Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3236-III, miércoles 06 de abril de 2011
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente
“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio”, recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 2 de diciembre de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, inciso 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 2 de diciembre de 2010, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo . El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.
Tercero . El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:
1. En fecha 11 de diciembre de 2008, los senadores Guillermo Enrique Tamborrel Suárez, Alfredo Rodríguez y Pacheco y Ricardo Torres Origel, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio, la que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.
2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 30 de noviembre de 2010, la iniciativa de referencia fue aprobada por 85 votos en el pleno de la Cámara de Senadores y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.
3. En fecha 2 de diciembre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados resolvió enviar a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación correspondiente, la minuta de referencia.
Consideraciones
Primera . Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio.
Segunda . Que la minuta de referencia implica lo siguiente:
• Eliminar la referencia de que las audiencias en los procesos mercantiles se deberá de mantener la mayor igualdad entre las partes, para establecer que se debe buscar sólo la igualdad , evitando que los jueces actúen con discrecionalidad justificando ello en la intención de procurar la mayor igualdad.
• Que el perito tercero en discordia no sea sancionado por no rendir su peritaje, cuando medie una causa justificada no imputable al perito, así como facultar al juez para que en ese caso dicte las providencias que permitan el desahogo de dicho medio de convicción.
Tercera. Que el dictamen favorable a la iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:
“Primero. Modificaciones a la fracción I del artículo 1080.
Los promoventes proponen reformar esta fracción para eliminar del texto la palabra mayor igualdad para quedar únicamente igualdad con la finalidad establecer que se deberá mantener la igualdad de las partes, sin calificación de por medio sobre el grado de igualdad, toda vez que consideran que la discrecionalidad en la actuación del juez puede generar actos de inequidad dentro de la audiencia , justificándose éste en el hecho de que él procuró dar mayor igualdad, cuando el mandato debe de ser el mantener la igualdad de las partes sin grado ni regateo alguno, simplemente en plena igualdad.
Al respecto, las comisiones consideran que omitir en el texto de la fracción I del artículo 1080 el grado de igualdad (la mayor igualdad) a la simple naturaleza del término igualdad es procedente en virtud de que es congruente con el principio consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”
Segundo. Modificaciones al segundo párrafo del artículo 1255.
Los promoventes plantean reformar este artículo en virtud de que consideran que los peritos terceros en discordia, al serles aplicado el párrafo segundo del referido artículo quedan manifiestamente en estado de indefensión, pues previo a la emisión del auto de ejecución y con posterioridad al mismo no tienen oportunidad de ser “oídos ni vencidos en juicio”, ni tienen oportunidad de controvertir y alegar como motivo del incumplimiento en la presentación de su dictamen alguna causa justa para ello, por tanto el único medio que les queda es el juicio de amparo indirecto contra la aplicación de una norma estimada como inconstitucional.
Además, señalan que la garantía de previa audiencia debe ser observada por el legislador desde el procedimiento de creación de la ley o norma, cuando dentro de éstas se prevean procedimientos o actos que puedan privar en algún momento de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, consistiendo tal cuestión en consignar en las leyes en la que se prevean lo actos descritos con anterioridad los procedimientos necesarios para que se les oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos, ello de acuerdo a lo que ha establecido de forma reiterada la siguiente jurisprudencia:
Audiencia, garantía de. Obligaciones del Poder Legislativo frente a los particulares. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.
Por lo anterior, consideran necesario implantar dentro del acto aludido por el Artículo 1255, un pequeño procedimiento cuya observación sea obligatoria seguir por los jueces, el cual, prevea que el perito tercero en discordia, en caso de no presentar su dictamen el día de la audiencia tal como dispone dicho precepto, pueda aducir previamente los hechos en los que la justifique antes de la emisión del auto de ejecución previsto en ley, de tal forma que con base en ello el juzgador pueda dictar aquellas medidas y providencias encaminadas a procurarle al perito las condiciones propicias para presentar el dictamen correspondiente. Por lo que proponen el siguiente texto:
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas, y su incumplimiento, sin causa justificada, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. Para sustanciar lo anterior, en el mismo acto de la audiencia de pruebas o en la fecha señalada por el juez, el tribunal dará vista al perito tercero en discordia y a las partes por el término común de tres días, para que el primero manifieste la causa de su incumplimiento, y las partes, lo que a su derecho convenga, caso en el cual podrá acordar tomar las medidas necesarias encaminadas a brindar auxilio a dicho perito para que cumpla con su encargo. En caso de que el perito no justifique el incumplimiento, el juez dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes
En relación a la primera de las modificaciones que plantea eliminar de este artículo la mención “...o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez” las Comisiones consideran que suprimir este texto afectaría la flexibilidad que debe ofrecer excepcionalmente esta etapa del juicio ejecutivo mercantil.
Además, en la actualidad no siempre es factible que el peritaje se rinda precisamente en la audiencia de pruebas de los procedimientos mercantiles, sino que el informe de los peritos atiende a las circunstancias particulares de cada juicio debido a que no siempre los expertos tienen a su alcance la documentación o información necesaria para rendirlo y en pocas ocasiones los peritos cuentan con los elementos necesarios para rendir su dictamen en la audiencia de pruebas.
Respecto, a incluir en el texto del segundo párrafo de éste artículo, un procedimiento para evitar que el perito tercero en discordia quede en estado de indefensión por no presentar el peritaje el día de la audiencia.
Las comisiones coinciden con la intención de los promoventes en cuanto a lo que se refiere a que el incumplimiento sea por causa justificada. Sin embargo, no comparten la propuesta de substanciar con incidente la inconformidad del perito en cuanto a la imposición de la sanción por no rendir su peritaje sin cusa justificada con la intervención de las partes, porque ellas en nada intervienen en la imposición de la misma, pues el único que debe ser escuchado en justicia es el perito al que se le impone la sanción.
No obstante lo anterior, estiman conveniente modificar el texto del segundo párrafo y adicionar un tercero con la finalidad de hacerlo jurídicamente eficaz y congruente en materia de técnica legislativa, para quedar como sigue:
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
...
Conclusiones:
Las comisiones consideran que las reformas propuestas a los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio son procedentes en virtud de que son congruentes con el sistema jurídico mexicano y contribuyen a mejorar los juicios ejecutivos en materia mercantil, por lo tanto, estiman que la iniciativa es de aprobarse con modificaciones apuntadas y someten a la consideración del Pleno el siguiente:
Resolutivo
Único. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Primera, consideran que es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 1080, el párrafo segundo del artículo 1255 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1255 del Código de Comercio con modificaciones para quedar como sigue:
Proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo y adiciona un tercer párrafo al artículo 1255 del Código de Comercio.
Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando digresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;
II. a VI. ...
...
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.
Cuarta. Que los diputados que integran esta Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.
Quinta . En virtud de lo anterior, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 1080 y el párrafo segundo del artículo 1255 del Código de Comercio, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio
Artículo Único. Se reforman los artículos 1080, fracción I; 1255, segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo, pasando el actual a ser cuarto al artículo 1255 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando digresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;
II. a VI. ...
...
Artículo 1255. ...
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por los diputados Francisco Saracho Navarro, Hugo Martínez González, Melchor Sánchez de la Fuente, Rubén Moreira Valdéz, Miguel A. Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores y Tereso Medina Ramírez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en fecha 13 de octubre de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 13 de octubre de 2010, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. Los legisladores proponen en resumen lo siguiente:
• Reformar el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer de manera expresa que el hecho de que las partes en un procedimiento conciliatorio no lleguen a un acuerdo y decidan no someterse a arbitraje, ello no será un impedimento para que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) dé inicio al procedimiento de infracciones a la ley.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Los integrantes de esta Comisión de Economía consideran legítima la propuesta que se dictamina por las siguientes consideraciones:
1. En efecto, tal y como lo plantean los promoventes, la Ley Federal de Protección al Consumidor no es clara en cuanto al momento y los supuestos bajo los cuales debe de abrirse un procedimiento de infracciones a la ley. Esto tiene como consecuencia que la Profeco dé inicio a procedimientos de infracciones bajo criterios desconocidos para el consumidor, o en otras palabras, que no en todas las denuncias de los consumidores la Profeco se pronuncie si efectivamente existió una violación a sus derechos.
2. Asimismo, de la arquitectura legal de la ley de protección de los consumidores que consiste en una serie de principios que rigen las relaciones de consumo, un conjunto de dispositivos de carácter taxativo en los que se plasman los derechos de los consumidores, un catálogo de sanciones para la violación de cada uno de esos derechos, un solo procedimiento para sustanciar y sancionar los actos de los proveedores cometidos en infracción a dichos preceptos y una sola autoridad encargada de aplicar la ley en comento, se puede deducir que el iniciar un procedimiento para determinar violaciones de los proveedores a los derechos de los consumidores, no es una facultad arbitraria para la Profeco.
3. Así, en el análisis de política pública, la definición del problema que nos ocupa es que muchas de las infracciones cometidas por los proveedores que son denunciadas por los consumidores y que no llegan a un acuerdo conciliatorio, no sólo no son sancionadas, sino que ni siquiera son valoradas por quien tiene entre sus facultades la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley que nos ocupa.
Lo anterior, coincidiendo con los promoventes, ocasiona que aún y cuando los consumidores acudieron a la Profeco a presentar denuncias en contra de los proveedores, si en el procedimiento conciliatorio no se llega a un acuerdo, sólo en algunos casos se pronuncie la autoridad respecto de si la materia de la denuncia constituyó una violación a los derechos del consumidor, dejando los restantes sin una definición, lo que ocasiona impunidad, cuando lo correcto de acuerdo a los fines de la Ley Federal de Protección al Consumidor la cual, dicho sea de paso, es de orden público e interés social, es que se protejan los derechos de los consumidores.
4. No obstante, la alternativa que se propone en la iniciativa que se dictamina, que consiste en aclarar, utilizando las palabras sin perjuicio, que cuando en el procedimiento conciliatorio no exista acuerdo y las partes no acepten someterse a arbitraje, dicho hecho no representará un impedimento para el inicio del procedimiento de infracciones a la ley, se estima que no da la claridad que se persigue en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, por lo que esta Comisión de Economía considera pertinente modificar la propuesta para establecerla en los siguientes términos:
Artículo 116. ....
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes y la procuraduría dará inicio al procedimiento previsto en el artículo 123 de esta ley.
Tercera. Asimismo, toda vez que la presente reforma puede tener un impacto presupuestal para la Profeco, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, consideran que la entrada en vigor del precepto que se modifica debe de planearse para el siguiente año fiscal en que sea publicada en al Diario Oficial de la Federación, por lo cual deciden establecer un artículo transitorio en estos términos.
Cuarta. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 116. ....
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes y la procuraduría dará inicio al procedimiento previsto en el artículo 123 de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa, Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, les fueron turnadas las siguientes iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y memorial de particular:
1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Mario di Costanzo Armenta (PT), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 9 de febrero de 2010, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La Comisión de Seguridad Social solicitó en tiempo y forma que se le incluyera en el turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva, solicitud de la que no se recibió respuesta.
2. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 109, fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Leobardo Soto Martínez (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 11 de febrero de 2010, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La Comisión de Seguridad Social solicitó en tiempo y forma que se le incluyera en el turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva, solicitud que fue aprobada, quedando el turno a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (Nueva Alianza), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 11 de febrero de 2010, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La Comisión de Seguridad Social solicitó en tiempo y forma que se le incluyera en el turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva, solicitud que fue aprobada, quedando el turno a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
4. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Francisco Hernández Juárez (PRD), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 16 de febrero de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
5. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano senador Ranulfo Tuxpan Vázquez (PRD), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 23 de febrero de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
6. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción tercera del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Miguel Ángel García Granados (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 23 de febrero de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
7. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano senador Carlos Jiménez Macías (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 23 de febrero de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
8. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 109 y se deroga el segundo párrafo de la fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la ciudadana senadora Leticia Jasso Valencia, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 9 de marzo de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
9. Proposición con punto de acuerdo para que se “exhorte a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para que suspenda de inmediato el cobro del impuesto sobre la renta en perjuicio de los pensionados y jubilados, y se devuelva este impuesto que ya hubiera sido indebidamente cobrado” (sic), presentada por el ciudadano diputado Emilio Serrano Jiménez (PRD), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 2 de marzo de 2010, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. La Comisión de Seguridad Social solicitó en tiempo y forma que se le incluyera en el turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva, solicitud que fue aprobada, quedando el turno a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
10. Iniciativa con proyecto de decreto que tiene por objeto reformar la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Congreso del estado de Nuevo León, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 25 de marzo de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
11. Memorial de particular presentado por el ciudadano ingeniero Ramón S. Abad y Ayala, director general de la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, proponiendo que se reforme la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviado por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión en fecha 6 de abril de 2010, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
12. Proposición con punto de acuerdo por el que se formula solicitud para que se agilice el análisis y discusión y en su caso aprobación de la eliminación del cobro de impuesto sobre la renta a jubilados y pensionados, presentada por el ciudadano diputado Francisco Alejandro Moreno Merino (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 8 de abril de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
13. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Antonio Benítez Lucho (PRI), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión celebrada el 28 de abril de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
14. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (PRD), en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el 29 de abril de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
15, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano senador Jorge Andrés Ocejo Moreno, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión celebrada el 14 de septiembre de 2010, turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social.
16. Excitativas (10) presentadas por los ciudadanos diputados Roberto Pérez de Alva (Nueva Alianza) para que se dictamine la iniciativa presentada por él en la sesión celebrada el 11 de febrero de 2010; presentada la excitativa el 20 de abril de 2010. Del ciudadano diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (PRD) para que se dictamine la iniciativa presentada por él en la sesión celebrada el 29 de abril de 2010; presentada la excitativa el 28 de septiembre de 2010. De los ciudadanos diputados Jesús Ramírez Rangel (PAN) y Pablo Rodríguez Regordosa (PAN), para que se dictaminen las iniciativas que reforman el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada el 6 de octubre de 2010. Del ciudadano senador Jorge Andrés Ocejo Moreno (PAN), para que se dictamine la iniciativa presentada por él en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 14 de septiembre de 2010; presentada la excitativa el 3 de noviembre de 2010. De la ciudadana senadora María del Rosario Leticia Jasso Valencia, para que se dictamine la iniciativa presentada por ella el 9 de marzo de 2010; presentada la excitativa el 4 de noviembre de 2010, y la iniciativa el 29 de abril de 2010. Del ciudadano senador Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, para que se dictamine la iniciativa presentada por él; presentada la excitativa el 28 de septiembre de 2010. De los ciudadanos diputados Jesús Ramírez Rangel (PAN), Arturo García Portillo (PAN) y Pablo Rodríguez Regordosa (PAN), presentada en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 6 de octubre de 2010, para que se dictaminen las iniciativas presentadas para reformar el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De la ciudadana diputada Guadalupe Pérez Domínguez (PRI) y varios ciudadanos diputados de diversos Grupos Parlamentarios, presentada en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 28 de octubre de 2010, para que se dictaminen las iniciativas que proponen la reforma de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Del ciudadano senador Jorge Andrés Ocejo Moreno (PAN), presentada en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 3 de noviembre de 2010, para que se dictamine su iniciativa para reformar la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De la ciudadana senadora Leticia Jasso Valencia (PAN), presentada en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 4 de noviembre de 2010, para que se dictamine su iniciativa de reforma a la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
17. Acuerdos (18) de los Congresos de los estados de Colima, Guanajuato, Morelos, Campeche, México, San Luis Potosí, Durango, Michoacán, Coahuila, Hidalgo (2), Quintana Roo (2), Oaxaca, Jalisco, Puebla, Guerrero y Tamaulipas, por los que solicitan se emitan los dictámenes correspondientes a las iniciativas con propuestas de reforma a la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 82, 84, 85, 157, 158 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social, elaborar el dictamen correspondiente, lo cual hacen de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de las iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo, consideraciones, conclusiones y acuerdo.
Antecedentes
En las fechas citadas de presentación, las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y excitativa, fueron turnadas, excepto la marcada con el número 1 que fue turnada únicamente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, las que solicitaron información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y sostuvieron reuniones con funcionarios del Sistema de Administración Tributaria, con la finalidad de recabar la mayor información posible en relación al tema central planteado en las mismas, además de escuchar opiniones de sus integrantes en reuniones de trabajo convocadas especialmente para ese fin.
Contenido de las iniciativas, proposición con punto de acuerdo y acuerdos de los Congresos estatales
El ciudadano diputado Mario di Costanzo (PT) expresa la injusticia que representa el gravar con impuestos a los ingresos por concepto de pensiones, y propone que se reforme la parte final del primer párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que la exención del pago de impuesto se aumente de la cantidad equivalente a nueve salarios mínimos, como está en la ley vigente, a la equivalente a veinticinco salarios mínimos.
El ciudadano diputado Leobardo Soto Martínez (PRI) argumenta que “la pensión es producto del trabajo que el pensionado desarrolló durante un determinado número de años, el cual ya fue objeto del cobro de impuestos, por lo tanto, su pensión no puede ser nuevamente sujeta a la aplicación de un nuevo gravamen, porque no es una fuente de capital, rendimientos o de intereses, sino montos constitutivos pensionarios que se dieron en el período activo del trabajador”, y propone la supresión de la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que la exención del pago de dicho impuesto sea total, cualquiera que sea el monto de la cuantía de la pensión.
El ciudadano diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (Nueva Alianza) argumenta que los esfuerzos del ajuste fiscal no deben ser a costa de trasgredir los derechos de las personas, por lo que siendo imperativo que se enfrente el déficit fiscal y los problemas de las pensiones, pero que esto tiene que ser por separado, y propone se derogue la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109, de tal forma que la exención del pago del impuesto sobre la renta sea total a los ingresos por concepto de pensiones.
El ciudadano diputado Francisco Hernández Juárez (PRD) expone que la crisis económica, la carestía, el manejo irresponsable de las finanzas públicas y el cobro de mayores impuestos agudiza más la situación de los jubilados y pensionados; también señala que a falta de un proyecto de reforma fiscal integral se busca incrementar los ingresos públicos con contribuyentes cautivos, así como que la pensión es el resultado de aportaciones de su propio salario, el que ya fue gravado a lo largo de su carrera laboral, por lo que es inaceptable que el resultado de esas aportaciones sea gravado nuevamente. Su propuesta es, igual que las anteriores, que se suprima la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El ciudadano senador Ranulfo Tuxpan Vázquez (PRD) expone que el gravar con el impuesto sobre la renta a los ingresos por concepto de pensiones, incluido en la ley desde el año de 1979, lacera los bolsillos de quienes reciben una pensión, y perjudica a la mayoría de los pensionados y jubilados, sobre todo a los que perciben ingresos menores a los 9 salarios mínimos, concluyendo en proponer la supresión de la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El ciudadano diputado Miguel Ángel García Granados (PRI), propone se exente a los ingresos por concepto de pensiones, cualquiera que sea si origen.
El ciudadano senador Carlos Jiménez Macías (PRI), expone los mismos argumentos que ya se han relatado, proponiendo además de la supresión de la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el agregado, en la misma fracción, que también se exentan del pago del impuesto sobre la renta las pensiones que se previenen en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México, así como las Leyes de Seguridad Social de las entidades federativas, las cajas de previsión y los fondos públicos y particulares que tienen como objeto el ahorro para el retiro de los trabajadores.
La ciudadana senadora Leticia Jasso Valencia, además de reiterar los argumentos anteriormente expuestos en las iniciativas relatadas, propone la adición en la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también se exentan del pago de dicho impuesto los trabajadores que se encuentran en esos supuestos y que hayan sido protegidos por Leyes de Seguridad Social de los estados y municipios.
El ciudadano diputado Emilio Serrano Jiménez (PRD), en proposición con punto de acuerdo, solicita se exhorte a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que suspenda de inmediato el cobro del impuesto sobre la renta en perjuicio de los pensionados y jubilados, e igualmente a que se devuelva el impuesto que ya hubiera sido indebidamente cobrado.
El Congreso del estado de Nuevo León, en su iniciativa propone la supresión de la parte final del primer párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El ingeniero Ramón S. Abad y Ayala, director general de la Cámara Nacional de la Industria de Aceites, Grasas, Jabones y Detergentes, propone en Memorial de particular, enviado a la Comisión de Seguridad Social por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para conocimiento, que el límite de ingresos por concepto de pensiones que se exente del pago del impuesto sobre la renta sea el equivalente a veinticinco salarios mínimos.
El ciudadano diputado Francisco Alejandro Moreno Merino (PRI), en proposición con punto de acuerdo, presenta respetuosa solicitud a los ciudadanos diputados Federales para que se agilice el análisis, discusión y en su caso aprobación de la eliminación del cobro de impuestos sobre la renta a jubilados y pensionados.
El ciudadano diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (Nueva Alianza), solicita a la Presidencia de la Cámara de Diputados se formule excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para que presente el dictamen correspondiente al proyecto de decreto por el que se modifica la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por él mismo.
El ciudadano diputado Antonio Benítez Lucho (PRI), da cifras del número de pensionados y jubilados que son afectados con el cobro del Impuesto sobre la renta por recibir un ingreso superior al equivalente a nueve salarios mínimos y propone la supresión de la última parte de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El ciudadano diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (PRD), reitera los argumentos que se han señalado, da cifras sobre la cantidad de jubilados y pensionados, y propone la supresión de la parte final de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El senador Jorge Andrés Ocejo Moreno solicita se excite a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y a la de Seguridad Social a que se dictamine su iniciativa.
