De la Cámara de Senadores, en el que transcribe acuerdo de la Mesa Directiva de esa soberanía modificatorio del acuerdo por el que se establece el calendario de comparecencias de servidores públicos, aprobado el 14 de septiembre de 2010
México, DF, a 21 de septiembre de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito hacer de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha se dio cuenta con el acuerdo de la Mesa Directiva modificatorio del acuerdo por el que se establece el calendario de comparecencias de los servidores públicos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del apartado cuarto del acuerdo por el que se establecen las normas para el análisis del cuarto Informe de Gobierno, presentado el 1 de septiembre de 2010 por el presidente de la República, sobre el estado que guarda la administración pública del país, así como los criterios generales a que se sujetarán las comparecencias de servidores públicos y la formulación de preguntas parlamentarias por escrito al Ejecutivo federal, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobado por el pleno de esta soberanía con fecha 2 de septiembre de 2010, que se anexa para los efectos correspondientes.
El referido acuerdo modifica el que le fue comunicado con fecha 14 de septiembre de 2010.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión modificatorio del acuerdo por el que se establece el calendario de comparecencias de los servidores públicos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del apartado cuarto del acuerdo por el que se establecen las normas para el análisis del cuarto Informe de Gobierno, presentado el 1 de septiembre de 2010 por el presidente de la República, sobre el estado que guarda la administración pública del país, así como los criterios generales a que se sujetarán las comparecencias de servidores públicos y la formulación de preguntas parlamentarias por escrito al Ejecutivo federal, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobado por el pleno de esta soberanía con fecha 2 de septiembre de 2010, que fue adoptado por este órgano del gobierno del Senado de la Republica el 14 de septiembre de 2010
La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 266 y 267, numeral 4, del Reglamento del Senado de la República,
Considerando
1. Que con fecha 14 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores acordó el calendario de comparecencias de los servidores públicos de conformidad con el documento referido en el proemio, que en el apartado quinto señala: “La Mesa Directiva podrá realizar modificaciones al presente acuerdo, en relación con las fechas, horarios y agendas, cuando así se considere necesario”; y
2. Que conforme a esta facultad, la Mesa Directiva considera pertinente realizar algunos cambios en el calendario de comparecencias aprobado, por lo que al efecto emite el siguiente
Primero. Se modifica el apartado segundo del acuerdo referido en el proemio, para quedar como sigue:
Servidor público: Alonso Lujambio Irazábal, secretario de Educación Pública.
Instancias ante las que comparece: Comisiones Unidas de Educación; y de Cultura.
Fecha y hora: Lunes 20 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: Torre el Caballito (TC), piso 12, sala José González Torres.
Servidores públicos: Juan Francisco Molinar Horcasitas, secretario de Comunicaciones y Transportes; y Moni Sacha de Swaan Addati, presidente de la Cofetel.
Instancia ante la que comparecen: Comisión de Comunicaciones y Transportes.
Fecha y hora: Martes 21 de septiembre de 2010, 10:00.
Lugar: TC, piso 5, salas 5 y 6.
Servidores públicos: Arturo Chávez Chávez, procurador general de la República; Genaro García Luna, secretario de Seguridad Publica; y Juan Miguel Alcántara Soria, secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica.
Instancias ante las que comparecen: Comisiones Unidas de Gobernación; de Justicia; de Reforma del Estado; de Defensa Nacional; de Marina; de Seguridad Pública; y de Derechos Humanos.
Fecha y hora: Martes 21 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: TC, piso 5, salas 5 y 6.
Servidor público: Javier Lozano Alarcón, secretario del Trabajo y Previsión Social.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Fecha y hora: Martes 21 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: Donceles 14, primer piso, sala Miguel Ramos Arizpe.
Servidor público: Francisco Blake Mora, secretario de Gobernación.
Instancias ante las que comparece: Comisiones Unidas de Gobernación; de Justicia; de Reforma del Estado; de Defensa Nacional; de Marina; de Seguridad Pública; y de Derechos Humanos.
Fecha y hora: Miércoles 22 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: TC, piso 5, salas 5 y 6.
Servidor público: Ernesto Cordero Arroyo, secretario de Hacienda y Crédito Público.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Fecha y hora: Miércoles 22 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: TC, piso 27, sala Heberto Castillo.
Servidor público: José Ángel Córdova Villalobos, secretario de Salud.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Salud.
Fecha y hora: Miércoles 22 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: TC, piso 12, sala José González Torres.
Servidor público: Juan José Suárez Coppel, director de Pemex.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Energía.
Fecha y hora: Jueves 23 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: Donceles 14, primer piso, sala Miguel Ramos Arizpe, sala de apoyo Isidoro Olvera.
Servidor público: Laura Gurza Jaidar, coordinadora general de Protección Civil.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Protección Civil.
Fecha y hora: Jueves 23 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: TC, piso 27, sala Heberto Castillo.
Servidores públicos: Francisco Mayorga Castañeda, secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y Jorge Lanz de la Isla, director general del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero.
Instancias ante las que comparecen: Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; y de Desarrollo Rural.
Fecha y hora: Viernes 24 de septiembre de 2010, 9:00.
Lugar: TC, piso 12, sala José González Torres.
Servidor público: José Luis Luege Tamargo, director general de la Conagua.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Recursos Hidráulicos.
Fecha y hora: Viernes 24 de septiembre de 2010, 12:00.
Lugar: TC, piso 27, sala Heberto Castillo.
Servidor público: Heriberto Félix Guerra, secretario de Desarrollo Social.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Desarrollo Social.
Fecha y hora: Lunes 27 de septiembre, 10:00.
Lugar: Sala Miguel Ramos Arizpe, Donceles 14, primer piso.
Servidor público: Alfredo Elías Ayub, director general de la CFE.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Energía.
Fecha y hora: Lunes 27 de septiembre de 2010, 10:00.
Lugar: TC, piso 12, sala José González Torres.
Servidora pública: Patricia Espinosa Cantellano, secretaria de Relaciones Exteriores.
Instancia ante la que comparece: Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores.
Fecha y hora:
Lunes 27 de septiembre de 2010, 11:00.
Lugar: TC, piso 5, salas 5 y 6.
Servidor público: Juan Carlos Romero Hicks, director general del Conacyt.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Ciencia y Tecnología.
Fecha y hora: Lunes 27 de septiembre de 2010, 12:00.
Lugar: TC, piso 27, sala Heberto Castillo.
Servidor público: Bruno Ferrari García de Alba, secretario de Economía.
Instancias ante las que comparece: Comisiones Unidas de Fomento Económico; y de Comercio y Fomento Industrial.
Fecha y hora: Lunes 27 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: TC, piso 5, salas 5 y 6.
Servidor público: Bernardo de la Garza, titular de la Conade.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Juventud y Deporte.
Fecha y hora: Martes 28 de septiembre de 2010, 12:00.
Lugar: Donceles 14, primer piso, sala Miguel Ramos Arizpe.
Servidora pública: Gloria Guevara Manzo, secretaria de Turismo.
Instancia ante la que comparece: Comisión de Turismo.
Fecha y hora: Miércoles 28 de septiembre de 2010, 17:00.
Lugar: Donceles 14, sala Isidoro Olvera.
Segundo. Las disposiciones del anterior acuerdo que no han sido modificadas surtirán plenamente sus efectos.
Tercero. La Presidencia de la Mesa Directiva enviará los citatorios correspondientes.
Cuarto. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y la página web del Senado de la República.
Quinto. Publíquese en Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores, a quince de septiembre de dos mil diez.
