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Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de establecer que los días de descanso obligatorio se realicen en la fechas establecidas según calendario, a fin de que las celebraciones conmemorativas y ceremonias se lleven a cabo en dependencias oficiales y escuelas en la fecha correspondiente al evento histórico, sin importar el día de la semana, en virtud de la siguiente
Exposición de Motivos
El 17 de enero de 2006 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establecen tres "fines de semana largos", es decir que, en lugar de descansar sólo dos días (sábado y domingo), se incluirá también el día lunes, para lo cual se trasladan los días de descanso obligatorio correspondiente a la conmemoración de algún evento histórico importante al día lunes, con la finalidad de apoyar al sector turístico.
De acuerdo con dicha reforma emitida por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, los días de descanso obligatorio se implantaron de la siguiente forma en el art. 74 de la Ley Federal del Trabajo: el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del día 21 del mismo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del día 20; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el 25 de diciembre y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada comicial.
Ahora bien, hay que destacar que los días de descanso obligatorio establecidos en la Ley Federal del Trabajo son por motivo de asueto nacional, o dicho de otra forma, para conmemorar fechas de importancia histórica y cívica para los mexicanos; no así para vacacionar y beneficiar a empresarios del sector turístico, tal como se planteó en la iniciativa presentada y aprobada en el año 2005.
En función de lo anterior, se bebe resaltar que la historia no sólo es un registro de nuestro pasado, sino una herramienta para el porvenir, un valor que enlaza y enriquece la conciencia de todos los mexicanos.
Sin embargo, en los últimos años se advierte un fenómeno, se están perdiendo el amor a México y el sentido patriótico, se ha generalizado la idea de confundir patria con política, la gente deja de querer a su patria, pierde la fe en ella y sus instituciones, y por ende deja de tener respeto a las fechas conmemorativas.
La promoción de los valores cívicos deben extenderse al nivel de educación media superior y superior, el respeto a las fechas conmemorativas refleja el respeto a nuestra identidad como nación, y nos obliga cada vez a ser mejores ciudadanos.
Es elemental resaltar la importancia del impacto que tienen estos cambios en el proceso de aprendizaje en los niños, hoy en día ellos ven un día festivo a nivel nacional como un día ordinario o de descanso, donde no pasa nada, no se estimula la capacidad que el menor perciba que hubo un acontecimiento nacional importante, que da lugar a conmemorar toda actividad.
El gran error que se comete es, que la actividad de la fecha cívica en si va perdiendo valor, lo que da como consecuencia que los menores no tengan claridad en las fechas en que ocurrieron eventos históricos relevantes para la vida de la nación.
El Estado mexicano debe fortalecer la cultura cívica y reivindicar los hechos históricos por los cuales preservamos nuestra independencia y soberanía como nación, la preservación de la memoria colectiva no se restringe a una fecha, sino a resaltar su importancia para la construcción de la identidad nacional actual y futura.
Aunado a lo anterior, es indispensable reforzar las costumbres y tradiciones a los ideales que han estado presentes a lo largo de nuestra historia, así como los valores que caracterizan a México como producto de la historia del País y de la participación que en ella tuvieron nuestros antepasados.
Por otra parte, como ya se ha mencionado anteriormente, la finalidad de los llamados "fines de semana largos" es apoyar al sector turístico, pero la realidad es que en los últimos años se ha presentado una época de decrecimiento económico o crisis en varios países, incluido México, lo que trae como consecuencia que la población no tenga los suficientes recursos para vacacionar como se demuestra con los datos publicados por la Secretaría de Turismo, en los cuales se menciona que la ocupación hotelera en el último puente vacacional, el pasado 1 de febrero, disminuyó aproximadamente en 15%.
El dato anterior se considera relevante, sólo para demostrar que, la modificación realizada al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo en el año 2006 no ha cubierto las expectativas u objetivos por los cuales fue fundamentada, sin embargo, los valores cívicos si han ido perdiendo importancia, la población no identifica el motivo por el que deja de realizar sus labores tanto académicas como laborales en el día de descanso correspondiente en los llamados "fines de semana largos" o puentes vacacionales.
En virtud de lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
II. El 5 de febrero;
III. El 21 de marzo;
IV. El 1 de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El 20 de noviembre;
VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transición del Poder del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo del 2010.
Diputado José Alberto González Morales (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Para abatir la discriminación y desarrollar acciones de política pública a favor de la igualdad real de oportunidades, una de las herramientas más importantes es la de tener un mejor conocimiento acerca de las causas y tendencias que la provocan así como los sectores en los que más incide.
Para cumplir con esta atribución, conferida en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), institución rectora encargada de promover políticas y medidas que garanticen el derecho a la igualdad, la inclusión social y el desarrollo cultural y social; ha realizado, desde su creación en 2003, una serie de estudios que apoyan la labor institucional en esta materia.
El estudio "Análisis de la legislación federal en materia educativa: reformas legislativas pendientes para una legislación educativa sin discriminación" forma parte de los proyectos que permiten visibilizar y entender el problema de la discriminación en las leyes de nuestro país y propone reformas encaminadas a hacer del principio de la igualdad jurídica y no discriminación, una garantía efectiva.
A partir de dicha revisión, se identificaron normas que pudieran tener relación con el derecho a la no discriminación, tomando como punto de partida aquellas disposiciones que dado su contenido resultan discriminatorias, es decir, propician un trato desigual injustificado entre dos o más personas y aquellas que sin resultar discriminatorias, pudieran dar lugar a tratos inequitativos o injustos precisamente por la falta de regulación, claridad o por las lagunas existentes.
Al igual que en otros sectores, al interior de las Fuerzas Armadas de México, existen casos de discriminación que han atentado contra los derechos humanos de las y los mexicanos pertenecientes a ellas; algunos de ellos han terminado siendo resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el caso de los militares portadores del virus de la inmunodeficiencia humana que fueron dados de baja y separados de las Fuerzas Armadas por considerarlos "inútiles para el servicio" a causa de su padecimiento. Como resultado de la revisión de los casos por parte de la Corte, se ordenó a la Secretaría de la Defensa Nacional que los reinstalase en su cargo.
Asimismo, y en el marco de las labores de seguridad pública que el gobierno ha implementado en apoyo de los esfuerzos para combatir la delincuencia organizada y los cárteles de la droga, encontramos las denuncias de los casos de violaciones a los derechos humanos perpetrados por miembros del ejército.
A pesar de que la Secretaría de la Defensa ha tomado medidas para combatir la discriminación como la capacitación y sensibilización del personal militar en los temas de derechos humanos y, por su parte, el sistema de justicia militar continúa investigando y juzgando al personal militar acusado, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza apoyamos la visión del Conapred en el sentido de que la experiencia de México muestra con claridad y contundencia el estrecho vínculo que debe existir entre los derechos humanos y la formación militar. Por ello, la preocupación no es solamente teórica, sino un tema con evidente trascendencia práctica, que la legislación debe hacer explícito.
Al ser participe en la elaboración del Plan General de Educación Militar y proponer su actualización acorde con los cambios científicos, humanísticos y tecnológicos; así como verificar su cumplimiento, entre otras funciones, la importancia de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea es trascendental en la educación militar, pues juega un papel esencial en la modernización de las concepciones de las fuerzas armadas y en el compromiso con los derechos humanos y el valor de la justicia.
En este sentido, y siguiendo la recomendación del Conapred, proponemos que dentro de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea se haga una mención expresa en su articulado con el objeto de que se ponga de manifiesto que entre las finalidades de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea se encuentra la de fomentar el valor de la justicia y el conocimiento y promoción de los derechos humanos.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley que Crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea
Único. Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Ley que crea la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, para quedar como sigue:
Artículo 3o. La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea tendrá las siguientes finalidades:
V. Desarrollar en los educandos una formación espiritual acorde con los altos intereses de la patria, fomentando el valor de la justicia y el conocimiento y promoción de los derechos humanos.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de marzo de 2010.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 25 y 28 de la Ley de Seguridad Privada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada cumplen funciones diversas como son la seguridad a personas, a bienes muebles o inmuebles, al traslado de valores, a la administración de seguridad de la información, o a la actividad vinculada con servicios de seguridad como son la instalación o comercialización de sistemas de blindaje. El marco jurídico que rige esta actividad es la Ley Federal de Seguridad Privada, sin embargo y debido a la importancia de estas empresas, es necesario abrir el debate para resolver una serie de interrogantes que permitan garantizar que su operación y actuación se someta a los principios elementales de las sociedades democráticas.
La industria de la seguridad privada se ha expandido y esto quizá es debido a que el monopolio del Estado, en la provisión de garantía de la seguridad, ha quedado rebasado. No obstante, lo que trasciende es que los servicios de seguridad privada operan en la intersección de estructuras y procesos, en los cuales, ante la debilidad o ausencia de controles efectivos y supervisión pueden llegar a constituirse en estructuras paralelas de poder y autoridad.
En una sociedad democrática regida por un Estrado de Derecho, el uso de la fuerza, la portación de armas, la coerción, etcétera, están sujetos a límites constitucionales y legales diseñados para proteger a sus ciudadanos de intrusiones injustificadas a su privacidad y la restricción de sus libertades. Por ello, la policía, quien es la encargada de la seguridad pública, ha sido sujeta a diversas formas de control ya sea políticos, judiciales o administrativos. También los medios de comunicación configuran un mecanismo de control de la policía bastante efectivo. Sin embargo el marco jurídico para los prestadores de servicios de seguridad pública, y de acuerdo a una lectura detallada de la Ley antes mencionada, se centra particularmente en regularlos como entidades comerciales.
Efectivamente, la Ley Federal de Seguridad Privada hace mención sobre las propias regulaciones de los estados, de la industria, sobre la responsabilidad penal en caso de que incurran en delitos, sobre la responsabilidad civil de sus acciones, sobre la ley laboral y sobre la responsabilidad contractual. No obstante esto no es suficiente ya que al ser personas armadas, con entrenamiento y que cuentan con autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Seguridad Pública Federal para el desempeño de sus funciones, entonces su acción debe estar regulada por algunas de las obligaciones que también tengan los miembros de las instancias de seguridad pública federal.
Sería un error considerar bajo el mismo orden jurídico y con todas las mismas obligaciones a policías y a quienes proveen seguridad privada. Aunque sus metas substantivas puedan coincidir, como son el mantenimiento del orden, la seguridad de sus usuarios y el resguardo de sus bienes, tienen diferencias sustanciales que saltan a la vista de todos. Los sistemas policiales son establecidos por ley, son pagados del erario público y se espera que respondan a los requerimientos de toda la comunidad. Deben de llevar a cabo sus deberes imparcialmente y la responsabilidad final de sus acciones descansa sobre representantes que deben rendir cuentas a su comunidad. La seguridad privada es establecida para satisfacer necesidades e intereses privados, su pago proviene de arcas privadas y actúan como agentes y servidores de sus empleadores.
Sin embargo, las autoridades no se pueden quedar ajenas para fijar una serie de lineamientos que determinen el perfil de todas aquellas personas que laboran en empresas de seguridad privada y que como tal portarán armas. La razón es simple pero contundente: el marco de acción de la seguridad privada debe observar, forzosamente, la ley y los principios democráticos contenidos en la Constitución del país, esto para garantizar que su actuación no sea abusiva.
En efecto no podemos esperar, dado el contexto de su propia labor, que todo el personal operativo de las empresas de seguridad privada se conduzcan siempre de manera respetuosa; sin embargo, lo que si podemos es aplicar instrumentos para que se les evalúe y se establezcan perfiles razonables, donde la sociedad sepa que las autoridades le han otorgado un permiso a personas calificadas para manejar situaciones de riesgo, y no a cualquier persona que utiliza su arma para intimidar a la población.
Por ello la presente iniciativa, en el ánimo de logar un adecuado control, plantea que para ser personal operativo de las empresas de seguridad pública, además de las que ya están establecidas en la ley se les expida el certificado de acreditación por parte de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
Comúnmente nos encontramos con que los policías que no pasaron las pruebas de control y confianza en sus propias corporaciones, abren o se incorporan a los negocios dedicados a la seguridad privada. Esto representa un problema en el momento que olvidamos que lo central de la seguridad privada moderna está en la confianza del contratante (en particular) y de la sociedad (en general) de que éstos no están por encima de la ley. No olvidemos que la sociedad civil tiene la impresión de que los escoltas son contratados no sólo para proteger la vida de su cliente, sino para ser un instrumento que amedrenta e infringir la ley.
Hemos de reconocer que las pruebas de control y confianza aplicadas a los miembros de las instancias encargadas de la seguridad pública han sido instrumentos efectivos para establecer perfiles de los miembros de la organización. Por su puesto se puede hacer mucho más en la materia, sin embargo son políticas adecuadas para sociedades democráticas preocupadas por la seguridad y el comportamiento de quienes la velan. Por ello, aun a pesar de que sean privados quienes ejerzan la labor de policía, no podemos apartarnos del debate.
Asimismo es importante resaltar lo que la propia Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece sobre la materia:
Artículo 152. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las instituciones de seguridad pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.
Con base en lo anterior, queda de manifiesto que efectivamente las empresas de seguridad pública pueden ser sujetas a lo que aquí se está planteando, recordando que la intención es ejercer un efectivo control y supervisión de los servicios de seguridad privada a fin de garantizar los niveles adecuados de orientación democrática en lo que respecta a la legalidad, legitimidad y responsabilidad en sus operaciones y actuaciones; todo esto en beneficio de la sociedad.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 5, 25 y 28 de la Ley de Seguridad Privada
Único. Se reforman los artículos 5, 25 y 28 de la Ley de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 5. La Secretaría, a través de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:
XII. Expedir el certificado de acreditación, en los términos previstos en la presente ley.
XIII. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
XXII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la aplicación de evaluaciones de acreditación por parte de la Secretaría.
VII. Contar con el certificado de acreditación expedido por la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. De conformidad con la fracción III del artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Nacional de Seguridad Pública contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para establecer los criterios mínimos para la evaluación de acreditación del personal operativo que presta servicios de seguridad privada.
Tercero. Una vez establecidos los criterios mínimos antes mencionados, la Secretaría de Seguridad Pública Federal aplicará de manera progresiva, y en un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este decreto, las evaluaciones de acreditación, por conducto de su respectivo centro de evaluación y control de confianza, a todo el personal operativo en activo que presta servicios de seguridad privada.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de marzo de 2010.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA JANET GRACIELA GONZÁLEZ TOSTADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
La suscrita, Janet Graciela González, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En la última década la falta de visión de Estado por parte de los dos titulares del Poder Ejecutivo, el anterior y el actual, ha colocado a nuestro país en una situación sumamente compleja, nos hemos enfrentado a errores en el ejercicio del gasto, despilfarro e irresponsabilidad en el ejercicio de los recursos públicos.
No podemos olvidar que la labor fundamental de las y los servidores públicos, es justamente servir al público. El Partido Nacional Revolucionario como constructor del andamiaje institucional del que México goza hoy, creó dependencias del Ejecutivo federal con el objetivo específico, "De implantar y ejecutar planes y programas de acciones que beneficiarían el desarrollo de la sociedad y por ende el del país", vocación que continuaron el PMR y actualmente el PRI.
Sin embargo, en el sexenio anterior enfrentamos la falta de experiencia en el gobierno, a los excesos y a las conductas abusivas de algunos funcionarios en turno. En este sexenio, enfrentamos la falta de sensibilidad, carencia de rumbo y de políticas públicas adecuadas que eleven la calidad de vida de las y los mexicanos.
Mi participación en tribuna en esta ocasión es para abordar el tema del subejercicio.
El subejercicio es un mal que aqueja a nuestro gobierno y afecta principalmente a los contribuyentes, es necesario ver por ellos, debe ser reconsiderado por todos nosotros y elevarlo a rango de ilegalidad a quien lo origine. Aplicar nuevos impuestos es una solución al síntoma, no una cura para la enfermedad, buscar la aplicación eficiente de los recursos es tarea de los legisladores ya que así velaremos efectivamente por proteger la economía de las familias y la del país. Basta de discrecionalidad y de negligencia al trabajo de los servidores públicos.
En los primeros días de febrero, compañeros legisladores de mi grupo parlamentario documentaron con informes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el subejercicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por 14 mil 860 millones de pesos que representan el 23.7 por ciento del presupuesto total de dicha Secretaría. Con ese recurso se pudieron haber realizado importantes obras y dar empleo a aproximadamente 825 mil 500 trabajadores por un año considerando el actual salario mínimo.
El subejercicio evidentemente afecta a la ciudadanía, ¿De que sirve que el Ejecutivo federal solicite al Congreso que apruebe más impuestos, si no los aplica? Es un sin razón y un despropósito. No es justo que se apriete a la ciudadanía en cada ejercicio presupuestal con más impuestos si el gobierno no garantiza que serán gastados de manera eficiente.
En la aportación de cifras, me enoja decir que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó subejercicio en el programa de "Fomento de la Equidad de Género y la no Discriminación en el Mercado Laboral" al aplicar sólo 41.7 por ciento de los recursos aprobados en 2009. Indigna ver claramente que el tema de la equidad entre hombres y mujeres no es prioritario para la Secretaría del Trabajo.
Para citar un caso más a pesar de que el año pasado vivimos una de las peores epidemias de las que teníamos historia, en la investigación realizada por su servidora, descubrimos que en los informes trimestrales que envía la Secretaría de Hacienda a la Cámara, en lo que se refiere a la "Construcción y Equipamiento del Nuevo Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos" se tenía un presupuesto anual de 221.4 millones de pesos. Sin embargo, en el Informe del cuarto trimestre se omite la información del presupuesto ejercido en este proyecto de inversión y en el tercer trimestre de 2009, se habían gastado solamente 74.6 millones; esto representa sólo una tercera parte del presupuesto asignado. No entendemos cual es la lógica del Gobierno Federal al permitir estos subejercicios.
Al mes de agosto de 2009, Pemex enfrentó un subejercicio de gasto acumulado por 9 mil 701 millones de pesos, de los cuales casi 60 por ciento son proyectos productivos que se dejaron de ejecutar en ese periodo.
En suma, podemos mencionar que sólo entre cinco Secretarías y una paraestatal "SCT, la Secretaría de Salud, PGR, Segob, Seguridad Pública y Pemex" tienen un subejercicio de casi 37 mil 700 millones de pesos, en 2009.
En retrospectiva hago referencia a la información contenida en la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente a 2007 que refleja subejercicios reportados por 4 mil 236.6 millones de pesos y 115 mil 92.6 millones de pesos de recursos destinados a fideicomisos, de los cuales 73 mil 435.6 millones de pesos corresponden a recursos etiquetados ex profeso para asignarse a éstos. Los otros 41 mil 657 millones de pesos se canalizaron a 28 fideicomisos o fondos, cuyo objeto, de acuerdo con la ASF, fue evitar la concentración de recursos en la Tesorería de la Federación al final de 2007, "es decir para que la Tesorería no los reportara como subejercicio".
De acuerdo con la revisión de la Cuenta Pública de 2008, los sectores que registraron subejercicios significativos fueron salud, comunicaciones y transportes, educación y el agropecuario. En el sector comunicaciones y transportes se detectaron 9 mil 605.2 millones de pesos.
El año pasado, la Cámara de Diputados aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2010 por un monto total de 3 billones 176 mil 332 millones de pesos. Al que se le incluyeron 3 mil 972 millones de pesos adicionales a lo solicitado por el Ejecutivo federal.
El tema de fondo es saber por qué a nivel federal se han subejercido cantidades millonarias, como las que se tienen documentadas en los informes trimestrales y en los informes de la Auditoría Superior de la Federación. ¿Será por negligencia de los funcionarios? ¿Por dolo o mala fe? ¿Por cuestiones políticas? o ¿Por qué?
Es necesario que el Poder Legislativo actúe en consecuencia, por ello nuestro grupo parlamentario ha presentado diversas iniciativas en este sentido, por ejemplo. La iniciativa que reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de precisar el destino de los subejercicios en inversión, infraestructura y programas sociales, presentada por diputados expertos de mi grupo parlamentario.
La iniciativa señala la necesidad de establecer en la ley, bases que garanticen que el Ejecutivo se sujetará al mandato presupuestal y respetará el destino que de los subejercicios se generen y que los concentrados al tercer trimestre del ejercicio fiscal, se ubiquen en un fondo destinado a los programas sociales y proyectos de inversión en infraestructura.
Necesitamos hacer una reforma de fondo tomando en cuenta todas las propuestas que se han vertido en materia de subejercicios.
La iniciativa que yo presento, tiene como intención fortalecer el servicio profesional, que los funcionarios públicos federales tengan claro conocimiento de las actividades que deben realizar, ya que en la práctica es común que se asignen cargos a personas ineficientes, ineptas o dolosas que solo están en los espacios públicos como pago de un favor o una cuota de un grupo.
Es necesario sancionar a las y los funcionarios que en el ejercicio de su responsabilidad no llevan a cabo las labores que les corresponden. En este caso, aplicar adecuadamente el presupuesto que les fue asignado. Recordemos lo que dice la Carta Magna en su artículo 113 " los servidores públicos deben atender los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Cuando lo anterior no se lleva a cabo por negligencia, dolo, omisión o mala fe de la o el servidor público, se da un rompimiento dentro del engranaje social, siendo la ciudadanía la única perjudicada, ya que al no recibir los servicios que el Estado esta obligado a brindar, pierde toda oportunidad de desarrollo o mejoramiento en su calidad y nivel de vida".
Actualmente nadie hace nada al respecto, en razón de que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es estricta en cuanto a sanciones para las y los servidores, ya que el artículo 8o. de la ley precisa claramente sus obligaciones, entonces, el espíritu del legislador primario, define eficazmente el deber ser, pero no completa las sanciones en caso de que ese deber ser no se realice tal como lo marca la ley. Es decir, cuando el servidor público, por negligencia, dolo, omisión o mala fe no realiza las obligaciones expresamente marcadas en el artículo 8o. de la citada ley, no existe una sanción ejemplar, dado que el artículo 13 de la ley en mención, divide las faltas administrativas en graves y no graves.
Pero entre las faltas graves no se contempla:
La no formulación y ejecución de los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y el no cumplimiento de las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos, en lo que a su cargo respecta.
¡Considero que no existe nada más grave que un funcionario público no realice su función! Eso es igual a negligencia profesional. Entonces pues, la no realización de estas actividades por parte de los servidores, se vuelve una falta gravísima que no esta así prevista actualmente en la ley.
La falta de sanciones expresas, genera que exista un gran número de prestadores de servicio público sin la más mínima capacidad para llevar a cabo las acciones que su cargo establece o que aprovechándose de esa falta de sanciones, se valen para servirse del cargo, en lugar de servir a la ciudadanía.
Por el contrario, si consideramos expresamente como falta grave, el incumplimiento de lo establecido en las fracciones II, III y IV del artículo 8o., además de las expresadas el artículo 13 de la mencionada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lograremos garantizar que quienes ostentan un cargo dentro de la administración pública, a los que se refiere el artículo 2o. de esta ley, tendrán la obligación de realizarlo con la mayor probidad posible.
De no tener la capacidad para realizar su trabajo o realizarlo con dolo o mala fe, abusando de sus facultades, también serán objeto de las sanciones que expresa el artículo 13, las cuales consisten además de las que marca el Código Penal y las leyes afines al tema, la destitución inmediata de su cargo. ¡No puede un funcionario negligente continuar en el ejercicio de su función!
En resumen, esta iniciativa tiene por objeto garantizar que las y los servidores públicos federales que tengan bajo su cargo, la implementación de planes y programas, así como la distribución de recursos, tengan la capacidad necesaria para la realización eficiente de su encargo y, en caso de incumplimiento, sean destituidos inmediatamente. Para que los cargos administrativos no sean vistos como una prebenda, una gratificación, el pago de un compromiso político o el producto de un compadrazgo. Sino como un verdadero compromiso de servir a la ciudadanía, sin un pago más allá del establecido por la ley.
Con la aprobación de esta reforma podremos garantizar el uso eficiente de los recursos, bajaremos el índice de subejercicio en el país y sobre todo podremos bajar las cargas fiscales a los contribuyentes.
Por lo expuesto y fundado, pongo a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Primero. Se reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar de la siguiente forma.
Artículo 8o.
Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir con la publicación en tiempo y forma de reglas de operación de los programas que tenga en su encargo, de conformidad a lo que establece el Presupuesto de Egresos de la Federación.
III. a XXV. ...
Artículo 13.
Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
...
...
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución inmediata.
En todo caso, se considerara infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones II, III, IV, VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la ley.
...
...
Artículo 114. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
X.
En lo que se refiere a las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y IX del presente artículo, se iniciará un procedimiento inmediato, de conformidad a lo que establece el artículo 13 fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, considerándose como infracciones graves.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.
Diputada Janet Graciela González Tostado (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY ORGÁNICA Y 81 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ARACELI VÁZQUEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno legislativo iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral sexto al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un párrafo segundo al artículo 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La principal característica del órgano legislativo en los regímenes democráticos, es ser una institución que ostenta la representación estatal, con atribuciones y una organización interna propias. Ello se reconoce como la autonomía normativa del Congreso de la Unión. Se refiere a una potestad particular para dotarse sus propias normas de funcionamiento, de elegir sus propios órganos, establecer sus procedimientos y medios materiales y personales que necesita para realizar los actos legislativos respectivos. Estos lineamientos emanan del órgano legislativo, en razón de su capacidad de autonormación para concretizar sus atribuciones constitucionales. La ley Orgánica y el Reglamento Interior constituyen dicha legislación.
La actividad legislativa conlleva la revisión permanente de los ordenamientos legales que conforman el derecho positivo vigente, a través de reformas, adiciones, supresiones o modificaciones, así como la interpretación de la ley para adecuarla a la realidad. Para ello, el proceso legislativo se constituye por una pluralidad de actos legislativos sucesivos que realizan diversos órganos y sujetos, cuyo objetivo es realizar un acto jurídico-legislativo final.
De ahí que los actos legislativos del proceso legislativo estén ordenados bajo el imperio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General, así como los acuerdos parlamentarios y lineamientos internos.
Una de las principales características de la Cámara de Diputados y de las comisiones que la integran es la deliberativa, la cual debe consistir en pensar con detenimiento acerca de los aspectos, antecedentes y consecuencias de un asunto de carácter político, social, económico, financiero, o de otra índole, para tomar una decisión en el seno de una asamblea parlamentaria, lo que implica una suma de conocimientos para poder determinar el sentido de una votación.
El Poder Legislativo federal representado por sus respectivas Cámaras constituye el primer nivel de contacto que el ciudadano tiene con toda la estructura gubernamental y el poder público; son los diputados y senadores quienes atienden por mandato constitucional las facultades que expresamente les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los diputados son representantes de la nación. Su responsabilidad es legislar. Para ello, requieren presentar propuestas de reformas para que sean turnadas a la comisión respectiva y ahí, puedan ser estudiadas, analizadas y dictaminadas en sentido positivo o negativo. Cuando un diputado no asiste a los trabajos de las comisiones, difícilmente podrá participar en el debate de los temas a discusión. Esto ocasiona que unos cuantos legisladores (cúpulas) aprueban reformas y políticas tan importantes para la vida nacional del país. Un ejemplo de ello es la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, que establecen la política fiscal y hacendaria.
El calendario presupuestario se compone de 6 etapas: 1) la estimación de los ingresos, 2) la composición y monto del presupuesto, 3) la aprobación del presupuesto, 4) ejercicio del gasto autorizado por la Cámara de Diputados, 5) la evaluación de los programas presupuestarios y 6) la rendición de cuentas.
En México la política de ingreso y egreso en su fase legislativa le corresponde a la Cámara de Diputados como una facultad exclusiva de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Presupuesto de Egresos de la Federación representa para cualquier país, gobierno, estado, municipio y delegación, un instrumento de orden primario indispensable para llevar a cabo la función gubernativa más importante: El gasto. La facultad de aprobación del gasto público para el Gobierno Federal se establece en el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, por consiguiente, será la Cámara de Diputados quien a través del procedimiento legislativo apruebe dicho presupuesto.
Para cumplir con dicho procedimiento legislativo, la Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias, que son órganos constituidos por el pleno que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que la cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. Estas comisiones se mantendrán durante la legislatura. El artículo 39 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos enlista las comisiones ordinarias, la fracción XXVIII da vida a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, quien será la encargada de estudiar, analizar, dictaminar y en su caso aprobar entre otros temas, el dictamen donde conste el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo, para posteriormente ser sometido y aprobado por el pleno camaral.
Las comisiones ordinarias establecidas tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Con base en el artículo 43, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, las comisiones ordinarias se integrarán por diputados (as), tendrán hasta treinta (30) miembros; en el caso de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, encargada de aprobar el Presupuesto federal, ésta podrá tener más de treinta (30) miembros. Lo anterior en virtud de la importancia que reviste el tema presupuestario y consecuentemente su análisis, discusión y aprobación, y en donde deben de estar representadas todas las fuerzas políticas a través de sus diputadas y diputados.
El artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que, entre otras tareas, las comisiones ordinarias tendrán las siguientes: "Inciso f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos". Esto significa que la dictaminación de iniciativas, proyectos y proposiciones será una tarea de las comisiones ordinarias. A su vez las iniciativas, proyectos y proposiciones pueden ser dictaminados por una o más de las comisiones de la Cámara de Diputados y, en donde insistimos es de gran relevancia la asistencia de las diputadas y los diputados a los trabajos de las comisiones y del pleno cameral.
El dictamen a que están obligados los legisladores a elaborar y emitir por cada iniciativa o punto de acuerdo en cada una de las comisiones donde participan, puede definirse como el documento emitido por una o varias comisiones ordinarias que contiene una propuesta de resolución sobre una o más iniciativas, minutas y proposiciones, y que se somete a consideración del Pleno, bien en sentido afirmativo o bien en sentido negativo. Estos documentos son producto del consenso y jamás de las prebendas políticas.
En el caso del dictamen relativo al proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, éste será aprobado por los diputados y diputadas que pertenezcan a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, y en donde el mismo documento contemplará las cantidades y montos económicos que cada secretaría del ramo, órganos autónomos, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entre otros deben erogar.
El gasto público aprobado por los diputados y las diputadas se desglosa por dependencia y entidad a la que se le asignan y ejercen los recursos públicos en rubros tales como salud, medio ambiente, educación pública, desarrollo social, agua, agricultura, comunicaciones, energía, justicia, trabajo, transporte, turismo, y vivienda entre otras muchas más.
Durante muchos años la práctica parlamentaria conjugada con la mayoría legislativa hegemónica, hacía que el Presupuesto de Egresos de la Federación pasara intacto en su fase aprobatoria por la Cámara de Diputados, es decir, el documento que contemplaba el gasto público del gobierno federal se aprobaba sin modificación o adecuación alguna. Los montos en miles, pesos y centavos que solicitaba el titular del Ejecutivo federal se aprobaban sin entrar en el análisis, debate y discusión, esto hacía que los diputados tratándose de la aprobación del Presupuesto federal únicamente dieran su anuencia de dicho gasto levantando la mano.
Con el paso del tiempo, esta práctica parlamentaria por ello ha venido modificándose sustancialmente, la caída del régimen hegemónico, la alternancia en el poder, la pluralidad ideológica política, son factores que han hecho que el Presupuesto federal sea analizado, discutido y aprobado, aparentemente al día de hoy, por todas las fuerzas políticas, cuando el Ejecutivo federal envía su propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, esta comisión será el órgano plural ex profeso de llevar a cabo la dictaminación de dicha propuesta, sin dejar de considerar que las mayorías legislativas reviven las practicas añejas del pasado.
Recientes hechos a la luz pública de la ciudadanía que trastocan la vida política del país, hemos sido testigos de una posible regresión con los "acuerdos de alto nivel en lo oscurito de partidos políticos", donde unos cuantos negocian, el destino de la política fiscal y hacendaria, incluso se negocia la presidencia de la república. La Cámara de Diputados no puede ser ajena a dicha problemática cuando se negocian iniciativas y dictámenes, ya que con ello se está debilitando al Poder Legislativo y se le resta soberanía a la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de aprobar el Presupuesto.
Es una responsabilidad de las comisiones ordinarias legislativas dictaminar toda propuesta, materia de las mismas. Cuando la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación llega a la Cámara de Diputados, las otras comisiones ordinarias legislativas se abocan a la discusión, el estudio y análisis de la partida presupuestaria respectiva al ramo que corresponde, así por ejemplo, la comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados se encarga de analizar la parte del Ramo correspondiente, lo mismo hacen otras comisiones, verbigracia, Comisión de Comunicaciones, de Defensa Nacional, de Economía, de Educación Pública, de Energía, de Cultura, de Gobernación, de Salud, de Seguridad Pública, de Turismo, etcétera.
Al término de esta discusión y análisis con la participación de los diputados y las diputadas en las comisiones ordinarias, emiten en su mayoría por consenso un documento que se traduce en un acuerdo de propuesta de modificación al proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal respectivo, en el que hacen las observaciones, solicitudes, modificaciones o adecuaciones a los montos y cantidades de los ramos respectivos, tomando en consideración el conocimiento del gasto en el ramo y la aplicación de programas o proyectos.
Sin embargo, en la práctica los esfuerzos y trabajos que realizan estos diputados y diputadas no son vinculatorios, lo que hace ocioso e irrelevante el acuerdo parlamentario de referencia, motivo por el cual es de gran relevancia hacer vinculatorio y obligatorio este acuerdo con la comisión dictaminadora, toda vez que los más de treinta integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública al tener el monopolio facultativo por ley de distribuir los recursos y aprobar del decreto del proyecto Presupuesto de Egresos de la Federación, no toman en cuenta y en consideración, las propuestas hechas en oportunidad por diputados y diputadas de las otras comisiones ordinarias legislativas. No olvidemos que la Cámara está representada por 500 diputados federales representantes de la nación y son ellos, los 500 representantes populares, quienes aprueban dicho Presupuesto de Egresos federal.
La propuesta que hoy se somete a consideración de esta Cámara de Diputados es de trascendencia histórica en el sentido de hacer verdaderamente coparticipes a los 500 diputados federales y de responsabilizar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a considerar obligatorios y estrictamente vinculatorios los Acuerdos de las demás comisiones legislativas ordinarias, tratándose exclusivamente de la aprobación en comisión y en el pleno del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, máxime si consideramos la importancia y obligación que tiene al dictaminar un documento de semejante trascendencia económica, jurídica y política, como lo es la política de gasto publico.
Por ello, la propuesta de reforma que se propone con el objeto de abrir verdaderamente la discusión, el análisis y sobre todo la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, por todos los diputados y las diputadas oyendo e incluyendo todas sus propuestas, está orientada a modificar disposiciones del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, así como del respectivo reglamento interno de la Cámara de Diputados, adicionando un numeral en el cual la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública considere como incluyentes, vinculatorios y obligatorios los acuerdos de propuestas de modificación al proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, que emitan las comisiones ordinarias legislativas que participen en la discusión, análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Esto contribuirá a que se respete el trabajo de las otras comisiones legislativas reconocidas en ley incentivando la cordialidad en el trabajo de las comisiones y prácticas realmente democráticas.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno legislativo el siguiente
Decreto que adiciona un numeral sexto al artículo 40 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un párrafo segundo artículo 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se adiciona un numeral sexto al artículo 40 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 40.
1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.
2. La comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de:
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y en lo referente a las distinciones que se otorguen en nombre de la Cámara de Diputados, así como de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y
c) Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.
4. La comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.
5. La comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
6. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública realizará las tareas de dictaminación del Presupuesto de Egresos de la Federación, tomando en consideración lo dispuesto en el presente numeral y el artículo 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en materia de dictámenes conjuntamente con las otras comisiones ordinarias legislativas que correspondan harán la discusión, el análisis y aprobación del proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación por ramo presupuestario, a efecto de que se incluyan en el dictamen de presupuesto correspondiente, los acuerdos relativos a las propuestas de modificación y/o adecuación que para tal efecto emitan las comisiones ordinarias legislativas en relación a los rubros del ramo correspondiente. Dicha Comisión se podrá dividir en las secciones o ramas que se estime conveniente para tal efecto.
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 81. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública tendrá obligación, al examinar dichos documentos, de presentar dictamen sobre ellos dentro de los treinta días siguientes.
Tratándose de la discusión, análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública tendrá la obligación de incluir en el dictamen de presupuesto correspondiente los acuerdos relativos a las propuestas de modificación o adecuación que para tal efecto emitan las comisiones ordinarias legislativas en relación al estudio y propuestas de los rubros del ramo correspondiente. Lo anterior sin menoscabo de su facultad de dictaminación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 18 de marzo de 2010.
Diputados: María Araceli Vázquez Camacho, Claudia Edith Anaya Mota, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Ramón Jiménez Fuentes, Francisco Armando Meza Castro, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Víctor Manuel Báez Ceja, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Mary Telma Guajardo Villarreal, Francisco Hernández Juárez, Enoé Margarita Uranga Muñoz, César Francisco Burelo Burelo, Florentina Rosario Morales, Laura Arizmendi Campos, Domingo Rodríguez Martell, Rodolfo Lara Lagunas, Luis Felipe Eguía Pérez, Adán Augusto López Hernández, Agustín Guerrero Castillo, Rigoberto Salgado Vázquez, Leticia Quezada Contreras, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Balfre Vargas Cortez (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO CUEVA SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Guillermo Cueva Sada, diputado integrante de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Una clara falta de estrategias de planeación y manejo, así como el desconocimiento del valor preponderante ecológico y socioeconómico de los ecosistemas, han inducido a grandes y graves problemas de contaminación e impacto ambiental y la pérdida de valiosos recursos naturales y económicos. Es así como esta situación ha determinado la necesidad de incorporar la variable ambiental y los criterios ecológicos dentro de las políticas orientadas hacia la planificación y el desarrollo sustentable de las actividades humanas cotidianas, con el fin de hacer en una sinergia, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales con el desarrollo social y económico.
México se considera dentro de los primeros lugares de las listas de riquezas de especies por ser un país .megadiverso ya que presenta al menos 10% de la diversidad terrestre del planeta (Mittermeier y Goettsch, 1992).
El total de especies conocidas en nuestro país es de 64,878 aproximadamente, de las cuales, se han descrito 26 mil especies de plantas, 282 especies de anfibios, 707 de reptiles y 439 de mamíferos.
Sin embargo, de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2001, tenemos 2,334 especies en algún estatus de riesgo, como se indica a continuación.
Cabe señalar que la NOM-059-SEMARNAT-2001, tiene reportadas 41 especies bajo la categoría de especies probablemente extintas en medio silvestre, y 245 especies sujetas como en peligro de extinción.
La Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), indica que México es el segundo país del mundo en tipos de ecosistemas y el cuarto en riqueza de especies.
La biodiversidad en México se sigue extinguiendo por diferentes factores, los cuales se pueden dividir, en directos e indirectos, en los primeros son los referentes a la extracción o explotación de las especies y los segundos que incluyen entre otros, la destrucción del hábitat, muchos de estos, son provocados por el incremento de la población y el requerimiento de sus necesidades, así como el crecimiento industrial.
Estas necesidades traen consigo implícitamente, la explotación de nuestros recursos naturales, como de bosques y el petróleo, el desarrollo de proyectos y actividades turísticas e inmobiliarios, obras y actividades para generar vías de comunicación, entre otros.
El hombre realiza diversas obras y actividades que generan impactos al ambiente, es así como México desde hace dos décadas logró constituir una de las herramientas esenciales para prevenir, mitigar y restaurar los daños al medio ambiente y a los recursos renovables del país y ha evolucionado con el propósito de garantizar un enfoque preventivo que ofrezca certeza pública acerca de la viabilidad ambiental de diversos proyectos de desarrollo sustentable.
Dentro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) se define en su artículo 3, como impacto ambiental, la modificación del ambiente, ocasionada por la acción del hombre o la naturaleza.
Esta misma ley en su artículo 28 indica lo siguiente:
En los estudios de impacto ambiental se realiza un detallado análisis del proyecto de desarrollo y del sitio en donde se pretenden realizar, identificando, evaluando y cuantificando los impactos ambientales que puede o pudiera ocasionar su ejecución. Es así que con esto, se establece la factibilidad ambiental del proyecto y, en su caso, se determinan condiciones para su ejecución, instaurando medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales que serán necesarias tomar, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Debemos de tomar en cuenta que todos los proyectos, obras o actividades que de acuerdo al artículo 28 de la LGEEPA, requieran la autorización en materia de impacto ambiental, tendrán la probabilidad de producir un daño o deterioro grave al ambiente, ya que existen factores externos que pueden producir algún accidente en la obra o actividad que no fueron considerados en la evaluación de impacto ambiental.
Con esta situación es imprescindible establecer en las leyes, acciones que garanticen la reparación de los impactos negativos al medio ambiente generados por obras o actividades. Tal es el caso del penúltimo párrafo del artículo 35 de la LGEEPA, el cual a la letra dice:
...
...
...
I. a III. ...
a) a c)...
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.
...
No es desconocido que la falta de cumplimiento de condicionantes en la realización de obras o actividades en diversas regiones de nuestro país ha ocasionado impactos ambientales.
Por otra parte, la LGEEPA, define a los criterios ecológicos en el artículo 3 como, lineamientos obligatorios contenidos en la ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.
De 1988-1994 se expidieron criterios ecológicos referentes a la calidad del agua, la regulación de proyectos eléctricos y la determinación de especies en riesgo. Los criterios ecológicos fueron utilizados en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental en donde la autoridad señalaba parte de las condicionantes que se debían observar para garantizar la protección del ambiente, una vez que se concluía que el proyecto era ambientalmente viable.
En la actualidad estos criterios fueron transformados en Normas Oficiales Mexicanas, mas sin embargo en muchas obras o actividades que son sujetas a evaluación de impacto ambiental, no se lleva a cabo su aplicación.
Hoy en día la ley no plantea la elaboración de criterios ecológicos para la evaluación de impacto ambiental, lo cual ha provocado que las autorizaciones en esta materia se generen con discrecionalidad, situación que ha provocado cuestionamientos a las autoridades ambientales. Tal es el caso de la autorización de la carretera a tres marías, cuestionada por diferentes asociaciones pro medio ambiente entre las cuales se encuentra Greenpeace y el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, puesto que crecimiento urbano afectarán el hábitat de especies exclusivas de esta zona y en peligro de extinción como el conejo zacatuche, el gorrión serrano y el ajolote, entre otras.
Asimismo, han existido cuestionamientos a las autorizaciones emitidas por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la construcciones de hoteles, condominios, rellenos de arena, muelles en Cancún, algunos de ellos sobre la zona del sistema lagunar nichupté y que generan un gran impacto ambiental.
Estos son algunos ejemplos que debemos considerar para establecer criterios ecológicos que permitan que las evaluaciones de impacto ambiental, sean realizadas para el beneficio social y ecológico, y con ello, evitar cuestionamientos que inhiban el desarrollo de los proyectos.
En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia de impacto ambiental.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 28 Bis y se reforma el penúltimo párrafo y se adiciona un párrafo más recorriendo el último del artículo 35 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. La Secretaría, pondrá a disposición del público usuario criterios técnicos ecológicos para la evaluación de impacto ambiental, mismos que deberán ser actualizados periódicamente.
Artículo 35. ...
...
...
...
a) a c)...
La Secretaría exigirá el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización y en aquellos casos en que se produzcan daños graves a los ecosistemas por la realización de las obras y actividades en sus diversas etapas.
Dicho seguro o garantía, será utilizado para la restauración de la zona que fue afectada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los criterios técnicos ecológicos, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación en un periodo no mayor a 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
http://www.wwf.org.mx/wwfmex/especies2.php
http://www.ine.gob.mx/ueajei/publicaciones/normas/rec_nat/no_059.html
Dado en la sede del Honorable Congreso de la Unión a los 18 días del mes de marzo de 2010.
Dip. Guillermo Cueva Sada (rúbrica)
QUE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 192 QUÁTER DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, David Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 60, primer párrafo, y 62 a 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía el proyecto de iniciativa que crea la Ley Reglamentaria del Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud, para regular los centros de rehabilitación y reintegración social de personas con problemas de farmacodependencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A mediados del siglo XX, el consumo de drogas se convirtió en una epidemia de graves consecuencias sociales y sanitarias, especialmente en los países industrializados
En los últimos años, México ha modificado sustancialmente su situación respecto al fenómeno. Se ha convertido no sólo en un país de tránsito y productor de drogas: ahora es consumidor; y el problema ha crecido de manera alarmante. Desafortunadamente, la población más vulnerable para iniciar el uso de drogas son niños y adolescentes.
El país ha tenido un incremento preocupante en los últimos años en el consumo de drogas. La encuesta nacional de hogares realizada en 2008 mostró un aumento considerable del abuso de cocaína en el periodo 2002-2008: la tasa de prevalencia durante la vida prácticamente se duplicó, llegando a ser de 2.4 por ciento de la población de 12 a 65 años de edad.
Droga es toda sustancia que, introducida en el organismo, produce cambios en la percepción, las emociones, el juicio o el comportamiento, y es susceptible de generar en el usuario una necesidad de seguir consumiéndola.
Las drogas son sustancias prohibidas, nocivas para la salud que, de alguna forma, traen un perjuicio individual y social. Todas las drogas tienen un efecto básico en el organismo; estas sustancias actúan directamente en el sistema nervioso central, la estructura más delicada e importante del ser humano; estas sustancias actúan dañándolas, perjudicándolas. Sin duda, van constituir un elemento grave y peligroso para la colectividad, para la salud individual y para la salud pública.
El uso prolongado de drogas y alcohol generalmente lleva a la drogadicción y al alcoholismo, enfermedades crónicas y recurrentes. Por el problema tan grave que la drogadicción y el alcoholismo conllevan, en los últimos años, como resultado de un intento por aminorar el problema, se ha incrementado de manera importante el número de centros de ayuda de todos los enganchados por esas enfermedades.
La depresión, la baja autoestima y los problemas de comunicación en las familias son las causas que se señalan como correlativas a la drogadicción. El "estado" (baja autoestima, depresión y mala comunicación) en que se encuentra el adicto lo lleva a un círculo continuo entre su intento de aliviarse por medio de las drogas y una profundización de sus problemas en función de los efectos posteriores de la droga, llevándolo a una profundización en su "estado", a una falta de rendimiento en sus labores, a la delincuencia y, en casos extremos y no poco frecuentes, al suicidio.
La familia del adicto también resulta afectada, tanto por el estigma de "tener un adicto" como por sentimientos de culpa y desesperación y las constantes inversiones de tiempo y dinero que realiza en su intento de "ayudar a los adictos".
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Y como los adictos tienen un problema que afecta su salud y la de sus familias, el Estado debe vigilar los establecimientos dedicados al tratamiento de las adicciones donde son tratados con la intención de rehabilitarlos e integrarlos a la sociedad.
Hay abundantes establecimientos dedicados a la rehabilitación de los adictos que no cumplen siquiera los requisitos mínimos que señalan los lineamientos de la norma oficial mexicana.
En los estados hay excelentes centros de rehabilitación que cumplen lo que no es posible exigirles, al menos no hasta ahora, al menos no legalmente: las acciones que realizan y la forma en que lo realizan, más que una objeción para la vigilancia de los centros es un aliciente, en el sentido de que si pueden cumplir, los demás también podrán hacerlo, una vez que la ley propuesta entre en vigor y les sea exigido tal cumplimiento.
Consecuencia de lo anterior, y como resultado de la escasa atención de los diferentes niveles de gobierno es que se han puesto en funcionamiento centros privados para rehabilitación y apoyo de adictos, que si bien es cierto han venido a respaldarlos y a ayudarlos en cierta medida, han generado una profunda preocupación derivada de la inadecuación de sus instalaciones, lo primitivo de sus métodos y lo violatorio del procedimiento de internamiento de los pacientes, además de las carencias del personal encargado de su atención y la ausencia de personas preparadas profesionalmente para tratar con estos problemas.
Los centros de rehabilitación son en su mayoría lugares cerrados, con mínima infraestructura y con asesoría profesional nula. Lo más preocupante estriba en que todos operan en la clandestinidad total: no tienen ningún tipo de vigilancia ni regulación jurídica, sanitaria o asistencia social, y generalmente se violentan los derechos humanos de los pacientes.
En urgente asegurar un nivel de calidad adecuada en la prestación de estos servicios, que permita reducir la incidencia del abuso de drogas y toda la problemática social, familiar, de salud, legal y de asistencia que conlleva la dependencia a las drogas y al alcohol, además de establecer las condiciones y los requisitos mínimos que regulen la prestación de este tipo de servicios.
El objetivo de la presente iniciativa estriba en establecer un conjunto de disposiciones jurídicas orientadas a regular las actividades relacionadas con la rehabilitación de personas adictas, en lo relativo a la instalación, recepción y prestación de servicios de los centros de rehabilitación, públicos o privados, y establecer bases para buscar la rehabilitación integral de quienes requieran este servicio de salud: además de su rehabilitación física, su integración al seno familiar, la reordenación de sus valores y dedicación al trabajo, al estudio y al respeto y dignidad de las personas y sus semejantes.
Todo lo anterior nos lleva a proponer una regulación en la prestación de una asistencia integral de individuos con problemas de farmacodependencia que deseen rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad, que busque fomentar en ellos la dedicación al trabajo y al estudio, preparándolos para ello a través de capacitación técnica en diversos oficios, con base en cuatro grandes aspectos: a) la instalación de centros con infraestructura adecuada; b) la preservación de los derechos humanos de los pacientes; c) la prestación de métodos científicamente sustentados en el tratamiento de los pacientes; y d) la atención colateral a familias afectadas por los pacientes.
El ordenamiento resultado de esta iniciativa deberá considerar la regulación de los prestadores de servicios del sector público y los del privado que realicen actividades de prevención, investigación, difusión, concienciación o manejo integral de personas con enfermedades de adicción a cualquier sustancia psicoactiva.
La preocupación que representa esta problemática exige del gobierno federal, de los estados, de los municipios y de la sociedad en general contar con una variedad de recursos humanos y técnicos, así como la coordinación de las instituciones correspondientes para la implantación de estrategias y acciones de prevención, tratamiento, rehabilitación, capacitación y sensibilización, con una legislación que garantice lo mismo el bienestar de los afectados por este tipo de adicciones que de la sociedad.
La ley reglamentaria aquí propuesta consta de 6 capítulos, 21 artículos y 2 disposiciones transitorias. Los capítulos se refieren a disposiciones generales, órgano coordinador de acciones, y especificaciones puntuales para la prestación del servicio; se señalan las condiciones de la prestación del servicio de tratamientos, de la rehabilitación en la sociedad y el trabajo y las obligaciones de los centros de rehabilitación; además, establece sanciones para los encargados de los centros de rehabilitación que incumplan que señalan las Leyes General de Salud y reglamentaria sugerida.
La propuesta de Ley Reglamentaria de Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud está en concordancia con lo que establece la Ley General de Salud vigente.
Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley Reglamentaria del Artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud, para regular los centros de rehabilitación y reintegración social de personas con problemas de farmacodependencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social; su objeto es reglamentar los servicios de prestación de asistencia integral a individuos con problemas de farmacodependencia que deseen rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad, fomentando en ellos la dedicación al trabajo y al estudio, así como el respeto de la dignidad de su persona y la de sus semejantes, que establece el párrafo primero del artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud.
Artículo 2. La Secretaría de Salud asume la coordinación de las acciones para rehabilitar y reintegrar a la vida productiva a personas con problemas de farmacodependencia, mediante la creación de centros de rehabilitación y capacitación que otorguen tratamiento individual y progresivo, y atienda los aspectos físicos, mental y social con los padres, tutores, cónyuges, hijos o quienes mantengan lazos firmes de unión con el individuo farmacodependiente.
Artículo 3. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, coordinará y apoyará el establecimiento de instituciones del sector social o privado que proporcionen servicios de rehabilitación y reintegración de farmacodependientes, llevándolos hasta las comunidades marginadas a través de las acciones, programas o mecanismos que impulse u opere la Secretaría de Salud.
Capítulo II
Del Órgano de Coordinación
Artículo 4. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Nacional contra las Adiciones, deberá evaluar las actividades de los centros de rehabilitación, nuevos y ya existentes, en los términos que establece el artículo 184 Bis de la Ley General de Salud.
Capítulo III
De la Prestación del Servicio
Artículo 5. Las instituciones públicas y las privadas deberán asegurar la atención de la persona que lo requiera para garantizar su rehabilitación y la integración a su entorno social, después de concluido el tratamiento normal, por un periodo en el que se extenderá la observación de su conducta en sociedad a efectos de prevenir su reincidencia.
Artículo 6. Las instituciones públicas o las privadas que proporcionen el servicio de rehabilitación y capacitación de personas con problemas de framacodependencia podrán cobrar una cuota de admisión, previo estudio socioeconómico del solicitante y conforme a lo que establezca el reglamento de la materia.
Artículo 7. Cuando la persona con problemas de farmacodependencia solicite por decisión propia los servicios de rehabilitación y capacitación, pero carezca de los recursos económicos necesarios para hacer uso de los servicios a que tiene derecho conforme a esta ley, la Secretaría de Salud se hará cargo de su cobertura, mediante convenio que celebre con las instituciones respectivas.
Artículo 8. La prestación de los servicios a que se refiere esta ley comprenderá
II. Orientación y capacitación ocupacional;
III. Orientación y capacitación a la familia o a terceras personas que convivan con el afectado por drogadicción o alcoholismo;
IV. Educación;
V. Reintegración laboral; y
VI. Reintegración social.
Artículo 9. Los centros de rehabilitación, públicos o privados podrán contar con personal sin preparación profesional, por ser rehabilitados o que hayan trabajado con este tipo de personas, pero con la capacidad necesaria para cumplir la función encomendada.
Artículo 10. Serán funciones de los centros de rehabilitación públicos o privados, sin perjuicio de las que establezcan sus reglamentos internos y las disposiciones recomendadas a que se refiere la Ley General de Salud, las siguientes:
II. En segundo término, se entrevistará con todos los miembros de la familia para determinar las limitaciones del entorno familiar que estén afectando al drogadicto y a la familia misma;
III. Emitir un informe diagnóstico, en el que se señalarán la orientación terapéutica por seguir, el tratamiento necesario de acuerdo con las posibilidades de rehabilitación y el seguimiento y la revisión de éste;
IV. Para lograr la rehabilitación y reintegración del adicto, el tratamiento se basará en un enfoque multidisciplinario que consiste en una evaluación inicial, que incluye exámenes de laboratorio y gabinete, terapia personal, terapia grupal con los miembros del centro con técnicas de autorregistro, terapia intrafamiliar, control del síndrome de abstinencia y del periodo de postración, ayuda para mantenerse sin droga, atención de enfermedades físicas y mentales, y los mecanismos y tratamientos establecidos por la Secretaría de Salud; y
V. Los centros de rehabilitación crearán además talleres preocupacionales y tendrán la responsabilidad de su administración y operación.
Artículo 11. Se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, espirituales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que los adictos puedan recuperarse a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, a su familia y a la sociedad, la cual deberá estar acorde y seguir puntualmente lo que establece el Capítulo IV de la Ley General de Salud, "Programa contra la Farmacodependencia".
Artículo 12. La duración de los tratamientos, entendidos como establece la fracción VII del artículo 192 Bis de la Ley General de Salud, proporcionados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de recuperación integral planteados en cada caso.
Artículo 13. Las políticas educativas y la normatividad relativa a la educación vinculada con la escolarización de las personas sometidas al tratamiento de rehabilitación están establecidas en la fracción II del artículo 191 de la Ley General de Salud.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Centros de Rehabilitación y Reintegración
Artículo 14. Los centros de rehabilitación de los sectores público, social o privado tendrán las siguientes obligaciones:
II. Prestar las medidas y acciones necesarias para las instancias de coordinación, verificación y evaluación que establece la Ley General de Salud practiquen visitas o inspecciones para verificar el cumplimiento de esta ley reglamentaria;
III. Sujetarse, en su caso, a las visitas e inspecciones que realicen las autoridades competentes para los efectos de fiscalizar el destino de los fondos públicos, en su caso, entregados en los centros de rehabilitación.
Artículo 16. Los procedimientos por aplicar las medidas de seguridad y sanciones para los efectos de esta ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por la autoridad sanitaria competente se sujetarán a los criterios que establece el artículo 428 de la Ley General de Salud.
Artículo 17. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo se observará respecto a los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal.
Transitorios
Primero. La presente ley reglamentaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo presupuestará para el ejercicio fiscal siguiente las partidas necesarias para el logro de los fines que determina la presente ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2010.
Diputado David Hernández Pérez (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VELÁZQUEZ ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Quien suscribe, Emiliano Velázquez Esquivel, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto decreto que contiene adiciones a las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta que realiza la administración pública, teniendo como finalidad, asegurar la satisfacción de una necesidad colectiva en su interés general, que queda sujeta a un régimen especial de derecho público.
Es de reconocer que el gobierno federal, el gobierno estatal y el gobierno municipal, no pueden por sí mismos proveer el suministro de bienes y servicios, seguridad, obra pública, educación, salud y empleo. Por ello, se requiere de la colaboración interinstitucional de los tres órdenes de gobierno, a través de mecanismos que coadyuven a un buen gobierno.
El ayuntamiento es el órgano de gobierno que está más cercano a la sociedad y también tiene la obligación de suministrar los bienes y servicios públicos que satisfagan las necesidades para garantizar los derechos de la población. Este orden de gobierno municipal de carácter autónomo cuenta con autoridades auxiliares de la administración pública, que en su función principal y colaborando con el ayuntamiento, salvaguardan el orden de las comunidades, fuera de la cabecera municipal.
El crecimiento de la población fuera de la cabecera municipal, suele ser una causa por la que el cabildo decida elevar a rango de tenencias o su equivalente, a alguna comunidad, para que colabore en la gobernanza en la administración pública municipal.
Es importante atender esta célula de organización municipal tomando en cuenta las necesidades a las que se enfrentan las autoridades auxiliares de la administración pública, que muchas veces no alcanzan los bienes y servicios básicos con los que cuenta la cabecera municipal.
En esta propuesta se plantea que los Municipios que reciben los recursos del presupuesto anual se distribuya en la cabecera y tenencias proporcionalmente con la misma fórmula que se distribuye a los municipios o su equivalente en los distintos rubros del gasto presupuestal, del presupuesto anual asignado a cada municipio o equivalente. Para esta asignación habrá de tomarse en cuenta, el número de población y las necesidades más apremiantes en bienes y servicios de cada una de ellas.
En este sentido es importante que los jefes de tenencia que se eligen por el sufragio directo formen parte del cabildo con el propósito de que esté órgano colegiado funcione considerando la opinión de los jefes de tenencia o su equivalente, de las autoridades que con otra denominación, ejerzan esta función de auxiliares de la administración pública municipal, toda vez que estas autoridades son quienes conocen de manera más directa las necesidades de su comunidad.
Con esta reforma se abre paso a una nueva práctica en la administración pública, a una distribución equitativa del presupuesto municipal, a la obligatoriedad que no estará sujeta a compromisos políticos e intereses partidistas de cada administración municipal en el destino de los recursos, para garantizar mejoras en los bienes y servicios de las comunidades que se encuentran fuera de la cabecera municipal.
Solicito a esta Presidencia disponga lo necesario para que se inserte de manera íntegra la presente iniciativa en el Diario de los Debates.
Por lo expuesto y con fundamentos en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 57 del Reglamento del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos
Único. Se adiciona un párrafo a las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115.
Son autoridades auxiliares las tenencias y las encargaturas del orden o sus equivalentes, que hayan sido electas por voto ciudadano, de la administración pública municipal o su equivalente en los centros de población fuera de la cabecera municipal, aquéllas que establezca la ley.
Las autoridades auxiliares las tenencias de la administración pública municipal o su equivalente formaran parte del cabildo con derecho a voz formando un consejo de opinión ante el cabildo, en todas las reuniones citadas por el mismo.
II.
El ayuntamiento o su equivalente designarán un porcentaje del presupuesto recibido con los criterios que se les asigna su presupuesto anual, a las poblaciones que sean elevadas a tenencias o su equivalente.
A. a E.
III. a X.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las legislaturas de los estados tendrán noventa días, después de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus leyes a esta reforma.
Palacio de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 2010.
Diputado Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; Y DE LAS LEYES DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, Y DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR FAYAD MENESES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Omar Fayad Meneses, diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa de decreto de reformas a los artículos 3o., párrafo tercero, y 4o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación; 590 Bis de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 74 Bis, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 13 párrafos primero, segundo y cuarto, 14 párrafo primero y 15 párrafo primero, de la Ley de Coordinación Fiscal; en materia de multas federales no fiscales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las características del federalismo mexicano, plasmado en la Constitución federal de 1917, es la concurrencia en materia de potestades tributarias y facultades impositivas entre la federación, los estados y los municipios, la cual se sustenta en el principio del artículo 124 constitucional que prevé que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados, y en el caso de los municipios, el artículo 115 de la Carta Magna les atribuye reducidas facultades para la fijación de las tarifas para el cobro de contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.
Estos preceptos, en lo fundamental establecen las facultades y limitaciones para que los tres órdenes fiscales puedan concurrir simultáneamente en el establecimiento y recaudación de contribuciones, en el ámbito de su competencia, siendo la federación la que posee las mayores potestades tributarias sobre las mayores fuentes de ingreso.
Sin embargo, este marco normativo no ha sido suficiente para la determinación del arreglo fiscal entre los órdenes de gobierno, lo que ha traído consigo la necesidad de establecer procedimientos de coordinación fiscal, en el marco de un federalismo fiscal en el país.
En las últimas décadas, el principal instrumento de coordinación ha sido el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuya base jurídica se encuentra en la Ley de Coordinación Fiscal de 1978, que posibilita que los estados, mediante un convenio, se obliguen a suspender o derogar diversos impuestos y derechos estatales y municipales a cambio de percibir participaciones en ingresos federales, a través de un fondo general que comprenda a los impuestos federales.
Entre los objetivos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se encuentran evitar la doble o triple imposición interna; avanzar en la simplificación de la estructura tributaria nacional; incrementar la recaudación total del país; resarcir a estados y municipios los ingresos que éstos dejen de recaudar por la suspensión o derogación de sus gravámenes al adherirse al sistema; establecer las bases para la distribución de las participaciones en ingresos federales; así como crear los organismos en materia de coordinación fiscal.
Sin embargo, los tributos con mayor potencial recaudatorio son de carácter federal (renta, valor agregado, indirectos a la producción y especiales, e hidrocarburos); los gobiernos estatales cuentan con algunas fuentes de ingreso, cuya recaudación representa un porcentaje poco significativo de sus ingresos totales; el ámbito impositivo de los Municipios se encuentra delimitado por mandato constitucional y se refiere básicamente a la tributación a la propiedad inmobiliaria y a los derechos que se cobran por la prestación de los servicios públicos municipales; pero en materia de gasto público, cada gobierno ejerce las facultades de planeación, programación, presupuestación y control de manera autónoma, sin estructura nacional de coordinación.
Esta forma de organización provoca centralismo del sistema fiscal mexicano ya que el porcentaje que reciben la federación y estados de la captación de recursos fiscales, es muy reducido.
Por otra parte, en materia del gasto público nacional, si bien, el objetivo originario del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal era sentar las bases para un federalismo fiscal que permitiera reducir las desigualdades regionales, el resultado ha sido la agudización del centralismo tributario y el agravamiento de la dependencia financiera de los estados y municipios a la federación, como bien lo demuestra el hecho de que la principal fuente de ingresos de los estados y municipios no la constituyen los impuestos sobre los que poseen potestad, sino las participaciones federales.
Tan sólo en el año 2000, los ingresos estatales se componían en un 89 por ciento de transferencias federales, 10 por ciento de ingresos propios y un 1 por ciento de financiamientos; para el año 2002, la composición fue de un 82.3 por ciento de transferencias federales, 15.9 por ciento de ingresos propios y un 1.6 por ciento de financiamientos.
Esto se agrava si consideramos que los mayores recursos que el gobierno federal transfiere a las entidades y municipios lo constituyen los Fondos de Aportaciones Federales seguido de las Participaciones de Ingresos Federales (46.3 por ciento y 43.6 por ciento respectivamente en el año 2002), y en menor medida los recursos derivados del Gasto Reasignado y de la Colaboración Administrativa (4.2 por ciento y 5.7 por ciento respectivamente en el año 2002), toda vez que son precisamente las Participaciones Federales y los Ingresos derivados de la Colaboración Administrativa los que tienen un mayor impacto en el ejercicio del gasto, al pasar de recursos federales a recursos propios no condicionados, una vez recibidos por las entidades federativas y los municipios, no siendo el caso de las Aportaciones Federales y del Gasto Reasignado.
Cabe destacar que en el caso de las Participaciones Federales, los recursos que llegan a los municipios son distribuidos por las entidades federativas mediante fórmulas que tienen que ver con el número de habitantes, su ubicación en área fronteriza o de litoral, o de su eficiencia recaudatoria, lo que los sitúa como unos de los más relevantes para los municipios del país.
De entre ellos, una de las que venía operando hasta el año 2005, era el relativo al cobro de las multas impuestas por las autoridades de tránsito federal, las cuáles correspondían a los municipios en un 90 por ciento, un 8 por ciento a las entidades y un 2 por ciento a la federación, a través de la suscripción de acuerdos de colaboración.
Sin embargo, a partir de octubre del año 2005, una reforma al Código Fiscal de la Federación, a la Ley de Vías Generales de Comunicación y a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal estableció que los ingresos derivados del cobro de dichas multas se debía destinar a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Seguridad Pública, privando a los municipios del acceso a tales recursos, que en muchos casos constituían una parte muy importante de sus presupuestos.
De manera increíble, a pesar de la lucha federalista que desde hace ya muchos años se viene dando por legisladores, grupos de gobernadores y de alcaldes en el país, se dan retrocesos como este, que a más de fortalecer la hacienda municipal, les quitó sin ninguna consideración importantes recursos que eran utilizados para la prestación de los servicios públicos.
Por ello, la presente iniciativa pretende modificar estos ordenamientos para que los municipios nuevamente perciban los ingresos derivados de esas multas que imponen las autoridades federales en con motivo de infracción a las Leyes de Vías Generales de Comunicación y Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
El objetivo es permitir que estas multas de transito federales se integren a los ingresos de los municipio, tal como ya se venía haciendo, como ya se venía operando en ejercicios fiscales anteriores a través de los convenios de coordinación federación-estado-municipios.
Cierto es que estos ingresos no acabarían con las limitantes que las entidades y los municipios tienen en esta materia, pero si permitirían contribuir a mejorar la capacidad de respuesta de los Municipios frente a las problemáticas y necesidades de su población.
En el federalismo el poder se distribuye entre los diferentes órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de sus propias soberanías y su autonomía.
El papel de la concurrencia tributaria de las entidades federativas debe cobrar un nuevo significado, alejado de la centralización de recursos.
Por ello, la coexistencia de poderes fiscales obliga a redefinir una distribución de competencias en materia de gasto público y de potestades tributarias para las tres funciones básicas de la estabilización económica, la redistribución del ingreso y la asignación de recursos y provisión de bienes.
Uno de los objetivos del federalismo fiscal mexicano debiera ser responder al problema de la asignación óptima en materia de impuestos federales, estatales y municipales, así como el diseño de nuevas estrategias para operar las transferencias entre la federación, los estados y los municipios.
Además, se debe seguir avanzando en la delegación de facultades recaudadoras y de aplicación de gasto, ya que en los niveles locales de la administración pública, es necesario que el reparto de los recursos obedezca a las necesidades y ventajas de la administración, en virtud de las diversidades geográficas, y demográficas, en un marco de estricta fiscalización estatal.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este honorable pleno el presente proyecto de
Decreto de reformas a los artículos 3o., párrafo tercero, y 4o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, 590 Bis de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 74 Bis, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 13, párrafos primero, segundo y cuarto, 14, párrafo primero y 15, párrafo primero, de la Ley de Coordinación Fiscal; en materia de multas federales no fiscales
Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 3o.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, o bien, podrán ser destinados de manera directa a cubrir el gasto público de los Municipios en términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 4o.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por las oficinas que dicha secretaría autorice, así como por aquellas determinadas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para el caso de multas federales no fiscales.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 590 Bis de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
Artículo 590 Bis. Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, y de operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, se destinarán de manera directa a los municipios para cubrir el gasto público.
Artículo Tercero. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 74 Bis.
II.
Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere el presente artículo, se destinarán al municipio en donde se efectúa el pago sin importar el domicilio del infractor, a efecto de cubrir el gasto público. La recaudación de las multas deberá realizarse por las oficinas del municipio que corresponda, obteniendo el pago voluntario del infractor o coactivamente a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, en los términos de la legislación fiscal aplicable.
Artículo 13. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los municipios cuando así se pacte expresamente, o cuando así lo determinen las leyes aplicables.
En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas, excepto en aquellos casos en que las leyes aplicables lo dispongan. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen, siempre que no estén contempladas por una ley determinada.
Artículo 14. Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a las que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, así como de las facultades que les atribuya las leyes aplicables, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
Artículo 15. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos, así como por aquellas oficinas que establezcan las leyes aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias federales competentes tendrán un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor de este decreto, para establecer los mecanismos de coordinación con los Municipios para el cumplimiento de las presentes disposiciones.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de marzo de 2010.
Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad entre los seres humanos, es uno de los derechos fundamentales recogidos por nuestro orden jurídico interno; cuya importancia se reitera a través de la universalidad de éstos.
En este sentido, en nuestro país, se encuentra prohibida jurídicamente cualquier distinción de trato basada en raza, creencias religiosas, género, posición económica, entre otros.
Sin embargo, la realidad social nos muestra que como mexicanas y mexicanos somos constantemente discriminados o bien, discriminadores, situación que pone de manifiesto a una sociedad carente de una educación incluyente, capaz de respetar las diferencias existentes entre las personas.
La igualdad implica el goce y ejercicio de todos los derechos de todas las personas. Es decir, con base en este principio, se deben dar las mismas oportunidades, a efecto de conseguir igualdad en los resultados.
Es la igualdad de derechos, de oportunidades y de trato, lo que permitirá a los y las mexicanas desarrollar plenamente sus capacidades. Sin embargo, cuando por discriminación, se excluye, restringe o se da preferencia a determinadas personas, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, posición económica, etc., se están anulando o menoscabando los derechos de otras personas.
Por ello, el Estado tiene la obligación de respetar, proteger, promover y garantizar el derecho a la igualdad y la no discriminación. Por lo que, ante situaciones de discriminación estructural, el Estado debe responder de manera pro activa; es decir, buscando remediar las disparidades que prevalecen en la sociedad.
En razón a lo anterior, debemos empezar por reconocer que, en la dinámica social de nuestro país, se discrimina por temor a las diferencias, por el miedo a enfrentarse a las diversas identidades de las personas y los grupos que componen a nuestra sociedad. En México se discrimina por prejuicios, estereotipos y estigmas que se han aprendido y que se reproducen a lo largo de la vida. Es así como la discriminación estructural refuerza la condición socioeconómica de ciertos grupos, a la vez que eleva la marginación y pobreza de otros.
Uno de los espacios donde es común enfrentarse a la discriminación, es en el de la prestación de servicios privados. Si bien, la Ley Federal de Protección al Consumidor, en diversos artículos hace alusión a la prohibición de ésta, es necesario puntualizarla y especificar las sanciones a las que, los proveedores, se harán acreedores si incurren en prácticas discriminatorias. Ya que, las y los consumidores tenemos la libertad de elegir la manera en que vamos a satisfacer nuestras necesidades, tomando en cuenta los costo y las alternativas.
Es decir, todas las personas debemos tener garantizada la libertad de consumir los bienes y servicios que nos sean óptimos; sin que este consumo se vea limitado por la selección del proveedor, pues es éste el que tiene que estar al servicio del consumidor.
La selección de consumidores, la restricción en el acceso a los lugares abiertos al público, el condicionamiento en la prestación de un servicio, es una práctica eminentemente discriminatoria, que atenta contra el derecho fundamental de igualdad, que todas las personas estamos obligadas a respetar en el territorio nacional.
En este sentido, el Estado tiene el derecho de proteger a las y los mexicanos contra cualquier acto discriminatorio. Por ello, debe prohibir explícitamente toda discriminación; pero también, tomar medidas en contra de los agentes privados que la ejerzan a través del establecimiento de mecanismos de protección apropiadas para ello.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Primero. Se reforma el artículo 1, segundo párrafo, y se adicionan las fracciones X y XI de dicho numeral, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la república
El objeto de esta ley es:
b) Dar a conocer las obligaciones y sanciones en que incurrirán los prestadores de servicios por incumplimiento a las disposiciones de la presente ley; y,
c) Garantizar la igualdad, certeza, seguridad jurídica y el pleno disfrute de los derechos de los consumidores, dentro de las relaciones establecidas entre éstos y los proveedores.
XI. Garantizar el acceso a todas y todos los consumidores que así lo deseen. Para lo anterior, la prestación de los servicios debe ser brindada garantizando las mayores facilidades de acceso a todas las personas, atendiendo para ello a los criterios de accesibilidad universal y eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 10.
Las y los proveedores tienen estrictamente prohibido establecer cualquier tipo de discriminación, sea directa o indirecta, respecto a las y los consumidores que solicitan los bienes o servicios que aquéllos ofertan en locales abiertos al público.
Artículo Tercero. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar de la siguiente forma:
Artículo 20.
De igual manera, la Procuraduría Federal del Consumidor es la instancia encargada de garantizar que las y los proveedores de bienes y servicios respeten de manera eficiente el derecho a la igualdad de trato y no discriminación que asiste a todas y todos los consumidores.
Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Procuraduría difundirá entre las y los proveedores las obligaciones que estos tienen respecto a los consumidores, haciendo énfasis en su obligación de respetar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que constitucionalmente les asiste.
Artículo 32.
Toda información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios no podrá difundir imágenes, textos, diálogos o cualquiera otro instrumento de comunicación que promueva prácticas discriminatorias, que atenten contra la dignidad de las personas o que promuevan estereotipos sociales que atenten contra la igualdad de las personas.
Artículo Sexto. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar de la siguiente manera:
Artículo 57. En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.
En este sentido, queda prohibido a las y los proveedores de servicios exigir el pago de propina como un concepto más de la cuenta, pues la propina es una gratificación voluntaria que se da a cambio de un servicio, por lo cual todos y todas los prestadores de servicios, deberán incluir en sus establecimientos leyendas visibles en las que se indique claramente la voluntariedad de la propina.
Asimismo, todos los establecimientos abiertos al público deberán exhibir la siguiente leyenda "cualquier acto de discriminación en este negocio, podrá ser denunciado ante la Profeco. En este establecimiento no discriminamos".
Palacio Legislativo, a 16 de marzo de 2010.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ RICARDO LÓPEZ PESCADOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, José Ricardo López Pescador, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de reconocer sin restricción alguna la libertad religiosa, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, establece el marco que regula la relación entre el Estado y las Iglesias, con el siguiente contenido temático: a) se confirma el principio histórico de la separación de funciones entre el gobierno y las Iglesias; b) se respeta la supremacía del Estado como representante del gobierno civil, al ser el ente facultado para emitir el régimen jurídico dentro del cual deben actuar, en igualdad de condiciones, los integrantes de todas las iglesias; c) establece como competencia federal exclusiva legislar sobre el culto y las agrupaciones religiosas; d) fija las bases para la emisión de la Ley Reglamentaria; e) instituye la figura jurídica de las asociaciones religiosas; f) mantiene el criterio laico del juramento y de la promesa para el cumplimiento de obligaciones y confiere a las autoridades civiles competencia exclusiva respecto de los actos del estado civil de las personas; g) prohíbe que los ministros se asocien con fines políticos o para realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, así como para oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios, y h) prohíbe que los ministros de cultos, a sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, hereden por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
El artículo 24 constitucional incorpora el principio de libertad religiosa, bajo las disposiciones siguientes: a) el reconocimiento de que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley; b) La prohibición al Congreso para dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna, y c) La restricción para que los actos religiosos de culto público se celebraren ordinariamente en los templos, y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria".
Los preceptos descritos contienen bases de un régimen de gobierno laico, en la medida en que no imponen a los gobernados una religión oficial, permiten la convivencia pacífica dentro del marco jurídico de las diversas iglesias, sin la pretensión del Estado para someterlas, y de forma incipiente, o incompleta, reconocen la libertad religiosa.
Reconocer jurídicamente a las iglesias, sin discriminación alguna, es una condición necesaria pero no suficiente para instaurar el Estado laico, toda vez que ese régimen exige que se reconozca y proteja, sin cortapisa, la libertad religiosa de las personas que integran la población del Estado, de modo que cada habitante tenga la libertad de elegir y profesar su religión, o no elegir ninguna. Pero un Estado laico sin libertad religiosa plena, resulta incomprensible, porque la acción de limitar esa libertad, aún sea en forma mínima, implica una postura "fundamentalista", "anticlerical", o en el mejor de los casos "ideológica" que ubica al Estado en una posición de parcialidad inconveniente para cualquier régimen democrático contemporáneo. Con el agravante, en esos casos, de que esa intromisión viola la separación del ámbito estatal y religioso.
Algunos países occidentales, como Alemania, Suecia, Suiza, Italia, España, Portugal, han adoptado de manera acelerada en las últimas décadas la organización política a la que se denomina "Estado constitucional de derecho democrático", dentro de la cual, el Estado adopta una postura activa para garantizar y hacer efectivo el contenido de los derechos fundamentales y se despoja del ropaje de un Estado neutral o contemplativo, pero debe quedar claro que esa acción jamás implica la restricción del contenido de los derechos. En otros términos, se tiene un Estado imparcial para respetar el contenido de los derechos, pero militante o activo para garantizarlos.
La intervención del Estado se comprende y se acepta cuando está referida a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, por ser su misión última, pero jamás cuando restringe el contenido de los mismos, pues se estaría en presencia de resabios autoritarios, no comprensibles en un régimen democrático.
Con la finalidad de continuar la obra creadora del constituyente, iniciada con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1992, y acentuar el régimen laico de gobierno, con una concepción contemporánea, debe incorporarse y garantizarse el derecho humano de la libertad religiosa, sin limitación de ninguna índole, acorde a su concepción en los acuerdos y pactos internacionales de los que México es parte, con la certeza de que las personas serán las beneficiadas directas de esta decisión y no las jerarquías de las iglesias.
La afirmación de que el derecho de libertad religiosa está limitado en nuestro sistema, se basa en los argumentos que a continuación se expresan y de los que derivaremos la necesidad de la reforma que se propone.
De conformidad con el contenido del artículo 24 constitucional la libertad religiosa que tiene cada persona consiste: a) libertad para profesar la creencia religiosa que más le agrade, y b) libertad para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
La primera vertiente del derecho de libertad religiosa, es decir, el de profesar la creencia religiosa que más le agrade a la persona, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP), la desarrolla en diversas disposiciones, entre las que destacan, el derecho de no profesar una creencia, de abstenerse de practicar actos de culto o de pertenecer a una asociación religiosa (artículo 2, inciso b, LARCP), así como el derecho del creyente de no ser discriminado, coaccionado u hostigado por causas de su religión, ni obligado a declarar acerca de ella (artículo 2, inciso c, LARCP), sobre este derecho la ley prescribe que a nadie se le puede impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad por motivos religiosos, salvo en los casos previstos por ella (como el caso de los ministros de culto para ocupar cargos de elección popular) u otras leyes. Complementa esta disposición también la norma que establece que los documentos oficiales de identificación no harán mención de las creencias religiosas de las personas (artículo 3 LARCP).
Por lo que respecta al segundo aspecto de la libertad religiosa, relativo a practicar las ceremonias, devociones o actos de culto, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público amplía su contenido, al reconocer que comprende no sólo la libertad de practicar el culto, sino también la libertad de manifestar las ideas religiosas (artículo 2, inciso d, LARCP) y la de asociarse o unirse pacíficamente con fines religiosos (artículo 2, inciso e, LARCP).
Aún cuando la ley amplió significativamente los derechos de la libertad religiosa con relación al contenido del artículo 24 constitucional, existe todavía una brecha muy grande entre las normas internas y las que derivan de las convenciones internacionales, no obstante la obligación asumida por el Estado mexicano de conformar su régimen jurídico interno al contenido de las disposiciones de los acuerdos y pactos suscritos.
Así pues, encontramos diversos instrumentos internacionales a través de los cuales se reconoce el derecho a la libertad de religión.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución número 217 A (III), aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 18, con toda precisión reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de religión.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Bajo esta tesitura, el 25 de noviembre de 1981, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 36/55, proclamó la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, es clara al reconocer que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, lo cual es acorde con lo expresado por dicho organismo a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
El Estado no debe imponer limitaciones al derecho de todo individuo a la religión, salvo aquellas que expresamente determine la ley, las cuales sin pretexto alguno deben ser fundadas y motivadas.
El 21 de diciembre de 1965, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución número 2106 A (XX), proclamo la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, misma que fue aprobada por el Senado el 6 de diciembre de 1973 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1975, en su artículo 5, inciso a), fracción VII, establece lo siguiente:
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) [ ] al c) [ ]
d) Otros derechos civiles, en particular:
I) [ ] al VI) [ ]
VII) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
VIII) [ ] al IX) [ ]
e) [ ] al f) [ ]
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. [ ] al 4. [ ].
1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes derechos:
a) [ ] al d) [ ]
e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás;
f) [ ] al g) [ ]
2. [ ]
3. [ ]
4. [ ]
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. [ ] al h. [ ]
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. [ ]
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, la de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. [ ] al 4. [ ].
El 7 de mayo de 1981, después de haber sido ratificado por el senado y realizado el depósito del instrumento de adhesión ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se indica que los derechos contenidos en la misma jamás pueden suspenderse. Sobre la libertad religiosa incorpora prácticamente el mismo texto que el Pacto citado, con la única diferencia de que separa la libertad de pensamiento para regularla por separado. Así, el artículo 12 de la referida Convención textualmente dispone:
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedas menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o las libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. [ ]
Artículo 2o.
Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
De ahí que, además de la fuerza moral que deriva del contenido del derecho de libertad religiosa, en términos de las disposiciones transcritas del pacto y la convención de referencia, existe la obligación de observarlas por la vigencia que les otorga el artículo 133 de la Constitución.
Asimismo, con la finalidad de dar cumplimiento al compromiso de uniformar el orden jurídico nacional y evitar en la medida de lo posible el surgimiento de conflictos, derivados de las antinomias o lagunas legales, que los connacionales pudieran dirimir ante organismos internacionales, con procedimientos fuera del territorio nacional, los órganos que conformamos el Constituyente permanente, tenemos la obligación de revisar la actualización de los principios fundamentales que deben incorporarse al sistema para perfeccionar el goce de derechos fundamentales por parte de los gobernados y no sólo actuar de manera reactiva, con base en las recomendaciones o decisiones internacionales.
La falta de precisión de un concepto de Estado laico positivo en el texto constitucional, limitó la posibilidad de regular adecuadamente su complemento inherente que es la libertad religiosa. Por eso sólo de manera vacilante se enunció en el artículo 24 constitucional algunos aspectos del derecho de la libertad religiosa, pero dejando fuera otros, dando como consecuencia una regulación secundaria, por parte del legislador ordinario, en ocasiones contraria al espíritu del derecho que se tutela. Dentro de esas contradicciones, que por cierto, deberán quedar superadas con la adopción de un derecho a la libertad religiosa pleno como el propuesto en la presente iniciativa, sólo de manera ejemplificativa, podríamos destacar las siguientes:
El artículo 21 de la Ley señala una restricción para difundir actos de culto en medios de comunicación masiva, pues exige la previa autorización de la Secretaría de Gobernación para esas trasmisiones especiales, la doctrina equipara esa restricción a una censura previa, incomprensible, pues con ella se actualiza una antinomia, respecto de la norma contenida en el artículo 2, inciso e, del mismo cuerpo normativo que señala que nadie puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas. Esta última disposición debe interpretarse con relación al contenido del artículo 6º constitucional que dice que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, siendo exactamente el mismo tratamiento genérico de libertad de expresión, para la de carácter religioso y, por ende resulta incomprensible la limitante de esa libertad de expresión que se añade en el citado artículo 21.
Con relación a otros países, como Suecia, Noruega, Alemania, Holanda y Portugal, subsiste en nuestro sistema una limitante adicional, con respecto a las disposiciones que derivan de los tratados internacionales y sería la relativa a la falta de regulación expresa de la objeción de conciencia, sin embargo, como este es un tema que requiere una regulación autónoma que rebasa con mucho las pretensiones de la presente iniciativa, sólo se enuncia, para señalar que existen mecanismos jurídicos instaurados por otros países, para garantizar la objeción de conciencia que implica también la objeción por motivos religiosos, como expresión de la libertad religiosa, pero que en la presente iniciativa se deja a salvo la facultad de cada orden de gobierno, para que cuando lo considere conveniente, con la profundidad que requiere el caso, pueda establecer los citados mecanismos en los instrumentos jurídicos que estime pertinentes.
A pesar de los años que han transcurrido desde la ratificación de los tratados internacionales citados, el legislador ha sido omiso para reconocer el derecho humano de libertad de los progenitores y, en su caso, la de los tutores para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El reconocimiento de este derecho no pugna, con la educación que imparte el Estado y que seguirá siendo laica, pero daría las bases para que se busquen alternativas, ya sea en la legislación ordinaria, o a través de acciones propias de los padres o tutores, tendientes a que adicional a la educación reconocida por el Estado, se formen a sus hijos o pupilos, de conformidad con sus convicciones religiosas o morales.
Resulta conveniente aclarar que, si bien, la libertad religiosa implica el reconocimiento pleno de los derechos de educación moral y religiosa de los progenitores y tutores sobre sus hijos o pupilos, la presente iniciativa no pretende modificar el artículo 3º constitucional, ni tampoco, generar contradicción alguna entre principios o disposiciones fundamentales, pues seguiría vigente la prescripción de que la educación impartida por el Estado es laica; mientras que la educación religiosa se recibiría en las diversas iglesias o en espacios creados por los padres de familia, con sus propios medios.
Elegir, profesar y practicar una religión resulta ser un acto lícito, reconocido por el régimen jurídico mexicano, de ahí que no se entienda la restricción que subsiste para formar asociaciones privadas que tenga como fin específico una actividad de naturaleza religiosa.
Otra limitante al derecho de libertad religiosa se localiza en el inciso e) del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que niega el derecho ciudadano a todos los ministros de culto religioso, dentro de los que se encuentran los sacerdotes católicos, para asociarse con fines políticos, o para realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Asimismo, la prohibición para que en reunión pública, en actos de culto o en propaganda o publicaciones de carácter religioso, se opongan a las leyes del país, a sus instituciones, o agravien, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Como puede advertirse, disposiciones restrictivas y "anticlericales", pero sobre todo que infringen el contenido de derechos fundamentales subsisten, sin explicación alguna en el régimen jurídico mexicano, contradiciendo la vigencia del Estado laico que según el desarrollo institucional existe en nuestro país.
Las restricciones a la libertad religiosa no deben tener más límites que el carácter laico del Estado. Ninguna Iglesia puede pretender someter al Estado a sus decisiones, a la vez que el Estado no puede someterse a ninguna organización religiosa. Esto se debe a que el Estado no reconoce religión alguna como propia, pero tampoco desconoce las religiones y mucho menos las persigue, por la sencilla razón de que el Estado laico no comparte la naturaleza de los Estados ateos, que tratan de imponer una cosmovisión diversa a la religión.
Se entiende que el servicio público no pueda ser desempeñado por ministros religiosos, ya que aquél no debe ser sometido por algún clero, lo mismo si se trata de cargos de designación que de elección, de la misma manera que también está impedido el acceso a cargos de poder público para los militares y los jueces en ejercicio. Pero eso no significa que las libertades de expresión y asociación puedan ser restringidas de manera discriminatoria contra un sector de la sociedad.
Una república democrática no puede establecer limitaciones de derechos por motivos de actividades de las personas. En realidad, el Estado laico pierde su finalidad cuando crea estados de excepción que infringen los derechos fundamentales de sus ciudadanos.
Para reconocer de manera precisa el derecho de la libertad religiosa, debemos tener claridad conceptual y determinado el alcance que debe tener dicho derecho.
Jurídicamente, la libertad religiosa como la libertad de conciencia significa, en principio, la ausencia de coacción que permita a la persona adoptar o practicar aquella religión que le parezca verdadera, es decir, significa la libertad para cumplir el deber moral de buscar la verdad y vivir conforme a ella. El resultado de la elección hecha por la persona, que adopte una u otra religión, que la practique o no con regularidad, que su fe sea profunda o superficial, es algo que excede absolutamente al ámbito jurídico. El contenido de libertad religiosa es, en consecuencia, fundamentalmente negativo: es el derecho de la persona a no ser coaccionada por el Estado, por algún otro grupo o por cualquier individuo, con el propósito de moverle a creer o dejar de creer, a practicar o dejar de practicar determinada religión. De ahí que el compromiso esencial del Estado sea garantizar que no se produzcan presiones o coacciones sobre las personas, o que de producirse, habrá un remedio adecuado para que cesen y obtenga la persona la reparación debida.
Empero, derivado del contenido de los tratados internacionales podría definirse a la libertad religiosa como la libertad de tener, adoptar o cambiar una religión, así como la libertad de manifestar la religión individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, los ritos, las prácticas o las enseñanzas.