Los ciudadanos diputados y senadores Mauricio Alonso Toledo, Jesús Ramírez Rangel, Arturo García Portillo, Pablo Rodríguez Regordosa, Guadalupe Pérez Domínguez, Jorge Andrés Ocejo Moreno y Senadora Leticia Jasso Quezada, solicitan se excite a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y a la de Seguridad Social a que se dictaminen las iniciativas que proponen la reforma de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los Congresos de los estados de Calima, Guanajuato, Morelos, Campeche, México, San Luis Potosí, Durango, Michoacán, Coahuila, Hidalgo, Quintana Roo, Oaxaca, Jalisco, Puebla, Guerrero y Tamaulipas se dirigieron a la Cámara de Diputados solicitando se dictaminaran las iniciativas propuestas de reforma a la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El texto vigente de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la renta es el siguiente:
“Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
...”
Los textos de las diferentes propuestas son los siguientes:
a) III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de veinticinco veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
b) III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte (se suprime el resto del párrafo ).
c) III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte (se suprime el resto del párrafo y se agrega), así como las provenientes de las leyes de seguridad social o de pensiones de las instituciones estatales y las de las instituciones públicas de educación superior.
Consideraciones de las comisiones que dictaminan
Primera: El Título IV, “De las Personas Físicas, Disposiciones Generales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en el artículo 109:
a) Se establece un límite de nueve veces el equivalente a un salario mínimo para la exención del impuesto sobre la renta.
“Texto vigente:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. ...
II. ...
III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
...”
b) En la fracción V del mismo artículo 109, se establece que tampoco se pagará el Impuesto Sobre la Renta por las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
“Texto vigente:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a IV. ...
V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.”
c) En su fracción VI, también del artículo 109, se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta a la obtención de ingresos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, especificando que las prestaciones de previsión social a que se refiere esta fracción son las establecidas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que en su párrafo quinto señala que se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia .
“Texto vigente:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a V....
VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta Ley.”
(“Texto vigente:
Artículo 8o., párrafo quinto: Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras , así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas)”.
d) En su fracción XVII también del mismo artículo 109, señala que cuando se trate de pago de jubilaciones, pensiones o retiro que paguen las instituciones de seguros se estará a lo dispuesto en las fracciones III (anteriormente citada) y IV del mismo artículo.
“(Texto vigente:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos.
I. a XVI. ...
XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado”.
e) El artículo 109 señala en sus párrafos tercero, cuarto, quinto o antepenúltimo, sexto o penúltimo y séptimo o último, se señalan las exenciones en el pago del impuesto sobre la renta en relación a los ingresos derivados de las aportaciones patronales a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual constituida de acuerdo a la Ley del Seguro Social, así como a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de la Ley del ISSSTE, y las aportaciones patronales a la subcuenta de vivienda de acuerdo a la Ley del Infonavit, e igualmente a las aportaciones de previsión social que reciban los trabajadores.
“Texto vigente:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
Párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
Las aportaciones que efectúen los patrones y el gobierno federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el gobierno federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV, inciso a), y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley”.
Segunda: De las disposiciones legales vigentes citadas anteriormente, se desprende que:
1. Del salario de los trabajadores afiliados al IMSS y al ISSSTE, las cantidades que por cuotas obreras pagan ellos, derivadas de las disposiciones de las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para el financiamiento de todos los ramos de seguros que les corresponde, se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta, es decir, esas cantidades forman parte de su salario, pero por ellas no pagan los trabajadores impuesto alguno.
2. Las cantidades que por cuotas patronales pagan los patrones y las dependencias o entidades, en su caso, derivadas de las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, son deducibles, cuando sea el caso, para el pago del impuesto sobre la renta, es decir, por tratarse de aportaciones a seguridad social, lo que los patrones pagan les representa un beneficio, ya que lo deducen del impuesto que les corresponde pagar como sujetos obligados .
3. El pago que hacen los patrones que tienen asegurados a sus trabajadores en planes privados de pensiones a compañías de seguros privadas, por retiro, invalidez, edad, o vida, lo deducen de los impuestos que tienen la obligación de pagar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, asegurar a sus trabajadores, primordialmente de confianza de altos ingresos, les representa a los patrones un beneficio al deducir, de lo que tienen que pagar de impuesto sobre la renta, las cantidades que pagan a planes privados de pensiones para ellos mismos y para sus trabajadores.
Tercera: El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados refiere que al cierre del ejercicio fiscal del 2009 el número total de pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social era de 2 millones 341 mil, 79, de los cuales el 98 por ciento tenía una cuantía de pensión menor o igual al equivalente a nueve salarios mínimos generales para el Distrito Federal; el 2 por ciento restante, 47 mil novecientos veintinueve, tenía una pensión superior al equivalente a nueve salarios mínimos.
Cuarta: El mismo Centro de Estudios de las Finanzas Públicas refiere que al cierre del ejercicio fiscal del 2008 el número total de pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado era de 666 mil seiscientos cincuenta y cuatro, de los cuales 33 mil trescientos treinta y dos (5 por ciento) tenía una cuantía de pensión superior al equivalente a nueve salarios mínimos generales del Distrito Federal.
Quinta: La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenía registrados al final del primer semestre del 2009 un mil ochocientos nueve planes privados de pensiones administrados por un mil seiscientos veinticinco razones sociales, con un activo acumulado de más de 331 mil 54 millones de pesos (equivalente a 2.8 por ciento del PIB), y su cobertura ascendía en la fecha mencionada a un millón doscientos cuatro mil seiscientos treinta y cuatro personas, de las cuales el 54 por ciento protege a trabajadores no sindicalizados (personal de confianza), el 6 por ciento únicamente a trabajadores sindicalizados, y el 38 por ciento cubren a ambos tipos de trabajadores.
Sexta: Las Comisiones que dictaminan consideran que las leyes vigentes del Seguro Social y del ISSSTE establecen un sistema pensionario que dista mucho de ofrecer una cuantía de pensión que permita una vida digna al final del ciclo laboral.
Séptima: Igualmente consideran que exentar totalmente el pago de impuesto sobre la renta al ingreso proveniente de pensiones o jubilaciones, haberes de retiro o cualquiera otra forma similar, no es equitativo, ya que las aportaciones hechas durante la vida laboral activa, siendo una parte del salario del trabajador, no pagaron el impuesto sobre la renta y, consecuentemente, pagarlo en la cuantía de la pensión representaría el pago diferido de un impuesto que les correspondería haber pagado en su tiempo.
Octava: La inmensa mayoría de los pensionados o jubilados bajo las disposiciones de las Leyes del Seguro Social, de la Ley del ISSSTE y de la Ley del ISSFAM, tienen un ingreso cuya cuantía es por una cantidad equivalente entre uno y tres salarios mínimos, y por lo tanto, a la fecha, no pagan ningún impuesto por la cuantía de su pensión.
Novena. La mayoría de los planes privados de pensiones otorgan pensiones por encima del equivalente a nueve salarios mínimos, y de las aportaciones realizadas para generar el pago de una pensión, los trabajadores no pagaron ningún impuesto y los patrones las dedujeron de sus impuestos.
Décima: Exentar totalmente el pago del impuesto sobre la renta a los ingresos derivados. de cuantías de pensiones solo beneficiaría a un segmento no mayor del 3 por ciento de los pensionados por las instituciones de seguridad social pública y, en contrapartida, beneficiaría a un segmento mayor del 80 por ciento de las pensiones derivadas de planes privados de pensiones, cuyas cuantías son superiores a la cantidad equivalente a doce salarios mínimos.
Décima primera: Aumentar el tope de la cantidad exenta del pago del impuesto sobre la renta del equivalente a nueve salarios mínimos, como está actualmente, al equivalente a veinticinco salarios mínimos, beneficiaría a más del 81 por ciento de quienes actualmente pagan el impuesto sobre la renta, y dejaría solamente a un pequeño grupo de .pensionados con cuantías superiores a 44,865.00 mensuales como causantes del impuesto sobre la renta por su ingreso pensionario.
Conclusiones
Las comisiones que suscriben, analizando las circunstancias que dan origen al cobro del impuesto sobre la renta por los ingresos que reciben jubilados y pensionados, cualquiera que sea el origen de ese ingreso, y el impacto social que este tema ha despertado, concluyen que la exención debe darse a todos los ingresos por pensiones, independientemente de cuál sea su procedencia, hasta la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos.
Igualmente concluyen que la exención del pago del impuesto sobre la renta, debe incluir, como lo señalan algunas de las iniciativas que se dictaminan, a las pensiones que deriven de las leyes de seguridad social o de pensiones de las instituciones estatales y las de las instituciones públicas de educación superior, hasta el límite señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, las comisiones que dictaminan concluyen que es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el ciudadano diputado Mario di Costanzo Armenta (PT), y se desechan las demás señaladas en el proemio de este dictamen, salvo la parte referente a la inclusión de todas las pensiones que deriven de las instituciones que se mencionan en el párrafo que antecede, debiéndose descargar de los asuntos pendiente de dictamen, y se somete al pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto
Artículo Único: Se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a II. ...
III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, así como las provenientes de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y aquellas provenientes de las leyes de seguridad social o de pensiones de las instituciones estatales y de las instituciones públicas de educación superior y las de los planes privados de pensiones registrados ante la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, cuyo monto diario no exceda de veinticinco veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
...
IV. a XXVIII. ...
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...
...
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...
...
Artículo Único Transitorio. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de juntas de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Social, a los 23 días del mes de marzo de 2011.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica en contra), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica en contra), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica en contra), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica en contra), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica en contra), Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica en contra), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica en contra), José Adán Ignacio Rubí (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).
La Comisión de Seguridad Social
Diputados: Uriel López Paredes (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Elvia Hernández García, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica en contra), Isaías González Cuevas (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Melchor Sánchez de la Fuente, Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero, José Gerardo de los Cobos Silva, Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica en contra), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), José Rodolfo Fernández Noroña, Norma Leticia Orozco Torres.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Jesús Ramírez Rangel sometió a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera.
Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la citada iniciativa y conforme a las deliberaciones que sobre la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea, el siguiente dictamen.
Antecedentes
En sesión de fecha 13 de diciembre de 2010, el diputado Jesús Ramírez Rangel presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
En sesión de fecha 24 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó nuevamente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la mencionada iniciativa del diputado Jesús Ramírez Rangel, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen, de conformidad con lo que establece el artículo 6o. transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.
