Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3121-II, miércoles 20 de octubre de 2010


Iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Canek Vázquez Góngora, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Canek Vázquez Góngora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con información publicada por la Secretaría de Economía, en el segundo trimestre del 2010, el PIB de la minería no Petrolera registró un incremento de 21.5 (veintiuno punto cinco por ciento), esto con respecto al mismo periodo del año anterior, de acuerdo con dicha información, este fue el tercer incremento más importante después del que registro la Industria de Transporte con 70 por ciento y de maquinaría 36.1 por ciento.

Asimismo, y de acuerdo al mismo reporte, en junio de 2010, el índice de volumen físico del subsector minero no petrolero registró un incremento del 17 por ciento en el valor de la producción minero-metalúrgica, esto aún cuando el sector minero acumuló unos 9 mil 319 millones de dólares en el 2009, mientras que en el 2008 se llegó a los 10 mil 500 millones de dólares , lo que represento una baja de 11 por ciento en la generación de recursos por la producción y ventas en los minerales, causada dicha baja en gran medida, por la crisis mundial que afecto a todos los sectores.

A nivel mundial, el crecimiento en países del G7 (Estados Unidos, Japón, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia y Canadá) en los próximos meses, es de 1.4 por ciento en el tercer trimestre y de 1 por ciento en el cuarto trimestre.

De acuerdo con esta información, la actividad minera a nivel mundial se encuentra en un periodo de recuperación, por lo que consideramos que dicha actividad industrial, debe de participar más activamente en la retribución por el uso y aprovechamiento de los bienes del Estado, en este caso, por el aprovechamiento de los minerales y sustancias, que son objeto de explotación por parte de los particulares, que detentan una concesión minera.

A la fecha, la forma de calcular el pago de los derechos por el aprovechamiento de los minerales y sustancias existentes en el subsuelo, se determina en base al número de hectáreas amparadas por el título de concesión minera, así como en los años transcurridos a partir del otorgamiento de dicho título, mas una actualización que se realiza en forma semestral.

Consideramos que la forma de calcular y por lo tanto de cubrir los derechos para la explotación y aprovechamiento de los minerales existentes en el subsuelo, no es acorde ni corresponde a la generación de riqueza que genera dicho aprovechamiento a los titulares de una concesión minera, por lo que se considera que el Estado no está teniendo una retribución justa, por el aprovechamiento de los recursos no renovables de la Nación, que se encuentran en explotación.

Derivado del crecimiento de la minería en los últimos años, esto por virtud de las altas cotizaciones, fundamentalmente de los minerales metálicos, algunos países se encuentran revisando la forma de calcular el pago de los derechos o royalties que los titulares de una concesión o permiso minero, según sea el caso, deben de pagar al Estado, por la explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias existentes en el subsuelo.

Países como Australia, Brasil, Chile y algunos países africanos, estos últimos grandes productores de minerales metálicos, a la fecha se encuentran en una amplia discusión que tiene como objetivo principal, revisar el pago de derechos o royalties con que se contribuye al Estado, la idea generalizada es incrementar los montos de pago por el aprovechamiento de los recursos no renovables de estos países. En promedio, en estos países, los titulares de una concesión o permiso para la explotación minera, pagan alrededor de un 4 por ciento de sus ventas totales, iniciando a partir de 1.5 por ciento como mínimo y hasta arriba de un 5 por ciento.

A diferencia de lo que se está haciendo en otros Países, en México, seguimos con una base para el cálculo del pago, que no retribuye adecuadamente al País por el aprovechamiento de estos recursos naturales, considerándose por tal motivo, que el Estado está desperdiciando y dilapidando los ingresos y las participaciones que le corresponden y que son de todos los Mexicanos, mismos ingresos, que servirían enormemente en el desarrollo social y en beneficio de la comunidad en general, a fin de ser aplicados en educación, obra social, infraestructura en hospitales, carreteras, escuelas, parques recreativos, clubes deportivos, centros de cultura etc.

Se considera que nuestra legislación actual en materia de derechos por el uso y aprovechamiento de los bienes del Estado, debe por una parte, fomentar el desarrollo de la actividad minera y por la otra, obtener los recursos que en forma reciproca son justos y en proporción de lo que se obtiene en la venta de minerales existentes en el subsuelo.

