Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3251-II, viernes 29 de abril de 2011
Declaratoria de publicidad de dictámenes
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones, y adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Honorable Asamblea:
La Comisión de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, 84, 85, 87, 92, 93 y 94 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el dictamen por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones y se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 7 de septiembre de 2010, el diputado Alejandro Gertz Manero, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-1-0601 acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para la elaboración del dictamen correspondiente.
Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 23 de noviembre de 2010, la diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario.
Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-4-712 acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.
Quinto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 17 de marzo de 2011, las diputadas Paz Gutiérrez Cortina y Josefina Vázquez Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Atención para las mujeres en Reclusión.
Sexto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-8-972 acordó se turnara a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de las comisiones de Equidad y Género y de Presupuesto y Cuenta Pública.
Contenido de las iniciativas
1) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
En términos del iniciante, corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchas lagunas a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.
Por ello su iniciativa tiene como finalidad crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.
De igual forma propone hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.
También toma en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.
A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.
Uno de los beneficios de este proyecto radica en reconocer la dignidad de la persona, ofrecer condiciones reales de readaptación social y reivindicar los derechos del ofendido; evitando que el victimario caiga en condiciones de ignominia que retrasen su readaptación o acelere su proceso de degradación.
En cuanto a la nueva organización penal, el iniciante propone que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que instituyan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.
Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.
En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.
Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.
En cuanto a la clasificación de los internos y de las cárceles el diputado Gertz plantea que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.
Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.
Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.
Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.
Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.
Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.
En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de preliberación, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.
Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.
El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.
Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.
El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.
Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.
El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.
La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.
La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establecerá según los siguientes requisitos:
a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.
b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.
c) Ser primodelincuente.
d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.
e) Pagar la reparación del daño.
f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.
Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.
Posteriormente establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.
Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.
Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.
Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.
El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.
La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:
a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.
b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.
A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.
Finalmente el iniciante argumenta a favor de esta iniciativa las siguientes consideraciones:
1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.
2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.
3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.
4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.
5. La iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.
3. Por su parte, el proyecto decreto que expide la Ley Reglamentaria del artículo 18 Constitucional en Materia del Sistema Penitenciario; presentado por la diputada Adriana Sarur Torrre, considera necesaria la participación del sector privado en el Sistema Penitenciario, ya que puede ser benéfica al intervenir en la construcción, operación y administración de las cárceles en México. También se le encomendará la custodia de los reos en el interior del centro de reclusión y tendrá a su cargo el control de acceso de personal y productos en el exterior. Al mismo tiempo contará con áreas de producción comercial, como parte de la pena y el tratamiento de readaptación, recibiendo esta empresa privada encargada de la administración penitenciaria, el correspondiente pago por la prestación de sus servicios, que deberán ser mucho menores a lo que actualmente eroga en la manutención del sistema penitenciario.
La sociedad mercantil o cliente de la empresa encargada del Sistema Privado de Administración Penitenciaria, pagará a ésta por los servicios prestados y ésta a su vez, realizará por los medios idóneos su pago a los reos que con su trabajo se estén rehabilitando.
El trabajo que desarrolle el interno dentro del centro de reclusión será, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el tiempo restante del día pueda acudir a su terapia psicológica, educarse y ejercitarse con regularidad.
En lo relativo al servicio médico, este será proporcionado por la empresa prestadora del Servicio Privado de Administración Penitenciaria, quién contará con los médicos necesarios para conservar en optimo estado de salud al reo.
Todo lo referente a los procesos de licitación para elegir a los particulares que construirán, operarán y administrarán centros penitenciarios quedará sujeto a las leyes que actualmente rigen esta materia.
Por los argumentos anteriormente vertidos, es importante resaltar los siguientes elementos de la propuesta normativa consistentes en:
Primero. Es una norma reglamentaria del artículo 18 constitucional. Por tanto pretende dar cumplimiento a los cinco elementos de la reinserción social: trabajo, capacitación para el trabajo, educación, salud y deporte. A excepción de este último, el cual se maneja como estímulo, los demás elementos son considerados como obligatorios en el proceso de reinserción.
Por lo que refiere al trabajo se prevé que sea remunerado, con estricto respeto a los derechos humanos y laborales del interno y que sirva además, como un medio para el sostenimiento del reo durante su estancia en el Centro Penitenciario. En cuanto al producto del trabajo se señala la prohibición de pago en efectivo, por lo que se establece la obligación para los Oficiales del Caso como del Director del Centro, para coadyuvar en la apertura de una cuenta en alguna Institución Bancaria. Por ningún motivo se deberá pagar un sueldo menor al trabajador penitenciario que por la misma actividad trabajadores en libertad percibieran.
Se establece la obligación del Estado para crear y fomentar mecanismos para la participación en este aspecto con cámaras de empresas y la sociedad en general. Se busca que la producción de los Centros Penitenciarios pueda cubrir necesidades en primera instancia, del abastecimiento de bienes para los municipios, los Estados y la Federación.
Por otra parte, se prevé que las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, la de Salud, así como la de Educación conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública lleven a cabo el diseño y elaboración de programas de trabajo, de capacitación para el trabajo, de salud y educación para los internos.
La participación en todas y cada una de las actividades que conforman los medios del tratamiento de reinserción servirán además, para establecer incentivos para la conmutación de días de presión.
Segundo. En cuanto a la participación ciudadana, la proponente considera necesaria la participación más activa de la sociedad. Dicha participación es considerada en todos los aspectos, es decir, no solo en la construcción de Centros Penitenciarios, sino también la participación en los ámbitos administrativos (dirección y seguridad del centro) y operativos (diseño, aplicación y seguimiento del tratamiento de reinserción).
Por tanto, los lineamientos de construcción y de participación de los ciudadanos en la actividad penitenciaria deberán ser determinados por la autoridad correspondiente (Secretaría de Seguridad Pública), a fin de que los centros que se pretendan construir cumplan, desde el punto de vista arquitectónico, con los elementos necesarios para los fines de la reinserción.
Tercero. Más allá de los espacios con que debe contar cada Centro Penitenciario la propuesta establece las bases mínimas del proceso de reinserción.
Partiendo del Proceso de Recepción y Clasificación de manera clara, se trata de homologar los criterios que, diferentes en cada centro, se establecen. Dicho proceso se llevará a cabo a través de una Unidad Especial de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario, dependiente de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, y se regirá y agrupará a través de una Unidad Central Especializada.
Se busca que el Director del Centro Penitenciario tenga solo funciones administrativas básicas y de seguridad y no tenga injerencia alguna sobre el tratamiento de los internos; lo anterior para evitar la disparidad de criterios en los tratamientos y actuaciones que pudieran repercutir de forma negativa en la reinserción del sentenciado.
Cuarto. Por lo que se refiere al tratamiento de reinserción este inicia a partir de la recepción del procesado.
Esta función quedará a cargo en primera instancia de una Unidad Especializada de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario la cual, reportará y se coordinará con una Unidad Central Especializada dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Con ello se pretende tener un control eficiente y homogéneo del proceso de reinserción social.
La etapa de Recepción tiene como fin la evaluación del interno, con ello se pretende llevar a cabo la identificación de las capacidades y necesidades del reo, determinar su nivel de riesgo y el tipo de programa de reinserción que requiera.
La información que se obtenga será centralizada a través de un Sistema de Administración Penitenciaria manteniéndose informado tanto a las Unidades Especializadas y Central, como al propio interno y al Juez de Ejecución.
En cuanto al tipo de programa de reinserción le será informado al interno y a todas las autoridades involucradas a fin de que se encuentren en conocimiento del mismo facilitando su seguimiento y constante evaluación.
Quinto. Otra novedad incluida en la propuesta es la referente a la creación del Oficial del Caso. Dicho funcionario penitenciario dependerá de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de forma directa y no tendrá relación de subordinación con el Director del Centro. Entre sus funciones encontramos la de seguimiento de las actividades diarias del interno, la concentración de información relacionada con las áreas en las que conviva el interno, registro de información referente a incentivos y sanciones para el interno, trabajo de colaboración el interno en el cumplimiento del programa de reinserción, así como la integración del expediente de evaluación semestral del interno, entre otras.
También tiene injerencia en la determinación e imposición de sanciones y de estímulos. Asimismo será quien deberá mantener informado al Juez de Ejecución de Sentencia de los avances y demás circunstancias relacionadas con el proceso de reinserción social.
Sexto. El tratamiento deberá adecuarse al perfil del individuo y, siempre velando por el respeto a sus derechos humanos.
Séptimo. Por lo que hace a la preliberación se establecen reglas que permiten llevar a cabo acciones tendientes a la reinserción social y vigilancia del interno.
Se crea la figura del Oficial de Vigilancia el cual tendrá a su cargo el seguimiento puntual de la vida del interno durante la etapa de preliberación. Este funcionario penitenciario dependerá la Unidad de Oficiales de Vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.
2) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
Considera necesaria la participación del sector privado en el Sistema Penitenciario, ya que puede ser benéfica al intervenir en la construcción, operación y administración de las cárceles en México. También se le encomendará la custodia de los reos en el interior del centro de reclusión y tendrá a su cargo el control de acceso de personal y productos en el exterior. Al mismo tiempo contará con áreas de producción comercial, como parte de la pena y el tratamiento de readaptación, recibiendo esta empresa privada encargada de la administración penitenciaria, el correspondiente pago por la prestación de sus servicios, que deberán ser mucho menores a lo que actualmente eroga en la manutención del sistema penitenciario.
La sociedad mercantil o cliente de la empresa encargada del Sistema Privado de Administración Penitenciaria, pagará a ésta por los servicios prestados y ésta a su vez, realizará por los medios idóneos su pago a los reos que con su trabajo se estén rehabilitando.
El trabajo que desarrolle el interno dentro del centro de reclusión será, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el tiempo restante del día pueda acudir a su terapia psicológica, educarse y ejercitarse con regularidad.
En lo relativo al servicio médico, este será proporcionado por la empresa prestadora del Servicio Privado de Administración Penitenciaria, quién contará con los médicos necesarios para conservar en optimo estado de salud al reo.
Todo lo referente a los procesos de licitación para elegir a los particulares que construirán, operarán y administrarán centros penitenciarios quedará sujeto a las leyes que actualmente rigen esta materia.
Por los argumentos anteriormente vertidos, es importante resaltar los siguientes elementos de la propuesta normativa consistentes en:
Es una norma reglamentaria del artículo 18 constitucional. Por tanto pretende dar cumplimiento a los cinco elementos de la reinserción social: trabajo, capacitación para el trabajo, educación, salud y deporte. A excepción de este último, el cual se maneja como estímulo, los demás elementos son considerados como obligatorios en el proceso de reinserción.
Por lo que refiere al trabajo se prevé que sea remunerado, con estricto respeto a los derechos humanos y laborales del interno y que sirva además, como un medio para el sostenimiento del reo durante su estancia en el Centro Penitenciario. En cuanto al producto del trabajo se señala la prohibición de pago en efectivo, por lo que se establece la obligación para los Oficiales del Caso como del Director del Centro, para coadyuvar en la apertura de una cuenta en alguna Institución Bancaria. Por ningún motivo se deberá pagar un sueldo menor al trabajador penitenciario que por la misma actividad trabajadores en libertad percibieran.
Se establece la obligación del Estado para crear y fomentar mecanismos para la participación en este aspecto con cámaras de empresas y la sociedad en general. Se busca que la producción de los Centros Penitenciarios pueda cubrir necesidades en primera instancia, del abastecimiento de bienes para los municipios, los Estados y la Federación.
Por otra parte, se prevé que las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, la de Salud, así como la de Educación conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública lleven a cabo el diseño y elaboración de programas de trabajo, de capacitación para el trabajo, de salud y educación para los internos.
La participación en todas y cada una de las actividades que conforman los medios del tratamiento de reinserción servirán además, para establecer incentivos para la conmutación de días de presión.
En cuanto a la participación ciudadana, la proponente considera necesaria la participación más activa de la sociedad. Dicha participación es considerada en todos los aspectos, es decir, no solo en la construcción de Centros Penitenciarios, sino también la participación en los ámbitos administrativos (dirección y seguridad del centro) y operativos (diseño, aplicación y seguimiento del tratamiento de reinserción).
Por tanto, los lineamientos de construcción y de participación de los ciudadanos en la actividad penitenciaria deberán ser determinados por la autoridad correspondiente (Secretaría de Seguridad Pública), a fin de que los centros que se pretendan construir cumplan, desde el punto de vista arquitectónico, con los elementos necesarios para los fines de la reinserción.
Más allá de los espacios con que debe contar cada Centro Penitenciario la propuesta establece las bases mínimas del proceso de reinserción.
Partiendo del Proceso de Recepción y Clasificación de manera clara, se trata de homologar los criterios que, diferentes en cada centro, se establecen. Dicho proceso se llevará a cabo a través de una Unidad Especial de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario, dependiente de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, y se regirá y agrupará a través de una Unidad Central Especializada.
Se busca que el Director del Centro Penitenciario tenga solo funciones administrativas básicas y de seguridad y no tenga injerencia alguna sobre el tratamiento de los internos; lo anterior para evitar la disparidad de criterios en los tratamientos y actuaciones que pudieran repercutir de forma negativa en la reinserción del sentenciado.
Por lo que se refiere al tratamiento de reinserción este inicia a partir de la recepción del procesado.
Esta función quedará a cargo en primera instancia de una Unidad Especializada de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario la cual, reportará y se coordinará con una Unidad Central Especializada dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Con ello se pretende tener un control eficiente y homogéneo del proceso de reinserción social.
La etapa de Recepción tiene como fin la evaluación del interno, con ello se pretende llevar a cabo la identificación de las capacidades y necesidades del reo, determinar su nivel de riesgo y el tipo de programa de reinserción que requiera.
La información que se obtenga será centralizada a través de un Sistema de Administración Penitenciaria manteniéndose informado tanto a las Unidades Especializadas y Central, como al propio interno y al Juez de Ejecución.
En cuanto al tipo de programa de reinserción le será informado al interno y a todas las autoridades involucradas a fin de que se encuentren en conocimiento del mismo facilitando su seguimiento y constante evaluación.
Otra novedad incluida en la propuesta es la referente a la creación del Oficial del Caso. Dicho funcionario penitenciario dependerá de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de forma directa y no tendrá relación de subordinación con el Director del Centro. Entre sus funciones encontramos la de seguimiento de las actividades diarias del interno, la concentración de información relacionada con las áreas en las que conviva el interno, registro de información referente a incentivos y sanciones para el interno, trabajo de colaboración el interno en el cumplimiento del programa de reinserción, así como la integración del expediente de evaluación semestral del interno, entre otras.
También tiene injerencia en la determinación e imposición de sanciones y de estímulos. Asimismo será quien deberá mantener informado al Juez de Ejecución de Sentencia de los avances y demás circunstancias relacionadas con el proceso de reinserción social.
El tratamiento deberá adecuarse al perfil del individuo y, siempre velando por el respeto a sus derechos humanos.
Por lo que hace a la preliberación se establecen reglas que permiten llevar a cabo acciones tendientes a la reinserción social y vigilancia del interno.
Se crea la figura del Oficial de Vigilancia el cual tendrá a su cargo el seguimiento puntual de la vida del interno durante la etapa de preliberación. Este funcionario penitenciario dependerá la Unidad de Oficiales de Vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.
3) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Atención para las Mujeres en Reclusión, a cargo de las diputadas Paz Gutiérrez Cortina y Josefina Vázquez Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
En términos de las iniciantes, ante la grave situación que viven las mujeres recluidas, ya que son víctimas de constantes violaciones a sus garantías individuales, lo cual se refleja mediante actos de violencia físicos, mentales, psicológicos, morales y sexuales, que se originan desde el momento de su detención, la inequidad en la imposición de las sentencias con respecto a los hombres, hasta su internamiento en los centros de readaptación social.
Generalmente, las mujeres que viven en reclusión, han vivido situaciones de pobreza, en muchos casos extrema, ignorancia, violencia, en otros casos viven en zonas rurales o marginadas; donde el control social por parte de la religión, los usos y costumbres, la familia y pareja imponen la idea de que cuando una mujer comete un delito, es visto como un pecado y por consiguiente debe compurgar su sentencia, penitencia. En estas condiciones, es el mismo entorno social el que las destierra de su mundo, situación que se recrudece aún más cuando se encuentran en centros de readaptación que se localizan fuera de su estado, contraviniendo el artículo 18 constitucional, párrafo 6, ya que el olvido y el abandono se vuelven una práctica cotidiana.
Conforme a las estadísticas penitenciarias, generalmente ocupan los porcentajes más bajos, actualmente conforman el 5.12 % del total de la población en la República Mexicana. De los 455 centros de readaptación social, 236 son mixtos, es decir hay internas e internos, lo que provoca que tengan que vivir su proceso o compurgar su sentencia en pequeños lugares improvisados, como bodegas o galerones, que pertenecen al área asignada a los hombres, lo que da pie a múltiples abusos de los propios internos hacia las mujeres, ya que al cohabitar en el mismo espacio físico, independientemente de estar separados por rejas o paredes, se reproducen los estereotipos de género repitiendo los roles sociales impuestos a la mujer (lavar ropa, cocinar, coser, bordar), los cuales acepta y realiza ya sea por necesidad económica, soledad o temor al maltrato. Asimismo, se ven obligadas a compartir las áreas de servicio, como son los sanitarios, regaderas, servicios médicos, áreas escolares, patios y cocinas, contraviniendo el artículo 18 constitucional. En cuanto a la separación de hombres y mujeres para compurgar su pena. Únicamente 13 centros son exclusivos para internas, sin embargo estos centros exclusivos para mujeres tampoco son óptimos, ya que los centros son espacios pensados para hombres, por lo que no atienden los requerimientos de la interna ni las de sus hijos, esto en el caso de que le sea permitido mantenerlos con ellas.
Respecto a los servicios médicos, la situación es muy grave, ya que los centros, no cuenta con un servicio especializado para las internas, en la mayoría no hay ginecólogos, ni pediatras, ni instrumental médico básico, medicamentos ni personal capacitado, y la información que se brinda a las internas sobre enfermedades cervicouterinas, menopausia, cáncer de mama, etcétera dependerá más de la buena voluntad del personal operativo que de una obligación realizar, ya que en las Secretarías de Salud, los médicos no aceptan laborar en los centros.
En cuanto al tratamiento para su reinserción social, existen también diversas discriminaciones algunas de ellas carentes de perspectiva de género que no han sido atendidas.
Un factor importante que ha menguado el desarrollo educativo de las internas, se relaciona con su baja calidad y nula eficiencia en los programas educativos, ya que no se han implementado los mecanismos necesarios para sensibilizar y motivar la participación de las internas en las actividades académicas, ni adecuar los planes de estudio a las condiciones de la población, por lo cual se puede observar que la interna que accede a los estudios, lo hace más bien para obtener algunos beneficios, (reducción de su condena). Además de estas circunstancias, otro obstáculo que ha impedido el desarrollo académico de las internas, tiene que ver con el beneficio que les representa el realizar algún tipo de actividad laboral ya que al desempeñar actividades de este tipo, las autoridades computan el tiempo trabajado para una disminución de la pena, además, por escasos que sean, obtienen algunos recursos económicos por la prestación de sus servicios. Esta situación es de clara discriminación ya que además de la situación de abandono que viven, y por la cual dependen de lo que puedan obtener ellas mismas, en la mayoría de los casos las internas son el principal sustento de la familia, lo que implica una doble carga para ellas.
En lo que respecta a los centros de readaptación social donde existe algún tipo de industria penitenciaria, se presentan todo tipo de violaciones a las internas trabajadoras, ya que al no estar incorporadas en la Ley Federal del Trabajo, no se les concede ningún tipo de derecho como trabajadoras. Aunado a lo anterior los salarios que reciben, al no estar regulados continuamente se viola su derecho de obtener un salario digno y por supuesto son insuficientes lo que representa un problema social, ya que un alto porcentaje de las mujeres privadas de su libertad son el sostén económico de su familia (generalmente se encargan de la manutención de sus hijos, ya sea que éstos se encuentren con ellas, si el centro lo permite, o de los que se encuentren fuera). Asimismo, las contadas empresas maquiladoras que se encuentran en los centros de reclusión generalmente se instalan en centros varoniles.
En cuanto al comportamiento que la interna muestra al interior de los centros femeniles, es importante resaltar que si bien es más demandante que el hombre en la exigencia de prestación de servicios, principalmente médicos, también lo es que es mucho más fácil de controlar, por lo que la gobernabilidad de los centros no se ve afectada, y en caso de amotinamiento, lo que ha sucedido en contadas ocasiones en décadas, este será para mostrar su inconformidad sobre la atención que recibe y no para fugarse.
La situación de los hijos, es sin duda el aspecto que genera mayor preocupación ya que en el caso de la mujer privada de su libertad, se refleja inmediatamente en la disolución del núcleo familiar (lo que no sucede con los hombres en la misma situación). En estudios realizados en México se ha comprobado que cuando un hombre va a prisión, los hijos quedan al cuidado de la madre, frecuentemente compartiendo el mismo techo con los hermanos. Cuando la madre va a prisión, en cambio, los niños no quedan normalmente bajo el cuidado del padre, por lo que pierden tanto al padre como a la madre, y a menudo también a los hermanos, pues estos suelen repartirse entre los familiares o enviarse a alguna institución.
Por lo anterior, existe una disparidad absoluta en cuanto a las edades en que pueden permanecer con sus madres, ya que mientras en una entidad sólo pueden permanecer los primeros meses de vida, en otros como el Distrito Federal la edad máxima en la que se les permite tenerlos es hasta los 5 años, esto por citar sólo ejemplos que permiten observar la disparidad en los criterios, en otras entidades simplemente no se permite que los menores permanezcan con sus madres, bajo el argumento de que los centros de readaptación social no son lugares adecuados para la niñez debido a las condiciones en que se vive, es pues un reconocimiento tácito de las autoridades de la vulnerabilidad que se vive.
Cabe señalar que en el caso de que sí se les permita permanecer a su lado, no cuentan con recursos especiales para ellos, duermen en las camas asignadas a sus madres, comen de la comida dispuesta para ellas, no cuentan con servicio médico pediátrico ya que dependen del servicio médico del centro que no cuentan ni con el personal calificado, instrumental ni medicamento pediátrico, por otra parte, en cuanto al aspecto escolar sólo en algunos casos se cuenta con los Centros de Desarrollo Infantil (Cendi), donde las carencias de materiales didácticos, juegos y personal calificado son absolutas.
Reconociendo que una de las principales causas de la generación de discriminación acumulada que enfrentan las mujeres privadas de su libertad es la invisibilización desde el contexto legal, pese a la existencia de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, siendo este el principal ordenamiento jurídico en que se fundamenta la readaptación social en México, toda vez que éste documento no responde a las necesidades reales de las personas que se encuentran en situación de reclusión y las mujeres no son consideradas como sujetas de derechos en este ordenamiento. Aunado a lo anterior, esta ley, únicamente toma en consideración, por su propia naturaleza a las personas sentenciadas, dejando fuera de su ámbito a las personas procesadas, quienes en la realidad conforman aproximadamente 40 % de la población penitenciaria en la República Mexicana, conforme a los datos del órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social de la Secretaría de Seguridad Pública.
Por lo anterior, las iniciantes señalan que la falta de un ordenamiento legal en el cual se contemple a las mujeres internas en los centros de readaptación social, es un requisito sine qua non para que las diversas instituciones tanto a nivel Federal como Estatal, involucradas en la atención que como principio se les debe brindar, conforme al marco internacional, no se vean obligadas a cumplir cabalmente con las atribuciones que les competen.
Por ello como parte de la armonización legislativa que reconoce los derechos de las mujeres de iure y de facto, la Ley para la Protección de las Mujeres y sus hijas e hijos privadas de su libertad, obedece al reconocimiento de facto con perspectiva de género y para garantizar el interés superior de la infancia, que establezca las condiciones mínimas que se deberán observar durante la estancia de las mujeres y sus hijas e hijos en los centros femeniles de readaptación social en el país.
En consecuencia las iniciantes señalan que con la expedición de esta Ley sería factible:
* Crear un ordenamiento jurídico con el objeto de establecer la organización, operación y administración del sistema penitenciario, respecto de las mujeres en reclusión, para garantizar sus derechos humanos en condiciones de igualdad y no discriminación, seguridad, disciplina, y orden.
* Establecer que las medidas como la capacitación para el trabajo, la educación, salud y deporte, procurarán el tratamiento, la reinserción social y la prevención de la comisión de delitos de las mujeres en reclusión.
* Todos los centros femeniles de reinserción social deberán contemplar en su espacio arquitectónico, establecimientos adecuados para el desarrollo laboral, de capacitación y de educación; así como los espacios recreativos, deportivos y de salud idóneos para las mujeres en reclusión, sus hijas e hijos.
* La estancia de la mujer en reclusión en el centro de observación y clasificación será por tiempo determinado, durante el cual se someterá a estudios médicos, sicológicos y sociales los cuales permitirán a las autoridades realizar un diagnóstico para clasificar y en su caso implementar el tratamiento individualizado, realizado el diagnóstico integral, se ubicará a la mujer en reclusión en la estancia que corresponda, procurando integrarla a un grupo cuyas características sean similares.
Cabe señalar que adicionalmente fueron estudiadas y consideradas las iniciativas con proyecto de Decreto que a continuación se mencionan, enfatizando que en que en virtud del turno que se les dio a diversas comisiones, no son objeto del presente dictamen:
a) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sentencias y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Administrativos presentada por el diputado Edgar Armando Olvera Higuera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (LX Legislatura)
Expone el autor que es urgente crear nuevas disposiciones legales que sirvan de apoyo a la función penitenciaria para establecer un equilibrio entre la población penitenciaria existente y la capacidad instalada, por lo que sometemos a su consideración la Ley del Sistema Federal de Ejecución de Sentencias.
Señala que con la idea de lograr mejores alternativas jurídicas para la comunidad y seguir contribuyendo con la lucha en contra del hacinamiento y a favor de una nueva cultura sobre la rehabilitación penitenciaria y la readaptación social, que además permita delimitar perfectamente y con profesionalismo la separación entre dichas funciones y la preliberación, se prevé la imperiosa necesidad, de contar con un área del Poder Judicial específica, que contribuya a la disminución de la población penitenciaria en completo respeto al estado de derecho y permita el fortalecimiento en la credibilidad en nuestras instituciones encargadas del sistema penitenciario.
Se propone la intervención de los órganos jurisdiccionales de la Federación y la creación del juez de ejecución de sentencias, para alcanzar los siguientes objetivos: 1) observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, 2) control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, 3) en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los particulares.
Expone que corresponderá al juez de ejecución de sanciones: Conocer y otorgar los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, reducción de la sanción y remisión parcial de la pena; resolver el recurso de reclamación de los internos contra sanciones disciplinarias; acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y tratamiento penitenciario; y realizar visitas de verificación. Se establece respecto a los beneficios anteriores, los requisitos para su procedencia, supuestos en que no proceden y causas de revocación. Apunta que al establecer al juez ejecutor de sentencias, se logra total transparencia, eficacia e imparcialidad, para el caso de las preliberaciones, abatiendo por completo el probable favoritismo con el que se pudiera señalar a una institución que aparentemente realiza una doble función al revisar los expedientes de los sentenciados, cuyos expedientes han sido elevados a la categoría de cosa juzgada por delito de fuero federal y que además decide facultativamente, quienes son candidatos para que se les autoricen las medidas preliberatorias y los beneficios concedidos en la ley.
En este orden de ideas, se entiende el actual sistema de prevención y readaptación social como juez y parte en la toma de tan importante determinación jurídica, al otorgar sustitutivos penales a favor de quienes lesionaron a la ciudadanía. Razón por la que nuestro sistema penitenciario, requiere de una nueva alternativa que garantice e implante un sistema de oficio para la revisión constante y permanente de todos los expedientes de los internos que han sido declarados con sentencias ejecutoriadas, sin discriminación alguna y con pleno apoyo en el estado de derecho, el establecimiento del trabajo obligatorio, que en la actualidad es un autentico reclamo social, no sólo como restitutivo de la reparación de daño a favor de las víctimas.
Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte al juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones que el cumplimiento de las penas se realiza de la manera establecida en el código, en la sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez es el cumplimiento de la pena y el de asegurar los derechos humanos a través de una vía exclusivamente judicial, eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.
b) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adicionan la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se abroga la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados a cargo del diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Señala el iniciante que la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, tuvo como referente la necesidad de formular un cambio al paradigma de seguridad y justicia que ha imperado en nuestro país.
Dentro de la mencionada reforma se visualizó la materia penitenciaria, la cual se fundamenta en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, planteándose como imperativo el hecho de adoptar nuevos elementos en la legislación para hacerla más eficaz y facilitar que la ejecución de sanciones penales sea congruente con la realidad social que se vive en México.
Lo anterior da la pauta para la creación de un marco legal que regule el citado artículo 18 constitucional a través de una ley que comprenda un nuevo sistema de ejecución de penas. En dicho tenor, se debe incorporar la figura jurídica de un juez que vigile y controle la ejecución de la sentencias en las cárceles, atribución que es hoy del Poder Ejecutivo. Dicho órgano jurisdiccional deberá actuar en materia de ejecución de penas, velando por la observancia en la legalidad la ejecución de las sanciones penales, el control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, así como en la solución de las controversias suscitadas entre la autoridad penitenciaria y el sentenciado.
Adicionalmente se debe normar lo referente a la ejecución de las sanciones no privativas de libertad, como lo es la sanción pecuniaria; el tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad; las sanciones privativas y restrictivas de derechos; la suspensión, destitución e inhabilitación. Así mismo, lo conducente en materia de sanciones restrictivas y privativas de libertad, comprendiendo las sanciones restrictivas de libertad; la prisión; derechos y obligaciones de los internos en los Centros Federales de Reinserción Social y la personalización de las sanciones privativas de la libertad en la fase de ejecución.
Tema de gran importancia para el legislador es el que refiere al Sistema Penitenciario y sus establecimientos. El diputado Ovando propone un modelo para buscar su eficaz funcionamiento, de una manera sistemática y ordenada, sin dejar de contemplar lo correspondiente a traslados y lo referente a las autoridades y la administración de los Centros Federales de Reinserción Social.
Una exigencia de la sociedad es contar con personal de seguridad y custodia profesional desde el ingreso, su permanencia, promoción y terminación del servicio, para ello se busca que exista un Servicio Civil de Carrera Penitenciaria, seguido de normas que prevean lo conducente.
Finalmente, la iniciativa se avoca a garantizar los derechos humanos de los internos, conocer sobre la modificación de la sanción de prisión, peticiones de traslado, declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad; imposición de medidas de seguridad, incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como del trabajo a favor de la comunidad. La ley del diputado Ovando abroga la actual Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
c) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a cargo de la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
La diputada proponente explica que el sistema penitenciario actual representa un gran costo económico y social, que no readapta, no capacita para el trabajo, no educa, no dignifica a la persona y lo más grave: no propicia la reparación del daño causado a las víctimas, ni a la sociedad. Por ello, se afirma con facilidad que las cárceles y reclusorios del país, son verdaderas “universidades del crimen”.
Lo anterior es alarmante, y es prueba de que el sistema federal penitenciario lleva tiempo de ser cuestionado, pues se han escuchado numerosas opiniones de destacados juristas, académicos, funcionarios y políticos que afirman que es necesario impulsar las reformas a nuestro sistema de justicia penal para que se establezca un nuevo sistema penitenciario.
La preocupación por el problema penitenciario ha llevado a legislar a nivel constitucional, ordenando un trato humano y tomando la corriente de la resocialización, denominándola reinserción social del delincuente, lo que se registró como un avance fundamental en el sistema de justicia penal en nuestro país.
Así, la reforma y adición de diversas disposiciones a la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio del año 2008, tuvo como finalidad el mejorar el funcionamiento de las diferentes instituciones que integran el Sistema de Justicia Penal en México, encargadas de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, así como la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
El artículo quinto transitorio de la reforma de junio de 2008, estableció un plazo de tres años, como máximo, para que los sistemas penitenciarios, a nivel federal y local, puedan hacer los cambios en su normatividad y en su implementación a fin de que los reclusos puedan gozar de los nuevos derechos que les otorga la Constitución, derecho a la salud y al deporte, así como el cambio del sistema de readaptación por el sistema de reinserción.
Es por ello, que en nuestro carácter de legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión tenemos el firme compromiso de impulsar un marco jurídico que conlleve a la creación de una Ley que comprenda un nuevo sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad, que incluya no sólo el régimen individualizado, progresivo y técnico como parte del sistema penitenciario, sino que también se redistribuyan las atribuciones entre autoridades judiciales y administrativas en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se propone a esta Soberanía, viene a sustituir a la primera Ley que se promulgó a nivel federal que fue la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados del año de 1971. Es necesario que el legislador atienda a la realidad social que viven los establecimientos penitenciarios del país y dote al Estado de instrumentos jurídicos que contribuyan a garantizar la reinserción social de los sentenciados, a efecto de que los establecimientos ya no sean escuelas del crimen, y, en cambio lograr la función rehabilitadora que se le asigna en la Constitución, han de ser lugares donde concurran la salvaguarda de la seguridad, el orden y el respeto a la dignidad de los internos.
El objeto de esta iniciativa de Ley es que los internos ocupen su tiempo productivamente y que contribuyan a los gastos que genera su estancia en prisión; participen en actividades educativas, culturales, recreativas y deportivas lo que contribuirá a su reinserción social. Para ello, la propuesta regula las autoridades en Materia de Ejecución de Sanciones Penales, sus funciones y atribuciones así como el personal penitenciario que participe en la custodia de los internos, quienes deberán estar debidamente capacitados y certificados, pues su trabajo es de alta responsabilidad y eventualmente de alto riesgo.
Adicionalmente, desarrolla las bases sobre las cuales deberá partir y sustentarse el tratamiento de reinserción social del sentenciado y los beneficios penitenciarios como son: el tratamiento en libertad, el trabajo en favor de la comunidad, semilibertad, la multa, libertad condicional y sanciones restrictivas de derechos, atribuyéndole al Juez de Ejecución la vigilancia y control de la legalidad en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas.
d) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, presentada por el Ejecutivo Federal
El iniciante comenta que durante muchos años la función penitenciaria y la ejecución de la pena estuvieron aisladas de los cambios democráticos por los que pasaron nuestras instituciones públicas. El último cambio profundo y significativo se realizó en 1971 con la publicación de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, cambio que desafortunadamente nunca pudo concretar los resultados esperados.
Antes de la publicación de dicha Ley, en los penales estatales convivían los presos sin ninguna clasificación, lo cual, aunado al crecimiento del crimen organizado, provocó una crisis en el sistema penitenciario. Así, la creación de los centros federales de readaptación social pretendió reorganizar la clasificación criminal y mantener a los presos en condiciones de estricta seguridad.
Datos registrados a julio de 2009, proyectan que la población de los 441 centros penitenciarios del país era de 218 mil 865 internos; de los cuales 129 mil 513 (59.17%) contaban con sentencia, mientras que el resto, 89 mil 352 (40.83%) se encontraban sujetos a proceso. La capacidad total instalada en esa fecha era de 167 mil 346 espacios, lo que implicaba un déficit de alrededor de 30.79% y la imposibilidad de mantener debidamente separados a los internos procesados de los sentenciados.
En el cuarto informe de labores de la Secretaría de Seguridad Pública, se observa que al mes de julio de 2010, el Sistema Penitenciario Mexicano se integró por 429 centros de reclusión, con una capacidad de 176,911 espacios.
Los problemas asociados con la sobrepoblación se ven agravados por la dispersión de la infraestructura penitenciaria, lo que provoca desequilibrios en la distribución de la población de internos y el uso inadecuado de la infraestructura existente: 199 (46%) de los centros de reclusión del país experimentan sobrepoblación, lo cual limita la capacidad de impulsar esquemas efectivos de reinserción social; 91 instalaciones penitenciarias del país (21.21% de la infraestructura) concentran el 50% de la población penitenciaria (Baja California, Distrito Federal, Jalisco, Estado de México, Puebla y Sonora), mientras que el restante 50% se ubica en 401 centros (93.5%).
Al mes de enero de 2011, la sobrepoblación del Sistema Penitenciario Mexicano fue de 21.7%, lo que representa un déficit de 39,501 espacios, por lo que con el programa de construcción de nuevos espacios penitenciarios implementados en el país y la reducción de la población penitenciaria del fuero federal, este déficit es 1.28 puntos porcentuales menor al existente en diciembre de 2010.
De igual forma y tan sólo en el mes de enero de 2011, se registraron 64 incidencias en el Sistema Penitenciario del país que involucran a 130 personas: 2 auto agresiones, 19 decesos, 2 huelgas de hambre, 4 suicidios, 1 homicidio, 33 riñas y 3 fugas.
La ausencia de adecuaciones a los ordenamientos legales ha propiciado el abuso de la prisión preventiva y la falta de métodos y procedimientos legales para operar eficazmente un sistema retributivo de penas. Las consecuencias de este esquema se reflejan en la convivencia entre internos de distintos niveles de peligrosidad, en la corrupción entre reclusos, custodios y autoridades, así como en la ausencia de un sistema de carrera y profesionalización que permita la formación y dignificación de la fuerza de seguridad penitenciaria.
En este sentido, es fundamental atender el problema y no obviar el Sistema Penitenciario Federal, a fin de resolver las demandas sociales y la realidad inefable que hoy vive nuestro país en cuestiones de delincuencia. Cabe señalar que el Sistema Penitenciario Federal no registra sobrepoblación. Sin embargo, los CEFERESOS 1, 2, 3, 4 y 5 se encuentran a su máxima capacidad. Es así como el N°1 “Altiplano” con capacidad para 816, alberga 812 internos; N°2 “Occidente” con capacidad para 836, tiene 834; N°3 “Noreste” con capacidad para 724, cuenta con 725 reclusos; N°4 “Noroeste” con capacidad para 1,360, alberga 1,356; N°5 “Oriente” con capacidad para 2,538, cuenta con 2,468 internos; N°7 “Nor-Noroeste” con capacidad para 480, alberga 395; Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial con capacidad de 460, cuenta con 293 internos.
Para ello, es necesario contar con una Ley que norme el diseño, organización, operación y funcionamiento de la infraestructura penitenciaría federal, a la par de establecer criterios generales para que las instalaciones y el personal penitenciario sean los idóneos para aplicar el nuevo modelo de reinserción plasmado por la reforma de junio de 2008 al artículo 18 de nuestra Constitución Federal.
