Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3146-II, martes 23 de noviembre de 2010



Iniciativas

Que reforma el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 61 que la duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

2. El 29 de diciembre de 2001 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley del Sistema Horario de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece en su artículo 4o. que el sistema normal de medición del tiempo en la república, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos anteriores a éste, podrá ser modificado mediante decreto del honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

3. En marzo del 2002 se publica el decreto por el que se establece el horario estacional que aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo único dicta que este horario se aplicará a las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año.

4. El término de este horario estacional, en la práctica implica retrasar una hora el reloj, es decir, ese día, tendremos una hora más.

5. Desde que se aplica este decreto en cumplimiento de la ley antes mencionada, la jornada del personal de turno que se encuentran laborando al momento del cambio de horario, se extiende una hora, lo cual quiere decir que trabajan una hora más y al no haber reglamentación laboral sobre este fenómeno, los trabajadores no reciben una remuneración por este tiempo excedente.

6. Por ello en esta iniciativa se propone que se regule esta situación para que los trabajadores reciban la justa retribución por el trabajo que desarrollan en el tiempo extra ocasionado por el ya mencionado cambio de horario.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose en el orden el subsecuente, para quedar como sigue

Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

En el caso de la prolongación de la jornada laboral por el término del horario estacional establecido por la ley correspondiente, el patrón pagará al trabajador un cien por ciento más del salario que corresponda al tiempo excedido.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2010

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

Juan José Cuevas García, diputado federal de la LXI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de ley que reforma y adiciona diversos artículos del capítulo XVII, título sexto, de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

El presidente de la República, al presentar la iniciativa del decreto que motivó la adición a la actual fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso como argumentos centrales los siguientes:

• La autonomía universitaria debe garantizar el desarrollo de la educación superior y ofrecerla al alcance del pueblo.

• Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades.

• El fortalecimiento de estas instituciones, arraigadas y obligadas con la colectividad nacional, es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto.

• Las universidades públicas del país requieren de garantías para el ejercicio de su autonomía y precisión en las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y sus fines con los derechos laborales de sus trabajadores tanto académicos como administrativos.

• Estas precisiones permitirán que las universidades cumplan cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica.

El Congreso de la Unión, al entrar al análisis y discusión de esta iniciativa, consideró que reflejaba una profunda preocupación sobre el destino de la educación superior y que con la definición de la autonomía las universidades estarían en posibilidades de enriquecer los postulados ideológicos y normativos de la educación superior; asegurar jurídicamente el ejercicio de ese derecho y el acceso al conocimiento universal en completa libertad; cumplir con su objeto y responsabilizarse de ello ante sus comunidades, ante el Estado y ante sí mismas, a través de una libre organización e independiente administración de sus recursos, y contar con un régimen jurídico de protección que les garantice y auxilie a cumplir mejor sus finalidades.

Al aprobar el proyecto se expusieron como motivos que determinaron su viabilidad y que deben tenerse presentes con toda claridad en cuanto a sus propósitos y alcances, entre otros, los que a continuación se enuncian:

• El ser universitario no implica una prerrogativa superior a los derechos de los demás, constituye en todo caso un mayor compromiso en relación con la sociedad a la que se deben y a la que tienen la obligación de servir con responsabilidad e inteligencia.

• El régimen singular que debe caracterizar a estas universidades, además de preservarlas de la intervención de los distintos órganos del Estado, impedirá que otros intereses restrinjan el cumplimiento de sus fines esenciales o limiten en cualquier forma su autonomía y se justifica como medida necesaria para evitar que se lesionen sus derechos, objetivos, naturaleza y su funcionamiento específico; por lo tanto, todo lo que se aparte de estos principios será contrario a la recta interpretación de esta adición.

• Las universidades deben corresponder al adelanto que los intereses del país reclama, mediante el cuidadoso cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Para ello deben contar con un marco jurídico que les permita mayor libertad a fin de que puedan determinar su propio ser y configurar sus actividades académicas, que no limite ninguna posibilidad de obtener conocimientos o de realizar investigación ni supedite su organización a fuerzas o intereses extraños, ajenos a una plena identidad con los superiores de la nación.

• En cuanto a los derechos laborales, se reconoce que requieren de un ordenamiento especial, en el que sin lesionar los principios de equidad y de justicia se establezcan modalidades que impidan que las relaciones laborales desvirtúen los atributos de las universidades, de su autonomía o los objetivos fundamentales que les corresponde cumplir.

Ese reconocimiento implica una distinción a las características de estos organismos que no son “dependencias directas del Estado”, aunque reciban de éste la mayoría de sus recursos económicos; que se crean para satisfacer exigencias de singular interés nacional por lo que no pueden quedar comprendidos en todos sus aspectos en los preceptos del derecho aplicable a las empresas o personas que tienen como objetivos y fin preponderante el lucro.

• Al definir las actividades laborales en las universidades como “un trabajo especial” se pretende valorar aquello que exige un orden jurídico particular, sin que ello implique la concesión de un privilegio o la imposición de una limitación o perjuicio, sino sólo la de una variante consecuente con la razón y la naturaleza de las cosas ya que la filosofía educativa de México no se estructura en contra de los derechos laborales, más bien los reconoce en su rango constitucional, instrumentando solamente su ejercicio para hacerlos coincidir con otros valores como la autonomía y la libertad de cátedra e investigación.

• Para determinar la naturaleza jurídica de las relaciones labores, tanto del personal académico como del administrativo, se consideró también la necesidad de prevenir que esas relaciones se desarrollen de “manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y con los fines de las instituciones”. Lo que implica que se deben reglamentar conforme a las características propias de un trabajo especial, para que las relaciones laborales en estas universidades adopten las modalidades que les permitan mantener la debida concordancia con la disposición constitucional.

• En relación con la especialidad del trabajo universitario y sobre la base de que se debe preservar la continuidad en el desarrollo de la función asignada a las universidades públicas, se consideró pertinente destacar la diferente situación en que se encuentran, por una parte, los trabajadores académicos y, por la otra, los empleados administrativos.

Es necesario establecer, se dijo, que sin mengua del respeto a los derechos de los empleados administrativos y de los trabajadores académicos, las actividades que cotidianamente se desarrollan en las universidades deben ser preservadas, lo cual se justifica y comprende en virtud de que en el cumplimiento de sus objetivos va implícito uno de los más altos fines del Estado Mexicano; por lo tanto, es necesario garantizar que las instituciones públicas de educación superior, creadas para el pueblo y sostenidas con el dinero del propio pueblo, mantengan siempre sus puertas abiertas.

Con base en estos antecedentes y consideraciones, y con la plena certeza de que la autonomía universitaria no sólo debe resguardar a estas instituciones de la injerencia de autoridades gubernamentales, sino también de intereses económicos o ideológicos de grupo, de facciones o de partidos, así como de espíritus intolerantes y credos religiosos, se aprobó la adición de la actual fracción VII del artículo 3o. de la Constitución, vigente desde el 10 de junio de 1980, por lo que a partir de esta fecha se garantiza:

“Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.”

Para que esta garantía constitucional cobrara plena vigencia, resolviera los problemas que la motivaron y no quedara en una mera declaración o buenas intenciones, el propio titular del Poder Ejecutivo presentó la iniciativa correspondiente para adicionar, a la Ley Federal del Trabajo, título sexto (Trabajos Especiales), el capítulo XVII (Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley), en la cual argumentó fundamentalmente lo siguiente:

• La autonomía y los derechos laborales deben ser aspectos complementarios en la vida de las comunidades universitarias. Entre ellos no debe haber oposición ni primacía de uno sobre otro.

• La naturaleza especial de las relaciones laborales que existen en las instituciones de este tipo se derivan tanto de la índole específica del trabajo que en ellas se realiza, como de los objetivos que con él se persiguen.

• Lo que se pretende es consignar sólo los términos y modalidades en que las relaciones de trabajo de este tipo han de apartarse de los principios generales para coincidir, en todo, con la autonomía y la libertad de cátedra.

• La iniciativa tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo de tal manera que concuerden plenamente con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de las instituciones autónomas de enseñanza superior.

• La preocupación por mantener los valores de nuestra convivencia política en todos sus aspectos, no podía concretarse a mantener intactos los que implica la autonomía. Era necesario hacer otro tanto con los valores del derecho del trabajo y de ahí que a los trabajadores de las instituciones autónomas se les reconozca plenamente, sin restricción alguna, el derecho de huelga.

Por ello se hacen sólo dos referencias a la huelga, ya que privan los principios generales. La primera se ocupa del aviso de suspensión de labores, que ha de notificarse con una antelación de cuando menos diez días, para darle el mismo tratamiento que se establece para el caso de huelgas en otros servicios públicos. La segunda añade a las previsiones del artículo 935 sobre las labores que deben seguirse ejecutando en caso de una huelga, necesarias para evitar que la suspensión dañe irreparablemente una investigación o experimento en curso.

• Los principios que se establecen pueden producir importantes avances en la justicia social y, a la vez, las instituciones autónomas de educación superior pueden lograr el equilibrio social en sus relaciones laborales sin afectar su régimen autónomo ni sus funciones académicas.

Una vez presentada para su análisis y discusión ante el Poder Legislativo, para emitir el dictamen correspondiente se expuso lo que a continuación se señala:

• Para lograr que la educación cumpla con sus propósitos, debe apoyarse en un sistema racionalmente estructurado que encuentre fundamento y marco en la Constitución.

• Los derechos de los trabajadores son elementos cruciales para el logro de los más altos fines de la educación superior en México.

• Para la existencia y perfeccionamiento del derecho social a la educación, debe haber un justo equilibrio entre la autonomía y las relaciones laborales en las universidades e instituciones de enseñanza superior. No puede haber subordinación, sino complementariedad entre ellas.

• Es un acierto conciliar la independencia sindical y el ejercicio de los derechos laborales con la autonomía universitaria.

• El cumplimiento autónomo de las elevadas funciones sociales, encomendadas a las universidades e instituciones de enseñanza superior, se encuentra íntima y necesariamente asociado con las normas que regulan sus relaciones laborales. Este objetivo puede lograrse cuando autonomía y derechos laborales se hallan en un plano de igualdad y pueden complementarse.

• La iniciativa confirma el reconocimiento que nuestra Constitución hace de la naturaleza fundamental e inexcusable que, como instrumento de lucha clasista tiene el ejercicio irrestricto del derecho de huelga para todos los trabajadores, entre ellos, los universitarios.

• La huelga es un derecho que no atenta contra las universidades ni contra sus funciones, porque el sindicalismo y las universidades son aliados históricos en la defensa de la legalidad, la soberanía e independencia nacionales.

• La iniciativa propone el establecimiento de bases y mecanismos eficaces y suficientes para lograr un equilibrio entre las relaciones de trabajo y los objetivos de las propias instituciones educativas.

Con estos comentarios y observaciones, se aprobó la adición a la Ley Federal del Trabajo, misma que entró en vigor el 21 de octubre de 1980.

Justificación de la reforma

A décadas de haber entrado en vigor las adiciones a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, es necesario hacer una reflexión y evaluación que nos permita detectar si la problemática que se intentó resolver ha quedado superada y si los propósitos que las motivaron se han cumplido.

Para ello tendríamos que cuestionarnos si, como se pretendió, con estas normas y régimen singular es posible garantizar el desarrollo de la educación superior; fortalecer a las universidades autónomas, tanto en lo académico como en lo administrativo; lograr la compatibilidad entre la autonomía, sus fines y los derechos laborales de sus trabajadores académicos y administrativos; asegurar, jurídicamente, el cumplimiento de su objeto y contar con una protección que les garantice y auxilie a cumplir cada día mejor sus finalidades; impedir que intereses ajenos restrinjan o limiten el cumplimiento de sus tareas esenciales o que se lesionen sus derechos, así como establecer modalidades que impidan que las relaciones laborales desvirtúen u obstaculicen el objetivo que les corresponde cumplir.

Sin temor a equivocarnos, podemos sostener que estas adiciones han resultado fundamentales para desplegar el potencial de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley; sin embargo, tenemos que reconocer también que la adición del capítulo XVII al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, para regular como especial el trabajo que en ellas se realiza, no resolvió el mayor problema laboral que aqueja a estas casas de estudio por las frecuentes suspensiones temporales del trabajo dirigidas por los sindicatos. Por tanto, es claro que no estamos en condiciones de garantizar plenamente el desarrollo de la educación superior, no se les fortaleció lo suficiente en el aspecto administrativo-laboral, ni ha sido posible lograr la compatibilidad entre la autonomía, los fines de estas instituciones y los derechos laborales de sus trabajadores.

Aun cuando siempre se enfatizó que como estas instituciones son creadas para satisfacer exigencias de especial interés para nuestra nación, las normas laborales que las deben regir no pueden ser las mismas que se aplican a las personas que tienen como fin preponderante el lucro, la realidad es que en la adición a la Ley Federal del Trabajo no se reflejó este propósito en lo que se refiere al derecho de huelga que, en lo fundamental, rige lo mismo para una empresa que para una universidad autónoma, ejemplo de ello es el artículo 450, en su fracción I, que reproduce la disposición de la fracción XVIII del artículo 123 constitucional, donde se indica que la huelga deberá tener por objeto “conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital”.

Es claro que al ejercicio del derecho de huelga en las universidades autónomas no se le reconoció el trato de trabajo especial, no obstante la especialidad del trabajo universitario y que la naturaleza jurídica de las relaciones laborales entre aquéllas y sus trabajadores, tanto académicos como administrativos, es muy distinta a la de las empresas y sus obreros, con lo cual quedó sólo en buenas intenciones la imperiosa necesidad de preservar la continuidad del desarrollo de los objetivos asignados a las universidades públicas, así como la de garantizar que estas instituciones mantengan siempre sus puertas abiertas, ya que en lo relativo a este derecho únicamente un artículo, el 353-R considera dos modalidades diferentes en el procedimiento de huelga y son: el plazo de por lo menos diez días de anticipación para avisar sobre la suspensión de labores, y la posibilidad de que las partes determinen el número de trabajadores que deberán continuar el desarrollo de los trabajos cuya suspensión perjudique irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

Llama la atención que si bien en lo relativo al plazo para el aviso de suspensión se asimila a las universidades con las instituciones que prestan servicios públicos esenciales o estratégicos, como debe ser, esta condición no se reflejó en la Ley Federal del Trabajo, ya que en el artículo 925 no se consideró dentro del concepto de servicios públicos los de educación e investigación científica que fundamentalmente prestan las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, como lógicamente correspondía, ni se previó una norma de excepción o especial como en el caso del artículo 466, donde se establece para los trabajadores huelguistas la obligación de continuar prestando determinados servicios.

Sin pretender conculcar derechos de los trabajadores universitarios y sin desconocer los logros de sus luchas laborales, es necesario repensar y replantear lo que se pretendió desde 1980, en el sentido de ejercer el derecho de huelga como un último recurso y sólo cuando se presenten violaciones sistemáticas a las condiciones laborales, en atención a la naturaleza y los objetivos de las instituciones de educación superior; por lo tanto y con el propósito de lograr la debida armonía en la intersección de tres derechos constitucionales como son el ejercicio pleno de la autonomía universitaria, el derecho que tiene todo individuo a recibir educación superior en los plazos previamente programados y ofrecidos, y el derecho de huelga, se presenta el anteproyecto de reforma.

Exposición de Motivos

Esta reforma tiene el firme propósito de alcanzar y preservar la plena eficacia de las normas que conforman el derecho universitario; garantizar jurídicamente el cumplimiento del objeto de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley; fortalecerlas tanto en lo académico como en lo administrativo para asegurar el adecuado desarrollo de la educación superior que requiere nuestro país, así como lograr la compatibilidad y necesaria armonía que debe existir entre los fines que se persiguen con la creación de estas instituciones, los derechos laborales de sus trabajadores, y el derecho que tiene todo individuo que adquiere de ellas la calidad de alumno, a realizar sus estudios en los plazos previamente programados y ofrecidos para cada licenciatura o posgrado.

Por ello es indispensable que estas instituciones cuenten con los medios legales que les aseguren desarrollar los servicios públicos de educación, de investigación y de preservación y difusión de la cultura, conforme a la planeación que realicen sus órganos de gobierno, con plena libertad y sin contratiempos, ya que al tener la encomienda de realizar este trabajo especial requieren también de condiciones particulares que le ayuden y den certeza para atender, con la debida oportunidad, las obligaciones que asumen con sus comunidades, así como con el pueblo que las hace posibles y necesita siempre de puertas abiertas.

Ante la imperiosa necesidad de mantener a las universidades autónomas por ley en permanente funcionamiento y ocupadas en la mejora continua del cumplimiento de sus objetivos, con el debido cuidado de no conculcar derechos fundamentales de los trabajadores universitarios, pero también con la convicción de que ejercicio del derecho de huelga no debe ser absoluto ni las normas que deben regir para estas instituciones pueden ser las mismas que se aplican a las personas que tienen como fin preponderante el lucro, se establecen las condiciones legales que les permitirá resolver el sensible problema que las aqueja en los casos que se presentan conflictos de esta naturaleza, con lo cual la decisión para terminar una huelga ya no queda a la libre y buena voluntad de sólo una de las partes.

El derecho de huelga en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, aunque es y debe mantener su carácter de derecho fundamental, no puede ser ilimitado, sobre todo si se considera que sus efectos inciden sobre el derecho esencial público de educación superior, con la consecuente afectación directa al sector que se deben y al que estas instituciones tienen la obligación de atender prioritariamente, el de los alumnos, que generalmente es ajeno a los conflictos laborales.

Por lo expuesto, se justifica y resulta obligado regular el derecho de huelga en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley como especial; reconocer el derecho a la educación superior como un derecho esencial público; brindar la certeza necesaria para que los alumnos realicen sus estudios conforme a lo planeado y ofrecido en los programas de estudio en los que se encuentren inscritos; recobrar la debida vigencia y alcance del artículo 443, en el sentido de que “la huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo”, exclusivamente por parte de los trabajadores afiliados al sindicato que haya emplazado y, excepcionalmente, el personal académico afiliado a este sindicato deberá continuar con la impartición de los cursos que les hayan sido asignados previamente y hasta la conclusión de los mismos, por lo que las huelgas en estos centros educativos no deben implicar más el cierre de sus instalaciones, y para equilibrar el derecho de los trabajadores y el de los alumnos, se prevé la posibilidad de que también estas instituciones o los terceros interesados puedan solicitar un arbitraje obligatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Con base en los fundamentos, antecedentes, consideraciones anteriores, respetuosamente me permito presentar ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa de ley que reforma y adiciona diversos artículos del capítulo XVII, titulo sexto, de la Ley Federal del Trabajo

Título Sexto

Trabajos Especiales

Capítulo XVII

Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Artículo 353-J. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley; tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación, los fines propios de estas instituciones y el derecho de quienes adquieren de ellas la calidad de alumno, a realizar sus estudios en los plazos y condiciones que se establezcan en los respectivos planes y programas académicos.

...

Artículo 353-R. Para ejercer el derecho de huelga en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley se observará lo siguiente :

I. El aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

II. En caso de estallamiento de la huelga, las instalaciones permanecerán abiertas para garantizar la continuidad del desarrollo de las actividades docentes, por lo que el personal académico continuará con la impartición de los cursos asignados previamente, hasta la conclusión del periodo lectivo correspondiente.

III. Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número de trabajadores afiliados al sindicato emplazante que deban continuar trabajando durante el tiempo que dure la huelga para asegurar la ejecución de las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

IV. Los trabajadores, las universidades o instituciones a que se refiere este capítulo y los terceros interesados podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días siguientes a la suspensión del trabajo, que analice y resuelva sobre las causas y requisitos de legalidad de la huelga, conforme a lo señalado en los artículos 459 y 920.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

V. Si después de diez días de haber estallado la huelga no hay un acuerdo entre las partes, la Junta de Conciliación y Arbitraje, a solicitud de los trabajadores o de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, deberá resolver el conflicto dentro de los quince días siguientes, para lo cual aplicará, en lo procedente, los artículos 880 al 891.

Comparativo

Texto vigente

Artículo 353-J. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley; tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

Artículo 353-R. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

Artículo 466. Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Artículo 353-R

...

Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Artículo 469. La huelga terminará:

...

IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

Texto propuesto

Artículo 353-J. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley; tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación, los fines propios de estas instituciones y el derecho de quienes adquieren de ellas la calidad de alumno, a realizar sus estudios en los plazos y condiciones que se establezcan en los respectivos planes y programas académicos.

Artículo 353-R. Para ejercer el derecho de huelga en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley se observará lo siguiente :

I. El aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

II. En caso de estallamiento de la huelga, las instalaciones permanecerán abiertas para garantizar la continuidad del desarrollo de las actividades docentes, por lo que el personal académico continuará con la impartición de los cursos asignados previamente, hasta la conclusión del periodo lectivo correspondiente.

III. Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número de trabajadores afiliados al sindicato emplazante que deban continuar trabajando durante el tiempo que dure la huelga para asegurar la ejecución de las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

IV. Los trabajadores, las universidades o instituciones a que se refiere este capítulo y los terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días siguientes a la suspensión del trabajo, que analice y resuelva sobre las causas y requisitos de legalidad de la huelga, conforme a lo señalado en los artículos 459 y 920 .

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

V. Si después de diez días de haber estallado la huelga no hay un acuerdo entre las partes, la Junta de Conciliación y Arbitraje, a solicitud de los trabajadores o de las universidades e instituciones de educación superior autónoma por ley, deberá resolver el conflicto, para lo cual aplicará, en lo procedente, los artículos 880 al 891.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de noviembre de 2010.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Eduardo Ledesma Romo, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 1o., 4o., 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 21 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a través del cual por primera vez se tipifica el “hostigamiento sexual” con una sanción de hasta cuarenta días multa.

Desde entonces el delito de hostigamiento sexual en el fuero federal no ha sido reformado y sólo se limita a sancionar la agresión que se ejerce a través de las relaciones jerárquicas laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, sin considerar el “acoso sexual” que se ejerce en un plano horizontal, entre compañeros y que afecta por igual a hombres y mujeres.

Es hasta la publicación de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en 2007, que se reconoce en nuestro orden jurídico federal, la distinción entre el acoso y el hostigamiento sexual como parte de la violencia laboral y docente, en los siguientes términos:

Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente, de que se realice en uno o varios eventos.

En consecuencia, el acoso y hostigamiento sexual constituyen formas de discriminación y violencia, de las cuales tanto el hombre como la mujer pueden ser víctimas. Sin embargo, quienes la presentan con mayor frecuencia son las mujeres.

“El hostigamiento y acoso sexual son conductas que vulneran:

• La integridad física, psíquica y moral.

• La libertad sexual

• La dignidad e intimidad de la persona

• El derecho a un ambiente saludable

• El bienestar personal 1 .”

Estos bienes jurídicos están garantizados en el ámbito nacional e internacional, y se salvaguardan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 26), en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5 y 11), en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará (artículos 2, 3, 6 y 8), en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otros.

“El acoso sexual es una forma de violencia de carácter sexual y a la vez una forma de discriminación sexual, que trasciende la esfera doméstica y se manifiesta en el lugar de trabajo 2 ”, escolar o de otro índole. Esta conducta lesiva de carácter sexual no sólo se lleva a cabo en una relación jerárquica, en forma vertical, también se puede presentar en un plano horizontal, razón por la cual se propone reformar el Código Penal Federal para tipificar el delito de acoso sexual como un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Difícilmente hay denuncias. No se denuncian estas conductas por temor a perder el empleo, a represalias de los superiores o por la pena mínima. Según información disponible, en 2008, se presentaron 25 mil 728 casos de acoso sexual en 258 dependencias y entidades de la administración pública, pero sólo se denunciaron 7 mil 796 casos.

Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2006, “de cada 100 mujeres de 15 años y más, 67 han padecido algún incidente de violencia ya sea en su relación de pareja o en los espacios comunitario, laboral, familiar o escolar”.

En tanto, 12 de cada cien declararon haber padecido acoso laboral o sexual (humillaciones, insinuaciones o propuestas sexuales, menosprecio, manoseos, agresiones físicas, relaciones sexuales obligadas y represalias por no haber accedido).

La misma encuesta revela que la violencia en el ámbito escolar proviene de las autoridades: maestros, prefectos y directores, principalmente, y que se manifiesta en forma de burlas, humillaciones, discriminaciones, acoso (moral y sexual) hasta maltratos físicos.

Entre los incidentes de violencia escolar más frecuentemente vividos por las mujeres a lo largo de su vida de estudiante, destacan los de índole emocional como: acoso sexual que reveló que a 2.1 por ciento de las encuestadas les propusieron tener relaciones sexuales a cambio de calificaciones, las tocaron o manosearon sin su consentimiento o las obligaron a tener relaciones sexuales 3 ”.

Se ha encontrado que estas conductas no sólo son constitutivas de la violación de derechos humanos, laborales, escolares y sexuales del hombre y la mujer, sino que también afectan la salud física y psicológica ocasionando dolor de cabeza, tensión muscular, trastornos gastrointestinales, alergias, maltrato físico, abuso sexual, violación, depresión, ansiedad, angustia, irritabilidad, agresividad, insomnio, enfermedades psicosomáticas y baja autoestima. 4

Con la presente iniciativa se propone modificar la descripción típica del hostigamiento sexual previsto en el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, con el fin de sancionar el acoso sexual y aumentar la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad, conforme al cual la pena debe ser proporcional al delito cometido y al bien jurídico dañado, en virtud de que la pena de hasta cuarenta días que actualmente se prevé no corresponde con el bien jurídico tutelado como es la libertad sexual y por ende la salud física y mental del individuo.

De igual forma se propone suprimir como requisito para que el delito sea punible “el daño o perjuicio” y en todo caso modificar la descripción típica del ilícito para establecer que el asedio será punible cuando se realice con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con respecto a la actividad que los vincule, sea laboral, docente, doméstica o de cualquier otra índole.

Con el fin de proteger la integridad física, psíquica y moral, la libertad sexual, la dignidad e intimidad de la persona, el derecho a un ambiente saludable y el bienestar personal de niños, hombres y mujeres, en el ámbito escolar, laboral, doméstico o cualquier otro, se presenta esta iniciativa.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y treinta a cincuenta días multa.

La sanción será de ocho meses a tres años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa cuando el que asedie se valga de su posición jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación.

Si el acosador o el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará por el mismo término de la pena de prisión impuesta.

Las penas a que se refiere el presenta artículo se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Sólo se procederá contra el acosador o el hostigador, a petición de parte ofendida.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal Federal, vigentes al momento de la comisión del delito.

Notas

1 Protocolo de intervención para casos de hostigamiento y acoso sexual, Instituto Nacional de las Mujeres, primera edición, octubre de 2009.

2 Tomei, Manuela y Vega-Ruiz, María Luz. La discriminación de la mujer en el lugar de trabajo. Nuevas tendencias en materia de discriminación por motivos basados en la maternidad y el acoso sexual.

3 Estadísticas a propósito del día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer. Comunicado de fecha 25 de noviembre de 2009, Inegi.

4 Serie “Las Mexicanas y el Trabajo”. Instituto Nacional de las Mujeres. Septiembre 2004.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

Juan José Cuevas García, diputado a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con objeto de reformar el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, de conformidad con los siguientes

Considerandos

Primero. Que la educación pública es una garantía constitucional de los mexicanos consagrada en el artículo 3o., que a la letra dice:

Todo individuo tiene derecho a recibir educación...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a que la ley otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

Segundo. Que el objetivo 14 del eje 3 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 prevé como prioritario “ampliar la cobertura, favorecer la equidad y mejorar la calidad y pertinencia de la educación superior”.

Tercero. Que las instituciones públicas de educación superior a que la ley confiere autonomía cumplen su objetivo con los recursos que esta soberanía les asigna en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Cuarto. Que el presupuesto que el Ejecutivo propone año con año para la educación superior en México es notoriamente insuficiente, lo que obliga a la Cámara de Diputados a incrementar dichas aportaciones.

Quinto. Que las instituciones públicas de educación superior a que la ley confiere autonomía cumplen su objetivo de impartir educación superior, investigar y preservar y difundir la cultura sin ánimo de lucro.

Sexto. Que en las leyes de creación de las universidades públicas autónomas, esta soberanía ha establecido que “los ingresos de la universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de la universidad”.

Séptimo. Que las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley requieren estímulos fiscales especiales para compensar las asimetrías que se generan con instituciones particulares que prestan este servicio público y que poco o nada invierten en investigación y preservación y difusión de la cultura.

Octavo. Que el artículo 18 de las Leyes de Ingresos de 2007 a 2010 establece lo siguiente:

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente ley y en las demás leyes fiscales.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Noveno. Que hay jurisprudencia en el sentido de que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1985, con un texto muy similar al del considerando anterior, derogó el régimen fiscal especial de las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley que el Congreso les había otorgado.

Décimo. Que el Poder Legislativo, la Cámara de Diputados y, de manera especial, la LXI Legislatura no han pretendido ni pretenden disminuir o acotar con el artículo citado las atribuciones y los beneficios conferidos a las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley.

Undécimo. Que esta derogación ha generado más confusión que certidumbre, pues con el argumento de que la norma especial debe prevalecer sobre la general, los Ejecutivos federal y estatales pretenden que las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley paguen los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos como el resto de los contribuyentes, desconociendo, o pretendiendo desconocer, el régimen especial que el Congreso les ha reconocido.

Duodécimo. Que la citada derogación ha propiciado costosas estructuras burocráticas especializadas en administrar, fiscalizar, retener, enterar, comprobar y, ocasionalmente, litigar recursos públicos que, al final del proceso, salen y entran de las mismas fuentes del gobierno federal.

Decimotercero. Que, a diferencia de otros entes públicos autónomos por disposición constitucional o legal, las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley no han representado ni representan un riesgo de evasión o elusión fiscales.

Decimocuarto. Que las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley deberán seguir cumpliendo las obligaciones de retener y enterar los impuestos de los trabajadores en los términos de las leyes aplicables.

Decimoquinto. Que como parte de la reforma fiscal integral en el país, es necesario restituir a las instituciones públicas de educación superior autónomas por ley el régimen fiscal especial con que fueron originalmente dotadas.

Con base en los fundamentos expuestos y atendiendo las consideraciones anteriores, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010

Artículo Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, para quedar como sigue:

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente ley, en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de las instituciones públicas de educación superior a las que la ley confiera autonomía.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de derechos, productos o aprovechamientos tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente ley y en las demás leyes fiscales.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Transitorios

Primero. Queda sin efectos la derogación que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1985 había hecho de las disposiciones que establecen el régimen fiscal especial de las instituciones de educación superior autónomas por ley.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 18 de noviembre de 2010.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que reforma los artículos 78 y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Eduardo Ledesma Romo, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXX, 78 y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Ese principio que se conoce como “división de poderes” y que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, constituye un sistema de pesos y contrapesos para establecer un equilibrio que impida el ejercicio abusivo por parte de alguno de sus órganos.

De ahí que es de suma importancia que órganos que conforman cada uno de los poderes mantengan su debida integración en todo tiempo, a fin de garantizar su funcionamiento dentro del marco constitucional y legal que les rige.

El Poder Judicial de la Federación se integra con una Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y un Tribunal Electoral.

Sin perjuicio, de la importante labor que desempeña cada una de las instancias que conforman el Poder Judicial de la Federación, con la presente iniciativa se busca destacar la trascendencia que corresponde al Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano que encabeza a dicho poder.

Las funciones que la Constitución federal y las Leyes del Congreso confieren a ese órgano supremo nos permiten señalar, en palabras de quien fuera ministro de la Corte, don Mariano Azuela, que “la Suprema Corte actúa como genuino tribunal constitucional, pues en algunos casos determina criterios relacionados con la constitucionalidad de las leyes y de ordenamientos de carácter general, y en otros, si bien fijar criterios relativos a la interpretación de esas normas, está velando por el respeto a los artículos 14 y 16 de la Constitución, por cuanto estos señalan las reglas de interpretación que deberán aplicarse en el dictado de las sentencias, según la naturaleza del asunto, y exigen la aplicación correcta de las disposiciones jurídicas.” 1

Asimismo, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, conocer también, entre otros, de los asuntos siguientes:

• De las controversias constitucionales que se presenten entre los diversos poderes de la Federación, los estados y los Municipios, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de la propia Constitución.

• De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

• De los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Dentro de este marco de referencia, la labor del órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, contribuye a mantener el orden jurídico y la normalidad constitucional de las relaciones entre los poderes y los órganos de gobierno de los tres niveles –Federal, Estatal y Municipal–, así como de las relaciones del propio poder público en cualquiera de sus acepciones con los gobernados.

Para su funcionamiento, la Suprema Corte de Justicia está integrada por once ministros de entre los cuales se elige a su presidente y para el despacho de los asuntos de su competencia, funciona en Pleno y en dos salas. El Pleno se compone de once ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda sesionar, salvo determinados casos previstos en el artículo 105 constitucional, para los cuales se requiere la presencia de ocho ministros. Las salas se componen de 5 ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

De ahí la importancia que un órgano colegiado como la Suprema Corte de Justicia, se encuentre integrado por la totalidad de sus miembros, para garantizar el buen despacho de los asuntos que le competen, pero sobre todo porque es de interés general que las instituciones públicas funcionen bajo la normalidad que se requiere, para que los ciudadanos puedan encontrar en este órgano del poder público, la mejor garantía de que el orden constitucional será respetado.

