Iniciativas
- Que reforma los artículos 25, 48, 54, 60 y 61, y adiciona el 27 de la Ley de Aeropuertos, recibida del Congreso de Jalisco en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, recibida del Congreso de Michoacán en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para adicionar el derecho de los padres a decidir sobre la educación de los hijos, presentada por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, en nombre propio y de la diputada Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Ilich Augusto Lozano Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma y adiciona los artículos 6, 15 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para conferir a ésta la facultad de investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, presentada por el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que deroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el senador Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, presentada por el diputado Óscar Saúl Castillo Andrade, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que deroga las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Juventino Castro y Castro, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma y adiciona el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de los integrantes de la Comisión de Pesca, suscrita por el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado José del Pilar Córdova Hernández, suscrita por el diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
- Que reforma la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Luis Videgaray Caso, en nombre propio y de diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 16 de junio de 2010
Invitaciones
Iniciativas
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25, 48, 54, 60 Y 61, Y ADICIONA EL 27 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, RECIBIDA DEL CONGRESO DE JALISCO EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de Jalisco, en sesión verificada en esta fecha, aprobó el acuerdo legislativo número 162-LIX-10, en el que se le instruye a efecto de remitirle la iniciativa de decreto en la que esta soberanía propone reformar el artículo 25, fracciones VIII y IX; adicionar la fracción XVI del artículo 27; y reformar los artículos 48, fracción III, 54, 60 y 61 de la Ley de Aeropuertos, en términos que se describen en el acuerdo legislativo en comento.
Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal, adjuntándole copia del acuerdo legislativo de referencia para los efectos legales procedentes.
Sin otro particular hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración y respeto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, a 28 de mayo de 2010.
Maestro Carlos Alberto Corona Martín del Campo (rúbrica)
Secretario General del Congreso del Estado
Acuerdo Legislativo
Primero. El Congreso del estado de Jalisco eleva a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto mediante la cual se propone reformar los artículos 25, fracciones VIII y X; adiciona la fracción XVI al artículo 27; y se reforman los artículos 48, fracción III, 54 ,60 y 61 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. a IV. (...)
VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario inherentes de la concesión, así como las actividades comerciales y servicios accesorios que por su naturaleza complementen el servicio concesionado, para los cuales se sujetarán a las reglas tributarias y de operación del municipio o delegación donde se encuentre;
IX. (...)
X. Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario, incluyendo el pago de contribuciones federales, estatales y municipales que correspondan por los servicios accesorios a la concesión.
XI. a XIII. …
Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:
I. a XV. (...)
XVI. No realizar el pago de las contribuciones Federales, Estatales Municipales por el uso, explotación, y aprovechamiento del inmueble donde encuentra la concesión, así como por las actividades comerciales o de servicio accesorias a la concesión por la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.
(…)
(…)
La federación, estados y municipios conservarán en todo momento sus facultades y atribuciones, económico coactivas, respecto al cumplimiento de las obligaciones y pago de contribuciones que les corresponda de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales aplicables de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en
I. y II. (...)
III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros, los cuales se sujetarán a las reglas de operación y autorización de giros comerciales y de prestación de servicios en el municipio o delegación donde se encuentre ubicado.
Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.
Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas; y deberán registrarse ante la autoridad municipal y obtener las licencias correspondientes.
Artículo 60. La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la de éstos respecto a los aeroportuarios; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la secretaría ordenará las adecuaciones necesarias. Las áreas que se destinen a la estación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, según sea el caso, y para modificarlas se requerirá de autorización previa de la secretaría y la opinión del municipio o delegación en el ámbito su competencia.
Artículo 61. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades civiles del orden federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, y militares que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.
(...)
Segundo. Instrúyase al secretario general del Congreso del estado de Jalisco para que remita la presente iniciativa a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para la continuación de su proceso legislativo.
Salón de Comisiones del Congreso del Estado de Jalisco.- Guadalajara, Jalisco, a 28 de mayo de 2009.
Diputados: Roberto Antonio Marrufo Torres, José María Martínez Martínez, Raúl Vargas López, Enrique Aubry de Carto Palomino (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Transportes. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, RECIBIDA DEL CONGRESO DE MICHOACÁN EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Morelia, Michoacán de Ocampo, a 27 de mayo de 2010.
Senador Carlos Navarrete Ruiz
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
Presente
Conforme a lo instruido en sesión celebrada en esta fecha, se remite acuerdo número 289, que contiene iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, aprobado por la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del estado de Michoacán de Ocampo, lo anterior para su estudio, análisis y dictamen. Se anexa dictamen.
Reiteramos la seguridad de nuestro respeto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
La Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
Diputado Carlos Humberto Quintana Martínez (rúbrica)
Presidente
Diputado Heriberto Lugo Contreras (rúbrica)
Primer Secretario
Diputado José Trinidad Martínez Pasalagua (rúbrica)
Segundo Secretario
Diputado Luis Manuel Antúnez Oviedo (rúbrica)
Tercer Secretario
El honorable Congreso del estado, en sesión celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente:
Acuerdo 289
Único. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con iguales motivos a los expuestos para sustentar el presente proyecto de iniciativa de
Decreto
Artículo Único. Se reforman y se adicionan dos párrafos del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social en los siguientes rubros:
a) …
b) …
…
De la I. a la V. …
Los mecanismos y criterios para la aplicación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, serán definidos en el Reglamento del presente Artículo, el cual establecerá un listado de cada uno de los conceptos, obras y acciones en los que se debe aplicar el gasto.
La Auditoría Superior de la Federación al fiscalizar la correcta aplicación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, lo hará de conformidad al Reglamento del presente artículo.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto será publicado en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor el día 1 primero de enero del año 2011, salvo los artículos segundo y tercero transitorios, que tendrán vigencia al momento de la publicación.
Artículo Segundo. A convocatoria del presidente de la república, se conformará una comisión, que será la encargada de elaborar el proyecto de Reglamento del Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, y que será conformada de la siguiente forma:
I. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Un representante de cada uno de los grupos establecidos en el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, designado por la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales;
IV. Un representante de la Auditoría Superior de la Federación;
V. Ocho representantes de los órganos superiores de fiscalización de los Poderes Legislativos de las entidades federativas, designados al interior de la Asociación Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, A.C, respetando la distribución geográfica establecida en el artículo 20 fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal;
VI. Ocho representantes de los ayuntamientos del País, cuidando la distribución geográfica en los términos de la fracción anterior.
En su primera reunión la comisión nombrará un coordinador y podrá trabajar en comisiones, subcomisiones o conformar mesas técnicas; una vez elaborado y aprobado el reglamento, la comisión desaparecerá.
Artículo Tercero. A más tardar en el mes de noviembre de 2010, el presidente de la república deberá publicar el Reglamento del Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que entre en vigor el día 1 primero de enero de 2011.
Artículo Cuarto. Se solicita a las Legislaturas de las entidades federativas del país, su adhesión a la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Palacio del Poder Legislativo, Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de mayo de 2010 dos mil diez.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Diputado Carlos Humberto Quintana Martínez (rúbrica)
Presidente de la Mesa Directiva
Diputado Heriberto Lugo Contreras (rúbrica)
Primer Secretario
Diputado José Trinidad Martínez Pasalagua (rúbrica)
Segundo Secretario
Diputado Luis Manuel Antúnez Oviedo (rúbrica)
Tercer Secretario
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ADICIONAR EL DERECHO DE LOS PADRES A DECIDIR SOBRE LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO CARLOS ALBERTO PÉREZ CUEVAS, EN NOMBRE PROPIO Y DE LA DIPUTADA PAZ GUTIÉRREZ CORTINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
La Declaración Universal de los Derechos Humanos estable en el artículo 26 el derecho que tienen los padres de familia a decidir sobre la educación que las hijas y los hijos reciban: "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".
El derecho humano a la educación, tiene la particularidad de contar con dos sujetos pasivos u obligados a otorgar una educación adecuada al sujeto activo, titular del derecho. Por un lado se encuentran los padres de familia o tutores, que gozan de un derecho-obligación preferente por razones naturales de filiación; por su parte el gobierno, tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para proveer una educación de calidad, sin perjuicio del derecho preferente de los padres.
Siendo los padres o tutores los primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, de ellos se espera les inculquen los principios e ideales que consideren convenientes para su formación y sano desarrollo, a través de sus enseñanzas y ejemplo.
Esta obligación supone reconocer a los padres de familia o tutores, el derecho a decidir sobre el tipo de educación que quieren que reciban sus hijas e hijos, derecho-obligación que no se limita a que asistan a la escuela, sino que implica en primer término, su participación activa en la formación del menor.
La titularidad de los padres a decidir y participar en la educación de sus hijos, no significa que ellos deban estar a cargo de todas las tareas educativas. Atendiendo a las limitaciones de la familia respecto de las posibilidades de cumplir con esta obligación, la delega en escuelas o centros educativos, los cuales, deben garantizar que la educación que los padres les confían, cumpla los objetivos específicos de la educación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes del ámbito federal y local establecen disposiciones de las cuales emana la necesidad de incluir de manera expresa en la Carta Magna el derecho inalienable que tienen las madres y los padres de familia a decidir sobre el tipo de educación que, en base a sus principios éticos y convicciones, consideren más apropiada para sus hijos.