La creación de un marco normativo específico permitirá garantizar la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios federales, bajo un régimen de disciplina estricto pero respetuoso de los derechos humanos, facilitando, a la vez, una administración eficiente, transparente y coordinada con todas las autoridades involucradas en el tema penitenciario.
El proyecto que se presenta busca desarrollar un nuevo esquema legal que incluye al Poder Judicial de la Federación a través de jueces especializados que, en su caso, modifiquen y determinen la duración de la pena, esquema que debe ser acorde con el nuevo sistema penal acusatorio adversarial previsto en nuestra Constitución Federal, en donde se privilegian medidas alternas a la reclusión que contribuyen a la disminución de la población penitenciaria con total respeto al Estado de Derecho y privilegiando el fortalecimiento de la credibilidad de las instituciones encargadas del Sistema Penitenciario.
La doctrina ha destacado que resulta benéfico terminar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el otorgamiento de los beneficios preliberacionales, dejándose tal responsabilidad al Juez de Ejecución, quien además de ser un especialista del Derecho Penal y Procesal Penal, deberá ser un amplio conocedor de los aspectos criminológicos y penitenciarios, para garantizar que la gran reforma propuesta para el Sistema Penitenciario Mexicano cumpla con sus objetivos.
Es así que el Juez de Ejecución llevará a cabo la modificación y duración de las penas, lo que constituye el fundamento de su jurisdicción y competencia. Por ello, dentro de sus principales facultades se encuentra la concesión de la libertad por conversión de penas y concesión de beneficios.
El Juez de Ejecución no sólo tendrá facultades para el otorgamiento de beneficios a los sentenciados, sino también para procurar la reparación del daño a la víctima del delito mediante la tramitación del respectivo procedimiento, lo que constituye uno de los temas principales de la reforma constitucional. En el Proceso Penal Mexicano actual, la víctima se constituyó en una de la partes más desprotegida legalmente en la trilogía procesal, lo que ocasionó en múltiples casos el reclamo de la sociedad, ante la carente regulación normativa que le garantizara el otorgamiento y respeto por parte de las autoridades del ámbito penal, de los derechos públicos subjetivos otorgados a su favor, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La propuesta facilitará a la autoridad administrativa responsable de las prisiones el manejo de las mismas, sin quitarle las obligaciones que son propias del Poder Ejecutivo, fundamentalmente la dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnico-interdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso de reinserción y proporcionarle al Juez de Ejecución y al Agente del Ministerio Público los elementos para su buen proceder.
Es así que la iniciativa que se propone plantea que sea la administración penitenciaria la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables. Por su parte, al Juez de Ejecución le corresponde, a través de sus resoluciones, que no se modifique el cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia y en la Ley, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos.
Otro de los objetos del proyecto de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, es el desarrollo de los parámetros constitucionales del nuevo paradigma penitenciario, en que actuarán de manera conjunta el Poder Ejecutivo representado por el Órgano Penitenciario y el Poder Judicial, representado por el Juez de Ejecución.
Así, la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones se fundamenta en los principios Democráticos del Estado de Derecho, en el que la autoridad penitenciaria y judicial intervendrán en el mismo procedimiento de ejecución, pero respetando su competencia, sin la existencia de una relación de subordinación, sino por el contrario bajo el esquema de bilateralidad, donde cada una desarrolle sus funciones, con el único propósito del beneficio del sentenciado, así como de la víctima del delito.
Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas citadas, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública exponemos las siguientes:
Análisis y consideraciones
Primera. Los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública entendemos que en nuestro país se deben realizar una serie de cambios en sus instituciones y en sus normas que son indispensables para el desarrollo de un Estado Democrático y de Derecho garante de la legalidad y respetuoso de los derechos humanos.
Segunda. En materia de seguridad pública, la llamada Reforma Constitucional de Justicia de 2008 se convierte en un instrumento guía para el desarrollo de los demás cambios normativos que se quieran realizar.
Tercera. Las diputadas y diputados integrantes de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión hemos venido trabajando con el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la sociedad civil organizada para cumplir con los compromisos que derivan de la mencionada Reforma, siendo el tema del desarrollo de un nuevo sistema de reinserción social, regulado en el artículo 18 de la Constitución y la generación de la figura procesal que atienda el mandato contenido en el tercer párrafo del artículo 21 constitucional el compromiso más inmediato que debemos atender para cumplir con el tiempo fijado en el “Artículo Quinto Transitorio” del Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Cuarta. Conscientes de la urgencia, diversos legisladores se han dado a la tarea de presentar una serie de iniciativas para expedir la legislación secundaria que dé soporte a estos temas y permita al H. Congreso de la Unión cumplir con el compromiso dentro del plazo conferido para ello.
Quinta. La Presidencia de la Comisión de Seguridad Pública instruyó a su cuerpo de asesores realizar un estudio pormenorizado de todas las iniciativas con proyecto de decreto que tuvieran relación, directa o indirectamente, con el tema carcelario, la ejecución y aplicación de penas y la reinserción social, para conocer el sentir de otros legisladores y los diferentes enfoques conceptuales y metodológicos que emplean para su desarrollo. Asimismo, se instruyó al cuerpo de asesores recabar datos sobre la problemática carcelaria que actualmente existe en nuestro país y celebrar reuniones de trabajo con servidores públicos del Gobierno Federal para conocer las acciones implementadas y los cambios que se vienen efectuando para atender la problemática carcelaria nacional.
Sexta. En esta lógica, se concluye que las iniciativas que fueron descritas en el apartado de antecedentes del cuerpo del presente dictamen, aunque varían en su estructura y en el uso de algunos términos, permiten dar cumplimiento al Artículo Quinto Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 18 de junio de 2008, al atender bajo fines y objetivos análogos el problema de la reinserción social y la ejecución de las penas. Por tanto, esta Comisión de Seguridad Pública considera procedente emitir un dictamen en sentido positivo que fusione, a través de la técnica legislativa y las aportaciones de las ciencias penitenciarias, las principales aportaciones operativas, administrativas, de organización, de seguridad y de infraestructura con mira a la elaboración de un proyecto de ley que modernice el funcionamiento y la operatividad de los centros federales de reinserción social. }
Séptima. Para ello, se efectuó un análisis sistemático de las iniciativas en su conjunto, ubicando las atribuciones conferidas a las autoridades penitenciarias y a los denominados “jueces de ejecución”. Posteriormente, se detectaron las similitudes y divergencias en aquellos temas que tienen que ver con el ámbito de aplicación, definiciones, autoridades responsables, profesionalización del personal, mujeres en reclusión, procedimientos, medios de impugnación de actos de autoridad, estructura jerárquica, así como lo relativo a la seguridad y la compurgación de las penas, siendo estos dos temas el eje clave para el buen funcionamiento de todo centro penitenciario. Como complemento, se hizo una serie de consultas a las autoridades responsables de administrar los centros penitenciarios federales para conocer un diagnóstico sobre estado actual de las cárceles en el país.
Octava. Es oportuno señalar que se hizo una revisión histórica de las reformas hechas a la legislación penitenciaria, detectándose que salvo algunas pequeñas actualizaciones, la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (1971) no ha sufrido ningún cambio de fondo desde la entrada en vigor de. Si bien es cierto que en su momento esta Ley sentó las bases de un conjunto de cambios que beneficiaron a la población penitenciaria, también lo es que han pasado más de 40 años sin que se haya contemplado ningún otro instrumento normativo adicional para darle efectividad a la operación y la administración penitenciaria.
Novena. Este olvido ha producido un gran número de problemas, particularmente a nivel estatal, siendo la principal exigencia ciudadana el transformar las cárceles de “universidades del crimen” a centros de reinserción social. Para ello, requerimos no sólo de una moderna política criminal, sino también de la aprobación inmediata de normas que respondan a las necesidades operativas y de administración de un centro penitenciario. A contrario sensu no tendremos verdaderos centros de reinserción social si no construimos primero una organización basada en principios, normas e instrumentos para la ejecución de las penas privativas de la libertad, las medidas especiales de seguridad y vigilancia, así como del seguimiento y control de quienes obtuvieron algún beneficio o preliberación. Es decir, debemos contar con una nueva Ley Federal que establezca y formalice en su articulado la existencia de un “Sistema Penitenciario Federal” y sus dos vértices: la reinserción social y la ejecución de pena. Todas estas figuras son parte de la reforma de junio de 2008.
Décima. Aunque existen varios caminos para atender este anacronismo legal, la Comisión de Seguridad Pública consideró viable presentar al Pleno de la Cámara de Diputados una nueva ley que incorpore la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, las diversas propuestas hechas por los diputados y diputadas de esta LXI Legislatura y las perspectivas del Poder Ejecutivo bajo un diagnóstico de la situación penitenciaria actual, cuya denominación es: Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones .
Décima Primera. El ámbito de validez se enfoca al Federal para aprovechar las ventajas operativas que ofrecen los Centros Federales, los cuales, en comparación con lo que ocurre a nivel estatal, han venido funcionando prácticamente sin incidentes. Basarnos en la estructura federal no sólo permite utilizar lo que funciona bien, sino potenciarlo para que su modernización le de mayor crecimiento y fortaleza en infraestructura, capacidades y atribuciones. Todo, bajo el principio de que la norma debe garantizar la seguridad y el respeto a los derechos humanos de los internos. En un futuro mediato, esta Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones , deberá ser replicada a nivel estatal, pero tomando en cuenta las particularidades que existen en cada una de las Entidades Federativas. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario es la vía idónea para su réplica. Trabajar a la inversa, implica un gasto de recursos y tiempo innecesarios, además de que no permitiría el desarrollo de un modelo penitenciario –el federal- que ha dado buenos resultados.
Décima Segunda. Al analizar la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero , del Grupo Parlamentario de Convergencia, esta Comisión comparte la visión del diputado proponente en temas como: brindar condiciones más humanas de internamiento basadas en el trabajo y la educación; la generación de una nueva organización de los centros penitenciarios; y, el seguimiento y control a las sanciones penales. Todos, se incluyen a lo largo del dictamen de una manera que den soporte a la operación, a la seguridad y al respeto de los derechos humanos de los internos. Sin embargo, las exigencias sociales y la necesidad de aumentar la infraestructura penitenciaria, así como la profesionalización del personal exige un desarrollo más pormenorizado de otros temas que serán reflejados con la esencia del nuevo sistema de reinserción social. Para ello, se hace un replanteamiento de otros rubros contenidos en la iniciativa, en particular: lo relativo a los ejes de la reinserción, el tratamiento penitenciario, la administración y operación de los centros federales, la infraestructura y la tecnología, así como el desarrollo profesional del personal.
Décima Primera. Al analizar la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre , del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, esta Comisión entiende perfectamente la preocupación que expresa la legisladora en su iniciativa respecto a permitir la inversión privada no sólo para la construcción de cárceles, sino también para la administración y operación interna, como efectivamente ocurre en otras latitudes, sin embargo, dicha propuesta no sólo vulnera el concepto actual de “seguridad pública”, como función exclusiva del Estado mexicano, sino que obliga a una revisión más profunda desde el ámbito constitucional y de la seguridad nacional que superan los fines del presente dictamen. Sin embargo, su reflexión a permitido discutir el tema y abrir una puerta en el articulado de la Ley que la retoma bajo un esquema más acorde con la legislación vigente. Por tanto, se permite la participación privada en aquellos servicios que de manera “indirecta” contribuye al funcionamiento y operación de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias.
Adicionalmente, la Comisión dictaminadora considera importante hacer suyas diversas propuestas para el desarrollo del nuevo sistema de reinserción social, el tratamiento de las adicciones, la recepción y clasificación de los internos, determinadas propuestas para el desarrollo del trabajo, la capacitación, la salud, la educación y el deporte; así como algunos supuestos relativos a las faltas cometidas por el personal penitenciario en el ejercicio de su encargo.
Décima Segunda. La iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Atención para las mujeres en Reclusión a cargo de las diputadas Paz Gutiérrez Cortina y Josefina Vázquez Mota , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Las legisladoras tocan un tema de gran relevancia para quienes integramos la Comisión de Seguridad Pública. Cuando entra en vigor la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los centros penitenciarios fueron administrados y operados bajo esquemas totalmente masculinos. Es una realidad que debemos aceptar para corregir. A pesar de que se mandataba en la Constitución la obligación de realizar su separación de los hombres, en la práctica nunca se ha cumplido a cabalidad debido a la creación de espacios arquitectónicos pensados exclusivamente en varones o debido a otros factores como la sobrepoblación que hay en algunos reclusorios. La Comisión dictaminadora hace suya la propuesta de construir espacios especialmente diseñados para la mujer, con equipo y personal especializado para la atención de la salud, el trabajo, la capacitación y el deporte. Se toman en cuenta también otros temas como el respeto a la dignidad humana, la maternidad, la capacitación y el desarrollo físico y psico-social de la mujer. Sin embargo, de los datos expuestos por las diputadas y de la estadística penitenciaria emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, no se desprenden elementos que permitan justificar el impacto presupuestal de una Ley para la atención de mujeres en reclusión. Lo anterior, encuentra su justificación no sólo en el escaso número de internas federales que existe sino también debido a la vigencia de diversos instrumentos internacionales signados por nuestro país que tocan el tema de las mujeres en reclusión.
Décimo Tercera. En conjunto, el Sistema Penitenciario Federal no registra sobrepoblación, empero, está llegando a una fase en la que no será posible el ingreso de más internos sin la ampliación y construcción de más instalaciones penitenciarias, por ello la propuesta que se dictamina en este documento desarrolla un modelo que tiende al crecimiento y la sustentabilidad. La siguiente tabla muestra la población actual:
Décima Cuarta. El objeto de Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones fue pensado para atender de los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 18 segundo párrafo y 21 tercer párrafo. Para tal fin se faculta al Poder Ejecutivo para atender la ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad; y, al Poder Judicial, para atender la modificación y duración de las penas. Esta división se puede apreciar con mayor precisión al hacer el desglose de facultades. Por ejemplo, al Juez le corresponde: Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcione el Órgano; Modificar las penas; Aplicar la ley más favorable a los sentenciados, modificando la pena, cuando les resulte benéfica; Tramitar y resolver los incidentes promovidos en materia de modificación y duración de las penas así como el procedimiento jurisdiccional de ejecución; A su vez, a la autoridad penitenciaria le compete: Aplicar el procedimiento de clasificación y reclasificación; entregar al Juez la información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la duración de las penas; Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias; imponer las sanciones a los Internos por violación al régimen de disciplina; Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad jurisdiccional competente; entre otras.
Décima Quinta. La ley define lo que es el Sistema Penitenciario Federal, su administración y la forma de operación de los complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarios, mismos que tendrán nuevos niveles de seguridad y custodia, destacando los niveles 5, máxima y 6 súper máxima, en los que se internarán a secuestradores y otros miembros de la delincuencia organizada así como a internos del fuero común a quienes se les apliquen medidas de vigilancia especial y especiales de seguridad.
Décima Sexta. La homologación de los niveles de seguridad surge de la necesidad de incluirlas para su regulación jurídica en este Proyecto de Ley, por constituirse en una de las bases fundamentales de la infraestructura penitenciaria nacional, que permitirá su adecuada construcción y funcionamiento. Esto permitirá aplicar la Atención Técnica Interdisciplinaria que requiera, de conformidad con los niveles de intervención, basados en los Programas de Reinserción y Tratamiento, sobre la base de los ejes de la reinserción, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Decimo Séptima. Otro de los problemas recurrentes en torno de los Centros Penitenciarios de nuestro país, lo constituye el establecimiento irregular de comercio y construcción alrededor de los centros. La Ley prevé esta problemática, regulando las zonas territoriales de los complejos y centros penitenciarios federales, que comprenden áreas de seguridad y protección que no podrán ser ocupadas por particulares.
Decimo Octava. En cuanto a la reinserción social la propuesta se basa en un el nuevo Sistema de Reinserción a través de un método de clasificación objetiva, para determinar los Niveles de Atención Técnica Interdisciplinaria, aplicada mediante Programas de Reinserción y Tratamientos, con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, lo que se realizará de la forma siguiente:
a) Evaluación de los internos de manera objetiva, mediante la utilización de valoraciones técnicas por los especialistas de las áreas de salud mental, médica, educativa y laboral.
b) Análisis del historial delictivo del interno, para determinar el nivel de custodia al que será asignado en el complejo o centro penitenciario federal.
c) Obtención de los niveles de custodia y de atención a la población penitenciaria en los cinco ejes de reinserción (niveles de intervención), para proceder a la clasificación del interno.
d) Asignación del complejo o centro penitenciario federal al que habrá de enviarse al interno, para aplicársele la Atención Técnica Interdisciplinaria que requiera, mediante su clasificación objetiva.
e) Aplicación a los internos de la Atención Técnica Interdisciplinaria (programas de reinserción y tratamientos) la cual determinará su evolución o involución, lo que permitirá hacer la propuesta de permanencia, aumento o disminución en el nivel de custodia y seguridad que deberá aplicársele.
f) Implementación a los sentenciados próximos a obtener su libertad de los Programas de Preliberación, para orientarlos en su transición a la sociedad.
g) Diseño del Programa de Reincorporación aplicado a liberados por un sustitutivo o beneficio, mediante la asistencia social que se les brinde.
h) Establecimiento de libertad vigilada a través del Plan de Supervisión, de conformidad con el nivel de riesgo determinado al sentenciado federal en libertad.
Décimo Novena. Una de las demandas más recurrentes de la sociedad tiene que ver no solo con la reparación del daño a las victimas sino también con la exigencia de hacer que los internos adquieran las habilidades y destrezas necesarias para realizar actividades productivas e industriales. El proyecto de ley contiene el desarrollo de un programa de industria penitenciaria que permita reparar el daño causado a la sociedad, contribuyan a la manutención de sus familias, generen un ahorro personal y faciliten para la reinserción a la comunidad.
Vigésima. Por primera una ley federal elabora un catálogo de obligaciones y derechos de los internos procesados y sentenciados, pero también de manera particular regula el tema de las mujeres en reclusión. Adicionalmente, el proyecto enuncia las correctivos disciplinarios y el procedimiento legal para su imposición, terminando esto con el abuso y las arbitrariedades que por mucho tiempo han sido un elemento violatorio de los derechos humanos de los internos, garantizando con ello el orden, control y la disciplina al interior de los complejos y centros penitenciarios federales.
Vigésima Primera. El establecimiento del procedimiento jurisdiccional de ejecución en el cual estará representado el sentenciado por un defensor público o privado, para el ofrecimiento y desahogo de pruebas que sirvan de fundamento al juez de ejecución para dictar las resoluciones respectivas para la negativa o concesión de sustitutivos o beneficios así como el derecho de interponer recurso de alzada.
Vigésima Segunda. La sociedad exige servidores públicos capacitados y profesionales que salvaguarden su seguridad, por ello el proyecto contempla la carrera penitenciaria, es decir, un sistema obligatorio y permanente conforme al cual el personal penitenciario será sujeto a procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y conocimiento; así mismo contempla el régimen disciplinario que aplicará las sanciones en el caso de incumplimiento al catalogo de deberes del personal penitenciario que será sustanciado por un Consejo de Desarrollo Penitenciario.
Vigésima Tercera. Por lo que hace al impacto presupuestario, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública remitió a esta Comisión dictaminadora las siguientes opiniones:
a) Iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados del diputado Alejandro Gertz Manero, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia: No implica un impacto presupuestario, tomando como base el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto a la iniciativa en comento es de la exclusiva competencia de la Comisión de Seguridad Pública.
b) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario de la diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México: Existe un impacto presupuestario parcial de 156.6 millones , el cual se deriva de una estimación realizada para cubrir la incorporación del Oficial del Caso (servidor público encargado del seguimiento de las actividades diarias del interno, en cumplimiento al programa de reinserción) y del Oficial de Vigilancia (persona responsable de supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad señaladas por el Juez de Ejecución).
La evaluación fue calculada tomando en consideración el supuesto de requerir de un Oficial de Caso por cada 90 internos y de un Oficial de Vigilancia por cada 60 personas acreedoras al beneficio de libertad anticipada, cada uno con ingreso anual aproximado de 260,607 pesos. Así, usando la aproximación del promedio de internos y sentenciados acreedores al beneficio de libertad anticipada que se registraron en el período 2001 a 2009, se obtiene que se requerirían 545 Oficiales de Caso y 55 Oficiales de Vigilancia, por lo que existe un impacto presupuestario parcial necesario para cubrir los sueldos de los nuevos funcionarios.
Cabe aclarar que dado que la propuesta pretende que un privado se encargue de la administración penitenciaria, éste deberá recibir un pago por la prestación de sus servicios, entonces es necesario incorporar el impacto por el costo de dichos servicios.
Cabe mencionar que respecto de las iniciativas presentadas por el diputado José Luis Ovando Patrón y del Ejecutivo Federal esta Comisión retoma la valoración del impacto presupuestal hecha a ambas y conjuntamente con las opiniones anteriores, considera procedente la incorporación de un artículo quinto transitorio que delimite el uso de los recursos públicos. Por tanto, a la entrada en vigor de esta Ley, no se requerirán recursos adicionales para tales efectos, razón por la cual las dependencias involucradas deberán realizar las adecuaciones en su presupuesto actual.
Por lo anteriormente expuesto, considera procedente realizar las modificaciones aludidas en párrafos precedentes y en términos de lo antes expuesto, someter a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones; y se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones, para quedar como sigue:
Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones
Título Primero
Del Objeto y Ámbito de Validez
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las bases legales del Sistema Penitenciario Federal, la administración de la prisión preventiva, punitiva, así como las medidas de vigilancia especial.
La ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad corresponde al Poder Ejecutivo. La modificación y duración de las penas corresponde al Poder Judicial en términos de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Atención Técnica Interdisciplinaria, a la aplicación de programas de reinserción y tratamientos;
II. Comisionado, al Titular del Órgano de Administración y Seguridad Penitenciaria Federal;
III. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Interno, el varón o la mujer en prisión;
V. Juez, al Juez de Ejecución;
VI. Ley, a la presente Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones;
VII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Nivel de Intervención, a los niveles de necesidad de atención al Interno en los cinco ejes de reinserción;
IX. Órgano, al Órgano de Administración y Seguridad Penitenciaria Federal y las áreas que lo integran;
X. Personal Penitenciario, al personal de las áreas de seguridad, técnico, jurídico, administrativo y demás que requiera para su operación el Sistema Penitenciario Federal;
XI. Programa de Reinserción, al conjunto de estrategias y acciones diseñadas con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para procurar la reinserción de sentenciados y preliberados a la sociedad;
XII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal;
XIV. Sistema Penitenciario, al Sistema Penitenciario Federal, y
XV. Tratamiento, a los medios utilizados con la finalidad de curación de enfermedades en la población interna.
Artículo 3. La aplicación de las disposiciones de la presente Ley es competencia del Poder Judicial de la Federación y de la Secretaría, a través del Órgano, en los siguientes términos:
A. Corresponde al Juez:
I. Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcione el Órgano;
II. Modificar las penas, basándose en el dictamen emitido por el Órgano, que contendrá al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria, y en su caso, con las pruebas que ofrezca el interno;
III. Solicitar al Órgano cualquier información relativa al Programa de Reinserción aplicado a los Internos;
IV. Aplicar la ley más favorable a los sentenciados, modificando la pena, cuando les resulte benéfica;
V. Tramitar y resolver los incidentes promovidos en materia de modificación y duración de las penas, en el procedimiento jurisdiccional de ejecución;
VI. Conocer y resolver sobre las propuestas de solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena;
VII. Ordenar la detención del sentenciado en libertad que, en los términos de la presente Ley, no cumpla con las condiciones impuestas para gozar del beneficio preliberacional;
VIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución, informándoles su derecho a designar un defensor; en caso de no hacerlo, se le nombrará un defensor público;
IX. Decretar como medida de seguridad, a petición del Órgano, la custodia del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
X. Otorgar el sustitutivo penal, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y
XI. Aquéllas que determine la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
B. Corresponde al Órgano:
I. Aplicar el procedimiento de clasificación y reclasificación a fin de determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria y el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para los Internos;
II. Entregar al Juez la información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la duración de las penas;
II. Emitir el dictamen que contenga al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como del resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria;
IV. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información requerida respecto de la Atención Técnica Interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados;
V. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información que le sea requerida respecto del sistema de reinserción que se aplique a los Internos;
VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias, quienes deberán acatar sin excepción en todo momento las disposiciones reglamentarias y de seguridad aplicables;
VII. Imponer las sanciones a los Internos por violación al régimen de disciplina;
VIII. Realizar las propuestas o hacer llegar las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de los Internos;
IX. Presentar a la autoridad jurisdiccional, el diagnóstico en que se determine el padecimiento físico mental crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente un Interno;
X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional el externamiento del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible; se entenderá por externamiento, al acto a través del cual se autoriza la salida del Interno del Complejo Centro, o Instalación Penitenciaria;
XI. Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad jurisdiccional competente;
XII. Verificar y controlar el cumplimiento de la vigilancia personal y monitoreada a los procesados en libertad y preliberados;
XIII. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios con sus homólogas de las entidades federativas;
XIV. Aplicar las sanciones penales impuestas por órganos jurisdiccionales del fuero común y que se cumplan en establecimientos federales en virtud de los convenios establecidos para ello;
XV. Determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria aplicable para la ejecución de la sanción penal impuesta por la autoridad jurisdiccional competente y que sea aplicada por la autoridad penitenciario de las entidades federativas, sobre la base de los convenios respectivos;
XVI. Dirigir, organizar, supervisar y controlar el funcionamiento y operación de los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias;
XVII. Atender la petición de la autoridad jurisdiccional o ministerial competente para reubicar a Internos a quienes deban aplicarse medidas especiales de protección para garantizar su integridad, con motivo de la investigación o proceso correspondiente, y
XVIII. Aquéllas que determine la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. El Sistema Penitenciario Federal es el conjunto de principios, normas e instrumentos para la organización y ejecución de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales vinculadas a la vigilancia, de las sanciones penales que importan privación o restricción de la libertad individual, de las medidas especiales de seguridad y vigilancia, así como del seguimiento, control y vigilancia de los preliberados, integrada por órganos y autoridades encargadas de la reinserción.
Artículo 5. Los servicios de seguridad y demás que corresponda prestar a la Secretaría en los complejos, centros e instalaciones penitenciarias, no podrán ser subrogados de forma alguna.
Artículo 6. Los servicios de administración y aquellos que de manera indirecta contribuyan al funcionamiento y operación de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias podrán ser contratados en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 7. El Sistema Penitenciario comprende los siguientes elementos:
a) Internos;
b) Personal penitenciario;
c) Organización y funcionamiento de complejos, Centros e instalaciones penitenciarias federales;
d) Infraestructura penitenciaria;
e) Atención Técnica Interdisciplinaria, y
f) Los demás que determine la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Título Segundo
Del Sistema Penitenciario
Capítulo IDel Servicio Federal De Seguridad Penitenciaria
Artículo 8. La Secretaría contará con un servicio federal de seguridad penitenciaria a efecto de:
I. Planear, ejecutar, supervisar y evaluar las funciones, procesos y actividades necesarias para operar y mantener las condiciones de seguridad interna, perimetral y exterior de toda la infraestructura penitenciaria federal;
II. Diseñar y ejecutar en términos de la presente Ley, operaciones de traslados de procesados y sentenciados, así como las operaciones especiales que demande la seguridad penitenciaria en los procesos cotidianos de operación o en situación de contención;
III. Recopilar, almacenar, procesar y analizar información que permita prevenir y combatir la comisión de delitos dentro y desde los complejos y centros penitenciarios federales;
IV. Organizar al personal que preste servicios de seguridad y custodia en los complejos, centros e instalaciones penitenciarias, y
V. Realizar todas aquellas funciones inherentes a la seguridad penitenciaria que determinen otras disposiciones legales aplicables y el Secretario.
Capítulo II
De la Administración Penitenciaria
Artículo 9. La administración penitenciaria tiene como función la clasificación y orden de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, la distribución de los Internos acorde a su nivel de seguridad, custodia e intervención; la operación de la prisión preventiva, punitiva y el seguimiento, control y vigilancia personal y monitoreada de los sujetos con medidas cautelares personales y preliberados.
Artículo 10. La Secretaría garantizará una estancia digna y segura a los internos dentro de los complejos o centros penitenciarios federales, de conformidad al nivel de seguridad, custodia e intervención manteniendo el orden, control y disciplina, por tal razón se deberá:
I. Prohibir que el personal de seguridad ejerza funciones que son propias del personal técnico y jurídico;
II. Limitar el contacto entre el personal de seguridad y los Internos a los fines exclusivos de la vigilancia del orden y del apoyo al personal técnico y jurídico;
III. Concretar las funciones del personal técnico a la Atención Técnica Interdisciplinaria;
IV. Observar que el personal administrativo realice sólo funciones que le son propias a su cargo o comisión, y
V. Las demás que determine el reglamento y demás disposiciones aplicables.
El personal penitenciario mantendrá trato con los Internos, familiares, visitas y defensores, única y exclusivamente en el ámbito de sus funciones.
Artículo 11. La administración penitenciaria comprende el cumplimiento de la prisión preventiva y punitiva, así como el seguimiento, control y vigilancia personal o monitoreada de los procesados en libertad y preliberados.
Artículo 12. La prisión preventiva es una medida cautelar personal restrictiva de la libertad decretada por la autoridad judicial, la cual se cumplirá en un complejo o centro penitenciario federal.
Artículo 13. La ejecución de la pena privativa de libertad decretada por la autoridad jurisdiccional en sentencia definitiva estará a cargo de las autoridades penitenciarias, y deberá cumplirse en los complejos y centros penitenciarios federales, o lugares previamente establecidos para esos fines.
Artículo 14. El Órgano con sus recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros dará seguimiento, controlará y vigilará las obligaciones impuestas a los procesados en libertad por la aplicación de una medida cautelar personal, distinta a la prisión preventiva, y a los preliberados al habérseles concedido un sustitutivo o beneficio.
Capítulo IIIDe la Operación Penitenciaria
Artículo 15. La operación penitenciaria es el conjunto de estrategias, programas, procesos, procedimientos y acciones, que a través de su infraestructura, tecnología y personal penitenciario cumple con el fin del Sistema Penitenciario.
Artículo 16. En los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales queda prohibida la introducción, uso, consumo, fabricación, cultivo, posesión o comercio de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, bebidas embriagantes y drogas de diseño; así como la introducción, uso, posesión y fabricación ilegal de armas, explosivos y en general, todo artefacto que esté contenido en los manuales correspondientes y que se considere que ponga en riesgo la integridad física de cualquier persona que se encuentre en el interior o vulnere la seguridad de los mismos, así como la infraestructura penitenciaria.
Sección Primera
De la Infraestructura Penitenciaria
Artículo 17. La infraestructura penitenciaria es el conjunto de edificios y áreas que conforman la organización, el diseño, las instalaciones, el equipamiento y la construcción de espacios para los procesados, sentenciados y preliberados. La infraestructura debe permitir la realización de actividades con seguridad y dignidad, permaneciendo en tiempo y espacio con criterios de sustentabilidad.
Artículo 18. La infraestructura penitenciaria se diseñará o adaptará conforme a los niveles de seguridad, custodia e intervención. El equipamiento de las instalaciones deberá ser acorde con la clasificación de los Internos.
Artículo 19. La infraestructura penitenciaria está compuesta por:
I. Complejo penitenciario federal, concebido como el espacio arquitectónico en el cual confluyen en la misma área, dos o más centros o instalaciones penitenciarias federales con distintos niveles de seguridad y custodia.
II. Centro penitenciario federal, entendido como el espacio arquitectónico en el cual se podrá contar con módulos de uno o más niveles de seguridad y custodia.
III. Instalaciones penitenciarias federales, son todos aquellos espacios físicos que tienen como finalidad llevar a cabo la operación y administración penitenciaria.
Artículo 20. La infraestructura penitenciaria femenil se diseñará de acuerdo al nivel de seguridad, custodia e intervención de las internas, y contará con instalaciones propias de su género.
Artículo 21. Dentro de la infraestructura penitenciaria femenil deberán existir módulos con estancias unitarias, especiales para mujeres embarazadas, así como área médica materno-infantil y, siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita, con áreas de visita y convivencia para sus hijos menores.
Artículo 22. En los complejos y centros penitenciarios federales existirán módulos en los que se apliquen medidas especiales de protección para garantizar la integridad física de los internos que las requieran con motivo de la investigación o de los juicios, de conformidad con el nivel de seguridad y custodia asignado.
Artículo 23. En la infraestructura penitenciaria las características de los niveles de seguridad de la institución permitirán resguardar, proteger y asistir al individuo privado de su libertad, de acuerdo a la observación y supervisión requerida para su nivel de custodia.
Artículo 24. Los complejos o centros penitenciarios federales tendrán para la seguridad exterior: torres de vigilancia, rondín interior y exterior, controles de acceso y perímetro de seguridad, entre otros.
Artículo 25. El complejo o centro penitenciario federal contará con los siguientes tipos de seguridad:
a) Seguridad instrumental, es la incorporación de elementos que provean auxilio importante para el fortalecimiento de la infraestructura y optimicen la capacidad de respuesta ante situaciones anómalas;
b) Seguridad sistémica, radica en la concepción de espacios y el flujo de circulaciones para apoyar el sistema de operación que se implemente;
c) Seguridad funcional, deriva del eficaz diseño de la instalación penitenciaria en cuanto a su seguridad. Se refiere a la distribución estratégica racional de las diferentes áreas del centro penitenciario, de acuerdo con las funciones de cada una de ellas, así como un criterio estratégico para ordenar y controlar los movimientos en el interior del mismo, y
d) Seguridad operativa, resulta del uso adecuado y la correcta disposición de todos los espacios, con el fin de que el personal responsable del funcionamiento de complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales cuente con los elementos para el desempeño eficaz y ordenado dentro del mismo.
Artículo 26. La operación de complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales se basará en la sustentabilidad, mediante la utilización de tecnologías alternativas y materiales adecuados.
Artículo 27. Los complejos o centros penitenciarios federales para procesados tendrán juzgados contiguos.
Artículo 28. Según su nivel de seguridad, los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales se diseñarán, construirán y operarán de acuerdo con su funcionamiento, dimensiones, especificaciones, instalaciones, equipamiento y sistemas de seguridad.
Artículo 29. Los sistemas de internamiento en los complejos y centros penitenciarios federales, atendiendo al nivel de seguridad, tendrán como mínimo las siguientes características:
I. Niveles I, mínima y II, mínima restrictiva:
a) Puertas con bisagra y celdas sin seguridad y sin control de apertura.
b) Módulos comunitarios o estancias unitarias.
II. Niveles III, media y IV, alta:
a) Puertas con bisagra y celdas y cerraduras de alta seguridad.
b) Módulos y estancias unitarias o compartidas, con llaves de alta seguridad.
III. Nivel V, máxima y VI súper máxima:
a) Puertas y celdas con sistema electrónico y centro de control.
b) Módulos y estancias unitarias, no comparten con población, puertas dobles, se abren una a la vez y por control remoto.
c) La seguridad externa incluye esclusas controladas con control remoto, dispositivos con sensores y detectores.
Adicional a lo anterior, se observarán las disposiciones de seguridad previstas en el Reglamento.
Artículo 30. Los complejos y centros penitenciarios federales contarán con las siguientes zonas territoriales:
I. Áreas de Seguridad y Protección, son aquellas zonas que por su situación de seguridad pública o de protección, requieren una regulación especial en torno a los complejos o centros penitenciarios y está comprendida por tres perímetros de protección y amortiguamiento de seguridad con uso de suelo controlado a partir de la poligonal externa.
II. La poligonal externa está integrada por las medidas y colindancias de los límites perimetrales de los predios donde se ubican los complejos o centros penitenciarios federales.
III. El perímetro de protección y amortiguamiento de seguridad está integrado por los predios que se ubican en el contorno de la poligonal externa donde se localizan los complejos y centros penitenciarios.
Artículo 31. Los bienes muebles, inmuebles y espacio aéreo que se ubican en los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, son instalaciones de seguridad pública y seguridad nacional, por lo que se consideran de carácter estratégico.
Artículo 32. A los servidores públicos que autoricen o permitan la explotación o utilización de las zonas territoriales en torno a los complejos o centros penitenciarios federales, en contravención a las disposiciones aplicables, se les impondrán las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Sección Segunda
De la Plataforma Tecnológica de Información y Seguridad
Artículo 33. El Sistema Penitenciario contará con una plataforma tecnológica de información y seguridad, como instrumento para el registro y procesamiento de datos que genere, así como para la ejecución de los mecanismos de control, a efecto de lograr los fines del propio.
Para su funcionamiento, el Sistema Penitenciario se podrá apoyar de tecnología aplicada a:
a) La supervisión interior;
b) La supervisión exterior;
c) Las tecnologías de la información, y
d) Las demás necesarias para su funcionamiento.
Artículo 34. La supervisión interior comprende la aplicación de los sistemas en el perímetro de protección y amortiguamiento de seguridad de los complejos y centros penitenciarios federales, para confinar a la población penitenciaria dentro de los linderos y evitar el acceso del exterior al entorno asegurado, permitiendo alertar al personal de seguridad sobre posibles intromisiones al perímetro asegurado.
Artículo 35. Los sistemas en el perímetro de seguridad comprenderán al menos:
a) Muros;
b) Dispositivos electrónicos de vigilancia;
c) Iluminación;
d) Puntos de acceso controlados y supervisados;
e) Estaciones de control, y
f) Inhibidores de señal.
Artículo 36. La supervisión exterior comprende los dispositivos de supervisión, control y seguimiento de los procesados que obtuvieron una medida cautelar personal a quienes se les impuso la aplicación de esta tecnología, o los sentenciados que obtuvieron un beneficio preliberacional.
Artículo 37. Los sistemas de supervisión exterior son:
a) Contacto programado y de radiofrecuencia;
b) Supervisión a través del sistema de posicionamiento global, y
c) Aquellas herramientas que la evolución tecnológica permita aplicar.
Artículo 38. Las tecnologías de la información aplicadas al Sistema Penitenciario, agrupan los elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y la transmisión de la información, principalmente de informática, internet y telecomunicaciones que coadyuven a resolver el conjunto de necesidades de la operación.