Por ello, en caso de falta temporal o definitiva de alguno de los miembros que integran cada uno de los poderes de la federación, es importante contar con reglas y mecanismos claros y expeditos que permitan la debida integración de sus órganos, para el buen ejercicio de la función pública.

En tratándose del Poder Ejecutivo federal, la Constitución federal en sus artículos 84 y 85, establece un procedimiento específico para suplir la falta absoluta o temporal del presidente de la república.

Para el Poder Legislativo se dispone en el artículo 63 constitucional que los miembros de las Cámaras que no concurran a ejercer su cargo, serán compelidos a concurrir dentro de los treinta días siguientes y, en caso de no asistir, se llamará a los suplentes para presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto, estableciendo en consecuencia un plazo específico para cubrir la vacante de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

Por lo que se refiere al órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Presidente de la República presentará a consideración del Senado la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia. En este supuesto, la Carta Magna establece un plazo improrrogable de treinta días para que el Senado efectúe la designación; sin embargo, existe un vacío legal con relación al plazo para someter la terna a consideración del pleno.

Con el propósito de garantizar constitucionalmente una debida y oportuna integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que redunde en el buen despacho de los negocios a su cargo, para el caso de falta de un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, se propone reformar el artículo 96 constitucional, a efecto de establecer un plazo de 45 días para que el presidente de la república someta a consideración del Senado la terna de las personas propuestas para el nombramiento de los ministros del máximo órgano jurisdiccional del país. Siguiendo la misma ratio legis se propone reformar el artículo 78 constitucional.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 78 y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 78 y se reforma el artículo 96, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 78. ...

...

I. a VI. ...

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores, y

IX. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, cuando ocurra la falta de un ministro por muerte o cualquier otra causa de separación definitiva, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.

Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la república someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

El presidente de la república deberá presentar la terna a que se refiere el párrafo anterior, por lo menos con cuarenta y cinco días de anticipación a que concluya el encargo del Ministro cuya vacante será cubierta. Cuando se trate de la falta de un ministro por muerte o cualquier otra causa de separación definitiva, la terna deberá ser enviada a la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha del suceso que la motivó; y cuando se trate de cubrir la falta temporal de un ministro, que exceda el termino de un mes, la terna deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se concedió la licencia respectiva. Si el Presidente de la República no envía la terna dentro de los plazos establecidos, ocupará el cargo de ministro la persona que, designe el Senado, dentro de la terna que la propia Cámara formule.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta por el Presidente de la República, éste someterá una nueva, en un plazo que no excederá quince días , en los términos del párrafo primero . Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, deberá realizar las adecuaciones que correspondan a las leyes, en un plazo no mayor a tres meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Nota

1 Azuela Güitrón; Mariano, La Suprema Corte de Justicia de México, genuino tribunal constitucional. Visible en www.juridicas.unam.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)

Que reforma los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

Adriana Sarur Torre, diputada de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En esta última década el tema de los incrementos salariales, la pérdida del poder adquisitivo y los incrementos de los precios, han sido los bastiones que han dañado severamente la calidad de vida de millones de mexicanos.

Por ello los Académicos del Centro de Análisis Multidisciplinario de la UNAM 1 realizaron una investigación sobre el balance entre el incremento de los precios y el costo de la canasta alimenticia recomendable, investigación que entre otras conclusiones el estudio menciona lo siguiente:

1. En los últimos tres años la canasta básica de alimentos para los mexicanos incrementó su costo en 93 por ciento, al pasar de más de 80 pesos a casi 157 pesos, lo que significa una pérdida en el poder adquisitivo y en las condiciones de vida de los trabajadores, similar a la sufrida en la llamada “Década Perdida”.

2. El salario mínimo sólo aumentó en ese lapso 17 por ciento, sin tomar en cuenta los ajustes en los precios de gas doméstico, renta, aseo personal y hogar.

3. Como muestra del incremento en el costo de los productos, el precio del aceite aumentó 125.02 por ciento, el kilogramo de azúcar 131 por ciento y el kilogramo de frijol, 219.04 por ciento. Con el salario mínimo una persona sólo pueden adquirir 6.04 kilogramos de tortilla, 30 piezas de pan y 2.58 kilogramos de fríjol.

4. El comportamiento de los salarios mínimos, lo que se puede adquirir con el ingreso recibido y el tiempo-trabajo necesario para hacerlo.

5. Del 1 de diciembre de 2006 al 1 de abril de 2010 se ha registrado una caída en las condiciones de vida de los trabajadores similar a la sufrida en la llamada “Década Perdida”.

6. Para el 1 de abril de 2010 y con un salario mínimo diario de 57.46 pesos y un precio de 156.76 pesos de la Canasta Alimenticia Recomendable, únicamente se puede adquirir el 36.65 por ciento de los alimentos que requiere una persona, lo que significa un retroceso del 3 por ciento en la adquisición de la Canasta Alimenticia Recomendable en los primeros tres mes del año.

7. Las familias en México pueden adquirir 39 por ciento menos alimentos que al inicio del sexenio.

8. Ante la insuficiencia del poder adquisitivo del salario, en el lapso referido, los trabajadores tenían que laborar 13 horas 17 minutos para poder adquirir esa canasta básica. Mientras que a partir del 1 de abril de este año cada trabajador deberá invertir 21 horas 50 minutos.

9. Para poder acceder a la Canasta Alimenticia Recomendable con un salario mínimo, el trabajador y su familia tienen necesariamente que sumar jornadas laborales diarias de más horas.

10. El salario mínimo sólo aumentó 17 por ciento en tres años. Esto implica que en medio del sexenio, la caída del poder adquisitivo del salario es mayor que en la “Década Perdida”.

La primera observación que se desprende de este estudio es la urgente necesidad de establecer medidas para atemperar los aumentos de precios de la canasta básica y solicitar apoyo a las tiendas comerciales para que reduzcan precios y/o ofrezcan descuentos en los artículos de primera necesidad.

Sin embargo, unificar los criterios sobre los bienes que deben incluirse en la canasta básica constituye un referente multidimensional atiente a diferentes entes gubernamentales, así podemos señalar de manera enunciativa mas no limitativa al Banco de México, a la Profeco, a la Secretaría de Economía y a la Sedesol.

Antecedentes

Orígenes de la Canasta básica.

La idea de la primera canasta básica del mundo nació a principios del siglo XX, la elaboró en 1902 el químico inglés Seebohm Rowntree, quien con el fin de estructurar el problema de la pobreza de los obreros en la ciudad de York planteó una canasta básica consistente en la cantidad exacta de proteínas y calorías para el funcionamiento del cuerpo humano, sin embargo, esta canasta se limitaba a necesidades físicas, por lo que sólo se incluían alimentos.

Años después, otros investigadores diseñaron canastas en donde se incluían aspectos de esparcimiento, cultura y educación, entre otros, porque se requería conocer que necesitaba una persona para desarrollar sus capacidades.

Por ejemplo: en Nicaragua, la canasta básica corresponde a información derivada de la encuesta ingreso-gasto que las instituciones del gobierno y los trabajadores la usan como parámetro de medición de los niveles de inflación y como mecanismos de aumento salarial.

Actualmente, las canastas consideran tanto los gastos en alimentos como los de vivienda, vestido, mobiliario, equipamiento, educación, transporte y diversos conceptos adicionales.

En lo que respecta a México, se toman en cuenta familia promedio, ingresos, así como encuestas para determinar el contenido final.

2. La canasta mexicana.

Los bienes y servicios que conforman la canasta básica en México fueron seleccionados por los representantes de los sectores firmantes del Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico a finales de 1988.

La Canasta Básica surgió con el objetivo de conocer el comportamiento de los precios de los bienes y servicios que conformaron la mencionada canasta era garantizar el cumplimiento de los acuerdos que sobre los precios de bienes y servicios del sector público y privado los participantes del pacto iban estableciendo.

La canasta mencionada está integrada, básicamente, por genéricos de alimentos elaborados, bienes administrados y concertados y medicamentos.

Los conceptos genéricos considerados hoy día son agregados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y en la Canasta Básica se detallan en la matriz de 80 conceptos genéricos ponderadores del INPC. El Banco de México recibió la encomienda de medir y publicar este indicador.

Definiciones de Canasta Básica.

A. Procuraduría Federal del Consumidor por sus siglas PROFECO

La PROFECO define a la Canasta Básica como el conjunto de bienes y servicios indispensables y necesarios para que una familia satisfaga sus necesidades básicas de consumo a partir de su ingreso.

La Canasta Básica tiende a actualizarse, a través de cambios en su ponderación o en la aparición o desaparición de algunos de sus componentes, debido a cambios tecnológicos, aparición de bienes y servicios, mejora en sus atributos físicos, o bien a la evolución del ingreso familiar y los cambios en los hábitos de consumo de los consumidores.

Por ejemplo, en el 2002 aparecieron productos nuevos como computadoras personales y agua embotellada, entre otros y desapareció el servicio de ferrocarril de pasajeros.

La Procuraduría Federal del Consumidor mide y estudia los precios con el fin de proveer al consumidor información sobre la variedad de precios y calidad de distintos productos, así como su disponibilidad y si éstos pueden ser adquiridos por la mayoría de los mexicanos; y se encarga de vigilar que no haya abusos y/o irregularidades en los precios de canasta básica.

B. Banco de México.

El Banco de México define a la Canasta Básica como un subconjunto de la canasta de bienes y servicios del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

La canasta básica del Banco de México está compuesta por 80 bienes y servicios agrupados en las siguientes categorías:

a) Alimentos, bebidas y tabaco.

b) Ropa, calzado y accesorios.

c) Muebles, aparatos domésticos.

d) Salud y cuidado personal.

e) Transporte.

f) Educación y esparcimiento.

g) Otros.

El Banco de México es la autoridad encargada para revisar la evolución de precios en productos de la canasta básica, por ello da a conocer el dato preciso de cuánto han aumentado los productos con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Las mediciones del INPC se publican los primeros martes y los días 24 de cada mes, con el fin de saber cuánto aumentaron los precios en general y optar por medidas que logren mantener estable la inflación da a conocer toda la lista de productos los cuales están en la canasta básica y el comportamiento de la inflación.

Lista de productos y servicios en la canasta básica del Banco de México (2002):

Aceites y grasas vegetales comestibles

Pasta para sopa

Cardiovasculares

Agua embotellada

Puré de tomate y sopas enlatadas

Cremas para la piel

Arroz

Refrescos envasados

Dermatológicos

Atún y sardina en lata

Retazo

Desodorantes personales

Azúcar Tortilla de maíz

Expectorantes y descongestivos

Bistec de res Electricidad Gastrointestinales

Café soluble Gas doméstico Jabón de tocador

Café tostado Larga distancia nacional

Material de curación

Carne molida de res

Línea telefónica

Navajas y máquinas de afeitar

Cerveza Servicio telefónico local

Nutricionales

Concentrados de pollo y sal

Blanqueadores

Otros medicamentos

Chiles procesados

Cerillos

Papel higiénico

Chocolate Detergentes Pasta dental

Fríjol

Estufas

Servilletas de papel

Galletas populares

Focos

Aceites lubricantes

Gelatina en polvo

Jabón para lavar

Autobús foráneo

Harinas de trigo

Licuadoras

Autobús urbano

Hígado de res

Pilas

Bicicletas

Huevo Planchas eléctricas

Colectivo

Jamón Refrigeradores

Gasolina de alto octanaje

Leche en polvo

Reproductores de video

Gasolina de bajo octanaje

Leche evaporada, condensada y maternizada

Suavizantes y limpiadores

Metro o transporte eléctrico

Leche pasteurizada y fresca

Televisores

Taxi

Masa y harinas de maíz

Analgésicos

Cine

Otras galletas Antibióticos

Cuadernos y carpetas

Pan blanco

Anticonceptivos y hormonales

Plumas, lápices y otros

Pan de caja

Antigripales

INEGI

El INEGI dice que la Canasta Básica se obtiene a partir de la Encuesta de Ingreso-Gasto de los Hogares (ENIGH) dicha encuesta proporciona los gastos asociados de los hogares en 580 bienes y servicios.

Proceso de determinación de la Canasta Básica

La canasta básica tiende a actualizarse, a través de cambios en su ponderación o en la aparición o desaparición de algunos de sus componentes, dados los cambios tecnológicos, aparición de bienes y servicios, o bien un aumento del ingreso familiar y los cambios en los hábitos y preferencias de consumo de los consumidores.

Para determinar el contenido final en la canasta básica, se toman en cuenta familias promedio, ingresos y encuestas. La Encuesta Ingreso-Gasto de los Hogares emitida por el INEGI proporciona los gastos asociados de los hogares en 580 bienes y servicios. En base a esto, el Banco de México seleccionaba ciertos productos y servicios y los integraba en una canasta básica, al final calcula el peso de cada uno en la construcción del INPC, esta acción recibe el nombre de ponderación.

5. Impacto del Incremento de los Precios de los Productos de la Canasta Básica en los Salarios.

El impacto del aumento de los precios de la canasta básica en los salarios se observa a través de las variaciones del poder adquisitivo, esto es, en el incremento o reducción del salario real que es el valor que resulta de dividir el salario nominal entre el índice de precios.

Los cambios en el poder adquisitivo se generan por el impacto de los precios y la cantidad de compra de bienes y servicios que tienen los individuos a través de los sueldos y salarios que perciben. Por ejemplo, Del 2006 al 2007, la canasta básica–integrada por 42 alimentos y productos de limpieza e higiene personal– había subido de precio en 35 por ciento.

Así, mientras en diciembre de 2006 una familia requería 818.44 pesos para su adquisición, hoy debe gastar para los mismos artículos mil 103.63 pesos.

Esta variación es siete veces superior al incremento que en el mismo periodo tuvieron los salarios contractuales o los que se pagan en la industria manufacturera, que fueron de 4.5 por ciento en promedio, según información de la Procuraduría Federal del Consumidor y del Banco de México, respectivamente.2

De acuerdo con un seguimiento puntual a los productos que consigna la Profeco, señala este estudio, para los componentes de la canasta básica de consumo, destacan en esas alzas la harina de trigo, que pasó de 5.25 pesos por kilogramo en diciembre de 2006 a 10.50 el pasado 15 de diciembre, y las lentejas, con un aumento de 102.5 por ciento, al incrementarse de 4 a 8.10 pesos el kilogramo.

En 2006 el litro de aceite marca Capullo costaba 17.60 pesos y hoy ya se vende en 25.90 pesos, esto es, un aumento de 47.16 por ciento. Otro alimento fundamental en la dieta del mexicano, el frijol negro, pasó en el lapso analizado, de 9.60 pesos a 18 pesos el kilogramo, o sea, un aumento de 87.50 por ciento.

El huevo registró un alza de 60.54 por ciento. En diciembre de 2006 el kilogramo costaba 9.96 pesos y hoy está a 15.99. El kilogramo costaba hace un año 13.97 pesos y en la primera quincena de este mes se vendía ya en 21.54 pesos, un aumento de 54.19 por ciento. El kilo de carne molida podía comprarse hace un año en 45 pesos y al final del periodo de estudio cuesta 64, un incremento de 42.22 por ciento.

Asimismo, desde el año pasado se incrementó la tasa generalizada de IVA y los impuestos que gravan el la renta salarial, por lo que las personas vieron reducido su ingreso y su capacidad de consumo ya que con la aplicación de los impuestos recibes menos.

Con los productos de higiene el panorama no es distinto. El pañal desechable Kleen Bebé en el paquete de 40 piezas costaba 71.60 en diciembre de 2006 y hoy cuesta ya 90.38, lo que da una elevación de 26.23 por ciento. El kilo de detergente Roma pasó en el lapso analizado de 12.98 a 18 pesos, lo que representó un aumento de 38.67 por ciento.

Para el consumidor mexicano, el año 2007 cerró con un ostensible aumento de precios que impactan en la economía doméstica propiciado también por la directriz de la Secretaría de Economía de pactar un congelamiento en el costo de 300 productos para los primeros tres meses del año no se vislumbra como una solución para paliar los efectos, ya presentes, de la carestía.

En México aparecieron los primeros signos de crisis de los precios de los alimentos a partir del segundo trimestre de 2001. Al mes de octubre de 2008, los precios de los alimentos crecieron 8.3 por ciento a tasa anual y los salarios únicamente aumentaron 4.0 por ciento, por abajo del 5.8 por ciento de incremento anual del Índice Nacional de precios al Consumidor, en ese mes.

El índice de precios de la canasta básica se encuentra por arriba del INPC desde 2002. En el mes de octubre de 2008, con el efecto de los incrementos en los alimentos, el INPC aumentó en 5.8 por ciento anual, mientras que el incremento nominal del Salario Mínimo General ha venido descendiendo desde el año 2000; en octubre de 2008, el incremento salarial fue 1.8 puntos menor al incremento de la inflación general INPC.

En términos reales, el Salario Mínimo General registró un magro crecimiento de 0.1 por ciento en 2007 y una caída de 1.7 por ciento en octubre de 2008, con lo que se observa el deterioro del salario real frente a los incrementos de la inflación y en los alimentos.

No obstante que entre septiembre y octubre de ese mismo año descendieron los precios internacionales del maíz y el trigo, los precios de los productos elaborados con dichos cereales continúan presentando variaciones al alza, en algunos casos en menor medida que la observada en el segundo trimestre de 2008. En el tercer trimestre, productos como el arroz y el huevo se incrementaron en mayor medida que en los trimestres previos en que se dispararon los precios.

Otras canastas básicas

Diversas instituciones privadas y públicas elaboran su propia canasta básica se agrupan, principalmente, en:

• Canastas reales: se elaboran a partir de encuestas sobre lo que la gente consume cotidianamente; sirve, principalmente, para conocer los cambios en el poder adquisitivo de los salarios.

• Canastas recomendables: se elaboran con información de determinadas instituciones que proponen lo que se debe consumir para alcanzar un determinado nivel de bienestar social.

En México el Banco de México y el INEGI son las instituciones que determinan la Canasta Básica (recomendable). Cabe decir que la Canasta Básica ha sido objeto de tratamientos tributarios preferenciales principalmente del IVA con el objetivo de generar bienestar entre la población.

En la Canasta Básica encontramos productos que están sujetos a una exención de impuesto al valor agregado, como sucede en otros países de la OCDE.

Por ejemplo: En 17 de los 29 países en la OCDE existe una tasa cero para un grupo de bienes; en 21 países existe una tasa menor para un grupo de bienes. Los bienes que están sujetos a estas tasas diferenciadas se ubican en sectores que se consideran esenciales por razones sociales (salud, educación, transporte, canasta básica, caridad, cultura, deportes y televisión pública). Finalmente, solo 7 países tienen una tasa preferencial para alguna zona específica en donde se considera deseable tener una tasa menor tales como islas, regiones muy lejanas de las zonas metropolitanas y zonas fronterizas.i

Canasta Básica y pobreza

En general la línea de pobreza se construye como la suma de los costos de adquirir aquellos bienes que son considerados como las necesidades mínimas en una sociedad. Tradicionalmente se parte de especificar el costo de una dieta adecuada. Las necesidades alimentarias son comúnmente legitimadas en la opinión de nutricionistas acerca de la ingestión calórica mínima.

Algunas veces las necesidades alimentarias son especificadas con mayor detalle en términos de los diferentes nutrientes necesarios (carbohidratos, grasas y proteínas), pero no siempre es el caso. La conversión de nutrientes en una canasta alimentaria se hace tomando en cuenta cierta referencia a los patrones de consumo de la sociedad en cuestión.3

El procedimiento común para construir las necesidades alimentarias es que todos los componentes de la canasta son explícitos y costeados.

El costo del resto de las necesidades incluidas se determina usando uno de dos métodos.

El primer método consiste en especificar explícitamente cada una y costearla.

El segundo método consiste en aplicar al valor de la canasta alimentaria un factor de expansión conocido como coeficiente de Engel . La característica del segundo método es que las necesidades diferentes a las alimentarias no están especificadas sino que se asumen como una proporción del costo de la canasta alimentaria. En consecuencia, la manera en que la proporción es calculada resulta determinante para los resultados de pobreza.

Se encuentran dos procedimientos diferentes para calcular la proporción.

Uno consiste en usar un promedio de la población total. Es decir, la proporción del ingreso que en promedio se usa para la compra de comida. Este fue el procedimiento usado para calcular la línea de pobreza en Estados Unidos. El resultado fue que el ingreso dedicado a comprar alimentos era, en promedio, un tercio de los ingresos totales de los hogares. La línea de pobreza fue situada entonces en tres veces el costo de la canasta básica.

El otro procedimiento fue usado por la Cepal inicialmente para calcular la pobreza en América Latina, consiste en usar como grupo de referencia el primer décil cuyo gasto alimentario es igual al costo de la canasta alimentaria seleccionada. Se asume que si las necesidades alimentarias están satisfechas en un hogar, este hogar también es capaz de satisfacer el resto de las necesidades.

La manera en que se usa la canasta de bienes y servicios en la práctica presenta los siguientes problemas. Una crítica común ha sido su circularidad: los estándares de vida de los pobres se convierten en la línea de pobreza.

En México cuando se alude a la conceptualización de la pobreza, se refiere a la pobreza de patrimonio, misma que de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), se define como la insuficiencia del ingreso disponible para adquirir la canasta alimentaria, así como realizar los gastos necesarios en salud, vestido, vivienda, transporte y educación, aunque la totalidad del ingreso del hogar sea utilizado exclusivamente para la adquisición de estos bienes y servicios.

En ese sentido encontramos que existe una canasta básica ligada al concepto de pobreza alimentaria, entendiendo ésta como la incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aun si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar para comprar sólo los bienes de dicha canasta.

Abajo. Obsérvese que la evolución de la pobreza alimentaria en el periodo 1998-2008.

El concepto de pobreza trasciende hacia las políticas públicas donde se prevén partidas presupuestales con el objetivo de destinar recursos suficientes con la intención de dotar de un estado de bienestar.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación 2010, se prevé en su artículo 32 las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades el cual expresamente mandata lo siguiente:

Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades coordinar la operación de éste apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo, dar seguimiento y evaluar su ejecución. Corresponderá a cada una de las dependencias y entidades que participan en su operación el estricto apego a las reglas de operación, el seguimiento de cada uno de los componentes bajo su responsabilidad, así como la debida y oportuna resolución de problemas específicos que pudieran afectar la operación del programa. Además, corresponde a la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades dar a conocer periódicamente a la población las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, deberá dar a conocer, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad; el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral que, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria se actualice, de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el subíndice de los precios de la canasta básica de consumo del Índice Nacional de Precios al Consumidor .

Por otra parte, las Reglas de Operación del Programa de Apoyo Alimentario, para el Ejercicio Fiscal 2010, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2009, señalan en el numeral 3.5.1.

3.5.1. Apoyos monetarios directos

Los apoyos monetarios directos se entregan bimestralmente, en efectivo y en forma individual a las titulares beneficiarias del Programa.

El monto mensual del apoyo alimentario se actualiza semestralmente, en enero y en julio, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y tomando en consideración el incremento acumulado del Indice Nacional de Precios de la Canasta Básica , hasta el mes inmediato anterior al de la actualización. Dicho índice es publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, previa presentación a la SHCP.

Los montos de los apoyos vigentes en el segundo semestre del 2009 son:

Los montos en el 2009 son: Monto Mensual de Apoyos Julio-Diciembre 2009 Alimentario $265.00 por familia Alimentario Vivir Mejor $120.00 por familia

Para el 2010 el monto mensual del apoyo Infantil Vivir Mejor será de $100.00. La familia podrá recibir hasta 3 apoyos por este concepto.

El riesgo de circularidad es alto porque el método no provee por sí mismo verificación independiente de que el grupo usado como referencia para tomar el estándar no es pobre.

Otro problema es que generalmente se utiliza una línea de pobreza fija que no toma en cuenta que las necesidades, incluso la ingesta de calorías, varían de persona a persona de acuerdo con características como edad, sexo, discapacidad, enfermedad y tipo de actividades sociales que la persona realiza.

De acuerdo con la información de la ENIGH 2008, en ese año, 50.6 millones de mexicanos eran pobres de patrimonio, es decir, no contaban con un ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades de salud, de educación, de alimentación, de vivienda, de vestido y de transporte público, aun si dedicaran la totalidad de sus recursos económicos a este propósito.

Asimismo, 19.5 millones eran pobres alimentarios, es decir, quienes tienen ingresos insuficientes para adquirir una canasta básica de alimentos, incluso si los destinaran exclusivamente para ese fin. De los pobres alimentarios en 2008, 7.2 millones habitaban en zonas urbanas (localidades de 15,000 o más habitantes), mientras que 12.2 millones residían en el área rural.

Entre 2006 y 2008 aumentó la incidencia de la pobreza de patrimonio —el porcentaje de personas pobres—, la cual pasó de 42.6 por ciento a 47.4 por ciento; a su vez, la incidencia de la pobreza alimentaria aumentó de 13.8 por ciento a 18.2 por ciento. En términos absolutos, el incremento fue de 5.9 y 5.1 millones de personas, al pasar de 44.7 a 50.6 millones de personas y de 14.4 a 19.5 millones de personas, respectivamente.

Entre 2000 y 2008, la incidencia de la pobreza de patrimonio y de la pobreza alimentaria se redujo 6.2 y 5.9 puntos porcentuales, respectivamente, lo cual se traduce en una reducción de 2.1 y 4.2 millones de personas pobres de patrimonio y alimentarios, respectivamente.

Para el periodo 1992-2008, la pobreza de patrimonio disminuyó de 53.1 por ciento a 47.4 por ciento y la alimentaria de 21.4 por ciento a 18.2 por ciento. A pesar de ello, se incrementó en 4.5 millones el número de personas pobres de patrimonio y en 880 mil el número de pobres alimentarios.

Propuesta del Partido Verde

La justa canasta básica

Porque en el Partido Verde estamos consientes que una canasta básica no actualizada pierde contacto con la realidad de la pobreza y contribuye a crear la falsa idea de que las necesidades de los pobres son fijas, proponemos que se establezca una justa canasta básica para efectos de la medición de la pobreza.

En nuestro país la línea de pobreza se establece sobre la base de una canasta de bienes y servicios, que sólo se actualizan en términos de cambios en los precios de los productos incluidos, debido a la inflación, en ese sentido proponemos se establezca una justa canasta básica a partir de una modificación de la canasta que sea consistente con un aumento en los niveles de vida de la sociedad en cuestión.

La cual periódicamente se determine si debe o no reconstruirse, porque necesidades, como los precios, cambian con el tiempo; en ese orden de ideas, en el periodo apropiado del año calendario la canasta básica debe actualizarse guardando una más justa en relación con el contexto social en el que vivimos.

La justa canasta básica podría actualizarse conforme a los salarios promedio, en vez de con los cambios en los precios.

Para arribar a la línea de pobreza el Gobierno Federal primero seleccionaría una canasta básica alimentaria6 que contrastaría mas adecuadamente con las dietas que se requieren en las actividades desarrolladas en áreas rurales implican mayor gasto de energía para las personas frente a las urbanas.

La canasta propuesta sería el resultado de un consenso de la sociedad, de un pacto social comprometido con la erradicación de la pobreza y que dejaría reservado el concepto de canasta básica nacido en los años ochenta con el propósito de poder contar con un instrumento que sirviera como parámetro a la hora de negociar el salario mínimo de los trabajadores.

El consenso entre el gobierno y sociedad para legitimar la canasta básica en un reclamo de la sociedad en la que vivimos, ya que más de la mitad de ella vive en condiciones de pobreza.

La canasta básica de la familia mexicana es un conjunto de bienes y servicios indispensables para que una familia pueda satisfacer sus necesidades básicas de consumo a partir de su ingreso.

De acuerdo con sus estimaciones, los aumentos en energéticos y los productos alimenticios, la canasta mínima aumentará de precio en el futuro cercano por ello debemos impulsar cambios que permitan a la sociedad participar de las decisiones que influyen directamente en su bienestar y su vida.

La canasta básica además de ser un parámetro que facilita la negociación entre empleadores y trabajadores, se puede analizar desde la perspectiva nutricional un indicador de los ingresos netos de una familia.

El principal problema de la línea oficial de pobreza en México radica en que nació sin contacto con la realidad de la pobreza, debido al procedimiento de circularidad usado para calcularla. Si la línea de pobreza falla en actualizarse durante un periodo, irá perdiendo cada vez más su relación con la realidad social.

Los elementos descritos en este documento demuestran sin ambigüedades en la conceptualización de la canasta básica en México, es por esto que se propone un procedimiento mediante el cual la ciudadanía pueda elegir que bienes entran dentro de la canasta básica.

Ante tal situación, si bien es cierto la estructura de la actual canasta corresponde a una canasta con porciones paupérrimas, el problema que enfrenta México no es necesariamente reestructurarla o bien renegociar el salario mínimo, sino que ante todo es un problema de producción y productividad.

Por lo expuesto, la que suscribe, C. Adriana Sarur Torre, Diputada a la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se reforma y adiciona la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Artículo Primero .- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 21; y se adiciona una fracción IV artículo 22, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 21.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.

Para la elaboración de indicadores clave de distribución del ingreso y pobreza, el Instituto deberá recabar entre la población que bienes a juicio de ésta deben ser consideran dentro de la canasta básica.

El Instituto publicará anualmente un informe de la evaluación de la canasta básica considerando entre otros aspectos, lo que la población señaló como bienes integrantes de la misma, lo anterior con el propósito de generar elementos que puedan ser utilizados en el análisis y evaluación de las políticas públicas.

Artículo 22.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga de:

I. El censo nacional de población y vivienda, o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;

II. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

IV. Cualquier otra información adicional que disponga con el objeto de formar un registro de indicadores sobre los bienes en el mercado que la población considera elementos integrantes de la canasta básica.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Fuente. Centro de investigaciones en Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México. Estudio del periodo del 1 de diciembre del 2006 al 1 de abril de 2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los catorce días de Octubre del año dos mil diez.

Diputada Adriana Sarur de la Torre (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la fracción XXI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los objetivos de los sindicatos es lograr acuerdos entre el patrón y el trabajador en los que ambos sean beneficiados, es decir, es conciliador, pero siempre buscando la mejoría de las condiciones laborales y el bienestar de este último, protegiéndolo de los patrones abusivos. A través de la historia las agrupaciones sindicales han demostrado que se encuentran en lucha constante por los derechos de la clase obrera.

Entre muchas de las tareas de los funcionarios sindicales, se encuentra asesorar a los agremiados sobre sus derechos, trámites y contratos, lo cual es sumamente importante y lo es también que el patrón les proporcione las herramientas necesarias para que estos desarrollen su función de manera más eficiente.

Una de las herramientas indispensables, que debe proporcionar el patrón, para que los sindicatos desempeñen su labor con eficiencia, eficacia y oportunidad, es el espacio para oficinas dentro de los centros de trabajo.

En el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 132, fracción XXI, se establece, como una de las obligaciones del patrón proporcionar oficinas a los sindicatos, sin embargo esta obligación está condicionada a tres situaciones: a) sólo es aplicable en las zonas rurales, b) se debe pagar una renta correspondiente y c) ésta debe estar desocupada. Como podemos deducir de esta obligación, los centros de trabajo urbanos, no tendrán derecho a una oficina designada para el sindicato, en donde los representantes puedan atender a los trabajadores de manera oportuna y eficiente, sin las limitantes del espacio o la privacidad en asuntos delicados; en segundo lugar se observa que de otorgarse este beneficio, el sindicato se verá obligado a pagar renta por él, entonces ¿dónde está el beneficio? Si en la realidad los trabajadores se encuentran al servicio del patrón y su organización contribuye a lograr mejores resultados en los factores de la producción; y por último cita que debe estar desocupado el lugar, es decir, que si el patrón no tiene un área disponible, simplemente no se verá obligado a proporcionarlo al sindicato.

Estas tres cuestiones a simple vista son absurdas, ya que con estas condicionantes el patrón puede fácilmente deslindarse de esta obligación que marca la ley.

Por tal motivo es importante que se modifique esta fracción para que todos los centros de trabajo, tanto rurales como urbanos, tengan un espacio para sus organizaciones sindicales y así estas cumplan con su función de una manera más eficiente.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifica la fracción XXI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XX. ...

XXI. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros de trabajo, un local para que instalen sus oficinas. Si no existe local, se podrá emplear para este fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

XXII a XXVIII. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre del 2010.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es primordial en el desarrollo saludable del ser humano, pero, ciertamente, no todo trabajo es sinónimo de salud, de hecho, el trabajo nocturno o de turnos rotatorios puede dañar enormemente la salud de los trabajadores, pues se produce en él un desajuste del ritmo circadiano, que es el reloj biológico que nos indica cuándo despertar y cuándo dormir. Este desajuste genera astenia física y mental (sensación generalizada de debilidad) mucho más visible en mujeres que en hombres y que pueden conducir a la vejez prematura y al debilitamiento.

