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Honorable Asamblea:
La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:
Antecedentes
II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas.
III. La Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, en sesión plenaria del 21 de octubre de 2008, aprobó el dictamen, en sentido positivo, de la iniciativa en comento, el que remitió el 2 de diciembre de 2008 a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales.
IV. Con fecha 6 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura remitió a la Comisión de Asuntos Indígenas copia del dictamen positivo con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas, de conformidad con el punto tercero del acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de diputados de la LX Legislatura, aprobado el 17 de septiembre de 2009.
Los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas coinciden con la diputada proponente de la iniciativa en que, "aun cuando los indígenas cuentan con algunas prerrogativas, frecuentemente son ignorados en el ámbito de gobierno y de procuración y administración de justicia. Esas omisiones representan en muchas ocasiones un trato discriminatorio para la población indígena, pues impiden el cumplimiento de sus derechos".
Las instituciones y las dependencias de gobierno no cuentan con suficientes traductores e intérpretes de lenguas indígenas que auxilien a los indígenas para su acceso a la justicia y en la defensa de sus derechos.
Para contribuir a superar las situaciones que se comentan en los párrafos anteriores, la iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina propone reformar el inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para que las facultades del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de normar y formular programas de certificación y acreditación alcancen a los intérpretes y traductores en lenguas indígenas. Además, propone adicionar un párrafo al artículo transitorio quinto y un artículo transitorio, que sería el noveno de la citada ley.
Concretamente, la iniciativa establece:
a) a c) …
d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia que, asimismo, sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y posgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.
e) a l) …
Transitorios
Primero. a Cuarto. …
Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá en el Presupuesto de Egresos de la Federación la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla los objetivos establecidos en la presente ley.
El instituto deberá enviar un informe anual referente a lo establecido en el artículo 14, inciso d), de esta ley para la definición de la asignación presupuestal correspondiente.
Sexto. a Octavo. …
Noveno. Con relación a los artículos 7, 10, 13, fracciones II y XII, y 14, se dará cumplimiento en las lenguas indígenas nacionales mayoritariamente habladas, en tanto se logran la formación y capacitación de traductores e intérpretes en todas las lenguas indígenas nacionales.
Los integrantes de la comisión consideran que, particularmente, es procedente la reforma que se propone del inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas porque promueve el fortalecimiento de los derechos de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la ley que se reforma, pues e faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para formar, acreditar y certificar intérpretes y traductores en lenguas indígenas. Esta acción implica otorgar reconocimiento legal a ese tipo de servicios, lo que repercutirá en dar certeza y calidad a las acciones de las autoridades de los tres órdenes de gobierno que, por ley, tienen que apoyarse en intérpretes o traductores indígenas.
La fracción VIII del Apartado A del artículo 2o. constitucional, referente al acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, prevé: "Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", por lo que la reforma que se aprueba en este dictamen permitirá tutelar con eficacia este derecho y otros donde se considere este tipo de servicios.
Al acreditar y certificar a los intérpretes y traductores indígenas, se revaloran socialmente los idiomas de los pueblos originarios y se abren campos de profesionalización para sus hablantes, como intérpretes y traductores.
En cuanto a la adición de un párrafo al artículo transitorio quinto, por el que se obligaría al instituto a "enviar un informe anual referente a lo establecido en el artículo 14, inciso d), de esta ley para la definición de la asignación presupuestal correspondiente", la comisión considera que no es de aceptarse esa particularidad, ya que además de que es imprecisa la redacción propuesta, porque no identifica a quién se habrá de informar, el instituto ya está obligado a rendir informes anuales y periódicos de acuerdo con las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, Federal de las Entidades Paraestatales, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Planeación, y en ellos deberá incluir lo relativo a sus facultades y a los programas que opera.
Con relación a la propuesta de adición del artículo transitorio noveno, los integrantes de la comisión consideran que ésta no es procedente, ya que su pretensión es que los mandatos contenidos en los artículos 7, 10, 13, fracciones II y XII, y 14, referentes a la intervención de intérpretes y defensores indígenas en determinados asuntos, se cumplan para "las lenguas nacionales indígenas mayoritariamente habladas, en tanto se logran la formación y capacitación de traductores e intérpretes en todas las lenguas indígenas nacionales", lo que limitaría el acceso de los hablantes de las demás lenguas a los derechos que consagran la Constitución y la misma Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas someten a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se reforma el inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 14. …
d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia que, asimismo, sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y posgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.
e) a l) …
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2010.
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos, Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas, Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, Felipe Cervera Hernández, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Ignacio Téllez González, Luis Hernández Cruz, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell.
DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados se abocó al estudio de la minuta remitida por el Senado de la República con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y conforme al análisis y deliberaciones que de ésta llevaron a cabo los miembros de la Comisión, someten a consideración de la honorable asamblea el presente dictamen.
Antecedentes
2. Con fecha 3 de diciembre de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores remite a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados minuta de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
El Senado de la República, al dictaminar la minuta que se analiza, considera que la expedición de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas es un avance para el fortalecimiento y vigencia de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente en lo referente a la preservación y desarrollo de sus lenguas.
De esta ley son destacables dos aspectos fundamentales, a saber: el primero, en su objeto, que consiste en regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas, aspectos que establece el artículo primero de la ley; el segundo es que, como instrumento para atender esos objetivos, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, bajo la figura de organismo descentralizado de la administración pública federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado de la Secretaría de Educación Pública.
Particularmente, la reforma propuesta se centra en lo que considera un error en el mandato que establece las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores.
Análisis de la minuta
La minuta en comento propone el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que establece el criterio central de la relación laboral entre el instituto y sus trabajadores.
La colegisladora observa, y esta comisión coincide en que el texto actual del artículo 23 de la citada ley establece que la relación de trabajo estará regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado A) del Artículo 123 Constitucional, lo que constituye un error, ya que esta última referida ley tiene como título original, según su publicación en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1963: Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Luego entonces, en estricto sentido, la ley a la que hace referencia actualmente el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, no existe, no forma parte del catálogo de leyes de los Estados Unidos Mexicanos.
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, según su artículo 1º., rige las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal así como los organismos descentralizados con sus trabajadores. Por otra parte, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como establece el artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, es un "organismo descentralizado de la administración pública federal, en consecuencia, las relaciones laborales del instituto con sus trabajadores deberán ser normadas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Entonces, esta Comisión considera viable y necesaria la reforma que propone la colegisladora, ya que, de aprobarse en sus términos, se resuelve el error de redacción identificado, ya que la ley laboral invocada en el texto del artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas legalmente no existe.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Artículo Único: Se reforma el artículo 23 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 23. Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2010.
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos, Socorro Sofío Ramírez Hernández, Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas, Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, Felipe Cervera Hernández, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Alba Leonila Méndez Herrera, Ignacio Téllez González, Luis Hernández Cruz, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell.
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 429 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 223 BIS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 22 de abril de 2008, los diputados Antonio de Jesús Díaz Athié, Jorge Mario Lescieur Talavera y César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y los diputados Jesús de León Tello, Liliana Carbajal Méndez, Óscar Miguel Mohamar Dainitin y María del Carmen Fernández Ugarte, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Justicia dicha iniciativa mediante oficio D.G.P.L.60-II-I-1495.
Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 29 de abril de 2008, dicha iniciativa fue aprobada y remitida a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.
Cuarto. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión en fecha 29 de abril de 2008, se recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 233 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.
Quinto. Por acuerdo la Presidencia de la Cámara de Senadores, el 7 de mayo de 2008 se turnó, para su estudio y dictamen correspondiente, a las Comisiones Unidas de Justicia, de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, Primera, las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 28 de abril de 2009.
Sexto. En esa misma fecha, mediante oficio número DGPL-2P3A.12070, la Mesa Directiva de la Cámara Senadores devolvió a la Cámara de Diputados el expediente de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal Federal y 233 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.
Séptimo. En fecha 30 de abril de 2009, la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-1-2439, acordó que se turnara a la Comisión de Justicia dicha minuta, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones.
Octavo. En fecha 16 de marzo del 2010, la Comisión de Justicia sesionó sobre el presente dictamen, al respecto el diputado Pedro Vázquez González, se manifestó en contra de la propuesta por considerar que se presenta en un momento de crisis del país siendo el comercio informal una vía de autoempleo de los ciudadanos y que por ende al aprobarse el presente se les afectaría de manera directa a éstos, por otra parte el diputado Oscar Martín Arce Paniagua, se pronunció a favor del dictamen, pues asevero que de esta manera se captarían mayor número de ingresos para el Estado y beneficiaría a la población en general y no sólo a unos cuantos, a esta moción se sumó el diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, quien al ratificar la mención de su compañero se mostró complacido con el dictamen. Por lo anterior, la honorable Comisión de Justicia de ésta LXI Legislatura presenta a este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:
Análisis de la minuta
Primero. En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores se propone reformar los artículos 429 del Código Penal Federal, 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de proteger los derechos de autor y de la propiedad industrial, por las grandes repercusiones económicas, jurídicas y sociales que implica el fenómeno delictivo conocido comúnmente como "piratería".
Segundo. En el dictamen elaborado por el Senado se expresa que para determinar la procedencia o improcedencia de la persecución de oficio de los delitos implícitos en el Título Vigésimo Sexto, Libro Segundo, del Código Penal Federal, es decir, los delitos en perjuicio y detrimento patrimonial de derechos de autor que se consignan y sancionan en los artículos 424, 424 Bis, 424 Ter, 425, 426 y 427, indefectiblemente debe considerarse la naturaleza e los derechos o intereses que se lesionan o afectan con el delito, la calidad de los sujetos que intervienen en su consumación, la gravedad del daño causado, la culpabilidad, el resultado y la unidad o pluralidad de la acción, por lo que una vez realizado por la colegisladora, determine que los delitos perseguidos en el Título del Código Penal Federal se persiguieran por el Ministerio Público oficiosamente a excepción de los delitos establecidos en los artículos 424, fracción II y 427, que señalan lo siguiente:
I. ...
II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;
III. …
Artículo 427. Se impondrá prisión de seis mese a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
Al respecto, esta Comisión de Justicia coincide con las consideraciones y adecuaciones realizadas por el Senado, por tratarse, como se señaló anteriormente, de conductas mas graves en contra de los derechos de autor y de la propiedad intelectual.
Igualmente no se debe soslayar que, los delitos en materia de derechos de autor y en contra de la propiedad industrial no sólo afectan bienes jurídicos personales, sino también suprapersonales, pues la afectación no nada más es para el propietario de los derechos de autor, sino para la economía del país en general y como consecuencia la economía de la sociedad, situación que hace indisponible el bien jurídico tutelado, es decir, con esta reforma, el afectado en primer término por el hecho delictivo no podrá optar por realizar su querella como requisito de procedibilidad y en su caso, otorgar el perdón, ya que no podrá disponer del bien jurídico afectado al no permitirse la extinción de la acción penal a través del perdón, ya que al Estado le interesa la persecución oficiosa de estas conductas delictivas.
Tercero. Esta dictaminadora coincide plenamente con la minuta emitida por el Senado de la República, toda vez que no debe perderse de vista que es una obligación del Estado modernizar el marco jurídico vigente, a fin de hacerlo eficiente en beneficio de múltiples sectores de la población, pues no debe soslayarse que en materia de derechos de autor México forma parte de diversos instrumentos internacionales, entre ellos los tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativo a Derechos de Autor y sobre Interpretación, Ejecución y Fonogramas, respectivamente, así como del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, entre otros, los cuales contienen disposiciones legales encaminadas a exigir a los estados miembros q e creen normas jurídicas que permitan un combate eficaz y ágil en contra de lo delitos en contra de la propiedad intelectual.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia aprueba en sus términos la minuta analizada, para los efectos del inciso A del artículo 7 constitucional, y somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 29 del Código Penal Federal y 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial
Artículo Primero. Se reforma el artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 223 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 223 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta ley. Este delito se perseguirá de oficio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2010.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; José Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Ángeles Nazares Jerónimo, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica en contra), Arturo Zamora Jiménez.
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y análisis, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 16 y 19 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa a cargo del diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente:
Dictamen
I. Antecedentes
Con fecha 1 de diciembre de 2009 se recibió la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 16 y la fracción XII del artículo 19 de la Ley General de Infraestructura Física Educativa presentada por el diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
El diputado Concha Arellano enfoca su exposición de motivos en el propósito de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, contenido en el artículo 2° de la misma, donde se establece que su objeto es el de regular la infraestructura física educativa, mediante el establecimiento de lineamientos generales.
Señala que entonces, es labor de la federación el procurar lo necesario para que las autoridades locales operen de manera semejante las actividades de la infraestructura física educativa y el proveer la normatividad adecuada para esta.
En este orden de ideas, el legislador se refiere a la federalización del programa de construcción de escuelas iniciada en 1985 y mediante la cual se han transferido importantes recursos a los estados de la república para la construcción de aulas y espacios educativos; finalizando con la reciente creación del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (INIFED).
Finalmente, el diputado Concha Arellano externa su preocupación respecto de las funciones del INIFED, que van desde la creación de un sistema de información del estado físico de las instalaciones que conforman la infraestructura física educativa, la certificación de calidad de la misma, hasta la construcción de inmuebles pertenecientes a ésta.
El iniciante califica esta última función como contraria al espíritu real de la Ley, que busca que la atribución de construir recaiga principalmente en las entidades federativas, ya que "lo contrario tiende a transgredir los avances de federalización en esta materia y nos regresa a la actitud centralista [...]"
De esta manera, sostiene que el INIFED debe ser un órgano articulador de los esfuerzos de la federación, del estado y del municipio en esta materia, y abocarse de manera exclusiva a emitir disposiciones normativas para los diferentes niveles educativos y las diferentes regiones del país.
Con base a dichas consideraciones, la iniciativa que se dictamina contiene el siguiente proyecto de decreto:
Artículo 16. ...
...
El instituto estará encargado de emitir la normatividad y los lineamientos técnicos relacionada a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública que construyan los organismos que para este fin se encuentren establecidos en los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 19. ...
I. a XII. ...
XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Distrito Federal.
Segundo. Las obras que se estén realizando, hasta antes de la publicación del presente decreto, estarán sujetas a la normatividad bajo las que fueron iniciadas y hasta su conclusión.
Los integrantes de esta comisión dictaminadora comprendemos las inquietudes del diputado Elpidio Concha Arellano y consideramos valiosas sus observaciones respecto de la importancia y las aportaciones de la federalización a los programas de infraestructura física educativa.
Partiendo de este reconocimiento, la comisión dictaminadora, con base a estudios y experiencias internacionales documentadas sostiene que la infraestructura educativa es un componente relevante en la promoción de ambientes que favorecen los procesos de enseñanza y de aprendizaje.
En este sentido, la infraestructura física educativa debe tomar en cuenta las tendencias en el diseño, construcción y remodelación de los espacios escolares que marcan los nuevos paradigmas educativos y considerar a las escuelas como espacios en los que se debe promover el aprendizaje activo, el pensamiento crítico, la colaboración y el trabajo en equipo1.
En el caso particular de México, con el proceso de federalización educativa iniciado desde 1992, se confirma la importancia de que la educación guarde un equilibrio entre los niveles federal, estatal y municipal, de manera que la gestión del sistema educativo nacional se realice de manera articulada e integral.
Este equilibrio debe estar sustentado en un marco normativo que establezca la concurrencia y coordinación de los niveles de gobierno en atención y resolución de la problemática educativa del país.
De esta manera, en materia de infraestructura educativa, la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza al Congreso de la Unión para:
"...dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa..."
Asimismo, esta concurrencia establecida en la constitución es fortalecida por leyes secundarias como la Ley General de Educación que en el capítulo II, "Federalismo Educativo" establece que la federación mantiene y dedica sus esfuerzos a las funciones normativas de la educación, mientras que son los estados los que se ocupan de las labores operativas del sistema educativo nacional.
En este mismo sentido, la Ley General de Infraestructura Física Educativa señala como autoridades a:
...
I. El titular del Ejecutivo Federal;
II. El titular de la Secretaría de Educación Pública;
III. El Director General del instituto;
IV. Los titulares de los ejecutivos de los estados y del Distrito Federal;
V. Los titulares de las secretarías de educación y sus equivalentes en las entidades federativas;
VI. Los titulares de los organismos responsables de la infraestructura física educativa de las entidades federativas; y
VII. Los presidentes municipales y los jefes delegacionales del Distrito Federal.
Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Finalmente, con el objeto de fortalecer el federalismo de los programas de construcción de escuelas, consideramos acertada la propuesta de reforma del diputado Concha Arellano, de centrar las atribuciones del INIFED en emitir la normatividad y los lineamientos técnicos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública que construyan las entidades federativas, al tiempo que se mantiene la facultad de construcción, rehabilitación y mantenimiento de inmuebles en el caso del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Artículo Único. Se reforman los artículos 16, tercer párrafo y 19, fracción XII primer párrafo de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
...
El instituto estará encargado de emitir la normatividad y los lineamientos técnicos relacionados con la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública que construyan los organismos que para este fin se encuentren establecidos en los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 19. ...
I. a XI. ...
...
XIII. a XX. ...
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las obras que se estén realizando, hasta antes de la publicación del presente decreto, estarán sujetas a la normatividad bajo las que fueron iniciadas y hasta su conclusión.
Nota:
1. UNESCO World Report (2005). "Towards Knowledge Societies". Noviembre 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 17 de marzo de 2010.
La Comisión de Educación Pública
Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Germán Osvaldo Cortez Sandoval, Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica en abstención), Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica en abstención), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra.