Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO CUEVA SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Guillermo Cueva Sada, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia familiar es un problema que afecta gravemente a mujeres y a niños en México. De acuerdo con la Encuesta sobre Violencia Intrafamiliar, en uno de cada tres hogares1 se registra algún tipo de violencia familiar, y las víctimas más comúnmente afectadas son los hijos (49.9 por ciento) y cónyuges (38.9).
Con relación a los niños, en 2002 el Programa de Prevención del Maltrato Infantil del Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia registró 23 mil 585 denuncias, de las cuales se comprobó en poco más de 13 mil casos maltrato infantil.
La principal manifestación de la violencia contra la mujer ocurre en el ámbito familiar, y va en aumento, toda vez que en el país casi la mitad de las mujeres encuestadas (46.7 por ciento) fueron violentadas a lo largo de la relación,2 y en 2003 se encontró que por lo menos 46.6 por ciento de mujeres mexicanas fueron víctimas de violencia.3
Las cifras de violencia familiar denotan que no es un problema menor, pues el incremento de la violencia en los hogares resulta alarmante no sólo porque afecta a todos los sectores sociales sino porque tiene efectos de corto, mediano y largo plazos en la estabilidad emocional e integridad física de quienes la sufren. Sus repercusiones son tan graves, que se ha encontrado que la violencia familiar ocupa el tercer lugar en pérdida de años de vida saludable en la Ciudad de México.
En consecuencia, si tomamos en cuenta el aumento de conductas de violencia familiar y que en el país, del total de personas generadoras de violencia 91 de cada 100 son hombres y 9 mujeres,4 resulta que las reformas del Código Penal Federal para tipificar el delito de violencia familiar no han sido suficientes a fin de inhibir la incidencia de esta conducta ilícita.
Por ello se propone reformar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir en el catálogo de delitos graves el relativo a la violencia familiar, previsto en los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, por considerar que afecta valores fundamentales de la sociedad, como es la familia, espacio donde los miembros se desarrollan, debido a que la violencia constituye un elemento destructivo de su unidad esencial.
Para comprender la importancia de llevar a cabo las reformas que se proponen, se deben tomar en cuenta diversos aspectos; entre otros, que la amenaza de violencia contra la integridad o la vida de las mujeres y de los niños se encuentra en su hogar, que los hechos violentos ocurridos entre parejas raramente son denunciados y, según información disponible, 9 de cada 10 mujeres víctimas de violencia familiar no denuncian por temor a que el agresor vuelva al hogar conyugal e incremente la violencia sobre ellas.
Establecer la violencia familiar como delito grave podría incentivar que las mujeres víctimas de delito presenten la denuncia correspondiente, debido a que el agresor, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, no podrá gozar del beneficio de libertad bajo caución y, en consecuencia, no tendrá la oportunidad de volver al domicilio conyugal e incrementar la violencia contra la pareja o los hijos.
Las reformas propuestas son necesarias porque, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, "la inacción del Estado permite que subsistan leyes y políticas discriminatorias contra las mujeres, que debilitan sus derechos humanos y las desempoderan. Peor aún, la inacción del Estado en lo tocante al logro de un adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal tiene efectos particularmente corrosivos, pues la impunidad por los actos de violencia contra la mujer alienta la continuación de la violencia y refuerza la subordinación de las mujeres.5
Este problema, de graves efectos para la familia y para la sociedad, debe ser atendido no sólo por las razones expuestas sino también en cumplimiento de los tratados internacionales de que México es parte, como las Convenciones Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), o sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Por lo expuesto, y en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales
Artículo Primero. Se reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y garantizar la seguridad e integridad física del denunciante.
Artículo Segundo. Se adicionan la fracción XVI, recorriéndose las demás en su orden, al artículo 141; y el inciso 24), recorriéndose los demás en su orden, a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
A. …
I. a XV. …
XVI. Solicitar cuando la víctima conviva con el imputado que éste sea separado del domicilio, como una medida cautelar, siempre que se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y de niños; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;
XVII. Solicitar que se dicten medidas y providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el inculpado;
XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar donde se encuentre para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad o precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer; y
XIX. Impugnar ante la Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.
…
…
…
…
B. y C. …
Artículo 194. …
I. ...
1) a 23) …
24) Violencia familiar, previsto en los artículos 343 Bis y 343 Ter;
25) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;
27) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370, párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;
28) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
29) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
30) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
31) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
32) Los previstos en el artículo 377;
33) Extorsión, previsto en el artículo 390;
34) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y
34 Bis) Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último, y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último de los artículos 419 y 420;
35) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;
36) Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 215-A;
37) En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420;
II. a XVII. …
…
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Cifras aplicables al área metropolitana de la Ciudad de México. V. Estadísticas a propósito del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, "Datos nacionales", Inegi, 25 de noviembre de 2003.
2. Se encontró que de los 21 millones 631 mil 993 mujeres casadas o unidas de 15 años o más que fueron encuestadas, sufrieron violencia a lo largo de la relación 10 millones 88 mil 340, dato que muestra un alto índice de violencia de género. Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006, ENDIREH 2006, México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
3. De acuerdo con un estudio publicado en 2003 por el Instituto Nacional de las Mujeres y el Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer.
4. De acuerdo con Estadísticas a propósito del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, "Datos nacionales", Inegi, 25 de noviembre de 2003.
5. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, informe del secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, 6 de julio de 2006.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010.
Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4 Y 16 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA, ANDRÉS MASSIEU FERNÁNDEZ Y ROBERTO BORGE ANGULO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Los que suscribimos, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura (2009-2012) de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
En la actualidad, la radiodifusión en México está experimentando una compleja serie de problemáticas y ventanas de oportunidad que requieren ser atendidas desde el ámbito legislativo. Esto con el fin de otorgarle mayores márgenes de viabilidad y certeza jurídica como sector estratégico del desarrollo de las comunicaciones públicas y privadas del país. En el marco del actual proceso de transición tecnológica, la radiodifusión en México requiere del diseño y de la aplicación de medidas, algunas de éstas de naturaleza jurídica, que le permitan incursionar exitosamente en la era digital del mundo globalizado sin poner en riesgo la soberanía nacional ni los derechos civiles, especialmente los derechos de los consumidores.
Desde el ámbito legislativo son dos los temas que requieren urgente resolución. El primero es el tema de la reconversión tecnológica que resulta menester para trasladar las emisoras de amplitud modulada (AM) a la banda de frecuencia modulada (FM). El segundo es el tema relativo al procedimiento de renovación de concesiones tras concluir la vigencia de éstas, teniendo a la vista el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 26/2006, la cual fue promovida por senadores integrantes de la LIX Legislatura (2003-2006).
En atención a los temas mencionados, y coincidiendo plenamente con los argumentos expuestos por las dos iniciativas presentadas con el mismo interés durante la LX Legislatura (2006-2009) por parte del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República, los legisladores firmantes presentamos la siguiente iniciativa con el fin de responder a las necesidades de la industria radiodifusora de amplitud modulada de la cual dependen poco más de 20 mil empleados y sus familias fortaleciendo la ruta de avance a favor de una radiodifusión nacional y de alta tecnología al servicio de la ciudadanía.
En el contexto de nuestra responsabilidad como legisladores, invariablemente encaminada a construir y dar solución a temas que van orientados a contribuir con la seguridad jurídica y el bienestar de los diversos sectores de la sociedad mexicana, los suscritos diputados del PRI hemos acordado retomar el esfuerzo de nuestros compañeros senadores, a fin de buscar los consensos necesarios para impulsar, en este caso, la resolución de la problemática de la industria de la radiodifusión de amplitud modulada.
II. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto adecuar la Ley Federal de Radio y Televisión mediante las reformas y adiciones que se refieren con el propósito de que este instrumento jurídico contribuya decisivamente a resolver los problemas de certeza jurídica de la radiodifusión en México en relación con la reconversión tecnológica de las emisoras de AM y con el procedimiento de renovación de concesiones.
III. Reconversión tecnológica de las emisoras de AM
III.1. Consideraciones generales
La obsolescencia tecnológica de las estaciones de radiodifusión sonora en la banda de amplitud modulada en conjunción con elementos como el avance científico en el campo de las telecomunicaciones las está condenando a un paulatino pero irreversible debilitamiento. En este contexto, el escenario inmediato que se avizora para dichas estaciones es la inviabilidad tecnológica y financiera.
Creadas desde 1921, en la actualidad existen 854 estaciones en el país, de las cuales el 89% representan estaciones concesionadas, es decir, son estaciones con vocación comercial (tienen la finalidad de obtener ganancias), y el 11 por ciento son permisionarias (públicas, educativas, culturales, de experimentación, etcétera). De las concesionadas, 424 son independientes y 335 están afiliadas o pertenecen a grupos empresariales.
Cumpliendo el papel de generadoras de riqueza nacional y empleando a decenas de miles mexicanos constituyen una actividad de enorme trascendencia social, que difunde información, genera entretenimiento y contribuye, sin duda alguna, como un agente comprometido en la ampliación de las libertades públicas que han contribuido a consolidar nuestra democracia.
No obstante, el latente riesgo de extinguirse, en virtud del insuperable rezago tecnológico, es una realidad, a pesar del esfuerzo e impulso que empresarios, comunicadores y trabajadores técnicos realizan día con día, la desventaja ante medios alternativos, entre los que se destaca la radiodifusión de frecuencia modulada (FM), enfrentándose ante una competencia imbatible.
Es un hecho que la posibilidad de establecer la reconversión tecnológica permitirá que las estaciones radiofónicas, bajo el régimen de concesión, puedan recomponer su situación tecnológica y financiera a través de su reintroducción en mercados atractivos y competitivos para las actividades generadoras de ganancias. En este mismo contexto, las estaciones radiofónicas bajo el régimen de permiso fortalecerán sus estándares de calidad y participación en un sector del espacio radioeléctrico que, hay que decirlo, es uno de los más buscados por las audiencias.
La reconversión establecerá márgenes de maniobra para los radiodifusores, sean éstos privados o públicos, a efecto de que las condiciones tecnológicas les aporten certidumbre y de esta forma poder establecer estrategias de planeación de amplio horizonte temporal.
La nueva radiodifusión, de naturaleza digital, no puede nacer de organizaciones en desventaja. Se requiere de la posibilidad de implementar y garantizar una la transición de la AM a la FM analógica como acción previa para la digitalización de señales. Para su impostergable modernización en el espacio electromagnético, los concesionarios y permisionarios precisan de las oportunidades en recursos técnicos y financieros que sólo la FM puede proveerles, por ser la plataforma que cada vez más escucha la gente.
III.2. Problemática axial de la radiodifusión sonora de amplitud modulada
La descripción de este rubro es referida en varios estudios que identifican de manera puntual los principales aspectos relacionados con la problemática que afecta la radiodifusión de amplitud modulada (AM) entre los que se destacan los siguientes:
1. Sonido. El sonido de la AM es de calidad inferior al correspondiente a la FM, lo que resta capacidad de retención y de captación de audiencias. La audiencia de AM ha disminuido su participación al pasar del 92 por ciento, en 1972, a 23 por ciento, en 2003. Se destaca que mientras que el 40 por ciento del segmento de población de 55 años y más escuchan AM, sólo lo hacen el 12 por ciento del grupo de población de entre 20 y 30 años, y el 5 por ciento del grupo de entre 15 y 19 años.
2. Tarifas e ingresos. Las tarifas de la AM son, en promedio, 50 por ciento menores con respecto a las propias de la FM, de este modo, la inversión publicitaria en FM es del 72 por ciento y en AM del 28 por ciento, a pesar de que las estaciones concesionadas de AM son casi el doble de las de FM.
3. Costo de operación. Un transmisor de AM es aproximadamente 25 por ciento más caro que uno de FM. La AM consume tres veces más energía eléctrica que la FM para radiar la misma potencia. La antena de AM requiere un terreno especial de 1 a 5 hectáreas, mientras que la antena de FM puede montarse en cualquier edificio o terreno elevado. Los costos laborales de la AM, por ser anteriores al Contrato Ley (1976), suelen ser mayores que en la FM.
4. Digitalización. La digitalización no resuelve el problema de la AM, ya que la expansión y consolidación de esta tecnología, que implica la compra de nuevos receptores por parte de la población, tardaría no menos de una década en un escenario optimista. La crisis de la AM es actual y tiende a agravarse. Además, las transmisiones digitales de FM mantienen una calidad superior a las digitales de AM, por lo que la brecha persistiría después de la digitalización.
5. Limitaciones jurídicas. A partir de las reformas de 2006 a la Ley Federal de Radio y Televisión, el espectro para fines comerciales sólo pude asignarse mediante licitación, por lo que para proceder a la transición de la AM a la FM se requeriría una norma emanada del Poder Legislativo, que faculte al Ejecutivo para proceder a ello en un entorno de certeza jurídica, de transparencia en los procesos, de rectitud en los fallos y de rendición de cuentas ante el público ciudadano.
III.3. Premisas de política pública que enmarcan la iniciativa de reforma y adición
En este contexto, coincidimos con nuestros compañeros legisladores cuando desprenden consideraciones de tipo tecnológico, financiero, social, internacional y de bien público que necesariamente deben derivar en una sólida referencia para la construcción de una política pública que atienda de fondo este tema.
De manera general las describimos a continuación:
1. Tecnológica. La banda de amplitud modulada (AM) no tiene, ni puede llegar a tener, la calidad sonora de la banda de FM. Incluso con la digitalización, por ejemplo en el sistema In Band On Channel (IBOC) la AM no puede ofrecer la calidad de la FM. Esta diferencia técnica ha llegado a ser un insalvable obstáculo a la competitividad de la AM. De aquí la importancia de la conversión tecnológica.
2. Financiera. El auditorio de AM sigue decreciendo, lo que se ha traducido en una merma considerable y constante de los ingresos de los empresarios concesionarios; merma que atenta contra intereses legítimos de los concesionarios y compromete la viabilidad e independencia económica de las empresas. Al permitir la conversión, se evita el quiebre de empresas y la crisis de las concesiones.
3. Social. La función social de la radiodifusión sonora de amplitud modulada (AM) se ve amenazada por el deterioro económico de las empresas concesionarias, así como por la debilidad de la capacidad de penetración de las instancias permisionarias. Por eso es de suma importancia inyectar un nuevo dinamismo a este sector mediante su reconversión tecnológica a la banda de frecuencia modulada. En este sentido, es obligado, también, apoyar a los pioneros de la radiodifusión nacional para que sigan prestando este servicio al país entero.
4. Internacional. Los países desarrollados y de desarrollo medio han apoyado la adopción de la FM. En EUA el 68 por ciento de las estaciones radiofónicas se hallan en la FM y el 32 por ciento restante en la AM; en Chile, 87 por ciento están en la FM y el restante 13 por ciento en la AM; y, en Argentina, el 81 por ciento transmiten en la FM y el 19 por ciento restante lo hace en la AM. En contraste, en México la proporción es de 55 por ciento de estaciones en FM y el restante 45 por ciento en AM para el total de estaciones, pero entre las concesionadas la proporción es de 61 por ciento en AM y el restante 39 por ciento en FM. Aunque la legislación actual prohíbe la participación de extranjeros, excepto como inversión neutra, no debe perderse de vista que la situación presente resta competitividad, bajo estándares internacionales, a buena parte de la radiodifusión mexicana.
5. Beneficio público. Toda la población del país recibirá nuevas señales de mejor calidad sonora. Los concesionarios deberán hacer inversiones inmediatas para poner en operación la estación de FM y para la adopción del estándar digital. Además, se mantendrán alrededor de 20 mil empleos directos en empresas dotadas de nueva viabilidad y se generará una mayor competencia en la industria, en beneficio del usuario, generando un círculo virtuoso de mayores ingresos y, en consecuencia, de mayores contribuciones fiscales.
III.4. Descripción de la iniciativa con respecto a la reconversión tecnológica de AM a FM
Con este sustento planteamos la adición de un segundo párrafo al artículo 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, que actualmente se refiere a la protección que el Estado debe brindar a la radiodifusión como actividad de interés público, para que ésta cumpla plenamente con su función social.
La actual versión del artículo 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión dice:
"Artículo 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social".
A este artículo se añadiría un segundo párrafo, para que la nueva versión quede de la siguiente manera:
"Artículo 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
La protección del Estado comprende la planeación del desarrollo de la radiodifusión, con la participación de concesionarios y permisionarios, a fin de garantizar la permanencia y viabilidad de los servicios, de acuerdo con las condiciones del avance tecnológico".
Como se propone, se estima la necesidad de incluir, en un segundo párrafo, que la protección del Estado comprende asegurar la planeación del desarrollo de los distintos servicios de radiodifusión a partir de los avances tecnológicos con la participación de los concesionarios y permisionarios. De esta manera, se garantiza la permanencia y la viabilidad de tales servicios, para beneficio de la población y con la certeza jurídica para todos los actores del Estado mexicano.
Esta adición hace eco del mandato constitucional inserto en los artículos 25 y 26, en cuanto respecta a la rectoría del Estado en materia de planeación del desarrollo nacional mirando en todo por el beneficio de la Unión, fijando y conduciendo el avance de las actividades de interés general, en la cual se encuentra inserta la radiodifusión.
En aras de materializar eficazmente dicha adición, la iniciativa también contempla la inclusión de un artículo transitorio que faculta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y conforme a lo ordenado por el artículo 9o., primer párrafo, de la Ley Federal de Radio y Televisión, para que esta Comisión lleve a cabo un programa de reconversión tecnológica de las estaciones de radiodifusión sonora de amplitud modulada (AM) para su traslado a la banda de frecuencia modulada (FM).
En este orden de ideas, y derivado de esta facultad, se plantean una serie de artículos transitorios que plantean los lineamientos del mencionado programa destacando aspectos relevantes como los siguientes:
1. Se exceptúa a los radiodifusores actuales de amplitud modulada (AM) de participar en una licitación para obtener una frecuencia en la banda de FM. Esta excepción tiene carácter temporal y específico para la AM, por lo tanto, no podrá aplicarse a servicios distintos a los de la radiodifusión de AM, ni para futuras estaciones, casos en los que se deberá seguir el procedimiento de licitación pública previsto en la ley.