El artículo 3o. constitucional establece el derecho de todo ciudadano mexicano a recibir una educación que desarrolle de manera armónica todas las facultades del ser humano. De lo anterior se desprende la importancia de que la educación que imparta el Estado sea integral y armoniosa, por lo que sería inconstitucional, violatorio del derecho fundamental a la educación, la existencia de un dualismo antagónico entre la educación que se imparte en la escuela, y la que le otorgan los padres de familia en el hogar. Siendo los padres de familia titulares del derecho a la educación de sus hijos, tienen la obligación de vigilar su formación integral, en congruencia con los fines educativos que persiguen.
Asimismo, el artículo 3o. establece que la educación impartida por el Estado debe ser laica, lo que significa que ha de mantenerse al margen de toda creencia religiosa, respetando las convicciones de los estudiantes y promoviendo en todo momento una formación humana integral, libre de toda pretensión de adoctrinamiento ideológico.
El artículo 24 de la Constitución prevé el derecho de todo ciudadano a elegir y profesar el culto religioso que más le agrade, o a no profesar ninguno. El derecho de profesar la religión elegida, se concreta en enseñarla y promoverla, lo que implica que los padres de familia tengan el derecho de instruir a sus hijos en la religión de su convicción.
México ha suscrito expresamente el derecho prioritario de los padres a elegir la educación de sus hijos en varios tratados internacionales, los cuales tiene la obligación de cumplir con arreglo al artículo 133 constitucional, así como por el compromiso establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Algunos de estos tratados son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26 párrafo 3),1 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13.3),2 la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículo 5, b),3 la Convención Internacional de los Derechos de los Niños (artículo 18)4 y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (artículo 12. 4).5
El derecho comparado muestra que en diferentes países de América Latina el derecho que tienen los padres de familia de educar a sus hijos, la libertad de la que gozan para elegir el tipo de educación que desean para ellos y su participación activa en la educación son derechos constitucionalmente reconocidos. Podemos constatar que 9 de 20 países de Iberoamérica (Colombia, Chile, Salvador, Ecuador, Guatemala, Hondura, Panamá, Perú y Uruguay) han establecido en sus constituciones el derecho de los padres a elegir la educación que más les convenga a sus hijos conforme a sus convicciones y principios.
El Código Civil Federal establece ciertas obligaciones de aquellos que ejercen la patria potestad, entre las que se encuentran la obligación de la guarda y educación del menor (artículo 413), así como "la obligación de educarlo convenientemente" (artículo 422). Entendiendo por "convenientemente", lo que, quienes ejercen la patria potestad, consideren bueno para su desarrollo y bienestar. Asimismo, el artículo 423 establece que quien ejerce la patria potestad, tienen la facultad de corregir al menor, y establece una carga al padre o tutor de ser ejemplo de comportamiento para el hijo o pupilo.
La Ley General de Educación establece la obligación que tienen los padres de apoyar el proceso educativo de sus hijos (artículo 66, fracción II), también se establece la obligación de los padres a colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y la facultad para proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos para una educación de calidad (artículo 65, fracción III). El artículo 49 manifiesta la importancia de la intervención de los padres en la educación de los hijos.
Por lo expresado, la inclusión del derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos en el artículo 3o. constitucional traerá grandes beneficios a la calidad de la educación en México en virtud de que ayudará a la sensibilización de los padres sobre su condición de sujetos obligados a participar en la educación de sus hijos e hijas, pues además de promover la asistencia de los menores a la escuela, los padres serán conscientes de su responsabilidad de formar a sus hijos en ámbitos en los que normalmente el Estado no tiene la capacidad de llegar, como es la formación en valores, indispensable en todo ciudadano. La modificación propuesta en la presente iniciativa, también fortalece la democracia y el estado de derecho, pues refuerza la integración familiar, lo cual repercute en una sociedad más sana; promueve la libertad de pensamiento, posibilitando una sociedad más libre y plural; contribuye a la actualización de las leyes mexicanas con los tratados internacionales que se ha comprometido cumplir; y ayuda a una mayor integración entre la educación que las niñas y los niños reciben en la escuela y la que recibe en casa, de manera que sea complementaria y coherente.
En conclusión, el Estado mexicano debe cumplir su obligación subsidiaria de proporcionar educación a los niños y jóvenes en edad escolar, ya que no se puede sustituir el papel originario y primordial que tienen los padres de familia a educar a sus hijos, de decidir el tipo de educación que desean, y de participar activamente en su formación integral.
Se pretende que entre los padres de familia y el Estado, a través de las autoridades competentes, se establezca una estrecha y armónica colaboración en la labor educativa, y que la pluralidad y diversidad de pensamiento de los mexicanos, no sea motivo de exclusión o discriminación.
Con base en lo expuesto, y dado que este derecho humano no se encuentra establecido de manera explícita en la Carta Magna, la presente iniciativa propone que
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. …
Los padres de familia tienen el derecho de decidir sobre la educación de sus hijas e hijos menores de edad, en base a sus principios éticos y convicciones.
…
I. a VIII. …
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Artículo 26, párrafo tercero. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
2. Artículo 13.3. Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
3. Artículo 5 b). En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1o. de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes; y 2o. de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones;
4. Artículo 18. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
5. Artículo 12.4. Los padres y, en su caso, los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Sede de la Comisión Permanente, a 16 de junio de 2010.
Diputados: Paz Gutiérrez Cortina, Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DEL DIPUTADO ILICH AUGUSTO LOZANO HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Ilich Augusto Lozano Herrera, diputado Federal de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXX, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 6o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La tutela constitucional y legal del derecho de acceso a la información pública encuentra su fundamento en dos principios inherentes al estado constitucional y democrático de derecho; por un lado en el carácter de derecho humano que subyace en el derecho a la información y por otra parte, en el indudable carácter público de las funciones, recursos y patrimonio de los poderes del Estado.
En los instrumentos jurídicos internacionales y en las declaraciones doctrinales suscritos y adoptados por nuestro país, se reconoce la dimensión de derecho humano del derecho a la información reconocido en el artículo 6o.constitucional.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, todos suscritos por nuestro país, se advierte la tendencia mundial para reconocer los derechos humanos y promover la creación de garantías efectivas para hacer posible su ejercicio.
En abril del 2004, el Senado de la República ratificó la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción. En ese instrumento jurídico y programático internacional se actualizan y proyectan los principios y alcances del derecho a la información, y se establecen recomendaciones muy atendibles en el contexto actual del país.
En el artículo 10 de dicho instrumento se señala que: "Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda, estas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los Datos Personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b. La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c. La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.
Los conceptos de transparencia y de derecho de acceso a la información pública gubernamental han tenido importantes repercusiones en una gran cantidad de ordenamientos legales alrededor del mundo que conviene tener presentes para efectos de esta materia
En Latinoamérica existe en sus legislaciones constitucionales sobre la materia que nos ocupa, en países como Brasil, Colombia, Guatemala, Paraguay, Perú y Costa Rica, lo que constituye un síntoma positivo del creciente nivel de conciencia de las comunidades políticas y sociales, y de los poderes públicos de esos países, sobre el imperativo de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho de acceso a la información pública.
En el ámbito de la Unión Europea, la aprobación del Tratado de Maastricht en 1992 en cual se signo en Holanda, es la piedra angular en el proceso de integración europeo, es decir, de ahí se consagra oficialmente el nombre de Unión Europea, primeramente, así como las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa y Edimburgo, de junio y diciembre de 1992, respectivamente, coinciden en ampliar el ámbito de la información a los ciudadanos de la Unión Europea; al establecer el compromiso de respetar los principios de transparencia y de acceso a los documentos de las instituciones europeas, como garantías indispensables para consolidar el proceso de unificación.
En la Constitución española de 1978, en su Título IV consistente en el tema de Gobierno y de la Administración artículo 105 que a la letra dice: La ley regulará b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en los que afecten a la seguridad y defensa del Estado, la Averiguación de los Delitos y la intimidad de las personas.
El ejercicio del derecho de acceso a la información propicia que los ciudadanos y todas las personas que potencialmente lo puedan ejercer, se interesen y vigilen la gestión pública. Al ejercer tal derecho pueden disponer de la información básica para exigir mayor transparencia y rendición de cuentas a los poderes públicos.
En materia de derecho comparado es importante recalcar que en Perú, cuenta con un Organismo Constitucional Autónomo denominado defensoría del pueblo mismo que tiene el compromiso destinado a la promoción de la transparencia del estado y a la vigencia del derecho de acceso a la información pública, así también promovió activamente la promulgación de la ley de transparencia y acceso a la información pública y ha publicado varios informes sobre la materia, es decir que México no puede quedarse atrás a algo de entera importancia para la Democracia en México.
Para que el ejercicio de tal derecho sea eficaz, es necesaria la existencia de procedimientos que faciliten, al mismo tiempo, la búsqueda y entrega de la información solicitada. Este derecho implica por parte de la autoridad el apego al principio de máxima publicidad. Lo que significa que deberá proporcionar la información solicitada, salvo que por disposición de la ley, la información deba ser clasificada como reservada o confidencial.
En este sentido, nuestro país dio un paso importante con la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la ley se establecieron las garantías legales e institucionales mínimas para materializar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información.