En los países que tienen un Estado constitucional democrático de derecho, el derecho de libertad religiosa tiene una trascendencia extraordinaria en al ámbito jurídico, por las razones siguientes: a) En primer término, porque la libertad religiosa es uno de los habitualmente denominados "derechos humanos"; es decir, forma parte de ese patrimonio jurídico esencial que pertenece a la persona humana por el hecho de serlo, y cuya tutela, por fortuna, ha recibido un gran impulso en las normas constitucionales de cada Estado; b) en segundo lugar, porque constituye el punto de vista desde el cual los ordenamientos occidentales, próximos al nuestro, suelen enfocar el tratamiento jurídico del factor social religioso, aspecto de relevancia incomparable, considerando que ubica al ser humano en el núcleo de las actividades públicas, y otorga al Estado la función de garantizar el respeto a los derechos fundamentales.
Con base en lo expuesto, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para actualizarlo con base en el reconocimiento del derecho de libertad religiosa, sin mayores restricciones que las derivadas de los actos que constituyan delito o faltas administrativas en términos de las leyes.
Para lograr ese propósito resulta conveniente abrogar el contenido del tercer párrafo para eliminar que sólo en casos extraordinarios se celebren actos religiosos o de culto fuera de los templos. Esto significará un gran avance pues el creyente o los ministros de culto no se sentirán perseguidos por el hecho de profesar fuera de los templos su fe o de manifestar libremente su religión.
Otro aspecto que se propone reformar, tiene que ver con la necesidad de armonizar el contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución general, con el artículo 9o. de la misma norma máxima, en lo que se refiere al derecho de la reunión, eliminando de esta manera la limitación constitucional, para que las manifestaciones públicas de carácter religioso, puedan realizarse de manera ordinaria, sin necesidad de solicitar un permiso o licencia a la autoridad, en el cual su expedición, se estaría sujetando al criterio de la misma.
Sin duda, que la restricción contenida en el tercer párrafo del artículo 24 que se propone derogar mediante la presente iniciativa, y que prohíbe realizar de manera ordinaria manifestaciones públicas de carácter religioso, no representa más que una reminiscencia del anterior marco jurídico constitucional que acotaba las libertades públicas en materia religiosa. En tanto que hoy, no se puede ir en contra de una libertad fundamental, reconocida como derecho humano inalienable por la codificación internacional, como lo hemos señalado anteriormente.
El segundo aspecto de la presente iniciativa, pretende la sustitución de la expresión de libertad de creencias por el de libertad religiosa, lo que no implica únicamente un cambio de conceptos, sino el empleo de una expresión, cuyo alcance y contenido, resulta ser la más adecuada respecto del derecho humano que se tutela, toda vez que como se ha expuesto anteriormente, el derecho humano a la libertad religiosa, no se limita a la libertad de creencia, aunque la primera contempla a la segunda. Mientras que la creencia refiere a convicciones radicales en la conciencia, el derecho a la libertad religiosa es un término más amplio, el cual cuenta con variadas formas en que se ejerce y manifiesta en la vida cotidiana y social.
Conforme las fuentes de derecho positivo, la libertad religiosa posee ciertos elementos constitutivos reconocidos internacionalmente, los cuales son:
b) La libertad de culto, entendido como conjunto de actos y ceremonias a través de los cuales la persona rinde homenaje y celebra a una entidad superior o a cosas tenidas por sagradas y que comprende la práctica individual o colectiva de esos actos o ceremonias.
c) La libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas, mediante la que las personas pueden manifestar sus convicciones en formas diversas, desde reuniones privadas hasta públicas, pasando por la creación de centros educativos de formación religiosa y comunicación pública colectiva por medios electrónicos; específicamente este derecho transita y, por tanto, debería sujetarse a las mismas reglas que la libertad de expresión, cuya única restricción es respetar a los demás derechos fundamentales de la persona o el individuo.
d) El derecho a la formación religiosa de los miembros de una iglesia, grupo o comunidad religiosa, se traduce en el derecho a educar religiosamente, a través de reuniones o ceremonias en centros dedicados con ese fin y al servicio de los miembros de una determinada creencia o profesión religiosa.
e) El derecho a la educación religiosa, que consiste en la facultad y libertad de los padres para educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, cuyo legítimo ejercicio corresponde a los padres y que tiene como escenario natural el seno familiar, por oposición a la imposición religiosa o antirreligiosa por parte de grupos sociales u organizaciones privadas. Cabe señalar que México, se ha comprometido en tratados internacionales, tales como el "Pacto de San José" a "adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades", pero de aclararse, que la iniciativa no pretende modificar el artículo 3º constitucional, y respeta el principio de que la educación impartida por el Estado es laica y la educación religiosa se realizará en espacios que los propios padres de familia habiliten, con sus medios o ayuda de las organizaciones religiosas, pero fuera de los programas académicos oficiales.
f) El derecho de asociación religiosa, que consiste en toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso o integrarse a las ya existentes, sin ser condicionado más que las propias reglas o normas morales que a sí mismos se impongan, así como la posible ilegalidad de un grupo religioso solo puede ser determinada y sancionada cuando se cometa una infracción o delito, conforme a las leyes civiles. De ese modo se reconoce el derecho que tales asociaciones tienen para establecer su régimen interno y forma de organización, en la medida en que los grupos religiosos y las iglesias son instituciones de derecho propio, que existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.
Por cuanto hace al tema de derecho comparado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 19, se garantiza la libertad de cultos. También refiere que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
La Constitución Política del Perú, a través de su artículo 2, numeral 1, reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. Adicionalmente, establece que no hay persecución por razón de ideas o creencias, que no hay delito de opinión y que el ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 59, establece que el Estado garantizará la libertad de religión y culto. Además señala que, toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto de reforma y adiciones al artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 24. Todo individuo tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar, o no tener ni adoptar, la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas, la difusión y la enseñanza; siempre que no constituyan un delito o una falta sancionado por la ley.
[ ]
[Se deroga]
Sin contravenir lo prescrito en el artículo 3o. de esta constitución, el Estado respetará la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez.
Diputado José Ricardo López Pescador (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DEL CANAL DE TELEVISIÓN DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Historia del Canal del Congreso.1 El 31 de agosto de 1999, se aprobó la reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para normar las actividades del Canal del Congreso y de la Comisión Bicamaral.
La primera transmisión experimental se realizó el 18 de marzo de 1998, pero fue hasta 2001 que el Canal del Congreso inició transmisiones por los sistemas de televisión restringida vía satélite: 1 de marzo por Sky y 15 de abril por Direct TV. Desde el 1 de noviembre del 2005 las transmisiones cubren 24 horas diarias de programación.
El Canal del Congreso tiene un imperativo educativo, cultural y cívico. Y consiste en presentar al debate y la deliberación, no únicamente como contenidos de cobertura privilegiada, sino como la racionalidad intrínseca, la lógica subyacente a la construcción de una vida democrática auténtica.
La actividad del Canal del Congreso se desarrolla bajo los siguientes principios: libertad, justicia, igualdad, vida y auto-confirmación humana, bienestar social, tolerancia a las ideas, respeto, integridad, tradición y cultura, cooperación, responsabilidad social, equidad social, dignidad, progreso científico, independencia, convivencia humana armoniosa, amor a la patria, lealtad a las instituciones, patriotismo, pluralidad representativa, dignidad humana, convivencia humana, democracia, integración nacional, solidaridad social, tolerancia, cultura cívica y política y paz.
Las y los diputados de la LVII Legislatura la presentación de asuntos que tenían que ver con las personas con discapacidades lagunas ocasiones contrataron los servicios de intérpretes de lengua de señas mexicanas para la presentación de los asuntos en la Tribuna. La anterior, no ha sido una práctica común, ya que se han presentado más de 80 iniciativas en materia de discapacidad desde ese entonces y muy pocas han sido interpretadas.
De acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda del año 2000, el 1.84% del total de la población tiene algún tipo de discapacidad. La encuesta censal2 de ese mismo año, en la que se aplicó un cuestionario ampliado arrojo una estimación de 2.31%.
Del porcentaje total de personas con discapacidad, los sordos, entre los hombres representan el 16.5%, y entre las mujeres el 14.8%. Esta población se encuentra segmentada de acuerdo con los grupos de edad, en los siguientes porcentajes: el 12% tiene entre 0 y 14 años, 11.2% de 15 a 25, 12.0% entre 30 y 59 años y 21% entre 60 y más años.3
Las causa de la sordera en el país se vinculan con la edad avanzada, en un 38.2%; con los accidentes, en un porcentaje del 11.8; en un 25 por ciento con la enfermedades; y en un 16.2 por ciento son de nacimiento.4
Las tecnologías en materia de atención a las personas con discapacidad auditiva, relacionadas con los medios de comunicación se han desarrollado de manera importante y cada día es más común estar frente a un televisor con aditamentos que los sordos entienden con facilidad.
La televisión accesible para las personas con discapacidad auditiva es la que proporciona los medios necesarios para acceder a la información y la formación a este sector de la sociedad. Fundamentalmente estos medios son: subtitulación de programas, programas con incorporación de intérpretes de lengua de signos y el teletexto5
A nivel internacional, en materia de canales de TV de parlamentos, algunas de las conclusiones de la primera Conferencia sobre Transmisión Parlamentaria, realizada por la Unión Interparlamentaria, la Unión Europea de Transmisión y la Asociación de Secretarios General de los Parlamentos; a las que llegó fue que los ciudadanos deben mantenerse informados y los parlamentos deben informar a la población. En toda democracia, las instituciones públicas deben ser transparentes y responsables ante la población. La transmisión pública de los trabajos parlamentarios promueven esa transparencia y responsabilidad.
La conferencia brindó algunas respuestas. Los canales parlamentarios no deben estar muy preocupados por los índices de audiencia. La información al público es un concepto mucho más importante, de acuerdo con los expertos de transmisión presentes en Ginebra. Las grandes noticias siempre atraerán grandes audiencias. La transmisión de las actividades parlamentarias debe hacerse de manera independiente, con pluralismo (en términos de opiniones y propiedad) y la libertad de los medios, elementos que otorgan credibilidad. La totalidad del proceso político y lo que sucede fuera de los recintos del parlamento también pueden ser reflejados y la calidad de la transmisión en vivo de gran importancia, en la opinión de los participantes6
Algunos parlamentos ya cuentan con su propio canal de televisión:
Canal de Televisión del Parlamento Europeo.7 El Canal fue presentado el 16 septiembre de 2008. Este proyecto incluye una sección destinada a recoger las opiniones y comentarios de los ciudadanos y otra dirigida a niños.
Está disponible en 22 de las 23 lenguas oficiales de la Unión Europea, ya que el gaélico sólo tiene una cobertura parcial. Uno de los principales compromisos con los que nació esta televisión fue la voluntad de representar todos los puntos de vista que alberga el Parlamento Europeo, incluidos los minoritarios, puesto que se trata de un canal institucional y no privado.
España.8 El canal, nació en la VII Legislatura, por iniciativa del Congreso de los Diputados en abril de 2000 para dar a conocer la actividad parlamentaria a los ciudadanos. Se transmite por satélite, cable e Internet, con una programación basada en la retransmisión, en directo y en diferido de sesiones de Pleno y de las comisiones; así como de programas divulgativos de producción propia.
Portugal. Cuenta con un canal de TV denominado ARTV Canal Parlamento.
Además de los señalados también cuentan con canal los parlamentos8 de Alemania, Escocia, Francia, Irlanda y Reino Unido.
En nuestro país, el Canal del Congreso como ya lo señalamos es el medio con el que cuenta el Poder Legislativo para informar de las actividades que realizan las y los legisladores a la ciudadanía.
El Canal del Congreso, desde el 2005 transmite al final del noticiero un resumen de noticias en lengua de señas mexicanas que dura cinco minutos.
El Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el inciso i) Artículo 14, establece que son atribuciones de la Comisión: "i) Fijar las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen". Hasta el momento, la Comisión no ha establecido una política de integral de acceso a la información televisiva a las personas sordas.
La implementación de esta reforma no será costosa, ya que ya hay antecedentes que permiten calcular con precisión el costo de transmitir en Lengua de Señas Mexicanas las sesiones y aquellas actividades del Poder Legislativo que se consideren prioritarias y de interés social.
Además, los principios de equidad, responsabilidad social, convivencia y dignidad humana bajo los que se guían las actividades del Canal son congruentes con el espíritu de la iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto se somete a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4.
La información que difunda el Canal del Congreso deberá contar con un intérprete de Lengua de Señas Mexicanas en un recuadro o subtítulos, que garanticen la accesibilidad de la información a las personas con discapacidad auditiva.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Bicamaral del Canal del Congreso presentará la propuesta presupuestaria a fin de cumplir con lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1. Tomado de la página web del Canal del Congreso: http://www.canaldelcongreso.gob.mx/nueva_imagen/seccion.php?id=3
2. Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012, página 51.
3. Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012, página 64
4. Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012, página 65.
5. http://www.eunate.org/tele_sor.htm
6. Tomado de la página web http://www.secretariagrulacuip.org/archivos/comunicadosdeprensa/246.pdf, artículo: "21 de noviembre de 2006 Día mundial de la televisión: El éxito de los canales parlamentarios de TV prueba el interés por las actividades Parlamentarias".
7. http://www.televisiondigital.electronicafacil.net/Article8439.html
8. Tomado de la página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Canal_Parlamento
9. http://www.canal.parlamento.pt/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2010.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)