Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 3092-IV, martes 7 de septiembre de 2010.


Iniciativas
  • Que reforma el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Julio Castellanos Ramírez, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, Federal de Derechos, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y del Seguro Social, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
  • Que adiciona el artículo 127 Bis al Código Penal Federal y reforma el 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM
  • Que reforma los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del PRI
  • Que reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del PRD
  • Que reforma los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT
  • Que expide la Ley de Justicia para Adolescentes, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSÉ GUERRA ABUD, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Juan José Guerra Abud, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones X y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

En una planta de generación termoeléctrica se queman combustibles fósiles para producir vapor a alta temperatura y presión, el cual se hace pasar por una turbina para generar energía eléctrica. Durante este proceso, aún en las plantas más eficientes, se logra la conversión a electricidad con una eficiencia menor al 40 por ciento; el resto de la energía térmica se descarga a la atmósfera, mediante los gases producto de la combustión.

Sin embargo, en las plantas termoeléctricas y en la mayoría de los procesos industriales se pueden combinar la producción de electricidad y de calor, utilizando la energía que de otra forma se disiparía. A esta forma de aprovechar el calor de desecho se le conoce como cogeneración.1

La cogeneración se define como la producción secuencial de energía eléctrica o mecánica y de energía térmica aprovechable en los procesos industriales a partir de una misma fuente de energía primaria.

Las diversas tecnologías de cogeneración permiten una eficiencia eléctrica de 30 a 57 por ciento, así como una eficiencia térmica de 20 a 52 por ciento, con lo cual la eficiencia global del sistema puede alcanzar hasta 90 por ciento. Por ello, la cogeneración es hoy un método de eficiencia energética para la industria, acorde con las políticas de globalización económica regional y a la política internacional orientada a lograr un desarrollo sustentable.

De acuerdo con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cogeneración no se considera parte del servicio público de energía eléctrica, de modo que la Secretaría de Energía está facultada para otorgar permisos de cogeneración, en los siguientes casos:

a) Cuando la electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.

b) Cuando el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-Bis de la misma ley.

Bajo estos términos, el tercer informe de labores de la Secretaría de Energía indica que los permisos de cogeneración vigentes son pocos en comparación con otras modalidades de permisos para generación eléctrica, como se muestra en la siguiente tabla:

Por otra parte, la Estrategia Nacional de Energía señala que el potencial identificado de cogeneración no ha sido aprovechado al máximo por los sectores donde existen oportunidades comprobadas. Se estima que México cuenta con un potencial total de cogeneración cercano a los 11 000 megavatios, pero sólo existe capacidad instalada de 3 290 megavatios; es decir, se aprovecha 30 por ciento del potencial total, como se muestra en la siguiente gráfica:

Para aprovechar este potencial de cogeneración, la Estrategia Nacional de Energía señala que es necesario:

Diseñar esquemas que permitan capturar eficientemente el potencial total de cogeneración en Petróleos Mexicanos y en el sector industrial.

Instrumentar mecanismos para capturar el potencial de cogeneración en ingenios azucareros que está sujeto a variaciones estacionales en la disponibilidad de energía.

Identificar otros potenciales de cogeneración, tanto en la industria como en el comercio, y establecer mecanismos que permitan capturar dicho potencial.

En este sentido, el legislador que suscribe considera necesario mejorar los incentivos fiscales para los proyectos de cogeneración, como mecanismo para capturar el potencial de cogeneración previamente identificado. Por consiguiente, el objeto de la presente iniciativa consiste en hacer 100 por ciento deducible de impuesto sobre la renta, a las inversiones en maquinaria y equipo para los sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, del mismo modo que ocurre actualmente con la maquinaria y equipo para generación de energías renovables.

Por lo anteriormente expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno, el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma la fracción XII del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. a XI. …

XII. 100 por ciento para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía. Son sistemas de cogeneración de electricidad eficiente aquéllos que, aún cuando no utilicen energías renovables, cumplan con el criterio de eficiencia señalado por la Comisión Reguladora de Energía, en términos de lo establecido en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

…

XIII. …

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía http://www.conae.gob.mx/wb/CONAE/CONA_25_cogeneracion

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Coahuila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de septiembre de 2009 el titular del Ejecutivo federal presentó a la Cámara de Diputados el paquete financiero para el ejercicio fiscal del año 2010. Esa propuesta económica proyectaba una recaudación por el orden de tres billones 172 mil 359.9 millones de pesos.

Lo anterior considerando, entre otras cosas, el establecimiento de un nuevo impuesto generalizado denominado Contribución a la Pobreza, el cual establecía una tasa impositiva del 2 por ciento que permitiría recaudar 71 mil 775 millones de pesos.

El presidente Calderón planteó la necesidad de crear ese impuesto argumentando que el gobierno federal requería de más ingresos para hacer frente a la pobreza extrema de millones de mexicanos. Por tanto, todos debíamos, sin excepción alguna y por igual, contribuir a mitigar los efectos de la misma.

Sin embargo, al proponer que ese impuesto fuera generalizado, sin duda también habría de aplicarse a los más pobres de entre los pobres. Por eso, los legisladores del Partido Revolucionario Institucional decidimos no aprobar la iniciativa de la Ley de la Contribución para el Combate a la Pobreza. De ninguna manera podíamos participar de un pretendido apoyo a los más necesitados cuando éste, de origen, era inequitativo. Efectivamente el hecho de gravar con un impuesto generalizado a toda la población poco ayudaría a alcanzar el objetivo primordial de apoyar a las familias en pobreza extrema, ni a subsanar el déficit económico en que nos encontrábamos y que, por mucho, superaba el monto que pretendía recaudarse con aquel nuevo impuesto.

Así, los legisladores conscientes de nuestro compromiso con la ciudadanía, consideramos en ese momento más conveniente por ser menos gravoso para el bolsillo de los mexicanos, incrementar en un punto porcentual la tasa general del impuesto al valor agregado (IVA) para pasar del 15 al 16 por ciento. De igual manera, planteamos añadir un punto porcentual a la tasa que se aplica de ese impuesto en la región fronteriza para ubicarlo en 11 por ciento.

De esa forma protegíamos la economía familiar y apoyábamos la hacienda pública federal a fin de posibilitarle obtener recursos para atender los programas dirigidos al combate de la pobreza.

Los recursos a obtener por el incremento de esas tasas serían por el orden de 29 mil 796 millones de pesos. Con ello, se fortalecería las finanzas públicas.

El segundo informe trimestral de las finanzas públicas de 2010 da a conocer datos de los que se desprenden que no se ha cumplido con el objetivo que motivó la modificación aprobada el año pasado. Es decir, alcanzar la cifra de recaudación proyectada.

Basta decir que si bien los ingresos del sector público federal mostraron un incremento real del 0.9 por ciento en comparación a los de enero-junio de 2009, esto se debió a la actividad petrolera y a la recaudación de otros ingresos tributarios.

La recaudación petrolera creció 9.5 por ciento anual como resultado del aumento de 69.2 por ciento en el precio del petróleo crudo de exportación; por su parte, los ingresos tributarios se incrementaron 12.1 por ciento en términos reales con respecto al primer semestre de 2009.

Esos incrementos son producto de los términos en que aprobamos el paquete fiscal federal en noviembre de 2010. Sin embargo, nos parece incongruente que teniendo el gobierno federal ingresos presupuestarios mayores a los previstos, él mismo tolere un subejercicio del orden de los nueve mil 126.6 millones de pesos, pero más grave aún que, contando con recursos haya alegado la insuficiencia de los mismos para atender las graves consecuencias derivadas del paso del huracán Alex.

En efecto, aunado a aquel sub ejercicio no podemos dejar de señalar que al Fondo Nacional para Desastres Naturales fueron destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, 13 mil 526. 6 millones de pesos. Todo esto habla de la grave falta de sensibilidad del gobierno federal en el rubro de la justicia social para apoyar a miles de personas que resultaron afectadas por ese fenómeno natural

Tal parece que al Ejecutivo federal poco le importa el bienestar de la sociedad, porque no obstante el poder legislativo le aprobó responsablemente un presupuesto mayor, los avances tanto en el combate a la pobreza, así como en infraestructura carretera y en materia de salud siguen sin observarse.

Sabemos de las deficiencias que tiene el sistema tributario mexicano, que trae como consecuencia una baja recaudación fiscal que no satisface el nivel de gasto público y provoca el incumplimiento de las más básicas necesidades sociales.

Por ello urge que el gobierno federal se ponga a trabajar y combata la evasión fiscal, evite desvíos en la recaudación de contribuciones y haga eficiente y trasparente la administración tributaria.

Además de la simplificación y la trasparencia, se requiere que la administración federal reajuste la estructura del aparato gubernamental y ejecute en tiempo y forma el presupuesto aprobado.

Sólo así sacaremos adelante este país, no gravando con más impuestos a los mexicanos, que ya de por si están pasando una situación de crisis económica que los empobrece día a día.

Se trata de hacer más eficiente el gasto y el quehacer público. Así como generar las condiciones que alienten las inversiones de los sectores productivos. Sistemas tributarios hundidos en prácticas burocráticas desaniman a los grandes inversionistas y restringen el consumo.

En suma, quedó probado que incrementar la tasa del IVA no cumplió con las expectativas proyectadas pero sí desalentó el consumo interno. Entonces, no se justifica ya mantener el IVA en 16 por ciento ni en el 11 por ciento en la región fronteriza del país. De ahí que esta iniciativa tenga como propósito se retorne a las tasas impositivas anteriores a la reforma en comento.

Señoras y señores diputadas y diputados: es evidente que la política fiscal de nuestro país requiere replantearse, pero no es a través de imponer mayores cargas a los mexicanos como podrá sanearse las finanzas públicas.

En virtud de lo anterior, me permito someter al análisis, discusión y aprobación de esta legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 2º., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como siguen:

Artículo 1o. …

I. a IV. …

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

…

…

…

Artículo 1o.-C.- …

…

I a III. …

…

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

…

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

…

…

VII. …

…

…

…

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 15%.

…

Artículo 2o.-A. …

I. …

a). a i). …

Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. a IV. …

…

Artículo 5o. …

I. a IV. …

V. …

a) a d) …

1. a 4. …
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República Mexicana a partir del 1 de enero de 2011, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JULIO CASTELLANOS RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El diputado Julio Castellanos Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, ante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de establecer la obligación para publicar las fórmulas de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes retos que ha enfrentado el Gobierno Federal a lo largo de los años, se relaciona con la seguridad social y su impacto positivo en el desarrollo de nuestra sociedad.

Durante los últimos años, la Federación ha puesto énfasis especial en el presupuesto para estar en condiciones de asistir a la sociedad a través de servicios de salud, educación, pensiones, combate a la pobreza, programas de apoyo a adultos mayores, mujeres, indígenas, etcétera.

Con el propósito de hacer corresponsables de este trabajo a los gobiernos estatales, a partir de 1998 se creó el ramo 33 con el objetivo de apoyar a las entidades federativas en materia de educación, salud e infraestructura social fundamentalmente.

Es así que dentro del paquete de iniciativas para integrar el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1998, el Ejecutivo federal envió al Poder Legislativo la propuesta para la creación del ramo 33 que implicaba reformar el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) y que más tarde se denominó "Aportaciones federales para entidades federativas y municipios".

En la propuesta original sólo consideraban tres fondos: 1) El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (Faeb); 2) El Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (Fassa) y; 3) El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM).

Durante el análisis y debate del presupuesto 1998, la comisión dictaminadora se amplió y enriqueció la propuesta original del Ejecutivo, pues con ello se aprobó la creación de dos fondos adicionales destinados a la satisfacción de las necesidades municipales y del Distrito Federal. Surge así el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal (Fortamundf) y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM).

Si bien es cierto que los recursos del FAM han sido de vital apoyo para que las entidades federativas financien los trabajos a nivel local que se relacionan con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) así como la infraestructura educativa, su inadecuado planteamiento en la Ley de Coordinación Fiscal y su escasa claridad en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, han derivado en que su asignación y distribución presupuestal parezca más discrecional que con fundamentos metodológicos, y que la transparencia y rendición de cuentas de dicho fondo, sea uno de los más opacos a lo largo de los últimos años de todos aquellos que conforman el ramo 33 Aportaciones federales.

De acuerdo con la LCF, el FAM se conforma a partir del 0.814 por ciento de la recaudación federal participable. Éste se distribuirá a partir de las asignaciones y reglas que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se conformará de tres subfondos, el destinado a asistencia social (desayunos escolares, apoyos alimentarios, asistencia social a población en pobreza extrema, apoyos a población en desamparo) y los destinados a infraestructura educativa básica y superior (construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria).

Sin embargo, aunque en el calendario de ministración de recursos del ramo 33 y en el decreto de Presupuesto de Egresos se presentan las asignaciones en términos generales, hoy día, los criterios, reglas o fórmulas utilizadas para su distribución no son publicados en ningún medio oficial de comunicación.

Por ejemplo, si hacemos un ejercicio de la distribución del FAM en sus diferentes subfondos, encontramos que en 2009 y 2010, del 100 por ciento de los recursos que le fueron asignados, 46 por ciento se destino al rubro de asistencia social (DIF), 35 por ciento a infraestructura educativa básica y 20 por ciento a infraestructura educativa superior.

Durante estos años, las entidades con mayor asignación presupuestal son el estado de México (4.4 por ciento del presupuesto), Veracruz, Chiapas (3.6 por ciento del presupuesto) y el Distrito Federal (3.4 por ciento del presupuesto), mientras que entidades como Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Durango, Coahuila, Morelos, Nayarit, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas se caracterizan por recibir menos del 1 por ciento de los recursos del citado fondo.

Considerando la manera en que se encuentra distribuido el recurso durante los dos últimos años, podríamos suponer que uno de los criterios de asignación se relaciona con el tamaño de la población, empero, ni en la LCF, ni en el decreto de Presupuesto, mucho menos en los lineamientos para el ejercicio de los recursos del ramo 33 se encuentra establecido de manera clara criterio alguno.

Sin duda, esta falta de reglamentación del fondo ha generado un alto grado de opacidad del fondo y una ineficiente transparencia y rendición de cuentas del mismo por parte de los Gobiernos Estatales quienes fungen como ejecutores directo del presupuesto del fondo.

La Cuenta Pública de 2008 fundamenta nuestra afirmación. De acuerdo con el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del citado año, se practicaron 31 auditorías al FAM en el mismo número de entidades federativas. Como resultado se generaron 236 observaciones al fondo 101 observaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y 135 por la Entidad de Fiscalización Superior Local (EFSL).

En total, la cuantificación monetaria de las observaciones ascendió a 986 mil 569.8 pesos. A la fecha de la presentación del informe (marzo de 2010) sólo existían recuperaciones por 177 mil 49 pesos, es decir, sólo se había recuperado el 18 por ciento del monto total observado.

Aunque en comparación con los montos observados de otros fondos, los recursos del FAM parezcan pocos, no dejan de representar el alto grado de errores, y omisiones que genera el ejercicio de los recursos del fondo, aunado ello, a la poca transparencia en su asignación por entidad federativa.

Por otro lado y siguiendo con el mismo informe, la ASF reporta que entre los problemas comunes en el ejercicio del FAM se encuentran: 1) Obras y acciones fuera del objetivo del fondo; 2) Transferencias de recursos a otras instituciones que no son operadoras del FAM, o en su caso a otras cuentas del fondo, 3) Anticipos no amortizados; 4) Falta de aplicación de penas convencionales y; 5) Falta de documentación comprobatoria del gasto, por citar las de mayor relevancia.

Es importante reiterar que el FAM se presenta como un fondo del ramo 33 con poca (si no es que nula) regulación en la LCF y por supuesto en el decreto de Presupuesto. Esto representa un problema adicional si consideramos que año con año, el ramo 33 es uno de los más observados y con mayor impacto económico a la hacienda pública federal de acuerdo con los informes de la Auditoría Superior de la Federación.

Si bien los recursos del FAM permiten seguir financiando a nivel local la asistencia social y en teoría, ha generado mayor inversión en infraestructura educativa, es de suma importancia que al ser un recurso federal al igual que los demás fondos que integran el ramo, su asignación por entidad federativa quede expresamente establecido en la LCF y el decreto con el objeto de darle al fondo mayor transparencia en dicha asignación y generar una mejor rendición de cuentas por parte de las entidades federativas que ejercen el recurso.

En la medida en que avancemos en ello, estaremos asegurando que el recurso que se aprueba para tales fines, es ejercido con el mayor grado de eficiencia y con el mayor impacto en la población objetivo.

Por lo expuesto, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 41. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las fórmulas y criterios de distribución, asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La información relacionada con las variables utilizadas en el cálculo para la distribución por entidad federativa de los tres subfondos que lo componen, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho diario, del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Los estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Educación Pública federal y ésta a su vez a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, y de ser necesario, las modificaciones y la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas en el calendario de ministración de recursos del ramo 33.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Julio Castellanos Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; Y DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE COORDINACIÓN FISCAL, FEDERAL DE DERECHOS, DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, Y DEL SEGURO SOCIAL, SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, Vidal Llerenas Morales, Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter, José Narro Céspedes, Leticia Quezada Contreras y Samuel Herrera Chávez, diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, y Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, coherente con la declaración de principios de nuestro partido, postula atender las necesidades materiales y culturales del pueblo mexicano, en particular se compromete con obreros, campesinos, mujeres, adultos mayores, sectores marginados, pueblos originarios, jóvenes, afrodescendientes, empresarios nacionalistas, personas con orientación sexual diversa y las clases medias, así como de tantas y tantos mexicanos que sufren la desigualdad, la opresión y la exclusión, que van adquiriendo conciencia de la necesaria transformación en nuestra sociedad.

Por ello, el PRD aspira a construir un socialismo democrático que respete las libertades, las garantías individuales, los derechos humanos, la justicia social y que se construya desde abajo mediante la participación de la sociedad organizada.

Frente al proyecto neoliberal, el PRD se pronuncia por construir un modelo económico que priorice tanto el aspecto económico como el social; que impulse no sólo el crecimiento, sino, también, la distribución social del ingreso, para lo cual se requiere la conformación de una nueva estructura productiva que acompase ambas cuestiones. En esto no basta la acción del libre juego del mercado sino básicamente requiere la intervención y la regulación del Estado con la participación directa de las y los principales actores sociales.

En ese contexto, es imperativo fortalecer la hacienda pública del Estado mexicano, mediante una reforma integral que garantice el cumplimiento de los principios tributarios constitucionales de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31 fracción IV y el de la prohibición de las exenciones de impuestos, plasmado en el artículo 28 de la misma Carta Magna.

Por ello se vuelve prioritario eliminar los tratos especiales y tasas preferenciales, sin que se vulnere la capacidad contributiva de los contribuyentes. Las urgencias presupuestales no pueden primar sobre los preceptos constitucionales y la contribución al gasto público no es sino la razón de alcanzar la justicia social, de financiar el desarrollo económico, generando crecimiento del mismo y redistribución del ingreso para abatir la pobreza.

En un horizonte de planeación de largo plazo, la baja recaudación fiscal, como proporción del producto interno bruto, pone de manifiesto que plantear una meta de recaudación es preguntarse seria y responsablemente: ¿cuántos recursos requiere el Estado para sostener sus compromisos constitucionales?

Dicho indicador, en las últimas décadas, se ha mantenido por debajo o ligeramente por arriba de los 10 puntos porcentuales del PIB, muy alejado de los 18 puntos porcentuales de países con grado semejante de desarrollo. En suma, México está perdiendo oportunidades para administrar sus problemas públicos mientras que sus obligaciones sociales y pisos mínimos de bienestar se rezagan provocando mayor pobreza y disminuye nuestra capacidad en competitividad e infraestructura, mientras que los pasivos contingentes y no revelados, así como los costos de oportunidad se acumulan inexorablemente. En un escenario de bajos requerimientos, la recaudación tributaria debería alcanzar 14 por ciento del PIB de forma inmediata y en un escenario de mediano plazo alcanzar 18 por ciento del PIB para 2015. Pero siempre garantizando los principios tributarios constitucionales y fortaleciendo estructuralmente el federalismo fiscal.

El régimen fiscal mexicano se ha hecho cada día más complejo e incierto, porque es un régimen corrupto con tratamientos especiales para los grandes contribuyentes, que en el contexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta impide que todos los contribuyentes aporten de forma general. Alrededor de esta definición existen una serie de privilegios y reglas que sólo pueden ser utilizadas por los grandes contribuyentes y sus consultores para eludir el pago justo de esta tasa, de forma tal, que el mediano empresario y los contribuyentes cautivos son los únicos sujetos al rigor de la ley. Estos regímenes de exención se diseñaron bajo una lógica clientelar y con una mentalidad de sumisión de legisladores y gobernantes locales, respecto de los poderosos intereses oligárquicos y al capricho presidencial.

En estas circunstancias, las grandes corporaciones contribuyeron y contribuyen con una tasa efectiva equivalente a 8 por ciento de sus ingresos en el mejor de los casos. Así, las finanzas públicas se han mantenido, hasta hoy, a partir de los ingresos de la renta petrolera, del endeudamiento externo y del saqueo de sus recursos naturales, sin embargo el efecto perverso de este descuento permanente en los impuestos mayores es lo que ha impedido una política de desarrollo económico, redistribución del ingreso, equidad social y lucha efectiva contra el lastre de la pobreza.

En 2007 se diseñó un impuesto para que funcionara a partir de 2008, como elemento de control que mantuviera un mínimo de contribución al acotar la posibilidad de abusar de la complejidad, los regímenes especiales, de las facilidades administrativas y de los diversos estímulos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de cerrar opciones a la planeación fiscal con los regímenes de privilegio fiscal, o por lo menos eso fue lo que se argumentó. Sin embargo, el impuesto empresarial a tasa única (IETU) sólo tornó más complejo el sistema administrativo del sistema fiscal y no terminó con los grandes agujeros de siempre, ya que las corporaciones actúan de manera muy proactiva para mantener intocadas sus ventajas fiscales y promueven campañas para gravar el consumo como única vía para financiar a los gobiernos, así como para alejar toda posibilidad de cumplir auténticamente con sus obligaciones fiscales con el pueblo de México.

El IETU evidenció de nueva cuenta el grado de descomposición de la clase política que prefirió gravar a las Pyme y a los contribuyentes cautivos, antes que tocar los intereses de los poderosos y de las corporaciones.

En un tiempo tan grave como el que atraviesa la nación, la administración pública debería de instrumentar una política de Estado contra cíclica a toda prueba, centrada en el propósito de retomar el crecimiento y la creación de empleos a partir de un amplio programa de infraestructura, estrategias efectivas para la competitividad, el desarrollo de los mercados regionales, así como en la expedición de las garantías para sostener la cobertura de los bienes meritorios a favor de la población más desprotegida de la nación.

El papel del proceso político y de los poderes públicos, del Congreso de la Unión y de los partidos debiera centrarse en configurar un pacto político mayor, que permita beneficiar a los sectores sociales más vulnerables y que al mismo tiempo fomente el empleo y la producción, sentando las bases para una recuperación económica en el más corto plazo.

En torno a la búsqueda de este pacto, deberían rondar las propuestas y respuestas en el programa económico, presentado por el gobierno federal en la Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010, así como en las iniciativas de reforma fiscal para renovar las relaciones contributivas entre los gobiernos y los contribuyentes. Pero no fue así.

Que los gobernantes no cumplan con sus deberes creativos y políticos en esta coyuntura, a un paso del bicentenario-centenario de los movimientos de independencia y revolución de la nación, significa una mala señal, pues se atenta directamente contra las bases del estado de derecho y contra la aspiración del estado social y federal que los mexicanos pretendemos consolidar en este siglo XXI.

El fortalecimiento de la hacienda pública del Estado mexicano, mediante una reforma integral, debe buscar en la larga e interminable transición para establecer una democracia plena, sin ambigüedades o adjetivos, de concluir con un pacto político cuyo primer paso es garantizar la viabilidad de las finanzas públicas nacionales que permitan garantizar los derechos sociales de los ciudadanos, generar en ellos capacidades para ser productivos y mantener los niveles de inversión pública necesarios para generar crecimiento y competitividad.

El diseño de instituciones y reglas que ataquen de forma directa y efectiva la corrupción, las cuales generen transparencia en el manejo de los recursos públicos, así como de mecanismos eficaces para la fiscalización, rendición de cuentas e imputabilidad de responsabilidades administrativas y políticas; operación eficaz, eficiente y efectiva de las instituciones que concretan los compromisos y misiones públicas derivadas del Estado constitucional, así como de las garantías individuales y los derechos humanos universales;

Garantizar, los mínimos de bienestar, de las coberturas universales para la alimentación, educación, desde la básica hasta la superior, y la salud a todos los mexicanos en situación vulnerable, especialmente nuestros niños y madres solteras;

Avanzar en las áreas urbanas, los mínimos de bienestar, en las coberturas universales a lasa pensiones de alimentación, acceso a la salud e infraestructura de esparcimiento para la existencia con dignidad humana de todos nuestros adultos mayores;

Garantizar el acceso y la permanencia de nuestros jóvenes a la educación media y superior;

Avanzar hacia la consolidación de las instituciones del sector para garantizar rendimientos reales y crecientes de los ahorros para el retiro de todos los trabajadores, a partir de reglas generales y aceptables para el acceso de todos los empresarios y trabajadores al sector formal y a su regularización fiscal y de seguridad social;

Planear, instrumentar y poner en operación las principales obras de infraestructura económica y social, cuya inexistencia representa cuellos de botella y deseconomías de escala para el desarrollo, operación y logística de las economías regionales;

En función de lo anterior, el retorno a un federalismo democrático y genuino para implementar las políticas públicas, sociales y económicas, a partir de una red de 32 entidades federativas que incluyen dos mil 439 municipios y 16 delegaciones territoriales, con autoridades electoralmente favorecidas, representativas de sus comunidades políticas y pueblos originarios;

El conjunto de problemas públicos enlistados debe ser financiado y constituye una fuente legítima de presión sobre el gasto público, no obstante, la hacienda pública Mexicana carece de los instrumentos para proveer los recursos y responder a las preferencias de gasto comprometido, incluso, es posible afirmar que la hacienda pública está en una virtual bancarrota, con presiones deficitarias que van de tres a 12 por ciento del PIB para la próxima década.

Finalmente, lo más grave respecto a los déficit de la hacienda pública es que existen los recursos potenciales, pero se diluyen en el contexto de la elusión, evasión y gastos fiscales equivalentes, tan sólo estos últimos años a más de cinco puntos del PIB, Además de que el gasto público de los gobiernos locales y federal, es calificado de dispendioso, corrupto, ineficaz e ineficiente; mientras que las demandas por mejores y mayores bienes públicos se acumulan, en medio de la parálisis económica y la insatisfacción de comunidades y regiones enteras de la nación.

Debe establecerse un curso coherente y de largo plazo, que genere las instituciones y reglas hacia una economía sustentable y competitiva, la cual permita generar las tasas de crecimiento anuales y sostenidas, que atemperen los grandes problemas sociales y económicos de las actuales generaciones de mexicanos, mismos que han sacrificado sus vidas ante la falta de oportunidades, ya que la ausencia de crecimiento ha puesto contra la pared a todos los estratos sociales en México, con muy escasas excepciones, así como de las demandas y expectativas de las generaciones que recién ingresan a los desafíos de los mercados empresariales y laborales.

La iniciativa persigue los propósitos de simplificar y generalizar el sistema fiscal, acotando los grandes privilegios existentes en las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, Especial sobre Producción y Servicios, y Empresarial a Tasa Única, así como otros ordenamientos el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a la vez que propone un impuesto especial sobre producción y servicios que grave la comida chatarra y el tabaco, a fin de que la recaudación se incremente sustancialmente en 2.25 por ciento del PIB a partir de reducir sustancialmente los gastos fiscales para que se reinstauren los principio de generalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como los equilibrios verticales y horizontales en las relaciones fiscales entre los gobiernos y las personas morales y físicas.

Con estas medidas se pretende potencializar la recaudación de 259.4 mil millones de pesos (2.48 por ciento del PIB), si se toman en cuenta los cálculos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su presupuesto de gastos fiscales 2008 o de 243.3 mil millones de pesos (2.02 por ciento del PIB) si se consideran los cálculos del presupuesto de gastos fiscales de 2009.

El punto de partida de la propuesta es establecer una tasa de 35 por ciento sobre dividendos o utilidades considerados en el ISR empresarial vigente (7 por ciento adicional) lo que tendría un impacto estimado por 75 mil millones de pesos, impacto que podría ser variable si el comportamiento empresarial se orienta hacía la reinversión y la creación de empleos.

En general los cálculo referidos a la disminución de los gasto fiscales parten de la fuentes oficiales que es el presupuesto de gastos fiscales de 2008 y 2009 aunque, se destaca que los conceptos referidos al régimen de pequeños contribuyentes, enajenación de casa habitación fueron calculados conservadoramente al cincuenta por ciento de su potencial, a fin de otorgarle un margen en su rango inferior a los cálculos de la propuesta. En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios, se parte de una cifra conservadora basada en los diversos intentos para gravar a los alimentos chatarra y tabaco.

Así y sin considerar el efecto que tendría la aplicación con mayor rigor de los principios de una mayor generalidad, proporcionalidad y transparencia fiscal sobre el sistema de recaudación en su conjunto y, en consecuencia, en el incremento de la eficiencia recaudatoria del SAT, la sumatoria de los cambios propuestos podría alcanzar fácilmente un incremento en la recaudación mayor a 2.25 por ciento del PIB.

Por último, la iniciativa propone eliminar la facultad con la que cuenta las autoridades fiscales para que mediante resoluciones decreten regímenes fiscales fuera de la legislación y avanzar en la transparencia y rendición de cuentas entre las autoridades hacendarias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales.

Las propuestas de modificación consisten en lo siguiente:

A) Ley del Impuesto sobre la Renta

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 28 que "quedan prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes". La exención de impuestos es librar a alguien del pago de un tributo. Para diferentes tratadistas como Hugo Carrasco Iriarte, se estima exacta la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto, respecto a que la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional sólo puede referirse a los casos en los cuales se trate de favorecer los intereses de determinadas personas; además, establece un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general. En voz del máximo tribunal:

Exención de impuestos. La prohibición que contiene el artículo 28 constitucional no puede referirse más que a los casos en que se trate de favorecer intereses de determinadas personas, estableciendo un verdadero privilegio, no cuando, por razones de interés social o económico, se exceptúa de pagar impuestos a toda una categoría de personas, por medio de leyes que tienen un carácter general.1 Otra garantía que se debe de respetar en el ejercicio de la potestad tributaria es la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones la cual se encuentra contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. La idea de proporcionalidad necesariamente debe estar referida a un todo, del que la contribución forma parte, y es de esta forma que se ha determinado que esa proporcionalidad debe identificarse con la capacidad contributiva de las personas, no con la capacidad económica, que implica una idea más amplia y que no necesariamente coincide con la posibilidad de participar en el sufragio de los gastos públicos, puesto que debe entenderse que la capacidad económica plantea un panorama muy amplio de todos los elementos que participan en las condiciones económicas de las personas, en tanto que la capacidad contributiva implica una depuración de estos elementos, a fin de fijar la parte en que el individuo puede participar para la cobertura de los gastos públicos. La equidad se identifica como el impacto del gravamen que debe ser el mismo para todas las personas que se encuentren colocadas en la misma circunstancia contributiva, lo cual nos permite concluir que de la equidad resulta la justicia del caso concreto.

El significado genérico del concepto de exención indica liberación, es decir, es un mecanismo por el cual se perdona o libera alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, en los términos previstos por la ley.

Lo anterior ha llevado a identificar a la exención como un privilegio, razón por la cual podríamos decir que la exención tributaria es un privilegio establecido en la ley, por razones de equidad o conveniencia, para liberar a una persona de la obligación de pagar determinadas contribuciones.

De conformidad con lo anterior encontramos las siguientes características de la exención:

a) Elimina la obligación del pago;
b) Se establece por ley; y
c) Se otorga por razones de equidad o conveniencia.
El objetivo principal de la exención es la eliminación de las obligaciones de pago, es decir, del cumplimiento de la obligación sustantiva, ya que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración; lo importante, en este caso, es que no subsista la obligación de pagar las contribuciones. Sin embargo, el principio de aplicación estricta de las normas que establecen cargas tributarias y de las que señalan excepciones a las mismas previstas en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, trae como consecuencia la necesidad de una expresa y precisa regulación de las exenciones en esta materia.

Dividendos

La tasa promedio de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por ciento. En otros países, la tasa llega a alcanzar un límite superior mayor de 50 por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE, siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento, como se muestra en el siguiente cuadro:

México es el único país de esta organización que no grava los dividendos, ya que nuestra legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo para este concepto.

Con esta relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio comercial.

Por otra parte, se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento a 100 por ciento del ISR empresarial mediante la cuenta de utilidad fiscal neta, quedando desde el inicio con la tasa más competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.

Por ello se propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos, para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin) sólo paguen un siete por ciento adicional a 28 por ciento que corresponde al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.

Consolidación fiscal

En la LISR se propone derogar el régimen de consolidación fiscal cuyo uso ha llevado a las grandes corporaciones a fabricar quiebras para eludir permanentemente el pago de impuestos. También se derogan las deducciones inmediatas, anticipadas o aceleradas de inmuebles y activos fijos, cuyos abusos posibilita la elusión de decenas de miles de millones de pesos para establecer deducciones horizontales, a partir de criterios generales internacionalmente aceptados.

Régimen simplificado

En el caso, el régimen simplificado, como el autotransporte, se deroga de manera que sólo exista la diferencia entre pequeños contribuyes, intermedios y los de carácter general, a fin de que la tributación sea a tasas generales.

También se propone derogar el régimen simplificado de contribuyentes personas morales, dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura a efecto de que las personas morales dedicados a estas actividades contribuyan con la tasa general.

Impuestos cedulares a las personas físicas establecidos por las entidades federativas acreditables contra el impuesto sobre la renta federal en lugar de su deducibilidad

El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las entidades federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características.

I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las entidades federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales.

De esta forma, las entidades federativas están facultadas para establecer impuestos cedulares con tasas que pueden oscilar entre una mínima de dos por ciento y una máxima de cinco por ciento.

La base de los impuestos cedulares en comento, deben considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.

Asimismo, las entidades federativas podrán convenir con la Federación, a través de la SHCP, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su entidad federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.

No obstante lo anterior, los impuesto cedulares en comento no son acreditables contra el pago del impuesto sobre la renta, de esta manera, estos impuestos representan una carga fiscal adicional para los contribuyentes y desincentivan su implementación y pago.

Es de considerar, que derivado de la administración directa de los impuestos cedulares con la incorporación al padrón de nuevos contribuyentes y de la eficacia en su recaudación, se obtendría un ingreso adicional para la Federación, que permitiría el resarcimiento de la pérdida por el efecto de aplicar el acreditamiento en lugar de la deducibilidad.

Para ello se propone derogar la fracción VII del artículo 123; los dos últimos renglones de la fracción primera del artículo 142; el segundo y tercer renglón de la fracción III del artículo 148. Y adicionar dos renglones al quinto párrafo del artículo 127; dos últimos renglones al segundo párrafo del artículo 143; dos últimos renglones al primer párrafo del artículo 154 y una fracción tercera al artículo 177.