Artículo 39. El Sistema de Información Penitenciaria es la base de datos que dentro del Sistema Único de Información Criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, en los Estados y el Distrito Federal, utilizando las tecnologías de la información para unificar y estandarizar los datos generados.
Artículo 40. El Órgano controlará los siguientes módulos de información:
I. Registro de procesados y sentenciados, que es el módulo principal, ya que permite llevar el control de la información específica de la población interna en cada uno de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales;
II. Control de beneficios, que documenta y registra la información referente a los beneficios que correspondan a los sentenciados, con base en la información generada de los procesos legales correspondientes;
III. Control y vigilancia de población sentenciada y procesada en libertad, que registra el cumplimiento de las obligaciones que se imponen a los sentenciados, preliberados y procesados en libertad por la concesión de una medida cautelar personal;
IV. Control de servicios de atención a Internos y familiares, que pone a disposición de los Internos y de sus familiares información relativa al proceso penal, sentencia o trámites realizados ante dicho Órgano;
V. Archivo federal de sentenciados y procesados, que tiene como objetivo resguardar el acervo documental generado en el transcurso de los procesos penales y de ejecución de sanciones de los mismos;
VI. Traslados nacionales e internacionales, que proporciona a las áreas responsables la información necesaria y de referencia de los Internos trasladados;
VII. Centros Federales, que registra la información de las características operativas del Sistema Penitenciario;
VIII. Infraestructura de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, que registra la información referente a la infraestructura penitenciaria, características físicas, legales y arquitectónicas de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, equipamiento vigencia, historial, plan de mantenimiento, remodelación y el control de las adquisiciones que garanticen la operatividad de las instalaciones;
IX. Intercambio de información penitenciaria, que es el desarrollo de herramientas que permitan recuperar, procesar, analizar e intercambiar información penitenciaria;
X. Recepción, observación, clasificación y reclasificación, que registra la información que permite retroalimentar a todas las etapas del proceso de recepción, observación, clasificación y reclasificación, y emite los informes necesarios para determinar objetivamente el nivel de seguridad, custodia e intervención de los Internos, y
XI. Aquellos que, en el marco del Sistema Nacional, se consideren necesarios para los fines del Sistema Penitenciario.
Sección Tercera
De los Traslados Nacionales e Internacionales
Artículo 41. Es facultad exclusiva de la Secretaría determinar y efectuar los traslados de Internos dentro del territorio nacional, atendiendo a los niveles de seguridad y custodia, acorde a la evolución o involución del Interno en la Atención Técnica Interdisciplinaria, informando al Juez a la brevedad.
El traslado de Internos del fuero federal será procedente de un Complejo o Centro Penitenciario Federal a otro, o de un centro penitenciario local a un Complejo o Centro Penitenciario Federal, pero queda estrictamente prohibido autorizar traslado alguno de los internos de este último a un Centro o Penitenciaría local.
Artículo 42. Los traslados de internos del fuero común se realizarán atendiendo a los convenios que para tal efecto se celebren entre la Federación y las entidades federativas.
Artículo 43. Los sentenciados cuyo nivel de seguridad y custodia corresponda a los niveles I, II y III podrán ser trasladados a un complejo, centro o instalación penitenciaria federal cercano al domicilio familiar con la finalidad de favorecer el proceso de reinserción, siempre y cuando se cuente con disponibilidad de cupo.
Artículo 44. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando condenas en otros países, podrán ser repatriados para que cumplan la pena impuesta con base en el Sistema Penitenciario; y los internos sentenciados ejecutoriados de nacionalidad extranjera condenados por delitos del orden común y federal en toda la República Mexicana, podrán ser trasladados a su país de origen, con arreglo a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado sólo podrá efectuarse con consentimiento expreso del interno.
En caso de incompatibilidad entre la pena impuesta a los mexicanos sentenciados en el extranjero con la modalidad o condiciones de ejecución en el Sistema Penitenciario, el Juez determinará la homologación de su cumplimiento.
Artículo 45. La realización de los traslados internacionales se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y tecnológicos con que dispongan las autoridades competentes, dando aviso a la autoridad jurisdiccional del ingreso de los repatriados al Sistema Penitenciario.
Sección Cuarta
De los Servicios Coordinados de Salud
Artículo 46. Los servicios de salud y medicina penitenciaria que se brinden a los Internos en los complejos y centros penitenciarios federales tienen por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud, así como procurar su bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y a la prolongación y mejoramiento de su calidad de vida.
Los servicios de salud y medicina penitenciaria se brindarán en los términos de la Ley General de Salud, en materia de salubridad general; involucrando actividades de prevención, tratamiento, curación y rehabilitación, con la finalidad de proteger, promover y restaurar la salud.
Artículo 47. Los servicios de medicina penitenciaria, brigadas de salud y unidades móviles médicas y herramientas tecnológicas de punta aplicadas a los servicios de salud, serán coordinados por un centro federal de salud penitenciaria, el cual fungirá como unidad rectora de la organización, administración, supervisión, evaluación y seguimiento de los servicios integrales y especialidades médicas.
El titular del centro federal de salud penitenciaria propondrá a sus superiores la celebración de convenios y la concertación de apoyos o alianzas con el sector salud, para llevar a cabo acciones inmediatas en materia de salubridad general e intercambio en la investigación y enseñanza en medicina penitenciaria, así como programas y campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad regional o nacional.
Artículo 48. Los complejos y centros penitenciarios federales proporcionarán a los Internos servicios de salud que serán coordinados por el centro federal de salud penitenciaria, mismo que se encargará de la supervisión de la actuación médica, distribución de medicamentos, programación de brigadas médicas y operación de las herramientas tecnológicas de punta aplicadas los servicios de salud.
Cuando de la aplicación del tratamiento médico se determine que un Interno se encuentra en fase terminal de la enfermedad que padece, el Órgano procederá a informar a la autoridad jurisdiccional dicho diagnóstico, a fin de solicitar la remisión del Interno al sector salud, o en su caso con su representante legal, para que se le brinde el tratamiento correspondiente. La autoridad jurisdiccional sustanciará de inmediato el Procedimiento Jurisdiccional de Ejecución, para resolver de la propuesta de externamiento del Interno. Este supuesto no es aplicable a los Internos de los niveles de seguridad V y VI
Artículo 49. Los complejos y centros penitenciarios federales proporcionarán a los Internos servicios de salud, atendiendo a los problemas sanitarios y a los factores que representen un riesgo para la salud pública, con especial interés en las acciones preventivas.
Artículo 50. En la aplicación de todo tratamiento médico, en los complejos y centros penitenciarios federales se procurará la participación activa de la familia del Interno en las actividades preventivas, curativas y de rehabilitación integral, y se requerirá del consentimiento expreso del Interno, de sus familiares o de quien legalmente lo represente, a excepción de los casos en que por requerimiento de la autoridad judicial sea necesario examinar la calidad de inimputable del Interno, por incapacidad mental u otra circunstancia relevante en su proceso penal.
Título Tercero
Del Régimen Penitenciario
Capítulo IDe las Obligaciones y Derechos de los Internos Procesados, Sentenciados y Preliberados
Sección Primera
De los Procesados y Sentenciados
Artículo 51 . El régimen penitenciario es el conjunto de normas que regulan el internamiento de los procesados en prisión preventiva, de los sentenciados a penas privativas de libertad en los establecimientos penitenciarios, y el seguimiento, control y vigilancia de los sujetos procesados y preliberados.
Artículo 52. Son obligaciones de los Internos procesados y sentenciados:
I. Conocer y acatar la normatividad vigente del complejo o centro penitenciario federal;
II: Acatar el régimen de disciplina establecido en la presente Ley, los reglamentos, manuales y protocolos de los complejos y centros penitenciarios federales;
III. Respetar a sus compañeros de internamiento, personal penitenciario y demás autoridades;
IV. Conservar el orden y aseo de su estancia así como las áreas donde desarrolla sus actividades;
V. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo y demás objetos asignados;
VI. Conservar en buen estado los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales;
VII. Acudir a los comedores para tomar sus alimentos en los horarios y tiempos programados, siempre que su nivel de seguridad y custodia se lo permita;
VIII. Cumplir con la Atención Técnica Interdisciplinaria;
IX. Acatar de manera inmediata las medidas disciplinarias que le imponga el Órgano;
X. Acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas determinadas por el área técnica, y recibir los tratamientos prescritos por el médico tratante;
XI. Pagar la reparación del daño a la víctima u ofendido y contribuir al sustento de su familia y el propio, siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita;
XII. Cumplir dentro de los Programas de Reinserción con el trabajo penitenciario, con las excepciones previstas en esta Ley y en el Reglamento, siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se los permita, y
XIII. Las demás que determine la presente Ley, el reglamento respectivo y otras disposiciones aplicables.
Todas las obligaciones que deben cumplir los procesados y sentenciados serán con estricto apego y respeto a su dignidad humana.
Por lo que hace a las fracciones VIII, XI y XII del presente artículo, su cumplimiento es obligatorio para los sentenciados.
Artículo 53. Los Internos procesados y sentenciados tendrán derecho a:
I. Recibir a su ingreso información escrita sobre el régimen de disciplina al que estarán sujetos;
II. La aplicación de un proceso de clasificación que identifique el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para su reinserción;
III. Ser informado de manera escrita por la autoridad jurisdiccional, de la situación técnico-jurídica a la que se encuentra sujeto para gozar del respectivo beneficio preliberacional, una vez que se cumplan los requisitos que la Ley señale para ese efecto;
IV. Tener acceso a los servicios de salud;
V. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios de raza, color, sexo, lengua, religión, o cualquier otra situación;
VI. Ser alojados en secciones o módulos dentro del mismo complejo o centro penitenciario federal de conformidad con el nivel de seguridad y custodia asignado;
VII. Solicitar que le sea autorizada la visita íntima con su cónyuge o concubina siempre que su nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita;
VIII. Recibir visita familiar en las modalidades que su nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita;
IX. Permanecer en estancias adecuadas a los niveles de seguridad, custodia e intervención;
X. Recibir alimentación cuyo valor nutritivo sea conveniente para el mantenimiento de su salud;
XI. Mantener comunicación con terceros, la cual podrá ser restringida de conformidad con lo dispuesto por la Constitución;
XII. Tener una defensa por un licenciado en derecho con cédula profesional durante el procedimiento de ejecución de la sanción penal. Si no quiere o no puede nombrar un defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le nombrará uno público;
XIII. Participar en el uso de herramientas tecnológicas de punta aplicadas a los programas de visita y salud;
XIV. Realizar actividades productivas remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignado;
XV. Efectuar peticiones respetuosas o quejas por escrito y de manera individual a las autoridades penitenciarias;
XVI. Participar en las actividades que se programen con base en los ejes rectores del sistema de reinserción de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignado, y
XVII. Los demás que establezca la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio de los derechos mencionados en el presente artículo será acorde a los niveles de seguridad, custodia e intervención, en términos de la presente Ley.
Artículo 54. Además de los derechos señalados en el artículo que antecede, las internas tendrán derecho a:
I. Recibir asistencia médica especializada preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y género;
II. La maternidad, y
III. Recibir trato de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de dirección, custodia, registro y salud.
Artículo 55. En los casos de nacimientos de hijos de internas dentro del complejo o centro penitenciario femenil federal queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta de nacimiento correspondiente.
Artículo 56. Los hijos nacidos en reclusión serán entregados a los familiares que previamente hayan sido designados por la interna de forma escrita, en un término no mayor a setenta y dos horas a partir del nacimiento. En caso de no designar o no acudir el familiar designado, el menor será entregado a las instituciones de asistencia social competentes. Esta disposición no será aplicable para los hijos de internas que se encuentren en el Complejo Penitenciario Islas Marías con el nivel de custodia I y II.
En ningún otro complejo, centro o instalación penitenciaria se permitirá la estancia de menores de edad distinta a lo supuesto en el régimen de visitas y de conformidad al nivel de seguridad, custodia e intervención del Interno.
Artículo 57. Las mujeres procesadas y sentenciadas por delitos de delincuencia organizada serán internadas en complejos o centros penitenciarios federales de nivel V y VI, en un módulo separado de la población varonil, el cual será operado exclusivamente por personal femenino. Lo anterior podrá aplicarse a otras internas que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la presente Ley.
Sección Segunda
De los Preliberados
Artículo 58. Los candidatos a obtener algún beneficio de libertad anticipada deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I. Señalar domicilio cierto, habitable y comprobable en zona urbana que cuente con la infraestructura adecuada para la instalación y funcionamiento de los medios tecnológicos necesarios que permita el cumplimiento del sustitutivo penal;
II. Otorgar fianza en caso de recibir algún equipo tecnológico, y
III. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 59. Los sentenciados que hayan obtenido algún beneficio de libertad anticipada, sustitutivo penal o condena condicional concedido por las autoridades jurisdiccionales, tienen las siguientes obligaciones:
I. Solicitar autorización al Juez en caso de necesitar cambio de residencia, quien resolverá lo conducente, con base en la información que le proporcione el Órgano;
II. Abstenerse de usar y consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas;
III. Cumplir con las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional;
IV. Cumplir con las medidas de seguimiento impuestas para su preliberación;
V. Usar, conservar y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas tecnológicas y recursos materiales que se le proporcionen para el control y seguimiento de su preliberación;
VI. Permitir en todo momento las visitas del personal de las unidades de supervisión, a fin de identificar su entorno social y conocer el proceso de integración a la sociedad;
VII. Exhibir la documentación que le sea requerida por las autoridades jurisdiccional y penitenciaria que resulte necesaria para el cumplimiento de los beneficios penales mencionados;
VIII. No cometer faltas administrativas o delito alguno y conducirse con pleno respeto a las autoridades y a la sociedad, y
IX. Las demás que establezca el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. Los sentenciados que puedan llegar a obtener algún o beneficio preliberacional, gozarán de los siguientes derechos:
I. Ser informado oportunamente y de manera escrita por la autoridad jurisdiccional de la situación técnico-jurídica a la que se encuentra sujeto para gozar del respectivo beneficio preliberacional;
II. A que las normas se apliquen sin discriminación. Las únicas diferencias obedecerán al seguimiento del tratamiento individualizado y a las excepciones previstas en la Constitución;
III. A que se les otorguen los beneficios preliberacionales de conformidad con su situación jurídica, y
IV. Los demás derechos que establezca el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo IIDel Orden y la Disciplina en los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias
Sección Primera
Del Régimen Interior
Artículo 61. El orden y la disciplina se mantendrán con respeto a los derechos humanos dentro del complejo o centro penitenciario federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables, para lograr el adecuado tratamiento de los Internos, así como la preservación del control y la seguridad de las instalaciones y su eficaz funcionamiento.
Artículo 62. El régimen interior tiene como objeto garantizar la aplicación y observancia obligatoria de las normas de conducta por parte de los Internos y de la población en general, tendiente a mantener el orden, el control y la disciplina en los complejos o centros penitenciarios federales, procurando una convivencia armónica y respetuosa, conforme a la normatividad aplicable.
Sección Segunda
De la Disciplina
Artículo 63. El Órgano establecerá el comité de disciplina que se encargarán de sustanciar los procedimientos previstos en sus regímenes de disciplina.
Artículo 64. Las autoridades del complejo o centro penitenciario federal podrán ejercer las acciones conducentes en caso de resistencia individual o colectiva, intento de evasión, conato de motín o resistencia a entregar armas, artículos o sustancias prohibidas, agresión al personal, a Internos o a sus visitas y en cualquier otro disturbio que ponga en riesgo la seguridad.
Se hará constar en las actas correspondientes las acciones realizadas y se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes que deban intervenir o tomar conocimiento de los hechos.
Artículo 65. Los actos de autoridad que determinen sanciones por violación al régimen de disciplina deben de estar debidamente fundados y motivados. Los actos que violen las disposiciones normativas o abusos deben ser denunciados ante las autoridades competentes.
Artículo 66. Los datos, constancias y documentos en general de cualquier naturaleza, que obren en los expedientes de los Internos tienen carácter confidencial, por lo que sólo podrán ser proporcionados a las autoridades o personas legalmente facultadas para solicitarlos. Los responsables del archivo del complejo o centro penitenciario federal tienen prohibido otorgar cualquier constancia, por cualquier medio, que contengan los expedientes.
Artículo 67. Toda persona, sin distinción, a su ingreso o egreso de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales deberá someterse a la correspondiente revisión por parte del personal de seguridad, en el área de aduanas, así como en los operativos o acciones de seguridad en que se lo soliciten, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 68. Toda persona que ingrese a los complejos o centros penitenciarios federales debe cumplir con las obligaciones que establecen el presente ordenamiento, reglamentos, manuales, instructivos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69. El Órgano aplicará a los Internos el régimen de disciplina de conformidad con la normatividad aplicable, modificando o eliminando los estímulos concedidos.
El reglamento respectivo establecerá los recursos para impugnar las determinaciones de dicha instancia.
Sección Tercera
De las Sanciones
Artículo 70. Las medidas disciplinarias aplicables a los Internos serán de conformidad al nivel de seguridad, custodia e intervención, y tendrán como fin el mantener la disciplina, la convivencia ordenada, pacífica y respetuosa. Las medidas disciplinarias pueden ser:
I. Amonestación verbal o escrita;
II. Suspensión parcial o total de estímulos;
III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia o confinamiento;
IV. Cambio de nivel de custodia;
V. Reubicación dentro del mismo complejo o centro penitenciario federal, y
VI. Traslado a un centro penitenciario federal con mayor nivel de seguridad.
La imposición de dichas medidas disciplinarias no será consecutiva, sino selectiva de acuerdo a la gravedad de la conducta y a la reincidencia, pudiendo aplicarse más de una.
Artículo 71. El comité de disciplina es el órgano competente para revisar y analizar los casos en que las conductas de los Internos transgredan la normatividad y, en su caso, resolver sobre la sanción correspondiente, siendo facultad exclusiva de esta instancia penitenciaria la imposición de las sanciones disciplinarias, cuya integración estará contemplada en el Reglamento.
Artículo 72. El catálogo de conductas sancionables será el siguiente:
I. Utilizar prendas y accesorios que no pertenezcan al uniforme;
II. Utilizar gafas obscuras sin prescripción médica;
III. Participar en actividades no autorizadas dentro de los programas productivos y de capacitación;
IV. Omitir las medidas de protección civil;
V. Incurrir en faltas de respeto y probidad hacia el personal de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias;
VI. Contravenir las disposiciones de higiene y aseo, o negarse a realizar la limpieza de su estancia;
VII. Negarse a participar en las actividades programadas, abandonarlas o acudir a ellas con retraso;
VIII. Usar medicamentos con fines distintos para los que se hayan prescrito;
IX. Negarse a ser revisado o pasar lista;
X. Introducir o poseer artículos no autorizados;
XI. Realizar apuestas;
XII. Efectuar llamadas telefónicas no autorizadas;
XIII. Efectuar actos que impliquen sometimiento o subordinación a otros Internos;
XIV. Alterar el orden y la disciplina de lo complejos, centros e instalaciones penitenciarias;
XV. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso restringido;
XVI. Dañar o modificar el uniforme o la ropería autorizada;
XVII. Estropear bienes u objetos de otro Interno;
XVII. Deteriorar o afectar las instalaciones o el equipo de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias;
XIX: Participar en riñas, autoagresiones o agresión a un tercero;
XX. Robar objetos propiedad de otro Interno, de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias o de cualquier otra persona, así como sustraer material o herramientas de los talleres;
XXI. Agredir o amenazar física o verbalmente a un Interno o a cualquier otra persona;
XXII. Participar en planes de evasión o intentar evadirse;
XXIII. Consumir, poseer, traficar o comercializar bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes, medicamentos controlados o sustancias tóxicas;
XXIV. Interferir o bloquear las instalaciones estratégicas, los sistemas y equipos electrónicos de seguridad u obstruir las funciones del personal de seguridad;
XXV. Promover o participar en motines o en actos de resistencia organizada;
XXVI. Poner en peligro de cualquier forma la seguridad de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias, su vida o integridad física, así como la de otros Internos o cualquier otra persona;
XXVII. Introducir, poseer, portar, fabricar o traficar cualquier tipo de arma u objeto prohibido;
XXVIII. Sobornar al personal de los complejos, centros e instalaciones penitenciarias o hacerlo incurrir en actos indebidos e irregulares;
XXIX. Cometer, auxiliar o provocar agresiones sexuales; y,
XXX. Las demás que se determinen en el Reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 73. El procedimiento de disciplina de un Interno se iniciará:
I. A petición del área de seguridad penitenciaria, con motivo de un reporte o del parte de novedades diarias;
II. A propuesta del área técnica, por contar con elementos suficientes para considerar que la conducta del Interno amerita la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento respectivo, y
III. Por queja o denuncia de cualquier persona, que acredite la transgresión a la normatividad por parte de un Interno.
Artículo 74. Para la imposición de los correctivos disciplinarios se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, ante el comité de disciplina, a fin de que ofrezca pruebas y manifieste por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga.
Previo análisis y valoración de los argumentos y pruebas que haga valer el probable infractor se resolverá lo conducente. En todo caso, la resolución que determine el correctivo disciplinario deberá estar fundada y motivada, describirá en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al Interno, contener las manifestaciones que en su defensa haya hecho y el correctivo disciplinario impuesto, en los términos del reglamento y del manual correspondiente.
Con independencia de lo anterior, los titulares de los complejos y centros penitenciarios federales deberán adoptar las medidas inmediatas, urgentes y necesarias para garantizar la seguridad del complejo o centro penitenciario federal.
Artículo 75. El Interno, sus familiares, defensor o cualquier otra persona al efecto designada podrán inconformarse en contra de la resolución emitida por el comité de disciplina, interponiendo por escrito el recurso de reconsideración ante la autoridad emisora dentro del término de cinco días hábiles.
El recurso de reconsideración confirma, modifica o revoca un correctivo disciplinario.
Para el caso de los Internos por delincuencia organizada, la interposición del recurso únicamente podrá realizarse por conducto del defensor designado en los términos establecidos en la Constitución.
Capítulo IIIDe la Integración del Expediente Único
Artículo 76. Para que se autorice el ingreso al complejo o centro penitenciario federal del imputado, acusado o sentenciado, se deberá contar con la correspondiente documentación jurídica expedida por la autoridad ministerial, penitenciaria o jurisdiccional correspondiente.
Artículo 77. A su ingreso, a cada Interno se le abrirá un expediente único que contenga los elementos jurídicos, técnicos, médicos y de seguridad, de conformidad al Manual respectivo.
Capítulo IVDe la Reinserción
Artículo 78. El sistema de reinserción comprende el Programa de Reinserción y tratamientos a través de la clasificación objetiva para determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria por lo que se aplicarán los siguientes procedimientos:
a) Evaluación inicial;
b) Clasificación;
c) Atención Técnica Interdisciplinaria;
d) Seguimiento y Reclasificación;
e) Programas de preliberación y reincorporación, y
f) Libertad vigilada
Artículo 79. A los Internos en calidad de procesados se les aplicarán los criterios de clasificación y, a quienes manifiesten por escrito la voluntad de incorporarse al sistema de reinserción, se les sujetará a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 80. El proceso de clasificación de los Internos se realizará bajo métodos teórico-conceptuales para obtener los niveles de seguridad, custodia y de intervención.
Artículo 81. El nivel de seguridad y custodia se determinará mediante el instrumento de clasificación, el cual permitirá que el Interno evaluado sea ubicado dentro de los complejos o centros penitenciarios federales de acuerdo al nivel de observación y supervisión que requiera.
Artículo 82. Los niveles de intervención son los parámetros de necesidad de Atención Técnica Interdisciplinaria en cada uno de los ejes de reinserción, de conformidad con la clasificación correspondiente.
Artículo 83. La Atención Técnica Interdisciplinaria respetará en todo momento los derechos humanos de los Internos, así como su ideología política o religiosa, cuidando la no aplicación de medidas discriminatorias. Dicha atención, no deberá utilizarse como argumento para establecer más diferencias de las que se atiendan por razones médicas, psicológicas, psiquiátricas, educativas o aptitudes y capacitación laboral.
Artículo 84. La Atención Técnica Interdisciplinaria será de carácter progresivo, técnico e individualizado y tendrá como objetivo procurar que el sentenciado no vuelva a delinquir.
Artículo 85. La reclasificación consiste en el resultado de la evaluación periódica que se realiza a los Internos, en cumplimiento de la Atención Técnica Interdisciplinaria, a fin de proponer, de acuerdo a la evolución e involución, la reubicación a otro nivel de seguridad y custodia de mayor o menor nivel, según corresponda, dentro del complejo o en otro centro penitenciario federal.
Artículo 86. Los sistemas de internamiento en los complejos y centros penitenciarios federales atendiendo al nivel de custodia tendrán al menos las siguientes características:
I. Nivel I, mínimo:
a) Observación y supervisión periódicas en el centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
b) Movimiento de día sin restricciones dentro del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
c) Movimiento por la tarde sin restricciones dentro del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por la autoridad competente;
e) Acceso a todos los trabajos establecidos en el centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa, con aprobación;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria al interior del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa, y
g) Visitas de contacto, supervisadas al interior y dentro de la poligonal externa del centro penitenciario federal, con previa lista aprobada.
II. Nivel II, mínimo restrictivo:
a) Observación y supervisión periódicas en el centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
b) Movimiento de día sin restricciones dentro del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa;
c) Movimiento por la tarde sin restricciones dentro del centro penitenciario federal, sólo previa autorización de la autoridad competente y bajo las condiciones que se establezcan para tal efecto;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por la autoridad competente;
e) Acceso a todos los trabajos establecidos en el centro penitenciario federal, con aprobación de la autoridad competente;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria al interior del centro penitenciario federal y dentro de la poligonal externa, y
g) Visitas de contacto, supervisadas al interior y dentro de la poligonal externa del centro penitenciario federal, con previa lista aprobada.
III. Nivel III, medio:
a) Observación y supervisión frecuente y directa dentro del centro penitenciario federal;
b) Movimiento de día sin restricciones únicamente dentro del centro penitenciario federal;
c) Movimiento por la tarde sin restricciones dentro de las actividades del centro penitenciario federal;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por el Órgano;
e) Acceso al trabajo limitado al interior del centro penitenciario federal;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria al interior del centro penitenciario federal, y
g) Visitas de contacto, supervisadas al interior del centro penitenciario federal, con previa lista aprobada.
IV. Nivel IV, alto:
a) Observación y supervisión directa y frecuente fuera de su estancia.
b) Movimiento de día limitado con tiempo estructurado y programado autorizado por el Órgano;
c) Movimiento por la tarde esporádico, únicamente con tiempo estructurado y programado autorizado el Órgano;
d) Movimiento de noche únicamente autorizado por el Órgano;
e) Acceso al trabajo limitado al interior del centro penitenciario federal;
f) Acceso a la Atención Técnica Interdisciplinaria, previa selección de los programas, al interior del centro penitenciario federal, con aprobación, y
g) Visitas de contacto al interior del centro penitenciario federal con previa lista aprobada.
V. Nivel V, máximo:
a) Observación y supervisión directa, constante y estrecha en su estancia y fuera de ella;
b) Movimiento de día limitado con tiempo estructurado;
c) Movimiento por la noche únicamente en emergencias o por orden del Órgano;
d) Actividades laborales restringidas;
e) Atención Técnica Interdisciplinaria a través de herramientas tecnológicas.
f) Visitas solo a través de herramientas tecnológicas con previa lista aprobada.
VI. Nivel VI, súper máximo:
a) Observación y supervisión directa, constante y estrecha en su estancia y fuera de ella;
b) Movimiento de día limitado con tiempo estructurado;
c) Movimiento por la tarde y noche únicamente en emergencias o por orden del Órgano;
d) Actividades laborales restringidas;
e) Atención Técnica Interdisciplinaria a través de herramientas tecnológicas, y
f) Visitas solo a través de herramientas tecnológicas con previa lista aprobada.
Artículo 87. El Órgano establecerá un esquema de estímulos que se otorgarán a los Internos por la participación en la Atención Técnica Interdisciplinaria que se le asigna, así como a su conducta intrainstitucional, lo que les permitirá obtener un nivel de seguridad, custodia e intervención distinto y con ello el acceso a otra categoría de estímulos.
Sección Primera
De la Evaluación Inicial, Clasificación y Reclasificación
Artículo 88. El sistema de reinserción comprende los siguientes procedimientos:
I. Evaluación inicial:
a) Evaluación, consiste en la determinación de los niveles de intervención mediante la aplicación de las valoraciones técnicas por los especialistas de las áreas de salud mental, médica, educativa y laboral.
b) Nivel de seguridad y custodia, es el análisis del historial delictivo del Interno donde el programador en clasificación, a través del expediente único con el cual fue remitido el interno al complejo o centro penitenciario federal, procede al llenado del instrumento de clasificación.
II. Clasificación:
a) Clasificación, con la obtención de los niveles de intervención y el nivel de custodia se realiza la propuesta de clasificación.
La información será verificada por el comité de clasificación para enviar el resultado a través del sistema electrónico al área responsable de la evaluación, clasificación y reclasificación para su autorización.
b) Asignación de complejo o centro penitenciario federal, la determina el área encargada de la clasificación y reinserción, en relación al nivel de custodia del Interno y los niveles de intervención.
III. Atención Técnica Interdisciplinaria:
Las áreas técnicas responsables en los complejos o centros penitenciarios federales ingresarán los datos que se generen periódicamente sobre los programas de reinserción y tratamiento al Sistema de Información Penitenciaria. La información se integrará en el resumen de evaluación de progreso.
IV. Seguimiento y reclasificación:
Procedimiento que se realizará por el Órgano periódicamente al Interno o, cuando resulte necesario, a través del instrumento de reclasificación, para proponer la permanencia, disminución o aumento del nivel de custodia asignado, será revisado por un comité de reclasificación y aprobado por el área responsable de clasificación y reinserción.
El cambio de nivel de custodia dependerá de la conducta intrainstitucional mostrada por el Interno, su participación en los programas, el tiempo compurgado y el cambio de situación jurídica.
V. Programas de preliberación y reincorporación:
a) Programa de preliberación, dirigido a los sentenciados próximos a obtener su libertad, con la finalidad de orientarlos en su transición a la comunidad.
b) Programa de reincorporación, dirigido a los liberados por un beneficio de libertad, sustitutivo penal; o compurgados, mediante la asistencia social que se establezca.
VI. Libertad vigilada:
Procedimiento a través del cual se establecerá el plan de supervisión de conformidad con el nivel de riesgo determinado al sentenciado federal en libertad.
Sección Segunda
De los Ejes
Artículo 89. Los ejes de la reinserción son los mecanismos utilizados por el Sistema Penitenciario para procurar la reinserción de los sentenciados; siendo éstos: el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Los ejes son elementos esenciales del Programa de Reinserción, por lo que para efectos del mismo se atenderá a los conceptos establecidos en la presente Sección.
Apartado ADel Trabajo Penitenciario
Artículo 90. La organización de las actividades del trabajo penitenciario tendrá como finalidad procurar la reinserción de los Internos.
Artículo 91. Para todos los efectos normativos, la naturaleza del trabajo penitenciario que contempla el artículo 18 de la Constitución es considerada en el complejo, centro e instalaciones penitenciarias Federales como una actividad con fines terapéuticos y ocupacionales, y es un elemento fundamental para la Atención Técnica Interdisciplinaria, mismo que se aplicará tomando como referente lo indicado en el nivel de seguridad, custodia e intervención del Interno.
Artículo 92. Los programas y las normas para establecer el trabajo penitenciario serán previstos por el Órgano y tendrán como propósito planificar, regular, organizar y establecer métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad.
Artículo 93. El trabajo penitenciario se desarrollará en distintas áreas de los sectores productivos.
Artículo 94. El trabajo penitenciario se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;
II. No atentará contra la dignidad del Interno;
III. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar al Interno para las condiciones normales del trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios;
IV. Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y calificación profesional o técnica, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los Internos;
V. No creará derechos ni prestaciones adicionales a las determinadas por el programa correspondiente;
VI. Se realizará bajo condiciones de seguridad e higiene, y
VII. Se crearán mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción y otorgar oportunidades de empleo a los sentenciados reintegrados.
Artículo 95. Las modalidades bajo las cuales se desarrollará el trabajo penitenciario que realicen los Internos estarán comprendidas en el Reglamento.
Artículo 96. Para los fines del sistema de reinserción serán consideradas las actividades que los Internos desarrollen en los programas productivos, de servicios generales, de mantenimiento, de enseñanza y cualesquiera otras de carácter intelectual, artístico o material.
Artículo 97. Las actividades del trabajo penitenciario que desarrollen los Internos deben ser definidas de conformidad a su nivel de seguridad, custodia e intervención.
Artículo 98. La participación de los Internos en los programas de trabajo penitenciario será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación, indispensables para su reinserción.
Apartado BDe la Capacitación para el Trabajo
Artículo 99. La capacitación para el trabajo se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual los Internos adquieren los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión, y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad.
Artículo 100. Las bases de la capacitación son:
I. El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;
II. La vocación del Interno por lo que realiza, y
III. La protección al medio ambiente.
Artículo 101. Los tipos de capacitación estarán estipulados en el reglamento respectivo.
Artículo 102. Para lograr la impartición de la capacitación, se planificará, regulará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad para la instrucción del trabajo penitenciario.
Artículo 103. La capacitación para el trabajo de los Internos tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodología será basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación.
Apartado CDe la Educación
Artículo 104. La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a los Internos alcanzar niveles de conocimientos para su desarrollo personal.
Artículo 105. Los Internos tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica en forma gratuita. Asimismo, el Órgano incentivará la enseñanza media superior y superior para procurar la reinserción, mediante convenios con instituciones educativas del sector público.
Artículo 106. Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública.
La educación que se imparta a los Internos en los complejos o centros penitenciarios federales será considerada un elemento esencial para la reinserción, por lo que no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, lúdico, artístico, físico, ético y ecológico.
Artículo 107. Los complejos o centros penitenciarios federales contarán con una biblioteca acorde a los programas de educación.
Artículo 108. Para la impartición de la educación a los Internos, se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia.
Artículo 109. La participación y aprobación de los Internos en los programas de educación les permitirá obtener estímulos en los casos previstos en el reglamento, que incluso les puede otorgar un diferente nivel de seguridad, custodia e intervención.
Artículo 110. Los Internos podrán solicitar los servicios de educación privada para cursar estudios de licenciatura y posgrado siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita. Los gastos estarán a cargo de la persona que legalmente los represente.
Apartado DDe la Salud
Artículo 111. Todo Interno será sometido a un examen psicofísico a su ingreso al complejo o centro penitenciario federal, observando especialmente si hay señales de que ha sido sometido a malos tratos o tortura, de existir éstos, se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 112. Los servicios médicos de los complejos o centros penitenciarios federales tendrán por objeto la atención médica de los Internos desde su ingreso y durante su permanencia, acorde a los términos establecidos en las siguientes fracciones:
I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
III. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales, a fin de que los menús sean variados y equilibrados, y
IV. Suministrar los medicamentos necesarios para la atención médica de los Internos.
Artículo 113. Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para el Interno, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Artículo 114. En cada uno de los complejos o centros penitenciarios federales existirá un médico general, encargado de cuidar la salud física y mental de los Internos y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.
Artículo 115. Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física del Interno, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo el área competente.
Si el Interno no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente o descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la autoridad penitenciaria competente determinar lo conducente.
Artículo 116. Se podrán celebrar convenios con instituciones públicas del sector salud, a efecto de atender las urgencias médico quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los complejos o centros penitenciarios federales.
Artículo 117. El Órgano podrá autorizar y supervisar la asistencia de servicios médicos privados ajenos a los servicios que otorgue el complejo o centro penitenciario federal, bajo las modalidades que establezca el reglamento respectivo siempre que el nivel de seguridad y custodia lo permitan.
Los gastos estarán a cargo de la persona que legalmente represente al Interno.
Artículo 118. El área médica efectuará valoraciones periódicas e integrará los resultados en el expediente clínico del Interno.
Apartado EDel Deporte
Artículo 119. Como parte de la Atención Técnica Interdisciplinaria se deberá participar en actividades físicas y deportivas, siempre y cuando el nivel de seguridad, custodia y estado físico del Interno se lo permita.
Artículo 120. Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas en el reglamento respectivo.
Capítulo VDe la Industria Penitenciaria
Artículo 121. La industria penitenciaria es el mecanismo mediante el cual se busca consolidar actividades productivas e industriales en los complejos o centros penitenciarios federales y tiene la finalidad degenerar oportunidades de empleo para los Internos, coadyuvar en la capacitación para el trabajo, y desarrollar sus habilidades laborales, de modo tal que puedan reparar el daño ocasionado a la sociedad, contribuir a la manutención de sus familias, a su ahorro y a estar preparados al momento de su liberación para reincorporarse a su comunidad .
Artículo 122. Se procurará la participación de los Internos en programas de industria o talleres productivos, basada en estudios previos, considerando las características o las necesidades de los complejos o centros penitenciarios federales, promoviendo la participación del sector privado.
Los Internos no podrán formar parte de los órganos directivos de las entidades de producción que se constituyan.
Artículo 123. El Órgano autorizará y supervisará a las empresas que participen en el programa de industria penitenciaria, previo análisis e investigación de las mismas.
Artículo 124. A los Internos que participen en el programa de industria penitenciaria se les garantizará la remuneración por su trabajo a través de la figura del fideicomiso, de conformidad con los porcentajes de distribución de pago establecidos en el Reglamento.
Artículo 125. Las autoridades penitenciarias estarán facultadas para establecer las figuras jurídico-administrativas necesarias que permitan la comercialización de los productos generados por la industria penitenciaria de los complejos y centros penitenciarios federales, mediante el retorno de los recursos excedentes.
Artículo 126. Las dependencias gubernamentales competentes instrumentarán programas y acciones a fin de incentivar y fomentar la industria penitenciaria, entre otras, la reducción de las tasas gravables para el producto del trabajo penitenciario y obtener beneficios fiscales a favor del empleador.