La ley contiene principios muy valiosos para la consolidación del sistema democrático en México. En su artículo segundo establece que "toda la información del gobierno es pública" y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que esta señala e instruye a todas las dependencias y entidades públicas a favorecer el "principio de publicidad de la información".
En ese contexto se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), concebido como un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, y como responsable de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tiempo que protege los datos personales en poder de las dependencias y entidades.
El acceso a la información es la regla, mientras que la reserva y confidencialidad constituyen la excepción. Se reconoce el derecho de todas las personas a solicitar información que aún no se ha hecho pública, por medio de procedimientos sencillos y expeditos. Y establece un procedimiento cuasi—jurisdiccional al que se pueden acoger todos los solicitantes que consideren que su derecho de acceso ha sido insuficientemente respetado, y se deja a salvo el derecho a acudir a instancias judiciales.
Está plenamente justificado el impulso legislativo para otorgar al IFAI el carácter de organismo constitucional autónomo, y desarrollar constitucionalmente los rasgos fundamentales del derecho de acceso a la información, como una de las vertientes principales del derecho a la información.
Es así, que la tutela del derecho a la información pública gubernamental requiera de una entidad independiente o con garantía institucional que no subordine a ningún órgano o poder sus resoluciones, que deberán ser obligatorias y definitivas para los sujetos obligados a otorgar aquélla, sin perjuicio de la prerrogativa de los particulares de recurrirlas en la vía judicial.
La independencia orgánica que esta reforma implica, no solamente representa la ausencia de controles burocráticos del IFAI, sino la necesidad de otorgarle autonomía financiera o garantías económicas a su favor, pues no se trata únicamente de que disponga de un ámbito de competencias constitucionalmente determinado, sino también de que ese ámbito cuente con los medios suficientes para poder actuar en la realidad cotidiana del Estado.
La razón que fundamenta esta reforma se puede concretar en la necesidad de desarrollar, por configuración inmediata de la Constitución, la nueva función que el Estado tiene en la promoción y defensa del derecho ciudadano a la información pública, la cual no puede llevar a cabo por órganos tradicionales.
También es cierto, al elevarse el IFAI a la categoría de organismo constitucional autónomo, la Constitución debe prever también principios de control y responsabilidad de sus miembros, los cuales existen para los demás poderes públicos, de tal manera que dicha independencia no implique dejar de observar el orden jurídico.
En consecuencia, se establece en el mismo artículo 6o.constitucional que el IFAI deberá enviar un informe anual de su gestión a la Cámara de Diputados. Si bien la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé actualmente en su artículo 39 que dicho informe deberá presentarse ante el Congreso, al quedar facultada la Cámara de Diputados para intervenir en la de designación de sus consejeros, se considera que la rendición de cuentas debe realizarse ante la misma.
Por otra parte, la presente propuesta de reforma constitucional otorga a los directivos del IFAI la categoría de consejeros, en sustitución del concepto de comisionados que la ley secundaria vigente les confiere, en atención a la nueva naturaleza jurídica del organismo.
En ese sentido, se faculta a la Cámara de Diputados o, en sus recesos, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para que elija, mediante votación calificada y a propuesta del Presidente de la República, a los cinco consejeros que integran su órgano superior de dirección. Los requisitos de elegibilidad de éstos, quienes durarán en su encargo siete años, prorrogables por el mismo término, se remiten a la legislación secundaria.
Esta iniciativa responde a la necesidad que el Estado mexicano tiene de situar el derecho de acceso a la información como uno de los pilares de la democracia; al mismo tiempo que se incentiva el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, propiciando la recuperación de la naturaleza pública del poder, de su patrimonio y del ejercicio de sus funciones públicas.
Ningún territorio del Estado, ningún servidor público, ningún representante político, ni ninguna función y patrimonio públicos deben mantenerse vetados, salvo que la ley positiva de manera estricta lo permita y señale, pero sólo respecto de la información reservada y confidencial.
El reforzamiento de las funciones y alcances de las resoluciones del IFAI se hace aún más necesario en el contexto de las expresiones crecientes de corrupción y de decisiones arbitrarias que conspiran contra la consolidación de la democracia y contra el carácter público de las instituciones, patrimonio y funciones del Estado en sus diversas expresiones, modalidades y niveles.
En el contexto actual, oponerse al proceso de reforma y desarrollo institucional que implica la tutela democrática de los derechos humanos y la restauración del carácter público de los poderes del Estado, sería una señal de complacencia, falta de compromiso democrático y debilidad ante las amenazas de la corrupción y privatización del poder y de las funciones públicas.
"La democracia perece detrás de las puertas cerradas"
Con base en lo anterior, someto a la consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 6o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 6o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas…
En lo que hace a la vertiente de éste último derecho, denominada como derecho de acceso a la información, un organismo público autónomo será responsable de garantizar su ejercicio, vigilar el cumplimiento de la ley, de las obligaciones de transparencia, proteger los datos personales y resolver las controversias que se susciten entre los sujetos obligados y los solicitantes. El organismo se denominará Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y será la autoridad competente en la materia. En la interpretación y aplicación de la legalidad deberán privilegiarse los principios de publicidad y de interés público para conocer la información en posesión de los sujetos obligados, sin detrimento de la protección de los datos de las personas físicas.
Como organismo constitucional, tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en sus funciones, administración y presupuesto. Anualmente deberá enviar un informe de su gestión a la Cámara de Diputados. Su consejero presidente deberá comparecer ante la comisión legislativa correspondiente y al pleno de la Cámara de Diputados emitirá un dictamen anual que recoja la evaluación del desempeño del instituto.
El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública será dirigido por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y cuatro consejeros, que serán elegidos sucesivamente, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo federal. La Cámara de Diputados conocerá y aprobará las licencias, renuncias y sustituciones de los consejeros.
Los ciudadanos a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley aplicable y durarán en su cargo siete años, al término de los cuales podrán ser ratificados por un periodo de siete años más. No podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo en la federación, los estados y el Distrito Federal, o de particulares, salvo que se trate de actividades y cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, culturales, de beneficencia y no lucrativas.
Las resoluciones del instituto serán obligatorias y definitivas para todos los poderes del Estado y sujetos obligados por la ley. Los particulares podrán recurrirlas por la vía judicial.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados determinará la permanencia de los actuales comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información. Al final de su periodo se elegirá a los sustitutos por siete años. En cada caso, la Cámara de Diputados decidirá quiénes de entre los comisionados actuales deberán convertirse en consejeros en los términos de la presente reforma; y lo comunicará al presidente de la república, para que proceda en los términos del artículo 6o.constitucional, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir del inicio de la vigencia de la presente reforma.
Tercero. Todos los sujetos obligados en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental deberán adecuar sus reglamentos y resoluciones en la materia conforme a lo dispuesto hasta la fecha por el IFAI, en un plazo no mayor de 6 meses. Pasado ese término deberán sujetarse en lo sucesivo a lo dispuesto por el Consejo General del IFAI.
Cuarto. El patrimonio, presupuesto y estructura orgánica actuales del IFAI no se verán afectados. Se sugiere que en el próximo proyecto del presupuesto de egresos se consideren los ajustes a la alza necesarios para que el IFAI cumpla con las funciones constitucionales como organismo constitucional autónomo que se le otorgan con la presente reforma.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 16 de Junio de 2010.
Diputado Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6, 15 Y 19 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, PARA CONFERIR A ÉSTA LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE HECHOS QUE CONSTITUYAN VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión
LXI Legislatura
El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 15 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de conferir a ésta la facultad de investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo esencial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano, pero es necesario dar un paso más para estar acorde con la realidad social, realidad social que demanda y necesita una CNDH mas activa y dinámica con mayor capacidad de actuación. Consideramos esencial que le sea reconocida una atribución que hasta el día de hoy ha quedado pendiente en las reformas legislativas, pero viva en las demandas sociales, debiendo reconocerse en la Ley, la facultad de la Comisión de iniciar las investigaciones de violaciones graves de derechos humanos, sin que deba mediar una solicitud de participación de un tercero.
La CNDH tiene la importante función de promover, estudiar y divulgar los derechos humanos y su evolución a la par de la evolución del conocimiento humano, en los ámbitos nacional e internacional, con el propósito de contribuir al fortalecimiento del estado de derecho y la conservación de la paz social de nuestro país, así como al arraigo en la sociedad mexicana de una cultura de respeto y ejercicio de estos derechos, que haga posible erradicar los abusos de poder y el retraso social.
La presente iniciativa tiene como objeto atender de manera anticipada las reformas constitucionales que fueron aprobadas por el Senado de la Republica en el dictamen de fecha ocho de abril del presente año, el cual fue remitido a la Cámara de Diputados con la minuta proyecto de decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta remitida para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, en materia de derechos humanos.
Dicho dictamen reúne 33 iniciativas presentadas por diversos diputados de los grupos parlamentarios durante los trabajos de la LX Legislatura que reforman la Constitución en materia de Derechos Humanos. Realizando un breve recuento, con fecha 23 de abril de 2009 las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma los artículos 1, 11, 33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue aprobado por el Pleno de la Cámara el mismo día y enviado al Senado de la República, quien una vez que lo recibió con fecha 28 de abril de 2009, turnándolo a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos para la elaboración del dictamen relativo.
