Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Enoé Uranga Muñoz, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión del jueves 4 de noviembre de 2010
La suscrita, Enoé Uranga Muñoz, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y se adicionan los párrafos séptimo y octavo, recorriéndose el orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es indudable que en México debemos establecer las condiciones para que prevalezca el respeto de los derechos humanos de todos los integrantes de la sociedad, particularmente de los niños y los adolescentes, quienes constituyen gran parte de la población vulnerabilizada, pese a que en el marco legal resulta muy relevante lo señalado en el artículo 4o. de la Carta Magna, que en lo conducente dice:
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
En el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño, suscrita por el país en septiembre de 1989 y ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990, señala diversas garantías efectivas que debemos incorporar en la legislación:
Artículo 19
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
La Cumbre Mundial en favor de la Infancia, de la cual México formó parte activa, asumió un compromiso vinculante para brindar un futuro mejor a todos los infantes. De ahí que resulte necesario reconocer el principio fundamental del interés superior del niño, entendido como el “conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar (a la infancia) un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
La Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere: “La expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
El país ha incumplido sistemáticamente lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo cual implica un grave atraso en la defensa del interés superior del niño, que el Estado mexicano en su conjunto se ha obligado a cumplir en varios tratados internacionales.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 1. Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 2. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 5. Los Estados parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención.
Artículo 14
1. Los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados parte respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas en la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 16
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 18
1. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes por lo que respecta a la crianza y al desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 24
1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para...
3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
Artículo 26
1. Los Estados parte reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del Seguro Social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho, de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Sustentada en todo lo anterior, la presente iniciativa busca el reconocimiento del derecho de los niños a vivir sin discriminación y sin violencia, en familias que crean en el cumplimiento de la ley. Con esta reforma se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la igualdad de todos los mexicanos ante la ley; y 1o., que prohíbe todo acto discriminatorio, como que los hijos (biológicos o adoptados) sean señalados y estigmatizados o privados de algún derecho por la preferencia sexual o el estado civil de de sus madres, padres o tutores.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de éste a tener una familia. Ese tratado ampara la diversidad de grupos familiares que pudiere haber a escala mundial. La Declaración de Beijing+5 obliga al Estado a reconocer cualquier tipo de formación o grupo familiar. Desde esta perspectiva, el Estado tiene la obligación de garantizar que la familia cumpla sus funciones de salvaguardar los derechos de los niños, sin importar cómo esté constituida la familia.
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido con claridad en la acción de inconstitucionalidad número 2/2010, los diferentes tipos de familias que la Carta Magna reconoce. Estableció: “Se consagra constitucionalmente la protección a la familia –de su organización y desarrollo–, sin que tal protección constitucional se refiera o se limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos). Por consiguiente, si partimos de que la Constitución no protege exclusivamente a la familia que surge o se constituye mediante aquella institución, debido a que la protección es a la familia, entonces, dentro de un estado democrático de derecho, en el que el respeto de la pluralidad es parte de su esencia, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia en su realidad social. Por tanto, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto la realidad existente alcanzando a dar cobertura a las familias que se constituyan por el matrimonio, por uniones de hecho, por un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma, como las constituidas por parejas del mismo sexo que denote un vínculo similar (...). Asimismo, no es posible inferir que la Constitución protege sólo un único modelo de familia”.
Y determina que la preferencia sexual no debe ser un elemento que incida para determinar si una persona es candidata a adoptar un infante.
Es obligación de la Cámara recordar que la SCJN es la única facultada para interpretar la Constitución y que lo fundamental respecto a las normas es que estén ajustadas a nuestra realidad, pues lo contrario sería un retroceso y rompería el principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna.
Desgraciadamente, desatendiendo esa disposición jurídica, en estos momentos niños que viven en familias con padres del mismo sexo padecen las consecuencias de los debates mediáticos promovidos por políticos mediocres. Estos infantes son víctimas de la carencia de información pública y objetiva sobre sus familias, y sufren la invisibilidad de sus derechos y la descalificación pública.
Por ello, considerando que el concepto de igualdad no significa una igualdad de trato por el Estado sino, más bien, un trato igual, sin distinción, y considerando que las instituciones del Estado, como ya señala expresamente la SCJN, deben siempre actuar buscando remover los obstáculos para que la igualdad impere por el bien superior del niño, es imperioso desalentar las prácticas violatorias de la ley.
El tema central es el derecho de los niños a ser reconocidos como parte de una familia, con todos los derechos que ello conlleva. Cuando a un niño se deniega el reconocimiento legal de uno de sus padres, se le niegan también todos los derechos que este ascendiente puede darle, como la herencia, la seguridad social o la alimentación.