Con esto se busca la maximización de los recursos minerales de nuestro país, y se incentive el desarrollo de todos aquellos proyectos considerados como marginales, esto al fijarse una base real y conveniente para el cálculo del pago de derechos por parte de los concesionarios mineros, con lo cual se impulsa la productividad de las empresas mineras y se conservan y generan los empleos, directos e indirectos, que resulten.

Cuando se habla de maximizar los recursos, se debe entender, la obtención de la totalidad de los minerales y sustancias existentes en el subsuelo; las concesiones mineras otorgadas por el Estado, tienen como finalidad el aprovechamiento integral de todos los recursos sujetos a la concesión minera, Es de vital importancia para el desarrollo de nuestro país, contar con el desarrollo de campos marginales , estos son, aquellos proyectos considerados de baja prioridad operacional o económica, que contienen recursos de menor calidad o que requieren de técnicas de recuperación excesivamente costosas. Lo anterior debido a que el desarrollo de campos marginales en materia de producción de minerales se lleva a cabo en muchos países, obteniéndose resultados importantes desde el punto de vista económico.

Con el desarrollo de este tipo de proyectos, se lograría la maximización en la extracción de los recursos minerales del país, esto es, la obtención de la totalidad de los minerales y sustancias existentes en el subsuelo, mismas que hoy en día, desafortunadamente están destinadas a no llevarse a cabo y a dejar parte de la riqueza nacional sin ser aprovechada, generándose una mayor posibilidad de creación de empleos y la conservación de los ya existentes.

Dado todo lo anterior, la propuesta que se realiza mediante la presente iniciativa consiste en fijar 2 formas diferentes para calcular el pago de derechos, esto mediante la diferenciación de concesiones mineras en producción y concesiones mineras no productivas, con lo cual de ninguna manera, se puede entender que se otorga trato preferencial o inequitativo a algún grupo de concesionarios mineros, sobre otro grupo, sino que únicamente se determina la obligación de pago y su respectivo monto en función de sí las concesiones mineras se encuentran en producción o no, y de esta forma cubrir los derechos mineros con base en los ingresos netos que una sociedad minera obtiene, esto contra otra que no tenga ingresos, por no encontrarse en producción.

La presente iniciativa propone que los concesionarios mineros que lleven a cabo explotación minera y que por tanto produzcan y comercialicen minerales o sustancias sujetas a la regulación de la Ley minera, al amparo de su respectiva concesión, deberán de cubrir por concepto de pago de derechos mineros, un porcentaje de 3 porciento, sobre la cantidad que resulte de disminuir de los ingresos acumulables de las empresas mineras, las deducciones normales y propias conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo costos financieros, impuestos, depreciación y amortización (inversiones).

Es importante mencionar, que al fijarse el pago de derechos con base en la cantidad que resulte de disminuir de los ingresos acumulables de las empresas mineras las deducciones normales y propias conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo costos financieros, impuestos, depreciación y amortización (inversiones) y no en el precio de los metales en el mercado internacional, el Estado mexicano obtendría una recaudación más constante, conveniente y cierta para sus planes y proyecciones a mediano y largo plazo, esto sin ahogar a las empresas mineras imponiéndoles un derecho calculado sobre una base incorrecta, ya que las ventas de ninguna manera es sinónimo de riqueza o que esto conlleve o signifique utilidad o flujo de dinero para los concesionarios mineros, las ventas representan el final del proceso productivo mediante la comercialización de los mismos, no obstante de dichas ventas, se recuperan todos los costos de extracción y producción de los minerales, por tanto, el fijar el pago de derechos respecto del monto o cantidad que arrojan las ventas, resulta ser una base incorrecta, imprecisa e irreal ya que esto lesionaría a los concesionarios mineros, por el detrimento económico que esto les causaría.

Aunado a lo anterior, y considerando que los minerales al ser Comodities tienden a tener variaciones en su cotización internacional por lo que, el fijar el pago de los derechos mineros en base a las ventas, traería en el caso, del desplome en el precio de los mismos, que el Estado mexicano recaudara una cantidad menor de la que en su momento viniera recaudando, con lo que se crearía un déficit en la recaudación minera, generándose la necesidad de crear otros rubros de recaudación cada vez mas y mas impositivos para los contribuyentes mineros.