Descripción de la iniciativa
La iniciativa que se dictamina señala que el comercio exterior es un sector estratégico de vital importancia para el país, razón por la que su regulación debe propiciar debidamente agilidad, sencillez y precisión, así como brindar seguridad jurídica a todos los sujetos que intervienen en el mismo, es por ello que se deben establecer de manera expresa y clara, los lineamientos a seguir en cada uno de los procedimientos previstos por la Ley Aduanera y su reglamento.
Asimismo, establece que, de acuerdo con la Ley Aduanera, aquellos que importen o exporten mercancías deberán presentar ante la aduana por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento de importación, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en la ley de la materia; de la misma manera, se deberá realizar el pago de las contribuciones correspondientes y presentar las mercancías susceptibles de importar o exportar a la autoridad aduanera con el pedimento correspondiente, para que se inicie el procedimiento de selección automatizada establecido en la ley y, se determine si se practicará el reconocimiento aduanero y en su caso el segundo reconocimiento.
En tal sentido, indica la Iniciativa, que si en el momento en que se efectúa el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte, o la revisión de los documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridades aduaneras respecto de mercancías de difícil determinación, se detectan irregularidades entre la mercancía declarada y lo que efectivamente se pretende importar; las autoridades aduaneras deben llevar a cabo la diligencia denominada “toma de muestra”, en la que se levantará un acta denominada “acta de muestreo”, donde deberán asentarse todos y cada uno de los hechos que se dieron en la referida diligencia, a efecto de determinar si la mercancía declarada se encuentra en la correcta clasificación arancelaria.
Así, el diputado proponente señala que derivado de dicho análisis, en el caso de que se llegara a advertir alguna irregularidad, se deberá levantar un acta denominada “acta de irregularidades”, en la que se deberá hacer constar cada una de las irregularidades detectadas por la autoridad derivado de dicho análisis , con la cual la autoridad aduanera se encontrará en posibilidad de iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), a efecto de determinar las contribuciones omitidas, sanciones y demás accesorios que correspondan al importador como consecuencia de la infracción a las normas aduaneras.
Sin embargo, el diputado proponente refiere que previo al inicio del PAMA, la Ley Aduanera no establece plazos para que la autoridad emita tanto el dictamen relativo al resultado de la “toma de muestras”, como el “acta de irregularidades” citada, lo que suele perjudicar y colocar en un estado de indefensión al importador, dado que por falta de disposición expresa en la Ley Aduanera, las autoridades, indebidamente, acuden al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, argumentando que cuentan con cinco años para emitir el dictamen y “acta de irregularidades” en comento, plazo al que indefectiblemente tiene que ceñirse el importador para que le resuelvan su situación jurídica.
Ante ello, el diputado Ramírez Rangel señala que lo mencionado en el párrafo arriba, imposibilita al importador ofrecer, durante el PAMA, una prueba pericial pertinente o efectiva que pueda desvirtuar lo precisado por las autoridades aduaneras, dado que no contaría con la muestra de la mercancía, debido a que ésta, por el transcurso del tiempo, ha perdido sus propiedades o ya caducó.
Por consiguiente, el diputado proponente puntualiza que, la problemática que se pretende subsanar es el que la Ley Aduanera no establece un plazo determinado que señale el tiempo en que las autoridades deben emitir el dictamen que derive de la toma de muestras, ni el plazo en que dichas autoridades cuentan para la emisión del acta de irregularidades que derive de la referida toma de muestras.
Lo anterior, señala el proponente, provoca un considerable aumento en el monto a pagar, particularmente si se trata de cuotas compensatorias que pueden originar que la mercancía o el equivalente a su valor comercial, pasen a ser propiedad del fisco federal, y todo por el simple transcurso del tiempo en que la autoridad omitió pronunciarse en relación con el dictamen pericial que recibió, aun estando posibilitada para ello.
Ante ello, el diputado Rangel propone se determine en la ley de la materia, el plazo de seis meses para la emisión del dictamen sea éste de “toma de muestras” del acta de irregularidades para que se realice el análisis de laboratorio y se emita el dictamen técnico de toma de muestras referido, y así terminar con la incertidumbre que existe en los casos de mercancías de difícil identificación.
Consideraciones de la comisión
Primera . La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que con la finalidad de otorgar certeza jurídica a todos aquellos que intervengan en las actividades relacionadas con el despacho aduanero, es menester el reconocer que se deben establecer de manera expresa y clara, los lineamientos a seguir en cada uno de los procedimientos previstos por la Ley Aduanera y su Reglamento.
Segunda. En relación con la propuesta del diputado Ramírez Rangel respecto a la reforma del artículo 152 de la citada ley, la comisión que dictamina lo considera viable, en relación a las adiciones propuestas en la Iniciativa en estudio, es decir, que se adicione un nuevo párrafo segundo, tercero y quinto; que el actual párrafo segundo pase a ser párrafo cuarto y que los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasen a ser los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, lo cual, además de generar seguridad jurídica, otorga coherencia legislativa en la presente reforma.
Tercera. Esta dictaminadora considera acertada la adición de un nuevo párrafo segundo al artículo 152 de la Ley Aduanera, en virtud de que es necesario especificar, que en los casos en que sea necesaria la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, la autoridad aduanera deberá, en uso de sus facultades de comprobación, apegarse al procedimiento que establece el Reglamento.
En efecto, hay que destacar que, tal y como menciona el artículo 11 fracción LXVII del reglamento interior del SAT, le compete a la Administración General de Aduanas llevar a cabo la clasificación arancelaria, por lo que de conformidad con los artículos 65 y 66 del reglamento de la Ley Aduanera, en el caso del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, la autoridad aduanera podrá tomar muestras para identificar la composición cuantitativas o cualitativa, uso o proceso de obtención o características físicas y así precisar la veracidad de lo declarado, y determinar su clasificación arancelaria.
Dicho procedimiento establece la potestad de tomar muestras como una facultad de comprobación de la autoridad aduanera, para lo cual, el resultado del muestreo puede corroborar lo establecido en el pedimento, en cuyo caso el importador no tendría problema alguno.
Así, esta dictaminadora considera viable esta adición, toda vez que además de que de esta manera se delimita de una generalidad de mercancías, a las que son de difícil identificación, que como bien describe el proponente, son aquellas que requieren de análisis físicos y químicos o ambos, de carácter científico y técnico, para determinar sus características, naturaleza, usos, funciones y clasificación arancelaria, las cuales, deberán tener un tratamiento independiente para no violentar las garantías del importador, sujetándose al procedimiento para la toma de muestra respectivo a lo previsto en el Reglamento de la Ley Aduanera.
Cuarta. La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuada la adición de una fracción III al citado precepto legal, en virtud de que es necesario delimitar, en la Ley Aduanera, el plazo para llevar a cabo el análisis y dictamen correspondiente de las muestras de las mercancías de difícil identificación, sometidos al respectivo procedimiento de toma de muestra, por parte de la autoridad aduanera, otorgándole así certeza jurídica al importador.
En efecto, las autoridades aduaneras al realizar el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, respecto de mercancías de difícil identificación, deben llevar a cabo la diligencia de toma de muestra, levantando un acta denominada “acta de muestreo”.
Ahora bien, como bien lo refiere el diputado proponente, la autoridad está obligada a que antes de asentar una irregularidad con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, de las mercancías, se cerciore a través de un estudio técnico o científico, de la identidad, naturaleza, composición, volumen y demás características de las mercancías. Sin embargo, la Ley Aduanera no establece un plazo máximo en que deberá dicha autoridad aduanera emitir el dictamen que derive de la toma de muestras, ni el plazo con que dichas autoridades cuentan para la emisión del acta de irregularidades que derive de la referida toma de muestras.
Al respecto, es importante señalar que los únicos plazos establecidos por la Ley Aduanera, son los previstos por el cuarto párrafo de su artículo 152, así como el artículo 180 de su reglamento, en los que se señala que una vez emitida el “acta de irregularidades”, la autoridad aduanera cuenta con un término de cuatro meses para emitir la resolución definitiva que derive del PAMA, el cual deberá contarse a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, ya que durante dicho procedimiento se le da oportunidad al importador de presentar las pruebas que desvirtúen las irregularidades determinadas, así como de rendir sus alegatos respectivos, y en muchas ocasiones, pasan varios años para que se emita tanto el dictamen respecto de la toma de muestras, así como “el acta de irregularidades”.
No obstante, la tardanza de la autoridad administrativa para levantar el acta o dictamen de la toma de muestras, así como la de irregularidades imposibilita al importador ofrecer, durante el PAMA, una prueba pericial pertinente o efectiva que pueda desvirtuar lo precisado por las autoridades aduaneras, dado que no contaría con la muestra de la mercancía, debido a que ésta, por el transcurso del tiempo, ha perdido sus propiedades o ya caducó.
Efectivamente, como consecuencia de la falta de plazos precisada, se ha emitido la contradicción de tesis 114/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados primero, segundo y tercero, todos del decimoquinto de circuito (segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época, semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 793), que a la letra dice:
“Acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. Debe notificarse dentro del plazo de 4 meses, siguientes al momento en que la autoridad aduanera reciba los resultados correspondientes a los análisis de muestras de esas mercancías, y no en el lapso previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. El acta de irregularidades que deriva del primer o segundo reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación que da lugar a la toma de muestras para su análisis, a que se refieren los artículos 45 y 66 de la Ley Aduanera, debe ser notificada al particular dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de que la autoridad recibe el dictamen pericial definitivo o los resultados correspondientes, el cual se estima adecuado y suficiente para que la autoridad realice el acta y la notifique al interesado, a la vez que permite que aquélla cumpla con el principio de inmediatez, para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, lo cual no se lograría con un lapso mayor, pues teniendo conocimiento de la toma de muestras de su mercancía, aquél está en espera de conocer los hechos u omisiones que pudieron haberse advertido, sin que en el caso sea aplicable el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo de 5 años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en virtud de que no se está dentro del procedimiento aduanero, pues tales facultades tienen lugar con posterioridad a que se notifica el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento referido”.
De su análisis se desprende que, la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 56/2008-PL, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual se estableció que, la falta de término del artículo 152 de la Ley Aduanera, para que la autoridad notifique el acta de irregularidades detectadas en el análisis de las muestras, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por dejar al arbitrio de la autoridad la determinación del momento con que se da inicio al procedimiento que el mismo precepto legal establece, la cual señala la siguiente
“Acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. El artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad la elabore y notifique, viola la garantía de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocado en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas.”
Contradicción de tesis 56/2008-PL. Entre las sustentadas por la primera y la segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de diciembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Nepomuceno Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El tribunal pleno, el veintiséis de enero en curso, aprobó, con el número 4/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de 2010.
Evidentemente de los análisis que se realicen, podrán deducirse irregularidades o no, por lo que sólo en el caso de que haya inconsistencias en la descripción y clasificación arancelarias, se deberá definir un plazo para que la autoridad aduanera inicie el procedimiento que corresponda de conformidad con los artículos 150 a 153 de la ley de la materia.
Ahora bien, el diputado proponente en la Iniciativa de mérito propone un plazo de seis meses para la emisión del dictamen de toma de muestras y la correspondiente acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación, considerando que la autoridad aduanera responsable de llevar a cabo el análisis de mercancías de difícil identificación recibe y atiende consultas de la totalidad de las aduanas del país, así como de otras autoridades y de particulares, por lo cual, estima que, atendiendo a la carga de trabajo y tiempos de respuesta, dicho plazo es suficiente para que las autoridades involucradas lleven a cabo el análisis correspondiente, emitan el dictamen en cuestión, elaboren y notifiquen al particular el acta de irregularidades.
Por lo descrito en el párrafo anterior, ésta comisión dictaminadora considera que el plazo de seis meses propuesto por el diputado proponente es el indicado pues además de otorgar seguridad jurídica, da solución a la necesidad de establecer plazos pertinentes, para el caso de las mercancías de difícil identificación, con lo que se cumple el cometido de dar mayor certeza a los procedimientos respectivos y, de esta forma, se cubran las insuficiencias que hoy en día afectan gravemente a los implicados en el despacho aduanero.
Quinta. Dicho lo anterior, resulta viable adicionar un cuarto párrafo, debido a la coherencia y orden legislativo para especificar el procedimiento para el caso de mercancías que no sean de difícil identificación.
Sexta. En cuanto a la adición del párrafo quinto del artículo en estudio, resulta relevante, toda vez que dicho párrafo se deriva del aún vigente párrafo segundo del artículo de referencia, sin embargo, se adiciona como párrafo independiente, toda vez que hace referencia al procedimiento y plazos a que se refieren los párrafos tercero y cuarto propuesto para adicionar, y que en el fondo, permite al importador ofrecer las pruebas que considere pertinentes en tiempo y forma que la Ley le señale para tal efecto, así como los alegatos que crea pertinentes dentro de un plazo establecido, garantizando así el derecho que tiene el usuario para exigir sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 16.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera
Artículo Único. Se reforman el actual segundo párrafo, para quedar como cuarto párrafo y el actual cuarto párrafo, para quedar como séptimo; se adicionan los párrafos segundo, tercero y quinto, pasando los actuales tercero, quinto, sexto y sétimo párrafos a ser sexto, octavo, noveno y décimo al artículo 152 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue
Artículo 152 . ...
Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.
Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondiente, y se continuará el procedimiento conforme a los establecido en el presente artículo.
Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstancias, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.
Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.
...
...
...
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Los despachos, las operaciones y los procedimientos en trámite serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 23 de marzo de 2011.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Hertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario di Costanzo Armenta (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 28 de octubre del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Establecer como servicios básicos de salud, la asistencia social y atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Desde hace varios años la población mexicana experimenta un fenómeno conocido como envejecimiento poblacional y el consiguiente incremento en la demanda de servicios de salud; esta situación es consecuencia de varios factores: los avances en las ciencias médicas, el mejoramiento de las condiciones de vida, el descenso de la fecundidad y de la mortalidad infantil y al aumento en la esperanza de vida.
Tercera. El sector de personas mayores a 60 años va en aumento, se estima que para el 2020 las personas mayores constituirán una octava parte del total de la población, con poco más de 15 millones y para el 2040 uno de cada cuatro mexicanos se ubicara en este sector.
Es importante señalar, la existencia de organismos especializados en la atención y respuesta de las necesidades que tienen los adultos mayores tales como el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, organismo público, rector de la política nacional a favor de las personas adultas mayores, teniendo por objeto coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la capacitación de personal especializados en la materia, mediante programas y cursos especializados; desarrollando e impulsará estudios e investigaciones en este rubro, también brinda apoyo a la Secretaria de Salud, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud para la población adulta mayor.
Cuarta. El fin primordial del Instituto es procurar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, entendiéndose por este, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.
El Inapam brinda sus servicios a través de:
• Delegaciones estatales;
• Subdelegaciones municipales;
• Coordinaciones municipales;
• Clubes de la tercera edad a nivel nacional;
• Centros culturales;
• Unidades gerontológicas;
• Centros de atención integral en el Distrito Federal;
• Unidades móviles promotoras de servicios y empleos a la comunidad, y
• Departamento de asesoría jurídica.
Y el Instituto de Geriatría creado el 2 de julio de 2008, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud, dotado de autonomía operativa, técnica y administrativa, el cual tendrá por objeto coadyuvar en el fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, mediante acciones de desarrollo, fomento y promoción en materia de investigación y creación de recursos humanos en geriatría.
Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto de Geriatría tiene las siguientes funciones:
i. Fomentar la creación y capacitación de recursos humanos especializados en materia de geriatría y en aquellas complementarias y de apoyo, mediante la creación e implementación de programas y cursos especializados;
ii. Desarrollar e impulsar estudios e investigaciones en materia geriátrica;
iii. Apoyar a la Secretaría de Salud en su carácter de dependencia coordinadora de sector, para la elaboración y ejecución de los programas anuales, sectoriales, especiales y regionales de salud en el ámbito de sus funciones, así como promover la concertación de acciones con los sectores social y privado en su ámbito de competencia;
iv. Fungir como órgano de consulta nacional sobre temas relacionados con su objeto;
v. Difundir y publicar los estudios e investigaciones que en materia de geriatría elabore, así como de aquellas materias afines o complementarias a ésta;
vi. Llevar a cabo el intercambio de estudios científicos, de carácter nacional e internacional, a través de la celebración de reuniones, eventos y convenios con instituciones afines, y
vii. Desarrollar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Quinta. Con respecto a la reforma que la iniciante pretende en el artículo 27, el cual establece lo siguiente:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a X....
XI. La asistencia social y atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
Se estima inviable, que la adición pretenda incluir a la “Asistencia social” como servicio básico de salud, ya que la Ley de Asistencia Social en su artículo 12 fracción I inciso e), establece:
Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:
I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud:
a) ...
b) ...
c) La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;
d) ...
II....
Lo anterior, demuestra claramente que tanto en la Ley General de Salud en su artículo 168, el cual establece como actividades básicas de la Asistencia Social y en su fracción III que una de ellas es: “La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud” . Asimismo, la Ley de Asistencia Social en su artículo 12 como antes se señala establece los servicios básicos de salud que corresponden a la asistencia social, siendo uno de ellos el correspondiente los adultos mayores.
Sexta. No obstante lo anterior y de que la Ley General de Salud en su artículo 27 fracción X, artículo que se pretende adicionar, ya establece como servicio básico de salud la asistencia social a los grupos más vulnerables como el de los adultos mayores, que esta dictaminadora considera que dicha Ley contemple una fracción XI, la cual haga alusión clara a los Adultos Mayores como grupo vulnerable el cual debe contar con los servicios básicos de salud para el desarrollo de su senectud.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. a VIII....
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y
XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y responsabilidad Hacendaria.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 19 de octubre del 2010, la diputada Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. En el entendido que las enfermedades bucodentales pueden ser de etiología infecciosa o no ser no transmisibles, ya se encuentran incluidas en la Ley General de Salud, específicamente en el artículo 3o. fracción XVIII:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XVII....
XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVIII. a XXXI. ...
Segunda. La iniciativa a pesar de que hace referencia a diversos textos a los cuales no se les cita la fuente y a que se considera que los artículos y publicaciones de carácter científico deben de estar actualizados si son utilizados como referencia, esta dictaminadora coincide con el espíritu de la iniciativa.
Tercera. Los integrantes de esta dictaminadora, coinciden con la promovente, respecto a que las enfermedades bucodentales constituyen un problema general de salud pública a nivel mundial, tanto por su magnitud, como por el impacto que pueden generar en la calidad de vida de las personas y comunidades.
Cuarta. Si bien esta dictaminadora coincide y cree conveniente adicionar al artículo 3o. de la Ley General de Salud una fracción que haga mención a la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales pero no se considera viable que se reforme el artículo 159 fracción VI, ya que este hace referencia a las enfermedades no trasmisibles y a los padecimientos que se presenten a la población en general, sean bucodentales, o de cualquier otra parte del cuerpo humano.
Es por lo anterior, que esta dictaminadora considera que la propuesta de la promovente, respecto a la adición de una fracción XVIII Bis del artículo 3o. de la Ley General de Salud es conveniente.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto por el que se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en Materia de Enfermdedades Bucodentales
Artículo Único. Se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3° de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XVIII. ...
XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.
XIX. a XXXI....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 109 Bis a la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2010, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
3. En sesión celebrada con fecha 13 de Diciembre del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 107 Bis de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de las iniciativas
Iniciativa del 29 de abril del 2010
• El objeto primordial de esta presente iniciativa es incluir como derecho de los pacientes que las instituciones de salud, o en su caso el médico tratante, otorguen copia del expediente clínico al paciente, usuario, médico, derecho-habiente, familiar o representante legal. Para el cumplimiento de esta disposición la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en medio magnético.
Iniciativa del 13 de diciembre del 2010
• Establecer que el Sistema Nacional de Salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La iniciativa del 29 de abril de 2010 pretende regular, cuestiones ya previstas de manera general en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Salud (LGS) en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, el cual establece la obligación del responsable del establecimiento de proporcionar al usuario familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten un “resumen clínico” el cual contiene el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento, constituyendo este resumen clínico una versión pública del expediente clínico del usuario del servicio de salud.
Es preciso señalar que en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al expediente clínico, en el numeral 4.9, señala que el resumen clínico es el documento elaborado por un médico, en el cual se registrarán los aspectos relevantes de la atención médica de un paciente, contenidos en el expediente clínico y que deberá contener como mínimo, el padecimiento actual, diagnósticos, tratamientos, evolución, pronóstico, estudios de laboratorio y gabinete.
Aunado a lo anterior, el numeral 5.5 de la NOM antes mencionada, señala que los prestadores de servicios otorgarán la información verbal, mientras que el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo de la solicitud, por el paciente, familiar, tutor, representante jurídico o autoridad competente.
Tercera. Respecto al artículo 51 Bis 2 de la LGS el cual se pretende adicionar en la iniciativa del 29 de abril de 2010, es preciso notar que el texto del párrafo en la frase “Para los efectos de los párrafos precedentes”, establece una correlación directa entre el texto propuesto y el contenido de los párrafos que le anteceden, los cuales señalan que en caso de urgencia o cuando el usuario se encuentre en estado de incapacidad, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que le acompañe, o su representante legal y, de no ser posible, el prestador de servicios de salud, procederá de inmediato para preservar su vida y salud, dejando constancia en el expediente clínico y que los usuarios de servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.