La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores
Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)
Presidente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
Senador Arturo Herviz Reyes (rúbrica)
Secretario
Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)
Secretaria
Senador Francisco Berganza Escorza (rúbrica)
De la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación, presentada por Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT
México, DF, a 21 de septiembre de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, la cual se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Secretarios de la Cámara de Diputados Senadores
Presentes
Ricardo Monreal Ávila, senador de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, fracción I, y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración del pleno de la Cámara de Senadores la siguiente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad existen casi 3 millones de desempleados y más de 12 millones de personas se encuentran subempleadas; existe una pérdida de al menos 44 por ciento en el poder adquisitivo de las personas y el número de personas en pobreza alimentaria se ha incrementado en seis millones durante los dos últimos años.
Ante estos pobres resultados resulta evidente que el gobierno federal no ha sabido enfrentar la crisis económica internacional, pues las medidas hasta ahora implementadas sólo han buscado proteger a un grupo selecto de personas y empresas, en detrimento de la sociedad en su conjunto.
Las necesidades de la economía nacional tanto en materia de desarrollo social como en materia de infraestructura económica e inversión son muy superiores a la actual recaudación de impuestos y, por tanto, deben cubrirse en una parte significativa con ingresos petroleros, los cuales representan la venta de un activo no renovable.
El agotamiento del petróleo, como recurso no renovable que es y la falta de inversión en el sector energético, han obligado a Pemex a posponer su modernización, la adquisición de nuevas tecnologías, y la ejecución de proyectos prioritarios para satisfacerla demanda nacional de productos elaborados con base en el petróleo.
Es importante mencionar que aun y con los ingresos petroleros históricamente altos en los últimos cinco años, el déficit por necesidades no atendidas en los renglones señalados asciende a cuando menos 3 puntos porcentuales del producto interno bruto (PIB).
Esta situación, al no haberse corregido, presenta riesgos muy altos para la Economía Nacional, entre los que destaca el desequilibrio fiscal y la pérdida de la estabilidad financiera del país, sin mencionar los riesgos sobre los flujos de inversión extranjera aunados a los rezagos en sectores estratégicos para bienestar de la gente.
En este sentido resulta obvio, que la propuesta del Ejecutivo Federal, es inviable en virtud de que por un lado, la pérdida de al menos 44 por ciento en el poder adquisitivo del salario al mes de junio del presente año, aunado al desempleo y subempleo hace imposible incrementar la carga fiscal de las personas físicas o el incremento de los bienes y servicios públicos.
Más aún cuando, de acuerdo con la Encuesta Nacional de de Ingresos y Egresos de los Hogares 2008: entre 2006 y 2008, el porcentaje de personas en condición de pobreza alimentaria a nivel nacional aumentó de13.8 por ciento a 18.2 por ciento (6 millones de personas).
Por el lado de las empresas significaría dañar más su competitividad y posibilidades de recuperación, sobre todo en el caso de las gasolinas, energía eléctrica, gas y el impuesto a las telecomunicaciones.
La estrategia es contraria a lo que se hace en otros países que han bajado impuestos para fomentar el consumo; EUA, Argentina y Brasil por ejemplo.
Es pertinente señalar que la propuesta del Ejecutivo Federal, deja intactos los regímenes fiscales preferenciales para las grandes empresas (consolidación fiscal, depreciación de activos fijos y terrenos, operaciones en la bolsa de valores, donativos y campañas de redondeo), por lo que su pago del ISR no necesariamente se incrementara por efecto de una mayor tasa impositiva.
Por ello, la mayor parte del incremento en la recaudación 91 mil 784.4 millones de pesos, provienen del consumo directo o indirecto de los agentes económicos (53.4 por ciento).
Así por ejemplo un asalariado o una persona física, tendrá un menor ingreso disponible debido a un mayor pago de ISR (2 por ciento más, que no podrá eludir), y tendrá otro cargo adicional de 2 por ciento debido a la “contribución para combatir la pobreza”, este último será independiente de su nivel de ingreso, puesto que sea rico o se pobre tendrá que pagar esta contribución, que en términos prácticos es como si enfrentara un impuesto al valor agregado del 17 por ciento.
Lo anterior implica gravar más a quien menos tiene, convirtiendo en regresiva a esta estrategia y acentuándose en el caso de los alimentos y medicinas.
Para nosotros los rezagos que nuestro país enfrenta en materia de educación, salud, alimentación, infraestructura productiva, energía, seguridad social y vivienda hacen urgente la necesidad de incrementar de manera eficaz y eficiente el gasto destinado a estos sectores.
Así por ejemplo, nuestras importaciones de alimentos superan los 25 mil millones de dólares anualmente, en la actualidad importamos el82 por ciento del arroz que consumimos, el 53 por ciento del trigo, el 35 por ciento de la carne de cerdo, el 27 por ciento del maíz y el 27 por ciento de la carne de res.
En el caso de salud, existen problemas de cobertura y de abasto de medicamentos, prueba de ello fue la “crisis de la influenza”, en donde una enfermedad que de origen NO es mortal, terminó causando la muerte de mexicanos por falta de atención oportuna y por la desnutrición de la población.
En materia de energía e infraestructura, basta señalar las cuantiosas importaciones de gasolina y productos petroquímicos, incluyendo fertilizantes, problemas de abasto de agua y de la infraestructura carretera.
En seguridad social, las raquíticas pensiones que reciben los jubilados y el problema de los ahorros de los trabajadores son patentes.
Por lo que se refiere a la educación, tan sólo este año, alrededor de 7.5 millones de jóvenes quedaron sin acceso a las universidades.
Esta debilidad financiera a la que la hacienda pública está expuesta, ha generado múltiples presiones para ceder al capital privado diversas actividades que son una obligación constitucional del estado mexicano, uno de ellos ha sido el sector energético en dónde debido a la falta de recursos se han cedido al capital privado importantes eslabones de la cadena productiva, perdiendo con ello la sinergia potencial entre diversas actividades industriales y comerciales que tiene cualquier empresa petrolera integrada, como lo es Pemex, con el resultado de una pérdida de valor económico para todos los mexicanos.
No podemos olvidar que la recaudación del ingreso tributario ha sido baja y ha fluctuado en los últimos 20 años entre el 10 por ciento y el 11 por ciento del producto interno bruto; mientras que en otros países, incluso aquellos que se clasifican como en vías en desarrollo, la recaudación excede al 15 por ciento y en algunos casos llega hasta el 20 por ciento.
Dicha debilidad de recaudación de ingreso tributario (calculada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 5 por ciento del PIB), ha obedecido, entre otros factores, a múltiples beneficios fiscales otorgados a sectores económicos mediante exenciones o autorizaciones para diferir el pago de impuestos.
En concreto, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen regímenes de privilegio para determinados sectores empresariales de nuestro país, que los benefician de manera indebida en detrimento de una mejor recaudación federal y del principio constitucional de justicia fiscal, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.
Esa gama de privilegios, instituidos en diferentes tiempos por el Congreso Federal, han impedido que las finanzas públicas tengan un verdadero sentido redistributivo de la riqueza en perjuicio de los sectores de mayor rezago social de México.
En la actualidad, se da la paradoja que el sistema tributario mexicano, en la vertiente del impuesto sobre la renta (ISR), está sustentado estructuralmente en las retenciones que de ese impuesto recae sobre la nómina y prestaciones sociales de los trabajadores, y no en los ingresos efectivos de las empresas para las cuales ellos laboran.
Esto es consecuencia del modelo económico neoliberal que México ha adoptado, que bajo premisas falsas propone la conveniencia de fortalecer –hacer más ricas– a las empresas de por sí ricas, para de ese modo generar, supuestamente, una mayor riqueza nacional y colectiva.
Una prueba de lo anterior, radica en que en México mientras que las empresas aportan entre 55 y 60 por ciento del ingreso nacional, su contribución al pago del impuesto sobre la renta como porcentaje del PIB ha sido de 2.6 por ciento en promedio durante los últimos 7 años.
En tanto, la contribución fiscal de los asalariados que generan el 25 por ciento del ingreso nacional, ha sido en promedio de 2.20porciento, en ese mismo lapso.
Esto es, aunque la contribución de las empresas debería ser al menos del doble de la de los asalariados, en virtud de que contribuyen con el doble a la generación de ingreso, esto no sucede así gracias a los “regímenes fiscales especiales”.
Bajo esa óptica es como se han arraigado diferentes prerrogativas impositivas en favor de los contribuyentes con mayor capacidad económica en nuestro país, sin beneficio material alguno para el país ni para los trabajadores, puesto que los ingresos tributarios no han crecido al ritmo augurado por los precursores del neoliberalismo fiscal, ni los trabajadores han visto fortalecidos sus sueldos reales ni su poder adquisitivo.
Los empresarios ricos lo son cada vez más, sin beneficio incremental alguno para el fisco federal ni para los sectores sociales de México. Por lo demás, el abuso empresarial ha sido la nota característica en la aplicación de esos privilegios.
Cabe señalar que de acuerdo con los informes presentados a la Bolsa Mexicana de Valores; se observa que en 2008, 29 grandes empresas y 6 instituciones bancarias, a pesar de registrar ventas o ingresos que en conjunto ascendieron a 2 billones 242 mil millones de pesos, su pago de impuestos apenas ascendió a 69 mil 187 millones de pesos, lo que representó en promedio sólo el 3.0 por ciento de sus ingresos.
Sin embargo, los impuestos diferidos alcanzaron 143 mil millones de pesos, que significa que debido a la existencia de tratamientos fiscales especiales, por cada peso que estas empresas le entregaron al fisco, este último les permitió “diferir” en promedio 2.07 pesos.
Un ejemplo de estos beneficios fue la devolución de 23 mil 562 millones de pesos en créditos fiscales a Cemex, lo que le permitió reportar utilidades por 2 mil 323 millones de pesos.
Mientras tanto, Pemex que tuvo ventas por 1 billón 328 mil 950 millones de pesos, tuvo que entregar al fisco 771 mil 701 millones de pesos y reportó una pérdida en su operación.
Así, los privilegios fiscales son resultado de esas políticas neoliberales y causa de los efectos desfavorables sobre la capacidad financiera del estado para hacer frente a sus obligaciones.
Cabe señalar que por mucho tiempo se ha sostenido, que dichas facilidades fiscales se han otorgado con el objetivo de incrementar la inversión y la generación de empleo, sin embargo con respecto a este punto, conviene citar la conclusión emitida por la Auditoría Superior de la Federación (ASF), quién con motivo de la Revisión de la Cuenta Pública de 2005, concluyó lo siguiente:
• “Se detectaron 50 grandes contribuyentes, cuyos pagos individuales de ISR en 2005, deducidas las devoluciones, fueron menores a 74 pesos, esto debido a que las devoluciones efectuadas en el periodo 2001-2005, por 604 mil 300 millones de pesos, superaron en 216.0 por ciento al incremento en la inversión privada que fue de 279 mil 832 millones de pesos, lo que contradice la hipótesis de que una menor tributación (como en rigor implican las devoluciones), libera recursos a los particulares para incrementar la inversión en capital. Por ello se genera una situación de privilegio para unos cuantos contribuyentes que contraviene el principio de equidad fiscal.”
Por ello, en la presente iniciativa de reforma, se propone una supresión de estos beneficios para unos cuantos, y que son los que tienen un mayor impacto en las finanzas públicas, como es el caso del Régimen de Consolidación Fiscal, de la ganancia de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas, la deducción del costo de adquisición de terrenos, la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo.
En este mismo orden se ubica la propuesta para modificar, el impuesto definitivo y del 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerando el porcentaje vigente del ISR corporativo, así como las deducciones de los donativos y reglas de control de a campañas de redondeo.
De manera adicional se propone que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal, primero para conocer la realidad a la que se enfrenta y segundo para poder medir el impacto recaudatorio y la eficacia de los cambios tributarios que apruebe.
Régimen de consolidación fiscal
De las medidas que se someten a la consideración de esa Soberanía, destaca la eliminación del régimen de consolidación establecido en los artículos 64 a 78 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto que, como se expresó, favorece a los grandes consorcios empresariales mediante un esquema que les ha permitido el diferimiento indefinido del pago de esta importante contribución federal.
De esta manera, la Consolidación Fiscal es un mecanismo, que permite que un grupo de intereses económicos comunes, es decir, varias empresas o negocios se agrupen y sean representados por una sociedad controladora o “holding”, para que sean tratados como una sola empresa para el pago de impuestos.
Es importante destacar que esta forma de agruparse es únicamente para el pago de impuestos, ya que las empresas que pertenecen al grupo consolidador o “holding” mantienen su independencia y personalidad jurídica diferentes para cualquier otro fin.
De esta manera, encontramos que el objetivo que persigue la Consolidación Fiscal, es entregar a las autoridades fiscales en una sola declaración de impuestos, los resultados obtenidos por todas las empresas que conforman un grupo.
En este régimen, cada empresa del grupo debe determinar su resultado fiscal, ya sea utilidad o pérdida en forma individual y posteriormente, la sociedad controladora suma o resta las utilidades y pérdidas fiscales de las empresas del grupo en proporción a su participación accionaria y aumenta o disminuye su propia utilidad o pérdida fiscal.
Una vez determinado el resultado fiscal consolidado del grupo, se le aplica la tasa de impuesto correspondiente, con lo que se obtiene el impuesto causado, es decir el impuesto que se tiene que pagar, al cual se le deben restar los pagos provisionales que se hayan realizado, para obtener finalmente el saldo a cargo o a favor.
De esta manera, las pérdidas individuales de cada una de las empresas controladas sufridas en el ejercicio, se aplican contra las utilidades generadas por otras controladoras.
Este régimen, además permite integrar las utilidades o pérdidas fiscales de las diversas empresas que conforman el grupo, y determinar el Impuesto sobre la Renta sobre esta base; de esta manera, se logra que las pérdidas que se tengan en algunas empresas del grupo se amorticen de inmediato contra las utilidades de otras empresas integrantes del mismo grupo.
Esto es, bajo este esquema una empresa no tiene que esperar a que en lo individual genere utilidades para amortizar sus pérdidas sufridas en años anteriores, situación que genera beneficios financieros extraordinarios a los grandes grupos que llevan a cabo esta práctica.
Todo lo anterior, en detrimento de las finanzas públicas nacionales y del resto de las pequeñas y medianas empresas que no cuentan con los recursos financieros, ni con la posibilidad de contratar a grandes despachos de contadores que les ayuden a realizar estas planeaciones fiscales.
Es importante destacar que en este régimen se permite el libre flujo de dividendos entre las empresas que conforman el grupo consolidado, sin tener que pagar el impuesto sobre la renta.
Actualmente existen 4,862 empresas que consolidan para efectos fiscales integradas en 422 grupos. Sin embargo, el pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del impuesto empresarial a tasa única que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007.
Por ello, la carga fiscal de estos contribuyentes es significativamente reducida por el diferimiento del impuesto, no obstante el tamaño de las empresas que conforman los referidos grupos, situación que cambiaría de aprobarse la propuesta.
Asimismo, se destaca que la incidencia en el cobro del ISR por el grupo de consolidación ha sido marginal, lo que se agudiza con el diferimiento indefinido del impuesto, lo que además de mermar la recaudación, pone en desventaja a otros grupos que sin tener un interés societario común sí lo tienen económicamente y no pueden acceder al régimen referido.
El diferimiento en el pago del ISR sin fecha definida ha distorsionado radicalmente la ratio legis del régimen de consolidación fiscal como sistema de incentivo.
En suma la presente iniciativa busca la derogación de dicho sistema por los siguientes motivos:
a) El mismo constituye un importante privilegio impositivo para los grupos empresariales de mayor tamaño en México, al permitirles prácticamente que al final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta a su cargo. La información estadística del Servicio de Administración Tributaria confirma esta aseveración.
b) Su eliminación conllevaría un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (i) porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (ii) porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio.
c) La consolidación fiscal es un régimen complejo, que exige una alta especialización profesional de carácter legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las empresas haya sido muy complicada y, por ello, en ocasiones inefectiva.
d) Debe enviarse el mensaje de que en el sistema fiscal mexicano es inadecuado que existan privilegios que cualquier persona aproveche de manera injustificada, y menos aún los grandes grupos empresariales y sus dueños.
El costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida que representa un diferimiento por tiempo indefinido de este impuesto (lo que dura la consolidación). Tomando en consideración que este régimen ha estado en vigor desde el año de 1982 y que del mismo se han favorecido los grupos empresariales de mayor tamaño en México, no es difícil soportar una afirmación de este tipo.
De hecho, la intención reciente, que al final de cuentas se tradujo en una reforma legal de corta vigencia, de reducir la participación consolidable al 60 por ciento, tuvo como causa expresamente reconocida la disminución del beneficio de la consolidación fiscal y el incremento de la recaudación del impuesto sobre la renta.
La eliminación del régimen de consolidación fiscal tendría un fuerte impacto en la situación financiera y patrimonial de varios grupos empresariales de México, sobre todo por el impuesto que durante varios años han estado difiriendo y que, a partir de la derogación, tendrían que enterarlo al fisco federal, actualizado conforme a los índices de inflación, conforme a los procedimientos y cálculos que al efecto se establecen en la disposición transitoria.
La eliminación del régimen de consolidación fiscal salva cualquier cuestionamiento en torno a la constitucionalidad de esta medida, por el hecho de que la eliminación de esta prerrogativa está acorde con el principio de justicia fiscal establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a la vez que de su derogación no podrían dolerse quienes durante años, quizá décadas, se han aprovechado de ese beneficio en perjuicio de la hacienda pública federal. Lo injusto para efectos constitucionales sería la subsistencia de ese privilegio, como ha sucedido hasta ahora.
En ratificación de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la reducción de la participación consolidable del 100 por ciento al 60 por ciento, que implicó una eliminación parcial de dicho régimen, cuyo rubro señala:
Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes. Si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que las sociedades controladoras hagan valer en relación con la inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de empresas.
(No. Registro: 189.153; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Tesis: P./J. 96/2001; Página: 6)
Otro de los aspectos relacionados con el régimen de consolidación fiscal se refiere a las sociedades controladoras que se ubican en el período de consolidación obligatorio que establece el artículo 64 de la ley de la materia. En este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las reglas aplicables en la materia no pueden serles modificadas sino hasta que dicho plazo fenezca, según se desprende de la jurisprudencia relacionada con la reducción de la participación consolidable (del 100 por ciento al 60 por ciento), cuyo rubro es:
Consolidación fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta.
(No. Registro: 189.154; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Tesis: P./J. 95/2001; Página: 5)
En consecuencia, para evitar problemas de inconstitucionalidad con motivo de la eliminación del régimen de consolidación fiscal, por posible retroactividad de la reforma, se prevé que las empresas que aún se encontrasen en el plazo obligatorio de cinco años de la consolidación, puedan continuar consolidando sus resultados fiscales hasta la conclusión de dicho período.
Ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas
Otra de las reformas de mayor importancia que se propone es la acotación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa mexicana de valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.
Existen evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición.
Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.
Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.
Para erradicar estas prácticas, una reforma al actual artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta tendría las características siguientes: (i) continuar con la exigencia de mantener un número mínimo de acciones durante un plazo mínimo determinado, aunque con el requisito adicional de que tales acciones sean catalogadas de alta bursatilidad para efectos de la legislación que rige el mercado de valores; (ii) excluir las colocaciones de empresas extranjeras, pues el mecanismo de la exención debe tender a beneficiar a las empresas mexicanas; y (iii) excluir las colocaciones de cualquier tipo en bolsas de valores del extranjero, pues el perfil de las personas a quien debe favorecer la exención es al gran público inversionista con residencia fiscal en México.
Por otra parte, se establece de manera expresa que las personas físicas sí podrán deducir las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones. Lo anterior con el objetivo de ajustar la Ley del Impuesto sobre la Renta a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para el caso de personas morales, resolvió que dicha deducción sí es procedente y que no debe limitarse al monto de las ganancias que obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en los términos que a continuación se transcriben:
Renta. Deducción de pérdidas por enajenación de acciones. El artículo 32, fracción XVII, de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el principio de proporcionalidad tributaria. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.
(No. Registro: 180.271; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Octubre de 2004; Tesis: 1a./J. 87/2004; Página: 249)
No obstante lo anterior, el adicionado artículo 149-BIS establece que cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este Capítulo. En este aspecto deberá considerarse que el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas podrán disminuir las pérdidas de los ingresos que obtengan con excepción de los referidos en los Capítulos I y II, del Título IV (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), limitación sobre la cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en los términos que a continuación se transcribe:
Renta. El artículo 149, fracción I, de la ley del impuesto relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, diciembre de 2005, página 405, sostuvo que la base del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas es global, pues es obligación del contribuyente acumular toda clase de ingresos y gravarse la totalidad de la renta obtenida, independientemente de la actividad que le dé origen. Sin embargo, se considera pertinente matizar tal criterio porque dicha ley establece un sistema mixto para efectos de determinar la base, pues de su artículo 177 se advierte que ésta se obtiene sumando a los ingresos obtenidos conforme a la mecánica dispuesta en cada uno de los capítulos que integran el título IV, después de efectuar las deducciones autorizadas en los mismos capítulos, la utilidad gravable fijada en términos de las secciones I o II del capítulo II del propio título; al producto se restan las deducciones personales referidas en el numeral 176 de la citada ley, cuyo resultado será la base a la que se aplica la tarifa señalada en el indicado artículo 177. Por su parte, el numeral 149, fracción I, del mismo ordenamiento precisa que la pérdida sufrida por los contribuyentes derivada de la enajenación de acciones puede disminuirse, en forma limitada, de los demás ingresos acumulables, con excepción de los referidos en los Capítulos I y II (ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales, respectivamente), de manera que la parte de la pérdida que puede disminuirse se obtiene dividiendo su monto entre el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación de las acciones dentro de los 10 años siguientes, y el resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá restarse. Por tanto, se establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que –en el supuesto mencionado– permite que ciertos conceptos fiscales, como lo es la pérdida mencionada, afecten la base del gravamen, de lo que se concluye que el artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la capacidad contributiva del causante no se afecta cuando la pérdida sufrida no incide en la fuente de ingresos gravable.
(No. Registro: 175.231; Tesis aislada; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Tesis: 2a. XLVI/2006; Página: 296)
Renta. El artículo 149, fracción I, de la ley del impuesto relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La mencionada ley establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que si bien precisa en cada capítulo de su título IV, con excepción del capítulo I, el tipo de ingreso y las deducciones autorizadas en el mismo capítulo relacionadas con la fuente de ingreso, con lo cual reconoce categorías de contribuyentes según el tipo de ingreso y fija el principio de que las deducciones sólo pueden afectar los ingresos derivados de la misma fuente, lo cierto es que permite que ciertos conceptos fiscales como lo es la pérdida por enajenación de acciones prevista en el artículo 149, fracción I, incidan en forma negativa en la determinación de la propia base, afectando ingresos diversos a su fuente; sin embargo, esto sólo acontece con las excepciones que el propio legislador determinó, entre las que se encuentran los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, regulados en el capítulo I. De ahí que si conforme al sistema del gravamen dichos ingresos no tienen deducciones propias y el mismo régimen de tributación únicamente permite la disminución de conceptos fiscales que corresponden al gasto generado para la obtención del ingreso correspondiente, con las excepciones relativas, es evidente que el citado trato diverso no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la pérdida por enajenación de acciones sufrida no se vincula con la obtención de los indicados ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
(No. Registro: 175.230; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Tesis: 2a. XLI/2006; Página: 296)
Esta iniciativa establece por tanto, que sí será procedente la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones, pero reconoce además las limitaciones establecidas por el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.
Eliminada la exención para cierto tipo de operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantenerla exención. De hecho, existen operaciones del mismo jaez cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.
Deducción del costo de adquisición de los terrenos
A pesar de que este beneficio fue establecido para fomentar la inversión y el desarrollo del sector inmobiliario, quienes realmente se han beneficiado del mismo han sido los grandes desarrolladores inmobiliarios, quienes han diferido el pago del ISR obteniendo así mayores recursos que se han aprovechado únicamente por los accionistas de esas grandes empresas y no por los contribuyentes menores.
Por su parte, la obtención de mayores recursos financieros se ha traducido en que dichas empresas hayan financiado su crecimiento con cargo al fisco, y por tanto en demérito de la sociedad en general quien no se ha visto beneficiada por el estímulo que ahora se propone eliminar. Es evidente que lo que se pretende es no disminuir la capacidad de los empresarios por fomentar la inversión o el desarrollo inmobiliario en nuestro país, sino por el contrario, encontrar mecanismos eficaces que permitan una mayor recaudación de la hacienda pública y un desarrollo más equitativo de la sociedad.
La actual redacción de la ley en la materia, en especial, el artículo 225, implica un trato no equitativo en relación con el resto de los sectores de la industria en nuestro país. Más aún si se observa que las consideraciones que en su momento justificaron esta deducción ya no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que actualmente, al existir una industria en el sector inmobiliario con empresas ya consolidadas, y que incluso, algunas de ellas cotizan en bolsa, resulta innecesario mantener la deducción del costo de adquisición de terrenos en términos del artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A mayor abundamiento, empresas extranjeras consolidadas por los capitales de sus países de origen se han visto beneficiadas por la prerrogativa a que hemos aludido, sin repercutir directamente en los beneficios sociales que deberían privar. Como se ha señalado en líneas anteriores, debe preverse una lucha de mercados y mantener condiciones equitativas entre éstos para no crear condiciones económicas que desfavorecerán y crearán desigualdades mayores en las clases sociales menos favorecidas económicamente y por ende en los controles económicos tutelados por el Estado.
Deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo
La deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo prevista en los artículos 220, 221 y 221-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue prevista como un medio de fomentar la inversión y como consecuencia de esto, la generación de mayores empleos, sin embargo, a la fecha dicho estímulo no ha dado como resultado directo y visible los propósitos por los que fue adoptado, y por el contrario, ha significado un gran costo para la sociedad en su conjunto, al momento de cuantificarlas importantes cantidades que el fisco ha dejado de recaudar con motivo de dicha deducción.
Como consecuencia sólo se ha beneficiado a cierto número reducido de contribuyentes, que en su mayoría son grandes empresas, los cuales se aprovechan directamente de este estímulo, en demérito de la recaudación fiscal. Y lo que es peor, el ahorro que estos contribuyentes han logrado no necesariamente se ha traducido en una mayor inversión o en generación de empleos en nuestro país.
Todos sabemos que estos activos pierden su valor poco a poco. La contabilidad generalmente aceptada se basa en que por lo general una máquina pierde cada año 10 por ciento de su valor. Por otra parte, una construcción dura mucho más tiempo antes de perder todo su valor, en cuyo caso el porcentaje de depreciación anual debería ser menor. Los terrenos casi nunca pierden valor, sino, por el contrario, ganan valor porque en la mayoría de los casos se aprecian cada año.
No hay entonces una justificación para que una empresa que adquiere maquinaria, terrenos, construcción u otros activos fijos, mismos que le van a durar varios años antes de ser inservibles, cargue al costo del primer año todo el importe de esas inversiones y reporte cero utilidades, arrastrando pérdidas año tras año.
Luego entonces, el argumento de que la depreciación acelerada incentiva la inversión no se sostiene a la luz del comportamiento de la inversión y de nuevo, son las empresas más grandes las que mayores adquisiciones de maquinaria y terrenos pueden hacer, por tanto, las que más se benefician.
Por lo anterior, se propone eliminar esta deducción a fin de que, con el aumento de recaudación que esta medida generará, se obtengan ingresos para apoyar a los grupos de la sociedad menos favorecidos.
Impuesto definitivo y del 35 por ciento sobre dividendos o utilidades, considerando el 28 por ciento del ISR corporativo vigente
En los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la tasa del gravamen para los dividendos ha sido objeto de debate e interés en los últimos años, tomando en consideración que normalmente las utilidades se gravan a nivel corporativo y de nuevo cuando se reparte como dividendos. Uno de los principales puntos ha sido evitar la doble tributación, aunque ésta ha sido resuelta mediante la introducción de sistemas de créditos fiscales o tasas reducidas de dividendos en términos de los parámetros impositivos para estos países.
La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países la tasa llega alcanzar un límite superior mayor al 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento.
México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.
Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.
Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.
Por ello, se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen un 7 por ciento adicional al 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.
Donativos deducibles en un 30 por ciento y reglas de control a campañas de redondeo, solo para pequeños contribuyentes
Para que una organización de la sociedad civil (OSC) tenga capacidad legal para expedir comprobantes de donativos deducibles de impuestos, se requiere una autorización especial de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), pues de acuerdo a nuestra legislación fiscal vigente las donaciones otorgadas a las organizaciones autorizadas tienen el mismo rango que los costos indispensables de operación de las empresas.
En México existen aproximadamente 20 mil OSC; 8,451 son privadas, no lucrativas y de servicios a terceros y otras 8,320 son operativas. De acuerdo a los datos disponibles, el42.52 porciento (3,594 organizaciones) cuentan con la clave única de inscripción al registro federal de las organizaciones de la sociedad civil (Cluni), lo que les permite recibir fondos federales.
Las OSC se sostienen mediante tres fuentes de financiamiento:
• La filantropía, constituida por donativos de individuos, fundaciones y empresas;
• Los recursos públicos;
• Los ingresos autogenerados por venta de servicios, de productos y de asesorías.
Las principales figuras jurídicas de las OSC son: asociación civil (AC), institución de asistencia privada (IAP), asociación de beneficencia privada (ABP), institución de beneficencia privada (IBP); y sociedad civil (SC).
Las OSC están sujetas a un régimen fiscal específico: el régimen de personas morales con fines no lucrativos, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, título III, la cual las exime del pago de dicho impuesto.
El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta clasifica a las organizaciones no lucrativas en dos grupos: 1) personas morales con fines no lucrativos, y 2) personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles (donatarias autorizadas). Ambos tipos de organizaciones comparten la ventaja de estar exentas del impuesto sobre la renta. Las donatarias autorizadas, tienen la prerrogativa de poder emitir recibos deducibles de impuestos para las donaciones que reciban; lo cual las ubica en una situación privilegiada dentro del sistema fiscal.
Un dato relevante es que México es una de las pocas naciones en el mundo que no establece límites al valor de la deducción fiscal ni a su monto, lo que se traduce en que por cada peso donado, las personas morales y físicas resta el valor total de lo que tendrían que pagar por ISR desde su utilidad fiscal neta.
En consecuencia, estos donativos se convierten en recursos cien por ciento públicos.