Para aquellas concesiones mineras que no se encuentren en producción y con la intención de no lesionar y si incentivar los planes de desarrollo, prospección y futura explotación que se tengan sobre éstos, el pago de derechos que se propone aplicar es el que a la fecha se realiza en forma generalizada, esto es, el derecho que se cubriría sería de acuerdo al número de hectáreas amparadas por el título de concesión minera, de acuerdo a la vigencia de cada una de las concesiones mineras y con sus ajustes semestrales; En el caso de que una concesión minera inicie su producción, los pagos correspondientes a los derechos por el otorgamiento de dicha concesión minera cambiará y se realizará de acuerdo a un porcentaje de 3 por ciento en los términos arriba señalados.

Con base en esta propuesta, los titulares de concesiones mineras que se encuentren en producción pagarán y contribuirán con más ingresos al Estado, mientras que, los titulares de concesiones mineras que no se encuentren en producción, pagarán derechos de acuerdo al número de hectáreas amparadas, con lo anterior, se incentiva a que aquellas concesiones mineras que no se encuentren en producción, puedan activar su explotación y no por el contrario se les impida iniciar sus operaciones, por el incremento en el pago de derechos mineros.

Bajo el esquema propuesto, el Estado como mínimo obtendrá recursos en la misma cantidad de lo que hoy ya recibe, sin embargo por otra parte recibirá ingresos de aquellas concesiones mineras que ya se encuentren en producción en una cantidad muy importante a la que ha venido recibiendo en los últimos años.

Por otro lado y en aquellos caso en donde, concesiones mineras en producción, se encuentren formando un agrupamiento o unificación en donde coexistan con concesiones mineras que no se encuentren en producción, el pago de derechos que se deberá de cubrir por las concesiones que formen dicho agrupamiento o unificación, será el monto que resulte más alto, entre el pago de derechos por hectárea (concesiones mineras sin producción) y el que resulte tomando como base el porcentaje del 3 por ciento (concesiones mineras en producción), sobre la cantidad que resulte de disminuir de los ingresos acumulables de las empresas mineras las deducciones normales y propias conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo costos financieros, impuestos, depreciación y amortización (inversiones).

Por tanto, se propone modificar el actual artículo 263 de la Ley Federal de Derechos vigente, que dispone las cuotas que deben de pagar los concesionarios mineros por hectárea amparada, de acuerdo a los años de vigencia de éstas. Dicho artículo deberá de modificarse en su redacción, a efecto de que el mismo disponga que para el caso de concesiones mineras que no cuenten con producción o que no se encuentren formando un agrupamiento o unificación en donde coexistan con concesiones mineras en producción, el derecho minero que deberán cubrir, se realizaría con base al número de hectáreas amparadas y a los años de vigencia de las mismas, tal como se realiza a la fecha.

Por otro lado, se propone la inclusión de un pago de derechos complementario que en su caso, deberán cubrir los titulares de aquellas concesiones mineras consideradas como “ociosas” o “improductivas” , previéndose que para el caso de que dentro de una concesión minera, no se hubieren llevado a cabo obras y/o trabajos de exploración o explotación físicamente comprobándose con gastos efectivamente realizados dentro de un periodo de 2 años continuos, lo anterior durante un término de 11 años contados a partir de la fecha de su titulación, los concesionarios mineros estarán obligados a cubrir además del pago de derechos sobre minería que corresponda, un pago adicional del 50 por ciento de dicho derecho de minería, tomando como base, la cuota por hectárea prevista a pagarse a partir del décimo primer año de vigencia, debiendo cubrir dicho pago adicional durante todo el tiempo y hasta en tanto, no haya transcurrido el periodo de 2 años seguidos de actividades mineras.

Asimismo, se propone, que para el caso de no llevarse obras y trabajos de exploración y explotación dentro de una concesión minera por más de 20 años, sus titulares deberán pagar el doble de los derechos mineros por hectárea, tomado como base la cuota más alta, que a esa fecha se encuentre prevista.

Lo anterior, se aplicaría siempre y cuando dichas concesiones mineras no se encuentren formando parte de un agrupamiento o unificación en donde coexistan con concesiones mineras en producción.