Con relación a lo anterior, se advierte que la propuesta de reforma es limitativa, toda vez que condiciona el acceso o entrega del expediente clínico únicamente en las hipótesis señaladas en los párrafos vigentes del mencionado artículo, es decir, tratándose de una urgencia o cuando el usuario se encuentre en estado de incapacidad, si el familiar o el representante legal autorizó la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos; cuando en ausencia de los sujetos mencionados, el prestador de servicios de salud haya procedido a fin de preservar la vida y salud del usuario y cuando los usuarios de servicios públicos de salud quieran acceder a una segunda opinión; en tanto que el Reglamento y la NOM vigentes limitan la entrega del resumen clínico en supuestos determinados.
Cuarta. Por otro lado resulta incorrecto que se pretenda hacer referencia, al “...hospital, clínica, o, en su caso, el médico tratante...”, como obligados de proporcionar copia del expediente clínico, tomando en consideración que el párrafo primero del propio artículo 51 bis 2 y el Capítulo III del Título Tercero de la LGS, hace referencia a prestadores de servicios de salud.
Es innecesario calificar como “ineludible” la obligación contenida en la propuesta, toda vez que el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de cualquier naturaleza, no está sujeto al arbitrio de las partes, quienes tienen el deber de cumplirla.
En el texto de la propuesta establece que la copia del expediente clínico se podrá otorgar al “...paciente, usuario médico, derecho-habiente, familiar o representante legal...”, al respecto se advierte que se omite tomar en consideración el término utilizado en el artículo 50 de la LGS, el cual hace referencia al “usuario de servicios de salud”, definiéndolo como “toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables”.
Por lo que hace establecer que “para el cumplimiento de esta disposición la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en memoria electrónica conocida como USB, atendiendo en todo tiempo a la modalidad que determine el solicitante”, se considera infactible, debido a lo siguiente:
Esta disposición carece de la generalidad que debe tener toda disposición legal, por lo cual se considera que podría ser materia de una disposición de menor jerarquía normativa.
Con relación a establecer que “...la reproducción puede ser por medio de fotocopia o en memoria electrónica conocida como USB...”, podría resultar limitativa, toda vez que existen diversos medios electrónicos, por medio de los cuales se puede almacenar información.
Por lo que se refiere a señalar que en todo tiempo debe atenderse a la modalidad que determine el solicitante, es preciso señalar que dicha disposición resulta inviable ya que deja al arbitrio del solicitante el medio en el cual desea que se le entregue.
Quinta. El expediente clínico electrónico es un archivo centralizado donde se almacena y mantiene información digital, de los datos del paciente en formato digital, que se almacenan e intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados. Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de manera continua, eficiente, con calidad e integral la atención y cuidados de salud.
Mediante el expediente clínico electrónico se podrá brindar información más completa a los médicos y habilitar la comunicación al instante entre médicos de distintas unidades. Así, podremos mejorar la forma de trabajo de los médicos y elevar la calidad de atención a nuestros derechohabientes.
Sexta. Con relación a la iniciativa del 13 de diciembre de 2010, es preciso decir que es procedente con modificaciones, lo que refiere al artículo 107 Bis respecto a lo siguiente:
La propuesta dice:
Artículo 107 Bis. El sistema nacional de salud deberá contar con la interconexión, procesamiento, interpretación, seguridad y confidencialidad para la salud de la población, a través del expediente clínico electrónico que proporcione el Estado, sujetándose a la NOM emitida por la Secretaría de Salud.
Es preciso señalar que el 8 de septiembre del 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2007, la cual establece los objetivos funcionales y funcionalidades que deberán observar los productos de Sistemas del Expediente Clínico Electrónico para garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud, es por ello sugerible, adecuar la ley con la norma mencionada, para dar homogeneidad a nuestra legislación.
Debe decir:
Artículo 109 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Se sugiere que sea un 109 Bis en lugar de un 107 Bis, debido a que por aspectos jurídicos va más acorde con el artículo inmediato anterior, el cual nos habla de las estadísticas que debe proporcionar la secretaria de salud.
Séptima. Los integrantes de esta comisión estamos convencidos de la importancia de regular el acceso al expediente clínico electrónico, el cual se puede considerar un producto de la medicina del siglo XXI actual, debido a que solo algunos hospitales y consultorios del sector privado lo usan; en el sector público se ha expandido un poco más, con excepción del IMSS. Sin embargo, las acciones que se llevan actualmente son aun incipientes, es por ello que consideramos viable con modificaciones dichas iniciativas, las cuales pueden ser los cimientos de un gran proyecto que proporcione acciones en pro de una mejor calidad en salud, de todas y todos los mexicanos.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se adiciona un artículo 109 Bis de la Ley General de Salud, en materia de expediente médico electrónico
Artículo Único. Se adiciona un artículo 109 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 109 Bis. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Inversión Extranjera, General de Sociedades Mercantiles, Orgánica de la Administración Pública Federal, Federal de Derechos, Federal de Procedimiento Administrativo, y Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:
“Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 10 A, 15, 16 y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera; se reforman los artículos 6, fracción IV, 64, 86, 89, fracciones II, III y 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; se modifica el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; se modifica la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se derogan las fracciones I, II y se modifican las fracciones IV y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos; se adiciona un párrafo al artículo 69-C de la Ley Federal De Procedimiento Administrativo y se adicionan los artículos 7 y 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal” , presentada por la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 29 de abril de 2010.
Las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, en fecha 29 de abril de 2010, los ciudadanos secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se menciona en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Gobernación, y de Economía” .
Tercero. En fecha 13 de julio de 2010, la Mesa Directiva decidió modificar el turno establecido para la iniciativa que nos ocupa para quedar de la siguiente manera: “Se turna a las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las Comisiones de Gobernación, y de la Función Pública.
Cuarto. La Legisladora propone en resumen lo siguiente:
1. Modificar los artículos 10 A, 15, 16 y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, que en esencia plantea lo siguiente:
a) Transformar el permiso expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir bienes inmuebles fuera de zona restringida u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, en un aviso administrativo con el cual se pretende simplificar el procedimiento correspondiente con la finalidad de alentar inversiones.
b) Transferir de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Secretaría de Economía, la facultad de autorizar el uso de las denominaciones o razones sociales para la constitución de sociedades, así como sus cambios de uso, con la finalidad de dar institucionalidad y facilitar la operación del portal www.tuempresa.gob.mx, que actualmente opera la Secretaría de Economía.
c) Disminuir el plazo de respuesta para que la Secretaría de Economía autorice los permisos de uso de nombre o razón social, pasando de 5 a 2 días hábiles como máximo, con la finalidad de hacer expedito el procedimiento de creación de empresas en México.
2. Modificar los artículos 6, fracción IV, 64, 86, 89, fracciones II y III, y 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en esencia propone modernizar y simplificar los requisitos para constituir y operar una sociedad mercantil de acuerdo con lo siguiente:
a) Establecer la duración de las sociedades mercantiles como indefinida, con la finalidad de evitar costos adicionales a los particulares para prorrogar el plazo ante la conclusión de la vigencia de la sociedad.
b) Dar la posibilidad a los socios de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada de expresar un capital social el cual deberá estar íntegramente exhibido, salvo pacto en contrario, con la finalidad de dar la facultad a los emprendedores de establecer los plazos de exhibición del capital y facilitar la creación de empresas no atándolas a compromisos de pago de capital inmediato.
c) Dar la posibilidad de que los socios, de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada fijen el capital social mínimo de acuerdo a sus necesidades.
d) Crear la figura de funcionario dentro de las sociedades anónima o de responsabilidad limitada con la finalidad de simplificar el procedimiento para el otorgamiento de poderes, ya que los mismos podrán estar reconocidos dentro del propio estatuto social y con motivo de su nombramiento.
3. Modificar el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la cual se propone establecer la posibilidad de que los funcionarios nombrados por una sociedad, de acuerdo con el procedimiento simplificado que se propone, tengan los poderes especiales para otorgar o suscribir títulos de crédito.
4. Modificar la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de hacer congruente la propuesta de eliminar la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores de autorizar los permisos de uso de denominación y razón social, ya que la misma se transfiere a la Secretaría de Economía.
5. Modificar las fracciones I, II, IV y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos , con la finalidad de eliminar los derechos que cobra el gobierno federal por el trámite para autorizar la adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros fuera de zona prohibida, así como de los permisos relacionados con el uso de denominación o razón social para constituir una sociedad. Esta reforma pretende disminuir los costos para la creación de empresas en México y facilitar la incorporación de emprendedores a la economía formal.
6. Adicionar cinco párrafos al artículo 69 C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como una fracción al artículo 7 y un párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, mediante la cual se propone:
a) Establecer, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de las dependencias y organismos descentralizados, que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos para la apertura y operación de empresas, de coordinarse con la Secretaría de Economía, facultando a ésta dependencia para organizar, unificar o implementar los expedientes electrónicos empresariales, con la finalidad de dar institucionalidad a la operación del portal www.tuempresa.gob.mx.
Asimismo, se da la posibilidad a los gobiernos estatales y municipales de coordinarse con la Secretaría de Economía en este sistema electrónico.
b) Se incluye expresamente la facultad para que los gobiernos de los estados puedan realizar el procedimiento simplificado de constitución de sociedades prevista en la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, mediante la suscripción del convenio respectivo con el gobierno federal.
Quinto. Que en sesión ordinaria de la Comisión de Economía celebrada en fecha 10 de noviembre de 2010, se aprobó el dictamen a la iniciativa que nos ocupa, y en fecha 18 de noviembre de 2010 fue enviado a la comisión codictaminadora para su análisis y dictamen.
Sexto. Que en sesión ordinaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público celebrada en fecha 9 de marzo de 2011, fue aprobado el dictamen a la iniciativa de referencia, en iguales términos que la Comisión de Economía, pues existió coincidencia con las razones que esta última utilizó para aprobar y modificar la propuesta de la diputada Norma Sánchez Romero.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía, y de Hacienda y Crédito Público son competentes para conocer sobre la iniciativa antes referida.
Segunda. Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público consideran que las inquietudes de la diputada Norma Sánchez Romero son legítimas, toda vez que el tema de la desregulación y mejora regulatoria constituye un tema prioritario para elevar la competitividad y el desarrollo económico.
Tercera. Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman adecuadas las modificaciones propuestas a los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera , mas no así las correspondientes a los artículos 10 A y restantes párrafos del 16 del mismo cuerpo normativo por los motivos siguientes:
1. En cuanto a las reformas a los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A, debe decirse que de acuerdo con diversos institutos 1 , el acto administrativo vinculado con la autorización para constituir una empresa representa una acción fundamental para alentar la creación de empleos y elevar la competitividad de México.
Ahora bien, es facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores la autorización para el uso de denominaciones o razones sociales de las sociedades, así como su modificación. El antecedente de ello estribaba en los acontecimientos bélicos y militares del siglo pasado en los que se buscaba evitar que se crearan sociedades que tuvieran relación con algún país con el que México estuviere en guerra, sin embargo, en la actualidad, las circunstancias históricas y administrativas son diferentes, por lo que dicha justificación no tiene ya ninguna relevancia.
En este sentido, si la Secretaría de Economía es la facultada para organizar el Registro Público de Comercio, institución que da publicidad a los actos mercantiles, entre los que se encuentra precisamente la constitución de una persona moral y además, es la encargada de organizar el portal electrónico “www.tuempresa.gob.mx”, mediante el cual se pretende simplificar y agilizar en favor de los emprendedores los trámites para la apertura de una empresa, se estima congruente que, a fin de agilizar y facilitar su constitución, se traslade la facultad de autorizar el uso de denominación y razón social, así como de su modificación, de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Secretaría de Economía.
2. Ahora bien, en cuanto a las modificaciones a los artículos 10 y segundo y tercer párrafo del 16, debe decirse que las mismas no se consideran adecuadas en virtud de que dichos dispositivos reproducen mandamientos establecidos en el artículo 27 constitucional, por lo que su modificación llevaría sesgos de inconstitucionalidad.
Cuarta. Asimismo, los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman acertadas las propuestas de reforma a los artículos 6, fracción IV, y 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles , ampliando la tarea legislativa al artículo 62 del mismo cuerpo normativo.
1. En efecto, la iniciativa propone establecer la duración de las sociedades mercantiles como indefinida, con la finalidad de evitar costos adicionales a los particulares por prorrogar el plazo ante la conclusión de la vigencia de la sociedad.
Debe decirse que en la práctica del derecho mercantil societario, es común que se pacte en los estatutos la duración como indefinida, por lo que la propuesta que se dictamina viene a dar mayor legalidad a dicha costumbre, que dicho sea de paso es congruente con el principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado.
2. Asimismo, la iniciativa propone eliminar, en las “sociedades de responsabilidad limitada”, el límite mínimo de exhibición de capital social, que actualmente es del cincuenta por ciento de cada parte social, para establecer que los términos y plazos de su exhibición pueda ser libremente pactada por los socios en el acto constitutivo.
De la misma manera, en el caso de las “sociedades anónimas”, en las que actualmente para la constitución se exige la exhibición del veinte por ciento del valor de cada título representativo del capital social, se propone que los accionistas puedan libremente pactar en el contrato social la forma y términos en los que se deberá exhibir el valor de sus aportaciones.
Además, la iniciativa propone eliminar el monto mínimo de capital social requisito para la constitución de las “sociedades anónimas”, para permitir que los accionistas al momento de la constitución puedan libremente pactarlo sin tener que ajustarse al actual límite.
Estas propuestas tienen como finalidad disminuir los costos de constitución de sociedades, permitiendo que a los pequeños emprendedores les sea más factible estar en la formalidad, pues se considera que el actual límite de cincuenta mil pesos, en base al cual se establecen algunos costos, orilla a dichos microempresarios a la informalidad, además de que, al agilizar estos trámites se contribuye a elevar el nivel de competitividad del país.
Los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público consideran acertadas las propuestas mencionadas, pues se estima que el agilizar la apertura de empresas y el reducir su costo, impacta invariablemente tanto en atraer a la formalidad a los emprendedores, como a elevar la competitividad del país.
3. No obstante, estiman que la propuesta debe enriquecerse para establecer que además de las “sociedades anónimas” (artículo 89, fracción II), también a las “sociedades de responsabilidad limitada” (artículo 62) se les debe de eximir del límite mínimo de capital social y homologar nuestras disposiciones con al menos 80 países que inclusive, son competencia comercial directa de nuestro país, como sería Canadá, Estados Unidos, Puerto Rico, Reino Unido, Panamá, República de Corea, Chile, Colombia, Paraguay, Perú, Brasil, Uruguay, Taiwán (China), Australia, Israel, entre otros.
4. Asimismo, se estima que deben de conservarse las actuales reglas de exhibición de capital social al momento de la constitución, que son del cincuenta por ciento para las “sociedades de responsabilidad limitada” y del veinte por ciento para las “sociedades anónimas”.
5. Por otra parte, a fin de armonizar el marco legal con la doctrina se estima establecer en el artículo 62 y en la fracción II del artículo 89, en los que se pretende establecer la libertad para pactar el monto del capital social, el término “contrato social”, pues se estima que es técnicamente más preciso.
6. Asimismo, debe precisarse que la cantidad de mil pesos a que se refiere el artículo 62, es una referencia que existe desde antes de la reforma al sistema monetario, por lo que de acuerdo con el decreto publicado en Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de julio de 1992, mediante el cual se eliminan tres ceros, el valor vigente de dicha disposición es de un peso.
En este sentido, toda vez que dicho dispositivo pretende reformarse, es técnicamente correcto, a fin de evitar confusiones y de actualizar el marco jurídico, que las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público decidan modificar la redacción del referido artículo, manteniendo el espíritu de la iniciativa que se dictamina, para establecer que las partes sociales, en las “sociedades de responsabilidad limitada”, que podrán ser de valor y categoría desigual, serán en todo caso de un múltiplo de un peso.
7. Por lo que respecta a la inclusión de la figura del “funcionario” en el artículo 145 de la ley que nos ocupa, debe decirse que las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público no comparten la idea de que ésta permita aumentar la eficacia en los actos de otorgamiento de representación de las sociedades mercantiles, pues no queda claro la diferenciación de esta nueva figura con los alcances de las facultades de representación que actualmente tienen los órganos de administración y los gerentes en este tipo de sociedades, independientemente de que el término “funcionario” puede ser confundido con el que normalmente se utiliza para los empleados de la administración pública.
Quinta. Ahora bien, en cuanto a la modificación que se propone en la Iniciativa que se dictamina, respecto del artículo 9, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe señalarse que las Comisiones de Economía, y Hacienda y Crédito Público se encuentran en el proceso de dictaminación de una iniciativa presentada por el diputado Jesús Ramírez Rangel, la cual implica una mayor desregulación para los poderes que se expidan para suscribir títulos de crédito, por lo cual, se estima no imponerse en esta parte de la propuesta que nos ocupa.
Sexta. En cuanto a la modificación de la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que tiene la finalidad de hacer congruente la propuesta de eliminar la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de autorizar los permisos de uso de denominación y razón social, así como sus cambios, ya que la misma, como se desprende del considerando tercero de este dictamen, se transfiere a la Secretaría de Economía, debe decirse que la misma se considera acertada.
No obstante, en la iniciativa que nos ocupa se propone eliminar la referencia a “derechos sobre ellos” que aparece al final de la fracción V del artículo 28, y que se refiere a la facultad que tiene la Secretaría de Relaciones Exteriores de otorgar permisos para adquirir bienes inmuebles. En ese sentido, los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, estiman conveniente no eliminar dicha referencia ya que se refiere a derechos reales o personales impuestos sobre inmuebles que pretendan adquirir extranjeros.
Ahora bien, a fin de dar mayor congruencia a las reformas mencionadas en el considerando tercero de este dictamen, así como a la modificación a la fracción V del artículo 28 arriba apuntada, las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público, estiman adecuado ampliar la iniciativa a fin de reformar el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de transferir a la Secretaría de Economía las facultades que resultan a favor de dicha dependencia, incluyendo en este último dispositivo dos nuevas fracciones –XII Bis y XXIV Bis– que contengan dichas atribuciones, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 34. ...
...XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles, así como recibir el aviso de cambio de cláusula de exclusión o de admisión de extranjeros en los estatutos respectivos;...
...XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal...
Séptima. Asimismo, los Diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, estiman acertadas las propuestas de la iniciativa consistentes en derogar las fracciones I, II y VII del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos , así como la modificación a la fracción VI del mismo dispositivo.
En efecto, la presente propuesta de derogación y reforma, tiene la finalidad de eliminar los derechos que cobra el Gobierno Federal por el trámite para autorizar la adquisición de bienes por parte de extranjeros fuera de zona prohibida, así como de los permisos relacionados con el uso de denominación o razón social para constituir una sociedad.
Asimismo, para justificar esta propuesta la iniciativa en comento señala como argumentos el que cuando la regulación es onerosa, los niveles de informalidad son mayores, afectando con ello la competitividad, pues a este sector le es más difícil acceder a créditos y generan menos plazas de trabajo, las cuales, además no cuentan con las prestaciones establecidas en la ley.
En ese sentido la eliminación de los derechos que se pagan para obtener los permisos antes referidos, tiene como efecto el impulsar a los micro, pequeños y medianos empresarios a operar dentro de un régimen de formalidad legal, ya que se estaría abaratando el costo para crear una empresa en México.
Las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman afortunada la propuesta de la diputada proponente y comparte su preocupación, así como los términos en los que se encuentra delineada la iniciativa.
Octava. En cuanto a la propuesta de adicionar cinco párrafos al artículo 69C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe decirse que estas Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, la estiman acertada por las razones que a continuación se expresan, pero adicionándola en un artículo 69 C Bis.
En efecto, la iniciativa propone establecer en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la obligación de las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos para la apertura y operación de empresas, de coordinarse con la Secretaría de Economía, facultando a ésta dependencia para organizar, unificar o implementar el sistema informático, con la finalidad de dar institucionalidad a la operación del portal “www.tuempresa.gob.mx”.
Asimismo, introduce la posibilidad de que los gobiernos estatales y municipales, se coordinen con la Secretaría de Economía en este sistema electrónico.
Debe decirse, que de acuerdo con la experiencia internacional, el mecanismo más favorable para simplificar los procedimientos gubernamentales, es el que se integren en una sola ventanilla electrónica, que haga sencillo y accesible a la ciudadanía la realización de dichos trámites.
Así, esta propuesta permitirá a la Secretaría de Economía organizar en un solo archivo electrónico todos los trámites relacionados con la apertura y operación de empresas en México, ayudando a la simplificación administrativa en la materia de apertura de empresas.
Por otra parte, debe decirse que dado la extensión de la propuesta que se pretende introducir en la ley federal adjetiva administrativa, la técnica legislativa lleva a que la misma sea introducida en un diverso numeral, de ahí que se estime correcto el que se establezca en un nuevo artículo 69 C Bis.
Novena . Por último, la iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 7 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, así como un cuarto párrafo al artículo 15 del referido cuerpo normativo, lo que los diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público, estiman afortunado.
1. En efecto, la propuesta de la diputada Norma Sánchez, pretende incluir la facultad expresa de los gobiernos de los estados para que puedan realizar el procedimiento simplificado de constitución de sociedades previsto en la ley apuntada líneas arriba, mediante la suscripción del convenio respectivo con el gobierno federal, lo que estas comisiones encuentran acertado, pues abre nuevas posibilidades para el impulso de este tipo de empresas.
2. Por otra parte, las Comisiones Unidas de Economía, y Hacienda y Crédito Público estiman además ampliar la iniciativa a fin de actualizar la referencia que existe en el artículo 2 del cuerpo normativo que nos ocupa, de “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial”, a “Secretaría de Economía”, que es la denominación correcta de dicha dependencia.
3. Asimismo, los Diputados que integran las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, visualizan que en la ley de referencia aparece la siguiente nota:
“...Nota: El artículo único del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1991, establece que “Se reforman ... los artículos... 11...”. Sin embargo, en el articulado del propio Decreto en lugar del artículo 11 aparece reformado el artículo 10, tal como se muestra arriba, sin que a la fecha se haya publicado la fe de erratas correspondiente.
El texto original del artículo 10, antes de la reforma, es el siguiente:
“Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias...”
4. Por lo anterior, en el ánimo de mejorar los cuerpos legales, finalidad prioritaria de los Diputados que integran esta Legislatura, se estima corregir el texto legal de los artículos referidos, reformándolos con el texto que formal y materialmente les corresponde, para dejarlos en los siguientes términos:
Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.
Artículo 11. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa microindustrial” o su sigla “MI”, y “ART”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.
Décima. Por otra parte, debe decirse que el artículo 43 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados –que regula el trámite para opinión en el caso del turno para dictaminación a comisiones–, establece que “...En caso de que la opinión no fuera remitida en su oportunidad, las Comisiones Dictaminadoras harán mención de tal circunstancia en el dictamen y procederán a discutirlo y votarlo...”.
Que toda vez que al momento de la dictaminación del presente proyecto, no habían sido remitidas las opiniones de las Comisiones de Función Pública, y Gobernación, se hace constar dicho hecho para los efectos del referido dispositivo legal.
Undécima. Por lo anteriormente expuesto las Comisiones de Economía y de Hacienda y Crédito Público, someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 15. La Secretaría de Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.
Artículo 16. El procedimiento referido en el artículo anterior, se aplicará para sociedades constituidas que cambien su denominación o razón social.
...
...
Artículo 16 A. Las solicitudes a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6o., fracción IV; 62 y 89, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a III. ...
IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V. a XIII. ...
...
Artículo 62. El capital social será el que se establezca en el contrato social ; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso .
Artículo 89. ...
I. ...
II. Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;
III. y IV. ...
Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 28 y se adicionan las fracciones XII Bis y XXIV Bis al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
I. a IV. ...
V. Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;
VI. a XII. ...
Artículo 34. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles;
XIII. a XXIV. ...
XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la administración pública federal centralizada y paraestatal;
XXV. a XXXI. ...
Artículo Cuarto: Se derogan las fracciones I, II y VII y se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. (Se deroga)
II. (Se deroga)
III. a V. ...
VI. Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $ 5 074.56
VII. (Se deroga)
VIII. a XIV. ...
Artículo Quinto. Se adiciona un artículo 69 C Bis a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 69 C Bis. Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.
Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la administración pública federal centralizada y descentralizada.
La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la administración pública federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los estados y municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 2, 10 y 11, primer párrafo; se adicionan una fracción V, al artículo 7 y un cuarto párrafo al artículo 15 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía , sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.
Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “la secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo 7o. ...
I. a IV. ...
V. Llevar a cabo el procedimiento simplificado de constitución de empresas micro industriales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y con los convenios de coordinación que para tal efecto celebre.
Artículo 10. Cuando un empresario desee transmitir la empresa a otra persona, se deberá solicitar previamente de la Secretaría la inscripción del nuevo empresario en el Padrón y el consecuente otorgamiento de la nueva cédula, para que el adquirente pueda disfrutar de los beneficios establecidos para las microindustrias.
Artículo 11. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término “empresa microindustrial” o su sigla “MI”, y “ART”, en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se conceden a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.
...
Artículo 15. ...
...
...
El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía podrá suscribir convenio con los gobiernos de los estados para delegar las facultades previstas en el presente artículo y capítulo de la ley y con ello facilitar los procedimientos de constitución de empresas microindustriales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Segundo. Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera entrarán en vigor seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo entrará en vigor en un plazo de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Foro Económico Mundial, Instituto Mexicano para la Competitividad y Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; David Penchyna Grub (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez, secretarios; Alejandro Hertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Mario di Costanzo Armenta (rúbrica en contra), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica en contra), Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), María Marcela Torres Peimbert, José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Luis Videgaray Caso.
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, fue turnada para estudio, análisis y dictaminación, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2, fracción XXVIII, y 3; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 67, 80, numeral 1, fracción II, 84, 146, numeral 3, y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública procedió al examen de la iniciativa descrita, y encontrando que contiene los elementos a que se refiere el artículo 78 del citado Reglamento, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el jueves 17 de marzo de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura: Francisco José Rojas Gutiérrez, Luis Videgaray Caso, Cruz López Aguilar, Gerardo Sánchez García, Alfredo Villegas Arreola, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Miguel Ángel García Granados, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Óscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Lara Salazar, Óscar Levín Coppel, Aarón Irízar López, Rolando Zubía Rivera, Germán Contreras García, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, José Ricardo López Pescador, Francisco Saracho Navarro, Eduardo Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
2. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, en ejercicio de sus facultades, turnó la iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La mencionada iniciativa fue turnada a esta comisión el viernes 18 de marzo del año en curso, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública dio trámite y procedió al análisis y discusión de la iniciativa en comento.
II. Descripción de la iniciativa
En las consideraciones, quienes suscriben la iniciativa manifiestan que los días 2, 3 y 4 de febrero pasado, se registraron en el norte del país heladas que por sus dimensiones afectaron gravemente la agricultura, tanto de riego, como de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León, y que por sus dimensiones, por el tamaño de las pérdidas de las cosechas, los daños patrimoniales, y por el tiempo estimado de recuperación, deben ser calificados y atendidos como una tragedia nacional.
Que siendo estos estados los principales productores agropecuarios del país, la repercusión de los daños a nivel nacional es real, al grado de poner en riesgo la alimentación de los mexicanos si no se atiende con urgencia esta contingencia, pues representan una reducción del inventario agroalimentario y un desabasto muy importante, sobre todo de maíz blanco, insumo utilizado principalmente en la producción de tortillas, alimento básico del pueblo mexicano, lo que generará un alza en los precios de los productos, poniendo en serio riesgo la seguridad alimentaria, en especial respecto a los más pobres, con lo que se ampliaría el número de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza alimentaria.
Que además, las heladas afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, corriéndose el riesgo de que se incorporen a la pobreza extrema.
Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 no consideró la posibilidad de integrar fondos de atención a esta clase de emergencias y que el gobierno federal continúa sin instrumentar y poner en práctica las medidas económicas emergentes para atender esta grave situación solicitadas a través del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política aprobado en febrero pasado para que se constituyera un fondo de recursos para atender la problemática descrita.
Que por dichas razones, quienes suscriben la iniciativa proponen que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados modifique el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, instruyendo al gobierno federal la integración del fondo especial de recursos por 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Que respecto a la disponibilidad de los recursos que integrarían este fondo, señalan lo que dispone la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, aduciendo que el precio estimado del barril de petróleo para el presupuesto de la federación de 2011 fue de 63 dólares por barril, mientras que al 14 de marzo de 2011 el valor de la mezcla mexicana alcanzó los 100.04 dólares por barril, según información de Petróleos Mexicanos, lo que, dicen, plantea la necesaria existencia de recursos excedentes a los previstos originalmente en la Ley de Ingresos.
III. Consideraciones
Primera. Esta comisión coincide con el espíritu que anima a los legisladores que proponen la iniciativa para que se integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos con el objeto de atender los daños ocasionados por las severas heladas acaecidas los pasados días 2, 3 y 4 de febrero en el norte del país, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Segunda. Que es un hecho notorio que tales daños ponen en serio riesgo la seguridad alimentaria, y que, además, se afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se manifiesta por aprobar la iniciativa propuesta.
Tercera. Que la economía del país se verá seriamente afectada por la situación que priva en estos estados, y las afectaciones a los productores y trabajadores del campo agudizaran las condiciones de desigualdad de amplios sectores de la población que han quedado sin trabajo o sin medios para producir.
Cuarta. Que la soberanía nacional se concibe, entre otros, en términos de la seguridad alimentaria de la población, que el Estado tiene la obligación de intervenir para atenuar las graves consecuencias que enfrentan estos estados y su población y que se harán extensivos a toda la población al enfrentar carestía y falta de alimentos básicos.
Quinta. Que en una situación de carácter excepcional como esta, en la que el campo, la población y la economía nacional corren graves riesgos, se impone que el Estado intervenga de manera decidida e inmediata para superar los efectos de la contingencia sufrida.
Sexta. Que si bien el Poder Ejecutivo federal brindó una respuesta oportuna pero que no ha resultado del todo suficiente, la Cámara de Diputados, integrada por representantes populares no puede permanecer inactiva observando las severas consecuencias del fenómeno natural que afecta directamente la seguridad alimentaria del país y habrá de tener mayores y más graves consecuencias en el futuro inmediato.
Séptima. Que con plena responsabilidad histórica, ante la respuesta del Ejecutivo federal que no ha cubierto la totalidad de las demandas, en ejercicio legítimo de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados de esta honorable Cámara toman medidas necesarias para enfrentar la situación.
Por lo expuesto, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
La Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreta
Artículo Primero. Se faculta al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso, en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.
Estos recursos se aplicarán de manera proporcional en las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.
Artículo Segundo. Para la integración de este fondo, se considerarán, entre otros, los recursos de los excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, fracción I, y el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo Tercero. Esta soberanía vigilará que el Ejecutivo federal lleve a cabo la integración del fondo y expida sus reglas de operación en un plazo que no deberá exceder de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En caso de que el Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, emita antes de la entrada en vigor de este decreto, la declaratoria correspondiente con el propósito de atender la problemática a que se refiere el mismo, este instrumento quedará sin efectos.
Tercero. Los recursos con los que se atienda la problemática a que se refiere este decreto provendrán de la fuente que se establece en el mismo, por lo que no podrán reorientarse los recursos asignados a los programas ya autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2011.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Honorable Asamblea:
Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente
Metodología
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:
I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.
II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
IV. Proyecto de decreto.
I. Antecedentes
El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.
II. Contenido de la iniciativa
1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.
2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.
3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.
4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.
III. Consideraciones
Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.
Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.
Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.
Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.
Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.
Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.
Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.
Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.
Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.
Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: “Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas”. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.
Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.
Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.
Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.
Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.
Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.
Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.
Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.
Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la “5ta. Economía del mundo”, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1
Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.
Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que “Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber”. Concluyó diciendo que “sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California”.
Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2
Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3
Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.
Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.
Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.
Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.
Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4
Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.
Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.
Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.
Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.
Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el “etanol celulósico”, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el “oro verde”, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.
Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.
Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.
Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.
Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.
Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.
Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:
Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.
I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.
II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.
III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.
IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.
V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.
VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf
2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF
3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html
4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production
5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.
La Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).