Esta situación, que sólo puede entenderse como de fomento temporal, ha inducido un conjunto de comportamiento perversos en donde muchas personas morales crean organizaciones no lucrativas con el principal fin de evadir el impuesto sobre la renta mediante operaciones de triangulación y donaciones cruzadas, planeaciones de elusión fiscala través intercambio de servicios y donaciones en especie, ya que no existe un costo de transacción fiscal individualizado porcada donación, por lo que se obtienen transferencias con un descuento igual al valor de lo que deberían pagar por ISR.
Por ello se propone reformar los artículos 31, en su fracción I, y 176, en su fracción III, a fin de que los donativos sean deducibles en un 30 porciento para evitar abusos.
Asimismo, se reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y se adiciona una fracción XXI al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que los programas de redondeo en centros comerciales o tiendas al público en general, tengan la obligación de informar y dictaminarse, se persigue el tener la seguridad de que la gente que dona su cambio para fines sociales no sea utilizado en forma incorrecta, para asegurar que quede debidamente amparado en su comprobante de venta y registro en contabilidad como una cuenta a terceros, a fin de que no sea utilizada indebidamente por el contribuyente que lo retuvo.
Que el Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal
El Código Fiscal de la Federación establece la figura del llamado secreto fiscal, con el objeto de que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
El secreto fiscal contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece los casos en que dicha información se podrá proporcionar sin que se considere violación al mismo:
a) Cuando lo señalen las leyes fiscales
b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código.
c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.
Sin embargo es necesario ampliar dicha reserva para que el Poder Legislativo pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, que el honorable Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como un instrumento de apoyo y de complemento a las tareas de fiscalización de los recursos públicos que llevan a cabo éstos y de las facultades que constitucional y legalmente le corresponde al Poder Legislativo, para hacer más eficaz y eficiente esta tarea.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 31, fracción I; 109, fracción XXVI; 165, párrafo primero, y 176, fracción III; se adicionan los artículos 86, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; y 149-Bis; y se derogan el párrafo octavo y las fracciones I y II del artículo 11; los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78; el último párrafo del artículo 109; los artículos 220, 221, 221-A y 225, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, deberán considerar la tasa del 35 por ciento con la reducción del 32.14 por ciento señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
...
Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, pagarán el 7 por ciento, el cual tendrá el carácter de definitivo.
...
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.
I. (Se deroga)
II. (Se deroga)
...
(Se deroga)
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, en cuyo caso serán deducibles en un 30 por ciento y que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) a f)...
...
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, serán deducibles en un 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
II al XXII...
Artículo 64. Se deroga.
Artículo 65. Se deroga.
Artículo 66. Se deroga.
Artículo 67. Se deroga.
Artículo 68. Se deroga.
Artículo 69. Se deroga.
Artículo 70. Se deroga.
Artículo 71. Se deroga.
Artículo 72. Se deroga.
Artículo 73. Se deroga.
Artículo 74. Se deroga.
Artículo 75. Se deroga.
Artículo 76. Se deroga.
Artículo 77. Se deroga.
Artículo 78. Se deroga.
Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. al XX. ...
XXI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de los importes en dinero obtenidos y pagados a terceros, por concepto de redondeos en ventas al público en general.
XXII. Expedir, entregar y conservar copia de la documentación comprobatoria por la obtención de los importes en dinero cobrados y pagados a terceros por concepto de redondeos en ventas al público en general.
XXIII. Registrar en contabilidad las retenciones de efectivo por cuenta de terceros derivadas de los cobros en dinero por redondeos en ventas al público en general, como una cuenta por pagar.
Artículo 109. [...]
XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, sólo cuando se trate de ofertas públicas de compra de acciones y se cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Los ingresos sean efectivamente obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de la emisora de que se trate.
b) Se encuentra colocada entre el gran público inversionista a través de dichas bolsas, cuando menos el 35 por ciento del total de las acciones pagadas de la emisora.
c) Hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas. Este plazo es aplicable a cada acción en lo particular y se computa a partir de la fecha de la respectiva colocación y hasta el día en que se efectúa la oferta pública de compra que corresponda.
d) Las acciones sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra. Cuando por cualquier circunstancia las acciones no puedan catalogarse de amplia bursatilidad, los contribuyentes no tendrán derecho a esta exención.
e) La oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio para todos los accionistas.
f) Los accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta.
En ningún caso los accionistas podrán beneficiarse con esta exención, respecto de acciones que no hubiesen estado colocadas entre el gran público inversionista a través de las bolsas de valores señaladas durante el plazo indicado en el inciso c) anterior, o cuando no sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra.
No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas se haya convenido una pena al que la realiza.
En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.
Artículo 149-Bis. En los casos en que no aplique la exención prevista en la fracción XXVI, del artículo 109 de esta ley, el intermediario financiero que intervenga en la enajenación de acciones realizada en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá, en términos de este capítulo:
I. Efectuar los cálculos correspondientes para establecer la ganancia o pérdida que en su momento se cause con motivo de la enajenación de acciones;
II. Calcular y enterar el impuesto sobre la renta que en su caso se genere a cargo del vendedor de las acciones.
III. Entregar tanto al vendedor de las acciones como al comprador de las mismas, constancia en la que se señalen los cálculos referidos en las dos fracciones anteriores, y en la que se haga constar el impuesto retenido.
Cuando las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán disminuirlas del impuesto anual en los términos de este Capítulo.
Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.
...
...
I. a VI. ...
Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a II. ...
III. Un 30 por ciento de los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) a f) ...
...
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles en un 30 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
IV. a VIII. ...
...
...
...
Artículo 220. Se deroga.
Artículo 221. Se deroga.
Artículo 221-A. Se deroga.
Artículo 225. Se deroga.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 32-A, fracción II; y 69, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.
I. ...
II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven a cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.
Artículo 69. ...
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio siguiente.
Artículo Segundo. La derogación de los artículos 64 al 78 de la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011, y para tales efectos se estará a lo siguiente:
I. A la fecha de entrada en vigor de este Decreto, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31 de diciembre de 2010 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el31 de diciembre de 2010,que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo transitorio, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2010.
En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de 2010.
Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2010. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2010.
Si con motivo de desconsolidación, resultan diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá enterarlas en la declaración del ejercicio de 2010. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a las sociedades que se desincorporan, y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2010. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010, por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
La sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo transitorio por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.
El impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de consolidación resulte con motivo del presente decreto y de este artículo transitorio, deberá enterarse por la sociedad controladora en la declaración del ejercicio de 2007, junto con el impuesto sobre la renta que en propio ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010.
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo transitorio.
II. Las sociedades controladoras que se encuentren en el período de consolidación obligatorio previsto en el artículo 64, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación. Al término del periodo obligatorio de consolidación, esas sociedades estarán a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio que antecede a partir del 1 de enero siguiente al último ejercicio de consolidación.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.
Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)
De la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, presentada por Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del PRD
México, DF, a 21 de septiembre de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
La presidencia dispuso que dicha iniciativa, la cual se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, senadora de la república a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, numeral 1, 169, numerales 1 y 4, y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 fracción II de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Es indudable que una de las manutenciones patrimoniales más onerosas para los ciudadanos es la derivada de la adquisición de un vehículo automotor, ya que se tiene registrado que en el tiempo de su posesión se podrían pagar hasta ocho gravámenes entre impuestos y derechos (IVA, ISAN, advalorem si es de importación, tenencia vehicular, derecho de refrendo, verificación, ISR en la enajenación, IEPS en gasolinas y sus constantes incrementos), lo que indudablemente ha significado una excesiva carga tributaria para los contribuyentes.
Si bien es cierto que la justificación de la implementación de estos impuestos es que los poseedores de vehículos automotores utilizan calles, avenidas, carreteras, etcétera, para transitar, haciendo necesario destinar recursos públicos para su conservación y ampliación, esta contribución se ha convertido en una sobre carga a la posesión que se traduce en diversos impuestos y derechos que inevitablemente deben cubrirse para aportar la inversión en infraestructura pública nacional.
El impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) se cobra al comprar un auto nuevo. Su normatividad aparece en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (LFISAN) desde 1996 a la fecha.
Este cuerpo normativo establece en su artículo 1 que están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles nuevos.
II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley del ISAN, quedan exentos del pago de este impuesto:
a. La exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.
b. Los vehículos cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $179,017.26.
c. Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre: $179,017.27 y hasta $226,755.19, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto.
Ambos criterios se aplicarán a la importación de automóviles.
d) En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, y con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
La recaudación de este impuesto se encuentra a cargo de las entidades federativas y es participable entre ellas. Así, se tiene programado recaudar por concepto de ISAN en la Ley de Ingresos de la Federación 2010 $4,027 millones de pesos anuales.
De acuerdo con el informe sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del segundo trimestre de 2010, se han recaudado al mes de junio por este impuesto $3,249 millones de pesos aproximadamente, ya que no podemos saber con precisión debido a que de acuerdo con lo reportado por la propia Secretaría de Hacienda, esta cifra incluye el Fondo de Compensación del ISAN a que hace referencia el artículo al 14 de la Ley del ISAN.
En este contexto, es el Distrito Federal la entidad que mayores recursos recibe por este concepto (331 millones de pesos) y Tlaxcala la que menos recibe (5.4 millones de pesos).
El artículo 14 de la Ley del ISAN establece la creación de un Fondo de Compensación, que tiene por objeto resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el artículo octavo del decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, monto que se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y que para 2010 asciende a $1,839 millones de pesos.
En México, el sector automotriz es uno de los principales receptores de inversión extranjera directa. Tan sólo entre los años de 2003 a 2008 captó recursos por un monto mayor a los 10 mil millones de dólares y es destacable que siguen fluyendo a nuestro país inversiones millonarias en esta industria, a la que sin embargo, por su fuerte vinculación al sector externo de nuestra economía, ha sido también una de las ramas más afectadas por la crisis económica internacional, especialmente el año pasado.
Para revertir esta situación, la industria automotriz nacional en reiteradas ocasiones ha manifestado que es urgente eliminar este impuesto para reactivar el mercado interno.
El Ejecutivo federal publicó el pasado 25 de Junio un decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, como medida para apoyar a este sector.
El decreto tiene por objeto otorgar un estímulo fiscal a los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que opten por pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal o local, correspondiente a los vehículos nuevos a partir del 25 de junio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
Así, el gobierno federal habrá de cubrir el pago de la tenencia para automóviles nuevos, hasta por un valor de 250 mil pesos, adquiridos por personas físicas. Cuando las personas compren su vehículo nuevo, con un valor de hasta 250 mil pesos en las agencias, los distribuidores realizarán el pago de la tenencia por cuenta de los compradores de los automóviles, así los compradores de vehículos nuevos no pagarán nada por concepto de tenencia.
De acuerdo con datos de este decreto, la implementación de esta medida obedeció a que la crisis económica mundial que se presentó en 2009 impactó de forma negativa a la industria automotriz en todo el mundo y provocó en el mercado interno mexicano una contracción significativa de esta industria, reduciéndose la venta de vehículos nuevos en un 26.3 por ciento en ese año y presentándose en el primer trimestre de 2010 una caída adicional de 3.3 por ciento.
En 2009 el producto interno bruto de la economía mexicana disminuyó 6.5 por ciento anual en términos reales, el número de vehículos automotores ligeros vendidos en nuestro país se redujo el cuádruple, es decir 26.3 por ciento anual, lo que obligó a la industria a ajustar su planta laboral en 18.2 por ciento, representando la mayor caída en ventas en la región de Norteamérica donde, sin considerar a México, la disminución fue de 20.0 por ciento; en tanto que a nivel global las ventas de vehículos nuevos descendieron sólo 4.0 por ciento.
Las ventas del periodo enero-mayo de 2010 fueron inferiores en 28.0 por ciento a las del mismo periodo de 2008, situación que se ha reflejado en el empleo en esta industria, ya que la última Encuesta Industrial Mensual Ampliada del Instituto Nacional de Estadística y Geografía disponible, en marzo de 2010, el número de trabajadores en la industria automotriz fue 15.7 por ciento menor al observado en marzo de 2008.
No obstante, estas acciones resultan insuficientes, si consideramos que lo que se pretende con su implementación es beneficiar a las familias que hoy no tienen acceso a la adquisición de vehículos nuevos.
Si bien es cierto, los costos asociados a su adquisición se reducirán, sin embargo esto es relativo pues el adquiriente tendrá que prever costos extra como el pago del ISAN e IVA por lo que esta medida es parcialmente benéfica para la economía familiar.
Con este marco referencial, el objetivo de la presente iniciativa es ampliar el valor del vehículo para efectos de la exención del ISAN hasta $250.000 mil pesos, es decir no pagarán este impuesto quienes adquieran un vehículo nuevo cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de $250.000 pesos.
Actualmente, el artículo 8 fracción II de la Ley del ISAN prevé una exención para el pago de este impuesto de hasta $179,017.26 pesos y tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre: $179,017.27 y hasta $226,755.19, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto. De acuerdo con el Presupuesto de Gastos Fiscales 2010 la exención de ISAN a vehículos tiene un impacto presupuestal de $1,158 millones de pesos al erario público que se dejan de captar ($826 millones de pesos con valor de $179 mil pesos, exención 100 por ciento; y $332 millones de pesos con valor de $179 mil pesos y hasta $226 mil pesos, exención del 50 por ciento. Si bien es cierto que al incrementar el monto con respecto al valor de la exención del ISAN aumentaría relativamente el impacto presupuestal de las finanzas públicas y por tanto disminuirían mínimamente las participaciones a las entidades federativas, no obstante esto es relativo pues se podría resarcir esta ligera caída por la vía del Presupuesto de Egresos de la Federación aumentando el monto del Fondo de Compensación del ISAN previsto en el artículo 14 de la Ley del ISAN.
Cabe mencionar que desde la creación de este fondo, en 2006, hasta la fecha ha tenido un crecimiento aproximado de $300 millones en 4 años, pasando de $1,589 millones de pesos a $1,839 millones de pesos por lo que ésta sería una opción, sin embargo se pueden buscar otros mecanismos, ya que se trata de una variación pequeña que puede traer grandes beneficios si se buscan los esquemas adecuados que puedan compensar este ajuste. Con esta medida estaremos impulsando la recuperación en la venta de autos nuevos dentro del país además de detener la caída del sector automotriz.
Este esquema promoverá la recuperación de la industria automotriz nacional que es uno de los sectores más importantes de nuestra economía, y lo más importante es que este beneficio vaya directamente a los bolsillos de las familias mexicanas que adquieran un vehículo nuevo. Colateralmente se propiciará la renovación del parque vehicular, el fomento de la inversión productiva, la creación de nuevos empleos y la protección del medio ambiente.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 8, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Vehículos Nuevos para quedar como sigue:
Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:
I. ...
II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $250.000 pesos. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
III.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senadora Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
De la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 40, 41 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del PVEM
México, DF, a 23 de septiembre de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 40, 41 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La presidencia dispuso que dicha iniciativa, la cual se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Secretarios de la Mesa Directiva
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Los suscritos, senadores de la república de la LXI, Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 40, 41 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:
Resumen: La presente iniciativa reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta con la finalidad de crear un mayor incentivo fiscal por el uso de energías renovables, el uso de automóviles eléctricos y la instalación de equipos y maquinaria para el tratamiento y reutilización de agua en los procesos productivos.
Exposición de Motivos
El desarrollo y bienestar económico es algo que el hombre ha buscado desde sus inicios. Si bien la humanidad ha conseguido grandes avances científicos que nos han permitido vivir, no sólo más años, sino con mayores comodidades y satisfactores, la realidad es que gran parte de estos logros se han alcanzado a costa de la destrucción de nuestro hábitat.
La actividad humana ha logrado generar, en tan sólo unas décadas, cambios climáticos que al sistema natural le hubieran tomado cientos de miles de años. Y peor aún, a pesar de la destrucción ambiental provocada, el bienestar de la raza humana no necesariamente se ha mejorado, o al menos no equitativamente.
Para nadie es nuevo el fenómeno del cambio climático, al parecer todos tenemos claro que la situación del planeta se ha vuelto crítica, basta con ver los recientes sucesos provocados por el huracán Karl.
Las organizaciones Acción Planeta y Climate Project prevén que México podría perder el 45 por ciento de su territorio natural y convertirse en zonas desérticas por los estragos que provoca el cambio climático.
Asimismo, con los drásticos cambios de clima, México anualmente ha perdido el 25 por ciento de especies animales, entre las que destacan los anfibios, reptiles, felinos y aves.
Pero sin duda la vida marina es la que se ve más afectada, como es el caso del camarón y el atún, en donde se registran pérdidas del 30 y 50 por ciento, respectivamente, en su capacidad de pesca, lo cual es alarmante. A nivel mundial los ciclos reproductivos de pesca se han perdido en un 70 por ciento en los últimos 200 años. 1
Por otro lado, se ha demostrado que los niveles de los océanos podrían aumentar hasta 70 centímetros para el año 2100 a causa del cambio climático, un incremento que no podría afrontar ninguna ingeniería, como la limitación del efecto de los rayos del sol o cambiar el ciclo del carbono.
Por lo tanto, es evidente la urgencia en la implementación de estrategias que permitan a todos los habitantes del planeta hacer un aprovechamiento sustentable del agua, los recursos del subsuelo, del suelo, de la atmósfera y la biodiversidad, de manera que sean compatibles las actividades de la sociedad y el crecimiento económico con la preservación del ambiente y de los ecosistemas.
Actualmente, México se ubica entre los 16 países que más contaminan en el mundo y que causan el calentamiento global. Sin embargo, han sido pocos los esfuerzos por generar cambios de fondo, que transformen nuestro sistema productivo.
La utilización de energías renovables ha sido un proceso que hasta ahora no se ha impulsado de manera adecuada, sobre todo por nuestra gran dependencia petrolera.
De acuerdo con investigaciones científicas, en el planeta se podría captar una cantidad de energía solar 7.5 veces superior a la que se consume en todo el mundo actualmente, y se podría cubrir cualquier necesidad energética de la presente y futuras generaciones sin dañar el ambiente.
Adicionalmente, es de destacar que diversos países han emprendido una verdadera carrera por la utilización de la energía renovable. Tal es el caso de China, que desde 1950 implementó una política con distintos incentivos para la transformación energética del país, lo que la ha llevado a ser uno de los países con mayor utilización de la energía renovable.
Ni los más optimistas previeron, a principios de año, que China podría alcanzar una generación de energía eólica equivalente a los 40 gigavatios (GW) a finales de 2010 y que esa cifra podría elevarse hasta los 200 GW de aquí a 2020. Este es solo un ejemplo de los grandes esfuerzos que ya se están haciendo a nivel internacional.
Si bien el subdesarrollo ha limitado a nuestro país en la búsqueda de nuevas formas de generación de energía, es importante comenzar a fomentar mayores incentivos fiscales para la utilización de energías renovables y la instalación de plantas de tratamiento y reutilización de agua.
Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 40, fracción XII, contempla una deducción para las personas morales que realicen inversiones en maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables. Sin embargo, esta disposición se encuentra limitada y proponemos algunas enmiendas para hacer más atractivo y útil para las empresas, el invertir en el uso de energías renovables.
Con la presente iniciativa proponemos:
Que la deducción permitida por la maquinaria y equipo utilizada para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, vaya acompañada con la deducción de la maquinaria y equipo de “energía sucia” que se está sustituyendo, el cual normalmente tiene un periodo largo de depreciación. Con nuestra propuesta, las empresas estarían depreciando en un solo ejercicio fiscal lo que les faltara del total de su equipo anterior, y también, el nuevo con energías renovables.
Asimismo, se propone que durante el plazo de 5 años, que se impone como mínimo de permanencia de la inversión en energía renovable, se haga también deducible el ahorro obtenido por la transición del uso de energía convencional a la energía renovable. Es decir, hacer deducible el ahorro por consumo de energía eléctrica antes y después de la instalación de la maquinaria y equipo de energías limpias.
Por otro lado, la fracción XII del artículo 40 de la Ley del ISR específicamente señala que serán deducibles las inversiones en maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables. Proponemos que esta fracción se modifique para que la deducción se haga extensiva a las instalaciones y equipos para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables que sean utilizadas en los procesos productivos.
Asimismo, proponemos también incluir una fracción XIV para establecer que las personas morales tengan la posibilidad de deducir en un solo ejercicio fiscal el 100 por ciento de la maquinaria y equipo para el tratamiento y reutilización de agua.
Por otro lado se establecen modificaciones para otorgar un mayor incentivo fiscal al transporte eléctrico, así como el uso de instalaciones, maquinaria y equipo para reducir la contaminación del aire, agua y favorecer la reducción, recuperación y tratamiento de residuos industriales.
Las propuestas citadas tienen como base el que las deducciones actuales aún no representan un gran incentivo para las personas morales, ya que la inversión para la utilización de energías renovables generalmente es considerable, y los incentivos no logran ser lo suficientemente atractivos como para decidir hacer frente a grandes costos de instalación y cambio de procedimientos productivos.
Por otro lado, para las personas físicas no existe ningún incentivo fiscal respecto a las energías renovables, por ello, nuestra propuesta versa en la adición de una nueva fracción al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que las personas físicas puedan hacer deducible en un 100 por ciento los gastos destinados a la compra de automóviles eléctricos y en un 50 por ciento los automóviles híbridos. Evidentemente, éste sería un incentivo para personas físicas con ingresos elevados, ya que en el mercado dichos automóviles mantienen precios elevados, sin embargo, se estaría generando un incentivo para que el parque vehicular se transforme.
Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adicionan los artículos 40, 41 y 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo, se adiciona un párrafo segundo y un cuarto párrafo a la fracción XII del artículo 40; se adiciona una fracción XIV al artículo 40; se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 41; y se adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. ...
...
...
XII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía o las instalaciones y equipos para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables, proveniente de fuentes renovables.
Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.
Se hará deducible la maquinaria y equipo sustituido en un solo ejercicio fiscal o lo que le faltara del total.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 41 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.
Durante el plazo de 5 años señalado en el párrafo anterior, será deducible la diferencia en el pago de consumo de energía eléctrica antes y después de la instalación de la maquinaria y equipo de energías renovables.
...
...
...
XIV. 100% maquinaria y equipo para el tratamiento y reutilización del agua.
Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. ...
II. ...
...
...
...
VI. 40% en el transporte eléctrico.
...
...
...
XIV Bis. 80% en las instalaciones, maquinaria y equipo destinado a reducir la contaminación del aire, del agua y a favorecer la reducción, recuperación y tratamiento de residuos industriales.
Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. ...
...
...
...
IX. Los gastos destinados a la compra de automóviles eléctricos en un porcentaje del 100% y tratándose de automóviles híbridos en un porcentaje del 50%. Para que proceda la deducción que corresponda, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que la fuente principal de energía de los automóviles proviene de fuentes alternas al uso de gasolinas.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Juan Antonio Mondragón Miramontes. Acción Planeta.
Senadores: Arturo Escobar y Vega, Francisco Agundis Arias, Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica), Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Manuel Velasco Coello.