular un desarrollo realmente sostenible”.
Por otra parte, el gobierno de México ha recibido algunas observaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones internacionales o bien del poco avance de nuestro país en materia de igualdad entre hombres y mujeres. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (Cocedaw), de las que llaman la atención las siguientes:
“18. El Comité observa con preocupación que, si bien la Convención se refiere al concepto de igualdad, en los planes y programas del Estado Parte se utiliza el término “equidad”. También preocupa al Comité que el Estado Parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad.
“19. El Comité pide al Estado Parte que tome nota de que los términos “equidad” e “igualdad” transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. La Convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. El Comité recomienda al Estado parte que en sus planes y programas utilice sistemáticamente el término igualdad”.
A este respecto es importante señalar que en la Carta Magna, particularmente en el artículo 4o., se establece el principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres que señala: “el varón y la mujer son iguales ante la ley. ...”. Sin embargo, la fracción III, del Apartado A del artículo 2o. del mismo ordenamiento legal dispone la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.
Como podemos ver en lo expuesto en el párrafo anterior, efectivamente desde el contenido de la Constitución Política se promueve esta confusión conceptual al utilizar ambos términos, equidad e igualdad, de manera indistinta.
Cabe hacer mención que el artículo 2o. constitucional señala los casos en los que pueblos indígenas, en el ejercicio de su libre determinación y de su autonomía deben sujetarse a los principios generales de la misma Carta Magna, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres . En tal virtud y toda vez que la igualdad jurídica constituye un principio constitucional, una garantía individual y uno de los derechos humanos que garantizan la dignidad de las mujeres consideramos indispensable reformar este precepto jurídico a efecto de sustituir el término “equidad” por el de igualdad .
Estamos convencidos que es a la igualdad a la que debemos aspirar, es por la igualdad por la que debemos trabajar y a la que debemos apostar. Así lo ha señalado el presidente Felipe Calderón, al afirmar que: “es momento de que hagamos realidad la igualdad ante la ley que por principio constitucional gozamos tanto hombres como mujeres. Es momento de romper con barreras culturales que detienen nuestro crecimiento, porque sólo con el esfuerzo conjunto de todos los mexicanos y las mexicanas, podremos construir un país más democrático con igualdad, justicia y prosperidad para todos.”
En relación con lo anterior, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma la fracción III del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o.
...
...
...
...
A. ...
I. y II. ...
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. a VIII. ...
...
B. ...
...
I. a IX. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la sede de la Comisión Permanente, a los tres días del mes de agosto del dos mil once.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma los artículos 265, 267 y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por José Luis Jaime Correa, en nombre de Mary Telma Guajardo Villarreal, diputados del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
La suscrita, diputada Mary Telma Guajardo Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 265, 267 y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
¿Qué es una prueba en el mundo jurídico?
Cuando nos expresamos el que acusa prueba, la prueba es el elemento, instrumento físico que acredita la veracidad jurídica, el diccionario de la real academia de la lengua española indica que:
1. Es la acción y efecto de probar.
2. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.
3. Indicio, señal o muestra que se da de algo.
También prueba, es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, cuya finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y logar la obtención de la verdad jurídica objetiva.
En el ámbito del derecho procesal penal, la implementación de nuevas tecnologías como instrumento para aumentar las posibilidades de éxito en la investigación de los delitos se viene desarrollando de manera positiva; no obstante trae consigo algunos problemas legales.
Los micrófonos, la masificación de los métodos de captación de sonidos, las videograbaciones, las grabaciones al alcance de cualquier ciudadano han irrumpido muchas veces en la escena penal ocupando un protagonismo que antes carecía, dado que algunas veces resultan invasivas a la intimidad y dignidad de la persona, convirtiéndose en prueba prohibida, el cual no debe ser valorado por un magistrado si asumimos que estamos en un estado social democrático y de derecho.
De acuerdo a nuestro sistema procesal penal las pruebas del delito tienen que ser ofrecidas por el Ministerio Público, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favorece al imputado, pudiendo este cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones.
Por ello su labor investigativa, deberá alcanzar los mayores índices de eficacia posible, dado que dependerá de las pruebas aportadas por éste, para que el juzgador tenga por acreditados los hechos en que se basó la acusación.
Estas nuevas tecnologías han representado un profundo cambio sobre todo en la investigación preliminar, en tanto posibilitaron la incorporación de nuevos métodos investigativos y medios probatorios al proceso y, al mismo tiempo, permitieron potenciar la capacidad de viejos métodos y medios que, apoyados en los avances técnicos, resultan cada vez más eficaces.
No obstante tenemos que tener presente que el descubrimiento de la verdad en el proceso penal se encuentra sometido a importantes limitaciones, sin mencionar la falta de actualización en nuestra leyes.
Las fuentes de prueba son hechos que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba, como las huellas dactilares que se descubren en una pericia, en consecuencia las fuentes de prueba y los medios de prueba son diferentes, “las primeras son realidades extraprocesales cuya existencia es independiente del proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba” y, por último, el objeto de prueba es lo que se quiere probar, nunca será el derecho positivo excepto la costumbre y el derecho extranjero. Debemos dejar claramente establecido que los documentos, que se recopilan durante la investigación preliminar, no son prueba, sino elementos de prueba o actos de investigación.
Ahora bien, nosotros podemos utilizar, medios técnicos que permiten obtener elementos de prueba como las constancias auditivas y/o audiovisuales del hecho delictivo, o bien de hechos y situaciones conexas que tienen una importante vinculación con el hecho investigado (manifestaciones del imputado, familiares, testigos, terceros ajenos), así como la recolección, almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos de los ciudadanos de un modo cada vez más rápido y sencillo.
La propuesta que se presenta mediante iniciativa de ley, no invade la privacidad de las personas, busca videograbar a petición de las partes los careos que se practiquen y en caso de recurrir el interesado a una segunda instancia el magistrado contará con la certeza de “cómo se practicaron los careos”, el caso de existir contradicciones y pueda contar con el elemento visual para su resolución.
Compañeros la propuesta de iniciativa considero que es importante, porque me preocupan los casos donde los careos no se han practicado correctamente, el videograbar dichos careos, motiva contar para el interesado cuente con un elemento para probar la verdad jurídica que se busca y evitar en alguna medida la condena de algún inocente.
Por lo expuesto y fundado, ponemos a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 265, 267 y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales
Único. Se reforman los artículos 265, 267 y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo VIICareos
Artículo 265. ...
Si el procesado o su defensor lo solicita, podrán videograbar en todo momento los careos y deberán ser ofrecidos como pruebas para los fines legales a que haya lugar.
Artículo 267. ...
Si las partes lo solicitan, podrán videograbar en todo momento los careos y deberán ser ofrecidos como pruebas para los fines legales a que haya lugar.
Artículo 269. El tribunal recibirá las pruebas documentales, así como las señaladas en los artículos 265 y 267, que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 3 de agosto de 2011.
Diputada Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma el párrafo I del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jorge Herrera Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Jorge Herrera Martínez, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa, con base en la siguiente
Problemática
Las leyes se expiden para regular los actos y los hechos que sucedan a partir de de su entrada en vigor, es decir, para tener un efecto regulatorio en el futuro. Sin embargo, en algunos casos su aplicación tiene efectos que afectan situaciones o estados de cosas creadas en el pasado, afectando con ello los derechos o las expectativas de los mismos, adquiridas al amparo de una ley anterior por quienes resultan destinatarios de las mismas.
En estos casos, se considera que se está ante normas que son violatorias de la garantía de irretroactividad de la ley.
Hasta ahora han sido los tribunales los que de manera casuista han determinado por medio de sus resoluciones los casos en los que existen violaciones a dicha garantía, en la mayoría de los casos de manera por demás acertada, pero también en algunos soslayando abusos de la autoridad, ello ante la amplitud y falta de precisión del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución que establece, entre otras, la garantía en cuestión.
En tal virtud y a fin de proponer un marco constitucional que establezca mayor certidumbre el régimen que consagra la garantía de irretroactividad de la ley, se propone la reforma del primer párrafo el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Argumentación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 14, que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, a lo sea considerado como el principio de irretroactividad de la ley.
En palabras del extinto constitucionalista, Ignacio Burgoa, la no retroactividad legal se ha consignado en el al artículo catorce constitucional como contenido de un derecho público subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de de alguna persona. 1
Continua diciendo don Ignacio Burgoa que de la manera como está concebida la disposición constitucional que contiene la garantía de la no retroactividad de las leyes, se colige que se trata de una garantía contra su aplicación por las autoridades del estado y no contra su expedición, tal como se consagró en la constitución de de 1857. Según él mismo, en esta la prohibición constitucional atañía exclusivamente al Poder Legislativo Federal o al local; por lo que cuando no se tratara de leyes auto-aplicativas cualquier autoridad administrativa o judicial podría aplicar una disposición legal retroactivamente, ya que la garantía respectiva no se estableció contra su aplicación, En tanto que en la Constitución actual, si bien el Poder Legislativo Federal o Local no está impedido para expedir leyes con carácter retroactivo, ninguna autoridad tiene facultad para aplicar cualquier ley retroactivamente en perjuicio personal. 2
En este sentido, para que la aplicación retroactiva de una ley implique violación a la garantía individual que nos ocupa, es necesario que los efectos de retroacción causen un perjuicio personal. Por consiguiente, en una interpretación a contrario sensu el primer párrafo del artículo 14 en cita, la prohibición que contiene el mismo, no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca ningún agravio o perjuicio a persona alguna.
Al respecto y para ilustra lo antes mencionado se cita la tesis en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado:
“La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retro-obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio a alguna persona , de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley si ésta no causa perjuicio , como sucede frecuentemente, tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo. 3
Por su parte, el destacado jurista y ex ministro de la Corte con Juventino Víctor Castro, refiere que las disposiciones del artículo 14, entre ellas la relativa a la irretroactividad de la ley, tratan en realidad del conflicto de las leyes en el tiempo, partiéndose del supuesto que existen dos leyes, una abrogada y otra vigente, previendo la misa situación jurídica, disponiéndose que tan solo puede aplicarse la que está en vigor y no la anterior, señala el propio autor que se parte del principio de que la leyes se dictan para regir n el futuro (ex nunc ) y no para el pasado (ex tunc ). 4
En su exposición el autor en cita, hace referencia a diversos precedentes sobre las diversas teorías y criterios que sustentan el principio que nos ocupa y destaca también una tesis en la que la suprema Corte distingue con claridad que si bien el legislador ordinario no puede dictar leyes retroactivas, el Constituyente si tiene esa facultad, razonándolo de la siguiente forma:
Tesis 302. Retroactividad de la ley, preceptos constitucionales no son impugnables por. - Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el constituyente, al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ella importe violación de garantía alguna individual. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos y si resultan en oposición con otros hay que considerar los especiales como excepción de de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de des sus facultades amplísimas, pudo por altas razones políticas, sociales o de interés general establecer casos de excepción al principio de n o no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial. 5
En este contexto y conforme a la teoría de los derechos adquiridos es pertinente para efectos de la presente iniciativa determinar si los requisitos que se establecen en las leyes administrativas para la prestación de un servicio público por parte de los particulares constituyen un derecho que forme parte de la esfera jurídica de los gobernados o se trata de condiciones regulatorias de la concesión de un servicio público vinculadas a la normatividad relativa, que de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos compete al Estado establecer las disposiciones necesarias para regulara dichos servicios toda vez que estos se deben organizar en función del interés general el cual en ninguna caso podrá verse supeditado al interés particular.
Asimismo, es de señalar que la expedición de leyes administrativas o las reformas a las mismas por las que se establecen nuevas disposiciones para mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público, así como para que éste se preste en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente, no pueden considerarse como atentatorias de la garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que el Poder Legislativo tiene la facultad de introducir nuevas normas o bien reformas o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad en general, sin que con ello se vulneren derechos adquiridos en tanto que debe considerarse que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no generan derechos adquiridos, sino expectativas de derechos de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y consecuencias de la nueva norma.
Lo antes mencionado tiene soporte en las tesis y jurisprudencia que a continuación se citan:
Irretroactividad de la ley. La introducción por parte del legislador de normas que garanticen las máximas condiciones de seguridad y eficacia en la prestación de los servicios de la actividad privada regulada por el estado o la reforma o derogación de las existentes de acuerdo con las necesidades sociales, no viola dicha garantía.
Con el fin de garantizar las máximas condiciones de seguridad y eficacia en la prestación de los servicios de la actividad privada regulada por el Estado, el legislador tiene la facultad de introducir normas, o bien, reformar o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades sociales, por lo que el ejercicio de dicha atribución no viola la garantía de irretroactividad de la ley contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el particular no tiene un derecho previamente adquirido que le permita mantener perpetuamente su actividad conforme al régimen vigente en determinada época, sino que debe ajustarse en cada momento a los lineamientos fijados por el orden jurídico. 6
Transporte para el estado de puebla. El artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la ley relativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de enero de 2005, reformado mediante decreto publicado en el citado órgano de difusión el 30 de diciembre del mismo año, no viola la garantía de irretroactividad.
Dicho artículo, al prever un plazo de tres meses para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Transporte, no viola la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, el que el artículo tercero transitorio de vigencia anterior estableciera un plazo de dos años, no generó un derecho de manera particular en favor del gobernado, que hubiera entrado a su patrimonio o esfera jurídica, sino que tal disposición corresponde a una condición regulatoria de la concesión del servicio público de transporte, vinculada con la normatividad relativa, pues de conformidad con el artículo 28 constitucional, compete al Estado establecer las disposiciones que sean necesarias para regular los servicios públicos, toda vez que éstos se organizan en función del interés general, a fin de que sean prestados en condiciones de eficacia y seguridad y, por ende, el legislador tiene la facultad de introducir nuevas normas, o bien reformar o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad, sin que se afecten derechos adquiridos, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXXVII/2005, de rubro: “Concesión administrativa. las modificaciones a sus cláusulas regulatorias en virtud de reformas a la legislación relativa, al no afectar derechos adquiridos del concesionario no violan el principio de retroactividad de leyes”, evidenciándose con ello que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no crean derechos adquiridos; de ahí que el plazo de dos años constituye una expectativa de derecho, porque se trata de una simple pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y consecuencias de la nueva norma. En tal virtud, el aludido precepto transitorio no puede considerarse retroactivo, en tanto que no se está en presencia de un derecho adquirido, y tal artículo no vuelve al pasado sino que establece hacia el futuro una nueva regulación.
Transporte para el estado de puebla. El artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la ley relativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de enero de 2005, reformado mediante decreto publicado en el citado órgano de difusión el 30 de diciembre del mismo año, no viola la garantía de irretroactividad.
Dicho artículo, al prever un plazo de tres meses para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Transporte, no viola la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, el que el artículo tercero transitorio de vigencia anterior estableciera un plazo de dos años, no generó un derecho de manera particular en favor del gobernado, que hubiera entrado a su patrimonio o esfera jurídica, sino que tal disposición corresponde a una condición regulatoria de la concesión del servicio público de transporte, vinculada con la normatividad relativa, pues de conformidad con el artículo 28 constitucional, compete al Estado establecer las disposiciones que sean necesarias para regular los servicios públicos, toda vez que éstos se organizan en función del interés general, a fin de que sean prestados en condiciones de eficacia y seguridad y, por ende, el legislador tiene la facultad de introducir nuevas normas, o bien reformar o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad, sin que se afecten derechos adquiridos, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXXVII/2005, de rubro: “Concesión administrativa. las modificaciones a sus cláusulas regulatorias en virtud de reformas a la legislación relativa, al no afectar derechos adquiridos del concesionario no violan el principio de retroactividad de leyes”, evidenciándose con ello que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no crean derechos adquiridos; de ahí que el plazo de dos años constituye una expectativa de derecho, porque se trata de una simple pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y consecuencias de la nueva norma. En tal virtud, el aludido precepto transitorio no puede considerarse retroactivo, en tanto que no se está en presencia de un derecho adquirido, y tal artículo no vuelve al pasado sino que establece hacia el futuro una nueva regulación. 7
Vehículos automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional.
La ley y reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en primer término, porque impiden la circulación de referencia a partir de su entrada en vigor y, en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún derecho adquirido, pues el ejercicio del derecho de circular en los vehículos de referencia está sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en el momento en que se hace uso de él y, además, es un principio general de derecho el que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, como sucede tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya expedición responde a la necesidad de controlar y mejorar los niveles de concentración de la contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre otras causas, por la emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de tal suerte que frente al interés público el derecho del particular puede ser restringido por una norma posterior sin que esto implique su aplicación retroactiva, dada la prelación que existe entre ambos derechos. 8
Como puede observarse ha sido las resoluciones judiciales las que han tenido que resolver el conflicto que deriva de la interpretación del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución, ante tal situación se considera, que es necesario reformar dicho párrafo a efecto de dotar desde el propio texto constitucional certeza y claridad los casos en los que por razones de interés general debe considerarse como no violatoria de la garantía de irretroactividad de la ley, la aplicación de leyes de naturaleza administrativa, por las que se expiden, abrogan, reforman o derogan, disposiciones que tienen por objeto mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público o la explotación, uso o aprovechamiento racional de bienes de dominio de la Federación, así como para garantizar que los mismos se efectúen en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente.
Fundamentación
Artículos 14, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto
Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. No se considera retroactiva la aplicación de leyes administrativas que se expidan para mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público o la explotación, uso o aprovechamiento racional de bienes de dominio de la Federación, así como para garantizar que los mismos se efectúen en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Burgoa, Ignacio. Las Garantías Individuales, editorial Porrúa, 33ª edición, México, 2001, página 520.
2 Ídem.
3 Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página 3,496.
4 Castro, Juventino, Garantías y amparo, editorial Porrúa, 22ª edición. México, 2002, página 283.
5 Apéndice de 1995, Tomo I, parte SCJN, página 282
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, enero de 2010, página 2138, tesis: I.7o.A.680 A, tesis aislada.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, septiembre de 2006, página 1358, tesis: VI.1o.A. J/35 Jurisprudencia.
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Agosto de 1996 Página: 85 Tesis: P. XCVI/96 , Tesis Aislada
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el segundo receso del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, a 3 de agosto de 2011.
Diputado Jorge Herrera Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma la fracción VIII del Apartado A, y la fracción I del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Exposición de Motivos
El reconocimiento de la presunción de inocencia en nuestra normatividad jurídica, concretamente en el ámbito constitucional, obliga en un futuro no muy lejano a revisar su ejercicio y su plena observancia sin excepciones casuísticas ó de interpretación jurídica ex profeso por parte de los tribunales jurisdiccionales, principalmente los competentes para resolver controversias inherentes al control constitucional respecto a la salvaguarda de las garantías individuales como lo pudieran ser la libertad, la salud física y mental y el debido proceso de las personas imputadas y sujetas a un proceso penal.
Por lo que la presente propuesta de reforma destaca la necesidad de reformar el artículo 20 en cuanto a los principios generales del nuevo proceso penal (acusatorio y oral) y de los derechos de toda persona imputada, a fin de definir lo más claro posible la garantía del principio de inocencia como un criterio que el juzgador deberá asumir y valorar al momento de emitir condena a todo individuo inculpado y sujeto a proceso penal.
Es decir, la propuesta pretende robustecer la reforma penal publicada en junio de 2008, inherente al catálogo de los principios generales del proceso penal, en específico, al relativo que dicta que “el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”; y, el referente al derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten las leyes. Ya que a todas luces ha habido una postura definida por los tribunales jurisdiccionales en el sentido de que se debe considerar inocente al acusado hasta en tanto su culpabilidad haya sido probada y declarada mediante sentencia ejecutoriada, esto es, respecto de la cual no proceda recurso o medio de defensa alguno que pueda modificarla o revocarla; hasta ese momento, en todas las resoluciones judiciales que se dicten durante la sustanciación del proceso –incluso en los juicios de amparo-, el inculpado ha de ser tratado como inocente, ello en el sentido de su no participación en la comisión de cierto delito.
Lo anterior se circunscribe en el hecho de que en México, la prisión preventiva, es un tópico que pone en duda el respeto al principio de presunción de inocencia como medida cautelar de carácter inminentemente procesal que tiene por objeto asegurar que el probable responsable de la comisión de un delito no se sustraiga de la acción de la justicia, para asegurar la fluidez del procedimiento penal, la cual no puede ser desproporcionada o irracional esto en el sentido de que tal acción no recaiga en excesos o se restrinja la posibilidad de obtener la libertad bajo caución ante el procedimiento.
Por lo que es de advertirse que si bien la reforma constitucional de junio de 2008 estableció suprimir el beneficio de la libertad bajo caución en beneficio de toda persona que se encontrara sujeto a un proceso penal, también es cierto que la reforma estableció el principio de la presunción de inocencia como el beneficio con el que gozará –en un futuro– toda persona hasta que no sea sentenciado en instancias jurisdiccionales.
Sin embargo, sentimos que esta reforma sigue siendo insuficiente en el sentido de que la presunción de inocencia aduce que la culpabilidad del sujeto solamente es probable y, por ende, la prisión preventiva se convierte en una pena anticipada motivo por el cual el indiciado o inculpado no debe de ser perjudicado con medias privativas de su libertad, sólo en los casos que establece el artículo19 de la Constitución como lo son en delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
En adición a lo anterior, el párrafo subsecuente del mismo artículo 19 señala que “la ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso” independientemente de que el Ministerio Público está facultado para solicitar ante el juez la prisión preventiva en caso de que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado, dice el mismo artículo, “esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”.
Lo anterior significa que si bien la reforma penal constitucional de 2008 estableció la existencia de un catálogo de delitos explícitamente señalados a efecto de que el individuo que lo o los cometa, por oficio, deberá ser sujeto a prisión preventiva así como a quien se encuentre dentro de los supuestos penales y procesales respecto de garantizar la comparecencia, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima entre otros supuestos procesales; además de la facultad constitucional complementaria de que el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso, también significa que dicha reforma asume una limitada y nugatoria intención respecto a los beneficios materiales que representa la garantía de la presunción de inocencia en caso de que alguien decida defenderse por medio de un juicio de amparo en caso de que no le asista sus beneficios inherentes al afrontar un proceso penal sin que le sea infligida una medida cautelar como lo pudiera ser la prisión preventiva.
Y es que pudiera darse el caso de que fuera de los delitos establecidos en la Constitución ó, en caso de que una persona imputada no represente procesalmente un peligro inminente para la autoridad administrativa y judicial, ó que, en caso de que el juez de primera instancia revoque la libertad de un imputado, la garantía de presunción de inocencia pierde su valor social y en cierto sentido hasta jurídico respecto al debido proceso y al que sólo se es culpable hasta que no se declare la responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
En caso contrario, se contraviene el sentido elemental respecto a la funcionalidad del principio de presunción de inocencia como el relativo a que, el imputado no deberá ser sujeto a prisión preventiva cuando esté excluido de los tipos penales y supuestos procesales que dictan los ordenamientos jurídicos en la materia.
Así como también tampoco lo puede ser una vez que está siendo procesado sin haberse actualizado los elementos anteriormente señalados, en este sentido, creemos que siguiendo el espíritu de la reforma constitucional de desvirtuar los vicios y de subsanar las carencias del vigente sistema de justicia penal inquisitorio, lo más justo e idóneo para nuestro sistema de justicia penal es que nadie debe ser discriminado en instancias judiciales y de que todos debemos ser iguales ante la ley (isonomia) además de que los juzgadores deberán ponderar el verdadero significado y alcances de tal principio y derecho constitucional con que gozará todo imputado.
En consecuencia, creemos que a pesar de que la reforma penal del 2008 se planteó para un periodo de ocho años para su implementación, nos es pertinente acompasarla con cambios perfectibles que hagan que la reforma no sufra vacíos ó deficiencias principalmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, los principios generales y los derechos de los inculpados ya que, de ser así, el sentido de cambiar de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, oral y adversarial no tendría lugar.
Por lo que la presente propuesta pretende establecer que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y se conste que éste último ha sido sujeto a proceso conforme a los principios de presunción de inocencia, fundamentación, motivación y debido proceso; asimismo, a establecer el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten las leyes.
De ser así, se garantizarían los beneficios que implica la supresión de la libertad bajo caución para dar paso a los beneficios que atañe la presunción de inocencia como el de ser privado de la libertad al momento de estar sujeto un proceso penal y para que en caso de que esto ocurriera sólo sería en caso de lo previsto por el artículo 19 constitucional y de haberse comprobado la culpabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por un juzgador en los plazos señalados por las demás disposiciones conducentes.
Como lo hemos señalado, si bien la reforma al sistema de justicia penal en México publicada en junio del 2008, subsana parte de los vacíos jurídicos en que subsistía el modelo procesal en México, también es cierto que desde hace más de una década los tribunales jurisdiccionales adscritos al Poder Judicial de la Federación –como órganos de control constitucional– han asumido una posición garantista respecto de velar y garantizar el derecho fundamental de la presunción de inocencia a favor de los probables responsables.
En efecto, la reforma publicada en 2008 actualizó y materializó gran parte de los criterios encontrados por los que los tribunales federales, en pleno uso de sus facultades y competencias, se habían pronunciado a favor de los inculpados en ciertos casos concretos. Lo anterior deviene de la existencia de jurisprudencia, tesis aisladas y criterios en los cuales se ha consumado parte de la doctrina jurídica en la materia en el país.
Fundamentación
De conformidad con la fracción II del artículo 71, III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión; y fracción I del numeral 1 del artículo 6 así como de la fracción VIII del numeral 1 del artículo 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propone la presente Iniciativa con proyecto de decreto.
Denominación del proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VIII y I de los Apartados A y B, respectivamente, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción VIII del Apartado A y la fracción I del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 20. ...
A. De los principios generales:
I. a VII. ...
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y se conste que éste último ha sido sujeto a proceso conforme a los principios de presunción de inocencia, fundamentación, motivación y debido proceso.
...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada en definitiva emitida por el juez de la causa en los términos y plazos que dicten la leyes;
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del segundo receso del segundo año de ejercicio constitucional, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once.
Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 3 de 2011.)
Que reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar, recibida de la diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Elsa María Martínez Peña, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Después de 35 años, el 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano judicial autónomo de los miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) de competencia consultiva y contenciosa, emitió sentencia condenatoria contra el Estado Mexicano por la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, luchador social de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien fue detenido en un retén por el Ejército Mexicano el 25 de agosto de 1974.
La Corte encontró responsable al Estado mexicano de la violación de varios derechos humanos en un contexto de detenciones y desapariciones forzadas masivas durante la llamada “guerra sucia” en la década de los 70. Y declaró, por unanimidad, en su sentencia:
...
3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente sentencia.
Y dispuso:
7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente sentencia.
9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente sentencia.
10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente sentencia.
11. a 17. ...
18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con ésta.
Según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificada por México el 22 de noviembre de 1969, el fallo de la Corte es definitivo e inapelable y los Estados parte tienen la obligación de cumplir con la decisión. A casi dos años de la sentencia, México ha incumplido en tiempo y forma con el compromiso de adoptar e implementar los resolutivos decretados.
El 19 de mayo de 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución sobre la supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, en la que se señala que desde 2009 el Estado le ha dado cumplimiento únicamente a lo relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de circulación nacional de los párrafos de la sentencia dejando pendientes puntos de suma importancia como:
C. Obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo de la sentencia).
1. El Estado señaló que “el Ejecutivo federal sometió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma que incluye las modificaciones ordenadas por la Corte Interamericana al artículo 57 del Código de Justicia Militar”. En este sentido, manifestó que “en la iniciativa se propone excluir de la jurisdicción militar los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del fuero [ordinario]”. Además, agregó que “se prevé la obligación del Ministerio Público Militar de remitir el desglose de las constancias de la indagatoria que practique y de las que se infiera la posible comisión de los delitos en comento, al Ministerio Público de la Federación”, y que “las actuaciones que forman parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado [el Código de Justicia Militar] y con posterioridad el Código de Procedimientos Penales”. En este sentido, la iniciativa de reforma también contempla modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para dar “competencia a los jueces de distrito en materia penal para que conozcan de los delitos cometidos por militares en los términos propuestos”. Indicó que “la discusión y, en su caso, modificación y aprobación de [la] reforma legislativa correrá [...] a cargo del Poder Legislativo Federal”. 1 . Finalmente, el Estado informó que “si bien la sentencia no incluyó en sus resolutivos el retiro de la reserva que formuló el Estado al artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sí realizó un análisis al respecto”. En tal sentido, manifestó que “motu proprio ha iniciado el procedimiento interno correspondiente con miras al eventual retiro de la reserva, vinculado al impulso de las reformas al Código de Justicia Militar sometidas a consideración del Congreso de la Unión”.2. Los representantes manifestaron que “la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal [...] no alcanza las pautas de las garantías de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención Americana”. Señalaron que la “iniciativa solamente se propone excluir de la jurisdicción penal militar los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del fuero [ordinario, pero] la facultad de investigación y de analizar la adecuación de los hechos a la hipótesis normativa sigue siendo facultad de la Procuraduría General de Justicia Militar”. Indicaron que con la reforma “se corre el riesgo de que los delitos sufran una reclasificación que impida que sean tratados por el fuero civil”, y que, además, existe el riesgo de que se manipulen los hechos. Los representantes también señalaron que sigue existiendo “una falta de recursos internos para cuestionar la competencia de las autoridades militares para perseguir y/o juzgar los hechos”.
3. La Comisión manifestó que “valora la iniciativa legislativa por parte del Estado”. Sin perjuicio de ello, “observa que conforme al proyecto de reforma, el artículo 57 del Código de Justicia Militar no se ajusta íntegramente a los estándares establecidos en la sentencia”. Señaló que, en particular, “considera que la redacción de la norma debe ser clara en cuanto a que la intervención de la jurisdicción militar solamente se debe dar cuando se trate de delitos o faltas cometidas por funcionarios del ejército, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Asimismo, indicó que de la propuesta de reforma “se desprende que existiría la posibilidad [de] que en la investigación de un delito que no es de función haya intervención de la jurisdicción militar, y además, que esas actuaciones podrían limitar el proceso en la jurisdicción ordinaria en la medida en que se reconoce su validez frente a esta última, dos aspectos que tampoco son compatibles con los estándares regionales”. Finalmente, señaló que “el Estado debe continuar con los procesos de reforma iniciados, teniendo en cuenta la aplicación integral de los estándares establecidos en la sentencia, de manera que la jurisdicción penal militar tenga un ‘alcance restrictivo y excepcional’, y que esté encaminada solamente ‘a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares”.
4. El Tribunal observa que el Estado ha desplegado esfuerzos tendientes a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte estima conveniente recordar que en la Sentencia estableció que “tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”. 2 Con base en ello, en la sentencia encontró responsable al Estado mexicano porque la disposición señalada es “amplia e imprecisa e impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado”, 3 y porque “extendía la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense”. 4
5. Teniendo presente lo anterior, la Corte estima que si bien son positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa presentada es insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la sentencia. En efecto, dicha reforma sólo establece que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares. No obstante, en la sentencia, este tribunal reiteró su jurisprudencia constante en el sentido de que “el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”, 5 por lo cual las violaciones de derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles no pueden ser objeto de la competencia de la jurisdicción militar. 6
Específicamente, en el punto 5 de la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la Corte ha considerado que si bien son positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal resulta insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la sentencia, porque la reforma establece que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares.
No obstante, en la sentencia, el Tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su jurisprudencia constante en el sentido de que “el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”, por lo cual las violaciones de derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles no pueden ser objeto de la competencia de la jurisdicción militar.
Aunado al punto 5, el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el 12 de julio de 2011 resolvió por unanimidad que integrantes de las Fuerzas Armadas involucrados en violaciones a derechos humanos, deben ser juzgados en tribunales civiles y no militares; adoptando de esta forma un criterio de aplicación frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, en los que bajo ninguna circunstancia puede operar el fuero militar.
Del pronunciamiento sobre el fuero militar, el ministro Arturo Zaldívar, aseveró:
“Siempre que esté vinculado un civil al cual le han violado sus derechos humanos por parte de las Fuerzas Armadas, la jurisdicción será del fuero común, porque hay una decisión de la Corte Interamericana que, hemos decidido nos obliga y nos vincula”.
El máximo tribunal de justicia en México decidió de forma unánime que en expedientes futuros todos los juzgadores del país deben replicar o estar en contra de los lineamientos establecidos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en el que se señala que en casos de delitos en los cuales concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar. Lo anterior, en concordancia con la reciente reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.
En dicha determinación, la Corte modificó un antiguo criterio y determinó que todos los jueces y magistrados del país, sin excepción, están obligados a corroborar que las leyes que apliquen se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y enfatizó que para lograr que sus efectos sean totales el Congreso de la Unión debe reformar el multicitado artículo 57 del Código de Justicia Militar por considerar su contenido incompatible con los estándares internacionales en derechos humanos y la Convención Americana.
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2009 y la revisión sobre la supervisión de su cumplimiento emitida este año aunadas a la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos y a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referente al fuero militar cobran especial relevancia en un contexto en el que las Fuerzas Armadas del país enfrentan de manera abierta y directa al narcotráfico y a la delincuencia organizada.
Desde 2006, el presidente Felipe Calderón involucró al Ejército y a la Marina para combatir el narcotráfico y mejorar la seguridad del país como una de sus estrategias claves. A partir de entonces miles de integrantes de las fuerzas armadas fueron y continúan siendo incorporados a dichas tareas y asignados a distintas partes del país.
En este marco, numerosas organizaciones internacionales y nacionales como Human Rights Watch han documentado que en el marco de las actividades de seguridad pública, las fuerzas armadas mexicanas han cometido graves violaciones de derechos humanos como desapariciones forzadas, asesinatos, torturas, violaciones sexuales y detenciones arbitrarias durante los operativos de seguridad pública llevados a cabo en varios estados de la república.
El Informe de la organización describe 17 casos de atroces crímenes cometidos por militares contra más de 70 víctimas. Algunos de ellos son los siguientes:
“Luego de que un grupo de personas no identificadas atacaron a varios militares y asesinaron a cinco soldados el 1 de mayo de 2007, cientos de soldados se trasladaron a los municipios de Nocupétaro, Carácuaro y Huetamo en el estado de Michoacán, a fin de encontrar a los agresores. Cometieron decenas de abusos, incluidas detenciones arbitrarias, detenciones ilegales en una base militar, torturas, golpizas, violaciones sexuales e ingreso ilegal a varias viviendas. Durante los dos días que siguieron a la emboscada, los soldados detuvieron arbitrariamente a 36 personas, entre ellas cinco menores, quienes fueron retenidas en la base militar de la 21 zona militar por un término de 84 hasta 120 horas. Golpearon reiteradamente a los detenidos, les ataron las manos con cinta o cuerdas y, en algunos casos, les cubrieron la cabeza con bolsas de plástico o telas. Uno de los detenidos presentaba quemaduras en la piel, y otro informó que los soldados habían sumergido su cabeza en un recipiente con agua para obligarlo a proporcionar información. Los soldados mantuvieron incomunicados a la mayoría de los detenidos, y cuatro de ellos tuvieron su rostro y ojos cubiertos todo el tiempo. Cuatro de las personas que estuvieron detenidas durante más de 20 horas eran jóvenes mujeres de menos de 18 años en su momento, quienes declararon ante los agentes del ministerio público federal que fueron golpeadas reiteradamente, abusadas sexualmente y violadas por los soldados, con el fin de obtener información sobre sus supuestos vínculos con grupos armados y de narcotraficantes.”
“El 7 de mayo de 2007, un grupo de soldados del 51 Batallón de Infantería perteneciente a la base de operaciones mixta “Tierra Caliente” detuvieron a seis hombres, una mujer y un menor luego de un enfrentamiento armado entre las fuerzas armadas y supuestos narcotraficantes —que se extendió durante más de una hora y dejó, como saldo, varios militares heridos y cuatro civiles muertos— en el municipio de Apatzingán, estado de Michoacán. Ninguno de los detenidos había participado en el enfrentamiento armado 129.”
“El 1 de junio de 2007, un grupo de soldados que estaban destacamentados a la vereda de un camino en el municipio de Sinaloa de Leyva, en el estado de Sinaloa, y que presuntamente se encontraban alcoholizados y estaban consumiendo drogas, abrieron fuego contra una camioneta que transportaba a 3 adultos y cinco niños y niñas, y asesinaron a una mujer y una niña de 3 años de edad. La Sedena sostiene que el vehículo no se detuvo ante el señalamiento de los soldados y que estos dispararon para defenderse luego de escuchar fogonazos. Según su versión, una vez que terminaron los disparos, encontraron a dos personas muertas y seis heridas, y brindaron primeros auxilios a los pasajeros heridos. La Sedena afirma haber encontrado una bolsa con marihuana junto a la camioneta. No obstante, las pruebas existentes indican que los soldados dispararon sin justificación.”
El 3 de agosto de 2007, varios soldados detuvieron a tres hombres en el municipio de Naco en el estado de Sonora, pero sólo presentaron a dos de ellos ante el agente del ministerio público local, a quienes acusaron de tenencia de armas ilegales. El cadáver del tercer hombre, Fausto Ernesto Murillo Flores, fue encontrado al día siguiente al costado de una carretera de Sonora, con marcas de tortura.”
De los casos documentados por Human Rights Watch ninguno ha culminado, según dicho Informe, en la imposición de condenas penales a oficiales militares. En cuatro de ellos, la justicia militar cerró la investigación al sostener que no había encontrado pruebas para acusar a los soldados de ningún delito, o que los delitos habían prescrito. Los otros casos aún se encuentran pendientes (la mayoría todavía están oficialmente siendo investigados), en algunos casos después de más de dos años de que se produjeron los abusos.
Desde 2006 y hasta la fecha las transgresiones y quejas contra las fuerzas armadas persisten. Los medios de comunicación registran mes con mes un sin fin de casos relacionados con los mismos tipos de abusos por parte de militares, que incluyen decenas de violaciones de diversos tipos y muertes.
Las conclusiones del Informe muestran que en la mayoría de los casos, pasados y actuales, la escasa información disponible demuestra que se cometen graves deficiencias durante las investigaciones. Según lo señalado, muchas de las víctimas no tienen ningún vínculo con el tráfico de drogas ni con grupos insurgentes. Además en varias ocasiones, los agentes del ministerio público militar se basan en pruebas que fueron plantadas por los soldados para sustentar las afirmaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) sobre que los militares habían detenido a personas “en flagrancia”, lo cual justificaba su detención.
Asimismo, en muchos casos, pareciera que los agentes del ministerio público militar ignoran completamente pruebas que documentan los abusos y, además, otorgan una preponderancia injustificada a las versiones de los hechos brindadas por los militares. Ocasionalmente, también las autoridades militares investigan a los soldados únicamente en relación con delitos menores, como abuso de poder, y no impulsan la investigación de otros delitos más graves que presuntamente comenten los militares.
Por otro lado, según datos del periódico Reforma, de 213 militares investigados en el sexenio por violaciones a derechos humanos durante acciones anticrimen, la justicia militar sólo ha procesado a 54 y obtenido una sentencia condenatoria. Además de las 64 recomendaciones enviadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) al Ejército, sólo 13 han derivado en causa penal. De acuerdo con datos de la Secretaría de la Defensa Nacional disponibles hasta el 24 de mayo de 2011, 45 recomendaciones se encuentran en la etapa de la averiguación prueba. La última recomendación de la CNDH aceptada por la Sedena es la 22/2011 por el delito de homicidio y lesiones y cuya causa penal aún está en proceso. Cifras disponibles de la Sedena, hasta mayo de 2011 indican que durante el sexenio se han recibido 5 mil 55 quejas sobre probables violaciones a los derechos humanos, la mayoría cometidas por sus soldados en acciones contra la delincuencia organizada.
Una de las principales causas por las cuales estos abusos continúan ocurriendo es que los responsables no son sancionados. Y esta falta de sanciones se debe, en gran parte, a que la mayoría de estos casos terminan siendo investigados y juzgados por los propios militares. Al permitir que las fuerzas armadas se investiguen a sí mismas mediante un sistema de justicia militar que carece de garantías básicas de independencia e imparcialidad, México está, en los hechos, permitiendo que los militares que participan en actividades de seguridad pública cometan violaciones atroces de derechos humanos impunemente. Y al hacerlo incumple con sus obligaciones internacionales.
Durante la última década, varios relatores y órganos de las Naciones Unidas, así como la CIDH, han emitido informes en los cuales se documenta que uno de los graves problemas que se enfrenta dentro de las Fuerzas Armadas es la falta de independencia e imparcialidad de su sistema de justicia y la impunidad de las violaciones de derechos humanos investigadas por los tribunales militares. Por lo tanto, han instado en forma unánime a México para que transfiera los casos de derechos humanos a los tribunales civiles. Entre estos informes, se encuentran:
• Un informe de 1998 del Relator Especial de la ONU sobre Tortura, que determinó que “el personal militar [en México] parece gozar de impunidad frente a la justicia civil y está protegido en general por la justicia militar”.
• Un informe de 1999 de la relatora especial de la ONU sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, que determinó que los tribunales militares de México “no guardan conformidad con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, que “el ordenamiento jurídico militar es arbitrario y suele dar lugar a errores judiciales” y que “las autoridades mexicanas competentes son reacias a hacer responsables de sus actos a los militares por ejecuciones extrajudiciales y otras transgresiones de los derechos humanos”.
• Un informe de 2002 del relator especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, que determinó que “la población no confía en los tribunales militares” y que, por ello, “no se lleva a juicio ante ellos al personal militar acusado de violaciones de los derechos humanos”. El relator también manifestó su preocupación respecto de “la falta de imparcialidad de los tribunales militares y la renuencia o mala disposición de los testigos civiles a comparecer ante esos tribunales para testificar contra el personal militar”.
• Un informe de 2003 de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que concluyó que “dada la estructura eminentemente jerárquica de las fuerzas armadas, los tribunales militares carecen de independencia e imparcialidad plenas debido a que sus integrantes ocupan posiciones que siempre estarán por debajo de las de los altos mandos de los cuerpos armados”.
• Un informe de 2006 de la relatora especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, que determinó que luego de asumir la jurisdicción para investigar y juzgar casos de violaciones sexuales de mujeres en el sur de México perpetradas por miembros de las fuerzas armadas, “en lugar de llevar a cabo una labor exhaustiva e imparcial, los investigadores militares habrían actuado con dilación a la hora de proceder penalmente y tratado de invalidar los argumentos, trasladando a la víctima la carga de la prueba”.
• Un informe de 2006 de la CIDH, que determinó que la Procuraduría General de Justicia Militar carecía “por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas”. La Comisión concluyó que “la investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana”.
• Un informe de 2007 del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, que “notó con preocupación” que “continúa subsistiendo el fuero militar para el delito de tortura cometido por personal militar durante el ejercicio de función pública en contra de civiles”.
• Luego de una visita realizada en 2008 a México, la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también recomendó que los tribunales civiles tengan jurisdicción sobre los actos del personal militar que “desarrolla funciones para hacer cumplir la ley”.
• Un informe de 2009 de Human Rights Watch en donde se concluye que el sistema de justicia militar mexicano está muy lejos de cumplir con su obligación de impartir justicia en casos de abusos militares contra civiles. Debido a la poca transparencia del sistema y a que las autoridades militares no difunden públicamente el resultado de gran parte de los casos, es difícil obtener una perspectiva detallada sobre qué sucede en cada uno de ellos. De cualquier manera, resulta evidente que son muy pocos los casos en que se aplican condenas por los delitos cometidos.
De ahí la importancia de la reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene como objeto que integrantes de las Fuerzas Armadas involucrados en violaciones a derechos humanos sean juzgados en tribunales civiles y no militares.