La justificación de dicha medida de excepción se halla en el cumplimiento de un deber ético de reconocimiento al servicio prestado a la sociedad por parte de los radiodifusores de AM. También se halla en la necesidad de conservar su invaluable experiencia para asegurar que sigan sirviendo a sus comunidades, y en la conveniencia de dar viabilidad a fuentes generadoras de empleo y de riqueza nacional.
2. En el caso de una posible contraprestación económica al Estado por el uso de frecuencias, indicado en el artículo 17 de la Ley Federal de Radio y Televisión se ha considerado que, en una visión de conjunto sobre el modelo que se plantea seguir, no hay, en realidad, un otorgamiento de espectro adicional, toda vez que la iniciativa sólo propone un programa de sustitución de estaciones, un programa que desecha la tecnológicamente inviable banda de AM para reemplazarla por la prometedora banda de FM, que es la banda apropiada para continuar con una adecuada prestación del servicio de radiodifusión en el largo plazo.
El cese de transmisiones en la banda de amplitud modulada (AM), lo mismo que su devolución al Estado mexicano y la reutilización del mismo para nuevos propósitos de interés público, queda sujeta a plazos que corresponde fijar al Ejecutivo federal.
La clara indicación de que el Estado recuperará las frecuencias de amplitud modulada es prueba concluyente de que no hay una duplicación de beneficios para el radiodifusor. Es en este entendido que la iniciativa apoya la no procedencia de pago de contraprestación por parte de los radiodifusores beneficiados por el programa.
Además, se ha valorado que el radiodifusor deberá realizar nuevas inversiones para la instalación de la estación de FM analógica, así como para el inicio de las transmisiones digitales, de acuerdo con el estándar que determine la autoridad en la materia.
3. Se establece la condición de que la estación analógica de FM se limite a transmitir en modo simultáneo los contenidos de la señal de AM. Esto, para evitar que se establezcan dos estaciones, lo que haría nugatorio el propósito de rescate de la radiodifusión de AM.
Esta limitación no aplica a las transmisiones digitales, ya que, por su naturaleza y su propósito, a nivel mundial se viene observando que éstas pueden dar cabida a varias señales simultáneas mediante el aprovechamiento optimizado del espectro.
En tal sentido, se prevé que, al término del periodo de transición que fije el Ejecutivo federal, la banda de amplitud modulada regrese al Estado para los usos que se estimen convenientes.
Asimismo, destaca la participación de la Comisión Federal de Competencia, cuya opinión favorable previa será requisito indispensable para el otorgamiento de espectro en la banda de FM, a fin de evitar que se generen o se trasladen nocivos fenómenos de concentración o, bien, prácticas contrarias al sano desarrollo de los mercados en relación con la radiodifusión en la banda de frecuencia modulada.
Además, y toda vez que los concesionarios dependen de los recursos que son capaces de generar, se les otorga preferencia frente a los permisionarios para los casos de plazas o regiones en los que no hubiera suficiente espectro para el traslado de todas las estaciones de AM a la banda de FM.
Igualmente, dentro de los concesionarios tendrán preferencia aquellos que no cuenten con estación de FM en la plaza de que se trate y, por último, en igualdad de condiciones se preferirá a quien opere la estación que haya iniciado transmisiones primero.
De manera complementaria, es de resaltar que la iniciativa abre la posibilidad de que, ante la evidencia de saturación del espectro en distintas plazas, los radiodifusores de AM reciban espectro en la banda de FM en plaza distinta y próxima a la de origen, a fin de preservar la estación, así sea en locación diferente.
Finalmente, y en idéntico sentido, se deja abierta la posibilidad de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones revise la norma técnica que regula la utilización de la banda de frecuencia modulada para, en su caso, dar cabida a un mayor número de estaciones en plazas determinadas con alto índice de saturación. En esta hipótesis deberá contarse con la previa opinión de la Comisión Federal de Competencia.
IV. La renovación de las concesiones
IV.1. Consideraciones generales
Como se ha referido, esta iniciativa aborda el procedimiento de renovación de las concesiones de radiodifusión en el marco de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por senadores integrantes de la LIX Legislatura (2003-2006).
Al final de la mencionada Legislatura, se aprobó una reforma a varios artículos de dos leyes federales, a saber: la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Varios senadores se inconformaron ante distintas disposiciones aprobadas, interponiendo, para el efecto, un juicio de inconstitucionalidad frente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La labor de la Corte resultó muy importante para anular las reformas legales violatorias a nuestro pacto constitucional, que las hubo en número suficiente y probado. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió valiosos criterios para repensar el régimen de concesiones tendiente a la utilización del espacio radioeléctrico en tanto bien público, es decir, en tanto bien de la nación.
Sin embargo, los términos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 no fueron suficientes para resolver, por sí mismos, todos los problemas derivados del asunto de las concesiones, específicamente de la renovación o prórroga de las mismas. De aquí la importancia de esta iniciativa, pues ésta trata de generar la certeza jurídica que se requiere en relación con la renovación de las concesiones, en el marco de los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la sentencia en mención.
IV.2. La sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006
Como es de conocimiento público, a través de la mencionada sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucionalmente inválidas diversas disposiciones de la reforma realizada a dos leyes federales: la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. La reforma a estos ordenamientos jurídicos fue publicada, mediante decreto, en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006.
En el caso específico de la Ley Federal de Radio y Televisión, la labor juzgadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistió en:
a) La declaración de invalidez de algunas partes del artículo 16, específicamente de las partes que se referían al "refrendo automático de las concesiones" y al "término fijo de 20 años" para éstas.
b) La declaración de invalidez del artículo 17-G, que establecía la "subasta pública" como mecanismo para el otorgamiento de las concesiones.
c) La declaración de invalidez de la totalidad del artículo 28, ya que éste establecía un trato injustificado a favor de los concesionarios de bandas de servicio de radiodifusión, permitiéndoles obtener concesiones en materia de telecomunicaciones sin someterlos al obligado procedimiento de licitación pública, y por establecer, además, sólo como mera posibilidad el pago de una contraprestación a cambio de la nueva concesión otorgada bajos tales condiciones.
La sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a la acción de inconstitucionalidad 26/2006, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2007, a objeto de cumplimentar el acuerdo del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fechado el 7 de junio de 2007.
Los criterios emitidos en ese entonces por la Suprema Corte de Justicia de la Nación han servido de insumo sustancial para la presente iniciativa, máxime cuando se cae en la cuenta de que, tras la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, el marco legal en materia de concesiones quedó expuesto a algunos vacíos y ciertas imprecisiones que es necesario superar a la brevedad, a objeto de generar la certidumbre jurídica que requieren los concesionarios y las autoridades.
Al respecto, vale la pena destacar que, pese al buen desempeño desplegado por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta expuso, en el Considerando Décimo Octavo de la sentencia, intitulado "Efectos de la presente resolución", específicamente en el numeral II, inciso a, tercer párrafo, lo siguiente:
"Para efectos meramente aclaratorios, se precisa que la invalidez de las anteriores porciones normativas no provoca incertidumbre e inseguridad en cuanto a la existencia y duración de un término para las concesiones, pues si el artículo 16 alude a la figura del refrendo es porque las concesiones se otorgan, en todo caso, por un plazo determinado y, para establecer la duración de éste deberá atenderse, conforme al artículo de 7-A, fracción I, de la ley Federal de Radio y Televisión que establece que: "A falta de disposición expresa en esta ley, en su Reglamento o en los tratados internacionales, se aplicarán: I. La Ley Federal de Telecomunicaciones;...", a lo que dispone el artículo 19 de dicha ley, que a su vez establece: "Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años...", aplicación supletoria con la cual se logra, además, una regla uniforme tanto para los concesionarios de bandas de frecuencias para usos determinados en materia de telecomunicaciones como para los concesionarios de servicios de radiodifusión".
No obstante esta pertinente aclaración con respecto a la existencia y a la duración de las concesiones, hizo falta certeza con respecto al procedimiento a seguir para el refrendo de las concesiones, ya que no se establecieron, en lo específico, los efectos suficientes de la declaración de inconstitucionalidad relativos a la excepción de licitación pública.
Es en tal sentido que la presente iniciativa de reforma, con proyecto de decreto, pretende dotar de certeza jurídica a todos los concesionarios de la radiodifusión con respecto al procedimiento de renovación de sus concesiones, atendiendo a la facultad legislativa de este Poder de la Unión y, también, a los criterios de constitucionalidad que se derivan de las amplias y profundas discusiones que se realizaron en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV.3. Criterios de constitucionalidad en la renovación de las concesiones
Como ya se ha señalado, las razones jurídicas que condujeron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a invalidar diversas partes del artículo 16 reformado de la Ley Federal de Radio y Televisión, radicaron sustancialmente en que el refrendo no debía someterse al proceso de licitación pública establecido en el artículo 17 de la ley, generándose la posibilidad de que el Estado no recibiera contraprestación alguna por el otorgamiento del refrendo. Asimismo, se invalidó la parte relativa a la estipulación de un plazo fijo (20 años) para la duración de las concesiones.
Además de declarar inválidas diversas disposiciones normativas del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, de las discusiones plenarias entre los Ministros y del contenido de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, se desprenden los requisitos de constitucionalidad que debe cumplir todo proceso de renovación de las concesiones y el plazo de duración de las mismas. En este orden de ideas, tenemos los siguientes tres criterios:
1. Proceso de refrendo o renovación
A pesar de que, en virtud de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, se eliminó el enunciado que sostenía que "El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley", de esta eliminación no se deriva, a contrario sensu, el hecho de que todo refrendo deberá sujetarse al procedimiento de licitación pública establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Simple y llanamente significa que no existe un proceso de renovación de las concesiones en materia de radiodifusión.
Del análisis a las discusiones en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible concluir que no todo proceso de refrendo debe someterse a licitación pública, sino que, para ser constitucional, debe estar sujeto a diversas condiciones impuestas por la autoridad competente.
Así, en las diversas participaciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dejó ver que su preocupación central se encontraba, más que en refrendos que soslayaran la licitación, en que éstos serían automáticos, y en que, para el otorgamiento de éstos, no se contemplaba requisito alguno, lo que generaba la posibilidad de que el Estado no recibiera retribución económica a cambio.
En las discusiones en el pleno, diversos ministros señalaron que, con la instauración de un refrendo automático, los concesionarios obtendrían privilegios sobre un recurso escaso, pues se les estaría concediendo de facto la propiedad sobre el espectro radioeléctrico, impidiéndosele a la autoridad realizar una evaluación del desempeño del concesionario.
Asimismo, los ministros argumentaron que el "refrendo automático" implicaría despojar al Estado de la facultad de valorar si, una vez concluido el período que duró la concesión, el medio de comunicación atendió esencialmente al principio de "utilidad social". Además, el refrendo automático genera la posibilidad de que las concesiones se perpetúen, ya que no establece requisito alguno para la renovación.
Además, se enfatizó la idea de que la Constitución no exige que, al término de una concesión, necesariamente deba desplazarse a su titular, sino que éste debe sujetarse a la evaluación de desempeño y a las nuevas condiciones que imponga la autoridad.
En tal sentido, expresamente se sostuvo que el refrendo por sí mismo no es violatorio de la Constitución, como tampoco la licitación es el único medio para prorrogar o refrendar las concesiones. Lo "inconstitucional", pues, para la mayoría de los ministros consistió en el denominado "refrendo automático".
Ahora bien, a partir de las discusiones en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del contenido de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad de referencia, se derivan los siguientes requisitos que deberá cumplir el proceso de renovación de las concesiones de radiodifusión para ser constitucional:
a) La erradicación de la figura de "refrendo automático", a objeto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones tenga la facultad de imponer nuevas condiciones y de evaluar el desempeño del concesionario para la procedencia de la renovación.
b) Que el Estado tenga la posibilidad de recibir una contraprestación por la renovación, acorde con el bien concesionado.
c) Que el proceso de renovación de las concesiones en materia de radiodifusión sea acorde con el de telecomunicaciones.
2. Duración de la concesión
Ahora bien, con respecto a la duración de las concesiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, a través del contenido de la acción de inconstitucionalidad de referencia, que el establecimiento de un plazo fijo de 20 años impide que la autoridad mantenga el dominio de las vías de comunicación. Se sostuvo que, para la determinación del plazo legal de la concesión, deberá seguirse el principio de razonabilidad, esto es, el principio que obliga a la autoridad a realizar ejercicios de ponderación entre los bienes y las prerrogativas del Estado en función del bienestar público, velando en todo momento por la no limitación de los derechos fundamentales de los gobernados, a objeto de valorar el nivel de cumplimiento, por parte de los concesionarios, de las disposiciones legales a las que se comprometieron, especialmente en función de la utilidad social.
Así, entonces, se consideró que la duración de las concesiones debe estar relacionada con el aprovechamiento y la utilización del bien del dominio público de que se trata, así como con la inversión que efectúa el concesionario, para que, de esta forma, por un lado se otorgue seguridad jurídica al concesionario, y, por el otro, el Estado no pierda su poder de injerencia en la administración, en el control y en la rectoría del bien, situación que en el caso de un plazo fijo no se actualiza y, por ende, resulta inconstitucional.
También se señaló que el establecer un plazo fijo de 20 años genera un trato desigual entre los concesionarios de radiodifusión y los de telecomunicaciones, ya que a estos últimos se les otorgan concesiones hasta por veinte años. Además, se daría un trato desigual a los propios concesionarios de radiodifusión, al no permitir que la autoridad determine plazos distintos, con base en la inversión realizada por cada concesionario.
De lo anterior se desprende que, para que el plazo de las concesiones de radiodifusión resulte constitucional, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que se establezca un plazo máximo legal sólo en calidad de tope ("hasta por…"), permitiéndosele a la autoridad la determinación de plazos menores.
b) Que dicho plazo sea congruente con la duración de las concesiones establecida en la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de no generar diferencias injustificadas entre los concesionarios de radiodifusión y los de telecomunicaciones.
De este modo, y a partir de la precisión de los efectos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 y de los criterios de constitucionalidad que se derivan de ella, en la presente iniciativa se plantea atender puntualmente a los mismos, a fin de instaurar una figura que permita la renovación de las concesiones, pero que atienda, a su vez, los requisitos de constitucionalidad impuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. La Comisión Federal de Telecomunicaciones y sus facultades en radio y televisión abiertas
A finales del año próximo pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 07/2009, que presentó durante la LX Legislatura (2006-2009) esta Cámara de Diputados contra la expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por parte del Ejecutivo federal. A través de dicha controversia se cuestionaba la constitucionalidad de dos aspectos del mencionado Reglamento: a) la extralimitación, por parte del Poder Ejecutivo federal, de su facultad reglamentaria al ir más allá del contenido de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y b) la notoria disminución de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel).
La resolución de la citada controversia constitucional fue muy clara en estos dos puntos: los declaró inconstitucionales. Y este espíritu queda recogido en la presente iniciativa.
La implicación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos conduce a reconocer lo establecido con claridad en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el sentido que es del ámbito exclusivo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones todo lo relativo a radio y televisión abiertas.
Por tanto, todo lo relativo al otorgamiento y al refrendo de las concesiones, sólo compete conocerlo a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, entre muchos otros aspectos prácticos, técnicos y de trámite. Y, en este mismo sentido, la presente iniciativa atiende lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reconoce la facultad expresa de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) en relación con otorgamientos y refrendos de concesiones.
IV.4. Descripción de la iniciativa con respecto a la renovación de las concesiones
A partir de los elementos de constitucionalidad que deben ser cumplidos con respecto a todo proceso de renovación de concesiones en materia de radiodifusión, mismos que fueron arriba señalados, sometemos a la consideración de la soberanía del Congreso mexicano una iniciativa de reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con el firme propósito de afianzar la idea de la rectoría del Estado en dicha materia y, al mismo tiempo, generar certeza a la actividad de los radiodifusores y a la actuación de la autoridad competente.
En la redacción que planteamos, se integran los siguientes elementos que atienden a cada uno de los criterios de constitucionalidad señalados por la SCJN:
Se opta por la figura de "prórroga" para no generar diferencias injustificadas entre la materia de radiodifusión y la de telecomunicaciones de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Telecomunicaciones en el numeral 19, que a letra señala:
"Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la secretaría".
En esta virtud, es plenamente congruente que se adopte la figura de prórroga de concesiones prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de que el proceso de prórroga de las mismas sea idéntico al que se aplique tratándose de concesiones de radiodifusión, elemento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como un requisito necesario para la constitucionalidad del refrendo o prórroga de las concesiones.
En segundo término, al facultar a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del concesionario, tanto en el título de concesión, como en las demás leyes aplicables, se cumplimenta con el requisito de evaluación del desempeño del concesionario, elemento éste que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como indispensable para que la prórroga de las concesiones fuera acorde con el marco constitucional. En el mismo sentido, al autorizar al poder público a imponer nuevas condiciones al concesionario, se elimina la posibilidad de que la prórroga se dé de manera automática, y se reitera, de esta manera, el carácter de órgano regulador de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De manera adicional, y acorde con la Ley Federal de Telecomunicaciones y demás ordenamientos, se establece que, en la última quinta parte del plazo de la concesión o prórroga de ésta, se deberá solicitar la prórroga de la concesión a fin de dar un periodo razonable a la autoridad para resolver sobre la procedencia de ésta.
Por tanto, a partir de la presente reforma al artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, la prórroga de concesiones de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión sólo podrá operar, como de hecho ha venido operando tratándose de los servicios de telecomunicaciones, cuando:
a) El concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar y con las obligaciones específicas para la radiodifusión contenidas en las demás disposiciones legales aplicables.
b) El concesionario acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Comisión Federal de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la propia Ley y otras disposiciones aplicables.
c) El concesionario lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión o prórroga de ésta.