Régimen intermedio: administración integral de 100 por ciento por las entidades federativas

Actualmente, mediante un anexo de colaboración administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, convienen en coordinarse entre otros, los ingresos derivados del impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por contribuyentes sujetos al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos que se establece en la cláusula décima del citado convenio. Sin extender los antecedentes, ahí se precisan los términos para que las entidades federativas cobren y se apropien de 100 por ciento del impuesto derivado de este régimen, así como sus actualizaciones y multas.

Por otra parte, en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de las reformas que entraron en vigor el 1 de enero de 2008, se establece que el Fondo de Fiscalización (Fofie) se distribuya en función de la recaudación del ISR en lo referente al régimen de pequeños contribuyentes e intermedios a fin de reconocer los esfuerzos estatales de las entidades federativas en relación a estos contribuyentes. Sin embargo, los esfuerzos de recaudación del régimen intermedio no están debidamente delimitados, pues el SAT también realiza intervenciones lo que genera un área gris respecto de los esfuerzos recaudatorios.

Así, el régimen intermedio no está debidamente alineado al propósito del Fofie, que es el único fondo que en realidad conserva reglas para estimular la recaudación fiscal local en los pocos conceptos que se comparten en forma intergubernamental. En consecuencia, se propone que las entidades federativas administren 100 por ciento de la recaudación y de su apropiación con el propósito de que queden alineadas las variables que intervienen en la distribución del Fofie y con los relevantes objetivos que le dieron origen.

Por otra parte, se propone acotar las deducciones y facilidades administrativas que otorga la autoridad fiscal a las personas morales y que no se refieren al subsidio al empleo, ni a las aportaciones de fondos de pensiones y jubilaciones.

Retención y entero del impuesto sobre la renta a cargo de trabajadores de las entidades federativas y el Distrito Federal: 100 por ciento participable

El decreto por el que se otorga diversos beneficios fiscales en materia de impuestos sobre la renta, de derechos y aprovechamientos, publicado el 5 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), otorga estímulos fiscales a las entidades federativas y municipios, relativos a la compensación de adeudos y entero del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Asimismo, el artículo 9o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, publicada en el DOF el 25 de noviembre de 2009, el cual establece:

… Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados, que se hubieren adherido al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2008, en lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el ejercicio fiscal de 2010, el 30 por ciento para 2011 y 10 por ciento para 2012 (énfasis añadido). No obstante lo anterior, este mecanismo no constituye una solución definitiva para lograr una mejor distribución racional de las fuentes de ingresos, toda vez que entidades federativas con omisión en los pagos se benefician al aplicarse la fórmula de distribución, con los enteros de otras entidades.

Con la finalidad de que todas las entidades federativas cumplan con sus obligaciones fiscales, se propone que las retenciones de ISR por salarios de la función pública sean participables a 100 por ciento, para lo cual se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Límites para prestaciones de previsión social

Se propone aumentar la exención de siete a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente en los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social, ya que el salario mínimo general nacional, debería ser por definición constitucional, suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos. Sin embrago ha sufrido un deterioro acumulado de 72 por ciento, respecto a 1977. Los trabajadores pueden adquirir con un mini salario menos de la tercera parte de los bienes y servicios a que tenían acceso hace tres décadas. Y actualmente 2.7 millones de asalariados reciben ese nivel de remuneración como máximo.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del PRD se propone crear las condiciones legales para que se puedan elevar el salario y las prestaciones, así como mejorar las condiciones de trabajo, en un obligatorio ejercicio de justicia social, fortalecer la contratación colectiva ya acabar con los contratos de protección y responder a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios productivos sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, garantizando la bilateralidad. Por ello ante la caída salarial, el aumento de las prestaciones de previsión social, son complementos para paliar el empobrecimiento de los trabajadores y generar un efecto redistributivo.

Ganancia por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas

Otra de las reformas de mayor importancia que se propone, es la eliminación de la exención en el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa mexicana de valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones realizadas en bolsas de valores del extranjero.

Hay evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos patrimoniales a su disposición. Es de suyo injusto para efectos constitucionales, que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo de la enajenación de acciones.

Están identificadas múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado, tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.

El texto en vigor del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR provoca, por un lado, la indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el tiempo la exención de que se trata.

Eliminada la exención para operaciones bursátiles sobre acciones, los contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención. De hecho, existen operaciones del mismo jaez cuya exención no está permitida, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto, están gravadas con el propio impuesto.

B) Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

En materia del impuesto empresarial a tasa única se eliminan los créditos fiscales, deducciones adicionales y aquellas que no establezcan expresamente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, se eliminan todas las referencias a los regímenes de consolidación fiscal y simplificado que considera la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la propuesta de derogación que se hace de tales privilegios. Asimismo se establece que sólo tributaran en este impuesto, las personas físicas y morales cuyos ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta sean iguales o superiores a un monto equivalente de 500 millones de pesos.

La propuesta de que sólo sean los grandes contribuyentes, quienes deban pagar el impuesto empresarial a tasa única, crea condiciones adecuadas para que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) tengan un entorno fiscal de viabilidad económica, que les permita competir mejor y sobrevivir adecuadamente, con lo que se beneficiaría a cerca de 99.8 por ciento de todas las empresas del país, que generan 52 por ciento del producto interno bruto y 72 por ciento del empleo en el país. En el Grupo Parlamentario del PRD se tiene presente que las empresas micro, pequeñas y medianas ofrecen mayor cantidad de fuentes de empleo en proporción al capital invertido, por lo que es necesario fortalecerlas ante las barreras técnicas, económicas y de mercado al que se enfrentan.

C) Código Fiscal de la Federación y Ley del Servicio de Administración Tributaria

Facultades de las autoridades fiscales

El artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad fiscal para emitir documentos, prescripciones, normas, reglas o disposiciones ya sea generales o particulares, que involucren obligaciones que incumplidas generan infracciones sancionadas por leyes, reglamentos o cualquier otra disposición; existiendo el principio legal de que las prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales no podrán transgredir el principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de las contribuciones, así como tampoco establecer obligaciones que incrementen obligación tributaria de los contribuyentes y únicamente derivaran derechos a los mismos cuando se publiquen en el DOF.

Ahora bien, dichas disposiciones conocidas como miscelánea fiscal ha sido desvirtuadas por las autoridades fiscales al considerar que la miscelánea tiene el carácter de una norma obligatoria como la ley y que además puede pormenorizar la misma como si tratara de un reglamento, aunado a que en la autoridad administrativa puede modificarlas indiscriminadamente vulnerando las garantías de certidumbre y seguridad jurídica de los contribuyentes.

Por otra parte en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos normativos sobre los cuales el Ejecutivo federal emite las reglas de carácter general en materia fiscal, las cuales se clasifican en tres tipos: de emergencia, administración e incentivadoras fiscales, sin embargo estas últimas exceden el principio de legalidad, porque el uso de esta facultad es discrecional y puede originar una situación de ventaja entre un contribuyente de igual o diferente capacidad contributiva a otro, otorgándosele un incentivo fiscal, bajo el amparo de fines extra fiscales.

En este contexto, la administración tributaria cuenta con más facultades discrecionales para interpretar y aplicar la norma tributaria, lo anterior es así en virtud de que la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria faculta al presidente del SAT a expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera. Sin duda las reglas que se emiten, generalmente no se ajustan a la letra de la norma y en muchas ocasiones favorecen sólo a algunos contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho imponible que otros, lo cual implica un sesgo antirrecaudatorio, pues obviamente las interpretaciones que favorecen algunos contribuyentes son las que implican una pérdida recaudatoria.

Dado que no hay una claridad en las disposiciones fiscales al definir cuál es el carácter propio de estas supuestas reglas de carácter general, resulta indispensable que el Congreso de la Unión legisle en la materia, estableciendo los alcances y los límites de la miscelánea fiscal y de las resoluciones administrativas que dicten las autoridades fiscales, fortaleciendo el principio de seguridad jurídica y eliminando las facultades discrecionales y arbitrarias de éstas.

Por ello se propone modificar los artículos 36, fracción I, inciso g), 36 Bis y 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación; y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para cumplir los siguientes propósitos:

Emitir sólo dos modificaciones a las resoluciones de miscelánea fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el contribuyente, ya que anualmente en promedio se publican 50 resoluciones misceláneas.

Eliminar la facultad del Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regímenes fiscales de manera individual o por grupos y que pueda conceder subsidios o estímulos fiscales, sólo cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación y el Congreso de la Unión en casos de emergencia económica.

Las resoluciones del jefe del Servicio de Administración Tributaria para aplicar las leyes fiscales y aduanales, no den lugar a la autorización de régimen fiscal diferente a los establecidos en las leyes.

Secreto fiscal

En el derecho constitucional como en la ciencia política el principio de la división de poderes ha sido rector para el desarrollo del poder público; el artículo 49 de nuestra ley Suprema establece este principio señalándose que existe un sólo poder, el cual para su ejercicio se divide en tres y se despliega por órganos constituidos que actúan en representación de la soberanía popular. Dicho principio constitucional persigue entre otros los siguientes objetivos: atribuir preferentemente una función a uno de los tres poderes constituidos sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar, y permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen entre sí con la finalidad de ejercer un control sobre la actuación del otro.

Ante la baja recaudación fiscal del país y la necesidad imperiosa de la modernización de nuestro sistema fiscal y el cuidado estratégico y meticuloso de los impuestos ciudadanos, el control político del Poder Legislativo a las autoridades fiscales representa una exigencia de responsabilidad política entre los poderes.

Ahora bien, nuestra legislación fiscal, en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación del personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

El secreto fiscal contenido en el Código Fiscal establece que la administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, además de guardar el más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en ciertos casos sin que se considere violación de éste:

a) Cuando lo señalen las leyes fiscales;

b) Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias;

c) Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia; y

d) Datos proporcionados a la autoridad electoral.

No obstante que las excepciones al secreto fiscal se han ampliado resulta necesario que estas se extiendan al Poder Legislativo, con objeto de que este pueda conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio de su facultad de control, es decir, a través del conocimiento de información fiscal que tenga en su poder el Poder Ejecutivo federal, el Legislativo podrá hacer efectivo el sistema de pesos y contrapesos previstos por nuestra ley suprema, perfeccionando sus facultades constitucionales y legales en materia fiscal y de fiscalización.

Transparencia fiscal

En el contexto de la discusión de la Ley de Ingresos para 2010, la Secretaría de Hacienda y el Sistema de Administración Tributaria (SAT) hicieron llegar al Legislativo un documento sin logotipos, sin formalidad alguna, plagado de confusiones, destacando que las grandes empresas no pagaban impuestos en México.

Algunos dirigentes de las fuerzas progresistas dieron por buena dicha información. Incluso, en un evento público el presidente Felipe Calderón hizo suya la información contenida en dicho documento, reconociendo, implícitamente, que era parte de un documento oficial.

Más allá de que pudieran presentarse casos de grandes contribuyentes evasores que, más que ser denunciados por el SAT, deberían ser investigados y castigados, la manera en la que se presenta la información oficial induce a conclusiones erróneas.

Por ejemplo, en la información de los grandes contribuyentes no se desglosa cuánto se obtiene por ISR, por IVA, por retención de impuestos y salvo una referencia a la consolidación –que también debería señalar cuánto se dejó de recibir por las empresas que se amparan en ese régimen– en realidad tampoco se especifica cuánto se captó por qué tipo de régimen, si es por maquila o si es algún otro tratamiento fiscal.

A eso se agrega otro ejemplo, las cifras no explicadas, según las cuales hasta 2008 la manufactura fue una de las principales fuentes del IVA, que en 2009 y 2010 se han convertido en cifras negativas. Por ello se estima necesario que la Secretaría de Hacienda y el Servicio de Administración Tributaria proporcionen a esta soberanía y a la población en general información por separado, de la aportación que hacen los contribuyentes, por personas físicas y morales, de pequeños a grandes contribuyentes, diferenciándolas en cada caso por tipo de impuesto y por sector de actividad económica, así como del régimen en que se ubican.

Asimismo, deben precisar cuántas empresas están en cada régimen, incluyendo maquiladoras, residentes en el extranjero, recintos fiscales, cuánto aportan a la hacienda pública por su actividad como personas morales, cuánto por retención a salarios y cuánto por IVA.

Asimismo, es fundamental poder evaluar la aportación que hacen a la hacienda pública las empresas multinacionales mexicanas por sus operaciones en el exterior y si ese resultado es equitativo con la contribución que hacen las empresas de capital foráneo por su operación en el país. Incluso, se requiere saber cuántas empresas están bajo el esquema de doble tributación y cuánto representa esa situación en la contribución a las finanzas públicas del país.

Lo cierto es que los legisladores y los ciudadanos tienen interés en conocer más acerca de quiénes aportan, cuánto aportan, por qué reciben tal o cual trato, qué beneficios recibe el país a cambio, y muchas preguntas más. Es por eso se proponen modificaciones y agregados a las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en sus artículos 107, 110 y 22 y 24 respectivamente.

D) Ley de Coordinación Fiscal

La grave situación económica que ha afectado de manera particular a México, se ha traducido en una caída sin precedente de los ingresos tributarios y petrolero y de los ingresos propios de las entidades federativas y ha acentuado las deficiencias estructurales del sistema hacendario mexicano.

Por tanto, se requiere instrumentar una serie de reformas que tengan como objetivo generar los recursos federales, estatales y municipales necesarios que permitan a los tres órdenes de gobierno potenciar sus niveles inversión en infraestructura y fortalecer una red de protección social para los sectores de la economía más afectados por la crisis y para los actores más desprotegidos, a través de la expansión y consolidación de los programas sociales que contribuyan de manera determinante a la recuperación de la actividad económica y del empelo.

Resulta importante centrar el debate en el fortalecimiento permanente de los ingresos públicos y en propuestas que tiendan a mejorar y consolidar el federalismo fiscal mexicano, en un gran esfuerzo por gravar más a los que más tienen y distribuir de manera más equitativa los recursos y potestades tributarias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Una propuesta en materia fiscal que no se acompañe de medidas que consoliden el desarrollo regional a través del fortalecimiento estructural del federalismo fiscal, estará destinada a lograr resultados magros.

Es importante considerar que los planteamientos que se presentan parten de la premisa de eliminar los efectos de suma cero, ya que descansan en la consideración de que al dotar al Estado de mayores recursos, estos se pueden distribuir más equitativamente entre los tres órdenes de gobierno, entre las entidades federativas y entre los municipios, sin que alguno de estos actores tenga que sacrificar parte de sus ingresos para dotar al otro de más recursos.

Incremento del porcentaje de la RFP del Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal

Por lo que se refiere a la determinación del reparto de la recaudación federal participable (RFP), que es el instrumento práctico donde se expresa el pacto intergubernamental para operar la titularidad constitucional amplia que en materia tributaria definió el Constituyente de 1916-17, y en virtud de los amplios antecedentes relativos a la revisión del reparto de esta importante bolsa de recursos, la cual fue revisada a la alza en varias ocasiones en los años ochenta y, de manera particular, en el año de 1996, cuando el gobierno federal reconoció abiertamente la existencia de una gran asimetría en la apropiación de los recursos de la RFP, asunto único y atípico en el mundo, y de manera particular entre las naciones de la OCDE, pues el indicador del reparto pone en duda, incluso, la vigencia mismo del federalismo en México.

Como respuesta a la crisis de 1994-1995, se incrementó la tasa del impuesto al valor agregado (IVA) de 10 por ciento a 15 por ciento, manteniendo la tasa de 10 por ciento en la región fronteriza, lo que incremento la recaudación federal participable (RFP), con base en la cual se distribuyen las participaciones federales a las entidades federativas.

Para darle viabilidad al incremento a las tasa de IVA, ésta se acompañó de una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), mediante la cual se incrementaron los recursos del Fondo General de Participaciones (FGP), al aumentar su proporción de la RFP de 18.51 por ciento a 20 por ciento.

En la misma reforma a la LCF de 1996, se determina aumentar el porcentaje participable a las entidades federativas respecto al IEPS:

Modificaciones a los porcentajes asignables del IEPS

Desde entonces, se distribuye a las entidades federativas 20 por ciento de la recaudación federal participable, vía Fondo General de Participaciones y uno por ciento de la misma a los municipios, a través del Fondo de Fomento Municipal.

Con la finalidad facilitar el tránsito de la propuesta de actualización de la base del IVA y de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje de dichos fondos, para la lo cual es necesaria una modificación a la Ley de Coordinación Fiscal, con la finalidad de fortalecer las finanzas de las entidades federativas y de sus municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se propone incrementar el porcentaje del Fondo General de Participaciones desde el 20 al 25 por ciento de la RFP, y que el Fondo de Fomento Municipal pase de 1 al 2 por ciento de la misma.

Incorporación del Distrito Federal al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS)

A partir de la década de los ochenta, en el país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartir los ingresos públicos, pues se consideró que cierta cantidad de las participaciones deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desarrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencia de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto con el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Durante la década de los noventa, los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capítulo V de la ley de mérito los Fondos de Aportaciones Federales del ramo 33.

Con la incorporación de los fondos de Aportaciones Federales, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que forman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS, es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una fórmula que calcula un índice global de pobreza a escalas familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un Estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los Estados y de los Estados a los municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este Fondo, no radica en que la Federación reconozca la inexistencia de brechas carenciales en base a las cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

En este sentido, la importancia de que la población del Distrito Federal se vea beneficiada con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos del fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus demarcaciones territoriales, en este tenor es de destacarse que el Distrito Federal ha dejado de percibir por este conducto alrededor de seis mil 961 millones de pesos, necesarios para la creación de infraestructura básica.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales sean incluidas y beneficiadas del FAIS.

Por lo anterior es necesario reformar los artículos 32 a 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal

El artículo 25 de la Ley de Coordinación Federal, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece dicha ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Ahora bien, en todos los fondos que forman el ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (Fasp) cobra especial relevancia, ya que éste se destina a exclusivamente al reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

No obstante la importancia de este fondo, los recursos que se distribuyen a las entidades federativas son insuficientes e inclusiva han ido disminuyendo, de tal manera que en términos reales, durante 2009 se recibieron menos recursos que en el ejercicio fiscal de 2001.

Mientras, para el ejercicio fiscal de 2010 se presupuestaron, incluso, menores recursos en términos reales que en año inmediato anterior.

Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal
(Millones de pesos 2009=100)

Por ello resulta de vital importancia que los recursos del Fasp se determinen, solo para efectos de referencia, a la recaudación federal participable, para lo cual se propone modificar el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de referenciar, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable, para su determinación anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias

La recaudación del impuesto predial en México es muy limitada al representar 0.2 por ciento del producto interno bruto, cuando en otros países llega a ser de 4 por ciento.

Seis entidades federativas recaudan más de 68 por ciento y 326 municipios aportan más de 80 por ciento de la recaudación total nacional del predial. Para mejorar los niveles de recaudación del predial y de las contribuciones asociadas a la propiedad inmobiliaria, se requiere implementar desde las entidades federativas conjuntamente con el gobierno federal, un proceso de modernización, actualización y reforma en las tecnologías de información y de administración tributaria.

Sin embargo, la instauración de un programa integral para la optimización de la gestión del impuesto predial y las contribuciones a la propiedad inmobiliaria requiere de una inversión que sin duda será recuperable en el corto plazo.

Por lo anterior, y con la finalidad de apoyar la modernización del catastro para fortalecer la recaudación de contribuciones a la propiedad inmobiliaria de las entidades federativas, considerando los ingresos inherentes al suelo nacional, como son entre otros la Zofemat, el suelo ejidal y los cuerpos de agua dulce, que pueden generar finanzas más sanas en las haciendas públicas locales, se propone adicionar a la Ley de Coordinación Fiscal el Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias.

Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones (Fondo de Salud)

Para crear acciones preventivas de combate a la obesidad, tabaquismo y alcoholismo; el pago de servicios personales a servidores públicos del sector salud y la creación de infraestructura hidráulica en escuelas públicas, se propone la creación del Fondo para la Atención de Problemas de Salud Pública y Adicciones, se busca destinar los recursos que se recauden por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a tabaco, bebidas alcohólicas, refrescos y alimentos vacíos, para cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la obesidad y las adicciones (tabaquismo y alcoholismo).

Los recursos del Fondo se determinarán anualmente con recursos federales por un monto equivalente al 10 por ciento de la recaudación que determine la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente respecto al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) relativo a tabacos labrados, bebidas alcohólicas, y cervezas y bebidas refrescantes.

Para ello se propone la siguiente fórmula:

En donde:

Considerando que:

FSi,t corresponde al monto de los recursos con cargo al Fondo de Salud que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

IEPStAsig se refiere a la asignación total de recursos que conforman el Fondo de Salud, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

SobObi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, mayor a cinco años, con sobrepeso y obesidad, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición.

FAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que se considera como fumador activo, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

ExpHTAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que nunca han fumado y que se encontraron expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA), conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

AbDepi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que presentan abuso y dependencia al consumo de alcohol, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y el Distrito Federal

Se propone la creación de mecanismos estatales de fomento económico, a través de la nueva figura de Promotora estatal de micro y pequeñas empresas, Pro-Pyme, que no implique crear nueva burocracia, integrada con las estructura de administración local y con la representación de universidades, de organismos gubernamentales de ciencia y de tecnología y de los sectores productivos, que coordinen los recursos federales, estatales y municipales de fomento económico, con la función de preservar y generar empleos y de fomentar a nuevas micro y pequeñas empresas y especialmente, desarrollar a las existentes, protegiéndolas de oligopolios, de prácticas monopólicas, de acciones recaudatorias lesivas y del chantaje de inspectores locales.

El objetivo es para coinversiones rentables y productivas y al financiamiento o al subsidio a micros y pequeñas industrias; a productores agropecuarios; a cooperativas; a encadenamientos productivos y a pequeños comercios del régimen simplificado o a mercados públicos para que compitan contra: las prácticas monopólicas, los oligopolios, los corporativos de importación y las transnacionales de la comercialización.

La conformación de la bolsa de recursos del Fondo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable.

En donde:

Considerando que:

FAGEFEt es el total de recursos aportados al fondo para el año fiscal t, conforme lo establecido en este artículo.

FAGEFEi,t son los recursos del Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

MIi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Microempresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Pequeñas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

MEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Medianas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PIBpci se refiere al producto interno bruto (PIB) per cápita de la entidad i, partiendo de la última información oficial del PIB por entidad federativa dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de la cifra de población que para dicho año haya estimado el Consejo Nacional de Población.

E) Ley Federal de Derechos

100 por ciento participable el derecho ordinario sobre hidrocarburos; derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas

Actualmente, de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, contempla que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento, considerando al resultado de dicha operación como recaudación federal participable (RFP).

Asimismo, adicional al derecho ordinario sobre hidrocarburos, se adiciona 85.31 por ciento de la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la RFP.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, 100 por ciento de la recaudación obtenida por la federación de todos los impuestos, una vez realizadas las disminuciones a que hace referencia la misma ley, forman parte de la RFP.

Así, con la finalidad de alinear la recaudación de los derechos ordinario sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la RFP, y con ello fortalecer el sistema federalista, se propone que 100 por ciento de la recaudación obtenida por los derechos petroleros en comento formen la RFP.

El artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que, la recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Ahora bien, mediante el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del capítulo XII del título segundo de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2005, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2006, se creó el derecho ordinario sobre hidrocarburos.

Al respecto, en el artículo 261 del decreto en comento, establecía que para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos se le aplicará la tasa de 76.6 por ciento, considerando al resultado de dicha operación como recaudación federal participable.

Por su parte, mediante el "decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del decreto que reforma diversas disposiciones del título segundo, capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, se reformó el artículo 261, párrafos primero y segundo, para quedar como sigue:

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 85.31 por ciento; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable… Mediante el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, publicado en el DOF el 13 de noviembre del 2008 y vigente hasta el momento, se reformó el artículo 261, primer y segundo párrafos de la Ley Federal de Derechos, destinando adicional al derecho ordinario sobre hidrocarburos, 85.31 por ciento de la recaudación del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y del derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la recaudación federal participable.

Sin embargo, 100 por ciento de la recaudación obtenida por la federación de todos los impuestos, una vez realizadas las disminuciones a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal, forman parte de la recaudación federal participable.

Así, con la finalidad de alinear la recaudación de los derechos ordinario sobre hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a la recaudación federal participable, y con ello tener un sistema federalista, se propone que 100 por ciento de la recaudación obtenida por los derechos petroleros en comento conformen la recaudación federal participable, para lo cual se propone reformar el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos.

Derechos sobre minería

Los derechos de minería más importantes, de acuerdo con el monto de la recaudación, son éstos:

a) Derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera; y

b) Derechos por exploración y explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Sólo durante el año de 2007 la Dirección General de Minas (DGM) dependiente de la Secretaría de Economía expidió a escala nacional un total de 2 mil 408 títulos de concesión minera, los que amparan una superficie total de 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas.

De 2005 a 2008, de acuerdo con la fuente anterior, únicamente en Sonora se expidieron 2 mil 8 títulos de concesión minera, que amparan un total de 5 millones 169 mil 712.58 hectáreas. Sólo 80 títulos del total emitido en ese periodo, (3.98 por ciento), amparan 2 millones 862 mil 318.88 hectáreas (55.37 por ciento de la superficie concesionada en esos años).

Según cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Acuerdos sobre la recaudación federal participable publicados en el DOF, los derechos totales sobre minería recaudados en 2007 ascendieron a 432 millones 700 mil pesos.

De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos –haciendo los cálculos para cada rango superior–, el pequeño concesionario que solicita 30 hectáreas debe pagar por este derecho la cantidad de 19.7 pesos por hectárea, mientras que el concesionario que solicita 50 mil paga sólo 2.49 pesos por hectárea, y en el rango medio si solicita cinco mil hectáreas paga 38.74 pesos. Esta situación favorece sin duda el acaparamiento de enormes extensiones de terreno por parte de grandes compañías mineras que especulan con los yacimientos en las bolsas de valores, principalmente de Canadá y Estados Unidos.

En relación con los derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera, de acuerdo con cifras de la Dirección General de Minas, en el año de 2007 fueron concesionadas en el ámbito nacional 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas. Alrededor de 60 por ciento de esa superficie (4 millones 987 mil 945.52 hectáreas) fue otorgada a concesiones mayores de 10 mil hectáreas. El monto del derecho promedio por hectárea para el rango de 10 mil hectáreas es de 5.76 pesos, por tanto, los derechos totales causados por este 60 por ciento serían de 28 millones 730 mil 566.18 pesos.

El restante 40 por ciento de la superficie total concesionada (3 millones 325 mil 297.01 hectáreas) caerían en los rangos menores a las 10 mil hectáreas. El monto del derecho promedio por hectárea para estos rangos es de 18.20 pesos por hectárea, lo que implica que debieron pagarse por este tipo de concesiones un total de 60 millones 520 mil 405.62 pesos. Por tanto, los derechos totales pagados por estudio y trámite de las solicitudes de concesión y asignación minera ascendió a 89 millones 250 mil 971.80 pesos para 2007.

Si la superficie total de 8 millones 313 mil 242.53 hectáreas concesionadas en dicho año hubieran pagado 40.00 pesos por hectárea (que es una cuota un poco mayor que el derecho promedio por hectárea para el rango de 30 hectáreas), el monto total recaudado por este concepto hubiera ascendido a 332 millones 264 mil 850.60 pesos, lo que habría significado un incremento de 243 millones 278 mil 729.40 pesos en la recaudación fiscal.

El segundo párrafo del mismo artículo 63 establece:

Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50 por ciento de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Las concesiones mineras tienen una vigencia de 50 años, no existe ninguna justificación para que al término de ese periodo deba cobrase la mitad de los derechos por la misma concesión, cuando deberían incrementarse estos derechos, pues si se solicita la prórroga de una concesión esto implica que el lote minero es rentable.

Los derechos sobre minería no han sido actualizados desde 2006, por tanto todas las cuotas contempladas en los artículos 64 a 66 son susceptibles de ser incrementadas en 10 por ciento, de acuerdo a la variación estimada del índice nacional de precios al consumidor (INPC), entre diciembre de 2006 y diciembre de 2008.

El artículo 262 de la misma Ley Federal de Derechos consigna:

Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Pero si la persona que obtuvo el título de la concesión minera no realiza trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales podría legalmente no estar obligada a pagar los derechos correspondientes.

En relación con las cuotas por derechos considera el artículo 263 de la LFD y que se anotan en la tabla siguiente, se observa que el carácter progresivo de estas tarifas está ligado a la antigüedad de la concesión y no a la extensión de su superficie.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas: Concesiones y asignaciones mineras cuota por hectárea I. Durante el primer y segundo año de vigencia. $4.60

II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia. $6.88

III. Durante el quinto y sexto año de vigencia. $14.24

IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $28.64

V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. $57.26

VI. A partir del décimo primer año de vigencia. $100.79

Esta situación también favorece a las compañías con grandes concesiones y limita la recaudación fiscal porque estas enormes superficies son abandonadas o reducidas al cabo de uno o dos años, una vez que los cuerpos técnicos de estas compañías determinan que el lote minero concesionado no es rentable en su totalidad, por tanto, rara vez pasan del tercer año de vigencia. Por tanto, se propone modificar esta tabla para que a la vez que considere los años de vigencia de la concesión, también tenga en cuenta la superficie de las mismas. En la idea de que no disminuya la recaudación por este concepto, se propone mantener el pago que a la fecha debe hacer una superficie promedio de 500 hectáreas a través de sus diferentes periodos de vigencia. Los rangos menores a las 500 hectáreas disminuirán un peso por periodo, mientras que en los rangos superiores se incrementará la misma cantidad por periodo de vigencia.

En relación con estos derechos establecidos en el artículo 263, si se estima que la recaudación por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera para 2007 fue 89 millones 250 mil 971.80 pesos, la recaudación por derechos de exploración y explotación fue de 343 millones 449 mil 28.20 pesos, lo que daría el total de 432 millones 700 mil pesos en derechos totales de minería reportado para ese año por la Secretaría de Hacienda. En estos derechos del artículo 263 también se encuentran las concesiones otorgadas en años anteriores y que aún estaban vigentes en 2007.

De acuerdo con cifras de la Dirección de Control Documental, Informática y Estadística de la Dirección General de Minas, dependiente de la Secretaría de Economía, el valor de la producción minero-metalúrgica para el año 2006 fue mayor a los 78 mil millones de pesos, mientras que los derechos de minería pagados en 2007 fueron apenas superiores a los 432 millones de pesos. Por tanto, si además de los derechos por estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión y asignación minera y los derechos por exploración y explotación se aplica una cuota de cinco por ciento (cinco por ciento) sobre el valor de la producción bruta (denominado derecho sobre producción minera), la recaudación en esta actividad se podría incrementar en más de tres mil millones de pesos, menos el acreditamiento de 343 millones por derechos de exploración y explotación.

El primer párrafo del artículo 264 de la LFD establece:

El derecho sobre minería a que se refiere este Capítulo deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Se garantizaría cuando menos el pago de los derechos del primer semestre si la entrega del título de concesión correspondiente se condiciona al pago por adelantado de los derechos del semestre en curso y si los derechos del semestre siguiente no son cubiertos por adelantado al inicio del mismo, deberá cancelarse inmediatamente la concesión para que quede libre para otros solicitantes y de esta manera causar nuevos derechos.

La revisión y racionalización del monto y estructura de los derechos sobre minería, que no han sido revisados desde 2006, no sólo podrían mejorar la recaudación fiscal en esta actividad, sino que servirían además como mecanismos tendientes a solucionar algunos aspectos de la siguiente problemática específica:

a) Escasa recaudación fiscal por el cobro de derechos en materia minera. Se estima que más de 70 por ciento de los concesionarios mineros no están al corriente en el pago de los derechos correspondientes.

b) Otorgamiento indiscriminado de extensas concesiones mineras (algunas de más de 200 mil hectáreas) a compañías extranjeras que, lejos de ser explotadas para generar empleos locales, son utilizadas para especular en las bolsas de valores de Canadá y Estados Unidos de Norteamérica, principalmente.

c) Burocratismo en la cancelación de concesiones mineras que han caído en morosidad en el pago de los derechos semestrales, este proceso puede durar de dos a seis años, o más. Mientras no se publique el decreto de liberación de la concesión en el DOF, el lote minero no puede ser solicitado por otro concesionario, cancelándose la posibilidad de generar nuevos derechos.

d) Al no cancelarse las concesiones mineras que han caído en morosidad, se acumulan uno tras otro los periodos vencidos en el pago de derechos, los que se vuelven finalmente impagables para la mayoría de los pequeños concesionarios mineros.

F) Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

IEPS a tabaco

Considerando que es de suma importancia el combate al tabaquismo para prevenir enfermedades derivadas de la adicción que induce y los problemas de salud pública que provoca; y en congruencia y coherencia con iniciativas presentadas por compañeros senadores y diputados de diferentes partidos políticos, se propone que el monto de la cuota específica a los cigarros enajenados o importados, así como a los tabacos labrados distintos a aquéllos cuyo monto de la cuota se establece conforme al peso de los mismos, fijada en el decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado el 27 de noviembre de 2009, se aumente en 0.60 pesos, para quedar en 0.70 pesos por cigarro enajenado o importado, así como que su entrada en vigor sea inmediata y no gradual como se encuentra actualmente establecido.

Lo anterior, en virtud de que el aumento propuesto resulta razonable en la medida que tiene un impacto económico que verdaderamente podría inhibir el consumo del tabaco y, por tanto, la distorsión en el mercado contribuiría a los fines tanto fiscales como extrafiscales que se proponen.

La entrada en vigor inmediata de la carga fiscal no se espera que altere el mercado de tabacos labrados en términos de contrabando y falsificación, ya que ésta se ve contrarrestada con las medidas de seguridad que se contemplan en la propia ley.

Además, el hecho de que su entrada en vigor sea inmediata, esto es, para el ejercicio fiscal de 2011, permitiría cumplir con los dos objetivos que se plantean en esta propuesta, consistentes, por un lado, en inhibir el consumo de tabaco y, por el otro, generar mayores recursos para el erario.

Sobre este punto y a manera de ejemplo, tomando como referencia 2009, se estima que el aumento en la cuota fija, junto con el aumento en la tasa ad valórem propuesto más adelante, disminuirían el consumo de cigarros en 39 por ciento aproximadamente, y generarían una recaudación adicional por concepto de IEPS de nueve mil 50 millones de pesos (en términos reales), mientras que con lo que actualmente tenemos, para 2013 (cuando entre en vigor de manera total el incremento del impuesto aprobado a finales de 2009), sólo se espera una disminución de cuatro por ciento en el consumo y una recaudación adicional por concepto de IEPS de dos mil 250 millones de pesos (en términos reales). Además, con la regulación actual, el precio por cajetilla aumentaría en promedio 1.2 pesos (en términos reales) durante 2010, y para 2013, el incremento de precio real sería de alrededor de 2.4 pesos, es decir, menos de 10 por ciento, mientras que con la propuesta en comento el precio real de la cajetilla aumentaría en 20.3 pesos aproximadamente con la disminución en el consumo apuntada.