En este sentido, con la presente iniciativa de reforma, refrendamos nuestra responsabilidad como integrantes del Poder Legislativo en la creación, reforma o adición de leyes para garantizar de forma efectiva el respeto a los derechos humanos de la población. Por ende, su falta de ejercicio se traduciría en la inconstitucionalidad por omisión; es decir, en la inactividad del Poder legislativo tal y como lo ha previsto la SCJN, en la tesis de jurisprudencia P./J.11/2006, en la que establece que se incurre en omisión absoluta cuando el órgano legislativo simplemente no ejerce su competencia de crear leyes ni ha externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, también puede incurrir en omisión relativa cuando al crear la ley, lo hace de manera parcial o bien, no la realiza integralmente, impidiendo con ello el correcto desarrollo y la eficacia de su función creadora de leyes.
Las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos convencidos que toda autoridad debe partir del imperativo de ajustar sus actos a los preceptos fundamentales en caso que el orden constitucional sea violentado por ellas mismas. Al respecto, consideramos que las Fuerzas Armadas no deben ser la excepción, sobre todo porque a partir de 2006, el Ejecutivo federal les dio la tarea de salir a combatir la delincuencia y al crimen organizado con todo el poder del Estado, pero sin haber dado los suficientes instrumentos y garantías a quienes salen a cumplir con este propósito y arriesgar su vida y el prestigio de las instituciones.
En este marco y de conformidad con los criterios de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Pleno de la SCJN, así como con lo establecido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos y el punto 5 correspondiente a la supervisión de cumplimiento de dicha Sentencia, se propone reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con objeto de establecer el fuero común como instancia que resuelva las violaciones a derechos humanos de los habitantes cometidas por los integrantes de las Fuerzas Armadas en México, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares internacionales en la materia.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar
Primero. Se reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:
“Artículo 57
Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:
I. Los especificados en el libro segundo de este Código;
II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia civil .
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas contrarias al presente decreto.
Notas
1 El Estado señaló que el texto de la iniciativa de reforma indica:
Artículo 57. ...
I. ...
II. ...
a)...
Los delitos de desaparición forzada de personas, violación y tortura, previstos en los artículos 215-A, 265 y 266 del Código Penal Federal, así como 3 y 5 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, cometidos en agravio de personas civiles, serán competencia de los tribunales del fuero federal.
Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito, se desprenda la probable comisión de alguno de los contemplados en el párrafo anterior, inmediatamente el Ministerio Público Militar deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas y remitirla al Ministerio Público de la Federación. Las actuaciones que forman parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado este Código y con posterioridad el Código de Procedimientos Penales.
b) a e)...
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar, salvo en el supuesto del segundo párrafo del inciso a) de dicha fracción, en el cual serán competentes los tribunales federales correspondientes, sin perjuicio de que los delitos contra la disciplina militar sean conocidos por los tribunales militares.
...
2 Caso Radilla Pacheco vs. México, supranota 5, párrafo 273.
3 Caso Radilla Pacheco vs. México, supranota 5, párrafo 286.
4 Caso Radilla Pacheco vs. México, supranota 5, párrafo 289.
5 Caso Radilla Pacheco vs. México, supranota 5, párrafo 272. Cfr. también caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C número 52, párrafo 128; caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C número 68, párrafo 117; caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C número 69, párrafo 112; caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C número 90, párrafo 51; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C número 109, párrafo 165; caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C número 119, párrafo 142; caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C número 134, párrafo 202; caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C número 135, párrafos 124 y 132; caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C número 140, párrafo 189; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C número 154, párrafo 131; caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C número 162, párrafo 142; caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C número 163, párrafo 200; caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C número 165, párrafo 105; caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C número 190, párrafo 118; caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C número 207, párrafos 108 y 110; caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C número 215, párrafo 176; caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C número 216, párrafo 160; y caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C número 220, párrafo 206.
6 Véase caso Radilla Pacheco vs. México, supranota 5, párrafo 274.
Dado en Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 3 de de agosto de 2011.
Diputada Elsa María Martínez Peña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 3 de 2011.)
Que expide la Ley de Derechos de las Personas Jóvenes, recibida del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de agosto de 2011
Gerardo del Mazo Morales, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía, presenta ante esta soberanía iniciativa de Ley de Derechos de las Personas Jóvenes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas jóvenes son reconocidas por los gobiernos de todo el mundo como uno de los motores para el desarrollo de la sociedad, la economía, la cultura, e incluso de la política. La condición de “joven” se asociaba casi de manera exclusiva al proceso educativo y a la población perteneciente a sectores económicos privilegiados. Sin embargo, el cambio en la dinámica social de éstos y su incremento en número ha modificado el concepto de dicha condición.
Si bien es cierto que la “idea de joven pertenece a la modernidad occidental, y que los roles asignados a los mismos no son hasta ahora probadamente asignados en el conjunto de culturas”; sus demandas e inquietudes son una realidad del entorno nacional y mundial.
Actualmente, debido a la diversidad de escenarios con los que se representa el “ser joven” tanto en el país como en el mundo entero, quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos comprometidos a pensar en el concepto de “juventudes” y en cómo atender las demandas de quienes lo conforman.
Al referirnos a juventudes, aludimos a una “etapa de la vida” y a una “categoría social” diversa en un grupo poblacional que va de los 12 a los 29 años de edad, - atendiendo a lo señalado por la instancia pública de mayor peso en la materia el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve).
De acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país los jóvenes representan el 27.3 por ciento de la población total, con 29.1 millones de personas en este grupo. Cabe destacar que dentro de la población joven, existe una distribución casi proporcional entre géneros, 14.7 millones son mujeres y 14.4 son hombres.
El Estado mexicano, garante del bienestar y cumplimiento de los derechos de sus habitantes, es el responsable de velar porque las personas jóvenes cuenten con una estructura integral de derechos, obligaciones y oportunidades para que en el futuro sean ellos quienes lleven las riendas del desarrollo.
Actualmente en la administración pública federal centralizada a través de sus 19 dependencias, existe una relación directa o indirectamente con el ejercicio de los derechos de los jóvenes y con la atención a sus demandas e inquietudes. Cuentan con una normatividad basta, que abarca poco más de 50 leyes dentro de las cuales de manera transversal es posible garantizar el acceso a los derechos de los jóvenes, aunque en Nueva Alianza consideramos necesario el trabajo coordinado de las entidades públicas en los tres órdenes de gobierno para un eficaz acceso.
Si bien es cierto, que existen programas y acciones aisladas emprendidas en los tres órdenes de gobierno que tienen impacto directo e indirecto en la población joven, podemos afirmar que al día de hoy, la única instancia que se reconoce de manera oficial como responsable del impulso a las diversas temáticas que permiten el desarrollo de este sector de la población es el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), cuya misión es:
“Promover, generar y articular políticas públicas integrales de juventud que surjan del reconocimiento de las y de los jóvenes en toda su diversidad, como sujetos y actores de su propio destino, que respondan a sus necesidades, propiciando el mejoramiento de su calidad de vida y su participación plena y desarrollo nacional”
En función de ello, los objetivos del instituto son:
I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud que permita incorporar plenamente a la juventud al desarrollo del país.
II. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
III. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requiera.
IV. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, culturales y derechos.
V. Fungir como representante del gobierno federal en materia de juventud ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en los foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite una participación.
Sin embargo, el instituto se rige por un ordenamiento que alude estrictamente a la operación de su estructura organizacional; situación que en la práctica limita su funcionalidad para garantizar el acceso de los derechos que promueve de manera permanente.
Por otra parte, diversas han sido las expresiones que dejan claro que las personas jóvenes se consideran un sector poblacional ajeno a las acciones que el Estado emprende para con sus gobernados. Un claro ejemplo es lo que se vivió en este recinto legislativo durante 2010 con la organización del “Primer Foro Legislativo Mundial sobre la Juventud”, llevado a cabo en el marco de la “Conferencia Mundial de la Juventud”, para atender y comprender aquellas inquietudes y necesidades que los jóvenes consideran insatisfechas.
Ese espacio de discusión y reflexión sobre el papel de las personas jóvenes en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que nuestro país aprobó y asumió como tarea; derivó en la firma de una “Declaración del Foro Legislativo Mundial sobre la Juventud”.
En dicho documento se acordaron diversas líneas de acción en las materias de:
1. Educación (calidad, entorno educativo, currículum y programas educativos, transparencia y rendición de cuentas y participación);
2. Empleo;
3. Salud (Alcoholismo, Drogadicción, Tabaquismo, salud mental y ocupacional, salud sexual y reproductiva);
4. Tecnología e innovación;
5. Migración internacional;
6. Participación Ciudadana y Política;
7. Desarrollo Sustentable y Sustentabilidad Ambiental, y
8. Seguridad.
Para identificar cuáles son los derechos fundamentales de los jóvenes que el Estado debe salvaguardar partimos de las tres premisas siguientes:
1. Aquellos derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• A la no discriminación (artículo 1o.)
• A la educación. (Referido en el artículo 3o.)
• A decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. ( artículo 4o.)
• A la protección de la salud. (Artículo 4o.)
• A un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. (Artículo 4o.)
• A una vivienda digna y decorosa. (Artículo 4o.)
• Al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia. (Artículo 4o.)
• A dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. (artículo 5o.)
• A la manifestación de las ideas (artículo 6o.)
• De asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (Artículo 9o.)
• A la protección de sus datos personales (Artículo 16).
2. Aquellos que han sido objeto de la demanda de las juventudes del país y que surgen como consecuencia de la dinámica económica, política y social.
Diversas organizaciones de la sociedad civil y grupos independientes de jóvenes que se reúnen con el objetivo de hacer escuchar su voz, necesidades e inquietudes.
Al respecto, identificamos los derechos que en ellas se reclaman: paz, no discriminación, igualdad de género, familia, vida, integridad personal, justicia, identidad y personalidad propias, intimidad, libertad y seguridad; libertad de pensamiento, conciencia y religión; educación, cultura, salud, trabajo, protección social, medio ambiente saludable, ocio y esparcimiento, deporte y educación sexual.
3. Aquellos que ha sido reconocidos en el ámbito internacional como mínimos indispensables para este sector de la población y que responden a la dinámica global.
Las Naciones Unidas, en diversos documentos de diagnóstico respecto a los derechos de este grupo poblacional, plantean la necesidad de que se reconozcan los siguientes: desarrollo humano integral, educación, trabajo capacitación y remuneración justa, recreación, igualdad de oportunidades, participación, diversidad cultural y religiosa, convivencia en un ambiente sano, integridad personal, justicia, deporte, vivienda, formar parte de y formar una familia, libertad, seguridad, libertad de expresión, formación profesional, así como a la sexualidad y reproducción.
Es evidente que en las tres perspectivas analizadas existen coincidencias que justifican la creación de un instrumento legal en el que se contemple cada uno de los derechos mencionados.
Por ello la presente iniciativa de ley, propone la creación de un marco normativo que contemple los derechos fundamentales de las personas jóvenes, como sustento legal de las políticas y acciones que el Estado mexicano implemente a través de sus dependencias y órdenes de gobierno.
De igual forma, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza reconocemos el esfuerzo de nuestras compañeras y compañeros legisladores de ambas cámaras en la actual Legislatura y las anteriores, en el afán de garantizar los derechos de las personas jóvenes.
Iniciativas de ley presentadas ante el Congreso de la Unión en materia de derechos de las personas jóvenes
Cámara de origen: De Diputados.
LXI Legislatura
• Título de la iniciativa: Que expide la Ley General de la Juventud, y reforma los artículos 4 y 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Presentada por la diputada Angélica Araujo Lara (PRI).
Fecha en que se presentó: 10 de noviembre, de 2009.
• Título de la iniciativa: Que expide la Ley General de la Juventud.
Presentada por el diputado Francisco Ramos Montaño (PRI9.
Fecha en que se presentó: 24 de noviembre de 2009.
• Título de la iniciativa: Que expide la Ley Federal de la Juventud Mexicana.
Fecha en que se presentó: 27 de abril de 2010.
Presentada por la diputada Rosalina Mazari Espín (PRI).
• Título de la iniciativa: Que expide la Ley de Desarrollo Integral de la Juventud.
Presentada por el diputado César Daniel González Madruga (PAN).
Fecha en que se presentó: 15 de diciembre de 2010.
LX Legislatura
• Título de la iniciativa: Que expide la Ley General de las y los Jóvenes.
Presentada por la diputada Elizabeth Morales García (PRI).
Fecha en que se presentó: 15 de abril de 2009.
• Título de la iniciativa: De Ley para el Desarrollo Integral de la Persona Joven.
Presentada por la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (PRD).
Fecha en que se presentó: 21 de agosto de 2009.
Cámara de origen: De Senadores.
LXI Legislatura
• Título de la iniciativa: Que expide la Ley General de Juventud.
Presentada por los senadores Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y Adolfo Toledo Infanzón (PRI).
Fecha en que se presentó: 11 de diciembre de 2008.
• Título de la iniciativa: Que crea la Ley Nacional de las y los Jóvenes.
Presentada por el senador Graco Ramírez Garrido Abreu (PRD).
Fecha en que se presentó: 9 de octubre de 2008.
Fuente: Gacetas Parlamentarias.
Es indudable la alta coincidencia que este grupo cuente con el apoyo de los tres órdenes de gobierno en el cumplimiento de diversos derechos fundamentales que les permitan alcanzar su desarrollo.
En el mismo sentido coincidimos en la necesidad de delimitar y vigilar tanto los derechos como las obligaciones de las personas jóvenes. De igual forma, tomamos en cuenta como referentes indispensables algunas de las legislaciones vigentes de diversos estados de la República Mexicana.
Legislaciones estatales en materia de derechos de los jóvenes
Ley de la Juventud para el estado de Tlaxcala
Ley número 271 de Desarrollo Integral de la juventud para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Ley de la Juventud de Michoacán Ocampo.
Ley para la Juventud de Guanajuato.
Ley de Juventud de Tamaulipas.
Ley de Juventud para el estado de Chihuahua.
Ley de las y los Jóvenes de Durango.
Ley de los Jóvenes para Colima.
Ley para la Juventud de Nayarit.
Ley de la Juventud para Nuevo León.
Fuente: Congresos Estatales.
Asimismo, se observaron iniciativas de congresos locales para aprobarse en este 2011, como en el caso de San Luis Potosí y Zacatecas.
No queda duda que la inquietud sobre la mejor forma de dar acceso a los derechos de las personas jóvenes es un tema vigente. Es claro que no basta con que las personas jóvenes originarios de las entidades mencionadas anteriormente cuenten con un respaldo legal para garantizar sus derechos. En Nueva Alianza consideramos que es tarea del Estado mexicano convertirla en realidad para 29.1 millones de personas jóvenes que viven en el territorio nacional –poco más del 27 por ciento de la población total del país.
Contar con una ley que establezca los derechos a los que debe tener acceso la totalidad de esta población y que además determine cuáles son las competencias y acciones que deberá desempeñar cada Secretaría de Estado, entidad federativa, el Distrito Federal y los municipios no debe interpretarse como una acción que invalida las legislaciones estatales ya existentes, sino como una que tiende a su fortalecimiento y, en tratándose de aquellas que no cuentan con ella con la expedición de la presente iniciativa se garantizará la cobertura de los derechos de este grupo poblacional.
Convencidos que para el cumplimiento de estos derechos, es necesaria la participación del gobierno federal a través de la implementación de programas y de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, quienes en el ámbito de sus competencias deberán atender los lineamientos de los programas federales o diseñar los propios, hemos considerado como la estrategia más viable la creación de una Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes, que contemple desde definiciones necesarias y atribuciones básicas para su efectivo cumplimiento.
La iniciativa de ley tiene por objeto articular los mecanismos institucionales mediante los cuales deberán coordinarse los tres órdenes de gobierno y las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas con acciones a favor de las personas jóvenes y su finalidad radica en el reconocimiento de los derechos de las personas jóvenes para que alcancen un desarrollo integral.
El presente ordenamiento, se integra 46 artículos y cinco transitorios, distribuidos en cinco títulos y con sus respectivos capítulos. El título primero de las disposiciones generales, establece el objeto y aplicación de la ley; en el segundo se plasman los principios y derechos de las personas jóvenes dividiéndose en grandes ejes como: educación, cultura y arte, empleo, salud, vivienda, no discriminación, participación, medio ambiente sano y de seguridad.
El título tercero establece de forma taxativa las obligaciones de la familia como factor decisivo en el cumplimiento de éstas y, posteriormente, las que tendrán que cumplir las personas jóvenes a partir de los 18 años cumplidos.
El título cuarto corresponde a la política nacional de las personas jóvenes, en su capítulo I se determinan 15 objetivos como parte de su implantación, en el capítulo II la concurrencia entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en la formulación y ejecución de políticas públicas destinadas al sector.
El capítulo III de las Instituciones Públicas, establece que en la formulación y ejecución, el Plan Nacional de Desarrollo, específicamente el apartado de Desarrollo Social, deberá ser congruente con los principios, derechos, objetivos e instrumentos de atención a las personas jóvenes integradas en la política nacional respectiva.
Como parte del capítulo citado, se establecen competencias de 8 dependencias gubernamentales, tres organismos autónomos, y la participación de organizaciones de la sociedad civil en el diseño de acciones y programas que garanticen el acceso a los derechos fundamentales de las personas jóvenes.
El título quinto corresponde al organismo público descentralizado encargado de definir e instrumentar la política nacional de la juventud, que a partir de la presente propuesta de ley se denomina Instituto Nacional de las Personas Jóvenes, fortalecido en la integración de su Junta Directiva al ampliarse el número de miembros a 19 en la que tendrán participación las Comisiones Nacionales de los Derechos Humanos, y para Prevenir la Discriminación y el Instituto Federal Electoral.
En el mismo sentido consideramos ampliar la participación de los representantes de las entidades federativas y el Distrito Federal para definirla como incluyente y equitativa; por ello, se propuso un representante por cada una de ellas y el Distrito Federal.
En lo que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva, éstas quedan en los mismos términos de la Ley vigente y respecto de los trabajadores que actualmente forman parte del Instituto Mexicano de la Juventud, no tendrán afectación alguna de sus derechos laborales en caso de aprobarse la presente iniciativa de Ley.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que nuestra propuesta, cuenta con ejes distintivos y necesarios para la implementación de una Política de Estado integral en materia de derechos de los jóvenes:
1) Garantiza el acceso a los derechos de los jóvenes mediante el reconocimiento de las potestades (atribuciones) de la gran mayoría de Secretarías de Estado y organismos autónomos.
2) Se ratifica la labor del Instituto Mexicano de la Juventud, al reconocerlo como un ente vigilante y participativo con los tres órdenes de gobierno en el cumplimiento de los derechos; sin trastocar su actual ámbito de competencia y alcances.
En ambos casos, pretendemos construir sobre los mejores cimientos que ya han sido identificados como funcionales porque estamos convencidos que en el diseño de políticas públicas se debe tomar lo mejor del ciclo anterior y con ello, diseñar con visión de largo plazo, incorporando nuevos elementos.
3) Rescata todos y cada uno de los derechos ya reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toma en cuenta lo señalado por las organizaciones de la sociedad civil en materia de jóvenes y juventud y las incluye como un ente de participación activa para garantizar el acceso a los derechos que señalamos en el texto normativo.
4) Atiende a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, que responden a la visión de derechos más integral hasta hoy identificada.
5) No implica la erogación de mayores recursos para conformar una entidad adicional a las ya existentes. Lo que plantea es la forma de coordinación basada en los programas con que cuenta cada Secretaría, entidad, municipio y el Distrito Federal; y en el cumplimiento irrestricto de las normas a las que ya responde cada uno de los órdenes de gobierno.
En la propuesta de ley consideramos medular el derecho a la educación, ya que tal y como lo han señalado organismos nacionales e internacionales, “la educación de la mano del desarrollo del conocimiento, es la clave para superar la pobreza, modernizar los códigos culturales de la población, ganar en competitividad y enfrentar buenas condiciones ante los desafíos del siglo XXI”.
Hoy las personas jóvenes representan un bono demográfico sin precedentes y son el futuro de la nación, por ello consideramos prioridad nacional establecer qué debe hacerse para impulsar el desarrollo de las personas jóvenes, mediante la identificación de las carencias y necesidades que presentan en la actualidad.
La presentación de esta iniciativa de ley es una respuesta a las demandas más sensibles de las personas jóvenes al delimitar cuáles son sus derechos fundamentales, así como quiénes y con base en qué deberán emprenderse acciones para su cumplimiento.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que expide la
Ley de Derechos de las Personas Jóvenes
Artículo Único. Se crea la Ley de Derechos de las Personas Jóvenes, para quedar como sigue:
Ley de Derechos de las Personas Jóvenes en México
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del objeto y aplicación de la ley
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes.
Artículo 2. El establecimiento de las bases y disposiciones para el cumplimiento de la presente ley, se llevará a cabo mediante la regulación de:
I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas jóvenes;
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, y
III. El Instituto Nacional de las Personas Jóvenes.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley, corresponde a:
I. El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Estado y dependencias que integran la administración pública centralizada, a las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Los organismos autónomos;
II. La familia de las personas jóvenes vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;
III. La ciudadanía y la sociedad civil organizada, y
IV. Instituto Nacional de las Personas Jóvenes
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Personas jóvenes: comprendidas a partir de los 12 años de edad hasta los 29 años cumplidos, que tengan su domicilio en territorio nacional;
II. Estados: las entidades federativas y el Distrito Federal;
III. Municipios: los 2 mil 440 municipios que integran a los 31 estados de la República Mexicana y 16 delegaciones del Distrito Federal.
IV. Ley: la Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes;
V. Integración social: es el resultado de las acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas jóvenes su desarrollo integral;
VI. Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas jóvenes;
VII. Calidad del servicio: conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;
VIII. Inapej: Instituto Nacional de las Personas Jóvenes;
IX . UNESCO: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
X. INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia;
XI. CNDH: Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XII. IFE: El Instituto Federal Electoral;
XIII . Conapred: Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación, y
XIV. IFAI: Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI).
Título Segundo
De los Principios y Derechos
Capítulo I
De los principios
Artículo 5. Son principios rectores en la aplicación de esta ley:
I. Autonomía y autorrealización: todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas jóvenes orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;
II. Participación: inserción de las personas jóvenes en la vida pública y en los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta,
III. Equidad: trato justo y proporcional en el acceso y disfrute de los derechos para el bienestar de las personas, sin distinción de sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV. Corresponsabilidad: responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las familias para la consecución del objeto de esta ley, y
V. Atención oportuna: aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas jóvenes.
Capítulo II
De los derechos
Artículo 6. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas jóvenes los siguientes derechos:
Apartado A. Educación:
a. Recibir educación con las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables; de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja;
b. A elegir de acuerdo a sus contextos socioeconómicos, entre la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial;
c. A la educación especial para personas jóvenes con discapacidades transitorias o definitivas, así con aptitudes sobresalientes;
d. A la educación para adultos;
e. A la educación física y la práctica del deporte;
f. A la educación medio-superior que comprende el nivel de bachillerato y sus equivalentes;
g. A la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
h. A la educación superior; compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
i. Al servicio educativo que facilite la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso preferentemente a las mujeres;
j. Al acceso a los sistemas de educación a distancia,
k. A los programas de alfabetización y educación comunitaria;
l. A los programas con perspectiva de género para becas y demás apoyos económicos;
m. A la formación para el trabajo, considerada como adicional y complementaria a la capacitación y adiestramiento para el trabajo por la presente Ley;
n. A la movilidad y el intercambio con otras instituciones educativas de todos los niveles; así como con espacios culturales internacionales, que fomenten el desarrollo integral de los jóvenes y estrechen los lazos entre las naciones, y
o. Al acceso a las tecnologías de información y comunicación.
Apartado B. Cultura y Arte:
a. A disfrutar y acceder a espacios culturales como museos, teatros, centros culturales, galerías, auditorios, bibliotecas, librerías y puntos de venta, centros de desarrollo indígena, casas de artesanías;
b. A disfrutar y acceder al patrimonio de la humanidad, a las declaratorias de la UNESCO, zonas arqueológicas, monumentos históricos, federales y del INAH, a catedrales, fototecas, fonotecas y el patrimonio ferrocarrilero que forme parte del territorio nacional;
c. Al arte popular, las culturas indígenas y populares de México;
d. A la promoción cultural nacional e internacional;
e. Al acceso de estímulos públicos a la creación y mecenazgo;
f. A la formación e investigación antropológica, histórica, cultural y artística;
g. Al fomento de la lectura, y
h. A las Industrias culturales.
Apartado C. Empleo:
a. A dedicarse a la profesión, industria o comercio que le acomode, siempre y cuando éstos sean lícitos, sin distinciones por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social;
b. A recibir capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar;
c. A capacitación o adiestramiento en el trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad;
d. A cubrir de acuerdo con el escalafón las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación;
e. A disfrutar de los mismos derechos y obligaciones de las personas jóvenes hombres, y
f. Los demás contenidos en la Ley Federal del Trabajo.
Apartado D. Salud:
a. A recibir atención médica física y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
b. A recibir oportunamente información sobre planificación familiar;
c. A la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
d. A la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
e. A disfrutar de los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente sus necesidades;
f. Al conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
g. A la enseñanza e investigación científica y tecnológica para la salud;
h. A la formación de recursos humanos para la salud;
i. A recibir información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;
j. A recibir educación para la salud;
k. Al acceso de métodos de prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
l. A recibir información acerca de la prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
m. A la atención médica en materia de salud ocupacional y el saneamiento básico, y
n. A contar con información preventiva y de control de enfermedades transmisibles, como el Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e infecciones de transmisión sexual.
Apartado E. Vivienda:
a. Contar con una vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
b. A ejercer su derecho constitucional a la vivienda, bajo los principios de equidad e inclusión, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil.
Apartado F. No Discriminación:
a. A no ser molestada, discriminada, excluida o ser objeto de restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y
b. A denunciar o mediante representante presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación reclamaciones o quejas sobre dichas conductas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Apartado G. Participación:
a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio;
b. De asociarse y conformar organizaciones de personas jóvenes para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;
c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad;
d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;
e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana;
f. De votar en las jornadas electorales;
g. Ser votado en todos los cargos de elección popular;
h. Ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, tendiendo las calidades que establezca la ley correspondiente;
i. Participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
Apartado H. Medio ambiente sano:
a. Contar con un entorno medioambiental favorable, que no atente contra su salud y le permita un sano desarrollo;
b. A recibir información que les permita comprender el respeto al equilibrio ambiental de su entorno y de aquellos a los que asisten como visitantes;
c. La formación para la promocionar el uso de energías renovables;
d. Al acceso de información y educación en materia de reciclaje.
Apartado I. Seguridad:
a. A no ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho;
b. A la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros;
c. A la privacía de sus comunicaciones privadas;
d. No ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil;
e. A no ser detenido ante autoridad judicial por más de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
f. En caso de ser indiciado no podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; aunque este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada;
g. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
h. A declarar o guardar silencio desde el momento de su detención;
i. A una defensa adecuada por abogado;
j. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
k. A ser juzgada en audiencia pública por un juez o tribunal;
l. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
m. A la reparación del daño;
Título Tercero
De las Obligaciones
Capítulo Único
De la familia y las personas jóvenes
Artículo 7. Tratándose de las familias con hijas, hijos, pupilas o pupilos menores de 18 años cumplidos, es obligatorio:
I. Hacer que concurran a las escuelas públicas y privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria;
II. Hacer que reciban educación militar, tratándose de los hijos o pupilos;
Artículo 8. Las personas jóvenes a partir de los 18 años cumplidos, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Votar en las elecciones populares en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos;
III. Desempeñar los cargos concejiles del municipio o delegación donde resida, las funciones electorales y las de jurado;
IV. Inscribirse en el catastro del municipio o delegación;
V. Inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos;
VI. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento o delegación del lugar en que residen, para recibir instrucción cívica y militar que en el caso de las personas jóvenes hombres los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos del ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar;
VII. Alistarse y servir en el Guardia Nacional tratándose de las personas jóvenes hombres;
VIII. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y los municipios en que residan, de forma proporcional y equitativa conforme a las leyes de la materia;
Título Cuarto
De la Política Nacional de las Personas Jóvenes
Capítulo I
De los objetivos
Artículo 9. Son objetivos de la Política Nacional de personas jóvenes los siguientes:
I. Propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad y preservando su dignidad como ser humano;
II. Garantizar a las personas jóvenes el pleno ejercicio de sus derechos;
III. Garantizar igualdad de oportunidades y una vida digna;
IV. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las instituciones públicas y privadas, para lograr un funcionamiento coordinado en los programas y servicios que presten a este sector de la población, a fin de que cumplan con las necesidades y características específicas que se requieren;
V. Impulsar la atención integral e interinstitucional de los sectores público y privado y de conformidad a los ordenamientos de regulación y vigilar el funcionamiento de los programas y servicios de acuerdo con las características de este grupo social;
VI. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para consensar programas y acciones que permitan su incorporación social y alcanzar un desarrollo justo y equitativo;
VII. Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de las políticas públicas que les afecten;
VIII. Impulsar el desarrollo humano integral de las personas jóvenes observando el principio de equidad de género, por medio de políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres así como la revalorización del papel de la mujer y del hombre en la vida social, económica, política, cultural y familiar, así como la no discriminación individual y colectiva hacia la mujer;
IX. Establecer las bases para la asignación de beneficios sociales, descuentos y exenciones para ese sector de la población, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Propiciar su incorporación a los procesos productivos emprendidos por los sectores público y privado, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes;
XI. Propiciar y fomentar programas especiales de educación y becas de capacitación para el trabajo, mediante los cuales se logre su incorporación a la planta productiva del país, y en su caso a su desarrollo profesional;
XII. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sociales de la problemática de las personas jóvenes que sirvan como herramientas de trabajo a las instituciones del sector público y privado para desarrollar programas en beneficio de la población joven;
XIII. Promover la difusión de los derechos y valores en las personas jóvenes;
XIV. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas jóvenes en situación de rezago y poner a su alcance los servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos, y
XV. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas jóvenes.
Capítulo II
De la concurrencia entre la federación, entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios
Artículo 10. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas jóvenes, de conformidad con la concurrencia prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.
Artículo 11. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualesquiera de los tres órdenes de gobierno que lo suscriban.
Artículo 12. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios integrarán los instrumentos de información para cuyo efecto el Instituto Nacional de las Personas Jóvenes establecerá los lineamientos y criterios generales de las bases de datos.
Artículo 13. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, concurrirán para:
I. Determinar las políticas hacia las personas jóvenes, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas jóvenes.
Capítulo III
De las instituciones públicas
Artículo 14. En su formulación y ejecución, el Plan Nacional de Desarrollo, particularmente de su capítulo de Desarrollo Social, deberá ser congruente con los principios, derechos objetivos e instrumentos de atención a personas jóvenes, integradas en la política nacional respectiva.
Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Atender las legislaciones vigentes que sean del ámbito de su competencia, para dar acceso y cumplimiento a los derechos de las personas jóvenes establecidos en la presente ley;
II. Incorporar acciones para el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, en el programa sectorial que le corresponda presentar;
III. Informar de manera permanente y oportuna a las personas jóvenes de las acciones y programas institucionales y en coordinación con otras instancias, que se emprendan para garantizar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
IV. Generar los programas y convenios necesarios en el espacio público y particular, nacional e internacional, para que todas las personas jóvenes cuenten con la posibilidad de acceder al nivel de estudios que les corresponda, ya sea por edad o por el grado inmediato anterior que hayan acreditado;
V. Garantizar la calidad y pertinencia de los planes y programas de estudio a los que acceden las personas jóvenes, tanto en el régimen de educación pública como particular;
VI. Coordinarse para el caso del posgrado, la coordinación con el Conacyt, el instituto y los particulares que así lo considere, para emprender campañas de difusión, fomento y estimulación para el ingreso a este nivel de estudios, ya sea en el territorio nacional o en el extranjero;
VII. Garantizar la adecuada infraestructura física para el desarrollo de la educación, la ciencia y la tecnología;
VIII. Comunicar al Instituto sobre todas aquellas estrategias de financiamiento, becas u otro mecanismo que apoyen el ingreso, permanencia y egreso oportuno de las personas jóvenes en cualesquiera de los niveles educativos, para que de manera conjunta pongan en marcha campañas masivas de difusión y orientación para el acceso a dichos apoyos;
IX. Propiciar la coordinación de todas las instituciones educativas del nivel medio superior y superior, para que colaboren de manera conjunta con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para emprender el proceso de diseño de programas de estudio, que garanticen una oferta educativa pertinente con el mercado laboral regional y nacional y, proporcione a las personas jóvenes las herramientas necesarias para la competitividad;
X. Gestionar de manera coordinada, a través de la Comisión Nacional del Deporte y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes con el instituto; la construcción, conservación y promoción de los espacios que les permitan a las personas jóvenes ejercer plenamente su derecho a la recreación en el deporte, el arte y la cultura, y
XI. Apoyar, de manera coordinada con otros ejecutores, el intercambio nacional e internacional de las manifestaciones artísticas y deportivas que emprendan personas jóvenes.