El proceso de prórroga que se propone no es un mecanismo de realización automática, pues está sujeto al previo cumplimiento de los requisitos legales aplicables, y es además congruente con el procedimiento establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Ahora bien, respecto al plazo de las concesiones, a efecto de reiterar la aplicación de los principios de rectoría del Estado sobre el espectro radioeléctrico y de certidumbre y seguridad jurídica, es menester precisar en el texto legal que las prórrogas de concesión tendrán una vigencia que no podrá exceder del mismo plazo de 20 años que actualmente se contempla como regla general de vigencia de concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y, por aplicación supletoria, ante la declaración de invalidez de la primera parte del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, también de los servicios de radiodifusión.
A pesar de que no existe problema alguno en la aplicación supletoria de esta regla, atendiendo a una correcta técnica legislativa, el señalamiento del plazo de referencia debe estar contenido en la propia Ley Federal de Radio y Televisión, estableciendo un plazo uniforme tanto para concesiones de telecomunicaciones como de radiodifusión. Por ello se plantea que la vigencia de las concesiones de radiodifusión, o sus prórrogas, sea de hasta 20 años, como actualmente se prevé en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Tal plazo máximo resulta acorde con los criterios de constitucionalidad que satisfacen la rectoría del Estado, dejando la posibilidad de que la autoridad otorgue la concesión por plazos menores, en congruencia con la inversión realizada, y demás situaciones que debe considerar la autoridad al momento del otorgamiento de la concesión o de su prórroga.
Asimismo, es de suma relevancia destacar que la presente iniciativa abona en el reconocimiento y prevalencia del principio de rectoría económica del Estado, que fue acuciosamente analizado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto del cual ésta se pronunció en el sentido de que se trata de la facultad de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, así como de regular y de fomentar las actividades que demanda el interés general en el marco de libertades que otorga la Constitución, con la obligación estatal de apoyar e impulsar, bajo criterios de seguridad social y productividad, a los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso, en beneficio general, de los recursos productivos.
Por su parte, y de acuerdo con la interpretación de nuestro máximo tribunal, el artículo 134 constitucional protege como valor fundamental el manejo de los recursos económicos de la Federación. Es bajo el cumplimiento de este principio que la presente iniciativa propone como condición obligatoria para efectos de prórroga de la concesión, que el solicitante realice el pago de una contraprestación de carácter pecuniario, toda vez que la utilización que realice del espectro radioeléctrico habrá de generarle ganancias y, en atención al mandato constitucional del artículo 134, es plenamente sujeto a derecho que el Estado reciba la mencionada contraprestación.
Adicionalmente, es de suma importancia destacar el hecho de que ninguno de los titulares de concesiones de los bienes del dominio directo de la nación a que nos hemos referido con anterioridad, al analizar la figura de la prórroga de concesiones a la luz de la legislación que regula el uso, aprovechamiento y explotación de esos bienes, se encuentra sujeto a pago en especie alguno, con motivo de su utilización.
Empero, en el caso del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión, se debe cumplir con el pago en especie del denominado "tiempo de Estado", previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que a la letra dispone:
"Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión".
Además, los concesionarios de estaciones de radio y televisión se encuentran obligados al pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, que tuvo su origen en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1969 y en vigor a partir del día siguiente.
El impuesto de referencia actualmente sigue considerándose dentro de los conceptos a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación, a partir de una estimación del valor monetario que tendrá el pago en especie de dicha contribución.
En este sentido, es de aclararse que el 10 de octubre de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, que precisamente se refiere al impuesto mencionado en el párrafo que antecede, que se conoce con el nombre de "tiempo fiscal".
Antes de la publicación del mencionado decreto, los concesionarios de estaciones de radio y televisión ya se encontraban obligados al pago del tiempo fiscal, de conformidad con lo previsto en el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial el 1 de julio de 1969.
Por tanto, la previsión contenida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión que se propone en la presente iniciativa, consistente en considerar, para efectos de determinar el monto de la contraprestación que deberá cubrirse con motivo del refrendo, los pagos en especie que deban realizar los concesionarios por estar éstos previstos en las leyes, los reglamentos, otras disposiciones administrativas o en los títulos de concesión respectivos, se encuentra suficientemente sustentada, dado que, en aplicación de los principios de equidad y de justicia, deben considerarse las situaciones especiales de los sujetos destinatarios de la norma y, en el caso concreto, los concesionarios de radio y televisión se encuentran en un plano de desigualdad frente a otros concesionarios de bienes del dominio directo de la nación, debido a las cargas de carácter administrativo y fiscal que deben cubrir cotidianamente como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico.
También hay que señalar que concesionarios y permisionarios están obligados a la variante adicional señalada en el Apartado A) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 49, inciso 2, y 50 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).
A partir de estas consideraciones, debe quedar claramente establecido que el pago de la contraprestación prevista en la presente iniciativa no puede tener efecto retroactivo alguno. Esto, en primer lugar, por atención al principio de irretroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, y, en segundo término, porque el pago de la señalada contraprestación se refiere al uso, aprovechamiento y explotación futuros que habrán de darse al espectro radioeléctrico, una vez obtenida la prórroga correspondiente.
Por último, a fin de tener un marco normativo que no deje en la indefinición ningún aspecto, se contempla la posibilidad de que la prórroga no sea solicitada o, bien, que no sea procedente, lo que generará que la nueva concesión sea asignada mediante licitación pública otro concesionario, en términos de las normas legales y reglamentarias que para el caso correspondan.
Tal disposición concreta la constitucionalidad del precepto a reformar, en el sentido de que, al preverse con claridad la hipótesis de que la prórroga no sea otorgada, se elimina contundentemente cualquier posibilidad de la renovación automática de la concesión.
Asimismo, al señalarse que la nueva concesión será asignada mediante licitación pública, se genera la opción de que terceros compitan en igualdad de circunstancias por la concesión, lo que cumplimenta los principios constitucionales de igualdad y competencia económica.
En conclusión, la reforma que se propone a través de esta iniciativa refuerza la idea de que el Estado debe conservar la rectoría sobre el espacio radioeléctrico, además de que debe generar certidumbre jurídica para los concesionarios y abrir canales de participación a terceros en el momento en que la prórroga no sea otorgada o solicitada.
De este modo, quedaría eliminada la versión del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión que fue invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a la letra dice:
"Artículo 16. El término de una concesión será de 20 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley".
Y, en su lugar, se propone el siguiente texto para el artículo 16:
"Artículo 16. Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán ser prorrogadas, en una o más ocasiones, por plazos de hasta la misma duración.
Para la procedencia de la prórroga, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, verificará que el concesionario satisfaga los siguientes requisitos:
I. Que haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión y las obligaciones específicas para la radiodifusión contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;
II. Que acepte las nuevas condiciones que establezca la Comisión, de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones conducentes; y
III. Que lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del término de la concesión o prórroga de ésta.
Entre las condiciones a que se refiere la fracción II, se establecerá el pago de una contraprestación económica por el uso, aprovechamiento y explotación de las respectivas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de la contraprestación económica a propuesta de la Comisión, para lo cual:
a) Compensará los pagos en especie que, por cualquier concepto, deban realizar los concesionarios, ya sea que se encuentren previstos en las leyes, reglamentos, otras disposiciones administrativas o en los títulos de concesión respectivos; y
b) El monto de la contraprestación se determinará en forma equitativa con relación a los pagos que hubieran hecho otros concesionarios en procedimientos análogos, el ancho de banda asignado, el o los servicios materia de la concesión de que se trate, la cobertura geográfica de la frecuencia y el tipo de banda que se utilice al efecto.
La comisión, resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Para el caso en que no sea procedente la prórroga o que el concesionario no ejercite su derecho de prórroga, la nueva concesión será asignada mediante licitación pública, en términos de las normas legales y reglamentarias correspondientes".
Así, y con base en todos los argumentos arriba vertidos, se pone a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de reforma con proyecto de decreto:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Único. Se adiciona con un segundo párrafo el artículo 4o. y se reforma el artículo 16, ambos de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
"Artículo 4. …
La protección del Estado comprende la planeación del desarrollo de la radiodifusión, con la participación de concesionarios y permisionarios, a fin de garantizar la permanencia y viabilidad de los servicios, de acuerdo con las condiciones del avance tecnológico".
"Artículo 16. Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán ser prorrogadas, en una o más ocasiones, por plazos de hasta la misma duración.
Para la procedencia de la prórroga, la Comisión Federal de Telecomunicaciones, verificará que el concesionario satisfaga los siguientes requisitos:
I. Que haya cumplido con las condiciones previstas en la concesión y las obligaciones específicas para la radiodifusión contenidas en las demás disposiciones legales aplicables;
II. Que acepte las nuevas condiciones que establezca la comisión, de acuerdo a la presente ley y demás disposiciones conducentes; y
III. Que lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del término de la concesión o prórroga de ésta.
Entre las condiciones a que se refiere la fracción II, se establecerá el pago de una contraprestación económica por el uso, aprovechamiento y explotación de las respectivas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de la contraprestación económica a propuesta de la Comisión, para lo cual:
a) Compensará los pagos en especie que, por cualquier concepto, deban realizar los concesionarios, ya sea que se encuentren previstos en las leyes, reglamentos, otras disposiciones administrativas o en los títulos de concesión respectivos; y
b) El monto de la contraprestación se determinará en forma equitativa con relación a los pagos que hubieran hecho otros concesionarios en procedimientos análogos, el ancho de banda asignado, el o los servicios materia de la concesión de que se trate, la cobertura geográfica de la frecuencia y el tipo de banda que se utilice al efecto.
La comisión, resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Para el caso en que no sea procedente la prórroga o que el concesionario no ejercite su derecho de prórroga, la nueva concesión será asignada mediante licitación pública, en términos de las normas legales y reglamentarias correspondientes".
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, está facultado para iniciar un programa temporal (el Programa) de reconversión tecnológica para el traslado de las estaciones de amplitud modulada (AM) a la banda de frecuencia modulada (FM), dentro de la misma plaza o región, de conformidad con los siguientes lineamientos:
I. Los radiodifusores de AM interesados deberán presentar un proyecto integral que comprenda el financiamiento para la instalación de la estación de FM, así como para la adopción del estándar digital que, en su caso, establezca el Ejecutivo federal, y estar al corriente de sus obligaciones legales. Se excluye a las estaciones de AM que con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto ya hayan recibido una frecuencia de FM como canal de transmisión simultánea de los contenidos de una estación de AM;
II. Los concesionarios de AM cuyo proyecto sea aprobado por la autoridad quedarán exceptuados de participar en la licitación pública prevista por el artículo 17 de la Ley Federal de Radio y Televisión y de pagar la contraprestación fijada en dicho numeral. Los permisionarios tampoco tendrán obligación de pago alguna por el otorgamiento del espectro en la banda de FM;
III. La Comisión Federal de Competencia tendrá participación activa, consistente en que se requerirá contar con su previa opinión favorable para proceder a cualquier asignación de espectro en la banda de FM, con motivo del Programa, a fin de supervisar que no se generen concentraciones lesivas para el sano desarrollo de los mercados;
IV. La señal analógica en FM sólo podrá transmitir el mismo contenido que la señal de AM;
V. La Comisión Federal de Telecomunicaciones determinará el plazo durante el cual las estaciones transmitirán simultáneamente en AM y FM para la consolidación del segundo mercado; así como el calendario para la transición a la radio digital. La comisión señalará, también, el término en el que el radiodifusor deberá regresar al Estado el espectro en la banda de AM, que será destinado a los nuevos usos que fije la autoridad;
VI. En caso de que no haya espectro suficiente en determinadas plazas o regiones, se observarán los siguientes criterios de preferencia, entre los concesionarios y permisionarios que hayan cubierto en tiempo y forma los requisitos establecidos en el programa:
a. Dada su estricta dependencia de ingresos por publicidad, los concesionarios tendrán preferencia sobre los permisionarios;
b. Entre los concesionarios, se preferirá a quienes no cuenten con una estación de FM en la plaza o región de que se trate, y
c. Si la igualdad subsiste, se preferirá a los radiodifusores cuya estación haya iniciado operaciones en fecha anterior;
VII. En caso de que en la plaza o región de origen de la estación no haya suficiente espectro para todos los radiodifusores de AM con derechos, podrá considerarse el otorgamiento de una frecuencia de FM en plaza o región próxima distinta, requiriendo siempre la previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia;
VIII. Igualmente, ante la insuficiencia de espectro en una plaza, la Comisión Federal de Telecomunicaciones podrá emitir nuevas normas técnicas sobre el uso del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, a fin de dar cabida a un mayor número de estaciones en cada plaza. Previamente a la emisión que, en su caso, se haga de estas normas, se solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia;
IX. El uso de la banda de FM se consignará para cada concesionario o permisionario, como una adición al título respectivo, en el que se establecerán las demás condiciones administrativas necesarias;
X. En la instrumentación y ejecución del Programa el Ejecutivo Federal deberá establecer mecanismos de participación pública y de información al Congreso, a través de los canales legales previstos, y
XI. La Comisión Federal de Telecomunicaciones dictará todas las disposiciones administrativas necesarias para la implementación del Programa.
Artículo Tercero. Las solicitudes de prórroga, o refrendo en su caso, en trámite a la entrada en vigor del presente, se resolverán de conformidad con la nueva disposición contenida en el artículo 16 de esta ley, en lo conducente.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, el jueves 25 de febrero de 2010.
Diputados: Canek Vázquez Góngora, Andrés Massieu Fernández, Roberto Borja Angulo (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El que suscribe, Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de las Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de protección del derecho a un seguro por enfermedad y maternidad para los estudiantes de nivel medio superior y superior que cursen estudios en instituciones de educación pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, todos los estudiantes del nivel medio superior y superior que cursen estudios en instituciones de educación pública pueden gozar de un seguro por "enfermedad" o un seguro por "enfermedad y maternidad", según sean dados de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Me referiré en este caso a la situación que aqueja a las alumnas en caso de embarazo y que están en condición de iniquidad para recibir atención médica por los siguientes motivos:
En las sociedades modernas, la actividad sexual tiende a iniciarse en etapas cada vez más tempranas de la vida de las personas. Lo mismo está sucediendo con la edad promedio de la menarquía en las jóvenes. Estos dos fenómenos están produciendo un número creciente de embarazos en adolescentes.
Se calcula que anualmente se producen en el mundo 13 millones de embarazos en mujeres menores de 20 años (Programa Nacional de Salud 2007-2012, Secretaría de Salud federal).
En México, la tasa de embarazos en mujeres de 12 a 19 años de edad es de 79 por cada mil. Se calcula que entre 30 y 60 por ciento de estos embarazos terminan en abortos inducidos (Programa Nacional de Salud 2007-2012, Secretaría de Salud federal).
En 2005 se registraron 1 millón 174 mil 209 partos en instituciones de salud pública, 21 por ciento de los cuales correspondió a menores de 20 años (Programa Nacional de Salud 2007-2012, Secretaría de Salud federal).
En 2006, de las embarazadas en México 12.2 por ciento era estudiante (Secretaría de Salud y Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias-Universidad Nacional Autónoma de México).
La cantidad de adolescentes embarazadas va en aumento.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en 1975 1 de cada 8 jóvenes era madre antes de los 20 años, en 1992 1 de cada 12, y en la actualidad 1 de cada 14 se embaraza entre los 14 y 19 años.
El riesgo de morir de las adolescentes que se embarazan es 1.2 veces mayor que el de las mayores de 20 años.
En 2000 se registraron 180 muertes maternas de adolescentes en hospitales del sector salud, lo que representa la cuarta causa de muerte en mujeres de este grupo de edad.
Estos datos revelan la necesidad de adecuar los servicios de salud reproductiva propios de este grupo de la población.
El embarazo en la adolescencia se considera desde el punto de vista médico-social como una situación de riesgo para la salud y el desarrollo personal de la madre, su hijo y su pareja.
Actualmente, las estudiantes se encuentran expuestas a condiciones de iniquidad en la Ley del Seguro Social.
Primer supuesto: Se da cuando la estudiante es asegurada por los padres de acuerdo con el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice:
Quedan amparados por este seguro
I. El asegurado;
II. El pensionado por
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste, el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o, a falta de éste, el concubinario si reúne los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado; y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta ley.
Con relación al seguro por maternidad, del mismo supuesto, en la Sección Segunda de la ley señalada, relativa a las prestaciones en especie, del mismo capítulo, el artículo 94 establece:
En caso de maternidad, el instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio las prestaciones siguientes:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia; y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
El artículo 95 del mismo ordenamiento establece: "Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta ley".
En una interpretación lisa y llana del artículo citado en el párrafo anterior, se afirma que de manera restrictiva se tutelan exclusivamente los derechos para quienes estén comprendidas en el supuesto de las fracciones III y IV; por tanto; quedan excluidas del derecho de atención del seguro por maternidad las hijas embarazadas del asegurado o el pensionado siendo estudiantes. Por haber sido inscritas en el rubro citado, tienen derecho únicamente a la atención por enfermedad, no a la atención médica por embarazo. Nos encontramos ante una norma que, pretendiendo ser de carácter social, contiene disposiciones restrictivas y, por ende, excluyentes de derechos que deben ser tutelados.
De lo anterior se colige un conflicto de normas que afecta indudablemente los derechos de las mujeres en las condiciones citadas que debe remediarse mediante actos legislativos para que se cumpla el principio de generalidad de la norma.
Segundo supuesto: Atañe a las alumnas que no se encuentren dadas de alta por los padres, y que al cursar estudios de enseñanza media superior y superior, y en general en planteles del sistema educativo nacional, sean dadas de alta por las instituciones educativas al tenor del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998.