Además, el niño sufre por extensión de la discriminación dirigida hacia sus padres si no son heterosexuales, y su familia es colocada en una posición inferior y de desventaja frente al resto de familias que forman la sociedad.
De todo lo anterior queda claro que no es sólo reprobable sino que debe ser un elemento restrictivo para adoptar un niño que una persona que lo solicite sea un promovente de la desintegración social y discrimine activamente a otras familias sólo porque están estructuradas en forma diferente de la suya.
Por ello no se trata solamente de si una madre o un padre no biológico tiene la posibilidad legal de ser reconocido como tal, fundamentalmente se trata en primer lugar de los derechos del niño a ser reconocido como hijo de sus padres.
Por otro lado, y sustentado en el principio de protección del bien superior de los niños, el Estado debe vigilar que éstos no sean adoptados por personas que promuevan atentar contra valores fundamentales para el estado de derecho, e incluso fomenten el asesinato como herramienta de castigo, usando para fines de ganancia o para su provecho falsas ofertas respecto a temas contrarios a la Constitución, como la pena de muerte, que sólo alimentan la violencia y la cultura de la muerte, aunque la ley ya dice que el adoptante debe ser persona apta para adoptar.
En el país, la pena capital ha sido abolida en materia penal federal y en abril de 2004 el Senado de la República derogó la pena de muerte del Código de Justicia Militar, pese a que dicha sanción no se ha aplicado desde 1961.
En abril de 2005, México suprimió la pena de muerte, los castigos corporales y los azotes, a través de la modificación de los artículos 14 y 22 de la Constitución Política.
México firmó en 1978 la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el cual entró en vigor el 18 de julio de 1978, y México la ratificó el 24 de marzo de 1981. De igual manera, forma parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1981 y que entró en vigor para México el 23 de junio del mismo año, de cuyo artículo 6 se desprende que es deseable la abolición de la pena de muerte. Derivado de ese pacto, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el 15 de diciembre de 1989 el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Este Segundo Protocolo Facultativo obliga al país, en atención de que el instrumento de adhesión de México a él se realizó en la ceremonia de tratados convocada por el secretario general de Naciones Unidas y entró en vigor para México el 17 de junio de 2002.
En el artículo 1o. del segundo protocolo se previene que no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado parte en él y cada uno de los Estados parte adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
México se sumó el 28 de junio de 2007 al Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la abolición de la pena de muerte. En el artículo 1o. se determina que los Estados parte no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.
De ahí que resulte toral adecuar desde la norma fundamental, en el artículo 4o., que cualquier persona que esté en favor de la pena de muerte está en pro de pasar por encima del estado de derecho y de la propia Constitución del país.
Dada la gravedad de tal implicación para la visión que México tiene respecto a su futuro, es fundamental que evitemos a través de la presente iniciativa que tengan la posibilidad de adoptar quienes vulneren los compromisos del Estado mexicano y pretendan violar la Carta Magna en materia de derechos humanos, particularmente a quienes lo hacen con el tema de la pena de muerte.
Una vez establecida la anterior propuesta de reforma, se requiere adecuar y armonizar la legislación secundaria, concretamente el Código Civil Federal.
Así, aun cuando el artículo 390 se refiere en la fracción II a ser apto para adoptar, es preciso incorporar una fracción IV a este precepto para inferir con claridad qué conductas no deben ser consideradas aptas para adoptar.
También se considera tal impedimento para adoptar a las personas que inciten o promuevan la exclusión, la discriminación.
La educación de los niños debe sobre todo atenerse al respeto de la laicidad del Estado y a la decencia de quienes educan, entendida ésta como el cumplimiento de las leyes de la nación. Por lo mismo, que se señale puntualmente que quienes han sido sancionados por cometer delitos patrimoniales contra el Estado o particulares ponen en riesgo los valores éticos de los niños, por lo que no deben adoptar.
Finalmente, uno de los más dolorosos problemas que enfrenta la infancia es el abuso sexual. En ese tema debemos señalar firmemente que los que estén sujetos a procesos por complicidad o encubrimiento de pederastas, y más si se trata de ministros de culto o personajes en situación de privilegio como ellos, tampoco podrán adoptar.
Como hemos señalado, la aspiración a la igualdad, que consagra la Carta Magna, es principal motivador de las presentes reformas, por lo que también tienen por objeto estandarizar y hacer incluyente el lenguaje de la ley, conscientes de las dificultades actuales de incardinación del lenguaje de género en el actual ordenamiento jurídico y de su necesaria graduación.
El lenguaje jurídico exige la mayor posibilidad de correspondencia de significados para evitar la inseguridad jurídica. Se hace necesario por tanto que las expresiones lingüísticas se aproximen en la mayor medida a la justa expresión que se pretende en su regulación.
Una vez establecida esa posición, en la estructura misma del derecho, y en el proceso de creación de las normas jurídicas, se impone la reflexión sobre la exigencia de integrar el lenguaje de género como un elemento más de corrección técnica en la creación de las normas. Esta concepción impone que la identidad de las mujeres, como sujeto diferenciado de los hombres, merezca su propia consideración en el lenguaje.
De ahí que en el texto de la presente reforma se distinga entre la y el adoptado, la y el adoptante, los padres y las madres, las extranjeras y los extranjeros.
Asimismo, se trasluce la posibilidad de que las uniones civiles reconocidas en las legislaciones locales puedan adoptar en los mismos términos y con las mismas obligaciones que actualmente se consideran para el matrimonio y el concubinato. Con ello se adecuan las normas a la realidad objetiva, se armoniza con términos ya aprobados por esta soberanía, como los establecidos en las reformas aprobadas en términos de seguridad social, y se materializan jurídicamente las resoluciones emitidas por la SCJN en referencia al artículo 4o. de la Constitución, y la constitucionalidad de las familias formadas por personas del mismo sexo, con hijos o sin ellos, que ya son reguladas en diferentes ordenamientos estatales en el país.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos séptimo y octavo, recorriéndose el orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal
Primero. Se adicionan los párrafos séptimo y octavo, recorriéndose el orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
El interés superior de la niñez se refiere a todas las medidas concernientes a las niñas y los niños con la finalidad de erradicar su protección irregular que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.
En consecuencia, el Estado cuidará que las adopciones de las niñas y de los niños que se realicen en todo el país se otorguen a personas adultas mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos o en su caso las personas unidas en matrimonio, concubinato o uniones civiles cuando ambos estén conformes, siempre y cuando se acredite que la adopción es benéfica para el menor que trata de adoptarse y que los interesados en obtenerla no realicen conductas que promuevan violar los principios consagrados en esta Constitución Política y los tratados internacionales donde el Estado sea parte, particularmente en materia de derechos humanos, como la pena de muerte, y el principio de no discriminación, no hayan sido sancionados por delitos patrimoniales contra el estado o particulares, y no estén sujeto a procesos, tanto en el país como en el extranjero, por pederastia, complicidad o encubrimiento de ésta.
Segundo. Se reforman los artículos 390, 391, 394, 410 E y 410 F del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 390. La o el mayor de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que la o el adoptante tenga diecisiete años más que la o el adoptado y que acredite además
I. (...)
II. Que el o la adoptante es persona apta y adecuada para adoptar;
III. (...)
IV. No realizar conductas que promuevan violar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales donde el Estado sea parte, particularmente en materia de derechos humanos, como la pena de muerte, y el principio de no discriminación, como la exclusión;
V. No haber sido sancionado por delitos patrimoniales contra el Estado o particulares;
VI. No estar sujeto a procesos, tanto en el país como en el extranjero, por pederastia, complicidad o encubrimiento de ésta.
Artículo 391. Las personas unidas en matrimonio, concubinato o uniones civiles podrán adoptar, cuando ambos estén conformes en considerar al adoptado o la adoptada como hijo o hija y aunque sólo una de ellas cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado o la adoptada sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, derechos y obligaciones que tienen los padres y madres respecto de la persona y bienes de los hijos. El o la adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado o adoptada, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente.
De la Adopción Internacional
Artículo 410 E. La adopción internacional es la promovida por ciudadanas y ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una familia en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este código.
La adopción por extranjeras o extranjeros es la promovida por ciudadanas o ciudadanos de otro país con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente código.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanas o mexicanos sobre extranjeras o extranjeros.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2010.
Diputados: Enoé Uranga Muñoz, Víctor Manuel Castro Cosío, Pedro Jiménez León, Ángeles Nazares Jerónimo, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Laura Piña Olmedo, Filemón Navarro Aguilar, Esthela Damián Peralta, José María Valencia Barajas, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Florentina Rosario Morales, Samuel Herrera Chávez, Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbricas).
(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia. Noviembre 4 de 2010.)
Que reforma y adiciona el artículo 6, y adiciona el artículo 14, la fracción quinta del artículo 74, el artículo 78, el artículo 120, una fracción tercera al artículo 123, y reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión del jueves 4 de noviembre de 2010
El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 14, un párrafo quinto a la fracción quinta del artículo 74, un párrafo tercero al artículo 78, un párrafo segundo al artículo 120, una fracción tercera al artículo 123, se reforma el artículo 76 Bis, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El primer antecedente constitucional a favor de los menores e incapaces es el que quedó establecido por reforma de fecha 20 de marzo de 1974, originalmente en el artículo 107 a fin de incorporar la suplencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten los derechos de los menores e incapaces.
El Código Civil Federal en vigor, en su artículo 23 en cuanto a lo que nos interesa señala: “La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia”.
De igual manera, el Código Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 22 señala: “La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio”.
“Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes”
El Código Civil del estado de Querétaro señala: “Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
La autoridad buscará y protegerá en todo momento el interés superior de los menores.
Para los efectos del presente Código, se entenderá como interés superior la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de los menores, respecto de los de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;
II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia;
III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos.
IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
V. Los demás derechos que a favor de las niñas, niños y adolescentes reconozcan otras leyes y tratados aplicables.”
La protección jurídico-formal a los menores de edad e incapaces, se encuentra establecida con abundancia en nuestro país, pero, desde nuestro punto de vista se encuentra dispersa y su aplicación resulta difícil, así como su debido cumplimiento.
En este tenor, existen múltiples disposiciones en esta materia, además de tratados y convenciones internacionales, reglamentos, circulares, etcétera.
Algunas de las leyes federales señaladas son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General de Población, la Ley Federal del Trabajo, entre otras.
Las normas protectoras antes señaladas, son de orden público y como consecuencia de estricto cumplimiento, el tema de los menores e incapaces no lo vemos reflejado en los juicios de amparo que se tramitan en los diferentes tribunales federales del país, por lo que nos preguntamos, ¿a qué se debe esta problemática?
En nuestra perspectiva, es al incumplimiento de las leyes, al desconocimiento de la norma, al desinterés de los representantes legales de los menores e incapaces, y desde nuestro punto de vista a la falta de normas más claras y precisas en la Ley de Amparo.
En el Código Civil del Distrito Federal, artículo 31 se establecen las normas respecto a los menores de edad para determinar el domicilio de los menores, en el artículo 98 se señalan los requisitos para que celebren el contrato de matrimonio, la administración de los bienes, la separación de los mismos, los alimentos y la adopción son reglas que se determinan a favor de los menores e incapaces.
De la misma forma la Ley Federal del Trabajo, prevé un régimen especial a favor de los menores, al establecer garantías para hacer efectivos los principios constitucionales, como la prohibición al trabajo a los menores de catorce años, se establecen además los trabajos permitidos a los menores de dieciséis años, entre otros beneficios más.
En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios respecto a los menores e incapaces, al señalar que en cualquier clase de juicio de amparo, y particularmente en materia penal, pueda afectarse directa o indirectamente su esfera jurídica, los órganos jurisdiccionales del poder judicial de la federación tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud, entre otros criterios.
Compañeras y compañeros legisladores: el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, atendiendo el interés superior del menor e incapaz, presenta esta iniciativa con el fin de proporcionar protección y certeza jurídica a los menores e incapaces en el Juicio Constitucional, pretendemos ampliar la legitimación, para que cualquier persona pueda promover el juicio de garantías a favor de los menores; se elimine el desistimiento y la caducidad por inactividad procesal, se establezca expresamente que los jueces recaben las pruebas de oficio, así como de suplir las actuaciones defectuosas de los menores e incapaces durante todo el trámite del juicio constitucional tanto de los recursos como los incidentes y se les exceptúe de presentar copias de la demanda como requisito indispensable para que se admita a trámite la demanda de garantías.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6, un segundo párrafo al artículo 14, un párrafo quinto a la fracción quinta del artículo 74, un párrafo tercero al artículo 78, un párrafo segundo al artículo 120, una fracción tercera al artículo 123, y se reforma el artículo 76 Bis, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6. Cualquier persona con capacidad legal podrá solicitar el amparo en favor del menor de edad y el incapaz si su legítimo representante por acción u omisión no lo hace, si nadie interviene a favor del menor o incapaz, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.
...
Si durante el transcurso del juicio de amparo el menor de edad cumpliere su mayoría de edad, el juez lo prevendrá por un término de tres días para que manifieste si continúa el trámite por sí mismo o ratifica la designación de su representante .
Artículo 14. ...
El representante legítimo o cualquier persona que solicite el amparo a favor del menor o incapaz, no podrá desistirse de la tramitación del juicio de amparo .
Artículo 74.
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
...
...
...
En los juicios en los que intervenga el menor de edad o el incapaz, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia.
Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos e incidentes que esta ley establece conforme a lo siguiente:
Artículo 78.
...
...
En los juicios en los que los que intervenga cualquier persona con capacidad legal, su representante legítimo o el que le designe el juez, se tomarán en cuenta las pruebas que aporten éstos y las que de oficio recabe el juez de amparo .
Artículo 120. ...
Quedarán exceptuados del párrafo anterior las solicitudes de amparo en los que intervengan los menores de edad e incapaces.
Artículo 123 . ...
I. ...
II. ...
III. Cuando se trate de actos, que pongan en peligro, la vida, la libertad, la salud, la educación, las propiedades posesiones y derechos de los menores e incapaces.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)