Título Cuarto
De los Regímenes Especiales
Capítulo IDe los Centros Especiales y de las Medidas de Vigilancia Especial
Artículo 127. Los complejos o centros penitenciarios federales de niveles V, máximo, y VI, súper máximo, son los centros especiales a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la reclusión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, así como a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Artículo 128. Los complejos o centros penitenciarios federales de niveles V, máximo, y VI, súper máximo, restringirán en su operación los derechos de su población, de la siguiente manera:
I. No podrá contratar servicios de atención médica privada;
II. No podrá contratar servicios de educación privada;
III. La educación que reciba será bajo la modalidad de programas de educación a distancia;
IV. La visita familiar se realizará a través de medios tecnológicos que para tal efecto se determinen, previa lista aprobada, siempre que su comportamiento al interior del Complejo o Centro Penitenciario Federal sea el adecuado;
V. Visita íntima restringida;
VI. Se sujetará a un régimen estructurado de tiempo en términos de la presente Ley;
VII. Tendrá derecho a comunicarse con su defensor particular o público, previamente acreditado, solamente vía teleconferencia;
VIII. No recibirá correspondencia;
IX. Serán restringidas las actividades laborales, y
X. No tendrán derecho a la reclusión en establecimientos cercanos a su domicilio.
Artículo 129. La Secretaría podrá imponer a quienes se encuentren Internos en los establecimientos a que se refieren los artículos 127 y 128, las medidas de vigilancia especial, que podrán consistir en:
I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;
II. Traslado a módulos especiales para su observación;
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del centro penitenciario;
VI. El aislamiento temporal;
VII. El traslado a otro centro de reclusión;
VIII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine el Órgano con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
IX. Suspensión de estímulos;
X. La prohibición de comunicación, Internet y radiocomunicación, y
XI. Las demás que establezca el reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Penitenciaria competente podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.
Artículo 130. Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:
I. Que el Interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o
II. Que el Interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los complejos y centros penitenciarios federales o la integridad de los Internos, de las visitas, del personal penitenciario.
Artículo 131. La Secretaría podrá restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren Internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros Internos que requieran medidas especiales de seguridad en términos de la presente Ley.
Artículo 132. Las medidas y restricciones establecidas en el presente capítulo también podrán aplicarse a otros Internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:
I. Hayan cometido delitos graves como: terrorismo, secuestro, operaciones con recursos de procedencia ilícita, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, corrupción de personas menores de dieciocho años de edad, se les aplique, como resultado del proceso de clasificación o reclasificación el nivel de custodia V y VI;
II. Que el Interno cometa conductas presuntamente delictivas en los complejos o centros penitenciarios federales, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;
III. Cuando esté en riesgo la integridad personal o vida de algún Interno por la eventual acción de otras personas;
IV. Cuando el Interno pueda poner en riesgo a otras personas;
V. En aquellos casos en que la Secretaría lo considere indispensable para la seguridad del Interno o de terceros, y
VI. Cuando de la clasificación o reclasificación aplicada al Interno por el Órgano se determine necesaria su aplicación.
Capítulo IIDe los Enfermos Mentales
Artículo 133. Las medidas de seguridad en internamiento a inimputables y enfermos mentales son de carácter médico, y su finalidad es proveer al Interno el tratamiento médico y técnico multidisciplinario orientado al padecimiento.
Artículo 134. La Secretaría tendrá a su cargo la administración de las medidas de seguridad en internamiento a inimputables e Internos que padezcan alguna enfermedad mental, asimismo, vigilará que éstas y las medidas de seguridad en libertad sean acordes a la salud del Interno.
Artículo 135. Para el internamiento y tratamiento médico-psiquiátrico de procesados en los complejos y centros penitenciarios federales se requerirá la autorización y orden expresa de la autoridad judicial competente.
A los Internos que se encuentren a disposición del Órgano, el Juez resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando su evolución, diagnóstico y pronóstico, que al respecto emita el grupo médico y técnico multidisciplinario.
Artículo 136. El Órgano informará a la autoridad jurisdiccional de los Internos que padezcan enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, previa valoración médica psiquiátrica, solicitándole que sean remitidos al sector salud para que se les brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar. En su caso, se informará al representante legal.
El Órgano informará a la autoridad jurisdiccional los casos de Internos que estén a su disposición, y que durante el procedimiento de ejecución padezcan algún trastorno mental definitivo, para conmutar la pena por una medida de seguridad.
Título Quinto
De la Duración y Modificación de la Pena
Capítulo IDe la Ejecución de las Sanciones Penales
Artículo 137. La autoridad jurisdiccional remitirá al Juez y al Órgano, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada para efecto de su cumplimiento.
La ejecución de sanciones comprenderá la aplicación de las presentes normas a sentenciados y preliberados del orden federal. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 138. Corresponde al Juez realizar la modificación y revisar la duración de las penas y medidas de seguridad, así como procurar la reparación del daño a la víctima del delito.
Artículo 139. Inmediatamente después de que se reciba copia autorizada de la sentencia firme, el Juez iniciará el procedimiento correspondiente establecido en esta Ley, realizará las inscripciones y las notificaciones a que haya lugar.
Artículo 140. Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad la autoridad jurisdiccional, deberá:
I. Tratándose de penas privativas de la libertad:
a) Cuando esté sujeto a prisión preventiva, poner a disposición del Juez al sentenciado, remitiéndole el registro donde conste su resolución, a efecto de integrar el expediente respectivo, dando inicio al procedimiento jurisdiccional de ejecución, para el debido cumplimiento de la sanción impuesta, o
b) Si estuviere en libertad el sentenciado, ordenar inmediatamente su detención y, una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior, y
II. Tratándose de penas no privativas de la libertad o alternativas, remitirá copia de la sentencia al Juez, a efecto de que éste inicie el procedimiento jurisdiccional de ejecución.
Artículo 141. Durante la ejecución de la sentencia, el sentenciado tendrá derecho a una defensa técnica, por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional. El sentenciado podrá nombrar un nuevo defensor, o en su defecto, se le nombrará un defensor público.
Artículo 142. El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento de ejecución de la pena de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 143. El Juez deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva y, en su caso, del confinamiento o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.
El cómputo podrá ser modificado por el Juez durante el procedimiento jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 144. El Juez, para llevar a cabo la audiencia de ejecución, se sujetará a los principios de contradicción, concentración, continuidad e inmediación; conforme a las disposiciones que rigen a las audiencias previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y a las siguientes reglas:
I. Si el sentenciado se encontrara detenido, convocará a la audiencia de ejecución de manera inmediata y, en esa misma forma notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima u ofendido. Es imprescindible la presencia del Agente del Ministerio Público, de un representante del Órgano que sea designado para tal efecto, el sentenciado y su defensor. La presencia de la víctima u ofendido no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello;
II. Si el sentenciado se encontrara en libertad, lo mandará a citar, apercibiéndolo que en caso de no comparecer se hará acreedor a una medida de apremio en términos de lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales; asimismo notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima u ofendido, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia; será aplicables en lo que resulte la regla a que se refiere la fracción anterior;
III. Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla por escrito con tres días de anticipación a efecto de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de su parte. Si se realiza el ofrecimiento y desahogo de una prueba superveniente a juicio del Juez, dentro de la audiencia, ésta podrá suspenderse y se ordenará su continuación dentro de los tres días siguientes;
IV. La rendición de la prueba se llevará a cabo conforme a los requisitos establecidos para su desahogo de pruebas previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
V. Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez podrá retirarse a deliberar su fallo que no podrá exceder de setenta y dos horas;
VI. El Juez valorará los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, y
VII. De la resolución pronunciada en la audiencia a que se refieren los incisos anteriores, deberá entregarse copia del archivo al Órgano para su conocimiento y efectos.
Artículo 145. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará las condiciones para que se rinda en su caso la prueba ofrecida. La declarará iniciada e identificará a los intervinientes; dará una breve explicación de los motivos de la audiencia.
Acto seguido, procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente manera: en primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; luego al Agente del Ministerio Público y si está presente en la audiencia a la víctima u ofendido, así como a un representante del Órgano. Al arbitrio del Juez quedará la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera. A continuación, declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente.
Artículo 146. Las resoluciones emitidas por el Juez serán impugnables ante el Tribunal de apelación competente de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y dicho recurso se substanciará de conformidad con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Las resoluciones que deriven de este medio de impugnación, que tengan como consecuencia la revocación de la sentencia, la modificación o la disminución de la pena impuesta, serán comunicadas a la autoridad administrativa correspondiente para su ejecución inmediata. Dicha resolución también se comunicará al Juez, y se notificará al sentenciado, a su defensor y al Ministerio Público.
Artículo 147. El inicio, modificación y extinción de la pena, deberá ser notificada de oficio a la víctima u ofendido y al Ministerio Público, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Las resoluciones que modifiquen o extingan la pena emitidas por el Juez, podrán ser impugnadas por el Ministerio Público o la víctima u ofendido mediante apelación en términos del artículo que antecede.
Artículo 148. En lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará, en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo IIDe los Sustitutivos Penales y la Condena Condicional
Artículo 149. El juez de la causa penal, al momento de que se lea la sentencia al condenado, o el Juez, le harán saber al sentenciado su derecho a acogerse al sustitutivo penal o al beneficio de la condena condicional que le hubiera otorgado la autoridad jurisdiccional en la sentencia definitiva y el sentenciado deberá expresar verbalmente su decisión.
Artículo 150. El Juez ordenará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos penales o para el cumplimiento de la condena condicional.
Si durante la vigencia de los sustitutivos surge algún motivo justificado para revocarlo, el Juez, con audiencia del sentenciado, procederá a decidir sobre la revocación.
Artículo 151. Son sustitutivos penales para los efectos de esta Ley: el trabajo a favor de la comunidad, semilibertad, el tratamiento en libertad, y la multa, a que se refiere el artículo 70 y demás aplicables del Código Penal Federal.
Artículo 152. Se considerará extinguida la sanción si el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, durante un lapso igual al término de la prisión impuesta, contados a partir del día siguiente hábil al que cause ejecutoria la sentencia por la que se concedió la condena condicional o el sustitutivo penal.
En caso de que el sentenciado sea detenido en flagrancia o se emita una orden de aprehensión o comparecencia por un nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la prisión suspendida.
Artículo 153. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez resolverá que se haga efectiva la sanción suspendida, previa solicitud del Ministerio Público.
Artículo 154. El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunidas las condiciones para su obtención y estando en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá solicitarlo ante el Juez .
Capítulo IIIDe la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad
Artículo 155. Cuando un sentenciado deba compurgar más de una pena privativa de libertad, proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:
I. Cuando un sentenciado está compurgando una pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada y comete otro delito, a la pena impuesta por el nuevo delito debe sumarse el resto de la pena que tenía pendiente por compurgarse, procediendo a la acumulación de penas;
II. Cuando el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de su detención, se procederá a la acumulación de ellas, tomando en cuenta para la primera pena impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el día de su detención y por las restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que vayan causando ejecutorias las sentencias que le imponen otras penas de prisión, por lo que se estará a lo establecido en el Código Penal Federal, y
IIII. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más procesos por la comisión de diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en tales casos se haya dictado prisión preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada una de las penas de prisión impuestas.
Artículo 156. La semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad y en libertad, con fines laborales, educativos, de salud o deporte, que conduzcan a la reinserción y podrá consistir en:
I. Externamiento durante la semana laboral o educativa con reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella, y
III. Salida diurna y reclusión nocturna.
Artículo 157. El Juez resolverá sobre la petición de confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal y conforme al procedimiento jurisdiccional de ejecución.
Artículo 158. Previo al otorgamiento de algún beneficio preliberacional, el Órgano, a petición del Interno, elaborará y aplicará el programa de preliberación respectivo, con la finalidad de orientarlos en su transición a la comunidad.
El Programa de preliberacional podrá comprender:
I. Información y orientación especiales con el Interno y sus familiares en relación con los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Sesiones en grupo, que fomente la socialización del Interno;
III. Las demás actividades tendentes a orientar al Interno en la transición a la sociedad.
Capítulo IVDe los Beneficios Preliberacionales
Artículo 159. El beneficio de libertad anticipada se tramitará vía incidental, a petición del sentenciado o a propuesta del Órgano, notificando al Ministerio Público y a la víctima u ofendido.
Artículo 160. Los beneficios de libertad anticipada son:
a) Libertad preparatoria, y
b) Remisión parcial de la pena.
Artículo 161. La libertad preparatoria se podrá otorgar a los Internos que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos que les permitan la concesión de este beneficio previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que hayan cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos;
II. Mostrar respuestas cuantificables de evolución en la Atención Técnica Interdisciplinaria que, con base en los resultados de su participación en los programas y tratamientos, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción, mismos que serán informados por el Órgano;
III. Que durante el plazo establecido en la resolución del Juez, acrediten un medio honesto de vivir;
IV. Que haya reparado el daño causado;
V. Ser primodelincuente;
VI. Que haya participado en las actividades deportivas, educativas, culturales y de trabajo, además de los programas establecidos por el Órgano, así como haber observado durante su internamiento buena conducta, y
VII. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado medida cautelar de prisión preventiva.
Artículo 162. La libertad preparatoria no se concederá al sentenciado por los delitos establecidos en el artículo 85 del Código Penal Federal.
Artículo 163. La resolución que conceda la libertad preparatoria tomará en consideración los informes y conclusiones que sean recabados por el Órgano. Contendrá las observaciones y antecedentes relacionados con la conducta del sentenciado durante su internamiento, así como los datos que demuestren que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la sociedad.
Dentro de las condiciones del liberado, se contendrán las previstas en el artículo 58 de esta Ley, además de informar el lugar de residencia y de trabajo, así como la de presentarse en la periodicidad y las modalidades que determine el Juez.
Artículo 164. La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el Juez, y consistirá en que por cada dos días de trabajo remunerado se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el Interno haya observado durante su estancia en prisión buena conducta;
II. Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra índole que se organicen en el complejo o centro penitenciario federal, y
III. Que con base en los resultados de su participación en los programas y tratamientos, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción.
Este último requisito será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo y en los señalados en las fracciones I y II de este artículo. Los requisitos señalados se acreditarán con los informes que rinda el Órgano.
Con estos elementos el Juez resolverá sobre la procedencia del beneficio.
Los días laborados que se computen para este beneficio podrán ser acumulados para el porcentaje que se exige en los demás beneficios.
Este beneficio no se concederá al sentenciado por los delitos establecidos en el artículo 85 del Código Penal Federal.
Artículo 165. Los Internos que reúnan los requisitos del artículo anterior y que participen en actividades no remuneradas, tendrán derecho a la remisión de un día de prisión por cada día de servicio.
Artículo 166. En el procedimiento de otorgamiento de beneficio de libertad anticipada, el Órgano presentará con la antelación señalada en el Reglamento, el resumen de evaluación de progreso, obtenido de las áreas que brindan la Atención Técnica Interdisciplinaria, así como el nivel de riesgo social.
Artículo 167. Una vez otorgada la libertad anticipada, en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación aplicable, el Órgano dará seguimiento al liberado.
Artículo 168. El Órgano dará seguimiento al programa de preliberación que se impongan como obligación a los preliberados.
Artículo 169. El Órgano dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los sentenciados en libertad e informará al Juez en los términos establecidos en el Reglamento.
Artículo 170. Cuando del informe que al efecto elabore el Órgano se acredite plenamente que el sentenciado se encuentra imposibilitado para cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, el Juez podrá modificar los términos de la sentencia en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 171. Recibida la solicitud por el Juez, requerirá el Órgano el dictamen que contenga el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria del sentenciado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.
Cuando el Órgano realice la propuesta deberá anexar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior.
Recibido el dictamen, el Juez fijará fecha para que se celebre la audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, la que se desarrollará en lo que resulte aplicable, en la forma prevista en los artículos 144 y 145 de esta Ley.
Artículo 172. En caso de resolución que niegue el beneficio, el sentenciado podrá impugnarlo mediante apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, debiendo formular agravios de los que se notificará al Ministerio Público y a la víctima u ofendido.
Para el caso de que la resolución otorgue el beneficio, el Ministerio Público y la víctima u ofendido podrá impugnarlo mediante apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución.
El recurso de apelación se sustanciará en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 173. Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes serán resueltas dentro de cinco días hábiles siguientes a la solicitud o propuesta y deberá ser notificada a las partes.
Capítulo VDe la Extinción de la Pena
Sección Primera
Del Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 174. La libertad definitiva se otorgará al sentenciado a pena privativa de libertad que haya cumplido con la sentencia.
Ningún funcionario puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa.
Una vez iniciado el programa de reincorporación aplicado al sentenciado, el Órgano informará al Juez la fecha de cumplimiento de compurgación de la pena, a efecto de que éste determine su extinción.
Sección Segunda
Del Indulto
Artículo 175. Corresponde al Ejecutivo Federal la facultad de conceder el indulto, en los términos del Capítulo IV, Título Quinto, del Libro Primero, del Código Penal Federal. Sólo se concederá respecto de las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada.
Artículo 176. El sentenciado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para la verificación de la procedencia del indulto, el Ejecutivo Federal emitirá su resolución fundada y motivada.
Artículo 177. Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán a la autoridad judicial que pronunció la sentencia para que haga la anotación correspondiente.
Capítulo VIDe la Sanción Pecuniaria
Artículo 178. La sanción pecuniaria comprende:
I. La multa, y
II. La reparación del daño.
Artículo 179. Lo relativo a la multa se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal.
Artículo 180. Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez, para llevar a cabo el procedimiento correspondiente, conforme a las previsiones de los artículos 29 al 39 del Código Penal Federal,
Capítulo VIIMedidas de Seguridad
Sección Primera
De la Vigilancia de la Autoridad
Artículo 181. Cuando la autoridad jurisdiccional imponga, conforme al artículo 24 y 50 Bis del Código Penal Federal, la aplicación de una medida de seguridad consistente en la vigilancia personal o monitoreada del sentenciado corresponderá aplicarla a la Secretaría.
Sección Segunda
Del Tratamiento de Inimputables
Artículo 182. En caso de inimputabilidad, la autoridad jurisdiccional dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad.
La ejecución del tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad, se realizará en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 183. El Juez resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando el dictamen que contenga el resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria a los sentenciados, y en su caso, con las pruebas que éstos ofrezcan.
El procedimiento jurisdiccional de ejecución, se desarrollará en los términos de lo previsto en los artículos 144 y 145 de esta Ley y el defensor actuará en nombre y representación del sentenciado inimputable.
Sección Tercera
Del Tratamiento de Deshabituación o Desintoxicación
Artículo 184. Cuando la autoridad jurisdiccional imponga como medida de seguridad el tratamiento de deshabituación o desintoxicación, la ejecución de la medida se realizará conforme a los términos previstos en el artículo 67 del Código Penal Federal.
Capítulo VIIIDe las Medidas Cautelares Impuestas por la Autoridad Jurisdiccional
Artículo 185. En la ejecución de las medidas cautelares de vigilancia personal y de monitoreo electrónico a distancia, que imponga la autoridad jurisdiccional y que en el ámbito de su competencia le corresponda aplicar a la Secretaría, en términos de las disposiciones legales aplicables, se sujetará a los procedimientos operativos que dicha autoridad determine.
La aplicación de la medida cautelar de fijación de localizadores electrónicos se regulará por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente.
Título Sexto
Del Desarrollo Profesional Penitenciario
Artículo 186. El Desarrollo Profesional Penitenciario es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera penitenciaria, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario del personal penitenciario y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.
Artículo 187. El personal penitenciario será considerado miembro de una institución policial en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que la relación entre el Órgano y dicho Personal se regulará por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución y demás disposiciones.
El personal podrá ser separado de su cargo si no cumple con los requisitos y las obligaciones que esta Ley señala para permanecer en la institución, o removido por incurrir en responsabilidades en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción.
Si la autoridad competente resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación de los efectos del nombramiento fuere injustificada, el Órgano sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones señaladas en la resolución respectiva, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la dependencia.
Artículo 188. El Personal Penitenciario se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Artículo 189. El Personal Penitenciario, tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir capacitación inicial y actualización periódica;
II. Recibir el adiestramiento adecuado para el desempeño de sus funciones;
III. Recibir el uniforme y equipo correspondiente para el desempeño de su función específica;
IV. Disfrutar de las prestaciones laborales y de seguridad social que se establezcan en las disposiciones legales aplicables;
V. Ser informado de manera directa e individualizada de los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención de dichos riesgos, así como de las medidas de emergencia existentes;
VI. Concursar en los programas de promoción, y
VII. Los demás que le otorguen otras disposiciones legales aplicables.
Aunado a los beneficios señalados en el presente artículo, el Personal Penitenciario gozará de todos los derechos, prestaciones y prerrogativas que la Ley General otorga a las instituciones policiales.
Artículo 190. El Reglamento establecerá las disposiciones tendientes a preservar la identidad del personal que administra y opera el Sistema Penitenciario, a fin de salvaguardar su integridad, debiendo preverse mecanismos de identificación confiables, a través de números o claves, a efecto de garantizar sus derechos.
Artículo 191. El Personal Penitenciario que labora en las distintas áreas operativas y administrativas del Órgano, podrá ser reubicado por necesidades del servicio mediante cambio de unidad o adscripción en cualquier circunstancia, o comisionado por el periodo que sea necesario a otros complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, conservando en todo momento los derechos adquiridos.
Capítulo IDel Servicio Profesional de Carrera Penitenciaria
Artículo 192. La Carrera Penitenciaria es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio del Personal Penitenciario.
Artículo 193 . Los fines de la Carrera Penitenciaria son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para Personal Penitenciario;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de la Secretaría;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento del Personal Penitenciario;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente del Personal Penitenciario para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 194 . Son requisitos del Personal Penitenciario los siguientes:
A. Para el ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Acreditar que ha concluido los estudios que se establezca para cada puesto en la convocatoria respectiva;
IV. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
V. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
VIII. No padecer alcoholismo;
IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XI. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de ésta;
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. Para la Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el Reglamento de la Ley;
IV. Acreditar que ha concluido los estudios requeridos para el puesto que corresponda;
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;
XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo IIDe la Profesionalización del Personal Penitenciario
Artículo 195. La profesionalización penitenciaria estará orientada hacia la preparación del personal para lograr una atención de calidad en los servicios penitenciarios, la mejora en los niveles de educación sustantiva y educación formal del personal, y el establecimiento de la carrera penitenciaria, de tal manera que la combinación de dichas vertientes permita la formación y el desarrollo de profesionales penitenciarios que mejoren el desempeño institucional.
Artículo 196. La preparación y el desarrollo permanente del personal penitenciario se guiarán por el Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria que al efecto se apruebe.
Artículo 197. El Órgano, con base en el Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria, diseñará y desarrollará programas en materia de formación inicial, capacitación específica, adiestramiento, actualización, educación formal y especialización, considerando los diferentes perfiles del Personal Penitenciario.
Artículo 198. El Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria alineará los procesos de formación inicial, capacitación, adiestramiento y especialización del personal penitenciario en relación con las ciencias penitenciarias, mismas que se clasifican al menos en tres vertientes: la Jurídica, la Biopsicosocial y la Operativa, cada una con las asignaturas que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 199. El Órgano, en el marco de los trabajos de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, se coordinará con las instancias estatales y municipales correspondientes para realizar acciones orientadas a cumplir con el Programa Rector de Profesionalización Penitenciaria.
Artículo 200. El Órgano podrá proponer la celebración de convenios de colaboración o instrumentos similares con instituciones nacionales e internacionales, del sector público, privado o social, de educación superior, del ámbito penitenciario o de cualquier otro ámbito, con la finalidad de establecer alianzas orientadas a profesionalizar al personal del Sistema Penitenciario.
Capítulo IIIDel Régimen Disciplinario del Personal Penitenciario
Artículo 201. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley y su Reglamento y comprenderá y comprenderá las obligaciones y los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 202. El Personal Penitenciario tendrá las siguientes obligaciones y deberes:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
IV. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, podrá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Hacer uso de la fuerza pública de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a las garantías individuales, en términos de las disposiciones legales, normativas y administrativas que al efecto se emitan;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Abstenerse de intervenir en la gestión o tramitación de asuntos de su empleo, cargo o comisión, en los que tuviera interés personal o particular;
VIII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente y se opondrá a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
IX. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
X. Preservar en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XII. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XIII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XIV. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XV. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes del Sistema Penitenciario;
XVI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XVII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XVIII. Abstenerse de introducir a los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal;
XIX. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones;
XX. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la institución penitenciaria, dentro o fuera del servicio;
XXI. No permitir que personas ajenas a los complejos, centros e instalaciones penitenciarias federales realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXII. Portar su identificación oficial, así como los uniformes, insignias y equipo reglamentario que le ministre el Órgano, mientras se encuentre en servicio, si las necesidades de éste así lo requieren;
XXIII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio. La portación y uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden;
XIV. Entregar, al superior de quien dependa, un informe escrito de las actividades encomendadas, lo que ejecutará en la periodicidad que las instrucciones le señalen;
XXV. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las actividades del Órgano, actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad;
XXVI. Resguardar y comprobar, conforme a la normatividad aplicable, los recursos que le hayan sido asignados para el desempeño de sus funciones, y
XXVII. La demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 203. Las sanciones de amonestación, suspensión y remoción serán impuestas mediante resolución formal que emita el Consejo de Desarrollo Penitenciario, por infracciones o faltas a las obligaciones y los deberes establecidos en la Ley General, la Ley y el reglamento respectivo.
La aplicación de sanciones que en su caso realice la instancia colegiada se realizará sin perjuicio de las que corresponda aplicar por responsabilidad administrativa, civil o penal.
En todo caso, la sanción deberá registrarse en las bases de datos del personal penitenciario, así como del sistema de información de la Secretaría.
Artículo 204. La aplicación de dichas sanciones por el Consejo de Desarrollo Penitenciario se realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la institución;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Capítulo IVDe la Conclusión del Servicio
Artículo 205 . La conclusión del servicio del Personal Penitenciario es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo para conservar permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Capítulo VDel Consejo de Desarrollo Penitenciario
Artículo 206. El Consejo de Desarrollo Penitenciario es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del servicio profesional de carrera penitenciaria, el régimen disciplinario y la profesionalización, mismo que estará integrado por:
I. Un Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario;
III. Un representante del Órgano Interno de Control, y
IV. Cuatro consejeros vocales.
Todos los miembros que integran el Consejo tendrán derecho a voz y voto
Los integrantes del Consejo tendrán carácter permanente y podrán designar un suplente de conformidad con el Reglamento.
El Consejo contará para el desempeño de sus funciones, con el personal necesario, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 207. Son atribuciones del Consejo de Desarrollo Penitenciaria:
I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;
II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de carrera penitenciaria;
III. Formular normas en materia de previsión social;
IV. Elaborar los planes y programas de profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
V. Establecer los procedimientos aplicables a la profesionalización;
VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la profesionalización;
VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia penitenciaria;
VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario;
IX. Emitir acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo penitenciario para la exacta aplicación de la carrera penitenciaria;
X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;
XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;
XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;
XIII. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia;
XIV. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios;
XV. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del servicio de carrera penitenciaria, régimen disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;
XVI. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XVII. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al régimen disciplinario;
XVIII. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento;
XIX. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y
XX. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 208. En los procedimientos que instruya el Consejo de Desarrollo Penitenciario contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.
Artículo 209. El Reglamento regulará el funcionamiento del Consejo, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo VIDel Procedimiento
Artículo 210. El procedimiento que se instaure al Personal Penitenciario por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo de Desarrollo Penitenciario iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos internos, dirigida al Presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo de Desarrollo Penitenciario.
Artículo 211. El acuerdo que emita el presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por el área encargada de la investigación mediante el recurso de reclamación ante el Consejo de Desarrollo Penitenciario, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, la unidad encargada de los asuntos internos expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El pleno de dicho Consejo resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto.
Artículo 212. Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario del Consejo convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente del Consejo, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente.
Artículo 213. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Desarrollo Penitenciario, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.
El Presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo.
Artículo 214. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el Presidente de la instancia colegiada declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario del Consejo tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El Secretario de la instancia colegiada concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Artículo 215. Los integrantes de dicha instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 216. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
I. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia,
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquéllas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Artículo 217. Si el Secretario de la instancia colegiada lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 218. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.
El Consejo de Desarrollo Penitenciario deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el propio Consejo, la comisión o comité. Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 219. La resolución que dicte el pleno del Consejo de Desarrollo Penitenciario deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 220. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo de Desarrollo Penitenciario y autentificados por el Secretario de dicha instancia.
Artículo 221. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La ejecución de sanciones penales iniciadas con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las leyes vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente Ley.
Tercero . Para los efectos del artículo 30 de esta Ley, la aplicación regirá exclusivamente para los complejos y centros penitenciarios Federales que se construyan a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Cuarto. Dentro de un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberán expedir las disposiciones reglamentarias respectivas y realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica de la administración pública y celebrar los convenios que fueren necesarios.
Quinto. Las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente Ley se realizarán mediante movimientos compensados en el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública. En tal virtud, no se requerirán recursos adicionales para tales efectos en el presente ejercicio, ni se incrementará su presupuesto regularizable.
Sexto. Se abroga la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Octavo. Las menciones que en otros ordenamientos legales se haga a la readaptación social, se entenderán referidas a la reinserción social en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Quáter. Los jueces de ejecución federales en términos de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones conocerán de:
I. La modificación y duración de las penas;
II. La substanciación del procedimiento para el cumplimiento de la reparación del daño, y
III. Aquellas que le confiera la ley de la materia.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de abril de 2011.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica en abstención), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica en abstención por reservas al pleno), Víctor Hugo Círigo (rúbrica en contra), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica en contra), Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica en contra), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica).
Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado Alejandro Gertz Manero
Honorable Asamblea:
A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados·le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas de Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado Alejandro Gertz Manero del Grupo Parlamentario de Convergencia.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:
Antecedentes
I. Con fecha 7 de septiembre de 2010, el diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia, integrante de la LXI Legislatura, presentó la iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados.
II. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.
III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 2010, la valoración del impacto presupuestario.
IV. Esta comisión recibió el 16 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.
Objetivo de la iniciativa
El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un ordenamiento jurídico aplicable a los ámbitos federal y del fuero común, con el objeto de reorganizar el sistema penitenciario en la República Mexicana, para la ejecución de sanciones penales impuestas por los tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables. Establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo y la dignidad humana dentro y fuera del centro de reclusión como medio fundamental para la rehabilitación, la reparación de los daños ocasionados a las víctimas, el cumplimiento de las obligaciones penitenciarias del interno, así como su capacitación y su educación como medios indispensables para la readaptación social. Además, propone que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.
Consideraciones
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y derivado del análisis realizado a la iniciativa, observa que, por tratarse de una iniciativa de ley cuyos contenidos son de carácter regulatorio y normativo, toda vez que no contempla la creación de instituciones ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales existentes, no implica un impacto presupuestario, ya que la Ley propuesta se limita a fortalecer las atribuciones del órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública qué busca la reinserción social de los sentenciados mediante la capacitación, la educación y el trabajo.
Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:
Opinión
Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia, no implica un impacto presupuestario.
Segundo. La presente Opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa que expide la Ley sobre Ejecución de Penas de Readaptación Social de Sentenciados, es de la exclusiva competencia de la Comisión de Seguridad Pública.
Tercero. Remítase la presente Opinión a la Comisión de Seguridad Pública para los efectos legales a que haya lugar.
Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).
Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, presentada por la diputada Adriana Sarur Torre
Honorable Asamblea:
A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados le fue turnada, para su opinión la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, presentada por la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 23 de noviembre de 2010, la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXI Legislatura, presentó la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario.
II. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Seguridad Pública y de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.
III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2010, la valoración del impacto presupuestario.
IV. Esta comisión recibió el 23 de marzo del 2011, por parte del CEFP, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente Opinión.
Objetivo de la iniciativa
El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un ordenamiento jurídico reglamentario del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Penitenciario y de aplicación en los Centros Penitenciarios Federales. Dicho reglamento pretende permitir la intervención del sector privado en la construcción, operación y administración de los centros penitenciarios dependientes de la Federación, con la correspondiente rectoría del Estado. Asimismo, al regular el artículo 18 en materia del Sistema Penitenciario, pretende
• Crear la figura del Oficial del Caso, como el funcionario penitenciario, dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, el cual tendrá entre sus funciones la de dar seguimiento de las actividades diarias del interno, la concentración de información relacionada con las áreas en las que conviva el interno, crear un registro de información referente a incentivos y sanciones para el interno, realizar trabajo de colaboración con el interno en el cumplimiento del programa de reinserción, así como la integración del expediente de evaluación semestral del interno.
• Crear la figura de Oficial de Vigilancia, quien será el responsable de supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad establecidas, así como de facilitar y apoyar al interno durante su proceso de reincorporación a la sociedad; integrar la información que generen los distintos actores que convivan con el interno en libertad; integrar informes periódicos sobre la evolución del interno. Dicha información deberá ser ministrada de forma mensual al Juez de Ejecución a fin de tener elementos para la revocación del beneficio; y los demás que el Juez de Ejecución, con fundamento en la ley respectiva determine.
Consideraciones
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el CEFP y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la misma tiene un impacto presupuestario parcial de 156.6 millones de pesos, el cual se deriva de una estimación realizada, para cubrir la incorporación del Oficial de Caso (servidor público encargado del seguimiento de las actividades diarias del interno, en cumplimiento al programa de reinserción) y del Oficial de Vigilancia (persona responsable de supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad señaladas por el Juez de Ejecución).
La evaluación fue calculada tomando en consideración el supuesto de requerir de un Oficial de Caso por cada 90 internos, y de un Oficial de Vigilancia por cada 60 personas acreedoras al beneficio de libertad anticipada, cada uno con un ingreso anual aproximado de 260,607 pesos. Así, usando una la aproximación del promedio de internos y de los sentenciados acreedores al beneficio de la libertad anticipada que se registraron en el periodo 2001 a 2009, se, obtiene que se requerirían 546 Oficiales de Caso y 55 Oficiales de Vigilancia por lo que existe un impacto presupuestario parcial necesario para cubrir los sueldos de los nuevos funcionarios.
No obstante, cabe aclarar que dado que la propuesta pretende que un privado se encargue de la administración penitenciaria, éste deberá recibir un pago por la prestación de sus servicios, entonces es necesario incorporar el impacto por el costo de dichos servicios.
Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:
Opinión
Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, presentada por la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, implica un impacto presupuestario, el cual no puede ser estimado exactamente, ya que la iniciativa no brinda los elementos suficientes para su cálculo.
Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa Ley Reglamentaria del artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Seguridad Pública, y de Justicia.
Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Seguridad Pública, y de Justicia para los efectos legales a que haya lugar.
Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).
Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa por la que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adiciona la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado José Luis Ovando Patrón
Honorable Asamblea:
A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados le fue turnada, para su opinión, la iniciativa por la que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adiciona la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, suscrita por el diputado José Luis Ovando Patrón del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 23 de junio 2010, el diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LXI Legislatura, presentó iniciativa por la que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adiciona la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 Bis, fracción XXIII, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
II. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones Seguridad Pública, y de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.
III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2010, la valoración del impacto presupuestario.
IV. Esta Comisión recibió el 9 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.
Objetivo de la iniciativa
El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un ordenamiento jurídico con el objeto de regular la ejecución de las sanciones penales, sanciones privativas de la libertad, de las no privativas de libertad y de las medidas de seguridad, impuestas por juez o tribunal de juicio oral del fuero común. Establecer que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Considerar en la designación del personal penitenciario su vocación, aptitudes, preparación académica, antecedentes penales· y la convocatoria de las autoridades penales, así como sujetarlos a la obligación del personal penitenciario a tomar cursos de formación y actualización y los exámenes de selección. Crear en cada reclusorio un Consejo Técnico interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión y reducción de la sanción, de la libertad preparatoria, y la aplicación de la retención. Regular lo relativo a la conmutación, la reducción de sanción o el sobreseimiento.
Establecer los derechos y obligaciones de los internos durante el tiempo de la ejecución de la sanción. Facultar al Ejecutivo Federal para expedir el Reglamento de la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales y de los Centros Federales de Reinserción Social. Abrogar la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971.
Consideraciones
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que, implica un impacto presupuestario, de aproximadamente 596.1 millones de pesos para la creación de los Jueces de Sentencia, adscritos al Consejo de la Judicatura Federal, donde el 4.2 por ciento corresponderá a la inversión física y el 95.8 por ciento para gasto corriente, de esta última cifra, el monto más importante corresponde a los Servicios Personales con el 83.4 por ciento.
La inversión física se estima en 25.1 millones de pesos, mientras que el gasto corriente equivaldría a 570.9 millones de pesos, por lo que la iniciativa en comento sí implica un impacto presupuestario.
El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas hizo la estimación de impacto presupuestario conforme a la normatividad del Consejo de la Judicatura respecto a la creación de órganos jurisdiccionales. En el Acuerdo General 10/2008 se dispone que un Juzgado de Distrito se compone de 10 personas.
Por otro lado, el Centro de Estudios señaló que el número de Jueces de Ejecución para la implementación de la iniciativa serían 50, pues consideró un Juez por entidad federativa (32); un Juez adicional a las entidades federativas con más de mil sentenciados (6), un Juez por cada Centro de Reinserción Federal (Cefereso) (6) y cuatro jueces para la inminente entrada de 8 Ceferesos en 2011.
Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:
Opinión
Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e), f) y g) y 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa por la que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adiciona la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 bis, fracción XXIII, de la Ley que establece las Normas mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada por el diputado José Luis Ovando Patrón del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sí implica impacto presupuestario.
Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa por la que se expide la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales; se adiciona la fracción IV al artículo 50 y el artículo 50 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 30 bis, fracción XXIII, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Seguridad Pública, y de Justicia.
Tercero. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Seguridad Pública y de Justicia para los efectos legales a que haya lugar.
Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Ley de la Policía Federal
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y análisis correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III del artículo 8 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de la Policía Federal.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 88, 89, 173 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 17 de marzo de 2011, los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III del artículo 8 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de la Policía Federal.
II. En esa misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.
III. El 27 de abril de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 24 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.
Contenido de la iniciativa
1. Los Diputados proponentes manifiestan que la frontera internacional entre Estados Unidos y México tiene una longitud de 3 mil 326 kilómetros, corre desde San Diego, California y Tijuana, Baja California, en el oeste; hasta Matamoros, Tamaulipas, y Brownsville, Texas, en el este. Asimismo señalan que está formada por 10 estados, 48 condados de los Estados Unidos y 80 municipios mexicanos, que constituyen una población total de un poco más de 13 millones de habitantes.