Dicho decreto establece en el artículo 1o.: "Se incorporarán al régimen obligatorio del Seguro Social, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del Estado y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio instituto o cualquier otra institución de seguridad social. La incorporación a que se refiere el presente artículo se realizara en términos de los acuerdos que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social".
El artículo 2o. del decreto citado establece: "Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, materia del presente ordenamiento, comprende la asistencia medico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como la asistencia obstétrica.
"Dichas prestaciones se otorgarán únicamente al estudiante asegurado en términos del presente decreto."
Como se advierte, el Estado mexicano procura dos modalidades de seguro médico para casos iguales. En los dos supuestos se atiende a estudiantes del sistema educativo nacional, con la desventaja para las que ya cuentan con número de afiliación a su ingreso en el bachillerato o licenciatura, en cuanto a la atención de su embarazo, pues por haber sido dadas de alta por los progenitores, el artículo 95 de la Ley del Seguro Social las excluye, como ha quedado de manifiesto en párrafos anteriores.
En este orden de ideas, queda sin la atención de un seguro de maternidad gran número de estudiantes al estar dadas de alta por sus padres, imposibilitando la atención vía el decreto (por contar con un número de registro previo y no poder tener dos) ya que, como establece el artículo 2o., párrafo segundo, del decreto, sólo es aplicable el seguro por maternidad a los estudiantes asegurados por los progenitores.
Con el interés de no dejar en condición de desamparo y en circunstancias vulnerables a cientos de jóvenes que por el hecho de enfrentarse a un embarazo a esa edad ya es de por sí difícil, se debe legislar para homologar la atención que ofrecen la Ley del Seguro Social y el decreto en comento, otorgando por tanto a todas las estudiantes el seguro por maternidad, independientemente de quién las dé de alta, por el solo hecho de estar cursando estudios de tipo medio superior o superior en instituciones del sistema educativo nacional.
Respecto al artículo 84, fracción VI, de la Ley del Seguro Social, donde se establece la edad de 25 años como límite para la atención médica de los estudiantes del sistema educativo nacional que sean hijos de algún asegurado, dicho ordenamiento discrimina de la atención médica a los estudiantes mayores a esa edad, razón por la cual el criterio cronológico aplicado en este artículo excluye la posibilidad de atención a mujeres que pueden requerir.
Por todo esto, el suscrito considera necesario proponer a esta soberanía realizar la siguiente adición y reforma, respectivamente, a la Ley del Seguro Social:
1. Adición de la fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social:
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro […]
X. Las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles del sistema educativo nacional.
2. Reforma del texto vigente del artículo 95 de la Ley del Seguro Social:
Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV y X del artículo 84 de esta ley.
3. Reforma del texto vigente del artículo 84, fracción VI, de la Ley del Seguro Social:
Artículo 84. Quedan amparados por este grupo […]
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional en nivel de bachillerato o licenciatura.
4. Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El interés de la Cámara de Diputados por generar condiciones de igualdad de oportunidades y equidad para que las personas con discapacidad ejerzan directamente sus derechos político electorales, no es reciente.
El 27 de abril de 2000 el diputado Felipe Rodríguez Aguirre del grupo parlamentario del PRD; a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), para postular a personas con discapacidad a cargos de elección popular. Cuatro años después, el diputado a la LIX Legislatura, Santiago Cortés Sandoval, del grupo parlamentario del PRD propuso la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para incluir medidas a fin de que las personas con discapacidad puedan sufragar en condiciones de igualdad.
El antecedente siguiente de reformas al Cofipe en materia de discapacidad, lo constituye la iniciativa presentada por el diputado de la LX Legislatura, Elías Cárdenas Márquez del grupo parlamentario de Convergencia, en nombre propio y de legisladores de diversos grupos parlamentarios que puso a consideración del Pleno de la Comisión Permanente la iniciativa que reforma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para reconocer los derechos políticos de las personas con discapacidad. Finalmente, y el último antecedente legislativo, en la materia, es la iniciativa que reforma el artículo 185 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por la diputada Mónica Arriola del grupo parlamentario de Nueva Alianza presentada el 27 de marzo de 2008.
Ninguna de las anteriores iniciativas ha sido dictaminada. A pesar de que en 2007 se realizó una gran reforma electoral que desembocó en la expedición de un nuevo Código Electoral. El nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
Por otro lado, diversos instrumentos internacionales han promovido la participación política directa de las personas con discapacidad, entre los que se encuentra el Programa de Acción Mundial de las Personas con Discapacidad. En estos esfuerzos, auspiciado principalmente por la Programa de Acción Mundial de la Organización de las Naciones Unidas, resalta el tema de los derechos políticos de las personas con discapacidad para participar en los cargos de elección y representación popular.
Para lograrlo, propone que los partidos políticos adopten medidas para que exista un número de hombres y mujeres con discapacidad cada vez mayor en los espacios de toma de decisión.
Entre los referidos instrumentos se encuentran: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, 2 de mayo de 1948; Declaración Universal de los Derechos Humanos. Nueva York, 10 de diciembre de 1948; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, Nueva York, 20 de diciembre de 1971; Declaración de los Derechos de los Impedidos. Nueva York, 9 de diciembre de 1975; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1989.
De manera particular, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos1 menciona que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La Declaración de los Derechos de los Impedidos2 en el artículo cuatro, establece que "el impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres".
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 destaca en el artículo 2 que "cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto." El artículo 25 del Pacto señala que todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: "participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."
De manera específica, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,4 en el numeral número 26, establece que "las personas con discapacidad tienen derechos y obligaciones iguales y que es su deber participar en la construcción de la sociedad y que la sociedad debe elevar el nivel de expectativas en lo que respecta a personas con discapacidad y movilizar así todos sus recursos para el cambio social."
El programa en comento en su numeral 28 destaca que "las personas con discapacidad han empezado a unirse en organizaciones en defensa de sus propios derechos, para ejercer influencia sobre las instancias decisorias de los gobiernos y sobre todos los sectores de la sociedad. La función de esas organizaciones incluye abrir cauces propios de expresión, identificar necesidades, expresar opiniones sobre prioridades, evaluar servicios y promover el cambio y la conciencia pública…"
De manera más clara este programa establece en su numeral 94 que "las organizaciones y otras entidades, como los partidos políticos, a todos los niveles deben asegurar que las personas con discapacidad puedan participar en sus actividades en la medida más amplia posible."
Los partidos políticos han reservado espacios para las mujeres, los indígenas y los jóvenes, ¿porqué no propiciar la creación de espacios para las personas con discapacidad, si ellos también son un sector que ha sido discriminado políticamente, es representativo en un diez por ciento de la población nacional, tiene necesidades especificas que satisfacer, tienen un proyecto de integración nacional, etcétera?
La Convención sobre los Derechos de los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en México desde el 3 de mayo de 2009 establece en el artículo 295que "los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
I. La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
II. La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
III. La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
I. Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
II. La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Es decir, que desde mayo de 2009 el Estado mexicano está comprometido con cumplir el contenido de la convención. En este caso con el contenido del artículo 29 referente a la participación política de las personas con discapacidad; en dos sentidos: el primero, participación en la vida pública, y el segundo, participación con sus organizaciones en la toma de decisiones.
Esta iniciativa tiene, entre otros objetivos, avanzar en el proceso de armonización de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,6 como se establece en el artículo 1, inciso a) "… A tal fin, los Estados parte se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención;"
Las reformas y adiciones propuestas tienen como punto de comparación las disposiciones jurídicas de códigos y leyes electorales en países de América Latina. De acuerdo con un estudio realizado por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral y el Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos7 en el año 2002 y después de analizar las leyes y códigos electorales de 17 países latinoamericanos se concluyo que:
i) En Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Bolivia, Canadá, Costa Rica, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay sus leyes electorales contienen preceptos que permiten a la persona con discapacidad ser auxiliadas o acompañadas por personas de su confianza o de algún funcionario electoral. En algunos de estos países el acompañante debe guardar en secreto el voto del elector con discapacidad.
ii) En Canadá, Chile y Puerto Rico las legislaciones le otorga a las personas con discapacidad el derecho de inscribirse en el Padrón Electoral señalando el tipo de discapacidad que tienen y que le permite a los institutos electorales de estos países planificar la participación electoral de este importante sector de la sociedad.
iii) La legislación electoral de Bolivia, Canadá, Ecuador, Paraguay y Uruguay prevé el derecho de preferencia para las personas con discapacidad, de la tercera edad y las mujeres embarazadas para ejercer su derecho al voto sin hacer fila.
iv) La previsión de que los centros receptores de votos o casillas se encuentren en lugares accesibles para personas con discapacidad existe en los códigos electorales de Argentina, Brasil, Canadá, Costa rica, Nicaragua y Uruguay.
v) La ley electoral de Canadá y Costa Rica establecen la obligatoriedad a los partidos políticos para que difundan sus mensajes y promocionales electorales con el auxilio de intérpretes de señas.
vi) El uso de cerchas digitales, mascarillas, plantillas en braille, realces en las boletas electorales para garantizar el ejercicio del voto de manera personalizada a las personas con discapacidad visual se encuentra establecida en los códigos electorales de Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, El Salvador, Guatemala, Perú y Puerto Rico.
vii) En diversos países latinoamericanos las leyes y códigos electorales prevén apoyos como el auxilio de la Cruz Roja, policía, guías, scouts, sillas de ruedas, solicitudes por teléfono y participación de voluntarios durante la jornada electoral.
Por lo aquí expresado, se somete a la consideración de esta Asamblea la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La iniciativa tiene por objeto una reforma integral al Código en materia de discapacidad. Esta reforma se centra en varios aspectos:
• Atribuciones a los observadores electorales
Para que vigilen, desde una posición imparcial el cumplimiento de todas las disposiciones que contenga el Código para facilitar el ejercicio del sufragio a todos y todas las personas con discapacidad.
Será fundamental la participación de los observadores para la perfección de la norma, ya que ellos sistematizarán su información para saber que está funcionando y que no y porqué. La evolución de la norma depende de la acción de los observadores electorales.
• Obligaciones de los partidos políticos
Los partidos políticos en su carácter constitucional de entes de interés público tienen la misión de propiciar o de obstruir el desarrollo democrático de la Nación al facilitar la integración de las personas con discapacidad a su vida interna.
Se propone que haya al menos el uno por ciento de las candidaturas para personas con discapacidad y que en los programas en televisión de los partidos se inserte un recuadro con una intérprete de lengua de señas mexicanas con el objeto de que cerca de 2 millones de personas sordas mayores de 18 años tengan conocimiento de sus propuestas.
Una de las causas de la marginación política de las personas con discapacidad, es que el asunto no es considerado como tema de la Agenda Política del País, y sólo se ve como un asunto del ámbito de la salud.
Es indispensable que los partidos políticos vean a este importante sector, que de acuerdo con dato de la Organización Mundial de la Salud, representa el 10 por ciento de la población y alrededor del 70 por ciento, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de éste es mayor de 18 años, como un sector al cual incluir en sus documentos básicos, en su programa, y como ya lo han hecho algunos partidos, en su estructura de decisión partidaria.
El trabajo legislativo en materia con discapacidad desde hace 16 años ha avanzado a razón de .95 reformas aprobadas por año, por lo que es indispensable que los partidos políticos garanticen que los directamente interesados sean parte del Congreso de la Unión. Por esta razón se propone que haya una formula integrada por candidatos con discapacidad en los primeros diez lugares de las listas de representación proporcional.
La decisión de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Revolucionario Institucional al postular candidatas con discapacidad en lugares viables de las litas de representación proporcional no debe quedarse en el olvido una vez concluida la actual LXI Legislatura, otra persona con discapacidad debe de llegar a darle continuidad a los trabajos que las actuales legisladoras dejen pendientes. La cuota de discapacidad es una acción afirmativa de enorme civilidad política y de congruencia democrática.
• Del Comité de Radio y Televisión
Uno de los aspectos más importantes de esta reforma lo constituye la obligación de los partidos de incluir medidas que permitan a los electores con discapacidad auditiva acceder a sus mensajes y será el Comité de la Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral (IFE) el encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 76 de la presente propuesta.
• Casilla para electores con discapacidad con urna y mamparas adaptadas y uso de mascarilla con sistema braille
La iniciativa propone que hayan casillas adaptadas para el uso de personas con discapacidad motriz que utilicen silla de ruedas, es decir que las mamparas y las urnas sean más bajas que las ordinarias que se usan en la jornada electoral. Podrían estas mamparas y urnas estar en una proporción de 3 de cada 10 y una en las casillas especiales.
Esta disposición, de manera práctica, tiene un antecedente inmediato: El IFE, desde el 2005, implementó el uso de mamparas especiales, para las personas con discapacidad motriz, o bien, estatura menor.
Las propuestas relativa al uso de la mascarilla braille, ya ha sido implementado en nuestro país desde el año 2000, año en el que la Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral del DF, propuso que se usaran boletas electorales con plantillas en braille, durante las elecciones locales. En algunos países de Latinoamérica, como lo fue en el caso de las elecciones de Guatemala en 2007, ahí se ordenó la adecuación de los centro de votación. Es más, en cada casilla electoral, se destinaron 10 boletas en sistema braille, para que las personas ciegas y débiles visuales pudieran emitir su voto.
• Atribuciones del presidente de casilla
En este rubro, la iniciativa propone que el presidente de casilla implemente medidas que faciliten el ejerció del sufragio a las personas con discapacidad; así como garantizar el disfrute del derecho de preferencia para grupos vulnerables como los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las personas con discapacidad al momento de asistir a votar; y finalmente, que garantice el derechos a que las personas con discapacidad visual se puedan hacer acompañar de una persona de su confianza para poder votar.
Esta reforma, es claro que no será efectiva en tanto cuanto no se convierta en una normalidad democrática la presencia de las personas con discapacidad en las urnas, y esto sólo se dará hasta que toda la sociedad en su conjunto participe para con este fin.
• Registro Federal de Electores
El proyecto de decreto, también propone adicionar el indicador de discapacidad en todos los pasos del registro de electores con la finalidad de hacer eficiente el uso de los recursos públicos que se asignan para el desarrollo democrático de nuestro país. Con este indicador el Instituto sabrá cuantos electores con discapacidad hay, cuáles son sus características, donde viven, que requieren para ejercer por si mismos sus derechos político electorales, cuantos se suman al padrón electoral con esta característica.
La propuesta, consiste en que en todas las fases para la creación del padrón electoral se le de seguimiento al indicador de "discapacidad". Incluso se propone que al igual que el cambio de domicilio se reporta al IFE, también se notifique al Instituto del cambio de condición física.
Todo este andamiaje jurídico tiene por objeto final que el indicador "discapacidad" se agregue a la credencial para votar con fotografía. Lo anterior permitirá ahorrar recursos en la expedición de credenciales para recibir beneficios de los diferentes programas de los gobierno de los tres niveles de gobierno, y contribuir al conocimiento del perfil sociodemográfico del sector.
En Latinoamérica encontramos el caso de Chile, que desde 2004 buscó dotar de toda la asistencia necesaria para las personas con discapacidad que estén en edad de votar, puedan hacerlo. Es más, su discapacidad quedaría asentada en su propia credencial de elector, o bien, en el Registro Nacional de Discapacidad.
• Sanción
Finalmente, la iniciativa propone que el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Código en materia de igualdad de oportunidades y de equidad para las personas con discapacidad sean sancionadas con una amonestación al partido político infractor.
La reforma del electoral que se realizó en el año 2007 aún esta inconclusa sin la presencia del diez por ciento de la población nacional, es discriminadora, porque no toma en cuenta las necesidades de siete millones de posibles electores que tienen una discapacidad para los cuales el Estado Mexicano no ha correspondido con soluciones jurídicas que les haga viable su participación política. Es hora de que este importante sector este donde se toman las decisiones más importantes de la vida pública de la nación.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se adicionan la fracción III, y se recorren sucesivamente las demás fracciones, del artículo 5; el inciso t)m recorriéndose los subsiguientes del artículo 38; un párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 76; el inciso i) al artículo 105; el inciso g) al numeral 2 del artículo 177; un párrafo al numeral 1 del artículo 179; el inciso g) al 184; el numeral 3 al artículo 186; el numeral 5 recorriéndose los demás al artículo 198; el inciso j) al artículo 200; un párrafo al numeral 1 del artículo 220; el numeral 7 al artículo 252; el inciso j) a la fracción I del artículo 255; y el inciso n) recorriéndose los subsiguientes del artículo 342; así como se reforman el inciso j) del artículo 38; el numeral 3 del artículo 154; el inciso c) de la fracción I del artículo 158; el inciso c) del 174; el numeral 1 del artículo 175; el numeral 1 del artículo 185; el numeral 1 del artículo 199; el numeral 1 del 219; el numeral 1 del artículo 264; el numeral 1 del artículo 270 y el inciso e) del mismo artículo; para quedar como sigue:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 5
1.-3. …
4. …
a)-h)…
i) Los observadores electorales podrán…
I.-II. …;
III. Cumplimiento de medidas para electores con discapacidad;
IV. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
V. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
VI. Clausura de la casilla;
VII. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y
VIII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
j)…
5. …
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos…
a)-i)…
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate; en el caso de la propaganda en los canales de televisión, deberá estar acompañada por un recuadro con un intérprete de lengua de señas mexicanas.
k)- s)…
t) Garantizar la participación de las personas con discapacidad en todas las acciones partidarias, así como en las candidaturas a cargos de elección popular;
u)-v)…
2. …
Artículo 76
1. …
a)…
Las pautas de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos tomarán en consideración los requerimientos de comunicación de los electores con discapacidad; y
b)…
2.-8. …
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a)-h)…
i) Garantizar condiciones de igualdad de oportunidades y equidad suficientes para que los electores con discapacidad ejerzan por sí mismos sus derechos político electorales.
2.-3. …
Artículo 154
1.-2. …
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 239 de este Código. Por cada diez casillas, se instalarán tres casillas con medidas que garanticen la votación de electores con discapacidad, como señalización el braille, altura suficiente para ser utilizada por un elector en silla de ruedas, entre otras.
Artículo 158
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
a)-b)…;
c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 264 de este Código; así como aquellos electores con discapacidad que requieran facilidades para ejercer su sufragio;
d)-i)…
Artículo 174
1. …
a)-b)…
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a discapacidad, fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Artículo 175
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra. En caso de la discapacidad, ésta se deberá informar al Registro dentro de los treinta días siguientes a que ocurra.
2. ...
Artículo 177
1.-2. …
a)-f)…
g) En caso de las personas con discapacidad, certificado expedido por autoridad de salud correspondiente.
3.- 5. …
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
A las personas con discapacidad intelectual, que cumpla con los requisitos para la incorporación al padrón electoral se les otorgarán todas las facilidades para tal fin, como inscripción con ayuda de persona de su confianza o la visita domiciliaria del solicitante, entre otras.
2. …
Artículo 184
1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores…
a)-f)…
g) Cuando corresponda, discapacidad; y
h) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante
2.-3. …
Artículo 185
1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, con discapacidad, que se encuentren impedidos para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su discapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector con discapacidad.
Artículo 186
1.-2. …
3. El ciudadano que solicite su alta por que haya adquirido una discapacidad, deberá entregar la credencial para votar anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, darlo de alta en el listado correspondiente con su discapacidad actual y expedirle su nueva credencial para votar.
Artículo 198
1.-4. …
5. Las instituciones del Sector Salud deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que expida certificados de médico;
6. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto; y
7. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.
Artículo 199
1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas. Con excepción de los casos que prevé el párrafo primero del artículo 185 de este Código.
2.-11. …
Artículo 200
1. La credencial para votar deberá contener…
a)-i)…;
j) Tipo de discapacidad
2.-4. …
Artículo 219
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Así como un diez por ciento de las fórmulas para candidatos con personas con discapacidad.
2. …
Artículo 220
1. …
Por cada dos segmentos, habrá una formula integrada por personas con discapacidad en las listas de representación proporcional.
Artículo 252
1.-6. …
7. Las boletas para la jornada electoral podrán introducirse en una mascarilla con sistema braille que contenga los datos sobre los candidatos y sus partidos o coaliciones.
Artículo 255
1. ...
a)-i)…
j) La mascarilla braille y las urnas y mamparas adaptadas para electores en silla de ruedas.
2.-4…
Artículo 264
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos. Los electores con discapacidad, los adultos mayores y las mujeres embarazadas podrán votar de manera inmediata.
2.-5. …
Artículo 270
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección y electores con discapacidad se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a)-b)…
2. …
a)-d)…
e) En el caso de los electores con discapacidad, se observará lo contenido en el inciso a) de este artículo.
3.-4. …
Artículo 342
1. Constituyen infracciones…
a)-m)…
n) El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código en materia de igualdad de oportunidades y de equidad para las personas con discapacidad;
o) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Instituto realizará todas las acciones necesarias para que el presente decreto cuente con las partidas financieras suficientes para su ejecución.
Notas
1. El 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tomado de la página electrónica de las Naciones Unidas: http://www.un.org/es/documents/udhr/
2. Tomado de la página web: ttp://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/6/pr/pr41.pdf. La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975.
3. Página electrónica del Centro de Documentación de las Naciones Unidas: http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidcp.htm
4. tomado de la página web http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=500
5. Convención sobre los Derechos de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Conapred, México D.F. 2007
6. Convención sobre los Derechos de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Conapred, México D.F. 2007
7. Cuadernos del Capel # 47 "Las personas con discapacidades y el acceso a los procesos electorales en América" 2002
Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 20, 24, 25 Y 26 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Juan Carlos Natale López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El tratamiento constitucional y legal a los temas de medio ambiente y conservación de recursos naturales y, dentro de ellos, bosques y selvas ha estado presente a lo largo del siglo XX, con mayor relevancia en el último cuarto. La primera Ley Forestal se expidió en 1926 en medio de tensiones y resistencias civiles y políticas.
En el periodo de gobierno del general Lázaro Cárdenas se desplegó una importante actividad para declarar zonas protegidas a diversas regiones. En 1942 se publicó la segunda ley, y se promulgó la Ley de Conservación de Suelo y Agua. Así, de manera consecutiva, se fortalecieron las funciones normativas y de fomento en materia forestal desde el ámbito de la Secretaría de Agricultura en la ley expedida en 1960. A principios de los 70, y derivado de los problemas de contaminación del aire en la zona metropolitana, se creó en el ámbito de la Secretaría de Salud una Subsecretaría de Medio Ambiente.
A partir de 1976, se han establecido en nuestra Constitución diversas materias como competencia marco de los diferentes órdenes de gobierno, siendo de destacar la concerniente a la protección al ambiente y a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, prevista en el artículo 73, fracción XXIX, inciso g), de la Constitución, la cual es el fundamento constitucional de la materia que nos ocupa.
Tales facultades fueron ampliadas en la reforma de 1982 que da lugar a la creación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, a la vez que se expidió la Ley Federal de Protección al Ambiente. En 1986 se publicó una nueva reforma a la Ley Forestal y en1988 se publicó la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y se decreta, en 1989, el surgimiento de la Comisión Nacional del Agua. En 1992 se expidió la Ley Forestal que antecede a la actual, y se creó el Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ambas adscritas a la Secretaría de Desarrollo Social Federal.
En el gobierno del presidente Ernesto Zedillo, las funciones de medio ambiente se desagregaron de la Sedesol y se creó la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap). En similares circunstancias, a propósito del inicio de la actual administración, se creó la Comisión Nacional de Áreas Protegidas y la Semarnap se convierte en Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), dejando el subsector de pesca a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).
Finalmente, el 25 de febrero del 2003 se expidió la actual Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la cual abrogó la Ley Forestal de diciembre del 2002.
II. Marco normativo vigente
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) entró en vigor a partir del 26 de mayo de 2003, se aprobó por unanimidad en el Congreso de la Unión y es el resultado de un trabajo muy intenso y prolongado que llevaron a cabo la Comisión Nacional Forestal (Conafor), la Semarnat, y las fracciones parlamentarias del PRI, el PAN y el PVEM, así como las organizaciones empresariales y de productores que participan en la actividad forestal del país.
La fuerza de esta ley, que la convierte en el principal instrumento de desarrollo forestal sustentable en congruencia con las tendencias mundiales, fue forjada por todos y tiene el patrimonio de la unanimidad, a bien mantiene disposiciones ambientales.
Algunos puntos que describen esta ley respecto del tema que nos ocupa son los siguientes:
a) Facultades exclusivas para los estados y municipios (autonomía en decisiones y acciones respecto de la federación), que les permite contar con su propia ley forestal, recursos y presupuestos, planear y ejecutar una política forestal congruente con sus necesidades, capacidades y potenciales, crear sistemas de ventanilla única, elaborar y mantener actualizado su inventario forestal, ejecutar programas de prevención y combate de incendios forestales, desarrollar instrumentos económicos para el fomento forestal, entre otros.
b) Establece la promoción por cuanto la coordinación con las entidades federativas en la delimitación de unidades de manejo forestal, promoviendo la organización de mecanismos de aprovechamientos forestales, para lograr una planeación ordenada, elevar la competitividad, complementar esfuerzos de prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, integrar la cadena productiva, disuadir el cambio de uso de suelo y generar empleo permanente.
c) Señala el impulso del Servicio Nacional Forestal, con la participación de gobiernos estatales y los titulares de las dependencias federales.
d) Se estable en el artículo 20 de la ley vigente que la Comisión Nacional Forestal tendrá como órgano de gobierno a una junta de gobierno, que estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Reforma Agraria, y de Turismo, así como de la Comisión Nacional de Agua.
A este respecto no se estipula la integración a esta junta de los gobernadores de los estados y del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Tal incorporación constituiría un factor de fortaleza federalista y crearía condiciones para una coordinación franca, respetuosa entre los órdenes de gobierno y eficaz en la toma de decisiones, tal y como ya sucede, por ejemplo, en el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
e) El artículo 24 deja bajo la discrecionalidad de la secretaría la cooperación con los estados, al establecer que "la federación, a través de la secretaría y de la comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones…".
f) El artículo 25 establece que en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación se tomará en consideración que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir, lo cual está limitado precisamente por la concentración de los recursos.
g) El artículo 26 establece que la secretaría y la comisión darán seguimiento y evaluarán el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios entre federación y estados, de modo que sea la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal la responsable de la evaluación de las acciones y resultados involucrados en dichos instrumentos. De este modo, los titulares de los gobiernos locales, que serían los responsables de la operación de los programas y del ejercicio de las facultades aludidas, no forman parte del proceso de evaluación que hoy está reservado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal.
Es decir, tal y como podemos observar, dicha ley en ciertas partes de su articulado condiciona la transferencia y facultades a que los estados, el distrito federal o los municipios cuenten con los medios necesarios; de modo que, al no darse simultáneamente la transferencia de recursos, implícitamente se imposibilita la transferencia de facultades, dada la estrechez presupuestal que priva en los gobiernos locales.
En suma podemos destacar que con base en las experiencias acumuladas, la actual administración ha logrado, parcialmente, consolidar un marco institucional integrado por una secretaría de Estado (Semarnap), una estrategia de planeación en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, así como cinco instituciones especializadas: Comisión Nacional del Agua, Comisión Nacional Forestal (Conafor), Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, Instituto Nacional de Ecología y Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa).
Es de mencionarse por último que al impulso de las disposiciones de la Ley Forestal vigente, se ha avanzado en la promulgación de leyes similares en la mayoría de los estados así como de la creación de dependencias estatales especializadas en el tema.
III. Avances y retos para el desarrollo forestal sustentable
El país cuenta con 141.7 millones de hectáreas forestales de las cuales 56.8 millones de hectáreas corresponden a bosques y selvas; 58.4 a vegetación de zonas áridas; y 4.1 millones a otro tipo de vegetación. Cabe destacar que en las regiones propiamente boscosas habitan 12 millones de personas.
A este respecto conviene destacar que México se sitúa en el noveno lugar entre los diez países del mundo con mayores recursos forestales per cápita, sin considerar la calidad de los bosques.
Los principales programas que ha realizado el gobierno federal son: organización social para el aprovechamiento; impulso a plantaciones forestales comerciales; construcción para la infraestructura forestal; conservación integral de ecosistemas forestales; combate a la erosión; programa contra incendios forestales; información para el cuidado de los bosques.
Para ello se han incrementado los recursos asignados en los presupuestos de la Conafor de 254.8 millones en 2001, año en que fue creado, a casi 5 mil millones este 2010, es decir, se ha incrementado su presupuesto en cerca de 2 mil por ciento, tal incremento obedece hipotética y prioritariamente al impulso de actividades destinadas a la recuperación de tierras y conservación del recurso tierra. Sin embargo, en los saldos de los resultados prevalece el fracaso de los programas de reforestación, según expertos y analistas en la materia: la caída en la producción maderable, la reducción en al menos 2 millones de hectáreas de la superficie bajo manejo y el deterioro del tejido social en zonas forestales.
Más aún, según datos oficiales dados a conocer por la misma Conafor, se destaca que a nivel mundial México presenta un alto grado de desertificación, sequía y degradación de tierra que afecta cada año entre 300 mil y 400 mil personas al abandonar sus tierras por no poder producir ni trabajar en ellas. Asimismo, señala el informe denominado Diagnóstico de la situación de México con relación a la desertificación y degradación de país, que la desertificación afecta a más de 50 por ciento del territorio y la degradación de tierras, tanto de manera natural como antrópica en suelos y terrenos degradados en diferentes grados es de 70 por ciento; además, indica que 86 por ciento de la superficie destinada a la agricultura de riego (8 millones de hectáreas) y 78 por ciento de la tierra de temporal es afectada de algún modo por la degradación de los suelos.
En este sentido, el reporte concluye que la tasa de desertificación es de 400 mil hectáreas al año y la población afectada por este fenómeno es de 22 millones de personas.
Comparativamente y de acuerdo a lo anterior, el logro más importante, en materia forestal, ha sido la reducción de la tasa de deforestación nacional, que pasó de un promedio anual de 401 mil hectáreas, durante la década de los 90, a 314 mil hectáreas en el periodo 2000-2004, o sea 21.7 por ciento menos, lo que mereció el reconocimiento al gobierno mexicano, a propósito del Foro de Naciones Unidas sobre los Bosques realizado en mayo de 2005 en Nueva York, a convocatoria de la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación (FAO). Sin embargo, en los primeros seis años después de 2001, la plantación de árboles se redujo de 297 a 149 millones comparada con el crecimiento de la superficie de 243 mil 591 hectáreas a 290 mil, en el mismo periodo.
Conviene también tomar en cuenta que la producción forestal maderable disminuyó de 9,430 miles de metros cúbicos rollo en el año 2000 a 7,143 para el 2006. En tanto que, en ese mismo periodo, el consumo pasó de 16,297 miles de metros cúbicos rollo a 29,950 en el 2006, con lo cual se acrecentó el déficit en la balanza comercial.
Por otro lado la producción per cápita (metros cúbicos rollo por mil habitantes), bajó drásticamente de 95.8 a 68.1. En tanto que el consumo per cápita creció de 165.6 a 285.6.
En los dos primeros años del actual sexenio, el Ejecutivo federal ha enarbolado el programa Proárbol como el principal plan ambiental y la reforestación como su eje central. En junio de 2008, el gobierno mexicano obtuvo a bien el reconocimiento por parte de la Organización de las Naciones Unidas por los 250 millones de árboles plantados en 2007; sin embargo, el ritmo e intensidad de operación disminuyó bajo la atención de otros programas no menos importantes, además de que ciertas críticas al programa hicieron ponderar su viabilidad financiera.
Bajo este tenor, la Conafor se ha orientado bajo el plan estratégico forestal 2025, realizado en colaboración con Finlandia, con en el cual se fijó la meta de llegar a 2012 con 12 millones de hectáreas bajo manejo, es decir, con programas y acciones específicas de explotación y conservación. Esta superficie, en lugar de crecer, disminuyó ya que pasó de 9 millones de hectáreas bajo manejo en el año 2000, a 6 millones en el 2008. Esto significa, según el investigador de la Universidad Autónoma de Chapingo, Gonzalo Chapela, que "baja la producción legal, no la superficie aprovechada ni el volumen de oferta: crece la ilegalidad. Lo cual coincide con la pérdida generalizada de gobernabilidad en el país, con la reaparición de la guerrilla, la proliferación e incidencia de sustancias ilegales". En tanto, que la producción que en 2000 era de 9 mil 430 millones de metros cúbicos, cayó en 2008 a 6 mil 708 millones de metros cúbicos concluye el investigador.
En resumen, si analizamos los indicadores de deforestación, reforestación, balanza comercial y superficie bajo manejo, se encuentra una relación inversamente proporcional entre la cantidad de recursos que va al sector y el desempeño, ya que es un hecho que sólo tres programas absorben poco más del 50 por ciento de los recursos que destina la Conafor de acuerdo a sus responsabilidades, y son los que tienen que ver con el Programa Nacional de Reforestación que incluye el Proárbol, el Programa contra Incendios, y el de conservación y restauración de ecosistemas forestales denominado Programa de Desarrollo Forestal Comunitario, sin desestimar que existe una partida importante que se asigna con discrecionalidad en función de que su manejo responde a lineamientos y no a reglas de operación.
Por lo que se puede concluir que la Conafor no ha desplegado con resultados eficaces, profundos y permanentes que implique una conjunción coordinada de esfuerzos y recursos entre los diversos órdenes de gobierno, no obstante el significativo presupuesto asignado en los últimos diez años a los programas de la dependencia federal (Semarnat) y de sus organismos subsidiarios, ya que no existen en ley la determinación de formulas o criterios de descentralización del gasto; en todo caso se celebran convenios con los estados, y en el caso de los programas de reforestación son distribuidos de acuerdo a la superficie forestal de cada una de las entidades federativas que son objeto del programa.
En este sentido, son varios los retos que hay que enfrentar: la insuficiencia de recursos, el crecimiento de la población, el ordenamiento urbano e industrial, la expansión de la superficie agrícola y ganadera, la falta de ingreso y empleo en las comunidades y las dificultades para lograr una coordinación eficaz y oportuna entre los tres ordenes de gobierno.
Sobre este último aspecto, uno de los factores tiene que ver con un entramado institucional que sobrepone funciones y que desde la propia ley ha impuesto un esquema, en cierta forma, ambiguo de descentralización. Hay que recordar que en los primeros tres años de la administración se dieron fuertes tensiones al interior del sector, entre el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y el director de la Comisión Forestal, quién finalmente fue designado como sustituto. Cabe mencionar, también, que dichas tensiones se dieron a lo largo de la geografía nacional entre los delegados de las dependencias federales y los responsables de las políticas forestales o ambientales en las entidades federativas, generando incertidumbre ó situaciones de conflicto.
Los legisladores que promovieron la actual ley no desdeñaron este tipo de escenarios al establecer en los artículos 24, 25, 26 y en el tercero transitorio los criterios para la descentralización, aún bajo un concepto de aplicación gradual y acotada; que hoy debe ser modificado atendiendo a la realidad de los hechos y a las propias previsiones de la ley.
Es por ello que, bajo este marco conceptual y de análisis, y con el propósito de impulsar una nueva etapa en la descentralización en la vida nacional dados los desatinos en los resultados obtenidos a casi diez años de la Conafor, existe el imperativo de revisar cada uno de los rubros de las políticas públicas que es pertinente y necesario transferir con mayor determinación y prontitud a las entidades federativas, y a través de ellas, a los municipios.
No se trata de una mera disputa por el ejercicio de los recursos públicos entre los tres órdenes de Gobierno, y menos en una materia tan delicada como es el cuidado del medio ambiente y la ecología, pero de no asumir de manera corresponsable la función del Estado como eje rector en la materia como lo es el desarrollo forestal que hoy tocamos, la premisa que "de seguir la inercia de la Conafor, habrá una década perdida en el sector", lo que se hace cada vez más evidente ante las circunstancias y los resultados.
IV. Contenido de la propuesta
Esta iniciativa propone, justamente, reformar los artículos 20, 24, 25 y 26 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con el propósito de iniciar un proceso ordenado, gradual y riguroso de descentralización de facultades y recursos a las entidades federativas y a los municipios en materia forestal, de conformidad con lo siguiente:
1. Incorporación de los gobernadores a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal. El artículo 20 de la ley vigente establece que "la Comisión Nacional Forestal tendrá como órgano de gobierno a una junta de gobierno, que estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Reforma Agraria, y de Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua".
A este respecto se propone la integración a esta junta de los gobernadores de los estados y del jefe del Gobierno del Distrito Federal. Tal incorporación constituiría un factor de fortaleza federalista y crearía condiciones para una coordinación franca, respetuosa entre los órdenes de gobierno y eficaz en la toma de decisiones, tal y como ya sucede, por ejemplo, en el Consejo Nacional de Seguridad Pública. La iniciativa preserva la disposición de que la junta será presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, asimismo, propone que los suplentes de los gobernadores y del jefe del Gobierno del DF sean los titulares de las secretarías del ramo de los gobiernos locales.
2. Transferir facultades a estados y municipios. Se propone establecer, de manera más definitiva, la transferencia de funciones a las entidades federativas de atribuciones que hoy por hoy, conforme al texto en vigor del artículo 24, quedan a la discreción de la Semarnat, al establecer que "la federación, a través de la secretaría y de la comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones: la propuesta consiste en modificar el texto actual para que el artículo 24 establezca, de manera categórica, que la federación transferirá facultades y recursos a través de convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados".
Congruente con lo anterior, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 26, que establece que la secretaría y la comisión darán seguimiento y evaluarán el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios entre federación y estados; de modo que sea la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal la responsable de la evaluación de las acciones y resultados involucrados en dichos instrumentos. De esta forma, los titulares de los gobiernos locales, que serían los responsables de la operación de los programas y del ejercicio de las facultades aludidas, formarán parte del proceso de evaluación, que hoy está reservado a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Comisión Nacional Forestal.
En el mismo sentido, se establece en el artículo transitorio segundo un periodo de seis meses para definir el proceso de descentralización y de fusión de las delegaciones federales con las dependencias locales.
3. Asignación de recursos a estados y municipios. El artículo 25 establece que "en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación se tomará en consideración que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
Es decir, condiciona la transferencia y facultades a que los estados, el Distrito Federal o los municipios, cuenten con los medios necesarios; de modo que al no darse simultáneamente la transferencia de recursos implícitamente se imposibilita la transferencia de facultades, dada la estrechez presupuestal que priva en los gobiernos locales.
La escasez de recursos técnicos, materiales o financieros que se esgrime como ratio legis de la disposición vigente (artículo 25), es susceptible de modificarse mediante la propuesta de asignación presupuestaria a favor de las entidades federativas y municipios. Asignación que permitiría a éstas hacer frente a problemas que surgen en las comunidades y en los municipios y que están mucho más cercanas a ellas. Por ende, tienen más posibilidad de atender, de manera integral, los problemas, incluyendo los de connotación política que sean correlativos. Por lo demás, el hecho de que una ley federal asigne atribuciones a las autoridades locales, siendo susceptibles las legislaturas locales de reglamentar las referidas atribuciones federales, constituye entre nosotros una práctica perfectamente aceptable desde 1976 como hemos referido ya con anterioridad.
Por ello se propone modificar el artículo 25 estipulando que "en el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará cada año la asignación de recursos suficientes para que los estados, el Distrito Federal y los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que se contemplan en el artículo anterior."
En complemento a lo anterior, se propone en el artículo transitorio tercero el origen de los recursos involucrados en esta modificación.
Por todo lo expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 20, 24, 25 y 26 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman los artículos 20, 24, 25 y 26 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 20. …
Los miembros de la junta de gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de ésta. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de subsecretario y de secretario del ramo; en el caso de los representantes de las entidades federativas; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.
Artículo 24. La federación, a través de la secretaría y de la comisión, transferirá facultades y recursos a través de convenios y o acuerdos de coordinación, para que los gobiernos del Distrito Federal y de los estados, con la participación, en su caso, de los municipios, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
I. a XI. …
Artículo 25. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará cada año la asignación de recursos pertinentes a efecto de que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que se establecen en el artículo anterior.
...
Artículo 26. …
La junta de gobierno de la comisión dará seguimiento y evaluará el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos a que se refiere este capítulo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de La Federación.
Segundo. La secretaría y la comisión realizaran, en un periodo no mayor de 6 meses, un programa de fusión de sus delegaciones con las secretarías correspondientes de los estados y del DF, de modo que los efectos presupuestales se consideren en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011.
Tercero. Los recursos que involucra la transferencia de facultades, motivo del presente decreto, se integrarán con el presupuesto destinado por la secretaría y la comisión al desarrollo de éstas y con partidas provenientes de la Hacienda Pública Federal, que determine la Cámara de Diputados.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de febrero de 2010.
Diputado Juan Carlos Natale López (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL, Y DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO HERÓN ESCOBAR GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
El suscrito, Herón Escobar García, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo y se deroga el párrafo tercero del artículo 154 y el primero y segundo párrafos del artículo 162 de la Ley del Seguro Social; y los párrafos primero y segundo y se deroga el párrafo tercero, todos del artículo 84; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las condiciones económicas prevalecientes en México afectan de manera negativa los ámbitos social y económico. El modelo económico seguido en el país ha provocado condiciones de inestabilidad en el mercado laboral que también incide en las jubilaciones y pensiones de las mexicanas y los mexicanos. Se ha llegado al extremo de gravar las pensiones.
Las condiciones del mercado laboral son críticas, las plazas de trabajo son pocas en relación con la demanda, con salarios muy bajos, y en la mayoría de las ocasiones sin prestaciones de seguridad social. Increíblemente, una persona adulta que tiene entre 65 y 70 años de edad, labora en trabajos que no corresponden si tomamos en cuenta su edad y fuerza física, ya que implican un esfuerzo físico muy fuerte.
En otras palabras, debido a las enormes contradicciones en nuestra sociedad, muchos mexicanos son víctimas de no contar con un empleo digno, que además, reconozca y valore la experiencia de las personas mayores.
Lo paradójico de esta situación no es que los trabajadores mexicanos asuman una postura de discriminar de manera arbitraria las ofertas de empleo, por el contrario, no hay ofertas dignas de trabajo y acaban aceptando empleos en condiciones poco favorables.
La volatilidad del mercado de trabajo provoca que las personas cambien constantemente de empleo o sufran de periodos prolongados sin contar con uno. Ambas condiciones afectan las cotizaciones que realizan a la seguridad social, lo que retrasa necesariamente que cumpla con los requisitos establecidos para en un futuro, poderse jubilar o pensionar.
La Ley del Seguro Social señala que los trabajadores para acceder a una pensión por cesantía en edad avanzada, deberán contar con 60 años de edad y mil 250 semanas de cotización. Para el caso de vejez se requiere tener 65 años cumplidos y el mismo número de semanas cotizadas.
La realidad es que cada vez sea más frecuente que no se pueda cumplir con los requisitos, derivado de la precaria situación existente en el mercado laboral.
Para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo está claro que una jubilación digna tiene que incluir un compromiso tripartita, entre los trabajadores, el Estado y los patrones, situación que se ha visto vulnerada con la aplicación del sistema de cuentas individuales aprobado por el Congreso de la Unión en 1996.
La propuesta que el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a esta soberanía, tiene que ver con flexibilizar el esquema de jubilación, reconociendo el complejo entorno que sufre el mercado laboral. En este esquema, buscamos modificar las semanas de cotización para poderse jubilar, para pasar de mil 250 a mil 40 semanas de cotización, equivalentes a 20 años de trabajo.
Una situación similar se vive con los trabajadores al servicio del Estado. Cifras del Anuario Estadístico del ISSSTE de 2007 señalan que el instituto ampara a 3 millones 100 mil 767 derechohabientes entre trabajadores y pensionados, siendo estos últimos 610 mil 270.
La nueva Ley del ISSSTE aprobada por el Congreso de la Unión en 2007 estableció nuevos requisitos para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada y por vejez. A casi tres años de su aprobación creemos que es necesario establecer criterios más acordes a la situación que vive el país en materia laboral.
La ley vigente señala que para tener derecho a gozar una pensión por cesantía en edad avanzada, se deben cumplir con dos requisitos, tener cumplidos 60 años de edad y 25 años de cotizaciones.
Para el caso, acerca del seguro de vejez la ley dispone que el trabajador debe tener 65 años cumplidos y 25 de estar cotizando al ISSSTE.
Los años recientes han demostrado que el mercado laboral en México es altamente inestable. Sólo en 2009 se perdieron poco más de 600 mil empleos y se estima que en la informalidad están varios millones de mexicanos, amén de que muchas personas que encuentran trabajo lo hacen sin las prestaciones de ley.
La situación antes reseñada en algunos aspectos afecta también a los trabajadores al servicio del Estado. En los dos últimos sexenios se ha privilegiado la contratación por honorarios con renovación cada tres meses para impedir la creación de antigüedad, en detrimento de las llamadas plazas de estructura.
A lo anterior hay que sumar que con la aprobación de la nueva Ley del ISSSTE se incrementó la edad para que los trabajadores al servicio del Estado puedan gozar de su jubilación.
Aunque se podría pensar que al ser trabajadores del Estado cuentan con mayores derechos, la realidad no es así. Es por ello que estamos planteando hacer algunas adecuaciones a la ley del ISSSTE para flexibilizar los requisitos para poder acceder a la pensión por cesantía en edad avanzada y por vejez.
Estamos proponiendo para el caso de los trabajadores al servicio del Estado que puedan obtener su pensión por cesantía en edad avanzada con 60 años de edad cumplidos y con 20 años de servicio. Para el caso de pensión por vejez proponemos que tenga 60 años de edad y 20 años de servicio.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social; y 84 y 89 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
Para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo y se deroga el párrafo tercero, ambos del artículo 154; se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 162 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 154. …
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil cuarenta semanas de cotización.
(Se deroga)
…
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil cuarenta semanas de cotización.
Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
Artículo Segundo. Se reforman los párrafos primero y segundo y se deroga el párrafo tercero, todos del artículo 84; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 84. Para los efectos de esta ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad.
Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el trabajador tenga un mínimo de veinte años de cotización reconocidos por el instituto.
(Se deroga)
Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta años de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinte años de cotización.
(Se deroga)
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero de 2010.
Diputado Herón Escobar García (rubrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO PÉREZ DE ALVA BLANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA
Roberto Pérez de Alva Blanco, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la década de los noventa el proceso de democratización del Estado mexicano experimentó un salto histórico cuando los partidos políticos sentaron las bases constitucionales de un nuevo régimen electoral mucho más confiable y equitativo que el anterior. Hoy más que nunca, en un escenario de la consolidación de la democracia, el tema del fortalecimiento de las normas y prácticas electorales adquiere una importancia primordial.
La esencia del esfuerzo legislativo que nos convoca el día de hoy nos obliga, en virtud de los vacíos legales que quedaron pendientes de las reformas político-electorales de los últimos años, a emprender un debate sobre como delimitar las facultades y derechos de los propios legisladores en situaciones extraordinarias dadas. Es en este sentido que queremos iniciar la discusión para encontrar puntos de acuerdo que hagan compatible el artículo 61 constitucional, que establece que ningún legislador podrá ser reconvenido por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y lo que establece el numeral 4 del artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), que prohíbe que durante el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se lleven acabo actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo político.
El problema se manifestó durante la pasada contienda electoral y originó un extenso debate en el Congreso de la Unión, el Instituto Federal Electoral (IFE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El tema es polémico sin lugar a dudas, sin embargo no podemos hacer como que no pasa nada ya que una democracia sin reglas claras abre la puerta para que los actores políticos puedan violar la norma en cualquier oportunidad, ocasionando entonces, que el estado de derecho y los principios democráticos carezcan de valor alguno.
Específicamente nos referimos a lo sucedido el pasado 3 de julio de 2009, cuando el senador Arturo Escobar concedió una entrevista a un medio radiofónico y donde invitaba a la población a votar, el domingo 6 de julio siguiente, por la opción política que el representa. De acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el numeral 4 del artículo 237, se establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. A lo anterior se le conoce comúnmente como la "veda electoral".
Debido a este hecho se presentó una denuncia ante el Consejo General del IFE en contra del senador en mención por violar la veda electoral. Sin embargo, después de una larga discusión donde se desahogaron las pruebas y se presentaron los alegatos de las partes involucradas, el Consejo declaró infundada la queja presentada.1 Ante esto, los partidos políticos que habían promovido la queja decidieron presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El 11 de noviembre de 2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral resolvió de forma positiva el recurso de apelación presentado,2 y por unanimidad de votos dictó que se revocara la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que en su siguiente sesión de Consejo General procediera a calificar la gravedad de la conducta e individualizar e imponer las sanciones que conforme a derecho correspondan al Partido Verde Ecologista de México (PVEM)3 y a Arturo Escobar, respectivamente, por haber violentado el periodo de veda y por haber faltado a su deber de cuidado en términos de lo dispuesto en el numeral 38, párrafo 1, inciso a), del Cofipe.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el Consejo General del IFE impuso al senador Arturo Escobar y Vega una sanción consistente en una amonestación pública, y al Partido Verde Ecologista de México una multa de quinientos días de salario mínimo.
No obstante, la amonestación al senador derivó en un pronunciamiento del Senado de la República que rechazó enérgicamente la decisión del Instituto Federal Electoral de sancionar a Arturo Escobar por hacer declaraciones de tipo electoral días antes de los comicios federales. El presidente del Senado, Carlos Navarrete, justificó el pronunciamiento con base en el artículo 61 de la Constitución que establece que los diputados y los senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y que no podrán ser reconvenidos por ello.
De este tema se desprende la inquietud de reformar el artículo 61 constitucional ya que si bien ésta facultad conferida a los legisladores es un pilar de los sistemas republicanos para hacer efectiva la división de poderes y permitir que el desempeño de la función parlamentaria se lleve acabo en forma eficiente, también es cierto que esta prerrogativa debe ser acotada a la luz de acontecimientos que dejan claro que se malinterpreta el fuero constitucional.
La veda electoral ha sido transgredida en algunas ocasiones por distintos servidores públicos, sin embargo, ésta es la primera ocasión que un legislador en funciones, que tiene protección bajo lo que establece el artículo 61, enfrenta esta situación. Por consiguiente, de no tomar las medidas pertinentes, cada jornada electoral tendríamos el mismo problema: por un lado a legisladores que haciendo un uso extralimitado de sus prerrogativas puedan hacer propaganda a favor de sus respectivas fuerzas políticas e inclinar la balanza electoral, y por el otro una autoridad que impone sanciones que no encuentran sustento por que en las leyes no se ha previsto qué hacer bajo situaciones extraordinarias dadas como la llamada veda electoral. Recordemos que la conducta que se califica de ilegal realizada por el senador no deriva de que haya realizado propaganda electoral en aras de favorecer a su instituto político, pues tal proceder por sí mismo no constituye una vulneración a la normativa en materia política-electoral, sino que lo que realmente se le reprocha es que lo haya efectuado dentro del tiempo prohibido por la ley, esto es, dentro de los tres días previos a la celebración de los comicios.
A propósito de este asunto, muchos han vertido diversas opiniones que si bien aportan elementos para el debate, también es cierto que no ofrecen soluciones de fondo. Algunos argumentan que un legislador si puede ser reconvenido si hace proselitismo durante la veda electoral, ya si se le considera como funcionario público o militante de su partido entonces el Cofipe si prevé sanciones específicas. Debido a estas consideraciones es que el senador Escobar pudo ser sancionado. Sin embargo, ¿cuál será el criterio para sancionar a los legisladores independientes cuando se vuelva a presentar esta situación? O más importante aún, ¿tenemos que seguir buscando entrelineas para encontrar la manera de sancionar a quien infringe la ley? Es por lo anterior que consideramos que dejar las cosas como están no favorece a la vida republicana del país. Reconocemos que los artículos mencionados tanto de la Constitución Política como los del Cofipe cumplen con una función vital para salvaguardar objetivos específicos, por ello el asunto no es derogar uno a favor del otro ya que eso equivale a "tapar el sol con un dedo". El tema central es hacerlos compatibles y por ello estamos solicitando que, al menos, se inicie la discusión para encontrar puntos en común que nos lleven a tener una legislación más justa y favorable.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza reiteramos nuestro convencimiento acerca de la importancia de impulsar normas que busquen consolidar nuestra joven democracia. Por ello insistimos en que el artículo 61 es un privilegio para salvaguarda de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los poderes, pero por ningún motivo es un excluyente de responsabilidad.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Articulo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas siempre que sus opiniones no violen un deber legal especial o de facto establecido en la norma electoral vigente.
…
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de febrero de 2010.
Notas
1. La resolución del Consejo General del IFE y los motivos presentados están identificados con la clave CG499/2009.
2. El recurso de apelación está identificado con la clave SUP-RAP-304/2009 y su acumulado SUP-RAP-305/2009.
3. Respecto a la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación consideró que se actualizaba la figura de la culpa in vigilando respecto al hecho denunciado, puesto que el ámbito de responsabilidad jurídica de los partidos políticos comprende, la vulneración que a las normas electorales, efectúen los dirigentes, militantes y simpatizantes, empleados o incluso personas ajenas a los partidos políticos, en tanto que los institutos políticos detentan una posición de garante respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad.
Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA TERESA ROSAURA OCHOA MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA
Quien suscribe, diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presenta, ante esta honorable soberanía, la iniciativa que reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 y el tercer párrafo de la fracción II de la Base Tercera del inciso C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Inmediatamente alcanzada nuestra independencia como nación, el Plan de Iguala reconoce el municipio como forma de organización territorial, y la Constitución Política de 1824 la refrenda y le otorga a los estados la responsabilidad para legislar en la materia. Empero, en 1837, los centralistas suprimieron los ayuntamientos e impusieron los jueces, prefectos y subprefectos como administración de los pueblos. Pero la Constitución Liberal de 1857 volvió a retomar y recuperar el régimen municipal.
No obstante que, desde sus orígenes, el municipio adoleció de igualdad jurídica y, por lo tanto, de igualdad económica, social y cultural. Durante el siglo XIX la autoridad municipal fue quedando en manos de elites criollas y mestizas, en detrimento de los cabildos indígenas. En el periodo de Porfirio Díaz el problema se acentuó, el municipio ya había perdido totalmente su independencia política y sus fuentes de ingreso, el jefe político alcanzó a ser parte de la oligarquía dominante.
2. Durante la Revolución del 1910-17 el municipio libre fue una importante bandera política. En 1911, en el estado de Chihuahua, fueron abolidas las jefaturas políticas y se estableció el municipio libre. En 1914 el Plan de Veracruz, como adición al Plan de Guadalupe, definió como uno de sus objetivos centrales la autonomía política local; posteriormente, Venustiano Carranza promulgó la Ley del Municipio libre, como base territorial y de organización política de la república. Esta ley fue medular y sustancia para la redacción del artículo 115 de la Constitución de 1917.
Sin embargo, el dominio de un solo partido y el control absoluto del régimen posrevolucionario sobre la sociedad, no permitían que en los municipios floreciera la democracia y las libertades públicas. Pasaron muchos años para que una fuerza distinta al partido de Estado gobernara un municipio. El primer caso se dio en un clima represivo, de muertos y heridos, en 1946 en León, Guanajuato.
3. La oposición gobernante se fue creando a raíz de la onda huella que dejó la guerra cristera, enarbolando la bandera del municipio libre. Trece años después en San Luis Potosí Salvador Nava triunfó con la Unión Cívica Potosina, no sin antes sufrir la represión y violencia de parte de Gonzalo N. Santos, gobernador del estado. En la década de los setentas el PAN empezó a ser gobierno en diversos municipios, destacando el caso de Chihuahua.
A partir de 1988, se inició una nueva etapa en los municipios del país; como en cascada, tanto el PAN como el PRD y otros partidos emergentes empezaron a conquistar municipios en diversas partes del país. La alternancia en el poder, como principio básico para hacer creíble la democracia y la libertad municipales, empezó a convertirse en una realidad.
4. Las transformaciones democráticas en los municipios fueron más consecuencia de las luchas gestadas por la oposición política y la sociedad civil. Y las modificaciones impulsadas desde el poder no trataban la cuestión desde un enfoque federalista y municipalista. Los cambios más destacados son los siguientes: la incorporación del principio de no-reelección en 1933; la reforma de 1947 introdujo el voto de las mujeres en los municipios, mucho antes que se legislara a nivel federal. La reforma de 1971 abrió la posibilidad de que el Congreso de la Unión pudiera sustituir a las autoridades municipales. Y, en sentido contrario, en 1928, en el Distrito Federal se impusieron las actuales delegaciones políticas.
La reforma de 1976 adicionó la facultad para que los estados y municipios, en sus respectivas áreas de competencia, pudieran expedir leyes o reglamentos para cumplir con lo establecido en el artículo 27 en materia de urbanización. La de 1977, introdujo la representación proporcional en los ayuntamientos de 300 mil habitantes en adelante. Con la reforma de 1987 se separaron las funciones en materia de convenios –entre estados y federación– de obras y servicios públicos. Estos cambios se incluyeron en el artículo 116 de la Constitución Política.
5. La reforma de mayor trascendencia fue la de 1983, abriéndose un nuevo espacio para la vida municipal en materia de obra y servicios, tipificando los ocho servicios públicos que pasarían a ser responsabilidad de todos y cada uno de los Municipio del País. Además, se permitió llevar adelante la planificación urbana y el derecho de celebrar convenios con sus respectivos estados o con la federación, con el propósito de conseguir recursos y cumplir con la demanda ciudadana.
Esta reforma tuvo lugar en el momento en que el gobierno federal se encontraba con un fuerte déficit financiero, y con una legitimidad deteriorada a causa de los altos índices de corrupción heredados del populismo. Aunque las modificaciones de 1983 introdujeron el derecho para que los municipios cobraran impuestos a la propiedad inmobiliaria y a la utilización de servicios, los recursos seguían siendo insuficientes. Las participaciones federales seguían y siguen siendo la principal fuente de financiamiento. En materia política, podríamos considerar que la reforma de 1996 que determinó la elección de los titulares de las delegaciones políticas en el Distrito Federal (Además de la del jefe del Gobierno), por voto universal y secreto fue, sin duda, un paso trascendental en el proceso de democratización de las demarcaciones territoriales más cercanas a la población.
6. Estos avances, empero, aún no alcanzan a enfrentar los retos d un municipio que ahora está sujeto a nuevas reglas de competencia y pluralidad partidista. Por ello, una nueva reforma en materia municipal no debe concebirse aislada del conjunto de reformas que requiere el régimen y el sistema político mexicanos. Nuevas reformas al municipio deben ser concebidas en el marco de las reformas del estado, que aún están pendientes.
Son diversas las propuestas que a largo de los último años se han venido sugiriendo con el propósito de alcanzar a diseñar un nuevo pacto municipal, que recupere y actualice los principios democráticos de autonomía, libertad, pluralismo y autosuficiencia. Sobresalen como propuestas, la reelección consecutiva de las autoridades municipales y la ampliación del periodo de gobierno a cuatro años, o ambas.
7. El debate al respecto ha sido intenso y más allá de las diferencias de cuál de las proposiciones es la más adecuada para los tiempos actuales, en ambas se hace valer la preocupación respecto a que tres años de gobierno municipal son insuficientes para la ejecución de los programas, y políticas municipales y delegaciones, para el caso del Distrito Federal. Esta es una realidad, que el Legislativo federal debe asumir como una de sus tareas primordiales.
No obstante, la oferta política de reelección consecutiva no cuenta aún con las simpatías de la población, toda vez que la clase política gobernante en su conjunto carece de buena reputación y credibilidad. El ejercicio de la política y la clase política en general no gozan de cabal salud. Esta situación, sin duda, es un serio dique para que la reelección consecutiva sea un buen incentivo jurídico y político, para que las autoridades municipales alcancen una mejor dosis de credibilidad y confianza políticas ante la sociedad.
8. La ampliación del periodo a cuatro años de los gobiernos municipales y jefes delegaciones, es una propuesta menos controversial y ha venido contando con el respaldo, prácticamente, de todas las asociaciones de autoridades municipales que existen en el país, más allá de su origen partidista.
Esta propuesta de reforma constitucional: para que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, así como los jefes delegacionales del Distrito federal duren en su encargo cuatro años, es una de las asignaturas pendientes del proceso de reformas que el Estado requiere y, al mismo tiempo, es uno de los cambios que el poder municipal necesita, con el propósito de coadyuvar al mejoramiento y aplicación de las políticas públicas de los gobiernos locales.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Uno. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. ...
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionado, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
...
Dos. Se reforma el tercer párrafo de la fracción II de la Base Tercera del inciso C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 122. ...
…
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
Base Primera. ...
Base Segunda. …
Base Tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:
I. …
II. ...
…
Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, según lo determine la ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días de mes de febrero de 2010.
Diputada María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
Los suscritos, integrantes del Grupo de Trabajo de Análisis de Subejercicios del Subsidio para la Seguridad Pública Municipal y del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, de la Comisión de Seguridad Pública, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 44.
Exposición de Motivos
La reforma constitucional al sistema de justicia penal y de seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de junio de 2009, marcó en el ámbito de la seguridad pública un cambio de paradigma. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende: la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, y que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
Asimismo, a partir de la reforma se fijan las bases de coordinación entre el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno a efecto de alcanzar los objetivos de la seguridad pública a través del el Sistema Nacional de Seguridad Pública. La Carta Magna contiene, también, en el inciso e) del citado numeral, el establecimiento de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional, que serán aportados a las entidades federativas y municipios, y por consecuencia deberán destinarse exclusivamente a los precitados fines.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo constitucional referido, publicada en el Diario Oficial de la Federación apenas el pasado 2 de enero del presente año, en su artículo 14, fracción VII, establece que el Consejo Nacional tendrá entre sus atribuciones vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal. A su vez el artículo 18 del mismo cuerpo normativo preserva que corresponde al secretario ejecutivo del sistema atender las citadas atribuciones.
La misma ley, en su artículo 142, señala que los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto, y que los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; mismos que únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la Ley de Coordinación Fiscal.
El artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal señala: "el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos Federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo".
En el siguiente párrafo del mismo numeral se señala el mecanismo de distribución a través del Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
De igual manera, se establece que el fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, y refiere la intención de que esto se lleve a cabo "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo".
No obstante, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) tuvieron un subejercicio para 2008 de 61.7%, es decir, de un monto ministrado de 5 mil 400 millones, únicamente se ejercieron 2 mil 68 millones. Al 30 de septiembre del presente año la tendencia es similar: de 6 mil 225.1 millones disponibles para las entidades federativas y sus municipio sólo se han ejercido 2 mil 361.1 millones de pesos.
Por esta razón, la Comisión de Seguridad Pública conformó un grupo de trabajo para analizar las causas de los elevados niveles de subejercicio en el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) y en el Subsidio para la Seguridad Pública de los Municipios (Subsemun). Se integraron 11 miembros de la Comisión de Seguridad Pública a dicho grupo, y se realizaron 3 reuniones: La primera tuvo como objetivo revisar el análisis financiero y jurídico del FASP y Subsemun. La segunda tuvo como objetivo escuchar los puntos de vista de la Conferencia Nacional para la Seguridad Pública Municipal. La tercera se desarrollo con la presencia de funcionarios del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Las conclusiones a que se llego nos refieren a que los problemas estructurales del FASP se originan principalmente al contenido del artículo 44 de la Ley de la Coordinación Fiscal, que establece que los recursos deben otorgarse mediante diez ministraciones mensuales, lo que en términos generales dificulta el ejercicio de los recursos por distintas razones, siendo una de las principales, la convocatoria a licitaciones públicas.
El grupo de trabajo consideró pertinente promover iniciativa para reformar el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de que los recursos estén disponibles a partir de la firma del convenio con el gobierno federal y de acuerdo al contenido del mismo, lo cual implica la firma de este en el primer mes del año y la entrega de los recursos mediante ministraciones acordadas y referidas al convenio conforme a los planes propuestos por las entidades federativas.
Además es necesario actualizar la legislación para ajustar el papel del Consejo Nacional y del Secretariado Técnico del Sistema Nacional de Seguridad Pública a las exigencias que les fija la nueva legislación y la dinámica interacción de este último con las entidades federativas. Cabe señalar que en reunión de trabajo con funcionarios de esta última área gubernamental se recogió la voluntad y el compromiso de flexibilizar las reglas administrativas de acceso y ejercicio de los recursos en el FASP y de estimular un esquema de incentivos para el acceso y ejercicio de los recursos, así como la coincidencia en la inmediata necesidad de reformar la Ley de Coordinación Fiscal.
En virtud de lo anterior se hace urgente la reforma del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal para agilizar el acceso a los recursos y para establecer con base al convenio los periodos de ejercicio y los montos de los recursos del fondo, en el sentido ya precisado.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes nos permitimos someter a la elevada consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública, con las consideraciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse a más tardar el día 31 de enero.
Este fondo se enterará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las ministraciones acordadas en el convenio celebrado por los Estados y el Distrito Federal, debiendo ser éstas un máximo de cuatro, mismas que estarán disponibles durante el primer semestre del año, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.
Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 70, de esta ley.
Los estados y el Distrito Federal, reportarán trimestralmente al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas. Las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia deberán contar con la justificación y aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública, previa opinión favorable Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin que sea necesaria la modificación de los mismos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010.
Diputados: Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Alejandro Gertz Manero, Ernesto de Lucas Hopkins, Antonieta Pérez Reyes, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Gustavo Adolfo Miguel Ortega Joaquín.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA SANDRA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Sandra Méndez Hernández, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, 56, 58, fracción I, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
México padece la peor crisis económica y financiera de los últimos 50 años, muestra de ello, es el agudo aumento en los índices de tasa de desocupación el cual no han disminuido desde el año 2008.
La tasa de desocupación registrada en agosto de 2009, fue de 6.28 por ciento1, reflejando la tasa más alta desde hace 14 años. El abatimiento laboral ha sido progresivo desde el año 2008, cuando la tasa de desocupación era del 4.15 por ciento, y ha tenido su mayor impacto en las personas mayores de treinta y cinco años.
Conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el segundo trimestre del año 2008, existieron 1 millón 452 mil 8212 eventos de perdida de empleo, de los cuales 605 mil 978 impactaron en personas mayores de treinta y cinco años de edad, lo que representa el 41 por ciento del total de eventos de pérdida de empleo.
Por lo que respecta al año 2009, el Inegi registró un total de 738 mil 611 eventos de pérdida de empleos, de los cuales 298 mil 677 fueron de personas mayores de treinta y cinco años, lo que representó el 40.43 por ciento del total de eventos.
El segmento de personas mayores de treinta y cinco años de edad, enfrenta no sólo la problemática de la pérdida de empleo, sino que también, la falta de oportunidades para recuperarlo, ya que ante la poca oferta laboral del país, los empleadores han optado por una estrategia de contrataciones de personas menores de treinta y cinco años de edad, discriminando de esta manera a un gran sector de la población económicamente activa.
En la actualidad, enfrentamos una situación de desempleo generalizado, de ajustes y transformaciones económicas, y una fuerte crisis recesiva, elementos que favorecen la marginación de los países menos adelantados y crean muchas tensiones sociales.
La disminución del número de empleos disponibles desencadena la competencia entre los individuos por lo que resulta aún más importante vigilar el acatamiento de los principios de no discriminación y la adopción de medidas positivas, protegiendo a los grupos de personas que son vulnerables por la crudeza de una crisis económica.
La igualdad en el empleo no se puede lograr plenamente en un contexto general de desigualdades y, menos aún, las auspiciadas por cuestiones de edad, lo cual es inaceptable en un país que presume ser democrático. Por este sentido se requiere, urgentemente, encauzar a todos los hombres por encima de antagonismos, diferencias y egoísmos en un solo camino, el de la dignidad y la solidaridad humana, para que el trabajo sea considerado la alternativa natural de la raza humana.
La presente iniciativa tiene como finalidad establecer una medida de protección a favor de las personas mayores de treinta y cinco años de edad, para atender una problemática de discriminación real que acontece en nuestro país.
El vocablo discriminación, en algunas de sus connotaciones significa: diferenciar, excluir, distanciar, por motivos relativos a determinadas características personales de algún individuo o de un grupo social, con la intención de "impedir y restringir los accesos a las posibilidades, beneficios y ventajas ofrecidas a otros miembros de la sociedad".3
Podemos observar que la intención o efecto discriminatorio es en dos sentidos. El directo en el que al empleado se le prohíbe intervenir, no se le tome en cuenta o se le despida en razón de su edad; o el indirecto, en el cual, el empleador puede ser autor de políticas discriminatorias en razón de sus negocios, al requerir determinados perfiles para la ocupación de los puestos. Es el caso, que las mujeres y hombre mayores de treinta y cinco año es en México, sufren de forma directa el desempleo por razones de su edad; y de forma indirecta, padecen de las políticas de los empleadores de solamente contratar determinados perfiles que implican, por supuesto, una edad menor a treinta y cinco años.
Es un hecho público y notorio que desde las publicaciones o avisos de empleo, se discrimina por razones de edad, ya que se establece como un requisito para ser contratado el no tener más de treinta y cinco años. Es muy común el uso de frases como: "Hasta 35 años", "Menor de 35 años" o "No más de 35 años"; lo que discrimina sin justificación a este segmento poblacional, condenando a un gran porcentaje de mujeres y hombres, a no encontrar trabajo, y a no recuperar su ocupación laboral perdida por la crisis económica.
En nuestro sistema jurídico están vigentes normas que prohíben la discriminación laboral, como lo es el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar, los derechos y libertades de las personas."
En este orden de ideas el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, establece también un principio de igualdad y de no discriminación en su texto, que dice: "No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social".
Pese a estas disposiciones, la realidad es que en México, persiste una práctica de discriminación por razones de edad, la cual se agudiza con la crisis económica y con el alto índice de desempleo, afectando con ello a hombres y mujeres, que pese a que se encuentran activas, en plenitud física y productivas con gran experiencia, son desocupados y rechazados como trabajadores de forma arbitraria en determinados oficios y ocupaciones.
El Estado mexicano, desde su ingresó como país miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el 12 de septiembre de 1931, fecha a partir de la cual hemos suscrito con todos sus requisitos formales, 78 convenios internacionales con dicho organismo. Entre ellos, Convenio 111, relativos a la discriminación laboral.
El 15 de junio de 1960, México ratificó el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; obligándose, en términos generales, a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y trato para acceder a los medios de formación, a la admisión del empleo y a las condiciones de trabajo. El artículo 2, del citado Convenio, textualmente establece lo siguiente: "Artículo 2. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto."
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en las disposiciones internacionales señaladas, el Estado mexicano, como suscriptor del Convenio 111 de la OIT, se encuentra obligado a contrarrestar las prácticas de discriminación, por lo que es prudente implementar normas jurídicas, que protejan al segmento vulnerado, y en consecuencia corregir la práctica discriminatoria.
El citado Convenio 111, de la OIT, en su artículo 5, prevé la posibilidad de que los estados miembros, adopten medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial, por lo que la presente iniciativa propone establecer una protección a las mujeres y hombres, que por razones de edad están siendo discriminados de forma directa e indirecta en materia laboral.
Además, es importante reconocer, que las mujeres y hombres mayores de treinta y cinco años, constituyen el ingreso base de las familias mexicanas. Dentro de este segmento poblacional, se encuentran madres y padres familia, los cuales tienen la necesidad de solventar los gastos cotidianos que representa la educación y manutención de hijos y ascendientes. También, constituyen el grueso de los usuarios de los productos bursátiles, como son los créditos hipotecarios o la adquisición de vehículos, entre otros. Desde el punto de vista económico, es necesario para cualquier plan de contingencia, garantizar desde la ley, la posibilidad de empleo de personas que incentivaran la circulación monetaria.
Por lo expuesto, en México se padecen prácticas discriminatorias directas e indirectas, por razones de edad, en perjuicio de los mexicanos mayores de más treinta y cinco años, circunstancia que hace necesario que se tutele desde la norma jurídica una protección para este segmento poblacional, mediante una previsión razonable, que no haga nugatorio el derecho de libertad de contratación que poseen los empleadores y que por lo tanto, no represente una carga excesiva e imposible de cumplir.
Por estas razones, la presente iniciativa propone establecer desde la Ley Federal del Trabajo la participación permanente de personas de más de treinta y cinco años en las plantillas laborales, con la finalidad de proteger este segmento discriminado de forma irracional, así mismo se busca garantizar que por lo menos el treinta por ciento de las plantillas laborales, estén integradas con personas de más de treinta y cinco años de manera permanente; y éstas no puedan ser removidas de su empleo por el simple hecho de su edad, asimismo, que no sean relegadas para la obtención de un empleo en la oferta laboral disponible.
Esta disposición se adicionará a las obligaciones que tienen los patrones expresadas en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
El porcentaje propuesto como medida de protección a las prácticas discriminatorias, permite a los empleadores contratar personal de diversas edades, por lo que medida no hace nugatorio el derecho a la libre contratación, y no contraviene los derechos de otros empleados, motivos por cuales la norma propuesta se sujeta a criterios de racionalidad.
La distinción de protección que se propone, obedece a una realidad social, y es congruente con la finalidad de evitar las practicas de discriminación laboral por razones de edad.
Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones citadas, someto a la consideración del Pleno de ésta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo único. Se adiciona la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVIII. …
XXIX. Mantener permanentemente en su plantilla laboral, por lo menos un treinta por ciento del personal, con una edad de más de 35 años sin distinción de género.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Boletín del Centro de Estudios de las Finanzas Publicas, LXI Legislatura, Cámara de Diputados, bolcefp/132/2009, septiembre de 2009.
2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Sistema Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, "Eventos Perdida de Empleo".
3. Proulx, Daniel, La descrimination dans l’emploi, Canadá, Les Éditions Yvon Blais Inc., 1993, página 5.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2010.
Diputada Sandra Méndez Hernández (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona al Apartado A del artículo 123 constitucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México vive una gravísima crisis general que incluye el naufragio del Estado en todos los ámbitos: económico, político y, aún más grave, la crisis social, humana, que agrede con saña a nuestro pueblo. Así nos encontramos con el hambre que campea por todos los rumbos de nuestro país haciendo estragos especialmente sobre la vida de los niños, una educación vergonzosa que nos ubica en los últimos lugares de calidad de la enseñanza según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), una salud inspirada en la muerte, una seguridad social en pleno desmantelamiento. Al propio tiempo enfrentamos el creciente desempleo, el subempleo, empleo informal, out sourcing o subcontratación y demás formas de simulación de la relación de trabajo, que rompen con el desarrollo de las familias, el crecimiento económico y la seguridad pública. Pero, además, este crimen social, tan cínico e injusto, se encuentra legalizado por un estado de derecho cada vez más opresor, inequitativo, corrupto y alejado de la justicia.
Las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) son una cruel biografía del absoluto fracaso de un gobierno y un sistema que, en materia social, otorga a nuestro país muchos de los primeros lugares del horror a nivel mundial. Si queremos coadyuvar a remediar el estado actual de las cosas, la única manera es comenzar a poner fin a estas injusticias con efectividad y dignidad.
Para tal efecto entendemos que existe una relación estrecha entre el trabajo digno y el bienestar social, por tal motivo el Estado debe garantizar a cada mexicano, con derecho al trabajo, un empleo digno, lo cual no debe enfocarse como simple buen deseo, demagogia o como sueño imposible. El Estado debe ser un garante de los derechos sociales de los mexicanos.
El empleo es el primer derecho social, ya que de su realidad y estabilidad nacen de manera directa o indirecta, todos los demás: alimentación, educación, salud, vivienda, cultura. Esto independientemente de los valores inmateriales de tipo emocional y psicológico, que derivan del trabajo. En este sentido observamos que es absolutamente una agresión de los derechos humanos, la negación del empleo a un mexicano, especialmente en perjuicio de los jóvenes.
El estado debe brindar todos los medios y abrir todos los caminos para dar plena efectividad al derecho humano al trabajo. Por el contrario negar el trabajo significa poner en situación de franca discriminación, de desventaja, al que lo padece.
Es evidente que, a diferencia de otras épocas sociales, el trabajo ya no es un acto meramente natural, una actuación directa y libre sobre los recursos naturales, sino que su creación implica la formación de una red de relaciones jurídicas, económicas, en general sociales, cuyo eje es el Estado. Luego no basta la voluntad de una persona para emplearse, se requiere que sean abiertas las puertas de las estructuras necesarias por parte del Estado en interrelación con los empresarios.
Es decir, el trabajo ha pasado de mero acto natural a acto social; esto cobra especial relevancia, en la compleja sociedad actual, en la que las clases y sus diferencias se han radicalizado a tal grado que la actual lógica de la acumulación del capital se contrapone al respeto humano reflejado en el empleo y, especialmente, el empleo digno. Es decir, el empleo si bien es un acto social dada la amplitud de este concepto podemos afirmar que este se traduce en un acto económico y más aún político.
La provisión de los empleos necesarios para la población pasa de ser un acto esencialmente político a un acto que debe ser llevado consciente y planificadamente por parte del Estado, lo contrario es un acto de incumplimiento, en esencia, de sus atribuciones.
Es un acto de cobardía, de criminalidad histórica, el dejar al pueblo sujeto a los alevosos intereses y decisiones de la aristocracia empresarial, incluida la empresa en que se ha transformado de manera cínica el propio gobierno.
Ya basta de que la abstracción subyugue al derecho al empleo. El respeto al derecho a la educación exige la creación de escuelas con la estructura humana correspondiente. El derecho al trabajo debe cumplirse no sólo con discursos, planes, elefantes blancos y guerras de cifras, sino, así de sencillo, ¡con empleos concretos, tangibles, uno a uno y dignos en favor de cada persona con derecho a ellos! ¡Ya basta de que los pocos empleos que se crean sean como miserables barracas a punto de desfallecer momento a momento! ¡Ya basta de que nuestros empleos sean predominantemente ciudades perdidas!
Luego entonces, sin abstracciones mentirosas y embaucadoras, el Estado debe de crear la infraestructura jurídica, económica y social sancionadora para que, en coparticipación con la sociedad, todas las personas que necesiten y puedan trabajar, trabajen.
De no cumplir con esta obligación sustancial del Estado, éste debe indemnizar al titular de este derecho incumplido en forma de seguro de desempleo, que debe crearse con carácter nacional, general y obligatorio, caso contrario deberá cubrirse una indemnización en un solo pago para que el afectado esté en posibilidad de autoemplearse y obtener una entrada equivalente a un salario. Complementariamente, el Estado deberá dar todo tipo de apoyos en materia de vivienda, salud, educación y otros al desempleado y a su familia, para sustituir en lo posible la falta de ingresos derivados del desempleo.
Al ser el empleo el conducto para que las personas reciban los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades personales y sociales, en bien de la propia sociedad en su desarrollo, ante su falta que se deriva de la conducta omisa e irresponsable del Estado, éste debe reparar su conducta, asumir sus efectos. De lo contrario carece en gran parte de sentido la propia existencia del Estado.
Esto cobra aún más importancia en las actuales circunstancias que han elevado el desempleo a cifras históricas, basta recordar que al tercer trimestre de 2009, la población desocupada llegó a un total de 2 millones 925 mil 45 personas, que debe sumarse a una población disponible de 5 millones 447 mil 927 y a las 3 millones 41 mil 399 personas que no reciben remuneración alguna. Además de los 3 millones 825 mil 67 de subempleados y más de 12 millones de trabajadores informales. Es decir, una verdadera catástrofe social. Para no hablar de los salarios cada vez más injustos. Basta rememorar las cifras de escándalo sobre los 7 millones de jóvenes que ni trabajan ni estudian. Perdiendo el país el motor base para arrancar a más altos niveles de riqueza, como lo han hecho otros países.
El empleo es como el pegamento que mantiene unida a toda la sociedad. Al faltar, no debe sorprendernos que todo caiga por los suelos: las familias, la armonía social en todos los sentidos y hasta la esperanza.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 123 constitucional, Apartado A, en su primer párrafo señala que "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley".
Es evidente, por lo antes dicho, lo alejado que está la realidad del mandato constitucional. Esto se debe en parte a la redacción de este precepto, que otorga a las personas un derecho al trabajo en abstracto sin que imponga al Estado de manera directa y concreta la obligación de garantizarlo, debiendo éste asumir su responsabilidad en caso de incumplimiento.
Por lo anterior, el propósito de esta iniciativa es reformar el primer párrafo del artículo 123, Apartado A, de la Constitución, a efecto de transformar el derecho al trabajo en una obligación prioritaria a cargo del Estado, debiendo garantizar su cumplimiento, o bien, asumir su responsabilidad en caso contrario. Para lograrlo, el gobierno en sus tres ámbitos de gobierno, deberá tomar las medidas jurídicas, económicas, administrativas, en el marco de su poder político, para cumplir su principal atribución y, al propio tiempo, el principal derecho de los mexicanos: el derecho a que se le garantice un trabajo digno. Esto exigirá poner límites al saqueo y corruptelas tanto del sector público como del privado. Cuando esto se concretice con un carácter general, la riqueza económica y humana volverán a florecer en el país a raudales. Estamos pues hablando del denominado "pleno empleo".
El derecho al trabajo es el eje de la Constitución, ya que nutre a todos los demás: el derecho a la vida, a la salud, a la democracia, al desarrollo de los menores y sus familias, a la existencia y fortalecimiento de la seguridad social, por citar algunos.
En contraposición a todo lo expuesto, los gobierno neoliberales han hecho añicos los empleos, con mayor razón si hablamos de empleos dignos; han destrozado la planta productiva, en general la economía nacional, destacadamente el mercado interno; han hecho sangrías constantes del poder adquisitivo de los salarios; han expulsado a millones de mexicanos que buscan una alternativa en países extraños, en una de las peores y más dolorosas, diásporas de nuestra historia; han condicionado, cuando no impulsado por acción u omisión, la aplicación del trabajo de muchos mexicanos en bien de los grupos criminales. Las únicas plazas que están creciendo son al servicio de la criminalidad, que toma como víctimas ante todo a los jóvenes.
Para no hablar de la cínica destrucción masiva de plazas con fines políticos y privatizadores en las industrias minera y eléctrica.
Desde luego, las personas a quienes el Estado viole su derecho a un trabajo digno deberán tener acción legal para demandarle su cumplimiento. Esta es una más de las medidas indispensables para que el derecho al trabajo no quede como un buen deseo.
Igualmente, como un instrumento de importancia para revertir la actual crisis del empleo y garantizar el derecho al empleo, se propone la creación de un consejo nacional del empleo que se definirá como una instancia de coordinación entre todas las instancias de gobierno, al más alto nivel y los factores de producción.
Así pues, se hacen indispensables las reformas constitucionales que contiene nuestra iniciativa.
Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo y adiciona una fracción XX Bis al Apartado A del artículo 123 constitucional
Artículo 123. Toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice un trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo; asimismo, se establece como obligación del Estado la creación de un seguro de desempleo, el otorgamiento de los apoyos necesarios para el autoempleo y demás medidas necesarias, justas y equivalentes. En caso contrario el afectado tendrá acción legal para hacer efectivo su derecho al trabajo.
I. a XXV. …
XXV Bis. Se crea el consejo nacional del empleo como una instancia de coordinación para garantizar el derecho al empleo, en el que participarán el titular del Ejecutivo federal y los secretarios del despacho, los gobernadores de los estados y el jefe del Gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales, las directivas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y 10 representantes, tanto de los trabajadores y como de los patrones.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de enero de 2010.
Diputado Ramón Jiménez López (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO CUEVA SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Guillermo Cueva Sada, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia en México es una realidad que daña cotidianamente a la población femenina en todo el país y vulnera de manera significativa sus derechos. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2006, 10 millones 88 mil 340 mujeres casadas o unidas de 15 años o más fueron violentadas a lo largo de su relación. De esa cifra, 44.6 por ciento ha sido agredido físicamente y 84.3 por ciento de mujeres ha padecido violencia psicológica.1
Una de las formas más frecuente de violencia que sufren las mujeres es la proveniente del esposo o la persona con que se encuentran unidas afectivamente. Las manifestaciones de violencia no se reducen al maltrato físico, que va desde golpes y lesiones hasta el homicidio, sino que comprenden actos psicológicos y sexualmente coercitivos, como insultos, desprecios o devaluación.
Por consiguiente, la amenaza de violencia contra la integridad o la vida de las mujeres se encuentra en su hogar. Según información disponible, 9 de cada 10 mujeres víctimas de violencia familiar no denuncian por temor a que el agresor incremente la violencia que ejerce sobre ellas o por falta de recursos económicos propios para subsistir con los hijos fuera del hogar conyugal.
La presente iniciativa atiende al reconocimiento de que los problemas fundamentales que enfrentan las mujeres víctimas de violencia familiar son "la falta de denuncia ante el Ministerio Público por temor al agresor, la falta de autonomía económica, no tener una vivienda propia y no contar con redes familiares y sociales de apoyo".
Se estima imprescindible reconocer que es obligación del Estado crear condiciones que garanticen a la mujer una vida libre de violencia. Una de las formas más efectivas de lograrlo es la denuncia del delito correspondiente, poniendo especial énfasis en la necesidad de implantar programas efectivos y de largo alcance que atiendan uno de los problemas principales que impide a las mujeres dejar una relación de violencia: la carencia de recursos económicos propios.
Con la presente iniciativa se propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a efecto de que, en un marco de coordinación, las entidades federativas establezcan programas de apoyo económico temporal dirigido a víctimas de violencia familiar que hayan denunciado ante la autoridad competente ese delito y que no cuenten con recursos económicos ni sociales que permitan condiciones mínimas de independencia, con la obligación de participar en un tratamiento psicológico especializado y gratuito, que favorezca su empoderamiento y repare el daño causado por la violencia.
La propuesta anterior toma en cuenta que las responsabilidades de los gobiernos estatales no se limitan a la violencia que ellos puedan ejercer en materia de derechos humanos, sino que "en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos,2 los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas" (ONU, 2008).
Asimismo, considerando que 9 de 10 mujeres que sufren de violencia familiar no denuncian por temor a que el agresor con posterioridad y por venganza ejerza sobre ellas o sus hijos mayor violencia, se propone establecer que las entidades federativas, en el marco de su competencia, garanticen la seguridad e integridad física de las víctimas que denuncian a través de las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, y que se ordene que se les brinde protección en los casos en que haya un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.
Por lo expuesto, y en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único. Se adicionan las fracciones VI, recorriéndose las demás en el orden, al artículo 8 y XXI, recorriéndose las demás en el orden, al artículo 49; y se reforman las fracciones V del artículo 8, VII del artículo 47 y XX y el último párrafo del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 8. …
I. a IV. …
V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor respecto a la víctima y, en caso de separación, otorgar apoyo económico temporal cuando la víctima no cuente con recursos económicos ni sociales que le permitan condiciones mínimas de independencia;
VI. Garantizar la seguridad e integridad física de las víctimas que denuncian a través de las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, y ordenar que se les brinde protección en los casos en que haya un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal; y
VII. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
Artículo 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República
I. a VI. …
VII. Promover la cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres, garantizar la seguridad de quienes denuncian y brindarles información respecto al derecho que tiene la víctima de violencia familiar que denuncia a recibir apoyo económico temporal cuando no cuente con recursos económicos ni sociales que le permitan condiciones mínimas de independencia;
VIII. y IX. …
Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia
I. a XIX. …
XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para
a) El cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
b) Establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando éstos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;
c) Tipificar la violencia familiar; y
d) Establecer como delito grave el de violencia familiar;
XXI. Establecer programas de apoyo económico temporal dirigido a víctimas de violencia familiar que hayan denunciado ante la autoridad competente ese delito y que no cuenten con recursos económicos ni sociales que les permitan condiciones mínimas de independencia.
Para tener derecho al apoyo económico temporal a que se refiere el párrafo anterior, la víctima deberá participar obligatoriamente en un tratamiento psicológico especializado y gratuito, que favorezca su empoderamiento y repare el daño causado por dicha violencia.
La permanencia de la víctima en el tratamiento psicológico no podrá ser mayor de seis meses, a menos que persista su inestabilidad psicológica o su situación de riesgo.
XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XXIII. Las demás aplicables a la materia que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres, para tipificar la violencia familiar y establecerla como delito grave.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un marco de coordinación, las legislaturas de los estados promoverán las reformas necesarias en la legislación local, previstas en los incisos c) y d) de la fracción XX del artículo 49, en un término de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. En un marco de coordinación, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, los estados deberán realizar las acciones necesarias para implantar los programas a que se refiere la fracción XXI del artículo 49, y los recursos para llevarlos a cabo se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Notas
1. Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006. ENDIREH, 2006, México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
2. Entre ellos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como "Convención de Belém do Pará", de la cual México es Estado parte.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010.
Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)