Finalmente, y con objeto de que la cuota propuesta no pierda su valor por el transcurso del tiempo, se propone que ésta se ajuste conforme a la inflación generada en el país. Para tal efecto, se estima necesario indicar que la cuota aplicable en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se actualizará conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

En congruencia con la propuesta planteada, se derogaría la disposición transitoria cuarta del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Espacial sobre Producción y Servicios, publicada el 27 de noviembre de 2009.

En este sentido, se reitera que con la propuesta indicada, además de generar los recursos extraordinarios que pueden destinarse al sector salud, se cumple con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en el contexto del convenio marco de la OMS para el control del ábaco, en virtud de que se está dando prioridad a proteger el derecho a la salud pública, a través de las políticas tributarias conducentes.

Paralelamente a ello, se pone en práctica una de las medidas del Plan de acción para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles de la OMS, conocido como Mpower, relativa a que para lograr reducir el consumo de tabaco a nivel mundial, los Estados deben, entre otras cosas, "aumentar los impuestos al tabaco" y asegurar que se ajusten periódicamente conforme a las tasas de inflación.

El Informe OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo, 2008, en el apartado "Políticas tributarias eficaces aplicables al tabaco", considera que "si (se) establece un impuesto de un monto específico por unidad de producto de tabaco, los gobiernos pueden evitar que se manipule la tasa impositiva." y concluye que "los impuesto indirectos deben ser sencillos y fáciles de aplicar por los países, y deben ajustarse regularmente teniendo en cuenta la inflación y el poder adquisitivo de los consumidores para que sigan haciendo reducir el consumo de tabaco".

Asimismo, en la tasa ad valórem, por lo que se refiere al incremento de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los tabacos labrados, se propone incrementar la tasa ad valórem a que están sujetos los cigarros para que dicha tasa sea de 180 por ciento y no de 160 por ciento, como sucede actualmente.

De igual forma, se estima necesario que también se incremente la tasa aplicable a la enajenación e importación de puros y otros tabacos labrados, así como en los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, en la misma proporción del incremento propuesto a la tasa de los cigarros, toda vez que se considera que el aumento del gravamen debe aplicarse a la totalidad de los tabacos labrados por un principio de equidad, ya que con independencia de la presentación de los productos, su consumo es causa de daños a la salud.

Así, en el caso de los puros y otros tabacos labrados, se propone establecer una tasa de 180 por ciento, mientras que para el caso de los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano se propone una tasa de 34.2 por ciento. En otras palabras, un incremento promedio en las tasas ad valórem de 12.5 por ciento en los tres casos.

Lo anterior, a fin de fortalecer el sistema impositivo mixto que se está configurando y con ello ayudar a disminuir el consumo de tabaco en nuestro país y generar una recaudación mayor que permita destinar mayores recursos para la atención de las enfermedades causadas por el tabaquismo.

Al respecto, es menester señalar que el aumento propuesto es congruente con una política de apoyo a la elaboración artesanal de los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano que se realiza por un importante sector de la población campesina de nuestros país en diversas entidades federativas, ya que la tasa sigue siendo menor a la de los otros tabacos labrados producidos industrialmente. Asimismo, por un lado, lo que se busca es establecer en primer término una tasa impositiva mayor, esto es de 180 por ciento al tabaco, y desincentivar su consumo, así como obtener mayores recursos fiscales.

Por otro lado y en relación con los puros y tabacos labrados hechos enteramente a mano, se busca otorgar protección a la industria artesanal, estableciendo una tasa menor a éstos productos, para evitar la desleal competencia que se presenta en el mercado, al comercializarse tabacos con categoría de puros que realmente son cigarrillos, apoyando de tal manera, la elaboración artesanal de dichos productos en nuestro país, que se realiza por los campesinos. Las anteriores aseveraciones se derivan de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1088/2007.

Por otro lado, se considera que no habría ningún efecto sustitución en el consumo del tabaco por este aumento, ya que si bien algunos consumidores podrían migrar de consumir productos caros a otros más baratos, ello se vería afectado con el cobro de la cuota fija propuesta, lo que podría llegar a inhibir el efecto sustitución comentado.

Ahora bien, como se ha señalado, con las adiciones a la tasa ad valórem y la cuota fija señaladas, se obtendría, para el caso únicamente del aumento en la tasa de los cigarros, por ejemplo, una recaudación aproximada para 2011 de 34 mil 600 millones de pesos, reduciéndose el consumo en 39 por ciento, lo que corrobora que el aumento de los impuestos sobre productos del tabaco, además de generar mayores recursos para el gobierno, ayuda a cumplir con su fin extrafiscal que es el de inhibir el consumo de tabaco y con ello disminuir los efectos nocivos a la salud que produce.

Además, establecer un aumento como el que se propone no es ajeno al sistema tributario mexicano, ya que durante 1986, 1987 y 1988, la tasa del impuesto aplicable a los cigarros con filtro fue de 180 por ciento (como la que se propone) y, de acuerdo con un estudio elaborado por el Instituto Nacional de Salud Pública (Sáenz de Miera, et al. La economía del tabaco en México, 2007), la recaudación en ese periodo aumentó, mientras que en los años noventa, cuando se redujo dicha tasa la recaudación cayó.

Por lo que se refiere al posible aumento del contrabando, se considera que con la iniciativa propuesta no necesariamente se aumentaría, debido a que, como lo señala la propia OMS en su Informe sobre la epidemia del tabaquismo 2008 "los aumentos de los impuestos no impulsan automáticamente un aumento del contrabando…"

En efecto, el posible impacto desfavorable en materia del comercio ilícito de los tabacos labrados que podría generar la reforma en comento, no necesariamente se presentaría en virtud de que la experiencia internacional nos dice, según el "Informe OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo, 2008", que "durante años en España los impuestos eran más bajos y el contrabando era más intenso que en la mayor parte de los demás países europeos, en gran parte debido a una aplicación poco estricta de la legislación impositiva y redes activas de delincuentes. Cuando a fines de los años noventa España aumentó los impuestos al tabaco y fortaleció la medidas encaminadas a hace cumplir la ley, el contrabando disminuyó espectacularmente mientras que los ingresos procedentes del tabaco aumentaron 25 por ciento".

Máxime si consideramos que existen otros mecanismos de seguridad que dificultan la realización de tal conducta delictiva, como la incorporación de códigos de seguridad en las cajetillas, obviamente aplicable a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.

Además, esta última medida atiende a la sugerencia de la OMS en la materia que indica: "Es posible reducir el contrabando si en cada paquete destinado a la venta al por menor se pegan timbres fiscales".

IEPS a los refrescos, bebidas energéticas y alimentos vacíos

En el contexto económico actual de nuestro país, causado esencialmente por el deterioro de la economía mundial que nos ha afectado en una mayor medida en comparación con otros países, la disminución de los ingresos tributarios tanto petroleros como no petroleros, la caída en las remesas, el poco crecimiento del producto interno bruto, etc., se hace necesario contar con mayores recursos fiscales, especialmente no petroleros, que le permitan al Estado sufragar sus gastos para que pueda continuar con su actividad ordinaria y, de manera paralela, paliar los efectos económicos producidos por la crisis recesiva mundial.

Un aumento en impuestos indirectos, como el impuesto especial sobre producción y servicios, que por definición tiene una función recaudatoria, y que además permite cumplir con una finalidad extrafiscal, dependiendo del objeto del gravamen, como lo es inhibir el consumo de ciertos productos que pueden generar un problema de salud pública (como el tabaco o el alcohol) resulta ser un mecanismo idóneo para cumplir con los objetivos señalados; esto es, lograr una mayor recaudación de ingresos tributarios y evitar el consumo de productos que atentan contra la salud pública del país.

Así las cosas, gravar con un tasa de impuesto especial sobre producción y servicios, los refrescos, bebidas energéticas y alimentos vacíos; es decir aquellos con alto contenido calórico y escaso valor nutrimental, no sólo permitiría una mayor recaudación para sufragar el gasto público de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios (dado el carácter participable y de asignación directa que tiene el citado impuesto), sino que sería un eficaz instrumento para inhibir su consumo, de manera particular, entre los niños, jóvenes y las clases menos favorecidas económicamente.

Imponer un impuesto especial a los alimentos vacíos, refrescos y bebidas energéticas obedece a que son alimentos que por su consumo abonan al desarrollo de sobrepeso y obesidad, principal problema de salud pública en nuestro país que impacta financieramente al sistema de salud nacional con un costo de más de 42 mil millones de pesos anualmente por la atención de enfermedades crónicas derivadas del exceso de peso, provocando una pérdida de productividad de alrededor de 25 mil millones de pesos al año.

México es, después de Estados Unidos, la nación con mayores índices de prevalencia de sobrepeso y obesidad, situación que, en palabras de la titular de Planeación y Evaluación de los Programas de Salud del Niño y el Adolescente de Prevenimss, podría reducir en una generación la esperanza de vida hasta los 40 años,2 cifra inferior a la que presentan muchos países africanos o de Medio Oriente.

Este desalentador panorama de hoy en día se ha derivado de la transición nutricional vivida en nuestro país desde la década de los ochenta hasta la actualidad, la cual ha generado una disminución en el consumo de frutas, verduras, cereales, carne, leche y sus derivados, y un consecuente incremento el consumo de carbohidratos refinados, sal, bebidas azucaradas y grasas, principalmente contenidos en productos industrializados, algunos de los cuales, por su ingesta reiterada e independientemente de su nivel de consumo, afectan la salud de la población.

Ejemplo de lo anterior es el consumo de refrescos, el cual pasó de 120 litros en 1998 a 152 litros per cápita al año en la actualidad, posicionando a nuestro país como el mayor consumidor en el mundo a pesar de que éstas bebidas tienen grandes cantidades de azúcares, ningún nutriente y se consideran un factor importante en problemas de salud.

Diversos estudios internacionales han encontrado un vínculo directo entre el consumo de refresco y la obesidad hasta en 34 por ciento de los casos estudiados. Los resultados son contundentes: al beber un litro de refresco al día, se aumenta un kilo de peso en tres semanas. Asimismo, se ha demostrado que la probabilidad de volverse obesos aumenta 1.6 veces por cada lata o vaso adicional de bebida azucarada que se consume al día.3

Particularmente en México, el efecto negativo del consumo de refrescos y bebidas azucaradas es más alarmante. Los pediatras del Hospital Infantil de México han indicado que es tanta la concentración de glucosa y sacarosa en las bebidas embotelladas, incluyendo jugos, que consumir un litro diario aumenta en 1.5 kilogramos el peso corporal en tan sólo dos semanas; siendo los niños los más afectados en su salud, ya que además dañan los dientes disolviendo el esmalte protector y provocando caries. De igual manera, los refrescos de cola, preferidos mayormente por la población, contienen ácido fosfórico que impide al organismo la absorción de calcio, lo que produce descalcificación y huesos débiles que se manifiesta en talla baja y fracturas ante cualquier golpe o lesión. También contienen cafeína, la cual genera hiperactividad, que en los menores se traduce en nerviosismo y trastorno de sueño, hecho que adquiere relevancia si se considera que dormir estimula la hormona del crecimiento, por lo que la falta de descanso profundo afecta el desarrollo normal.4

Otra característica de la citada transición nutricional ha sido el incremento en el consumo de grasas dañinas. De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (2006), la población mexicana tiene un consumo promedio de grasas totales que van en línea con las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales de salud, es decir, entre 20 y 35 por ciento de la energía total que se requiere al día, sin embargo, el mayor consumo es de grasas saturadas y trans.

El director de Investigación en Políticas y Programas de Nutrición del Instituto Nacional de Salud Pública, Salvador Villalpando Hernández, ha señalado que "la población mexicana consume 11 por ciento más grasas saturadas de lo permitido… lo que trae consecuencias negativas en la salud y bienestar de niños y adultos".

Desde 2001, la Administración de Medicinas y Alimentos de Estados Unidos informó que existía posible riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares por consumir productos con alto contenido en grasas trans o parcialmente hidrogenadas ; información que fue confirmada por el catedrático de Salud Pública de la Universidad de Harvard Walter Willett, en un estudio publicado en el The New England Journal of Medicine, en el cual concluyó que quienes consumen grasas hidrogenadas tienen el doble de probabilidades de sufrir infarto al miocardio (muerte de parte del tejido del corazón por taponamiento de una arteria y falta de suministro de sangre).

De esa manera, los estudios tanto internacionales como nacionales no solo han evidenciado que el aumento del consumo de grasas saturadas y trans (principalmente de origen industrial), se relaciona con el desarrollo de la obesidad, sino también con otro tipo de enfermedades.

Aunado a los dos ejemplos mencionados de la transición nutricia, también existen otros alimentos que están relacionados directamente con el desarrollo del sobrepeso y la obesidad, tales como las golosinas, pasteles, frituras, entre otros; todos ellos denominados alimentos vacíos o con calorías vacías que se caracterizan por tener una concentración muy alta de calorías por porción o por bocado y las calorías que aportan no nutren, por lo que es evidente que no sacian y no aportan los requerimientos nutricionales necesarios. Gracias a esta falta de nutrientes, el cuerpo tiene que compensar esta falta con otros alimentos que si los contengan, los cuales al ser ingeridos aumentan la ingesta calórica, excediendo así la cantidad de calorías totales que se deben consumir normalmente.

Dicho exceso de calorías se transforma en grasa que al acumularse en el cuerpo da paso al desarrollo del sobrepeso y la obesidad. Asimismo, puede generar desnutrición oculta; es decir, tener un cuerpo obeso pero carencias de muchos micronutrientes importantes.

De ahí la importancia de gravar este tipo de alimentos y bebidas, incluso, de que los recursos obtenidos a través de este impuesto puedan ser utilizados para hacer frente a los gastos en el sector salud, provocados por las enfermedades originadas por la obesidad, considerando que éste representa uno de los mayores retos y problemas en materia de salud pública.

Se pretende dotar al Estado de mayores recursos para solventar el gasto operativo del sector salud en la atención de las enfermedades que se derivan del sobrepeso y la obesidad, además de desincentivar el consumo de bebidas y alimentos vacíos, como medida de carácter extrafiscal. Este tipo de gravámenes dan la oportunidad a los gobiernos de procurar un bien público (la salud pública) y también un beneficio al erario (mayor recaudación).

En este sentido, resultan aplicables las aseveraciones contenidas en la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 1088/2007 y que condensan en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Producción y servicios. El fin extrafiscal pretendido al gravar con una tasa mayor los refrescos y alimentos vacíos, es distinto e independiente de la facultad del Congreso de la Unión para imponer el impuesto especial relativo.

El artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, con base en la cual se estableció el tributo por la enajenación e importación de los bienes señalados en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, el legislador estableció una tasa impositiva mayor para los tabacos labrados a granel en relación con otros productos, con la finalidad de desalentar su consumo, es decir, con la indicada medida no atendió al propósito de todo impuesto de contribuir al gasto público, sino al fin extrafiscal consistente en desincentivar el consumo de un producto nocivo para la salud, lo cual es distinto e independiente de la facultad del Congreso de la Unión para imponer el tributo respectivo, pues si bien el impuesto especial sobre producción y servicios tiene un fin recaudatorio, éste es distinto al hecho de que pretenda desincentivarse el consumo del tabaco, lo que se logra mediante la imposición de una tasa alta, no por el tributo en sí.

De igual forma, resultan aplicables, las tesis que enseguida se transcriben, por resultar ilustrativas:

Contribuciones. Fines extrafiscales.

Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, estados y municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.

Contribuciones. Los fines extrafiscales no pueden justificar la violación al artículo 31, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.

Es facultad del legislador establecer contribuciones y expedir, entre otras, las leyes que resulten indispensables para encauzar y fomentar el desarrollo económico del país y el crecimiento del empleo, así como para lograr una más justa distribución de la riqueza. Cabe precisar que los fines extrafiscales se alcanzan no únicamente mediante el establecimiento de contribuciones, sino también con las exenciones.

Efectivamente, el fin extrafiscal perseguido y que justifica el aumento que más adelante se propone, es lograr una reducción en el consumo de refrescos y alimentos vacíos, y, por tanto, de todos los costos públicos que en materia de salud se asocian a los mismos.

Además, los aumentos de los impuestos en la materia ayudan no sólo a los jóvenes, sino a las personas menos favorecidas económicamente.

Los aumentos de los impuestos son muy importantes para disuadir del consumo de refrescos y alimentos vacíos, entre los niños, jóvenes y las personas menos favorecidas económicamente hablando, quienes serán los más beneficiados de una disminución de ese consumo. Quienes pertenecen a esos grupos socioeconómicos son mucho más sensibles a los precios de las mercancías. Los precios más elevados de refrescos y alimentos vacíos, contribuirán a convencerlos de abandonar éstos o no comenzar a consumirlos.

De igual forma, no se considera la posibilidad de que los recursos obtenidos por este concepto tengan un fin específico y, por lo tanto, puedan utilizarse para que el sector salud haga frente a los gastos que provocan las enfermedades originadas por la obesidad, considerando que éste representa uno de los mayores retos y problemas en materia de salud pública.

Así pues, el gravamen propuesto abona a la prevención de enfermedades, aspecto fundamental que debe considerar cualquier política pública destinada a proteger el derecho a la salud de la población.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone lo siguiente:

I. Destino de la contribución a un gasto público especial

Por otro lado y por lo que se refiere al fin extrafiscal del impuesto que nos ocupa, se estima que si bien existe un fin recaudatorio en la reforma planteada, el fin extrafiscal de la misma es el más importante, toda vez que permite adoptar medidas para combatir la obesidad y el tabaquismo a través del diseño de una política impositiva que inhiba el consumo de alimentos vacíos y bebidas que inciden directamente en el desarrollo de la obesidad y productos adictivos como el tabaco.

En este contexto, la reforma propuesta permite proveer al Estado de mayores recursos que permitan al sector salud hacer frente a los gastos que provocan las enfermedades asociadas a la obesidad, tales como diabetes mellitus tipo 2, cardiovasculares, cáncer, entre otras, las cuales son causa de discapacidad y muerte en el mundo y en México, así como para continuar o implementar nuevos programas para la prevención de obesidad, asimismo, emitir campañas educativas acerca efecto nocivo del consumo de estos productos.

Lo anterior no implica ninguna violación de índole constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante jurisprudencia, que las contribuciones destinadas a un gasto público especial no violan el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Ello se observa en la jurisprudencia 106/99, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, página 26:

Contribuciones. Las destinadas al pago de un gasto público especial no violan el artículo 31, Fracción IV, Constitucional.

Al establecer el precepto constitucional mencionado que los tributos deben destinarse al pago de los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y municipio en que resida el contribuyente, no exige que el producto de la recaudación relativa deba ingresar a una caja común en la que se mezcle con el de los demás impuestos y se pierda su origen, sino la prohibición de que se destine al pago de gastos que no estén encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe prestar a la colectividad. Por tanto, si el producto de la recaudación es destinado al pago de un gasto público especial que beneficia en forma directa a la colectividad, no sólo no infringe, sino que acata fielmente lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal.

Justamente, se considera congruente contar con mayores recursos fiscales que puedan ser canalizados a los rubros que directamente combaten las enfermedades causadas por la obesidad, dado el problema de salud pública que representa en nuestro país, en esta caso, a través del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Coordinación Fiscal.

Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008:

… La garantía de los gobernados de que los tributos que paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva a que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o de gastos generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia –que es inmanente al gasto público–, la elección del destino del recurso debe edificarse, esencialmente, en cumplir con las obligaciones y aspiraciones que ese ámbito describe la carta fundamental.

De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, pues es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman tales necesidades de una persona no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social (…)

Al respecto, emitió la jurisprudencia del Pleno No. 15/2009, cuyo rubro y texto establecen: Gasto público. El principio de justicia fiscal relativo garantiza que la recaudación no se destine a satisfacer necesidades privadas o individuales.

El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia –inmanente al gasto público–, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la carta fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.

Ahora bien, respecto de esta propuesta, es decir, de destinar los recursos que se recauden por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a tabaco, refrescos y alimentos vacíos a cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la obesidad y el tabaquismo, se estima necesario señalar que tampoco se vulnera la autonomía financiera de las entidades federativas, ya que los recursos que tendrán ese destino específico serán los que resulten después de aplicar tanto la asignación directa como el monto participable del mismo, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.

En otras palabras, no se propone ninguna ‘etiqueta’ de los recursos que por disposición legal les corresponden y que altere la libertad de gasto que poseen las entidades federativas, demarcaciones políticas y los ayuntamientos, sino simplemente a nivel Federal, con los recursos que le corresponden a la Federación, se destinen a cumplir con el objeto señalado.

G) Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social con objeto de que se respete el tope de veinte y cinco salarios mínimos para el pago de las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte

En respeto del estado de derecho y de los principios de la justicia social, el Legislativo federal debe llevar a cabo las reformas necesarias a la Ley del Seguro Social, para dejar sin efecto la inconstitucional jurisprudencia 2a./J/85/2010.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha especializado de un tiempo atrás en desconocer los derechos del pueblo de México y, concretamente los de la clase trabajadora. Cuando su obligación es acatar lo mandatado en la Constitución, y abrir el camino a la equidad en las relaciones entre todos los mexicanos.

El pasado 9 de junio, la segunda sala de la Suprema Corte dictó la jurisprudencia 85/2010, por virtud de la cual las pensiones del IMSS pertenecientes a los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, y muerte ("Vida", conforme a la Ley de 1997), verían reducido su monto máximo de 25 a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y esto no sólo a futuro sino que tendría aplicación retroactiva, en perjuicio de más de dos millones de pensionados y sus familias.

El criterio de la corte es absolutamente ilegal, pues se funda en el artículo 33 de la ya abrogada Ley del Seguro Social de 1973; lo que conlleva además la violación de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues independientemente de esto, se pretende una aplicación retroactiva y, privar a los trabajadores de derechos adquiridos, sin mediar juicio en que puedan defender su interés.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer los graves problemas financieros que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social, institución fundamental para nuestra nación, para sostener el pago de las pensiones en los ramos que ya quedaron referidos, lo que exige de una pronta solución, que armonice los legítimos derechos de los pensionados con los que exigen la pervivencia del IMSS.

Si vamos a las razones de fondo de esta problemática, esto nos lleva a la necesidad de insistir en la urgencia de que este Poder Legislativo federal analice y apruebe las reformas necesarias para reestatizar los fondos del sistema de pensiones que inconstitucionalmente operan las Afore. Estamos hablando de más de un billón de pesos que las Afore despojan a este Instituto, con los que el IMSS obtendría el equilibrio de sus finanzas en materia de pensiones; retornando a un sistema de pensiones solidario con arreglo al artículo 123 constitucional.

Las razones meramente financieras no pueden desconocer lo mandatado por el estado de derecho.

Como señalan los proponentes, el nueve de junio de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte, dictó la jurisprudencia 2ª./J/85/2010, cuyo texto nos permitimos transcribir:

Jurisprudencia 2a./J. 85/2010
Tesis pendiente de publicarse

Seguro Social. El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el Segundo Párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997.

De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.

Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito; 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

Como se desprende del texto de esta jurisprudencia, la misma acarreará que las pensiones del IMSS pertenecientes a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (ramo de vida, en la ley de 1997), vean reducido su monto máximo de 25 a 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y esto no sólo a futuro sino que tendría aplicación retroactiva, en perjuicio de más de dos millones de pensionados y sus familias. Afirmamos esto último, ya que la jurisprudencia de cita no distingue entre las pensiones ya otorgadas y las que están por otorgarse.

También, estimamos que el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973 es inaplicable para determinar el monto máximo de las pensiones ya que fue derogado al surgir a la vida jurídica la nueva Ley del Seguro Social el primero de julio de 1997; además de que este artículo 33 sólo hace referencia al tope máximo del salario para efectos de cotización, no para efectos del pago de las pensiones. Para acreditar este extremo, transcribimos la parte conducente de la anterior Ley del Seguro Social:

Ley del Seguro Social de 1973
Capítulo II
De las Bases de Cotización y de las Cuotas

Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el distrito federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Así pues, insistimos, el artículo 33 de cita, no establece el límite máximo para cubrir las pensiones que nos ocupan. Los términos para el cálculo de estas pensiones, se contienen en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social de 1973; el artículo 168 marca el monto mínimo de la pensiones (en relación al Decreto de reformas a la Ley del Seguro Social del primero de junio de 1994); en tanto que el artículo 169 prevé el límite superior de las pensiones de comento: "…el cien por ciento del salario promedio (correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización) que sirvió de base para fijar las cuantías de la pensión…". Es decir, para el tope máximo de la pensión la anterior Ley del Seguro Social no remite a su artículo 33 que indebidamente sirvió de base a la jurisprudencia 2a./J/85/2010.

Luego, ya sea que los trabajadores se hayan pensionado hasta junio de 1997; o bien hayan optado u opten por pensionarse a partir de julio de 1997 conforme a la ley de 1973, como lo establecen los artículos transitorios tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y, décimo octavo de la nueva Ley del Seguro Social, se les debe pensionar sin más límite que el que marca el antes referido artículo 169. Es decir, se deben promediar sus salarios base de cotización de las últimas 250 semanas de cotización, sin límite alguno. Por lo que en estricto sentido, ni los 25 salarios mínimos deberían limitar las pensiones, mucho menos los 10 salario que indebidamente marca la Suprema Corte.

Para mayor fundamento recordemos el contenido de algunos de los artículos Transitorios aludidos en el anterior párrafo, en se que consagra el derecho de los asegurados a optar entre la anterior o la nueva Ley del Seguro Social:

Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.

Contra lo argumentado se podría señalar, que si el trabajador optó u opta por pensionarse en apego a la Ley del Seguro Social de 1973, se está decidiendo por el tope máximo de cotización y luego de pago de su pensión de 10 salarios mínimos. En tanto que si opta, por pensionarse en apego a la nueva Ley del Seguro Social, le favorece el tope máximo de 25 salarios mínimos, lo cual es inaplicable, como hemos dicho. No obstante, sin conceder, en todo caso estaríamos en presencia de una duda, que conforme a los principios del derecho social, se debe resolver en beneficio del trabajador, y que consagra de manera expresa la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria respecto de:

Artículo 9 de la nueva Ley del Seguro Social, segundo párrafo:

A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo…

Artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. En la interpretación de las normas del trabajo se tomarán en consideración sus finalidades… En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

La jurisprudencia en comento se traduce igualmente en la violación de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues además de esto, se pretende una aplicación retroactiva y, privar a los trabajadores de derechos adquiridos, sin mediar juicio en que puedan defender su interés.

Artículo 14 constitucional. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

Incluso la nueva Ley del Seguro Social, en respeto de los derechos adquiridos, señala:

Quinto Transitorio. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida. En el caso de análisis, los trabajadores han estado cotizando sobre montos superiores a los diez salarios mínimos, pretendiéndose que tal pago no se traduzca en su beneficio, en el otorgamiento de una pensión mayor; al respecto el artículo 25 Transitorio de la nueva Ley del Seguro Social en relación al artículo 28, señalan: Vigésimo Quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el primero de enero de 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en 2007. Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva. En todo caso, y en última instancia, el trabajador debería tener derecho a la devolución de sus cuotas enteradas por encima del tope de los diez salarios mínimos. Ello repercutía de manera grave en las finanzas del instituto.

En otro sentido, la jurisprudencia de comento, violenta el concepto de salario remunerador previsto en el artículo 123 constitucional, que referido, por analogía, a esta parte de la seguridad social, se traduce en el derecho de los trabajadores a una pensión que sea remunerativa, digna. La letra y espíritu del artículo 123 constitucional, está en contra de la inmensa mayoría de las pensiones otorgadas por el IMSS, que se comprenden entre uno y tres salarios mínimos. Desde luego, los salarios mínimos devaluados de la actualidad. En suma, esta jurisprudencia se opone a la justicia social, que es esencia de nuestra Constitución federal, no sólo del artículo 123 de cita.

Si bien con esta jurisprudencia sólo se afectaría aproximadamente a 15 por ciento de los pensionados, dejaría un reprobable antecedente, que en el futuro podría afectar al resto de las pensiones.

Desde luego, respecto a los trabajadores que se pensionen conforme a la Ley que entró en vigor el primero de julio de 1997, no hay duda alguna de que se deben pensionar conforme al tope de 25 salarios mínimos.

III. Se puede señalar que el IMSS, tiene problemas financieros que le impiden seguir pagando las pensiones sobre el tope de 25 salarios mínimos; en su último informe presentado al Congreso de la Unión, el IMSS afirma tener un déficit de 16 mil millones en sus finanzas. Pero este déficit no es imputable a los trabajadores. Concretamente, no se les puede hacer responsables del desvío de las reservas que debían existir al efecto. Debiendo el gobierno federal entregar los recursos necesarios para respetar los derechos de los trabajadores, tal y como lo ordena la nueva Ley del Seguro Social: Duodécimo Transitorio. Estarán a cargo del gobierno federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga.

Debiendo haber una respetuosa y eficiente coordinación, en cumplimiento de este artículo duodécimo Transitorio, entre el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados en los subsecuentes presupuestos de Egresos de la Federación, comenzando con el relativo al ejercicio fiscal para el año 2011, para destinar los recursos necesarios para respetar el tope máximo de 25 salario mínimos. No es posible que sobren recursos para aspectos no prioritario, como el excesivo gasto corriente y, se busque sacrificar a los trabajadores en su legítimo derecho a una pensión digna; tampoco debe admitirse que continúe la actual y anticonstitucional concentración del ingreso en unas cuantas manos.

La entrega de suficientes recursos al IMSS para respetar las pensiones sobre 25 salarios, debe valorarse como sólo una solución provisional. Pues, insistimos, "si vamos a las razones de fondo de esta problemática", esto nos lleva a la urgencia de que este Poder Legislativo Federal analice y apruebe las reformas necesarias para reestatizar los fondos del sistema de pensiones que inconstitucionalmente operan las Afore. Estamos hablando de más de un billón de pesos que las Afore despojan a este Instituto, con los que el IMSS obtendría el equilibrio de sus finanzas en materia de pensiones; retornando a un sistema de pensiones solidario en apego al artículo 123 constitucional.

Aunque el director general del IMSS y el Consejo Técnico de este instituto han declarado que las pensiones que se otorguen a los trabajadores inscritos bajo la ley de 1973, y que opten por pensionarse conforme a éste mismo ordenamiento, será conforme al límite máximo de 25 SMGDF; más vale legislar para evitar toda duda al respecto, especialmente si partimos de que la jurisprudencia 2a./J/85/2010, hasta el momento, se mantiene en sus términos.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del Servicio de Administración Tributaria, de Coordinación Fiscal, del Seguro Social, y Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 11, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto, 109, fracciones XV, inciso a), primer párrafo, XVIII, XIX, inciso a), fracción XXII, XXVII y penúltimo párrafo, 113, párrafo primero, 165, primer párrafo, y 190, párrafos décimo, duodécimo y decimotercero; se derogan las fracciones I y II, y el segundo y último párrafo del artículo 11, el capítulo VI, "Del régimen de consolidación fiscal", en consecuencia los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, el capítulo VII, "Del régimen simplificado", los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del título segundo, "De las personas morales", la fracción VII del artículo 123, los dos últimos renglones de la fracción I del artículo 142, el segundo y tercer renglones de la fracción III del artículo 148, los artículos 220, 221, 221-A y 225, el segundo párrafo del inciso a) de la fracción XV, la fracción XXVI del artículo 109, y el párrafo undécimo del artículo 190; y se adicionan un antepenúltimo párrafo al artículo 113, dos renglones al quinto párrafo del artículo 127, dos últimos renglones al segundo párrafo del artículo 143 y dos últimos renglones al primer párrafo del artículo 154, las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 167, y la fracción III al artículo 177, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 6o. (…)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 9o.-A. (…)

I (…)

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

(Se deroga)

III. a IV. (…)

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa de 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

(Se deroga)

Los dividendos o utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley, pagarán ocho por ciento adicional, el cual tendrá el carácter de definitivo.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello pague el impuesto que establece este artículo, no podrán acreditar dicho impuesto.

I. (Se deroga)

II. (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 14. (…)

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

II. a III. (…)

Artículo 31. (…) I. a XX. (…)

XXI. (Se deroga)

XXII. a XXIII. (…)

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta ley.

Artículo 45-C. (…)

I. a III. (…)

IV. (Se deroga)

Artículo 63. (…)

(Se deroga)

Capítulo VI
Del Régimen de Consolidación Fiscal

(Se deroga)

Artículo 64. (Se deroga)

Artículo 65. (Se deroga)

Artículo 66. (Se deroga)

Artículo 67. (Se deroga)

Artículo 68. (Se deroga)

Artículo 69. (Se deroga)

Artículo 70. (Se deroga)

Artículo 71. (Se deroga)

Artículo 72. (Se deroga)

Artículo 73. (Se deroga)

Artículo 74. (Se deroga)

Artículo 75. (Se deroga)

Artículo 76. (Se deroga)

Artículo 77. (Se deroga)

Artículo 78. (Se deroga)

Capítulo VII
Del Régimen Simplificado

(Se deroga)

Artículo 79. (Se deroga)

Artículo 80. (Se deroga)

Artículo 81. (Se deroga)

Artículo 82. (Se deroga)

Artículo 83. (Se deroga)

Artículo 84. (Se deroga)

Artículo 85. (Se deroga)

Capítulo VIII
De las Obligaciones de las Personas Morales

Artículo 86. (…)

I. a XVI. (…)

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX. (…)

Título IV
De las Personas Físicas

Disposiciones Generales

Artículo 109. (…)

I. a XIV. (…)

XV. Los derivados de la enajenación de

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo.

Se deroga

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado, que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, que no excedan de quinientas mil unidades de inversión;

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación familiar aplicable.

XXVI. Se deroga.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 50 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta ley.

XXVIII. (…)

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Artículo 113. …

Las retenciones a que se refiere este artículo, que se hagan a los servidores públicos de las entidades federativas y de los municipios, serán 100 por ciento participables

Artículo 123. (…)

I. a VI. (…)

VII. (Se deroga)

Artículo 127. (…)

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo efectuados con anterioridad y los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales.

Artículo 133. (…)

I. a XVI. (…)

XVII. (Se deroga)

XVIII. a XX. …

Artículo 136-Bis. Las entidades federativas con las que se celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta sección, deberán cobrar el impuesto respectivo, mediante el cobro de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio.

Las entidades federativas recibirán como incentivo el cien por ciento de la recaudación que obtengan.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada entidad federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha entidad federativa respecto al total de sus ingresos.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos. Artículo 143. (…)

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo. Asimismo se acreditarán como pagos provisionales, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Artículo 148. (…)

I. y II. (…)

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional, al cual se le podrá acreditar el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:

(…)

XIX. Los que se obtengan por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, una vez realizadas las deducciones siguientes:

1. Al precio de venta de la acción se le deducirá el costo de adquisición de la misma, incluso las comisiones cobradas por el intermediario, o bien el promedio de costo de adquisición de las acciones de esa emisora, en caso de haberse realizado su adquisición en más de un acto de compra. El costo de adquisición de las acciones será calculado conforme el último párrafo del artículo 24 de esta ley debiendo el intermediario financiero proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo. La diferencia obtenida con este procedimiento se actualizará conforme lo establece el artículo 7 de esta ley.