Con fecha 18 de marzo de 2010 fue modificado el turno por la Mesa Directiva del Senado con la finalidad de incorporar a la Comisión Especial de la Reforma del Estado, a fin de que emitiera la opinión correspondiente, tres semanas después, el 7 de abril de 2010, las comisiones unidas emitieron el dictamen favorable respecto de la reforma de los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el proyecto de decreto que había sido enviado por la Cámara de Diputados en un principio, por lo que con fecha 8 de abril se aprobó el dictamen señalado con anterioridad enviándolo de regresó a la colegisladora para los efectos constitucionales, minuta que actualmente se encuentra turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos desde el 13 de abril de 2010.
En la minuta a que hemos hecho referencia, y para el caso que nos ocupa, se propone reformar el artículo 97 constitucional, para incluirle un décimo segundo y décimo tercer párrafos donde se reconocería el derecho constitucional de la CNDH para iniciar e investigar hechos que considere constituyen violaciones graves de derechos humanos y se señalan quienes podrían requerir dicha participación. La redacción de los párrafos propuestos quedaría de la siguiente manera:
Párrafo duodécimo:
Asimismo, investigará hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Párrafo decimotercero:
En el desarrollo de este procedimiento ejercerá facultades de autoridad investigadora en los términos de ley, sin que autoridad alguna pueda negarle la información que requiera. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias ante autoridad competente.
Para entender la importancia de la propuesta con la cual se pretende dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la facultad de investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, debemos hacer una breve revisión de los mismos, que según de acuerdo a diversas filosofías jurídicas son: aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad y debemos incluir con el ambiente, como el espacio natural donde se desenvuelve la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros en su espacio de vida.
Los derechos humanos se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados. Según la concepción iusnaturalista tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos. Es importante determinar y destacar que los derechos humanos han sido clasificados en tres generaciones de acuerdo a su naturaleza, origen, contenido, alcance y por la materia a la que se refieren.
Desde el punto de vista histórico, la protección y defensa de los derechos humanos en México fueron elevadas a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del decreto que adicionó el Apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos decir que los antecedentes más lejanos de la CNDH se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público. Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público.
El 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad. Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en Oaxaca y la Procuraduría Social de La Montaña, en Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana de Aguascalientes, figura prevista en la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en Querétaro.
En la capital de la república, el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989. Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. En la iniciativa del Ejecutivo federal para reformar el artículo 102 de la Constitución, fechada el 19 de noviembre de 1991, se constitucionalizó la figura del ombudsman. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el Apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y con la naturaleza jurídica de un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos. Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho organismo nacional se constituyó como una institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del ombudsman en México, ya que le permite cumplir su función de proteger y defender los derechos humanos de los mexicanos.
Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de derechos humanos, por cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.
La facultad que se pretende reconocer en la ley reglamentaria constituiría un paso gigantesco en el tratamiento de los derechos humanos, pero sobre todo en la protección pragmática de éstos de forma subjetiva a cada integrante del grupo social.
Proponemos que sean modificados los artículos 6, 15 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en primer lugar por tratarse esta de la ley reglamentaria de la materia y en lo particular a los artículos descritos, toda vez que es en cada uno de ellos donde se considera que en atención a una lógica jurídica legislativa y técnica parlamentaria, deberán ser los numerales afectados por la presente iniciativa. Y en segundo lugar en atención directa a la reforma constitucional señalada líneas arriba en el presente documento.
Los artículos que se intentan reformar son todos ellos de otorgamiento y reconocimiento de atribuciones, en primer lugar el articulo 6, se refiere a las atribuciones de la CNDH como Institución, y en este articulo se consideró pertinente introducir dos fracciones las cuales tendrían los números II Bis y X Bis, y se colocarían en el orden numérico correspondiente, en ellas se establecerían las atribuciones de investigación de la CNDH y se detallarían las instituciones de gobierno que podrán requerirle iniciar la investigación de violaciones graves de derechos humanos y en la segunda fracción propuesta, reconocer la atribución de la misma comisión de emitir las reglas generales de investigación.
Se pretende también reformar el articulo 15 de la multicitada ley, ya que este precepto legal contiene y enumera las atribuciones del presidente de la CNDH, por lo que se considera necesario incluir dos fracciones la X y XI en las cuales se pretende reconocer la facultad del presidente de la comisión de iniciar la investigación y en la segunda fracción propuesta, la obligación de presentar un informe preliminar al consejo consultivo de la comisión, en el que se relaciones los hechos y elementos de prueba, que generen convicción sobre la posible violación de derechos humanos.
Para concluir se considera pertinente reformar el artículo 19 de la misma ley para incluir una fracción VII. Este artículo enumera las atribuciones del consejo consultivo de la CNDH, por lo que proponemos que en esta nueva fracción se establezca la facultad del consejo consultivo de pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como hacerse llegar de los elementos que los consejeros consideren necesarios para emitir el pronunciamiento.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 6, 15 y 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para conferir a ésta la facultad de investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos
Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, incluyéndole las fracciones II Bis y X Bis, para quedar como sigue:
Artículo 6. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
II Bis. Conocer e investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna da las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas;
III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las entidades federativas a que se refiere el citado artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política;
V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados en esta ley;
VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
IX. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional;
X. Expedir su reglamento interno;
X Bis. Expedir reglas generales para el ejercicio de las facultades de conocimiento e investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;
XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
XIV. Proponer al Ejecutivo federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, incluyéndole las fracciones X y XI y recorriendo las restantes en su orden, para quedar como sigue:
Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión;
IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;
V. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta ley;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el país;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de ésta;
X. Iniciar las investigaciones de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo federal, alguna da las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas;
XI. Someter al consejo el informe preliminar en el que se relacionaran los hechos y las constancias que obren en el expediente, así como todos los demás elementos de convicción recabados, con el objeto de que el consejo determine en forma definitiva si los hechos investigados constituyen o no violaciones graves de garantías individuales; y
XII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, incluyéndole la fracción VII, para quedar como sigue:
Artículo 19. El consejo consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;
IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;
V. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;
VI. Conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal; y
VII. Pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como hacerse llegar de los elementos que los consejeros consideren necesarios para emitir el pronunciamiento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 16 de junio de 2010.
Diputados: Pablo Escudero Morales, Guillermo Cueva Sada (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Junio 16 de 2010.)
QUE DEROGA LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRESENTADA POR EL SENADOR LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
El suscrito, Luis Maldonado Venegas, senador a la LXI Legislatura, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Las leyes de ingresos, tanto de la Federación, como de los estados y municipios, que son aprobadas anualmente por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales, constituyen un catálogo de gravámenes tributarios que tienen su origen en la iniciativa de ley que las creó.
La Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, contiene diversas disposiciones dirigidas a las autoridades hacendarias para que en ejercicio de sus facultades de recaudación, procedan a ejercitarlas con apoyo en las diversas leyes tributarias que deriven de la misma.
Las contribuciones establecidas en las leyes fiscales, al igual que el derecho positivo mexicano tienen su origen en iniciativas de ley, presentadas por los entes políticos facultados en el artículo 71 constitucional, es decir, el presidente de la república, y los miembros de las legislaturas federal y estatales.
Esta potestad que se reproduce en el artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso Federal, constituye el primer acto dentro del procedimiento legislativo que puede derivar en la reforma, adición, modificación o creación de las disposiciones legales que nos rigen.
Maurice Duverger, en su libro "Instituciones Políticas y Derecho Constitucional" sostiene que la iniciativa, en sentido estricto, consiste en el derecho de depositar un texto –de ley, de resolución, de presupuesto, etcétera– para que sea discutido y votado por el Parlamento.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado "que el ejercicio de iniciativa de leyes y decretos es susceptible de control mediante el juicio de amparo, por formar parte inicial y esencial del proceso legislativo, por cuanto a que es ahí donde se propone al órgano parlamentario su intervención a través de la predeterminación de las normas jurídicas, que pueden o no ser aprobadas."
Conforme a los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento legislativo se compone de las siguientes fases: iniciativa, dictamen de comisiones, discusión, aprobación, promulgación y publicación e, iniciación de vigencia.
Estas disposiciones constitucionales señaladas, son desarrolladas por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y ninguna de las etapas del procedimiento legislativo puede ser omitida.
Con relación a la Ley de Ingresos para el Ejercicio dos mil diez, sabemos que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal no contemplaba el incremento en un punto porcentual del impuesto al valor agregado, sino que éste fue adicionado en la Cámara de Diputados, sin que existiera previamente una iniciativa que propusiera el incremento referido, lo que hubiera permitido técnicamente adicionar la presentada por el presidente de la república.
La realidad, es que al no prosperar la Ley para Combatir la Pobreza que consideraba un gravamen del 2%, resultó fácil para la mayoría conformada por los legisladores del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional aceptar la propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de incrementar la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 15 al 16 por ciento, aunque no lo contemplara la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal de Ley de Ingresos, tal y como consta a las áreas jurídicas de las Cámaras de Senadores y de Diputados.
Al respecto, es importante tener presente también lo que señala el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que "en la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación" lo cual confirma que para incrementar la Ley del IVA en un punto porcentual tenía que haber existido previamente una iniciativa de Ley que así lo planteara, lo cual en el presente caso no existió.