Por lo anterior, la frontera sur de México, que va desde el océano Pacífico al océano Atlántico, tiene mil 200 kilómetros de longitud y colinda con Guatemala y Belice.
Aseveran que a lo largo de estas fronteras existe una variedad de terrenos montañosos, selváticos, grandes zonas urbanas, extensos desiertos inhóspitos y diversos cuerpos de agua que registran, no sólo la mayor cantidad de cruces legales e ilegales en el mundo, sino la comisión de una gran diversidad de delitos.
Reiteran que la violencia en la frontera norte del país ha alcanzado tal magnitud que casi una tercera parte del total de muertes ocasionadas por la guerra contra el narcotráfico han ocurrido en 37 municipios fronterizos ubicados en seis estados (Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas).
Subsiguientemente dicen que esas 37 demarcaciones, que representan 1.5 por ciento del total de municipios mexicanos, acumulan 10 mil 203 asesinatos de los 34 mil 612 contabilizados desde que inició el sexenio de Felipe Calderón hasta diciembre de 2010, según la base de datos de homicidios presuntamente relacionados con el crimen organizado, presentada en enero por el gobierno federal.
Indican también que en esta frontera norte se rompió en 2010 el récord de las cifras de violencia criminal anexadas a esa base de datos: número de asesinatos, ejecuciones y enfrentamientos.
2. Ratifican que estadísticas demuestran que una vez instalados en una zona, la violencia y el crimen se comportan como una plaga. Las calles de la frontera han sido el principal escenario de la violencia. Siete de cada diez ejecuciones tuvieron lugar en plena vía pública.
Reiteran que México cuenta actualmente con 20 puertos marítimos y 66 aeropuertos internacionales que también son puntos de interés particular para los grupos de la delincuencia organizada por tratarse de puntos estratégicos para el contrabando de bienes, armas, drogas y personas.
3. Instan que la Administración General de Aduanas, con el fin de llevar a cabo las tareas que le son encomendadas por la ley, cuenta con 49 aduanas distribuidas en los puntos de internación ubicados en las fronteras, así como puertos marítimos y aeropuertos internacionales del país. Y que las enormes ganancias y los puntos estratégicos que son las zonas fronterizas, puertos y aeropuertos nacionales, llaman la atención de los diversos grupos delictivos, por ende afirman que los grupos delincuenciales han extendido sus actividades más allá del tráfico de drogas, desde hace años se especializan, además, en tráfico de armas, tráfico de ilegales, trata de personas, homicidio, falsificación de documentos, contrabando, extorsión, secuestro, e introducción ilegal de insumos para adulterar medicinas, bebidas alcohólicas y otros bienes de consumo.
4. Los iniciantes señalan que el tráfico de armas en México se ha convertido en el segundo delito en importancia cometido por el crimen organizado. El tráfico y el uso de armamento exclusivo de las fuerzas armadas representan actualmente el 15 por ciento de los delitos federales cometidos en todo el país
Por lo anterior, los iniciantes consideran que es menester evaluar, y en todo caso, fortalecer la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad en la franja fronteriza, y demás puntos de internación de bienes y personas; ya que la ineficacia de las autoridades federales en la prevención y persecución de los delitos típicamente en estas zonas, se puede adjudicar en gran medida a la falta de especialización de los cuerpos de seguridad que tiene a su cargo la vigilancia y resguardo de esas zonas.
En este tenor, exponen que actualmente esa atribución corresponde ejercerla de manera genérica a la Policía Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, inciso a) de la Ley de la Policía Federal, que señala:
Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.
5. Por los argumentos anteriormente vertidos aseguran que la Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
No obstante, la dinámica delincuencial en estas zonas cuenta con una serie de características que requieren de una capacitación, elementos técnicos y tácticos especiales para un eficaz y eficiente combate a la delincuencia, dado que la organización administrativa tiende a formar órganos especializados por materia a fin de alcanzar una operatividad adecuada a sus necesidades y al ejercicio de la función o actividad que le es encomendada.
6. Finalmente citan que sólo mediante la concentración de los esfuerzos en materia de prevención y persecución e investigación de delitos en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, la adecuada coordinación entre dependencias, y la profesionalización técnica de los integrantes de la corporación que ejerza estas funciones, son sólo algunas ventajas de la creación de un cuerpo especializado en esta materia.
Por tal motivo, consideran necesaria la creación de la Policía Fronteriza, como cuerpo de la Policía Federal especializado para ejercer las facultades de prevención, vigilancia, y coadyuvancia en la persecución e investigación de los delitos, bajo la dirección del Ministerio Público federal, en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas.
Esta Policía de Frontera tendría facultades no solamente para prevenir, perseguir y en su caso colaborar en la investigación ante comisión de delitos de carácter federal, específicamente en torno al tema del tráfico de armas, explosivos, insumos para el fomento de la adulteración de medicinas, bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia de consumo humano de manera ilegal, así como vigilar los procedimientos en materia aduanal. Además, estaría facultada para perseguir delitos de trata de personas, tráfico de personas, tráfico de órganos y fundamentalmente para establecer rangos de control y en su caso protección a los derechos a los mexicanos que son repatriados, habida cuenta de que en muchos de los casos se remite a mexicanos de los Estados Unidos en condición de ilegales, a fin de que en un marco de absoluto respeto a sus derechos humanos se verifique si tienen antecedentes penales, órdenes de captura pendientes de ejecución y evitar con ello que engrosen las filas de la delincuencia organizada.
Por lo anterior los iniciantes proponen adicionar el párrafo segundo del artículo 8, fracción III, inciso a) para mencionar que las atribuciones correspondientes a la Policía Federal en las zonas mencionadas en el párrafo primero de ese dispositivo, corresponderán ejercerlas a un cuerpo especializado denominado Policía Fronteriza.
Asimismo, se trasladó al inciso b) de la citada Fracción III del artículo 8 la mención de que la Policía Federal ejercerá sus atribuciones en la tierra firme de los litorales, carreteras federales, vías férreas y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares, a fin de excluirlas de la competencia de la Policía de Frontera, cuyas áreas de competencia estarían delimitadas perfectamente en el párrafo primero del apartado a) de ese mismo dispositivo.
Consideraciones
Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.
Segunda. La presente iniciativa tiene por objeto crear una división especial denominada “Policía Fronteriza”, como cuerpo de la Policía Federal especializado para ejercer las facultades de prevención, vigilancia, y coadyuvancia en la persecución e investigación de los delitos, bajo la dirección del Ministerio Público Federal, en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, a fin de:
• Prevenir, perseguir y en su caso colaborar en la investigación de delitos de carácter federal, específicamente el tráfico de armas, explosivos, insumos para el fomento de la adulteración de medicinas, bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia de consumo humano.
• Vigilar los procedimientos en materia aduanal.
• Perseguir delitos de trata de personas, tráfico de personas, tráfico de órganos, a efecto de establecer rangos de control y en su caso, protección a los derechos humanos de los mexicanos que son repatriados.
Tercera. Esta Comisión Dictaminadora reconoce las acciones del Ejecutivo Federal a efecto de establecer erradicar el tráfico de personas, armas, drogas y lavado de dinero, toda vez que son actividades que constituyen un problema que lacera principalmente a la sociedad.
En este tenor, la Secretaría de la Defensa Nacional, en el último año realizó 82,062 patrullajes en las fronteras norte y sur, en los que intervinieron un promedio mensual de 9,335 elementos militares, logrando en los estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, así como en Quintana Roo, Campeche, Tabasco y Chiapas asegurar un total de 487,026 kilogramos de marihuana, 1,307.2 kilogramos de cocaína, 5,880 armas, 1,305,991 cartuchos, 60.1 millones de pesos, 22.8 millones de dólares, 3,440 vehículos y 3,200 personas detenidas.
Por su parte, la Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, realizó el Operativo Espejo, realizando del 15 al 17 de octubre de 2009, en coordinación con los estados de Campeche, Chiapas y Tabasco, así como con autoridades guatemaltecas en la zona limítrofe entre México y Guatemala, en el que se efectuaron 647 revisiones para prevenir el tráfico de indocumentados. Asimismo, llevó a cabo el Operativo Salvavidas, realizado en la franja fronteriza de Ciudad Juárez, Chihuahua, que consistió en recorridos binacionales en vehículos con apoyo aéreo; asimismo, participó en el intercambio de información entre las policías de países fronterizos como Guatemala y Estados Unidos.
Asimismo, la Procuraduría General de la República, a través de la Agencia de Investigación implementó el Programa de Revisión para inhibir el tráfico de personas indocumentadas y drogas en la terminal aérea de Tapachula, Chiapas, realizando la revisión de 1,270 aviones comerciales, 113 aviones privados, 10,522 pasajeros, 10,925 maletas de equipaje y 333 paquetes; logrando así la inhibición completa de actividades delictivas en la referida terminal aérea. Adicionalmente en el estado de Quintana Roo, la Agencia logró el aseguramiento de cinco indocumentados de origen chino, la localización y presentación de 45 personas vinculadas al tráfico de personas y delincuencia organizada, así como la detención de 11 personas responsables del tráfico de indocumentados.
Cuarta. En términos del artículo 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución prevé, y que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno se coordinarán entre sí para cumplir los objetivos de la Seguridad Pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por lo anterior los integrantes de esta Comisión Dictaminadora aseveramos que el diseño y construcción de instituciones eficientes y honestas se traducen en un reto para contribuir a consolidar una cultura de prevención del delito, la denuncia y la legalidad, tareas que no son exclusivas de la Federación, Estados y Municipios, ya que la participación activa de la sociedad representa un sólido cimiento para que las estrategias de seguridad pública sean exitosas.
Respecto a la intención de los iniciantes de reformar la Ley de la Policía Federal a efecto de crear la Policía Fronteriza dentro de la propia Policía Federal, esta Comisión Dictaminadora considera viable la propuesta ya que la Policía Federal es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública encargado de aplicar y operar la política de seguridad en materia de prevención y combate de delitos.
Por lo anterior, la fracción X del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ratifica el argumento precedente al señalar:
“Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
X. Organizar, dirigir, administrar y supervisar la Policía Federal Preventiva, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario;
...”
En este orden de ideas, los iniciantes proponen reformar el inciso a) e inciso b) de la fracción III del artículo 8º de la Ley en comento a fin de trasladar algunas de las facultades establecidas en el inciso a) al inciso b), a efecto de quedar de la siguiente manera:
Texto vigente
Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. a II. ...
III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.
...
b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
c) a e) ...
IV. a XLVII. ...
Iniciativa
Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. a II. ...
III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y el espacio aéreo.
...
b) La tierra firme de los litorales, carreteras federales, vías férreas y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares, los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
c) a e) ...
IV. a XLVII. ...
Como se observa, cinco de las facultades establecidas en el inciso a) de la fracción III del artículo 8 de la Ley en comento que se encuentran subrayados en el comparativo antes expuesto, se trasladan al inciso b) a fin de que la Policía Fronteriza que se propone dentro de la Policía Federal se encargue de salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos en:
• Las zonas fronterizas;
• La parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes;
• Las aduanas;
• Recintos fiscales;
• Secciones aduaneras;
• Garitas;
• Puntos de revisión aduaneros;
• Los centros de supervisión y control migratorio;
• Los aeropuertos; y
• Los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y el espacio aéreo.
Al respecto esta comisión considera pertinente la propuesta planteada a fin de circunscribir únicamente a estas áreas las funciones que desempeñe la Policía Federal encargada de garantizar la seguridad en las zonas fronterizas y las demás áreas que se establecen en el inciso a) del citado artículo queden tal y como actualmente se encuentran reguladas dichas funciones, de esta manera se está a lo dispuesto en el articulo 2º de la Ley de la Policía Federal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y sus objetivos serán los siguientes:
I. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos;
III. Prevenir la comisión de los delito;, y
IV. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables”.
Es importante dilucidar que con las modificaciones que plantean los iniciantes, únicamente se transformaría la organización interna, debiendo señalar que actualmente cuenta con seis divisiones, tal y como lo estipula el artículo 5 del Reglamento de la Policía Federal:
a) Inteligencia;
b) Investigación;
c) Seguridad Regional;
d) Científica;
e) Antidrogas; y
f) Fuerzas Federales.
Con las modificaciones propuestas por los iniciantes, esta policía fronteriza estaría facultada para vigilar las 49 aduanas del país por ser puntos estratégicos de operación de la delincuencia organizada. Además, verificaría —con pleno respeto a los derechos humanos—, si los mexicanos repatriados desde Estados Unidos tienen antecedentes penales, órdenes de captura pendientes de ejecución, lo anterior a efecto de evitar que formen parte de la delincuencia organizada en territorio mexicano.
Quinta. Respecto a la adición al artículo 12 de la ley de referencia, si bien se considera pertinente la propuesta toda vez que no altera la organización en integración actual de la Policía Federal, se sugiere que dicha propuesta se establezca en el propio artículo 8o. de la Ley de la Policía Federal, toda vez que el artículo propuesto no alude ni tiene relación con la finalidad que persigue la propuesta en comento:
Artículo 12. En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Policía Federal y su comisionado general tendrán el apoyo de las unidades administrativas que establezca el reglamento interior de la secretaría.
Como se observa en el precepto anteriormente citado, se hace referencia al apoyo de unidades administrativas en las obligaciones y atribuciones de la Policía Federal no así a la integración y labores de la Policía Federal.
Finalmente, es importante señalar que en los artículos transitorios los iniciantes reconocen que es facultad del Poder Ejecutivo federal realizar las adecuaciones reglamentarias para implementar esta división de policía, lo cual contribuye a la viabilidad del presente proyecto.
Cae señalar que al establecer una división dentro de la Policía Federal encargada únicamente de la seguridad en las zonas fronterizas dará viabilidad a la presente propuesta, su funcionamiento y organización administrativa operara como actualmente ocurre con la Policía Federal división caminos que se encarga de garantizar seguridad en las vías federales de comunicación terrestre, siendo parte de la propia Policía Federal.
Finalmente, a efecto de dar viabilidad a la propuesta de los diputados proponentes, se sugiere al inclusión de un artículo transitorio a fin de que para la implementación inmediata de la propuesta en comento, se utilicen los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuenta la Policía Federal y, en caso de que se requieran mayores recursos, estos tendrán que provenir del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para dicha dependencia del ejercicio fiscal que corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública, somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 8 de la Ley de la Policía Federal
Artículo Único. Se reforman el inciso a), se reforma y adiciona un segundo párrafo al inciso b) de la fracción III del artículo 8o. de la Ley de la Policía Federal para quedar como sigue:
Artículo 8. ...
I. a III. ...
a) Las zonas fronterizas, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y el espacio aéreo.
...
b) La tierra firme de los litorales, carreteras federales, vías férreas y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares, los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el inciso a), la Policía Federal contará con un cuerpo especializado en seguridad fronteriza.
c) a e)...
IV. a XLVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que, en su caso, deba realizar la Policía Federal para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán de sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuenta la Policía Federal y. En caso de que se requieran mayores recursos, estos tendrán que provenir del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para dicha dependencia del Ejercicio Fiscal que corresponda.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica).
De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81, 82, 84, 85, 88, 89, 173 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 8 de marzo de 2011, el diputado Víctor Alejandro Balderas Vaquera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
II. En esa misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública.
III. El 27 de abril 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 20 votos a favor, 3 votos en contra y 0 abstenciones.
Contenido de la iniciativa
1. El proponente señala que el sistema penitenciario en México es una parte medular de la función de seguridad pública que tiene el estado, que tiene como piedra angular la reinserción de los sentenciados a la sociedad.
En tal virtud, asevera que forma parte de un ciclo que comprende la aplicación de una sanción, la reeducación del sentenciado y de forma importante, la prevención de los delitos.
Indica que para lograr lo anterior, la ley suprema establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Por tanto, hablar de los centros penitenciarios no es equivalente a la aplicación de un sistema represor, por el contrario, debe considerarse y atenderse como una herramienta que tiene el estado para lograr que aquellos que por algún motivo cometen un ilícito, puedan reintegrarse al sistema social de forma productiva, sana y con la firme convicción de no volver a delinquir.
2. Subsiguientemente indica que el sistema penitenciario en nuestro país, históricamente ha sido objeto de múltiples deficiencias. Un ejemplo de lo anterior es el hecho de que existe sobrepoblación en los centros de reclusión. Situación que obstaculiza el cumplimiento del principio de reinserción.
Al respecto, de acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública el total de la población penitenciaria en México es de 222 mil 330, hombres y mujeres. Asimismo, en el fuero federal la población es de 44 mil 170 internos, mientras que en los reclusorios a cargo de las entidades federativas es de 178 mil 160 sujetos.
Los gobiernos estatales tienen a su cargo 320 centros penitenciarios, el Distrito Federal 8 y la federación 8. Sumado a lo anterior, hay 182 centros con sobrepoblación, con internos del fuero común y del federal.
3. Especifica que no se debe olvidar que la ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados señala que podrá convenirse que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
Sin embargo, el iniciante considera necesario establecer como regla general que los reos sentenciados por delitos federales cumplan su sentencia en reclusorios que se encuentren a cargo de esta esfera gubernamental. De igual forma, que los reos del orden común cumplan la sanción en centros de reclusión locales.
De esta manera, considera que se lograría una adecuada distribución de la población penitenciara, reduciendo la sobrepoblación existente. Lo anterior derivaría en una adecuada asignación del trabajo, a la educación, a la salud y al deporte. Por tanto, el paradigma de la reinserción social de los sentenciados podría cumplirse de forma eficaz y con resultados concretos, y como resultado estaríamos inhibiendo la comisión de nuevos delitos por parte de los que ya han cumplido una sentencia.
4. En tal virtud finaliza ratificando que la propuesta en comento mantiene la facultad de las autoridades competentes para convenir que los reos sentenciados por delitos del orden federal puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
Consideraciones
Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.
Segunda. La presente iniciativa tiene por objeto establecer como regla general que los reos sentenciados por delitos del orden federal deberán cumplir su sentencia en centros penitenciarios a cargo del gobierno federal, mientras que los reos sentenciados por delitos del fuero común no podrán cumplir su sentencia en centros penitenciarios del orden federal.
Tercera. Esta iniciativa encuentra su fundamentación en el artículo 18 constitucional, párrafo segundo, mismo que establece las bases del sistema penitenciario:
“Artículo 18. ...
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”...
En este tenor, la norma internacional que enmarca la misión de la reclusión de los individuos por la comisión de algún delito, se encuentra estipulada en el precepto 58 de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que a la letra dice:
“El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino que sea capaz de hacerlo”
De igual manera, la estrategia 6.1 del Plan Nacional de Desarrollo contempla la modernización del sistema penitenciario, estableciendo lo siguiente:
“Se recuperará el sentido original de los centros penitenciarios como instancias de control de presuntos responsables y sentenciados. Se invertirá en la infraestructura necesaria para asegurar que los centros penitenciarios cuenten con la tecnología que garantice la seguridad al interior de los mismos.
... se adoptarán lineamientos y metodologías operativas para el traslado de reos y su separación de acuerdo con su perfil criminológico y peligrosidad. Se generará inteligencia de orden criminal a partir de una efectiva vigilancia de los internos. ...”
La “Estrategia 6.3 “Reconstruir los mecanismos de caución y readaptación social” , reconoce los efectos de la sobrepoblación en los centros penitenciarios, como un obstáculo para la aplicación de la ley en su interior y para garantizar condiciones dignas de habitabilidad y readaptación de los reclusos. Por ello, la Secretaría de Seguridad Pública concibe la misión del sistema como:
“Proteger a la sociedad contra la delincuencia, mediante el confinamiento de los infractores en ambientes controlados de reclusión, que sean seguros, humanos, eficientes y sustentables; que den tranquilidad a la sociedad y garanticen el cumplimiento de las sentencias; así como generar las condiciones de reinserción social basadas en el trabajo, la capacitación para el trabajo, la educación, la salud y el deporte, que permitan a los sentenciados recuperar su libertad y convertirse en ciudadanos útiles a sí mismos y a la sociedad, respetuosos de la ley y del orden social”
Cuarta. Según datos de la Estrategia Penitenciaria 2008-2012 , -tal y como acertadamente cita el iniciante-, el gobierno federal cuenta con 6 centros federales de readaptación en los que alberga a 1.9 por ciento de la población penitenciaria total (4,205 individuos); 79.2 por ciento de los internos se encuentran recluidos en 330 centros que administran los gobiernos estatales (175,876 individuos), mientras que los municipios son responsables de 1.8 por ciento de la población recluida en 94 centros (3,924 individuos); el restante 17.1 por ciento de la población se encuentra bajo custodia del gobierno del Distrito Federal, distribuida en 10 centros (38,068 individuos). Desde otra perspectiva, 9 estados concentran 53 por ciento de la capacidad instalada: Distrito Federal, Baja California, Veracruz, estado de México, Jalisco, Tamaulipas, Michoacán, Sonora y Nuevo León.
El sistema penitenciario mexicano actualmente presenta un déficit de 49,922 lugares y una población de internos sujetos a proceso de 90,167 .
Existe una sobrepoblación de 28.99 por ciento de manera global en el sistema penitenciario mexicano. Si se excluyen los 6 centros federales, la sobrepoblación de los centros estatales y municipales aumenta a 31.59 por ciento. Los estados que concentran 50 por ciento de la población penitenciaria, son el Distrito Federal, estado de México, Baja California, Jalisco, Sonora y Veracruz. No es de extrañar que, exceptuando Veracruz, estos estados también registren mayores problemas de sobrepoblación en el país.
Al mismo tiempo, 51 por ciento de la población se concentra en 29 centros de reclusión, que representan 6 por ciento de las instalaciones en el país . Estos centros tienen en promedio una sobrepoblación de 79 por ciento. Los 412 centros restantes tienen una capacidad instalada de 109 mil 034 espacios y una población de 108 mil 884; es decir, existe una disponibilidad de 0.2 por ciento de espacios. En 201 de estos centros hay 19 mil 084 espacios disponibles.
Estos datos muestran, por un lado, una alta concentración poblacional en pocos centros penitenciarios; y, por otro, una dispersión de la infraestructura que provoca desequilibrios en la distribución de la población penitenciaria y en el uso adecuado de la infraestructura existente.
Parte de la sobrepoblación se explica por el uso excesivo de la prisión preventiva que presiona la capacidad de reclusión para personas condenadas.
La presencia de internos del orden federal en establecimientos estatales es resultado, por un lado de la jurisdicción para juzgar el delito cometido; y por el otro, del mandato constitucional de procurar que la condena se cumpla cerca del lugar de origen para favorecer la readaptación, prescindiendo del ámbito al que pertenece el delito –orden común o federal-.
Se prevé que para 2012, el Sistema Penitenciario Federal cuente con capacidad para custodiar a la totalidad de los internos del fuero federal, siendo actualmente de 50 mil 467, así como a los reos del orden común que requieran medidas especiales de reclusión; a través de la creación de 12 penales federales.
Entre 2009 y 2010 el Sistema Penitenciario Federal, a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, ha asumido la custodia directa de más de 6 mil internos del fuero federal que cumplían sus sentencias en centros penitenciarios estatales.
En consecuencia, la solución de la sobrepoblación del sistema penitenciario tiene que ver no sólo con la creación de más instalaciones penitenciarias, sino también con la optimización de la infraestructura existente, la aplicación de penas alternativas a la prisión y la reducción del uso de la prisión preventiva por la aplicación de mecanismos, más ágiles de impartición de justicia.
Por lo anterior, esta comisión dictaminadora considera incuestionable que la eficiencia en el manejo del sistema penitenciario es un eje fundamental por medio del cual debe regirse la actuación de la administración pública, ya que de lo contrario, se contribuiría a la inseguridad interna, al deficiente manejo estructural, técnico y operativo que fomenta la corrupción e incidentes penitenciarios.
Quinta. Con antelación la readaptación social fungía como el concepto rector del sistema penitenciario, sin embargo éste ha evolucionado hacia la noción de reinserción social, un término más incluyente e integral, ya que no se limita al trabajo que realiza el individuo sentenciado para redimirse ante la sociedad, sino que contempla la creación de condiciones y oportunidades para que estas personas puedan reincorporarse satisfactoriamente a la sociedad, desde su ámbito familiar y laboral. Este último es un requisito indispensable para mantener al individuo actuando dentro de los márgenes de la ley.
El Congreso de la Unión, consciente de la realidad nacional, de las deficiencias y carencias que muestra el sistema penitenciario en infraestructura, organización, recursos materiales y humanos; capacitación, tecnología y normatividad, creó la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.
Dicha ley, prevé en el capítulo VI, artículos 30 y 31 la integración y funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario con los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o equivalentes de la federación, los estados y el Distrito Federal, lo cual representa la base normativa que dota de legitimidad a este órgano colegiado.
De acuerdo con los estatutos de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de agosto de 2009, éste tiene por objeto erigirse como el órgano de análisis, difusión e instrumentación de políticas públicas en materia penitenciaria, con estricto apego a la legislación aplicable, así como con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas. De la misma forma, facilita la cooperación entre los centros penitenciarios, con la colaboración de otras instituciones, públicas y privadas, así como la participación ciudadana; con el propósito de poner en ejecución los programas y proyectos que se generen en el seno de la asamblea como instancia superior de la conferencia, que permite la toma de acuerdos para la ejecución de acciones tendientes a lograr una efectiva reinserción social de internos.
Por otro lado, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , prevé en el capítulo VI, artículos 30 y 31, la integración y funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario con los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o equivalentes de la federación, los estados y el Distrito Federal, lo cual representa la base normativa que dota de legitimidad a este órgano colegiado.
De acuerdo con los estatutos de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario , publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de agosto de 2009, éste tiene por objeto erigirse como el órgano de análisis, difusión e instrumentación de políticas públicas en materia penitenciaria, con estricto apego a la legislación aplicable, así como con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas. De la misma forma, facilita la cooperación entre los centros penitenciarios, con la colaboración de otras instituciones, públicas y privadas, así como la participación ciudadana; con el propósito de poner en ejecución los programas y proyectos que se generen en el seno de la asamblea como instancia superior de la conferencia, que permite la toma de acuerdos para la ejecución de acciones tendientes a lograr una efectiva reinserción social de internos.
Sexta. En relación con el objetivo que persigue la iniciativa que se analiza, esta comisión dictaminadora considera la estima viable en los términos planteados por el iniciante, en virtud de que reafirma y armoniza lo dispuesto en las diversas disposiciones que en la materia rigen, tomando en consideración que el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece como prerrogativa exclusiva de la Secretaría de Seguridad Pública:
“Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
XXIV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 constitucional;
...”
Asimismo, refuerza lo dispuesto en el artículo 18 constitucional que en la materia establece:
“Artículo 18.
...
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos.
Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.”
Cabe señalar que la propuesta planteada por el iniciante no perjudica lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , el cual señala lo siguiente:
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la federación, los estados y el Distrito Federal, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;
Lo anterior toda vez que los convenios de coordinación son una excepción a la regla general, en aquellos casos en que sea conveniente la expedición de los mismos, previo acuerdo de las autoridades involucradas.
Por las razones antes esgrimidas, tampoco contraviene lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados el cual manifiesta:
“Artículo 3o. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la república y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 23-01-2009
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los gobiernos federal y locales.
Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo federal y un solo estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.
Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004. Reformado DOF 23-01-2009
Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o., párrafo cuarto, de este ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2009
En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Párrafo adicionado DOF 02-09-2004. Reformado DOF 23-01-2009
(Se deroga el séptimo párrafo, antes sexto)
Párrafo derogado DOF 23-01-2009
La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.
Párrafo adicionado DOF 10-12-1984. Reformado DOF 23-01-2009”
Es menester señalar que el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública perteneciente a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, es la autoridad competente para autorizar el ingreso y egreso de internos a los centros federales y de menores a los centros de diagnóstico y tratamiento, así como el traslado de internos del fuero federal dentro y entre entidades federativas y el Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, el artículo 10 tercer párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales prevé:
Artículo 10. ...
...
También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.
...”.
Séptima. Esta comisión considera que sí bien es viable la propuesta planteada, no soluciona en su totalidad el problema de sobrepoblación penitenciaria ya que el origen del mismo radica en el uso excesivo de la prisión preventiva, este fenómeno se resolvería paulatinamente con la creación de infraestructura, como se está llevando a cabo, así como la optimización de la existente; la aplicación de penas alternativas a la prisión, la revisión del catálogo de delitos y la aplicación de mecanismos más ágiles de impartición de justicia.
Por citar un ejemplo:
Según datos de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del gobierno del Distrito Federal, el índice de sobrepoblación en las cárceles de la capital superó el 70 por ciento durante el primer semestre de 2010.
De enero a junio de ese año, el promedio de población en los 10 complejos carcelarios varoniles y femeniles de la Ciudad de México fue de 40 mil 200 internos, tomando en cuenta que la capacidad instalada en los complejos penitenciarios es de 28 mil lugares.
Los Reclusorios Preventivos Norte y Oriente concentran el mayor número de internos, con casi 26 mil, equivalentes a 60 por ciento del total de los complejos penitenciarios del Distrito Federal.
Por su parte el Reclusorio Preventivo Sur , cuenta con 7 mil internos , mientras que el Centro de Readaptación Social Varonil de Santa Martha Acatitla registra casi 2 mil 800.
De acuerdo con un estudio emitido por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), de la Cámara de Diputados, revela que seis de cada 10 presos, o sea unos 24 mil 120, cumplen una pena carcelaria por el delito de robo a transeúnte, vehículo, a casa habitación y a negocio (delitos del fuero común); le siguen los implicados en homicidio (delito del fuero común), con casi tres mil 500 personas; narcomenudeo y narcotráfico, con 2 mil 900; delitos sexuales (fuero común), 2 mil 800 aproximadamente; secuestro, con casi 2 mil 200 implicados, y el resto con otros ilícitos.
Este estudio revela que, “la mayoría de los presos tienen pendientes condenas por robos simples, 25 por ciento por robos de menos de mil pesos, 50 por ciento menos de 6 mil pesos, y sólo 5 por ciento fueron encarcelados por más de 75 mil”.
Es decir, la mayoría de los internos recluidos en centros del Distrito Federal cometieron delitos del fuero común, sin dejar de señalar que 4000 reos que actualmente se encuentran en reclusión son del orden federal.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente
Decreto
Por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue
Artículo 3o. ...
...
...
Como regla general, los reos sentenciados por delitos del orden federal deberán cumplir sentencia en centros penitenciarios a cargo del gobierno federal; asimismo, los reos sentenciados por delitos del fuero común no podrán cumplir sentencia en centros penitenciarios del orden federal. No obstante , podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica en contra), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en contra), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 3819, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 inciso E), 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1 fracción I, 81 numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente
Metodología
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta el siguiente dictamen de conformidad con lo siguiente:
En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.
En el capítulo correspondiente a “Contenido de la minuta” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
En el capítulo de “Consideraciones”, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados expresa los argumentos de valoración de la propuesta.
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 22 de septiembre de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores recibió iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso i) y se modifica el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre y el primer párrafo del artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el Senador Francisco Herrera León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. En esa misma fecha dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República.
2. El 3 de diciembre de 2009, mediante oficio número DGPL-1ª.-2983, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores notificó la incorporación de la Comisión de Asuntos Fronterizos Sur para que emita opinión.
3. Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y, de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Asuntos Fronterizos Sur, presentaron ante el pleno del Senado el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre, el cual fue aprobado por 94 votos a favor, 0 en contra y 0 abstención.
4. En sesión celebrada el 8 de febrero de 2011 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre, que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para análisis y elaboración del dictamen correspondiente de conformidad con lo siguiente:
Contenido de la minuta
La minuta objeto del presente dictamen tiene como premisa reformar el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre para adicionar un requisito en la elaboración de los planes de manejo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (Uma). Asimismo, establecer la obligación solidaria entre el titular de la unidad y el responsable técnico de elaborar el plan de manejo, respecto al aprovechamiento sustentable que se realice en la unidad.
El texto propuesto por la colegisladora a la letra señala:
Artículo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.
El plan de manejo deberá contener:
a) Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.
b) Información biológica de la o las especies sujetas a plan de manejo.
c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.
d) Los métodos de muestreo.
e) El calendario de actividades.
f) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
g) Las medidas de contingencia.
h) Los mecanismos de vigilancia.
i) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.
El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el titular de la unidad registrada, del aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, su conservación y la de su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.
En atención a dicha solicitud la comisión legislativa que elabora el presente dictamen proceden a iniciar su análisis, de conformidad con las siguientes:
Consideraciones
En 1997 la entonces Semarnap (Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca) estableció el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (Suma), como una medida para garantizar el manejo sustentable de diversas especies de flora y fauna.
La Ley General de Vida Silvestre (LGVS) define en su artículo 3 fracción XLV a las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (Uma) como “los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen”.
Actualmente a ese sistema se han incorporado 10,397 Uma, que representan una extensión de 35.21 millones de hectáreas (17.92 por ciento del territorio nacional), 1 espacios en los que se autoriza la realización de actividades de aprovechamiento extractivo 2 y no extractivo 3 bajo un programa de manejo.
No obstante que la creación de Uma se planteó como un instrumento de política ambiental para la conservación, su eficacia ha sido cuestionada. En ese sentido, es preciso citar lo señalado en una publicación del Instituto Nacional de Ecología que a la letra se lee:
Las unidades de manejo de vida silvestre (Uma) innovaron el aprovechamiento de vida silvestre en México y hay casos que muestran su viabilidad. Sin embargo, desde el punto de vista de la conservación de la vida silvestre, los resultados de su operación son poco convincentes. Las estadísticas sobre las especies manejadas actualmente indican que una alta proporción de Uma tiene centrada su atención en el manejo de especies de valor cinegético, quedando desatendidas muchas otras especies de vida silvestre, que pueden ser afectadas por las acciones destinadas a favorecer a las poblaciones de especies con interés económico.
En este sentido, identificamos algunas situaciones insatisfactorias y sus consecuencias que se convierten en retos para un mejor funcionamiento de la Uma, implementando estrategias para un mejor funcionamiento, con medidas que pudieran funcionar para redirigir el actual manejo de la vida silvestre con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de conservación de la biodiversidad. 4
Uno de los elementos que puede abonar al manejo sustentable y eficacia de las Uma, es la elaboración de un plan de manejo adecuado, individualizado y en el que se atiendan las deficiencias y establezcan prioridades.
Así, el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en cada plan de manejo aprobado, garantizará la operación adecuada del establecimiento, del hábitat y las tasas de aprovechamiento de la o las especies, atendiendo a su capacidad de reclutamiento, ya que el número de especímenes que se pretende aprovechar, invariablemente debe ser menor a la cantidad que se reproduce naturalmente y esto debe ser avalado por estudios que así lo demuestren. Para conocer la relación reproducción-aprovechamiento, los responsables técnicos desarrollan estudios sobre la dinámica poblacional de las especies, sustentados técnica y científicamente. 5
No obstante su relevancia, la investigación publicada por el Instituto Nacional de Ecología señala:
Al revisar los archivos de los planes de manejo se ha encontrado que éstos pueden estar incompletos, ser inconsistentes o presentar información cuestionable (García-Marmolejo 2005, Weber et al. 2006). Dicha situación suscita desconfianza sobre la calidad de los programas de manejo. Sin embargo, el problema más grave radica en que suelen tener las deficiencias técnicas y conceptuales, así como el hecho de llevar a cabo el estudio para el plan de manejo, se recurre a copiar o duplicar los planes de manejo per se (Weber et al. 2006).
...
La falta de estudios de manejo o la inadecuada evaluación de las poblaciones a manejar, pueden llegar a afectar negativamente a las especies de interés, al considerar tasas de extracción más elevadas, alterando con ello el funcionamiento de las cadenas tróficas. 6
En ese contexto, es evidente que los planes de manejo desempeñan una función primordial en la conservación de especies de flora y fauna que se encuentran dentro de los limites de Uma. Más aún lo dispuesto en la LGVS omite uno de los aspectos fundamentales en el manejo de vida silvestre, que es la inclusión de información biológica de las especies sujetas a plan de manejo, no sólo de aquellas especies de valor cinegético sino de todas aquellas que se encuentran en esa unidad, debido a su importancia en la cadena trófica.
Así, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con la Colegisladora en el sentido de que el plan de manejo debe incluir información biológica de las especies a manejarse. Más aún, esta información ya debe ser incluida según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la LGVS.
Ahora bien, en relación a la reforma del último párrafo del artículo 40 de la LGVS para adicionar que el titular de la unidad registrada y el responsable técnico son responsables solidarios no sólo de la conservación, sino también del aprovechamiento sustentable, es decir que los recursos naturales se usen en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos. 7
Lo anterior es así, pues el responsable técnico debe garantizar que el plan de manejo tenga como premisa el manejo responsable de la vida silvestre que se encuentra dentro de la unidad registrada, conocedor de la obligación solidaria que ha asumido.
En ese contexto, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con lo expuesto por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores y aprueba en sus términos la Minuta objeto del presente dictamen, en virtud de que fortalece las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.
Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único. Se adiciona un inciso y se reforma el último párrafo del artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.
El plan de manejo deberá contener:
a) Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.
b) Información biológica de la o las especies sujetas a plan de manejo.
c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.
d) Los métodos de muestreo.
e) El calendario de actividades.
f) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
g) Las medidas de contingencia.
h) Los mecanismos de vigilancia.
i) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.
El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el titular de la unidad registrada, del aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, su conservación y la de su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 120 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Notas
1 Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (Suma). Disponible en http://www.semarnat.gob.mx/tramites/gestionambiental/vidasilvestre/Pagi nas/umas.aspx Información actualizada al 15 de febrero de 2011.
2 La Ley General de Vida Silvestre refiere en su artículo 3, fracción I, que para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.
3 La Ley General de Vida Silvestre refiere en su artículo 3, fracción I que para los efectos de esta ley se entenderá por:
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
4 Instituto Nacional de Ecología. “Unidades para la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en México (Uma). Retos para su correcto funcionamiento”. Disponible en http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/gacetas/627/unidades.pdf.
5 Sistema de Unidades de Medio para la Conservación de la Vida Silvestre, publicado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en http://www.semarnat.gob.mx/gestionambiental/vidasilvestre/Pages/sumas.a spx
6 Íbid, página 56.