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. Atender las legislaciones vigentes que sean del ámbito de su competencia, para dar acceso y cumplimiento a los derechos de las personas jóvenes establecidos en la presente Ley;
II. Incorporar acciones para el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, en el programa sectorial que le corresponda;
III. Informar de manera permanente y oportuna a las personas jóvenes de las acciones y programas institucionales y en coordinación con otras instancias, que se emprendan para garantizar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
IV. Vigilar en coordinación con el instituto, que los empleos para las personas jóvenes cuenten con la flexibilidad suficiente para no abandonar su formación académica y profesional.;
V. Garantizar, en los casos en que las personas jóvenes decidan dedicarse de tiempo completo al trabajo, su derecho a que al interior de éste se le brinden condiciones dignas, de desarrollo y capacitación continua, conforme a la ley correspondiente;
VI. Propiciar junto con otros ejecutores, la apertura de oportunidades laborales mediante la modalidad de primer empleo;
VII. Vigilar que el empleo ofertado para las personas jóvenes les permita aspirar a una mejor calidad de vida y remuneración justa;
VIII. Garantizar el respeto de los derechos laborales de las personas jóvenes;
IX. Proveer a las personas jóvenes de información oportuna sobre oportunidades de empleo y capacitación laboral que atiendan a sus características, y
X. Fomentar sociedades cooperativas de personas jóvenes como una alternativa digna de empleo.
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Atender las legislaciones vigentes que sean del ámbito de su competencia, para dar acceso y cumplimiento a los derechos de las personas jóvenes establecidos en la presente Ley;
II. Incorporar acciones para el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, en el programa sectorial que le corresponda presentar;
III. Informar de manera permanente y oportuna a las personas jóvenes de las acciones y programas institucionales y en coordinación con otras instancias, que se emprendan para garantizar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
IV. Emprender acciones de difusión, fomento, capacitación, entre otras que consideren necesarias, para que todos las personas jóvenes ejerzan su derecho a la salud sexual y reproductiva de manera informada;
V. Ofrecer a las personas jóvenes, servicios de detección oportuna y tratamiento de padecimientos físicos y psicológicos en general;
VI. Brindar información, orientación y apoyo en materia de adicciones y planificación familiar, y
VII. Garantizar el acceso de las personas jóvenes y sus dependientes económicos a los servicios de salud pública.
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Atender las legislaciones vigentes que sean del ámbito de su competencia, para dar acceso y cumplimiento a los derechos de las personas jóvenes establecidos en la presente ley;
II. Incorporar acciones para el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, en los programas institucionales que le corresponda presentar;
III. Informar de manera permanente y oportuna a las personas jóvenes de las acciones y programas institucionales y en coordinación con otras instancias, que se emprendan para garantizar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
IV. Propiciar la difusión de los valores democráticos y la formación de una cultura cívica integral entre los jóvenes, y
V. Coordinar, la salvaguarda de los datos personales de las personas jóvenes.
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Coordinar las acciones de vigilancia necesarias para que las personas jóvenes no sean violentadas física o emocionalmente, por grupos vandálicos o de delincuencia organizada;
II. Instrumentar vigilancia permanente y con otros ejecutores acciones que eviten que las personas jóvenes pongan en riesgo su integridad física en los espacios educativos;
III. Salvaguardar la integridad física de las personas jóvenes en cualquier cateo;
IV. Coordinar y vigilar que en los actos de participación y manifestación libre de ideas que emprendan las personas jóvenes, no se ejerzan acciones violentas por parte de terceros;
Artículo 20. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Garantizar el derecho a una justicia imparcial para las personas jóvenes;
II. Brindar orientación jurídica a las personas jóvenes para enfrentar procesos judiciales;
Artículo 21. Corresponde al Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
De conformidad con el ejercicio fiscal, otorgar estímulos fiscales a los empleadores que contraten a personas jóvenes y conformen sociedades cooperativas en las que haya mayor número de personas jóvenes.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Economía:
I. Acciones de fomenten el emprendedurismo entre las personas jóvenes; así como proporcionar asesoría técnica y financiera para la apertura y consolidación de negocios de jóvenes.
II. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado joven, de las artes populares y de las industrias familiares;
III. Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional con personas jóvenes;
IV. Fomentar, promover, y estimular el desarrollo de la pequeña y mediana industria, y
V. Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial en personas jóvenes.
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Emprender acciones orientadas a las personas jóvenes para el combate efectivo a la pobreza; en particular, la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda, y
II. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores jóvenes de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos jóvenes de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población joven, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado.
Artículo 24. Corresponde al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación:
I. Tutelar los derechos de las personas jóvenes objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, y
II. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
Capítulo IV
De los organismos autónomos
Artículo 25. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá emprender acciones de difusión y vigilancia en el cumplimiento del acceso a los derechos de las personas jóvenes, reconocidos en la presente ley.
Artículo 26. El Instituto Federal Electoral realizará labores de difusión entre las personas jóvenes acerca de los valores democráticos y la participación ciudadana, orientados a que este grupo poblacional.
Artículo 27. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos trabajará de manera conjunta con los ejecutores para garantizar que los datos personales de las personas jóvenes se encuentren protegidos.
Capítulo V
De las organizaciones de la sociedad civil
Artículo 28. Las organizaciones de la sociedad civil que así lo consideren, podrán participar con las dependencias públicas y organismos autónomos en el diseño de acciones y programas que garanticen el acceso a los derechos fundamentales de las personas jóvenes.
Artículo 29. Las organizaciones de la sociedad civil podrán acceder a recursos públicos, a través de los fondos y programas que las dependencias públicas y organismos autónomos determinen, con la finalidad de emprender proyectos en las que participen personas jóvenes.
Artículo 30. Las organizaciones de la sociedad civil, deberán incorporar a personas jóvenes en las diversas actividades y proyectos que emprendan con la finalidad de brindar opciones de primer empleo para este grupo de población.
Título Quinto
Del Instituto Nacional de las Personas Jóvenes
Capítulo I
Naturaleza y funcionamiento
Artículo 31. Se crea el Instituto Nacional de las Personas Jóvenes como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.
Artículo 32. El instituto tiene por objeto:
I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a las personas jóvenes al desarrollo del país;
II. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de las personas jóvenes, especialmente en las indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;
III. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de las personas jóvenes, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;
IV. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, organismos autónomos, autoridades estatales, del Distrito Federal, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;
V. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos autónomos y organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de las personas jóvenes, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y
VI. Fungir como representante del gobierno federal en materia de personas jóvenes, ante los Gobiernos estatales, del Distrito federal y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.
Artículo 33. El patrimonio del instituto se integrará de:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y
III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.
Artículo 34. La canalización de fondos por parte del Instituto para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objeto, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.
Capítulo II
De los órganos de administración
Artículo 35. El instituto contará con los siguientes órganos de administración:
I. Junta Directiva;
II. Dirección General, y
III. Las estructuras administrativas que se establezcan en su Reglamento Interior.
Artículo 36. La Junta Directiva se integrará por diecinueve miembros, de los cuales serán:
I. Trece miembros titulares propietarios de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Educación Pública, quien la presidirá;
b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Secretaría de Gobernación;
d) Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
e) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
f) Secretaría de Salud;
g) Secretaría de Desarrollo Social;
h) Secretaría de Economía;
i) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
j) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
k) Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
l) Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación, e
ll ) Instituto Federal Electoral.
Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y
II. Treinta y seis miembros más que serán:
a) Un representante por cada entidad federativa y el Distrito Federal, designados por los titulares de los Ejecutivos correspondientes;
b) Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y
c) Dos jóvenes, integrantes del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas.
Estos treinta y seis miembros formarán parte de la Junta Directiva a invitación de quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Educación Pública, durarán en su encargo un año y serán designados de acuerdo al procedimiento que se señale en el Reglamento Interior
También podrán participar con voz pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, como los encargados de los organismos de Desarrollo Integral de la Familia u otros similares, a invitación expresa de la Junta Directiva.
La Junta Directiva contará con un secretario y un prosecretario.
Artículo 37. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;
II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
III. Fijar las bases así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el instituto;
IV. Expedir las normas generales para la Dirección General pueda disponer, mediante su titular y cuando fuere necesario de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;
V. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;
VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;
VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la federación;
VIII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;
IX. Designar y remover, a propuesta de quien ocupe la titularidad de la Dirección General, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de ésta, así como concederles licencias;
X. Designar y remover, a propuesta de su presidente, al secretario y al prosecretario;
XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica previa opinión de las dependencias competentes; así el Manual de Organización General y los correspondientes de procedimientos y servicios al público del instituto;
XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que se rindan a través de quien ocupe la Dirección General, con la intervención que corresponda al Comisario.
XIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaría de Educación Pública, y
XIV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 38. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia del mismo.
La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto: quienes ocupen la Dirección General del instituto, la secretaría, la prosecretaría y la comisaría.
Artículo 39. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General del instituto será nombrada (o) y removida (o) por el titular del Ejecutivo Federal. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 40. Serán atribuciones de quien ocupe la Dirección General del Instituto, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto;
II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;
III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;
IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
VI. Nombrar al personal del instituto;
VII. Someter a la Junta Directiva y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del instituto;
VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y
IX. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41. El instituto contará con un órgano de control interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 42. El órgano de vigilancia del instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 43. El Instituto contará con un Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas, que tendrá por objeto:
I. Sistematizar las sugerencias y propuestas de las personas jóvenes del país para la elaboración de los proyectos de desarrollo en la materia;
II. Dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través de la Dirección General del instituto, y
III. Elaborar las propuestas correspondientes.
Artículo 44. El Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas se integrará 32 diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.
Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de tres años. Los requisitos para la integración del Consejo, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Reglamento Interior del Instituto.
Capítulo III
Régimen de trabajo
Artículo 45. Las relaciones de trabajo entre el instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 46.- Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículos Transitorios
Primero. Esta ley entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El patrimonio y los bienes del actual Instituto Mexicano de la Juventud, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de las Personas Jóvenes.
Tercero . Los trabajadores que formen parte del Instituto Mexicano de la Juventud a la entrada en vigor de la presente Ley, sin afectación alguna de sus derechos laborales se integrarán a la estructura del Instituto Nacional de las Personas Jóvenes.
Cuarto. El instituto a partir de la entrada en vigor de la presente ley, contará con 180 días hábiles para elaborar y presentar para la aprobación de los integrantes de la Junta Directiva, el proyecto de Reglamento Interior.
Quinto. Cualquier referencia al Instituto Mexicano de la Juventud en otros ordenamientos legales, se entenderá como Instituto Nacional de las Personas Jóvenes.
Dado en Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 3 de agosto de 2011.
Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)
(Remitida a la Comisión de Juventud y Deporte. Agosto 3 de 2011.)