2. Cuando el resultado obtenido sea positivo se considerará una ganancia por concepto de la enajenación de acciones en un mercado de valores reconocido. Al ingreso gravable obtenido por el procedimiento descrito se le aplicará una tasa de siete por ciento por concepto de impuesto sobre la renta, en caso de que el tiempo entre la adquisición de las acciones y su venta sea mayor a doce meses, mismo que deberá ser retenido por las casas de bolsa o intermediarios a través de los cuales se realice la operación de venta, entregándose un comprobante fiscal de la retención al contribuyente. En caso de que el tiempo promedio transcurrido entre la adquisición y la venta de las acciones sea de doce meses o menor, se aplicará una tasa de 17 por ciento, reteniéndose de igual manera la contribución por el intermediario bursátil y entregando un comprobante a la persona física enajenante.

3. En el caso de que el valor de venta de las acciones sea inferior al valor promedio de compra de las mismas, las pérdidas calculadas con método similar al descrito para conocer las ganancias gravables, en la fracción 1 anterior, serán acreditables contra el total del Impuesto Sobre la Renta a cargo del contribuyente en el año fiscal en que se realice la venta, y en los subsiguientes, hasta por un máximo de cinco años en total.

4. El contribuyente informará en su declaración anual del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por el concepto descrito en esta fracción y las retenciones que le fueran realizadas por los intermediarios bursátiles, para cada una de las transacciones, sin embargo estos ingresos no deberán acumularse a los restantes que obtenga el contribuyente durante el ejercicio fiscal, por los demás conceptos especificados en la Ley, por lo cual los ingresos gravados conforme lo descrito en la fracción 2 anterior, no tendrá efecto de acumulación al impuesto sobre la renta que deberá pagarse por los restantes conceptos de la ley, en su caso. En caso de registrarse pérdidas se procederá como se ha descrito en la fracción 3 anterior.

5. Los residentes en el extranjero que inviertan en los mercados de valores de México, podrán beneficiarse de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación que el gobierno de México tenga vigentes con otros gobiernos extranjeros.

XX. Los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, en bolsas de valores ubicadas en mercados extranjeros reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, pagarán la tasa de 17 por ciento. Los contribuyentes serán responsables de incluir en su declaración anual del impuesto sobre la renta en México, en el apartado correspondiente, cada una de las enajenaciones realizadas en los mercados de valores en mercados reconocidos en el extranjero, declarando las ganancias obtenidas, deduciendo las pérdidas a que hubiere lugar, y realizando los pagos correspondientes en forma anual. En todo caso deberán comprobarse en forma fehaciente las enajenaciones, ganancias, y en su caso las pérdidas. En los casos en que las bolsas de valores se ubiquen en países con los que existan acuerdos intergubernamentales de coordinación fiscal para evitar la doble tributación, los contribuyentes podrán acogerse a los beneficios a que hubiere lugar.

XXI. Los ingresos que las personas físicas obtengan por la enajenación de acciones fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores, así como en los casos de fusión o de escisión de sociedades, las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, se acumularán al total de ingresos obtenidos por otros conceptos por las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, y para la determinación de los pagos del impuesto sobre la renta a que den lugar, las obligaciones de declaración, y pagos, se sujetarán a lo que está dispuesto en el capítulo II, "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales", sección I, "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales", de esta ley.

Artículo 177. …

Contra el impuesto calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. y II. …

III. El importe de los pagos efectuados durante el año de calendario de los impuestos locales sobre los ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales; sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles.

Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones (…)

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto se pagará aplicándolas tasas establecidas en la fracción XIX del artículo 167 de esta ley.

Párrafo 11 (Se deroga).

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme al párrafo anterior, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúa la enajenación correspondiente.

Sólo para evitar la doble tributación no se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos de las personas físicas o morales residentes en el extranjero que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o extranjeras en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, o de acciones emitidas por sociedades mexicanas cotizadas en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 216-Bis. (…)

I. y II. (…)

a) (…)

i (…)

1 (…)

2. El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar, calculado de conformidad con lo siguiente:

i) …

ii) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de esta ley, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998. Para efectos de este subinciso, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal. Cuando el bien de que se trate haya sido adquirido durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha de adquisición del bien hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación en cuestión en el referido ejercicio.

iii) (…)

3. a 6. (…)

III. (…)
Artículo 220. (Se deroga)

Artículo 221. (Se deroga)

Artículo 221-A. (Se deroga)

Artículo 225. (Se deroga)

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 1o., primer párrafo; se deroga la fracción IV del artículo 4, el segundo párrafo del artículo 7, el segundo párrafo del artículo 9, la sección II "Del acreditamiento del impuesto sobre la renta por las sociedades que consolidan fiscalmente", en consecuencia se derogan los artículos 12, 13 y 14, todos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen y cuyos ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta hayan sido iguales o superiores a un monto equivalente a $500, 000, 0000.00, en el ejercicio inmediato anterior o en el caso de iniciar operaciones, estimen que obtendrán tal cantidad, por la realización de las siguientes actividades:

(…)

Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

I. a III. (…)

IV. (Se deroga)

V. a VII. (…)

Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

(Se deroga)

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

(Se deroga)

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta ley.

Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Sección II
Del Acreditamiento del Impuesto sobre la Renta por las Sociedades que consolidan fiscalmente

(Se deroga)

Artículo 12. (Se deroga)

Artículo 13. (Se deroga

Artículo 14. (Se deroga)

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 36 fracción I inciso g), el 36 Bis, primer párrafo, 39 fracción III y 69, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) a f) (…)

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar adicionalmente sólo dos modificaciones a la resolución anual cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h) (…)

II. y III. (…)

Artículo 36 Bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Estas resoluciones no podrán autorizar o determinar un régimen fiscal.

Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias y crisis económicas que sean consideradas por el Congreso de la Unión como de emergencia nacional, sectorial o regional para proteger empleos.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. …

III. Otorgar los subsidios o estímulos fiscales, que expresamente le faculte la Ley de Ingresos de la Federación, los cuales tendrán la misma vigencia de dicha ley.

Artículo 69. (…)

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de las mismas.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 14 fracción III; 22 primer párrafo y 24 fracción I; se adiciona las fracciones IV y V al artículo 22, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. y II. (…)

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que estas puedan autorizar o determinar un régimen fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno en todos los casos;

IV. y V. …

Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión y en los sitios de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, los cuales se pondrán a disposición de la población en general. I. a III. (…)

IV. Información relacionada con los diferentes tratamientos fiscales especiales: sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que incluyan por lo menos para cada uno: número de contribuyentes beneficiados, recaudación aportada por tipo de impuestos –ISR personas morales, personas físicas y retención de impuestos, IVA, otros, incluyendo seguridad social–, empleos generados, balanza comercial.

V. En los sitios de Internet de la dependencia, pondrán a disposición de la población, la información en bases de datos en el programa Excel de las series históricas disponibles de cada una de las variables incluidas en los puntos anteriores.

Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal informe en una sección específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley, lo relativo a I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, devolución de impuestos, compensación de impuestos, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, el desglose deberá permitir conocer el comportamiento de cada impuesto, por tipo y por tamaño de contribuyente, por tratamiento fiscal y por sector de actividad, con el siguiente desglose:

Universo de contribuyentes obligados, número de contribuyentes que presentó declaración y recaudación neta (menos devoluciones efectuadas en el periodo)

Personas morales Grandes contribuyentes, por sector de actividad

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros
Régimen normal, por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros
Régimen simplificado
Maquila-Immex por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros
Primario por rangos de ingresos

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros
Transporte por rangos de ingresos

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros
Régimen intermedio. Personas físicas con actividad empresarial, por sector de actividad y rangos de ingresos.

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros
Régimen pequeños contribuyentes

IVA
ISR propio
ISR retención de impuestos

Otros

Siguiendo el mismo esquema se deberá presentar el comportamiento de las devoluciones de impuestos efectuadas en el periodo correspondiente al informe

II. a XIX. (…)

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 2o., párrafos primero, quinto y décimo quinto; 2o.-A, fracción III; 32, primer y segundo párrafo; 33, primer párrafo, incisos a), b), segundo, tercer párrafo y fracción IV; 34 primer párrafo, fracción V, antepenúltimo y último párrafos; 35, primer párrafo, incisos a), b), c), d), segundo, tercero y cuarto párrafos; y 44 primer párrafo; se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 25; artículos 47-A; 47-B; y 47-C todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Capítulo I
De las Participaciones de los Estados, Municipios y Distrito Federal en Ingresos Federales

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales; el impuesto predial, los derechos por suministro de agua, impuesto sobre traslado de dominio. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

Artículo 2o.-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

I. y II. (…)

III. 1.5 por ciento de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) y b) (…)

Capítulo V
De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25. (…)

I. a VIII. (…)

IX. Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias.

X. Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones.

XI. Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales, a través de los estados y del Distrito Federal, respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y el Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y demarcaciones territoriales de que se trate.

Adicionalmente, los estados y el Distrito Federal, y municipios y demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán

I. a III. (…)

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales lo harán por conducto de los estados y del Distrito Federal respectivamente.

V. (…)

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados y el Distrito Federal, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos: I. a IV. (…)

V. (…)

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la entidad federativa, se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la entidad federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativa k.

Una vez determinada la masa I carencial de la entidad federativa, se hace una agregación similar de todos los estados y el Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa, como lo indica la siguiente fórmula:

En donde:

PEk = Participación porcentual de la entidad k;

MCEk = masa carencial de la entidad k; y

MCN = masa carencial nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad federativa.

Artículo 35. Los estados y el Distrito Federal distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía. En los casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado o del Distrito Federal en similar condición;

b) Población municipal o demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del estado o del Distrito Federal en igual situación;

c) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y el Distrito Federal.

Los estados y el Distrito Federal, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y el Distrito Federal, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y a las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sólo para efectos de referencia, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

Artículo 47-A. El Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente a 0.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

Los montos del fondo a que se refiere este artículo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa.

La distribución del Fondo se realizará a las entidades federativas, con base en un coeficiente efectivo que se obtendrá de los Coeficientes C2 y C3 a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, bajo la siguiente fórmula:

Donde:

C2i,t y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo, a que hace referencia el artículo 2o. de esta ley.

Äfgp07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre 2007 y el año t.

El Fondo de Aportaciones para el Apoyo de la Recaudación de Contribuciones Inmobiliarias tiene como objeto apoyar la modernización del catastro para fortalecer la recaudación de contribuciones a la propiedad inmobiliaria de las entidades federativas, considerando los ingresos inherentes al suelo nacional, como son entre otros la Zofemat, el suelo ejidal y los cuerpos de agua dulce.

Artículo 47-B. El Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones se determinará anualmente con recursos federales por un monto equivalente a 10 por ciento de la recaudación que determine la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente respecto al impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) relativo a tabacos labrados, bebidas alcohólicas, y cervezas y bebidas refrescantes.

En donde:

Considerando que:

FSi,t corresponde al monto de los recursos con cargo al Fondo de Salud que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal t.

IEPSt,Asig se refiere a la asignación total de recursos que conforman el Fondo de Salud, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

SobObi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, mayor a 5 años, con sobrepeso y obesidad, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición.

FAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que se considera como fumador activo, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

ExpHTAi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que nunca han fumado y que se encontraron expuestos al humo de tabaco ambiental (HTA), conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

AbDepi es el número de personas estimadas en la entidad federativa i, de 18 a 65 años (adultos), que presentan abuso y dependencia al consumo de alcohol, conforme a los datos generados en la última Encuesta Nacional de Adicciones.

El Fondo de Aportaciones para la Atención Preventiva y Correctiva de Problemas de Salud Pública y Adicciones tiene por objeto destinar los recursos que se recauden por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a tabaco, bebidas alcohólicas, refrescos y alimentos vacíos, para cubrir los gastos que genera la atención de las enfermedades asociadas con la obesidad y las adicciones de tabaquismo y alcoholismo; gastos derivados de campañas para su prevención; a la inversión en infraestructura física hidráulica en las escuelas públicas; Y a percepciones de los servidores públicos encargados de proporcionar los servicios de salud.

Artículo 47-C. El Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los estados y en el Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable.

En donde:

Considerando que

FAGEFEt, es el total de recursos aportados al fondo para el año fiscal t, conforme lo establecido en este artículo.

FAGEFEi,t, son los recursos del Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico que le corresponde a la entidad federativa i, durante el año fiscal.

MIi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como Microempresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como pequeñas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último Censo Económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

MEi es el número de unidades económicas en la entidad federativa i determinadas como medianas empresas, con base en el personal ocupado total correspondiente al último censo económico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en la estratificación por número de trabajadores establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

PIBpci se refiere al producto interno bruto (PIB) per cápita de la entidad i, partiendo de la última información oficial del PIB por entidad federativa dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como de la cifra de población que para dicho año haya estimado el Consejo Nacional de Población.

El Fondo de Aportaciones para la Protección y Generación de Empleos con Fomento Económico en los Estados y en el Distrito Federal tiene por objeto destinar los recursos para coinversiones rentables y productivas y al financiamiento o al subsidio a micros y pequeñas industrias; a productores agro-pecuarios; a cooperativas; a encadenamientos productivos y a pequeños comercios del régimen simplificado o a mercados públicos para que compitan contra: las prácticas monopólicas, los oligopolios, los corporativos de importación y las transnacionales de la comercialización.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros seis meses del año a los Estados de manera ágil y directa.

La administración y aplicación del fondo en los estados y en el Distrito Federal será a través de consejos Pro-T-G-E-Empleos, que no implicarán nuevas plazas burocráticas. Estarán integrados con la representación de: el gobierno estatal, universidades, consejos de ciencia o tecnología y organizaciones de los sectores productivos, que puedan sincronizar y armonizar los recursos y las acciones de los gobiernos con los recursos y las acciones de los sectores privado y social.

Artículo sexto. Se reforman los artículos 63, párrafos primero y último, 64, fracciones II, III, IV y V, 65, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII, 66, fracciones I, II y III, 261, 263 y 264; y se adiciona un artículo 263 Bis, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar una cuota fija de $40.00 al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos la misma cantidad que resulte de aplicar el criterio anterior.

Artículo 64. Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. (…)

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie $2,000.00

III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1000.00.

IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $500.00.

V. Inscripción en el registro de peritos mineros $500.00.

Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1000.00.

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción interior $500.00.

III. Inscripción de sociedades mineras $2,000.00.

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1000.00.

V. (…)

VI. Avisos notariales preventivos $500.00

VII. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $500.00.

VIII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $500.00.

Artículo 66. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática $3,000.00.

II. Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $500.00.

III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $1000.00.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en el paleocanal de Chicontepec y por el derecho especial sobre hidrocarburos para campos en aguas profundas, a que se refieren los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta ley, respectivamente, se considerará como recaudación federal participable.

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente en los meses de enero y julio, el derecho sobre explotación minera, aplicando la tasa de 5 por ciento sobre su producción bruta.

Para la atención del entorno ecológico y la problemática de los municipios donde se encuentren los depósitos minerales, se destinara el 50 por ciento de la recaudación obtenida a las entidades federativas y sus municipios.

El derecho sobre explotación minera al que se refiere el presente artículo, podrá ser acreditable contra el derecho sobre minería al que se refiere el artículo 263. Dicho acreditamiento sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se genere, por lo que en ningún caso podrá acreditarse en ejercicios posteriores.

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de la presente deberá pagarse por adelantado semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. La entrega del título de concesión quedará condicionada al pago del semestre en curso o de su parte proporcional. Si este pago o el de cualquiera de los semestres sucesivos no se realizan al inicio del periodo correspondiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria informará a la Secretaría de Economía para que proceda a emplazar al concesionario a efecto de que en un término de 60 días subsane la situación, en caso contrario se proceda a la cancelación de la concesión en términos de la Ley Minera y su reglamento.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, inciso C), numerales 1, 2 y 3, así como el segundo párrafo de dicho inciso, F), G) y H), y II, inciso A), 2o.-D, 3o., fracción XI, 4o., segundo y cuarto párrafos, 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso D), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y 25, fracción IV; se adicionan a los artículos 2o., fracción I, inciso C), un cuarto párrafo, inciso I), numerales 1, 2 y 3, 2o.-E, 3o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 11-B, 19, fracciones XXIII y XXIV, 25, fracción IV, y 28, fracción IV, incisos A), B) y C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. (…)

A) y B) (…)

C)

1. Cigarros 180 por ciento

2. Puros y otros tabacos labrados 180 por ciento

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 34.2 por ciento

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de 0.70 pesos por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se actualizarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

D) y E) (…)

F) Aguas carbonatadas 15 por ciento

G) Refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes ó energéticas 15 por ciento

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos 15 por ciento

I) Alimentos vacíos:

1. Fritos 15 por ciento

2. Pasteles 15 por ciento

3. Golosinas 15 por ciento

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

Artículo 2o.-C. (…)

Artículo 2o-D. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, incisos F), G) y H), de esta ley, los fabricantes, productores o envasadores aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.

Artículo 2o-E. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso I), de esta ley, los fabricantes, productores o envasadores de alimentos vacíos pagarán la cuota establecida en los numerales de dicho inciso sin importar el número de porciones que contenga la presentación final del alimento de que se trate, de acuerdo a lo establecido en la NOM-086-SSA1-1994.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. (…)

XI. Envases reutilizados, aquéllos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.

XVII. Agua carbonatada: la que haya sometido a un proceso mediante el cual absorba cierta cantidad de gas.

XVIII. Refrescos: bebida no alcohólica carbonatada que se obtiene por disolución de azúcar o edulcorantes en agua y adición de dióxido de carbono, acidificantes, colorantes naturales o artificiales, conservadores y sabores naturales o artificiales.5

XIX. Bebida hidratante o rehidratante: bebidas que restablecen el grado de humedad normal de la piel u otros tejidos del organismo, compuestas por cantidades variables de sodio, azúcar o glucosa, potasio y otros minerales que ayudan a la absorción del agua.

XX. Bebida energética: bebida sin alcohol, generalmente gasificada, compuesta por agua, azúcares, cafeína y otros ingredientes como aminoácidos, vitaminas, minerales y extractos vegetales, que se presenta como regeneradora de la fatiga y el agotamiento.

XXI. Jarabe: líquido que contiene altas concentraciones de azúcar que se obtiene de cocer azúcar en agua hasta que se espesa, al cual se le agrega zumo de frutas o algún saborizante.

XXII. Concentrado: producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

XXIII. Alimento: toda sustancia o mezcla de sustancias, naturales o elaboradas, que ingeridas aporten al organismo los materiales o la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos.

XXIV. Alimento vacío: son los alimentos que por su composición o procesos de elaboración sólo suministran energía o calorías vacías, no aportando, o sólo escasamente, proteínas, minerales o vitaminas. Este tipo de alimentos suelen contener elevadas cantidades de azucares simples (mono y disacáridos) y lípidos poco saludables como grasas saturadas.

XXV. Fritos: alimentos en lo que en su proceso de cocción es sometido a una temperatura alta en presencia de un aceite o grasa. Se considerará también frito a aquel producto horneado o extruido que, por adicionarle aceite, contenga en su presentación final más de 0.5 gramos de grasa por porción de 25 gramos como lo indica la norma oficial mexicana NOM-086-SSA1-1994, para alimentos sin grasa.

XXVI. Pasteles: alimento elaborado a base de masa de harina y manteca, grasa o aceites vegetales, cocido al horno, que en su mayoría, envuelve o es cubierto de crema o dulce.

XXVII. Golosinas: alimento escaso o nulo de nutrientes destinado a satisfacer un gusto o antojo, cuyo único valor nutritivo es el azúcar, u otros carbohidratos, o grasa.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2º de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), F), G) y H) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A), F),G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos, y 2o.-C de esta ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Artículo 5o. (…)

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

d) Las de cerveza, aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 11-B. Por las enajenaciones de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-D de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados.

Artículo 14-B. Por las importaciones de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-D de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota.

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos, 2o.-C y 2o.-D de esta ley.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas, cerveza o tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren el inciso A), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XXIII. Los fabricantes, productores o envasadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Los importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.

XXIV. Los fabricantes, productores o envasadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas enajenados, en cada mes. Los importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas exportados en cada mes.

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, incisos F),G) y H), de esta ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-D de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los importadores de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-D, segundo párrafo de esta ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas recolectados y se disminuirá con las importaciones de aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.

Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-D de esta ley.

Artículo 25. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcentajes:

IV. 12.3 por ciento en las aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas Artículo 28. Los estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases: I. (…)

IV. Del importe recaudado sobre aguas carbonatadas, refrescos, bebidas hidratantes, rehidratantes o energéticas

a) 2. 8 por ciento a las entidades que la produzcan.

b) 36. 6 por ciento a las entidades donde se consuma.

c) 7. 9 por ciento a los municipios de las entidades donde se consuma.

Artículo Octavo. Se reforman los artículos 107, fracción I, incisos b), ii) y último párrafo; se adiciona un inciso IV) en el artículo 107, fracción I, inciso b), y un último párrafo al artículo 110, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. (…)

a) y b) (…)

i) (…)

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las metas de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas. El desglose deberá permitir conocer el comportamiento de cada impuesto, por tipo y por tamaño de contribuyente, por tratamiento fiscal y por sector de actividad, en los siguientes términos generales:

A. Contribuyentes y aportación. En cada apartado proporcionar: universo de contribuyentes obligados, número de contribuyentes que presentó declaración y recaudación neta (menos devoluciones efectuadas en el periodo).

1. Personas morales

1.1. Grandes contribuyentes, por sector de actividad

1.1.1. IVA
1.1.2. ISR propio
1.1.3. ISR retención de impuestos
1.1.4. Otros

1.2. Régimen normal, por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

1.2.1. IVA
1.2.2. ISR propio
1.2.3. ISR retención de impuestos
1.2.4. Otros

1.3. Régimen maquila-Immex por sector de actividad y a su vez por rangos de ingresos

1.3.1. IVA
1.3.2. ISR propio
1.3.3. ISR retención de impuestos
1.3.4. Otros

1.4. Régimen simplificado: transporte, por rangos de ingresos

1.4.1. IVA
1.4.2. ISR propio
1.4.3. ISR retención de impuestos
1.4.4. Otros

1.5. Régimen simplificado: campo, por rangos de ingresos

1.5.1. IVA
1.5.2. ISR propio
1.5.3. ISR retención de impuestos
1.5.4. Otros

2. Personas físicas

2.1. Régimen intermedio. Personas físicas con actividad empresarial, por sector de actividad y rangos de ingresos.

2.1.1. IVA
2.1.2. ISR propio
2.1.3. ISR retención de impuestos
2.1.4. Otros

2.2. Sueldos y salarios

2.1.1. IVA
2.1.2. ISR
2.1.3. Otros

3. Régimen pequeños contribuyentes por sector de actividad y rangos de ingresos.

3.1.1. IVA
3.1.2. ISR
3.1.3. Otros

B. Estímulos, devoluciones y crédito. Siguiendo el mismo esquema se deberá presentar el comportamiento de los estímulos y las devoluciones de impuestos efectuadas en el periodo correspondiente al informe

C. Proporcionará un informe sobre la contribución fiscal del ejercicio y número de contribuyentes en otros tratamientos especiales, como

1. Recintos fiscales especializados. Número de Empresas, otros contribuyentes, tamaño y sector de actividad.

1.1. IVA
1.2. ISR Propio
1.3. ISR Retención de impuestos
1.4. Otros

2. Contribuyentes amparados bajo los acuerdos para evitar la doble tributación, por separado, personas morales y personas físicas. Número de contribuyentes, tamaño y sector de actividad:

2.1. Nacionales

2.1.1. Operaciones en territorio nacional
2.1.1.1. IVA
2.1.1.2. ISR propio
2.1.1.3. ISR retención de impuestos
2.1.1.4. Otros

2.1.2. Operaciones en el exterior
2.1.2.1. ISR propio
2.1.2.2. Otros

2.2. Extranjeros con operaciones en México

2.2.1. Operaciones en territorio nacional
2.2.1.1. IVA
2.2.1.2. ISR propio
2.2.1.3. ISR retención de impuestos

3. Contribuyentes amparados bajo los esquemas de consolidación. Por número de contribuyentes y sector de actividad:

3.1. IVA
3.2. ISR enterado y diferido
3.3. ISR retención de impuestos
3.4. Otros

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el gobierno federal. Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes; y

iii) (…)

iv) En el primer informe de cada año deberá proporcionar información relacionada con el comportamiento en el ejercicio anual inmediato anterior, de las diferentes clasificaciones y tratamientos fiscales especiales: grandes contribuyentes, sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que incluyan por lo menos para cada uno: número de contribuyentes beneficiados, recaudación aportada por tipo de impuesto por separado –ISR personas morales, personas físicas y retención de impuestos, IVA, otros, incluyendo seguridad social–, empleos generados, balanza comercial.

I. (…)
La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. Dicha información se pondrá a disposición de la población en los sitios de Internet de la Secretaría y del SAT, así como las series históricas disponibles de las variables incluidas en este artículo, por lo menos en formato Excel. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

Capítulo II
De la Evaluación

Artículo 110. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados.

(…)

En materia de ingresos se evaluará el costo-beneficio de los diferentes tratamientos fiscales especiales: sector primario, transporte, maquila-Immex, inversión extranjera, doble tributación, recintos fiscales especializados, repecos y los que se encuentren vigentes, que consideren el beneficio que reciben la población, la economía y las finanzas públicas por aplicar cada uno de esos tratamientos fiscales especiales.

Artículo Noveno. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Artículo Tercero Transitorio. (…)

El límite máximo salarial para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, cual sea la ley por cuyos beneficios opte el trabajador, será de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal a la fecha de tal otorgamiento. Este límite máximo salarial se aplicará a partir del primero de julio de 1997.

Artículo Undécimo Transitorio. (…)

El límite máximo salarial para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, cual sea la ley por cuyos beneficios opte el trabajador, será de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal a la fecha de tal otorgamiento. Este límite máximo salarial se aplicará a partir del primero de julio de 1997.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Segundo. Los decretos emitidos por el Ejecutivo federal mediante los cuales haya autorizado o determinado algún régimen fiscal dejaran de tener efectos a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se deroga el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.

Cuarto. La Cámara de Diputados, en el PEF para el Ejercicio Fiscal de 2011 y subsecuentes, deberá asignar los recursos necesarios para que el IMSS cubra puntualmente las pensiones a que se refiere el presente decreto con el límite salarial máximo de veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, en apego al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.

Notas
1. Exención de impuestos, 3 de marzo de 1925, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, página 451.
2. Ojanguren, Silvia. "Niños obesos: más vale prevenir", en El Siglo de Torreón. Disponible en http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/222489.ninos-obesos-mas-vale-prevenir.html
3. Ludwig, DS; Peterson, KE; y Gortmaker, SL. "Relación entre el consumo de bebidas azucaradas y la obesidad infantil: un análisis prospectivo y observacional", Lancet, 2001.
4. Gómez Salgado, Arturo. "Cada año, 152 litros de refresco por mexicano", en El Occidental. Disponible en http://www.oem.com.mx/eloccidental/notas/n752335.htm
5. También puede ser esta definición, la cual ya estaba pero fue derogada: "Bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorante y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas".

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputados: Vidal Llerenas Morales, Víctor Manuel Báez Ceja, Armando Ríos Piter, José Narro Céspedes, Leticia Quezada Contreras, Samuel Herrera Chávez (rúbricas).
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 127 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y REFORMA EL 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO CUEVA SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Guillermo Cueva Sada, diputado integrante de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 127 Bis al Código Penal Federal y se reforma el inciso 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En estos tiempos en los que en el país se ven incrementadas las acciones de las organizaciones criminales, se ha mantenido un compromiso firme por parte de los tres niveles de gobierno para, en conjunto, de una manera coordinada, hacer un frente común contra este lastre que daña al tejido social. En nuestro país se han mantenido operativos tanto especiales como permanentes, de corporaciones policiales estatales, así como militares.

Con el fin de enfrentar a las organizaciones criminales, las fuerzas policiales de los tres órdenes de gobierno, así como las instituciones militares, realizan sus labores mientras son vigilados por una red de informantes formada por sujetos a quienes se denomina "halcones".

La función de un "halcón" consiste en vigilar las actividades de personas o instituciones que amenacen la estabilidad de la organización criminal a la cual pertenece. Esta vigilancia consiste en recabar información referente a miembros de instituciones policiales: ubicación y operativos policiacos que se realizan o realizarán.

El derecho, y en especial el derecho penal, debe ser un reflejo de la realidad social, por tanto no debe mantenerse estático, más bien debe de ir de la mano de esta realidad, por lo que este tipo de conductas que dificultan la operación de las autoridades encargadas de procurar seguridad y justicia deben ser establecidas y sancionadas por nuestra legislación penal sustantiva.

Por lo anterior se propone adicionar un artículo 127 Bis en el capítulo II, relativo al delito de espionaje del Código Penal Federal vigente, a quien aceche o vigile o realice actos de espionaje para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores seguridad pública, de persecución o sanciones del delito o la ejecución de penas.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda, al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar en la apariencia a los vehículos destinados al servicio de transporté público de pasajeros.

Por último se propone se agraven las penas cuando el delito sea cometido por servidores públicos o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Asimismo dadas las repercusiones de la comisión de esta conducta, se propone agregar al catálogo de delitos considerados como graves, establecidos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un artículo 127 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 127 Bis. Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa al equivalente de doscientas a cuatrocientas veces el salario mínimo, a quien aceche o vigile o realice actos de espionaje para obtener información sobre la ubicación, las actividades, los operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanciones del delito o la ejecución de penas.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrá desde un tercio hasta una mitad más de la sanción privativa de libertad que le corresponda, al que realice la conducta descrita en este artículo utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán desde un tercio hasta una mitad más de la pena que le corresponda, y se impondrá a demás destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

Segundo. Se reforma el inciso 3 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. …

1) y 2)…

3) Espionaje, previsto en los artículos 127, 127 Bis y 128;

4) a 36)…

…

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, durante el primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Sexagésima Primera Legislatura, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir la criminalización de la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de imprenta.

Exposición de Motivos

La libertad de expresión se ha constituido en condición insoslayable para la existencia de un Estado constitucional democrático. La deliberación pública de los diferentes actores políticos y sociales, debe hacerse en libertad; por ello, el la libertad de expresión es un pilar fundamental de la democracia, pues se convierte en la premisa de la pluralidad de manifestaciones, expresiones de ideas u opiniones, disensos y/o debates que enriquecen la vida pública de una nación. Una sociedad que fortalece el derecho a la libertad de expresión, fortalece la construcción de su ciudadanía y los principios democráticos de tolerancia, pluralidad e inclusión.

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental, pero además, reviste una especial importancia dentro del conjunto de derechos fundamentales, debido a su pertenencia al núcleo duro de las reglas básicas del juego democrático; la libertad de expresión, así, es un derecho central por su cercanía al corazón de la Constitución1.

La libertad de expresión es el vehículo de un derecho más amplio, que es el de la libertad de conciencia, de ahí que la esencia de ese derecho consista en ser la voz del pensamiento humano. Esto explica que la libertad de expresión se materialice, por ejemplo, a través de un escrito, de una pintura, de una duda filosófica o de un periodista que informa2.

Al mismo tiempo que la libertad de expresión es una libertad civil y política, es también una forma de influir en las decisiones legislativas y en el diseño y la aplicación de políticas públicas. Por ello, la construcción de ciudadanía pasa por el fortalecimiento del ejercicio de este derecho; velar por su cumplimiento y garantía son las obligaciones de un verdadero Estado democrático. No resulta sencillo de clasificar, pero la libertad de expresión puede consistir en disentir, en informar, en criticar o en pensar de forma colectiva3, sin cortapisas.

Dentro del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el derecho a la información. De hecho, en la concepción moderna de la libertad de expresión se incluye una trilogía de libertades que están íntimamente relacionadas, se agrupan en dos direcciones 1) el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor) y 2) derecho a ser informado (derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor)4.

La libertad de expresión, de prensa y el derecho a la información en instrumentos internacionales

La Resolución de la ONU número 56 (1) de 1946, define que "la libertad de expresión es un derecho humano fundamental y es piedra de toque de todas las libertades a cuales están consagradas las Naciones Unidas".

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19, establece que:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Otro instrumento importante dentro del reconocimiento internacional de la libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone al respecto en su artículo 19, lo siguiente: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, consigna sobre el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información, lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En la interpretación de esta Convención, la Corte Interamericana ha sostenido que "la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Con respecto a la segunda dimensión social del derecho a la libertad de expresión es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros tiene igual importancia como el derecho a difundir la propia" 5 .

Los "límites" a las libertades de expresión, de prensa y del derecho a la información

De los instrumentos internacionales de derechos humanos que se enunciaron anteriormente, se puede observar que el derecho a la libertad de expresión sólo encuentra, para su ejercicio, dos límites: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección a asuntos de seguridad nacional, orden público, la salud o la moral públicas. Con ellos, se trata de evitar el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en múltiples ocasiones estos "límites" a la libertad de expresión, se utilizan artificiosamente para inhibir el ejercicio pleno de éste derecho.

La afectación o vulneración a los derechos de la personalidad es el argumento más recurrente en las demandas que se interponen ante tribunales, cuando se alega un supuesto ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión.

Los derechos de la personalidad incluyen el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. El derecho al honor es una facultad para no ser expuesto al odio, al desprecio o al ridículo, ante uno mismo, pero también frente a los demás. Por eso, este derecho tiene dos dimensiones: 1. El honor subjetivo, referido a la esfera íntima de las personas; y 2. El honor objetivo que trata de la consideración que los otros tienen de uno mismo.6

Por su parte, el derecho a la vida privada "es el derecho fundamental de los individuos que consiste en no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público";7 en ese sentido, la vida privada "es el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás a reserva de la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito".8 Otro derecho, incluido en los derechos de la personalidad, es el derecho a la propia imagen, consistente en que la persona pueda decidir si comunica o no, y cómo ha de hacerlo, su imagen física, evitando así que se comercialice o explote si no lo desea.9

Si bien es cierto que no existen derechos absolutos, también lo es que cuando se apela a los límites de un derecho, con más obligación se debe establecer con claridad cuál es el contenido de esos límites, ello con la finalidad de que no sean utilizados como restricción al ejercicio pleno de otros derechos. Frente a las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, se han contrapuesto los derechos de la personalidad. Estos derechos están regulados tanto por vía civil como penal. La tipificación penal de delitos de prensa o contra el honor ha servido como instrumento de contención del ejercicio pleno de las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información; pero no sólo se ha entorpecido el ejercicio de estos derechos a través de tipos penales específicos en materia de prensa o contra el honor, sino que se utiliza cualquier subterfugio jurídico que sirva de pretexto para intimidar y limitar, sobre todo, el ejercicio de la profesión periodística.

La tendencia internacional se inscribe en la despenalización de los delitos contra el honor, reforzando su regulación civil. Esto evitaría la utilización del derecho penal para criminalizar las libertades de expresión y de información, dejando sólo la vía civil para dirimir los conflictos suscitados por la confrontación de derechos. Por eso, más que de límites, habría que buscar la coexistencia armónica de derechos.10

El tema reviste mayor relevancia cuando los derechos a la personalidad son utilizados como armas para menoscabar el libre ejercicio periodístico, el cual está protegido por los dos derechos a los que hemos hecho múltiple mención en esta iniciativa: los derechos a la libertad de expresión y a la información. Los personajes públicos, como son los funcionarios públicos, son sujetos que están obligados por ley a rendir mayores cuentas de su actuar a la ciudadanía; en ese sentido, el trabajo periodístico pone más énfasis en informar de su actuación, sus resultados y las relaciones que envuelven el ejercicio de ese poder. Por eso, con mayor razón se debe proteger el derecho a la crítica del poder, debe ser una prioridad absoluta porque, entre otras razones, tenemos un sistema representativo a través del cual hemos delegado nuestra capacidad de decisión y nuestros recursos, al gobierno y sus representantes.11

En ese sentido, el derecho a la crítica del poder es ejercido a través del derecho fundamental a la libertad de expresión y, aunque cualquier persona puede ser el sujeto activo de este derecho, son los periodistas a los que la sociedad delega esta función.