El trabajo nocturno es una necesidad en distintos rubros los cuales requieren de vigilia, sin embargo las personas que realizan este estilo de trabajo pueden verse bastante afectadas ya que según estudios del Unidad del Sueño del Instituto Dexeus de Barcelona, quienes trabajan de noche tienen 40 por ciento más de posibilidades de sufrir de trastornos neurosicológicos, digestivos y cardiovasculares, asimismo, estos estudios concluyen que los trabajadores nocturnos pierden 5 años de vida por cada 15 trabajando en este turno. Las tasas de divorcio son 3 veces mayores que los que trabajan de día, y 90% de los accidentes laborales más graves ocurren en el turno de noche.

Otros problemas de salud que acarrea el trabajo nocturno están el insomnio, la irritabilidad, la angustia, la depresión, los ataques de pánico, el estrés crónico, la adicción al uso de tranquilizantes o estimulantes.

Si bien una persona puede dormir de día sus ocho horas completas, este sueño no es reparador debido a que los ritmos biológicos naturales del organismo coinciden justo con el día y la noche.

Para estudiar la influencia de la variación de los horarios de vigilia y trabajo sobre el ritmo circadiano, se utiliza una disciplina médica especialmente dedicada a estudiar los ritmos biológicos de las especies, la cronobiología, y es esta especialidad que encontró importantes consecuencias en la salud.

El trabajo nocturno obliga a invertir su ciclo normal de vigilia y descanso lo que provocará un cambio en las funciones corporales, que deviene, inequívocamente en falta de sueño y sus consecuencias negativas. Pero el daño no sólo existe en el plano fisiológico, sino también en el social, pues trabajar de noche obliga a dormir de día, cuando el resto de las personas realizan sus actividades y se relacionan entre sí, el trabajador nocturno necesita descansar y se margina de la sociedad que funciona durante el día; aislándose de la vida social, familiar y provocando insatisfacción y obligando a un doble esfuerzo en ocasiones que el trabajador necesite del día para cobrar o pagar cuentas, hacer compras o acudir a un chequeo médico.

En general, los empleos que se consideran insanos son aquellos que insumen demasiado tiempo o que requieren de un horario nocturno de trabajo y no permiten disponer de tiempo libre creativo.

La salud de los trabajadores nocturnos requiere de un párrafo aparte, por lo que México no puede dejar de lado todos estos hechos y debe empezar a legislar dictaminando disposiciones especiales respecto a la extensión horaria de los trabajos nocturnos y de la paga que deben recibir.

Se debe considerar también que en la ley vigente se obliga al trabajador nocturno a laborar 7 horas y la hora que completa la jornada de ocho horas le es remunerada como tiempo extraordinario. La presente propone que el trabajador nocturno esté obligado a laborar 6 horas, permitiéndole así ganar dos horas de tiempo extraordinario al completar sus ocho horas.

En el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo se establece que la duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta. Debido a los efectos dañinos que se mencionan en los puntos previos, se debe cambiar la extensión de la jornada nocturna, haciéndola de 6 horas y de esta manera mitigar las consecuencias de salud del trabajo nocturno.

La fracción II del artículo 123 constitucional dicta claramente que la jornada laboral máxima será de siete horas y no establece horas mínimas, lo cual significa que la presente propuesta no se aparta en ningún sentido a lo ya estipulado por la ley.

Desde el establecimiento de la jornada de ocho horas diurna y siete horas la nocturna, el artículo 61 no ha sufrido modificación alguna, sin embargo, en 40 años de investigación, se han demostrado las consecuencias de salud que tiene el trabajo nocturno, por esta razón es preponderante actualizar las leyes para otorgar a los trabajadores jornadas más adecuadas a las condiciones en las que laboran.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifica el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, seis la nocturna y siete horas y media la mixta.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 23 días del mes de noviembre del 2010.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En la Ley Federal del Trabajo se establecen distintas especificaciones acerca de la jornada laboral, entre ellas se encuentra la clasificación del trabajo nocturno y el diurno; también en la ley se regula el pago de las horas extras, sin embargo, éste se aplica de igual manera para el trabajador diurno que para el nocturno, siendo esto incongruente, ya que no representa el mismo esfuerzo laborar tiempo extraordinario de día que de noche.

El trabajo nocturno modifica la actividad normal del sujeto de una forma radical, provocando una desincronización respecto al ritmo biológico natural, que impide el descanso nocturnoya que el proceso del sueño es, en su naturaleza, una exigencia fisiológica nocturna.

Por esta razón, la actividad laboral desempeñada en las horas de la noche, con independencia del trabajo de que se trate, ha sido objeto de varios estudios, que ponen de manifiesto sus efectos negativos y dañinos sobre la salud, produciendo alteraciones tanto orgánicas como psíquicas.

Como algunos de estos efectos patológicos sobre el equilibrio físico mental y emocional se han descrito los de tipo cardiovascular (disfunciones en el tejido cardíaco conductor, en particular arritmias, tensión arterial), hormonales, metabólicos, digestivos, emocionales (estrés crónico), síndrome de fatiga crónica. “Cada quince años de trabajo nocturno se produce un envejecimiento de unos cinco años, y un tercio de la gente que lo realiza padece fatiga, neurosis, ulceras y alteraciones cardíacas” (P. Cazamian, investigador y experto de la OMS, 1986).

Se comprende que el desafío a las leyes de la naturaleza tenga consecuencias perjudiciales para la persona.

Hay que advertir que aunque el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, los riesgos, peligros y daños para la salud de la persona que lo realiza están igualmente presentes, por ello, insistiendo en lo ya dicho, las medidas de protección y beneficio han de extenderse también a este tipo de trabajadores.

Por todos estos aspectos, hay que considerar que el tiempo extraordinario de trabajo nocturno debe remunerarse de manera distinta al diurno.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único: Se agrega un tercer párrafo al artículo 67 y se modifica el segundo párrafo del mismo artículo de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario en la jornada diurna se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario en la jornada nocturna se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de noviembre del 2010.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La construcción de un Estado democrático tiene como principio fundamental avanzar en el proceso de democratización del país, de transformación de las instituciones, de consolidación del equilibrio entre los poderes, de ahí la necesidad realizar una descentralización administrativa profunda para fortalecer la democracia, por tanto es necesario evaluar las funciones que actualmente realiza los organismos desconcentrados y descentralizados.

En ese contexto, es necesario evaluar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la cual se creó jurídicamente el 4 de junio de 1992, como un órgano administrativo desconcentrado, con autonomía técnica y operativa, con la finalidad de atender y controlar el creciente deterioro ambiental en todos su ámbitos, dando así cumplimiento a lo que preceptúa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 4o., 25, 27 y 73, respecto del derecho al medio ambiente.

Dentro de sus facultades la principal es fomentar la promoción como observancia de la normatividad ambiental a fin de contribuir al desarrollo sustentable, entre sus atribuciones esta vigilar la contaminación atmosférica, auditoría ambiental, el impacto ambiental, uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, descargas de aguas residuales a cuerpos de agua nacionales, la denuncia y coadyuvancia penal, así como el cumplimiento de las disposiciones legales, la tutela judicial del derecho ambiental para hacer cumplir la legislación.

Por lo que hace a su naturaleza jurídica su autonomía es limitada, solamente toma decisiones de carácter técnico sobre las actividades de su competencia, consistente en recomendaciones, inspección, como presentación de acciones.

Actualmente la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se encuentra a la discrecionalidad del Ejecutivo federal, a través del Secretario del Medio Ambiente, quien nombra y remueve al procurador dependiendo de su desempeño institucional, así como modificar su Reglamento Administrativo, esto propicia que su organización como su presupuesto se modifiquen constantemente, situación que no garantizan la permanencia ni desarrollo como eficacia de su función, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico como protección al medio ambiente.

Bajo esta premisa, la naturaleza jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio ni mucho menos autonomía técnica y operativa, por tanto no tiene una autonomía para la imposición efectiva de sanciones, ya que sus resoluciones se ven ligadas a los intereses del Poder Ejecutivo, afectando su eficacia en la práctica, lo cual resulta incongruente que instituciones creadas por el Estado sólo sirven para validar los actos ilegales cometidos por éste al arbitrio de la impunidad.

Las evidencias lo demuestran con las inconsistencias que se manifestación en sus resoluciones, ya que estas son nulificadas en su mayoría por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual demuestra el incumplimiento de la Ley, además de fungir como juez y parte, toda vez que al ser órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente la procuración de justicia ambiental se presenta como un conflicto de interés, situación que compromete de manera orgánica la autonomía funcional de dicha institución, colocándola en una situación de riesgo en la imparcialidad como en la falta de objetividad de una función esencial y de trascendencia para la vida democrática, obstaculizando para poder sancionar a todos aquellos que de manera reiterada, premeditada como alevosa ocasionan daños irreversibles a los ecosistemas de nuestro país, de ahí la necesidad de una nueva naturaleza jurídica para garantizar el control jurisdiccional como eficacia dentro de la institución, con lo cual se observa el incumplimiento de la Ley por parte de las autoridades a la que se les ha confiado la función prioritaria de protección ambiental.

Aunado a esto tenemos diversas violaciones a los ordenamientos ecológicos del país, además de proyectos que son construidos sin una evaluación y autorización previa de un impacto ambiental los cambio de uso de suelo forestal, ocasionando con estas irregularidades que no se paguen las compensaciones como pagos al Fondo Nacional Forestal, también tenemos derrames y emisiones de sustancias toxicas a los cuerpos de agua como a la atmósfera, contaminación de los suelos, subsuelo y mantos freáticos, con esto se demuestra la imposibilidad de impartir una justicia plena como protección del entorno ambiental.

Aparte tiene la dificultad de cumplir las inspecciones a otras dependencias como entidades de la administración pública, en específico practicar las evaluaciones a la Secretaría del Medio Ambiente que por ley le competen.

Evidentemente la procuración de justicia ambiental, ha sido tanto ineficiente como ineficaz, al no poder sancionar los desastres naturales que hasta el día de hoy no han ocasionado, por el contrario los argumentos vertidos están alejados de toda lógica jurídica, veracidad, imparcialidad y legalidad, lo cual demuestra que su estructura dependiente del Ejecutivo es insuficiente para resolver con forme a derecho, aunado a lo anterior, tenemos un retraso normativo que integre plenamente el aspecto ambiental en los temas de desarrollo económico y social, existen vacíos legales que dificultan la gestión de la dependencia para regular o sancionar actividades, como ganadería, pesca, agricultura, el crecimiento urbano, generación de energía eléctrica y petrolera, lo cual demuestra que se continúan sin una regulación adecuada dentro la normatividad ambiental.

Actualmente nuestro sistema jurídico en materia de medio ambiente, no tiene atribuciones suficientes, mecanismos ni procedimientos, para atender y garantizar la preservación del ambiente los daños al equilibrio ecológico y como la degradación del medio ambiente.

De igual manera, el presupuesto que le es asignado esta al arbitrio del Ejecutivo, quién en vez de aumentar los recursos los disminuye, lo cual le impide tener los recursos humanos, materiales, especialización, ni estructura para el cumplimiento de sus responsabilidades, lo anterior se puede constatar con la modificación de su estructura orgánica, como la desaparición de la Subprocuraduría de Quejas y Atención a las Denuncias Ciudadanas, convirtiéndola en un departamento administrativo de menor jerarquía en cuestión de facultades, se crearon las Subprocuradurías Jurídica y de Recursos Naturales, así como la Dirección General de Delitos Federales pero disminuyendo o desapareciendo otras áreas de operación estratégica, todo debido a la reducción de su presupuesto, lo que le impide cumplir con sus funciones.

Es evidente que su dependencia directa con el Poder Ejecutivo, la convierte en juez y parte impidiéndole tener una debida protección sobre la situación del medio ambiente, además de ejercer la justicia de manera discrecional como se puede observa, dejando de sancionar tanto a las dependencias de la administración pública como a las empresas privadas, que con sus actividades ocasionan un daño al equilibrio ecológico y una degradación del medio ambiente.

Tomando en cuenta lo anterior, el objeto de la presenta iniciativa es darle autonomía a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para cumplir con las funciones de verificación del cumplimiento de las leyes en materia de prevención como el control de la contaminación hacia el medio ambiente, al igual que la impartición de justicia en materia ambiental de ahí la importación de tener un organismo Autónomo con autonomía propia, personalidad jurídica, y patrimonio propio, con autonomía funcional, una procuración de justicia ambiental imparcial, rendición de cuentas, poder implementar eficientemente los recursos en pro del equilibrio ecológico como protección al ambiente.

Cabe hacer mención, que en el contexto de Estado moderno de democratización de los órganos del Estado, la teoría de la división de poderes, necesariamente debe entenderse de manera distinta, ya no se debe concebir como la separación rígida de funciones y atribuciones de los 3 poderes del estado, por el contrario, ahora es una distribución de facultades entre órganos del Estado, en una armónica relación, control e intervenciones mutuas como recíprocas, en donde los nuevos órganos fortalezcan el actuar del Estado.

Debemos recordar que la teoría tradicional de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes, el transcurso del devenir historio demuestra que esta división de poder se distribuyó en los tres Poderes del Unión lo que ocasiono inicialmente en la concentración en el Legislativo con una intervención del Judicial, pero finalmente término concentrándose ese Poder en su mayoría en el Ejecutivo más que en los otros dos poderes.

Por eso, en esta época de Estado moderno democrático, es necesario hacer una redistribución de facultades de los Poderes, evitando la concentración de atribuciones, funciones y facultades, acotando así la prevalencia mayoritaria en alguno de los poderes clásicos o mejor dicho tradicionales, limitando el poder por el poder, pero siempre sobre la base del equilibrio del poder, en ese entendió de equilibrio de Poderes, se crean órganos autónomos reconociditos en la Carta Magna, independientes tanto estructuralmente como jerárquicamente de los tres poderes tradicionales o clásicos, a contrario sensu de los órganos del Estado, estos tienen autonomía propia en sus atribuciones como facultades, Entes constitucionales con especialización en las materias que se les encomienda.

Con base en todo lo anterior, son necesarios y esenciales los órganos autónomos para el funcionamiento de los entes del Estado, verbigracia en nuestro país tenemos órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral, el Banco de México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como el Instituto Nacional de Geografía y Estadística aunque tiene una autonomía acotada, su desempeño es eficiente.

Evaluando el desarrollo de los órganos autónomos, podemos decir que para lograr una verdadera conservación como protección del medio ambiente es necesario instaurar mecanismos de equilibrio jurídico, político y económico para garantizar una justicia ambiental, en ese sentido es indispensable que el Estado cuente con entes que garanticen la legalidad y legitimidad a un medio ambiente adecuado.

Un organismo autónomo adecuado por la vía jurisdiccional fortalece sus acciones como sus actos de autoridad incrementando el cumplimiento efectivo de la ley, además de ser congruente con el nuevo marco legal para darle transparencia y certidumbre para prevenir, controlar, reducir mitigar o evitar la contaminación del medio ambiente, ya que las instituciones impartidoras de justicia demandan una separación del poder, es decir una autonomía de carácter constitucional, obteniendo así una separación como equilibrio con el poder del Ejecutivo.

Evidentemente sin atribuciones para investigar, sin una ley orgánica que le permita vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, restauración de los recursos naturales, vigilar las áreas naturales protegidas, regular el impacto ambiental y ordenamiento ecológico, será imposible tener una procuración, eficaz y comprometida, cuyos principios sean la legalidad, legitimidad, imparcialidad, eficiencia y la justicia en el desempeño de sus funciones, que se refleje realmente en el prevención como protección del equilibrio ecológico y del medio ambiente.

Es de resaltar que cada vez se reciben un mayor número de denuncias, situación que compromete a la Procuraduría ambiental a redoblar sus esfuerzos enfocados a la protección y preservación del medio ambiente, a través de una procuración e impartición de justicia ambiental, bajo esta perspectiva es necesario que la Procuraduría ambiental sea un organismo público con autonomía propia, personalidad jurídica, y patrimonio propio, donde se le incluyan más atribuciones para poder tener una aplicación más estricta de la ley ambiental.

Al tener autonomía suficiente podrá aplicar con severidad la ley, haciendo valer sus facultadas de investigación, porque actualmente toda pesquisa que realiza no tiene validez y cuando se presenta ante el Ministerio Público no se llevan acaba las investigaciones para sancionar los delitos ambientales.

Es por eso que necesitamos tener una Procuraduría ambiental constitucionalmente autónoma con una legislación ambiental integral que consagre tanto la prevención como la protección a la naturaleza, así como los tipos penales que consagren las violaciones al medio ambiente, de tal manera que la Procuraduría ambiental autónoma, garantizará el control y supervisión, para regirse por los principios rectores de legalidad, legitimidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, transparencia, profesionalización, y rendición de cuentas, obviamente estos principios no sólo deben traducirse en el texto de la ley, sino verse reflejados en la estructura y programas operativos de la Procuraduría por mandato de ley.

Ahora bien, una Procuraduría ambiental autónoma necesita una ley orgánica expedida por el Congreso de la Unión donde estén plasmados los principios rectores que determinen las atribuciones, obligaciones y funcionamiento, objetivos, mecanismos, que requiere su mandato, e instrumentos de transparencia y rendición de cuentas, conferidos por una ley.

Actualmente, existen en el Congreso de la Unión cuatro iniciativas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista, respectivamente, consistentes en “iniciativa que adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pascual Sígala Páez, del Grupo Parlamentario del PRD”; “iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y se reforma la Ley Federal de Entidades Paraestatales, a cargo del senador Francisco Agundis Arias”; “iniciativa que expide la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a cargo del diputado Sergio Augusto López Ramírez, del Grupo Parlamentario del PVEM”.

De lo anterior, se desprende que es urgente llevar a cabo una reforma transcendental, de manera integral conceder la autonomía a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como la creación de su propia ley orgánica para no estar subyace a otras leyes.

Por tanto, para garantizar la vigencia efectiva del derecho ambiental, nuestro sistema jurídico debe realizar una serie de transformaciones a los órganos encargados de impartir justica donde se establezcan los instrumentos procesales y las instancias adecuadas para garantizar una impartición de justicia.

De ahí que el legislador tenga que adoptar medidas de prevención aun cuando los derechos estén constitucionalmente protegidos, al estar amenazados por una cierta parte de la población, además los derechos ambientales prevalecen sobre cualquier derecho, aun más en caso de conflicto sobre derechos de particulares, en razón que primero está el interés colectivo que el particular, por eso la necesidad de justificar su limitación, para cumplir con su obligación de protección, derivadas de los derechos fundamentales que imponen al Legislador la obligación de protegerlos.

Con la autonomía tendremos un órgano con normas con eficacia y de orden jurídico, porque si los órganos que resuelven están atribuidos a la estructura de alguno de los poderes del Estado, se desarrollan sobre conceptos equívocos, es casi inevitable que afecten derechos y garantías, de ahí que los entes autónomos no se encuentran sometidos al poder, por el contrario se rigen por normas propias como todo país democráticos.

Es nuestro deber legislativo atemperar como actualizar nuestra norma fundamental, porque es necesario adecuarlo a los nuevos cambios que se presentan para garantizar la seguridad de todos los individuos, tomando en cuenta que la Constitución es el equilibrio de nuestro sistema constitucional, es por ello la necesidad de crear órganos autónomos, para garantizar el derecho al medio ambienta.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un Apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102.

...

...

C. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias crearan un organismo protector al ambiente, cuyo objeto es la prevención, adaptación, conservación, protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como conocer, investigar y sancionar las conductas infractoras por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia ambiental.

El organismo creado por el Congreso de la Unión se denominara Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, mismas que se constituirá como un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio.

La conducción de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente estará a cargo de un Procurador con conocimientos en la materia de medio ambiente, el cual será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de la terna que presente el Presidente de la República, el Procurador durará en su cargo cuatro años con derecho a reelección, y será sujeto de las responsabilidades señaladas en el Título Cuarto de esta Constitución y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia no remunerados.

La ley orgánica que al efecto expida el Congreso de la Unión determinará las atribuciones, obligaciones y funcionamiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y los requisitos con que deberán contar los candidatos para ser procurador y subprocuradores y el personal demando los cuales deberán tener conocimiento en la materia de medioambiente.

Toda persona podrá denunciar ante dicho organismo cualquier acto u omisión de persona física o moral, pública o privada, que infrinja su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y a exigir que se repare el daño causado por la destrucción, degradación de los recursos naturales, la contaminación o la falta de prevención del impacto ambiental nocivo a los ecosistemas, derivados de obras y actividades humanas.

El procurador de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente presentara un informe anual de actividades al Congreso de la Unión, además de comparecerá ante mismo conforme lo determine su ley orgánica.

Las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección a los derechos ambientales que ampara la legislación vigente.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto, no se inicie la vigencia de la ley reglamentaria respectiva del organismo autónomo constitucional denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, serán aplicables las disposiciones legales siempre que no se opongan al presente decreto.

Tercero. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como organismo autónomo conservará las atribuciones que le han sido otorgadas en otras leyes y reglamentos para poder ejercer los derechos y obligaciones derivados de los contratos o convenios celebrados de manera previa al inicio de la vigencia del presente decreto.

Cuarto. Los recursos financieros, materiales, así como los trabajadores adscritos al órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se trasladarán al organismo público autónomo creado por este decreto.

Quinto. Las relaciones laborales de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente autónomo con sus trabajadores, se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución y la Ley Federal del Trabajo.

Sexto. Los trabajadores que pasen al nuevo organismo autónomo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

Séptimo. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se seguirán substanciando ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y posteriormente con el órgano autónomo que deriva de este decreto.

Octavo. Dentro de los 120 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar debidamente constituido el organismo autónomo denominado Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como la ley reglamentaria y su reglamento interior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede del Congreso de la Unión, a los 5 días del mes de octubre de 2010.

Diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave

(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

El máximo ordenamiento jurídico de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, del cual dimana todo poder público instituyéndose para beneficio de éste, quien además tiene el derecho inalienable de alterar o modificar en todo tiempo la forma de su gobierno.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por la de los estados, en lo que se refiere a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los estados.

El Supremo Poder de la Federación se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la Unión, integrado por dos Cámaras: Diputados y Senadores. El Ejecutivo se coloca en una sola persona. El Judicial se integra por 11 miembros que integran la Corte. De estos tres poderes, dos de ellos son elegidos por al sufragio del pueblo, pero el Poder Judicial está al árbitro de un Poder el Ejecutivo y de la Cámara de Senadores.

En el devenir histórico de nuestras actas constitutivas, desde la propia la independentista de 1924, incluso reformista de 1857, así como la revolucionaria de 1917, han reconocido al Congreso la facultad inherente de ejercer el control presupuestario, correspondiéndole a la Cámara de Diputados en exclusiva la materia de egresos como de fiscalización, a la de Senadores exclusivamente la ratificación de los empleados superiores de Hacienda.

De esta manera se preceptúa en la Carta Magna las potestades exclusivas para la Cámara de Diputados, plasmados en la fracciones IV y VI del artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos, asimismo corresponde en la fracción VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, pero no guarda ninguna relación con las facultades y obligaciones del Ejecutivo plasmadas en el artículo 89 de nuestra ley suprema, para tener un control, como su cede con el Senado, aunque no de forma general.

Tales potestades son tanto jurídicas como políticas, ya que el orden constitucional otorga dicha facultad al pueblo, ejerciéndolo por medio de sus representantes, quienes van aprobar, evaluar, vigilar, examinar la legalidad como su exactitud aplicación, por ser la economía un factor real de poder en el manejo de la hacienda.

Evidentemente son facultades importantes, para tener un control en la aprobación como la fiscalización hacendaria, pero no suficiente ya que ese necesario una integración general para evitar la mala administración por parte de los que lo ejercen.

Al Senado le corresponde la facultad ratificadora, solamente, considerando que la actividad de los altos servidores públicos, deben estar sujetos a ser ratificados, por los senadores como representantes de la federación.

En ese tenor, la potestad del Senado se prevén en la fracción II del artículo 76 de nuestro código máximo señala que “artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la república, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda , coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga”; mientras que la fracción IV del artículo 89 de nuestra Ley Suprema es coincidente con la fracción antes señalada al indicar que “artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: IV. Nombrar, con aprobación del Senado , los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda . IX. Designar, con ratificación del Senado , al procurador general de la República, por consiguiente hay un equilibrio como control de poderes parcialmente.

Al analizar la fracción II del artículo 89 de nuestra Carta Magna señala: “Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda , y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento y remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes”; de tal forma que la facultad exclusiva del Senado es sólo ratificar los nombramientos del procurador general de la República, los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, conforme lo indica la fracción II del artículo 76 de la Constitución Federal en concordancia con las fracciones IV y IX del mismo artículo 89.

Como podemos ver esa facultad se limita solo al nombramiento, pero no así a la remoción , lo cual significa una limitación en las facultades del propio Senado, y un exceso en las atribuciones del Ejecutivo, ya que si el Senado está facultado de nombrar a un servidor público, también por consecuencia, debe tener las mismas facultades y responsabilidades para ratificar la remoción de los servidores públicos que haga el Ejecutivo, invariablemente se debe otorgar al Senado la facultad de ratificar tanto los nombramientos las remociones de los servidores públicos, a que se refiere la fracción II del artículo 76 de nuestra máxima ley.

Ahora bien, por mandato constitucional, se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo, pero esto significa tener una extensa concentración de facultades que inhiba el ejercicio de los otros 2 poderes, sino que debe haber un control que se convierta en un equilibrio de poderes.

Es de destacar que de las facultades preceptuadas en los artículos 74, 76 y 78 como las facultades del Legislativo son limitadas ante las del Ejecutivo, por tanto el control del Congreso hacia el Ejecutivo se convierte restrictivo, al no existir un verdadero equilibro entre los Poderes de la Unión.

Como se puede apreciarse en nuestra ley fundamental está ausente el derecho más importante, el que el pueblo ejerza su soberanía de representación por medio, en este caso, de los diputados, al no poder ratificar ni nombramientos ni remociones de los empleados superiores de hacienda, en ese tenor el Poder Legislativo tiene una responsabilidad central por ser él depositario de la representación del pueblo, expresa y manifiesta por excelencia el querer y el sentir de la nación, por ello, debe estar debe tener las mismas facultades del Poder Ejecutivo.

En ese tenor el propósito de la presente iniciativa es modificar la fracción III del artículo 74, para reconocer la potestad que le pertenece a los diputados de ratificar los nombramientos como las remociones de los empelados superiores de Hacienda como a todos los subsecretarios de la administración pública federal en materia de egresos, así mismo reformar la fracción II del artículo 76, para conceder al Senado la facultad no solo de ratificar los nombramiento sino también la remoción de los empleados a que se refiere la fracción, así como a los empleados superiores de hacienda en la materia de ingresos, de igual manera modificar las fracción II, III, IV, V y IX del artículo 89, afecto que el Congreso de la Unión ratifique el nombramiento como la remoción de los empleados de hacienda en materia de egresos e ingresos, en el ámbito de sus respectivas facultades exclusivas de cada una de las Cámaras, y el Ejecutivo nombre y remueva libremente a los secretarios de despacho y a los empleados de la unión que no estén consagrados en Noma fundamental o en otras leyes, artículos todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además reformar la fracción VII del articulo 78 para que la Comisión Permanente no sólo ratifique nombramientos sino también remociones, con lo cual su ratificación será legal.

Es necesario precisar que el término “empleados superiores de Hacienda” debe aplicarse a aquellos que realizan funciones absolutamente directivas y vinculadas a los fines sustanciales de la hacienda pública, respecto de la distribución de las finanzas, pero no así con los que desempeñan actividades exclusivamente administrativas internas de la dependencia.

Antes de continuar es necesario comentar, que en el contexto de Estado moderno de democratización de los órganos del Estado, la teoría de la división de poderes, necesariamente debe entenderse de manera distinta, ya no se debe concebir como la separación rígida de funciones como atribuciones de los 3 Poderes de la Unión, por el contrario, ahora se tiene que dar una distribución de facultades entre los 3 Poderes de la Unión, para una armónica relación, control e intervenciones mutuas como recíprocas, entre los poderes supremos para fortalecer el actuar del Estado.

Debemos recordar que la teoría tradicional de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes, el transcurso del devenir historio demuestra que esta división de poder se distribuyo en los tres Poderes de la Unión lo que ocasiono inicialmente en la concentración en el Legislativo con una intervención del Judicial, pero finalmente término concentrándose ese Poder en su mayoría en el Ejecutivo más que en los otros dos Poderes.

Por eso, en esta época de Estado moderno democrático, es necesario reconocer las potestades inherentes de los Poderes de la Unión, para evitar la concentración de atribuciones, funciones y facultades, acotando así la prevalencia mayoritaria en alguno de los poderes, ahora ya tradicionales, limitando el poder por el poder, pero siempre sobre la base del equilibrio del poder, en ese entendió de equilibrio de poderes, es necesario reconocer las facultades inherentes del Poder Legislativo.

Con base en todo lo anterior, es necesario reconocer las facultades inherentes del Congreso de la Unión en relación con aquellas que se ejercitan separadamente por cada una de las Cámaras sin intervención de la otra.

En atención, a que constitucionalmente está plasmado para el Ejecutivo la atribución para nombrar y remover a servidores públicos, los cuales serán en cierta medida los responsables de la ejecución de políticas, planes y programas de la administración pública federal, no obstante lo anterior, la facultad del Ejecutivo, en el casos que nos compete de nombrar y remover los empleados superiores de Hacienda como se preceptúa en las fracciones II, IV del artículo 89, requiere para su plena validez la ratificación o aprobación exclusivamente del Senado, pero sólo comparte esa reciprocidad de facultades respecto del nombramiento .

Sin embargo, frente a esta facultad, no existe un mecanismo para promover que la materia hacendaria sea reciproca entre el Legislativo con el Ejecutivo, considerando que los diputados están excluidos para ratificar tanto los nombramientos como las remociones, pero los Senadores aunque tienen la postead de ratificar los nombramientos no tienen reconocido la facultad para ratificar la remoción , en ambos casos, de los empleados de Hacienda.

Consecuentemente es necesario reconocer la facultad inherente que por naturaleza corresponde a cada una de las Cámaras, para ratificar a los empleados superiores de hacienda, concediendo a los Diputados la facultad de ratificar los nombramientos como remociones en materia de egresos, mientras que los Senadores aprueben la ratificación de la remoción de los empleados de hacienda en materia de ingresos, ya que actualmente no tienen injerencia en la remoción que realiza libremente el Ejecutivo.

Cabe precisar que existe una contradicción dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, ya que existe una invasión de competencias, respecto de las facultades exclusivas que ejercen se paradamente cada una de las Cámaras, en este caso la potestad exclusiva del Senado, respecto de la ratificación del nombramiento por parte de la Comisión Permanente consagrado en la fracción VII del artículo 78 de la Carta Magna, en donde los diputados aprueban la ratificación de diversos servidores públicos entre otros los empleados superiores de Hacienda , lo cual jurídicamente implicaría una causal de nulidad del nombramiento, en el entendido que la fracción IV del artículo 78, preceptúa que se podrá convocar a sesión extraordinaria incluso a una sola de sus Cámaras, en este caso para no invadir las facultades de los Senadores y así poder nombrar al sustituto en el puesto.

Tomando en consideración que los diputados en la Comisión Permanente pueden ratificar los nombramientos de diversos servidores públicos, no existe impedimento jurídico alguno para reconocer entonces su facultad inherente que como representantes del pueblo le corresponde, su facultad exclusiva para ratificar a los empleados superiores de hacienda en materia de egresos, en el entendido que no se grava a los estados como entidades federativas, por el contrario se grava a los individuos como miembros del Estado a efecto de llevar a cabo sus aportaciones a la hacienda pública.

Pero además no olvidemos que en el siglo XIX en la Constitución de 1857 en su artículo 51 decía que el poder legislativo fuese unicamaral, que sería constituido por una sola Cámara, la de Diputados, consecuentemente correspondería aprobar a los empelados superiores de Hacienda, como podemos ver no existe impedimentos jurídico ni político que impida a los diputados ejercer su facultad de ratificar nombramientos como remociones.

De ahí, que la Cámara de Diputados tiene una responsabilidad inherente por ser el depositario de la representación del pueblo, expresa y manifiesta por excelencia el querer como el sentir de la soberanía, por ello, debe estar a la altura de la circunstancia nacional, dándose así una responsabilidad conjunta del Legislativo con el Ejecutivo, sin restarle al Poder Ejecutivo su facultades de nombramiento como dirección de la administración pública.

Por tanto, es necesario incorporar en el artículo 74 de la ley suprema en las facultades de la Cámara de Diputados, la ratificación como remoción de los empelados superiores de hacienda como a todos los subsecretarios de la administración pública federal en materia de egresos, evitando la discrecionalidad en la toma de decisiones para que exista una corresponsabilidad entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en un tema tan transcendental como es la conducción de las finanzas publica como un factor real de poder como lo es la economía, lo cual no significa que se acote la libertad administrativa del Ejecutivo.