Con la propuesta anterior, se pretende reactivar la minería en México y que aquellos concesionarios mineros que titulen concesiones mineras ociosas e improductivas se ven forzados a desarrollar sus proyectos mineros o bien, a abandonar sus concesiones mineras para que estas sean desarrolladas por aquellos que si cuenten con las posibilidades de llevar a cabo la exploración y explotación, lo que resultará siempre más conveniente para el Estado, y en su beneficio propio de los pequeños mineros.

Por otra parte, también es objeto de la presente iniciativa, el que los estados con una mayor actividad minera obtengan mayores recursos para ser aplicados en la mitigación y rehabilitación ambiental que se causa por dicha actividad, así como incentivar de una manera más integral, el desarrollo integral de las ciudades, pueblos y comunidades donde se realizan dichas actividades y que los recursos que se les alleguen sean destinados a obras sociales de infraestructura educacionales, generación de empleos, carreteras, mitigación, generación de mano de obra calificada, etc.

Se propone que el pago de los derechos que se recauden por las actividades mineras, sea distribuido de acuerdo con lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, esto es un 20 por ciento para el Fondo General de Participaciones y el restante 80 por ciento, tomándose como un 100por ciento, sea aplicado 20 por ciento a la federación, 50 por ciento a los estados y 30 por ciento a los municipios, en donde se lleven a cabo las actividades mineras, que deberá ser aplicado al desarrollo de obras e infraestructura en general dentro de dichos estados y municipios, tales como carreteras, vialidades, hospitales, centros de salud, culturales, escuelas, preservación del medio ambiente y en sí, en cualquier obra que lleve consigo el mejoramiento en la calidad de vida de la población en general.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 263, se adicionan los artículos 268, 269, 270, 271 de la Ley Federal de Derechos.

Ley Federal de Derechos

Artículo 263. Los titulares de concesiones mineras y asignaciones mineras que no se encuentren en producción de algún mineral o sustancia sujeta a la Ley Minera o bien, que no se encuentren formando parte de un agrupamiento o unificación en donde coexistan con concesiones mineras en producción, esto de acuerdo con lo previsto por la Ley Minera vigente, pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería de acuerdo con lo siguiente

Concesiones y Asignaciones mineras: Cuota por Hectárea

I. Durante el primer y segundo año de vigencia 5.08 pesos

II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia 7.00 pesos

III. Durante el quinto y sexto año de vigencia 15.72 pesos

IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia 31.62 pesos

V. Durante el noveno y décimo año de vigencia 63.22 pesos

VI. A partir del decimoprimero año de vigencia 111.27 pesos

Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que se encuentren en producción de alguno de los minerales y sustancias sujetas a la Ley Minera, pagarán el derecho sobre minería aplicando la tasa del 3 por ciento, sobre la cantidad que resulte de disminuir de los ingresos acumulables de las empresas mineras las deducciones normales y propias conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo costos financieros, impuestos, depreciación y amortización (inversiones).

No se considerarán como ingresos acumulables del semestre en los términos del párrafo inmediato anterior, los establecidos en las fracciones X, XI, y XII del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, para los efectos del presente artículo, no se considerarán dentro de las deducciones autorizadas las establecidas en las fracciones IV, IX, y X del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En el caso de concesiones mineras que se encuentren en producción y las cuales formen parte de un agrupamiento o unificación, en el cual coexistan con concesiones mineras que no se encuentren en producción, el pago de derechos que se deberá de cubrir por las concesiones que formen dicho agrupamiento, será el monto que resulte más alto, entre el pago de derechos calculado por hectárea y el que resulte tomando como base el porcentaje del 3 por ciento, sobre la cantidad que resulte de disminuir de los ingresos acumulables de las empresas mineras las deducciones normales y propias conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo costos financieros, impuestos, depreciación y amortización (inversiones), esto de acuerdo con lo previsto por la Ley Minera vigente.

Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración y explotación física y materialmente acreditables durante 2 años continuos, esto dentro de un periodo de 11 años contados a partir de la fecha de su titulación, deberán cubrir además del pago de derechos sobre minería que corresponda, un pago adicional del 50 por ciento, de la cuota por hectárea prevista a pagarse a partir del décimo primer año de vigencia, debiendo cubrir dicho pago adicional, durante todo el tiempo y hasta en tanto, no haya transcurrido el periodo de 2 años continuos de actividades mineras.

Por otra parte, se propone, que para el caso de no llevarse obras y trabajos de exploración y explotación dentro de una concesión minera por más de 20 años , sus titulares deberán pagar el doble de los derechos mineros por hectárea, tomado como base la cuota más alta, que a esa fecha se encuentre prevista, debiendo cubrir dicho pago adicional durante todo el tiempo y hasta en tanto, no haya transcurrido el periodo de 2 años continuos de actividades mineras.

Artículo 270. La cancelación de una concesión o asignación minera por incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta ley o por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por incumplimiento en el pago de estos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo 271. Los estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal; al efecto la recaudación que genere la aplicación de este derecho se distribuirá de la siguiente forma:

I. 20 por ciento de la recaudación para formar parte del Fondo General de Participaciones en cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2o. de esta ley.

II. Del remanente de la recaudación, considerado como 100 por ciento corresponderá a la Federación el 20 por ciento.

III. El restante 80 por ciento se destinará para constituir el Fondo de Aportaciones para el desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros para su distribución entre los mismos.

Artículo Segundo. Se adiciona el cuarto párrafo del Artículo 2, el actual cuarto párrafo pasará a ser el quinto párrafo del mismo artículo, se adiciona el artículo 25 con la fracción IX y se crea el artículo 47 Bis.

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 2o. cuarto párrafo:

Los estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería en los términos de esta ley y de la Ley Federal de Derechos; al efecto la recaudación que genere la aplicación del derecho sobre minería se distribuirá de la siguiente forma:

I. 20 por ciento de la recaudación para formar parte del Fondo General de Participaciones en cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

II. Del remanente de la recaudación, considerado como 100 por ciento corresponderá a la Federación el 20 por ciento.

III. El restante 80 por ciento se destinará para constituir el Fondo de Aportaciones para el desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros para su distribución entre los mismos.

Las aportaciones federales con cargo a este fondo se distribuirán a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias y minerales sujetos a las disposiciones de la Ley Minera y su reglamento en un 30 por ciento; el 50 por ciento restante corresponderá a la entidad correspondiente.

Artículo 25. Con independencia de lo establecido. ...

...

Para los fondos siguientes:

IX. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.

Artículo 47-Bis. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con los recursos provenientes de la recaudación obtenida por aplicación del derecho sobre minería.

Los montos del fondo a que se refiere este artículo, se distribuirán y enterarán mensualmente a las entidades federativas, en proporción directa a la recaudación obtenida del derecho sobre minería en cada una de ellas.

Las aportaciones con cargo a este fondo que reciban los estados, los municipios y las demarcaciones del Distrito Federal, deberán destinarse específicamente a los siguientes fines:

I. Desarrollo social para mejoramiento económico y productivo de los estados y municipios mineros sobre bases sustentables para incrementar el bienestar de sus ciudadanos.

II. Desarrollo urbano en los niveles estatal y municipal por medio de planes de ordenamiento territorial y programas de desarrollo urbano.

III. Desarrollo sustentable para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del medio ambiente.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De acuerdo a las modificaciones realizadas a la Ley Federal de Derechos en materia de minería, dichos derechos serán los únicos que se aplicarán por el aprovechamiento de todos los minerales y sustancias sujetas a la Ley Minera, quedando sin efectos cualquier otro derecho establecido con anterioridad a esta fecha.

Tercero. Las sociedades titulares de concesiones mineras, deberán de llevar un formato de reporte de producción por unidad minera, mismo que expedirá la Secretaría de Economía y en el cual se desglose, la información referente al cálculo del pago de derechos, respecto del pago correspondiente al porcentaje del 3 por cientosobre la cantidad que resulte de disminuir de los ingresos acumulables de las empresas mineras las deducciones normales y propias conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyendo costos financieros, impuestos, depreciación y amortización (inversiones).

Las sociedades mineras que no cumplan verazmente con la información requerida o bien que falseen la misma, amén de las sanciones civiles o penales que correspondan, tendrán como pena la cancelación de la concesión minera, agrupamiento o unificación, objeto del reporte de producción.

Palacio de San Lázaro, a 19 de octubre de 2010

Diputado Canek Vázquez Góngora (rúbrica)


Inklusion
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