Precisamente es esta responsabilidad social, lo que ha originado que los comunicadores sean los más expuestos a ser criminalizados por ejercer las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información. Dicha criminalización de la libertad de expresión es posible debido a que aún prevalece en México un marco jurídico que regula el ejercicio de este derecho a través de la vía penal, no sólo civil, propiciando que muchos comunicadores tengan que padecer innumerables denuncias penales por parte de los que se dicen agraviados por la información difundida.

Criminalización de las libertades de expresión y de imprenta en la legislación mexicana

Los límites a las libertades de expresión y de imprenta se encuentran regulados principalmente en materia civil como en la penal. En materia civil se limitan a través de la figura de daño moral, no obstante, existen otras leyes como la Ley de Imprenta, que tienen incorporadas sanciones penales que han sido utilizadas como medios para intimidar el ejercicio de las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información. En los códigos civiles de nuestro país, estos límites se definen como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tiene los demás. En su caso, si existiera daño material, las leyes consideran la reparación moral.

En materia penal, los límites a las libertades de expresión y de imprenta están regulados a través de los delitos contra el honor: difamación, calumnia e injuria. Además de otros tipos penales que tienen por propósito limitar las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información, que se encuentran previstos en diversas leyes penales y en otras disposiciones de carácter jurídico. A nivel federal ya se derogaron estos delitos, pero siguen prevaleciendo en las legislaciones de muchas entidades federativas, además de otros tipos penales que criminalizan las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información. A continuación se presenta un cuadro12 que muestra los estados de la república que aún criminalizan a las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, a través de la materia penal:

Estados         Códigos Penales                  Códigos Civiles
                      (Delitos contra el honor)     (Daño Moral -DM- y
                                                                       Reparación Moral -RM-)

Federación                                                     Sí (DM)
Aguascalientes                   Sí                      Sí (DM)
Baja California                     Sí                      Sí (DM y RM)
Baja California Sur              Sí                      Sí (DM)
Campeche                            Sí                       Sí (DM)
Coahuila                                                         Sí (DM)
Colima                                  Sí                       Sí (DM)
Chiapas                                Sí                       Sí (RM)
Chihuahua                                                     Sí (DM)
Distrito Federal                                             Sí (DM)
Durango                               Sí                       Sí (DM y RM)
Guanajuato                          Sí                       Sí (RM)
Guerrero                                                         Sí (RM)
Hidalgo                                 Sí                      Sí (RM)
Jalisco                                                             Sí (DM)
Estado de México               Sí                       Sí (RM)
Michoacán                                                     Sí (RM)
Morelos                                                          Sí (DM)
Nayarit                                 Sí                        Sí (DM)
Nuevo León                        Sí                        Sí (RM)
Oaxaca                                                            Sí (RM)
Puebla                                  Sí                        Sí (DM)
Querétaro                            Sí                        Sí (DM)
Quintana Roo                                                Sí (DM)
San Luis Potosí                  Sí                        Sí (DM)
Sinaloa                                                            Sí (DM)
Sonora                                 Si                        Sí (DM)
Tabasco                              Sí                        Sí (DM)
Tamaulipas                                                     Sí (DM)
Tlaxcala                               Sí                        Sí (DM)
Veracruz                              Sí                        Sí (RM)
Yucatán                               Sí                        Sí (DM)
Zacatecas                            Sí                        Sí (RM)

Como se observa, 21 entidades de la república aún criminalizan las libertades de expresión y de imprenta, así como del derecho a la información, exponiendo a la intimidación penal a todo individuo que ejerza plenamente estos derechos.

Contenido y objetivos de la propuesta

La presente iniciativa tiene por objeto la prohibición de la criminalización de los derechos de libertad de expresión, de prensa y de información desde la Constitución Política. En ese sentido, los dos objetivos principales son 1. Despenalización del ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información; y 2. Armonización del ejercicio responsable de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, frente a la protección de los derechos de personalidad, como la vida privada, el honor y la propia imagen.

Para ello, se propone reformar los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

Tanto en un artículo como en otro, los principios y criterios que se incorporan son los siguientes:

1. La prohibición absoluta de la criminalización del derecho a la libertad de expresión y prensa, así como el derecho a la información, no sólo establecida en las leyes penales sino en cualquier disposición jurídica que pueda ser utilizada con esos fines;

2. El ejercicio abusivo o indebido de esos derechos se castigará sólo por la legislación civil, en ningún caso por las leyes penales;

3. Todo juez deberá considerar para fincar responsabilidades civiles derivadas del ejercicio abusivo de los derechos a la libertad de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, que tratándose de servidores públicos o personajes públicos por estar sujetos a mayor exposición pública, sus derechos de protección a la personalidad se encuentran reducidos;

4. Asimismo, no serán materia de juicio civil las opiniones, y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetas al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica; y

5. Los jueces deberán atender como uno de los principios fundamentales en sus decisiones el de máxima publicidad.

Finalmente, consideramos que la prohibición constitucional expresa de la criminalización de las libertades de expresión, prensa y derecho a la información, fortalecerían nuestra incipiente democracia y otorgarían a los ciudadanos y, en especial, a los comunicadores mexicanos mejores condiciones para el ejercicio pleno de estos derechos.

Por todo lo anterior, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prohibir la criminalización del ejercicio de los derechos de libertad de expresión, imprenta y del derecho a la información

Artículo Primero. Se modifica el párrafo primero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Por ningún motivo se podrán criminalizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información; el ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil. En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y, por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetas al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales de este artículo, entre otros, el de máxima publicidad.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo Segundo. Se reforma todo el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; queda prohibida la criminalización de este derecho. El ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil. En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y, por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo, no serán materia de juicio civil las opiniones y se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetas al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Asimismo, los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 6o. de esta Constitución, entre otros, el de máxima publicidad.

En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Por ningún motivo podrán ser encarcelados o denunciados penalmente los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Roberto Gargarella, Carta abierta sobre la tolerancia. Apuntes sobre derecho y protesta, Buenos Aires, Siglo XXI editores y Club de Cultura Socialista "José Aricó", página 22.
2. Guía práctica sobre la libertad de expresión en México, Cencos, article 19, página 11.
3. Ibídem página 13.
4. Dictamen de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
5. Ernesto Villanueva, al referirse al Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 200l. Serie C número 74, párrafo 146; caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C número 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A número 5, párrafo 30, citado en documentos para el debate de la iniciativa de Ley de responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en http://www. fundalex.org/Documentos_ para_ el_ debate_ Ley de Honor.pdf al 14 de julio de 2010.
6. Ernesto Villanueva, "Los derechos de la personalidad", en Derecho comparado de la información, enero-junio de 2008, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, página 133.
7. Ibidem, p. 134.
8. Voto particular formulado por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo directo en revisión 402/2007, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte en sesión pública de 23 de mayo de 2007.
9. Ibídem, página 137.
10. Perla Gómez Gallardo, "Límites a la libertad de expresión", en Revista Mexicana de Comunicación, junio-julio de 2007, México, página 22.
11. Gargarella, op. cit., página 24.
12. Retornado en lo fundamental de un documento de difusión sobre la responsabilidad civil y penal por abuso de la libertad de expresión en México, publicado por Fundalex, cuyo contenido fue elaborado por Perla Gómez Gallardo y actualizado por María Guadalupe Evaristo López.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO GERTZ MANERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero, a nombre del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma los artículos 16 párrafos quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo tercero; 19 párrafo segundo; 20 fracción V del apartado A, fracción III del apartado B, fracciones I, II párrafos primero y segundo, y IV párrafos primero y cuarto del apartado C; 21 párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, décimo, décimo primero en sus incisos b) y d), y se derogan los párrafos sexto y séptimo; 22 fracción II; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el apartado A del artículo 102 y se le adiciona un tercer párrafo; y la fracción V, incisos h) e i) del apartado C) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Prevención del Delito, Procuración, Administración de Justicia y Readaptación Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El primer deber del Estado es garantizar la seguridad de los gobernados. Por ello está obligado a impartir justicia pronta y eficaz y a combatir con todos los medios legítimos a su alcance la inseguridad pública, y este esfuerzo debe ser permanente, con el fin de cumplir dicha responsabilidad y asegurar a todos los mexicanos el disfrute pleno de sus libertades y sus garantías individuales.

Bajo este supuesto, la iniciativa que se presenta está motivada y fundada en la necesidad de renovar leyes e instituciones con el fin de dotar a los órganos del Estado de las capacidades que necesitan para cumplir este objetivo. Sin duda, se trata de una profunda reforma a la legislación penal desde que se promulgaron en 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 1931 el Código Penal vigente. Se pretende impulsar un nuevo orden para actualizar y mejorar el proceso penal en esta rama.

Las mayores críticas al sistema de justicia en México en su procuración y administración, son la lentitud, falta de transparencia y exceso de trámites. Los procedimientos se han hecho repetitivos y tortuosos y en consecuencia surge la corrupción que profundiza el resentimiento de injusticia del ciudadano frente al Estado, además del gran costo que representa para una sociedad productiva la pérdida de tiempo en las agencias del Ministerio Público y en los tribunales y la incertidumbre jurídica por la incorrecta aplicación de la Ley.

Actualmente se cometen 12 millones 649 mil 887 delitos por año en todo el país, sin embargo, sólo se denuncian 1 millón 628 mil 228 ante la autoridad competente, según encuestas del CISEN, ICESI y otros órganos ciudadanos.

De las denuncias que se convierten en averiguación previa, se consignan el 15 por ciento, pero sólo el 6 por ciento se consigna con detenido; se envían a la reserva o se determina el no ejercicio de la acción penal en el 42 por ciento; el 17 por ciento se queda en trámite y se declaran incompetencias en un 22 por ciento, principalmente por tratarse de menores de edad y otras causas; finalmente sólo el 4.5 por ciento termina con sentencia condenatoria, lo que equivaldría a que de cada 300 delitos reales (100 denunciados y 200 sin denuncia) sólo se sanciona el 1.5 por ciento quedando impunes el otro 98.5 por ciento de los delitos.

Los delitos que son consignados sin detenido ante un juez, prácticamente se vuelven impunes, ya que actualmente existen miles de órdenes de aprehensión pendientes de ejecutar y miles que han prescrito, generando así la impunidad del delito.

Se cometen nueve faltas administrativas por cada delito y en éstas, no existe ni la reparación del daño ni el trabajo comunitario, existe tan sólo arrestos máximos de 36 horas y pago de multas que no exceden los 50 días de salario mínimo en promedio, y en muchos de los casos, tan sólo se realiza una amonestación al infractor por diversas causas, entre ellas por carecer de espacios para cumplimentar los arrestos. Existen 296 mil policías preventivos en todo el país y sus niveles de productividad son bajísimos.

El Sistema carcelario es deplorable, la sobrepoblación actual es del 33 por ciento, la gran mayoría de los internos por delitos del fuero común están recluidos por delitos patrimoniales menores de 8 mil pesos mientras que el costo de manutención de un interno excede los 40 mil pesos por año.

A pesar de los múltiples esfuerzos que se han hecho para renovar este sistema, los cambios no han avanzado a la velocidad que demanda una sociedad más participativa y democrática que también ha elevado su nivel de exigencia para que mejoren sus instituciones. Con una percepción más aguda, ahora evalúa la eficacia de éstas por los resultados que producen o los beneficios que de ellas recibe y, por lo tanto, está dispuesta a impulsar los cambios necesarios para que la vida pública se desenvuelva en una cultura de legalidad, honradez y transparencia.

Ha crecido dramáticamente la demanda de la sociedad de que los aparatos de prevención, procuración y administración de justicia y readaptación del sentenciado, cumplan con la tarea esencial de asegurar la vida humana, su integridad, su patrimonio y los espacios en los cuales la convivencia debe desarrollarse de manera ordenada y pacífica. Su exigencia es que se destierre para siempre la corrupción y la impunidad; se protejan los derechos humanos y se garantice un clima público de seguridad.

Uno de los ámbitos en donde esta exigencia es determinante, es en el de la justicia penal que siempre ha sido objeto de las más duras críticas por su tendencia a duplicar las funciones del Ministerio Público y el Juez. El particular se enfrenta así a un orden complejo e indescifrable. La repetición de trámites y de pruebas, la exclusión de la víctima u ofendido como parte activa en la averiguación previa y en el proceso penal, su sometimiento a la arrogancia y la distancia del Ministerio Público o del Juez, y la creciente inseguridad pública por la ineficacia en la aplicación de la ley, no son ya circunstancias aceptables para un Estado democrático de derecho.

La complejidad del proceso penal ha conducido a la incertidumbre jurídica y a la permanente desconfianza de la sociedad frente a sus autoridades. Esta situación debe transformarse, porque no puede aceptarse que ninguna función estatal se perciba como una expresión autoritaria de poder, por lo contrario esas funciones deben desarrollarse como instrumento de servicio público. De aquí la importancia de actualizar el proceso penal y transformar el papel de las instituciones.

Es tiempo de privilegiar la justicia sobre la legalidad, lo que significa que además de una actuación apegada a la norma, al final del proceso lo que debe prevalecer como fin último de la acción de la autoridad es la reparación del daño sufrido por la víctima o el ofendido y la aplicación efectiva de las sanciones a quienes cometen un delito.

Instituciones tan nobles como el Ministerio Público que, fue creado para representar y proteger a la sociedad, deben actualizarse. Por eso las reformas constitucionales que se proponen sujetan sus funciones al proceso penal y, en consecuencia, a la vigilancia procesal del Juez, de la parte ofendida y del probable responsable bajo criterios de transparencia, eficiencia y equidad.

En efecto, en este proyecto, uno de los aspectos fundamentales es el de sujetar al Ministerio Público al proceso penal, y a los jueces a un procedimiento claro, eficaz y transparente para lograr así la ruptura del monopolio de la acción penal, devolviéndole a la víctima el derecho que nunca debió de haber perdido, de ir ante un Juez y denunciar o querellarse, contando en el proceso con la participación del propio Ministerio Público, para que ahí realice sus tareas de autoridad, dar fe, obtener pruebas, a las que sólo la autoridad puede acceder, y para realizar todas sus funciones, ya sin la injusta tutoría obligatoria que hoy ejerce sobre las víctimas.

El argumento que justificaba el monopolio del Ministerio Público en materia penal, para evitar la venganza privada es inaceptable, ya que son los jueces, en esa materia y en todo el ámbito del derecho, quienes imparten la justicia sometiendo a las partes a su imperio.

La experiencia negativa en las tareas del Ministerio Público es abrumadora ya que la impunidad alcanza un escalofriante 98 por ciento. Según encuestas calificadas, cerca del 70 por ciento de los delitos ya no se denuncian por falta de confianza en esa institución y en sus funciones, y del 30 por ciento que sí se denuncian, el 90 por ciento no se consignan por alguna razón o falla, y del 10 por ciento que se consigna, sólo una mínima parte de los procesados obtiene sentencia condenatoria.

Lo justo es reconocerle a las víctimas del delito su calidad de parte en el procedimiento penal, para que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo y compactado. En dicho juicio el Ministerio Público, dependiente de cada Procuraduría, debe representar a la sociedad, cumpliendo con las tareas de autoridad, que no puede realizar un particular, pero ya sin el monopolio de la acción penal, que ha sido tan infructuoso e injusto para las víctimas.

Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto a las diligencias que este ultimo realiza dentro de la averiguación previa y los tiempos que se tome para ello, lo cual convierte a estas actuaciones administrativas en un procedimiento sin control ni recursos por parte del ofendido, que se halla en estado de indefensión.

Con la fusión de la averiguación al proceso que se desahogue ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, van a reducirse considerablemente los tiempos procésales. Al mismo tiempo, merced a la naturaleza oral del proceso penal que se propone, el Juez quedará sometido a un mayor control y transparencia en el ejercicio de sus atribuciones reduciéndose el grado de discrecionalidad de sus decisiones.

En materia de delitos en flagrancia, la figura del Juez adquiere un perfil diferente. Sin necesidad de pasar por la averiguación previa cualquier persona podrá poner al transgresor de la ley a disposición del Juez competente. Con este procedimiento se eliminan impedimentos de carácter procesal y se alienta al ciudadano que conozca de un delito para que denuncie los hechos. Por lo tanto se sujetan las actividades de la policía judicial al control procesal tanto del Juez y el Ministerio Público como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprehensión y de investigación.

Asimismo se dota a la policía preventiva de las facultades legales para investigar, prevenir los delitos y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante.

De esta manera el combate al delito con eficiencia y prontitud va a ser posible gracias a una mayor participación y confianza de la sociedad.

El plazo de cuarenta y ocho horas que se concedía al Ministerio Público, ahora se amplía al Juez competente para que disponga de setenta y dos horas, termino dentro del cual tendrá que ordenar la libertad del indiciado o decretar el auto de formal prisión. Este plazo podrá duplicarse de oficio o a petición de parte, sólo en los casos que la ley lo prevea. La reforma establece sanciones para quien cometa cualquier abuso, salvaguardando con ello los derechos humanos.

Actualmente en el amplio marco de garantías que consagra la Constitución dentro del proceso penal, tanto el inculpado como la víctima y el ofendido, pueden ejercer sus derechos. Pero no en igualdad de circunstancias, ya que la víctima no tiene el carácter de parte activa; además hay una insuficiencia tanto jurídica como procesal que dificultan la reparación del daño a la víctima u ofendido. Con esta reforma se reconoce y agrupan esos derechos en una integración estructuralmente favorable a la sociedad y al propio ofendido.

En este mismo plano compensador se otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.

Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa a la justicia de barandilla representada por los jueces cívicos de cada localidad. Este cambio se va a llevar a cabo por medio de una reforma para atender delitos menores. El objetivo es que la impartición de la justicia inmediata por infracciones y delitos menores se sancione a través de la reparación del daño y con trabajo a favor de la comunidad o arresto.

Esta reforma tiene un carácter integral, ya que junto con las innovaciones a otros ordenamientos, se va a unificar en toda la República la justicia cívica y de paz con lo cual se van a distinguir las conductas delictivas de aquellas que pueden ser sancionadas mediante la justicia administrativa, pero en ambos casos, asegurando la reparación del daño como sanción primordial.

Se pretende que los jueces de este ramo cuenten con dispositivos legales para que, en ejercicio de sus funciones, atiendan de inmediato y en plazos perentorios, la comisión de delitos menores y asimismo, las infracciones que hoy están recogidas en diversos ordenamientos de policía y buen gobierno.

Esta facultad legislativa sería establecida para regular el procedimiento en las materias penal, de justicia cívica, penitenciaria y de adolescentes infractores y, asimismo, para fijar las penas que deban imponerse en todo el territorio de la Federación. Conforme a un profundo espíritu federalista, se salvaguarda el principio de competencia territorial con la finalidad de que la aplicación de las leyes penales, corresponda a las autoridades federal o local, según sea el caso.

Finalmente, la reforma que se propone dirigida a homologar el ejercicio de la acción penal en todo el territorio nacional y con ello establecer un marco normativo sustantivo y procesal únicos, hace necesario por lo que toca a las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, eliminar aquellas relacionadas con la de legislar en esta materia.

En este contexto, procede manifestar que para lograr los propósitos enunciados se propone la reforma al artículo 16 constitucional en sus párrafos cuarto y quinto, en los cuales se incorpora la figura de juez competente para conocer los casos de flagrancia, una vez que la autoridad inmediata ponga a su disposición al indiciado. Por otra parte, esta reforma contempla en el párrafo sexto ampliar el plazo de que dispone la justicia de cuarenta y ocho a setenta y dos horas, para determinar la procedencia de la acción penal.

En este tenor, se modifica el artículo 20 constitucional en el apartado A, fracciones III y VI con el objeto de reivindicar los derechos de la víctima o del ofendido, haciéndolo parte en el procedimiento penal al igual que al Ministerio Público. También se modifica el apartado B, en las fracciones I, II y IV para consagrar el principio de igualdad procesal y fortalecer, sin duda, el respeto a los derechos humanos ya que a partir de esta reforma el Ministerio Público deberá fundar y motivar su negativa a desahogar cualquier diligencia ante el juez competente. Además la víctima y el ofendido, podrán actuar junto o separadamente del Ministerio Público para exigir la reparación del daño.

Conforme a este espíritu, en el artículo 21 se modifica el párrafo primero con la finalidad de establecer la obligatoriedad al Ministerio Público, ya sea por iniciativa propia o a petición de la víctima u ofendido de realizar las diligencias necesarias ante el juez competente para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y en apoyo del Ministerio Público la policía preventiva investigará, prevendrá los delitos y participara como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante conforme a las leyes que al efecto se expidan.

Asimismo, se determina que los jueces cívicos de cada localidad tendrán competencia para la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Justicia Cívica, mediante la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad y arresto. Dentro de este párrafo se establece la previsión de que aquellas conductas consideradas como infracciones graves en el ordenamiento de Justicia Cívica, competerá su aplicación a los jueces cívicos o sus homólogos en los Municipios, Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la policía. Con lo anterior, se restablece la justicia de barandilla y con ello la cercanía entre los órganos encargados de administrar justicia y la sociedad.

La reforma constitucional que se propone también considera un cambio profundo a la tradición legislativa en el ámbito penal. Hasta hoy, en razón de su competencia los estados y la Federación regulan esta rama del Derecho, de tal forma que coexisten un Código Penal Federal y treinta y dos códigos penales estatales. Con esta diversidad legislativa, la delincuencia ha encontrado un campo propicio para evadir la justicia, amparada en la diferencia de tipos penales, sanciones y procedimientos, por lo que es inaplazable dotar al Congreso de la Unión de una nueva facultad para que regule hacia la homogeneización normativa en esta materia, con pleno respeto a la Soberanía de cada entidad federativa, para lo cual se propone la modificación de la fracción XXI del artículo 73.

Naturalmente, en el ámbito del Poder Judicial de la Federación, son aplicables las mismas reformas a la función del Ministerio Público y del Juez competente en cuanto a la compactación del proceso y a la participación conjunta de la víctima u ofendido del delito o su representante, por lo cual se propone la reforma del segundo párrafo del apartado A del artículo 102 y la reforma de la fracción V, incisos h) e i) del apartado C, Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

Asimismo, la presente reforma propone que el titular de la Procuraduría General de la República, en materia de seguridad pública, tenga a su cargo la prevención del delito en el ámbito federal, su investigación y persecución para hacerla efectiva, coordinándose en todo momento con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno; del mismo modo, propone que dirija y organice el sistema penitenciario, para alcanzar una efectiva reincorporación del sentenciado a la sociedad.

A fin de sustentar la importancia de esta Reforma y en apoyo de la Iniciativa que se presenta, procede mencionar lo siguiente:

1. El objetivo fundamental de estas reformas es integrar en un sólo cuerpo legislativo armónico, sistemático y estructurado los cambios que necesita el orden penal vigente con el propósito de servir a la comunidad y enfrentar la delincuencia y la injusticia.

2. Todas las instituciones vinculadas a la prevención, procuración y administración de justicia y de readaptación social del sentenciado, tendrán que responder a estos cambios para lograr la confianza de la gente con respuestas y acciones eficaces para combatir la inseguridad y el delito.

3. La asunción por parte del Honorable Congreso de la Unión de nuevas facultades para legislar en materia penal, permitirán integrar en un solo frente común y en una misma unidad de propósitos, la lucha contra el delito por parte de las autoridades municipales, estatales y federales.

4. La República Federal sale fortalecida porque no hay detrimento de competencias, sino la concurrencia de ellas para hacer frente a un problema nacional que es la inseguridad pública.

5. Con la unificación de criterios sustantivos y adjetivos, podrá expedirse para toda la República un nuevo Código Penal Único y un nuevo Código de Procedimientos Penales también único, a fin de facilitar la coordinación de las autoridades en todo el territorio nacional, consolidando así un solo frente en la lucha contra la delincuencia, sin que se altere el ejercicio de la acción penal, según la competencia territorial.

6. Que a través del titular de la Procuraduría General de la República, se realice la prevención del delito, su investigación y persecución; y adicionalmente, dirija y organice todo el sistema penitenciario.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 párrafos quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo tercero; 19 párrafo segundo; 20 fracción V del apartado A, fracción III del apartado B, fracciones I, II párrafos primero y segundo, y IV párrafos primero y cuarto del apartado C; 21 párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, décimo, décimo primero en sus incisos b) y d), y se derogan los párrafos sexto y séptimo; 22 fracción II; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el apartado A del artículo 102 y se le adiciona un tercer párrafo; y la fracción V, incisos h) e i) del apartado C) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

CAPITULO I
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 16. ...

...

...

...

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición del juez más cercano y éste con la misma prontitud, al juez competente. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el juez competente podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

...

...

...

Ningún indiciado podrá ser retenido por el juez por más de setenta y dos horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o sujetarse a proceso; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada o a petición de parte, en los casos en que la ley lo establezca. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Toda orden de cateo, será expedida por el juez. Podrán solicitarla el Ministerio Público o el ofendido, y en ella se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

...

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 19. ...

El Ministerio Público o el ofendido, sólo podrán solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la reparación del daño, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 20. ...

A. De los principios generales:

...

...

...

...

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, según corresponda;

...

...

...

...

...

B. De los derechos de toda persona imputada: ...

...

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Ser parte en el procedimiento penal al igual que el Ministerio Público, recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. A que el juez le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer todos los recursos procedentes.

...

IV. Que se le repare el daño. El Ministerio Público estará obligado a solicitar ante el Juez la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

...

...

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

...

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en el procedimiento.

ARTÍCULO 21. La investigación de los delitos corresponde al juez, al Ministerio Público y a la policía, estos últimos actuarán bajo la conducción y mando del juez en el ejercicio de dicha función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ofendido y al Ministerio Público.

...

Compete a la autoridad judicial la aplicación de sanciones por la comisión de los delitos, las cuales consistirán en la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad, arresto hasta por 36 horas, multa, prisión y en su caso, las demás penas que la ley penal o especial establezcan.

Compete al juez cívico la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones señaladas en la Ley de Justicia Cívica, las cuales consistirán en la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad, arresto hasta por 36 horas y multa; en el caso de que el sentenciado por una falta grave no cumpla con cualquiera de las sanciones anteriores, se le considerará reo del delito de desacato a una orden de autoridad y para ello se le dará vista al juez penal correspondiente.

...

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, así como la rendición de cuentas.

...

...

b) La información criminal de todo el país. Para lograr cabalmente el establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública en todos sus niveles y competencias. Todas las instituciones policiales están obligadas a informar sus ingresos y bajas de personal, de inmediato al Sistema Nacional de Seguridad Pública y a la ciudadanía, sobre sus actividades y la incidencia delictiva. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

...

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará y tendrá acceso pleno, entre otros, a los procesos de auditoría, evaluación y sanción de las actividades y políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública y su personal.

...

ARTÍCULO 22. ...

...

...

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, extorsión, secuestro, robo y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

...

...

...

...

...
 
 

SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para legislar en las materias penal, de justicia cívica, penitenciaria y de menores infractores, establecer los delitos y faltas, así como fijar las penas que por ellos deban imponerse en todo el territorio de la Federación.

La aplicación de las leyes en materia penal, de justicia cívica, penitenciaria, de menores infractores, establecer los delitos y faltas, así como fijar las penas que por ellos deban imponerse corresponde a la autoridad federal o local de acuerdo a su competencia.

...

CAPÍTULO IV
DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 102.

A. …

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, al igual que a la víctima del delito actuar ante los jueces y magistrados en forma individual o colectiva para denunciar o querellarse, aportando las pruebas contra los inculpados en todos los delitos del orden federal, así como para interponer los recursos procesales a que tengan derecho, intervenir en todos los negocios que la ley determine, solicitando inclusive la aplicación de las penas. Además, el Ministerio Público como autoridad auxiliar de la justicia actuará en el juicio, cumpliendo funciones que tiene encomendadas por la ley.

El Procurador General de la República tendrá a su cargo la prevención del delito en el ámbito federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafos noveno y décimo, y el sistema penitenciario señalado en el artículo 18 párrafos primero y segundo, todos de esta Constitución.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

ARTICULO 122. ...

...

A ...

B ...

C ...

Base Primera ...

I. a IV. ...

V. La Asamblea legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

a). a g). ...

h) Legislar en la materia civil; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) Normar la protección civil, los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la salud y asistencia social; y la previsión social;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUMBERTO BENÍTEZ TREVIÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 51, 71, fracción II, 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene reformas a los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 del Código Penal Federal, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la delincuencia en nuestro país ha aumentado considerablemente, realizándose cada vez más, conductas que vulneran bienes jurídicos protegidos de una forma perversa, maligna y cruel, ya que hoy en día, a los delincuentes no les basta cometer las conductas delictivas previstas en la norma, sino que la forma en que cometen ahora los delitos se realiza con saña, sádica, odio y rencor, transgrediendo aún más a la víctima u ofendido.

En ese sentido el Estado tiene la obligación de salvaguardar la seguridad pública de todos y cada uno de los individuos que se encuentran en el territorio mexicano, desde muchas aristas, como la prevención de los delitos; la capacitación profesional de los cuerpos de policía; la implementación de controles de confianza de las autoridades encargadas al combate al delito; la atención y auxilio a las víctimas del delito; entre otras.

Por lo que desde el ámbito legislativo, a esta Asamblea le corresponde crear y modificar instrumentos jurídicos que auxilien a las autoridades ejecutivas para el combate eficaz de la delincuencia, es por ello que, la presente iniciativa pretende modificar diversas disposiciones del Código Penal Federal a efecto de establecer como máxima pena en el sistema jurídico-penal federal mexicano, la pena vitalicia, también conocida como cadena perpetua. Ya que no hay que olvidar que una de las funciones de la pena es inhibir la proliferación de las conductas antisociales, independientemente que su finalidad sea también, la reinserción social del delincuente.

La cadena perpetua es una pena privativa de libertad de carácter indefinido, que normalmente se impone como condena ante la comisión de un delito grave, y que implica la privación de libertad de por vida. En los países que no se contempla la pena de muerte, la cadena perpetua constituye el castigo más severo que puede recibir un delincuente.

Anteriormente en nuestro país, la cadena perpetua o la prisión vitalicia eran consideradas penas inusitadas, criterio sostenido por diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El criterio prevaleciente era que la finalidad de la pena y la garantía del sentenciado consistían en la readaptación social sobre la base del trabajo, la capacitación y educación como medios para lograr ese fin.

Este criterio cambió en el estado de Chihuahua, donde la legislatura reformó el artículo 27 del Código Penal de la entidad, mediante decreto publicado el 27 de agosto del 2003, estableciéndose que "tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aún cuando con ello se exceda el máximo de prisión".

Dicha reforma fue materia de una acción de inconstitucionalidad presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el máximo tribunal del país resolvió el 6 de septiembre del 2005, que la reforma al Código Penal de Chihuahua no era inconstitucional, fundamentando su razonamiento en el siguiente sentido:

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que como del análisis del sistema de imposición de penas previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicita, al establecer un sistema de acumulación en el concurso real de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y el de secuestro, aparece que las sanciones privativas de la libertad pueden alcanzar una duración de ciento cinco años, debe estimarse que tal situación se equipara a una pena de prisión vitalicia, ya que rebasa ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano.

En efecto, por pena vitalicia o cadena perpetua, debe entenderse no únicamente la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente, sino también aquella cuya duración prolongada es tal, que sería imposible que se llegase a compurgar en su totalidad, ya que rebasa ostensiblemente los límites de vida del ser humano, pues aun cuando en este caso el sentenciado pudiese tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como pudiese ser la remisión de la pena en atención a su readaptación social sobre la base del trabajo, la educación y la cultura, tal circunstancia, por una parte, no se encuentra prescrita en la Constitución federal, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; por otro lado, no obstante la posible aplicación de estos beneficios, el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa promedio de vida.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, no obstante que el sistema de acumulación material de penas a que se refiere el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pueda traer como consecuencia la aplicación de penas que rebasen ostensiblemente la vida del ser humano, lo que equivale a la pena de prisión vitalicia, debe considerarse que no transgrede el artículo 22 constitucional y, por tanto, ha de reconocerse su validez.

Emitiéndose al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas tesis jurisprudenciales, como las siguientes: Novena Época
Registro: 175845
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P. XX/2006
Página: 1178

Prisión vitalicia. La acumulación material de penas establecida en el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, equivale a una pena de tal naturaleza (legislación vigente a partir del 28 de agosto de 2003). El citado precepto, en su primer párrafo, establece los límites para la imposición de penas privativas de la libertad, que van de 3 meses como mínima a 60 años como máxima, pero en su segundo párrafo prevé que tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun cuando ello exceda el máximo de la sanción. Por su parte, el artículo 67 del Código Penal del Estado de Chihuahua, señala que cuando exista concurso real de delitos operará la acumulación material de penas, lo que significa que las penas impuestas por cada uno de los delitos cometidos se compurgarán sucesivamente. Atento a lo anterior, se concluye que si se aplican las penas correspondientes a los delitos indicados conforme a los artículos 194, 194 Bis, 194 Ter, 195, 195 Bis, 196, 210, 229, 229 Bis, 230 y 230 Bis, todos del mencionado Código, el delincuente podría estar privado de su libertad hasta por 105 años o más, situación que se equipara a una pena vitalicia o cadena perpetua, ya que rebasa ostensiblemente las expectativas del promedio de vida del ser humano.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 6 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

Novena Época
Registro: 175842
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P. XXI/2006
Página: 1179

Prisión vitalicia. Se equipara a ésta la pena de prisión cuya duración rebase ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano. La prisión vitalicia o cadena perpetua es la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente; sin embargo, también lo es aquella cuya duración prolongada es tal que sería imposible que llegue a compurgarse en su totalidad, al rebasar ostensiblemente el límite de vida del ser humano, pues aun en el supuesto de que el sentenciado pudiera tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como el de la remisión de la pena, por una parte, tal circunstancia no se encuentra contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; y por la otra, no obstante la posible aplicación de esos beneficios, aun así el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa del promedio de vida.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 6 de septiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XXI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.

Ahora bien con motivo de una solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, originadas al resolverse la contradicción de tesis 11/2001-PL en sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: Prisión vitalicia. Constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional." y "extradición. la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que para que se tramite aquélla, el estado solicitante debe comprometerse a no aplicarla o a imponer una menor que fije su legislación; promovida por los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó resolver el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco dicho expediente señalando lo siguiente: …La pena de prisión, como pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, como se desprende de los diversos preceptos constitucionales transcritos anteriormente, por lo que, en este orden de ideas, debe concluirse que la pena de prisión, en su concepto genérico, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, como se desprende del artículo 21 constitucional, en donde se establece que la pena privativa de libertad debe ser impuesta únicamente por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por ese artículo, correspondiendo a estas autoridades la individualización de esa pena y de otras consagradas en la legislación penal, buscando, desde luego, que la sanción impuesta obedezca o tenga relación directa con la gravedad y con la naturaleza del delito, así como con la necesidad de considerar el aspecto subjetivo del delincuente y su peligrosidad social.

Ahora bien, la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, esto es, la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo; sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo y, en esos términos, la pena sigue siendo la misma: la privación de la libertad locomotora, sólo que varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede considerarse que sólo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…

…debe concluirse que la expresión inusitada, en su acepción constitucional, se aparta de la interpretación gramatical, esto es, lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación de todas las penas que no se hubiesen usado anteriormente, porque ello implicaría que en el artículo 22 constitucional, se estableciera una barrera para el progreso de la ciencia penal, que tiende a la protección de la sociedad, y que toda innovación en la forma de sancionar los delitos constituiría la aplicación de una pena inusitada, lo cual resulta inaceptable; por lo que dicha acepción toma un contenido social, pero no referido a una sociedad en lo particular, pues ello limitaría su interpretación a lo que se usa o no se usa en esa sociedad, retomando así la interpretación gramatical, a la cual esta Suprema Corte ha negado validez, sino que tal contenido social se encuentra referido a la época en que se realiza el análisis correspondiente, pero debiendo respetar y reconocer los motivos del Constituyente.

En efecto, para interpretar el justo alcance del artículo 22 constitucional, en cuanto a qué debe entenderse por pena inusitada, debe atenderse a la estabilidad o modificación de las circunstancias a las que actualmente se adecua su sentido, sin desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio…

Emitiéndose al respecto la siguiente jurisprudencia: Novena Época
Registro: 175844
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P./J. 1/2006
Página: 6

Prisión vitalicia. No constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Rafael Coello Cetina y Alberto Díaz Díaz.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 1/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Nota: En su sesión de 29 de noviembre de 2005, el Tribunal en Pleno determinó modificar la tesis P./J. 127/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 15, para quedar aprobada en los términos de la diversa P./J. 1/2006.

De lo anterior se desprende que el establecimiento de la prisión vitalicia en leyes secundarias como una de las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito, no se considera una pena inusitada, dado que lo inusitado en su concepción gramatical es algo que no se usa y por consiguiente el artículo 22 redactado por el Constituyente al evitar la imposición de ese tipo de penas se refirió a establecer que lo inusitado es la pena considerada inhumana, cruel o excesiva o por no corresponder a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación, al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trate; o bien, que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazado en la generalidad de los sistemas punitivos.

En este contexto, se propone establecer esta pena a las conductas delictivas que en la actualidad tienen una gran proliferación y representan un daño extremo para las victimas u ofendidos del delito, como el caso del secuestro, la violación tumultuaria y el homicidio calificado, conductas que inciden directamente en el ánimo de la sociedad mexicana y que hacen que la comunidad sienta un clima de inseguridad generalizada.

Por ello, al ser estas conductas unas de las que más dañan los bienes jurídicos que protegen como la libertad psicosexual y la libertad deambulatoria y la vida, se propone que el Poder Judicial pueda imponer dicha pena.

Igualmente se propone que la pena de prisión vitalicia que en su caso se imponga, no pueda ser substituida o conmutada por parte del juzgador, es decir, la intención es que no se tenga ningún beneficio en la ley para que dicha pena se cumpla a cabalidad.

Por todo lo anteriormente argumentado, se somete a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 y se adiciona el artículo 266 Ter, del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 25, 70, 266 Bis, 320 y 366 y se adiciona un artículo 266 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días de prisión a prisión vitalicia, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

…

Artículo 70. …

I. …

II. …

III. …

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código o a quien se la haya impuesto pena de prisión vitalicia.

Artículo 266 Bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando: I. El delito de abuso sexual fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.

II. …

III. …

IV. …

266 Ter. Cuando el delito de violación se realice con intervención directa o inmediata de dos o más personas la pena será hasta de prisión vitalicia.

Artículo 320. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta años de prisión a prisión vitalicia.

Artículo 366. …

I. …

a) …

b) …

c) …

d) …

II. …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

III. …

Se impondrá una pena de treinta años de prisión a prisión vitalicia al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta prisión vitalicia.

…

…

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las sentencias que se hayan dictado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto no sufrirán modificación, ni tampoco los procesos iniciados con anterioridad al presente decreto.

Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE LOURDES REYNOSO FEMAT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

María de Lourdes Reynoso Femat, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las pequeñas y medianas empresas (Pyme), tienen una importancia central en la economía mexicana. Según cifras de la Organización para el Desarrollo Económico (OCDE), éstas representan el 99 por ciento de todas las empresas, al generar más del 50 por ciento del PIB y casi el 75 por ciento del total del empleo. Las empresas de menor tamaño se destacan por tener mayor rezago en términos de rentabilidad.

En general, las Pyme producen exclusivamente para el mercado nacional y sus productos carecen de tecnologías de producción y diseño. Según varios diagnósticos (por ejemplo de la OCDE y de la Secretaría de Economía), las Pyme mexicanas sufren de una baja productividad y una falta de inversión en tecnología, en buena parte por la falta de acceso al financiamiento.

Las Pyme, en un análisis comparativo, participan con sólo el 6 por ciento de las exportaciones totales; que en comparación con países como Italia y España en las Pyme aportan alrededor del 40 por ciento del total de sus ventas al extranjero, el dato anterior constata la baja aportación de las Pyme nacionales.

Por su parte, la falta de acceso al financiamiento, representa un obstáculo fundamental al crecimiento y sobrevivencia de las Pyme mexicanas, por ende de la economía nacional.

Según datos del Banco de México, desde hace varios años cerca del 60 por ciento sólo acceden a financiamiento de proveedores, con tasas de interés altas y plazos cortos.

Según datos de la Asociación Mexicana de Bancos, la participación del sistema bancario en el financiamiento a PYME fue de 9,4 por ciento en el 2005, 11,5 en el 2006 y 12,7 en el 2007; o el 0,5 por ciento, 0,7 y 0,9 por ciento del PIB, respectivamente, valores muy bajos en relación con países de desarrollo similar. La astringencia crediticia general y el desplazamiento por parte de los grandes corporativos y el sector público han agravado las dificultades de acceso por parte de las Pyme.

Según datos del Banco de México, en el primer trimestre de 2009 hubo una disminución general del crédito bancario a las Pyme.

La falta de liquidez y la persistencia de la incertidumbre en los mercados financieros internacionales y locales, se han traducido en mayores complicaciones para las entidades del sector privado en la captación de fondeo para inversión productiva, afectando la generación de empleos y por tanto, el crecimiento y desarrollo nacional.

Aunado a lo anterior, el efecto de la astringencia y la ampliación de los márgenes, son más onerosos para las Pyme, las cuales ya contaban con acceso inadecuado a los apoyos para su sustentabilidad antes de la crisis.

En este contexto y ante la turbulencia recurrente en los mercados financieros globales, la importancia del fondeo de Nacional Financiera (Nafin) se vuelve aún más crítica, pero más importante para la sobrevivencia de las empresas.

Frente a esta astringencia crediticia, la banca de desarrollo ha incrementado el crédito que otorga a las empresas y compensar, en parte, la desaceleración del crédito en la banca múltiple.

En mayo de 2009, el crédito directo vigente de la banca de desarrollo a las empresas privadas no financieras presentó un incremento real anual de 56,3 por ciento; el año pasado esta variación fue de 0,1 por ciento. La participación del sector privado no financiero en la utilización de los recursos financieros de la economía se redujo de 43,5 por ciento en 2007 a 42,2 por ciento del total en 2008, lo que impactó desproporcionadamente al sector de las Pyme.

Nafin concentra su actividad en el financiamiento de corto plazo. En la cartera de moneda nacional (90 por ciento de la total), de un balance total de cerca de MXN 79,600 mn, eliminando el encaje obligatorio, el 78 por ciento está en créditos de hasta un año y otro 14 por ciento es de un año a dos años.

Sin embargo, en alianza con los intermediarios financieros, ha desarrollado un importante historial de crédito a las Pyme, las cuales podrían ser sujetos de crédito de mediano y largo plazo destinado a la inversión. El apoyo de los intermediarios financieros permitiría a Nafin enfocarse decididamente en la creación de un mercado más profundo de financiamiento de activos fijos en el sector de las Pyme, para apoyar su crecimiento y consolidación, ya que hasta ahora los bancos comerciales no han participado de manera importante.

Lo anterior porque Nafin, tiene por objeto canalizar apoyos financieros y técnicos para el fomento industrial y en general para el desarrollo económico regional y nacional, entre otros. Para cumplir con su objeto ha diseñado un conjunto de programas para permitir el acceso al financiamiento, capacitación y asistencia técnica para las pequeñas y medianas empresas.

Las Pyme tradicionalmente han tenido poco acceso al financiamiento, en especial con los intermediarios financieros de la banca múltiple. Es ahí donde Nafin ha desempeñado un papel fundamental pues a través del financiamiento directo o actuando como banca de segundo piso, incrementa los recursos disponibles para la actividad productiva.

Al cierre del año 2009 Nafin contaba con una cartera de crédito total de 111 213.5 millones de pesos, lo que representa el 31.1 por ciento de la cartera de crédito otorgado por la banca de desarrollo en nuestro país.

Si bien Nafin tiene una alta participación en el otorgamiento de crédito, aún no ha desarrollado todo su potencial para ser detonadora de actividades productivas. Las razones van desde la sobre regulación a la que se encuentra sujeta, la falta de recursos, la incertidumbre a la que se enfrentan los directivos respecto a su permanencia y, en su caso, la defensa legal que derivada de sus actividades institucionales pudiesen requerir, hasta la falta de reglas claras y eficientes sobre su operación.

En este sentido la propuesta en comento establece el marco básico para la determinación de uno de los factores que afectan el otorgamiento de crédito como lo es la tasa de interés. En particular, la tasa es fundamental para las empresas, pues representa el principal componente del costo del financiamiento.

La tasa de interés que cobran los acreedores está integrada principalmente por el componente inflacionario, el costo de la adquisición de los recursos y un cargo por el riesgo que representa la operación.

En cuanto al riesgo, éste está estrechamente vinculado con las características y posición financiera de los potenciales deudores, su historial y el contexto macroeconómico.

Es aquí donde las sociedades de información crediticia (SIC) juegan un papel fundamental pues permiten inferir en el nivel del riesgo que representa una persona o empresa acorde a su historial crediticio, lo que permite determinar la viabilidad de otorgarle o no financiamiento.

De la misma manera, las SIC y el conjunto de registros de información que recaban contribuyen a proteger los derechos e intereses de los diversos participantes del proceso de otorgamiento de crédito, al incrementar la información disponible para evaluar los riesgos, siendo principalmente beneficiadas las pequeñas y medianas empresas al encontrar en los historiales crediticios valiosos elementos que respaldan su comportamiento.

Asimismo, la formalización y control de los registros crediticios incentivan la cultura de pago al crear consciencia entre la población de los riesgos de contar con un mal historial pues éste les podría impedir el acceso futuro al crédito.

Al respecto, la propuesta de reforma que busca que Nafin ejecute mecanismos diferenciadores en tasa conforme al historial crediticio permite que el costo del crédito para las Pyme sea acorde a su nivel de riesgo, pues su historial les permitirá demostrar que han hecho frente a sus compromisos en tiempo y forma, lo que derivará en un menor costo de financiamiento y un impulso a la competitividad.

El apoyo de los intermediarios financieros permitiría a Nafin enfocarse decididamente en la creación de un mercado más profundo de financiamiento de activos fijos en el sector de las Pyme, para apoyar su crecimiento y consolidación, ya que hasta ahora los bancos comerciales no han participado de manera importante.

La estrategia de la Secretaría de Economía, por su parte, se centra en la creación de una política de desarrollo empresarial basada en cinco segmentos: emprendedores, Mipyme, empresas Gacela (Pyme que tienen un mayor dinamismo en su crecimiento y en la generación de empleos respecto del promedio) y empresas Tractoras (grandes empresas establecidas en el país que vertebran las cadenas productivas). Dichos segmentos reciben atención con recursos del Fondo Pyme a través de cinco estrategias: financiamiento, comercialización, capacitación y consultoría, gestión e innovación y desarrollo tecnológico.

También opera el Sistema Nacional de Garantías que entre 2002 y 2008 otorgó 403.499 créditos para atender a 255.467 Mipyme generando una derrama crediticia de 85 640 millones de pesos. En 2009, se lanzó el programa México Emprende para enfrentar los requerimientos de fomento empresarial y de financiamiento.

El Fideicomiso México Emprende, busca detonar un programa de garantías con el sistema bancario público y privado, utilizando las plataformas de Nafin.

En éste sentido, el objetivo de las sociedades de información crediticia es el de integrar información sobre el comportamiento crediticio de personas y empresas, a fin de que pueda ser consultada y evaluada por terceros al momento de originar un crédito. Son hoy en día, un marco de referencia para el otorgamiento de crédito en México, ya que cuentan con expedientes crediticios de personas físicas y empresas.

Su principal objetivo, es apoyar la actividad financiera del país, proporcionando a las empresas información que les permita una mayor apertura al otorgamiento de crédito a sus clientes, manteniendo una administración sana de su negocio.

Actualmente, existen tres sociedades en operación en el mercado: Trans Unión de México, SA, y Dun &Bradstreet, SA, que operan conjuntamente bajo el nombre comercial de Buró de Crédito y Círculo de Crédito, SA de CV.

Trans Unión de México, S.A. inició operaciones en 1996, integrando información de personas físicas.

Dun &Bradstreet, SA, se creó en 1998, con servicios orientados a la información de personas morales y personas físicas con actividad empresarial.

Círculo de Crédito, SA de CV, sociedad de reciente creación, que dio inicio a sus operaciones a finales de junio del 2005, para integrar la información de personas físicas.

Las sociedades de información crediticia únicamente pueden proporcionar información crediticia sobre una persona o empresa, en los siguientes casos:

1. Cuando el titular del historial crediticio solicita su reporte de crédito especial.

2. Cuando algún otorgante de crédito, que tenga contratado el servicio, solicita el reporte de crédito de una persona o empresa, previa autorización de ésta.

Asimismo, las SIC están obligadas a ofrecer un servicio, mediante el cual les notifiquen a los clientes cuando los Usuarios consulten su historial crediticio, cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier obligación exigible.

Las sociedades de información crediticia, no deciden si un crédito debe o no aprobarse, ni tampoco, emiten juicio sobre si una persona es o no sujeta de crédito; únicamente proporcionan la información necesaria sobre los créditos y comportamiento de pago de una persona o empresa. Es el otorgante de crédito quien decide, en función al análisis que efectúa de un reporte de crédito y a las políticas que tenga establecidas, si otorga o no el crédito.

Los otorgantes de crédito, son quienes proporcionan mes con mes, información sobre sus acreditados, en dichos reportes, se detallan la información de los créditos que otorgaron, así como la forma en que fueron pagados. Las SIC reciben la información y actualizan cada uno de los historiales crediticios, según corresponda.

Algunos de los otorgantes de crédito que tienen contratado el servicio de los burós son los siguientes: instituciones bancarias, emisores de tarjeta de servicio, arrendadoras, empresas de financiamiento automotriz, hipotecario y de bienes en general, tiendas departamentales, empresas comerciales y compañías de servicios de telecomunicación.

Nafin cuenta con políticas y procedimientos de gestión de balance robustos. A su vez, el sistema financiero mexicano está adecuadamente capitalizado. Sin embargo, la actividad propia de captación y otorgamiento de fondeo para la originación de créditos conlleva ciertos riesgos financieros, incluyendo: i) riesgo de crédito; ii) riesgo de contraparte; iii) riesgos de mercado y liquidez, entre otros.

Respecto a la administración de fondos, Nafin cuenta con personal y sistemas adecuados para administrar los riesgos que implica el otorgamiento de los créditos.

Asimismo, Nafin existe justamente para contribuir a la mitigación de dichos riesgos, ninguno de los cuales representa una amenaza al logro de los objetivos de la operación.

Cabe destacar que la legislación financiera vigente, las regulaciones complementarias y los procedimientos y normas de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituyen un marco normativo adecuado para controlar el desempeño de las instituciones financieras, su solvencia, estabilidad y liquidez.

En este orden de ideas es que considero conveniente, seguir fortaleciendo y mejorando el sistema de acceso al crédito por parte de las Pyme, diferenciando el riesgo conforme al perfil de las mismas y su historial crediticio en las Sociedades de Información Crediticia, ya que el riesgo de crédito y de contraparte, se puede analizar en forma diferente y esta fuente de información, serviría de base en el otorgamiento de una tasa de interés más cercana a la particularidad del riesgo implicado, exceptuando la generalidad.

Como institución responsable, Nafin, ejecutará este mecanismo diferenciador en tasa conforme al perfil de las Pyme y su historial crediticio en las Sociedades de Información Crediticia en el marco de su actual estructura organizativa y las normas que regirán la ejecución del mismo, así como la participación de intermediarios financieros.

Por las consideraciones expuestas y fundadas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 6o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera

Artículo Primero. Se adiciona una fracción I Bis, recorriendo al artículo 6o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera para quedar como sigue:

Artículo 6o. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2o. y 5o. anteriores, la Sociedad podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Las operaciones señaladas en el citado artículo 30, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 31 de dicho ordenamiento;

I Bis. Ejecutar mecanismos diferenciadores en tasa conforme al perfil de las pequeñas y medianas empresas y su historial crediticio en las sociedades de información crediticia con la participación de los intermediarios financieros.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 de septiembre de 2010.

Diputada María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL HERRERA CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Samuel Herrera Chávez, diputado federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6, 25, 35, 36 y 44 de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los recursos para entidades federativas y municipios que aprueba la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF),1 a través de las participaciones (ramo 28) y las aportaciones federales (ramo 33), son publicados en enero por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por medio del Diario Oficial de la Federación; asimismo, la distribución y ministración de estos fondos se realiza a través de fórmulas, indicadores, criterios, calendarios y destino, cuyo marco normativo se encuentra establecido en la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), debido a que dicha ley rige las relaciones entre los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) que conforman el federalismo mexicano.

En apego a los artículos 40 y 115 constitucionales, los estados deben distribuir a sus municipios los recursos que reciben de la federación provenientes de los dos rubros, con base en el esquema y las formulas de distribución que utiliza la federación para los estados.

Cabe recordar que los fondos que conforman el rubro de participaciones son el de Fomento Municipal, el General de Participaciones, el de Fiscalización, el de Compensación de las 10 Entidades más Pobres, el de Extracción de Hidrocarburos, el impuesto especial sobre producción y servicios, 0.136 por ciento de la recaudación federal participable, 0.17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, incentivos a la venta final de gasolinas y diesel, incentivos por el impuesto a la tenencia, fondo de compensación del impuesto sobre autos nuevos (Isan), incentivos sobre el Isan, e incentivos de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Con excepción del primero, en los demás casos, la LCF establece que cada estado deberá distribuir a sus municipios al menos 20 por ciento de lo que recibe del gobierno federal.

Dentro de las aportaciones federales existen dos fondos en los cuales la federación con base en la LCF determina el monto que cada estado debe distribuir a sus Municipios, se trata del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamundf).

En tanto que la citada ley, en el artículo 35, último párrafo, establece que los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales que se asignan a las entidades federativas para sus respectivos municipios deberán entregarse conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados. También señala que dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales.

De igual manera, en el penúltimo párrafo del artículo 36 de la LCF establece que los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos correspondientes a cada municipio o demarcación territorial por concepto de los fondos, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Sin embargo, la LCF presenta un vacío legal, ya que no establece de manera explícita la obligación para que los gobiernos de los estados divulguen dicha información al público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de internet, razón por la cual en la actualidad, únicamente 15 de las 32 entidades federativas difunden en su portal de Internet los recursos aprobados para los municipios.

Dicho vacío legal se hace más evidente en el marco de las últimas reformas constitucionales, la publicada en julio de 2007 estableció en el artículo 6o. que cualquier autoridad, organismo federal, estatal y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal está obligada a publicar a través de los medios electrónicos disponibles,2 la información actualizada y completa de sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; de la misma manera la expedida el 7 de mayo de 2008 estableció en su artículo 134 que los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal se administrarán con eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Debido a que la difusión de los recursos federales para los municipios constituye un elemento relevante en el contexto de la transparencia, además de que son frecuentes las solicitudes de los propios diputados federales de dicha información, es importante contar con una herramienta práctica, ya que la divulgación de los estados en su portal de Internet es tan amplia que dificulta la localización de cifras en participaciones y aportaciones federales.

Se requiere por tanto, crear un apartado especial o liga especial en las páginas electrónicas oficiales de cada estado con el afán de transparentar y eficientar el uso y manejo de estos datos, en virtud de que de manera general se ubica en las ligas de transparencia de quienes si los publican, pero a su vez se requiere conectarse a vínculos de transparencia fiscal, a información financiera, a información pública de oficio o bien a información mínima de oficio donde algunos Estados sólo presentan el marco normativo estatal, el marco normativo federal, así como su estructura orgánica, pero no presentan cifras o estadísticas y el desglose de recursos por municipios.

En consecuencia, considero que la tecnología digital debe mejorar y transformar radicalmente la forma en que vivimos, trabajamos, hacemos negocios e interactuamos. Actualmente, una gran parte de países se encuentran concentrados en la construcción de la infraestructura necesaria para las denominadas "autopistas de la información".

Sin embargo, pese a que las innovaciones tecnológicas son y prometen ser impresionantes, se debe tener siempre en cuenta que las tecnologías no son por sí mismas un factor determinante de cambio, sino más bien un facilitador del cambio.

Dadas las herramientas disponibles, depende del sector público determinar el tipo de cambio que se desea aplicando las tecnologías de la información para enfrentar los problemas de marginación y desintegración social que se viven actualmente.

La tecnología maximiza su impacto en la sociedad ya que sin duda Internet se está convirtiendo en herramienta de desarrollo social y si es aplicada de una manera que enfrente el complejo reto de mejorar el nivel de vida, especialmente de los más necesitados, su utilidad es innegable.

Por su propia naturaleza, Internet ofrece muchas posibilidades para mejorar la vida de las personas. Sin embargo, resulta importante evaluar cuidadosamente cuáles son esas necesidades sobre todo en la agilización de gestión pública y transparencia.

De lo que se trata es de utilizar de manera eficiente los medios electrónicos como la Internet para eficientar la gestión pública. Los medios electrónicos permiten, por ejemplo, el acceso de la sociedad a información pública, programas públicos, información económica relevante, adopción de políticas y no sólo eso, además promueve la participación de la sociedad en la discusión de ideas, permitiendo al Estado la oportunidad de mostrar transparencia y apertura en la toma de decisiones. Asimismo no debemos perder de vista las ventajas para agilizar el cruce de información y el uso eficiente de recursos, "despapelizando" y permitiendo la reducción de costos.

Es pertinente, pues, reformar la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que a la fecha de su creación en 1980 no se contaba con esta herramienta, sólo se consideraban las participaciones del ramo 28, y en 1998 se agregaron las aportaciones federales sin que se hiciera uso de las tecnologías de la información, sin embargo, de acuerdo a la modernización que permite las ventajas antes mencionadas, resulta indispensable insertar en la ley las modificaciones que corresponden a nuestro tiempo y convertir en obligatoria la disposición para que los estados publiquen en un apartado especial de sus páginas oficiales de Internet la información relativa a las participaciones (ramo 28) y las aportaciones federales (ramo 33) del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los artículos 6, último párrafo, 25, último párrafo, 35, último párrafo, 36, penúltimo párrafo, y 44, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 6

(…)

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado a que está obligada, conforme el artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición y se publicará para el público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 25

(…)

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los calendarios para la ministración de estos fondos en la entidades federativas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación y, al mismo tiempo, los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 35

(…)

Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial y los pondrán a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 36

(…)

Al efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año, y los pondrán a la disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Artículo 44

(…)

Los estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación, y al mismo tiempo los pondrá a disposición del público en general en un apartado o liga especial, a través de sus respectivas páginas electrónicas oficiales de Internet.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Nota informativa cefp/054/2008. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, licenciado René Acosta Vázquez, 21 de agosto de 2008.
2. El artículo tercero transitorio de esta reforma constitucional señala que esta disposición es aplicable a municipios con población superior a los setenta mil habitantes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 117 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal a la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando también el primer párrafo del citado numeral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los antecedentes de la Comisión Permanente se remontan al siglo XIX. En 1824 se le denominaba Consejo de Gobierno y estaba integrado sólo por senadores. En la Constitución de 1836 se le dio una formación plural, se integraba por cuatro diputados y tres senadores.

En la Constitución de 1857 subsistió la misma denominación de 1836 dado que el Congreso de la Unión era unicamaral.

Para el año de 1874 vuelve a modificarse la denominación, así como su integración, se le llamó Comisión Permanente, conformada por 29 legisladores de los cuales 15 eran diputados y 14 senadores.

La Comisión Permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el siglo XIII, en el reino de Aragón.

Durante el tiempo en que las cortes no actuaban, funcionaba una comisión compuesta por dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino. Dicha comisión remplazaba a las cortes en dos de las principales funciones de éstas: administrar los subsidios y velar por la observancia de los fueros.

Hasta aquí el antecedente histórico del origen de la Comisión Permanente.

La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión se explica en función del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos los días del año; y por razones de índole política, se ha considerado que es necesario que entre en receso.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Comisión Permanente es un órgano del Congreso de la Unión; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se limita a ubicarla dentro del aparato normativo de ese poder, al determinar el número de sus miembros y precisar sus atribuciones.

La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las Cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la ley fundamental.

La Comisión Permanente no es un poder; no es una cuarta rama en que se haya dividido la acción gubernativa; ello a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, pudiera ser estimada como tal.

Hay tres elementos que distinguen la naturaleza y las funciones de la Comisión Permanente:

a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del cuerpo legislativo;

b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y

c) Es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a sesiones extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus cámaras o a ambas.

El Poder Legislativo es una concreción del poder público. Así este poder público es el creador de normas generales, abstractas e impersonales pero también tiene atribuidas funciones administrativas, jurisdiccionales y de control político.

Además, la naturaleza del Congreso de la Unión es la de un parlamento, una institución donde se debate y delibera, se habla sobre la vida nacional, pues es el centro donde concurren las distintas corrientes ideológicas de la nación.

La Comisión Permanente se integra por treinta y siete miembros; su composición es plural; en esto se sigue el modelo de 1874; diecinueve son diputados, y dieciocho, senadores. Para evitar su desintegración o imposibilidad para poder sesionar válidamente, desde 1980, se ha dispuesto que por cada propietario se nombre un sustituto.

La iniciativa que sometemos a su consideración busca fortalecer la pluralidad y la representación política que tiene el Poder Legislativo.

Es necesario reconocer que los grupos parlamentarios son la expresión legislativa de las fuerzas políticas por las cuales los mexicanos expresaron su preferencia mediante el ejercicio del sufragio. Partiendo del hecho de que en México rige un modelo de democracia indirecta o delegativa, donde los ciudadanos eligen a sus representantes al Poder Legislativo Federal, es indispensable que dicha representación se traduzca en la integración de la Comisión Permanente.

Como hemos expresado en los considerandos de este proyecto de ley, la Comisión Permanente tiene funciones específicas, pero no por ello de menor relevancia a las facultades constitucionales tanto del Senado como de la Cámara de Diputados.

Creemos que se dará un avance democrático y que fortalece al poder Legislativo si garantizamos que todos los Grupos Parlamentarios tengan representación en la Comisión Permanente, situación que no ocurre con las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Es por ello, que estamos planteando que exista una distribución de los espacios en la Comisión Permanente que refleje la pluralidad del Congreso de la Unión.

Proponemos por tanto que se parta de un piso de equidad, donde los Grupos Parlamentarios tengan como mínimo un lugar asegurado en el órgano que funciona durante los recesos del Congreso. Es preciso aclarar que una vez cumplido el piso de equidad, el resto de los lugares se asignaría en función del porcentaje que tiene cada bancada en cada una de las Cámaras del Congreso.

Asimismo, para guardar el equilibrio entre las distintas fuerzas políticas, estamos proponiendo incrementar el número de integrantes de 37 a 45, donde la Cámara de Diputados tendría 23 legisladores y el Senado 22.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando también el primer párrafo del citado numeral

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 45 miembros de los que 23 serán Diputados y 22 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

…

I. a VIII. … Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformando también el primer párrafo del citado numeral, para quedar como sigue:

Artículo 117.

1. La Comisión Permanente se compone de cuarenta y cinco miembros, de los que veintitrés serán diputados y veintidós senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada período ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en el ejercicio el mismo número de sustitutos.

La distribución de la integración de los diputados y senadores que formarán la Comisión Permanente será de tal forma que se garantizará que los grupos parlamentarios cuenten con al menos un integrante. El resto de los lugares se asignará conforme al porcentaje de representación que tengan los Grupos Parlamentarios en cada una de las Cámaras que conforman al Congreso de la Unión. La Junta de Coordinación Política de cada Cámara determinará el método conducente para que se cumpla lo estipulado en este párrafo.

2. ...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO GERTZ MANERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley de Justicia para Adolescentes, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Consideraciones

Encontrar cuál es el mejor tratamiento para quien comete delitos en la minoría de edad, es un reto constante para las instituciones encargadas de velar por los adolescentes infractores. Por un lado está la urgencia de poner un freno a las conductas que se apartan de la ley, pero también existe un deber del Estado para proteger y preservar a estos adolescentes. Sólo con atención adecuada se les puede ofrecer condiciones para readaptar su capacidad física y psicológica a una pronta reinserción social. El adolescente debe recibir tratamiento, más por la vía pedagógica y psicológica que por la represiva.

Sancionar a los adolescentes infractores, sólo desde la perspectiva y bajo el juicio de los adultos, ha sido insuficiente para crear un buen sistema para su readaptación social. Para suplir esta deficiencia lo mejor es tomar en cuenta y compartir en forma integral su visión de la vida; reunir las experiencias multidisciplinarias sobre el tema y adoptar los nuevos enfoques que requiere su tratamiento en condiciones de dignidad y absoluto respeto a sus derechos humanos.

Hoy la cultura de la información ofrece a los adolescentes más oportunidades de asumir, a edad temprana, plena conciencia sobre sus actos. Sin embargo, la responsabilidad de los adultos es muy clara porque a ellos les corresponde el suministro de los mensajes que van modelando el perfil psicológico y el comportamiento del niño.

Desde el momento en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de "…alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral", está asignando responsabilidades a la sociedad y al Estado para hacer realidad estos postulados y prevenir al máximo conductas atípicas del orden penal. Concomitante a este derecho, la misma Constitución establece el deber de ascendientes, tutores y custodios de preservarlos, y la obligación del Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y al ejercicio pleno de sus derechos.

En nuestra legislación el adolescente es objeto y sujeto de derechos. La Constitución prevé la patria potestad de un adulto reconocido por la ley, o por un tutor en las mismas condiciones, y a falta de éstos el Estado asume la tutoría para dar apoyo y protección especial al adolescente para posicionarlo en condiciones de igualdad ante la ley.

El tratamiento al adolescente infractor

El menor de dieciocho años en nuestro sistema de leyes, tiene en México un trato preferencial o más bien, un trato apropiado a sus necesidades de protección y reconocimiento para desarrollarse como adulto. Y es que las normas para adolescentes, siempre deben constituir un instrumento para su sano desarrollo y no un freno. Por eso la necesidad de impulsar una reforma dirigida a los adolescentes infractores que actualice el marco jurídico, homogeneizando disposiciones y facilitando el trabajo de las instituciones de readaptación para que cumplan sus objetivos.

Este espíritu, ampliamente compartido por muchas naciones, fue lo que dio origen a la Convención sobre los Derechos del Niño que México reconoce como ley suprema. La condición de niño se considera desde el nacimiento hasta los dieciocho años, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, –como lo dice el artículo primero de dicha Convención– haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Con mayor amplitud, la Convención ha venido extendiendo su carácter tutelar no sólo a los aspectos esenciales de la vida y el crecimiento del adolescente, sino también a asegurar que los órdenes jurídicos nacionales le garanticen condiciones para formarse un juicio propio, expresar su opinión libremente y que sea tomada en cuenta. De aquí el señalamiento de que al niño se le escuche en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por interpósita persona.

La misma Convención prevé la hipótesis del adolescente privado de libertad para quien exige tratamiento humano, respeto y dignidad. Es importante subrayar que el reconocimiento a esta Convención deriva también de la experiencia histórica. México tiene una larga trayectoria desde las instituciones correccionales a las escuelas, módulos y centros de tratamiento. Sin embargo, no puede ignorarse que por más esfuerzos que han hecho estos centros de tratamiento, adolecen de fallas para cumplir con su importante rol social.

La necesidad de armonizar en un marco legal nacional el tratamiento al adolescente infractor

En principio, una política de Estado en esta materia debe evitar reproducir el régimen penal de los adultos. El tratamiento a adolescentes debe comprender dimensiones de su conducta que merecen ser estudiados como parte de la maduración del niño, sin dejar de tomar en cuenta su inicio como adulto. La etapa que ocurre entre los once y los dieciocho años no cumplidos corresponde, sin discusión, a un estado de la persona cuya especificidad debe normarse con un régimen jurídico propio.

Este principio se recoge en la iniciativa que hoy presento a la consideración de esta H. Cámara con el fin de consolidar un sistema de administración y procuración de justicia para adolescentes infractores, sobre las bases de legalidad e integración social. El objetivo es establecer la prevención así como la procuración para adolescentes, tanto víctimas como infractores, tomando en cuenta otros factores como el desarrollo familiar, la educación permanente, el tratamiento psicológico y básicamente, un sistema de justicia que los libere de procedimientos tortuosos y que, tanto la víctima u ofendido como el probable responsable, tengan la misma posibilidad de recibir justicia mediante juicios breves, compactos y eficientes.

Con base en estos argumentos, es como se consideró muy importante emprender una tarea de armonizar la diversidad legislativa. Actualmente todas las entidades federativas del país tienen una ley de carácter local relativa al tratamiento de menores infractores y, por otro lado, existe la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, ordenamientos que no están unificados en lo relativo a procedimientos, tribunales para adolescentes, instituciones de tratamiento, derechos del presunto infractor y de la víctima del delito, sanciones ni en la edad penal de los adolescentes infractores.

Los Consejos o Tribunales de Menores locales conocen de infracciones a las leyes locales y además de infracciones a las leyes federales. En cambio en el Distrito Federal, el juez para adolescentes conoce de conductas que infringen leyes locales del Distrito Federal y Federales. Lo anterior se explica por el hecho de que antes de tener un estatuto propio, el Distrito Federal estaba regido por el orden federal y ahora se rige bajo sus leyes locales, hecho que debe considerarse.

La justicia de adolescentes infractores en nuestro país está regulada por una ley Federal y por 32 leyes locales. De este orden normativo conviene destacar la diversidad con relación, por ejemplo, a la edad mínima y la máxima, que en 14 estados se establece como mínima de competencia la de 9 a 11 años y en 7 entidades, de 12 a 14 años.

La mayoría de los ordenamientos existentes, consideran al adolescente infractor dentro de una edad de 11 años cumplidos, a 18 años incompletos. Sin embargo, algunos estados regulan en forma diversa la edad penal de los adolescentes infractores; por ejemplo Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Nayarit, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, que la han disminuido a 16 años y Tabasco a 17 años.

En cuanto a la edad penal máxima en 18 entidades, o sea el 59% se fija a los 18 años y en 12 entidades, o sea el 38% a los 16 años.

Respecto a la causa por la cual los adolescentes ingresan a este tipo de instituciones, en 7 entidades federativas las autoridades para adolescentes infractores sólo intervienen en los casos de transgresión a las leyes penales. En otras 21 entidades además de estos casos, también conocen de faltas a los bandos de policía y buen gobierno.

En cuanto a la instancia jerárquica superior de la cual dependen las instituciones para menores, en 30 estados de la República están bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y sólo en Veracruz y el Distrito Federal se encuentran adscritas al Poder Judicial.

Por lo que toca a la duración de la medida correctiva en 32 entidades es indeterminada, pero en 14 de ellas se fija un límite máximo, que va de 2 hasta 7 años. En otros 18 estados la medida no especifica límites de duración y el caso de Morelos es único, ya que la especifica hasta con la mitad de la penalidad señalada para los adultos.

En lo relativo a las figuras del representante social y del defensor, en 11 entidades se contempla la figura del representante social durante el procedimiento, con diferentes nombres y en las restantes, no se especifica. El defensor para menores es una figura que se prevé en 30 entidades.

Tocante a los medios de impugnación, 19 entidades contemplan en sus legislaciones locales medios de impugnación a las resoluciones correspondientes, dictadas por las autoridades para menores.

Visto lo anterior, esta diversidad normativa ha dado origen también a la aplicación de enfoques y prácticas que conducen a la adopción de criterios diferentes para hechos iguales. Este campo también abre espacio a la discrecionalidad, hasta en tanto no haya en toda la República unidad en los medios y en los fines que se persiguen para lograr preservar la integridad física y psíquica del adolescente infractor.

De aquí la necesidad de unificar los Consejos o Tribunales de Menores para que todos dependan del Poder Judicial, tengan la misma estructura, y apliquen el mismo procedimiento por infracciones que deben estar homologadas, para ofrecer la readaptación social del adolescente como se propone en esta iniciativa.

En este proyecto también se postula la unificación del procedimiento para juzgar a los adolescentes infractores haciéndolo ágil, compacto y transparente, en donde el adolescente infractor siempre tenga derecho a un defensor de oficio o particular, y la víctima será parte activa con todos los derechos procesales para participar, aportar pruebas y recurrir los acuerdos que no le favorezcan.

Asimismo se establecen sanciones acordes a la realidad y se incluyen la reparación del daño y el trabajo a la comunidad, el cual debe llevarse a cabo en centros específicos, conforme a la edad del adolescente infractor, procurando que sea en labores propias de su edad.

Como sanciones existen el tratamiento ya sea externo o en internamiento, priorizando que en la mayoría de los casos se procure que sea un tratamiento externo, entregando a los adolescentes infractores con sus familiares cuando estos asuman plenamente su responsabilidad para que se integre a su núcleo familiar. El internamiento se considera como la última alternativa, toda vez que debe ponderarse profundamente para que se considere una real posibilidad de readaptación y reintegración social.

Durante el procedimiento para juzgar a los adolescentes infractores se determina la actuación conjunta del Ministerio Público con el Juez en Justicia para Adolescentes a efecto de constituir un procedimiento único y evitar que repitan pruebas para que se imparta una verdadera justicia de menores.

Seguridad Pública, defensa, prevención y tratamiento de menores

Conforme a la tradición jurídica seguida por México, la ley que se propone responde a la necesidad de darle al adolescente un tratamiento conforme a su edad y por lo tanto su objetivo es proteger sus derechos, así como procurar la adaptación social de aquellos cuya conducta cae en los supuestos considerados por las leyes penales. En consecuencia, y con la finalidad de homologar el concepto de adolescente infractor que admite diversas interpretaciones en los 32 códigos del fuero común y en el del fuero federal, se propone que la edad de la persona corresponda al periodo entre 11 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Para efecto de aplicar la ley y con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, los funcionarios responsables tendrán que actuar con integridad moral para prevenir cualquier violación a los derechos de los adolescentes y cuando se trate del adolescente que cometa una infracción, éste recibirá trato justo y humano para que se adapte social y familiarmente. Se prohíbe el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que atente contra su identidad o integridad mental.

La propuesta de la iniciativa que se somete a consideración de esta Cámara, consiste en crear un Juez de Justicia para Adolescentes en cada entidad federativa, unificando así el tipo de órgano que deberá conocer de los casos sujetos a las disposiciones de la presente iniciativa de ley. Asimismo, se mantienen los requisitos para formar parte de las autoridades que procuran e imparten justicia a los adolescentes, sus atribuciones y las funciones que tendrán para impartir justicia al adolescente y promover la correcta aplicación de las acciones de orientación, protección y tratamiento.

En consonancia con las demás iniciativas de ley que se han propuesto, tanto a la víctima como al ofendido se les considera a lo largo de todo el procedimiento, con el fin de garantizarles la reparación del daño. Precisamente en el capítulo correspondiente se fija en primer lugar el derecho del ofendido y la víctima para exigirla, además se establece la garantía correspondiente para cubrirla. De acuerdo con la tradición de responsabilidad que asignan nuestras leyes a los padres o tutores en el caso del infractor, corresponde a ellos la responsabilidad de reparar el daño garantizando con sus bienes o con trabajo el debido resarcimiento.

De acuerdo a las estadísticas hay evidencia de que los adolescentes no sólo han aumentado en cuanto al número de delitos que cometen, sino también por el grado de violencia que ejercen. Las entidades de la Federación han detectado que la tendencia del menor a violar la ley, ha crecido también por la forma en que se desarrolla y asume roles de adulto. Al encontrar que actúa con plena conciencia han venido promoviendo la disminución de la edad penal.

Sin embargo, el propósito de esta ley es fundamentalmente preventiva y sus objetivos están inspirados en la tradición jurídica nacional e internacional de atender siempre al adolescente conforme a su edad. No es la ley ni las instituciones las que, en busca de la readaptación, dañen aún más la conciencia del adolescente. Más bien, hay que esforzarse para que las leyes regulen estas instituciones con el fin de evitar la reincidencia, mediante un tratamiento adecuado y procedimientos que cumplan con el objetivo fundamental de brindar justicia a los adolescentes.

La Iniciativa de Ley que se propone está integrada en tal forma que se atienden las prioridades del adolescente. En el Título PRIMERO se establece su órbita competencial y se define a través del artículo 2º fracción I la edad del adolescente infractor.

En el Título Primero, Capítulo III, inciso a de la fracción I del artículo 12 se establecen los Jueces en Justicia para Adolescentes en cada entidad federativa y con ello se unifica una política territorial de atención al adolescente. Y en el artículo 11, con características esencialmente protectoras se fijan los derechos de los adolescentes.

Debe mencionarse que en esta Iniciativa se contempla en diversos ordenamientos la reparación del daño. En este sentido no sólo se promueve la responsabilidad del adolescente, sino que además, en el artículo 60 del Título TERCERO, Capítulo II corre a cargo de los mayores, sean padres o tutores, y el estado en su caso, garantizarla.

Como podrá observarse en el citado Título TERCERO, Capítulos I, II y III, todas las normas están orientadas a la protección del adolescente, ya sea a través del diagnóstico, las medidas de orientación o mediante el tratamiento interno y externo. Se trata pues de un ordenamiento a tono con la tradición constitucional y con los compromisos internacionales suscritos por el gobierno de México sobre la materia.

Por las razones anteriores y en apoyo a las mismas debe considerarse lo siguiente:

1. La tendencia a homologar los ordenamientos jurídicos conforme al principio de unidad jurídica y política de los estados tiene una explicación. En principio, se está dando un fenómeno de integración social mucho más rápido que en épocas anteriores. Los medios de comunicación, en el más amplio sentido de la palabra han reducido el aislamiento, la incomunicación y los localismos. El siglo XXI será recordado como el siglo de la mundialización. Todos los fenómenos políticos, sociales, económicos y culturales se compartirán como vivencias colectivas y las prácticas y normas jurídicas también.

2. Esta tendencia ya es observable y aplicable en diversos órdenes. En el ámbito internacional las naciones cada día están más dispuestas a someter a normas supranacionales comportamientos y conductas humanas que en todas las latitudes son iguales y pueden ser normadas por disposiciones iguales. Los derechos humanos es un ejemplo y si bien esta tendencia tendrá que pasar diversas pruebas, es claro que en un país como México ya esta ocurriendo este fenómeno. Cuando menos en el ámbito de la seguridad pública en sus vertientes de prevención, procuración y administración de justicia, ejecución de penas y readaptación social de mayores y menores, la homologación y unificación normativa se plantea como una necesidad de los gobiernos estatales, municipales y federal.

3. La razón es muy sencilla, el federalismo busca conciliar la unidad en la diversidad y si bien cada entidad federativa tiene sus particularidades y su pluralidad étnica, cultural y social, eso no significa que dichas entidades no aspiren a resolver unidas aquellos problemas comunes que ponen en riesgo su estabilidad y unidad interior como es la inseguridad pública.

4. México ya experimentó durante el siglo pasado las experiencias de un federalismo que consolidó la soberanía de las entidades y de la Federación, pero también aprendió que no es en el centralismo, sino en el ejercicio descentralizado de la ley y del poder público como puede hacer frente a los problemas de orden local y también de orden nacional. Por eso a la iniciativa de Justicia para Adolescentes que se ha propuesto a esta Soberanía, obedece al objetivo de garantizar la seguridad pública y la justicia con el concurso de todos los órdenes de gobierno.

5. Los municipios, las entidades federativas y la Federación, así como todas las corporaciones policíacas, procuradurías de justicia y tribunales del orden local y federal, representan el Estado mexicano. Nadie puede decir que un delito no es de su interés o que la corrupción y la impunidad no los alcanza por el hecho de que estos fenómenos ocurran en un lugar distante y en otra jurisdicción. Al contrario, hay que apelar a la unidad y a la coordinación porque todo lo que ocurre en el territorio nacional es del interés de todos. Tratándose de hechos punibles que ponen en peligro la integridad física y patrimonial y que son causa de permanente cuestionamiento a la legitimidad de las autoridades por no actuar bien y a tiempo, este esfuerzo se impone como una tarea común.

6. En la escala del delito, todo lo que se haga en cuanto al tratamiento a adolescentes infractores tiene consecuencias jurídicas y conductuales para la sociedad. De una actuación estatal acertada, depende que los índices delictivos no crezcan y que disminuya el número de adolescentes que más adelante se convierten en delincuentes.

7. Por las anteriores consideraciones, la ley que se propone mediante esta iniciativa persigue diversos objetivos como son preservar y cuidar el destino del adolescente, atenderlo física y psíquicamente, unificar nacionalmente el principio de legalidad para adolescentes, crear nuevas figuras procesales como la conciliación y, fundamentalmente, reorientar la política de justicia para adolescentes en forma integral, más de acuerdo a su dignidad que a la simple represión de su conducta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de ley, con proyecto de

Decreto, mediante la cual se crea la Ley de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general, regirá en toda la República en materia federal y en el fuero común para todos las Entidades Federativas y para el Distrito Federal, y tiene como objeto establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

ARTÍCULO 2. SUJETOS.

Para los efectos de esta Ley; se entenderá:

I. Adolescente. Persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

II. Autoridad Ejecutora. Unidad Administrativa de los Gobiernos Estatales y del Gobierno del Distrito Federal encargadas de ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes;

III. Conducta Tipificada como delito. Conducta tipificada como delito en las leyes penales;

IV. Defensor de Oficio. Defensor especializado en justicia para adolescentes dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y sus homólogos en las Entidades Federativas;

V. Juez. Juez especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito al Tribunal Superior de Justicia de los Estados y del Distrito Federal;

VI. Magistrado. Magistrado especializado en justicia para adolescentes adscrito al Tribunal Superior de Justicia de los Estados y del Distrito Federal;

VII. Ministerio Público. Agente del Ministerio Público especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría General de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, y

VIII. Niño. Persona menor de doce años de edad.

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.

Esta Ley se aplica a todo adolescente, a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en las leyes penales.

También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.

Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, en la etapa de averiguación judicial, y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 4. SISTEMA ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES.

Todo adolescente que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales será sujeto al régimen especializado previsto por esta Ley. Ningún adolescente podrá ser juzgado como adulto ni se le aplicarán sanciones previstas por las leyes penales para adultos.

Los adolescentes responderán en forma diferente a los adultos y en la medida de su responsabilidad, por sus conductas tipificadas como delitos.

Cuando el adolescente sea privado de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o de tratamiento en internación, tendrá que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo.

ARTÍCULO 5. MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD.

Las personas menores de doce años de edad que hayan realizado una conducta tipificada como delito en la Ley, sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por las instancias especializadas. Y no podrá adoptarse medida alguna que implique su privación de libertad.

Cuando el Juez que haya dado inicio a la Averiguación Judicial se percate que el adolescente es menor de doce años, dará aviso a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, donde se tramitará la debida asistencia social en beneficio de la rehabilitación del niño involucrado y, en su caso, de su familia.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá remitir al Juez, en un término no mayor de 30 días, la información relacionada con el tratamiento que brinde a los menores de doce años de edad canalizados.

ARTÍCULO 6. ADOLESCENTES CON TRANSTORNO MENTAL.

No se procederá contra adolescentes quienes al momento de realizar una conducta tipificada como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada. Salvo que el adolescente se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, autoprovocado de manera dolosa. Cuando el trastorno mental se presente durante el proceso la autoridad competente podrá entregar al adolescente a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él.

Cuando se encuentre en la fase de ejecución de las medidas, la autoridad ejecutora deberá solicitar la intervención de instituciones médico psiquiátricas para efecto de que rindan su dictamen correspondiente y en caso de tratarse de incapacidad permanente, que se hagan cargo del tratamiento durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la medida impuesta; mientras que en el caso de una incapacidad transitoria, se decretará la suspensión del procedimiento o de la ejecución, por el tiempo que dure la incapacidad, quedando a responsabilidad y bajo la guarda y custodia de sus padres, tutores o institución que proceda.

ARTÍCULO 7. PRESUNCIÓN DE EDAD.

Cuando exista duda de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometido a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor o mayor de doce años de edad, se presumirá que es niño a dicha edad. En el caso de existir duda de que una persona es menor o mayor de catorce años de edad, se presumirá que es menor a la edad antes citada.

ARTÍCULO 8. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.

La interpretación y la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán de hacerse en armonía con sus principios rectores, así como la normatividad Internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de aplicación penal para los Estados y el Distrito Federal.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS

ARTÍCULO 9. ENUMERACIÓN NO LIMITATIVA.

La enumeración de los principios, derechos y garantías contenidas en este capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

SECCIÓN I
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS RECTORES.

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos de los adolescentes, el reconocimiento de su calidad como sujetos de derecho, su formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad. Así como los siguientes:

I. Interés superior del adolescente;
II. Presunción de Inocencia;

III. Reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;
IV. Especialidad;

V. Mínima intervención;
VI. Celeridad procesal y flexibilidad;

VII. Proporcionalidad y racionalidad de la medida;
VIII. Transversalidad;

IX. Subsidiariedad;
X. Concentración de actuaciones;

XI. Contradicción;
XII. Continuidad; e

XIII. Inmediación procesal.

SECCIÓN II
DERECHOS

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES.

Los derechos reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos, libertades y garantías individuales.

Son derechos del adolescente para los efectos de esta Ley:

I. Ser tratado con dignidad y respeto;

II. Se presumirá inocente hasta que se compruebe su participación en la comisión de una conducta tipificada como delito;

III. Que sus padres, representantes legales o encargados conozcan de inmediato cuando se encuentre sujeto al proceso que establece esta Ley;

IV. Desde el inicio del proceso o su detención deberá ser asistido por un defensor de oficio; si así lo desea designará a sus expensas, por sí o por sus padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutores o representantes legales a un defensor privado, con cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho para que lo asista jurídicamente; en ambos casos deberá estar asistido en todos los actos del proceso, aún los de averiguación judicial, y de ejecución de las medidas que le impongan;

V. Durante todas las etapas del proceso, aún las de averiguación judicial, tendrá el derecho a ser visitado y a entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada, aún cuando no haya rendido su declaración. Las entrevistas deberán realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad;

VI. Cuando no sepa leer ni escribir las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia se asegurarán que esté debidamente informado de cada una de las etapas del proceso, siempre en presencia de su abogado defensor y, si así lo solicita, de sus padres, tutores, quienes ejerza la patria potestad o lo representen legalmente. Lo contrario es causa de nulidad y de responsabilidad de los servidores públicos que hayan intervenido en el proceso;

VII. Que no se divulgue su identidad, ni el nombre de sus familiares o cualquier dato que permita su identificación pública;

VIII. Cuando pertenezca a un grupo étnico o indígena o no entienda el idioma español deberá ser asistido, en todas las etapas del proceso, aún las de averiguación judicial, por un intérprete que conozca su lengua;

IX. Que la carga de la prueba la tenga el agente del Ministerio Público, durante la averiguación judicial y el proceso;

X. Ser oído personalmente en todas las etapas del proceso, aún las de averiguación judicial y que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las determinaciones que incidan en su esfera jurídica;

XI. Comunicarse con sus familiares y a recibir correspondencia;

XII. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el Sistema Integral de Justicia, de manera clara y respetuosa, y la autoridad a quien vaya dirigida tendrá la obligación de contestar en un plazo máximo de diez días hábiles. Cuando no sepa leer o escribir un defensor público tendrá la obligación de asistirlo;

XIII. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el cuidado y atenciones especiales que requiera el caso particular;

XIV. Recibir la visita conyugal cuando estén emancipados;

XV. Ser juzgados antes de los cuatro meses si se trata de conducta tipificada como delito grave, salvo que el adolescente y su defensa renuncien a dicho plazo, sin que pueda exceder de seis meses;

XVI. Que conozca desde el inicio de cada diligencia o actuación el nombre, cargo y función de los servidores públicos que intervengan en su desarrollo;

XVII. Contar con la presencia obligatoria en todas las diligencias y actuaciones, de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o el agente del Ministerio Público cuando no haya persona alguna que lo represente;

XVIII. Que el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de la medida impuesta, otorgue la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, cuando se encuentren sujetos a cualquier tipo de medida, aún de carácter cautelar, y de acuerdo a su edad y formación anterior o recibir información técnica y formación práctica sobre un oficio, arte o profesión; y

XIX. Los demás establecidos en esta Ley.

Las autoridades del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes velarán que no se inflijan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes.

Las autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán otorgar información sobre estadísticas siempre que no contravenga el principio de confidencialidad y el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

CAPÍTULO III
LOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES ESPECIALIZADAS DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

ARTÍCULO 12. JUEZ NATURAL, IMPARCIAL E INDEPENDIENTE.

Ningún adolescente podrá ser juzgado o condenado sino por los tribunales previamente establecidos con anterioridad al hecho.

El juzgamiento y la decisión respecto a las conductas tipificadas como delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces pertenecientes al Órgano Judicial y sus actuaciones y resoluciones serán conforme a la Ley.

Para los efectos de esta Ley, los órganos y autoridades especializadas de la justicia para adolescentes son:

I. Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal:

a. Jueces Especializados en Justicia para adolescentes;
b. Magistrados Especializados en Justicia para adolescentes;

II. Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal:

a. Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, quien actúa con el auxilio de los agentes de policía;

III. Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y sus homólogos en los Estados:

a. Defensores de Oficio especializados en Justicia para Adolescentes;

IV. Secretaría de Gobierno de los Estados y del Distrito Federal:

a. Autoridad ejecutora; y

b. Centros de Internamiento y de Tratamiento.

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN SUPLETORIA.

El Código Penal Único, el Código de Procedimientos Penales Único, y las leyes especializadas tendrán aplicación supletoria para los efectos sustantivos y procesales de la presente Ley.

ARTÍCULO 14. CONVENIOS.

Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos y autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán celebrar convenios con organismos, instituciones públicas o privadas y entidades federativas para que participen y colaboren en la consecución de los fines establecidos en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES.

Los adolescentes serán responsables por la comisión de las conductas tipificadas como delitos, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto.

ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL PROCESO.

El proceso tiene como objetivo resolver si un hecho es o no conducta tipificada como delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la conducta tipificada como delito e imponer las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan con arreglo a esta Ley.

ARTÍCULO 17. DEBIDO PROCESO.

Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendrá derecho a ser juzgado bajo un sistema que le garantice la aplicación de un debido proceso con el fin de reintegrarlo social y familiarmente, para que pueda lograr el desarrollo de su persona y de sus capacidades.

ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN PANDILLA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA.

La participación en pandilla o asociación delictuosa serán tomadas en cuenta por la autoridad judicial para aplicar las medidas correspondientes por la comisión de conducta tipificada como delito.

ARTÍCULO 19. INMEDIACIÓN.

El Juez está obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en la averiguación judicial y en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. El incumplimiento de dicha obligación será causa de nulidad y de responsabilidad para dicho funcionario.

CAPÍTULO II
DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 20. IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.

El adolescente deberá proporcionar los datos que permitan su identificación personal, de no hacerlo, el Juez deberá determinarlo dentro de las 48 horas contadas a partir de que el menor fue puesto a su disposición, mediante la identificación por testigos, revisión médica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su identidad personal y dignidad humana.

ARTÍCULO 21. AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público será auxiliado por la policía en el ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.

ARTICULO 22. SECRETO EN LA IDENTIDAD Y DATOS DEL ADOLESCENTE.

Toda persona que tenga acceso al expediente donde conste la averiguación judicial o el proceso estará obligada a no divulgar o publicar cualquier dato que obre en los mismos. Principalmente los referidos a la identidad del adolescente.

ARTÍCULO 23. CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD.

El Juez acreditará el cuerpo de la conducta tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de remisión; comprobando que ambos requisitos están acreditados en autos.

El cuerpo de la conducta tipificada como delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos objetivos, descriptivos o normativos del tipo penal que integran la descripción de la conducta tipificada como delito.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del adolescente, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de exclusión y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

ARTÍCULO 24. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN EL CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.

Durante la fase de investigación, el Juez y el Agente del Ministerio Público deberán realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de la remisión.

ARTÍCULO 25. ACCIONES CON DETENIDO Y SIN DETENIDO.

En caso de que se ejecute una orden de detención o el Juez ejercite la acción de remisión con detenido, la policía, que se encargue de la misma, deberá poner al adolescente a disposición del Director del centro de internamiento, en donde deberá estar en un área específica que no corresponda a quienes estén cumpliendo con una medida interna definitiva de internamiento; y éste lo pondrá a disposición inmediata del propio juzgado.

Si el adolescente no hubiere sido presentado, el Juez que tome conocimiento de los hechos una vez acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad, habrá de determinar lo conducente conforme a lo establecido en los párrafos tercero y último del artículo 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 26. CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS CULPOSOS NO GRAVES.

Cuando se trate de conductas tipificadas como delitos culposos, el Juez entregará de inmediato al adolescente a sus padres, representantes legales o encargados o ante la autoridad competente, quienes quedarán obligados a presentar al adolescente ante la autoridad judicial cuando para ello sean requeridos, para tal efecto deberán presentar las garantías necesarias, como lo prevé esta Ley.

El agente del Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juez no podrá absolver al adolescente de dicha reparación si ha emitido resolución que lo considera plenamente responsable.

CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN INICIAL

ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN INICIAL.

El Juez después de desahogar las actuaciones de averiguación judicial y la resolución que contengan la acción de remisión con adolescente detenido, radicará de inmediato el asunto, calificará en su caso de legal la detención y tomará la declaración inicial dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que el Juez realizó la radicación; pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resolución inicial, que determine la situación jurídica del adolescente sin perjuicio de que este plazo se amplíe por setenta y dos horas más, únicamente si así lo solicitara el adolescente o su defensor con la finalidad de aportar pruebas a su favor.

En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al adolescente para los efectos de su custodia.

En caso de acción de remisión sin detenido, el Juez en un término de dos días deberá radicar la investigación remitida librando orden de comparencia, cuando se trata de conducta tipificada como delito no grave, o de detención para conductas tipificadas como delito grave, si el adolescente se sustrae a la acción de la justicia el proceso continuará notificando a sus padres, tutores o a la autoridad competente.

ARTÍCULO 28. AUDIENCIA INICIAL.

Cuando se ejercite la acción de remisión con detenido, el juez radicará de inmediato el asunto y calificará la legalidad de la detención. Celebrará audiencia en la que tomará la declaración inicial del adolescente, analizará la pertinencia de las medidas cautelares si el Ministerio Público o la defensa lo solicitaren.

Si la detención resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se pondrá en libertad al adolescente para que de inmediato el Juez estudie el caso sin detenido, y pueda girar orden de detención o sobreseer.

Para efectos de la celebración de la audiencia, el Juez notificará de manera personal a las partes, aclarando el momento en que se realizó la radicación y observando en todo momento el término para practicar la declaración inicial del adolescente.

En el mismo auto hará del conocimiento del adolescente y su defensor el derecho que tienen a ofrecer pruebas, mismas que se desahogarán en la audiencia, únicamente las que hayan sido admitidas por el Juez.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.

A esta audiencia deberán concurrir el agente del Ministerio Público, el adolescente probable responsable, su defensor, así como también podrán las víctimas, ofendidos y sus representantes legales. En su caso, podrán asistir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.

Para la celebración de la audiencia, si el adolescente no se encontrara detenido, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá dictar:

I. Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga sea grave, merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizarlo, o se estime que el adolescente puede cometer una conducta tipificada como delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

II. Orden de presentación, en todos los demás casos.

ARTÍCULO 29. RESOLUCIÓN INICIAL.

La resolución inicial que se dictará por el Juez dentro del plazo previsto en este capítulo, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Lugar, fecha y hora en que se emita

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Datos de la víctima u ofendido en su caso;

IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V. Los fundamentos legales, así como los motivos por los cuales se considere que quedó o no acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión;

VI. La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción de libertad y la orden de practicar el diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración que no ha lugar a la sujeción del mismo;

VII. La indicación de que el juicio se llevará a cabo en forma oral, en los términos que señala esta Ley;

VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

IX. El nombre y firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien autorizará y dará fe.

La resolución inicial, se notificará de manera personal a las partes.

La resolución inicial que se notifique, también deberá contener el término con el que cuentan para el ofrecimiento de pruebas, tratándose de proceso escrito.

La notificación deberá contener el día y la hora en que se desarrollará la audiencia prevista en el artículo 31 de la presente Ley.

CAPITULO IV
DE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES

ARTÍCULO 30. CATÁLOGO DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.

Se califican como conductas tipificadas como delitos graves, para los efectos de esta ley, los siguientes:

I. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 189;

II. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previstos en los artículos 216 y 217;

III. Violación previsto en los artículos 305 y 307;

IV. Lesiones, previstas en los artículos 325, 326, 327 y 328, en relación con el 331, así como las previstas en el artículo 344;

V. Homicidio, previsto en los artículos 338, 343, 344, 345, 350, 353 y 354;

VI. Secuestro, previsto en el artículo 379;

VII. Tráfico de menores, previsto en el artículo 381;

VIII. Robo, previsto en el artículo 404 fracción X, en relación con en el artículo 396, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo.

Todos los delitos mencionados se encuentran tipificados en el Código Penal Único.

CAPÍTULO V
DEL PROCESO ORAL

ARTÍCULO 31. ORALIDAD DEL PROCESO.

El proceso será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el proceso deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, el ofendido o víctima en su caso, el agente del Ministerio Público y sus padres o representantes. La ausencia de sus padres o representantes no suspenderá la audiencia que se desarrollará en la siguiente forma:

I. Se habrá de determinar si se prueba la existencia de la conducta tipificada como delito y la responsabilidad o no del adolescente.

II. La audiencia se desarrollará en forma ininterrumpida hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

a) Se debe resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, desahogarse inmediatamente;

b) Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando un hecho superveniente torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

c) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedios de la fuerza pública;

d) Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el proceso;

e) El defensor o Agente del Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan; o

f) Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El juez ordenará los aplazamientos que se requieran por causa justificada en caso de enfermedad grave, indicando la fecha y la hora en que continuará la audiencia, pero respetando en todo momento los tiempos máximos para resolver la controversia. Si se diera el caso de una incapacidad permanente de las partes a que se refiere el inciso e) del presente artículo, el juez otorgará un plazo de 3 días para que el acusado o la víctima designen a su representante legal, apercibiendo al acusado que en caso de no designarlo, se le asignaría un Defensor de Oficio, de igual manera, si se tratara de una incapacidad permanente del Ministerio Público, el juez otorgará igual plazo al Procurador General de Justicia correspondiente, para que sea designado un nuevo Agente del Ministerio Público en el asunto de que se trate.

No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se le impondrá al Juez una corrección disciplinaria, a menos que se justifique por enfermedad grave, pero en todo caso, si no les fuera posible continuar con el proceso, el Juez deberá solicitar ante su superior jerárquico el cambio de Juez para que inicie nuevamente el proceso, o bien, las partes podrán hacerlo si el Juez esta impedido para hacerlo.

III. Al iniciar la audiencia del proceso, el Juez debe informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma. A continuación le dará la palabra al Agente del Ministerio Público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta tipificada como delito que se le atribuye al adolescente, y luego se dará la palabra al defensor por sí desea realizar un alegato inicial;

IV. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho a declarar si así lo desea o de hacerlo con posterioridad durante el proceso.

Seguidamente, iniciando con el Ministerio Público, las partes ofrecerán en forma verbal las pruebas, aún las que no consten en las actuaciones de averiguación judicial; y el juez, una vez que revise su legalidad, las admitirá en forma verbal. A continuación, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público;

V. Durante el desarrollo de la audiencia, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción y calificación de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán en forma oral, pero invariablemente sus intervenciones constarán en acta. Las decisiones del Juez serán dictadas, con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta que estará debidamente firmada por las partes, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia;

VI. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito;

VII. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley;

VIII. Durante la audiencia, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal sólo podrá ser sustituida con la lectura de los registros si la misma ya consta en anteriores declaraciones y cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes;

IX. Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a las preguntas que les formulen el Juez, el Agente del Ministerio Público, el Defensor, la víctima y el ofendido y sus representantes legales. Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente establecido;

X. El Juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que ofreció la prueba, para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo;

XI. Las partes pueden interrogar libremente, pero deberán abstenerse de formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas, ni que involucren más de un hecho;

XII. Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas y el Juez deberá calificar dichas objeciones en ese momento, en caso de desestimar dicha objeción, se formulará la pregunta para su respuesta, y en caso de que se considerara fundada la objeción, la misma no podrá ser formulada por su oferente, pero tendrá derecho a solicitar que se haga constar la negativa de pregunta que se le impidió realizar;

XIII. Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación;

XIV. Los objetos y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos;

XV. La ley autoriza incorporar pruebas por lectura, su admisión deberá ser calificada por el Juez;

XVI. Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las actas o documentos que den cuenta de las actuaciones o diligencias declaradas nulas por alguna resolución dictada por autoridad competente;

XVII. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al Agente del Ministerio Público, luego al defensor y a la víctima o al ofendido y a sus representantes legales en su caso, para que, en ese orden, aleguen lo procedente, manifestándose específicamente en lo referente a la reparación del daño, emitiendo finalmente sus conclusiones;

XVIII. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver;

XIX. Acto seguido el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia;

XX. Durante el desarrollo del proceso, las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario;

XXI. Inmediatamente después de las conclusiones, el Juez deliberará para decidir sobre la responsabilidad del adolescente, sin resolver en este momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso, sea decretada;

XXII. La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse salvo enfermedad grave del juez, en caso contrario, se deberá reemplazar al juez y repetir el proceso. En caso de enfermedad grave del Juez, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, observándose en todo momento el plazo para resolver la controversia, luego de los cuáles se deberá reemplazar al Juez y repetir el proceso nuevamente;

XXIII. El Juez apreciará las pruebas según las disposiciones de esta Ley;

XXIV. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente;

XXV. En caso de decretar la plena responsabilidad del adolescente, el Juez citará a las partes dentro del plazo de cinco días para que acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá individualizar las medidas y el orden en el que se impondrán;

XXVI. Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará, en caso de considerarlo procedente, hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera, previa aprobación de un programa de rehabilitación y de reparación del daño. En todos los casos el Juez resolverá sobre dicha reparación del daño, y deberá atender también a lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley;

XXVII. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, el Ministerio Público, la víctima o los ofendidos y sus representantes legales en su caso. Durante la misma, el Juez comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el Juez le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo y las características generales de su ejecución. En la propia audiencia, le hará saber las medidas alternativas que ha decretado, las razones de su elección y sus características. Explicará al adolescente que así procede para darle la oportunidad de cumplir con las medidas alternativas, pero le prevendrá de la posibilidad de que se aplique la más grave en caso de incumplimiento. La medida principal, las alternativas y las advertencias en torno al incumplimiento de estas últimas formarán parte integral de la sentencia;

XXVIII. Contra la sentencia procederá el recurso de apelación en los términos que señala esta Ley.

CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 32. FORMAS EN QUE PUEDEN APLICARSE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

En el caso de que se suspenda una audiencia o el adolescente no estuviera en un centro de internamiento de manera provisional en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez puede imponer al adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente para cubrir la reparación del daño;

II. La prohibición de salir del país sin autorización, o de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales y la probable víctima conviva con el adolescente; y

VIII. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.

Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público, la víctima o el ofendido en su caso, deberán acreditar ante el Juez la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente en él. El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y LA LIBERTAD PROVISIONAL

ARTÍCULO 33. PERÍODOS BREVES POSIBLES.

La detención provisional e internamiento del adolescente, así como las medidas restrictivas y de la libertad serán aplicadas por los períodos más breves posibles.

ARTÍCULO 34. DETENCIÓN PREVENTIVA A ADOLESCENTES MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE CATORCE AÑOS DE EDAD.

La detención preventiva dictada por el Juez respecto de un adolescente de entre catorce y menos de dieciocho años de edad y cuya conducta cometida sea tipificada como delito grave, será aplicada por el tiempo más breve posible.

Se consideran como delitos graves los establecidos en el artículo 30 de esta Ley y por ningún motivo se considerará grave algún delito que en la legislación penal para adultos aplicable no sea considerado como tal.

ARTÍCULO 35. CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un plazo máximo de seis meses, siempre que:

I. La conducta atribuida amerite una medida de internamiento;

II. El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho.

La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, y debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitiva.

CAPITULO VIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 36. LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE RECONOCEN.

Esta Ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión;

II. Los documentos públicos y privados;

III. Los dictámenes de peritos;

IV. La inspección ministerial y judicial;

V. La declaración de testigos;

VI. Las presunciones.

En el proceso ante el Juez son admisibles todos los medios de prueba, salvo que estén prohibidos por la Ley, o vayan en contra de la moral y las buenas costumbres.

También se admitirán como pruebas todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

ARTÍCULO 37. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Desde la fase inicial del procedimiento tendrán un valor indiciario las actuaciones practicadas por la policía y las practicadas por el Juez harán prueba plena siempre que se ajusten a las reglas relativas del Código de Procedimientos Penales correspondiente, por lo que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito.

II. La aceptación del adolescente de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia de su defensor, no producirá efecto legal alguno.

III. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita.

IV. El valor del medio de prueba pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, quedan sujetos para su valoración a las normas previstas en el Código de Procedimientos Penales correspondiente.

V. Los medios de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

VI. La confesión debe ser rendida ante el Juez, sin coacción ni violencia física o moral; sobre hechos propios; asistido por su defensor y representante legal; que esté el adolescente debidamente enterado del procedimiento; y que no existan otros medios de prueba o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del Juez. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como medio de prueba.

VII. Tratándose de los Procesos Orales las pruebas serán valoradas por el Juez según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; y tratándose de los Procesos Escritos, se estará a lo establecido por las reglas de valoración previstas en este artículo.

VIII. Cuando obren pruebas obtenidas por las Instituciones de Seguridad Pública con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública.

CAPÍTULO IX
DE LA CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 38. FIN DE LA CONCILIACIÓN.

La conciliación es un procedimiento de justicia alternativa consistente en un acuerdo de voluntades realizado entre las partes, con el fin de plantear una solución a su conflicto con la debida asistencia y vigilancia de la autoridad ministerial y judicial.

Durante el desarrollo de la diligencia de conciliación el adolescente y la víctima o el ofendido, deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público, respectivamente.

La conciliación puede realizarse en cualquier momento del procedimiento desde que el adolescente es puesto a disposición del Juez.

Solo procederá la conciliación siempre que se garantice la reparación del daño y exista un proceso de rehabilitación fijado por el Juez, y se trate de una conducta tipificada como delito no grave.

El Juez y el Ministerio Público estarán obligados a promover el acuerdo de conciliación, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO X
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA TÍPIFICADA COMO DELITO

ARTÍCULO 39. CAUSAS DE EXCLUSIÓN.

Se excluirá al adolescente de su responsabilidad, cuando se demuestre alguna de las siguientes causas:

I. Que la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del adolescente;

II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal de la conducta tipificada como delito;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

Se presume que hay consentimiento tácito, cuando la conducta tipificada como delito se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento, porque este no le causa daño.

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;

V. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

VI. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el adolescente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el adolescente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VII. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VIII. Al momento de realizar la conducta tipificada como delito, el adolescente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el adolescente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el Código Penal correspondiente;

IX. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal de la conducta típica de que se trate; o

b) La ilicitud de la conducta tipificada como delito, ya sea porque el adolescente desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta tipificada como delito. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal Único.

X. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta tipificada como delito, no sea racionalmente exigible al adolescente una conducta diversa a la que realizó.

Las causas mencionadas anteriormente se resolverán de oficio, en cualquier estado del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el adolescente se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal Único.

CAPITULO XI
DE LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE

ARTÍCULO 40. EL OBJETO DE LA DEFENSORÍA PARA ADOLESCENTES.

La Defensoría de Oficio tiene como objeto primordial el proporcionar de forma obligatoria y gratuita, los servicios de asesoría, asistencia y defensa jurídica; así como la tutela de los intereses legítimos y superiores del adolescente, ante la autoridad administrativa o judicial.

ARTÍCULO 41. PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO.

La Defensoría de Oficio contará con el número de defensores, así como el personal técnico administrativo que se determine en la Ley de la Defensoría de Oficio respectiva.

ARTÍCULO 42. INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES DE OFICIO.

Cuando el adolescente carezca de defensor o el Juez así lo determine, la intervención de los Defensores adscritos a la Defensoría de Oficio deberá realizarse en todos los procedimientos; así como en las fases de aplicación de medidas de orientación, protección, tratamiento en internamiento y externación y en la fase de seguimiento.

CAPÍTULO XII
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 43. CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.

El procedimiento se suspenderá de oficio en el siguiente caso:

I. Por incapacidad temporal, física y/o mental del adolescente para continuar el procedimiento.

ARTÍCULO 44. SUSPENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL, FÍSICA Y/O MENTAL.

En los casos previstos en la fracción III del artículo anterior, la suspensión del procedimiento procederá también a petición del defensor, padres, representantes legales, encargados o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, y será decretado por Juez competente, dicha resolución podrá ser impugnada por parte legítima en el proceso estándose a lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 45. DESAPARICIÓN DE LA CAUSA DE SUSPENSIÓN.

Cuando se tenga conocimiento que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del Ministerio Público, decretará la continuación del mismo, siempre y cuando se haya determinado una incapacidad transitoria, cuando se trate de una permanente se estará a lo previsto por el artículo 6 de esta Ley.

CAPÍTULO XIII
DEL SOBRESEIMIENTO

ARTICULO 46. PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO.

Procede el sobreseimiento en los siguientes casos:

I. Por muerte del adolescente;

II. Por incapacidad permanente mental y/o física grave o incurable determinada a juicio de peritos;

III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así proceda y se haya reparado el daño en su totalidad;

IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales,

V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o en su defecto en los dictámenes médicos respectivos, que el probable adolescente, al momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era menor de doce años de edad o mayor de dieciocho años de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos; y

VI. Cuando el Agente del Ministerio Público, la víctima o el ofendido no aporten elementos para continuar con el proceso, en el caso de que esto fuera necesario.

ARTÍCULO 47. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.

Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, los Jueces o Magistrados de este Sistema decretarán de oficio o a petición de parte el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.

CAPÍTULO XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 48. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

La facultad de las autoridades, para conocer de las conductas tipificadas como delitos, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en la presente Ley y para ello bastará el transcurso del tiempo. La prescripción es personal y extingue la pretensión de la medida a aplicar o la potestad para ejecutarla.

ARTÍCULO 49. DE OFICIO.

La prescripción surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del adolescente. Los Jueces deberán decretarla de oficio, cuando tengan conocimiento de aquélla sea cual fuere el estado del procedimiento, las resoluciones que se emitan en este sentido podrán ser impugnadas por parte legítima en el proceso.

ARTÍCULO 50. PLAZOS CONTINUOS.

Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se considerarán las conductas tipificadas como delitos, con sus modalidades y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó la conducta tipificada como delito, si fuere instantánea;

II. A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si está fuera en grado de tentativa;

III. Desde la cesación de la consumación de la conducta permanente; y

IV. Desde el día en que se realizó la última conducta, si esta fuera continuada.

ARTÍCULO 51. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN.

La prescripción opera en un año si para corregir la conducta del adolescente sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección, y si se tratare de aquellas conductas a las que deba aplicarse el tratamiento en internamiento, la facultad de los órganos y autoridades especializadas operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.

TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52. LA FINALIDAD DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS.

Las medidas reguladas por esta Ley tienen como finalidad la reintegración social y familiar del adolescente y brindarle una experiencia de legalidad, así como valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto de las normas y de los derechos de los demás, a través de la reparación del daño a la víctima o al ofendido, y serán impuestas por la autoridad judicial; se instrumentarán en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de los especialistas, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior del adolescente.

ARTÍCULO 53. LIMITACIÓN DE LAS MEDIDAS.

Todas las medidas reguladas por esta Ley, están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.

La decisión sobre la medida que corresponde ser impuesta debe tener relación directa con los daños causados, así como la intencionalidad de ocasionarlos.

ARTICULO 54. INDIVIDUALIZACIÓN Y ADECUADA MEDIDA APLICABLE.

El Juez, al dictar resolución definitiva, determinará las medidas aplicables y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y la edad del sujeto, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del adolescente en la comisión de la conducta tipificada como delito;

V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VI. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a realizar la conducta tipificada como delito. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito;

VIII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión de la conducta tipificada como delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del adolescente con relación a la conducta tipificada como delito; y

IX. Las demás circunstancias especiales del adolescente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de la medida, el Juez deberá tomar conocimiento directo del adolescente, de la víctima, del ofendido y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala esta Ley.

ARTICULO 55. CRITERIOS PARA APLICAR LA MEDIDA.

Las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto las que implican privación de libertad se aplicaran como último recurso y por el menor tiempo posible, siempre y cuando se repare el daño. Cuando se unifiquen medidas, deberá estarse a los máximos legales que para cada medida prevé la Ley, sin dejar de observar el avance que tenga el adolescente en su rehabilitación, tomándose en cuenta para lograr su libertad de manera anticipada y según lo determine la autoridad ejecutora.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 56. EN QUE CONSISTE LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN.

Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones impuestos por el Juez con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en lo que se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad, protegiendo sus derechos, promoviendo su información, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y en ningún caso podrán ser inferiores a seis meses, ni exceder de dos años.

De igual manera, en las medidas a imponer que estime pertinentes el Juez, debe considerarse que se impongan las sanciones que no pongan en riesgo la seguridad e integridad de la víctima.

ARTÍCULO 57. TIPOS DE MEDIDAS DE ORIENTACIÓN.

Son medidas de orientación las siguientes:

I. La amonestación;
II. El apercibimiento;

III. La reparación del daño;
IV. Prestación de servicios en favor de la Comunidad;

V. La formación ética, educativa y cultural; y
VI. La recreación y el deporte.

ARTÍCULO 58. LA AMONESTACIÓN.

La amonestación es una advertencia que el Juez hace al adolescente de modo concreto, explicándole las razones que hacen reprochables los hechos cometidos, así como las consecuencias de dicha conducta para él y la víctima u ofendido, exhortándolo para que, en lo sucesivo, evite tales conductas. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.

ARTÍCULO 59. EL APERCIBIMIENTO.

El apercibimiento radica en una conminación enérgica que el Juez hace al adolescente en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales así como advertirle que en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

ARTÍCULO 60. LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

El adolescente que haya infringido la ley deberá comprometerse a reparar el daño en los términos de esta Ley y de los artículos 31 al 43 del Código Penal Único, y en su caso, los padres o tutores y el estado en su caso, deberán ser responsables solidarios o substitutos de esa sanción, que es obligatoria. Para con ello señalarle al adolescente que le ha causado daños a un tercero, y su obligación indeclinable de respetar y restituir los derechos que ha dañado y lastimado, y que la sociedad y el Estado previene y defienden como elemento fundamental de la convivencia y de la salvaguarda de las garantías individuales señaladas en la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 61. SERVICIOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD.

En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros del sector público y social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.

Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.

La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.

ARTÍCULO 62. FORMACIÓN ETICA, EDUCATIVA Y CULTURAL.

La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al adolescente, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores con relación a los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, fármaco-dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.

ARTÍCULO 63. RECREACIÓN Y DEPORTE.

La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al adolescente a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.

ARTÍCULO 64. TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Son medidas de protección las siguientes:

I. Vigilancia familiar;

II. Libertad asistida;

III. Limitación o prohibición de residencia;

IV. Prohibición de relacionarse con determinadas personas;

V. Prohibición de asistir a determinados lugares;

VI. Prohibición de conducir vehículos motorizados;

VII. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento;

VIII. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o psicotrópicos.

ARTÍCULO 65. VIGILANCIA FAMILIAR.

La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que hace el Juez a sus padres, representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización de la Autoridad Ejecutora.

ARTÍCULO 66. LIBERTAD ASISTIDA.

La libertad asistida consiste en la obligación del adolescente a someterse a la vigilancia y supervisión de la Autoridad Ejecutora con quien se desarrollará un programa personalizado, cuyo fin es su incorporación social.

La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás.

ARTÍCULO 67. PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA.

La prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la Ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.

ARTÍCULO 68. DETERMINACIÓN DEL LUGAR PROHIBIDO A RESIDIR.

El juez al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente tenga prohibido residir.

ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS.

La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en obligar al adolescente a no frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, en el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.

ARTÍCULO 70. PRECISIÓN EN LA MEDIDA.

El Juez al determinar esta medida, debe indicar, en forma precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente y las razones por las cuales se toma esta determinación.

ARTÍCULO 71. PROHIBICIÓN HACIA UN MIEMBRO FAMILIAR O PERSONA DE IGUAL RESIDENCIA QUE EL ADOLESCENTE.

Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, la medida deberá aplicarse de forma excepcional.

ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN DE ASISTIR A DETERMINADO LUGAR.

La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en obligar al adolescente a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para un desarrollo biopsicosocial pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la Ley y de los derechos de los demás.

ARTÍCULO 73. PRECISIÓN DE LOS LUGARES A QUE NO PUEDE ASISTIR.

El Juez deberá indicar en forma precisa los lugares que no podrá asistir o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión así como su duración.

ARTICULO 74. PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

La prohibición de conducir vehículos automotores es la obligación al adolescente de abstenerse de la conducción de los mismos, cuando haya cometido una conducta tipificada como delito al conducir un vehículo motorizado.

La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el Juez hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.

ARTÍCULO 75. OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES.

El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente a concluir sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.

ARTÍCULO 76. PRECISAR EL PLAZO Y LA INSTITUCIÓN PARA SU INGRESO.

El Juez deberá indicar en la sentencia el plazo y la Institución en el que el adolescente debe acreditar haber ingresado, la cual puede ser impugnada por parte legítima en el proceso

ARTÍCULO 77. CAUSAS DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE ACUDIR A DETERMINADA INSTITUCIÓN.

La inasistencia, la falta de disciplina y la no aprobación del grado escolar, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causas de revocación de esta medida.

ARTÍCULO 78. ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NARCÓTICOS O PSICOTRÓPICOS.

La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o psicotrópicos consiste en obligar al adolescente a que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado; cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, se le someterá a una terapia, cuyos avances deberán ser notificados al Juez.

La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, para garantizar su desarrollo biopsicosocial.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente será causa de revocación de la medida por parte del Juez.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE TRATAMIENTO

ARTICULO 79. TRATAMIENTO.

Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes e inscritas en la doctrina de protección integral en los Tratados Internacionales y derivadas de las leyes en la materia.

ARTÍCULO 80. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO.

Las medidas tienen la finalidad de fomentar la formación integral del adolescente, su reintegración familiar y social como las bases fundamentales para el pleno desarrollo de sus capacidades. Las autoridades de Ejecución deberán velar para el cumplimiento de las medidas de tratamiento que tienen como objeto:

I. Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;

II. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano, éstos pueden consistir en asignarle un lugar de residencia determinado o disponer que se cambie del en que reside, o prohibirle frecuentar determinados lugares o personas;

III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad obligándolo a matricularse y asistir a un centro de educación formal o de aprendizaje de una profesión o capacitación para el trabajo;

IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia;

V. Fomentar los sentimientos de solidaridad social, tolerancia, democracia; y

VI. Restauración a la víctima.

Las medidas de tratamiento se aplicarán de manera integral, con el objeto de incidir en todos los aspectos que contribuyan al pleno y libre desarrollo de su personalidad y de sus potencialidades.

ARTÍCULO 81. TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO.

Son medidas de tratamiento en internamiento sólo en caso de infracción de manera grave a las leyes penales, las siguientes:

I. Internamiento durante el tiempo libre; y

II. Internamiento en centros especializados.

ARTÍCULO 82. INTERNAMIENTO DURANTE EL TIEMPO LIBRE.

El internamiento durante el tiempo libre consiste en alojar al adolescente en un Centro de Internamiento, la duración de esta medida no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario escolar o de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su integración familiar o comunitaria.

Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

ARTICULO 83. INTERNAMIENTO EN CENTROS ESPECIALIZADOS.

El internamiento consiste en la privación de la libertad del adolescente y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, y será una medida de carácter excepcional, la cual sólo podrá aplicarse a las conductas tipificadas como delitos considerados como graves y sólo será impuesta a los adolescentes que sean mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho años de edad.

La medida de internamiento en centros especializados es la más severa prevista en esta Ley. Su duración deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder de cinco años y será determinada por el Juez conforme a los criterios establecidos por esta Ley, el Código Penal y otras leyes específicas con penas punitivas previstas en dichos ordenamientos legales. Dicha determinación podrá ser impugnada por parte legítima dentro del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior se sancionará exclusivamente con medidas de internamiento las conductas tipificadas como delitos graves previstas en el artículo 30 de esta Ley.

Los centros de tratamiento brindarán a los adolescentes internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así mismo deberán procurar en el adolescente el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de sí mismo y de los demás, así como promover la importancia de su reintegración en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.

Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los adolescentes internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desintegración social, naturaleza y gravedad de la infracción y deberán lograr:

a) Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;
b) Crear condiciones para su desarrollo personal;
c) Reforzar su sentido de dignidad y autoestima;
d) Minimizar los efectos negativos que la sanción pueda impactar en su vida futura;
e) Fomentar, siempre que sea pertinente, sus vínculos familiares; y
f) Incorporar activamente al adolescente en su plan individual del tratamiento de medidas.
ARTÍCULO 84. DURACIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO.

La imposición de la medida de internamiento, tendrá una duración de seis meses a cinco años seis meses inconmutables y se extinguirá en los Centros de Internamiento que para tal efecto señale la Autoridad Ejecutora.

ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO.

La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de adolescentes, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de adolescentes.

ARTÍCULO 86. REVOCACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA.

Si se incumple cualquiera de las obligaciones previstas por los artículos que anteceden, el Juez de oficio o a petición de parte podrá revocar o modificar la medida impuesta.

CAPITULO IV
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

ARTÍCULO 87. EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DESPUÉS DE SENTENCIA.

Una vez dictada la sentencia, la reparación del daño derivado de la realización de una conducta tipificada como delito debe solicitarse por el Ministerio Público, por la víctima u ofendido o sus representantes legales ante el Juez que imponga la medida.

ARTÍCULO 88. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago total del valor de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, en los términos de la ley penal, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y hospitalarios que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y su rehabilitación. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en los términos de la Legislación Civil Federal o Local.

IV. El monto de la reparación del daño será fijado por el Juez de acuerdo con la ley penal y las pruebas que obren en el proceso.

En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del Fondo para la Reparación del Daño.

El Juez tomará en cuenta para la determinación del daño causado en esta materia, el dictamen técnico emitido por la autoridad correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.

El adolescente, deberá cubrir primero, la reparación del daño a las víctimas u ofendidos, la cual se distribuirá proporcionalmente entre éstos, por los daños que hubieren sufrido.

ARTÍCULO 89. OTRAS FORMAS DE CUBRIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

En caso de insolvencia del adolescente a pagar la reparación del daño, el Juez deberá precisar en la sentencia, los términos en que se cubrirá ésta, con trabajo a favor de la comunidad, el cual se fijará de acuerdo con el salario mínimo vigente, para cada actividad en el área geográfica "A" y se destinará al pago de la reparación del daño.

ARTÍCULO 90. PREFERENCIA DE DERECHO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima;

II. El ofendido;

III. Las personas que dependieran económicamente de él;

IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario;

V. Sus ascendientes;

VI. Sus herederos, y

VII. El Estado a través del Fondo para la Reparación del Daño.

Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman después de haber sido requeridos judicialmente para ello, su importe se aplicará en forma equitativa al Fondo para la Reparación del Daño.

Cuando el adolescente se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño, se entregarán inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda, a las personas en el orden a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 91. REPARACIÓN DEL DAÑO POR DELITOS IMPRUDENCIALES.

Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, se aplicará esta Ley y la ley penal en su caso.

ARTÍCULO 92. OBLIGADOS A SOLICITAR Y RESOLVER LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que le resulten.

ARTÍCULO 93. OBLIGADOS SOLIDARIOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Están obligados solidariamente a reparar los daños:

I. Los adolescentes responsables de un delito;

II. Los ascendientes, por las infracciones a las disposiciones penales cometidas por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

III. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

IV. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 18 años, por las infracciones a las disposiciones penales que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

V. En los delitos culposos, los automóviles, camiones o cualquier otro vehículo u objeto de uso lícito con que se cometa el delito, ya sean propiedad de los ascendientes del adolescente o de un tercero que se lo haya facilitado al adolescente, se asegurarán por el Juez para garantizar el pago de la reparación del daño, y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios lo garantizan en su totalidad, mediante las formas que señala el Código Civil Federal o local que corresponda y en caso de incumplimiento serán puestos en calidad de depósito a favor de las víctimas u ofendidos hasta que se realice el pago correspondiente, de lo contrario serán adjudicados a su favor.

Se exceptúan del aseguramiento los vehículos que hayan sido robados o mediante el abuso de confianza, siempre y cuando la víctima denuncie oportunamente el hecho delictivo.

ARTÍCULO 94. PREFERENCIA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales que tendrán la misma preferencia.

ARTÍCULO 95. CARÁCTER DE PENA PÚBLICA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el adolescente tiene el carácter de pena pública y se exigirá invariablemente por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Juez, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales correspondiente.

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales correspondiente.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Juez, en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 96. REPARTICIÓN DEL IMPORTE DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Independientemente de las obligaciones que debe cumplir el estado, señaladas en el artículo 91, si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, se repartirá a prorrata entre los ofendidos.

Si la parte ofendida renunciare a la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al Fondo para la Reparación del Daño.

Los depósitos que garanticen la medida cautelar se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el adolescente se substraiga a la acción de la justicia.

Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del Juez, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 97. REPARACIÓN DEL DAÑO MANCOMUNADA Y SOLIDARIA.

Cuando varios adolescentes cometan el delito, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.

ARTÍCULO 98. EJECUTORIA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

La reparación del daño se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el Juez que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

ARTÍCULO 99. CUANDO PERSISTE LA OBLIGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con el producto de su trabajo en internamiento, el adolescente liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.

ARTÍCULO 100. PLAZOS Y FORMAS PARA CUBRIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

El Juez, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La reparación del daño será cubierta a la víctima por el adolescente ya sea con el producto de su trabajo, negocios o bienes muebles e inmuebles de sus ascendientes y en su defecto, la cubrirá el estado a través del Fondo para la Reparación del Daño, dependiente de las Procuradurías, General de la República, de los Estados y del Distrito Federal según corresponda, hasta por un monto que no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo, el cual se constituirá a través de un fideicomiso público, mismo que se integrará con los decomisos de los objetos, productos e instrumentos del delito y con las garantías procesales que se hagan efectivas para cubrir la reparación del daño, y cualquier otro bien o numerario que provenga de la comisión del delito.

TÍTULO CUARTO
DEL RECURSO

CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 101. OBJETO Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad de las resoluciones dictadas por los Jueces conforme a lo previsto en esta Ley.

El recurso de apelación tendrá los mismos efectos a que se hace referencia en los Códigos de Procedimientos Penales correspondientes.

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación sólo procederá:

I. Contra las sentencias definitivas;

II. Contra la resolución inicial;

III. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia;

IV. El auto de ratificación de la detención;

V. El auto que concede o niegue la libertad;

VI. Los autos que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos; y

VII. Los autos en los que se nieguen la orden de comparecencia o de detención.

ARTÍCULO 103. PERSONAS QUE PODRÁN INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.

Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:

I. El adolescente;

II. Los legítimos representantes del adolescente; y en su caso los encargados del adolescente;

III. El defensor del adolescente;

IV. El Ministerio Público; y

V. La víctima u ofendido por la conducta tipificada como delito.

Al interponer el recurso o en la fecha señalada para la audiencia de vista, se expresarán por escrito los agravios correspondientes.

ARTÍCULO 104. DEFICIENCIAS EN LOS AGRAVIOS.

La Sala sólo deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el adolescente o su defensor, la víctima, el ofendido y sus defensores.

ARTÍCULO 105. TÉRMINO Y FORMA EN QUE SE INTERPONE EL RECURSO.

El recurso de apelación deberá interponerse por escrito o de palabra, dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y dentro de los cinco días siguientes de notificada si se trata de sentencia.

ARTÍCULO 106. SUBSTANCIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se substanciará y resolverá acorde con las reglas que prevén los Códigos de Procedimientos Penales correspondientes, excepto en lo relativo a los plazos.

Los plazos serán los siguientes:

I. El original o testimonio deberá remitirse al Tribunal Superior dentro del plazo de un día;

II. La audiencia de vista deberá de celebrarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la recepción del proceso o testimonio;

III. La impugnación contra la admisión del recurso, el efecto o efectos en que se admitió, dentro del plazo de un día y resolverse en un tiempo igual;

IV. Declarado visto el recurso, éste deberá resolverse dentro del plazo de cinco días;

V. La resolución deberá engrosarse y notificarse, en forma personal, dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a que se dicte.

TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 107. PROPÓSITO DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.

La ejecución de las medidas tiene como propósito fundamental que el adolescente no reitere o cometa otra conducta tipificada como delito, dándole los elementos de convivencia social, a través de la educación y de la realización de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integración a su familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.

ARTÍCULO 108. CONDICIONES MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA MEDIDA DURANTE LA EJECUCIÓN.

Para la realización de los fines señalados en la presente Ley, se garantizarán durante la ejecución de la medida las siguientes condiciones mínimas:

I. Satisfacer las necesidades educativas del adolescente sujeto a cualquiera de las medidas previstas por esta Ley;

II. Posibilitar su desarrollo biopsicosocial;

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

IV. Incorporar al adolescente a un Programa Personalizado de Ejecución; y

V. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo biopsicosocial.

ARTÍCULO 109. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EJECUTORA.

La Autoridad Ejecutora, tendrá competencia para resolver los conflictos que se presenten durante la ejecución de la medida y para vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

ARTÍCULO 110. LA AUTORIDAD EJECUTORA PARA LA REINTEGRACIÓN DEL ADOLESCENTE PODRÁ INCLUIR A PADRES, TUTORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD.

La participación de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad será fundamental para la ejecución y cumplimiento de la medida impuesta al adolescente. En este sentido, la Autoridad Ejecutora podrá incluir, si así lo estima conveniente alguna de las siguientes acciones, a fin de fortalecer y contribuir a la integración social y familiar del adolescente, asistiendo a:

I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;

II. Programas de escuela para padres;

III. Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo y/o drogadicción;

IV. Programas de atención psicológica y/o psiquiátrica;

V. Cursos o programas de orientación, y

VI. Cualquier otro que contribuya a la integración social del adolescente.

ARTÍCULO 111. COLABORACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA MEDIDA.

Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto con la Autoridad Ejecutora para lograr el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al adolescente.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD EJECUTORA

ARTÍCULO 112. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÍA DE JUSTICIA.

La Procuraduría de Justicia de cada Estado y del Distrito Federal contará con una Unidad Administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la reintegración social de los adolescentes.

ARTÍCULO 113. ÓRGANO RESPONSABLE.

La Autoridad Ejecutora, es el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, tendrá a su cargo el desarrollo de los programas personalizados para la ejecución de las medidas y las de orientación y supervisión.

ARTÍCULO 114. CONVENIOS DE COORDINACIÓN.

La Autoridad Ejecutora podrá celebrar convenios de coordinación con instituciones u organismos públicos o privados, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas. En este caso dichos organismos, en lo referente a la ejecución de las medidas, estarán bajo el control y supervisión de dicha autoridad.

ARTÍCULO 115. EL PERSONAL DE EJECUCIÓN.

El personal de la autoridad ejecutora deberá ser competente, suficiente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado desarrollo de sus funciones. Estos funcionarios y especialistas deberán tener experiencia en el trabajo con adolescentes.

ARTÍCULO 116. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO.

En los Centros de Internamiento, existirán áreas distintas para hombres, mujeres, procesados y sentenciados, así como para quienes padezcan de su salud física o mental, separando a quienes en cada etapa continúen como adolescentes o adquieran la mayoría de edad. Son atribuciones de las autoridades de los centros de internamiento las siguientes:

I. Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia, impuestas por el Juez;

II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Personalizado de Ejecución;

III. Informar al Juez sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;

IV. Procurar la plena reintegración familiar, social y cultural de los adolescentes;

V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez para Adolescentes;

VI. Informar por escrito al Juez, cuando menos cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;

VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimiento de ésta y sobe su estado físico y mental;

VIII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, antes de recurrir a ellas; y

IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la reincidencia, así como para la reintegración familiar y social de los adolescentes.

ARTÍCULO 117. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.

La Autoridad Ejecutora deberá integrar un expediente de ejecución de la medida, el cual contendrá la siguiente información:

I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sujeto a una medida de internamiento y, en su caso, las conductas reiterantes con las que cuente;

II. Técnica-jurídica, estudios técnicos interdisciplinarios y sentencia ejecutoriada;

III. Día y hora de inicio y de finalización de la medida;

IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimiento de la medida impuesta;

V. Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones;

VI. Lugar y términos en que deberá cumplir las medidas impuestas por el Juez; y

VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el expediente.

ARTÍCULO 118. EL PROGRAMA PERSONALIZADO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.

En todos los casos, la Autoridad Ejecutora deberá elaborar un Programa Personalizado de Ejecución de la Medida para el cumplimiento de la misma. Este Programa comprenderá todos los factores individuales del adolescente que sean relevantes para la ejecución de su medida, conteniendo una descripción clara y detallada tanto de los objetivos pretendidos con su aplicación, como de las condiciones y la forma en que ésta deberá ser cumplida por el adolescente.

ARTÍCULO 119. INDICAR LOS FUNCIONARIOS BAJO LOS CUALES QUEDARÁ SUJETA LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA.

En el Programa Personalizado de Ejecución de la Medida se deberán indicar los funcionarios o personas bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes podrán ser auxiliados por orientadores o supervisores pertenecientes a la Secretaría de Gobierno, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad.

Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 120. REVISIÓN E INFORMACIÓN DEL PROGRAMA PERSONALIZADO DE EJECUCIÓN.

La Autoridad Ejecutora deberá revisar el Programa Personalizado de Ejecución cuando menos cada seis meses, informando tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, el avance de aquél, respecto a la aplicación del programa.

ARTÍCULO 121. CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA.

La Autoridad Ejecutora deberá emitir todas las decisiones, resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la medida; mismas que deberán estar debidamente fundadas y motivadas y serán notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor, a sus padres o tutores y al Juez, pudiendo inconformarse las partes, y una vez resuelto en los términos previstos en el Reglamento de la Institución, se aplicarán en caso de quedar firme.

Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer una medida disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de internamiento, se deberá elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deberá ser proporcional a la falta cometida.

Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, ser informadas debidamente a los adolescentes, así como el procedimiento para su aplicación, y deberá establecerse la posibilidad de impugnación.

ARTICULO 122. PREPARACIÓN PARA LA SALIDA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO.

Cuando la persona que se encuentre cumpliendo la medida de internamiento esté próxima a egresar del centro de internamiento, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología, psiquiatría o cualquier otro que sea necesario en su caso y si se requiere, con colaboración de los padres o familiares.

ARTÍCULO 123. VISITA ÍNTIMA.

Todo adolescente que en términos de lo dispuesto por el Código Civil se haya emancipado, durante la ejecución de su medida de internamiento, tiene derecho a recibir visita íntima, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias de cada Centro de Internamiento.

ARTÍCULO 124. EDUCACIÓN.

Todo adolescente sentenciado sujeto a la medida de internamiento tiene derecho a la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, según la etapa de formación académica en que se encuentre.

Cursada la educación básica, y en su caso la preparatoria, el Centro de Internamiento le deberá proporcionar la instrucción técnica o formación práctica para el desempeño de un oficio, arte o profesión, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios de colaboración que se celebren con las Secretarías en la materia.

El adolescente que presente problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrá el derecho de recibir enseñanza especial. El fomento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes.

En la educación que se imparta al adolescente indígena así como en las demás actividades que realice, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.

ARTÍCULO 125. ACTIVIDADES OCUPACIONALES.

Todo adolescente sujeto a internamiento deberá realizar al menos una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para ello, la autoridad deberá tomar en consideración las capacidades y aptitudes del adolescente.

ARTÍCULO 126. ALIMENTACÓN DE CALIDAD Y NUTRICIONAL.

Los adolescentes que se encuentran en un Centro de Internamiento, deberán recibir una alimentación de calidad y contenido nutricional propios a su desarrollo.

ARTÍCULO 127. EJERCICIOS FÍSICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS O DE ESPARCIMIENTO.

Como parte del sistema encaminado a su adaptación social, los adolescentes tendrán derecho a que durante su internamiento, se les otorgue el tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejecución de la medida.

ARTICULO 128. LIBERTAD DE CULTO RELIGIOSO.

Todo adolescente tendrá garantizada su libertad de culto religioso en el Centro de Internamiento en que se encuentren.

ARTÍCULO 129. COMUNICACIÓN AL EXTERIOR DEL CENTRO.

Todo adolescente que se encuentre cumpliendo una medida de internamiento tendrá derecho a comunicarse al exterior, con las personas o Instituciones que desee, bajo los lineamientos que fije la autoridad ejecutora.

ARTÍCULO 130. VISITAS DURANTE EL INTERNAMIENTO.

Los adolescentes tendrán el derecho de recibir visitas durante su internamiento, en los términos que fije la autoridad ejecutora.

ARTÍCULO 131. DERECHO DE LAS MADRES ADOLESCENTES A TENER A SUS HIJOS.

Las madres adolescentes que cumplan una medida de internamiento, tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la medida, en lugares adecuados para ellos.

ARTÍCULO 132. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN, AISLAMIENTO O SANCIONES CORPORALES.

Durante la ejecución de la medida, ningún adolescente podrá ser incomunicado o sometido al régimen de aislamiento o a la imposición de sanciones corporales.

ARTÍCULO 133. DERECHO DE LOS PADRES, TUTORES O QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD A SER INFORMADOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.

La autoridad ejecutora establecerá contacto estrecho con los familiares de los adolescentes sujetos a internamiento, para lo cual a petición del padre, madre, tutor del adolescente o quien ejerza la patria potestad, deberá informar lo relativo al avance de su proceso de reintegración.

ARTÍCULO 134. PROCEDER EN LOS CASOS DE TRANSTORNO MENTAL O DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO.

En cualquier momento en que el Ministerio Público, Juez o Autoridad Ejecutora competente, tenga conocimiento de que el adolescente presenta trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, y/o discapacidad física, inmediatamente ordenarán su atención en una institución acorde a sus necesidades, ya sea en Instituciones Públicas o Privadas o, en su caso, entregado a sus padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de que el adolescente sea internado o tratado de acuerdo al problema que presente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de los Estados y del Distrito Federal para su conocimiento y aplicación.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 noventa días de su publicación en el medio oficial correspondiente.

TERCERO. Los Gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán expedir los reglamentos correspondientes, los cuales entraran en vigor al mismo tiempo que la presente Ley.

CUARTO. Los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, crearán una Comisión Especial que de seguimiento a la convocatoria, selección y capacitación del personal y construcción de inmuebles que integrarán el Sistema Especializado en Justicia para Adolescentes, para la aplicación de la presente Ley.

QUINTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las autoridades correspondientes emitirán las convocatorias y cursos de selección y capacitación inicial de los funcionarios especializados que integren el personal del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, de conformidad con los ordenamientos de cada dependencia.

SEXTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la ley aplicable, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán cumpliendo las medidas o sustanciando el procedimiento de acuerdo con dicha Ley, pero estarán a disposición de las Autoridades que conformen el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, salvo que decidan sujetarse a la Ley que se crea cuando les beneficie.

SÉPTIMO. Las Autoridades de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal celebrarán los convenios necesarios a efecto de que aquellos adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida de internamiento por conductas tipificadas como delitos del fuero común, sean trasladados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley a los nuevos Centros de Internamiento, conjuntamente con los procedimientos celebrados en su contra para su radicación en los juzgados de Justicia para Adolescentes; igualmente quedan facultadas las autoridades locales, para celebrar los convenios necesarios con la Federación, para la aplicación de esta ley.

México, DF, a 7 de septiembre de 2010.

Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)
 
 

Inklusion
Loading