7 Definición de aprovechamiento sustentable. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 3 fracción III.
Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga, José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 419 y 423, y adiciona el 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen con base en los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 3 de marzo de 2011, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal y se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia.
Contenido de la iniciativa
Expone el autor que México tiene aproximadamente 64 millones de hectáreas de selvas y bosques de clima templado lo que equivale al 32 por ciento del territorio nacional. Señala que desafortunadamente se han perdido a lo largo de años, grandes cantidades de superficie forestal por diversos factores.
Destaca que según el estudio Evaluación de los recursos forestales mundiales 2010 de la FAO, la tasa de deforestación de México es de 155 mil hectáreas por año y que esta pérdida de cubierta vegetal en un contexto de cambio climático resulta grave, ya que un bosque degradado se convierte en emisor de gases de efecto invernadero (GEI), debido a que los árboles almacenan bióxido de carbono y cuando se talan, el bióxido de carbono regresa a la atmósfera.
Continúa exponiendo que aún cuando a la degradación forestal contribuyen múltiples factores, hay uno que deriva totalmente de la mano del hombre por intereses económicos: la explotación de madera. Indica que tan sólo de las 155 mil hectáreas de cubierta vegetal que se pierden por año en el país, 60 mil tienen su origen en la tala clandestina, según se desprende del Informe Anual Profepa 2009 y que lo más grave es que cerca de las dos terceras partes de la madera que se comercializa provienen también de la tala ilegal. 1
Explica el autor de la iniciativa que se trata de conductas donde la madera es obtenida ilícitamente y destaca que el negocio de la tala ilegal se ha extendido al mercado formal, ya que existen aserraderos que funcionan con autorizaciones, pero al investigar el origen de la madera no pueden acreditar su legal procedencia, surge así el lavado de madera.
Menciona el autor que aun cuando se tuviera que atender al principio de subsidiariedad del derecho penal, la aplicación de medidas administrativas para el control del lavado de madera y tala clandestina no han sido suficientes, frente a la pérdida de cerca de 600 mil hectáreas de cobertura vegetal.
Por lo expuesto, propone establecer nuevos tipos penales para conductas que hoy no son objeto de sanción penal, ya que con su ejecución se ponen en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Título Vigésimo Quinto denominado “Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental” del Código Penal Federal.
En ese tenor, el iniciante propone sancionar el lavado de madera, así como las conductas que facilitan a los taladores clandestinos y a quienes adquieren la madera obtenida ilícitamente, simular la legal procedencia.
De igual forma el diputado proponente manifiesta la necesidad de reformar el artículo 419 del Código Penal Federal, a efecto de que el objeto material del delito que actualmente se refiere a cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada se modifique, para disminuirlo a cantidades superiores a dos metros cúbicos, por considerar que se causan los mismos daños a la biodiversidad y, en esos términos, propone agregar este precepto al catálogo de delitos graves, así como el relativo al lavado de madera.
El autor destaca que con la propuesta se pretende evitar la destrucción de los recursos forestales y revertir los procesos de deterioro ambiental y su implicación en el calentamiento global, en beneficio no sólo de las actuales generaciones sino también de las futuras.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes
Consideraciones
Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.
Primera. Esta Comisión dictaminadora estima procedente el proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales para sancionar el lavado de madera y la tala ilegal, ya que son adiciones y reformas que protegen aún más los bienes jurídicos tutelados como resultan ser el equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente y la biodiversidad que tutela el titulo vigésimo quinto del Código Penal Federal.
Segunda. México es el cuarto país en megadiversidad, cuenta con una gran gama de climas y suelos, que permiten que en su territorio se desarrolle una variedad de ecosistemas forestales que contribuyen a la base de recursos naturales con los que cuenta la nación.
Los árboles de los bosques y selvas son fundamentales por los servicios ambientales que proveen como la conservación de la diversidad biológica, la captación y almacenamiento del carbono para mitigar el cambio climático y la conservación de suelos y aguas, según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce la obligación internacional de nuestro país de promover y apoyar la conservación de los bosques.
A nivel internacional, diversos instrumentos internacionales se ocupan de los bosques, entre ellos, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ratificada por México el 11 de marzo de 1993, la cual establece en la parte conducente del artículo 4, numeral 1, inciso d) que todas las Partes, deberán promover y apoyar con su cooperación, la conservación y el reforzamiento de los bosques.
Cuarta. El artículo 4o., párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
A este respecto los integrantes de esta Comisión consideramos oportuno citar la siguiente tesis judicial:
Derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Aspectos en que se desarrolla
El derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental y garantía individual consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo en revisión 496/2006.
Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis I.4o.A.569 A
Para esta comisión dictaminadora no pasa inadvertido que la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional está regulada directamente por la Carta Magna en términos de los artículos 4o., párrafo cuarto, 25 párrafo sexto y 73, fracción XXIX-G y en opinión de esta comisión se tutela el adecuado uso y explotación de los recursos naturales, por lo que el abuso o mal uso de éstos pone en peligro los ecosistemas, entre ellos, los forestales.
Quinta. Corresponde a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable regular el aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, en términos de su artículo 1o., el cual se define de conformidad con su artículo 7o., fracción I, como la extracción realizada de los recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables en los términos de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
A este efecto, dicho ordenamiento legal establece en sus artículos 163 a 165 sanciones administrativas para quienes:
– Lleven a cabo el aprovechamiento de recursos forestales en contravención a las disposiciones legales;
– Carezcan de la documentación para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales;
– Transporten, almacenen, transformen o posean materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia; y
– Amparen materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones legales, a fin de simular su legal procedencia.
Sexta. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia ha identificado como problemas en los Centros de Almacenamiento y Transformación de Materias Primas Forestales (CAT): el lavado de madera basado en la utilización de las remisiones y reembarques forestales, para amparar más de un viaje de madera y la tala clandestina, que se estima en un 30 por ciento del volumen anual autorizado, según se señala en el Informe Anual Profepa 2009.
A este respecto, esta comisión que dictamina destaca que el gobierno federal ha emprendido importantes acciones para combatir la tala clandestina, como el programa “Cero Tolerancia”, la reforestación y la gestión adecuada del uso de los recursos forestales. No obstante, estas medidas y la aplicación de sanciones administrativas han sido insuficientes para el control del lavado de madera y tala clandestina. Los medios extra penales no han inhibido dichas conductas.
Séptima. Se advierte que con el fin de fortalecer el marco jurídico y asegurar la sanción penal a quienes aprovechan recursos forestales de forma ilícita, el proyecto en estudio, propone, por una parte, modificar el tipo penal del delito previsto en el artículo 419 y, por otra, sancionar el lavado de madera, en los siguientes términos:
– Reformar el artículo 419 del Código Penal Federal, a efecto de que el objeto material del delito que actualmente se refiere a cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada se modifique, para disminuirlo a cantidades superiores a dos metros cúbicos
– Tipificar el lavado de madera con una pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa.
– Tipificar la simulación de la legal procedencia de recursos maderables obtenidos ilícitamente con una pena dos a siete años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa.
– Establecer una excluyente de responsabilidad para el lavado de madera cuando el recurso forestal maderable sea para uso doméstico y el sujeto activo sea campesino o cuando el recurso forestal maderable sea para usos rituales o artesanales en una comunidad indígena.
– Establecer como delitos graves los previstos en el artículo 419 y 419 Bis.
Octava. Esta comisión dictaminadora señala que la propuesta de modificar el objeto material del delito previsto en el artículo 419 del Código Penal Federal, que actualmente se refiere a cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o su equivalente en madera aserrada, para disminuirlo a cantidades superiores a dos metros cúbicos, resulta procedente.
Los integrantes de esta comisión observamos que la reforma que se propone se lleva a cabo en concordancia con lo dispuesto en el inciso 33 Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales conforme al cual el corte, arranque, derribo o tala ilícita de árboles que se realiza fuera de zonas urbanas, es delito grave cuando excede de dos metros cúbicos de madera.
El transporte, comercio, acopio, almacenamiento o transformación ilícita de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier recurso forestal maderable, frecuentemente se lleva a cabo por los talamontes en cantidades menores a cuatro metros cúbicos, quienes ante la falta de sanción penal actúan impunemente, ocasionando pérdida de la cobertura forestal, lo que implica erosión del suelo y desestabilización de las capas freáticas, que a su vez provoca las inundaciones o sequías y reduce la biodiversidad, de especies de plantas y animales.
Novena. La adición de un artículo 419 Bis para tipificar el lavado de madera resulta viable. Los particulares tienen a su alcance los medios para verificar la licitud de los recursos maderables, toda vez que en términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su reglamento, cualquier aprovechamiento forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales que no tengan como fin el uso doméstico requiere autorización y la procedencia legal se acredita a través de documentos oficiales expedidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tales efectos.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable dispone:
Artículo 73. Se requiere autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.
El reglamento o las normas oficiales mexicanas establecerán los requisitos y casos en que se requerirá aviso.
Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable prevé que los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, están obligados a demostrar su legal procedencia, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos:
Artículo 93. Los transportistas, los responsables y los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su legal procedencia cuando la autoridad competente lo requiera.
Artículo 94. Las materias primas forestales, sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su legal procedencia, son las siguientes:
I. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja;
II. a VII . ...
La legal procedencia de las materias primas forestales se acredita con remisión forestal, reembarque forestal, pedimento aduanal o comprobantes fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que a la letra dice:
Artículo 95. La legal procedencia para efectos del transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, se acreditará con los documentos siguientes:
I. Remisión forestal, cuando se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino;
II . Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;
III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad, o
IV. Comprobantes fiscales, en los que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el presente reglamento.
No obstante los mandamientos expresos de la ley y disposiciones reglamentarias anteriormente citados, la autoridad federal ha encontrado bandas delictivas organizadas para extraer, transformar y comercializar ilícitamente grandes volúmenes de madera, así como centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales con indicios de posesión de madera ilegal como se describe en el Informe Anual Profepa 2009.
Ante la ausencia de un tipo penal, no ha sido posible sancionar penalmente a quienes realizan estas conductas que afectan gravemente los ecosistemas forestales del país.
Esta comisión dictaminadora advierte que el lavado de madera afecta el funcionamiento del mercado al entrelazarse la materia prima obtenida ilícitamente con su inserción legal en la economía para la obtención de recursos económicos. Por lo que resulta necesario recurrir a la función preventiva y represiva del derecho penal, para evitar que los recursos maderables que se obtienen de forma clandestina se sigan incorporando a la economía formal.
A este respecto, el iniciante propone adicionar un artículo 419 bis al Código Penal Federal, en los siguientes términos:
Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:
I. Adquiera, posea, custodie o reciba por cualquier motivo, madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir el origen, ubicación, destino, o propiedad de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita.
Se entenderá que es producto de una actividad ilícita, la madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, cuando existan indicios fundados o certeza de que proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Se aplicará una pena adicional de hasta de tres años más de prisión y de hasta mil días multa adicionales, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida o el delito sea cometido por un servidor público.
Esta comisión dictaminadora considera que es procedente la descripción típica para el delito de lavado de madera que propone el iniciante, con las siguientes modificaciones:
Se estima que de la fracción II se debe suprimir como verbo rector del tipo, el término encubrir o pretender encubrir, por considerar que daría lugar a confusión y se atentaría contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución General de la República, toda vez que el artículo 400 del Código Penal Federal tipifica el delito de encubrimiento.
En cuanto al penúltimo párrafo que establece como requisito que los indicios deben ser fundados o debe existir certeza de que el recurso forestal maderable proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito, se estima que al establecer que los indicios deben ser fundados o existir certeza, se acude a elementos normativos que estarían sujetos a interpretación.
Los integrantes de esta comisión opinan que el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, razón por la cual procede suprimir los términos “fundados” y “certeza”.
Lo anterior se refuerza con lo establecido por los artículos 285, párrafo primero y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren a los indicios, de la siguiente forma:
Artículo 285 . Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios .
La información, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, no podrán desestimarse por ese sólo hecho por el juzgador y deberán apreciarse y valorarse en términos del presente capítulo.
Artículo 286 . Los tribunales , según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena .
Por lo que se refiere a la agravante que se prevé en el último párrafo del artículo propuesto esta comisión propone agregar otro supuesto para agravar la pena, que consiste en que los recursos forestales maderables provengan de especies sujetas a protección por otras leyes o normas, como la Ley General de Vida Silvestre que establece disposiciones especificas para los manglares.
Esta comisión dictaminadora estima conveniente aclarar que la descripción típica que se propone para el artículo 419 Bis de lavado de madera, no se contrapone con la del delito de encubrimiento previsto en el artículo 400 del Código Penal Federal, toda vez que ambos son distintos no sólo en su denominación y naturaleza, sino que además son independientes, debido a que para su integración se actualizan elementos propios y diferentes entre sí, ya que el delito de encubrimiento requiere del ánimo de lucro, mientras que en el delito de lavado de madera, la intención del sujeto activo consiste en ocultar o pretender ocultar el origen, destino, ubicación o propiedad de los recursos forestales, es decir, se disfraza el origen ilícito de la madera, para convertir un recurso que proviene de una actividad ilícita en un recurso legal.
Además en el delito de encubrimiento el sujeto pasivo es el Estado y el bien jurídico tutelado es la administración de justicia y la seguridad pública, en tanto que en el delito de lavado de madera que se propone el sujeto pasivo sería el equilibrio ecológico, el ambiente en el territorio nacional, el interés social y las personas y el bien jurídico tutelado la salud pública, los recursos naturales, los ecosistemas forestales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, siendo adicionalmente regulado el encubrimiento en el título vigésimo tercero y el lavado de madera en el título vigésimo quinto.
Décima. Con relación a la adición del artículo 419 ter, esta comisión dictaminadora propone modificar el texto propuesto de las fracciones II y IV toda vez que las mismas coinciden en su finalidad: tipificar la simulación de la legal procedencia de recursos maderables obtenidos ilícitamente, por lo que para mayor claridad de la norma penal y en consideración al principio non bis in idem, se sugiere modificar el texto e integrarlo en una sola fracción en los términos siguientes:
Al que con ánimo de lucro simule la legal procedencia de recursos maderables obtenidos ilícitamente, con remisiones o reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales con código de identificación o con cualquier otro documento oficial.
Los integrantes de la comisión hemos considerado necesario agregar el elemento subjetivo “con ánimo de lucro”, a fin de sólo sancionar penalmente aquellas conductas que realice el activo con el fin de obtener una ganancia o enriquecimiento proveniente del recurso forestal maderable, aunque éste no brinde la ganancia por su sola posesión o tenencia.
Respecto al último párrafo del artículo 419 Ter que se propone adicionar, esta comisión opina que también debe agregarse como agravante que “el recurso forestal provenga de especies sujetas a protección por las leyes o normas”, por las razones expuestas en la consideración novena.
Con relación a la fracción II que propone tipificar la alteración o modificación dolosa de cualquier documento oficial para acreditar la legal procedencia de recursos forestales maderables, se estima improcedente debido a que esta dictaminadora considera que la conducta descrita encuadra en los supuestos previstos en el artículo 244 del delito de falsificación de documentos, el cual se sanciona con una pena de prisión de 4 a 8 años, mayor a la que se propone para el artículo 419 Ter.
Decimoprimera. Con relación a la adición al artículo 423 por la cual se establece una excluyente de responsabilidad para el supuesto previsto en la fracción I del artículo 419 Bis de lavado de madera, esta comisión dictaminadora ha considerado conveniente llevar a cabo algunas precisiones al texto del artículo que se reforma para quedar como sigue:
“Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, ni para adquisición, posesión, custodia o recepción de leña o madera muerta a que se refiere la fracción I del artículo 419 Bis; cuando el sujeto activo sea indígena y realice la actividad para uso doméstico dentro de su comunidad, siempre que no se realice con especies sujetas a protección por las leyes o normas mexicanas.”
Se sustituye el término “recurso forestal maderable” propuesto por el iniciante por el de “leña o madera muerta”, debido a que:
– el recurso forestal maderable es “el constituido por vegetación leñosa susceptible de aprovechamiento o uso” (fracción XXVI del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable); y
– la leña para uso doméstico deberá provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia de monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas (artículo 73 del Reglamento de la Ley General de desarrollo Forestal Sustentable).
Se suprime la referencia a “usos rituales”, toda vez que la fracción XLIV del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, los considera comprendidos en su definición de “uso doméstico” en los siguientes términos:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XLIV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;
Esta comisión dictaminadora después de un análisis determina que resulta improcedente establecer un límite al volumen en el consumo de madera para el consumo doméstico por lo siguiente:
– Los límites de subsistencia no son una cuestión tan obvia, depende de qué tipo de vehículo/transporte tenga la gente -a hombro, burro/caballo o camioneta-, el tipo de madera que se saque (muerta o que proviene del derribo de árboles en pie) y sobre todo del periodo en que se va a usar.
– Por ejemplo, es común que la gente acumule la leña en el periodo de secas porque durante las lluvias no puede ir a recolectarla.
– De acuerdo con el artículo 2 del doctor Omar Masera Cerutti 3 , los consumos promedio de leña en México per cápita según distintas regiones del país sería la siguiente, conforme a la conversión que se menciona:
2 kilogramos/leña/cap/día * 5 personas/familia * 7 días/semana = 70 kilogramos/familia/semana o aproximadamente 1.4 metros cúbicos/madera/familia/semana.
Si el abastecimiento es para un mes, entonces: 1.4 metros cúbicos madera/semana/familia * 4 semanas/mes = 5.6 metros cúbicos/familia/mes.
– Es un tema sensible en el que resulta riesgoso establecer un límite al consumo doméstico, ya que aproximadamente 24 millones de mexicanos usan leña y tanto la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable como su reglamento establecen qué se entiende por uso doméstico y en qué términos se debe llevar a cabo, por lo que la limitante resultaría innecesaria.
En otro aspecto, se sustituye la calidad específica del sujeto activo de campesino por la de indígena, a efecto de atender su vulnerabilidad en términos del artículo 2o. constitucional.
Se propone agregar “especies sujetas a protección por las leyes o normas mexicanas”, en virtud de que existen otras leyes como la Ley General de Vida Silvestre que establece disposiciones específicas para los manglares.
Decimosegunda. Con relación a la reforma del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para establecer como delitos graves los previstos en los artículos 419 y 419 Bis, se estima improcedente ya que aún cuando los bienes jurídicos que tutelan dichos preceptos son de importancia como la salud pública y el medio ambiente, esta Comisión estima que los delitos contra el ambiente incluidos en el catálogo de delitos graves son los que se considera afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad.
Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal
Único. Se reforman los artículos 419 y 423 y se adicionan los artículos 419 Bis y 419 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:
“Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a dos metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de dos a nueve años de prisión y de cuatrocientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aún cuando la cantidad sea inferior a dos metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.
...
Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:
I. Adquiera, posea, custodie o reciba por cualquier motivo, madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita; o
II. Oculte o pretenda ocultar el origen, ubicación, destino, o propiedad de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita.
Se entenderá que es producto de una actividad ilícita, la madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, cuando existan indicios de que proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Se aplicará una pena adicional de hasta de tres años más de prisión y de hasta mil días multa adicionales, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida o de especies sujetas a protección por otras leyes o normas o cuando el delito sea cometido por un servidor público.
Artículo 419 Ter. Se impondrá pena de dos a siete años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que por sí o por interpósita persona, con ánimo de lucro simule la legal procedencia de recursos forestales maderables obtenidos ilícitamente, con remisiones o reembarques forestales, pedimentos aduanales, comprobantes fiscales con código de identificación o con cualquier otro documento oficial.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión cuando el delito sea cometido por un servidor público o el recurso forestal maderable provenga de especies sujetas a protección por las leyes o normas.
Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, ni para adquisición, posesión, custodia o recepción de leña o madera muerta a que se refiere la fracción I del artículo 419 Bis; cuando el sujeto activo sea indígena y realice la actividad para uso doméstico dentro de su comunidad, siempre que no se realice con especies sujetas a protección por las leyes o normas mexicanas.”
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Acciones y resultados 2008-2009 en materia forestal. Profepa.
2 “Spetial analysis of residential fuelwood supply and demand patterns in Mexico using the WISDOM”, en Biomass and bioenergy. Science Direct (véase Table 3, página 479).
3 Premio Nacional de Ciencias, investigador del Centro de Investigaciones en Ecosistemas del Campus de la UNAM en Morelia y con más de 10 años colaborando con el Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 85 de la Ley General de Vida Silvestre
Honorable Asamblea
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 3759, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 89 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por los diputados Alejandro del Mazo Maza y Diego Guerrero Rubio, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión Ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 , 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero . En la sesión de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión celebrada el martes 4 de enero de 2011, la Mesa Directiva recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 89 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por los diputados Alejandro del Mazo Maza y Diego Guerrero Rubio, integrar1tes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; y,
Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:
Consideraciones
El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de los diputados Del Mazo Maza y Guerrero Rubio quienes consideran procedente reformar el artículo 89 de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) para autorizar el aprovechamiento extractivo en predios de propiedad federal únicamente para actividades de investigación científica, proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control, sugiriendo la siguiente redacción:
Artículo 89. ...
...
Sólo se permitirá el aprovechamiento extractivo de flora y fauna silvestre en predios federales cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal y estatal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios y las entidades federativas del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán; de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
En atención a dicha solicitud la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.
México es considerado como un país megadiverso, pues alberga una gran variedad de organismos vivos de ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. 1
Esa biodiversidad proporciona diversos servicios ambientales, representan valores éticos, culturales, económicos, políticos, ecológicos, recreacionales, educativos y científicos, que han ido de la mano con el desarrollo de la humanidad y la historia de la tierra.
Por lo anterior, resulta prioritario proteger y conservar los ecosistemas y hábitat representativos del país, para así procurar la sustentabilidad de los recursos naturales que en la actualidad enfrentan una de las crisis ambientales más severas colocándonos en vísperas de presenciar una de las más grandes extinciones masivas en la historia del planeta. 2
Actualmente, en nuestro país 2 mil 584 especies se encuentran en alguna categoría de riesgo según lo dispuesto en la NOM 059-2010 Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo. 3
En ese contexto, el gobierno mexicano debe garantizar la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que forman parte del patrimonio natural.
Al respecto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) refiere que algunas prácticas de aprovechamiento de la vida silvestre -plantas, animales, sus partes y derivados- a veces llegan a provocar el deterioro de las poblaciones de las especies en cuestión si no están adecuadamente reguladas, y si su viabilidad re productiva no es monitoreada para asegurar su conservación en el tiempo. Por ello, y de acuerdo con los principios de valoración de los recursos naturales y del manejo integral de ecosistemas, la última década de gestión ambiental ha atestiguado un cambio fundamental con relación a las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en México. 4
En ese sentido, y como una medida para garantizar el manejo sustentable de diversas especies de flora y fauna, la Semarnat estableció en el año 1997 el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (Suma), en el que se registran los predios e instalaciones que operan bajo esa figura jurídica.
Actualmente, a ese Sistema se han incorporado 10 mil 397 UMA, que representan una extensión de 35.21 millones de hectáreas (17.92 por ciento del territorio nacional). 5
Dentro de esas UMA se autoriza la realización de actividades de aprovechamiento extractivo 6 y no extractivo 7 bajo un programa de manejo. En ese sentido, el diputado promovente refiere que en ese esquema nuestro país tiene la oportunidad de realizar el aprovechamiento extractivo de flora y fauna silvestre, entendiéndose al aprovechamiento como una herramienta de captación de recursos económicos, sin poner en riesgo a las poblaciones de vida silvestre.
No obstante lo anterior, las tendencias de pérdida de biodiversidad y poblaciones endémicas de nuestro país aumenta así como el número de especies en peligro de extinción, derivado del comercio ilegal y del manejo inadecuado de los recursos naturales.
En ese contexto, los diputados promoventes estiman procedente restringir el aprovechamiento extractivo en predios federales, toda vez que los recursos económicos .obtenidos por ese tipo de aprovechamiento, res muy bajo en comparación con el costo ambiental, según lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, en el que se establecen los derechos que deben pagarse por aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales.
El artículo en comento a la letra señala:
Artículo 238 . Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Borrego cimarrón ......... 368 mil 837.77 pesos
II. Venado bura en Sonora o cola blanca texano 35 mil 478.14 pesos
III. Puma............................ 13 mil 660.64 pesos
IV. Venado bura cola blanca en el resto del país y temazate 10 mil 928.51 pesos
V. Faisán de collar................ 6 mil 830.32 pesos
VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote 20 mil 104.28 pesos
VII. Guajolote silvestre y pavo ocelado 4 mil 98.18 pesos
VIII. Zorra gris y otros pequeños mamíferos 4 mil 98.18 pesos
IX. Gato Montés............................. 2 mil 732.12
X. Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) 2 mil 732.12 pesos
XI. Borrego audat o berberisco 683.02 pesos
XII. (Se deroga).
XIII. (Se deroga).
El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados.
...
De la lectura del precepto citado se advierte que diversas especies como el borrego cimarrón 8 o especies de palomas 9 , patos 10 y codornices se encuentran en alguna categoría de riesgo, según lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-Semarnat-2010. 11
Más aún, la reforma propuesta es congruente con la política conservacionista que ha caracterizado a nuestro país, así como con los diversos programas que la Semarnat está implementando para la conservación de especies en riesgo y programas de manejo sustentable de los recursos.
En atención a dicha solicitud la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar el siguiente análisis.
Ley General de Vida Silvestre
Texto Vigente
Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Reforma
Artículo 89. ...
...
Sólo se permitirá el aprovechamiento extractivo de flora y fauna silvestre en predios federales cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal y estatal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios y las entidades federativas del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.
Al respecto, la comisión legislativa que realiza el presente dictamen coincide plenamente con el espíritu de la iniciativa, sin embargo estima que de aprobarse la reforma propuesta se estaría restringiendo totalmente el aprovechamiento extractivo en los predios de propiedad federal excluyendo las actividades cinegéticas y cualquier otra.
Más aún, al no existir una definición de predios federales12 en la LGVS, nos remitimos a la Ley General de Bienes Nacionales, en la que según lo dispuesto en su artículo 6 serían bienes de dominio público los que en dicho precepto se enlistan así como aquellos bienes que otras leyes prevean como inalienables e imprescriptibles.
El artículo en comento a la letra señala:
Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la federación:
I. Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV; y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley;
III. Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;
IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V. Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta ley;
VII. Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;
VIII. Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
X. Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;
XI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;
XII. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la federación;
XIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
XIV. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
XV. Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
XVI. Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;
XVII. Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
XVIII. Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
XIX. Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;
XX. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y
XXI. Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.
Ahora bien, como refiere el promovente en su iniciativa, las acciones de inspección y vigilancia por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en predios federales para verificar el aprovechamiento extractivo han sido nulas, por lo que es evidente que al prohibirlas, dicho aprovechamiento se realizaría de forma inadecuada, sin planes de manejo y en la ilegalidad.
Asimismo, el restringir el aprovechamiento extractivo en predios federales no atiende el problema de fondo, pues esas actividades se intensificarían en predios estatales y municipales ocasionando pérdida de biodiversidad en dichas zonas.
En ese contexto, y en el ánimo de retomar el espíritu de la iniciativa, la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen estima que el ampliar las disposiciones relativas al aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción a las especies que se encuentran en categoría de amenazadas, permitirá revertir la tendencia de pérdida de biodiversidad en nuestro país advertida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la recategorización de diversas especies incluidas en la NOM 059-Semarnat, que se realizó en el año.
Lo anterior es así, pues las especies incluidas en esa Norma Oficial en categoría “en peligro de extinción” pasaron de 372 en el 2001 a 475 en el 2010, es decir aumentaron en un 27.7 por ciento.
Con la reforma al artículo 85 de la LGVS en la que se establecen los lineamientos para realizar aprovechamiento extractivo de especies “en peligro de extinción”, se obligará a que ese aprovechamiento de especies en categoría de “amenazadas” se deberá acreditar su uso para actividades de restauración, repoblamiento, reintroducción y que además los ejemplares son producto de la reproducción controlada o contribuye al desarrollo de poblaciones mediante la reproducción controlada.
En ese tenor, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se permite proponer el siguiente texto alterno:
Artículo 85 . Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción y amenazadas, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:
a) los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Con la aprobación de esa reforma, se garantizaría que el aprovechamiento extractivo de especies en categoría de peligro de extinción y amenazadas, se hiciera de forma adecuada y se contribuye al desarrollo de programas y proyectos realizados por la Semarnat.
Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 85 de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo Único . Se reforma el artículo 85 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 85 . Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento, reintroducción e investigación científica.
Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción y amenazadas , estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a 120 días naturales, realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Notas
1 México ocupa el primer lugar en el mundo en riqueza de reptiles (707), el segundo en mamíferos (491) y, el cuarto en anfibios (282) y plantas (26 mil). Disponible en página web Semarnat http://cruzadabosquesaaua.semarnat.qob. mx/iii.html
2 Zarnorano de Haro, Pablo. La flora y fauna silvestres en México y su regulación. Procuraduría Agraria. 2009. Disponible en http://www.pa.gob.mx/publica/rev_40/NOTAS/Pablo por ciento20 Zamorano por ciento20Haro.pdf
3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de marzo de 2002 y entró en vigor el 6 de mayo de 2002. Última actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2010.
4 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La gestión ambiental en México. 2006. Página 159.
5 Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Disponible en http://www.semarnat.gob.mx/tramites/gestionambiental/vidasilvestre/Pagi nas/umas.aspx
Información actualizada al 15 de febrero de 2011.
6 La Ley General de Vida Silvestre refiere en su artículo 3, fracción I, que para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.
7 La Ley General de Vida Silvestre refiere en su artículo 3, fracción I que para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
8 Borrego cimarrón, Artiodactyla Ovidae Ovis Canadensis , especie en categoría “sujeta a protección especial”.
9 “Probablemente extinta”: paloma viajera y paloma de socorro (endémica)
“En peligro de extinción”: paloma perdiz tuxtleña (endémica) “amenazadas”: paloma perdiz cuelliescamada, paloma perdiz cara blanca, paloma corona blanca
“Sujetas a protección especial”: paloma pecho gris, torcaz pecho vinoso, paloma perdiz pechigris, paloma brechera, paloma triste, paloma piquinegra, paloma escamosa, paloma morada, paloma del breñal, paloma real, paloma aurita, paloma arroyera de Tres Marías, paloma de collar de La Laguna (endémica) (endémica)
10 Pato tejano, pato colorado, pato enmascarado y pato mexicano (endémica) en categoría “amenazada”, pato real en categoría “en peligro de extinción”.
11 Última actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2010.
12 La LGVS en su artículo 3, fracción XXXV establece únicamente la definición de “predio”, señalando que para efectos de esa ley se entenderá por:
XXXV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.
Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados el día 28 de Abril del 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga, José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 12, 16, 48, 51, 58, 108, 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 3977 que contiene la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentadas por el diputado Alejandro Carabias Icaza y suscrita por los diputados Guillermo Cueva Sada y Diego Guerrero Rubio, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. En la sesión plenaria celebrada el día 22 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, recibió una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentadas por el diputado Alejandro Carabias Icaza y suscrita por los diputados Guillermo Cueva Sada y Diego Guerrero Rubio, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.
Esta comisión dictaminadora realizó un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes
Consideraciones
La iniciativa tiene objeto que las obras o actividades que se pretendan desarrollar en terrenos preferentemente forestales obtengan la autorización de cambio de uso de suelo. En ese sentido, los legisladores promoventes refieren que dichos terrenos tienen las condiciones de clima, suelo y topografía, con los hacen más aptos para el uso forestal; sin embargo, debido a la falta de autorización para cambio de uso de suelo, obras como desarrollos turísticos inmobiliarios o carreteros han prosperado ocasionando, con ello, la pérdida de áreas en las que se pueden generar actividades de desarrollo forestal.
El texto propuesto a la letra señala:
Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 7, fracción XXIX del artículo 12, fracción XX del artículo 16, fracción III del artículo 51, fracción I del artículo 58, fracción IX del artículo 108, el primer y segundo párrafo del artículo 117 y el artículo 118, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 7, fracción XX del artículo 16, fracción XXIX del artículo 12, fracción III del artículo 51, fracción I del artículo 58, fracción IX del artículo 108 así como el primer y segundo párrafo del artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a IV. ...
V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal y preferentemente forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales y la conversión de terrenos aptos para uso forestal, para destinarlos a actividades no forestales;
VI. a XLIX. ...
Artículo 12. Son atribuciones de la federación:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;
XXX. a XXXVII. ...
Artículo 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
I. a XIX. ...
XX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
XXI. a XXVIII. ...
Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
...
I. y II. ...
III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
IV. a X. ...
Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por excepción;
II. a IV. ...
...
...
...
a) y b) ...
Artículo 108. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:
I. a VIII. ...
IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales y preferentemente forestales;
X. al XII. ...
Artículo 117. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.
En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.
...
...
...
...
...
Artículo 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales y preferentemente forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a 60 días naturales, adecuará el Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, así como las normas y lineamientos que correspondan, para no contravenir lo dispuesto en el presente decreto.
En 2010, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) informó que la velocidad de deforestación en México se ha reducido en 35 por ciento durante los últimos cinco años, pero todavía se pierden 155 mil hectáreas anualmente. 1 México cuenta con más de 64.2 millones de hectáreas de bosques y selvas, que corresponde al 33.7 por ciento del territorio nacional. Para el periodo 2000-2005 una pérdida anual de 235 mil hectáreas de bosques y selvas, mientras que para el periodo 2005-2010 en el orden de 155 mil hectáreas anuales. 2
El cambio de uso de suelo, representa uno de los factores de mayor consideración en la deforestación de bosques en México, pues estos ocurren a favor de usos agropecuarios, y una vez que han sido impactadas las zonas forestales, más tarde se convierten en manchas urbanas-industriales, lo cual es propicio debido a las necesidades económicas que imperan en las zonas rurales y que los obligan a desempeñarse en actividades productivas no sustentables, dejando en desventaja la conservación de estos ecosistemas.
Las emisiones generadas anualmente por cambios de uso de suelo en terrenos forestales a no-forestales, así como la deforestación, superan el 24 por ciento de las emisiones totales anuales a nivel global. En México, este fenómeno junto con la tala clandestina y los incendios en 2006 emitieron 60.3 MtCO2e que representan 8 por ciento del total nacional. Con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) provenientes de la conversión de superficie forestales a usos agropecuarios, se ha planteado cómo diseñar e implementar un esquema de incentivos para reducir las emisiones derivadas de la deforestación y degradación forestal, así como impedir que la superficie afectada por incendio forestal rebase las 30 hectáreas por evento.
El sector forestal del país tiene la capacidad de compensar el crecimiento de las emisiones de CO2 generadas por otros sectores e incluso originadas por otros países, convirtiéndose en una oportunidad de mayor costo-eficiencia en cuanto a la mitigación de emisiones de GEI, más importantes a corto y mediano plazos. Sin embargo, la tendencia de cambio de uso de suelo de los ecosistemas terrestres presenta un ritmo de desaceleración en los últimos años, que indica que la conversión a agricultura itinerante y ganadería extensiva se mantiene como la causa principal del cambio de uso de suelo y de la consecuente deforestación.
La presión que genera la producción de bienes y servicios ha intensificado la pérdida y deterioro de los ecosistemas terrestres al cambiar su uso del suelo, alterando su funcionamiento y sus interacciones con la atmósfera y los ecosistemas acuáticos. La degradación del suelo está ligada al deterioro de los cuerpos y corrientes de agua, repercutiendo en el potencial productivo y en los ecosistemas.
En el Cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo federal señaló que uno de los objetivos en el Eje de Bosques y Selvas, es frenar el avance de la frontera agropecuaria y que en consecuencia, se han fortalecido los esquemas de coordinación entre la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y la Comisión Nacional Forestal (Conafor), para promover conjuntamente proyectos de reforestación y restauración en ocho cuencas hidrológicas prioritarias: Cutzamala, Lago de Patzcuaro, Nevado de Toluca, Corredor biológico Chichinautzin, Izta-Popo, Cofre del Perote, Pico de Orizaba y Selva Lacandona y se han asignado 342.3 millones de pesos para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en una superficie de 35,340 hectáreas.
Sin embargo, aún destinando recursos para implementar planes y programas que mejoren este sector, las afectaciones en el manejo y conservación de los suelos y su cambio para dedicarse a las actividades agriculturas, a explotación forestal y actividades pecuarias, ha provocado un gran desbalance entre los recursos naturales.
Ahora bien el artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, define a los terrenos forestales y a los terrenos preferentemente forestales de la siguiente manera:
XL. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;
XLI. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en su artículo 117 establece:
“La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales , por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo.
Como es de notar, al no requerir la autorización de cambio de uso de suelo para terrenos preferentemente forestales permanece la posibilidad de que cualquier tipo de actividad se realice, aunque no sea acorde con el potencial del suelo y sin tener un estudio técnico que indique la factibilidad y la viabilidad para ello, comprometiendo la biodiversidad, generando erosión de los suelos y el deterioro de la calidad del agua, entre otros impactos negativos.
Es de señalar que, si bien, los terrenos preferentemente forestales, perdieron su cobertura forestal por actividades agrícolas y ganaderas, es necesario que se visualice su potencial forestal. El artículo 14, numerales II y III del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, referente a las categorías de la Zonificación Forestal, se considera como zonas de producción y restauración forestal a los terrenos preferentemente forestales. Por ello existen programas como el Programa de Plantaciones Forestales de la Semarnat, 3 el cual tiene por objeto la plantación de especies forestales en terrenos preferentemente forestales en aras de la conservación, restauración y producción forestal, y al que se designaron 342.3 millones de pesos para un total de 35,340 hectáreas.
No obstante lo anterior, como refiere el diputado promovente, prevalecen las lagunas o incongruencias que provocan la debilidad en los actos de autoridad.
Es importante señalar lo que al respecto establece el artículo 119 del Reglamento en comento, los terrenos forestales se seguirán considerando como tales, aunque pierdan su cubierta de vegetación forestal, por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone modificar los ordenamientos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para que las disposiciones relativas al cambio de uso de suelo en terrenos forestales sean aplicables a los terrenos preferentemente forestales, en lo relativo a la definición de cambio de uso de suelo; en las atribuciones de la Federación; en contemplar la autorización como una atribución que la Secretaría ejercerá por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate; en que dichas autorizaciones deberán de inscribirse al Registro Forestal Nacional; en establecer el requisito de elaboración de estudios técnicos justificativos y finalmente para que los interesados en el cambio de uso de terrenos preferentemente forestales, acrediten que otorgaron depósito ante el Fondo, por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento.
Ahora bien, dentro de la problemática expuesta por el legislador, se encuentra el que en terrenos preferentemente forestales se llevan a cabo actividades totalmente opuestas a los fines ambientales, por lo que esta comisión dictaminadora propone agregar que la zonificación forestal que lleve a cabo la Secretaría, se tenga como objeto delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de conservación, producción y restauración, tal y como lo contemplaba la Ley Forestal de 22 de diciembre de 1992, abrogada por la Ley en comento, que en su artículo 10 a la letra señalaba:
Artículo 10
Con base en el inventario forestal nacional y el ordenamiento ecológico del territorio nacional, la Secretaría llevará a cabo la zonificación de los terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, con el objeto de delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de conservación, producción y restauración. Dicha zonificación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
De la lectura del precepto citado se advierte que se omitió en el artículo 48 de la LGDFS vigente, lo relativo a que la zonificación forestal tiene como objetivo delimitar sus usos considerando primordialmente los criterios de conservación, producción y restauración.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente p royecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 7,12, 16, 48, 51, 58, 108, 117 y 118, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracción V; 12, fracción XXIX; 16, fracción XX; 48; 51, fracción III; 58, fracción I; 108, fracción IX; 117, el primer y segundos párrafos y 118, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a IV. ...
V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal y preferentemente forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales y la conversión de terrenos aptos para uso forestal, para destinarlos a actividades no forestales;
VI. a XLIX. ...
Artículo 12. Son atribuciones de la federación:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;
XXX. a XXXVII. ...
Artículo 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
I. a XIX. ...
XX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
XXI. a XXVIII. ...
Artículo 48. La zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de delimitar sus usos y destinos, considerando primordialmente los criterios de conservación, producción y restauración ; propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
...
I. y II. ...
III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
IV. a X. ...
Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por excepción;
II. a IV. ...
...
...
...
a) y b) ...
Artículo 108. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:
I. a VIII. ...
IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales y preferentemente forestales;
X. al XII. ...
Artículo 117. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.
En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.
...
...
...
...
...
Artículo 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales y preferentemente forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a 60 días naturales, realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como las normas y lineamientos que correspondan, para no contravenir lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1. http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article &id=914:7-de-abril-de-2010&catid=17&Itemid=2000 08
2. 4o. Informe de Gobierno.
3. http://www.elocal.gob.mx/wb/ELOCAL/ELOC
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2011.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga, José Ignacio Pichardo Lechuga, Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.
Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada el 22 de febrero de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Sonia Mendoza Díaz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.
II. El 23 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa, con el número de oficio D.G.P.L. 61-II-7-904, a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa de la diputada, propone reformar el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal. Encuentra su justificación en los siguientes argumentos:
“El objeto del presente proyecto es establecer expresamente un límite mínimo de tres meses para la sanción de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos.”
“Debemos recordar, que la existencia de mínimos y máximos para la imposición de sanciones, permite establecer una graduación objetiva y equitativa de la penas, por lo que cuando se carece de alguno de tales extremos o límites, no es posible graduar correctamente la imposición de la pena.”
“Asimismo, debe señalarse que la pena o sanción mínima, es aquella que refleja la idea de lo suficiente y necesario para castigar una conducta antisocial, mientras que el límite superior de la pena, se traduce como el máximo de castigo que se determina para dicha conducta, y que se impone en atención a la calificación de la gravedad que haga el prudente arbitrio del juez valorando las circunstancias de cada caso.”
“Ante la omisión legislativa del artículo 60 del Código Penal Federal, el Poder Judicial de la Federación a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha otorgado una respuesta, estableciendo que dicho mínimo es de un día, considerado como el mínimo indispensable, y que dicho mínimo constituye el término más benéfico para un sentenciado en congruencia con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“A continuación se cita la tesis aislada correspondiente:
Tesis aislada LXXXVII/2010.
Delitos culposos. El quantum del límite mínimo para la sanción de suspensión prevista en el artículo 60, primer párrafo, parte final, del Código Penal Federal por la comisión de aquéllos, es de un día. El citado precepto prevé la suspensión hasta de diez años o la privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos. De lo anterior se advierte la omisión del legislador de fijar el límite mínimo de dicha suspensión, por ello, en ausencia de la expresión literal, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que la preposición “hasta” sirve para expresar tiempo, por lo que la unidad es la representación de la existencia de todo lo cuantificado, pues el cero representa ausencia. En este sentido, se concluye que un día de esa naturaleza debe ser el mínimo indispensable para poder determinarla, de ahí que el límite máximo de la suspensión de derechos para las hipótesis previstas en el artículo 60, primer párrafo, parte final del Código Penal Federal es de hasta diez años y el mínimo de un día, lo cual constituye el término más benéfico para el sentenciado, y resulta congruente con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Licenciado Heriberto Pérez Reyes, secretario de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de nueve de junio de dos mil diez. México, Distrito Federal, diez de junio de dos mil diez. Doy fe.
“Así pues, en materia penal opera el principio de exacta aplicación de las penas previstas en la ley, en términos del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que en correlación con el primer párrafo del artículo 22 constitucional, toda pena debe ser proporcional a la conducta que se castiga, y entre otros elementos para que se logre dicha proporcionalidad, esta la existencia de una pena mínima y una pena máxima prevista expresamente en la ley, como marco de referencia para el juzgador para lograr la proporcionalidad debida.”
“Por tanto, se advierte que la redacción actual del primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal carece del límite mínimo, lo que incumple legalmente con los preceptos constitucionales que se han citado.”
“Ahora bien, es evidente que la pena mínima es el límite inferior indispensable para sancionar un delito, asimismo hemos visto en el caso particular, que el Poder Judicial de la Federación ante la omisión legislativa ha considerado como el mínimo a imponer, el de un día de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, sin embargo en consideración del proponente, la razonabilidad del límite inferior que nos ocupa debe elevarse, por dos razones:
a) La sanción mínima de un día es insuficiente para castigar una conducta antisocial, aunque la conducta sea culposa, por tanto la pena mínima debe elevarse al mínimo suficiente para castigar con ejemplaridad un delito, por lo que se propone una pena mínima de 3 meses de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
b) El rango entre 1 día y hasta 10 años para imponer la suspensión de derechos, es sumamente amplio, lo que vulnera o imposibilita la proporcionalidad debida en la aplicación de las penas, por tanto el rango de tres meses a 10 años, se presupone más congruente, y sobre todo la pena mínima de 3 meses, supone una consecuencia legal adversa más que 1 día de suspensión.
c) Se estima que 3 meses de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, es lo suficientemente ejemplar, justa y equitativa para sancionar una conducta culposa o de falta de cuidado, sin que se menoscabe la libertad de trabajo y comercio, pero sí de manera suficiente para sancionar la conducta.”
“En conclusión, establecer un mínimo de tres meses para suspender derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso sería un límite inferior más razonable que el estipulado por la interpretación judicial de un día, además de que se cumpliría con los principios de previsión expresa legal de las penas y proporcionalidad de las mismas.”
Contenido de la iniciativa
Texto vigente
Capítulo IIAplicación de sanciones a los delitos culposos
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Propuesta
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión de tres meses hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes
Consideraciones
1. La presente iniciativa pretende establecer un límite mínimo proporcional en la suspensión de derechos para ejercer la profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por la comisión culposa, que actualmente no se contempla en el artículo 60 del Código Penal Federal.
2. Esta comisión considera pertinente entrar al estudio sobre qué es un delito culposo. En un primer plano hay que mencionar que refieren los diccionarios sobre el significado de culpa.
El Diccionario de la Real Academia, define a la culpa de la siguiente manera: “3. f. Der. Omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal.”
Como lo menciona Francesco Carrara, Culpa y negligencia son términos jurídicos que suponen “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”.
El Diccionario Jurídico Mexicano establece que: “La naturaleza del delito culposo, supone que el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado, es decir por inobservancia del debido cuidado.” 1
En la legislación penal federal, el artículo 9o. establece que “Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.”
2. Como lo establece la diputada proponente actualmente el artículo 60 del Código Penal Federal carece de un límite inferior para dicha(Sic) supuesto, y sólo dispone que dicha pena será de hasta por diez años o la privación definitiva de tales derechos, ante tal ausencia u omisión legislativa se hace necesario establecer una demarcación precisa del límite inferior de la pena de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso cuando se trate de delitos culposos.
3. Si bien es cierto que carece de un mínimo el precepto objeto de estudio, también es cierto que conforme a la tesis aislada citada en el cuerpo de la iniciativa en estudio, que al rubro señala: “Delitos culposos. El quantum del límite mínimo para la sanción de suspensión prevista en el artículo 60, primer párrafo, parte final, del Código Penal Federal (CPF) por la comisión de aquéllos, es de un día”.
De la tesis citada se deduce que al no existir la expresión literal de un límite mínimo de la norma, debe interpretarse en el sentido que la preposición “hasta” sirve para expresar el tiempo. De esta forma se concluye que un día debe ser el mínimo indispensable para poder determinar la pena, lo cual resulta congruente con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 52 del Código Penal Federal que a la letra dice:
“Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.”
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, hace los siguientes pronunciamientos:
Delitos Culposos. Las sanciones aplicables en ningún caso podrán exceder de las dos terceras partes de las que corresponderían si el delito cometido hubiese sido doloso (Legislación del estado de Sonora).
Por disposición expresa del artículo 67, fracción I, del Código Penal para el estado de Sonora, las sanciones aplicables a los delitos que se ejecutan a título culposo en ningún caso pueden exceder de las dos terceras partes de las que corresponderían si el ilícito hubiese sido doloso. Ahora bien, si la autoridad judicial al individualizar la pena consideró los marcos penales generales para los delitos culposos, previstos en los artículos 64 y 65 del código en cita, que precisan los aspectos que deben observarse con el fin de graduar la gravedad de la culpa, excediendo el coeficiente máximo de la pena privativa de libertad y los rangos mínimo y máximo de la pecuniaria, de los que corresponderían a las dos terceras partes de las sanciones aplicables a los delitos dolosos, lo procedente es ajustar la sanción impuesta a la restricción invocada, para obtener los marcos penales y ubicar la pena que corresponde al grado de culpa en que el sentenciado sea ubicado con motivo de su responsabilidad.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
Acumulación de penas en los delitos causados por imprudencia, de conformidad con el artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, reformado.
Conforme a la interpretación teleológica de la reforma al artículo 60 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en los delitos culposos causados mediante un solo acto o una omisión, establece la facultad de aplicación de la suma de las penas de los ilícitos causados por culpa, tomando en cuenta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas al tipo penal del delito doloso y conforme al precepto 64, párrafo primero de la ley sustantiva de la materia, exceptuando el uso de ese parámetro a aquellos casos para los que la ley señale una sanción específica, sin que sea atendible el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 945, publicada en la página mil quinientos cuarenta y siete, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, bajo el rubro: “Imprudencia, Delitos por. Acumulación Improcedente.”, porque en el caso, dicho criterio jurisprudencial es anterior a la reforma que sufrió el numeral 60 del Código Penal en cita.
Contradicción de Tesis 3/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.
Culpabilidad, indebida ponderación de conducta precedente en la determinación del grado de. Conforme a la reforma al artículo 52 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y según lo argumenta la exposición de motivos de dicha reforma, la punición se impondrá con base en la determinación del grado de culpabilidad del justiciable, esto es, se abandona el criterio de temibilidad o peligrosidad; por tanto, ya no debe tomarse en consideración la conducta precedente, para que se sancione ahora al sujeto activo del delito sólo por el hecho antisocial que cometió, no por lo que hizo anteriormente o por lo que se adivine hará en el futuro; por lo que es violatoria de garantías la sentencia que pondera la conducta anterior al delito, para la determinación del grado de culpabilidad.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
Por lo anterior expuesto en este numeral (3), se deja en claro que aún, cuando el artículo 60 primer párrafo del Código Penal Federal, no establece un límite mínimo, el juzgador está en plena posibilidad de establecer objetiva y proporcionalmente el tiempo que durará la suspensión para ejercer la profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
4. No obstante lo anterior, esta comisión considera excesivo la medida de suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Toda vez que se trata de delitos culposos y que el sujeto activo no quiere cometer el hecho previsto en la norma, pero lo realiza por no prever siendo previsible, esto es, por inobservancia del debido cuidado, como se señaló anteriormente, por tanto es excesivo que la suspensión para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso sea de diez años y más aún que sea una privación definitiva de los mismos, tomando en cuenta que durante este lapso de tiempo el sujeto se aparta de la práctica de su profesión y se vuelve proclive a enlistarse a desviar su atención para empezar a delinquir por falta de oportunidades y por la necesidad de mantenerse a sí y a los suyos. Aunado a las escasas oportunidades de empleo que actualmente existen.
Es por esto que los integrantes de esta comisión proponen bajar de diez años a tres y eliminar la suspensión definitiva de derechos, para quedar así:
Texto Vigente
Capítulo IIAplicación de sanciones a los delitos culposos
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Propuesta
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto
Que reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal.
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
...
...
...
Transitorios
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Diccionario Jurídico Mexicano , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma el artículo 203 del Código Penal Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Título Octavo y los artículos 203 y 203 Bis del Código Penal Federal, en materia de delitos sexuales contra menores.
La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI legislatura, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados en fecha 9 de marzo de 2011, el diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Título Octavo y los artículos 203 y 203 Bis del Código Penal Federal.
Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en esa misma fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Expone el autor que la reforma penal de 2007, al Código Penal Federal en materia de explotación sexual y comercial es una reforma trascendente porque especifica, estructura y delimita el contenido de los delitos relacionados con la explotación sexual de menores de edad e incapaces, endureciendo las penas de este tipo penal.
Evidentemente la reforma fue en caminada a la necesidad de otorgar mayor certeza jurídica para la protección de los menores de edad víctimas de este delito, por la violación fundamental de los derechos de la niñez, en donde los menores o adolecentes son tratados como objetos sexuales y como mercancías. Además que con esta protección jurídica se cumple en parte con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en esta materia.
Manifiesta que las reformas al Título Octavo del Código Penal Federal constituyen un gran avance en la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad e incapaces, al tipificar determinadas conductas delictuosas endureciendo las penas respectivas, considerando que anteriormente no estaban tipificadas estas conductas delictuosas, sino eran considerados como delitos contra “la moral pública y las buenas costumbres” era una tipificación vana y demasiado limitada para el daño psicología causado a las víctimas.
Pero señala que no obstante lo trascendente de la reforma, deja diversas inconsistencias que es necesario reformar. Si bien es cierto que el título octavo del Código Penal Federal preceptúa como delitos contra “el libre desarrollo de la personalidad”, está más acertado y estructurado que el anterior título, tanto en su nombre de la “moral y buenas costumbres” como en la calificación de los delitos. Lo cierto es que estos delitos se confunden con los considerados en el título decimoquinto del mismo ordenamiento penal, que regula los delitos contra “la libertad y el normal desarrollo psicosexual”, el cual comprende los delitos contra el hostigamiento sexual, abuso sexual, el estupro, la violación, el incesto y el adulterio.
Asimismo, la propuesta de reforma apunta el autor, considera dos conductas dentro del ámbito del delito de turismo sexual, que son a quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, o a quien realice o pague cualquier tipo de actos sexuales, es evidente que se sancionan tanto al que ofrece como al que compra, la pena prevista para el gestor del turismo sexual es menor a quienes lo realizan o pagan, evidentemente esta pena debe ser igualo mayor de quien paga para realizar el delito, toda vez que quien lo gestiona tiene además un lucro a costa del menor.
Señala que se debe reconocer que los delitos sexuales son un grave atentado contra las libertades fundamentales como de la dignidad del ser humano, por poner en peligro el bienestar psicológico como social de la víctima, así como atentar en contra de sus derechos humanos y su autodeterminación, ello, producto de una socialización diferenciada que considera inferior y más débil a un sexo.
En razón de lo anterior, el propósito de la iniciativa es reformar el Código Penal Federal, no sólo para actualizar el nombre del título octavo, sino también para homologar la penalidad dentro del turismo sexual para el sujeto que lo promueve, publicite, invite, facilite o gestione con el que lo realiza o paga.
Por lo que la iniciativa propone que el Título Octavo se denomine “Explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces”, con esta redacción se refiere al grupo de delitos preceptuados para menores de edad como la corrupción, la pornografía o el turismo sexual, lo cual hace una referencia directa y lógica a los delitos comprendidos en este Título de la protección de los menores de edad.
También propone que la pena prevista para los gestores, promoventes u oferentes del turismo sexual debe homologarse a la impuesta a quienes lo realizan o pagan, al igual que el tratamiento psicológico, considerando que quienes lo gestión obtienen un lucro a costa de los menores, además de ser quienes facilitan y posibilitan la práctica del delito al crear las redes de operación, también se puede establecer que padecen algún trastorno psicológico o psiquiátrico, por lo cual, aparte de la pena deben ser sometidos a tratamientos médico especializado, toda vez que su conducto no es menos grave de quienes lo realizan o pagan, de lo contrario no se comprenden que la pena impuesta a los gestores del delito de turismo sexual sea menor a los que pagan o ejecutan, esto con el propósito de reducir la explotación sexual y comercial.
Finalmente propone cambiar la tipografía del artículo 203 Bis a efecto de que se entienda la penalidad impuesta al sujeto activo, para una mejor estructura.
Análisis comparativo de la propuesta de reforma
Texto Vigente
Título Octavo Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Artículo 203. ...
Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
Propuesta
Título Octavo Explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces
Artículo 203, ...
Al autor de este delito se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y de 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de 12 a 16 años de prisión y de 2 mil a 3 mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:
Consideraciones
Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada con algunas modificaciones por las siguientes consideraciones.
Primera. De la propuesta en estudio, se puede advertir con meridiana claridad que la iniciativa de ley pretende en primer término modificar el Título Octavo del Código Penal Federal, el cual en la actualidad se denomina: “Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad”, proponiendo denominarlo “Explotación sexual y comercial de menores de edad e incapaces”.
Sobre el particular esta Comisión dictaminadora aplaude la intensión del legislador para tratar de hacer la Ley más clara y precisa, pero se considera que la propuesta es improcedente.
Lo anterior en virtud de que el bien jurídico que se protege en dicho Título Octavo del Código Penal Federal es precisamente el libre desarrollo de la personalidad. El desarrollo de la personalidad es un concepto que engloba, tal y como lo sostiene el artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que este Congreso de la unión expidió, una doble dimensión: la psíquico-física, que es precisamente lo que desea mantenerse indemne ante los ataques de quienes cometen estos delitos. 1
Considerar el libre desarrollo de la personalidad como el bien jurídico protegido en los casos de los delitos de trata de personas, lenocinio, la prostitución infantil, pornografía y, turismo sexual, hechos todos estos que constituyen una violación a los derechos humanos de quienes los sufren, encuadra con el espíritu de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, específicamente con la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece al “desarrollo pleno de la personalidad”, como el objetivo integral de la Convención, al considerar el Preámbulo:
“Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Esto significa, tal como establece el artículo 23 de la Convención: “que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
El concepto de desarrollo de la personalidad, igualmente ha sido recogido por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, cuando en su exposición de motivos establece que:
“...se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual ...”
Por lo que el legislador al contemplar al libre desarrollo de la personalidad como bien jurídico en los casos de estos delitos, se consideró que era la única forma para que de manera integral, eficaz y garantista, se respetara plenamente a las personas que sufren estos delitos.
Sin pasar desapercibido por esta Comisión el considerar que la explotación sexual comercial de la niñez y la adolescencia, incluye las hipótesis delictivas de trata de personas, lenocinio, prostitución infantil, pornografía y, turismo sexual, pero dicha explotación es el medio a través de la cual se realizan dichos delitos, pero no constituye el bien jurídico protegido de la norma.
Ello es así ya que se ha reconocido que la explotación sexual comercial infantil constituye una forma de coerción y violencia contra la niñez, equivalente al trabajo forzoso y a las formas de esclavitud contemporáneas, por eso los delitos relativos a la explotación sexual comercial infantil, resquebrajan el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, a quienes se les da un trato de meros objetos sexuales y de mercancías susceptibles de transacción, por eso el bien jurídico protegido resulta ser el libre desarrollo de la personalidad.
Por el contrario, resulta ilógico si se atiende a la expresión “personalidad” única y exclusivamente como signo del lenguaje estricto, y no en su acepción como sinónimo de “persona”, 2 así, a cada uno le está permitido desarrollarse libremente como persona en la medida en que respete a los demás como personas. He aquí el mandato general del Derecho que Hegel realzó con la expresión siguiente: “sé persona y respeta a los demás como personas”.
Segunda. Por lo que hace a la propuesta de reforma para sancionar más enérgicamente a la pena prevista para quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, es decir para los gestores, promoventes u oferentes del turismo sexual.
Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con el diputado iniciante, ya que debe homologarse la pena que se establece para quienes lo realizan o pagan, considerando que quienes lo gestionan obtienen’ un lucro a costa de los menores, además de ser quienes facilitan y posibilitan la práctica del delito al crear las redes de operación de este delito, ya que si no se realizan dichas gestiones, el delito de turismo sexual no existiría, por lo cual, aparte de la pena de prisión, también deberán ser sometidos a tratamientos médicos especializados.
Tercera. Respecto de la propuesta de reforma en relación a la tipografía del artículo 203 Bis del Código Penal Federal, esta comisión considera improcedente la propuesta en virtud de la propia redacción de dicho artículo.
Lo anterior es así ya que realizando una comparación entre los artículos 203 Bis y 203 del mismo Código, se advierte que su estructura al momento de ser redactados es distinta, ya que dichos dispositivos establecen lo siguiente:
Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
De la anterior transcripción se advierte que, por un lado el artículo 203 comienza señalando que: “Comete el delito de turismo sexual quien promueva,...”, por ello la consecuencia jurídica de dicha conducta se expresa en un párrafo aparte, en virtud de una correcta redacción.
Pero por cuanto hace a la estructura y redacción del artículo 203 Bis, se realiza de una forma distinta al establecer que: “A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas ... “, en ese sentido la sanción se impone en el mismo párrafo, para que el tipo penal sea entendido de una manera más clara y precisa por el gobernado.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 203 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 203. ...
Al autor de este delito se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gómez-Tagle López, Erick, y Ontiveros Alonso, Miguel, Estudio jurídico-penal relativo a la explotación sexual comercial infantil. Bases para su unificación legislativa en México, Inacipe, México.
2 Schreckenberger, Waldemar, Semiótica del discurso jurídico, p. 83. El Tribunal Federal Constitucional Alemán, ha interpretado el libre desarrollo de la personalidad mediante la construcción que sigue: “libertad general de acción”.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de abril de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
I. Proemio
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias (en adelante Comisión de Régimen), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 del Reglamento para la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictámen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:
II. Antecedentes
A. En la sesión ordinaria del día 23 de marzo de 2010, la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
B. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2971-I, del jueves 18 de marzo de 2010.
C. La Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública (en adelante Comisión de Presupuesto).
D. La Comisión de Régimen, la recibió el 23 de febrero de 2010.
E. El 24 de junio de 2010, la Comisión de Régimen recibió de la de Presupuesto, el oficio CPCP/ST/313/10, con fecha 23 de junio del 2010, firmado por el licenciado Fernando Galindo Favela, secretario técnico; documento con el que dicha comisión remitió la “Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración de impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa que reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota”, en cuyo texto señala que fue dictaminada en sentido positivo en la novena reunión ordinaria de la Comisión de Presupuesto, de fecha 22 de junio de 2010.
F. El 23 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio D. G. P. L. 61-II-8-831, expediente número 1674, comunicó a esta Comisión de Régimen, que obsequió la petición de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, para que la iniciativa de mérito fuera procesada bajo las disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo sexto transitorio de la norma referida.
G. El 6 de abril de 2011, la Comisión de Régimen envió el oficio CRPP/LXI-207/11 a la diputada Anaya Mota, para invitarla a la reunión ordinaria de la Comisión de Régimen a realizarse el miércoles 13 de abril de 2011, a las 9:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados y escucharla en su carácter de autora de la iniciativa en proceso de dictamen.
H. El 6 de abril de 2011, la Comisión de Régimen envió el oficio CRRPP/LXI-208/11, a la diputada Leticia Quezada Contreras, presidenta de la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso, solicitando la opinión de esa representación respecto de la iniciativa que motiva el presente dictamen, en virtud de tratarse de un tema de conocimiento e interés de ese órgano.
I. El miércoles 27 de abril de 2011, la Comisión de Régimen sesionó recibiendo en ésrta a la diputada proponente, en cumplimiento de lo que establece el artículo 177, párrafo 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados;
J. Esta representación, resolvió la aprobación de la iniciativa en los términos que se presenta.
III. Contenido de la iniciativa
La exposición argumental de la iniciativa, conforme a su exposición de motivos, establece lo siguiente:
A. “De acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda del año 2000, el 1.84 por ciento del total de la población tiene algún tipo de discapacidad. La encuesta censal de ese mismo año, en la que se aplicó un cuestionario ampliado arrojó una estimación de 2.31 por ciento”.
B. “Del porcentaje total de personas con discapacidad, los sordos, entre los hombres representan el 16.5 por ciento, y entre las mujeres el 14.8 por ciento. Esta población se encuentra segmentada de acuerdo con los grupos de edad, en los siguientes porcentajes: el 12 por ciento tiene entre 0 y 14 años, 11.2 por ciento de 15 a 25, 12.0 por ciento entre 30 y 59 años y 21 por ciento entre 60 y más años”.
C. “Las causa de la sordera en el país se vinculan con la edad avanzada, en un 38.2 por ciento; con los accidentes, en un porcentaje del 11.8; en un 25 por ciento con la enfermedades; y en un 16.2 por ciento son de nacimiento”.
D. “La televisión accesible para las personas con discapacidad auditiva es la que proporciona los medios necesarios para acceder a la información y la formación a este sector de la sociedad. Fundamentalmente estos medios son: subtitulación de programas, programas con incorporación de intérpretes de lengua de signos y el teletexto”.
E. “A nivel internacional, en materia de canales de TV de parlamentos, algunas de las conclusiones de la primera Conferencia sobre Transmisión Parlamentaria, realizada por la Unión Interparlamentaria, la Unión Europea de Transmisión y la Asociación de Secretarios General de los Parlamentos; a las que llegó fue que los ciudadanos deben mantenerse informados y los parlamentos deben informar a la población. En toda democracia, las instituciones públicas deben ser transparentes y responsables ante la población. La transmisión pública de los trabajos parlamentarios promueven esa transparencia y responsabilidad”.
F. “El Canal del Congreso, desde el 2005 transmite al final del noticiero un resumen de noticias en lengua de señas mexicanas que dura cinco minutos”.
G. “El Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el inciso i) artículo 14, establece que son atribuciones de la Comisión (bicameral): ““i) Fijar las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen””. Hasta el momento, la comisión no ha establecido una política de integral de acceso a la información televisiva a las personas sordas”.
I. “La implementación de esta reforma no será costosa, ya que ya hay antecedentes que permiten calcular con precisión el costo de transmitir en Lengua de Señas Mexicanas las sesiones y aquellas actividades del Poder Legislativo que se consideren prioritarias y de interés social”.
IV. Proceso de análisis
La Junta Directiva de la Comisión, en sucesivas reuniones realizadas durante los meses de febrero y marzo, valoró los contenidos de la iniciativa, tomando en consideración el impacto económico, el costo que implicaría aprobar la propuesta y el beneficio que ello traería, elaborando el presente documento que fue presentado en calidad de predictamen desde el 7 de abril a los integrantes de este órgano colegiado, quienes resolvieron aprobarlo en su sesión ordinaria del 13 de abril de 2011.
V. Valoración del impacto presupuestal y regulatorio
A. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en su sesión del 22 de junio de 2010, aprobó emitir la opinión señalada en los antecedentes de este dictámen.
B. Tal opinión parte de un documento solicitado por esa Comisión al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el 23 de marzo de 2010 y atendido por este el 15 de abril de 2010.
C. Para su elaboración, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública partió del supuesto de la contratación de un staff mínimo compuesto de 4 intérpretes para traducción simultánea de los mensajes y 1 coordinador para la programación de los subtítulos. Se consideró su contratación por tiempo completo para cubrir las sesiones del Pleno y reuniones de las comisiones o eventos especiales.
D. La estimación es de 791 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, a razón de 22 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a los servicios de intérprete de señas y 25 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a los servicios de coordinador.
E. Para calcular el costo del intérprete, tomó como base la cotización hecha por la Asociación Nacional de Intérpretes en Lengua de Señas, AC.
VI. Consideraciones de la comisión
A. La comunicación humana, es un elemento indispensable en la convivencia social. La mayoría de nuestra vida es, sin duda, comunicación voluntaria o no. Las muecas, gestos, sonidos, posiciones, palabras y señas que hacemos en nuestra relación con los demás, le dan un sentido a nuestra vida, pues nos permiten tener vida familiar, desarrollo de actividades laborales, esparcimiento, diversión y hasta descanso.
B. El trabajo parlamentario se realiza, eminentemente, mediante la comunicación de la palabra. Una buena parte es escrita, pero una parte importante es hablada.
C. La utilización de los medios masivos de comunicación, como instrumentos de difusión y divulgación de las labores de los parlamentos, es altamente efectiva, pero no cumple su labor de manera plena, con aquellos que padecen una discapacidad auditiva.
D. La utilización del lenguaje de señas y la subtitulación de los mensajes públicos son un instrumento que actualmente se ha extendido en el mundo como un medio de comunicación de las tareas públicas, pero –más allá de verse como una concesión–, adquiere el carácter de mecanismo para el cumplimiento de obligaciones de transparencia y acceso a la información pública.
E. Los mensajes recientes de comunicación social del Poder Ejecutivo, se presentan con alguno de estos instrumentos de comunicación hacia este sector de la población.
F. Por otro lado, conforme a la opinión sobre el impacto presupuestal emitido por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el costo de la implementación de esta acción tendría un impacto –contabilizado a junio de 2010–, de aproximadamente 791 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales. Este costo se compone de una estimación de 22 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a los servicios de un intérprete de señas y 25 mil pesos, cero centavos, moneda nacional, mensuales destinados a sufragar los servicios de un coordinador. Cabe mencionar que dicha estimación se realiza considerando sólo el estaff mínimo, conforme a la fuente citada.
G. La posible población que, merced a esta medida, puede ver cumplidas sus expectativas de información y cubierta la posibilidad de tener acceso a la transparencia, está en algo más de tres millones en la zona metropolitana con la actual señal y podría llegar a diecisiete millones a nivel nacional cuando se tenga la señal abierta.
H. Esta cifra representa un número alentador, toda vez que el beneficio posible es convincente frente al costo que podría generar y por ello constituye un fuerte argumento a favor de la propuesta.
J. Por otro lado, la adecuación normativa necesaria para poner en práctica esta reforma se constriñe sólo a este artículo, por lo que no presenta mayor complicación para expresar la reforma en un decreto simple.
K. La Comisión de Régimen, considera que la idea es pertinente y el artículo señalado es el adecuado para formular la idea pretendida; sin embargo, la formulación de la segunda parte, en la que pareciese justificarse la primera, resulta innecesaria al momento de plasmar el texto en una norma jurídica, pues se está en presencia de una formulación legal, en la que no es dable la exposición de las razones que sustentan el enunciado, toda vez que el razonamiento se contiene previamente en la parte prevista para el efecto, como lo es el caso de estas líneas.
L. En tal virtud, esta Comisión de Régimen, consideró pertinente prescindir de esa segunda parte y reformular la primera expresando que en las transmisiones del canal deberá haber lenguaje de señas en un recuadro, o subtítulos que expresen en palabras de nuestro idioma, el mensaje o ambas, para no hacer una enunciación selectiva, sino inclusiva.
Por lo expuesto y fundado, esta comisión somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma, el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4.
...
La información que difunda, deberá traducirse simultáneamente a lengua de señas mexicanas, o subtitularse con palabras en español, o ambas.
Transitorios
Primero: Este decreto entrará en vigor el primero de febrero de 2012.
Segundo : Las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, en ejercicio de las facultades que les conceden respectivamente los artículos 20, numeral 2, inciso h), y 66, numeral 1, inciso g) de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, harán las previsiones presupuestales para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de este decreto, en el anteproyecto de presupuesto de cada cual.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en su reunión celebrada el trece de abril de dos mil once en la sala de juntas de la propia comisión, ubicada en el edificio F primer nivel.
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), presidente; Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), secretarios; Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Julio César Castellanos Ramírez (rúbrica), Carlos Agustín Castilla Marroquín (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), José Luis Jaime Correa (rúbrica), Luis Felipe Eguía Pérez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que deroga los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 10 de marzo de 2011, el diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en esa fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Expone el autor que el Poder Legislativo emite las normas que van a regir las actividades del Estado con la sociedad. En este caso, el instrumento jurídico que regula las garantías procesales penales de carácter constitucional en el proceso penal, a través del Código de Procedimientos Penales, que consagra los derechos fundamentales del proceso, que tienen como finalidad otorgar un marco de seguridad jurídica. De ahí que las reglas para determinadas un proceso jurídico delimiten la actuación de la justicia penal para sancionar las conductas delictivas, cuyo fin es entre otros el fortalecimiento de la protección de los derechos de los ciudadanos.
Manifiesta que el marco normativo procesal debe irse ajustando a los cambios, por seguridad jurídica, por lo que es necesario corregir las inconsistencias para garantizar la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la administración judicial. Por ello apunta que ninguna norma o ley puede estar constituida sobre preceptos derogados. Luego entonces, por seguridad jurídica y para no crear confusiones, es urgente actualizar la redacción de los textos.
Señala que actualmente el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que considera los delitos graves, tiene dos inconsistencias jurídicas, conforme a lo que se consagra en el numeral 14, el cual aún considera delito grave lo previsto en el párrafo segundo del artículo 205 del Código Penal Federal, que actualmente sólo tiene un párrafo.
También se considera delito grave lo preceptuado en el numeral 15, relativo al artículo 208 del Código Penal Federal se refiere a la apología del delito; por tanto, no puede constituir un delito grave.
Por tanto, el objeto de la iniciativa es reformar el Código Federal de Procedimientos Penales para corregir las inconsistencias, a efecto de que se derogue lo preceptuado en el numeral 14 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como derogar el numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para que deje de considerar la apología del delito, consagrada en el artículo 208 del Código Penal Federal, como un delito grave.
Análisis comparativo de la propuesta de reforma
Texto vigente
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 13) ...
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) a 36) ...
Propuesta
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 13) ...
14) Se deroga.
15) Se deroga.
16) a 36) ...
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes
Consideraciones
Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, la comisión considera procedente la reforma planteada por la siguiente consideración:
Única. De la propuesta en estudio se puede advertir con meridiana claridad que la iniciativa de ley pretende actualizar las disposiciones procesales del derecho penal mexicano para hacerlas más claras y precisas.
Sobre el particular, la comisión dictaminadora aplaude la intención del legislador de tratar de hacer más clara y precisa la ley, por lo que coincide con su propuesta, ya que las leyes deben ser consistentes y coincidentes entre sí para que el marco normativo penal sea congruente y, por tanto, los gobernados no se encuentren en estado de indefensión; en consecuencia, los que aplican el derecho podrán sustentar sus resoluciones en leyes que creen certidumbre jurídica.
Es evidente que las leyes se modifican con el paso del tiempo. Por ello es tarea de los legisladores adecuarlas para su aplicación, máxime cuando se trata de la materia penal, ya que ésta se sustenta en la garantía de exacta aplicación de la ley, por lo que a efecto de no vulnerar garantía alguna es procedente reformar el Código Federal de Procedimientos Penales.
En la actualidad, dicho código establece en el numeral 194 el catálogo de delitos que se consideran graves porque afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, señalando cuáles son y en qué legislaciones se prevén.
Al respecto, en la fracción I, relativa a los delitos considerados graves del Código Penal Federal, se establece en los numerales 14 y 15 lo siguiente:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
...
...
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
...
...
Sobre el particular, el artículo 205 del Código Penal Federal en vigor está derogado. Por tanto, lo dispuesto en el numeral 14 de la fracción I del artículo 194 del código adjetivo penal ya no tiene razón de ser, pues en el código sustantivo dicha disposición no existe.
En cuanto al numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ahí se establece como delito grave la explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208, cuestión que en la especie resulta incongruente, toda vez que dicho tipo penal ahora se encuentra establecido en el actual Código Penal Federal, en el artículo 204, relativo al lenocinio de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Y el actual artículo 208 se refiere al tipo penal de provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio, por lo que en ese sentido dicho numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no es congruente con la actualidad y con las descripciones típicas del Código Penal Federal en vigor.
Aunado a ello está el hecho de que el numeral 13 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales considera grave el delito de lenocinio, previsto precisamente en el artículo 204 del Código Penal Federal, referido.
Por tanto, los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no están actualizadas conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal vigente, por lo que es procedente la propuesta planteada, que servirá para que el marco normativo penal sea preciso y sólido al momento de ser aplicado.
Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que deroga los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se derogan los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. ...
1) a 13) ...
14) Se deroga.
15) Se deroga.
16) a 36) ...
II. a XVII. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 364 del Código Federal de Procedimientos Penales; y 10 y 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales y los artículos 4, 10, 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de otorgar más derechos a favor de las víctimas u ofendidos por la comisión de conductas delictivas.
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1 , fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Antecedentes
Primero. Con fecha 13 de octubre de 2010, la diputada Rosalina Mazari Espín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y1 07 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó que se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.
Tercero. Con fecha 8 de febrero de 2011, el Diputado Pedro Vázquez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 10 y 76 bis, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.
Quinto. Con fecha 8 de marzo de 2011, el diputado Eduardo Yáñez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales y el 4 y 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sexto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.
Contenido de las Iniciativas
A) Iniciativa de la diputada Rosalina Mazari Espín
Señala la autora que la Ley de Amparo es un instrumento jurídico básico que permite hacer respetar las garantías constitucionales de libertad, igualdad, patrimonio y seguridad jurídica de los habitantes del país, cuando estos acuden ante los juzgados de distrito, tribunales colegiados de circuito y ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, por violaciones que consideran fundamentales a su integridad física, su libertad personal, esté amenazada su vida, su patrimonio, su honor y dignidad.
Señala que el sistema judicial mexicano establece tres instancias para resolver en definitiva cualquier controversia judicial en que los ciudadanos y las propias autoridades sean partes, esto resultado del sistema jurídico de la república, lo que permite resaltar que la última instancia es la jurisdicción federal que funda su fallo en el respeto a las garantías constitucionales o sirve de control constitucional.
Por lo que dice, que es una realidad dentro de los problemas de salud pública de los mexicanos, que muchos sufren una afectación a su integridad corporal provocada por agentes externos que bajo la acción u omisión cometen delitos que lesionan, denigran su condición física temporal o permanente y privan de la vida a las personas, la ley penal del fuero común o federal según la competencia determina los procedimientos y sanciones a los infractores de la ley, pero la posibilidad de acudir ante los tribunales federales en amparo indirecto o directo puede ser durante el juicio o en el último caso para concluir éste por supuestas violaciones a los derechos fundamentales, ante esto existe el beneficio procesal de amparo de auxiliar por materia y persona a ciertos grupos o individuos por posibles deficiencias procesales tanto en los conceptos de violación de las demandas, como de los agravios formulados en los recursos propios que establece la misma Ley de Amparo, que de no ser atendidas o suplidas por el juez o magistrado originan un estado vulnerable a la buena administración de la justicia y un estado de indefensión de las personas, en su mayoría de casos por errores o deficiencias jurídicas de sus escritos.
Apunta que, es de conocimiento de los juristas que el artículo 76 Bis de la ley en comento, permite que de forma oficiosa en materia penal a favor del reo, en materia agraria a campesinos, en materia laboral en beneficio del trabajador, siempre en ayuda a los menores de edad o incapaces y en cualquier otra materia por una recurrente violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa se suple los conceptos de violación y agravios formulados.
Por lo que su iniciativa intenta garantizar la suplencia procesal de amparo a las víctimas de un delito exclusivamente cuando sea ésta afectada en su salud o integridad corporal resultado de la comisión de éste, que por su daño físico personal lo equipara en una mayoría de casos a dependencia física por discapacidad, tratamientos médicos largos y permanentes e incluso se puede llegar hasta la muerte dentro del desarrollo de los tardados juicios ante los tribunales.
B) Iniciativa del diputado Pedro Vázquez González
En la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión, se propone adicionar una fracción cuarta al artículo 10 y se adiciona una fracción séptima al artículo 76 bis, a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la reforma que se pretende establecer en el artículo 10, concretamente el autor de la iniciativa pretende adicionar una fracción IV, para establecer en este artículo las garantías constitucionales consagradas en el apartado C del artículo 20 constitucional.
En lo que respecta a la reforma al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, el autor de la iniciativa pretende adicionar una fracción VII para que esta disposición considere suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima o el ofendido.
Por lo anterior, la propuesta pretende hacer efectiva las disposiciones contenidas a favor de las víctimas u ofendidos establecidas en el apartado C del artículo 20 constitucional y suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, toda vez que existe desigualdad entre éstos y el reo al comparecer al juicio de garantías, no obstante de las garantías que se les otorga a las víctimas u ofendidos en la norma constitucional.
Por lo tanto, es necesario precisar las garantías de las víctimas u ofendidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C) Iniciativa del diputado Eduardo Yáñez Montaño
Expone el iniciante que el proceso penal mexicano constituye el conjunto de actividades y formalidades legales, previamente establecidas por el órgano legislativo, que se lleva a cabo por personas que intervienen en una relación jurídica de derecho penal, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional aplique la ley penal en un caso concreto, y tiene por objeto esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por la comisión de un delito se reparen y que en este sentido, dentro de la relación jurídica procesal penal, participan sujetos considerados indispensables, como lo son el juez, el ministerio público, el ofendido, el procesado y el defensor; reconociéndoseles como parte en el proceso, a quienes están investidos de facultades necesarias para hacer valer u oponerse respectivamente a un derecho sustantivo.
En consecuencia, señala, por partes penales se entiende a aquellos sujetos procesales legitimados para intervenir en el proceso a los fines del logro de una resolución sobre el objeto de la causa, por lo que en razón de lo anterior, quienes tienen legitimidad para intervenir en el proceso penal mexicano, es por un lado el Ministerio Público, quien representa a la víctima y al ofendido, y por el otro lado, el procesado representado por su defensor, que puede ser particular o de oficio, ambos representantes con la característica sine qua non, que deben haber obtenido el título de licenciados en derecho.
Manifiesta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra las garantías y principios fundamentales del debido proceso penal, buscando siempre igualdad y respeto a los derechos fundamentales de las partes; como lo es la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, la cual consiste, en que las partes deben tener una verdadera y real oportunidad de defensa a sus derechos ante los tribunales previamente establecidos, ofreciendo todas las pruebas que coadyuven a la misma; resaltándose en consecuencia, que en los procesos penales existe la garantía de defensa, que se ejerce con respecto al adversario, frente al tribunal que juzga y al que se pretende persuadir, mediante el ofrecimiento de pruebas favorables al planteamiento formulado y en la posibilidad de obtener asistencia jurídica por parte de un profesional del derecho, auxiliando a cada una de las partes.
Por lo que apunta que un aspecto fundamental durante el proceso penal, es que debe prevalecer siempre, el principio de equilibrio entre las partes, que asegure los derechos del inculpado, el ofendido y la sociedad, en la forma y términos previstos por la ley.
Señala que con los planteamientos en cita, pareciera que efectivamente en el proceso penal mexicano existe un equilibrio entre las partes que en él intervienen; sin embargo, el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales que se pretende reformar, en opinión del autor tiende a proteger más los intereses del procesado, pues cuando un juez emite una resolución, las partes en el proceso tienen derecho a inconformarse cuando esta no les favorezca, mediante el recurso de apelación, abriendo con ello una segunda instancia, en la que al defensor del procesado, le suple la deficiencia en la expresión de los agravios que le cause la resolución impugnada, cuando se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, y por otro lado, al Ministerio Público en representación de la víctima, del ofendido y en general de la sociedad, no se le concede el beneficio de la suplencia en la deficiencia que pudiera tener en la expresión de los agravios, observándose un desequilibrio entre las partes que se pretende corregir con la reforma que se propone.
De igual manera, señala que, si se trata de interponer el juicio de amparo, la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exclusivamente hace referencia al reo en cuanto a la suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación o expresión de agravios, evidenciando un desequilibrio ya que en la suplencia de la queja a que se hace mención, no se incluye a la víctima o al ofendido.
En cuanto al artículo 4 de la misma ley manifiesta que al hacer referencia o facultar a quienes tienen derecho de interponer el juicio de Amparo, concretamente en las causas del orden criminal, exclusivamente faculta al defensor del procesado, sin mencionar al Ministerio Público como representante del ofendido, de la víctima y en general de la sociedad, dejándolos en consecuencia en estado de indefensión.
Por lo que finalmente señala la necesidad de reformar las disposiciones antes mencionadas, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito afecta valores generales, también lo es que no puede jamás desconocerse que siempre hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar. En virtud de ello, en los planteamientos expuestos, se percibe la necesidad de que tanto el Código Federal de Procedimientos Penales como la Ley de Amparo, protejan de manera imparcial a las partes involucradas en el proceso penal de nuestro país. La reforma al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales contempla que el tribunal de apelación conceda el derecho para suplir la deficiencia de los agravios, en los términos señalados para ambas partes.
De igual modo, la reforma al artículo 4 de la Ley de Amparo persigue el objetivo de facultar al Ministerio Público en representación del ofendido, la víctima y en general de la sociedad, para que en los juicios del orden criminal, pueda interponer el amparo.
Por último, la propuesta de reforma al artículo 76 Bis de la misma ley incluye al Ministerio Público en representación de la víctima, ofendido y la sociedad, en el beneficio de la suplencia ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, y no solamente al reo, como actualmente se encuentra establecido.
Análisis comparativo
Texto vigente
Ley de Amparo
Artículo 76 Bis. ...
I. ...
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
III. a VI. ...
Texto vigente
Ley de Amparo
Artículo 10. ...
I. a III. ...
Artículo 76 Bis. ...
I. a VI. ...
Propuesta legislativa de la diputada Rosalina Mazari Espín
Ley de Amparo
Artículo 76 Bis. ...
I. ...
II . En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
En el caso de las víctimas que sean dañadas en su salud por la comisión de delitos.
III. a VI. ...
Propuesta legislativa del diputado Pedro Vázquez González
Ley de Amparo
Artículo 10 . ...
I. a III. ...
IV . Contra actos que vulneren las garantías previstas en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76 Bis. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ..
VII. En favor de las víctimas u ofendidos.
Texto vigente
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
...
Ley de Amparo
Artículo 4o . El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Artículo 76 Bis. ...
I. ...
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
III. a VI. ...
Propuesta legislativa del diputado Eduardo Yáñez Montaño
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 364 . La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando se advierta que por torpeza no se hicieron valer debidamente.
...
Ley de Amparo
Artículo 4o . El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor o el Ministerio Público si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y podrá seguirse por el agraviado, el Ministerio Público , por su representante legal o por su defensor.
Artículo 76 Bis. ...
I. ...
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, la víctima y el ofendido.
III. a VI. ...
Establecidos los antecedentes y el contendido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:
Consideraciones
Antes de entrar al análisis de las iniciativas en comento, es necesario establecer que en virtud de que las mismas se refieren al mismo tema se dictaminan conjuntamente, ya que pretenden dotar de mayores beneficios a las víctimas y ofendidos dentro del proceso penal federal y del juicio de amparo a favor del equilibrio de las partes que todo proceso debe guardar.
Primera. Es oportuno señalar que para esta comisión dictaminadora, no pasa desapercibido la reforma penal del año dos mil, que se tradujo en la adición del apartado B del artículo 20 constitucional, la víctima u ofendido ha sido reconocida como la titular de derechos específicos que puede hacer valer en cualquier proceso penal. A partir de esta reforma constitucional, la víctima u ofendido ha de tener una participación relevante en el proceso, al grado de tener la oportunidad de hacer valer argumentos y de rendir pruebas. Esta afirmación se corrobora con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a tal reforma. En dicha iniciativa se dijo lo siguiente:
Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.
Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene.
Que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al juez directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado.
Los integrantes de esta comisión observan que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima u ofendido para el efecto de que pudiera exigir tener participación en la causa penal respectiva. De igual forma, el Constituyente estableció como una garantía para la víctima u ofendido el poder coadyuvar con el Ministerio Público en el proceso respectivo.
Ahora bien, en la reforma a la Constitución del país del mes de junio de 2008, se amplían los derechos de la victimas u ofendidos por lo que de nueva cuenta se reforma el artículo 20, por lo que el apartado B pasa a ser el C, respetando en lo general los derechos otorgados en las anteriores reformas y reconociendo otros, a saber; el resguardo de su identidad, medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, a este respecto, esta comisión considera relevante traer a este dictamen el espíritu del legislador que permaneció en la reforma de mérito:
Dado que el derecho de la víctima u ofendido no forma parte del sistema procesal penal acusatorio por instrumentar, este Constituyente Permanente mantiene su convicción de que el precepto aludido debe seguir en vigor, pues, además de tratarse de una prerrogativa que actualmente tienen los agraviados de los delitos, su reubicación obedece únicamente a las razones aludidas en párrafos precedentes, sin que ello, desde luego, conlleve la intención de modificar tal derecho o condicionar su ejercicio a la adopción del sistema procesal penal acusatorio. Esto sería un contrasentido. A mayor abundamiento, resulta fundamental destacar que múltiples instrumentos de carácter internacional que nuestro país ha suscrito —como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la Organización de las Naciones Unidas, entre otros— prevén el derecho a una tutela judicial efectiva, siendo uno de los requisitos indispensables para ello, que toda persona esté en posibilidad de impugnar ante un juez, determinaciones de alguna autoridad que viole sus derechos fundamentales. Ello cobra vital importancia, pues de conformidad con el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión, siempre y cuando estén de acuerdo con la misma. En este orden de ideas, debe decirse que en el caso de México, la incorporación de tratados internacionales al orden jurídico es ipso iure, por el solo hecho de satisfacer las condiciones que el artículo 133 establece. Además, la mayoría de los ordenamientos procesales penales de las entidades federativas y el federal prevén medios de impugnación para combatir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y no obstante que esto no fuera así, en todos los casos procede el juicio de garantías, de conformidad con la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por ello, es correcto que persista inalterado este derecho en el texto constitucional y que la legislación secundaria sea congruente con el mismo, solidificando, enriqueciendo y perfeccionando los derechos de las víctimas u ofendidos para impugnar por vía jurisdiccional las resoluciones del ministerio público que determinen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. En suma, se insiste en que es voluntad de este Constituyente Permanente que el derecho de las víctimas u ofendidos establecido en el párrafo cuarto del artículo 21, que se traslada a la fracción VII del apartado C del artículo 20 que se propone, no se modifique un ápice y mantenga absolutamente su vigor.
En opinión de esta comisión, el panorama de las víctimas y ofendidos del delito se ha transformado, esta Cámara de Diputados, ha otorgado mayor apoyo en el reconocimiento de sus derechos como sistema de garantías en el proceso penal, sin embargo creemos que de aprobar esta iniciativa daremos certeza jurídica cuando éstos acudan al Juicio de Garantías.
En relación con lo antes señalado, es oportuno citar el criterio jurisprudencial que ha pronunciado el más alto tribunal del país, respecto a la participación activa de las victimas u ofendidos, y que a la letra dice:
Legitimación activa del ofendido o víctima del delito para acudir al juicio de amparo. No se limita a los casos establecidos expresamente en el artículo 10 de la ley de la material, sino que se amplía los supuestos en que se impugne violación de las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en vigor a partir del 21 de marzo de 2001— adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo.
Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.
Novena Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Amparo en revisión 989/2009.
Uno de los autores de la iniciativas en estudio, señala que en la praxis, los jueces de distrito sobreseen los juicios de amparo que promueven las víctimas u ofendidos argumentando que los supuestos de los que se duelen no están contemplados en la Ley de Amparo, teniendo los jueces con su actuar una visión estrictamente letrista y que deja a los solicitantes del juicio constitucional en estado de indefensión, con estos razonamientos y el apoyo jurisprudencial de la Suprema Corte, en este sentido los integrantes de ésta comisión podemos concluir que si la víctima u ofendido es titular de las garantías previstas en el apartado C del artículo 20 constitucional está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, esto es, cuando se le cauce un agravio personal y directo.
Ya que la legitimación en términos generales es la capacidad de una persona de ser parte en un proceso, como resultado del interés o necesidad de defender jurisdiccional mente su derecho amenazado o violado y corresponde a esas personas en el pleno ejercicio de sus derechos o bien a través de sus legítimos representantes, hacerlos valer y excitar a la justicia.
Lo anterior es así, ya que doctrinalmente la legitimación se divide en dos concepciones, la primera denominada legitimatio ad causam que se refiere a la persona que invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es amenazado o violado; y la segunda, la legitimafio ad processum que es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo a su favor como por su legítimo representante o por quien puede sustituirlo.
Con lo anterior, se garantiza el derecho efectivo de toda persona cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos para acceder a los instrumentos de justicia dentro de los procedimientos en materia penal.
Por tanto, esta comisión dictaminadora considera conveniente la modificación al dispositivo número 10 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal para que el juicio de amparo no se limite a los casos establecidos expresamente en dicho artículo 10, sino que además puedan impugnar las violaciones a sus garantías que surjan dentro del proceso penal, en el entendido de que se cumplan con las demás disposiciones y principios que rigen el juicio de Amparo, como por ejemplo el principio de definitividad cuando el mismo opere, para que de esta manera logremos otorgarle certeza y seguridad jurídica a las víctimas u ofendidos.
Segunda . No se omite establecer que la reforma propuesta al artículo 10 de la Ley de Amparo, no podrá ser aplicable en todas partes de la República Mexicana, hasta en tanto no entre en vigor el sistema procesal penal acusatorio, ello en términos de los dispuesto por el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, por lo que sólo será aplicable en las entidades federativas que ya hayan reformado sus legislaciones secundarias para implementar en sus cuerpos normativos dicho sistema y además hayan realizado la declaratoria correspondiente por parte de los Congresos locales.
Es decir, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que regulen el sistema procesal penal acusatorio, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos, lo anterior a efecto de que las garantías que consagra la Constitución empiecen a regular la forma y términos en que se substanciarán dichos procedimientos penales .
Dicho artículo transitorio señala textualmente lo siguiente:
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años , contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.
En consecuencia, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio . La federación, los estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales .
En ese sentido, los quejosos que promuevan un juicio de ampao en el que se duelan de las garantías individuales que contempla el apartado C del artículo 20 constitucional, sólo lo podrán hacer por actos realizados dentro del procedimiento penal acusatorio.
Tercera. Por lo que hace a la reforma que plantea por los iniciantes, respecto a los artículos 364 del Código Federal de Procedimientos Penales y 76 Bis de la Ley de Amparo, esta comisión coincide con los autores, toda vez que efectivamente, el juicio de amparo en materia penal sólo el reo es el que tiene el derecho a la suplencia de la deficiencia de la queja, ante esta situación, los integrantes de esta Comisión advertimos que toda institución que regule el procedimiento penal debe buscar el equilibrio entre las partes, esto es, si el inculpado cuenta con la suplencia de la deficiencia de la queja, estimamos, que por igualdad jurídica la víctima y el ofendido también deben gozar de ese derecho como instrumento de protección jurisdiccional a favor de éstos, pues no olvidemos que tanto el Código Federal de Procedimientos Penales, como la Ley de Amparo, no contemplan la posibilidad de que se le pueda suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido, ante la ausencia de conceptos de violación o de los agravios, como acontece en materia penal concretamente en el artículo 364 y 76 Bis, respectivamente.
Por lo que es oportuno señalar que dicho derecho lo deben de tener todas las víctimas u ofendidos y no sólo como pretende una de las iniciativas en estudio, ya que plantea que la suplencia de la deficiencia de la queja sea a favor de víctimas que sean dañadas en su salud por la comisión de delitos. Por lo que es evidente que si se trata de dotar de igualdad a las partes, es obvio que dicho derecho deberá conferirse a todas las personas que tengan el carácter de víctima o de ofendido.
Para esta Comisión, no pasa desapercibido las nuevas reflexiones que en esta materia ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual a la letra dice:
Suplencia de la deficiencia de la queja. Es procedente a favor del ofendido o víctima del delito cuando éste es el quejoso en el juicio de amparo. La fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo previene la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal a favor del “reo”, término este último que no debe seguirse interpretando en forma irrestricta, en relación con el inculpado, pues actualmente y después de sus reformas de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y nueve, en sus apartados A y B, el artículo 20 constitucional reconoce igualmente las garantías de éste y los de la víctima u ofendido del delito, en una relación de equilibrio e idéntica tutela de sus derechos procesales. Consecuentemente, la ley reglamentaria debe darles igual tratamiento, aun cuando son partes contrarias en la relación procesal, a fin de no desconocer la existencia de las garantías individuales que actualmente se consagran a favor de la víctima u ofendido; por ello, debe ampliar su connotación para hacer efectiva la tutela constitucional y suplir la deficiencia de la queja del ofendido, como se hace en beneficio del inculpado, pues los derechos de ambos son de elevada trascendencia social. Sin que sea necesario esperar se adecuen las disposiciones de la materia al vigente texto constitucional, porque el amparo es la institución tutelar de las garantías de los individuos y, con ese carácter, no puede resultar ineficaz y rígida, en detrimento del reclamo social de que se administre justicia pronta y expedita a la víctima del delito, quien ya expresó su causa de pedir, lo que es suficiente para analizar las violaciones que se adviertan y, sobre esa base, conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, la que debe ser inmediata. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Queja 17/2002. 8, de febrero de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Érik Zabalgoitia Novales. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, agosto de 2001, página 1429, tesis 1.50.P.15 P.
En este sentido, para los integrantes de esta comisión, la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos constituye la norma que regula el juicio de garantías, el cual representa en el sistema jurídico mexicano la piedra angular para la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales, y el juicio de amparo, es la forma más elevada para asegurar la vigencia de la voluntad popular, ya que con la labor de los juzgadores, se convierte en el principal instrumento a partir del cual se garantiza la vigencia del orden constitucional que permita una pronta, completa e imparcial administración de justicia.
Cuarta . Por último y en cuanto a la reforma planteada al artículo 4 de la Ley de Amparo, la misma resulta improcedente por las siguientes consideraciones jurídicas.
En primer lugar, es importante señalar que el juicio de Amparo se rige bajo ciertos principios, como el principio de “instancia de parte agraviada”, que se traduce en el sentido de que única y exclusivamente la persona agraviada o afectada por el acto de autoridad puede promover el juicio de amparo, es decir sólo un gobernado se puede amparar en contra de un acto de autoridad, quedando prohíbo por tanto, la posibilidad de que el juicio de amparo opere de manera oficiosa, es decir motu proprio del juzgador o a instancia de un ente público.
También existe el principio de “existencia de un agravio personal y directo”, en virtud del cual el quejoso o agraviado sólo puede promover juicio de garantías contra un acto de autoridad que le pare perjuicio o agravio personal, por el que se entiende que es el agravio que resiente una persona en su patrimonio, y por agravio directo se entiende que es la inmediatez entre la emisión del acto y el surtimiento de efectos en el patrimonio del gobernado, por lo que únicamente quien demuestre una lesión en su patrimonio, obviamente directa, podrá enderezar demanda de ampara en contra del acto de autoridad.
En ese sentido, la iniciativa en cuestión se contrapone contra los propios principios del juicio de Amparo, ya que el Ministerio Público, no obstante que es representante de la sociedad, no puede promover juicio de Amparo, ya que actuaría como autoridad demandando a otra.
No hay que olvidar que precisamente, el Poder Legislativo opto por establecer como una de las partes al propio Ministerio público, como lo establece la Constitución Política en el artículo 107, fracción XV, y 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, en representación de la sociedad, toda vez que los juicios de amparo son de orden público e interés general, al ser una forma de control constitucional.
Aunado al hecho de que el Ministerio Público, no podría ser por un lado, representante del quejoso y por otro, autoridad responsable.
Ello es así, ya que no hay que olvidar que en materia penal, la víctima u ofendido pueden ser violentados en sus garantías individuales desde la etapa de investigación o de averiguación previa, que se sigue ante el propio Ministerio Público, por lo que resulta ilógico que el representante social impugne sus propios actos, lo anterior en atención a la unidad del Ministerio Público.
Finalmente, la propia Ley de Amparo establece los supuestos en que las víctimas u ofendidos pueden promover juicio de amparo, específicamente el artículo 10, que señala que sólo podrán promover juicio de amparo aquellos que sean los titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en atención al principio de agravio personal y directo, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la propuesta de reforma en estudio.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Justicia dictaminan favorablemente la iniciativas en estudio, por las consideraciones antes expuestas en el presente dictamen. Es por lo que nos permitimos someter a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 364 del Código Federal de Procedimientos Penales y los artículos 10 y 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforma el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:
Artículo 364 . La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando se advierta que por torpeza no se hicieron valer debidamente .
...
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción cuarta al artículo 10, y una fracción VII al artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:
Artículo 10 . ...
I. a III. ...
IV. Contra actos que vulneren las garantías previstas en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 76 Bis. ...
I a VI. ...
VII. A favor de víctimas u ofendidos.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La adición del artículo 10 de de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo será aplicable en las entidades en que el sistema procesal penal acusatorio haya entrado en vigor conforme a la correspondiente declaratoria emitida.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Turismo, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sí como los artículos 80 al 84, 135, 136, 137 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedente legislativo.
Primero. El 1 de marzo de 2011, el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa por la cual se reforman los artículos: 3, fracción X, 9, fracción VII, 23, fracción II, y 26, adición de párrafo, 28, fracción II, 30, II y III al artículo 29 II y III todos de la Ley General de Turismo.
Segundo. En la misma sesión del pleno el presidente de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL. 61-II-6-0909, turnó a la Comisión de Turismo para dictamen.
II. Materia de la iniciativa.
La iniciativa propone incluir en el termino Ordenamiento Turístico del Territorio que la política turística se llevará a cabo bajo criterios ecológicos y de sustentabilidad, en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados por el ordenamiento ecológico del territorio. Así como facultar a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para formular, expedir y ejecutar Programas de Ordenamiento Turístico Regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa y a los municipios Programas de Ordenamiento Turístico Local. Explicitar que en la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse criterios, de la vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático, los ecológicos y de sustentabilidad de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región para su preservación.
III. Considerandos
Primera. El diputado propone reformar diferentes artículos de la Ley General de Turismo, toda vez que la materia de análisis es uniforme y previa al estudio pertinente llevado a cabo, esta comisión dictaminadora con fundamento de lo establecido en los artículos 82, 157, 158, del Reglamento de la Cámara de Diputados:
El presente dictamen propone una aprobación parcial de la iniciativa materia del presente dictamen, en consecuencia lo no considerado conveniente, se tendrá por desechado.
De manera particular, esta comisión expone ante esta soberanía el siguiente:
Cuadro con modificaciones y propuesta de redacción
Esta comisión coincide con la propuesta del diputado Báez en el sentido de adicionar el termino Ordenamiento Turístico del Territorio que la política turística llevará a cabo bajo criterios ecológicos y de sustentabilidad; así como facultar a los gobiernos de los estados, municipios y el Distrito Federal para formular, expedir y ejecutar Programas de Ordenamiento Turístico Regional.
Segundo. Elementos de la propuesta:
A. Sustentabilidad.
En 1993 la OMT definió el concepto de turismo sostenible: “El desarrollo turístico sostenible responde a las necesidades de los turistas actuales y las regiones receptivas, protegiendo y agrandando las oportunidades del futuro. Se le presenta como rector de todos los recursos de modo que las necesidades económicas, sociales y estéticas puedan ser satisfechas manteniendo la integridad cultural de los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas en defensa de la vida”.
El desarrollo turístico deberá fundamentarse sobre criterios de sostenibilidad, es decir, ha de ser aportable ecológicamente a largo plazo, viable económicamente y equitativo desde una perspectiva ética y social para las comunidades locales. El desarrollo sostenible es un proceso orientado que contempla una gestión global de los recursos con el fin de asegurar su durabilidad, permitiendo conservar nuestro patrimonio natural y cultural, incluyendo las áreas protegidas. Siendo el turismo un potente instrumento de desarrollo, puede y debe participar activamente en la estrategia de desarrollo sostenible.
La sustentabilidad tiene relación con:
La planeación y ordenamiento turístico, la competitividad e inversión, la educación, la seguridad, la promoción turística, el turismo social, los turistas y los prestadores de servicios turísticos, las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, las atribuciones de Sectur, las del Ejecutivo federal, las de los estados y el Distrito Federal y las de los municipios.
La Ley General de Turismo define las zonas de desarrollo turístico sustentable: aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específicas que emitirá el presidente de la República, a solicitud de la secretaría.
La sustentabilidad ambiental requiere así de una estrecha coordinación de las políticas públicas en el mediano y largo plazo. Esta es una premisa fundamental para los Gobiernos así como en el Plan Nacional de Desarrollo se traduce en esfuerzos para mejorar la coordinación interinstitucional y la integración intersectorial. La sustentabilidad ambiental debe ser un criterio rector en el fomento de las actividades productivas, por lo que, en la toma de decisiones de políticas públicas, se incorporarán consideraciones de impacto y riesgo ambientales, así como de uso eficiente y racional de los recursos naturales.
Por los razonamientos expuestos consideramos viable la propuesta del diputado promovente.
B. Del ordenamiento turístico.
En este sentido, la planeación de la actividad turística bajo el esquema del desarrollo sustentable, implica una nueva forma de el desarrollo regional, buscando la preservación de los recursos naturales y culturales, el aprovechamiento racional de los mismos, la atención de las necesidades de la población local, la generación de beneficio económico a las localidades derivado de las actividades relacionadas con el turismo, así como generar la satisfacción del turista, entre otras cosas.
Autores como Bocco:2004, Rotler y Priego:2002, Hall y Lew:1998, Enkerlin:1997 y Rodríguez: 2002, y otros más, concuerdan que cuando se busca un desarrollo sustentable del turismo, no es posible considerar al sitio de destino turístico como un marco específico optimo de análisis, ya que necesariamente tendrá que agregarse a ello el marco regional, que soporta y proporciona el entorno para el sitio de destino turístico, lo que significa que el análisis de la región, implicará el estudio de los impactos económicos, ambientales y socioculturales del turismo, aun cuando sea de manera indirecta.
Una propuesta que considera abordar desde un enfoque integrador los elementos que intervienen en el fenómeno turístico es la del Ordenamiento Territorial ya que este es un instrumento que da un tratamiento específico a la situación particular de las regiones donde la actividad turística se incorpora a una visión ligada al paradigma del Desarrollo Sustentable.
El Ordenamiento Territorial es un instrumento de planeación que reconoce al territorio como un sistema complejo, abierto a perturbaciones naturales, económicas, sociales y políticas, el cual tiene determinada una frontera histórica, que contempla distintos niveles de aproximación en el análisis de los subsistemas, y que reconoce los procesos primordiales que les dan explicación causal y que se expresan geográficamente (García, 1986).
C. De los estados y municipios.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Quinto
De los estados de la federación y del Distrito Federal
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
Representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y Administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
La anterior disposición constitucional sustenta la reforma propuesta por el diputado Báez en virtud de que la figura de la localidad, en la Constitución es inexistente. La Carta Magna reconoce 3 órdenes de gobierno, la federación, el estado y el municipio; es de ampliar esta argumentación señalando que todo el marco jurídico nacional reconoce estos tres órdenes.
No realizar la modificación propuesta por el promovente se prestaría a confusión en la aplicación de la norma al confundir la localidad, con la región, con la zona, con la comarca, complicando la asignación de recursos, los límites de la política pública, la delimitación de beneficiarios, aplicación de subsidios o financiamientos derivados de programas de apoyo, la invasión constante de competencias territoriales, entre otras.
Con esta modificación estaríamos solventando un posible vicio de inconstitucionalidad de la norma en comento.
Por lo que podemos afirmar que las reformas planteadas son procedentes.
Conclusión
Esta comisión dictaminadora derivado del análisis realizado en los considerandos anteriores concluye que son viables de aprobar las modificaciones propuestas por el diputado Báez a los artículos 3, fracción X, 9, fracción VII, 23, fracciones II y III, la adición de un párrafo al artículo 26. Y reformas a las fracciones II del artículo 28 y II y III del artículo 29 y articulo 30.
Por lo expuesto y fundado la Comisión de Turismo, con fundamento en las atribuciones y competencia que le otorgan las normas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General De Turismo.
Artículo Único. Se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo para quedar como sigue:
Articulo 3. ...
I. a IX. ...
X. Ordenamiento turístico del territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer, planificar, e inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, en compatibilidad y de conformidad con los usos y reservas determinados por el ordenamiento ecológico del territorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y de asentamientos humanos.
Articulo 9. ...
I. a VI. ...
VII. Formular, expedir, ejecutar y evaluar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los municipios respectivos;
VII Bis. Participar en la formulación, expedición ejecución y elaboración de los Programas de Ordenamiento Turístico Regional en coordinación con el Ejecutivo federal y/o las autoridades municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
Articulo 23. ...
I. ...
II. La vocación de cada zona o región, en función de su estado de preservación, considerando los recursos turísticos, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes, su vulnerabilidad, y capacidad de adaptación y mitigación al cambio climático;
III. Los ecológicos y de sustentabilidad, de conformidad con las leyes en la materia, considerando especialmente la capacidad de carga de los ecosistemas, sus procesos ecológicos y el mantenimiento de su integralidad, así como la naturaleza y características de la biodiversidad que habita la zona o región.
IV. a VIII. ...
...
Artículo 26. ...
Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más Estados o en el de éstos y el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal, en coordinación con las autoridades locales y/o municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico Regional. Para tal efecto, el gobierno federal celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los órdenes de gobierno involucrados.
Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos del párrafo anterior, podrán formular, expedir y ejecutar Programas de Ordenamiento Turístico Regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de los estados y del Distrito Federal con la participación de los municipios y tendrán por objeto:
II. Proponer los criterios de ordenamiento turístico, de conformidad con los determinados en los ordenamientos ecológicos del territorio y los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y
Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de los Estados y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I. ...
II. Las autoridades municipales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio, con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.
...
III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una zona de desarrollo turístico sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, según corresponda; y
IV. ...
Artículo 30...
La secretaria deberá definir la postura técnica que respalde a favor o en contra según sea el caso, la formulación y ejecución de los procedimientos correspondientes la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta ley
Segundo. El artículo 10, fracción VII, propuesto para modificación se desecha porque la modificación propuesta a esta disposición otorga facultades al municipio, sobre una materia que corresponde a las entidades federativas, su naturaleza jurídica está claramente diseñada para ser competencia estatal y la disposición original contempla la posibilidad de que el municipio como actor fundamental en el quehacer turístico participe en la elaboración de los Programas de Ordenamiento Turístico Local.
Tercero. Archívese la iniciativa como asunto totalmente concluido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.
La Comisión de Turismo
Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.
De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 18 y 19 de la Ley General de Turismo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en lo que disponen los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 18o. y 19o. de la Ley General de Turismo, con base en los siguientes
Antecedentes
I. El 1 de marzo de 2011 el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos: 2o., 18o. y 19o. de la Ley General de Turismo.
II. En la misma sesión del pleno el presidente de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL. 61-II-7-961. Turnó a la Comisión de Turismo para su estudio, análisis y dictamen del asunto.
En virtud de lo anterior, la comisión procedió al estudio del proyecto de decreto en cada uno de sus elementos; estudio que sustentan la resolución tomada por las y los integrantes de esta comisión dictaminadora.
Considerandos.
Primera. Materia de la iniciativa
La iniciativa propone facilitar a las personas adultas mayores las oportunidades para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible. Establecer que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
Segunda. Contenido del decreto
Propone reformar los artículos 2, fracción VI, 18 y 19 de la Ley General de Turismo, en materia de adultos mayores. En los siguientes términos:
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
I. ...
...
...
VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
...
XV. ...
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores.
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
...
...
Para ilustrar el criterio de las y los integrantes de esta asamblea ponemos a su disposición el siguiente comparativo de la Ley General de Turismo y la reforma del diputado Baez:
Comparativo de la reforma:
Ley General de Turismo vigente
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
Iniciativa del diputado Víctor Manuel Báez Ceja
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto...
VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
Ley General de Turismo vigente
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.
Iniciativa del diputado Víctor Manuel Báez Ceja
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores
Ley General de Turismo vigente
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
La Secretaría, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.
Iniciativa del diputado Víctor Manuel Báez Ceja
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
Tercera. Análisis jurídico
Lo propuesto por el legislador iniciante ya se encuentra establecido de manera expresa en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002 en el artículo 23, que señala, textual:
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de atención al turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia;
III. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para personas adultas mayores, y
IV. En coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la Secretaría de Educación Pública, el establecimiento de convenios con las empresas del ramo para ofrecer tarifas especiales y/o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.
Si bien es cierto que este ordenamiento en comento es claro respecto del concepto de adulto mayor, la ley especial que en este caso estamos abordando es la Ley General de Turismo, que tiene dentro de sus diversas atribuciones programas dirigidos a segmentos y sectores especiales, diseñados particularmente para atender el desarrollo de los mismos, siendo que no contempla la figura jurídica del adulto mayor y por tanto su tratamiento normativo sólo queda suscrito desde la perspectiva de los programas institucionales de manera voluntaria en tanto la política en cuestión así lo determine, de allí que el concepto deba ser expreso en el propio ordenamiento.
Cuarta. Análisis programático
La Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM) realiza un programa de “desarrollo turístico ecológico”, que incluye la certificación de hoteles y la promoción de sitios y zonas arqueológicas, que tengan instalaciones adecuadas para el fácil acceso y estancia de población mayor de 60 años. El proyecto de certificación de hoteles, de acuerdo con la dependencia, “forma parte de la cultura del envejecimiento, ante el inminente crecimiento de la población de adultos mayores” ya que se calcula que para el año 2030 este sector podría llegar a 22.2 millones.
Por otro lado, la Secretaría de Turismo, el INAPAM y la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles lleva a cabo el programa de “Distintivos G”, para empresas certificadas en Turismo Gerontológico
Hasta el momento del presente dictamen la Secretaría de Turismo (Sectur) reporta que 23 empresas cuentan con una mayor oferta de servicios para los turistas de más de 60 años.
A pesar de haber acciones en materia de turismo para las personas adultas mayores, el Cuarto Informe de Labores de la Secretaría de Turismo no informa acciones hechas por la Secretaría.
Quinta. Viabilidad socioeconomica
Esta comisión dictaminadora comparte la inquietud del diputado promovente, ya que es necesario contar con un turismo accesible para todas y todos, sin distingo de ninguna índole. También entendemos la importancia del turismo social dirigido a grupos en estado de vulnerabilidad por razones de su edad.
Por otra parte, la competitividad con el exterior demanda de condiciones accesibles en la infraestructura de los servicios turísticos que permitan atraer turistas nacionales e internacionales a sus destinos y recibir la derrama económica que de esto se deriva.
Por lo anterior podemos concluir que:
1. La reforma es necesaria, en razón de que no se encuentra expresamente contemplada en la Ley General de Turismo. Las políticas públicas que se derivaran de la aplicación de la norma propuesta si bien se desarrollan en diferentes dependencias de la Administración Pública Federal, encuentran en la reforma un paraguas para la actuación no sólo administrativa sino presupuestal que sustenta y fortalece nuevas políticas públicas dirigidas a este segmento de la población.
2. La reforma tendría un impacto perceptible para el total de adultos mayores, ya que según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dos de cada tres ancianos que trabajan, lo hacen por su cuenta. De tal forma que la reforma en comento fortalece programas alternativos que le permiten a los adultos mayores disfrutar del patrimonio turístico nacional en mejores condiciones de calidad y competitividad.
En virtud de los expuesto y fundado ésta comisión dictaminadora,
Resuelve
Primero. Es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 18o. y 19o. de la Ley General de Turismo presentada por el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 1 de marzo de 2011.
Para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto...
I. a IV.
V. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores.
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
Segundo. Archívese el asunto como total y completamente concluido y descárguese de los archivos de la Comisión de Turismo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.
La Comisión de Turismo
Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.