De igual manera, es indispensable reconocer a la Cámara de Senadores la facultad de ratificar las remociones de los empleados a que se refiere la fracción II, de lo contrario su facultad es limitativa al ratificar únicamente el nombramiento, más no a la remoción , esto considerando que sí el Senado tiene la potestad, de nombrar a un servidor público por consecuencia, también debe tener las mismas facultades para ratificar la remoción, dando una reciprocidad de facultades entre la cámara de Senadores con el Poder Ejecutivo, al reconocer la facultad de ratificar los nombramientos y remociones de los funcionarios a que se refiere la fracción II del artículo 76 de nuestra ley suprema.

Asimismo, es necesario reformar la fracción II del artículo 89 de la ley suprema, ya que de un análisis de este precepto existe una contradicción respecto de la facultad del Senado con las facultades del Ejecutivo, porque el texto otorga el libre nombramiento y remoción de los secretarios del despacho y a los demás empleados de la unión, pero estableciendo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes , incluyéndose entre otros, a los empleados superiores de hacienda, contradiciéndose con lo ordenado en las propias fracciones III, IV, V y IX del artículo 89 de la Carta Magna, porque mientas en la fracción II le concede la libertad de remover a todos los empleados de la Unión incluso los nombramientos del Procurador General de la República, los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, pero en las fracciones antes citadas le ordena la ratificación de estos empleados ante el Senado, pero sin olvidar que esta facultad es limita al Senado solo al nombramiento y no a la remoción , además es necesario reformar la fracción VII del artículo 78, a efecto que la Comisión Permanente no solo ratifique nombramientos sino también ratifique las remociones de los empleados superiores de hacienda.

De lo contrario, actualmente esta facultad del Senado es restrictiva , ya que el Ejecutivo remueve libremente a cualquier servidor público proporcionándose un exceso de facultades de éste, frente a los propios congresistas como poder del Estado. Además con esta reforma se legaliza la facultad de la Comisión Permanente para ratificar y remover a los empleados superiores de hacienda.

En ese tenor la Constitución como ley suprema de la unión debe reconoce una corresponsabilidad de facultades entre los Poderes de la Unión, reconociendo las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados plasmándolo en la fracción III del artículo 74, así como ampliar las facultades exclusivas del Senado consagradas en la fracción II del artículo 76, de igual manera la fracción VII del artículo 78, así como reformar la fracción II, III, IV, V y IX del artículo 89 para que exista reciprocidad entre las facultades de los diputado como de los Senadores con las propias del Ejecutivo consagrando como facultad y obligación del Ejecutivo, la libre remoción de los secretarios de despacho como demás empleados de la unión, nombramiento o remoción que no estén contemplados en la constitución o en otras leyes, dejando como facultad y obligación del Ejecutivo la de nombrar y remover, con aprobación del Poder Legislativo en el ámbito de sus funciones a los servidores consagrados en sus respectivas facultades.

Esta reforma en ningún sentido jurídico ni político lesiona el pacto federal ni la unidad estatal mucho menos el concepto del poder público, el avanzar en la democratización interna de nuestro sistema constitucional, principalmente porque la división de poderes como el equilibrio entre ellos permiten pensar en el establecimiento de controles recíprocos, de contrapesos para promover avances en la democracia con una mayor responsabilidad en las actividades de la administración pública.

En atención a todo lo anterior se concluye, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan, por la importancia de las mismas, así como su nivel de empleados superiores de hacienda, serán sujetos de ratificación tanto de los nombramientos como de la remoción al Poder Legislativo, por parte de la Cámara de Diputados, los siguientes:

• Subsecretario de Egresos;

• Director General de aduanas;

• Director del Sistema de Administración Tributaria;

• Director General de Crédito Público; y

• Subsecretarios de la administración pública federal en materia de egresos.

A los Senadores corresponderá ratificar a los siguientes:

• Tesorero de la Federación;

• Subtesorero de Operación;

• Procurador Fiscal de la Federación;

• Director General de Fiscalización;

• Director General de Política de Ingresos; y

• Director General de Recaudación.

Así como ser ratificados por la Comisión Permanente en su caso.

Por tanto, es nuestro deber legislativo atemperar como actualizar nuestra norma fundamental, porque es necesario adecuarlo a los nuevos cambios que se presentan para garantizar la seguridad de todos los mexicanos, tomando en cuenta que la Constitución es el equilibrio de nuestro sistema político, por ello la necesidad de reconocer las facultades de cada uno de los Poderes de la Unión, para garantizar el manejo de la hacienda pública en nuestro país.

De lo expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III al artículo 74, se modifica la fracción II del artículo 76, se modifican la fracción VII del artículo 78, y se modifican las fracciones II, III, IV, V y IX del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 74. ...

I. y II. ...

III. Ratificar los nombramientos y remociones que el Ejecutivo haga del los empleados superiores de Hacienda en materia de egresos.

IV. a VIII. ...

Artículo 76. ...

I. ...

II Ratificar los nombramientos y remociones que el Ejecutivo haga del procurador general de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda en materia de ingresos, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

III. a XII. ...

Artículo 78. ...

...

I. a VI. ...

VII. Ratificar los nombramientos y remociones que el Ejecutivo haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

Artículo 89. ...

I. ...

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios de estado y a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento y remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

III. Nombrar y remover con la ratificación del Senado, los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales.

IV. Nombrar y remover con la ratificación del Senado, a los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y a los empleados superiores de hacienda en materia de ingresos.

Nombrar y remover con ratificación de los diputados, a los empleados superiores de hacienda en matearía de egreso.

V. Nombrar y remover con la ratificación del Senado, a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

VI. a VIII. ...

IX. Nombrar y remover, con la ratificación del Senado, al procurador general de la República.

X. a XX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de noviembre de 2010.

Diputado Jorge Humberto López Portillo Basave

(rúbrica)

De decreto, por el que se declaran Puebla “Sitio de Inicio de la Revolución Mexicana”; Chihuahua, “Cuna de la Revolución Mexicana”; y Coahuila, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz, Yucatán, Durango, Sinaloa y Tlaxcala, “Precursores de la Revolución Mexicana”, a cargo del diputado Francisco Ramos Montaño, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Francisco Ramos Montaño, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara Puebla “sitio de inicio de la Revolución Mexicana”; Chihuahua, “cuna de la Revolución Mexicana”; y Coahuila, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz, Yucatán, Durango, Sinaloa y Tlaxcala, “estados precursores de la Revolución Mexicana”.

Exposición de Motivos

Las causas fundamentales que promovieron las inquietudes y revoluciones del pueblo mexicano han sido de diversa índole social. Una de las principales causas tiene que ver con el estado de miseria en que han subsistido las grandes masas.

El movimiento de independencia estaba estrechamente vinculado al objetivo medular social y político de la separación de España.

La guerra de Reforma contaba también con un fin social y político de la separación de la Iglesia con el Estado.

La dictadura de Porfirio Díaz implicaba el régimen de la gran propiedad que, por mucho, superó al del dominio de colonial española. Las inmediatas causas económicas y sociales, agravadas por el gobierno de Díaz, estaban relacionadas en lo económico con el latifundismo, la servidumbre del peonaje, la explotación de los obreros y el acaparamiento de los recursos naturales; y las causas sociales, marcadas por la extinción de los derechos cívicos, caciquismo, división de clases y extranjerismo.

Los últimos años del porfiriato se caracterizaron por el contraste manifestado en el país tanto en la acumulación de la riqueza en manos de unos cuantos privilegiados como en la distribución de ésta, lo cual propició bonanza para unos y desenfrenada miseria para la mayoría de la población.

No se conoce históricamente un solo brote armado en el país de rebelión contra la dictadura de Díaz. La rebeldía liberal empezó a surgir con opositores ideológicos en San Luis Potosí y Veracruz. En Puebla, grupos de destacados ciudadanos y familias de tradición liberal alzaron la voz en demanda de una patria más justa y equitativa, republicana en sus formas y sus acciones, entre ellos, los hermanos Rousset Montoya, las hermanas Narváez, la familias Rosales, Paz y Puente, Robles, Teyssier, Martínez y, desde luego, los Serdán: Aquiles Serdán Alatriste y su esposa, Filomena del Valle, Natalia Serdán de Sevilla, María del Carmen Alatriste viuda de y Carmen Serdán y Máximo Serdán Alatriste.

Las acciones de estos liberales con sus acciones y defensa de los ideales democráticos dieron inicio a la revolución mexicana desde Puebla, mediante el incontrovertible acto de ofrendar la vida el 18 de noviembre de 1910 con la única intención de acuñar una nueva y mejor nación para todos los mexicanos.

El sacrificio patrio resulta a la distancia de un siglo la mejor prueba de que en Puebla inició la revolución, ya no sólo en los discursos y las arengas que se dieron en otros estados, ya no con los pronunciamientos y baladronadas de caciques regionales, sino con la exposición y defensa de los ideales de la revolución antirreeleccionista desde la trinchera real de un alzamiento armado contra la dictadura porfiriana.

El discurso emotivo de Francisco I. Madero en Puebla el 14 de julio de 1911, ya triunfante la revolución, fue en reconocimiento de los poblanos en general y de los Serdán en particular, por la victoria de la revolución que derrocó a Porfirio Díaz:

Fragmentos

Por eso desde que vine a Puebla dije que la Convención me hizo el candidato del Partido Antirreeleccionista. Entonces la nación dudaba todavía del triunfo, pero cuando vine aquí, a Puebla, señores, ese grito poderoso que salió de todos vuestros pechos conmovió a la república, le hizo comprender que el pueblo se daba perfectamente cuenta del papel que yo representaba y del papel que iba a representar él mismo, y vosotros, los poblanos, fuisteis los primeros que con vuestro vigoroso grito dijisteis a la nación que teníais fe en mí; vosotros, con la clarividencia que da el sufrimiento, adivinasteis cuáles eran mis sentimientos; adivinasteis cuáles eran mis intenciones, comprendisteis que yo con vosotros, derrocaría al dictador y conquistaríamos nuestra libertad.

Y así como en la campaña democrática Puebla dio la nota más saliente, en la guerra, señores, cuando principió la lucha armada, cuando fue necesario repeler la fuerza con la fuerza y demostrar a nuestros opresores que el pueblo también sabía manejar las armas, que sabía defenderse, que sabía vencer. Aquí, en Puebla, se encendió la primera chispa; aquí, en la calle de Santa Clara, un grupo de patriotas, encabezados por el gran Serdán, dio el primer golpe de muerte a la dictadura.

Esos trágicos acontecimientos de la calle de Santa Clara, que dieron pábulo a que se creyese que la revolución había abortado, vinieron a conmover profundamente a la república, y la sangre derramada por estos héroes no fue en vano porque hizo germinar en el suelo patrio muchos otros Aquiles Serdán que vinieron a vengar su muerte, que vinieron a dar a la patria libertad derramando con gusto su sangre generosa.

Aquiles Serdán es un hombre del que no solamente Puebla se enorgullece sino la nación mexicana entera, porque es para la nación una de las figuras más gloriosas de la guerra que acaba de pasar. Ojalá y hubiese sobrevivido. Estaría con nosotros en estos momentos cantando el triunfo; la lucha habría sido más pronto, porque con un héroe del tamaño de Serdán en el sur, el movimiento habría estallado con más prontitud y vigor, habría tenido más importancia y más pronto habría caído el dictador bajo los golpes del pueblo mexicano.

Pero ahora que ya hemos conquistado nuestros derechos, que hemos conquistado nuestras caras libertades, que hemos derrocado esa dictadura que parecía eterna, que parecía omnipotente, ahora que el pueblo ha conquistado su soberanía, ahora se abre en nuestra patria una nueva senda para el pueblo; va a gobernarse por sí solo, va a marchar sin tropiezo alguno por la ancha vía del progreso dentro de la libertad y de la ley.

Como leemos, Madero consideraba Puebla el pilar de la revolución antirreeleccionista y, sin duda, señala a los hermanos Serdán como los iniciadores de la revolución, mediante la heroica gesta del 18 de noviembre de 1910.

Desde 1909 en Puebla se preparaba el alzamiento revolucionario mexicano mediante acciones y hechos irrefutables. Y que para 1910 adquirió dimensiones mayores tanto en los compromisos como en los actos.

Ante la contundencia de los hechos y la veracidad de las fuentes informativas presentadas, no debe caber duda en determinar a Puebla como el sitio de inicio de la revolución; y a Chihuahua, como cuna de ésta.

Como reconocimiento a Coahuila, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz, Yucatán, Durango, Sinaloa y Tlaxcala, declararlos estados precursores de la revolución.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. El Congreso de la Unión declara Puebla como “Sitio de Inicio de la Revolución Mexicana”.

Segundo. El Congreso de la Unión declara Chihuahua como “Cuna de la Revolución Mexicana”.

Tercero. El Congreso de la Unión declara Coahuila, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz, Yucatán, Durango, Sinaloa y Tlaxcala como “Precursores de la Revolución Mexicana”.

Transitorio

Único. El presente decreto sufrirá efectos desde el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2010.

Diputados: Francisco Ramos Montaño, Ardelio Vargas Fosado, Malco Ramírez Martínez, Jorge Juraidini Rumilla, Julieta Marín Torres, Óscar Aguilar González, Alberto González Morales, Fernando Morales Martínez, Blanca Jiménez Hernández, Juan Pablo Jiménez Concha, Janet González Tostado, Isabel Merlo Talavera, Alberto Jiménez Merino, María del Carmen Izaguirre Francos, Juan Carlos Natale López (rubricas).

Que reforma los artículos 6o., 12 y 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM

Juan José Guerra Abud, diputado integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., 71, fracción II y 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente la adicción al tabaco se presenta en millones de personas a pesar de que se sabe que es nocivo para la salud y la economía familiar. Desde hace varios años, estudios nacionales e internacionales identifican al tabaquismo como la principal causa prevenible de enfermedades y muerte; el cual provoca casi 5 millones de muertes al año en el mundo, y en México, cerca de 60 mil.

La adicción al tabaco está relacionada con las cuatro enfermedades que representan las mayores causas de muerte en el país: enfermedad isquémica del corazón, enfisema pulmonar y bronquitis crónica, enfermedad vascular cerebral y cáncer pulmonar, de bronquios y de tráquea.

Según las proyecciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para 2020 se causará el doble de defunciones que las actuales; esto es, 10 millones de muertes en el mundo y en México más de 120 mil.1

En nuestro país, el Instituto Nacional de Salud Pública, reporta que los costos por atender las enfermedades señaladas se estima que van de 23 mil millones de pesos a 43 mil millones. Estos montos no toman en cuenta los costos por todas las enfermedades atribuibles al consumo activo del tabaco, ni las pérdidas sustanciales de productividad.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), señala que en 2009 la recaudación por el impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los productos del tabaco fue de 22 mil millones de pesos, mientras que el gasto para la atención a problemas de salud podría acercarse a los 45 mil millones de pesos, generándose una brecha de déficit del orden de 23 mil millones de pesos, por lo menos.

Otros estudios, señalan que los costos de atención médica superan los 75 mil millones de pesos, si se considera que los tratamientos por tabaquismo representan 10 por ciento de los costos de atención médica.2

Actualmente, la Ley General para el Control del Tabaco, publicada el 30 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, contiene disposiciones que obligan a que en todos los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se coloquen, en un lugar visible, letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta obligación.

Asimismo, la ley obliga a las tabacaleras a incluir en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos las leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios con el propósito de realizar las advertencias de riesgos y consecuencias a la salud por consumo de tabaco.

Esta última medida entró en vigor recientemente, por lo que aún no es posible contar con reportes que determinen la efectividad de la misma, sin embargo en el ámbito internacional se cuenta con informes que nos revelan su efectividad.

Según la experiencia internacional, las advertencias de salud en los envases de tabaco actúan como una fuerte motivación entre los fumadores para dejar de fumar.

Según investigaciones realizadas en Canadá, 27 por ciento de los fumadores fumaron menos en el interior de su hogar como resultado de las advertencias. 58 por ciento de los fumadores pensó más acerca de los efectos del tabaquismo sobre la salud y 44 por ciento de los fumadores dijo que las advertencias habían aumentado sus motivaciones para dejar de fumar.

Estudios realizados en Brasil demostraron que 54 por ciento de los fumadores que vieron las advertencias sanitarias cambiaron su opinión sobre las consecuencias del tabaquismo para la salud y 67 por ciento de fumadores dijo que las advertencias en las cajetillas hicieron que ellos desearan dejar de fumar.

La primera advertencia sanitaria mostró la imagen de una lesión en la cavidad bucal con el texto: Fumar produce cáncer de boca (R.M Nº 899-2008/MINSA). De otro lado, la segunda advertencia presenta a una persona agonizante, acompañada de la frase: Fumar causa infarto cerebral (R.M Nº 097-2010/MINSA).

En el Perú, el tabaco es la droga más consumida después del alcohol, por la población urbana de 12 a 64 años y entre las enfermedades más graves que ocasiona el tabaco se encuentran los infartos al corazón, hipertensión arterial y hemorragias cerebrales, además de varios tipos de cáncer y enfermedades respiratorias como enfisema y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

La inclusión de advertencias sanitarias, con textos e imágenes, en las cajetillas de cigarrillos tiene un impacto directo en la reducción del consumo del tabaco, así se dio a conocer durante la exposición gráfica que realiza el Ministerio de Salud (Minsa) sobre los mensajes que se colocan en las cajetillas de cigarros en el mercado internacional y que se exhibirán próximamente en todos estos envases que se comercializan en el país.

El doctor Fernando A. Campos Alcázar, actual jefe del Gabinete de Asesores del Minsa del Perú, explicó que de acuerdo a la experiencia internacional, las advertencias de salud en los envases de tabaco actúan como una fuerte motivación para dejar de fumar.

Explicó también que las investigaciones, antes y después de las prohibiciones de la publicidad, hallaron una disminución del consumo de tabaco de hasta 16 por ciento. Por ello el sector salud impulsará campañas para dar a conocer las advertencias sanitarias en universidades, colegios y centros públicos, donde hay mayor consumo de tabaco3

En México, el 19 de octubre de 2010 el pleno de esta soberanía, aprobó en lo general y en lo particular por 430 votos el proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el cual pasó al Senado para sus efectos constitucionales y resultó aprobada, en sus términos.

En las discusiones de la referida reforma, se alzaron voces de distinguidos miembros de otros grupos parlamentarios, que se pronunciaron porque las medidas tributarias no fueran las únicas con las que se buscara disuadir el consumo de un producto tan nocivo para la salud.

Estamos conscientes de que en México miles de familias viven de las actividades relacionadas con el cultivo, producción y venta de productos de tabaco, por lo que las medidas que el Partido Verde ha impulsado pudieran generar algunas afectaciones a este sector, sin embargo, estamos convencidos de que el tema de la salud general posee un interés superior que sabemos salvaguardar y anteponerlo a cualquier otro interés y más si se trata de aquellos que son de carácter preponderantemente lucrativo.

Consideramos también que por la gravedad de los males que produce la prevención y disminución del tabaquismo, deben ser una preocupación de todos lo mexicanos, en tanto que al gobierno federal corresponderá, a través de las instancias competentes, promover planes y programas que disminuyan el impacto que este combate representa para los ramos productivos y económicos y que sustituyan el potencial de ingresos que representa el sector tabacalero para las familias mexicanas y para el propio estado.

En ese mismo tenor coincidimos con todos ellos que señalan que, para que la medida tributaria recientemente aprobada pueda surtir efectos de manera más eficaz en la lucha contra la adicción al tabaco, se requiere desarrollar e implementar diversas acciones que con un enfoque integral del fenómeno, representen mecanismos alternos para la prevención y el combate de tan grave mal.

Por lo anterior, como integrante del Partido Verde y en cumplimiento al compromiso que este Grupo Parlamentario ha asumido, de contribuir con medidas legislativas que beneficien a nuestra sociedad, propongo una reforma que tenga como finalidad reforzar las medidas meramente tributarias, con disposiciones normativas que establezcan acciones de carácter preventivo a través de las cuales sociedad y gobierno, participen conjuntamente en la prevención y combate al tabaquismo.

Específicamente, proponemos adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco para establecer la obligación a cargo de los propietarios, administradores o responsables de lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, en las que existan zonas exclusivamente para fumar, colocar avisos de advertencia de riesgos y daños a la salud provocados por el consumo de tabaco.

Los avisos a que se refiere esta iniciativa, deberán contener leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios en letreros o impresos gráficos con los que se alerte a los fumadores, de las daños ocasionados por el consumo excesivo del tabaco.

Consideramos que el estado tiene la responsabilidad de proteger la salud de la población, y el dilema entre ley y libertad, a propósito del tabaco, debe resolverse cada vez más a favor de la necesidad, el derecho y el deber de la sociedad de aprobar leyes congruentes con esta responsabilidad.

Por lo expuesto, y por considerar que es necesario establecer disposiciones normativas que contemplen acciones para un combate más eficaz en la lucha y prevención de los males provocados por el consumo excesivo de tabaco, el diputado que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General para el control del Tabaco.

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII y XXIX al artículo 6, se adiciona una fracción VII recorriéndose las demás en su orden, al artículo 12 y se adiciona una fracción II al artículo 27, todos de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por

I a la XXVI

XXVII. Fumador: La persona que de manera habitual u ocasional consume productos de tabaco mediante la inhalación por la combustión del mismo, bajo la forma de cigarrillo, puros, otros tabacos labrados o mediante el uso de pipas o cualquier instrumento similar.

XXVIII. Zonas exclusivas para fumar: espacio destinado a los fumadores en lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior.

XIX. Aviso de advertencia de salud: los letreros o impresos gráficos que contengan leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios con los que se alerte a los fumadores, de los daños ocasionados por el consumo excesivo de tabaco.

Artículo 12. Son facultades de la secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables

I. a la VI

VII. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que contengan los avisos de advertencia de salud que se ubicarán en zonas exclusivas para fumar.

VIII. a la XI

Artículo 27. En lugares con acceso al público o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

I. ...

II. ...

III. Contar con los letreros o impresos gráficos que contengan los avisos de advertencia de salud con lo que se alerte a los fumadores de los daños ocasionados por el consumo excesivo de tabaco.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberá adecuar el reglamento correspondiente de la Ley General para el Control del Tabaco, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con el presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los letreros o impresos gráficos que se colocarán en las zonas exclusivas para fumar, de acuerdo a lo establecido en este decreto, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. Todos los lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, en las que existan zonas exclusivamente para fumar deberán colocar los avisos de advertencia de salud en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que la secretaría publique los diseños para las advertencias sanitarias en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. González-Roldán, Jesús Felipe; et al. “Epidemiología del tabaquismo en México”, en revista Salud Pública de México, volumen 48, suplemento 1 de 2006, páginas 91-98 y siguientes.

1 bis. Reynales, Luz Myriam;. Costos de atención médica atribuible al consumo de tabaco en México, 2010.

2. Sáenz de Miera, Belén; Hugh Waters; et al. La economía del tabaco y los impuestos en México, Fundación Bloomberg-Fundación Bill y Melinda Gate-Instituto Nacional de Salud Pública, 2010.

3. Visible en http://opecu.org.pe/salud/3161.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2010

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)

Que reforma los artículos 3, 4 y 17 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del PRI

Susana Hurtado Vallejo, diputada de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción IV y X del articulo 3; fracción IV del artículo 4 y articulo 17; y se adiciona la fracción XV-Bis al artículo 3 de la Ley General de Protección Civil en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Es un hecho que los actos cada día más sangrientos del crimen organizado ponen en grave riesgo la estabilidad social y sobre todo la vida de los ciudadanos comunes del país.

Aún existe un vacío legal para sancionar y tipificar los actos terroristas cometidos por narcotraficantes, como el caso del coche-bomba detonado en Ciudad Juárez contra policías, que de igual manera pudo haber provocado la muerte o pudo haber lesionado físicamente a personas civiles de la sociedad.

El frente contra el crimen organizado en México está siendo rebasado. La investigación en este caso para identificar el origen del tráfico de explosivos, con el fin de detener el flujo de sustancias que puedan ser utilizadas por el crimen organizado y provocar la muerte de más civiles, son estrategias que deben pertenecer al programa nacional de protección civil, ya que la ciudadanía está cada vez menos protegida ante estas envestidas del crimen organizado.

Cada día que pasa se corre el riesgo de que los mexicanos estén cada vez más inmersos en un narcoterrorismo, que amerita que las autoridades federales, estatales y municipales tomen cartas en el asunto mediante medidas preventivas, de mitigación y de salvamento a través de los sistemas de protección civil federal, estatales y municipales.

La participación del ejército mexicano en la lucha contra el crimen organizado ha provocado también la muerte de civiles, como fue el caso de los jóvenes Martín y Bryan Almanza Salazar, lo cual ha provocado que el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos presente una denuncia después de haber emitido su recomendación a la Secretaría de la Defensa Nacional.

A pesar de la labor del Ejército Mexicano en la lucha contra el crimen organizado y de que han aumentado los presupuestos para este fin en las diferentes instituciones y corporaciones encargadas de la seguridad, desde 2007 a la fecha, los índices delictivos no disminuyen. El gasto de seguridad en este sexenio subió 38 por ciento, sin que se hayan dado mejores resultados. A la Secretaría de Defensa se le asignó un aumento de 35 por ciento, a la de Marina de 45 por ciento y a la de Seguridad Pública de 137 por ciento.

Por ello, se han alzado voces que piden al presidente de la república el retiro del Ejército en la lucha contra el narcotráfico, en virtud de que su participación ha generado infinidad de violaciones a los derechos humanos y lamentablemente decesos de civiles inocentes, toda vez que no es un órgano policial capacitado para llevar a cabo esa función.

Sin embargo, hay otras voces que consideran que no existen condiciones para retirar al Ejército de las calles, y que más bien debe dotársele de un marco jurídico para que su actuación sea más eficiente. Por ello, en su encuentro con los coordinadores parlamentarios, el presidente de la República dejó en claro que no retirará a las fuerzas armadas mientras las policías carezcan de eficacia y confianza.

El presidente de la República ha ratificado que tanto el Ejército como la Marina seguirán en el primer plano del combate contra la delincuencia. Regresarán a sus cuarteles cuando se depuren policías locales.

Ante este panorama la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ha planteado reformar la Constitución a fin de regular la participación del Ejército en la lucha contra el narcotráfico. Ante la postura presidencial, se tendrá que legislar para que las fuerzas armadas cuenten con validez jurídica en los procedimientos que realizan.

Sin embargo, las personas están cada vez más desamparadas y las autoridades competentes deben otorgarles protección a través de las leyes en la materia.

De ahí la importancia de adecuar algunos artículos de la Ley General de Protección civil, ya que incluso, a falta estas adecuaciones, se han estado realizando simulacros en algunos centros escolares, los cuales pueden convertirse en lugares de guerra o de uso indebido de facultades.

De modo que al adecuar la ley se dispondrá de la facultad para que la sociedad civil pueda enfrentar hechos de violencia o un eventual fuego cruzado, mediante las prácticas de simulacros y a través de contar con la información necesaria, precisa y profesional sobre la manera de actuar en cualquier eventualidad de este tipo.

El propósito es que la ciudadanía sepa cómo protegerse de eventuales ataques y balaceras por parte del narcotráfico y el crimen organizado. El objetivo es fomentar la cultura de defensa y autoprotección ante estos eventuales hechos.

Asimismo, la ciudadanía estará protegida antes, durante y después de los fenómenos provocados por el hombre por efecto del crimen organizado.

Observando todos estos acontecimientos se resuelve que es de suma importancia que se tipifique en la Ley General de Protección Civil la acción del crimen organizado como un fenómeno perturbador de carácter antropogénico, para el cual debe existir una respuesta organizada por parte de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad de prevenir, proteger y salvaguardar a la ciudadanía de tales fenómenos.

Por lo expuesto dejo a su consideración el siguiente

Decreto

Por el que se reforman la fracción IV y X del articulo 3; fracción IV del artículo 4 y articulo 17; y se adiciona la fracción XV-Bis al artículo 3 de la Ley General de Protección Civil.

Primero. Se reforman la fracción IV, X y se agrega la fracción XV-Bis al artículo 3 para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a III. ...

IV. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre, sea de origen natural o antropogénico.

V. a IX. ...

X. Agentes Destructivos: Los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico, socio-organizativo y delincuencial-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre. También se les denomina fenómenos perturbadores.

XI. a XV.

XV-Bis. Fenómeno delincuencial-organizativo: Riesgo generado a consecuencia de las actividades delictivas de la delincuencia organizada en cuanto a los enfrentamientos y fuegos cruzados que se generan, ya sea entre bandas delictivas, o entre éstas y las autoridades.

XVI. a XXII. ...

Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 4 para quedar como sigue:

Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo federal:

I. a III. ...

IV. Disponer, a través de la Secretaría de Gobernación, la utilización y destino de los recursos del Fondo de Desastres, con arreglo a la regulación que al respecto se emita.

Tercero. Se reforma el artículo 17 para quedar como sigue:

Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el presidente de la República, quien los presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Secretaría de Seguridad Pública, por los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los secretarios un Subsecretario; para los gobernadores y jefe de Gobierno del Distrito Federal, el secretario general de Gobierno. En el caso del secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2010.

Diputada Susana Hurtado Vallejo (rúbrica)

Que reforma los artículos 204 y 206 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 204 y II y III del artículo 206 Bis y se adicionan las fracciones IV al artículo 204 y IV al artículo 206 Bis, todos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante la época colonial mujeres y niñas, particularmente africanas e indígenas, eran desarraigadas de sus lugares de origen y comerciadas como mano de obra, servidumbre y/o como objetos sexuales. La trata de personas como problema social comenzó a reconocerse hasta fines del siglo XIX e inicios del XX a través de lo que se denominó Trata de Blancas, concepto que se utilizaba para hacer referencia a la movilidad y comercio de mujeres blancas, europeas y americanas, para ofrecer servicios sexuales o como concubinas generalmente en países árabes, africanos o asiáticos. En ese momento surgieron las primeras hipótesis en torno a que dichos movimientos eran producto de secuestros, engaños y coacciones sobre mujeres inocentes y vulnerables con el objeto de explotarlas sexualmente. 1

Actualmente la trata de personas es un problema grave que consiste en la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.

La trata de seres humanos tiene una dimensión mundial en la que decenas de miles de personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y adolescentes son las primeras víctimas.

Las causas de este tráfico son a menudo la pobreza, la discriminación, la desigualdad de género, la falta de oportunidades económicas, el desconocimiento, la promesa de beneficios materiales, la falta de educación, y la vulnerabilidad.

Desde la pasada década, la trata de personas ha alcanzado proporciones epidémicas. Ningún país es inmune. El Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños la define con el propósito de proporcionar una base común para la prevención del problema, la penalización de los ofensores y las medidas de protección para las víctimas, de la siguiente manera:

Trata de personas:

“La acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación.”

Las formas de explotación incluyen, pero no se limitan, a la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Claudia Storini, explica el fenómeno de la trata de personas y explotación sexual, como una situación que viven las personas que se ven obligadas a poner a disposición de grupos delincuenciales el propio cuerpo, con el fin de que se lucre con el, esta puesta a disposición en todo caso, es impuesta por medios violentos.

En el caso de México, el hecho de que en la actualidad sea un país de origen, tránsito y recepción de migrantes y que por sus fronteras entren y salgan anualmente millones de personas, como turistas, visitantes locales o trabajadores temporales, contribuye a aumentar la vulnerabilidad de millares de personas de ser víctimas de la trata, principalmente con fines de explotación sexual y laboral. 2

La trata de personas es un delito con terribles consecuencias, considerado como una modalidad contemporánea de esclavitud y como una forma extrema de violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Hablar de trata de personas nos conduce necesariamente al tema de explotación sexual, la cual consiste también, en prácticas delictivas que degradan y amenazan la integridad física y psico-social de mujeres, niñas, niños y adolescentes, principalmente.

A este respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece como parte de las llamadas incuestionables peores formas de trabajo infantil a la explotación sexual comercial, la cual define como un delito asimilable a la esclavitud y al trabajo forzoso. Asimismo, la OIT señala que muchos de los niños niñas y adolescentes, antes de ser atrapados en las redes del comercio sexual, han vivido otras experiencias de trabajo en las que han sido violentados sus derechos, han abandonado o han sido expulsados de la escuela y han sufrido carencias materiales y afectivas que los han hecho especialmente vulnerables frente al comercio sexual. Además la OIT considera este fenómeno como una de las actividades del crimen organizado con mayor crecimiento en todo el mundo, sólo superado por el tráfico de drogas y de armas.

Se estima que el comercio sexual mundial involucra a millones de niñas, niños y adolescentes y que las ganancias provenientes del mismo, representan miles de millones de dólares anualmente. Sin embargo, debido a la naturaleza organizada, ilegal y clandestina con que actúan los agresores, así como la falta de denuncia de los agredidos, no se cuenta con datos que precisen la cantidad de niñas, niños y adolescentes explotados sexualmente.

No obstante lo anterior, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) estima que anualmente alrededor de un millón de niñas y niños son incorporados al mercado de la explotación sexual comercial infantil en todo el mundo, con ganancias multimillonarias estimadas en más de 7 billones de dólares.

Como parte de la explotación sexual comercial infantil se encuentra, sin duda alguna, la prostitución de la niñez y la adolescencia, la cual tiene lugar cuando un mayor de edad se beneficia con una transacción comercial con fines sexuales en la que el menor se ve involucrado. Este tipo de prostitución está estrechamente conectada con la pornografía. Puede que el niño, niña o adolescente sea explotado por un intermediario que se ocupa de la transacción y/o por un explotador sexual que negocia directamente con el menor. Los niños, niñas y adolescentes también son involucrados en la prostitución cuando participan en actividades sexuales a cambio de necesidades básicas como comida, refugio o seguridad, o a cambio de favores como mejores notas en la escuela o más dinero para comprar bienes de consumo. Son forzados por sus circunstancias personales, las estructuras sociales y por personas que los empujan a situaciones en las que los adultos se aprovechan de su vulnerabilidad para explotarles sexualmente. 3

Es un hecho que en este tipo de actividades delictivas, que causan graves secuelas en las víctimas, como puede ser contraer alguna enfermedad de transmisión sexual, padecimientos severos de desnutrición, drogadicción y alcoholismo, embarazos no deseados, etc., participan varios agentes que van desde quien recluta a la persona, quien la recibe y explota y aquel que la contrata (el cliente), hasta la que publicita y ofrece los servicios sexuales, generándose así una red de delincuencia organizada.

Nuestro país, es parte de un gran número de instrumentos internacionales tanto en materia de trata de personas, delincuencia organizada, explotación de la prostitución ajena, como de protección a los grupos más vulnerables a ser utilizados en este degradante tipo de conductas, como son las mujeres y las niñas, niños y adolescentes.

En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 34:

“Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”

Asimismo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niños Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, establece la obligación de los Estados parte de adoptar medidas para que quede íntegramente comprendido en su legislación penal el ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual del niño, incluyendo en esta, por supuesto, la prostitución y la pornografía infantil.

La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer dispone en su artículo 6 que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

En el ámbito nacional, este H. Congreso aprobó en 2007 la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas con el objeto de prevenir y sancionar la trata de personas, así como proteger, atender y asistir a las víctimas de estas conductas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior.

Por otra parte, el Código Penal Federal señala que comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

“I. Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.”

Asimismo, dicho ordenamiento legal dispone que comete el delito de lenocinio:

“I. Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.”

No obstante que en la legislación nacional, como he expuesto, se encuentra tipificado tanto la trata de personas como la explotación de la prostitución ajena, los ordenamientos jurídicos citados son omisos respecto a conductas que forman parte del negocio de la explotación sexual, como son aquellas que se refieren a la oferta, promoción y publicidad.

Hace unos días vimos, por ejemplo, un reportaje en el que se hizo evidente como estas redes de explotación sexual promueven sus servicios a través de medios impresos de comunicación, sin ninguna censura o sanción, ni del anunciante, ni del medio.

Todos los días encontramos en diversos medios, anuncios que ofrecen servicios sexuales, sin saber cuantos de estos lugares utilizan menores de edad, sin saber en cuántos de estos lugares están inmersas víctimas de trata, lo que sí sabemos es que de no contar con una legislación que prevea cada uno de los supuestos que intervienen en la cadena de la explotación sexual comercial, este fenómeno va a seguir incrementándose, generando cada día mayores daños a las mujeres, a las niñas, niños y adolescentes y lacerando a toda la sociedad.

Es por lo expuesto, que consideramos indispensable la aprobación de esta iniciativa que tiene como objeto establecer como lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo y de lenocinio el publicitar directa o indirectamente cualquier servicio que tenga por objeto explotar o comerciar sexualmente con el cuerpo de una persona.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 204 y II y III del artículo 206 Bis y se adicionan las fracciones IV al artículo 204 y IV al artículo 206 Bis, todos del Código Penal Federal

Único. Se reforman las fracciones II y III del artículo 204 y II y III del artículo 206 Bis y se adicionan las fracciones IV al artículo 204 y IV al artículo 206 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 204. ...

I. ...

II. Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas señaladas en el primer párrafo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos; y

IV. A quien por sí o por un tercero, publicite, por cualquier medio, pornografía, anuncios, escritos o propagandas, con el fin de promover, solicitar, ofrecer, facilitar, conseguir, entregar o recibir servicios de explotación o comercio sexual de las personas a que alude el primer párrafo.

Artículo 206 Bis. ...

I. ...

II. Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;

III. Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos; y

IV. A quien por sí o por un tercero, publicite, por cualquier medio, pornografía, anuncios, escritos o propagandas, con el fin de promover, solicitar, ofrecer, facilitar, conseguir, entregar o recibir servicios de explotación o comercio sexual de personas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Trata de personas, aspectos básicos. CIM, OEA, OIM, Inmujeres, Instituto Nacional de Migración. Mayo 2006, México.

2 idem

3 http://www.ecpat.net/EI/Publications/ECPAT/Brochure_SPA.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días de octubre de 2010.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en materia del Sistema Penitenciario, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

La C. Adriana Sarur Torre, diputada a la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a las comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de los Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

El Derecho Penitenciario se puede definir como el conjunto de normas que rigen la vida del sentenciado durante su reclusión. También, dichas normas rigen el sitio donde se cumple la pena privativa de la libertad.

La importancia de las normas que rigen la vida en prisión, así como regulan dichos lugares radica en establecer los fundamentos para el tratamiento de los sentenciados y su readaptación o, como se ha reformado actualmente, reinserción en la sociedad. Es por ello que el Estado Mexicano en el 2008 en aras de eficientizar las normas de seguridad y justicia, llevó a cabo la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de ejecución de sentencias o de sistema penitenciario.

En la necesidad de llevar a cabo reformas a nuestro ordenamiento jurídico que garanticen una prevención integral del delito, se ha modificado el régimen penitenciario. Recordemos que uno de los fines del derecho penal consiste en la sanción de conductas lesivas para la sociedad. Sin embargo también debemos recordar que la sanción penal además de efectos retributivos tiene elementos preventivos y de “rehabilitación” del sentenciado.

En nuestro sistema penitenciario el fin de readaptación no cumplió con sus cometidos, es por ello que se ha buscado a través de la reforma constitucional mencionada, transformarle a fin de buscar la reinserción del sentenciado. Pero la reinserción no se dará si no se lleva a cabo un trabajo conjunto con la sociedad, siendo así que se satisfará la finalidad de la reforma.

Los estudiosos del derecho penitenciario, consideran que éste nace de forma paralela al derecho penal, y surge cuando se convierte a la prisión en una pena de manera formal. Actualmente se continúa utilizando como un medio para intentar conseguir un cambio de conducta personal y mental de los delincuentes, tomando como base la sanción correctiva de su privación de libertad.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que deben existir diversos tipos de establecimientos de reclusión, como son las penitenciarías, los hospitales psiquiátricos para delincuentes, hospitales de reclusos, centros de observación, instituciones abiertas, colonias y campamentos penales, instituciones de alta seguridad, establecimiento especial para jóvenes, establecimientos preventivos, establecimientos para sanciones administrativas y arrestos y establecimiento para menores infractores. Sin embargo, muchas de estas reglas mínimas establecidas por la ONU, no son aplicadas en nuestro país.

Por desgracia, en la operación de los centros penitenciarios, este importante precepto legal de nuestra ley suprema, es una completa utopía, ya que evidentemente, las autoridades encargadas de la administración y operación del sistema penitenciario no han podido generar condiciones para darle cumplimiento, ya que en su operación, jamás se logra la reinserción del sentenciado a la sociedad y tampoco se procura que no vuelva a delinquir, a contrario sensu, mientras permanecen en prisión continúan delinquiendo y un gran porcentaje de los sentenciados al salir de prisión, de nuevo delinquen, utilizando otras formas de operar aprendidas en los mal nombrados “centros de readaptación social”.

La importancia de los centros o establecimientos penitenciarios, radica en el fundamento de readaptación social, o recientemente, en su reinserción. Es importante que los inmuebles como espacios permitan el desarrollo de todos y cada uno de los elementos que se han incorporado en la reforma de 2008 al sistema penitenciario. Es necesario que se cuente no solo con establecimientos distintos para los procesados y sentenciados, sino que en el caso de estos últimos cuenten con las instalaciones necesarias y suficientes para llevar a cabo la reinserción a través del trabajo, la capacitación, la educación, salud y deporte.

Por otra parte, es necesario se lleve a cabo el abatimiento a la sobrepoblación penitenciaria. Sabemos que esta no solo se da por la falta de planeación de los centros, sino por la ineficacia y lentitud en la administración de justicia, sin embargo es necesario se cuente con centros suficientes a fin de evitar problemas de promiscuidad penitenciaria y de contacto de procesados y sentenciados y, en el caso de estos, que se lleve a cabo la separación según su perfil criminal y peligrosidad, además del delito que fue cometido.

La población carcelaria en un periodo de más de 10 años, ha excedido el doble del número de personas que estaban en prisión en el año 2000, sin que esto signifique que los mexicanos nos sintamos doblemente seguros; la tasa de homicidios en los centros de reclusión es 4 veces superior que la que enfrentan las personas en libertad y las condiciones de reclusión se deterioran rápidamente.

Según datos del Cuarto Informe de Labores de la Secretaría de Seguridad Pública, la población penitenciaria total hasta julio de 2010 alcanzó los 222,297 individuos, de los cuales 176,851 (79.6 por ciento) corresponden a presos en instituciones del fuero común y 45,446 (20.4 por ciento) corresponden a presos en instituciones del fuero federal.

En las instituciones penitenciarias del fuero común existen hasta este periodo 70,956 procesados, equivalente al 31.9 por ciento del total de la población de internos en el país, de éstos, ya han sido sentenciados 105,895 internos, lo que es el 47,7 por ciento y respecto de las instituciones del fuero federal existen hasta este periodo 21,808 procesados, equivalente al 9.83 por ciento del total de la población de internos en el país, de los que ya han sido sentenciados 23,638 internos, que es un 10.6 por ciento.

Para realmente alcanzar fines satisfactorios para la sociedad, se propone permitir la intervención del sector privado en la construcción, operación y administración de los centros penitenciarios dependientes de la federación, con la correspondiente rectoría del Estado.

Desde hace más de una década, muchos países como Francia, Holanda, Inglaterra, Estados Unidos, Escocia, Australia, Sudáfrica, Canadá, Nueva Zelanda, Puerto Rico, entre otros, debido a los mismos problemas de corrupción e ineficiencia del sistema penitenciario que hoy nos aquejan, optaron por permitir la intervención del sector privado nacional o internacional en la construcción y administración de las cárceles de sus respectivos países, contando siempre, con la debida tutoría del Estado.

En estos países, la privatización de las cárceles ha resultado un éxito, ya que hay sistemas de coparticipación empresa-Estado con rigurosos procesos de licitación, que han permitido que en la operación disminuyan considerablemente los índices delictivos, corrupción y beneficios que regularmente ocurrían.

Aspectos generales

Por ello, la suscrita, propongo una mejora integral del Sistema Penitenciario Mexicano, considerando que ciertos cambios en el tratamiento de los internos de los centros de reclusión y en la administración de éstos, podrían tener un impacto social sumamente positivo que aminore los graves problemas de inseguridad y violencia que nuestra nación sufre. Estos cambios consisten en algo sumamente simple: cumplir nuestra Constitución. Para esto, se considera necesaria la participación del sector privado ya que puede ser benéfica al intervenir en la construcción, operación y administración de las cárceles en México. Pero esta participación debe ser cuidadosamente vigilada para evitar caer en los errores o defectos que generaron el caos que ahora se vive en el sistema carcelario, o peor aún; agravarlos. Se propone que en el tiempo en que el interno (llámese así cualquiera que sea su calidad: procesado, sentenciado, etc.) permanezca recluido, obligatoriamente reciba con la previa valoración, el debido y personalizado tratamiento psicológico, la atención médica que éste necesite, la posibilidad de beneficiarse de alguna clase de sistema educativo, realice diariamente actividades deportivas y tenga encomendada alguna labor o trabajo, que además de mantenerlo ocupado sea retribuido económicamente por su desempeño y sirva para el pago de su manutención dentro del centro penitenciario.

El trabajo que desarrolle el interno dentro del centro de reclusión será, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el tiempo restante del día pueda acudir a su terapia psicológica, educarse y ejercitarse con regularidad.

Aplicando realmente la teoría a la práctica, el interno, cuando sea liberado, tendrá con toda seguridad mayores posibilidades de convivir de una forma adecuada y menos posibilidades de reincidir en la comisión de actividades delictivas y consecuentemente reingresar a prisión, generando de nueva cuenta un gasto al Estado y, por ende, a la sociedad.

Por estas razones y dada la ineficacia del Estado en cumplir con los fines de la reclusión como pena corporal, es necesario, apegados a la legalidad y sobre todo a los derechos humanos, hacer modificaciones estructurales que corrijan de fondo estos defectos.

Por muchos aspectos es necesario, sino urgente cambiar la forma en que está trabajando nuestro sistema carcelario, pues desde un punto de vista meramente económico, la manutención de los presos cuesta al erario más de 34 millones de pesos cada día, ya que con base en información proporcionada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, de la H. Cámara de Diputados, el mantenimiento diario de cada interno en un centro de reclusión cuesta 150 pesos diarios que no ayudan en nada ni a los reos ni a la sociedad, solo funciona para que subsistan y desde un punto de vista más simple, el sistema carcelario no cumple con su función básica o elemental, pues jamás se genera una rehabilitación o reinserción social, por lo que vista la falta de eficacia en este sistema, es necesario permitir la participación del sector privado y evitar no solo que siga creciendo este tremendo problema, sino en un futuro hablar de un eficiente sistema carcelario.

Se propone que la empresa privada encargada de la construcción, operación y administración penitenciaria con su capital construya más centros de reclusión, también se le encomendará la custodia de los reos en el interior del centro de reclusión y tendrá a su cargo el control de acceso de personal y productos en el exterior. También éste deberá contratará con áreas de producción comercial, como parte de la pena y el tratamiento de readaptación, recibiendo esta empresa privada encargada de la administración penitenciaria, el correspondiente pago por la prestación de sus servicios, que deberán ser mucho menores a lo que actualmente eroga en la manutención del sistema penitenciario.

La sociedad mercantil o cliente de la empresa encargada del Sistema Privado de Administración Penitenciaria, pagará a ésta por los servicios prestados y ésta a su vez, realizará por los medios idóneos su pago a los reos que con su trabajo se estén rehabilitando.

En lo relativo al servicio médico, este será proporcionado por la empresa prestadora del Servicio Privado de Administración Penitenciaria, quién contará con los médicos necesarios para conservar en optimo estado de salud al reo.

Todo lo referente a los procesos de licitación para elegir a los particulares que construirán, operarán y administrarán centros penitenciarios quedará sujeto a las leyes que actualmente rigen esta materia.

En el caso de nuestro país, solo falta que se puedan plasmar las reformas jurídicas suficientes para que en coordinación con empresas de giro comercial, se puedan crear empleos que permitan al delincuente preso cumplir con sus obligaciones y conducirlo a una verdadera readaptación social.

Por ello y a fin de lograr la emisión del ordenamiento que permita a la autoridad llevar a cabo el cumplimiento de su obligación, se ha trabajado de manera cercana, con la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública. Con su experiencia y conocimiento del tema, así como con sus ideas innovadoras, se ha logrado construir el presente proyecto que si bien es perfectible, establece los mínimos necesarios para que la autoridad rectora del Sistema Penitenciario Nacional pueda cumplir con el mandato constitucional.

Aspectos específicos de la propuesta

Partiendo de los principios consagrados en el artículo 18 de la Constitución, se busca reglamentar los ejes rectores de la reinserción social del sentenciado: trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte.

A través de diversos capítulos, la iniciativa pretende establecer la garantía al sentenciado no solo en materia de derechos humanos, al prever v.gr. para el caso del trabajo, la participación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la elaboración de los programas tanto de trabajo penitenciario como de capacitación, sino en la vigilancia de los derechos consagrados en los artículos 5º, 123 y del propio 18 constitucional.

Asimismo, se pretende que las Secretarías de Educación Pública y Salud, participen y colaboren en la elaboración de programas educativos y de salud (salud penitenciaria, psiquiátrica y contra adicciones) conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública.

Otro aspecto de gran importancia es la participación de los particulares tanto en la construcción, operación y administración de penitenciarías con la rectoría y sanción en la toma de decisiones de los operadores privados por parte de la Secretaría de Seguridad Pública.

Quizás se pueda mencionar por parte de las autoridades federales, que la participación de los particulares en la administración y operación de los centros puede ser cuestionada, en virtud de que es obligación y prerrogativa de la autoridad la seguridad pública, y por ende, la reinserción social, sin embargo podemos mencionar dos aspectos en descargo de esta afirmación:

1. Cierto es que es obligación del Estado el dar seguridad pública a los ciudadanos, sin embargo la inexactitud de esta afirmación la encontramos cuando la Federación tiene facultades para legislar y controlar las empresas de seguridad privada; es decir, si esta afirmación fuera cierta, el ciudadano no tendría facultad o permisibilidad legal para la participación en este aspecto; y,

2. Cierto que el aspecto de reinserción se divide en dos: la primera, el tratamiento o rehabilitación dentro de reclusión, impartida por la autoridad penitenciaria y, la segunda, la social, es decir, que a través del trabajo en internamiento y el conocimiento de la sociedad de que el individuo ya ha sido rehabilitado y, ha pagado su condena, la sociedad debe participar en su recepción dentro de la vida cotidiana, por tanto, que mejor que la propia sociedad mexicana que participe en la rehabilitación del sentenciado.

Por otra parte, se regula la naturaleza jurídica y obligaciones de las sociedades que participen en la administración y operación de centros penitenciarios.

• Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en Materia del Sistema Penitenciario

El presente ordenamiento tiene como finalidad el reglamentar el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Sistema Penitenciario. Con ello se pretende dotar de un nuevo marco normativo a las autoridades encargadas de la guarda y custodia de los procesados y sentenciados a pena privativa de libertad dentro del sistema mexicano. Asimismo, dicho conjunto de normas buscan establecer las bases para el proceso de reinserción partiendo de diversas etapas del proceso de los detenidos desde su ingreso, clasificación y las etapas del tratamiento para la reinserción social.

Asimismo es importante resaltar los siguientes elementos de la propuesta normativa:

Primero. Es una norma reglamentaria del artículo 18 constitucional. Por tanto pretende “aterrizar” los cinco elementos de la reinserción social a saber: trabajo, capacitación para el trabajo, educación, salud y deporte.

Pero es importante entender que estos elementos sirven de base para la elaboración tanto de los centros penitenciarios como del diseño de los procesos de reinserción social.

Con el nuevo Sistema Penitenciario se ha pretendido cambiar la concepción del tratamiento de los internos o sentenciados; se ha pasado de la readaptación social a la reinserción social. La diferencia estriba en que debe ser un trabajo de corresponsabilidad. Dicha corresponsabilidad se da a partir del trabajo profesional de los sujetos que intervienen en todo el proceso de reinserción, como de la sociedad. Por ello la propuesta establece la obligatoriedad del Gobierno Federal para crear programas que alienten la reintegración social del sentenciado.

Así, para la proponente es de gran importancia el trabajo como medio para la reinserción social. Es la necesidad de que el sentenciado conozca y entienda que, a través del desarrollo de actividades lícitas, será la única manera de reintegrarse a la vida social y el desarrollo personal. Por ello es que se habla de una corresponsabilidad entre autoridades y sociedad; pues es de suma importancia que la autoridad cumpla con la aplicación de los distintos tratamientos y cuidado de los internos y, la sociedad con permitir su reinserción a la vida en comunidad.

Por otra parte, es sabido que el costo financiero del sostenimiento de los internos en reclusión es elevado. Por ello es necesario buscar una fuente de financiamiento más adecuado o centros que sean autofinanciables, de ahí que sostenemos que el medio indicado es el trabajo penitenciario.

Dicha actividad será remunerada y protegida bajo el amparo de la Ley laboral y tendrá vertientes de contribución para el sostenimiento de los internos, la manutención de sus familias, el ahorro y el pago de sus tratamientos de adicciones, entre otros fines. Adicionalmente la realización de esta actividad deberá contribuir como elemento para la preliberación (incentivo) y reducción de la pena.

Por lo que hace a la participación de los privados dentro de la operación y administración de los Centros Penitenciarios, es importante señalar que los reos de máxima peligrosidad, es decir, de aquellos que hayan sido condenados por delitos contenidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Trata de Personas y la Ley Antisecuestro.

Segundo. En cuanto a la participación ciudadana, la proponente considera necesaria la participación más activa de la sociedad. Dicha participación es considerada en todos los aspectos, es decir, no solo en la construcción de Centros Penitenciarios, sino también la participación en los ámbitos administrativos (dirección y seguridad del centro) y operativos (diseño, aplicación y seguimiento del tratamiento de reinserción).

Por tanto, los lineamientos de construcción y de participación de los ciudadanos en la actividad penitenciaria deberá ser determinada por la autoridad correspondiente (Secretaría de Seguridad Pública) a fin de que los centros que se pretendan construir cumplan, desde el punto de vista arquitectónico, con los elementos necesarios para los fines de la reinserción.

Tercero. Más allá de los espacios con que debe contar cada Centro Penitenciario la propuesta establece las bases mínimas del proceso de reinserción.

Partiendo del Proceso de Recepción y Clasificación de manera clara, se trata de homologar los criterios que, diferentes en cada centro, se establecen. Así se combate la discrecionalidad y la corrupción que ha prevalecido en los centros en cuanto los estudios e información que se compila alrededor de cada procesado y sentenciado. Dicho proceso se llevará a cabo a través de una Unidad Especial de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario, dependiente de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, y se regirá y agrupará a través de una Unidad Central Especializada. Con ello se mantendrá la homogeneidad de procesos y un mayor control y conocimiento de ubicación, tratamiento y avance en la reinserción de cada sentenciado con independencia del delito cometido.

Por tanto, se busca que el Director del Centro Penitenciario tenga solo funciones administrativas básicas y de seguridad y no tenga injerencia alguna sobre el tratamiento de los internos. Con ello se pretende evitar la disparidad de criterios en los tratamientos y actuaciones que pudieran repercutir de forma negativa en la reinserción del sentenciado.

Cuarto. Por lo que se refiere al tratamiento de reinserción este inicia a partir de la recepción del procesado. Hoy día cada Centro Penitenciario establece de manera arbitraria los mecanismos de clasificación de cada interno. Por ello es necesario el establecimiento a nivel de ley de los criterios de recepción y clasificación mínimos que todos los Centros Penitenciarios.

Esta función quedará a cargo en primera instancia de una Unidad Especializada de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario la cual, reportará y se coordinará con una Unidad Central Especializada dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Con ello se pretende tener un control eficiente y homogéneo del proceso de reinserción social.

La etapa de Recepción tiene como fin la evaluación del interno, con ello se pretende llevar a cabo la identificación de las capacidades y necesidades del reo, determinar su nivel de riesgo y el tipo de programa de reinserción que requiera.

La información que se obtenga será centralizada a través de un Sistema de Administración Penitenciaria manteniéndose informado tanto a las Unidades Especializadas y Central, como al propio interno y al Juez de Ejecución.

En cuanto al tipo de programa de reinserción le será informado al interno y a todas las autoridades involucradas a fin de que se encuentren en conocimiento del mismo facilitando su seguimiento y constante evaluación.

Quinto. Otra novedad incluida en la propuesta es la referente a la creación del Oficial del Caso. Dicho funcionario penitenciario dependerá de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de forma directa y no tendrá relación de subordinación con el Director del Centro. Entre sus funciones encontramos la de seguimiento de las actividades diarias del interno, la concentración de información relacionada con las áreas en las que conviva el interno, registro de información referente a incentivos y sanciones para el interno, trabajo de colaboración el interno en el cumplimiento del programa de reinserción, así como la integración del expediente de evaluación semestral del interno, entre otras.

También tiene injerencia en la determinación e imposición de sanciones y de estímulos. Asimismo será quien deberá mantener informado al Juez de Ejecución de Sentencia de los avances y demás circunstancias relacionadas con el proceso de reinserción social.

Sexto. El Tratamiento deberá adecuarse al perfil del individuo y, siempre velando por el respeto a sus derechos humanos.

Como medio de seguridad y herramienta de excepción, se prevé que la Autoridad competente pueda llevar a cabo la restricción de las comunicaciones con el interno. Con ello se busca garantizar la protección del individuo, del centro y demás personas que tengan algún tipo de relación con el sentenciado.

Forma parte importante del Tratamiento el otorgamiento de estímulos y, en caso de violaciones al reglamento interno del Centro Penitenciario, la imposición de sanciones. En este último caso se señala como elemento de procedibilidad y de imposición de las sanciones al Juez de Ejecución. Las sanciones son debidamente catalogadas y se prevé que, será el Oficial del Caso quien recomiende la sanción a ejecutar. Por otra parte, se garantiza el derecho de audiencia del sentenciado al permitir impugnar mediante una única audiencia ante el Juez de Ejecución, la sanción impuesta.

Séptimo. Como se ha señalado existen cinco pilares de la reinserción: el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. A excepción de este último, el cual se maneja como estímulo, los demás elementos son considerados como obligatorios en el proceso de reinserción.

Por lo que refiere al trabajo se prevé que sea remunerado, con estricto respeto a los derechos humanos y laborales del interno y que sirva además, como un medio para el sostenimiento del reo durante su estancia en el Centro Penitenciario. En cuanto al producto del trabajo se señala la prohibición de pago en efectivo, por lo que se establece la obligación para los Oficiales del Caso como del Director del Centro, para coadyuvar en la apertura de una cuenta en alguna Institución Bancaria. Por ningún motivo se deberá pagar un sueldo menor al trabajador penitenciario que por la misma actividad trabajadores en libertad percibieran.

Se establece la obligación del Estado para crear y fomentar mecanismos para la participación en este aspecto con cámaras de empresas y la sociedad en general. Se busca que la producción de los Centros Penitenciarios pueda cubrir necesidades en primera instancia, del abastecimiento de bienes para los municipios, los Estados y la Federación.

Por otra parte, se prevé que las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, la de Salud, así como la de Educación conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública lleven a cabo el diseño y elaboración de programas de trabajo, de capacitación para el trabajo, de salud y educación para los internos.

La participación en todas y cada una de las actividades que conforman los medios del tratamiento de reinserción servirán además, para establecer incentivos para la conmutación de días de presión.

Octavo. Por lo que hace a la preliberación se establecen reglas que permiten llevar a cabo acciones tendientes a la reinserción social y vigilancia del interno.

Se crea la figura del Oficial de Vigilancia el cual tendrá a su cargo el seguimiento puntual de la vida del interno durante la etapa de preliberación. Este funcionario penitenciario dependerá la Unidad de Oficiales de Vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.

Noveno. Una parte de gran importancia de la propuesta que pongo a consideración la conforma la participación de los particulares en la construcción, operación y administración de los Centros Penitenciarios.

Con ello consideramos, como ya se ha mencionado en la parte expositiva del proyecto, se pueda llevar a cabo elevar los niveles de eficiencia en la reinserción social; reducción de los costos operativos de los Centros Penitenciarios al permitir el trabajo penitenciario, lo que haría autosuficiente el sostenimiento de los Centros Penitenciarios operados y administrados por particulares.

Se crea un registro de personas morales, accionistas y funcionarios privados que intervengan en la operación.

Se prevé un tiempo máximo de operación de los Centros de sesenta años.

En cuanto al personal de los Centros Penitenciarios operados y administrados por particulares se prevé que éstos deberán ser capacitados y certificados por la Secretaría de Seguridad Pública.

En suma es de considerar esta propuesta como un elemento que servirá para revolucionar el Sistema Penitenciario Nacional permitiendo llevar a cabo de manera eficiente y eficaz los fines de la reforma constitucional en esta materia.

Por lo expuesto, la suscrita, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en Materia del Sistema Penitenciario.

Ley Reglamentaria del Artículo 18 Constitucional en Materia del Sistema Penitenciario

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento es reglamentario de los párrafos segundo, tercero, octavo y noveno del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Penitenciario y de aplicación en los Centros Federales.

La Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, promoverá la participación de los ciudadanos, conforme lo prevé el presente ordenamiento, en la construcción, operación y administración de Centros Penitenciarios Federales.

Artículo 2. Los reos cubrirán su sostenimiento y, en su caso, en la rehabilitación que por adicciones requieran, dentro de los Centros Penitenciarios con sujeción a lo previsto en el presente ordenamiento.

El Gobierno Federal, creará programas que alienten la reintegración social del sentenciado y buscará la creación de redes de empleadores que otorguen trabajo a los preliberados y ex reos.

Artículo 3. El Sistema Penitenciario se organizará, sobre las siguientes bases:

I. El trabajo penitenciario;

II. La capacitación para el trabajo;

III. La educación;

IV. La salud; y,

V. El deporte.

La participación del sentenciado en estas actividades y su desempeño, deberá ser tomado en cuenta por el Juez de Ejecución de Sentencias para la evaluación de los beneficios de preliberación.

Artículo 4. El Estado deberá garantizará el respeto a los derechos laborales de los trabajadores penitenciarios conforme lo prevén los artículos 5º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría de Seguridad Pública solicitará a las Secretarías del Trabajo y Previsión Social, así como a la de Educación Pública, deberán elaborar planes y programas de trabajo y de educación relativos a los centros penitenciarios.

Artículo 5. La Secretaría de Seguridad Pública, por conducto de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo la elaboración de políticas penitenciarias para el desarrollo de los mecanismos de reinserción social;

II. Elaborar conjuntamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social programas de trabajo penitenciario y de capacitación para el mismo que se implementará en todos los Centros Penitenciarios del Sistema Federal;

III. Elaborar conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública programas educativos para la implementación en los Centros Penitenciarios;

IV. Elaborar conjuntamente con la Secretaría de Salud programas de salud penitenciaria;

V. Elaborar conjuntamente con la Comisión Nacional del Deporte programas deportivos para su implementación en los Centros Penitenciarios;

VI. Emitir las bases y lineamientos para la construcción, operación y administración de Centros Penitenciarios que sean operados por los particulares;

VII. Autorizar los convenios para la construcción, operación y administración de Centros Penitenciarios por parte de particulares, conforme a las bases señaladas en el presente ordenamiento; y,

VIII. Las demás que determine el presente ordenamiento.

Artículo 6. La Federación, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios con particulares para la construcción, operación y administración de Centros Penitenciarios de competencia federal.

Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y un solo Estado, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales. Dichos convenios podrán ser celebrados con las empresas que administren Centros Penitenciarios Federales. Dichos convenios deberán ser sancionados por la Secretaría de Seguridad Pública.

En dichos convenios se determinará lo relativo a la construcción, operación y administración, así como el manejo de instituciones penitenciarias de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales, especificándose la participación que en cada caso corresponde a los Gobiernos Federal y Locales, así como a los particulares que operen y administren un Centro Penitenciario.

Artículo 7. Para el caso de sentenciados por delitos contenidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro en todo caso, o que por las características del delito y el perfil criminal del sentenciado sea necesario, serán internados en Centros Penitenciarios de administración y operación de la Federación.

Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito a fin de determinar el Centro Penitenciario en el que serán recluidos.

Artículo 8. La Secretaría de Seguridad Pública, podrá, excepcionalmente porque así lo amerite las circunstancias, celebrar convenios con los Estados para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior.

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Artículo 9. Para el caso de que el sentenciado padezca alguna adicción, la Secretaría de Seguridad Pública deberá proporcionar el tratamiento adecuado para rehabilitarlo; dicho tratamiento deberá ser realizado en los términos y condiciones que para tales efectos señale la Secretaría de Salud. Los recursos para su rehabilitación serán obtenidos a través del producto que, por trabajo penitenciario obtenga el trabajador, en los términos y condiciones que señala el presente ordenamiento.

Artículo 10. El Reglamento de esta Ley describirá los niveles de seguridad, los estímulos y las correcciones disciplinarias a los internos, las medidas de seguridad y vigilancia especiales, que se establecerán en cada Centro Federal, tomando en cuenta su nivel seguridad y vigilancia. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello Juez de Ejecución.

En todo momento se garantizará el derecho de audiencia de los internos.

Se prohíbe todo castigo basado en tortura, trato cruel o inhumano, que vulnere la dignidad de la persona, así como la existencia de áreas en las que se privilegie a los internos por alguna contraprestación económica.

Capítulo II

Del Sistema Penitenciario y la Reinserción Social

Sección I

De los Centros Penitenciarios

Artículo 11. El fin del Sistema Penitenciario Federal es la reinserción social la cual se logrará a través de los mecanismos previstos en el artículo 3º del presente ordenamiento. Dicho Sistema se constituye por Centros Penitenciarios operados y administrados por la Federación y, en su caso, por particulares que cubran los requisitos previstos en esta Ley.

En la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, así como en su mantenimiento y restauración, la Secretaría de Seguridad Pública será la responsable de diseñar, ejecutar y supervisar los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los Centros Penitenciarios sean espacios higiénicos, seguros, ordenados y respetuosos de la legalidad y los derechos humanos, así como suficientes para el cumplimiento de los fines del presente ordenamiento y de la reinserción social.

Los particulares que operen, administren o realicen cualquier prestación de servicios al Sistema Penitenciario Federal deberán cumplir, previamente y durante el tiempo que duren sus actividades, los protocolos de ingreso, seguridad, control de confianza y demás criterios que emita la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 12. El sitio en que se desarrolle la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres.

Sección II

Del Proceso de Recepción y Clasificación

Artículo 13. Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicadas, en lo concerniente, a los procesados y sentenciados internados en los Centros Penitenciarios Federales y por los administrados y operados por los Particulares.

Artículo 14. El Centro Penitenciario, por conducto de su Director, deberá informar a la autoridad jurisdiccional correspondiente al interno bajo las siguientes situaciones:

I. Para el caso del procesado, de manera inmediata al ingreso al Centro Penitenciario, el Director del establecimiento de reclusión informará al Juez de la Causa la puesta a su disposición;

II. Dentro de las 12 horas siguientes a la puesta a disposición del procesado en internamiento, el Director deberá remitir la información que se señala en el artículo 15.

III. Para el caso de que se haya dictado sentencia condenatoria privativa de libertad, el Director del establecimiento deberá informar al Juez de Ejecución de todas y cada una de las circunstancias relacionadas al internamiento del sentenciado, así como la información que se señala en el artículo 15.

Artículo 15. Los Centros Penitenciarios contarán con Unidades Especializadas para la Recepción y Clasificación, las cuales llevarán a cabo la Evaluación del Interno. Dichas unidades especializadas estarán bajo la supervisión y dirección de la Unidad Central de Recepción y Clasificación, de la Subsecretaria del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 16. Son fines de la Evaluación del Interno: la identificación de las capacidades y sus necesidades para determinar el nivel de riesgo y el tipo de programa de reinserción que requiere.

En la Evaluación del Interno, la Unidad Especializada deberá, cuando menos:

I. Realizar exámenes de verificación de honestidad;

II. Valoración de salud física y mental, incluyendo si tiene algún grado de adicción;

III. Estudios socioeconómicos y de vínculos filiales y sociales;

IV. Estudios de personalidad, habilidades, nivel educativo y experiencia laboral; y,

V. Revisión del historial criminal del interno.

Esta información deberá ser contenida en el expediente del interno y deberá entregarse, en los términos y condiciones que señala el artículo 17 de la presente sección.

Artículo 17. Los procesados o sentenciados no podrán, bajo ningún motivo, permanecer recluidos en la Unidad Especializada de Recepción y Clasificación del Centro Penitenciario, más de diez días naturales contados a partir de su ingreso al Centro.

Artículo 18. Durante su estancia en la Unidad, el personal de esta deberá realizar, cuando menos las siguientes acciones:

I. Identificación y Registro del Interno;

II. Levantamiento de la información biométrica;

III. Evaluación social, de salud y de nivel educativo;

IV. Identificación de los factores de riesgo y la clasificación del nivel de peligrosidad; y,

V. Elaboración del programa de reinserción social.

Los documentos que contengan la información señalada en el presente artículo, deberán ser suscritos por el interno, por el evaluador, el responsable de la Unidad Especializada y por el titular de la Unidad Central. Dicho documento deberá ser expedido por quintuplicado, quedando una copia en poder de cada uno de los signantes y una más será remitida, en su caso, al Juez de la Causa o al Juez de Sentencia para que sea integrada en el expediente correspondiente.

La Secretaría de Seguridad Pública, a través del reglamento respectivo, establecerá los contenidos específicos, de cada uno de los reactivos señalados, de la evaluación del interno.

Artículo 19. Para el caso de la fracción I del artículo anterior, la Unidad Especializada deberá:

I. Confirmar la información de identidad del interno mediante la investigación de antecedentes penales, u otro medio idóneo para su acreditamiento;

II. La toma de huellas dactilares;

III. Fotografía de media filiación;

IV. Registro de voz; y,

V. Toma de muestra de DNA.

Una vez realizada la identificación y registro del interno, le será asignado un número de identidad penitenciaria. Con dicho número de identidad la Unidad Central llevará a cabo la actualización de los datos en la base correspondiente del Sistema Nacional de Identidad Penitenciaria.

Dicho Sistema tendrá como finalidad el tener datos fehacientes de los procesados y sentenciados dentro del Sistema Penitenciario, será operado por la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, en los términos y condiciones que señal la ley y su respectivo reglamento.

Artículo 20. La Identificación de los factores de riesgo y la clasificación del nivel de peligrosidad, prevista en la fracción IV del artículo 18 tiene como finalidad:

I. Determinar el tipo de custodia que requiere el interno;

II. El tipo de instalación que requiere;

III. Las condiciones de reclusión; y,

IV. El o los tipos de programas que existen disponibles para el interno.

Los niveles de peligrosidad serán los siguientes:

A. Nivel I: Mínimo

B. Nivel II: Mínimo con Restricciones

C. Nivel III: Medio

D. Nivel IV: Alto

E. Nivel V: Máximo

La Unidad de Recepción y Clasificación del Centro deberá realizar evaluaciones cuando menos cada seis meses para la ratificación o avance en el nivel de riesgo del interno. Dichas evaluaciones deberán ser sancionadas por la Unidad Central y puestas a disposición del Juez de Ejecución.

Artículo 21. Una vez determinado el nivel de peligrosidad, la Unidad Especializada llevará a cabo, con base a las características, necesidades y capacidades de cada interno el programa de reinserción social. Dicho programa deberá contener los cinco componentes señalados en el artículo 3º del presente ordenamiento.

Para el caso del trabajo penitenciario, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley.

Los niveles de peligrosidad incidirán en la proporcionalidad de los componentes de la reinserción.

Asimismo, dichas actividades se dividirán en obligatorias y recreativas.

Artículo 22. Son actividades obligatorias:

I. El trabajo penitenciario;

II. La Capacitación para el trabajo;

III. La Reahabilitación de adicciones; y,

IV. La Educación.

Para el caso de la fracción I del presente artículo, se deberá estar a lo determinado por el Capítulo II, Sección VI del presente ordenamiento.

Artículo 23. Son recreativas y fungirán como incentivos las actividades físico deportivas.

Artículo 24. Para el caso de la fracción II del artículo 19 una vez determinado el nivel de peligrosidad o riesgo del interno así como la determinación del programa de reinserción, le será asignado un dormitorio.

La Unidad Especializada, con aprobación de la Unidad Central de Recepción y Clasificación, al determinar el dormitorio deberá observar lo siguiente:

I. Que el Centro Penitenciario cuente con los programas requeridos y la disponibilidad de espacios;

II. El riesgo que pudiera enfrentar el interno en el Centro;

III. Los aliados potenciales o vínculos criminales que puedan existir en el Centro y en los Dormitorios; y,

IV. Y los demás que determinen suficientes y racionales que pudieran incidir de forma negativa en el proceso de reinserción del interno.

La Unidad Central de Recepción y Clasificación deberá notificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la determinación del Centro Penitenciario y dormitorio asignado al interno, al Juez de Ejecución correspondiente.

Sección III

Del Oficial del Caso

Artículo 25. El Oficial del Caso es el funcionario penitenciario, dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Seguimiento de las actividades diarias del interno;

II. Concentrar la información del interno de las distintas áreas;

III. Registrar la información referente a incentivos y sanciones para el interno;

IV. Trabajar de manera activa con el interno en el cumplimiento del programa de reinserción; y,

V. La integración del expediente de evaluación semestral del interno.

El Oficial del Caso se apoyará de los Custodios del Centro para la elaboración del informe diario.

Artículo 26. Son obligaciones de los Custodios y personal destinado a los programas de reinserción:

I. Reportar diariamente los avances y retrocesos del interno;

II. Elaborar informes diarios de incidencias relacionados con el interno; y,

III. Las demás que el reglamento establezca.

Dichos informes serán entregados al Oficial del Caso al término del turno respectivo. Con dicha información se engrosará el expediente y se dará seguimiento puntual al avance en el tratamiento del interno.

Artículo 27. El Centro Penitenciario deberá contar con un Sistema de Administración de Internos el cual se encontrará conectado al Sistema Central de Administración, dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario.

Artículo 28. Son fines del Sistema de Administración de Internos:

I. Tener un seguimiento en tiempo real de las actividades y horarios del interno;

II. Auditar el avance, sanciones, incentivos y reprogramaciones del interno.

El Oficial del Caso solo podrá acceder a la información de los internos asignados a su seguimiento. Por ningún motivo el Director del Centro ni algún otro funcionario penitenciario, podrá acceder a dicha información.

Sección IV

Del tratamiento para la Reinserción del Sentenciado

Artículo 29. El Sistema buscará adecuar los tratamientos de cada individuo a sus características y buscará, en todo momento, la reinserción social del sentenciado, velando por el respeto a sus derechos humanos.

Para el caso de los establecimientos operados y administrados por particulares, no podrán ser albergados reos de alta peligrosidad, mismos que quedarán a cargo de las penitenciarías operadas y administradas por la Federación.

Artículo 30. El Juez de Ejecución de oficio o a petición de la Unidad Central Especializada o del Oficial del Caso, podrá restringir las comunicaciones por cualquier medio, con terceros e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos ya sean procesados o sentenciados por delincuencia organizada o por el delito de privación ilegal de la libertad, trata de personas en cualquiera de sus modalidades, así como aquellos que por su perfil criminológico determinen que pueden ser considerados de alta peligrosidad. Quedará exceptuado de lo anterior el acceso del defensor. Para el caso de sentenciados que sean considerados de mediana y mínima peligrosidad, podrá restringirse, las comunicaciones siempre que su peligrosidad lo justifique.

Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:

a) Durante el proceso, el Juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público, y

b) Durante la ejecución de la sentencia, el Juez de Ejecución Para el caso de que la sentencia se cumplimente en una penitenciaria o centro operado y administrado por particulares, la Secretaría de Seguridad Pública, autorizará, previa solicitud que se haga al juez de la causa o del Juez de Ejecución, las medidas especiales.

El Director del Centro Penitenciario deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada o ratificada.

Artículo 31. En todos los casos, la Secretaría de Seguridad Pública o, en su caso, los particulares que operen y administren Centros Penitenciarios, deberán llevar a cabo acciones tendientes a impedir la comisión de nuevos delitos por parte de los internos, cuyos efectos se produzcan fuera o dentro de los lugares de reclusión. Para ello deberán operar métodos, programas o equipos tecnológicos suficientes que impidan las comunicaciones no autorizadas.

Artículo 32. Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:

I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia,

II. Que el interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los centros especiales o la integridad de los internos, de las visitas, del personal penitenciario, o

III. La comisión de otros delitos o su participación en los mismos utilizando medios electrónicos o de comunicación que se operen dentro de los Centros Penitenciarios y que tengas efectos dentro o fuera de los mismos.

Artículo 33. El Juez de Ejecución, en términos de la ley de la materia, autorizará la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas de preliberación, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Oficial del Caso o, en su caso, la Unidad Central de Recepción y Clasificación, podrá sugerir también al Juez de Ejecución medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

Sección V

Otorgamiento de Incentivos o Sanciones

Artículo 34. Con el fin de lograr avances en la reinserción del interno, se implementará un sistema de incentivos.

Dicho sistema deberá reflejar, a través de puntuación, el comportamiento diario del interno. Dicho sistema deberá, en todo caso, incentivar la participación del interno en las actividades obligatorias y recreativas del proceso de reinserción.

Artículo 35. El puntaje deberá ser registrado en el Sistema de Administración de Internos del Centro y puesto del conocimiento del Juez de Ejecución.

Artículo 36. En el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones, así como los hechos meritorios y los incentivos. Sólo el Director del Centro previo acuerdo con el Oficial del Caso y con la Unidad Central de Recepción y Clasificación, mediante notificación correspondiente al Juez de Ejecución, podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al Juez de Ejecución de Sentencias.

El Juez de Ejecución oirá en una audiencia al interno y decidirá sobre la ratificación o revocación de la sanción.

Se entregará a cada interno un instructivo, en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución. Tratándose de reclusos indígenas, el instructivo se les dará traducido a su lengua.

Queda prohibido todo castigo consistente en torturas o en tratamientos crueles, con uso innecesario de violencia en perjuicio del recluso, así como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica, mediante pago de cierta cuota o pensión.

Artículo 37. Para el caso del establecimiento de sanciones, se deberá estar a lo siguiente:

I. El nivel de violación a las reglas del Centro Penitenciario;

II. La gravedad de la falta del interno;

III. La reincidencia en la comisión de la falta;

IV. El nivel de peligrosidad del interno; y,

V. Las circunstancias en las que se realizó la falta.

Artículo 38. Son sanciones por falta:

I. La reclusión en solitario, que no podrá exceder de 36 horas;

II. La separación de la actividad laboral hasta por 15 días;

III. La modificación del nivel de peligrosidad;

IV. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;

V. Traslado a módulos especiales para su observación;

VI. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

VII. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;

VIII. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario;

IX. El traslado a otro centro de reclusión;

X. Aplicación de los tratamientos especiales que determine el Juez de Ejecución con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

XI. Suspensión de estímulos;

XII. La prohibición de comunicación de telefonía móvil, Internet y radiocomunicación; y

XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, el Director del Centro Penitenciario, según lo establezca el Reglamento, podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Penitenciario, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.

En todo caso, el Oficial del Caso deberá informar al Juez de Ejecución de la imposición de la sanción y esta deberá ser tomada en cuenta para efectos de la preliberación.

Sección VI

Del Trabajo Penitenciario

Artículo 39. El trabajo penitenciario, como medio para la reinserción social del reo, es obligatorio. Las autoridades garantizarán en todo el tiempo los derechos humanos y laborales de los trabajadores penitenciarios. Será excepción a los derechos laborales el de coalición o sindicato. Por lo que respecta a la seguridad social, esta deberá ser cubierta a través del sistema de Salud Penitenciaria.

La Secretaría de Seguridad Pública y los Gobiernos de los estados garantizarán el respeto de los internos a ser tratados como trabajadores en libertad, por lo que por ninguna razón, se les privará de su derecho al salario en los mismos términos y condiciones que, para actividades similares, se pague fuera de los recintos como lo prevé el párrafo tercero del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 40. La asignación de los internos al trabajo se hará previa capacitación que otorgue el Centro Penitenciario.

La Secretaría de Seguridad Pública deberá, en colaboración de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborar los planes y programas de capacitación para el trabajo penitenciario.

Los internos que se encuentren sujetos a proceso deberán emplearse durante la prisión preventiva. Por tanto, las obligaciones y derechos correspondientes al trabajo penitenciario, le serán otorgados a excepción de los descuentos por reparación de daño.

Artículo 41. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores penitenciarios. Deberá realizar inspecciones de trabajo a las áreas de trabajo de los Centros Penitenciarios conforme a lo prevé sus ordenamientos.

Por ningún motivo los sueldos o salarios que perciban los trabajadores penitenciarios podrán ser inferiores a los previstos por las normas de trabajo. Estos deberán ser suficientes para el sostenimiento del trabajador penitenciario dentro de los Centros tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de la reinserción social.

Artículo 42. El trabajo en los Centros Penitenciarios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. La Secretaría de Seguridad Pública podrá suscribir convenios productivos con cámaras empresariales o empresas en particular para la creación de áreas de trabajo dentro de los Centros Penitenciarios. En todos los casos deberá solicitar opinión a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y demás autoridades relacionadas con las condiciones generales de trabajo.

Tanto la Secretaría de Seguridad Pública como los particulares que operen y administren Centros Penitenciarios, darán preferencia a la producción de bienes que puedan ser consumidos por las dependencias federales, estatales y municipales, en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Artículo 43. Conforme a lo señalado en el artículo 2º del presente ordenamiento, los internos pagarán su sostenimiento dentro de los Centros Penitenciarios. Dicho pago será con cargo a la percepción a su trabajo y bajo las siguientes consideraciones:

I. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento y no podrá exceder el cincuenta por ciento de la percepción por el trabajo;

II. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente:

a. Treinta por ciento para el pago de la reparación del daño;

b. Treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo;

c. Treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y

d. Diez por ciento para los gastos menores del reo.

Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en el inciso d) de la fracción II del presente numeral.

Por ningún motivo se permitirá el uso de moneda de curso legal dentro del establecimiento, por tanto, el Oficial del Caso en colaboración del Director del Centro, gestionará la apertura de una cuenta de ahorros en la Institución Bancaria que señale el interno, a fin de llevar a cabo el depósito de los recursos correspondientes. Asimismo se gestionarán todas aquellas medidas tendientes al cumplimiento de los fines señalados en el presente artículo.

Artículo 44. Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.

Sección VII

De la Educación Penitenciaria

Artículo 45. La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.

Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros bilingües.

Artículo 46. La Secretaría de Seguridad Pública en colaboración de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios de participación para el establecimiento de planes y programas.

Artículo 47. En los Centros Penitenciarios deberán destinarse áreas o establecimientos adecuados para la impartición de educación penitenciaria.

Artículo 48. La Secretaría de Seguridad Pública buscará que los planes y programas se adecuen a las necesidades de los internos a fin de que la autoridad correspondiente otorgue validez y reconocimiento oficial a los estudios impartidos en los Centros Penitenciarios.

Sección VIII

De la Salud Penitenciaria

Artículo 49. Los Centros Penitenciarios deberán destinar un sitio adecuado dentro de las instalaciones de los mismos tendientes al tratamiento médico de los internos.

Asimismo, deberán destinar espacios adecuados para el tratamiento de internos con adicciones.

Artículo 50. La Secretaría de Seguridad Pública deberá, en colaboración de la Secretaría de Salud, elaborar los programas de salud penitenciaria, así como los tratamientos para adicciones, sí como los programas de salud laboral.

Artículo 51. Para el caso de inimputables, la Secretaría de Seguridad Pública enviará a los internos bajo estas condiciones a centros especializados operados por el estado.

Sección IX

Del Deporte Penitenciario

Artículo 52. La Secretaría de Seguridad Pública, en colaboración de la Comisión Nacional del Deporte, deberá elaborar los planes y programas de deporte penitenciario.

Artículo 53. Los Centros Penitenciarios deberán contar con áreas deportivas suficientes para la realización de actividades individuales o en conjunto.

Artículo 54. La Secretaría de Seguridad Pública promoverá la realización del deporte organizado, por lo que fomentará la creación de ligas deportivas del Sistema Penitenciario Federal. Los Centros Penitenciarios operados y administrados por particulares podrán integrarse a las ligas o asociaciones del Sistema.

Capítulo III

De la Preparación para la Libertad y la Preliberación

Artículo 55. Es objetivo de la reinserción social, el otorgar elementos de desarrollo a los sentenciados, por tanto, la autoridad federal y los Particulares que operen y administren Centros Penitenciarios, fortalecerán todos los instrumentos contendidos en el presente ordenamiento a fin de permitir la preliberación del interno.

Artículo 56. La visita íntima, que tiene por finalidad principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral, no se concederá discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de situaciones que hagan desaconsejable el contacto íntimo.

Artículo 57. Por lo menos seis meses antes de que el interno pueda ser sujeto a una preliberación, beneficio o al cumplimiento de la sentencia, el Juez de Ejecución, ordenará al Oficial del Caso, así como a la Unidad Central de Evaluación, previa revisión del expediente, la preparación de la documentación y actividades tendientes a su preliberación.

Para el caso del párrafo anterior, el Oficial de Caso deberá realizar recomendaciones al programa de reinserción para que se incluyan las tareas específicas relacionadas con la obtención de la libertad.

El Oficial del Caso conjuntamente con el interno a preliberar, deberá elaborar un plan para la libertad que delinee las principales acciones que deberá llevar a cabo antes de egresar de la institución. Dicho plan deberá ser puesto del conocimiento del Juez de Ejecución dentro de las 24 horas siguientes a su elaboración.

Artículo 58. Dicho plan deberá incluir, cuando menos:

I. El desarrollo de una estrategia para buscar trabajo y vivienda una vez que el interno salga de la prisión. La Secretaría de Seguridad Pública deberá coadyuvar en el cumplimiento de esta tarea;

II. La realización de los trámites correspondientes para la obtención de documentos de identificación y demás que le permitan llevar una vida ordenada al preliberado;

III. La conclusión de los tratamientos que el interno esté recibiendo y la identificación de sus sustitutos, si se requieren, en libertad; y,

IV. Los demás que el Juez de Ejecución considere con base a su ley respectiva.

Artículo 59. El Juez de Ejecución ordenará a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario la integración de una serie de recomendaciones sobre las condiciones con las que deba cumplir el interno en libertad. Estas recomendaciones deberán contener, cuando menos:

I. Donde y con quien vivir;

II. Qué personas y zonas evitar;

III. Número de veces que deberá reportarse con el Oficial de Vigilancia;

IV. Tipos de tratamiento con los que deberá continuar en libertad;

V. Las medidas de vigilancia especial; y,

VI. Las demás que el Juez de Ejecución, con base en la ley crea convenientes.

Sección I

Preliberación y Asignación de Oficial de Vigilancia

Artículo 60. Una vez que el Juez de Ejecución haya decretado la preliberación del interno, se llevará a cabo la asignación de un Oficial de Vigilancia. Dicha asignación será de forma aleatoria dependiendo del lugar de residencia del interno preliberado.

Para su asignación, el Juez de Ejecución notificará a la Unidad de Oficiales de Vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública a fin de que se conforme el expediente respectivo de preliberación. Dicho expediente deberá contener datos de la causa penal, del expediente de recepción y clasificación, del historial de tratamiento, así como la información prevista en los artículos 58 y 59 del presente ordenamiento.

Artículo 61. El Oficial de Vigilancia será responsable de supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad establecidas, así como de las siguientes funciones:

I. Facilitar y apoyar al interno durante su proceso de reincorporación a la sociedad;

II. Integrar la información que generen los distintos actores que convivan con el interno en libertad;

III. Integrar informes periódicos sobre la evolución del interno. Dicha información deberá ser ministrada de forma mensual al Juez de Ejecución a fin de tener elementos para la revocación del beneficio; y,

IV. Los demás que el Juez de Ejecución, con fundamento en la ley respectiva determine.

Artículo 62. El Oficial de Vigilancia supervisará al interno en libertad y realizará la verificación de su actividad con ayuda de los empleadores, maestros, vecinos y familiares a fin de verificar que las condiciones de libertad se estén cumplimentando.

El Oficial de Vigilancia deberá presentará al Juez de Ejecución, cada seis meses, evaluaciones del liberado.

Artículo 63. Para el caso de incumplimiento de las condiciones de libertad, el Oficial de Vigilancia deberá informar al Juez de Ejecución a fin de sugerir opciones de cumplimiento y, en su caso, solicitar la revocación del beneficio.

En ambos casos le será notificado al liberado a fin de que, en audiencia única, sea escuchado y pueda alegar lo que a su derecho convenga.

En caso de que la violación sea grave el Juez de Ejecución decretará la revocación del beneficio y ordenará a la Secretaría de Seguridad Pública su reaprehensión e internamiento en el Centro Penitenciario que determine la autoridad judicial.

Artículo 64. La vigilancia del liberado cesará:

I. Por muerte del liberado;

II. Por cumplimiento de la sentencia; o,

III. Por revocación de la libertad.

Capítulo IV

Asistencia a Liberados

Artículo 65. Se promoverá que en cada entidad federativa, así como en la federación, se lleve a cabo la creación de un Patronato para Liberados.

Dicho Patronato tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria.

Será obligatoria la asistencia del Patronato en favor de liberados preparatoriamente y personas sujetas a condena condicional.

Artículo 66. El Consejo de Patronos del organismo de asistencia a liberados se compondrá con representantes gubernamentales y de los sectores de empleadores y de trabajadores de la localidad, tanto industriales y comerciantes como campesinos, según el caso. Además, se contará con representación del Colegio de Abogados y de la prensa local.

Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendrá agencias en los Distritos Judiciales y en los Municipios de la entidad.

Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por la Secretaría de Seguridad Pública y sujeta al control administrativo y técnico de ésta.

Capítulo V

Remisión Parcial de la Pena

Artículo 67. Además de los fines de subsistencia del trabajo penitenciario, la autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos para el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo.

I. Por cada dos días de trabajo penitenciario se hará remisión de uno de prisión;

II. Por cada dos días de asistencia dentro del Sistema Educativo del Centro Penitenciario, se hará la remisión de uno de prisión; y,

III. Por cada tres días en que el interno participe en las actividades del Deporte Penitenciario, le será remitido uno.

Los beneficios señalados en las fracciones anteriores serán tomadas en cuenta siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas y deportivas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectivos que permitan conocer su capacidad para llevar a cabo su reinserción social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas o en el deporte y en el buen comportamiento del sentenciado.

Artículo 68. La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo anterior, a que el reo haya llevado a cabo la reparación de los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal Federal.

Artículo 69. La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados por delitos del crimen organizado, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal Federal.

Capítulo VI

Normas Instrumentales

Artículo 70. En los convenios que suscriban el Ejecutivo federal y los Gobiernos de los estados se fijarán las bases reglamentarias de estas normas instrumentales, que deberán regir en la entidad federativa. El Ejecutivo local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos.

La Secretaría de Seguridad Pública promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas instrumentales, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará por la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

Artículo 71. Las presentes Normas Instrumentales se aplicarán a los procesados, en lo conducente.

La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá disponer, en ningún caso, medidas de liberación provisional de procesados. En este punto se estará exclusivamente a lo que resuelva la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el procesado, en los términos de los preceptos legales aplicables a la prisión preventiva y a la libertad provisional.

Capítulo VII

De la Construcción, Operación y Administración de Centros Penitenciarios por Particulares

Artículo 72. La Secretaría de Seguridad Pública, podrá dirigir y licitar la construcción, operación y administración de Centros y Complejos Penitenciarios a particulares. La concesión durará como máximo 30 años, prorrogables por un periodo del mismo plazo por una sola vez.

Dichos Complejos o Centros Penitenciarios deberán operar apegados a lo previsto por el presente ordenamiento y serán supervisados en todo momento por la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 73. Los particulares deberán cumplir los siguientes requisitos para llevar a cabo, previo procedimiento de licitación, la construcción, operación y administración de Centros Penitenciarios:

I. Estar constituidas como una sociedad mercantil conforme a nuestra legislación;

II. Garantizar con fianza la construcción, operación y administración de los Centros Penitenciarios. Dicha garantía no podrá ser menor del 50% del monto total y del plazo por el que se le otorgue la concesión;

III. Inscribir, en el Registro Nacional del Sistema Penitenciario que la Secretaría de Seguridad Pública constituya para tales fines, a todos y cada uno de los socios y empresas propietarias de acciones de la sociedad;

IV. Inscribir ante la Secretaría de Seguridad Pública, a los empleados que realizarán actividades dentro del Centro Penitenciario;

V. Cumplir con los controles de confianza que, para tales fines constituya la Secretaría de Seguridad Pública. Dichos controles deberán realizarse cuando menos, cada seis meses.

Artículo 74. La Secretaría de Seguridad Pública, deberá nombrar, dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la concesión para la construcción, operación y administración de los Centros Penitenciarios, al funcionario que fungirá como enlace con el Director del Centro Penitenciario. Dicho funcionario deberá tener, cuando menos, rango de Director General.

Artículo 75. Los particulares deberán diseñar los programas educativos y laborales, mismos que deberán ser autorizados por la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 76. Será causa de la pérdida de la concesión:

I. Que los particulares violen los derechos humanos y laborales de los trabajadores penitenciarios;

II. Que no elaboren o actualicen los planes y programas de trabajo penitenciario, de educación penitenciaria, de salud penitenciaria o de deporte penitenciario; y,

III. No observar las recomendaciones de la Secretaría de Seguridad Pública u otras dependencias federales en la materia de su ramo.

Capítulo VIII

Del Personal

Artículo 77. Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.

Artículo 78. El Director del Centro Penitenciario, tendrá las siguientes funciones:

I. Administrar los servicios administrativos y de mantenimiento del establecimiento;

II. Coordinar la seguridad del Centro Penitenciario;

III. Colaborar con el Juez de Ejecución en los términos que prevea la ley de la materia, el presente ordenamiento y su reglamento;

IV. Las demás que determine la ley y su reglamento.

Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública sostendrá un sistema de capacitación de personal administrativo, operativo y de seguridad penitenciaria el cual operara conforme al reglamento que para tales efectos expedirá.

La Secretaría de Seguridad Pública expedirá un certificado al funcionario penitenciario el cual tendrá validez en todo el Sistema Penitenciario. La Federación y los Estados podrán suscribir convenios para la capacitación de personal penitenciario.

Artículo 80. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

Capítulo IX

De las Faltas cometidas por el Personal Penitenciario

Artículo 81. Son causas de responsabilidad de los funcionarios penitenciarios las siguientes:

I. Llevar a cabo conductas que denigren, humillen o maltraten al interno;

II. Aplicar castigos inhumanos a los internos;

III. Solicitar emolumentos a los internos para beneficiarles en las actividades penitenciarias;

IV. Impedir a los internos llevar a cabo cualquiera de las actividades penitenciarias;

V. Violar los derechos laborales de los trabajadores penitenciarios;

VI. Realizar cualquier tipo de conducta que tenga como fin el violentar los derechos humanos de los internos;

VII. Incumplir con la obligación de capacitación y adiestramiento continuo;

VIII. Fomentar la comisión de delitos o faltas administrativas por parte de los internos.

Artículo 82. Además de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos le serán aplicadas las siguientes:

I. Inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de cargo alguno dentro de la Administración Pública Federal;

II. Pago de una multa que puede ir de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. En el caso en que proceda la reparación del daño.

Artículo 83. Para el caso de que los funcionarios penitenciarios trabajen en un Centro Penitenciario de operación y administración particular, le serán aplicadas las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor 180 días posteriores a la publicación del presente ordenamiento.

Segundo. Se derogan y en su caso se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente ordenamiento.

Tercero. La Secretaría de Seguridad Pública deberá expedir el reglamento respectivo dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá llevar a cabo las previsiones presupuestales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos del presente decreto.

Quinto. La Secretaría de Seguridad Pública deberá elaborar, en colaboración de las dependencias correspondientes, los planes y programas a que hace referencia el presente ordenamiento, dentro de los 180 días a que entre en vigor el presente decreto.

Sexto. La Secretaría de Seguridad Pública deberá expedir los lineamientos necesarios para la construcción de los Centros Penitenciarios a fin de que se cuente con los espacios para el Trabajo, Deporte, Educación y Salud Penitenciarios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)

Que reforma el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a cargo de la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

María del Pilar Torre Canales Diputada Federal de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 87-B, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano, en el ámbito económico, ha transitado de un Estado excesivamente patrimonialista a un Estado “mínimo”, condicionado y limitado por serias restricciones fiscales y financieras.

En este contexto, en nuestro país, se han flexibilizado las normas en los que operan los diferentes mercados de bienes y servicios, consecuencia de un acelerado proceso de privatización, desregulación y disminución de los costos de transacción, derivada, de entrar a un acelerado proceso de apertura económica.

Por ello, entre otras consideraciones, es que en los últimos años la participación del Estado en la economía, ha sido errática y se ha reflejado en un débil ritmo de actividad económica, con pérdida sistemática de competitividad.

A esta preocupante situación se le suma la inestabilidad financiera internacional detonada por la crisis hipotecaria y financiera en Estados Unidos y más recientemente la crisis fiscal que presentan diversos países europeos.

Esta situación es delicada, ya que afecta el funcionamiento de nuestro sistema financiero y crediticio y el desempeño de nuestro mercado interno.

En este contexto, debemos estar muy atentos para corregir los problemas que ya se presentan, en el sistema financiero, en especial, en las organizaciones auxiliares de crédito, fundamentalmente en las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Sofome, las cuales presentan serios problemas de regulación, acelerado endeudamiento e inviabilidad financiera.

Recordemos que las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Sofome, son entidades financieras que a través de la obtención de recursos mediante el fondeo en instituciones financieras y emisiones públicas de deuda, otorgan crédito al público de diversos sectores y realizan operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero.

Lo grave de la situación es que estás instituciones han crecido aceleradamente en los últimos años, entre otras causas por las facilidades que se otorgan las autoridades financieras al constituirse legalmente, con un capital mínimo de 50 mil pesos, como cualquier sociedad anónima. Y por las amplias libertades en su operación, ya que ofrece a sus clientes condiciones y facilidades mucho más flexibles respecto a los requisitos que piden los bancos, lo que la obliga a operar con tasas mucho más altas.

Al mes de junio del presente, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en colaboración con las autoridades hacendarias, ha podido determinar que existen 2 mil 454 Sociedades Financieras de Objeto Múltiple No Reguladas operando en el país, de las cuales solamente mil 523 están inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros (Sipres), registro de carácter público cuyo objetivo principal es captar y proporcionar información corporativa y general de las instituciones financieras que son competencia de esta comisión 1 .

Así, existen 931 Sofome no reguladas (38 por ciento) que, de acuerdo a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no han cumplido con la obligación de dar aviso de su constitución, ni consecuentemente tampoco han registrado sus contratos de adhesión o reportado las comisiones y tasas que cobran por los diversos tipos de créditos o financiamientos que otorgan.

Esto les ha permitido atender crecientemente a un segmento de mercado no atendido por la banca comercial, pero en donde los usuarios de crédito pagan comisiones y tasas no reguladas, justificando tal situación en el nivel de riesgo crediticio.

El costo anual total, promedio de los créditos que otorgan las Sofome en la actualidad, es muy alto, fluctúa entre 60 a 110 por ciento anual, situación que afecta severamente a los usuarios de estos créditos, los cuales generalmente pertenecen a sectores socialmente más débiles y vulnerables.

Como referencia comparativa, si tomamos el costo anual total de los créditos hipotecarios en nuestro país, los cuales se ubican entre 14 y 16 por ciento anual, podemos afirmar que el crédito otorgado por las Sofome es en promedio 300 o 400 por ciento superior al que cobra la banca comercial.

Por este tipo de situaciones proponemos que sean reguladas, ya que afectan a importantes sectores de la población.

Adicionalmente, preocupa el hecho de que estas instituciones, al no estar reguladas, puedan ser utilizadas para lavar dinero o para operaciones abiertamente fraudulentas o ilícitas.

Como puede verse, el problema, está en el esquema regulatorio en el que operan las Sofome, lo que les permite una amplia flexibilidad operativa.

Recordemos que desde el 19 de julio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto con el que se reforman diversas leyes financieras y mercantiles, mediante las cuales, se liberalizan las actividades de arrendamiento y factoraje financieros.

A partir de este momento, cualquier persona física o moral podía realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero y/o créditos para cualquier fin, sin necesidad de autorización.

Como podemos ver, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Sofome, en principio son entidades no reguladas. Es decir, no les aplican normas financieras relativas a requerimientos de capital, límites de operación, reservas técnicas, límites de tenencia accionaria, estructura corporativa, etcétera. Sólo están reguladas por la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras, en donde tienen la obligación de registrarse.

En el caso de que la Sofome esté vinculada con una institución de crédito, será una entidad regulada y, por ello, se le aplican normas bancarias y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En este contexto, el problema que presentan actualmente algunas Sofome no reguladas, es que se encuentran en una situación grave de inviabilidad financiera, por falta de fondeos estables, y al no sujetarse a regulación alguna, ni estar vinculadas a instituciones financieras, han otorgado financiamiento indiscriminadamente y sin análisis de riesgo consistente en los diversos sectores a los que han otorgado créditos, en especial al sector hipotecario.

Esto situación se hace mucho más compleja en un contexto en que la economía no crece lo suficiente y hay inestabilidad financiera internacional.

El asunto ha sido analizado y considerado como grave por parte de la Sociedad Hipotecaria Federal, institución que propone que todas las Sofome deben estar vinculadas a la banca, con el fin de que tengan fondeos estables.

Actualmente la misma Sociedad Hipotecaria Federal, está interviniendo por medio de concursos mercantiles y fondeando con recursos públicos a las Sofome que presentan serios problemas de inviabilidad financiera, al no poder servir sus deudas.

Por lo anterior, en Nueva Alianza, proponemos un cambio jurídico-regulatorios que posibilite una intervención oportuna y eficiente del Estado en estas instituciones, por medio de una política regulatoria que posibilite un sano desarrollo de las actividades y organizaciones auxiliares de crédito, para tal fin, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

Artículo Primero. Se reforma el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 87-B. El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse sólo por instituciones o sociedades autorizadas y reguladas por el gobierno federal.

Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades que se indican en el párrafo anterior, se considerarán como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades se reputarán como sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 SHCP. 9 de junio 2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 16 de noviembre de 2010.

Diputada María del Pilar Torre Canales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo, del Grupo Parlamentario del PRI

Eduardo Alonso Bailey Elizondo, diputado federal por Nuevo León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al pleno de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 3; 12, fracciones I, II, IV, V, VI y XIII; 13, fracciones II y V; 33, fracción IV; 37, párrafo segundo; 39, primer párrafo; 48, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 69, párrafos primero y segundo; y 70, segundo párrafo; y se adiciona un articulo 38 Bis de la Ley General de Educación.

Considerandos

La Carta Magna señala en el artículo 3o. que la educación preescolar, primaria y secundaria es obligatoria y de igual forma, establece que toda la educación que el Estado imparta deberá ser gratuita, ello al margen que se permita a los particulares impartirla, otorgando reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen fuera de las instituciones del Estado, en planteles particulares.

Así, por disposición expresa, se ha impuesto la obligación de promover y atender todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo a la educación media superior y superior, en las medidas de sus posibilidades presupuestales, cuya oferta, siempre ha sido insuficiente en relación a la demanda, aun con esta participación privada.

En este sentido se han emprendido grandes cruzadas con el objetivo de proporcionar educación a todos los mexicanos, se han construido enormes cantidades de escuelas rurales en todo el territorio nacional, destacadamente en el nivel básico y secundaria; se crearon también una gran cantidad de escuelas para la formación de los docentes, encargadas de brindar esta educación, como lo fueron las normales rurales que hoy siguen funcionando a cabalidad; se amplió la cobertura a la educación secundaria aprovechando las nuevas tecnologías, a través de la utilización de la televisión, con la creación de las telesecundarias y con la educación a distancia; en fin se llevaron a cabo muchas otras acciones entre las que se destacan la educación para los adultos y las escuelas normales para trabajadores, etcétera, todo ello con la finalidad de proporcionar esta educación a sectores amplios de la población en donde tradicionalmente no se llegaba, como eran las zonas marginadas, tanto urbanas como rurales, tratando de hacer realidad esta aspiración del movimiento revolucionario de 1910.

Este esfuerzo debe ser reconocido, ya que se ha logrado un avance considerable, sin embargo no ha sido suficiente, ante un crecimiento poblacional realmente elevado. Hoy cada vez más y más mexicanos reclaman el acceso a esta educación en todos sus niveles, lográndose una cobertura importante, pero claramente insuficiente sobre todo en la educación pública y privada que les resulta inaccesible, por lo que las opciones reales no existen.

El reto ahora es mayúsculo, porque debemos concebir a la educación como el elemento central de todo Estado nacional que aspire a mejores niveles de desarrollo como nación. No hay duda alguna de que la educación es el motor, la palanca para cualquier desarrollo que pretenda nuestro país. Por ello es preocupante la insuficiencia en la oferta de servicios a cargo del Estado, lo cual se ve agravado por otros factores, sobre todo de tipo económico, que han ocasionado que no se adquiera esta formación. Ello se refleja en las cifras de la absorción escolar en los diversos niveles, en la eficiencia terminal, y aún en los altos porcentajes de reprobación de los alumnos en los diversos niveles educativos. En este sentido, es importante mencionar que algunas publicaciones recientes establecían que de 100 por ciento de alumnos que ingresa al primer nivel, es decir al preescolar, al final de su trayectoria, en el posgrado sólo dos por ciento concluyen éste; el panorama que se presenta es el siguiente:

Al nivel primaria ingresan un promedio de 98 por ciento de los niños en edad escolar, por lo que sólo 2 por ciento no cuenta con esta posibilidad, pero ya para el nivel escolar de secundaria termina 62 por ciento, es decir; 36 por ciento deserta en este tramo entre la primaria y la secundaria. Pero lo que es aún más grave es que entre los que egresan 62 por ciento y los que ingresan al nivel medio superior que es sólo 46 por ciento, se pierde 16 por ciento. En los niveles superiores el patrón se repite, de este 46 por ciento sólo termina 25 por ciento el nivel medio superior, y en licenciatura sólo la concluyen 13 por ciento. En el posgrado sólo continúan entre 2 y el 3 por ciento. Ésa es la gravedad de nuestro sistema educativo. Ése es el déficit que tenemos como país y que nos reduce mucho las posibilidades competitivas con los países con los que queremos vincular nuestra economía. Las cifras varían de acuerdo con quién y cómo las emiten, pero en todo caso es sólo un referente.

En este sentido en esta iniciativa se aborda el problema del nivel medio superior, que tiene varios elementos que ocasionan sus altos índices de falta de absorción, deserción y de reprobación:

Primero debemos situar de quiénes estamos hablando cuando decimos “jóvenes”, y encontraremos que de conformidad con cifras del Inegi para 2005 teníamos una población de 10.11 millones de jóvenes, entre 15 y 19 años, que es la edad en que se cursa el bachillerato y de los cuales 5 son de hombres y 5.11 de mujeres. Pero tenemos 30.2 millones más que van de los 20 a los 44 años, que es una edad en la que aún hay mucho interés por cubrir estos estudios. Es decir en total la población que va de los 15 a los 44 años tenemos 40.31 millones de personas. Para ellas se han ofertado oportunidades para cubrir los niveles de la educación básica, mediante muy diversas modalidades que van desde la educación a distancia, la educación para adultos, la educación para trabajadores, hasta la telesecundaria. Por ello es que en este nivel, que es el obligatorio para el Estado, en términos de la Constitución, la oferta educativa ha sido aceptable, aun cuando sigue siendo insuficiente.

Los problemas reales empiezan en el nivel bachillerato en donde la oferta es claramente insuficiente y en donde también como se aprecia en las cifras arriba citadas, es en donde se presentan mayormente lo fenómenos, como el de la no continuación de los estudios al término de un nivel y el paso a otros. Mencionamos anteriormente que los egresados de secundaria son 62 por ciento y los que ingresan al nivel medio superior es sólo 46 por ciento, se pierde 16 por ciento. Y de este 46 por ciento sólo termina 25 por ciento. Con ello todo el esfuerzo que realizamos como nación se hace infructuoso, ya que las oportunidades laborales y la calificación profesional es realmente pobre y por ello no se convierte en un elemento que incida de manera importante en la elevación de los niveles de la calidad de vida, al no poder acceder a trabajos mejor remunerados con base en su formación académica.

Lo anterior tiene que ver con muchos factores, pero el central es el de la insuficiencia de la oferta por parte de las instituciones del Estado y la imposibilidad real del acceso a la educación privada, que incide de alguna forma en los demás elementos. Es decir, al haber poca oferta y concentrarse básicamente en las capitales de los estados, o municipios urbanos con una importante densidad de población, dejamos fuera a sectores amplios de la población, sobre todo de las clases marginadas, destacándose entre ellas a las poblaciones rurales.

Para poder acceder a estos centros educativos de nivel bachillerato implica el desplazamiento del alumno, lo que impacta de manera importante en términos económicos, por varias razones, por ejemplo, el pago de transporte, si es que se desplaza y regresa a su lugar de origen; o bien, el pago de hospedaje y alimentación, si es que la opción es habitar en el lugar en que se tiene la oferta.

Pero por otro lado, de manera muy importante impacta en la economía de las familias al tener que realizar los gastos anteriores, pero sobre todo, porque también implica tiempo en que el joven deja de producir para la familia. Debemos recordar que para los sectores marginados, se insiste, sobre todo los rurales, este joven es un elemento muy importante para la obtención de los ingresos familiares, es un proveedor más en la familia. El desplazamiento implica pérdida económica, pero también menor posibilidad de atención a los estudios, de ahí una de las explicaciones de los altos índices de reprobados en ese nivel que es de 33 por ciento contra 15 por ciento que se da en secundaria, es decir el doble. Pero sobre todo, implica desarraigo de su entorno social y en ese sentido pérdida de compromiso, pérdida del sentido de pertenencia tan esencial para dar identidad a una nación. Sin identidad y compromiso se cancelan las posibilidades de acceder a un mejor futuro.

En este sentido es claro, que al acercarle la oferta, estos elementos que presionan al estudiante y sus familias, se verán sensiblemente disminuidos, con lo cual los procesos de absorción, se incrementarán, se disminuirán las deserciones y los niveles de reprobación. Pero sobre todo, les estaremos dando la oportunidad real de continuar sus estudios, por lo que se espera, que también se incremente sensiblemente el ingreso y conclusión de estudios a los niveles superiores, al disminuir los años de esfuerzo familiar para mantener los estudios del joven. Por ello, el reto es acercarle la oferta, elevar los niveles educativos de nuestra nación, se insiste como el medio de ser mejores como ser humano, como familia y como nación.

Debemos hacer el esfuerzo, porque si es alcanzable; según cifras del periodo 2007-2008 en secundaria teníamos un total de 6 millones 116 mil 274 alumnos, y en la educación media superior teníamos sólo 3 millones 830 mil 42. Lo anterior con un gasto federal para 2009 en este nivel de media superior de 53 mil 738.9 millones de pesos, de un total de 506 mil 760.9 millones de pesos. En una primer instancia pareciera que el gasto se duplica, si es que aspiramos a cubrir la totalidad de los egresados de la secundaria en el nivel medio superior, sin embargo no es así, si somos imaginativos y aprovechamos la capacidad instalada, en donde podemos hacer más y con menores recursos, por lo que el incremento no necesariamente es proporcional al incremento del número de alumnos.

La presente iniciativa propone en los artículos transitorios cómo abatir estos costos y poner en marcha esta oferta por parte del Estado mexicano: se establece que este bachillerato se proporcione aprovechando las capacidades y las experiencias que ya se tienen a través del uso de la tecnología, específicamente la televisión, a través del telebachillerato, utilizado de manera intensiva. Es decir, lo que se propone es la utilización de las telesecundarias, que imparten sus clases por la mañana, para ser utilizadas por la tarde-noche en un telebachillerato. Actualmente según datos del informe presidencial, se cuentan para el periodo 2009-2010 un total 17 mil 540 telesecundarias, con lo cual y bajo un proceso riguroso de selección, atendiendo a la demanda y ubicación estratégica, se podrían utilizar estas instalaciones con las adecuaciones necesarias.

Es claro que habrá que llevar a cabo acciones de formación de recursos humanos, quienes habrán de atender esta modalidad de estudios, así como dedicar los recursos materiales y financieros que esto implica. Por ello es que se da un plazo razonable para que la Secretaría de Educación Pública presente una propuesta específica para poner en marcha este telebachillerato, en donde se consideren las acciones especificas a realizar, así como las necesidades financieras, y las fuentes de financiamiento, para el logro de esta meta, que es el dar la oportunidad de cursar el bachillerato al mayor número posible de mexicanos.

Se insiste, como representantes populares comprometidos con la nación, que vale la pena hacer el esfuerzo, que veremos se transforme en resultados positivos en el mediano y largo plazo. El Estado debe olvidarse de los esquemas absolutamente asistencialistas, para caminar al esquema de oportunidades. Con ello no se pretende que se eliminen los programas asistenciales, se propone que se hagan más selectivos, y que a cambio de ello se les otorgue a los mexicanos más oportunidades reales de acceder a mejores niveles de vida, con base en el esfuerzo propio y de comunidad. Al final del día todos nos veremos beneficiados como nación.

Con base en las consideraciones anteriores y en mi carácter de diputado federal por Nuevo León, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, someto al pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 3; 12, fracciones I, II, IV, V, VI y XIII; 13, fracciones II y V; 33, fracción IV; 37, párrafo segundo; 39, primer párrafo; 48, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 69, párrafos primero y segundo; y 70, segundo párrafo; y se adiciona un artículo 38 Bis de la Ley General de Educación en los términos siguientes:

Primero. De reforman los artículos 3; 12, fracciones I, II, IV, V, VI y XIII; 13, fracciones II y V; 33, fracción IV; 37, párrafo segundo; 39, primer párrafo; 48, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 69, párrafos primero y segundo; y 70, segundo párrafo para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria; y atendiendo a las posibilidades presupuestales, prestará el nivel medio superior, a través del telebachillerato. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la república los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria y el tele bachillerato, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la república para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, y el telebachillerato, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

...

IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria, la secundaria y el tele bachillerato;

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria, la secundaria y el tele bachillerato;

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica y el telebachillerato;

...

XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, el tele bachillerato, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, el telebachillerato, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

...

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, el telebachillerato, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;

...

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria, la secundaria, y el tele bachillerato, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso;

Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.

El tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato en cualquiera de sus modalidades, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

...

Artículo 39. En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial, la educación para adultos y el telebachillerato.

...

Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, el telebachillerato, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.

...

Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, el telebachillerato, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.

...

Artículo 53. El calendario que la secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, el telebachillerato, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica y el tele bachillerato, vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica y el tele bachillerato, opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

...

Artículo 70. ...

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica y el tele bachillerato, del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

...

Segundo. Se adiciona un artículo 38 Bis para quedar en los términos siguientes;

Artículo 38 Bis. El telebachillerato comprenderá la modalidad de bachillerato a cargo de la Secretaría de Educación Pública, con el uso de la tecnología de la televisión, impartida a nivel nacional y dirigido preferentemente a aquellos lugares en donde no existe la cobertura en este nivel educativo, por parte de las instituciones de educación superior.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Segundo. La Secretaría de Ecuación Pública deberá elaborar y presentar, para la aprobación por parte del Ejecutivo federal, una propuesta formal de programa para la puesta en marcha del tele bachillerato, a más tardar dentro de los nueve meses siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación. El telebachillerato se deberá empezar a impartir para el ciclo escolar 2011-2012.

Tercero. Dentro del programa que presente la Secretaría de Educación Pública, establecerá con claridad un subprograma que considere las telesecundarias en el país que prestarán el servicio de telebachillerato, atendiendo a las necesidades de oferta educativa, ubicación y disponibilidades presupuestales y de recursos humanos para su atención.

Cuarto. De igual forma el programa deberá considerar un subprograma de vinculación con instituciones de educación superior en el país, así como de convenios con las autoridades educativas de las entidades federativas.

Quinto. En una primera etapa, para la impartición del tele bachillerato, la Secretaría de Educación Pública utilizará la señal del Estado con la que imparte la telesecundaria, así como las instalaciones de éstas, por lo que éste se deberá impartir en horario vespertino-nocturno, dejando una hora entre una y otra modalidad de estudio para el desalojo e ingreso respectivo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2010.

Diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Por muchos años, en el imaginario colectivo se ha enraizado la certeza de que los presidentes han utilizado recursos provenientes de la “partida secreta” de manera opaca y discrecional. Algunos cálculos señalan que en el periodo comprendido entre 1983 y 1997 (durante los sexenios de Miguel de la Madrid, Carlos Salinas y Ernesto Zedillo) se manejaron cerca de mil 342 millones de dólares bajo el amparo de esta partida y, por lo tanto, sin rendir cuentas de su destino al órgano legislativo.

Una investigación publicada en 1997 destaca que “Miguel de la Madrid ejerció diariamente en promedio 160 mil dólares; Carlos Salinas de Gortari, 390 mil, y Ernesto Zedillo lo redujo a 145 mil por día, durante 1995 y 1996. En total, Miguel de la Madrid ejerció 352,739,170 dólares (58,789,862 dólares por año en promedio) entre 1983 y 1988; mientras que Carlos Salinas de Gortari superó la cifra por más de dos veces al ejercer 857,751,170 dólares (un promedio de 142,958,530 dólares por año) entre 1989 y 1994; Ernesto Zedillo, por su parte, ejerció un total de 106,076,150 dólares (53,038,075 anuales en promedio) entre 1995 y 1997”. 1

Por presiones de la organización civil se dejaron de ejercer los recursos asignados a esta partida a partir de 1998, mientras que, a partir del año 2000, se dejaron de contemplar estos recursos en los presupuestos de egresos correspondientes, lo que puede observarse en la tabla siguiente:

Gastos Contingentes

(Partida Secreta)

Millones de pesos

Año Monto asignado

1995 426.4

1996 302.3

1997 200.0

1998 50.0 (no se ejerció)

1999 1000.0 (no se ejerció)

Del comportamiento de esta partida en los últimos periodos presidenciales se puede advertir que la amenaza no es menor pues, además de la opacidad, la partida secreta se caracterizó por carecer de racionalidad entre lo presupuestado y lo ejercido. Durante los años que se utilizó, se presentaron alzas y bajas sin que mediara justificación alguna por su propia naturaleza de “secretas”. En este sentido, resultan evidentes los aumentos en 1988, 1991 y 1994, años en que se realizaron elecciones.

Por la válida suspicacia con que los ciudadanos veían el ejercicio de estos recursos, se dejaron de asignar recursos al ramo respectivo con el propósito de que la fiscalización de las finanzas públicas fuera un principio rector en el funcionamiento del Ejecutivo. Sin embargo, no ha desaparecido esta bolsa de recursos: únicamente se mantiene en ceros pero todavía existe la posibilidad de que en un futuro se pueda utilizar.

En este sentido, cabe recordar que en el año 2005 hubo un intento por regular el uso de la partida secreta en proyectos de seguridad nacional sin que los ciudadanos tuviéramos la posibilidad de conocer el destino del gasto ni los resultados de los programas, pues en dicha iniciativa se proponía que la información utilizada, así como la derivada de sus resultados, tendría el carácter de reservada y confidencial.

De esta manera, la prohibición expresa en el texto constitucional es un paso fundamental que los actores políticos debemos dar para garantizar que en los años subsecuentes no permanezcan las condiciones para legitimar el uso de la partida secreta, lo que constituiría un retroceso en materia de transparencia.

A ello, hay que agregar que durante los últimos 10 años no se ha asignado recurso alguno a las también llamadas “erogaciones contingentes”, por lo que no es necesaria la existencia de un precepto constitucional que permita o de cabida a una bolsa de recursos que esté al margen de los mecanismos de fiscalización y en contra de toda lógica democrática que prevé la eficacia en las acciones gubernamentales.

Por lo anteriormente expuesto, y a fin de evitar los riesgos de discrecionalidad o abuso en el uso de los recursos que representa la actual redacción de la fracción IV del artículo 74 constitucional, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión esta iniciativa para desaparecer las partidas secretas con el siguiente proyecto de

Decreto que deroga el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para desaparecer las partidas secretas

Artículo 74. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

...

(Se deroga)

...

...

...

...

V. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Fundar, Centro de Análisis e Investigación, Comunicado de prensa No. 5, 28 de marzo de 2005.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de octubre de 2010.

Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en el artículo 71 fracción segunda, artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga la fracción vigésima del artículo 32 y se adiciona una fracción décimo segunda al artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Antecedentes

En 1990 cuando por iniciativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se modificó la fracción IV del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, eliminando la deducibilidad de los alimentos en restaurantes, se registró un impacto negativo en la productividad de las empresas mexicanas y sus trabajadores.

Esta propuesta responde al reclamo de millones de mexicanos que invierten y trabajan en el sector restaurantero y turístico nacional, así como sus familiares, que se han visto afectados por más de tres lustros por políticas restrictivas y de corto alcance.

La deducción de impuestos en el consumo de alimentos en restaurantes que promueve esta iniciativa busca fortalecer al sector con un crecimiento aproximado de 30 por ciento en su recaudación.

Derivado del consumo de los comensales, lo que generaría a la industria son cerca de 70 mil millones de pesos adicionales.

Bajo esta denominación genérica de los impuestos al consumo se comprenden aquellos que graban en definitiva al consumidor de un determinado bien.

No obstante, no es el consumidor un sujeto pasivo desde un punto de vista jurídico, sino otra persona que se halla en cierta vinculación con el bien destinado al consumo antes que éste llegue a manos del consumidor.

En el año 2008, en el censo del Instituto de Estadística y Geografía (Inegi) se identificó a 372,539 establecimientos en la actividad de servicios de preparación de alimentos y bebidas. Este número representa 10 por ciento del total de establecimientos en operación.

En cuanto a personal ocupado, la industria da empleo a 1.4 millones de personas, que representan 17 por ciento del empleo total de la economía, el doble de la industria de la construcción.

Exposición de Motivos

Las actividades relacionadas con el turismo, los restaurantes y bares generan 4 de cada 10 empleos del sector, y participan con más de 1.5 por ciento del Producto Interno bruto (PIB) nacional y contribuye con el 13 por ciento del PIB turístico.

En el sector restaurantero participan establecimientos diversos que en su conjunto generan en poco más de 1.4 millones de empleos en todo el país de los cuales 55 por ciento son mujeres, de este total 80 por ciento son madres solteras y cabeza de familia, además de casi 3 millones de empleos indirectos.

Casi 48 por ciento del personal total ocupado son familiares de los micros y pequeños empresarios.

Es importante destacar que de todas las actividades relacionadas con el turismo, los restaurantes y bares generan 4 de cada 10 empleos del sector, y participan con más de 1.5 por ciento del Producto Interno Bruto nacional y contribuye con 13 por ciento del PIB turístico.

El sector es un gran formador de competencias laborales, pues la mayoría de los trabajadores del ramo poseen un nivel educativo básico, además de que el efecto del desempeño del sector impacta directamente a 82 ramas de la actividad económica de acuerdo al matriz insumo del país.

La industria restaurantera tiene un importante impacto en el presupuesto del gasto familiar, al ser destinado hasta 9.8 por ciento del gasto de estas, en comidas fuera de casa.

En los últimos años, a pesar de la crisis, del bajo crecimiento económico y otros problemas, la industria ha mostrado una dinámica superior a la de la economía nacional.

Otra característica a destacar es que aparte de su gran dinamismo en el número de establecimientos, el empleo ha crecido a una tasa más elevada. De 16.1 por ciento a 16.4 por ciento.

No obstante estas cifras, el sector restaurantero vive hoy el peor momento de su historia debido a una serie de problemas que han impedido su fortalecimiento, pues aunado a la crisis económica que ha afectado el mercado interno desde mediados de 2008 , se suman los efectos devastadores de la contingencia epidemiológica del virus H1N1 de 2009.

La industria restaurantera del país es una de las ramas productivas más reguladas, con normatividades ecológicas, de protección civil, de control del tabaco, higiénicas, de trabajo, tributarias.

Es de considerarse que 12.5 por ciento de los consumos en restaurantes es deducible de impuesto sobre la renta, no existen estímulos para un sector que es el segundo generador de empleos y es la primera opción de autoempleo e inicio de negocios familiares en el país.

Con el objeto de ayudar a la recuperación del sector restaurantero del país y así dinamizar la demanda agregada interna se propone nuevamente el incremento de la deducibilidad de los gastos en restaurantes realizados por las empresas y las personas físicas con actividad empresarial al nivel que se tenía en 1989, es decir el 100 por ciento de deducibilidad en los gastos referidos, siempre y cuando sean pagados con tarjeta de crédito, débito o monederos electrónicos, y medie una factura fiscal autorizada.

Esta medida vendrá a fortalecer la actividad de la industria restaurantera nacional e impulsar y fortalecer el desarrollo del turismo nacional en beneficio de un sector importante de los ciudadanos mexicanos y sus familias.

El efecto de esta modificación en el régimen fiscal será inmediato en la demanda agregada y por la disminución en la elusión y evasión fiscal.

Elevar la deducibilidad del porcentaje significa una reducción en el costo (precio) de estos consumos para a las empresas, así como la posibilidad de elevar gastos para ampliar su ámbito de negocios.

Incentiva el mercado interno de nuestra economía y responde de manera más que proporcional ante un aumento en el ingreso de las empresas, el de las familias y ante una baja en el precio.

Lo que implica que un aumento de 10 por ciento en el ingreso eleva la demanda de restaurantes en 7.9 por ciento y una baja de 120 por ciento en el precio de los servicios, eleva el gasto en restaurantes en 21.3 por ciento.

Toda vez que la recaudación no se ve afectada, por el contrario se esperaría un incremento en ella por

• Mayor volumen de negocios.

• Incorporación a la base fiscal de un número notorio de restaurantes informales y disminución en la elusión fiscal al expedirse un mayor número de facturas por el incentivo.

• Esto abre una enorme ventana de oportunidad, ya que elevar el porcentaje de deducible para las empresas hará que un mayor porcentaje de comensales solicite factura, siendo esto un incentivo para los restaurantes para mejorar sus registros y declarar puntualmente sus operaciones e impuestos.

Por otra parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ha estimado un gasto fiscal equivalente a 1.46 por ciento del OPIB en el ISR empresarial, que se genera por rubros deducibles para las empresas que significan un pago menor de impuestos.

La participación del gasto empresarial en restaurantes dentro del gasto fiscal del ISR empresarial, ha caído de 3.67 por ciento a 0.77 por ciento debido a que el porcentaje del gasto que se puede deducir se ha reducido hasta el 12.5 por ciento.

Esto significa que la deducción de 12.5 por ciento del consumo en restaurantes significa una pérdida de recaudación de 0.0112 por ciento del PIB.

Permitir que la deducción se ampliase al 100 por ciento como lo propone este documento implicaría un gasto fiscal de 0.0784 por ciento del Producto Interno Bruto del país.

Recordemos que en 1990 cuando por iniciativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se modificó la fracción IV del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, eliminando la deducibilidad de los alimentos en restaurantes, se registró un impacto negativo en la productividad de las empresas mexicanas y sus trabajadores.

La deducibilidad ofrece un inmediato impacto favorable en la reactivación del mercado interno, y en el desarrollo de sus cadenas productivas, y un definitivo incremento en los ingresos fiscales. Asimismo dentro del proceso de globalización, se permite a la planta productiva mexicana, al homologar las condiciones fiscales como empresas similares, en especial las deducciones autorizadas, cumplir en igualdad de condiciones con sus socios comerciales, evitando así una competencia inequitativa y desventajosa.

En particular en la deducción de comidas de negocios en restaurantes y de la deducción de la prestación de comidas al personal de las empresas.

Por lo anteriormente fundado y motivado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente. Proyecto de Decreto

Que modifica y adiciona los siguientes artículos

Texto vigente.

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I...

II...

III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

XI...

XII...

XIII...

XIV...

XV...

XVI...

XVII...

XIX...

XX. El 100 por ciento de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aún cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

Se deroga

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I...

II...

III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

XI...

XII...

XIII...

XIV...

XV...

XVI...

XVII...

XIX...

XX. Derogado .

Texto vigente

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

Se adiciona

XII. Los consumos en restaurantes, al 100% mediante el pago realizado invariablemente con tarjeta de crédito, de debito ó de servicios, ó a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el servicio de administración tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2010.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martín Rico Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Martín Rico Jiménez, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican el párrafo sexto de la fracción II, artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la agenda política nacional, los procesos de rendición de cuentas se inscriben en la corresponsabilidad que existe entre los poderes públicos federales, y en la relación política y económica que registra la federación con respecto a los estados que la conforman.

En ese contexto, el 7 de mayo de 2008 se publicó el decreto que contiene las reformas constitucionales en materia de gasto público y fiscalización aprobadas por el Congreso de la Unión, entre cuyas importantes aportaciones destacó la regulación que se efectúa de las entidades de fiscalización locales para contar con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para que sus titulares sean electos por las dos terceras partes de los miembros de los congresos por periodos no menores de 7 años.

Esta modificación constitucional materializa los esfuerzos empeñados en actualizar y modernizar las administraciones estatales, y representa un avance importante en la construcción de un mejor sistema nacional de rendición de cuentas.

No obstante esta reforma, se requiere del impulso de otras acciones adicionales que hagan posible una mayor viabilidad y sustento a los procesos de transparencia y rendición de cuentas. En tal sentido, es menester:

• Elegir a los titulares de las entidades de fiscalización mediante convocatoria pública, abierta y transparente.

• Realizar los procesos de elección de dichos titulares, en tiempo distinto al de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para garantizar la neutralidad y la autonomía técnica y de gestión de las entidades de fiscalización.

• Aprobar, por parte de los congresos estatales, legislaciones claras y puntuales que propicien una mayor transparencia y una adecuada rendición de cuentas, análogas al marco jurídico que rige la actuación de la Auditoría Superior de la Federación.

Hoy en día, la fiscalización superior se coloca indiscutiblemente como herramienta fundamental de la reforma del Estado, en tanto que el federalismo debe tener una alta prioridad en los trabajos legislativos. La fiscalización superior y el federalismo son elementos estratégicos y vinculatorios para la gobernabilidad democrática.

La descentralización de facultades, programas, recursos e infraestructura física ha sido un objetivo de la mayor trascendencia para hacer vigente el espíritu federalista de la nación.

Las sucesivas reformas legales y normativas efectuadas en esta materia se han orientado, sobre todo, a la descentralización de la administración pública federal así como al ejercicio del gasto público. Sin embargo, la descentralización de recursos como uno de los objetivos centrales de la modernización del país, ha sido un proceso incompleto, al haberse efectuado sin construir los adecuados mecanismos institucionales de control y rendición de cuentas.

Durante los últimos 12 años, las transferencias de recursos a estados y municipios han aumentado más de tres veces al pasar de 254 mil millones de pesos en 1998, a 940 mil millones de pesos en 2010. Y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos 2011 el gasto federalizado propuesto, equivale al 30 por ciento del gasto neto total.

Estos recursos, con excepción del Distrito Federal y del estado de Nuevo León, representan en promedio 85 por ciento de los ingresos de los estados. La mayoría de ellos provienen de la federación a través de los ramos 28 y 33.

El ramo 28 se refiere a los montos que a cada estado le corresponden por la recaudación de impuestos federales; estos recursos son ejercidos libremente por los gobiernos de las entidades federativas.

El ramo 33 está conformado por ocho fondos y es alimentado por los recursos que el gobierno federal canaliza para que gobiernos locales atiendan los rubros que antes eran su responsabilidad como los servicios de salud y educación; cada peso de este ramo viene etiquetado desde la federación.

Sin embargo, para que esta descentralización creciente de recursos a estados y municipios alcance plenamente sus objetivos socio-económicos y se administre con la mayor transparencia, tiene que acompañarse de adecuados mecanismos institucionales de control y rendición de cuentas.

Para lo anterior, es preciso que los titulares de las entidades de fiscalización estén alejados de consignas partidistas y de fobias y filias políticas, que gocen de buena reputación y cuenten con suficiente capacidad profesional y experiencia para impulsar de manera decidida una gestión pública consistente con los valores de imparcialidad, honestidad, rigor técnico y transparencia.

En todo caso, el propósito superior es que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados, tal y como lo establece el artículo 134 de nuestra Constitución.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Único. Se reforma el séptimo párrafo y se adicionan dos últimos párrafos a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

...

...

...

...

Mediante un proceso de convocatoria pública, abierta y transparente, determinado en las leyes correspondientes, el titular de las entidad de fiscalización de las entidades federativas, será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

Para ser titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas se requiere que durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

No podrá ser titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas la persona que haya ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de su designación.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2010.

Diputado Martín Rico Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Martín Rico Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN

Martín Rico Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa que adiciona la fracción VIII al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El fideicomiso (del latín fideicommissum ; a su vez, de fides , “fe”, y commissus , “comisión”) es un contrato o convenio en virtud del cual una persona, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona natural, llamada fiduciaria), para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado “fideicomisario”.

Al momento de la creación del fideicomiso, ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso. El fideicomiso es por tanto un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas las empresas.

El fideicomiso público se define como un contrato por medio del cual, el gobierno federal, los gobiernos de los estados o los ayuntamientos, a través de sus dependencias centrales o paraestatales, con el carácter de fideicomitente, transmite la titularidad de bienes del dominio público (previo decreto de desincorporación), o del dominio privado de la federación, entidad o municipios o afecta fondos públicos locales y municipales.

Los fines de los fideicomisos públicos varían desde un contexto muy amplio, ya que siempre serán de interés público, satisfacer mejor las necesidades colectivas, obtener mejores rendimientos de los elementos de la administración pública, optimizar esa actividad y tender a una mayor eficiencia y eficacia. Sus principales objetivos son la inversión, el manejo y administración de obras públicas, la prestación de servicios y la producción de bienes para el mercado.

Diversas disposiciones legales regulan la operación de los fideicomisos públicos desde su constitución, operación, administración, evaluación y extinción.

La Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo 46, fracción XV, establece que las instituciones de crédito podrán “practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones”. En el artículo 47 dice: “Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo 46, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que le sean propios”.

En cuanto a la transparencia y rendición de cuentas de los fideicomisos públicos destaca a nivel federal lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Fiscal, los artículos 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 constitucionales, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. El artículo 1 establece que los sujetos obligados deben observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en diversos criterios, en especial, transparencia y rendición de cuentas. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, por parte de los sujetos obligados (entre éstos, los fideicomisos). Esto significa que, por ley, el ejercicio de los recursos públicos federales debe realizarse con transparencia y presentar la rendición de cuentas correspondiente a su ejercicio por los sujetos obligados.

El artículo 4 especifica en qué consiste el gasto público federal que realizan los ejecutores del gasto entre ellos las dependencias y las entidades, y establece que los ejecutores del gasto están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

El artículo 7 establece que las dependencias (secretarías de Estado) coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades bajo su coordinación. Por lo tanto, la coordinadora sectorial es responsable de la adecuada administración de los recursos federales del fideicomiso público. En el párrafo sexto de este artículo, dice que los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deben sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

El artículo 9 de esta ley define nuevamente el fideicomiso público e incluso establece que son fideicomisos públicos los que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos que éste establece.

Un punto clave del fideicomiso se refiere al secreto fiduciario. El artículo 117 dice: “La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46, tendrá carácter de confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección al derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios; en ningún caso podrán dar noticias o información de depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio”. En el tercer párrafo, fracción VII, del mismo artículo se establece: “Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo y, por tanto, obligadas a dar noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: La Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio de sus facultades de revisión de fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas y contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos federales”.

Está claramente establecido que si se puede conocer la información relativa a la operación del fideicomiso público a nivel federal, ya que se puede obtener la información por medio del fideicomitente (SHCP) el fideicomisario (el fideicomiso del que se trate) y de la propia Auditoría Superior de la Federación. El párrafo octavo establece: “Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones fiduciarias, en los casos en que la ASF, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo”.

Sin embargo, en las entidades federativas el problema que se presenta para efectos de la rendición de cuentas es que los responsables de su administración no cumplen con sus obligaciones, es decir, son malos servidores públicos que aprovechan la complejidad del fideicomiso, ya que es un campo de trabajo muy especializado y no es muy conocido en las entidades federativas, pese a que a escala federal se tiene muchos años de experiencia en su administración y en su fiscalización y transparencia. Dichos servidores públicos argumentan razones que no son válidas para evadir y presentar cuentas obscuras a la sociedad.

En relación con este delicado tema, hay diversas opiniones sobre la obligación de los fideicomisos estatales que reciben recursos presupuestales federales, para dar a conocer con transparencia la información sobre el manejo de dichos recursos, e inclusive, los responsables de las diversas dependencias que coordinan fideicomisos públicos y sus titulares, argumentan indebidamente el “secreto fiduciario” para evadir la obligación de efectuar su rendición de cuentas a la sociedad mexicana, alegando el secreto fiduciario que establece la Ley de Instituciones de Crédito; asimismo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece la información fiduciaria como reservada, amparada en el secreto fiduciario.

Algunas entidades federativas han incorporado en su marco legal disposiciones similares en sus Presupuestos de Egresos, Leyes de Fiscalización y de Transparencia y Acceso a la Información. Sin embargo, la Ley de Instituciones de Crédito no permite a las instituciones fiduciarias proporcionar información a los órganos de fiscalización locales sobre las operaciones de los fideicomisos públicos constituidos por estados y municipios, con lo cual se deja de revisar y fiscalizar una gran cantidad de recursos públicos.

Actualmente, algunas Cuentas Públicas de las entidades federativas reflejan el número de fideicomisos y los montos que manejan estos, sin embargo son recursos que no son fiscalizados, ya que son clasificados como fondos u otra figura jurídica, lo que hace difícil su transparencia y gran opacidad.

La presente iniciativa pretende exceptuar las instituciones de crédito del secreto fiduciario cuando los órganos de fiscalización locales, en el ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de Cuenta Pública, les soliciten información relacionada con los fideicomisos públicos estatales o municipales.

Por lo expuesto, se propone modificar el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que los órganos estatales de fiscalización, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas estatales y municipales, tengan atribuciones para acceder a la información protegida por el secreto bancario o fiduciario a través de los mecanismos que prevé dicho artículo, a semejanza de la Auditoría Superior de la Federación, para lo cual se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII al artículo 117, con lo cual las actuales VII a IX pasan a ser VIII a X, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

...

...

I. a VI. ...

VII. Los órganos estatales de fiscalización u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas estatales y municipales.

VIII. a X. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2010.

Diputado Martín Rico Jiménez (rúbrica)

Que reforma los artículos 33, 40 y 142 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por los diputados Josefina Eugenia Vázquez Mota, Adriana Fuentes Cortés y Carlos Alberto Pérez Cuevas, del Grupo Parlamentario del PAN

Las que suscriben Josefina Vázquez Mota, Adriana Fuentes Cortés y Carlos Alberto Pérez Cuevas, diputados federales a la LXI Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 33; un segundo párrafo al artículo 40, recorriéndose los subsecuentes; y se reforma la fracción VI del artículo 142 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las fuerzas armadas representan un pilar fundamental para la consolidación de la democracia en nuestro país, gracias a su actuación leal y patriótica se han fortalecido y sentado las bases para la viabilidad y funcionamiento de las estructuras centrales del Estado.

México enfrenta hoy uno de sus mayores retos en materia de seguridad interior y seguridad pública; sin duda alguna, ante la magnitud del desafío, las fuerzas armadas mexicanas han mostrado su lealtad al país al asumir un combate frontal contra quienes pretenden desestabilizar nuestra nación.

La lucha que han asumido para enfrentar a la delincuencia organizada es digna de admiración y reconocimiento.

Todos y cada uno de los elementos de las fuerzas armadas, desde los de menor rango hasta los de mayor jerarquía, día con día realizan una labor que les exige más allá de lo normal no sólo para lograr la viabilidad de nuestro Estado, sino para mantener a nuestros ciudadanos en paz y seguros. En el esfuerzo que realizan empeñan su talento y su amor a México, pues existe una entrega total y desinteresada por proteger los intereses superiores de la federación.

Una empresa de la magnitud que tiene empeñadas a nuestras fuerzas armadas, tomando en consideración las características específicas de la prestación del servicio de las armas, sin lugar a titubeos, ha estado siempre a la altura de las expectativas y del nivel de exigencia que reclama la sociedad en su conjunto; brindando un esquema de protección y certeza a los tres órdenes de gobierno.

Sin duda, el Estado mexicano está obligado a reconocer el esfuerzo que realizan nuestros soldados y nuestros marinos. En este sentido, en esta iniciativa de ley se propone una reforma, cuyo propósito fundamental consiste en garantizar una mayor protección y estímulos que mejoren las condiciones de los elementos militares que participan en operaciones de alto impacto contra el crimen organizado, así como de sus familias.

En la mayoría de las ocasiones, cuando de operaciones contra la delincuencia y el crimen organizado se trata, son los elementos de tropa quienes corren los mayores peligros y sufren las más graves consecuencias. Son ellos los que con gran valor y alto sentido de lealtad y patriotismo, dan la lucha por nosotros y, al final del día, son lo que se encuentran al frente de la actuación contra los delincuentes que quieren afectar las estructuras del Estado y que intentan desestabilizar a la sociedad en su conjunto.

Son justamente, estos hombres y mujeres, los que merecen una mayor y mejor protección y reconocimiento por parte del Estado.

Por ello, se propone la adición de un párrafo al artículo 33 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México en donde se propone que a los integrantes de las fuerzas armadas, incapacitados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, se les proporcione un haber adicional del veinticinco por ciento a las prestaciones que les correspondan.

Como se ha manifestado, está prestación corresponde con el grado de riesgo al que están sujetos este tipo de integrantes de las fuerzas armadas, ya que son ellos los que se encuentran combatiendo de manera frontal, decidida y valiente a la delincuencia organizada. Adicionalmente, para la mayoría de los elementos de tropa son los que perciben menores prestaciones, por ello resulta no sólo justo, sino una obligación que cuenten con un haber adicional que les permita ante su incapacidad enfrentar con dignidad el resto de sus vidas.

De igual manera, se propone la adición de un párrafo al artículo 40 de la ley mencionada, en donde se incrementa en un veinticinco el porcentaje del haber de grado que le hubiera correspondido a los militares fallecidos en acciones de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ellas, logrando con esto un aumento significativo a las pensiones que recibirán sus familiares.

Lo que se busca con esta propuesta es que la familia de los miembros de fuerzas armadas, no quede desamparada y tenga los instrumentos suficientes para poder continuar con sus vidas.

Como anteriormente se citó en esta exposición, dentro de este espectro de la jerarquía militar se encuentran las personas que menor ingreso perciben, por lo tanto, resulta una obligación que cuando fallezca el principal sustento de estas familias, se proporcione una cantidad adicional a la pensión que se determine, lo que permitirá enfrentar el duelo y los retos de una nueva vida con dignidad y menor premura y apuros económicos.

Finalmente, se modifica la fracción VI del artículo 142 de la citada ley, en donde se protege con el servicio médico a los padres del militar que fallece, estableciendo los requisitos para continuar otorgando dichos servicios después de la muerte del militar.

De lo que se trata es que los padres de las personas que prestan servicio a la sociedad mexicana, en la que ponen en peligro su vida, se vean beneficiados sin necesidad de pasar por el proceso burocrático en el que sean señalados como pensionistas, nuevamente esto es un estímulo para que los ciudadanos se decidan a prestar al país, independientemente del riego al que se vean sujetos, servicios de gran envergadura y calado.

En conclusión, con la presente iniciativa se pretende que los militares y familiares que se encuentren en los supuestos mencionados accedan a mejores prestaciones de seguridad social.

Único . Se adiciona un último párrafo al artículo 33; se adiciona un segundo párrafo al artículo 40 recorriéndose los subsecuentes; y se reforma la fracción VI del artículo 142 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México, de acuerdo con lo siguiente

Artículo 33. ...

I. a IV. ...

A los militares comprendidos en el supuesto de la fracción I se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo primero de este artículo, aumentando en un 25% el porcentaje del haber señalado.

Artículo 40. ...

En caso de que el militar haya fallecido en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, la pensión se fijara como ya se indicó en el párrafo que antecede, aumentando en un 25% el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido.

...

...

...

...

Artículo 142. ...

...

...

...

I. a V. ...

VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas; lo anterior no aplica para el padre y la madre, quienes continuarán gozando de esta prestación, siempre que:

a ) Hubieren sido designados por el militar como sus derechohabientes, y

b) No se encuentren afiliados a otro sistema de seguridad social público que le proporcione servicio médico.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2010.

Diputadas: Josefina Vázquez Mota, Adriana Fuentes Cortés (rúbrica)

Diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El narcotráfico se ha convertido en una de las actividades ilícitas que mayores ingresos genera a quienes prácticamente le dedican su vida. Asimismo, es una serie de actos que se generan a gran escala y que por su transnacionalidad se lleva a cabo a través de organizaciones criminales que se han convertido verdaderas empresas.

Además, es fuente de otras conductas que dañan y propician una sociedad que se convierte en prisionera de los delincuentes menores, así como de los sujetos que dirigen a las grandes asociaciones delictivas.

Paralelamente, la delincuencia organizada comete actos sangrientos y que, por su impacto, siembran el terror entre el pueblo de México. De esta forma, pretenden mostrar su poderío a efecto de lograr que nuestras autoridades se amedrenten y disminuyan los operativos que obstaculizan sus actividades ilícitas.

Así pues, de tremendo poder corruptor y con enorme capacidad para la violencia, el narcotráfico ha demostrado ser un enemigo por demás considerable y al que se puede vencer a través de un combate frontal y decisivo que ponga en jaque su capacidad de operación y que merme efectivamente su capacidad económica.

Por desgracia, el consumo de drogas, producidas y distribuidas por el crimen organizado, provoca la modificación del comportamiento de las personas, permitiendo así, la abstinencia con la familia, amigos o pareja, aparecen discusiones frecuentes, la comunicación se interrumpe, hay pérdida de confianza y alejamiento.

De igual forma, aparece un amplio espectro de trastornos psicológicos, estados de ánimo negativos e irritabilidad, actividades defensivas, pérdida de autoestima e intenso sentimiento de culpa, así como alucinaciones visuales y auditivas, disminución de la capacidad intelectual, lenguaje confuso, y la destrucción de neuronas.

Por otra parte, la salud física, de quienes son víctimas de esta situación, sufre graves daños como trastornos del apetito, úlceras, insomnio, fatiga y otras enfermedades provocadas por el consumo de drogas, como son taquicardia, conjuntivitis, atrofia cerebral, temblores y convulsiones.

Los daños físicos y mentales que las drogas ocasionan abarcan todo el sistema social, desde la familia hasta los amigos; tanto el ambiente laboral como el escolar. De esta forma, es un problema que afecta a los adultos, a los jóvenes y a los niños, siendo estos dos últimos una fuente de recursos humanos para el crimen organizado.

Es indudable que el Estado mexicano, ante tal problemática, ha redoblado sus esfuerzos desde distinto flancos para lograr derrotar a las bandas delictivas que ponen en riesgo a la sociedad de nuestro país. Por tal motivo, este honorable Congreso aprobó reformas a la Ley General de Salud y a los Códigos Penal Federal y de Procedimientos Penales que transforman radicalmente el combate al narcomenudeo en México. Con lo anterior se estableció la concurrencia de facultades entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas en la prevención del consumo de narcóticos, la atención de las adicciones y la investigación y persecución de los delitos contra la salud en su modalidad de posesión, comercio y suministro de narcóticos.

De la misma forma, se contempla la penalidad y los tipos básicos de los delitos contra la salud con estupefacientes y psicotrópicos y un catálogo de los delitos que se califican como graves, para todos los efectos legales.

Por su parte, el Ejecutivo federal también ha luchado contra este flagelo que vulnera los valores fundamentales de la sociedad. Por ello ha puesto en marcha el esfuerzo nacional, como una estrategia interinstitucional para el combate al narcotráfico, en donde participan, de forma coordinada, y a través de operativos y acciones especiales la Procuraduría General de la República, las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Seguridad Pública y la Administración General de Aduanas.

Por virtud de dicha estrategia, del 1o. de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2010 se han realizado las siguientes operaciones:

• Operaciones de alto impacto para la erradicación de drogas.

• Operaciones de alto impacto para la intercepción de enervantes.

• Se logró la destrucción de 120,392 plantíos equivalentes a 16,966.4 hectáreas de marihuana; así como 85,329 plantíos con una extensión de 14,926.9 hectáreas de amapola.

• Aseguramiento de droga, personas, vehículos, armas y numerario.

• Se ha logrado la detención de 32,249 personas: 31,953 de origen nacional y 296 de origen extranjero.

Con las acciones de erradicación y aseguramiento de drogas se ha evitado el consumo de:

• 26.4 millones de dosis de cocaína, equivalentes a 108.7 millones de dólares en el mercado de las drogas.

• 11,347.9 millones de dosis de mariguana con un valor de 1,815.7 millones de dólares.

• 304.7 millones de dosis de heroína, equivalentes a 533.2 millones de dólares.

A pesar de las acciones empleadas por los distintos ámbitos de gobierno, existen voces que claman por la legalización de las drogas. Lo anterior, favorecería la legalización de situaciones que dañan a la persona, a las instituciones y al tejido social, es decir, la posible legalización de drogas sería y representaría, únicamente, una falsa salida ante un problema que causa graves daños y secuelas en la sociedad mexicana.

En tal virtud, la citada legalización traería consigo un aumento notable en el consumo de estas sustancias por parte de adolescentes y jóvenes, primordialmente. De igual forma incrementaría la comisión de crímenes menores y el aumento de la delincuencia organizada, misma que encontrarían nuevas y mayores formas de dañar.

Asimismo, se menciona que una legalización provocaría un menoscabo importante en la capacidad de alto financiamiento de los criminales que el alto precio de las drogas permite. Sin embargo, se desencadenaría un automático aumento masivo del consumo de drogas y de estupefacientes, particularmente entre adolescentes y jóvenes.

De esa forma, dejaríamos nuestros jóvenes e incluso niños a merced de los criminales, perdiendo varias generaciones de mexicanos a consecuencia de la esclavitud que generan las adicciones.

No es posible ceder ante el narcotráfico, por ello, y ante las razones planteadas, la legalización de las drogas no es una solución, no es una salida eficaz del problema que nos aqueja. Una de las salidas más razonables es la prevención de su consumo, entre la juventud y la niñez en México. Esto sí podría mermar el poder financiero del crimen organizado, reduciendo o eliminando la demanda potencial de drogas.

En tal virtud, con el objetivo de reforzar la prevención de la comisión de los delitos contenidos en la Ley General de Salud, es necesario reforzar nuestro marco jurídico con el aumento de las penas ya establecidas.

Al respecto, cabe señalar que la pena, desde el punto de vista de la prevención general, se orienta hacia el objetivo de evitar la nueva comisión de delitos. Se entiende a la ley penal y a la pena, como vías a través de las cuales la comunidad social, representada por el Estado, logre evitar que se comisión de futuros comportamientos delincuenciales, por lo que su acción se dirige a toda la comunidad en general, en la que se incluye la persona que cometió el delito. 1

En el mismo sentido, la prevención general negativa tiene el fin de hacer desistir mediante la amenaza de la pena a delincuentes potenciales de un propósito criminal, es decir, se aplica un mal a un individuo para lograr el bien del resto de los sujetos integrantes de la sociedad. 2

Así pues, bajo el enfoque de la teoría de prevención general positiva la pena tiene la función de declarar y afirmar valores y reglas sociales y de reforzar su validez, contribuyendo así a la integración del grupo social en torno a aquéllos y al restablecimiento de la confianza institucional menoscabada por la percepción de las transgresiones al orden jurídico. 3

Aunado a lo anterior, ante los graves daños que la delincuencia organizada provoca es importante dar una finalidad al contenido punitivo de la ley penal respecto de la persona a quien se aplica. Por ello debe tenerse presente, que no puede eliminarse el trasfondo retributivo de la pena, derivado de ser ésta, la consecuencia de la comisión de un delito que significa la lesión a un bien jurídicamente tutelado; y a su vez implica la transgresión a la ley penal. 4

Por tanto, el derecho penal debe cumplir con una función reparadora del equilibrio de un sistema social perturbado por el delito.

Los diputados y las diputadas de Acción Nacional hemos asumido el compromiso de proponer e impulsar reformas legales para combatir al narcotráfico. Por ese motivo, resulta importante insistir en que la legalización de las drogas no es la salida a los problemas que en la actualidad vivimos.

El objetivo de la presente iniciativa es reforzar la prevención de los delitos contra la salud con estupefacientes y psicotrópicos contenidos en la Ley General de Salud, a través de establecer un aumento de penas que verdaderamente logre inhibir a los actuales y futuros delincuentes de la comisión de tan graves conductas.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, así como los artículos 194, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal

PRIMERO. Se reforman los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 475. Se impondrá prisión de cinco a diez años y de trescientos a seiscientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de nueve a diecisiete años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

...

I. a III. ...

Artículo 476. Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Artículo 477. Se aplicará pena de un año a cuatro años de prisión y hasta cien días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

...

...

SEGUNDO. Se reforman los artículos 194, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se impondrá prisión de quince a treinta años y de doscientos hasta setecientos días multa al que:

I. a IV. ...

...

Artículo 195. Se impondrá de siete a diecisiete años de prisión y de doscientos a quinientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

...

...

Artículo 195 Bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de seis a nueve años de prisión y de setenta a ciento ochenta días multa.

...

I. ...

II. ...

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Malo Camacho, Gustavo, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 2000, p. 593 y 594.

2 Ibídem, p. 59.

3 García García, Leticia Guadalupe, Derecho ejecutivo penal, México, Porrúa, 2005, p. 57.

4 Malo Camacho, Gustavo, Op. Cit., nota 34, p. 598.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2010.

Diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica)

Que reforma el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM

Juan José Guerra Abud, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 128, 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto con base a la siguiente

Exposición de Motivos

Por el fuero constitucional, los diputados y senadores al Congreso de la Unión son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás pueden ser reconvenidos por ellas.

Respetamos esa inviolabilidad, porque sabemos que es la mejor garantía para salvaguardar el trabajo de este órgano legislativo y sobre todo su carácter soberano.

Sin embargo, tenemos la convicción de que el fuero del que gozamos los legisladores de ninguna manera puede utilizarse como un escudo para la deshonestidad y la mentira; considerarlo así sería desvirtuar su naturaleza y comprometer su existencia ante la continua evolución de las instituciones públicas que exige actuar con transparencia y con apego a las leyes.

La protesta o juramento de decir verdad, constituye el acto más solemne y eficaz que se conoce en la sociedad para dar fuerza a una promesa o declaración; se considera que no hay ningún otro nexo o vínculo más fuerte que el juramento para impedir que las personas falten a la verdad, por eso al juramento se lo ha visto como la garantía más firme, de que lo manifestado se habrá de cumplir.

Quien falta al juramento, no sólo comete perjurio, sino que ofende a la sociedad y se daña a sí mismo y a todos aquellos que han confiado en la palabra avalada por la invocación de la protesta o juramento expresado.

Históricamente el juramento se identifica como una institución de naturaleza religiosa, en nuestros días se erige como garantía jurídica de decir la verdad en una declaración o comparecencia ante autoridad, pues quien debe declarar bajo juramento o protesta, se encuentra jurídicamente comprometido a no faltar a la verdad.

En la doctrina jurídica se dice que cuando una persona miente estando bajo protesta de decir verdad comete perjurio, en tanto que cuando falta a la verdad sin estar bajo juramento, se dice que rinde falso testimonio.

La diferencia entre una y otra falta es de grado, ya que la falsedad de declaración ante autoridad se considera una falta simple, en tanto que estando bajo juramento de decir verdad representa una falta grave porque, además de mentir, se rompe un juramento solemne y agravia con ello a la sociedad.

Nuestra Constitución Política establece tres supuestos en los que se debe de rendir protesta:

a) La protesta que realizan el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Corte ante el Senado, los magistrados y Juzgado de Distrito y la que debe realizar todo funcionario público sin excepción al tomar posesión de su cargo, de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; y

b) La protesta de decir verdad que deberán hacer los secretarios de Estado, el procurador general de la República y los directores de las entidades paraestatales, al comparecerán y rendir informes ante cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión al analizar el informe presentado por el presidente de la república, en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso.

c) En los casos en que cualquiera de las Cámaras convoque a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Por la protesta del cargo, el servidor público se obliga estrictamente a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen, es decir se trata de un juramento de lealtad al orden constitucional vigente.

En tanto que la protesta de decir verdad que se toma a los Secretarios y demás funcionarios que comparecen a rendir informes ante cualquiera de las Cámaras, representa un juramento de conducirse con verdad al hablar y dar información el ramo que les corresponde ante el análisis y revisión del informe presentado por el Ejecutivo federal ante el Congreso de la Unión.

Con la presente iniciativa se busca que los legisladores de Cámaras de Diputados y de Senadores, realicen la función parlamentaria bajo el supuesto claro y entendido que al tomar posesión de su cargo juraron o protestaron conducirse con verdad en cada una de sus intervenciones en tribuna o desde su curul, esto como una señal de máximo respeto al recinto parlamentario en el que se encuentran y como una forma de honrar la investidura que les fue conferida como representantes del pueblo y de la Unión.

Por ello, como miembro del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, y congruente con la estricta vocación de respeto a las instituciones republicanas que ha caracterizado a nuestro grupo, vengo a proponer ante este pleno que se adicionen dos párrafos al artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los integrantes de las legislaturas de los estados y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal sometamos nuestra labor parlamentaria al estricto escrutinio de la sociedad mexicana y adoptemos la obligación de conducirnos siempre bajo protesta de decir verdad en todas las intervenciones que hagamos dentro de los recintos parlamentarios que a cada uno correspondan.

Lo anterior con la finalidad de devolver a nuestra investidura de legisladores la dignidad, el respeto y la confianza que tanto hace falta en estos días en los que la credibilidad de nuestro actuar se ve cuestionado y puesto en entre dicho.

Se estima también que, es necesario llevar al texto de nuestra Carta Magna la protesta Constitucional que deben rendir los integrantes de los poderes legislativos federal y locales, del mismo modo que en los artículos 87 y 97 de la Constitución, se consagra el texto de la protesta que realizan el m de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tomar posesión de su encargo, respectivamente.

Asimismo, para que dicha protesta constituya una verdadera garantía jurídica de decir verdad, se propone también que el artículo 128 constitucional siente las bases para que las leyes federales y locales establezcan las sanciones a los servidores públicos que falten a la protesta de decir verdad estableciendo las sanciones que corresponden al que miente y rompe un juramento o protesta solemne en el entendido que cometen perjurio y no un simple delito de falso testimonio.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 128. ...

Los legisladores al Congreso de la Unión, así como los integrantes de las legislaturas locales y los del Distrito Federal, por el acto de rendir la protesta a que se refiere este artículo, deberán en conducirse siempre con verdad en todas las intervenciones que con motivo de su encargo realicen tanto en el pleno, como en los trabajos de las comisiones legislativas de las que formen parte.

Las leyes penales establecerán las sanciones que por el delito de perjurio correspondan al legislador que de manera deliberada falte a la protesta de decir verdad. Las mismas penas se aplicarán a todo servidor público que con motivo de sus funciones comparezca o rinda información ante cualquiera de las instancias de los órganos legislativos que les requieran.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus leyes, Constituciones locales y Estatuto de Gobierno, según corresponda, en un plazo no mayor a tres meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)

Que reforma el artículo 119 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción quinta al artículo 119 de la Ley General de Salud con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los residuos peligrosos biológicos infecciosos (RPBI) son aquellos que se generan durante las actividades asistenciales a la salud en pacientes humanos o de especies animales, manejados en los centros de salud, quirófanos en hospitales, laboratorios clínicos o de investigación en distintas áreas de la medicina, bioteros, centros de enseñanza e investigación médica principalmente y que por el contenido en sus componentes, son un riesgo para la salud tanto de las personas quienes los manejan, como de la población después de considerar su inadecuado manejo y su exposición al medio ambiente.

Este tipo de materiales se clasifican en

• Sangre;

• Desechos patológicos (líquidos y tejidos corporales e incluso órganos);

• Cultivos y cepas;

• Desechos de materiales no anatómicos (gasas, torundas, guantes, hisopos, etcétera); y

• Materiales punzocortantes (agujas, lancetas, bisturís, objetos de vidrio), tan sólo por citar algunos ejemplos.

Debemos decir que este tipo de residuos son de gran importancia, en virtud de que se han acumulado evidencias de poblaciones y ecosistemas expuestos de manera continua a este tipo de residuos provocando daños a la salud de las personas y animales.

De esta forma, enfermedades contagiosas como el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida, la hepatitis B, la tifoidea y la tuberculosis son ejemplos de males que pueden transmitirse por contacto de residuos biológicos y por la exposición a la intemperie, por los que pueden transmitirse virus o bacterias.

Las consecuencias podemos verlas como ejemplo en casos como lo ocurrido en Europa con la fiebre aviar, donde en febrero de 2006, la gripe aviaria casi era considerada una pandemia debido a su extensión en países como Italia, Grecia, Austria, Alemania, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Francia y España.

O por si fuera poco, también hemos sido testigos aquí en México de acontecimientos insólitos que tienen que ver con la falta de cuidado para el manejo de desechos orgánicos en especies porcinas, por lo que debido a ello, se propago casi sin poderlo contener el virus de la influenza humana o mejor conocido como virus H1N1, ocasionando el deceso de mil 200 personas y un gasto de los 4 mil millones de dólares, sobre todo en el sector turístico, hasta el pasado junio, cuando se levantó la alerta sanitaria.

La generación de los residuos peligrosos biológicos infecciosos, no tiene una cifra que se pueda considerar exacta, ya que depende de varios factores, como la generación por personas que no se encuentran dentro de los esquemas de salubridad.

Para presentar un valor aproximado se estima que, de acuerdo a la información que ha proporcionado el sector salud en diferentes foros, es de aproximadamente un kilogramo y medio de residuos por cama en un día.

El cálculo estimado para el número de camas censables con que se cuenta es de 127 mil 705 unidades, por lo que la generación diaria se estimaría en 191 mil 553 kilogramos por día, esto sin considerar los centros de salud de consulta externa, los laboratorios de muestras y análisis clínicos, los consultorios particulares, los centros de atención quirúrgica ambulatorios, los centros veterinarios y aquellos establecimientos rurales con actividades veterinarias y de rastro, por lo que se puede concluir que es un valor que se debe manejar con cierta reserva.

Es preciso señalar que la capacidad de manejo adecuado de los residuos peligrosos en México es sumamente limitada, de tal forma que sólo una muy pequeña proporción del total generado es transportado, tratado y dispuesto según lo regula la normatividad ambiental.

Las razones son variadas y en términos generales conviene enumerar algunas de ellas:

• Persiste una opinión pública desinformada.

• Existe una normatividad incompleta o mal orientada.

• Representan altos costos en el manejo de los residuos peligrosos.

• Existen mercados poco desarrollados.

• Se mantienen esquemas de inspección y vigilancia insuficientes.

A lo anterior, se deben añadir algunas características de los microgeneradores de residuos biológicos, que han complicado todavía más la creación de arreglos institucionales que favorezcan un manejo ambientalmente seguro de los residuos peligrosos biológicos infecciosos. Estos microgeneradores no cuentan con suficiente capacitación tecnológica y administrativa, ni con el capital e información sobre los avances en materia ambiental.

La infraestructura existente en México para su manejo es de 96 empresas involucradas en este giro, marcándose con las siguientes características:

• 24 empresas para el tratamiento de residuos peligrosos por esterilización con capacidad de 118 mil 610.4 toneladas por año.

• 23 empresas incineradoras con una capacidad de 93 mil 728 toneladas por año.

• 49 empresas transportadoras de residuos peligrosos con 155 unidades.

Esto puede suponer que la infraestructura existente cubre la demanda para el manejo de los residuos peligrosos, sin embargo la problemática deriva del hecho de que ésta no se encuentra distribuida adecuadamente; por ejemplo, los estados de Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Durango, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas no cuentan con infraestructura para el tratamiento, por tal motivo deben recurrir al transporte y manejo de empresas externas, resultando entonces que los residuos peligrosos generados en dichos estados son conducidos hacia plantas situadas principalmente en el centro del país, pudiendo generar contingencias al ser transportados.

Por último, debemos compartir con ustedes nuestra idea de que el buen manejo, tratamiento y control de estos residuos deba hacerlo tanto la Secretaría de Salud a nivel federal, así como los gobiernos de los estados, mostraría sensiblemente signos de eficacia para su manejo y sobre todo para el ahorro de millones de pesos con la construcción de confinamientos, así como con la capacitación de muchas personas para insertarse en mayores fuentes de trabajo en estas áreas.

Propuesta legal

Artículo Primero . Se adiciona una fracción V al artículo 119 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 119. ...

...

...

...

...

V. La creación de centros de confinamiento para recolección, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológicos infecciosos (RPBI).

Transitorios

Primero. La reforma contenida en el presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2010.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)


Inklusion
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