Por tal motivo, podemos deducir que la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de la Ley de Ingresos para el ejercicio dos mil diez, específicamente del artículo 1 en el apartado correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado emana de un procedimiento viciado de origen y por lo tanto el cobro de una tasa del 16 % a la población es inconstitucional, al no haber sido planteado en una iniciativa de ley en términos del artículo 71 de la Ley Suprema.
La ausencia de una iniciativa de ley constituye una violación al artículo 14 constitucional en perjuicio de los contribuyentes pues no se cumplió en la aprobación del incremento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la parte esencial generadora del procedimiento parlamentario.
Por las razones jurídicas que se han expuesto en el texto de la presente iniciativa es que se somete a la consideración del pleno la eliminación de un gravamen impuesto infringiendo el procedimiento legislativo, por lo que les propongo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se deroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. La Ley del Impuesto al Valor Agregado quedará derogada al día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, junio de 2010.
Senador Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ÓSCAR SAÚL CASTILLO ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
En ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado por Veracruz del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 37 de Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el ferrocarril representó una alternativa de comunicación por décadas.
En la primera mitad del siglo XIX funcionó el primer tramo que fue de la Ciudad de México a la Villa de Guadalupe inaugurado por el presidente don Ignacio Comonfort.
Ya en 1857 se otorgó a don Antonio Escandón el derecho de construir una línea desde el puerto de Veracruz hasta la Ciudad de México.
En 1864, en el régimen del emperador Maximiliano, la Compañía del Ferrocarril Imperial Mexicano comenzó la construcción de la línea, pero ésta se interrumpió en su fase inicial, desde Veracruz hasta la Ciudad de México, y no fue inaugurada sino hasta nueve años más tarde; el 1 de enero de 1873, por el presidente Sebastián Lerdo de Tejada.
El presidente Lerdo y aún más su sucesor, Porfirio Díaz, alentaron el desarrollo ferroviario con concesiones generosas que incluían subvenciones públicas para la construcción de las líneas. Al comenzar la presidencia de Díaz existían un total de 416 millas de ferrovía en servicio en México. Al final de su mandato en 1910, México contaba con más de 15 mil 360 millas de ferrovía en servicio, en su mayoría construidas por inversionistas estadounidenses, británicos y franceses.
"El nacionalismo creciente en México llevó a la administración de Díaz a poner la mayor parte de los ferrocarriles de la nación bajo control nacional a través de un plan elaborado por su secretario de Hacienda, José Yves Limantour. El plan, ejecutado en 1909, creó una nueva corporación paraestatal, Ferrocarriles Nacionales de México, para ejercer control sobre las líneas de ferrocarril principales a través de mayorías de accionistas en las empresas ferrocarrileras."
Después de la Revolución, la totalidad del sistema ferroviario mexicano fue nacionalizado entre 1929 y 1937.
Al inicio del sexenio 1994-2000 se fue suprimiendo paulatinamente las salidas de los trenes de pasajeros, hasta que un mal día cesaron. El decreto legal fue llamado "Extinción de Ferrocarriles Nacionales de México". La privatización iniciada por el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León generó un gran descontento al dejar a los usuarios de este importante medio de transporte sin el servicio que cubría gran parte de la geografía de México.
Se interpreta con justa razón que una privatización debe ser para mejorar el servicio, pero no para privar a los usuarios de tan importante servicio.
México cuenta con 26 mil 690 kilómetros en vías férreas, de las cuales 9 mil kilómetros son de vías en desuso con enormes potencialidades para el desarrollo del turismo y traslado de los mexicanos.
La importancia de la presente iniciativa radica en ser un proyecto emblemático para el desarrollo del país.
Es necesario utilizar las normas legales en materia de ferrocarriles concluyendo con un marco ágil y flexible que brinde un desarrollo promisorio del sistema ferroviario.
Los ferrocarriles en la modalidad de servicio para pasajeros son de suma importancia en el mundo, ya que ofrecen comodidad tanto o mejor como los otros servicios por carretera o aéreo.
Hay proyectos para fabricar trenes con capacidad para más de mil 700 pasajeros, modificando el ancho de vía.
Los viajeros deben no sólo disfrutar de la rapidez, confort, eficacia y puntualidad de los ferrocarriles, sino además, sentir bajo las obras arquitectónicas en las estaciones, el poder creador de nuestros arquitectos, ingenieros y artistas.
Por ejemplo, en Europa, los ferrocarriles alemanes operan una red de ferrocarriles de 40 mil kilómetros. Más de 33 mil trenes funcionan en Alemania cada día (mil 200 de los cuales son trenes de larga distancia) y transportan a más de 4 millones de pasajeros. Esa densa e intrincada red hace posible que los pasajeros lleguen a su destino de manera cómoda y a tiempo.
Otro ejemplo:
"Con el más moderno estándar de confort, una velocidad máxima de 186 millas por hora (300 kilómetros por hora), comodidades especiales e innovadora tecnología, los famosos trenes Inter City Express establecen nuevos estándares de transporte de alta velocidad entre las ciudades más importantes de Alemania y selectos destinos en Suiza, Holanda, Bélgica y Austria. Todos los coches tienen aire acondicionado, opción a compartimientos individuales y coches salón. Algunos trenes tienen salones especiales ubicados al final del coche de manera que ofrecen una clara y singular vista de la ruta. Durante el viaje los pasajeros pueden disfrutar de una comida, una copa o simplemente una bebida refrescante.
"A través del túnel del Canal de la Mancha. Los trenes circulan a una velocidad de 140 kilómetros por hora el llamado Eurotúnel."
Lo mismo podemos decir del servicio ferroviario en España y Portugal.
En China, India, Japón y en la mayor parte de Europa el tren sigue siendo un medio de transporte muy popular.
En resumen:
Es hora de que el Congreso de la Unión dé una buena noticia a los mexicanos; es hora de que el Congreso, con una visión de futuro, impulse obras dignas para nuestro país. Ya es tiempo de dotar a nuestra población de un transporte eficiente, cómodo, en total acuerdo con la dignidad de la persona humana y, sobre todo, popular.
Ya es tiempo de que nuestros jóvenes –y la población en general– puedan recorrer nuestra gran nación cómodamente instalados a la altura de los mejores estándares internacionales.
Ya es tiempo de dar este regalo al pueblo de México.
La rehabilitación gradual del transporte ferroviario de pasajeros es una necesidad apremiante y de auténtica independencia nacional.
Por los motivos expuestos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 37 la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue.
Artículo 37. El servicio público de transporte ferroviario deberá ser
I. De pasajeros; y
II. De carga
Transitorios
Primero. El porcentaje del servicio ferroviario destinado a pasajeros y al destinado a carga lo fijará libremente el concesionario, procurando el aumento gradual del servicio destinado a pasajeros.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 16 junio de 2010.
Diputado Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transportes. Junio 16 de 2010.)
QUE DEROGA LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DEL DIPUTADO JUVENTINO CASTRO Y CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
El suscrito, diputado Juventino Víctor Castro y Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 78 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que deroga las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra Carta Magna, como principal documento normativo de nuestra nación, contempla una gama de derechos y obligaciones, así como la estructura de nuestro Estado. En ese sentido, al establecer derechos también puntualiza las bases en que pueden suspenderse estos. Este concepto viene desde la Constitución de 1857, en su artículo 38.
Por su parte, el Constituyente 1917 retoma parte de este texto y lo enriquece insertando siete fracciones, quedando el texto como se encuentra actualmente redactado. Cabe mencionar que se aprobó sin comentarios u objeciones.
La importancia de estas fracciones en esta iniciativa, radica en las hipótesis de las fracciones II y V del artículo 38 constitucional que establecen que por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal se pueden suspender los derechos y las prerrogativas a partir de la fecha del auto de formal prisión (fracción II). Por su parte, la fracción V establece que se suspende los derechos ciudadanos por estar prófugo de la justicia desde el momento que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba el delito.
Es necesario precisar que en el año 2008, se reformó en su totalidad el artículo 20 constitucional, conjuntamente con otros, en especial respecto a lo establecido en el apartado B y su fracción I.
En lo referente a los derechos de toda persona imputada tiene la siguiente garantía: "A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa".
La pretensión del Constituyente Permanente fue insertar el principio de presunción de inocencia con la finalidad de darle el derecho a toda persona acusada por la comisión de algún delito, el de ser considerada y tratada como inocente, hasta en tanto no se haya emitido una sentencia definitiva de autoridad judicial.
Es decir, que sólo se puede sancionar a una persona cuando así lo declare el juez de la causa.
En ese sentido también se encuentra el artículo 14 constitucional, en el cual se establece que toda presunción de culpabilidad es rechazada por la Constitución, de acuerdo con el texto que a la letra dice: "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posiciones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
Con la presunción de inocencia se está garantizando, los derechos de las personas, y al incluirlos dentro del texto constitucional se establecen garantías que protegen los derechos y las prerrogativas del ciudadano, a que los actos de la autoridad cumplan con las formalidades que la propia Constitución establece, y en menoscabo de esos derechos
Por eso esas disposiciones constitucionales, antes mencionadas, se encuentran enfocadas al ejercicio de la acción penal con el fin de que no sea arbitraria y en contra de derecho. Por ello, la Constitución protege y garantiza a todas aquellas personas contra la pérdida de sus derechos que se encuentren como probables responsables de un ilícito, durante las facetas del proceso penal, mismo que se deberán de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento con el fin de concluir con una sentencia misma que pone fin al proceso de iniciado a petición de Ministerio Público, para este caso la sentencia que quede debidamente confirmada es el único documento que puede suspender todo tipo derechos y prerrogativas que establece el texto constitucional.
Con la actual suspensión de los derechos, según las fracciones II y V del artículo 38, fueron dictadas en tiempo en que indebidamente se consideraba una acusación del Ministerio Público como presunción de culpabilidad. Pareciese ignorarse que en proceso podría darse sentencia absolutoria, acto judicial que se pronunciaba cuando ya el daño de suspensión de derechos se habían producido irreparablemente.
En cuanto a la fracción V incurre en la misma ignorancia de que la prevención de inocencia ya es reconocida en cualquier fase del proceso.
Al considerarse en el texto actual la presunción de inocencia, si se ignora realizar esta reforma se podría caer en un ejercicio del poder por parte del Estado lo que conllevaría a dejar en estado de indefensión y más aun en sus derechos electorales de difícil reparación tanto personal como electoral, a cualquier imputado penalmente.
Por ello, me permito presentar esta iniciativa ante el Congreso de la Unión para derogar las fracciones II y V del artículo 38 constitucional en las cuales permanece la vieja disposición según la cual los derechos se suspenden para los presuntos responsables a partir de un auto de formal prisión que por cierto ya no existe; actualmente la Constitución lo llama auto de vinculación a proceso. Sin embargo, el texto vigente del artículo 38, fracciones II y V, lo ignoran.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que deroga las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único: Se deroga las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 38. …
I. …
II. (Derogada)
III. …
IV. …
V. (Derogada)
VI. …
…
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 16 de junio de 2010.
Diputado Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PESCA, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Los que suscribimos, Felipe Cervera Hernández, Sofía Castro Ríos, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Carlos Oznerol Pacheco Castro, José Alfredo Torres Huitrón, Cesar Mancillas Amador, Miguel Martín López, Nelly del Carmen Márquez Zapata, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Patricio Chirinos del Ángel, Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Carlos Manuel Joaquín González, José Luis Marcos León Perea, Luis Antonio Martínez Armengol, Alfredo Villegas Arreola, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Violeta Avilés Álvarez, Juan José Cuevas García, José Manuel Marroquín Toledo, Ivideliza Reyes Hernández, Fernando Santamaría Prieto, José Ignacio Seara Sierra, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Víctor Manuel Castro Cosío, Florentina Rosario Morales, Liborio Vidal Aguilar y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, todos diputados federales integrantes de la Comisión de Pesca de la LXI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y el inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XXVI del párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La actividad pesquera, ha sido de suma importancia para la alimentación y la economía nacional, del mismo modo, la acuacultura, cuyos orígenes nos remontan hasta tiempos prehispánicos. Sin embargo es hasta la mitad de siglo XIX que dicha actividad tomó importancia legislativa y administrativa.
En ese sentido la instancia del Poder Ejecutivo encargada de atender las necesidades del sector pesquero del país, ha evolucionado desde la Dirección de Piscicultura de la época porfirista, pasando por direcciones de pesca, integradas en distintas secretarías de Estado, la recordada Secretaría de Pesca, hasta la actual Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, creada por decreto con fecha cinco de junio de dos mil uno.
En lo que respecta al ámbito legislativo, la reglamentación aplicable a la actividad pesquera y acuícola, cuya elaboración se encuentra a cargo de la Cámara de Diputados, ha sido actualizada, reformándose en diversas ocasiones en su denominación y contenido, con la finalidad de atender las distintas modalidades de la actividad pesquera en todas sus formas, evolucionando desde la Ley Federal para el Fomento de la Pesca de 1972, Ley Federal de Pesca de 1986, la Ley de Pesca de 1992, hasta la vigente Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, emitida por decreto de 24 de junio de 2007.
Además en el párrafo tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las comisiones que integran la Cámara de Diputados, tendrán a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información, así como que su competencia corresponderá en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Por lo anterior y toda vez que para reflejar mejor la realidad del sector, el Poder Legislativo, ha actualizado el ámbito de aplicación de la ley que rige la actividad pesquera al incluir la acuacultura y el Ejecutivo ha realizado adaptaciones similares a las entidades administrativas que rigen al sector, es deseable que la estructura de comisiones de la Cámara de Diputados tenga una adecuación similar. Es por esto que la Iniciativa sugiere cambiar el nombre de la Comisión de Pesca a Comisión de Pesca y Acuacultura, no sólo para adecuarse a los cambios del resto de la administración pública federal, sino también para reflejar en nuestra Ley Orgánica algo que en la práctica ya es una realidad.
Por lo expuesto, se propone el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVI del párrafo 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. ...
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. a XXV. ...
XXVI. Pesca y Acuacultura;
Transitorio
Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.
Diputados: Felipe Cervera Hernández (rúbrica), presidente; Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata, Marcos Covarrubias Villaseñor (rúbrica), secretarios; Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Francisco Javier Gil Ortiz (rúbrica), Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Violeta Avilés Álvarez (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Junio 16 de 2010.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 356 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RECIBIDA DEL DIPUTADO JOSÉ DEL PILAR CÓRDOVA HERNÁNDEZ, SUSCRITA POR EL DIPUTADO SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA COVARRUBIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 356 de la actual Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
1. La asociación de trabajadores se establece con el objetivo de defender los derechos laborales de los mismos. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera, ya que con organización y lucha constante ha conseguido beneficios para el trabajador que sin su gestión no hubieran sido posibles. Por esta razón los sindicatos son atacados por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, viéndose en la necesidad de intensificar las luchas y lograr que le sean reconocidas hasta las más mínimas conquistas, las cuales, los organismos parcializados hacia los intereses de los patrones, tratan de bloquear, llegando incluso a desconocer el derecho a reunión y asociación establecido en nuestra Carta Magna.
2. Entre los objetivos de las organizaciones sindicales se encuentran: buscar que sus agremiados cuenten con un salario justo que les permita llevar una vida digna, velar porque las condiciones de trabajo sean las adecuadas y ver por la mejora y estabilidad en el empleo.
3. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos que establecen los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, donde, en este último se instituye el pago de las cuotas sindicales previstas en los estatutos de los sindicatos.
Estas cuotas sindicales tienen como finalidad obtener los recursos necesarios para realizar la labor de la organización sindical, fijar su programa de acción, otorgar beneficios a los afiliados y proclamar efectivamente su autonomía.
Con las cuotas sindicales se obtienen bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio sindical y se utilizan para el cumplimiento del trabajo propio de los sindicatos.
El sindicalismo tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros, y lo logra mediante su capacidad de negociación para establecer el diálogo entre patrón y trabajadores.
Para que los sindicatos puedan realizar eficientemente la labor para la que fueron creados, es necesario establecer en la Ley Federal del Trabajo, la protección a las cuotas que los trabajadores les dan a sus organizaciones legalmente constituidas.
De la misma forma se debe tomar en cuenta que en la Ley Federal del Trabajo vigente no existe norma alguna que especifique o en la que se pueda interpretar de manera análoga que los bienes de los sindicatos pueden ser o no embargables.
4. El derecho comparado sustenta esta iniciativa, ya que en otras naciones se ha consagrado legalmente la inembargabilidad de los bienes integrantes del patrimonio sindical, por ejemplo:
Francia: Código de Trabajo (novena parte legislativa)
Doceava parte: Las relaciones colectivas de trabajo.
1er Libro
Los Sindicatos Profesionales
Capítulo II artículo L2132-4
"Los inmuebles y objetos mobiliarios necesarios para sus reuniones, sus bibliotecas y sus cursos de preparación profesional, son inembargables".
España: Legislación sindical
Título II
Del régimen jurídico sindical
Artículo 5to, fracción 3
"Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo".
Bolivia: Constitución Política del Estado
Artículo 51, fracción V
"El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable".
Enfatizando que en el caso de la República de Bolivia, este derecho se encuentra establecido a nivel constitucional.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se modifica el artículo 356 de la Ley federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores y patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, por lo tanto sus bienes muebles, inmuebles y cuotas sindicales no son objeto de embargo.
Transitorios
Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de junio de 2010.
Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 117 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DE LA DIPUTADA CORA CECILIA PINEDO ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Cora Cecilia Pinedo Alonso, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 29 de abril de 2010, se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, por lo que a partir del 30 de abril al 31 de agosto del año que transcurre, sesionará en lo que se denomina Comisión Permanente.
De conformidad con el artículo 116 de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:
"Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores."
Desde el 4 de septiembre de 1918, mediante la resolución de un amparo administrativo aprobado por mayoría de nueve votos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció que la Comisión Permanente además de las atribuciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le asiste una de naturaleza administrativa, misma que se traduce en nombrar o remover libremente a sus empleados; menos cuando la destitución de uno de ellos importa una pena que deba imponerse en un juicio criminal. Pero carece de facultades para decidir controversias que se susciten con motivo de sus propios actos, desde el punto de vista constitucional.
Lo anterior, confirma las facultades de control, de gobierno, formales administrativas y de autogobierno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, como las denomina Susana Thalía Pedroza de la Llave, El Congreso de la Unión. Integración y regulación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1997.
Facultades de control: ratifica el nombramiento del Procurador General de la República, de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superior de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y conceder licencia al Presidente de la República.
Facultades de gobierno: Nombra al presidente provisional; aprueba la suspensión de garantías individuales.
Facultades formales administrativas: da trámite a un acto, que dará validez a un acto previo; como por ejemplo recibir la propuesta del presidente de la República, otorgar permiso a cualquier ciudadano mexicano para prestar voluntariamente servicios a un gobierno extranjero, otorgar permiso a un mexicano para que acepte o use condecoraciones extranjeras, para que admita título o funciones de un gobierno extranjero y el cómputo de votos de las legislaturas locales, para el caso de reforma constitucional.
Facultades de autogobierno: recibe durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.
Sin embargo, la práctica parlamentaria de la actual LXI Legislatura del Congreso de la Unión, continúa sin garantizar los cauces de expresión de las minorías parlamentarias en la integración de la Comisión Permanente, en específico la del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la Cámara de Diputados, tal y como se demuestra con el acuerdo por el que se propone a la Cámara de Diputados la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 3002, martes 4 de mayo de 2010.
De la Junta de Coordinación Política, por el que se propone a la Cámara de Diputados la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura
La Junta de Coordinación Política, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, 34, numeral 1, inciso b), 116 y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y
Considerando
I. a IV. ...
Se presenta a la consideración del pleno, la siguiente propuesta de
Acuerdos
Primero. La Cámara de Diputados nombra a las diputadas y a los diputados que habrán de integrar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el segundo periodo de receso, del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura.
Grupo Parlamentario del PRI
Diputados titulares
Francisco José Rojas Gutiérrez
Jorge Carlos Ramírez Marín
César Augusto Santiago Ramírez
David Penchyna Grup Héctor
Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias
Rubén Ignacio Moreira Valdez Morelos
Alfredo Villegas Arreola
Silvio Lagos Galindo
Manuel Cadena Morales
Diputados sustitutos
Beatriz Elena Paredes Rangel
Cruz López Aguilar
Luis Videgaray Caso
Pablo Ramírez Puga Leyva
Mercedes del Carmen Guillén Vicente
Jaime Carlos Canseco Gómez
José Ricardo López Pescador
David Hernández Pérez
Luis Carlos Campos Villegas
Grupo Parlamentario del PAN
Diputados titulares
Francisco Javier Ramírez Acuña
Carlos Alberto Pérez Cuevas
Javier Corral Jurado
Mario Alberto Becerra Pocoroba
Óscar Saúl Castillo Andrade
Diputados sustitutos
Ignacio Téllez González
Josefina Eugenia Vázquez Mota
José Luis Ovando Patrón
Gabriela Cuevas Barron
Leonardo Arturo Guillén Medina
Grupo Parlamentario del PRD
Diputados titulares
Agustín Guerrero Castillo
Guadalupe Acosta Naranjo
Juan Carlos López Fernández
Diputados sustitutos
Avelino Méndez Rangel
Carlos Torres Piña
Armando Ríos Piter
Grupo Parlamentario del PVEM
Diputado titular
Pablo Escudero Morales
Diputado sustituto
Juan José Guerra Abud
Grupo Parlamentario del PT
Diputado titular
Óscar González Yáñez
Diputado sustituto
Mario Alberto di Costanzo Armenta
Segundo. Notifíquese a las instancias correspondientes.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 29 de abril de 2010.
Diputado Francisco José Rojas Gutiérrez (rúbrica)
Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
Diputada Josefina Eugenia Vázquez Mota (rúbrica)
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Diputado Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
Diputado Reyes Tamez Guerra
Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia
(En votación nominal se emiten 327 votos en pro, 9 votos en contra y 4 abstenciones. Aprobado por 327 votos; comuníquese. Abril 29 de 2010.)
Para los integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la exclusión del acuerdo por el que se propone a la Cámara de Diputados la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el segundo receso del primer año de ejercicio de la LXI Legislatura, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 3002, martes 4 de mayo de 2010, genera indudablemente una infracción del mismo derecho a ejercer funciones públicas en condiciones de igualdad, por ser carecer de la voluntad colectiva representada en la Cámara de Diputados y más aún porque como grupo parlamentario en el segundo receso del primer año de ejercicio legislativo, las diputadas y diputados de Nueva Alianza no ejercerán su derecho constitucional de representación y decisión.
Adicionalmente, es importante mencionar que el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, hizo un enérgico pronunciamiento ante la Junta de Coordinación Política por su falta de inclusión y por la imposibilidad de que los integrantes de Nueva Alianza, puedan ejercer sus derechos y obligaciones en este órgano bicameral, considerado como el más importante del Poder Legislativo federal.
Desde Nueva Alianza lamentamos que la democracia parlamentaria no garantice en los acuerdos de autogobierno, la representación a una minoría parlamentaria.
Con lo anterior, se confirma que la práctica parlamentaria es la que rige la vida de la cúpula de San Lázaro, que la voluntad de los más debe prevalecer sobre la de los menos, estereotipo caduco en la primera década del siglo XXI para la democracia en México y su futuro, pero sobre todo para aquellas y aquellos a quienes representa el Partido Nueva Alianza.
En este marco, uno de los grandes pendientes como minoría parlamentaria en la LXI Legislatura, es garantizar la representatividad en los distintos órganos de gobierno de la Cámara de Diputados, mediante el reconocimiento del principio de minoría en espacios de deliberación a nivel constitucional y del marco normativo interno.
No debe perderse de vista que las minorías desde el punto de vista numéricamente inferiores, están llamadas al igual que las mayorías, a cumplir sus funciones legislativas en el sistema electoral mexicano.
En este sentido se coincide con Paloma Requejo, Democracia parlamentaria y principio minoritario, editorial Ariel Derecho, Barcelona 2000, en el sentido de que el Estado democrático, que impone junto al imprescindible principio de mayoría en la adopción de decisiones, debe plasmar en todos los ámbitos, especialmente el de la deliberación, un principio de minoría que permita proteger a los menos por el mero hecho de serlo, dado el igual valor político de sus opiniones.
Por ello se considera urgente reformar el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que en los recesos del Congreso de la Unión, se garantice el principio minoritario en la integración de la Comisión Permanente con sus 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores de conformidad con los grupos parlamentarios representados en las respectivas Cámaras y nombrados por cada una de ellas en la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
De igual forma, se propone reformar el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer que en la composición de los treinta y siete miembros que integran la Comisión Permanente, diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, de los grupos parlamentarios representados en las respectivas cámaras, quienes serán designados mediante el voto secreto de cada una de ellas, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.
Esta reforma en caso de aprobarse, configuraría de manera sólida uno de los elementos de la democracia efectiva y garantizaría realmente la igualdad y pluralidad de los representantes que intervienen en las decisiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Uno. Se reforma el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, de conformidad con los grupos parlamentarios representados en las respectivas Cámaras y nombrados por cada una de ellas en la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
...
I. a VIII. ..."
Dos. Se reforma el artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 117.
1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, de los grupos parlamentarios representados en las respectivas Cámaras, quienes serán designados mediante el voto secreto de cada una de ellas, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.
2. ..."
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores, sede la Comisión Permanente, el 16 de junio de 2010.
Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 16 de 2010.)
QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS VIDEGARAY CASO, EN NOMBRE PROPIO Y DE DIVERSOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE JUNIO DE 2010
Los suscritos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62, 179 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esa soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El gobierno federal, en coordinación con los gobiernos del estado de México y del Distrito Federal, ha instrumentando gradualmente la red de transporte suburbano de la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM), la cual tiene una importancia estratégica en las acciones de integración de la población de esta zona, facilitando su movilidad y mejorando la calidad de vida de sus usuarios, fundamentalmente de la clase trabajadora.
La instrumentación de una política de Estado que incentiva el uso de sistemas de transporte masivo de personas se refleja en beneficios significativos en materia de ahorros horas-hombre, seguridad, preservación ecológica y control de la contaminación. En ese sentido, es previsible la instrumentación de otras redes de transporte suburbano en el territorio nacional.
El sistema de transporte suburbano provee un servicio público esencial que debe ser asequible al mayor número de pobladores de las regiones en las que se implementa. El servicio en la ZMVM es equiparable, por su naturaleza colectiva y su alto impacto social, a otros servicios públicos de transporte masivo de personas, como lo es el Sistema de Transporte Colectivo "Metro" de la Ciudad de México.
No obstante lo anterior, existe una gran diferencia entre lo que el usuario paga por el sistema de transporte suburbano y lo que paga por el uso del "Metro" del Distrito Federal. El usuario del servicio suburbano paga, en promedio, $13.00 (trece pesos) por viaje, mientras que el usuario del "Metro" paga $3.00 (tres pesos). La diferencia obedece fundamentalmente a los siguientes dos factores que benefician exclusivamente al "Metro" de la Ciudad de México:
• Subsidio recibido, y
• Exención del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En este contexto, los usuarios del transporte suburbano se ven afectados en su economía y con ello en su calidad de vida, por el hecho de tener que cubrir un costo de pasaje mayor al que se paga por el uso del "Metro", siendo éste, un servicio de transporte masivo de la misma naturaleza.
En este orden de ideas, debe buscarse la equidad en el pago de un servicio público esencial, como lo es el transporte masivo de personas independientemente del territorio en que se preste.
Es previsible que esta situación de desigualdad se repita en otras áreas metropolitanas donde se instrumenten sistemas de transporte masivo como el del Valle de México.
Ante ello y a efecto de adoptar medidas que disminuyan el costo del pasaje de los usuarios de la red de transporte suburbano de la ZMVM, con el consecuente mejoramiento de su calidad de vida, se propone que esta Soberanía, en ejercicio de sus facultades y cumplimiento de su obligación, participe con la exención del IVA en el servicio que se menciona, con base en las consideraciones que se expresan a continuación.
En primer lugar, debe considerarse que el transporte suburbano de la ZMVM es un servicio público esencial, que presta el Estado por sí a o través de terceros concesionados, para satisfacer una demanda social importante. Así lo ha reconocido y asentado el máximo tribunal del país cuando señala: "SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE. Por servicio público debe entenderse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. Organizar un servicio público es formular las reglas generales según las cuales se regirá la actividad de ciertas personas, o deberán ser administrados determinados bienes. El régimen jurídico del servicio público, puede tener variantes, ser más o menos completo, y constreñirse a la limitación de la actividad concurrente de los particulares, a la fijación de tarifas, y a la prestación del servicio a cualquier persona que lo solicite en cualquier momento. La determinación de cuándo existe un servicio público corresponde fundamentalmente al Poder Legislativo."1
Ahora bien, por lo que hace a la excepción de pago del IVA que privilegia al sistema de transporte colectivo "Metro" de la Ciudad de México, el artículo 15 de la Ley del IVA, que en su fracción V dispone que no se pagará el impuesto por la prestación del servicio público terrestre de personas, excepto por ferrocarril, tiene como finalidad contar con un marco impositivo que dota de recursos al Estado sin desalentar el trabajo y la inversión.
Lo anterior se desprende con claridad de los trabajos legislativos que dieron origen a la excepción actual, en los que se dio por sentado que quien presta el servicio público es el Estado y quiso extenderse ese beneficio fiscal a quien desarrolle la actividad mediante concesión.
Para demostrar lo anterior, se reproduce lo que al respecto se dijo en la exposición de motivos y en el dictamen respectivo: "... la iniciativa tiende a mejorar la legislación impositiva y procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro o la inversión".
"Por otra parte, en relación al artículo 15 de la iniciativa que se dictamina, tomando en consideración la importancia que representa para la población el transporte público urbano, así como los requerimientos que exige la prestación de este servicio, la comisión que rinde el presente dictamen estima que no debe gravarse en ningún caso el transporte público terrestre de personas con el impuesto al valor agregado, a excepción del que se preste por medio de ferrocarril. De tal modo se mantendrá exento el autotransporte urbano y la exención se extenderá también para el que requiera concesión o permiso federal para operar ...".
Los primeros trabajos legislativos para la modificación de esta fracción tuvieron lugar en 1980 y en diciembre de 1990 se llevaron a cabo los segundos. De su letra se desprende la intención del legislador de no gravar el transporte público terrestre de personas –urbano y suburbano– salvo el que se preste por ferrocarril. En ese entonces el único ferrocarril de transporte de personas era Ferrocarriles Nacionales de México, que es el que en esencia permanece gravado, contrario sensu, con el inciso en comento.
Se confirma lo anterior cuando, en las discusiones ventiladas en la Cámara de Senadores se sostuvo: "... con sensibilidad social estimable, la honorable colegisladora ha considerado que en ningún caso debe gravarse con este tributo el transporte público terrestre de personas, extendiéndose también esta exención al autotransporte que requiera concesión o permiso federal ...".
Resulta evidente que el Legislador desgravó el servicio público de transporte terrestre de personas, y que toda vez que no existía el transporte metropolitano (en vía férrea, suburbano, de personas) al incorporar la excepción vigente, no lo incluyó en la exención en comento, por lo que con la presente iniciativa se solicita no más que una actualización de la norma, a favor de los usuarios y de los concesionarios del transporte suburbano de la ZMVM, en apego al espíritu del legislador, que se ha expuesto en los párrafos anteriores, y el reconocimiento de lo señalado en la exposición de motivos –fuente original de interpretación del sentido de la norma– y de lo asentado en los trabajos legislativos de dictaminación.
Aunado a lo anterior, debe decirse que cuando el legislador establece la exención en el pago de un tributo, parte del reconocimiento de que la actividad específica sí se ubica en la hipótesis de incidencia, es decir, sí causa el tributo, por lo que surge el deber de realizar la prestación tributaria correspondiente, pero, por razones de índole económica, política, social y financiera, entre otras, aquél establece la no exigibilidad de la deuda tributaria, dispensando el pago de un tributo que sí se causa.
En este orden de ideas, se estima necesario reorientar la política tributaria para que reconozca la naturaleza propia del servicio público de transporte suburbano masivo de personas, pues la disposición fiscal vigente no distingue el transporte foráneo de personas por ferrocarril del transporte público masivo de personas, en virtud de que este último no se prestaba cuando se estableció la excepción actual, lo que causa un perjuicio a los prestadores y usuarios del transporte masivo de personas, colocándolos sin una razón jurídica, económica o de política tributaria, en una situación de desventaja frente al resto de los prestadores y usuarios del servicio de transporte público terrestre.
Debe tenerse en cuenta que la política tributaria de promoción y apoyo de la actividad prioritaria que se señala no tiene un impacto generalizado en la economía del país, pues se trata de un segmento de contribuyentes reducido, limitado a los concesionarios del servicio, pero sí puede resultar de gran beneficio para los usuarios y para cada unos de los sistemas de transporte suburbano, en lo particular.
Es por todo lo anterior que se estima impostergable atender la necesidad de establecer una correcta política tributaria en materia de transporte suburbano masivo de personas por ferrocarril, liberando de la obligación del pago del IVA a los prestadores de servicio público suburbano masivo de personas.
Esta medida reconocería el espíritu del legislador que introdujo la excepción a favor de los servicios públicos de transporte de personas y no haría más que actualizarla al aplicarla al caso concreto que se expone, con lo que se obtendría la reducción en el precio del servicio suburbano en favor directo de sus usuarios y un incremento en la demanda del servicio.
Además, se daría mayor sentido y rentabilidad social a la inversión de recursos públicos en los sistemas de transporte masivo, al incrementar el número de población atendida; se lograría una prestación del servicio público más eficiente, al ser mayor el número de usuarios que ven satisfecha su necesidad básica de transporte; y se atraería mayor inversión de capital privado, al contar con un sistema viable y sano financieramente, producto de una demanda de servicio que permita recuperar la inversión realizada y una utilidad razonable.
Con base en todo lo anterior, se presenta la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
...
...
...
...
...
V. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril; sin incluir en la citada excepción el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros que se preste en áreas suburbanas o en zonas metropolitanas."
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a aquél en el que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: Quinta Parte, LXIX. Página 34.
Diputados: Emilio Chuayffet Chemor, Luis Videgaray Caso, Amador Monroy Estrada, Jorge Hernández Hernández, Andrés Aguirre Romero, José Alfredo Torres Huitrón, Armando Corona Rivera, José Luis Soto Oseguera, Germán Osvaldo Cortez Sandoval, Josué Cirino Valdés Huezo, Héctor Pedroza Jiménez, Miguel Ángel Luna Munguía, Inocencio Ibarra Piña, Noé Martín Vázquez Pérez, Israel Reyes Ledesma Magaña, Omar Rodríguez Cisneros, J. Eduardo Yáñez Montaño, Raúl Domínguez Rex, Jesús Ricardo Enríquez Fuentes, Sandra Méndez Hernández, David Penchyna Grub, Jorge Carlos Ramírez Marín, David Hernández Pérez, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Rubén Ignacio Moreira Valdez, César Augusto Santiago Ramírez, Manuel Cadena Morales, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 16 de 2010.)
Convocatorias
DEL DIPUTADO CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA
A la sesión de instalación del grupo plural de trabajo que dará seguimiento al proyecto de la cédula de identificación ciudadana, que se llevará a cabo el martes 22 de junio, a las 11:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.
Atentamente
Diputado Canek Vázquez Góngora
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS
A la octava sesión plenaria, que se efectuará el miércoles 23 de junio, a las 10:00 horas, en el salón C del edificio G.
Atentamente
Diputado José Trinidad Padilla López
Presidente
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A la séptima reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 23 de junio, a las 12:00 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Atentamente
Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL
A la reunión que se realizará el jueves 24 de junio, a las 11:00 horas, en la zona C del edificio G.
Atentamente
Diputado José Francisco Yunes Zorrilla
Presidente
DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN, GESTORÍA Y QUEJAS
A la reunión ordinaria que se efectuará el jueves 24 de junio, a las 11:00 horas, en el salón de usos múltiples número 3 del edificio I.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Verificación y declaratoria de quórum.
3. Lectura y aprobación del orden del día.
4. Lectura y aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.
5. Modificaciones del programa anual de trabajo.
6. Segundo informe de actividades.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente